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01Ene/14

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma,

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

 

Disponen implementar en plazo más breve el Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO nº 037-2011-PCM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal g) del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, es derecho de los consumidores la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes;

Que, uno de los mecanismos establecidos en dicho Código para la protección de tales derechos, es la obligación de los establecimientos comerciales de contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual, tal como establece su Artículo 150;

Que, el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM establece que el plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de dicha norma;

Que, el Estado se encuentra obligado a orientar sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses, según dispone el Artículo VI del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde dictar medidas que permitan que uno de los instrumentos más importantes existente en el marco normativo nacional en defensa del consumidor, como es el Libro de Reclamaciones, se implemente en un plazo mucho más breve al previsto actualmente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor;

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de quince (15) días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación

Deróguese el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

01Ene/14

Délibération n° 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés (JORF n° 156 du 7 juillet 2006)

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et notamment son article 13 ;

Vu la loi nº78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;


Vu la délibération nº 87-025 du 10 février 1987 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés modifiée par les délibérations nº 92-087 du 22 septembre 1992, nº 93-048 du 8 juin 1993, nº 99-043 du 9 septembre 1999, nº2004-022 du 8 avril 2004, nº2004-087 du 4 novembre 2004, nº2004-088 du 18 novembre 2004 et nº2004-098 du 9 décembre 2004 ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie commissaire du gouvernement, en ses observations ;

 

Décide :

 

La délibération nº87-025 du 10 février 1987 susvisée est abrogée. Le règlement intérieur est ainsi rédigé.

 

Chapitre Ier.- Conditions de fonctionnement de la commission

Section 1.-  Séances de la commission

 

Paragraphe 1er.- Dispositions communes aux séances de la formation plénière, de la formation restreinte et du bureau.

 

Article 1er.- Lieu de réunion

Les séances ont lieu au siège de la commission ou en tout autre lieu du territoire national si elle le décide. La commission se réunit à l'initiative du président ou du tiers au moins de ses membres. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, la convocation est adressée par l'un des vice-présidents.

 

Article 2.- Ordre du jour

L'ordre du jour est arrêté par le président. Il est transmis par tout moyen aux membres de la commission et au commissaire du gouvernement six jours au moins avant la séance, sauf en cas d'urgence. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, l'ordre du jour est arrêté dans les mêmes délais et conditions par le vice-président délégué.

 

Article 3.- Présidence de séance en cas d'absence du président

En l'absence du président ou si son mandat est venu à expiration, les séances de la commission sont présidées par le vice-président délégué ou, à défaut, par le vice-président. En l'absence du président ou des vice-présidents ou lorsque leur mandat est venu à expiration, la séance est présidée par celui des membres de la commission ayant le plus d'ancienneté en son sein. S'il y a concours dans l'ancienneté entre plusieurs membres, la présidence de la séance appartient au plus âgé. Le président de séance dirige les débats et dispose d'une voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Article 4.- Délibérations

Les délibérations sont les décisions adoptées par la formation plénière, la formation restreinte ou le bureau. Les délibérations sont numérotées avec l'indication de l'année en cours, de manière identique quelle que soit la formation dont elles émanent. Elles sont signées par le président, le vice-président délégué ou le président de séance. Les délibérations et les autres documents approuvés par la commission sont communiquées à toute personne en faisant la demande, dès lors qu'elles ont acquis un caractère définitif. Il en est de même des rapports présentés en séance en vue de l'adoption des mêmes délibérations, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la loi du 17 juillet 1978 et de l'article 83 du décret du 20 octobre 2005. Toutefois les délibérations prises en application de l'article 11-4° a) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée portant avis sur des projets de loi, des projets d'ordonnance et des projets de décrets délibérés en Conseil des ministres ne sont pas communicables.

 

Article 5.- Règles de majorité

En dehors de celles visées à l'article 3 du décret du 20 octobre 2005, les délibérations sont adoptées à la majorité des suffrages exprimés. Les abstentions et votes blancs ou nuls sont exclus de son calcul.

 

Article 6.- Votes en séance

Le vote par procuration n'est pas autorisé. Les votes ont lieu à main levée sauf si le président de séance ou la majorité simple des membres présents demande un scrutin secret. Le scrutin secret est de droit pour l'élection des membres du bureau de la commission et des membres de la formation restreinte de la commission. Le secrétaire général procède au décompte des votes.

 

Article 7.- Suspension de séance

Une suspension de la séance peut être demandée par un membre de la commission ou le commissaire du Gouvernement. Le président de séance décide de l'opportunité d'une suspension de la séance et de sa durée.

 

Paragraphe 2.-  Dispositions relatives à la formation plénière

 

Article 8.- Ordre de jour

Lorsque trois membres de la commission au moins ou le commissaire du gouvernement demandent qu'une question soit inscrite à l'ordre du jour d'une séance dix jours ouvrés au moins avant sa tenue, le président ou le vice-président délégué est tenu, en cas de refus, d'informer la commission de la demande et des motifs de son refus.

 

Article 9.- Publicité des débats en formation plénière

Les séances en formation plénière de la commission ne sont pas publiques. Le secrétaire général et les agents désignés par lui assistent aux séances de la commission.

 

Article 10.- Etablissement préalable d'un rapport

Lorsque la commission doit prendre une délibération autre que l'élection des membres du bureau ou de la formation restreinte, le président désigne un ou plusieurs rapporteurs, qui doivent être choisis parmi les membres de la commission en tenant compte autant que possible de la répartition des secteurs. Le rapport et le projet de délibération sont transmis par le secrétaire général aux membres de la commission et au commissaire du Gouvernement deux jours ouvrés au moins avant son examen en séance plénière. A la demande du rapporteur ou du commissaire du Gouvernement, le président peut décider de l'audition en séance d'une ou plusieurs personnes préalablement à la présentation du rapport.

 

Article 11.- Présentation du rapport et discussion générale

Le rapporteur présente à la commission son rapport ainsi que le projet de délibération. Après l'intervention du rapporteur, le président de séance donne la parole aux membres de la commission pour une discussion générale. Le commissaire du Gouvernement peut intervenir après les membres de la commission. Le rapporteur peut reprendre la parole avant que le président de séance déclare la discussion générale close. Le président de séance peut à tout moment donner la parole au secrétaire général ou à un autre agent.
Les dispositions du premier alinéa sont applicables à l'examen des délibérations prises au titre de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 sous réserve de l'application de l'article 77 du décret du 20 octobre 2005.

 

Article 12.- Examen des amendements

Tout amendement au projet de délibération déposé au secrétariat général au plus tard à 16 h la veille de la séance est de droit soumis à l'examen de la commission. Le président de séance peut refuser l'examen de tout autre amendement si le projet de délibération a été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement. Les amendements sont examinés et soumis au vote dans l'ordre du texte du projet de délibération. Si plusieurs amendements sont présentés, le président de séance les soumet au vote en commençant par les plus éloignés du texte de la délibération proposée.

 

Article 13.- Vote de la délibération

Si aucun amendement n'est présenté, il est procédé immédiatement au vote sur le projet de délibération. Après que la commission a voté sur l'ensemble des amendements soumis à son examen, il est procédé au vote sur le projet de délibération ainsi amendé. Lorsqu'une demande d'autorisation présentée en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvée par la majorité requise, elle est considérée comme rejetée. Lorsqu'un avis relatif à une demande présentée en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvé par la majorité requise, il peut être soumis à seconde délibération si le délai imparti à la commission n'est pas expiré.

 

Article 14.- Vote sans débat

Par dérogation aux articles 11 à 13 du présent règlement et sauf pour l'application des articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978, il peut être procédé, sur proposition du président et sauf opposition d'un membre au moins de la commission, au vote sans débat d'un projet de délibération sous réserve que ce projet ait été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement.

 

Article 15.- Procès-verbal des séances :

Les procès-verbaux des séances sont établis par les services de la commission sous la responsabilité du secrétaire général. Doivent y figurer :

le nom des commissaires présents,

les points de l'ordre du jour abordés,

le résumé des interventions des membres de la commission, du commissaire du Gouvernement et de toute personne entendue,

le relevé des décisions ainsi que le détail du vote dont elles procèdent.

Le procès-verbal d'une séance est adopté au début d'une séance ultérieure, dans un délai maximum d'un mois. Le secrétaire général délivre, en tant que de besoin, les copies certifiées conformes des procès-verbaux à toute personne qui le demande.

 

Paragraphe 3.-  Dispositions relatives à la formation restreinte

 

Article 16.- Publicité des débats en formation restreinte

Les débats sont publics à la demande de l'une des personnes mises en cause. Toutefois, le président peut interdire au public l'accès de la salle pendant tout ou partie de la séance dans l'intérêt de l'ordre public, de la protection de la vie privée de l'une des parties concernées ou lorsque la publicité est susceptible de porter atteinte au secret des affaires ou à tout autre secret protégé par la loi.

 

Article 17.- Election des membres de la formation restreinte

L'élection des membres de la formation restreinte se fait au scrutin plurinominal. Si après trois tours de scrutin, le ou les sièges vacants n'ont pu être pourvus, la suite de l'élection est reportée à la séance suivante.

 

Article 18.- Délibéré

Le délibéré a lieu à huis clos. Les membres de la formation restreinte qui participent ou assistent au délibéré sont soumis à l'obligation d'en respecter le secret, sous les sanctions prévues par l'article 226-13 du code pénal. 
Le vote est à bulletin secret si l'un des membres de la formation restreinte en fait la demande.

 

Paragraphe 4.-  Dispositions relatives aux réunions du bureau tenues en application des dispositions de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978

 

Article 19.- Publicité des débats du bureau

Le bureau se réunit hors la présence du public. Le président invite à assister à tout ou partie des réunions du bureau toute personne dont la présence lui paraît utile.

 

Article 20.- Quorum

Dans le cadre de l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978, le bureau ne peut valablement délibérer que si deux au moins de ses membres sont présents.

 

Article 21.- Examen des demandes d'autorisation

Les projets de délibération relatifs aux demandes d'autorisation en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 soumis au bureau font l'objet d'une brève présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence. A l'issue de cette présentation, les membres du bureau puis le commissaire du Gouvernement présentent leurs observations et leurs amendements. Le président de séance met aux voix les amendements dans l'ordre du texte puis le projet de délibération amendé.

 

Article 22.- Examen des mises en demeure

Les projets de délibération proposant une mise en demeure sont transmis aux membres du bureau et au commissaire du gouvernement au plus tard la veille avant 16 h. Ils font l'objet d'une présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence.

 

Article 23.- Procès-verbal

Les délibérations adoptées par le bureau dans l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 constituent le procès-verbal de la réunion du bureau. Elles mentionnent le nom des membres du bureau présents.

 

Section 2.- Organisation de la commission

 

Paragraphe 1.- Activité de la commission

 

Article 24.- Fin du mandat du président

Lorsque le mandat du président est venu à expiration, le vice-président délégué exerce l'ensemble des attributions du président. Il convoque la commission dans un délai maximum d'un mois pour procéder à l'élection d'un nouveau président.

 

Article 25.- Attribution de secteurs

Le président attribue à chacun des commissaires, dans le mois qui suit son entrée en fonction, un ou plusieurs secteurs concernés par l'usage des technologies de l'information sans que cette spécialisation puisse être considérée comme exclusive. Un secteur peut être, en raison de son importance, attribué à plusieurs commissaires.

 

Article 26.- Attribution de mission pour représenter la commission

Un membre de la commission ne peut représenter celle-ci dans un organisme ou une manifestation sans ordre de mission délivré par le président.

 

Article 27.- Groupes de travail

La commission peut créer des groupes de travail dont elle définit le mandat, la durée et la composition. Elle désigne celui de ses membres qui assurera la présidence du groupe. Le rapport du groupe est établi sous la responsabilité de son président.

 

Paragraphe 2.- Incompatibilités et empêchements

 

Article 28.- Incompatibilités

Dans le mois qui suit son entrée en fonctions, chaque membre de la commission informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient, des fonctions qu'il exerce et de tout mandat qu'il détient au sein d'une personne morale. En cours de mandat, il informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il vient à détenir, des fonctions qu'il vient à exercer et de tout mandat qu'il vient à détenir au sein d'une personne morale dans le mois qui suit la modification de sa situation. Le président est tenu, dans les mêmes délais, de déclarer par écrit les informations le concernant. Elles sont communiquées aux autres membres du bureau. Les informations relatives aux membres ainsi que celles concernant le président sont conservées par le secrétaire général dans des conditions qui en garantissent la confidentialité. Elles peuvent être consultées sur place par les membres de la commission et par le commissaire du Gouvernement.

 

Article 29.- Empêchement

La commission considère comme empêché le commissaire absent sans raison valable à quatre séances consécutives de la commission.

 

Paragraphe 3.-  Régime financier et comptable

 

Article 30.- Budget

Le président présente chaque année à la commission le projet de budget pour l'année à venir, l'état d'exécution du budget de l'année en cours ainsi que le bilan d'exécution de l'exercice précédent.

 

Article 31.- Remboursement des frais

Le remboursement aux membres, agents ou collaborateurs de la commission des frais visés à l'article 6 du décret du 20 octobre 2005 est subordonné à l'établissement préalable d'un ordre de mission et à la remise des pièces justificatives.

 

Chapitre II.-  Services de la commission

 

Section 1.- Attributions des services

 

Article 33.- Services rattachés au secrétaire général

Le secrétaire général exerce la responsabilité administrative de la communication, de l'information du public, de la documentation et des affaires internationales.

 

Article 34.- Directions

Les services comprennent, outre ceux directement rattachés au secrétaire général, une direction des affaires administratives, une direction des affaires juridiques et une direction de l'expertise informatique et des contrôles.

 

Article 35.- Direction des affaires administratives

La direction des affaires administratives est chargée des finances et de la logistique, de l'informatique interne et de la gestion des ressources humaines.

 

Article 36.- Direction des affaires juridiques

La direction des affaires juridiques est chargée de l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil. Elle prépare les normes d'exonération, les normes simplifiées, les décisions uniques d'autorisation et les recommandations. Elle traite les demandes de droit d'accès indirect. Elle participe en tant que de besoin aux contrôles. Elle assure la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Article 37 Direction de l'expertise informatique et des contrôles

La direction de l'expertise informatique et des contrôles assure la veille et la prospective technologiques. Elle participe en tant que de besoin à l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil ainsi qu'à la préparation des normes d'exonération, des normes simplifiées, des décisions uniques d'autorisation et des recommandations. Elle prépare et exécute les contrôles. Elle contribue à la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Section2.-  Comité consultatif paritaire

 

Article 38.- Comité consultatif paritaire

Au sein des services de la commission, un comité consultatif paritaire, présidé par le président de la commission ou le vice-président délégué, est saisi pour avis :

des questions relatives à l'organisation générale et au fonctionnement des services ;

des questions relatives aux conditions de recrutement, de rémunération et d'emploi des membres du personnel de la commission ;

des questions relatives à l'hygiène et à la sécurité ;

de mesures d'ordre individuel.

Ce comité comprend un nombre égal de responsables des services de la commission et de représentants élus du personnel. Les modalités de désignation et d'élection des membres du comité ainsi que les règles de son fonctionnement sont fixées par décision du président de la commission.

 

Article 39.- Publication des décisions

Les décisions relatives à l'organisation et au fonctionnement des services prises par le président, le vice-président délégué ou le secrétaire général sont publiées sur le site intranet de la CNIL. Elles sont opposables et font courir les délais de recours contentieux dès cette publication.

 

Section 3.-  Incompatibilités

 

Article 40.- Incompatibilités

Tout agent informé par son chef de service qu'il va être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel il détient ou a détenu, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, un intérêt direct ou indirect, exerce ou a exercé, au cours de ces trois années, des fonctions ou une activité professionnelle, détient ou a détenu, dans la même période, un mandat, doit faire état par note écrite, adressée sans délai à son chef de service, de cette incompatibilité.

Chapitre III .- Règles de procédures relatives aux formalités préalables et aux saisines

 

Section 1.-  Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel

 

Paragraphe 1er.- Dossiers de formalités préalables

 

Article 41.- Modèles de formulaires

Pour l'application de l'article 7 du décret du 20 octobre 2005 le président fixe pour chaque régime de formalités le modèle de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 42.- Transmission à la commission des dossiers de formalités préalables

La commission met en œuvre sur son site internet des téléservices permettant au responsable de traitement d'effectuer les formalités préalables par voie électronique. L'accusé de réception est adressé par voie électronique. Une copie papier peut être délivrée sur demande adressée par lettre. 
Les demandes d'avis et les demandes d'autorisation présentées pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public sont fournies en deux exemplaires quand elles sont adressées par lettre recommandée avec accusé de réception ou remises contre reçu. L'une d'elles est transmise sans délai au commissaire du Gouvernement. En cas de transmission de la demande par voie électronique, une copie de celle-ci est transmise au commissaire du Gouvernement. Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque déclaration ou demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de formalités ultérieures concernant le même traitement.

 

Article 43.- Modification ou suppression d'un traitement

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 fait l'objet d'une déclaration de modification mentionnant le numéro d'enregistrement. Toute suppression de traitement doit également être portée à la connaissance de la commission avec la mention de ce numéro d'enregistrement.

 

Article 44.- Déclaration unique

Lorsque des traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles font l'objet d'une déclaration unique dans les conditions prévues au II de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978, les informations propres à chaque traitement sont portées à la connaissance de la commission par cet organisme en renseignant un formulaire de rattachement à la déclaration unique pour chaque entité concernée.

 

Article 45.- Vérification de la régularité de la transmission

Les services de la commission vérifient que le dossier de formalités transmis est complet. Tout dossier complet relevant du régime de la déclaration, fait l'objet d'un envoi sans délai du récépissé. Tout dossier de formalités incomplet fait l'objet d'une demande de compléments adressée au déclarant par voie postale ou électronique, indiquant les documents ou les renseignements à fournir. En cas de doute sur la conformité du traitement au régime de formalités choisi par le responsable de traitement, celui-ci est invité à justifier de cette conformité ou à défaut, à accomplir les formalités requises par la loi. Dans le cas où le traitement a fait l'objet d'une déclaration, il est alors sursis à la délivrance du récépissé et le déclarant en est informé. Dans le cas où le traitement fait l'objet d'une demande d'avis ou d'une demande d'autorisation, les délais fixés par les articles 25-III et 28 de la loi du 6 janvier 1978 ne courent qu'à partir du moment où les documents ou les précisions demandés ont été fournis.

 

Paragraphe 2.-  Instruction des dossiers de formalités

 

Article 46.- Modalités d'instruction

Les services de la commission instruisent les dossiers de formalités préalables. Dans le cadre de l'instruction d'un dossier, le président, le rapporteur ou les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires.

Article 47.- Avis réputé favorable

Lorsque la commission est saisie pour avis dans le cadre des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un projet de traitement qui ne semble pas de nature à porter atteinte à la vie privée et aux libertés, le président ou le vice-président délégué répond à la demande d'avis en formulant, le cas échéant, des observations et en indiquant que, si au terme d'un délai de deux mois renouvelable son avis n'est pas notifié, il sera réputé favorable conformément à l'article 28 de la même loi.

 

Section 2.-  Plaintes, réclamations, pétitions

 

Article 48.- Définitions

Sont considérées comme plaintes les dénonciations d'agissements contraires à la loi du 6 janvier 1978 et à ses textes d'application ; comme réclamations les demandes relatives au fonctionnement de la commission ; comme pétitions celles relatives à une proposition d'intérêt général entrant, par son objet, dans le cadre de sa compétence. La plainte, la réclamation ou la pétition  peut être adressée à la commission par voie postale ou par voie électronique. Elle indique le nom et l'adresse d'au moins un de ses auteurs. Un numéro d'enregistrement est affecté par la commission à chaque saisine. Ce numéro est notifié au demandeur.

 

Article 49.- Plaintes

Les plaintes sont instruites par les services de la commission. Dans le cadre de l'instruction qu'ils mènent, les services de la commission communiquent l'objet de la plainte au responsable du traitement incriminé, de manière à lui permettre de fournir toutes explications utiles. A l'issue de l'instruction de la plainte, le président ou le vice-président délégué peut décider :

de classer la plainte ;

de chercher une solution par voie de concertation ;

d'adresser une lettre d'observation au responsable du traitement incriminé ;

de faire procéder à une mission de contrôle ou de vérification sur place ;

de désigner un rapporteur, dans les conditions fixées par le chapitre VI, en vue d'engager une procédure relative à la prise d'une mesure ou au prononcé d'une sanction par la commission ;

de transmettre le dossier au procureur de la République compétent ;

en cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la loi du 6 janvier 1978, de demander, par la voie du référé à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Le plaignant est tenu informé des suites données à sa plainte.

 

Article 50.- Réclamations

Les réclamations sont instruites par les services de la commission et réglées par le président ou le vice-président délégué.

 

Article 51.- Pétitions

Les pétitions sont instruites par les services et soumises, si le président le juge nécessaire, à la commission. Lorsqu'une pétition est soumise à la commission, elle est présentée par un rapporteur désigné par le président. La commission peut décider :

de classer ;

de surseoir à statuer ;

d'adopter ou de modifier une norme simplifiée ou une dispense de déclaration ;

d'émettre une recommandation ;

de proposer au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires qui peuvent être nécessaires.

La délibération de la commission est portée à la connaissance du pétitionnaire.

 

Chapitre IV.- Examen de règles professionnelles et des produits et procédures

 

Article 52.- Demande d'avis sur un projet de règles professionnelles

Lorsque en application du 3° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978, la commission est saisie, à la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitement, d'une demande d'avis sur la conformité aux dispositions de la loi d'un projet de règles professionnelles, elle rend son avis, sous forme d'une délibération, dans un délai de trois mois. La commission adopte soit un avis de conformité, soit un avis de conformité avec demandes de modifications, soit un avis de non-conformité. Le délai mentionné à l'alinéa précédent court à compter de la date de la réception de la demande. Il peut être renouvelé une fois par décision motivée du président de la commission.

 

Article 53.- Appréciation de règles professionnelles

La commission peut être saisie par la personne à qui elle a délivré un avis dans les conditions fixées à l'article 52 d'une demande d'appréciation des garanties offertes par ces règles professionnelles. Elle délivre son appréciation dans un délai de deux mois. La commission adopte une délibération portant soit appréciation favorable, soit appréciation défavorable.

 

Chapitre IV bis.- Procédure de labellisation

Délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé » Procédure de labellisation « 

Modifié par la Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé » Procédure de labellisation » du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés

 

Section 1.- Comité de labellisation

 

Article 53-1

Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désignés par le président. Le comité désigne en son sein un président.

Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.

Le comité de labellisation :

propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;

élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;

évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.

Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.

 

Section 2.- Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures

 

Article 53-2

Conformément à l'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.

 

Article 53-3

I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.

II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.

Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.

III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.

 

Article 53-4

Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.

Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.

 

Section 3.- Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures

 

Paragraphe 1.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label

 

Article 53-5

Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.

 

Article 53-6

I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.

Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.

II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.

 

Article 53-7

Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 3 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.

Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.

Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.

La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.

 

Paragraphe 2.- Evaluation du produit ou de la procédure

 

Article 53-8

L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.

Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.

Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.

 

Article 53-9

Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.

Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.

 

Article 53-10

Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.

 

Paragraphe 3.- Délibération portant délivrance d'un label

 

Article 53-11

Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.

 

Article 53-12

La délibération portant délivrance ou refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo «label CNIL». En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.

 

Paragraphe 4.- Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé

 

Article 53-13

La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.

Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.

Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.

Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

 

Article 53-14

Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.

 

Section 4.- Vérification du respect du label, retrait et renouvellement

 

Paragraphe 1.- Vérification et retrait d'un label

 

Article 53-15

La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.

Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.

 

Article 53-16

Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.

A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.

La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.

 

Article 53-17

La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.

Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.

 

Paragraphe 2.- Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure

 

Article 53-18

Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.

 

Section 5.- Publicité

 

Article 53-19

Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.

 

Article 53-20

La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire.

 

Chapitre V.-  Correspondant à la protection des données à caractère personnel

 

Section 1.- Désignation d'un correspondant à la protection des données à  caractère personnel

 

Article 54.- Modèle de formulaire

Pour l'application des articles 42 et 43 du décret du 20 octobre 2005, le président fixe les modèles de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 55.- Instruction de la notification

Lorsque la notification n'est pas conforme aux dispositions de l'article 43 du décret du 20 octobre 1995, les services de la commission invitent le responsable de traitement à régulariser la notification, en indiquant les renseignements ou documents à fournir. La demande de la commission est adressée dans le délai d'un mois suivant la date de réception de la notification. Passé ce délai, la notification prend effet conformément à l'article 43 du 20 octobre 2005. Le délai d'un mois mentionné à l'article 43 susvisé ne court qu'à compter de la date de réception des compléments demandés.

 

Section 2.- Difficultés ou manquements dans l'exercice des missions du correspondant

 

Article 56.- Saisine de la commission des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant

La commission est saisie, en application des dispositions de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 et de l'article 51 du décret du 20 octobre 2005, des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie. La saisine doit comporter tout élément justifiant que, selon le cas, le correspondant ou le responsable de traitement, a été informé de la saisine.

 

Article 57.- Décharge du correspondant

Lorsque la commission est informée que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle invite par écrit le correspondant à présenter ses observations. La décision portant demande de décharge du correspondant de ses fonctions fait l'objet d'une délibération motivée de la commission. Elle est notifiée par lettre recommandée avec avis de réception au correspondant et au responsable de traitement.

 

Article 58.- Avis de la commission

L'avis rendu par la commission en application des dispositions de l'article 53 du décret du 20 octobre 2005 prend la forme d'une délibération de la commission.

 

Chapitre VI.- Exercice des pouvoirs de la commission

 

Section 1.- Missions de contrôle sur place

 

Article 59.- Objet des missions de contrôle

Les missions de contrôle sur place ont pour objet :

d'examiner la régularité au regard des articles 22 à 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un traitement mis en œuvre par une ou plusieurs personnes ;

de s'assurer que le traitement mis en œuvre correspond au traitement ayant fait l'objet des formalités préalables et en particulier aux délibérations de la commission ;

de vérifier que l'ensemble des dispositions de la loi sont respectées.

 

Article 60.- Information du procureur de la République

Quand une mission de contrôle sur place doit se dérouler en d'autres lieux que ceux initialement prévus, relevant d'un ressort judiciaire différent, la commission informe le procureur de la République territorialement compétent et, en cas d'urgence et de risque de disparition de preuves, les vérifications utiles sont engagées sans délai.

 

Article 61.- Habilitations

Les agents de la commission sont habilités à procéder à des missions de contrôle sur place par une délibération de la commission ou du bureau publiée au Journal officiel de la République française. Une carte professionnelle attestant de cette habilitation leur est délivrée.

 

Article 62.- Notification de mission de contrôle

Lorsque la mission de contrôle sur place est notifiée préalablement à son déroulement, il peut être joint à la lettre une demande visant à obtenir des informations sur l'architecture informatique en place, la mise à disposition des personnels habilités à accéder aux applications et, le cas échéant, un accès direct aux systèmes.

 

Article 63.- Experts

Lors des missions de contrôle sur place, l'assistance d'experts désignés par l'autorité dont ils dépendent peut être demandée par le président de la commission. Leurs frais et honoraires sont à la charge de la commission.

 

Article 64 Suites des contrôles

Dans le cas où il estime que les manquements à la loi relevés sont susceptibles de conduire la commission à prononcer une sanction, le président de la commission soumet à la commission ces manquements dans les conditions prévues par les articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978. Dans les autres cas, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au responsable du traitement.

 

Section 2.- Règles relatives à l'application des articles 45 et 46 de la loi 6 janvier 1978

 

Article 65.- Mise en demeure

La mise en demeure visée à l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 est soumise à la formation restreinte ou, en cas d'urgence, au bureau par un membre de la commission n'appartenant pas à la formation restreinte ou par un agent des services de la commission. Lorsque la réponse adressée à la commission dans le délai imparti permet de considérer que les manquements constatés ont cessé, il est procédé à la clôture de la procédure par l'envoi au responsable de traitement d'une lettre recommandée du président ou du vice-président délégué avec accusé de réception.

 

Article 66.- Notification du rapport

Le rapport visé à l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 est notifié par le secrétaire général au responsable du traitement.

 

Article 67.- Clôture d'une procédure de sanction

La formation restreinte peut, à tout moment, décider de procéder à la clôture d'une procédure. Le responsable de traitement mis en cause en est informé par une lettre  recommandée avec accusé de réception.

 

Chapitre VII.- Publicité des décisions de la commission

 

Article 68.- Publication du rapport annuel

Le rapport annuel est publié après approbation par la commission réunie en formation plénière. Il contient, éventuellement sur support électronique, l'ensemble des délibérations adoptées au cours de l'année.

 

Article 69.- Publications au Journal officiel

Modifiée par la délibération nº2011-249 du 8 septembre 2011 – art. 2

Sont publiées au Journal officiel de la République française, outre celles visées par la loi du 6 janvier 1978 (articles 24, 26, 27 et 54) et le décret du 20 octobre 2005 (articles 13, 14, 18 et 27), les délibérations portant les décisions suivantes :

le règlement intérieur,

les délégations d’attributions au président et au vice-président délégué,

les délégations d’attributions au bureau,

l’élection du président et des vice-présidents,

la désignation du vice-président délégué,

l’élection des membres de la formation restreinte,

les décisions d’autorisation unique,

les règlements type de sécurité,

les recommandations,

Les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures,

la désignation de membres de la commission chargés d’exercer le droit d’accès indirect,

l’habilitation d’agents pour procéder à des vérifications.

 

Article 70.- Publicité des avis

Les avis sur des projets de lois ou de décrets ou sur des projets d'actes réglementaires émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 ne sont rendus publics, sauf décision du président, qu'après la publication des textes auxquels ils se rapportent.

 

Article 71.- Publicité des dénonciations au parquet

Les délibérations ou les décisions du président ou du vice-président délégué portant dénonciation au parquet peuvent être rendues publiques après qu'ont été supprimés les éléments permettant d'identifier les personnes faisant l'objet de la dénonciation.

 

Article 72.- Publicité des mises en demeure

Les mises en demeure ne font l'objet d'aucune publicité.

 

Article 73.- Publicité des sanctions

La formation de la commission qui a prononcé la sanction décide de la publicité qu'il convient de lui apporter dans les conditions prévues par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 et par l'article 78 du décret du 20 octobre 2005. La décision porte mention des mesures de publicité.

 

Le président, Alex TURK. 

01Ene/14

P  R O J E T  D E  L O I   relatif au commerce électronique

modifiant le code civil, le nouveau code de procédure civile, le code de commerce, le code pénal et transposant la directive 1999/93 relative à un cadre communautaire pour les signatures électroniques, la directive relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, certaines dispositions de la directive 97/7/CE concernant la vente à distance des biens et des services autres que les services financiers 

TITRE I. DISPOSITIONS GENERALES

Article 1. Définitions

Au sens de la présente loi, on entend par :

» Services de la société de l’information » : tout service presté, normalement contre rémunération, à distance par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire de services.

Aux fins de la présente définition, on entend par :

les termes » à distance » : un service fourni sans que les parties soient simultanément présentes;

» par voie électronique » : un service envoyé à l’origine et reçu à destination au moyen d’équipements électroniques de traitement (y compris la compression numérique) et de stockage de données, et qui est entièrement transmis, acheminé et reçu par fils, par radio, par moyens optiques ou par d’autres moyens électromagnétiques;

» à la demande individuelle d’un destinataire de services » : un service fourni par transmission de données sur demande individuelle;

» prestataire » : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

» prestataire établi » : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’une installation stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies utilisées pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

» destinataire du service » : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher ou pour rendre accessible une information.

Article 2. Champ d’application

1. La présente loi ne s’applique pas :

  • à la fiscalité, sans préjudice des dispositions de l’article 16 de la présente loi;

  • aux accords ou pratiques régis par la législation relative aux ententes.

2. Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas à la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux.

3. Les dispositions de la présente loi s’appliquent sans préjudice des dispositions relatives à la protection des données personnelles.

4. La loi du lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information s’applique aux prestataires et aux services qu’ils prestent, sans préjudice de la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat.

5. Quel que soit le lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information, la loi luxembourgeoise est applicable aux activités de jeux d’argent qui impliquent des enjeux monétaires dans des jeux de hasard, ce qui comprend les loteries et les transactions portant sur les paris.

6. L'autorité nationale d'accréditation et de surveillance visée à l'article 17 peut restreindre la libre circulation d'un service de la société de l'information en provenance d'un autre Etat membre lorsque ledit service représente un risque sérieux et grave d'atteinte à l'ordre public, la sécurité publique, la santé publique ou la protection des consommateurs, en observant par ailleurs les exigences posées par le droit communautaire à l'exercice de cette faculté.

Article 3. De l’usage de la cryptographie

L’usage des techniques de cryptographie est libre.

Article 4. De l’accès à l’activité de prestataires de services

Sans préjudice des dispositions de la loi d’établissement, l’accès à l’activité de prestataire ne fait, en tant que telle, pas l’objet d’une autorisation préalable.

Article 5. De l’obligation générale d’information des destinataires

1. Le prestataire de services de la société de l’information doit permettre aux destinataires des services et aux autorités compétentes un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes :

a) son nom;

b) l’adresse géographique où il est établi;

c) les coordonnées permettant de le contacter rapidement et de communiquer directement et effectivement avec lui, y compris son adresse de courrier électronique;

d) le cas échéant, son titre professionnel et les références de l’ordre professionnel auquel il adhère, son numéro d’immatriculation au registre du commerce, son    numéro d’identification à la TVA et l’autorisation dont il bénéficie pour exercer son activité ainsi que les coordonnées de l’autorité ayant donné cette autorisation.

2. Lorsque les services de la société de l’information font mention de prix et conditions de vente ou de réalisation de la prestation, ces derniers doivent être indiqués de manière précise et non équivoque. Il doit aussi être indiqué si toutes les taxes et frais additionnels sont compris dans le prix. Ces dispositions s’appliquent sans préjudice de la législation sur la protection des consommateurs.

TITRE II. DE LA PREUVE ET DE LA SIGNATURE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.- De la preuve littérale

Article 6. » Signature »

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-1 ainsi rédigé : «La signature nécessaire à la perfection d’un acte sous seing privé identifie celui qui l’appose et manifeste son adhésion au contenu de l’acte.

Elle peut être manuscrite ou électronique.

La signature électronique consiste en un ensemble de données, liées de façon indissociable à l’acte, qui en garantit l’intégrité et satisfait aux conditions posées à l’alinéa premier du présent article.»

Article 7.  

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-2 ainsi rédigé : «L’acte sous seing privé électronique vaut comme original lorsqu’il présente des garanties fiables quant au maintien de son intégrité à compter du moment où il a été créé pour la première fois sous sa forme définitive.»

Article 8.           

L'article 292 du Nouveau code de procédure civile est modifié comme suit : les mots »  signée et paraphée » sont remplacés par »  signée et, en cas de signature manuscrite, paraphée.»

Article 9. 

L’article 1325 du Code civil est complété par l’alinéa suivant : «Le présent article ne s’applique pas aux actes sous seing privé revêtus d’une signature électronique.»

Article 10.          

L’article 1326 du Code civil est modifié comme suit : «L’acte juridique par lequel une seule partie s’engage envers une autre à lui payer une somme d’argent ou à lui livrer un bien fongible doit être constaté dans un titre qui comporte la signature de celui qui souscrit cet engagement ainsi que la mention de la somme ou de la quantité en toutes lettres. Cette mention doit être écrite de sa main ou être revêtue spécifiquement d’une signature électronique; si elle est indiquée également en chiffres, en cas de différence, l’acte sous seing privé vaut pour la somme écrite en toutes lettres, à moins qu’il ne soit prouvé de quel côté est l’erreur.»

Article 11.           

A la section première du Chapitre VI du Code civil, l’intitulé du Paragraphe III est remplacé par l’intitulé suivant : » Des copies des actes sous seing privé.»

Article 12.

L’article 1333 du Code civil est réintroduit avec le libellé suivant : «Les copies, lorsque le titre original ou un acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 subsiste, ne font foi que de ce qui est contenu au titre ou à l’acte, dont la représentation peut toujours être exigée.»

Article 13.

L’article 1334 du Code civil est inséré au paragraphe III et est remplacé par la disposition suivante : » Lorsque le titre original ou l’acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 n’existe plus, les copies effectuées à partir de celui-ci, sous la responsabilité de la personne qui en a la garde, ont la même valeur probante que les écrits sous seing privé dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par règlement grand-ducal.»

Article 14.     

L’article 1348, alinéa 2 du Code civil est supprimé. Le règlement grand-ducal du 22 décembre 1986, pris en exécution de l’article 1348 du Code civil, continue à produire ses effets sur la base de l’article 13 de la présente loi.

Article 15.       

Les deux premiers alinéas de l’article 11 du Code de commerce sont remplacés par l’alinéa suivant : «A l’exception du bilan et du compte des profits et pertes, les documents ou informations visés aux articles 8 à 10 peuvent éter conservés sous forme de copie.  Ces copies ont la même valeur probante que les originaux dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par un règlement grand-ducal.»

Article 16.     

Toute personne à charge de laquelle la loi prévoit l’obligation de délivrer ou de communiquer des documents et données à la requête d’un agent d’une administration fiscale doit, lorsque ces documents et données n’existent que sous forme électronique, les délivrer ou communiquer, sur requête d’un agent d’une administration fiscale, dans une forme lisible et directement intelligible, certifiée conforme à l’original, sur support papier ou, par dérogation, suivant toutes autres modalités techniques que l’administration fiscale détermine.

Constitue un manquement à l’obligation de délivrance ou de communication le fait, pour la personne à laquelle la délivrance ou la communication incombent légalement, de ne pas se conformer aux requêtes et instructions d’une administration fiscale visées à l’alinéa précédent.

Chapitre 2. De la signature électronique et des prestataires de service de certification

Section 1. Définitions et effets juridiques de la signature électronique

Article 17. Définitions

» Signataire » :  toute personne qui détient un dispositif de création de signature et qui agit soit pour son propre compte, soit pour celui d’une personne physique ou morale qu’elle représente.

» Dispositif de création de signature » : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat  qualifié.

» Dispositif sécurisé de création de signature » : un dispositif de création de signature qui satisfait aux exigences fixées par règlement grand-ducal.

» Dispositif de vérification de signature » : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat.

» Certificat qualifié  » : un certificat qui satisfait aux exigences fixées sur base de l’article 25 de la présente loi.

» Prestataire de service de certification » :  toute personne, physique ou morale, qui délivre et gère des certificats ou fournit d’autres services liés aux signatures électroniques.

» Titulaire de certificat » : toute personne, physique ou morale, à laquelle un prestataire de service de certification a délivré un certificat.

» Accréditation » : procédure par laquelle un organisme faisant autorité reconnaît formellement qu’un organisme ou un individu est compétent pour effectuer des tâches spécifiques.

» Système d’accréditation » : système ayant des propres règles de procédure et de gestion et destiné à procéder à l’accréditation.

» Accréditation volontaire » : toute autorisation indiquant les droits et obligations spécifiques à la fourniture de services de certification, accordée, sur demande du prestataire de service de certification concerné, par l’Autorité nationale d’accréditation et de surveillance chargée d’élaborer ces droits et obligations et d’en contrôler le respect, lorsque le prestataire de service de certification n’est pas habilité à exercer les droits découlant de l’autorisation aussi longtemps qu’il n’a pas obtenu la décision de l’organisme.

» L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance » :  est le ministre ayant dans ses attributions l’Economie :

  • qui dirige et gère, par ses services, un système d’accréditation et qui se prononce sur l’accréditation;

  • qui dirige et gère, par ses services, la surveillance des prestataires de service de certification de signatures électroniques, et plus particulièrement de ceux qui émettent des certificats qualifiés.

Article 18. Des effets juridiques de la signature électronique

1. Sans préjudice des articles 1323 et suivants du Code civil, une signature électronique créée par un dispositif sécurisé de création de signature que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif et qui repose sur un certificat qualifié, constitue une signature au sens de l’article 1322-1 du Code civil.

2. Une signature électronique ne peut être rejetée par le juge au seul motif qu’elle se présente sous forme électronique, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié délivré par un prestataire accrédité de certification, ou qu’elle n’est pas créée par un dispositif sécurisé de création de signature.

3. Nul ne peut être contraint de signer électroniquement.

Section 2. Des prestataires de service de certification

Sous-Section 1. Dispositions communes

Article 19.  De l’obligation de secret professionnel

1. Les administrateurs, les membres des organes directeurs et de surveillance, les dirigeants, les employés et les autres personnes qui sont au service d’un prestataire de service de certification, ainsi que tous ceux qui exercent eux-mêmes les fonctions de prestataire de service de certification, sont obligés de garder strictement secrets tous les renseignements confiés à eux dans le cadre de leur activité professionnelle, à l’exception de ceux dont le titulaire de certificat a accepté la publication ou la communication. La révélation de tels renseignements est punie des peines prévues à l’article 458 du Code pénal.

2. L’obligation de secret cesse lorsque la révélation d’un renseignement est autorisée ou imposée par ou en vertu d’une disposition législative, même antérieure à la présente loi.

3. L’obligation de secret n’existe pas à l’égard de l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance agissant dans le cadre de ses compétences légales.

4. Toute personne exerçant ou ayant exercé une activité pour l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, ainsi que les auditeurs mandatés par l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, sont tenus au secret professionnel et passibles des peines prévues à l’article 458 du Code pénal en cas de violation de ce secret.

5. Sous réserve des règles applicables en matière pénale, les renseignements visés au 1, une fois révélés, ne peuvent être utilisés qu’à des fins pour lesquelles la loi a permis leur révélation.

6. Quiconque est tenu à l’obligation de secret visée au 1 et a légalement révélé un renseignement couvert par cette obligation, ne peut encourir de ce seul fait une responsabilité pénale ou civile.

Article 20. De la protection des données à caractère personnel

1. L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance et les prestataires de service de certification sont tenus au respect des dispositions légales régissant le traitement de données à caractère personnel.

2. Le prestataire de service de certification qui délivre des certificats à l’intention du public ne peut recueillir des données à caractère personnel que directement apures de la personne qui demande un certificat, ou avec le consentement explicite de celle-ci, auprès de tiers. Le prestataire ne collecte les données que dans la seule mesure où ces dernières sont nécessaires à la délivrance et à la conservation du certificat. Les données ne peuvent être recueillies ni traitées à d’autres fins sans le consentement explicite de la personne intéressée.

3. Lorsqu’un pseudonyme est utilisé, l’identité véritable du titulaire ne peut éter révélée par le prestataire de service de certification qu’avec le consentement du titulaire ou dans les cas prévus à l’article 19.2.

Article 21.  Des obligations du titulaire de certificat

1. Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de ceux-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

2. Le titulaire du certificat est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de service de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

3. En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de la conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, le titulaire est tenu de faire révoquer immédiatement le certificat conformément à l’article 26 de la présente loi.

4. Lorsqu’un certificat est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de service de certification.

Sous-Section 2. Des prestataires de service de certification émettant des certificats qualifiés

Article 22. De l’obligation d’information

1. Préalablement à toute relation contractuelle avec une personne demandant un certificat qualifié ou à la demande d’un tiers qui se prévaut d’un tel certificat, le prestataire de service de certification procure, sur un support durable et dans une langue aisément compréhensible, les informations nécessaires à l’utilisation correcte et sûre de ses services.

Ces informations se rapportent au moins :

a) à la procédure à suivre afin de créer et de vérifier une signature électronique;

b) aux modalités et conditions précises d’utilisation des certificats, y compris les limites imposées à leur utilisation, à condition que ces limites soient discernables  par des tiers;

c) aux obligations qui pèsent, en vertu de la présente loi, sur le titulaire du certificat et le prestataire de service de certification;

d) à l’existence d’un régime volontaire d’accréditation;

e) aux conditions contractuelles de délivrance d’un certificat, y compris les limites éventuelles de responsabilité du prestataire de service de certification;

f) aux procédures de réclamation et de règlement des litiges.

2. Le prestataire de service de certification fournit un exemplaire du certificat au candidat titulaire.

Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 23. De l’obligation de vérification

1. Préalablement à la délivrance d’un certificat, le prestataire de service vérifie la complémentarité des données afférentes à la création et à la vérification de signature.

2. Lorsqu’un certificat qualifié est délivré à une personne morale, le prestataire de service de certification vérifie préalablement l’identité et le pouvoir de représentation

de la ou des personne(s) physique(s) qui se présente(ent) à lui.

Article 24. De l’acceptation des certificats

1. Le contenu et la publication d’un certificat sont soumis au consentement de son titulaire.

2. Le prestataire de service de certification conserve un annuaire électronique comprenant les certificats qu’il délivre et le moment de leur expiration. Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 25. De l’émission et du contenu des certificats qualifiés

1. Pour pouvoir émettre des certificats qualifiés, les prestataires de service de certification doivent disposer des moyens financiers et des ressources matérielles, techniques et humaines adéquates pour garantir la sécurité, la fiabilité et la pérennité des services de certification offerts. Ces exigences peuvent être précisées par voie de règlement grand-ducal.

2. Tout certificat qualifié doit contenir les informations telles qu’arrêtées par règlement grand-ducal.

3. A la demande du titulaire, le certificat peut contenir d’autres informations, non certifiées par le prestataire de service de certification, en précisant qu’elles n’ont pas été vérifiées par ce dernier.

4. Un certificat qualifié peut être délivré tant par un prestataire de service de certification accrédité que par un prestataire de service de certification non accrédité pour autant que celui-ci remplit les conditions requises par la loi et les règlements grand-ducaux pris pour son application.

Article 26. De la révocation des certificats

1 A la demande de son titulaire, préalablement identifié, le prestataire de service de certification révoque immédiatement le certificat qualifié.

2. Le prestataire de service de certification révoque également un certificat immédiatement lorsque :

a) après suspension, un examen plus approfondi démontre que le certificat a été constitué sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans le certificat ne sont plus conformes à la réalité, ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ou que le certificat a été utilisé frauduleusement;

b) lorsqu’elle est informée du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale qui en est le titulaire.

3. Le prestataire de service de certification informe le titulaire de la révocation du certificat dans les meilleurs délais et motive sa décision.

Elle prévient le titulaire de l’échéance du certificat au moins un mois à l’avance.

4. La révocation d’un certificat qualifié est définitive.

5. Immédiatement après la décision de révocation, le prestataire de service de certification inscrit la mention de la révocation du certificat dans l’annuaire électronique visé à l’article 23.

La révocation devient opposable aux tiers dès son inscription dans l’annuaire électronique.

Article 27. De la responsabilité des prestataires de service de certificats qualifiés

1. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se fie raisonnablement :

  • à l’exactitude des informations contenues dans le certificat qualifié à dater de sa délivrance;

  • à l’assurance que, au moment de la délivrance du certificat, le signataire identifié dans le certificat qualifié détenait les données afférentes à la création de signature correspondant aux données afférentes à la vérification de signature fournies ou identifiées dans le certificat;

  • à l’assurance que le dispositif de création de signature et le dispositif de vérification de signature fonctionnent ensemble de façon  complémentaire, au cas où le prestataire a généré les deux dispositifs.

2. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se prévaut raisonnablement du certificat, pour avoir omis de faire enregistrer la révocation du certificat.

3. Le prestataire de service de certification n’est pas responsable du préjudice résultant de l’usage abusif d’un certificat qualifié qui dépasse les limites fixées à son utilisation ou  la valeur limite des transactions pour lesquelles le certificat peut éter utilisé, pour autant que ces limites soient inscrites dans le certificat et discernables par les tiers.

4. Les dispositions des paragraphes 1 à 3 sont sans préjudice de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 28.De la reconnaissance des certificats de pays tiers

Les certificats, délivrés à titre de certificats qualifiés par un prestataire de service de certification établi dans un pays tiers à l’Union européenne, ont la même valeur juridique au Luxembourg que ceux délivrés par un prestataire de service de certification établi au Luxembourg :

a) si le prestataire de service de certification remplit les conditions visées par la présente loi et a été accrédité dans le cadre d’un régime volontaire    d’accréditation établi par un Etat membre de l’Union européenne; ou

b) si un prestataire de service de certification établi dans un Etat membre de l’Union européenne garantit ces certificats; ou

c) si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord bilatéral entre le Luxembourg et des pays tiers ou dans le cadre d’un accord multilatéral entre l’Union européenne et des pays tiers ou des organisations internationales.

Article 29. La surveillance

1. L’autorité nationale d’accréditation et de surveillance veille au respect par les prestataires de services émettant des certificats qualifiés des exigences contenues dans les articles 19 à 27 de la présente loi et dans les règlements grand-ducaux pris en application.

2. Tout prestataire émettant des certificats qualifiés est tenu de notifier à l'autorité nationale la conformité de ses activités aux exigences de la présente loi et des règlements pris en son exécution.

3. L'autorité nationale tient un registre des motifications, qui fait l'objet, à la fin de chaque année de calendrier, d'une publication au Mémorial, Recueil administratif et économique, sans préjudice de la possibilité, pour l'autorité nationale, de publier à tout moment, soit au Mémorial, soit dans un ou plusieurs journaux, nationaux ou étrangers, une radiation du registre, si une telle mesure de publicité est commandée par l'intérêt public.

4. L'autorité nationale peut, soit d'office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d'un prestataire de service de certification aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution.

L'autorité peut avoir recours à des auditeurs externes agréés pour de telles vérifications. Un règlement grand-ducal détermine la procédure d'agrément, à délivrer par le ministre ayant dans ses attributions l'Economie. Pourront faire l'objet d'un agrément les personnes qui justifient d'une qualification professionnelle adéquate ainsi que de connaissances et d'une expérience spécialisées dans le domaine des technologies des signatures électroniques, et qui présentent des garanties d'honorabilité professionnelle et d'indépendance par rapport aux prestataires de service de certification dont elles sont appelées à vérifier les activités.

5. Dans l'accomplissement de leur mission de vérification, les agents de l'autorité nationale ainsi que les auditeurs externes agréés ont, sur justification de leurs qualités, le droit d'accéder à tout établissement et de se voir communiquer toutes informations et tous documents qu'ils estimeront utiles ou nécessaires à l'accomplissement de leur mission.

Tout refus de la part d'un prestataire de service de certification de collaborer activement est puni d'une amende de 10.001 à 800.000 francs. L'autorité peut, en pareil cas, également procéder à la radiation des prestataires du registre des notifications.

6. Si, sur le rapport de ses agents ou de l'auditeur externe agréé, l'autorité nationale constate que les activités du prestataire de service de certification ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, elle invite le prestataire à se conformer, dans le délai qu'elle détermine, auxdites dispositions. Si, passé ce délai, le prestataire ne s'est pas conformé, l'autorité nationale procède à la radiation du prestataire du registre des notifications.

7. En cas de constatation d'une violation grave par un prestataire de service de certification des dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, l'autorité nationale peut en informer à telles fins que de droit notamment les autorités administratives compétentes en matière de droit d'établissement. Les rapports établis à l'attention de l'autorité nationale peuvent être communiqués à ces autorités, dans la mesure où le prestataire de service de certification en a reçu communication dans ses relations avec l'autorité nationale.

Sous-Section 3. Des prestataires de service de certification acredites

Article 30. De l’accréditation

1. Les prestataires de service de certification sont libres de demander ou non une accréditation.

2. L’accréditation couvre la délivrance de certificats relatifs à l’identité, éventuellement à la profession ou tout autre attribut durable du titulaire du certificat, ainsi qu’à toute autre mention pouvant être certifiée.

3. Le prestataire de service de certification peut demander l’accréditation pour un ou plusieurs de ces éléments et pour une ou plusieurs catégories de titulaires.

Article 31. Des conditions d’obtention de l’accréditation

1. Les conditions d’obtention et de conservation de l’accréditation sont fixées par un règlement grand-ducal.

2. Un règlement grand-ducal détermine :

a) la procédure de délivrance, d’extension, de suspension et de retrait des accréditations;

b) les frais d’examen et de suivi des dossiers;

c) les délais d’examen des demandes;

d) le montant et les modalités de la garantie financière;

e) les conditions visant à assurer l’interopérabilité des systèmes de certification et l’interconnexion des registres de certificats;

f) les règles relatives à l’information que le prestataire de service de certification est tenu de conserver concernant ses services et les certificats délivrés par lui;

g) les garanties d’indépendance que les prestataires de service de certification doivent offrir aux utilisateurs du service;

h) la durée de conservation des données.

3. Des conditions complémentaires peuvent être fixées par règlement grand-ducal pour qu’un prestataire de service de certification soit habilité à délivrer des certificats à des personnes qui souhaitent utiliser une signature électronique dans leurs échanges avec les autorités publiques.

4. La décision sur la suspension ou le retrait de l’accréditation peut être déférée, dans le délai d’un mois, sous peine de forclusion, au tribunal administratif, qui statue comme juge de fond.

Article 32. De l’arrêt et du transfert des activités

1. Le prestataire de service de certification accrédité informe dans un délai raisonnable l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance de son intention de mettre fin à ses activités ou, le cas échéant, de son incapacité de poursuivre ses activités. Il s’assure de la reprise de celles-ci par un autre prestataire de service de certification accrédité, dans les conditions décrites au 2 du présent article, ou, à défaut, prend les mesures requises au 3 du présent article.

2. Le prestataire de service de certification accrédité peut transférer à un autre prestataire tout ou partie de ses activités. Le transfert des certificats est opéré aux conditions suivantes :

a) le prestataire de service de certification avertit chaque titulaire de certificat encore en vigueur qu’il envisage de transférer les certificats à un autre prestataire de service de certification au moins un mois avant le transfert envisagé;

b) il précise l’identité du prestataire de service de certification auquel le transfert de ces certificats est envisagé;

c) il indique à chaque titulaire de certificat leur faculté de refuser le transfert envisagé, ainsi que les délais et modalités dans lesquelles il peut le refuser. A défaut d’acceptation expresse du titulaire au terme de ce délai, le certificat est révoqué.

3. Tout prestataire de service de certification accrédité qui cesse ses activités sans que celles-ci ne soient reprises par un autre prestataire de service de certification accrédité, révoque les certificats un mois après en avoir averti les titulaires et prend les mesures nécessaires pour assurer la conservation des données conformément à l’article 25.

4. Le décès, l’incapacité, la faillite, la dissolution volontaire et la liquidation, ou  tout autre motif involontaire d’arrêt des activités sont assimilés à une cessation d’activité au sens de la présente loi.

Article 33. Du contrôle

1. Lorsque l’Autorité Nationale d’Accréditation constate qu’un prestataire de service de certification accrédité ne se conforme pas aux prescriptions de la présente loi et des règlements, elle fixe un délai pour régulariser la situation et éventuellement, suspend l’accréditation.

2. Si, après l’écoulement de ce délai, le prestataire de service de certification accrédité n’a pas régularisé sa situation, la même autorité procède au retrait de l’accréditation.

3. Le prestataire de service de certification est tenu de mentionner immédiatement dans son annuaire électronique le retrait de l’accréditation et d’en informer sans délai les titulaires de certificat.

Sous-section 4. Du recommandé électronique

Article 34.Le message signé électroniquement sur base d’un certificat qualifié dont l’heure, la date, l’envoi et le cas échéant la réception, sont certifiés par le prestataire conformément aux conditions fixées par règlement grand-ducal constitue un envoi recommandé.

TITRE III. DISPOSITIONS PENALES

Article 35.

L’article 196 du Code pénal est modifié comme suit : «Seront punies de réclusion de cinq à dix ans les autres personnes qui auront commis un faux en écritures authentiques et publiques, et toutes personnes qui auront commis un faux en écritures de commerce, de banque ou en écritures privées, en ce compris les actes sous seing privé électronique,

Soit par fausses signatures,

Soit par contrefaçon ou altération d'écritures ou de signatures,

Soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur insertion après coup dans les actes,

Soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater.»

Article 36.

L’article 197 du Code pénal est modifié comme suit :

"Dans tous les cas exprimés dans la présente section, celui qui aura fait usage du faux sera puni comme s’il était l’auteur du faux.»

Article 37

L’article 487 du Code pénal est modifié comme suit :

«Sont qualifiées fausses clefs : Tous crochets, rossignols, passe-partout, clefs imitées, contrefaites ou altérées, y compris électroniques;

Les clefs qui n'ont pas été destinées par le propriétaire, locataire, aubergiste ou logeur, aux serrures, cadenas ou aux fermetures quelconques auxquelles le ocupable les aura employées;

Les clefs perdues, égarées ou soustraites, y compris électroniques, qui auront servi à commettre le vol.

Toutefois, l'emploi de fausses clefs ne constituera une circonstance aggravante que s'il a eu lieu pour ouvrir des objets dont l'effraction eût entraîné une aggravation de peine.»

Article 38.

L’article 488 du Code pénal est modifié comme suit : «Quiconque aura frauduleusement contrefait ou altéré des clefs, y compris électroniques sera condamné à un emprisonnement de trois mois à deux ans et à une amende de 10.001 francs à 80.000 francs.»

Article 39.

L’article 498 du Code pénal est modifié comme suit : «Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 20.000 francs à 400.000 francs, ou d'une de ces peines seulement, celui qui aura trompé l'acheteur:

Sur l'identité du bien vendu, en livrant frauduleusement un bien autre que l'objet déterminé sur lequel a porté la transaction;

Sur la nature ou l'origine du bien vendu, en vendant ou en livrant un bien semblable en apparence à celui qu'il a acheté ou qu'il a cru acheter.

Les dispositions qui précèdent s'appliquent aux biens mobiliers y compris incorporels et immobiliers.»

Article 40. 

L’article 505 du Code pénal est modifié comme suit :

«Ceux qui auront recelé, en tout ou en partie, les choses ou les biens incorporels enlevés, détournés ou obtenus à l'aide d'un crime ou d'un délit, seront punis d'un emprisonnement de quinze jours à cinq ans et d'une amende de 10.001 francs à 200.000 francs.

Ils pourront, de plus, être condamnés à l'interdiction, conformément à l'article 24.

Constitue également un recel le fait de sciemment bénéficier du produit d'un crime ou d'un délit.»

Article 41.

L'article 509-1 du Code pénal est modifié comme suit: «Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à deux ans et d'une amende de 20.000 francs à 1.000.000 francs ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression soit la modification de dones contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de quatre mois à deux ans et l'amende de 50.000 francs à 1.000.000 francs.»

Article 42.  

L’article 509-2 du Code pénal est modifié comme suit : «Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d’un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.»

Article 43. 

L’article 509-3 du Code pénal est modifié comme suit : «Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement ou de transmission automatisé de données ou supprimé ou modifié les données qu’il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.»

Article 44.

L’article 509-4 du Code pénal est abrogé. 

Article 45.

L’article 509-5 du Code pénal est abrogé.

TITRE IV. DES COMMUNICATIONS COMMERCIALES

Article 46. Définition

» Communication commerciale » : toutes les formes de communication destinées à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services, ou l’image d’une entreprise, d’une organisation, ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle, artisanale ou de profession libérale.

Ne constituent pas en tant que tel des communications commerciales :

·        les coordonnées permettant l’accès direct à l’activité de cette entreprise, organisation ou personne notamment un nom de domaine ou une adresse de    courrier électronique;

·        les communications relatives aux biens, services ou à l’image de cette entreprise, organisation ou personne élaborées d’une manière indépendante de celle-ci, en    particulier lorsqu’elles sont fournies sans ontrepartie financière.

Article 47. Obligation de transparence

La communication commerciale doit respecter les conditions suivantes :

a) la communication commerciale doit être clairement identifiable en tant que telle;

b) la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la communication commerciale est faite doit être clairement identifiable;

c) les concours ou jeux promotionnels doivent être clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation doivent être aisément accessibles et    présentées de manière précise et  non équivoque.

Article 48. Des communications commerciales non sollicitées

1. La communication commerciale non sollicitée par courrier électronique doit être identifiée en tant que telle, d’une manière claire et non équivoque, dès sa réception par le destinataire.

2. L’envoi de communications commerciales par courrier électronique par un prestataire de service de la société de l’information à un destinataire n’est posible qu’en cas d’absence d’opposition manifeste de sa part.

3. Les prestataires qui envoient par courrier électronique des communications commerciales non sollicitées doivent consulter régulièrement les registres «opt out » désignés par règlement grand-ducal où les personnes physiques qui ne souhaitent pas recevoir ce type de communications peuvent s’inscrire, et respectent le souhait de ces personnes. L’inscription des personnes physiques sur un ou plusieurs registres d’opt out se fait sans frais pour ces personnes.

Est puni d’une amende de dix mille un à deux cent mille francs, tout prestataire n’ayant pas respecté le souhait des personnes inscrites sur un ou plusieurs registres d’opt out.

TITRE V.  DES CONTRATS CONCLUS PAR VOIE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.  Dispositions communes

Article 49. Définitions

» Support durable » : tout instrument qui permet au consommateur de stocker des informations qui lui sont adressées personnellement d’une manière permettant de s’y reporter aisément à l’avenir pendant un laps de temps adapté aux fins auxquelles les informations sont destinées et qui permet la reproduction à l’identique des informations stockées.

» Service financier » : tout service fourni par un établissement de crédit, un autre professionnel du secteur financier ou une entreprise d’assurance et de réassurance.

Article 50. Champ d’application

1. Le présent titre s’applique aux contrats conclus par voie électronique entre professionnels, et entre professionnels et  consommateurs, à l’exception des contrats suivants :

·        les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

·        les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, d’autorités publiques ou de professions exerçant une autorité publique;

·        les contrats de sûretés et les garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou    commerciale;

·        les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

2. Les dispositions des articles 53 à 59 s’appliquent uniquement entre professionnels et consommateurs.

Article 51. Informations » techniques » générales à fournir

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et, sauf si les parties sont des professionnels et en ont convenu autrement, les modalités de formation d’un contrat par voie électronique doivent être transmises par le prestataire de manière claire et non équivoque et préalablement à la conclusion du contrat. Les informations à fournir doivent porter notamment sur :

a) les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

b) l’archivage ou non du contrat par le prestataire une fois celui-ci conclu et son accessibilité;

c) les moyens techniques pour identifier et corriger les erreurs commises dans la saisie des données avant que le contrat ne soit conclu;

d) les langues proposées pour la conclusion du contrat.

2. Les clauses contractuelles et les conditions générales doivent être fournies au destinataire du service de manière à lui permettre de les conserver et de les reproduire.

3. Les deux premiers paragraphes du présent article ne s’appliquent pas aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement par échange de courrier électronique ou par des communications individuelles équivalentes.

Article 52. Du moment de la conclusion du contrat

1. Sauf si les parties qui sont des professionnels en ont convenu autrement, dans les cas où il est demandé à un destinataire du service d'exprimer son consentement en utilisant des moyens technologiques, pour accepter l'offre du prestataire, le contrat est conclu quand  le destinataire du service a reçu, par voie électronique, de la part du prestataire l’accusé de réception de l’acceptation du destinataire du service.

a) L'accusé de réception de l’acceptation est considéré comme étant reçu lorsque le destinataire du service peut y avoir accès;

b) le prestataire est tenu d’envoyer immédiatement l’accusé de réception de l’acceptation.

2. Les dispositions du premier paragraphe du présent article ne sont pas applicables aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement au moyen d’un échange de messages électroniques ou au moyen de communications individuelles équivalentes.

Chapitre 2. Des contrats conclus avec les consommateurs

Article 53. Informations préalables à fournir au consommateur

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et des obligations d’information spécifiques aux services financiers, en temps utile avant la conclusion du contrat, le prestataire a l’obligation de fournir au consommateur, de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

·        les coordonnées du prestataire de service de certification le cas échéant accrédité auprès duquel ce dernier a obtenu un certificat;

·        les caractéristiques essentielles du produit ou du service proposé;

·        la monnaie de facturation;

·        la durée de validité de l’offre et du prix;

·        les modalités et modes de paiement, les conséquences d’une mauvaise

   exécution ou d’une inexécution des engagements du    prestataire;

·        le cas échéant, les conditions de crédit proposées;

·        l’existence ou l’absence d’un droit de rétractation;

·        le mode de remboursement des sommes versées le cas échéant par le consommateur en cas de rétractation de sa part;

·        le coût de l’utilisation du service de la société de l’information lorsqu’il est calculé sur une autre base que le tarif de base;

·        les conditions des garanties commerciales et du service après-vente existants;

·        l’absence d’une confirmation des informations, le cas échéant;

·        pour les contrats portant sur la fourniture durable ou périodique d’un produit ou d’un service, la durée minimale du contrat.

2. Ces informations doivent être fournies par tout moyen adapté au service de la société de l’information utilisé, et accessibles à tout stade de la transaction.

Lorsqu’il est en mesure de le faire, le prestataire doit mettre en place un service de la société de l’information permettant au consommateur de dialoguer directement avec lui.

3. Pour les produits et services qui ne sont pas soumis à un droit de rétractation conformément à l’article  55.4, les informations additionnelles suivantes doivent être fournies au consommateur :

·        les caractéristiques du système d’exploitation ou de l’équipement nécessaire pour utiliser de manière efficace le produit ou le service commandé;

·        le temps approximatif et le coût du téléchargement éventuel d’un produit ou d’un service, et le cas échéant les modalités et conditions du contrat de licence.

Art. 54. De la confirmation et de l’enregistrement des informations

1. Le consommateur doit recevoir, au plus tard lors de la livraison du produit ou de l’exécution de la prestation de service, sur un support durable à sa disposition et auquel il ait accès, la confirmation des informations mentionnées à l’article 53 et, quand il y a lieu, les conditions d’exercice du droit de rétractation.

2. Le 1 ne s’applique pas aux services dont l’exécution elle-même est réalisée au moyen d’un service de la société de l’information, dès lors que ces services sont fournis en une seule fois et qu’ils sont facturés par le prestataire.

3. Le prestataire doit permettre au consommateur d’obtenir, dans les meilleurs délais après la conclusion du contrat, sur support durable le contenu de la transaction précisant notamment la date et l’heure de la conclusion du contrat.

Article 55. Du droit de rétractation du consommateur

1. Pour tout contrat conclu par voie électronique, le consommateur dispose d'un délai de sept jours pour se rétracter, sans indication de motif et sans pénalités.

Toutefois, si le consommateur n’a pas reçu la confirmation prévue à l’article 54, le délai de rétractation est de 3 mois.

Le délai de rétractation est porté à 30 jours pour les contrats relatifs aux polices d’assurance sauf les polices visées au 4.g) du présent article, et aux opérations de pension.

Ces délais courent :

·        pour les services, à compter du jour de la conclusion du contrat;

·        pour les produits, à compter de la réception du produit.

2. Si cette confirmation intervient pendant le délai de trois mois visé au 1, le délai de sept jours recommence à courir à compter du jour de la réception des informations par le consommateur.

3. Le consommateur exerce son droit de rétractation sur tout support durable.

En outre, le consommateur doit être remboursé dans les 30 jours des sommes qu’il a, le cas échéant, versées en paiement.

4. Sauf convention contraire, le consommateur ne peut exercer le droit de rétractation prévu au 1 pour les contrats :

a) de fourniture de services dont l’exécution a commencé, avec l’accord du consommateur, avant la fin du délai de rétractation de sept jours prévu au 1;

b) de fournitures de produits confectionnés selon les spécifications du consommateur ou nettement personnalisés ou qui, du fait de leur nature, ne peuvent pas être réexpédiés ou sont susceptibles de se détériorer ou de se  périmer rapidement;

c) de fourniture d’enregistrements audio ou vidéo ou de logiciels informatiques descellés ou téléchargés par le consommateur;

d) de fourniture de journaux, périodiques et de magazines;

e) de services de paris et de loteries;

f) de services financiers dont le prix dépend des fluctuations du marché financier en dehors du contrôle du prestataire, qui peuvent survenir durant la période de rétractation, tels que les services relatifs :

·        aux opérations de change;

·        aux instruments du marché monétaire;

·        aux valeurs mobilières et autres titres négociables;

·        aux OPCVM et autres systèmes de placement collectif;

·        aux contrats à terme (futures) et options;

·        aux contrats à terme sur taux d’intérêt (FRA);

·        aux contrats d’échange (swaps) sur taux d’intérêt, sur devises ou aux contrats d’échange sur des flux liés à des actions ou à des indices d’actions (equity swaps);

·        aux options visant à acheter ou à vendre tout instrument relevant de la présente liste, y compris les contrats à terme et options;

g) les polices d’assurance de moins d’un mois.

5. Lorsque le prix d’un service est entièrement ou partiellement couvert par un crédit accordé au consommateur par le prestataire ou par un tiers, sur la base d’un accord conclu entre ce dernier et le prestataire, l’exercice par le consommateur de son droit de rétractation entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 56. Du paiement du service financier fourni avant la rétractation

1. Quand le consommateur exerce son droit de rétractation conformément à l’article 55, il ne peut être tenu qu’au paiement de la partie du prix proportionnellement au service financier effectivement fourni par le prestataire.

2. Le prestataire ne peut exiger du consommateur un paiement sur la base du 1 s’il n’a pas rempli son obligation d’information prévue à l’article 53, ni s’il a commencé à exécuter le contrat avant la fin du délai de rétractation sans que le consommateur ait expressément donné son consentement à cette exécution.

3. Le prestataire renvoie, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les 30 jours, au consommateur toutes sommes qu’il a perçues de ce dernier en accord avec le contrat conclu, excepté le montant à payer au 1 du présent article. Ce délai court du jour où le prestataire a reçu la notification de la rétractation par le consommateur.

4. Le consommateur renvoie au prestataire toute somme ou propriété qu’il a reçue du prestataire, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les trente jours. Ce délai court du jour de l’envoi de la notification de la rétractation par le consommateur.

Article 57. De la fourniture non demandée

1. Sans préjudice des règles applicables en matière de reconduction tacite des contrats, la fourniture d’un produit ou d’un service non demandée à un consommateur est interdite, lorsqu’elle est assortie d’une demande de paiement.

2. Le consommateur n’est tenu à aucun engagement relatif aux fournitures de biens ou de services qu’il n’a pas expressément demandées, l’absence de réponse ne valant pas consentement.

Article 58. De la charge de la preuve

La preuve de l’existence d’une information préalable, d’une confirmation des informations, du respect des délais et du consentement du consommateur incombe au prestataire. Toute clause contraire est considérée comme abusive au sens de l’article 1er de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 59. Exemptions

Les articles 53, 54 et 55 ne s’appliquent pas :

·        aux contrats de fourniture de denrées alimentaires, de boissons ou d’autres biens ménagers de consommation courante fournis au domicile d’un consommateur, à sa résidence ou à son lieu de travail;

·        aux contrats de fourniture de services d’hébergement, de transports, de restauration, de loisirs, lorsque le prestataire s’engage, lors de la conclusion du    contrat, à fournir ces prestations à une date déterminée ou à une période spécifiée.

TITRE VI. DE LA RESPONSABILITE DES PRESTATAIRES INTERMEDIAIRES

Article 60. Simple transport

1. Le prestataire de service de la société de l’information qui transmet sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service ou qui fournit un accès au réseau de communications ne peut voir sa responsabilité engagée pour les informations transmises à condition :

a) qu’il ne soit pas à l’origine de la transmission;

b) qu’il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission; et

c) qu’il ne sélectionne et ne modifie pas les informations faisant l’objet de la transmission.

2. Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées au paragraphe 1 englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises à condition que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communications et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Article 61. Forme de stockage dite caching 

Le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans la transmission sur un réseau de communications des informations fournies par un destinataire du service ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour le stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait avec le Seúl objectif de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service à condition :

a) qu’il ne modifie pas l’information;

b) qu’il se conforme aux conditions d’accès de l’information;

c) qu’il se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquée d’une manière largement reconnue et utilisée par l’industrie;

d) qu’il n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information, et

e) qu’il agisse promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible, dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information a été retirée là où elle se trouvait initialement sur le réseau, ou  du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité judiciaire ou administrative a ordonné le retrait de l’information ou interdit son accès.

Article 62. Hébergement

1. Sans préjudice des dispositions de l’article 63.2, le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans le stockage des informations fournies par un destinataire du service, ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour les informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition que:

a) le prestataire n’ait pas effectivement connaissance que l’activité ou l’information est illicite et, en ce qui concerne une action en dommages, qu’il n’ait pas   connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels le caractère illicite de l’activité ou de l’information est apparent; ou

b) le prestataire, dès le moment où il en a une telle connaissance, agisse promptement pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

2. Le paragraphe 1 ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

Article 63. Obligation en matière de surveillance

1. Pour la fourniture des services visés aux articles 60 à 62, les prestataires ne sont pas tenus d’une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni d’une obligation générale de rechercher des faits ou circonstances indiquant des activités illicites.

2. Pour la fourniture des services visés à l’article 62, les prestataires sont toutefois tenus à une obligation de contrôle spécifique afin de détecter de possibles infractions aux articles 383, alinéa 2 et 457-1 du Code pénal.

3. Les paragraphes 1 et 2 du présent article sont sans préjudice de toute activité de surveillance, ciblée ou temporaire, demandée par les autorités judiciaires luxembourgeoises lorsque cela est nécessaire pour sauvegarder la sûreté, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la détection et la poursuite d’infractions pénales.

TITRE VII. DES PAIEMENTS ELECTRONIQUES

Article 64. Définitions

Pour l’application du présent titre, il faut entendre par :

1.» instrument de paiement électronique » : tout système permettant d’effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique, les opérations suivantes :

a) des transferts de fonds;

b) des retraits et dépôts d’argent liquide;

c) l’accès à distance à un compte;

d) le chargement et le déchargement d’un instrument de paiement électronique rechargeable.

2. » instrument de paiement électronique rechargeable » : tout instrument de paiement électronique sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement.

Article 65. Champ d’application

1.Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas :

a) aux transferts électroniques de fonds réalisés par chèque et aux fonctions de garantie des transferts de fonds réalisés par chèque;

b) aux transferts électroniques de fonds réalisés au moyen d’instruments rechargeables sans accès direct à un compte pour le chargement et le déchargement, et qui ne sont utilisables qu’auprès d’un seul vendeur de produits ou de services.

Article 66. La preuve des paiements effectués

L’émetteur doit conserver un relevé interne des opérations effectuées à l’aide d’un instrument de paiement électronique, pendant une période de trois ans à compter de l’exécution des opérations.

Article 67. La charge de la preuve

L’émetteur doit, en cas de contestation d’une opération effectuée à l’aide d’un instrument de paiement électronique, apporter la preuve que l’opération a été correctement enregistrée et comptabilisée, et n’a pas été affectée par un incident technique ou une autre défaillance.

Article 68. Des risques liés à l’utilisation d’un instrument de paiement électronique

1. Le titulaire d’un instrument de paiement électronique a l’obligation de notifier à l’émetteur – ou à l’entité désignée par lui – dès qu’il en a connaissance, la perte ou le vol de cet instrument ou des moyens qui en permettent l’utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse; ainsi que la perte ou le vol de l’instrument de paiement électronique rechargeable.

L’émetteur d’un instrument de paiement électronique doit mettre à la disposition du titulaire les moyens appropriés pour effectuer cette notification et pour rapporter la preuve qu’il l’a effectuée.

2. Sauf dans les cas où il s’est rendu coupable d’une fraude ou de négligence grave, le titulaire d’un instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1a),b) et c) :

·        assume jusqu’à la notification prévue au paragraphe précédent les conséquences liées à la perte, au vol ou à son utilisation frauduleuse par un tiers, à concurrence d’un montant fixé par règlement grand-ducal. Ce montant ne peut dépasser 150 euros.

Par dérogation à l’alinéa 1 du paragraphe 2 du présent article, l’émetteur n’est pas responsable de la perte de la valeur stockée sur l’instrument de paiement électronique rechargeable, lorsque celle-ci est la conséquence de l’utilisation de celui-ci par un tiers non autorisé, même après la notification prévue dans le présent article.

·        est dégagé de toute responsabilité de l’utilisation de l’instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1 a), b) et c) après la notification.

3. En toute hypothèse, l’utilisation d’un instrument de paiement électronique sans présentation physique de celui-ci ou identification électronique, n’engage pas la responsabilité de son titulaire.

Article 69. Irrévocabilité des instructions de paiement

Le titulaire ne peut révoquer une instruction qu’il a donnée au moyen de son instrument de paiement électronique, à l’exception de celle dont le montant n’est pas connu au moment où l’instruction est donnée.

TITRE VIII.            DISPOSITIONS FINALES

Article 70

Le Ministre de l’Economie est autorisé à procéder à l’engagement pour les besoins de l’Autorité d’Accréditation et de Surveillance de trois agents de la carrière supérieure de l’Etat, à occuper à titre permanent et à tâche complète. Les engagements définitifs de personnel au service de l’Etat se feront par dépassement de l’effectif total du personnel et en dehors du nombre d’engagements de renforcement déterminé dans la loi du 24 décembre 1999 concernant le budget des recettes et des dépenses de l’Etat pour l’exercice 2000.

Article 71.

1. Par règlement grand-ducal il peut être créé un comité » commerce électronique » regroupant des utilisateurs tant du secteur public que du secteur privé.

Un règlement grand-ducal fixe la composition de ce comité.

2. Ce comité aura pour objectif d’accompagner l’application de la présente loi, de diffuser des informations sur le commerce électronique et de produire des avis pour le ministère compétent.

Article 72.

Dans toute disposition légale ou réglementaire future, la référence à la présente loi pourra se faire sous une forme abrégée en utilisant les termes de » loi du… relative au commerce électronique «.

Projet de loi adopté par la Chambre des députés en la séance publique du 12.07.2000

01Ene/14

Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre,  por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito (B.O. Guipuzkoa del 26 diciembre 2008)

Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito «sine quanom» para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

 

Artículo 2.Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.

La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.  

 

Artículo 3.- Procedimiento

I.- Normas Generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II.Fases de procedimiento.

II.1.Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.3.Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00.  Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01.  Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02.  NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03.  Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04.  Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05.  Cuenta inexistente o cancelada.

06.  Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07.  Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08.  Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09.  Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10.  Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.

(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7.Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida «Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones» el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

 

Artículo 4.Incumplimientos. El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento. Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.

Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2007, de 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.

ANEXO

Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).

(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 089/04 de 24 de abril de 2004 Municipalidad de Loreto, sobre acceso a la información municipal

Municipalidad de Loreto

Ordenanza nº 089/04

VISTO:

Ante reiteradas consultas de vecinos sobre las gestiones realizadas por los funcionarios de este municipio; y

CONSIDERANDO:

Que; Necesario reglamentar el derecho de acceso a la información para todos los ciudadanos y ciudadanas;

Que toda persona tiene derecho de acceder a la información de los actos de gobierno, de manera clara y precisa;

Que esta ordenanza tiende a impulsar y fomentar la participación ciudadana, en la toma de decisiones de actos administrativos;

Que, esta norma es de hondo carácter participativo y que promueve la transparencia de la gestión gubernamental.

 

Por todo ello,

EL HORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LORETO, SANCIONA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Loreto, entes descentralizados, autárquicos, organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones, a toda entidad que este municipio le otorgue subsidio y a órganos de control y juzgamiento administrativo.

 

Artículo 2º.- El municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.

 

Artículo 3º.- El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni base de datos de domicilios o teléfonos;

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de la defensa judicial o de cualquier otro tipo que resulte protegida por el secreto profesional;

d) Contenidas en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que forman parte de los expedientes;

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a sesiones secretas del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad de Loreto.

 

Artículo 5º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otro diez (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales arpa uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 9º.- Si cumplido los plazos del Artículo anterior, la demanda de la información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 10º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director general, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 11º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre de manera incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en falta grave.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y una vez cumplido, archívese.

 

Sala de Sesiones, 28 de abril de 2004. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de LIECHTENSTEIN Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

On the basis of Article 8 paragraph 3, Article 9 paragraph 2, Article 11 paragraphs 1 and 5, Article 15 paragraph 6, Article 20 paragraph 2, Article 28 paragraph 3, and Article 42 of the Data Protection Act of 14 March 2002, Official Gazette, 2002 nº 551, the government hereby decrees:

 

I. Processing of personal data by private individuals

A. Right of information

Article 1. Modalities

1) Each person requesting information from a file controller as to whether data relating to him is being processed (Article 11 of the Data Protection Act) shall, as a general rule, make his request in writing and provide proof of his identity.

2) The file controller shall provide the information in writing, as a general rule, in the form of a printout or a photocopy.

3) The person affected may inspect the data on-site in agreement with the file controller or at the suggestion of the file controller. The information may also be provided orally provided the affected person consents and has been identified by the controller.

4) The information or the decision establishing a restriction on the right to information (Article 12 and 13 of the Data Protection Act) shall be communicated within 30 days after receipt of the request for information. In the event the information cannot be provided within 30 days, the file
controller must notify the person making the request of this circumstance and inform him of the period within which the information will be provided.

5) In the event one or several files are kept jointly by multiple controllers, the right for information may be exercised with each controller, unless one of the controllers is responsible for responding to all requests for information. In the event the file controller is not authorised to provide information, he shall forward the request to the competent person.

6) In the event the requested data is being processed by a third party as part of a mandate for a private individual, the private individual shall forward the request for information to the third party for a response if the individual is not capable of providing the information himself.

7) In the event data is requested relating to deceased persons, the information shall be provided if the person making the request demonstrates an interest in the information and that no overriding interests of relatives of the deceased person or third parties oppose such provision. A close
relationship or marriage with the deceased person shall establish an interest.

 

Article 2. Exceptions to the no-cost provision

1) An appropriate participation in costs may be requested if:

a) the person making the request already received the desired information in the twelve months prior to making the request and cannot demonstrate a legitimate interest in a renewed provision of the information. A legitimate interest shall in particular exist if the personal data was modified without
notifying the person affected;

b) the provision of the information requires a particularly high labour expense.

2) The maximum participation shall be 300 Francs. The person making the request shall be informed of the amount of the participation and may withdraw his request within ten days.

B. File registration

Article 3. Registration and updating

The registration of files with the Data Protection Commissioner must contain the information listed in Article 15 paragraph 5 of the Data Protection Act. The file controller must regularly update such information.

The Data Protection Commissioner shall be notified of any changes on an annual basis.

 

Article 4. Files used by the media

Files need not be registered if:

a) such files are used exclusively for publication in the editorially-controlled section of a periodically-published media organ and their data is not disclosed to third parties without the knowledge of the persons affected;

b) such files are being used by journalists exclusively as a personal work aid.

 

C. Transborder data flows

Article 5. Equivalence

The states whose data protection legislation is equivalent based on resolutions of the EEA Joint Committee are listed in the Appendix to this Ordinance (Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act).

Article 6. File transmissions requiring notification

File transmissions abroad requiring notification (Article 8 paragraph 2 of the Data Protection Act) shall specifically include:

a) making personal data accessible via remote access;

b) transmitting a file to a third party who processes the personal data at the mandate of the file transmitter.

 

Article 7. Notification procedure

1) The file controller shall provide notice of the file in writing prior to transmission. The notification shall contain the following information:

a) the name and address of the person disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

2) In the event data is disclosed on a regular basis, notification must be made prior to initial disclosure. Notification must also be made of subsequent changes, in particular of the identity of the person receiving the data, the categories of personal data being transmitted, and the purpose of the
disclosure.

3) The disclosure of data of the same category for the same processing purpose within a corporate group or to various recipients may be the subject of a single notification.

 

Article 8. Exemptions from notification duty

1) Notification shall not be required for the transmission of files for purposes not relating to the persons affected, in particular for the purposes of research, planning, and statistics, provided the form in which the results are published do not allow the identity of the person affected to be established.

2) The transmission of files to states with equivalent data protection legislation shall not require notification, unless the files contain sensitive data or personal profiles.

 

D. Organisational and technical measures

Article 9. General measures

1) Whoever processes personal data or makes available a data communications network as a private individual shall ensure the confidentiality, availability, and accuracy of the data, in order to guarantee an appropriate degree of data security. He shall in particular protect the systems
from the following risks:

a) unauthorised or accidental destruction;

b) accidental loss;

c) technical errors;

d) forgery, theft, or unlawful use;

e) unauthorised modification, copying, access, or other forms of unauthorised processing.

2) The organisational and technical measures must be suitable. Such measures must in particular take the following criteria into account:

a) the purpose of the data processing;

b) the type and scope of the data processing;

c) an assessment of the potential risks to the person affected;

d) the current state of technology.

3) Such measures shall be reviewed periodically.

4) The Data Protection Commission may make recommendations in this
regard in the form of handbooks.

 

Article 10. Special measures

1) Especially when conducting automated processing of personal data, file controllers shall take the organisational and technical measures suitable to meet the following objectives:

a) entry control: unauthorised persons are to be denied entry to establishments where personal data is being processed;

b) data storage medium control: unauthorised persons are to be denied the possibility of reading, copying, or removing data storage media;

c) transport control: upon the disclosure of personal data and the transport of data storage media, the unauthorised reading, copying, modification, or deletion of data is to be prevented;

d) disclosure control: recipients of data to whom personal data is disclosed via data transmission institutions must be identifiable;

e) memory control: unauthorised input into memory and unauthorised inspection, modification, or deletion of saved personal data shall be prevented;

f) user control: the use of automated data processing systems by unauthorised persons via data transmission institutions shall be prevented;

g) access control: the access of authorised persons is to be restricted to the personal data required to fulfil their duties;

h) input control: in automated systems, it must be subsequently reviewed which personal data was input by which persons at what time.

2) Files shall be structured in such a manner that persons affected can exercise their right for information and their right to correction.

 

Article 11. Recording

1) File controllers shall record the automated processing of sensitive data and personal profiles in cases where the preventive measures are insufficient to guarantee protection of the data. Data processing must in particular be recorded in cases where it would otherwise be impossible to determine subsequently whether the data was processed for the purposes for which it was collected or disclosed. The Data Protection Commissioner may also recommend recording of data processing in other cases.

2) The record shall be kept up-to-date for one year. The record shall only be accessible to offices and private individuals responsible for monitoring the observance of data protection regulations and may only be used for this purpose.

 

Article 12. Processing regulations

The controller of an automated file requiring registration (Article 15 paragraph 3 of the Data Protection Act) shall draft processing regulations, in particular describing the internal organisation, data processing, and control procedures, and listing the documents on the planning, creation, and operation of the file and data processing tools.

 

Article 13. Disclosure of data

The file controller shall notify the recipient the up-to-date status and reliability of the personal data disclosed by him, unless such information is evident from the circumstances.

 

II. Processing of personal data by the authorities

A. Right for information

Article 14. Modalities

Articles 1 and 2 shall apply accordingly to requests for information directed to authorities.

 

Art. 15. Requests for information to embassies and consulates of the Principality of
Liechtenstein abroad

The embassies and consulates of the Principality of Liechtenstein abroad shall not provide any information. Any requests for information directed to such embassies and consulates shall be forwarded to the Office of Foreign Affairs for a response. That Office shall be the competent body for all files of missions of the Principality of Liechtenstein abroad.

 

B. File registration

Article 16. Proper registration

1) The responsible authorities (Article 20 of the Data Protection Act) shall register all files they keep with the Data Protection Commissioner prior to commencing processing. The registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office at which the right to information can be asserted;

d) the legal basis and purpose of the file;

e) the categories of the personal data being processed;

f) the categories of recipients of the data;

g) the categories of persons dealing with the file, i.e. third parties entering data into the file and authorised to modify the file;

h) the group and approximate number of the persons affected.

2) The responsible authority shall regularly update such information and shall report any changes on an annual basis.

 

Article 17. Simplified registration and publication

1) The following files shall be the subject of simplified registration and publication, provided the authorities use such files exclusively for internal administrative purposes:

a) manual correspondence registers;

b) files from contractors or clients, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

c) address collections solely for the purpose of addressing mail, unless such collections contain sensitive data or personal profiles;

d) lists of compensation payments;

e) accounting documents;

f) ancillary files for the personnel administration of the Principality, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

g) library files (author catalogues, borrower and user lists);

h) files kept at the National Archives.

2) The simplified registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office where the right to information can be asserted.

3) In the event an authority administers several files belonging to a single category specified in paragraph 1, these files shall be the subject of a single registration.

4) The Data Protection Commissioner may permit simplified registration for other files upon request, provided such would not jeopardise the privacy of the persons affected.

 

Article 18. Exemptions from publication

Files shall not be published in the register if such files:

a) will be used for two years or less;

b) are stored in the National Archives;

c) are ancillary files for personnel administration, provided the responsible authorities guarantee that such files are published internally;

d) are accessible to the public in the form of yearbooks.

 

C. Disclosure abroad

Article 19

1) Authorities shall notify the Data Protection commissioner of the transmission of files and regular disclosure of personal data abroad unless such transmissions and disclosures are required by a law or the persons affected have knowledge of such transmissions and disclosures.

2) Written notification shall be made prior to disclosure. Such notification shall contain the following information:

a) the name and address of the office disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of the personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the legal basis and purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

3) The disclosure of data of the same category to various recipients for the same processing purpose may be the subject of a single notification.

 

D. Organisational and technical measures

Article 20. Principles

1) The responsible authorities shall take the organisational and technical measures in accordance with Articles 9 through 11 which are necessary to protect the privacy and fundamental rights of persons about whom data is being processed.

2) The responsible authorities shall notify the Data Protection Commissioner without delay of all projects for the automated processing of personal data so that data protection requirements can be taken into account immediately.

3) The responsible authority must co-operate with the Data Protection Commissioner in determining the measures in accordance with paragraph 1.

 

Article 21. Processing regulations

1) The responsible authorities shall draft processing regulations for automated files which:

a) contain sensitive data or personal profiles;

b) are used by more than one authority;

c) are made accessible to foreign authorities, international organisations, or private individuals; or

d) are linked to other files.

2) The responsible authority shall set forth its internal organisation in the processing regulations. The authority shall in particular define its data processing and control procedure and list all documents on the planning, creation, and operation of the file. The regulations shall contain the information necessary for registration (Article 16) as well as information on:

a) the body responsible for the protection and security of the data;

b) the origin of the data;

c) the purposes for which the data is regularly disclosed;

d) the control procedures, especially organisational and technical measures in accordance with Article 20;

e) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

f) the type and scope of user access to the file;

g) the data processing procedures, in particular the procedures for correcting, restricting the communication, anonymising, storing, preserving, archiving, and destroying the data and making such data anonymous;

h) the configuration of the data processing tools;

i) the procedure for exercising the right for information.

3) The regulations shall be updated regularly. Such regulations shall be made available to the competent control authorities in a form comprehensible to such authorities.

 

Article 22. Data processing by a third party

1) An authority may have personal data processed by a third party provided data protection is guaranteed.

2) Authorities which have personal data processed by third parties shall remain responsible for ensuring data protection. Such authorities shall ensure that the data is processed in accordance with the mandate, especially in matters relating to the use and disclosure of the data.

3) In the event the third party is not subject to the Data Protection Act, the competent authority must ensure that other legal provisions guarantee an equivalent degree of data protection. In the event no such protection exists, the competent authority shall ensure such protection by contract.

 

Article 23. Data protection advisor

The government shall designate at least one data protection advisor. This advisor shall have the following tasks:

a) supporting the competent office and users;

b) promoting employee notification and training;

c) co-operation in the enforcement of data protection provisions.

 

E. Specific provisions

Article 24. Collection of personal data

1) In the event the person questioned is legally obligated to provide information, the authority collecting the personal data must inform that person of the consequences of refusing to provide information or providing false information.

2) In the event the person questioned is not legally obligated to provide information, the authority systematically collecting the personal data through the use of questionnaires must inform that person that providing information is voluntary.

 

Article 25. Personal identification number

1) Authorities which introduce a personal identification number for the administration of their files shall create a random number to be used for the fulfilment of its own duties. A random number shall indicate any definite or uniquely invertible number of characters assigned to every person who is
registered in a file and which does not allow for any conclusions about the person.

2) The use of the personal identification number by another authority or private individuals must be approved by the relevant authority.

3) Approval may be granted when there is a close relationship between the intended form of data processing and the form of data processing for which the personal identification number was created.

4) Otherwise, the use of the old age and surviving dependant insurance number shall be regulated by the appropriate legislation.

 

Article 26. Disclosure of data
The responsible authority shall notify recipients of the data of the up-todate status and reliability of the personal data disclosed to them unless such information is evident from the data itself or the circumstances.

 

Article 27. Offering data to the National Archives

1) In accordance with the Archives Act, the authorities shall offer all personal data which is no longer required on a permanent basis to the National Archives, unless such authorities are themselves responsible for archiving the data.

2) The authorities shall destroy all personal data which is designated by the National Archives as not worthy of archiving except when such data:

a) has been made anonymous;

b) must be preserved for evidentiary or security purposes

 

III. The file register, the Data Protection Commissioner and the Data Protection Commission

A. The file register and file registration

Article 28. The file register

1) The register kept by the Data Protection Commissioner shall contain the information in accordance with Article 3, 16 and 17.

2) The register shall be public and may be inspected at the offices of the Data Protection Commissioner free of charge.

3) A list of registered files shall be published periodically in official publication organs.

 

Article 29. File registration

1) The Data Protection Commissioner shall register files provided complete registration was submitted meeting formal requirements. Prior to registering the file, the Data Protection Commissioner shall review the lawfulness of the file as a whole.

2) In the event the file to be registered violates data protection provisions, the Data Protection Commissioner shall recommend the modification, suspension, or cessation of the data processing. He shall postpone registration until the legal situation is clarified.

3) In the event a controller fails to register his file or such registration is incomplete, the Data Protection Commissioner shall set a deadline for him to meet his obligations. Upon expiration of the deadline, the Commissioner may recommend the registration ex officio of the file or the suspension of data processing activities based on the information at his disposal.

 

B. The Data Protection Commissioner

Article 30. Administrative affiliation

1) The Data Protection Commissioner shall be affiliated with the Ministry of Justice for administrative purposes.

2) The employment relation of the Data Protection Commissioner's secretariat shall be in accordance with the Civil Servant Act.

 

Article 31. Relations with other authorities and private individuals

1) The Data Protection Commissioner shall deal with the government through the Minister of Justice. The Minister of Justice shall transmit all of the Data Protection Commissioner's recommendations and reports to the government, even if he does not approve such recommendations and reports.

2) The Data Protection Commissioner shall deal directly with other authorities, the courts, foreign data protection authorities, and private individuals.

 

Article 32. Documentation

1) Government offices shall present all bills relating to the processing of personal data and data protection to the Data Protection Commissioner. The departments and the Chancellery shall notify him of their decisions and their data protection directives in anonymous form.

2) The Data Protection Commissioner must have sufficient documentation for his activities. He shall operate an independent information system for documentation, archiving, and the file register.

3) The Data Protection Commission shall have access to the scientific documentation of the Data Protection Commissioner.

 

Article 33. Fees

1) A fee shall be charged for the official expertises of the Data Protection Commissioner. The provisions of the Ordinance on the collection of administrative costs and fees by the government and offices thereof shall be applicable.

2) No fees shall be charged to authorities.

 

Article 34. Review of the processing of personal data

1) In order to conduct investigations in accordance with Articles 29 and 30 of the Data Protection Act, and in particular to review the lawfulness of data processing, the Data Protection Commissioner may request the following information from the file controller:

a) organisational and technical measures (Articles 9 through 11 and 20) taken in the past or planned in the future;

b) provisions with regard to correcting, restricting the communication, storing, and destroying personal data and making such data anonymous;

c) the configuration of data processing tools;

d) links to other files;

e) the manner in which the data is disclosed;

f) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

g) the type and extent of user access to file data.

2) In the event of disclosures abroad, the Data Protection Commission may request additional information, in particular on the processing capacities of the recipient of the data or the data protection measures taken.

 

C. The Data Protection Commission

Article 35

1) The Commission may request the submission of processed data.

2) The Commission shall notify the Data Protection Commission of its decisions.

3) Otherwise, the General Act on Administrative Procedure shall be applicable.

 

IV. Final provisions

Article 36. Commencement

This Ordinance shall come into force concurrently with the Data Protection Act.

 

Government of the Principality:

Rita Kieber-Beck

Deputy Head of Government

 

 

 

Appendix

States whose data protection legislation shall be regarded as equivalent in terms of Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act:

– Argentina;

– Guernsey;

– Canada;

– Isle of Man;

– Switzerland;

– United States of America in the framework of:

a) Decision of the European Commission 520/2000/EC of 26 July 2000 pursuant to Directive 95/46 of the European Parliament and of the Council on the adequate protection of personal data provided by the Safe Harbour Privacy Principles and related Frequently Asked Questions;

b) Decision of the European Commission of 14 May 2004 on the adequate protection of personal data contained in the Passenger Name Record of air passengers transferred to the United States’ Bureau of Customs and Border Protection.

01Ene/14

Projeto de Lei nº 2.126, de 2011, do Poder Executivo, que «estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.» (PL212611). 25/03/2014. PLENARIO. A matéria vai ao Senado Federal (PL 2.126-B/2011)

 

 

PROJETO DE LEI

 

Estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.

 

O CONGRESSO NACIONAL

 

 

decreta:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

 

 

Artigo 1º.

Esta Lei estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil e determina as diretrizes para atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios em relação à matéria.

 

 

 

Artigo 2º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem como fundamentos:

 

I – o reconhecimento da escala mundial da rede;

 

II – os direitos humanos e o exercício da cidadania em meios digitais;

 

III – a pluralidade e a diversidade;

 

IV – a abertura e a colaboração; e

 

V – a livre iniciativa, a livre concorrência e a defesa do consumidor.

 

 

Artigo 3º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes princípios:

I – garantia da liberdade de expressão, comunicação e manifestação de pensamento, nos termos da Constituição;

 

II – proteção da privacidade;

 

III – proteção aos dados pessoais, na forma da lei;

 

IV – preservação e garantia da neutralidade da rede, conforme regulamentação;

 

V – preservação da estabilidade, segurança e funcionalidade da rede, por meio de medidas técnicas compatíveis com os padrões internacionais e pelo estímulo ao uso de boas práticas;

 

VI – responsabilização dos agentes de acordo com suas atividades, nos termos da lei; e

 

VII – preservação da natureza participativa da rede.

 

Parágrafo único. Os princípios expressos nesta Lei não excluem outros previstos no ordenamento jurídico pátrio relacionados à matéria, ou nos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

 

 

Artigo 4º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes objetivos:

I – promover o direito de acesso à Internet a todos os cidadãos;

 

II – promover o acesso à informação, ao conhecimento e à participação na vida cultural e na condução dos assuntos públicos;

 

III- promover a inovação e fomentar a ampla difusão de novas tecnologias e modelos de uso e acesso; e

 

IV – promover a adesão a padrões tecnológicos abertos que permitam a comunicação, a acessibilidade e a interoperabilidade entre aplicações e bases de dados.

 

 

Artigo 5º.-

Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – Internet – o sistema constituído de conjunto de protocolos lógicos, estruturado em escala mundial para uso público e irrestrito, com a finalidade de possibilitar a comunicação de dados entre terminais por meio de diferentes redes;

 

II – terminal – computador ou qualquer dispositivo que se conecte à Internet;

 

III – administrador de sistema autônomo – pessoa física ou jurídica que administra blocos de endereço Internet Protocol – IP específicos e o respectivo sistema autônomo de roteamento, devidamente cadastrada no ente nacional responsável pelo registro e distribuição de endereços IP geograficamente referentes ao País;

 

IV – endereço IP – código atribuído a um terminal de uma rede para permitir sua identificação, definido segundo parâmetros internacionais;

 

V – conexão à Internet – habilitação de um terminal para envio e recebimento de pacotes de dados pela Internet, mediante a atribuição ou autenticação de um endereço IP;

 

VI – registro de conexão – conjunto de informações referentes à data e hora de início e término de uma conexão à Internet, sua duração e o endereço IP utilizado pelo terminal para o envio e recebimento de pacotes de dados;

 

VII – aplicações de Internet – conjunto de funcionalidades que podem ser acessadas por meio de um terminal conectado à Internet; e

 

VIII – registros de acesso a aplicações de Internet – conjunto de informações referentes à data e hora de uso de uma determinada aplicação de Internet a partir de um determinado endereço IP.

 

 

Artigo 6º.-

Na interpretação desta Lei, serão levados em conta, além dos fundamentos, princípios e objetivos previstos, a natureza da Internet, seus usos e costumes particulares e sua importância para a promoção do desenvolvimento humano, econômico, social e cultural.

 

CAPÍTULO II.- DOS DIREITOS E GARANTIAS DOS USUÁRIOS

 

 

Artigo 7º.-

O acesso à Internet é essencial ao exercício da cidadania e ao usuário são assegurados os seguintes direitos:

 

I – à inviolabilidade e ao sigilo de suas comunicações pela Internet, salvo por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

 

II – à não suspensão da conexão à Internet, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização;

 

III – à manutenção da qualidade contratada da conexão à Internet, observado o disposto no Artigo 9º;

 

IV – a informações claras e completas constantes dos contratos de prestação de serviços, com previsão expressa sobre o regime de proteção aos seus dados pessoais, aos registros de conexão e aos registros de acesso a aplicações de Internet, bem como sobre práticas de gerenciamento da rede que possam afetar a qualidade dos serviços oferecidos; e

 

V – ao não fornecimento a terceiros de seus registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet, salvo mediante consentimento ou nas hipóteses previstas em lei.

 

 

Artigo 8º.-

A garantia do direito à privacidade e à liberdade de expressão nas comunicações é condição para o pleno exercício do direito de acesso à Internet.

 

CAPÍTULO III.- DA PROVISÃO DE CONEXÃO E DE APLICAÇÕES DE INTERNET

 

 

Seção I.- Do Tráfego de Dados

 

 

Artigo 9º.-

O responsável pela transmissão, comutação ou roteamento tem o dever de tratar de forma isonômica quaisquer pacotes de dados, sem distinção por conteúdo, origem e destino, serviço, terminal ou aplicativo, sendo vedada qualquer discriminação ou degradação do tráfego que não decorra de requisitos técnicos necessários à prestação adequada dos serviços, conforme regulamentação.

 

Parágrafo único. Na provisão de conexão à Internet, onerosa ou gratuita, é vedado monitorar, filtrar, analisar ou fiscalizar o conteúdo dos pacotes de dados, ressalvadas as hipóteses admitidas em lei.

 

 

Seção II.- Da Guarda de Registros

 

 

Artigo 10.-

A guarda e a disponibilização dos registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet de que trata esta Lei devem atender à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem das partes direta ou indiretamente envolvidas.

 

§ 1º O provedor responsável pela guarda somente será obrigado a disponibilizar as informações que permitam a identificação do usuário mediante ordem judicial, na forma do disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 2º As medidas e procedimentos de segurança e sigilo devem ser informados pelo responsável pela provisão de serviços de conexão de forma clara e atender a padrões definidos em regulamento.

 

§ 3º A violação do dever de sigilo previsto no caput sujeita o infrator às sanções cíveis, criminais e administrativas previstas em lei.

 

 

Subseção I.- Da Guarda de Registros de Conexão

 

 

Artigo 11.

Na provisão de conexão à Internet, cabe ao administrador do sistema autônomo respectivo o dever de manter os registros de conexão, sob sigilo, em ambiente controlado e de segurança, pelo prazo de um ano, nos termos do regulamento.

§ 1º A responsabilidade pela manutenção dos registros de conexão não poderá ser transferida a terceiros.

 

§ 2º A autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda de registros de conexão por prazo superior ao previsto no caput.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º, a autoridade requerente terá o prazo de sessenta dias, contados a partir do requerimento, para ingressar com o pedido de autorização judicial de acesso aos registros previstos no caput.

 

§ 4º O provedor responsável pela guarda dos registros deverá manter sigilo em relação ao requerimento previsto no § 2º que perderá sua eficácia caso o pedido de autorização judicial seja indeferido ou não tenha sido impetrado no prazo previsto no § 3º.

 

 

Subseção II .- Da Guarda de Registros de Acesso a Aplicações de Internet

 

 

Artigo 12.

Na provisão de conexão, onerosa ou gratuita, é vedado guardar os registros de acesso a aplicações de Internet.

 

 

Artigo 13.-

Na provisão de aplicações de Internet é facultado guardar os registros de acesso dos usuários, respeitado o disposto no Artigo 7º.

 

§ 1º A opção por não guardar os registros de acesso a aplicações de Internet não implica responsabilidade sobre danos decorrentes do uso desses serviços por terceiros.

 

§ 2º Ordem judicial poderá obrigar, por tempo certo, a guarda de registros de acesso a aplicações de Internet, desde que se tratem de registros relativos a fatos específicos em período determinado, ficando o fornecimento das informações submetido ao disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 3º Observado o disposto no § 2º, a autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda dos registros de aplicações de Internet, observados o procedimento e os prazos previstos nos §§ 3º e 4º do Artigo 11.

 

 

Seção III.- Da Responsabilidade por Danos Decorrentes de Conteúdo Gerado por Terceiros

 

 

Artigo 14.-

O provedor de conexão à Internet não será responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros.

 

 

Artigo 15.

Salvo disposição legal em contrário, o provedor de aplicações de Internet somente poderá ser responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros se, após ordem judicial específica, não tomar as providências para, no âmbito do seu serviço e dentro do prazo assinalado, tornar indisponível o conteúdo apontado como infringente.

 

Parágrafo único. A ordem judicial de que trata o caput deverá conter, sob pena de nulidade, identificação clara e específica do conteúdo apontado como infringente, que permita a localização inequívoca do material.

 

 

Artigo 16.

Sempre que tiver informações de contato do usuário diretamente responsável pelo conteúdo a que se refere o Artigo 15, caberá ao provedor de aplicações de Internet informar-lhe sobre o cumprimento da ordem judicial.

 

Seção IV.- Da Requisição Judicial de Registros

 

 

Artigo 17.

A parte interessada poderá, com o propósito de formar conjunto probatório em processo judicial cível ou penal, em caráter incidental ou autônomo, requerer ao juiz que ordene ao responsável pela guarda o fornecimento de registros de conexão ou de registros de acesso a aplicações de Internet.

Parágrafo único. Sem prejuízo dos demais requisitos legais, o requerimento deverá conter, sob pena de inadmissibilidade:

 

I – fundados indícios da ocorrência do ilícito;

 

II – justificativa motivada da utilidade dos registros solicitados para fins de investigação ou instrução probatória; e

 

III – período ao qual se referem os registros.

 

 

Artigo 18.-

Cabe ao juiz tomar as providências necessárias à garantia do sigilo das informações recebidas e à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem do usuário, podendo determinar segredo de justiça, inclusive quanto aos pedidos de guarda de registro.

 

 

CAPÍTULO IV.- DA ATUAÇÃO DO PODER PÚBLICO

 

 

Artigo 19.

Constituem diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil:

I – estabelecimento de mecanismos de governança transparentes, colaborativos e democráticos, com a participação dos vários setores da sociedade;

 

II – promoção da racionalização e da interoperabilidade tecnológica dos serviços de governo eletrônico, entre os diferentes Poderes e níveis da federação, para permitir o intercâmbio de informações e a celeridade de procedimentos;

 

III – promoção da interoperabilidade entre sistemas e terminais diversos, inclusive entre os diferentes níveis federativos e diversos setores da sociedade;

 

IV – adoção preferencial de tecnologias, padrões e formatos abertos e livres;

 

V – publicidade e disseminação de dados e informações públicos, de forma aberta e estruturada;

 

VI – otimização da infraestrutura das redes, promovendo a qualidade técnica, a inovação e a disseminação das aplicações de Internet, sem prejuízo à abertura, à neutralidade e à natureza participativa;

 

VII – desenvolvimento de ações e programas de capacitação para uso da Internet;

 

VIII – promoção da cultura e da cidadania; e

 

IX – prestação de serviços públicos de atendimento ao cidadão de forma integrada, eficiente, simplificada e por múltiplos canais de acesso.

 

 

Artigo 20.-

Os sítios e portais de Internet de entes do Poder Público devem buscar:

 

I – compatibilidade dos serviços de governo eletrônico com diversos terminais, sistemas operacionais e aplicativos para seu acesso;

 

II – acessibilidade a todos os interessados, independentemente de suas capacidades físico-motoras, perceptivas, culturais e sociais, resguardados os aspectos de sigilo e restrições administrativas e legais;

 

III – compatibilidade tanto com a leitura humana quanto com o tratamento automatizado das informações;

 

IV – facilidade de uso dos serviços de governo eletrônico; e

 

V – fortalecimento da participação social nas políticas públicas.

 

 

Artigo 21.-

O cumprimento do dever constitucional do Estado na prestação da educação, em todos os níveis de ensino, inclui a capacitação, integrada a outras práticas educacionais, para o uso seguro, consciente e responsável da Internet como ferramenta para o exercício da cidadania, a promoção de cultura e o desenvolvimento tecnológico.

 

 

Artigo 22.

As iniciativas públicas de fomento à cultura digital e de promoção da Internet como ferramenta social devem:

I – promover a inclusão digital;

 

II – buscar reduzir as desigualdades, sobretudo entre as diferentes regiões do País, no acesso às tecnologias da informação e comunicação e no seu uso; e

 

III – fomentar a produção e circulação de conteúdo nacional.

 

 

Artigo 23.-

O Estado deve, periodicamente, formular e fomentar estudos, bem como fixar metas, estratégias, planos e cronogramas referentes ao uso e desenvolvimento da Internet no País.

 

 

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES FINAIS

 

 

Artigo 24.

A defesa dos interesses e direitos estabelecidos nesta Lei poderá ser exercida em juízo, individual ou coletivamente, na forma da lei.

 

Artigo 25.

Esta Lei entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

Brasília, 

EMI Nº 00086 – MJ/MP/MCT/MC

 

 

Brasília, 25 de abril de 2011

 

Excelentíssima Senhora Presidenta da República,

 

1. Submetemos à elevada consideração de Vossa Excelência o anexo anteprojeto de lei que estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país, e dá outras providências. Tal projeto foi construído em conjunto com a sociedade, em processo que ficou conhecido sob a denominação de Marco Civil da Internet.

 

2. Dados recentes da Pesquisa Nacional por Amostra de Domicílios – PNAD referente ao ano de 2009 realizada pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE) apontam a existência de sessenta e oito milhões de internautas, com taxa de crescimento de mais de um milhão a cada três meses. Ao mesmo tempo em que empolgam, esses números expressam a dimensão dos diversos desafios para que a Internet realize seu potencial social. Um desses desafios é harmonizar a interação entre o Direito e a chamada cultura digital, superando uma série de obstáculos críticos, presentes tanto nas instituições estatais quanto difusos na sociedade.

 

3. No âmbito legislativo, diversos projetos de lei tramitam desde 1995, ano do início da oferta comercial de conexões no país. No entanto, passados quinze anos, ainda não existe um texto de lei específico para o ambiente cibernético que garanta direitos fundamentais e promova o desenvolvimento econômico e cultural.

 

4. Para o Poder Judiciário, a ausência de definição legal específica, em face da realidade diversificada das relações virtuais, tem gerado decisões judiciais conflitantes, e mesmo contraditórias. Não raro, controvérsias simples sobre responsabilidade civil obtêm respostas que, embora direcionadas a assegurar a devida reparação de direitos individuais, podem, em razão das peculiaridades da Internet, colocar em risco as garantias constitucionais de privacidade e liberdade de expressão de toda a sociedade.

 

5. Também a Administração Pública é submetida a dificuldades para promover o desenvolvimento da Internet, em temas tão variados como infraestrutura e padrões de interoperabilidade. Diversas políticas públicas de governo bem sucedidas ainda carecem de um amparo legal integrado para sua adoção como políticas de Estado, que permitam, nos diversos níveis federativos, uma abordagem de longo prazo para cumprir o objetivo constitucional de redução das desigualdades sociais e regionais.

 

6. Por fim, a crescente difusão do acesso enseja novos contratos jurídicos, para os quais a definição dos limites fica a cargo dos próprios contratantes, sem a existência de balizas legais. A seguir essa lógica, a tendência do mercado é a de que os interesses dos agentes de maior poder econômico se imponham sobre as pequenas iniciativas, e que as pretensões empresariais enfraqueçam os direitos dos usuários.

 

7. Os riscos são, portanto,

 

a) da aprovação desarticulada de propostas normativas especializadas, que gerem divergência e prejudiquem um tratamento harmônico da matéria;

 

b) de prejuízos judiciais sensíveis, até que a jurisprudência se adeque às realidades da sociedade da informação;

 

c) de desencontros ou mesmo omissões nas políticas públicas; e

 

d) de violação progressiva de direitos dos usuários pelas práticas e contratos livremente firmados.

 

8. Esse quadro de obstáculos faz oportuna a aprovação de uma lei que, abordando de forma transversal a Internet, viabilize ao Brasil o início imediato de um melhor diálogo entre o Direito e a Internet. Uma norma que reconheça a pluralidade das experiências e que considere a riqueza e a complexidade dessa nova realidade.

 

9. Com esse propósito, a Secretaria de Assuntos Legislativos do Ministério da Justiça – SAL/MJ, em parceria com o Centro de Tecnologia e Sociedade da Escola de Direito da Fundação Getúlio Vargas do Rio de Janeiro, desenvolveu a iniciativa denominada Marco Civil da Internet no Brasil, a fim de construir, de forma colaborativa, um anteprojeto de lei que estabelecesse princípios, garantias e direitos dos usuários de Internet. A proposta delimita deveres e responsabilidades a serem exigidos dos prestadores de serviços e define o papel a ser exercido pelo poder público em relação ao desenvolvimento do potencial social da rede.

 

10. Com vistas ao diálogo entre normas jurídicas e a rede mundial de computadores, partiu-se de duas óbvias inspirações: o texto constitucional e o conjunto de recomendações apresentadas pelo Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGI.br – no documento «Princípios para a governança e uso da Internet» (Resolução CGI.br/RES/2009/003/P). Para o seu desenvolvimento, o projeto se valeu de inovador debate aberto a todos os internautas.

 

11. Uma discussão ampla foi realizada com a sociedade pela própria Internet, entre outubro de 2009 e maio de 2010, por meio de um blog hospedado na plataforma Cultura Digital (uma rede social mantida pelo Ministério da Cultura e pela Rede Nacional de Ensino e Pesquisa – RNP). Esse processo de participação popular resultou em mais de dois mil comentários diretos, incontáveis manifestações sobre o «marcocivil» em ferramentas virtuais, como os microblogs Identi.ca e Twitter, além de dezenas de documentos institucionais, oriundos do Brasil e do exterior.

 

12. A dinâmica adotada teve como meta usar a própria Internet para, desde já, conferir mais densidade à democracia. Por meio da abertura e da transparência, permitiu-se a franca expressão pública de todos os grupos sociais, por meio de um diálogo civilizado e construtivo.

 

13. Resultado desse processo, o anteprojeto ora proposto se estrutura em cinco capítulos: disposições preliminares, direitos e garantias do usuário, provisão de conexão e de aplicações de Internet, atuação do poder público e disposições finais.

 

14. No primeiro capítulo são indicados os fundamentos, princípios e objetivos do marco civil da internet, além da definição de conceitos e de regras de interpretação. Entre os fundamentos, enumeram-se elementos da realidade jurídica do uso da Internet que servem de pressupostos para a proposta. Por sua vez, entre os princípios figuram os pontos norteadores que devem sempre informar a aplicação do direito em relação à matéria. Já no âmbito dos objetivos, apontam-se as finalidades a serem perseguidas de forma permanente, não apenas pelo Estado, mas por toda a sociedade.

 

15. No capítulo sobre os direitos e garantias do usuário, o acesso à internet é reconhecido como um direito essencial ao exercício da cidadania. Ainda são apontados direitos específicos a serem observados, tais como a inviolabilidade e o sigilo das comunicações pela internet e a não suspensão da conexão.

 

16. No terceiro capítulo, ao tratar da provisão de conexão e de aplicações de internet, o anteprojeto versa sobre as questões como: o tráfego de dados, a guarda de registros de conexão à Internet, a guarda de registro de acesso a aplicações na rede, a responsabilidade por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros e a requisição judicial de registros. As opções adotadas privilegiam a responsabilização subjetiva, como forma de preservar as conquistas para a liberdade de expressão decorrentes da chamada Web 2.0, que se caracteriza pela ampla liberdade de produção de conteúdo pelos próprios usuários, sem a necessidade de aprovação prévia pelos intermediários. A norma mira os usos legítimos, protegendo a privacidade dos usuários e a liberdade de expressão, adotando como pressuposto o princípio da presunção de inocência, tratando os abusos como eventos excepcionais.

 

17. No capítulo referente às atribuições do Poder Público, fixam-se diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil, além de regras para os sítios públicos, para a Educação, para o fomento cultural e para a avaliação constante do resultado das políticas públicas. Confere-se à Administração Pública um parâmetro para o melhor cumprimento dos objetivos do Marco Civil.

 

18. Finalmente, o último capítulo prevê expressamente a possibilidade de que a defesa dos interesses e direitos pertinentes ao uso da Internet seja exercida de forma individual ou coletiva, na forma da Lei.

 

19. No panorama normativo, o anteprojeto representa um primeiro passo no caminho legislativo, sob a premissa de que uma proposta legislativa transversal e convergente possibilitará um posicionamento futuro mais adequado sobre outros importantes temas relacionados à internet que ainda carecem de harmonização, como a proteção de dados pessoais, o comércio eletrônico, os crimes cibernéticos, o direito autoral, a governança da internet e a regulação da atividade dos centros públicos de acesso à internet, entre outros. A despeito das mencionadas lacunas normativas, a solução que se submete à avaliação de Vossa Excelência faz jus ao potencial criativo e inovador característico do povo brasileiro, alçando o país à posição de protagonista mundial na garantia das novas liberdades da cultura digital.

 

Ante todo o exposto, Senhora Presidenta, a proposta que institui o marco civil da internet no Brasil deve, a nosso ver, ser incorporada ao direito positivo pátrio, a fim de estabelecer princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país.

 

Respeitosamente,

 

Assinado por: José Eduardo Martins Cardozo, Miriam Aparecida Belchior, Aloizio Mercadante Oliva e Paulo Bernardo Silva

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para regular habeas data

Proyecto de ley para regular habeas data de la Provincia de Buenos Aires

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

FUNDAMENTO

Nuestra Constitución provincial dedica su artículo 20 a garantizar los derechos individuales. Allí plantea tres acciones, que más allá de la consecuente legislación su texto per-se, las hace operativas. Esto ya nos habla de la voluntad de nuestros constituyentes. El hábeas corpus, el amparo y el hábeas data son las acciones mediante las cuales los ciudadanos tenemos garantizados nuestros derechos.

En algunas constituciones el hábeas data ha sido regulado como una particular forma de amparo, mientras que en la nuestra, se la ha diferenciado y otorgado plena autonomía.
Esta acción, ha cobrado identidad jurídica en los tiempos actuales.

En la famosa novela de Orwell, «1984», (cita ineludible cuando este tema se trata), se advierte sobre el futuro de las sociedades debido a la peligrosa simbiosis operada entre las nuevas tecnologías y los totalitarismos imperantes, con una visión bien oscura. El autor vislumbraba que la televisión y las computadoras señalaban el camino a la pérdida de las libertades individuales, y la obra resultó, como lo expresa Puccinelli, un pequeño apocalipsis del siglo XX.

La ley Nacional 25.326, dedicada a esta acción señala algunos de sus capítulos de orden público; otros se imponen como tales por la propia materia. Sólo sobre el procedimiento nos corresponde legislar.

Este proyecto viene a cubrir ese vacío legal guardando, como ordenador procesal, total coherencia con la ley nacional.

 

OBJETO

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular procesalmente la acción de hábeas data, mediante la cual se garantiza el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad a lo establecido por el artículo 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, 43 inc. 3 de la Constitución Nacional y la ley Nacional 25326.

 

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

 

Artículo 2º.-

La acción de hábeas data procederá:

a)para conocer los datos personales que consten en forma de registro, archivo o banco de datos, tanto de organismos públicos como privados, destinados a proveer informes.

b)para conocer la finalidad a que se destina esa información; si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos.

c)para requerir su ratificación, rectificación, actualización o cancelación.

d)para oponerse a la inclusión de aquellos datos que provoquen discriminación a la persona afectada, o para requerir su supresión, o confidencialidad.

e)para requerir de los administradores de sistemas informáticos la identificación de los equipos y/o terminales que se presuma hayan sido utilizados para vulnerar el honor, la intimidad personal y/o familiar.

 

Artículo 3º.-

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

 

Artículo 4º.-

La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia, y en lo que corresponde, por su naturaleza de orden público o calidad de federal, por la ley Nacional 25326.

 

DE LA LEGITIMACION

 

Artículo 5º.-

Estará legitimada para interponer la acción de hábeas data la persona ideal o física afectada, sus tutores o curadores; sus causa-habientes cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto.

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados, administradores y responsables de sistemas informáticos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º.-

Será competente para entender en esta acción todo juez con competencia civil y comercial en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor, a elección de este.

Procederá, la justicia federal conforme lo dispone la ley Nacional 25.326, cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos interprovinciales y nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en red interprovincial, nacional y /o internacional.

 

REQUERIMIENTO PREVIO

 

Artículo 7º.-

En los supuestos enumerados en el Artículo 2° de la presente Ley, previo a accionar judicialmente, acreditando su identidad deberá solicitar la información de sus datos personales y hacer saber fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos.

 

Artículo 8º.-

Dicho requerimiento deberá ser respondido por el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, dentro de los cinco días de haber recibido la solicitud. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial, deberán ser cumplimentadas dentro del mismo plazo. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante y con entrega de copia certificada de las constancias del registro, archivo o banco de datos, según corresponda.

 

Artículo 9º.-

El silencio, o el incumplimiento a lo solicitado, habilita la vía judicial para interponer la acción de hábeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

DEL INICIO DE LA ACCIÓN: LA DEMANDA

 

Artículo10º.-

El hábeas data se interpondrá por escrito, y contendrá:

a)nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del accionante.

b)la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.

c)los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos.

d)En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros.

 

Artículo 11º.-

Acompañará con la demanda la constancia del previo requerimiento cursado, de la respuesta si la hubiere, la prueba documental, y ofrecerá toda otra prueba de la cual intente valerse

 

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 12º.-

Admitida la acción el Juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al actor. Podrá solicitar asimismo informe sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que estime conducente a la resolución de la causa.

 

Artículo 13º.-

En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Artículo 14º.-

El demandado deberá contestar el informe dentro de los cinco días hábiles. A pedido del informante, el juez podrá ampliar prudencialmente dicho plazo.

 

Artículo 15º.-

En su contestación el accionado expresará:

a) Sus razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, y alegará sobre la legitimidad de las mismas, si lo considerare conducente a su defensa y derecho.

b) El uso o finalidad que le da a las mismas.

c) Responderá con claridad y ajustadamente a cuanto el Juez le haya solicitado en su pedido de informe.

d) Las causas por las cuales no evacuó -si así hubiese sido– el pedido de informe previo efectuado por el interesado

 

Artículo 16º.-

Los registros, archivos o bancos de datos privados o públicos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera.

 

Artículo 17º.-

En caso de negar la información solicitada aduciendo alguna excepción legal, deberá acreditar tales extremos. En tal caso el Juez podrá tomar conocimiento personalmente y en forma directa de los datos solicitados.

 

Artículo18º.-

Al contestar el informe el requerido deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecerá el resto de la prueba. Si el demandado no contestara la demanda, a pedido del actor será declarado en rebeldía.

 

DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 19º.-

La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el actor, en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos.
Sobre modificaciones relacionadas con la información recibida del requerido, o sobre cualquier otro dato que conste en la misma, podrá solicitar su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad, dentro del tercer (3er) día de notificado de la misma.

 

DE LA APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 20º.-

Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez citará a las partes a una audiencia en la cual abrirá la causa a prueba. Para aquélla que no pueda ser cotejada en esa oportunidad y si la evaluara como conducente al mejor servicio de justicia podrá ampliar el plazo para su producción en cinco (5) días. Si hubiera testigos, serán recibidos en primera audiencia.

 

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 21º.-

Sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la audiencia o finiquitado el plazo de ampliación indicado en el artículo anterior.

 

Artículo 22º.-

Si admitiere el hábeas data, la sentencia contendrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 23º.-

En caso de rechazo de la acción, la misma no constituirá presunción respecto de responsabilidad del actor.

 

Artículo 24º.-

La sentencia deberá ser notificada por cédula a las partes y para su conocimiento y registro, al Organismo Nacional de Control

 

DE LA APELACIÓN

 

Artículo 25º.-

Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, o la sentencia en su caso debiéndose fundar en el momento de la interposición.
Cuando fuera recurrida la resolución referida a medidas cautelares, el recurso será concedido en relación. Contra la sentencia definitiva, será concedido libremente al sólo efecto devolutivo.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 26º.-

En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES

 

Artículo 27º.-

La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS

 

Artículo 28º.-

Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

Artículo 29º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tec

Mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, se reguló la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que se llevó a cabo el día 3 de abril de 2010.

En esta norma se recordaba que el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, preveía que, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accedería, previa solicitud, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acreditaran el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Por tanto, el objetivo del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, era determinar los criterios que se iban a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrían a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica.

En cumplimiento de este real decreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 asignó un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

No obstante, el acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes de finalizar 2014, de acuerdo con las fases establecidas en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de forma que cada una de las sociedades mencionadas accederá, con carácter transitorio, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal distribuida entre dos múltiples digitales.

Por otro lado, el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, tiene como objeto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

Desde la aprobación de estos reales decretos y del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se han producido avances tecnológicos que se traducen en una mayor eficacia de los sistemas de compresión de las señales de audio y video que componen una señal de televisión, de forma que se produce una mayor eficiencia en el uso de los recursos radioeléctricos asignados y, en consecuencia, la posibilidad de emitir canales de televisión con una mayor calidad técnica o incrementar el número de canales.

Ello ha dado lugar a que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal, dentro de la capacidad asignada por el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, hayan iniciado la emisión simultánea de algunos de sus canales de televisión digital terrestre mediante calidad de alta definición.

La televisión en alta definición supone una mejora considerable de la calidad de la imagen con respecto a las emisiones de televisión con definición estándar, por lo que el ciudadano recibe un servicio de calidad superior.

Adicionalmente, la generalización de las emisiones de televisión en alta definición supone un nuevo impulso al desarrollo de innovaciones tecnológicas en este campo y una ventana de oportunidades comerciales para la industria de fabricación de equipos y las entidades de distribución comercial que pongan a disposición del consumidor dichos equipos avanzados.

Por todo ello, se considera que no se deben poner impedimentos a la prestación de servicios de televisión de mayor calidad, que supongan un acicate a la innovación tecnológica y al desarrollo comercial del mercado y de la economía, como es el caso de la televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando se lleve a cabo a través de la capacidad espectral inicialmente asignada, esto es, sin asignar capacidad espectral adicional a los operadores o sociedades licenciatarias.

En consecuencia, se estima oportuno suprimir la limitación ya comentada establecida en la fase 1 referida en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, de que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán la capacidad asignada mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en cada múltiple, de forma que, mediante una fórmula más flexible y sin encorsetarla a la emisión de dos canales, esta misma capacidad se compartirá mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas.

Esta generalización de las emisiones de televisión en alta definición debe ir acompañada de una mayor información al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuándo realmente recibe una emisión de televisión digital terrestre en alta definición.

Por ello, se modifica el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, estableciendo que las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,

DISPONGO:

 

Artículo primero.- Modificación del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Se modifica el artículo 3.1 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.

A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:

a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.

En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.

b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.

A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.

Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.

La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando «Antena 3 de Televisión, S. A.», «Gestevisión Telecinco, S. A.», y «Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.», y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.

2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).

La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.»

Artículo segundo.- Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Se introduce un nuevo artículo 4 en el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, con la siguiente redacción:

«Artículo 4.- Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.»

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado«.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

01Ene/14

Real Decreto-Ley 20/1993 de 22 de diciembre , por el que se prorroga la entrada en vigor de la LORTAD. (B.O.E. de 28 de diciembre de 1993).

Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, por el que se prorroga el plazo que se establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, estableció en su disposición adicional segunda (disposición que tiene carácter de Ley ordinaria en virtud de lo prevenido en la disposición final tercera del propio texto legal que se menciona), que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la propia Ley Orgánica habrían de ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de gestión.

Igualmente, y en el punto 2 de la mencionada disposición, se fijaba el mismo plazo para que las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes adoptaran una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera. Dicho plazo concluye el 31 de enero de 1994.

Constituido recientemente el Consejo Consultivo de la Agencia de Protección de Datos y designado el titular de la Dirección de la misma es ahora cuando dicho ente de derecho público comienza su andadura con los obligados trabajos preparatorios de creación, establecimiento y consolidación de su estructura funcional y organizativa. Por ello resulta prudente, a la vez que necesario, por lógicas razones de operatividad y eficacia, el atemperar las previsiones citadas de la Ley Orgánica a las posibilidades reales de la Agencia en su actual configuración, al tiempo que se facilita a todos los responsables de los ficheros de datos la posibilidad de llevar a cabo, con un margen temporal más realista, las actuaciones precisas para cumplir el mandato que en cada caso corresponda de la Ley Orgánica.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993.

DISPONGO:

 

Artículo único.

Se prorroga por seis meses el plazo de un año que se establece en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes(2), firmado el 19 de junio de 1990 («el Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

 

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo(3) y de la Decisión 2001/886/JAI(4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(5).

 

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

 

(4) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo(7) y en la Decisión 2008/173/CE(8) del Consejo, se prevén determinados ensayos del SIS II.

 

(5) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

 

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

 

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

 

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

 

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

 

(10) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

 

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

 

(12) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

 

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

 

(14) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

 

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

 

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

 

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE(11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

 

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

 

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provisional de migración.

 

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

 

(22) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

 

(23) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(13). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

 

(24) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiónes 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

 

(25) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(15) relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

 

(26) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(17) sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

 

(27) En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(18).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión, de Francia y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración,

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión a convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II.

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicación y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicación de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular aquellas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular aquellas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales.

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración de SIS y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo.

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de las ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008, es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1 de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS + en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios mencionados en el apartado 6 por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria.

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos de funcionamiento del sistema SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y el N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración de SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, «la copia nacional», con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II, seguido de la conmutación del N.SIS al N.SIS II en cada Estado miembro. La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ e n el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se efectuará después de la validación contemplada en el artículo 8, apartado 7.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 13.- Cooperación.

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo de la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

 

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue.

1)  Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 92 bis.

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo(*) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo(**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

- la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

- una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;

b) un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.».

2) En el artículo 119, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.».

3) En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».

 

Artículo 17.- Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

Artículo 17 bis.- Consejo de Gestión del Programa Global.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» (en lo sucesivo, «el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

- alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

- convocatoria de reuniones,

- preparación de reuniones,

- admisión de otros expertos,

- un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.

 

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 

————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução CNJ nº 84, de 6 de julho de 2009

Confere nova redação aos artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, e revoga os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 09 de setembro de 2008, que disciplina e uniformiza as rotinas, visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996.

 

 

O Presidente do Conselho Nacional de Justiça, tendo em vista o decidido na 86ª Sessão Ordinária, realizada em 9 de junho de 2009, no uso de suas atribuições, conferidas pela Constituição Federal e pelo Regimento Interno,

 

Resolve:

Artigo 1º.- Os artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, da Resolução nº 59, e 9 de setembro de 2008, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Artigo 12. (…)

Parágrafo 1º Semestralmente as operadoras indicarão em ofício a ser enviado à Corregedoria Nacional de Justiça os nomes das pessoas, com a indicação dos respectivos registros funcionais, que por força de suas atribuições, têm conhecimento de medidas de interceptações telefônicas deferidas, bem como os dos responsáveis pela operacionalização das medidas, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Corregedoria Nacional.

Parágrafo 2º Sempre que houver alteração do quadro de pessoal, será atualizada a referida relação.

Artigo 13. (…)

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros, bem como durante o Plantão de Recesso previsto artigo 62 da Lei nº 5.010/66.

Artigo 15. (…)

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento, exceto a tipificação do delito;

Artigo 17. Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos sigilosos contidos em processos ou inquéritos regulamentados por esta Resolução, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

Artigo 18. Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão à Corregedoria Nacional de Justiça, por via eletrônica, em caráter sigiloso, a quantidade de interceptações em andamento.

Artigo 2º.- Ficam revogados os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008.

 

 

Artigo 3º.- O Conselho Nacional de Justiça fará publicar no Diário Oficial da União, no prazo de 30 (trinta) dias, a íntegra da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008, com as alterações resultantes desta Resolução.

 

 

Artigo 4º.- Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 202 de 8 de marzo de 2010, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso segundo del articulo 6 de la Ley 1341 de 2009. (Diario Ofici

EL MINISTRO (E.) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria se ejerce mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 señala que: «El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, deben expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias».

Que una vez trabajado en conjunto el glosario de definiciones y debidamente aprobado por la sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, del 22 de febrero de 2010, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procede a cumplir el mandato legal.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Para efectos de la interpretación de las normas del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se adoptan las siguientes definiciones, acordes con los postulados de la UIT:

Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación.

Contenido: Información generada bajo cualquier modo o forma de expresión, que puede ser distribuida por cualquier medio y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o medio no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo.

Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones y la interoperabilidad de plataformas.

Interoperabilidad: Aptitud de los sistemas y aplicaciones, basados en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los procesos que estos soportan, para intercambiar información y posibilitar utilizar mutuamente la información intercambiada. Para el caso de redes de telecomunicaciones, la interoperabilidad es inherente a la interconexión de las mismas.

Proveedor de Aplicaciones: Es la persona natural o jurídica que proporciona o suministra servicios de aplicación.

Proveedor de contenido: Es la persona natural o jurídica que genera contenido.

Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

Red de telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma.

Servicios de telecomunicaciones: Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios.

Telecomunicación: Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios que hacen uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 2º.- El contenido del presente glosario se expide, sin perjuicio de la facultad que le asiste a cada una de las Entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la expedición de normas que contengan definiciones que sean requeridas para el desarrollo de las competencias legales a su cargo.

Artículo 3º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2010

El Ministro (E.) de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,

Daniel Enrique Medina Velandia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre «Accesibilidad electrónica» .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento

Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre «Accesibilidad electrónica» .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento (DO C 39 de 18.2.2003, pp. 5-7).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1) RECORDANDO que entre las misiones de la Comunidad está promover en todo su territorio un alto nivel de empleo y de protección social, así como la elevación del nivel y de la calidad de vida y la cohesión económica y social,

2) RECORDANDO que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (1),

3) RECORDANDO que el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 pidió una sociedad de la información para todos,

4) RECORDANDO que la Comisión adoptó el 12 de mayo de 2000 una comunicación titulada «Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad»,

5) RECORDANDO que un objetivo clave del plan de acción «e-Europe 2002», respaldado por el Consejo Europeo de Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, es conseguir la participación de todos en la economía basada en el conocimiento,

6) RECORDANDO que el 27 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó una directiva para luchar contra la discriminación por motivos diversos, entre ellos la discapacidad, en el ámbito del empleo y la ocupación (2),

7) RECORDANDO que uno de los objetivos de la lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Consejo Europeo de Niza, del 7 al 9 de diciembre de 2000, es aprovechar al máximo el potencial de la sociedad basada en el conocimiento y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y procurar que nadie quede excluido, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad,

8) RECORDANDO que el 3 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó una Decisión para declarar 2003 «Año Europeo de las personas con discapacidad» (3),

9) RECORDANDO que el Parlamento Europeo y el Consejo, en el preámbulo de la Decisión nº 50/2002/CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, destacan la importancia de la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres entre las causas y efectos de la exclusión. Esa sección también menciona los artículos 2 y 3 del Tratado, centrándose de este modo en el hecho de que la eliminación de la desigualdad y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres es una de las misiones de la Comunidad, que debe constituir un objetivo para todas sus actividades,

10) RECORDANDO que el Consejo adoptó la Resolución relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas – aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información (4), que entre otras cosas instaba a los Estados miembros y a la Comunidad a «[solucionar] los obstáculos técnicos a que se enfrentan las personas con distintas discapacidades en términos de equipo de TIC y contenidos en la red, en especial ejecutando las acciones correspondientes de «e-Europe», supervisadas por el grupo de expertos en accesibilidad de medios electrónicos»,

11) RECORDANDO que el 20 de marzo de 2002 el Consejo adoptó una Resolución sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido (5), que, entre otras cosas, «invita al Grupo de alto nivel sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (ESDIS) a seguir de cerca los progresos en la adopción y aplicación de las pautas y a desarrollar metodologías comunes y datos comparables que faciliten la evaluación del progreso»,

12) RECONOCIENDO la existencia de un informe, presentado como documento de trabajo de la Comisión, titulado «Proporcionar accesibilidad electrónica. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento»,

13) TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones del Grupo de alto nivel ESDIS basadas en ese análisis,

HACE UN LLAMAMIENTO A LOS ESTADOS MIEMBROS E INVITA A LA COMISIÓN A:

I. Aprovechar las posibilidades de la sociedad de la información para las personas con discapacidad y, en particular, a emprender la supresión de las barreras técnicas, legales y de otro tipo para que participen efectivamente en la economía y en la sociedad basadas en el conocimiento. Para ello les insta a utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos de financiación ya existentes y a facilitar el enlace con los agentes adecuados, como las ONG para discapacitados y las organizaciones europeas de normalización, a través de las siguientes medidas concretas:

1) promover un enfoque más coordinado y más delimitado por parte de los principales agentes participantes en actividades de accesibilidad electrónica y en la aplicación y desarrollo de los instrumentos ya existentes o nuevos en los ámbitos de tecnología y normalización, legislación y persuasión, y educación e información;

2) centrar este enfoque más coordinado en un portal Internet dedicado a temas de accesibilidad electrónica, que creará y mantendrá la Comisión Europea;

3) fomentar la toma de conciencia para que el desarrollo en el ámbito de la sociedad de la información de cualquier material, metodología o actividad de tipo técnico evite la exclusión social;

4) fomentar y capacitar a las personas con discapacidad para que adquieran un mayor control sobre la creación de los mecanismos destinados a proporcionar accesibilidad electrónica, apoyando su participación en:

a) programas y proyectos tecnológicos,

b) organismos de normalización y comités técnicos,

c) comités sobre medidas legislativas y persuasivas y sobre iniciativas de educación, formación y capacitación.

II. Estudiar la posibilidad de adoptar más medidas específicas en los ámbitos señalados en el documento de trabajo de la Comisión «Proporcionar accesibilidad electrónica», entre las que se incluirán:

1) Normas e instrumentos técnicos:

a) respecto al uso de las Directrices sobre accesibilidad de la red, fomentar métodos comunes y datos comparables en relación con los sitios web públicos de los Estados miembros y de las instituciones europeas, coordinar un procedimiento de control que tenga en cuenta las actividades individuales de los Estados miembros, y cooperar con éstos;

b) promover una retroalimentación sobre las actividades de normalización y su impacto en la vida real de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad;

c) velar por que el sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico 2003-2006 apoye acciones que fomenten la integración social mediante las tecnologías electrónicas, desarrollando tanto la tecnología capacitadora como la tecnología que no impone barreras e incluyendo la asimilación de los resultados. Al elaborar los proyectos, considerar las consecuencias para las personas con discapacidad y evitar así la exclusión social.

2) Instrumentos persuasivos y medidas legislativas:

a) estudiar la creación de una «etiqueta de accesibilidad electrónica» para los productos y servicios que cumplan las normas de la accesibilidad electrónica;

b) continuar los esfuerzos en pro de una mayor armonización de los criterios de accesibilidad de los Estados miembros (por ejemplo, a través de sus normas de contratación pública) con el fin de persuadir a los proveedores de productos y servicios comerciales a ofrecer más productos y servicios accesibles electrónicamente;

c) fomentar medidas que alienten a las empresas privadas para que sus productos y servicios basados en TIC sean accesibles y exigir que los productos y servicios para los contratos públicos de TIC sean accesibles. En este caso, fomentar el uso de las posibilidades existentes en la legislación europea sobre contratos públicos para que contengan referencias específicas a criterios de accesibilidad para los productos y servicios pertinentes;

d) velar por que, cuando sea posible, las excepciones al derecho de autor que sean coherentes con el marco legal establecido en la Directiva 2001/29/CE (6) permitan difundir el material protegido en formatos accesibles para las personas con discapacidad;

e) estudiar la ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de no discriminación de las personas con discapacidad.

3) Instrumentos educativos e informativos:

a) fomentar que la red de centros de excelencia y el establecimiento de redes «diseño para todos» sean aún más integradores y abarquen a todos los Estados miembros;

b) fomentar que las autoridades educativas de todos los Estados miembros desarrollen y adopten currículos de «diseño para todos». En este caso utilizar, cuando sea posible, fondos previstos para actividades de este tipo en el marco de los oportunos proyectos «redes de excelencia», financiados por el programa marco europeo de IDT;

c) fomentar la toma de conciencia de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, así como de los proveedores de servicios, sobre las oportunidades de las modernas TIC y de la red para personas con discapacidad y personas de edad avanzada. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

d) mejorar la capacidad de empleo de las personas con discapacidad mediante programas adecuados de formación profesional dirigidos a la utilización de sistemas basados en el conocimiento (SBC) y formación en aptitudes SBC dentro de otros programas de formación. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

e) fomentar la aplicación de los principios de la formación continua y aplicar las facilidades existentes para este tipo de formación con el fin de actualizar las destrezas de las personas con discapacidad;

f) asegurar que los materiales multimedia y el uso de TIC en la educación no cree nuevas barreras para la integración de estudiantes con discapacidad en las escuelas y otros centros de enseñanza;

g) velar por que la accesibilidad electrónica se convierta en un elemento regular de todos los programas educativos de los centros de formación profesional de cualquier nivel, por ejemplo administradores de red, autores de multimedia y creadores de programas. Utilizar para este fin la iniciativa del aprendizaje por medios electrónicos.

——————————————————————————————–
(1) DO C 8 de 12.1.2000, p. 1.

(2) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(3) DO L 335 de 19.12.2001, p. 15.

(4) DO C 292 de 18.10.2001, p. 6.

(5) DO C 86 de 10.4.2002, p. 2.

(6) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

01Ene/14

Centro de Estudios de Derecho e Informatica de la Universidad de las Islas Baleares (CEDIB)

Curso on-line de especialista universitario en Derecho del Comercio Electrónico
CEDIB Centro de Estudios de Derecho e Informática
Universitat de Les Illes Balears
Fecha de Inicio: 17 de marzo de 2003
http://www.campusextens.es

e-mail: [email protected]

 

Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico. Desde el 17 de marzo de 2003 al 28 de julio de 2003

 

 

 

2009/2010

Máster de tecnología educativa: e-learning y gestión del conocimiento

Máster en Tecnologías de la Información i de las Comunicaciones (TIC)

 

 

POSGRADO DERECHO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con dos especializaciones:  Derecho de la Contratación Electrónica y Marco Jurídico del Marketing y de la protección de los consumidores y de los datos en Internet

http://www.uib.es/depart/dpr/CEDIB/pics/Derecho%20del%20comercio_electronico.pdf

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

The Data Inspection Board provides, pursuant to sections 6 and 16 of the Personal Data Ordinance (1998:1191), that sections 1, 5, 7 and 8 of Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) shall read as follows with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board.

That Regulation will therefore read as follows with effect from the date of entry into force of the present Regulation.

 

Compulsory notification of particularly privacy-sensitive processing of personal data

Section 1.- (1) Particularly privacy-sensitive processing of personal data which under section 41 of the Personal Data Act (1998:204) must always be notified to the Data Inspection Board for a prior check is specified in section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Provisions relating to notification for prior checks are also contained in section 2 of the Police Data Ordinance (1999:81), section 2 of the Processing of Personal Data in Connection with Tax Authorities’ Involvement in Criminal Investigations Ordinance (1999:105) and section 2 of the Processing of Personal Data in the Law Enforcement Activities of the Swedish Customs Ordinance (2001:88). (DIFS 2001:1).

 

Notification of other processing operations

Notification requirement

Section 2.- Data controllers that have not appointed and notified the name of a personal data representative are required under section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) to notify the Data Inspection Board of any fully or partially automated processing of personal data.
Exemptions from the notification requirement

Section 3.- Provisions relating to exemptions from the notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) are contained in sections 3, 4 and 5 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). The Data Inspection Board may, pursuant to section 6 of the Personal Data Ordinance, grant exemptions from the notification requirement in other cases. Such exemptions are laid down in sections 4 and 5 of this Regulation.

Section 4.- The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to the processing of personal data to which data subjects have consented.

Section 5.- (2) The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to processing of the following personal data where the data controller keeps a record of processing operations involving data that would otherwise have been subject to notification:

(a) personal data relating to data subjects who are associated with the data controller by reason of membership, employment, a customer relationship or similar relationship, provided that the processing does not relate to sensitive data within the meaning of section 13 of the Personal Data Act;

(b) sickness data kept by employers that relate to workers’ sick leave periods, provided that the data are used for salary administration purposes or to determine whether the employer is required to undertake a rehabilitation investigation;

(c) personal data kept by employers that reveal workers’ trade union membership, provided that the data are used to enable employers to fulfil obligations or exercise rights under labour law or to make it possible to determine, enforce or defend legal claims;

(d) personal data collected from data subjects where processing is essential for compliance with the provisions of laws or regulations;

(e) personal data the processing of which is permitted in the health sector under section 18 of the Personal Data Act;

(f) personal data used in the activities of lawyers that are relevant to the provision of their services and to measures to avoid conflicts of interest; and

(g) personal data processed under sector-wide agreements reviewed by the Data Inspection Board pursuant to section 15 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). (DIFS 2001:1).

 

Content of notifications

Notifications pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204)

Section 6. – Notifications of processing operations involving personal data pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative.

Notifications shall contain:

(a) the name, address, telephone number and registration number of the data controller;

(b) the purpose or purposes of the processing operation;

(c) a description of the category or categories of data subjects affected by the data processing;

(d) a description of the category or categories of data concerning the data subjects that are to be processed;

(e) details of the recipients or categories of recipients to whom the data may be disclosed;

(f) information concerning data transfer to third countries;

(g) a general description of the measures that have been taken to safeguard the security of processing operations.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way.

Notifications for the purposes of prior checks of particularly privacy-sensitive processing operations

Section 7.- (3) Notifications for the purposes of prior checks by the Data Inspection Board shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. Notifications shall contain the information specified in section 6 and the reasons why it is necessary for the Data Inspection Board to carry out a prior check. Notifications shall also include details of the scheduled date for commencement of the processing operation and a contact person who can supply information.

Notifications for the purposes of prior checks pursuant to section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191) shall also contain:

(a) details whether the processing has been checked by a research ethics committee and if so, a copy of the committee’s decision;

(b) information, where appropriate, that the data subject has consented and

(c) a description of the information to be given to the data subject.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way. (DIFS 2001:1)

 

Notification of personal data representatives

Section 8.- Notifications pursuant to section 36 (2) of the Personal Data Act (1998:204) of the appointment or discharge of a personal data representative shall include the names of the data controller and the personal data representative. Notifications shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. (DIFS 2001:1).

 

Form

Section 9.- Notifications referred to in sections 6, 7 and 8 may be made on special forms that are available from the Data Inspection Board.

 

ULF WIDEBÄCK

Leif Lindgren

————————————————————————————————

This statute (4) shall enter into force on 24 October 1998.

This statute (5) shall enter into force on 1 February 2000.

This statute (6) shall enter into force on 1 November 2001.
————————————————————————————————

(1) DIFS 1999:3.

(2) DIFS 1999:3.

(3) DIFS 1999:3.

(4) DIFS 1998:2.

(5) DIFS 1999:3.

(6) DIFS 2001:1.

01Ene/14

Master y Post-Grado Universidad Complutense de Madrid

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM)

Master en Informática y Derecho

Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos «Ramón Carande» adscrito a la Universidad Complutense: Curso de especialización en Derecho de las telecomunicaciones

Facultad de Ciencias de la Información

Derecho de las Telecomunicaciones y de Internet. Curso 2000-2001

Profesora Dra. Loreto Corredoira y Alfonso

Centro Universitario Francisco de Vitoria

Curso superior sobre comercio electrónico

Centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

Dirección: Ctra.  M-515 de Pozuelo a Majadahonda, km. 1.800 . 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

Información: Teléfonos 91.3.51.03.33 y 91.7.09.14.00    Fax: 91.3.51.17.16

http://www.fvitoria.com   [email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el
desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la administración de la Comunidad de Castilla y León, contiene los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsa su utilización en
el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, se creó el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del cual se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos y trámites que se especifican en el Anexo de esta Orden o que en lo sucesivo se incorporen al mismo.

Existiendo nuevos trámites y procedimientos susceptibles de tramitación telemática es preciso proceder a la modificación del Anexo de la Orden indicada.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo Único.
Modificar el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados
procedimientos administrativos, añadiendo el siguiente contenido:

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. PROCEDIMIENTO: «Ayudas para el sector de los forrajes desecados».

TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE REALIZACIÓN ANTE EL REGISTRO TELEMÁTICO: Comunicación de información sobre los documentos que acrediten el suministro de forrajes para transformar (contratos y declaraciones) e información sobre la contabilidad material de entradas de materia prima y salida de productos transformados.

Para la presentación de comunicaciones se utilizarán los modelos normalizados disponibles en la aplicación «forrajes desecados 2006» accesible en la pagina Web «http://www.ayg.jcyl.es«.

REQUISITOS TÉCNICOS: Para presentar escritos en el registro telemático es necesario disponer de un certificado reconocido: Certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con las previsiones contenidas en la página Web
http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm«.

Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 25 de abril de 2006.

El Consejero,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

01Ene/14

Master y Post-Grado V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

 

CONVOCATORIA

El Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile se complace en anunciar la quinta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático, el programa de mayor antiguedad y prestigio en el país, fruto de la maduración de más de 20 años de experiencias de nuestro instituto.

Este programa interdisciplinario aborda los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información con un enfoque adaptado a la región e importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

El periodo de postulación permanecerá abierto hasta la segunda semana de marzo de 2008 y las clases se inician el 31 de marzo próximo.

DIRECCION ACADEMICA

La dirección del programa está a cargo de la profesora Lorena Donoso Abarca, Directora del Centro de Estudios en Derecho Informático (CEDI) de la Universidad de Chile.

PROGRAMA

El Diploma se estructura sobre la base de tres cursos y tres seminarios que se desarrollaran consecuencialmente desde el 31 de marzo al hasta el 15 de agosto del 2008.

– Garantías fundamentales en la era tecnológica
– Régimen jurídico de la propiedad intelectual e industrial en el Derecho Informático y de las telecomunicaciones
– Régimen jurídico de los bienes y servicios en el entorno virtual. Comercio electrónico y contratación informática.

A los cuales se suman la oferta de 4 Seminarios (sólo 3 de ellos obligatorios) que revisan en detalle algunos temas de la interrelación entre el Derecho y las Tecnologías, como Ciudadanía y Políticas Públicas en Entornos Tecnológicos, Gestión del Conocimiento y Contenidos, Tributación Informática y Biotecnología y Derecho.

Para obtener el Diploma, además de aprobar los correspondiente cursos y seminarios, es necesario presentar y obtener la aprobación de una monografía final sobre un tema relacionados con el programa de estudios, elegido por el propio estudiante.

Les invitamos a conocer el detalle de los cursos y seminarios en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/programa/

CUERPO ACADEMICO

El plantel base del programa para la versión 2008 lo integran los docentes sres. Rodrigo Cooper Cortés, Lorena Donoso Abarca, Sergio Endress Gómez, Fernando Fernández Acevedo, Rosario Fernando Magarzo, Jens Hardings Perl, Marcela Larenas Clerc, Macarena López Medel, Jaime Luarte Correa, Claudio Magliona Markovicth, Arturo Prado Puga, Carlos Reusser Monsálvez, Patricia Reyes Olmedo, Boris Santander Cepeda, Felipe Schuster Pineda, Santiago Schuster Vergara, José Zalaquett Daher y otros destacados especialistas convocados en función de las materias a tratar.

Un curriculum detallado de nuestros docentes puede encontrarlo en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/academicos/

ADMISION

Para obtener uno de los 25 cupos del Programa, hay que postular ante el Centro de Estudios en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile hasta el día 15 de marzo de 2008, para lo cual deben remitirse los siguientes documentos:

1. Copia simple de los certificados que acrediten a) el grado académico de Licenciado del postulante, o b) una titulación universitaria de al menos 4 años de estudios.
2. Copia simple de una concentración de notas de la carrera que hubiere cursado el postulante con indicación de la escala de notas utilizada y la nota mínima de aprobación.
3. Curriculum vitae actualizado
4. Formulario de postulación (disponible en la sección de admisión del sitio web)

No es necesario que en esta parte del proceso se remitan copias autorizadas de los originales, bastando el envío de fotocopias simples, copias por fax, copias digitalizadas (enviadas por e-mail), etc.; pero al momento de la matrícula deben presentarse los certificados y/o documentos en original o en copias autorizadas.

CONTINUACION DE ESTUDIOS

Esta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático brinda la posibilidad a quienes lo cursen y aprueben con nota superior a 5.5 (en escala de 1.0 a 7.0) y que cumplan los requisitos formales de la Escuela de Graduados, a continuar estudios en el segundo semestre del 2009 para obtener el grado académico de Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones por la Universidad de Chile.

ARANCEL

El arancel del programa tiene un costo de 40 Unidades de Fomento para estudiantes nacionales y U$ 1.400, en dólares norteamericanos, para estudiantes extranjeros.

Se admiten pagos fraccionados hasta en seis cuotas, documentados con cheques o pagarés, cuando se trate de transacciones en moneda nacional.

Esperando verle en nuestras aulas, le saluda muy cordialmente,

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático Facultad de Derecho, Universidad de Chile
(56-2) 9785263

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Rio Negro. Argentina. Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente CA 16409.

Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente 16409-CA-2004.

En la ciudad de General Roca, a los días de Abril de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: «ARCENILLAS EDGARDO RAUL C/ BANCO CITIBANK N.A. S/ Sumario » (Expte.nº 16.409-CA-2004), venidos del Juzgado Civil númeroUNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:

EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado que hace lugar sólo al reclamo por daño moral y parcialmente al daño emergente, se agravian tanto actor como demandada.

Por razones metodológicas se empezará por la impugnación de ambas partes en relación al primer rubro.

1) La Juez de grado ha estimado el perjuicio de este tipo sufrido por demandante en la suma de DIEZ MIL pesos, que éste juzga insuficiente, y la Institución crediticia pide su desestimación.

Las razones que da la segunda es que no se han acreditado padecimientos ni secuelas traumáticas en el reclamante.- Señala que se trata de una situación contractual, y que para ello el daño moral debe ser acreditado necesariamente para ser admitido, y que la pericia sicológica lo descarta, ya que no se observa daño de este tipo.

No hay secuelas.

Que en todo caso debe disminuirse la cifra dado que no se trata de una persona con historial crediticio intachable, sino más bien de incumplimientos y faltas, acostumbrado a estar en estado de irregularidad financiera como lo demuestra las constancias de autos.

Que la profesionalidad de su mandante no impone mayor carga al daño moral para justificar o agravar su cuantía, desde que nuestro sistema no lo admite.

Su contraparte, por el contrario, rechaza el monto por exigüo, ya que si bien comparte los fundamentos de la a quo, no se compadece con los precedentes de este Tribunal y doctrina que no especifica.

Que no puede haber cifras disímiles frente a clientes de la misma institución, ni son los mismos los padecimientos de un ciudadano de esta Provincia que los de la de Buenos Aires y/o el resto del país (sic), en cuanto a las dificultades de acceso a las empresas privadas Banco y/o Veraz (?), en los años 95/99 a los fines de rectificar el error incurrido por la demandada.

2) Evidentemente no se trata de un incumplimiento contractual en relación a la vinculación del cliente con el Banco a través de sus distintas operatorias, sino de la actitud negligentemente grave incursa y confesa del Banco, de informar falsamente al tan temido Veráz, sobre el inexistente estado de deudor moroso del accionante que lo lleva a una calificación, o descalificación de «Alto grado de insolvencia».

Por eso se mide la intensidad de la falta para la graduación del daño a intereses extrapatrimoniales sufridos, en ausencia de regulación legal del reclamado daño punitivo, con los parámetros de los arts.512 y 902 del Cód.Civ.

La institución de que se trata es una de las más importantes del país, y del mundo que razonable y racionalmente se supone posee una alta capacitación técnica y especialidad, con evidente superioridad frente al consumidor de servicios que presta, y cobra por supuesto.

Por eso es la exigencia de acuerdo a esa calidad de gran profesionalidad, de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas para evitar dañar.

El standard es de responsabilidad agravada, en función de los derechos del consumidor, de rango constitucional.

El daño moral se configura con haber mantenido por años una comunicación que devino en falsa, o lo más probable de acuerdo a las constancias de autos, por la fecha de los informes y de la cancelación de la deuda, que siempre fuese falsa, por lo mismo que confiesa la institución crediticia a fs.78 del expediente de Habeas Data que tengo a la vista.

Se realizó un plan de pagos que el sr. Arcenillas cumplió, cancelando el total de la deuda en setiembre de 1995, pero, dado un problema operativo, la cuenta no se dio de baja en forma total, lo que generó que siguieran acumulándose gastos e intereses de esa tarjeta, lo que produjo el informe automatizado al BCRA, de una deuda de $ 1.361., que el sr. Arcenillas no poseía en forma cierta.

Es simplemente discernir que no obstante que su cuenta corriente y caja de ahorro fueron dadas de baja en 1993, y la tarjeta de crédito Mastercard, en 1995, por problemas de deudas, que canceló, con lo que no tenía ya vinculación con el Banco y sistema de tarjetas, se le siguió debitando gastos como si la siguiera teniendo, en los resúmenes.

Que al no cancelarse, lo que no correspondía, generaban intereses, otros gastos, que se fueron acumulando, hasta que el sistema por razones ignoradas, automáticamente realiza la infamante comunicación de DEUDOR CON ALTO GRADO DE INSOLVENCIA.

Evidentemente, aunque debiera esa suma, el Banco tiene las declaraciones de bienes, sabe del empleo público que desempeña, de sus ingresos y propiedades como para hacer frente a esa cifra en caso de reclamo extrajudicial o judicial, en el que pudo desplegar defensas que ante lo «automático», no posee, ni se entera, hasta que decide pedir un crédito o realizar una operación de importancia.

¿Como puede esa negligencia inconcebible de una institución de esta naturaleza, de impericia si se quiere, llegar a la imprudencia de no intentar recuperar facilmente sus acreencias, en este caso inexistente, por un monto despreciable?.

Esta mala praxis bancaria que quiere justificarse en la automatización informática, despersonaliza al cliente.

Viola la protección responsable que tiene que brindar a sus usuarios y ejes del sistema y provoca el daño ya que es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en tales registros.

Esto configura una lesión per se que justifica la reparación del rubro.

Le creó al accionante por falsa información, una apariencia injusta de deudor moroso en alto grado de insolvencia.

En el detrimento moral, la ilicitud es la violación a los arts.43 de la Constitución Nacional y 20 de la Provincial.

Es la garantía de protección a la intimidad de las personas, que consiste en asegurarle el buen uso de la información procesada o distribuída por cualquier medio electrónico o no, respetando su honor, la privacidad contra el cercenamiento del uso pleno de sus derechos.

La solvencia de una persona, su situación económica y financiera, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, genera un flujo de información cuyos efectos se extienden y perduran más allá de las relaciones que le dieron orígen a la inclusión en el Banco de Datos.

Lo lícito de informar correctamente, se transforma en ilícito al hacerlo erróneamente sea con culpa o dolo, por deficiencias del sistema, etc.

La calificación desfavorable en su calidad de deudor que no era tal, durante un prolongado e injustificable lapso de tiempo, se presume crea serios problemas en la vida laboral, social o financiera.

Configura una lesion a derechos personales, a la intimidad, a la privacidad y honor.

La responsabilidad emerge del hecho ilícito informático, del uso incorrecto de la información, del principio general de alterum non laedere.

Y el daño moral se presume en estos casos, se invierte la carga de la prueba (Conf. C.N.Com, sala B, Derderian c/Citibank en J A, 2003-II-450, y el mismo Tribunal, sala D, Aybar y otros c/Banco de Galicia, en JA 2.003-III-537, con nota al fallo de Norberto Todesca y Jose Mendelewicz).

Debió en su momento afectar la estabilidad emocional del actor, aunque no se manifieste en una lesión sicológica que como daño a su salud, necesite reparación vía daño material para su restauración o menguar sus efectos.

No se puede confundir daño sicológico, con daño moral.

Son rubros independientes.

No sólo se parte del error de inclusión, sino que también se intentó cobrarle ofreciendo formas de pago para cumplir con lo que no debía y así excluirlo de la capitis diminutis que significa el ser informado como deudor moroso (ver fs.17 y 19).

Pese a la intimación a cesar en su injustificado reclamo y realizar la rectificación de la información, y las distintas gestiones realizadas para demostrar su calidad presumida de no deudor, debió iniciar el amparo informático para lograrlo.

Se rechaza el agravio de la demandada.-

3) El cuestionamiento de la parte actora sobre este rubro se encuentra en la suma otorgada, la que juzga insuficiente, y reclama se fije la misma en $ 30.000.-, señalando un fallo que la establece en $ 20.000.-, discurriendo sobre fundamentos del otorgamiento de esta reparación pero no sobre el específico agravio del monto.

No todos los casos son iguales, cada uno tiene su particularidad, que es lo que emerge del expediente fuere cual fuere la realidad.

Lo cierto es que al accionante se lo incluyó indebidamente en el VERAZ, y como se ha dicho es la base de la responsabilidad del Banco.

La afectación se presume, pero no puede dejar de merituarse que su situación financiera no era ideal, ya que sea por los motivos que fueren, le cerraron las cuentas corrientes y de ahorro, y no por la Institución demandada, lo que significa un antecedente que aquellos con los que quiere realizar negociaciones, tienen en cuenta.

Lo mismo que con el otro Banco, en situación con problemas de cumplimiento.

Y también que tenía deudas por el servicio de tarjetas de créditos, para lo que tuvo que cancelarlas y llegar a un convenio de pagos con la demandada.

Dado el tiempo que según sus dichos, comenzó el problema sobre la indebida inclusión, demoró excesivamente en solucionarlo cuando el remedio intentado del Habeas Data, estaba a su disposición.

Por ello también le es imputable, la prolongación de la situación, no la situación misma.

En consecuencia tomando en cuenta las cifras normales de otorgamiento al perjuicio moral que se otorgan para estos casos en la jurisprudencia del país que ronda en algo menor a lo que la a quo ha concedido, es que se rechaza el agravio.

4) La siguiente queja que trataré, es la referente al rechazo de la indemnización que se requería por no haber podido acceder a créditos con el objeto de comprar un camión para transportar granito y mármol en bruto desde el Alto Valle, y otro para adquirir un vehículo automotor para explotación como taxímetro.

Ha dejado de lado igual pretensión relacionada con la adquisición de una maquinaria a efectos de procesar el granito, para cortar y pulir, y fabricar mesadas, bachas, lápidas, etc.

Lo que antes lo reclamó como un seguro lucro cesante, ahora lo identifica como pérdida de chance, pero limitada a esas dos frustraciones concretas.

Ahora bien, el actor es empleado público provincial desde 1981, con una categoría alta, es Inspector de Obras de la Provincia con residencia en Villa Regina, con lo que es de suponer que en ese área desempeña sus funciones (ver informe de fs.124). El negocio de venta de productos terminados de mármol y broncería, está a nombre de su esposa con residencia en Viedma.

Para este reclamo que no se ha reiterado en la Alzada, decía en la demanda que se trata de un negocio familiar, que él manejaba, lo que es dificil de admitir siquiera como posibilidad, dado que el desempeño de sus funciones está a 450 km de distancia.

Que iba a ampliar el emprendimiento para cortar, pulir y trabajar el granito y mármol en vez de ser un simple revendedor de material elaborado.

Para ello, con un crédito que pensaba obtener con garantía prendaria, adquiriría una máquina cortadora, que estima sin dudar que por el potencial mercado de la ciudad administrativa donde se ubicaría el emprendimiento fabril, le reportaría un beneficio neto del 38% de la facturación bruta, con lo que ha dejado de percibir por la razón de no acceder a la financiación indicada, una suma neta muy cercana a los $ 2.600.- mensuales.

5) No voy a cargar las tintas sobre la falta concreta de un estudio serio, u otro que no lo fuera tanto, para llegar a convencer a algún Juez que en una época de recesión de la industria, había un rubro que en un mercado tan limitado geográfica y económicamente como el de Viedma, que fuese tan rentable.- Nadie se había dado cuenta ni siquiera los que están en el metier en la zona.

Para pasar de una venta de productos elaborados a elaborarlos, hace falta algo más que una máquina cortadora.

Se necesita un lugar adecuado, un galpón con un gran gasto de agua y electricidad, empleados capacitados, un mercado suficiente, un sistema de financiación para venta a otros minoristas, una organización empresaria, contable, pagar los servicios, tasas y tributos municipales, provinciales y nacionales, los gastos de cancelación de la deuda prendaria, seguros, etc., sin contar los imprevistos y el riesgo propio de toda actividad que no puede controlar personalmente el accionante.

Esto no es más que un ejercicio de utopía.

Ahora bien, si ya que no se agravia, es de deducir que el emprendimiento industrial no se haría, y que ello no es culpa de la demandada.

Entonces, ¿de que serviría el camión cuya compra frustrada imputa a la conducta del Banco, si ese vehículo iba a ser utilizado para transporte de las piedras en bruto desde el Alto Valle? (ver demanda).Las canteras de este material no están en esta zona, con lo que es de discernir que las adquiriría a revendedores.

Que necesitaría de choferes, por cuanto su empleo no le permite esa disponibilidad de tiempo.

Como no sabemos la cantidad de material que transportaría, ni la incidencia del costo del transporte, en la diferencia entre pagar el flete o hacerlo por su cuenta, ni el costo de mantenimiento, seguros, sueldos, viáticos, pago de las cuotas, patente, impuestos, etc., no podemos presumir ganancias.

Los daños en estos casos deben ser ciertos y probados.

Las chances tienen que tener algún viso de razonabilidad, sobre la oportunidad perdida de obtener ventajas o ganancias que se han frustrado por la omisión de la demandada.

Lo mismo debe decirse en relación a la compra de un vehículo para prestar servicio de taxi en la ciudad de Viedma.

En principio se parte de una falsedad demostrada en los mismos autos, que es que fuese socio de una empresa de taxi, como lo afirma en la demanda (ver fs.38).

El intento de compra lo realiza según sus dichos, en febrero de 1998.- Pero su actividad como taxista cesó, su licencia para operar como tal, fue cancelada por el mismo reclamante en 1994, al haber vendido el vehículo afectado a tal servicio (ver fs. 107,113/16, 148, 182, 185/86 y 196).

El mismo confiesa en la demanda que la primera intención de compra fue frustrada por estar en el Veraz, pero por informe de otro Banco del que era deudor.

No alcanzo a comprender como teniendo una actividad que no le permite estar al frente de los negocios que iba a emprender, que no puede controlar desde 450 Km., cuyo capital casi total resultaría de financiación bancaria con garantías prendarias, en una economía recesiva, con alto costo financiero, se pudiera siquiera dar algún márgen de ganancia.

Por supuesto que tiene que tener disponibilidad dineraria para cubrir una importante parte que cualquier Banco, en salvaguarda de sus intereses, no cubrirá con la financiación, por la depreciación propia de los bienes.

Seguimos razonando sobre la imposibilidad de control, de los costos de funcionamiento, como son los pagos de la Base, los de inspección, los de verificación técnica, los impuestos, patentes, ingresos brutos, monotributo, sueldo y cargas sociales de los choferes, y pago de la financiación del bien, su desvalorización acelerada por el tipo de utilización, el mantenimiento continuo, etc.

Y todo esto debía de darse en una concatenación causal de circunstancias hipotéticas y muy poco probables, sin demostrar capacidad económica, ni un contexto objetivo idóneo, con entidad suficiente como para erigirse en probabilidad de ocurrencia.

No se indemnizan los sueños de ganancias, las meras conjeturas, las débiles posibilidades de vaga o dudosa ocurrencia.- No emerge de autos una posibilidad seria siquiera que pudiera acceder a alguno de los créditos que dice haber intentado obtener.

Ni cuanto menos que por las circunstancias de lugar, tiempo y persona, alguno de esas futuras actividades hubiese dado ganancias, una vez cubierto todos los gastos y costos.- El umbral mínimo de toda «chance», es la probabilidad efectiva.

No se configura cuando las ganancias futuras frustradas sean simples hipótesis o conjeturas (Conf. Matilde Zavala de González, Daños a las personas, Edit. Hammurabi, T.2a. págs. 373/77).- Se rechaza en consecuencia el agravio.

6) En relación a los intereses impugna reclamando la aplicación de la tasa activa, por considerar que la frustración de chances se debió a un incumplimiento contractual, que se generara con la incorrecta inclusión del actor como deudor de una obligación de intereses provenientes de la utilización de tarjetas de créditos, y como el Banco aplicó para la deuda que tenía y canceló, la tasa de operaciones con tarjetas, exige igual consideración.

En primer lugar no se ha indemnizado chance, sino daño moral y daño emergente.

En segundo lugar ya he dicho que no se trata de un daño contractual.

La variación de la situación económica del país, no tiene nada que ver en estos casos, ya que la indemnización de daño moral ha sido apreciada cuando el cambio de rumbo de la política económica ya se había consolidado.

Se sigue manteniendo el criterio que en estos casos, rige la tasa mix, por cuanto las tasas de mercado, sobre todo la activa, tienen un componente de expectativas inflacionarias, son evidentemente altas, e inciden por consiguiente en la tasa mix.

En la tasa activa, el Banco tiene que considerar el costo del dinero con el que intermedia, que es la tasa pasiva que paga, los gastos de funcionamiento, los impuestos, la ganancia lógica del negocio y los riesgos de morosidad, incobrabilidad, insolvencia, etc.

Esto no lo puede contabilizar a su favor el actor (Conf. Tretel I. y otro c/Bonade SA s/Sumario, sentencia del 11/12/02).-

7) El otro disconformismo se refiere al monto otorgado como daño emergente, consistente en los gastos que demandó viajes a Bahía Blanca, Neuquén, Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, como gastos de hotelería, alimentación, movilidad, comunicaciones, etc.

Dice que no obstante otorgarle razón al reclamo, se fijó un monto de $ 1.500.-, cuando pretendió $ 3.500, situación que considera un error numérico.

Con sólo leer los fundamentos del fallo, le convencerían que no se trata de un error, ya que ante la falta de prueba concreta de los daños en su entidad cuantitativa, la Juez de grado, con las facultades del art.165 inc.3 del CPC, estima esas erogaciones en la suma receptada, la que entiende justa.

Y sobre eso no hay agravio, su queja parte de un supuesto error de transcripción numérica que no existe.

Y ante la falta de pruebas, la prudencia hace que la suma estimada sea compatible con los gastos que razonablemente tuvo que realizar para solucionar la situación.

Se rechaza en consecuencia con costas, todo el recurso de apelación.

8) Vuelvo a los agravios de la demandada y trato el cuestionamiento sobre la imposición de costas, que ataca se le impongan en su totalidad cuando la demanda cuantitativamente ha prosperado sólo en el 3% de lo pretendido.

Reclama la aplicación del art.71 del CPC, en la proporción de procedencia.

En principio hemos de decir que nuestro ordenamiento formal siguiendo el clásico postulado de Chiovenda, recepta el hecho objetivo de la derrota.

Y vencido o perdidoso es aquél contra el que se declara el derecho.

Al que se condena, contra el que se admite en este caso la responsabilidad por los daños receptados, que es el eje del reclamo, aunque no prosperen todas las pretensiones del demandante.

Porque no se allanó y consignó lo que creyera justo, a pesar de reconocer el error incurso que dió lugar al Habeas Data y al presente juicio.

Pretender la aplicación del art.71 en la ecuación económica demanda – condena, resulta improcedente.

No hay vencimiento parcial o mutuo, por cuanto no existen pretensiones recíprocas deducidas via demanda y reconvención.

No se puede parcelar aritméticamente el litigio con relación a los distintos items indemnizatorios que no prosperaron.

Hay que ver a la contienda desde la perspectiva de un enfoque global de resultado, el juicio en su conjunto.

La accionada fue derrotado en la litis sobre los hechos que versaron sobre su obligación de resarcir, sobre la sustancia que se asienta.

Por lo que no puede prosperar la petición en la forma que la sostiene.- Pero la imposición de costas sobre el monto base de la sentencia puede variar cuando la pretensión prospera en porcentajes tan ínfimos en relación a lo demandado.

Si bien fue derrotado, y existe una falla genética en las desmedidas pretensiones que ni aún con la mejor prueba prosperarían, también hay que considerar que hubo una clara defensa y prueba en referencia a todos los rubros desestimados, que no merecen el tratamiento de perdedor total.

En esto juega la razonabilidad y prudencia de los jueces para distribuir la carga de los costos del proceso (Conf.Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, T.II-B, págs. 60/64, 112/14, 214/15, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, págs. 280/82).

Porque pedir mucho más de lo que le puede corresponder incluso por sentido común, puede generar la carga de costas, siempre que el demandado hubiese admitido el monto condenado y se allane a satisfacerlo consignando en consecuencia, lo que no ha ocurrido (art.72 C.P.C.). Por lo expuesto y con las pautas dadas propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y establecer que en Primera instancia las costas se distribuyen en un 50% a cada parte.-

9) En cuanto a la sanción peticionada, la misma no resulta procedente, desde que la configuración de la misma se encuentra en la conducta procesal maliciosa y no en una falta de derecho parcial en la acción.- No ha ocultado hechos fundamentales para la decisión de la litis.

No ha iniciado una demanda con el sólo propósito de dañar al adversario.

Ha ejercitado su facultad de pedir un resarcimiento que a todas luces resulta justo en sustancia, aunque se haya excedido en la cuantificación, amparado por el beneficio de litigar sin gastos, que pudo prosperar en la forma pedida, sólo por omisión de cuestionamiento del Banco demandado, ya que era obvio que tiene bienes y recursos suficientes, para por lo menos no litigar con un bill de indemnidad total.

No hay conducta obstructiva, defensas palmariamente improcedentes que demoren la solución del juicio.No ha litigado sin razón valedera, ni ha entorpecido la labor de la contraparte.

No ha violado el deber de buena fe o lealtad procesal, en el desarrollo del juicio.- Es una sanción a ese tipo de conducta.

Y por supuesto que para su aplicación la interpretación debe ser restrictiva, para no coartar el derecho de defensa.

La solución la tenía y se la daban los arts.70 y 72 del CPC, pero no el art.45 (Conf.Morello,… op. cit., T.II-A, págs.807/65).

Se rechaza el pedido.

Por lo expuesto cabe rechazar ambas apelaciones salvo la de la parte demandada en el caso de las costas.

10) Recursos arancelarios: La parte accionada recurre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos.

De conformidad con el caracter en que actuaron, la extensión, calidad, y resultado de sus labores profesionales, los porcentajes y el monto base tomado, en manera alguna pueden considerarselos altos.

Se se rechaza el recurso.

En cuanto a la apelación de los letrados por bajos, de acuerdo al monto base de sentencia, las etapas cumplidas, el carácter que tuvieron en juicio, la calidad, extensión, eficacia de labor profesional, y resultado del juicio, corresponde elevar los emolumentos de la Dra. Zinkgraf, a la suma de $ 1.100.-, los del Dr.Etcheverry a $ 600.- y los de la Dra.Cerutti a $ 550.-, conforme la misma legislación arancelaria invocada por la a quo.-

Respecto a los honorarios del Perito Contador, si bien su labor ha sido sobre hipótesis, y poco ha tenido que ver con la forma en que se ha decidido, corresponde elevar sus honorarios a la suma de $ 450.-, por el monto base, la calidad y extensión de su labor.

11) Por el recurso de la parte actora y sobre un monto base de $ 51.090.-, correspondiente a los $ 20.000.- que pretende de elevación al daño moral, $ 2.000.-, sobre el daño emergente, $ 15.650.-, como lucro cesante por no haber podido adquirir el camión para transporte y $ 13.440.-, por no haberlo hecho respecto al automotor que explotaría como taxímetro, se regulan los honorarios del Dr. Armando Brusain en $ 1.500.-, los de la Dra. Angela Sosa en $ 600.-, los de la Dra. Ana Zinkgraf en $ 2.000.- y los del Dr.Hernán Etcheverry en $ 800.

Costas al apelante.

12) Por el recurso de la parte demandada y sobre un monto base de $ 11.215.-, (daño moral y 50% de las costas), se regulan los honorarios del Dr. Brusain en la suma de $ 450.-, los de la Dra.Sosa, en $ 180.-, los del Dr. Etcheverry en la de $ 150.-, los de las Dras. Zinkgraf y Cerutti en $ 175.- cada una.

Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, eficacia, complejidad y resultado de sus labores profesionales en un todo de acuerdo con los montos bases establecidos, y lo dispuesto por los arts.6, 6 bis, 7, 9, 39 y 14 de la Ley de Aranceles.

Las costas las soportaran en el orden del 90% la recurrente y en el 10% restante la actora.

Es mi voto.

EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.

EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso de apelacion deducido por la actora, con costas, regulando los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, ANA ZINKGRAF y HERNAN ETCHEVERRY en $ 1.500.-, $ 600.-, $ 2.000.-, y $ 800.- (Monto Base $ 51.090.-).

2) Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación deducido por la demandada, receptandolo solo en materia de imposición de costas, en Primera Instancia que se establecen en un 50% a cargo de cada litigante.- Sobre un monto base de $ 11.215.-, se regulan los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, HERNAN ETCHEVERRY, ANA ZINKGRAF y PAOLA CERUTTI en $ 450.-, $ 180.-, $ 150.-, $ 175.- y $ 175.- Costas en un 90% a cargo de la accionada y 10% a cargo del accionante.

3) Se rechaza el recurso arancelario deducido por la demandada, sobre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.

4) Se hace lugar a la apelación de igual tipo deducida por los letrados de la misma parte, elevando los emolumentos de la Dra.ANA ZINKGRAF, HERNAN ETCHEVERRY y PAOLA CERUTTI en $ 1.100.-, $ 600.- y $ 550.

5) Se hace lugar al recurso arancelario del Perito Contador ROBERTO PECINI, y se elevan sus honorarios a la suma de $ 450.

6) Rechazar la petición de sanción por temeridad y malicia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

EN ABSTENCION
Ante mí:

01Ene/14

Anexos. Cybex participa en el Foro Europeo de Ciberseguridad organizado por la ONU

Madrid, 22 de octubre de 2008.-

La Agencia de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y las comunicaciones: Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), ha invitado a Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, ha participar en su Foro Europeo de Ciberseguridad celebrado en Bulgaria del 7 al 9 de octubre. Fredesvinda Insa, Directora de Desarrollo Estratégico de Cybex, ha presentado la ponencia «La necesidad de un marco legal europeo y de formación sobre la Prueba Electrónica», cuyo objetivo era dar a conocer las lagunas legislativas europeas y las necesidades formativas existentes para jueces, abogados y fiscales.

El objetivo del Foro Regional de Ciberseguridad para Europa, es reunir a los principales expertos en la materia para identificar los retos más importantes a los que se enfrentan los países de la región a la hora de desarrollar marcos para la Ciberseguridad.

Cybex ha sido invitada a este foro en calidad de empresa de referencia mundial en prevención e investigación de delitos informáticos, y ha incidido en la importancia de la Prueba Electrónica, su análisis forense y el establecimiento de un marco legal europeo común que regule este tipo de pruebas de forma genérica estableciendo los parámetros de referencia para ser desarrollados a través de normativas nacionales.

Desde su fundación en el año 2000, Cybex, se ha convertido en la principal empresa en España de consulta para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, y presta sus servicios a bufetes de abogados, empresas, gobiernos y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cybex formó parte, durante su vigencia del Comité de Expertos de Alto Nivel de la Organización Internacional de Telecomunicaciones de la ONU, constituido por altos representantes de Estado, Académicos, Instituciones y Agencias Intergubernamentales, a nivel mundial, para aunar conocimientos y experiencias para la lucha contra el incremento de la cibercriminalidad.

En palabras de Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex, «nuestra experiencia acumulada en cientos de casos relacionados con las pruebas electrónicas nos posiciona en una situación privilegiada y reconocida por los principales actores del mundo jurídico, empresarial, financiero, académico y policial tanto a nivel nacional como internacional. Para nosotros – añade Sergio Agud – haber participado en este Foro es un honor que hemos aceptado con la máxima responsabilidad

 

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Presentación del Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

El curso de «Protección de Datos de Carácter Personal» estudia las técnicas y procedimientos que tienen por objeto establecer una correcta política de datos personales  cumpliendo con la legislación vigente   para  minimizar los riesgos de sanciones por incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las prescripciones legales. La actualización del curso se completa con las  últimas novedades en protección de datos incluido  el nuevo «Reglamento de Desarrollo de la LOPD» que es analizado en sus aspectos mas relevantes y orientado a la correcta adecuación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal.

El alumno adquirirá conocimientos y habilidades para conocer el sistema de protección de datos de carácter personal, en los aspectos más relevantes. El tratamiento y procedimientos que deben darse a dichos datos; los derechos y obligaciones  que tiene el titular y el responsable  de los mismos y el régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Objetivos

Dar a conocer, en general, al alumno los fundamentos y conceptos generales de la normativa sobre protección de datos personales en España mediante un estudio de los aspectos mas relevantes de los mismos, facilitando así una visión general de los Derechos y Obligaciones recogidos en dicha normativa y ofreciendo una visión práctica de las obligaciones existentes.

El Programa permitirá al alumno conocer el nivel de riesgo que implica todo tratamiento de datos de carácter personal, capacitándole para detectar los riesgos inherentes al tratamiento de datos personales y ofrecer a su organización las soluciones adecuadas.

Dirigido a

Abogados, economistas, consultores y asesores de empresa. Empresarios, profesionales liberales, directores y personal de los departamentos de márketing, personal, recursos humanos y administración de cualquier tipo de empresa. Cualquier ciudadano.

Programa

  1. La protección de datos como Derecho Fundamental.
    • Omnipresencia de la ley en la actividad jurídica y económica.
  2. Disposiciones generales.
    • Objeto de la LOPD.
    • Ámbito de aplicación.
    • Definiciones.
  3. Los principios de la protección de datos.
    • La calidad de los datos.
    • Derecho a información en la recogida de datos.
    • El consentimiento del titular de los datos.
    • Datos especialmente protegidos (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, origen racial, salud y vida sexual).
    • Seguridad de los datos.
    • Deber de secreto.
    • La cesión de los datos. Consentimiento previo y excepciones.
    • Acceso a los datos por cuenta de terceros: el encargado del tratamiento (abogados, asesores…).
  4. Los derechos de las personas en materia de protección de datos.
    • El derecho de impugnación de valoraciones.
    • El derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
    • Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. Los procedimientos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
    • Tutela de los derechos.
    • Derecho a indemnización.
  6. Las obligaciones de las empresas, profesionales y entidades públicas y privadas, relacionadas con la Protección de Datos.
    • Notificación e inscripción de ficheros en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
    • Tratamiento legal y leal de los datos: respecto a los Principios y Derechos anteriores.
    • Adopción de medidas de seguridad sobre los datos de carácter personal. El documento de seguridad: contenido mínimo obligatorio.
    • Deber de secreto profesional respecto a los datos de carácter personal.
    • Facilitar el manejo de los derechos por los titulares de los datos.
  7. La agencia de protección de datos.
    • Funciones.
    • El Registro General de Protección de Datos.
    • La potestad de inspección.
  8. Infracciones y sanciones.
  9. Ejemplos y supuestos prácticos.

Sistema de enseñanza

FORMACIÓN PRESENCIAL

Las clases contendrán aspectos fundamentalmente prácticos pero sin olvidar la teoría y el  esfuerzo personal del alumno. El objetivo es un aprendizaje activo, colaborativo y participativo. Con el estudio de la realización de trabajos y supuestos prácticos, que fomenten  y faciliten el aprendizaje que se complemente con el trabajo personal del alumno.

Entre las actividades que los alumnos deberán  realizar  en el presente plan de formación están las siguientes: Trabajo en grupo, supuestos prácticos individuales, elaboración de práctica en el ámbito de la Protección de Datos Personales, foros, tutorías…

Certificado

Se entregará un Certificado acreditativo de la realización del Curso a aquellos alumnos que asistan con aprovechamiento, como norma general, al 90% de las sesiones, superando las diferentes evaluaciones que establezca el profesor.

Calendario de Madrid

Sede
Inicio
Horario
Término
Duración
Madrid10 de noviembre de 2009Martes, de 19 a 22 h2 de febrero de 201030 horas lectivas
Barcelona12 de noviembre de 2009Jueves, de 19 a 22 h28 de enero de 201030 horas lectivas
Valencia 10 de noviembre de 2009 Martes, de 19 a 22 h 2 de febrero de 2010 30 horas lectivas

ABIERTO PLAZO DE MATRÍCULA

Honorarios

Precio
FORMACIÓN PRESENCIAL
500 €
Pago fraccionado: 4 mensualidades de129 €

 

 

01Ene/14

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993

PREAMBULO

 

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos – bajo la protección de Dios – la presente Constitución.

 

DECLARACIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.

 

Artículo 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.

Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.

Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.

 

Artículo 3º.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.

 

Artículo 4º.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 5º.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

 

Artículo 6º.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.

Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.

No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.

Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.

 

Artículo 7º.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.

 

Artículo 8º.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.

 

Artículo 9º.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.

 

Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.

 

Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.

 

Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.

 

Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.

 

Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.

 

Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.

 

Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.

 

Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.

 

Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.

 

Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.

 

Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.

 

Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.

 

Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.

 

Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.

 

Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.

 

Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.

 

Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.

En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.

A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.

 

Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

 

RÉGIMEN ELECTORAL

 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

 

Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.

 

Capítulo II .- Bases para la Ley Electoral

Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:

Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.

Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.

Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.

Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.

 

Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.

 

Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.

 

Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.

 

Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.

 

Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.

Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.

Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.

 

Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.

 

Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.

 

Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

 

Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

 

Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.

 

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.

 

PODER LEGISLATIVO 

 

Capítulo I

Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.

 

Capítulo II .- De la Cámara de Diputados

Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.

 

Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

 

Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2.- Veintidós años de edad cumplidos.

3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.

Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.

El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.

 

Capítulo III .- Del Senado

Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.

 

Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 57.– Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

 

Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.

 

Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.

 

Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.

 

Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.

 

 

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

 

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

 

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

 

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

 

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

 

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

 

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

 

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

 

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

 

Artículo 73.– Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos «in fraganti» en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

 

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

 

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

 

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

 

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.

Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

 

 

Capítulo V . Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:

1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.

2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.

3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.

4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.

6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.

7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.

9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.

11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.

12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

13) Acordar amnistía por delitos políticos.

14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.

16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.

No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.

17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.

18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.

19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.

21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.

23) Dictar la Ley general de Elecciones.

24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.

25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.

26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.

27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.

28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.

29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.

30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

 

 

Capítulo VI . De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.

Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por «si» o por «no», primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.

En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.

Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

 

Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

 

Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.

 

Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

 

 

Capítulo VII . De la Asamblea General

 

Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:

1) Para la apertura de las sesiones.

2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.

4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

 

Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.

 

Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.

 

Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

 

Capítulo VIII . Bases para el Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:

1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.

2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.

3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.

4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.

5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.

6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.

7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.

8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.

9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.

10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.

Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.

11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.

Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por «si» o por «no».

13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.

14) Declarado absuelto el acusado, quedará «ipso facto» restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.

 

 

Poder Ejecutivo

Capítulo I . De su Naturaleza y Duración

Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.

 

Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta años de edad.

2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.

Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.

 

Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.

 

Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.

En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.

 

Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.

En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.

 

Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.

 

Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.

En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: «Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.

 

 

Capítulo II . De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

 

Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.

En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.

Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

 

Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

 

Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 112.– El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 114.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 115.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 116.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 117.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 118.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 119.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 120.–  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 121.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 122.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 123.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 124.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

 

Capítulo III . Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.

2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.

3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.

4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.

5) Convoca a elecciones populares.

6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.

7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.

8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.

9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.

10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.

11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.

12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.

13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.

14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.

16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.

17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.

19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.

20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos – administrativos de la «plena jurisdicción».

21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.

 

Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.

 

 

Capítulo IV . De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

 

Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

 

Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.

 

Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

 

 

Capítulo V . Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.

 

Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.

 

Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

 

Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.

 

 

PODER JUDICIAL

Capítulo I

Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.

La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.

 

Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.

 

Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.

 

Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.

Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.

 

Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.

 

 

Capítulo II . Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso – administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.

3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.

4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.

Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.

5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.

6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.

7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.

8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.

9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.

10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.

11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.

13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.

14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.

 

Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

 

Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.

 

Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

 

Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.

 

Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.

 

Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.

 

 

Capítulo III . Justicia de Paz

 

Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.

 

Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.

Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.

 

Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.

 

Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.

 

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.

La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.

 

Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.

 

Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.

El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.

El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.

En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.

En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.

En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.

La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.

Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.

 

Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.

Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.

A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.

Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.

Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.

En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.

 

Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.

 

Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.

Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.

 

Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:

1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.

2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.

3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.

4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.

5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.

6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.

7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.

8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.

9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.

10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.

11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.

12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.

13) Elabora planes regulares o de remodelación.

14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.

15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.

16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.

 

Artículo 164.- Son recursos municipales:

1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.

2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.

3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.

4) Las multas y recargos por contravenciones.

5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.

6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.

Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.

7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de «plena jurisdicción» ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.

 

Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.

 

Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.

Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.

 

Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.

 

Artículo 169.– Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.

La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.

 

Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.

 

 

EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.

 

Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:

a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola – ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.

b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.

 

Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.

 

Artículo 174.– La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.

 

Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.

La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.

 

Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.

 

 

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 

 

Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.

Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

 

Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.

Determinará, además, en todos los casos:

a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.

b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.

c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.

d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

 

Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.

Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.

 

Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:

a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.

b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.

Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.

Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.

Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.

La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.

Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.

En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.

La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.

Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.

 

Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.

 

Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.

 

Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.

 

Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.

 

Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.

Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:

1.      Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y

2.       Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.

No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.

 

Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.

 

Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.

 

Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.

Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.  

01Ene/14

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

 

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

Madrid, 14 de octubre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, convoca su primer concurso de software y plug-ins con el que la compañía va a premiar los mejores desarrollos de software capaces de hacer operaciones y consultas a través del programa de registro de Safe Creative. Con esta iniciativa la compañía celebra la puesta en marcha de una nueva forma de acceso a su sistema de registro a través de su recién estrenado API (programa que habla con otros programas).

 

El concurso va a recoger todas las propuestas de los desarrolladores de programas a nivel global, que sean remitidas a Safe Creative entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. La apertura del plazo de presentación de propuestas, coincide con la reciente presentación de una extensión para Firefox desarrollada por Safe Creative, que permite la identificación de los derechos de propiedad de las imágenes que están inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual online.

 

El principal objetivo de este concurso global es validar los mejores APIS de desarrolladores independientes de software que permitan realizar operaciones de registro o consultas en Safe Creative mediante extensiones, como pueden ser: registros desde programas de diseño, composición, gestores de contenidos, consultas remotas de derechos de obras y de autores.

 

Las bases del concurso:

Pueden participar las personas mayores de 18 años que sean autores o titulares de todos los derechos de propiedad intelectual sobre el software que deseen inscribir, a excepción de los empleados de Safe Creative. En caso de que algún usuario quiera inscribir un programa parcialmente basado en códigos de terceros, deberá tener las autorizaciones preceptivas del mismo.

 

Sólo se admitirán a concurso aquellos trabajos liberados mediante la licencia GPL (de la Free Software Foundation) en cualquiera de sus versiones, o cualquier otra licencia de Software que permita la libre puesta a disposición del código del proyecto, así como la realización de obras derivadas basadas en él.

 

Para participar en el concurso de Safe Creative, el usuario debe enviar a la dirección de correo [email protected] el formulario de inscripción correctamente cumplimentando, que podrá descargar en: http://es.safecreative.net y http://labs.safecreative.net.

 

Los trabajos deben enviarse indicando en la planilla dónde se encuentra publicado su proyecto de software, o bien con remisión del código fuente y el binario compilado, archivo ejecutable o instalable. Asimismo, el programa debe incluir del texto de la licencia y las correspondientes menciones de autoría.

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Tratamento de dados pessoais e protecção da privacidade no sector das telecomunicações. Lei nº 69/98, de 26.10

Transpõe a Directiva n.º 97/66/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 165.º e do nº 3 do artigo 166 da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1.º Objecto e âmbito
1 – A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no sector das telecomunicações, especificando e complementando as disposições da Lei da Protecção de Dados Pessoais.
2 – As disposições da presente lei asseguram a protecção dos direitos e interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas, compatíveis com a natureza destas.
3 – As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para protecção da segurança do Estado, da defesa, da segurança pública e da prevenção, investigação ou repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2.º Definições
Para efeitos da presente lei, e sem prejuízo das definições constantes do artigo 3ºda Lei da Protecção de Dados Pessoais, entende-se por:
«Assinante»: Qualquer pessoa singular ou colectiva que seja parte num contrato com o prestador de serviços de telecomunicações acessíveis ao público para o prestação de tais serviços;
«Utilizador»: Qualquer pessoa singular que utilize um serviço de telecomunicações acessível ao público para fins privados ou comerciais, sem ser necessariamente assinante desse serviço;
«Rede pública de telecomunicações»: O conjunto de meios físicos, denominados infra-estruturas, ou electromagnéticos que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais e utilizado, total ou parcialmente, para o fornecimento de serviços de telecomunicações acessíveis ao público;
«Serviço de telecomunicações»: A forma e o modo da exploração do encaminhamento ou distribuição de informação através de redes de telecomunicações, com excepção da radiodifusão sonora e da televisão.

Artigo 3.º Serviços abrangidos
1 – A presente lei é aplicável ao tratamento de dados pessoais em ligação com a oferta de serviços de telecomunicações acessíveis ao público nas redes públicas de telecomunicações, nomeadamente através da Rede Digital com Integração de Serviços (RDIS) e das redes públicas móveis digitais.
2 – Os artigos 8º a 10º são aplicáveis às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.
3 – Compete ao Instituto das Comunicações de Portugal confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou que exijam um investimento desproporcionado para preencher os requisitos dos artigos 8º a 10º e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados que, por sua vez, notifica a Comissão Europeia, pelas vias competentes.

Artigo 4.º Segurança
1 – O prestador de um serviço deve adoptar todas as medidas técnicas e organizacionais necessárias para garantir a segurança dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público que presta e, se necessário, no que respeita à segurança da rede, deve fazê-lo conjuntamente com o operador da rede pública que suporta o serviço.
2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado de evolução tecnológica.
3 – Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público deve informar os assinantes da existência desse risco, bem como das soluções possíveis e respectivos custos.

Artigo 5.º Confidencialidade das comunicações
1 – Os prestadores de serviços e os operadores de rede devem garantir a confidencialidade e o sigilo das comunicações através dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público e das redes públicas de telecomunicações.
2 – É proibida a escuta, a colocação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações por terceiros, sem o consentimento expresso dos utilizadores, com excepção dos casos especificamente previstos na lei.
3 – O disposto na presente lei não obsta à gravação de comunicações, no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial ou de qualquer outra comunicação de negócios, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento expresso.

Artigo 6.º Dados de tráfego e de facturação
1 – Os dados do tráfego relativos aos utilizadores e assinantes tratados para estabelecer chamadas e armazenados pelo operador de uma rede pública de telecomunicações ou pelo prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem ser apagados ou tornados anónimos após a conclusão da chamada.
2 – Para finalidade de facturação dos assinantes e dos pagamentos das interligações, podem ser tratados os seguintes dados:
Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;
Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;
Data da chamada ou serviço e número chamado;
Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.
3 – O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.
4 – Para efeitos de comercialização dos seus próprios serviços de telecomunicações, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público pode tratar os dados referidos no nº 2, se o assinante tiver dado o seu consentimento.
5 – O tratamento dos dados referentes ao tráfego e à facturação deve ser limitado ao pessoal dos operadores das redes públicas de telecomunicações ou dos prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, da informação e assistência a clientes, da detecção de fraudes e da comercialização dos próprios serviços de telecomunicações do prestador e deve ser limitado ao que for estritamente necessário para efeitos das referidas actividades.
6 – O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de as autoridades competentes serem informadas dos dados relativos à facturação ou ao tráfego nos termos da legislação aplicável, para efeitos da resolução de litígios, em especial os litígios relativos às interligações ou à facturação.

Artigo 7.º Facturação detalhada
1 – O assinante tem o direito de receber facturas detalhadas ou não detalhadas.
2 – No caso de ter optado pela facturação detalhada, o assinante tem o direito de exigir do operador a supressão dos últimos quatro dígitos.
3 – As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 8.º Apresentação e restrição da identificação da linha chamadora e da linha conectada
1 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o utilizador chamador deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, e por chamada, eliminar a apresentação da identificação da linha chamadora.
2 – O assinante chamador deve ter, linha a linha, a possibilidade referida no número anterior.
3 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, dentro dos limites da utilização razoável desta função, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora das chamadas de entrada.
4 – Quando a apresentação da identificação da linha chamadora for oferecida e a identificação dessa linha for apresentada antes do estabelecimento da chamada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples, rejeitar chamadas de entrada sempre que a apresentação da identificação da linha chamadora tiver sido eliminada pelo utilizador ou pelo assinante autor da chamada.
5 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, eliminar a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador autor da chamada.
6 – O disposto nos nºs 1 e 2 é aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional; o disposto nos nºs 3 a 5 é aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.
7 – Se for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora ou da linha conectada, os prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público devem informar o público do facto e das possibilidades referidas nos nºs 1 a 5, designadamente nos contratos de adesão.

Artigo 9.º Excepções
1 – Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público podem anular a eliminação da apresentação da identificação da linha chamadora quando compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade:
Por um período de tempo não superior a trinta dias, a pedido, feito por escrito, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas mal intencionadas ou incomodativas, caso em que os números de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha chamadora são registados e comunicados ao assinante chamado pelo operador da rede pública de telecomunicações ou pelo prestador do serviço de telecomunicações acessível ao público;
Numa base linha a linha, para as organizações com competência legal para receber chamadas de emergência, designadamente, as forças policiais, os serviços de ambulância e os bombeiros.
2 – A existência do registo e da comunicação a que se refere a alínea a) do número anterior deve ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 10.º Reencaminhamento automático de chamadas
Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem assegurar aos assinantes, gratuitamente e através de um meio simples, a possibilidade de interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 11.º Listas de assinantes
1 – Os dados pessoais inseridos em listas impressas ou electrónicas de assinantes acessíveis ao público ou que se possam obter através de serviços de informações telefónicas devem limitar-se ao estritamente necessário para identificar um determinado assinante, a menos que este tenha consentido inequivocamente na publicação de dados pessoais suplementares.
2 – O assinante tem o direito de, a seu pedido e gratuitamente:
Não figurar em determinada lista, impressa ou electrónica;
Opor-se a que os seus dados pessoais sejam utilizados para fins de marketing directo;
Solicitar que o seu endereço seja omitido total ou parcialmente;
Não constar nenhuma referência reveladora do seu sexo.
3 – Os direitos a que se refere o nº 2 são conferidos aos assinantes que sejam pessoas singulares ou pessoas colectivas sem fim lucrativo.

Artigo 12.º Chamadas não solicitadas
1 – As acções de marketing directo com utilização de aparelhos de chamada automáticos ou de aparelhos de fax carecem do consentimento prévio do assinante chamado.
2 – O assinante tem o direito de se opor, gratuitamente, a receber chamadas não solicitadas para fins de marketing directo realizadas por meios diferentes dos referidos no número anterior.
3 – Os direitos a que se referem os números anteriores são conferidos aos assinantes quer sejam pessoas singulares quer colectivas.
4 – As obrigações decorrentes do presente artigo recaem sobre as entidades que promovam as acções de marketing directo.

Artigo 13.º Características técnicas e normalização
1 – O cumprimento da presente lei não pode determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de telecomunicações que impeçam a colocação no mercado e a livre circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.
2 – Exceptua-se do disposto no número anterior, e na ausência de normas europeias comuns, a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia, nos termos dos procedimentos previstos na Directiva n.º 83/189/CEE do Conselho, de 28 de Março de 1983, relativa a um procedimento de informação no domínio das normas e regulamentações técnicas.

Artigo 14.º Legislação subsidiária
1 – Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis, consoante o caso, as disposições dos artigos 33º a 49º da Lei da Protecção de Dados e as normas sancionatórias previstas na legislação sobre telecomunicações.
2 – São sempre puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 15.º Preterição de regras de segurança e violação do dever de confidencialidade
Constituem contra-ordenação, punível com a coima prevista no artigo 33º, nº 2, do Decreto-Lei n..º 381-A/97, de 30 de Dezembro:
A preterição de regras de segurança previstas no artigo 4º;
A violação do dever de confidencialidade previsto no artigo 5º

Artigo 16.º Outras contra-ordenações
1 – Praticam contra-ordenação punível com coima de 100 000$ a 1 000 000$ as entidades que:
Não assegurarem o direito de informação ou de obtenção do consentimento, nos termos previstos no artigo 5º, nº 3;
Não observarem as obrigações estabelecidas nos artigos 6º a 12º.
2 – A coima é agravada para o dobro dos seus limites mínimo e máximo se a contra-ordenação for praticada por pessoa colectiva.

Artigo 17º Processamento e aplicação de coimas
1 – Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados o processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas por violação dos artigos 5º, nº 3, 6º, 11º e 12º do presente diploma.
2 – O processamento das restantes contra-ordenações compete ao Instituto das Comunicações de Portugal.
3 – O destino das coimas é, em função da entidade a quem compete o seu processamento, o previsto no artigo 42º da Lei da Protecção de Dados ou no artigo 34º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de dezembro.

Artigo 18º Disposições finais e transitórias
1 – É dispensado o consentimento previsto no nº 4 do artigo 6º relativamente ao tratamento de dados pessoais já em curso à data da entrada em vigor da presente lei, desde que os assinantes sejam informados deste tratamento e não manifestem o seu desacordo no prazo de sessenta dias.
2 – O artigo 11º não é aplicável às edições de listas publicadas antes da entrada em vigor da presente lei ou que o sejam no prazo de um ano, sem prejuízo do cumprimento das obrigações previstas pela legislação anterior.

Artigo 19.º Entrada em vigor
A presente lei, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 97/66/CE do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das telecomunicações, entra em vigor no dia 24 de Outubro de 1998.

Aprovado em 1 de Outubro de 1998
Promulgado em 13 de Outubro de 1998.
Referendado em 16 de Outubro de 1998.

01Ene/14

LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1º

A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 2º

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma

Artículo 3º

Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos

Artículo 4º

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 5º

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros

Artículo 6º 

Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros

Artículo 7º

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas

Artículo 8º

La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación

Artículo 9º

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 10º

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas

Artículo 11º

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra

Artículo 12º

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley

De las obras extranjeras

Artículo 13º

Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual

Artículo 14º

Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción

Artículo 15º

La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley

De la colaboración

Artículo 16º

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor

Artículo 17º

No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas

Artículo 18º

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto

Artículo 19º

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar

Artículo 20º

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película

Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película

Artículo 21º

Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música

Artículo 22º

El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales

Artículo 23º

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto

Artículo 24º

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo

Artículo 25º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario

Artículo 26º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra

Disposiciones especiales

Artículo 27º

Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor

Exceptúase la información periodística

Artículo 28º

Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas

Artículo 29º

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico

Artículo 30º

Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de las mismas

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el ministro de Educación y Justicia

El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de $ 5.000

Artículo 31º

El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado

Artículo 33º

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial

Artículo 34º

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 34º bis

Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 35º

El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36º

Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita

De la edición

Artículo 37º

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ésta a reproducirla, difundirla y venderla

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación

Artículo 38º

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor

Artículo 39º

El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo

Artículo 40º

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato

Artículo 41º

Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º

No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente

Artículo 43º

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido

Artículo 44º

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran

De la representación

Artículo 45º

Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública

Artículo 46º

Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga

Artículo 47º

La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor

Artículo 48º

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta se perdiere, se reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados

Artículo 49º

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convención en contrario

Artículo 50º

A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística

De la venta

Artículo 51º

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido

Artículo 52º

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor

Artículo 53º

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez

Artículo 54º

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes

Artículo 55º

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario

Artículo 55º bis

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Redactado según Ley 25.036)

De los intérpretes

Artículo 56º

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo

Del registro de obras

Artículo 57º

En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. (Párrafo incorporado por Ley 25.036)

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas

Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación

Artículo 58º

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción

Artículo 59º

El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren

Artículo 60º

Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente

Artículo 61º

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado

Artículo 62º

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante

Artículo 63º

La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor

Artículo 64º

Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 65º

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma

Artículo  66º

El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º

El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva

Artículo 68º

El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organización de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

Fomento de las artes y letras

Artículo 69º (Derogado)

Artículo 70º (Derogado)

De las penas

Artículo 71º

Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley

Artículo 72º

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados

Artículo 72º bis

Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento de las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6º del decreto-ley 1224/58

Artículo 73º

Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: (Redactado conforme Ley 24.286)

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74º

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. (Redactado conforme Ley 24.286)

Artículo 74º bis (Derogado).

Artículo 75º

En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º

El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito

Artículo 77º

Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos

Artículo 78º

La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

De las medidas preventivas

Artículo 79º

Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes

Procedimiento civil

Artículo 80º

En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes

Artículo 81º

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo

Artículo 82º

El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos

De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 83º

Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1.000 m/n, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de Procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro

Disposiciones transitorias

Artículo 84º

Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público

Artículo 85º

Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5º

Artículo 86º

Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional

Artículo 87º

Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación

Artículo 88º

Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

Artículo 89º

De forma

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987. de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante» se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad «destinataria» se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla «privacy» – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987 Haiti

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisb

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo 1.- Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

 

Artículo 2.- Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

 

Artículo 3.- Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

 

Artículo 4.- A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad G. Patentes: división de la solicitud

A.

1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B.

En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

 

Artículo 4bis.- Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

 

Artículo 4ter.- Patentes: mención del inventor en la patente

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

 

Artículo 4quater.- Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

 

Artículo 5
A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos
C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios
D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.

1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.

1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

 

Artículo 5bis.- Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

 

Artículo 5ter.- Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

(i) El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

(ii) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

 

Artículo 5quater.- Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

 

Artículo 5quinquies.- Dibujos y modelos industriales

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

 

Artículo 6.- Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

 

Artículo 6bis.- Marcas: marcas notoriamente conocidas

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

 

Artículo 6ter.- Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales

1)

(a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

(c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3)

(a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

 

Artículo 6quater.- Marcas: transferencia de la marca

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

 

Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula «tal cual es»)

A.

1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B.

Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

(i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;

(ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;

(iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.

C.

1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D.

Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E.

Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F.

Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

 

Artículo 6sexies.- Marcas: marcas de servicio

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

 

Artículo 6septies.- Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

 

Artículo 7.- Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

 

Artículo 7bis.- Marcas: marcas colectivas

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

 

Artículo 8.- Nombres comerciales

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

 

Artículo 9.- Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

 

Artículo 10.- Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc.

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

 

Artículo 10bis.- Competencia desleal

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

(i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

Artículo 10ter.- Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

 

Artículo 11.- Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

 

Artículo 12.- Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

(a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

(b) las reproducciones de las marcas registradas.

 

Artículo 13.- Asamblea de la Unión

1)

(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Oficina Internacional»), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Organización»), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

(b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

4)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numero de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

5)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

(b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)(b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 14.- Comité Ejecutivo

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16.7)(b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.

8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

(d) La abstención no se considerará como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 15.- Oficina Internacional

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 16.- Finanzas

1)

(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I ……………. 25

Clase II …………… 20

Clase III ………….. 15

Clase IV ………….. 10

Clase V …………….. 5

Clase VI ……………. 3

Clase VII …………… 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 17.- Modificación de los Artículos 13 a 17

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.

 

Artículo 19.- Arreglos particulares

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor

1)

(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

(i) a los Artículos 1 a 12, o

(ii) a los Artículos 13 a 17.

(c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de Artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b)(i) y (ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)(b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1)(c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)(a), (b) o (c).

 

Artículo 21.- Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

2)

(a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2)(a) o (b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

(i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

(ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

(b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado (a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

Artículo 22.- Efectos de la ratificación o de la adhesión

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos 20.1)(b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

 

Artículo 23.- Adhesión a Actas anteriores

Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

 

Artículo 24.- Territorios

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

 

Artículo 25.- Aplicación del Convenio en el plano nacional

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 26.- Denuncia

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

 

Artículo 27.- Aplicación de Actas anteriores

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2)

(a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 20.1)(b)(i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

 

Artículo 28.- Diferencias

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

 

Artículo 29.- Firma, lenguas, funciones del depositario

1)

(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimento del Artículo 20.1)(c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.

 

Artículo 30.- Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

01Ene/14

Decisión 2008/839/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5) El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(22) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(23) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N-SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b) un ensayo completo del SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c) el N.SIS;

d) el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro. La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3. Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

«Artículo 92 bis

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión nº 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

– la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.«

2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.».

3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».

Artículo 17.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

————————————————————————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43. 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, 

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6, 

Considerando lo siguiente: 

(1) El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. 

(2) Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. 

(3) También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. 

(4) Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. 

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004. 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 

 

Artículo 1 

En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente: 

«Artículo 7 bis 
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación 

Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.» 

 

Artículo 2 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. 

 

Artículo 3 

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. 

 

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008. 

Por la Comisión 

Meglena KUNEVA 
Miembro de la Comisión 

ANEXO 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue: 

 

1) En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes: 

«viii) nombre del producto o servicio, 

ix) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)], 

x) la publicidad y el soporte de venta utilizados.» 

 

2) Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 

«1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente requerida y solicitante; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.» 

 

3) En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 

«2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004«. 

 

4) Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 

«2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.». 

 

5) El título del capítulo 3 se sustituye por el de «ALERTAS». 

 

6) En el capítulo 3, se añade el número «3.1.» al principio del texto. 

 

7) En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 

«3.2.Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información: 

a) los detalles de la autoridad competente que ha tomado las medidas; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos. 

3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. 

Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente que pide la ayuda mutua; 

b) el nombre del vendedor o proveedor, si se conoce; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.». 

 

8) Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: 

«6. CAPÍTULO 6.- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 

6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 

6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente».

—————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). 
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192. 

01Ene/14

Declaration on the Trips Agreement and Public Health 14 November 2001. Ministerial Conference, Fourth Session, Doha, 9 – 14 November 2001

1. We recognize the gravity of the public health problems afflicting many developing and leastdeveloped countries, especially those resulting from HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics.

2. We stress the need for the WTO Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS Agreement) to be part of the wider national and international action to address these problems.

3. We recognize that intellectual property protection is important for the development of new medicines. We also recognize the concerns about its effects on prices.

4. We agree that the TRIPS Agreement does not and should not prevent Members from taking measures to protect public health. Accordingly, while reiterating our commitment to the TRIPS Agreement, we affirm that the Agreement can and should be interpreted and implemented in a manner supportive of WTO Members' right to protect public health and, in particular, to promote access to medicines for all.

In this connection, we reaffirm the right of WTO Members to use, to the full, the provisions in the TRIPS Agreement, which provide flexibility for this purpose.

5. Accordingly and in the light of paragraph 4 above, while maintaining our commitments in the TRIPS Agreement, we recognize that these flexibilities include:

(a) In applying the customary rules of interpretation of public international law, each provision of the TRIPS Agreement shall be read in the light of the object and purpose of the Agreement as expressed, in particular, in its objectives and principles.

(b) Each Member has the right to grant compulsory licences and the freedom to determine the grounds upon which such licences are granted.

(c) Each Member has the right to determine what constitutes a national emergency or other circumstances of extreme urgency, it being understood that public health crises, including those relating to HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics, can represent a national emergency or other circumstances of extreme urgency.

(d) The effect of the provisions in the TRIPS Agreement that are relevant to the exhaustion of intellectual property rights is to leave each Member free to establish its own regime for such exhaustion without challenge, subject to the MFN and national treatment provisions of Articles 3 and 4.

6. We recognize that WTO Members with insufficient or no manufacturing capacities in the pharmaceutical sector could face difficulties in making effective use of compulsory licensing under the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to find an expeditious solution to this problem and to report to the General Council before the end of 2002.

7. We reaffirm the commitment of developed-country Members to provide incentives to their enterprises and institutions to promote and encourage technology transfer to least-developed country Members pursuant to Article 66.2. We also agree that the least-developed country Members will not be obliged, with respect to pharmaceutical products, to implement or apply Sections 5 and 7 of Part II of the TRIPS Agreement or to enforce rights provided for under these Sections until 1 January 2016, without prejudice to the right of least-developed country Members to seek other extensions of the transition periods as provided for in Article 66.1 of the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to take the necessary action to give effect to this pursuant to Article 66.1 of the TRIPS Agreement.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007 , portant création du conseil supérieur de l’économie numérique et fixant ses attributions, sa composition et ses modalités de fonctionnement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Des dispositions générales

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les règles et les procédures de conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 2.-

Au sens du présent décret, sont considérées des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, les conventions suivantes :

– La convention d’externalisation : C’est une convention en vertu de laquelle l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public confie à une entreprise économique privée l’accomplissement de la totalité ou d’une partie d’une activité qu’elle exerçait elle-même auparavant.

– La convention de partenariat stratégique : C’est une convention qui s’intègre dans le cadre de la coopération stratégique entre l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public d’une part et les sociétés privées exerçant dans le domaine de l’économie numérique d’autre part en vue de la réalisation des projets qui fournissent outre les produits et les prestations, des nouvelles opportunités d’emploi et procèdent à la mise à niveau des compétences, pour les métiers d’avenir et assurent le transfert de la technologie,

– La convention de projet mobilisateur : C’est une convention relative aux projets prospectifs à valeur ajoutée et capable d’employer les compétences à haut niveau de qualification en vue de promouvoir les produits et les services innovants qui nécessitent pour leur réalisation et/ou leur développement la mobilisation des ressources humaines et financières disponibles auprès des deux secteurs public et privé.

 

Chapitre 2.- De l’Evaluation des projets

 

Article 3.

L’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, est effectuée par la personne publique concernée assistée par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise privé choisi conformément à la réglementation en vigueur.

 

Article 4.-

Il est créé auprès du ministre du développement et de la coopération internationale un comité d’experts chargé d’effectuer les opérations d’évaluation prévues à l’article 3 du présent décret.

 

Article 5.-

Le comité d’experts est chargé, suite demande, d’assister les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leur réalisation et notamment :

– la préparation des rapports concernant la structure économique générale des projets,

– l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

 

Article 6.-

Le comité d’experts est constitué d’un président et de membres experts dans les secteurs afférents aux projets objet des conventions de partenariat.

Le président du comité d’experts et ses membres sont désignés par arrêté conjoint du ministre chargé du développement et de la coopération internationale et du ministre chargé des technologies de la communication.

 

Chapitre 3.- Des modalités de conclusion des conventions de partenariat

 

Article 7.-

Les conventions de partenariat sont conclues après appel à la concurrence par voie de négociation avec mise en concurrence, toutefois, peuvent être conclues des conventions de partenariat par négociation directe dans les cas prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Section première.- Des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence

 

Article 8.-

On entend par négociation avec mise en concurrence, le dialogue engagé par la personne publique avec tous les candidats retenus dans l’avis de manifestation d’intérêt en vue de définir les moyens techniques et le montage juridique et financier approprié au projet.

 

Sous-section première.- Des règlements applicables

 

Article 9.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’élaboration du règlement particulier au projet prévu à l’article 6 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Article 10.-

Le règlement particulier au projet doit prévoir notamment:

– L’objet de la convention,

– Les conditions de participation,

– Les critères de choix,

– Les phases et l’échelonnement de l’opération,

– Les procédures de l’appel public de candidature,

– Les procédures d’invitation des candidats présélectionnés à présenter leurs offres,

– Contenu des propositions,

– La forme de la présentation des propositions,

– La date limite de réception des propositions,

– Les délais durant lesquels les candidats demeurent engagés par leurs propositions,

– Les procédures d’ouverture des propositions,

– Les procédures d’examen et d’analyse des propositions,

– Confidentialité des informations,

– Les modalités d’annoncer la proposition retenue.

 

Sous-section 2.- De l’appel public de candidature

 

Article 11.-

L’avis de manifestation d’intérêt est publié quarante jours (40) au moins avant la date limite de la réception des propositions par voie de presse et éventuellement par tout autre moyen de publicité matériel ou immatériel.

 

Article 12.-

L’avis de manifestation d’intérêt fera connaître notamment :

– L’objet du projet à réaliser;

– Les objectifs attendus;

– Les critères de choix;

– Les justificatifs à produire;

– Les garanties financières.

 

Article 13.-

Les propositions sont notifiées conformément au règlement particulier au projet et dans les délais prévus.

 

Article 14.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’étude et de l’analyse des références et des garanties financières et professionnelles des participants.

 

Article 15.-

Le comité de pilotage fixe la liste des candidats retenus pour la participation à la négociation en fonction des critères contenus dans le règlement particulier au projet. Toute éviction d’une manifestation d’intérêt doit être motivée.

 

Sous-section 3.- Des négociations avec mise en concurrence

 

Article 16.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de négocier avec chaque candidat avant de présenter sa proposition, à propos des moyens techniques nécessaires et le montage juridique et financier approprié au projet.

Les négociations peuvent concerner tous les aspects de la convention et se dérouler par étapes à condition qu’elles soient prévues par le règlement particulier au projet.

 

Article 17.-

Les négociations se déroulent selon le principe d’égalité de traitement de tous les candidats présélectionnés. Il ne peut être fournie des informations relatives au projet uniquement à un candidat au détriment d’un autre ni de révéler des solutions proposées ou des informations confidentielles communiquées par l’un des candidats sans l’accord préalable de celui -ci.

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent demander des clarifications ou des compléments d’informations ou la confirmation de certains engagements notamment financiers.

 

Sous-section 4.- De l’invitation des candidats présélectionnés à communiquer leurs propositions

 

Article 18.-

Au terme de la phase de négociations, le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret invite les candidats présélectionnés et qui ont participé à toutes les phases de négociations, à communiquer leurs propositions finales sur la base des solutions présentées qui ont été fixées durant les phases de la négociation.

 

Article 19.-

Après avis du comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret, la convention de partenariat est conclue avec le candidat qui a présenté la proposition la plus avantageuse sur le plan économique par application des critères définis au règlement particulier au projet :

– Les objectifs de performance,

– La valeur technique de la proposition et son aspect innovateur,

– La valeur globale du projet,

– Les délais de mise en exploitation du projet.

 

Article 20.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont chargés de notifier aux autres candidats qui ont participé à toutes les phases de la négociation les caractéristiques et avantages de la proposition retenue, l’identité de son titulaire et l’éviction motivée de leurs propositions.

 

Section 2.- Des conventions de partenariat par voie de négociation directe

 

Article 21.-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés et après avis du conseil supérieur de l’économie numérique.

 

Chapitre 4.- De la conclusion des conventions de partenariat

 

Article 22. –

Les conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ne sont valables qu’après leur signature par les parties contractantes.

 

Article 23.-

Les conventions de partenariat doivent être conclues et notifiées aux titulaires avant le commencement de toute exécution de manière à conférer une date certaine à cette notification et elles prennent effet à compter de cette date.

 

Chapitre 5.- Du comité de pilotage

 

Article 24.-

Il est créé, pour chaque projet, un comité de pilotage en vue de l’élaboration des étapes préparatoires pour la conclusion de la convention de partenariat, chargé notamment de:

– L’approbation du dossier de demande des propositions,

– L’ouverture et le dépouillement des dossiers de manifestation d’intérêt,

– Les négociations avec les candidats,

– L’ouverture des propositions et leurs dépouillement.

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité des experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 25.-

Le comité de pilotage est présidé par le chef de l’organisme public concerné ou son représentant, et composé outre les deux représentants de l’organisme public concerné, obligatoirement des membres suivants :

– Un représentant du Premier ministère,

– Un représentant du ministère des finances,

– Un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– Un représentant du ministère des technologies de la communication,

– Un représentant du ministère de tutelle pour les établissements et les entreprises publics,

– Le contrôleur d’Etat pour les établissements et les entreprises publics,

– Un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local pour les collectivités locales.

Le président du comité peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux de la commission.

La liste des membres du comité de pilotage est fixée par le président de l’organisme public concerné sur proposition des administrations concernées.

Le comité de pilotage ne peut se réunir valablement qu’en la présence de la majorité de ses membres, ses décisions sont prises à la majorité des voix des présents et en cas d’égalité la voix du président est prépondérante.

 

Article 26.-

L’ouverture, l’examen et l’analyse des propositions sont effectués conformément aux procédures prévues au règlement particulier au projet.

 

Article 27.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o «chat-rooms».

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria («opt-in») o exclusión voluntaria («opt-out») para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria («opt-out») cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento «desleal» de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea «necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado».

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el «cibermárketing», el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario («spam») o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 8/2010 del 16 de diciembre de 2010, sobre el Derecho aplicable, emitido por el Grupo de Protección de Datos del Artículo 29,  WP 179

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de1995 (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31),

Vistos el artículo 29 y el artículo 30, apartado 1, letra a), y apartado 3, de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno,

Ha adoptado el siguiente dictamen:

 

I. Introducción

Definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE (en adelante «la Directiva» o «la Directiva 95/46/CE) constituye una cuestión clave por diversas razones. Las disposiciones sobre el Derecho aplicable son vitales para determinar el ámbito de aplicación externo del Derecho de protección de datos de la UE, es decir, para determinar en qué medida es aplicable a un tratamiento de datos personales que, si bien tiene lugar total o parcialmente fuera de la UE /del EEE, sin embargo tiene una conexión relevante con el territorio de la UE/del EEE. Sin embargo, las normas sobre el Derecho aplicable determinan también el ámbito de aplicación del Derecho de protección de datos dentro del territorio de la UE/del EEE para evitar los posibles conflictos y solapamientos entre las legislaciones de los Estados miembros de la UE/del EEE que apliquen la Directiva (1).

Por otro lado, una correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no pudieran existir lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La Directiva comprende varias disposiciones que abordan cuestiones del Derecho aplicable, en particular, el artículo 4, el artículo 17 y el artículo 28. Estas disposiciones definen el Derecho nacional sobre protección de datos que se aplica de conformidad con la Directiva y la autoridad que será responsable de la aplicación de dicho Derecho. Es importante tener presente que existe una interacción entre Derecho material y jurisdiccióon. Este tema se aborda con mayor detalle más abajo.

Se ha sugerido que la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el Derecho aplicable distan de ser uniformes en todo el territorio de la Unión Europea. El primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos destacaba que la aplicación del artículo 4 de la Directiva era deficiente en varios casos, de manera que podía provocar que surgiera el tipo de conflicto de leyes que este artículo pretende evitar (2). Según el anexo técnico anejo al informe, que presenta un análisis detallado de distintas disposiciones nacionales, esta deficiente transposición podría, en parte, explicarse por la complejidad de la propia disposición.

Del mismo modo, un estudio patrocinado por la Comisión Europea (3) recalca la ambigüedad y la aplicación divergente de las normas sobre Derecho aplicable de la Directiva y señala que se necesitan desesperadamente normas sobre el Derecho aplicable mejores, más claras y sin ambigüedades.

Más recientemente, la Comunicación de la Comisión «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (4) menciona que «La Comisión examinará la manera en que pueden revisarse y clarificarse las disposiciones existentes sobre el Derecho aplicable, y en particular los criterios actuales de determinación del Derecho aplicable, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, clarificar cuál es el Estado miembro responsable de la aplicación de las normas de protección de datos y, en definitiva, garantizar el mismo nivel de protección a todos los interesados de la UE, independientemente del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento».

La complejidad de las cuestiones relacionadas con el Derecho aplicable es aún mayor debido a la globalización y al desarrollo de nuevas tecnologías: cada vez son más las empresas que ejercen su actividad en diferentes ámbitos jurisdiccionales, prestando servicios y asistencia las 24 horas; Internet permite prestar más fácilmente servicios a distancia y recoger y compartir datos personales en un entorno virtual; la «computación en nube» dificulta determinar la ubicación de estos datos y el equipo utilizado en un momento dado.

Por lo tanto, resulta crucial que el significad preciso de las disposiciones de la Directiva referidas al Derecho aplicable sea suficientemente claro para todos aquellos implicados en la transposición de la Directiva, así como en la aplicación diaria de la legislación nacional sobre protección de datos tanto en el sector público como privado.

Por lo tanto, el Grupo ha decidido contribuir a la clarificación de algunas disposiciones clave de la Directiva y abordar el concepto de Derecho aplicable de manera muy similar a como ya hiciera respecto del concepto de datos personales y los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento». (5)

En el presente dictamen, el Grupo se referirá igualmente a los otros dictámenes en los que ha abordado la cuestión del Derecho aplicable cuando se plantee en relación con los temas específicamente analizados por dichos dictámenes. (6)

El objetivo final del Grupo es aportar seguridad jurídica en la aplicación del Derecho de la UE sobre protección de datos. Ello supone, por un lado, que los interesados sean conscientes de las normas que son aplicables para proteger sus datos personales y, por otro, que las empresas, así como otros organismos públicos y privados, conozcan las normas sobre protección de datos que regulan el tratamiento de sus datos.

Clarificar el concepto de Derecho aplicable presenta gran importancia, con independencia de las posibles modificaciones de las disposiciones actuales de la Directiva en el futuro. Las actuales disposiciones seguirán siendo válidas hasta que sean modificadas, y en la medida en que no sean modificadas. Por lo tanto, la clarificación del Derecho aplicable contribuirá a garantizar un mejor cumplimiento de la Directiva a la espera de posibles modificaciones de la legislación. Además, al preparar el presente dictamen, el Grupo ha podido aprovechar la experiencia de la aplicación de las actuales disposiciones para proporcionar al legislador orientación que le sirva para cualquier revisión futura de la Directiva.

Por último, las disposiciones sobre la determinación del Derecho aplicable en materia de protección de datos se proponen regir la aplicación de la Directiva dentro de su propio ámbito, tal como se define en el artículo 3. Como tales, las disposiciones a menudo interactuarán con otros campos legislativos, sin influir en ellos más allá de su ámbito. (7)

 

II. Observaciones generales y cuestiones políticas

 

II.1. Breve historia: desde el Convenio 108 a la Directiva 95/46/CE

En 1981, los autores del Convenio 108 elaborado bajo los auspicios del Consejo de Europa definieron los riesgos planteados por las cuestiones de conflictos de leyes, o lagunas legales, que podrían resultar de la aplicación de diferentes legislaciones nacionales. Sin embargo, dicho Convenio no incluyó normas específicas para abordar esos problemas: El hecho de que el Convenio proporcione un «núcleo común de Derecho sustantivo» se consideró la principal garantía de que, aun cuando subsistan regulaciones diferentes, los principios que deban aplicarse al fin de cuentas serían los mismos, lo que evitaría diferencias en cuanto al nivel de protección.

La necesidad de criterios por los que determinar el Derecho aplicable la abordó la Comisión Europea al preparar la Directiva sobre protección de datos. En su propuesta inicial (8) la Comisión definió la ubicación del fichero de datos como el factor determinante primario y la residencia del responsable del tratamiento como el factor determinante secundario cuando el fichero se encuentra ubicado en un tercer país.

Durante el debate en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la UE se pasó del criterio de la ubicación del archivo al del establecimiento del responsable del tratamiento. La ubicación de los medios se señaló como el segundo criterio cuando el responsable del tratamiento no está establecido en la UE.

El Consejo completó estos criterios y aportó indicaciones ulteriores respecto de la noción de establecimiento. La propuesta modificada de la Comisión (9) especificó que el tratamiento debería tener lugar «en el marco de las actividades de un establecimiento» y tuvo en cuenta la posibilidad de que el responsable del tratamiento tuviera varios establecimientos en diferentes Estados miembros. Un cambio importante se refería al hecho de que el principal criterio para determinar el Derecho aplicable no era el lugar donde el responsable del tratamiento tuviera su principal establecimiento, sino donde hubiera un establecimiento del responsable del tratamiento. Más abajo se desarrollarán las consecuencias de estas modificaciones en términos de una aplicación, más distributiva que uniforme, del Derecho nacional en el caso de establecimientos múltiples.

II.2. Papel de los conceptos

 

II.2.a) Contexto e importancia estratégica

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales, tal y como se ha dicho anteriormente, sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas.

La identificación del Derecho aplicable está estrechamente vinculada a la identificación del responsable del tratamiento(10) y de su(s) establecimiento(s): la principal consecuencia de esta vinculación es la reafirmación de las responsabilidades del responsable del tratamiento, y de su representante si aquel está establecido en un tercer país.

Como se explicará más detalladamente más abajo, esto no significa que siempre habrá un único Derecho aplicable, especialmente si el responsable del tratamiento tiene varios establecimientos: la ubicación de estos establecimientos y la naturaleza de sus actividades serán también decisivos. Sin embargo, una conexión clara entre el Derecho aplicable y el responsable del tratamiento puede ser una garantía de eficacia y aplicabilidad, especialmente en un contexto en el que puede ser difícil, o en ocasiones imposible, localizar un archivo (como puede ocurrir con la computación en nube).

Unas orientaciones claras respecto de las normas sobre el Derecho aplicable deberían facilitar la respuesta a la evolución producida en los campos tecnológico (Internet, archivos en red, computación en nube) y mercantil (empresas multinacionales).

II.2.b) Ámbito del Derecho de la UE dentro de la UE/del EEE

Los principales criterios a la hora de determinar el Derecho aplicable son la ubicación del establecimiento del responsable del tratamiento y la ubicación de los medios o del equipo (11) que se esté utilizando cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera del EEE. Esto significa que ni la nacionalidad o el lugar de residencia habitual de los interesados, ni la ubicación física de los datos personales son decisivos a tal efecto(12)

Esto supone un ámbito de aplicación amplio, con implicaciones jurídicas que se extienden más allá del territorio del EEE. La Directiva –y las leyes nacionales de aplicación– se aplican al tratamiento de datos personales fuera del EEE (cuando se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE), así como a los responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE (cuando recurren a medios en el EEE). Consecuentemente las disposiciones de la Directiva pueden aplicarse a servicios con una dimensión internacional, como motores de búsqueda, redes sociales y computación en nube.

Estos ejemplos se desarrollan más abajo en el documento.

 

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento (X) cuyo único establecimiento está ubicado en el Estado miembro A, el Derecho nacional del Estado miembro A será el Derecho aplicable al tratamiento, con independencia de donde se realice.

Cuando X tenga también un establecimiento (Y) en el Estado miembro B, la ley nacional aplicable al tratamiento por Y será el Derecho nacional del Estado miembro B, siempre que el tratamiento se lleve acabo en el marco de las actividades de Y. Si el tratamiento por Y se lleva a cabo en el marco de las actividades del establecimiento de X en el Estado miembro A, el Derecho aplicable al tratamiento será el del Estado miembro A.

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento que no está establecido en ningún Estado miembro, el tratamiento caerá dentro del ámbito del Derecho nacional de cualquier Estado miembro en el que estén ubicados los medios (o el equipo) utilizado por el responsable del tratamiento para tratar los datos. En el curso del presente dictamen se considerarán ejemplos de estas distintas situaciones.

El objetivo fundamental de este amplio ámbito de aplicación es garantizar que los ciudadanos no se vean privados de la protección a la que tienen derecho en virtud de la Directiva, e impedir al mismo tiempo la elusión de la ley.

La Directiva establece criterios para determinar tanto:

i) si el Derecho europeo –ya sea conjuntamente con el Derecho de un tercer país o no – se aplica a una actividad de tratamiento de datos personales concreta

ii) como, cuando se aplique el Derecho europeo al tratamiento, qué Derecho nacional de los Estados miembros se aplica a dicho tratamiento.

Cabe asimismo señalar que algunas actividades de tratamiento dentro de la UE caen fuera del ámbito de la Directiva, aunque puedan desencadenar la aplicación de otros instrumentos jurídicos de la UE, como la Decisión Marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13), o el Reglamento 45/2001 relativo al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios (14), u otros instrumentos sobre organismos o sistemas de información específicos de la UE (por ejemplo, Europol, Eurojust, SIS, CIS, etc). (15)

 

II.2.c) Necesidad de evitar las lagunas y los solapamientos indebidos

El objetivo de unos criterios claros para determinar el Derecho aplicable es evitar tanto la elusión de las normas nacionales de los Estados miembros como el solapamiento de dichas normas. El que al tratamiento se aplique uno o varios Derechos dependerá del número y de las actividades del(de los) establecimiento(s) del responsable del tratamiento.

* Si el responsable del tratamiento tiene un establecimiento, será aplicable un Derecho en todo el territorio de la UE/del EEE, en función de la ubicación de este establecimiento.(16)

* Si hay varios establecimientos: se distribuirá la aplicación del Derecho nacional en función de las actividades de cada establecimiento.

Mediante la aplicación de los criterios se evitará la aplicación simultánea de varios Derechos nacionales a una misma actividad de tratamiento.

II.2.d) Derecho aplicable y jurisdicción en el contexto de la Directiva

En materia de protección de datos presenta particular importancia distinguir el concepto de Derecho aplicable (que determina el régimen jurídico aplicable a una materia determinada) del concepto de jurisdicción (que normalmente determina la competencia de un órgano jurisdiccional nacional para conocer de un asunto o ejecutar una sentencia o resolución). El Derecho aplicable y la jurisdicción en relación con un tratamiento determinado pueden no siempre coincidir.

El ámbito externo del Derecho de la UE es un reflejo de su capacidad de establecer normas para proteger intereses fundamentales dentro de su jurisdicción. Las disposiciones de la Directiva también determinan el ámbito de aplicabilidad de los Derechos nacionales de los Estados miembros, pero no afectan a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los correspondientes asuntos que se les sometan. Las disposiciones de la Directiva, sin embargo, sí se refieren al ámbito de competencia territorial de las autoridades de control que pueden aplicar y ejecutar el Derecho aplicable.

Aunque en la mayoría de los casos estos dos conceptos –Derecho aplicable y competencia de las autoridades de control– tienden a coincidir, de manera que normalmente el Derecho del Estado miembro A se aplica por las autoridades del Estado miembro A, la Directiva prevé expresamente modalidades diferentes. El artículo 28, apartado 6, implica que las autoridades nacionales de protección de datos puedan ejercer sus poderes cuando al tratamiento de datos personales realizado en su jurisdicción se aplique el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro. Las consecuencias prácticas de esta cuestión seguirán analizándose en un futuro dictamen del Grupo.

En tales situaciones, de las que se deriva que es preciso enfrentarse a casos transfronterizos, se pone de manifiesto la necesidad de una cooperación entre las autoridades de protección de datos, que tenga en cuenta los poderes de ejecución de cada autoridad implicada. Esto ilustra también la necesidad de un Derecho nacional que aplique adecuadamente las correspondientes disposiciones de la Directiva, lo que puede resultar decisivo para lograr una cooperación y ejecución transfronterizas eficaces.

III. Análisis de las disposiciones

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales

III.1. El responsable del tratamiento está establecido en uno o varios Estados miembros (artículo 4, apartado1, letra a))

La primera situación contemplada por el artículo 4, aparado 1, se refiere a cuando el responsable del tratamiento tiene uno o varios establecimientos en el territorio de la UE.

En este caso, el artículo 4, apartado 1, letra a), establece que un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando «[…]el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable».

Conviene recordar que el concepto de «responsable del tratamiento» se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva. Esta definición no se analizará en el presente dictamen, puesto que el Grupo del artículo 29 ya la ha aclarado en su dictamen sobre los conceptos de «responsable de tratamiento» y «encargado del tratamiento». (17)

Además, es importante hacer hincapié en que no es preciso que un establecimiento tenga personalidad jurídica, así como en que la noción de establecimiento presenta unas conexiones flexibles con la noción de control. Un responsable del tratamiento puede tener varios establecimientos, unos responsables del tratamiento conjuntos pueden concentrar las actividades en uno o en diferentes establecimientos. El elemento decisivo para calificar un establecimiento con arreglo a la Directiva es el ejercicio efectivo y real de actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

a) «….un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro…»

La noción de establecimiento no se define en la Directiva. El preámbulo de la Directiva indica, no obstante, que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable (y que) la forma jurídica de (..) un establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto» (considerando 19).

Respecto de la libertad de establecimiento de conformidad con el artículo 50 TFUE (antiguo artículo 43 TCE), el Tribunal Europeo de Justicia ha declarado que un establecimiento estable requiere una «integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios». (18)

El fuerte énfasis del preámbulo de la Directiva en «el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable» evoca claramente el «establecimiento permanente» a que hacía referencia el Tribunal de Justicia en el momento de la adopción de la Directiva. Aunque no está claro si esta, y las subsiguientes, interpretaciones del Tribunal de Justicia respecto de la libertad de establecimiento del artículo 50 TFUE pudieran aplicarse plenamente a las situaciones reguladas por el artículo 4 de la Directiva de protección de datos, la interpretación del Tribunal en esos casos puede aportar una provechosa orientación a la hora de analizar el texto de la Directiva.

Esta interpretación se utiliza en los siguientes ejemplos:

* Cuando se realice un «ejercicio efectivo y real de una actividad», por ejemplo, en un bufete de abogados, mediante una «instalación estable», el bufete se calificará como un establecimiento.

* Un servidor u ordenador no es probable que se califique como un establecimiento ya que se trata de una simple herramienta o instrumento técnico para el tratamiento de información. (19)

* Una oficina de una persona se calificaría en la medida en que haga algo más que simplemente representar a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar y esté activamente implicada en las actividades en cuyo marco se efectúe el tratamiento de datos personales.

* En cualquier caso, la forma de la oficina no es decisiva: incluso un simple agente puede considerarse un establecimiento relevante si su presencia en el Estado miembro presenta suficiente estabilidad.

Ejemplo nº 1: publicación para viajeros

Con objeto de crear una publicación para viajeros, una empresa establecida en el Estado miembro A recoge datos relativos a los servicios prestados por las estaciones de gasolina en el Estado miembro B. Los datos se recogen por un empleado que viaja por el territorio de B, recogiendo y enviando fotos y comentarios a su empleador en A. En este caso, los datos se recogen en B (sin un «establecimiento» en este Estado) y se tratan en el contexto de las actividades del establecimiento en A. El Derecho aplicable es el de A.

El artículo 4, apartado1, letra a), al referirse a un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro, plantea cuestiones, distintas del concepto de establecimiento, que requieren clarificación.

En primer lugar, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

Aun cuando el responsable del tratamiento tenga su establecimiento principal en un tercer país, el mero hecho de tener uno de sus establecimientos en un Estado miembro podría desencadenar la aplicabilidad del Derecho de dicho país, siempre que se reúnan las otras condiciones del artículo 4, apartado1, letra a) (véase más abajo en la letra b)).

Esto viene asimismo confirmado por la segunda parte de la disposición, que explícitamente prevé que, cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, deberá garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple el Derecho aplicable relevante.

b) «… el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades …»

La Directiva vincula la aplicabilidad del Derecho sobre protección de datos de un Estado miembro al tratamiento de datos personales. El concepto de «tratamiento» ya se ha abordado incidentalmente por el Grupo en otros dictámenes, en los que se destacaba que las diferentes operaciones o grupos de operaciones sobre datos personales pueden  efectuarse simultáneamente o en diferentes etapas20 En el contexto de la determinación del Derecho aplicable, esto puede efectivamente significar que pueden desencadenarse diferentes Derechos aplicables por las diferentes etapas del tratamiento de datos personales.

Si bien la multiplicación de Derechos aplicables, por lo tanto, es un grave riesgo, debería analizarse la posibilidad de que los vínculos a nivel macro entre las diferentes actividades de tratamiento puedan conducir alternativamente a la aplicación de un único Derecho nacional. Para determinar si a las diferentes etapas del tratamiento se aplica uno o varios Derechos, es importante tener presente una visión global de las actividades de tratamiento: una serie de operaciones realizadas en distintos Estados miembros, pero todas ellas orientadas hacia un único propósito, pudieran muy bien dar lugar a la aplicación de un único Derecho nacional.

En tales circunstancias, la noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del Derecho aplicable.

La noción de «marco de actividades» no implica que el Derecho aplicable sea el del Estado miembro donde esté establecido el responsable del tratamiento, sino donde un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos.

La consideración de diferentes hipótesis podría contribuir a clarificar lo que significa la noción de «marco de actividades» y su influencia en la determinación del Derecho aplicable a las diferentes actividades de tratamiento en diferentes países

a. Cuando un responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria y trata datos personales en Austria en el marco de actividades de ese establecimiento, el Derecho aplicable obviamente sería el de Austria, es decir donde el establecimiento está situado.

b. En la segunda hipótesis, el responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria, en cuyo marco de actividades trata datos personales recogidos a través de su sitio Internet. El sitio Internet es accesible a usuarios en distintos países. El Derecho de protección de datos aplicable seguirá siendo el de Austria, es decir el de donde está situado el establecimiento, con independencia de la ubicación de los usuarios y de los datos.

c. En la tercera hipótesis, el responsable del tratamiento está establecido en Austria y contrata el tratamiento a un encargado del tratamiento en Alemania. El tratamiento en Alemania se efectúa en el marco de las actividades del responsable del tratamiento en Austria. Es decir, el tratamiento se realiza en aras de los objetivos comerciales y bajo las instrucciones del establecimiento austríaco. El Derecho austríaco será aplicable al tratamiento efectuado por el encargado del tratamiento en Alemania. Además, el encargado del tratamiento estará sujeto a los requisitos del Derecho alemán respecto de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar en relación con el tratamiento (21). Esto requeriría una supervisión coordinada por parte de las autoridades de protección de datos alemanas y austríacas.

d. En la cuarta hipótesis, el responsable del tratamiento establecido en Austria abre una oficina de representación en Italia, que organiza todos los contenidos italianos del sitio Internet y gestiona las peticiones de los usuarios italianos. Las actividades de tratamiento de datos realizadas por la oficina italiana se efectúan en el marco del establecimiento italiano, de modo que el Derecho italiano se aplicaría a dichas actividades.

Solo pueden sacarse conclusiones sobre el Derecho aplicable a partir de un entendimiento preciso de la noción «en el marco de las actividades». Para llevar a cabo este análisis deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Es crucial el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. La cuestión aquí es controlar «quién hace qué», es decir qué actividades está efectuando cada establecimiento, para poder determinar si el establecimiento es relevante para desencadenar la aplicación del Derecho nacional de protección de datos. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de sus propias actividades, el Derecho aplicable será el del Estado miembro en el que dicho establecimiento esté ubicado. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de las actividades de otro establecimiento, el Derecho aplicable será el del Estado miembro donde esté ubicado el otro establecimiento.

La naturaleza de las actividades del establecimiento es un elemento secundario, pero podrá contribuir a definir el Derecho aplicable a cada establecimiento. La cuestión de si un actividad entraña o no un tratamiento de datos y qué tratamiento se esté efectuando en el contexto de qué actividad depende en gran medida de la naturaleza de dichas actividades. Por otro lado, el hecho de que distintos establecimientos puedan estar implicados en actividades totalmente diferentes, en cuyo marco se estén tratando datos personales, tendrá una incidencia en el Derecho aplicable. El ejemplo 4 ofrece una ilustración de estas consideraciones:

Debería tenerse en cuenta el objetivo general de la Directiva, ya que persigue garantizar una protección efectiva a los ciudadanos de una manera sencilla, viable y previsible.

Ejemplo nº 2: Transferencia de datos personales en conexión con la factorización

Una empresa de servicio público italiana transfiere información sobre sus deudores a un banco de inversiones francés con vistas a la factorización de sus deudas. Las deudas surgieron en relación con el impago de facturas eléctricas.

Esta transferencia de información sobre deudas implica la transferencia de datos personales de los clientes al banco de inversiones francés, específicamente a la sucursal en Italia (es decir, al establecimiento del banco francés en Italia).

El banco de inversiones francés es un responsable del tratamiento respecto de las operaciones de tratamiento en que consiste la transferencia y su sucursal italiana efectúa la gestión y cobro de la deuda en su nombre. Los datos se tratan por el responsable del tratamiento tanto en Francia como en la sucursal italiana. El responsable del tratamiento francés proporciona a todos los clientes italianos una nota informativa sobre la operación arriba mencionada a través de su sucursal italiana.

La sucursal italiana es un establecimiento a los efectos de la Directiva y sus actividades consistentes en tratar datos personales para informar a los clientes de las medidas tendrán que respetar la legislación italiana sobre protección de datos. Las medidas de seguridad en la sucursal italiana también deberán cumplir las condiciones de la legislación italiana sobre protección de datos, mientras que el responsable del tratamiento francés paralelamente tendrá que cumplir las obligaciones de seguridad francesas respecto de los datos tratados en su establecimiento en Francia. Los interesados, es decir, los deudores, pueden acudir a la sucursal italiana para ejercer sus derechos a la protección de los datos como los de acceso, rectificación y supresión de conformidad con el Derecho italiano.

En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional, de modo que más que la evaluación teórica que efectúen las partes sobre el Derecho aplicable, los factores determinantes deberían ser su comportamiento e interacción en la práctica, es decir: ¿cuál es el auténtico papel de cada establecimiento y qué actividad se está efectuando en el marco de cada establecimiento?

Debería prestarse atención al grado de implicación de cada establecimiento en relación con las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Por lo tanto, un entendimiento de la noción de «en el marco de» es asimismo útil en casos complejos para separar las diferentes actividades realizadas por los diferentes establecimientos de la misma compañía en la UE.

Ejemplo nº 3: Recogida de datos por las tiendas

Una cadena de tiendas de prêt à porter tiene su sede central en España con tiendas en todo el territorio de la UE. La recogida de datos relativos a los clientes se realiza en cada una de las tiendas, pero los datos se transfieren a la sede central española donde se efectúan determinadas actividades relacionadas con el tratamiento de los datos (análisis de los perfiles de los clientes, servicio a los usuarios, publicidad personalizada).

Actividades como la comercialización directa de clientes de toda Europa se dirige exclusivamente por la sede central de España. Estas actividades se calificarían como efectuadas en el marco de las actividades del establecimiento español. Por consiguiente, el Derecho español sería aplicable a estas actividades de tratamiento.

Sin embargo, cada tienda seguiría siendo responsable de los aspectos del tratamiento de los datos personales de sus clientes que tengan lugar en el marco de las actividades de la tienda (por ejemplo, recogida de información personal de los clientes). En la medida en que el tratamiento se realice en el marco de las actividades de cada tienda, dicho tratamiento está sujeto al Derecho del país en el que la tienda en cuestión esté establecida.

Una consecuencia práctica directa de este análisis es que cada tienda debe adoptar las medidas necesarias para informar a los ciudadanos de las condiciones de recogida y ulterior tratamiento de sus datos de acuerdo con su propia legislación nacional.

Los clientes pueden acudir directamente a la autoridad de protección de datos de su propio país en caso de reclamación. Si la reclamación se refiere a acciones de comercialización directa en el marco de las actividades de la sede central española, la autoridad de protección de datos local tendría que remitir el caso a la autoridad de protección de datos española.

 

Por consiguiente, es posible que un único establecimiento esté implicado en diferentes tipos de actividades y que puedan ser aplicables diferentes Derechos nacionales al tratamiento de datos en el marco de estas diferentes actividades. Para ofrecer une enfoque previsible y viable cuando exista una posibilidad de que se apliquen múltiples Derechos a las diversas actividades de un único establecimiento, debería utilizarse un enfoque funcional, que incluya la consideración de un marco legal más amplio.

Ejemplo nº 4: Base de datos centralizada de recursos humanos

Cada vez son más frecuentes, en la práctica, las situaciones en las que una misma base de datos pueda estar sujeta a diferentes Derechos aplicables. Así suele ocurrir en el ámbito de los recursos humanos, en el que filiales/establecimientos de distintos países centralizan los datos de los empleados en una única base de datos. Aunque esto ocurre normalmente por razones de economías de escala, no debería tener una incidencia en las responsabilidades de cada establecimiento de conformidad con el Derecho local. Esto vale no solo desde la perspectiva de la protección de datos, sino también en el contexto del Derecho del trabajo y de las disposiciones de orden público.

Si, por ejemplo, los datos de los empleados de una filial irlandesa (que se califica como establecimiento) se transfirieran a una base de datos centralizada en el Reino Unido, donde se almacenan también datos de los empleados de la filial/establecimiento del Reino Unido, se aplicarían dos Derechos de protección de datos diferentes (el irlandés y el británico).

La aplicación de dos Derechos nacionales diferentes no solo se debe a que los datos se originen en dos Estados miembros diferentes, sino también se deriva de que el tratamiento de los datos de los empleados irlandeses por el establecimiento del Reino Unido se efectúen en el marco de las actividades del establecimiento irlandés en su capacidad de empleador.

 

Este ejemplo ilustra el hecho de que lo que determina qué Derecho nacional se aplicará no es el lugar al que los datos se hayan enviado o en el que se ubiquen, sino que los factores clave son la naturaleza y el lugar de las actividades normales que determinan el «marco» en el que se efectúa el tratamiento: los datos sobre recursos humanos o clientes, por lo tanto, están normalmente sujetos al Derecho de protección de datos del país en el que tenga lugar la actividad en cuyo marco se estén tratando los datos. Con esto se confirma igualmente que no existe una correlación directa entre Derecho nacional aplicable y jurisdicción, ya que la el Derecho nacional puede aplicarse fuera de su ámbito de jurisdicción.

En resumen, los criterios para determinar el Derecho aplicable tienen una incidencia a diferentes niveles:

* En primer lugar, facilitan determinar si el Derecho de protección de datos de la UE es de algún modo aplicable;

* En segundo lugar, de aplicarse el Derecho de protección de datos de la UE, los criterios determinarán los dos extremos siguiente:

a) qué Dereccho de protección de datos de un Estado miembro es aplicable; y

b) en caso de múltiples establecimientos en diferentes Estados miembros, los Derechos de qué Estados miembros se aplicarán a cada actividad de tratamiento;

* En tercer lugar, los criterios servirán de ayuda cuando exista una dimensión extraeuropea en las actividades de tratamiento, como en el siguiente ejemplo, en el que el responsable del tratamiento está establecido fuera del EEE.

Ejemplo nº 5: Proveedor de servicios de Internet

Un proveedor de servicios de Internet (el responsable del tratamiento de datos) tiene su sede central fuera del territorio de la UE, por ejemplo en Japón. Tiene oficinas comerciales en la mayoría de los Estados miembros de la UE y una oficina en Irlanda que gestiona los temas relacionados con el tratamiento de los datos personales, entre los que figura, en particular, el apoyo informático. El responsable del tratamiento está desarrollando un centro de datos en Hungría, en el que los empleados y los servidores se dedican al tratamiento y almacenamiento de datos relativos a los usuarios de sus servicios.

El responsable del tratamiento de Japón tiene asimismo otros establecimientos en varios Estados miembros de la UE con diferentes actividades.

– el centro de datos en Hungría solo está implicado en el mantenimiento técnico;

– Las oficinas comerciales del proveedor de servicios de Internet organizan las campañas publicitarias generales.

– La oficina en Irlanda es el único establecimiento dentro de la UE con actividades en cuyo marco se están efectivamente tratando datos personales (a pesar de la aportación desde la sede central japonesa).

Las actividades de la oficina irlandesa desencadenan la aplicación del Derecho de protección de datos de la UE: los datos personales se tratan en el marco de las actividades de la oficina irlandesa, por lo que este tratamiento está sujeto a la legislación de protección de datos de la UE.

El Derecho aplicable al tratamiento efectuado en el marco de las actividades de la oficina irlandesa es la legislación de protección de datos irlandesa, con independencia de si el tratamiento se efectúa en Portugal, Italia o cualquier otro Estado miembro.

Esto significa que, en esta hipótesis, el centro de datos en Hungría tendría que cumplir la legislación sobre protección de datos irlandesa respecto del tratamiento de los datos personales de los usuarios del proveedor de servicios. Ello sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de la ley húngara a un determinado tratamiento de datos personales por el centro de datos húngaro en relación con sus propias actividades, por ejemplo el tratamiento de datos personales relativos a los empleados del centro de datos.

Las oficinas comerciales basadas en otros Estados miembros, si su actividad se limita a campañas publicitarias generales no dirigidas a los usuarios, que no supongan tratamiento de datos personales de los mismos, no están sujetas a las leyes de protección de datos de la UE. Sin embargo, si deciden efectuar un tratamiento en el marco de sus actividades que implique datos personales de los individuos en el país en que estén establecidos (por ejemplo, envío de publicidad personalizada a usuarios y futuros usuarios para sus propios fines comerciales), tendrán que respetar la legislación de protección de datos local.

Si no puede establecerse ninguna conexión entre el tratamiento de datos y el establecimiento irlandés (el apoyo informático es muy limitado y no hay implicación en el tratamiento de datos personales), otras disposiciones de la Directiva podrían desencadenar la aplicación de principios de protección de datos, por ejemplo si el responsable del tratamiento usa medios en la UE. Este tema se aborda en el capítulo III.3 más abajo.

 

III.2. Responsable del tratamiento establecido en un lugar en que se aplica la legislación del Estado miembro en virtud del Derecho internacional público (artículo 4, apartado 1, letra b).

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que la legislación de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando «el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público «.

III.2.a) «… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro…»

La primera condición debería entenderse, por razones de coherencia con el apartado 4, apartado 1, en el sentido de que el responsable del tratamiento no tenga en el territorio del Estado miembro ningún establecimiento que desencadene la aplicabilidad del artículo 4, apartado1, letra a) (véase asimismo más abajo, III.3.a). En otras palabras, en ausencia de establecimiento relevante en la UE, no se podría identificar ninguna legislación nacional de protección de datos de conformidad con el artículo 4, apartado1, letra a).

III.2.b) «… sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público …»

Sin embargo, criterios externos derivados del Derecho internacional público pueden determinar en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales. Así puede ocurrir cuando el Derecho internacional público o acuerdos internacionales determinan el Derecho aplicable a una embajada o consulado, o el aplicable a un buque o una aeronave. En estos casos, cuando el responsable del tratamiento está establecido en uno de estos lugares específicos, el Derecho nacional de protección de datos aplicable se determinará por el Derecho internacional.

No obstante, es importante hacer hincapié en que el Derecho de protección de datos nacional puede no aplicarse a las misiones extranjeras u organizaciones internacionales en el territorio de la UE en la medida en que gocen de un estatuto especial en virtud del Derecho internacional, bien en general, bien a través de un acuerdo de sede: esta excepción impediría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), a las misiones u organizaciones internacionales.

Ejemplo nº 6: Embajadas extranjeras

La embajada de un Estado miembro en Canadá está sujeta al Derecho nacional de protección de datos de ese Estado miembro, y no al Derecho de protección de datos canadiense.

La embajada de cualquier país en los Países Bajos no está sujeta al Derecho de protección de datos neerlandés ya que cualquier embajada tiene un estatuto especial en virtud del Derecho internacional. La violación de la seguridad de los datos que tuviera lugar en el marco de las actividades de dicha embajada, por lo tanto, no desencadenaría la aplicación del Dereccho de protección de datos neerlandés ni de las consiguientes medidas de ejecución.

Una organización no gubernamental con oficinas en los Estados miembros de la UE no gozaría, en principio, de dicha excepción, a menos que así se estableciera explícitamente en un acuerdo internacional con el país de acogida.

III.3. Responsable del tratamiento no establecido en el territorio de la Comunidad que trata datos con medios situados en un Estado miembro (artículo 4, apartado1, letra c)

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento de los datos personales tenga una clara conexión con dicho territorio, como se indica en el considerando 20 (22)

El artículo 4, apartado 1, letra c), establece la aplicación de la legislación de un Estado miembro cuando «el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea».

Esta disposición presenta especial relevancia a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías y, en particular, de Internet, que facilita la recogida y el tratamiento de datos personales a distancia y con independencia de cualquier presencia física del responsable del tratamiento en el territorio de la UE/del EE (23).

a) «… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad …»

Esta disposición resulta relevante cuando el responsable del tratamiento de datos no tiene una presencia en el territorio de la UE/del EEE que pueda considerarse un establecimiento a los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), de la Directiva, tal como se ha analizado más arriba.

Es importante aclarar la interpretación de los términos «no esté establecido». Debe quedar claro que el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplica únicamente cuando no es aplicable el artículo 4, apartado 1, letra a): por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento no tenga ningún establecimiento que sea relevante para las actividades en cuestión en la UE/el EEE. Por lo tanto, el que un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el Estado miembro A en el que no tenga un establecimiento no desencadenaría la aplicabilidad del Derecho de ese Estado miembro si el responsable del tratamiento ya tiene un establecimiento en el Estado miembro B y está tratando datos personales en el marco de las actividades de dicho establecimiento. El tratamiento tanto en el Estado miembro A (donde se recurre a medios) como en el Estado miembro B (donde se encuentra el establecimiento) estarán sujetos la legislación del Estado miembro B. Este extremo se dejó claro por el Grupo en su Dictamen sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda. (24)

Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplicará cuando el responsable del tratamiento tenga un establecimiento»irrelevante» en la UE. Es decir, el responsable del tratamiento tiene establecimientos en la UE, pero sus actividades no están relacionadas con el tratamiento de datos personales. Tales establecimientos no desencadenarían la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a).

Ello significa que, puesto que no debería existir ninguna laguna ni incoherencia en la aplicación de las disposiciones de la Directiva, la aplicación del criterio de los «medios» no debe verse impedida por la existencia de un establecimiento irrelevante: la aplicación podría verse impedida por la existencia de un establecimiento solo en la medida en que dicho establecimiento tratara datos personales en el marco de las mismas actividades.

Como corolario de esta interpretación, una empresa con diversas actividades podría desencadenar la aplicación tanto del artículo 4, apartado 1, letra a), como del artículo 4, apartado1, letra c), si recurre a medios y tiene establecimientos en diferentes marcos. En otros términos, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE y que recurra a medios en la UE tendría que cumplir lo exigido en el artículo 4, apartado1, letra c), aun cuando tuviera un establecimiento en la UE, en tanto este establecimiento trate datos personales en el marco de otras actividades. Este establecimiento desencadenaría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), para estas específicas actividades.

Una oportunidad para clarificar mejor el ámbito del artículo 4, apartado1, letra c), y lo que significa "el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad» se puede presentar durante la revisión del marco de los datos personales, en línea con el espíritu de la Directiva y el tenor del considerando 20. El preámbulo de la Directiva establece claramente que el objetivo es proteger a las personas y evitar las lagunas en la aplicación de los principios. Por esta razón, el Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra c), debería aplicarse en aquellos casos en los que no existe un establecimiento en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), o en que el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b) «… y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro …»

El elemento crucial que determina la aplicabilidad de este artículo y, en consecuencia, la de la legislación de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro.

El Grupo ya ha aclarado que el concepto de «recurrir» presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. (25) Por lo tanto, si bien no cualquier uso de medios dentro de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o ejerza el pleno control de dichos medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Cabe señalar que existe una diferencia entre la palabra utilizada en la versión inglesa del artículo 4, apartado 1, letra c), «equipment» y el término utilizado en otras versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 1, letra c), «medios», más cercano al término ingles «means». La terminología utilizada en otras versione lingüísticas del artículo 4, apartado1, letra c), es asimismo coherente con el tenor del artículo 2, letra d), en donde se define al responsable de tratamiento: la persona que determine los fines y los «medios» del tratamiento.

A la vista de estas consideraciones, el Grupo entiende el término «equipment» como «medios» (26) Asimismo destaca que, de conformidad con la Directiva, los medios podrían ser «automatizados o no».

Esto conduce a una amplia interpretación del criterio, que, por lo tanto, incluye intermediarios humanos y/o técnicos, tales como las muestras o encuestas. En consecuencia, se aplica a la recogida de información mediante cuestionarios, como ocurre, por ejemplo, en algunas pruebas farmacéuticas.

Se plantea la cuestión de si contratar actividades, especialmente por encargados del tratamiento, realizadas en el territorio de la UE/del EEE en nombre de responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE puede considerarse como «medios». La amplia interpretación por la que se aboga más arriba lleva a una respuesta positiva, siempre que no actúen en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE, en cuyo caso se aplicaría el artículo 4, apartado1, letra a). Sin embargo, deben tenerse en cuenta las consecuencias, no siempre deseables, de esta interpretación, tal como se analiza más abajo en el apartado III.4: si responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo hacen que sus datos se traten en un Estado miembro de la UE, en donde la base de datos y el encargado del tratamiento estén ubicados, dichos responsables del tratamiento tendrán que cumplir lo exigido en la legislación de protección de datos de dicho Estado miembro.

Se precisa una evaluación caso a caso, en la que se analice la manera cómo se utilizan realmente los medios para recoger y tratar los datos personales. A partir de este razonamiento, el Grupo reconoció la posibilidad de que la recogida de datos personales a través de los ordenadores de los usuarios, como por ejemplo en el caso de cookies o pancartas Javascript, desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c) y, de ese modo, la del Derecho de protección de datos de la UE a proveedores de servicios establecidos en terceros países. (27)

Esta interpretación de la disposición «recurra a medios» favorece un ámbito de aplicación amplio. Sin embargo, tal como se ha mencionado, también hace hincapié en algunas consecuencias que no son satisfactorias, como cuando el resultado es que la legislación de protección de datos europea sea aplicable a casos en los que existe una conexión limitada con la UE (por ejemplo, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE que trate datos de personas no residentes en la UE y simplemente recurra a medios en la UE). Existe pues una obvia necesidad de una mayor claridad y de ulteriores condiciones en la aplicación de este criterio para aportar mayor seguridad jurídica en el futuro marco de protección de datos. Este punto se desarrollará más abajo en la parte final del presente documento.

A modo de ejemplo, no es evidente en qué medida las terminales de telecomunicación o las partes de las mismas deban considerarse como medios. El hecho de que la herramienta se destine o use fundamentalmente para recoger o tratar ulteriormente datos personales puede considerarse un indicador a este respecto. Sin embargo, el que un responsable del tratamiento deliberadamente recoja datos personales, incluso incidentalmente, recurriendo a algún medio en la UE, también desencadena la aplicación de la Directiva.

Ejemplo nº 7: Servicios de geolocalización

Una empresa ubicada en Nueva Zelanda utiliza vehículos globalmente, también en los Estados miembros, para recoger información sobre puntos de acceso WI-FI (incluso información sobre equipo terminal privado de las personas) para prestar un servicio de geolocalización a sus clientes. Este tipo de actividad supone en muchos casos el tratamiento de datos personales.

La aplicación de la Directiva de protección de datos se desencadenará de dos maneras:

– En primer lugar, los vehículos que recogen información WI-FI mientras circulan por las calles pueden considerarse como medios, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c);

– En segundo lugar, al prestar el servicio de geolocalización a las personas, el responsable del tratamiento utilizará el dispositivo móvil de las personas (a través de programas informáticos específicos instalados en el dispositivo) como el medio para ofrecer información real sobre la localización del dispositivo y su usuario.

Tanto la recogida de información con vistas a prestar el servicio como la propia prestación del mismo tendrán que cumplir lo exigido en las disposiciones de la Directiva.

Ejemplo nº 8: Computación en nube

La computación en nube, en la que se procesan y almacenan datos personales en servidores en varios lugares en todo el mundo, es un ejemplo complejo de la aplicación de las disposiciones de la Directiva. El lugar exacto en el que se ubiquen los datos no siempre es conocido y puede cambiar con el tiempo, pero no es decisivo para identificar el Derecho aplicable. Es suficiente que el responsable del tratamiento efectúe el tratamiento en el marco de un establecimiento dentro de la UE, o que el medio relevante esté situado en el territorio de la UE, para desencadenar la aplicación del Derecho de la UE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c) de la Directiva.

El primer paso decisivo será identificar quién es el responsable del tratamiento y qué actividades se realizan a qué nivel. Pueden distinguirse dos perspectivas:

El usuario del servicio en nube es un responsable del tratamiento de datos: Por ejemplo, una empresa utiliza un servicio de agenda en línea para organizar reuniones con los clientes. Si la empresa utiliza el servicio en el marco de las actividades de su establecimiento en la UE, el Derecho de la UE será aplicable a este tratamiento de datos a través de la agenda en línea sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a). La empresa debe garantizar que el servicio ofrezca las garantías de protección de datos adecuadas, en particular respecto de la seguridad de los datos personales almacenados en la nube. También tendrá que informar a sus clientes del propósito y las condiciones de uso de sus datos.

El prestador del servicio en nube también puede ser en algunas circunstancias un responsable del tratamiento de datos: así ocurriría cuando preste un servicio de una agenda en línea en el que las partes privadas puedan cargar todas sus citas personales y ofrezca servicios de valor añadido como la sincronización de las citas y los contactos.

Si el prestador de servicios en nube recurre a medios en la UE, estará sujeto al Derecho de protección de datos de la UE sobre la base del artículo 4, apartado1, letra c). Tal como se muestra más abajo, la aplicación de la Directiva no se desencadena en caso de medios utilizados solamente con fines de tránsito, sino que se desencadenaría por recurrir a medios más específicos, por ejemplo si el servicio utiliza instalaciones de cálculo, ejecuta scripts Java o instala cookies con el fin de almacenar y buscar datos personales de los usuarios. El prestador de servicios en nube tendrá en ese caso que proporcionar a los usuarios información sobre la manera cómo los datos son tratados y almacenados y cómo las terceras partes pueden acceder a los mismos y deberá garantizar las adecuadas medidas de seguridad para proteger la información.

Ejemplo nº 9: Un responsable del tratamiento publica listas de pedófilos por países

Un responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro de la UE/del EEE publica listas por países de personas sospechosas de haber cometido o condenadas por delitos contra menores. Respecto del derecho a la protección de los datos personales de las personas incluidas en las listas, el Derecho aplicable, de acuerdo con el que debería evaluarse la legalidad de dicho tratamiento, es la legislación nacional sobre protección de datos del Estado miembro donde esté establecido el responsable de tratamiento.

Para la determinación del Derecho de protección de datos aplicable, es irrelevante si el responsable de tratamiento utiliza medios en otros Estados miembros (como servidores Internet con diferentes nombres de dominio de primer nivel, entre los que se incluyan fr, .it, .pl, etc.) o si se dirige directamente a los ciudadanos de otros Estados miembros (por ejemplo publicando listas específicas por países en el lenguaje de dichos países) al tratar los datos con dichos fines.

La cooperación de la autoridad de control del Estado miembro de establecimiento puede, en cualquier caso, ser solicitada por otras autoridades de control cuando actúen sobre reclamaciones presentadas por ciudadanos situados en otros Estados miembros.

Por supuesto, podrían aplicarse diferentes criterios de conexión, y consiguientemente diferentes Derechos, en otros ámbitos jurídicos, como por ejemplo para interponer una demanda por difamación de conformidad con el Derecho penal o civil.

 

c) «…salvo en caso de que se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea…»

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y ubicados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

Puesto que esto constituye una excepción al criterio de los medios, debería sujetarse a una interpretación estricta. Cabe señalar que una aplicación efectiva de esta excepción es cada vez menos frecuente. En la práctica, cada vez más servicios de telecomunicaciones combinan el mero tránsito con servicios de valor añadido, como, por ejemplo, el filtrado contra correo no deseado (spam) u otras manipulaciones de datos en el momento de su transmisión. La mera transmisión por cable «punto a punto» está gradualmente desapareciendo. Ello debería tenerse presente al reflexionar sobre la revisión del marco de protección de los datos.

d) «…deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro…» (artículo 4, apartado 2)

La directiva impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un «representante» en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios en ese Estado miembro para el tratamiento de datos personales Ello se entiende «sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento».

En este último caso, la cuestión de la ejecución contra un representante plantea cuestiones prácticas, como muestra la experiencia de los Estados miembros. Así ocurriría si, por ejemplo, el único representante del responsable del tratamiento en la UE es un bufete de abogados. En las disposiciones de aplicación nacionales no existe una respuesta uniforme a la cuestión de si el representante puede ser declarado responsable y sancionado, civil o penalmente, por cuenta del responsable del tratamiento. La naturaleza de la relación entre el representante y el responsable del tratamiento tiene aquí una importancia decisiva. En algunos Estados miembros el representante sustituye al responsable del tratamiento, también respecto de la ejecución de las sanciones, mientras que, en otros, es un simple mandatario. Algunas leyes nacionales explícitamente contemplan multas a los representantes28, mientras que, en otros Estados miembros, no se contempla esta posibilidad (29)

Se necesita una armonización a este respecto al nivel europeo, con el objetivo de dar mayor efectividad al papel del representante. En concreto, los interesados deberían poder ejercitar sus derechos frente al representante, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse contra el propio responsable del tratamiento.

III.4. Consideraciones sobre las consecuencias prácticas de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c)

Un aspecto decisivo de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a las consecuencias prácticas para el responsable del tratamiento. Aunque esté ubicado fuera de la UE/del EEE, tendrá que aplicar los principios de la Directiva si utiliza medios ubicados en el territorio de la UE para las operaciones de tratamiento de datos personales.

Podría cuestionarse si los principios solo serán aplicables a la parte del tratamiento que se efectúe en la UE o al propio responsable del tratamiento respecto de todas las fases del tratamiento, incluidas las que tengan lugar en un tercer país. Estas cuestiones presentan particular importancia en entornos de red, como la computación en nube, o en el contexto de compañías multinacionales.

Considérese, por ejemplo, las implicaciones para responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo, el tratamiento de cuyos datos se efectúa en Francia, donde están ubicados la base de datos y los medios para el tratamiento. Si los diferentes responsables del tratamiento utilizan infraestructura en Francia, es aplicable el artículo 4, apartado1, letra c), y todos los responsables del tratamiento tendrían que cumplir la legislación francesa. Esto puede tener consecuencias no deseables en términos de impacto económico y ejecutoriedad.

Las razones prácticas inclinarían la balanza hacia una mitigación de la aplicación del criterio de los «medios», pero a ello se opone que el objetivo de los principios de protección de los datos es la protección de un derecho fundamental. Limitar los derechos de las personas a algunas partes del tratamiento de sus datos no parece admisible.

Tampoco sería aceptable reducir el ámbito de la protección a las personas residentes en la UE, ya que del derecho fundamental a la protección de datos personales se disfruta con independencia de la nacionalidad o la residencia. En consecuencia, el criterio del artículo 4, apartado1, letra c), da lugar a que los principios de la Directiva son aplicables al responsable del tratamiento, como tal, respecto de todas las fases del tratamiento, incluso de aquellas que se desarrollan en un tercer país.

Debería apoyarse la aplicación de la Directiva a un responsable del tratamiento durante la totalidad del tratamiento en la medida en que el vínculo con la UE sea efectivo y no indirecto (como por la utilización, más que intencional, casi inadvertida de medios en un Estado miembro).

Como se desarrolla más pormenorizadamente en las conclusiones, en términos de seguridad jurídica, podría ser útil, como complemento del criterio de los «medios», un factor de conexión más específico, que tuviera en cuenta la oportuna orientación hacia las las personas. Un criterio de este tipo no es nuevo y se ha utilizado en otros contextos en la UE (30), así como por la legislación de los Estados Unidos (31) sobre la protección de los menores en línea. Este es también el caso de algunas legislaciones nacionales que incorporan la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, (32) en las que se establece que los prestadores no establecidos en el EEE caerán dentro del ámbito de aplicación de esas leyes nacionales cuando se orienten específicamente a servicios en su territorio.

Durante los futuros debates sobre la revisión del marco de la protección de los datos podría reflexionarse sobre la aplicación de un criterio similar respecto de la legislación de protección de datos en la UE.

Otra consecuencia práctica de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a la interacción de esta disposición con los artículos 25 y 26 de la Directiva. El hecho de que el responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el territorio de la UE/del EEE –y deba, por lo tanto, cumplir todas las disposiciones pertinentes de la Directiva- supondría asimismo la posible aplicación de los artículos 25 y 26. No obstante, puede ser difícil, en la práctica, determinar con exactitud las implicaciones de una hipótesis de este tipo.

Por ejemplo, si un responsable del tratamiento X basado fuera del EEE recoge datos personales recurriendo a medios ubicados en el territorio de la UE (por ejemplo, mediante la utilización de cookies o a través del encargado del tratamiento), tiene que cumplir lo exigido en la Directiva en todas las etapas del tratamiento. Aquí se da un cierto paralelismo con la situación en que un responsable del tratamiento establecido en el EEE transfiere datos personales a un encargado del tratamiento fuera del EEE: también en este caso el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento establecido fuera del territorio del EEE quedarán vinculados por la Directiva. Sin embargo, no está del todo claro el modo en que dichos principios se aplican en la práctica, de conformidad con los requisitos del carácter adecuado de los artículos 25 y 26 de la Directiva, en una hipótesis del artículo 4, apartado1, letra c) que suponga un responsable del tratamiento establecido fuera del EEE. El Grupo considera que debería reflexionarse más detenidamente sobre los instrumentos existentes por los que se regulan las condiciones de las transferencias para abordar mejor esta situación.

III.5. Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17, apartado 3)

El artículo 17, apartado 3 establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento debería asimismo garantizar el cumplimiento de las medias de seguridad «tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado».

La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución. Debe tenerse, sin embargo, en cuenta que, desde una perspectiva europea, los requisitos de seguridad difieren considerablemente en función de los Estados miembros: algunos establecen normas muy detalladas, mientras que otros se limitan a copiar los términos generales de la Directiva. No se derivará ninguna consecuencia práctica cuando las legislaciones nacionales sean generales y su redacción esté tomada de la Directiva.

Para el encargado del tratamiento no sería un problema cumplir unas obligaciones más pormenorizadas que le impusiera el responsable del tratamiento de conformidad con su Derecho nacional, ni alternativamente para el responsable del tratamiento aceptar requisitos más detallados de acuerdo con el Derecho del encargado del tratamiento. Solo en casos en que las normas detalladas sean diferentes o incluso entren en conflicto, el artículo 17, apartado 3, decide a favor del Derecho del encargado del tratamiento (33). Sin embargo, parece recomendable que una mayor armonización de las obligaciones de seguridad se incluya en el ámbito del debate sobre la revisión del marco de la protección de los datos.

III.6. Competencia y cooperación de las autoridades de control (artículo 28, apartado 6)

Como se ha mencionado más arriba (véase el apartado II.2.e), el artículo 28, apartado 6, se propone colmar la posible diferencia entre Derecho aplicable y competencia de la autoridad de control que puede presentarse en el campo de la protección de datos dentro del mercado interior.

De acuerdo con esta disposición, las autoridades nacionales de protección de datos son competentes para supervisar la aplicación de la legislación de protección de datos en el territorio del Estado miembro donde estén establecidas. Pero si el Derecho de otro Estado miembro fuera aplicable en su territorio, los poderes de ejecución de las autoridades de protección de datos no se verían limitados: los criterios sobre el Derecho aplicable de la Directiva contemplan la posibilidad de que una autoridad de protección de datos esté facultada para verificar, e intervenir en, una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio, aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

III.6.a) «…autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables…»

Esta disposición otorga a la autoridad de control nacional la competencia para actuar siempre dentro de los límites de su jurisdicción territorial, con independencia de si el Derecho aplicable es el Derecho de protección de datos nacional o el de otro Estado miembro.

III.6.b) «…para ejercer sus poderes en el territorio de su propio Estado miembro…»

Asimismo, cuando es aplicable el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro, la autoridad de control estará en condiciones de ejercer en su territorio todos los poderes que se le atribuyan por su sistema jurídico nacional. Entre ellos figuran poderes de investigación, poderes de intervención, capacidad procesal, poderes para imponer sanciones.

Cuando estén implicadas varias autoridades de protección de datos, incluida la autoridad de protección de datos del lugar y la autoridad de protección de datos cuyo Derecho sea aplicable, resulta esencial que se organice la cooperación y esté claro el papel de cada autoridad de protección de datos. Se podrían abordar varias cuestiones, en particular las siguientes:

– cuestiones procedimentales, como la identificación de la autoridad líder y la manera como ha de cooperar con las otras autoridades de protección de datos;

– el ámbito de las competencias que deben ejercerse por cada autoridad de protección de datos. En particular, ¿hasta qué punto ejercerá la autoridad de protección de datos del lugar sus poderes respecto de la aplicación de los principios materiales y las sanciones? ¿Debería limitar el ejercicio de sus poderes a la verificación de los hechos?, ¿Puede adoptar medidas de ejecución provisionales o incluso medidas definitivas? ¿Puede dar su propia interpretación de las disposiciones del Derecho aplicable, o es la prerrogativa de la autoridad de protección de datos del Estado miembro cuyo Derecho sea el aplicable? Cabe destacar a este respecto que no todos los Derechoss nacionales contemplan la posibilidad de imponer sanciones a todas las partes interesadas (34).

Un elevado nivel de armonización de los poderes de control de las autoridades de control de conformidad con el artículo 28 de la Directiva es una condición esencial para garantizar de una manera eficaz y no discriminatoria la protección de datos transfronteriza. Esta cuestión merece un análisis más pormenorizado y el Grupo prestará asesoramiento a este respecto en un documento separado.

Ejemplo nº 10: Tratamiento transfronterizo de datos personales en el interior de la EU

En el Reino Unido se están llevando a cabo actividades de tratamiento, pero en el marco de actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento ubicado en Alemania. De esta situación se derivarán las siguientes consecuencias:

– El Derecho alemán será aplicable al tratamiento en el Reino Unido;

– Es preciso que la autoridad de control del Reino Unido tenga el poder de inspeccionar los locales ubicados en el Reino Unido y establecer las conclusiones que han de remitirse a la autoridad de control alemana.

– La autoridad de control alemana debería poder imponer una sanción al responsable del tratamiento establecido en Alemania sobre la base de los resultados establecidos por la autoridad de control del Reino Unido.

Como elemento adicional, si el establecimiento en el Reino Unido es un encargado del tratamiento, los aspectos de seguridad del tratamiento están sujetos a los requisitos de la legislación de protección de datos del Reino Unido. De ello se deriva, en consecuencia, la cuestión de cómo podrían aplicarse adecuadamente los requisitos de dicha legislación.

III.6.c) …»cooperación mutua en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones,…»

Las autoridades de control tienen la obligación de cooperar («cooperarán»), pero, al mismo tiempo, esta obligación se limita a lo que es necesario para cumplir sus funciones.

Por lo tanto, las peticiones de colaboración deberían estar relacionadas con el ejercicio de sus competencias y, por lo general, referirse a asuntos de relevancia transfronteriza.

Esta disposición alude, en particular, al intercambio de «información que estimen útil», lo que podría referirse, por ejemplo, a la información sobre las disposiciones pertinentes y los instrumentos jurídicos aplicables al asunto en cuestión. Sin embargo, es probable que la cooperación tenga lugar asimismo a diferentes niveles: tramitación de reclamaciones transfronterizas, obtención de pruebas para otras autoridades de protección de datos o imposición de sanciones.

El tema es aún más acuciante en un contexto internacional, en el que los responsables del tratamiento operan a nivel mundial, y exige mejoras en términos de cooperación en la aplicación. Iniciativas como la Red global de vigilancia de la privacidad (Global Privacy Enforcement Network) –GPEN, en la que participan autoridades de protección de varios continentes, constituyen, desde esta perspectiva, un paso necesario, que es bienvenido.

 

Ejemplo nº 11: Red social con su sede central en un tercer país y un establecimiento en la EU Una plataforma de red social tiene su sede central en un tercer país y un establecimiento en un Estado miembro. El establecimiento define y aplica políticas relativas al tratamiento de datos personales de residentes de la UE. La red social se dirige activamente a residentes en todos los Estados miembros, que suponen una parte significativamente importante de sus clientes e ingresos. Asimismo instala cookies en ordenadores de usuarios de la UE.

En este caso, el Derecho aplicable será, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), el Derecho sobre protección de datos del Estado miembro donde la empresa esté establecida dentro de la UE. La cuestión de si la red social recurre a medios ubicados en el territorio de otros Estados miembros es irrelevante, ya que todo el tratamiento se efectúa en el marco de las actividades del único establecimiento y la Directiva excluye la aplicación acumulativa de las letras a) y c) del artículo 4, apartado1.

Sin embargo, la autoridad de control del Estado miembro en el que la red social esté establecida en la UE tendrá, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, la obligación de cooperar con otras autoridades de control para, por ejemplo, tratar las peticiones o reclamaciones procedentes de residentes de otros países de la UE.

Ejemplo nº 12: Plataforma europea de sanidad electrónica

Se ha creado una plataforma al nivel europeo para facilitar el tratamiento de la gestión transfronteriza de los historiales médicos de los pacientes. La plataforma permite el intercambio de series resumidas de datos de los pacientes; registros de medicación y recetas para facilitar los servicios de asistencia sanitaria al viajar al extranjero.

Si bien la plataforma facilita el intercambio de información, en cada Estado miembro seguirá existiendo uno o varios establecimientos en el marco de cuyas actividades se traten los datos de los pacientes. Por ejemplo, si un residente búlgaro que viaja a Portugal necesita urgentemente un tratamiento, su historial se tratará a través de la plataforma por los servicios médicos portugueses de conformidad con el Derecho de protección de datos portuguesa. Si el paciente, de vuelta a Bulgaria, reclama en relación con el tratamiento de sus datos por el responsable del tratamiento portugués, tendrá que formular primero su reclamación ante la autoridad de protección de datos búlgara. La autoridad de protección de datos búlgara colaborará a continuación con la autoridad de protección de datos portuguesa para establecer los hechos y controlar si se ha producido una infracción en virtud de la legislación portuguesa.

Si la Comisión Europea interviene en el funcionamiento de la plataforma, organizando los flujos de datos personales y garantizando la seguridad del sistema, puede considerarse asimismo como tratamiento de datos personales que desencadenaría la aplicación del Reglamento (CE) 45/2001. En este ejemplo, si el ciudadano búlgaro reclamara sobre un incumplimiento de seguridad que afectara a sus datos médicos, la autoridad de protección de datos búlgara habría de colaborar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos para determinar las condiciones y consecuencias del incumplimiento.

IV. Conclusiones

El objetivo del presente dictamen es clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, su artículo 4. El dictamen, no obstante, destaca algunos campos que pueden ser objeto de mejora. Las principales conclusiones en estos dos campos se resumen más abajo.

IV.1. Clarificación de las disposiciones vigentes

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas. Por otro lado, la correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no puedan encontrarse lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

La noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica.

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que el Derecho de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando «el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público». Criterios externos  (34) derivados del Derecho internacional público determinarán en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales, por ejemplo en el caso de embajadas o buques.

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento tenga alguna conexión con dicho territorio. Para garantizar la coherencia dentro del artículo 4 y para evitar lagunas en la aplicación del Derecho de protección de datos, el Grupo considera que la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en territorio comunitario no debería impedir la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), cuando dicho establecimiento no sea un establecimiento relevante a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a). En cambio debería aplicarse la disposición «recurrir a medios» del artículo 4, apartado1, letra c), en aquellos casos en que no haya ningún establecimeinto en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a) o en que el tratamiento no se sea efectuado en el marco de dicho establecimiento.

El elemento crucial que determina la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c), y, en consecuecia, la del Derecho de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro. El concepto de «recurrir a medios» presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. Por consiguiente, aunque no cualquier utilización de medios dentro del territorio de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o pleno control de tales medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Respecto a la noción de «equipment» (equipo) en la versión inglesa, su expresión como «medios» en otras lenguas de la UE llevaría a una amplia interpretación de los criterios, que favorecería un amplio ámbito de aplicación. Esta interpretación puede, en algunos casos, tener como resultado que el Derecho europeo de protección de datos sea aplicable cuando el tratamiento en cuestión no tenga una conexión real con la UE/EEE. En cualquier caso, el tratamiento de datos personales por un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE, a través de medios situados en la UE/el EEE, desencadena la aplicación de la Directiva de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), lo que significa que todas las restantes disposiciones relevantes de la Directiva serán también aplicables.

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembo cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y situados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

El artículo 4, apartado 2, impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un «representante» en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios situados en ese Estado miembro para tratar datos personales. En este último caso, la ejecución contra un representante puede ser muy difícil.

El artículo 17, apartado 3, establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento deberá asimismo estipular que el encargado del tratamiento debe cumplir las medidas de seguridad «tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado». La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución.

El objetivo del artículo 28, apartado 6, es colmar la diferencia entre el Derecho aplicable y la jurisdicción de control que pudiera surgir en el campo de protección de los datos dentro del mercado interior, estableciendo que la autoridad de protección de los datos debe poder ejercer sus poderes de verificación e intervención en una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

IV.2. Mejora de las disposiciones vigentes

Aunque las indicaciones y los ejemplos desarrollados más arriba deberían contribuir a reforzar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las personas a la hora de definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales, se han identificado algunas deficiencias durante el desarrollo de los mismos.

Los términos utilizados en la redacción de la Directiva y la coherencia entre las diferentes partes del artículo 4 deberían ser objeto de clarificación ulterior como un elemento de la revisión del marco general de la protección de datos. El Grupo ha observado una necesidad de clarificación ulterior en diversos campos:

a. Es preciso abordar las incoherencias en los términos utilizados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 respecto de «establecimiento»o y la noción de que el responsable del tratamiento «no esté establecido» en la UE. Para ser coherente con la letra a) del apartado1 del artículo 4, que utiliza el criterio de «establecimiento, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 debería aplicarse en todos los casos en que no exista ningún establecimiento en la UE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), o cuando el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b. También serían útiles algunas clarificaciones respecto de la noción de «marco de las actividades» del establecimiento. El grupo ha resaltado la necesidad de evaluar el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco los datos personales se traten o, en otros términos, controlar «quien hace qué» en qué establecimiento. Este criterio se interpreta teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Directiva y el objetivo establecido en aquel momento de mantener un enfoque distributivo de los Derechos nacionales aplicables a los diferentes establecimientos del responsable del tratamiento dentro de la UE. El Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra a), tal como figura en la actualidad, lleva a una solución viable, pero a veces compleja, que parece argüir a favor de un enfoque más centralizado y armonizado.

c. El cambio contemplado para simplificar las normas de determinación del Derecho aplicable supondría una vuelta al principio del país de origen: todos los establecimientos de un responsable del tratamiento dentro de la UE aplicarían por lo tanto el mismo Derecho, con independencia del territorio en que estén ubicados.

Desde este perspectiva la ubicación del establecimiento principal del responsable del tratamiento sería el primer criterio que debería aplicarse. El hecho de que existieran diferentes establecimientos dentro de la UE no desencadenaría una aplicación distributiva de los Derechos nacionales.

d. No obstante, esto solo sería aceptable si no hubiera diferencias significativas entre los Derechos de los Estados miembros. En caso contrario, cualquier aplicación efectiva del principio del país de origen daría lugar a la búsqueda de un foro de conveniencia a favor de los Estados cuya legislación se considere la más permisiva para con los responsables del tratamiento, lo que obviamente también perjudicaría a los interesados. Solo podría garantizarse la seguridad jurídica para los responsables del tratamiento y los interesados si se alcanzara una completa armonización de la legislación nacional, en la que se incluyera la armonización de las obligaciones de seguridad. El Grupo, por lo tanto, defiende una fuerte armonización de los principios de protección de los datos, también como condición para una posible vuelta al principio del país de origen.

e. Podrían aplicarse criterios complementarios cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera de la UE para garantizar que exista una suficiente conexión con el territorio de la UE y evitar que se utilice el territorio de la UE para llevar a cabo actividades ilegales de tratamiento de datos por parte de responsables de tratamiento establecidos en terceros países. A este respecto podrían aplicarse los siguientes criterios:

– Orientación a los individuos o «enfoque orientado a los servicios»: supondría la introducción del criterio para la aplicación del Derecho de protección de los datos de la UE de que la actividad que implique el tratamiento de datos personales se dirija a individuos en la UE, lo que debería consistir en una orientación sustancial que se basara en el vínculo efectivo entre el individuo y un país específico de la UE o lo tuviera en cuenta. Los siguientes ejemplos ilustran en qué podría consistir esta orientación: el que un responsable del tratamiento recoja datos personales en el marco de servicios explícitamente accesibles o dirigidos a residentes en la UE, mediante el despliegue de información en las lenguas de la UE, la prestación de servicios o el suministro de productos en los países de la UE, de modo que la accesibilidad del servicio dependa del uso de una tarjeta de crédito de la UE, el envío de publicidad en la lengua del usuario o respecto de productos y servicios disponibles en la UE. El Grupo señala que este criterio ya se usa en el campo de la protección de los consumidores: aplicarlo en el contexto de la protección de los datos aportaría una seguridad jurídica adicional a los responsables del tratamiento, ya que tendrían que aplicar el mismo criterio a actividades que suelen desencadenar la aplicación de las normas de protección tanto de los consumidores como de los datos.

– Criterio de los medios: este criterio ha mostrado tener consecuencias no deseables, como una posible aplicación universal del Derecho de la UE. Con todo, es preciso impedir situaciones en las que una laguna legal permita que la UE se utilice como un paraíso para los datos, por ejemplo, cuando una actividad de tratamiento plantee cuestiones éticas inadmisibles. El criterio de los medios podría, no obstante, mantenerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y de forma residual. Se aplicaría únicamente como tercera posibilidad, cuando no se apliquen las otras dos: serviría para los casos extremos (datos sobre interesados que no son de la UE, responsables del tratamiento que no tienen un vínculo con la UE) cuando exista una infraestructura relevante en la UE, conectada con el tratamiento de información. En este último caso, podria ser una opción prever que solo se aplicarían determinados principios de protección de datos, como la legalidad o las medidas de seguridad. Este enfoque, que obviamente sería objeto de desarrollo y afinamiento ulteriores, probablemente resolvería la mayoría de los problemas del actual artículo 4, apartado 1, letra c).

f. Como última recomendación, el Grupo pide una mayor armonización en la obligación de los responsables del tratamiento establecidos en terceros países de designar un representante en la UE, con el objetivo de dotar de mayor eficacia al papel del representante. En concreto, debería clarificarse la medida en que los interesados podrian ejercer sus derechos frente al representante de manera efectiva.

Bruselas, 16 de diciembre de 2010

Por el Grupo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) La Directiva 95/46/CE se aplica también a los países de la AELC Noruega, Islandia y Liechtenstein en virtud del Acuerdo EEE (véase la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE; DO L 296 de 23.11.2000).

(2) First report on the implementation of the Data Protection Directive (95/46/EC)(Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46 CE), mayo 2003, p.17. Este informe está disponible en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/lawreport/report_en.htm.

(3) Comparative study on different approaches to new privacy challenges, in particular in the light of technological developments (Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los progresos tecnológicos), enero de 2010, disponible en  http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/studies/index_en.htm.

(4) COM(2010) 609 final, de 4.11.2010.

(5) Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales (WP 136); Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento». Todos estos dictámenes están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm.

(6) En particular, el documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (WP 56), el dictamen 10/2006 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT (WP 128) y el Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(7) Aunque la Directiva contiene disposiciones sobre responsabilidad (artículo 23) y sanciones (artículo 24), los principios generales del Derecho penal o civil no se ven en principio afectados, tal como se menciona en el considerando 21 de la Directiva. Solo se verían afectados en la medida necesaria para prever sanciones en caso de violación de los principios de protección de datos. En la práctica, la aplicación nacional de la Directiva ha conducido a situaciones diferentes, que incluyen o no sanciones penales. Por mencionar otro ejemplo, aunque contiene disposiciones sobre la necesidad del consentimiento –véase el artículo 2, letra h), el artículo 7, letra a), y el partículo 8, apartado 2, letra a)-o la pertinencia de las obligaciones contractuales- véase el artículo 7, letra b),- la Directiva no entra en el Derecho contractual (por ejemplo, las condiciones de celebración del contrato, legislación aplicable) u otros aspectos del Derecho civil mas allá de sus propias disposiciones.

(8) COM (1990) 314 – 2 de 18.07.1990, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(9) COM(1992) 422 final de 15.10.1992.

(10) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(11) Tal y como se explica más abajo en el apartado III.2.b, la noción inglesa de equipment se ha expresado en otras lenguas de la UE como medios. Ello apoya una interpretación amplia de la noción de equipment y explica por qué, en el presente documento, se utilizan ambas nociones.

(12) Véase, en la misma línea, la Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Un factor relevante adicional es la ubicación del encargado del tratamiento respecto del Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17). Sin embargo, este criterio no es decisivo en sí mismo y tiene que aplicarse en conexión cn el criterio principal del establecimiento del responsable del tratamiento.

(13) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30/12/2008, p. 60).

(14) Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

(15) Europol: Decisión 2009/371/JAI del Consejo, DO L 121 de 15.5.2009, p. 37; Eurojust: Decisión 2002/187/JAI del Consejo, DO L 63 de 6.3.2002, p. 1, modificada por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(16) Excepto por lo que respecta a las medidas de seguridad, que dependerán de la ubicación del posible encargado del tratamiento, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

(17) Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(18) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Bergholz, (168/84, Rec. 1985 p. 2251, apartado 14) y sentencia de 7 de mayo de 1998, Lease Plan Luxembourg/ Belgische Staat (C-390/96, Rec. 1998, p. I-2553) En este último asunto se trataba de determinar si un servidor de una empresa, situado en un país diferente del prestador de servicios, podía considerarse un establecimiento permanente. El propósito era determinar en qué país debía pagarse el IVA. El juez denegó la consideración de los medios informáticos como un establecimiento virtual (volviendo con esta interpretación a una noción más «clásica» de «establecimiento», diferente de la adoptada en una sentencia anterior de 17 de julio de 1997, ARO Lease/Inspecteur der Belastingdienst Grote Ondernemingen te Amsterdam (C-190/95, Rec.1997 p. I-4383).

(19) Si se califica o no de otro modo, por ejemplo como «medios», se discutirá más adelante en el texto.

(20) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(21) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE el encargado del tratamiento está sujeto a las obligaciones definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido en relación con las medidas de seguridad. En caso de conflicto entre las obligaciones materiales de seguridad de la legislación del encargado del tratamiento y la del responsable del tratamiento, prevalece la lex loci (ley del encargado del tratamiento) Si bien el responsable último sigue siendo el responsable del tratamiento, el encargado del tratamiento tiene que probar que ha adoptado todas las medidas necesarias, según su contrato con el responsable del tratamiento, y las obligaciones de seguridad definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado del tratamiento (véanse más detalles en la sección III.5).

(22) Considerando 20:»Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva».

(23) Véase el documento de trabajo del Grupo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales (WP56).22

(24) Dictamen 1/2008 del Grupo del artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(25) WP56, op. cit.

(26) Conviene recordar asimismo que la versión inglesa del texto de la Directiva en versiones anteriores (por ejemplo en la propuesta modificada de 1992 –COM (92) 422 final) también utilizaba el término «means» (medios) aunque en el curso de las negociaciones, en una de la últimas fases, se cambió al término «equipment» (equipo), como puede verse en el texto de la posición común de marzo de 1995.

(27) WP56, op. cit., p.10 f.25

(28) Ley de protección de datos belga de 8 de diciembre de 1992, DO 18 de marzo de 1993; Ley holandesa de 6 de julio de 2000 relativa a la protección de datos personales, Boletín de Leyes, Órdenes y Decretos (Staatsblad) nº 302 de 20 de julio de 2000. Véase asimismo la legislación griega (artículo 3, apartado 3.b, en combinación con el artículo 21, apartado 1, de la Ley 2472/1997).

(29) La legislación francesa 78/17 de 6 de enero de 1978, por ejemplo, no contempla este tipo de multas a los representantes.

(30) Cf. Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.1.2001, p.1) y, para su interpretación, véanse las conclusiones del Abogado General Trstenjak, 18 de mayo de 2010, en el asunto C-144/09, Hotel Alpenhof.

(31) La aplicación de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA) puede efectivamente desencadenarse bien por la ubicación del editor en los Estados Unidos, bien por el hecho de que menores de los Estados Unidos sea el objetivo de los sitios Web: los sitios Web y servicios en línea basados en el extranjero deben cumplir lo exigido por la COPPA si se dirigen a menores en los Estados Unidos o deliberadamente recogen o divulgan información personal de los mismos. Véase el 16 CFR 312.2, disponible en  http://www.ftc.gov/os/1999/10/64fr59888.pdf, p. 59912

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) DO L 178, 17.7.2000, p.1.

(33) Ello evitaría la designación de un encargado del tratamiento de los datos en otro país con menores obligaciones ya que se consideraría una violación de las obligaciones del responsable del tratamiento.

(34) La legislación griega, por ejemplo, establece sanciones solo para los responsables del tratamiento y sus representantes, y no para los encargados del tratamiento.

 

01Ene/14

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modi

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades (4), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

(2)  En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

(3)  La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

(4)  Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

(5)  Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

(6)  Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios. En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción.

(7)  Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

(8)  La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9)  El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Por consiguiente, toda referencia a una «entidad de pago» en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a «servicio de pago» como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a «usuario de servicios de pago» ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a «la presente Directiva» ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva.

(10)  Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva.

(11)  Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)  La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico.

(13)  La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

(14)  No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico. Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos.

(15)  El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad. Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado.

(16)  Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico.

(17)  Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

(18)  Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(19)  Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la financiero presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al «proveedor de servicios de pago» en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al «usuario de un servicio de pago» se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva.

(20)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(21)  Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22)  Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva.

(23)  En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

(24)  La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(8).

(25)  De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria. No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE.

(26)  Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE.

(27)  Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28)  De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- Ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.-

1.  La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a)  entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;

b)  entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;

c)  oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;

d)  el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;

e)  los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2.  El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.

3.  Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.

4.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 2.- Definiciones.-A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: 

1)  »entidad de dinero electrónico»: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)  »dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3)  »emisor de dinero electrónico»: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

4)  »media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

 

TÍTULO II.- Condiciones para la actividad, el ejercicio y la supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico

 

Artículo 3.- Disposiciones prudenciales de carácter general.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis. 

2.  Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.

3.  Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20%, el 30% o el 50%, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.

El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.

En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. electrónico

En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).

4.  Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.

5.  No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 4.- Capital inicial.-Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350.000 EUR. 

 

Artículo 5.- Fondos propios.-

1.  Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva. 

2.  Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3.  Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2% de la media del dinero electrónico en circulación.

4.  Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

5.  Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20% superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20% inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.  

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:

a)  cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

7.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

 

Artículo 6.- Actividades.-

1.  Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: 

a)  prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

b)  concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

c)  prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);

d)  gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;

e)  actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.  Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

3.  Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

4.  El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 7.- Requisitos de garantía.-

1.  Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico. 

2.  A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6% pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.

A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero. En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3.  El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

4.  A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

 

Artículo 8.- Relaciones con terceros países.-

1.  Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad. 

2.  Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.

 

Artículo 9.- Excepciones facultativas.-

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)  que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5.000.000 EUR, y

b)  que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.

2.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.

3.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.

4.  Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.

5.  Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:

a)  comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y

b)  al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

7.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.

8.  El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

9.  Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

 

TÍTULO III.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

 

Artículo 10.- Prohibición de emisión de dinero electrónico.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico. 

 

Artículo 11.- Emisión y reembolso.-

1.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3.  El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.

4.  El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:

a)  cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;

b)  cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o

c)  cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.

Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5.  Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6.  Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a)  se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.

 

Artículo 12.- Prohibición de intereses.-Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico. 

 

Artículo 13.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título. 

 

TÍTULO IV.- Disposiciones finales y medidas de aplicación

 

Artículo 14.- Medidas de aplicación.-

1.  La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 

2.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité.-

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE. 

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Plena armonización.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3,párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

 

Artículo 17.- Revisión.-A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión. 

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias.-

1.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

3.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

 

Artículo 19.- Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE.-La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue: 

1)  En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)  toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».

2)  En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)  el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

Artículo 20.- Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE.-La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue: 

1)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)  »entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;»;

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)  »entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;».

2)  En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«15.  Emisión de dinero electrónico».

 

Artículo 21.- Derogaciones.-Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. 

 

Artículo 22.- Incorporación al Derecho interno.-

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 23.- Entrada en vigor.-La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

 

Artículo 24.- Destinatarios.-Los destinatarios de la presente Directiva miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009. 

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

——————————————————————–

(1) Dictamen de 26 de febrero de 2009.

(2) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009  y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(5) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

 

01Ene/14

5651 sayili Internet Ortaminda Yapilan Yayinlarin Düzenlenmesi ve Bu Yaynlar Yoluyla Islenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkinda Kanun 04/05/2007

AMAÇ VE KAPSAM

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amaç ve kapsamı; içerik sağlayıcı, yer sağlayıcı, erişim sağlayıcı ve toplu kullanım sağlayıcıların yükümlülük ve sorumlulukları ile internet ortamında işlenen belirli suçlarla içerik, yer ve erişim sağlayıcıları üzerinden mücadeleye ilişkin esas ve usûlleri düzenlemektir.

TANIMLAR

Madde 2 .-

(1) Bu Kanunun uygulamasında;

a) Bakanlık: Ulaştırma Bakanlığını,

b) Başkanlık: Kurum bünyesinde bulunan Telekomünikasyon İletişim Başkanlığını,

c) Başkan: Telekomünikasyon İletişim Başkanını,

ç) Bilgi: Verilerin anlam kazanmış biçimini,

d) Erişim: Bir internet ortamına bağlanarak kullanım olanağı kazanılmasını,

e) Erişim sağlayıcı: Kullanıcılarına internet ortamına erişim olanağı sağlayan her türlü gerçek veya tüzel kişileri,

f) İçerik sağlayıcı: İnternet ortamı üzerinden kullanıcılara sunulan her türlü bilgi veya veriyi üreten, değiştiren ve sağlayan gerçek veya tüzel kişileri,

g) İnternet ortamı: Haberleşme ile kişisel veya kurumsal bilgisayar sistemleri dışında kalan ve kamuya açık olan internet üzerinde oluşturulan ortamı,

ğ) İnternet ortamında yapılan yayın: İnternet ortamında yer alan ve içeriğine belirsiz sayıda kişilerin ulaşabileceği verileri,

h) İzleme: İnternet ortamındaki verilere etki etmeksizin bilgi ve verilerin takip edilmesini,

ı) Kurum: Telekomünikasyon Kurumunu,

i) Toplu kullanım sağlayıcı: Kişilere belli bir yerde ve belli bir süre internet ortamı kullanım olanağı sağlayanı,

j) Trafik bilgisi: İnternet ortamında gerçekleştirilen her türlü erişime ilişkin olarak taraflar, zaman, süre, yararlanılan hizmetin türü, aktarılan veri miktarı ve bağlantı noktaları gibi değerleri,

k) Veri: Bilgisayar tarafından üzerinde işlem yapılabilen her türlü değeri,

l) Yayın: İnternet ortamında yapılan yayını,

m) Yer sağlayıcı: Hizmet ve içerikleri barındıran sistemleri sağlayan veya işleten gerçek veya tüzel kişileri, ifade eder.

BİLGİLENDİRME YÜKÜMLÜLÜĞÜ

Madde 3 .-

(1) İçerik, yer ve erişim sağlayıcıları, yönetmelikle belirlenen esas ve usûller çerçevesinde tanıtıcı bilgilerini kendilerine ait internet ortamında kullanıcıların ulaşabileceği şekilde ve güncel olarak bulundurmakla yükümlüdür.

(2) Yukarıdaki fıkrada belirtilen yükümlülüğü yerine getirmeyen içerik, yer veya erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından ikibin Yeni Türk Lirasından onbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

İÇERİK SAĞLAYICININ SORUMLULUĞU

Madde 4 .-

(1) İçerik sağlayıcı, internet ortamında kullanıma sunduğu her türlü içerikten sorumludur.

(2) İçerik sağlayıcı, bağlantı sağladığı başkasına ait içerikten sorumlu değildir. Ancak, sunuş biçiminden, bağlantı sağladığı içeriği benimsediği ve kullanıcının söz konusu içeriğe ulaşmasını amaçladığı açıkça belli ise genel hükümlere göre sorumludur.

YER SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 5 .

(1) Yer sağlayıcı, yer sağladığı içeriği kontrol etmek veya hukuka aykırı bir faaliyetin söz konusu olup olmadığını araştırmakla yükümlü değildir.

(2) Yer sağlayıcı, yer sağladığı hukuka aykırı içerikten, ceza sorumluluğu ile ilgili hükümler saklı kalmak kaydıyla, bu Kanunun 8 inci ve 9 uncu maddelerine göre haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak imkân bulunduğu ölçüde hukuka aykırı içeriği yayından kaldırmakla yükümlüdür.

ERİŞİM SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 6 .-

(1) Erişim sağlayıcı;

a) Herhangi bir kullanıcısının yayınladığı hukuka aykırı içerikten, bu Kanun hükümlerine uygun olarak haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak engelleme imkânı bulunduğu ölçüde erişimi engellemekle,

b) Sağladığı hizmetlere ilişkin, yönetmelikte belirtilen trafik bilgilerini altı aydan az ve iki yıldan fazla olmamak üzere yönetmelikte belirlenecek süre kadar saklamakla ve bu bilgilerin doğruluğunu, bütünlüğünü ve gizliliğini sağlamakla,

c) Faaliyetine son vereceği tarihten en az üç ay önce durumu Kuruma, içerik sağlayıcılarına ve müşterilerine bildirmek ve trafik bilgilerine ilişkin kayıtları yönetmelikte belirtilen esas ve usûllere uygun olarak Kuruma teslim etmekle, yükümlüdür.

(2) Erişim sağlayıcı, kendisi aracılığıyla erişilen bilgilerin içeriklerinin hukuka aykırı olup olmadıklarını ve sorumluluğu gerektirip gerektirmediğini kontrol etmekle yükümlü değildir.

(3) Birinci fıkranın (b) ve (c) bentlerinde yer alan yükümlülüklerden birini yerine getirmeyen erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından onbin Yeni Türk Lirasından ellibin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

TOPLU KULLANIM SAĞLAYICILARIN YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 7 .-

(1) Ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, mahallî mülkî amirden izin belgesi almakla yükümlüdür. İzne ilişkin bilgiler otuz gün içinde mahallî mülkî amir tarafından Kuruma bildirilir. Bunların denetimi mahallî mülkî amirler tarafından yapılır. İzin belgesinin verilmesine ve denetime ilişkin esas ve usûller, yönetmelikle düzenlenir.

(2) Ticarî amaçla olup olmadığına bakılmaksızın bütün toplu kullanım sağlayıcılar, konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almakla yükümlüdür.

(3) Birinci fıkrada belirtilen yükümlülüğe aykırı hareket eden kişiye mahallî mülkî amir tarafından üçbin Yeni Türk Lirasından onbeşbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

ERİŞİMİN ENGELLENMESİ KARARI VE YERİNE GETİRİLMESİ

Madde 8 .-

(1) İnternet ortamında yapılan ve içeriği aşağıdaki suçları oluşturduğu hususunda yeterli şüphe sebebi bulunan yayınlarla ilgili olarak erişimin engellenmesine karar verilir:

a) 26/9/2004 tarihli ve 5237 sayılı Türk Ceza Kanununda yer alan;

1) İntihara yönlendirme (madde 84),

2) Çocuklarin cinsel istismarı (madde 103, birinci fıkra),

3) Uyuşturucu veya uyarıcı madde kullanılmasını kolaylaştırma (madde 190),

4) Sağlık için tehlikeli madde temini (madde 194),

5) Müstehcenlik (madde 226),

6) Fuhuş (madde 227),

7) Kumar oynanması için yer ve imkân sağlama (madde 228), suçları.

b) 25/7/1951 tarihli ve 5816 sayılı Atatürk Aleyhine İşlenen Suçlar Hakkında Kanunda yer alan suçlar.

(2) Erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde hâkim, kovuşturma evresinde ise mahkeme tarafından verilir. Soruşturma evresinde, gecikmesinde sakınca bulunan hallerde Cumhuriyet savcısı tarafından da erişimin engellenmesine karar verilebilir. Bu durumda Cumhuriyet savcısı kararını yirmidört saat içinde hâkimin onayına sunar ve hâkim, kararını en geç yirmidört saat içinde verir. Bu süre içinde kararın onaylanmaması halinde tedbir, Cumhuriyet savcısı tarafından derhal kaldırılır. Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesine ilişkin karara 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz edilebilir.

(3) Hâkim, mahkeme veya Cumhuriyet savcısı tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının birer örnegi, gereği yapılmak üzere Başkanlığa gönderilir.

(4) İçeriği birinci fıkrada belirtilen suçları oluşturan yayınların içerik veya yer sağlayıcısının yurt dışında bulunması halinde veya içerik veya yer sağlayıcısı yurt içinde bulunsa bile, içeriği birinci fıkranın (a) bendinin (2) ve (5) numaralı alt bentlerinde yazılı suçları oluşturan yayınlara ilişkin olarak erişimin engellenmesi kararı re'sen Başkanlık tarafından verilir. Bu karar, erişim sağlayıcısına bildirilerek gereğinin yerine getirilmesi istenir.

(5) Erişimin engellenmesi kararının gereği, derhal ve en geç kararın bildirilmesi anından itibaren yirmidört saat içinde yerine getirilir.

(6) Başkanlık tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının konusunu oluşturan yayını yapanların kimliklerinin belirlenmesi halinde, Başkanlık tarafından, Cumhuriyet başsavcılığına suç duyurusunda bulunulur.

(7) Soruşturma sonucunda kovuşturmaya yer olmadığı kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda Cumhuriyet savcısı, kovuşturmaya yer olmadığı kararının bir örnegini Başkanlığa gönderir.

(8) Kovuşturma evresinde beraat kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda mahkemece beraat kararının bir örnegi Başkanlığa gönderilir.

(9) Konusu birinci fıkrada sayılan suçları oluşturan içeriğin yayından çikarilmasi halinde; erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde Cumhuriyet savcısı, kovuşturma evresinde mahkeme tarafından kaldırılır.

(10) Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesi kararının gereğini yerine getirmeyen yer veya erişim sağlayıcılarının sorumluları, fiil daha ağır cezayı gerektiren başka bir suç oluşturmadığı takdirde, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır.

(11) İdarî tedbir olarak verilen erişimin engellenmesi kararının yerine getirilmemesi halinde, Başkanlık tarafından erişim sağlayıcısına, onbin Yeni Türk Lirasından yüzbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezasının verildiği andan itibaren yirmidört saat içinde kararın yerine getirilmemesi halinde ise Başkanlığın talebi üzerine Kurum tarafından yetkilendirmenin iptaline karar verilebilir.

(12) Bu Kanunda tanımlanan kabahatler dolayısıyla Başkanlık veya Kurum tarafından verilen idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.

(13) (Ek fıkra: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad) İşlemlerin yürütülmesi için Başkanlığa gönderilen hakim ve mahkeme kararlarına 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre Başkanlıkça itiraz edilebilir.

İÇERİĞİN YAYINDAN ÇIKARILMASI VE CEVAP HAKKI

Madde 9 .

(1) İçerik nedeniyle hakları ihlâl edildiğini iddia eden kişi, içerik sağlayıcısına, buna ulaşamaması halinde yer sağlayıcısına başvurarak kendisine ilişkin içeriğin yayından çikarilmasini ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabı bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasını isteyebilir. İçerik veya yer sağlayıcı kendisine ulaştığı tarihten itibaren iki gün içinde, talebi yerine getirir. Bu süre zarfında talep yerine getirilmediği takdirde reddedilmiş sayılır.

(2) Talebin reddedilmiş sayılması halinde, kişi onbeş gün içinde yerleşim yeri sulh ceza mahkemesine başvurarak, içeriğin yayından çikarilmasina ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabın bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Sulh ceza hâkimi bu talebi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Sulh ceza hâkiminin kararına karşi Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz yoluna gidilebilir.

(3) Sulh ceza hâkiminin kesinleşen kararının, birinci fıkraya göre yapılan başvuruyu yerine getirmeyen içerik veya yer sağlayıcısına tebliğinden itibaren iki gün içinde içerik yayından çikarilarak hazırlanan cevabın yayımlanmasına başlanır.

(4) Sulh ceza hâkiminin kararını bu maddede belirtilen şartlara uygun olarak ve süresinde yerine getirmeyen sorumlu kişi, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır. İçerik veya yer sağlayıcının tüzel kişi olması halinde, bu fıkra hükmü yayın sorumlusu hakkında uygulanır.

İDARÎ YAPI VE GÖREVLER

Madde 10 .-

(1) Kanunla verilen görevler, Kurum bünyesinde bulunan Başkanlıkça yerine getirilir.

(2) Bu Kanunla ekli listedeki kadrolar ihdas edilerek Başkanlığın hizmetlerinde kullanılmak üzere 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununa ekli (II) sayılı listeye eklenmiştir. Başkanlık bünyesindeki iletişim uzmanlarına, Kurumda çalisan Telekomünikasyon Uzmanlarına uygulanan malî, sosyal hak ve yardımlara ilişkin hükümler uygulanır. İletişim Uzmanı olarak Başkanlığa atanan personelin hakları saklı kalmak kaydıyla, kariyer sistemi, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(3) Başkanlığa Kanunla verilen görevlere ilişkin olarak yapılacak her türlü mal veya hizmet alımları, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanunu ile 5/1/2002 tarihli ve 4735 sayılı Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(4) Kanunlarla verilen diğer yetki ve görevleri saklı kalmak kaydıyla, Başkanlığın bu Kanun kapsamındaki görev ve yetkileri şunlardır:

a) Bakanlık, kolluk kuvvetleri, ilgili kamu kurum ve kuruluşları ile içerik, yer ve erişim sağlayıcılar ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasında koordinasyon oluşturarak internet ortamında yapılan ve bu Kanun kapsamına giren suçları oluşturan içeriğe sahip faaliyet ve yayınları önlemeye yönelik çalismalar yapmak, bu amaçla, gerektiğinde, her türlü giderleri yönetmelikle belirlenecek esas ve usûller dahilinde Kurumca karşilanacak çalisma kurulları oluşturmak.

b) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerini izleyerek, bu Kanun kapsamına giren suçların işlendiğinin tespiti halinde, bu yayınlara erişimin engellenmesine yönelik olarak bu Kanunda öngörülen gerekli tedbirleri almak.

c) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerinin izlenmesinin hangi seviye, zaman ve şekilde yapılacağını belirlemek.

ç) Kurum tarafından işletmecilerin yetkilendirilmeleri ile mülkî idare amirlerince ticarî amaçlı toplu kullanım sağlayıcılara verilecek izin belgelerinde filtreleme ve bloke etmede kullanılacak sistemlere ve yapılacak düzenlemelere yönelik esas ve usûlleri belirlemek.

d) İnternet ortamındaki yayınların izlenmesi suretiyle bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların işlenmesini önlemek için izleme ve bilgi ihbar merkezi dahil, gerekli her türlü teknik altyapıyı kurmak veya kurdurmak, bu altyapıyı işletmek veya işletilmesini sağlamak.

e) İnternet ortamında herkese açık çesitli servislerde yapılacak filtreleme, perdeleme ve izleme esaslarına göre donanım üretilmesi veya yazılım yapılmasına ilişkin asgari kriterleri belirlemek.

f) Bilişim ve internet alanındaki uluslararası kurum ve kuruluşlarla işbirliği ve koordinasyonu sağlamak.

g) Bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların, internet ortamında işlenmesini konu alan her türlü temsili görüntü, yazı veya sesleri içeren ürünlerin tanıtımı, ülkeye sokulması, bulundurulması, kiraya verilmesi veya satışının önlenmesini teminen yetkili ve görevli kolluk kuvvetleri ile soruşturma mercilerine, teknik imkânları dahilinde gereken her türlü yardımda bulunmak ve koordinasyonu sağlamak.

(5) Başkanlık; Bakanlık tarafından 3348 sayılı Ulaştırma Bakanlığının Teşkilat ve Görevleri Hakkında Kanunun ek 1 inci maddesi uyarınca, Adalet Bakanlığı, İçişleri Bakanlığı, çocuk, kadın ve aileden sorumlu Devlet Bakanlığı ile Kurum ve ihtiyaç duyulan diğer bakanlık, kamu kurum ve kuruluşları ile internet servis sağlayıcıları ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasından seçilecek bir temsilcinin katılımı suretiyle teşkil edilecek İnternet Kurulu ile gerekli işbirliği ve koordinasyonu sağlar; bu Kurulca izleme, filtreleme ve engelleme yapılacak içeriği haiz yayınların tespiti ve benzeri konularda yapılacak öneriler ile ilgili gerekli her türlü tedbir veya kararları alır.

 

YÖNETMELİKLER

Madde 11 .

(1) Bu Kanunun uygulanmasına ilişkin esas ve usûller, Adalet, İçişleri ve Ulaştırma bakanlıklarının görüşleri alınarak Başbakanlık tarafından çikarilacak yönetmeliklerle düzenlenir. Bu yönetmelikler, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren dört ay içinde çikarilir.

(2) Yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmek isteyen kişilere, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla yetkilendirme belgesi verilmesine ilişkin esas ve usûller, Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir. Bu yönetmelik, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren beş ay içinde çikarilir.

İLGİLİ KANUNLARDA YAPILAN DEĞİŞİKLİKLER

Madde 12 .-

(1) 4/2/1924 tarihli ve 406 sayılı Telgraf ve Telefon Kanununun 2 nci maddesinin (f) bendine aşağıdaki cümle eklenmiştir.

«Bu idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.»

(2) 4/7/1934 tarihli ve 2559 sayılı Polis Vazife ve Salahiyet Kanununun ek 7 nci maddesinin onuncu fıkrasının birinci cümlesinde yer alan «belirtilen» ibaresinden sonra gelmek üzere «telekomünikasyon yoluyla yapılan iletişime ilişkin» ibaresi eklenmiş, ikinci cümlesi «Oluşturulan bu Başkanlık bir başkan ile daire başkanlıklarından oluşur.» şeklinde değiştirilmiştir.

(3) 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununun 5 inci maddesine aşağıdaki fıkra eklenmiştir.

«Kurulca belirlenecek esas ve usûller çerçevesinde, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanununun 22 nci maddesinde belirtilen doğrudan temin usûlüyle serbest avukatlar veya avukatlık ortaklıklarıyla avukat sözleşmeleri akdedilebilir.»

(4) 1/11/1983 tarihli ve 2937 sayılı Devlet İstihbarat Hizmetleri ve Milli İstihbarat Teşkilatı Kanununun 6 ncı maddesinin ikinci fıkrasının son cümlesi «4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanununun 135 inci maddesinin altıncı fıkrasının (a) bendinin (14) numaralı alt bendi kapsamında yapılacak dinlemeler de bu merkez üzerinden yapılır.» şeklinde değiştirilmiş; dördüncü fıkrasında yer alan «Ancak» ibaresinden sonra gelmek üzere «casusluk faaliyetlerinin tespiti ve» ibaresi eklenmiş; altıncı fıkrasının üçüncü cümlesinde geçen «Bu madde» ibaresi «Bu fıkra» olarak değiştirilmiştir.

Ek Madde 1 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığına verilen görevlerin gerektirdiği asli ve sürekli görev ve hizmetler, iletişim başuzmanı, iletişim uzmanı, teknik uzman ve idarî uzman ile iletişim, teknik ve idarî uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve diğer personel eliyle yürütülür. Başkanlıkta; başkan, daire başkanı, müşavir ve meslek personeli kadrolarında çalisanlarin; mühendislik alanında elektronik, elektrik.-elektronik, elektronik ve haberleşme, endüstri, fizik, matematik, bilgisayar, telekomünikasyon ve işletme mühendisliği fakültelerinden veya bölümlerinden, sosyal bilimler alanında siyasal bilgiler (bilimler), iktisadi ve idarî bilimler, iktisat, hukuk, işletme, iletişim fakülteleri veya bölümlerinden veya bu fakülte ve bölümlere denkliği yetkili makamlarca kabul edilmiş yurt dışındaki yüksek ögretim kurumlarından mezun olmaları ya da belirtilen bölümlerden mezun olmamakla birlikte sayılan fakülte ve bölümlerde yüksek lisans veya doktora yapmış olmaları, uzman unvanlı kadrolarda çalisanlarin en az dört yıllık fakültelerden mezun, diğer personelin ise en az lise ve dengi okul mezunu olmaları gerekir. Daire başkanı kadrolarına Güvenlik Bilimleri Fakültesinden mezun olanlar da atanabilir. Başkanlık personelinden; daire başkanları Telekomünikasyon İletişim Başkanının teklifi ve Kurul Başkanının uygun görüşü üzerine Kurul, diğer personel Telekomünikasyon İletişim Başkanının önerisi üzerine Kurul Başkanı tarafından atanır.

(2) Uzman yardımcılığına atanabilmek için; yukarıdaki fıkrada sayılan fakülte veya bölümlerden mezun olmak, merkezî yarışma sınavına katılmak, belirlenecek yabancı dillerden en az birini istenen seviyede bilmek, Kurum alan sınavının yapıldığı yılın Ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak ve bu sınavda başarılı olmak gerekir.

(3) Uzman yardımcılığına atananlar; en az üç yıl çalismak ve olumlu sicil almak kaydıyla hazırlayacakları tezin kabul edilmesi ve yeterlik sınavında başarılı olması halinde ilgisine göre iletişim uzmanı, teknik uzman veya idari uzman olarak atanırlar. Bunlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır. Tez savunmasında ve yeterlik sınavında iki defa başarılı olamayanlar uzman yardımcılığı unvanını kaybederler ve mükteseplerine uygun kadrolara atanırlar.

(4) Uzman ve uzman yardımcılarının giriş ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile ilgili diğer hususlar Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(5) Bu Kanunla ekli (V) sayılı cetveldeki kadrolar ihdas edilerek Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı hizmetlerinde kullanılmak üzere 5651 sayılı Kanuna ekli (I) sayılı listeye eklenmiştir.

Geçici Madde 1 .-

(1) Başkanlığın kuruluştaki hizmet binasının yapımı, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, Kamu İhale Kanunu ve Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(2) Halen faaliyet icra eden ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde 7 nci maddeye göre alınması gereken izin belgesini temin etmekle yükümlüdürler.

(3) Halen yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra eden kişilere, Kurum tarafından, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla bir yetkilendirme belgesi düzenlenir.

Geçici Madde 2 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı kadrolarında bulunan personelden ek 1 inci maddede belirtilen ögrenim şartlarını haiz olanlar; kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, KPDS'den en az 60 veya uluslararası geçerliliği olan sınavlardan muadili puan almaları ve hazırlayacakları tezin kabul edilmesi halinde bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren beş yıl içerisinde iletişim uzmanı kadrosuna atanabilirler. Bu personelden; diğer kamu kurum ve kuruluşlarında özel mevzuatları uyarınca yarışma sınavına tabi tutularak mesleğe alınan ve yeterlik sınavını vererek veya tezi başarılı bulunarak kariyer meslek kadrolarına atanmış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında; yüksek lisans veya doktora ögrenimini tamamlamış olanlardan, hazırladıkları yüksek lisans veya doktora tezlerinin konularının Kurumun veya Başkanlığın görev alanı ile ilgili olduğunun yapılacak inceleme sonucu belirlenenlerden doktora ögrenimini tamamlamış olanlar doğrudan, yüksek lisans ögrenimini tamamlamış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında, iletişim uzmanı olarak atanabilirler.

(2) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı personelinden dört yıllık fakülte mezunu olanlar, kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, çikarilacak yönetmelikte öngörülen şartları taşimaları ve buna ilave olarak hazırlayacakları tezin kabul edilmesi veya tezli yüksek lisans veya doktora yapmaları halinde, bu Kanunun yayımı tarihinden beş yıl içinde ögrenim alanına göre teknik uzman veya idarî uzman kadrosuna atanabilirler.

 

YÜRÜRLÜK

Madde 13 .- (1) Bu Kanunun;

a) 3 üncü ve 8 inci maddeleri, yayımı tarihinden altı ay sonra,

b) Diğer maddeleri yayımı tarihinde, yürürlüğe girer.

YÜRÜTME

Madde 14 .

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie «B» nº 20/04 de 4 de marzo de 2004, de la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 12 de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

Que con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal.

Que en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente la evasión de los tributos provinciales.

Que, en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

Que, arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos que en realidad no son tales.

Que, de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,

 

DISPONE:

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1º.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad

Artículo 2º.- Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio.

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

j) Fecha de baja de la prestación.

La información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la presente disposición.

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el artículo 3 de la presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del citado artículo 3º.

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:

a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11.

 

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 4º.- Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período, los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 5º.- Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1 de la presente, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida, por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada por cada factura emitida:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 6º.- Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 10.

Artículo 7º.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando «sin movimiento».

Inscripción

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 9º.- El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el artículo 4º.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.

Incumplimiento

Artículo 11.- Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 12.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 13.-: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese

 

 

01Ene/14

Act on the Protection and Processing of Personal Data, No. 77/2000 of May 10, 2000

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules No. 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words «Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989» in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words «the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,» will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words «The Data Protection Commission» in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words «The Data Protection Commission» in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words «the Data Protection Commission» in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words «the Data Protection Commission» in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

Expediente 896-2004.- Primera Instancia: Acción de Habeas Data presentado por la Licenciada Tayra Ivonne Barsallo, como apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) y en contra de la Ministra de la Juventud, la mujer, la niñez y la

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de habeas data formalizada por la licenciada Tayra Ivonne Barsallo, en su condición de apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), y en contra de la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

Sostiene la Licenciada Barsallo que mediante Nota nº 195 de 24 de diciembre de 2003, la Jefa del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, informó a las Organizaciones sin fines de lucro sobre una extensión o prórroga del subsidio, y que posteriormente informaría sobre la fecha en que debían notificarse de dicha prórroga (f.4). Sin embargo, y según se infiere de la apoderada del demandante, la Ministra no ha informado la fecha en que debe notificarse de la resolución por la cual se otorga la prórroga del subsidio que le corresponde a CEDEM, ya que el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002 establece que es función del Ministerio de la Mujer, la Niñez y la Familia, «Emitir una resolución mediante la cual se otorga el subsidio, indicando el período de vigencia y se establezcan las obligaciones de los subsidiados».

Continua explicando la licenciada Barsallo que el 7 de enero, 17 de marzo, 29 de marzo, 28 de mayo, 30 de junio y 12 de agosto, todas del año 2004, su patrocinado giró notas a la Ministra para que contestara o informara sobre la aprobación del crédito adicional en favor de CEDEM. (fs.4-5). No obstante, la servidora pública en cuestión, no ha contestado esas misivas en las que se solicita información sobre la situación del subsidio que le corresponde al Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)(f.7)

Como fundamento de derecho, la accionante invoca el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá, los artículos 2, 7 y 8 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002.

Al libelo de la demanda de habeas data, la licenciada Tayra Ivonne Barsallo presenta copia de la Nota nº 95-ONASE de 24 de diciembre de 2003 suscrita por la Ministra de Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia; copias de notas del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), fechadas 23 de diciembre de 2003, 12 de marzo, 29 de marzo,27 de mayo, 12 de agosto, todas del 2003, y unade fecha 30 de junio de 2004, recibidas por el Departamento de Correspondencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. (fs.10-18) La demandante también adjunta al libelo de habeas data copia de la resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002 del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (fs.1920),certificación del Registro Público que acredita la existencia y representación legal del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), (f. 21) y copia simple de la Resolución nº D.M. 21/97 de abril de 1997 suscrita por el Ministro de Trabajo (f.22).

Al rendir el informe sobre los hechos que argumenta la demandante, la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia manifiesta que mediante resolución nº 57 de 1 de enero de 2002 se aprobó una prórroga del subsidio estatal a favor de Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que mediante resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002, la Ministra corrige esa resolución proferida en el 2002, en el sentido de otorgar el subsidio estatal hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual reduce el subsidio estatal a un año. (f.29)

La servidora pública reconoce que en el expediente del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)se encuentra un formulario de prórroga de subsidio económico con fecha mayo de 2002, y que en dicho expediente también se encuentra el último informe técnico y f

nanciero de la asociación con fecha 17 de marzo de 2004, pese a que en el año 2002, fue la última evaluación que el Ministerio efectuó a los programas de la asociación. (f.29)
La servidora pública concluye que «.. En estos momentos el CEDEM no está recibiendo el subsidio que le otorgaba el Ministerio, desde que se venció en diciembre de 2003» (f.29)

DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Esta Superioridad considera que la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 no es la vía o el fundamento de derecho para reclamar a una autoridad pública que, por escrito, emita una decisión, en este caso una resolución administrativa en la cual exprese si procede o no la prórroga de un subsidio en favor del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM).

En realidad, el escrito que formaliza el habeas data no solicita una información o un documento ya expedido por un funcionario público; el libelo tiene las características propias de una petición, de un impulso procesal, y hasta de queja, pues la disconformidad de la solicitante radica en que la servidora pública acusada no ha emitido una decisión administrativa.

El Pleno de la Corte Suprema advierte que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo confunde el derecho constitucional de petición o queja que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá con el derecho a la información que tiene todo ciudadano en base a la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

El derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a la Administración Pública tiene naturaleza propia, al extremo que el Título VI de la Ley nº 38 de 31 de julio de 2000, establece un procedimiento propio para tutelar ese derecho.

En cambio otra naturaleza tiene el derecho a la información personal, y el derecho que tiene todo ciudadano a la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones públicas o de la empresa privada que ofrezca servicios públicos. Esos derechos son tutelados a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, la cual, entre otros aspectos, consagra la acción de habeas data. Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema ha explicado que la acción de habeas data protege dos modalidades del derecho
a la información:

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su «invención» por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos. Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal…» (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema no tiene competencia para resolver la petición que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo ha presentado en nombre del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), pues de continuar, estaríamos ante un exceso, y, por lo tanto, se desnaturalizaría los fines de la institución del habeas data, en los términos que establece la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE la acción de habeas data formalizada por la apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM.)

Notifíquese, cúmplase y archívese.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSE A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetz (AIG) vom 10. März 1998 (GVBl I S. 46) zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über den Kommunalen Versorgungsverband Brandenburg, des Brandenburgischen Versorgungsrücklagengese

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Akteneinsichtsrecht

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes das Recht auf Einsicht in Akten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen nach den §§ 4 und 5 entgegenstehen oder andere Rechtsvorschriften bereichsspezifische Regelungen für einen unbeschränkten Personenkreis enthalten.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Einrichtungen des Landes im Sinne des Dritten Abschnitts des Landesorganisationsgesetzes sowie gegenüber Gemeinden und Gemeindeverbänden.

(2) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber den in § 1 Abs. 3 Nr. 1 bis 5 des Landesorganisationsgesetzes genannten Stellen nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen. Gegen über Forschungsanstalten, zentralen Forschungseinrichtungen, Schulen und Prüfungseinrichtungen besteht das Einsichtsrecht nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Unterricht und Prüfung tätig werden.

(3) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Verwaltungseinrichtungen des Landes und der Gemeinden und Gemeindeverbände, deren Zuständigkeitsbereich sich auch auf andere Bundesländer erstreckt, nur, soweit sich deren Akten ausschließlich auf das Land Brandenburg beziehen.

(4) Soweit sich die aktenführende Behörde zur Erledigung hoheitlicher Aufgaben Privater bedient, besteht das Akteneinsichtsrecht gegenüber den privaten Stellen.

(5) In laufenden Verfahren wird Akteneinsicht nur nach Maßgabe des anzuwendenden Verfahrensrechts gewährt.

§ 3.- Begriffsbestimmung

Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise aufgezeichneten Unterlagen, soweit diese ausschließlich amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienen. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil des Vorgangs sind und spätestens nach dessen Abschluß vernichtet werden.

§ 4.- Schutz überwiegender öffentlicher Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist abzulehnen, wenn

das Bekanntwerden des Akteninhalts die Landesverteidigung oder die internationalen Beziehungen des Bundes oder eines anderen Landes berühren würde oder die Beziehungen des Landes zu anderen Staaten oder zwischenstaatlichen Einrichtungen, zur Europäischen Union, zum Bund oder zu den Ländern beeinträchtigen könnte,

durch das Bekannt werden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart würden,

sich der Inhalt der Akten auf Beratungen der Landesregierung oder Arbeiten zu ihrer Vorbereitung bezieht,

das Bekannt werden des Akteninhalts Belange der Strafverfolgung und -vollstreckung, der Gefahrenabwehr oder andere Belange der inneren Sicherheit beeinträchtigen könnte oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen könnte,

durch die Gewährung von Akteneinsicht Inhalte von Akten offenbart würden, die eine Behörde zur Durchführung eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen oder disziplinarrechtlichen Ermittlungsverfahrens oder eines Bußgeldverfahrens erstellt hat oder die ihr aufgrund des Verfahrens zugehen oder die der Aufsicht über eine andere Stelle dienen.

(2) Der Antrag auf Akteneinsicht soll abgelehnt werden,

soweit sich der Inhalt der Akten auf den Prozeß der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden oder Verwaltungseinrichtungen oder auf Vorgänge bezieht, die nach § 36 Abs. 2 der Kommunalverfassung des Landes Brandenburg in nichtöffentlicher Sitzung zu beraten oder zu beschließen sind oder in nichtöffentlicher Sitzung beraten oder beschlossen worden sind,

wenn durch das vorzeitige Bekannt werden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet werden könnte,

wenn sie sich auf die Übermittlung noch nicht abgeschlossener Schriftstücke oder auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht oder

wenn die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erheblich beeinträchtigt würde,

es sei denn, daß das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfallüberwiegt.

(3) Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 5.- Schutz überwiegender privater Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist vorbehaltlich der Absätze 2 und 3 abzulehnen, soweit

hierdurch personenbezogene Daten offenbart würden,

der Einsicht der Schutz geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, entgegensteht oder

dadurch ein Antragsteller oder ein Dritter von einer Tatsache Kenntnis erlangen würde, die nur einem eng begrenzten Personenkreis bekannt ist, zu einem bestimmten Geschäftsbetrieb in Beziehung steht und die nach dem Willen des Unternehmens geheim zuhalten ist oder an deren Geheimhaltung das Unternehmen ein schutzwürdiges Interesse hat.

§ 4 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Die Akteneinsicht kann gewährt werden, soweit

personenbezogene Daten mit Zustimmung des Betroffenen offenbart werden oder die Offenbarung durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift zugelassen ist,

die personenbezogenen Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können und schutzwürdige Belange des Betroffenen der Offenbarung nicht entgegenstehen,

aufgrund besonderer Umstände des Einzelfalls im Hinblick auf den Zweck der politischen Mitgestaltung das Offenbarungsinteresse des Antragstellers das Interesse der betroffenen Person an der vertraulichen Behandlung der Information überwiegt oder

die Daten im Sinne des Absatzes 1 Nr. 3 mit Zustimmung des Unternehmens offenbart werden.

§ 16 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes findet keine Anwendung.

(3) Bei Einsicht in die Akten ist auch die Offenbarung der Mitwirkung eines Amtsträgers an Verwaltungsvorgängen oder sonstigem hoheitlichem Handeln sowie dessen Namens, Titels, akademischen Grades, der innerdienstlichen Funktionsbeschreibung, der dienstlichen Anschrift und Rufnummer zulässig, es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange des Amtsträgers entgegen.

§ 6.- Durchführung der Akteneinsicht

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht muß hinreichend bestimmt sein. In den Fällen des § 4 Abs. 2 und § 5 Abs. 2 Nr. 3 sind auch die besonderen Umstände des Einzelfalls darzulegen, aufgrund derer ein überwiegendes Offenbarungsinteresse geltend gemacht wird. Der Antrag ist schriftlich oder elektronisch an die aktenführende Behörde zu richten. In den Fällen des Satzes 2 muß dem Antragsteller von der aktenführenden Behörde Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb von zwei Wochen gegeben werden. Sofern dem Antragsteller Angaben zur hinreichenden Bestimmung seines Antrages fehlen, ist er von der öffentlichen Stelle zu beraten und zu unterstützen. Wird ein Antrag bei einer unzuständigen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller hierüber zu unterrichten. Der Antrag ist innerhalb eines Monats zu bescheiden; ist dies nicht möglich, so ist ein Zwischenbescheid zu erteilen. Eine Ablehnung des Antrages ist von der aktenführenden Behörde schriftlich zu begründen. Der Antragsteller ist im Ablehnungsbescheid auf sein Recht nach § 11 Abs. 2 Satz 1 hinzuweisen.

(2) Soweit der Schutz der in den §§ 4 und 5 genannten öffentlichen und privaten Belange durch Aussonderung von Aktenteilen oder Einzeldaten gewährleistet werden kann, ist dem Antragsteller der übrige Teil der Akte zugänglich zu machen. Ist die Aussonderung mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden, besteht nur ein Recht auf Auskunftserteilung.

(3) In den Fällen des § 5 Abs. 2 Nr. 2 und 3 ist der Betroffene vor der Gewährung der Akteneinsicht anzuhören. Dasselbe gilt in den Fällen, in denen Unternehmensdaten, die nicht unter § 5Abs. 1 Nr. 3 fallen, von einer Akteneinsicht betroffen sind.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellenbeschaffen kann oder wenn der Antrag zum Zweck der Vereitelung oder Verzögerung von Verwaltungshandlungen erfolgt.

§ 7.- Art und Weise der Gewährung des Akteneinsichtsrechts

Die zuständige Stelle bestimmt das Verfahren nach pflichtgemäßem Ermessen. Der Anspruch auf Akteneinsicht wird vorbehaltlich der in § 6 Abs. 2 und § 8 geregelten Ausnahmen durch Gewährung der Einsicht in die Originaldokumente erfüllt. Mit Zustimmung des Antragstellers kann das Akteneinsichtsrecht auch durch

Übermittlung von Vervielfältigungen

Dokumentationen,

elektronische Post,

Broschüren oder

Zurverfügungstellung von Informationsträgern in sonstiger Weise

gewährt werden, soweit sie die begehrten Informationen enthalten. Der Antragsteller kann auch auf Veröffentlichungen der zuständigen Behörde verwiesen werden.

§ 8.- Gleichförmige Anträge und Beschränkung auf Auskunftserteilung

(1) Das Akteneinsichtsrecht ist auf Auskunftserteilung beschränkt, wenn mehr als 50 Anträge vorliegen, die auf die gleichen Informationen gerichtet sind, und die Auskunft auch ohne den Informationsträger verständlich ist. Abweichend von Satz 1 kann auch bei weniger als 50 Anträgen die Informationsgewährung auf Auskunftserteilung beschränkt werden, wenn die Gewährung von Akteneinsicht mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden wäre.

(2) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Brandenburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 9.- Informationsrecht für Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten

(1) Dieses Gesetz findet entsprechend Anwendung auf Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten im Sinne des Artikels 21 Abs. 3 der Verfassung des Landes Brandenburg, soweit sie ihr Recht auf Information geltend machen.

(2) Anträge nach Absatz 1 können nur durch den Vorstand oder einen besonders hierzu Bevollmächtigten gestellt werden. In Zweifelsfällen ist gegenüber der Behörde die Vertretungsbefugnisnachzuweisen.

§ 10.- Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. Die Gebühren sind so zu bemessen, daß zwischen dem Verwaltungsaufwand einerseits und dem Recht auf Akteneinsicht andererseits ein angemessenes Verhältnis besteht. Kostenregelungen in anderen Rechtsvorschriftenbleiben unberührt.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Benehmen mit dem Ausschuß für Inneres des Landtages die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen.

(3) Die Gemeinden und Gemeindeverbände können für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, Gebühren und Auslagen erheben und dies durch Satzung regeln. Die Vorschriften des Kommunalabgabengesetzes für das Land Brandenburg finden Anwendung.

§ 11.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Grundrechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Landesbeauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird von dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Landesbeauftragten richten sich nach den §§ 22 und 23 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes. Der Landesbeauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung «Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht» in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder hat das Recht, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht anzurufen. In diesem Fall hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht die Befugnisse der §§ 23, 25 und 26 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht legt dem Landtag alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor.

§ 12.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Potsdam, den 10. März 1998

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Dr.Herbert Knoblich

verkündet am 19. März 1998

 

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen(DSG NW) Vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. S.452)

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW) Vom 9. Mai 2000

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen, das hiermit verkündet wird:

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW)

Das Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NW -) vom 15. März 1988(GV. NRW. S.160), zuletzt geändert durch Gesetz vom 22. November 1994(GV. NRW. S.1064), wird wie folgt geändert:

1. Das Inhaltsverzeichnis wird wie folgt geändert:

a) Nach § 4 wird eingefügt:

«§ 4 a Verbunddateien»

b) Bei § 5 werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

c) Bei § 8 wird das Wort «Dateibeschreibung» durch das Wort «Verfahrensverzeichnis» ersetzt.

d) Nach § 10 wird eingefügt:

«§ 10 a Datenschutzaudit»

e) In der Überschrift zu § 17 werden die Worte «Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes» durch die Worte «ausländische Stellen» ersetzt.

f) In der Überschrift des Dritten Abschnitts werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

g) In der Überschrift zu § 18 werden die Worte «Einsicht in Akten» durch das Wort «Einsichtnahme» ersetzt.

h) § 22 wird um die Worte «und Befugnisse» ergänzt.

i) Bei § 23 wird das Wort «Dateienregister» durch das Wort «(entfällt)» ersetzt.

j) Bei § 25 werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

k) Bei § 26 werden die Worte «Durchführung der Kontrolle» durch das Wort «(entfällt)» ersetzt.

l) Bei § 27 wird das Wort «Tätigkeitsberichte» durch das Wort «Datenschutzbericht» ersetzt.

m) Nach § 29 wird eingefügt:

«§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme»

n) Nach § 29 wird eingefügt:

«§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung»

o) Nach § 32 wird eingefügt:

«§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte».

2. § 2 Abs. 1 wird wie folgt neu gefasst:

«(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes. Für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter gelten der Dritte Abschnitt des Ersten Teils und der Zweite Teil sowie die §§ 8 und 32 a nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für die Ausübung des Gnadenrechts findet das Gesetz keine Anwendung.»

3. § 3 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird das Wort «Betroffener» durch die Worte «betroffene Person» ersetzt.

b) In Absatz 2 Satz 2 Nr. 1 werden die Worte «den Betroffenen» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt.

c) In Absatz 2 Satz 2 Nummer 4 wird das Wort «datenverarbeitende» durch das Wort «verantwortliche» ersetzt.

d) Absatz 3 wird durch die folgenden Absätze 3 und 4 ersetzt:

«(3) Verantwortliche Stelle ist die Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1, die personenbezogene Daten in eigener Verantwortung selbst verarbeitet oder in ihrem Auftrag von einer anderen Stelle verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht die betroffene Person sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Inland oder im übrigen Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.»

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5 und wie folgt neu gefasst:

«(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.»

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

«(6) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.»

g) Nach Absatz 6 werden folgende Absätze 7 und 8 angefügt:

«(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Die Daten verarbeitende Stelle darf keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben; diese ist an dritter Stelle zu verwahren.»

4. § 4 wird wie folgt neu gefasst:

«§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die betroffene Person eingewilligt hat.

Die Einwilligung ist die widerrufliche, freiwillige und eindeutige Willenserklärung der betroffenen Person, einer bestimmten Datenverarbeitung zuzustimmen. Sie bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die betroffene Person auf die Einwilligung schriftlich besonders hinzuweisen. Sie ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten aufzuklären; sie ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann. Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

1. sie nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung der handelnden Person erfolgen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber erkannt werden kann,

4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird und

5. der betroffenen Person jederzeit Auskunft über den Inhalt ihrer Einwilligung gegeben werden kann.

(2) Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiterzuverarbeiten (Datenvermeidung). Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren (Datenschutzaudit) festgestellt wurde, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben ist nur zulässig, wenn sie in einer Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutz des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Darüber hinaus ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. sie ausschließlich im Interesse der betroffenen Person liegt,

3. sie sich auf Daten bezieht, die die betroffene Person selbst öffentlich gemacht hat,

4. sie

a) auf der Grundlage der §§ 15, 28 und 29,

b) zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht oder

c) für die Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit, für Zwecke der Strafrechtspflege oder zum Schutz vergleichbarer Rechtsgüter

erforderlich ist.

(4) Soweit gesetzlich unter Wahrung der berechtigten Interessen der betroffenen Person nichts anderes bestimmt ist, dürfen Entscheidungen, die für die betroffene Person eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, ohne dass der betroffenen Person die Geltendmachung der eigenen Interessen möglich gemacht worden ist.

(5) Wenn die betroffene Person schriftlich begründet, dass der im Übrigen rechtmäßigen Verarbeitung ihrer Daten oder einer bestimmten Datenverarbeitungsform ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, erfolgt die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten nur, wenn eine Abwägung im Einzelfall ergibt, dass das Interesse der datenverarbeitenden Stelle gegenüber dem Interesse der betroffenen Person überwiegt. Die betroffene Person ist über das Ergebnis zu unterrichten.

(6) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgaben erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der betroffenen Person oder Dritter überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.»

5. Nach § 4 wird folgender § 4 a eingefügt:

«§ 4 a
Verbunddateien

(1) Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der betroffenen Personen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die beteiligten Stellen haben die Datenart, die Aufgaben jeder beteiligten Stelle, den Zweck und den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis sowie diejenige Stelle festzulegen, welche die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den betroffenen Personen trägt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorab zu unterrichten.

(2) Innerhalb einer öffentlichen Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leitung der Stelle. Für die Zulässigkeit gelten Absatz 1 Sätze 1 und 2 entsprechend.»

6. § 5 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

b) Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 1 werden die Worte «Einsicht in Akten « durch das Wort «Einsichtnahme» ersetzt.

bb) Nach Nummer 1 werden als Nummern 2 und 3 eingefügt:

«2. Widerspruch aus besonderem Grund (§ 4 Abs. 5),

3. Unterrichtung (§§ 12 Abs. 2, 13 Abs. 2 Satz 2, 16 Abs. 1 Satz 2),».

cc) Die bisherigen Nummern 2 bis 4 werden Nummern 4 bis 6.

dd) Die bisherige Nummer 5 wird Nummer 7 und erhält die Fassung:

«7. Auskunft aus dem beim zuständigen behördlichen Datenschutzbeauftragten geführten Verfahrensverzeichnis (§ 8).»

c) In Satz 2 werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

7. In § 7 werden vor den Worten «haben jeweils für ihren Bereich» die Worte «ungeachtet ihrer Rechtsform» eingefügt.

8. § 8 wird wie folgt neu gefasst:

«§ 8.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten verantwortlich ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens, einschließlich der eingesetzten Hard- und Software,

9. Fristen für die Sperrung und Löschung nach § 19 Abs. 2 und Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung an Drittstaaten nach § 17 Abs. 2 und Abs. 3,

11. die begründeten Ergebnisse der Vorabkontrollen nach § 10 Abs. 3 Satz 1.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nummer 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren nach dem Verfassungsschutzgesetz Nordrhein-Westfalen,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafrechtspflege dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. Die Gründe dafür sind aktenkundig zu machen und die antragstellende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht zu gewähren.»

9. § 9 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 wird das Wort «Minister» durch das Wort «Ministerien» ersetzt.

b) Nach Satz 2 wird folgender Satz 3 eingefügt:

«Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.»

c) In Absatz 5, 2. Halbsatz werden die Worte «den Betroffenen» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt.

d) In Absatz 7 Satz 1 wird das Wort «Betroffenen» durch die Worte «betroffenen Personen» ersetzt.

e) In Absatz 7 Satz 2 werden nach den Worten «§ 4» die Worte «Abs. 1» eingefügt und das Wort «gelten» durch das Wort «gilt» ersetzt.

10. § 10 wird wie folgt neu gefasst:

«§ 10.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen.

(2) Dabei sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines zu dokumentierenden Sicherheitskonzepts zu ermitteln, zu dessen Bestandteilen die Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das in § 1 geschützte Recht auf informationelle Selbstbestimmung gehört, die vor der Entscheidung über den Einsatz oder einer wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens durchzuführen ist. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn diese Gefahren nicht bestehen oder durch Maßnahmen nach Absatz 1 und 2 verhindert werden können. Das Ergebnis der Vorabkontrolle ist aufzuzeichnen. Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und Entwicklungen der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

(4) Der Landesrechnungshof kann von der zu prüfenden Stelle verlangen, dass für ein konkretes Prüfungsverfahren die notwendigen Maßnahmen nach den Absätzen 1 bis 3 zeitnah geschaffen werden.»

11. Nach § 10 wird folgender § 10 a eingefügt:

«§ 10 a.- Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und Programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.»

12. § 11 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 wird das Wort «speichernde» durch das Wort «verantwortliche» ersetzt.

b) Nach Absatz 3 wird folgender Absatz 4 eingefügt:

«(4) Externe Personen und Stellen, die mit der Wartung und Systembetreuung von Einrichtungen zur automatisierten Datenverarbeitung beauftragt sind, unterliegen den Regelungen der Datenverarbeitung im Auftrag. Sie müssen die notwendige fachliche Qualifikation und Zuverlässigkeit aufweisen. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist. Dies gilt auch für die Kenntnisnahme von Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen. Der Auftragnehmer hat dem Auftraggeber zuzuordnende personenbezogene Daten unverzüglich nach Erledigung des Auftrages zu löschen. Die Dokumentation der Maßnahmen ist zum Zweck der Datenschutzkontrolle drei Jahre aufzubewahren.»

13. § 12 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält die Fassung:

«(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur insoweit zulässig, als ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. Durch die Art und Weise der Erhebung darf das allgemeine Persönlichkeitsrecht der betroffenen Person nicht beeinträchtigt werden. Personenbezogene Daten sind bei der betroffenen Person mit ihrer Kenntnis zu erheben; bei anderen Stellen oder Personen dürfen sie ohne ihre Kenntnis nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a und c bis g oder i erhoben werden. «

b) Absatz 2 erhält folgende Fassung:

«(2) Werden Daten bei der betroffenen Person erhoben, so ist sie über den Verwendungszweck und eine etwaige beabsichtigte Übermittlung aufzuklären. Werden Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist die betroffene Person in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die betroffene Person hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Werden Daten ohne Kenntnis der betroffenen Person erstmals erhoben, so ist sie bei Beginn der Speicherung oder im Fall einer vorgesehenen Übermittlung bei der ersten Übermittlung davon zu benachrichtigen, wenn die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht wesentlich beeinträchtigt wird. Satz 4 gilt nicht, wenn die betroffene Person auf andere Weise Kenntnis erhält, die Übermittlung durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift ausdrücklich vorgesehen ist oder die Daten für Zwecke von Statistiken, die durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, verarbeitet werden. Mitzuteilen ist, welche Daten von welcher Stelle zu welchem Zweck auf welcher Rechtsgrundlage erhoben oder an wen sie übermittelt worden sind.»

14. § 13 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe b), c), e) und f) sind die Worte «der Betroffene», «des Betroffenen» durch die Worte «die betroffene Person», «der betroffenen Person» zu ersetzen; in Buchstabe e) darüber hinaus die Worte «seinem» durch «ihrem», «er» durch «sie» und «seine» durch «ihre».

b) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe g) wird am Ende das Wort «oder» gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

c) Nach Absatz 2 Satz 1 Buchstabe h) wird der Punkt durch das Wort «oder» ersetzt und folgender Buchstabe i) angefügt:

«i) zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der betroffenen Person an der Geheimhaltung überwiegt.»

d) Nach Absatz 2 Satz 1 wird folgender Satz 2 eingefügt:

«Die betroffene Person ist außer im Fall des Buchstaben b) davon in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.»

e) In dem bisherigen Satz 2 des Absatzes 2 werden die Worte «datenverarbeitenden» und «bis h» durch die Worte «verantwortlichen» und «bis i» ersetzt.

f) In Absatz 3 werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

15. § 14 Abs. 2 entfällt.

Absatz 3 wird Absatz 2.

Absatz 4 wird Absatz 3.

Absatz 5 wird Absatz 4,

in Absatz 4 werden die Worte «Absätze 1 bis 4» durch die Worte «Absätze 1 bis 3» ersetzt.

16. § 16 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 Buchstabe b) erhält folgende Fassung:

«b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, b, d, f oder i vorliegen,».

b) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe c) werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe d) werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt.

d) In Absatz 1 wird nach Satz 1 folgender Satz 2 eingefügt:

«Bei Übermittlungen nach Satz 1 Buchstabe b , soweit sie unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe i erfolgen, sowie in den Fällen des Satzes 1 Buchstabe c wird die betroffene Person vor der Mitteilung gehört, es sei denn, es ist zu besorgen, dass dadurch die Verfolgung des Interesses vereitelt oder wesentlich erschwert würde, und eine Abwägung ergibt, dass dieses Interesse das Interesse der betroffenen Person an ihrer vorherigen Anhörung überwiegt; ist die Anhörung unterblieben, wird die betroffene Person nachträglich unterrichtet.»

Satz 2 wird Satz 3.

e) In Absatz 1 Satz 3 wird nach den Worten «In den» das Wort «übrigen» eingefügt, die Worte «Buchstabe d» entfallen; die Worte «der Betroffene» werden durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt; der Punkt wird durch ein Komma ersetzt und es wird folgender Halbsatz angefügt:

«sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.»

f) Absatz 2 wird um folgenden Satz 2 ergänzt:

«Hierauf ist er bei der Übermittlung hinzuweisen.»

17. § 17 erhält folgende Fassung:

«§ 17.- Übermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 16. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. die betroffene Person in die Übermittlung eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder

5. die Übermittlung genehmigt wird, wenn die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der informationellen Selbstbestimmung bietet. Die für die Genehmigungserteilung zuständige Stelle oder zuständigen Stellen bestimmt die Landesregierung durch Rechtsverordnung.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.»

18. Nach dem «Dritten Abschnitt» wird die Überschrift «Rechte des Betroffenen» durch die Überschrift «Rechte der betroffenen Person» ersetzt.

19. § 18 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte «Einsicht in Akten» durch «Einsichtnahme» ersetzt.

b) In Absatz 1 Satz 1 sind die Worte «Dem Betroffenen» durch die Worte «Der betroffenen Person» und in Nummer 1 das Wort «seiner» durch das Wort «ihrer» und das Wort «gespeicherten» durch das Wort «verarbeiteten» zu ersetzen; das Wort «speichernden» wird durch das Wort «verantwortlichen» ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 wird das Wort «Speicherung» durch das Wort «Verarbeitung» ersetzt und das Wort «sowie» gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

d) In Absatz 1 Satz 1 wird nach Nummer 3 der Punkt durch das Wort «sowie» ersetzt und folgende Nummer 4 eingefügt:

«4. die allgemeinen technischen Bedingungen der automatisierten Verarbeitung der zur eigenen Person verarbeiteten Daten.»

e) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte «nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder» gestrichen.

f) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

«(2) Auskunft oder Einsichtnahme sind zu gewähren, soweit die betroffene Person Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilungen und Einsichtnahme sind gebührenfrei, die Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.»

g) In Absatz 3 wird das Wort «Akteneinsicht» durch das Wort «Einsichtnahme» ersetzt. In Absatz 3 Buchstabe a) wird das Wort «speichernden» durch das Wort «verantwortlichen» ersetzt und vor dem Wort «gefährden» das Wort «erheblich» eingefügt.

h) In Absatz 3 Buchstabe c) werden die Worte «ihrem Wesen nach, namentlich» gestrichen. Das Komma hinter «Person» entfällt.

i) In Absatz 5 Satz 1 wird das Wort «Akteneinsicht» durch das Wort «Einsichtnahme» ersetzt.

j) In Absatz 6 werden das Wort «Akteneinsicht» durch das Wort «Einsichtnahme» und die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» sowie das Wort «er» durch das Wort «sie» ersetzt.

20. § 19 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte «in nicht automatisierten Dateien oder in Akten» gestrichen.

b) In Absatz 2 Satz 1 werden in Buchstabe a) die Worte «vom Betroffenen» durch die Worte «von der betroffenen Person», in Buchstabe b) die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» und in Buchstabe c) die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

c) Absatz 2 Satz 2 erhält folgende Fassung:

«In den Fällen nach Satz 1 Buchstaben c und d sind die Gründe aufzuzeichnen.»

d) In Absatz 2 Satz 4 werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» und das Wort «speichernden» durch das Wort «verantwortlichen» ersetzt.

e) In Absatz 3 Satz 2 entfällt vor den Worten «ist die Löschung» das Komma und es werden die Worte eingefügt «und ist die nach § 4 Abs. 6 vorgesehene Abtrennung nicht möglich,». In Satz 2 werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt, in Satz 3 werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

f) In Absatz 5 Satz 1 werden vor den Worten «die Stellen zu unterrichten» die Worte «die betroffene Person und» eingefügt, in Satz 2 werden die Worte «für den Betroffenen» durch die Worte «für die betroffene Person» ersetzt.

21. § 20 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

«(1) Wird der betroffenen Person durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr der Träger der verantwortlichen Stelle zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die betroffene Person auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine angemessene Entschädigung in Geld verlangen.»

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

«(2) Ist der Schaden durch Verarbeitung der Daten in einer automatisierten Datei entstanden, besteht die Entschädigungspflicht unabhängig von einem Verschulden der verantwortlichen Stelle. In diesem Fall haftet der Ersatzpflichtige gegenüber der betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500.000 Deutsche Mark oder 250.000 Euro. Im Übrigen setzt die Verpflichtung zum Schadensersatz Verschulden voraus. Der verantwortlichen Stelle obliegt in Fällen des Satzes 3 die Beweislast, dass sie die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung der Daten nicht zu vertreten hat. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.»

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3; die Worte «den Betroffenen» werden durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4.

22. § 21 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird um folgenden Satz 3 ergänzt:

«Die Amts- und Funktionsbezeichnung ,Der Landesbeauftragte für den Datenschutz‘ wird in männlicher oder weiblicher Form geführt.»

b) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

«(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Nach Ende der Amtszeit bleibt er bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Diese oder dieser führt die Geschäfte im Verhinderungsfall.»

c) In Absatz 3 entfällt Satz 2.

23. § 22 wird wie folgt geändert:

a) Die Überschrift wird durch die Worte «und Befugnisse» ergänzt.

b) Die Absätze 1 bis 4 werden durch die folgenden Absätze 1 bis 5 ersetzt:

«(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Den Stellen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere die Landesregierung und einzelne Ministerien, Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(2) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen und Amtshilfe zu leisten. Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz sind insbesondere

1. Auskunft über die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Datenverarbeitungsvorgänge, Dokumentationen und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich auch in die gespeicherten Daten,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen und Zugriff auf elektronische Dienste zu gewähren und

3. Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen, soweit nicht die Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle wesentlich gefährdet wird. Die Gefährdung ist schriftlich zu begründen.

Die Rechte nach Satz 3 dürfen nur vom Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer betroffenen Person, der von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist frühzeitig über Planungen zur Entwicklung, zum Aufbau oder zur wesentlichen Veränderung automatisierter Datenverarbeitungs- und Informationssysteme zu unterrichten, sofern in dem jeweiligen System personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen. Dasselbe gilt bei Entwürfen für Rechts- oder Verwaltungsvorschriften des Landes, wenn sie eine Verarbeitung personenbezogener Daten vorsehen.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungswünsche bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der betroffenen Person erheben. Von einer Benachrichtigung der betroffenen Person kann nach pflichtgemäßem Ermessen abgesehen werden. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.»

c) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

«(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Aufsichtsbehörde im Sinne des § 38 Bundesdatenschutzgesetz ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Insofern untersteht er der Aufsicht des Innenministeriums. Führt er die Weisungen nicht aus, kann ihn das Innenministerium erneut anweisen. Kommt er der neuerlichen Weisung nicht binnen einer Woche nach, steht zur Prüfung der Rechtmäßigkeit der Weisung der Rechtsweg vor dem Verwaltungsgericht offen. Kommt der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Weisung auch nach Bestätigung ihrer Rechtmäßigkeit durch das Verwaltungsgericht nicht nach, kann das Innenministerium den Vertreter anweisen; entgegenstehende Weisungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz sind unbeachtlich. Das Innenministerium und der Landesbeauftragte für den Datenschutz werden ermächtigt, Regelungen zum weiteren Verfahren der Aufsicht im nicht-öffentlichen Bereich zu vereinbaren.»

24. § 23 wird aufgehoben.

25. § 24 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 wird wie folgt ergänzt:

«beim Landesrechnungshof gegenüber der Präsidentin oder dem Präsidenten,»

26. § 25 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

b) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

«(1) Wer der Ansicht ist, dass gegen Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht, hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden; dies gilt auch für Bedienstete öffentlicher Stellen, ohne dass der Dienstweg eingehalten werden muss.»

27. § 26 wird aufgehoben.

28. § 27 erhält folgende Fassung:

«§ 27 Datenschutzbericht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor (Datenschutzbericht). Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag schriftlich Stellung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät und informiert mit dem Bericht und auf andere Weise die Bürger sowie die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes.»

29. § 28 wird wie folgt neu gefasst:

«§ 28 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, dürfen die Daten auch verarbeitet werden, wenn sie pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung oder Pseudonymisierung kann auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so dürfen personenbezogene Daten für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. schutzwürdige Belange der betroffenen Person wegen der Art der Daten oder der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden oder

3. der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person überwiegt.

(3) Sobald es der Forschungszweck gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies zulässt. Sollen personenbezogene Daten für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden, ist dies nur nach Maßgabe der Absätze 1 und 2 zulässig.

(4) Die zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiteten Daten dürfen nur veröffentlicht werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. das öffentliche Interesse an der Darstellung des Forschungsergebnisses die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(5) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, haben sie diejenigen empfangenden Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, darauf zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.»

30. § 29 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» und in Satz 3 die Worte «des Betroffenen» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

«(2) Die beamtenrechtlichen Vorschriften über die Führung von Personalakten (§§ 102 ff. Landesbeamtengesetz) sind für alle nicht beamteten Beschäftigten einer öffentlichen Stelle entsprechend anzuwenden, soweit nicht die Besonderheiten des Tarif- und Arbeitsrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung von bestimmten Vorgängen und Vermerken eine abweichende Behandlung erfordern.»

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3. In Satz 1 werden die Worte «des Bewerbers» durch die Worte «der betroffenen Person» ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4. In Satz 1 werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt.

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5. Die Worte «des» werden jeweils durch die Worte «der» ersetzt.

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6.Die Worte «Abs. 2» werden gestrichen.

g) Der bisherige Absatz 6 wird Absatz 7.

31. Nach § 29 werden folgende §§ 29 a und 29 b eingefügt:

«§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z. B. Chipkarten), dürfen nur mit Einwilligung der betroffenen Person nach ihrer vorherigen umfassenden Aufklärung eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob und durch wen Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten der betroffenen Person verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 5 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.»

«§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung

(1) Die nicht mit einer Speicherung verbundene Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen ist zulässig, soweit dies der Wahrnehmung des Hausrechts dient und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen betroffener Personen überwiegen. Die Tatsache der Beobachtung ist, soweit nicht offenkundig, den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 Satz 1 erhobenen Daten ist nur bei einer konkreten Gefahr zu Beweiszwecken zulässig, wenn dies zum Erreichen der verfolgten Zwecke unverzichtbar ist. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie hierzu nicht mehr erforderlich sind; dies ist in angemessenen Zeitabständen zu prüfen.

(3) Werden die gespeicherten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von einer Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.»

32. § 30 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1, 2, 3 und 4 werden die Worte «der Betroffene» / «Der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» / » Die betroffene Person» ersetzt sowie in Satz 4 das Wort «seine» durch das Wort «ihre» .

b) In Absatz 2 Satz 1 werden die Worte «der Betroffene» durch die Worte «die betroffene Person» ersetzt. In Absatz 2 Satz 2 werden die Worte «er seine» durch die Worte «sie ihre» und das Wort «ihm» durch das Wort «ihr» ersetzt.

33. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

«§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben einen internen Beauftragten für den Datenschutz sowie einen Vertreter zu bestellen. Der Beauftragte muss die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bei Bedarf kann eine Stelle auch mehrere Beauftragte sowie mehrere Vertreter bestellen. Der Beauftragte unterstützt die Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes. Er berät die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten und überwacht bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften. Er ist bei der Erarbeitung behördeninterner Regelungen und Maßnahmen zur Verarbeitung personenbezogener Daten frühzeitig zu beteiligen und hat die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften zu überwachen, die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen und die Vorabkontrolle durchzuführen. Satz 5 findet auch Anwendung auf die Tätigkeit von Personalvertretungen, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) Der Beauftragte ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter der Leitung der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und in dieser Funktion weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Während seiner Tätigkeit darf er mit keiner Aufgabe betraut sein, deren Wahrnehmung zu Interessenkollision führen könnte.

(3) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, dem Beauftragten die Beschreibung aller automatisiert geführten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, mit den nach § 8 Abs. 1 vorgesehenen Angaben vorzulegen. Der Beauftragte führt das Verfahrensverzeichnis. Er gewährt jeder Person unentgeltlich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Einsicht in das Verfahrensverzeichnis. Das Einsichtsrecht in die Verfahrensverzeichnisse, die bei den in § 2 Abs. 2 Satz 1 genannten Stellen geführt werden, kann verwehrt werden, soweit damit Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse offenbart würden. Wird keine Einsicht gewährt, ist in geeigneter Weise Auskunft zu erteilen; die Gründe für die Verweigerung der Einsichtnahme sind aktenkundig zu machen und die einsichtverlangende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht in das Verfahrensverzeichnis zu gewähren.

(4) Bedienstete der öffentlichen Stellen können sich jederzeit in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Beauftragten wenden. Der Beauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese zulassen, verpflichtet, soweit er von der betroffenen Person davon nicht befreit wurde.»

34. In § 33 Abs. 1 werden nach dem Wort «Vorschriften» die Worte «über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen» eingefügt; die Worte «dieses Gesetzes» entfallen.

35. § 34 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden nach dem Wort «Vorschriften» die Worte «über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen» eingefügt; die Worte «dieses Gesetzes» entfallen.

b) In Absatz 2 werden nach den Worten «Deutschen Mark» die Worte «oder Fünfzigtausend Euro» eingefügt.

c) Absatz 3 erhält die Fassung:

«(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

a) nach den Absätzen 1 und 2 die Bezirksregierung,

b) nach § 44 des Bundesdatenschutzgesetzes der Landesbeauftragte für den Datenschutz.»

36. § 35 wird wie folgt geändert:

a) Als Absatz 1 wird eingefügt:

«(1) Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes bereits begonnen wurden, sind innerhalb von drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.»

b) Der bisherige Absatz 1 entfällt.

c) Absatz 2 erhält die Fassung:

«(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt § 18 mit der Maßgabe, dass die betroffene Person Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit sie zur Wahrnehmung ihrer Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist. § 185 des Strafvollzugsgesetzes bleibt unberührt.»

d) In Absatz 3 Satz 1 werden die Worte «§ 23 Abs. 1» durch die Worte «§ 32 a Abs. 3» ersetzt. Folgender Satz 2 wird angefügt:

«Im Übrigen wird die Dateienregisterverordnung vom 11. April 1989(GV. NRW. S.226) aufgehoben.»

Artikel 2.- Neubekanntmachungsbefugnis

Das Innenministerium wird ermächtigt, das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen in der sich aus Artikel 1 dieses Gesetzes ergebenden Fassung mit der Abkürzung «DSG NRW» neu bekannt zu machen und dabei Unstimmigkeiten des Wortlauts einschließlich der Verweisungen sowie der Rechtschreibung zu berichtigen.

Artikel 3.- Änderung des Polizeigesetzes

Das Polizeigesetz des Landes Nordrhein-Westfalen (PolG NRW) in der Fassung vom 24. Februar 1990 (GV. NRW. S.70) wird wie folgt geändert:

Nach § 15 wird als § 15 a eingefügt:

«§ 15 a Datenerhebung durch den offenen Einsatz optisch-technischer Mittel

(1) Zur Verhütung von Straftaten kann die Polizei einzelne öffentlich zugängliche Orte, an denen wiederholt Straftaten begangen wurden, mittels Bildübertragung beobachten, solange Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort weitere Straftaten begangen werden. Die Beobachtung ist, falls nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Ergibt sich durch die Beobachtung der Verdacht einer begonnenen oder unmittelbar bevorstehenden Straftat, können die übertragenen Bilder aufgezeichnet werden. Die Aufzeichnungen dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten verwendet werden. Soweit sie für diesen Zweck nicht oder nicht mehr benötigt werden, sind sie unverzüglich zu löschen.

(3) Werden die aufgezeichneten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von der Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an der Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(4) Straftaten im Sinne dieser Vorschrift sind solche von erheblicher Bedeutung im Sinne von § 8 Abs. 3 dieses Gesetzes sowie die im Sinne der §§ 224, 244 Abs. 1 Nr. 1 StGB».

Artikel 4.- Aufhebung der Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz

Die Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 29. September 1992(GV. NRW. S.369) wird aufgehoben.

Artikel 5.- In-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft. Die Pflicht zur Dokumentation der Berichtigung von Daten nach § 19 Abs. 1 DSG NRW entsteht für Berichtigungen, die nach In-Kraft-Treten des Gesetzes vorzunehmen sind.

Düsseldorf, den 9. Mai 2000

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen Der Ministerpräsident Wolfgang C l e m e n t

Der Finanzminister Peer S t e i n b r ü c k

Der Innenminister Dr. Fritz B e h r e n s

Der Justizminister Jochen D i e c k m a n n

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Technologie und Verkehr Ernst S c h w a n h o l d

Die Ministerin für Arbeit, Soziales und Stadtentwicklung, Kultur und Sport Ilse B r u s i s

Die Ministerin für Schule und Weiterbildung, Wissenschaft und Forschung Gabriele B e h l e r

Der Minister für Bauen und Wohnen Dr. Michael V e s p e r

Die Ministerin für Umwelt, Raumordnung und Landwirtschaft Bärbel H ö h n

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit Birgit F i s c h e r

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre

Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre, de actualización de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, sobre ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España (B.O.E. 13/1867 del 16 de enero de 2006).

Las descripciones de los ficheros automatizados con datos de carácter personal existentes en el Banco de España están recogidas en la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, con la cual se satisface lo que el artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece sobre creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas.

Diversas medidas que se pondrán próximamente en funcionamiento van a modificar ciertos aspectos del tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el Banco de España, ocasionando la necesidad de crear un fichero y de modificar dos de los existentes. En consecuencia, el contenido de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, debe ser actualizado, lo cual se lleva a cabo mediante la presente Circular.

La actualización consiste en la inclusión de la descripción de un nuevo fichero, Expedientes de la Central de Información de Riesgos, y la modificación de las descripciones actuales correspondientes al fichero Central de Información de Riesgos y al fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que, además, cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación. Tanto el fichero que se crea como los dos que se modifican forman parte del Anejo I, Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable.

Por todo cuanto se expone, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.
Se crea el fichero Expedientes de la Central de Información de Riesgos, cuya descripción, que figura en Anejo de esta Circular, se incorpora al Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable, de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.
La descripción del fichero Central de Información de Riesgos y la del fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, las cuales figuran en Anejo de esta Circular, sustituyen a las correspondientes de dichos ficheros actualmente contenidas en el Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de diciembre de 2005.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO

Fichero. Expedientes de la Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre), y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo: Registro y control de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que los solicitantes efectúan sobre los datos que figuran en la Central de Información de Riesgos (CIR).

Envío y notificación de datos a quienes ejercen los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Personas físicas afectadas:

Personas físicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos a la CIR.

Representantes de personas físicas y jurídicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación a la CIR.

Notarios ante los que se hayan otorgado los poderes a los representantes de las personas físicas y jurídicas.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de los propios solicitantes.

El soporte utilizado para la obtención de los datos es papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

DNI, NIF, NIE (número personal de identificación de extranjero) o pasaporte de los titulares y sus representantes.

Nombre y apellidos de los titulares, de sus representantes y de los notarios ante los que se otorguen los poderes.

País del titular, en su caso.

Fecha de nacimiento del titular, en su caso.

Domicilio a efectos de notificación, en su caso.

Teléfono de contacto, en su caso.

Cesiones de datos de carácter personal:

Excepcionalmente se cede el domicilio a las entidades declarantes a las que la CIR haya dado traslado de una solicitud de rectificación o cancelación, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del Art. 65 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se producen.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de Seguridad:

Nivel: Básico.

Fichero. Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre) y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Control de los riesgos contraídos por las entidades declarantes, de acuerdo con las normas publicadas por el Banco de España.

Se devuelve a las entidades la información agregada del riesgo contraído por sus clientes declarados en el conjunto del sistema financiero.

Informes de titulares no declarados por la entidad, con conocimiento del interesado.

Personas físicas afectadas:

Aquellas con las que el sistema crediticio contrae riesgos susceptibles de declaración.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

De las propias entidades declarantes a la Central de Riesgos.

El soporte utilizado para su obtención es:

1. Archivos enviados mediante transmisión electrónica por vía telemática.

2. Excepcionalmente, archivos enviados mediante soporte magnético/informático o papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:
DNI, NIF o número personal de identificación de extranjero.

Nombre y apellidos.

Fecha de nacimiento.

Domicilio (país, ciudad, nombre de la vía, número y código postal).

Sector.

Actividad económica.

Localización.

Créditos, préstamos, riesgos de firma y riesgos indirectos, con detalle por monedas y plazos.
Garantías.

Situación de morosidad.

Situaciones concursales.

Sociedades regulares colectivas, comanditarias simples o agrupaciones de interés económico con riesgos declarables a la que pertenezca la persona afectada.

Número de pasaporte, de identidad u otros códigos válidos en el país de origen (sólo no residentes).

Grupo económico.

Categoría a efectos de recursos propios.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las cesiones, actuales o previstas, tienen como destinatarios:

Entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos.

Cesiones previstas en el Art. 6 del Real Decreto 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

Entidades declarantes a las Centrales de Riesgos de los estados miembros de la Unión Europea.

Organismos de supervisión bancaria de los países de la Unión Europea, según el Tratado de la Unión Europea.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Medio.

Fichero. Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación.

Normativa de referencia:

Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9 de abril).
Circular 3/1998, de 27 de enero (BOE de 13 de febrero).
Circular 5/2003, de 19 de diciembre (BOE de 8 de enero).

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Disponer de la información actualizada de los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación y de los principales clientes de dichas sociedades y servicios de tasación.

Personas físicas afectadas:

Los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VII) de la Circular 5/2003.

Los principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VIII) de la Circular 5/2003.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de las sociedades y servicios de tasación.

El soporte utilizado para su obtención es:

Archivos enviados mediante soporte electrónico por vía telemática.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

Tasadores más activos por valor de tasación:

NIF, NIE o código de no residente.

Número de tasaciones.

Valor de tasación.

Principales clientes:

NIF, NIE o código de no residente.

Nombre y apellidos.

Importe facturado.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las previstas en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se prevén transferencias.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Básico.

01Ene/14

Kushtetuta e Republikës Shqipërisë 1998

Ne, Populli i Shqipërisë, krenarë dhe të vetëdijshëm për historinë tonë, me përgjegjësi për të ardhmen, me besim te Zoti dhe/ose te vlera të tjera universale, me vendosmërinë për të ndërtuar një shtet të së drejtës, demokratik e social, për të garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, me frymën e tolerancës dhe të bashkëjetesës fetare, me zotimin për mbrojtjen e dinjitetit dhe të personalitetit njerëzor, si dhe për prosperitetin e të gjithë kombit, për paqen, mirëqenien, kulturën dhe solidaritetin shoqëror, me aspiratën shekullore të popullit shqiptar për identitetin dhe bashkimin kombëtar, me bindjen e thellë se drejtësia, paqja, harmonia dhe bashkëpunimi ndërmjet kombeve janë ndër vlerat më të larta të njerëzimit,

Vendosim këtë Kushtetutë:

 

PJESA E PARË: PARIME THEMELORE

Neni 1

1. Shqipëria është republikë parlamentare.

2. Republika e Shqipërisë është shtet unitar dhe i pandashëm.

3. Qeverisja bazohet në një sistem zgjedhjesh të lira, të barabarta, të përgjithshme e periodike.

Neni 2

1. Sovraniteti në Republikën e Shqipërisë i përket popullit.

2. Populli e ushtron sovranitetin nëpërmjet përfaqësuesve të tij ose drejtpërsëdrejti.

3. Për ruajtjen e paqes dhe të interesave kombëtarë, Republika e Shqipërisë mund të marrë pjesë në një sistem sigurimi kolektiv, në bazë të një ligji të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 3

Pavarësia e shtetit dhe tërësia e territorit të tij, dinjiteti i njeriut, të drejtat dhe liritë e tij, drejtësia shoqërore, rendi kushtetues, pluralizmi, identiteti kombëtar dhe trashëgimia kombëtare, bashkëjetesa fetare, si dhe bashkëjetesa dhe mirëkuptimi i shqiptarëve me pakicat janë baza e këtij shteti, i cili ka për detyrë t’i respektojë dhe t'i mbrojë.

Neni 4

1. E drejta përbën bazën dhe kufijtë e veprimtarisë së shtetit.

2. Kushtetuta është ligji më i lartë në Republikën e Shqipërisë.

3. Dispozitat e Kushtetutës zbatohen drejtpërsëdrejti, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon ndryshe.

Neni 5

Republika e Shqipërisë zbaton të drejtën ndërkombëtare të detyrueshme për të.

Neni 6

Organizimi dhe funksionimi i organeve të parashikuara në këtë Kushtetutë rregullohen me ligjet e tyre përkatëse, përveç rasteve kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 7

Sistemi i qeverisjes në Republikën e Shqipërisë bazohet në ndarjen dhe balancimin ndërmjet pushteteve ligjvënës, ekzekutiv dhe gjyqësor.

Neni 8

1. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat kombëtare të popullit shqiptar që jeton jashtë kufijve të saj.

2. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat e shtetasve shqiptarë me banim të përkohshëm ose të përhershëm jashtë kufijve të vet.

3. Republika e Shqipërisë u siguron ndihmë shtetasve shqiptarë që jetojnë e punojnë jashtë shtetit për të ruajtur e për të zhvilluar lidhjet me trashëgiminë kulturore kombëtare.

Neni 9

1. Partitë politike krijohen lirisht. Organizimi i tyre duhet të përputhet me parimet demokratike.

2. Partitë politike dhe organizatat e tjera, programet dhe veprimtaria e të cilave mbështeten në metoda totalitariste, që nxitin e përkrahin urrejtjen racore, fetare, krahinore ose etnike, që përdorin dhunën për marrjen e pushtetit ose për të ndikuar në politikën shtetërore, si edhe ato me karakter të fshehtë janë të ndaluara sipas ligjit.

3. Burimet financiare të partive, si dhe shpenzimet e tyre bëhen kurdoherë publike.

Neni 10

1. Në Republikën e Shqipërisë nuk ka fe zyrtare.

2. Shteti është asnjanës në çështjet e besimit e të ndërgjegjes dhe garanton lirinë e shprehjes së tyre në jetën publike.

3. Shteti njeh barazinë e bashkësive fetare.

4. Shteti dhe bashkësitë fetare respektojnë në mënyrë të ndërsjelltë pavarësinë e njëri-tjetrit dhe bashkëpunojnë në të mirë të secilit dhe të të gjithëve.

5. Marrëdhëniet ndërmjet shtetit dhe bashkësive fetare rregullohen mbi bazën e marrëveshjeve të lidhura ndërmjet përfaqësuesve të tyre dhe Këshillit të Ministrave. Këto marrëveshje ratifikohen në Kuvend.

6. Bashkësitë fetare janë persona juridikë. Ato kanë pavarësi në administrimin e pasurive të tyre sipas parimeve, rregullave dhe kanoneve të tyre, për sa nuk cënohen interesat e të tretëve.

Neni 11

1. Sistemi ekonomik i Republikës së Shqipërisë bazohet në pronën private e publike, si dhe në ekonominë e tregut dhe në lirinë e veprimtarisë ekonomike.

2. Prona private dhe publike mbrohen njëlloj me ligj.

3. Kufizime të lirisë së veprimtarisë ekonomike mund të vendosen vetëm me ligj dhe vetëm për arsye të rëndësishme publike.

Neni 12

1. Forcat e armatosura sigurojnë pavarësinë e vendit, si dhe mbrojnë tërësinë territoriale dhe rendin e tij kushtetues.

2. Forcat e armatosura ruajnë asnjanësinë në çështjet politike dhe i nënshtrohen kontrollit civil.

3. Asnjë forcë e huaj ushtarake nuk mund të vendoset dhe as të kalojë në territorin shqiptar, si dhe asnjë forcë ushtarake shqiptare nuk mund të dërgohet jashtë, përveçse me një ligj të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 13

Qeverisja vendore në Republikën e Shqipërisë ngrihet në bazë të parimit të decentralizmit të pushtetit dhe ushtrohet sipas parimit të autonomisë vendore.

Neni 14

1. Gjuha zyrtare në Republikën e Shqipërisë është shqipja.

2. Flamuri kombëtar është i kuq me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes.

3. Stema e Republikës së Shqipërisë paraqet një shqyt me fushë të kuqe me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes. Në krye të shqytit, me ngjyrë të artë, është vendosur përkrenarja e Skënderbeut.

4. Himni kombëtar është «Rreth Flamurit të Përbashkuar».

5. Festa Kombëtare e Republikës së Shqipërisë është Dita e Flamurit, 28 Nëntori.

6. Kryeqyteti i Republikës së Shqipërisë është Tirana.

7. Forma dhe përmasat e simboleve kombëtare, përmbajtja e tekstit të himnit kombëtar, si dhe përdorimi i tyre rregullohen me ligj.

 

PJESA E DYTË: TË DREJTAT DHE LIRITË THEMELORE TË NJERIUT

KREU I: PARIME TË PËRGJITHSHME

Neni 15

1. Të drejtat dhe liritë themelore të njeriut janë të pandashme, të patjetërsueshme e të padhunueshme dhe qëndrojnë në themel të të gjithë rendit juridik.

2. Organet e pushtetit publik, në përmbushje të detyrave të tyre, duhet të respektojnë të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, si dhe të kontribuojnë në realizimin e tyre.

Neni 16

1. Të drejtat e liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara në Kushtetutë për shtetasit shqiptarë vlejnë njëlloj edhe për të huajt e për personat pa shtetësi në territorin e Republikës së Shqipërisë, me përjashtim të rasteve kur Kushtetuta e lidh në mënyrë të posaçme me shtetësinë shqiptare ushtrimin e të drejtave e të lirive të caktuara.

2. Të drejtat dhe liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara ne Kushtetutë vlejnë edhe për personat juridikë, për aq sa përputhen me qëllimet e përgjithshme të këtyre personave dhe me thelbin e këtyre të drejtave, lirive dhe detyrimeve.

Neni 17

1. Kufizime të të drejtave dhe lirive të parashikuara në këtë Kushtetutë mund të vendosen vetëm me ligj për një interes publik ose për mbrojtjen e të drejtave të të tjerëve. Kufizimi duhet të jetë në përpjesëtim me gjendjen që e ka diktuar atë.

2. Këto kufizime nuk mund të cënojnë thelbin e lirive dhe të të drejtave dhe në asnjë rast nuk mund të tejkalojnë kufizimet e parashikuara në Konventën Europiane për të Drejtat e Njeriut.

Neni 18

1. Të gjithë janë të barabartë përpara ligjit.

2. Askush nuk mund të diskriminohet padrejtësisht për shkaqe të tilla si gjinia, raca, feja, etnia, gjuha, bindjet politike, fetare a filozofike, gjendja ekonomike, arsimore, sociale ose përkatësia prindërore.

3. Askush nuk mund të diskriminohet për shkaqet e përmendura në paragrafin 2, nëse nuk ekziston një përligjje e arsyeshme dhe objektive.

Neni 19

1. Kushdo që lind duke pasur qoftë edhe njërin prej prindërve me shtetësi shqiptare, e fiton vetiu shtetësinë shqiptare. Shtetësia shqiptare fitohet edhe për shkaqe të tjera të parashikuara me ligj.

2. Shtetasi shqiptar nuk mund ta humbasë shtetësinë, përveçse kur ai heq dorë prej saj.

Neni 20

1. Personat që u përkasin pakicave kombëtare ushtrojnë në barazi të plotë para ligjit të drejtat dhe liritë e tyre.

2. Ata kanë të drejtë të shprehin lirisht, pa u ndaluar as detyruar, përkatësinë e tyre etnike, kulturore, fetare e gjuhësore. Ata kanë të drejtë t'i ruajnë e zhvillojnë ato, të mësojnë dhe të mësohen në gjuhën e tyre amtare, si dhe të bashkohen në organizata e shoqata për mbrojtjen e interesave dhe të identitetit të tyre.

 

KREU II: LIRITË DHE TË DREJTAT VETJAKE5

Neni 21

Jeta e personit mbrohet me ligj.

Neni 22

1. Liria e shprehjes është e garantuar.

2. Liria e shtypit, e radios dhe e televizionit është e garantuar.

3. Censura paraprake e mjeteve të komunikimit ndalohet.

4. Ligji mund të kërkojë dhënien e autorizimit për funksionimin e stacioneve të radios ose të televizionit.

Neni 23

1. E drejta e informimit është e garantuar.

2. Kushdo ka të drejtë, në përputhje me ligjin, të marrë informacion për veprimtarinë e organeve shtetërore, si dhe të personave që ushtrojnë funksione shtetërore.

3. Kujtdo i jepet mundësia të ndjekë mbledhjet e organeve të zgjedhura kolektive.

Neni 24

1. Liria e ndërgjegjes dhe e fesë eshtë e garantuar.

2. Secili është i lirë të zgjedhë ose të ndryshojë fenë ose bindjet, si dhe t’i shfaqë ato individualisht ose kolektivisht, në publik ose në jetën private, nëpërmjet kultit, arsimimit, praktikave ose kryerjes së riteve.

3. Askush nuk mund të detyrohet ose të ndalohet të marrë pjesë në një bashkësi fetare ose në praktikat e saj, si dhe të bëjë publike bindjet ose besimin e tij.

Ne ni 25

Askush nuk mund t’i nënshtrohet torturës, dënimit apo trajtimit mizor, çnjerëzor ose poshtërues.

Neni 26

Askujt nuk mund t’i kërkohet të kryejë një punë të detyruar, përveçse në rastet e ekzekutimit të një vendimi gjyqësor, të kryerjes së shërbimit ushtarak, të një shërbimi që rrjedh nga një gjendje lufte, nga një gjendje e jashtëzakonshme ose nga një fatkeqësi natyrore, që kërcënon jetën ose shëndetin e njerëzve.

Neni 27

1. Askujt nuk mund t’i hiqet liria, përveçse në rastet dhe sipas procedurave të parashikuara me ligj.

2. Liria e personit nuk mund të kufizohet, përveçse në rastet e mëposhtme:

a) kur është dënuar me burgim nga gjykata kompetente;

b) për moszbatim të urdhrave të ligjshëm të gjykatës ose për moszbatim të ndonjë detyrimi të caktuar me ligj;

c) kur ka dyshime të arsyeshme se ka kryer një vepër penale ose për të parandaluar kryerjen prej tij të veprës penale ose largimin e tij pas kryerjes së saj;

ç) për mbikëqyrjen e të miturit për qëllime edukimi ose për shoqërimin e tij në organin kompetent;

d) kur personi është përhapës i një sëmundjeje ngjitëse, i paaftë mendërisht dhe i rrezikshëm për shoqërinë;

dh) për hyrje të paligjshme në kufirin shtetëror, si dhe në rastet e dëbimit ose të ekstradimit.

3. Askujt nuk mund t`i hiqet liria vetëm për shkak se nuk është në gjendje të përmbushë një detyrim kontraktor.

Neni 28

1. Kushdo, të cilit i hiqet liria, ka të drejtë të njoftohet menjëherë në gjuhën që ai kupton, për shkaqet e kësaj mase, si dhe për akuzën që i bëhet. Personi, të cilit i është hequr liria, duhet të njoftohet se nuk ka asnjë detyrim të bëjë ndonjë deklaratë dhe ka të drejtë të komunikojë menjëherë me avokatin, si dhe ti jepet mundësia për realizimin e të drejtave të tij.

2. Personi, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, paragrafi 2, nënparagrafi c, duhet të dërgohet brenda 48 orëve përpara gjyqtarit, i cili vendos paraburgimin ose lirimin e tij jo më vonë se 48 orë nga çasti i marrjes së dokumenteve për shqyrtim.

3. I paraburgosuri ka të drejtë të ankohet kundër vendimit të gjyqtarit. Ai ka të drejtë të gjykohet brenda një afati të arsyeshëm ose të procedohet i lirë përkundrejt një garancie pasurore sipas ligjit.

4. Në të gjitha rastet e tjera, personi, të cilit i hiqet liria në rrugë jashtëgjyqësore, mund t`i drejtohet në çdo kohë gjyqtarit, i cili vendos brenda 48 orëve për ligjshmërinë e kësaj mase.

5. Çdo person, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, ka të drejtën e trajtimit njerëzor dhe të respektimit të dinjitetit të tij.

Neni 29

1. Askush nuk mund të akuzohet ose të deklarohet fajtor për një vepër penale, e cila nuk konsiderohej e tillë me ligj në kohën e kryerjes së saj, me përjashtim të veprave, të cilat në kohën e kryerjes së tyre, përbënin krime lufte ose krime kundër njerëzimit sipas së drejtës ndërkombëtare.

2. Nuk mund të jepet një dënim më i rëndë se ai që ka qenë parashikuar me ligj në kohën e kryerjes së veprës penale.

3. Ligji penal favorizues ka fuqi prapavepruese.

Neni 30

Kushdo quhet i pafajshëm përderisa nuk i është provuar fajësia me vendim gjyqësor të formës së prerë.

Neni 31

Gjatë procesit penal kushdo ka të drejtë:

a) të vihet në dijeni menjëherë dhe hollësisht për akuzën që i bëhet, për të drejtat e tij, si dhe t´i krijohet mundësia për të njoftuar familjen ose të afërmit e tij;

b) të ketë kohën dhe lehtësitë e mjaftueshme për të përgatitur mbrojtjen e vet;

c) të ketë ndihmën pa pagesë të një përkthyesi, kur nuk flet ose nuk kupton gjuhën shqipe;

ç) të mbrohet vetë ose me ndihmën e një mbrojtësi ligjor të zgjedhur prej tij; të komunikojë lirisht dhe privatisht me të, si dhe t´i sigurohet mbrojtja falas, kur nuk ka mjete të mjaftueshme;

d) tu bëjë pyetje dëshmitarëve të pranishëm dhe të kërkojë paraqitjen e dëshmitarëve, të ekspertëve dhe të personave të tjerë, të cilët mund të sqarojnë faktet.

Neni 32

1. Askush nuk mund të detyrohet të dëshmojë kundër vetvetes ose familjes së vet dhe as të pohojë fajësinë e tij.

2. Askush nuk mund të deklarohet fajtor mbi bazën e të dhënave të mbledhura në mënyrë të paligjshme.

Neni 33

1. Kushdo ka të drejtë të dëgjohet para se të gjykohet.

2. Nga kjo e drejtë nuk mund të përfitojë personi që i fshihet drejtësisë.

Neni 34

Askush nuk mund të dënohet më shumë se një herë për të njëjtën vepër penale dhe as të gjykohet sërish, me përjashtim të rasteve kur është vendosur rigjykimi i çështjes nga një gjykatë më e lartë, sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

Neni 35

1. Askush nuk mund të detyrohet, përveçse kur e kërkon ligji, të bëjë publike të dhëna që lidhen me personin e tij.

2. Mbledhja, përdorimi dhe bërja publike e të dhënave rreth personit bëhet me pëlqimin e tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

3. Kushdo ka të drejtë të njihet me të dhënat e mbledhura rreth tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

4. Kushdo ka të drejtë të kërkojë ndreqjen ose fshirjen e të dhënave të pavërteta ose të paplota ose të mbledhura në kundërshtim me ligjin.

Neni 36

Liria dhe fshehtësia e korrespondencës ose e çdo mjeti tjetër të komunikimit janë të garantuara.

Neni 37

1. Paprekshmëria e banesës është e garantuar.

2. Kontrollet e banesës, si dhe të mjediseve që njësohen me të, mund të bëhen vetëm në rastet dhe në mënyrat e parashikuara me ligj.

3. Askujt nuk mund t`i bëhet kontroll vetjak jashtë procesit penal, me përjashtim të rasteve të hyrjes në territorin e shtetit dhe të daljes prej tij ose për të mënjanuar një rrezik që i kanoset sigurimit publik.

Neni 38

1. Kushdo ka të drejtë të zgjedhë vendbanimin si dhe të lëvizë lirisht në çdo pjesë të territorit të shtetit.

2. Askush nuk mund të pengohet të dalë lirisht jashtë shtetit.

Neni 39

1. Asnjë shtetas shqiptar nuk mund të dëbohet nga territori i shtetit.

2. Ekstradimi mund të lejohet vetëm kur është parashikuar shprehimisht në marrëveshjet ndërkombëtare në të cilat Republika e Shqipërisë është palë, dhe vetëm me vendim gjyqësor.

3. Ndalohet dëbimi kolektiv i të huajve. Dëbimi i individëve të huaj lejohet në kushtet e përcaktuara me ligj.

Neni 40

Të huajt kanë të drejtën e strehimit në Republikën e Shqipërisë sipas ligjit.

Neni 41

1. E drejta e pronës private është e garantuar.

2. Prona fitohet me dhurim, me trashëgimi, me blerje dhe me çdo mënyrë tjetër klasike të parashikuar në Kodin Civil.

3. Ligji mund të parashikojë shpronësime ose kufizime në ushtrimin e së drejtës së pronës vetëm për interesa publikë.

4. Shpronësimet ose ato kufizime të së drejtës së pronës që barazohen me shpronësimin, lejohen vetëm përkundrejt një shpërblimi të drejtë.

5. Për mosmarrëveshjet lidhur me masën e shpërblimit mund të bëhet ankim në gjykatë.

Neni 42

1. Liria, prona dhe të drejtat e njohura me Kushtetutë dhe me ligj nuk mund të cënohen pa një proces të rregullt ligjor.

2. Kushdo, për mbrojtjen e të drejtave, të lirive dhe të interesave të tij kushtetues dhe ligjorë, ose në rastin e akuzave të ngritura kundër tij, ka të drejtën e një gjykimi të drejtë dhe publik brenda një afati të arsyeshëm nga një gjykatë e pavarur dhe e paanshme e caktuar me ligj.

Neni 43

Kushdo ka të drejtë të ankohet kundër një vendimi gjyqësor në një gjykatë më të lartë, përveçse kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 44

Kushdo ka të drejtë të rehabilitohet dhe/ose të zhdëmtohet në përputhje me ligjin, në rast se është dëmtuar për shkak të një akti, veprimi ose mosveprimi të paligjshëm të organeve shtetërore.

KREU III: LIRITË DHE TË DREJTAT POLITIKE

Neni 45

1. Çdo shtetas që ka mbushur tetëmbëdhjetë vjeç, qoftë edhe ditën e zgjedhjeve, ka të drejtën të zgjedhë dhe të zgjidhet.

2. Përjashtohen nga e drejta e zgjedhjes shtetasit e deklaruar me vendim gjyqësor të formës së prerë si të paaftë mendërisht.

3. Të dënuarit që janë duke vuajtur dënimin me heqje të lirisë, kanë vetëm të drejtën për të zgjedhur.

4. Vota është vetjake, e barabartë, e lirë dhe e fshehtë.

Neni 46

1. Kushdo ka të drejtë të organizohet kolektivisht për çfarëdo qëllimi të ligjshëm.

2. Regjistrimi në gjykatë i organizatave ose i shoqatave bëhet sipas procedurës së parashikuar me ligj.

3. Organizatat ose shoqatat që ndjekin qëllime antikushtetuese janë të ndaluara sipas ligjit.

Neni 47

1. Liria e tubimeve paqësore dhe pa armë, si dhe e pjesëmarrjes në to është e garantuar.

2. Tubimet paqësore në sheshe dhe në vendet e kalimit publik bëhen sipas procedurave të parashikuara me ligj.

Neni 48

Kushdo, vetë ose së bashku me të tjerë, mund t`u drejtojë kërkesa, ankesa ose vërejtje organeve publike, të cilat janë të detyruara të përgjigjen në afatet dhe kushtet e caktuara me ligj.

 

KREU IV: LIRITË DHE TË DREJTAT EKONOMIKE, SOCIALE DHE KULTURORE

Neni 49

1. Secili ka të drejtë të fitojë mjetet e jetesës së tij me punë të ligjshme, që e ka zgjedhur ose pranuar vetë. Ai është i lirë të zgjedhë profesionin, vendin e punës, si dhe sistemin e kualifikimit të vet profesional.

2. Të punësuarit kanë të drejtën e mbrojtjes shoqërore të punës.

Neni 50

Të punësuarit kanë të drejtë të bashkohen lirisht në organizata sindikale për mbrojtjen e interesave të tyre të punës.

Neni 51

1. E drejta e të punësuarit për grevë që ka të bëjë me marrëdhëniet e punës, është e garantuar.

2. Kufizime për kategori të veçanta të punësuarish mund të vendosen me ligj për t`i siguruar shoqërisë shërbimet e domosdoshme.

Neni 52

1. Kushdo ka të drejtën e sigurimeve shoqërore në pleqëri ose kur është i paaftë për punë, sipas një sistemi të caktuar me ligj.

2. Kushdo, kur mbetet pa punë për shkaqe të pavarura nga vullneti i tij dhe kur nuk ka mjete të tjera jetese, ka të drejtën e ndihmës në kushtet e parashikuara me ligj.

Neni 53

1. Kushdo ka të drejtë të martohet dhe të ketë familje.

2. Martesa dhe familja gëzojnë mbrojtjen e veçantë të shtetit.

3. Lidhja dhe zgjidhja e martesës rregullohen me ligj.

Neni 54

1. Fëmijët, të rinjtë, gratë shtatzëna dhe nënat e reja kanë të drejtën e një mbrojtjeje të veçantë nga shteti.

2. Fëmijët e lindur jashtë martese kanë të drejta të barabarta me të lindurit nga martesa.

3. Çdo fëmijë ka të drejtë të jetë i mbrojtur nga dhuna, keqtrajtimi, shfrytëzimi dhe përdorimi për punë, e veçanërisht nën moshën minimale për punën e fëmijëve, që mund të dëmtojë shëndetin, moralin ose të rrezikojë jetën a zhvillimin e tij normal.

Neni 55

1. Shtetasit gëzojnë në mënyrë të barabartë të drejtën për kujdes shëndetësor nga shteti.

2. Kushdo ka të drejtë për sigurim shëndetësor sipas procedurës së caktuar me ligj.

Neni 56

Kushdo ka të drejtë të informohet për gjendjen e mjedisit dhe për mbrojtjen e tij.

Neni 57

1. Kushdo ka të drejtën për arsimim.

2. Arsimi shkollor i detyrueshëm caktohet me ligj.

3. Arsimi i mesëm i përgjithshëm publik është i hapur për të gjithë.

4. Arsimi i mesëm profesional dhe i lartë mund të kushtëzohet vetëm nga kritere aftësie.

5. Arsimi i detyrueshëm, si dhe arsimi i mesëm i përgjithshëm në shkollat publike është falas.

6. Nxënësit dhe studentët mund të arsimohen edhe në shkolla jopublike të të gjitha niveleve, të cilat krijohen e funksionojnë në bazë të ligjit.

7. Autonomia e institucioneve të arsimit të lartë dhe liria akademike janë të garantuara me ligj.

Neni 58

1. Liria e krijimit artistik dhe e kërkimit shkencor, vënia në përdorim si dhe përfitimi prej arritjeve të tyre janë të garantuara për të gjithë.

2. E drejta e autorit mbrohet me ligj.

 

KREU V: OBJEKTIVAT SOCIALË

Neni 59

1. Shteti, brenda kompetencave kushtetuese dhe mjeteve që disponon, si dhe në plotësim të nismës dhe të përgjegjësisë private, synon:

a) punësimin në kushte të përshtatshme të të gjithë personave të aftë për punë;

b) plotësimin e nevojave të shtetasve për strehim;

c) standardin më të lartë shëndetësor, fizik e mendor, të mundshëm;

ç) arsimimin dhe kualifikimin sipas aftësive të fëmijëve dhe të të rinjve, si dhe të personave të pazënë me punë;

d) një mjedis të shëndetshëm dhe ekologjikisht të përshtatshëm për brezat e sotëm dhe të ardhshëm;

dh) shfrytëzimin racional të pyjeve, ujërave, kullotave dhe burimeve të tjera natyrore mbi bazën e parimit të zhvillimit të qëndrueshëm;

e) përkujdesjen dhe ndihmën për të moshuarit, jetimët dhe invalidët;

ë) zhvillimin e sportit dhe të veprimtarive ripërtëritëse;

f) riaftësimin shëndetësor, edukimin e specializuar dhe integrimin në shoqëri të të paaftëve, si dhe përmirësimin në vazhdimësi të kushteve të tyre të jetesës;

g) mbrojtjen e trashëgimisë kombëtare kulturore dhe kujdesin e veçantë për gjuhën shqipe.

2. Përmbushja e objektivave socialë nuk mund të kërkohet drejtpërdrejt në gjykatë. Ligji përcakton kushtet dhe masën në të cilat mund të kërkohet realizimi i këtyre objektivave.

 

KREU VI: AVOKATI I POPULLIT

Neni 60

1. Avokati i Popullit mbron të drejtat, liritë dhe interesat e ligjshëm të individit nga veprimet ose mosveprimet e paligjshme e të parregullta të organeve të administratës publike.

2. Avokati i Popullit është i pavarur në ushtrimin e detyrës së tij.

3. Avokati i Popullit ka buxhet të veçantë, të cilin e administron vetë. Ai e propozon buxhetin sipas ligjit.

Neni 61

1. Avokati i Popullit zgjidhet nga tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për një periudhë prej 5 vjetësh, me të drejtë rizgjedhjeje.

2. Avokati i Popullit mund të jetë çdo shtetas shqiptar, me arsim të lartë, me njohuri dhe veprimtari të njohura në fushën e të drejtave të njeriut dhe të ligjit.

3. Avokati i Popullit gëzon imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

4. Avokati i Popullit nuk mund të bëjë pjesë në asnjë parti politike, nuk mund të kryejë veprimtari tjetër politike, shtetërore ose profesionale dhe as të marrë pjesë në organizmat drejtues të organizatave shoqërore, ekonomike dhe tregtare.

Neni 62

1. Avokati i Popullit mund të shkarkohet vetëm me kërkesë të motivuar të jo më pak se një së tretës së deputetëve.

2. Në këtë rast Kuvendi vendos me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 63

1. Avokati i Popullit paraqet raport vjetor përpara Kuvendit.

2. Avokati i Popullit raporton përpara Kuvendit kur i kërkohet prej këtij, si dhe mund t`i kërkojë Kuvendit të dëgjohet për çështje që ai i çmon të rëndësishme.

3. Avokati i Popullit ka të drejtë të bëjë rekomandime dhe të propozojë masa kur vëren shkelje të të drejtave dhe lirive të njeriut nga administrata publike.

4. Organet dhe funksionarët publikë janë të detyruar t`i paraqesin Avokatit të Popullit të gjitha dokumentet dhe informacionet e kërkuara prej tij.

PJESA E TRETË: KUVENDI

KREU I: ZGJEDHJA DHE AFATI

Neni 64

1. Kuvendi përbëhet nga 140 deputetë. 100 deputetë zgjidhen drejtpërdrejt në zona njëemërore me numër të përafërt zgjedhësish. 40 deputetë zgjidhen nga listat shumemërore të partive dhe/ose koalicioneve të partive sipas renditjes në to.

2. Numri i përgjithshëm i deputetëve të çdo partie dhe/ose koalicioni partish përcaktohet në raport sa më të afërt me votat e vlefshme të marra prej tyre në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve.

3. Partitë që marrin më pak se 2.5 për qind dhe koalicionet e partive që marrin më pak se 4 për qind të votave të vlefshme në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve, nuk përfitojnë nga listat shumemërore përkatëse.

Neni 65

1. Kuvendi zgjidhet për katër vjet.

2. Zgjedhjet për Kuvendin zhvillohen 60 deri në 30 ditë para mbarimit të mandatit dhe jo më vonë se 45 ditë pas shpërndarjes së tij.

3. Mandati i Kuvendit vazhdon deri në mbledhjen e parë të Kuvendit të ri. Në këtë ndërkohë Kuvendi nuk mund të nxjerrë ligje ose të marrë vendime, me përjashtim të rasteve të vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

Neni 66

Mandati i Kuvendit zgjatet vetëm në rast lufte dhe për aq kohë sa vazhdon ajo. Kur Kuvendi është i shpërndarë, ai rithirret vetiu.

Neni 67

1. Kuvendi i porsazgjedhur thirret në mbledhjen e parë nga Presidenti i Republikës jo më vonë se 20 ditë nga përfundimi i zgjedhjeve.

2. Në rast se Presidenti i Republikës nuk e ushtron këtë kompetencë, Kuvendi duhet të mblidhet vetë brenda 10 ditëve nga mbarimi i afatit të parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

 

KREU II: DEPUTETËT

Neni 68

1. Kandidatët për deputetë mund të paraqiten vetëm nga partitë politike, nga koalicionet e partive, si dhe nga zgjedhësit.

2. Rregullat për caktimin e kandidatëve për deputetë, për organizimin dhe zhvillimin e zgjedhjeve, si dhe përcaktimi i zonave zgjedhore dhe kushtet e vlefshmërisë së zgjedhjeve rregullohen nga ligji për zgjedhjet.

Neni 69

1. Nuk mund të kandidojnë e as të zgjidhen deputetë, pa hequr dorë nga detyra:

a) gjyqtarët, prokurorët;

b) ushtarakët e shërbimit aktiv;

c) punonjësit e policisë dhe të sigurimit kombëtar;

ç) përfaqësuesit diplomatikë;

d) kryetarët e bashkive dhe të komunave, si dhe prefektët në vendet ku kryejnë detyrat e tyre;

dh) kryetarët dhe anëtarët e komisioneve të zgjedhjeve;

e) Presidenti i Republikës dhe funksionarët e lartë të administratës shtetërore të parashikuar nga ligji.

2. Mandati i fituar në kundërshtim me paragrafin 1 të këtij neni është i pavlefshëm.

Neni 70

1. Deputetët përfaqësojnë popullin dhe nuk lidhen me asnjë mandat detyrues.

2. Deputetët nuk mund të ushtrojnë njëkohësisht asnjë detyrë tjetër shtetërore, përveç asaj të anëtarit të Këshillit të Ministrave. Rastet e tjera të papajtueshmërisë caktohen me ligj.

3. Deputetët nuk mund të kryejnë asnjë veprimtari fitimprurëse që buron nga pasuria e shtetit ose e pushtetit vendor dhe as të fitojnë pasuri të këtyre.

4. Për çdo shkelje të paragrafit 3 të këtij neni, me mocion të kryetarit të Kuvendit ose të një së dhjetës së anëtarëve të tij, Kuvendi vendos për dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila konstaton papajtueshmërinë.

Neni 71

1. Mandati i deputetit fillon ditën që ai shpallet i zgjedhur nga komisioni përkatës i zgjedhjeve.

2. Mandati i deputetit mbaron ose është i pavlefshëm, sipas rastit:

a) kur ai nuk bën betimin;

b) kur heq dorë nga mandati;

c) kur vërtetohet një nga kushtet e pazgjedhshmërisë ose papajtueshmërisë të parashikuara në nenet 69, 70 paragrafët 2 dhe 3;

ç) kur mbaron mandati i Kuvendit;

d) kur mungon pa arsye mbi 6 muaj rresht në Kuvend;

dh) kur dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi.

Neni 72

Para fillimit të ushtrimit të mandatit deputetët bëjnë betimin në Kuvend.

Neni 73

1. Deputeti nuk mban përgjegjësi për mendimet e shprehura në Kuvend dhe për votat e dhëna prej tij. Kjo dispozitë nuk zbatohet në rastin e shpifjes.

2. Deputeti nuk mund të ndiqet penalisht pa autorizimin e Kuvendit. Autorizimi kërkohet edhe në rastin kur ai do të arrestohet.

3. Deputeti mund të ndalohet ose të arrestohet pa autorizim kur kapet në kryerje e sipër ose menjëherë pas kryerjes së një krimi të rëndë. Në këto raste, Prokurori i Përgjithshëm njofton menjëherë Kuvendin, i cili, kur konstaton se nuk ka vend për procedim, vendos për heqjen e masës.

4. Për rastet e parashikuara në paragrafët 2 dhe 3 të këtij neni, Kuvendi vendos me votim të fshehtë.

 

KREU III: ORGANIZIMI DHE FUNKSIONIMI

Neni 74

1. Kuvendi i zhvillon punimet vjetore në dy sesione. Sesioni i parë fillon të hënën e tretë të janarit dhe sesioni i dytë të hënën e parë të shtatorit.

2. Kuvendi mblidhet në sesion të jashtëzakonshëm, kur kërkohet nga Presidenti i Republikës, nga Kryeministri ose nga një e pesta e të gjithë deputetëve.

3. Sesionet e jashtëzakonshme thirren nga Kryetari i Kuvendit në bazë të një rendi dite të përcaktuar.

Neni 75

1. Kuvendi zgjedh dhe shkarkon Kryetarin e vet.

2. Kuvendi organizohet dhe funksionon sipas rregullores së miratuar nga shumica e të gjithë anëtarëve.

Neni 76

1. Kryetari kryeson debatin, drejton punimet, siguron respektimin e të drejtave të Kuvendit dhe të anëtarëve të tij, si dhe përfaqëson Kuvendin në marrëdhëniet me të tjerët.

2. Nëpunësi më i lartë civil i Kuvendit është sekretari i përgjithshëm.

3. Shërbimet e tjera të nevojshme për funksionimin e Kuvendit kryhen nga nëpunës të tjerë, siç përcaktohet në rregulloren e brendshme.

Neni 77

1. Kuvendi zgjedh nga gjiri i tij komisione të përhershme, si dhe mund të caktojë komisione të posaçme.

2. Kuvendi ka të drejtë dhe, me kërkesë të një së katërtës së të gjithë anëtarëve të tij, është i detyruar të caktojë komision hetimi për të shqyrtuar një çështje të veçantë. Përfundimet e tyre nuk janë detyruese për gjykatat, por mund t’i njoftohen prokurorisë, e cila i vlerëson sipas procedurës ligjore.

3. Komisionet e hetimit veprojnë sipas procedurës së parashikuar me ligj.

Neni 78

1. Kuvendi vendos me shumicën e votave, në prani të më shumë se gjysmës së të gjithë anëtarëve të tij, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon një shumicë të cilësuar.

2. Mbledhjet e deputetëve që mbahen pa u thirrur sipas rregullores, nuk sjellin asnjë pasojë.

Neni 79

1. Mbledhjet e Kuvendit bëhen të hapura.

2. Me kërkesën e Presidentit të Republikës, të Kryeministrit ose të një së pestës së deputetëve mbledhjet e Kuvendit mund të bëhen të mbyllura, kur për këtë kanë votuar shumica e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 80

1. Kryeministri dhe çdo anëtar tjetër i Këshillit të Ministrave është i detyruar t`u përgjigjet interpelancave dhe pyetjeve të deputetëve brenda tri javëve.

2. Anëtari i Këshillit të Ministrave ka të drejtë të marrë pjesë në mbledhjet e Kuvendit ose të komisioneve të tij; atij i jepet fjala sa herë që e kërkon.

3. Drejtuesit e institucioneve shtetërore, me kërkesë të komisioneve parlamentare, japin shpjegime dhe informojnë për çështje të ndryshme të veprimtarisë së tyre për sa e lejon ligji.

 

KREU IV: PROCESILIGJVËNËS

Neni 81

1. Të drejtën për të propozuar ligje e ka Këshilli i Ministrave, çdo deputet, si dhe 20 mijë zgjedhës.

2. Miratohen me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit:

a) ligjet për organizimin dhe funksionimin e institucioneve, të parashikuara nga Kushtetuta;

b) ligji për shtetësinë;

c) ligji për zgjedhjet e përgjithshme dhe vendore;

ç) ligji për referendumet;

d) kodet;

dh) ligji për gjendjen e jashtëzakonshme;

e) ligji për statusin e funksionarëve publikë;

ë) ligji për amnistinë;

f) ligji për ndarjen administrative të Republikës.

Neni 82

1. Propozimi i ligjeve, kur është rasti, duhet të shoqërohet kurdoherë me raportin që përligj shpenzimet financiare për zbatimin e tij.

2. Asnjë projektligj joqeveritar që bën të nevojshme rritjen e shpenzimeve të buxhetit të shtetit ose që pakëson të ardhurat, nuk mund të miratohet pa marrë mendimin e Këshillit të Ministrave, i cili duhet të shprehet brenda 30 ditëve nga data e marrjes së projektligjit.

3. Në qoftë se Këshilli i Ministrave nuk shprehet brenda afatit të mësipërm, projektligji kalon për shqyrtim sipas procedurës së zakonshme.

Neni 83

1. Projektligji votohet tri herë: në parim, nen për nen dhe në tërësi.

2. Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave ose të një së pestës së të gjithë deputetëve, mund të shqyrtojë e të miratojë një projektligj me procedurë të përshpejtuar, por jo më parë se një javë nga fillimi i procedurës së shqyrtimit.

3. Procedura e përshpejtuar nuk lejohet për shqyrtimin e projektligjeve të parashikuara në nenin 81 paragrafi 2, me përjashtim të nënparagrafit dh.

Neni 84

1. Presidenti i Republikës shpall ligjin e miratuar brenda 20 ditëve nga paraqitja e tij.

2. Ligji quhet i shpallur, në qoftë se Presidenti i Republikës nuk ushtron të drejtat e parashikuara në paragrafin 1 të këtij neni dhe në paragrafin 1 të nenit 85.

3. Ligji hyn në fuqi me kalimin e jo më pak se 15 ditëve nga botimi i tij në Fletoren Zyrtare.

4. Në rastet e masave të jashtëzakonshme, si dhe në rast nevoje e urgjence, kur Kuvendi vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve dhe Presidenti i Republikës jep pëlqimin, ligji hyn në fuqi menjëherë, vetëm pasi të jetë njoftuar publikisht. Ligji duhet të botohet në numrin më të parë të Fletores Zyrtare.

Neni 85

1. Presidenti i Republikës ka të drejtë ta kthejë ligjin për rishqyrtim vetëm një herë.

2. Dekreti i Presidentit për rishqyrtimin e një ligji e humbet fuqinë, kur kundër tij votojnë shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

 

PJESA E KATËRT: PRESIDENTI I REPUBLIKËS

Neni 86

1. Presidenti i Republikës është Kryetar i Shtetit dhe përfaqëson unitetin e popullit.

2. President mund të zgjidhet vetëm shtetasi shqiptar që nga lindja, me qëndrim jo më pak se 10 vjetët e fundit në Shqipëri dhe që ka mbushur moshën 40 vjeç.

Neni 87

1. Kandidati për President i propozohet Kuvendit nga një grup prej jo më pak se 20 deputetësh. Një deputet nuk lejohet të marrë pjesë në më shumë se një grup propozues.

2. Presidenti i Republikës zgjidhet me votim të fshehtë dhe pa debat nga Kuvendi me një shumicë prej tri të pestave të të gjithë anëtarëve të tij.

3. Kur në votimin e parë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve nga kryerja e votimit të parë bëhet një votim i dytë.

4. Në rast se edhe në votimin e dytë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve bëhet një votim i tretë.

5. Kur ka më shumë se dy kandidatë dhe asnjëri prej tyre nuk ka marrë shumicën e kërkuar, brenda 7 ditëve bëhet një votim i katërt ndërmjet dy kandidatëve që kanë marrë numrin më të madh të votave.

6. Në rast se edhe në votimin e katërt asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, bëhet një votim i pestë.

7. Në rast se edhe pas votimit të pestë asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, Kuvendi shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhjet e reja të përgjithshme.

8. Kuvendi i ri zgjedh Presidentin sipas procedurës së parashikuar nga paragrafët 1 deri në 7 të këtij neni. Në rast se edhe Kuvendi i ri nuk e zgjedh Presidentin, ai shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhje të reja të përgjithshme.

9. Kuvendi pasardhës zgjedh Presidentin e Republikës me shumicën e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 88

1. Presidenti i Republikës, në çdo rast, zgjidhet për 5 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje vetëm një herë.

2. Procedura për zgjedhjen e Presidentit fillon jo më vonë se 30 ditë para mbarimit të mandatit presidencial paraardhës.

3. Presidenti fillon në detyrë pasi bën betimin para Kuvendit, por jo më parë se të ketë mbaruar mandati i Presidentit që largohet. Presidenti bën këtë betim:

«Betohem se do ti bindem Kushtetutës dhe ligjeve të vendit, do të respektoj të drejtat dhe liritë e shtetasve, do të mbroj pavarësinë e Republikës së Shqipërisë dhe do ti shërbej interesit të përgjithshëm dhe përparimit të Popullit Shqiptar.»Presidenti mund të shtojë edhe: «Zoti më ndihmoftë!»

4. Presidenti që jep dorëheqjen para mbarimit të mandatit të vet, nuk mund të kandidojë në zgjedhjen presidenciale që bëhet pas dorëheqjes së tij.

Neni 89

Presidenti i Republikës nuk mund të mbajë asnjë detyrë tjetër publike, nuk mund të jetë anëtar partie dhe as të kryejë veprimtari tjetër private.

Neni 90

1. Presidenti i Republikës nuk ka përgjegjësi për aktet e kryera në ushtrim të detyrës së tij.

2. Presidenti i Republikës mund të shkarkohet për shkelje të rëndë të Kushtetutës dhe për kryerjen e një krimi të rëndë. Propozimi për shkarkimin e Presidentit në këto raste mund të bëhet nga jo më pak se një e katërta e anëtarëve të Kuvendit dhe duhet të mbështetet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij.

3. Vendimi i Kuvendit i dërgohet Gjykatës Kushtetuese, e cila, kur vërteton fajësinë e Presidentit të Republikës, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 91

1. Kur Presidenti i Republikës është në pamundësi të përkohshme për të ushtruar funksionet e tij ose kur vendi i tij mbetet vakant, Kryetari i Kuvendit zë vendin dhe ushtron kompetencat e tij.

2. Në rast se Presidenti nuk mund të ushtrojë detyrën për më shumë se 60 ditë, Kuvendi, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve, vendos dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila vërteton përfundimisht faktin e pamundësisë. Në rast të vërtetimit të pamundësisë, vendi i Presidentit mbetet vakant dhe zgjedhja e Presidentit të ri fillon brenda 10 ditëve nga dita e vërtetimit të pamundësisë.

Neni 92

Presidenti ushtron edhe këto kompetenca:

a) i drejton mesazhe Kuvendit;

b) ushtron të drejtën e faljes sipas ligjit;

c) jep shtetësinë shqiptare dhe lejon lënien e saj sipas ligjit;

ç) jep dekorata e tituj nderi sipas ligjit;

d) jep gradat më të larta ushtarake sipas ligjit;

dh) me propozim të Kryeministrit, emëron dhe liron përfaqësuesit e plotfuqishëm të Republikës së Shqipërisë në shtetet e tjera dhe në organizatat ndërkombëtare;

e) pranon letrat kredenciale dhe tërheqjen e përfaqësuesve diplomatikë të shteteve të tjera dhe të organizatave ndërkombëtare të akredituara në Republikën e Shqipërisë;

ë) lidh marrëveshje ndërkombëtare sipas ligjit;

f) me propozim të Kryeministrit, emëron drejtorin e shërbimit informativ të shtetit;

g) emëron Kryetarin e Akademisë së Shkencave dhe rektorët e universiteteve sipas ligjit;

gj) cakton datën e zgjedhjeve për Kuvendin, për organet e pushtetit vendor dhe për zhvillimin e referendumeve;

h) kërkon mendim dhe të dhëna me shkrim nga drejtuesit e institucioneve shtetërore për çështje që kanë të bëjnë me detyrat e tyre.

Neni 93

Presidenti i Republikës, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr dekrete.

Neni 94

Presidenti i Republikës nuk mund të ushtrojë kompetenca të tjera përveç atyre që i njihen shprehimisht me Kushtetutë dhe që i jepen me ligje të nxjerra në pajtim me të.

 

PJESA E PESTË: KËSHILLI I MINISTRAVE

Neni 95

1. Këshilli i Ministrave përbëhet nga Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat.

2. Këshilli i Ministrave ushtron çdo funksion shtetëror, i cili nuk u është dhënë organeve të pushteteve të tjera shtetërore ose të qeverisjes vendore.

Neni 96

1. Presidenti i Republikës, në fillim të legjislaturës, si dhe kur vendi i Kryeministrit mbetet vakant, emëron Kryeministrin me propozim të partisë ose koalicionit të partive, që ka shumicën e vendeve në Kuvend.

2. Në qoftë se Kryeministri i emëruar nuk miratohet nga Kuvendi, Presidenti emëron një Kryeministër të ri brenda 10 ditëve.

3. Në qoftë se edhe Kryeministri i emëruar rishtas nuk miratohet nga Kuvendi, brenda 10 ditëve Kuvendi zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

4. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

Neni 97

Kryeministri i emëruar sipas nenit 96, nenit 104 ose 105, i paraqet për miratim Kuvendit, brenda 10 ditëve, programin politik të Këshillit të Ministrave së bashku me përbërjen e tij.

Neni 98

1. Ministri emërohet dhe shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, brenda 7 ditëve.

2. Dekreti shqyrtohet brenda 10 ditëve nga Kuvendi.

Neni 99

Para fillimit të detyrës, Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat betohen para Presidentit të Republikës.

Neni 100

1. Këshilli i Ministrave përcakton drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore.

2. Këshilli i Ministrave merr vendime me propozim të Kryeministrit ose të ministrit përkatës.

3. Mbledhjet e Këshillit të Ministrave bëhen të mbyllura.

4. Aktet e Këshillit të Ministrave janë të vlefshme, kur nënshkruhen nga Kryeministri dhe ministri propozues.

5. Këshilli i Ministrave nxjerr vendime dhe udhëzime.

Neni 101

Këshilli i Ministrave, në rast nevoje dhe urgjence, nën përgjegjësinë e tij, mund të nxjerrë akte normative që kanë fuqinë e ligjit, për marrjen e masave të përkohshme. Këto akte normative i dërgohen menjëherë Kuvendit, i cili mblidhet brenda 5 ditëve nëse nuk është i mbledhur. Këto akte humbasin fuqinë që nga fillimi, në qoftë se nuk miratohen nga Kuvendi brenda 45 ditëve.

Neni 102

1. Kryeministri:

a) përfaqëson Këshillin e Ministrave dhe kryeson mbledhjet e tij;

b) koncepton dhe paraqet drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore dhe përgjigjet për to;

c) siguron zbatimin e legjislacionit dhe të politikave të miratuara nga Këshilli i Ministrave;

ç) bashkërendon dhe kontrollon punën e anëtarëve të Këshillit të Ministrave dhe të institucioneve të tjera të administratës qëndrore të shtetit;

d) kryen detyra të tjera të parashikuara në Kushtetutë e në ligje.

2. Kryeministri zgjidh mosmarrëveshjet ndërmjet ministrave.

3. Kryeministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra.

4. Ministri, brenda drejtimeve kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore, drejton nën përgjegjësinë e tij veprimtarinë që ka në kompetencë. Ministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra dhe udhëzime.

Neni 103

1. Ministër mund të caktohet kushdo që ka cilësitë për deputet.

2. Ministri nuk mund të ushtrojë asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe as të jetë drejtues ose anëtar i organeve të shoqërive fitimprurëse.

3. Anëtarët e Këshillit të Ministrave gëzojnë imunitetin e deputetit.

Neni 104

1. Në rast se mocioni i besimit i paraqitur nga Kryeministri refuzohet nga shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 105

1. Në rast se mocioni i mosbesimit i paraqitur nga një e pesta e deputetëve miratohet nga shumica e të gjithë anëtarëve e të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast President emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 106

Kryeministri dhe ministrat janë të detyruar të qëndrojnë në detyrë deri në formimin e Këshillit të Ministrave pasardhës.

Neni 107

1. Nëpunësit publikë zbatojnë ligjin edhe janë në shërbim të popullit.

2. Nëpunësit në administratën publike caktohen me konkurs, me përjashtim të rasteve të parashikuara nga ligji.

3. Garancitë e qëndrimit në detyrë dhe trajtimi ligjor i nëpunësve publikë rregullohen me ligj.

 

PJESA E GJASHTË: QEVERISJA VENDORE

Neni 108

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë komunat ose bashkitë dhe qarqet. Njësi të tjera të qeverisjes vendore rregullohen me ligj.

2. Ndarjet administrative-territoriale të njësive të qeverisjes vendore caktohen me ligj mbi bazën e nevojave e të interesave të përbashkët ekonomikë dhe të traditës historike. Kufijtë e tyre nuk mund të ndryshohen pa u marrë më parë mendimi i popullsisë që banon në to.

3. Komuna dhe bashkia janë njësi bazë të qeverisjes vendore. Ato kryejnë të gjitha detyrat vetëqeverisese, me përjashtim të atyre që me ligj u jepen njësive të tjera të qeverisjes vendore.

4. Vetëqeverisja në njësitë vendore ushtrohet nëpërmjet organeve të tyre përfaqësuese dhe referendumeve vendore. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit vendor parashikohen me ligj në përputhje edhe me nenin 151 paragrafi 2.

Neni 109

1. Organet përfaqësuese të njësive bazë të qeverisjes vendore janë këshillat, të cilat zgjidhen çdo katër vjet1 me zgjedhje të përgjithshme, të drejtpërdrejta dhe me votim të fshehtë.

2. Organi ekzekutiv i bashkisë ose i komunës është kryetari, i cili zgjidhet drejtpërdrejt nga populli në mënyrën e parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Të drejtën e zgjedhjes në këshillat vendorë dhe si kryetar bashkie ose komune e kanë vetëm shtetasit që janë me banim të përhershëm në territorin e njësisë vendore përkatëse.

4. Organet e njësive të qeverisjes vendore kanë të drejtë të formojnë bashkime dhe institucione të përbashkëta me njëri-tjetrin për përfaqësimin e interesave të tyre, të bashkëpunojnë me njësitë vendore të vendeve të tjera, si dhe të përfaqësohen në organizatat ndërkombëtare të pushteteve vendore.

Neni 110

1. Qarku përbëhet nga disa njësi bazë të qeverisjes vendore me lidhje tradicionale, ekonomike e sociale dhe të interesave të përbashkët.

2. Qarku është njësia ku ndërtohen e zbatohen politikat rajonale dhe ku ato harmonizohen me politikën shtetërore.

3. Organi përfaqësues i qarkut është këshilli i qarkut. Bashkitë dhe komunat delegojnë anëtarë në këshillin e qarkut në përpjesëtim me popullsinë e tyre, por për çdo rast të paktën një anëtar.

Kryetarët e komunave dhe të bashkive janë kurdoherë anëtarë të këshillit të qarkut. Anëtarët e tjerë të tij zgjidhen me lista përpjesëtimore ndër këshilltarët bashkiakë ose komunalë nga këshillat përkatës.

4. Këshilli i qarkut ka të drejtë të nxjerrë urdhëresa dhe vendime me fuqi detyruese të përgjithshme për qarkun.

Neni 111

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë persona juridikë.

2. Njësitë e qeverisjes vendore kanë buxhet të pavarur, i cili krijohet në mënyrën e parashikuar me ligj.

Neni 112

1. Njësive të qeverisjes vendore mund t`u delegohen me ligj kompetenca të administratës shtetërore. Shpenzimet që kryhen për ushtrimin e delegimit, përballohen nga shteti.

2. Organeve të qeverisjes vendore mund t`u vihen detyrime vetëm në përputhje me ligjin ose sipas marrëveshjeve që ato lidhin. Shpenzimet që lidhen me detyrimet që u vihen me ligj organeve të qeverisjes vendore përballohen nga buxheti i shtetit.

Neni 113

1. Këshillat komunalë, bashkiakë dhe të qarkut:

a) rregullojnë dhe administrojnë në mënyrë të pavarur çështjet vendore brenda juridiksionit të tyre;

b) ushtrojnë të drejtat e pronës, administrojnë në mënyrë të pavarur të ardhurat e krijuara, si dhe kanë të drejtë të ushtrojnë veprimtari ekonomike;

c) kanë të drejtë të mbledhin dhe të shpenzojnë të ardhurat që janë të domosdoshme për ushtrimin e funksioneve të tyre;

ç) kanë të drejtë të vendosin, në përputhje me ligjin, taksa vendore, si dhe nivelin e tyre;

d) caktojnë rregullat për organizimin dhe funksionimin e tyre në pajtim me ligjin;

dh) krijojnë simbolet e qeverisjes vendore, si dhe titujt vendorë të nderit;

e) ndërmarrin nisma për çështje vendore përpara organeve të caktuara me ligj.

2. Organet e njësive të qeverisjes vendore nxjerrin urdhëresa, vendime dhe urdhra.

3. Të drejtat për vetëqeverisje të njësive të qeverisjes vendore mbrohen në gjykatë.

Neni 114

Këshilli i Ministrave cakton prefektin si përfaqësues të tij në çdo qark. Kompetencat e prefektit caktohen me ligj.

Neni 115

1. Organi i zgjedhur drejtpërdrejt i njësisë qeverisëse vendore mund të shpërndahet ose të shkarkohet nga Këshilli i Ministrave për shkelje të rënda të Kushtetutës ose të ligjeve.

2. Organi i shpërndarë ose i shkarkuar mund të ankohet në Gjykatën Kushtetuese brenda 15 ditëve, dhe në këtë rast vendimi i Këshillit të Ministrave pezullohet.

3. Në rastin e mosushtrimit të së drejtës së ankimit brenda 15 ditëve, ose në rastin e lënies në fuqi të vendimit të Këshillit të Ministrave nga Gjykata Kushtetuese, Presidenti i Republikës cakton datën e zgjedhjeve në njësinë vendore përkatëse.

 

PJESA E SHTATË: AKTET NORMATIVE DHEMARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

KREU I: AKTET NORMATIVE

Neni 116

1. Aktet normative që kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë janë:

a) Kushtetuta;

b) marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara;

c) ligjet;

ç) aktet normative të Këshillit të Ministrave.

2. Aktet që nxirren nga organet e pushtetit vendor kanë fuqi vetëm brenda juridiksionit territorial që ushtrojnë këto organe.

3. Aktet normative të ministrave dhe të organeve drejtuese të institucioneve të tjera qëndrore kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë brenda sferës së juridiksionit të tyre.

Neni 117

1. Ligjet, aktet normative të Këshillit të Ministrave, të ministrave, të institucioneve të tjera qëndrore marrin fuqi juridike vetëm pasi botohen në Fletoren Zyrtare.

2. Shpallja dhe botimi i akteve të tjera normative bëhet sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

3. Marrëveshjet ndërkombëtare që ratifikohen me ligj, shpallen dhe botohen sipas procedurave që parashikohen për ligjet. Shpallja dhe botimi i marrëveshjeve të tjera ndërkombëtare bëhet sipas ligjit.

Neni 118

1. Aktet nënligjore nxirren në bazë dhe për zbatim të ligjeve nga organet e parashikuara në Kushtetutë.

2. Ligji duhet të autorizojë nxjerrjen e akteve nënligjore, të përcaktojë organin kompetent, çështjet që duhen rregulluar, si dhe parimet në bazë të të cilave nxirren këto akte.

3. Organi i autorizuar me ligj për të nxjerrë akte nënligjore, siç specifikohet në paragrafin 2 të këtij neni, nuk mund tia delegojë kompetencën e tij një organi tjetër.

Neni 119

1. Rregulloret e Këshillit të Ministrave, të ministrive e të institucioneve të tjera qëndrore, si dhe urdhrat e Kryeministrit, të ministrave e të drejtuesve të institucioneve qëndrore kanë karakter të brendshëm dhe janë të detyrueshme vetëm për njësitë administrative që varen prej tyre.

2. Këto akte nxirren në bazë të ligjit dhe nuk mund të shërbejnë si bazë për të marrë vendime në lidhje me individët dhe subjektet e tjera.

3. Rregulloret dhe urdhrat nxirren në bazë dhe për zbatim të akteve që kanë fuqi juridike të përgjithshme.

Neni 120

Parimet dhe procedurat për nxjerrjen e akteve juridike vendore parashikohen me ligj.

 

KREU II: MARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

Neni 121

1. Ratifikimi dhe denoncimi i marrëveshjeve ndërkombëtare nga Republika e Shqipërisë bëhet me ligj në rastet kur ato kanë të bëjnë me:

a) territorin, paqen, aleancat, çështjet politike dhe ushtarake;

b) të drejtat dhe liritë e njeriut, si edhe detyrimet e shtetasve, siç parashikohen në Kushtetutë;

c) anëtarësimin e Republikës së Shqipërisë në organizatat ndërkombëtare;

ç) marrjen përsipër të detyrimeve financiare nga Republika e Shqipërisë;

d) miratimin, ndryshimin, plotësimin ose shfuqizimin e ligjeve.

2. Kuvendi, me shumicën e të gjithë anëtarëve, mund të ratifikojë edhe marrëveshje të tjera ndërkombëtare që nuk parashikohen në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryeministri e njofton Kuvendin sa herë që Këshilli i Ministrave nënshkruan një marrëveshje ndërkombëtare që nuk ratifikohet me ligj.

4. Parimet dhe procedurat për ratifikimin dhe denoncimin e marrëveshjeve ndërkombëtare parashikohen me ligj.

Neni 122

1. Çdo marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar përbën pjesë të sistemit të brendshëm juridik pasi botohet në Fletoren Zyrtare të Republikës së Shqipërisë. Ajo zbatohet në mënyrë të drejtpërdrejtë, përveç rasteve kur nuk është e vetëzbatueshme dhe zbatimi i saj kërkon nxjerrjen e një ligji. Ndryshimi, plotësimi dhe shfuqizimi i ligjeve të miratuara me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për efekt të ratifikimit të marrëveshjeve ndërkombëtare bëhet me të njëjtën shumicë.

2. Një marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar me ligj ka epërsi mbi ligjet e vendit që nuk pajtohen me të.

3. Normat e nxjerra prej një organizate ndërkombëtare kanë epërsi, në rast konflikti, mbi të drejtën e vendit, kur në marrëveshjen e ratifikuar nga Republika e Shqipërisë për pjesëmarrjen në atë organizatë, parashikohet shprehimisht zbatimi i drejtpërdrejtë i normave të nxjerra prej asaj.

Neni 123

1. Republika e Shqipërisë, në bazë të marrëveshjeve ndërkombëtare, u delegon organizatave ndërkombëtare kompetenca shtetërore për çështje të caktuara.

2. Ligji me të cilin ratifikohet një marrëveshje ndërkombëtare, siç parashikohet në paragrafin 1 të këtij neni, miratohet me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

3. Kuvendi mund të vendosë që ratifikimi i një marrëveshjeje të tillë të bëhet me referendum.

 

PJESAETETË: GJYKATA KUSHTETUESE

Neni 124

1. Gjykata Kushtetuese garanton respektimin e Kushtetutës dhe bën interpretimin përfundimtar të saj.

2. Gjykata Kushtetuese i nënshtrohet vetëm Kushtetutës.

Neni 125

1. Gjykata Kushtetuese përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Gjyqtarët emërohen për 9 vjet, pa të drejtë riemërimi, nga radhët e juristëve me kualifikim të lartë dhe me përvojë pune jo më pak se 15 vjet në profesion.

3. Përbërja e Gjykatës Kushtetuese përtërihet çdo tre vjet në një të tretën e saj sipas procedurës së caktuar me ligj.

4. Kryetari i Gjykatës Kushtetuese emërohet nga radhët e anëtarëve të saj nga Presidenti i Republikës, me pëlqimin e Kuvendit, për një periudhë prej 3 vjetësh.

5. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese vazhdon në detyrë deri në emërimin e pasardhësit të tij.

Neni 126

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese nuk mund të ndiqet penalisht pa pëlqimin e Gjykatës Kushtetuese. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 127

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës Kushtetuese mbaron kur:

a) dënohet me vendim të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet pa arsye në detyrë për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 70 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

4) me vendim gjyqësor të formës së prerë deklarohet i paaftë për të vepruar.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës Kushtetuese.

3. Në rast se vendi i gjyqtarit mbetet vakant, Presidenti i Republikës emëron, me pëlqimin e Kuvendit, një gjyqtar të ri, i cili qëndron në detyrë deri në përfundimin e mandatit të gjyqtarit të larguar.

Neni 128

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin nga detyra të anëtarit të Gjykatës Kushtetuese.

Neni 129

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese fillon detyrën pasi bën betimin para Presidentit të Republikës.

Neni 130

Qenia gjyqtar i Gjykatës Kushtetuese nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 131

Gjykata Kushtetuese vendos për:

a) pajtueshmërinë e ligjit me Kushtetutën ose me marrëveshjet ndërkombëtare, siç parashikohet në nenin 122;

b) pajtueshmërinë e marrëveshjeve ndërkombëtare me Kushtetutën para ratifikimit të tyre;

c) pajtueshmërinë e akteve normative të organeve qendrore dhe vendore me Kushtetutën dhe me marrëveshjet ndërkombëtare;

ç) mosmarrëveshjet e kompetencës ndërmjet pushteteve, si dhe ndërmjet pushtetit qendror dhe qeverisjes vendore;

d) kushtetutshmërinë e partive dhe të organizatave të tjera politike, si dhe të veprimtarisë së tyre, sipas nenit 9 të kësaj Kushtetute;

dh) shkarkimin nga detyra të Presidentit të Republikës dhe vërtetimin e pamundësisë së ushtrimit të funksioneve të tij;

e) çështjet që lidhen me zgjedhshmërinë dhe papajtueshmëritë në ushtrimin e funksioneve të Presidentit të Republikës dhe të deputetëve, si dhe me verifikimin e zgjedhjes së tyre;

ë) kushtetutshmerinë e referendumit dhe verifikimin e rezultateve të tij;

f) gjykimin përfundimtar të ankesave të individëve për shkeljen e të drejtave të tyre kushtetuese për një proces të rregullt ligjor, pasi të jenë shteruar të gjitha mjetet juridike për mbrojtjen e këtyre të drejtave.

Neni 132

1. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese kanë fuqi detyruese të përgjithshme dhe janë përfundimtare. Gjykata Kushtetuese ka vetëm të drejtën e shfuqizimit të akteve që shqyrton.

2. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese hyjnë në fuqi ditën e botimit në Fletoren Zyrtare. Gjykata Kushtetuese mund të vendosë që ligji ose akti tjetër normativ të shfuqizohet në një datë tjetër.

Mendimi i pakicës botohet bashkë me vendimin.

Neni 133

1. Pranimi i ankesave për gjykim vendoset nga një numër gjyqtarësh, siç përcaktohet me ligj.

2. Gjykata Kushtetuese vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve të saj.

Neni 134

1. Gjykata Kushtetuese vihet në lëvizje vetëm me kërkesë të:

a) Presidentit të Republikës;

b) Kryeministrit;

c) jo më pak se një së pestës së deputetëve;

ç) Kryetarit të Kontrollit të Lartë të Shtetit;

d) çdo gjykate sipas rastit të nenit 145 pika 2 të kësaj Kushtetute;

dh) Avokatit të Popullit;

e) organeve të qeverisjes vendore;

ë) organeve të bashkësive fetare;

f) partive politike dhe organizatave të tjera;

g) individëve.

2. Subjektet e parashikuara nga nënparagrafët dh, e, ë, f dhe g të paragrafit 1 të këtij neni mund të bëjnë kërkesë vetëm për çështje që lidhen me interesat e tyre.

 

PJESAE NËNTË: GJYKATAT

Neni 135

1. Pushteti gjyqësor ushtrohet nga Gjykata e Lartë, si dhe nga gjykatat e apelit e gjykatat e shkallës së parë, të cilat krijohen me ligj.

2. Kuvendi mund të krijojë me ligj gjykata për fusha të veçanta, por në asnjë rast gjykata të jashtëzakonshme.

Neni 136

1. Anëtarët e Gjykatës së Lartë emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Njëri nga anëtarët emërohet Kryetar sipas procedurës së parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryetari dhe anëtarët e Gjykatës së Lartë qëndrojnë në detyrë për 9 vjet pa të drejtë riemërimi.

4. Gjyqtarët e tjerë emërohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

5. Gjyqtarë mund të jenë vetëm shtetasit me arsim të lartë juridik. Kushtet dhe procedura e zgjedhjes caktohen me ligj.

Neni 137

1. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndiqet penalisht vetëm me miratimin e Kuvendit.

2. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

3. Gjyqtarët e tjerë mund të ndiqen penalisht vetëm me miratim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

4. Gjyqtari mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Këshillin e Lartë të Drejtësisë. Në qoftë se Këshilli i Lartë i Drejtësisë nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 138

Koha e qëndrimit të gjyqtarëve në detyrë nuk mund të kufizohet; paga dhe përfitimet e tjera të tyre nuk mund të ulen.

Neni 139

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës së Lartë mbaron kur:

a) dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet në detyrë pa arsye për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 65 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

d) deklarohet i paaftë për të vepruar me vendim gjyqësor të formës së prerë.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës së Lartë.

Neni 140

Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike dhe për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 141

1. Gjykata e Lartë ka juridiksion fillestar dhe rishikues. Ajo ka juridiksion fillestar kur gjykon akuzat penale kundër Presidentit të Republikës, Kryetarit dhe anëtarëve të Këshillit të Ministrave, deputetëve, gjyqtarëve të Gjykatës së Lartë dhe gjyqtarëve të Gjykatës Kushtetuese.

2. Për njësimin ose ndryshimin e praktikës gjyqësore, Gjykata e Lartë ka të drejtë të tërheqë për shqyrtim në kolegjet e bashkuara çështje të caktuara gjyqësore.

Neni 142

1. Vendimet gjyqësore duhet të jenë të arsyetuara.

2. Gjykata e Lartë duhet t`i botojë vendimet e saj, si dhe mendimet e pakicës.

3. Organet e shtetit janë të detyruara të ekzekutojnë vendimet gjyqësore.

Neni 143

Qënia gjyqtar nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 144

Gjykatat kanë buxhet të veçantë, të cilin e administrojnë vetë. Ato e propozojnë buxhetin e tyre sipas ligjit.

Neni 145

1. Gjyqtarët janë të pavarur dhe u nënshtrohen vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kur gjyqtarët çmojnë se ligjet vijnë në kundërshtim me Kushtetutën, nuk i zbatojnë ato. Në këtë rast, ata pezullojnë gjykimin dhe ia dërgojnë çështjen Gjykatës Kushtetuese. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese janë të detyrueshme për të gjitha gjykatat.

3. Ndërhyrja në veprimtarinë e gjykatave ose të gjyqtarëve passjell përgjegjësi sipas ligjit.

Neni 146

1. Gjykatat i japin vendimet në emër të Republikës.

2. Vendimet gjyqësore shpallen publikisht në çdo rast.

Neni 147

1. Këshilli i Lartë i Drejtësisë përbëhet nga Presidenti i Republikës, Kryetari i Gjykatës së Lartë, ministri i Drejtësisë, 3 anëtarë të zgjedhur nga Kuvendi, si dhe 9 gjyqtarë të të gjitha niveleve, të cilët zgjidhen nga Konferenca Gjyqësore Kombëtare. Anëtarët e zgjedhur qëndrojnë në detyrë për 5 vjet pa të drejtë rizgjedhjeje të menjëhershme.

2. Presidenti i Republikës është Kryetar i Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

3. Këshilli i Lartë i Drejtësisë, me propozim të Presidentit, zgjedh nga radhët e tij një zëvendëskryetar. Zëvendëskryetari organizon veprimtarinë e Këshillit të Lartë të Drejtësisë, si dhe kryeson mbledhjet e tij në mungesë të Presidentit të Republikës.

4. Këshilli i Lartë i Drejtësisë vendos për transferimin e gjyqtarëve, si dhe për përgjegjësinë e tyre disiplinore sipas ligjit.

5. Transferimi i gjyqtarëve nuk mund të bëhet pa pëlqimin e tyre, përveçse kur këtë e diktojnë nevojat e riorganizimit të sistemit gjyqësor.

6. Gjyqtari mund të shkarkohet nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit ose për pamjaftueshmëri profesionale. Kundër këtij vendimi gjyqtari ka të drejtë të ankohet në Gjykatën e Lartë, e cila në këtë rast, vendos me kolegje të bashkuara.

 

PJESAE DHJETË: PROKURORIA

Neni 148

1. Prokuroria ushtron ndjekjen penale, si dhe përfaqëson akuzën në gjyq në emër të shtetit.

Prokuroria kryen edhe detyra të tjera të caktuara me ligj.

2. Prokurorët janë të organizuar dhe funksionojnë pranë sistemit gjyqësor si një organ i centralizuar.

3. Në ushtrimin e kompetencave të tyre prokurorët u nënshtrohen Kushtetutës dhe ligjeve.

Neni 149

1. Prokurori i Përgjithshëm emërohet nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Prokurori i Përgjithshëm mund të shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kuvendit, për shkelje të Kushtetutës ose për shkelje të rënda të ligjit gjatë ushtrimit të funksioneve të tij, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e Prokurorit.

3. Prokurorët e tjerë emërohen dhe shkarkohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Prokurorit të Përgjithshëm.

4. Prokurori i Përgjithshëm informon herë pas here Kuvendin për gjendjen e kriminalitetit.

 

PJESAE NJËMBËDHJETË: REFERENDUMI

Neni 150

1. Populli, nëpërmjet 50 mijë shtetasve me të drejtë vote, ka të drejtën e referendumit për shfuqizimin e një ligji, si dhe t`i kërkojë Presidentit të Republikës zhvillimin e referendumit për çështje të një rëndësie të veçantë.

2. Kuvendi, me propozimin e jo më pak se një së pestës së deputetëve ose me propozimin e Këshillit të Ministrave, mund të vendosë që një çështje ose një projektligj i një rëndësie të veçantë të shtrohet në referendum.

3. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit, si dhe vlefshmëria e tij parashikohen me ligj.

Neni 151

1. Ligji i miratuar me referendum shpallet nga Presidenti i Republikës.

2. Çështjet që lidhen me tërësinë territoriale të Republikës së Shqipërisë, me kufizimin e lirive dhe të drejtave themelore të njeriut, me buxhetin, taksat e detyrimet financiare të shtetit, me vendosjen dhe heqjen e gjendjes së jashtëzakonshme, me deklarimin e luftës dhe të paqes dhe me amnistinë nuk mund të shtrohen në asnjë referendum.

3. Referendumi për të njëjtën çështje nuk mund të përsëritet përpara se të kenë kaluar tre vjet nga zhvillimi i tij.

Neni 152

1. Gjykata Kushtetuese shqyrton paraprakisht kushtetutshmërinë e çështjeve të shtruara për referendum sipas nenit 150 paragrafët 1 e 2, nenit 151 paragrafët 2 e 3 edhe sipas nenit 177 paragrafët 4 e 5 brenda 60 ditëve.

2. Rëndësia e çështjeve të veçanta, të parashikuara në nenin 150 paragrafët 1 e 2 nuk është objekt gjykimi në Gjykatën Kushtetuese.

3. Data e referendumit caktohet nga Presidenti i Republikës brenda 45 ditëve pas shpalljes së vendimit pozitiv të Gjykatës Kushtetuese ose pas kalimit të afatit brenda të cilit Gjykata Kushtetuese duhet të shprehej. Gjatë vitit referendumet zhvillohen vetëm në një ditë.

 

PJESAE DYMBËDHJETË: KOMISIONI QENDROR I ZGJEDHJEVE

Neni 153

Komisioni Qendror i Zgjedhjeve është një organ i përhershëm që përgatit, mbikëqyr, drejton dhe verifikon të gjitha aspektet që kanë të bëjnë me zgjedhjet dhe me referendumet dhe shpall rezultatet e tyre.

Neni 154

1. Komisioni përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët zgjidhen për një mandat 7-vjeçar. 4 anëtarë zgjidhen nga Kuvendi, 2 nga Presidenti i Republikës dhe 3 anëtarë të tjerë nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë.

2. Përbërja e Komisionit Qëndror të Zgjedhjeve përtërihet sipas procedurës së përcaktuar me ligj.

3. Anëtarësia në Komision nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe politike.

4. Subjektet elektorale caktojnë përfaqësuesit e tyre pranë Komisionit. Ata nuk kanë të drejtë vote.

5. Anëtari i Komisionit gëzon imunitetin e anëtarit të Gjykatës së Lartë.

6. Komisioni ka buxhetin e vet.

 

PJESAETREMBËDHJETË: FINANCAT PUBLIKE

Neni 155

Taksat, tatimet dhe detyrimet financiare kombëtare e vendore, lehtësimi ose përjashtimi prej tyre i kategorive të caktuara të paguesve, si dhe mënyra e mbledhjes së tyre caktohen me ligj. Në këto raste ligjit nuk mund ti jepet fuqi prapavepruese.

Neni 156

Shteti mund të marrë e të garantojë hua dhe kredi financiare, kur autorizohet me ligj.

Neni 157

1. Sistemi buxhetor përbëhet nga buxheti i shtetit dhe nga buxhetet vendore.

2. Buxheti i shtetit krijohet nga të ardhurat e mbledhura prej taksave, tatimeve dhe detyrimeve të tjera financiare, si dhe nga të ardhura të tjera të ligjshme. Ai përfshin të gjitha shpenzimet e shtetit.

3. Organet vendore caktojnë dhe mbledhin taksa dhe detyrime të tjera siç përcaktohet me ligj.

4. Organet shtetërore dhe ato vendore janë të detyruara t`i bëjnë publike të ardhurat dhe shpenzimet.

Neni 158

1. Kryeministri, në emër të Këshillit të Ministrave, i paraqet Kuvendit projektligjin për buxhetin e shtetit gjatë sesionit të vjeshtës, i cili nuk mund të mbyllet pa e miratuar atë.

2. Në qoftë se projektligji nuk arrin të miratohet deri në fillim të vitit të ardhshëm financiar, Këshilli i Ministrave zbaton çdo muaj një të dymbëdhjetën e buxhetit të vitit paraardhës, derisa të miratohet buxheti i ri.

3. Kuvendi miraton buxhetin e ri brenda 3 muajve nga dita e mbarimit të vitit të kaluar financiar, përveçse në rastet e vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Këshilli i Ministrave është i detyruar t`i paraqesë raport Kuvendit lidhur me zbatimin e buxhetit dhe me borxhin shtetëror për vitin e kaluar.

5. Kuvendi vendos përfundimisht pasi dëgjon edhe raportin e Kontrollit të Lartë të Shtetit.

Neni 159

Parimet dhe procedurat për hartimin e projektbuxhetit, si dhe për zbatimin e buxhetit përcaktohen me ligj.

Neni 160

1. Gjatë vitit financiar Kuvendi mund të bëjë ndryshime në buxhet.

2. Ndryshimet në buxhet bëhen sipas procedurës së parashikuar për hartimin dhe miratimin e vetë buxhetit.

3. Shpenzimet e parashikuara me ligje të tjera nuk mund të ulen sa kohë që këto ligje janë në fuqi.

Neni 161

1. Banka Qendrore e shtetit është Banka e Shqipërisë. Ajo ka të drejtën ekskluzive të nxjerrjes e të qarkullimit të monedhës shqiptare, të zbatimit të pavarur të politikës monetare dhe të mbajtjes e të administrimit të rezervave valutore të Republikës së Shqipërisë.

2. Banka e Shqipërisë drejtohet nga një këshill, i cili kryesohet nga Guvernatori. Guvernatori zgjidhet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

 

PJESAEKATËRMBËDHJETË: KONTROLLI I LARTË I SHTETIT

Neni 162

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit është institucioni më i lartë i kontrollit ekonomik e financiar. Ai u nënshtrohet vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit zgjidhet dhe shkarkohet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës. Ai qëndron në detyrë për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

Neni 163

Kontrolli i Lartë i Shtetit kontrollon:

a) veprimtarinë ekonomike të institucioneve shtetërore e të personave të tjerë juridikë shtetërorë;

b) përdorimin dhe mbrojtjen e fondeve shtetërore nga organet e pushtetit qëndror dhe atij vendor;

c) veprimtarinë ekonomike të personave juridikë, në të cilët shteti ka më shumë se gjysmën e pjesëve ose të aksioneve, ose kur huat, kreditë dhe detyrimet e tyre garantohen nga shteti.

Neni 164

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit:

a) raport për zbatimin e buxhetit të shtetit;

b) mendim për raportin e Këshillit të Ministrave për shpenzimet e vitit të kaluar financiar para se të miratohet nga Kuvendi;

c) informacion për rezultatet e kontrolleve sa herë që kërkohet nga Kuvendi.

2. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit raportin vjetor të veprimtarisë së tij.

Neni 165

1. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit mund të ftohet të marrë pjesë dhe të flasë në mbledhjet e Këshillit të Ministrave, kur shqyrtohen çështje që lidhen me funksionet e tij.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit ka imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

 

PJESAEPESËMBËDHJETË: FORCAT E ARMATOSURA

Neni 166

1. Shtetasit shqiptarë kanë për detyrë të marrin pjesë në mbrojtjen e Republikës së Shqipërisë, siç parashikohet në ligj.

2. Shtetasi që, për arsye ndërgjegjeje, nuk pranon shërbimin me armë në forcat e armatosura, është i detyruar të kryejë një shërbim alternativ, siç parashikohet në ligj.

Neni 167

1. Ushtarakët e shërbimit aktiv nuk mund të zgjidhen ose të emërohen në detyra të tjera shtetërore dhe as të marrin pjesë në parti ose në veprimtari politike.

2. Pjesëtarët e forcave të armatosura ose personat që kryejnë shërbim alternativ, gëzojnë të gjitha të drejtat dhe liritë kushtetuese, përveç rasteve kur ligji parashikon ndryshe.

Neni 168

1. Forcat e Armatosura të Republikës së Shqipërisë përbëhen nga forcat tokësore, detare dhe ajrore.

2. Presidenti i Republikës është Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura.

3. Këshilli i Sigurimit Kombëtar është organ këshillimor i Presidentit të Republikës.

Neni 169

1. Presidenti i Republikës, në kohë paqeje, ushtron drejtimin e Forcave të Armatosura nëpërmjet Kryeministrit dhe ministrit të Mbrojtjes.

2. Presidenti i Republikës, në kohe lufte, emëron dhe shkarkon Komandantin e Forcave të Armatosura me propozim të Kryeministrit.

3. Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, emëron dhe shkarkon Shefin e Shtabit të Përgjithshëm, si dhe, me propozim të ministrit të Mbrojtjes, emëron dhe shkarkon komandantët e forcave tokësore, detare dhe ajrore.

4. Kompetencat e Presidentit të Republikës si Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura dhe ato të Komandantit të Forcave të Armatosura dhe varësia e tyre nga organet kushtetuese, caktohen me ligj.

 

PJESAEGJASHTËMBËDHJETË: MASAT E JASHTËZAKONSHME

Neni 170

1. Masat e jashtëzakonshme mund të vendosen për shkak të gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose gjendjes së fatkeqësisë natyrore dhe zgjatin për aq kohë sa vazhdojnë këto gjendje.

2. Parimet e veprimtarisë së organeve publike dhe shkalla e kufizimit të të drejtave dhe lirive të njeriut gjatë gjithë periudhës së ekzistencës së gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, përcaktohen me ligj.

3. Ligji duhet të përcaktojë parimet, fushat dhe mënyrën e kompensimit të humbjeve që vijnë si rezultat i kufizimit të të drejtave dhe lirive gjatë marrjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Aktet që ndërmerren si pasojë e marrjes së masave të jashtëzakonshme, duhet të jenë në përpjestim me shkallën e rrezikut dhe duhet të synojnë rivendosjen sa më të shpejtë të kushteve për funksionimin normal të shtetit.

5. Gjatë gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, nuk mund të ndryshohet asnjë prej këtyre akteve: Kushtetuta, ligjet për zgjedhjet për Kuvendin dhe për organet e pushtetit vendor, si dhe ligjet për masat e jashtëzakonshme.

6. Gjatë periudhës së zbatimit të masave të jashtëzakonshme nuk mund të zhvillohen zgjedhje vendore, nuk mund të zhvillohet referendum, si dhe nuk mund të zgjidhet një President i ri i Republikës. Zgjedhjet vendore mund të bëhen vetëm aty ku nuk zbatohen masat e jashtëzakonshme.

Neni 171

1. Në rast agresioni të armatosur kundër Republikës së Shqipërisë, Presidenti i Republikës, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, shpall gjendjen e luftës.

2. Në rast kërcënimesh të jashtme ose kur detyrimi për mbrojtje të përbashkët buron nga një marrëveshje ndërkombëtare, Kuvendi, me propozim të Presidentit të Republikës, shpall gjendjen e luftës, vendos gjendjen e mobilizimit dhe të çmobilizimit të përgjithshëm ose të pjesshëm.

Neni 172

1. Në rastin e nenit 171 paragrafi 1, Presidenti i Republikës i paraqet Kuvendit dekretin për vendosjen e gjendjes së luftës brenda 48 orëve nga nënshkrimi i tij, duke specifikuar të drejtat që kufizohen.

2. Kuvendi merr në shqyrtim menjëherë dhe vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve për dekretin e Presidentit.

Neni 173

1. Në rast rreziku për rendin kushtetues dhe për sigurinë publike, Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, mund të vendosë në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit gjendjen e jashtëzakonshme, e cila zgjat për aq kohë sa vazhdon rreziku, por jo më shumë se 60 ditë.

2. Me vendosjen e gjendjes së jashtëzakonshme ndërhyrja e forcave të armatosura bëhet me vendim të Kuvendit dhe vetëm kur forcat e policisë nuk janë në gjendje të rivendosin rendin.

3. Zgjatja e afatit të gjendjes së jashtëzakonshme mund të bëhet vetëm me pëlqim të Kuvendit çdo 30 ditë, për një periudhë jo më shumë se 90 ditë.

Neni 174

1. Për parandalimin ose mënjanimin e pasojave të një fatkeqësie natyrore ose aksidenti teknologjik, Këshilli i Ministrave mund të vendosë, për një periudhë jo më të gjatë se 30 ditë, gjendjen e fatkeqësisë natyrore në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit.

2. Zgjatja e gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të bëhet vetëm me pëlqimin e Kuvendit.

Neni 175

1. Gjatë gjendjes së luftës ose gjendjes së jashtëzakonshme nuk mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 15, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 39 paragrafi 1, 41 paragrafët 1, 2, 3 dhe 5, 42, 43, 48, 54, 55.

2. Gjatë gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 37, 38, 41 paragrafi 4, 49, 51.

3. Aktet për shpalljen e gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose të gjendjes së fatkeqësisë natyrore duhet të cilësojnë të drejtat dhe liritë që kufizohen sipas paragrafëve 1 dhe 2 të këtij neni.

Neni 176

Kur Kuvendi nuk mund të mblidhet gjatë gjendjes së luftës, Presidenti i Republikës, me propozim të Këshillit të Ministrave, ka të drejtë të nxjerrë akte që kanë fuqinë e ligjit, të cilat duhet të miratohen nga Kuvendi në mbledhjen e tij më të parë.

 

PJESA E SHTATËMBËDHJETË: RISHIKIMI I KUSHTETUTËS

Neni 177

1. Nisma për rishikimin e Kushtetutës mund të ndërmerret nga jo më pak se një e pesta e anëtarëve të Kuvendit.

2. Asnjë rishikim i Kushtetutës nuk mund të ndërmerret gjatë kohës kur janë vendosur masat e jashtëzakonshme.

3. Projekti miratohet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

4. Kuvendi mund të vendosë, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij, që projektamendamentet kushtetuese të votohen me referendum. Projektligji për rishikimin e Kushtetutës hyn në fuqi pas ratifikimit me referendum, i cili bëhet jo më vonë se 60 ditë nga miratimi i tij në Kuvend.

5. Amendamenti kushtetues i miratuar i nënshtrohet referendumit, kur këtë e kërkon një e pesta e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

6. Presidenti i Republikës nuk ka të drejtë ta kthejë për rishqyrtim ligjin e miratuar nga Kuvendi për rishikimin e Kushtetutës.

7. Ligji i miratuar në referendum shpallet nga Presidenti i Republikës dhe hyn në fuqi në datën e parashikuar në këtë ligj.

8. Rishikimi i Kushtetutës për të njëjtën çështje nuk mund të bëhet përpara se të ketë kaluar një vit nga dita e rrëzimit të projektligjit në Kuvend dhe jo më përpara se të kenë kaluar 3 vjet nga dita e rrëzimit të tij në referendum.

 

PJESA E TETËMBËDHJETË: DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 178

1. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute do të zbatohen derisa nuk janë shfuqizuar.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Kuvendit projektligjet e nevojshme për vënien në zbatim të kësaj Kushtetute.

Neni 179

1. Mandati i organeve kushtetuese që do të ekzistojnë me hyrjen në fuqi të kësaj Kushtetute mbaron me afatet e parashikuara në ligjin Nr.7491, datë 29.4.1991 «Për dispozitat kryesore kushtetuese», me ndryshimet dhe plotësimet përkatëse.

2. Anëtarët e Gjykatës së Kasacionit vazhdojnë veprimtarinë e tyre si anëtarë të Gjykatës së Lartë, sipas mandatit të mëparshëm.

3. Anëtarët e Këshillit të Lartë të Drejtësisë të zgjedhur nga radhët e prokurorëve zëvendësohen me anëtarë të rinj të zgjedhur nga mbledhja e përgjithshme e gjyqtarëve.

4. Organet e pushtetit vendor vazhdojnë veprimtarinë deri në mbarim të mandatit të tyre.

Neni 180

1. Marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara nga Republika e Shqipërisë para hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute konsiderohen të ratifikuara sipas kësaj Kushtetute.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Gjykatës Kushtetuese marrëveshjet ndërkombëtare, të cilat përmbajnë dispozita që vijnë në kundërshtim me këtë Kushtetutë.

Neni 181

1. Kuvendi, brenda dy deri tre vjetëve nga hyrja në fuqi e kësaj Kushtetute, nxjerr ligje për rregullimin e drejtë të çështjeve të ndryshme që lidhen me shpronësimet dhe konfiskimet e kryera para miratimit të kësaj Kushtetute, duke u udhëhequr nga kriteret e nenit 41.

2. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute dhe që kanë të bëjnë me shpronësimet dhe konfiskimet, do të zbatohen kur nuk vijnë në kundërshtim me të.

Neni 182

Ligji Nr.7491, datë 29.4.1991 «Për dispozitat kryesore kushtetuese«, si dhe ligjet e tjera kushtetuese shfuqizohen ditën e hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute.

Neni 183

Kjo Kushtetutë hyn në fuqi me shpalljen nga Presidenti i Republikës.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.

Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.
Autorizzazione al trattamento dei dati genetici.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003 n. 196, recante il Codice in materia di protezione dei dati personali nel seguito denominato «Codice»;

Visto, in particolare, l'art. 90, comma 1, del citato Codice, secondo cui il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità;

Visto, altresì, l'art. 90, comma 2, del Codice, in base al quale l'autorizzazione individua anche gli ulteriori elementi da includere nell'informativa ai sensi dell'art. 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi;

Vista l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2005 che richiama espressamente (punto 1.4) l'autorizzazione n. 2/2002 (punto 2, lett. b)), relativa al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, secondo la quale i dati genetici trattati per fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato, ovvero per finalità di ricerca scientifica, «possono essere utilizzati unicamente per tali finalità o per consentire all'interessato di prendere una decisione libera e informata, ovvero per finalità probatorie in sede civile o penale, in conformità alla legge»;

Considerata la necessità di assicurare, nella disciplina del trattamento dei dati personali, un elevato livello di tutela per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone e, in particolare, per il diritto alla protezione dei dati personali sancito all'art. 1 del Codice; ciò, anche riducendo al minimo i rischi di danno o di pericolo valutati sulla base delle raccomandazioni adottate in materia di dati sanitari dal Consiglio d'Europa e, in particolare, dalla Raccomandazione n. R(97) 5; rilevato che in base a quest'ultima sono considerati dati genetici tutti i dati, di qualunque tipo, che riguardano i caratteri ereditari di un individuo o che sono in rapporto con i caratteri che formano il patrimonio di un gruppo di individui affini (par. 1), dati che, nel quadro della più ampia categoria dei «dati sanitari», possano essere trattati solo a determinate condizioni (par. 1);

Rilevato che la Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R(92) 3 sui test e gli screening genetici a fini di cura afferma (principio n. 8) che la raccolta e la conservazione di sostanze e di campioni biologici, così come il trattamento dei dati che ne derivano, devono essere effettuati in conformità ai principi fondamentali di protezione e di sicurezza dei dati stabiliti dalla Convenzione per la protezione degli individui con riguardo al trattamento automatizzato dei dati personali n. 108 del 28 gennaio 1981, nonché dalle pertinenti raccomandazioni del Comitato dei ministri in materia;

Rilevato che, riguardo al trattamento dei dati genetici, sono desumibili altri importanti princìpi da alcune fonti internazionali e comunitarie tra le quali figurano:

a) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina, fatta a Oviedo il 4 aprile 1997, che vieta qualsiasi forma di discriminazione nei confronti di una persona in ragione del suo patrimonio genetico (art. 11) e limita l'espletamento di test genetici predittivi ai soli fini medici o di ricerca medica e sulla base di una consulenza genetica appropriata (art. 12);

b) la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti umani dell'Unesco dell'11 novembre 1997, che sancisce il diritto della persona al rispetto della dignità e dei propri diritti indipendentemente dalle sue caratteristiche genetiche (art. 2) e vieta ogni discriminazione basata sulle caratteristiche genetiche che abbia per fine o sortisca l'effetto di violare i diritti umani, le libertà fondamentali e la dignità umana (art. 6);

c) la Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea, proclamata a Nizza il 7 dicembre 2000, che vieta qualsiasi forma di discriminazione fondata, in particolare, sulle caratteristiche genetiche (art. 21);

d) la direttiva 2004/23/Ce del Parlamento europeo e del Consiglio del 31 marzo 2004, che prescrive l'adozione di misure necessarie di protezione dei dati, compresi quelli genetici, e di altre misure di salvaguardia relativamente ad informazioni raccolte nell'ambito di attività di donazione, approvvigionamento, controllo, lavorazione, conservazione, stoccaggio e distribuzione di tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo, nonché di prodotti fabbricati derivati da tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo (art. 14);

e) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina (art. 10), la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti dell'uomo (art. 5, lett. c)) e la Dichiarazione internazionale sui dati genetici umani dell'Unesco (art. 10), le quali riconoscono, con diverso ambito, il diritto di ogni individuo di essere o non essere informato dei risultati degli esami genetici e delle loro conseguenze (ovvero dei risultati della ricerca medica e scientifica laddove i dati genetici, i dati proteomici dell'individuo o i campioni biologici siano utilizzati per tali scopi);

f) il Codice di condotta dell'Organizzazione internazionale del lavoro sulla protezione dei dati personali dei lavoratori (novembre 1996), in base al quale lo svolgimento di screening genetici sui lavoratori dovrebbe essere vietato o limitato a casi specifici autorizzati espressamente dalla legge (art. 6.12);

g) la Dichiarazione di Helsinki dell'Associazione medica mondiale (giugno 1964 e successive modificazioni), in base alla quale occorre acquisire l'assenso della persona legalmente incapace, in aggiunta a quello del legale rappresentante, laddove la stessa sia in grado di esprimere il proprio assenso a partecipare ad una ricerca (par. 25);

h) il documento di lavoro sui dati genetici adottato il 17 marzo 2004 ( Wp 91) dal Gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 direttiva n. 95/46/CE che, nell'individuare le necessarie garanzie in materia di dati genetici, afferma la necessità di prendere in considerazione e di disciplinare anche lo statuto giuridico dei campioni biologici, suscettibili anch'essi di costituire una fonte di dati personali;

Vista la legge 19 febbraio 2004, n. 40, recante «Norme in materia di procreazione medicalmente assistita»;

Visto, altresì, l'Accordo del 15 luglio 2004 tra il Ministro della salute, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano sul documento recante le «Linee-guida per le attività di genetica medica» (in G.U. 23-9-2004, n. 224 );

Visto il d.lg. 19 agosto 2005, n. 191, di attuazione della direttiva n. 2002/98/Ce, che stabilisce norme di qualità e di sicurezza per la raccolta, il controllo, la lavorazione, la conservazione e la distribuzione del sangue umano e dei suoi componenti;

Vista la legge 21 ottobre 2005, n. 219, che disciplina le attività trasfusionali e la produzione nazionale degli emoderivati, nonché, l'ordinanza del Ministro della salute del 13 aprile 2006 recante «Misure urgenti in materia di cellule staminali da cordone ombelicale» (in G.U. 9-5-2005, n. 106 );

Considerato che, ai sensi degli artt. 76 e 81 del Codice, gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute per finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato solo con il consenso di quest'ultimo, oppure (quando occorre tutelare la salute o l'incolumità fisica di un terzo o della collettività) anche senza il consenso dell'interessato, ma previa autorizzazione del Garante;

Considerato che gli artt. 77, 78 e 79 del Codice prevedono modalità semplificate per l'informativa di cui all'art. 13 del medesimo Codice da parte degli esercenti la professione sanitaria e degli organismi sanitari pubblici;

Visto il provvedimento del Garante del 19 luglio 2006 (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1318699), con il quale, ai sensi degli artt. 78, comma 3, e 13, comma 3, del Codice, sono stati indicati gli elementi essenziali che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali;

Considerato che, ai sensi degli artt. 23 e 26 del Codice, i privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione del Garante e, ove richiesto, con il consenso scritto dell'interessato;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati genetici è effettuato per finalità di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato e per finalità di ricerca scientifica;

Considerato che l'art. 40 del Codice prevede il rilascio di autorizzazioni di carattere generale relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti e che tali autorizzazioni sinora rilasciate sono risultate un idoneo strumento per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati;

Ritenuto opportuno rilasciare la specifica autorizzazione prevista dall'art. 90 del Codice, in sostituzione delle prescrizioni già impartite in materia di dati genetici con l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2002 richiamata dall'autorizzazione n. 2/2005;

Ritenuto opportuno prendere in considerazione con separato provvedimento il trattamento dei dati genetici effettuato da parte delle categorie di soggetti pubblici ricompresi nei titoli I, II, e III della parte II del Codice.

Considerato che, fuori dei casi appena indicati, ulteriori trattamenti di dati genetici non ricompresi nella presente autorizzazione non risultano allo stato leciti, anche in riferimento all'attività dei datori di lavoro volta a determinare l'attitudine professionale di lavoratori o di candidati all'instaurazione di un rapporto di lavoro, anche se basata sul consenso dell'interessato, nonché all'attività delle imprese di assicurazione;

Visti gli artt. 41 e 167 del Codice;

Ritenuto opportuno che anche la presente autorizzazione sia a tempo determinato e riservata ogni determinazione in ordine alla sua integrazione o modifica anche in relazione al rapido sviluppo della ricerca e delle tecnologie applicate alla genetica e all'evolversi delle conoscenze nel settore;

Visto, altresì, l'art. 11, comma 2, del Codice, il quale stabilisce che i dati trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali non possono essere utilizzati;

Visti gli articoli 31 e seguenti del Codice e il disciplinare tecnico di cui all'Allegato B al medesimo Codice, recanti disposizioni e regole sulle misure di sicurezza;

Sentito il Ministro della salute, che ha acquisito il parere del Consiglio superiore di sanità, ai sensi dell'art. 90 del Codice;

Esaminate le osservazioni formulate, su richiesta del Garante, da parte di qualificati esperti della materia;

Visti gli altri atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

autorizza

ai sensi degli articoli 26, 40, 41 e 90 del Codice il trattamento dei dati genetici da parte dei soggetti sottoindividuati, secondo le prescrizioni di seguito indicate.

Prima di iniziare o proseguire il trattamento i sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità, in conformità all'art. 3 del Codice.

1) Definizioni

Ai fini della presente autorizzazione si intende per:

a) dato genetico, il dato che, indipendentemente dalla tipologia, riguarda la costituzione genotipica di un individuo, ovvero i caratteri genetici trasmissibili nell'ambito di un gruppo di individui legati da vincoli di parentela;

b) campione biologico, ogni campione di materiale biologico che contiene le informazioni genotipiche caratteristiche di un individuo;

c) test genetico, l'analisi a scopo clinico di uno specifico gene o del suo prodotto o funzione o di altre parti del Dna o di un cromosoma, volta a effettuare una diagnosi o a confermare un sospetto clinico in un individuo già affetto (test diagnostico), oppure a individuare o escludere la presenza di una mutazione associata ad una malattia genetica che possa svilupparsi in un individuo sano (test presintomatico) o, ancora, a valutare la maggiore o minore suscettibilità di un individuo a sviluppare patologie comuni (test predittivo);

d) test farmacogenetico, l'analisi finalizzata all'identificazione di sequenza nel Dna in grado di predire la risposta «individuale» a farmaci in termini di efficacia e di rischio relativo di eventi avversi;

e) test sulla variabilità individuale, l'esame genetico volto a definire un rapporto di consanguineità o ad attribuire tracce biologiche a determinati individui;

f) screening genetico, il test genetico effettuato su popolazioni o su gruppi definiti al fine di delinearne le caratteristiche genetiche comuni o di identificare precocemente soggetti affetti o portatori di patologie genetiche o di altre caratteristiche ereditarie;

g) consulenza genetica, il processo di comunicazione consistente nell'aiutare l'individuo o la famiglia colpita da patologia genetica a comprendere le informazioni mediche che includono la diagnosi e il probabile decorso della malattia, le forme di assistenza disponibili, il contributo dell'ereditarietà al verificarsi della malattia e il rischio di ricorrenza esistente per sé e per altri familiari, nonché tutte le opzioni esistenti nell'affrontare il rischio di malattia e l'impatto che tale rischio può avere su scelte procreative; a tale processo partecipano, oltre al medico e/o al biologo specialisti in genetica medica, altre figure professionali competenti nella gestione delle problematiche psicologiche e sociali connesse alla genetica;

h) informazione genetica, il processo informativo riguardante le specifiche caratteristiche degli screening genetici.

2) Ambito di applicazione

La presente autorizzazione è rilasciata:

a) agli esercenti le professioni sanitarie, in particolare ai genetisti medici, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

b) agli organismi sanitari pubblici e privati, in particolare alle strutture cliniche di genetica medica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

c) a laboratori di genetica medica, limitatamente alle operazioni indispensabili rispetto a dati, parimenti indispensabili, destinati ad essere trattati per esclusive finalità di prevenzione e di diagnosi genetica nei confronti dell'interessato, o destinati ad essere utilizzati ad esclusivi fini di svolgimento delle indagini difensive o per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria o, ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare, per l'accertamento della sussistenza di vincoli di consanguineità di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati;

d) alle persone fisiche o giuridiche, agli enti o agli istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusivi scopi di ricerca scientifica, anche statistica, finalizzata alla tutela della salute dell'interessato, di terzi o della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico e antropologico, nell'ambito delle attività di pertinenza della genetica medica;

e) agli psicologi, ai consulenti tecnici e ai loro assistenti, nell'ambito di interventi pluridisciplinari di consulenza genetica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di consulenza nei confronti dell'interessato o dei suoi familiari;

f) ai farmacisti, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di adempimento agli obblighi derivanti da un rapporto di fornitura di farmaci all'interessato;

g) ai difensori, anche a mezzo di sostituti, consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, limitatamente alle operazioni e ai dati indispensabili per esclusive finalità di svolgimento di investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000 n. 397; è altresì rilasciata per far valere o difendere un diritto -anche da parte di un terzo- in sede giudiziaria, sempre che il diritto sia di rango almeno pari a quello dell'interessato e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;

h) agli organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri e alle rappresentanze diplomatiche o consolari per il rilascio delle certificazioni (allo stato disciplinate dall'art. 49 d.P.R. 5 gennaio 1967, n. 200) ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare e limitatamente ai casi in cui l'interessato non possa fornire documenti ufficiali che provino i suoi vincoli di consanguineità, in ragione del suo status, ovvero della mancanza di un'autorità riconosciuta o della presunta inaffidabilità dei documenti rilasciati dall'autorità locale.

3) Finalità del trattamento

Possono essere trattati i dati genetici inerenti alle seguenti finalità che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa:

a) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e alla tutela dell'identità genetica dell'interessato, con il suo consenso, salvo quanto previsto dagli artt. 26 e 82 del Codice in riferimento al caso in cui l'interessato non possa prestare il proprio consenso per incapacità d'agire, impossibilità fisica o incapacità di intendere o di volere;

b) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e tutela dell'identità genetica di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato, nel caso in cui il consenso non sia prestato o non possa essere prestato per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere; ciò, limitatamente ai dati genetici già raccolti e qualora il trattamento sia indispensabile per consentire al terzo di compiere una scelta riproduttiva consapevole o sia giustificato dalla disponibilità, per il terzo, di interventi di natura preventiva o terapeutica;

c) ricerca scientifica e statistica, finalizzata alla tutela della salute della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico (sempre che la disponibilità di dati solo anonimi su campioni della popolazione non permetta alla ricerca di raggiungere i suoi scopi), da svolgersi con il consenso dell'interessato salvo che nei casi di indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge.

Nell'ambito delle finalità di cui alle precedenti lettere a) e b) del presente punto, l'autorizzazione è rilasciata anche all'esclusivo fine di consentire ai destinatari di adempiere o di esigere l'adempimento di specifici obblighi o di eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti, in particolare in materia di igiene e di sanità pubblica, di prevenzione delle malattie professionali, di diagnosi e cura, anche per i trapianti di organi e tessuti, di riabilitazione degli stati di invalidità e di inabilità fisica e psichica, di tutela della salute mentale, di assistenza farmaceutica, in conformità alla legge. Il trattamento può riguardare anche la compilazione di cartelle cliniche, di certificati e di altri documenti di tipo sanitario.

La presente autorizzazione è rilasciata, altresì, quando il trattamento dei dati genetici sia indispensabile:

a) per lo svolgimento da parte del difensore delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, anche a mezzo di sostituti, di consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, o, comunque, per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, anche senza il consenso dell'interessato eccetto il caso in cui il trattamento presupponga lo svolgimento di test genetici. Ciò, sempre che il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il trattamento deve essere comunque effettuato nel rispetto delle autorizzazioni generali del Garante al trattamento dei dati sensibili da parte dei liberi professionisti e da parte degli investigatori privati (allo stato, autorizzazioni nn. 4 e 6/2005). Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

b) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti espressamente dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti in materia di previdenza e assistenza o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, anche senza il consenso dell'interessato, nei limiti previsti dall'autorizzazione generale del Garante al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro (allo stato, l'autorizzazione n. 1/2005) e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all'articolo 111 del Codice. Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

c) per l'accertamento dei vincoli di consanguineità per il ricongiungimento familiare di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati (attualmente disciplinato dal d.lg. 25 luglio 1998, n. 286). Non si considerano, in particolare, indispensabili i trattamenti di dati genetici effettuati nonostante la disponibilità di procedure alternative che non comportano il trattamenti dei dati medesimi.

4) Modalità di trattamento

I destinatari della presente autorizzazione conformano il prelievo e l'utilizzo dei campioni biologici e il trattamento dei dati genetici secondo modalità volte a prevenire la violazione dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati. Tali attività sono effettuate, comunque, in modo lecito e secondo correttezza, nonché per scopi determinati in conformità alla presente autorizzazione e resi noti all'interessato nei modi indicati al successivo punto 5.

Sono predisposte specifiche misure per accertare univocamente l'identità del soggetto al quale viene prelevato il materiale biologico per l'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. c), del Codice).

Il trattamento dei dati genetici è effettuato unicamente con operazioni, nonché con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente indispensabili in rapporto ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità.

Restano fermi gli obblighi deontologici relativi alle singole figure professionali oggetto della presente autorizzazione.

4.1) Raccolta e conservazione
Quando le finalità del trattamento di dati genetici non possono essere realizzate senza l'identificazione anche temporanea degli interessati, il titolare adotta specifiche misure per mantenere separati i dati identificativi già al momento della raccolta, salvo che ciò risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o richieda un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato.

La raccolta di dati genetici effettuata per l'esecuzione di test e di screening genetici è limitata alle sole informazioni personali e familiari strettamente indispensabili all'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

In particolare, nei trattamenti effettuati mediante test sulla variabilità individuale non sono raccolti dati sullo stato di salute o su altre caratteristiche degli interessati, ad eccezione del sesso. Il campione è prelevato da un incaricato del laboratorio di genetica medica o da un medico da esso designato ovvero, in caso di ricongiungimento familiare, da esercenti le professioni sanitarie appositamente incaricati dalle rappresentanze diplomatiche o consolari o da organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri.

4.2) Ricerca scientifica e statistica
La ricerca scientifica e statistica, per il cui svolgimento è consentito il trattamento dei dati genetici e l'utilizzo dei campioni biologici, è effettuata, altresì, sulla base di un progetto redatto conformemente agli standard del pertinente settore disciplinare, anche al fine di documentare che il trattamento dei dati e l'utilizzo dei campioni biologici sia effettuato per idonei ed effettivi scopi scientifici. Possono essere utilizzati a tal fine i dati e i campioni biologici strettamente pertinenti agli scopi perseguiti, avuto riguardo ai dati disponibili e ai trattamenti già effettuati dallo stesso titolare, nonché all'esistenza di altre modalità che permettano di raggiungere gli scopi della ricerca mediante dati personali diversi da quelli identificativi o genetici, ovvero che non comportino il prelievo di campioni biologici.

Il progetto specifica le misure da adottare nel trattamento dei dati personali per garantire il rispetto della presente autorizzazione, nonché della normativa sulla protezione dei dati personali, anche per i profili riguardanti la custodia e la sicurezza dei dati e dei campioni biologici, e individua gli eventuali responsabili del trattamento (artt. 29, 31, 33, 34 e 35 del Codice e Allegato B al medesimo Codice). In particolare, laddove la ricerca preveda il prelievo e/o l'utilizzo di campioni biologici, il progetto indica l'origine, la natura e le modalità di prelievo e di conservazione dei campioni, nonché le misure adottate per garantire la volontarietà del conferimento del materiale biologico da parte dell'interessato.

Il progetto è conservato a cura del titolare in forma riservata almeno per un anno dopo la conclusione della ricerca. Il titolare fornisce le informazioni contenute nel progetto agli interessati che ne facciano richiesta.

4.3) Misure di sicurezza
Per la custodia e la sicurezza dei dati genetici e dei campioni biologici sono adottate, in ogni caso, le seguenti cautele.

L'accesso ai locali è controllato mediante incaricati della vigilanza o strumenti elettronici che prevedano specifiche procedure di identificazione anche mediante dispositivi biometrici. Le persone ammesse, a qualunque titolo, dopo l'orario di chiusura, sono identificate e registrate.

La conservazione, l'utilizzo e il trasporto dei campioni biologici sono posti in essere con modalità volte anche a garantirne la qualità, l'integrità, la disponibilità e la tracciabilità.

Il trasferimento dei dati genetici in formato elettronico è effettuato con posta elettronica certificata previa cifratura delle informazioni trasmesse da realizzarsi con firma digitale. É ammesso il ricorso a canali di comunicazione di tipo «web application» che prevedano protocolli di comunicazione sicuri e garantiscano, previa verifica, l'identità digitale del server che eroga il servizio e della postazione client da cui si effettua l'accesso ai dati, ricorrendo a certificati digitali emessi in conformità alla legge da un'autorità di certificazione.

La consultazione dei dati genetici trattati con strumenti elettronici è consentita previa adozione di sistemi di autenticazione basati sull'uso combinato di informazioni note agli incaricati e di dispositivi, anche biometrici, in loro possesso.

I dati genetici e i campioni biologici contenuti in elenchi, registri o banche di dati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che li rendano temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettano di identificare gli interessati solo in caso di necessità, in modo da ridurre al minimo i rischi di conoscenza accidentale e di accesso abusivo o non autorizzato. Laddove gli elenchi, i registri o le banche di dati contengano anche dati riguardanti la genealogia o lo stato di salute degli interessati, le predette tecniche devono consentire, altresì, il trattamento disgiunto dei dati genetici e sanitari dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente le persone interessate.

Restano comunque fermi gli altri obblighi previsti dagli articoli 11, 14, 22 e 31 e seguenti del Codice e le modalità tecniche in materia di misure minime di sicurezza indicate nel disciplinare tecnico allegato al medesimo Codice, anche per ciò che attiene alla conservazione e al trasporto dei dati all'esterno dei locali protetti e all'accesso controllato a tali locali. Tali obblighi vanno osservati anche in riferimento ai campioni biologici.

5) Informativa

Salvo che per i trattamenti non sistematici di dati genetici effettuati dal medico di medicina generale e dal pediatra di libera scelta nell'ambito degli ordinari rapporti con l'interessato per la tutela della salute e dell'incolumità fisica di quest'ultimo, l'informativa evidenzia, oltre agli elementi previsti in base agli artt. 13, 77 e 78 del Codice:

a) l'esplicitazione analitica di tutte le specifiche finalità perseguite;

b) i risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati genetici;

c) il diritto dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati genetici per motivi legittimi;

d) la facoltà o meno, per l'interessato, di limitare l'ambito di comunicazione dei dati genetici e il trasferimento dei campioni biologici, nonché l'eventuale l'utilizzo di questi per ulteriori scopi;

e) il periodo di conservazione dei dati genetici e dei campioni biologici.

Dopo il raggiungimento della maggiore età l'informativa è fornita all'interessato anche ai fini dell'acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario (art. 82, comma 4, del Codice).

Per i trattamenti effettuati per scopi di ricerca scientifica e statistica l'informativa evidenzia, altresì:

a) che il consenso è manifestato liberamente ed è revocabile in ogni momento senza che ciò comporti alcuno svantaggio o pregiudizio per l'interessato, salvo che i dati e i campioni biologici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare il medesimo interessato;

b) gli accorgimenti adottati per consentire l'identificabilità degli interessati soltanto per il tempo necessario agli scopi della raccolta o del successivo trattamento (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice);

c) l'eventualità che i dati e/o i campioni biologici siano conservati e utilizzati per altri scopi di ricerca scientifica e statistica, per quanto noto, adeguatamente specificati anche con riguardo alle categorie di soggetti ai quali possono essere eventualmente comunicati i dati oppure trasferiti i campioni;

d) le modalità con cui gli interessati che ne facciano richiesta possono accedere alle informazioni contenute nel progetto di ricerca.

Per i trattamenti effettuati mediante test e screening genetici per finalità di tutela della salute, di ricerca o di ricongiungimento familiare, l'informativa è resa all'interessato prima del prelievo, ovvero dell'utilizzo del suo campione biologico qualora lo stesso sia stato già prelevato, anche in forma scritta, in modo specifico e comprensibile, anche quando il trattamento è effettuato da esercenti la professione sanitaria o da organismi sanitari pubblici e privati che abbiano informato in precedenza il medesimo interessato utilizzando le modalità semplificate previste dagli artt. 77, 78 e 79 del Codice.

I trattamenti per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati mediante l'esecuzione di test genetici soltanto previa informativa all'interessato da rendersi con le modalità sopra indicate.

5.1) Consulenza genetica e attività di informazione
Per i trattamenti effettuati mediante test genetici per finalità di tutela della salute o di ricongiungimento familiare è fornita all'interessato una consulenza genetica prima e dopo lo svolgimento dell'analisi, nel corso della quale l'interessato riceve informazioni complete e accurate su tutte le possibili implicazioni dei risultati. Prima dell'introduzione di screening genetici finalizzati alla tutela della salute sono adottate idonee misure per garantire un'attività di informazione al pubblico in merito alla disponibilità dei test effettuati, alla loro natura, alle loro specifiche finalità e conseguenze, anche nell'ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica.

Il consulente genetista aiuta i soggetti interessati a prendere in piena autonomia le decisioni ritenute più adeguate, tenuto conto del rischio genetico, delle aspirazioni familiari e dei loro principi etico-religiosi, aiutandoli ad agire coerentemente con le scelte compiute, nonché a realizzare il miglior adattamento possibile alla malattia e/o al rischio di ricorrenza della malattia stessa.

Nei casi in cui il test sulla variabilità individuale è volto ad accertare la paternità o la maternità gli interessati sono, altresì, informati circa la normativa in materia di filiazione, ponendo in evidenza le eventuali conseguenze psicologiche e sociali dell'esame.

L'attuazione di ricerche scientifiche su isolati di popolazione è preceduta da un'attività di informazione presso le comunità interessate, anche mediante mezzi di comunicazione di massa su base locale e presentazioni pubbliche, volta ad illustrare la natura della ricerca, le finalità perseguite, le modalità di attuazione, le fonti di finanziamento e i rischi o benefici attesi per le popolazioni coinvolte. L'attività di informazione evidenzia anche gli eventuali rischi di discriminazione o stigmatizzazione delle comunità interessate, nonché quelli inerenti alla conoscibilità di inattesi rapporti di consanguineità e le azioni intraprese per ridurre al minimo tali rischi.

6) Consenso

In conformità a quanto previsto dagli artt. 23 e 26 del Codice, i dati genetici possono essere trattati e i campioni biologici utilizzati soltanto per gli scopi indicati nella presente autorizzazione e rispetto ai quali la persona abbia manifestato previamente e per iscritto il proprio consenso informato.

In conformità all'art. 23 del Codice, il consenso resta valido solo se l'interessato è libero da ogni condizionamento o coercizione e resta revocabile liberamente in ogni momento.

Nel caso in cui l'interessato revochi il consenso al trattamento dei dati per scopi di ricerca, è distrutto anche il campione biologico sempre che sia stato prelevato per tali scopi, salvo che, in origine o a seguito di trattamento, il campione non possa più essere riferito ad una persona identificata o identificabile.

Per i trattamenti effettuati mediante test genetici, compreso lo screening, anche a fini di ricerca o di ricongiungimento familiare, deve essere acquisito il consenso informato dei soggetti cui viene prelevato il materiale biologico necessario all'esecuzione dell'analisi. In questi casi, all'interessato è richiesto di dichiarare se vuole conoscere o meno i risultati dell'esame o della ricerca, comprese eventuali notizie inattese che lo riguardano, qualora queste ultime rappresentino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia o di prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive.

Per le informazioni relative ai nascituri il consenso è validamente prestato dalla gestante. Nel caso in cui il trattamento effettuato mediante test prenatale possa rivelare anche dati genetici relativi alla futura insorgenza di una patologia del padre, è previamente acquisito anche il consenso di quest'ultimo.

Quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita e dell'incolumità fisica dell'interessato, e quest'ultimo non può prestare il proprio consens0 per impossibilità fisica, incapacità d'agire o incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l'interessato. Si applicano le disposizioni di cui all'art. 82 del Codice.

L'opinione del minore, nella misura in cui lo consente la sua età e il suo grado di maturità, è presa in considerazione. Negli altri casi di incapacità d'agire, impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il trattamento è consentito se le finalità perseguite comportano un beneficio diretto per l'interessato e la sua opinione è, nei limiti del possibile, presa in considerazione.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici presintomatici possono essere effettuati sui minori non affetti, ma a rischio per patologie genetiche solo nel caso in cui esistano concrete possibilità di terapie o di trattamenti preventivi prima del raggiungimento della maggiore età. I test sulla variabilità individuale non possono essere condotti su minori senza che venga acquisito il consenso di ambedue i genitori, ove esercitano entrambi la potestà sul minore.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati soltanto con il consenso informato della persona cui appartiene il materiale biologico necessario all'indagine, salvo che un'espressa disposizione di legge disponga altrimenti.

7) Trattamenti in settori particolari

I dati genetici trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test sulla variabilità individuale ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale non possono essere utilizzati per altri fini. I dati trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test genetici a fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato o per finalità di ricerca scientifica e statistica possono essere utilizzati per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale, nel rispetto delle pertinenti disposizioni di legge.

8) Conservazione dei dati e dei campioni

Con riferimento all'obbligo previsto dall'art. 11, comma 1, lett. e), del Codice, i campioni biologici e i dati genetici possono essere conservati per il periodo di tempo non superiore a quello strettamente necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti indicati al punto 3 della presente autorizzazione o per perseguire le finalità ivi menzionate per le quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici trattati per l'esecuzione di test e di screening genetici sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario allo svolgimento dell'analisi o al perseguimento degli scopi per i quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I dati genetici trattati a fini di ricongiungimento familiare sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario all'esame dell'istanza di ricongiungimento, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. A seguito del rigetto o dell'accoglimento dell'istanza, i campioni prelevati per l'accertamento dei vincoli di consanguineità devono essere distrutti (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

Ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. c), d) ed e), del Codice, i soggetti autorizzati verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici raccolti per scopi di tutela della salute possono essere conservati ed utilizzati per finalità di ricerca scientifica o statistica, ferma restando la necessità di acquisire il consenso informato delle persone interessate, eccetto che nei casi di indagini statistiche o ricerche scientifiche previste dalla legge. La conservazione e l'ulteriore utilizzo di campioni biologici e di dati genetici raccolti per la realizzazione di progetti di ricerca e indagini statistiche, diversi da quelli per i quali è stato originariamente acquisito il consenso informato degli interessati, sono consentiti limitatamente al perseguimento di scopi scientifici e statistici direttamente collegati con quelli originari. Ciò, a meno che venga nuovamente acquisito il consenso degli interessati, ovvero i campioni biologici e i dati genetici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare i medesimi interessati, oppure a causa di particolari ragioni non sia possibile informarli malgrado sia stato compiuto ogni ragionevole sforzo per raggiungerli e il programma di ricerca, oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale, sia autorizzato appositamente dal Garante ai sensi dell'art. 90 del Codice.

9) Comunicazione e diffusione dei dati

I dati genetici non possono essere comunicati e i campioni biologici non possono essere messi a disposizione di terzi salvo che sia indispensabile per il perseguimento delle finalità indicate dalla presente autorizzazione.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti a enti e istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, esclusivamente nell'ambito di progetti congiunti.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti ai soggetti sopra indicati, non partecipanti a progetti congiunti, limitatamente alle informazioni prive di dati identificativi, per scopi scientifici direttamente collegati a quelli per i quali sono stati originariamente raccolti e chiaramente determinati per iscritto nella richiesta dei dati e/o dei campioni. In tal caso, il soggetto richiedente si impegna a non trattare i dati e/o utilizzare i campioni per fini diversi da quelli indicati nella richiesta e a non comunicarli o trasferirli ulteriormente a terzi.

I dati genetici raccolti a fini di ricongiungimento familiare possono essere comunicati unicamente alle rappresentanze diplomatiche o consolari competenti all'esame della documentazione prodotta dall'interessato o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri cui questi si sia rivolto. I campioni biologici prelevati ai medesimi fini possono essere trasferiti unicamente al laboratorio designato per l'effettuazione del test sulla variabilità individuale o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri.

Fermo restando quanto previsto dall'art. 84 del Codice, i dati genetici devono essere resi noti di regola direttamente all'interessato o a persone diverse dal diretto interessato sulla base di una delega scritta di quest'ultimo, adottando ogni mezzo idoneo a prevenire la conoscenza non autorizzata da parte di soggetti anche compresenti. La comunicazione nelle mani di un delegato dell'interessato è eseguita in plico chiuso.

Gli esiti di test e di screening genetici, nonché i risultati delle ricerche qualora comportino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, devono essere comunicati al medesimo interessato anche nel rispetto della sua dichiarazione di volontà di conoscere o meno tali eventi e, ove necessario, con un'appropriata consulenza genetica.

I risultati delle ricerche, qualora comportino un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, anche per gli appartenenti alla stessa linea genetica dell'interessato, possono essere comunicati a questi ultimi, qualora ne facciano richiesta e l'interessato vi abbia espressamente acconsentito, o sia deceduto e, in vita, non abbia espressamente fornito indicazioni contrarie.

In caso di ricerche condotte su popolazioni isolate, devono essere resi noti alle comunità interessate e alle autorità locali gli eventuali risultati della ricerca che rivestono un'importanza terapeutica o preventiva per la tutela della salute delle persone appartenenti a tali comunità.

I dati genetici non possono essere diffusi. I risultati delle ricerche non possono essere diffusi se non in forma aggregata, ovvero secondo modalità che non rendano identificabili gli interessati neppure tramite dati identificativi indiretti, anche nell'ambito di pubblicazioni.

10) Richieste di autorizzazione

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità alle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione, relative, ad esempio, al caso in cui la raccolta del consenso comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato in ragione, in particolare, del numero di persone interessate.

11) Norme finali

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati genetici.

Resta fermo per il titolare del trattamento di dati genetici l'obbligo di effettuare, nei casi previsti, la notificazione al Garante prima dell'inizio del trattamento medesimo (artt. 37 e 163 del Codice).

12) Efficacia temporale e disciplina transitoria

La presente autorizzazione ha efficacia dal 1° aprile 2007 al 31 dicembre 2008.

Qualora alla data di pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle sue prescrizioni, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 1° settembre 2007.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 22 febbraio 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali del 20 luglio 2006.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali del 20 luglio 2006. Regolamento concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta in materia di protezione dei dati personali. (Gazzetta Ufficiale del 8 agosto 2006, n.183).

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto l'Articolo 27 della direttiva n. 95/46/Ce del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995, secondo cui gli Stati membri e la commissione incoraggiano l'elaborazione di codici di condotta destinati a contribuire, in funzione delle specificità settoriali, alla corretta applicazione delle disposizioni nazionali di attuazione della direttiva, adottate dagli stati membri;

Visto il codice in materia di protezione dei dati personali (articoli 12 e 139 decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196) che demanda al Garante, di seguito a quanto previsto dalla previgente legge 31 dicembre 1996, n. 675 (Articolo 31, comma 1, lettera h)), il compito di: a) promuovere nell'ambito delle categorie interessate la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, nell'osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa sul trattamento di dati personali; b) verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati; c) contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;

Viste le deliberazioni con le quali il Garante ha promosso la sottoscrizione di alcuni codici di deontologia e di buona condotta (provv. 10 febbraio 2000 e 10 aprile 2002, rispettivamente, in Gazzetta Ufficiale 25 febbraio 2000, n. 46 e 8 maggio 2002, n. 106, adottati ai sensi dell'Articolo 31, comma 1, lettera h), legge n. 675/1996 e dell'Articolo 20 decreto legislativo n. 467/2001);

Rilevato che alcuni codici deontologici sono stati già sottoscritti ed allegati, come previsto per legge, al decreto legislativo n. 196/2003, relativamente al trattamento di dati personali nell'esercizio dell'attività giornalistica (provv. 29 luglio 1998, nella Gazzetta Ufficiale 3 agosto 1998, n. 179), effettuato per scopi storici (provv. 14 marzo 2001, n. 8/P/2001, nella Gazzetta Ufficiale 5 aprile 2001, n. 80), a scopi statistici e di ricerca scientifica nell'ambito del sistema statistico nazionale (provv. 31 luglio 2002, n. 13, nella Gazzetta Ufficiale 1° ottobre 2002, n. 230), per scopi statistici e scientifici (provv. del 16 giugno 2004, n. 2, in Gazzetta Ufficiale 14 agosto 2004, n. 190) nonché per i sistemi informativi gestiti da soggetti privati in tema di crediti al consumo, affidabilità e puntualità nei pagamenti (provv. 16 novembre 2004, n. 8, nella Gazzetta Ufficiale 23 dicembre 2004, n. 300);

Rilevato altresì che per altri codici deontologici il Garante ha promosso la ripresa dei lavori (provv. 16 febbraio 2006, nella Gazzetta Ufficiale 1° marzo 2006, n. 50, concernente il codice di deontologia e di buona condotta relativo ai dati trattati per svolgere investigazioni difensive o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria) o si accinge a promuoverla;

Ritenuta l'esigenza, sulla base della proficua esperienza sin qui acquisita, di dare compiuta disciplina e pubblicità alla procedura seguita dall'Autorità per svolgere i predetti compiti, tenuto conto del crescente rilievo che i codici di deontologia e di buona condotta assumono nei settori interessati ai fini della liceità e correttezza dei trattamenti di dati personali e dell'utilizzabilità dei medesimi dati;

Considerata la necessità di consolidare tale procedura con un atto regolamentare del Garante adottato in base all'Articolo 156, comma 3, lettera a) del Codice, ai sensi del quale questa Autorità, con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, definisce l'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti previsti dall'Articolo 154 del medesimo codice, fra i quali figura quello di promuovere la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta;

Rilevato che tale procedura è applicabile anche al codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche e alle sue eventuali modificazioni e integrazioni, salvo quanto specificamente previsto dall'Articolo 139 del codice;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le proposte e le osservazioni dell'ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'Articolo 15, comma 1 del regolamento n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Delibera:

1. È adottato il regolamento n. 2/2006, concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta, riportato in allegato alla presente deliberazione di cui costituisce parte integrante e di cui è disposta la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ai sensi degli articoli 12 e 156, comma 3, lettera a), del Codice in materia di protezione dei dati personali.

Roma, 20 luglio 2006

Il presidente, Pizzetti

Il segretario generale, Buttarelli

Il relatore, Pizzetti


Allegato

Regolamento concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta in materia di protezione dei dati personali. (Articoli 12 e 156 decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196).

Articolo 1º. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si intende:

a) per «Codice», il Codice in materia di protezione dei dati personali, approvato con decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;
b) per «codici», i codici di deontologia e di buona condotta di cui all'Articolo 12 del Codice;
c) per «soggetti rappresentativi», i soggetti che risultano dotati di rappresentatività delle categorie di titolari di trattamento operanti nei settori nei quali i codici trovano applicazione;
d) per «soggetti interessati», i soggetti per i quali ai sensi dell'Articolo 12 del Codice sussiste un interesse qualificato nei settori nei quali i codici trovano applicazione.
2. Ai medesimi fini si applicano anche le definizioni elencate nell'Articolo 4 del Codice.

Articolo 2º. Casi nei quali il Garante promuove i codici

1. Il Garante promuove la sottoscrizione dei codici nei casi espressamente previsti dalla legge.

Ai sensi dell'Articolo 12 del Codice il Garante può promuovere la sottoscrizione di altri codici non espressamente previsti per legge, nei settori nei quali ravvisi l'esigenza di regole di deontologia e di buona condotta per contribuire all'applicazione di disposizioni normative in settori di particolare interesse generale nei quali, anche sulla base di eventuali richieste formulate nell'ambito delle categorie interessate, emergano specifiche problematiche meritevoli di apposita considerazione, tenendo conto, in particolare, della natura dei dati o del loro trattamento o della necessità di rendere effettive le garanzie per gli interessati. Si tiene altresì conto dell'eventuale opportunità di prendere in contestuale considerazione più categorie interessate, nonchè dell'evoluzione dei predetti settori e delle tecnologie applicate.

2. La sottoscrizione dei codici di cui al comma 1 è promossa dal Garante con propria deliberazione, da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Con la deliberazione sono indicati i criteri generali in base ai quali l'Autorità verifica il rispetto del principio di rappresentatività (Articolo 12 del Codice) e i soggetti pubblici e privati appartenenti alle categorie interessate e che ritengano di avere titolo a sottoscrivere i codici in base al medesimo principio sono invitati a darne comunicazione all'Autorità entro un termine prefissato, e a fornire informazioni e documentazione idonee a comprovare, in particolare, la loro rappresentatività.

3. Con la deliberazione di cui al comma 2 il Garante può invitare altri soggetti che si ritengano interessati ai sensi dell'Articolo 12 del Codice a darne comunicazione all'Autorità e a fornire informazioni e documentazione idonee a comprovare, in particolare, il proprio interesse qualificato nella materia.

Articolo 3º. Esame preliminare

1. Le comunicazioni ricevute ai sensi dell'Articolo 2 sono esaminate preliminarmente dall'Autorità, unitamente al materiale prodotto, e valutate dal Garante, anche sulla base della deliberazione già adottata ai sensi del medesimo articolo, esaminando in particolare:

a) l'appartenenza alle categorie interessate degli organismi che intendono sottoscrivere un codice in qualità di soggetti rappresentativi, nonchè la sussistenza del presupposto della rappresentatività anche in relazione ai settori determinati nei quali il codice dovrebbe operare;

b) la sussistenza di un interesse qualificato in capo ai soggetti interessati.

2. Le valutazioni di cui al comma 1 possono essere formulate dopo l'inizio dei lavori per la redazione del codice, qualora ricorrano particolari esigenze inerenti anche alla necessità di svolgere ulteriori approfondimenti relativi alla rappresentatività o all'interesse qualificato.

3. Eventuali comunicazioni pervenute da categorie o soggetti interessati dopo il termine prefissato ai sensi dell'Articolo 2, comma 2, possono essere esaminate fino alla sottoscrizione del codice, valutando parimenti la sussistenza dei presupposti di cui al comma 1.

4. L'esito della valutazione effettuata dal Garante ai sensi dei commi 1 e 3 è comunicata a ciascun soggetto od organismo informando tutti coloro che hanno inviato comunicazioni all'Autorità ai sensi dell'Articolo 2.

5. I criteri per individuare le categorie interessate in relazione al settore determinato per il quale il codice verrà sottoscritto, e per valutare la rappresentatività o l'interesse qualificato dei soggetti che hanno inviato comunicazioni all'Autorità, sono definiti dal Garante in relazione a ciascun codice, tenendo conto della specificità del settore e delle particolari caratteristiche del trattamento.

Articolo 4º. Organizzazione e svolgimento dei lavori

1. L'Autorità, effettuata la comunicazione di cui all'Articolo 3, comma 4, fermo restando quanto previsto nei commi 2 e 3 del medesimo articolo, invita i soggetti appartenenti alle categorie interessate a partecipare ad una prima riunione di lavoro, anche presso gli uffici del Garante, e ne comunica la data anche agli altri soggetti che risultano interessati i quali possono prendervi parte.

2. Nell'esercitare il compito di promuovere la sottoscrizione del Codice l'Autorità incoraggia la proficua cooperazione tra i soggetti appartenenti alle categorie interessate e la collaborazione dei soggetti interessati nell'organizzazione e nello svolgimento dei lavori di redazione del codice, fornendo, salva diversa loro scelta, un supporto anche logistico e tecnico o da parte di esperti, nonché nell'utilizzo di strumenti elettronici, anche per agevolare lo scambio delle informazioni e il confronto e la condivisione delle proposte e dei contributi fra i partecipanti.

Articolo 5º. Schema preliminare del codice

1. Al termine della prima fase dei lavori, i soggetti rappresentativi che vi hanno partecipato redigono e sottopongono all'Autorità uno schema preliminare di codice, tenendo in considerazione il contributo dato dai soggetti interessati.

Articolo 6º. Verifica preliminare di conformità del codice

1. Lo schema preliminare di codice è oggetto di un esame istruttorio anche sulla base di eventuali richieste di chiarimento ed è volto a rilevare da parte del Garante l'eventuale manifesta sussistenza di profili di non conformità alla normativa vigente.

2. Nei casi in cui non è necessario invitare i soggetti rappresentativi a riesaminare lo schema preliminare, in quanto lo stesso risulta conforme in base ad una prima verifica alle leggi e ai regolamenti, il Garante ne dà diffusione inserendolo nel proprio sito Internet al fine di raccogliere eventuali osservazioni di «soggetti interessati» ai sensi dell'Articolo 12 del Codice, ed invita a tal fine soggetti rappresentativi o interessati a darne ampia pubblicità. Il Garante dispone altresì la trasmissione all'Ufficio pubblicazioni leggi e decreti del Ministero della giustizia di un avviso da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, volto a rendere nota l'inserzione dello schema sul sito Internet e ad invitare i soggetti interessati a formulare eventuali osservazioni entro un termine prefissato.

3. Scaduto tale termine, le osservazioni pervenute sono esaminate e trasmesse ai soggetti rappresentativi o interessati per le valutazioni del caso.

Articolo 7º. Schema finale del codice

1. I soggetti rappresentativi, esaminate le osservazioni ricevute ai sensi dell'Articolo 6, comma 3, e tenendo in considerazione il contributo dei soggetti interessati, redigono lo schema finale del codice e lo trasmettono al Garante.

2. Il codice individua la data a decorrere dalla quale è applicabile e le eventuali disposizioni transitorie.

Articolo 8º. Verifica finale di conformità del codice e sua sottoscrizione

1. Il Garante esamina lo schema finale del codice completando gli eventuali approfondimenti circa la rappresentatività di alcuni organismi e, qualora non riscontri profili di non conformità a norme di legge o di regolamento, invita a sottoscrivere il codice i soggetti rappresentativi, disponendone la pubblicazione al termine delle operazioni di sottoscrizione e la comunicazione al Ministero della giustizia per la sua allegazione al Codice.

2. I soggetti interessati possono manifestare la loro adesione ai principi affermati dal codice. L'adesione è indicata in un allegato distinto dal documento dove è apposta la sottoscrizione dei soggetti rappresentativi.

3. Il Garante esamina la richiesta di soggetti rappresentativi o interessati volta ad apporre le sottoscrizioni o le adesioni di cui ai commi 1 e 2 in epoca successiva all'adozione del codice. Se la richiesta è accolta, ne è data notizia nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 9º. Pubblicazione del codice

1. Il codice sottoscritto è trasmesso all'Ufficio pubblicazioni leggi e decreti del Ministero della giustizia per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'Articolo 12, comma 2, del Codice. Il codice è pubblicato altresì sul Bollettino del Garante.

2. Il codice sottoscritto è comunicato al Ministero della giustizia ai fini della sua allegazione al Codice previo decreto ministeriale da adottarsi ai sensi del medesimo Articolo 12, comma 2, del predetto Codice.

01Ene/14

Lei 109/2009 de 15 setembro de 2009, Lei do cibercrime (Diário da República, I série A, nº 179, 15 setembro de 2009)

Lei n.º 109/2009 de 15 de Setembro. Aprova a Lei do Cibercrime, transpondo para a ordem jurídica interna a Decisão Quadro n.º 2005/222/JAI, do Conselho, de 24 de Fevereiro, relativa a ataques contra sistemas de informação, e adapta o direito interno à Convenção sobre Cibercrime do Conselho da Europa.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Objecto e definições

Artigo 1.º.- Objecto

A presente lei estabelece as disposições penais materiais e processuais, bem como as disposições relativas à cooperação internacional em matéria penal, relativas ao domínio do cibercrime e da recolha de prova em suporte electrónico, transpondo para a ordem jurídica interna a Decisão Quadro n.º 2005/222/JAI, do Conselho, de 24 de Fevereiro, relativa a ataques contra sistemas de informação, e adaptando o direito interno à Convenção sobre Cibercrime do Conselho da Europa.

 

Artigo 2.º.- Definições

Para efeitos da presente lei, considera -se:

a) «Sistema informático», qualquer dispositivo ou conjunto de dispositivos interligados ou associados, em que um ou mais de entre eles desenvolve, em execução de um programa, o tratamento automatizado de dados informáticos, bem como a rede que suporta a comunicação entre eles e o conjunto de dados informáticos armazenados, tratados, recuperados ou transmitidos por aquele ou aqueles dispositivos, tendo em vista o seu funcionamento, utilização, protecção e manutenção;

b) «Dados informáticos», qualquer representação de factos, informações ou conceitos sob uma forma susceptível de processamento num sistema informático, incluindo os programas aptos a fazerem um sistema informático executar uma função;

c) «Dados de tráfego», os dados informáticos relacionados com uma comunicação efectuada por meio de um sistema informático, gerados por este sistema como elemento de uma cadeia de comunicação, indicando a origem da comunicação, o destino, o trajecto, a hora, a data, o tamanho, a duração ou o tipo do serviço subjacente;

d) «Fornecedor de serviço», qualquer entidade, pública ou privada, que faculte aos utilizadores dos seus serviços a possibilidade de comunicar por meio de um sistema informático, bem como qualquer outra entidade que trate ou armazene dados informáticos em nome e por conta daquela entidade fornecedora de serviço ou dos respectivos utilizadores;

e) «Intercepção», o acto destinado a captar informações contidas num sistema informático, através de dispositivos electromagnéticos, acústicos, mecânicos ou outros;

f) «Topografia», uma série de imagens ligadas entre si, independentemente do modo como são fixadas ou codificadas, que representam a configuração tridimensional das camadas que compõem um produto semicondutor e na qual cada imagem reproduz o desenho, ou parte dele, de uma superfície do produto semicondutor, independentemente da fase do respectivo fabrico;

g) «Produto semicondutor», a forma final ou intermédia de qualquer produto, composto por um substrato que inclua uma camada de material semicondutor e constituído por uma ou várias camadas de matérias condutoras, isolantes ou semicondutoras, segundo uma disposição conforme a uma configuração tridimensional e destinada a cumprir, exclusivamente ou não, uma função electrónica.

 

CAPÍTULO II.- Disposições penais materiais

Artigo 3.º.- Falsidade informática

1 – Quem, com intenção de provocar engano nas relações jurídicas, introduzir, modificar, apagar ou suprimir dados informáticos ou por qualquer outra forma interferir num tratamento informático de dados, produzindo dados ou documentos não genuínos, com a intenção de que estes sejam considerados ou utilizados para finalidades juridicamente relevantes como se o fossem, é punido com pena de prisão até 5 anos ou multa de 120 a 600 dias.

2 – Quando as acções descritas no número anterior incidirem sobre os dados registados ou incorporados em cartão bancário de pagamento ou em qualquer outro dispositivo que permita o acesso a sistema ou meio de pagamento, a sistema de comunicações ou a serviço de acesso condicionado, a pena é de 1 a 5 anos de prisão.

3 – Quem, actuando com intenção de causar prejuízo a outrem ou de obter um benefício ilegítimo, para si ou para terceiro, usar documento produzido a partir de dados informáticos que foram objecto dos actos referidos no n.º 1 ou cartão ou outro dispositivo no qual se encontrem registados ou incorporados os dados objecto dos actos referidos no número anterior, é punido com as penas previstas num e noutro número, respectivamente.

4 – Quem importar, distribuir, vender ou detiver para fins comerciais qualquer dispositivo que permita o acesso a sistema ou meio de pagamento, a sistema de comunicações ou a serviço de acesso condicionado, sobre o qual tenha sido praticada qualquer das acções prevista no n.º 2, é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos.

5 – Se os factos referidos nos números anteriores forem praticados por funcionário no exercício das suas funções, a pena é de prisão de 2 a 5 anos.

 

Artigo 4.º.- Dano relativo a programas ou outros dados informáticos

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, apagar, alterar, destruir, no todo ou em parte, danificar, suprimir ou tornar não utilizáveis ou não acessíveis programas ou outros dados informáticos alheios ou por qualquer forma lhes afectar a capacidade de uso, é punido com pena de prisão até 3 anos ou pena de multa.

2 – A tentativa é punível.

3 – Incorre na mesma pena do n.º 1 quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas nesse número.

4 – Se o dano causado for de valor elevado, a pena é de prisão até 5 anos ou de multa até 600 dias.

5 – Se o dano causado for de valor consideravelmente elevado, a pena é de prisão de 1 a 10 anos.

6 – Nos casos previstos nos n.os 1, 2 e 4 o procedimento penal depende de queixa.

 

Artigo 5.º.- Sabotagem informática

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, entravar, impedir, interromper ou perturbar gravemente o funcionamento de um sistema informático, através da introdução, transmissão, deterioração, danificação, alteração, apagamento, impedimento do acesso ou supressão de programas ou outros dados informáticos ou de qualquer outra forma de interferência em sistema informático, é punido com pena de prisão até 5 anos ou com pena de multa até 600 dias.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no número anterior.

3 – Nos casos previstos no número anterior, a tentativa não é punível.

4 – A pena é de prisão de 1 a 5 anos se o dano emergente da perturbação for de valor elevado.

5 – A pena é de prisão de 1 a 10 anos se:

a) O dano emergente da perturbação for de valor consideravelmente elevado;

b) A perturbação causada atingir de forma grave ou duradoura um sistema informático que apoie uma actividade destinada a assegurar funções sociais críticas, nomeadamente as cadeias de abastecimento, a saúde, a segurança e o bem-estar económico das pessoas, ou o funcionamento regular dos serviços públicos.

 

Artigo 6.º.- Acesso ilegítimo

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, de qualquer modo aceder a um sistema informático, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 120 dias.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas, um conjunto executável de instruções, um código ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no número anterior.

3 – A pena é de prisão até 3 anos ou multa se o acesso for conseguido através de violação de regras de segurança.

4 – A pena é de prisão de 1 a 5 anos quando:

a) Através do acesso, o agente tiver tomado conhecimento de segredo comercial ou industrial ou de dados confidenciais, protegidos por lei; ou

b) O benefício ou vantagem patrimonial obtidos forem de valor consideravelmente elevado.

5 – A tentativa é punível, salvo nos casos previstos no n.º 2.

6 – Nos casos previstos nosn.os 1, 3 e 5 o procedimento penal depende de queixa.

 

Artigo 7.º.- Intercepção ilegítima

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, e através de meios técnicos, interceptar transmissões de dados informáticos que se processam no interior de um sistema informático, a ele destinadas ou dele provenientes, é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa.

2 – A tentativa é punível.

3 – Incorre na mesma pena prevista no n.º 1 quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no mesmo número.

 

Artigo 8.º.- Reprodução ilegítima de programa protegido

1 – Quem ilegitimamente reproduzir, divulgar ou comunicar ao público um programa informático protegido por lei é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente reproduzir topografia de um produto semicondutor ou a explorar comercialmente ou importar, para estes fins, uma topografia ou um produto semicondutor fabricado a partir dessa topografia.

3 – A tentativa é punível.

 

Artigo 9.º.- Responsabilidade penal das pessoas colectivas e entidades equiparadas

As pessoas colectivas e entidades equiparadas são penalmente responsáveis pelos crimes previstos na presente lei nos termos e limites do regime de responsabilização previsto no Código Penal.

 

Artigo 10.º.- Perda de bens

1 – O tribunal pode decretar a perda a favor do Estado dos objectos, materiais, equipamentos ou dispositivos que tiverem servido para a prática dos crimes previstos na presente lei e pertencerem a pessoa que tenha sido condenada pela sua prática.

2 – À avaliação, utilização, alienação e indemnização de bens apreendidos pelos órgãos de polícia criminal que sejam susceptíveis de vir a ser declarados perdidos a favor do Estado é aplicável o disposto no Decreto-Lei n.º 11/2007, de 19 de Janeiro.

 

CAPÍTULO III.- Disposições processuais

Artigo 11.º.- Âmbito de aplicação das disposições processuais

1 – Com excepção do disposto nos artigos 18.º e 19.º, as disposições processuais previstas no presente capítulo aplicam -se a processos relativos a crimes:

a) Previstos na presente lei;

b) Cometidos por meio de um sistema informático; ou

c) Em relação aos quais seja necessário proceder à recolha de prova em suporte electrónico.

2 – As disposições processuais previstas no presente capítulo não prejudicam o regime da Lei n.º 32/2008, de 17 de Julho.

 

Artigo 12.º.- Preservação expedita de dados

1 – Se no decurso do processo for necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos armazenados num sistema informático, incluindo dados de tráfego, em relação aos quais haja receio de que possam perder -se, alterar -se ou deixar de estar disponíveis, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente a fornecedor de serviço, que preserve os dados em causa.

2 – A preservação pode também ser ordenada pelo órgão de polícia criminal mediante autorização da autoridade judiciária competente ou quando haja urgência ou perigo na demora, devendo aquele, neste último caso, dar notícia imediata do facto à autoridade judiciária e transmitir -lhe o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

3 – A ordem de preservação discrimina, sob pena de nulidade:

a) A natureza dos dados;

b) A sua origem e destino, se forem conhecidos; e

c) O período de tempo pelo qual deverão ser preservados, até um máximo de três meses.

4 – Em cumprimento de ordem de preservação que lhe seja dirigida, quem tenha disponibilidade ou controlo sobre esses dados, designadamente o fornecedor de serviço, preserva de imediato os dados em causa, protegendo e conservando a sua integridade pelo tempo fixado, de modo a permitir à autoridade judiciária competente a sua obtenção, e fica obrigado a assegurar a confidencialidade da aplicação da medida processual.

5 – A autoridade judiciária competente pode ordenar a renovação da medida por períodos sujeitos ao limite previsto na alínea c) do n.º 3, desde que se verifiquem os respectivos requisitos de admissibilidade, até ao limite máximo de um ano.

 

Artigo 13.º.- Revelação expedita de dados de tráfego

Tendo em vista assegurar a preservação dos dados de tráfego relativos a uma determinada comunicação, independentemente do número de fornecedores de serviço que nela participaram, o fornecedor de serviço a quem essa preservação tenha sido ordenada nos termos do artigo anterior indica à autoridade judiciária ou ao órgão de polícia criminal, logo que o souber, outros fornecedores de serviço através dos quais aquela comunicação tenha sido efectuada, tendo em vista permitir identificar todos os fornecedores de serviço e a via através da qual aquela comunicação foi efectuada.

 

Artigo 14.º.- Injunção para apresentação ou concessão do acesso a dados

1 – Se no decurso do processo se tornar necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos e determinados, armazenados num determinado sistema informático, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados que os comunique ao processo ou que permita o acesso aos mesmos, sob pena de punição por desobediência.

2 – A ordem referida no número anterior identifica os dados em causa.

3 – Em cumprimento da ordem descrita nos n.os 1 e 2, quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados comunica esses dados à autoridade judiciária competente ou permite, sob pena de punição por desobediência, o acesso ao sistema informático onde os mesmos estão armazenados.

4 – O disposto no presente artigo é aplicável a fornecedores de serviço, a quem pode ser ordenado que comuniquem ao processo dados relativos aos seus clientes ou assinantes, neles se incluindo qualquer informação diferente dos dados relativos ao tráfego ou ao conteúdo, contida sob a forma de dados informáticos ou sob qualquer outra forma, detida pelo fornecedor de serviços, e que permita determinar:

a) O tipo de serviço de comunicação utilizado, as medidas técnicas tomadas a esse respeito e o período de serviço;

b) A identidade, a morada postal ou geográfica e o número de telefone do assinante, e qualquer outro número de acesso, os dados respeitantes à facturação e ao pagamento, disponíveis com base num contrato ou acordo de serviços; ou

c) Qualquer outra informação sobre a localização do equipamento de comunicação, disponível com base num contrato ou acordo de serviços.

5 – A injunção prevista no presente artigo não pode ser dirigida a suspeito ou arguido nesse processo.

6 – Não pode igualmente fazer -se uso da injunção prevista neste artigo quanto a sistemas informáticos utilizados para o exercício da advocacia, das actividades médica e bancária e da profissão de jornalista.

7 – O regime de segredo profissional ou de funcionário e de segredo de Estado previsto no artigo 182.º do Código de Processo Penal é aplicável com as necessárias adaptações.

 

Artigo 15.º.- Pesquisa de dados informáticos

1 – Quando no decurso do processo se tornar necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos e determinados, armazenados num determinado sistema informático, a autoridade judiciária competente autoriza ou ordena por despacho que se proceda a uma pesquisa nesse sistema informático, devendo, sempre que possível, presidir à diligência.

2 – O despacho previsto no número anterior tem um prazo de validade máximo de 30 dias, sob pena de nulidade.

3 – O órgão de polícia criminal pode proceder à pesquisa, sem prévia autorização da autoridade judiciária, quando:

a) A mesma for voluntariamente consentida por quem tiver a disponibilidade ou controlo desses dados, desde que o consentimento prestado fique, por qualquer forma, documentado;

b) Nos casos de terrorismo, criminalidade violenta ou altamente organizada, quando haja fundados indícios da prática iminente de crime que ponha em grave risco a vida ou a integridade de qualquer pessoa.

4 – Quando o órgão de polícia criminal proceder à pesquisa nos termos do número anterior:

a) No caso previsto na alínea b), a realização da diligência é, sob pena de nulidade, imediatamente comunicada à autoridade judiciária competente e por esta apreciada em ordem à sua validação;

b) Em qualquer caso, é elaborado e remetido à autoridade judiciária competente o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

5 – Quando, no decurso de pesquisa, surgirem razões para crer que os dados procurados se encontram noutro sistema informático, ou numa parte diferente do sistema pesquisado, mas que tais dados são legitimamente acessíveis a partir do sistema inicial, a pesquisa pode ser estendida mediante autorização ou ordem da autoridade competente, nos termos dos n.os 1 e 2.

6 – À pesquisa a que se refere este artigo são aplicáveis, com as necessárias adaptações, as regras de execução das buscas previstas no Código de Processo Penal e no Estatuto do Jornalista.

 

Artigo 16.º.- Apreensão de dados informáticos

1 – Quando, no decurso de uma pesquisa informática ou de outro acesso legítimo a um sistema informático, forem encontrados dados ou documentos informáticos necessários à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, a autoridade judiciária competente autoriza ou ordena por despacho a apreensão dos mesmos.

2 – O órgão de polícia criminal pode efectuar apreensões, sem prévia autorização da autoridade judiciária, no decurso de pesquisa informática legitimamente ordenada e executada nos termos do artigo anterior, bem como quando haja urgência ou perigo na demora.

3 – Caso sejam apreendidos dados ou documentos informáticos cujo conteúdo seja susceptível de revelar dados pessoais ou íntimos, que possam pôr em causa a privacidade do respectivo titular ou de terceiro, sob pena de nulidade esses dados ou documentos são apresentados ao juiz, que ponderará a sua junção aos autos tendo em conta os interesses do caso concreto.

4 – As apreensões efectuadas por órgão de polícia criminal são sempre sujeitas a validação pela autoridade judiciária, no prazo máximo de 72 horas.

5 – As apreensões relativas a sistemas informáticos utilizados para o exercício da advocacia e das actividades médica e bancária estão sujeitas, com as necessárias adaptações, às regras e formalidades previstas no Código de Processo Penal e as relativas a sistemas informáticos utilizados para o exercício da profissão de jornalista estão sujeitas, com as necessárias adaptações, às regras e formalidades previstas no Estatuto do Jornalista.

6 – O regime de segredo profissional ou de funcionário e de segredo de Estado previsto no artigo 182.º do Código de Processo Penal é aplicável com as necessárias adaptações.

7 – A apreensão de dados informáticos, consoante seja mais adequado e proporcional, tendo em conta os interesses do caso concreto, pode, nomeadamente, revestir as formas seguintes:

a) Apreensão do suporte onde está instalado o sistema ou apreensão do suporte onde estão armazenados os dados informáticos, bem como dos dispositivos necessários à respectiva leitura;

b) Realização de uma cópia dos dados, em suporte autónomo, que será junto ao processo;

c) Preservação, por meios tecnológicos, da integridade dos dados, sem realização de cópia nem remoção dos mesmos; ou

d) Eliminação não reversível ou bloqueio do acesso aos dados.

8 – No caso da apreensão efectuada nos termos da alínea b) do número anterior, a cópia é efectuada em duplicado, sendo uma das cópias selada e confiada ao secretário judicial dos serviços onde o processo correr os seus termos e, se tal for tecnicamente possível, os dados apreendidos são certificados por meio de assinatura digital.

 

Artigo 17.º.- Apreensão de correio electrónico e registos de comunicações de natureza semelhante

Quando, no decurso de uma pesquisa informática ou outro acesso legítimo a um sistema informático, forem encontrados, armazenados nesse sistema informático ou noutro a que seja permitido o acesso legítimo a partir do primeiro, mensagens de correio electrónico ou registos de comunicações de natureza semelhante, o juiz pode autorizar ou ordenar, por despacho, a apreensão daqueles que se afigurem ser de grande interesse para a descoberta da verdade ou para a prova, aplicando -se correspondentemente o regime da apreensão de correspondência previsto no Código de Processo Penal.

 

Artigo 18.º.- Intercepção de comunicações

1 – É admissível o recurso à intercepção de comunicações em processos relativos a crimes:

a) Previstos na presente lei; ou

b) Cometidos por meio de um sistema informático ou em relação aos quais seja necessário proceder à recolha de prova em suporte electrónico, quando tais crimes se encontrem previstos no artigo 187.º do Código de Processo Penal.

2 – A intercepção e o registo de transmissões de dados informáticos só podem ser autorizados durante o inquérito, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter, por despacho fundamentado do juiz de instrução e mediante requerimento do Ministério Público.

3 – A intercepção pode destinar -se ao registo de dados relativos ao conteúdo das comunicações ou visar apenas a recolha e registo de dados de tráfego, devendo o despacho referido no número anterior especificar o respectivo âmbito, de acordo com as necessidades concretas da investigação.

4 – Em tudo o que não for contrariado pelo presente artigo, à intercepção e registo de transmissões de dados informáticos é aplicável o regime da intercepção e gravação de conversações ou comunicações telefónicas constante dos artigos 187.º, 188.º e 190.º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 19.º.- Acções encobertas

1 – É admissível o recurso às acções encobertas previstas na Lei n.º 101/2001, de 25 de Agosto, nos termos aí previstos, no decurso de inquérito relativo aos seguintes crimes:

a) Os previstos na presente lei;

b) Os cometidos por meio de um sistema informático, quando lhes corresponda, em abstracto, pena de prisão de máximo superior a 5 anos ou, ainda que a pena seja inferior, e sendo dolosos, os crimes contra a liberdade e autodeterminação sexual nos casos em que os ofendidos sejam menores ou incapazes, a burla qualificada, a burla informática e nas comunicações, a discriminação racial, religiosa ou sexual, as infracções económico-financeiras, bem como os crimes consagrados no título IV do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

2 – Sendo necessário o recurso a meios e dispositivos informáticos observam -se, naquilo que for aplicável, as regras previstas para a intercepção de comunicações.

 

CAPÍTULO IV.- Cooperação internacional

Artigo 20.º.- Âmbito da cooperação internacional

As autoridades nacionais competentes cooperam com as autoridades estrangeiras competentes para efeitos de investigações ou procedimentos respeitantes a crimes relacionados com sistemas ou dados informáticos, bem como para efeitos de recolha de prova, em suporte electrónico, de um crime, de acordo com as normas sobre transferência de dados pessoais previstas na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 21.º.- Ponto de contacto permanente para a cooperação internacional

1 – Para fins de cooperação internacional, tendo em vista a prestação de assistência imediata para os efeitos referidos no artigo anterior, a Polícia Judiciária assegura a manutenção de uma estrutura que garante um ponto de contacto disponível em permanência, vinte e quatro horas por dia, sete dias por semana.

2 – Este ponto de contacto pode ser contactado por outros pontos de contacto, nos termos de acordos, tratados ou convenções a que Portugal se encontre vinculado, ou em cumprimento de protocolos de cooperação internacional com organismos judiciários ou policiais.

3 – A assistência imediata prestada por este ponto de contacto permanente inclui:

a) A prestação de aconselhamento técnico a outros pontos de contacto;

b) A preservação expedita de dados nos casos de urgência ou perigo na demora, em conformidade com o disposto no artigo seguinte;

c) A recolha de prova para a qual seja competente nos casos de urgência ou perigo na demora;

d) A localização de suspeitos e a prestação de informações de carácter jurídico, nos casos de urgência ou perigo na demora;

e) A transmissão imediata ao Ministério Público de pedidos relativos às medidas referidas nas alíneas b) a d), fora dos casos aí previstos, tendo em vista a sua rápida execução.

4 – Sempre que actue ao abrigo das alíneas b) a d) do número anterior, a Polícia Judiciária dá notícia imediata do facto ao Ministério Público e remete -lhe o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 22.º.- Preservação e revelação expeditas de dados informáticos em cooperação internacional

1 – Pode ser solicitada a Portugal a preservação expedita de dados informáticos armazenados em sistema informático aqui localizado, relativos a crimes previstos no artigo 11.º, com vista à apresentação de um pedido de auxílio judiciário para fins de pesquisa, apreensão e divulgação dos mesmos.

2 – A solicitação especifica:

a) A autoridade que pede a preservação;

b) A infracção que é objecto de investigação ou procedimento criminal, bem como uma breve exposição dos factos relacionados;

c) Os dados informáticos a conservar e a sua relação com a infracção;

d) Todas as informações disponíveis que permitam identificar o responsável pelos dados informáticos ou a localização do sistema informático;

e) A necessidade da medida de preservação; e

f) A intenção de apresentação de um pedido de auxílio judiciário para fins de pesquisa, apreensão e divulgação dos dados.

3 – Em execução de solicitação de autoridade estrangeira competente nos termos dos números anteriores, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente a fornecedor de serviço, que os preserve.

4 – A preservação pode também ser ordenada pela Polícia Judiciária mediante autorização da autoridade judiciária competente ou quando haja urgência ou perigo na demora, sendo aplicável, neste último caso, o disposto no n.º 4 do artigo anterior.

5 – A ordem de preservação especifica, sob pena de nulidade:

a) A natureza dos dados;

b) Se forem conhecidos, a origem e o destino dos mesmos; e

c) O período de tempo pelo qual os dados devem ser preservados, até um máximo de três meses.

6 – Em cumprimento de ordem de preservação que lhe seja dirigida, quem tem disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente o fornecedor de serviço, preserva de imediato os dados em causa pelo período de tempo especificado, protegendo e conservando a sua integridade.

7 – A autoridade judiciária competente, ou a Polícia Judiciária mediante autorização daquela autoridade, podem ordenar a renovação da medida por períodos sujeitos ao limite previsto na alínea c) do n.º 5, desde que se verifiquem os respectivos requisitos de admissibilidade, até ao limite máximo de um ano.

8 – Quando seja apresentado o pedido de auxílio referido no n.º 1, a autoridade judiciária competente para dele decidir determina a preservação dos dados até à adopção de uma decisão final sobre o pedido.

9 – Os dados preservados ao abrigo do presente artigo apenas podem ser fornecidos:

a) À autoridade judiciária competente, em execução do pedido de auxílio referido no n.º 1, nos mesmos termos em que poderiam sê -lo, em caso nacional semelhante, ao abrigo dos artigos 13.º a 17.º;

b) À autoridade nacional que emitiu a ordem de preservação, nos mesmos termos em que poderiam sê -lo, em caso nacional semelhante, ao abrigo do artigo 13.º

10 – A autoridade nacional à qual, nos termos do número anterior, sejam comunicados dados de tráfego identificadores de fornecedor de serviço e da via através dos quais a comunicação foi efectuada, comunica -os rapidamente à autoridade requerente, por forma a permitir a essa autoridade a apresentação de nova solicitação de preservação expedita de dados informáticos.

11 – O disposto nos n.os 1 e 2 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades portuguesas.

 

Artigo 23.º.- Motivos de recusa

1 – A solicitação de preservação ou revelação expeditas de dados informáticos é recusada quando:

a) Os dados informáticos em causa respeitarem a infracção de natureza política ou infracção conexa segundo as concepções do direito português;

b) Atentar contra a soberania, segurança, ordem pública ou outros interesses da República Portuguesa, constitucionalmente definidos;

c) O Estado terceiro requisitante não oferecer garantias adequadas de protecção dos dados pessoais.

2 – A solicitação de preservação expedita de dados informáticos pode ainda ser recusada quando houver fundadas razões para crer que a execução de pedido de auxílio judiciário subsequente para fins de pesquisa, apreensão e divulgação de tais dados será recusado por ausência de verificação do requisito da dupla incriminação.

 

Artigo 24.º.- Acesso a dados informáticos em cooperação internacional

1 – Em execução de pedido de autoridade estrangeira competente, a autoridade judiciária competente pode proceder à pesquisa, apreensão e divulgação de dados informáticos armazenados em sistema informático localizado em Portugal, relativos a crimes previstos no artigo 11.º, quando se trata de situação em que a pesquisa e apreensão são admissíveis em caso nacional semelhante.

2 – A autoridade judiciária competente procede com a maior rapidez possível quando existam razões para crer que os dados informáticos em causa são especialmente vulneráveis à perda ou modificação ou quando a cooperação rápida se encontre prevista em instrumento internacional aplicável.

3 – O disposto no n.º 1 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades judiciárias portuguesas.

 

Artigo 25.º Acesso transfronteiriço a dados informáticos armazenados quando publicamente disponíveis ou com consentimento

As autoridades estrangeiras competentes, sem necessidade de pedido prévio às autoridades portuguesas, de acordo com as normas sobre transferência de dados pessoais previstas na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, podem:

a) Aceder a dados informáticos armazenados em sistema informático localizado em Portugal, quando publicamente disponíveis;

b) Receber ou aceder, através de sistema informático localizado no seu território, a dados informáticos armazenados em Portugal, mediante consentimento legal e voluntário de pessoa legalmente autorizada a divulgá -los.

 

Artigo 26.º.- Intercepção de comunicações em cooperação internacional

1 – Em execução de pedido da autoridade estrangeira competente, pode ser autorizada pelo juiz a intercepção de transmissões de dados informáticos realizadas por via de um sistema informático localizado em Portugal, desde que tal esteja previsto em acordo, tratado ou convenção internacional e se trate de situação em que tal intercepção seja admissível, nos termos do artigo 18.º, em caso nacional semelhante.

2 – É competente para a recepção dos pedidos de intercepção a Polícia Judiciária, que os apresentará ao Ministério Público, para que os apresente ao juiz de instrução criminal da comarca de Lisboa para autorização.

3 – O despacho de autorização referido no artigo anterior permite também a transmissão imediata da comunicação para o Estado requerente, se tal procedimento estiver previsto no acordo, tratado ou convenção internacional com base no qual é feito o pedido.

4 – O disposto no n.º 1 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades judiciárias portuguesas.

 

CAPÍTULO V.- Disposições finais e transitórias

Artigo 27.º.- Aplicação no espaço da lei penal portuguesa e competência dos tribunais portugueses

1 – Para além do disposto no Código Penal em matéria de aplicação no espaço da lei penal portuguesa, e salvo tratado ou convenção internacional em contrário, para efeitos da presente lei, a lei penal portuguesa é ainda aplicável a factos:

a) Praticados por Portugueses, se aos mesmos não for aplicável a lei penal de nenhum outro Estado;

b) Cometidos em benefício de pessoas colectivas com sede em território português;

c) Fisicamente praticados em território português, ainda que visem sistemas informáticos localizados fora desse território; ou

d) Que visem sistemas informáticos localizados em território português, independentemente do local onde esses factos forem fisicamente praticados.

2 – Se, em função da aplicabilidade da lei penal portuguesa, forem simultaneamente competentes para conhecer de um dos crimes previstos na presente lei os tribunais portugueses e os tribunais de outro Estado membro da União Europeia, podendo em qualquer um deles ser validamente instaurado ou prosseguido o procedimento penal com base nos mesmos factos, a autoridade judiciária competente recorre aos órgãos e mecanismos instituídos no seio da União Europeia para facilitar a cooperação entre as autoridades judiciárias dos Estados membros e a coordenação das respectivas acções, por forma a decidir qual dos dois Estados instaura ou prossegue o procedimento contra os agentes da infracção, tendo em vista centralizá -lo num só deles.

3 – A decisão de aceitação ou transmissão do procedimento é tomada pela autoridade judiciária competente, tendo em conta, sucessivamente, os seguintes elementos:

a) O local onde foi praticada a infracção;

b) A nacionalidade do autor dos factos; e

c) O local onde o autor dos factos foi encontrado.

4 – São aplicáveis aos crimes previstos na presente lei as regras gerais de competência dos tribunais previstas no Código de Processo Penal.

5 – Em caso de dúvida quanto ao tribunal territorialmente competente, designadamente por não coincidirem o local onde fisicamente o agente actuou e o local onde está fisicamente instalado o sistema informático visado com a sua actuação, a competência cabe ao tribunal onde primeiro tiver havido notícia dos factos.

 

Artigo 28.º.- Regime geral aplicável

Em tudo o que não contrarie o disposto na presente lei, aplicam-se aos crimes, às medidas processuais e à cooperação internacional em matéria penal nela previstos, respectivamente, as disposições do Código Penal, do Código de Processo Penal e da Lei n.º 144/99, de 31 de Agosto.

 

Artigo 29.º.- Competência da Polícia Judiciáriapara a cooperação internacional

A competência atribuída pela presente lei à Polícia Judiciária para efeitos de cooperação internacional é desempenhada pela unidade orgânica a quem se encontra cometida a investigação dos crimes previstos na presente lei.

 

Artigo 30.º.- Protecção de dados pessoais

O tratamento de dados pessoais ao abrigo da presente lei efectua -se de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, sendo aplicável, em caso de violação, o disposto no respectivo capítulo VI.

 

Artigo 31.º.- Norma revogatória

É revogada a Lei n.º 109/91, de 17 de Agosto.

 

Artigo 32.º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 23 de Julho de 2009.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 29 de Agosto de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 31 de Agosto de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare 27 marzo 2007, n. 5 de la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento della funcione publica.

Circolare 27 marzo 2007, n. 5 de la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento della funcione publica.

Rilevazione dei dati riguardanti permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche, per l'anno 2006.

Oggetto:

art. 50, commi 3 e 4, dei decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Rilevazione dei dati riguardanti «Permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche»
per l'anno 2006;

contratto collettivo nazionale quadro del 7 agosto 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 207 del 5 settembre 1998);

contratto collettivo nazionale quadro del 25 novembre 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 1998);

contratti collettivi nazionali quadro integrativi del 27 gennaio 1999 (Gazzetta Ufficiale n. 33 del 10 febbraio 1999);

contratto collettivo nazionale quadro del 9 agosto 2000 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 222 del 22 settembre 2000);

contratto collettivo nazionale quadro del 27 febbraio 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 56 dell'8 marzo 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 21 marzo 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 204 del 31 agosto 2004);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 per la modifica del CCNQ del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

decreto del Presidente della Repubblica 18 giugno 2002, n. 164 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 178 del 31 luglio 2002);

decreto del Presidente della Repubblica 23 maggio 2001, n. 316 (Gazzetta Ufficiale n. 180 del 4 agosto 2001);

decreto del Presidente della Repubblica 1° agosto 2003, n. 252 (Gazzetta Ufficiale n. 210 del 10 settembre 2003);

decreto del Presidente della Repubblica 20 gennaio 2006, n. 107 (Gazzetta Ufficiale n. 66 del 20 marzo 2006).

Premessa.

Le amministrazioni pubbliche sono tenute, ai sensi della normativa indicata in oggetto, ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica le informazioni
relative ai dipendenti che nell'anno 2006 hanno fruito di distacchi, permessi cumulati sotto forma di distacco, aspettative e permessi sindacali, aspettative e permessi per funzioni pubbliche elettive.
I dati riepilogativi desunti dalle comunicazioni effettuate dalle amministrazioni pubbliche, come da espressa previsione normativa, devono essere pubblicati, a cura della Presidenza del Consiglio dei
Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, in un apposito allegato alla relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione, da presentare al Parlamento ai sensi dell'art. 16 della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Per le regioni a statuto speciale e per le province autonome di Trento e Bolzano, la richiesta di invio dei dati trova posto nella «cornice generale del principio di leale collaborazione».

Inoltre, ai sensi dell'art. 11, comma 7, e dell'art. 14, comma 1, del CCNQ del 7 agosto 1998, e successive modifiche ed integrazioni, il Dipartimento della funzione pubblica utilizzerà i suddetti dati
per effettuare la verifica del rispetto dei contingenti, fissati contrattualmente per ogni confederazione ed organizzazione sindacale, relativamente ai distacchi, alle aspettative, ai permessi cumulati
sotto forma di distacco, nonché ai permessi per la partecipazione alle riunioni degli organismi direttivi statutari. Tale verifica viene operata sui dati riguardanti le prerogative citate, trasmessi
dalle sole amministrazioni il cui personale é incluso nei comparti e nelle autonome aree di contrattazione della dirigenza, con esclusione quindi delle informazioni inviate dalle regioni a statuto speciale e dalle province autonome, la cui acquisizione riveste carattere conoscitivo.

Dalle risultanze della predetta azione di verifica, in armonia con quanto stabilito dall'art. 19, comma 8, del menzionato CCNQ del 7 agosto 1998 e successive modifiche e integrazioni, discende, per i
casi di superamento dei contingenti come sopra fissati, l'obbligo, per le confederazioni e le organizzazioni sindacali interessate, di restituire alle amministrazioni di appartenenza dei relativi
dirigenti sindacali il corrispettivo economico per i distacchi, i permessi cumulati sotto forma di distacco e le ore di permesso fruite in misura superiore ai richiamati contingenti.

A tale ultimo proposito, non sfugge certamente alle amministrazioni interessate l'importanza, la complessità e la delicatezza dei relativi adempimenti. Essi sono, infatti, preordinati all'esplicazione di «funzioni di poteri di natura accertativa» ai fini della cognizione di eventuali situazioni pregiudizievoli alle amministrazioni, in quanto comportanti danni alla finanza pubblica.

Da qui l'esigenza di una rilevazione puntuale e quanto mai completa dei dati, significando fin da ora che il mancato invio sarà considerato come il verificarsi di «una situazione di fatto con potenzialità lesiva … da segnalare agli uffici del Procuratore presso la sezione giurisdizionale della Corte dei conti territorialmente competente al fine di eventuali iniziative intese a
coadiuvare l'azione amministrativa rivolta a che la potenzialità non si trasformi in evento lesivo per l'erario»
(cfr. «Indirizzo di coordinamento prot. I C/16 del 28 febbraio 1998 del Procuratore generale presso la Corte dei conti»).

Disposizioni e modalità operative per l'anno 2006.

Per poter assolvere ai precisi dettati legislativi e contrattuali e per poter disporre in tempo utile dei dati in argomento, si invitano le amministrazioni pubbliche in indirizzo ad inviare alla Presidenza
del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica entro e non oltre il 31 maggio 2007 le informazioni relative al personale dipendente che nell'anno 2006:

a) É stato collocato in distacco sindacale retribuito, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in distacco e del numero dei giorni utilizzati. I casi di collocamento in distacco sindacale del medesimo dipendente in periodi diversi dello stesso anno vanno segnalati in modo distinto e non cumulativo precisando, ogni volta, il relativo periodo temporale ed il numero dei giorni utilizzati.

É appena il caso di chiarire che la rilevazione dovrà riguardare:

i distacchi a tempo indeterminato, senza cioé indicazione preventiva della durata, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

i distacchi a tempo determinato, cosiddetti distacchi frazionati, in relazione alla durata, da indicarsi preventivamente nella misura minima di 3 mesi, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

b) ha fruito di permessi cumulati sotto forma di distacchi, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in permesso cumulato sotto forma di distacco e del numero dei giorni utilizzati. Il contingente dei permessi cumulati viene determinato dai relativi contratti collettivi nazionali quadro.

Anche per tali permessi la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità sopra specificate per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

c) É stato collocato in aspettativa sindacale non retribuita, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in aspettativa e del numero complessivo dei giorni utilizzati. Anche per le aspettative sindacali non retribuite, previste dalla specifica vigente disciplina, la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità indicate in precedenza per i distacchi (a tempo
indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

d) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per la partecipazione alle riunioni di organismi direttivi statutari, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, della data in cui é stato fruito il permesso e del numero delle ore utilizzate (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali).

É necessario, pertanto, segnalare ogni singola fruizione di permesso avvenuta nel corso dell'anno 2006; cio' anche nel caso in cui si siano verificate, nel corso dell'anno, piú fruizioni da parte
di uno stesso dirigente sindacale. Il contingente relativo ai suddetti permessi viene determinato dai contratti collettivi nazionali quadro;

e) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per l'espletamento del mandato, e, in particolare, per la partecipazione a trattative sindacali, a convegni e congressi di natura sindacale, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero delle ore di permesso sindacale fruite (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali), del sindacato o – fatta eccezione per il personale
dirigenziale incluso nelle autonome aree di contrattazione, nonché per quello delle Forze di Polizia ad ordinamento civile, della carriera diplomatica e prefettizia – della RSU richiedente. I suddetti permessi, orari e giornalieri, sono quelli il cui monte ore viene definito e ripartito, tra le organizzazioni sindacali aventi titolo e tra le RSU, da ogni singola amministrazione;

f) ha fruito di permessi sindacali non retribuiti, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo delle ore di permesso e del sindacato o della RSU richiedente;

g) é stato collocato in aspettativa o permesso per funzioni pubbliche elettive, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della
categoria di appartenenza, del numero complessivo dei giorni in aspettativa o di ore di permesso e del tipo delle predette funzioni pubbliche.

Rilevazione e trasmissione dei dati.

Al fine di rendere piú semplice e rapido il processo di acquisizione delle informazioni, questa Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, ha predisposto un
nuovo programma informatico raggiungibile, come quello dell'anno scorso, tramite il sito «www.gedapfunzionepubblica.it«.

Tra le molteplici funzionalità approntate per il nuovo programma, ognuna delle quali trova una compiuta illustrazione per il suo utilizzo all'interno delle linee guida, merita di essere qui
richiamata quella concernente la possibilità di inserire e, eventualmente, modificare on-line ogni tipo di istituto, senza la necessità, rispetto al passato, di compiere le numerose operazioni per l'impiego del «modulo periferico» e per l'invio del file contenente i dati.

Con il nuovo sistema, per le amministrazioni con articolazioni periferiche, é possibile, altresí, accreditare, a cura del responsabile del procedimento, «utenti semplici», abilitandoli
all'inserimento diretto dei dati.

Come di tutta evidenza, le nuove modalità di immissione renderanno meno gravoso e piú celere l'adempimento relativo ai dati a consuntivo, a partire da quelli relativi all'anno 2006.

Lo stesso sistema informatico permette, inoltre, l'inserimento, in tempo reale, di tutte le informazioni relative agli istituti sindacali e a quelli per funzioni pubbliche elettive, mano a mano che
l'amministrazione provvede alla loro autorizzazione nel corso dell'anno, esentando cosí la stessa amministrazione dall'invio della documentazione cartacea (copia del provvedimento/delibera/determina).

L'avvio della fase sperimentale di tale nuova funzionalità verrà comunicato tempestivamente alle amministrazioni interessate.

Per garantire una corretta trasmissione delle informazioni ogni amministrazione é tenuta a individuare il responsabile del procedimento, ai sensi dell'art. 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modifiche e integrazioni e a comunicare tramite lo stesso i dati di propria competenza.

Il responsabile del procedimento é il solo responsabile della trasmissione dei dati, anche se le informazioni sono raccolte da piú soggetti.

L'accesso per le operazioni di immissione delle informazioni sarà possibile dopo la registrazione da parte dell'amministrazione, mediante la compilazione del modulo presente sullo stesso sito. Le
amministrazioni che hanno già provveduto alla registrazione negli anni passati possono utilizzare, per i dati 2006 e quelli futuri, gli stessi «codice amministrazione» (ora «identificativo utente») e
«codice segreto» (ora «password») già in possesso. Ogni amministrazione, inoltre, deve indicare il proprio codice fiscale.

Anche le comunicazioni concernenti i dati negativi devono essere inviate unicamente per via telematica, seguendo le opportune istruzioni presenti sul sito web sopra indicato.

Si ribadisce quanto già precisato nelle precedenti circolari che, per esigenze di elaborazione e di gestione uniforme della banca dati, é da ritenersi esclusa ogni altra modalità per la raccolta e
l'invio dei dati.

Come per il passato, sarà assicurata, attraverso un servizio di call center, l'assistenza necessaria per la soluzione di eventuali problemi che si dovessero presentare nel corso della rilevazione.

Sullo stesso sito web dedicato a Gedap saranno indicati i numeri telefonici e l'indirizzo di posta elettronica a cui fare riferimento.

Ferme restando le specifiche competenze e le connesse responsabilità delle singole amministrazioni pubbliche, si segnala all'attenzione dei Prefetti della Repubblica la necessità di svolgere una incisiva attività ed azione di coordinamento e di impulso, in modo che nell'ambito della provincia di competenza le amministrazioni pubbliche provvedano ad inviare i dati secondo le modalità previste dalla vigente normativa e dalla presente circolare.

Roma, 27 marzo 2007

Il Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione: Nicolais

01Ene/14

Lei nº 5/2004 de 10 de Fevereiro de 2004, das Comunicações Electrónicas. (Diário da República nº 34, I Série-A, de 10 de Fevereiro de 2004)

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 5/2004 de 10 de Fevereiro. Lei das Comunicações Electrónicas

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

TÍTULO I.- Parte geral

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora nacional neste domínio, no âmbito do processo de transposição das Directivas nºs 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, e 2002/22/CE, todas do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, e da Directiva nº 2002/77/CE, da Comissão, de 16 de Setembro.

Artigo 2º.- Âmbito

1 .- Excluem-se do âmbito de aplicação da presente lei:

a) Os serviços da sociedade da informação, definidos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril, que não consistam total ou principalmente no envio de sinais através de redes de comunicações electrónicas;

b) Os serviços que prestem ou exerçam controlo editorial sobre conteúdos transmitidos através de redes e serviços de comunicações electrónicas, incluindo os serviços de áudio-texto;

c) As redes privativas do Ministério da Defesa Nacional ou sob sua responsabilidade e das forças e serviços de segurança e de emergência, as quais se regem por legislação específica;

d) Arede informática do Governo gerida pelo Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER), bem como as redes criadas para prosseguir os fins previstos no nº 1 do artigo 1º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

2 .- O disposto na presente lei não prejudica:

a) O regime de livre circulação, colocação no mercado e colocação em serviço no território nacional dos equipamentos de rádio e equipamentos terminais de telecomunicações, bem como o regime da respectiva avaliação de conformidade e marcação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 192/2000, de 18 de Agosto;

b) O regime de instalação de infra-estruturas de telecomunicações em edifícios, previsto no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril;

c) O regime aplicável às redes e estações de radiocomunicações, previsto no Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho;

d) O regime aplicável à utilização do Serviço Rádio Pessoal .- Banda do Cidadão (SRP-CB), previsto no Decreto-Lei nº 47/2000, de 24 de Março;

e) O regime jurídico aplicável aos radioamadores.

3 .- O disposto na presente lei não prejudica as medidas adoptadas a nível comunitário ou nacional, com vista a prosseguir objectivos de interesse geral, em especial relacionados com a regulamentação de conteúdos e a política áudio-visual.

4 .- O disposto na presente lei não prejudica as medidas adoptadas a nível comunitário ou nacional, com vista a prosseguir objectivos de segurança e ordem pública, nomeadamente no sector ferroviário e rodoviário.

Artigo 3º.- Definições

Para os efeitos do disposto na presente lei, entende-se por:

a) «Acesso» a disponibilização de recursos e ou serviços a outra empresa, segundo condições definidas, em regime de exclusividade ou não exclusividade, para efeitos de prestação de serviços de comunicações electrónicas, abrangendo, nomeadamente, o acesso a elementos da rede e recursos conexos, podendo incluir a ligação de equipamento, através de meios fixos ou não fixos (incluindo, em especial, o acesso ao lacete local e a recursos e serviços necessários para prestar serviços pelo lacete local); o acesso a infra-estruturas físicas, incluindo edifícios, condutas e postes; o acesso a sistemas de software pertinentes, incluindo sistemas de apoio operacional; o acesso à conversão numérica ou a sistemas que ofereçam uma funcionalidade equivalente; o acesso a redes fixas e móveis, em especial para fins de itinerância (roaming); o acesso a sistemas de acesso condicional para serviços de televisão digital; o acesso aos serviços de rede virtual;

b) «Acesso desagregado ao lacete local» o acesso totalmente desagregado ao lacete local e o acesso partilhado ao lacete local; este acesso não implica a mudança de propriedade do lacete local;

c) «Acesso partilhado ao lacete local» a oferta a um beneficiário de acesso ao lacete local ou ao sublacete local do operador notificado, com direito de utilização do espectro de frequências não vocais do par de condutores metálicos entrançados; o lacete local continua a ser utilizado pelo operador notificado para fornecer o serviço telefónico ao público;

d) «Acesso totalmente desagregado ao lacete local » a oferta a um beneficiário de acesso ao lacete local ou ao sublacete local do operador notificado, com direito de utilização de todo o espectro de frequências disponível no par de condutores metálicos entrançados;

e) «Assinante» a pessoa singular ou colectiva que é parte num contrato com um prestador de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público para o fornecimento desses serviços;

f) «Autorização geral» o quadro regulamentar estabelecido pela presente lei e pelos regulamentos da autoridade reguladora nacional que garante os direitos relacionados com a oferta de serviços ou redes de comunicações electrónicas, e que fixa obrigações sectoriais específicas que podem ser aplicadas a todos os géneros ou a géneros específicos de serviços e redes de comunicações electrónicas, em conformidade com a presente lei;

g) «Consumidor» a pessoa singular que utiliza ou solicita um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público para fins não profissionais;

h) «Equipamento avançado de televisão digital» os conversores para conexão a aparelhos de televisão ou aparelhos integrados de televisão digital capazes de receber serviços de televisão digital interactiva;

i) «Interferência prejudicial» qualquer interferência que comprometa o funcionamento de um serviço de radionavegação ou qualquer outro serviço de segurança ou que de outra forma prejudique seriamente, obstrua ou interrompa repetidamente um serviço de radiocomunicações que opere de acordo com o direito comunitário ou nacional aplicável;

j) «Interligação» a ligação física e lógica de redes de comunicações públicas utilizadas por uma mesma empresa ou por empresas diferentes, de modo a permitir a utilizadores de uma empresa comunicarem com utilizadores desta ou de outras empresas ou acederem a serviços oferecidos por outra empresa. Os serviços podem ser oferecidos pelas partes envolvidas ou por terceiros que tenham acesso à rede. A interligação é um tipo específico de acesso implementado entre operadores de redes públicas;

l) «IPA (interface de programas de aplicação)» o software de interface entre aplicações, disponibilizado por difusores ou fornecedores de serviços e os recursos no equipamento avançado de televisão digital para serviços de rádio e televisão digitais;

m) «Lacete local» o circuito físico que liga o ponto terminal da rede nas instalações do assinante ao repartidor principal ou ao recurso equivalente na rede telefónica pública fixa;

n) «Mercados transnacionais» os mercados referidos no nº 5 do artigo 59º que abrangem a Comunidade ou uma parte substancial desta;

o) «Número» série de dígitos que indica um ponto de terminação de uma rede de comunicações electrónicas e que contém a informação necessária para encaminhar a chamada até esse ponto de terminação;

p) «Número geográfico» número do plano nacional de numeração que contém alguns dígitos com significado geográfico, cuja função é encaminhar as chamadas para o local físico do ponto de terminação de rede (PTR);

q) «Número não geográfico» número do plano nacional de numeração que não seja um número geográfico, incluindo, nomeadamente, os números móveis, verdes e de tarifa majorada;

r) «Oferta de rede de comunicações electrónicas» o estabelecimento, operação, controlo ou disponibilização da referida rede;

s) «Operador» uma empresa que oferece ou está autorizada a oferecer uma rede de comunicações pública ou um recurso conexo;

t) «Posto público» telefone acessível ao público em geral, cuja utilização pode ser paga com moedas e ou cartões de crédito/débito e ou cartões de pré-pagamento, incluindo cartões a utilizar com códigos de marcação;

u) «PTR» ponto físico em que é fornecido ao assinante acesso à rede pública de comunicações; no caso das redes que envolvem comutação ou encaminhamento, o ponto de terminação de rede é identificado através de um endereço de rede específico, que pode estar associado ao número ou nome de um assinante;

v) «Recursos conexos» os recursos associados a uma rede de comunicações electrónicas e ou a um serviço de comunicações electrónicas que permitem e ou suportam a prestação de serviços através dessa rede e ou serviço, incluindo sistemas de acesso condicional e guias electrónicos de programas;

x) «Rede de comunicações electrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioeléctricos, meios ópticos, ou por outros meios electromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de electricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

z) «Rede pública de comunicações» a rede de comunicações electrónicas utilizada total ou principalmente para o fornecimento de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

aa) «Rede telefónica pública» rede de comunicações electrónicas utilizada para prestar serviços telefónicos acessíveis ao público; a rede serve de suporte à transferência, entre pontos terminais da rede, de comunicações vocais e também de outras formas de comunicação, tais como fac-símile e dados;

bb) «Autoridade reguladora nacional (ARN)» a autoridade que desempenha as funções de regulação, supervisão, fiscalização e sancionamento no âmbito das redes e serviços de comunicações electrónicas, bem como dos recursos e serviços conexos, a qual é o Instituto de Comunicações de Portugal .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), cujos estatutos foram aprovados pelo Decreto-Lei nº 309/2001, de 7 de Dezembro;

cc) «Serviço de comunicações electrónicas» o serviço oferecido em geral mediante remuneração, que consiste total ou principalmente no envio de sinais através de redes de comunicações electrónicas, incluindo os serviços de telecomunicações e os serviços de transmissão em redes utilizadas para a radiodifusão, sem prejuízo da exclusão referida na alínea b) do nº 1 do artigo 2º;

dd) «Serviço de televisão de ecrã largo» um serviço de televisão constituído, na totalidade ou em parte, por programas produzidos e editados para serem apresentados a toda a altura de um ecrã de formato largo. O formato 16:9 é o formato de referência para os serviços de televisão de ecrã largo;

ee) «Serviço telefónico acessível ao público» serviço ao dispor do público, que permite fazer e receber chamadas nacionais e internacionais e aceder aos serviços de emergência através de um número ou de números incluídos num plano de numeração telefónica nacional ou internacional, e que pode ainda, se for caso disso, incluir um ou mais dos seguintes serviços: oferta de assistência de telefonista, serviços de informação de listas, de listas, oferta de postos públicos, oferta do serviço em condições especiais, oferta de recursos especiais para clientes com deficiência ou com necessidades sociais especiais e ou prestação de serviços não geográficos;

ff) «Serviço universal» o conjunto mínimo de serviços, definido na presente lei, de qualidade especificada, disponível para todos os utilizadores, independentemente da sua localização geográfica e, em função das condições nacionais, a um preço acessível;

gg) «Sistema de acesso condicional» qualquer medida e ou disposição técnica, por meio da qual o acesso, de forma inteligível, a um serviço de difusão radiofónica ou televisiva protegido fica condicionado a uma assinatura ou a qualquer outra forma de autorização prévia individual;

hh) «Sublacete local» um lacete local parcial que liga o ponto terminal da rede nas instalações do assinante a um ponto de concentração ou a um acesso intermédio especificado na rede telefónica pública fixa;

ii) «Utilizador» a pessoa singular ou colectiva que utiliza ou solicita um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

jj) «Utilizador final» o utilizador que não oferece redes de comunicações públicas, ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

TÍTULO II.- Autoridade reguladora nacional e princípios de regulação

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais e princípios de regulação

Artigo 4º.- Autoridade reguladora nacional

1 .- Compete à ARN desempenhar as funções de regulação, supervisão, fiscalização e sancionamento previstas na presente lei, nos termos das suas atribuições.

2 .- Os estatutos da ARN garantem:

a) A independência como entidade orgânica, financeira e funcionalmente separada do Governo, dotada dos meios necessários ao desempenho das suas funções;

b) A independência como entidade orgânica, financeira e funcionalmente separada das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas e equipamento;

c) A separação efectiva entre as funções de regulação e as competências ligadas à propriedade ou à direcção das empresas do sector sobre as quais o Estado detenha a propriedade ou o controlo.

Artigo 5º.- Objectivos de regulação

1 .- Constituem objectivos de regulação das comunicações electrónicas a prosseguir pela ARN:

a) Promover a concorrência na oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas, de recursos e serviços conexos;

b) Contribuir para o desenvolvimento do mercado interno da União Europeia;

c) Defender os interesses dos cidadãos, nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Assegurar que os utilizadores, incluindo os utilizadores com deficiência, obtenham o máximo benefício em termos de escolha, preço e qualidade;

b) Assegurar a inexistência de distorções ou entraves à concorrência no sector das comunicações electrónicas;

c) Encorajar investimentos eficientes em infra-estruturas e promover a inovação;

d) Incentivar uma utilização eficiente e assegurar uma gestão eficaz das frequências e dos recursos de numeração.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Eliminar os obstáculos existentes à oferta de redes de comunicações electrónicas, de recursos e serviços conexos e de serviços de comunicações electrónicas a nível europeu;

b) Encorajar a criação e o desenvolvimento de redes transeuropeias, a interoperabilidade dos serviços pan-europeus e a conectividade de extremo a extremo;

c) Assegurar que em circunstâncias análogas não haja discriminação no tratamento das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

d) Cooperar, de modo transparente, com a Comissão Europeia e as demais autoridades reguladoras das comunicações dos Estados membros da União Europeia com o objectivo de garantir o desenvolvimento de uma prática reguladora e uma aplicação coerente do quadro regulamentar comum para as redes e serviços de comunicações electrónicas.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do nº 1, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Assegurar que todos os cidadãos tenham acesso ao serviço universal definido na presente lei;

b) Assegurar um elevado nível de protecção dos consumidores no seu relacionamento com as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas, através, designadamente, do estabelecimento de procedimentos de resolução de litígios simples e pouco dispendiosos, executados por organismo independente das partes em conflito;

c) Contribuir para garantir um elevado nível de protecção dos dados pessoais e da privacidade;

d) Promover a prestação de informações claras, exigindo, especialmente, transparência nas tarifas e nas condições de utilização dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

e) Responder às necessidades de grupos sociais específicos, nomeadamente os utilizadores com deficiência;

f) Assegurar que seja mantida a integridade e a segurança das redes de comunicações públicas.

5 .- Todas as decisões e medidas adoptadas pela ARN devem ser razoáveis e proporcionais aos objectivos de regulação estabelecidos no presente artigo.

6 .- Compete àARNadoptar todas as medidas razoáveis e proporcionadas necessárias para garantir que qualquer empresa possa fornecer os serviços de comunicações electrónicas ou estabelecer, alargar ou oferecer redes de comunicações electrónicas.

7 .- As decisões e medidas adoptadas pela ARN devem ser sempre fundamentadas à luz do disposto nos números anteriores.

8 .- No âmbito das suas atribuições de regulação, consagradas nesta lei, nomeadamente das destinadas a assegurar uma concorrência efectiva, e sem prejuízo da adopção, quando necessária à prossecução dos objectivos de regulação estipulados neste artigo, de medidas adequadas à promoção de determinados serviços, deve a ARN procurar garantir a neutralidade tecnológica da regulação.

9 .- A ARN pode contribuir, no âmbito das suas atribuições, para assegurar a implementação de políticas destinadas a promover a diversidade cultural e linguística e o pluralismo, nomeadamente dos meios de comunicação social.

10 .- Todas as entidades e autoridades públicas devem, na prossecução das respectivas atribuições, concorrer igualmente para a realização dos objectivos de regulação das comunicações electrónicas.

Artigo 6º.- Consolidação do mercado interno

1 .- AARN, no exercício das suas competências, deve contribuir para o desenvolvimento do mercado interno, cooperando com as outras autoridades reguladoras nacionais e com a Comissão Europeia de forma transparente com o fim de chegar a acordo sobre os tipos de instrumentos e soluções mais adequados para fazer face a situações particulares no mercado.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, deve ser seguido, nos casos previstos na presente lei, o procedimento específico previsto no artigo 57º

3 .- A ARN deve, no desempenho das suas funções, ter em conta as recomendações da Comissão Europeia sobre a aplicação harmonizada do quadro regulamentar aplicável às comunicações electrónicas, tendo em vista a prossecução dos objectivos de regulação previstos no artigo 5º, devendo informar de forma fundamentada a Comissão Europeia caso decida não seguir uma recomendação.

Artigo 7º.- Cooperação

1 .- A ARN e as autoridades e serviços competentes, nomeadamente na área da defesa dos consumidores, devem cooperar entre si, sempre que necessário, em matérias de interesse comum.

2 .- Em matérias relacionadas com a aplicação do regime jurídico da concorrência no sector das comunicações electrónicas, devem a ARN e a Autoridade da Concorrência cooperar entre si.

3 .- Nos casos referidos nos artigos 37º e 61º, deve a ARN solicitar parecer prévio à Autoridade da Concorrência.

4 .- Quando, no âmbito da cooperação prevista nos números anteriores, a ARN e as outras entidades competentes, nomeadamente em matéria de concorrência, troquem informações, devem assegurar o mesmo nível de confidencialidade a que cada uma está obrigada, podendo a ARN e a Autoridade da Concorrência utilizar as referidas informações no exercício das suas competências.

Artigo 8º.- Procedimento geral de consulta

1 .- Sempre que, no exercício das competências previstas na presente lei, a ARN pretenda adoptar medidas com impacte significativo no mercado relevante deve publicitar o respectivo projecto, dando aos interessados a possibilidade de se pronunciarem em prazo fixado para o efeito, o qual não pode ser inferior a 20 dias.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve publicitar os procedimentos de consulta adoptados.

Artigo 9º.- Medidas urgentes

1 .- Sem prejuízo do disposto na lei geral, a ARN pode, em circunstâncias excepcionais, adoptar medidas imediatas, proporcionadas e provisórias sem recurso aos procedimentos previstos nos artigos 8º e 57º, conforme os casos, quando considerar necessária uma actuação urgente para salvaguarda da concorrência ou defesa dos interesses dos utilizadores.

2 .- Nas situações referidas no número anterior, a ARN deve informar com a maior brevidade possível a Comissão Europeia e as outras autoridades reguladoras nacionais das medidas adoptadas, devidamente fundamentadas.

3 .-Quando aARNdecidir transformar a medida provisória em definitiva ou prorrogar o seu prazo de aplicação, é aplicável o procedimento previsto no artigo 57º

Artigo 10º.- Resolução administrativa de litígios

1 .- Compete à ARN, a pedido de qualquer das partes, resolver, através de decisão vinculativa, quaisquer litígios relacionados com as obrigações decorrentes da presente lei, entre empresas a elas sujeitas, no território nacional, sem prejuízo da possibilidade de recurso aos tribunais.

2 .- A intervenção da ARN deve ser solicitada no prazo máximo de um ano a contar da data do início do litígio.

3 .- A decisão da ARN, salvo em circunstâncias excepcionais, deve ser proferida num prazo não superior a quatro meses a contar da data da formulação do pedido e notificada às partes interessadas com a respectiva fundamentação, devendo ser publicada desde que salvaguardado o sigilo comercial.

4 .- Na resolução de litígios a que se refere o presente artigo, a ARN deve decidir de acordo com o disposto na presente lei e tendo em vista a prossecução dos objectivos de regulação estabelecidos no artigo 5º

5 .- No decurso da resolução de um litígio devem todas as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas cooperar plenamente com a ARN, designadamente no cumprimento do que neste âmbito lhes seja solicitado.

6 .- Das decisões da ARN proferidas ao abrigo do presente artigo cabe recurso nos termos do nº 2 do artigo 13º

Artigo 11º.- Recusa do pedido de resolução de litígios

1 .- A ARN apenas pode recusar um pedido de resolução de litígio formulado nos termos do artigo anterior nos seguintes casos:

a) Quando não esteja em causa o cumprimento de obrigações decorrentes da presente lei;

b) Quando tenha decorrido o prazo previsto no nº 2 do artigo anterior;

c) Quando a ARN entender que existem outros meios, incluindo a mediação, mais adequados para a resolução do litígio em tempo útil, em conformidade com o disposto no artigo 5º

2 .- A ARN deve notificar as partes, com a maior brevidade possível, da recusa do pedido e, no caso previsto na alínea c) do número anterior, de qual o meio mais adequado para a resolução do litígio.

3 .- Se, no caso previsto na alínea c) do nº 1, decorridos quatro meses sobre a notificação das partes, o litígio não estiver resolvido e não houver sido intentada uma acção em tribunal com esse objectivo, pode a ARN, a pedido de qualquer das partes, dar início ao processo previsto no artigo anterior, extinguindo-se o processo de resolução de litígios anteriormente iniciado.

4 .- Das decisões da ARN proferidas ao abrigo do presente artigo cabe recurso nos termos do nº 2 do artigo 13º

Artigo 12º.- Resolução de litígios transfronteiriços

1 .- Em caso de litígio surgido no âmbito das obrigações decorrentes do quadro regulamentar relativo às comunicações electrónicas, entre empresas a elas sujeitas e estabelecidas em Estados membros diferentes e da competência de autoridades reguladoras de mais de um Estado membro, qualquer das partes pode submeter o litígio à ARN competente, sem prejuízo do recurso aos tribunais.

2 .- No caso a que se refere o número anterior, as autoridades reguladoras nacionais envolvidas devem coordenar a sua intervenção a fim de resolver o litígio de acordo com o disposto no artigo 5º, conformando as decisões proferidas com o quadro regulamentar relativo às comunicações electrónicas.

3 .-As autoridades reguladoras nacionais podem decidir em conjunto recusar o pedido de resolução de litígio, nos termos da alínea c) do nº 1 e dos nºs 2 e 3 do artigo anterior.

Artigo 13º.- Controlo jurisdicional

1 .- Das decisões, despachos ou outras medidas adoptados pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação, decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, cabe recurso para os tribunais de comércio.

2 .- Dos restantes actos praticados pela ARN cabe recurso para os tribunais administrativos, nos termos da legislação aplicável, com intervenção obrigatória de três peritos, designados por cada uma das Partes e o terceiro pelo tribunal, para apreciação do mérito da decisão recorrida.

3 .- Os recursos das decisões proferidas pela ARN que, no âmbito de processos de contra-ordenação, determinem a aplicação de coimas ou de sanções acessórias têm efeito suspensivo.

4 .- Os recursos das decisões de aplicação de sanções pecuniárias compulsórias, bem como das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptados no âmbito de processos de contra-ordenação instaurados pela ARN, têm efeito meramente devolutivo.

5 .- Aos processos de contra-ordenação instaurados no âmbito da presente lei aplica-se o disposto nos números seguintes e, subsidiariamente, o regime geral das contra-ordenações.

6 .- Interposto o recurso de uma decisão proferida pela ARN, esta remete os autos ao Ministério Público no prazo de 20 dias úteis, podendo juntar alegações.

7 .- Sem prejuízo do disposto no artigo 70º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro, na redacção resultante do Decreto-Lei nº 244/95, de 14 de Setembro, a ARN pode, ainda, juntar outros elementos ou informações que considere relevantes para a decisão da causa, bem como oferecer meios de prova.

8 .- A ARN, o Ministério Público e os arguidos podem opor-se a que o tribunal decida por despacho, sem audiência de julgamento.

9 .- Em sede de recurso de decisão proferida em processo de contra-ordenação, a desistência da acusação pelo Ministério Público depende da concordância da ARN.

10 .- Se houver lugar a audiência de julgamento, o tribunal decide com base na prova realizada na audiência, bem como na prova produzida na fase administrativa do processo de contra-ordenação.

11 .- A ARN tem legitimidade para recorrer autonomamente das decisões proferidas no processo de impugnação que admitam recurso.

12 .- As decisões dos tribunais de comércio que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra-ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação, que decide em última instância.

13 .- Dos acórdãos proferidos pelo Tribunal da Relação de Lisboa não cabe recurso ordinário.

CAPÍTULO II.- Frequências, números e mercados

Artigo 14º.- Domínio público radioeléctrico

O espaço pelo qual podem propagar-se as ondas radioeléctricas constitui domínio público do Estado.

Artigo 15º.- Frequências

1 .- A gestão do espectro, entendido como o conjunto de frequências associadas às ondas radioeléctricas, compete à ARN.

2 .- Compete à ARN, no âmbito da gestão do espectro, planificar as frequências em conformidade com os seguintes critérios:

a) Disponibilidade do espectro radioeléctrico;

b) Garantia de condições de concorrência efectiva nos mercados relevantes;

c) Utilização efectiva e eficiente das frequências.

3 .- Compete à ARN proceder à atribuição e consignação de frequências, as quais obedecem a critérios objectivos, transparentes, não discriminatórios e de proporcionalidade.

4 .-A ARN deve promover a harmonização do uso de frequências na União Europeia por forma a garantir a sua utilização efectiva e eficiente no âmbito da Decisão 676/2002/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, relativa a um quadro regulamentar para a política do espectro de radiofrequências na Comunidade Europeia (decisão espectro de radiofrequências).

Artigo 16º.- Quadro nacional de atribuição de frequências

1 .- Compete à ARN publicitar anualmente o Quadro Nacional de Atribuição de Frequências (QNAF), o qual deve conter:

a) As faixas de frequência e o número de canais já atribuídos às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, incluindo a data de revisão da atribuição;

b) As faixas de frequência reservadas e a disponibilizar no ano seguinte no âmbito das redes e serviços de comunicações electrónicas, acessíveis e não acessíveis ao público, especificando os casos em que são exigíveis direitos de utilização, bem como o respectivo processo de atribuição;

c) As frequências cujos direitos de utilização são susceptíveis de transmissão, nos termos do artigo 37º

2 .- As frequências atribuídas às Forças Armadas e às forças e serviços de segurança são excluídas da publicitação a que se refere o número anterior.

Artigo 17º.- Numeração

1 .- É garantida a disponibilidade de recursos de numeração adequados para todas as redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- Compete à ARN:

a) Definir as linhas orientadoras e os princípios gerais do Plano Nacional de Numeração;

b) Gerir o Plano Nacional de Numeração segundo os princípios da transparência, eficácia, igualdade e não discriminação, incluindo a definição das condições de atribuição e de utilização dos recursos nacionais de numeração;

c) Atribuir os recursos de numeração através de procedimentos objectivos, transparentes e não discriminatórios;

d) Publicar as linhas orientadoras e os princípios gerais, bem como os principais elementos do Plano Nacional de Numeração, subsequentes aditamentos ou alterações e os processos de atribuição e recuperação, sob reserva unicamente de limitações impostas por motivos de segurança nacional;

e) Assegurar que uma empresa à qual tenham sido atribuídos recursos de numeração não discrimine outros prestadores de serviços de comunicações electrónicas no que respeita às sequências de números utilizadas para permitir o acesso aos seus serviços;

f) Apoiar a harmonização dos recursos de numeração na União Europeia, quando tal seja necessário para favorecer o desenvolvimento de serviços pan-europeus, bem como coordenar a sua posição com as outras entidades competentes da União no âmbito de organizações e instâncias internacionais em que sejam tomadas decisões sobre questões de numeração, sempre que tal seja adequado para garantir a interoperabilidade global dos serviços;

g) Pode ser prevista a atribuição de recursos de numeração a serviços de comunicações electrónicas não acessíveis ao público, se tal se vier a mostrar necessário e sem prejuízo da garantia da disponibilidade de recursos de numeração para os serviços acessíveis ao público nos termos dos números anteriores;

h) As entidades a quem compete a atribuição de nomes e endereços de redes e serviços de comunicações electrónicas devem coordenar as suas posições com as outras entidades competentes da União Europeia nas organizações e instâncias internacionais em que sejam tomadas decisões nessa matéria, sempre que tal seja adequado para garantir a interoperabilidade global dos serviços.

Artigo 18º.- Mercados

Compete à ARN, nos termos previstos na presente lei, definir e analisar os mercados relevantes, declarar as empresas com poder de mercado significativo e determinar as medidas adequadas às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas.

TÍTULO III.- Oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 19º.- Oferta de redes e serviços

1 .- É garantida a liberdade de oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número seguinte, a oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas, acessíveis ou não ao público, está apenas sujeita ao regime de autorização geral, o qual consiste no cumprimento das regras previstas na presente lei e nos respectivos regulamentos, não podendo estar dependente de qualquer decisão ou acto prévios da ARN.

3 .- Exceptuam-se do disposto no número anterior os casos em que a utilização de frequências e números está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização, a qual compete à ARN nos termos da presente lei.

4 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem revestir a natureza de pessoa colectiva regularmente constituída.

5 .- A instalação e funcionamento das infra-estruturas das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas estão sujeitos ao procedimento estabelecido nos artigos 35º e 36º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho, com as devidas adaptações, excepcionando-se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infra-estruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de Janeiro;

b) As obras necessárias em situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias.

6 .- Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder à comunicação à câmara municipal no dia útil seguinte ao da realização das obras.

7 .- No prazo previsto no artigo 36º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho, pode a câmara municipal determinar, por escrito e de forma fundamentada, por motivos de planeamento e execução de obras, o adiamento da instalação e funcionamento das infra-estruturas pelas referidas empresas por um período máximo de 30 dias.

Artigo 20º.- Alteração dos direitos e obrigações

1 .- As condições, os direitos e os procedimentos aplicáveis ao exercício da actividade, incluindo aos direitos de utilização e aos direitos de instalar recursos, podem ser alterados em casos objectivamente justificados e de acordo com o princípio da proporcionalidade, mediante lei, regulamento ou acto administrativo conforme os casos.

2 .- As alterações a adoptar ao abrigo do número anterior estão sujeitas ao procedimento geral de consulta a que se refere o artigo 8º sendo concedido aos interessados, nomeadamente aos utilizadores e consumidores, um prazo suficiente para se pronunciarem sobre as alterações propostas, o qual, salvo em circunstâncias excepcionais devidamente justificadas, não deve ser inferior a 20 dias.

CAPÍTULO II.- Regime de autorização geral

Artigo 21º.- Procedimentos

1 .- As empresas que pretendam oferecer redes e serviços de comunicações electrónicas estão obrigadas a enviar previamente à ARN uma descrição sucinta da rede ou serviço cuja oferta pretendem iniciar e a comunicar a data prevista para o início da actividade, transmitindo ainda os elementos que permitam a sua identificação completa nos termos a definir pela ARN.

2 .- Sem prejuízo de outros elementos exigidos pela ARN nos termos da parte final do número anterior, as empresas devem obrigatoriamente comunicar o respectivo endereço, bem como, no prazo de 30 dias, quaisquer alterações do mesmo endereço, o qual se destina a ser usado nas notificações e outras comunicações a efectuar pela ARN.

3 .- As empresas a que se refere o nº 1 devem obter prova da comunicação realizada, mediante qualquer aviso de recepção legalmente reconhecido, nomeadamente postal ou electrónico.

4 .- Após a comunicação, as empresas podem iniciar de imediato a sua actividade, com as limitações decorrentes da atribuição de direitos de utilização de frequências e números.

5 .- Compete à ARN, no prazo de cinco dias a contar da recepção da comunicação, emitir declaração que confirme a sua entrega e que descreva em detalhe os direitos em matéria de acesso e interligação e de instalação de recursos previstos na presente lei, tendo em vista a sua apresentação de modo a facilitar o exercício destes direitos.

6 .- O disposto nos números anteriores é aplicável sempre que haja alterações dos elementos previamente fornecidos.

7 .- As empresas que cessem a oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas devem comunicar esse facto à ARN.

Artigo 22º.- Direitos das empresas que oferecem redes ou serviços acessíveis ao público

Constituem direitos das empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público:

a) Negociar a interligação e obter o acesso ou a interligação de outras empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, nas condições e nos termos previstos na presente lei;

b) Poder ser designadas para oferecer alguma das prestações de serviço universal ou para cobrir diferentes zonas do território nacional, em conformidade com o disposto na presente lei.

Artigo 23º.- Direitos das empresas que oferecem redes ou serviços não acessíveis ao público

Não podem ser impostas restrições que impeçam empresas ou operadores de negociar entre si acordos sobre modalidades técnicas e comerciais de acesso e interligação.

Artigo 24º.- Direitos de passagem

1 .- Às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público é garantido:

a) O direito de requerer, nos termos da lei geral, a expropriação e a constituição de servidões administrativas indispensáveis à instalação, protecção e conservação dos respectivos sistemas, equipamentos e demais recursos;

b) O direito de utilização do domínio público, em condições de igualdade, para a implantação, a passagem ou o atravessamento necessários à instalação de sistemas, equipamentos e demais recursos.

2 .- Às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas não acessíveis ao público é garantido o direito de requerer a utilização do domínio público para instalação de sistemas, equipamentos e demais recursos.

3 .- Os procedimentos previstos para a atribuição do direito referidos nos números anteriores devem ser transparentes e adequadamente publicitados, céleres e não discriminatórios, devendo as condições aplicáveis ao exercício desse direito obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação.

4 .- Todas as autoridades com jurisdição sobre o domínio público devem elaborar e publicitar procedimentos transparentes, céleres e não discriminatórios no que respeita ao exercício do direito de utilização do domínio público garantido pela presente lei.

5 .- Deve ser garantida uma separação estrutural efectiva entre as competências de atribuição ou definição das condições para o exercício dos direitos previstos no presente artigo e as competências ligadas à propriedade ou ao controlo das empresas do sector sobre as quais as autoridades públicas, incluindo as locais, detenham a propriedade ou o controlo.

6 .- O direito concedido para a utilização do domínio público nos termos deste artigo não pode ser extinto antes de expirado o prazo para o qual foi atribuído, excepto em casos justificados e sem prejuízo das regras aplicáveis em matéria de indemnização.

Artigo 25º.- Partilha de locais e recursos

1 .- Nos casos a que se refere o nº 1 do artigo anterior, devem as empresas promover entre si a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, os quais devem ser comunicados à ARN.

2 .- Sem prejuízo das competências das autarquias locais, sempre que, por razões relacionadas com a protecção do ambiente, a saúde ou a segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis numa situação concreta à instalação de novas infra-estruturas, a ARN, após período de consulta às partes interessadas, pode determinar a partilha de recursos, incluindo condutas, postes ou outras instalações existentes no local, independentemente de os seus titulares serem empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas.

3 .- As determinações emitidas ao abrigo do número anterior podem incluir normas de repartição de custos.

4 .- Nos casos de partilha, aARNpode adoptar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

Artigo 26º.- Acesso às condutas

1 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações deve disponibilizar, por acordo, às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais de que seja proprietária ou cuja gestão lhe incumba, para instalação e manutenção dos seus sistemas, equipamentos e demais recursos.

2 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações pode solicitar uma remuneração às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, pela utilização de condutas postes, outras instalações e locais de que seja proprietária ou cuja gestão lhe incumba, para instalação e manutenção dos seus sistemas, equipamentos e demais recursos.

3 .- Na falta de acordo, pode qualquer das partes solicitar a intervenção da ARN, à qual compete determinar, mediante decisão fundamentada, as condições do acesso, designadamente o preço, o qual deve ser orientado para os custos.

4 .- Para efeitos do nº 1, a concessionária deve disponibilizar uma oferta de acesso às condutas, postes, outras instalações e locais, da qual devem constar as condições de acesso e utilização, nos termos a definir pela ARN.

5 .- Todas as entidades sujeitas a tutela, supervisão ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais que exerçam funções administrativas, e que revistam ou não carácter empresarial, tais como empresas públicas, de capitais maioritariamente públicos ou concessionárias, estão obrigadas ao princípio da não discriminação quando disponibilizem às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais de que sejam proprietárias ou cuja gestão lhes incumba.

6 .- As entidades referidas no número anterior podem solicitar uma remuneração às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, pela utilização de condutas, postes, outras instalações e locais de que sejam proprietárias ou cuja gestão lhes incumba, para a instalação e manutenção dos sistemas, equipamentos e demais recursos necessários à actividade das referidas empresas, e em respeito, no caso das concessionárias, pelos termos consagrados nos respectivos contratos de concessão.

7 .- Nos casos a que se referem os nºs 5 e 6, o acto ou contrato através do qual o acesso é disponibilizado está sujeito a aprovação do órgão de tutela, supervisão ou superintendência, mediante parecer prévio da ARN.

 

Artigo 27º.- Condições gerais

1 .- Sem prejuízo de outras condições previstas na lei geral, as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas apenas podem estar sujeitas na sua actividade às seguintes condições:

a) Interoperabilidade dos serviços e interligação das redes;

b) Obrigações de acesso que não incluam as condições específicas previstas no artigo 28º, podendo incluir, entre outras, regras relativas às restrições da oferta;

c) Manutenção da integridade das redes públicas, nomeadamente mediante condições que impeçam a interferência electromagnética entre redes e ou serviços de comunicações electrónicas, nos termos dos Decretos-Leis nºs 74/92, de 29 de Abril, e 98/95, de 17 de Maio, e respectivas medidas regulamentares;

d) Condições de utilização durante grandes catástrofes, para garantir as comunicações entre os serviços de emergência e as autoridades, bem como as emissões para o público;

e) Segurança das redes públicas contra o acesso não autorizado nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade no domínio das comunicações electrónicas;

f) Requisitos de protecção do ambiente ou de ordenamento urbano e territorial, assim como requisitos e condições associados à concessão de acesso a terrenos públicos ou privados e condições associadas à partilha de locais e recursos, incluindo, sempre que apropriado, todas as garantias financeiras e técnicas necessárias para assegurar a correcta execução dos trabalhos de infra-estrutura;

g) Protecção dos dados pessoais e da privacidade no domínio específico das comunicações electrónicas, em conformidade com a legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade;

h) Condições de utilização das frequências, nos termos do Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho, sempre que essa utilização não esteja sujeita a atribuição de direitos individuais de utilização, nos termos do artigo 16º;

i) Acessibilidade dos números do plano nacional de numeração para os utilizadores finais incluindo condições, em conformidade com a presente lei;

j) Regras de protecção dos consumidores específicas do sector das comunicações electrónicas, incluindo condições em conformidade com a presente lei;

l) Medidas relativas à limitação da exposição da população aos campos electromagnéticos criados pelas redes de comunicações electrónicas, de acordo com a legislação aplicável;

m) Medidas destinadas a garantir a conformidade com as normas e ou especificações constantes do artigo 29º;

n) Instalação, a expensas próprias, e disponibilização de sistemas de intercepção legal às autoridades nacionais competentes bem como fornecimento dos meios de desencriptação ou decifração sempre que ofereçam essas facilidades, em conformidade com a legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade no domínio das comunicações electrónicas;

o) Obrigação de transporte, em conformidade com o artigo 43º;

p) Restrições respeitantes à transmissão de conteúdos ilegais, em conformidade com a legislação que transponha a Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho, e à transmissão de conteúdos lesivos, em conformidade com a Lei nº 38-A/98, de 14 de Julho;

q) Contribuições financeiras para o financiamento do serviço universal, em conformidade com os artigos 95º a 97º;

r) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

s) Informações a fornecer nos termos do procedimento de comunicação previsto no artigo 21º e para os fins previstos no artigo 109º

2 .- Compete àARNespecificar, de entre as referidas no número anterior, as condições aplicáveis às redes e serviços de comunicações electrónicas, podendo para o efeito identificar categorias.

3 .- As condições a definir pela ARN nos termos do número anterior devem ser objectivamente justificadas em relação à rede ou serviço em causa, nomeadamente quanto à sua acessibilidade ao público, não discriminatórias, proporcionadas e transparentes.

4 .- Para efeitos do nº 2 do presente artigo, deve ser solicitado parecer prévio obrigatório aos reguladores sectoriais, nas matérias da sua competência, a emitir no prazo máximo de 15 dias.

Artigo 28º.- Condições específicas

A definição de condições nos termos do artigo anterior não prejudica a imposição às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas de obrigações específicas nas situações e de acordo com as regras previstas na presente lei:

a) Em matéria de acesso e interligação, nos termos do nº 1 do artigo 63º e dos artigos 66º, 73º, 77º e 78º;

b) Emmatéria de outros controlos regulamentares, nos termos dos artigos 82º a 85º;

c) Em matéria de serviço universal, aos respectivos prestadores;

d) Decorrentes da manutenção de obrigações, nos termos do artigo 122º

Artigo 29º.- Normalização

1 .- Sem prejuízo das normas definidas como obrigatórias ao nível da União Europeia, a ARN, na medida do estritamente necessário para assegurar a interoperabilidade dos serviços e aumentar a liberdade de escolha dos utilizadores, deve, a fim de encorajar a oferta harmonizada de redes e serviços de comunicações electrónicas e recursos e serviços conexos, incentivar a utilização de normas e especificações, tendo por base a lista elaborada pela Comissão Europeia e publicada no Jornal Oficial das Comunidades Europeias, nos termos da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março.

2 .- Compete à ARN promover a publicação no Diário da República da referência à publicação no Jornal Oficial das Comunidades Europeias das listas de normas e especificações relativas à oferta harmonizada de redes e serviços de comunicações electrónicas e recursos e serviços conexos e referidas na parte final do número anterior.

3 .- Enquanto não for publicada a lista a que se refere o nº 1, a ARN deve incentivar a aplicação de normas e especificações adoptadas pelas organizações europeias de normalização.

4 .- Na falta das normas referidas no número anterior, a ARN deve incentivar a aplicação de normas ou recomendações internacionais adoptadas pela União Internacional das Telecomunicações (UIT), pela Organização Internacional de Normalização (ISO) ou pela Comissão Electrotécnica Internacional (CEI).

5 .- Sem prejuízo das normas e especificações referidas nos números anteriores, podem ser emitidas a nível nacional especificações técnicas.

6 .- As autoridades nacionais competentes devem incentivar as organizações europeias de normalização a utilizar normas internacionais, quando existam, ou a utilizar os seus elementos pertinentes como base para as normas que elaborarem, excepto quando forem ineficazes.

CAPÍTULO III.- Direitos de utilização

Artigo 30º.- Direitos de utilização de frequências

1 .- A utilização de frequências está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização apenas quando tal esteja previsto no QNAF, nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 16º

2 .- Os direitos de utilização de frequências podem ser atribuídos quer às empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas quer às empresas que utilizam essas redes ou serviços, nomeadamente fornecedores de serviços de difusão de conteúdos de rádio e televisão, nos termos da legislação aplicável.

3 .- Sem prejuízo dos critérios e procedimentos específicos para a atribuição de direitos de utilização de frequências aos prestadores de serviços de difusão de conteúdos de rádio e televisão, para alcançar objectivos de interesse geral, esses direitos de utilização devem ser atribuídos através de procedimentos abertos, transparentes e não discriminatórios.

Artigo 31º.- Limitação do número de direitos de utilização de frequências

1 .- A limitação do número de direitos de utilização a atribuir apenas é admissível quando tal seja necessário para garantir a utilização eficiente das frequências.

2 .- Quando a ARN pretender limitar o número de direitos de utilização a atribuir deve, nomeadamente, considerar a necessidade de maximizar os benefícios para os utilizadores e facilitar o desenvolvimento da concorrência.

3 .- Nos casos previstos no número anterior, sem prejuízo de outras medidas que considere adequadas, deve a ARN:

a) Promover o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, ouvindo nomeadamente os utilizadores e consumidores;

b) Publicar uma decisão, devidamente fundamentada, de limitar a atribuição de direitos de utilização, definindo simultaneamente o procedimento de atribuição, o qual pode ser de selecção por concorrência ou comparação, nomeadamente leilão ou concurso;

c) Dar início ao procedimento para apresentação de candidaturas a direitos de utilização nos termos definidos.

4 .- Quando o número de direitos de utilização de frequências for limitado, os procedimentos e critérios de selecção devem ser objectivos, transparentes, não discriminatórios e proporcionais, devendo ter em conta os objectivos constantes do artigo 5º

5 .- A ARN deve rever anualmente a limitação do número de direitos de utilização nos termos do artigo 16º e ainda na sequência de um pedido razoável das entidades interessadas, devendo, sempre que concluir que podem ser atribuídos novos direitos de utilização, tornar pública essa conclusão e dar início ao procedimento para apresentação de candidaturas a esses direitos nos termos do presente artigo.

Artigo 32º.- Condições associadas aos direitos de utilização de frequências

1 .- Sem prejuízo de outras condições que resultem da lei geral e das constantes do nº 1 do artigo 27º, os direitos de utilização de frequências apenas podem estar sujeitos às seguintes condições:

a) Designação do serviço ou género de rede ou tecnologia para os quais foram atribuídos os direitos de utilização das frequências, incluindo, sempre que aplicável, a utilização exclusiva de uma frequência para a transmissão de um conteúdo específico ou serviços específicos de áudio-visual;

b) Utilização efectiva e eficiente de frequências, em conformidade com o artigo 15º, incluindo, quando adequado, exigências de cobertura;

c) Condições técnicas e operacionais necessárias à não produção de interferências prejudiciais e à limitação da exposição da população aos campos electromagnéticos, se essas condições forem diferentes das referidas na alínea l) do nº 1 do artigo 27º;

d) Duração máxima, em conformidade com o artigo 36º, sob reserva de quaisquer alterações introduzidas no QNAF;

e) Transmissibilidade dos direitos, por iniciativa do respectivo titular, e condições dessa transmissibilidade, em conformidade com o artigo 37º;

f) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

g) Eventuais compromissos que a empresa que obtém os direitos de utilização tenha assumido no decurso de um procedimento de selecção por concorrência ou por comparação das ofertas;

h) Obrigações decorrentes dos acordos internacionais aplicáveis em matéria de utilização de frequências.

2 .- O regime previsto nos nºs 2 e 3 do artigo 27º é aplicável às condições dos direitos de utilização de frequências.

Artigo 33º.- Direitos de utilização de números

1 .- A utilização de números está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização.

2 .- Os direitos de utilização de números podem ser atribuídos quer às empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas, quer às empresas que utilizam essas redes ou serviços.

3 .- Os direitos de utilização de números devem ser atribuídos através de procedimentos abertos, transparentes e não discriminatórios.

4 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, pode a ARN decidir, após o procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º, que os direitos de utilização de números de valor económico excepcional sejam atribuídos através de procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, nomeadamente concurso ou leilão, devendo identificá-los nos termos da alínea d) do nº 2 do artigo 17º

Artigo 34º.- Condições associadas aos direitos de utilização de números

1 .- Sem prejuízo de outras condições que resultem da lei geral e das constantes do nº 1 do artigo 27º, os direitos de utilização de números apenas podem estar sujeitos às seguintes condições:

a) Designação do serviço para o qual o número será utilizado, incluindo eventuais requisitos ligados à oferta desse serviço;

b) Utilização efectiva e eficiente dos números, em conformidade com a alínea b) do nº 2 do artigo 17º;

c) Exigências relativas à portabilidade dos números, em conformidade com o artigo 54º;

d) Obrigações em matéria de serviços de listas para efeitos dos artigos 50º e 89º;

e) Transmissibilidade dos direitos, por iniciativa do respectivo titular, e condições dessa transmissibilidade, com base no artigo 38º;

f) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

g) Eventuais compromissos que a empresa que obtém os direitos de utilização tenha assumido no decurso de um procedimento de selecção por concorrência ou por comparação das ofertas;

h) Obrigações decorrentes dos acordos internacionais aplicáveis em matéria de utilização de números.

2 .- É aplicável aos direitos de utilização de números o disposto nos nºs 2 e 3 do artigo 27º

Artigo 35º.- Atribuição de direitos de utilização

1 .- A atribuição de direitos de utilização de frequências e números está dependente de pedido a apresentar à ARN o qual deve ser instruído com os elementos necessários para provar a capacidade do requerente para cumprir as condições associadas ao direito de utilização, estabelecidas nos artigos 32º e 34º, nos termos a definir pela ARN.

2 .- A decisão sobre a atribuição de direitos de utilização deve ser proferida, comunicada e tornada pública nos seguintes prazos máximos:

a) 15 dias, no caso de números atribuídos para fins específicos no âmbito do Plano Nacional de Numeração;

b) 30 dias, no caso de frequências atribuídas para fins específicos no âmbito do QNAF, sem prejuízo dos acordos internacionais aplicáveis à utilização de frequências ou de posições orbitais.

3 .- Nos casos em que a atribuição de direitos de utilização esteja sujeita a procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, os prazos fixados no número anterior podem ser alargados nos seguintes termos:

a) Para a atribuição de números, por um período adicional de 15 dias;

b) Para a atribuição de frequências, pelo prazo que for necessário para garantir que os procedimentos sejam justos, razoáveis, abertos e transparentes para todas as partes interessadas, até ao máximo de oito meses, sem prejuízo dos acordos internacionais aplicáveis à utilização de frequências e à coordenação de redes de satélites.

4 .- Compete ao Governo aprovar os regulamentos de atribuição de direitos de utilização de frequências sempre que envolvam procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, e se refiram a frequências acessíveis, pela primeira vez, no âmbito das comunicações electrónicas ou, não o sendo, se destinem a ser utilizadas para novos serviços.

5 .- Compete à ARN aprovar os regulamentos de atribuição de direitos de utilização de frequências, nos casos não abrangidos pelo número anterior.

6 .- Quando tenha sido harmonizada a utilização de frequências, tenham sido acordadas as condições e procedimentos de acesso e tenham sido seleccionadas as empresas às quais são atribuídas as frequências, em conformidade com acordos internacionais e regras comunitárias, a ARN deve atribuir o direito de utilização dessas frequências de acordo com essas disposições e, desde que tenham sido satisfeitas todas as condições impostas a nível nacional associadas à sua utilização, no caso de procedimento de selecção comum, não podem ser impostas quaisquer outras condições, critérios adicionais ou procedimentos que restrinjam, alterem ou atrasem a correcta implementação da consignação comum dessas frequências.

Artigo 36º.- Prazo e renovação dos direitos de utilização de frequências

1 .- Os direitos de utilização de frequências são atribuídos pelo prazo de 15 anos, podendo, em situações devidamente fundamentadas, ser atribuídos pela ARN por um prazo superior, até ao máximo de 20 anos.

2 .- Os direitos de utilização são renováveis por iguais períodos, mediante pedido do respectivo titular apresentado à ARN com uma antecedência mínima de um ano sobre o termo do respectivo prazo de vigência.

3 .- No caso referido no número anterior, a ARN pode opor-se à renovação do direito de utilização até três meses antes do termo do respectivo prazo de vigência, devendo a decisão ser fundamentada, valendo o seu silêncio como deferimento do pedido.

Artigo 37º.- Transmissibilidade dos direitos de utilização de frequências

1 .- É admissível a transmissão de direitos de utilização de frequências como tal identificadas no QNAF.

2 .- Para efeitos do número anterior, os titulares dos direitos de utilização devem comunicar previamente à ARN a intenção de transmitir esses direitos, bem como as condições em que o pretendem fazer.

3 .- Em caso de transmissão de direitos de utilização de frequências, incumbe à ARN garantir que:

a) A transmissão não provoca distorções de concorrência;

b) As frequências sejam utilizadas de forma efectiva e eficiente;

c) A utilização a que estão destinadas as frequências será respeitada sempre que a mesma tenha sido harmonizada mediante a aplicação da Decisão 676/2002/CE (decisão espectro de radiofrequências) ou outras medidas comunitárias;

d) As restrições previstas na lei em matéria de radiodifusão sonora e televisiva sejam salvaguardadas.

4 .- Compete à ARN pronunciar-se no prazo máximo de 45 dias sobre o conteúdo da comunicação prevista no nº 2, podendo opor-se à transmissão de direitos de utilização projectada, bem como impor condições necessárias ao cumprimento do disposto no número anterior, devendo a decisão ser fundamentada.

5 .- Nos casos referidos no número anterior, a ARN deve pedir parecer prévio da Autoridade da Concorrência, o qual deve ser emitido no prazo de 10 dias contados da respectiva solicitação.

6 .- A transmissão de direitos de utilização não suspende nem interrompe o prazo pelo qual foram atribuídos os direitos de utilização nos termos da presente lei, sem prejuízo da sua renovação nos termos do nº 2 do artigo 36º

Artigo 38º.- Transmissibilidade dos direitos de utilização de números

Os direitos de utilização de números são transmissíveis nos termos e condições a definir pela ARN, os quais devem prever mecanismos destinados a salvaguardar, nomeadamente, a utilização efectiva e eficiente dos números e os direitos dos utilizadores.

CAPÍTULO IV.- Regras de exploração

SECÇÃO I.- Empresas que oferecem redes e serviços acessíveis ao público

Artigo 39º.- Defesa dos utilizadores e assinantes

1 .- Constituem direitos dos utilizadores de redes e serviços acessíveis ao público, para além de outros que resultem da lei:

a) Aceder, em termos de igualdade, às redes e serviços oferecidos;

b) Dispor, em tempo útil e previamente à celebração de qualquer contrato, de informação escrita sobre as condições de acesso e utilização do serviço;

c) Serem informados, com uma antecedência mínima de 15 dias, da cessação da oferta.

2 .- Constituem direitos dos assinantes de serviços acessíveis ao público, para além de outros que resultem da lei:

a) Serem previamente informados, com uma antecedência adequada da suspensão da prestação do serviço, em caso de não pagamento de facturas;

b) Obter facturação detalhada, quando solicitada.

3 .- A informação a que se refere a alínea c) do nº 1 deve igualmente ser comunicada à ARN dentro do mesmo prazo.

4 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem enviar os respectivos contratos de adesão à ARN, a quem compete aprová-los, pronunciando-se especificamente sobre a sua conformidade face à presente lei, após parecer do Instituto do Consumidor, a emitir no prazo de 20 dias.

5 .- Caso a ARN não se pronuncie ao abrigo do número anterior no prazo de 90 dias, considera-se como aprovado o contrato de adesão enviado.

Artigo 40º.- Qualidade de serviço

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a publicar e a disponibilizar aos utilizadores finais informações comparáveis, claras, completas e actualizadas sobre a qualidade de serviço que praticam.

2.-Para efeitos do número anterior, compete à ARN, após realização do procedimento geral de consulta referido no artigo 8º, definir, entre outros, os parâmetros de qualidade dos serviços a medir e o seu conteúdo, o formato e o modo de publicação das informações, podendo para o efeito ser seguido o anexo.

3 .- As empresas devem disponibilizar regularmente à ARN informações actualizadas sobre a qualidade de serviço que praticam, em conformidade com o artigo 108º

Artigo 41º.- Separação contabilística

1 .- As empresas que ofereçam redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público e usufruam de direitos especiais ou exclusivos para o fornecimento de serviços noutros sectores, no mesmo ou noutro Estado membro, devem dispor de um sistema de contabilidade separada para as actividades de oferta de redes ou serviços de comunicações electrónicas, o qual deve ser submetido a uma auditoria independente a realizar por entidade a designar pela ARN ou por esta aceite, ou criar entidades juridicamente distintas para as correspondentes actividades.

2 .- As empresas cujo volume de negócios anual seja inferior a 50 milhões de euros podem ser dispensadas pela ARN das obrigações previstas no número anterior.

3 .- As empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público que, nos termos da legislação específica que lhes é aplicável, não estejam sujeitas a controlo contabilístico devem elaborar e submeter anualmente os respectivos relatórios financeiros a uma auditoria independente e publicá-los.

Artigo 42º.- Separação estrutural e outras medidas

1 .- As empresas que ofereçam redes públicas de comunicações electrónicas devem explorar a sua rede de televisão por cabo através de entidades juridicamente distintas sempre que:

a) Sejam controladas por um Estado membro ou beneficiem de direitos especiais;

b) Tenham uma posição dominante numa parte substancial do mercado a nível da oferta de redes de comunicações electrónicas públicas e da prestação de serviços telefónicos acessíveis ao público;

c) Explorem uma rede de televisão por cabo criada ao abrigo de direitos especiais ou exclusivos na mesma área geográfica.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do número anterior, são considerados serviços telefónicos acessíveis ao público os serviços oferecidos comercialmente para o transporte directo da voz em tempo real por intermédio da rede ou redes comutadas públicas, por forma que qualquer utilizador possa servir-se de equipamento ligado a um ponto de terminação da rede num local fixo para comunicar com outro utilizador de equipamento ligado a outro ponto de terminação.

3 .- As empresas públicas que tenham estabelecido as suas redes ao abrigo de direitos especiais ou exclusivos que sejam verticalmente integradas e que detenham posição dominante ficam sujeitas às medidas da ARN adequadas para garantir o princípio da não discriminação.

 

Artigo 43º.- Obrigações de transporte

1 .- Compete à ARN impor às empresas que oferecem redes de comunicações electrónicas utilizadas para a distribuição de emissões de rádio e televisão ao público obrigações de transporte de canais e serviços de rádio e televisão, especificados nos termos da lei pelas autoridades competentes, quando um número significativo de utilizadores finais dessas redes as utilize como meio principal de recepção de emissões de rádio e televisão.

2 .- As obrigações previstas no número anterior apenas podem ser impostas quando tal seja necessário para a realização de objectivos de interesse geral claramente definidos e devem ser razoáveis, proporcionadas, transparentes e sujeitas a uma revisão periódica.

3 .- A ARN pode determinar uma remuneração adequada como contrapartida das obrigações de transporte impostas, a qual deve ser aplicada de modo proporcionado e transparente, competindo-lhe ainda garantir que, em circunstâncias análogas, não haja discriminação no tratamento das empresas que oferecem redes de comunicações electrónicas.

Artigo 44º.- Números não geográficos

1 .- Sempre que seja técnica e economicamente viável, e sem prejuízo do disposto no número seguinte, as empresas que detenham números não geográficos no território nacional devem garantir o acesso a esses números por parte de utilizadores finais da União Europeia.

2 .- O disposto no número anterior não é aplicável quando o destinatário, por motivos comerciais, limite o acesso de chamadas provenientes de áreas geográficas específicas.

3 .- Os preços aplicáveis às chamadas para números não geográficos podem ser diferenciados consoante tenham origem no território nacional ou no seu exterior.

Artigo 45º.- Barramento dos serviços de áudio-texto

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas que sirvam de suporte à prestação de serviços de áudio-texto devem garantir, como regra, que o acesso a estes serviços se encontre barrado sem quaisquer encargos, só podendo aquele ser activado, genérica ou selectivamente, após pedido escrito efectuado pelos respectivos utilizadores.

2 .- Excluem-se do disposto no número anterior os serviços de áudio-texto de televoto cujo acesso é automaticamente facultado ao utilizador.

Artigo 46º.- Mecanismos de prevenção de contratação

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas ficam habilitadas por esta lei, directamente ou por intermédio das suas associações representativas, a criar e a gerir mecanismos que permitam identificar os assinantes que não tenham satisfeito as suas obrigações de pagamento relativamente aos contratos celebrados, nomeadamente através da criação de uma base de dados partilhada.

2 .- A entidade gestora da base de dados deve elaborar as respectivas condições de funcionamento, solicitando o parecer prévio da ARN, e submetê-las a aprovação da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

3 .- Os mecanismos instituídos devem respeitar as seguintes condições, sem prejuízo do regime aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade:

a) Os dados a incluir devem circunscrever-se aos elementos absolutamente essenciais à identificação dos assinantes incumpridores;

b) Garantia do direito de acesso, rectificação e actualização dos dados pelo respectivo titular;

c) Obrigação de inclusão nos contratos ou advertência expressa aos assinantes que já tenham contrato celebrado da possibilidade da inscrição dos seus dados na base de dados em caso de incumprimento das obrigações contratuais, bem como obrigação de informar os assinantes, no prazo de cinco dias, de que os seus dados foram incluídos na base de dados;

d) As empresas que pretendam aceder aos elementos disponibilizados devem igualmente fornecer os elementos necessários relativos aos contratos por si celebrados em que existam quantias em dívida;

e) Todos os elementos recebidos devem ser exclusivamente utilizados pelas empresas participantes nos mecanismos instituídos, sendo vedada a sua transmissão, total ou parcial, a terceiros, bem como a sua utilização para fins diversos dos previstos no número anterior;

f) Eliminação imediata de todos os elementos relativos ao assinante após o pagamento das dívidas em causa;

g) Garantia do direito a indemnização do assinante, nos termos da lei geral, em caso de inclusão indevida dos seus elementos nos mecanismos instituídos.

4 .- As condições de funcionamento da base de dados devem garantir o disposto no número anterior e delas deve constar nomeadamente o seguinte:

a) Montante mínimo de crédito em dívida para que o assinante seja incluído na base de dados, o qual não pode ser inferior ao salário mínimo nacional;

b) Identificação das situações de incumprimento susceptíveis de registo na base de dados, com eventual distinção de categorias de assinantes atento o montante em dívida;

c) Fixação de um período de mora a partir do qual se permite a integração na base de dados;

d) Identificação dos dados susceptíveis de inclusão;

e) Período de permanência máximo de dados na base.

5 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas podem recusar a celebração de um contrato relativamente a um assinante que tenha quantias em dívida respeitantes a contratos anteriores celebrados com a mesma ou outra empresa, salvo se o assinante tiver invocado excepção de não cumprimento do contrato ou tiver reclamado ou impugnado a facturação apresentada.

6 .- O regime previsto no número anterior não é aplicável aos prestadores de serviço universal, os quais não podem recusar-se a contratar, sem prejuízo do direito de exigir a prestação de garantias.

 

SECÇÃO II.- Empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público

 

Artigo 47º.- Obrigação de publicar informações

1 .- As empresas que oferecem redes ou serviços telefónicos acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, em especial a todos os consumidores, informações transparentes e actualizadas sobre os preços aplicáveis e os termos e condições habituais em matéria de acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público e respectiva utilização.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, devem aquelas empresas publicar e disponibilizar, na forma definida pela ARN, as seguintes informações:

a) Identificação do prestador;

b) Âmbito do serviço telefónico acessível ao público, contendo a descrição dos serviços oferecidos, a indicação daqueles que estão incluídos no preço da assinatura, quando existente, e os encargos periódicos de aluguer, nomeadamente serviços de telefonista, listas, serviços de informações de listas, barramento selectivo de chamadas, facturação detalhada e manutenção;

c) Preços normais, abrangendo o acesso e todos os tipos de encargos relativos à utilização e manutenção, bem como informações detalhadas sobre os descontos normais aplicados e sistemas tarifários especiais ou específicos;

d) Sistemas de indemnizações ou reembolsos, incluindo informações específicas sobre as respectivas modalidades, quando existentes;

e) Tipos de serviços de manutenção oferecidos;

f) Condições contratuais típicas, incluindo eventuais períodos contratuais mínimos;

g) Mecanismos de resolução de litígios, incluindo os criados pela empresa que oferece o serviço.

3 .- As empresas obrigadas, nos termos do nº 1, a publicar e disponibilizar as informações referidas no número anterior devem comunicá-las à ARN.

Artigo 48º.- Contratos

1 .- Sem prejuízo da legislação aplicável à defesa do consumidor, a oferta de serviços de ligação ou acesso à rede telefónica pública é objecto de contrato do qual devem constar obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) A identidade e o endereço do fornecedor;

b) Os serviços fornecidos, os níveis de qualidade de serviço oferecidos, bem como o tempo necessário para a ligação inicial;

c) Os tipos de serviços de manutenção oferecidos;

d) Os detalhes dos preços e os meios de obtenção de informações actualizadas sobre todos os preços aplicáveis e os encargos de manutenção;

e) A duração do contrato, as condições de renovação, suspensão e de cessação dos serviços e do contrato;

f) Os sistemas de indemnização ou de reembolso dos assinantes, aplicáveis em caso de incumprimento dos níveis de qualidade de serviço previstos no contrato;

g) O método para iniciar os processos de resolução de litígios nos termos do artigo 107º;

h) As condições em que é disponibilizada a facturação detalhada;

i) Indicação expressa da vontade do assinante sobre a inclusão ou não dos respectivos elementos pessoais nas listas telefónicas e sua divulgação através dos serviços informativos, envolvendo ou não a sua transmissão a terceiros, nos termos da legislação relativa à protecção de dados pessoais.

2 .- O disposto no número anterior é também aplicável aos contratos celebrados entre consumidores e empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas distintos dos que fornecem ligação ou acesso à rede telefónica pública.

3 .- Sempre que a empresa proceda a uma alteração das condições contratuais referidas no nº 1, deve notificar os assinantes da proposta de alteração, por forma adequada, com uma antecedência mínima de um mês, devendo simultaneamente informar os assinantes do seu direito de rescindir o contrato sem qualquer penalidade no caso de não aceitação das novas condições, no prazo fixado no contrato.

Artigo 49º.- Integridade da rede

1 .- As empresas que oferecem redes telefónicas públicas em locais fixos são obrigadas a assegurar a integridade das respectivas redes.

2 .- As empresas que oferecem redes telefónicas públicas e ou serviços telefónicos acessíveis ao público em locais fixos são obrigadas a assegurar a disponibilidade das redes e dos serviços em situações de emergência ou de força maior.

3 .- As empresas que prestam serviços telefónicos acessíveis ao público devem garantir o acesso ininterrupto aos serviços de emergência.

Artigo 50º.- Serviços de listas e serviços com a assistência de telefonista

1 .- Os assinantes dos serviços telefónicos acessíveis ao público têm o direito de figurar na lista completa à disposição do público, prevista na alínea a) do nº 1 do artigo 89º

2 .- Os utilizadores finais ligados às redes telefónicas públicas têm o direito de acesso a serviços de informações de listas, em conformidade com o disposto na alínea c) do nº 1 do artigo 89º, e a serviços com assistência de telefonista.

3 .- Não podem ser impostas restrições regulamentares que impeçam os utilizadores finais de um Estado membro de acederem directamente aos serviços de informações de listas de outro Estado membro.

4 .- As empresas que atribuem números de telefone a assinantes devem satisfazer todos os pedidos razoáveis de fornecimento de informações pertinentes sobre os respectivos assinantes, solicitadas para efeitos de oferta de serviços de informações de listas e de listas acessíveis ao público, mediante um formato acordado e em condições justas, objectivas, orientadas para os custos e não discriminatórias.

5 .- O disposto no presente artigo fica sujeito às normas aplicáveis à protecção de dados pessoais e da privacidade.

 

Artigo 51º.- Número único de emergência europeu

1 .- Constitui direito dos utilizadores finais de serviços telefónicos acessíveis ao público, incluindo os utilizadores de postos públicos, aceder gratuitamente aos serviços de emergência utilizando o número único de emergência europeu .- 112, devidamente identificado no Plano Nacional de Numeração.

2 .- Na medida em que tal seja tecnicamente viável, as empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público devem disponibilizar às autoridades responsáveis pelos serviços de emergência as informações sobre a localização da pessoa que efectua a chamada, no que respeita a todas as chamadas para o número único de emergência europeu.

3 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, a ARN pode atribuir outros números de emergência específicos, devidamente identificados no Plano Nacional de Numeração.

Artigo 52º.- Suspensão e extinção do serviço

1 .- As empresas que prestam serviços telefónicos acessíveis ao público apenas podem suspender a prestação do serviço, em caso de não pagamento de facturas, após pré-aviso adequado, de oito dias, ao assinante.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o assinante tem a faculdade de pagar e obter quitação de apenas parte das quantias constantes da factura, devendo, sempre que tecnicamente possível, a suspensão limitar-se ao serviço em causa, excepto em situações de fraude ou de pagamento sistematicamente atrasado ou em falta.

3 .- Durante o período de suspensão e até à extinção do serviço, deve ser garantido ao assinante o acesso a chamadas que não impliquem pagamento, nomeadamente as realizadas para o número único de emergência europeu.

4 .- A extinção do serviço por não pagamento de facturas apenas pode ter lugar após aviso adequado, de oito dias, ao assinante.

Artigo 53º.- Oferta de recursos adicionais

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público estão obrigadas a disponibilizar aos utilizadores finais, sempre que técnica e economicamente viável, os seguintes recursos:

a) Marcação em multifrequência .- DTMF, garantindo que a rede telefónica pública sirva de suporte à utilização das tonalidades DTMF definidas na ETSI ETR 207, para a sinalização de extremo a extremo através da rede;

b) Identificação da linha chamadora, em conformidade com as normas aplicáveis à protecção de dados pessoais e da privacidade, nomeadamente as especificamente aplicáveis ao domínio das comunicações electrónicas.

2 .- Compete à ARN, decorrido o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, dispensar o cumprimento do disposto no número anterior, na totalidade ou em parte do território nacional, sempre que considere verificada a existência de acesso suficiente aos recursos aí referidos.

Artigo 54º.- Portabilidade dos números

1 .- Sem prejuízo de outras formas de portabilidade que venham a ser determinadas, é garantido a todos os assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público que o solicitem o direito de manter o seu número ou números, no âmbito do mesmo serviço, independentemente da empresa que o oferece, no caso de números geográficos, num determinado local, e no caso dos restantes números, em todo o território nacional.

2 .- Os preços de interligação relacionados com a oferta da portabilidade dos números devem obedecer ao princípio da orientação para os custos, não devendo os eventuais encargos directos para os assinantes desincentivar a utilização destes recursos.

3 .- Compete à ARN garantir que as empresas disponibilizem aos assinantes informações adequadas e transparentes sobre os preços aplicáveis às operações de portabilidade, bem como às chamadas para números portados.

4 .- Não podem ser impostos pela ARN preços de retalho para operações de portabilidade dos números que possam causar distorções da concorrência, como sejam preços de retalho específicos ou comuns.

5 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, determinar as regras necessárias à execução da portabilidade.

TÍTULO IV.- Análise de mercados e controlos regulamentares

CAPÍTULO I.- Procedimento de análise de mercado e de imposição de obrigações

 

Artigo 55º.- Âmbito e princípios gerais

1 .- O presente título aplica-se às empresas que oferecem redes e serviços acessíveis ao público.

2 .- A análise de mercado e a imposição de obrigações regulamentares específicas devem obedecer ao princípio da fundamentação plena da aplicação de obrigações regulamentares específicas.

3 .- Na fundamentação das decisões de aplicação de obrigações regulamentares específicas deve a ARN, cumulativamente, demonstrar que a obrigação imposta:

a) É adequada ao problema identificado, proporcional e justificada à luz dos objectivos básicos consagrados no artigo 5º do presente diploma;

b) É objectivamente justificável em relação às redes, serviços ou infra-estruturas a que se refere;

c) Não origina uma discriminação indevida relativamente a qualquer entidade;

d) É transparente em relação aos fins a que se destina.

Artigo 56º.- Competência

Compete à ARN, de acordo com as regras previstas no presente título:

a) Definir os mercados relevantes de produtos e serviços, tendo em conta a recomendação da Comissão Europeia emitida ao abrigo da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, adiante designada por recomendação da Comissão Europeia, bem como outros mercados relevantes nela não previstos;

b) Determinar se um mercado relevante é ou não efectivamente concorrencial;

c) Declarar as empresas com poder de mercado significativo nos mercados relevantes;

e) Impor, manter, alterar ou suprimir obrigações às empresas com ou sem poder de mercado significativo, incluindo a imposição de condições técnicas ou operacionais aplicáveis ao fornecedor e ou beneficiário do acesso.

Artigo 57º.- Procedimento específico de consulta

1 .- Sempre que as decisões a adoptar nos termos do artigo anterior afectem o comércio entre os Estados membros, deve a ARN, adicionalmente ao procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, observar o seguinte procedimento destinado à consolidação do mercado interno:

a) Tornar acessível por meio adequado, simultaneamente à Comissão Europeia e às autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros, o projecto de decisão fundamentado indicando as informações que sejam confidenciais;

b) Notificar a Comissão Europeia e as autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros de que o projecto de decisão se encontra acessível e de qual o meio disponibilizado para o acesso.

2 .- A Comissão Europeia e as autoridades reguladoras nacionais podem pronunciar-se sobre o projecto de decisão no prazo de um mês, não prorrogável, ou no prazo fixado nos termos do procedimento geral de consulta, caso seja superior.

3 .- A ARN, após análise das observações recebidas, as quais devem ser tidas em conta, ou na ausência das mesmas, pode aprovar a decisão proposta notificando-a à Comissão Europeia.

4 .- Exceptuam-se do disposto na parte final do número anterior os projectos de decisão da ARN relativos às seguintes matérias, sempre que se verifique alguma das condições referidas no nº 5:

a) À identificação de mercados relevantes diferentes dos indicados na recomendação da Comissão Europeia;

b) À designação ou não de uma empresa com poder de mercado significativo, quer individual, quer conjuntamente com outras.

5 .- Quando esteja em causa um projecto de decisão referido no número anterior e sempre que a Comissão Europeia, no âmbito do procedimento previsto no nº 2, tenha informado que considera que o projecto de decisão cria um entrave ao mercado interno, ou que tem sérias dúvidas quanto à compatibilidade do projecto de decisão com o direito comunitário, designadamente com os objectivos de regulação enunciados no artigo 5º, a ARN é obrigada a retirar o seu projecto caso a Comissão Europeia, no prazo de dois meses, improrrogável, e de acordo com o procedimento previsto na Directiva 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, adopte uma decisão em que o solicite fundamentadamente à ARN e indique propostas específicas de alteração.

6 .- Se, decorrido o prazo de dois meses referido no número anterior, a Comissão Europeia não se pronunciar, pode a ARN adoptar a decisão.

CAPÍTULO II.- Definição e análise de mercado

Artigo 58º.- Definição de mercados

1 .- Compete à ARN definir os mercados relevantes de produtos e serviços do sector das comunicações electrónicas, incluindo os mercados geográficos relevantes, em conformidade com os princípios do direito da concorrência.

2 .- Na definição de mercados deve a ARN, em função das circunstâncias nacionais, ter em conta a recomendação da Comissão Europeia que identifica, de acordo com os princípios do direito da concorrência, os mercados relevantes de produtos e serviços cujas características podem justificar a imposição de obrigações regulamentares específicas e as «Linhas de orientação para a análise de mercado e avaliação do poder de mercado significativo», adiante designadas por linhas de orientação.

3 .- A ARN pode definir mercados diferentes dos constantes da recomendação da Comissão Europeia, sendo aplicável o procedimento previsto no artigo 57º

4 .- A definição dos mercados deve ser revista sempre que a recomendação da Comissão Europeia seja modificada ou quando a ARN entenda justificável.

Artigo 59º.- Análise dos mercados

1 .- Compete à ARN analisar os mercados relevantes definidos nos termos do artigo anterior, tendo em conta as linhas de orientação.

2 .- No âmbito da análise dos mercados, compete à ARN determinar se cada um dos mercados é ou não efectivamente concorrencial para efeitos da imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações previstas no presente título.

3 .- Caso a ARN conclua que um mercado é efectivamente concorrencial deve abster-se de impor qualquer obrigação regulamentar específica e, se estas existirem, deve suprimi-las, informando antecipadamente do facto as partes abrangidas.

4 .- Caso a ARN determine que um mercado relevante não é efectivamente concorrencial, compete-lhe determinar quais as empresas com poder de mercado significativo nesse mercado e impor-lhes as obrigações regulamentares específicas adequadas ou manter ou alterar essas obrigações, caso já existam.

5 .- Caso a Comissão Europeia identifique, mediante decisão tomada nos termos da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, mercados transnacionais, a ARN deve proceder, juntamente com as demais autoridades reguladoras nacionais envolvidas, a uma análise conjunta do mercado ou mercados em causa, tendo em conta as linhas de orientação, de modo a pronunciarem-se sobre a imposição, manutenção, alteração ou supressão das obrigações previstas no presente título.

6 .- A análise dos mercados deve ser revista na sequência de uma nova definição dos mercados ou quando a ARN entenda justificável.

Artigo 60º.- Poder de mercado significativo

1 .- Para efeitos do disposto na presente lei, considera-se que uma empresa tem poder de mercado significativo se, individualmente ou em conjunto com outras, gozar de uma posição equivalente a uma posição dominante, ou seja, de uma posição de força económica que lhe permita agir, em larga medida, independentemente dos concorrentes, dos clientes e dos consumidores.

2 .- A ARN, ao avaliar se duas ou mais empresas gozam de uma posição dominante conjunta num mercado, deve deliberar em conformidade com o direito comunitário e tomar em conta as linhas de orientação.

3 .- A ARN pode considerar que duas ou mais empresas gozam de uma posição dominante conjunta quando, mesmo na ausência de relações estruturais ou outras entre elas, operam num mercado cuja estrutura seja considerada como conducente a efeitos coordenados.

4 .- Sem prejuízo da jurisprudência do Tribunal de Justiça das Comunidades Europeias sobre dominância conjunta, a ARN deve, na sua avaliação, utilizar critérios baseados em determinadas características do mercado em análise em termos de concentração e transparência, ponderando designadamente os seguintes factores:

a) Mercado plenamente desenvolvido;

b) Falta de crescimento ou crescimento moderado da procura;

c) Pouca elasticidade da procura;

d) Homogeneidade do produto;

e) Estruturas de custos semelhantes;

f) Quotas de mercado semelhantes;

g) Falta de inovação técnica ou tecnologia plenamente desenvolvida;

h) Ausência de excesso de capacidade;

i) Barreiras elevadas ao acesso;

j) Falta de um contrapoder dos compradores;

l) Falta de concorrência potencial;

m) Vários tipos de laços informais ou de outro tipo entre as empresas em questão;

n) Mecanismos de retaliação;

o) Falta de concorrência de preços ou pouca margem para essa concorrência.

5 .- Caso uma empresa tenha um poder de mercado significativo num mercado específico, pode considerar-se que também o detém num mercado adjacente se as ligações entre os dois mercados forem de molde a permitir a essa empresa utilizar num mercado, por alavancagem, o poder detido no outro reforçando o seu poder de mercado.

Artigo 61º.- Cooperação com a Autoridade da Concorrência

Os projectos de decisão da ARN relativos à análise dos mercados e à determinação de detenção ou não de poder de mercado significativo estão sujeitos a parecer prévio da Autoridade da Concorrência, o qual deve ser emitido no prazo de 30 dias contados da respectiva solicitação.

CAPÍTULO III.- Acesso e interligação

SECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 62º.- Liberdade de negociação

As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas podem negociar e acordar entre si modalidades técnicas e comerciais de acesso e interligação, sem prejuízo das competências da ARN previstas no presente capítulo.

Artigo 63º.- Competências da autoridade reguladora nacional

1.-No exercício das competências previstas no presente capítulo, a ARN deve, em conformidade com os objectivos de regulação previstos no artigo 5º, incentivar e, quando oportuno, garantir o acesso e a interligação adequados, bem como a interoperabilidade de serviços, com vista a promover a eficiência e a concorrência sustentável e a proporcionar o máximo benefício aos utilizadores finais.

2 .- Compete à ARN:

a) Determinar obrigações em matéria de acesso e interligação às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

b) Intervir por iniciativa própria quando justificado, incluindo em acordos já celebrados, ou, na falta de acordo entre as empresas, a pedido de qualquer das partes envolvidas nos termos dos artigos 10º a 12º, a fim de garantir os objectivos estabelecidos no artigo 5º, de acordo com o disposto na presente lei.

3 .- Os operadores devem cumprir as obrigações na forma, modo e prazo determinados pela ARN.

Artigo 64º.- Condições de acesso e interligação

1 .- Os termos e condições de oferta de acesso e interligação devem respeitar as obrigações impostas pela ARN nesta matéria.

2 .- Os operadores têm o direito e, quando solicitados por outros, a obrigação de negociar a interligação entre si com vista à prestação dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, por forma a garantir a oferta e interoperabilidade de serviços.

3 .- A propriedade do tráfego pertence à empresa que explora a rede ou presta o serviço onde o tráfego é originado, salvo acordo em contrário, podendo o respectivo encaminhamento, bem como o ponto de entrega, ser livremente negociado entre as partes.

4 .- No caso de acordos transfronteiriços, a empresa que requer o acesso ou a interligação não necessita de estar abrangida pelo regime de autorização geral previsto na presente lei, desde que não ofereça redes e serviços de comunicações electrónicas em território nacional.

Artigo 65º.- Confidencialidade

1 .- As empresas devem respeitar a confidencialidade das informações recebidas, transmitidas ou armazenadas antes, no decurso ou após os processos de negociação e celebração de acordos de acesso ou interligação e utilizá-las exclusivamente para os fins a que se destinam.

2 .- As informações recebidas não devem ser transmitidas a outras partes, incluindo outros departamentos, filiais ou empresas associadas, relativamente às quais o conhecimento destas possa constituir uma vantagem competitiva.

3 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o exercício dos poderes de supervisão e fiscalização da ARN, nomeadamente quanto às informações exigidas nos termos do artigo 108º

SECÇÃO II.- Obrigações aplicáveis a empresas com poder de mercado significativo

 

Artigo 66º.- Imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações

1 .- Compete à ARN determinar a imposição, manutenção, alteração ou supressão das seguintes obrigações em matéria de acesso ou interligação aplicáveis às empresas declaradas com poder de mercado significativo:

a) Obrigação de transparência na publicação de informações, incluindo propostas de referência, nos termos dos artigos 67º a 69º;

b) Obrigação de não discriminação na oferta de acesso e interligação e na respectiva prestação de informações, nos termos do artigo 70º;

c) Obrigação de separação de contas quanto a actividades específicas relacionadas com o acesso e ou a interligação, nos termos do artigo 71º;

d) Obrigação de dar resposta aos pedidos razoáveis de acesso, nos termos do artigo 72º;

e) Obrigação de controlo de preços e de contabilização de custos, nos termos dos artigos 74º a 76º

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve impor as obrigações adequadas atendendo à natureza do problema identificado, as quais devem ser proporcionadas e justificadas relativamente aos objectivos fixados no artigo 5º

3 .- As obrigações referidas no nº 1 não podem ser impostas a empresas sem poder de mercado significativo, salvo nos casos previstos na presente lei ou quando tal seja necessário para respeitar compromissos internacionais.

4 .- Excepcionalmente e quando adequado, a ARN pode impor aos operadores declarados com poder de mercado significativo obrigações para além das previstas no nº 1, mediante autorização prévia da Comissão Europeia, nos termos da Directiva nº 2002/19/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, para o que deve submeter-lhe previamente um projecto de decisão.

Artigo 67º.- Obrigação de transparência

1 .- A obrigação de transparência consiste na exigência de publicitar, de forma adequada, as informações relativas à oferta de acesso e interligação do operador, nomeadamente, informações contabilísticas, especificações técnicas, características da rede, termos e condições de oferta e utilização, incluindo preços.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, compete à ARN definir as informações a publicitar, bem como a forma e o modo da sua publicitação.

Artigo 68º.- Ofertas de referência

1 .- A ARN pode determinar, nomeadamente aos operadores que estejam também sujeitos a obrigações de não discriminação, a publicação de ofertas de referência de acesso ou interligação, consoante os casos, as quais devem:

a) Ser suficientemente desagregadas de modo a assegurar que as empresas não sejam obrigadas a pagar por recursos que não sejam necessários para o serviço requerido;

b) Apresentar uma descrição das ofertas pertinentes repartidas por componentes, de acordo com as necessidades do mercado;

c) Apresentar a descrição dos termos e condições associadas, incluindo os preços.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode determinar os elementos mínimos que devem constar das ofertas de referência, especificando as informações exactas a disponibilizar, o nível de pormenor exigido e o modo de publicitação.

3 .- A ARN pode ainda determinar:

a) Alterações às ofertas de referência publicitadas, a qualquer tempo e se necessário com efeito retroactivo, por forma a tornar efectivas as obrigações impostas em conformidade com o disposto no artigo 66º;

b) A incorporação imediata nos acordos celebrados das alterações impostas, desde que as mesmas sejam de conteúdo certo e suficiente.

Artigo 69º.- Oferta de referência de acesso ao lacete local (ORALL)

1 .- Sempre que um operador esteja sujeito à obrigação de oferta de acesso desagregado ao lacete local, deve publicar a respectiva oferta de referência de acesso ao lacete local (ORALL) contendo, no mínimo, os seguintes elementos, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo anterior:

a) Condições para o acesso desagregado ao lacete local;

b) Partilha de locais;

c) Sistemas de informação;

d) Condições de oferta.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, deve ser especificado o seguinte:

a) Elementos da rede que são objecto da oferta de acesso, abrangendo, em especial, o acesso aos lacetes locais e o acesso ao espectro de frequências não vocais de um lacete local, em caso de acesso partilhado ao lacete local;

b) Informações relativas à localização dos pontos de acesso físico, podendo a disponibilidade destas informações limitar-se exclusivamente às partes interessadas por razões de segurança pública, bem como disponibilidade dos lacetes locais em partes específicas da rede de acesso;

c) Condições técnicas relacionadas com o acesso e a utilização dos lacetes locais, incluindo as características técnicas do par de condutores metálicos entrançados do lacete local;

d) Procedimentos de encomenda e oferta e restrições de utilização.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, deve ser especificado o seguinte:

a) Informações sobre os locais pertinentes do operador notificado, podendo a disponibilidade destas informações limitar-se exclusivamente às partes interessadas por razões de segurança pública;

b) Opções de partilha dos locais identificados na alínea anterior, incluindo a partilha física e, se adequado, a partilha à distância e a partilha virtual;

c) Características do equipamento, incluindo eventuais restrições aos equipamentos que podem ser instalados em regime de partilha de locais;

d) Questões de segurança, incluindo medidas adoptadas pelos operadores notificados para garantir a segurança das suas instalações;

e) Condições de acesso do pessoal dos operadores concorrentes;

f) Normas de segurança;

g) Regras para a repartição de espaço a partilhar quando o mesmo é limitado;

h) Condições para que os beneficiários possam visitar os locais em que é possível a partilha física ou os locais cuja partilha foi recusada por motivos de falta de capacidade.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do nº 1, devem ser especificadas as condições de acesso aos sistemas de apoio operacional do operador notificado, sistemas de informação ou bases de dados para pré-encomenda, aprovisionamento, encomenda, pedidos de manutenção e reparação e facturação.

5 .- Para efeitos do disposto na alínea d) do nº 1, deve ser especificado o seguinte:

a) Tempo necessário para responder aos pedidos de fornecimento de serviços e recursos, acordos de nível de serviço, resolução de deficiências, procedimentos de reposição do nível normal de serviço e parâmetros de qualidade do serviço;

b) Termos contratuais habituais, incluindo, sempre que adequado, compensações pela incapacidade de cumprir os prazos de resposta aos pedidos;

c) Preços ou fórmulas de fixação de preços para cada característica, função e recurso previstos.

Artigo 70º.- Obrigação de não discriminação

A imposição da obrigação de não discriminação consiste, nomeadamente, na exigência de, em circunstâncias equivalentes, aplicar condições equivalentes a outras empresas que ofereçam serviços equivalentes e prestar serviços e informações a terceiros, em condições e com qualidade idênticas às dos serviços e informações oferecidos aos seus próprios departamentos ou aos departamentos das suas filiais ou empresas associadas.

Artigo 71º.- Obrigação de separação de contas

1 .- A imposição da obrigação de separação de contas relativamente a actividades específicas relacionadas com o acesso e interligação consiste, nomeadamente, na exigência de os operadores, em especial os verticalmente integrados, apresentarem os seus preços por grosso e os seus preços de transferência interna de forma transparente com o objectivo, entre outros, de garantir o cumprimento da obrigação de não discriminação, quando aplicável, ou se necessário para impedir subvenções cruzadas.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode especificar o formato e a metodologia contabilística a utilizar.

3 .- Os operadores estão obrigados a disponibilizar à ARN, mediante pedido, os seus registos contabilísticos, incluindo os dados sobre receitas provenientes de terceiros, tendo em vista a verificação do cumprimento das obrigações de transparência e não discriminação.

4 .- A ARN pode publicar as informações que lhe foram disponibilizadas ao abrigo do disposto no número anterior, na medida em que contribuam para um mercado aberto e concorrencial e respeitando a confidencialidade comercial das mesmas.

Artigo 72º.- Obrigações de acesso e utilização de recursos de rede específicos

1 .- A ARN pode impor aos operadores a obrigação de dar resposta aos pedidos razoáveis de acesso e utilização de elementos de rede específicos e recursos conexos, nomeadamente nas situações em que a recusa de acesso ou a fixação de condições não razoáveis prejudicariam a emergência de um mercado concorrencial sustentável a nível retalhista ou os interesses dos utilizadores finais.

2 .- No exercício da competência prevista no número anterior, a ARN pode, nomeadamente, impor aos operadores as seguintes obrigações:

a) Conceder a terceiros o acesso a elementos e ou recursos de rede específicos, incluindo o acesso desagregado ao lacete local;

b) Não retirar o acesso já concedido a determinados recursos;

c) Interligar redes ou recursos de rede;

d) Proporcionar a partilha de locais ou outras formas de partilha de recursos, incluindo a partilha de condutas, edifícios ou postes;

e) Oferecer serviços especificados, a fim de garantir aos utilizadores a interoperabilidade de serviços de extremo a extremo, incluindo recursos para serviços de rede inteligentes ou itinerância (roaming) em redes móveis;

f) Conceder acesso aberto às interfaces técnicas, protocolos ou outras tecnologias chave que sejam indispensáveis para a interoperabilidade dos serviços ou serviços de rede virtuais;

g) Oferecer serviços especificados com base na venda por atacado para revenda por terceiros;

h) Oferecer acesso a sistemas de apoio operacional ou a sistemas de software similares necessários para garantir uma concorrência leal no fornecimento de serviços;

i) Negociar de boa fé com as empresas que pedem acesso.

3 .- A imposição das obrigações previstas no número anterior pode ser acompanhada da previsão pela ARN de condições de justiça, razoabilidade e oportunidade no seu cumprimento.

4 .- Na decisão de impor ou não as obrigações previstas nos números anteriores, aARNdeve atender especialmente aos seguintes factores, nomeadamente ao avaliar se as obrigações a impor são proporcionais aos objectivos de regulação previstos no artigo 5º:

a) Viabilidade técnica e económica da utilização ou instalação de recursos concorrentes, em função do ritmo de desenvolvimento do mercado, tendo em conta a natureza e o tipo da interligação e do acesso em causa;

b) Viabilidade de oferta do acesso proposto, face à capacidade disponível;

c) Investimento inicial do proprietário dos recursos, tendo em conta os riscos envolvidos na realização do investimento;

d) Necessidade de salvaguarda da concorrência a longo prazo;

e) Eventuais direitos de propriedade intelectual pertinentes, quando adequado;

f) Oferta de serviços pan-europeus.

 

Artigo 73º.- Condições técnicas e operacionais

1 .- Quando necessário para garantir o funcionamento normal da rede, a ARN pode, ao impor as obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo anterior, estabelecer condições técnicas ou operacionais aplicáveis ao fornecedor e ou ao beneficiário do acesso.

2 .- As condições impostas nos termos do número anterior devem ser objectivas, transparentes, proporcionais e não discriminatórias e, quando se refiram à aplicação de normas ou especificações técnicas, devem obedecer às regras aplicáveis em matéria de normalização nos termos do artigo 29º

Artigo 74º.- Obrigação de controlo de preços e de contabilização de custos

1 .- Quando uma análise de mercado indique que uma potencial falta de concorrência efectiva implica que os operadores possam manter os preços a umnível excessivamente elevado ou aplicar uma compressão da margem de preços em detrimento dos utilizadores finais, a ARN pode impor obrigações de amortização de custos e controlo de preços, incluindo a obrigação de orientação dos preços para os custos e a obrigação de adoptar sistemas de contabilização de custos, para fins de oferta de tipos específicos de acesso ou interligação.

2 .- Ao impor as obrigações referidas no número anterior, a ARN deve:

a) Ter em consideração o investimento realizado pelo operador, permitindo-lhe uma taxa razoável de rendibilidade sobre o capital investido, tendo em conta os riscos a ele associados;

b) Assegurar que os mecanismos de amortização de custos ou as metodologias obrigatórias em matéria de fixação de preços promovam a eficiência e a concorrência sustentável e maximizem os benefícios para o consumidor, podendo também ter em conta nesta matéria os preços disponíveis nos mercados concorrenciais comparáveis.

Artigo 75º.- Demonstração da orientação para os custos

1 .- Os operadores sujeitos à obrigação de orientação dos preços para os custos devem demonstrar que os encargos se baseiam nos custos, incluindo uma taxa razoável de rendibilidade sobre os investimentos realizados.

2 .- A ARN pode exigir ao operador que justifique plenamente os seus preços e, quando adequado, pode determinar o seu ajustamento.

3 .- A ARN pode utilizar métodos contabilísticos independentes dos adoptados pelos operadores para efeitos do cálculo do custo da prestação eficiente dos serviços.

Artigo 76º.- Verificação dos sistemas de contabilização de custos

1 .- Compete à ARN, ou a outra entidade independente por si designada, efectuar uma auditoria anual ao sistema de contabilização de custos destinado a permitir o controlo de preços, de modo a verificar a sua conformidade, bem como emitir e publicar a respectiva declaração.

2 .- Os operadores a quem a ARN imponha a obrigação de adoptar sistemas de contabilização de custos devem disponibilizar ao público a respectiva descrição, apresentando, no mínimo, as categorias principais nas quais os custos são agrupados e as regras utilizadas para a respectiva imputação.

SECÇÃO III.- Obrigações aplicáveis a todas as empresas

Artigo 77º.- Imposição de obrigações de acesso e interligação

1 .- Compete à ARN impor obrigações de acesso e interligação na medida do necessário, a qualquer empresa, independentemente de ter ou não poder de mercado significativo, nos seguintes termos:

a) Às empresas que controlam o acesso aos utilizadores finais, nomeadamente às que exploram redes de distribuição por cabo, incluindo, quando justificado, a obrigação de interligarem as suas redes;

b) De oferta de acesso às IPA (interfaces de programas de aplicações) e às GEP (guias electrónicos de programas), em condições justas, razoáveis e não discriminatórias, por forma a garantir a acessibilidade dos utilizadores finais aos serviços de radiodifusão digital de rádio e televisão especificados nos termos da lei pelas autoridades competentes.

2 .- Ao impor as obrigações previstas no número anterior, a ARN pode estabelecer condições técnicas e operacionais nos termos do artigo 73º

3 .- As obrigações impostas nos termos dos números anteriores devem ser objectivas, transparentes, proporcionais e não discriminatórias.

Artigo 78º.- Prestação de acesso condicional

1 .- Todos os operadores de serviços de acesso condicional que, independentemente dos meios de transmissão, oferecem acesso a serviços de televisão e rádio digital, e dos quais dependam os emissores para atingir qualquer grupo de potenciais espectadores ou ouvintes, devem:

a) Oferecer a todas as empresas de difusão, mediante condições justas, razoáveis e não discriminatórias compatíveis com o direito comunitário da concorrência, serviços técnicos que permitam que os serviços difundidos digitalmente pelas empresas de radiodifusão sejam recebidos pelos telespectadores ou ouvintes devidamente autorizados através de descodificadores geridos pelos operadores de serviços, bem como respeitar o direito comunitário da concorrência;

b) Dispor de contabilidade separada relativa à actividade de fornecimento de acesso condicional.

2 .- Tendo em conta o disposto na alínea a) do número anterior, as condições de oferta, incluindo preços, divulgadas pelos difusores de televisão digital devem especificar o fornecimento ou não de materiais associados ao acesso condicional.

3 .- Os operadores referidos no nº 1 devem comunicar à ARN, no prazo de cinco dias a contar da sua implementação, os procedimentos técnicos adoptados para assegurar a interoperabilidade dos diferentes sistemas de acesso condicional.

4 .- Para efeitos do número anterior, compete à ARN publicar, por aviso na 3.a série do Diário da República, bem como em formato digital na Internet, as referências das especificações técnicas aplicáveis.

Artigo 79º.- Transferência de controlo

1 .- Os operadores que prestam acesso condicional devem adoptar sistemas com capacidade técnica adequada a uma transferência de controlo com uma boa relação custo-eficácia, a acordar com os operadores de rede de suporte.

2 .- A transferência referida no número anterior deve permitir o pleno controlo pelos operadores de rede, a nível local ou regional, dos serviços que utilizam os sistemas de acesso condicional.

Artigo 80º.- Direitos de propriedade industrial

1 .- Sem prejuízo da legislação aplicável, os titulares de direitos de propriedade industrial relativos a sistemas e produtos de acesso condicional ao licenciarem os fabricantes de equipamentos de utilizador devem fazê-lo mediante condições justas, razoáveis e não discriminatórias.

2 .- O licenciamento referido no número anterior, no qual são também considerados factores de ordem técnica e comercial, não pode ser submetido a condições que proíbam, inibam ou desencorajem a inclusão no mesmo produto de:

a) Um interface comum que permita a ligação a outros sistemas de acesso condicional que não o do titular do direito de propriedade industrial;

b) Meios próprios de outro sistema de acesso condicional, desde que o beneficiário da licença respeite as condições razoáveis e adequadas que garantam, no que lhe diz respeito, a segurança das transacções dos operadores de sistemas de acesso condicional.

Artigo 81º.- Alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional

1 .- A ARN pode proceder a uma análise de mercado nos termos previstos na presente lei, tendo em vista decidir sobre a oportunidade da alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional previstas nos artigos 78º a 80º

2 .- Quando, em resultado da análise de mercado, a ARN verifique que um ou mais operadores não têm poder de mercado significativo pode determinar a alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional respeitantes a esses operadores, desde que não afectem negativamente:

a) A acessibilidade dos utilizadores finais às emissões de rádio e televisão e aos canais e serviços de difusão especificados a que se refere o artigo 43º; e

b) As perspectivas de concorrência efectiva nos mercados de retalho de serviços de difusão digital de rádio e televisão e de sistemas de acesso condicional e outros recursos conexos.

3 .- A ARN deve informar antecipadamente os interessados que sejam afectados pela alteração ou supressão das obrigações.

4 .- O disposto no presente artigo não prejudica a possibilidade de imposição de obrigações relativamente à apresentação de guias electrónicos de programas e recursos equivalentes de navegação e listagem nos termos da lei.

CAPÍTULO IV.- Controlos nos mercados retalhistas

Artigo 82º.- Conjunto mínimo de circuitos alugados

1 .- Compete à ARN impor as obrigações de oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados definido nos termos do artigo 29º, bem como as condições para essa oferta definidas no artigo seguinte, às empresas com poder de mercado significativo relativamente à oferta dos elementos específicos ou da totalidade do conjunto mínimo, em todo ou em parte do território nacional.

2 .- Compete à ARN:

a) Definir objectivos adequados para as condições de oferta fixadas, sempre que considere que o desempenho alcançado na oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados não satisfaz as necessidades dos utilizadores;

b) Autorizar a alteração das condições de oferta num caso específico sempre que, perante um pedido concreto, uma empresa, de forma fundamentada, considere que não é razoável a oferta de um circuito alugado pertencente ao conjunto mínimo de acordo com os preços e as condições de fornecimento publicados.

Artigo 83º.- Condições de oferta de circuitos alugados

1 .- A oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados pelas empresas declaradas com poder de mercado significativo deve obedecer aos princípios da não discriminação, da orientação dos preços para os custos e da transparência.

2 .- O princípio da não discriminação obriga a aplicar condições semelhantes em circunstâncias semelhantes às organizações que prestam serviços análogos e, quando aplicável, a oferecer às outras organizações circuitos alugados da mesma qualidade e nas mesmas condições que as que põem à disposição dos seus próprios serviços ou dos das suas subsidiárias ou parceiros.

3 .- Para efeitos do princípio da orientação dos preços para os custos, as empresas devem elaborar e pôr em prática um sistema adequado de contabilidade de custos.

4 .- O princípio da transparência obriga à divulgação das seguintes informações sobre o conjunto mínimo de circuitos alugados:

a) Características técnicas, incluindo as características físicas e eléctricas, bem como as especificações técnicas e de desempenho detalhadas aplicáveis ao ponto terminal da rede;

b) Preços, incluindo os encargos iniciais de ligação, os encargos periódicos de aluguer e outros encargos, devendo, sempre que os preços sejam diferenciados, tal ser indicado;

c) Condições de fornecimento, incluindo nomeada e obrigatoriamente o procedimento de encomenda, o prazo normal de entrega, o período contratual, o tempo típico de reparação e o procedimento de reembolso, quando existente.

5 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do número anterior, considera-se:

a) Prazo normal de entrega o período de tempo decorrido desde a data do pedido firme de aluguer de um circuito até à sua colocação à disposição do cliente em 95%dos casos de circuitos alugados do mesmo tipo, devendo este prazo ser estabelecido com base nos prazos de entrega reais dos circuitos durante um período recente de duração razoável, não podendo o seu cálculo incluir os casos em que os utilizadores tenham pedido prazos de entrega mais longos;

b) Período contratual o período geralmente estabelecido para o contrato e o período contratual mínimo que o utilizador é obrigado a aceitar;

c) Prazo típico de reparação o período de tempo decorrido desde o momento da recepção de uma mensagem de avaria pela unidade responsável da empresa até ao momento em que estejam restabelecidos 80% dos circuitos alugados do mesmo tipo e em que os utilizadores tenham sido notificados, nos casos adequados, de que os referidos circuitos se encontram novamente em funcionamento, devendo, quando sejam oferecidas diferentes classes de qualidade de reparação para o mesmo tipo de circuitos alugados, ser indicados os diferentes prazos típicos de reparação.

6 .- A ARN deve manter disponíveis informações com um nível de detalhe adequado sobre os sistemas de contabilidade de custos adoptados pelas empresas, devendo, quando solicitado, apresentá-las à Comissão Europeia.

Artigo 84º.- Selecção e pré-selecção

1 .- As empresas declaradas com poder de mercado significativo na oferta de ligação à rede telefónica pública e utilização dessa rede num local fixo estão obrigadas a oferecer aos seus assinantes o acesso aos serviços de qualquer empresa que ofereça serviços telefónicos acessíveis ao público que com elas esteja interligada:

a) Em regime de chamada-a-chamada, através da marcação de um indicativo de selecção da empresa;

b) Através de uma pré-selecção, com possibilidade de anulação, chamada-a-chamada, mediante a marcação de um indicativo de selecção da empresa.

2 .- Compete à ARN avaliar e decidir sobre os pedidos dos utilizadores relativos à instalação dos recursos previstos no número anterior noutras redes ou de outras formas, na sequência do procedimento de análise de mercado previsto no artigo 59º e nos termos do artigo 72º

3 .- Compete à ARN garantir que os preços de acesso e de interligação relacionados com a oferta dos recursos referidos no nº 1 respeitem o princípio da orientação para os custos e que os encargos directos que possam decorrer para os assinantes não desincentivem a sua utilização.

4 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, determinar as regras necessárias à execução da selecção e pré-selecção.

Artigo 85º.- Outros controlos

1 .- Compete à ARN impor às empresas declaradas com poder de mercado significativo num determinado mercado retalhista, previamente definido e analisado nos termos da presente lei, obrigações regulamentares adequadas, sempre que, cumulativamente:

a) Verifique a inexistência de concorrência efectiva nesse mercado retalhista;

b) Considere que da imposição das obrigações previstas no capítulo III do presente título ou no artigo 84º não resultaria a realização dos objectivos de regulação fixados no artigo 5º

2 .- As obrigações regulamentares a que se refere o número anterior devem atender à natureza do problema identificado, ser proporcionadas e justificadas relativamente aos objectivos fixados no artigo 5º e podem incluir, nomeadamente, a exigência de que as empresas identificadas:

a) Não imponham preços excessivamente altos;

b) Não inibam a entrada no mercado ou restrinjam a concorrência através de preços predatórios;

c) Não mostrem preferência indevida por utilizadores finais específicos;

d) Não agreguem excessivamente os serviços.

3 .- No que se refere especificamente aos preços praticados por essas empresas e tendo em vista a protecção dos interesses dos utilizadores finais e a promoção de uma concorrência efectiva, a ARN pode aplicar medidas adequadas de imposição de preços máximos, de controlo individual dos preços ou medidas destinadas a orientar os preços para os custos ou para preços de mercados comparáveis.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos artigos 93º e 94º, a ARN não deve aplicar os mecanismos de controlo de retalho previstos no presente artigo aos mercados geográficos ou de utilizadores quando estiver segura que existe uma concorrência efectiva.

5 .- As empresas que estejam sujeitas a regulação de preços nos termos do presente artigo ou a outro tipo de controlo relevante do retalho devem implementar sistemas de contabilidade analítica adequados à aplicação das medidas impostas.

6 .- Compete à ARN, ou a outra entidade independente por si designada, efectuar uma auditoria anual ao sistema de contabilização de custos destinada a permitir o controlo de preços, de modo a verificar a sua conformidade, bem como emitir e publicar a respectiva declaração.

7 .- A ARN deve transmitir à Comissão Europeia, quando solicitado, informações sobre os controlos de retalho aplicados e, se adequado, os sistemas de contabilidade dos custos utilizados.

TÍTULO V.- Serviço universal e serviços obrigatórios adicionais

CAPÍTULO I.- Serviço universal

SECÇÃO I.- Âmbito do serviço universal

Artigo 86º.- Conceito

1 .- O serviço universal consiste no conjunto mínimo de prestações definido na presente lei, de qualidade especificada, disponível para todos os utilizadores, independentemente da sua localização geográfica e a um preço acessível.

2 .- O âmbito de serviço universal deve evoluir por forma a acompanhar o progresso da tecnologia, o desenvolvimento do mercado e as modificações da procura por parte dos utilizadores, sendo o seu âmbito modificado sempre que tal evolução o justifique.

3 .- Compete ao Governo e à ARN, na prossecução das respectivas atribuições:

a) Adoptar as soluções mais eficientes e adequadas para assegurar a realização do serviço universal no respeito pelos princípios da objectividade, transparência, não discriminação e proporcionalidade;

b) Reduzir ao mínimo as distorções de mercado, em especial a prestação de serviços a preços ou em termos e condições que se afastem das condições comerciais normais, sem prejuízo da salvaguarda do interesse público.

Artigo 87º.- Âmbito do serviço universal

O conjunto mínimo de prestações que deve estar disponível no âmbito do serviço universal é o seguinte:

a) Ligação à rede telefónica pública num local fixo e acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público num local fixo;

b) Disponibilização de uma lista telefónica completa e de um serviço completo de informações de listas;

c) Oferta adequada de postos públicos.

 

Artigo 88º.- Ligação à rede e acesso aos serviços telefónicos num local fixo

1 .- Os prestadores de serviço universal devem satisfazer todos os pedidos razoáveis de ligação à rede telefónica pública num local fixo e de acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público num local fixo.

2.-A ligação e acesso referidos no número anterior devem permitir que os utilizadores finais estabeleçam e recebam chamadas telefónicas locais, nacionais e internacionais, comunicações fac-símile e comunicações de dados, com débitos suficientes para viabilizar o acesso funcional à Internet, tendo em conta as tecnologias prevalecentes utilizadas pela maioria dos assinantes e a viabilidade tecnológica.

Artigo 89º.- Lista e serviço de informações

1 .- Constituem obrigações de serviço universal no âmbito da lista e serviço de informações:

a) Elaborar, publicar e disponibilizar aos utilizadores finais uma lista telefónica completa sob a forma impressa e ou em suporte electrónico que, sem prejuízo do disposto em matéria de privacidade e protecção de dados pessoais, abranja todos os assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público;

b) Actualizar e disponibilizar anualmente a lista a que se refere a alínea anterior;

c) Prestar aos utilizadores finais um serviço de informações, através de um número curto, envolvendo a divulgação dos dados constantes da lista telefónica a que se refere a alínea a);

d) Respeitar o princípio da não discriminação no tratamento e apresentação das informações que lhe são fornecidas, incluindo por outras empresas.

2 .- Para efeitos do número anterior, as empresas que oferecem serviços telefónicos acessíveis ao público devem acordar com os prestadores de serviço universal o formato e as condições em que lhes fornecem as informações pertinentes sobre os respectivos assinantes, as quais devem ser justas, objectivas, orientadas para os custos e não discriminatórias.

3 .- Na falta de acordo e em caso de incumprimento dos termos acordados ou da obrigação estabelecida no número anterior, a ARN pode exigir que as empresas que oferecem serviços telefónicos acessíveis ao público lhe entreguem as informações referidas no número anterior, determinando, se necessário, o formato e as condições de fornecimento, por forma a disponibilizá-las aos prestadores de serviço universal para cumprimento das obrigações previstas nas alíneas a) a c) do nº 1.

4 .- A ARN fica habilitada por esta lei a criar e gerir, directamente ou por intermédio de entidade independente por si designada, uma base de dados contendo as informações recebidas nos termos do número anterior, aprovando para o efeito as respectivas condições de funcionamento, mediante parecer prévio da CNPD.

5 .- Compete à ARN aprovar e divulgar a forma e as condições de disponibilização aos utilizadores finais das listas a que se refere o presente artigo.

Artigo 90º.- Postos públicos

1 .- Compete à ARN definir, após consulta nos termos do artigo 8º, as obrigações dos prestadores de serviço universal aplicáveis na oferta de postos públicos de modo a assegurar a satisfação das necessidades razoáveis das populações, incluindo os utilizadores finais com deficiência.

2 .- As obrigações definidas pela ARN devem ter em consideração a eventual disponibilidade de recursos ou serviços comparáveis e atender às necessidades dos utilizadores finais em termos de dispersão geográfica, densidade populacional e qualidade de serviço, podendo abranger nomeadamente a determinação de diferentes modalidades de pagamento.

3 .- Os postos públicos oferecidos pelos prestadores de serviço universal devem permitir:

a) O acesso gratuito aos vários sistemas de emergência, através do número único de emergência europeu «112» ou de outros números de emergência e de socorro definidos no Plano Nacional de Numeração, sem necessidade de utilização de moedas, cartões ou outros meios de pagamento;

b) O acesso a um serviço completo de informações de listas nos termos definidos na alínea c) do nº 1 do artigo 89º

4 .- Os cartões telefónicos pré-comprados para acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público através de postos explorados pelos prestadores de serviço universal devem obedecer a um único tipo, por forma a viabilizar a sua utilização em qualquer posto público explorado por aqueles prestadores.

5 .- Os prestadores de serviço universal devem cumprir as normas técnicas sobre acessibilidade das edificações urbanas, constantes de diploma próprio, por forma a garantir o acesso ao serviço por parte de utilizadores finais com deficiência.

Artigo 91º.- Medidas específicas para utilizadores com deficiência

1 .- Os prestadores de serviço universal devem disponibilizar ofertas específicas por forma a garantir o acesso dos utilizadores finais com deficiência, de modo equivalente aos restantes utilizadores finais, aos serviços telefónicos acessíveis ao público, incluindo o acesso aos serviços de emergência e à lista telefónica e serviço de informações de listas.

2 .- As ofertas específicas podem consistir, nomeadamente, no seguinte:

a) Disponibilização de telefones e ou postos públicos com texto, ou medidas equivalentes, para pessoas surdas ou com deficiências na comunicação oral;

b) Fornecimento de serviços de informações telefónicas, ou medidas equivalentes, a título gratuito, para pessoas cegas ou com deficiências visuais;

c) Fornecimento de facturação detalhada em formatos alternativos, a pedido de uma pessoa cega ou com deficiências visuais.

3 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, definir os termos e as condições das ofertas a disponibilizar.

4 .- A ARN pode tomar medidas específicas para garantir que os utilizadores finais com deficiência possam também beneficiar da escolha de prestadores de serviços que existe para a maioria dos utilizadores finais.

Artigo 92º.- Qualidade de serviço

1 .- Os prestadores de serviço universal estão obrigados a disponibilizar aos utilizadores finais, bem como à ARN, informações adequadas e actualizadas sobre o seu desempenho na prestação do serviço universal, com base nos parâmetros de qualidade do serviço, definições e métodos de medição estabelecidos no anexo.

2 .- A ARN pode especificar, nomeadamente, normas suplementares de qualidade dos serviços para avaliar o desempenho dos prestadores de serviço universal na prestação de serviços aos utilizadores finais e consumidores com deficiência, nos casos em que tenham sido definidos parâmetros relevantes.

3 .- As informações sobre o desempenho dos prestadores de serviço universal relativamente aos parâmetros referidos no número anterior devem igualmente ser disponibilizadas aos utilizadores finais e à ARN.

4 .- A ARN pode ainda especificar o conteúdo, a forma e o modo como as informações a que se referem os números anteriores devem ser disponibilizadas, a fim de assegurar que os utilizadores finais e os consumidores tenham acesso a informações claras, completas e comparáveis.

5 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, a ARN pode, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, fixar objectivos de desempenho aplicáveis às diversas obrigações de serviço universal.

6 .- A ARN pode determinar auditorias independentes ou outros mecanismos de verificação do desempenho obtido pelos prestadores de serviço universal, a expensas destes, a fim de garantir a exactidão e comparabilidade dos dados disponibilizados pelos prestadores.

SECÇÃO II.- Preços

Artigo 93º.- Regime de preços

1 .- Compete à ARN zelar por que seja garantida a acessibilidade dos preços do serviço universal, tendo em conta em especial os preços nacionais no consumidor e o rendimento nacional.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve avaliar e decidir sobre os meios mais adequados à garantia da acessibilidade dos preços, podendo determinar:

a) A disponibilização de opções ou pacotes tarifários diferentes dos oferecidos em condições comerciais normais, sobretudo para assegurar que os consumidores com baixos rendimentos ou necessidades sociais especiais não sejam impedidos de aceder ao serviço telefónico ou de o utilizar;

b) A imposição de limites máximos de preços e a aplicação de tarifas comuns, incluindo o nivelamento geográfico dos preços, em todo o território;

c) Outros regimes semelhantes.

3 .- Sempre que tenha sido imposta alguma das medidas referidas no número anterior, a ARN deve garantir que as condições praticadas sejam totalmente transparentes e publicadas, bem como aplicadas de acordo com o princípio da não discriminação.

4 .- A ARN pode, a qualquer tempo, determinar a alteração ou a eliminação das condições praticadas pelos prestadores de serviço universal.

5 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, pode ser criado, em alternativa ou cumulativamente, outro tipo de medidas de apoio aos consumidores identificados como tendo baixos rendimentos ou necessidades sociais especiais.

Artigo 94º.- Controlo de despesas

1 .- Por forma que os assinantes possam verificar e controlar os seus encargos de utilização da rede telefónica pública e dos serviços telefónicos acessíveis ao público a ela associados, os prestadores de serviço universal devem disponibilizar o seguinte conjunto mínimo de recursos e mecanismos:

a) Facturação detalhada;

b) Barramento selectivo e gratuito de chamadas de saída de tipos ou para tipos definidos de números, mediante pedido do assinante, sem prejuízo do disposto no artigo 45º;

c) Sistemas de pré-pagamento do acesso à rede telefónica pública e da utilização dos serviços telefónicos acessíveis ao público;

d) Pagamento escalonado do preço de ligação à rede telefónica pública;

e) Medidas aplicáveis às situações de não pagamento de facturas telefónicas nos termos do artigo 52º

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, é garantido gratuitamente o seguinte nível mínimo de detalhe, sem prejuízo da legislação aplicável em matéria de protecção de dados pessoais e da privacidade:

a) Preço inicial de ligação ao serviço telefónico, quando aplicável;

b) Preço de assinatura, quando aplicável;

c) Preço de utilização, identificando as diversas categorias de tráfego, indicando cada chamada e o respectivo custo;

d) Preço periódico de aluguer de equipamento, quando aplicável;

e) Preço de instalação de material e equipamento acessório requisitado posteriormente ao início da prestação do serviço;

f) Débitos do assinante;

g) Compensação decorrente de reembolso.

3 .- Os prestadores de serviço universal podem, a pedido do assinante, oferecer facturação detalhada com níveis de discriminação superiores ao estabelecido no número anterior, a título gratuito ou mediante um preço razoável, não devendo incluir as chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, nomeadamente as chamadas para serviços de assistência.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, compete à ARN definir os tipos de chamadas susceptíveis de barramento, ouvidos os prestadores de serviço universal.

5 .- Compete à ARN dispensar a aplicação do nº 1 quando verifique que os interesses tutelados pela disponibilização dos recursos e mecanismos nele previstos estão suficientemente acautelados.

6 .- Quando os prestadores de serviço universal ofereçam recursos e serviços adicionais para além dos previstos no artigo 87º ou na alínea a) do nº 2 do artigo 93º, devem estabelecer termos e condições de modo que os assinantes não sejam obrigados a pagar recursos ou serviços desnecessários para o serviço pedido.

SECÇÃO III.- Financiamento do serviço universal

Artigo 95º.- Compensação do custo líquido

1 .- Sempre que a ARN considere que a prestação do serviço universal pode constituir um encargo excessivo para os respectivos prestadores, calcula os custos líquidos das obrigações de serviço universal de acordo com um dos seguintes procedimentos:

a) Calcular o custo líquido da obrigação de serviço universal, tendo em conta quaisquer vantagens de mercado adicionais de que beneficiem os prestadores;

b) Recorrer ao custo líquido da prestação do serviço universal identificado no âmbito de um mecanismo de designação previsto no presente diploma.

2 .- A ARN deve definir o conceito de «encargo excessivo», bem como os termos que regem a sua determinação, nomeadamente a periodicidade das avaliações e os critérios utilizados.

Artigo 96º.- Cálculo do custo líquido

1 .- Havendo lugar ao cálculo do custo líquido nos termos da alínea a) do artigo anterior, aplicam-se os seguintes pressupostos:

a) Devem ser analisados todos os meios para assegurar incentivos adequados de modo que os prestadores cumpram as obrigações de serviço universal de forma economicamente eficiente;

b) O custo das obrigações do serviço universal é calculado como a diferença entre os custos líquidos, para uma organização, do funcionamento com as obrigações de serviço universal e do funcionamento sem essas obrigações, quer a rede esteja plenamente desenvolvida, quer esteja ainda em fase de desenvolvimento e expansão, havendo ainda que avaliar correctamente os custos que os prestadores teriam decidido evitar se não existisse qualquer obrigação de serviço universal;

c) Devem ser tidos em conta os benefícios, incluindo os benefícios não materiais, obtidos pelos prestadores de serviço universal;

d) O cálculo do custo líquido de aspectos específicos das obrigações de serviço universal é efectuado separadamente e por forma a evitar a dupla contabilização de quaisquer benefícios e custos directos ou indirectos;

e) O custo líquido das obrigações de serviço universal é calculado como a soma dos custos líquidos das componentes específicas das obrigações de serviço universal.

2 .- O cálculo baseia-se nos custos imputáveis:

a) Aos elementos dos serviços determinados que serão forçosamente oferecidos com prejuízo ou em condições de custo que não se insiram nas práticas comerciais normais, podendo incluir, nomeadamente, o acesso a serviços telefónicos de emergência, a oferta de determinados postos públicos ou a oferta de determinados serviços e equipamentos para utilizadores com deficiência;

b) A utilizadores finais ou grupos de utilizadores finais específicos, que, atendendo ao custo da oferta da rede e serviço especificados, às receitas geradas e ao eventual nivelamento geográfico dos preços imposto pela ARN, só podem ser servidos com prejuízo ou em condições de custo que não se insiram nas práticas comerciais normais.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b), consideram-se incluídos nesta categoria os utilizadores finais ou grupos de utilizadores finais que não seriam servidos por um operador comercial que não tivesse a obrigação de prestar o serviço universal.

4 .- Os prestadores de serviço universal devem disponibilizar todas as contas e informações pertinentes para o cálculo referido no presente artigo, as quais são objecto de auditoria efectuada pela ARN ou por outra entidade independente das partes interessadas e posteriormente aprovadas pela ARN.

5 .- Compete à ARN manter disponíveis os resultados dos cálculos e da auditoria a que se refere o presente artigo.

Artigo 97º.- Financiamento

1 .- Verificada a existência de custos líquidos do serviço universal e que sejam considerados excessivos pela ARN, compete ao Governo, mediante pedido dos respectivos prestadores, promover a compensação adequada através de um ou ambos os seguintes mecanismos:

a) Compensação a partir de fundos públicos;

b) Repartição do custo pelas outras empresas que ofereçam, no território nacional, redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- Sempre que haja lugar à aplicação do mecanismo previsto na alínea b) do número anterior, deve ser estabelecido um fundo de compensação, para o qual contribuem as empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público administrado pela ARN ou por outro organismo independente designado pelo Governo, neste caso sob supervisão da ARN.

3 .- Os critérios de repartição do custo líquido do serviço universal, entre as empresas obrigadas a contribuir, são definidos pelo Governo, respeitando os princípios da transparência, da mínima distorção do mercado, da não discriminação e da proporcionalidade.

4 .- Para efeitos do número anterior, a entidade que administra o fundo deve:

a) Receber as respectivas contribuições, utilizando um meio transparente e neutro para a cobrança, por forma a evitar uma dupla imposição de contribuições;

b) Supervisionar as transferências e os pagamentos a efectuar aos prestadores de serviço universal;

c) Desagregar e identificar separadamente para cada empresa os encargos relativos à repartição do custo das obrigações de serviço universal.

5 .- O Governo pode optar por dispensar de contribuir para o fundo de compensação as empresas que não atinjam um determinado volume de negócios, para o que deve fixar um limite mínimo.

6 .- A ARN deve garantir que os critérios de repartição dos custos e os elementos constituintes do mecanismo utilizado estejam acessíveis ao público.

Artigo 98º.- Relatório

Sem prejuízo da matéria confidencial, se se verificar a existência de custos líquidos do serviço universal, a ARN elabora e publica anualmente um relatório contendo o custo calculado das obrigações de serviço universal, indicando as contribuições efectuadas para o fundo de compensação por todas as empresas envolvidas e identificando quaisquer vantagens de mercado que possam ter resultado para os prestadores de serviço universal, caso tenha sido instituído um fundo de compensação e este esteja efectivamente em funcionamento.

SECÇÃO IV.- Designação dos prestadores de serviço universal

Artigo 99º.- Prestadores de serviço universal

1 .- O serviço universal pode ser prestado por mais do que uma empresa, quer distinguindo as prestações que o integram, quer as zonas geográficas, sem prejuízo da sua prestação em todo o território nacional.

2 .- O processo de designação dos prestadores deve ser eficaz, objectivo, transparente e não discriminatório, assegurando que à partida todas as empresas possam ser designadas.

3 .- Compete ao Governo, por resolução do Conselho de Ministros, designar a empresa ou empresas responsáveis pela prestação do serviço universal na sequência de concurso, cujo regulamento é aprovado por portaria dos membros do Governo com competência nas áreas das finanças e das comunicações electrónicas.

4 .- Os termos do concurso devem assegurar a oferta do serviço universal de modo economicamente eficiente e podem ser utilizados como meio para determinar o custo líquido das obrigações de serviço universal, nos termos da alínea b) do artigo 95º

5 .- Os termos do concurso devem ainda prever o regime de manutenção das obrigações de serviço universal em caso de cisão, fusão ou transmissão da posição contratual do prestador.

CAPÍTULO II.- Serviços obrigatórios adicionais

Artigo 100º.- Serviços obrigatórios adicionais

O Governo pode decidir que devem ser disponibilizados outros serviços, para além das obrigações de serviço universal, os quais não podem ser compensados através do mecanismo de repartição do respectivo custo pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas.

TÍTULO VI.- Televisão digital e acesso condicional

Artigo 101º.- Serviços de televisão de ecrã largo

As empresas que estabelecem redes públicas de comunicações electrónicas para a distribuição de serviços de televisão digital devem garantir que essas redes tenham capacidade para distribuir serviços e programas de televisão de ecrã largo, devendo os operadores de rede que recebem e redistribuem esses serviços e programas manter o mesmo formato.

Artigo 102º.- Interoperabilidade dos serviços de televisão digital interactiva

1 .- Tendo em vista promover o livre fluxo de informações, o pluralismo dos meios de comunicação e a diversidade cultural:

a) Os fornecedores de serviços de televisão digital interactiva ao público, através de plataformas digitais e interactivas de televisão e independentemente do modo da sua transmissão, devem favorecer a utilização de uma IPA aberta;

b) Os fornecedores de todo o equipamento avançado de televisão digital utilizado para a recepção de serviços de televisão digital interactiva, em plataformas digitais de televisão, devem favorecer a conformidade com uma IPA aberta de acordo com os requisitos mínimos das normas ou especificações pertinentes.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem cumprir as regras em matéria de normalização de acordo com o disposto no artigo 29º e comunicar à ARN as soluções técnicas adoptadas.

3 .- Sem prejuízo da imposição de acesso obrigatório nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 77º, os detentores de IPA devem cooperar com os fornecedores de serviços de televisão digital interactiva facultando, de forma justa, razoável, não discriminatória e mediante remuneração adequada, todas as informações necessárias de modo a permitir que estes ofereçam os respectivos serviços suportados pela IPA e de forma plenamente funcional.

Artigo 103º.- Interoperabilidade dos equipamentos de televisão digital de consumo

1 .- Os equipamentos de consumo destinados à recepção de sinais de televisão digital, com capacidade para descodificar aqueles sinais, colocados no mercado para venda, aluguer ou postos à disposição de qualquer outra forma, devem possuir capacidade para:

a) Permitir a descodificação dos sinais de televisão digital de acordo com o algoritmo de cifragem comum europeu administrado por um organismo de normalização europeu reconhecido;

b) Reproduzir sinais que tenham sido transmitidos sem codificação, desde que, no caso de o equipamento ser alugado, o locatário respeite o contrato de aluguer em causa.

2 .- Os aparelhos de televisão analógica com um ecrã de diagonal visível superior a 42 cm que sejam colocados no mercado para venda ou aluguer devem estar equipados com, pelo menos, uma tomada de interface aberta, normalizada por um organismo de normalização europeu reconhecido, que permita a ligação simples de periféricos, nomeadamente descodificadores adicionais e receptores digitais.

3 .- Os aparelhos de televisão digital com um ecrã de diagonal visível superior a 30 cm que sejam colocados no mercado para venda ou aluguer devem estar equipados com, pelo menos, uma tomada de interface aberta que permita a ligação simples de periféricos e esteja em condições de transmitir todos os elementos de um sinal de televisão digital, incluindo os sinais de vídeo e áudio, informações relativas a serviços interactivos e de acesso condicional, informações sobre a interface de programa de aplicação, bem como informações sobre protecção contra cópias.

4 .- A tomada de interface referida no número anterior deve ser normalizada ou conforme com a norma adoptada por um organismo de normalização europeu reconhecido, podendo em alternativa ser conforme com uma especificação utilizada pela indústria.

5 .- Compete à ARN publicar, por aviso na 3.a série do Diário da República, as referências das normas mencionadas nos nºs 2 e 4.

Artigo 104º.- Dispositivos ilícitos

1 .- São proibidas as seguintes actividades:

a) Fabrico, importação, distribuição, venda, locação ou detenção, para fins comerciais, de dispositivos ilícitos;

b) Instalação, manutenção ou substituição, para fins comerciais, de dispositivos ilícitos;

c) Utilização de comunicações comerciais para a promoção de dispositivos ilícitos.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, entende-se por:

a) «Dispositivo ilícito» um equipamento ou programa informático concebido ou adaptado com vista a permitir o acesso a um serviço protegido, sob forma inteligível, sem autorização do prestador do serviço;

b) «Dispositivo de acesso condicional» um equipamento ou programa informático concebido ou adaptado com vista a permitir o acesso, sob forma inteligível, a um serviço protegido;

c) «Serviço protegido» qualquer serviço de televisão, de radiodifusão sonora ou da sociedade da informação, desde que prestado mediante remuneração e com base em acesso condicional, ou o fornecimento de acesso condicional aos referidos serviços considerado como um serviço em si mesmo.

3 .- Os actos previstos na alínea a) do nº 1 constituem crime punível com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa, se ao caso não for aplicável pena mais grave.

4 .- A tentativa é punível.

5 .- O procedimento criminal depende de queixa.

 

TÍTULO VII.- Taxas, supervisão e fiscalização

CAPÍTULO I.- Taxas

Artigo 105º.- Taxas

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) As declarações comprovativas dos direitos emitidas pela ARN nos termos do nº 5 do artigo 21º;

b) Oexercício da actividade de fornecedor de redes e serviços de comunicações electrónicas, com periodicidade anual;

c) A atribuição de direitos de utilização de frequências;

d) A atribuição de direitos de utilização de números e a sua reserva;

e) A utilização de números;

f) A utilização de frequências.

2 .- Os montantes das taxas referidas nas alíneas a) a e) do número anterior são fixados por despacho do membro do Governo responsável pela área das comunicações electrónicas, constituindo receita da ARN.

3 .- A utilização de frequências, abrangida ou não por um direito de utilização, está sujeita às taxas fixadas nos termos do Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho.

4 .- Os montantes das taxas referidas nas alíneas a) a d) do nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes da gestão, controlo e aplicação do regime de autorização geral, bem como dos direitos de utilização e das condições específicas referidas no artigo 28º, os quais podem incluir custos de cooperação internacional, harmonização e normalização, análise de mercados, vigilância do cumprimento e outros tipos de controlo do mercado, bem como trabalho de regulação que envolva a preparação e execução de legislação derivada e decisões administrativas, como decisões em matéria de acesso e interligação, devendo ser impostos às empresas de forma objectiva, transparente e proporcionada, que minimize os custos administrativos adicionais e os encargos conexos.

5 .- A ARN deve publicar um relatório anual dos seus custos administrativos e do montante total resultante da cobrança das taxas a que se referem as alíneas a) a d) do nº 1, por forma a proceder aos devidos ajustamentos em função da diferença entre o montante total das taxas e os custos administrativos.

6 .- As taxas referidas nas alíneas e) e f) do nº 1 devem reflectir a necessidade de garantir a utilização óptima das frequências e dos números e devem ser objectivamente justificadas, transparentes, não discriminatórias e proporcionadas relativamente ao fim a que se destinam, devendo ainda ter em conta os objectivos de regulação fixados no artigo 5º

Artigo 106º.- Taxas pelos direitos de passagem

1 .- As taxas pelos direitos de passagem devem reflectir a necessidade de garantir a utilização óptima dos recursos e ser objectivamente justificadas, transparentes, não discriminatórias e proporcionadas relativamente ao fim a que se destinam, devendo, ainda, ter em conta os objectivos de regulação fixados no artigo 5º

2 .- Os direitos e encargos relativos à implantação, passagem e atravessamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, em local fixo, dos domínios público e privado municipal podem dar origem ao estabelecimento de uma taxa municipal de direitos de passagem (TMDP), a qual obedece aos seguintes princípios:

a) A TMDP é determinada com base na aplicação de um percentual sobre cada factura emitida pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, em local fixo, para todos os clientes finais do correspondente município;

b) O percentual referido na alínea anterior é aprovado anualmente por cada município até ao fim do mês de Dezembro do ano anterior a que se destina a sua vigência e não pode ultrapassar os 0,25%;

3 .- Nos municípios em que seja cobrada a TMDP, as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo incluem nas facturas dos clientes finais de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo, e de forma expressa, o valor da taxa a pagar.

4.-O Estado e as Regiões Autónomas não cobram às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público taxas ou quaisquer outros encargos pela implantação, passagem ou atravessamento de sistemas, equipamentos e demais recursos físicos necessários à sua actividade, à superfície ou no subsolo, dos domínios público e privado do Estado e das Regiões Autónomas.

CAPÍTULO II.- Supervisão e fiscalização

Artigo 107º.- Resolução extrajudicial de conflitos

1 .- Sem prejuízo do recurso aos tribunais e às entidades responsáveis pela defesa e promoção dos direitos dos consumidores, designadamente o Instituto do Consumidor, os utilizadores finais podem submeter os conflitos surgidos com as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas aos mecanismos de arbitragem e mediação legalmente constituídos.

2 .- Compete à ARN fomentar o desenvolvimento de mecanismos de resolução extrajudicial de conflitos entre as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas e os utilizadores finais.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode cooperar na criação dos referidos mecanismos ou estabelecer acordos com as entidades que já os tenham constituído, nomeadamente prevendo um sistema de informação periódica à ARN relativamente às queixas de consumidores que lhes tenham sido submetidas tendo em vista o exercício das suas competências de supervisão e fiscalização.

 

Artigo 108º.- Prestação de informações

1 .- As entidades que estão sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem prestar à ARN todas as informações, incluindo informações financeiras, relacionadas com a sua actividade para que a ARN possa desempenhar todas as competências previstas na lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .- Os pedidos de informações da ARN devem obedecer a princípios de adequabilidade ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

4 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pela ARN, podendo ser estabelecidas as situações e a periodicidade do seu envio.

5 .- Quando a ARN faculte à Comissão Europeia, por solicitação desta, informações obtidas nos termos dos números anteriores, deve informar desse facto as empresas envolvidas e pode solicitar à Comissão Europeia expressa e fundamentadamente que as não disponibilize a outras autoridades reguladoras.

6 .- As informações prestadas à ARN nos termos do presente artigo podem ser comunicadas às autoridades reguladoras de outros Estados membros, na sequência de um pedido fundamentado, quando necessário para que possam exercer as respectivas responsabilidades nos termos do direito comunitário.

7 .- Sem prejuízo do disposto na parte final do nº 4, deve ser assegurada pela Comissão Europeia e pelas autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros a confidencialidade da informação disponibilizada pela ARN quando esta a tenha identificado como tal nos termos da legislação aplicável.

Artigo 109º.- Fins do pedido de informação

1 .- A ARN pode solicitar informações especialmente para os seguintes fins:

a) Procedimentos e avaliação dos pedidos de atribuição de direitos de utilização;

b) Análises de mercado;

c) Verificação caso a caso do respeito das condições estabelecidas nos artigos 27º, 32º e 34º, quer quando tenha sido recebida uma queixa, quer por sua própria iniciativa;

d) Verificação, sistemática ou caso a caso, do cumprimento das condições previstas nos artigos 28º, 97º e 105º;

e) Publicação de relatórios comparativos da qualidade e dos preços dos serviços para benefício dos consumidores;

f) Fins estatísticos claramente definidos.

2 .- As informações referidas nas alíneas b) a f) do número anterior não podem ser exigidas antecipadamente ou como condição de exercício da actividade.

Artigo 110º.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a ARN verificar que uma empresa não respeita uma ou mais das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º, deve notificar a empresa desse facto e dar-lhe a possibilidade de, no prazo de um mês, pronunciar-se e, se for caso disso, de pôr fim ao incumprimento.

2 .- A ARN pode fixar um prazo mais longo ou mais curto, neste último caso mediante consentimento da empresa ou em caso de incumprimento reiterado.

3 .- Se a empresa não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à ARN tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das condições referidas no nº 1 do presente artigo.

4 .- As medidas impostas e a respectiva fundamentação são comunicadas pela ARN à empresa em causa no prazo de cinco dias após a sua aprovação, fixando um prazo razoável para o seu cumprimento.

5 .- Em caso de incumprimento grave e reiterado das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º, sempre que a ARN considere que, num caso concreto, o procedimento previsto nos nºs 1 a 3 não é adequado para a correcção da situação, ou se não forem cumpridas as medidas impostas nos termos dos nºs 3 e 4, pode desde logo determinar a suspensão da actividade ou proceder à suspensão, até um máximo de dois anos, ou à revogação, total ou parcial, dos respectivos direitos de utilização.

Artigo 111º.- Medidas provisórias

1 .- Quando a ARN tenha provas de qualquer incumprimento das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º que represente uma ameaça imediata e grave à ordem pública, à segurança pública ou à saúde pública, ou que possa criar sérios problemas económicos ou operacionais aos outros fornecedores ou utilizadores de serviços ou redes de comunicações electrónicas, pode tomar medidas provisórias urgentes para sanar a situação antes de tomar uma decisão final, fixando o prazo da sua vigência.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, a ARN deve, após a adopção das medidas, dar à empresa em causa a oportunidade de se pronunciar, nomeadamente apresentando propostas.

3 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a aplicação do regime de medidas provisórias previsto no Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 112º.- Fiscalização

Compete à ARN a fiscalização do cumprimento do disposto na presente lei e respectivos regulamentos através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, nomeadamente à Inspecção-Geral das Actividades Económicas (IGAE), à Direcção-Geral das Alfândegas (DGA), à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), ao Instituto do Consumidor e às autoridades competentes em matéria de concorrência.

 

Artigo 113º.- Contra-ordenações e coimas

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem contra-ordenações:

a) O incumprimento da decisão da ARN tomada no processo de resolução de litígios, em violação do nº 1 do artigo 10º e do nº 2 do artigo 12º;

b) A falta de cooperação com a ARN, em violação do nº 5 do artigo 10º;

c) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 6 do artigo 21º;

d) A violação dos termos do artigo 23º;

e) O incumprimento da obrigação de comunicação dos acordos prevista no nº 1 do artigo 25º;

f) O incumprimento da determinação de partilha a que se refere o nº 2, bem como o desrespeito das condições determinadas nos termos dos nºs 3 e 4, todos do artigo 25º;

g) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 26º;

h) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 27º, com excepção da constante da alínea r) do nº 1 do mesmo artigo;

i) O incumprimento de qualquer das obrigações específicas previstas no artigo 28º;

j) O incumprimento de normas e especificações obrigatórias, em violação dos nºs 1 e 5 do artigo 29º;

l) A utilização de frequências sem obtenção do respectivo direito de utilização, quando exigível, ou em desconformidade com os seus termos, em violação do nº 1 do artigo 30º;

m) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 32º, com excepção da constante da alínea f) do nº 1 do mesmo artigo;

n) A utilização de números sem obtenção do respectivo direito de utilização ou em desconformidade com os seus termos, em violação do nº 1 do artigo 33º;

o) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 34º, com excepção da constante da alínea f) do nº 1 do mesmo artigo;

p) A transmissão de direitos de utilização de frequências sem comunicação, em violação do nº 2 do artigo 37º, bem como a transmissão desses direitos em violação do nº 4 do mesmo artigo;

q) A transmissão de direitos de utilização de números, em violação dos termos e condições definidos pela ARN previstos no artigo 38º;

r) A violação dos direitos dos utilizadores e dos assinantes, em incumprimento dos nºs 1 e 2 do artigo 39º;

s) O incumprimento da obrigação prevista no nº 3 do artigo 39º;

t) A utilização de contratos de adesão sem prévia aprovação, em violação do nº 4 do artigo 39º;

u) A violação da obrigação definida nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 40º;

v) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 3 do artigo 41º;

x) O incumprimento das medidas previstas nos nºs 1 e 3 do artigo 42º;

z) O incumprimento da obrigação de transporte prevista no nº 1 e nos termos do nº 3 do artigo 43º;

aa) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação do nº 1 do artigo 45º;

bb) A recusa de contratar, em violação do nº 5 ou do nº 6 do artigo 46º;

cc) O incumprimento das condições previstas nos nºs 3 e 4 do artigo 46º;

dd) O incumprimento da obrigação de informação prevista nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 47º;

ee) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 48º;

ff) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 49º;

gg) A violação da obrigação prevista no nº 4 do artigo 50º;

hh) A violação do direito dos utilizadores a que se refere o nº 1 e a violação da obrigação prevista no nº 2 do artigo 51º;

ii) A suspensão ou extinção do serviço em violação dos nºs 1, 2, 3 e 4 do artigo 52º;

jj) O incumprimento da obrigação prevista no nº 1 do artigo 53º;

ll) A violação do direito dos assinantes à portabilidade previsto no nº 1 do artigo 54º e o incumprimento das obrigações que sejam estabelecidas nos termos previstos nos nºs 2, 3 e 5 do artigo 54º;

mm) O incumprimento das obrigações nos termos previstos no nº 3 do artigo 63º;

nn) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 64º;

oo) A violação das obrigações de confidencialidade previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 65º;

pp) O incumprimento de qualquer das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 66º;

qq) O incumprimento das condições impostas ao abrigo do nº 1 do artigo 73º;

rr) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 1 do artigo 76º;

ss) A violação das obrigações impostas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 77º;

tt) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 78º;

uu) O incumprimento da obrigação prevista no nº 1 do artigo 79º;

vv) O incumprimento das condições previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 80º;

xx) O incumprimento das obrigações impostas nos termos do nº 4 do artigo 81º;

zz) A violação das obrigações impostas nos termos do nº 1 e da alínea a) do nº 2, bem como a alteração das condições de oferta em violação da alínea b) do nº 2, todos do artigo 82º;

aaa) O desrespeito dos princípios previstos no nº 1 em violação de qualquer dos termos fixados nos nºs 2 a 5 do artigo 83º;

bbb) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 84º;

ccc) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 5 do artigo 85º;

ddd) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 6 do artigo 85º;

eee) A violação das obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 88º;

fff) A violação das obrigações e condições previstas nos nºs 1 a 3 e nos termos do nº 5 do artigo 89º;

ggg) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 90º;

hhh) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 91º;

iii) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 a 5 do artigo 92º;

jjj) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 6 do artigo 92º;

lll) O incumprimento das determinações previstas nos nºs 2 e 4 e das obrigações previstas no nº 3 do artigo 93º;

mmm) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 6 do artigo 94º;

nnn) O incumprimento da obrigação de contribuição em violação do nº 2 do artigo 97º;

ooo) A violação das obrigações previstas no artigo 101º;

ppp) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 102º;

qqq) A violação das obrigações previstas nos nºs 1 a 4 do artigo 103º;

rrr) A prática das actividades previstas nas alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 104º;

sss) A violação das obrigações de prestação de informações ao abrigo dos nºs 1 e 3 do artigo 108º;

ttt) O desrespeito por decisões que decretem medidas provisórias nos termos do nº 1 do artigo 111º;

uuu) O incumprimento da obrigação prevista no nº 2 do artigo 121º;

vvv) O incumprimento de ordens ou mandados legítimos da ARN regularmente comunicados aos seus destinatários.

2 .- As contra-ordenações previstas na presente lei são puníveis com coima de E 500 a E 3740 e de E 5000 a E 5 000 000, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

3 .- Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada da ARN, a aplicação das sanções ou o seu cumprimento não dispensam o infractor do cumprimento do dever ou da ordem, se este ainda for possível.

4 .- Nos casos referidos no número anterior, o infractor pode ser sujeito pela ARN à injunção de cumprir o dever ou a ordem em causa, cujo incumprimento no prazo fixado pode determinar a aplicação de uma sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 116º

5 .- Nas contra-ordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 114º.- Sanções acessórias

Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infracção e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas qqq) e rrr) do nº 1 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respectiva actividade até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas a), h), l), n), p), x) e z) do nº 1 do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente diploma até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas l), p), x) e z) do nº 1 do artigo anterior.

Artigo 115º.- Processamento e aplicação

1 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei bem como o arquivamento dos processos de contra-ordenação são da competência do conselho de administração da ARN.

2 .- Ainstauração dos processos de contra-ordenação é da competência do conselho de administração da ARN, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60% e para a ARN em 40%.

5 .- Revertem para a ARN os objectos declarados perdidos por força da aplicação da alínea a) do artigo 114º

6 .- Exceptua-se do disposto nos números anteriores o incumprimento das condições previstas no nº 3 e 4 do artigo 46º, cabendo à CNPD a instauração e instrução do processo de contra-ordenação, bem como a aplicação das respectivas coimas, cujo montante reverte em 40% para esta entidade.

Artigo 116º.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da ARN que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhe assistem, a adopção de comportamentos ou de medidas determinadas às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas, pode esta, quando tal se justifique, impor uma sanção pecuniária compulsória, nomeadamente nos casos referidos nas alíneas a), e), f), g), p), v), x), z), gg), mm), pp), rr), ss), tt), zz), aaa), ccc), fff), hhh), lll), nnn), sss), ttt) e vvv) do nº 1 do artigo 113º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição à empresa que oferece redes ou serviços de comunicações electrónicas do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso que, para além do prazo fixado para o cumprimento da obrigação, se verifique.

3 .- A sanção a que se referem os números anteriores é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo ao volume de negócios do infractor realizado no ano civil anterior e ao impacte negativo causado no mercado e nos utilizadores pelo incumprimento, podendo o seu montante diário oscilar entre E 10 000 e E 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento no sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de E 3 000 000 e um período máximo de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60% e para a ARN em 40%.

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para os tribunais de comércio, nos termos dos nºs 2 a 13 do artigo 13º

Artigo 117º.- Notificações

Quando, em processo de contra-ordenação, o notificando não for encontrado ou se recusar a receber a notificação efectuada nos termos gerais, a mesma será feita através da publicação de anúncios em dois números seguidos de um dos jornais de maior circulação na localidade da última residência do notificando ou de maior circulação nacional.

 

Artigo 118º.- Auto de notícia

1 .- Os autos de notícia lavrados no âmbito de acções de fiscalização no cumprimento das disposições da presente lei fazem fé sobre os factos presenciados pelos autuantes, até prova em contrário.

2 .- O disposto no número anterior aplica-se aos elementos de prova obtidos através de aparelhos ou instrumentos aprovados nos termos legais e regulamentares.

3 .- Do auto de notícia deve constar o endereço do autuado, sendo este advertido de que o endereço fornecido valerá para efeitos de notificação.

4 .- Quando o responsável pela contra-ordenação for uma pessoa colectiva ou uma sociedade, deverá indicar-se, sempre que possível, a identificação, a residência e o local de trabalho dos respectivos gerentes, administradores ou directores.

Artigo 119º.- Perda a favor do Estado

1 .- Consideram-se perdidos a favor do Estado os objectos que tenham sido apreendidos e que, após notificação aos interessados a ordenar a sua entrega, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objectos perdidos a favor do Estado revertem para a ARN, que lhes dará o destino que julgar adequado.

CAPÍTULO III.- Disponibilização de informações pela ARN

Artigo 120º.- Publicação de informações

1 .- Compete à ARN disponibilizar e manter actualizadas informações que contribuam para um mercado aberto e concorrencial, designadamente as relativas às seguintes matérias:

a) Aplicação do presente quadro regulamentar;

b) Procedimentos de consulta em curso nos termos dos artigos 8º e 57º, bem como os resultados dos processos concluídos, salvo informações confidenciais;

c) Direitos, condições, procedimentos, taxas e decisões referentes às autorizações gerais e aos direitos de utilização;

d) Transmissão de direitos de utilização;

e) Registo das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

f) Obrigações impostas às empresas nos termos dos capítulos III e IV do título IV, identificando os respectivos mercados, com salvaguarda das informações confidenciais ou que constituam segredo comercial;

g) Informação sobre os direitos no âmbito do serviço universal, incluindo os previstos no artigo 94º, e condições de oferta de todos os serviços acessíveis ao público de modo a permitir aos consumidores avaliar as alternativas disponíveis, nomeadamente através de guias interactivos;

h) Um relatório relativo aos custos do serviço universal nos termos do artigo 98º;

i) Resultado do cálculo do custo líquido do serviço universal e da auditoria efectuada nos termos do artigo 96º;

j) Mecanismos de arbitragem e mediação existentes nos termos do nº 1 do artigo 107º

2 .- As informações referidas no número anterior podem ser disponibilizadas, nomeadamente, em formato digital na Internet, na sede da ARN e em todas as suas delegações, bem como na sua publicação oficial, conforme a natureza da matéria o aconselhe.

3 .- Para efeitos da alínea c) do nº 1, quando as informações respeitarem a diferentes sectores da Administração Pública, compete à ARN realizar todos os esforços razoáveis para dar uma visão global dessas informações de modo acessível ao utilizador, especialmente tendo em vista facilitar a apresentação de pedidos de direitos de instalação de recursos, sempre que considere que tal é possível sem custos desproporcionados.

4 .- Compete à ARN transmitir à Comissão Europeia o seguinte:

a) Cópia de todas as informações publicadas referidas na alínea f) do nº 1;

b) Notificação das empresas que forem consideradas detentoras de poder de mercado significativo e respectivas alterações que ocorram;

c) Todas as informações que lhe sejam solicitadas pela Comissão Europeia, tendo em vista o reexame periódico da aplicação das directivas das comunicações electrónicas.

TÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

Artigo 121º.- Regularização de títulos

1 .- Compete à ARN proceder às alterações e adaptações necessárias aos registos e licenças emitidos ao abrigo do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro, às autorizações emitidas ao abrigo do Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro, bem como aos procedimentos de declaração previstos no Decreto-Lei nº 290-C/99, de 30 de Julho, com dispensa da correspondente taxa.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, devem todas as empresas por ele abrangidas prestar e fornecer à ARN todas as informações e documentos que lhes sejam solicitados.

3 .- Mantêm-se em vigor todas as obrigações constantes das bases da concessão do serviço público de telecomunicações aprovadas pelo Decreto-Lei nº 31/2003, de 17 de Fevereiro, salvo quando da aplicação da presente lei resulte um regime mais exigente, caso em que será este a vigorar.

4 .- As empresas mantêm os direitos de utilização dos recursos de numeração e frequências atribuídos antes da publicação da presente lei até ao termo do prazo fixado no respectivo título de atribuição, quando tal prazo exista.

5 .- Mantêm-se ainda aplicáveis todas as obrigações assumidas pelas empresas licenciadas em concursos realizados antes da publicação da presente lei, pelo que se mantêm em vigor na parte relevante os respectivos instrumentos de concurso.

6 .- Se do processo de regularização de títulos a que se refere o nº 1 resultar uma redução de direitos ou extensão de obrigações, a ARN pode prorrogar a validade desses direitos e obrigações no máximo até 25 de Abril de 2004, desde que não sejam afectados os direitos de outras empresas, notificando dessa decisão a Comissão Europeia.

Artigo 122º.- Manutenção de obrigações

1 .- Compete à ARN, logo após a publicação da presente lei, definir e analisar os mercados, declarar as empresas com poder de mercado significativo e determinar a imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações nos termos da presente lei.

2 .- Até à determinação da ARN nos termos do número anterior mantêm-se em vigor as seguintes obrigações:

a) Relativas à oferta de circuitos alugados constantes do artigo 23º do Regulamento de Exploração de Redes Públicas de Telecomunicações, aprovado pelo Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 249/2001, de 21 de Setembro, bem como dos artigos 24º, 26º, 27º e 28º do mesmo diploma;

b) Relativas a preços de acesso e utilização das redes telefónicas fixas e do serviço fixo de telefone constantes do artigo 34º do Regulamento de Exploração do Serviço Fixo de Telefone, aprovado pelo Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro;

c) Relativas à selecção e pré-selecção constantes do artigo 32º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

d) Relativas à partilha constantes do artigo 17º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro, e do artigo 8º do Regulamento de Exploração de Redes Públicas de Telecomunicações, aprovado pelo Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho;

e) Relativas ao acesso às redes constantes do nº 2 do artigo 6º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro, e do artigo 33º do Regulamento de Exploração do Serviço Fixo de Telefone, aprovado pelo Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro;

f) Relativas a interligação constantes ou resultantes da execução do nº 1 do artigo 6º e dos artigos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 21º, 22º, 23º e 25º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

g) Relativas à desagregação do lacete local constantes do Regulamento CE nº 2887/2000, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 18 de Dezembro.

3 .- Sem prejuízo do disposto no artigo 43º, não devem ser mantidas as medidas legislativas ou administrativas que obriguem os operadores, ao concederem acesso ou interligação, a oferecerem condições diferentes a diferentes empresas por serviços equivalentes e ou imponham obrigações que não estejam relacionadas com o acesso e os serviços de interligação efectivamente prestados, neste caso sem prejuízo das condições fixadas nos artigos 27º, 32º e 34º

Artigo 123º.- Normas transitórias

1 .- Até ao início da vigência do Código de Processo nos Tribunais Administrativos é aplicável o regime de impugnação contenciosa actualmente em vigor, sem prejuízo da competência dos tribunais de comércio.

2 .- Os municípios devem, no prazo de 90 dias a contar da publicação da presente lei, aprovar o percentual a aplicar no ano de 2004, conforme estipulado na alínea b) do nº 2 do artigo 106º

3 .- A ARN publicará, no prazo máximo de 60 dias a contar da data de publicação da presente lei, um regulamento no qual definirá os procedimentos a adoptar pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo, da cobrança e entrega mensais, aos municípios, das receitas provenientes da aplicação da TMDP.

Artigo 124º.- Concessionária

1 .- É aplicável à concessionária do serviço público de telecomunicações o regime constante da presente lei, nos termos do nº 3 do artigo 121º

2 .- A convenção de preços do serviço universal celebrada ao abrigo do Decreto-Lei nº 458/99, de 5 de Novembro, vigora até à implementação do regime previsto no artigo 93º e no máximo até 31 de Dezembro de 2003.

3 .- No caso de em 31 de Dezembro de 2003 não estar implementado o regime previsto no artigo 93º, mantêm-se em vigor as regras de fixação de preços constantes da convenção até à referida implementação.

Artigo 125º.- Regulamentos

1 .- Compete à ARN publicar os regulamentos necessários à execução da presente lei, nomeadamente os que envolvem as matérias referidas no nº 1 do artigo 21º, no nº 2 do artigo 27º, no nº 2 do artigo 32º, no nº 2 do artigo 34º, no nº 1 do artigo 35º, no nº 2 do artigo 40º, no nº 5 do artigo 54º, no nº 4 do artigo 84º, nos nºs 2 e 4 do artigo 92º e no nº 4 do artigo 108º, sem prejuízo da competência estatutária da ARN para emitir regulamentos sempre que tal se mostre indispensável ao exercício das suas atribuições.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, mantêm-se em vigor todas as medidas e determinações adoptadas pela ARN ao abrigo da legislação revogada pela presente lei.

Artigo 126º.- Contagem de prazos

À contagem de prazos previstos na presente lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 127º.- Norma revogatória

1 .- São revogados os seguintes diplomas:

a) Lei nº 91/97, de 1 de Agosto, com a redacção que lhe foi dada pelo artigo 1º da Lei nº 29/2002, de 6 de Dezembro, com excepção dos nºs 2 e 3 do artigo 12º;

b) Decreto-Lei nº 230/96, de 29 de Novembro;

c) Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro;

d) Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro;

e) Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

f) Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho, com as alterações introduzidas pelo Decreto-Lei nº 249/2001, de 21 de Setembro;

g) Decreto-Lei nº 290-B/99, de 30 de Julho;

h) Decreto-Lei nº 290-C/99, de 30 de Julho;

i) Decreto-Lei nº 458/99, de 5 de Novembro;

j) Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro, com as alterações introduzidas pela Lei nº 95/2001, de 20 de Agosto;

l) Decreto-Lei nº 287/2001, de 8 de Novembro;

m) Decreto-Lei nº 133/2002, de 14 de Maio.

2 .- O serviço de telefone é excluído do âmbito de aplicação da Lei nº 23/96, de 26 de Julho, e do Decreto-Lei nº 195/99, de 8 de Junho.

3 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações é excluída do âmbito de aplicação da alínea e) do nº 1 do artigo 7º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho.

4 .- A Portaria nº 791/98, de 22 de Setembro, aprovada ao abrigo do Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro, mantém-se em vigor.

Artigo 128º.- Entrada em vigor

1 .- A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .- A TMDP, consagrada no artigo 106º, entra em vigor nos 90 dias seguintes à publicação da presente lei.

Aprovada em 11 de Dezembro de 2003.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 28 de Janeiro de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 29 de Janeiro de 2004.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

ANEXO.- Parâmetros de qualidade do serviço

Parâmetros de tempo de fornecimento e qualidade do serviço, definições e métodos previstos nos artigos 40º e 92º

Parâmetro (1)                                                                    Definição                             Método de medição

Prazo de fornecimento da ligação inicial . . . . . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Taxa de avarias por linha de acesso . . . . . . . . . . .. . . . . . ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Chamadas não concretizadas (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Tempo de estabelecimento de chamadas (2) . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Tempos de resposta para os serviços de telefonista . . . .  ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Tempos de resposta para os serviços informativos . . . . . .ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Percentagem de telefones públicos de moedas e

cartão em boas condições de funcionamento . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Queixas sobre incorrecções nas facturas . . . . . . . . . . . . . ETSI EG 201 769-1            ETSI EG 201 769-1

(1) Os parâmetros deverão permitir que o desempenho seja analisado a nível regional [ou seja, não menos do que ao nível 2 da Nomenclatura de Unidades Territoriais (NUTS) estabelecida pelo Eurostat].

(2) Os Estados membros podem decidir não exigir a manutenção de informações actualizadas sobre o desempenho no que diz respeito a estes dois parâmetros, se existirem dados que comprovem que o desempenho nestes dois domínios é satisfatório.

Nota. .- O número da versão da ETSI EG 201 769-1 é 1.1.1 (Abril de 2000).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione CNIPA 12/2003 31 Luglio 2003.

Deliberazione CNIPA 12/2003 31 Luglio 2003.

 

Oggetto: Costituzione della Segreteria Tecnico-Scientifica della Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate.

IL CENTRO NAZIONALE

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, concernente norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche e successive modificazioni;

Visto il decreto interministeriale 25 luglio 2003, in corso di registrazione, che istituisce la Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate;

Visto, in particolare, l’articolo 6, comma 1, del predetto decreto interministeriale, che recita: «Per lo svolgimento dei propri compiti la Commissione si avvale di una Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l’Autorità (ora Centro nazionale) per l’informatica nella pubblica amministrazione con propria delibera, con la quale si provvede anche alla nomina del Coordinatore.»;

Visto, altresì, l’art. 6, comma 2, del già citato decreto interministeriale, che prevede che la Segreteria di cui al comma 1 assicura il necessario supporto tecnico-scientifico e giuridico alla Commissione approfondendo, studiando e predisponendo le soluzioni tecniche e normative da sottoporre alla medesima Commissione;

Ricordato che nell’Adunanza del 12 giugno 2003 è stato deliberato, in via preventiva, un finanziamento di € 30.000,00 per sopperire alle spese di funzionamento della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, di cui era stata preannunciata l’istituzione;

Considerato che, nelle more della designazione dei rappresentanti della Presidenza del Consiglio dei Ministri ovvero del personale dipendente dalle Amministrazioni rappresentate nella Commissione di cui all’articolo 2 del citato decreto interministeriale, da includere nella predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, si rende necessario procedere alla costituzione della stessa ed alla nomina del suo Coordinatore;

Ravvisata l’opportunità di nominare, su proposta del Direttore generale f.f., quale coordinatore della predetta Segreteria il dott. De Vanna con il compito di predisporre, entro il 15 settembre 2003, una proposta per il completamento della Segreteria Tecnico-Scientifica con l’indicazione deirappresentanti di altre pubbliche amministrazioni, delle associazioni e delle categorie deboli o svantaggiate, e un piano delle attività di progetto;

DELIBERA

1. È costituita presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione la Segreteria Tecnico-Scientifica, ai sensi e per gli effetti di cui all’articolo 6, comma 1, del decreto interministeriale 25 luglio 2003 di istituzione della Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate.

2. Il dott. Antonio De Vanna è nominato Coordinatore della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, con il compito di predisporre, entro il 15 settembre 2003, una proposta per l’individuazione dei componenti della Segreteria Tecnico-Scientifica, con l’indicazione dei rappresentanti di altre pubbliche amministrazioni, delle associazioni e delle categorie deboli o svantaggiate e un piano delle attività di progetto.

3. Saranno a carico del Centro nazionale, nell’ambito delle disponibilità di cui al successivo punto 4, gli eventuali oneri economici comunque derivanti dal funzionamento della Segreteria Tecnico-Scientifica, ivi compreso il rimborso delle spese documentate sostenute dai componenti, e dai loro eventuali accompagnatori riconosciuti dalla legge, che non possono usufruire del trattamento economico di missione da parte delle rispettive organizzazioni.

4. Alle spese di funzionamento della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica si provvederà con il finanziamento di € 30.000,00 come preventivamente deliberato nell’Adunanza del 12 giugno 2003.

IL SEGRETARIO

IL PRESIDENTE

 

01Ene/14

Ley 13.120, de 18 diciembre de 2003, privacidad en juegos de azar

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Establécese que los reglamentos de Juegos de Azar de cualquier naturaleza, redactados por organismos provinciales, no contendrán cláusulas obligatorias de publicidad para los ganadores de dichos juegos, garantizando el debido derecho de privacidad y de reserva de identidad.

Artículo 2º.- Los empleados y funcionarios de los organismos encargados de la explotación, administración y contralor de los juegos de azar en la Provincia de Buenos Aires tienen prohibida la divulgación de los datos que permitan individualizar al beneficiario del premio. El incumplimiento será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario que le corresponda según su categoría laboral.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Décret nº 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 20, 21, 31, 39 et 45 ;

Vu le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 81-514 du 12 mai 1981 relatif à l'organisation de la protection des secrets et des informations concernant la défense nationale et la sûreté de l'Etat ;

Vu le décret nº 85-1057 du 2 octobre 1985 relatif à l'organisation de l'administration centrale du ministère de l'intérieur et de la décentralisation, modifié par le décret nº 86-1216 du 28 novembre 1986 ;

Vu les avis conformes de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juillet et du 24 septembre 1991 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,


Article 1.
L'interdiction résultant des articles 31 et 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée de mettre ou conserver en mémoire des données nominatives qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ainsi que les appartenances syndicales des personnes, est applicable aux services des renseignements généraux.

Article 2 . Par dérogation aux dispositions de l'article 1er, sont autorisés, pour les seules fins et dans le strict respect des conditions définies aux articles 3 à 6 du présent décret, la collecte, la conservation et le traitement dans les fichiers des services des renseignements généraux d'informations nominatives relatives aux personnes majeures qui font apparaître :

– les signes physiques particuliers, objectifs et inaltérables, comme éléments de signalement dans les seuls cas visés par le 1° de l'article 3 ;

– les activités politiques, philosophiques, religieuses ou syndicales.

Article 3 . Les informations mentionnées à l'article 2 ne pourront être collectées, conservées et traitées dans les fichiers des renseignements généraux, à l'exclusion de toute autre finalité, que dans les cas suivants :

1° Lorsqu'elles concernent des personnes qui peuvent, en raison de leur activité individuelle ou collective, porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique, par le recours ou le soutien actif apporté à la violence ainsi que les personnes entretenant ou ayant entretenu des relations directes et non fortuites avec celles-ci.

2° Lorsque ces informations concernent des personnes ayant obtenu ou sollicitant une autorisation d'accès à des informations protégées en application du décret du 12 mai 1981 susvisé et qu'elles sont nécessaires pour apprécier la vulnérabilité de ces personnes à des pressions exercées par des personnes physiques ou morales susceptibles de porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique ; ces informations ne peuvent être conservées plus de cinq ans après la cessation des fonctions au titre desquelles l'autorisation a été donnée.

3° Lorsque ces informations sont relatives à des personnes physiques ou morales qui ont sollicité, exercé ou exercent un mandat politique, syndical ou économique ou qui jouent un rôle politique, économique, social ou religieux significatif, sous condition que ces informations soient nécessaires pour donner au Gouvernement ou à ses représentants les moyens d'apprécier la situation politique, économique ou sociale et de prévoir son évolution.

Article 4 . Il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des seules informations mentionnées à l'article 2.

Il est également interdit de faire état de ces informations dans les rapports d'enquête administrative ou de moralité.

Article 5 . Les fonctionnaires des renseignements généraux dûment habilités et dans la limite du besoin d'en connaître sont seuls autorisés à accéder aux informations mentionnées à l'article 2. Ces informations ne peuvent être communiquées aux services de police et de gendarmerie que si elles ont été collectées dans les cas prévus au 1° et au 2° de l'article 3. La communication est subordonnée à une demande écrite qui précise l'identité du consultant, l'objet et les motifs de la consultation.

Cette demande ne peut être agréée que par le directeur central ou le responsable du service départemental des renseignements généraux et dans la seule mesure où elle se rattache aux finalités exposées au 1° et au 2° de l'article 3. Lorsque la communication a été autorisée, la fiche de consultation est conservée pendant un délai de deux ans, à la disposition des autorités de contrôle. Elle est détruite au terme de ce délai.

Le décret relatif au fichier informatisé du terrorisme fixe les cas et les conditions dans lesquels d'autres fonctionnaires ou militaires relevant du ministère de la défense peuvent, pour l'exercice de leur mission, avoir accès aux informations de ce fichier.

Article 6 . Sans préjudice de l'application de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la direction centrale des renseignements généraux est chargée selon une procédure contrôlée par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de la vérification et de la mise à jour des informations contenues tant dans les fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques qu'elle détient que dans les dossiers manuels auxquels ces fichiers renvoient.

Il est en outre procédé tous les cinq ans sous le contrôle de la Commission nationale de l'informatique et des libertés à un examen de la justification et du bien-fondé des informations nominatives détenues.

La direction centrale des renseignements généraux rend compte chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés de ses activités de vérification, de mise à jour et d'apurement de ses fichiers et de ses dossiers.

Article 7 . Le droit d'accès aux informations figurant dans les fichiers constitués par les services des renseignements généraux s'exerce auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le droit d'accès s'exerce conformément aux dispositions de l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978.

Toutefois, lorsque des informations sont enregistrées conformément aux finalités prévues au 2° ou au 3° de l'article 3, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en accord avec le ministre de l'intérieur, peut constater que ces informations ne mettent pas en cause la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique et qu'il y a donc lieu de les communiquer à l'intéressé.

Lorsque le requérant n'est pas connu du service des renseignements généraux, la Commission nationale de l'informatique et des libertés lui indique, avec l'accord du ministre de l'intérieur, qu'aucune information le concernant ne figure dans le fichier.

Le ministre de l'intérieur peut s'opposer à la communication au requérant de tout ou partie des informations le concernant lorsque cette communication peut nuire à la sûreté de l'Etat, à la défense ou à la sécurité publique. Dans ce cas, la Commission nationale de l'informatique et des libertés informe le requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

Article 8. – Le ministre de la défense, le ministre de l'intérieur et le ministre des départements et territoires d'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Par le Premier ministre : ÉDITH CRESSON

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, LOUIS LE PENSEC

01Ene/14

Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009 sobre el documento electrónico y la firma electrónica.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

Los servicios de certificación deberán ajustarse a lo previsto en esta ley, su actividad no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a quienes están facultados legalmente para dar fe pública.

Las disposiciones de esta ley no alteran el Derecho preexistente respecto a la celebración, perfeccionamiento, validez y eficacia de los actos y negocios jurídicos.

Artículo 2º.- (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:

A) «Acreditación»:el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Unidad de Certificación Electrónica que cumple con esta ley y su respectiva reglamentación.

B) «Certificado electrónico»: documento electrónico firmado electrónicamente que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

C) «Certificado reconocido»: certificado electrónico emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

D) «Datos de creación de firma»: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

E) «Datos de verificación de firma»: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

F) «Dispositivo de creación de firma»: componente informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

G) «Dispositivo de verificación de firma»: componente informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) «Documento electrónico o documento digital»: representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

I) «Fecha electrónica»: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para determinar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que está asociado.

J) «Firma electrónica»: los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo, utilizados por el firmante como medio de identificación.

K) «Firma electrónica avanzada»: la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:

1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca.

2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;

3) ser susceptible de verificación por terceros;

4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y

5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

L) «Firmante o signatario»: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico o un certificado reconocido para efectuar operaciones de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

M) «Prestador de servicios de certificación»: persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que expida certificados electrónicos o preste otros servicios de certificación en relación con la firma electrónica.

N) «Prestador de servicios de certificación acreditado»: aquel prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica.

Ñ) «Titular del certificado»: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico.

Artículo 3º.- (Principios generales).- Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, los actos y negocios jurídicos realizados electrónicamente, las firmas electrónicas o firmas electrónicas avanzadas y la prestación de los servicios de certificación, se ajustarán a los siguientes principios generales:

A) equivalencia funcional;

B) neutralidad tecnológica;

C) libre competencia;

D) compatibilidad internacional; y

E) buena fe.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4º.- (Efectos legales de los documentos electrónicos).- Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo las excepciones legalmente consagradas.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento electrónico, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 245 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 5º.- (Efectos legales de la firma electrónica).- La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente.

Se respetará la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa.

En caso de ser desconocida la firma electrónica por una de las partes, corresponde a la otra parte probar su validez.

Artículo 6º.- (Efectos legales de la firma electrónica avanzada).- La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que:

A) garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario;

B) aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y

C) garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.

El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 7º.- (Uso de la firma electrónica avanzada en la función notarial).- Autorízase el uso de documentos electrónicos y firma electrónica avanzada en la función notarial, de conformidad con la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8º.- (Empleo de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en los órganos del Estado).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todos los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 9º.- (Régimen específico de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en la Administración Pública).- La Unidad de Certificación Electrónica podrá determinar por vía reglamentaria el uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en el seno de la Administración Pública y en las relaciones que con ella mantengan los particulares, a los efectos de adoptar las condiciones adicionales que se estimen necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Artículo 10.- (Régimen de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador).- La Suprema Corte de Justicia expedirá, en forma exclusiva, los certificados reconocidos para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, si se constituye como prestador de servicios de certificación acreditado bajo las condiciones que establece esta ley.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no se constituya como prestador de servicios de certificación acreditado, tendrán plena validez y eficacia para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, los certificados reconocidos expedidos por otro prestador de servicios de certificación acreditado.

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 11.- (Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica).- La infraestructura nacional de certificación electrónica es el conjunto de equipos y programas informáticos, dispositivos criptográficos, políticas, normas y procedimientos, dispuestos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados reconocidos, así como también para la publicación de información y consulta del estado de vigencia y validez de dichos certificados.

Artículo 12.- (Unidad de Certificación Electrónica).- Créase la Unidad de Certificación Electrónica como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotada de la más amplia autonomía técnica.

La Unidad de Certificación Electrónica estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de su cargo.

Dichos miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de su sucesor o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica será ejercida en forma rotativa por períodos anuales entre los integrantes del Consejo Ejecutivo -a excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC- y tendrá a su cargo la representación de la misma y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 13.- (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica funcionará asistido por un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica, que lo presidirá, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Rector de la Universidad de la República, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, o quienes ellos designen como sus representantes.

Sesionará a convocatoria del Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica o de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Consultivo.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y lo será preceptivamente por éste cuando ejerza potestades de reglamentación, sin que sus pronunciamientos tengan carácter vinculante.

Artículo 14.- (Competencia).- La Unidad de Certificación Electrónica deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) De acreditación:

A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación de los prestadores de servicios de certificación.

B) Inscribir a los prestadores de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, que a tal efecto se crea en esta ley, una vez otorgada la acreditación.

C) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

D) Mantener en el sitio web de la Unidad de Certificación Electrónica la información relativa al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, tales como altas, bajas, sanciones y revocaciones.

2) De control:

A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.

B) Realizar auditorías a los prestadores de servicios de certificación acreditados, de conformidad con los criterios que la reglamentación establezca para verificar todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados reconocidos y de sus claves criptográficas.

C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los titulares de certificados reconocidos.

D) Efectuar inspecciones y requerir en cualquier momento a los prestadores de servicios de certificación acreditados toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función en los términos definidos en esta ley y su reglamento.

3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.

4) De regulación:

A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su cumplimiento.

B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de firma, controlando su aplicación.

5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de la infracción, que se detallan a continuación:

A) Apercibimiento.

B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas).

C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.

D) Revocación de la acreditación.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 15.- (Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento como Autoridad Certificadora Raíz Nacional.

CAPÍTULO III.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS

Artículo 16.- (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 17.- (Requisitos para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado).- Son condiciones indispensables para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado, las siguientes:

1) Ser persona física o jurídica constituida en el país, dar garantía económica y solvencia suficiente para prestar los servicios.

2) Contar con personal calificado con conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica avanzada.

3) Utilizar estándares y herramientas adecuadas según lo establecido por la Unidad de Certificación Electrónica.

4) Estar domiciliado en el territorio de la República Oriental del Uruguay, entendiéndose que cumple con este requisito, cuando su infraestructura tecnológica y demás recursos materiales y humanos se encuentren situados en territorio uruguayo.

Artículo 18.- (Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Todos los prestadores de servicios de certificación acreditados deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1)Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma electrónica avanzada de los titulares de los certificados reconocidos por él emitidos.

2) Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado reconocido la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

A) Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado reconocido expedido.

B) Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada de un documento a lo largo del tiempo.

C) El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado reconocido.

D) Las condiciones precisas de utilización del certificado reconocido, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

E) Las acreditaciones que haya obtenido el prestador de servicios de certificación.

F) Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.

La información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados reconocidos deberá estar disponible a instancia de éstos.

3) Mantener un registro actualizado de certificados reconocidos en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del registro se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

4) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados reconocidos.

5) Informar a la Unidad de Certificación Electrónica cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación durante la vigencia de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados.

Artículo 19.- (Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación acreditado).- El prestador de servicios de certificación acreditado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los titulares de certificados reconocidos que hubiere expedido y podrá transferir su gestión, con su consentimiento expreso, a otro prestador de servicios de certificación acreditado o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

La referida comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de sesenta días al cese efectivo de su actividad e informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia. La comunicación deberá realizarse perentoriamente dentro de los primeros veinte días y los titulares de los certificados contarán con un plazo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dar su consentimiento.

El prestador cesante deberá comunicarlo a la Unidad de Certificación Electrónica con una antelación de veinte días al cese efectivo de su actividad y deberá indicar el destino que dará a los certificados reconocidos, especificando si los va a transferir y a quién, o si los dejará sin efecto.

La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados será cancelada de oficio por la Unidad de Certificación Electrónica, cuando aquél cese en su actividad.

La Unidad de Certificación Electrónica se hará cargo de la información relativa a los certificados reconocidos que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 18.

 

Artículo 20.- (Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado demostrar que actuó con la debida diligencia.

El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.

La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de consumo.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

 

CAPÍTULO IV.- CERTIFICADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 21.- (Contenido de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos tendrán el siguiente contenido:

A) La indicación de que se expiden como tales.

B) El código identificativo único del certificado.

C) La identificación del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su correo electrónico, su número de identificación fiscal y sus datos de identificación registral.

D) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado.

E) La identificación del firmante a través de sus nombres, apellidos y documento de identidad para las personas físicas o la razón social y número de identificación fiscal para las personas jurídicas. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia del titular en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.

F) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

G) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

H) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

I) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario requerirá su consentimiento expreso.

 

Artículo 22.- (Comprobación de la identidad de los solicitantes).- La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su comparecencia física ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento de identidad, pasaporte u otros medios legalmente admitidos.

En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, se exigirá la comparecencia física del representante, el que deberá acreditar mediante certificado notarial la representación invocada, la personería jurídica y su vigencia.

 

Artículo 23.- (Vigencia de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos quedarán sin efecto si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

A) Expiración del período de validez del certificado.

B) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.

C) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

D) Utilización indebida por un tercero.

E) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

F) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.

G) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación acreditado salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, los certificados reconocidos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación acreditado.

H) Inexactitudes graves en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado reconocido.

La pérdida de eficacia de los certificados reconocidos, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios de certificación acreditados, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado reconocido surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios de certificación acreditado tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su registro actualizado de certificados reconocidos.

En cualquiera de los supuestos indicados el prestador de servicios de certificación acreditado habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado reconocido y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado reconocido.

El prestador de servicios de certificación acreditado podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados reconocidos expedidos si así lo solicita el firmante o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores.

 

Artículo 24.- (Equivalencia de certificados).- Los certificados reconocidos podrán ser emitidos por entidades no establecidas en el territorio nacional y serán equivalentes a los otorgados por prestadores de servicios de certificación acreditados, cuando exista un convenio internacional ratificado por la República Oriental del Uruguay y se encuentre vigente.

 

CAPÍTULO V.- FIRMANTE O SIGNATARIO

 

Artículo 25.- (Derechos del firmante o signatario).- El firmante o signatario tiene los siguientes derechos:

A) A ser informado por el prestador de servicios de certificación acreditado, con carácter previo a la emisión del certificado reconocido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 18.

B) A que el prestador de servicios de certificación acreditado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él y a ser informado sobre ello.

C) A que el prestador de servicios de certificación acreditado le informe sobre su domicilio en la República Oriental del Uruguay y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

 

Artículo 26.- (Obligaciones del firmante o signatario).- Son obligaciones del firmante o signatario:

A) Brindar declaraciones exactas y completas en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación.

B) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación.

C) Utilizar un dispositivo de creación de firma electrónica avanzada técnicamente confiable.

D) Solicitar la revocación de su certificado reconocido al prestador de servicios  de certificación acreditado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma.

E) Informar sin demora al prestador de servicios de certificación acreditado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado reconocido que hubiera sido objeto de verificación.

 

Artículo 27.- (Responsabilidad de los representantes o administradores de las personas jurídicas).- Para el caso en que el titular del certificado reconocido sea una persona jurídica serán responsables sus representantes o administradores de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las normas generales en la materia.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988; 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996; 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000; 329 y 330 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007; y demás normas que se opongan a esta ley.

 

Artículo 29.(Traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).- Se establece un plazo de noventa días para realizar el traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados creado por esta ley en la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 30.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.

ALBERTO COURIEL, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de setiembre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconocen la admisibilidad, la validez y la eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS LISCANO.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
AMDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 89-509 du 18 juillet 1989 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de l'air ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2006 portant le numéro 1186694,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AFFIL » mis en oeuvre par le service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air et dont la finalité est l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation militaire (services [dates de prise d'effet, d'interruption, de radiation, durée du service légal], numéro matricule, numéro d'identification dans l'armée d'appartenance, position militaire à la date de radiation des contrôles [grade, échelle, échelon], services accomplis [pays, dates, durées]) ;

– à la situation économique et financière (indice majoré de solde, montant annuel brut de la dernière solde soumise à retenue pour pension).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans à partir de l'ouverture des droits.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques ;

– la caisse régionale d'assurance maladie ;

– le service des pensions des armées ;

– le bureau des archives et des réserves de l'armée de l'air ;

– le centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– la division » finances » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air, base aérienne 705, 37081 Tours Cedex 2.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 25.831 de 26 de noviembre de 2003. Régimen de libre acceso a la información pública ambiental

LEY 25.831.- RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL

 

 

Artículo 1º.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrase en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

 

Artículo 2º.- Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable.

En particular:

a)- El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente.

b)- Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.

 

Artículo 3º.- Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.

En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.

 

Artículo 4º.- Sujetos obligados.- Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 5º.- Procedimiento.- Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.

 

Artículo 6º.- Centralización y difusión.- La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.

 

Artículo 7º.- Denegación de la información.- La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a)- Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales.

b)- Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial.

c)- Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual.

d)- Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales.

e)- Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados.

f)- Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión.

g)- Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.

La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 8º.- Plazos.- La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 9º.- Infracciones a la ley.- Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísimo ante los tribunales competentes.

Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley nº 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

 

Artículo 10º.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.

 

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 modificatif relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Base nationale des données patrimoniales».

Arrêté du 22 mai 2006 modificatif relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Base nationale des données patrimoniales».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique ;

Vu la loi nº 98-261 du 6 avril 1998 et ses décrets d'application relatifs à la publicité foncière ;

Vu le décret-loi du 4 janvier 1955 portant réforme de la publicité foncière et le décret nº 55-1350 du 14 octobre 1955 pris pour son application ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 11 avril 2005 relatif à la mise en service par la DGI du traitement automatisé BNDP ;

Vu la délibération nº 2006-086 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mars 2006 et portant autorisation de mise en oeuvre du traitement Télé@ctes ;

Vu la délibération nº 2006-088 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mars 2006 et portant autorisation de mise en oeuvre des modifications,

Arrêtent :

Article 1. Le I de l'article 5 de l'arrêté du 11 avril 2005 est rédigé comme suit :

«- du traitement automatisé des actes et déclarations déposés dans les recettes des impôts dénommé MOOREA ;

– du traitement automatisé de la documentation civile des conservations des hypothèques dénommé Fidji ;

– des applications de mise à jour des informations cadastrales (MAJIC 2), de simplification des procédures d'imposition (SPI) et de gestion de l'identité et des adresses des contribuables (SIR) pour la fiabilisation et la mise à jour des données ;

– des applications annuaires de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique pour ce qui concerne les informations d'authentification et de connexion des agents ;

– du traitement automatisé Télé@ctes pour l'élaboration et l'intégration automatiques de l'extrait d'acte visé à l'article 860 du code général des impôts.»

Article 2. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA RECAUDACIÓN DE UN APORTE POR SUPERVISIÓN Y CONTROL ANUAL POR PARTE DEL INDECOPI DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE
VERIFICACIÓN/REGISTRO DE FIRMAS DIGITALES ACREDITADAS BAJO SU ÁMBITO

Artículo 1º.- Aporte por supervisión y control

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección Intelectual – INDECOPI recaudará de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito un aporte por supervisión y control anual, el cual no podrá exceder del 0,8% del valor de la facturación anual, deducido del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

El cálculo del aporte por supervisión y control que deberán pagar las entidades antes mencionadas se realizará exclusivamente de lo derivado de los servicios prestados en su condición de entidad de certificación o de registro.

El monto del aporte será fijado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 2º.- Destino de los aportes por supervisión y control

El aporte a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley sólo podrá ser destinado al mantenimiento de infraestructura y recursos relacionados a la acreditación de entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales, entrenamiento y capacitación permanente de personal asignado a este tema, así como a la investigación sobre nuevas tecnologías que permita establecer otras infraestructuras oficiales de firmas electrónicas alternativas a la tecnología digital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. , Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages et des conventions.

Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages et des conventions.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132042,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CONSTA» mis en oeuvre par la chefferie et dont la finalité est la gestion des stages et des conventions.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, spécialité) ;

– à la formation (stages : nature, type, date de début et de fin, service, acceptation ou refus, planification, rapport, convention) ;

– établissement de formation (intitulé, adresse, nom du responsable, fonction, numéro de téléphone).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la directrice des soins paramédicaux ;

– les officiers du service de santé responsables du suivi des stagiaires ;

– les chefs de service et les cadres de santé du service concerné ;

– les stagiaires.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées,

B. Lafont

01Ene/14

Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

 

PREÁMBULO

 

I

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella, en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La citada directiva procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

La directiva supone un nuevo impulso a la protección de los consumidores y usuarios europeos y a la consolidación de un mercado interior, dirigido a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados bajo un enfoque de armonización plena, con excepciones puntuales, e introduce modificaciones sustanciales en la vigente normativa europea en materia de contratos con los consumidores y usuarios, recogida en nuestro derecho interno a través del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En consecuencia, mediante esta ley se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE.

El enfoque de armonización plena al que responden la mayor parte de las disposiciones de la directiva que ahora se integran en el texto refundido hace preciso clarificar el ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los consumidores y usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del artículo 59.2 del texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del derecho de la Unión Europea.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

 

II

En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En cuanto al concepto de empresario, se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva. Así, entre las nuevas obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios están las de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible.

La ley regula igualmente los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Por otra parte, los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los requisitos de información que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se incorpora al texto refundido una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento. Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

La nueva definición de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.

La ley incorpora al texto refundido el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Sin embargo, los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no se consideran establecimientos mercantiles.

La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. De esta forma, se hace preciso modificar el libro II del texto refundido, unificando la regulación de ambos tipos de contratos en su título III, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV.

Las modificaciones introducidas por la ley suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no facilite al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

Por otra parte, la ley contempla la posibilidad de que el empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de cumplimentar el formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso deberá proporcionar sin demora indebida un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico.

La ley establece también disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.

Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional.

En relación con el uso de medios de pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

 

III

En otro orden de cosas, la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En concreto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el artículo 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

En función de ello, se modifica la redacción del citado artículo 83 del texto refundido, para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.

Asimismo, se procede a corregir el error detectado en la redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto de adecuarlo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, lo que conlleva la modificación de sus artículos 19 y 20.

De igual modo, se modifica, mediante la disposición final primera de esta ley, el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.

Los cambios legales que para transponer la Directiva es preciso introducir en nuestro ordenamiento jurídico alcanzan también a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En consecuencia, mediante la disposición final segunda se recogen las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que se derogan sus artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado.

Además, se modifica, mediante disposición adicional, el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando un nuevo apartado cinco. Con ello se pretende resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios.

La ley deroga igualmente el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.

 

IV

La ley se estructura en un preámbulo, un artículo único que se divide en treinta apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y trece disposiciones finales.

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»

 

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»

 

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.»

 

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»

 

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.

3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.»

 

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El incumplimiento de la obligación de suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley podrá ser sancionado por los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá sancionar igualmente el incumplimiento de esta obligación en aquellos sectores que estén afectados por las competencias exclusivas del Estado.»

 

Siete. Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 49, que queda redactada del siguiente modo:

«o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley.»

 

Ocho. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Acciones de cesación.

(…)

A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.»

 

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 57 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.»

 

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.

La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea.»

 

Once. Se añade el artículo 59 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 59 bis. Definiciones.

1. A los efectos de este libro se entenderá por:

a) «contrato de venta»: todo contrato en virtud del cual el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, incluido cualquier contrato cuyo objeto esté constituido a la vez por bienes y servicios.

b) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario preste o se comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y éste pague o se comprometa a pagar su precio.

c) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor y usuario adquiera bienes o servicios sobre la base de otro contrato celebrado con un empresario, incluidos los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o servicios sean proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el empresario.

d) «establecimiento mercantil»: toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.

e) «bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario»: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor y usuario.

f) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.

g) «servicio financiero»: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.

h) «subasta pública»: procedimiento de contratación transparente y competitivo en virtud del cual el empresario ofrece bienes o servicios a los consumidores y usuarios que asistan o puedan asistir a la subasta en persona, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté obligado a comprar los bienes o servicios.

i) «contenido digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital.

j) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un empresario o un productor (el «garante») frente al consumidor y usuario, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien o prestar un servicio relacionado con él, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien con el contrato, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente, disponible en el momento o antes de la celebración del contrato.

2. A los efectos de este libro, título I, capítulo I, artículos 66 bis y 66 ter y del título III, se consideran bienes a las cosas muebles corporales, excepto los vendidos por la autoridad correspondiente tras un embargo u otra medida similar. El agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» cuando estén envasados para su comercialización en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.»

 

Doce. Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.

j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.»

 

Trece. Se adiciona el artículo 60 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 60 bis. Pagos adicionales.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.»

 

Catorce. Se adiciona el artículo 60 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de pago.

1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.»

 

Quince. Se modifica la redacción del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación.

El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna.»

 

Dieciséis. Se adiciona el artículo 66 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta.

1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.

2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el empresario no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor y usuario, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

4. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los plazos a que se refiere este artículo.»

 

Diecisiete. Se adiciona el artículo 66 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 ter. Transmisión del riesgo.

Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. No obstante, en caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste.»

 

Dieciocho. Se adiciona el artículo 66 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 quáter. Prohibición de envíos y suministros no solicitados.

1. Queda prohibido el envío y el suministro al consumidor y usuario de bienes, de agua, gas o electricidad, de calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitados por él, cuando dichos envíos y suministros incluyan una pretensión de pago de cualquier naturaleza.

En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor no estará obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado. En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío, suministro o prestación de servicios no solicitados no se considerará consentimiento.

En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera prestando previamente al suministro no solicitado al nuevo suministrador, se entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del servicio con su suministrador anterior, volviendo a ser suministrado por éste quién tendrá derecho a cobrar los suministros a la empresa que suministró indebidamente.

2. Si el consumidor y usuario decide devolver los bienes recibidos no responderá por los daños o deméritos sufridos, y tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.»

 

Diecinueve. Se modifica el artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.

1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.

2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.

3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.»

 

Veinte. Se modifica el artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.

2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.»

 

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado.»

 

Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 76 que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato por el consumidor y usuario.»

 

Veintitrés. Se adiciona el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el ejercicio, por parte del consumidor y usuario de su derecho de desistimiento conforme a las disposiciones de esta ley, tendrá por efecto la extinción automática y sin coste alguno para el consumidor y usuario de todo contrato complementario, excepto en aquellos casos en que sean complementarios de contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento en los que, sin perjuicio de su extinción automática, el consumidor y usuario deberá asumir los costes previstos en los artículos 107.2 y 108 de esta norma.

2. Ejercido el derecho de desistimiento sobre el contrato principal, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en virtud del contrato complementario, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que el consumidor y usuario haya informado al empresario de su decisión de desistir del contrato principal.

En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.

El consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.

3. En caso de que al consumidor y usuario le sea imposible devolver la prestación objeto del contrato complementario por pérdida, destrucción u otra causa que le sea imputable, responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste.

4. Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento del contrato principal, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los contratos complementarios de otros celebrados a distancia o fuera del establecimiento, regulados en el título III del libro II de esta ley.»

 

Veinticuatro. Se modifica el artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario.

Cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.»

 

Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»

 

Veintiséis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley.

2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.»

 

Veintisiete. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 

Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:

 

«TÍTULO III.- Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 92. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.

Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.

2. Las disposiciones de este título serán también de aplicación a los siguientes contratos celebrados con consumidores y usuarios fuera del establecimiento mercantil:

a) Contratos celebrados con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, en un lugar distinto al establecimiento mercantil del empresario.

b) Contratos en los que el consumidor y usuario ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a).

c) Contratos celebrados en el establecimiento mercantil del empresario o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor y usuario en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del empresario, con la presencia física simultánea del empresario y el consumidor y usuario.

d) Contratos celebrados durante una excursión organizada por el empresario con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor y usuario.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor y usuario.

4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.

 

Artículo 93. Excepciones.

La regulación establecida en este título no será de aplicación:

a) A los contratos de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas, temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo.

b) A los contratos de servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios, con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias.

c) A los contratos de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas.

d) A los contratos de servicios financieros.

e) A los contratos de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos.

f) A los contratos para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda.

g) A los contratos relativos a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados regulados en esta ley.

h) A los contratos relativos a la protección de los consumidores y usuarios con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio regulados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

i) A los contratos que, con arreglo a la legislación vigente, deban celebrarse ante un fedatario público, obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor y usuario celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico.

j) A los contratos para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un empresario mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor y usuario.

k) A los contratos de servicios de transporte de pasajeros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 98.2.

l) A los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas.

m) A los contratos celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor y usuario.

 

Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación electrónica.

En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente, salvo lo previsto en el artículo 97.7, párrafo segundo.

 

Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a distancia.

Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades y con la diligencia debida, que éstos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, que se regirán por lo previsto en la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico.

 

Artículo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.

1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia deberá constar inequívocamente su carácter comercial.

2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar la finalidad comercial de la misma. En ningún caso, las llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni festivos o fines de semana.

3. La utilización por parte del empresario de técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamadas sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.

El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando hubiera decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de datos personales.

4. El consumidor y usuario tendrá derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros medios de comunicación equivalente.

En el marco de una relación preexistente, el consumidor y usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente. Debe ser informado en cada una de las comunicaciones comerciales de los medios sencillos y gratuitos para oponerse a recibirlas.

5. En aquellos casos en que una oferta comercial no deseada se realice por teléfono, las llamadas deberán llevarse a cabo desde un número de teléfono identificable. Cuando el usuario reciba la primera oferta comercial del emisor, deberá ser informado tanto de su derecho a manifestar su oposición a recibir nuevas ofertas como a obtener el número de referencia de dicha oposición. A solicitud del consumidor y usuario, el empresario estará obligado a facilitarle un justificante de haber manifestado su oposición que deberá remitirle en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.

El emisor estará obligado a conservar durante al menos un año los datos relativos a los usuarios que hayan ejercido su derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales, junto con el número de referencia otorgado a cada uno de ellos, y deberá ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

6. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos personales sin contar con el consentimiento del interesado, se proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

CAPÍTULO II.- Información precontractual y contratos

Artículo 97. Información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.

c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.

d) Si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor y usuario puede dirigir sus reclamaciones.

e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.

f) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.

g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.

h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.

j) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos.

k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3.

l) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.

m) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes.

n) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.

o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos.

p) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato.

r) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.

s) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.

t) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer.

u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1. b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4. La información contemplada en el apartado 1. i), j) y k) podrá proporcionarse a través del modelo de documento de información al consumidor y usuario sobre el desistimiento establecido en el anexo A. El empresario habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1. i), j) y k), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario. Corresponderá al empresario probar el correcto cumplimiento de sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso del contenido de la información facilitada antes de la celebración del contrato.

6. Si el empresario no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1. e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1. j), el consumidor y usuario no deberá abonar dichos gastos o costes.

7. Los requisitos de información establecidos en este capítulo se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la información entrara en conflicto con alguna disposición de esta ley, prevalecerá la disposición de esta ley.

8. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario.

 

Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a distancia.

1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).

El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.

6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.

7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) Toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m).

8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.

9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.

10. Este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio.

 

Artículo 99. Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento.

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano y en términos claros y comprensibles.

2. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 103.m).

3. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.

Artículo 100. Consecuencias del incumplimiento.

1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación del mismo, de acuerdo con los artículos 98.7 y 99.2, podrá ser anulado a instancia del consumidor y usuario por vía de acción o excepción.

2. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario.

3. El empresario asumirá la carga de la prueba del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 101. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación podrá considerarse como aceptación de ésta.

2. Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 quáter.

CAPÍTULO III.- Derecho de desistimiento

Artículo 102. Derecho de desistimiento.

1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.

El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:

a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.

b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.

c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.

g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.

h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.

i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.

j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

Artículo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo de desistimiento concluirá a los 14 días naturales contados a partir de:

a) En el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato.

b) En el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

1.º En caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el día que éste o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes.

2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.

3.º En caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.

c) En el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

Artículo 105. Omisión de información sobre el derecho de desistimiento.

1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

2. Si el empresario ha facilitado al consumidor y usuario la información contemplada en el apartado 1, en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información.

 

Artículo 106. Ejercicio y efectos del derecho de desistimiento.

1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor y usuario comunicará al empresario su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor y usuario podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo B de esta ley; o bien realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

2. El consumidor y usuario habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 104 y en el artículo 105, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

3. El empresario podrá ofrecer al consumidor y usuario, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del empresario. En tales casos, el empresario comunicará sin demora al consumidor y usuario en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.

5. El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el consumidor y usuario haya realizado una oferta.

6. En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera realizando previamente a la contratación del servicio, salvo que expresamente se indique lo contrario, se entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del servicio, volviendo a ser suministrado por su suministrador anterior. Por el contrario, si previamente a la contratación del servicio no se estuviera realizando el suministro, la solicitud de desistimiento supondrá la baja del servicio.

 

Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en caso de desistimiento.

1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor y usuario haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el empresario no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. Salvo en caso de que el empresario se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el empresario podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor y usuario haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

 

Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en caso de desistimiento.

1. Salvo si el propio empresario se ofrece a recoger los bienes, el consumidor y usuario deberá devolverlos o entregarlos al empresario, o a una persona autorizada por el empresario a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al empresario, de conformidad con el artículo 106. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor y usuario efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días naturales.

El consumidor y usuario sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el empresario ha aceptado asumirlos o no le ha informado de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato, el empresario recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2. El consumidor y usuario sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En ningún caso será responsable de la disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 97.1.i).

3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por:

a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

1.º El empresario no haya facilitado información con arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien

2.º El consumidor y usuario no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3; o bien

b) El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

1.º El consumidor y usuario no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de 14 días naturales contemplado en el artículo 102.

2.º El consumidor y usuario no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o bien

3.º El empresario no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 98.7 o al artículo 99.2.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 107.2, y en este artículo, el consumidor y usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

 

CAPÍTULO IV.- Ejecución del contrato

Artículo 109. Ejecución del contrato a distancia.

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.

 

Artículo 110. Falta de ejecución del contrato a distancia.

En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar sin ninguna demora indebida las sumas que haya abonado en virtud del mismo.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a distancia.

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido.

 

Artículo 112. Pago del contrato a distancia mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra o de un servicio hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 113. Responsabilidad solidaria en los contratos celebrados fuera del establecimiento.

Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.»

 

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 125 queda sin contenido, pasando sus apartados 2, 3 y 4, respectivamente, a numerarse como nuevos apartados 1, 2 y 3.

 

Treinta. Se adiciona al texto refundido el siguiente anexo:

 

«ANEXO.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor y usuario sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento:

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días naturales sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales del día (1).

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio (3).

Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada antes de que venza el plazo correspondiente.

Consecuencias del desistimiento:

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días naturales a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso (4).

(5)

(6)

 

Instrucciones para su cumplimentación:

(1) Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: «de la celebración del contrato»;

b) en caso de un contrato de venta: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material de los bienes»;

c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del último de esos bienes»;

d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del último componente o pieza»;

e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del primero de esos bienes».

(2) Insértese su nombre, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

(3) Si usted ofrece al consumidor y usuario en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: «Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento».

(4) En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los mismos, según qué condición se cumpla primero».

(5) Si el consumidor y usuario ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

(a) insértese:

– «Recogeremos los bienes», o bien

– «Deberá usted devolvernos o entregarnos directamente los bienes o a… (insértese el nombre y el domicilio, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes), sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido dicho plazo»;

(b) insértese:

– «Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes»;

– «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes»;

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … euros (insértese el importe)»; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … euros (insértese el importe) como máximo», o bien

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a nuestro cargo los bienes»;

(c) «Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes».

(6) En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/ gas/ electricidad/ calefacción mediante sistemas urbanos (suprímase lo que no proceda) dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato».

 

B. Modelo de formulario de desistimiento

(sólo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico):

– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)

– Pedido el/recibido el (*)

– Nombre del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios

– Domicilio del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios

– Firma del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

——————————————————————————————————————–

(*) Táchese lo que no proceda.»

———————————————————————————————————————-

 

Disposición adicional primera.- Responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

 

Disposición adicional segunda.- Modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando redactados de la siguiente forma:

«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»

 

Disposición adicional tercera.- Integración en el Sistema Nacional de Salud del personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

Se autoriza al Gobierno, una vez extinguida por la Comunidad Foral de Navarra la cobertura obligatoria en materia de asistencia sanitaria prestada al personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, para que proceda a la integración del personal encuadrado en el mismo como asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, mediante el reconocimiento de la condición que proceda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Calidad y Cohesión del Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

3. El Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

4. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se modifica el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que queda redactado en los siguientes términos:

«f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

 

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Establecimientos comerciales.

Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.»

 

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Derecho de desistimiento.

Para el ejercicio del derecho de desistimiento se estará a lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

 

Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.

2. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Concepto.

1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.

Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre prestación.

El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.

Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

 

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Concepto.

1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará, además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el siguiente texto:

«Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma específica o sectorial, a la acción de cesación prevista en esta Ley podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que correspondiera.»

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, mediante adición de un nuevo párrafo segundo, con el siguiente texto:

«A la acción de cesación frente a estas cláusulas o prácticas en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de su aplicación y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de las mismas.»

 

Disposición final quinta.- Incorporación del derecho de la Unión Europea.

La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 10.1 de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013.

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en los siguientes términos:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:

a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.

b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

c) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional por resolución sancionadora impuesta por un colegio profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

d) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional, o separado del servicio, por resolución administrativa sancionadora firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta, cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria pública.

e) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera, sean de protección personal o colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de la responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria privada.»

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 4, con la siguiente redacción:

«9. Con la finalidad de facilitar la observancia de los requisitos previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes obligaciones de cesión de datos, para las que no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal:

a) Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos necesarios referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la forma que reglamentariamente se establezca.

b) Las administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas deberán remitir las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación de suspensión o habilitación de éstos.

c) Las corporaciones colegiales deberán remitir al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad copia de las resoluciones sancionadoras que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por ellos, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado.

d) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará a las entidades mencionadas en los apartados b) y c) anteriores las resoluciones sancionadoras que reciba. Para ello, establecerá mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e intercambio de la información a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, creado por la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.»

 

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 4, con la siguiente redacción:

«10. El órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios podrá consultar los datos de carácter personal de los profesionales sanitarios contenidos en los archivos y ficheros del Documento Nacional de Identidad (DNI) y del Número de Identidad del Extranjero (NIE) competencia del Ministerio del Interior, para contrastar la veracidad de la información que consta en el registro. Para esta consulta no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.

El órgano encargado de los registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, informará al órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, a solicitud de éste, de los datos necesarios referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones de estos registros integrados, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, en la forma que reglamentariamente se establezca. Para la cesión de estos datos no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.»

 

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo sexto al artículo 22 con la siguiente redacción:

«6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.»

 

Cinco. Se añade un nuevo artículo 47, en los siguientes términos:

«Artículo 47. Foro Profesional.

1. El Foro Profesional es un órgano colegiado de participación de las profesiones sanitarias tituladas, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como objetivo contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del ejercicio de estas profesiones.

2. Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de trabajo, atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que comprende. Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.

3. Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General competente en materia de ordenación profesional.»

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Queda derogado el apartado 3.b) del artículo 35.

 

Disposición final octava.- Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción de unidades asistenciales/consultas de psicología en un registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del anterior apartado 5, podrán seguir ejerciendo actividades sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo de tres años indicado en el citado apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar para realizar una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo especialista en Psicología Clínica o el de Master en Psicología General Sanitaria.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. No obstante lo previsto en el anterior apartado 4, los psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados con él, en puestos de trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se hubiera requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica, no podrán ser removidos de sus puestos por no ostentar dicho título.

Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el apartado 6 de esta disposición, si solicitan su inscripción en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios para ejercer actividades sanitarias en unidades asistenciales/consultas de psicología del ámbito privado, aun cuando no ostenten el Master en Psicología General Sanitaria.»

 

Disposición final novena.- Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Uno. Se modifica el artículo 35 B) 5.ª de la ley, en los siguientes términos:

«5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a sus agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.»

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:

«2. La publicidad de productos sanitarios dirigida al público requerirá la autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.

Se procederá a revisar el régimen de control de la publicidad de los productos sanitarios atendiendo a su posible simplificación sin menoscabo de las garantías de protección de la salud pública que ofrece el régimen actual.»

 

Disposición final décima.- Régimen de control de la publicidad de productos sanitarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a analizar el régimen de control de la publicidad de los productos sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad de simplificarlo sin menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado nivel de protección de la salud pública.

 

Disposición final undécima.- Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos.

 

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.»

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 1 del artículo 46, con la siguiente redacción:

«q) En su caso, en los términos que se establezca reglamentariamente, las comercializadoras de referencia estarán obligadas a realizar ofertas a los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor en las que el precio del suministro de energía eléctrica sea fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las revisiones que procedan de los peajes, cargos y otros costes regulados.

A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del contrato se fijarán reglamentariamente.»

 

Disposición final duodécima.- Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

 

Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda redactada como sigue:

«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.»

 

Dos. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa comunitaria que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en este precepto, que quedan redactadas como sigue:

«Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.

 

Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

 

Dos. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:

a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.

b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.

d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

 

Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.

 

Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.»

 

«Disposición adicional decimotercera. Régimen de publicidad aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.

 

Uno. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.

a) Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en la emisión de programas dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.

b) Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de dieciocho años.

c) Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.

d) Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios impresos destinados a menores de dieciocho años y en las salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de dieciocho años.

 

Dos. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, queda sometido a lo establecido en la Disposición Adicional décimo tercera, y será de aplicación el apartado 4 del art.19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.

 

Tres. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las emisoras de radio y televisión públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.»

 

Disposición final decimotercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de marzo de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059318,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SOLDE CGA» mis en oeuvre par le bureau comptabilité et dont les finalités sont :

– le calcul des rémunérations et de leurs accessoires ;

– la déclaration des revenus ;

– le calcul des assiettes et des cotisations de toute nature donnant lieu à retenues, en matière de régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite ;

– le calcul du montant des versements adressés à des organismes sociaux ;

– la production d'états statistiques, d'analyses budgétaires et de simulations financières.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (code agent, civilité, nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de téléphone, adresse professionnelle de courrier électronique, numéro de mutuelle) ;

– au numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom, prénom et date de naissance du conjoint, enfants -nom, prénoms, sexe, date de naissance-) ;

– à la vie professionnelle (grade, échelon, affectation, indice réel majoré, nouvelle bonification indiciaire -nombre de points-, résidence administrative, position statutaire) ;

– à la situation économique et financière (éléments de rémunération -solde brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, prime de transport, allocations diverses-, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou à la rupture du lien du militaire avec l'organisme gestionnaire.

Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ordonnateurs et les agents chargés du calcul des rémunérations ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie (les trésoriers-payeurs généraux, l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales, le service des pensions de Nantes) ;

– les caisses d'allocation familiale et de sécurité sociale et les mutuelles ;

– le service des pensions des armées ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnels militaires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau comptabilité), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du contrôle général des armées, D. Conort

01Ene/14

 Ley nº 7.686 de 6 de agosto de 1997. Interpretación Auténtica de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nº 6683

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo único.-Interpretase auténticamente que en los artículos 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «sociedad» y «sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218, de 8 de agosto de 1939.

 

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés

Délibération nº 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés (norme simplifiée nº 51).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 juillet 2002 concernant le traitement de données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques ;

Vu le règlement (CEE) nº 3821/85 modifié du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle installé et utilisé sur les véhicules affectés aux transports par route de voyageurs ou de marchandises soumis aux dispositions du règlement (CEE) nº 3820/85 du 20 décembre 1985 relatif à l'harmonisation de certaines dispositions en matière sociale dans le domaine des transports par route ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu le code du travail ;

Vu le code de la route ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique hospitalière ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-066 du 16 mars 2006 relative à la mise en oeuvre de dispositifs destinés à géolocaliser les véhicules automobiles utilisés par les employés d'un organisme privé ou public ;

Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement de dispositifs dits de géolocalisation permettant aux organismes privés ou publics de prendre connaissance de la position géographique, à un instant donné ou en continu, des employés par la localisation des véhicules mis à leur disposition pour l'accomplissement de leur mission.

Ces traitements sont à distinguer des traitements issus de la mise en oeuvre des appareils de contrôle dans le domaine du transport par route (chronotachygraphes), qui ne sont pas visés par la présente norme simplifiée.

L'information relative à la géolocalisation d'un employé peut être directement issue d'un logiciel installé au sein de l'organisme privé ou public ou accessible par l'intermédiaire d'un site web d'un prestataire de service.

Ces traitements, en ce qu'ils permettent de collecter la donnée relative à la géolocalisation du véhicule dont un employé déterminé a l'usage et d'identifier ainsi les déplacements de cet employé, portent sur des données à caractère personnel et sont soumis aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, notamment celles relatives aux formalités préalables.

La commission a adopté une recommandation visant à définir les conditions dans lesquelles la mise en oeuvre de tels traitements n'était pas susceptible de porter atteinte à la liberté d'aller et venir anonymement et au droit à la vie privée, qui trouvent à s'appliquer dans le cadre professionnel (recommandation nº 2006-66 du 16 mars 2006).

La commission estime nécessaire d'adopter une norme destinée à simplifier la déclaration des traitements visant à géolocaliser le véhicule utilisé par les employés,

Décide :

Article 1. Seuls peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés relatifs à la géolocalisation des véhicules utilisés par les employés d'organismes publics ou privés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités du traitement.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

a) Le respect d'une obligation légale ou réglementaire imposant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation en raison du type de transport ou de la nature des biens transportés ;

b) Le suivi et la facturation d'une prestation de transport de personnes ou de marchandises ou d'une prestation de services directement liée à l'utilisation du véhicule ;

c) La sûreté ou la sécurité de l'employé lui-même ou des marchandises ou véhicules dont il a la charge ;

d) Une meilleure allocation des moyens pour des prestations à accomplir en des lieux dispersés, notamment pour des interventions d'urgence.

Le traitement peut avoir pour finalité accessoire le suivi du temps de travail, lorsque ce suivi ne peut être réalisé par d'autres moyens.

Article 3. Données traitées.

Les données traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identification de l'employé : nom, prénom, coordonnées professionnelles, matricule interne, numéro de plaque d'immatriculation du véhicule ;

b) Les données relatives aux déplacements des employés : données de localisation issues de l'utilisation d'un dispositif de géolocalisation, historique des déplacements effectués ;

c) Les données complémentaires associées à l'utilisation du véhicule : vitesse de circulation du véhicule, nombre de kilomètres parcourus, durées d'utilisation du véhicule, temps de conduite, nombre d'arrêts.

Sauf si une législation particulière le permet, le traitement de la vitesse maximale ne peut s'effectuer, conformément à l'article 9 de la loi qui interdit notamment aux personnes privées de mettre en oeuvre des traitements visant à faire directement apparaître des données relatives aux infractions.

Article 4. Destinataires des données.

Peuvent seules, dans la limite de leurs attributions respectives, être destinataires des données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un dispositif de géolocalisation les personnes qui, dans le cadre de leur fonction, peuvent légitimement en avoir connaissance au regard de la finalité du dispositif telles que les personnes en charge de coordonner, de planifier ou de suivre les interventions, les personnes en charge de la sécurité des biens transportés ou des personnes ou, le cas échéant, le responsable des ressources humaines.

Article 5. Durée de conservation.

Les données relatives à la localisation d'un employé ne peuvent être conservées que pour une durée pertinente au regard de la finalité du traitement qui a justifié cette géolocalisation.

Au regard des finalités pouvant justifier la mise en place d'un dispositif de géolocalisation, une durée de deux mois est considérée comme adéquate.

Les données de localisation peuvent être conservées pour une période supérieure à deux mois :

– si une réglementation spécifique le prévoit ;

– si une telle conservation est rendue nécessaire à des fins de preuve de l'exécution d'une prestation, lorsqu'il n'est pas possible de rapporter cette preuve par un autre moyen. Dans ce cas, la durée de conservation est fixée à un an, cette durée ne faisant pas obstacle à une conservation supérieure en cas de contestation des prestations effectuées ;

– si la conservation est effectuée pour conserver un historique des déplacements à des fins d'optimisation des tournées, pour une durée maximale d'un an.

Dans le cadre du suivi du temps de travail, seules les données relatives aux horaires effectués peuvent être conservées pendant une durée de cinq ans.

Article 6. Information et droits des personnes.

Le responsable du traitement doit procéder, conformément aux dispositions du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation des employés.

Les employés concernés doivent être informés individuellement, préalablement à la mise en oeuvre du traitement de géolocalisation, de la finalité ou des finalités poursuivies par le traitement, des catégories de données de localisation traitées, de la durée de conservation des données de géolocalisation les concernant, des destinataires ou catégories de destinataires des données, de l'existence d'un droit d'accès et de rectification et d'un droit d'opposition et de leurs modalités d'exercice.

Les employés doivent avoir la possibilité de désactiver la fonction de géolocalisation des véhicules à l'issue de leur temps de travail lorsque ces véhicules peuvent être utilisés à des fins privées.

Les employés investis d'un mandat électif ou syndical ne doivent pas être l'objet d'une opération de géolocalisation lorsqu'ils agissent dans le cadre de l'exercice de leur mandat.

Article 7. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes les précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles puissent être rendues accessibles à des personnes qui n'auraient pas vocation à y avoir accès.

Les accès individuels aux données de géolocalisation doivent s'effectuer par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Informatica Juridica: Ley Federal Alemana sobre Protección de Datos de 27 de enero

Entró en vigor el 1 de enero de 1.978.Bundesdatenschutzgesetz de 27 enero de 1977 modificada el 20 de diciembre de 1990 y que entró en vigor el 1 de junio de 1991.

Art. 1

  1. » La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público».

  2. «El pueblo alemán se identifica por lo tanto, con los inviolables e inalienables derechos del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo».

  3. Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a título de derecho directamente aplicable».

Art. 2

  1. «Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a la ley moral».

  2. «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos sólo podrán ser coartados en virtud de una ley».

Wir leben in einer Informationsgesellschaft. Frei verfügbare Informationen zu einem neuen Faktor in der Wirtschaft, ja, es ist jetzt zu den wichtigsten Faktoren des wirtschaftlichen Lebens. Datenschutz bedeutet eigentlich das Recht des Einzelnen, seine persönlichen Daten vor unbefugter Benutzung geschützt sind. Datenschutz hat im Tandem mit den Fortschritten in elektronischen Informations-Technologie seit den frühen 1970er Jahren entwickelt.

Moderne Technik macht es leichter, Informationen zu verarbeiten, mit dem Ergebnis, dass die Menge an Informationen verarbeitet hat enorm zugenommen. Es ist inzwischen möglich zu sammeln, systematisch Zugang und pass auf nahezu unvorstellbare Mengen an Daten mit hoher Geschwindigkeit. Auf der anderen Seite, diese Fähigkeit zu Problemen führen kann, wie es notwendig ist, um die Privatsphäre des Einzelnen zu schützen. In diesem Sinne ist der Datenschutz als «eine der sozialen Grenzen, die Gesellschaft hat sich auf den technologischen Fortschritt zu verhängen» beschrieben. Die gesetzlichen Grenzwerte werden durch Gesetz zum Schutz der Daten zur Verfügung gestellt.

Datenschutz Gesetz wurde in Deutschland vor etwa dreißig Jahren eingeführt, es begann in Hessen 1970. Seit 1977 hat es ein Bundesgesetz wurde. Im Jahr 1983 hat Deutschland `s Supreme Court ein weiterer Meilenstein in der Entwicklung. Seitdem das grundlegende Kriterium für den Umgang mit personenbezogenen Daten durch die öffentliche Verwaltung und von privaten Daten-Prozessoren hat das Recht des Individuums auf die Nutzung seiner eigenen Daten zu bestimmen ist. Es ist besonders wichtig, die Transparenz der Bewegung der Informationen zu gewährleisten. Daher werden die wichtigsten Kriterien für den Umgang mit Daten «Notwendigkeit» und der «Grundsatz der Zweckbindung». Datenschutz geführt, um eine neue verfassungsmäßige Recht des Einzelnen. Das «Recht auf Ruhe gelassen zu werden», dh auf oder zu verweigern, Informationen weiterzugeben, ist ein Grundrecht, das aus dem Grundrecht ergibt sich auf die freie Entfaltung der Persönlichkeit. Da die Bundesrepublik Data Protection Act 1977 Datenverarbeitung ist nur auf der Grundlage der gesetzlichen Vorschriften im Einvernehmen mit der betroffenen Person zulässig. Es wurde somit möglich für die einzelnen zu verfolgen, seine persönlichen Daten zu behalten.

Der geänderte Data Protection Act von 1990 soll auch der Einzelne mit seiner persönlichen Rechte verletzt zu schützen. Der Einzelne muss einverstanden, dass seine personenbezogenen Daten erhoben oder gespeichert werden, oder es muss eine gesetzliche Regelung. In der Regel ist der Staat nicht erlaubt zu sammeln oder persönliche Daten speichern, ohne eine individuelle Zustimmung; die wichtigsten Ausnahmen sind in den Bereichen der polizeilichen Ermittlungen, die Nachrichtendienste oder Verteidigung. Die Daten selbst sind, unterliegen dem Datenschutz, wenn sie nicht ausschließlich im privaten persönlichen Bereich verwendet werden.

Öffentliche und private Einrichtungen erforderlich sind, um den einzelnen auf seinen Antrag über die Daten, die sie halten ihn zu informieren.

Der Eidgenössische Datenschutz-Gesetz enthält eine Reihe von Sicherheitsanforderungen beschränken zum Beispiel den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen. Schwerpunkte liegen in zunehmendem Maße auf die Vermeidung der Speicherung von Daten und zur Förderung des Einsatzes der damit umgehen.

Das Gesetz hat das Amt eines Bundesbeauftragten für den Datenschutz, wer gewählt wird durch den Bundestag geschaffen. Seine wichtigsten Aufgaben sind den Umgang mit Beschwerden von Einzelpersonen und die Information der Kläger über die Ergebnisse seiner Untersuchungen, aber auch Empfehlungen geben, sowohl dem Parlament und der Regierung.

Eine Verletzung des Datenschutzrechts können strafrechtlich verfolgt werden. Der Täter kann erwarten, zu einer Freiheitsstrafe verurteilt werden, der zwischen einem Jahr und fünf Jahren.

Das Europäische Datenschutz-Richtlinie aus dem Jahr 1995 sichergestellt, dass die Daten in der gleichen Weise sind in der gesamten europäischen Binnenmarkt geschützt. Die Richtlinie erweitert die Rechte des Einzelnen informiert werden und die Herausforderung, die Art und Weise seine Daten verarbeitet werden. Das Individuum hat das Recht zu wissen, welche Behörden Zugriff haben, welche Art von personenbezogenen Daten.

Im Jahr 1980 wurde ein internationaler Basis an Stelle von der OECD mit einer – nicht verbindliche – Empfehlung über «Leitlinien für den Schutz der Privatsphäre stellen und Transponder Verkehr personenbezogener Daten». Im Jahr 1990 der Vereinten Nationen herausgegeben «Richtlinien für die EDV-Daten», «angewandte ganzen Welt zwar nicht rechtsverbindlich ist.

Die Organisation / Struktur des Datenschutzes in Deutschland

* Der Eidgenössische Datenschutz-Gesetz gilt für die Datenverarbeitung von allen Bundesländern, ua der Bundesregierung sowie den privaten Sektor.

* 16 Datenschutzgesetze der Länder decken die Daten des öffentlichen Sektors Verarbeitung der Agenturen der Länder (z. B. Landkreise, Städte oder Universitäten).

* Zahlreiche spezielle Gesetze des Bundes und auf der Ebene der Bundesländer regeln die Verarbeitung personenbezogener Daten und geben Zuständigkeit der Aufsichtsbehörden.

* Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist für die Prüfungen verantwortlich ist / sind Kontrollen aller Bundesstellen, alle Telekommunikations-Dienstleistungen und alle Postdienste.

* 16 Commissioners der Länder sind für die Prüfungen verantwortlich ist / sind Kontrollen aller Agenturen der Länder und einige von ihnen (Berlin, Bremen, Hamburg und Niedersachsen) sind auch verantwortlich für den privaten Sektors zur Verfügung.

* So genannte Aufsichtsbehörden für den Datenschutz (Aufsichtsbehörde nach dem BDSG) sind Einrichtungen der Länder. Sie sind für die Kontrolle von privaten Agenturen verantwortlich.

Vorwort zur Verfügung gestellt von der Bundesbeauftragter für den Datenschutz

 

Teil 1 Allgemeine Bestimmungen

Abschnitt 1 Zweck und Anwendungsbereich

(1) Der Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen gegen sein Recht auf Schutz der Privatsphäre wird durch die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten beeinträchtigt.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch

1. öffentlichen Einrichtungen des Bundes,

2. öffentlichen Stellen der Länder, soweit Datenschutzes nicht durch Landesrecht und so weit geregelt, wie sie

a) Bundesrecht ausführen oder

b) als Organe der Rechtspflege zu handeln und sich nicht um

3. privaten Einrichtungen, soweit sie verarbeiten oder nutzen, Daten in oder aus Dateien in den normalen Verlauf des Geschäfts-oder für berufliche oder kommerzielle Zwecke.

(3) Es werden die folgenden Einschränkungen für die Anwendung dieses Gesetzes:

1. § § 5 und 9 nur dieses Gesetzes gelten für die automatisierten Dateien, die temporär eingerichtet werden ausschließlich aus Gründen der Verarbeitung und werden automatisch nach der Bearbeitung gelöscht werden.

2. § § 5, 9, 39 und 40 nur dieses Gesetzes gelten für die nicht automatisierten Dateien, in denen die persönlichen Daten nicht für die Kommunikation an Dritte bestimmt sind. Darüber hinaus werden die Vorschriften über die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in den Aufzeichnungen für die Dateien in öffentlichen Einrichtungen. Werden personenbezogene Daten in einem bestimmten Fall mitgeteilt werden, gelten die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten ohne Einschränkung.

(4) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes gelten für personenbezogene Daten, einschließlich ihrer Veröffentlichung dieser Bestimmungen haben Vorrang vor den Bestimmungen dieses Gesetzes. Dies berührt nicht die Pflicht, die gesetzliche Verpflichtung zur Geheimhaltung, oder Berufs-oder besonderen öffentlichen Vertraulichkeit nicht allein auf gesetzliche Bestimmungen stützen zu beobachten.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes haben Vorrang vor denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes, soweit personenbezogene Daten werden bei der Ermittlung des Sachverhalts verarbeitet.

Abschnitt 2 Öffentliche und private Einrichtungen

(1) «Die öffentlichen Stellen des Bundes» die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtliche Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbare Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Verbände unabhängig von ihrer Rechtsform Struktur. Die Unternehmen per Gesetz aus dem Sondervermögen des Deutschen Bundesforschungsanstalt für Postverwaltung ansässig sind, als öffentliche Einrichtungen angesehen werden, solange sie ein ausschließliches Recht nach der Postverwaltung Gesetz oder die Fernmeldeanlagen Gesetz.

(2) «Öffentliche Einrichtungen der Länder» die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtliche Institutionen eines Landes, einer Gemeinde, einer Vereinigung von Gemeinden oder andere juristische Personen des öffentlichen Rechts unter Aufsicht sowie Land wie ihrer Verbände unabhängig von ihrer Rechtsform.

(3) Privatrechtliche Vereinigungen von öffentlichen Einrichtungen des Bundes und der Länder Aufgaben der öffentlichen Verwaltung Aufgaben gelten als öffentliche Stellen des Bundes angesehen werden, unabhängig davon, private Beteiligungen, wenn

1. sie tätig sind über das Gebiet eines Landes oder

2. der Bund verfügt über die absolute Mehrheit der Anteile oder der Stimmen.

Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder betrachtet werden.

(4) «Private bodies» sind natürliche oder juristische Personen, Gesellschaften und anderen privatrechtlichen Vereinigungen, soweit sie nicht von den Absätzen 1 bis 3 vorliegt. In dem Maße, dass eine private Einrichtung der öffentlichen Verwaltung führt souveränen Aufgaben nehmen sie als öffentliche Einrichtung im Sinne dieses Gesetzes behandelt werden.

Abschnitt 3 Weitere Definitionen

(1) «Personenbezogene Daten» alle Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (betroffene Person).

(2) «Data File» bedeutet,

1. eine Reihe von persönlichen Daten, die nach bestimmten Merkmalen kann durch automatisierte Verfahren ausgewertet (automatisierte Datei) oder

2. sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die ähnlich strukturiert und organisiert werden, neu bewertet und entsprechend den spezifischen Eigenschaften (nicht-automatisierte Datei).

Dies gilt nicht umfasst die Aufzeichnungen und Datensatzmengen, sofern sie nicht umgestellt werden kann und durch automatisierte Verfahren ausgewertet.

(3) «Record» jede andere Stelle tretenden Dokuments amtliche Zwecke; dies gilt Bild-und Tonträger enthalten. Sie umfasst keine Entwürfe und Notizen, die nicht dazu bestimmt sind, Teil eines Satzes bilden.

(4) «Collection» ist die Übernahme von Daten über die betroffene Person.

(5) «Verarbeitung» die Speicherung, Änderung, Übermittlung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten. In besonderen Fällen, unabhängig von der angewandten Verfahren,

1. «Lagerung» die Einreise, Aufnahme oder Erhaltung der persönlichen Daten auf einem Datenträger, so dass sie verarbeitet werden können oder wieder verwendet werden,

2. «Änderung» ist die Änderung der Substanz der gespeicherten personenbezogenen Daten,

3. «Kommunikation» die Weitergabe an einen Dritten (Empfänger) der gespeicherten personenbezogenen Daten zu erhalten oder mit Hilfe der Datenverarbeitung entweder

a) durch die Übermittlung der Daten an den Empfänger von der Steuerung der Daten-Datei oder

b) durch den Empfänger Inspektion oder Abrufen von Daten bereit gehalten von der Steuerung der Daten-Datei für Prüfung oder Abruf,

4. «Sperrung»: Etikettierung gespeicherten personenbezogenen Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. «Löschung» bezeichnet die Löschung gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) «Nutzung»: jede Verwendung von personenbezogenen Daten mit Ausnahme der Umwandlung.

(7) «Depersonalisation» ist die Änderung der persönlichen Daten, so dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft zugeordnet werden einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person.

(8) «Controller der Datendatei» ist jede Person oder Stelle, die Speicherung personenbezogener Daten auf seinem oder ihrem eigenen Namen oder Inbetriebnahme anderer zu speichern.

(9) «Dritter» jede Person oder jede andere Stelle als die Steuerung der Daten-Datei. Dieser Begriff umfasst nicht die betroffene Person oder Personen und Einrichtungen in Auftrag zu verarbeiten oder zu personenbezogenen Daten verwenden, im Bereich der Anwendung dieses Gesetzes.

Abschnitt 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung und-nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift erlaubt oder anordnet oder wenn sie die betroffene Person eingewilligt hat.

(2) Wenn die Zustimmung der betroffenen Person erhoben, so wird er von den Zweck der Speicherung sowie über alle geplanten Mitteilung seiner Daten informiert werden, und auf seinen Antrag, der die Folgen der Verweigerung Zustimmung. Die Zustimmung wird schriftlich erteilt werden, sofern nicht besondere Umstände eine andere Form zu rechtfertigen. Erteilt der Kunde zusammen mit anderen schriftlichen Erklärungen gegeben werden, wird die Erklärung der Zustimmung angefertigt werden unterschieden in ihrer Erscheinung.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung ein besonderer Umstand gemäß dem zweiten Satz von Absatz 2 gilt auch als vorhanden, wenn die definierten Zweck der Forschung erheblich beeinträchtigt würde, sofern die Zustimmung in schriftlicher Form eingeholt wurden. In einem solchen Fall die Informationen gemäß dem ersten Satz von Absatz 2 und die Gründe, aus denen erhebliche Beeinträchtigung der definierten Zweck der Forschung würden entstehen wird schriftlich festgehalten werden.

Abschnitt 5 Vertraulichkeit

Beschäftigte in der Datenverarbeitung gilt nicht Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ohne Genehmigung (Vertraulichkeit). Auf der Aufnahme ihrer Tätigkeit dieser Personen, soweit sie arbeiten für den privaten Einrichtungen, sind verpflichtet, ein Unternehmen eine solche Vertraulichkeit zu wahren geben. Diese Verpflichtung gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit gültig sein.

Abschnitt 6 unveräußerlichen Rechte der betroffenen Person

(1) Die betroffene Person hat das Recht auf Information (§ § 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ § 20,) 35 kann nicht ausgeschlossen werden, oder durch ein Rechtsgeschäft beschränkt.

(2) Wenn die Daten der betroffenen Personen sind in einer Datei, die mehrere Stellen, die berechtigt sind, zu speichern und zu, wenn die betroffene Person ist nicht möglich, die Steuerung der Daten zu überprüfen gespeichert, so kann er Ansatz einer dieser Einrichtungen. Diese Stelle ist verpflichtet, dem Ersuchen der betroffenen Person an die Steuerung der Daten-Datei zu übermitteln. Die betroffene Person wird von der Weiterleitung des Antrags und des für die Verarbeitung der Daten informiert werden benötigt. Die Einrichtungen gemäß Abschnitt 19 (3) dieses Gesetzes, Staatsanwaltschaften und Polizeibehörden sowie der öffentlichen Finanzen Behörden können, soweit sie speichern personenbezogener Daten bei der Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Bereich der Anwendung der Abgabenordnung zur Überwachung und Steuerung zu informieren dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz statt der betroffenen Person. In einem solchen Fall das weitere Verfahren wird wie in Abschnitt 19 (6) dieses Gesetzes bezeichnet werden.

Abschnitt 7 Vergütung von öffentlichen Einrichtungen

(1) Wird eine öffentliche Einrichtung schadet der betroffenen Person durch die automatisierte Verarbeitung seiner persönlichen Daten, die unzulässig oder falsch gemäß den Bestimmungen dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften, eine solche Stelle ist verpflichtet, die betroffene Person für den Schaden so zu kompensieren verursacht werden, unabhängig von einem Verschulden.

(2) In schweren Fällen der Verletzung der Privatsphäre, hat der Betroffene eine angemessene finanzielle Entschädigung für den immateriellen Schaden verursachte.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 werden zu einem Gesamtbetrag von 250.000 DM beschränkt werden. Wo sich aufgrund der gleichen Vorkommen, eine Entschädigung zu mehreren Personen zu zahlen und überschreitet die maximale Höhe von DM 250.000, die Entschädigung für jeden von ihnen bezahlt wird im Verhältnis zu dem Höchstbetrag reduziert werden.

(4) Wird im Falle einer Daten-Datei sind mehrere Einrichtungen berechtigt, die Daten zu speichern und die verletzte Person ist nicht möglich, die Steuerung der Daten-Datei zu ermitteln, wird jeder Stelle haftbar gemacht werden.

(5) Sind mehrere Parteien verantwortlich sind, werden sie als Gesamtschuldner haften.

(6) § § 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs gelten sinngemäß für Mitverschulden gelten, die zum Teil von der betroffenen Person und auf die Verjährung.

(7) Vorschriften, nach denen eine Partei verantwortlich ist geeignet, in größerem Umfang als nach dieser Vorschrift oder nach denen eine andere Person für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Die Inanspruchnahme kann ordentlichen Gerichten zu haben.

Abschnitt 8 Vergütung von privaten Stellen

Wenn eine betroffene Person behauptet, einen Anspruch gegen eine private Einrichtung für die Entschädigung, weil die automatisierte Datenverarbeitung, die unzulässig oder falsch ist nach diesem Gesetz oder anderen Vorschriften über den Datenschutz und wenn es umstritten ist, ob die Ergebnisse verursachten Schaden auf einem Umstand, der die Steuerung der Datei verantwortlich ist, die Beweislast wird mit der Steuerung der Daten Rest-Datei.

Abschnitt 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und private Einrichtungen der Verarbeitung personenbezogener Daten entweder im eigenen Namen oder im Namen der anderen trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen, um die Umsetzung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten, insbesondere die Anforderungen gemäß Anhang zu diesem Gesetz. Die Maßnahmen werden nur verlangt werden, wenn der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

Abschnitt 10 Einrichtung von automatisierten Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren für das Abrufen von personenbezogenen Daten, soweit solche Verfahren sei angemessen festgelegt werden, unter Berücksichtigung der berechtigten Interessen der betroffenen Personen und die Zölle oder geschäftliche Zwecke der beteiligten Stellen. Die Bestimmungen über die Zulässigkeit des Abrufs im Einzelfall bleibt unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen sorgen dafür, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Für diesen Zweck werden sie schriftlich fest:

1. den Grund und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Empfänger der Daten,

3. die Art der Daten, die übermittelt werden,

4. die technischen und organisatorischen Maßnahmen, die gemäß § 9 dieses Gesetzes.

Im öffentlichen Sektor die Aufsichtsbehörden können festlegen, wie Spezifikationen.

(3) In den Fällen, wo die Leichen in Abschnitt 12 (1) dieses Gesetzes genannten beteiligt sind, dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wird über die Einrichtung von Abrufverfahren und der Vorgaben nach Absatz 2 unterrichtet. Die Einrichtung von Abrufverfahren, in denen die Leichen in den Abschnitten 6 (2) und 19 (3) dieses Gesetzes beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn der Bund oder Land zuständigen Minister für die Steuerung der Daten-und Datei für das Abrufen des Körpers oder der ihre Vertreter haben ihre Einwilligung gegeben hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs in einem bestimmten Fall trägt der Empfänger. Die Steuerung der Daten-Datei hat die Zulässigkeit des Abrufs nur prüfen, wenn es Anlass für eine solche Untersuchung. Die Steuerung der Daten-Datei sorgt dafür, dass die Übermittlung personenbezogener Daten festgestellt werden kann und zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren überprüft. Wenn alle persönlichen Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so genügt es, um sicherzustellen, dass die Zulässigkeit der Abfrage oder Übermittlung von Daten ermittelt werden können und überprüft.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf von Daten, die niemand kann entweder ohne oder nach besonderer Genehmigung.

Abschnitt 11 Auftraggeber Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten

(1) Soweit andere Stellen beauftragt werden zu verarbeiten oder persönliche Daten, die Verantwortung für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz Verwendung ist mit den wichtigsten übrigen. Die Rechte, die in den Abschnitten 6 bis 8 dieses Gesetzes genannten geltend gemacht werden, vis-à-vis der wichtigsten.

(2) Der Agent wird sorgfältig ausgewählt werden, mit besonderer Berücksichtigung der Eignung des technischen und organisatorischen Maßnahmen, die von ihm genommen. Der Auftrag erfolgt schriftlich unter Angabe der Verarbeitung und Nutzung der Daten, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterkommissionen. Im Falle von öffentlichen Einrichtungen kann die Kommission durch die Aufsichtsbehörde gegeben werden.

(3) Der Vermittler verarbeiten und nutzen dürfen die Daten nur durch den Auftraggeber beauftragt. Wenn er meint, dass eine Anweisung des Auftraggebers diesem Gesetz oder anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen verstößt, so ist er weise darauf hin, zu den wichtigsten unverzüglich.

(4) Bei der Agent die nur für andere als die Bestimmungen der § § 5, 9, 43 (1), (3) und (4) sowie gemäß § § 44 (1), Nr. 2, 5, 6 und 7 und (2) dieses Gesetzes werden die Bestimmungen über den Datenschutz der Kontrolle oder Aufsicht, nämlich für

1. a) öffentliche Einrichtungen,

b) private Gremien, in denen der öffentliche Sektor besitzt die Mehrheit der Anteile oder der Stimmen und in denen der Auftraggeber eine öffentliche Einrichtung,

§ § 18, 24 bis 26 dieses Gesetzes oder der einschlägigen Datenschutzgesetze der Länder,

2. anderen privaten Einrichtungen, soweit sie in Auftrag gegeben werden, um Prozess-oder personenbezogenen Daten verwenden, im normalen Geschäftsgang als Service-Unternehmen, Abschnitte 32, 36 bis 38 dieses Gesetzes.

Teil II Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen

Kapitel I Rechtsgrundlage für die Datenverarbeitung

Abschnitt 12 Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Teils gilt für öffentliche Einrichtungen des Bundes, soweit sie nicht am Wettbewerb teilnehmen als öffentlich-rechtliche Unternehmen.

(2) Ist der Datenschutz nicht durch Landesrecht, Abschnitte 12 bis 17, 19 und 20 dieses Gesetzes geregelt werden auch öffentliche Stellen der Länder gelten, soweit sie

1. Bundesrecht ausführen und nicht im Wettbewerb als öffentlich-rechtliche Unternehmen oder an

2. handeln als Organe der Rechtspflege und sich nicht um administrative Fragen.

(3) § 23 (4) dieses Gesetzes gelten sinngemäß für die Landesbeauftragte für den Datenschutz.

(4) Werden personenbezogene Daten verarbeitet oder für die Zwecke der vergangenen, gegenwärtigen oder zukünftigen Service oder Arbeitsverträge, Abschnitt 28 (1) und verwendet (2), Nr. 1, sowie gemäß § § 33 bis 35 dieses Gesetzes gelten Statt der § § 14 bis 17, 19 und 20.

Abschnitt 13 Erhebung von Daten

(1) Die Erhebung personenbezogener Daten sind zulässig, wenn die Kenntnisse über diese benötigt wird, um die Aufgaben der Gremien, sie zu sammeln durchzuführen.

(2) Personenbezogene Daten werden von der betroffenen Person erhoben werden. Sie dürfen ohne seine Beteiligung nur erhoben werden, wenn

1. eine gesetzliche Bestimmung schreibt oder gebieterisch setzt eine solche Sammlung oder

2. a) die Art des Verwaltungs-Pflicht nicht nachgekommen sind erforderlich Erhebung der Daten von anderen Personen oder Stellen oder

b) Erhebung der Daten bei der betroffenen Person einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und es gibt keine Anzeichen dafür, dass überwiegende berechtigte Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Sind personenbezogene Daten von den Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so hat er den Zweck der Datenerhebung informiert werden. Wenn sie von der betroffenen Person aufgrund einer gesetzlichen Bestimmung, die die Lieferung von obligatorischen Angaben macht oder wenn eine solche Versorgung ist die Voraussetzung für die Gewährung von gesetzlichen Leistungen, die betroffene Person wird darüber informiert, dass die Lieferung obligatorisch oder freiwillig ist, die gesammelten Fall sein kann. Auf seinen Wunsch wird er von den gesetzlichen Bestimmungen informiert zu werden und die Folgen der Verweigerung Angaben.

(4) Werden personenbezogene Daten von einer privaten Einrichtung erhoben, nicht bei der betroffenen Person ein derartiges Gremium setzt sich aus der gesetzlichen Bestimmung, wonach die Lieferung von Angaben informiert zu werden oder dass eine solche Versorgung ist freiwillig, wie der Fall sein.

Abschnitt 14 Speicherung, Änderung und Nutzung von Daten

(1) Die Speicherung, Änderung oder Nutzung von personenbezogenen Daten ist zulässig, sofern dies für die Erfüllung der Pflichten des für die Verarbeitung der Daten ist notwendig, Datei und wenn es dient dem Zwecke, für die die Daten erhoben wurden. Wenn es keine vorhergehenden Erhebung wurden, können die Daten geändert werden oder nur für die Zwecke, zu denen sie gelagert waren, verwendet.

(2) Speicherung, Veränderung oder Verwendung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn

1. eine gesetzliche Bestimmung schreibt oder setzt diese gebieterisch,

2. die betroffene Person eingewilligt hat,

3. es ist offensichtlich, dass dies im Interesse der betroffenen Person, und es gibt keinen Grund anzunehmen, dass er Zustimmung zu versagen würde, wenn er wußte von diesen Zweck

4. Angaben, die von der betroffenen Person geliefert haben, zu überprüfen, weil es tatsächliche Anhaltspunkte, dass sie falsch sind,

5. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse an der mit Ausnahme der Änderung der Zweckbestimmung hat,

6. Dies ist notwendig, um erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder sonstige unmittelbare Bedrohung für die öffentliche Sicherheit abzuwenden,

7. Dies ist notwendig, um strafrechtliche oder verwaltungsrechtliche Verfolgung von Straftaten, die Strafe oder Maßnahme als Umsetzung der Definition in Abschnitt 11 (1), Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder Besserungsanstalt oder Disziplinarmaßnahmen wie in der Jugend-Courts Act definiert oder Entscheidungen zur Verhängung von administrativen ausführen Geldbußen,

8. Dies ist notwendig, um eine schwere Verletzung der Rechte einer anderen Person oder zu verhindern

9. Dies ist für die Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich schwerer wiegt als das Interesse des Betroffenen durch den Ausschluss der Änderung des Zwecks und der Forschungs-Ziel nicht mit anderen Mitteln erreicht werden oder kann damit erreicht nur mit unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nicht vorliegt, wenn diese die Ausübung der Befugnisse der Aufsicht oder Kontrolle dient, File die Durchführung der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisations-Studien für die Steuerung der Daten. Dies gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung für die Ausbildung und Prüfung zum Zwecke der Steuerung der Daten-Datei, es sei denn, die betroffene Person hat zwingenden berechtigten Interessen.

(4) gespeicherten personenbezogenen Daten ausschließlich zum Zweck der Überwachung des Datenschutzes, die Sicherung von Daten oder eine ordnungsgemäße Betrieb einer Datenverarbeitungsanlage darf ausschließlich für solche Zwecke verwendet werden.

Abschnitt 15 Übermittlung von Daten an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. Dies ist für die Ausübung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers und notwendig

2. den Anforderungen des § 14 dieses Gesetzes erfüllt sind.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle. Wenn die Daten auf Antrag des Empfängers übermittelt, wird diese Verantwortung tragen. In einem solchen Fall die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob die Anforderung für die Kommunikation in den Zuständigkeitsbereich des Empfängers liegt, es sei denn, besondere Gründe für die Zulässigkeit der Mitteilung zu überprüfen. § 10 (4) dieses Gesetzes bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten für die Zwecke, für die sie übermittelt wurden. Eine Verarbeitung oder Nutzung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn die Anforderungen von Abschnitt 14 (2) dieses Gesetzes erfüllt sind.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften anzuwenden, sofern sichergestellt ist, dass ausreichende Maßnahmen zum Schutz der Daten durch den Empfänger getroffen werden.

(5) Werden personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 kann mitgeteilt werden, um andere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in den Aufzeichnungen in einer Weise verbunden, dass eine Trennung nicht möglich ist oder nur mit unverhältnismäßigen Aufwand, der Kommunikation der möglichen diese Daten sind auch zulässig, es sei denn, die betroffene Person oder ein Dritter eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse an der sie geheim zu halten; Verwendung dieser Daten hat, sind unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle übertragen.

Abschnitt 16 Übermittlung von Daten an private Stellen

(1) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an private Stellen sind zulässig, wenn

1. dies für die Wahrnehmung der Aufgaben der übermittelnden Stelle und die Anforderungen von Abschnitt 14 dieses Gesetzes erforderlichen erfüllt sind oder

2. der Empfänger glaubhaft nachweist, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der Daten mitgeteilt werden und die betroffene Person nicht über ein berechtigtes Interesse an ausschließlich deren Kommunikation.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle.

(3) Im Falle der Mitteilung nach Absatz 1, Nr. 2 über die übermittelnde Stelle unterrichtet die betroffene Person von der Mitteilung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn man davon ausgehen kann, dass er Kenntnis von solchen Kommunikation in einer Art und Weise erwerben wird oder wenn diese Informationen die öffentliche Sicherheit gefährden oder auf andere Weise zum Nachteil des Bundes oder eines Landes werden.

(4) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten nur zu dem Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt. Die übermittelnde Stelle dieser Stelle aus an den Empfänger. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn die Kommunikation nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

Abschnitt 17 Übermittlung von Daten an Stellen außerhalb des Gebiets der Anwendung dieses Gesetzes

(1) § 16 (1) dieses Gesetzes in Verbindung mit den einschlägigen Gesetzen und Vereinbarungen sowie § 16 (3) dieses Gesetzes gelten für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Gebiets der Anwendung dieses Gesetzes und zur supranationalen und internationalen Gremien.

(2) Mitteilung unterbleibt, wenn es Grund zu der Annahme, dass dies mit dem Ziel, ein deutsches Gesetz unvereinbar wäre.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle.

(4) Es ist darauf hinzuweisen, um es dem Empfänger, dass die übermittelten Daten verarbeitet werden können oder nur für den Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt werden.

Abschnitt 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) obersten Bundesbehörden, der Präsident des Eisenbahn-Bundesamtes Sondervermögen sowie direkte Gremien, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts unterliegen nur der Rechtsaufsicht des Bundes oder eine oberste Bundesbehörde haben, die Umsetzung dieses Gesetzes zu gewährleisten und anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen in ihren jeweiligen Tätigkeitsbereichen.

Das gleiche gilt für das Board of Directors der Unternehmen durch das Gesetz aus dem Sondervermögen der Deutschen Bundespost, solange sie das ausschließliche Recht, in der nach dem Postverwaltung Gesetz oder die Installation von Telekommunikationsanlagen Act.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der Datenverarbeitung verwendeten Systeme. In Bezug auf ihre Daten-Dateien müssen folgenden schriftlich festzuhalten:

1. Bezeichnung und Art der Daten-Dateien,

2. Zweck,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. betroffenen Personen,

5. Art der Daten, die regelmäßig und in ihren Empfängern mitgeteilt,

6. Regelfristen für die Löschung der Daten,

7. Gruppen von Personen, die Zugang oder Personen, die ausschließlich den Zugriff auf das Recht zustehen.

Sie sorgen außerdem dafür, dass die ordnungsgemäße Verwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

(3) Der zweite Satz von Absatz 2 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend gehalten werden und sind innerhalb von drei Monaten gelöscht werden derzeit eingerichtet.

Kapitel II Rechte der betroffenen Person

Abschnitt 19 Bereitstellung von Informationen für die betroffene Person

(1) Die betroffene Person hat auf seinen Antrag, mit Informationen zu Verfügung gestellt werden

1. über ihn gespeicherten Daten, einschließlich der Hinweise in ihnen zu ihrer Herkunft oder Empfänger und

2. den Zweck der Speicherung.

In dem Antrag ist die Art der personenbezogenen Daten, auf denen Informationen bereitgestellt werden. Sind die personenbezogenen Daten in Datensätze gespeichert sind, werden Informationen nur insoweit gewährt, als die Daten, die Gegenstand Lieferungen Angaben es möglich, die Daten und die Anstrengungen nötig, um die Informationen zu finden ist nicht außer Verhältnis zu dem Interesse an solchen Informationen zum Ausdruck gebracht von der betroffenen Person. Die Steuerung der Daten-Datei wird durch Ermessensspielraum bei der Festlegung des Verfahrens für die Ausübung der Bereitstellung solcher Informationen und vor allem, in dem die Form sie geleistet wurde.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die gespeichert werden, nur weil sie nicht gelöscht, kann aufgrund der rechtlichen, gesetzlichen oder vertraglichen Bestimmungen zu ihrer Erhaltung oder dienen ausschließlich Zwecken der Daten werden die Sicherheit oder die Kontrolle des Datenschutzes.

(3) Wenn die Bereitstellung von Informationen bezieht sich auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden für den Schutz der Verfassung, der BND, der Bundeswehr Abschirmdienst und, wenn die Sicherheit des Bundes betrifft, anderer Behörden der das Bundesministerium der Verteidigung, so muss er nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Informationen werden nicht gewährt, wenn

1. Das wäre gefährlich für die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der Steuerung der Daten-Datei,

2. dies beeinträchtigt die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder auf andere Weise zum Nachteil des Bundes oder eines Landes oder

3. die Daten oder die Tatsache, dass sie gespeichert werden, müssen geheim gehalten werden, in Übereinstimmung mit einer gesetzlichen Bestimmung oder die aufgrund ihrer Art, die insbesondere wegen eines überwiegenden berechtigten Interesses eines Dritten, und aus diesem Grund das Interesse der betroffenen Person bei der Bereitstellung von Informationen untergeordnet werden.

(5) Gründe, brauchen nicht auf die Weigerung zur Bereitstellung von Informationen angegeben werden, falls die Erklärung des tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf denen die Entscheidung beruht die Zwecke durch die Weigerung, Informationen geliefert werden können gefährden würde. In diesem Fall wird darauf hingewiesen werden, um die betroffene Person, dass er an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz Rechtsmittel kann.

(6) Wenn keine Informationen an die betroffene Person vorgesehen ist, tritt er auf seinen Antrag an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz geliefert werden, es sei denn, die entsprechenden Bundesoberbehörde bestimmt in einem bestimmten Fall, dass dies die Sicherheit des Bundes oder gefährden würde ein Land. In der Mitteilung der Beauftragten der Bundesregierung für die betroffene Person muss keine Rückschlüsse zu, wie das Wissen gezogen werden zur Verfügung der Steuerung der Daten-Datei, sofern diese nicht mehr stimmt, um umfassende Informationen werden zur Verfügung gestellt.

(7) Informationen werden kostenlos zur Verfügung gestellt.

Abschnitt 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Unrichtige personenbezogene Daten werden korrigiert werden. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in den Aufzeichnungen unrichtig sind oder wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, eine Notiz zu diesem Zweck ist in dem Protokoll gemacht werden oder es wird durch andere Mittel aufgezeichnet werden.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien werden gelöscht, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. Wissen sie nicht mehr benötigt wird von der Steuerung der Daten-Datei für die Ausübung seines Amtes.

(3) Anstelle der Löschung werden personenbezogene Daten, soweit blockiert werden

1. vorgeschriebenen Aufbewahrungsfristen von Gesetz, Statuten oder Verträge, die jegliche Löschung,

2. Besteht Grund zu der Annahme, dass eine Löschung würde berechtigten Interessen der betroffenen Person oder beeinträchtigen

3. Löschen ist nicht möglich oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich aufgrund der spezifischen Art der Lagerung.

(4) Personenbezogene Daten in Dateien sind ebenfalls gesperrt werden, wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, und es kann nicht festgestellt werden, ob sie richtig oder falsch.

(5) Personenbezogene Daten in Datensätze werden gesperrt, wenn die Behörde fest, in dem besonderen Fall, dass ohne zu blockieren, würde berechtigten Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und die Daten werden nicht mehr für die Ausübung der Aufgaben der Behörde erforderlich.

(6) Gesperrte Daten übermittelt werden können oder ohne die Zustimmung der betroffenen Person verwendet werden, wenn

1. Dies ist für wissenschaftliche Zwecke unabdingbar, zur Verwendung als Beweismittel oder aus anderen Gründen in das übergeordnete Interesse des für die Verarbeitung der Daten-Datei oder einem Dritten und

2. Kommunikation oder die Verwendung der Daten für diese Zwecke sei zulässig, wenn sie nicht gesperrt wurden.

(7) Wenn notwendig, um berechtigten Interessen der betroffenen Person zu schützen, die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung von Daten aufgrund einer unzulässigen Lagerung gilt für die Einrichtungen, zu denen diese Daten zur Speicherung übertragen werden benachrichtigt im Rahmen der regelmäßigen Datenkommunikation.

(8) § 2 (1) bis (6), (8) und (9) des Bundesarchivs ist anzuwenden.

Abschnitt 21 appelliert an die Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Jeder kann Appell an die Bundesbeauftragte für den Datenschutz, wenn er glaubt, dass seine Rechte durch die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes verletzt worden Dies gilt auch für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten von den Gerichten des Bundes nur insoweit, als sie sich mit administrativen Fragen.

Kapitel III Bundesbeauftragten für den Datenschutz

Abschnitt 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Auf Vorschlag der Bundesregierung dem Bundestag wird dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wählen, mit über der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Beauftragte der Bundesregierung muss mindestens 35 Jahre alt zum Zeitpunkt seiner Wahl. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten ernannt werden.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung werden die folgenden Eid in Anwesenheit des Bundesministers des Innern:

«Ich schwöre, alles in meiner Macht Stehende zu tun, um das Wohlergehen des deutschen Volkes, um sie vor Schaden zu schützen und das Grundgesetz zu verteidigen und die Gesetze des Bundes, um meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit in allen Ausübung meiner Geschäfte, so wahr mir Gott helfe. »

Der Bezug auf Gott kann aus den Eid weggelassen werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Es kann einmal verlängert werden.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung sind, haben durch dieses Gesetz richtet, öffentlich-rechtliche offiziellen Status in Bezug auf die Föderation. Er ist in der Ausübung seines Amtes und unterliegen dem Recht nur unabhängig. Er unterliegt der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung wird mit dem Bundesminister des Innern festgelegt werden. Er unterliegt der Aufsicht der hierarchischen des Bundesministers des Innern. Der Beauftragte der Bundesregierung wird mit den personellen und materiellen Ressourcen, die für die Ausübung seines Amtes bereitgestellt werden; diesen Mitteln werden in einem gesonderten Kapitel des Haushaltsplans des Bundesministers des Innern angezeigt. Die Stellen werden im Einvernehmen mit der Beauftragten der Bundesregierung gefüllt werden. Wenn sie nicht einverstanden sind an den vorgesehenen Maßnahmen, kann Bediensteten übertragen werden, delegierte oder nur im Einvernehmen mit der Beauftragten der Bundesregierung verlegt.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seiner Pflichten verhindert, kann der Bundesminister des Innern bestellt einen Ersatz für diese Aufgaben wahrzunehmen. Der Beauftragte der Bundesregierung wird über diese Absprache eingesehen werden.

Abschnitt 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit Übergabe der Ernennungsurkunde. Es Zweck

1. nach Ablauf seiner Amtszeit;

2. über seine Entlassung.

Der Bundespräsident wird der Beauftragten der Bundesregierung auf dessen Anfrage zu entlassen oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn es Gründe, die im Falle einer festgestellten Richter, rechtfertigen die Entlassung aus dem Dienst. Im Falle der Beendigung des Mandats, der Beauftragten der Bundesregierung erhält ein Dokument vom Bundespräsidenten unterzeichnet. Eine Kündigung ist bei der Lieferung dieses Dokuments wirksam. Wenn der Bundesminister des Innern auf Antrag, der Beauftragten der Bundesregierung ist verpflichtet, seine Arbeit fortzusetzen, bis ein Nachfolger ernannt worden ist.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung besitzt keine andere bezahlte Büro oder Ausübung einer Erwerbstätigkeit oder Beschäftigung zusätzlich zu seiner amtlichen Tätigkeit und nicht auf die Verwaltung gehören, Aufsichts-oder boa boa rd of Directors von rd einen Gewinn arbeitendes Unternehmen noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes. Er kann nicht liefern außergerichtlicher Stellungnahmen im Gegenzug für die Zahlung.

(3) Der Beauftragte der Bundesregierung hat der Bundesminister des Innern unterrichtet aller Gaben, die er erhält in der Ausübung seines Amtes. Der Bundesminister des Innern wird entscheiden, wie solche Geschenke verwendet werden sollen.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung hat das Recht, sich zu weigern, als Zeuge über die Personen, die Informationen, die ihm in seiner Eigenschaft als Beauftragter der Bundesregierung und auf solche Informationen selbst anvertraut haben, zu geben. Dies gilt auch für das Personal von der Beauftragten der Bundesregierung, unter der Bedingung, dass der Beauftragten der Bundesregierung entscheidet über die Ausübung dieses Rechts. Im Rahmen des Rechts der Beauftragten der Bundesregierung zu Zeugnisverweigerungsrecht als Zeuge auszusagen, kann er nicht verlangt werden, einreichen oder Aufzeichnungen oder anderen Dokumenten ergeben.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung sind verpflichtet, auch nach Beendigung seines Dienstes, zur Verschwiegenheit über die Informationen, von denen er Kenntnis erhalten hat, auf Grund seiner Aufgaben erhalten. Dies gilt nicht für Mitteilungen im Rahmen der normalen Aufgaben gestellt oder über Tatsachen, die gemeinsame Wissen sind oder nicht wichtig genug, um vertrauliche Behandlung rechtfertigen. Der Beauftragte der Bundesregierung darf nicht, auch nach Ausscheiden aus dem Dienst, stellen keine Äußerungen oder Erklärungen, entweder innerhalb oder außerhalb des Gerichts über diese Dinge ohne die Zustimmung des Bundesministers des Innern. Diese Bestimmung gilt jedoch nicht beeinträchtigen seine Pflicht durch das Gesetz zu Straftaten Bericht zu erstatten und Maßnahmen ergreifen, um die freiheitliche demokratische Grundordnung, wann immer sie gefährdet ist aufrecht zu erhalten.

(6) Die Zustimmung zur Aussage als Zeuge auszusagen darf nur versagt werden, wenn eine solche Aussage zu Lasten des Bundes oder eines Landes oder ernsthaft gefährden würde oder behindern die Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben. Die Zustimmung zur Abgabe einer Stellungnahme kann abgelehnt werden, wenn sie gegen das Interesse des Dienstes wäre. § 28 des Gesetzes über das Bundesverfassungsgericht, veröffentlicht am 12. Dezember 1985 (BGBl. I, S. 2229), bleibt unberührt.

(7) Ab dem Beginn des Kalendermonats, in dem er beginnt seine Aufgaben bis zum Ende des Kalendermonats, in dem er aus seinem Amt oder, im Falle des sechsten Satz von Absatz 1 angewandt werden, bis zum Ende des Monate, in denen seine Tätigkeit einstellen, der Beauftragten der Bundesregierung erhält die Vergütung der Besoldungsgruppe B 9 Bundesländern offiziell. Das Bundesgesetz über die Reise-und des Bundesgesetzes über die Umzugskosten gelten sinngemäß. In allen anderen Punkten, Abschnitte 13 bis 20 des Gesetzes über die Bundesminister, als am 27. Juli 1971 (BGBl. I, S. 1166 veröffentlicht) und zuletzt geändert durch das Gesetz vom 22. Dezember 1982 Die Reduzierung der Vergütung der Mitglieder des Bundes Regierung und Parlamentarische Staatssekretäre (BGBl. I, S. 2007), so gelten die Ausnahme, dass die Amtszeit von zwei Jahren in Abschnitt 15 (1) des Gesetzes über die Bundesminister müssen von einem Amtszeit der Fassung fünf Jahre. Abweichend von Satz oben in Verbindung mit § § 15 bis 17 des Gesetzes über die Bundesminister, die Rente von der Beauftragten der Bundesregierung errechnet sich unter Berücksichtigung des versicherten Dienstzeit auf der Grundlage der Beamtenpensionen Gesetz, wenn dies günstiger und wenn unmittelbar vor seiner Wahl hat der Beauftragte der Bundesregierung als Beamter oder Richter zumindest in den letzten Position gewöhnlich vor Erreichen der B 9 Gehaltsgruppe erforderlich.

Abschnitt 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz durch öffentliche Stellen des Bundes. Werden personenbezogene Daten in Datensätze verarbeitet oder verwendet werden, der Beauftragten der Bundesregierung wird ihre Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwachen, ob die betroffene Person angemessen darauf hinweisen, dass seine Rechte in dieser Hinsicht verletzt worden sind oder wenn der Beauftragten der Bundesregierung hat sich in seinem Besitz befindlichen ausreichende Hinweise auf eine derartige Verletzung .

(2) Überwachung durch die Beauftragte der Bundesregierung gilt auch für personenbezogene Daten zu verlängern unter Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere das Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung. Im Falle der Bundesbehörden im Sinne des § 2 Abs.. (1) Satz 2 der Post-und Fernmeldegeheimnis (§ 10 des Grundgesetzes) wird eingeschränkt, solange es für die Ausübung der Aufsicht des für die Verarbeitung der Daten erforderliche Datei. Außer wie in Nr. 1 unten bestimmt ist, gilt das Recht der Überwachung erstreckt sich nicht auf den Inhalt der Post-und Fernmeldewesen. Die folgenden werden, unterliegen nicht der Kontrolle durch die Beauftragte der Bundesregierung:

1. personenbezogener Daten unterliegen der Überwachung durch die Kommission gemäß § 9 des Gesetzes eingerichtet Umsetzung von Artikel 10 des Grundgesetzes, es sei denn, die Kommission fordert von der Beauftragten der Bundesregierung um die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen im Zusammenhang überwachen, spezifische Verfahren oder in bestimmten Bereichen und diesbezüglichen Bericht ausschließlich auf sie, und

(a) Personenbezogene Daten unterliegen der Privatsphäre von Post-und Fernmeldegeheimnis nach Artikel 10 des Grundgesetzes,

(b) Personenbezogene Daten unterliegen der ärztlichen Privatsphäre und

(c) Personenbezogene Daten bei Personal-oder der Prüfung der Unterlagen, wenn der Betroffene Objekte in einem bestimmten Fall vis-à-vis dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz, die Überwachung von Daten über ihn. Unbeschadet des Rechts der Beauftragten der Bundesregierung ist der Überwachung wird die öffentliche Einrichtung, die Betroffenen zu informieren in allgemeiner Form von ihrem Recht auf Einspruch.

(3) Bundesgerichte unterliegen wird die Überwachung durch die Beauftragte der Bundesregierung nur dann, wenn sie sich mit administrativen Fragen.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, zur Unterstützung der Beauftragten der Bundesregierung und seine Helfer bei der Erfüllung ihrer Aufgaben. Insbesondere müssen sie gewährt werden,

1. Angaben in der Antwort auf ihre Fragen sowie die Möglichkeit, alle Dokumente und Unterlagen, insbesondere gespeicherten Daten und Datenverarbeitungsprogramme, mit der Überwachung zu besichtigen in Absatz 1 genannten

2. Zugang zu allen Diensträumen zu jeder Zeit.

Die Behörden auf die in Abschnitt 6 (2) und Artikel 19 (3) dieses Gesetzes ist ausschließlich auf die Unterstützung der Beauftragten der Bundesregierung selbst und die Mitarbeiter von ihm schriftlich bestellt leisten. Der zweite Satz gilt nicht für solche Behörden, sofern die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass solche Informationen oder Überprüfung würde die Sicherheit des Bundes oder eines Landes zu gefährden.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung unterrichtet die öffentliche Stelle über die Ergebnisse seiner Kontrolle. Er kann sie mit Vorschlägen zur Verbesserung des Datenschutzes zu kombinieren, insbesondere für die Beseitigung von Unregelmäßigkeiten bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten entdeckt. § 25 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

(6) Ziffer 2 gelten entsprechend für öffentliche Stellen für die Überwachung der Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen in den Bundesländern.

Abschnitt 25 Beschwerden von der Beauftragten der Bundesregierung für den Datenschutz

(1) Sollte der Bundesbeauftragte für den Datenschutz zu entdecken Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, so hat er eine Beschwerde einreichen,

1. im Falle der Bundesverwaltung, bei der zuständigen Bundesoberbehörde,

2. im Fall der Deutschen Bundesbahn, mit dem Vorstand,

3. im Falle der Unternehmen durch das Gesetz aus dem Sondervermögen der Deutschen Bundespost, solange sie das ausschließliche Recht, vis-à-vis ihres Vorstands in der nach dem Postverwaltung Gesetz oder die Installation von Telekommunikationsanlagen Gesetz,

4. im Falle von bundesunmittelbare Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen, mit dem Vorstand oder die zuständige Gremium, und legt eine Erklärung verlangen bis zu einem Zeitpunkt, den er festlegt. In den Fällen der Nr. 4 des ersten Satzes vor, der Beauftragten der Bundesregierung genannt werden zur gleichen Zeit die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung kann mit einer Beschwerde oder eine Erklärung des betreffenden Stelle verzichten vor allem, wenn die Unregelmäßigkeiten keine oder inzwischen korrigiert worden sind.

(3) Die Erklärung geliefert werden sollten auch die Maßnahmen aufgrund der Beschwerde der Beauftragten der Bundesregierung Rechnung getragen zu beschreiben. Die Einrichtungen nach Nr. 4 der erste Satz in Absatz 1 genannten sind bei der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Kopie der Erklärung vorzulegen mitteilte der Beauftragten der Bundesregierung.

Abschnitt 26 Weitere Pflichten der Bund-Kommissar für den Datenschutz; Verzeichnis der Dateien

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist ein Tätigkeitsbericht vorzulegen, dem Bundestag alle zwei Jahre. Dieser Bericht sollte auch eine Beschreibung der wichtigsten Entwicklungen in Bezug auf den Datenschutz in der Privatwirtschaft.

(2) Wenn so durch den Bundestag oder die Bundesregierung, der Beauftragten der Bundesregierung beantragt wird, erstellt Gutachten und Berichte. Wenn dies beantragt durch den Bundestag, den Petitionsausschuss, der Ausschuss für innere Angelegenheiten oder der Bundesregierung, der Beauftragten der Bundesregierung wird auch untersuchen, Fragen des Datenschutzes und Vorkommen in öffentlichen Einrichtungen des Bundes. Der Bundesbeauftragte kann jederzeit eingesehen des Bundestages.

(3) Der Bundesbeauftragte kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes an die Bundesregierung sowie an die Einrichtungen des Bundes in § 12 (1) dieses Gesetzes bezeichnet und kann sie beraten in Fragen hinsichtlich des Datenschutzes. Die Einrichtungen in den Nummern 1 bis 4 des § 25 (1) dieses Gesetzes wird darüber informiert, von der Beauftragten der Bundesregierung, wenn die Empfehlung oder Beratung nicht sie unmittelbar betreffen.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung bemüht sich der Zusammenarbeit mit öffentlichen Stellen für die Überwachung der Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen in den Ländern und mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 dieses Gesetzes.

(5) Der Bundesbeauftragte führt ein Register der automatisch betriebenen Dateien, in denen personenbezogene Daten gespeichert werden. Dies gilt nicht für die Daten-Dateien der Behörden für die in Abschnitt 19 (3) dieses Gesetzes genannten Daten und Dateien unter Abschnitt 18 (3) dieses Gesetzes. Die öffentlichen Stellen, deren Daten-Dateien werden in das Register aufgenommen sind verpflichtet, den Beauftragten der Bundesregierung legen eine Liste gemäß Nr. 1 bis 6 der zweite Satz des Abschnitts 18 (2) dieses Gesetzes. Das Register muss zur Einsicht von einer Person. Die Angaben nach Nr. 3 und Nr. 5 der zweite Satz des Abschnitts 18 (2) dieses Gesetzes über die Dateien der Behörden, die in Abschnitt 6 (2) dieses Gesetzes gelten nicht der Überprüfung unterzogen werden. In besonderen Fällen kann der Beauftragten der Bundesregierung mit anderen öffentlichen Einrichtungen einig, dass bestimmte Informationen nicht Gegenstand einer Überprüfung.

Teil III Datenverarbeitung von privaten Stellen und öffentlich-rechtlichen beteiligten Unternehmen im Wettbewerb

Kapitel 1 Rechtsgrundlage für die Datenverarbeitung

Abschnitt 27 Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Teils gelten, soweit personenbezogene Daten verarbeitet werden oder in oder aus Dateien in den normalen Verlauf des Geschäfts-oder für berufliche oder kommerzielle Zwecke verwendet werden durch

1. private Einrichtungen,

2. a) öffentliche Einrichtungen des Bundes, soweit sie am Wettbewerb teilnehmen als öffentlich-rechtliche Unternehmen,

b) die öffentlichen Einrichtungen der Länder, soweit sie im Wettbewerb als öffentlich-rechtliche Unternehmen, führen Bundesgesetz und den Datenschutz zu beteiligen, ist nicht durch Landesrecht geregelt.

In den Fällen, in Nr. 2 genannten (a), gelten die § § 18, 21 und 24 bis 26 dieses Gesetzes gelten anstelle des § 38.

(2) Die Bestimmungen dieses Teils gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in den Aufzeichnungen gelten, soweit sie nicht persönliche Daten eindeutig eine Daten-Datei aufgenommen.

Abschnitt 28 Speicherung, Übermittlung und Nutzung von Daten für eigene Zwecke

(1) Die Speicherung, Änderung oder Weitergabe von personenbezogenen Daten bzw. deren Verwendung als Mittel zur Erfüllung der eigenen geschäftlichen Zwecken sind zulässig

1. in Einklang mit den Zielen eines Vertrages oder einer quasi-vertraglichen Vertrauensverhältnisses mit den Betroffenen,

2. soweit dies erforderlich ist, um berechtigten Interessen des für die Verarbeitung der Daten sicherzustellen Datei und es gibt keinen Grund anzunehmen, dass die betroffene Person ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten bei der Verarbeitung oder Nutzung ausgeschlossen,

3. wenn die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten bei der Verarbeitung oder Nutzung ausgeschlossen,

4. wenn dies im Interesse des für die Verarbeitung der Daten notwendig für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung, sofern eine entsprechende wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich das Interesse der Daten überwiegt Thema ohne die Änderung der Zwecke und wenn der Zweck der Forschung kann nicht mit anderen Mitteln erreicht werden kann oder werden daher nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden.

Die Daten müssen nach Treu und Glauben und rechtmäßig erlangt.

(2) Mitteilung oder Verwendung gilt auch zulässig

1. a) soweit dies erforderlich ist, um berechtigte Interessen eines Dritten oder öffentlicher Interessen oder Schutzmaßnahmen

b) wenn die Daten, erstellt in Listen oder in Verbindung, betreffen die Mitglieder einer Gruppe von Personen und beschränken sich auf

– Der betroffenen Person die Mitgliedschaft in dieser Gruppe von Personen,

– Beruf und Art des Unternehmens,

– Name,

– Titel,

– Akademischer Grad,

– Anschrift,

– Jahr der Geburt

und wenn es keinen Grund anzunehmen, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, seine Daten

wird von der Kommunikation ausgeschlossen. In den Fällen unter (b) es kann in der Regel davon auszugehen, dass ein solches Interesse liegt vor, wenn Daten übermittelt werden, die für die Zwecke eines Vertrages oder einer quasi-vertragliche treuhänderische Beziehung und die Sorge gespeichert wurden, sind

– Gesundheitsfragen,

– Straftaten,

– Ordnungswidrigkeiten,

– Religiöse oder politische Ansichten und

– Wenn sie vom Arbeitgeber mitgeteilt, zum rechtlichen Status nach Arbeitsrecht oder

2. wenn dies im Interesse eines Forschungsinstituts für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich, wenn durch eine wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich das Interesse der Daten überwiegt Thema ohne die Änderung der Zwecke und wenn der Zweck der Forschung nicht erreicht werden durch oder andere Mittel können daher nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden.

(3) Wenn die betroffene Objekte vis-à-vis der Steuerung der Daten-Datei auf der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung, Verwendung oder die Kommunikation zu solchen Zwecken ist nicht zulässig. Wenn die betroffene Person Objekte vis-à-vis der Empfänger der Daten nach Absatz 2 zur Verarbeitung oder Verwendung für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung mitgeteilt, so wird der Empfänger blockiert die Daten für diese Zwecke.

(4) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten für den Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt. Eine Verarbeitung oder Nutzung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn die Vorschriften der Absätze 1 und 2 erfüllt sind. Die übermittelnde Stelle dieser Stelle aus an den Empfänger.

Abschnitt 29 Speicherung von Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation

(1) Die Lagerung oder Änderung der persönlichen Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation sind zulässig, wenn

1. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten von der Lagerung oder der Änderung oder ausgeschlossen

2. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten aus der Nutzung oder Bearbeitung ausgeschlossen.

Der zweite Satz des Abschnitts 28 (1) dieses Gesetzes gelten.

(2) Mitteilung sind zulässig, wenn

1. a) der Empfänger glaubhaft nachweist, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der Daten oder

b) die Daten gemäß § 28 (2), Nr. 1 (b) dieses Gesetzes wurden in Listen zusammengestellt oder in Verbindung und sind für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung und mitgeteilt werden

2. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten von der Kommunikation ausgeschlossen.

Der zweite Satz des Abschnitts 28 (2), Nr. 1 dieses Gesetzes gelten sinngemäß. Im Falle der Mitteilung nach Nr. 1 (a) die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Mittel sind glaubwürdig präsentieren sie richten sich nach der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Kommunikation durch automatisierten Abruf wird, wie die Aufnahme des Empfängers erforderlich sein.

(3) § 28 (3) und (4) dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten.

Abschnitt 30 Speicherung von Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation in unpersönlicher Form

(1) Werden personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf gespeichert, um sie in unpersönlicher Form zu kommunizieren, die Merkmale ermöglichen Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse, um eine bestimmte oder bestimmbare natürliche Person werden separat gelagert zugeordnet werden könnte. Diese Merkmale können die Informationen nur im Bedarfsfall für die Lagerung oder wissenschaftliche Zwecke kombiniert werden.

(2) Die Änderung der persönlichen Daten ist zulässig, wenn

1. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten vor Änderung oder ausgeschlossen

2. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten vor Änderung ausgeschlossen.

(3) Personenbezogene Daten werden gelöscht, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) § § 29, 33 bis 35 dieses Gesetzes findet keine Anwendung.

Abschnitt 31 Einschränkung der Nutzung auf die spezifischen Zwecke

Gespeicherten personenbezogenen Daten ausschließlich zum Zwecke der Kontrolle des Datenschutzes und der Datensicherheit oder um das ordnungsgemäße Funktionieren der Datenverarbeitung zu gewährleisten dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

Abschnitt 32 Verbindliche Anmeldung

(1) Stellen, die im normalen Geschäftsverlauf

1. Speichern von persönlichen Daten zum Zwecke der Kommunikation,

2. Speichern von persönlichen Daten zum Zwecke der Kommunikation oder entpersönlicht

3. sind beauftragt, Prozess-oder personenbezogenen Daten verwenden, wie ein Service-Unternehmen

sowie deren Niederlassungen und Büros abhängig sind Beginn und Beendigung ihrer Tätigkeit an die zuständigen Aufsichts-Behörde innerhalb eines Monats.

(2) Nach der Eintragung muss folgende Angaben für das Register geliefert werden gehalten von der Aufsichtsbehörde:

1. Name oder Titel des Körpers,

2. Eigentümer, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder verfassungsrechtlich ernannte und die Verantwortlichen der Datenverarbeitung gestellt,

3. Adresse,

4. geschäftliche Zwecke des Körpers und der Datenverarbeitung,

5. Name des Beauftragten für den Datenschutz,

6. Allgemeine Beschreibung der Art der gespeicherten personenbezogenen Daten. Diese Informationen dürfen nicht in den Fällen des Absatzes 1, Nr. 3 verlangt werden, vor.

(3) Nach der Registrierung, die die folgenden Angaben nicht in das Register aufgenommen werden ebenfalls geliefert werden:

1. Art der Datenverarbeitung genutzt wird,

2. im Falle der regelmäßigen Übermittlung von personenbezogenen Daten, die Empfänger und die Art der übermittelten Daten.

(4) Absatz 1 gilt sinngemäß für die Änderung der Angaben gemäß den Absätzen 2 und 3 geliefert.

(5) Die Aufsichtsbehörde kann bestimmen, in einem bestimmten Fall die Angaben gemäß Absatz 2, Nr. 4 und 6, Absatz 3 und Ziffer 4 geliefert werden müssen. Der Aufwand im Zusammenhang mit der Bereitstellung dieser Angaben müssen in einem angemessenen Verhältnis zu ihrer Bedeutung für die Überwachung durch die Aufsichtsbehörde werden.

Kapitel II Rechte der betroffenen Person

Abschnitt 33 Benachrichtigung der betroffenen Person

(1) Werden personenbezogene Daten zum ersten Mal für eigene Zwecke gespeichert sind, werden die Daten Gegenstand einer solchen Lagerung und der Art der Daten informiert werden. Werden personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für den Zweck der Kommunikation gespeichert werden, die betroffene Person über ihre erste Mitteilung mitgeteilt werden und daß von der Art der übermittelten Daten.

(2) Anmeldung ist nicht erforderlich, wenn

1. Die betroffene Person hat Kenntnisse auf andere Weise der Speicherung oder Übermittlung der Daten erhalten,

2. die Daten gespeichert werden, nur weil sie nicht gelöscht, kann aufgrund der rechtlichen, gesetzlichen oder vertraglichen Bestimmungen zu ihrer Erhaltung oder dienen ausschließlich Zwecken der Daten werden die Sicherheit oder die Kontrolle des Datenschutzes,

3. die Daten müssen geheim gehalten werden, in Übereinstimmung mit einer gesetzlichen Bestimmung oder die aufgrund ihrer Art, die insbesondere wegen eines überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten,

4. die maßgeblichen Verkehrskreise Körper an die Steuerung der Daten-Datei erklärt, dass die Veröffentlichung der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst zum Nachteil des Bundes oder eines Landes,

5. Die Daten sind in einer Datei gespeichert, die nur vorübergehend gehalten wird und ist innerhalb von drei Monaten gelöscht eingerichtet,

6. Die Daten werden für eigene Zwecke gespeichert und

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen oder

b) die Unterrichtung würde zu einer erheblichen Beeinträchtigung der geschäftlichen Zwecken der Steuerung der Daten-Datei, es sei denn, das Interesse an der Bekanntgabe dieser Beeinträchtigung oder überwiegt

7. Die Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Kommunikation und gespeichert

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen-in, soweit sie für Personen, die diese Daten veröffentlicht oder beziehen sich

b) die Daten werden in Listen zusammengestellt oder in Verbindung (§ 29 (2), Nr. 1 (b) dieses Gesetzes)

Abschnitt 34 Bereitstellung von Informationen für die betroffene Person

(1) Die betroffene Person kann Informationen auf Anfrage

1. über ihn gespeicherten Daten, einschließlich der Hinweise in der sie ihre Herkunft und Empfänger,

2. den Zweck der Speicherung und

3. Personen und Stellen, an wen seine Daten regelmäßig übermittelt, wenn seine Daten automatisiert verarbeitet werden.

Er sollte die Art der persönlichen Daten, auf denen Informationen bereitgestellt werden. Sind die personenbezogenen Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für den Zweck der Kommunikation gespeichert werden, kann die betroffene Person Informationen über ihre Herkunft und Empfänger nur verlangen, wenn er gut hat begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten. In diesem Fall Informationen über die Herkunft und Empfänger muss so gewählt werden, auch wenn diese Angaben werden nicht gespeichert.

(2) Im Falle von Stellen, die personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Bereitstellung von Informationen zu speichern, kann die betroffene Person Auskunft über seine persönlichen Daten, auch wenn sie nicht in einer Datenbank gespeichert sind Anfrage-Datei. Die betroffene Person kann Informationen über ihre Herkunft und Empfänger nur verlangen, wenn er nachweist, dass er wohl hat begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten. § 38 (1) dieses Gesetzes gilt unter der Voraussetzung, dass die Aufsichtsbehörde überprüft im Einzelfall die Einhaltung der erste Satz vor, wenn die betroffene Person aus Gründen beweisen, dass die Informationen nicht zur Verfügung gestellt wurden oder wurde falsch gestellt.

(3) Die Unterrichtung erfolgt schriftlich mitgeteilt werden, sofern nicht besondere Umstände eine andere Form zu rechtfertigen.

(4) Die Bereitstellung von Informationen ist nicht erforderlich, wenn die betroffene Person nicht über die gemäß § 33 (2), Nr. 2 bis 6 mitgeteilt werden, dieses Gesetzes.

(5) Informationen werden kostenlos zur Verfügung gestellt. Allerdings, wenn die persönlichen Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Kommunikation gespeichert werden, kann eine Gebühr erhoben werden, wenn die betroffene Person die Informationen finden Sie vis-à-vis Dritte zu kommerziellen Zwecken. Die Gebühr wird nicht über die Kosten unmittelbar auf die Bereitstellung von Informationen. Keine Gebühr kann in den Fällen erhoben werden, wenn besondere Umstände Anlass zu der Annahme, dass die gespeicherten personenbezogenen Daten unrichtig sind oder dass ihre Speicherung unzulässig war, oder wenn die Informationen hat ergeben, dass die persönlichen Daten zu korrigieren oder vorbehaltlich der Nr. 1 haben der zweite Satz des Abschnitts 35 (2) dieses Gesetzes müssen gelöscht werden.

(6) Werden Informationen nicht kostenlos zur Verfügung gestellt, so wird die betroffene Person die Möglichkeit gegeben werden, persönliche Kenntnis der Daten und Angaben über die ihm im Rahmen seines Anspruchs auf Informationen zu erwerben. Dies soll darauf hingewiesen werden, um ihn in geeigneter Weise.

Abschnitt 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Unrichtige personenbezogene Daten sind zu berichtigen.

(2) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3, Nr. 1 und 2 genannten, unter personenbezogenen Daten kann jederzeit gelöscht werden. Sie werden gelöscht, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. sie beziehen sich auf Gesundheitsfragen, Straftaten, Ordnungswidrigkeiten sowie religiöse oder politische Ansichten und die Steuerung der Daten-Datei kann nicht beweisen, dass sie richtig sind,

3. sie sind für die eigenen Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis von ihnen ist nicht mehr erforderlich zur Erreichung des Zwecks, für die sie gespeichert sind, oder

4. sie sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Mitteilung verarbeitet und eine Prüfung fünf Kalenderjahre nach ihrem ersten gelagert zeigt, dass eine weitere Lagerung ist nicht erforderlich.

(3) Anstelle der Löschung werden personenbezogene Daten, soweit blockiert werden

1. in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 3 oder 4, Aufbewahrungsfristen durch Gesetz, Statuten oder Verträge, die jegliche Löschung vorgeschrieben ist,

2. Besteht Grund zu der Annahme, dass eine Löschung würde berechtigten Interessen der betroffenen Person oder beeinträchtigen

3. Löschen ist nicht möglich oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich aufgrund der spezifischen Art der Lagerung.

(4) Personenbezogene Daten werden ebenfalls blockiert werden, wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, und es kann nicht festgestellt werden, ob sie richtig oder falsch.

(5) Wenn sie in der normalen Geschäftstätigkeit für die Zwecke der Kommunikation, persönliche Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird gespeichert müssen nicht korrigiert werden, blockiert oder nur in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 oben gelöscht , wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert. Auf Antrag der betroffenen Person ist, seine Gegendarstellung zu den Daten für die Dauer ihrer Speicherung hinzugefügt werden. Die Daten dürfen nicht ohne diese Zähler mitgeteilt werden-Anweisung.

(6) Falls erforderlich sind, um berechtigte Interessen der betroffenen Person zu schützen, die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung von Daten aufgrund einer unzulässigen Lagerung gilt für die Einrichtungen, zu denen diese Daten zur Speicherung übertragen werden benachrichtigt im Rahmen der regelmäßigen Datenkommunikation.

(7) Gesperrte Daten übermittelt werden können oder ohne die Zustimmung der betroffenen Person verwendet werden, wenn

1. Dies ist für wissenschaftliche Zwecke unabdingbar, zur Verwendung als Beweismittel oder aus anderen Gründen in das übergeordnete Interesse des für die Verarbeitung der Daten-Datei oder einem Dritten und

2. Kommunikation oder die Verwendung der Daten für diese Zwecke sei zulässig, wenn sie nicht gesperrt wurden.

Kapitel III Datenschutzbeauftragter, Aufsichtsbehörde

Abschnitt 36 Bestellung eines Datenschutzbeauftragten

(1) Private Stellen, die personenbezogene Daten automatisch und regelmäßig beschäftigen mindestens fünf ständigen Mitarbeitern zu diesem Zweck sind schriftlich eines Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit zu benennen. Das gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise verarbeitet werden und mindestens 20 Personen sind dauerhaft für diesen Zweck eingesetzt.

(2) Nur Personen, die das Fachwissen besitzen und müssen die erforderliche Zuverlässigkeit für die Durchführung der betreffenden Aufgaben bestellt werden Datenschutzbeauftragten.

(3) Der Datenschutzbeauftragte wird direkt dem Eigentümer, Vorstand, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder verfassungsrechtlich als Geschäftsführer eingesetzt. Er steht es frei, sein Fachwissen im Bereich des Datenschutzes nach eigenem Ermessen verwenden. Er darf keine Nachteile erleiden, durch die Ausübung seines Amtes. Die Benennung eines Datenschutzbeauftragten kann nur auf Antrag der Aufsichtsbehörde widerrufen oder nach § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches wird sinngemäß anzuwenden.

(4) Der Datenschutzbeauftragte ist verpflichtet, zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person zu erhalten und auf die Umstände es erlauben Rückschlüsse auf die betroffene Person gezogen werden, wenn er von dieser Verpflichtung durch die betroffene Person freigegeben wird.

(5) Die private Stelle Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben und insbesondere die Unterstützung, soweit für diese Leistung benötigt wird, zur Verfügung stellen Assistenten sowie Räumlichkeiten, Mobiliar, Ausrüstung und anderen Ressourcen.

Abschnitt 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Datenschutzbeauftragte sorgt dafür, dass dieses Gesetz und andere Vorschriften über den Datenschutz eingehalten wird. Zu diesem Zweck kann er für die Aufsichtsbehörde in den Fällen des Zweifels. Insbesondere wird er

1. überwacht die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, Programme mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen; zu diesem Zweck wird er rechtzeitig über Vorhaben zur automatischen Verarbeitung von personenbezogenen Daten unterrichtet zu werden;

2. treffen alle geeigneten Maßnahmen vertraut, die Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, insbesondere in Bezug auf die Lage in diesem Bereich und die besonderen Anforderungen des Datenschutzes sich daraus ergebenden beschäftigt;

3. Unterstützung und Beratung bei der Auswahl der Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten eingesetzt werden.

(2) Der Datenschutzbeauftragte erhält von den privaten Einrichtung einer Liste auf

1. Datenverarbeitungssysteme eingesetzt,

2. Bezeichnung und Art der Daten-Dateien,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. geschäftliche Zwecke, deren Erfüllung erfordern die Kenntnis dieser Daten,

5. ihren regelmäßigen Empfänger

6. Gruppen von Personen, die Zugang oder Personen, die ausschließlich den Zugriff auf das Recht zustehen.

(3) Absatz 2, Nr. 2 bis 6 gilt nicht für Daten, Dateien, die nur vorübergehend gehalten werden und sind innerhalb von drei Monaten gelöscht werden derzeit eingerichtet.

Abschnitt 38 Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde im Einzelfall prüfen, ob dieses Gesetz und andere Vorschriften über den Datenschutz für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien beachtet werden, wenn es genügend Anhaltspunkte, dass eine solche Bestimmung wurde von privaten Stellen verletzt hat , insbesondere wenn der betroffenen Person selbst die Beweismittel in diesem Sinne.

(2) Werden personenbezogene Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte

1. gespeichert zum Zwecke der Kommunikation,

2. gespeichert zum Zwecke der Kommunikation oder entpersönlicht

3. bearbeitet von Service-Unternehmen in Auftrag gegeben, dies zu tun, die Aufsichtsbehörde überwacht die Einhaltung dieses Gesetzes oder anderen datenschutzrechtlichen Vorschriften für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien. Die Aufsichtsbehörde führt ein Register gemäß § 32 (2) dieses Gesetzes. Das Register muss zur Einsicht von einer Person.

(3) Die Anstalten unter der Überwachung und die verantwortlichen Personen für ihre Geschäftsführung hat die Aufsichtsbehörde auf Anfrage zur Verfügung stellen und unverzüglich die erforderlichen Informationen für die Erfüllung seiner Aufgaben unterstützen. Eine Person verpflichtet, die Informationen können sich weigern, dies zu tun, wo er selbst oder eine der Personen in § 383 (1) bezeichnet, Nr. 1 bis 3 aussetzen würde, der Zivilprozessordnung, um die Gefahr der strafrechtlichen Verfolgung oder eines Verfahrens im Rahmen des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten. Dies sei darauf hingewiesen, die Person verpflichtet, Informationen zu liefern.

(4) Die Personen, die von der Aufsichtsbehörde die Überwachung ernannt wird ermächtigt, soweit dies für die Durchführung der Aufgaben der Aufsichtsbehörde, die das Eigentum und die Räumlichkeiten der Körper während der Geschäftszeiten zu betreten und Kontrollen durchführen und Kontrollen gibt. Sie können Business-Dokumente zu überprüfen, insbesondere die Liste gemäß § 37 (2) dieses Gesetzes sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitung Programme. § 24 (6) dieses Gesetzes gelten sinngemäß. Die Person verpflichtet, Auskünfte zu diesen Maßnahmen Genehmigung gestellt.

(5) Um den Datenschutz im Rahmen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien zu gewährleisten, können anweisen, die Aufsichtsbehörde, die im Rahmen der Anforderungen in Abschnitt 9 dieses Gesetzes festgelegten , Maßnahmen zur technischen oder organisatorischen Behebung von Unregelmäßigkeiten entdeckt werden. Im Falle eines schwerwiegenden Unregelmäßigkeiten dieser Art, insbesondere wenn sie mit einer bestimmten Beeinträchtigung der Privatsphäre verbunden sind, kann die Aufsichtsbehörde verbieten die Verwendung bestimmter Verfahren, wenn die Unregelmäßigkeiten nicht innerhalb einer angemessenen Frist entgegen der Anweisung gemäß dem ersten behoben Satz vor und trotz der Verhängung eines Bußgeldes. Die Aufsichtsbehörde kann die Entlassung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er nicht das Fachwissen besitzen und müssen die erforderliche Zuverlässigkeit für die Ausübung seines Amtes.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen beauftragten Stellen benennen die zuständigen Behörden «für die Überwachung der Umsetzung des Datenschutzes im Bereich der Anwendung dieses Teils.

(7) Die Gewerbeordnung gilt weiterhin für die kommerziellen Unternehmen vorbehaltlich der Bestimmungen dieses Teils gelten.

Teil IV Besondere Bestimmungen

Abschnitt 39 Limited Verwendung personenbezogener Daten unterliegen Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis

(1) Personenbezogene Daten, die Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von den Körper zur Verschwiegenheit bei der Ausübung ihrer beruflichen oder dienstlichen Pflichten gebunden geliefert wurden, dürfen verarbeitet werden oder von der Steuerung der Daten verwendeten Dateien nur für den Zweck , für die er sie erhalten haben. Im Falle einer Mitteilung an eine private Einrichtung, den Körper zur Verschwiegenheit verpflichtet muss seine Zustimmung geben.

(2) Die Daten dürfen nur verarbeitet werden, oder für einen anderen Zweck nur, wenn die Änderung der Zwecke durch spezielle Rechtsvorschriften zugelassen werden.

Abschnitt 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Personenbezogene Daten, die für wissenschaftliche oder Forschungszwecke aufbewahrt, dürfen verarbeitet werden oder nur für solche Zwecke verwendet werden.

(2) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an andere als öffentliche Einrichtungen zu Forschungszwecken ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten für andere Zwecke und mit den Bestimmungen des Absatzes 3 erfüllen.

(3) Die personenbezogenen Daten werden, sobald der Zweck der Forschung entpersönlicht dies zulässt. Bis zu diesem Zeitpunkt die Merkmale ermöglichen Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse, um eine bestimmte oder bestimmbare natürliche Person werden separat gelagert zugeschrieben werden. Sie können die Informationen nur in dem erforderlichen Umfang durch das Forschungs-Zwecke kombiniert werden.

(4) Einrichtungen, zu deren wissenschaftlicher Erforschung dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. Dies ist für die Präsentation von Forschungsergebnissen zu aktuellen Ereignissen unverzichtbar.

Abschnitt 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Werden personenbezogene Daten verarbeitet werden, oder von Unternehmen oder Hilfs-Unternehmen in der Presse oder Film-Sektor oder durch eine Hilfsperson Unternehmen im Bereich des Rundfunks ausschließlich für den eigenen journalistischen – redaktionelle Zwecke, nur Nummern 5 und 9 dieses Gesetzes gelten verwendet. Wo Verlage Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten für die Veröffentlichung von Adresse, Telefon, klassifiziert oder ähnlichen Verzeichnissen der erste Satz oben gilt nur, wenn eine journalistische – redaktionelle Tätigkeit ist mit einer solchen Veröffentlichung verbunden.

(2) Wenn journalistische – redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalten nach Bundesrecht führt zu der Veröffentlichung von Gegendarstellungen von der betroffenen Person, wie Counter-Erklärungen werden mit den gespeicherten Daten kombiniert werden, und für den gleichen Zeitraum wie haltbar die Daten selbst.

(3) Ist die Privatsphäre einer Person wird durch Berichterstattung durch die Rundfunkanstalten des Bundesrechts beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die gespeicherten persönlichen Daten, auf denen die Berichte waren Grundlage zu beantragen. Solche Informationen kann abgelehnt werden, wenn die Daten ermöglichen Rückschlüsse auf den Autor, Lieferant oder die Bezugsquelle von Beiträgen, Dokumenten und Mitteilungen gezogen werden für den redaktionellen Teil. Die betroffene Person kann verlangen, dass falsche Daten korrigiert werden.

(4) In jeder anderen Hinsicht gelten die § § 5 und 9 dieses Gesetzes gelten für Rundfunkanstalten des Bundesrechts. Anstelle der § § 24 bis 26 dieses Gesetzes, so § 42 gelten auch dann, wenn der Verwaltung betroffen sind.

Abschnitt 42 Datenschutz Officer bei Rundfunkanstalten des Bundesrechts

(1) Rundfunkanstalten des Bundesrechts ernennen je einen Datenschutzbeauftragten, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu gewährleisten. Der Datenschutzbeauftragte wird von dem Verwaltungsrat für eine Amtszeit von vier Jahren ernannt werden auf Vorschlag des Generaldirektors; Wiederbestellung ist zulässig. Das Amt des Datenschutzbeauftragten kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Datenschutzbeauftragte überwacht die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist bei der Ausübung dieses Amtes unabhängig und unterliegen nur dem Gesetz. In allen anderen Punkten, so unterliegt er auf der offiziellen und rechtlichen Autorität des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann Berufung auf die Daten. Schutz Offizier in Übereinstimmung mit dem ersten Satz des Abschnitts 21 dieses Gesetzes.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz einen Tätigkeitsbericht, den Organen der jeweiligen Rundfunkanstalt nach Bundesrecht legt alle zwei Jahre, beginnend am 1. Januar 1994. Darüber hinaus soll er vorlegen Sonderberichte gemäß einer Entscheidung eines Organs der jeweiligen Rundfunkanstalt. Der Beauftragte für den Datenschutz in die Tätigkeitsberichte nach der Beauftragten der Bundesregierung übermittelt für den Datenschutz als auch.

(5) Rundfunkanstalten des Bundesrechts werden weitere Vorkehrungen für ihren Bereich der Erwerbstätigkeit in Übereinstimmung mit den Abschnitten machen zwischen 23 und 26 dieses Gesetzes. § 18 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

Teil V Schlussbestimmungen

Abschnitt 43 Straftaten

(1) Wer ohne Genehmigung

1. speichert, ändert oder kommuniziert,

2. zur Verfügung stellt für den automatischen Abruf oder

3. abruft oder erhält man für sich selbst oder für andere von Dateien

keine persönlichen Daten geschützt durch dieses Gesetz, die nicht alltäglich sind Wissen wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft werden.

(2) Ebenso wird bestraft werden, wer

1. erhält man durch falsche Angaben die Übermittlung von personenbezogenen Daten durch dieses Gesetz, die nicht alltäglich sind Wissen geschützt,

2. entgegen dem ersten Satz des Abschnitts 16 (4), der erste Satz des Abschnitts 28 (4), auch in Verbindung mit § 29 (3), der erste Satz des Abschnitts 39 (1) oder § 40 (1) dieses Gesetzes verwendet die übermittelten Daten für andere Zwecke ihrer Übermittlung an Dritte oder

3. im Gegensatz zu dem zweiten Satz des § 30 (1) dieses Gesetzes, kombiniert die Eigenschaften in den ersten Satz des Abschnitts 30 (1) mit den Informationen aufgeführt sind, oder, im Gegensatz zu dem dritten Satz des Abschnitts 40 (3), kombiniert die Eigenschaften erwähnt im zweiten Satz des § 40 (3) mit den Informationen.

(3) Ist der Täter die Straftat begeht, gegen Entgelt oder in der Absicht, sich selbst zu bereichern oder einer anderen Person oder von einer anderen Person zu schädigen, so ist er haftbar zu einer Freiheitsstrafe von bis zu zwei Jahren oder eine Geldstrafe.

(4) Solche Straftaten werden strafrechtlich verfolgt werden, wenn eine Beschwerde eingereicht.

Abschnitt 44 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig gilt als von irgend jemand begangen hat, ob vorsätzlich oder fahrlässig,

1. Verstoß gegen die dritte oder vierte Satz des Abschnitts 29 (2) dieses Gesetzes nicht zu den dort beschriebenen Gründen Datensatz oder die Mittel, glaubwürdig präsentieren sie,

2. entgegen § 32 (1), auch in Verbindung mit § 32 (4) dieses Gesetzes war, nicht zur Einreichung einer Anmeldung oder diese Forderung nicht innerhalb der vorgeschriebenen Frist nicht oder entgegen § 32 (2), auch in Verbindung mit Abschnitt 32 (4) dieses Gesetzes fällt, bei der Anmeldung, zu den erforderlichen Daten zu liefern oder Richtigkeit und Vollständigkeit Angaben liefern,

3. entgegen § 33 (1) dieses Gesetzes nicht an den Betroffenen mitzuteilen oder nicht so richtig oder vollständig tun,

4. Verstoß gegen die dritte Satz des Abschnitts 35 (5) dieses Gesetzes, kommuniziert Daten ohne

Gegen-Erklärung,

5. entgegen § 36 (1) dieses Gesetzes, nicht eines Datenschutzbeauftragten ernennen oder diese Forderung nicht innerhalb der vorgeschriebenen Zeit beschränken,

6. entgegen dem ersten Satz des Abschnitts 38 (3) dieses Gesetzes nicht zur Bereitstellung von Informationen oder nicht, dies zu tun, korrekt, vollständig oder innerhalb der vorgeschriebenen Frist, oder, im Gegensatz zu dem vierten Satz des § 38 (4) dieses Gesetzes, weigert sich, den Zugang zu Eigentum oder Räumlichkeiten zu gewähren oder sich weigert, Kontrollen oder Prüfungen oder die Prüfung von Geschäftsdokumenten, oder zulassen,

7. nicht mit einem ausführbaren Anweisung nach dem ersten Satz des § 38 (5) dieses Gesetzes entsprechen.

(2) Diese Ordnungswidrigkeiten werden mit einer Geldbuße von bis zu 50.000 DM geahndet werden.

Anhang (den ersten Satz des § 9 des Gesetzes)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, Maßnahmen, um die Art der personenbezogenen Daten zu schützen geeignet zu treffen,

1. um Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden (Zugangskontrolle),

2. auf einen Datenträger aus gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden, ohne, Autorisierung (Speichermedien Kontrolle zu verhindern),

3. um unbefugte Eingabe in den Speicher zu verhindern und die unerlaubte Untersuchung, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten (Speicher Kontrolle),

4. zu den Datenverarbeitungsanlagen verhindern, dass durch unbefugte Personen verwendet mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung (Benutzerkontrolle),

5. um sicherzustellen, dass Personen, die ein Datenverarbeitungssystem verwendet Anspruch haben nur Zugriff auf die Daten, auf die sie ein Recht auf Zugang (Access Control) haben,

6. um sicherzustellen, dass es möglich ist, überprüft und festgestellt werden, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung (Übermittlungskontrolle mitgeteilt)

7. um sicherzustellen, dass es möglich ist, überprüft und festgestellt werden, welche personenbezogenen Daten eingegeben worden in Datenverarbeitungssysteme von wem und zu welchem Zeitpunkt (Eingabekontrolle),

8. um sicherzustellen, dass im Falle der Auftrag Verarbeitung personenbezogener Daten, die Daten werden streng im Einklang mit den verarbeiteten Weisungen des Auftraggebers (Job-Kontrolle),

9. zu verhindern, dass Daten gelesen, kopiert, verändert oder ohne Genehmigung während der Übermittlung von personenbezogenen Daten oder den Transport von Datenträgern (Transfer Control) gelöscht,

10. die interne Organisation der Behörden oder Unternehmen, die so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes erfüllt die Schutzart (Organisations-Kontrolle).   

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-243 du 17 mars 2004 relatif au placement sous surveillance électronique et modifiant le code de procédure pénale.

Décret nº 2004-243 du 17 mars 2004 relatif au placement sous surveillance électronique et modifiant le code de procédure pénale.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 41-2, 138, 260, 264, 706-72, 723-7 à 723-13, R. 41-1-A, R. 41-1, R. 53-40, R. 57-10 à R. 57-22 ;

Vu la loi nº 2002-1138 du 9 septembre 2002 d'orientation et de programmation pour la justice, notamment ses articles 36 et 49 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le code de procédure pénale est modifié conformément aux dispositions du présent décret.

TITRE Ier. PLACEMENT SOUS SURVEILLANCE ÉLECTRONIQUE


Article 2.

I.

1° La sous-section II intitulée : » De la détention provisoire et du placement sous surveillance électronique » de la section VII du chapitre Ier du titre III du livre Ier est supprimée ;

2° L'article R. 25-1 est abrogé ;

3° La sous-section III intitulée : » De «la réparation à raison d'une détention provisoire « de la section VII du chapitre Ier du titre III du livre Ier devient la sous-section II.

II. – Après l'article R. 18-1 est inséré un article R. 18-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 18-2. – Le placement sous surveillance électronique des personnes placées sous contrôle judiciaire s'effectue dans les conditions fixées aux articles R. 57-10 à R. 57-35. «

Article 3

I. – L'article R. 57-10 est ainsi rédigé :

» Art. R. 57-10. – Le placement sous surveillance électronique par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention des personnes placées sous contrôle judiciaire ou par le juge de l'application des peines des personnes condamnées à une peine privative de liberté, prévu respectivement par les articles 138 et 723-7, s'effectue dans les conditions fixées par les dispositions du présent titre. «

II. – Le titre du chapitre unique du titre III du livre V est ainsi rédigé :

» Chapitre Ier. Dispositions générales «

III. – L'article R. 57-11 est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa, les mots : » , relevant d'un ou plusieurs établissements pénitentiaires, » sont supprimés ;

2° Après le dernier alinéa, il est ajouté un alinéa supplémentaire ainsi rédigé :

» Ces dispositifs peuvent être complétés par d'autres procédés de surveillance électronique permettant une authentification vocale ou digitale à des fins de vérification à distance de la présence de l'intéressé. «

IV. – Dans l'article R. 57-13, après les mots : » une telle mesure, » sont ajoutés les mots : » le juge d'instruction, «.

V. – Le premier alinéa de l'article R. 57-19 est ainsi complété :

» Il peut être assisté des personnes habilitées dans les conditions fixées aux articles R. 57-23 à R. 57-30. «

VI. – Dans l'article R. 57-20, après les mots : » La personne « sont ajoutés les mots : » condamnée à une peine privative de liberté «.

VII. – Dans l'article R. 57-21, les mots : » le juge des libertés ou de la détention ou « sont supprimés.

Article 4. Il est inséré, après l'article R. 57-22, une section 5 ainsi rédigée :

» Section 5. Habilitation des personnes auxquelles peut être confiée la mise en oeuvre du dispositif technique permettant le contrôle à distance des personnes assujetties

» Sous-section I. Les personnes habilitées

» Art. R. 57-23. – L'habilitation des personnes auxquelles peut être confiée par contrat la mise en oeuvre du dispositif technique permettant le contrôle à distance prévu par l'article 723-8 est accordée par arrêté du garde des sceaux, ministre de la justice.

» Art. R. 57-24. – L'habilitation est accordée pour une durée de cinq ans renouvelable en fonction des compétences techniques, des garanties financières et des références qu'offrent ces personnes appréciées au regard de la nature, de l'étendue et du coût des prestations faisant l'objet du contrat prévu à l'article R. 57-23.

» Art. R. 57-25. – Pour être habilitées les personnes physiques doivent :

» 1° Posséder la nationalité française ou celle de l'un des Etats membres de la Communauté européenne ;

» 2° Ne pas avoir fait l'objet d'une mesure de révocation de la fonction publique, civile ou militaire ni d'une condamnation, incapacité ou déchéance justifiant l'inscription au bulletin nº 2 du casier judiciaire.

» Art. R. 57-26. – L'habilitation ne peut être accordée à une personne morale :

» 1° Dont le bulletin nº 2 du casier judiciaire comporte une condamnation, une incapacité ou une déchéance ;

» 2° Dont la situation d'un ou plusieurs de ses dirigeants de droit ou de fait n'est pas conforme au 2° de l'article R. 57-25 ;

» Art. R. 57-27. – L'habilitation peut être retirée par le garde des sceaux, ministre de la justice, selon les modalités prévues à l'article R. 57-30, en cas de modification substantielle de la situation des personnes au regard des dispositions des articles R. 57-24, R. 57-25 ou R. 57-26.

» Sous-section II. Les agents des personnes habilitées

» Art. R. 57-28. – Chaque employé d'une personne mentionnée à la sous-section I appelé à accomplir des tâches pour l'exécution du contrat visé à l'article R. 57-23, fait l'objet d'une habilitation individuelle préalable accordée par le garde des sceaux, ministre de la justice.

» Cette habilitation est accordée pour une durée de cinq ans renouvelable.

» Art. R. 57-29. – Pour être habilitées les personnes mentionnées à l'article R. 57-28 doivent :

» 1° Posséder la nationalité française ou celle de l'un des Etats membres de la Communauté européenne ;

» 2° Ne pas avoir fait l'objet d'une mesure de révocation de la fonction publique, civile ou militaire ni d'une condamnation, incapacité ou déchéance justifiant l'inscription au bulletin nº 2 du casier judiciaire ;

» 3° Etre titulaires des diplômes ou qualifications correspondant à la nature des fonctions qu'elles sont appelées à exercer ;

» 4° Avoir donné leur accord écrit au projet de contrat de travail proposé par leur employeur ou à un avenant au contrat existant. Ce document rappelle l'obligation de respecter strictement le secret professionnel prévu par les articles 226-13 et 226-14 du code pénal. Il mentionne l'obligation d'adopter, dans l'exercice de leurs fonctions, un comportement conforme à l'honneur, à la probité et aux bonnes moeurs.

» Art. R. 57-30. – L'habilitation mentionnée à l'article R. 57-28 peut être retirée par le garde des sceaux, ministre de la justice, après avoir recueilli les observations de la personne habilitée, lorsque l'une des conditions prévues aux 1° et 2° de l'article R. 57-29 cesse d'être remplie ou en cas d'agissements contraires à l'honneur, à la probité ou aux bonnes moeurs.

» En cas d'urgence et pour motif grave, l'habilitation peut être suspendue par le garde des sceaux, ministre de la justice, qui décide, dans le mois suivant la suspension, du maintien ou du retrait de l'habilitation, dans les conditions définies à l'alinéa précédent. «

Article 5. Après l'article 57-30, il est inséré un chapitre II ainsi rédigé :

» Chapitre II. Dispositions relatives aux personnes placées sous contrôle judiciaire

» Art. R. 57-31. – La personne mise en examen qui a été placée sous contrôle judiciaire emportant l'obligation de ne pas s'absenter de son domicile ou de sa résidence peut, à tout stade de la procédure, être placée pour l'exécution de cette obligation sous le régime du placement sous surveillance électronique par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention.

» Art. R. 57-32. – Lorsqu'il envisage de prononcer une telle mesure, le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention, après avoir procédé le cas échéant aux formalités préalables prévues par les articles R. 57-13 à R. 57-15, recueille l'accord de la personne mise en examen en présence de son avocat, soit à l'issue de l'interrogatoire de première comparution ou à l'issue du débat contradictoire sur la détention provisoire, soit dans le cadre d'un interrogatoire réalisé conformément aux dispositions de l'article 121, l'avocat étant dans ce cas convoqué dans les délais prévus à l'article 114.

» Le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention informe la personne mise en examen que dans le cas où elle ne respecterait pas les obligations du placement sous surveillance électronique, elle pourra être placée en détention provisoire.

» Art. R. 57-33. – Le placement sous surveillance électronique est prononcé par ordonnance motivée du juge d'instruction. Celle-ci précise la durée du placement.

» Art. R. 57-34. – Les articles R. 57-20 et R. 57-21 ne sont pas applicables à la personne mise en examen placée sous surveillance électronique.

» Art. R. 57-35. – La personne mise en examen placée sous surveillance électronique est inscrite dans un registre nominatif spécial tenu par l'administration pénitentiaire. «

TITRE II. DISPOSITIONS DIVERSES


Article 6.

I. – Au sixième alinéa de l'article R. 15-33-40, les mots : » , et qu'elle peut demander à être entendue par ce magistrat. Il indique si la personne demande ou ne demande pas cette audition. » sont supprimés.

II. – Au deuxième alinéa de l'article R. 15-33-41, après les mots : » de l'activité professionnelle,», sont ajoutés les mots : » sauf si cette limitation est expressément exclue par la loi ou le règlement qui réprime l'infraction, «.


Article 7

I. – Dans le tableau de l'article R. 41-1-A, il est ajouté, dans la colonne » Départements «, après le mot : » Savoie «, le mot : » Seine-Saint-Denis « et dans la ligne correspondante de la colonne «Nombre de jurés figurant dans la liste annuelle «, le chiffre : » 2 000 «.

II. – Au deuxième alinéa (1°) de l'article R. 41-1, les mots : » la cour d'assises de Paris » sont remplacés par les mots : » les cours d'assises de Paris et de la Seine-Saint-Denis « et le cinquième alinéa (4°) est supprimé.

Article 8

I. – Au premier alinéa de l'article R. 53-40, sont ajoutés les mots : » sous les réserves indiquées au dernier alinéa du présent article, «.

II. – Il est ajouté au même article un alinéa ainsi rédigé :

» Toutefois, la juridiction de proximité n'est pas compétente en cas de poursuite concomitante de l'une des contraventions susvisées avec des contraventions relevées à l'encontre d'une personne morale ou avec d'autres contraventions connexes ne relevant pas de la compétence de la juridiction de proximité. «

Article 9. Le garde des sceaux, ministre de la justice, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 mars 2004.

Par le Premier ministre :

Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León -30/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 19 julio 2008)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Ley publicada en el Periódico Oficial, Nº 96, del sábado 19 de julio de 2008.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O   Nº  2 5 6

 

Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero.- Principios y definiciones

Artículo 1º.- Esta Ley es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; es de orden público e interés social y regula el derecho fundamental de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Ley: el presente ordenamiento.

Comisión: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Clasificación: acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial.

Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la  vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma.

Días: los días hábiles.

Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, que documente el ejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar contenidos en cualquier modalidad.

Enlace de Información: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.

Enlace de Transparencia: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley.

Expediente: conjunto de documentos relacionados.

Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica.

Indicador de gestión: la expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma.

Información: aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que por disposición legal deban generar.

Información confidencial: aquélla que se refiere a la vida privada y los datos personales.

Información pública de oficio: aquélla que los sujetos obligados deben tener a disposición del público para su consulta en los términos del capítulo tercero de este Título.

Información pública: toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial.

Información reservada: la información pública que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el capítulo cuarto de este Título.

Modalidad: formato en que otorgará la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información.

Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida.

Sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, ya sea de forma física o automatizada.

Servidor público: los señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Sujetos obligados: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado o los Municipios a que se refiere el capítulo segundo de este Título.

Versión pública: documento en que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos conforme a los procedimientos regulados por esta Ley.

Así como regular las atribuciones del órgano constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho;

II.- Documentar y transparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a la información oportuna, inteligible, relevante e integral;

III.- Favorecer una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

V.- Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados.

Los sujetos obligados, en ejercicio de sus funciones, podrán solicitar por escrito información a otros sujetos obligados, observando las formalidades, vías y procedimientos expresamente señalados en los ordenamientos jurídicos que regulen sus atribuciones.

Artículo 4º.- Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.

Artículo 5º.- Respecto a la información pública a que se refiere esta Ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de la información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

Capítulo Segundo.- De los sujetos obligados

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo de Estado;

II.- Las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fideicomisos estatales y municipales, incluyendo los fideicomisos constituidos por los organismos descentralizados y demás entidades del sector paraestatal;

III.- El Poder Legislativo, la Auditoría Superior del Estado y cualquiera de sus órganos;

IV.- El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Los Tribunales Administrativos;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos y Constitucionales Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados tendrán la obligación de:

I.- Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III.- Publicar y mantener en Internet la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

IV.- Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el capítulo tercero de este Título y garantizar el acceso a la información en los términos de esta Ley;

V.- Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

VI.- Asegurar la protección de los datos personales en su posesión;

VII.- Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII.- Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisión; y

X.- Las demás que deriven de esta Ley.

Artículo 8º.- Los particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y aquéllas que por cualquier razón recauden, manejen o administren cualquier tipo de recursos de origen público, fondos o valores del Estado y/o Municipios o de sus entidades, y solo respecto a tales actos, estarán obligados a proporcionar la información relacionada a través del sujeto obligado que supervise esa actividad.

Capítulo Tercero.- De la Información Pública de Oficio

Artículo 9º.- Salvo la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública de oficio a que se refiere este capítulo.

La publicación en Internet de la información contenida en el artículo 10 de la presente Ley deberá de difundirse durante los siguientes treinta días naturales, a partir de la fecha en que se generó la misma, señalando la fecha de su actualización y deberá permanecer en los portales oficiales cuando menos por un periodo de un año contado a partir de su publicación, concluido ese término deberá encontrarse disponible para su consulta ante los sujetos obligados.

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información:

I.- Su marco normativo completo que le sea aplicable a cada órgano, organismo o entidad, incluyendo sus reglamentos, decretos, circulares, código de ética y demás disposiciones de observancia general;

II.- Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

III.- El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficial. Adicionalmente en el caso de los Titulares de cada autoridad, entidad, órgano u organismo, deberá publicarse la fotografía y el currículo.

La fotografía solo será publicada cuando medie el consentimiento expreso del servidor público, las de aquellos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública, la procuración y administración de justicia, así como los de ejecución de penas no será publicada;

IV.- La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir, en un plazo no mayor a 30 días naturales, las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones, así como las listas de asistencia de sus integrantes;

V.- Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración de la Comisión;

VI.- Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;

VII.- Un listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados así como las evaluaciones de los mismos;

VIII.- Los planes de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

IX.- Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;

X.- La nómina mensual para la retribución de los servidores públicos con expresión del nombre completo, cargo y la remuneración, presentándose esta última en forma neta y bruta, debiéndose de adicionar en su caso, la información relativa a cualquier deducción, percepción, prestaciones y compensaciones que reciban con respecto al ejercicio de su responsabilidad;

XI.- El contrato colectivo de trabajo vigente con el Sindicato de Burócratas;

XII.- La relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas, proveedores, prestadores de servicios por honorarios pagados a profesionistas, gastos en comunicación social, representaciones, asesorías y en general todas las erogaciones que por cualquier concepto se realicen, que incluya el número de control, nombre, razón o denominación social, breve descripción del gasto y monto pagado incluyendo el Impuesto al Valor Agregado;

XIII.- Respecto de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del contratante o proveedor y, en su caso, el monto del valor total de la contratación;

XIV.- Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo de licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XV.- Para al menos los últimos 5 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios;

XVI.- La base normativa relacionada a los subsidios, estímulos y apoyos con cargo a la hacienda pública;

XVII.- La relación mensual de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones que se hayan otorgado, en el que se involucre el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XVIII.- El padrón de proveedores;

XIX.- Las sentencias ejecutoriadas dictadas con motivo de las controversias entre poderes públicos, en que esté involucrado alguno de los sujetos obligados del Estado de Nuevo León; y

XX.- Toda la información relativa a los recursos entregados a personas físicas y morales privadas, así como aquélla relativa al destino que se les dio a esos recursos.

Los sujetos obligados deberán señalar en sus portales de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables, debidamente fundado y motivado.

Artículo 11.- Además de lo señalado en el artículo 10, el Poder Ejecutivo deberá difundir en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II.- En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas en las que se ejerció acción penal, las que se decretó el no ejercicio y en las que se dictó auto de no inicio;

III.- El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

IV.- Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

V.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

VI.- Estadísticas en materia educativa; y

VII.- El Periódico Oficial del Estado.

Artículo 12.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá publicar en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los nombres, fotografía y currículo de los legisladores, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;

II.- La agenda legislativa;

III.- La votación obtenida en los dictámenes y acuerdos sometidos al Pleno y demás órganos de trabajo, con expresión de aquellos a favor, en contra y en abstención, referida con el nombre de quien lo haya emitido, salvo que sea votación secreta en términos de la Ley respectiva;

IV.- Las iniciativas de Ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general presentada, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- Las iniciativas de Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o la Diputación Permanente;

VI.- El Diario de Debates;

VII.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los órganos del Congreso;

VIII.- Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones y comités, así como del Pleno; y

IX.- Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 13.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

II.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

III.- Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas; y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;

IV.- Las listas de acuerdos y los criterios, tanto del Tribunal Superior de Justicia obligatorios para los Jueces del fuero común, como del Consejo de la Judicatura;

V.- Los programas y cursos del Instituto de la Judicatura, así como las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

VI.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

VII.- La lista de Peritos en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 14. Además de lo señalado en el artículo 10, los Administraciones Públicas Municipales deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

II.- Los recursos recibidos por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da;

III.- Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

IV.- Empréstitos, deudas contraídas, así como una relación de bienes enajenados;

V.- El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VI.- El contenido de las Gacetas Municipales, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VII.- Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Seguridad, Tránsito y las demás entidades de la administración municipal;

VIII.- Las actas de sesiones del R. Ayuntamiento;

IX.- La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

X.- Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

XI.- En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquélla sobre los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XII.- La conformación de las Comisiones de los integrantes del Cabildo, así como los registros de asistencia de sus integrantes a las sesiones de trabajo de las mismas y del R. Ayuntamiento.

Artículo 15.- Los Municipios de menos de 70,000 habitantes no estarán obligados a la divulgación de la información vía internet, pero deberán tenerla disponible en otros medios posibles.

Artículo 16.- Además de lo señalado en el artículo 10, las autoridades electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas;

II.- Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;

III.- Las actas y acuerdos de sus cuerpos colegiados y unitarios;

IV.- Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V.- La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

VI.- Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII.- El registro de candidatos a cargos de elección popular en ejercicio electoral;

VIII.- Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX.- Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X.- Los cómputos totales de las últimas elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; y

XI.- Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, así como los criterios emitidos.

Artículo 17.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención, así como el resultado de los procedimientos de conciliación, y en su caso los resultados de los recursos interpuestos contra las recomendaciones resueltos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

II.- Sobre los recursos, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la causa por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información deberá clasificarse por destinatario de la recomendación; y

III.- Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 18.- Además de lo señalado en el artículo 10, las instituciones de educación superior públicas autónomas deberán poner a disposición en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre;

II.-Los estados de su situación financiera, donde se refleje el estado que guarda su patrimonio;

III.- Los procedimientos de admisión, cuotas escolares, de becas, titulación, intercambios, servicio social y prácticas de la Institución;

IV.- Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

V.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y

VI.- Una relación de los profesores con licencia.

Artículo 19.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las resoluciones emitidas, o en su caso las versiones públicas de las mismas;

II.- Los estudios realizados por los Comisionados con los cuales apoyen o sustenten la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los procedimientos judiciales en los cuales la Comisión sea parte;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información y de los recursos de que conozca;

V.- El programa anual de trabajo y el resultado del mismo;

VI.- Las actas de las sesiones del pleno, así como las listas de asistencia de sus integrantes;

VII.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados; y

VIII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia.

Artículo 20.- Además de lo previsto en los artículos anteriores, deberá encontrarse a disposición del público, la siguiente información que se considerará pública de oficio:

I.- Los contratos, convenios o condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados, la relación del personal sindicalizado;

II.- Los expedientes sobre procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos y, en el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:

a) De licitaciones públicas o por invitación:

1. La convocatoria o invitación emitida;

2. Los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

b) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

2. En su caso, las cotizaciones consideradas;

3. El nombre de la persona adjudicada;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.

III.- La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme a los cuales se efectuó la transferencia de recursos;

IV.- Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar la población objetivo a quien van dirigidos, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Sobre la ejecución del presupuesto deberá poderse diferenciar lo que corresponde a recursos federales, estatales y municipales con los respectivos calendarios de ejecución;

V.- Sobre los programas de subsidio deberá difundirse, además, el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales; y

VI.- La relativa a los Convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:

a) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

b) Organizaciones de la sociedad civil;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza pública o privada;

g) Fundaciones; y

h) Cualquier institución pública del Estado.

Artículo 21.- Los sujetos obligados deberán tener en la página de inicio de sus portales de Internet una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere este Capítulo. Adicionalmente deberán utilizar un lenguaje claro, accesible y que facilite su comprensión por parte de los usuarios.

Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.

Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la sociedad tales como servicios públicos y trámites.

Artículo 22.- En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos que anteceden, deberá indicar el área responsable de generar la información.

Artículo 23.- El acceso y la publicación de la información de los expedientes seguidos ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como los Tribunales, Contencioso Administrativo, de Arbitraje y Electoral del Estado o del Poder Judicial tienen las siguientes finalidades:

a) Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho; y

b) Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

La divulgación de la información a que se refiere este artículo deberá asegurar la protección de los datos personales.

Artículo 24.- La información contenida en los expedientes y las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los siguientes casos:

I.- Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II.- Asuntos del orden familiar;

III.- Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas o de los testigos e intervinientes;

IV.- Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes; y

V. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales protegidos.

Se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales y las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.

Artículo 25.- Los órganos impartidores de justicia procurarán publicar en su portal de Internet las sentencias más relevantes de su actividad jurisdiccional, con los respectivos votos particulares si los hubiere. El resto de las sentencias ejecutorias tendrá el carácter de información pública de oficio. En cualquier caso, las publicaciones de sentencias en medios electrónicos que realicen los órganos de impartición de justicia, así como la entrega de información en estos medios, no deberá contener nombres u otros datos que permitan identificar a las personas involucradas en los procesos.

Capítulo Cuarto.- De la Información Reservada

Artículo 26.- La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 27.- La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante un acuerdo fundado y motivado en el que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público.

El acuerdo cuando menos deberá contener:

I.- La hipótesis de reserva conforme a los artículos 28 y 29 de esta Ley;

II.- El documento, la parte o partes del mismo que se reservan;

III.- La motivación por la cual el caso concreto encuadra en la hipótesis de reserva, así como la del plazo que se considere para la reserva, en los términos del artículo 31 de la presente Ley; y

IV.- El sujeto obligado que conforme a sus atribuciones, sea el responsable de su custodia.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 28.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I.- Ponga en riesgo la seguridad pública municipal o estatal o el diseño o ejercicio de los planes, programas, estrategias, operativos y recursos en dichas materias;

II.- La que de hacerse del conocimiento público pueda poner en riesgo la eficacia, seguridad, oportunidad y confidencialidad de las actividades de planeación, programación y ejecución en materia de prevención, persecución de delitos o impartición de justicia;

III.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

IV.- Cause o pueda causar un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;

b) La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

c) La recaudación de las contribuciones; y

d) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;

VI.- Menoscabe seriamente el patrimonio de los sujetos obligados; y

VII.- Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo, en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

Artículo 29.- También se considerará como información reservada:

I.- Los expedientes durante la etapa de integración de las averiguaciones previas o investigaciones en el caso de justicia especial para adolescentes, debiéndose proporcionar únicamente la información a quien de conformidad con las Leyes aplicables pueda tener acceso a la misma; y

II.- Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuales se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas.

La clasificación prevista en este artículo requerirá de la efectiva verificación de que la información cae en alguno de los supuestos enumerados; para la negativa de acceso, la motivación deberá incluir una acreditación fehaciente de que la información clasificada es un caso específico previsto en alguna de las fracciones de este artículo.

Artículo 30.- Para invocar la causal de clasificación de información reservada, deberán valorarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de reservar la información; el interés público de otorgarle ese carácter y el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 31.– La información clasificada como reservada según los artículos 28 y 29 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 7 años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando la autoridad judicial así lo determine. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente.

Artículo 32. La información deberá ser clasificada por el sujeto obligado, en la mayor medida de lo posible, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 33.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados sólo a los servidores públicos que la deban conocer en razón de su cargo o función.

Capítulo Quinto.- De la Información confidencial

Artículo 34.- Se considera como información confidencial aquélla que se refiere a los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 35.- También se considerará como información confidencial:

I.- Los datos personales en los términos del Título Segundo de esta Ley;

II.- La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional;

III.- La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

IV.- La que otros Estados entreguen con tal calidad; y

V. La demás que señalen otros dispositivos legales.

No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.

Artículo 36.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados con carácter de confidencial la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, tales como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y

III.- Aquélla cuya difusión afecte el patrimonio de un particular.

Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere este artículo, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán difundirla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, o elaborarán una versión pública de la misma.

Para efectos del párrafo anterior se considerará información comercial reservada aquélla de aplicación industrial o comercial que sea resguardada con carácter confidencial, que le signifique a una persona física o moral obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual se haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

Artículo 37.- No se considerará información confidencial:

I.- Aquélla que por disposición de una Ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público; y

II.- La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, dependencias, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo estatal o municipal.

Artículo 38.- La información a que se refiere los artículos 34, 35 y 36 podrá divulgarse cuando se compruebe, previo el procedimiento respectivo, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas.

Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante de la información en los términos del Título Cuarto, Capítulo Segundo de la presente Ley, quien en todo caso aportará los elementos de prueba necesarios.

Además, durante la sustanciación del procedimiento de inconformidad, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

Capítulo Sexto.- De la Gestión Documental y Archivos

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

De igual manera deberán adoptar medidas para proteger los sistemas o archivos de información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.

Artículo 40.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Archivo: Es el conjunto ordenado de información, en forma electrónica o documental, que obra en poder de los sujetos obligados.

Archivo de Trámite: Conjunto de documentos generados y/o acumulados, los cuales son utilizados para las funciones cotidianas de una autoridad, órgano, organismo o entidad.

Archivo de Concentración: Son los documentos generados por los sujetos obligados que no se encuentran activos, pero que por el contenido de la información son consultados de manera ocasional y es necesaria su conservación por un tiempo determinado hasta que se valore y decida si son eliminados o tienen la importancia suficiente para ser considerados como documentos históricos.

Archivo Histórico: Es el lugar donde se depositan los documentos cuya vida activa ha concluido y que por el valor de la información que contienen los documentos o expedientes son seleccionados para su permanente conservación.

Fondo: Es la totalidad de los documentos, con independencia de su forma o medio, creados orgánicamente, acumulados y usados en el curso de las actividades y funciones de una autoridad, órgano, organismo o entidad.

Gestión Documental: Es el conjunto de normas, técnicas y prácticas usadas para administrar el flujo de documentos o expedientes en un órgano, organismo, dependencia o entidad, permitiendo la recuperación de información, determinando el tiempo que los documentos deben guardarse, eliminando los que ya no son de utilidad y asegurando la conservación indefinida de los documentos más valiosos, todo ello aplicando los principios de racionalización y economía.

Sección: Es la subdivisión de un fondo que contiene un cuerpo de documentos relacionados correspondientes a subdivisiones administrativas.

Serie Documental: Son los documentos o expedientes organizados de acuerdo con un sistema de archivos, o que son conservados formando una unidad como resultado de una misma acumulación.

Capítulo Séptimo.- Costos por la reproducción de la información

Artículo 41.- Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

En cualquier caso, los sujetos obligados a proporcionarla procurarán reducir los costos de entrega de la misma.

Artículo 42.- El monto de los derechos correspondientes deberán estar establecidos en la normatividad aplicable a los sujetos obligados.

TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Primero.- De los principios y definiciones

Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada y de sus datos personales e información relacionada con los mismos, la cual será custodiada, protegida, manejada y en su caso rectificada en los términos de la presente Ley.

Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, finalidad, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares de los datos personales o sus legítimos representantes.

Artículo 44.- Para los efectos de este Título se entenderá por:

Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión.

Consentimiento: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al interesado ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales.

Interesado: La persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales.

Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.

Artículo 45.- El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal.

El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, el sujeto obligado contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.

Artículo 46.- No será necesario el consentimiento del interesado para la obtención de los datos personales cuando:

I.- Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II.- Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

III.- Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o

IV.- Los datos figuren en fuentes de acceso público y se requiera su tratamiento.

Artículo 47.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I.- Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III.- De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V.- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI.- Del cargo y dirección del responsable.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo. No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V, si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.

Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.

Artículo 48.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una Ley lo prevea, el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o la información al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 49.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en las disposiciones de esta Ley u otras aplicables.

Artículo 50.- Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para las cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Artículo 51.- El responsable deberá garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, o cuando medie el consentimiento del titular.

Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros particulares siempre y cuando se estipule, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.

Artículo 52.- El sujeto obligado deberá adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales.

Artículo 53.- Los datos personales sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología política o filosófica, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o preferencia sexual.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos que así lo autoricen las normas aplicables.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos personales cuando resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad física del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 54.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.

En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Capítulo Segundo.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Artículo 55.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.

Artículo 56.- El interesado, en los términos previstos en esta Ley, tendrá derecho a acceder, solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 57.- El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, siempre que no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 58.- El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:

I.- El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, sus Reglamentos o los Lineamientos respectivos; o

II.- Hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.

Artículo 59.- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 60.- Si los datos personales hubieran sido transmitidos con anterioridad a la rectificación o cancelación, el responsable del tratamiento deberá notificarlo dentro de los treinta días siguientes a quien se hayan transmitido, quien deberá también proceder a la rectificación o cancelación.

Artículo 61.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en el supuesto que estos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.

Artículo 62.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposición expresa en la normatividad aplicable, el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental para la serie correspondiente.

Capítulo Tercero.- Disposiciones Generales para el ejercicio de los derechos en materia de datos personales

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar al sujeto obligado correspondiente, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 64.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

Artículo 65.- Salvo los costos de reproducción de la información previstos en la presente Ley, el acceso a los datos personales será gratuito, la entrega correspondiente se realizará al solicitante de manera personal y en el domicilio del sujeto obligado.

Artículo 66.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

Artículo 67.– En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el artículo 66, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 68.- Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

En el caso de las solicitudes de oposición deberá manifestar los motivos fundados para tal determinación.

Artículo 69.- Si se niega al interesado, total o parcialmente el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, o a falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal, éste podrá interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de esta Ley.

Capítulo Cuarto.- Otras disposiciones

Artículo 70.- No se considerará información confidencial aquélla relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.

Artículo 71.- No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados en los siguientes supuestos:

I.- Cuando esté previsto en una Ley;

II.- Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes de acceso público;

III.- Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones;

IV.- Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto; y

V.- Tengan por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 72.- El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal es revocable.

Artículo 73.- Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los sujetos obligados para el desempeño de sus atribuciones podrán ser transmitidos a otros sujetos obligados para el ejercicio de competencias que versen sobre la misma materia.

Artículo 74.- Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 75.- Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente Título.

Artículo 76.– La obtención y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios, de conformidad con los ordenamientos aplicables.

Artículo 77.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

La aplicación de estas reglas en materia de seguridad pública seguirán los principios generales de este capítulo junto con la regulación específica de la materia, sin que las Leyes puedan suprimir el derecho de acceso, rectificación o cancelación de modo permanente.

Artículo 78.- Los responsables de los sistemas de información en materia tributaria podrán, igualmente, negar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en esa materia.

Artículo 79.- Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad.

El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable y encargado, en su caso. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a que se efectuó.

Las medidas de seguridad deberán establecerse atendiendo a la siguiente clasificación:

Sección I: Nivel básico.

Los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que se enuncian a continuación deberán aplicar las medidas de seguridad de nivel básico:

De Identificación: Nombre, domicilio, número de teléfono particular, número de teléfono celular, dirección de correo electrónico, estado civil, firma, firma electrónica, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, cartilla militar, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombres de familiares dependientes y beneficiarios, fotografía, idioma o lengua, entre otros.

Laborales: Documentos de reclutamiento y selección, de nombramiento, de incidencia, de capacitación, puesto, domicilio de trabajo, correo electrónico institucional, teléfono institucional, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, entre otros.

Sección II. Nivel medio.

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico, deberán observar las identificadas con nivel medio.

Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, referencias personales, entre otros.

Datos sobre procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio: Información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal o administrativa.

Datos Académicos: Trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, entre otros.

Tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al movimiento de las personas dentro y fuera del país e información migratoria de las personas, entre otros.

Sección III: Nivel alto

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico y medio, deberán observar las identificadas con nivel alto.

Datos Ideológicos y religiosos: Creencia religiosa, ideología, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, entre otros.

Datos de Salud: Estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, entre otros.

Características personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros análogos.

Características físicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, discapacidades, entre otros.

Vida sexual: Preferencia sexual, hábitos sexuales, entre otros.

Origen: Étnico y racial.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS INSTITUCIONES RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Primero.- De los Comités de Información

Artículo 80.- Cada sujeto obligado podrá contar con un Comité de Información.

Lo anterior sin perjuicio de que en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Artículo 81.- El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.

A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano Interno de Control y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.

Artículo 82.- Los Comités de Información de una dependencia o entidad tendrán las siguientes facultades:

I.- Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II.- Instituir, de conformidad con su normativa, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;

III.- Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;

IV.- Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

V.- Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y los reglamentos respectivos;

VI.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII.- Establecer los programas de capacitación y actualización de sus servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;

VIII.- Asegurar la protección de los datos personales; y

IX.- Las demás que establece esta Ley o su normativa interna.

Capítulo Segundo.- De los Enlaces de Transparencia y de Información

Artículo 83.- Los titulares de los sujetos obligados podrán designar a un Enlace de Transparencia y un Enlace de Información para el cumplimiento de la presente Ley, sin que ello implique eximir de responsabilidades a los sujetos obligados por el incumplimiento de este ordenamiento.

Artículo 84.- Los Enlaces de Transparencia tendrán las siguientes facultades:

I.- En el ámbito de su competencia realizar los trámites internos necesarios para recabar la información pública de oficio, en los términos de la Ley, y publicarla en el apartado del portal oficial en Internet correspondiente;

II.- Asegurar que se mantenga actualizada la información pública de oficio en Internet, dentro de los plazos establecidos; y

III.- Llevar el archivo de la información pública de oficio, publicada en Internet, su actualización y resguardo, en los términos en los que legalmente correspondan.

Artículo 85.- Los Enlaces de Información tendrán las siguientes facultades, en los términos de sus respectivas competencias:

I.- Recibir, capturar, ordenar, analizar y tramitar hasta su conclusión o cuando cause estado, conforme corresponda, las solicitudes de acceso a la información pública, en los términos de la presente Ley;

II.- Recibir, analizar, tramitar y resolver las solicitudes de datos en los términos de la normatividad aplicable;

III.- Auxiliar a los solicitantes en los trámites relacionados con las solicitudes de información pública y de datos, o bien en la localización de información en los portales oficiales, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, cuente con capacidades diferentes o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable;

IV.- Determinar la procedencia del trámite relacionado con el examen de algún objeto, documento o cualquier otra forma de registro y verificar los términos de su desahogo, designando, en su caso, al personal comisionado para tal efecto;

V.- Comisionar al servidor público responsable de llevar a cabo la notificación de las determinaciones relacionadas con el trámite de las solicitudes y demás actos previstos en esta Ley;

VI.- Formar y mantener actualizado el archivo de los expedientes de las solicitudes de acceso a la información pública y sus resultados, así como las resoluciones y seguimiento correspondientes;

VII.- Entregar la información requerida por el solicitante, previa presentación del medio derivado de los avances de la tecnología, o del recibo oficial del pago del derecho respectivo, cuando corresponda;

VIII.- Expedir las certificaciones de la información que obre en su poder, o solicitarlas ante la unidad respectiva de su adscripción; y

IX.- Elaborar el registro del índice de los acuerdos mediante los cuales se haya determinado una información como reservada.

Artículo 86.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83, cada sujeto obligado en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Capítulo Tercero.- De la Comisión

Artículo 87.– La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de datos y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y de datos personales.

Artículo 88.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:

I.- Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado;

II.- Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, organismos internacionales, instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales; siempre que no sean considerados sujetos obligados por esta Ley;

IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V.- Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 89.- La Comisión administrará su patrimonio de conformidad con esta Ley y la legislación financiera aplicable tomando en consideración lo siguiente:

I.- El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y

II.- De manera supletoria, deberán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales.

Artículo 90.- El Congreso del Estado, establecerá en el presupuesto de egresos del Estado los recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Artículo 91.- El ejercicio del presupuesto de la Comisión será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 92.- La Comisión estará integrada por cuatro Comisionados, tres de los cuales serán Propietarios que en Pleno serán el Órgano Supremo de la misma, y un Supernumerario que suplirá las ausencias de aquellos. Los tres Comisionados Propietarios elegirán a su Presidente, los dos restantes tendrán el carácter de Vocales, y durante su desempeño no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

En los casos de conflicto de intereses que obligue a abstenerse, o bien en la ausencia temporal, impedimento legal ó suspensión de un Comisionado Propietario, el Supernumerario lo suplirá temporalmente. A falta definitiva de alguno de los Comisionados Propietarios, éste será sustituido en forma definitiva por el Comisionado Supernumerario quien pasará a ser Propietario, previa la ratificación que realice el Congreso del Estado.

El Comisionado Supernumerario podrá asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones.

Cuando supla la falta de algún Propietario gozará de voz y voto.

Para todos los efectos legales, los Comisionados serán considerados servidores públicos, con las prerrogativas y responsabilidades que la Constitución Política del Estado de Nuevo León y demás Leyes les señalen.

Artículo 93.- Los Comisionados elegirán en sesión plenaria a su Presidente, quien durará en el encargo dos años sin posibilidad de reelección y tendrá la representación legal de la Comisión.

La Comisión funcionará como órgano colegiado en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría y sesionarán válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

En caso de no reunirse el quórum necesario para el desarrollo de la Sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá de exceder de 48 horas para Sesión que deberá llevarse a cabo con al menos 24 horas de diferencia. En este último caso, si no se consiguiera reunir de nueva cuenta el quórum de Ley, bastará con la asistencia de al menos dos Comisionados, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

Las reglas por medio de las cuales se regulará el funcionamiento interno de la Comisión, en lo relativo a las sesiones del Pleno, formas de votación y toma de decisiones, así como la estructura y atribuciones de las áreas administrativas que la componen se contemplarán en el Reglamento Interno que al efecto sea emitido.

Artículo 94.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado;

II.- Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación;

III.- Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines a la materia de la presente Ley;

IV.- Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas;

V.- No haber sido condenado por delito intencional;

VI.- No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación, ningún cargo público en la Federación, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos;

VII.- No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación; y

VIII.- No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.

En cuanto al requisito relativo a la experiencia profesional, al menos uno de los integrantes de la Comisión deberá contar con licenciatura en derecho.

Artículo 95.- Los Comisionados, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.

La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse al menos sesenta días antes de la fecha de designación, o en su caso antes de la conclusión del período de gestión de los Comisionados en funciones. Tendrán derecho a presentar propuestas los ciudadanos, agrupaciones u organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, debiendo incluir la aceptación por escrito del candidato y su currículum vitae; además deberá acreditar los requisitos que para ser Comisionado señala esta Ley.

Artículo 96.- En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes de la Comisión, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior para cubrir la vacante en un término no mayor de 90 días.

Artículo 97.- Las propuestas se turnarán a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado para su análisis y presentación al Pleno del dictamen que contenga aquéllas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 98.- Los Comisionados durarán en el cargo un período de cinco años improrrogables. Podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 99.- De igual manera, los Comisionados también podrán ser removidos de sus funciones en los siguientes casos:

I.- Cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y esta Ley;

II.- Cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión; y

III.- Cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Artículo 100.- Por el desempeño de su encargo, los Comisionados percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 101.- Los Comisionados deberán excusarse de conocer los procedimientos de inconformidad o del recurso de reconsideración cuando exista alguna causal de impedimento para conocer de un asunto de su competencia. Las partes podrán recusar con causa a un Comisionado o servidor público de la Comisión. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación.

I.- Tengan interés personal y directo en los procedimientos que contempla la presente Ley;

II.- Ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, o por afinidad o civil hasta el segundo grado, o con terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, con socios o sociedades de las que el servidor público con las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

III.- Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las partes, de sus abogados patronos o de sus representantes;

IV.- Hayan sido representante legal o apoderado de cualquiera de las partes de los procedimientos contemplados en la presente Ley;

V.- Tengan interés en los procedimientos su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; y

VI.- Se encuentren en alguna situación análoga que pueda afectar su imparcialidad.

En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno de la Comisión requiere para resolver.

Artículo 102.- La Comisión tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo; y

II.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 103.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias y se desarrollarán de manera pública.

En las sesiones se tratarán primordialmente los asuntos relacionados con los recursos de revisión y demás procedimientos previstos en esta Ley. Las ordinarias se celebrarán una vez por semana, previa convocatoria con 48 horas de anticipación; y las extraordinarias se celebrarán en cualquier momento y se convocarán con al menos 24 horas de anticipación.

Artículo 104.- El Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- En materia de acceso a la información pública:

a) Conocer y resolver los recursos que interpongan los peticionarios, respecto de las respuestas emitidas por los sujetos obligados;

b) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que emita, tomando todas las medidas necesarias;

c) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente y hacerlos del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

e) Evaluar la actuación de los sujetos obligados, debiendo publicar la metodología que seguirán para tal efecto; y

f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II.- En materia de protección de datos personales:

a) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;

b) Conocer y resolver los procedimientos de inconformidad que se interpongan; y

c) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;

III.- En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

b) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

c) Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

h) Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas; y

i) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV.- En materia normativa:

a) Expedir el reglamento interior de la Comisión y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo; y

b) Implementar medidas para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados.

V.- En materia de administración y gobierno interno:

a) Establecer la estructura administrativa de la Comisión y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

b) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar el programa anual de trabajo de la Comisión, así como aquellos propios de sus funciones que someta a su consideración el Presidente;

c) Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

d) Aprobar el informe anual de actividades que el Comisionado Presidente enviará al H. Congreso del Estado;

e) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

f) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos de la Comisión, resolviendo en definitiva;

g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión, a efecto de que el Comisionado Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado;

h) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio de la Comisión, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables;

i) Aprobar, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio de la Comisión;

j) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión; y

k) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.

VI.- En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;

c) Celebrar convenios para allegarse recursos financieros; y

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 105.- La Comisión enviará anualmente un informe al H. Congreso del Estado sobre el estado que guarda el ejercicio de los derechos y obligaciones que conforme a esta Ley le corresponde.

Artículo 106.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I.- Representar legalmente al Órgano Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

II.- Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión;

III.- Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

IV.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

V.- Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VI.- Ejercer, por sí, o a través, de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y

VII.- Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento interior.

TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Primero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 107.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:

I.- Máxima publicidad;

II.- Disponibilidad;

III.-Simplicidad y rapidez;

IV.- Gratuidad del procedimiento;

V.- Costo razonable de reproducción de la información;

VI.- Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y

VII.- Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 108.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Cuando para el acceso, obtención, trámite o examen de información pública, de datos personales, su cancelación, oposición o rectificación, existan procedimientos especiales establecidos en ordenamientos normativos diversos a la presente Ley, el solicitante se regirá por dichos procedimientos.

Artículo 109.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación. Los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no sepa qué documentos contienen la información de su interés.

Artículo 110.- La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, mediante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos, en este último caso se podrá establecer un correo electrónico donde se recibirán las solicitudes o crearse un sistema para este propósito.

Tratándose de solicitudes de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, así como del procedimiento de inconformidad que sean realizadas por medios electrónicos, los sujetos obligados, excepto los municipios con población inferior a setenta mil habitantes, deberán crear un sistema electrónico para efecto de su recepción, trámite y seguimiento, cuyo procedimiento deberá ser publicado en términos claros en su página oficial de Internet y contando con los debidos elementos de seguridad.

Las solicitudes presentadas de manera electrónica se tendrán por recibidas en la fecha asentada en el registro electrónico del equipo receptor de la misma.

En las solicitudes realizadas de manera verbal, el sujeto obligado deberá levantar un acta de comparecencia, preferentemente ante dos testigos de asistencia, procurando recabar los elementos necesarios para la identificación de la información y asentando la fecha de su recepción.

Artículo 111.- Los formatos de solicitudes de acceso a la información que proporcionen los sujetos obligados serán gratuitos. Los costos de la reproducción de la información solicitada deberán cubrirse por el particular de manera previa a su entrega y de conformidad con lo que establezcan las Leyes hacendarias.

Artículo 112.- La solicitud de acceso a la información deberá hacerse en términos respetuosos y contendrá:

I.- El nombre del solicitante de la información;

II.- El sujeto obligado a quien se dirija;

III.- La descripción de la información que se solicita anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;

IV.- La dirección para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y

V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.

El sujeto obligado no estará obligado a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, el sujeto obligado deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.

Artículo 113.- Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, éste deberá comunicarlo al solicitante y, de ser posible orientarlo sobre la autoridad competente.

Artículo 114.– Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para la localización de la información, son imprecisos o erróneos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los artículos 116 y 117, según sea el caso.

En caso de no cumplir con dicha prevención o la misma fuera extemporánea, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 115.- La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o por quien esté habilitado para ello por el sujeto obligado.

Artículo 116.- La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

Este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible dar respuesta en dicho término. El sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Las notificaciones a las solicitudes de información se realizarán por conducto de una tabla de avisos, instalada en lugar visible del recinto oficial del sujeto obligado, por vía electrónica o a través del sistema electrónico autorizado.

Únicamente se harán de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, por única vez y por correo certificado, las notificaciones relativas al requerimiento de aclaración. Para efectos de cómputo se entenderá presentada en tiempo la solicitud aclaratoria o la notificación al tercero perjudicado cuando se deposite la pieza en correo dentro del plazo que la Ley señala.

La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el sujeto obligado le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla.

En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Excepcionalmente, el sujeto obligado podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título de esta Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 117.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 118.– Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, éste analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia.

Artículo 119.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible, la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

 En el caso de que la información ya esté disponible en Internet el sujeto obligado se lo hará saber al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 120.- En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá resolver si:

I.- Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;

II.- Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada; y

III.- Revoca la clasificación y concede el acceso a la información;

La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los artículos 116 y 117 de esta Ley.

Artículo 121.- Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título.

Artículo 122.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas recaídas sobre éstas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada o confidencial. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, a través de su portal de internet.

Artículo 123.- El acceso a los archivos declarados históricos por una Ley, las bibliotecas públicas y otras colecciones u objetos de valor histórico, se regirán por sus propios ordenamientos y demás disposiciones aplicables, que podrán simplificar los trámites de su operatividad sin contravención de esta Ley.

Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Inconformidad

Artículo 124.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión o ante el sujeto obligado que haya conocido del asunto, en este último caso se deberá notificar de manera inmediata y por cualquier medio a la Comisión sobre la interposición del procedimiento y remitir el documento dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.

El sujeto obligado al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el procedimiento de inconformidad y el modo de hacerlo.

Artículo 125.- El procedimiento de inconformidad procede por cualquiera de las siguientes causas:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII.- La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX.- El tratamiento inadecuado de los datos personales;

X.- La negativa ficta;

XI.- El desechamiento de la solicitud de acceso en los términos de los artículos 108 y 112 de la presente Ley; y

XII.- La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.

Se actualizará la negativa ficta, cuando dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el sujeto obligado no diera respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 126.- El procedimiento deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente o en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, supuestos en que bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 127.- En caso de que el procedimiento de inconformidad no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, prevendrá al particular dentro los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el procedimiento. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el procedimiento.

Artículo 128.- En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias del procedimiento de inconformidad, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 129.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione la Comisión o por medios electrónicos, y deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del particular y en su caso, el de su representante legal o mandatario, y tercero interesado si lo hubiera;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV.- El acto o resolución del cual se inconforma y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el procedimiento se interponga por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VI.- Los puntos petitorios;

VII.- El documento con el que acredita la existencia de la solicitud, así como la respuesta emitida por el sujeto obligado, en su caso; y

VIII.- Las demás pruebas y elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Comisión.

En el caso de que el procedimiento se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 130.- Presentado el procedimiento de inconformidad ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I.- Se turnará a uno de los Comisionados quien será el encargado de dar trámite a todo el procedimiento, así como presentar ante el Pleno el proyecto de resolución respectivo;

II.- El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del procedimiento;

III.- Admitido el procedimiento, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al particular para que en un plazo de cinco días presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará audiencias con el particular y el sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente se encontrará en estado de resolución;

VI.- Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite; y

VII.- Cerrada la instrucción, el Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolución.

Artículo 131.- Las resoluciones de la Comisión podrán:

I.- Sobreseer o desechar el procedimiento de inconformidad por improcedente; o

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado;

Artículo 132.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del particular, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, así como los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento, y la determinación de las sanciones cuando en su caso procedan; y

IV.- El voto particular del Comisionado que difiriera de la mayoría;

V.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 133.- El procedimiento de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- La Comisión haya conocido anteriormente del procedimiento de inconformidad contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo particular;

III.- Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

IV.- La Comisión no sea competente; o

V.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el particular.

Artículo 134.- El procedimiento de inconformidad será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso del particular;

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el procedimiento de inconformidad;

III.- Cuando admitido el procedimiento sobrevenga una causal de improcedencia; o

IV.- Cuando el particular fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

Artículo 135.- La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación, que de resolverse favorablemente, emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

En este supuesto, el procedimiento de inconformidad quedará sin materia y la Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 136.- La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 137.- La falta de contestación del sujeto obligado al procedimiento de inconformidad dentro del término establecido en la presente Ley, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de diez días.

Artículo 138.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho. El desahogo y la calificación de las pruebas, así como las notificaciones se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el procedimiento de inconformidad.

Artículo 139.- Interpuesto el procedimiento de inconformidad por una negativa ficta, la Comisión dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a tres días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el procedimiento se considerará improcedente y la Comisión deberá dictar auto de sobreseimiento en un término de 48 horas. En el segundo caso, la Comisión emitirá, en un plazo no mayor de 5 días su resolución, con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información o a los datos personales solicitados, procederá su entrega.

Artículo 140.- Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente en que se dicten y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 141.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a 5 días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma la Comisión determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 142.- En caso de incumplimiento de la resolución del procedimiento de inconformidad, la Comisión notificará al superior jerárquico del sujeto obligado responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de 3 días.

En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado para que verifique el mismo y, en su caso, éste proceda a sancionar al presunto responsable. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 143.- No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 144.- Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 145.- A fin de que la tramitación del procedimiento de inconformidad sea expedito, la Comisión podrá aplicar las siguientes medidas de apremio, previa la audiencia del sujeto obligado:

I.- Apercibimiento.

II.- Amonestación privada;

III.- Amonestación pública; y

IV.- Multa de 75 a 450 cuotas.

Artículo 146.- Cualquier persona podrá iniciar ante la Comisión un procedimiento para denunciar violaciones a las disposiciones contenidas en el Título Primero Capítulo Tercero de esta Ley. En este caso, la Comisión procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a 15 días emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible, previa audiencia del sujeto obligado.

Capítulo Tercero.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 147.- Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley por las siguientes causas:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales o en la difusión de la información contemplada en el Capítulo Tercero, Título Primero a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

IV.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta Ley;

V.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

VI.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII.- Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso;

VIII.- Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo séptimo de esta Ley;

IX.- No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega haya sido ordenada por la Comisión o por el Poder Judicial de la Federación;

X.- No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI.- No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta Ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y

XII.- La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada por el superior jerárquico del servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 148.- La Comisión podrá imponer sanciones al sujeto obligado por las siguientes violaciones a la presente Ley:

I.- Multa de 25 a 150 cuotas por no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; o no publique o actualice la información pública de oficio dentro del término legal establecido para tal efecto;

II.- Multa de 25 a 250 cuotas cuando no rinda contestación al procedimiento de inconformidad dentro del término que establece la presente Ley; y

III.- Multa de 75 a 450 cuotas al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 149.- Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:

I.- La individualización de la sanción en relación a la capacidad económica del sujeto obligado infractor;

II.- La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

III.- Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la Ley;

IV.- La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior;

V.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado; y

VI.- El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.

Artículo 150.- La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes por cualquier conducta prevista en el artículo 147 de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinente.

Artículo 151.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquéllas del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los responsables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.

Artículo 152.- El servidor público que acate una resolución de la Comisión no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.

Artículo 153.- La Comisión remitirá mediante oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las sanciones impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo las acciones legales de ejecución, de igual manera requerirá a esa dependencia presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública contenida en el decreto 305, publicado el 21 de febrero de 2003; y todas sus reformas.

Artículo Tercero.- Las modificaciones para la presentación obligatoria de la información a que se refiere esta Ley en todos sus rubros, deberá estar disponible en Internet a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados que deben contar con la tecnología y los sistemas electrónicos respectivos a que se refiere la presente Ley, establecerán en sus presupuestos respectivos las partidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo Quinto.- Se concede un término máximo de dos años, contados a partir del 21 de julio de 2007, para que los sujetos obligados implementen los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que los solicitantes puedan ejercer el derecho de acceso a la información y los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto.

Artículo Sexto.- Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de sus respectivos nombramientos. El actual Comisionado Presidente podrá ejercer su cargo por el período para el que fue designado.

Artículo Séptimo.- Todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión de Acceso a la Información Pública, pasarán a formar parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo Octavo.- El personal administrativo que al entrar en vigor el presente Decreto laboren en la Comisión de Acceso a la Información Pública, conservarán sus derechos y formarán parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo Noveno.- La Comisión dentro del término de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir el reglamento interior respectivo.

Artículo Décimo.- Las solicitudes y el procedimiento de inconformidad en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a la Ley de Acceso a la Información Pública.

Los procedimientos de inconformidad que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto de inconformidad.

Artículo Décimo Primero.- La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.

Artículo Décimo Segundo.- El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo Décimo Tercero.- El documento de seguridad a que se alude en el artículo 79 de la presente Ley, deberá remitirse a los órganos garantes en un plazo que no excederá de un año a partir de entrada en vigor de la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta días del mes de junio de 2008.

PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS;

DIP. SECRETARIO: NOÉ TORRES MATA;

DIP. SECRETARIA: LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 03 días del mes de julio del año 2008.

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.

EL JEFE DE LA OFICINA EJECUIVA DE LA GUBERNATURA

HÉCTOR HUMBERTO GUTIÉRREZ DE LA GARZA

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA.

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ

EL C. SECRETARIO DE EDUCACION

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE SALUD

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO

ALEJANDRO ALBERTO PAEZ Y ARAGON

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS

LOMBARDO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA

01Ene/14

Ligj Nr. 10023, datë 27.11.2008, për Disa Shtesa dhe Ndryshime në Ligjin NR.7895, datë 27.1.1995 Kodi Penal I Republicës së Shqipërisë, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 81 pika 2 shkronja «d» dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave, 

KUVENDI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

Në ligjin Nr.7895, datë 27.1.1995 «Kodi Penal i Republikës së Shqipërisë», të ndryshuar, bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

Neni 1

Në fund të nenit 7 shtohet shkronja «j» me këtë përmbajtje:

«j) vepra penale në fushën e teknologjisë së informacionit.».

Neni 2

Neni 58 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 58.- Gjysmëliria

Për dënimin deri në një vit burgim, gjykata, për shkak të detyrimeve të personit të dënuar për punën, arsimin, kualifikimin ose aftësimin profesional, përgjegjësitë thelbësore familjare apo për nevojën për trajtim ose rehabilitim mjekësor, mund të vendosë ekzekutimin e vendimit me burgim me gjysmëliri.
Personi i dënuar, që vuan dënimin me gjysmëliri, është i detyruar të kthehet në burg, pasi të ketë kryer detyrimet jashtë burgut, brenda periudhës kohore të përcaktuar nga gjykata.
Kur personi i dënuar nuk përmbush detyrimet, sipas këtij neni, zbatohet neni 62 i këtij Kodi.».

Neni 3

Neni 59 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 59.- Pezullimi i ekzekutimit të vendimit me burgim dhe vënia në provë

Për shkak të rrezikshmërisë së paktë të personit, moshës, kushteve shëndetësore apo mendore, mënyrës së jetesës dhe të nevojave, veçanërisht atyre që lidhen me familjen, shkollimin ose punën, rrethanave të kryerjes së veprës penale, si dhe të sjelljes pas kryerjes së veprës penale, gjykata, kur jep dënim me burg deri në pesë vjet, mund të urdhërojë që i dënuari të mbajë kontakte me shërbimin e provës dhe të vihet në provë, duke pezulluar ekzekutimin e dënimit, me kusht që gjatë kohës së provës të mos kryejë vepër tjetër penale.

Gjykata urdhëron që i dënuari të përmbushë një apo më shume detyrime, të parashikuara në nenin 60 të këtij Kodi.
Afati i provës është 18 muaj deri në 5 vjet.

Nëse i dënuari nuk mban kontakte me shërbimin e provës apo nuk përmbush detyrimet e parashikuara në nenin 60, siç është urdhëruar nga gjykata, gjykata vendos zëvendësimin e dënimit të parë me një dënim tjetër, zgjatjen e afatit të mbikëqyrjes, brenda periudhës së provës, ose revokimin e pezullimit të ekzekutimit të vendimit.».

Neni 4

Pas nenit 59 shtohet neni 59/a me këtë përmbajtje:

«Neni 59/a.- Qëndrimi në shtëpi

Për dënimet me burgim deri në dy vjet ose kur kjo kohë është pjesë e mbetur e dënimit, sipas një vendimi për një periudhë më të gjatë burgimi, gjykata mund të vendosë vuajtjen e dënimit të dhënë me qëndrimin në shtëpi të të dënuarit, në një shtëpi tjetër private apo në një qendër të kujdesit dhe të shëndetit publik, kur ekzistojnë rrethanat e mëposhtme:
a) Për gratë shtatzëna ose nëna me fëmijë, nën moshën 10 vjeç, që jetojnë me të.
b) Për baballarët, që kanë përgjegjësi prindërore për fëmijën, që jeton me të, nën moshën 10 vjeç, kur nëna e tij ka vdekur apo është e pazonja për t'u kujdesur për të.
c) Për persona, në kushte të rënda shëndetësore, që kërkojnë kujdes të vazhdueshëm nga shërbimi shëndetësor, jashtë burgut.
ç) Për personat mbi 60 vjeç, që janë të paaftë nga ana shëndetësore.
d) Për të rinj, nën moshën 21 vjeç, me nevoja të dokumentuara shëndetësore, studimore, të punës apo përgjegjësive familjare.
Gjykata mund të lejojë personat e dënuar me qëndrim në shtëpi të largohen nga vendbanimi, për plotësimin e nevojave të domosdoshme familjare, për t'u angazhuar në veprimtari pune, edukimi apo arsimimi ose për programe rehabilitimi, për të cilat shërbimi i provës është dakord.
Në këtë rast gjykata përcakton masat që duhet të marrë shërbimi i provës.
Gjykata revokon qëndrimin në shtëpi dhe e zëvendëson atë me një ndëshkim tjetër, kur nuk ekzistojnë më kushtet e parashikuara në paragrafin e parë të këtij neni. Në qoftë se personi i dënuar largohet pa autorizimin e gjykatës nga vendbanimi apo shkel detyrimet e caktuara në vendimin e gjykatës, zbatohet neni 62 i këtij Kodi.».

Neni 5

Në nenin 60 bëhen këto ndryshime:

a) Titulli ndryshohet si më poshtë:

«Detyrimet e të dënuarit të vënë në provë».

b) Në paragrafin e parë, fjala «masave» zëvendësohet me fjalën «detyrimet».

c) Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

«2. Shfrytëzimi i pagës dhe i të ardhurave të tjera ose i pasurisë për përmbushjen e detyrimeve financiare.».

ç) Pikat 10 e 11 ndryshohen si më poshtë: 

«10. Të mos zotërojë, mbajë apo përdorë armë.
11. Mjekimi ose rehabilitimi në një institucion shëndetësor ose nënshtrimi në një program të trajtimit, mjekësor apo rehabilitues.».

d) Pas pikës 11 shtohet pika 12 me këtë përmbajtje: 

«12. Heqja dorë nga përdorimi i alkoolit ose drogës.».

dh) Pas pikës 12 shtohet një paragraf me këtë përmbajtje:

«Në përcaktimin e detyrimeve për të dënuarin, gjykata merr parasysh moshën e të dënuarit, gjendjen mendore, mënyrën e jetesës dhe nevoja t e tij, veçanërisht ato të lidhura me familjen, edukimin ose punën, motivet e kryerjes së veprës penale, qëndrimin pas kryerjes së veprës penale, si dhe rrethana të tjera, që ndikojnë në vendosjen e detyrimeve, sipas këtij neni dhe mbikëqyrjen e tyre.»

Neni 6

Neni 61 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 61.- Detyrimet e të dënuarit gjatë kohës së provës

Gjatë kohës së provës i dënuari është i detyruar: 
a) të paraqitet rregullisht dhe të informojë në vazhdimësi shërbimin e provës për përmbushjen e kushteve dhe detyrimeve të caktuara nga gjykata;
b) të marrë pëlqimin nga shërbimi i provës për ndryshimin e vendbanimit, qendrës së punës apo për lëvizjet e shpeshta brenda vendit.».

Neni 7

Neni 62 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 62.- Shkelja e kushteve dhe e detyrimeve gjatë kohës së provës

Nëse i dënuari, gjatë afatit të provës, kryen një vepër tjetër penale, gjykata mund të ndryshojë detyrimet që ka vendosur, ta zëvendësojë dënimin e dhënë me një dënim tjetër, apo ta revokojë, tërësisht ose pjesërisht, vendimin e pezullimit.
Nëse i dënuari, gjatë afatit të provës, shkel kushtet ose detyrimet që i janë vendosur, shërbimi i provës i raporton menjëherë prokurorit. 
Për shkelje të lehta dhe për herë të parë të kushteve ose të detyrimeve që i janë vendosur nga gjykata, prokurori ka të drejtë të japë paralajmërim, i cili regjistrohet në dosjen personale të të dënuarit.
Për shkelje të rënda ose të përsëritura, prokurori i kërkon gjykatës ndryshimin e detyrimit të vendosur, shtimin e detyrimeve të tjera, zëvendësimin e tyre me një sanksion tjetër, ose revokimin e vendimit të pezullimit të dënimit dhe vuajtjen e pjesës së mbetur të dënimit në burg.»

Neni 8

Në nenin 63 bëhen këto ndryshime:

a) Paragrafi i dytë ndryshohet si më poshtë:

«Puna me interes publik nënkupton kryerjen nga i dënuari të një pune, me pëlqimin e tij dhe pa shpërblim, në favor të interesit publik apo shoqatës së caktuar në vendimin e gjykatës, për një kohë nga dyzet deri në dyqind e dyzet orë.»

b) Paragrafi i pestë ndryshohet si më poshtë:

«Në vendimin e saj gjykata përcakton numrin e orëve të punës dhe detyrimin që i dënuari të mbajë kontakte me shërbimin e provës. Shërbimi i provës vendos llojin e punës që do të kryhet, përcakton vendin e kryerjes së punës dhe ditët e javës kur do të kryhet ajo, duke pasur parasysh, për aq sa është e mundur, punësimin e rregullt të të dënuarit apo detyrimet e tij familjare. Kohëzgjatja e punës me interes publik nuk i kalon tetë orë në ditë.»

c) Paragrafi i fundit ndryshohet si më poshtë:

«Nëse i dënuari nuk kryen punën me interes publik, nuk mban kontakte me shërbimin e provës apo shkel kushtet ose detyrimet e tjera, të vendosura nga gjykata, prokurori informon menjëherë gjykatën. Gjykata, në këtë rast, vendos sipas nenit 62 të këtij Kodi.».

Neni 9

Në nenin 64 bëhen këto ndryshime:

a) Në titull dhe në tekstin e nenit fjalët «para kohe» hiqen.
b) Në paragrafin e fundit, fjalët «po aq të rëndë ose më të rëndë se e para» hiqen.

Neni 10

Në nenin 65, në paragrafin e parë dhe të dytë, fjalët «para kohe» hiqen.

Neni 11

Pas nenit 74 shtohet neni 74/a me këtë përmbajtje:

«Neni 74/a.- Shpërndarja kompjuterike e materialeve pro gjenocidit ose krimeve kundër njerëzimit

Ofrimi në publik ose shpërndarja e qëllimshme publikut, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, e materialeve, që mohojnë, minimizojnë, në mënyrë të ndjeshme, miratojnë ose justifikojnë akte, që përbëjnë gjenocid ose krim kundër njerëzimit, dënohet me burgim tre deri në gjashtë vjet.»

Neni 12

Pas nenit 84 shtohet neni 84/a me këtë përmbajtje:

«Neni 84/a.- Kanosja me motive racizmi dhe ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Kanosja serioze për vrasje ose plagosje të rëndë, që i bëhet një personi, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, për shkak përkatësie etnike, kombësie, race apo feje, dënohet me gjobë ose me burgim deri në tre vjet.»

Neni 13

Pas nenit 119 shtohen nenet 119/a dhe 119/b me këtë përmbajtje:

«Neni 119/a.- Shpërndarja e materialeve raciste ose ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Ofrimi në publik ose shpërndarja e qëllimshme publikut, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, e materialeve me përmbajtje raciste ose ksenofobie përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.

Neni 119/b.- Fyerja me motive racizmi ose ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Fyerja e qëllimshme publike, nëpërmjet sistemit kompjuterik, që i bëhet një personi, për shkak të përkatësisë etnike, kombësisë, racës apo fesë, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.»

Neni 14

Në nenin 137 paragrafi i dytë, fjalët «me gjobë ose» hiqen.

Neni 15

Pas nenit 143/a shtohet neni 143/b me këtë përmbajtje:

«Neni 143/b.- Mashtrimi kompjuterik

Futja, ndryshimi, fshirja ose heqja e të dhënave kompjuterike apo ndërhyrja në funksionimin e një sistemi kompjuterik, me qëllim për t'i siguruar vetes apo të tretëve, me mashtrim, një përfitim ekonomik të padrejtë apo për t'i shkaktuar një të treti pakësimin e pasurisë, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në gjashtë vjet dhe me gjobë nga 60 000 (gjashtëdhjetë mijë) lekë deri në 600 000 (gjashtëqind mijë) lekë.
Po kjo vepër, kur kryhet në bashkëpunim, në dëm të disa personave, më shumë se një herë ose kur ka sjellë pasoja të rënda materiale, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 5 000 000 (pesë milionë) lekë.»

Neni 16

Në nenin 156, pas paragrafit të parë shtohet një paragraf me këtë përmbajtje: 

«Po kjo vepër, kur kryhet në bashkëpunim, më shumë se një herë, ose ka sjellë pasoja të rënda, dënohet me burgim deri në tre vjet.»

Neni 17

Neni 159 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 159.- Shkatërrimi i rrjetit të ujësjellësit

Lidhja, si dhe çdo ndërhyrje tjetër e bërë pa leje në rrjetin e ujësjellësit, për marrjen e ujit të pijshëm, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet. 
Shkatërrimi me dashje i rrjetit të ujësjellësit dënohet me burgim deri në pesë vjet.»

Neni 18

Pas nenit 186 shtohet neni 186/a me këtë përmbajtje:

«Neni 186/a.- Falsifikimi kompjuterik

Futja, ndryshimi, fshirja apo heqja e të dhënave kompjuterike, pa të drejtë, për krijimin e të dhënave të rreme, me qëllim paraqitjen dhe përdorimin e tyre si autentike, pavarësisht nëse të dhënat e krijuara janë drejtpërdrejt të lexueshme apo të kuptueshme, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në gjashtë vjet.
Kur kjo vepër kryhet nga personi, që ka për detyrë ruajtjen dhe administrimin e të dhënave kompjuterike, në bashkëpunim, më shumë se një herë ose ka sjellë pasoja të rënda për interesin publik, dënohet me burgim tre deri në dhjetë vjet.»

Neni 19

Neni 192/b ndryshohet si më poshtë:

«Neni 192/b.- Hyrja e paautorizuar kompjuterike

Hyrja e paautorizuar apo në tejkalim të autorizimit për të hyrë në një sistem kompjuterik a në një pjesë të tij, nëpërmjet cenimit të masave të sigurimit, dënohet me gjobë ose me burgim deri në tre vjet.
Kur kjo vepër kryhet në sistemet kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet.»

Neni 20

Pas nenit 197 shtohen nenet 197/a e 197/b me këtë përmbajtje:

«Neni 197/a.- Paracaktimi i rezultateve në garat sportive

Kryerja e veprimeve ose mosveprimeve për paracaktimin e rezultateve në garat sportive, kombëtare dhe ndërkombëtare, në kundërshtim me parimet e lojës së ndershme, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 3 000 000 (tre milionë) lekë ose me burgim nga tre muaj deri në dy vjet.
Po kjo vepër, e kryer për qëllime të fitimit pasuror, dënohet me burgim nga dy deri në shtatë vjet dhe me gjobë nga 2 000 000 (dy milionë) lekë deri në 10 000 000 (dhjetë milionë) lekë.

Neni 197/b.- Shtrembërimi i konkurrencës në garat sportive

Shtrembërimi i konkurrencës në garat sportive prej pjesëmarrësve, nëpërmjet përdorimit të substancave të ndaluara, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.»

Neni 21

Pas nenit 199 shtohet neni 199/a me këtë përmbajtje:

«Neni 199/a.- Ndërtimi i paligjshëm

Ndërtimi i paligjshëm i një objekti në tokën e vet dënohet me gjobë ose me burgim deri në një vit.
Po kjo vepër, e kryer në tokën publike ose shtetërore apo në tokën e tjetrit, dënohet me burgim nga një deri në pesë vjet.»

Neni 22

Pas nenit 206 shtohen nenet 206/a e 206/b me këtë përmbajtje:

«Neni 206/a.- Shkatërrimi me zjarr i pyjeve dhe i mjedisit pyjor

Shkatërrimi apo dëmtimi me dashje, me pasoja të rënda materiale, i fondit pyjor, i fidanishtes pyjore, i grumbullit pyjor ose i çdo njësie të ngjashme me to, me zjarr, dënohet me burgim nga tre deri në pesë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 1 000 000 (një milion) lekë.
Po kjo vepër, e kryer me qëllim ndryshimin e kategorisë dhe destinacionit të tokës, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 1 000 000 (një milion) lekë.
Po kjo vepër, kur ka shkaktuar pasoja të rënda për pronën, shëndetin ose jetën e njerëzve apo shkakton dëme të rënda dhe të zgjatura në kohë ndaj mjedisit apo zonave të mbrojtura, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet dhe me gjobë nga 1 000 000 (një milion) lekë deri në 2 000 000 (dy milionë) lekë.

Neni 206/b.- Shkatërrimi nga pakujdesia me zjarr i pyjeve dhe i mjedisit pyjor

Shkatërrimi apo dëmtimi nga pakujdesia, me pasoja të rënda materiale, i fondit pyjor, i fidanishtes pyjore, i grumbullit pyjor ose i çdo njësie të ngjashme me to, me zjarr, dënohet me burgim nga një deri në tre vjet.
Po kjo vepër, kur ka shkaktuar pasoja të rënda për pronën, shëndetin ose jetën e njerëzve apo shkakton dëme të rënda dhe të zgjatura në kohë ndaj mje disit apo zonave të mbrojtura, dënohet me burgim nga dy deri në pesë vjet.»

Neni 23

Pas neni 293 shtohen nenet 293/a, 293/b, 293/c e 293/ç me këtë përmbajtje:

«Neni 293/a.- Përgjimi i paligjshëm i të dhënave kompjuterike

Përgjimi i paligjshëm me mjete teknike i transmetimeve jopublike, i të dhënave kompjuterike nga/ose brenda një sistemi kompjuterik, përfshirë emetimet elektromagnetike nga një sistem kompjuterik, që mbart të dhëna të tilla kompjuterike, dënohet me burgim nga tre deri në shtatë vjet.
Kur kjo vepër kryhet nga/ose brenda sistemeve kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga shtatë deri në pesëmbëdhjetë vjet.

Neni 293/b.- Ndërhyrja në të dhënat kompjuterike

Dëmtimi, shtrembërimi, ndryshimi, fshirja apo suprimimi i paautorizuar i të dhënave kompjuterike dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në tre vjet.
Kur kjo vepër kryhet në të dhënat kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo të dhënë tjetër kompjuterike, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet.

Neni 293/c.- Ndërhyrja në sistemet kompjuterike

Krijimi i pengesave serioze dhe të paautorizuara për të cenuar funksionimin e një sistemi kompjuterik, nëpërmjet futjes, dëmtimit, shtrembërimit, ndryshimit, fshirjes apo suprimimit të të dhënave, dënohet me burgim nga tre deri në shtatë vjet.
Kur kjo vepër kryhet në sistemet kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet.

Neni 293/ç.- Keqpërdorimi i pajisjeve

Prodhimi, mbajtja, shitja, dhënia në përdorim, shpërndarja apo çdo veprim tjetër, për vënien në dispozicion të një pajisjeje, ku përfshihen edhe një program kompjuterik, një fjalëkalim kompjuterik, një kod hyrjeje apo një e dhënë e tillë e ngjashme, të cilat janë krijuar ose përshtatur për hyrjen në një sistem kompjuterik ose në një pjesë të tij, me qëllim kryerjen e veprave penale, të parashikuara në nenet 192/b, 293/a, 293/b e 293/c të këtij Kodi, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në pesë vjet.»

Neni 24

Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.5976, datë 29.12.2008 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi

01Ene/14

Real Decreto Número 1370.

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autor

Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article unique.

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 mars 2007.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 9 JUNIO 1999

Vulneración del derecho a la intimidad de trabajador afectado por el sida en parte de alta medica
 Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia que rechazó la existencia de vulneración de su derecho a la intimidad personal.

Presidente: José de Quintana Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Dª Inmaculada, INSS e ICS en reclamación por violación de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta».

SEGUNDO.– En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- El actor fue dado de baja médica e inició proceso de incapacidad laboral el 23/5/97.

2.- El 11/7/97 fue dado de alta por la Inspección médica de zona, a través de la codemandada Dª Inmaculada, expresando en el diagnóstico «infección HIV estadio A-1».

3.- El alta fue expedida en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el RD. 575/1997, de 18/4, en tanto no estaban a disposición todavía los nuevos modelos.

4.- El actor estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del INSS, por lo que no existía empresa alguna a la que hubiera de entregar el parte de alta.

5.- Percibió prestación contributiva de desempleo, que finalizó el 3/3/97; trabajó en la empresa «F., S.L.» durante 4 meses y dos días y el 30/6/97 causó baja en la misma, mientras ya estaba en situación de incapacidad temporal.

6.- Interpuesta reclamación previa contra el alta por entender que violaba su derecho fundamental a la intimidad fue desestimada por resolución expresa».

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (I.C.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora, que argumenta en su recurso, la vulneración de su derecho a la intimidad personal por la circunstancia de haber expresado la Inspección Médica en su parte de alta, como diagnóstico de las lesiones padecidas, el de «infección HIV-estadio A-1». Solicita como ya lo efectuó en la instancia la declaración de nulidad del parte de alta en su día expedido y una indemnización que fija en cuatro millones de pesetas.

El recurso se articula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, y se pide la modificación de los ordinales segundo y cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de manera suficiente clara y manifiesta la equivocación del Juzgador. En este caso las alteraciones que se piden no obedecen a un error en la convicción judicial sino el deseo de la parte recurrente de ampliar las manifestaciones judiciales con adiciones absolutamente irrelevantes para el fallo, pues lo que se discute es si se ha producido una violación en la intimidad del actor, no si el modelo utilizado para firmar el alta médica, es el impreso que corresponde de desde el punto vista administrativo correspondía a aquel momento concreto en que fue expedida o para quien trabajaba cuando inició su proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.– La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 18-1 de la Constitución Españolaa de 1978, en relación con el art. 53 de la propia norma fundamental y en concordancia con lo prevenido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Relaciona la vulneración denunciada con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y una serie de disposiciones de rango inferior que menciona. Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida no puede sino compartirse la argumentación del Magistrado de instancia cuando afirma que en este caso no puede sostenerse que haya existido una intromisión ilegitima en la esfera de la privacidad del demandante pues el ICS a través de la Inspección Médica se limitó a revisar la situación del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario que legalmente le corresponden. El resultado del cumplimiento estricto de esta función legal fue la expedicción del correspondiente parte de Alta en el que no es posible apreciar coment ario o manifestación subjetiva de quien lo expidió que pueda revestir ni siquiera de modo indiciario ofensa u ataque a la privacidad de quien venía sometido al control imprescindible, que de sufrir la gestión de una prestación de la Seguridad Social.

Por otra parte el contenido del proceso que aqueja al recurrente no fue divulgado por los servicios del Organismo demandado que expidió el Alta pues las correspondientes copias se incorporaron a los expedientes del propio ICS y del INSS y las restantes fueron entregadas al demandante que en uso de su derecho remitió al INEM a los efectos que consideró oportunos en relación con las competencias propias de este Organismo. El trabajador no prestaba servicio en ninguna empresa en el momento del Alta, por lo esta ni siquiera trascendió a ámbito alguno profesional o social, limitándose su difusión al ámbito exclusivamente administrativo sin ninguna derivación o consecuencia ulterior.

Es cierto que el R.D. 575/97 de 18 de Abril y en la OM 19 de Junio de 1997 solo establecen la obligación de hacer constar el de quedar en poder de la Gestora y del INSS tanto en los partes de Alta, baja y confirmación, y no en las copias entregadas al trabajador, pero sin perjuicio de la validez administrativa de los modelos anteriores hasta disponer de los actuales y que la sentencia de instancia declara con valor de hecho probado que la Inspección Médica no había recibido los nuevos cuando libró el Alta, no cabe duda de que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor, no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos deliberado, pues el parte en cuestión no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado. No existe pues violación de derecho fundamental y lo expuesto y razonado supo ne la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Carlos contra Dª Inmaculada, I.N.S.S. e I.C.S. Y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Quintana Pellicer.- Mª Lourdes Arastey Sahun.- Mª del Carmen Quesada Pérez.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

01Ene/14

Loi nº 94-361 du 10 mai 1994 portant mise en oeuvre de la directive (C.E.E.) nº 91-250 du Conseil des communautés européennes en date du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d'ordinateur et modifiant le code de la propriété intell

Article 1er. – Le 13º de l'article L. 112-2 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» 13º Les logiciels, y compris le matériel de conception préparatoire; « 

Article 2. – Le premier alinéa de l'article L. 113-9 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Sauf dispositions statutaires ou stipulations contraires, les droits patrimoniaux sur les logiciels et leur documentation créés par un ou plusieurs employés dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions de leur employeur sont dévolus à l'employeur qui est seul habilité à les exercer. « 

Article 3. – L'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Article L. 121-7. – Sauf stipulation contraire plus favorable à l'auteur d'un logiciel, celui-ci ne peut:

» 1º S'opposer à la modification du logiciel par le cessionnaire des droits mentionnés au 2º de l'article L. 122-6, lorsqu'elle n'est préjudiciable ni à son honneur ni à sa réputation;

» 2º Exercer son droit de repentir ou de retrait. « 

Article 4. – L'article L. 122-6 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Article L. 122-6. – Sous réserve des dispositions de l'article L. 122-6-1, le droit d'exploitation appartenant à l'auteur d'un logiciel comprend le droit d'effectuer et d'autoriser:

» 1º La reproduction permanente ou provisoire d'un logiciel en tout ou partie par tout moyen et sous toute forme. Dans la mesure où le chargement, l'affichage, l'exécution, la transmission ou le stockage de ce logiciel nécessitent une reproduction, ces actes ne sont possibles qu'avec l'autorisation de l'auteur;

» 2º La traduction, l'adaptation, l'arrangement ou toute autre modification d'un logiciel et la reproduction du logiciel en résultant;

» 3º La mise sur le marché à titre onéreux ou gratuit, y compris la location, du ou des exemplaires d'un logiciel par tout procédé. Toutefois, la première vente d'un exemplaire d'un logiciel dans le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen par l'auteur ou avec son consentement épuise le droit de mise sur le marché de cet exemplaire dans tous les Etats membres à l'exception du droit d'autoriser la location ultérieure d'un exemplaire. « 

Article 5. – I. – Sont insérés dans le code de la propriété intellectuelle, après l'article L. 122-6, deux articles L. 122-6-1 et L. 122-6-2 ainsi rédigés:

» Article L. 122-6-1. –

«I. – Les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6 ne sont pas soumis à l'autorisation de l'auteur lorsqu'ils sont nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser, y compris pour corriger des erreurs.

» Toutefois, l'auteur est habilité à se réserver par contrat le droit de corriger les erreurs et de déterminer les modalités particulières auxquelles seront soumis les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6, nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser.

» II. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut faire une copie de sauvegarde lorsque celle-ci est nécessaire pour préserver l'utilisation du logiciel.

» III. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut sans l'autorisation de l'auteur observer, étudier ou tester le fonctionnement de ce logiciel afin de déterminer les idées et principes qui sont à la base de n'importe quel élément du logiciel lorsqu'elle effectue toute opération de chargement, d'affichage, d'exécution, de transmission ou de stockage du logiciel qu'elle est en droit d'effectuer.

» IV. – La reproduction du code du logiciel ou la traduction de la forme de ce code n'est pas soumise à l'autorisation de l'auteur lorsque la reproduction ou la traduction au sens du 1º ou du 2º de l'article L. 122-6 est indispensable pour obtenir les informations nécessaires à l'interopérabilité d'un logiciel créé de façon indépendante avec d'autres logiciels, sous réserve que soient réunies les conditions suivantes:

» 1º Ces actes sont accomplis par la personne ayant le droit d'utiliser un exemplaire du logiciel ou pour son compte par une personne habilitée à cette fin;

» 2º Les informations nécessaires à l'interopérabilité n'ont pas déjà été rendues facilement et rapidement accessibles aux personnes mentionnées au 1o ci-dessus;

» 3º Et ces actes sont limités aux parties du logiciel d'origine nécessaires à cette interopérabilité.

» Les informations ainsi obtenues ne peuvent être:

» 1º Ni utilisées à des fins autres que la réalisation de l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

» 2º Ni communiquées à des tiers sauf si cela est nécessaire à l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

» 3º Ni utilisées pour la mise au point, la production ou la commercialisation d'un logiciel dont l'expression est substantiellement similaire ou pour tout autre acte portant atteinte au droit d'auteur.

» V. – Le présent article ne saurait être interprété comme permettant de porter atteinte à l'exploitation normale du logiciel ou de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

» Toute stipulation contraire aux dispositions prévues aux II, III et IV du présent article est nulle et non avenue.

» Article L. 122-6-2. – Toute publicité ou notice d'utilisation relative aux moyens permettant la suppression ou la neutralisation de tout dispositif technique protégeant un logiciel doit mentionner que l'utilisation illicite de ces moyens est passible des sanctions prévues en cas de contrefaçon.

» Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. » II. – Le 2º de l'article L. 122-5 du même code est complété par les mots: » …et des copies d'un logiciel autres que la copie de sauvegarde établie dans les conditions prévues au II de l'article L. 122-6-1 «.

Article 6. – Le septième alinéa (5º) de l'article L. 131-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» 5º En cas de cession des droits portant sur un logiciel. « 

Article 7. – Il est inséré, après l'article L. 132-33 du code de la propriété intellectuelle, une section 5 ainsi rédigée:

» Section 5.- » Contrat de nantissement du droit d'exploitation des logiciels

» Article L. 132-34. – Sans préjudice des dispositions de la loi du 17 mars 1909 relative à la vente et au nantissement des fonds de commerce, le droit d'exploitation de l'auteur d'un logiciel défini à l'article L. 122-6 peut faire l'objet d'un nantissement dans les conditions suivantes:

» Le contrat de nantissement est, à peine de nullité, constaté par un écrit.

» Le nantissement est inscrit, à peine d'inopposabilité, sur un registre spécial tenu par l'Institut national de la propriété industrielle.

» L'inscription indique précisément l'assiette de la sûreté et notamment les codes source et les documents de fonctionnement.

» Le rang des inscriptions est déterminé par l'ordre dans lequel elles sont requises.

» Les inscriptions de nantissement sont, sauf renouvellement préalable, périmées à l'expiration d'une durée de cinq ans.

» Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. « 

Article 8. – L'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé:

» Est également un délit de contrefaçon la violation de l'un des droits de l'auteur d'un logiciel définis à l'article L. 122-6. « 

Article 9. – L'article L. 123-5 du code de la propriété intellectuelle est abrogé.

Article 10. – I. – Dans l'article L. 331-2 du code de la propriété intellectuelle, après les mots: » des livres Ier, II et III «, sont insérés les mots: » du présent code et de l'article 52 de la loi nº 85-660 du 3 juillet 1985 relative aux droits d'auteur et aux droits des artistes interprètes, des producteurs de phonogrammes et de vidéogrammes et des entreprises de communication audiovisuelle «.

II. – Après l'article L. 331-2 du même code, il est inséré un article L. 331-3 ainsi rédigé:

» Article L. 331-3. – Le Centre national de la cinématographie peut exercer les droits reconnus à la partie civile en ce qui concerne le délit de contrefaçon, au sens de l'article L. 335-3, d'une oeuvre audiovisuelle lorsque l'action publique a été mise en mouvement par le ministère public ou la partie lésée. « 

Article 11. – La présente loi est applicable dans les territoires d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 10 mai 1994.

Par le Président de la République: FRANCOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, EDOUARD BALLADUR

Le ministre d'Etat, garde des sceaux, ministre de la justice, PIERRE MEHAIGNERIE

Le ministre de l'industrie, des postes, et télécommunications et du commerce extérieur, GERARD LONGUET

Le ministre de la culture et de la francophonie, JACQUES TOUBON

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, DOMINIQUE PERBEN 

 

01Ene/14

Circular número 2/1998, de 27 de enero, del Banco de España, a Entidades miembros del Sistema de Compensación Electrónica

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Reglamento del Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios

Adaptación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica para la incorporación de los documentos endosados al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) de la compensación en España de documentos medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos endosados en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE004, publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

Esta medida conlleva la necesidad de realizar otras modificaciones de importancia en la Norma SNCE004, de las que la más destacada es la relativa al procedimiento de realización de la declaración equivalente prevista en el artículo 146 punto c) de la Ley cambiaria y del cheque, especialmente necesaria en el caso de los documentos endosados que resultan impagados, y a la asignación de responsabilidades por la omisión de la declaración.

Estas modificaciones en la Norma SNCE004 exigen, con carácter previo, que se modifique también el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, publicado por Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, ya que es en el Reglamento donde se desarrolla la habilitación de la realización de la declaración equivalente prevista en el Real Decreto 1369/1987.

El Reglamento se modifica asimismo como consecuencia de la próxima entrada en vigor de la Norma SNCE007, publicada por Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, ya que a partir de la puesta en funcionamiento del Subsistema general de efectos de comercio, que la Norma SNCE007 regula, los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos cuya compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica preñé el Real Decreto 1369/1987 podrán, aunque pertenezcan a un mismo tipo, ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, dependiendo de cuáles sean las circunstancias que subyazcan a su compensación.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma vigésima quinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un segundo párrafo en el punto 2. Operación intercambiaria. Tras esta modificación, el texto integro de dicho punto es el siguiente:

«2. Operación interbancaria.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por operación interbancaria aquella que tiene por objeto la compensación de alguno de los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos enumerados en los artículos 1.2 del Real Decreto y 1 de la Orden de 29 de febrero de 1988.

Los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos mencionados en el párrafo anterior podrán ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios, según lo previsto en las normas que regulen los mismos, dependiendo de las condiciones económicas o contractuales de las operaciones, realizadas entre las entidades y su clientela, que subyacen a su compensación.»

Norma segunda.

En la norma vigésima sexta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se introducen ligeras adaptaciones en las líneas segunda y novena de su punto primero y se sustituye totalmente el contenido de su punto segundo por uno nuevo. Tras estas modificaciones, el texto integro de la norma es el siguiente:

«Norma vigésima sexta.Declaración de impago.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto, una vez que la entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración equivalente a que se refieren los artículos 51 y 146 punto c) de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. Además de su responsabilidad frente a terceros, la entidad tenedora responderá frente al Sistema Nacional de cualquier perjuicio que pueda derivarse de la omisión de la mencionada declaración equivalente en tiempo y forma, siempre que haya recibido de la entidad librada o domiciliataria la comunicación de impago y, en su caso, el documento que haya de ser objeto de dicha declaración, en los plazos previstos para la realización de tal declaración en la Ley cambiarla y del cheque.

La entidad librada o domiciliataria deberá cursar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y devolver, en su caso, el documento sobre el que haya de efectuarse la declaración equivalente, de. acuerdo con la normativa del Sistema Nacional frente al cual responderá de cualquier perjuicio qué pueda derivarse de la omisión de la citada declaración en tiempo y forma, si dicha omisión se debe únicamente al incumplimiento de las obligaciones indicadas en este párrafo.»

Norma tercera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, y CR BE 1/1995 , de 30 de junio, se modifican los incisos tercero y cuarto de su párrafo primero, en el que se incluye también un nuevo inciso el quinto; y en su párrafo segundo, se elimina el inciso segundo. Tras estas modificaciones, el nuevo texto integro de la norma es el siguiente:

«Norma tercera.Documentos.

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones, según se detalla a continuación:

Los que tengan orden de protesto notarial.

Los que no estén librados en pesetas.

Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago total o parcial el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

Chequesnómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

Norma cuarta.

En la norma decimoquinta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se incluye una nueva condición general de participación en el Subsistema, la número 7, con el siguiente texto:

«7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.»

Norma quinta.

Se da la siguiente nueva redacción al apartado A) 3 de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre:

«3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento y en la presente Circular.»

Norma sexta. Se crea un anejo 1 a la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el que se contienen los dos posibles modelos de declaración equivalentes a utilizar por las entidades, según el impago sea por importe total o parcial.

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 10 de marzo del presente año, con la excepción de lo señalado en su norma primera, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Ángel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 11/1990 )

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total:

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria.

………. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder,

B) Segundo caso.Impago por importe parcial:

Conforme al Real Decreto 1369/1987 , de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: …………………….. por la entidad librada o domiciliataria.

………. , . de . de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Resolución 2532 de 30 de abril de 2010, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, por medio de la cual se aplican modificaciones al sistema de portabilidad numérica. (Diario Oficial nº 47.696 de 30 de abril de 2010)

Comisión de Regulación de Comunicaciones

 

Por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 14, 20, 21, 22, 38 y 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009 y el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008 establece, en el marco de la obligación de implementar la portabilidad numérica en Colombia, la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo que deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica,

Que en ejercicio de las facultades conferidas por la citada ley, la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 25 de 2002, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- estableció las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, mediante la expedición de la Resolución CRC 2355 del 29 de enero de 2010,

Que el Título IV de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé las reglas que establecen la naturaleza, constitución y organización del Comité Técnico de Portabilidad –CTP-, como instancia consultiva de la Comisión en el proceso de implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008;

Que en las Sesiones del Comité Técnico de Portabilidad, llevadas a cabo los días 4 de marzo, 7, 16 y 28 de abril del 2010, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto ante la CRC la necesidad de revisar algunos aspectos específicos de la citada resolución con el ánimo de dar mayor transparencia al proceso de portación;

Que dentro de los temas propuestos por el Comité Técnico de Portabilidad, en la segunda sesión celebrada, se evidenció la necesidad de dar claridad respecto del entendimiento del concepto de día hábil para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, proponiendo para el efecto un horario al cual estaría sujeta la definición día hábil y su respectiva aplicación a cada una de las etapas del proceso de portación;

Que en la segunda sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto la necesidad de regular de manera particular la portación de múltiples números telefónicos que forman parte de un mismo contrato, haciendo especial énfasis en las posibles situaciones de riesgo que, con ocasión a la portación parcial de los números, se podría encontrar el titular de dicho contrato;

Que en la citada sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores presentaron una propuesta técnica basada en el esquema de cupos, argumentando que la misma puede agilizar y dar mayor transparencia a la planeación de la ventana de cambio contemplada en el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforman dicha instancia y están obligados a implementar el esquema ACQ, manifestaron en relación con el eventual rechazo de la solicitud de portación por parte del Proveedor Donante, la necesidad de que el ABD valide la causal manifestada por el Proveedor Donante para denegar la solicitud, aduciendo para el efecto la necesidad de blindar el proceso de portación y evitar que la aplicación indiscriminada de las causales de rechazo recogidas en el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010 se convierta en un instrumento que desincentive la portabilidad numérica;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, se discutió igualmente la necesidad de esperar la confirmación de la desactivación del número a ser portado por parte del Proveedor Donante como condición para que el Proveedor Receptor inicie el proceso de activación de dicho número en su red, poniendo de manifiesto la posibilidad de llevar a cabo este último proceso sin necesidad de dicha confirmación;

Que en la sesión en comento, durante la discusión y aprobación del documento correspondiente a la minuta del contrato, se evidenció la necesidad de revisar la pertinencia de la obligación del ABD contemplada en el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, relativa al registro histórico de los números portados por un periodo no inferior a diez (10) años, por cuanto el contrato a suscribir con el ABD por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrá una vigencia de cinco (5) años, con lo cual si una vez cumplida la misma los proveedores acuerdan no prorrogar el contrato, no será viable el cumplimiento de la citada obligación, la cual recaería en el nuevo ABD contratado. Igualmente, se planteó la pertinencia de incluir dentro de las obligaciones del ABD, con ocasión al esquema propuesto de cupos, el establecimiento de un sistema de administración de los mismos para reserva de portaciones;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, acordaron la suscripción de un único contrato con el ABD, en lugar de múltiples contratos independientes conforme a lo previsto en el artículo 40 de la resolución en comento;

Que los miembros de la Sesión de Comisión analizaron las propuestas presentadas por los miembros del Comité Técnico de Portabilidad, que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, identificando que las mismas se encuentran debidamente sustentadas, y ofrecen mayor agilidad y transparencia el proceso de portabilidad numérica, favoreciendo a los usuarios.;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificatorio del artículo 2° de la Resolución CRT 1596 de 2006, el presente acto administrativo no estará sujeto a la publicación prevista en el Decreto 2696 de 2004;

Que los miembros de la Sesión de Comisión aprobaron la presente resolución, según consta en Acta Nº 229 del 30 de abril de 2010;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificación del artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3º.- Definiciones.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1.1. Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

1.2. All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

1.3. Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

1.4. Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

1.5. Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.6. Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los días lunes a viernes sin incluir festivos.

1.7. Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

1.8. Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

1.9. Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.10. Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.11. Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

1.12. Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, este último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

1.13. Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

1.14. Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

1.15. Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

1.16. Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

1.17. Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.18. Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.19. Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

1.20. Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

1.21. Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

1.22. Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

Artículo 2º.- Modificación del artículo 14 de la Resolución CRC2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 14. Proceso de Portación.- El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas: (i) Generación del NIP de Confirmación, (ii) Solicitud de Portación, (iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD, (iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante, (v) Planeación de la Ventana de Cambio, y (vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

Parágrafo 1°. Todas aquellas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

Parágrafo 2°. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquellos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana. La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

Artículo 3º.- Modificación del artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 20.- Aceptación o rechazo por parte del proveedor donante. El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

20.2. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando este no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

— Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

— Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

En los casos en los que el Proveedor Donante no adjunte las respectivas pruebas, se entenderá aceptada la Solicitud por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

Parágrafo. Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos de alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma.

Artículo 4º.- Modificación del artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 21.- Planeación de la ventana de cambio. Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

Artículo 5º.- Modificación del artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 22.- Activación del número portado.- La ventana de cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:– De 00:00 horas a 02:00 horas.

— De 02:01 horas a 04:00 horas.

— De 04:01 horas a 06:00 horas.

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la ventana de cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD. El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la ventana de cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de ventana de cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la ventana de cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Artículo 6º.- Modificación del artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 38.- Obligaciones del administrador de la base de datos.- En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre este y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

— Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

— Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

— Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

— Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

— Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional, en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

— Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

— Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41 de la presente resolución.

— Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

— Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

— Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

— Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

— Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y el número único de identificación de la Solicitud de Portación, y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

— Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

— Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

— Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

— Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

— Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

— Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

Artículo 7º.- Modificación del artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 40.- Plazo para la suscripción del contrato.- Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo (s) contrato (s) con el ABD el 30 de agosto de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el 2 de septiembre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto. Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

Artículo 8º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de abril de 2010.

El Presidente, Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo, Chisthian Lizcano Ortiz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei do Senado nº 367, de 28 de agosto de 2003

PROJETO DE LEI DO SENADO Nº 367, de 28 de agosto de 2003.

Coíbe a utilização de mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas por meio de rede eletrônica.

O CONGRESSO NACIONAL decreta:

Art. 1º. Para efeitos da presente Lei, consideram-se as mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas, originadas no território nacional e destinadas a computadores instalados no país;

Art. 2º. Consideram-se mensagens eletrônicas de natureza comerciais aquelas que tenham como finalidade a divulgação de produtos, marcas e empresas ou endereços eletrônicos, ou a oferta de mercadorias ou serviços, a título oneroso ou não;

Art. 3º. As mensagens de que tratam a presente Lei, poderão ser enviadas uma única vez, proibida a repetição sem prévio e expresso consentimento do destinatário;

Art. 4º. É vedado o envio de mensagem eletrônica não solicitada a quem tiver se manifestado contra seu recebimento;

Parágrafo único. Toda mensagem comercial deverá conter, de forma clara, identificação quanto a sua natureza e finalidade publicitária, bem como o nome e o endereço do remetente;

Art. 5º. Todo usuário do serviço de correio eletrônico deverá dispor de formas hábeis a identificar e bloquear a recepção de mensagens eletrônicas não solicitadas;

I. Os usuários de serviços de correio eletrônico poderão exigir de seu provedor ou do provedor do remetente o bloqueio de mensagens não solicitadas, bastando para tanto a informação do endereço eletrônico do remetente;

II. Os provedores de acesso são obrigados a atenderem à solicitação de que trata o inciso anterior, em prazo não superior a 24 horas de sua efetivação, vedada a cobrança de taxas de qualquer natureza;

Art. 6º. Os infratores da presente Lei estão sujeitos a pena de multa no valor de quinhentos reais, acrescida de um terço, no caso de reincidência.

Art. 7º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Justificação

Uma das grandes conquistas da democracia, na era pós-moderna, diz respeito à consagração do direito à privacidade, como garantia de direito fundamental. O Brasil, hoje, com aproximadamente dez milhões de usuários, constitui um dos maiores mercados de correio eletrônico no mundo. Se é verdade que cada tecnologia engendra seus próprios monstros, o correio eletrônico não é exceção. A propaganda não solicitada, ou o lixo-eletrônico, que circula na Internet, conhecido pela expressão inglesa spam, além de não despertar o menor interesse naqueles que os recebem, causam imensos prejuízos materiais e morais que devem ser coibidos com legislação específica.

Observamos, no direito comparado, que, embora a matéria seja de difícil abordagem, em face da novicidade dos temas de informática e da ausência de arcabouço normativo apto a enfrentar os novos desafios, há todo um esforço de produção legislativa para, senão extinguir a reprovável prática, ao menos coibi-la, buscando reduzir consideravelmente seus nefastos e indesejáveis efeitos.

Embora o Código brasileiro de Defesa do Consumidor, Lei nº 8.078 de 1990, já tenha previsto em seu art. 39, I, a vedação ao fornecedor de produtos e serviços, no que se enquadra de forma crassa os spamers, de enviar ou entregar ao consumidor sem solicitação prévia qualquer produto ou serviço, a atipicidade da informática, quer nos parecer, está a clamar por lei específica. O spam nada mais é do que a expedição ao usuário-consumidor de publicidades não solicitadas, invadindo a privacidade de terceiros, de forma claramente anti-social e lesiva ao direito individual.

É forçoso concluir que os usuários-consumidores não podem ficar expostos a tais abusos, pelo que estimamos ser a presente proposta legislativa da mais alta relevância e interesse, contribuindo decisivamente para coibir a reprovável prática atentatória ao interesse coletivo e ao bem-estar social

Sala das Sessões, em 28 de agosto de 2003.

Senador HÉLIO COSTA