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01Ene/14

Archives Act, 25 March 1998. (amended by the following Acts: 13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387;

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of application of Act

(1)        This Act provides for the organisation of acquisition, appraisal, archival processing, preservation and accessing of records, and the bases of the activities of archives.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Records management and archival processing

(1)        For the purposes of this Act, records management is the creation, registration, communication, classification, storage and use of documents until their transfer to an archives.

(2)        For the purposes of this Act, archival processing is the arrangement and description of records and their transfer to an archives.

 

§ 3. Archives

(1)        For the purposes of this Act, an archives is an archival agency which is engaged in the acquisition, preservation, arrangement and use of records or a structural unit of the National Archives as provided for in this Act.

(2)        The archives of an agency or person is a comprehensive set of records created or received in the course of the activities of the agency or person.

 

Chapter 2.- Records

 

§ 4. Documents and records

(1)        For the purposes of this Act, a document is information recorded on any medium, which is created or received in the course of the activities of an agency or person, and the content, form and structure of which is sufficient to provide evidence of facts or activities.

(2)        For the purposes of this Act, records are documents which have an established retention period or which are being preserved due to their value to the community, state, owner or other persons.

 

§ 5. Public records

(1)        Public records are records created or received as a result of the activities of state and local government bodies and agencies, and legal persons in public law, and records of legal persons in private law and records of natural persons created or received in the course of performance of public duties provided by law or on the basis thereof.

(2)        Public records are part of the national cultural heritage.

 

§ 6. Private records

Private records are records created or received as a result of the activities of legal persons in private law and natural persons.

 

§ 7. Owners of records

(1)        The state, local governments and, until the transfer of records to the state archives, the persons whose activities result in such records can be the owners of public records, unless otherwise prescribed by law.

(2)        The ownership of public records may only be transferred to the state. Public records belonging to the state are inalienable.

(3)        Private records belong to legal persons in private law or natural persons. Transactions with private records which are entered in the archives register may be entered into under the conditions provided for in this Act.

(4)        Public records may be transferred with the permission of the public archives into the possession of another person or agency on the basis of a contract, by an instrument of delivery and receipt.

(5)        Ownerless records of archival value shall be acquired by the state and preserved in the archives to which the records shall be transferred pursuant to law or in the archives designated by the State Archivist.

 

§ 8. Archives register

(1)        The archives register shall be established and the statutes for its maintenance shall be approved by the Government of the Republic pursuant to the procedure prescribed in the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 61, 375; 63, 387).

(2)        The archives register is a state register whose chief processor is the State Chancellery and whose authorised processor is the National Archives.

(3)        Information concerning public records and sets of records is entered in the archives register.

(4)        It is mandatory for legal persons in private law and natural persons to submit information concerning records created or received in the course of performance of public duties for entry in the archives register. The list of such records shall be provided for in the statutes for maintenance of the archives register.

(5)        Information concerning private records of cultural, historical or practical value may be entered in the archives register either on the application of the owner or on the proposal of the State Archivist with the consent of the owner. The State Archivist shall decide on the entry of such records in the archives register.

(6)        At least the following information concerning records and sets of records shall be entered in the archives register:

1)         title or name;

2)         location;

3)         owner;

4)         possessor;

5)         quantity.

 

§ 9. Private records entered in archives register

(1)        The provisions established in this Act for archival processing, destruction and protection of public records extend to private records entered in the archives register.

(2)        Upon the transfer of possession or ownership of private records entered in the archives register, the transferor of ownership or possession is required to notify the National Archives of the transfer and inform the new owner or possessor of the existence of information concerning the records in the archives register.

(3)        The state may assist the owner or possessor of a private record item entered in the archives register in the arrangement and preservation of such record item, on the application of the owner or possessor. The provision of assistance shall be decided by the State Archivist upon the existence of the necessary budgetary funds, taking into account the quantity or value of the records entered in the register which are to be preserved.

 

§ 10. Transfer of ownership of private records entered in archives register

(1)        If private records entered in the archives register are transferred by way of sale, the state has the right of pre-emption with respect to such records or the right to copy such records in advance. Owners of records shall notify the National Archives in writing of the desire to sell private records entered in the archives register.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(2)        (Repealed – 05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(3)        If the National Archives waives the exercise of the right of pre-emption, the owner is required to permit the National Archives to make a copy of the record item.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(4)        Owners of private records are required to notify the archives register of the transfer in any other manner or transfer of possession of private records entered in the archives register.

 

Chapter 3.- Archival Administration

 

§ 11. Duties of State Chancellery in archival administration

The State Chancellery:

1)         plans the development of the archival system and services;

2)         organises the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         plans the budgetary funding of the archival system and services;

4)         is the chief processor of the archives register.

 

§ 12. Duties of National Archives in archival administration

The National Archives:

1)         participates in planning the development of the archival system and services;

2)         participates in the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         organises archival supervision;

4)         is the authorised processor of the archives register;

5)         reviews the draft annual budgets for state archives and, if necessary, proposals concerning supplementary budgets, and, on the basis thereof, submits a draft annual budget for the National Archives together with an explanatory memorandum to the State Chancellery;

6)         addresses issues of archival research and methodology;

7)         organises in-service training in archival matters;

8)         provides an opinion on plans concerning training in archival matters;

9)         organises professional examinations for archivists and issues professional certificates;

10)            organises the publication of records and printed matter concerning such records.

 

§ 13. Duties of State Archivist in archival administration

The State Archivist:

1)         directs and represents the National Archives;

2)         decides, if necessary, on the distribution of records between archives;

3)         decides, if necessary, on the entry of records in the archives register and the deletion of records from the archives register pursuant to the procedures provided by law and the statutes for maintenance of the archives register;

4)         issues activity licences for the provision of archival services;

5)         decides on the destruction of records of archival value;

6)         exercises archival supervision within the limits of his or her competence;

7)         performs other duties prescribed in this Act within the limits of his or her competence.

 

§ 14. Archives Board

(1)        The Archives Board is an advisory body on archival matters consisting of up to fifteen members and directed by the State Secretary.

(2)        The following are members of the Archives Board:

1)         the State Secretary as Chairman of the Archives Board;

2)         the State Archivist;

3)         the Secretaries General of the Ministry of Justice, Ministry of Defence, Ministry of Culture, Ministry of Internal Affairs and Ministry of Foreign Affairs, or persons authorised by them;

4)         a representative of the Bank of Estonia on the proposal of the President of the Bank of Estonia;

5)         a representative of the Office of the Riigikogu2 on the proposal of the Director of the Office of the Riigikogu;

6)         a representative of the University of Tartu on the proposal of the Rector of the University of Tartu;

7)         one representative of all the national local government associations on the joint proposal of the associations;

8)         a representative of the National Library on the proposal of the Director General of the National Library;

9)         other experts appointed by the State Secretary including one city or rural municipality archivist and one county archivist.

(3)          The State Secretary shall convene the Archives Board at least once every six months, and also at the request of at least five members.

(4)          The duties of the Archives Board are to:

1)         review the main objectives for development of the archival system and services;

2)         review and provide an opinion on draft legislation of general application concerning the archival system and services, records management and document preservation;

3)         provide an opinion on the establishment or termination of the activities of public archives;

4)         conduct a public competition pursuant to the procedure provided for in the Public Service Act (RT I 1995, 16, 228; RT I 1999, 7, 112; 10, 155; 16, 271 and 276; 2000, 25, 144 and 145; 28, 167; 102, 672; 2001, 7, 17 and 18; 17, 78; 42, 233; 47, 260; 2002, 21, 117) and on the basis thereof to find a candidate for the position of State Archivist, taking into account the professional requirements for archivists;

5)         discuss, if necessary, the organisation of records management by state administrative agencies and other archival matters.

(5)          The Archives Board adopts decisions by a majority of votes in favour and has a quorum if at least eight members of the Board are present at a meeting of the Board.

 

§ 15. Archival rules

Archival rules regulate and specify the establishment of retention periods for documents, the appraisal, disposal, archival processing, preservation, protection and use of records, and the acquisition of records by public archives.

 

Chapter 4.- Public Archives

 

§ 16. Classes of public archives

(1)        Public archives are state or local government archives financed by the state or local governments, respectively.

(2)        State archives are the National Archives, county archives and special archives.

(3)        Local government archives are city archives, rural municipality archives and archives established as joint agencies of local governments.

 

§ 17. Competence of public archives

(1)        Public archives:

1)         acquire and preserve records of archival value;

2)         exercise archival supervision;

3)         appraise records;

4)         provide opinions on the records management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law subject to supervision by public archives, prior to the establishment or amendment of such procedures;

5)         provide opinions on lists and retention periods of documents of agencies subject to supervision by public archives, prior to the establishment of such lists and retention periods;

6)         decide on the destruction of public records of no archival value;

7)         ensure the preservation and protection of, and access to, records transferred to archives for preservation pursuant to law and archival rules;

8)         address issues of archival methodology;

9)         issue archival notices, copies and extracts;

10)           organise the use of records in compliance with the law, including the publication of records or information contained therein and the reproduction of records.

(2)        Public archives have the right to receive necessary information from agencies and persons for the performance of their duties and to make proposals to such agencies and persons concerning records management and archival processing.

(3)        The Government of the Republic may assign to the National Archives the duty to preserve records of no archival value and to organise access to such records, ensuring the necessary budgetary funds for this purpose.

 

§ 18. National Archives

(1)        The National Archives is a government agency administered by the State Chancellery. The statutes of the National Archives shall be approved by the Government of the Republic.

(2)        The National Archives is directed by the State Archivist who is appointed to office by the Government of the Republic for five years pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act. The State Secretary shall inform the Government of the Republic of the name of the candidate for State Archivist selected by the Archives Board.

(3)        The State Archivist exercises supervisory control over the public servants of the National Archives pursuant to the procedure prescribed by the Government of the Republic Act (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560; 1997, 29, 447; 40, 622; 52, 833; 73, 1200; 81, 1361 and 1362; 87, 1468; 1998, 28, 356; 36/37, 552; 40, 614; 107, 1762; 111, 1833; 1999, 10, 155; 16, 271 and 274; 27, 391; 29, 398 and 401; 58, 608; 95, 843 and 845; 2000, 49, 302; 51, 319 and 320; 54, 352; 58, 378; 95, 613; 102, 677; 2001, 7, 16; 53, 305; 59, 358; 94, 578; 100, 646; 102, 677; 2002, 57, 354).

(4)        The structural unit of the National Archives which deals with national acquisitions organises the acquisition and preservation of records of archival value created or received as a result of the activities of the Office of the Riigikogu, Office of the President, Supreme Court, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies.

 

§ 19. County archives

(1)        County archives are regional structural units of the National Archives.

(2)        County archives shall be established and their activities shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the number and territory of county archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        County archives acquire and preserve records of archival value provided for in subsection 18 (4) which are not within the competence of the structural unit of the National Archives and which are created or received as a result of the activities of administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons performing public duties provided by law or on the basis thereof, and local government bodies and agencies if the local government has not established public archives, located within the territory of the county archives.

(4)        A county archives is directed by the county archivist who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists and after hearing the opinion of the county governor.

 

§ 20. Special archives

(1)        Special archives may be established for the acquisition and preservation of records recorded on special types of mediums.

(2)        Special archives are structural units of the National Archives which shall be established and the activities of which shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the types of mediums to be acquired by and the territory of the special archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        A special archives is directed by a director who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists.

 

§ 21. Local government archives

(1)        A city or rural municipality may, on the basis of a corresponding resolution of the local government council and after hearing the opinion of the State Archivist, establish a city or rural municipality archives as a local government administrative agency, the maintenance expenses of which are covered from the city or rural municipality budget.

(2)        City and rural municipality councils may, on the basis of an administration contract and after hearing the opinion of the State Archivist, establish joint city or rural municipality archives, the maintenance expenses of which are covered from the local government budgets pursuant to the administration contract.

(3)        The competence of a city or rural municipality archives may extend to the territory of another local government pursuant to an administration contract.

(4)        The founder of a local government archives shall notify the National Archives in writing of the establishment of the local government archives or of the entry into an administration contract specified in subsection (3) of this section.

(5)        Local government archives acquire and preserve records of archival value created or received as a result of the activities of local government bodies and agencies.

(6)        A city or rural municipality archives is directed by the city or rural municipality archivist who is appointed to office by the city or rural municipality government pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists. The director of a joint city or rural municipality archives is appointed to office by the city or rural municipality government in whose territory the archives is located, in co-ordination with the city or rural municipality governments which have established the joint agency.

(7)        If a local government archives is not established in a city or rural municipality and the city or rural municipality does not participate in the establishment of a local government archives as a joint agency by an administration contract, records of archival value shall be transferred to the county archives operating in the area pursuant to a contract entered into between the local government and the county archives, either with or without transfer of the right of ownership to the state.

 

Chapter 5.- Archival Services and Private Archives

 

§ 22. Archival services

The types of archival services are:

1)         records management services;

2)         archival processing services;

3)         records custody services.

 

§ 23. Archival services activity licence

(1)        An activity licence is required for the provision of archival services. An archival services activity licence grants a person the right to provide the archival services indicated therein.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The standard format of the activity licence is established by archival rules.

 

§ 24. Application for activity licence

(1)        Companies and sole proprietors entered in the commercial register have the right to apply for activity licences.

(2)        In order to apply for an activity licence, an applicant shall submit a petition to the State Archivist, which shall set out:

1)         the name and address of the applicant, and telephone and facsimile numbers if available;

2)         the archival services for which the licence is being applied;

3)         the name and position of the person who completes the petition, or an authorisation and signature in the case of an agent.

(3)        The following documents shall be appended to a petition specified in subsection (2) of this section:

1)         a copy of the memorandum of association or foundation resolution of the company (in the case of a company);

2)         a copy of the articles of association (in the case of a company);

3)         the commercial registry code;

4)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

5)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

6)         confirmation of the existence of premises suitable for the preservation of records (upon application for an activity licence for provision of custody services);

7)         confirmation that a contract will be entered into with an employee who meets the professional requirements for archivists upon receipt of an activity licence.

(4)        The State Archivist or an employee of the National Archives authorised by him or her has the right to receive additional information from an applicant for an activity licence on the proposed provision of archival services and to verify the authenticity of submitted information.

(5)        An applicant for an activity licence shall not have tax arrears and the state fee shall be paid before the submission of a petition.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 25. Decision on issue of activity licence

The State Archivist shall decide on the issue of or refusal to issue an activity licence within one month after receipt of a petition and the documents appended thereto and shall notify the applicant of the decision in writing within ten days after the decision is made.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 26. Bases for refusal to issue activity licence

(1)        An activity licence is not issued if:

1)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)         information concerning punishment of the applicant for falsification or destruction of documents or data, or for criminal offences relating to data processing has not been erased from the punishment register, or the applicant has been repeatedly punished pursuant to administrative procedure for violation of this Act or archival rules;

3)         false information is knowingly submitted;

4)         the right of the applicant to provide archival services has been revoked.

(2)        If the petition and appended documents are insufficient and do not comply with the requirements set out in subsections 24 (2) and (3), the applicant shall be notified thereof, and the applicant has one month to eliminate any deficiencies.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 27. Term of activity licence

(1)      Activity licences are issued for three years, or for ten years to provide records custody services.

(2)      An activity licence becomes invalid prematurely:

1)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)        on the decision of the State Archivist if administrative penalties for violation of this Act or of archival rules have been imposed repeatedly on the applicant.

 

§ 28. Private archives

For the purposes of this Act, a private archives is an archival agency providing records custody services established by a provider of archival services.

 

§ 29. Duties of private archives

(1)        Private archives shall operate pursuant to law and archival rules.

(2)        Private archives are required to ensure:

1)         preservation and protection of, and access to, records according to the requirements;

2)         protection of personal data and business secrets;

3)         compliance of archival repositories with established requirements;

4)         the existence of employees who meet the professional requirements for archivists;

5)         the continued preservation of records upon termination of the activities of the archives by organising the return of the records to their owners or the transfer of the records to other archives with the approval of the owners of the records.

 

Chapter 6.- Appraisal and Destruction of Records

 

§ 30. Appraisal of records

(1)       Public archives shall appraise records in order to decide on the destruction of records or transfer of records to an archives, and in order to determine the archival value of records.

(2)       Records shall be appraised upon:

1)         transfer of records to an archives;

2)         expiry of the retention period of records;

3)         a decision of the State Archivist.

(3)       In the appraisal of records, a public archives shall be guided by:

1)         the applicability of the records in exercising public authority or guaranteeing the rights or duties of persons;

2)         the evidential and informational value of the records;

3)         the historical and cultural value of the records;

4)         the external characteristics, condition and arrangement of the records;

5)         existing relationships with other records;

6)         the retention periods of documents.

 

§ 31. Retention periods of documents

(1)        State and local government agencies, and legal persons shall ensure the preservation of documents created or received in the course of their activities during the periods provided for by Acts or legislation established on the basis thereof or until transfer to an archives pursuant to the procedure prescribed by this Act.

(2)        In their registers of documents, state and local government agencies, and legal persons in public law shall establish retention periods for documents created or received in the course of their activities.

(3)        Legal persons in private law shall establish retention periods for documents created or received in the course of performance of public duties, in compliance with the periods provided for by law or on the basis thereof.

 

§ 32. Archival value of records

(1)        A public archives may grant archival value to public records as the result of an appraisal.

(2)        Public records with archival value shall be preserved permanently.

(3)        The archival value of records may be revoked only as the result of an appraisal. The State Archivist shall confirm the result of such appraisal.

 

§ 33. Destruction of records

(1)       A record item may be destroyed:

1)         upon expiry of the retention period;

2)         upon the medium becoming unserviceable.

(2)       A record item with a prescribed retention period may be destroyed upon the medium becoming unserviceable after the information is copied to another medium by the owner or possessor of the record item.

(3)       Public records may only be allocated as the result of an appraisal by a public archives.

(4)       Private records may only be destroyed with the permission of the owner.

(5)       The owner or possessor of a record item is responsible for the legality of the organisation of destruction of the record item.

 

Chapter 7.- Transfer of Records to Archives

 

§ 34. Transfer of records

(1)        Public records may only be transferred to public archives.

(2)        Agencies and persons shall transfer public records of archival value created or received in the course of their activities to the archives which are competent to acquire and preserve them pursuant to Chapter 4 of this Act or to the archives designated by the State Archivist.

(3)        Public records of archival value shall be transferred to public archives twenty years after their creation unless otherwise prescribed by law.

(4)        Public records shall be transferred on the basis of an application of the transferor and by agreement with a public archives within five years after the expiry of the term specified in subsection (3) of this section. The State Archivist may extend the term for transfer of records which are necessary for the performance of the functions of an agency by up to twenty years, upon the reasoned request of the agency and after hearing the opinion of the Archives Board.

(5)        State and local government agencies, and legal persons in public law are required to transfer records to an archives prior to the expiry of the term prescribed in subsection (3) of this section if the activities of such agency or legal person in public law are terminated or if the records are in danger of being destroyed.

(6)        Public records of archival value may be transferred prior to the expiry of the term provided for in subsection (3) of this section by agreement with the archives.

(7)        A legal person in private law shall transfer public records, the retention period of which has not expired and which belong to the legal person in private law, to public archives if the records are in danger of being destroyed or the legal person in private law is being liquidated.

 

§ 35. Preparation of records for transfer to archives

(1)       Upon preparation of public records for transfer to archives, the transferor of records shall organise and describe the records, which shall include:

1)         systematisation of the records;

2)         compilation of a list of the records being transferred;

3)         arrangement of the records pursuant to archival rules.

(2)       Upon preparation of private records for transfer to archives, the transferor of records shall systematise the records.

(3)       Preparation of records for transfer to archives shall be co-ordinated with the archives to which the records are being transferred.

 

§ 36. Procedure for transfer of records

(1)        Public records shall be transferred to archives on the basis of an instrument of delivery and receipt. The instrument shall set out at least the name of the transferor, the name of the recipient archives, and the origin and quantity of the records.

(2)        Private records shall be transferred to archives for preservation on the basis of a contract by an instrument of delivery and receipt.

(3)        Public records shall be prepared for transfer and transferred at the expense of the transferor.

(4)        Ownerless records of archival value are accessioned to state archives on the basis of a unilateral instrument of receipt. The instrument shall set out at least the name of the recipient archives and the origin, title or name, and quantity of the records.

 

§ 37. Refusal to receive records

(1)       A public archives may refuse to receive records if:

1)         the records are not prepared for transfer to the archives pursuant to law and archival rules;

2)         the records have no archival value;

3)         the retention period of the records has expired;

4)         the records are to be transferred to another archives.

(2)       In the case provided for in clause (1) 1) of this section, the archives shall issue a precept to the transferor of the records and set a term for the elimination of deficiencies.

(3)       A decision to refuse receipt of records together with justification shall be presented in writing within one month after submission of an application for transfer.

 

Chapter 8.- Protection of Records

 

§ 38. Ensuring preservation of records

(1)        Upon the creation of records, materials and methods which will ensure their preservation shall be used.

(2)        Records shall be kept in rooms favourable for their preservation and secured against damage and destruction. Specific requirements for the preservation conditions for records and for archival repositories are provided for in archival rules.

(3)        If records which are entered in the archives register are in danger of being damaged or destroyed, the State Archivist may issue a precept for the transfer of such records for preservation to a public archives.

(4)        Owners and possessors of records are responsible for the preservation of records to the extent and pursuant to the procedure prescribed by law.

 

§ 39. Removal of records from the country

(1)        Permanent removal of public records from the country is prohibited.

(2)        Public records of archival value may be removed from the country for a specified term and only with the written permission of the State Archivist.

(3)        Public records shall be copied prior to removal from the country. The possessor of the records or the archives where the records are preserved shall organise such copying. The copy shall substitute for the original until the original is returned.

(4)        Private records entered in the archives register may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist.

(5)        Private records of value in terms of the state, history or culture of Estonia may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist who shall, if necessary, organise the determination of the value of such records and the copying thereof.

(6)        If upon customs control, a person is found to be in possession of records specified in subsections (2) and (4) of this section and the person has no authorisation to export them, such records shall be confiscated as prohibited goods, pursuant to the customs rules within the meaning of the Customs Act, and shall be transferred to the archives determined by the State Archivist.

(13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188)

 

Chapter 9.- Access to Records and Restrictions on Access

 

§ 40. Access to records

(1)        Access to records is the right to examine records and information contained therein.

(2)        State and local government agencies and bodies, public law agencies and archives are required to ensure access to records in their possession in accordance with this Act, the Public Information Act and archival rules.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597 )

(3)        Access to public records is unrestricted as of their creation unless the restrictions established in § 42 of this Act extend thereto.

(4)        Every person has the right to request information on the existence of data concerning the person from a possessor of records and to examine such data. If access to the records is restricted, the person may examine only the data concerning the person, except in the cases prescribed in subsections 42 (1) and (6) of this Act.

 

§ 41. Granting access to records

(1)       Upon granting access to records, the archives or agency in which the records  are located is, at the request of an agency or person, required to:

1)         issue extracts and copies of records;

2)         allow examination of records in the archives;

3)         issue archival notices.

(2)       Records preserved in public archives are not issued for use outside the archives. The head of the archives may issue records for use for a specified term on the basis of an instrument of delivery and receipt for the performance of public duties provided by law or on the basis thereof, or with regard to a legitimate private interest, in which case he or she shall ensure that the records are copied prior to issue. Copies shall be preserved until the originals are returned.

(3)       A possessor of records may restrict access to records due to the poor physical condition of the medium or if use of the records may damage the records, however the possessor shall ensure access to the information contained in the records by all persons.

 

§ 42. Restrictions on access

(1)        The procedure for access to records containing a state secret is provided for in the State Secrets Act and legislation issued on the basis thereof.

(26.01.99 entered into force 28.02.99 – RT I 1999, 16, 271)

(2)        Access to records containing sensitive personal data is possible at the request of a court or with the written permission of an investigation authority or preliminary investigation authority or the person concerned, or, after his or her death, access is possible for his or her spouse, parents, children, grandchildren, brothers and sisters, and other persons or agencies, on the bases of and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) and the Public Information Act and in compliance with Acts regulating the corresponding sphere.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(3)        Access to records containing sensitive personal data relating to the state of health, sexual life or confidential information concerning the filiation of a child is restricted for thirty years as of the death of the person, or for one hundred and ten years as of the birth of the person if it is not possible to ascertain the death of the person, or for seventy-five years as of the creation of a document if it is not possible to ascertain the birth or death of the person.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(4)        In the interests of the prevention of a criminal offence, apprehension of a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding, an investigation or preliminary investigation authority may establish restrictions on access to records containing personal data of the persons concerned, of which the possessor of the records shall be notified.

(5)        Access to records containing information classified as a business secret is restricted for twenty years as of the classification of the information as a business secret. Use of a record item containing a business secret prior to the expiry of the restriction is possible with the permission of the owner of the record item or at the request of a court, investigation authority or preliminary investigation authority.

(6)        An owner may establish restrictions on access to private records upon transfer thereof to the archives. The conditions for access to records shall be provided for by contract.

(7)        The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(8)        Lists and inventories of records with restricted access and the conditions for access thereto are public.

 

§ 43. Archival notices, copies and extracts

(1)        Public archives shall issue archival notices, copies and extracts in order to communicate the existence of records necessary to ascertain the rights and transactions of persons and the information contained in such records.

(2)        Archival notices, copies and extracts shall be formalised pursuant to archival rules.

(3)        Archives shall certify the authenticity of copies, extracts and archival notices issued in order to ascertain the rights and transactions of persons pursuant to the Attestation Act and shall register such issues.

(4)        The applicant shall bear the expenses of preparing copies and extracts issued by archives and of copying records pursuant to the reimbursement standards established by the State Archivist.

(14.11.2001 entered into force 01.02.2002 – RT I 2001, 93, 565)

 

Chapter 10.- Archival supervision

 

§ 44. Archival supervision

(1)       Archival supervision is a system of measures which ensures monitoring of the acquisition, archival processing, preservation and protection of public records, of the organisation of access to public records, of the entry of information concerning records in the archives register and of the destruction of such information, and compliance of the records management of agencies with Acts, archival rules and legislation regulating records management.

(2)       The following exercise supervision within the limits of their competence:

1)         the State Archivist;

2)         archives inspectors;

3)         county archivists;

4)         directors of special archives;

5)         city and rural municipality archivists;

6)         persons authorised by the officials specified in clauses 3), 4) and 5) of this subsection.

(3)       Persons who exercise archival supervision have the right directly to monitor and obtain documents and information from agencies and persons, within the limits of their competence, concerning archival processing and the preservation, use and protection of records.

(4)       Persons who exercise archival supervision:

1)         monitor the compliance of the preservation of, access to and protection of records with law and requirements established on the basis of law;

2)         monitor compliance with archival rules;

3)         monitor the compliance of the established retention periods for records with law and requirements established on the basis of law;

4)         monitor the legality of transfers of records;

5)         monitor the registration of holdings;

6)         issue precepts concerning violations discovered and make proposals for bringing records management into conformity with the law and archival rules;

7)         prepare reports if precepts concerning discovered violations are not complied with, and submit such reports to the State Archivist.

 

§ 45. Supervisory competence of State Archivist

(1)       In exercising archival supervision, the State Archivist:

1)         issues precepts to state and local government agencies, and persons for the elimination of violations of this Act and of legislation established on the basis of this Act by the Government of the Republic, and for the elimination of violations of provisions of other legislation pertaining to records management, archival processing and the preservation of documents;

2)         prepares reports for investigation and preliminary investigation authorities concerning violations of the provisions of this Act, other legislation established on the basis of this Act, and other legislation regulating archival administration and records management.

(2)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3)       If a state or local government agency or an official thereof does not comply with a precept issued in the course of archival supervision, the State Archivist shall prepare a report to the superior agency or official of the agency or official, on the basis of a report compiled by an archives inspector or county archivist, for the conduct of supervisory control.

 

§ 46. Supervisory competence of National Archives and archives inspectors

(1)        The Office of the Riigikogu, Supreme Court, Office of the President, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies are subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision.

(2)        Archival supervision by the National Archives is exercised by archives inspectors on the staff of the National Archives.

 

§ 47. Supervisory competence of county archives and county archivists

(1)        Administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons which perform public duties provided by law and on the basis thereof, and local government agencies if the local government has not established public archives, which operate within the territory of a county archives but which are not subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision, are subject to archival supervision by the county archives.

(2)        Archival supervision by county archives is exercised by county archivists.

(3)        A county archivist has the right to authorise archivists on the staff of the county archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 48. Supervisory competence of special archives and directors of special archives

(1)        Agencies whose records which are recorded on special types of mediums are designated for acquisition by special archives are subject to archival supervision by special archives.

(2)        Archival supervision by special archives is exercised by the directors of special archives.

(3)        A director of a special archives has the right to authorise archivists on the staff of the special archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 49. Supervisory competence of local government archives and city or rural municipality archivists

(1)        Local government bodies and agencies are subject to archival supervision by local government archives.

(2)        Archival supervision by local government archives is exercised by the directors of local government archives.

(3)        A director of a local government archives has the right to authorise by directive archivists on the staff of the local government archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 50. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 101

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 501. Violation of requirements of Archives Act and archival rules

(1)        Violation of the requirements of the Archives Act or the archival rules is punishable by a fine of up to 100 fine units.

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 20 000 kroons.

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364) and of the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(4)        The State Archives is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 11.- Professional Requirements

 

§ 51. Professional requirements for archivists

(1)        Persons who meet the professional requirements for archivists may work as archivists or archives inspectors in public archives.

(2)        Compliance with professional requirements shall be certified by a valid professional certificate.

(3)        Professional requirements for archivists and the procedure for professional examinations shall be established by the Government of the Republic.

 

Chapter 12.- Implementing Provisions

 

§ 52. Reorganisation of archives

(1)        The Government of the Republic shall reorganise the state central and county archives and, with the consent of the local government councils, the local government archives into the National Archives by 1 January 1999.

(2)        Until the reorganisation of the state archives into the National Archives, the state archives shall perform their current duties taking into account the provisions of § 17 of this Act.

(3)        The duties of the State Archivist provided for in § 39 of this Act shall be performed by the State Chancellery until 1 January 1999.

 

§ 53. Implementation of Public Service Act with respect to employees of public archives

(1)        The employment contracts of employees at the archives being reorganised into the National Archives as provided for in § 52 of this Act shall be transferred to the National Archives within two weeks after the formation of the National Archives. The obligations of the employer shall transfer to the National Archives.

(2)        Within two months after the formation of the National Archives, archival officials working in state and local government archives pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act (RT 1992, 15/16, 241; 1993, 10, 150; RT I 1993, 26, 441; 1995, 14, 170; 16, 228; 1996, 3, 57; 40, 773; 45, 850; 49, 953; 1997, 5/6, 32; 1998, 111, 1829; 1999, 16, 276; 60, 616; 2000, 25, 144; 51, 327; 57, 370; 102, 669; 2001, 17, 78; 42, 233; 53, 311; 2002, 61, 375) shall be registered as employed in the service, retroactively as of 1 January 1999, on the basis of the staff lists approved by the State Secretary.

(3)        Upon implementation of subsection (2) of this section with respect to employees of public archives, §§ 161 and 162, subsection 163 (3) and §§ 164–168 and 170–176 of the Public Service Act apply by analogy, however the terms for performance of the acts prescribed by the above sections shall be calculated from 1 January 1999.

(4)        Upon implementation of §§ 161 and 164 of the Public Service Act, the employment contracts of employees who have given advance notice of the termination of their employment contracts pursuant to the procedure prescribed by the Republic of Estonia Employment Contracts Act prior to the formation of the National Archives, or to whom the State Archivist gives advance notice of the termination of their employment contracts within one month after the formation of the National Archives, shall be terminated pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act and within two months after the formation of the National Archives

(5)        The length of service of employees of public archives includes time working in state and local government archives and in agencies which direct the archival system and services on behalf of the state prior to the entry into force of this Act.

(6)        The increase in old-age pensions provided for in subsection 57 (2) of the Public Service Act does not extend to persons whose employment relationship with the state archives ends before 1 January 1999.

 

§ 54. Entry of records in archives register

Records preserved in public archives upon the entry into force of this Act belong to the state or to a local government and shall be entered in the archives register within two years after the entry into force of this Act.

 

§ 55. Establishment of archival rules

The archival rules specified in § 15 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

 

§ 56. Compliance of archivists with professional requirements

(1)        The professional requirements and the procedure for professional examinations specified in § 51 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

(2)        Archivists shall comply with the established professional requirements by 1 January 2001.

 

[§§ 57–69 omitted]3

 

§ 70. Entry into force of Act

(1)        This Act enters into force on 1 May 1998.

(2)        Chapters 5 and 10 of this Act enter into force on 1 June 1999.

 

(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette

(2) Riigikogu = the parliament of Estonia

(3) The omitted sections amend other legislation.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : ” mise en oeuvre par “, lire : ” la sous-direction recrutement “.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : ” l'Agence nationale pour l'emploi “.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

AUTO Nº 214-10 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. SECCIÓN PRIMERA. ROLLO Nº 209/10, 8 JUNIO 2010

AUTO NÚM. 214-10

lImos. Srs. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagülllo Tejerina

En Santander, a ocho de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: interpone la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA”, recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior de 4 de febrero de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado J. O. G.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se formula por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA‟. recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que confirma la decisión del instructor acordando el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas. El sobreseimiento se fundamenta en la consideración de que la mera facilitación de enlaces externos para acceder a contenidos protegidos por los derechos de autor no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal. La entidad recurrente considera por el contrario que tal conducta si se encuentra tipificada en el precepto bajo la forma de “comunicación pública”, haciendo notar al respecto que tales “links” o enlaces permiten acceder a la información protegida mediante el procedimiento de visionado en tiempo real, o bien mediante la posibilidad de descarga del archivo que la contiene en el soporte que se desee. Incide la recurrente en que el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual define la “comunicación pública” como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, y considera especialmente un acto de este tipo „la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y el momento que elija”. A juicio de la recurrente esta es precisamente la conducta en que incurre el denunciado al facilitar a un número amplio de personas el acceso a obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, razón por la cual interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por sus trámites.

SEGUNDO: La resolución del presente recurso de apelación debe partir del hecho cierto —por no cuestionado- de que la conducta que se imputa a los denunciados es la de facilitar a los usuarios de internet el acceso a determinadas páginas web que alojan contenidos supuestamente protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual, obteniéndose por los administradores de la página que facilita los enlaces un beneficio económico derivado de ingresos procedentes de la publicidad que se inserta en dicha página denominada www.cinegratis.net‟ (.org).

Tampoco cabe duda sobre que la propia denominación de la página constituye un importante reclamo para los usuarios de la red en tanto que sugiere de forma explícita que su contenido proporcionará acceso al visionado de películas cinematográficas de forma gratuita, debiendo tomarse en consideración a los efectos del presente recurso y con carácter meramente indiciario que dicho acceso gratuito se realiza con vulneración de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual (ello pese a que los administradores de la web manifiestan en la misma su desconocimiento sobre este extremo).

Expuesto lo anterior la cuestión debatida se concreta en determinar si la conducta consistente en facilitar enlaces (links) a través de los cuales el usuario de la red puede acceder con mayor facilidad a páginas en las que se encuentran alojados contenidos protegidos por los derechos de autor, constituye o no una conducta tipificada en el artículo 270 del Código Penal. Dicho precepto, como bien razona el Ministerio Fiscal, es una norma penal en blanco que se remite para la integración de las conductas típicas a la Ley de Propiedad Intelectual, razón por la cual no aludiremos en la presente resolución a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002 aún cuando prevé la posibilidad de exigencia de responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, pues lo cierto es que tal mandato de criminalización no ha sido atendido por el legislador penal. Esta misma interpretación parece realizar la entidad recurrente cuando en su escrito de apelación cita exclusivamente la legislación sobre propiedad intelectual y el artículo 270 del Código Penal.

También parece existir conformidad entre las partes respecto del hecho de concretar entre las conductas típicas definidas por el artículo 270 del Código Penal (reproducción, plagio, distribución o comunicación pública) la última de las citadas, esto es, la comunicación pública, lo que releva a este Tribunal de realizar cualquier consideración sobre el resto. Y siendo esto así es momento ya de anunciar que se considera atípica la conducta imputada a los denunciados, conducta de mero favorecimiento que no se encuentra expresamente tipificada por el artículo 270 del Código Penal.

En efecto, tan repetido precepto se configura como un delito de simple actividad en el que el legislador penal no ha optado por adelantar las barreras de protección tipificando conductas de favorecimiento de la conducta típica. La conducta típica —ya lo hemos dicho- consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, en todo o en parte, una obra protegida, sin que sean objeto de tipificación expresa actuaciones tendentes a favorecer la ejecución de dichas conductas. En el supuesto analizado la página web www.cinegratis.net no aloja contenido alguno sino que se limita a facilitar el acceso a las páginas en las que efectivamente se alojan los contenidos supuestamente protegidos, ello mediante la inserción de enlaces o “links” que proporcionan información sobre la existencia y denominación de esas páginas, y además, evitan introducir sus datos mediante el teclado por cuanto el acceso se consigue operando directamente con el ratón. Insistimos nuevamente que esta conducta constituye — dicho sea a título meramente indiciario- un claro acto de favorecimiento de las conductas que se tipifican por el articulo 270 del Código Penal, ello en el caso de que las páginas a las que remiten los enlaces alojen datos o contenidos protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual. Pero la conducta de favorecimiento no se encuentra tipificada.

No se trata por tanto de aplicar el principio de intervención mínima que es propio del Derecho Penal, o de aludir al carácter fragmentario del ordenamiento punitivo, sino de acudir al principio de tipicidad del artículo 4.1 del Código Penal y considerar que la conducta imputada no ha sido objeto de tipificación expresa por el legislador.

En virtud de cuanto ha quedado razonado,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA” frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, que se confirma en su integridad, ello sin declaración de costas del presente recurso.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, de lo que yo, el Secretario, doy fe

 

01Ene/14

Décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d’intervention du fonds d’encouragement à la création littéraire et artistique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 août 2013, n° 66).

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics et notamment son article 17,

Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, relative à la loi organique du budget, ensemble les textes qui l'ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2004-42 du 13 mai 2004,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009 et otamment ses articles 10,37 et 47 decies,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique.

 

Article 2 .-

Les auteurs, les artistes – interprètes des œuvres fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels ainsi que les producteurs de ces enregistrements audios ou audiovisuels jouissent d'un droit à une subvention d'encouragement à la création littéraire et artistique, due à la reproduction de leurs œuvres destinées à l'usage privé, nonobstant les dispositions des articles 10 (nouveau) et 37 (nouveau) de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, et les dispositions des articles 29 et 30 de la loi des finances pour l'année 2009.

 

Article 3 .-

Le ministre de la culture procède à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique réalisées jusqu'à la date du 31 décembre de l'année qui précède la date de la dépense des droits au profit des bénéficiaires de ces subventions et ce comme suit :

A .- Les recettes du fonds à l'exception de celles provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011 :

– 40% à l'auteur et compositeur,

– 30% à l'artiste interprète,

– 30% au producteur d'enregistrement audio ou audiovisuel.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins prévu par la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la  loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, assure l'élaboration et le suivi des dossiers relatifs à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe “A” du présent article et ce conformément aux règles et procédures applicables dans ce domaine.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins présente les dossiers mentionnés au paragraphe précédent du présent article au ministre chargé de la culture pour décider.

B .- Les recettes du fonds provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011, portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011, sont affectées à l'encouragement des actions culturelles et artistiques et des œuvres d'esprit, à la formation des artistes, et à la diffusion des spectacles vivants.

Les subventions provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe précédent du présent article sont accordées par décision du ministre chargé de la culture après avis de la commission prévue par l'article 4 du présent décret. Un contrat est conclu entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention.

 

Article 4 .-

Est créée auprès du ministre chargé de la culture une commission consultative chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret. La composition de la commission, ses modalités d'action et les modalités de coordination de la dite commission avec les structures et les établissements concernés sont fixées par arrêté du ministre de la culture. La dite commission présente ses travaux au ministre chargé de la culture pour décider.

La commission créée par le paragraphe premier du présent article peut être subdivisée en sous commissions et ce selon les domaines artistiques et la nature des dossiers présentés.

Chaque commission fixe la méthodologie de l'étude des dossiers qui lui sont présentés à la lumière des critères essentiels mentionnés à l'article 5 du présent article.

 

Article 5 .-

La commission prévue par l'article 4 du présent article et les sous-commissions subdivisées de cette commission se basent notamment sur les critères essentiels suivants lors de l'examen des dossiers candidats à l'obtention du financement des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret :

– la valeur artistique et culturelle de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique.

– La contribution de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines suivants :

– la décentralisation culturelle,

– les expériences artistiques et les nouveaux domaines créatifs et prometteurs,

– le patrimoine culturel immatériel,

– la capacité d'emploi du projet et la capacité à exporter le produit,

– ne pas combiner entre la subvention accordée à l'œuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat sauf dans des cas exceptionnels fixés par l'arrêté prévu par l'article 4 du présent décret,

– l'engagement du candidat à bénéficier du financement aux normes de la bonne gestion des fonds publics et son respect de la législation et de la réglementation en vigueur.

 

Article 6 .-

Chaque année, le ministre chargé de la culture fixe par décision, le pourcentage de la subvention provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret et affecté à chaque domaine parmi les domaines culturels mentionnés ci après et ce selon les priorités, les orientations et les programmes culturels :

– les arts scéniques,

– les arts audio-visuels,

– la photographie,

– le livre et l'édition,

– les lettres,

– les arts plastiques,

– la musique,

– la danse,

– le patrimoine culturel,

– les métiers d'art,

– les arts du spectacle vivants.

 

Article 7 .-

Le ministre de la culture et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 31 juillet 2013.

Le Chef du Gouvernement, Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 150/012, de 11 de mayo de 2012. Sustitúyese el ” Texto Ordenado de Contabilidad y Administracion Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por Decreto 194/997, por el “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financier

PODER EJECUTIVO

CONSEJO DE MINISTROS

 

VISTO: el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997;

RESULTANDO: 

I) que la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 introdujo variantes sustanciales a disposiciones contenidas en el texto referido;

II) que el artículo 55 de la referida norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General;

 

CONSIDERANDO: 

I) que se estima imprescindible mantener ordenadas y actualizadas todas las normas en la materia;

II) que a tal efecto es necesario aprobar el presente Texto Ordenado cuya numeración ha variado sensiblemente respecto de la versión anterior, lo que ha supuesto la modificación correlativa en las referencias que el propio texto hace;

 

ATENTO: a las disposiciones contenidas en el numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de la República, Artículo 55 y 57 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y a lo precedentemente expuesto;

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

Decreta:

 

Artículo 1º.-

Sustitúyese el “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por el Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, por el siguiente “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)”, que se adjunta y se considera parte integrante de este Decreto.

 

Artículo 2º.- 

El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo.

 

Artículo 3º.- 

Las referencias realizadas en la normativa vigente a las disposiciones del TOCAF aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, deberán entenderse realizadas a las disposiciones correspondientes del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 4º.- 

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 5º.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

TEXTO ORDENADO.- LEY DE CONTABILIDAD Y Administración FINANCIERA 

 

TITULO PRELIMINAR.- DE LOS ORGANISMOS DE Administración FINANCIERA O PATRIMONIAL

 

Artículo 1º.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con practicas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.

A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

 

Artículo 2º.- 

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

– Los Poderes del Estado.
– El Tribunal de Cuentas.
– La Corte Electoral.
– El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
– Los Gobiernos Departamentales.
– Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
– En general todas las Administraciones públicas estatales.

Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente régimenes especiales.

 

TITULO I.- DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

 

Cápitulo I.- De los recursos y las fuentes de financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable

 

Artículo 3º.- 

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

 

Artículo 4º.- 

Los recursos y fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 5º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.

 

Artículo 6º.- 

Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

 

Artículo 7º.- 

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

.

Artículo 8º.- 

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, su caso, por resolución de la Junta Departamental.

 

Artículo 9º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas departamentales.

 

Artículo 10º.- 

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

 

Artículo 11º.- 

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

 

Artículo 12º.- 

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS GASTOS

 

Sección 1.- De los compromisos

 

Artículo 13º.- 

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 14º.- 

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

 

Artículo 15º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

 

Artículo 16º.- 

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

 

Artículo 17º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

 

Artículo 18º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

 

Artículo 19º.- 

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

 

Artículo 20º.- 

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.

En particular:

1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.

2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.

3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.

4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.

Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.

Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

 

Sección 2.- De la liquidación y pago

 

Artículo 21º.- 

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 22º.- 

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.

 

Artículo 23º.- 

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:

1) Número de documento.

2) Determinación del beneficiario.

3) Origen de la Obligación

4) Monto expresado en letras y números.

5) Crédito imputado.

6) Financiación.

7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.

8) Firma del ordenador.

 

Artículo 24º.- 

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

 

Artículo 25º.- 

Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

 

CAPITULO III.- DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

 

Sección 1.- De los ordenadores de gastos y pagos

 

Artículo 26º.- 

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

 

Artículo 27º.- 

En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.

d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.

g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

 

Artículo 28º.- 

Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

 

Artículo 29º.- 

En especial, son ordenadores secundarios:

a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.

b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

 

Artículo 30º.- 

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

 

Artículo 31º.- 

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

 

Artículo 32º.- 

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

 

Sección 2.- De los Contratos del Estado

 

Artículo 33º.- 

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante podrá contratarse:

A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).

C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos.

El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.

20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.

23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.

25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.

27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.

29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 “Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos” y 024 “Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, bajo la modalidad de canjes publicitarios.

30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.

d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).

 

Artículo 34º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 35º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

 

Artículo 36º.- 

El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las administraciones Públicas Estatales, basado en que:

A. El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

B. Se realice un llamado público a proveedores.

C. Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.

D. Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.

E. Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.

F. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.

G. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

 

Artículo 37º.- 

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.

Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

 

Artículo 38º.- 

Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

 

Artículo 39º.- 

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Artículo 40º.- 

En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.

 

Artículo 41º.- 

Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.

 

Artículo 42º.- 

Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

Artículo 43º.- 

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

 

Artículo 44º.- 

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:

A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.

B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.

C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General

 

Artículo 45º.- 

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 46º.- 

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

 

Artículo 47º.- 

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Obras públicas.

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.

2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.

 

Artículo 48º.- 

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.

Dicho pliego deberá contener como mínimo:

A. La descripción del objeto.

B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.

D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.

E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.

G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.

El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.

Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

 

Artículo 49º.- 

La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

 

Artículo 50º.- 

Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4º de la Ley nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

 

Artículo 51º.- 

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.

 

Artículo 52º.- 

Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas.

Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

 

Artículo 53º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.

Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.

 

Artículo 54º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.

También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

 

Artículo 55º.- 

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:

1) Administración pública estatal que formula el llamado.

2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

3) Lugar, fecha y hora de apertura.

4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.

 

Artículo 56º.- 

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Artículo 57º.- 

Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

 

Artículo 58º.- 

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 59º.- 

Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 60º.- 

El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:

A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 61º.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

 

Artículo 62º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Artículo 63º.- 

Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.

 

Artículo 64º.- 

Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.

La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.

No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.

Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.

 

Artículo 65º.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.

Se deberá:

A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.

B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.

C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.

 

Artículo 66º.- 

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.

B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.

Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.

Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.

En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.

Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.

 

Artículo 67º.- 

En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos”.

 

Artículo 68º.- 

Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.

El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.

 

Artículo 69º.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 70º.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 71º.- 

Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Las demás administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.

 

Artículo 72º.- 

Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.

 

Artículo 73º.- 

Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

 

Artículo 74º.- 

Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

 

Artículo 75º.- 

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

 

Artículo 76º.- 

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.

El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.

Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.

 

Artículo 77º.- 

Las administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:

A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.

B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.

 

Artículo 78º.- 

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán

autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

 

Artículo 79º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.

La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.

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TITULO II.- DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

 

Capitulo I.- De los Bienes del Estado

 

Artículo 80º.- 

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

 

Artículo 81º.- 

Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia.

Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.

 

Artículo 82º.- 

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

 

Artículo 83º.- 

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

 

Artículo 84º.- 

Todos los bienes del Estado formarán parte del “Inventario General de Bienes del Estado”, que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

 

CAPITULO II.- DEL TESORO

 

Artículo 85º.- 

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

 

Artículo 86º.- 

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

 

Artículo 87º.- 

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

 

Artículo 88º.- 

Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de “caja chica” o “fondos permanentes”, debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de “caja chica”. Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

 

Artículo 89º.- 

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de “Fondos Permanentes” en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para “Fondo Permanente” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

 

Artículo 90º.- 

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de “Cajas Chicas” en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para “Caja Chica” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de “Caja Chica” tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como “Caja Chica” provendrán del total asignado como “Fondo Permanente” a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

La “Caja Chica” se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

CAPITULO III.- De la Deuda Pública

 

Artículo 91º.- 

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

 

Artículo 92º.- 

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

 

TITULO III.- DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

 

Capítulo I.- Del Registro

 

Artículo 93º.- 

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.

Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

 

Artículo 94º.- 

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.

Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:

1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

 

Artículo 95º.- 

En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.

La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .

 

Artículo 96º.- 

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.

 

Artículo 97º.- 

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.

 

Artículo 98º.- 

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.

 

Artículo 99º.- 

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.

 

Artículo 100º.- 

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

 

Artículo 101º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.

2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.

3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.

4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.

6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.

7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.

8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.

 

Artículo 102º.- 

A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:

1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;

2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;

3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;

5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

 

Artículo 103º.- 

Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

 

CAPITULO II.- Del Control

 

Artículo 104º.- 

El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:

1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;

3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;

4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;

5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;

6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;

7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.

 

Artículo 105º.- 

Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

 

Artículo 106º.- 

Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

 

Artículo 107º.- 

La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

 

Artículo 108º.- 

La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.

 

Artículo 109º.- 

Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.

Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.

 

Artículo 110º.- 

La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.

Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.

 

Artículo 111º.- 

El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).

2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).

3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).

4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades”, estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

 

Artículo 112º.- 

El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

 

Artículo 113º.- 

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) “in fine” de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado.

Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

 

Artículo 114º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

 

Artículo 115º.- 

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

 

Artículo 116º.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.

 

Artículo 117º.- 

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

 

Artículo 118º.- 

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.

Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.

El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.

 

Artículo 119º.- 

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

 

Artículo 120º.- 

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 121º.- 

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

 

Artículo 122º.- 

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

 

Artículo 123º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.

 

Artículo 124º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado

 

Artículo 125º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:

A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.

 

Artículo 126º.- 

La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.

El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

 

Artículo 127º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

 

TITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

 

Artículo 128º.- 

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.

2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 129º.- 

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.

La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 

Artículo 130º.- 

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 131º.- 

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.

No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

 

TITULO V.- DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

 

Artículo 132º.- 

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.

La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.

 

Artículo 133º.- 

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.

 

Artículo 134º.- 

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.

 

Artículo 135º.

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

 

Artículo 136º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

 

TITULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Artículo 137º.- 

La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 138º.- 

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.

7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.

8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.

 

Artículo 139º.- 

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

 

Artículo 140º.- 

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

 

Artículo 141º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

 

Artículo 142º.- 

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

 

Artículo 143º.- 

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

 

Artículo 144º.- 

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.

3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

 

Artículo 145º.- 

Las responsabilidades específicas en materia financierocontable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

 

Artículo 146º.- 

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

 

Artículo 147º.- 

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.

4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

 

Artículo 148º.- 

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

 

TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 149º.- 

Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:

A) Flexibilidad.

B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

C) Razonabilidad.

D) Delegación.

E) Ausencia de ritualismo.

F) Materialidad frente al formalismo.

G) Veracidad salvo prueba en contrario.

H) Transparencia.

I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 150º.- 

Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado” (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.

 

Artículo 151º.- 

La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.

B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.

C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del empresas proveedoras de los mismos.

D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.

E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.

F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

H) Asesorar a las administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.

I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.

La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 152º.- 

El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

 

Artículo 153º.- 

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

 

Artículo 154º.- 

La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

Artículo 155º.- 

Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

 

Artículo 156º.- 

Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 157º.- 

Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

Artículo 158º.- 

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

 

Artículo 159º.- 

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior – exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.

 

Artículo 160º.- 

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

 

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 161º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;

B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;

C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;

D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;

F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

 

Artículo 162º.- 

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.

Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

 

Artículo 163º.- 

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:

A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;

B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;

D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;

F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

 

Artículo 164º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

 

Artículo 165º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

 

Artículo 166º.- 

Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 167º.- 

Transfórmase la denominación del Programa 003 “Asesoramiento y Auditoría Intermitente” y de la Unidad Ejecutora “Inspección General de Hacienda” por el Programa 103 “Control Interno Posterior”, Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”.

Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley nº 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

 

Artículo 168º.- 

La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.

 

Artículo 169º.- 

El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

 

Artículo 170º.- 

La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

 

Artículo 171º.- 

La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.

Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

 

Artículo 172º.- 

En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

 

Artículo 173º.- 

El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

 

Artículo 174º.- 

La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;

B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

 

Artículo 175º.- 

En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación.

Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.

 

Artículo 176º.- 

Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.

 

Artículo 177º.- 

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.

01Ene/14

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informaciónal, de 28 de diciembre de 1999 Legislacion Informatica de

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informacional, de 28 de diciembre de 1999

VISTO

el Decreto nº 20 del 13 de diciembre de 1999, modificado por su similar nº 62 del 13 de enero del año 2000, y

CONSIDERANDO

Que a través del citado decreto se creó en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.

Que la utilización masiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para difundir la información, el conocimiento y los intercambios en la sociedad, están creando un nuevo “hábitat informativo” en el que los actores sociales se transforman, así como lo hacen sus relaciones y los modos de organización y producción.

Que dichas herramientas constituyen piezas esenciales de la denominada Sociedad de la Información.

Que la importancia de las transformaciones que trae consigo la Sociedad de la Información hace necesario definir una política nacional que permita orientar los esfuerzos públicos y crear las condiciones para su incorporación y expansión en beneficio de la Nación y de sus habitantes.

Que a fin de dar impulso a esa política y dotarla de mayor eficiencia resulta necesario coordinar los proyectos y recursos, evitando así la fragmentación y superposición de los esfuerzos en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que tendrá como objetivo la elaboración de las políticas y proyectos que resulten necesarios para difundir información, conocimientos e intercambios mediante la utilización de procesos informáticos.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente. (Redactado según artículo 1º del Decreto 243/2001).

Artículo 3º.-  (Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001).

Artículo 4º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias. (Redactado según artículo 2º del Decreto 243/2001).

Artículo 5º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación. (Redactado según artículo 3º del Decreto 243/2001).

Artículo 6º.- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines. (Redactado según artículo 4º del Decreto 243/2001).

Artículo 7º.- Sustituyese el texto el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998

por el siguiente:  “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de definir , coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto”.

Artículo 8º.- Sustituyese el texto del artículo 4 del Decreto nº 1293 del 4 de noviembre de 1998

por el siguiente: “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente”.

Artículo 9º.- Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001.

Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.

 

DE LA RUA

Terragno

Gallo 

01Ene/14

Decreto nº 484/2009, de 03 de noviembre de 2009. Exhorta a los organismos públicos a cumplir con la obligación de transparencia activa.

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecida en el art. 5º de la Ley 18.381.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 19 de Octubre de 2009

 

VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381, de acceso a la información pública.

RESULTANDO:

I) Que razones de legalidad imponen el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la citada norma, existiendo plazos e información mínima que debe ser cumplimentada por los sujetos obligados.

II) Que el artículo 19 de la citada norma dispone la creación de un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, en tanto que por el artículo 21 se le encomienda la realización de acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones establecidos en la Ley.

 

CONSIDERANDO:

I) Que por el artículo 5º de la Ley se incorporan las denominadas obligaciones de transparencia activa.

II) Que la transparencia activa implica una acción proactiva del Estado de presentar información determinada como mínima sin que las personas deban solicitarlo.

III) Que ésta es fundamental para el fortalecimiento democrático en la medida que coadyuva en la generación de participación y confianza entre gobernantes y gobernados.

IV) Que el artículo 32 establece el plazo perentorio de un año desde la publicación de la Ley para que los sujetos obligados procedan a la implementación de sus páginas web de acuerdo con las previsiones de transparencia activa estatuidas.

V) Que el citado plazo se cumple el día 7 de noviembre de 2009.

VI) Que es necesario conocer cuál es la situación en que los sujetos obligados se encuentran en relación con el cumplimiento de las señaladas obligaciones.

VII) Que el citado órgano de control ha elaborado una guía de transparencia activa que permite el desarrollo de una autoevaluación por parte de cada sujeto obligado.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 5º de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

 

Artículo 2

A tales efectos los sujetos obligados por la Ley nº 18.381, efectuarán una autoevaluación de sus páginas web, de acuerdo con los formularios y parámetros establecidos en los Anexos I y II adjuntos, que son parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 3

La autoevaluación establecida en el artículo anterior deberá ser presentada entre los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;

JORGE BRUNI;

PEDRO VAZ;

ALVARO GARCIA;

GONZALO FERNANDEZ;

MARIA SIMON;

VICTOR ROSSI;

RAUL SENDIC;

JULIO BARAIBAR;

MARIA JULIA MUÑOZ;

ANDRES BERTERRECHE;

HECTOR LESCANO;

CARLOS COLACCE;

MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001

Decreto 677/2001, de 22 de Mayo de 2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del “consumidor financiero”, abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la “confianza” y “seguridad” necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.

Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados “inversores institucionales” como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.

Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de “información plena” “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, “trato igualitario entre inversores” y “protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros”.

Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.

Que de esta manera, niveles de protección inadecuados “debilitan” los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.

Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.

Que desde la perspectiva de los mercados financieros “globalizados”, las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.

Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.

Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.

Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una “cultura de inversión” en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.

Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.

Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.

Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de “valores negociables”, donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de “título valor”, históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de “valor negociable” será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de “contrato de inversión”, equivalente al concepto de “investment contract” en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de “security” del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de “título valor”.

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el “interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los accionistas”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”.

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes”, tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, “de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio “indirecto” que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la “asignación de funciones” de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I. Principios generales

ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los “títulos valores” mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

“Controlante”, “grupo controlante’’ o “grupos de control”: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como “Responsable de Relaciones con el Mercado” a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del “Responsable de Relaciones con el Mercado”, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un “Responsable de Relaciones con el Mercado” no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría

ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición

ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.

El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.

b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.

c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.

d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.

e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.

h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.

i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.

j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.

k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.

l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.

m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una “participación significativa” en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.

El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la “participación significativa”. Hasta el límite que se establezca como “participación significativa”, regirá el principio de libre negociación entre las partes.

En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de “participación significativa”. En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una “participación significativa” podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.

ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante “el Régimen”), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.

CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.

c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.

e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.

f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.

Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.

d) Los datos de las publicaciones efectuadas.

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.

f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.

En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública

ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.

c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.

II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

III) Valor de liquidación de la sociedad.

IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.

Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.

La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.

ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.

ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.

La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.

ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.

No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.

CAPITULO X. Arbitraje

ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.

TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:

“ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:

“ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.

ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente

ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:

“CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras

ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE” VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.

ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.

ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.

ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;

II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;

III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.

Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director”.

TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.

c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.

e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.

El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas”.

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.

El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.

ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001

En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado “Hecho Esencial”,

DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

nº 32558-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.

Considerando:

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:

Decretan:

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1º.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.

Artículo 2º.- Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:

a) Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.

b) Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados nº 7961 del 17 de diciembre de 1999.

c) Reglamento: El presente Reglamento.

d) Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

Artículo 3º.- Requisitos de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:

a) El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.

b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.

c) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.

d) Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.

e) La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.

f) Lugar y fecha, y.

g) Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.

Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.

Artículo 4º.- Representación.

Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.

Artículo 5º.- Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) El número de expediente a que se refiere la gestión.

b) El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.

c) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.

Artículo 6º.- Reposición de documentos.

El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.

Artículo 7º.- Formularios impresos.

Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.

El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.

Artículo 8º.- Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro, expresamente en forma personal.

b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.

c) Por fax o cualquier otro medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.

Artículo 9º.- Gestor.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 10.- Fecha de presentación de solicitudes.

A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.

Artículo 11.- Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

Artículo 12.- Desistimiento.

El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.

CAPÍTULO II. Disposiciones relativas al procedimiento de registro

Artículo 13.- Solicitud.

La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley.

En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 14.- Representación Gráfica.

La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.

En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.

b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.

c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.

d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.

e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.

Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.

Artículo 15.- Información secreta.

En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.

En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.

Artículo 16.- Descripción.

La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.

Artículo 17.- Errores u omisiones.

En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.

Artículo 18.- Publicación.

El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.

c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.

d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.

e) La función electrónica que realiza.

Artículo 19.- Observaciones.

Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.

Artículo 20.- Plazo para presentar observaciones.

Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.

Artículo 21.- Resolución.

Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.

Artículo 22.- Inscripción.

La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:

a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.

b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.

c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.

d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.

e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.

Artículo 23.- Certificado de registro.

El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.

Artículo 24.- Publicación final.

El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del titular.

b) El número de inscripción.

c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.

d) La función electrónica que realiza, y.

e) Plazo de la protección y fecha de inicio.

CAPÍTULO III. Transferencia y licencia de uso

Artículo 25.- De la transferencia.

Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.

Artículo 26.- Inscripción de licencias.

Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Los nombres del titular y del licenciatario.

b) El número de registro del esquema de trazado.

c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.

d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).

En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEM-J).

CAPÍTULO IV. De las nulidades de registros

Artículo 27.- Solicitud de nulidad o anulación.

Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.

b) Nombre del titular.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.

d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.

e) La petición en términos precisos.

En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 28.- Procedimiento.

Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.

Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.

Artículo 29.- Nulidad de oficio.

Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Artículo 30.- Renuncia del registro.

Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO V. De los recursos

Artículo 31.- Revocatoria.

Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 32.- Apelación.

Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.

CAPÍTULO VI. Actividad registral

Artículo 33.- Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 34.- Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 35.- Corrección de errores.

El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Artículo 36.- Solicitud de modificación o corrección.

La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.

Artículo 37.- Anotaciones.

Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

CAPÍTULO VII. Disposiciones finales

Artículo 38.- Normas supletorias.

En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (nº 15222-MIEM-J).

Artículo 39.- Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 40.- Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 41.- Vigencia.

Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz y la Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell´amministrazione digitale, a norma dell´articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69 (GU n. 6 del 11-1-2011.- Suppl. Or

Decreto Legislativo del 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, a norma dell'articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonchè in materia di processo civile ed in particolare l'articolo 33 che delega il Governo ad adottare uno o più decreti legislativi per la modifica del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, l'articolo 176;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale, e successive modificazioni;

Visto gli articoli 16 e 16-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, recante misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale;

Visto l'articolo 17 del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonchè proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni;

Visto il decreto legislativo 1º dicembre 2009, n. 177, recante riorganizzazione del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell'articolo 24 della legge 18 giugno 2009, n. 69;Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;

Acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere della Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nella seduta dell' 8 luglio 2010;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi, nell'Adunanza del 20 settembre 2010;

Acquisito il parere delle competenti commissioni parlamentari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 dicembre 2010;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri della giustizia, dell'economia e delle finanze e dello sviluppo economico;

Emana

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1

Modifiche all'articolo 1 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la lettera b) è sostituita dalla seguente:
“b) autenticazione del documento informatico: la validazione del documento informatico attraverso l'associazione di dati informatici relativi all'autore o alle circostanze, anche temporali, della redazione;”;

b) alla lettera c) le parole: “di fotografia” sono sostituite dalle seguenti: “di elementi per l'identificazione fisica”;

c) dopo la lettera i) sono inserite le seguenti:
1) “i-bis) copia informatica di documento analogico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento analogico da cui è tratto;”;
2) “i-ter) copia per immagine su supporto informatico di documento analogico: il documento informatico avente contenuto e forma identici a quelli del documento analogico da cui è tratto;”;
3) “i-quater) copia informatica di documento informatico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento da cui è tratto su supporto informatico con diversa sequenza di valori binari;”;
4) “i-quinquies) duplicato informatico: il documento informatico ottenuto mediante la memorizzazione, sullo stesso dispositivo o su dispositivi diversi, della medesima sequenza di valori binari del documento originario;”;

d) dopo la lettera p) è inserita la seguente:
“p-bis) documento analogico: la rappresentazione non informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;”;

e) dopo la lettera q) è inserita la seguente:
“q-bis) firma elettronica avanzata: insieme di dati in forma elettronica allegati oppure connessi a un documento informatico che consentono l'identificazione del firmatario del documento e garantiscono la connessione univoca al firmatario, creati con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo, collegati ai dati ai quali detta firma si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati;”;

f) la lettera r) è sostituita dalla seguente:”r) firma elettronica qualificata: un particolare tipo di firma elettronica avanzata che sia basata su un certificato qualificato e realizzata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;”;

g) la lettera s) è sostituita dalla seguente:
“s) firma digitale: un particolare tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e su un sistema di chiavi crittografiche, una pubblica e una privata, correlate tra loro, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;”;

h) dopo la lettera u) sono inserite le seguenti:
1) “u-bis) gestore di posta elettronica certificata: il soggetto che presta servizi di trasmissione dei documenti informatici mediante la posta elettronica certificata;”;
2) “u-ter) identificazione informatica: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo ed univoco ad un soggetto, che ne consentono l'individuazione nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie anche al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;”;

i) dopo la lettera v) è inserita la seguente:
“v-bis) posta elettronica certificata: sistema di comunicazione in grado di attestare l'invio e l'avvenuta consegna di un messaggio di posta elettronica e di fornire ricevute opponibili ai terzi;”.

Articolo 2

Modifiche all'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le disposizioni del presente codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nel rispetto del riparto di competenza di cui all'articolo 117 della Costituzione, nonchè alle società, interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”;

b) il comma 2-bis è abrogato;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le disposizioni di cui al capo II, agli articoli 40, 43 e 44 del capo III, nonchè al capo IV, si applicano ai privati ai sensi dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni.”;

d) al comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, tenuto conto delle esigenze derivanti dalla natura delle proprie particolari funzioni, sono stabiliti le modalità, i limiti ed i tempi di applicazione delle disposizioni del presente Codice alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, nonchè all'Amministrazione economico-finanziaria.”.

Articolo 3

Modifiche all'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 le parole da: “e con” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “, con i soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e con i gestori di pubblici servizi ai sensi di quanto previsto dal presente codice”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 4

Modifiche all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 5 (Effettuazione di pagamenti con modalità informatiche). –

1. Le pubbliche amministrazioni consentono, sul territorio nazionale, l'effettuazione dei pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, fatte salve le attività di riscossione dei tributi regolate da specifiche normative, con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

2. Le pubbliche amministrazioni centrali possono avvalersi, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di prestatori di servizi di pagamento per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito o prepagate e di ogni altro strumento di pagamento elettronico disponibile. Il prestatore dei servizi di pagamento che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito e la relativa causale, la corrispondenza di ciascun
pagamento, i capitoli e gli articoli d'entrata oppure le contabilità speciali interessate.

3. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione ed i Ministri competenti per materia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito DigitPA sono individuate le operazioni di pagamento interessate dai commi 1 e 2, i tempi da cui decorre la disposizione di cui al comma 1, le relative modalità per il riversamento, la rendicontazione da parte del prestatore dei servizi di pagamento e l'interazione tra i sistemi e i soggetti coinvolti nel pagamento, nonchè il modello di convenzione che il prestatore di servizi di pagamento deve sottoscrivere per effettuare il servizio.

4. Le regioni, anche per quanto concerne i propri enti e le amministrazioni del Servizio sanitario nazionale, e gli enti locali adeguano i propri ordinamenti al principio di cui al comma 1.”.

2. Dopo l'articolo 5 è inserito il seguente:

“Articolo 5-bis (Comunicazioni tra imprese e amministrazioni pubbliche). –

1. La presentazione di istanze, dichiarazioni, dati e lo scambio di informazioni e documenti, anche a fini statistici, tra le imprese e le amministrazioni pubbliche avviene esclusivamente utilizzando le tecnologie dell'informazione e della comunicazione. Con le medesime modalità le amministrazioni pubbliche adottano e comunicano atti e provvedimenti amministrativi nei confronti delle imprese.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico e con il Ministro per la semplificazione normativa, sono adottate le modalità di attuazione del comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni centrali e fissati i relativi termini.

3. DigitPA, anche avvalendosi degli uffici di cui all'articolo 17, provvede alla verifica dell'attuazione del comma 1 secondo le modalità e i termini indicati nel decreto di cui al comma 2.

4. Il Governo promuove l'intesa con regioni ed enti locali in sede di Conferenza unificata per l'adozione degli indirizzi utili alla realizzazione delle finalità di cui al comma 1.”.

Articolo 5

Modifiche all'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Per le comunicazioni di cui all'articolo 48, comma 1, con i soggetti che hanno preventivamente dichiarato il proprio indirizzo ai sensi della vigente normativa tecnica, le pubbliche amministrazioni utilizzano la posta elettronica certificata. La dichiarazione dell'indirizzo vincola solo il dichiarante e rappresenta espressa accettazione dell'invio, tramite posta elettronica certificata, da parte delle pubbliche amministrazioni, degli atti e dei
provvedimenti che lo riguardano.”;

b) dopo il comma 1, è inserito il seguente:
“1-bis. La consultazione degli indirizzi di posta elettronica certificata, di cui agli articoli 16, comma 10, e 16-bis, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e l'estrazione di elenchi dei suddetti indirizzi, da parte delle pubbliche amministrazioni è effettuata sulla base delle regole tecniche emanate da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.”;

c) i commi 2 e 2-bis sono abrogati.

Articolo 6

Modifica all'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, la parola: “centrali” è soppressa.

Articolo 7

Modifica all'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “Lo Stato favorisce” sono sostituite dalle seguenti: “Le pubbliche amministrazioni favoriscono”.

Articolo 8

Modifiche all'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sportello unico per le attività produttive”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Lo sportello unico per le attività produttive di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, eroga i propri servizi verso l'utenza in via telematica.”;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

Articolo 9

Modifiche all'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “, nonchè per la garanzia dei diritti dei cittadini e delle imprese di cui al capo I, sezione II, del presente decreto.”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:”1-bis. Gli organi di Governo nell'esercizio delle funzioni di indirizzo politico ed in particolare nell'emanazione delle direttive generali per l'attività amministrativa e per la gestione ai sensi del comma 1 dell'articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e le amministrazioni pubbliche nella redazione del piano di performance di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, dettano disposizioni per l'attuazione delle disposizioni del presente decreto.”;

c) al comma 1-ter, è aggiunto in fine, il seguente periodo: “L'attuazione delle disposizioni del presente decreto è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance organizzativa ed individuale dei dirigenti.”;

d) al comma 3, dopo le parole: “servizi informatici,” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le reti di telefonia fissa e mobile in tutte le loro articolazioni,”;

e) al comma 5-bis, dopo le parole: “riguardanti l'erogazione”, sono inserite le seguenti: “attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione.”.

Articolo 10

Modifiche all'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

All'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le regioni promuovono sul territorio azioni tese a realizzare un processo di digitalizzazione dell'azione amministrativa coordinato e condiviso tra le autonomie locali.

2-ter. Le regioni e gli enti locali digitalizzano la loro azione amministrativa e implementano l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per garantire servizi migliori ai cittadini e alle imprese.”.

Articolo 11

Modifiche all'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le pubbliche amministrazioni nella valutazione dei progetti di investimento in materia di innovazione tecnologica tengono conto degli effettivi risparmi derivanti dalla razionalizzazione di cui al comma 2, nonchè dei costi e delle economie che ne derivano.

2-ter. Le pubbliche amministrazioni, quantificano annualmente, ai sensi dell'articolo 27, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n.150, i risparmi effettivamente conseguiti in attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2. Tali risparmi sono utilizzati, per due terzi secondo quanto previsto dall'articolo 27, comma 1, del citato decreto legislativo n. 150 del 2009 e in misura pari ad un terzo per il finanziamento di ulteriori progetti di innovazione.”.

Articolo 12

Modifiche all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, l'alinea è sostituita dal seguente:
“1. Le pubbliche amministrazioni centrali garantiscono l'attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e digitalizzazione dell'amministrazione definite dal Governo. A tale fine, le predette amministrazioni individuano un unico ufficio dirigenziale generale, fermo restando il numero complessivo di tali uffici, responsabile del coordinamento funzionale. Al predetto ufficio afferiscono i compiti relativi a:”;

b) al comma 1:
1) alla lettera a), dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia,”;
2) alla lettera b) dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia”;
3) la lettera c) è sostituita dalla seguente:
“c) indirizzo, pianificazione, coordinamento e monitoraggio della sicurezza informatica relativamente ai dati, ai sistemi e alle infrastrutture anche in relazione al sistema pubblico di connettività, nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 51, comma 1;”;
4) alla lettera g) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “di telecomunicazione e fonia;”;
5) alla lettera j), la parola: “sicurezza,” è soppressa;

c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. Per lo svolgimento dei compiti di cui al comma 1, le Agenzie, le Forze armate, compresa l'Arma dei carabinieri e il Corpo delle capitanerie di porto, nonchè i Corpi di polizia hanno facoltà di individuare propri uffici senza incrementare il numero complessivo di quelli già previsti nei rispettivi assetti organizzativi.”;

d) dopo il comma 1-bis è aggiunto il seguente:
“1-ter. DigitPA assicura il coordinamento delle iniziative di cui al comma 1, lettera c), con le modalità di cui all'articolo 51.”.

Articolo 13

Modifica all'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “registrazione” è sostituita dalla seguente: “memorizzazione”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. L'idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta e il suo valore probatorio sono liberamente valutabili in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità ed immodificabilità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 21.”;

c) il comma 2 è abrogato;

d) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. Le regole tecniche per la formazione, per la trasmissione, la conservazione, la copia, la duplicazione, la riproduzione e la validazione temporale dei documenti informatici, nonchè quelle in materia di generazione, apposizione e verifica di qualsiasi tipo di firma elettronica avanzata, sono stabilite ai sensi dell'articolo 71. La data e l'ora di formazione del documento informatico sono opponibili ai terzi se apposte in conformità alle regole tecniche sulla validazione temporale.”;

e) dopo il comma 5, è aggiunto il seguente:
“5-bis. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 14

Modifiche all'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Documento informatico sottoscritto con firma elettronica.”;

b) il comma 2 è sostituito dai seguenti:
“2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, che garantiscano l'identificabilità dell'autore, l'integrità e l'immodificabilità del documento, ha l'efficacia prevista dall'articolo 2702 del codice civile. L'utilizzo del dispositivo di firma si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria.
2-bis). Salvo quanto previsto dall'articolo 25, le scritture private di cui all'articolo 1350, primo comma, numeri da 1 a 12, del codice civile, se fatte con documento informatico, sono sottoscritte, a pena di nullità, con firma elettronica qualificata o con firma digitale.”.

Articolo 15

Modifiche all'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:

“Articolo 22 (Copie informatiche di documenti analogici). – 1. I documenti informatici contenenti copia di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo formati in origine su supporto analogico, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata, da parte di colui che li spedisce o rilascia, una firma digitale o altra firma elettronica qualificata. La loro esibizione e produzione sostituisce quella dell'originale.

2. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono estratte, se la loro conformità è attestata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.

3. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71 hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale non è espressamente disconosciuta.

4. Le copie formate ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali formati in origine su supporto analogico, e sono idonee ad assolvere gli obblighi di conservazione previsti dalla legge, salvo quanto stabilito dal comma 5.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.

6. Fino alla data di emanazione del decreto di cui al comma 5r per tutti i documenti analogici originali unici permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.”.

Articolo 16

Modifiche all'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 23 (Copie analogiche di documenti informatici). – 1. Le copie su supporto analogico di documento informatico, anche sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale in tutte le sue componenti è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.

2. Le copie e gli estratti su supporto analogico del documento informatico, conformi alle vigenti regole tecniche, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale se la loto conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.”.

2. Dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

a) “Articolo 23-bis (Duplicati e copie informatiche di documenti informatici). –

1. I duplicati
informatici hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, del documento informatico da cui sono tratti, se prodotti in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.

2. Le copie e gli estratti informatici del documento informatico, se prodotti in conformità alle vigenti regole tecniche di cui all'articolo 71, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale, in tutti le sue componenti, è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato o se la conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto, l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.

Articolo 23-ter (Documenti amministrativi informatici). –

1. Gli atti formati dalle pubbliche amministrazioni con strumenti informatici, nonchè i dati e i documenti informatici detenuti dalle stesse, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su
diversi o identici tipi di supporto, duplicazioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. I documenti costituenti atti amministrativi con rilevanza interna al procedimento amministrativo sottoscritti con firma elettronica avanzata hanno l'efficacia prevista dall'Articolo 2702 del codice civile.

3. Le copie su supporto informatico di documenti formati dalla pubblica amministrazione in origine su supporto analogico ovvero da essa detenuti, hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, degli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale o di altra firma
elettronica qualificata e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71; in tale caso l'obbligo di conservazione dell'originale del documento è soddisfatto con la conservazione della copia su supporto informatico.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonchè d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentiti DigitPA e il Garante per la protezione dei dati personali.

5. Al fine di assicurare la provenienza e la conformità all'originale, sulle copie analogiche di documenti informatici, è apposto a stampa, sulla base dei criteri definiti con linee guida emanate da DigitPA, un contrassegno generato elettronicamente, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71 e tale da consentire la verifica automatica della conformità del documento analogico a quello informatico.

6. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano gli articoli 21, 22 , 23 e 23-bis.
Articolo 23-quater (Riproduzioni informatiche). – 1. All'articolo 2712 del codice civile dopo le parole: “riproduzioni fotografiche” è inserita la seguente: “, informatiche”.”.

Articolo 17

Modifiche alla rubrica del capo II e all'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Nella rubrica del capo II, la parola: “pagamenti” è sostituita dalla seguente: “trasferimenti”.

2. L'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 25 (Firma autenticata). –

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma elettronica o qualsiasi altro tipo di firma avanzata autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
2. L'autenticazione della firma elettronica, anche mediante l'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa, o di qualsiasi altro tipo di firma elettronica avanzata consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità dell'eventuale certificato elettronico utilizzato e del fatto che il documento sottoscritto non è in contrasto con l'ordinamento giuridico.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale ha l'efficacia di cui all'articolo 24, comma 2.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 23, comma 5.”.

Articolo 18

Modifica all'articolo 26 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo le parole:
“all'amministrazione,” sono inserite le seguenti: “qualora emettano certificati qualificati,”.

Articolo 19

Modifica all'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è inserito il seguente:”3-bis. Le informazioni di cui al comma 3 possono essere contenute in un separato certificato elettronico e possono essere rese disponibili anche in rete. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono definite le modalità di attuazione del presente comma, anche in riferimento alle pubbliche amministrazioni e agli ordini professionali.”.

Articolo 20

Modifica all'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 8 è sostituito dal seguente:
“8. Il valore giuridico delle firme elettroniche qualificate e delle firme digitali basate su certificati qualificati rilasciati da certificatori accreditati in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, della direttiva 1999/93/CE è equiparato a quello previsto per le firme elettroniche qualificate e per le firme digitali basate su certificati qualificati emessi dai certificatori accreditati ai sensi del presente articolo.”.

Articolo 21

Modifica all'articolo 31 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 31 è sostituito dal seguente:
“Articolo 31 (Vigilanza sull'attività dei certificatori e dei gestori di posta elettronica certificata). – 1. DigitPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività dei certificatori qualificati e dei gestori di posta elettronica certificata.”.

Articolo 22

Modifiche all'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 32, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la lettera f) è soppressa;
b) dopo la lettera m), è inserita la seguente:
“m-bis) garantire il corretto funzionamento e la continuità del sistema e comunicare immediatamente a DigitPA e agli utenti eventuali malfunzionamenti che determinano disservizio, sospensione o interruzione del servizio stesso.”.

2. Dopo l'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 32-bis (Sanzioni per i certificatori qualificati e per i gestori di posta elettronica certificata).
1. Qualora si verifichi, salvi i casi di forza maggiore o caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini un disservizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se il disservizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati per due volte nel corso di un biennio, successivamente alla seconda diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco
pubblico.
2. Qualora si verifichi, fatti salvi i casi di forza maggiore o di caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini l'interruzione del servizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se l'interruzione del servizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati nel corso di un biennio, successivamente alla prima diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco pubblico.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dei provvedimenti di diffida o di cancellazione secondo la legislazione vigente in materia di pubblicità legale.
4. Qualora un certificatore qualificato o un gestore di posta elettronica certificata non ottemperi, nei tempi previsti, a quanto prescritto da DigitPA nell'esercizio delle attività di vigilanza di cui all'articolo 31 si applica la disposizione di cui al comma 2.”.

Articolo 23

Modifica all'articolo 33 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 33, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da: “dieci anni dopo la scadenza” sono sostituite dalle seguenti: “venti anni decorrenti dall'emissione”.

Articolo 24

Modifica all'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:
“3. Il secondo periodo del comma 2 non si applica alle firme apposte con procedura automatica. La firma con procedura automatica è valida se apposta previo consenso del titolare all'adozione della procedura medesima.
4. I dispositivi sicuri di firma devono essere dotati di certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale di cui al comma 5.”;
b) al comma 5:1) al primo periodo, dopo le parole: “in Italia,” sono inserite le seguenti: “dall'Organismo di certificazione della sicurezza informatica”;
2) il secondo periodo è sostituito dal seguente: “L'attuazione dello schema nazionale non deve determinare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.” ;
c) il comma 6 è sostituito dal seguente:
“6. La conformità di cui al comma 5 è inoltre riconosciuta se accertata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva 1999/93/CE.”.

Articolo 25

Modifica all'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 4 è aggiunto il seguente:
“4-bis. Qualora il certificatore qualificato cessi la propria attività senza indicare, ai sensi del comma 2, un certificatore sostitutivo e non si impegni a garantire la conservazione e la disponibilità della documentazione prevista dagli articoli 33 e 32, comma 3, lettera j) e delle ultime liste di revoca emesse, deve provvedere al deposito presso DigitPA che ne garantisce la conservazione e la disponibilità.”.

Articolo 26

Modifiche al capo II del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. La rubrica del capo II è sostituita dalla seguente: “Documento informatico e firme elettroniche; trasferimenti di fondi libri e scritture” – Sezione III “Trasferimenti di fondi, libri e scritture”.

2. All'articolo 38, la rubrica è sostituita dalla seguente: “Trasferimenti di fondi”.

Articolo 27

Modifiche all'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “che dispongono di idonee risorse tecnologiche” sono soppresse;
b) il comma 2 è abrogato.

2. Dopo l'articolo 40, è inserito il seguente:”Articolo 40-bis (Protocollo informatico). – 1. Formano comunque oggetto di registrazione di protocollo ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le comunicazioni che pervengono o sono inviate dalle caselle di posta elettronica di cui agli articoli 47, commi 1 e 3, 54, comma 2-ter e 57-bis, comma 1, nonchè le istanze e le dichiarazioni di cui all'articolo 65 in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.”.

Articolo 28

Modifica all'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. La gestione dei procedimenti amministrativi è attuata in modo da consentire, mediante strumenti automatici, il rispetto di quanto previsto all'articolo 54, commi 2-ter e 2-quater.”;

b) al comma 2, le parole: “può raccogliere” sono sostituite dalle seguenti: “raccoglie”;

c) al comma 2-bis, dopo le parole: “per la costituzione” sono inserite le seguenti: “, l'identificazione”;

d) al comma 2-ter, dopo la lettera e) è aggiunta in fine a seguente: “e-bis) dell'identificativo del fascicolo medesimo.”.

Articolo 29

Modifica all'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “la riproduzione sia effettuata” sono sostituite dalle seguenti: “la riproduzione e la conservazione nel tempo sono effettuate” e le parole: “e la loro conservazione nel tempo” sono soppresse;

b) al comma 3 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 30

Modifica all'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'alinea la parola: “garantisce” è sostituita dalla seguente: “assicura”;b) dopo il comma 1 sono aggiunti in fine i seguenti:
“1-bis. Il sistema di conservazione dei documenti informatici è gestito da un responsabile che opera d'intesa con il responsabile del trattamento dei dati personali di cui all'articolo 29 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e, ove previsto, con il responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi di cui all'articolo 61 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, nella definizione e gestione delle attività di rispettiva competenza.
1-ter. Il responsabile della conservazione può chiedere la conservazione dei documenti informatici o la certificazione della conformità del relativo processo di conservazione a quanto stabilito dall'articolo 43 e dalle regole tecniche ivi previste, nonchè dal comma 1 ad altri soggetti, pubblici o privati, che offrono idonee garanzie organizzative e tecnologiche.”.
2. Dopo l'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, è inserito il seguente:
“44-bis (Conservatori accreditati). – 1. I soggetti pubblici e privati che svolgono attività di conservazione dei documenti informatici e di certificazione dei relativi processi anche per conto di terzi ed intendono conseguire il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato, in termini di qualità e di sicurezza, chiedono l'accreditamento presso DigitPA.
2. Si applicano, in quanto compatibili, gli articoli 26, 27, 29, ad eccezione del comma 3, lettera a) e 31.
3. I soggetti privati di cui al comma 1 sono costituiti in società di capitali con capitale sociale non inferiore a euro 200.000.”.

Articolo 31

Modifica all'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “, ivi compreso il fax” sono soppresse.

Articolo 32

Modifica all'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “di norma” sono soppresse e dopo le parole: “posta elettronica” sono inserite le seguenti: “o in cooperazione applicativa”;

b) al comma 2, lettera b), le parole: “protocollo informatizzato” sono sostituite dalle seguenti:
“segnatura di protocollo di cui all'articolo 55 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445“;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le pubbliche amministrazioni e gli altri soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, provvedono ad istituire e pubblicare nell'Indice PA almeno una casella di posta elettronica certificata per ciascun registro di protocollo. La pubbliche amministrazioni utilizzano per le comunicazioni tra l'amministrazione ed i propri dipendenti la posta elettronica o altri strumenti informatici di comunicazione nel rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali e previa informativa agli interessati in merito al grado di riservatezza degli strumenti utilizzati.”.

Articolo 33

Modifica all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198

1. L'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente: “Articolo 48 (Posta elettronica certificata). –

1. La trasmissione telematica di comunicazioni che necessitano di una ricevuta di invio e di una ricevuta di consegna avviene mediante la posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, o mediante altre soluzioni tecnologiche individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito DigitPA.
2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, effettuata ai sensi del comma 1, equivale, salvo che la legge disponga diversamente, alla notificazione per mezzo della posta.
3. La data e l'ora di trasmissione e di ricezione di un documento informatico trasmesso ai sensi del comma 1 sono opponibili ai terzi se conformi alle disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, ed alle relative regole tecniche, ovvero conformi al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui al comma 1.”.

2. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al primo periodo, dopo la parola: “preventivamente” sono inserite le seguenti: “, anche con le modalità di cui all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82“;
b) in fine, è aggiunto il seguente periodo: “La diffida è altresì comunicata dall'amministrazione pubblica o dal concessionario di servizi pubblici interessati al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione.”.

Articolo 34

Modifiche all'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 2 le parole: “, salvo il riconoscimento di eventuali costi eccezionali sostenuti dall'amministrazione cedente” sono sostituite dalle seguenti: “, salvo per la prestazione di elaborazioni aggiuntive”.

2. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:”Articolo 50-bis (Continuità operativa). –

1. In relazione ai nuovi scenari di rischio, alla crescente complessità dell'attività istituzionale caratterizzata da un intenso utilizzo della tecnologia dell'informazione, le pubbliche amministrazioni predispongono i piani di emergenza in grado di assicurare la continuità delle operazioni indispensabili per il servizio e il ritorno alla normale operatività.
2. Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione assicura l'omogeneità delle soluzioni di continuità operativa definite dalle diverse Amministrazioni e ne informa con cadenza almeno annuale il Parlamento.
3. A tali fini, le pubbliche amministrazioni definiscono :
a) il piano di continuità operativa, che fissa gli obiettivi e i principi da perseguire, descrive le procedure per la gestione della continuità operativa, anche affidate a soggetti esterni. Il piano tiene conto delle potenziali criticità relative a risorse umane, strutturali, tecnologiche e contiene idonee misure preventive. Le amministrazioni pubbliche verificano la funzionalità del piano di continuità operativa con cadenza biennale;
b) il piano di disaster recovery, che costituisce parte integrante di quello di continuità operativa di cui alla lettera a) e stabilisce le misure tecniche e organizzative per garantire il funzionamento dei centri di elaborazione dati e delle procedure informatiche rilevanti in siti alternativi a quelli di produzione. DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, definisce le linee guida per le soluzioni tecniche idonee a garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche, verifica annualmente il costante aggiornamento dei piani di disaster recovery delle amministrazioni interessate e ne informa annualmente il Ministro per la pubblica
amministrazione e l'innovazione.
4. I piani di cui al comma 3 sono adottati da ciascuna amministrazione sulla base di appositi e dettagliati studi di fattibilità tecnica; su tali studi è obbligatoriamente acquisito il parere di DigitPA.”.

Articolo 35

Modifiche all'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sicurezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture delle pubbliche amministrazioni”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Con le regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71 sono individuate le modalità che garantiscono l'esattezza, la disponibilità, l'accessibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. DigitPA, ai fini dell'attuazione del comma 1:

a) raccorda le iniziative di prevenzione e gestione degli incidenti di sicurezza informatici;
b) promuove intese con le analoghe strutture internazionali;
c) segnala al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione il mancato rispetto delle regole tecniche di cui al comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni.”;

d) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni hanno l'obbligo di aggiornare tempestivamente i dati nei propri archivi, non appena vengano a conoscenza dell'inesattezza degli stessi.”.

Articolo 36

Modifica all'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) nella rubrica, le parole: “Accesso telematico ai” sono sostituite dalle seguenti: “Accesso telematico e riutilizzazione dei”;

b) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Le pubbliche amministrazioni, al fine di valorizzare e rendere fruibili i dati pubblici di cui sono titolari, promuovono progetti di elaborazione e di diffusione degli stessi anche attraverso l'uso di strumenti di finanza di progetto, assicurando:
a) il rispetto di quanto previsto dall'articolo 54, comma 3;
b) la pubblicazione dei dati e dei documenti in formati aperti di cui all'articolo 68, commi 3 e 4.”.

Articolo 37

Modifiche all'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera f), le parole: “e di concorso” sono soppresse;

b) al comma 1, dopo la lettera g) è inserita la seguente: “g-bis) i bandi di concorso.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. Le pubbliche amministrazioni centrali comunicano in via telematica alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica i dati di cui alle lettere b), c) , g) e g-bis) del comma 1, secondo i criteri e le modalità di trasmissione e aggiornamento individuati con circolare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione. I dati di cui al periodo precedente sono pubblicati sul sito istituzionale del Dipartimento della funzione pubblica. La mancata comunicazione o aggiornamento dei dati è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti.”;

d) i commi 2 e 2-bis sono abrogati;

e) il comma 2-ter è sostituito dal seguente:
“2-ter. Le amministrazioni pubbliche pubblicano nei propri siti un indirizzo istituzionale di posta elettronica certificata a cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta ai sensi del presente codice. Le amministrazioni devono altresì assicurare un servizio che renda noti al pubblico i tempi di risposta.”;

f) al comma 2-quater le parole: “Entro il 31 dicembre 2009” sono soppresse e, in fine, sono aggiunte le seguenti: “che lo riguardano.”;

g) al comma 3, la parola “: autenticazione” è sostituita dalla seguente: “identificazione”.

Articolo 38

Modifiche all'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “della rete Internet” sono soppresse;

b) al comma 2, le parole: “della rete Internet” sono soppresse.

Articolo 39

Modifiche all'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “rendere disponibili anche per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “rendere disponibili per via telematica”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. La mancata pubblicazione è altresì rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili.”.

Articolo 40

Modifiche all'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “la struttura” fino a “utilizzo” sono soppresse;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. La realizzazione e la gestione dell'indice sono affidate a DigitPA, che può utilizzare a tal fine elenchi e repertori già formati dalle amministrazioni pubbliche.”.

Articolo 41

Modifiche all'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Ai sensi dell'articolo 50, comma 2, nonchè al fine di agevolare l'acquisizione d'ufficio ed il controllo sulle dichiarazioni sostitutive riguardanti informazioni e dati relativi a stati, qualità personali e fatti di cui agli articoli 46 e 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le Amministrazioni titolari di banche dati accessibili per via telematica predispongono, sulla base delle linee guida redatte da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, apposite convenzioni aperte all'adesione di tutte le amministrazioni interessate volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati da parte delle stesse amministrazioni procedenti, senza oneri a loro carico. Le convenzioni valgono anche quale autorizzazione ai sensi dell'articolo 43, comma 2, del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000.”;

b) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. DigitPA provvede al monitoraggio dell'attuazione del presente articolo, riferendo annualmente con apposita relazione al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e alla Commissione per la valutazione, la trasparenza e l'integrità delle amministrazione pubbliche di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.”;

c) dopo il comma 3 sono aggiunti i seguenti:
“3-bis. In caso di mancata predisposizione delle convenzioni di cui al comma 2, il Presidente del Consiglio dei Ministri stabilisce un termine entro il quale le amministrazioni interessate devono provvedere. Decorso inutilmente il termine, il Presidente del Consiglio dei Ministri può nominare un commissario ad acta incaricato di predisporre le predette convenzioni. Al Commissario non spettano compensi, indennità o rimborsi.
3-ter. Resta ferma la speciale disciplina dettata in materia di dati territoriali.”.

Articolo 42

Modifiche all'articolo 59 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 59, comma 5, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da “Ai sensi” fino a “le tecnologie” sono sostituite dalle seguenti: “Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione,”.

Articolo 43

Modifiche all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 dopo le parole: “è utilizzabile dalle pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “, anche per fini statistici,”;

b) al comma 2, secondo periodo, le parole: “di cui” fino alla fine, sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 73 e secondo le vigenti regole del Sistema statistico nazionale di cui al decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.”;

c) al comma 3, le parole: “sentito il Garante per la protezione dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “sentiti il Garante per la protezione dei dati personali e l'Istituto nazionale di statistica”;

d) dopo il comma 3 è inserito il seguente:
“3-bis. In sede di prima applicazione e fino all'adozione del decreto di cui al comma 3, sono individuate le seguenti basi di dati di interesse nazionale:
a) repertorio nazionale dei dati territoriali;
b) indice nazionale delle anagrafi;
c) banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis;
d) casellario giudiziale;
e) registro delle imprese;
f) gli archivi automatizzati in materia di immigrazione e di asilo di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 27 luglio 2004, n. 242.”.

Articolo 44

Modifiche all'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Dopo l'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 62-bis (Banca dati nazionale dei contratti pubblici). – 1. Per favorire la riduzione degli oneri amministrativi derivanti dagli obblighi informativi ed assicurare l'efficacia, la trasparenza e il controllo in tempo reale dell'azione amministrativa per l'allocazione della spesa pubblica in lavori, servizi e forniture, anche al fine del rispetto della legalità e del corretto agire della pubblica amministrazione e prevenire fenomeni di corruzione, si utilizza la “Banca dati nazionale dei contratti pubblici” (BDNCP) istituita, presso l'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, della quale fanno parte i dati previsti dall'articolo 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e disciplinata, ai sensi del medesimo decreto legislativo, dal relativo regolamento attuativo.”.

Articolo 45

Modifica all'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni e i gestori di servizi pubblici progettano e realizzano i servizi in rete mirando alla migliore soddisfazione delle esigenze degli utenti, in particolare garantendo la completezza del procedimento, la certificazione dell'esito e l'accertamento del grado di soddisfazione dell'utente. A tal fine, sono tenuti ad adottare strumenti idonei alla rilevazione immediata, continua e sicura del giudizio degli utenti, in conformità alle regole tecniche da emanare ai sensi dell'articolo 71. Per le amministrazioni e i gestori di servizi pubblici regionali e locali le regole tecniche sono adottate previo parere della Commissione permanente per
l'innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali di cui all'articolo 14, comma 3-bis.”.

Articolo 46

Modifiche all'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “autenticazione” è sostituita con la seguente: “identificazione”;

b) al comma 2, il primo periodo è sostituito dal seguente: “2. Le pubbliche amministrazioni possono consentire l'accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono l'identificazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano l'individuazione del soggetto che richiede il servizio.”;

c) il comma 3 è abrogato.

Articolo 47

Modifiche all'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445

1. All'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera c) le parole: “e fermo restando il disposto dell'articolo 64, comma 3” sono sostituite dalle seguenti: “nonchè quando le istanze e le dichiarazioni sono inviate con le modalità di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.”;

b) al comma 1, la lettera c-bis) è sostituita dalla seguente:
“c-bis) ovvero se trasmesse dall'autore mediante la propria casella di posta elettronica certificata purchè le relative credenziali di accesso siano state rilasciate previa identificazione del titolare, anche per via telematica secondo modalità definite con regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71, e ciò sia attestato dal gestore del sistema nel messaggio o in un suo allegato. In tal caso, la trasmissione costituisce dichiarazione vincolante ai sensi dell'articolo 6, comma 1, secondo periodo. Sono fatte salve le disposizioni normative che prevedono l'uso di specifici sistemi di trasmissione telematica nel settore tributario;”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, su proposta dei Ministri competenti per materia, possono essere individuati i casi in cui è richiesta la sottoscrizione mediante firma digitale.”;

d) al comma 2, le parole da “resta salva” fino alla fine, sono soppresse;

e) il comma 3 è abrogato.

2. All'articolo 38 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le domande per la partecipazione a selezioni e concorsi per l'assunzione, a qualsiasi titolo, in tutte le pubbliche amministrazioni, o per l'iscrizione in albi, registri o elenchi tenuti presso le pubbliche amministrazioni,”;

b) al comma 3, terzo periodo, le parole: “Le istanze e la copia fotostatica del” sono sostituite dalle seguenti: “La copia dell'istanza sottoscritta dall'interessato e la copia del”;

c) dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Il potere di rappresentanza per la formazione e la presentazione di istanze, progetti, dichiarazioni e altre attestazioni nonchè per il ritiro di atti e documenti presso le pubbliche amministrazioni e i gestori o esercenti di pubblici servizi può essere validamente-conferito ad altro soggetto con le modalità di cui al presente articolo”.

Articolo 48

Modifiche all'articolo 66 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 66, commi 1, 3 e 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole: “del quindicesimo anno di età” sono sostituite dalle seguenti: “dell'età prevista dalla legge per il rilascio della carta d'identità elettronica”.

Articolo 49

Modifiche all'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “,o parti di essi,”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, adottano soluzioni informatiche, quando possibile modulari, basate sui sistemi funzionali resi noti ai sensi dell'articolo 70, che assicurino l'interoperabilità e la cooperazione applicativa e consentano la rappresentazione dei dati e documenti in più formati, di cui almeno uno di tipo aperto, salvo che ricorrano motivate ed eccezionali esigenze.”;

c) dopo il comma 2 è inserito il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni pubbliche comunicano tempestivamente al DigitPA l'adozione delle applicazioni informatiche e delle pratiche tecnologiche, e organizzative,adottate, fornendo ogni utile informazione ai fini della piena conoscibilità delle soluzioni adottate e dei risultati ottenuti, anche per favorire il riuso e la più ampia diffusione delle migliori pratiche.”.

Articolo 50

Modifiche all'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “applicativi” è sostituita dalla seguente: “informatici”;

b) al comma 2, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “e conformi alla definizione e regolamentazione effettuata da DigitPA, ai sensi dell'articolo 68, comma 2”;

c) al comma 3, dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “o di singoli moduli”;

d) al comma 4, le parole: “riuso delle applicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “riuso dei programmi o dei singoli moduli”.

Articolo 51

Modifiche all'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. DigitPA, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, valuta e rende note applicazioni tecnologiche realizzate dalle pubbliche amministrazioni, idonee al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni anche con riferimento a singoli moduli,segnalando quelle che, in base alla propria valutazione, si configurano quali migliori pratiche organizzative e tecnologiche.”.

Articolo 52

Modifiche all'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Le regole tecniche previste nel presente codice sono dettate, con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri competenti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, ed il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza, previa acquisizione obbligatoria del parere tecnico di DigitPA.”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 53

Modifica all'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Le regole tecniche del Sistema pubblico di connettività sono dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 54

Modifica all'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:

“3-bis. Il gestore di servizi pubblici e i soggetti che perseguono finalità di pubblico interesse possono usufruire della connessione al SPC e dei relativi servizi, adeguandosi alle vigenti regole tecniche, previa delibera della Commissione di cui all'articolo 79.”.

Articolo 55

Modifica all'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “all'articolo 71, comma 1-bis” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 73, comma 3-bis”;

b) al comma 1, in fine, è inserito il seguente periodo:
“Le stesse pubbliche amministrazioni, ove venga loro attribuito, per norma, il compito di gestire soluzioni infrastrutturali per l'erogazione di servizi comuni a più amministrazioni, adottano le medesime regole per garantire la compatibilità con la cooperazione applicativa potendosi avvalere di modalità atte a mantenere distinti gli ambiti di competenza.”.

Articolo 56

Abrogazioni

1. Sono abrogati :

a) i commi 2 e 3 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68;

b) l'articolo 2, commi 582 e 583, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

c) l'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2005, recante: “Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 140 del 18 giugno 2005.

Articolo 57

Norme transitorie e finali

1. Il decreto di cui all'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 2, comma 1, lettera d), è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

2. Il decreto di cui all'articolo 5, comma 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 4 è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente
decreto legislativo.

3. Il decreto di cui all'articolo 5-bis, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 4, è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

4. Le regole tecniche di cui all'articolo 6, comma 1-bis, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 5, sono adottate da DigitPA entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

5. Le pubbliche amministrazioni centrali provvedono ad individuare, con propri atti organizzativi da adottare entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'ufficio dirigenziale generale, di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 12, che sostituisce il centro di competenza di cui alla normativa previgente e il responsabile dei sistemi informativi automatizzati di cui all'articolo 10 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nel rispetto dei principi di cui all'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e dell'articolo 74 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Restano ferme le specificità di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, recante regolamento di riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze, a norma dell'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

6. Le regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 13, in materia di generazione, apposizione e verifica delle firme elettroniche, salvo quanto già disposto in materia di firma digitale, sono adottate entro dodici mesi dall'entrata in vigore del presente decreto.

7. Il decreto di cui all'articolo 22, comma 3-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 15 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

8. Le regole tecniche di cui all'articolo 23-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 16, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

9. Il decreto di cui all'articolo 28, comma 3-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, introdotto dall'articolo 19 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

10. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire i piani di cui all'articolo 50-bis del ddecreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 34, entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

11. Le amministrazioni centrali realizzano quanto previsto dall'articolo 54, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 37 entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

12. La disposizione di cui all'articolo 57, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 39, si applica decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

13. Le linee guida di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono adottate entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

14. Le convenzioni di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono predisposte entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

15. Il decreto di cui all'articolo 60, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 43 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

16. Le regole tecniche di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 52, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

17. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, da emanare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, sono stabiliti eventuali termini, anche diversi da quelli previsti nel presente articolo, per la graduale applicazione delle disposizioni del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dal presente decreto legislativo, nell'ambito degli istituti scolastici di ogni ordine e grado.

18. Nel decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, ovunque ricorrano la parola: “CNIPA” ovvero le parole: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalla seguente: “DigitPA”.

19. DigitPA e le altre amministrazioni pubbliche interessate provvedono all'attuazione del presente decreto legislativo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

20. Le disposizioni modificative del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, di cui agli articoli 2, comma 1, lettera a), limitatamente alle parole “nonchè alle società interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione come individuato dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”, 9, comma 1, lettere d) ed e), 12, 27, commi 1, lettera b) e 2, 28, comma 1, lettera b), 34, 37, comma 1 lettera e), 39, 41, 49 e 51 sono applicate dalle pubbliche amministrazioni anche in via progressiva, con la facoltà di avvalersi a tal fine dell'assistenza tecnica di DigitPa, considerate le proprie esigenze organizzative e secondo moduli, approvati con specifici provvedimenti di ciascuna amministrazione, che tengono conto delle risorse finanziarie disponibili certificate dagli uffici centrali di bilancio ovvero, per le amministrazioni non dotate di tali uffici centrali, dagli omologhi uffici.

21. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono determinati i limiti e le modalità di applicazione delle diposizioni dei titoli II e III del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, al personale del Ministero dell'economia e delle finanze e delle Agenzie fiscali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 30 dicembre 2010.

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione

Alfano, Ministro della giustizia

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Romani, Ministro dello sviluppo economico

Visto, Il Guardasigilli: Alfano

 

01Ene/14

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos”

Aprueban “Convención Americana sobre Derechos Humanos

DECRETO LEY Nº 22231

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicha Convención;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

 

Artículo Único.– Apruébase la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División E.P. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General F.A.P. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. GERÓNIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Julio de 1978.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1º. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2º. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3º. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4º. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6º. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7º. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes

dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8º. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10º. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12º. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14º. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15º. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16º. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17º. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18º. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19º. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20º. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21º. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22º. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23º. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24º. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25º. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III.- DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26º. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV.- SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27º. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya

suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28º. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29º. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30º. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31º. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V.- DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI.- DE LOS ORGANOS COMPETENTES

Artículo 33º.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPITULO VII.- LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34º

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35º

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36º

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la

Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37º

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38º

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39º

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40º

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41º

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42º

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43º

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44º

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado

parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46º

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47º

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48º

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan

sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49º

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50º

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51º

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 52º

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55º

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los

Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56º

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57º

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58º

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59 º

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60º

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61º

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 62º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63º

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64º

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca

de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65º

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66º

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67º

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68º

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69º

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70º

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes

diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71º

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.

Artículo 72º

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73º

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X.- FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74º

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75º

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76º

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán

Artículo 77º

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Artículo 78º

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80º

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82º

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve  

01Ene/14

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

DECRETO SUPREMO nº 019-2012-MTC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones modificado por la Ley nº 29904, dispone que “los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.”;

Que, con la modificación del citado artículo se incorporan como nuevos aportantes al FITEL, a los operadores del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet);

Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modificar el numeral 1) del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniéndose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modificar el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fin de considerar a los nuevos aportantes al FITEL;

Que, en tal sentido, corresponde modificar los artículos 238 y 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley nº 29904;

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modifíquese el numeral 1 del artículo 238 y el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, según los textos siguientes:

“Artículo 238.- Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios finales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

(…).”

 

Artículo 239.- Pagos a cuenta

Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

(…).”

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRIGUEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 29543 del 1 de mayo de 2008, que modifica el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 22 de septiembre de 1997

EVO MORALES AYMA 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, establece las condiciones y las causales de intervención por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Que el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997 define las condiciones y las competencias del interventor designado.

Que no obstante las reglas de intervención en el sector de telecomunicaciones son muy amplias al punto que se han dictado Decreto Supremos que precisan los alcances para intervenciones concretas.

Que es necesario modificar dicho Reglamento a fin de permitir que las intervenciones dispuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones sean más eficaces y no estén sujetas a ninguna ambigüedad, y que sean de aplicación general.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997.

 

Artículo 2°.- (Modificaciones)

Se modifica el Artículo 104 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

“Artículo 104.- Si la Superintendencia de Telecomunicaciones considera que un titular de una concesión para un Servicio No Competitivo de telecomunicaciones ha puesto en riesgo la continuidad de su provisión, ya sea por graves irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar el estado de quiebra de la empresa o la interrupción en la prestación de los servicios, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, un interventor técnicamente calificado que supervise, administre u opere la empresa concesionaria, según sea necesario, por el plazo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Se aplicarán las mismas reglas si el titular de una concesión presta a la vez Servicios No Competitivos y Competitivos. La Superintendencia de Telecomunicaciones entregará una fianza por un valor establecido en el contrato de concesión respectivo, no pudiendo ser el mismo superior a cinco (5) millones de bolivianos con el objeto de garantizar el desenvolvimiento del interventor”

.

Se modifica el Artículo 106 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

“Artículo 106.- El interventor designado tendrá la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio en forma ininterrumpida, y será responsable de sus decisiones y acciones. Asumirá la personería jurídica y la representación legal de la empresa intervenida. Podrá disponer el cese de funciones de Directores y Síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y remover a los administradores y gerentes de la empresa. Realizará también todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la empresa, incluyendo su valuación, sin poder realizar actos de disposición. Para el cumplimiento de sus funciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública”

.

El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil ocho. 

Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

 

01Ene/14

DG MARKT 5007/00/final WP 28

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love nr. 552 af 24. juni 2005.

Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love Nr. 552 af 24. juni 2005.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 961 af 21. september 2004, som ændret ved § 2 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, § 4 i lov Nr. 366 af 24. maj 2005, lov Nr. 368 af 24. maj 2005 og § 2 i lov Nr. 369 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. § 4, stk. 1, affattes således:

“Der skal være to landsretter: Østre Landsret og Vestre Landsret. Under Østre Landsret hører Øerne, og under Vestre Landsret hører Jylland.”

2. § 43 b, stk. 4, affattes således:

“Stk. 4. Offentlighedsrepræsentanterne beskikkes af justitsministeren efter indstilling fra henholdsvis KL (Kommunernes Landsforening) og Dansk Folkeoplysnings Samråd.”

3. I § 43 b, stk. 5, ændres “amtsråd”: til “regionsråd”.

4. § 145, stk. 1, affattes således:

“Ved behandlingen af sager, hvor kredsbestyrelserne skal bistå Advokatnævnet, og sager efter § 146 om klager over vederlag tiltrædes bestyrelserne hver af et medlem, der ikke er advokat. Virker en kredsbestyrelse i flere afdelinger, tiltrædes kredsbestyrelsen dog af ét medlem for hver afdeling. Disse medlemmer og stedfortrædere herfor udpeges af justitsministeren for 4 år ad gangen efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening). Justitsministeren kan fastsætte regler om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).”

5. § 239 affattes således:

“§ 239. Regioner og kommuner har hjemting i den retskreds, hvor hovedkontoret ligger.”

6. I § 456 m, stk. 1, 2. pkt., udgår “eller amtskommunen”.

7. § 641, stk. 1, affattes således:

“Fogedretten kan ved forbud pålægge private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold at undlade handlinger, som strider mod rekvirentens ret.”

8. § 1021, stk. 4, affattes således:

“Stk. 4. Lægmændene udpeges efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening), der for hvert politiklagenævn indstiller otte personer, heraf fire kvinder og fire mænd, som har bopæl inden for det pågældende politiklagenævns område.”

9. I § 1021, stk. 5, 1. pkt., ændres “amtsråd” til: “regionsråd”.

10. I § 1021, stk. 9, indsættes efter “medlemmer”: “, herunder om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).”

 

§ 2

I lov Nr. 401 af 26. juni 1998 om Domstolsstyrelsen, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1156 af 19. december 2003, foretages følgende ændring:

1. I § 4, stk. 4, ændres “amtsråd” til: “regionsråd”.

 

§ 3

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 806 af 24. august 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, foretages følgende ændring:

1. I § 12, Nr. 1, ændres “kommunale råd” til: “regionale råd og kommunalbestyrelser”.

 

§ 4

I forvaltningsloven, lov Nr. 571 af 19. december 1985, som senest ændret ved § 2 i lov Nr. 215 af 31. marts 2004, foretages følgende ændringer:

1. § 1, stk. 2, 2. pkt., affattes således:

“Det gælder dog kun, hvis udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.”

2. I § 4, stk. 3, 2. pkt., ændres “kommunalbestyrelsers” til: “regionsråds eller kommunalbestyrelsers”.

 

§ 5

I lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen, som senest ændret ved § 80 i lov Nr. 429 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. § 1, stk. 3, 2. pkt., affattes således:

“Det gælder dog kun, såfremt udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.”

 

§ 6

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, foretages følgende ændring:

1. § 47, stk. 2, affattes således:

“Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en regional eller kommunal myndighed, forelægges sagen for indenrigs- og sundhedsministeren, der træffer afgørelse i sagen.”

 

§ 7

I lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, jf. lovbekendtgørelse Nr. 842 af 16. december 1991, foretages følgende ændring:

1. I § 2, stk. 2, ændres “kommune” til: “region eller kommune”.

 

§ 8

I værgemålsloven, lov Nr. 388 af 14. juni 1995, foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 1, Nr. 5, ændres “amtsrådet” til: “regionsrådet”.

 

§ 9

I færdselsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 712 af 2. august 2001, som ændret senest ved lov Nr. 363 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. I § 92 d, stk. 1, udgår “amtsråd og”.

2. I § 92 d, stk. 2, udgår “amtsrådet eller”.

3. I § 92 d, stk. 3, udgår “og amtskommuner”.

 

§ 10

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 698 af 11. august 1992, som ændret senest ved § 23 i lov Nr. 166 af 24. marts 1999, foretages følgende ændringer:

1. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres “amtskommune” til: “region”, og “amtskommunens” ændres til: “regionens”.

2. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres “lov om retssikkerhed og administration på det sociale område” til: “lov om social service”.

3. I § 1, stk. 3, indsættes efter “statsligt”: “, regionalt”.

4. I § 2, stk. 2, udgår “, samt foreninger af kommuner eller amtskommuner”.

 

§ 11

I lov Nr. 225 af 6. april 1994 om erstatning for miljøskader foretages følgende ændring:

1. Bilag J, Nr. 8, affattes således:

“8. Virksomheder med tilladelse efter miljøbeskyttelseslovens § 28 til udledning af spildevand fra anlæg med en kapacitet på mere end 30 personækvivalenter eller spildevand, som indeholder andre stoffer, end hvad der sædvanligt forekommer i husspildevand, eller som har en væsentlig anden sammensætning”

 

§ 12

Loven træder i kraft den 1. januar 2007.

 

Givet på Amalienborg, den 24. juni 2005

 

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R./Lene Espersen

01Ene/14

MARKT 11818/02/final WP 64

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)

WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Aprobado el 11 de octubre de 2002

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.

01Ene/14

Orden ECD/1098/2014, de 18 de junio, por la que se incluye un procedimiento administrativo en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

La Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, establece su funcionamiento, requisitos y condiciones para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, en su disposición final primera establece la delegación en el titular de la Subsecretaría del Departamento de la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en dicha orden.

Mediante la presente orden se incorpora un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito del Registro Electrónico de la actual Secretaría de Estado de Cultura.

Finalmente, se procede a publicar la relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en dicho Registro Electrónico.

En su virtud, 

 

dispongo:

 

Artículo 1. Inclusión de un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se incluye en el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, el siguiente procedimiento administrativo:

Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Artículo 2.- Difusión a través de la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Cultura.

La inclusión del nuevo procedimiento administrativo y su convocatoria será difundida a través de la dirección https://sede.mcu.gob.es.

 

Artículo 3.- Relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se publica el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

 

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

Ayudas

Archivos

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música

4. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

5. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

6. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas

7. Ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

8. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria.

Cine y Audiovisuales

9. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

10. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

11. Ayudas a cortometrajes realizados.

12. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

13. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

14. Ayudas para el desarrollo y la realización de proyectos culturales y de formación no reglada.

15. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

16. Ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes, españoles, comunitarios e iberoamericanos.

17. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes audiovisuales (ICAA) y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

18. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

19. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

20. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

21. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

22. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

23. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

25. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

26. Subvenciones nominativas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

27. Ayudas para la minoración de intmoción de Industrias Culturales y de Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras

40. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

41. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

42. Subvenciones para la edición de libros.

43. Subvenciones para el fomento de la traducción en lenguas extranjeras.

44. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

45. Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial.

Museos

46. Ayudas en concurrencia competitiva para la dotación de inversiones en los museos.

47. Subvenciones en concurrencia competitiva para el fomento de proyectos culturales a desarrollar en los museos.

48. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico

49. Ayudas a empresas privadas para proyectos de puesta en valor, promoción, difusión y protección de bienes declarados patrimonio cultural.

50. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

51. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

52. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

53. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte

54. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

55. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de las Bellas Artes.

 

Becas

56. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

57. Becas Endesa para Iberoamérica de Patrimonio Cultural.

58. Becas FormARTE de formación y especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del colegio de España en París.

 

Premios

59. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

60. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

61. Premio Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

62. Premio Historia de la Cinematografía.

63. Premio Alfabetización Audiovisual.

64. Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Recursos y reclamaciones

65. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

66. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

67. Reclamación previa a la vía judicial civil.

68. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

69. Recurso de alzada.

70. Recurso especial en materia de contratación.

71. Recurso extraordinario de revisión.

72. Recurso potestativo de reposición.

73. Revisión de oficio de actos administrativos.

 

Quejas y sugerencias

74. Quejas y sugerencias dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura.

75. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

76. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

77. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

78. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

79. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

 

Empleo público

80. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

81. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal en el INAEM.

 

Archivos

82. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y de Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Artes Escénicas y Música

83. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

84. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

 

Cine y Audiovisuales

85. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

86. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

87. Comunicación de fecha de estreno de una película.

88. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

89. Cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos por parte de las salas de exhibición.

90. Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

91. Homologación de buzones para salas de exhibición informatizadas.

92. Homologación a efectos del cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

93. Homologación a efectos del cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas mediante sistemas basados en la demanda del espectador.

94. Homologación a efectos de certificación del cómputo de espectadores a través de la venta minorista y arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico.

95. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

96. Reconocimiento de coste de películas.

97. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

98. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

99. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

 

Museos

100. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Patrimonio histórico

101. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

102. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

103. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado (A.G.E.) y en el entorno de los mismos.

104. Declaración de importación de bienes culturales.

105. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

106. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

 

Propiedad intelectual

107. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

108. Autorización para el uso del sello de la campaña Cultura en Positivo.

109. Mediación en materia de propiedad intelectual.

110. Arbitraje en materia de propiedad intelectual.

111. Arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

112. Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

 

Asuntos taurinos

113. Primera inscripción como profesional taurino.

114. Cambio de categoría profesional.

115. Expedición de duplicado de carné profesional.

116. Renovación de carné profesional por caducidad.

117. Inscripción de una empresa ganadera de reses de lidia.

118. Modificación y baja de una inscripción registral de una empresa ganadera de reses de lidia. 

01Ene/14

Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, impone a los empresarios y profesionales que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de su actividad la obligación de expedir factura y copia de ésta, sin más excepciones que las previstas en el Reglamento.

En particular impone esta obligación, en todo caso, es decir, sin excepción alguna, cuando sean destinatarias de la factura las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El citado Reglamento, al igual que su antecesor, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, permite la expedición de la factura en soporte electrónico, siempre que ello permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro de facturas expedidas y su adecuada conservación.

Del mismo modo, habilita la posibilidad de remisión de las facturas por medios electrónicos, si bien esta posibilidad se condiciona, por un lado, a que quede garantizada la autenticidad del origen y la integridad de su contenido y, por otro, al consentimiento del destinatario de la factura prestado de forma expresa.

La Administración Pública es destinataria de las facturas que han de expedir los empresarios o profesionales que contraten con ella, por lo que la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública por medios electrónicos, está sujeta a su consentimiento expreso, quedando, actualmente, a su discreción la prestación o no de este consentimiento.

De acuerdo con ello, cada Administración Pública puede prestar su consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos en la remisión de las facturas a ella destinadas. No obstante, el consentimiento a la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública ha de estar supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones técnicas que, además de garantizar la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, como exige el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permitan a la Administración Pública acceder a la factura y a su contenido, tratar la información en ella contenida y garantizar su conservación en condiciones adecuadas.

De otra forma quedaría frustrada la finalidad perseguida por la obligación de expedir y entregar la factura que impone dicho Reglamento.

En este punto hay que tener en cuenta que la contratación del sector público, cuya referencia normativa básica es la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra, de suministros y de servicios, debe desarrollarse en las coordenadas económicas del mercado único europeo, debiendo los Estados y los organismos comunitarios garantizar la existencia de elementos de coordinación e interoperabilidad que permitan el intercambio seguro de documentos entre operadores económicos de los diversos países.

En el ámbito interno la contratación del sector público se desarrolla, entre otros agentes, por los Departamentos ministeriales y sus organismos públicos vinculados y dependientes siendo deseable promover una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares que se utilicen en las distintas fases del proceso de contratación y, en particular, por su importancia, en la remisión de facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perder de vista la necesidad de progresar en la integración de todas las fases del proceso y la escala europea donde debe garantizarse la interoperabilidad. Con tal finalidad, la presente orden determina unas condiciones técnicas en que deben remitirse las facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para que por aquellos Departamentos ministeriales y organismos públicos que lo estimen conveniente, puedan consentir en la emisión telemática de las facturas de que sean destinatarios.

Mediante la presente orden ministerial y con la finalidad de garantizar la homogeneidad en el funcionamiento de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes en este ámbito, se aborda, por un lado, la forma de prestación del consentimiento por aquellos Departamentos ministeriales u organismos que opten por consentir la remisión electrónica de las facturas de que sean destinatarios y, por otro las condiciones técnicas que han de cumplirse en la remisión telemática de las facturas destinadas a la Administración Pública, quedando a la decisión de cada entidad u organismo prestar o no el necesario consentimiento.

Por otro lado, es muy frecuente, en el curso de un procedimiento administrativo, la aportación a la Administración Pública de facturas emitidas entre particulares, especialmente en el ámbito de las subvenciones. Pudiendo tratarse de facturas en soporte electrónico que pueden ser objeto de presentación telemática en aquellos registros electrónicos que, de conformidad con su norma de creación, tengan habilitada esta posibilidad, es igualmente deseable que exista una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares técnicos a utilizar en las facturas electrónicas que, emitidas entre particulares, se presenten en la Administración General del Estado o en sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Con tal finalidad, por la presente orden, se hacen extensivas las mismas condiciones técnicas a la emisión de facturas electrónicas destinadas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes. Además, conviene señalar que las previsiones de esta orden no afectan a la conservación de facturas en soporte electrónico por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 21.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Por último, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de éstos y como una obligación correlativa para las Administraciones.

En este sentido y con el fin de que los empresarios o profesionales puedan ejercer sus derechos de presentar facturas por medios electrónicos a las Administraciones Públicas, se establece, en el anexo de esta orden, el formato de factura electrónica que garantizará la interoperabilidad de las facturas emitidas frente a cualquier órgano de la Administración. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten al ámbito subjetivo de la orden, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

 

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.

La presente orden será de aplicación a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

 

Artículo 3.- Consentimiento para la remisión de facturas electrónicas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a las Servicios Públicos, que habilita a las Administraciones Públicas para que en determinados supuestos puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, la utilización de medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas destinadas a las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden estará condicionada al consentimiento expreso de éstas. Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas. En la disposición por la que se haga público el consentimiento, se harán constar los formatos, de los establecidos en el anexo de la presente orden, en que se admitirán las facturas electrónicas.

 

Artículo 4.- Condiciones técnicas de la remisión de las facturas electrónicas destinadas a, o presentadas ante, la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que tengan por destinatario las Administraciones Públicas a las que se aplica la presente orden, en el ámbito de la contratación administrativa, así como la de aquellas que, expedidas entre particulares, se presenten telemáticamente ante tales Administraciones Públicas en el curso de cualquier procedimiento administrativo, se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas facturas electrónicas deberán hallarse en el formato que se determina en el anexo de esta orden, ajustándose el formato de firma electrónica a la especificación XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), ETSI TS 101 903.

 

Artículo 5.- Conversión de formatos de facturas electrónicas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad del formato establecido en esta orden y de aquél o aquéllos que surjan como evolución del formato de factura electrónica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda.

 

Artículo 6.- Condiciones técnicas de la emisión de facturas electrónicas por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

A las facturas que emitan en soporte electrónico las Administraciones Públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, les serán de aplicación las mismas condiciones que con carácter general se establecen en el artículo 4.

 

Disposición final primera.- Habilitación para la modificación o establecimiento del formato de factura y de firma electrónica.

Se atribuye al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura y de firma electrónica o establecer otro u otros, que se incluirán como anexo a esta orden y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web www.facturae.es.

 

Disposición final segunda.- Evolución del formato de la factura electrónica.

El formato de la factura electrónica establecido en el anexo se adecuará, transcurrido dos años desde la entrada en vigor de la presente orden, al formato UBL (Universal Business Language) o, en su caso, al formato que establezcan los organismos de normalización de la Unión Europea CEN (Comité Europeo de Normalización) o CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica), de forma que se permita la interoperabilidad de las facturas emitidas por cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 5 de octubre de 2007

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Maria Teresa Fernández de la Vega Sanz.

 

ANEXO.- Formato de la factura electrónica

1. El formato de factura electrónica que establece la presente orden es el formato “Facturae”.

2. El formato se encuentra descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition, cuyos elementos principales son los que se muestran a continuación.

3. Obsérvese que lo aquí publicado, son sólo los elementos principales del formato “Facturae” y en ningún caso el formato completo.

4. Está realizado así para facilitar una mejor comprensión. Por ello, en muchos elementos aparece un símbolo “+”. Esto significa que el elemento no se haya descrito completamente en este anexo. Encontrará la descripción íntegra en el esquema completo.

5. El citado esquema completo se encuentra disponible, de manera íntegra y actualizado, en la página Web www.facturae.es bajo el enlace “Esquema Formato Facturae”. Al citado sitio Web es necesario acudir para la descarga real del esquema y poder adaptarlo posteriormente a una aplicación concreta.

6. El elemento “Extensions”, permite incorporar nuevas definiciones estructuradas cuando sean de interés conjunto para emisores y receptores, y no estén ya definidas en el esquema de la factura.

7. El elemento “Signature”, es el conjunto de datos asociados a la factura que garantizarán la autoría y la integridad del mensaje. Aunque se define como opcional para facilitar la verificación y el tránsito del fichero, debe cumplimentarse este elemento para que se considere una factura electrónica válida legalmente frente a terceros. El documento de política de firma, que debe seguir el formato “Facturae”, para su uso con alguna Administración Pública del ámbito de la presente orden, se encuentra igualmente disponible en la página Web www.facturae.es bajo el enlace “Política de Firma Formato Facturae”. En tal documento se recoge el formato que debe seguir este elemento. Esta política de firma se adaptará a la que establezca la Administración General del Estado.

8. Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos publicar y mantener actualizado el formato y garantizar la accesibilidad, integridad y no alteración del formato incluido en la página web (www.facturae.es).

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 903 de 12 de mayo de 2005, derecho a la información pública en la Municipalidad de Santa Rosa de Villaguay

ORDENANZA nº 903 de 12 de mayo de 2005

 

VISTO:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de libre acceso a la información pública; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano: que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración.

 

Que en los cimientos del ejercicio del gobierno representativo la representación democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto.

 

Que en este sentido, la publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes.

 

Que el acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas, que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado.

 

Que este derecho está contemplado en la Constitución Nacional, particularmente por su adhesión al Pacto de San José de Costa Rica.

 

Por ello:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE :

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Derecho a la información

Toda persona física o jurídica de la ciudad de Villaguay tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la administración municipal central, descentralizada, entes autárquicos, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el estado municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y del Honorable Concejo Deliberante.

 

Artículo 2º.- Alcances.

Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información.

No se suministrará información:

a Que afecte la intimidad de las personas.

b De bases de datos de domicilios o teléfonos.

c De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

d De asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

e Contenida en notas internas con recomendaciones y opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Publica que no formen parte de los expedientes.

 

Artículo 4º.- Información parcial.

En caso que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, debe suministrarse la parte de aquella que no esté comprendida en las excepciones del artículo 3º.

 

Artículo 5º.- Gratuidad.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- Formalidad.

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Plazos.

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 8º.- Silencio-Denegatoria.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía judicial o administrativa correspondiente.

 

Artículo 9º.- Denegatoria fundada.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a secretario, en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- Responsabilidades.

El funcionario público o ente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

 

Dada en la sala de sesiones “DR. DAVID BLEJER” del H.C.D., en Villaguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.

 

FIRMADO: RODOLFO EDUARDO LOBBOSCO – PRESIDENTE H.C.D. ALBINO MAURICIO GUSSALLI – SECRETARIO H.C.D.

 

DECRETO nº 384-2008 PRESIDENCIA

 

Expte. nº:

 

Villaguay, 28 de mayo de 2008

 

VISTO:

 

La Ordenanza nº 903, su veto mediante Decreto nº 1196/2005 del Departamento Ejecutivo Municipal, el rechazo del veto por parte del Honorable Concejo Deliberante según Decreto nº 100/05 y el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal nº 1265/05, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 ha quedado promulgada automáticamente conforme dispone el Artículo112 Inc. 3º de la Ley 3001.

 

Que ha sido objetivo manifestado públicamente del Departamento Ejecutivo Municipal respetar y garantizar la más amplia libertad en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, habiéndose manifestado en igual sentido el Honorable Concejo Deliberante en clara coincidencia con la inquietud y reclamo de los medios y periodistas locales.

 

Que de conformidad con esa posición el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el Decreto nº 271/08 resolviendo el desistimiento de la Acción de Lesividad promovida por la gestión anterior ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia contra la Ordenanza nº 903 y disponiendo que el Sr. Secretario de Asuntos Legales é Institucionales presente ante ese Alto Cuerpo el pedido del caso; el que fue resuelto favorablemente teniendo al Departamento Ejecutivo Municipal por desistido del derecho en las actuaciones referidas.

 

Que, a los fines correspondientes debe reglamentarse dicha Ordenanza;

 

Por ello:

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- DEROGASE totalmente, en todos sus términos y alcances el Decreto del D.E.M. nº 1265 de fecha 4 de Julio de 2005.

 

Artículo 2º.- DECLÁRASE promulgada la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 en todos sus artículos y en consecuencia de aplicación íntegra e inmediata conforme al texto sancionado por el H.C.D. en fecha 12 de mayo de 2005 y su ratificación por Decreto del mismo Cuerpo nº 100 de fecha 1º de Junio de 2005.

 

Artículo 4º.- REFRÉNDESE el presente, por el Secretario de Gobierno, Planeamiento, Obras y Servicios Públicos, Arq. Raúl Eduardo Belli.

 

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE, regístrese, etc.

 

Arq. Eduardo Raúl BELLISr.

Secretario de Gobierno, Planeamiento Obras y Servicios Públicos

 

Adrián Federico FUERTES

Presidente Municipal Santa Rosa de Villaguay 

01Ene/14

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

MINISTÉRIO DA SAÚDE

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

Em Portugal, a tabela de doenças de declaração obrigatória está ordenada de acordo com o código da 10ª Revisão da Classificação Internacional de Doenças, conforme a deliberação nº 131/97, de 27 de Julho, e constante da Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

Considerando que a monitorização e a projecção no curto e médio prazos da infecção por VIH é fundamental para a sua prevenção e controlo, o que apenas se torna exequível com o conhecimento do padrão epidemiológico da infecção do VIH em Portugal:

Manda o Governo, pelo Ministro da Saúde, o seguinte:

.- A infecção pelo VIH passa a integrar a lista de doenças de declaração obrigatória, sendo por este meio alterada a tabela anexa à Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

.- A declaração é obrigatória aquando do diagnóstico em qualquer estádio da infecção por VIH de portador assintomático (PA), complexo relacionado com a sida (CRS-LGP) e sida, e sempre que se verifique mudança de estadiamento ou óbito.

.- É aprovado o modelo de folha de notificação relativa à vigilância epidemiológica da infecção por VIH, anexo a esta portaria e dela fazendo parte integrante.

.- É revogada a Portaria nº 103/2005, de 25 de Janeiro.

.- A presente portaria produz efeitos desde a data da sua assinatura.

O Ministro da Saúde,Luís Filipe da Conceição Pereira, em 1 de Fevereiro de 2005.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la “società”).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, “sia in locale, sia in una banca dati centralizzata” (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle “schede di dichiarazione delle generalità ” (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per “definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente” (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito “verbale”). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata “optime”. I clienti detentori della “optime card” possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento “programma optime”), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

“accrediti” maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, “in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)”;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma “optime”), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di “database marketing” e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma “optime”. Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente “informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito” per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione “di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)” (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli “accrediti” maturati nell'ambito del programma “optime” per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente “agli ultimi tre soggiorni”, alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato “optime” (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela “optime” (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che “non è stato stabilito un termine di conservazione” dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli “accrediti”– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma “optime”, risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di “marketing” e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le “coordinate di posta elettronica”, l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio “optime” (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento “in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali”. L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma “optime”, l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli “accrediti” maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad “accedere ai registri del Garante” (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione “del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto”: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui “i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati”). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi “optime” (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi “optime”, l'”autorizzazione” del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma “optime”.

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso “è validamente prestato solo se è espresso liberamente” (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, “modulare”) per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata “optime” (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata “optime” (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1370/1992, de 13 de noviembre, por el que se amplía con carácter permanente la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países y territorios no pertenecientes a la Comu

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Real Decreto-Ley 20/1993 de 22 de diciembre , por el que se prorroga la entrada en vigor de la LORTAD. (B.O.E. de 28 de diciembre de 1993).

Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, por el que se prorroga el plazo que se establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, estableció en su disposición adicional segunda (disposición que tiene carácter de Ley ordinaria en virtud de lo prevenido en la disposición final tercera del propio texto legal que se menciona), que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la propia Ley Orgánica habrían de ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de gestión.

Igualmente, y en el punto 2 de la mencionada disposición, se fijaba el mismo plazo para que las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes adoptaran una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera. Dicho plazo concluye el 31 de enero de 1994.

Constituido recientemente el Consejo Consultivo de la Agencia de Protección de Datos y designado el titular de la Dirección de la misma es ahora cuando dicho ente de derecho público comienza su andadura con los obligados trabajos preparatorios de creación, establecimiento y consolidación de su estructura funcional y organizativa. Por ello resulta prudente, a la vez que necesario, por lógicas razones de operatividad y eficacia, el atemperar las previsiones citadas de la Ley Orgánica a las posibilidades reales de la Agencia en su actual configuración, al tiempo que se facilita a todos los responsables de los ficheros de datos la posibilidad de llevar a cabo, con un margen temporal más realista, las actuaciones precisas para cumplir el mandato que en cada caso corresponda de la Ley Orgánica.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993.

DISPONGO:

 

Artículo único.

Se prorroga por seis meses el plazo de un año que se establece en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes(2), firmado el 19 de junio de 1990 (“el Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

 

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo(3) y de la Decisión 2001/886/JAI(4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(5).

 

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

 

(4) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo(7) y en la Decisión 2008/173/CE(8) del Consejo, se prevén determinados ensayos del SIS II.

 

(5) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

 

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

 

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

 

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

 

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

 

(10) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

 

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

 

(12) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

 

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

 

(14) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

 

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

 

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

 

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE(11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

 

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

 

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provisional de migración.

 

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

 

(22) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

 

(23) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(13). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

 

(24) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiónes 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

 

(25) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(15) relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

 

(26) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(17) sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

 

(27) En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(18).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión, de Francia y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración,

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión a convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II.

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicación y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicación de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular aquellas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular aquellas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales.

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración de SIS y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo.

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de las ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008, es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1 de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS + en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios mencionados en el apartado 6 por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria.

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos de funcionamiento del sistema SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y el N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración de SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, “la copia nacional”, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II, seguido de la conmutación del N.SIS al N.SIS II en cada Estado miembro. La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ e n el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se efectuará después de la validación contemplada en el artículo 8, apartado 7.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 13.- Cooperación.

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo de la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

 

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue.

1)  Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 92 bis.

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo(*) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo(**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

- la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

- una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;

b) un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.”.

2) En el artículo 119, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

 

Artículo 17.- Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

Artículo 17 bis.- Consejo de Gestión del Programa Global.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

- alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

- convocatoria de reuniones,

- preparación de reuniones,

- admisión de otros expertos,

- un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 

————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução CNJ nº 84, de 6 de julho de 2009

Confere nova redação aos artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, e revoga os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 09 de setembro de 2008, que disciplina e uniformiza as rotinas, visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996.

 

 

O Presidente do Conselho Nacional de Justiça, tendo em vista o decidido na 86ª Sessão Ordinária, realizada em 9 de junho de 2009, no uso de suas atribuições, conferidas pela Constituição Federal e pelo Regimento Interno,

 

Resolve:

Artigo 1º.- Os artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, da Resolução nº 59, e 9 de setembro de 2008, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Artigo 12. (…)

Parágrafo 1º Semestralmente as operadoras indicarão em ofício a ser enviado à Corregedoria Nacional de Justiça os nomes das pessoas, com a indicação dos respectivos registros funcionais, que por força de suas atribuições, têm conhecimento de medidas de interceptações telefônicas deferidas, bem como os dos responsáveis pela operacionalização das medidas, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Corregedoria Nacional.

Parágrafo 2º Sempre que houver alteração do quadro de pessoal, será atualizada a referida relação.

Artigo 13. (…)

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros, bem como durante o Plantão de Recesso previsto artigo 62 da Lei nº 5.010/66.

Artigo 15. (…)

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento, exceto a tipificação do delito;

Artigo 17. Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos sigilosos contidos em processos ou inquéritos regulamentados por esta Resolução, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

Artigo 18. Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão à Corregedoria Nacional de Justiça, por via eletrônica, em caráter sigiloso, a quantidade de interceptações em andamento.

Artigo 2º.- Ficam revogados os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008.

 

 

Artigo 3º.- O Conselho Nacional de Justiça fará publicar no Diário Oficial da União, no prazo de 30 (trinta) dias, a íntegra da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008, com as alterações resultantes desta Resolução.

 

 

Artigo 4º.- Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 202 de 8 de marzo de 2010, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso segundo del articulo 6 de la Ley 1341 de 2009. (Diario Ofici

EL MINISTRO (E.) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria se ejerce mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 señala que: “El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, deben expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias”.

Que una vez trabajado en conjunto el glosario de definiciones y debidamente aprobado por la sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, del 22 de febrero de 2010, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procede a cumplir el mandato legal.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Para efectos de la interpretación de las normas del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se adoptan las siguientes definiciones, acordes con los postulados de la UIT:

Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación.

Contenido: Información generada bajo cualquier modo o forma de expresión, que puede ser distribuida por cualquier medio y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o medio no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo.

Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones y la interoperabilidad de plataformas.

Interoperabilidad: Aptitud de los sistemas y aplicaciones, basados en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los procesos que estos soportan, para intercambiar información y posibilitar utilizar mutuamente la información intercambiada. Para el caso de redes de telecomunicaciones, la interoperabilidad es inherente a la interconexión de las mismas.

Proveedor de Aplicaciones: Es la persona natural o jurídica que proporciona o suministra servicios de aplicación.

Proveedor de contenido: Es la persona natural o jurídica que genera contenido.

Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

Red de telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma.

Servicios de telecomunicaciones: Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios.

Telecomunicación: Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios que hacen uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 2º.- El contenido del presente glosario se expide, sin perjuicio de la facultad que le asiste a cada una de las Entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la expedición de normas que contengan definiciones que sean requeridas para el desarrollo de las competencias legales a su cargo.

Artículo 3º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2010

El Ministro (E.) de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,

Daniel Enrique Medina Velandia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre “Accesibilidad electrónica” .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento

Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre “Accesibilidad electrónica” .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento (DO C 39 de 18.2.2003, pp. 5-7).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1) RECORDANDO que entre las misiones de la Comunidad está promover en todo su territorio un alto nivel de empleo y de protección social, así como la elevación del nivel y de la calidad de vida y la cohesión económica y social,

2) RECORDANDO que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (1),

3) RECORDANDO que el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 pidió una sociedad de la información para todos,

4) RECORDANDO que la Comisión adoptó el 12 de mayo de 2000 una comunicación titulada “Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad”,

5) RECORDANDO que un objetivo clave del plan de acción “e-Europe 2002”, respaldado por el Consejo Europeo de Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, es conseguir la participación de todos en la economía basada en el conocimiento,

6) RECORDANDO que el 27 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó una directiva para luchar contra la discriminación por motivos diversos, entre ellos la discapacidad, en el ámbito del empleo y la ocupación (2),

7) RECORDANDO que uno de los objetivos de la lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Consejo Europeo de Niza, del 7 al 9 de diciembre de 2000, es aprovechar al máximo el potencial de la sociedad basada en el conocimiento y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y procurar que nadie quede excluido, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad,

8) RECORDANDO que el 3 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó una Decisión para declarar 2003 “Año Europeo de las personas con discapacidad” (3),

9) RECORDANDO que el Parlamento Europeo y el Consejo, en el preámbulo de la Decisión nº 50/2002/CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, destacan la importancia de la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres entre las causas y efectos de la exclusión. Esa sección también menciona los artículos 2 y 3 del Tratado, centrándose de este modo en el hecho de que la eliminación de la desigualdad y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres es una de las misiones de la Comunidad, que debe constituir un objetivo para todas sus actividades,

10) RECORDANDO que el Consejo adoptó la Resolución relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas – aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información (4), que entre otras cosas instaba a los Estados miembros y a la Comunidad a “[solucionar] los obstáculos técnicos a que se enfrentan las personas con distintas discapacidades en términos de equipo de TIC y contenidos en la red, en especial ejecutando las acciones correspondientes de “e-Europe”, supervisadas por el grupo de expertos en accesibilidad de medios electrónicos”,

11) RECORDANDO que el 20 de marzo de 2002 el Consejo adoptó una Resolución sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido (5), que, entre otras cosas, “invita al Grupo de alto nivel sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (ESDIS) a seguir de cerca los progresos en la adopción y aplicación de las pautas y a desarrollar metodologías comunes y datos comparables que faciliten la evaluación del progreso”,

12) RECONOCIENDO la existencia de un informe, presentado como documento de trabajo de la Comisión, titulado “Proporcionar accesibilidad electrónica. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento”,

13) TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones del Grupo de alto nivel ESDIS basadas en ese análisis,

HACE UN LLAMAMIENTO A LOS ESTADOS MIEMBROS E INVITA A LA COMISIÓN A:

I. Aprovechar las posibilidades de la sociedad de la información para las personas con discapacidad y, en particular, a emprender la supresión de las barreras técnicas, legales y de otro tipo para que participen efectivamente en la economía y en la sociedad basadas en el conocimiento. Para ello les insta a utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos de financiación ya existentes y a facilitar el enlace con los agentes adecuados, como las ONG para discapacitados y las organizaciones europeas de normalización, a través de las siguientes medidas concretas:

1) promover un enfoque más coordinado y más delimitado por parte de los principales agentes participantes en actividades de accesibilidad electrónica y en la aplicación y desarrollo de los instrumentos ya existentes o nuevos en los ámbitos de tecnología y normalización, legislación y persuasión, y educación e información;

2) centrar este enfoque más coordinado en un portal Internet dedicado a temas de accesibilidad electrónica, que creará y mantendrá la Comisión Europea;

3) fomentar la toma de conciencia para que el desarrollo en el ámbito de la sociedad de la información de cualquier material, metodología o actividad de tipo técnico evite la exclusión social;

4) fomentar y capacitar a las personas con discapacidad para que adquieran un mayor control sobre la creación de los mecanismos destinados a proporcionar accesibilidad electrónica, apoyando su participación en:

a) programas y proyectos tecnológicos,

b) organismos de normalización y comités técnicos,

c) comités sobre medidas legislativas y persuasivas y sobre iniciativas de educación, formación y capacitación.

II. Estudiar la posibilidad de adoptar más medidas específicas en los ámbitos señalados en el documento de trabajo de la Comisión “Proporcionar accesibilidad electrónica”, entre las que se incluirán:

1) Normas e instrumentos técnicos:

a) respecto al uso de las Directrices sobre accesibilidad de la red, fomentar métodos comunes y datos comparables en relación con los sitios web públicos de los Estados miembros y de las instituciones europeas, coordinar un procedimiento de control que tenga en cuenta las actividades individuales de los Estados miembros, y cooperar con éstos;

b) promover una retroalimentación sobre las actividades de normalización y su impacto en la vida real de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad;

c) velar por que el sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico 2003-2006 apoye acciones que fomenten la integración social mediante las tecnologías electrónicas, desarrollando tanto la tecnología capacitadora como la tecnología que no impone barreras e incluyendo la asimilación de los resultados. Al elaborar los proyectos, considerar las consecuencias para las personas con discapacidad y evitar así la exclusión social.

2) Instrumentos persuasivos y medidas legislativas:

a) estudiar la creación de una “etiqueta de accesibilidad electrónica” para los productos y servicios que cumplan las normas de la accesibilidad electrónica;

b) continuar los esfuerzos en pro de una mayor armonización de los criterios de accesibilidad de los Estados miembros (por ejemplo, a través de sus normas de contratación pública) con el fin de persuadir a los proveedores de productos y servicios comerciales a ofrecer más productos y servicios accesibles electrónicamente;

c) fomentar medidas que alienten a las empresas privadas para que sus productos y servicios basados en TIC sean accesibles y exigir que los productos y servicios para los contratos públicos de TIC sean accesibles. En este caso, fomentar el uso de las posibilidades existentes en la legislación europea sobre contratos públicos para que contengan referencias específicas a criterios de accesibilidad para los productos y servicios pertinentes;

d) velar por que, cuando sea posible, las excepciones al derecho de autor que sean coherentes con el marco legal establecido en la Directiva 2001/29/CE (6) permitan difundir el material protegido en formatos accesibles para las personas con discapacidad;

e) estudiar la ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de no discriminación de las personas con discapacidad.

3) Instrumentos educativos e informativos:

a) fomentar que la red de centros de excelencia y el establecimiento de redes “diseño para todos” sean aún más integradores y abarquen a todos los Estados miembros;

b) fomentar que las autoridades educativas de todos los Estados miembros desarrollen y adopten currículos de “diseño para todos”. En este caso utilizar, cuando sea posible, fondos previstos para actividades de este tipo en el marco de los oportunos proyectos “redes de excelencia”, financiados por el programa marco europeo de IDT;

c) fomentar la toma de conciencia de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, así como de los proveedores de servicios, sobre las oportunidades de las modernas TIC y de la red para personas con discapacidad y personas de edad avanzada. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

d) mejorar la capacidad de empleo de las personas con discapacidad mediante programas adecuados de formación profesional dirigidos a la utilización de sistemas basados en el conocimiento (SBC) y formación en aptitudes SBC dentro de otros programas de formación. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

e) fomentar la aplicación de los principios de la formación continua y aplicar las facilidades existentes para este tipo de formación con el fin de actualizar las destrezas de las personas con discapacidad;

f) asegurar que los materiales multimedia y el uso de TIC en la educación no cree nuevas barreras para la integración de estudiantes con discapacidad en las escuelas y otros centros de enseñanza;

g) velar por que la accesibilidad electrónica se convierta en un elemento regular de todos los programas educativos de los centros de formación profesional de cualquier nivel, por ejemplo administradores de red, autores de multimedia y creadores de programas. Utilizar para este fin la iniciativa del aprendizaje por medios electrónicos.

——————————————————————————————–
(1) DO C 8 de 12.1.2000, p. 1.

(2) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(3) DO L 335 de 19.12.2001, p. 15.

(4) DO C 292 de 18.10.2001, p. 6.

(5) DO C 86 de 10.4.2002, p. 2.

(6) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

01Ene/14

Centro de Estudios de Derecho e Informatica de la Universidad de las Islas Baleares (CEDIB)

Curso on-line de especialista universitario en Derecho del Comercio Electrónico
CEDIB Centro de Estudios de Derecho e Informática
Universitat de Les Illes Balears
Fecha de Inicio: 17 de marzo de 2003
http://www.campusextens.es

e-mail: [email protected]

 

Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico. Desde el 17 de marzo de 2003 al 28 de julio de 2003

 

 

 

2009/2010

Máster de tecnología educativa: e-learning y gestión del conocimiento

Máster en Tecnologías de la Información i de las Comunicaciones (TIC)

 

 

POSGRADO DERECHO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con dos especializaciones:  Derecho de la Contratación Electrónica y Marco Jurídico del Marketing y de la protección de los consumidores y de los datos en Internet

http://www.uib.es/depart/dpr/CEDIB/pics/Derecho%20del%20comercio_electronico.pdf

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

The Data Inspection Board provides, pursuant to sections 6 and 16 of the Personal Data Ordinance (1998:1191), that sections 1, 5, 7 and 8 of Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) shall read as follows with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board.

That Regulation will therefore read as follows with effect from the date of entry into force of the present Regulation.

 

Compulsory notification of particularly privacy-sensitive processing of personal data

Section 1.- (1) Particularly privacy-sensitive processing of personal data which under section 41 of the Personal Data Act (1998:204) must always be notified to the Data Inspection Board for a prior check is specified in section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Provisions relating to notification for prior checks are also contained in section 2 of the Police Data Ordinance (1999:81), section 2 of the Processing of Personal Data in Connection with Tax Authorities’ Involvement in Criminal Investigations Ordinance (1999:105) and section 2 of the Processing of Personal Data in the Law Enforcement Activities of the Swedish Customs Ordinance (2001:88). (DIFS 2001:1).

 

Notification of other processing operations

Notification requirement

Section 2.- Data controllers that have not appointed and notified the name of a personal data representative are required under section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) to notify the Data Inspection Board of any fully or partially automated processing of personal data.
Exemptions from the notification requirement

Section 3.- Provisions relating to exemptions from the notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) are contained in sections 3, 4 and 5 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). The Data Inspection Board may, pursuant to section 6 of the Personal Data Ordinance, grant exemptions from the notification requirement in other cases. Such exemptions are laid down in sections 4 and 5 of this Regulation.

Section 4.- The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to the processing of personal data to which data subjects have consented.

Section 5.- (2) The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to processing of the following personal data where the data controller keeps a record of processing operations involving data that would otherwise have been subject to notification:

(a) personal data relating to data subjects who are associated with the data controller by reason of membership, employment, a customer relationship or similar relationship, provided that the processing does not relate to sensitive data within the meaning of section 13 of the Personal Data Act;

(b) sickness data kept by employers that relate to workers’ sick leave periods, provided that the data are used for salary administration purposes or to determine whether the employer is required to undertake a rehabilitation investigation;

(c) personal data kept by employers that reveal workers’ trade union membership, provided that the data are used to enable employers to fulfil obligations or exercise rights under labour law or to make it possible to determine, enforce or defend legal claims;

(d) personal data collected from data subjects where processing is essential for compliance with the provisions of laws or regulations;

(e) personal data the processing of which is permitted in the health sector under section 18 of the Personal Data Act;

(f) personal data used in the activities of lawyers that are relevant to the provision of their services and to measures to avoid conflicts of interest; and

(g) personal data processed under sector-wide agreements reviewed by the Data Inspection Board pursuant to section 15 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). (DIFS 2001:1).

 

Content of notifications

Notifications pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204)

Section 6. – Notifications of processing operations involving personal data pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative.

Notifications shall contain:

(a) the name, address, telephone number and registration number of the data controller;

(b) the purpose or purposes of the processing operation;

(c) a description of the category or categories of data subjects affected by the data processing;

(d) a description of the category or categories of data concerning the data subjects that are to be processed;

(e) details of the recipients or categories of recipients to whom the data may be disclosed;

(f) information concerning data transfer to third countries;

(g) a general description of the measures that have been taken to safeguard the security of processing operations.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way.

Notifications for the purposes of prior checks of particularly privacy-sensitive processing operations

Section 7.- (3) Notifications for the purposes of prior checks by the Data Inspection Board shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. Notifications shall contain the information specified in section 6 and the reasons why it is necessary for the Data Inspection Board to carry out a prior check. Notifications shall also include details of the scheduled date for commencement of the processing operation and a contact person who can supply information.

Notifications for the purposes of prior checks pursuant to section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191) shall also contain:

(a) details whether the processing has been checked by a research ethics committee and if so, a copy of the committee’s decision;

(b) information, where appropriate, that the data subject has consented and

(c) a description of the information to be given to the data subject.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way. (DIFS 2001:1)

 

Notification of personal data representatives

Section 8.- Notifications pursuant to section 36 (2) of the Personal Data Act (1998:204) of the appointment or discharge of a personal data representative shall include the names of the data controller and the personal data representative. Notifications shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. (DIFS 2001:1).

 

Form

Section 9.- Notifications referred to in sections 6, 7 and 8 may be made on special forms that are available from the Data Inspection Board.

 

ULF WIDEBÄCK

Leif Lindgren

————————————————————————————————

This statute (4) shall enter into force on 24 October 1998.

This statute (5) shall enter into force on 1 February 2000.

This statute (6) shall enter into force on 1 November 2001.
————————————————————————————————

(1) DIFS 1999:3.

(2) DIFS 1999:3.

(3) DIFS 1999:3.

(4) DIFS 1998:2.

(5) DIFS 1999:3.

(6) DIFS 2001:1.

01Ene/14

Master y Post-Grado Universidad Complutense de Madrid

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM)

Master en Informática y Derecho

Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos “Ramón Carande” adscrito a la Universidad Complutense: Curso de especialización en Derecho de las telecomunicaciones

Facultad de Ciencias de la Información

Derecho de las Telecomunicaciones y de Internet. Curso 2000-2001

Profesora Dra. Loreto Corredoira y Alfonso

Centro Universitario Francisco de Vitoria

Curso superior sobre comercio electrónico

Centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

Dirección: Ctra.  M-515 de Pozuelo a Majadahonda, km. 1.800 . 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

Información: Teléfonos 91.3.51.03.33 y 91.7.09.14.00    Fax: 91.3.51.17.16

http://www.fvitoria.com   [email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el
desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la administración de la Comunidad de Castilla y León, contiene los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsa su utilización en
el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, se creó el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del cual se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos y trámites que se especifican en el Anexo de esta Orden o que en lo sucesivo se incorporen al mismo.

Existiendo nuevos trámites y procedimientos susceptibles de tramitación telemática es preciso proceder a la modificación del Anexo de la Orden indicada.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo Único.
Modificar el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados
procedimientos administrativos, añadiendo el siguiente contenido:

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. PROCEDIMIENTO: “Ayudas para el sector de los forrajes desecados”.

TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE REALIZACIÓN ANTE EL REGISTRO TELEMÁTICO: Comunicación de información sobre los documentos que acrediten el suministro de forrajes para transformar (contratos y declaraciones) e información sobre la contabilidad material de entradas de materia prima y salida de productos transformados.

Para la presentación de comunicaciones se utilizarán los modelos normalizados disponibles en la aplicación “forrajes desecados 2006” accesible en la pagina Web “http://www.ayg.jcyl.es“.

REQUISITOS TÉCNICOS: Para presentar escritos en el registro telemático es necesario disponer de un certificado reconocido: Certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con las previsiones contenidas en la página Web
http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm“.

Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 25 de abril de 2006.

El Consejero,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

01Ene/14

Master y Post-Grado V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

 

CONVOCATORIA

El Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile se complace en anunciar la quinta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático, el programa de mayor antiguedad y prestigio en el país, fruto de la maduración de más de 20 años de experiencias de nuestro instituto.

Este programa interdisciplinario aborda los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información con un enfoque adaptado a la región e importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

El periodo de postulación permanecerá abierto hasta la segunda semana de marzo de 2008 y las clases se inician el 31 de marzo próximo.

DIRECCION ACADEMICA

La dirección del programa está a cargo de la profesora Lorena Donoso Abarca, Directora del Centro de Estudios en Derecho Informático (CEDI) de la Universidad de Chile.

PROGRAMA

El Diploma se estructura sobre la base de tres cursos y tres seminarios que se desarrollaran consecuencialmente desde el 31 de marzo al hasta el 15 de agosto del 2008.

– Garantías fundamentales en la era tecnológica
– Régimen jurídico de la propiedad intelectual e industrial en el Derecho Informático y de las telecomunicaciones
– Régimen jurídico de los bienes y servicios en el entorno virtual. Comercio electrónico y contratación informática.

A los cuales se suman la oferta de 4 Seminarios (sólo 3 de ellos obligatorios) que revisan en detalle algunos temas de la interrelación entre el Derecho y las Tecnologías, como Ciudadanía y Políticas Públicas en Entornos Tecnológicos, Gestión del Conocimiento y Contenidos, Tributación Informática y Biotecnología y Derecho.

Para obtener el Diploma, además de aprobar los correspondiente cursos y seminarios, es necesario presentar y obtener la aprobación de una monografía final sobre un tema relacionados con el programa de estudios, elegido por el propio estudiante.

Les invitamos a conocer el detalle de los cursos y seminarios en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/programa/

CUERPO ACADEMICO

El plantel base del programa para la versión 2008 lo integran los docentes sres. Rodrigo Cooper Cortés, Lorena Donoso Abarca, Sergio Endress Gómez, Fernando Fernández Acevedo, Rosario Fernando Magarzo, Jens Hardings Perl, Marcela Larenas Clerc, Macarena López Medel, Jaime Luarte Correa, Claudio Magliona Markovicth, Arturo Prado Puga, Carlos Reusser Monsálvez, Patricia Reyes Olmedo, Boris Santander Cepeda, Felipe Schuster Pineda, Santiago Schuster Vergara, José Zalaquett Daher y otros destacados especialistas convocados en función de las materias a tratar.

Un curriculum detallado de nuestros docentes puede encontrarlo en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/academicos/

ADMISION

Para obtener uno de los 25 cupos del Programa, hay que postular ante el Centro de Estudios en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile hasta el día 15 de marzo de 2008, para lo cual deben remitirse los siguientes documentos:

1. Copia simple de los certificados que acrediten a) el grado académico de Licenciado del postulante, o b) una titulación universitaria de al menos 4 años de estudios.
2. Copia simple de una concentración de notas de la carrera que hubiere cursado el postulante con indicación de la escala de notas utilizada y la nota mínima de aprobación.
3. Curriculum vitae actualizado
4. Formulario de postulación (disponible en la sección de admisión del sitio web)

No es necesario que en esta parte del proceso se remitan copias autorizadas de los originales, bastando el envío de fotocopias simples, copias por fax, copias digitalizadas (enviadas por e-mail), etc.; pero al momento de la matrícula deben presentarse los certificados y/o documentos en original o en copias autorizadas.

CONTINUACION DE ESTUDIOS

Esta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático brinda la posibilidad a quienes lo cursen y aprueben con nota superior a 5.5 (en escala de 1.0 a 7.0) y que cumplan los requisitos formales de la Escuela de Graduados, a continuar estudios en el segundo semestre del 2009 para obtener el grado académico de Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones por la Universidad de Chile.

ARANCEL

El arancel del programa tiene un costo de 40 Unidades de Fomento para estudiantes nacionales y U$ 1.400, en dólares norteamericanos, para estudiantes extranjeros.

Se admiten pagos fraccionados hasta en seis cuotas, documentados con cheques o pagarés, cuando se trate de transacciones en moneda nacional.

Esperando verle en nuestras aulas, le saluda muy cordialmente,

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático Facultad de Derecho, Universidad de Chile
(56-2) 9785263

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Rio Negro. Argentina. Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente CA 16409.

Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente 16409-CA-2004.

En la ciudad de General Roca, a los días de Abril de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCENILLAS EDGARDO RAUL C/ BANCO CITIBANK N.A. S/ Sumario ” (Expte.nº 16.409-CA-2004), venidos del Juzgado Civil númeroUNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:

EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado que hace lugar sólo al reclamo por daño moral y parcialmente al daño emergente, se agravian tanto actor como demandada.

Por razones metodológicas se empezará por la impugnación de ambas partes en relación al primer rubro.

1) La Juez de grado ha estimado el perjuicio de este tipo sufrido por demandante en la suma de DIEZ MIL pesos, que éste juzga insuficiente, y la Institución crediticia pide su desestimación.

Las razones que da la segunda es que no se han acreditado padecimientos ni secuelas traumáticas en el reclamante.- Señala que se trata de una situación contractual, y que para ello el daño moral debe ser acreditado necesariamente para ser admitido, y que la pericia sicológica lo descarta, ya que no se observa daño de este tipo.

No hay secuelas.

Que en todo caso debe disminuirse la cifra dado que no se trata de una persona con historial crediticio intachable, sino más bien de incumplimientos y faltas, acostumbrado a estar en estado de irregularidad financiera como lo demuestra las constancias de autos.

Que la profesionalidad de su mandante no impone mayor carga al daño moral para justificar o agravar su cuantía, desde que nuestro sistema no lo admite.

Su contraparte, por el contrario, rechaza el monto por exigüo, ya que si bien comparte los fundamentos de la a quo, no se compadece con los precedentes de este Tribunal y doctrina que no especifica.

Que no puede haber cifras disímiles frente a clientes de la misma institución, ni son los mismos los padecimientos de un ciudadano de esta Provincia que los de la de Buenos Aires y/o el resto del país (sic), en cuanto a las dificultades de acceso a las empresas privadas Banco y/o Veraz (?), en los años 95/99 a los fines de rectificar el error incurrido por la demandada.

2) Evidentemente no se trata de un incumplimiento contractual en relación a la vinculación del cliente con el Banco a través de sus distintas operatorias, sino de la actitud negligentemente grave incursa y confesa del Banco, de informar falsamente al tan temido Veráz, sobre el inexistente estado de deudor moroso del accionante que lo lleva a una calificación, o descalificación de “Alto grado de insolvencia”.

Por eso se mide la intensidad de la falta para la graduación del daño a intereses extrapatrimoniales sufridos, en ausencia de regulación legal del reclamado daño punitivo, con los parámetros de los arts.512 y 902 del Cód.Civ.

La institución de que se trata es una de las más importantes del país, y del mundo que razonable y racionalmente se supone posee una alta capacitación técnica y especialidad, con evidente superioridad frente al consumidor de servicios que presta, y cobra por supuesto.

Por eso es la exigencia de acuerdo a esa calidad de gran profesionalidad, de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas para evitar dañar.

El standard es de responsabilidad agravada, en función de los derechos del consumidor, de rango constitucional.

El daño moral se configura con haber mantenido por años una comunicación que devino en falsa, o lo más probable de acuerdo a las constancias de autos, por la fecha de los informes y de la cancelación de la deuda, que siempre fuese falsa, por lo mismo que confiesa la institución crediticia a fs.78 del expediente de Habeas Data que tengo a la vista.

Se realizó un plan de pagos que el sr. Arcenillas cumplió, cancelando el total de la deuda en setiembre de 1995, pero, dado un problema operativo, la cuenta no se dio de baja en forma total, lo que generó que siguieran acumulándose gastos e intereses de esa tarjeta, lo que produjo el informe automatizado al BCRA, de una deuda de $ 1.361., que el sr. Arcenillas no poseía en forma cierta.

Es simplemente discernir que no obstante que su cuenta corriente y caja de ahorro fueron dadas de baja en 1993, y la tarjeta de crédito Mastercard, en 1995, por problemas de deudas, que canceló, con lo que no tenía ya vinculación con el Banco y sistema de tarjetas, se le siguió debitando gastos como si la siguiera teniendo, en los resúmenes.

Que al no cancelarse, lo que no correspondía, generaban intereses, otros gastos, que se fueron acumulando, hasta que el sistema por razones ignoradas, automáticamente realiza la infamante comunicación de DEUDOR CON ALTO GRADO DE INSOLVENCIA.

Evidentemente, aunque debiera esa suma, el Banco tiene las declaraciones de bienes, sabe del empleo público que desempeña, de sus ingresos y propiedades como para hacer frente a esa cifra en caso de reclamo extrajudicial o judicial, en el que pudo desplegar defensas que ante lo “automático”, no posee, ni se entera, hasta que decide pedir un crédito o realizar una operación de importancia.

¿Como puede esa negligencia inconcebible de una institución de esta naturaleza, de impericia si se quiere, llegar a la imprudencia de no intentar recuperar facilmente sus acreencias, en este caso inexistente, por un monto despreciable?.

Esta mala praxis bancaria que quiere justificarse en la automatización informática, despersonaliza al cliente.

Viola la protección responsable que tiene que brindar a sus usuarios y ejes del sistema y provoca el daño ya que es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en tales registros.

Esto configura una lesión per se que justifica la reparación del rubro.

Le creó al accionante por falsa información, una apariencia injusta de deudor moroso en alto grado de insolvencia.

En el detrimento moral, la ilicitud es la violación a los arts.43 de la Constitución Nacional y 20 de la Provincial.

Es la garantía de protección a la intimidad de las personas, que consiste en asegurarle el buen uso de la información procesada o distribuída por cualquier medio electrónico o no, respetando su honor, la privacidad contra el cercenamiento del uso pleno de sus derechos.

La solvencia de una persona, su situación económica y financiera, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, genera un flujo de información cuyos efectos se extienden y perduran más allá de las relaciones que le dieron orígen a la inclusión en el Banco de Datos.

Lo lícito de informar correctamente, se transforma en ilícito al hacerlo erróneamente sea con culpa o dolo, por deficiencias del sistema, etc.

La calificación desfavorable en su calidad de deudor que no era tal, durante un prolongado e injustificable lapso de tiempo, se presume crea serios problemas en la vida laboral, social o financiera.

Configura una lesion a derechos personales, a la intimidad, a la privacidad y honor.

La responsabilidad emerge del hecho ilícito informático, del uso incorrecto de la información, del principio general de alterum non laedere.

Y el daño moral se presume en estos casos, se invierte la carga de la prueba (Conf. C.N.Com, sala B, Derderian c/Citibank en J A, 2003-II-450, y el mismo Tribunal, sala D, Aybar y otros c/Banco de Galicia, en JA 2.003-III-537, con nota al fallo de Norberto Todesca y Jose Mendelewicz).

Debió en su momento afectar la estabilidad emocional del actor, aunque no se manifieste en una lesión sicológica que como daño a su salud, necesite reparación vía daño material para su restauración o menguar sus efectos.

No se puede confundir daño sicológico, con daño moral.

Son rubros independientes.

No sólo se parte del error de inclusión, sino que también se intentó cobrarle ofreciendo formas de pago para cumplir con lo que no debía y así excluirlo de la capitis diminutis que significa el ser informado como deudor moroso (ver fs.17 y 19).

Pese a la intimación a cesar en su injustificado reclamo y realizar la rectificación de la información, y las distintas gestiones realizadas para demostrar su calidad presumida de no deudor, debió iniciar el amparo informático para lograrlo.

Se rechaza el agravio de la demandada.-

3) El cuestionamiento de la parte actora sobre este rubro se encuentra en la suma otorgada, la que juzga insuficiente, y reclama se fije la misma en $ 30.000.-, señalando un fallo que la establece en $ 20.000.-, discurriendo sobre fundamentos del otorgamiento de esta reparación pero no sobre el específico agravio del monto.

No todos los casos son iguales, cada uno tiene su particularidad, que es lo que emerge del expediente fuere cual fuere la realidad.

Lo cierto es que al accionante se lo incluyó indebidamente en el VERAZ, y como se ha dicho es la base de la responsabilidad del Banco.

La afectación se presume, pero no puede dejar de merituarse que su situación financiera no era ideal, ya que sea por los motivos que fueren, le cerraron las cuentas corrientes y de ahorro, y no por la Institución demandada, lo que significa un antecedente que aquellos con los que quiere realizar negociaciones, tienen en cuenta.

Lo mismo que con el otro Banco, en situación con problemas de cumplimiento.

Y también que tenía deudas por el servicio de tarjetas de créditos, para lo que tuvo que cancelarlas y llegar a un convenio de pagos con la demandada.

Dado el tiempo que según sus dichos, comenzó el problema sobre la indebida inclusión, demoró excesivamente en solucionarlo cuando el remedio intentado del Habeas Data, estaba a su disposición.

Por ello también le es imputable, la prolongación de la situación, no la situación misma.

En consecuencia tomando en cuenta las cifras normales de otorgamiento al perjuicio moral que se otorgan para estos casos en la jurisprudencia del país que ronda en algo menor a lo que la a quo ha concedido, es que se rechaza el agravio.

4) La siguiente queja que trataré, es la referente al rechazo de la indemnización que se requería por no haber podido acceder a créditos con el objeto de comprar un camión para transportar granito y mármol en bruto desde el Alto Valle, y otro para adquirir un vehículo automotor para explotación como taxímetro.

Ha dejado de lado igual pretensión relacionada con la adquisición de una maquinaria a efectos de procesar el granito, para cortar y pulir, y fabricar mesadas, bachas, lápidas, etc.

Lo que antes lo reclamó como un seguro lucro cesante, ahora lo identifica como pérdida de chance, pero limitada a esas dos frustraciones concretas.

Ahora bien, el actor es empleado público provincial desde 1981, con una categoría alta, es Inspector de Obras de la Provincia con residencia en Villa Regina, con lo que es de suponer que en ese área desempeña sus funciones (ver informe de fs.124). El negocio de venta de productos terminados de mármol y broncería, está a nombre de su esposa con residencia en Viedma.

Para este reclamo que no se ha reiterado en la Alzada, decía en la demanda que se trata de un negocio familiar, que él manejaba, lo que es dificil de admitir siquiera como posibilidad, dado que el desempeño de sus funciones está a 450 km de distancia.

Que iba a ampliar el emprendimiento para cortar, pulir y trabajar el granito y mármol en vez de ser un simple revendedor de material elaborado.

Para ello, con un crédito que pensaba obtener con garantía prendaria, adquiriría una máquina cortadora, que estima sin dudar que por el potencial mercado de la ciudad administrativa donde se ubicaría el emprendimiento fabril, le reportaría un beneficio neto del 38% de la facturación bruta, con lo que ha dejado de percibir por la razón de no acceder a la financiación indicada, una suma neta muy cercana a los $ 2.600.- mensuales.

5) No voy a cargar las tintas sobre la falta concreta de un estudio serio, u otro que no lo fuera tanto, para llegar a convencer a algún Juez que en una época de recesión de la industria, había un rubro que en un mercado tan limitado geográfica y económicamente como el de Viedma, que fuese tan rentable.- Nadie se había dado cuenta ni siquiera los que están en el metier en la zona.

Para pasar de una venta de productos elaborados a elaborarlos, hace falta algo más que una máquina cortadora.

Se necesita un lugar adecuado, un galpón con un gran gasto de agua y electricidad, empleados capacitados, un mercado suficiente, un sistema de financiación para venta a otros minoristas, una organización empresaria, contable, pagar los servicios, tasas y tributos municipales, provinciales y nacionales, los gastos de cancelación de la deuda prendaria, seguros, etc., sin contar los imprevistos y el riesgo propio de toda actividad que no puede controlar personalmente el accionante.

Esto no es más que un ejercicio de utopía.

Ahora bien, si ya que no se agravia, es de deducir que el emprendimiento industrial no se haría, y que ello no es culpa de la demandada.

Entonces, ¿de que serviría el camión cuya compra frustrada imputa a la conducta del Banco, si ese vehículo iba a ser utilizado para transporte de las piedras en bruto desde el Alto Valle? (ver demanda).Las canteras de este material no están en esta zona, con lo que es de discernir que las adquiriría a revendedores.

Que necesitaría de choferes, por cuanto su empleo no le permite esa disponibilidad de tiempo.

Como no sabemos la cantidad de material que transportaría, ni la incidencia del costo del transporte, en la diferencia entre pagar el flete o hacerlo por su cuenta, ni el costo de mantenimiento, seguros, sueldos, viáticos, pago de las cuotas, patente, impuestos, etc., no podemos presumir ganancias.

Los daños en estos casos deben ser ciertos y probados.

Las chances tienen que tener algún viso de razonabilidad, sobre la oportunidad perdida de obtener ventajas o ganancias que se han frustrado por la omisión de la demandada.

Lo mismo debe decirse en relación a la compra de un vehículo para prestar servicio de taxi en la ciudad de Viedma.

En principio se parte de una falsedad demostrada en los mismos autos, que es que fuese socio de una empresa de taxi, como lo afirma en la demanda (ver fs.38).

El intento de compra lo realiza según sus dichos, en febrero de 1998.- Pero su actividad como taxista cesó, su licencia para operar como tal, fue cancelada por el mismo reclamante en 1994, al haber vendido el vehículo afectado a tal servicio (ver fs. 107,113/16, 148, 182, 185/86 y 196).

El mismo confiesa en la demanda que la primera intención de compra fue frustrada por estar en el Veraz, pero por informe de otro Banco del que era deudor.

No alcanzo a comprender como teniendo una actividad que no le permite estar al frente de los negocios que iba a emprender, que no puede controlar desde 450 Km., cuyo capital casi total resultaría de financiación bancaria con garantías prendarias, en una economía recesiva, con alto costo financiero, se pudiera siquiera dar algún márgen de ganancia.

Por supuesto que tiene que tener disponibilidad dineraria para cubrir una importante parte que cualquier Banco, en salvaguarda de sus intereses, no cubrirá con la financiación, por la depreciación propia de los bienes.

Seguimos razonando sobre la imposibilidad de control, de los costos de funcionamiento, como son los pagos de la Base, los de inspección, los de verificación técnica, los impuestos, patentes, ingresos brutos, monotributo, sueldo y cargas sociales de los choferes, y pago de la financiación del bien, su desvalorización acelerada por el tipo de utilización, el mantenimiento continuo, etc.

Y todo esto debía de darse en una concatenación causal de circunstancias hipotéticas y muy poco probables, sin demostrar capacidad económica, ni un contexto objetivo idóneo, con entidad suficiente como para erigirse en probabilidad de ocurrencia.

No se indemnizan los sueños de ganancias, las meras conjeturas, las débiles posibilidades de vaga o dudosa ocurrencia.- No emerge de autos una posibilidad seria siquiera que pudiera acceder a alguno de los créditos que dice haber intentado obtener.

Ni cuanto menos que por las circunstancias de lugar, tiempo y persona, alguno de esas futuras actividades hubiese dado ganancias, una vez cubierto todos los gastos y costos.- El umbral mínimo de toda “chance”, es la probabilidad efectiva.

No se configura cuando las ganancias futuras frustradas sean simples hipótesis o conjeturas (Conf. Matilde Zavala de González, Daños a las personas, Edit. Hammurabi, T.2a. págs. 373/77).- Se rechaza en consecuencia el agravio.

6) En relación a los intereses impugna reclamando la aplicación de la tasa activa, por considerar que la frustración de chances se debió a un incumplimiento contractual, que se generara con la incorrecta inclusión del actor como deudor de una obligación de intereses provenientes de la utilización de tarjetas de créditos, y como el Banco aplicó para la deuda que tenía y canceló, la tasa de operaciones con tarjetas, exige igual consideración.

En primer lugar no se ha indemnizado chance, sino daño moral y daño emergente.

En segundo lugar ya he dicho que no se trata de un daño contractual.

La variación de la situación económica del país, no tiene nada que ver en estos casos, ya que la indemnización de daño moral ha sido apreciada cuando el cambio de rumbo de la política económica ya se había consolidado.

Se sigue manteniendo el criterio que en estos casos, rige la tasa mix, por cuanto las tasas de mercado, sobre todo la activa, tienen un componente de expectativas inflacionarias, son evidentemente altas, e inciden por consiguiente en la tasa mix.

En la tasa activa, el Banco tiene que considerar el costo del dinero con el que intermedia, que es la tasa pasiva que paga, los gastos de funcionamiento, los impuestos, la ganancia lógica del negocio y los riesgos de morosidad, incobrabilidad, insolvencia, etc.

Esto no lo puede contabilizar a su favor el actor (Conf. Tretel I. y otro c/Bonade SA s/Sumario, sentencia del 11/12/02).-

7) El otro disconformismo se refiere al monto otorgado como daño emergente, consistente en los gastos que demandó viajes a Bahía Blanca, Neuquén, Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, como gastos de hotelería, alimentación, movilidad, comunicaciones, etc.

Dice que no obstante otorgarle razón al reclamo, se fijó un monto de $ 1.500.-, cuando pretendió $ 3.500, situación que considera un error numérico.

Con sólo leer los fundamentos del fallo, le convencerían que no se trata de un error, ya que ante la falta de prueba concreta de los daños en su entidad cuantitativa, la Juez de grado, con las facultades del art.165 inc.3 del CPC, estima esas erogaciones en la suma receptada, la que entiende justa.

Y sobre eso no hay agravio, su queja parte de un supuesto error de transcripción numérica que no existe.

Y ante la falta de pruebas, la prudencia hace que la suma estimada sea compatible con los gastos que razonablemente tuvo que realizar para solucionar la situación.

Se rechaza en consecuencia con costas, todo el recurso de apelación.

8) Vuelvo a los agravios de la demandada y trato el cuestionamiento sobre la imposición de costas, que ataca se le impongan en su totalidad cuando la demanda cuantitativamente ha prosperado sólo en el 3% de lo pretendido.

Reclama la aplicación del art.71 del CPC, en la proporción de procedencia.

En principio hemos de decir que nuestro ordenamiento formal siguiendo el clásico postulado de Chiovenda, recepta el hecho objetivo de la derrota.

Y vencido o perdidoso es aquél contra el que se declara el derecho.

Al que se condena, contra el que se admite en este caso la responsabilidad por los daños receptados, que es el eje del reclamo, aunque no prosperen todas las pretensiones del demandante.

Porque no se allanó y consignó lo que creyera justo, a pesar de reconocer el error incurso que dió lugar al Habeas Data y al presente juicio.

Pretender la aplicación del art.71 en la ecuación económica demanda – condena, resulta improcedente.

No hay vencimiento parcial o mutuo, por cuanto no existen pretensiones recíprocas deducidas via demanda y reconvención.

No se puede parcelar aritméticamente el litigio con relación a los distintos items indemnizatorios que no prosperaron.

Hay que ver a la contienda desde la perspectiva de un enfoque global de resultado, el juicio en su conjunto.

La accionada fue derrotado en la litis sobre los hechos que versaron sobre su obligación de resarcir, sobre la sustancia que se asienta.

Por lo que no puede prosperar la petición en la forma que la sostiene.- Pero la imposición de costas sobre el monto base de la sentencia puede variar cuando la pretensión prospera en porcentajes tan ínfimos en relación a lo demandado.

Si bien fue derrotado, y existe una falla genética en las desmedidas pretensiones que ni aún con la mejor prueba prosperarían, también hay que considerar que hubo una clara defensa y prueba en referencia a todos los rubros desestimados, que no merecen el tratamiento de perdedor total.

En esto juega la razonabilidad y prudencia de los jueces para distribuir la carga de los costos del proceso (Conf.Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, T.II-B, págs. 60/64, 112/14, 214/15, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, págs. 280/82).

Porque pedir mucho más de lo que le puede corresponder incluso por sentido común, puede generar la carga de costas, siempre que el demandado hubiese admitido el monto condenado y se allane a satisfacerlo consignando en consecuencia, lo que no ha ocurrido (art.72 C.P.C.). Por lo expuesto y con las pautas dadas propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y establecer que en Primera instancia las costas se distribuyen en un 50% a cada parte.-

9) En cuanto a la sanción peticionada, la misma no resulta procedente, desde que la configuración de la misma se encuentra en la conducta procesal maliciosa y no en una falta de derecho parcial en la acción.- No ha ocultado hechos fundamentales para la decisión de la litis.

No ha iniciado una demanda con el sólo propósito de dañar al adversario.

Ha ejercitado su facultad de pedir un resarcimiento que a todas luces resulta justo en sustancia, aunque se haya excedido en la cuantificación, amparado por el beneficio de litigar sin gastos, que pudo prosperar en la forma pedida, sólo por omisión de cuestionamiento del Banco demandado, ya que era obvio que tiene bienes y recursos suficientes, para por lo menos no litigar con un bill de indemnidad total.

No hay conducta obstructiva, defensas palmariamente improcedentes que demoren la solución del juicio.No ha litigado sin razón valedera, ni ha entorpecido la labor de la contraparte.

No ha violado el deber de buena fe o lealtad procesal, en el desarrollo del juicio.- Es una sanción a ese tipo de conducta.

Y por supuesto que para su aplicación la interpretación debe ser restrictiva, para no coartar el derecho de defensa.

La solución la tenía y se la daban los arts.70 y 72 del CPC, pero no el art.45 (Conf.Morello,… op. cit., T.II-A, págs.807/65).

Se rechaza el pedido.

Por lo expuesto cabe rechazar ambas apelaciones salvo la de la parte demandada en el caso de las costas.

10) Recursos arancelarios: La parte accionada recurre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos.

De conformidad con el caracter en que actuaron, la extensión, calidad, y resultado de sus labores profesionales, los porcentajes y el monto base tomado, en manera alguna pueden considerarselos altos.

Se se rechaza el recurso.

En cuanto a la apelación de los letrados por bajos, de acuerdo al monto base de sentencia, las etapas cumplidas, el carácter que tuvieron en juicio, la calidad, extensión, eficacia de labor profesional, y resultado del juicio, corresponde elevar los emolumentos de la Dra. Zinkgraf, a la suma de $ 1.100.-, los del Dr.Etcheverry a $ 600.- y los de la Dra.Cerutti a $ 550.-, conforme la misma legislación arancelaria invocada por la a quo.-

Respecto a los honorarios del Perito Contador, si bien su labor ha sido sobre hipótesis, y poco ha tenido que ver con la forma en que se ha decidido, corresponde elevar sus honorarios a la suma de $ 450.-, por el monto base, la calidad y extensión de su labor.

11) Por el recurso de la parte actora y sobre un monto base de $ 51.090.-, correspondiente a los $ 20.000.- que pretende de elevación al daño moral, $ 2.000.-, sobre el daño emergente, $ 15.650.-, como lucro cesante por no haber podido adquirir el camión para transporte y $ 13.440.-, por no haberlo hecho respecto al automotor que explotaría como taxímetro, se regulan los honorarios del Dr. Armando Brusain en $ 1.500.-, los de la Dra. Angela Sosa en $ 600.-, los de la Dra. Ana Zinkgraf en $ 2.000.- y los del Dr.Hernán Etcheverry en $ 800.

Costas al apelante.

12) Por el recurso de la parte demandada y sobre un monto base de $ 11.215.-, (daño moral y 50% de las costas), se regulan los honorarios del Dr. Brusain en la suma de $ 450.-, los de la Dra.Sosa, en $ 180.-, los del Dr. Etcheverry en la de $ 150.-, los de las Dras. Zinkgraf y Cerutti en $ 175.- cada una.

Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, eficacia, complejidad y resultado de sus labores profesionales en un todo de acuerdo con los montos bases establecidos, y lo dispuesto por los arts.6, 6 bis, 7, 9, 39 y 14 de la Ley de Aranceles.

Las costas las soportaran en el orden del 90% la recurrente y en el 10% restante la actora.

Es mi voto.

EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.

EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso de apelacion deducido por la actora, con costas, regulando los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, ANA ZINKGRAF y HERNAN ETCHEVERRY en $ 1.500.-, $ 600.-, $ 2.000.-, y $ 800.- (Monto Base $ 51.090.-).

2) Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación deducido por la demandada, receptandolo solo en materia de imposición de costas, en Primera Instancia que se establecen en un 50% a cargo de cada litigante.- Sobre un monto base de $ 11.215.-, se regulan los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, HERNAN ETCHEVERRY, ANA ZINKGRAF y PAOLA CERUTTI en $ 450.-, $ 180.-, $ 150.-, $ 175.- y $ 175.- Costas en un 90% a cargo de la accionada y 10% a cargo del accionante.

3) Se rechaza el recurso arancelario deducido por la demandada, sobre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.

4) Se hace lugar a la apelación de igual tipo deducida por los letrados de la misma parte, elevando los emolumentos de la Dra.ANA ZINKGRAF, HERNAN ETCHEVERRY y PAOLA CERUTTI en $ 1.100.-, $ 600.- y $ 550.

5) Se hace lugar al recurso arancelario del Perito Contador ROBERTO PECINI, y se elevan sus honorarios a la suma de $ 450.

6) Rechazar la petición de sanción por temeridad y malicia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

EN ABSTENCION
Ante mí:

01Ene/14

Anexos. Cybex participa en el Foro Europeo de Ciberseguridad organizado por la ONU

Madrid, 22 de octubre de 2008.-

La Agencia de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y las comunicaciones: Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), ha invitado a Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, ha participar en su Foro Europeo de Ciberseguridad celebrado en Bulgaria del 7 al 9 de octubre. Fredesvinda Insa, Directora de Desarrollo Estratégico de Cybex, ha presentado la ponencia “La necesidad de un marco legal europeo y de formación sobre la Prueba Electrónica”, cuyo objetivo era dar a conocer las lagunas legislativas europeas y las necesidades formativas existentes para jueces, abogados y fiscales.

El objetivo del Foro Regional de Ciberseguridad para Europa, es reunir a los principales expertos en la materia para identificar los retos más importantes a los que se enfrentan los países de la región a la hora de desarrollar marcos para la Ciberseguridad.

Cybex ha sido invitada a este foro en calidad de empresa de referencia mundial en prevención e investigación de delitos informáticos, y ha incidido en la importancia de la Prueba Electrónica, su análisis forense y el establecimiento de un marco legal europeo común que regule este tipo de pruebas de forma genérica estableciendo los parámetros de referencia para ser desarrollados a través de normativas nacionales.

Desde su fundación en el año 2000, Cybex, se ha convertido en la principal empresa en España de consulta para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, y presta sus servicios a bufetes de abogados, empresas, gobiernos y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cybex formó parte, durante su vigencia del Comité de Expertos de Alto Nivel de la Organización Internacional de Telecomunicaciones de la ONU, constituido por altos representantes de Estado, Académicos, Instituciones y Agencias Intergubernamentales, a nivel mundial, para aunar conocimientos y experiencias para la lucha contra el incremento de la cibercriminalidad.

En palabras de Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex, “nuestra experiencia acumulada en cientos de casos relacionados con las pruebas electrónicas nos posiciona en una situación privilegiada y reconocida por los principales actores del mundo jurídico, empresarial, financiero, académico y policial tanto a nivel nacional como internacional. Para nosotros – añade Sergio Agud – haber participado en este Foro es un honor que hemos aceptado con la máxima responsabilidad

 

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Presentación del Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

El curso de “Protección de Datos de Carácter Personal” estudia las técnicas y procedimientos que tienen por objeto establecer una correcta política de datos personales  cumpliendo con la legislación vigente   para  minimizar los riesgos de sanciones por incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las prescripciones legales. La actualización del curso se completa con las  últimas novedades en protección de datos incluido  el nuevo “Reglamento de Desarrollo de la LOPD” que es analizado en sus aspectos mas relevantes y orientado a la correcta adecuación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal.

El alumno adquirirá conocimientos y habilidades para conocer el sistema de protección de datos de carácter personal, en los aspectos más relevantes. El tratamiento y procedimientos que deben darse a dichos datos; los derechos y obligaciones  que tiene el titular y el responsable  de los mismos y el régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Objetivos

Dar a conocer, en general, al alumno los fundamentos y conceptos generales de la normativa sobre protección de datos personales en España mediante un estudio de los aspectos mas relevantes de los mismos, facilitando así una visión general de los Derechos y Obligaciones recogidos en dicha normativa y ofreciendo una visión práctica de las obligaciones existentes.

El Programa permitirá al alumno conocer el nivel de riesgo que implica todo tratamiento de datos de carácter personal, capacitándole para detectar los riesgos inherentes al tratamiento de datos personales y ofrecer a su organización las soluciones adecuadas.

Dirigido a

Abogados, economistas, consultores y asesores de empresa. Empresarios, profesionales liberales, directores y personal de los departamentos de márketing, personal, recursos humanos y administración de cualquier tipo de empresa. Cualquier ciudadano.

Programa

  1. La protección de datos como Derecho Fundamental.
    • Omnipresencia de la ley en la actividad jurídica y económica.
  2. Disposiciones generales.
    • Objeto de la LOPD.
    • Ámbito de aplicación.
    • Definiciones.
  3. Los principios de la protección de datos.
    • La calidad de los datos.
    • Derecho a información en la recogida de datos.
    • El consentimiento del titular de los datos.
    • Datos especialmente protegidos (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, origen racial, salud y vida sexual).
    • Seguridad de los datos.
    • Deber de secreto.
    • La cesión de los datos. Consentimiento previo y excepciones.
    • Acceso a los datos por cuenta de terceros: el encargado del tratamiento (abogados, asesores…).
  4. Los derechos de las personas en materia de protección de datos.
    • El derecho de impugnación de valoraciones.
    • El derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
    • Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. Los procedimientos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
    • Tutela de los derechos.
    • Derecho a indemnización.
  6. Las obligaciones de las empresas, profesionales y entidades públicas y privadas, relacionadas con la Protección de Datos.
    • Notificación e inscripción de ficheros en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
    • Tratamiento legal y leal de los datos: respecto a los Principios y Derechos anteriores.
    • Adopción de medidas de seguridad sobre los datos de carácter personal. El documento de seguridad: contenido mínimo obligatorio.
    • Deber de secreto profesional respecto a los datos de carácter personal.
    • Facilitar el manejo de los derechos por los titulares de los datos.
  7. La agencia de protección de datos.
    • Funciones.
    • El Registro General de Protección de Datos.
    • La potestad de inspección.
  8. Infracciones y sanciones.
  9. Ejemplos y supuestos prácticos.

Sistema de enseñanza

FORMACIÓN PRESENCIAL

Las clases contendrán aspectos fundamentalmente prácticos pero sin olvidar la teoría y el  esfuerzo personal del alumno. El objetivo es un aprendizaje activo, colaborativo y participativo. Con el estudio de la realización de trabajos y supuestos prácticos, que fomenten  y faciliten el aprendizaje que se complemente con el trabajo personal del alumno.

Entre las actividades que los alumnos deberán  realizar  en el presente plan de formación están las siguientes: Trabajo en grupo, supuestos prácticos individuales, elaboración de práctica en el ámbito de la Protección de Datos Personales, foros, tutorías…

Certificado

Se entregará un Certificado acreditativo de la realización del Curso a aquellos alumnos que asistan con aprovechamiento, como norma general, al 90% de las sesiones, superando las diferentes evaluaciones que establezca el profesor.

Calendario de Madrid

Sede
Inicio
Horario
Término
Duración
Madrid10 de noviembre de 2009Martes, de 19 a 22 h2 de febrero de 201030 horas lectivas
Barcelona12 de noviembre de 2009Jueves, de 19 a 22 h28 de enero de 201030 horas lectivas
Valencia 10 de noviembre de 2009 Martes, de 19 a 22 h 2 de febrero de 2010 30 horas lectivas

ABIERTO PLAZO DE MATRÍCULA

Honorarios

Precio
FORMACIÓN PRESENCIAL
500 €
Pago fraccionado: 4 mensualidades de129 €

 

 

01Ene/14

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993

PREAMBULO

 

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos – bajo la protección de Dios – la presente Constitución.

 

DECLARACIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.

 

Artículo 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.

Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.

Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.

 

Artículo 3º.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.

 

Artículo 4º.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 5º.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

 

Artículo 6º.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.

Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.

No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.

Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.

 

Artículo 7º.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.

 

Artículo 8º.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.

 

Artículo 9º.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.

 

Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.

 

Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.

 

Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.

 

Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.

 

Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.

 

Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.

 

Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.

 

Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.

 

Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.

 

Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.

 

Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.

 

Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.

 

Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.

 

Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.

 

Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.

 

Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.

 

Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.

En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.

A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.

 

Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

 

RÉGIMEN ELECTORAL

 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

 

Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.

 

Capítulo II .- Bases para la Ley Electoral

Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:

Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.

Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.

Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.

Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.

 

Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.

 

Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.

 

Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.

 

Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.

 

Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.

Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.

Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.

 

Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.

 

Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.

 

Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

 

Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

 

Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.

 

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.

 

PODER LEGISLATIVO 

 

Capítulo I

Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.

 

Capítulo II .- De la Cámara de Diputados

Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.

 

Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

 

Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2.- Veintidós años de edad cumplidos.

3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.

Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.

El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.

 

Capítulo III .- Del Senado

Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.

 

Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 57.– Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

 

Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.

 

Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.

 

Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.

 

Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.

 

 

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

 

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

 

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

 

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

 

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

 

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

 

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

 

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

 

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

 

Artículo 73.– Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

 

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

 

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

 

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

 

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.

Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

 

 

Capítulo V . Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:

1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.

2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.

3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.

4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.

6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.

7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.

9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.

11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.

12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

13) Acordar amnistía por delitos políticos.

14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.

16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.

No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.

17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.

18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.

19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.

21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.

23) Dictar la Ley general de Elecciones.

24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.

25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.

26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.

27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.

28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.

29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.

30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

 

 

Capítulo VI . De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.

Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por “si” o por “no”, primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.

En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.

Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

 

Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

 

Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.

 

Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

 

 

Capítulo VII . De la Asamblea General

 

Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:

1) Para la apertura de las sesiones.

2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.

4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

 

Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.

 

Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.

 

Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

 

Capítulo VIII . Bases para el Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:

1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.

2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.

3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.

4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.

5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.

6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.

7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.

8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.

9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.

10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.

Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.

11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.

Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por “si” o por “no”.

13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.

14) Declarado absuelto el acusado, quedará “ipso facto” restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.

 

 

Poder Ejecutivo

Capítulo I . De su Naturaleza y Duración

Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.

 

Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta años de edad.

2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.

Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.

 

Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.

 

Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.

En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.

 

Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.

En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.

 

Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.

 

Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.

En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: “Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.

 

 

Capítulo II . De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

 

Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.

En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.

Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

 

Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

 

Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 112.– El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 114.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 115.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 116.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 117.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 118.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 119.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 120.–  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 121.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 122.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 123.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 124.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

 

Capítulo III . Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.

2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.

3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.

4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.

5) Convoca a elecciones populares.

6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.

7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.

8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.

9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.

10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.

11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.

12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.

13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.

14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.

16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.

17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.

19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.

20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos – administrativos de la “plena jurisdicción”.

21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.

 

Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.

 

 

Capítulo IV . De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

 

Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

 

Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.

 

Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

 

 

Capítulo V . Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.

 

Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.

 

Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

 

Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.

 

 

PODER JUDICIAL

Capítulo I

Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.

La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.

 

Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.

 

Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.

 

Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.

Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.

 

Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.

 

 

Capítulo II . Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso – administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.

3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.

4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.

Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.

5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.

6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.

7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.

8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.

9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.

10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.

11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.

13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.

14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.

 

Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

 

Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.

 

Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

 

Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.

 

Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.

 

Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.

 

 

Capítulo III . Justicia de Paz

 

Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.

 

Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.

Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.

 

Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.

 

Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.

 

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.

La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.

 

Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.

 

Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.

El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.

El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.

En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.

En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.

En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.

La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.

Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.

 

Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.

Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.

A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.

Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.

Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.

En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.

 

Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.

 

Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.

Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.

 

Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:

1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.

2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.

3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.

4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.

5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.

6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.

7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.

8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.

9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.

10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.

11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.

12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.

13) Elabora planes regulares o de remodelación.

14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.

15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.

16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.

 

Artículo 164.- Son recursos municipales:

1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.

2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.

3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.

4) Las multas y recargos por contravenciones.

5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.

6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.

Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.

7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de “plena jurisdicción” ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.

 

Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.

 

Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.

Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.

 

Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.

 

Artículo 169.– Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.

La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.

 

Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.

 

 

EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.

 

Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:

a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola – ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.

b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.

 

Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.

 

Artículo 174.– La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.

 

Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.

La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.

 

Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.

 

 

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 

 

Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.

Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

 

Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.

Determinará, además, en todos los casos:

a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.

b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.

c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.

d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

 

Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.

Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.

 

Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:

a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.

b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.

Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.

Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.

Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.

La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.

Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.

En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.

La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.

Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.

 

Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.

 

Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.

 

Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.

 

Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.

 

Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.

Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:

1.      Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y

2.       Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.

No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.

 

Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.

 

Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.

 

Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.

Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.  

01Ene/14

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

 

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

Madrid, 14 de octubre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, convoca su primer concurso de software y plug-ins con el que la compañía va a premiar los mejores desarrollos de software capaces de hacer operaciones y consultas a través del programa de registro de Safe Creative. Con esta iniciativa la compañía celebra la puesta en marcha de una nueva forma de acceso a su sistema de registro a través de su recién estrenado API (programa que habla con otros programas).

 

El concurso va a recoger todas las propuestas de los desarrolladores de programas a nivel global, que sean remitidas a Safe Creative entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. La apertura del plazo de presentación de propuestas, coincide con la reciente presentación de una extensión para Firefox desarrollada por Safe Creative, que permite la identificación de los derechos de propiedad de las imágenes que están inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual online.

 

El principal objetivo de este concurso global es validar los mejores APIS de desarrolladores independientes de software que permitan realizar operaciones de registro o consultas en Safe Creative mediante extensiones, como pueden ser: registros desde programas de diseño, composición, gestores de contenidos, consultas remotas de derechos de obras y de autores.

 

Las bases del concurso:

Pueden participar las personas mayores de 18 años que sean autores o titulares de todos los derechos de propiedad intelectual sobre el software que deseen inscribir, a excepción de los empleados de Safe Creative. En caso de que algún usuario quiera inscribir un programa parcialmente basado en códigos de terceros, deberá tener las autorizaciones preceptivas del mismo.

 

Sólo se admitirán a concurso aquellos trabajos liberados mediante la licencia GPL (de la Free Software Foundation) en cualquiera de sus versiones, o cualquier otra licencia de Software que permita la libre puesta a disposición del código del proyecto, así como la realización de obras derivadas basadas en él.

 

Para participar en el concurso de Safe Creative, el usuario debe enviar a la dirección de correo [email protected] el formulario de inscripción correctamente cumplimentando, que podrá descargar en: http://es.safecreative.net y http://labs.safecreative.net.

 

Los trabajos deben enviarse indicando en la planilla dónde se encuentra publicado su proyecto de software, o bien con remisión del código fuente y el binario compilado, archivo ejecutable o instalable. Asimismo, el programa debe incluir del texto de la licencia y las correspondientes menciones de autoría.

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Tratamento de dados pessoais e protecção da privacidade no sector das telecomunicações. Lei nº 69/98, de 26.10

Transpõe a Directiva n.º 97/66/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 165.º e do nº 3 do artigo 166 da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1.º Objecto e âmbito
1 – A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no sector das telecomunicações, especificando e complementando as disposições da Lei da Protecção de Dados Pessoais.
2 – As disposições da presente lei asseguram a protecção dos direitos e interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas, compatíveis com a natureza destas.
3 – As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para protecção da segurança do Estado, da defesa, da segurança pública e da prevenção, investigação ou repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2.º Definições
Para efeitos da presente lei, e sem prejuízo das definições constantes do artigo 3ºda Lei da Protecção de Dados Pessoais, entende-se por:
“Assinante”: Qualquer pessoa singular ou colectiva que seja parte num contrato com o prestador de serviços de telecomunicações acessíveis ao público para o prestação de tais serviços;
“Utilizador”: Qualquer pessoa singular que utilize um serviço de telecomunicações acessível ao público para fins privados ou comerciais, sem ser necessariamente assinante desse serviço;
“Rede pública de telecomunicações”: O conjunto de meios físicos, denominados infra-estruturas, ou electromagnéticos que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais e utilizado, total ou parcialmente, para o fornecimento de serviços de telecomunicações acessíveis ao público;
“Serviço de telecomunicações”: A forma e o modo da exploração do encaminhamento ou distribuição de informação através de redes de telecomunicações, com excepção da radiodifusão sonora e da televisão.

Artigo 3.º Serviços abrangidos
1 – A presente lei é aplicável ao tratamento de dados pessoais em ligação com a oferta de serviços de telecomunicações acessíveis ao público nas redes públicas de telecomunicações, nomeadamente através da Rede Digital com Integração de Serviços (RDIS) e das redes públicas móveis digitais.
2 – Os artigos 8º a 10º são aplicáveis às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.
3 – Compete ao Instituto das Comunicações de Portugal confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou que exijam um investimento desproporcionado para preencher os requisitos dos artigos 8º a 10º e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados que, por sua vez, notifica a Comissão Europeia, pelas vias competentes.

Artigo 4.º Segurança
1 – O prestador de um serviço deve adoptar todas as medidas técnicas e organizacionais necessárias para garantir a segurança dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público que presta e, se necessário, no que respeita à segurança da rede, deve fazê-lo conjuntamente com o operador da rede pública que suporta o serviço.
2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado de evolução tecnológica.
3 – Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público deve informar os assinantes da existência desse risco, bem como das soluções possíveis e respectivos custos.

Artigo 5.º Confidencialidade das comunicações
1 – Os prestadores de serviços e os operadores de rede devem garantir a confidencialidade e o sigilo das comunicações através dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público e das redes públicas de telecomunicações.
2 – É proibida a escuta, a colocação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações por terceiros, sem o consentimento expresso dos utilizadores, com excepção dos casos especificamente previstos na lei.
3 – O disposto na presente lei não obsta à gravação de comunicações, no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial ou de qualquer outra comunicação de negócios, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento expresso.

Artigo 6.º Dados de tráfego e de facturação
1 – Os dados do tráfego relativos aos utilizadores e assinantes tratados para estabelecer chamadas e armazenados pelo operador de uma rede pública de telecomunicações ou pelo prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem ser apagados ou tornados anónimos após a conclusão da chamada.
2 – Para finalidade de facturação dos assinantes e dos pagamentos das interligações, podem ser tratados os seguintes dados:
Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;
Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;
Data da chamada ou serviço e número chamado;
Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.
3 – O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.
4 – Para efeitos de comercialização dos seus próprios serviços de telecomunicações, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público pode tratar os dados referidos no nº 2, se o assinante tiver dado o seu consentimento.
5 – O tratamento dos dados referentes ao tráfego e à facturação deve ser limitado ao pessoal dos operadores das redes públicas de telecomunicações ou dos prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, da informação e assistência a clientes, da detecção de fraudes e da comercialização dos próprios serviços de telecomunicações do prestador e deve ser limitado ao que for estritamente necessário para efeitos das referidas actividades.
6 – O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de as autoridades competentes serem informadas dos dados relativos à facturação ou ao tráfego nos termos da legislação aplicável, para efeitos da resolução de litígios, em especial os litígios relativos às interligações ou à facturação.

Artigo 7.º Facturação detalhada
1 – O assinante tem o direito de receber facturas detalhadas ou não detalhadas.
2 – No caso de ter optado pela facturação detalhada, o assinante tem o direito de exigir do operador a supressão dos últimos quatro dígitos.
3 – As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 8.º Apresentação e restrição da identificação da linha chamadora e da linha conectada
1 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o utilizador chamador deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, e por chamada, eliminar a apresentação da identificação da linha chamadora.
2 – O assinante chamador deve ter, linha a linha, a possibilidade referida no número anterior.
3 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, dentro dos limites da utilização razoável desta função, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora das chamadas de entrada.
4 – Quando a apresentação da identificação da linha chamadora for oferecida e a identificação dessa linha for apresentada antes do estabelecimento da chamada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples, rejeitar chamadas de entrada sempre que a apresentação da identificação da linha chamadora tiver sido eliminada pelo utilizador ou pelo assinante autor da chamada.
5 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, eliminar a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador autor da chamada.
6 – O disposto nos nºs 1 e 2 é aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional; o disposto nos nºs 3 a 5 é aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.
7 – Se for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora ou da linha conectada, os prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público devem informar o público do facto e das possibilidades referidas nos nºs 1 a 5, designadamente nos contratos de adesão.

Artigo 9.º Excepções
1 – Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público podem anular a eliminação da apresentação da identificação da linha chamadora quando compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade:
Por um período de tempo não superior a trinta dias, a pedido, feito por escrito, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas mal intencionadas ou incomodativas, caso em que os números de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha chamadora são registados e comunicados ao assinante chamado pelo operador da rede pública de telecomunicações ou pelo prestador do serviço de telecomunicações acessível ao público;
Numa base linha a linha, para as organizações com competência legal para receber chamadas de emergência, designadamente, as forças policiais, os serviços de ambulância e os bombeiros.
2 – A existência do registo e da comunicação a que se refere a alínea a) do número anterior deve ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 10.º Reencaminhamento automático de chamadas
Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem assegurar aos assinantes, gratuitamente e através de um meio simples, a possibilidade de interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 11.º Listas de assinantes
1 – Os dados pessoais inseridos em listas impressas ou electrónicas de assinantes acessíveis ao público ou que se possam obter através de serviços de informações telefónicas devem limitar-se ao estritamente necessário para identificar um determinado assinante, a menos que este tenha consentido inequivocamente na publicação de dados pessoais suplementares.
2 – O assinante tem o direito de, a seu pedido e gratuitamente:
Não figurar em determinada lista, impressa ou electrónica;
Opor-se a que os seus dados pessoais sejam utilizados para fins de marketing directo;
Solicitar que o seu endereço seja omitido total ou parcialmente;
Não constar nenhuma referência reveladora do seu sexo.
3 – Os direitos a que se refere o nº 2 são conferidos aos assinantes que sejam pessoas singulares ou pessoas colectivas sem fim lucrativo.

Artigo 12.º Chamadas não solicitadas
1 – As acções de marketing directo com utilização de aparelhos de chamada automáticos ou de aparelhos de fax carecem do consentimento prévio do assinante chamado.
2 – O assinante tem o direito de se opor, gratuitamente, a receber chamadas não solicitadas para fins de marketing directo realizadas por meios diferentes dos referidos no número anterior.
3 – Os direitos a que se referem os números anteriores são conferidos aos assinantes quer sejam pessoas singulares quer colectivas.
4 – As obrigações decorrentes do presente artigo recaem sobre as entidades que promovam as acções de marketing directo.

Artigo 13.º Características técnicas e normalização
1 – O cumprimento da presente lei não pode determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de telecomunicações que impeçam a colocação no mercado e a livre circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.
2 – Exceptua-se do disposto no número anterior, e na ausência de normas europeias comuns, a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia, nos termos dos procedimentos previstos na Directiva n.º 83/189/CEE do Conselho, de 28 de Março de 1983, relativa a um procedimento de informação no domínio das normas e regulamentações técnicas.

Artigo 14.º Legislação subsidiária
1 – Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis, consoante o caso, as disposições dos artigos 33º a 49º da Lei da Protecção de Dados e as normas sancionatórias previstas na legislação sobre telecomunicações.
2 – São sempre puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 15.º Preterição de regras de segurança e violação do dever de confidencialidade
Constituem contra-ordenação, punível com a coima prevista no artigo 33º, nº 2, do Decreto-Lei n..º 381-A/97, de 30 de Dezembro:
A preterição de regras de segurança previstas no artigo 4º;
A violação do dever de confidencialidade previsto no artigo 5º

Artigo 16.º Outras contra-ordenações
1 – Praticam contra-ordenação punível com coima de 100 000$ a 1 000 000$ as entidades que:
Não assegurarem o direito de informação ou de obtenção do consentimento, nos termos previstos no artigo 5º, nº 3;
Não observarem as obrigações estabelecidas nos artigos 6º a 12º.
2 – A coima é agravada para o dobro dos seus limites mínimo e máximo se a contra-ordenação for praticada por pessoa colectiva.

Artigo 17º Processamento e aplicação de coimas
1 – Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados o processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas por violação dos artigos 5º, nº 3, 6º, 11º e 12º do presente diploma.
2 – O processamento das restantes contra-ordenações compete ao Instituto das Comunicações de Portugal.
3 – O destino das coimas é, em função da entidade a quem compete o seu processamento, o previsto no artigo 42º da Lei da Protecção de Dados ou no artigo 34º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de dezembro.

Artigo 18º Disposições finais e transitórias
1 – É dispensado o consentimento previsto no nº 4 do artigo 6º relativamente ao tratamento de dados pessoais já em curso à data da entrada em vigor da presente lei, desde que os assinantes sejam informados deste tratamento e não manifestem o seu desacordo no prazo de sessenta dias.
2 – O artigo 11º não é aplicável às edições de listas publicadas antes da entrada em vigor da presente lei ou que o sejam no prazo de um ano, sem prejuízo do cumprimento das obrigações previstas pela legislação anterior.

Artigo 19.º Entrada em vigor
A presente lei, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 97/66/CE do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das telecomunicações, entra em vigor no dia 24 de Outubro de 1998.

Aprovado em 1 de Outubro de 1998
Promulgado em 13 de Outubro de 1998.
Referendado em 16 de Outubro de 1998.

01Ene/14

LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1º

A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 2º

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma

Artículo 3º

Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos

Artículo 4º

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 5º

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros

Artículo 6º 

Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros

Artículo 7º

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas

Artículo 8º

La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación

Artículo 9º

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 10º

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas

Artículo 11º

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra

Artículo 12º

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley

De las obras extranjeras

Artículo 13º

Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual

Artículo 14º

Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción

Artículo 15º

La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley

De la colaboración

Artículo 16º

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor

Artículo 17º

No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas

Artículo 18º

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto

Artículo 19º

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar

Artículo 20º

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película

Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película

Artículo 21º

Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música

Artículo 22º

El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales

Artículo 23º

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto

Artículo 24º

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo

Artículo 25º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario

Artículo 26º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra

Disposiciones especiales

Artículo 27º

Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor

Exceptúase la información periodística

Artículo 28º

Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas

Artículo 29º

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico

Artículo 30º

Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de las mismas

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el ministro de Educación y Justicia

El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de $ 5.000

Artículo 31º

El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado

Artículo 33º

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial

Artículo 34º

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 34º bis

Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 35º

El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36º

Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita

De la edición

Artículo 37º

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ésta a reproducirla, difundirla y venderla

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación

Artículo 38º

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor

Artículo 39º

El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo

Artículo 40º

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato

Artículo 41º

Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º

No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente

Artículo 43º

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido

Artículo 44º

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran

De la representación

Artículo 45º

Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública

Artículo 46º

Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga

Artículo 47º

La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor

Artículo 48º

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta se perdiere, se reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados

Artículo 49º

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convención en contrario

Artículo 50º

A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística

De la venta

Artículo 51º

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido

Artículo 52º

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor

Artículo 53º

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez

Artículo 54º

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes

Artículo 55º

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario

Artículo 55º bis

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Redactado según Ley 25.036)

De los intérpretes

Artículo 56º

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo

Del registro de obras

Artículo 57º

En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. (Párrafo incorporado por Ley 25.036)

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas

Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación

Artículo 58º

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción

Artículo 59º

El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren

Artículo 60º

Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente

Artículo 61º

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado

Artículo 62º

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante

Artículo 63º

La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor

Artículo 64º

Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 65º

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma

Artículo  66º

El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º

El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva

Artículo 68º

El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organización de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

Fomento de las artes y letras

Artículo 69º (Derogado)

Artículo 70º (Derogado)

De las penas

Artículo 71º

Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley

Artículo 72º

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados

Artículo 72º bis

Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento de las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6º del decreto-ley 1224/58

Artículo 73º

Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: (Redactado conforme Ley 24.286)

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74º

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. (Redactado conforme Ley 24.286)

Artículo 74º bis (Derogado).

Artículo 75º

En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º

El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito

Artículo 77º

Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos

Artículo 78º

La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

De las medidas preventivas

Artículo 79º

Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes

Procedimiento civil

Artículo 80º

En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes

Artículo 81º

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo

Artículo 82º

El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos

De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 83º

Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1.000 m/n, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de Procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro

Disposiciones transitorias

Artículo 84º

Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público

Artículo 85º

Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5º

Artículo 86º

Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional

Artículo 87º

Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación

Artículo 88º

Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

Artículo 89º

De forma

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987. de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante” se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad “destinataria” se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987 Haiti

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisb

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo 1.- Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

 

Artículo 2.- Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

 

Artículo 3.- Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

 

Artículo 4.- A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad G. Patentes: división de la solicitud

A.

1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B.

En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

 

Artículo 4bis.- Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

 

Artículo 4ter.- Patentes: mención del inventor en la patente

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

 

Artículo 4quater.- Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

 

Artículo 5
A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos
C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios
D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.

1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.

1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

 

Artículo 5bis.- Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

 

Artículo 5ter.- Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

(i) El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

(ii) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

 

Artículo 5quater.- Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

 

Artículo 5quinquies.- Dibujos y modelos industriales

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

 

Artículo 6.- Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

 

Artículo 6bis.- Marcas: marcas notoriamente conocidas

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

 

Artículo 6ter.- Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales

1)

(a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

(c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3)

(a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

 

Artículo 6quater.- Marcas: transferencia de la marca

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

 

Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula “tal cual es”)

A.

1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B.

Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

(i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;

(ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;

(iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.

C.

1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D.

Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E.

Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F.

Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

 

Artículo 6sexies.- Marcas: marcas de servicio

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

 

Artículo 6septies.- Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

 

Artículo 7.- Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

 

Artículo 7bis.- Marcas: marcas colectivas

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

 

Artículo 8.- Nombres comerciales

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

 

Artículo 9.- Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

 

Artículo 10.- Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc.

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

 

Artículo 10bis.- Competencia desleal

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

(i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

Artículo 10ter.- Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

 

Artículo 11.- Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

 

Artículo 12.- Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

(a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

(b) las reproducciones de las marcas registradas.

 

Artículo 13.- Asamblea de la Unión

1)

(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

(b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

4)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numero de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

5)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

(b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)(b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 14.- Comité Ejecutivo

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16.7)(b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.

8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

(d) La abstención no se considerará como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 15.- Oficina Internacional

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 16.- Finanzas

1)

(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I ……………. 25

Clase II …………… 20

Clase III ………….. 15

Clase IV ………….. 10

Clase V …………….. 5

Clase VI ……………. 3

Clase VII …………… 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 17.- Modificación de los Artículos 13 a 17

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.

 

Artículo 19.- Arreglos particulares

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor

1)

(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

(i) a los Artículos 1 a 12, o

(ii) a los Artículos 13 a 17.

(c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de Artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b)(i) y (ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)(b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1)(c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)(a), (b) o (c).

 

Artículo 21.- Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

2)

(a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2)(a) o (b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

(i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

(ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

(b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado (a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

Artículo 22.- Efectos de la ratificación o de la adhesión

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos 20.1)(b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

 

Artículo 23.- Adhesión a Actas anteriores

Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

 

Artículo 24.- Territorios

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

 

Artículo 25.- Aplicación del Convenio en el plano nacional

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 26.- Denuncia

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

 

Artículo 27.- Aplicación de Actas anteriores

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2)

(a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 20.1)(b)(i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

 

Artículo 28.- Diferencias

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

 

Artículo 29.- Firma, lenguas, funciones del depositario

1)

(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimento del Artículo 20.1)(c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.

 

Artículo 30.- Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

01Ene/14

Decisión 2008/839/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5) El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(22) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(23) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N-SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b) un ensayo completo del SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c) el N.SIS;

d) el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro. La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3. Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

“Artículo 92 bis

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión nº 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

– la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

Artículo 17.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

————————————————————————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43. 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, 

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6, 

Considerando lo siguiente: 

(1) El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. 

(2) Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. 

(3) También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. 

(4) Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. 

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004. 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 

 

Artículo 1 

En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente: 

“Artículo 7 bis 
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación 

Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.” 

 

Artículo 2 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. 

 

Artículo 3 

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. 

 

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008. 

Por la Comisión 

Meglena KUNEVA 
Miembro de la Comisión 

ANEXO 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue: 

 

1) En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes: 

“viii) nombre del producto o servicio, 

ix) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)], 

x) la publicidad y el soporte de venta utilizados.” 

 

2) Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 

“1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente requerida y solicitante; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.” 

 

3) En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 

“2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004“. 

 

4) Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 

“2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.”. 

 

5) El título del capítulo 3 se sustituye por el de “ALERTAS”. 

 

6) En el capítulo 3, se añade el número “3.1.” al principio del texto. 

 

7) En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 

“3.2.Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información: 

a) los detalles de la autoridad competente que ha tomado las medidas; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos. 

3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. 

Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente que pide la ayuda mutua; 

b) el nombre del vendedor o proveedor, si se conoce; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.”. 

 

8) Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: 

“6. CAPÍTULO 6.- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 

6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 

6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente”.

—————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). 
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192. 

01Ene/14

Declaration on the Trips Agreement and Public Health 14 November 2001. Ministerial Conference, Fourth Session, Doha, 9 – 14 November 2001

1. We recognize the gravity of the public health problems afflicting many developing and leastdeveloped countries, especially those resulting from HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics.

2. We stress the need for the WTO Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS Agreement) to be part of the wider national and international action to address these problems.

3. We recognize that intellectual property protection is important for the development of new medicines. We also recognize the concerns about its effects on prices.

4. We agree that the TRIPS Agreement does not and should not prevent Members from taking measures to protect public health. Accordingly, while reiterating our commitment to the TRIPS Agreement, we affirm that the Agreement can and should be interpreted and implemented in a manner supportive of WTO Members' right to protect public health and, in particular, to promote access to medicines for all.

In this connection, we reaffirm the right of WTO Members to use, to the full, the provisions in the TRIPS Agreement, which provide flexibility for this purpose.

5. Accordingly and in the light of paragraph 4 above, while maintaining our commitments in the TRIPS Agreement, we recognize that these flexibilities include:

(a) In applying the customary rules of interpretation of public international law, each provision of the TRIPS Agreement shall be read in the light of the object and purpose of the Agreement as expressed, in particular, in its objectives and principles.

(b) Each Member has the right to grant compulsory licences and the freedom to determine the grounds upon which such licences are granted.

(c) Each Member has the right to determine what constitutes a national emergency or other circumstances of extreme urgency, it being understood that public health crises, including those relating to HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics, can represent a national emergency or other circumstances of extreme urgency.

(d) The effect of the provisions in the TRIPS Agreement that are relevant to the exhaustion of intellectual property rights is to leave each Member free to establish its own regime for such exhaustion without challenge, subject to the MFN and national treatment provisions of Articles 3 and 4.

6. We recognize that WTO Members with insufficient or no manufacturing capacities in the pharmaceutical sector could face difficulties in making effective use of compulsory licensing under the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to find an expeditious solution to this problem and to report to the General Council before the end of 2002.

7. We reaffirm the commitment of developed-country Members to provide incentives to their enterprises and institutions to promote and encourage technology transfer to least-developed country Members pursuant to Article 66.2. We also agree that the least-developed country Members will not be obliged, with respect to pharmaceutical products, to implement or apply Sections 5 and 7 of Part II of the TRIPS Agreement or to enforce rights provided for under these Sections until 1 January 2016, without prejudice to the right of least-developed country Members to seek other extensions of the transition periods as provided for in Article 66.1 of the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to take the necessary action to give effect to this pursuant to Article 66.1 of the TRIPS Agreement.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007 , portant création du conseil supérieur de l’économie numérique et fixant ses attributions, sa composition et ses modalités de fonctionnement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Des dispositions générales

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les règles et les procédures de conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 2.-

Au sens du présent décret, sont considérées des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, les conventions suivantes :

– La convention d’externalisation : C’est une convention en vertu de laquelle l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public confie à une entreprise économique privée l’accomplissement de la totalité ou d’une partie d’une activité qu’elle exerçait elle-même auparavant.

– La convention de partenariat stratégique : C’est une convention qui s’intègre dans le cadre de la coopération stratégique entre l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public d’une part et les sociétés privées exerçant dans le domaine de l’économie numérique d’autre part en vue de la réalisation des projets qui fournissent outre les produits et les prestations, des nouvelles opportunités d’emploi et procèdent à la mise à niveau des compétences, pour les métiers d’avenir et assurent le transfert de la technologie,

– La convention de projet mobilisateur : C’est une convention relative aux projets prospectifs à valeur ajoutée et capable d’employer les compétences à haut niveau de qualification en vue de promouvoir les produits et les services innovants qui nécessitent pour leur réalisation et/ou leur développement la mobilisation des ressources humaines et financières disponibles auprès des deux secteurs public et privé.

 

Chapitre 2.- De l’Evaluation des projets

 

Article 3.

L’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, est effectuée par la personne publique concernée assistée par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise privé choisi conformément à la réglementation en vigueur.

 

Article 4.-

Il est créé auprès du ministre du développement et de la coopération internationale un comité d’experts chargé d’effectuer les opérations d’évaluation prévues à l’article 3 du présent décret.

 

Article 5.-

Le comité d’experts est chargé, suite demande, d’assister les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leur réalisation et notamment :

– la préparation des rapports concernant la structure économique générale des projets,

– l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

 

Article 6.-

Le comité d’experts est constitué d’un président et de membres experts dans les secteurs afférents aux projets objet des conventions de partenariat.

Le président du comité d’experts et ses membres sont désignés par arrêté conjoint du ministre chargé du développement et de la coopération internationale et du ministre chargé des technologies de la communication.

 

Chapitre 3.- Des modalités de conclusion des conventions de partenariat

 

Article 7.-

Les conventions de partenariat sont conclues après appel à la concurrence par voie de négociation avec mise en concurrence, toutefois, peuvent être conclues des conventions de partenariat par négociation directe dans les cas prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Section première.- Des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence

 

Article 8.-

On entend par négociation avec mise en concurrence, le dialogue engagé par la personne publique avec tous les candidats retenus dans l’avis de manifestation d’intérêt en vue de définir les moyens techniques et le montage juridique et financier approprié au projet.

 

Sous-section première.- Des règlements applicables

 

Article 9.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’élaboration du règlement particulier au projet prévu à l’article 6 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Article 10.-

Le règlement particulier au projet doit prévoir notamment:

– L’objet de la convention,

– Les conditions de participation,

– Les critères de choix,

– Les phases et l’échelonnement de l’opération,

– Les procédures de l’appel public de candidature,

– Les procédures d’invitation des candidats présélectionnés à présenter leurs offres,

– Contenu des propositions,

– La forme de la présentation des propositions,

– La date limite de réception des propositions,

– Les délais durant lesquels les candidats demeurent engagés par leurs propositions,

– Les procédures d’ouverture des propositions,

– Les procédures d’examen et d’analyse des propositions,

– Confidentialité des informations,

– Les modalités d’annoncer la proposition retenue.

 

Sous-section 2.- De l’appel public de candidature

 

Article 11.-

L’avis de manifestation d’intérêt est publié quarante jours (40) au moins avant la date limite de la réception des propositions par voie de presse et éventuellement par tout autre moyen de publicité matériel ou immatériel.

 

Article 12.-

L’avis de manifestation d’intérêt fera connaître notamment :

– L’objet du projet à réaliser;

– Les objectifs attendus;

– Les critères de choix;

– Les justificatifs à produire;

– Les garanties financières.

 

Article 13.-

Les propositions sont notifiées conformément au règlement particulier au projet et dans les délais prévus.

 

Article 14.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’étude et de l’analyse des références et des garanties financières et professionnelles des participants.

 

Article 15.-

Le comité de pilotage fixe la liste des candidats retenus pour la participation à la négociation en fonction des critères contenus dans le règlement particulier au projet. Toute éviction d’une manifestation d’intérêt doit être motivée.

 

Sous-section 3.- Des négociations avec mise en concurrence

 

Article 16.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de négocier avec chaque candidat avant de présenter sa proposition, à propos des moyens techniques nécessaires et le montage juridique et financier approprié au projet.

Les négociations peuvent concerner tous les aspects de la convention et se dérouler par étapes à condition qu’elles soient prévues par le règlement particulier au projet.

 

Article 17.-

Les négociations se déroulent selon le principe d’égalité de traitement de tous les candidats présélectionnés. Il ne peut être fournie des informations relatives au projet uniquement à un candidat au détriment d’un autre ni de révéler des solutions proposées ou des informations confidentielles communiquées par l’un des candidats sans l’accord préalable de celui -ci.

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent demander des clarifications ou des compléments d’informations ou la confirmation de certains engagements notamment financiers.

 

Sous-section 4.- De l’invitation des candidats présélectionnés à communiquer leurs propositions

 

Article 18.-

Au terme de la phase de négociations, le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret invite les candidats présélectionnés et qui ont participé à toutes les phases de négociations, à communiquer leurs propositions finales sur la base des solutions présentées qui ont été fixées durant les phases de la négociation.

 

Article 19.-

Après avis du comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret, la convention de partenariat est conclue avec le candidat qui a présenté la proposition la plus avantageuse sur le plan économique par application des critères définis au règlement particulier au projet :

– Les objectifs de performance,

– La valeur technique de la proposition et son aspect innovateur,

– La valeur globale du projet,

– Les délais de mise en exploitation du projet.

 

Article 20.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont chargés de notifier aux autres candidats qui ont participé à toutes les phases de la négociation les caractéristiques et avantages de la proposition retenue, l’identité de son titulaire et l’éviction motivée de leurs propositions.

 

Section 2.- Des conventions de partenariat par voie de négociation directe

 

Article 21.-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés et après avis du conseil supérieur de l’économie numérique.

 

Chapitre 4.- De la conclusion des conventions de partenariat

 

Article 22. –

Les conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ne sont valables qu’après leur signature par les parties contractantes.

 

Article 23.-

Les conventions de partenariat doivent être conclues et notifiées aux titulaires avant le commencement de toute exécution de manière à conférer une date certaine à cette notification et elles prennent effet à compter de cette date.

 

Chapitre 5.- Du comité de pilotage

 

Article 24.-

Il est créé, pour chaque projet, un comité de pilotage en vue de l’élaboration des étapes préparatoires pour la conclusion de la convention de partenariat, chargé notamment de:

– L’approbation du dossier de demande des propositions,

– L’ouverture et le dépouillement des dossiers de manifestation d’intérêt,

– Les négociations avec les candidats,

– L’ouverture des propositions et leurs dépouillement.

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité des experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 25.-

Le comité de pilotage est présidé par le chef de l’organisme public concerné ou son représentant, et composé outre les deux représentants de l’organisme public concerné, obligatoirement des membres suivants :

– Un représentant du Premier ministère,

– Un représentant du ministère des finances,

– Un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– Un représentant du ministère des technologies de la communication,

– Un représentant du ministère de tutelle pour les établissements et les entreprises publics,

– Le contrôleur d’Etat pour les établissements et les entreprises publics,

– Un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local pour les collectivités locales.

Le président du comité peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux de la commission.

La liste des membres du comité de pilotage est fixée par le président de l’organisme public concerné sur proposition des administrations concernées.

Le comité de pilotage ne peut se réunir valablement qu’en la présence de la majorité de ses membres, ses décisions sont prises à la majorité des voix des présents et en cas d’égalité la voix du président est prépondérante.

 

Article 26.-

L’ouverture, l’examen et l’analyse des propositions sont effectués conformément aux procédures prévues au règlement particulier au projet.

 

Article 27.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 8/2010 del 16 de diciembre de 2010, sobre el Derecho aplicable, emitido por el Grupo de Protección de Datos del Artículo 29,  WP 179

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de1995 (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31),

Vistos el artículo 29 y el artículo 30, apartado 1, letra a), y apartado 3, de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno,

Ha adoptado el siguiente dictamen:

 

I. Introducción

Definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE (en adelante “la Directiva” o “la Directiva 95/46/CE) constituye una cuestión clave por diversas razones. Las disposiciones sobre el Derecho aplicable son vitales para determinar el ámbito de aplicación externo del Derecho de protección de datos de la UE, es decir, para determinar en qué medida es aplicable a un tratamiento de datos personales que, si bien tiene lugar total o parcialmente fuera de la UE /del EEE, sin embargo tiene una conexión relevante con el territorio de la UE/del EEE. Sin embargo, las normas sobre el Derecho aplicable determinan también el ámbito de aplicación del Derecho de protección de datos dentro del territorio de la UE/del EEE para evitar los posibles conflictos y solapamientos entre las legislaciones de los Estados miembros de la UE/del EEE que apliquen la Directiva (1).

Por otro lado, una correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no pudieran existir lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La Directiva comprende varias disposiciones que abordan cuestiones del Derecho aplicable, en particular, el artículo 4, el artículo 17 y el artículo 28. Estas disposiciones definen el Derecho nacional sobre protección de datos que se aplica de conformidad con la Directiva y la autoridad que será responsable de la aplicación de dicho Derecho. Es importante tener presente que existe una interacción entre Derecho material y jurisdiccióon. Este tema se aborda con mayor detalle más abajo.

Se ha sugerido que la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el Derecho aplicable distan de ser uniformes en todo el territorio de la Unión Europea. El primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos destacaba que la aplicación del artículo 4 de la Directiva era deficiente en varios casos, de manera que podía provocar que surgiera el tipo de conflicto de leyes que este artículo pretende evitar (2). Según el anexo técnico anejo al informe, que presenta un análisis detallado de distintas disposiciones nacionales, esta deficiente transposición podría, en parte, explicarse por la complejidad de la propia disposición.

Del mismo modo, un estudio patrocinado por la Comisión Europea (3) recalca la ambigüedad y la aplicación divergente de las normas sobre Derecho aplicable de la Directiva y señala que se necesitan desesperadamente normas sobre el Derecho aplicable mejores, más claras y sin ambigüedades.

Más recientemente, la Comunicación de la Comisión “Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea” (4) menciona que “La Comisión examinará la manera en que pueden revisarse y clarificarse las disposiciones existentes sobre el Derecho aplicable, y en particular los criterios actuales de determinación del Derecho aplicable, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, clarificar cuál es el Estado miembro responsable de la aplicación de las normas de protección de datos y, en definitiva, garantizar el mismo nivel de protección a todos los interesados de la UE, independientemente del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento”.

La complejidad de las cuestiones relacionadas con el Derecho aplicable es aún mayor debido a la globalización y al desarrollo de nuevas tecnologías: cada vez son más las empresas que ejercen su actividad en diferentes ámbitos jurisdiccionales, prestando servicios y asistencia las 24 horas; Internet permite prestar más fácilmente servicios a distancia y recoger y compartir datos personales en un entorno virtual; la “computación en nube” dificulta determinar la ubicación de estos datos y el equipo utilizado en un momento dado.

Por lo tanto, resulta crucial que el significad preciso de las disposiciones de la Directiva referidas al Derecho aplicable sea suficientemente claro para todos aquellos implicados en la transposición de la Directiva, así como en la aplicación diaria de la legislación nacional sobre protección de datos tanto en el sector público como privado.

Por lo tanto, el Grupo ha decidido contribuir a la clarificación de algunas disposiciones clave de la Directiva y abordar el concepto de Derecho aplicable de manera muy similar a como ya hiciera respecto del concepto de datos personales y los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (5)

En el presente dictamen, el Grupo se referirá igualmente a los otros dictámenes en los que ha abordado la cuestión del Derecho aplicable cuando se plantee en relación con los temas específicamente analizados por dichos dictámenes. (6)

El objetivo final del Grupo es aportar seguridad jurídica en la aplicación del Derecho de la UE sobre protección de datos. Ello supone, por un lado, que los interesados sean conscientes de las normas que son aplicables para proteger sus datos personales y, por otro, que las empresas, así como otros organismos públicos y privados, conozcan las normas sobre protección de datos que regulan el tratamiento de sus datos.

Clarificar el concepto de Derecho aplicable presenta gran importancia, con independencia de las posibles modificaciones de las disposiciones actuales de la Directiva en el futuro. Las actuales disposiciones seguirán siendo válidas hasta que sean modificadas, y en la medida en que no sean modificadas. Por lo tanto, la clarificación del Derecho aplicable contribuirá a garantizar un mejor cumplimiento de la Directiva a la espera de posibles modificaciones de la legislación. Además, al preparar el presente dictamen, el Grupo ha podido aprovechar la experiencia de la aplicación de las actuales disposiciones para proporcionar al legislador orientación que le sirva para cualquier revisión futura de la Directiva.

Por último, las disposiciones sobre la determinación del Derecho aplicable en materia de protección de datos se proponen regir la aplicación de la Directiva dentro de su propio ámbito, tal como se define en el artículo 3. Como tales, las disposiciones a menudo interactuarán con otros campos legislativos, sin influir en ellos más allá de su ámbito. (7)

 

II. Observaciones generales y cuestiones políticas

 

II.1. Breve historia: desde el Convenio 108 a la Directiva 95/46/CE

En 1981, los autores del Convenio 108 elaborado bajo los auspicios del Consejo de Europa definieron los riesgos planteados por las cuestiones de conflictos de leyes, o lagunas legales, que podrían resultar de la aplicación de diferentes legislaciones nacionales. Sin embargo, dicho Convenio no incluyó normas específicas para abordar esos problemas: El hecho de que el Convenio proporcione un “núcleo común de Derecho sustantivo” se consideró la principal garantía de que, aun cuando subsistan regulaciones diferentes, los principios que deban aplicarse al fin de cuentas serían los mismos, lo que evitaría diferencias en cuanto al nivel de protección.

La necesidad de criterios por los que determinar el Derecho aplicable la abordó la Comisión Europea al preparar la Directiva sobre protección de datos. En su propuesta inicial (8) la Comisión definió la ubicación del fichero de datos como el factor determinante primario y la residencia del responsable del tratamiento como el factor determinante secundario cuando el fichero se encuentra ubicado en un tercer país.

Durante el debate en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la UE se pasó del criterio de la ubicación del archivo al del establecimiento del responsable del tratamiento. La ubicación de los medios se señaló como el segundo criterio cuando el responsable del tratamiento no está establecido en la UE.

El Consejo completó estos criterios y aportó indicaciones ulteriores respecto de la noción de establecimiento. La propuesta modificada de la Comisión (9) especificó que el tratamiento debería tener lugar “en el marco de las actividades de un establecimiento” y tuvo en cuenta la posibilidad de que el responsable del tratamiento tuviera varios establecimientos en diferentes Estados miembros. Un cambio importante se refería al hecho de que el principal criterio para determinar el Derecho aplicable no era el lugar donde el responsable del tratamiento tuviera su principal establecimiento, sino donde hubiera un establecimiento del responsable del tratamiento. Más abajo se desarrollarán las consecuencias de estas modificaciones en términos de una aplicación, más distributiva que uniforme, del Derecho nacional en el caso de establecimientos múltiples.

II.2. Papel de los conceptos

 

II.2.a) Contexto e importancia estratégica

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales, tal y como se ha dicho anteriormente, sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas.

La identificación del Derecho aplicable está estrechamente vinculada a la identificación del responsable del tratamiento(10) y de su(s) establecimiento(s): la principal consecuencia de esta vinculación es la reafirmación de las responsabilidades del responsable del tratamiento, y de su representante si aquel está establecido en un tercer país.

Como se explicará más detalladamente más abajo, esto no significa que siempre habrá un único Derecho aplicable, especialmente si el responsable del tratamiento tiene varios establecimientos: la ubicación de estos establecimientos y la naturaleza de sus actividades serán también decisivos. Sin embargo, una conexión clara entre el Derecho aplicable y el responsable del tratamiento puede ser una garantía de eficacia y aplicabilidad, especialmente en un contexto en el que puede ser difícil, o en ocasiones imposible, localizar un archivo (como puede ocurrir con la computación en nube).

Unas orientaciones claras respecto de las normas sobre el Derecho aplicable deberían facilitar la respuesta a la evolución producida en los campos tecnológico (Internet, archivos en red, computación en nube) y mercantil (empresas multinacionales).

II.2.b) Ámbito del Derecho de la UE dentro de la UE/del EEE

Los principales criterios a la hora de determinar el Derecho aplicable son la ubicación del establecimiento del responsable del tratamiento y la ubicación de los medios o del equipo (11) que se esté utilizando cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera del EEE. Esto significa que ni la nacionalidad o el lugar de residencia habitual de los interesados, ni la ubicación física de los datos personales son decisivos a tal efecto(12)

Esto supone un ámbito de aplicación amplio, con implicaciones jurídicas que se extienden más allá del territorio del EEE. La Directiva –y las leyes nacionales de aplicación– se aplican al tratamiento de datos personales fuera del EEE (cuando se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE), así como a los responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE (cuando recurren a medios en el EEE). Consecuentemente las disposiciones de la Directiva pueden aplicarse a servicios con una dimensión internacional, como motores de búsqueda, redes sociales y computación en nube.

Estos ejemplos se desarrollan más abajo en el documento.

 

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento (X) cuyo único establecimiento está ubicado en el Estado miembro A, el Derecho nacional del Estado miembro A será el Derecho aplicable al tratamiento, con independencia de donde se realice.

Cuando X tenga también un establecimiento (Y) en el Estado miembro B, la ley nacional aplicable al tratamiento por Y será el Derecho nacional del Estado miembro B, siempre que el tratamiento se lleve acabo en el marco de las actividades de Y. Si el tratamiento por Y se lleva a cabo en el marco de las actividades del establecimiento de X en el Estado miembro A, el Derecho aplicable al tratamiento será el del Estado miembro A.

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento que no está establecido en ningún Estado miembro, el tratamiento caerá dentro del ámbito del Derecho nacional de cualquier Estado miembro en el que estén ubicados los medios (o el equipo) utilizado por el responsable del tratamiento para tratar los datos. En el curso del presente dictamen se considerarán ejemplos de estas distintas situaciones.

El objetivo fundamental de este amplio ámbito de aplicación es garantizar que los ciudadanos no se vean privados de la protección a la que tienen derecho en virtud de la Directiva, e impedir al mismo tiempo la elusión de la ley.

La Directiva establece criterios para determinar tanto:

i) si el Derecho europeo –ya sea conjuntamente con el Derecho de un tercer país o no – se aplica a una actividad de tratamiento de datos personales concreta

ii) como, cuando se aplique el Derecho europeo al tratamiento, qué Derecho nacional de los Estados miembros se aplica a dicho tratamiento.

Cabe asimismo señalar que algunas actividades de tratamiento dentro de la UE caen fuera del ámbito de la Directiva, aunque puedan desencadenar la aplicación de otros instrumentos jurídicos de la UE, como la Decisión Marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13), o el Reglamento 45/2001 relativo al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios (14), u otros instrumentos sobre organismos o sistemas de información específicos de la UE (por ejemplo, Europol, Eurojust, SIS, CIS, etc). (15)

 

II.2.c) Necesidad de evitar las lagunas y los solapamientos indebidos

El objetivo de unos criterios claros para determinar el Derecho aplicable es evitar tanto la elusión de las normas nacionales de los Estados miembros como el solapamiento de dichas normas. El que al tratamiento se aplique uno o varios Derechos dependerá del número y de las actividades del(de los) establecimiento(s) del responsable del tratamiento.

* Si el responsable del tratamiento tiene un establecimiento, será aplicable un Derecho en todo el territorio de la UE/del EEE, en función de la ubicación de este establecimiento.(16)

* Si hay varios establecimientos: se distribuirá la aplicación del Derecho nacional en función de las actividades de cada establecimiento.

Mediante la aplicación de los criterios se evitará la aplicación simultánea de varios Derechos nacionales a una misma actividad de tratamiento.

II.2.d) Derecho aplicable y jurisdicción en el contexto de la Directiva

En materia de protección de datos presenta particular importancia distinguir el concepto de Derecho aplicable (que determina el régimen jurídico aplicable a una materia determinada) del concepto de jurisdicción (que normalmente determina la competencia de un órgano jurisdiccional nacional para conocer de un asunto o ejecutar una sentencia o resolución). El Derecho aplicable y la jurisdicción en relación con un tratamiento determinado pueden no siempre coincidir.

El ámbito externo del Derecho de la UE es un reflejo de su capacidad de establecer normas para proteger intereses fundamentales dentro de su jurisdicción. Las disposiciones de la Directiva también determinan el ámbito de aplicabilidad de los Derechos nacionales de los Estados miembros, pero no afectan a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los correspondientes asuntos que se les sometan. Las disposiciones de la Directiva, sin embargo, sí se refieren al ámbito de competencia territorial de las autoridades de control que pueden aplicar y ejecutar el Derecho aplicable.

Aunque en la mayoría de los casos estos dos conceptos –Derecho aplicable y competencia de las autoridades de control– tienden a coincidir, de manera que normalmente el Derecho del Estado miembro A se aplica por las autoridades del Estado miembro A, la Directiva prevé expresamente modalidades diferentes. El artículo 28, apartado 6, implica que las autoridades nacionales de protección de datos puedan ejercer sus poderes cuando al tratamiento de datos personales realizado en su jurisdicción se aplique el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro. Las consecuencias prácticas de esta cuestión seguirán analizándose en un futuro dictamen del Grupo.

En tales situaciones, de las que se deriva que es preciso enfrentarse a casos transfronterizos, se pone de manifiesto la necesidad de una cooperación entre las autoridades de protección de datos, que tenga en cuenta los poderes de ejecución de cada autoridad implicada. Esto ilustra también la necesidad de un Derecho nacional que aplique adecuadamente las correspondientes disposiciones de la Directiva, lo que puede resultar decisivo para lograr una cooperación y ejecución transfronterizas eficaces.

III. Análisis de las disposiciones

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales

III.1. El responsable del tratamiento está establecido en uno o varios Estados miembros (artículo 4, apartado1, letra a))

La primera situación contemplada por el artículo 4, aparado 1, se refiere a cuando el responsable del tratamiento tiene uno o varios establecimientos en el territorio de la UE.

En este caso, el artículo 4, apartado 1, letra a), establece que un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando “[…]el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable”.

Conviene recordar que el concepto de “responsable del tratamiento” se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva. Esta definición no se analizará en el presente dictamen, puesto que el Grupo del artículo 29 ya la ha aclarado en su dictamen sobre los conceptos de “responsable de tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (17)

Además, es importante hacer hincapié en que no es preciso que un establecimiento tenga personalidad jurídica, así como en que la noción de establecimiento presenta unas conexiones flexibles con la noción de control. Un responsable del tratamiento puede tener varios establecimientos, unos responsables del tratamiento conjuntos pueden concentrar las actividades en uno o en diferentes establecimientos. El elemento decisivo para calificar un establecimiento con arreglo a la Directiva es el ejercicio efectivo y real de actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

a) “….un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro…”

La noción de establecimiento no se define en la Directiva. El preámbulo de la Directiva indica, no obstante, que “el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable (y que) la forma jurídica de (..) un establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto” (considerando 19).

Respecto de la libertad de establecimiento de conformidad con el artículo 50 TFUE (antiguo artículo 43 TCE), el Tribunal Europeo de Justicia ha declarado que un establecimiento estable requiere una “integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios”. (18)

El fuerte énfasis del preámbulo de la Directiva en “el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable” evoca claramente el “establecimiento permanente” a que hacía referencia el Tribunal de Justicia en el momento de la adopción de la Directiva. Aunque no está claro si esta, y las subsiguientes, interpretaciones del Tribunal de Justicia respecto de la libertad de establecimiento del artículo 50 TFUE pudieran aplicarse plenamente a las situaciones reguladas por el artículo 4 de la Directiva de protección de datos, la interpretación del Tribunal en esos casos puede aportar una provechosa orientación a la hora de analizar el texto de la Directiva.

Esta interpretación se utiliza en los siguientes ejemplos:

* Cuando se realice un “ejercicio efectivo y real de una actividad”, por ejemplo, en un bufete de abogados, mediante una “instalación estable”, el bufete se calificará como un establecimiento.

* Un servidor u ordenador no es probable que se califique como un establecimiento ya que se trata de una simple herramienta o instrumento técnico para el tratamiento de información. (19)

* Una oficina de una persona se calificaría en la medida en que haga algo más que simplemente representar a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar y esté activamente implicada en las actividades en cuyo marco se efectúe el tratamiento de datos personales.

* En cualquier caso, la forma de la oficina no es decisiva: incluso un simple agente puede considerarse un establecimiento relevante si su presencia en el Estado miembro presenta suficiente estabilidad.

Ejemplo nº 1: publicación para viajeros

Con objeto de crear una publicación para viajeros, una empresa establecida en el Estado miembro A recoge datos relativos a los servicios prestados por las estaciones de gasolina en el Estado miembro B. Los datos se recogen por un empleado que viaja por el territorio de B, recogiendo y enviando fotos y comentarios a su empleador en A. En este caso, los datos se recogen en B (sin un “establecimiento” en este Estado) y se tratan en el contexto de las actividades del establecimiento en A. El Derecho aplicable es el de A.

El artículo 4, apartado1, letra a), al referirse a un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro, plantea cuestiones, distintas del concepto de establecimiento, que requieren clarificación.

En primer lugar, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

Aun cuando el responsable del tratamiento tenga su establecimiento principal en un tercer país, el mero hecho de tener uno de sus establecimientos en un Estado miembro podría desencadenar la aplicabilidad del Derecho de dicho país, siempre que se reúnan las otras condiciones del artículo 4, apartado1, letra a) (véase más abajo en la letra b)).

Esto viene asimismo confirmado por la segunda parte de la disposición, que explícitamente prevé que, cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, deberá garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple el Derecho aplicable relevante.

b) “… el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades …”

La Directiva vincula la aplicabilidad del Derecho sobre protección de datos de un Estado miembro al tratamiento de datos personales. El concepto de “tratamiento” ya se ha abordado incidentalmente por el Grupo en otros dictámenes, en los que se destacaba que las diferentes operaciones o grupos de operaciones sobre datos personales pueden  efectuarse simultáneamente o en diferentes etapas20 En el contexto de la determinación del Derecho aplicable, esto puede efectivamente significar que pueden desencadenarse diferentes Derechos aplicables por las diferentes etapas del tratamiento de datos personales.

Si bien la multiplicación de Derechos aplicables, por lo tanto, es un grave riesgo, debería analizarse la posibilidad de que los vínculos a nivel macro entre las diferentes actividades de tratamiento puedan conducir alternativamente a la aplicación de un único Derecho nacional. Para determinar si a las diferentes etapas del tratamiento se aplica uno o varios Derechos, es importante tener presente una visión global de las actividades de tratamiento: una serie de operaciones realizadas en distintos Estados miembros, pero todas ellas orientadas hacia un único propósito, pudieran muy bien dar lugar a la aplicación de un único Derecho nacional.

En tales circunstancias, la noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del Derecho aplicable.

La noción de “marco de actividades” no implica que el Derecho aplicable sea el del Estado miembro donde esté establecido el responsable del tratamiento, sino donde un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos.

La consideración de diferentes hipótesis podría contribuir a clarificar lo que significa la noción de “marco de actividades” y su influencia en la determinación del Derecho aplicable a las diferentes actividades de tratamiento en diferentes países

a. Cuando un responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria y trata datos personales en Austria en el marco de actividades de ese establecimiento, el Derecho aplicable obviamente sería el de Austria, es decir donde el establecimiento está situado.

b. En la segunda hipótesis, el responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria, en cuyo marco de actividades trata datos personales recogidos a través de su sitio Internet. El sitio Internet es accesible a usuarios en distintos países. El Derecho de protección de datos aplicable seguirá siendo el de Austria, es decir el de donde está situado el establecimiento, con independencia de la ubicación de los usuarios y de los datos.

c. En la tercera hipótesis, el responsable del tratamiento está establecido en Austria y contrata el tratamiento a un encargado del tratamiento en Alemania. El tratamiento en Alemania se efectúa en el marco de las actividades del responsable del tratamiento en Austria. Es decir, el tratamiento se realiza en aras de los objetivos comerciales y bajo las instrucciones del establecimiento austríaco. El Derecho austríaco será aplicable al tratamiento efectuado por el encargado del tratamiento en Alemania. Además, el encargado del tratamiento estará sujeto a los requisitos del Derecho alemán respecto de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar en relación con el tratamiento (21). Esto requeriría una supervisión coordinada por parte de las autoridades de protección de datos alemanas y austríacas.

d. En la cuarta hipótesis, el responsable del tratamiento establecido en Austria abre una oficina de representación en Italia, que organiza todos los contenidos italianos del sitio Internet y gestiona las peticiones de los usuarios italianos. Las actividades de tratamiento de datos realizadas por la oficina italiana se efectúan en el marco del establecimiento italiano, de modo que el Derecho italiano se aplicaría a dichas actividades.

Solo pueden sacarse conclusiones sobre el Derecho aplicable a partir de un entendimiento preciso de la noción “en el marco de las actividades”. Para llevar a cabo este análisis deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Es crucial el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. La cuestión aquí es controlar “quién hace qué”, es decir qué actividades está efectuando cada establecimiento, para poder determinar si el establecimiento es relevante para desencadenar la aplicación del Derecho nacional de protección de datos. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de sus propias actividades, el Derecho aplicable será el del Estado miembro en el que dicho establecimiento esté ubicado. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de las actividades de otro establecimiento, el Derecho aplicable será el del Estado miembro donde esté ubicado el otro establecimiento.

La naturaleza de las actividades del establecimiento es un elemento secundario, pero podrá contribuir a definir el Derecho aplicable a cada establecimiento. La cuestión de si un actividad entraña o no un tratamiento de datos y qué tratamiento se esté efectuando en el contexto de qué actividad depende en gran medida de la naturaleza de dichas actividades. Por otro lado, el hecho de que distintos establecimientos puedan estar implicados en actividades totalmente diferentes, en cuyo marco se estén tratando datos personales, tendrá una incidencia en el Derecho aplicable. El ejemplo 4 ofrece una ilustración de estas consideraciones:

Debería tenerse en cuenta el objetivo general de la Directiva, ya que persigue garantizar una protección efectiva a los ciudadanos de una manera sencilla, viable y previsible.

Ejemplo nº 2: Transferencia de datos personales en conexión con la factorización

Una empresa de servicio público italiana transfiere información sobre sus deudores a un banco de inversiones francés con vistas a la factorización de sus deudas. Las deudas surgieron en relación con el impago de facturas eléctricas.

Esta transferencia de información sobre deudas implica la transferencia de datos personales de los clientes al banco de inversiones francés, específicamente a la sucursal en Italia (es decir, al establecimiento del banco francés en Italia).

El banco de inversiones francés es un responsable del tratamiento respecto de las operaciones de tratamiento en que consiste la transferencia y su sucursal italiana efectúa la gestión y cobro de la deuda en su nombre. Los datos se tratan por el responsable del tratamiento tanto en Francia como en la sucursal italiana. El responsable del tratamiento francés proporciona a todos los clientes italianos una nota informativa sobre la operación arriba mencionada a través de su sucursal italiana.

La sucursal italiana es un establecimiento a los efectos de la Directiva y sus actividades consistentes en tratar datos personales para informar a los clientes de las medidas tendrán que respetar la legislación italiana sobre protección de datos. Las medidas de seguridad en la sucursal italiana también deberán cumplir las condiciones de la legislación italiana sobre protección de datos, mientras que el responsable del tratamiento francés paralelamente tendrá que cumplir las obligaciones de seguridad francesas respecto de los datos tratados en su establecimiento en Francia. Los interesados, es decir, los deudores, pueden acudir a la sucursal italiana para ejercer sus derechos a la protección de los datos como los de acceso, rectificación y supresión de conformidad con el Derecho italiano.

En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional, de modo que más que la evaluación teórica que efectúen las partes sobre el Derecho aplicable, los factores determinantes deberían ser su comportamiento e interacción en la práctica, es decir: ¿cuál es el auténtico papel de cada establecimiento y qué actividad se está efectuando en el marco de cada establecimiento?

Debería prestarse atención al grado de implicación de cada establecimiento en relación con las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Por lo tanto, un entendimiento de la noción de “en el marco de” es asimismo útil en casos complejos para separar las diferentes actividades realizadas por los diferentes establecimientos de la misma compañía en la UE.

Ejemplo nº 3: Recogida de datos por las tiendas

Una cadena de tiendas de prêt à porter tiene su sede central en España con tiendas en todo el territorio de la UE. La recogida de datos relativos a los clientes se realiza en cada una de las tiendas, pero los datos se transfieren a la sede central española donde se efectúan determinadas actividades relacionadas con el tratamiento de los datos (análisis de los perfiles de los clientes, servicio a los usuarios, publicidad personalizada).

Actividades como la comercialización directa de clientes de toda Europa se dirige exclusivamente por la sede central de España. Estas actividades se calificarían como efectuadas en el marco de las actividades del establecimiento español. Por consiguiente, el Derecho español sería aplicable a estas actividades de tratamiento.

Sin embargo, cada tienda seguiría siendo responsable de los aspectos del tratamiento de los datos personales de sus clientes que tengan lugar en el marco de las actividades de la tienda (por ejemplo, recogida de información personal de los clientes). En la medida en que el tratamiento se realice en el marco de las actividades de cada tienda, dicho tratamiento está sujeto al Derecho del país en el que la tienda en cuestión esté establecida.

Una consecuencia práctica directa de este análisis es que cada tienda debe adoptar las medidas necesarias para informar a los ciudadanos de las condiciones de recogida y ulterior tratamiento de sus datos de acuerdo con su propia legislación nacional.

Los clientes pueden acudir directamente a la autoridad de protección de datos de su propio país en caso de reclamación. Si la reclamación se refiere a acciones de comercialización directa en el marco de las actividades de la sede central española, la autoridad de protección de datos local tendría que remitir el caso a la autoridad de protección de datos española.

 

Por consiguiente, es posible que un único establecimiento esté implicado en diferentes tipos de actividades y que puedan ser aplicables diferentes Derechos nacionales al tratamiento de datos en el marco de estas diferentes actividades. Para ofrecer une enfoque previsible y viable cuando exista una posibilidad de que se apliquen múltiples Derechos a las diversas actividades de un único establecimiento, debería utilizarse un enfoque funcional, que incluya la consideración de un marco legal más amplio.

Ejemplo nº 4: Base de datos centralizada de recursos humanos

Cada vez son más frecuentes, en la práctica, las situaciones en las que una misma base de datos pueda estar sujeta a diferentes Derechos aplicables. Así suele ocurrir en el ámbito de los recursos humanos, en el que filiales/establecimientos de distintos países centralizan los datos de los empleados en una única base de datos. Aunque esto ocurre normalmente por razones de economías de escala, no debería tener una incidencia en las responsabilidades de cada establecimiento de conformidad con el Derecho local. Esto vale no solo desde la perspectiva de la protección de datos, sino también en el contexto del Derecho del trabajo y de las disposiciones de orden público.

Si, por ejemplo, los datos de los empleados de una filial irlandesa (que se califica como establecimiento) se transfirieran a una base de datos centralizada en el Reino Unido, donde se almacenan también datos de los empleados de la filial/establecimiento del Reino Unido, se aplicarían dos Derechos de protección de datos diferentes (el irlandés y el británico).

La aplicación de dos Derechos nacionales diferentes no solo se debe a que los datos se originen en dos Estados miembros diferentes, sino también se deriva de que el tratamiento de los datos de los empleados irlandeses por el establecimiento del Reino Unido se efectúen en el marco de las actividades del establecimiento irlandés en su capacidad de empleador.

 

Este ejemplo ilustra el hecho de que lo que determina qué Derecho nacional se aplicará no es el lugar al que los datos se hayan enviado o en el que se ubiquen, sino que los factores clave son la naturaleza y el lugar de las actividades normales que determinan el “marco” en el que se efectúa el tratamiento: los datos sobre recursos humanos o clientes, por lo tanto, están normalmente sujetos al Derecho de protección de datos del país en el que tenga lugar la actividad en cuyo marco se estén tratando los datos. Con esto se confirma igualmente que no existe una correlación directa entre Derecho nacional aplicable y jurisdicción, ya que la el Derecho nacional puede aplicarse fuera de su ámbito de jurisdicción.

En resumen, los criterios para determinar el Derecho aplicable tienen una incidencia a diferentes niveles:

* En primer lugar, facilitan determinar si el Derecho de protección de datos de la UE es de algún modo aplicable;

* En segundo lugar, de aplicarse el Derecho de protección de datos de la UE, los criterios determinarán los dos extremos siguiente:

a) qué Dereccho de protección de datos de un Estado miembro es aplicable; y

b) en caso de múltiples establecimientos en diferentes Estados miembros, los Derechos de qué Estados miembros se aplicarán a cada actividad de tratamiento;

* En tercer lugar, los criterios servirán de ayuda cuando exista una dimensión extraeuropea en las actividades de tratamiento, como en el siguiente ejemplo, en el que el responsable del tratamiento está establecido fuera del EEE.

Ejemplo nº 5: Proveedor de servicios de Internet

Un proveedor de servicios de Internet (el responsable del tratamiento de datos) tiene su sede central fuera del territorio de la UE, por ejemplo en Japón. Tiene oficinas comerciales en la mayoría de los Estados miembros de la UE y una oficina en Irlanda que gestiona los temas relacionados con el tratamiento de los datos personales, entre los que figura, en particular, el apoyo informático. El responsable del tratamiento está desarrollando un centro de datos en Hungría, en el que los empleados y los servidores se dedican al tratamiento y almacenamiento de datos relativos a los usuarios de sus servicios.

El responsable del tratamiento de Japón tiene asimismo otros establecimientos en varios Estados miembros de la UE con diferentes actividades.

– el centro de datos en Hungría solo está implicado en el mantenimiento técnico;

– Las oficinas comerciales del proveedor de servicios de Internet organizan las campañas publicitarias generales.

– La oficina en Irlanda es el único establecimiento dentro de la UE con actividades en cuyo marco se están efectivamente tratando datos personales (a pesar de la aportación desde la sede central japonesa).

Las actividades de la oficina irlandesa desencadenan la aplicación del Derecho de protección de datos de la UE: los datos personales se tratan en el marco de las actividades de la oficina irlandesa, por lo que este tratamiento está sujeto a la legislación de protección de datos de la UE.

El Derecho aplicable al tratamiento efectuado en el marco de las actividades de la oficina irlandesa es la legislación de protección de datos irlandesa, con independencia de si el tratamiento se efectúa en Portugal, Italia o cualquier otro Estado miembro.

Esto significa que, en esta hipótesis, el centro de datos en Hungría tendría que cumplir la legislación sobre protección de datos irlandesa respecto del tratamiento de los datos personales de los usuarios del proveedor de servicios. Ello sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de la ley húngara a un determinado tratamiento de datos personales por el centro de datos húngaro en relación con sus propias actividades, por ejemplo el tratamiento de datos personales relativos a los empleados del centro de datos.

Las oficinas comerciales basadas en otros Estados miembros, si su actividad se limita a campañas publicitarias generales no dirigidas a los usuarios, que no supongan tratamiento de datos personales de los mismos, no están sujetas a las leyes de protección de datos de la UE. Sin embargo, si deciden efectuar un tratamiento en el marco de sus actividades que implique datos personales de los individuos en el país en que estén establecidos (por ejemplo, envío de publicidad personalizada a usuarios y futuros usuarios para sus propios fines comerciales), tendrán que respetar la legislación de protección de datos local.

Si no puede establecerse ninguna conexión entre el tratamiento de datos y el establecimiento irlandés (el apoyo informático es muy limitado y no hay implicación en el tratamiento de datos personales), otras disposiciones de la Directiva podrían desencadenar la aplicación de principios de protección de datos, por ejemplo si el responsable del tratamiento usa medios en la UE. Este tema se aborda en el capítulo III.3 más abajo.

 

III.2. Responsable del tratamiento establecido en un lugar en que se aplica la legislación del Estado miembro en virtud del Derecho internacional público (artículo 4, apartado 1, letra b).

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que la legislación de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público “.

III.2.a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro…”

La primera condición debería entenderse, por razones de coherencia con el apartado 4, apartado 1, en el sentido de que el responsable del tratamiento no tenga en el territorio del Estado miembro ningún establecimiento que desencadene la aplicabilidad del artículo 4, apartado1, letra a) (véase asimismo más abajo, III.3.a). En otras palabras, en ausencia de establecimiento relevante en la UE, no se podría identificar ninguna legislación nacional de protección de datos de conformidad con el artículo 4, apartado1, letra a).

III.2.b) “… sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público …”

Sin embargo, criterios externos derivados del Derecho internacional público pueden determinar en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales. Así puede ocurrir cuando el Derecho internacional público o acuerdos internacionales determinan el Derecho aplicable a una embajada o consulado, o el aplicable a un buque o una aeronave. En estos casos, cuando el responsable del tratamiento está establecido en uno de estos lugares específicos, el Derecho nacional de protección de datos aplicable se determinará por el Derecho internacional.

No obstante, es importante hacer hincapié en que el Derecho de protección de datos nacional puede no aplicarse a las misiones extranjeras u organizaciones internacionales en el territorio de la UE en la medida en que gocen de un estatuto especial en virtud del Derecho internacional, bien en general, bien a través de un acuerdo de sede: esta excepción impediría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), a las misiones u organizaciones internacionales.

Ejemplo nº 6: Embajadas extranjeras

La embajada de un Estado miembro en Canadá está sujeta al Derecho nacional de protección de datos de ese Estado miembro, y no al Derecho de protección de datos canadiense.

La embajada de cualquier país en los Países Bajos no está sujeta al Derecho de protección de datos neerlandés ya que cualquier embajada tiene un estatuto especial en virtud del Derecho internacional. La violación de la seguridad de los datos que tuviera lugar en el marco de las actividades de dicha embajada, por lo tanto, no desencadenaría la aplicación del Dereccho de protección de datos neerlandés ni de las consiguientes medidas de ejecución.

Una organización no gubernamental con oficinas en los Estados miembros de la UE no gozaría, en principio, de dicha excepción, a menos que así se estableciera explícitamente en un acuerdo internacional con el país de acogida.

III.3. Responsable del tratamiento no establecido en el territorio de la Comunidad que trata datos con medios situados en un Estado miembro (artículo 4, apartado1, letra c)

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento de los datos personales tenga una clara conexión con dicho territorio, como se indica en el considerando 20 (22)

El artículo 4, apartado 1, letra c), establece la aplicación de la legislación de un Estado miembro cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea”.

Esta disposición presenta especial relevancia a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías y, en particular, de Internet, que facilita la recogida y el tratamiento de datos personales a distancia y con independencia de cualquier presencia física del responsable del tratamiento en el territorio de la UE/del EE (23).

a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad …”

Esta disposición resulta relevante cuando el responsable del tratamiento de datos no tiene una presencia en el territorio de la UE/del EEE que pueda considerarse un establecimiento a los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), de la Directiva, tal como se ha analizado más arriba.

Es importante aclarar la interpretación de los términos “no esté establecido”. Debe quedar claro que el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplica únicamente cuando no es aplicable el artículo 4, apartado 1, letra a): por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento no tenga ningún establecimiento que sea relevante para las actividades en cuestión en la UE/el EEE. Por lo tanto, el que un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el Estado miembro A en el que no tenga un establecimiento no desencadenaría la aplicabilidad del Derecho de ese Estado miembro si el responsable del tratamiento ya tiene un establecimiento en el Estado miembro B y está tratando datos personales en el marco de las actividades de dicho establecimiento. El tratamiento tanto en el Estado miembro A (donde se recurre a medios) como en el Estado miembro B (donde se encuentra el establecimiento) estarán sujetos la legislación del Estado miembro B. Este extremo se dejó claro por el Grupo en su Dictamen sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda. (24)

Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplicará cuando el responsable del tratamiento tenga un establecimiento”irrelevante” en la UE. Es decir, el responsable del tratamiento tiene establecimientos en la UE, pero sus actividades no están relacionadas con el tratamiento de datos personales. Tales establecimientos no desencadenarían la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a).

Ello significa que, puesto que no debería existir ninguna laguna ni incoherencia en la aplicación de las disposiciones de la Directiva, la aplicación del criterio de los “medios” no debe verse impedida por la existencia de un establecimiento irrelevante: la aplicación podría verse impedida por la existencia de un establecimiento solo en la medida en que dicho establecimiento tratara datos personales en el marco de las mismas actividades.

Como corolario de esta interpretación, una empresa con diversas actividades podría desencadenar la aplicación tanto del artículo 4, apartado 1, letra a), como del artículo 4, apartado1, letra c), si recurre a medios y tiene establecimientos en diferentes marcos. En otros términos, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE y que recurra a medios en la UE tendría que cumplir lo exigido en el artículo 4, apartado1, letra c), aun cuando tuviera un establecimiento en la UE, en tanto este establecimiento trate datos personales en el marco de otras actividades. Este establecimiento desencadenaría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), para estas específicas actividades.

Una oportunidad para clarificar mejor el ámbito del artículo 4, apartado1, letra c), y lo que significa "el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad” se puede presentar durante la revisión del marco de los datos personales, en línea con el espíritu de la Directiva y el tenor del considerando 20. El preámbulo de la Directiva establece claramente que el objetivo es proteger a las personas y evitar las lagunas en la aplicación de los principios. Por esta razón, el Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra c), debería aplicarse en aquellos casos en los que no existe un establecimiento en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), o en que el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b) “… y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro …”

El elemento crucial que determina la aplicabilidad de este artículo y, en consecuencia, la de la legislación de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro.

El Grupo ya ha aclarado que el concepto de “recurrir” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. (25) Por lo tanto, si bien no cualquier uso de medios dentro de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o ejerza el pleno control de dichos medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Cabe señalar que existe una diferencia entre la palabra utilizada en la versión inglesa del artículo 4, apartado 1, letra c), “equipment” y el término utilizado en otras versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 1, letra c), “medios”, más cercano al término ingles “means”. La terminología utilizada en otras versione lingüísticas del artículo 4, apartado1, letra c), es asimismo coherente con el tenor del artículo 2, letra d), en donde se define al responsable de tratamiento: la persona que determine los fines y los “medios” del tratamiento.

A la vista de estas consideraciones, el Grupo entiende el término “equipment” como “medios” (26) Asimismo destaca que, de conformidad con la Directiva, los medios podrían ser “automatizados o no”.

Esto conduce a una amplia interpretación del criterio, que, por lo tanto, incluye intermediarios humanos y/o técnicos, tales como las muestras o encuestas. En consecuencia, se aplica a la recogida de información mediante cuestionarios, como ocurre, por ejemplo, en algunas pruebas farmacéuticas.

Se plantea la cuestión de si contratar actividades, especialmente por encargados del tratamiento, realizadas en el territorio de la UE/del EEE en nombre de responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE puede considerarse como “medios”. La amplia interpretación por la que se aboga más arriba lleva a una respuesta positiva, siempre que no actúen en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE, en cuyo caso se aplicaría el artículo 4, apartado1, letra a). Sin embargo, deben tenerse en cuenta las consecuencias, no siempre deseables, de esta interpretación, tal como se analiza más abajo en el apartado III.4: si responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo hacen que sus datos se traten en un Estado miembro de la UE, en donde la base de datos y el encargado del tratamiento estén ubicados, dichos responsables del tratamiento tendrán que cumplir lo exigido en la legislación de protección de datos de dicho Estado miembro.

Se precisa una evaluación caso a caso, en la que se analice la manera cómo se utilizan realmente los medios para recoger y tratar los datos personales. A partir de este razonamiento, el Grupo reconoció la posibilidad de que la recogida de datos personales a través de los ordenadores de los usuarios, como por ejemplo en el caso de cookies o pancartas Javascript, desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c) y, de ese modo, la del Derecho de protección de datos de la UE a proveedores de servicios establecidos en terceros países. (27)

Esta interpretación de la disposición “recurra a medios” favorece un ámbito de aplicación amplio. Sin embargo, tal como se ha mencionado, también hace hincapié en algunas consecuencias que no son satisfactorias, como cuando el resultado es que la legislación de protección de datos europea sea aplicable a casos en los que existe una conexión limitada con la UE (por ejemplo, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE que trate datos de personas no residentes en la UE y simplemente recurra a medios en la UE). Existe pues una obvia necesidad de una mayor claridad y de ulteriores condiciones en la aplicación de este criterio para aportar mayor seguridad jurídica en el futuro marco de protección de datos. Este punto se desarrollará más abajo en la parte final del presente documento.

A modo de ejemplo, no es evidente en qué medida las terminales de telecomunicación o las partes de las mismas deban considerarse como medios. El hecho de que la herramienta se destine o use fundamentalmente para recoger o tratar ulteriormente datos personales puede considerarse un indicador a este respecto. Sin embargo, el que un responsable del tratamiento deliberadamente recoja datos personales, incluso incidentalmente, recurriendo a algún medio en la UE, también desencadena la aplicación de la Directiva.

Ejemplo nº 7: Servicios de geolocalización

Una empresa ubicada en Nueva Zelanda utiliza vehículos globalmente, también en los Estados miembros, para recoger información sobre puntos de acceso WI-FI (incluso información sobre equipo terminal privado de las personas) para prestar un servicio de geolocalización a sus clientes. Este tipo de actividad supone en muchos casos el tratamiento de datos personales.

La aplicación de la Directiva de protección de datos se desencadenará de dos maneras:

– En primer lugar, los vehículos que recogen información WI-FI mientras circulan por las calles pueden considerarse como medios, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c);

– En segundo lugar, al prestar el servicio de geolocalización a las personas, el responsable del tratamiento utilizará el dispositivo móvil de las personas (a través de programas informáticos específicos instalados en el dispositivo) como el medio para ofrecer información real sobre la localización del dispositivo y su usuario.

Tanto la recogida de información con vistas a prestar el servicio como la propia prestación del mismo tendrán que cumplir lo exigido en las disposiciones de la Directiva.

Ejemplo nº 8: Computación en nube

La computación en nube, en la que se procesan y almacenan datos personales en servidores en varios lugares en todo el mundo, es un ejemplo complejo de la aplicación de las disposiciones de la Directiva. El lugar exacto en el que se ubiquen los datos no siempre es conocido y puede cambiar con el tiempo, pero no es decisivo para identificar el Derecho aplicable. Es suficiente que el responsable del tratamiento efectúe el tratamiento en el marco de un establecimiento dentro de la UE, o que el medio relevante esté situado en el territorio de la UE, para desencadenar la aplicación del Derecho de la UE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c) de la Directiva.

El primer paso decisivo será identificar quién es el responsable del tratamiento y qué actividades se realizan a qué nivel. Pueden distinguirse dos perspectivas:

El usuario del servicio en nube es un responsable del tratamiento de datos: Por ejemplo, una empresa utiliza un servicio de agenda en línea para organizar reuniones con los clientes. Si la empresa utiliza el servicio en el marco de las actividades de su establecimiento en la UE, el Derecho de la UE será aplicable a este tratamiento de datos a través de la agenda en línea sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a). La empresa debe garantizar que el servicio ofrezca las garantías de protección de datos adecuadas, en particular respecto de la seguridad de los datos personales almacenados en la nube. También tendrá que informar a sus clientes del propósito y las condiciones de uso de sus datos.

El prestador del servicio en nube también puede ser en algunas circunstancias un responsable del tratamiento de datos: así ocurriría cuando preste un servicio de una agenda en línea en el que las partes privadas puedan cargar todas sus citas personales y ofrezca servicios de valor añadido como la sincronización de las citas y los contactos.

Si el prestador de servicios en nube recurre a medios en la UE, estará sujeto al Derecho de protección de datos de la UE sobre la base del artículo 4, apartado1, letra c). Tal como se muestra más abajo, la aplicación de la Directiva no se desencadena en caso de medios utilizados solamente con fines de tránsito, sino que se desencadenaría por recurrir a medios más específicos, por ejemplo si el servicio utiliza instalaciones de cálculo, ejecuta scripts Java o instala cookies con el fin de almacenar y buscar datos personales de los usuarios. El prestador de servicios en nube tendrá en ese caso que proporcionar a los usuarios información sobre la manera cómo los datos son tratados y almacenados y cómo las terceras partes pueden acceder a los mismos y deberá garantizar las adecuadas medidas de seguridad para proteger la información.

Ejemplo nº 9: Un responsable del tratamiento publica listas de pedófilos por países

Un responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro de la UE/del EEE publica listas por países de personas sospechosas de haber cometido o condenadas por delitos contra menores. Respecto del derecho a la protección de los datos personales de las personas incluidas en las listas, el Derecho aplicable, de acuerdo con el que debería evaluarse la legalidad de dicho tratamiento, es la legislación nacional sobre protección de datos del Estado miembro donde esté establecido el responsable de tratamiento.

Para la determinación del Derecho de protección de datos aplicable, es irrelevante si el responsable de tratamiento utiliza medios en otros Estados miembros (como servidores Internet con diferentes nombres de dominio de primer nivel, entre los que se incluyan fr, .it, .pl, etc.) o si se dirige directamente a los ciudadanos de otros Estados miembros (por ejemplo publicando listas específicas por países en el lenguaje de dichos países) al tratar los datos con dichos fines.

La cooperación de la autoridad de control del Estado miembro de establecimiento puede, en cualquier caso, ser solicitada por otras autoridades de control cuando actúen sobre reclamaciones presentadas por ciudadanos situados en otros Estados miembros.

Por supuesto, podrían aplicarse diferentes criterios de conexión, y consiguientemente diferentes Derechos, en otros ámbitos jurídicos, como por ejemplo para interponer una demanda por difamación de conformidad con el Derecho penal o civil.

 

c) “…salvo en caso de que se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea…”

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y ubicados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

Puesto que esto constituye una excepción al criterio de los medios, debería sujetarse a una interpretación estricta. Cabe señalar que una aplicación efectiva de esta excepción es cada vez menos frecuente. En la práctica, cada vez más servicios de telecomunicaciones combinan el mero tránsito con servicios de valor añadido, como, por ejemplo, el filtrado contra correo no deseado (spam) u otras manipulaciones de datos en el momento de su transmisión. La mera transmisión por cable “punto a punto” está gradualmente desapareciendo. Ello debería tenerse presente al reflexionar sobre la revisión del marco de protección de los datos.

d) “…deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro…” (artículo 4, apartado 2)

La directiva impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios en ese Estado miembro para el tratamiento de datos personales Ello se entiende “sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”.

En este último caso, la cuestión de la ejecución contra un representante plantea cuestiones prácticas, como muestra la experiencia de los Estados miembros. Así ocurriría si, por ejemplo, el único representante del responsable del tratamiento en la UE es un bufete de abogados. En las disposiciones de aplicación nacionales no existe una respuesta uniforme a la cuestión de si el representante puede ser declarado responsable y sancionado, civil o penalmente, por cuenta del responsable del tratamiento. La naturaleza de la relación entre el representante y el responsable del tratamiento tiene aquí una importancia decisiva. En algunos Estados miembros el representante sustituye al responsable del tratamiento, también respecto de la ejecución de las sanciones, mientras que, en otros, es un simple mandatario. Algunas leyes nacionales explícitamente contemplan multas a los representantes28, mientras que, en otros Estados miembros, no se contempla esta posibilidad (29)

Se necesita una armonización a este respecto al nivel europeo, con el objetivo de dar mayor efectividad al papel del representante. En concreto, los interesados deberían poder ejercitar sus derechos frente al representante, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse contra el propio responsable del tratamiento.

III.4. Consideraciones sobre las consecuencias prácticas de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c)

Un aspecto decisivo de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a las consecuencias prácticas para el responsable del tratamiento. Aunque esté ubicado fuera de la UE/del EEE, tendrá que aplicar los principios de la Directiva si utiliza medios ubicados en el territorio de la UE para las operaciones de tratamiento de datos personales.

Podría cuestionarse si los principios solo serán aplicables a la parte del tratamiento que se efectúe en la UE o al propio responsable del tratamiento respecto de todas las fases del tratamiento, incluidas las que tengan lugar en un tercer país. Estas cuestiones presentan particular importancia en entornos de red, como la computación en nube, o en el contexto de compañías multinacionales.

Considérese, por ejemplo, las implicaciones para responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo, el tratamiento de cuyos datos se efectúa en Francia, donde están ubicados la base de datos y los medios para el tratamiento. Si los diferentes responsables del tratamiento utilizan infraestructura en Francia, es aplicable el artículo 4, apartado1, letra c), y todos los responsables del tratamiento tendrían que cumplir la legislación francesa. Esto puede tener consecuencias no deseables en términos de impacto económico y ejecutoriedad.

Las razones prácticas inclinarían la balanza hacia una mitigación de la aplicación del criterio de los “medios”, pero a ello se opone que el objetivo de los principios de protección de los datos es la protección de un derecho fundamental. Limitar los derechos de las personas a algunas partes del tratamiento de sus datos no parece admisible.

Tampoco sería aceptable reducir el ámbito de la protección a las personas residentes en la UE, ya que del derecho fundamental a la protección de datos personales se disfruta con independencia de la nacionalidad o la residencia. En consecuencia, el criterio del artículo 4, apartado1, letra c), da lugar a que los principios de la Directiva son aplicables al responsable del tratamiento, como tal, respecto de todas las fases del tratamiento, incluso de aquellas que se desarrollan en un tercer país.

Debería apoyarse la aplicación de la Directiva a un responsable del tratamiento durante la totalidad del tratamiento en la medida en que el vínculo con la UE sea efectivo y no indirecto (como por la utilización, más que intencional, casi inadvertida de medios en un Estado miembro).

Como se desarrolla más pormenorizadamente en las conclusiones, en términos de seguridad jurídica, podría ser útil, como complemento del criterio de los “medios”, un factor de conexión más específico, que tuviera en cuenta la oportuna orientación hacia las las personas. Un criterio de este tipo no es nuevo y se ha utilizado en otros contextos en la UE (30), así como por la legislación de los Estados Unidos (31) sobre la protección de los menores en línea. Este es también el caso de algunas legislaciones nacionales que incorporan la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, (32) en las que se establece que los prestadores no establecidos en el EEE caerán dentro del ámbito de aplicación de esas leyes nacionales cuando se orienten específicamente a servicios en su territorio.

Durante los futuros debates sobre la revisión del marco de la protección de los datos podría reflexionarse sobre la aplicación de un criterio similar respecto de la legislación de protección de datos en la UE.

Otra consecuencia práctica de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a la interacción de esta disposición con los artículos 25 y 26 de la Directiva. El hecho de que el responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el territorio de la UE/del EEE –y deba, por lo tanto, cumplir todas las disposiciones pertinentes de la Directiva- supondría asimismo la posible aplicación de los artículos 25 y 26. No obstante, puede ser difícil, en la práctica, determinar con exactitud las implicaciones de una hipótesis de este tipo.

Por ejemplo, si un responsable del tratamiento X basado fuera del EEE recoge datos personales recurriendo a medios ubicados en el territorio de la UE (por ejemplo, mediante la utilización de cookies o a través del encargado del tratamiento), tiene que cumplir lo exigido en la Directiva en todas las etapas del tratamiento. Aquí se da un cierto paralelismo con la situación en que un responsable del tratamiento establecido en el EEE transfiere datos personales a un encargado del tratamiento fuera del EEE: también en este caso el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento establecido fuera del territorio del EEE quedarán vinculados por la Directiva. Sin embargo, no está del todo claro el modo en que dichos principios se aplican en la práctica, de conformidad con los requisitos del carácter adecuado de los artículos 25 y 26 de la Directiva, en una hipótesis del artículo 4, apartado1, letra c) que suponga un responsable del tratamiento establecido fuera del EEE. El Grupo considera que debería reflexionarse más detenidamente sobre los instrumentos existentes por los que se regulan las condiciones de las transferencias para abordar mejor esta situación.

III.5. Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17, apartado 3)

El artículo 17, apartado 3 establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento debería asimismo garantizar el cumplimiento de las medias de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”.

La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución. Debe tenerse, sin embargo, en cuenta que, desde una perspectiva europea, los requisitos de seguridad difieren considerablemente en función de los Estados miembros: algunos establecen normas muy detalladas, mientras que otros se limitan a copiar los términos generales de la Directiva. No se derivará ninguna consecuencia práctica cuando las legislaciones nacionales sean generales y su redacción esté tomada de la Directiva.

Para el encargado del tratamiento no sería un problema cumplir unas obligaciones más pormenorizadas que le impusiera el responsable del tratamiento de conformidad con su Derecho nacional, ni alternativamente para el responsable del tratamiento aceptar requisitos más detallados de acuerdo con el Derecho del encargado del tratamiento. Solo en casos en que las normas detalladas sean diferentes o incluso entren en conflicto, el artículo 17, apartado 3, decide a favor del Derecho del encargado del tratamiento (33). Sin embargo, parece recomendable que una mayor armonización de las obligaciones de seguridad se incluya en el ámbito del debate sobre la revisión del marco de la protección de los datos.

III.6. Competencia y cooperación de las autoridades de control (artículo 28, apartado 6)

Como se ha mencionado más arriba (véase el apartado II.2.e), el artículo 28, apartado 6, se propone colmar la posible diferencia entre Derecho aplicable y competencia de la autoridad de control que puede presentarse en el campo de la protección de datos dentro del mercado interior.

De acuerdo con esta disposición, las autoridades nacionales de protección de datos son competentes para supervisar la aplicación de la legislación de protección de datos en el territorio del Estado miembro donde estén establecidas. Pero si el Derecho de otro Estado miembro fuera aplicable en su territorio, los poderes de ejecución de las autoridades de protección de datos no se verían limitados: los criterios sobre el Derecho aplicable de la Directiva contemplan la posibilidad de que una autoridad de protección de datos esté facultada para verificar, e intervenir en, una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio, aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

III.6.a) “…autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables…”

Esta disposición otorga a la autoridad de control nacional la competencia para actuar siempre dentro de los límites de su jurisdicción territorial, con independencia de si el Derecho aplicable es el Derecho de protección de datos nacional o el de otro Estado miembro.

III.6.b) “…para ejercer sus poderes en el territorio de su propio Estado miembro…”

Asimismo, cuando es aplicable el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro, la autoridad de control estará en condiciones de ejercer en su territorio todos los poderes que se le atribuyan por su sistema jurídico nacional. Entre ellos figuran poderes de investigación, poderes de intervención, capacidad procesal, poderes para imponer sanciones.

Cuando estén implicadas varias autoridades de protección de datos, incluida la autoridad de protección de datos del lugar y la autoridad de protección de datos cuyo Derecho sea aplicable, resulta esencial que se organice la cooperación y esté claro el papel de cada autoridad de protección de datos. Se podrían abordar varias cuestiones, en particular las siguientes:

– cuestiones procedimentales, como la identificación de la autoridad líder y la manera como ha de cooperar con las otras autoridades de protección de datos;

– el ámbito de las competencias que deben ejercerse por cada autoridad de protección de datos. En particular, ¿hasta qué punto ejercerá la autoridad de protección de datos del lugar sus poderes respecto de la aplicación de los principios materiales y las sanciones? ¿Debería limitar el ejercicio de sus poderes a la verificación de los hechos?, ¿Puede adoptar medidas de ejecución provisionales o incluso medidas definitivas? ¿Puede dar su propia interpretación de las disposiciones del Derecho aplicable, o es la prerrogativa de la autoridad de protección de datos del Estado miembro cuyo Derecho sea el aplicable? Cabe destacar a este respecto que no todos los Derechoss nacionales contemplan la posibilidad de imponer sanciones a todas las partes interesadas (34).

Un elevado nivel de armonización de los poderes de control de las autoridades de control de conformidad con el artículo 28 de la Directiva es una condición esencial para garantizar de una manera eficaz y no discriminatoria la protección de datos transfronteriza. Esta cuestión merece un análisis más pormenorizado y el Grupo prestará asesoramiento a este respecto en un documento separado.

Ejemplo nº 10: Tratamiento transfronterizo de datos personales en el interior de la EU

En el Reino Unido se están llevando a cabo actividades de tratamiento, pero en el marco de actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento ubicado en Alemania. De esta situación se derivarán las siguientes consecuencias:

– El Derecho alemán será aplicable al tratamiento en el Reino Unido;

– Es preciso que la autoridad de control del Reino Unido tenga el poder de inspeccionar los locales ubicados en el Reino Unido y establecer las conclusiones que han de remitirse a la autoridad de control alemana.

– La autoridad de control alemana debería poder imponer una sanción al responsable del tratamiento establecido en Alemania sobre la base de los resultados establecidos por la autoridad de control del Reino Unido.

Como elemento adicional, si el establecimiento en el Reino Unido es un encargado del tratamiento, los aspectos de seguridad del tratamiento están sujetos a los requisitos de la legislación de protección de datos del Reino Unido. De ello se deriva, en consecuencia, la cuestión de cómo podrían aplicarse adecuadamente los requisitos de dicha legislación.

III.6.c) …”cooperación mutua en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones,…”

Las autoridades de control tienen la obligación de cooperar (“cooperarán”), pero, al mismo tiempo, esta obligación se limita a lo que es necesario para cumplir sus funciones.

Por lo tanto, las peticiones de colaboración deberían estar relacionadas con el ejercicio de sus competencias y, por lo general, referirse a asuntos de relevancia transfronteriza.

Esta disposición alude, en particular, al intercambio de “información que estimen útil”, lo que podría referirse, por ejemplo, a la información sobre las disposiciones pertinentes y los instrumentos jurídicos aplicables al asunto en cuestión. Sin embargo, es probable que la cooperación tenga lugar asimismo a diferentes niveles: tramitación de reclamaciones transfronterizas, obtención de pruebas para otras autoridades de protección de datos o imposición de sanciones.

El tema es aún más acuciante en un contexto internacional, en el que los responsables del tratamiento operan a nivel mundial, y exige mejoras en términos de cooperación en la aplicación. Iniciativas como la Red global de vigilancia de la privacidad (Global Privacy Enforcement Network) –GPEN, en la que participan autoridades de protección de varios continentes, constituyen, desde esta perspectiva, un paso necesario, que es bienvenido.

 

Ejemplo nº 11: Red social con su sede central en un tercer país y un establecimiento en la EU Una plataforma de red social tiene su sede central en un tercer país y un establecimiento en un Estado miembro. El establecimiento define y aplica políticas relativas al tratamiento de datos personales de residentes de la UE. La red social se dirige activamente a residentes en todos los Estados miembros, que suponen una parte significativamente importante de sus clientes e ingresos. Asimismo instala cookies en ordenadores de usuarios de la UE.

En este caso, el Derecho aplicable será, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), el Derecho sobre protección de datos del Estado miembro donde la empresa esté establecida dentro de la UE. La cuestión de si la red social recurre a medios ubicados en el territorio de otros Estados miembros es irrelevante, ya que todo el tratamiento se efectúa en el marco de las actividades del único establecimiento y la Directiva excluye la aplicación acumulativa de las letras a) y c) del artículo 4, apartado1.

Sin embargo, la autoridad de control del Estado miembro en el que la red social esté establecida en la UE tendrá, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, la obligación de cooperar con otras autoridades de control para, por ejemplo, tratar las peticiones o reclamaciones procedentes de residentes de otros países de la UE.

Ejemplo nº 12: Plataforma europea de sanidad electrónica

Se ha creado una plataforma al nivel europeo para facilitar el tratamiento de la gestión transfronteriza de los historiales médicos de los pacientes. La plataforma permite el intercambio de series resumidas de datos de los pacientes; registros de medicación y recetas para facilitar los servicios de asistencia sanitaria al viajar al extranjero.

Si bien la plataforma facilita el intercambio de información, en cada Estado miembro seguirá existiendo uno o varios establecimientos en el marco de cuyas actividades se traten los datos de los pacientes. Por ejemplo, si un residente búlgaro que viaja a Portugal necesita urgentemente un tratamiento, su historial se tratará a través de la plataforma por los servicios médicos portugueses de conformidad con el Derecho de protección de datos portuguesa. Si el paciente, de vuelta a Bulgaria, reclama en relación con el tratamiento de sus datos por el responsable del tratamiento portugués, tendrá que formular primero su reclamación ante la autoridad de protección de datos búlgara. La autoridad de protección de datos búlgara colaborará a continuación con la autoridad de protección de datos portuguesa para establecer los hechos y controlar si se ha producido una infracción en virtud de la legislación portuguesa.

Si la Comisión Europea interviene en el funcionamiento de la plataforma, organizando los flujos de datos personales y garantizando la seguridad del sistema, puede considerarse asimismo como tratamiento de datos personales que desencadenaría la aplicación del Reglamento (CE) 45/2001. En este ejemplo, si el ciudadano búlgaro reclamara sobre un incumplimiento de seguridad que afectara a sus datos médicos, la autoridad de protección de datos búlgara habría de colaborar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos para determinar las condiciones y consecuencias del incumplimiento.

IV. Conclusiones

El objetivo del presente dictamen es clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, su artículo 4. El dictamen, no obstante, destaca algunos campos que pueden ser objeto de mejora. Las principales conclusiones en estos dos campos se resumen más abajo.

IV.1. Clarificación de las disposiciones vigentes

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas. Por otro lado, la correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no puedan encontrarse lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

La noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de “marco de actividades” implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica.

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que el Derecho de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público”. Criterios externos  (34) derivados del Derecho internacional público determinarán en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales, por ejemplo en el caso de embajadas o buques.

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento tenga alguna conexión con dicho territorio. Para garantizar la coherencia dentro del artículo 4 y para evitar lagunas en la aplicación del Derecho de protección de datos, el Grupo considera que la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en territorio comunitario no debería impedir la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), cuando dicho establecimiento no sea un establecimiento relevante a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a). En cambio debería aplicarse la disposición “recurrir a medios” del artículo 4, apartado1, letra c), en aquellos casos en que no haya ningún establecimeinto en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a) o en que el tratamiento no se sea efectuado en el marco de dicho establecimiento.

El elemento crucial que determina la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c), y, en consecuecia, la del Derecho de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro. El concepto de “recurrir a medios” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. Por consiguiente, aunque no cualquier utilización de medios dentro del territorio de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o pleno control de tales medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Respecto a la noción de “equipment” (equipo) en la versión inglesa, su expresión como “medios” en otras lenguas de la UE llevaría a una amplia interpretación de los criterios, que favorecería un amplio ámbito de aplicación. Esta interpretación puede, en algunos casos, tener como resultado que el Derecho europeo de protección de datos sea aplicable cuando el tratamiento en cuestión no tenga una conexión real con la UE/EEE. En cualquier caso, el tratamiento de datos personales por un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE, a través de medios situados en la UE/el EEE, desencadena la aplicación de la Directiva de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), lo que significa que todas las restantes disposiciones relevantes de la Directiva serán también aplicables.

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembo cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y situados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

El artículo 4, apartado 2, impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios situados en ese Estado miembro para tratar datos personales. En este último caso, la ejecución contra un representante puede ser muy difícil.

El artículo 17, apartado 3, establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento deberá asimismo estipular que el encargado del tratamiento debe cumplir las medidas de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”. La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución.

El objetivo del artículo 28, apartado 6, es colmar la diferencia entre el Derecho aplicable y la jurisdicción de control que pudiera surgir en el campo de protección de los datos dentro del mercado interior, estableciendo que la autoridad de protección de los datos debe poder ejercer sus poderes de verificación e intervención en una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

IV.2. Mejora de las disposiciones vigentes

Aunque las indicaciones y los ejemplos desarrollados más arriba deberían contribuir a reforzar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las personas a la hora de definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales, se han identificado algunas deficiencias durante el desarrollo de los mismos.

Los términos utilizados en la redacción de la Directiva y la coherencia entre las diferentes partes del artículo 4 deberían ser objeto de clarificación ulterior como un elemento de la revisión del marco general de la protección de datos. El Grupo ha observado una necesidad de clarificación ulterior en diversos campos:

a. Es preciso abordar las incoherencias en los términos utilizados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 respecto de “establecimiento”o y la noción de que el responsable del tratamiento “no esté establecido” en la UE. Para ser coherente con la letra a) del apartado1 del artículo 4, que utiliza el criterio de “establecimiento, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 debería aplicarse en todos los casos en que no exista ningún establecimiento en la UE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), o cuando el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b. También serían útiles algunas clarificaciones respecto de la noción de “marco de las actividades” del establecimiento. El grupo ha resaltado la necesidad de evaluar el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco los datos personales se traten o, en otros términos, controlar “quien hace qué” en qué establecimiento. Este criterio se interpreta teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Directiva y el objetivo establecido en aquel momento de mantener un enfoque distributivo de los Derechos nacionales aplicables a los diferentes establecimientos del responsable del tratamiento dentro de la UE. El Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra a), tal como figura en la actualidad, lleva a una solución viable, pero a veces compleja, que parece argüir a favor de un enfoque más centralizado y armonizado.

c. El cambio contemplado para simplificar las normas de determinación del Derecho aplicable supondría una vuelta al principio del país de origen: todos los establecimientos de un responsable del tratamiento dentro de la UE aplicarían por lo tanto el mismo Derecho, con independencia del territorio en que estén ubicados.

Desde este perspectiva la ubicación del establecimiento principal del responsable del tratamiento sería el primer criterio que debería aplicarse. El hecho de que existieran diferentes establecimientos dentro de la UE no desencadenaría una aplicación distributiva de los Derechos nacionales.

d. No obstante, esto solo sería aceptable si no hubiera diferencias significativas entre los Derechos de los Estados miembros. En caso contrario, cualquier aplicación efectiva del principio del país de origen daría lugar a la búsqueda de un foro de conveniencia a favor de los Estados cuya legislación se considere la más permisiva para con los responsables del tratamiento, lo que obviamente también perjudicaría a los interesados. Solo podría garantizarse la seguridad jurídica para los responsables del tratamiento y los interesados si se alcanzara una completa armonización de la legislación nacional, en la que se incluyera la armonización de las obligaciones de seguridad. El Grupo, por lo tanto, defiende una fuerte armonización de los principios de protección de los datos, también como condición para una posible vuelta al principio del país de origen.

e. Podrían aplicarse criterios complementarios cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera de la UE para garantizar que exista una suficiente conexión con el territorio de la UE y evitar que se utilice el territorio de la UE para llevar a cabo actividades ilegales de tratamiento de datos por parte de responsables de tratamiento establecidos en terceros países. A este respecto podrían aplicarse los siguientes criterios:

– Orientación a los individuos o “enfoque orientado a los servicios”: supondría la introducción del criterio para la aplicación del Derecho de protección de los datos de la UE de que la actividad que implique el tratamiento de datos personales se dirija a individuos en la UE, lo que debería consistir en una orientación sustancial que se basara en el vínculo efectivo entre el individuo y un país específico de la UE o lo tuviera en cuenta. Los siguientes ejemplos ilustran en qué podría consistir esta orientación: el que un responsable del tratamiento recoja datos personales en el marco de servicios explícitamente accesibles o dirigidos a residentes en la UE, mediante el despliegue de información en las lenguas de la UE, la prestación de servicios o el suministro de productos en los países de la UE, de modo que la accesibilidad del servicio dependa del uso de una tarjeta de crédito de la UE, el envío de publicidad en la lengua del usuario o respecto de productos y servicios disponibles en la UE. El Grupo señala que este criterio ya se usa en el campo de la protección de los consumidores: aplicarlo en el contexto de la protección de los datos aportaría una seguridad jurídica adicional a los responsables del tratamiento, ya que tendrían que aplicar el mismo criterio a actividades que suelen desencadenar la aplicación de las normas de protección tanto de los consumidores como de los datos.

– Criterio de los medios: este criterio ha mostrado tener consecuencias no deseables, como una posible aplicación universal del Derecho de la UE. Con todo, es preciso impedir situaciones en las que una laguna legal permita que la UE se utilice como un paraíso para los datos, por ejemplo, cuando una actividad de tratamiento plantee cuestiones éticas inadmisibles. El criterio de los medios podría, no obstante, mantenerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y de forma residual. Se aplicaría únicamente como tercera posibilidad, cuando no se apliquen las otras dos: serviría para los casos extremos (datos sobre interesados que no son de la UE, responsables del tratamiento que no tienen un vínculo con la UE) cuando exista una infraestructura relevante en la UE, conectada con el tratamiento de información. En este último caso, podria ser una opción prever que solo se aplicarían determinados principios de protección de datos, como la legalidad o las medidas de seguridad. Este enfoque, que obviamente sería objeto de desarrollo y afinamiento ulteriores, probablemente resolvería la mayoría de los problemas del actual artículo 4, apartado 1, letra c).

f. Como última recomendación, el Grupo pide una mayor armonización en la obligación de los responsables del tratamiento establecidos en terceros países de designar un representante en la UE, con el objetivo de dotar de mayor eficacia al papel del representante. En concreto, debería clarificarse la medida en que los interesados podrian ejercer sus derechos frente al representante de manera efectiva.

Bruselas, 16 de diciembre de 2010

Por el Grupo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) La Directiva 95/46/CE se aplica también a los países de la AELC Noruega, Islandia y Liechtenstein en virtud del Acuerdo EEE (véase la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE; DO L 296 de 23.11.2000).

(2) First report on the implementation of the Data Protection Directive (95/46/EC)(Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46 CE), mayo 2003, p.17. Este informe está disponible en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/lawreport/report_en.htm.

(3) Comparative study on different approaches to new privacy challenges, in particular in the light of technological developments (Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los progresos tecnológicos), enero de 2010, disponible en  http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/studies/index_en.htm.

(4) COM(2010) 609 final, de 4.11.2010.

(5) Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales (WP 136); Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. Todos estos dictámenes están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm.

(6) En particular, el documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (WP 56), el dictamen 10/2006 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT (WP 128) y el Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(7) Aunque la Directiva contiene disposiciones sobre responsabilidad (artículo 23) y sanciones (artículo 24), los principios generales del Derecho penal o civil no se ven en principio afectados, tal como se menciona en el considerando 21 de la Directiva. Solo se verían afectados en la medida necesaria para prever sanciones en caso de violación de los principios de protección de datos. En la práctica, la aplicación nacional de la Directiva ha conducido a situaciones diferentes, que incluyen o no sanciones penales. Por mencionar otro ejemplo, aunque contiene disposiciones sobre la necesidad del consentimiento –véase el artículo 2, letra h), el artículo 7, letra a), y el partículo 8, apartado 2, letra a)-o la pertinencia de las obligaciones contractuales- véase el artículo 7, letra b),- la Directiva no entra en el Derecho contractual (por ejemplo, las condiciones de celebración del contrato, legislación aplicable) u otros aspectos del Derecho civil mas allá de sus propias disposiciones.

(8) COM (1990) 314 – 2 de 18.07.1990, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(9) COM(1992) 422 final de 15.10.1992.

(10) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(11) Tal y como se explica más abajo en el apartado III.2.b, la noción inglesa de equipment se ha expresado en otras lenguas de la UE como medios. Ello apoya una interpretación amplia de la noción de equipment y explica por qué, en el presente documento, se utilizan ambas nociones.

(12) Véase, en la misma línea, la Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Un factor relevante adicional es la ubicación del encargado del tratamiento respecto del Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17). Sin embargo, este criterio no es decisivo en sí mismo y tiene que aplicarse en conexión cn el criterio principal del establecimiento del responsable del tratamiento.

(13) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30/12/2008, p. 60).

(14) Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

(15) Europol: Decisión 2009/371/JAI del Consejo, DO L 121 de 15.5.2009, p. 37; Eurojust: Decisión 2002/187/JAI del Consejo, DO L 63 de 6.3.2002, p. 1, modificada por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(16) Excepto por lo que respecta a las medidas de seguridad, que dependerán de la ubicación del posible encargado del tratamiento, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

(17) Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(18) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Bergholz, (168/84, Rec. 1985 p. 2251, apartado 14) y sentencia de 7 de mayo de 1998, Lease Plan Luxembourg/ Belgische Staat (C-390/96, Rec. 1998, p. I-2553) En este último asunto se trataba de determinar si un servidor de una empresa, situado en un país diferente del prestador de servicios, podía considerarse un establecimiento permanente. El propósito era determinar en qué país debía pagarse el IVA. El juez denegó la consideración de los medios informáticos como un establecimiento virtual (volviendo con esta interpretación a una noción más “clásica” de “establecimiento”, diferente de la adoptada en una sentencia anterior de 17 de julio de 1997, ARO Lease/Inspecteur der Belastingdienst Grote Ondernemingen te Amsterdam (C-190/95, Rec.1997 p. I-4383).

(19) Si se califica o no de otro modo, por ejemplo como “medios”, se discutirá más adelante en el texto.

(20) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(21) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE el encargado del tratamiento está sujeto a las obligaciones definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido en relación con las medidas de seguridad. En caso de conflicto entre las obligaciones materiales de seguridad de la legislación del encargado del tratamiento y la del responsable del tratamiento, prevalece la lex loci (ley del encargado del tratamiento) Si bien el responsable último sigue siendo el responsable del tratamiento, el encargado del tratamiento tiene que probar que ha adoptado todas las medidas necesarias, según su contrato con el responsable del tratamiento, y las obligaciones de seguridad definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado del tratamiento (véanse más detalles en la sección III.5).

(22) Considerando 20:”Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva”.

(23) Véase el documento de trabajo del Grupo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales (WP56).22

(24) Dictamen 1/2008 del Grupo del artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(25) WP56, op. cit.

(26) Conviene recordar asimismo que la versión inglesa del texto de la Directiva en versiones anteriores (por ejemplo en la propuesta modificada de 1992 –COM (92) 422 final) también utilizaba el término “means” (medios) aunque en el curso de las negociaciones, en una de la últimas fases, se cambió al término “equipment” (equipo), como puede verse en el texto de la posición común de marzo de 1995.

(27) WP56, op. cit., p.10 f.25

(28) Ley de protección de datos belga de 8 de diciembre de 1992, DO 18 de marzo de 1993; Ley holandesa de 6 de julio de 2000 relativa a la protección de datos personales, Boletín de Leyes, Órdenes y Decretos (Staatsblad) nº 302 de 20 de julio de 2000. Véase asimismo la legislación griega (artículo 3, apartado 3.b, en combinación con el artículo 21, apartado 1, de la Ley 2472/1997).

(29) La legislación francesa 78/17 de 6 de enero de 1978, por ejemplo, no contempla este tipo de multas a los representantes.

(30) Cf. Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.1.2001, p.1) y, para su interpretación, véanse las conclusiones del Abogado General Trstenjak, 18 de mayo de 2010, en el asunto C-144/09, Hotel Alpenhof.

(31) La aplicación de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA) puede efectivamente desencadenarse bien por la ubicación del editor en los Estados Unidos, bien por el hecho de que menores de los Estados Unidos sea el objetivo de los sitios Web: los sitios Web y servicios en línea basados en el extranjero deben cumplir lo exigido por la COPPA si se dirigen a menores en los Estados Unidos o deliberadamente recogen o divulgan información personal de los mismos. Véase el 16 CFR 312.2, disponible en  http://www.ftc.gov/os/1999/10/64fr59888.pdf, p. 59912

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) DO L 178, 17.7.2000, p.1.

(33) Ello evitaría la designación de un encargado del tratamiento de los datos en otro país con menores obligaciones ya que se consideraría una violación de las obligaciones del responsable del tratamiento.

(34) La legislación griega, por ejemplo, establece sanciones solo para los responsables del tratamiento y sus representantes, y no para los encargados del tratamiento.

 

01Ene/14

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modi

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades (4), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

(2)  En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

(3)  La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

(4)  Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

(5)  Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

(6)  Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios. En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción.

(7)  Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

(8)  La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9)  El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Por consiguiente, toda referencia a una “entidad de pago” en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a “servicio de pago” como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a “usuario de servicios de pago” ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a “la presente Directiva” ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva.

(10)  Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva.

(11)  Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)  La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico.

(13)  La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

(14)  No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico. Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos.

(15)  El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad. Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado.

(16)  Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico.

(17)  Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

(18)  Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(19)  Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la financiero presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al “proveedor de servicios de pago” en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al “usuario de un servicio de pago” se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva.

(20)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(21)  Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22)  Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva.

(23)  En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

(24)  La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(8).

(25)  De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria. No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE.

(26)  Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE.

(27)  Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28)  De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- Ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.-

1.  La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a)  entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;

b)  entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;

c)  oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;

d)  el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;

e)  los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2.  El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.

3.  Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.

4.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 2.- Definiciones.-A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: 

1)  ”entidad de dinero electrónico”: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)  ”dinero electrónico”: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3)  ”emisor de dinero electrónico”: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

4)  ”media del dinero electrónico en circulación”: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

 

TÍTULO II.- Condiciones para la actividad, el ejercicio y la supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico

 

Artículo 3.- Disposiciones prudenciales de carácter general.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis. 

2.  Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.

3.  Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20%, el 30% o el 50%, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.

El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.

En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. electrónico

En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).

4.  Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.

5.  No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 4.- Capital inicial.-Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350.000 EUR. 

 

Artículo 5.- Fondos propios.-

1.  Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva. 

2.  Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3.  Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2% de la media del dinero electrónico en circulación.

4.  Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

5.  Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20% superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20% inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.  

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:

a)  cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

7.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

 

Artículo 6.- Actividades.-

1.  Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: 

a)  prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

b)  concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

c)  prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);

d)  gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;

e)  actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.  Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

3.  Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

4.  El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 7.- Requisitos de garantía.-

1.  Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico. 

2.  A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6% pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.

A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero. En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3.  El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

4.  A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

 

Artículo 8.- Relaciones con terceros países.-

1.  Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad. 

2.  Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.

 

Artículo 9.- Excepciones facultativas.-

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)  que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5.000.000 EUR, y

b)  que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.

2.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.

3.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.

4.  Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.

5.  Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:

a)  comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y

b)  al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

7.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.

8.  El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

9.  Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

 

TÍTULO III.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

 

Artículo 10.- Prohibición de emisión de dinero electrónico.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico. 

 

Artículo 11.- Emisión y reembolso.-

1.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3.  El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.

4.  El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:

a)  cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;

b)  cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o

c)  cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.

Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5.  Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6.  Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a)  se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.

 

Artículo 12.- Prohibición de intereses.-Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico. 

 

Artículo 13.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título. 

 

TÍTULO IV.- Disposiciones finales y medidas de aplicación

 

Artículo 14.- Medidas de aplicación.-

1.  La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 

2.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité.-

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE. 

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Plena armonización.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3,párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

 

Artículo 17.- Revisión.-A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión. 

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias.-

1.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

3.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

 

Artículo 19.- Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE.-La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue: 

1)  En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)  toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);”.

2)  En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)  el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

Artículo 20.- Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE.-La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue: 

1)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1)  ”entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;”;

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5)  ”entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;”.

2)  En el anexo I, se añade el punto siguiente:

“15.  Emisión de dinero electrónico”.

 

Artículo 21.- Derogaciones.-Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. 

 

Artículo 22.- Incorporación al Derecho interno.-

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 23.- Entrada en vigor.-La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

 

Artículo 24.- Destinatarios.-Los destinatarios de la presente Directiva miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009. 

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

——————————————————————–

(1) Dictamen de 26 de febrero de 2009.

(2) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009  y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(5) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

 

01Ene/14

5651 sayili Internet Ortaminda Yapilan Yayinlarin Düzenlenmesi ve Bu Yaynlar Yoluyla Islenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkinda Kanun 04/05/2007

AMAÇ VE KAPSAM

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amaç ve kapsamı; içerik sağlayıcı, yer sağlayıcı, erişim sağlayıcı ve toplu kullanım sağlayıcıların yükümlülük ve sorumlulukları ile internet ortamında işlenen belirli suçlarla içerik, yer ve erişim sağlayıcıları üzerinden mücadeleye ilişkin esas ve usûlleri düzenlemektir.

TANIMLAR

Madde 2 .-

(1) Bu Kanunun uygulamasında;

a) Bakanlık: Ulaştırma Bakanlığını,

b) Başkanlık: Kurum bünyesinde bulunan Telekomünikasyon İletişim Başkanlığını,

c) Başkan: Telekomünikasyon İletişim Başkanını,

ç) Bilgi: Verilerin anlam kazanmış biçimini,

d) Erişim: Bir internet ortamına bağlanarak kullanım olanağı kazanılmasını,

e) Erişim sağlayıcı: Kullanıcılarına internet ortamına erişim olanağı sağlayan her türlü gerçek veya tüzel kişileri,

f) İçerik sağlayıcı: İnternet ortamı üzerinden kullanıcılara sunulan her türlü bilgi veya veriyi üreten, değiştiren ve sağlayan gerçek veya tüzel kişileri,

g) İnternet ortamı: Haberleşme ile kişisel veya kurumsal bilgisayar sistemleri dışında kalan ve kamuya açık olan internet üzerinde oluşturulan ortamı,

ğ) İnternet ortamında yapılan yayın: İnternet ortamında yer alan ve içeriğine belirsiz sayıda kişilerin ulaşabileceği verileri,

h) İzleme: İnternet ortamındaki verilere etki etmeksizin bilgi ve verilerin takip edilmesini,

ı) Kurum: Telekomünikasyon Kurumunu,

i) Toplu kullanım sağlayıcı: Kişilere belli bir yerde ve belli bir süre internet ortamı kullanım olanağı sağlayanı,

j) Trafik bilgisi: İnternet ortamında gerçekleştirilen her türlü erişime ilişkin olarak taraflar, zaman, süre, yararlanılan hizmetin türü, aktarılan veri miktarı ve bağlantı noktaları gibi değerleri,

k) Veri: Bilgisayar tarafından üzerinde işlem yapılabilen her türlü değeri,

l) Yayın: İnternet ortamında yapılan yayını,

m) Yer sağlayıcı: Hizmet ve içerikleri barındıran sistemleri sağlayan veya işleten gerçek veya tüzel kişileri, ifade eder.

BİLGİLENDİRME YÜKÜMLÜLÜĞÜ

Madde 3 .-

(1) İçerik, yer ve erişim sağlayıcıları, yönetmelikle belirlenen esas ve usûller çerçevesinde tanıtıcı bilgilerini kendilerine ait internet ortamında kullanıcıların ulaşabileceği şekilde ve güncel olarak bulundurmakla yükümlüdür.

(2) Yukarıdaki fıkrada belirtilen yükümlülüğü yerine getirmeyen içerik, yer veya erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından ikibin Yeni Türk Lirasından onbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

İÇERİK SAĞLAYICININ SORUMLULUĞU

Madde 4 .-

(1) İçerik sağlayıcı, internet ortamında kullanıma sunduğu her türlü içerikten sorumludur.

(2) İçerik sağlayıcı, bağlantı sağladığı başkasına ait içerikten sorumlu değildir. Ancak, sunuş biçiminden, bağlantı sağladığı içeriği benimsediği ve kullanıcının söz konusu içeriğe ulaşmasını amaçladığı açıkça belli ise genel hükümlere göre sorumludur.

YER SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 5 .

(1) Yer sağlayıcı, yer sağladığı içeriği kontrol etmek veya hukuka aykırı bir faaliyetin söz konusu olup olmadığını araştırmakla yükümlü değildir.

(2) Yer sağlayıcı, yer sağladığı hukuka aykırı içerikten, ceza sorumluluğu ile ilgili hükümler saklı kalmak kaydıyla, bu Kanunun 8 inci ve 9 uncu maddelerine göre haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak imkân bulunduğu ölçüde hukuka aykırı içeriği yayından kaldırmakla yükümlüdür.

ERİŞİM SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 6 .-

(1) Erişim sağlayıcı;

a) Herhangi bir kullanıcısının yayınladığı hukuka aykırı içerikten, bu Kanun hükümlerine uygun olarak haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak engelleme imkânı bulunduğu ölçüde erişimi engellemekle,

b) Sağladığı hizmetlere ilişkin, yönetmelikte belirtilen trafik bilgilerini altı aydan az ve iki yıldan fazla olmamak üzere yönetmelikte belirlenecek süre kadar saklamakla ve bu bilgilerin doğruluğunu, bütünlüğünü ve gizliliğini sağlamakla,

c) Faaliyetine son vereceği tarihten en az üç ay önce durumu Kuruma, içerik sağlayıcılarına ve müşterilerine bildirmek ve trafik bilgilerine ilişkin kayıtları yönetmelikte belirtilen esas ve usûllere uygun olarak Kuruma teslim etmekle, yükümlüdür.

(2) Erişim sağlayıcı, kendisi aracılığıyla erişilen bilgilerin içeriklerinin hukuka aykırı olup olmadıklarını ve sorumluluğu gerektirip gerektirmediğini kontrol etmekle yükümlü değildir.

(3) Birinci fıkranın (b) ve (c) bentlerinde yer alan yükümlülüklerden birini yerine getirmeyen erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından onbin Yeni Türk Lirasından ellibin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

TOPLU KULLANIM SAĞLAYICILARIN YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 7 .-

(1) Ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, mahallî mülkî amirden izin belgesi almakla yükümlüdür. İzne ilişkin bilgiler otuz gün içinde mahallî mülkî amir tarafından Kuruma bildirilir. Bunların denetimi mahallî mülkî amirler tarafından yapılır. İzin belgesinin verilmesine ve denetime ilişkin esas ve usûller, yönetmelikle düzenlenir.

(2) Ticarî amaçla olup olmadığına bakılmaksızın bütün toplu kullanım sağlayıcılar, konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almakla yükümlüdür.

(3) Birinci fıkrada belirtilen yükümlülüğe aykırı hareket eden kişiye mahallî mülkî amir tarafından üçbin Yeni Türk Lirasından onbeşbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

ERİŞİMİN ENGELLENMESİ KARARI VE YERİNE GETİRİLMESİ

Madde 8 .-

(1) İnternet ortamında yapılan ve içeriği aşağıdaki suçları oluşturduğu hususunda yeterli şüphe sebebi bulunan yayınlarla ilgili olarak erişimin engellenmesine karar verilir:

a) 26/9/2004 tarihli ve 5237 sayılı Türk Ceza Kanununda yer alan;

1) İntihara yönlendirme (madde 84),

2) Çocuklarin cinsel istismarı (madde 103, birinci fıkra),

3) Uyuşturucu veya uyarıcı madde kullanılmasını kolaylaştırma (madde 190),

4) Sağlık için tehlikeli madde temini (madde 194),

5) Müstehcenlik (madde 226),

6) Fuhuş (madde 227),

7) Kumar oynanması için yer ve imkân sağlama (madde 228), suçları.

b) 25/7/1951 tarihli ve 5816 sayılı Atatürk Aleyhine İşlenen Suçlar Hakkında Kanunda yer alan suçlar.

(2) Erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde hâkim, kovuşturma evresinde ise mahkeme tarafından verilir. Soruşturma evresinde, gecikmesinde sakınca bulunan hallerde Cumhuriyet savcısı tarafından da erişimin engellenmesine karar verilebilir. Bu durumda Cumhuriyet savcısı kararını yirmidört saat içinde hâkimin onayına sunar ve hâkim, kararını en geç yirmidört saat içinde verir. Bu süre içinde kararın onaylanmaması halinde tedbir, Cumhuriyet savcısı tarafından derhal kaldırılır. Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesine ilişkin karara 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz edilebilir.

(3) Hâkim, mahkeme veya Cumhuriyet savcısı tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının birer örnegi, gereği yapılmak üzere Başkanlığa gönderilir.

(4) İçeriği birinci fıkrada belirtilen suçları oluşturan yayınların içerik veya yer sağlayıcısının yurt dışında bulunması halinde veya içerik veya yer sağlayıcısı yurt içinde bulunsa bile, içeriği birinci fıkranın (a) bendinin (2) ve (5) numaralı alt bentlerinde yazılı suçları oluşturan yayınlara ilişkin olarak erişimin engellenmesi kararı re'sen Başkanlık tarafından verilir. Bu karar, erişim sağlayıcısına bildirilerek gereğinin yerine getirilmesi istenir.

(5) Erişimin engellenmesi kararının gereği, derhal ve en geç kararın bildirilmesi anından itibaren yirmidört saat içinde yerine getirilir.

(6) Başkanlık tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının konusunu oluşturan yayını yapanların kimliklerinin belirlenmesi halinde, Başkanlık tarafından, Cumhuriyet başsavcılığına suç duyurusunda bulunulur.

(7) Soruşturma sonucunda kovuşturmaya yer olmadığı kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda Cumhuriyet savcısı, kovuşturmaya yer olmadığı kararının bir örnegini Başkanlığa gönderir.

(8) Kovuşturma evresinde beraat kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda mahkemece beraat kararının bir örnegi Başkanlığa gönderilir.

(9) Konusu birinci fıkrada sayılan suçları oluşturan içeriğin yayından çikarilmasi halinde; erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde Cumhuriyet savcısı, kovuşturma evresinde mahkeme tarafından kaldırılır.

(10) Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesi kararının gereğini yerine getirmeyen yer veya erişim sağlayıcılarının sorumluları, fiil daha ağır cezayı gerektiren başka bir suç oluşturmadığı takdirde, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır.

(11) İdarî tedbir olarak verilen erişimin engellenmesi kararının yerine getirilmemesi halinde, Başkanlık tarafından erişim sağlayıcısına, onbin Yeni Türk Lirasından yüzbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezasının verildiği andan itibaren yirmidört saat içinde kararın yerine getirilmemesi halinde ise Başkanlığın talebi üzerine Kurum tarafından yetkilendirmenin iptaline karar verilebilir.

(12) Bu Kanunda tanımlanan kabahatler dolayısıyla Başkanlık veya Kurum tarafından verilen idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.

(13) (Ek fıkra: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad) İşlemlerin yürütülmesi için Başkanlığa gönderilen hakim ve mahkeme kararlarına 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre Başkanlıkça itiraz edilebilir.

İÇERİĞİN YAYINDAN ÇIKARILMASI VE CEVAP HAKKI

Madde 9 .

(1) İçerik nedeniyle hakları ihlâl edildiğini iddia eden kişi, içerik sağlayıcısına, buna ulaşamaması halinde yer sağlayıcısına başvurarak kendisine ilişkin içeriğin yayından çikarilmasini ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabı bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasını isteyebilir. İçerik veya yer sağlayıcı kendisine ulaştığı tarihten itibaren iki gün içinde, talebi yerine getirir. Bu süre zarfında talep yerine getirilmediği takdirde reddedilmiş sayılır.

(2) Talebin reddedilmiş sayılması halinde, kişi onbeş gün içinde yerleşim yeri sulh ceza mahkemesine başvurarak, içeriğin yayından çikarilmasina ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabın bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Sulh ceza hâkimi bu talebi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Sulh ceza hâkiminin kararına karşi Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz yoluna gidilebilir.

(3) Sulh ceza hâkiminin kesinleşen kararının, birinci fıkraya göre yapılan başvuruyu yerine getirmeyen içerik veya yer sağlayıcısına tebliğinden itibaren iki gün içinde içerik yayından çikarilarak hazırlanan cevabın yayımlanmasına başlanır.

(4) Sulh ceza hâkiminin kararını bu maddede belirtilen şartlara uygun olarak ve süresinde yerine getirmeyen sorumlu kişi, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır. İçerik veya yer sağlayıcının tüzel kişi olması halinde, bu fıkra hükmü yayın sorumlusu hakkında uygulanır.

İDARÎ YAPI VE GÖREVLER

Madde 10 .-

(1) Kanunla verilen görevler, Kurum bünyesinde bulunan Başkanlıkça yerine getirilir.

(2) Bu Kanunla ekli listedeki kadrolar ihdas edilerek Başkanlığın hizmetlerinde kullanılmak üzere 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununa ekli (II) sayılı listeye eklenmiştir. Başkanlık bünyesindeki iletişim uzmanlarına, Kurumda çalisan Telekomünikasyon Uzmanlarına uygulanan malî, sosyal hak ve yardımlara ilişkin hükümler uygulanır. İletişim Uzmanı olarak Başkanlığa atanan personelin hakları saklı kalmak kaydıyla, kariyer sistemi, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(3) Başkanlığa Kanunla verilen görevlere ilişkin olarak yapılacak her türlü mal veya hizmet alımları, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanunu ile 5/1/2002 tarihli ve 4735 sayılı Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(4) Kanunlarla verilen diğer yetki ve görevleri saklı kalmak kaydıyla, Başkanlığın bu Kanun kapsamındaki görev ve yetkileri şunlardır:

a) Bakanlık, kolluk kuvvetleri, ilgili kamu kurum ve kuruluşları ile içerik, yer ve erişim sağlayıcılar ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasında koordinasyon oluşturarak internet ortamında yapılan ve bu Kanun kapsamına giren suçları oluşturan içeriğe sahip faaliyet ve yayınları önlemeye yönelik çalismalar yapmak, bu amaçla, gerektiğinde, her türlü giderleri yönetmelikle belirlenecek esas ve usûller dahilinde Kurumca karşilanacak çalisma kurulları oluşturmak.

b) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerini izleyerek, bu Kanun kapsamına giren suçların işlendiğinin tespiti halinde, bu yayınlara erişimin engellenmesine yönelik olarak bu Kanunda öngörülen gerekli tedbirleri almak.

c) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerinin izlenmesinin hangi seviye, zaman ve şekilde yapılacağını belirlemek.

ç) Kurum tarafından işletmecilerin yetkilendirilmeleri ile mülkî idare amirlerince ticarî amaçlı toplu kullanım sağlayıcılara verilecek izin belgelerinde filtreleme ve bloke etmede kullanılacak sistemlere ve yapılacak düzenlemelere yönelik esas ve usûlleri belirlemek.

d) İnternet ortamındaki yayınların izlenmesi suretiyle bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların işlenmesini önlemek için izleme ve bilgi ihbar merkezi dahil, gerekli her türlü teknik altyapıyı kurmak veya kurdurmak, bu altyapıyı işletmek veya işletilmesini sağlamak.

e) İnternet ortamında herkese açık çesitli servislerde yapılacak filtreleme, perdeleme ve izleme esaslarına göre donanım üretilmesi veya yazılım yapılmasına ilişkin asgari kriterleri belirlemek.

f) Bilişim ve internet alanındaki uluslararası kurum ve kuruluşlarla işbirliği ve koordinasyonu sağlamak.

g) Bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların, internet ortamında işlenmesini konu alan her türlü temsili görüntü, yazı veya sesleri içeren ürünlerin tanıtımı, ülkeye sokulması, bulundurulması, kiraya verilmesi veya satışının önlenmesini teminen yetkili ve görevli kolluk kuvvetleri ile soruşturma mercilerine, teknik imkânları dahilinde gereken her türlü yardımda bulunmak ve koordinasyonu sağlamak.

(5) Başkanlık; Bakanlık tarafından 3348 sayılı Ulaştırma Bakanlığının Teşkilat ve Görevleri Hakkında Kanunun ek 1 inci maddesi uyarınca, Adalet Bakanlığı, İçişleri Bakanlığı, çocuk, kadın ve aileden sorumlu Devlet Bakanlığı ile Kurum ve ihtiyaç duyulan diğer bakanlık, kamu kurum ve kuruluşları ile internet servis sağlayıcıları ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasından seçilecek bir temsilcinin katılımı suretiyle teşkil edilecek İnternet Kurulu ile gerekli işbirliği ve koordinasyonu sağlar; bu Kurulca izleme, filtreleme ve engelleme yapılacak içeriği haiz yayınların tespiti ve benzeri konularda yapılacak öneriler ile ilgili gerekli her türlü tedbir veya kararları alır.

 

YÖNETMELİKLER

Madde 11 .

(1) Bu Kanunun uygulanmasına ilişkin esas ve usûller, Adalet, İçişleri ve Ulaştırma bakanlıklarının görüşleri alınarak Başbakanlık tarafından çikarilacak yönetmeliklerle düzenlenir. Bu yönetmelikler, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren dört ay içinde çikarilir.

(2) Yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmek isteyen kişilere, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla yetkilendirme belgesi verilmesine ilişkin esas ve usûller, Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir. Bu yönetmelik, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren beş ay içinde çikarilir.

İLGİLİ KANUNLARDA YAPILAN DEĞİŞİKLİKLER

Madde 12 .-

(1) 4/2/1924 tarihli ve 406 sayılı Telgraf ve Telefon Kanununun 2 nci maddesinin (f) bendine aşağıdaki cümle eklenmiştir.

“Bu idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.”

(2) 4/7/1934 tarihli ve 2559 sayılı Polis Vazife ve Salahiyet Kanununun ek 7 nci maddesinin onuncu fıkrasının birinci cümlesinde yer alan “belirtilen” ibaresinden sonra gelmek üzere “telekomünikasyon yoluyla yapılan iletişime ilişkin” ibaresi eklenmiş, ikinci cümlesi “Oluşturulan bu Başkanlık bir başkan ile daire başkanlıklarından oluşur.” şeklinde değiştirilmiştir.

(3) 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununun 5 inci maddesine aşağıdaki fıkra eklenmiştir.

“Kurulca belirlenecek esas ve usûller çerçevesinde, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanununun 22 nci maddesinde belirtilen doğrudan temin usûlüyle serbest avukatlar veya avukatlık ortaklıklarıyla avukat sözleşmeleri akdedilebilir.”

(4) 1/11/1983 tarihli ve 2937 sayılı Devlet İstihbarat Hizmetleri ve Milli İstihbarat Teşkilatı Kanununun 6 ncı maddesinin ikinci fıkrasının son cümlesi “4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanununun 135 inci maddesinin altıncı fıkrasının (a) bendinin (14) numaralı alt bendi kapsamında yapılacak dinlemeler de bu merkez üzerinden yapılır.” şeklinde değiştirilmiş; dördüncü fıkrasında yer alan “Ancak” ibaresinden sonra gelmek üzere “casusluk faaliyetlerinin tespiti ve” ibaresi eklenmiş; altıncı fıkrasının üçüncü cümlesinde geçen “Bu madde” ibaresi “Bu fıkra” olarak değiştirilmiştir.

Ek Madde 1 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığına verilen görevlerin gerektirdiği asli ve sürekli görev ve hizmetler, iletişim başuzmanı, iletişim uzmanı, teknik uzman ve idarî uzman ile iletişim, teknik ve idarî uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve diğer personel eliyle yürütülür. Başkanlıkta; başkan, daire başkanı, müşavir ve meslek personeli kadrolarında çalisanlarin; mühendislik alanında elektronik, elektrik.-elektronik, elektronik ve haberleşme, endüstri, fizik, matematik, bilgisayar, telekomünikasyon ve işletme mühendisliği fakültelerinden veya bölümlerinden, sosyal bilimler alanında siyasal bilgiler (bilimler), iktisadi ve idarî bilimler, iktisat, hukuk, işletme, iletişim fakülteleri veya bölümlerinden veya bu fakülte ve bölümlere denkliği yetkili makamlarca kabul edilmiş yurt dışındaki yüksek ögretim kurumlarından mezun olmaları ya da belirtilen bölümlerden mezun olmamakla birlikte sayılan fakülte ve bölümlerde yüksek lisans veya doktora yapmış olmaları, uzman unvanlı kadrolarda çalisanlarin en az dört yıllık fakültelerden mezun, diğer personelin ise en az lise ve dengi okul mezunu olmaları gerekir. Daire başkanı kadrolarına Güvenlik Bilimleri Fakültesinden mezun olanlar da atanabilir. Başkanlık personelinden; daire başkanları Telekomünikasyon İletişim Başkanının teklifi ve Kurul Başkanının uygun görüşü üzerine Kurul, diğer personel Telekomünikasyon İletişim Başkanının önerisi üzerine Kurul Başkanı tarafından atanır.

(2) Uzman yardımcılığına atanabilmek için; yukarıdaki fıkrada sayılan fakülte veya bölümlerden mezun olmak, merkezî yarışma sınavına katılmak, belirlenecek yabancı dillerden en az birini istenen seviyede bilmek, Kurum alan sınavının yapıldığı yılın Ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak ve bu sınavda başarılı olmak gerekir.

(3) Uzman yardımcılığına atananlar; en az üç yıl çalismak ve olumlu sicil almak kaydıyla hazırlayacakları tezin kabul edilmesi ve yeterlik sınavında başarılı olması halinde ilgisine göre iletişim uzmanı, teknik uzman veya idari uzman olarak atanırlar. Bunlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır. Tez savunmasında ve yeterlik sınavında iki defa başarılı olamayanlar uzman yardımcılığı unvanını kaybederler ve mükteseplerine uygun kadrolara atanırlar.

(4) Uzman ve uzman yardımcılarının giriş ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile ilgili diğer hususlar Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(5) Bu Kanunla ekli (V) sayılı cetveldeki kadrolar ihdas edilerek Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı hizmetlerinde kullanılmak üzere 5651 sayılı Kanuna ekli (I) sayılı listeye eklenmiştir.

Geçici Madde 1 .-

(1) Başkanlığın kuruluştaki hizmet binasının yapımı, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, Kamu İhale Kanunu ve Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(2) Halen faaliyet icra eden ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde 7 nci maddeye göre alınması gereken izin belgesini temin etmekle yükümlüdürler.

(3) Halen yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra eden kişilere, Kurum tarafından, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla bir yetkilendirme belgesi düzenlenir.

Geçici Madde 2 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı kadrolarında bulunan personelden ek 1 inci maddede belirtilen ögrenim şartlarını haiz olanlar; kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, KPDS'den en az 60 veya uluslararası geçerliliği olan sınavlardan muadili puan almaları ve hazırlayacakları tezin kabul edilmesi halinde bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren beş yıl içerisinde iletişim uzmanı kadrosuna atanabilirler. Bu personelden; diğer kamu kurum ve kuruluşlarında özel mevzuatları uyarınca yarışma sınavına tabi tutularak mesleğe alınan ve yeterlik sınavını vererek veya tezi başarılı bulunarak kariyer meslek kadrolarına atanmış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında; yüksek lisans veya doktora ögrenimini tamamlamış olanlardan, hazırladıkları yüksek lisans veya doktora tezlerinin konularının Kurumun veya Başkanlığın görev alanı ile ilgili olduğunun yapılacak inceleme sonucu belirlenenlerden doktora ögrenimini tamamlamış olanlar doğrudan, yüksek lisans ögrenimini tamamlamış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında, iletişim uzmanı olarak atanabilirler.

(2) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı personelinden dört yıllık fakülte mezunu olanlar, kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, çikarilacak yönetmelikte öngörülen şartları taşimaları ve buna ilave olarak hazırlayacakları tezin kabul edilmesi veya tezli yüksek lisans veya doktora yapmaları halinde, bu Kanunun yayımı tarihinden beş yıl içinde ögrenim alanına göre teknik uzman veya idarî uzman kadrosuna atanabilirler.

 

YÜRÜRLÜK

Madde 13 .- (1) Bu Kanunun;

a) 3 üncü ve 8 inci maddeleri, yayımı tarihinden altı ay sonra,

b) Diğer maddeleri yayımı tarihinde, yürürlüğe girer.

YÜRÜTME

Madde 14 .

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 de 4 de marzo de 2004, de la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 12 de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

Que con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal.

Que en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente la evasión de los tributos provinciales.

Que, en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

Que, arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos que en realidad no son tales.

Que, de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,

 

DISPONE:

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1º.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad

Artículo 2º.- Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio.

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

j) Fecha de baja de la prestación.

La información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la presente disposición.

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el artículo 3 de la presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del citado artículo 3º.

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:

a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11.

 

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 4º.- Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período, los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 5º.- Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1 de la presente, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida, por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada por cada factura emitida:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 6º.- Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 10.

Artículo 7º.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando “sin movimiento”.

Inscripción

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 9º.- El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el artículo 4º.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.

Incumplimiento

Artículo 11.- Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 12.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 13.-: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese

 

 

01Ene/14

Act on the Protection and Processing of Personal Data, No. 77/2000 of May 10, 2000

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules No. 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words “Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989” in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words “the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,” will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words “The Data Protection Commission” in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words “The Data Protection Commission” in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words “the Data Protection Commission” in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words “the Data Protection Commission” in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

Expediente 896-2004.- Primera Instancia: Acción de Habeas Data presentado por la Licenciada Tayra Ivonne Barsallo, como apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) y en contra de la Ministra de la Juventud, la mujer, la niñez y la

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de habeas data formalizada por la licenciada Tayra Ivonne Barsallo, en su condición de apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), y en contra de la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

Sostiene la Licenciada Barsallo que mediante Nota nº 195 de 24 de diciembre de 2003, la Jefa del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, informó a las Organizaciones sin fines de lucro sobre una extensión o prórroga del subsidio, y que posteriormente informaría sobre la fecha en que debían notificarse de dicha prórroga (f.4). Sin embargo, y según se infiere de la apoderada del demandante, la Ministra no ha informado la fecha en que debe notificarse de la resolución por la cual se otorga la prórroga del subsidio que le corresponde a CEDEM, ya que el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002 establece que es función del Ministerio de la Mujer, la Niñez y la Familia, “Emitir una resolución mediante la cual se otorga el subsidio, indicando el período de vigencia y se establezcan las obligaciones de los subsidiados”.

Continua explicando la licenciada Barsallo que el 7 de enero, 17 de marzo, 29 de marzo, 28 de mayo, 30 de junio y 12 de agosto, todas del año 2004, su patrocinado giró notas a la Ministra para que contestara o informara sobre la aprobación del crédito adicional en favor de CEDEM. (fs.4-5). No obstante, la servidora pública en cuestión, no ha contestado esas misivas en las que se solicita información sobre la situación del subsidio que le corresponde al Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)(f.7)

Como fundamento de derecho, la accionante invoca el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá, los artículos 2, 7 y 8 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002.

Al libelo de la demanda de habeas data, la licenciada Tayra Ivonne Barsallo presenta copia de la Nota nº 95-ONASE de 24 de diciembre de 2003 suscrita por la Ministra de Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia; copias de notas del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), fechadas 23 de diciembre de 2003, 12 de marzo, 29 de marzo,27 de mayo, 12 de agosto, todas del 2003, y unade fecha 30 de junio de 2004, recibidas por el Departamento de Correspondencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. (fs.10-18) La demandante también adjunta al libelo de habeas data copia de la resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002 del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (fs.1920),certificación del Registro Público que acredita la existencia y representación legal del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), (f. 21) y copia simple de la Resolución nº D.M. 21/97 de abril de 1997 suscrita por el Ministro de Trabajo (f.22).

Al rendir el informe sobre los hechos que argumenta la demandante, la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia manifiesta que mediante resolución nº 57 de 1 de enero de 2002 se aprobó una prórroga del subsidio estatal a favor de Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que mediante resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002, la Ministra corrige esa resolución proferida en el 2002, en el sentido de otorgar el subsidio estatal hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual reduce el subsidio estatal a un año. (f.29)

La servidora pública reconoce que en el expediente del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)se encuentra un formulario de prórroga de subsidio económico con fecha mayo de 2002, y que en dicho expediente también se encuentra el último informe técnico y f

nanciero de la asociación con fecha 17 de marzo de 2004, pese a que en el año 2002, fue la última evaluación que el Ministerio efectuó a los programas de la asociación. (f.29)
La servidora pública concluye que “.. En estos momentos el CEDEM no está recibiendo el subsidio que le otorgaba el Ministerio, desde que se venció en diciembre de 2003” (f.29)

DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Esta Superioridad considera que la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 no es la vía o el fundamento de derecho para reclamar a una autoridad pública que, por escrito, emita una decisión, en este caso una resolución administrativa en la cual exprese si procede o no la prórroga de un subsidio en favor del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM).

En realidad, el escrito que formaliza el habeas data no solicita una información o un documento ya expedido por un funcionario público; el libelo tiene las características propias de una petición, de un impulso procesal, y hasta de queja, pues la disconformidad de la solicitante radica en que la servidora pública acusada no ha emitido una decisión administrativa.

El Pleno de la Corte Suprema advierte que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo confunde el derecho constitucional de petición o queja que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá con el derecho a la información que tiene todo ciudadano en base a la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

El derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a la Administración Pública tiene naturaleza propia, al extremo que el Título VI de la Ley nº 38 de 31 de julio de 2000, establece un procedimiento propio para tutelar ese derecho.

En cambio otra naturaleza tiene el derecho a la información personal, y el derecho que tiene todo ciudadano a la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones públicas o de la empresa privada que ofrezca servicios públicos. Esos derechos son tutelados a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, la cual, entre otros aspectos, consagra la acción de habeas data. Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema ha explicado que la acción de habeas data protege dos modalidades del derecho
a la información:

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su “invención” por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos. Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal…” (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema no tiene competencia para resolver la petición que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo ha presentado en nombre del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), pues de continuar, estaríamos ante un exceso, y, por lo tanto, se desnaturalizaría los fines de la institución del habeas data, en los términos que establece la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE la acción de habeas data formalizada por la apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM.)

Notifíquese, cúmplase y archívese.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSE A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetz (AIG) vom 10. März 1998 (GVBl I S. 46) zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über den Kommunalen Versorgungsverband Brandenburg, des Brandenburgischen Versorgungsrücklagengese

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Akteneinsichtsrecht

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes das Recht auf Einsicht in Akten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen nach den §§ 4 und 5 entgegenstehen oder andere Rechtsvorschriften bereichsspezifische Regelungen für einen unbeschränkten Personenkreis enthalten.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Einrichtungen des Landes im Sinne des Dritten Abschnitts des Landesorganisationsgesetzes sowie gegenüber Gemeinden und Gemeindeverbänden.

(2) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber den in § 1 Abs. 3 Nr. 1 bis 5 des Landesorganisationsgesetzes genannten Stellen nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen. Gegen über Forschungsanstalten, zentralen Forschungseinrichtungen, Schulen und Prüfungseinrichtungen besteht das Einsichtsrecht nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Unterricht und Prüfung tätig werden.

(3) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Verwaltungseinrichtungen des Landes und der Gemeinden und Gemeindeverbände, deren Zuständigkeitsbereich sich auch auf andere Bundesländer erstreckt, nur, soweit sich deren Akten ausschließlich auf das Land Brandenburg beziehen.

(4) Soweit sich die aktenführende Behörde zur Erledigung hoheitlicher Aufgaben Privater bedient, besteht das Akteneinsichtsrecht gegenüber den privaten Stellen.

(5) In laufenden Verfahren wird Akteneinsicht nur nach Maßgabe des anzuwendenden Verfahrensrechts gewährt.

§ 3.- Begriffsbestimmung

Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise aufgezeichneten Unterlagen, soweit diese ausschließlich amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienen. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil des Vorgangs sind und spätestens nach dessen Abschluß vernichtet werden.

§ 4.- Schutz überwiegender öffentlicher Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist abzulehnen, wenn

das Bekanntwerden des Akteninhalts die Landesverteidigung oder die internationalen Beziehungen des Bundes oder eines anderen Landes berühren würde oder die Beziehungen des Landes zu anderen Staaten oder zwischenstaatlichen Einrichtungen, zur Europäischen Union, zum Bund oder zu den Ländern beeinträchtigen könnte,

durch das Bekannt werden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart würden,

sich der Inhalt der Akten auf Beratungen der Landesregierung oder Arbeiten zu ihrer Vorbereitung bezieht,

das Bekannt werden des Akteninhalts Belange der Strafverfolgung und -vollstreckung, der Gefahrenabwehr oder andere Belange der inneren Sicherheit beeinträchtigen könnte oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen könnte,

durch die Gewährung von Akteneinsicht Inhalte von Akten offenbart würden, die eine Behörde zur Durchführung eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen oder disziplinarrechtlichen Ermittlungsverfahrens oder eines Bußgeldverfahrens erstellt hat oder die ihr aufgrund des Verfahrens zugehen oder die der Aufsicht über eine andere Stelle dienen.

(2) Der Antrag auf Akteneinsicht soll abgelehnt werden,

soweit sich der Inhalt der Akten auf den Prozeß der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden oder Verwaltungseinrichtungen oder auf Vorgänge bezieht, die nach § 36 Abs. 2 der Kommunalverfassung des Landes Brandenburg in nichtöffentlicher Sitzung zu beraten oder zu beschließen sind oder in nichtöffentlicher Sitzung beraten oder beschlossen worden sind,

wenn durch das vorzeitige Bekannt werden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet werden könnte,

wenn sie sich auf die Übermittlung noch nicht abgeschlossener Schriftstücke oder auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht oder

wenn die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erheblich beeinträchtigt würde,

es sei denn, daß das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfallüberwiegt.

(3) Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 5.- Schutz überwiegender privater Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist vorbehaltlich der Absätze 2 und 3 abzulehnen, soweit

hierdurch personenbezogene Daten offenbart würden,

der Einsicht der Schutz geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, entgegensteht oder

dadurch ein Antragsteller oder ein Dritter von einer Tatsache Kenntnis erlangen würde, die nur einem eng begrenzten Personenkreis bekannt ist, zu einem bestimmten Geschäftsbetrieb in Beziehung steht und die nach dem Willen des Unternehmens geheim zuhalten ist oder an deren Geheimhaltung das Unternehmen ein schutzwürdiges Interesse hat.

§ 4 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Die Akteneinsicht kann gewährt werden, soweit

personenbezogene Daten mit Zustimmung des Betroffenen offenbart werden oder die Offenbarung durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift zugelassen ist,

die personenbezogenen Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können und schutzwürdige Belange des Betroffenen der Offenbarung nicht entgegenstehen,

aufgrund besonderer Umstände des Einzelfalls im Hinblick auf den Zweck der politischen Mitgestaltung das Offenbarungsinteresse des Antragstellers das Interesse der betroffenen Person an der vertraulichen Behandlung der Information überwiegt oder

die Daten im Sinne des Absatzes 1 Nr. 3 mit Zustimmung des Unternehmens offenbart werden.

§ 16 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes findet keine Anwendung.

(3) Bei Einsicht in die Akten ist auch die Offenbarung der Mitwirkung eines Amtsträgers an Verwaltungsvorgängen oder sonstigem hoheitlichem Handeln sowie dessen Namens, Titels, akademischen Grades, der innerdienstlichen Funktionsbeschreibung, der dienstlichen Anschrift und Rufnummer zulässig, es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange des Amtsträgers entgegen.

§ 6.- Durchführung der Akteneinsicht

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht muß hinreichend bestimmt sein. In den Fällen des § 4 Abs. 2 und § 5 Abs. 2 Nr. 3 sind auch die besonderen Umstände des Einzelfalls darzulegen, aufgrund derer ein überwiegendes Offenbarungsinteresse geltend gemacht wird. Der Antrag ist schriftlich oder elektronisch an die aktenführende Behörde zu richten. In den Fällen des Satzes 2 muß dem Antragsteller von der aktenführenden Behörde Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb von zwei Wochen gegeben werden. Sofern dem Antragsteller Angaben zur hinreichenden Bestimmung seines Antrages fehlen, ist er von der öffentlichen Stelle zu beraten und zu unterstützen. Wird ein Antrag bei einer unzuständigen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller hierüber zu unterrichten. Der Antrag ist innerhalb eines Monats zu bescheiden; ist dies nicht möglich, so ist ein Zwischenbescheid zu erteilen. Eine Ablehnung des Antrages ist von der aktenführenden Behörde schriftlich zu begründen. Der Antragsteller ist im Ablehnungsbescheid auf sein Recht nach § 11 Abs. 2 Satz 1 hinzuweisen.

(2) Soweit der Schutz der in den §§ 4 und 5 genannten öffentlichen und privaten Belange durch Aussonderung von Aktenteilen oder Einzeldaten gewährleistet werden kann, ist dem Antragsteller der übrige Teil der Akte zugänglich zu machen. Ist die Aussonderung mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden, besteht nur ein Recht auf Auskunftserteilung.

(3) In den Fällen des § 5 Abs. 2 Nr. 2 und 3 ist der Betroffene vor der Gewährung der Akteneinsicht anzuhören. Dasselbe gilt in den Fällen, in denen Unternehmensdaten, die nicht unter § 5Abs. 1 Nr. 3 fallen, von einer Akteneinsicht betroffen sind.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellenbeschaffen kann oder wenn der Antrag zum Zweck der Vereitelung oder Verzögerung von Verwaltungshandlungen erfolgt.

§ 7.- Art und Weise der Gewährung des Akteneinsichtsrechts

Die zuständige Stelle bestimmt das Verfahren nach pflichtgemäßem Ermessen. Der Anspruch auf Akteneinsicht wird vorbehaltlich der in § 6 Abs. 2 und § 8 geregelten Ausnahmen durch Gewährung der Einsicht in die Originaldokumente erfüllt. Mit Zustimmung des Antragstellers kann das Akteneinsichtsrecht auch durch

Übermittlung von Vervielfältigungen

Dokumentationen,

elektronische Post,

Broschüren oder

Zurverfügungstellung von Informationsträgern in sonstiger Weise

gewährt werden, soweit sie die begehrten Informationen enthalten. Der Antragsteller kann auch auf Veröffentlichungen der zuständigen Behörde verwiesen werden.

§ 8.- Gleichförmige Anträge und Beschränkung auf Auskunftserteilung

(1) Das Akteneinsichtsrecht ist auf Auskunftserteilung beschränkt, wenn mehr als 50 Anträge vorliegen, die auf die gleichen Informationen gerichtet sind, und die Auskunft auch ohne den Informationsträger verständlich ist. Abweichend von Satz 1 kann auch bei weniger als 50 Anträgen die Informationsgewährung auf Auskunftserteilung beschränkt werden, wenn die Gewährung von Akteneinsicht mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden wäre.

(2) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Brandenburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 9.- Informationsrecht für Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten

(1) Dieses Gesetz findet entsprechend Anwendung auf Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten im Sinne des Artikels 21 Abs. 3 der Verfassung des Landes Brandenburg, soweit sie ihr Recht auf Information geltend machen.

(2) Anträge nach Absatz 1 können nur durch den Vorstand oder einen besonders hierzu Bevollmächtigten gestellt werden. In Zweifelsfällen ist gegenüber der Behörde die Vertretungsbefugnisnachzuweisen.

§ 10.- Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. Die Gebühren sind so zu bemessen, daß zwischen dem Verwaltungsaufwand einerseits und dem Recht auf Akteneinsicht andererseits ein angemessenes Verhältnis besteht. Kostenregelungen in anderen Rechtsvorschriftenbleiben unberührt.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Benehmen mit dem Ausschuß für Inneres des Landtages die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen.

(3) Die Gemeinden und Gemeindeverbände können für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, Gebühren und Auslagen erheben und dies durch Satzung regeln. Die Vorschriften des Kommunalabgabengesetzes für das Land Brandenburg finden Anwendung.

§ 11.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Grundrechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Landesbeauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird von dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Landesbeauftragten richten sich nach den §§ 22 und 23 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes. Der Landesbeauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung “Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht” in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder hat das Recht, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht anzurufen. In diesem Fall hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht die Befugnisse der §§ 23, 25 und 26 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht legt dem Landtag alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor.

§ 12.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Potsdam, den 10. März 1998

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Dr.Herbert Knoblich

verkündet am 19. März 1998

 

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen(DSG NW) Vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. S.452)

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW) Vom 9. Mai 2000

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen, das hiermit verkündet wird:

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW)

Das Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NW -) vom 15. März 1988(GV. NRW. S.160), zuletzt geändert durch Gesetz vom 22. November 1994(GV. NRW. S.1064), wird wie folgt geändert:

1. Das Inhaltsverzeichnis wird wie folgt geändert:

a) Nach § 4 wird eingefügt:

“§ 4 a Verbunddateien”

b) Bei § 5 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) Bei § 8 wird das Wort “Dateibeschreibung” durch das Wort “Verfahrensverzeichnis” ersetzt.

d) Nach § 10 wird eingefügt:

“§ 10 a Datenschutzaudit”

e) In der Überschrift zu § 17 werden die Worte “Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes” durch die Worte “ausländische Stellen” ersetzt.

f) In der Überschrift des Dritten Abschnitts werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

g) In der Überschrift zu § 18 werden die Worte “Einsicht in Akten” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

h) § 22 wird um die Worte “und Befugnisse” ergänzt.

i) Bei § 23 wird das Wort “Dateienregister” durch das Wort “(entfällt)” ersetzt.

j) Bei § 25 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

k) Bei § 26 werden die Worte “Durchführung der Kontrolle” durch das Wort “(entfällt)” ersetzt.

l) Bei § 27 wird das Wort “Tätigkeitsberichte” durch das Wort “Datenschutzbericht” ersetzt.

m) Nach § 29 wird eingefügt:

“§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme”

n) Nach § 29 wird eingefügt:

“§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung”

o) Nach § 32 wird eingefügt:

“§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte”.

2. § 2 Abs. 1 wird wie folgt neu gefasst:

“(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes. Für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter gelten der Dritte Abschnitt des Ersten Teils und der Zweite Teil sowie die §§ 8 und 32 a nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für die Ausübung des Gnadenrechts findet das Gesetz keine Anwendung.”

3. § 3 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird das Wort “Betroffener” durch die Worte “betroffene Person” ersetzt.

b) In Absatz 2 Satz 2 Nr. 1 werden die Worte “den Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

c) In Absatz 2 Satz 2 Nummer 4 wird das Wort “datenverarbeitende” durch das Wort “verantwortliche” ersetzt.

d) Absatz 3 wird durch die folgenden Absätze 3 und 4 ersetzt:

“(3) Verantwortliche Stelle ist die Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1, die personenbezogene Daten in eigener Verantwortung selbst verarbeitet oder in ihrem Auftrag von einer anderen Stelle verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht die betroffene Person sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Inland oder im übrigen Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.”

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5 und wie folgt neu gefasst:

“(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.”

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

“(6) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.”

g) Nach Absatz 6 werden folgende Absätze 7 und 8 angefügt:

“(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Die Daten verarbeitende Stelle darf keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben; diese ist an dritter Stelle zu verwahren.”

4. § 4 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die betroffene Person eingewilligt hat.

Die Einwilligung ist die widerrufliche, freiwillige und eindeutige Willenserklärung der betroffenen Person, einer bestimmten Datenverarbeitung zuzustimmen. Sie bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die betroffene Person auf die Einwilligung schriftlich besonders hinzuweisen. Sie ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten aufzuklären; sie ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann. Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

1. sie nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung der handelnden Person erfolgen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber erkannt werden kann,

4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird und

5. der betroffenen Person jederzeit Auskunft über den Inhalt ihrer Einwilligung gegeben werden kann.

(2) Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiterzuverarbeiten (Datenvermeidung). Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren (Datenschutzaudit) festgestellt wurde, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben ist nur zulässig, wenn sie in einer Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutz des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Darüber hinaus ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. sie ausschließlich im Interesse der betroffenen Person liegt,

3. sie sich auf Daten bezieht, die die betroffene Person selbst öffentlich gemacht hat,

4. sie

a) auf der Grundlage der §§ 15, 28 und 29,

b) zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht oder

c) für die Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit, für Zwecke der Strafrechtspflege oder zum Schutz vergleichbarer Rechtsgüter

erforderlich ist.

(4) Soweit gesetzlich unter Wahrung der berechtigten Interessen der betroffenen Person nichts anderes bestimmt ist, dürfen Entscheidungen, die für die betroffene Person eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, ohne dass der betroffenen Person die Geltendmachung der eigenen Interessen möglich gemacht worden ist.

(5) Wenn die betroffene Person schriftlich begründet, dass der im Übrigen rechtmäßigen Verarbeitung ihrer Daten oder einer bestimmten Datenverarbeitungsform ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, erfolgt die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten nur, wenn eine Abwägung im Einzelfall ergibt, dass das Interesse der datenverarbeitenden Stelle gegenüber dem Interesse der betroffenen Person überwiegt. Die betroffene Person ist über das Ergebnis zu unterrichten.

(6) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgaben erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der betroffenen Person oder Dritter überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.”

5. Nach § 4 wird folgender § 4 a eingefügt:

Ҥ 4 a
Verbunddateien

(1) Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der betroffenen Personen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die beteiligten Stellen haben die Datenart, die Aufgaben jeder beteiligten Stelle, den Zweck und den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis sowie diejenige Stelle festzulegen, welche die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den betroffenen Personen trägt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorab zu unterrichten.

(2) Innerhalb einer öffentlichen Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leitung der Stelle. Für die Zulässigkeit gelten Absatz 1 Sätze 1 und 2 entsprechend.”

6. § 5 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 1 werden die Worte “Einsicht in Akten “ durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

bb) Nach Nummer 1 werden als Nummern 2 und 3 eingefügt:

“2. Widerspruch aus besonderem Grund (§ 4 Abs. 5),

3. Unterrichtung (§§ 12 Abs. 2, 13 Abs. 2 Satz 2, 16 Abs. 1 Satz 2),”.

cc) Die bisherigen Nummern 2 bis 4 werden Nummern 4 bis 6.

dd) Die bisherige Nummer 5 wird Nummer 7 und erhält die Fassung:

“7. Auskunft aus dem beim zuständigen behördlichen Datenschutzbeauftragten geführten Verfahrensverzeichnis (§ 8).”

c) In Satz 2 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

7. In § 7 werden vor den Worten “haben jeweils für ihren Bereich” die Worte “ungeachtet ihrer Rechtsform” eingefügt.

8. § 8 wird wie folgt neu gefasst:

Ҥ 8.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten verantwortlich ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens, einschließlich der eingesetzten Hard- und Software,

9. Fristen für die Sperrung und Löschung nach § 19 Abs. 2 und Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung an Drittstaaten nach § 17 Abs. 2 und Abs. 3,

11. die begründeten Ergebnisse der Vorabkontrollen nach § 10 Abs. 3 Satz 1.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nummer 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren nach dem Verfassungsschutzgesetz Nordrhein-Westfalen,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafrechtspflege dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. Die Gründe dafür sind aktenkundig zu machen und die antragstellende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht zu gewähren.”

9. § 9 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 wird das Wort “Minister” durch das Wort “Ministerien” ersetzt.

b) Nach Satz 2 wird folgender Satz 3 eingefügt:

“Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.”

c) In Absatz 5, 2. Halbsatz werden die Worte “den Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) In Absatz 7 Satz 1 wird das Wort “Betroffenen” durch die Worte “betroffenen Personen” ersetzt.

e) In Absatz 7 Satz 2 werden nach den Worten “§ 4” die Worte “Abs. 1” eingefügt und das Wort “gelten” durch das Wort “gilt” ersetzt.

10. § 10 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 10.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen.

(2) Dabei sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines zu dokumentierenden Sicherheitskonzepts zu ermitteln, zu dessen Bestandteilen die Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das in § 1 geschützte Recht auf informationelle Selbstbestimmung gehört, die vor der Entscheidung über den Einsatz oder einer wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens durchzuführen ist. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn diese Gefahren nicht bestehen oder durch Maßnahmen nach Absatz 1 und 2 verhindert werden können. Das Ergebnis der Vorabkontrolle ist aufzuzeichnen. Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und Entwicklungen der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

(4) Der Landesrechnungshof kann von der zu prüfenden Stelle verlangen, dass für ein konkretes Prüfungsverfahren die notwendigen Maßnahmen nach den Absätzen 1 bis 3 zeitnah geschaffen werden.”

11. Nach § 10 wird folgender § 10 a eingefügt:

Ҥ 10 a.- Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und Programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.”

12. § 11 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 wird das Wort “speichernde” durch das Wort “verantwortliche” ersetzt.

b) Nach Absatz 3 wird folgender Absatz 4 eingefügt:

“(4) Externe Personen und Stellen, die mit der Wartung und Systembetreuung von Einrichtungen zur automatisierten Datenverarbeitung beauftragt sind, unterliegen den Regelungen der Datenverarbeitung im Auftrag. Sie müssen die notwendige fachliche Qualifikation und Zuverlässigkeit aufweisen. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist. Dies gilt auch für die Kenntnisnahme von Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen. Der Auftragnehmer hat dem Auftraggeber zuzuordnende personenbezogene Daten unverzüglich nach Erledigung des Auftrages zu löschen. Die Dokumentation der Maßnahmen ist zum Zweck der Datenschutzkontrolle drei Jahre aufzubewahren.”

13. § 12 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält die Fassung:

“(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur insoweit zulässig, als ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. Durch die Art und Weise der Erhebung darf das allgemeine Persönlichkeitsrecht der betroffenen Person nicht beeinträchtigt werden. Personenbezogene Daten sind bei der betroffenen Person mit ihrer Kenntnis zu erheben; bei anderen Stellen oder Personen dürfen sie ohne ihre Kenntnis nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a und c bis g oder i erhoben werden. “

b) Absatz 2 erhält folgende Fassung:

“(2) Werden Daten bei der betroffenen Person erhoben, so ist sie über den Verwendungszweck und eine etwaige beabsichtigte Übermittlung aufzuklären. Werden Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist die betroffene Person in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die betroffene Person hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Werden Daten ohne Kenntnis der betroffenen Person erstmals erhoben, so ist sie bei Beginn der Speicherung oder im Fall einer vorgesehenen Übermittlung bei der ersten Übermittlung davon zu benachrichtigen, wenn die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht wesentlich beeinträchtigt wird. Satz 4 gilt nicht, wenn die betroffene Person auf andere Weise Kenntnis erhält, die Übermittlung durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift ausdrücklich vorgesehen ist oder die Daten für Zwecke von Statistiken, die durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, verarbeitet werden. Mitzuteilen ist, welche Daten von welcher Stelle zu welchem Zweck auf welcher Rechtsgrundlage erhoben oder an wen sie übermittelt worden sind.”

14. § 13 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe b), c), e) und f) sind die Worte “der Betroffene”, “des Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person”, “der betroffenen Person” zu ersetzen; in Buchstabe e) darüber hinaus die Worte “seinem” durch “ihrem”, “er” durch “sie” und “seine” durch “ihre”.

b) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe g) wird am Ende das Wort “oder” gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

c) Nach Absatz 2 Satz 1 Buchstabe h) wird der Punkt durch das Wort “oder” ersetzt und folgender Buchstabe i) angefügt:

“i) zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der betroffenen Person an der Geheimhaltung überwiegt.”

d) Nach Absatz 2 Satz 1 wird folgender Satz 2 eingefügt:

“Die betroffene Person ist außer im Fall des Buchstaben b) davon in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.”

e) In dem bisherigen Satz 2 des Absatzes 2 werden die Worte “datenverarbeitenden” und “bis h” durch die Worte “verantwortlichen” und “bis i” ersetzt.

f) In Absatz 3 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

15. § 14 Abs. 2 entfällt.

Absatz 3 wird Absatz 2.

Absatz 4 wird Absatz 3.

Absatz 5 wird Absatz 4,

in Absatz 4 werden die Worte “Absätze 1 bis 4” durch die Worte “Absätze 1 bis 3” ersetzt.

16. § 16 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 Buchstabe b) erhält folgende Fassung:

“b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, b, d, f oder i vorliegen,”.

b) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe c) werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe d) werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) In Absatz 1 wird nach Satz 1 folgender Satz 2 eingefügt:

“Bei Übermittlungen nach Satz 1 Buchstabe b , soweit sie unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe i erfolgen, sowie in den Fällen des Satzes 1 Buchstabe c wird die betroffene Person vor der Mitteilung gehört, es sei denn, es ist zu besorgen, dass dadurch die Verfolgung des Interesses vereitelt oder wesentlich erschwert würde, und eine Abwägung ergibt, dass dieses Interesse das Interesse der betroffenen Person an ihrer vorherigen Anhörung überwiegt; ist die Anhörung unterblieben, wird die betroffene Person nachträglich unterrichtet.”

Satz 2 wird Satz 3.

e) In Absatz 1 Satz 3 wird nach den Worten “In den” das Wort “übrigen” eingefügt, die Worte “Buchstabe d” entfallen; die Worte “der Betroffene” werden durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt; der Punkt wird durch ein Komma ersetzt und es wird folgender Halbsatz angefügt:

“sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.”

f) Absatz 2 wird um folgenden Satz 2 ergänzt:

“Hierauf ist er bei der Übermittlung hinzuweisen.”

17. § 17 erhält folgende Fassung:

“§ 17.- Übermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 16. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. die betroffene Person in die Übermittlung eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder

5. die Übermittlung genehmigt wird, wenn die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der informationellen Selbstbestimmung bietet. Die für die Genehmigungserteilung zuständige Stelle oder zuständigen Stellen bestimmt die Landesregierung durch Rechtsverordnung.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.”

18. Nach dem “Dritten Abschnitt” wird die Überschrift “Rechte des Betroffenen” durch die Überschrift “Rechte der betroffenen Person” ersetzt.

19. § 18 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “Einsicht in Akten” durch “Einsichtnahme” ersetzt.

b) In Absatz 1 Satz 1 sind die Worte “Dem Betroffenen” durch die Worte “Der betroffenen Person” und in Nummer 1 das Wort “seiner” durch das Wort “ihrer” und das Wort “gespeicherten” durch das Wort “verarbeiteten” zu ersetzen; das Wort “speichernden” wird durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 wird das Wort “Speicherung” durch das Wort “Verarbeitung” ersetzt und das Wort “sowie” gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

d) In Absatz 1 Satz 1 wird nach Nummer 3 der Punkt durch das Wort “sowie” ersetzt und folgende Nummer 4 eingefügt:

“4. die allgemeinen technischen Bedingungen der automatisierten Verarbeitung der zur eigenen Person verarbeiteten Daten.”

e) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder” gestrichen.

f) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

“(2) Auskunft oder Einsichtnahme sind zu gewähren, soweit die betroffene Person Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilungen und Einsichtnahme sind gebührenfrei, die Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.”

g) In Absatz 3 wird das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt. In Absatz 3 Buchstabe a) wird das Wort “speichernden” durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt und vor dem Wort “gefährden” das Wort “erheblich” eingefügt.

h) In Absatz 3 Buchstabe c) werden die Worte “ihrem Wesen nach, namentlich” gestrichen. Das Komma hinter “Person” entfällt.

i) In Absatz 5 Satz 1 wird das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

j) In Absatz 6 werden das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” und die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” sowie das Wort “er” durch das Wort “sie” ersetzt.

20. § 19 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “in nicht automatisierten Dateien oder in Akten” gestrichen.

b) In Absatz 2 Satz 1 werden in Buchstabe a) die Worte “vom Betroffenen” durch die Worte “von der betroffenen Person”, in Buchstabe b) die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und in Buchstabe c) die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) Absatz 2 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“In den Fällen nach Satz 1 Buchstaben c und d sind die Gründe aufzuzeichnen.”

d) In Absatz 2 Satz 4 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und das Wort “speichernden” durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt.

e) In Absatz 3 Satz 2 entfällt vor den Worten “ist die Löschung” das Komma und es werden die Worte eingefügt “und ist die nach § 4 Abs. 6 vorgesehene Abtrennung nicht möglich,”. In Satz 2 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt, in Satz 3 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

f) In Absatz 5 Satz 1 werden vor den Worten “die Stellen zu unterrichten” die Worte “die betroffene Person und” eingefügt, in Satz 2 werden die Worte “für den Betroffenen” durch die Worte “für die betroffene Person” ersetzt.

21. § 20 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Wird der betroffenen Person durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr der Träger der verantwortlichen Stelle zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die betroffene Person auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine angemessene Entschädigung in Geld verlangen.”

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Ist der Schaden durch Verarbeitung der Daten in einer automatisierten Datei entstanden, besteht die Entschädigungspflicht unabhängig von einem Verschulden der verantwortlichen Stelle. In diesem Fall haftet der Ersatzpflichtige gegenüber der betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500.000 Deutsche Mark oder 250.000 Euro. Im Übrigen setzt die Verpflichtung zum Schadensersatz Verschulden voraus. Der verantwortlichen Stelle obliegt in Fällen des Satzes 3 die Beweislast, dass sie die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung der Daten nicht zu vertreten hat. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.”

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3; die Worte “den Betroffenen” werden durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4.

22. § 21 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird um folgenden Satz 3 ergänzt:

“Die Amts- und Funktionsbezeichnung ,Der Landesbeauftragte für den Datenschutz‘ wird in männlicher oder weiblicher Form geführt.”

b) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

“(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Nach Ende der Amtszeit bleibt er bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Diese oder dieser führt die Geschäfte im Verhinderungsfall.”

c) In Absatz 3 entfällt Satz 2.

23. § 22 wird wie folgt geändert:

a) Die Überschrift wird durch die Worte “und Befugnisse” ergänzt.

b) Die Absätze 1 bis 4 werden durch die folgenden Absätze 1 bis 5 ersetzt:

“(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Den Stellen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere die Landesregierung und einzelne Ministerien, Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(2) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen und Amtshilfe zu leisten. Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz sind insbesondere

1. Auskunft über die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Datenverarbeitungsvorgänge, Dokumentationen und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich auch in die gespeicherten Daten,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen und Zugriff auf elektronische Dienste zu gewähren und

3. Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen, soweit nicht die Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle wesentlich gefährdet wird. Die Gefährdung ist schriftlich zu begründen.

Die Rechte nach Satz 3 dürfen nur vom Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer betroffenen Person, der von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist frühzeitig über Planungen zur Entwicklung, zum Aufbau oder zur wesentlichen Veränderung automatisierter Datenverarbeitungs- und Informationssysteme zu unterrichten, sofern in dem jeweiligen System personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen. Dasselbe gilt bei Entwürfen für Rechts- oder Verwaltungsvorschriften des Landes, wenn sie eine Verarbeitung personenbezogener Daten vorsehen.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungswünsche bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der betroffenen Person erheben. Von einer Benachrichtigung der betroffenen Person kann nach pflichtgemäßem Ermessen abgesehen werden. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.”

c) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

“(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Aufsichtsbehörde im Sinne des § 38 Bundesdatenschutzgesetz ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Insofern untersteht er der Aufsicht des Innenministeriums. Führt er die Weisungen nicht aus, kann ihn das Innenministerium erneut anweisen. Kommt er der neuerlichen Weisung nicht binnen einer Woche nach, steht zur Prüfung der Rechtmäßigkeit der Weisung der Rechtsweg vor dem Verwaltungsgericht offen. Kommt der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Weisung auch nach Bestätigung ihrer Rechtmäßigkeit durch das Verwaltungsgericht nicht nach, kann das Innenministerium den Vertreter anweisen; entgegenstehende Weisungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz sind unbeachtlich. Das Innenministerium und der Landesbeauftragte für den Datenschutz werden ermächtigt, Regelungen zum weiteren Verfahren der Aufsicht im nicht-öffentlichen Bereich zu vereinbaren.”

24. § 23 wird aufgehoben.

25. § 24 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 wird wie folgt ergänzt:

“beim Landesrechnungshof gegenüber der Präsidentin oder dem Präsidenten,”

26. § 25 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Wer der Ansicht ist, dass gegen Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht, hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden; dies gilt auch für Bedienstete öffentlicher Stellen, ohne dass der Dienstweg eingehalten werden muss.”

27. § 26 wird aufgehoben.

28. § 27 erhält folgende Fassung:

Ҥ 27 Datenschutzbericht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor (Datenschutzbericht). Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag schriftlich Stellung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät und informiert mit dem Bericht und auf andere Weise die Bürger sowie die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes.”

29. § 28 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 28 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, dürfen die Daten auch verarbeitet werden, wenn sie pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung oder Pseudonymisierung kann auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so dürfen personenbezogene Daten für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. schutzwürdige Belange der betroffenen Person wegen der Art der Daten oder der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden oder

3. der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person überwiegt.

(3) Sobald es der Forschungszweck gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies zulässt. Sollen personenbezogene Daten für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden, ist dies nur nach Maßgabe der Absätze 1 und 2 zulässig.

(4) Die zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiteten Daten dürfen nur veröffentlicht werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. das öffentliche Interesse an der Darstellung des Forschungsergebnisses die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(5) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, haben sie diejenigen empfangenden Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, darauf zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.”

30. § 29 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und in Satz 3 die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Die beamtenrechtlichen Vorschriften über die Führung von Personalakten (§§ 102 ff. Landesbeamtengesetz) sind für alle nicht beamteten Beschäftigten einer öffentlichen Stelle entsprechend anzuwenden, soweit nicht die Besonderheiten des Tarif- und Arbeitsrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung von bestimmten Vorgängen und Vermerken eine abweichende Behandlung erfordern.”

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3. In Satz 1 werden die Worte “des Bewerbers” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4. In Satz 1 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5. Die Worte “des” werden jeweils durch die Worte “der” ersetzt.

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6.Die Worte “Abs. 2” werden gestrichen.

g) Der bisherige Absatz 6 wird Absatz 7.

31. Nach § 29 werden folgende §§ 29 a und 29 b eingefügt:

Ҥ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z. B. Chipkarten), dürfen nur mit Einwilligung der betroffenen Person nach ihrer vorherigen umfassenden Aufklärung eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob und durch wen Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten der betroffenen Person verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 5 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.”

“§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung

(1) Die nicht mit einer Speicherung verbundene Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen ist zulässig, soweit dies der Wahrnehmung des Hausrechts dient und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen betroffener Personen überwiegen. Die Tatsache der Beobachtung ist, soweit nicht offenkundig, den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 Satz 1 erhobenen Daten ist nur bei einer konkreten Gefahr zu Beweiszwecken zulässig, wenn dies zum Erreichen der verfolgten Zwecke unverzichtbar ist. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie hierzu nicht mehr erforderlich sind; dies ist in angemessenen Zeitabständen zu prüfen.

(3) Werden die gespeicherten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von einer Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.”

32. § 30 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1, 2, 3 und 4 werden die Worte “der Betroffene” / “Der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” / ” Die betroffene Person” ersetzt sowie in Satz 4 das Wort “seine” durch das Wort “ihre” .

b) In Absatz 2 Satz 1 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt. In Absatz 2 Satz 2 werden die Worte “er seine” durch die Worte “sie ihre” und das Wort “ihm” durch das Wort “ihr” ersetzt.

33. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

“§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben einen internen Beauftragten für den Datenschutz sowie einen Vertreter zu bestellen. Der Beauftragte muss die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bei Bedarf kann eine Stelle auch mehrere Beauftragte sowie mehrere Vertreter bestellen. Der Beauftragte unterstützt die Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes. Er berät die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten und überwacht bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften. Er ist bei der Erarbeitung behördeninterner Regelungen und Maßnahmen zur Verarbeitung personenbezogener Daten frühzeitig zu beteiligen und hat die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften zu überwachen, die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen und die Vorabkontrolle durchzuführen. Satz 5 findet auch Anwendung auf die Tätigkeit von Personalvertretungen, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) Der Beauftragte ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter der Leitung der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und in dieser Funktion weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Während seiner Tätigkeit darf er mit keiner Aufgabe betraut sein, deren Wahrnehmung zu Interessenkollision führen könnte.

(3) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, dem Beauftragten die Beschreibung aller automatisiert geführten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, mit den nach § 8 Abs. 1 vorgesehenen Angaben vorzulegen. Der Beauftragte führt das Verfahrensverzeichnis. Er gewährt jeder Person unentgeltlich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Einsicht in das Verfahrensverzeichnis. Das Einsichtsrecht in die Verfahrensverzeichnisse, die bei den in § 2 Abs. 2 Satz 1 genannten Stellen geführt werden, kann verwehrt werden, soweit damit Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse offenbart würden. Wird keine Einsicht gewährt, ist in geeigneter Weise Auskunft zu erteilen; die Gründe für die Verweigerung der Einsichtnahme sind aktenkundig zu machen und die einsichtverlangende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht in das Verfahrensverzeichnis zu gewähren.

(4) Bedienstete der öffentlichen Stellen können sich jederzeit in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Beauftragten wenden. Der Beauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese zulassen, verpflichtet, soweit er von der betroffenen Person davon nicht befreit wurde.”

34. In § 33 Abs. 1 werden nach dem Wort “Vorschriften” die Worte “über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen” eingefügt; die Worte “dieses Gesetzes” entfallen.

35. § 34 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden nach dem Wort “Vorschriften” die Worte “über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen” eingefügt; die Worte “dieses Gesetzes” entfallen.

b) In Absatz 2 werden nach den Worten “Deutschen Mark” die Worte “oder Fünfzigtausend Euro” eingefügt.

c) Absatz 3 erhält die Fassung:

“(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

a) nach den Absätzen 1 und 2 die Bezirksregierung,

b) nach § 44 des Bundesdatenschutzgesetzes der Landesbeauftragte für den Datenschutz.”

36. § 35 wird wie folgt geändert:

a) Als Absatz 1 wird eingefügt:

“(1) Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes bereits begonnen wurden, sind innerhalb von drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.”

b) Der bisherige Absatz 1 entfällt.

c) Absatz 2 erhält die Fassung:

“(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt § 18 mit der Maßgabe, dass die betroffene Person Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit sie zur Wahrnehmung ihrer Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist. § 185 des Strafvollzugsgesetzes bleibt unberührt.”

d) In Absatz 3 Satz 1 werden die Worte “§ 23 Abs. 1” durch die Worte “§ 32 a Abs. 3” ersetzt. Folgender Satz 2 wird angefügt:

“Im Übrigen wird die Dateienregisterverordnung vom 11. April 1989(GV. NRW. S.226) aufgehoben.”

Artikel 2.- Neubekanntmachungsbefugnis

Das Innenministerium wird ermächtigt, das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen in der sich aus Artikel 1 dieses Gesetzes ergebenden Fassung mit der Abkürzung “DSG NRW” neu bekannt zu machen und dabei Unstimmigkeiten des Wortlauts einschließlich der Verweisungen sowie der Rechtschreibung zu berichtigen.

Artikel 3.- Änderung des Polizeigesetzes

Das Polizeigesetz des Landes Nordrhein-Westfalen (PolG NRW) in der Fassung vom 24. Februar 1990 (GV. NRW. S.70) wird wie folgt geändert:

Nach § 15 wird als § 15 a eingefügt:

Ҥ 15 a Datenerhebung durch den offenen Einsatz optisch-technischer Mittel

(1) Zur Verhütung von Straftaten kann die Polizei einzelne öffentlich zugängliche Orte, an denen wiederholt Straftaten begangen wurden, mittels Bildübertragung beobachten, solange Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort weitere Straftaten begangen werden. Die Beobachtung ist, falls nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Ergibt sich durch die Beobachtung der Verdacht einer begonnenen oder unmittelbar bevorstehenden Straftat, können die übertragenen Bilder aufgezeichnet werden. Die Aufzeichnungen dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten verwendet werden. Soweit sie für diesen Zweck nicht oder nicht mehr benötigt werden, sind sie unverzüglich zu löschen.

(3) Werden die aufgezeichneten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von der Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an der Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(4) Straftaten im Sinne dieser Vorschrift sind solche von erheblicher Bedeutung im Sinne von § 8 Abs. 3 dieses Gesetzes sowie die im Sinne der §§ 224, 244 Abs. 1 Nr. 1 StGB”.

Artikel 4.- Aufhebung der Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz

Die Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 29. September 1992(GV. NRW. S.369) wird aufgehoben.

Artikel 5.- In-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft. Die Pflicht zur Dokumentation der Berichtigung von Daten nach § 19 Abs. 1 DSG NRW entsteht für Berichtigungen, die nach In-Kraft-Treten des Gesetzes vorzunehmen sind.

Düsseldorf, den 9. Mai 2000

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen Der Ministerpräsident Wolfgang C l e m e n t

Der Finanzminister Peer S t e i n b r ü c k

Der Innenminister Dr. Fritz B e h r e n s

Der Justizminister Jochen D i e c k m a n n

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Technologie und Verkehr Ernst S c h w a n h o l d

Die Ministerin für Arbeit, Soziales und Stadtentwicklung, Kultur und Sport Ilse B r u s i s

Die Ministerin für Schule und Weiterbildung, Wissenschaft und Forschung Gabriele B e h l e r

Der Minister für Bauen und Wohnen Dr. Michael V e s p e r

Die Ministerin für Umwelt, Raumordnung und Landwirtschaft Bärbel H ö h n

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit Birgit F i s c h e r

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre

Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre, de actualización de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, sobre ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España (B.O.E. 13/1867 del 16 de enero de 2006).

Las descripciones de los ficheros automatizados con datos de carácter personal existentes en el Banco de España están recogidas en la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, con la cual se satisface lo que el artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece sobre creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas.

Diversas medidas que se pondrán próximamente en funcionamiento van a modificar ciertos aspectos del tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el Banco de España, ocasionando la necesidad de crear un fichero y de modificar dos de los existentes. En consecuencia, el contenido de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, debe ser actualizado, lo cual se lleva a cabo mediante la presente Circular.

La actualización consiste en la inclusión de la descripción de un nuevo fichero, Expedientes de la Central de Información de Riesgos, y la modificación de las descripciones actuales correspondientes al fichero Central de Información de Riesgos y al fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que, además, cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación. Tanto el fichero que se crea como los dos que se modifican forman parte del Anejo I, Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable.

Por todo cuanto se expone, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.
Se crea el fichero Expedientes de la Central de Información de Riesgos, cuya descripción, que figura en Anejo de esta Circular, se incorpora al Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable, de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.
La descripción del fichero Central de Información de Riesgos y la del fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, las cuales figuran en Anejo de esta Circular, sustituyen a las correspondientes de dichos ficheros actualmente contenidas en el Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de diciembre de 2005.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO

Fichero. Expedientes de la Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre), y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo: Registro y control de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que los solicitantes efectúan sobre los datos que figuran en la Central de Información de Riesgos (CIR).

Envío y notificación de datos a quienes ejercen los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Personas físicas afectadas:

Personas físicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos a la CIR.

Representantes de personas físicas y jurídicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación a la CIR.

Notarios ante los que se hayan otorgado los poderes a los representantes de las personas físicas y jurídicas.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de los propios solicitantes.

El soporte utilizado para la obtención de los datos es papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

DNI, NIF, NIE (número personal de identificación de extranjero) o pasaporte de los titulares y sus representantes.

Nombre y apellidos de los titulares, de sus representantes y de los notarios ante los que se otorguen los poderes.

País del titular, en su caso.

Fecha de nacimiento del titular, en su caso.

Domicilio a efectos de notificación, en su caso.

Teléfono de contacto, en su caso.

Cesiones de datos de carácter personal:

Excepcionalmente se cede el domicilio a las entidades declarantes a las que la CIR haya dado traslado de una solicitud de rectificación o cancelación, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del Art. 65 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se producen.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de Seguridad:

Nivel: Básico.

Fichero. Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre) y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Control de los riesgos contraídos por las entidades declarantes, de acuerdo con las normas publicadas por el Banco de España.

Se devuelve a las entidades la información agregada del riesgo contraído por sus clientes declarados en el conjunto del sistema financiero.

Informes de titulares no declarados por la entidad, con conocimiento del interesado.

Personas físicas afectadas:

Aquellas con las que el sistema crediticio contrae riesgos susceptibles de declaración.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

De las propias entidades declarantes a la Central de Riesgos.

El soporte utilizado para su obtención es:

1. Archivos enviados mediante transmisión electrónica por vía telemática.

2. Excepcionalmente, archivos enviados mediante soporte magnético/informático o papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:
DNI, NIF o número personal de identificación de extranjero.

Nombre y apellidos.

Fecha de nacimiento.

Domicilio (país, ciudad, nombre de la vía, número y código postal).

Sector.

Actividad económica.

Localización.

Créditos, préstamos, riesgos de firma y riesgos indirectos, con detalle por monedas y plazos.
Garantías.

Situación de morosidad.

Situaciones concursales.

Sociedades regulares colectivas, comanditarias simples o agrupaciones de interés económico con riesgos declarables a la que pertenezca la persona afectada.

Número de pasaporte, de identidad u otros códigos válidos en el país de origen (sólo no residentes).

Grupo económico.

Categoría a efectos de recursos propios.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las cesiones, actuales o previstas, tienen como destinatarios:

Entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos.

Cesiones previstas en el Art. 6 del Real Decreto 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

Entidades declarantes a las Centrales de Riesgos de los estados miembros de la Unión Europea.

Organismos de supervisión bancaria de los países de la Unión Europea, según el Tratado de la Unión Europea.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Medio.

Fichero. Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación.

Normativa de referencia:

Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9 de abril).
Circular 3/1998, de 27 de enero (BOE de 13 de febrero).
Circular 5/2003, de 19 de diciembre (BOE de 8 de enero).

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Disponer de la información actualizada de los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación y de los principales clientes de dichas sociedades y servicios de tasación.

Personas físicas afectadas:

Los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VII) de la Circular 5/2003.

Los principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VIII) de la Circular 5/2003.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de las sociedades y servicios de tasación.

El soporte utilizado para su obtención es:

Archivos enviados mediante soporte electrónico por vía telemática.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

Tasadores más activos por valor de tasación:

NIF, NIE o código de no residente.

Número de tasaciones.

Valor de tasación.

Principales clientes:

NIF, NIE o código de no residente.

Nombre y apellidos.

Importe facturado.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las previstas en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se prevén transferencias.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Básico.

01Ene/14

Kushtetuta e Republikës Shqipërisë 1998

Ne, Populli i Shqipërisë, krenarë dhe të vetëdijshëm për historinë tonë, me përgjegjësi për të ardhmen, me besim te Zoti dhe/ose te vlera të tjera universale, me vendosmërinë për të ndërtuar një shtet të së drejtës, demokratik e social, për të garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, me frymën e tolerancës dhe të bashkëjetesës fetare, me zotimin për mbrojtjen e dinjitetit dhe të personalitetit njerëzor, si dhe për prosperitetin e të gjithë kombit, për paqen, mirëqenien, kulturën dhe solidaritetin shoqëror, me aspiratën shekullore të popullit shqiptar për identitetin dhe bashkimin kombëtar, me bindjen e thellë se drejtësia, paqja, harmonia dhe bashkëpunimi ndërmjet kombeve janë ndër vlerat më të larta të njerëzimit,

Vendosim këtë Kushtetutë:

 

PJESA E PARË: PARIME THEMELORE

Neni 1

1. Shqipëria është republikë parlamentare.

2. Republika e Shqipërisë është shtet unitar dhe i pandashëm.

3. Qeverisja bazohet në një sistem zgjedhjesh të lira, të barabarta, të përgjithshme e periodike.

Neni 2

1. Sovraniteti në Republikën e Shqipërisë i përket popullit.

2. Populli e ushtron sovranitetin nëpërmjet përfaqësuesve të tij ose drejtpërsëdrejti.

3. Për ruajtjen e paqes dhe të interesave kombëtarë, Republika e Shqipërisë mund të marrë pjesë në një sistem sigurimi kolektiv, në bazë të një ligji të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 3

Pavarësia e shtetit dhe tërësia e territorit të tij, dinjiteti i njeriut, të drejtat dhe liritë e tij, drejtësia shoqërore, rendi kushtetues, pluralizmi, identiteti kombëtar dhe trashëgimia kombëtare, bashkëjetesa fetare, si dhe bashkëjetesa dhe mirëkuptimi i shqiptarëve me pakicat janë baza e këtij shteti, i cili ka për detyrë t’i respektojë dhe t'i mbrojë.

Neni 4

1. E drejta përbën bazën dhe kufijtë e veprimtarisë së shtetit.

2. Kushtetuta është ligji më i lartë në Republikën e Shqipërisë.

3. Dispozitat e Kushtetutës zbatohen drejtpërsëdrejti, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon ndryshe.

Neni 5

Republika e Shqipërisë zbaton të drejtën ndërkombëtare të detyrueshme për të.

Neni 6

Organizimi dhe funksionimi i organeve të parashikuara në këtë Kushtetutë rregullohen me ligjet e tyre përkatëse, përveç rasteve kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 7

Sistemi i qeverisjes në Republikën e Shqipërisë bazohet në ndarjen dhe balancimin ndërmjet pushteteve ligjvënës, ekzekutiv dhe gjyqësor.

Neni 8

1. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat kombëtare të popullit shqiptar që jeton jashtë kufijve të saj.

2. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat e shtetasve shqiptarë me banim të përkohshëm ose të përhershëm jashtë kufijve të vet.

3. Republika e Shqipërisë u siguron ndihmë shtetasve shqiptarë që jetojnë e punojnë jashtë shtetit për të ruajtur e për të zhvilluar lidhjet me trashëgiminë kulturore kombëtare.

Neni 9

1. Partitë politike krijohen lirisht. Organizimi i tyre duhet të përputhet me parimet demokratike.

2. Partitë politike dhe organizatat e tjera, programet dhe veprimtaria e të cilave mbështeten në metoda totalitariste, që nxitin e përkrahin urrejtjen racore, fetare, krahinore ose etnike, që përdorin dhunën për marrjen e pushtetit ose për të ndikuar në politikën shtetërore, si edhe ato me karakter të fshehtë janë të ndaluara sipas ligjit.

3. Burimet financiare të partive, si dhe shpenzimet e tyre bëhen kurdoherë publike.

Neni 10

1. Në Republikën e Shqipërisë nuk ka fe zyrtare.

2. Shteti është asnjanës në çështjet e besimit e të ndërgjegjes dhe garanton lirinë e shprehjes së tyre në jetën publike.

3. Shteti njeh barazinë e bashkësive fetare.

4. Shteti dhe bashkësitë fetare respektojnë në mënyrë të ndërsjelltë pavarësinë e njëri-tjetrit dhe bashkëpunojnë në të mirë të secilit dhe të të gjithëve.

5. Marrëdhëniet ndërmjet shtetit dhe bashkësive fetare rregullohen mbi bazën e marrëveshjeve të lidhura ndërmjet përfaqësuesve të tyre dhe Këshillit të Ministrave. Këto marrëveshje ratifikohen në Kuvend.

6. Bashkësitë fetare janë persona juridikë. Ato kanë pavarësi në administrimin e pasurive të tyre sipas parimeve, rregullave dhe kanoneve të tyre, për sa nuk cënohen interesat e të tretëve.

Neni 11

1. Sistemi ekonomik i Republikës së Shqipërisë bazohet në pronën private e publike, si dhe në ekonominë e tregut dhe në lirinë e veprimtarisë ekonomike.

2. Prona private dhe publike mbrohen njëlloj me ligj.

3. Kufizime të lirisë së veprimtarisë ekonomike mund të vendosen vetëm me ligj dhe vetëm për arsye të rëndësishme publike.

Neni 12

1. Forcat e armatosura sigurojnë pavarësinë e vendit, si dhe mbrojnë tërësinë territoriale dhe rendin e tij kushtetues.

2. Forcat e armatosura ruajnë asnjanësinë në çështjet politike dhe i nënshtrohen kontrollit civil.

3. Asnjë forcë e huaj ushtarake nuk mund të vendoset dhe as të kalojë në territorin shqiptar, si dhe asnjë forcë ushtarake shqiptare nuk mund të dërgohet jashtë, përveçse me një ligj të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 13

Qeverisja vendore në Republikën e Shqipërisë ngrihet në bazë të parimit të decentralizmit të pushtetit dhe ushtrohet sipas parimit të autonomisë vendore.

Neni 14

1. Gjuha zyrtare në Republikën e Shqipërisë është shqipja.

2. Flamuri kombëtar është i kuq me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes.

3. Stema e Republikës së Shqipërisë paraqet një shqyt me fushë të kuqe me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes. Në krye të shqytit, me ngjyrë të artë, është vendosur përkrenarja e Skënderbeut.

4. Himni kombëtar është “Rreth Flamurit të Përbashkuar”.

5. Festa Kombëtare e Republikës së Shqipërisë është Dita e Flamurit, 28 Nëntori.

6. Kryeqyteti i Republikës së Shqipërisë është Tirana.

7. Forma dhe përmasat e simboleve kombëtare, përmbajtja e tekstit të himnit kombëtar, si dhe përdorimi i tyre rregullohen me ligj.

 

PJESA E DYTË: TË DREJTAT DHE LIRITË THEMELORE TË NJERIUT

KREU I: PARIME TË PËRGJITHSHME

Neni 15

1. Të drejtat dhe liritë themelore të njeriut janë të pandashme, të patjetërsueshme e të padhunueshme dhe qëndrojnë në themel të të gjithë rendit juridik.

2. Organet e pushtetit publik, në përmbushje të detyrave të tyre, duhet të respektojnë të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, si dhe të kontribuojnë në realizimin e tyre.

Neni 16

1. Të drejtat e liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara në Kushtetutë për shtetasit shqiptarë vlejnë njëlloj edhe për të huajt e për personat pa shtetësi në territorin e Republikës së Shqipërisë, me përjashtim të rasteve kur Kushtetuta e lidh në mënyrë të posaçme me shtetësinë shqiptare ushtrimin e të drejtave e të lirive të caktuara.

2. Të drejtat dhe liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara ne Kushtetutë vlejnë edhe për personat juridikë, për aq sa përputhen me qëllimet e përgjithshme të këtyre personave dhe me thelbin e këtyre të drejtave, lirive dhe detyrimeve.

Neni 17

1. Kufizime të të drejtave dhe lirive të parashikuara në këtë Kushtetutë mund të vendosen vetëm me ligj për një interes publik ose për mbrojtjen e të drejtave të të tjerëve. Kufizimi duhet të jetë në përpjesëtim me gjendjen që e ka diktuar atë.

2. Këto kufizime nuk mund të cënojnë thelbin e lirive dhe të të drejtave dhe në asnjë rast nuk mund të tejkalojnë kufizimet e parashikuara në Konventën Europiane për të Drejtat e Njeriut.

Neni 18

1. Të gjithë janë të barabartë përpara ligjit.

2. Askush nuk mund të diskriminohet padrejtësisht për shkaqe të tilla si gjinia, raca, feja, etnia, gjuha, bindjet politike, fetare a filozofike, gjendja ekonomike, arsimore, sociale ose përkatësia prindërore.

3. Askush nuk mund të diskriminohet për shkaqet e përmendura në paragrafin 2, nëse nuk ekziston një përligjje e arsyeshme dhe objektive.

Neni 19

1. Kushdo që lind duke pasur qoftë edhe njërin prej prindërve me shtetësi shqiptare, e fiton vetiu shtetësinë shqiptare. Shtetësia shqiptare fitohet edhe për shkaqe të tjera të parashikuara me ligj.

2. Shtetasi shqiptar nuk mund ta humbasë shtetësinë, përveçse kur ai heq dorë prej saj.

Neni 20

1. Personat që u përkasin pakicave kombëtare ushtrojnë në barazi të plotë para ligjit të drejtat dhe liritë e tyre.

2. Ata kanë të drejtë të shprehin lirisht, pa u ndaluar as detyruar, përkatësinë e tyre etnike, kulturore, fetare e gjuhësore. Ata kanë të drejtë t'i ruajnë e zhvillojnë ato, të mësojnë dhe të mësohen në gjuhën e tyre amtare, si dhe të bashkohen në organizata e shoqata për mbrojtjen e interesave dhe të identitetit të tyre.

 

KREU II: LIRITË DHE TË DREJTAT VETJAKE5

Neni 21

Jeta e personit mbrohet me ligj.

Neni 22

1. Liria e shprehjes është e garantuar.

2. Liria e shtypit, e radios dhe e televizionit është e garantuar.

3. Censura paraprake e mjeteve të komunikimit ndalohet.

4. Ligji mund të kërkojë dhënien e autorizimit për funksionimin e stacioneve të radios ose të televizionit.

Neni 23

1. E drejta e informimit është e garantuar.

2. Kushdo ka të drejtë, në përputhje me ligjin, të marrë informacion për veprimtarinë e organeve shtetërore, si dhe të personave që ushtrojnë funksione shtetërore.

3. Kujtdo i jepet mundësia të ndjekë mbledhjet e organeve të zgjedhura kolektive.

Neni 24

1. Liria e ndërgjegjes dhe e fesë eshtë e garantuar.

2. Secili është i lirë të zgjedhë ose të ndryshojë fenë ose bindjet, si dhe t’i shfaqë ato individualisht ose kolektivisht, në publik ose në jetën private, nëpërmjet kultit, arsimimit, praktikave ose kryerjes së riteve.

3. Askush nuk mund të detyrohet ose të ndalohet të marrë pjesë në një bashkësi fetare ose në praktikat e saj, si dhe të bëjë publike bindjet ose besimin e tij.

Ne ni 25

Askush nuk mund t’i nënshtrohet torturës, dënimit apo trajtimit mizor, çnjerëzor ose poshtërues.

Neni 26

Askujt nuk mund t’i kërkohet të kryejë një punë të detyruar, përveçse në rastet e ekzekutimit të një vendimi gjyqësor, të kryerjes së shërbimit ushtarak, të një shërbimi që rrjedh nga një gjendje lufte, nga një gjendje e jashtëzakonshme ose nga një fatkeqësi natyrore, që kërcënon jetën ose shëndetin e njerëzve.

Neni 27

1. Askujt nuk mund t’i hiqet liria, përveçse në rastet dhe sipas procedurave të parashikuara me ligj.

2. Liria e personit nuk mund të kufizohet, përveçse në rastet e mëposhtme:

a) kur është dënuar me burgim nga gjykata kompetente;

b) për moszbatim të urdhrave të ligjshëm të gjykatës ose për moszbatim të ndonjë detyrimi të caktuar me ligj;

c) kur ka dyshime të arsyeshme se ka kryer një vepër penale ose për të parandaluar kryerjen prej tij të veprës penale ose largimin e tij pas kryerjes së saj;

ç) për mbikëqyrjen e të miturit për qëllime edukimi ose për shoqërimin e tij në organin kompetent;

d) kur personi është përhapës i një sëmundjeje ngjitëse, i paaftë mendërisht dhe i rrezikshëm për shoqërinë;

dh) për hyrje të paligjshme në kufirin shtetëror, si dhe në rastet e dëbimit ose të ekstradimit.

3. Askujt nuk mund t`i hiqet liria vetëm për shkak se nuk është në gjendje të përmbushë një detyrim kontraktor.

Neni 28

1. Kushdo, të cilit i hiqet liria, ka të drejtë të njoftohet menjëherë në gjuhën që ai kupton, për shkaqet e kësaj mase, si dhe për akuzën që i bëhet. Personi, të cilit i është hequr liria, duhet të njoftohet se nuk ka asnjë detyrim të bëjë ndonjë deklaratë dhe ka të drejtë të komunikojë menjëherë me avokatin, si dhe ti jepet mundësia për realizimin e të drejtave të tij.

2. Personi, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, paragrafi 2, nënparagrafi c, duhet të dërgohet brenda 48 orëve përpara gjyqtarit, i cili vendos paraburgimin ose lirimin e tij jo më vonë se 48 orë nga çasti i marrjes së dokumenteve për shqyrtim.

3. I paraburgosuri ka të drejtë të ankohet kundër vendimit të gjyqtarit. Ai ka të drejtë të gjykohet brenda një afati të arsyeshëm ose të procedohet i lirë përkundrejt një garancie pasurore sipas ligjit.

4. Në të gjitha rastet e tjera, personi, të cilit i hiqet liria në rrugë jashtëgjyqësore, mund t`i drejtohet në çdo kohë gjyqtarit, i cili vendos brenda 48 orëve për ligjshmërinë e kësaj mase.

5. Çdo person, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, ka të drejtën e trajtimit njerëzor dhe të respektimit të dinjitetit të tij.

Neni 29

1. Askush nuk mund të akuzohet ose të deklarohet fajtor për një vepër penale, e cila nuk konsiderohej e tillë me ligj në kohën e kryerjes së saj, me përjashtim të veprave, të cilat në kohën e kryerjes së tyre, përbënin krime lufte ose krime kundër njerëzimit sipas së drejtës ndërkombëtare.

2. Nuk mund të jepet një dënim më i rëndë se ai që ka qenë parashikuar me ligj në kohën e kryerjes së veprës penale.

3. Ligji penal favorizues ka fuqi prapavepruese.

Neni 30

Kushdo quhet i pafajshëm përderisa nuk i është provuar fajësia me vendim gjyqësor të formës së prerë.

Neni 31

Gjatë procesit penal kushdo ka të drejtë:

a) të vihet në dijeni menjëherë dhe hollësisht për akuzën që i bëhet, për të drejtat e tij, si dhe t´i krijohet mundësia për të njoftuar familjen ose të afërmit e tij;

b) të ketë kohën dhe lehtësitë e mjaftueshme për të përgatitur mbrojtjen e vet;

c) të ketë ndihmën pa pagesë të një përkthyesi, kur nuk flet ose nuk kupton gjuhën shqipe;

ç) të mbrohet vetë ose me ndihmën e një mbrojtësi ligjor të zgjedhur prej tij; të komunikojë lirisht dhe privatisht me të, si dhe t´i sigurohet mbrojtja falas, kur nuk ka mjete të mjaftueshme;

d) tu bëjë pyetje dëshmitarëve të pranishëm dhe të kërkojë paraqitjen e dëshmitarëve, të ekspertëve dhe të personave të tjerë, të cilët mund të sqarojnë faktet.

Neni 32

1. Askush nuk mund të detyrohet të dëshmojë kundër vetvetes ose familjes së vet dhe as të pohojë fajësinë e tij.

2. Askush nuk mund të deklarohet fajtor mbi bazën e të dhënave të mbledhura në mënyrë të paligjshme.

Neni 33

1. Kushdo ka të drejtë të dëgjohet para se të gjykohet.

2. Nga kjo e drejtë nuk mund të përfitojë personi që i fshihet drejtësisë.

Neni 34

Askush nuk mund të dënohet më shumë se një herë për të njëjtën vepër penale dhe as të gjykohet sërish, me përjashtim të rasteve kur është vendosur rigjykimi i çështjes nga një gjykatë më e lartë, sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

Neni 35

1. Askush nuk mund të detyrohet, përveçse kur e kërkon ligji, të bëjë publike të dhëna që lidhen me personin e tij.

2. Mbledhja, përdorimi dhe bërja publike e të dhënave rreth personit bëhet me pëlqimin e tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

3. Kushdo ka të drejtë të njihet me të dhënat e mbledhura rreth tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

4. Kushdo ka të drejtë të kërkojë ndreqjen ose fshirjen e të dhënave të pavërteta ose të paplota ose të mbledhura në kundërshtim me ligjin.

Neni 36

Liria dhe fshehtësia e korrespondencës ose e çdo mjeti tjetër të komunikimit janë të garantuara.

Neni 37

1. Paprekshmëria e banesës është e garantuar.

2. Kontrollet e banesës, si dhe të mjediseve që njësohen me të, mund të bëhen vetëm në rastet dhe në mënyrat e parashikuara me ligj.

3. Askujt nuk mund t`i bëhet kontroll vetjak jashtë procesit penal, me përjashtim të rasteve të hyrjes në territorin e shtetit dhe të daljes prej tij ose për të mënjanuar një rrezik që i kanoset sigurimit publik.

Neni 38

1. Kushdo ka të drejtë të zgjedhë vendbanimin si dhe të lëvizë lirisht në çdo pjesë të territorit të shtetit.

2. Askush nuk mund të pengohet të dalë lirisht jashtë shtetit.

Neni 39

1. Asnjë shtetas shqiptar nuk mund të dëbohet nga territori i shtetit.

2. Ekstradimi mund të lejohet vetëm kur është parashikuar shprehimisht në marrëveshjet ndërkombëtare në të cilat Republika e Shqipërisë është palë, dhe vetëm me vendim gjyqësor.

3. Ndalohet dëbimi kolektiv i të huajve. Dëbimi i individëve të huaj lejohet në kushtet e përcaktuara me ligj.

Neni 40

Të huajt kanë të drejtën e strehimit në Republikën e Shqipërisë sipas ligjit.

Neni 41

1. E drejta e pronës private është e garantuar.

2. Prona fitohet me dhurim, me trashëgimi, me blerje dhe me çdo mënyrë tjetër klasike të parashikuar në Kodin Civil.

3. Ligji mund të parashikojë shpronësime ose kufizime në ushtrimin e së drejtës së pronës vetëm për interesa publikë.

4. Shpronësimet ose ato kufizime të së drejtës së pronës që barazohen me shpronësimin, lejohen vetëm përkundrejt një shpërblimi të drejtë.

5. Për mosmarrëveshjet lidhur me masën e shpërblimit mund të bëhet ankim në gjykatë.

Neni 42

1. Liria, prona dhe të drejtat e njohura me Kushtetutë dhe me ligj nuk mund të cënohen pa një proces të rregullt ligjor.

2. Kushdo, për mbrojtjen e të drejtave, të lirive dhe të interesave të tij kushtetues dhe ligjorë, ose në rastin e akuzave të ngritura kundër tij, ka të drejtën e një gjykimi të drejtë dhe publik brenda një afati të arsyeshëm nga një gjykatë e pavarur dhe e paanshme e caktuar me ligj.

Neni 43

Kushdo ka të drejtë të ankohet kundër një vendimi gjyqësor në një gjykatë më të lartë, përveçse kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 44

Kushdo ka të drejtë të rehabilitohet dhe/ose të zhdëmtohet në përputhje me ligjin, në rast se është dëmtuar për shkak të një akti, veprimi ose mosveprimi të paligjshëm të organeve shtetërore.

KREU III: LIRITË DHE TË DREJTAT POLITIKE

Neni 45

1. Çdo shtetas që ka mbushur tetëmbëdhjetë vjeç, qoftë edhe ditën e zgjedhjeve, ka të drejtën të zgjedhë dhe të zgjidhet.

2. Përjashtohen nga e drejta e zgjedhjes shtetasit e deklaruar me vendim gjyqësor të formës së prerë si të paaftë mendërisht.

3. Të dënuarit që janë duke vuajtur dënimin me heqje të lirisë, kanë vetëm të drejtën për të zgjedhur.

4. Vota është vetjake, e barabartë, e lirë dhe e fshehtë.

Neni 46

1. Kushdo ka të drejtë të organizohet kolektivisht për çfarëdo qëllimi të ligjshëm.

2. Regjistrimi në gjykatë i organizatave ose i shoqatave bëhet sipas procedurës së parashikuar me ligj.

3. Organizatat ose shoqatat që ndjekin qëllime antikushtetuese janë të ndaluara sipas ligjit.

Neni 47

1. Liria e tubimeve paqësore dhe pa armë, si dhe e pjesëmarrjes në to është e garantuar.

2. Tubimet paqësore në sheshe dhe në vendet e kalimit publik bëhen sipas procedurave të parashikuara me ligj.

Neni 48

Kushdo, vetë ose së bashku me të tjerë, mund t`u drejtojë kërkesa, ankesa ose vërejtje organeve publike, të cilat janë të detyruara të përgjigjen në afatet dhe kushtet e caktuara me ligj.

 

KREU IV: LIRITË DHE TË DREJTAT EKONOMIKE, SOCIALE DHE KULTURORE

Neni 49

1. Secili ka të drejtë të fitojë mjetet e jetesës së tij me punë të ligjshme, që e ka zgjedhur ose pranuar vetë. Ai është i lirë të zgjedhë profesionin, vendin e punës, si dhe sistemin e kualifikimit të vet profesional.

2. Të punësuarit kanë të drejtën e mbrojtjes shoqërore të punës.

Neni 50

Të punësuarit kanë të drejtë të bashkohen lirisht në organizata sindikale për mbrojtjen e interesave të tyre të punës.

Neni 51

1. E drejta e të punësuarit për grevë që ka të bëjë me marrëdhëniet e punës, është e garantuar.

2. Kufizime për kategori të veçanta të punësuarish mund të vendosen me ligj për t`i siguruar shoqërisë shërbimet e domosdoshme.

Neni 52

1. Kushdo ka të drejtën e sigurimeve shoqërore në pleqëri ose kur është i paaftë për punë, sipas një sistemi të caktuar me ligj.

2. Kushdo, kur mbetet pa punë për shkaqe të pavarura nga vullneti i tij dhe kur nuk ka mjete të tjera jetese, ka të drejtën e ndihmës në kushtet e parashikuara me ligj.

Neni 53

1. Kushdo ka të drejtë të martohet dhe të ketë familje.

2. Martesa dhe familja gëzojnë mbrojtjen e veçantë të shtetit.

3. Lidhja dhe zgjidhja e martesës rregullohen me ligj.

Neni 54

1. Fëmijët, të rinjtë, gratë shtatzëna dhe nënat e reja kanë të drejtën e një mbrojtjeje të veçantë nga shteti.

2. Fëmijët e lindur jashtë martese kanë të drejta të barabarta me të lindurit nga martesa.

3. Çdo fëmijë ka të drejtë të jetë i mbrojtur nga dhuna, keqtrajtimi, shfrytëzimi dhe përdorimi për punë, e veçanërisht nën moshën minimale për punën e fëmijëve, që mund të dëmtojë shëndetin, moralin ose të rrezikojë jetën a zhvillimin e tij normal.

Neni 55

1. Shtetasit gëzojnë në mënyrë të barabartë të drejtën për kujdes shëndetësor nga shteti.

2. Kushdo ka të drejtë për sigurim shëndetësor sipas procedurës së caktuar me ligj.

Neni 56

Kushdo ka të drejtë të informohet për gjendjen e mjedisit dhe për mbrojtjen e tij.

Neni 57

1. Kushdo ka të drejtën për arsimim.

2. Arsimi shkollor i detyrueshëm caktohet me ligj.

3. Arsimi i mesëm i përgjithshëm publik është i hapur për të gjithë.

4. Arsimi i mesëm profesional dhe i lartë mund të kushtëzohet vetëm nga kritere aftësie.

5. Arsimi i detyrueshëm, si dhe arsimi i mesëm i përgjithshëm në shkollat publike është falas.

6. Nxënësit dhe studentët mund të arsimohen edhe në shkolla jopublike të të gjitha niveleve, të cilat krijohen e funksionojnë në bazë të ligjit.

7. Autonomia e institucioneve të arsimit të lartë dhe liria akademike janë të garantuara me ligj.

Neni 58

1. Liria e krijimit artistik dhe e kërkimit shkencor, vënia në përdorim si dhe përfitimi prej arritjeve të tyre janë të garantuara për të gjithë.

2. E drejta e autorit mbrohet me ligj.

 

KREU V: OBJEKTIVAT SOCIALË

Neni 59

1. Shteti, brenda kompetencave kushtetuese dhe mjeteve që disponon, si dhe në plotësim të nismës dhe të përgjegjësisë private, synon:

a) punësimin në kushte të përshtatshme të të gjithë personave të aftë për punë;

b) plotësimin e nevojave të shtetasve për strehim;

c) standardin më të lartë shëndetësor, fizik e mendor, të mundshëm;

ç) arsimimin dhe kualifikimin sipas aftësive të fëmijëve dhe të të rinjve, si dhe të personave të pazënë me punë;

d) një mjedis të shëndetshëm dhe ekologjikisht të përshtatshëm për brezat e sotëm dhe të ardhshëm;

dh) shfrytëzimin racional të pyjeve, ujërave, kullotave dhe burimeve të tjera natyrore mbi bazën e parimit të zhvillimit të qëndrueshëm;

e) përkujdesjen dhe ndihmën për të moshuarit, jetimët dhe invalidët;

ë) zhvillimin e sportit dhe të veprimtarive ripërtëritëse;

f) riaftësimin shëndetësor, edukimin e specializuar dhe integrimin në shoqëri të të paaftëve, si dhe përmirësimin në vazhdimësi të kushteve të tyre të jetesës;

g) mbrojtjen e trashëgimisë kombëtare kulturore dhe kujdesin e veçantë për gjuhën shqipe.

2. Përmbushja e objektivave socialë nuk mund të kërkohet drejtpërdrejt në gjykatë. Ligji përcakton kushtet dhe masën në të cilat mund të kërkohet realizimi i këtyre objektivave.

 

KREU VI: AVOKATI I POPULLIT

Neni 60

1. Avokati i Popullit mbron të drejtat, liritë dhe interesat e ligjshëm të individit nga veprimet ose mosveprimet e paligjshme e të parregullta të organeve të administratës publike.

2. Avokati i Popullit është i pavarur në ushtrimin e detyrës së tij.

3. Avokati i Popullit ka buxhet të veçantë, të cilin e administron vetë. Ai e propozon buxhetin sipas ligjit.

Neni 61

1. Avokati i Popullit zgjidhet nga tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për një periudhë prej 5 vjetësh, me të drejtë rizgjedhjeje.

2. Avokati i Popullit mund të jetë çdo shtetas shqiptar, me arsim të lartë, me njohuri dhe veprimtari të njohura në fushën e të drejtave të njeriut dhe të ligjit.

3. Avokati i Popullit gëzon imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

4. Avokati i Popullit nuk mund të bëjë pjesë në asnjë parti politike, nuk mund të kryejë veprimtari tjetër politike, shtetërore ose profesionale dhe as të marrë pjesë në organizmat drejtues të organizatave shoqërore, ekonomike dhe tregtare.

Neni 62

1. Avokati i Popullit mund të shkarkohet vetëm me kërkesë të motivuar të jo më pak se një së tretës së deputetëve.

2. Në këtë rast Kuvendi vendos me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 63

1. Avokati i Popullit paraqet raport vjetor përpara Kuvendit.

2. Avokati i Popullit raporton përpara Kuvendit kur i kërkohet prej këtij, si dhe mund t`i kërkojë Kuvendit të dëgjohet për çështje që ai i çmon të rëndësishme.

3. Avokati i Popullit ka të drejtë të bëjë rekomandime dhe të propozojë masa kur vëren shkelje të të drejtave dhe lirive të njeriut nga administrata publike.

4. Organet dhe funksionarët publikë janë të detyruar t`i paraqesin Avokatit të Popullit të gjitha dokumentet dhe informacionet e kërkuara prej tij.

PJESA E TRETË: KUVENDI

KREU I: ZGJEDHJA DHE AFATI

Neni 64

1. Kuvendi përbëhet nga 140 deputetë. 100 deputetë zgjidhen drejtpërdrejt në zona njëemërore me numër të përafërt zgjedhësish. 40 deputetë zgjidhen nga listat shumemërore të partive dhe/ose koalicioneve të partive sipas renditjes në to.

2. Numri i përgjithshëm i deputetëve të çdo partie dhe/ose koalicioni partish përcaktohet në raport sa më të afërt me votat e vlefshme të marra prej tyre në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve.

3. Partitë që marrin më pak se 2.5 për qind dhe koalicionet e partive që marrin më pak se 4 për qind të votave të vlefshme në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve, nuk përfitojnë nga listat shumemërore përkatëse.

Neni 65

1. Kuvendi zgjidhet për katër vjet.

2. Zgjedhjet për Kuvendin zhvillohen 60 deri në 30 ditë para mbarimit të mandatit dhe jo më vonë se 45 ditë pas shpërndarjes së tij.

3. Mandati i Kuvendit vazhdon deri në mbledhjen e parë të Kuvendit të ri. Në këtë ndërkohë Kuvendi nuk mund të nxjerrë ligje ose të marrë vendime, me përjashtim të rasteve të vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

Neni 66

Mandati i Kuvendit zgjatet vetëm në rast lufte dhe për aq kohë sa vazhdon ajo. Kur Kuvendi është i shpërndarë, ai rithirret vetiu.

Neni 67

1. Kuvendi i porsazgjedhur thirret në mbledhjen e parë nga Presidenti i Republikës jo më vonë se 20 ditë nga përfundimi i zgjedhjeve.

2. Në rast se Presidenti i Republikës nuk e ushtron këtë kompetencë, Kuvendi duhet të mblidhet vetë brenda 10 ditëve nga mbarimi i afatit të parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

 

KREU II: DEPUTETËT

Neni 68

1. Kandidatët për deputetë mund të paraqiten vetëm nga partitë politike, nga koalicionet e partive, si dhe nga zgjedhësit.

2. Rregullat për caktimin e kandidatëve për deputetë, për organizimin dhe zhvillimin e zgjedhjeve, si dhe përcaktimi i zonave zgjedhore dhe kushtet e vlefshmërisë së zgjedhjeve rregullohen nga ligji për zgjedhjet.

Neni 69

1. Nuk mund të kandidojnë e as të zgjidhen deputetë, pa hequr dorë nga detyra:

a) gjyqtarët, prokurorët;

b) ushtarakët e shërbimit aktiv;

c) punonjësit e policisë dhe të sigurimit kombëtar;

ç) përfaqësuesit diplomatikë;

d) kryetarët e bashkive dhe të komunave, si dhe prefektët në vendet ku kryejnë detyrat e tyre;

dh) kryetarët dhe anëtarët e komisioneve të zgjedhjeve;

e) Presidenti i Republikës dhe funksionarët e lartë të administratës shtetërore të parashikuar nga ligji.

2. Mandati i fituar në kundërshtim me paragrafin 1 të këtij neni është i pavlefshëm.

Neni 70

1. Deputetët përfaqësojnë popullin dhe nuk lidhen me asnjë mandat detyrues.

2. Deputetët nuk mund të ushtrojnë njëkohësisht asnjë detyrë tjetër shtetërore, përveç asaj të anëtarit të Këshillit të Ministrave. Rastet e tjera të papajtueshmërisë caktohen me ligj.

3. Deputetët nuk mund të kryejnë asnjë veprimtari fitimprurëse që buron nga pasuria e shtetit ose e pushtetit vendor dhe as të fitojnë pasuri të këtyre.

4. Për çdo shkelje të paragrafit 3 të këtij neni, me mocion të kryetarit të Kuvendit ose të një së dhjetës së anëtarëve të tij, Kuvendi vendos për dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila konstaton papajtueshmërinë.

Neni 71

1. Mandati i deputetit fillon ditën që ai shpallet i zgjedhur nga komisioni përkatës i zgjedhjeve.

2. Mandati i deputetit mbaron ose është i pavlefshëm, sipas rastit:

a) kur ai nuk bën betimin;

b) kur heq dorë nga mandati;

c) kur vërtetohet një nga kushtet e pazgjedhshmërisë ose papajtueshmërisë të parashikuara në nenet 69, 70 paragrafët 2 dhe 3;

ç) kur mbaron mandati i Kuvendit;

d) kur mungon pa arsye mbi 6 muaj rresht në Kuvend;

dh) kur dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi.

Neni 72

Para fillimit të ushtrimit të mandatit deputetët bëjnë betimin në Kuvend.

Neni 73

1. Deputeti nuk mban përgjegjësi për mendimet e shprehura në Kuvend dhe për votat e dhëna prej tij. Kjo dispozitë nuk zbatohet në rastin e shpifjes.

2. Deputeti nuk mund të ndiqet penalisht pa autorizimin e Kuvendit. Autorizimi kërkohet edhe në rastin kur ai do të arrestohet.

3. Deputeti mund të ndalohet ose të arrestohet pa autorizim kur kapet në kryerje e sipër ose menjëherë pas kryerjes së një krimi të rëndë. Në këto raste, Prokurori i Përgjithshëm njofton menjëherë Kuvendin, i cili, kur konstaton se nuk ka vend për procedim, vendos për heqjen e masës.

4. Për rastet e parashikuara në paragrafët 2 dhe 3 të këtij neni, Kuvendi vendos me votim të fshehtë.

 

KREU III: ORGANIZIMI DHE FUNKSIONIMI

Neni 74

1. Kuvendi i zhvillon punimet vjetore në dy sesione. Sesioni i parë fillon të hënën e tretë të janarit dhe sesioni i dytë të hënën e parë të shtatorit.

2. Kuvendi mblidhet në sesion të jashtëzakonshëm, kur kërkohet nga Presidenti i Republikës, nga Kryeministri ose nga një e pesta e të gjithë deputetëve.

3. Sesionet e jashtëzakonshme thirren nga Kryetari i Kuvendit në bazë të një rendi dite të përcaktuar.

Neni 75

1. Kuvendi zgjedh dhe shkarkon Kryetarin e vet.

2. Kuvendi organizohet dhe funksionon sipas rregullores së miratuar nga shumica e të gjithë anëtarëve.

Neni 76

1. Kryetari kryeson debatin, drejton punimet, siguron respektimin e të drejtave të Kuvendit dhe të anëtarëve të tij, si dhe përfaqëson Kuvendin në marrëdhëniet me të tjerët.

2. Nëpunësi më i lartë civil i Kuvendit është sekretari i përgjithshëm.

3. Shërbimet e tjera të nevojshme për funksionimin e Kuvendit kryhen nga nëpunës të tjerë, siç përcaktohet në rregulloren e brendshme.

Neni 77

1. Kuvendi zgjedh nga gjiri i tij komisione të përhershme, si dhe mund të caktojë komisione të posaçme.

2. Kuvendi ka të drejtë dhe, me kërkesë të një së katërtës së të gjithë anëtarëve të tij, është i detyruar të caktojë komision hetimi për të shqyrtuar një çështje të veçantë. Përfundimet e tyre nuk janë detyruese për gjykatat, por mund t’i njoftohen prokurorisë, e cila i vlerëson sipas procedurës ligjore.

3. Komisionet e hetimit veprojnë sipas procedurës së parashikuar me ligj.

Neni 78

1. Kuvendi vendos me shumicën e votave, në prani të më shumë se gjysmës së të gjithë anëtarëve të tij, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon një shumicë të cilësuar.

2. Mbledhjet e deputetëve që mbahen pa u thirrur sipas rregullores, nuk sjellin asnjë pasojë.

Neni 79

1. Mbledhjet e Kuvendit bëhen të hapura.

2. Me kërkesën e Presidentit të Republikës, të Kryeministrit ose të një së pestës së deputetëve mbledhjet e Kuvendit mund të bëhen të mbyllura, kur për këtë kanë votuar shumica e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 80

1. Kryeministri dhe çdo anëtar tjetër i Këshillit të Ministrave është i detyruar t`u përgjigjet interpelancave dhe pyetjeve të deputetëve brenda tri javëve.

2. Anëtari i Këshillit të Ministrave ka të drejtë të marrë pjesë në mbledhjet e Kuvendit ose të komisioneve të tij; atij i jepet fjala sa herë që e kërkon.

3. Drejtuesit e institucioneve shtetërore, me kërkesë të komisioneve parlamentare, japin shpjegime dhe informojnë për çështje të ndryshme të veprimtarisë së tyre për sa e lejon ligji.

 

KREU IV: PROCESILIGJVËNËS

Neni 81

1. Të drejtën për të propozuar ligje e ka Këshilli i Ministrave, çdo deputet, si dhe 20 mijë zgjedhës.

2. Miratohen me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit:

a) ligjet për organizimin dhe funksionimin e institucioneve, të parashikuara nga Kushtetuta;

b) ligji për shtetësinë;

c) ligji për zgjedhjet e përgjithshme dhe vendore;

ç) ligji për referendumet;

d) kodet;

dh) ligji për gjendjen e jashtëzakonshme;

e) ligji për statusin e funksionarëve publikë;

ë) ligji për amnistinë;

f) ligji për ndarjen administrative të Republikës.

Neni 82

1. Propozimi i ligjeve, kur është rasti, duhet të shoqërohet kurdoherë me raportin që përligj shpenzimet financiare për zbatimin e tij.

2. Asnjë projektligj joqeveritar që bën të nevojshme rritjen e shpenzimeve të buxhetit të shtetit ose që pakëson të ardhurat, nuk mund të miratohet pa marrë mendimin e Këshillit të Ministrave, i cili duhet të shprehet brenda 30 ditëve nga data e marrjes së projektligjit.

3. Në qoftë se Këshilli i Ministrave nuk shprehet brenda afatit të mësipërm, projektligji kalon për shqyrtim sipas procedurës së zakonshme.

Neni 83

1. Projektligji votohet tri herë: në parim, nen për nen dhe në tërësi.

2. Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave ose të një së pestës së të gjithë deputetëve, mund të shqyrtojë e të miratojë një projektligj me procedurë të përshpejtuar, por jo më parë se një javë nga fillimi i procedurës së shqyrtimit.

3. Procedura e përshpejtuar nuk lejohet për shqyrtimin e projektligjeve të parashikuara në nenin 81 paragrafi 2, me përjashtim të nënparagrafit dh.

Neni 84

1. Presidenti i Republikës shpall ligjin e miratuar brenda 20 ditëve nga paraqitja e tij.

2. Ligji quhet i shpallur, në qoftë se Presidenti i Republikës nuk ushtron të drejtat e parashikuara në paragrafin 1 të këtij neni dhe në paragrafin 1 të nenit 85.

3. Ligji hyn në fuqi me kalimin e jo më pak se 15 ditëve nga botimi i tij në Fletoren Zyrtare.

4. Në rastet e masave të jashtëzakonshme, si dhe në rast nevoje e urgjence, kur Kuvendi vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve dhe Presidenti i Republikës jep pëlqimin, ligji hyn në fuqi menjëherë, vetëm pasi të jetë njoftuar publikisht. Ligji duhet të botohet në numrin më të parë të Fletores Zyrtare.

Neni 85

1. Presidenti i Republikës ka të drejtë ta kthejë ligjin për rishqyrtim vetëm një herë.

2. Dekreti i Presidentit për rishqyrtimin e një ligji e humbet fuqinë, kur kundër tij votojnë shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

 

PJESA E KATËRT: PRESIDENTI I REPUBLIKËS

Neni 86

1. Presidenti i Republikës është Kryetar i Shtetit dhe përfaqëson unitetin e popullit.

2. President mund të zgjidhet vetëm shtetasi shqiptar që nga lindja, me qëndrim jo më pak se 10 vjetët e fundit në Shqipëri dhe që ka mbushur moshën 40 vjeç.

Neni 87

1. Kandidati për President i propozohet Kuvendit nga një grup prej jo më pak se 20 deputetësh. Një deputet nuk lejohet të marrë pjesë në më shumë se një grup propozues.

2. Presidenti i Republikës zgjidhet me votim të fshehtë dhe pa debat nga Kuvendi me një shumicë prej tri të pestave të të gjithë anëtarëve të tij.

3. Kur në votimin e parë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve nga kryerja e votimit të parë bëhet një votim i dytë.

4. Në rast se edhe në votimin e dytë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve bëhet një votim i tretë.

5. Kur ka më shumë se dy kandidatë dhe asnjëri prej tyre nuk ka marrë shumicën e kërkuar, brenda 7 ditëve bëhet një votim i katërt ndërmjet dy kandidatëve që kanë marrë numrin më të madh të votave.

6. Në rast se edhe në votimin e katërt asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, bëhet një votim i pestë.

7. Në rast se edhe pas votimit të pestë asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, Kuvendi shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhjet e reja të përgjithshme.

8. Kuvendi i ri zgjedh Presidentin sipas procedurës së parashikuar nga paragrafët 1 deri në 7 të këtij neni. Në rast se edhe Kuvendi i ri nuk e zgjedh Presidentin, ai shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhje të reja të përgjithshme.

9. Kuvendi pasardhës zgjedh Presidentin e Republikës me shumicën e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 88

1. Presidenti i Republikës, në çdo rast, zgjidhet për 5 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje vetëm një herë.

2. Procedura për zgjedhjen e Presidentit fillon jo më vonë se 30 ditë para mbarimit të mandatit presidencial paraardhës.

3. Presidenti fillon në detyrë pasi bën betimin para Kuvendit, por jo më parë se të ketë mbaruar mandati i Presidentit që largohet. Presidenti bën këtë betim:

“Betohem se do ti bindem Kushtetutës dhe ligjeve të vendit, do të respektoj të drejtat dhe liritë e shtetasve, do të mbroj pavarësinë e Republikës së Shqipërisë dhe do ti shërbej interesit të përgjithshëm dhe përparimit të Popullit Shqiptar.”Presidenti mund të shtojë edhe: “Zoti më ndihmoftë!”

4. Presidenti që jep dorëheqjen para mbarimit të mandatit të vet, nuk mund të kandidojë në zgjedhjen presidenciale që bëhet pas dorëheqjes së tij.

Neni 89

Presidenti i Republikës nuk mund të mbajë asnjë detyrë tjetër publike, nuk mund të jetë anëtar partie dhe as të kryejë veprimtari tjetër private.

Neni 90

1. Presidenti i Republikës nuk ka përgjegjësi për aktet e kryera në ushtrim të detyrës së tij.

2. Presidenti i Republikës mund të shkarkohet për shkelje të rëndë të Kushtetutës dhe për kryerjen e një krimi të rëndë. Propozimi për shkarkimin e Presidentit në këto raste mund të bëhet nga jo më pak se një e katërta e anëtarëve të Kuvendit dhe duhet të mbështetet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij.

3. Vendimi i Kuvendit i dërgohet Gjykatës Kushtetuese, e cila, kur vërteton fajësinë e Presidentit të Republikës, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 91

1. Kur Presidenti i Republikës është në pamundësi të përkohshme për të ushtruar funksionet e tij ose kur vendi i tij mbetet vakant, Kryetari i Kuvendit zë vendin dhe ushtron kompetencat e tij.

2. Në rast se Presidenti nuk mund të ushtrojë detyrën për më shumë se 60 ditë, Kuvendi, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve, vendos dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila vërteton përfundimisht faktin e pamundësisë. Në rast të vërtetimit të pamundësisë, vendi i Presidentit mbetet vakant dhe zgjedhja e Presidentit të ri fillon brenda 10 ditëve nga dita e vërtetimit të pamundësisë.

Neni 92

Presidenti ushtron edhe këto kompetenca:

a) i drejton mesazhe Kuvendit;

b) ushtron të drejtën e faljes sipas ligjit;

c) jep shtetësinë shqiptare dhe lejon lënien e saj sipas ligjit;

ç) jep dekorata e tituj nderi sipas ligjit;

d) jep gradat më të larta ushtarake sipas ligjit;

dh) me propozim të Kryeministrit, emëron dhe liron përfaqësuesit e plotfuqishëm të Republikës së Shqipërisë në shtetet e tjera dhe në organizatat ndërkombëtare;

e) pranon letrat kredenciale dhe tërheqjen e përfaqësuesve diplomatikë të shteteve të tjera dhe të organizatave ndërkombëtare të akredituara në Republikën e Shqipërisë;

ë) lidh marrëveshje ndërkombëtare sipas ligjit;

f) me propozim të Kryeministrit, emëron drejtorin e shërbimit informativ të shtetit;

g) emëron Kryetarin e Akademisë së Shkencave dhe rektorët e universiteteve sipas ligjit;

gj) cakton datën e zgjedhjeve për Kuvendin, për organet e pushtetit vendor dhe për zhvillimin e referendumeve;

h) kërkon mendim dhe të dhëna me shkrim nga drejtuesit e institucioneve shtetërore për çështje që kanë të bëjnë me detyrat e tyre.

Neni 93

Presidenti i Republikës, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr dekrete.

Neni 94

Presidenti i Republikës nuk mund të ushtrojë kompetenca të tjera përveç atyre që i njihen shprehimisht me Kushtetutë dhe që i jepen me ligje të nxjerra në pajtim me të.

 

PJESA E PESTË: KËSHILLI I MINISTRAVE

Neni 95

1. Këshilli i Ministrave përbëhet nga Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat.

2. Këshilli i Ministrave ushtron çdo funksion shtetëror, i cili nuk u është dhënë organeve të pushteteve të tjera shtetërore ose të qeverisjes vendore.

Neni 96

1. Presidenti i Republikës, në fillim të legjislaturës, si dhe kur vendi i Kryeministrit mbetet vakant, emëron Kryeministrin me propozim të partisë ose koalicionit të partive, që ka shumicën e vendeve në Kuvend.

2. Në qoftë se Kryeministri i emëruar nuk miratohet nga Kuvendi, Presidenti emëron një Kryeministër të ri brenda 10 ditëve.

3. Në qoftë se edhe Kryeministri i emëruar rishtas nuk miratohet nga Kuvendi, brenda 10 ditëve Kuvendi zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

4. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

Neni 97

Kryeministri i emëruar sipas nenit 96, nenit 104 ose 105, i paraqet për miratim Kuvendit, brenda 10 ditëve, programin politik të Këshillit të Ministrave së bashku me përbërjen e tij.

Neni 98

1. Ministri emërohet dhe shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, brenda 7 ditëve.

2. Dekreti shqyrtohet brenda 10 ditëve nga Kuvendi.

Neni 99

Para fillimit të detyrës, Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat betohen para Presidentit të Republikës.

Neni 100

1. Këshilli i Ministrave përcakton drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore.

2. Këshilli i Ministrave merr vendime me propozim të Kryeministrit ose të ministrit përkatës.

3. Mbledhjet e Këshillit të Ministrave bëhen të mbyllura.

4. Aktet e Këshillit të Ministrave janë të vlefshme, kur nënshkruhen nga Kryeministri dhe ministri propozues.

5. Këshilli i Ministrave nxjerr vendime dhe udhëzime.

Neni 101

Këshilli i Ministrave, në rast nevoje dhe urgjence, nën përgjegjësinë e tij, mund të nxjerrë akte normative që kanë fuqinë e ligjit, për marrjen e masave të përkohshme. Këto akte normative i dërgohen menjëherë Kuvendit, i cili mblidhet brenda 5 ditëve nëse nuk është i mbledhur. Këto akte humbasin fuqinë që nga fillimi, në qoftë se nuk miratohen nga Kuvendi brenda 45 ditëve.

Neni 102

1. Kryeministri:

a) përfaqëson Këshillin e Ministrave dhe kryeson mbledhjet e tij;

b) koncepton dhe paraqet drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore dhe përgjigjet për to;

c) siguron zbatimin e legjislacionit dhe të politikave të miratuara nga Këshilli i Ministrave;

ç) bashkërendon dhe kontrollon punën e anëtarëve të Këshillit të Ministrave dhe të institucioneve të tjera të administratës qëndrore të shtetit;

d) kryen detyra të tjera të parashikuara në Kushtetutë e në ligje.

2. Kryeministri zgjidh mosmarrëveshjet ndërmjet ministrave.

3. Kryeministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra.

4. Ministri, brenda drejtimeve kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore, drejton nën përgjegjësinë e tij veprimtarinë që ka në kompetencë. Ministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra dhe udhëzime.

Neni 103

1. Ministër mund të caktohet kushdo që ka cilësitë për deputet.

2. Ministri nuk mund të ushtrojë asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe as të jetë drejtues ose anëtar i organeve të shoqërive fitimprurëse.

3. Anëtarët e Këshillit të Ministrave gëzojnë imunitetin e deputetit.

Neni 104

1. Në rast se mocioni i besimit i paraqitur nga Kryeministri refuzohet nga shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 105

1. Në rast se mocioni i mosbesimit i paraqitur nga një e pesta e deputetëve miratohet nga shumica e të gjithë anëtarëve e të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast President emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 106

Kryeministri dhe ministrat janë të detyruar të qëndrojnë në detyrë deri në formimin e Këshillit të Ministrave pasardhës.

Neni 107

1. Nëpunësit publikë zbatojnë ligjin edhe janë në shërbim të popullit.

2. Nëpunësit në administratën publike caktohen me konkurs, me përjashtim të rasteve të parashikuara nga ligji.

3. Garancitë e qëndrimit në detyrë dhe trajtimi ligjor i nëpunësve publikë rregullohen me ligj.

 

PJESA E GJASHTË: QEVERISJA VENDORE

Neni 108

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë komunat ose bashkitë dhe qarqet. Njësi të tjera të qeverisjes vendore rregullohen me ligj.

2. Ndarjet administrative-territoriale të njësive të qeverisjes vendore caktohen me ligj mbi bazën e nevojave e të interesave të përbashkët ekonomikë dhe të traditës historike. Kufijtë e tyre nuk mund të ndryshohen pa u marrë më parë mendimi i popullsisë që banon në to.

3. Komuna dhe bashkia janë njësi bazë të qeverisjes vendore. Ato kryejnë të gjitha detyrat vetëqeverisese, me përjashtim të atyre që me ligj u jepen njësive të tjera të qeverisjes vendore.

4. Vetëqeverisja në njësitë vendore ushtrohet nëpërmjet organeve të tyre përfaqësuese dhe referendumeve vendore. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit vendor parashikohen me ligj në përputhje edhe me nenin 151 paragrafi 2.

Neni 109

1. Organet përfaqësuese të njësive bazë të qeverisjes vendore janë këshillat, të cilat zgjidhen çdo katër vjet1 me zgjedhje të përgjithshme, të drejtpërdrejta dhe me votim të fshehtë.

2. Organi ekzekutiv i bashkisë ose i komunës është kryetari, i cili zgjidhet drejtpërdrejt nga populli në mënyrën e parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Të drejtën e zgjedhjes në këshillat vendorë dhe si kryetar bashkie ose komune e kanë vetëm shtetasit që janë me banim të përhershëm në territorin e njësisë vendore përkatëse.

4. Organet e njësive të qeverisjes vendore kanë të drejtë të formojnë bashkime dhe institucione të përbashkëta me njëri-tjetrin për përfaqësimin e interesave të tyre, të bashkëpunojnë me njësitë vendore të vendeve të tjera, si dhe të përfaqësohen në organizatat ndërkombëtare të pushteteve vendore.

Neni 110

1. Qarku përbëhet nga disa njësi bazë të qeverisjes vendore me lidhje tradicionale, ekonomike e sociale dhe të interesave të përbashkët.

2. Qarku është njësia ku ndërtohen e zbatohen politikat rajonale dhe ku ato harmonizohen me politikën shtetërore.

3. Organi përfaqësues i qarkut është këshilli i qarkut. Bashkitë dhe komunat delegojnë anëtarë në këshillin e qarkut në përpjesëtim me popullsinë e tyre, por për çdo rast të paktën një anëtar.

Kryetarët e komunave dhe të bashkive janë kurdoherë anëtarë të këshillit të qarkut. Anëtarët e tjerë të tij zgjidhen me lista përpjesëtimore ndër këshilltarët bashkiakë ose komunalë nga këshillat përkatës.

4. Këshilli i qarkut ka të drejtë të nxjerrë urdhëresa dhe vendime me fuqi detyruese të përgjithshme për qarkun.

Neni 111

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë persona juridikë.

2. Njësitë e qeverisjes vendore kanë buxhet të pavarur, i cili krijohet në mënyrën e parashikuar me ligj.

Neni 112

1. Njësive të qeverisjes vendore mund t`u delegohen me ligj kompetenca të administratës shtetërore. Shpenzimet që kryhen për ushtrimin e delegimit, përballohen nga shteti.

2. Organeve të qeverisjes vendore mund t`u vihen detyrime vetëm në përputhje me ligjin ose sipas marrëveshjeve që ato lidhin. Shpenzimet që lidhen me detyrimet që u vihen me ligj organeve të qeverisjes vendore përballohen nga buxheti i shtetit.

Neni 113

1. Këshillat komunalë, bashkiakë dhe të qarkut:

a) rregullojnë dhe administrojnë në mënyrë të pavarur çështjet vendore brenda juridiksionit të tyre;

b) ushtrojnë të drejtat e pronës, administrojnë në mënyrë të pavarur të ardhurat e krijuara, si dhe kanë të drejtë të ushtrojnë veprimtari ekonomike;

c) kanë të drejtë të mbledhin dhe të shpenzojnë të ardhurat që janë të domosdoshme për ushtrimin e funksioneve të tyre;

ç) kanë të drejtë të vendosin, në përputhje me ligjin, taksa vendore, si dhe nivelin e tyre;

d) caktojnë rregullat për organizimin dhe funksionimin e tyre në pajtim me ligjin;

dh) krijojnë simbolet e qeverisjes vendore, si dhe titujt vendorë të nderit;

e) ndërmarrin nisma për çështje vendore përpara organeve të caktuara me ligj.

2. Organet e njësive të qeverisjes vendore nxjerrin urdhëresa, vendime dhe urdhra.

3. Të drejtat për vetëqeverisje të njësive të qeverisjes vendore mbrohen në gjykatë.

Neni 114

Këshilli i Ministrave cakton prefektin si përfaqësues të tij në çdo qark. Kompetencat e prefektit caktohen me ligj.

Neni 115

1. Organi i zgjedhur drejtpërdrejt i njësisë qeverisëse vendore mund të shpërndahet ose të shkarkohet nga Këshilli i Ministrave për shkelje të rënda të Kushtetutës ose të ligjeve.

2. Organi i shpërndarë ose i shkarkuar mund të ankohet në Gjykatën Kushtetuese brenda 15 ditëve, dhe në këtë rast vendimi i Këshillit të Ministrave pezullohet.

3. Në rastin e mosushtrimit të së drejtës së ankimit brenda 15 ditëve, ose në rastin e lënies në fuqi të vendimit të Këshillit të Ministrave nga Gjykata Kushtetuese, Presidenti i Republikës cakton datën e zgjedhjeve në njësinë vendore përkatëse.

 

PJESA E SHTATË: AKTET NORMATIVE DHEMARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

KREU I: AKTET NORMATIVE

Neni 116

1. Aktet normative që kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë janë:

a) Kushtetuta;

b) marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara;

c) ligjet;

ç) aktet normative të Këshillit të Ministrave.

2. Aktet që nxirren nga organet e pushtetit vendor kanë fuqi vetëm brenda juridiksionit territorial që ushtrojnë këto organe.

3. Aktet normative të ministrave dhe të organeve drejtuese të institucioneve të tjera qëndrore kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë brenda sferës së juridiksionit të tyre.

Neni 117

1. Ligjet, aktet normative të Këshillit të Ministrave, të ministrave, të institucioneve të tjera qëndrore marrin fuqi juridike vetëm pasi botohen në Fletoren Zyrtare.

2. Shpallja dhe botimi i akteve të tjera normative bëhet sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

3. Marrëveshjet ndërkombëtare që ratifikohen me ligj, shpallen dhe botohen sipas procedurave që parashikohen për ligjet. Shpallja dhe botimi i marrëveshjeve të tjera ndërkombëtare bëhet sipas ligjit.

Neni 118

1. Aktet nënligjore nxirren në bazë dhe për zbatim të ligjeve nga organet e parashikuara në Kushtetutë.

2. Ligji duhet të autorizojë nxjerrjen e akteve nënligjore, të përcaktojë organin kompetent, çështjet që duhen rregulluar, si dhe parimet në bazë të të cilave nxirren këto akte.

3. Organi i autorizuar me ligj për të nxjerrë akte nënligjore, siç specifikohet në paragrafin 2 të këtij neni, nuk mund tia delegojë kompetencën e tij një organi tjetër.

Neni 119

1. Rregulloret e Këshillit të Ministrave, të ministrive e të institucioneve të tjera qëndrore, si dhe urdhrat e Kryeministrit, të ministrave e të drejtuesve të institucioneve qëndrore kanë karakter të brendshëm dhe janë të detyrueshme vetëm për njësitë administrative që varen prej tyre.

2. Këto akte nxirren në bazë të ligjit dhe nuk mund të shërbejnë si bazë për të marrë vendime në lidhje me individët dhe subjektet e tjera.

3. Rregulloret dhe urdhrat nxirren në bazë dhe për zbatim të akteve që kanë fuqi juridike të përgjithshme.

Neni 120

Parimet dhe procedurat për nxjerrjen e akteve juridike vendore parashikohen me ligj.

 

KREU II: MARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

Neni 121

1. Ratifikimi dhe denoncimi i marrëveshjeve ndërkombëtare nga Republika e Shqipërisë bëhet me ligj në rastet kur ato kanë të bëjnë me:

a) territorin, paqen, aleancat, çështjet politike dhe ushtarake;

b) të drejtat dhe liritë e njeriut, si edhe detyrimet e shtetasve, siç parashikohen në Kushtetutë;

c) anëtarësimin e Republikës së Shqipërisë në organizatat ndërkombëtare;

ç) marrjen përsipër të detyrimeve financiare nga Republika e Shqipërisë;

d) miratimin, ndryshimin, plotësimin ose shfuqizimin e ligjeve.

2. Kuvendi, me shumicën e të gjithë anëtarëve, mund të ratifikojë edhe marrëveshje të tjera ndërkombëtare që nuk parashikohen në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryeministri e njofton Kuvendin sa herë që Këshilli i Ministrave nënshkruan një marrëveshje ndërkombëtare që nuk ratifikohet me ligj.

4. Parimet dhe procedurat për ratifikimin dhe denoncimin e marrëveshjeve ndërkombëtare parashikohen me ligj.

Neni 122

1. Çdo marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar përbën pjesë të sistemit të brendshëm juridik pasi botohet në Fletoren Zyrtare të Republikës së Shqipërisë. Ajo zbatohet në mënyrë të drejtpërdrejtë, përveç rasteve kur nuk është e vetëzbatueshme dhe zbatimi i saj kërkon nxjerrjen e një ligji. Ndryshimi, plotësimi dhe shfuqizimi i ligjeve të miratuara me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për efekt të ratifikimit të marrëveshjeve ndërkombëtare bëhet me të njëjtën shumicë.

2. Një marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar me ligj ka epërsi mbi ligjet e vendit që nuk pajtohen me të.

3. Normat e nxjerra prej një organizate ndërkombëtare kanë epërsi, në rast konflikti, mbi të drejtën e vendit, kur në marrëveshjen e ratifikuar nga Republika e Shqipërisë për pjesëmarrjen në atë organizatë, parashikohet shprehimisht zbatimi i drejtpërdrejtë i normave të nxjerra prej asaj.

Neni 123

1. Republika e Shqipërisë, në bazë të marrëveshjeve ndërkombëtare, u delegon organizatave ndërkombëtare kompetenca shtetërore për çështje të caktuara.

2. Ligji me të cilin ratifikohet një marrëveshje ndërkombëtare, siç parashikohet në paragrafin 1 të këtij neni, miratohet me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

3. Kuvendi mund të vendosë që ratifikimi i një marrëveshjeje të tillë të bëhet me referendum.

 

PJESAETETË: GJYKATA KUSHTETUESE

Neni 124

1. Gjykata Kushtetuese garanton respektimin e Kushtetutës dhe bën interpretimin përfundimtar të saj.

2. Gjykata Kushtetuese i nënshtrohet vetëm Kushtetutës.

Neni 125

1. Gjykata Kushtetuese përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Gjyqtarët emërohen për 9 vjet, pa të drejtë riemërimi, nga radhët e juristëve me kualifikim të lartë dhe me përvojë pune jo më pak se 15 vjet në profesion.

3. Përbërja e Gjykatës Kushtetuese përtërihet çdo tre vjet në një të tretën e saj sipas procedurës së caktuar me ligj.

4. Kryetari i Gjykatës Kushtetuese emërohet nga radhët e anëtarëve të saj nga Presidenti i Republikës, me pëlqimin e Kuvendit, për një periudhë prej 3 vjetësh.

5. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese vazhdon në detyrë deri në emërimin e pasardhësit të tij.

Neni 126

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese nuk mund të ndiqet penalisht pa pëlqimin e Gjykatës Kushtetuese. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 127

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës Kushtetuese mbaron kur:

a) dënohet me vendim të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet pa arsye në detyrë për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 70 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

4) me vendim gjyqësor të formës së prerë deklarohet i paaftë për të vepruar.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës Kushtetuese.

3. Në rast se vendi i gjyqtarit mbetet vakant, Presidenti i Republikës emëron, me pëlqimin e Kuvendit, një gjyqtar të ri, i cili qëndron në detyrë deri në përfundimin e mandatit të gjyqtarit të larguar.

Neni 128

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin nga detyra të anëtarit të Gjykatës Kushtetuese.

Neni 129

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese fillon detyrën pasi bën betimin para Presidentit të Republikës.

Neni 130

Qenia gjyqtar i Gjykatës Kushtetuese nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 131

Gjykata Kushtetuese vendos për:

a) pajtueshmërinë e ligjit me Kushtetutën ose me marrëveshjet ndërkombëtare, siç parashikohet në nenin 122;

b) pajtueshmërinë e marrëveshjeve ndërkombëtare me Kushtetutën para ratifikimit të tyre;

c) pajtueshmërinë e akteve normative të organeve qendrore dhe vendore me Kushtetutën dhe me marrëveshjet ndërkombëtare;

ç) mosmarrëveshjet e kompetencës ndërmjet pushteteve, si dhe ndërmjet pushtetit qendror dhe qeverisjes vendore;

d) kushtetutshmërinë e partive dhe të organizatave të tjera politike, si dhe të veprimtarisë së tyre, sipas nenit 9 të kësaj Kushtetute;

dh) shkarkimin nga detyra të Presidentit të Republikës dhe vërtetimin e pamundësisë së ushtrimit të funksioneve të tij;

e) çështjet që lidhen me zgjedhshmërinë dhe papajtueshmëritë në ushtrimin e funksioneve të Presidentit të Republikës dhe të deputetëve, si dhe me verifikimin e zgjedhjes së tyre;

ë) kushtetutshmerinë e referendumit dhe verifikimin e rezultateve të tij;

f) gjykimin përfundimtar të ankesave të individëve për shkeljen e të drejtave të tyre kushtetuese për një proces të rregullt ligjor, pasi të jenë shteruar të gjitha mjetet juridike për mbrojtjen e këtyre të drejtave.

Neni 132

1. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese kanë fuqi detyruese të përgjithshme dhe janë përfundimtare. Gjykata Kushtetuese ka vetëm të drejtën e shfuqizimit të akteve që shqyrton.

2. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese hyjnë në fuqi ditën e botimit në Fletoren Zyrtare. Gjykata Kushtetuese mund të vendosë që ligji ose akti tjetër normativ të shfuqizohet në një datë tjetër.

Mendimi i pakicës botohet bashkë me vendimin.

Neni 133

1. Pranimi i ankesave për gjykim vendoset nga një numër gjyqtarësh, siç përcaktohet me ligj.

2. Gjykata Kushtetuese vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve të saj.

Neni 134

1. Gjykata Kushtetuese vihet në lëvizje vetëm me kërkesë të:

a) Presidentit të Republikës;

b) Kryeministrit;

c) jo më pak se një së pestës së deputetëve;

ç) Kryetarit të Kontrollit të Lartë të Shtetit;

d) çdo gjykate sipas rastit të nenit 145 pika 2 të kësaj Kushtetute;

dh) Avokatit të Popullit;

e) organeve të qeverisjes vendore;

ë) organeve të bashkësive fetare;

f) partive politike dhe organizatave të tjera;

g) individëve.

2. Subjektet e parashikuara nga nënparagrafët dh, e, ë, f dhe g të paragrafit 1 të këtij neni mund të bëjnë kërkesë vetëm për çështje që lidhen me interesat e tyre.

 

PJESAE NËNTË: GJYKATAT

Neni 135

1. Pushteti gjyqësor ushtrohet nga Gjykata e Lartë, si dhe nga gjykatat e apelit e gjykatat e shkallës së parë, të cilat krijohen me ligj.

2. Kuvendi mund të krijojë me ligj gjykata për fusha të veçanta, por në asnjë rast gjykata të jashtëzakonshme.

Neni 136

1. Anëtarët e Gjykatës së Lartë emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Njëri nga anëtarët emërohet Kryetar sipas procedurës së parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryetari dhe anëtarët e Gjykatës së Lartë qëndrojnë në detyrë për 9 vjet pa të drejtë riemërimi.

4. Gjyqtarët e tjerë emërohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

5. Gjyqtarë mund të jenë vetëm shtetasit me arsim të lartë juridik. Kushtet dhe procedura e zgjedhjes caktohen me ligj.

Neni 137

1. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndiqet penalisht vetëm me miratimin e Kuvendit.

2. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

3. Gjyqtarët e tjerë mund të ndiqen penalisht vetëm me miratim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

4. Gjyqtari mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Këshillin e Lartë të Drejtësisë. Në qoftë se Këshilli i Lartë i Drejtësisë nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 138

Koha e qëndrimit të gjyqtarëve në detyrë nuk mund të kufizohet; paga dhe përfitimet e tjera të tyre nuk mund të ulen.

Neni 139

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës së Lartë mbaron kur:

a) dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet në detyrë pa arsye për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 65 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

d) deklarohet i paaftë për të vepruar me vendim gjyqësor të formës së prerë.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës së Lartë.

Neni 140

Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike dhe për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 141

1. Gjykata e Lartë ka juridiksion fillestar dhe rishikues. Ajo ka juridiksion fillestar kur gjykon akuzat penale kundër Presidentit të Republikës, Kryetarit dhe anëtarëve të Këshillit të Ministrave, deputetëve, gjyqtarëve të Gjykatës së Lartë dhe gjyqtarëve të Gjykatës Kushtetuese.

2. Për njësimin ose ndryshimin e praktikës gjyqësore, Gjykata e Lartë ka të drejtë të tërheqë për shqyrtim në kolegjet e bashkuara çështje të caktuara gjyqësore.

Neni 142

1. Vendimet gjyqësore duhet të jenë të arsyetuara.

2. Gjykata e Lartë duhet t`i botojë vendimet e saj, si dhe mendimet e pakicës.

3. Organet e shtetit janë të detyruara të ekzekutojnë vendimet gjyqësore.

Neni 143

Qënia gjyqtar nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 144

Gjykatat kanë buxhet të veçantë, të cilin e administrojnë vetë. Ato e propozojnë buxhetin e tyre sipas ligjit.

Neni 145

1. Gjyqtarët janë të pavarur dhe u nënshtrohen vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kur gjyqtarët çmojnë se ligjet vijnë në kundërshtim me Kushtetutën, nuk i zbatojnë ato. Në këtë rast, ata pezullojnë gjykimin dhe ia dërgojnë çështjen Gjykatës Kushtetuese. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese janë të detyrueshme për të gjitha gjykatat.

3. Ndërhyrja në veprimtarinë e gjykatave ose të gjyqtarëve passjell përgjegjësi sipas ligjit.

Neni 146

1. Gjykatat i japin vendimet në emër të Republikës.

2. Vendimet gjyqësore shpallen publikisht në çdo rast.

Neni 147

1. Këshilli i Lartë i Drejtësisë përbëhet nga Presidenti i Republikës, Kryetari i Gjykatës së Lartë, ministri i Drejtësisë, 3 anëtarë të zgjedhur nga Kuvendi, si dhe 9 gjyqtarë të të gjitha niveleve, të cilët zgjidhen nga Konferenca Gjyqësore Kombëtare. Anëtarët e zgjedhur qëndrojnë në detyrë për 5 vjet pa të drejtë rizgjedhjeje të menjëhershme.

2. Presidenti i Republikës është Kryetar i Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

3. Këshilli i Lartë i Drejtësisë, me propozim të Presidentit, zgjedh nga radhët e tij një zëvendëskryetar. Zëvendëskryetari organizon veprimtarinë e Këshillit të Lartë të Drejtësisë, si dhe kryeson mbledhjet e tij në mungesë të Presidentit të Republikës.

4. Këshilli i Lartë i Drejtësisë vendos për transferimin e gjyqtarëve, si dhe për përgjegjësinë e tyre disiplinore sipas ligjit.

5. Transferimi i gjyqtarëve nuk mund të bëhet pa pëlqimin e tyre, përveçse kur këtë e diktojnë nevojat e riorganizimit të sistemit gjyqësor.

6. Gjyqtari mund të shkarkohet nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit ose për pamjaftueshmëri profesionale. Kundër këtij vendimi gjyqtari ka të drejtë të ankohet në Gjykatën e Lartë, e cila në këtë rast, vendos me kolegje të bashkuara.

 

PJESAE DHJETË: PROKURORIA

Neni 148

1. Prokuroria ushtron ndjekjen penale, si dhe përfaqëson akuzën në gjyq në emër të shtetit.

Prokuroria kryen edhe detyra të tjera të caktuara me ligj.

2. Prokurorët janë të organizuar dhe funksionojnë pranë sistemit gjyqësor si një organ i centralizuar.

3. Në ushtrimin e kompetencave të tyre prokurorët u nënshtrohen Kushtetutës dhe ligjeve.

Neni 149

1. Prokurori i Përgjithshëm emërohet nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Prokurori i Përgjithshëm mund të shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kuvendit, për shkelje të Kushtetutës ose për shkelje të rënda të ligjit gjatë ushtrimit të funksioneve të tij, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e Prokurorit.

3. Prokurorët e tjerë emërohen dhe shkarkohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Prokurorit të Përgjithshëm.

4. Prokurori i Përgjithshëm informon herë pas here Kuvendin për gjendjen e kriminalitetit.

 

PJESAE NJËMBËDHJETË: REFERENDUMI

Neni 150

1. Populli, nëpërmjet 50 mijë shtetasve me të drejtë vote, ka të drejtën e referendumit për shfuqizimin e një ligji, si dhe t`i kërkojë Presidentit të Republikës zhvillimin e referendumit për çështje të një rëndësie të veçantë.

2. Kuvendi, me propozimin e jo më pak se një së pestës së deputetëve ose me propozimin e Këshillit të Ministrave, mund të vendosë që një çështje ose një projektligj i një rëndësie të veçantë të shtrohet në referendum.

3. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit, si dhe vlefshmëria e tij parashikohen me ligj.

Neni 151

1. Ligji i miratuar me referendum shpallet nga Presidenti i Republikës.

2. Çështjet që lidhen me tërësinë territoriale të Republikës së Shqipërisë, me kufizimin e lirive dhe të drejtave themelore të njeriut, me buxhetin, taksat e detyrimet financiare të shtetit, me vendosjen dhe heqjen e gjendjes së jashtëzakonshme, me deklarimin e luftës dhe të paqes dhe me amnistinë nuk mund të shtrohen në asnjë referendum.

3. Referendumi për të njëjtën çështje nuk mund të përsëritet përpara se të kenë kaluar tre vjet nga zhvillimi i tij.

Neni 152

1. Gjykata Kushtetuese shqyrton paraprakisht kushtetutshmërinë e çështjeve të shtruara për referendum sipas nenit 150 paragrafët 1 e 2, nenit 151 paragrafët 2 e 3 edhe sipas nenit 177 paragrafët 4 e 5 brenda 60 ditëve.

2. Rëndësia e çështjeve të veçanta, të parashikuara në nenin 150 paragrafët 1 e 2 nuk është objekt gjykimi në Gjykatën Kushtetuese.

3. Data e referendumit caktohet nga Presidenti i Republikës brenda 45 ditëve pas shpalljes së vendimit pozitiv të Gjykatës Kushtetuese ose pas kalimit të afatit brenda të cilit Gjykata Kushtetuese duhet të shprehej. Gjatë vitit referendumet zhvillohen vetëm në një ditë.

 

PJESAE DYMBËDHJETË: KOMISIONI QENDROR I ZGJEDHJEVE

Neni 153

Komisioni Qendror i Zgjedhjeve është një organ i përhershëm që përgatit, mbikëqyr, drejton dhe verifikon të gjitha aspektet që kanë të bëjnë me zgjedhjet dhe me referendumet dhe shpall rezultatet e tyre.

Neni 154

1. Komisioni përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët zgjidhen për një mandat 7-vjeçar. 4 anëtarë zgjidhen nga Kuvendi, 2 nga Presidenti i Republikës dhe 3 anëtarë të tjerë nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë.

2. Përbërja e Komisionit Qëndror të Zgjedhjeve përtërihet sipas procedurës së përcaktuar me ligj.

3. Anëtarësia në Komision nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe politike.

4. Subjektet elektorale caktojnë përfaqësuesit e tyre pranë Komisionit. Ata nuk kanë të drejtë vote.

5. Anëtari i Komisionit gëzon imunitetin e anëtarit të Gjykatës së Lartë.

6. Komisioni ka buxhetin e vet.

 

PJESAETREMBËDHJETË: FINANCAT PUBLIKE

Neni 155

Taksat, tatimet dhe detyrimet financiare kombëtare e vendore, lehtësimi ose përjashtimi prej tyre i kategorive të caktuara të paguesve, si dhe mënyra e mbledhjes së tyre caktohen me ligj. Në këto raste ligjit nuk mund ti jepet fuqi prapavepruese.

Neni 156

Shteti mund të marrë e të garantojë hua dhe kredi financiare, kur autorizohet me ligj.

Neni 157

1. Sistemi buxhetor përbëhet nga buxheti i shtetit dhe nga buxhetet vendore.

2. Buxheti i shtetit krijohet nga të ardhurat e mbledhura prej taksave, tatimeve dhe detyrimeve të tjera financiare, si dhe nga të ardhura të tjera të ligjshme. Ai përfshin të gjitha shpenzimet e shtetit.

3. Organet vendore caktojnë dhe mbledhin taksa dhe detyrime të tjera siç përcaktohet me ligj.

4. Organet shtetërore dhe ato vendore janë të detyruara t`i bëjnë publike të ardhurat dhe shpenzimet.

Neni 158

1. Kryeministri, në emër të Këshillit të Ministrave, i paraqet Kuvendit projektligjin për buxhetin e shtetit gjatë sesionit të vjeshtës, i cili nuk mund të mbyllet pa e miratuar atë.

2. Në qoftë se projektligji nuk arrin të miratohet deri në fillim të vitit të ardhshëm financiar, Këshilli i Ministrave zbaton çdo muaj një të dymbëdhjetën e buxhetit të vitit paraardhës, derisa të miratohet buxheti i ri.

3. Kuvendi miraton buxhetin e ri brenda 3 muajve nga dita e mbarimit të vitit të kaluar financiar, përveçse në rastet e vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Këshilli i Ministrave është i detyruar t`i paraqesë raport Kuvendit lidhur me zbatimin e buxhetit dhe me borxhin shtetëror për vitin e kaluar.

5. Kuvendi vendos përfundimisht pasi dëgjon edhe raportin e Kontrollit të Lartë të Shtetit.

Neni 159

Parimet dhe procedurat për hartimin e projektbuxhetit, si dhe për zbatimin e buxhetit përcaktohen me ligj.

Neni 160

1. Gjatë vitit financiar Kuvendi mund të bëjë ndryshime në buxhet.

2. Ndryshimet në buxhet bëhen sipas procedurës së parashikuar për hartimin dhe miratimin e vetë buxhetit.

3. Shpenzimet e parashikuara me ligje të tjera nuk mund të ulen sa kohë që këto ligje janë në fuqi.

Neni 161

1. Banka Qendrore e shtetit është Banka e Shqipërisë. Ajo ka të drejtën ekskluzive të nxjerrjes e të qarkullimit të monedhës shqiptare, të zbatimit të pavarur të politikës monetare dhe të mbajtjes e të administrimit të rezervave valutore të Republikës së Shqipërisë.

2. Banka e Shqipërisë drejtohet nga një këshill, i cili kryesohet nga Guvernatori. Guvernatori zgjidhet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

 

PJESAEKATËRMBËDHJETË: KONTROLLI I LARTË I SHTETIT

Neni 162

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit është institucioni më i lartë i kontrollit ekonomik e financiar. Ai u nënshtrohet vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit zgjidhet dhe shkarkohet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës. Ai qëndron në detyrë për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

Neni 163

Kontrolli i Lartë i Shtetit kontrollon:

a) veprimtarinë ekonomike të institucioneve shtetërore e të personave të tjerë juridikë shtetërorë;

b) përdorimin dhe mbrojtjen e fondeve shtetërore nga organet e pushtetit qëndror dhe atij vendor;

c) veprimtarinë ekonomike të personave juridikë, në të cilët shteti ka më shumë se gjysmën e pjesëve ose të aksioneve, ose kur huat, kreditë dhe detyrimet e tyre garantohen nga shteti.

Neni 164

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit:

a) raport për zbatimin e buxhetit të shtetit;

b) mendim për raportin e Këshillit të Ministrave për shpenzimet e vitit të kaluar financiar para se të miratohet nga Kuvendi;

c) informacion për rezultatet e kontrolleve sa herë që kërkohet nga Kuvendi.

2. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit raportin vjetor të veprimtarisë së tij.

Neni 165

1. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit mund të ftohet të marrë pjesë dhe të flasë në mbledhjet e Këshillit të Ministrave, kur shqyrtohen çështje që lidhen me funksionet e tij.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit ka imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

 

PJESAEPESËMBËDHJETË: FORCAT E ARMATOSURA

Neni 166

1. Shtetasit shqiptarë kanë për detyrë të marrin pjesë në mbrojtjen e Republikës së Shqipërisë, siç parashikohet në ligj.

2. Shtetasi që, për arsye ndërgjegjeje, nuk pranon shërbimin me armë në forcat e armatosura, është i detyruar të kryejë një shërbim alternativ, siç parashikohet në ligj.

Neni 167

1. Ushtarakët e shërbimit aktiv nuk mund të zgjidhen ose të emërohen në detyra të tjera shtetërore dhe as të marrin pjesë në parti ose në veprimtari politike.

2. Pjesëtarët e forcave të armatosura ose personat që kryejnë shërbim alternativ, gëzojnë të gjitha të drejtat dhe liritë kushtetuese, përveç rasteve kur ligji parashikon ndryshe.

Neni 168

1. Forcat e Armatosura të Republikës së Shqipërisë përbëhen nga forcat tokësore, detare dhe ajrore.

2. Presidenti i Republikës është Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura.

3. Këshilli i Sigurimit Kombëtar është organ këshillimor i Presidentit të Republikës.

Neni 169

1. Presidenti i Republikës, në kohë paqeje, ushtron drejtimin e Forcave të Armatosura nëpërmjet Kryeministrit dhe ministrit të Mbrojtjes.

2. Presidenti i Republikës, në kohe lufte, emëron dhe shkarkon Komandantin e Forcave të Armatosura me propozim të Kryeministrit.

3. Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, emëron dhe shkarkon Shefin e Shtabit të Përgjithshëm, si dhe, me propozim të ministrit të Mbrojtjes, emëron dhe shkarkon komandantët e forcave tokësore, detare dhe ajrore.

4. Kompetencat e Presidentit të Republikës si Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura dhe ato të Komandantit të Forcave të Armatosura dhe varësia e tyre nga organet kushtetuese, caktohen me ligj.

 

PJESAEGJASHTËMBËDHJETË: MASAT E JASHTËZAKONSHME

Neni 170

1. Masat e jashtëzakonshme mund të vendosen për shkak të gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose gjendjes së fatkeqësisë natyrore dhe zgjatin për aq kohë sa vazhdojnë këto gjendje.

2. Parimet e veprimtarisë së organeve publike dhe shkalla e kufizimit të të drejtave dhe lirive të njeriut gjatë gjithë periudhës së ekzistencës së gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, përcaktohen me ligj.

3. Ligji duhet të përcaktojë parimet, fushat dhe mënyrën e kompensimit të humbjeve që vijnë si rezultat i kufizimit të të drejtave dhe lirive gjatë marrjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Aktet që ndërmerren si pasojë e marrjes së masave të jashtëzakonshme, duhet të jenë në përpjestim me shkallën e rrezikut dhe duhet të synojnë rivendosjen sa më të shpejtë të kushteve për funksionimin normal të shtetit.

5. Gjatë gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, nuk mund të ndryshohet asnjë prej këtyre akteve: Kushtetuta, ligjet për zgjedhjet për Kuvendin dhe për organet e pushtetit vendor, si dhe ligjet për masat e jashtëzakonshme.

6. Gjatë periudhës së zbatimit të masave të jashtëzakonshme nuk mund të zhvillohen zgjedhje vendore, nuk mund të zhvillohet referendum, si dhe nuk mund të zgjidhet një President i ri i Republikës. Zgjedhjet vendore mund të bëhen vetëm aty ku nuk zbatohen masat e jashtëzakonshme.

Neni 171

1. Në rast agresioni të armatosur kundër Republikës së Shqipërisë, Presidenti i Republikës, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, shpall gjendjen e luftës.

2. Në rast kërcënimesh të jashtme ose kur detyrimi për mbrojtje të përbashkët buron nga një marrëveshje ndërkombëtare, Kuvendi, me propozim të Presidentit të Republikës, shpall gjendjen e luftës, vendos gjendjen e mobilizimit dhe të çmobilizimit të përgjithshëm ose të pjesshëm.

Neni 172

1. Në rastin e nenit 171 paragrafi 1, Presidenti i Republikës i paraqet Kuvendit dekretin për vendosjen e gjendjes së luftës brenda 48 orëve nga nënshkrimi i tij, duke specifikuar të drejtat që kufizohen.

2. Kuvendi merr në shqyrtim menjëherë dhe vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve për dekretin e Presidentit.

Neni 173

1. Në rast rreziku për rendin kushtetues dhe për sigurinë publike, Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, mund të vendosë në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit gjendjen e jashtëzakonshme, e cila zgjat për aq kohë sa vazhdon rreziku, por jo më shumë se 60 ditë.

2. Me vendosjen e gjendjes së jashtëzakonshme ndërhyrja e forcave të armatosura bëhet me vendim të Kuvendit dhe vetëm kur forcat e policisë nuk janë në gjendje të rivendosin rendin.

3. Zgjatja e afatit të gjendjes së jashtëzakonshme mund të bëhet vetëm me pëlqim të Kuvendit çdo 30 ditë, për një periudhë jo më shumë se 90 ditë.

Neni 174

1. Për parandalimin ose mënjanimin e pasojave të një fatkeqësie natyrore ose aksidenti teknologjik, Këshilli i Ministrave mund të vendosë, për një periudhë jo më të gjatë se 30 ditë, gjendjen e fatkeqësisë natyrore në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit.

2. Zgjatja e gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të bëhet vetëm me pëlqimin e Kuvendit.

Neni 175

1. Gjatë gjendjes së luftës ose gjendjes së jashtëzakonshme nuk mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 15, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 39 paragrafi 1, 41 paragrafët 1, 2, 3 dhe 5, 42, 43, 48, 54, 55.

2. Gjatë gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 37, 38, 41 paragrafi 4, 49, 51.

3. Aktet për shpalljen e gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose të gjendjes së fatkeqësisë natyrore duhet të cilësojnë të drejtat dhe liritë që kufizohen sipas paragrafëve 1 dhe 2 të këtij neni.

Neni 176

Kur Kuvendi nuk mund të mblidhet gjatë gjendjes së luftës, Presidenti i Republikës, me propozim të Këshillit të Ministrave, ka të drejtë të nxjerrë akte që kanë fuqinë e ligjit, të cilat duhet të miratohen nga Kuvendi në mbledhjen e tij më të parë.

 

PJESA E SHTATËMBËDHJETË: RISHIKIMI I KUSHTETUTËS

Neni 177

1. Nisma për rishikimin e Kushtetutës mund të ndërmerret nga jo më pak se një e pesta e anëtarëve të Kuvendit.

2. Asnjë rishikim i Kushtetutës nuk mund të ndërmerret gjatë kohës kur janë vendosur masat e jashtëzakonshme.

3. Projekti miratohet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

4. Kuvendi mund të vendosë, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij, që projektamendamentet kushtetuese të votohen me referendum. Projektligji për rishikimin e Kushtetutës hyn në fuqi pas ratifikimit me referendum, i cili bëhet jo më vonë se 60 ditë nga miratimi i tij në Kuvend.

5. Amendamenti kushtetues i miratuar i nënshtrohet referendumit, kur këtë e kërkon një e pesta e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

6. Presidenti i Republikës nuk ka të drejtë ta kthejë për rishqyrtim ligjin e miratuar nga Kuvendi për rishikimin e Kushtetutës.

7. Ligji i miratuar në referendum shpallet nga Presidenti i Republikës dhe hyn në fuqi në datën e parashikuar në këtë ligj.

8. Rishikimi i Kushtetutës për të njëjtën çështje nuk mund të bëhet përpara se të ketë kaluar një vit nga dita e rrëzimit të projektligjit në Kuvend dhe jo më përpara se të kenë kaluar 3 vjet nga dita e rrëzimit të tij në referendum.

 

PJESA E TETËMBËDHJETË: DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 178

1. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute do të zbatohen derisa nuk janë shfuqizuar.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Kuvendit projektligjet e nevojshme për vënien në zbatim të kësaj Kushtetute.

Neni 179

1. Mandati i organeve kushtetuese që do të ekzistojnë me hyrjen në fuqi të kësaj Kushtetute mbaron me afatet e parashikuara në ligjin Nr.7491, datë 29.4.1991 “Për dispozitat kryesore kushtetuese”, me ndryshimet dhe plotësimet përkatëse.

2. Anëtarët e Gjykatës së Kasacionit vazhdojnë veprimtarinë e tyre si anëtarë të Gjykatës së Lartë, sipas mandatit të mëparshëm.

3. Anëtarët e Këshillit të Lartë të Drejtësisë të zgjedhur nga radhët e prokurorëve zëvendësohen me anëtarë të rinj të zgjedhur nga mbledhja e përgjithshme e gjyqtarëve.

4. Organet e pushtetit vendor vazhdojnë veprimtarinë deri në mbarim të mandatit të tyre.

Neni 180

1. Marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara nga Republika e Shqipërisë para hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute konsiderohen të ratifikuara sipas kësaj Kushtetute.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Gjykatës Kushtetuese marrëveshjet ndërkombëtare, të cilat përmbajnë dispozita që vijnë në kundërshtim me këtë Kushtetutë.

Neni 181

1. Kuvendi, brenda dy deri tre vjetëve nga hyrja në fuqi e kësaj Kushtetute, nxjerr ligje për rregullimin e drejtë të çështjeve të ndryshme që lidhen me shpronësimet dhe konfiskimet e kryera para miratimit të kësaj Kushtetute, duke u udhëhequr nga kriteret e nenit 41.

2. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute dhe që kanë të bëjnë me shpronësimet dhe konfiskimet, do të zbatohen kur nuk vijnë në kundërshtim me të.

Neni 182

Ligji Nr.7491, datë 29.4.1991 “Për dispozitat kryesore kushtetuese“, si dhe ligjet e tjera kushtetuese shfuqizohen ditën e hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute.

Neni 183

Kjo Kushtetutë hyn në fuqi me shpalljen nga Presidenti i Republikës.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.

Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.
Autorizzazione al trattamento dei dati genetici.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003 n. 196, recante il Codice in materia di protezione dei dati personali nel seguito denominato “Codice”;

Visto, in particolare, l'art. 90, comma 1, del citato Codice, secondo cui il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità;

Visto, altresì, l'art. 90, comma 2, del Codice, in base al quale l'autorizzazione individua anche gli ulteriori elementi da includere nell'informativa ai sensi dell'art. 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi;

Vista l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2005 che richiama espressamente (punto 1.4) l'autorizzazione n. 2/2002 (punto 2, lett. b)), relativa al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, secondo la quale i dati genetici trattati per fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato, ovvero per finalità di ricerca scientifica, “possono essere utilizzati unicamente per tali finalità o per consentire all'interessato di prendere una decisione libera e informata, ovvero per finalità probatorie in sede civile o penale, in conformità alla legge”;

Considerata la necessità di assicurare, nella disciplina del trattamento dei dati personali, un elevato livello di tutela per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone e, in particolare, per il diritto alla protezione dei dati personali sancito all'art. 1 del Codice; ciò, anche riducendo al minimo i rischi di danno o di pericolo valutati sulla base delle raccomandazioni adottate in materia di dati sanitari dal Consiglio d'Europa e, in particolare, dalla Raccomandazione n. R(97) 5; rilevato che in base a quest'ultima sono considerati dati genetici tutti i dati, di qualunque tipo, che riguardano i caratteri ereditari di un individuo o che sono in rapporto con i caratteri che formano il patrimonio di un gruppo di individui affini (par. 1), dati che, nel quadro della più ampia categoria dei “dati sanitari”, possano essere trattati solo a determinate condizioni (par. 1);

Rilevato che la Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R(92) 3 sui test e gli screening genetici a fini di cura afferma (principio n. 8) che la raccolta e la conservazione di sostanze e di campioni biologici, così come il trattamento dei dati che ne derivano, devono essere effettuati in conformità ai principi fondamentali di protezione e di sicurezza dei dati stabiliti dalla Convenzione per la protezione degli individui con riguardo al trattamento automatizzato dei dati personali n. 108 del 28 gennaio 1981, nonché dalle pertinenti raccomandazioni del Comitato dei ministri in materia;

Rilevato che, riguardo al trattamento dei dati genetici, sono desumibili altri importanti princìpi da alcune fonti internazionali e comunitarie tra le quali figurano:

a) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina, fatta a Oviedo il 4 aprile 1997, che vieta qualsiasi forma di discriminazione nei confronti di una persona in ragione del suo patrimonio genetico (art. 11) e limita l'espletamento di test genetici predittivi ai soli fini medici o di ricerca medica e sulla base di una consulenza genetica appropriata (art. 12);

b) la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti umani dell'Unesco dell'11 novembre 1997, che sancisce il diritto della persona al rispetto della dignità e dei propri diritti indipendentemente dalle sue caratteristiche genetiche (art. 2) e vieta ogni discriminazione basata sulle caratteristiche genetiche che abbia per fine o sortisca l'effetto di violare i diritti umani, le libertà fondamentali e la dignità umana (art. 6);

c) la Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea, proclamata a Nizza il 7 dicembre 2000, che vieta qualsiasi forma di discriminazione fondata, in particolare, sulle caratteristiche genetiche (art. 21);

d) la direttiva 2004/23/Ce del Parlamento europeo e del Consiglio del 31 marzo 2004, che prescrive l'adozione di misure necessarie di protezione dei dati, compresi quelli genetici, e di altre misure di salvaguardia relativamente ad informazioni raccolte nell'ambito di attività di donazione, approvvigionamento, controllo, lavorazione, conservazione, stoccaggio e distribuzione di tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo, nonché di prodotti fabbricati derivati da tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo (art. 14);

e) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina (art. 10), la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti dell'uomo (art. 5, lett. c)) e la Dichiarazione internazionale sui dati genetici umani dell'Unesco (art. 10), le quali riconoscono, con diverso ambito, il diritto di ogni individuo di essere o non essere informato dei risultati degli esami genetici e delle loro conseguenze (ovvero dei risultati della ricerca medica e scientifica laddove i dati genetici, i dati proteomici dell'individuo o i campioni biologici siano utilizzati per tali scopi);

f) il Codice di condotta dell'Organizzazione internazionale del lavoro sulla protezione dei dati personali dei lavoratori (novembre 1996), in base al quale lo svolgimento di screening genetici sui lavoratori dovrebbe essere vietato o limitato a casi specifici autorizzati espressamente dalla legge (art. 6.12);

g) la Dichiarazione di Helsinki dell'Associazione medica mondiale (giugno 1964 e successive modificazioni), in base alla quale occorre acquisire l'assenso della persona legalmente incapace, in aggiunta a quello del legale rappresentante, laddove la stessa sia in grado di esprimere il proprio assenso a partecipare ad una ricerca (par. 25);

h) il documento di lavoro sui dati genetici adottato il 17 marzo 2004 ( Wp 91) dal Gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 direttiva n. 95/46/CE che, nell'individuare le necessarie garanzie in materia di dati genetici, afferma la necessità di prendere in considerazione e di disciplinare anche lo statuto giuridico dei campioni biologici, suscettibili anch'essi di costituire una fonte di dati personali;

Vista la legge 19 febbraio 2004, n. 40, recante “Norme in materia di procreazione medicalmente assistita”;

Visto, altresì, l'Accordo del 15 luglio 2004 tra il Ministro della salute, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano sul documento recante le “Linee-guida per le attività di genetica medica” (in G.U. 23-9-2004, n. 224 );

Visto il d.lg. 19 agosto 2005, n. 191, di attuazione della direttiva n. 2002/98/Ce, che stabilisce norme di qualità e di sicurezza per la raccolta, il controllo, la lavorazione, la conservazione e la distribuzione del sangue umano e dei suoi componenti;

Vista la legge 21 ottobre 2005, n. 219, che disciplina le attività trasfusionali e la produzione nazionale degli emoderivati, nonché, l'ordinanza del Ministro della salute del 13 aprile 2006 recante “Misure urgenti in materia di cellule staminali da cordone ombelicale” (in G.U. 9-5-2005, n. 106 );

Considerato che, ai sensi degli artt. 76 e 81 del Codice, gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute per finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato solo con il consenso di quest'ultimo, oppure (quando occorre tutelare la salute o l'incolumità fisica di un terzo o della collettività) anche senza il consenso dell'interessato, ma previa autorizzazione del Garante;

Considerato che gli artt. 77, 78 e 79 del Codice prevedono modalità semplificate per l'informativa di cui all'art. 13 del medesimo Codice da parte degli esercenti la professione sanitaria e degli organismi sanitari pubblici;

Visto il provvedimento del Garante del 19 luglio 2006 (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1318699), con il quale, ai sensi degli artt. 78, comma 3, e 13, comma 3, del Codice, sono stati indicati gli elementi essenziali che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali;

Considerato che, ai sensi degli artt. 23 e 26 del Codice, i privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione del Garante e, ove richiesto, con il consenso scritto dell'interessato;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati genetici è effettuato per finalità di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato e per finalità di ricerca scientifica;

Considerato che l'art. 40 del Codice prevede il rilascio di autorizzazioni di carattere generale relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti e che tali autorizzazioni sinora rilasciate sono risultate un idoneo strumento per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati;

Ritenuto opportuno rilasciare la specifica autorizzazione prevista dall'art. 90 del Codice, in sostituzione delle prescrizioni già impartite in materia di dati genetici con l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2002 richiamata dall'autorizzazione n. 2/2005;

Ritenuto opportuno prendere in considerazione con separato provvedimento il trattamento dei dati genetici effettuato da parte delle categorie di soggetti pubblici ricompresi nei titoli I, II, e III della parte II del Codice.

Considerato che, fuori dei casi appena indicati, ulteriori trattamenti di dati genetici non ricompresi nella presente autorizzazione non risultano allo stato leciti, anche in riferimento all'attività dei datori di lavoro volta a determinare l'attitudine professionale di lavoratori o di candidati all'instaurazione di un rapporto di lavoro, anche se basata sul consenso dell'interessato, nonché all'attività delle imprese di assicurazione;

Visti gli artt. 41 e 167 del Codice;

Ritenuto opportuno che anche la presente autorizzazione sia a tempo determinato e riservata ogni determinazione in ordine alla sua integrazione o modifica anche in relazione al rapido sviluppo della ricerca e delle tecnologie applicate alla genetica e all'evolversi delle conoscenze nel settore;

Visto, altresì, l'art. 11, comma 2, del Codice, il quale stabilisce che i dati trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali non possono essere utilizzati;

Visti gli articoli 31 e seguenti del Codice e il disciplinare tecnico di cui all'Allegato B al medesimo Codice, recanti disposizioni e regole sulle misure di sicurezza;

Sentito il Ministro della salute, che ha acquisito il parere del Consiglio superiore di sanità, ai sensi dell'art. 90 del Codice;

Esaminate le osservazioni formulate, su richiesta del Garante, da parte di qualificati esperti della materia;

Visti gli altri atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

autorizza

ai sensi degli articoli 26, 40, 41 e 90 del Codice il trattamento dei dati genetici da parte dei soggetti sottoindividuati, secondo le prescrizioni di seguito indicate.

Prima di iniziare o proseguire il trattamento i sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità, in conformità all'art. 3 del Codice.

1) Definizioni

Ai fini della presente autorizzazione si intende per:

a) dato genetico, il dato che, indipendentemente dalla tipologia, riguarda la costituzione genotipica di un individuo, ovvero i caratteri genetici trasmissibili nell'ambito di un gruppo di individui legati da vincoli di parentela;

b) campione biologico, ogni campione di materiale biologico che contiene le informazioni genotipiche caratteristiche di un individuo;

c) test genetico, l'analisi a scopo clinico di uno specifico gene o del suo prodotto o funzione o di altre parti del Dna o di un cromosoma, volta a effettuare una diagnosi o a confermare un sospetto clinico in un individuo già affetto (test diagnostico), oppure a individuare o escludere la presenza di una mutazione associata ad una malattia genetica che possa svilupparsi in un individuo sano (test presintomatico) o, ancora, a valutare la maggiore o minore suscettibilità di un individuo a sviluppare patologie comuni (test predittivo);

d) test farmacogenetico, l'analisi finalizzata all'identificazione di sequenza nel Dna in grado di predire la risposta “individuale” a farmaci in termini di efficacia e di rischio relativo di eventi avversi;

e) test sulla variabilità individuale, l'esame genetico volto a definire un rapporto di consanguineità o ad attribuire tracce biologiche a determinati individui;

f) screening genetico, il test genetico effettuato su popolazioni o su gruppi definiti al fine di delinearne le caratteristiche genetiche comuni o di identificare precocemente soggetti affetti o portatori di patologie genetiche o di altre caratteristiche ereditarie;

g) consulenza genetica, il processo di comunicazione consistente nell'aiutare l'individuo o la famiglia colpita da patologia genetica a comprendere le informazioni mediche che includono la diagnosi e il probabile decorso della malattia, le forme di assistenza disponibili, il contributo dell'ereditarietà al verificarsi della malattia e il rischio di ricorrenza esistente per sé e per altri familiari, nonché tutte le opzioni esistenti nell'affrontare il rischio di malattia e l'impatto che tale rischio può avere su scelte procreative; a tale processo partecipano, oltre al medico e/o al biologo specialisti in genetica medica, altre figure professionali competenti nella gestione delle problematiche psicologiche e sociali connesse alla genetica;

h) informazione genetica, il processo informativo riguardante le specifiche caratteristiche degli screening genetici.

2) Ambito di applicazione

La presente autorizzazione è rilasciata:

a) agli esercenti le professioni sanitarie, in particolare ai genetisti medici, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

b) agli organismi sanitari pubblici e privati, in particolare alle strutture cliniche di genetica medica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

c) a laboratori di genetica medica, limitatamente alle operazioni indispensabili rispetto a dati, parimenti indispensabili, destinati ad essere trattati per esclusive finalità di prevenzione e di diagnosi genetica nei confronti dell'interessato, o destinati ad essere utilizzati ad esclusivi fini di svolgimento delle indagini difensive o per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria o, ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare, per l'accertamento della sussistenza di vincoli di consanguineità di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati;

d) alle persone fisiche o giuridiche, agli enti o agli istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusivi scopi di ricerca scientifica, anche statistica, finalizzata alla tutela della salute dell'interessato, di terzi o della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico e antropologico, nell'ambito delle attività di pertinenza della genetica medica;

e) agli psicologi, ai consulenti tecnici e ai loro assistenti, nell'ambito di interventi pluridisciplinari di consulenza genetica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di consulenza nei confronti dell'interessato o dei suoi familiari;

f) ai farmacisti, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di adempimento agli obblighi derivanti da un rapporto di fornitura di farmaci all'interessato;

g) ai difensori, anche a mezzo di sostituti, consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, limitatamente alle operazioni e ai dati indispensabili per esclusive finalità di svolgimento di investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000 n. 397; è altresì rilasciata per far valere o difendere un diritto -anche da parte di un terzo- in sede giudiziaria, sempre che il diritto sia di rango almeno pari a quello dell'interessato e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;

h) agli organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri e alle rappresentanze diplomatiche o consolari per il rilascio delle certificazioni (allo stato disciplinate dall'art. 49 d.P.R. 5 gennaio 1967, n. 200) ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare e limitatamente ai casi in cui l'interessato non possa fornire documenti ufficiali che provino i suoi vincoli di consanguineità, in ragione del suo status, ovvero della mancanza di un'autorità riconosciuta o della presunta inaffidabilità dei documenti rilasciati dall'autorità locale.

3) Finalità del trattamento

Possono essere trattati i dati genetici inerenti alle seguenti finalità che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa:

a) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e alla tutela dell'identità genetica dell'interessato, con il suo consenso, salvo quanto previsto dagli artt. 26 e 82 del Codice in riferimento al caso in cui l'interessato non possa prestare il proprio consenso per incapacità d'agire, impossibilità fisica o incapacità di intendere o di volere;

b) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e tutela dell'identità genetica di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato, nel caso in cui il consenso non sia prestato o non possa essere prestato per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere; ciò, limitatamente ai dati genetici già raccolti e qualora il trattamento sia indispensabile per consentire al terzo di compiere una scelta riproduttiva consapevole o sia giustificato dalla disponibilità, per il terzo, di interventi di natura preventiva o terapeutica;

c) ricerca scientifica e statistica, finalizzata alla tutela della salute della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico (sempre che la disponibilità di dati solo anonimi su campioni della popolazione non permetta alla ricerca di raggiungere i suoi scopi), da svolgersi con il consenso dell'interessato salvo che nei casi di indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge.

Nell'ambito delle finalità di cui alle precedenti lettere a) e b) del presente punto, l'autorizzazione è rilasciata anche all'esclusivo fine di consentire ai destinatari di adempiere o di esigere l'adempimento di specifici obblighi o di eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti, in particolare in materia di igiene e di sanità pubblica, di prevenzione delle malattie professionali, di diagnosi e cura, anche per i trapianti di organi e tessuti, di riabilitazione degli stati di invalidità e di inabilità fisica e psichica, di tutela della salute mentale, di assistenza farmaceutica, in conformità alla legge. Il trattamento può riguardare anche la compilazione di cartelle cliniche, di certificati e di altri documenti di tipo sanitario.

La presente autorizzazione è rilasciata, altresì, quando il trattamento dei dati genetici sia indispensabile:

a) per lo svolgimento da parte del difensore delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, anche a mezzo di sostituti, di consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, o, comunque, per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, anche senza il consenso dell'interessato eccetto il caso in cui il trattamento presupponga lo svolgimento di test genetici. Ciò, sempre che il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il trattamento deve essere comunque effettuato nel rispetto delle autorizzazioni generali del Garante al trattamento dei dati sensibili da parte dei liberi professionisti e da parte degli investigatori privati (allo stato, autorizzazioni nn. 4 e 6/2005). Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

b) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti espressamente dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti in materia di previdenza e assistenza o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, anche senza il consenso dell'interessato, nei limiti previsti dall'autorizzazione generale del Garante al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro (allo stato, l'autorizzazione n. 1/2005) e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all'articolo 111 del Codice. Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

c) per l'accertamento dei vincoli di consanguineità per il ricongiungimento familiare di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati (attualmente disciplinato dal d.lg. 25 luglio 1998, n. 286). Non si considerano, in particolare, indispensabili i trattamenti di dati genetici effettuati nonostante la disponibilità di procedure alternative che non comportano il trattamenti dei dati medesimi.

4) Modalità di trattamento

I destinatari della presente autorizzazione conformano il prelievo e l'utilizzo dei campioni biologici e il trattamento dei dati genetici secondo modalità volte a prevenire la violazione dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati. Tali attività sono effettuate, comunque, in modo lecito e secondo correttezza, nonché per scopi determinati in conformità alla presente autorizzazione e resi noti all'interessato nei modi indicati al successivo punto 5.

Sono predisposte specifiche misure per accertare univocamente l'identità del soggetto al quale viene prelevato il materiale biologico per l'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. c), del Codice).

Il trattamento dei dati genetici è effettuato unicamente con operazioni, nonché con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente indispensabili in rapporto ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità.

Restano fermi gli obblighi deontologici relativi alle singole figure professionali oggetto della presente autorizzazione.

4.1) Raccolta e conservazione
Quando le finalità del trattamento di dati genetici non possono essere realizzate senza l'identificazione anche temporanea degli interessati, il titolare adotta specifiche misure per mantenere separati i dati identificativi già al momento della raccolta, salvo che ciò risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o richieda un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato.

La raccolta di dati genetici effettuata per l'esecuzione di test e di screening genetici è limitata alle sole informazioni personali e familiari strettamente indispensabili all'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

In particolare, nei trattamenti effettuati mediante test sulla variabilità individuale non sono raccolti dati sullo stato di salute o su altre caratteristiche degli interessati, ad eccezione del sesso. Il campione è prelevato da un incaricato del laboratorio di genetica medica o da un medico da esso designato ovvero, in caso di ricongiungimento familiare, da esercenti le professioni sanitarie appositamente incaricati dalle rappresentanze diplomatiche o consolari o da organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri.

4.2) Ricerca scientifica e statistica
La ricerca scientifica e statistica, per il cui svolgimento è consentito il trattamento dei dati genetici e l'utilizzo dei campioni biologici, è effettuata, altresì, sulla base di un progetto redatto conformemente agli standard del pertinente settore disciplinare, anche al fine di documentare che il trattamento dei dati e l'utilizzo dei campioni biologici sia effettuato per idonei ed effettivi scopi scientifici. Possono essere utilizzati a tal fine i dati e i campioni biologici strettamente pertinenti agli scopi perseguiti, avuto riguardo ai dati disponibili e ai trattamenti già effettuati dallo stesso titolare, nonché all'esistenza di altre modalità che permettano di raggiungere gli scopi della ricerca mediante dati personali diversi da quelli identificativi o genetici, ovvero che non comportino il prelievo di campioni biologici.

Il progetto specifica le misure da adottare nel trattamento dei dati personali per garantire il rispetto della presente autorizzazione, nonché della normativa sulla protezione dei dati personali, anche per i profili riguardanti la custodia e la sicurezza dei dati e dei campioni biologici, e individua gli eventuali responsabili del trattamento (artt. 29, 31, 33, 34 e 35 del Codice e Allegato B al medesimo Codice). In particolare, laddove la ricerca preveda il prelievo e/o l'utilizzo di campioni biologici, il progetto indica l'origine, la natura e le modalità di prelievo e di conservazione dei campioni, nonché le misure adottate per garantire la volontarietà del conferimento del materiale biologico da parte dell'interessato.

Il progetto è conservato a cura del titolare in forma riservata almeno per un anno dopo la conclusione della ricerca. Il titolare fornisce le informazioni contenute nel progetto agli interessati che ne facciano richiesta.

4.3) Misure di sicurezza
Per la custodia e la sicurezza dei dati genetici e dei campioni biologici sono adottate, in ogni caso, le seguenti cautele.

L'accesso ai locali è controllato mediante incaricati della vigilanza o strumenti elettronici che prevedano specifiche procedure di identificazione anche mediante dispositivi biometrici. Le persone ammesse, a qualunque titolo, dopo l'orario di chiusura, sono identificate e registrate.

La conservazione, l'utilizzo e il trasporto dei campioni biologici sono posti in essere con modalità volte anche a garantirne la qualità, l'integrità, la disponibilità e la tracciabilità.

Il trasferimento dei dati genetici in formato elettronico è effettuato con posta elettronica certificata previa cifratura delle informazioni trasmesse da realizzarsi con firma digitale. É ammesso il ricorso a canali di comunicazione di tipo “web application” che prevedano protocolli di comunicazione sicuri e garantiscano, previa verifica, l'identità digitale del server che eroga il servizio e della postazione client da cui si effettua l'accesso ai dati, ricorrendo a certificati digitali emessi in conformità alla legge da un'autorità di certificazione.

La consultazione dei dati genetici trattati con strumenti elettronici è consentita previa adozione di sistemi di autenticazione basati sull'uso combinato di informazioni note agli incaricati e di dispositivi, anche biometrici, in loro possesso.

I dati genetici e i campioni biologici contenuti in elenchi, registri o banche di dati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che li rendano temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettano di identificare gli interessati solo in caso di necessità, in modo da ridurre al minimo i rischi di conoscenza accidentale e di accesso abusivo o non autorizzato. Laddove gli elenchi, i registri o le banche di dati contengano anche dati riguardanti la genealogia o lo stato di salute degli interessati, le predette tecniche devono consentire, altresì, il trattamento disgiunto dei dati genetici e sanitari dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente le persone interessate.

Restano comunque fermi gli altri obblighi previsti dagli articoli 11, 14, 22 e 31 e seguenti del Codice e le modalità tecniche in materia di misure minime di sicurezza indicate nel disciplinare tecnico allegato al medesimo Codice, anche per ciò che attiene alla conservazione e al trasporto dei dati all'esterno dei locali protetti e all'accesso controllato a tali locali. Tali obblighi vanno osservati anche in riferimento ai campioni biologici.

5) Informativa

Salvo che per i trattamenti non sistematici di dati genetici effettuati dal medico di medicina generale e dal pediatra di libera scelta nell'ambito degli ordinari rapporti con l'interessato per la tutela della salute e dell'incolumità fisica di quest'ultimo, l'informativa evidenzia, oltre agli elementi previsti in base agli artt. 13, 77 e 78 del Codice:

a) l'esplicitazione analitica di tutte le specifiche finalità perseguite;

b) i risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati genetici;

c) il diritto dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati genetici per motivi legittimi;

d) la facoltà o meno, per l'interessato, di limitare l'ambito di comunicazione dei dati genetici e il trasferimento dei campioni biologici, nonché l'eventuale l'utilizzo di questi per ulteriori scopi;

e) il periodo di conservazione dei dati genetici e dei campioni biologici.

Dopo il raggiungimento della maggiore età l'informativa è fornita all'interessato anche ai fini dell'acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario (art. 82, comma 4, del Codice).

Per i trattamenti effettuati per scopi di ricerca scientifica e statistica l'informativa evidenzia, altresì:

a) che il consenso è manifestato liberamente ed è revocabile in ogni momento senza che ciò comporti alcuno svantaggio o pregiudizio per l'interessato, salvo che i dati e i campioni biologici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare il medesimo interessato;

b) gli accorgimenti adottati per consentire l'identificabilità degli interessati soltanto per il tempo necessario agli scopi della raccolta o del successivo trattamento (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice);

c) l'eventualità che i dati e/o i campioni biologici siano conservati e utilizzati per altri scopi di ricerca scientifica e statistica, per quanto noto, adeguatamente specificati anche con riguardo alle categorie di soggetti ai quali possono essere eventualmente comunicati i dati oppure trasferiti i campioni;

d) le modalità con cui gli interessati che ne facciano richiesta possono accedere alle informazioni contenute nel progetto di ricerca.

Per i trattamenti effettuati mediante test e screening genetici per finalità di tutela della salute, di ricerca o di ricongiungimento familiare, l'informativa è resa all'interessato prima del prelievo, ovvero dell'utilizzo del suo campione biologico qualora lo stesso sia stato già prelevato, anche in forma scritta, in modo specifico e comprensibile, anche quando il trattamento è effettuato da esercenti la professione sanitaria o da organismi sanitari pubblici e privati che abbiano informato in precedenza il medesimo interessato utilizzando le modalità semplificate previste dagli artt. 77, 78 e 79 del Codice.

I trattamenti per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati mediante l'esecuzione di test genetici soltanto previa informativa all'interessato da rendersi con le modalità sopra indicate.

5.1) Consulenza genetica e attività di informazione
Per i trattamenti effettuati mediante test genetici per finalità di tutela della salute o di ricongiungimento familiare è fornita all'interessato una consulenza genetica prima e dopo lo svolgimento dell'analisi, nel corso della quale l'interessato riceve informazioni complete e accurate su tutte le possibili implicazioni dei risultati. Prima dell'introduzione di screening genetici finalizzati alla tutela della salute sono adottate idonee misure per garantire un'attività di informazione al pubblico in merito alla disponibilità dei test effettuati, alla loro natura, alle loro specifiche finalità e conseguenze, anche nell'ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica.

Il consulente genetista aiuta i soggetti interessati a prendere in piena autonomia le decisioni ritenute più adeguate, tenuto conto del rischio genetico, delle aspirazioni familiari e dei loro principi etico-religiosi, aiutandoli ad agire coerentemente con le scelte compiute, nonché a realizzare il miglior adattamento possibile alla malattia e/o al rischio di ricorrenza della malattia stessa.

Nei casi in cui il test sulla variabilità individuale è volto ad accertare la paternità o la maternità gli interessati sono, altresì, informati circa la normativa in materia di filiazione, ponendo in evidenza le eventuali conseguenze psicologiche e sociali dell'esame.

L'attuazione di ricerche scientifiche su isolati di popolazione è preceduta da un'attività di informazione presso le comunità interessate, anche mediante mezzi di comunicazione di massa su base locale e presentazioni pubbliche, volta ad illustrare la natura della ricerca, le finalità perseguite, le modalità di attuazione, le fonti di finanziamento e i rischi o benefici attesi per le popolazioni coinvolte. L'attività di informazione evidenzia anche gli eventuali rischi di discriminazione o stigmatizzazione delle comunità interessate, nonché quelli inerenti alla conoscibilità di inattesi rapporti di consanguineità e le azioni intraprese per ridurre al minimo tali rischi.

6) Consenso

In conformità a quanto previsto dagli artt. 23 e 26 del Codice, i dati genetici possono essere trattati e i campioni biologici utilizzati soltanto per gli scopi indicati nella presente autorizzazione e rispetto ai quali la persona abbia manifestato previamente e per iscritto il proprio consenso informato.

In conformità all'art. 23 del Codice, il consenso resta valido solo se l'interessato è libero da ogni condizionamento o coercizione e resta revocabile liberamente in ogni momento.

Nel caso in cui l'interessato revochi il consenso al trattamento dei dati per scopi di ricerca, è distrutto anche il campione biologico sempre che sia stato prelevato per tali scopi, salvo che, in origine o a seguito di trattamento, il campione non possa più essere riferito ad una persona identificata o identificabile.

Per i trattamenti effettuati mediante test genetici, compreso lo screening, anche a fini di ricerca o di ricongiungimento familiare, deve essere acquisito il consenso informato dei soggetti cui viene prelevato il materiale biologico necessario all'esecuzione dell'analisi. In questi casi, all'interessato è richiesto di dichiarare se vuole conoscere o meno i risultati dell'esame o della ricerca, comprese eventuali notizie inattese che lo riguardano, qualora queste ultime rappresentino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia o di prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive.

Per le informazioni relative ai nascituri il consenso è validamente prestato dalla gestante. Nel caso in cui il trattamento effettuato mediante test prenatale possa rivelare anche dati genetici relativi alla futura insorgenza di una patologia del padre, è previamente acquisito anche il consenso di quest'ultimo.

Quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita e dell'incolumità fisica dell'interessato, e quest'ultimo non può prestare il proprio consens0 per impossibilità fisica, incapacità d'agire o incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l'interessato. Si applicano le disposizioni di cui all'art. 82 del Codice.

L'opinione del minore, nella misura in cui lo consente la sua età e il suo grado di maturità, è presa in considerazione. Negli altri casi di incapacità d'agire, impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il trattamento è consentito se le finalità perseguite comportano un beneficio diretto per l'interessato e la sua opinione è, nei limiti del possibile, presa in considerazione.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici presintomatici possono essere effettuati sui minori non affetti, ma a rischio per patologie genetiche solo nel caso in cui esistano concrete possibilità di terapie o di trattamenti preventivi prima del raggiungimento della maggiore età. I test sulla variabilità individuale non possono essere condotti su minori senza che venga acquisito il consenso di ambedue i genitori, ove esercitano entrambi la potestà sul minore.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati soltanto con il consenso informato della persona cui appartiene il materiale biologico necessario all'indagine, salvo che un'espressa disposizione di legge disponga altrimenti.

7) Trattamenti in settori particolari

I dati genetici trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test sulla variabilità individuale ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale non possono essere utilizzati per altri fini. I dati trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test genetici a fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato o per finalità di ricerca scientifica e statistica possono essere utilizzati per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale, nel rispetto delle pertinenti disposizioni di legge.

8) Conservazione dei dati e dei campioni

Con riferimento all'obbligo previsto dall'art. 11, comma 1, lett. e), del Codice, i campioni biologici e i dati genetici possono essere conservati per il periodo di tempo non superiore a quello strettamente necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti indicati al punto 3 della presente autorizzazione o per perseguire le finalità ivi menzionate per le quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici trattati per l'esecuzione di test e di screening genetici sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario allo svolgimento dell'analisi o al perseguimento degli scopi per i quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I dati genetici trattati a fini di ricongiungimento familiare sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario all'esame dell'istanza di ricongiungimento, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. A seguito del rigetto o dell'accoglimento dell'istanza, i campioni prelevati per l'accertamento dei vincoli di consanguineità devono essere distrutti (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

Ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. c), d) ed e), del Codice, i soggetti autorizzati verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici raccolti per scopi di tutela della salute possono essere conservati ed utilizzati per finalità di ricerca scientifica o statistica, ferma restando la necessità di acquisire il consenso informato delle persone interessate, eccetto che nei casi di indagini statistiche o ricerche scientifiche previste dalla legge. La conservazione e l'ulteriore utilizzo di campioni biologici e di dati genetici raccolti per la realizzazione di progetti di ricerca e indagini statistiche, diversi da quelli per i quali è stato originariamente acquisito il consenso informato degli interessati, sono consentiti limitatamente al perseguimento di scopi scientifici e statistici direttamente collegati con quelli originari. Ciò, a meno che venga nuovamente acquisito il consenso degli interessati, ovvero i campioni biologici e i dati genetici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare i medesimi interessati, oppure a causa di particolari ragioni non sia possibile informarli malgrado sia stato compiuto ogni ragionevole sforzo per raggiungerli e il programma di ricerca, oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale, sia autorizzato appositamente dal Garante ai sensi dell'art. 90 del Codice.

9) Comunicazione e diffusione dei dati

I dati genetici non possono essere comunicati e i campioni biologici non possono essere messi a disposizione di terzi salvo che sia indispensabile per il perseguimento delle finalità indicate dalla presente autorizzazione.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti a enti e istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, esclusivamente nell'ambito di progetti congiunti.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti ai soggetti sopra indicati, non partecipanti a progetti congiunti, limitatamente alle informazioni prive di dati identificativi, per scopi scientifici direttamente collegati a quelli per i quali sono stati originariamente raccolti e chiaramente determinati per iscritto nella richiesta dei dati e/o dei campioni. In tal caso, il soggetto richiedente si impegna a non trattare i dati e/o utilizzare i campioni per fini diversi da quelli indicati nella richiesta e a non comunicarli o trasferirli ulteriormente a terzi.

I dati genetici raccolti a fini di ricongiungimento familiare possono essere comunicati unicamente alle rappresentanze diplomatiche o consolari competenti all'esame della documentazione prodotta dall'interessato o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri cui questi si sia rivolto. I campioni biologici prelevati ai medesimi fini possono essere trasferiti unicamente al laboratorio designato per l'effettuazione del test sulla variabilità individuale o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri.

Fermo restando quanto previsto dall'art. 84 del Codice, i dati genetici devono essere resi noti di regola direttamente all'interessato o a persone diverse dal diretto interessato sulla base di una delega scritta di quest'ultimo, adottando ogni mezzo idoneo a prevenire la conoscenza non autorizzata da parte di soggetti anche compresenti. La comunicazione nelle mani di un delegato dell'interessato è eseguita in plico chiuso.

Gli esiti di test e di screening genetici, nonché i risultati delle ricerche qualora comportino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, devono essere comunicati al medesimo interessato anche nel rispetto della sua dichiarazione di volontà di conoscere o meno tali eventi e, ove necessario, con un'appropriata consulenza genetica.

I risultati delle ricerche, qualora comportino un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, anche per gli appartenenti alla stessa linea genetica dell'interessato, possono essere comunicati a questi ultimi, qualora ne facciano richiesta e l'interessato vi abbia espressamente acconsentito, o sia deceduto e, in vita, non abbia espressamente fornito indicazioni contrarie.

In caso di ricerche condotte su popolazioni isolate, devono essere resi noti alle comunità interessate e alle autorità locali gli eventuali risultati della ricerca che rivestono un'importanza terapeutica o preventiva per la tutela della salute delle persone appartenenti a tali comunità.

I dati genetici non possono essere diffusi. I risultati delle ricerche non possono essere diffusi se non in forma aggregata, ovvero secondo modalità che non rendano identificabili gli interessati neppure tramite dati identificativi indiretti, anche nell'ambito di pubblicazioni.

10) Richieste di autorizzazione

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità alle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione, relative, ad esempio, al caso in cui la raccolta del consenso comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato in ragione, in particolare, del numero di persone interessate.

11) Norme finali

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati genetici.

Resta fermo per il titolare del trattamento di dati genetici l'obbligo di effettuare, nei casi previsti, la notificazione al Garante prima dell'inizio del trattamento medesimo (artt. 37 e 163 del Codice).

12) Efficacia temporale e disciplina transitoria

La presente autorizzazione ha efficacia dal 1° aprile 2007 al 31 dicembre 2008.

Qualora alla data di pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle sue prescrizioni, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 1° settembre 2007.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 22 febbraio 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Articolo 1.- Obiettivi e finalità

1. La Repubblica riconosce e tutela il diritto di ogni persona ad accedere a tutte le fonti di informazione e ai relativi servizi, ivi compresi quelli che si articolano attraverso gli strumenti informatici e telematici.

2. È tutelato e garantito, in particolare, il diritto di accesso ai servizi informatici e telematici della pubblica amministrazione e ai servizi di pubblica utilità da parte delle persone disabili, in ottemperanza al principio di uguaglianza ai sensi dell’articolo 3 della Costituzione.

Articolo 2.-Definizioni

1. Ai fini della presente legge, si intende per:

a) “accessibilità”: la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) “tecnologie assistive”: gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici.

Articolo 3.-Soggetti erogatori

1. La presente legge si applica alle pubbliche amministrazioni di cui al comma 2 dell’articolo 1 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, agli enti pubblici economici, alle aziende private concessionarie di servizi pubblici, alle aziende municipalizzate regionali, agli enti di assistenza e di riabilitazione pubblici, alle aziende di trasporto e di telecomunicazione a prevalente partecipazione di capitale pubblico e alle aziende appaltatrici di servizi informatici.

2. Le disposizioni della presente legge in ordine agli obblighi per l’accessibilità non si applicano ai sistemi informatici destinati ad essere fruiti da gruppi di utenti dei quali, per disposizione di legge, non possono fare parte persone disabili.

Articolo 4.-Obblighi per l’accessibilità

1. Nelle procedure svolte dai soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, per l’acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici, i requisiti di accessibilità stabiliti con il decreto di cui all’articolo 11 costituiscono motivo di preferenza a parità di ogni altra condizione nella valutazione dell’offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. La mancata considerazione dei requisiti di accessibilità o l’eventuale acquisizione di beni o fornitura di servizi non accessibili è adeguatamente motivata.

2. I soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, non possono stipulare, a pena di nullità, contratti per la realizzazione e la modifica di siti INTERNET quando non è previsto che essi rispettino i requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11. I contratti in essere alla data di entrata in vigore del decreto di cui all’articolo 11, in caso di rinnovo, modifica o novazione, sono adeguati, a pena di nullità, alle disposizioni della presente legge circa il rispetto dei requisiti di accessibilità, con l’obiettivo di realizzare tale adeguamento entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del medesimo decreto.

3. La concessione di contributi pubblici a soggetti privati per l’acquisto di beni e servizi informatici destinati all’utilizzo da parte di lavoratori disabili o del pubblico, anche per la predisposizione di postazioni di telelavoro, è subordinata alla rispondenza di tali beni e servizi ai requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11.

4. I datori di lavoro pubblici e privati pongono a disposizione del dipendente disabile la strumentazione hardware e software e la tecnologia assistiva adeguata alla specifica disabilità, anche in caso di telelavoro, in relazione alle mansioni effettivamente svolte. Ai datori di lavoro privati si applica la disposizione di cui all’articolo 13, comma 1, lettera c), della legge 12 marzo 1999, n. 68.

5. I datori di lavoro pubblici provvedono all’attuazione del comma 4, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 5.-Accessibilità degli strumenti didattici e formativi

1. Le disposizioni della presente legge si applicano, altresì, al materiale formativo e didattico utilizzato nelle scuole di ogni ordine e grado.

2. Le convenzioni stipulate tra il Ministero dell’istruzione, dell’università e della ricerca e le associazioni di editori per la fornitura di libri alle biblioteche scolastiche prevedono sempre la fornitura di copie su supporto digitale degli strumenti didattici fondamentali, accessibili agli alunni disabili e agli insegnanti di sostegno, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 6.-Verifica dell’accessibilità su richiesta

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie valuta su richiesta l’accessibilità dei siti INTERNET o del materiale informatico prodotto da soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3.

2. Con il regolamento di cui all’articolo 10 sono individuati:

a) le modalità con cui può essere richiesta la valutazione;

b) i criteri per la eventuale partecipazione del richiedente ai costi dell’operazione;

c) il marchio o logo con cui è reso manifesto il possesso del requisito dell’accessibilità;

d) le modalità con cui può essere verificato il permanere del requisito stesso.

Articolo 7.-Compiti amministrativi

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, anche avvalendosi del Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come sostituito dall’articolo 176 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:

a) effettua il monitoraggio dell’attuazione della presente legge;

b) vigila sul rispetto da parte delle amministrazioni statali delle disposizioni della presente legge;

c) indica i soggetti, pubblici o privati, che, oltre ad avere rispettato i requisiti tecnici indicati dal decreto di cui all’articolo 11, si sono anche meritoriamente distinti per l’impegno nel perseguire le finalità indicate dalla presente legge;

d) promuove, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali, progetti, iniziative e programmi finalizzati al miglioramento e alla diffusione delle tecnologie assistive e per l’accessibilità;

e) promuove, con le altre amministrazioni interessate, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, l’erogazione di finanziamenti finalizzati alla diffusione tra i disabili delle tecnologie assistive e degli strumenti informatici dotati di configurazioni particolari e al sostegno di progetti di ricerca nel campo dell’innovazione tecnologica per la vita indipendente e le pari opportunità dei disabili;

f) favorisce, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità, lo scambio di esperienze e di proposte fra associazioni di disabili, associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità, amministrazioni pubbliche, operatori economici e fornitori di hardware e software, anche per la proposta di nuove iniziative;

g) promuove, di concerto con i Ministeri dell’istruzione, dell’università e della ricerca e per i beni e le attività culturali, iniziative per favorire l’accessibilità alle opere multimediali, anche attraverso specifici progetti di ricerca e sperimentazione con il coinvolgimento delle associazioni delle persone disabili; sulla base dei risultati delle sperimentazioni sono indicate, con decreto emanato di intesa dai Ministri interessati, le regole tecniche per l’accessibilità alle opere multimediali;

h) definisce, di concerto con il Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei ministri, gli obiettivi di accessibilità delle pubbliche amministrazioni nello sviluppo dei sistemi informatici, nonchè l’introduzione delle problematiche relative all’accessibilità nei programmi di formazione del personale.

2. Le regioni, le province autonome e gli enti locali vigilano sull’attuazione da parte dei propri uffici delle disposizioni della presente legge.

Articolo 8.-Formazione

1. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle attività di cui al comma 4 dell’articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei corsi di formazione organizzati dalla Scuola superiore della pubblica amministrazione, e nell’ambito delle attività per l’alfabetizzazione informatica dei pubblici dipendenti di cui all’articolo 27, comma 8, lettera g), della legge 16 gennaio 2003, n. 3, inseriscono tra le materie di studio a carattere fondamentale le problematiche relative all’accessibilità e alle tecnologie assistive.

2. La formazione professionale di cui al comma 1 è effettuata con tecnologie accessibili.

3. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle disponibilità di bilancio, predispongono corsi di aggiornamento professionale sull’accessibilità.

Articolo 9.-Responsabilità

1. L’inosservanza delle disposizioni della presente legge comporta responsabilità dirigenziale e responsabilità disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme restando le eventuali responsabilità penali e civili previste dalle norme vigenti.

Articolo 10.-Regolamento di attuazione

1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, con regolamento emanato ai sensi dell’articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definiti:

a) i criteri e i princìpi operativi e organizzativi generali per l’accessibilità;

b) i contenuti di cui all’articolo 6, comma 2;

c) i controlli esercitabili sugli operatori privati che hanno reso nota l’accessibilità dei propri siti e delle proprie applicazioni informatiche;

d) i controlli esercitabili sui soggetti di cui all’articolo 3, comma 1.

2. Il regolamento di cui al comma 1 è adottato previa consultazione con le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con le associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software e previa acquisizione del parere delle competenti Commissioni parlamentari, che devono pronunciarsi entro quarantacinque giorni dalla richiesta, e d’intesa con la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

Articolo 11.-Requisiti tecnici

1. Entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, consultate le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con proprio decreto stabilisce, nel rispetto dei criteri e dei princìpi indicati dal regolamento di cui all’articolo 10:

a) le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità;

b) le metodologie tecniche per la verifica dell’accessibilità dei siti INTERNET, nonchè i programmi di valutazione assistita utilizzabili a tale fine.

Articolo 12.-Normative internazionali

1. Il regolamento di cui all’articolo 10 e il decreto di cui all’articolo 11 sono emanati osservando le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonchè nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore.

2. Il decreto di cui all’articolo 11 è periodicamente aggiornato, con la medesima procedura, per il tempestivo recepimento delle modifiche delle normative di cui al comma 1 e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo intervenute.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENZA DELLA CORTE (Grande Sezione)

Nelle cause riunite C-317/04 e C-318/04,

aventi ad oggetto i ricorsi di annullamento, ai sensi dell'art. 230 CE, proposti il 27 luglio 2004,

Parlamento europeo, rappresentato dai sigg. R. Passos, N. Lorenz, H. Duintjer Tebbens e A. Caiola, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

ricorrente,

sostenuto da:

Garante europeo della protezione dei dati (GEPD), rappresentato dal sig. H. Hijmans e dalla sig.ra V. Perez Asinari, in qualità di agenti,

interveniente,

contro

Consiglio dell'Unione europea, rappresentato dalla sig.ra M. C. Giorgi Fort e dal sig. M. Bishop, in qualità di agenti,

convenuto nella causa C-317/04,

sostenuto da:

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge e C. Docksey, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

intervenienti,

e contro

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge, C. Docksey e F. Benyon, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

convenuta nella causa C-318/04,

sostenuta da:

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

interveniente,

LA CORTE (Grande Sezione),

composta dal sig. V. Skouris, presidente, dai sigg. P. Jann, C. W. A. Timmermans, A. Rosas e J. Malenovský, presidenti di Sezione, dalla sig.ra N. Colneric (relatore), dai sigg. S. von Bahr e J. N. Cunha Rodrigues, dalla sig.ra R. Silva de Lapuerta, dai sigg. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešic e J. Klucka, giudici,

avvocato generale: sig. P. Léger,

cancelliere: sig.ra M. Ferreira, amministratore principale,

vista la fase scritta del procedimento e in seguito alla trattazione orale del 18 ottobre 2005,

sentite le conclusioni dell'avvocato generale, presentate all'udienza del 22 novembre 2005,

ha pronunciato la seguente

Sentenza

1 Con il suo ricorso nella causa C-317/04, il Parlamento europeo chiede l'annullamento della decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti (GU L 183, pag. 83 e rettifica GU 2005, L 255, pag. 168).

2 Con il suo ricorso nella causa C-318/04, il Parlamento chiede l'annullamento della decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection (GU L 235, pag. 11; in prosieguo: la “decisione sull’adeguatezza”).

Contesto normativo

3 L'art. 8 della Convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell’uomo e delle libertà fondamentali, sottoscritta a Roma il 4 novembre 1950 (in prosieguo: la “CEDU”), così dispone:

“1 Ogni persona ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare, del proprio domicilio e della propria corrispondenza.

2 Non può esservi ingerenza di una autorità pubblica nell’esercizio di tale diritto a meno che tale ingerenza sia prevista dalla legge e costituisca una misura che, in una società democratica, è necessaria alla sicurezza nazionale, alla pubblica sicurezza, al benessere economico del paese, alla difesa dell’ordine e alla prevenzione dei reati, alla protezione della salute o della morale, o alla protezione dei diritti e delle libertà altrui”.

4 L'art. 95, n. 1, seconda frase, CE è del seguente tenore:

“Il Consiglio, deliberando in conformità della procedura di cui all'articolo 251 e previa consultazione del Comitato economico e sociale, adotta le misure relative al ravvicinamento delle disposizioni legislative, regolamentari ed amministrative degli Stati membri che hanno per oggetto l'instaurazione ed il funzionamento del mercato interno”.

5 La direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio 24 ottobre 1995, 95/46/CE, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione di tali dati (GU L 281, pag. 31), come modificata dal regolamento (CE) del Parlamento europeo e del Consiglio 29 settembre 2003, n. 1882, recante adeguamento alla decisione 1999/468/CE del Consiglio delle disposizioni relative ai comitati che assistono la Commissione nell’esercizio delle sue competenze di esecuzione previste negli atti soggetti alla procedura prevista all’articolo 251 del trattato CE (GU L 284, pag. 1; in prosieguo: la “direttiva”), è stata adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato CE (divenuto, in seguito a modifica, art. 95 CE).

6 Al suo undicesimo ‘considerando’ si afferma che “i principi della tutela dei diritti e delle libertà delle persone, in particolare del rispetto della vita privata, contenuti dalla presente direttiva precisano ed ampliano quelli enunciati dalla convenzione del 28 gennaio 1981 del Consiglio d'Europa sulla protezione delle persone con riferimento al trattamento automatizzato dei dati di carattere personale”.

7 Ai sensi del tredicesimo ‘considerando’ della direttiva:

“[L]e attività previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea attinenti alla pubblica sicurezza, alla difesa, alla sicurezza dello Stato o alle attività dello Stato in materia di diritto penale non rientrano nel campo d'applicazione del diritto comunitario, fatti salvi gli obblighi che incombono agli Stati membri a norma dell'articolo 56, paragrafo 2, dell'articolo 57 e 100 A del trattato (…)”.

8 Il cinquantasettesimo 'considerando' della direttiva enuncia che:

“(…) deve essere vietato il trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non offre un livello di protezione adeguato”.

9 L'art. 2 della direttiva prevede quanto segue:

“Ai fini della presente direttiva si intende per:

a) “dati personali”: qualsiasi informazione concernente una persona fisica identificata o identificabile (“persona interessata”); si considera identificabile la persona che può essere identificata, direttamente o indirettamente, in particolare mediante riferimento ad un numero di identificazione o ad uno o più elementi specifici caratteristici della sua identità fisica, fisiologica, psichica, economica, culturale o sociale;

b) “trattamento di dati personali” (“trattamento”): qualsiasi operazione o insieme di operazioni compiute con o senza l'ausilio di processi automatizzati e applicate a dati personali, come la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione o la modifica, l'estrazione, la consultazione, l'impiego, la comunicazione mediante trasmissione, diffusione o qualsiasi altra forma di messa a disposizione, il raffronto o l'interconnessione, nonché il congelamento, la cancellazione o la distruzione;

(…)”.

10 Ai sensi dell'art. 3 della direttiva:

“Campo d'applicazione

1. Le disposizioni della presente direttiva si applicano al trattamento di dati personali interamente o parzialmente automatizzato nonché al trattamento non automatizzato di dati personali contenuti o destinati a figurare negli archivi.

2. Le disposizioni della presente direttiva non si applicano ai trattamenti di dati personali[:]

– effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nel campo di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea e comunque ai trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato (compreso il benessere economico dello Stato, laddove tali trattamenti siano connessi a questioni di sicurezza dello Stato) e le attività dello Stato in materia di diritto penale;

(…)”.

11 L'art. 6, n. 1, della direttiva enuncia:

“Gli Stati membri dispongono che i dati personali devono essere:

(…)

b) rilevati per finalità determinate, esplicite e legittime, e successivamente trattati in modo non incompatibile con tali finalità. Il trattamento successivo dei dati per scopi storici, statistici o scientifici non è ritenuto incompatibile, purché gli Stati membri forniscano garanzie appropriate;

c) adeguati, pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali vengono rilevati e/o per le quali vengono successivamente trattati;

(…)

e) conservati in modo da consentire l'identificazione delle persone interessate per un arco di tempo non superiore a quello necessario al conseguimento delle finalità per le quali sono rilevati o sono successivamente trattati (…)”.

12 L'art. 7 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri dispongono che il trattamento di dati personali può essere effettuato soltanto quando:

(…)

c) è necessario per adempiere un obbligo legale al quale è soggetto il responsabile del trattamento, oppure

(…)

e) è necessario per l'esecuzione di un compito di interesse pubblico o connesso all'esercizio di pubblici poteri di cui è investito il responsabile del trattamento o il terzo a cui vengono comunicati i dati, oppure

f) è necessario per il perseguimento dell'interesse legittimo del responsabile del trattamento oppure del o dei terzi cui vengono comunicati i dati, a condizione che non prevalgano l'interesse o i diritti e le libertà fondamentali della persona interessata, che richiedono tutela ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 1″.

13 Ai sensi dell'art. 8, n. 5, primo comma, della direttiva:

“I trattamenti riguardanti i dati relativi alle infrazioni, alle condanne penali o alle misure di sicurezza possono essere effettuati solo sotto controllo dell'autorità pubblica, o se vengono fornite opportune garanzie specifiche, sulla base del diritto nazionale, fatte salve le deroghe che possono essere fissate dallo Stato membro in base ad una disposizione nazionale che preveda garanzie appropriate e specifiche. Tuttavia un registro completo delle condanne penali può essere tenuto solo sotto il controllo dell'autorità pubblica”.

14 L'art. 12 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri garantiscono a qualsiasi persona interessata il diritto di ottenere dal responsabile del trattamento:

a) liberamente e senza costrizione, ad intervalli ragionevoli e senza ritardi o spese eccessivi:

– la conferma dell'esistenza o meno di trattamenti di dati che la riguardano, e l'informazione almeno sulle finalità dei trattamenti, sulle categorie di dati trattati, sui destinatari o sulle categorie di destinatari cui sono comunicati i dati;

– la comunicazione in forma intelligibile dei dati che sono oggetto dei trattamenti, nonché di tutte le informazioni disponibili sull'origine dei dati;

– la conoscenza della logica applicata nei trattamenti automatizzati dei dati che lo interessano, per lo meno nel caso delle decisioni automatizzate di cui all'articolo 15, paragrafo 1;

b) a seconda dei casi, la rettifica, la cancellazione o il congelamento dei dati il cui trattamento non è conforme alle disposizioni della presente direttiva, in particolare a causa del carattere incompleto o inesatto dei dati;

c) la notificazione ai terzi, ai quali sono stati comunicati i dati, di qualsiasi rettifica, cancellazione o congelamento, effettuati conformemente alla lettera b), se non si dimostra che è impossibile o implica uno sforzo sproporzionato”.

15 L'art. 13, n. 1, della direttiva è del seguente tenore:

“Gli Stati membri possono adottare disposizioni legislative intese a limitare la portata degli obblighi e dei diritti previsti dalle disposizioni dell'articolo 6, paragrafo 1, dell'articolo 10, dell'articolo 11, paragrafo 1 e degli articoli 12 e 21, qualora tale restrizione costituisca una misura necessaria alla salvaguardia:

a) della sicurezza dello Stato;

b) della difesa;

c) della pubblica sicurezza;

d) della prevenzione, della ricerca, dell'accertamento e del perseguimento di infrazioni penali o di violazioni della deontologia delle professioni regolamentate;

e) di un rilevante interesse economico o finanziario di uno Stato membro o dell'Unione europea, anche in materia monetaria, di bilancio e tributaria;

f) di un compito di controllo, ispezione o disciplina connesso, anche occasionalmente, con l'esercizio dei pubblici poteri nei casi di cui alle lettere c), d) ed e);

g) della protezione della persona interessata o dei diritti e delle libertà altrui”.

16 L'art. 22 della direttiva prevede quanto segue:

“Ricorsi

Fatti salvi ricorsi amministrativi che possono essere promossi, segnatamente dinanzi all'autorità di controllo di cui all'articolo 28, prima che sia adita l'autorità giudiziaria, gli Stati membri stabiliscono che chiunque possa disporre di un ricorso giurisdizionale in caso di violazione dei diritti garantitigli dalle disposizioni nazionali appicabili al trattamento in questione”.

17 Gli artt. 25 e 26 della direttiva formano il Capo IV, relativo al trasferimento di dati personali verso paesi terzi.

18 L'art. 25 della direttiva, intitolato “Principi”, prevede quanto segue:

“1. Gli Stati membri dispongono che il trasferimento verso un paese terzo di dati personali oggetto di un trattamento o destinati a essere oggetto di un trattamento dopo il trasferimento può aver luogo soltanto se il paese terzo di cui trattasi garantisce un livello di protezione adeguato, fatte salve le misure nazionali di attuazione delle altre disposizioni della presente direttiva.

2. L'adeguatezza del livello di protezione garantito da un paese terzo è valutata con riguardo a tutte le circostanze relative ad un trasferimento o ad una categoria di trasferimenti di dati; in particolare sono presi in considerazione la natura dei dati, le finalità del o dei trattamenti previsti, il paese d'origine e il paese di destinazione finale, le norme di diritto, generali o settoriali, vigenti nel paese terzo di cui trattasi, nonché le regole professionali e le misure di sicurezza ivi osservate.

3. Gli Stati membri e la Commissione si comunicano a vicenda i casi in cui, a loro parere, un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2.

4. Qualora la Commissione constati, secondo la procedura dell'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, gli Stati membri adottano le misure necessarie per impedire ogni trasferimento di dati della stessa natura verso il paese terzo in questione.

5. La Commissione avvia, al momento opportuno, negoziati per porre rimedio alla situazione risultante dalla constatazione di cui al paragrafo 4.

6. La Commissione può constatare, secondo la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, in considerazione della sua legislazione nazionale o dei suoi impegni internazionali, in particolare di quelli assunti in seguito ai negoziati di cui al paragrafo 5, ai fini della tutela della vita privata o delle libertà e dei diritti fondamentali della persona.

Gli Stati membri adottano le misure necessarie per conformarsi alla decisione della Commissione”.

19 Ai sensi dell'art. 26, n. 1, della direttiva, intitolato “Deroghe”:

“In deroga all'articolo 25 e fatte salve eventuali disposizioni contrarie della legislazione nazionale per casi specifici, gli Stati membri dispongono che un trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non garantisce una tutela adeguata ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 2 può avvenire a condizione che:

a) la persona interessata abbia manifestato il proprio consenso in maniera inequivocabile al trasferimento previsto, oppure

b) il trasferimento sia necessario per l'esecuzione di un contratto tra la persona interessata ed il responsabile del trattamento o per l'esecuzione di misure precontrattuali prese a richiesta di questa, oppure

c) il trasferimento sia necessario per la conclusione o l'esecuzione di un contratto, concluso o da concludere nell'interesse della persona interessata, tra il responsabile del trattamento e un terzo, oppure

d) il trasferimento sia necessario o prescritto dalla legge per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante, oppure per costatare, esercitare o difendere un diritto per via giudiziaria, oppure

e) il trasferimento sia necessario per la salvaguardia dell'interesse vitale della persona interessata, oppure

f) il trasferimento avvenga a partire da un registro pubblico il quale, in forza di disposizioni legislative o regolamentari, sia predisposto per l'informazione del pubblico e sia aperto alla consultazione del pubblico o di chiunque possa dimostrare un interesse legittimo, nella misura in cui nel caso specifico siano rispettate le condizioni che la legge prevede per la consultazione”.

20 Sulla base della direttiva, in particolare dell'art. 25, n. 6, la Commissione delle Comunità europee ha adottato la decisione sull'adeguatezza.

21 L'undicesimo 'considerando' di tale decisione così recita:

“Il trattamento da parte del CBP [United States Bureau of Customs and Border Protection (Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti)] dei dati personali contenuti nei PNR [“Passenger Name Records” (schede nominative dei passeggeri)] dei passeggeri aerei che gli sono inviati è disciplinato dalle disposizioni che figurano nella “Dichiarazione d'impegno del ministero della Sicurezza interna (Department for Homeland Security) – Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) dell'11 maggio 2004” (nel prosieguo “la dichiarazione d'impegno”) e dalla legislazione americana, alle condizioni previste dalla dichiarazione d'impegno”.

22 Ai sensi del quindicesimo 'considerando' della stessa decisione, i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

23 Ai sensi degli artt. 1-4 della decisione sull'adeguatezza:

“Articolo 1

Ai fini dell'articolo 25, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, l'Ufficio statunitense delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) è considerato in grado di garantire un livello di protezione adeguato dei dati delle schede nominative dei passeggeri (PNR) trasmessi dalla Comunità per quanto riguarda i voli con destinazione o partenza dagli Stati Uniti, conformemente alla dichiarazione d'impegno che figura nell'allegato.

Articolo 2

La presente decisione riguarda il livello di protezione adeguato garantito dal CBP al fine di rispondere ai requisiti posti dall'articolo 25, paragrafo 1, della direttiva 95/46/CE e non incide sulle condizioni o restrizioni imposte in attuazione di altre disposizioni della direttiva e che si applicano al trattamento di dati personali negli Stati membri.

Articolo 3

1. Fatti salvi i poteri che consentono loro di adottare misure volte a garantire il rispetto delle disposizioni nazionali adottate conformemente alle disposizioni diverse dall'articolo 25 della direttiva 95/46/CE, le autorità competenti degli Stati membri possono esercitare i poteri di cui dispongono attualmente per sospendere la trasmissione di dati al CBP al fine di proteggere le persone fisiche per quanto riguarda il trattamento dei loro dati personali in uno dei casi seguenti:

a) quando un'autorità degli Stati Uniti competente ha accertato che il CBP non rispetta le norme in materia di protezione;

b) quando è probabile che le norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano rispettate; quando vi sono motivi ragionevoli di credere che il CBP non adotta o non adotterà, in tempi opportuni, le misure che s'impongono per regolare il caso in questione; quando il proseguimento della trasmissione di dati comporterebbe un rischio imminente di grave pregiudizio per le persone interessate e le autorità competenti dello Stato membro si sono ragionevolmente sforzate, in tali circostanze, di avvertire il CBP e di dargli la possibilità di rispondere.

2. La sospensione della trasmissione cessa dal momento in cui è garantita l'applicazione delle norme di protezione e l'autorità competente interessata negli Stati membri ne è avvertita.

Articolo 4

1. Gli Stati membri informano immediatamente la Commissione in merito alle misure adottate in forza dell'articolo 3.

2. Gli Stati membri e la Commissione si informano reciprocamente in merito a qualsiasi modificazione delle norme di protezione e ai casi nei quali le misure adottate dalle autorità incaricate di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano sufficienti a garantire tale rispetto.

3. Se le informazioni raccolte in virtù dell'articolo 3 e dei paragrafi 1 e 2 del presente articolo dimostrano che principi fondamentali necessari per assicurare un livello di protezione adeguato delle persone fisiche non sono più rispettati, o che un qualunque organismo incaricato di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato non svolge efficacemente la sua missione, il CBP ne sarà informato e, se necessario, si applica la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, al fine di revocare o sospendere la presente decisione”.

24 La “[d]ichiarazione d'impegno dell'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere del ministero della Sicurezza interna”, allegata alla decisione sull'adeguatezza, enuncia quanto segue:

“A sostegno del progetto della Commissione europea per l'esercizio dei poteri che le sono conferiti dall'articolo 25, paragrafo 6, della direttiva 95/46/CE (…) e l'adozione di una decisione che riconosca che [il CBP] del ministero della Sicurezza interna (Department of Homeland Security) fornisce una protezione adeguata ai fini delle trasmissioni da parte dei vettori aerei dei dati [PNR], che possono rientrare nell'ambito d'applicazione della direttiva, il CBP assume i seguenti impegni (…)”.

25 Tali impegni comprendono 48 punti, raggruppati sotto i titoli seguenti: “Fondamento giuridico del diritto di ottenere il PNR”; “Uso dei dati del PNR da parte del CBP”; “Requisiti relativi ai dati”; “Trattamento dei dati “sensibili””; “Metodo di accesso ai dati del PNR”; “Conservazione dei dati del PNR”; “Sicurezza del sistema informatico del CBP”; “Trattamento e tutela dei dati del PNR da parte del CBP”; “Trasmissione dei dati del PNR ad altre amministrazioni pubbliche”; “Informazione, accesso ai dati e mezzi di ricorso per le persone interessate dal PNR”; “Rispetto delle regole”; “Reciprocità”; “Revisione e durata di validità della dichiarazione d' impegno”, e “Non sono creati diritti privati o precedenti”.

26 Tra i detti impegni figurano in particolare i seguenti:

“1) In virtù della legge [titolo 49, sezione 44909(c)(3), dell'USC – United States Code – Codice degli Stati Uniti] e dei regolamenti di attuazione (provvisori) (titolo 19, sezione 122.49b, del codice dei regolamenti federali), ciascun vettore aereo che assicura il trasporto aereo internazionale di passeggeri da e per gli Stati Uniti deve fornire al CBP un accesso elettronico ai dati del PNR nella misura in cui essi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo delle partenze (nel prosieguo i “sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei.

(…)

3) I dati del PNR sono utilizzati dal CBP al solo fine di prevenire e combattere: 1) il terrorismo e i crimini connessi; 2) altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata transnazionale; e 3) la fuga dall'arresto o da pena detentiva per i suddetti crimini. L'uso dei dati del PNR a tali scopi consente al CBP di concentrare le proprie risorse su casi di elevato rischio, facilitando e salvaguardando i viaggi bona fide.

4) I dati richiesti dal CBP sono elencati nell'allegato A (…).

(…)

27) Nell'ambito di ogni ricorso amministrativo o giudiziario cui dia adito una richiesta, presentata in forza della legge sulla libertà di informazione, di dati del PNR raccolti dai vettori aerei, il CBP sosterrà che tali archivi non sono soggetti alla divulgazione prevista dalla legge sulla libertà di informazione.

(…)

29) Il CBP, nell'esercizio del suo potere discrezionale, trasmetterà i dati del PNR ad altre autorità governative, comprese le autorità degli altri paesi incaricate di far rispettare la legge o della lotta contro il terrorismo, previo esame del caso singolo, a fini di prevenzione e lotta contro i reati di cui al punto 3. Le autorità cui il CBP può trasmettere tali informazioni saranno in prosieguo denominate “autorità designate”.

30) Il CBP esercita con prudenza il proprio potere discrezionale di trasmettere dati del PNR ai fini di cui al punto 3. Innanzitutto, esso determinerà se il motivo per la divulgazione dei dati a un'altra autorità designata sia conforme alle finalità indicate (cfr. punto 29). In caso affermativo, il CBP determinerà se tale autorità designata abbia il compito di prevenire la violazione di leggi o regolamenti connessi con tali finalità, di condurre indagini o esperire azioni giudiziarie a tal riguardo, o di attuare o far rispettare dette leggi o regolamenti, laddove il CBP venga a conoscenza di una violazione, concreta o potenziale, della legge. La fondatezza della divulgazione dovrà essere esaminata alla luce di tutte le circostanze presentate.

(…)

35) Nessuna disposizione della presente dichiarazione d'impegno può impedire l'uso o la divulgazione di dati del PNR nell'ambito di un procedimento penale o negli altri casi previsti dalla legge. Il CBP informerà la Commissione in ordine all'adozione, da parte delle autorità americane, delle leggi che incidono sulle dichiarazioni contenute nella presente dichiarazione d'impegno.

(…)

46) La presente dichiarazione d'impegno si applica per un periodo di tre anni e sei mesi a decorrere dalla data di entrata in vigore di un accordo tra gli Stati Uniti e la Comunità europea che autorizzi il trattamento dei dati del PNR da parte dei vettori aerei ai fini del trasferimento di tali dati al CBP, in conformità con la direttiva (…).

47) La presente dichiarazione d'impegno non crea o conferisce alcun diritto o beneficio a persone fisiche o giuridiche, private o pubbliche.

(…)”.

27 L’allegato “A” della dichiarazione d'impegno contiene i “[d]ati del PNR” richiesti dal CBP ai vettori aerei. Fanno parte di tali dati, in particolare, il “[c]odice del documento PNR”, la data di prenotazione, il nome, l’indirizzo, le modalità di pagamento, i recapiti telefonici, l’agenzia viaggi, la “fase di viaggio” del passeggero (“travel status of passenger”), l’indirizzo di posta elettronica, le osservazioni generali, il numero del posto, l’informazione sulle precedenti assenze all'imbarco e le “informazioni APIS” eventualmente assunte.

28 Il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496 in particolare sul fondamento dell’art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 300, n. 2, primo comma, prima frase, CE.

29 Ai sensi dei tre 'considerando' di tale decisione:

“(1) Il 23 febbraio 2004 il Consiglio ha autorizzato la Commissione a negoziare, in nome della Comunità, un accordo con gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti.

(2) Il Parlamento europeo non ha espresso il suo parere nel termine fissato dal Consiglio, ai sensi dell'articolo 300, paragrafo 3, primo comma del trattato, dato l'urgente bisogno di porre rimedio alla situazione di incertezza in cui si trovano le compagnie aeree ed i passeggeri, nonché di proteggere gli interessi finanziari degli interessati.

(3) È opportuno approvare il presente accordo”.

30 L'art. 1 della decisione 2004/496 prevede quanto segue:

“L'accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti è approvato in nome della Comunità.

Il testo dell'accordo è accluso alla presente decisione”.

31 Il detto accordo (in prosieguo: l’”accordo”) recita come segue:

“La Comunità europea e gli Stati Uniti d'America,

Riconoscendo l'importanza di rispettare i diritti e le libertà fondamentali, in particolare il diritto alla vita privata, e l'importanza di rispettare tali valori nella prevenzione e nella lotta contro il terrorismo e i reati ad esso connessi, nonché altri reati gravi di natura transnazionale, tra cui la criminalità organizzata;

Visti le leggi e i regolamenti statunitensi che impongono a ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da e per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero di fornire [al CBP] del dipartimento per la sicurezza interna (Department of Homeland Security, in seguito denominato “DHS”), un accesso elettronico ai dati di identificazione [PNR] nella misura in cui questi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo dei vettori aerei;

Vista la direttiva 95/46/CE (…), in particolare l'articolo 7, lettera c);

Viste le dichiarazioni di impegno del CBP dell'11 maggio 2004, che saranno pubblicate nel registro federale (in seguito denominate “le dichiarazioni di impegno”);

Vista la decisione 2004/535/CE della Commissione adottata il 14 maggio 2004, ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 6 della direttiva 95/46/CE, con cui si ritiene che il CBP, conformemente alle dichiarazioni di impegno allegate, assicuri un livello di protezione adeguato dei dati PNR trasferiti dalla Comunità europea (in seguito denominata “Comunità”) in relazione ai voli da o per gli Stati Uniti (in seguito denominata la decisione);

Constatando che i vettori aerei dotati di sistemi di prenotazione/controllo situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea dovrebbero provvedere a trasmettere i dati PNR al CBP non appena ciò sia tecnicamente possibile, ma che, fino a quel momento, dovrebbe essere consentito alle autorità statunitensi di accedere direttamente a tali dati, ai sensi delle disposizioni del presente accordo;

(…)

Hanno convenuto quanto segue:

1) Il CBP può accedere elettronicamente ai dati PNR provenienti dai sistemi di prenotazione/controllo (“sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea, in assoluta conformità della decisione, per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile e solo finché non sia in vigore un sistema soddisfacente che permetta la trasmissione di tali dati da parte dei vettori aerei.

[La versione inglese recita come segue: “CBP may electronically access the PNR data from air carriers reservation/departure control systems (‘reservation systems’) located within the territory of the Member State of the European Community strictly in accordance with the Decision and for so long as the Decision is applicable and only until there is a satisfactory system in place allowing for transmission of such data by the air carriers”.]

2) Ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da o per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero tratta i dati PNR contenuti nei suoi sistemi automatizzati di prenotazione come richiesto dal CBP ai sensi della normativa statunitense, in assoluta conformità della decisione e per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile.

3) Il CBP prende nota della decisione e attesta che sta attuando le dichiarazioni di impegno allegate a detta decisione.

4) Il CBP tratta i dati PNR ricevuti e i titolari dei dati interessati da tale trattamento in conformità delle leggi e degli obblighi costituzionali statunitensi applicabili, senza discriminazioni illegittime, in particolare in base alla nazionalità e al paese di residenza.

(…)

7) Il presente accordo entra in vigore all'atto della sua firma. Ciascuna parte può denunciare il presente accordo in qualsiasi momento, mediante notifica per via diplomatica. In tal caso, l'accordo cessa di essere in vigore novanta (90) giorni dopo la data di tale notifica. Il presente accordo può essere modificato in ogni momento mediante consenso scritto di entrambe le parti.

8) Il presente accordo non intende derogare o apportare modifiche alla normativa delle parti; esso non crea né conferisce alcun diritto o beneficio ad altre persone o enti, pubblici o privati”.

32 Secondo l'informazione del Consiglio relativa alla sua data di entrata in vigore (GU 2004, C 158, pag. 1), l’accordo, firmato a Washington il 28 maggio 2004 da un rappresentante della presidenza in esercizio del Consiglio e dal Segretario del Dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, è entrato in vigore, in conformità del suo punto 7, il giorno della sua firma.

Fatti all'origine della controversia

33 A seguito degli attacchi terroristici dell'11 settembre 2001, nel novembre dello stesso anno gli Stati Uniti hanno adottato una normativa che disponeva che i vettori aerei che assicuravano collegamenti con destinazione o partenza nel territorio degli Stati Uniti ovvero traversanti tale territorio fossero tenuti a fornire alle autorità doganali degli Stati Uniti un accesso elettronico ai dati contenuti nel loro sistema automatico di prenotazione e di controllo delle partenze, denominati “Passenger Name Records” (in prosieguo: i “dati PNR”). Pur riconoscendo la legittimità degli interessi di sicurezza in gioco, la Commissione, sin dal giugno 2002, ha informato le autorità statunitensi che tali disposizioni rischiavano di entrare in contrasto con la legislazione comunitaria e con quella degli Stati membri in materia di tutela dei dati e con talune disposizioni del regolamento (CEE) del Consiglio 24 luglio 1989, n. 2299, relativo ad un codice di comportamento in materia di sistemi telematici di prenotazione (GU L 220, pag. 1), come modificato dal regolamento (CE) del Consiglio 8 febbraio 1999, n. 323 (GU L 40, pag. 1). Le autorità statunitensi hanno rinviato l’entrata in vigore delle nuove disposizioni, rifiutandosi però, in definitiva, di rinunciare ad infliggere sanzioni alle compagnie aeree che non si fossero conformate alla normativa sull'accesso elettronico ai dati PNR dopo il 5 marzo 2003. Da allora, numerose grandi compagnie aeree dell'Unione europea hanno fornito alle dette autorità un accesso ai propri dati PNr.

34 La Commissione ha avviato con le autorità statunitensi negoziati sfociati in un documento contenente determinati impegni (“undertakings”) assunti dal CBP, in vista dell’adozione da parte della Commissione, sulla base dell’art. 25, n. 6, della direttiva, di una decisione sull’adeguatezza.

35 Il 13 giugno 2003 il gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 della direttiva, ha pronunciato un parere in cui esprimeva dubbi circa il livello di tutela dei dati garantito dai detti impegni riguardo alle forme di trattamento dei dati previste. Tali dubbi sono stati da esso reiterati in un parere del 29 gennaio 2004.

36 Il 1° marzo 2004 la Commissione ha sottoposto al Parlamento il progetto di decisione sull’adeguatezza, in virtù dell'art. 25, n. 6, della direttiva, accompagnato dal progetto di impegno del CBP.

37 Il 17 marzo 2004 la Commissione ha trasmesso al Parlamento, nell’ottica della consultazione di tale organo ai sensi dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, una proposta di decisione del Consiglio avente ad oggetto la conclusione di un accordo con gli Stati Uniti. Con lettera datata 25 marzo 2004 il Consiglio, riferendosi alla procedura d’urgenza, ha chiesto al Parlamento di esprimere un parere su tale proposta entro il 22 aprile 2004. In tale lettera il Consiglio ha sottolineato quanto segue: “[l]a lotta contro il terrorismo, che giustifica le misure proposte, costituisce una priorità fondamentale dell’Unione europea, [attualmente] i vettori aerei e i passeggeri si trovano in una situazione di incertezza cui è urgente porre rimedio [e,] inoltre, [è] essenziale tutelare gli interessi economici delle parti interessate”.

38 Il 31 marzo 2004, in attuazione dell’art. 8 della decisione del Consiglio 28 giugno 1999, 1999/468/CE, recante modalità per l’esercizio delle competenze di esecuzione conferite alla Commissione (GU L 184, pag. 23), il Parlamento ha adottato una risoluzione in cui esprimeva un certo numero di riserve di carattere giuridico sulla proposta presentatagli. In tale risoluzione ha considerato, in particolare, che il progetto di decisione sull’adeguatezza eccedeva le competenze conferite alla Commissione dall’art. 25 della direttiva 95/46, ha invocato la conclusione di un accordo internazionale appropriato che rispettasse i diritti fondamentali su un certo numero di punti specificati nella risoluzione stessa e ha chiesto alla Commissione di sottoporgli un nuovo progetto di decisione. Il Parlamento si è inoltre riservato di adire la Corte al fine di verificare la legittimità dell’accordo internazionale previsto e, in particolare, la sua compatibilità con la tutela del diritto al rispetto della vita privata.

39 Su richiesta del suo presidente, il 21 aprile 2004 il Parlamento ha approvato una raccomandazione della commissione giuridica e del mercato interno volta ad ottenere, ai sensi dell’art. 300, n. 6, CE, un parere della Corte sulla compatibilità dell'accordo previsto con le disposizioni del Trattato. Tale procedura è stata avviata lo stesso giorno.

40 Il Parlamento ha inoltre deciso in pari data di rinviare a tale commissione il rapporto sulla proposta di decisione del Consiglio, respingendo così implicitamente, in questa fase, la domanda di esame urgente della detta proposta presentata dal Consiglio il 25 marzo.

41 Il seguente 28 aprile il Consiglio, sulla base dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, ha inviato al Parlamento una lettera chiedendogli di emettere entro il 5 maggio 2004 il suo parere sulla proposta di decisione relativa alla conclusione dell'accordo. A giustificazione dell’urgenza di tale richiesta, il Consiglio ha ribadito i motivi indicati nella sua lettera del 25 marzo 2004.

42 Avendo avuto notizia della persistente mancanza di tutte le versioni linguistiche della proposta di decisione del Consiglio, il 4 maggio 2004 il Parlamento ha respinto la domanda di esame urgente della detta proposta che il Consiglio gli aveva presentato il 28 aprile.

43 Il 14 maggio seguente la Commissione ha adottato la decisione sull'adeguatezza, che forma oggetto della causa C-318/04. Il 17 maggio 2004 il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496, che forma oggetto della causa C-317/04.

44 Con lettera del 4 giugno 2004, la presidenza in esercizio del Consiglio ha informato il Parlamento che la decisione 2004/496 prendeva in considerazione la lotta contro il terrorismo – prioritaria per l’Unione –, ma anche la necessità di affrontare una situazione di incertezza giuridica per le compagnie aeree, oltre che gli interessi finanziari di queste.

45 Con lettera del 9 luglio 2004 il Parlamento ha informato la Corte del ritiro della sua richiesta di parere registrata con il numero 1/04.

46 Nella causa C-317/04, con ordinanze del presidente della Corte 18 novembre 2004 e 18 gennaio 2005, sono stati ammessi gli interventi della Commissione e del Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord a sostegno delle conclusioni del Consiglio

47 Nella causa C-318/04, con ordinanza del presidente della Corte 17 dicembre 2004, è stato ammesso l'intervento del Regno Unito a sostegno delle conclusioni della Commissione.

48 Con ordinanze della Corte 17 marzo 2005 è stato ammesso l'intervento del Garante europeo della protezione dei dati a sostegno delle conclusioni del Parlamento nelle dette due cause.

49 In considerazione della connessione tra tali cause, confermata nella fase orale, i procedimenti in esame vanno riuniti ai fini della sentenza a norma dell'art. 43 del regolamento di procedura della Corte.

Sul ricorso nella causa C-318/04

50 Il Parlamento deduce quattro motivi di annullamento, relativi, rispettivamente, ad un eccesso di potere, ad una violazione dei principi essenziali della direttiva, ad una violazione dei diritti fondamentali e ad una violazione del principio di proporzionalità.

Sulla prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva

Argomenti delle parti

51 Il Parlamento sostiene che la decisione della Commissione è stata adottata ultra vires, in quanto non sarebbero state rispettare le disposizioni emanate con la direttiva e in violazione, in particolare, dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della stessa, relativo all'esclusione delle attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

52 Non vi sarebbe dubbio che il trattamento dei dati PNR dopo il trasferimento all'autorità americana di cui alla decisione sull'adeguatezza è, e sarà, effettuato per l'esercizio di attività proprie degli Stati ai sensi del punto 43 della sentenza 6 novembre 2003, causa C-101/01, Lindqvist (Rec. pag. I-12971).

53 La Commissione, sostenuta dal Regno Unito, ritiene che le attività dei vettori aerei rientrino chiaramente nell'ambito di applicazione del diritto comunitario. Afferma che tali operatori privati trattano i dati PNR all'interno della Comunità e ne organizzano il trasferimento verso uno Stato terzo. Si tratterebbe dunque di attività dei privati e non dello Stato membro in cui operano i vettori interessati, o dei suoi pubblici poteri, come definito dalla Corte al punto 43 della citata sentenza Lindqvist. Nel trattamento dei dati PNR i vettori aerei perseguirebbero semplicemente lo scopo di rispettare le prescrizioni del diritto comunitario, compreso l'obbligo iscritto al punto 2 dell’accordo. L'art. 3, n. 2, della direttiva farebbe riferimento alle attività di autorità pubbliche che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

Giudizio della Corte

54 L'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva esclude dal suo ambito di applicazione i trattamenti di dati personali effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del Trattato sull'Unione europea e comunque i trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

55 La decisione sull'adeguatezza riguarda solamente i dati PNR trasmessi al CBP. Dal sesto 'considerando' di questa decisione emerge che l'obbligo di tale trasmissione si basa su una legge adottata dagli Stati Uniti nel novembre 2001 e su regolamenti di attuazione adottati dal CBP in base a tale legge. Ai sensi del settimo 'considerando' della stessa decisione, la legislazione statunitense in questione riguarda il rafforzamento della sicurezza, nonché le condizioni di ingresso negli Stati Uniti e di uscita dal paese. Ai sensi dell'ottavo 'considerando', la Comunità sostiene pienamente gli Stati Uniti nella loro lotta contro il terrorismo nei limiti imposti dal diritto comunitario. Il quindicesimo 'considerando' della stessa decisione enuncia che i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

56 Ne risulta che il trasferimento dei dati PNR al CBP costituisce un trattamento avente come oggetto la pubblica sicurezza e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

57 Se è giusto considerare che i dati PNR sono inizialmente raccolti dalle compagnie aeree nell'ambito di un’attività che rientra nel diritto comunitario, ossia la vendita di un biglietto aereo che dà diritto ad una prestazione di servizi, il trattamento dei dati che viene preso in considerazione nella decisione sull’adeguatezza, tuttavia, possiede una natura del tutto diversa. Infatti, tale decisione, come già ricordato al punto 55 della presente sentenza, non riguarda un trattamento di dati necessario alla realizzazione di una prestazione di servizi, ma ritenuto necessario per salvaguardare la pubblica sicurezza e a fini repressivi.

58 Al punto 43 della citata sentenza Lindqvist, invocato dalla Commissione nella sua difesa, la Corte ha dichiarato che le attività indicate, a mo' di esempio, nell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva sono, in tutti i casi, attività proprie degli Stati o delle autorità statali ed estranee ai settori di attività dei singoli. Tuttavia, non ne discende che, per il fatto che i dati PNR sono stati raccolti da operatori privati a fini commerciali e che sono questi ultimi ad organizzarne il trasferimento ad uno Stato terzo, tale trasferimento non rientri nell'ambito di applicazione della detta norma. Infatti, il trasferimento rientra in un ambito istituito dai poteri pubblici e attinente alla pubblica sicurezza.

59 Dalle precedenti considerazioni risulta che la decisione sull'adeguatezza riguarda un trattamento di dati personali ai sensi dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva. Tale decisione non rientra pertanto nell'ambito di applicazione di quest'ultima.

60 La prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva, è quindi fondata.

61 Conseguentemente, senza che sia necessario esaminare le altre parti del primo motivo o gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve annullare la decisione sull'adeguatezza.

Sul ricorso nella causa C-317/04

62 Il Parlamento deduce sei motivi di annullamento, relativi alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496 e alla violazione, rispettivamente, dell'art. 300, n. 3, secondo comma, CE, dell'art. 8 della CEDU, del principio di proporzionalità, dell'obbligo di motivazione e del principio di leale cooperazione.

Sul primo motivo, relativo alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496

Argomenti delle parti

63 Il Parlamento sostiene che l’art. 95 CE non costituisce, per la decisione 2004/496, un fondamento giuridico corretto. La decisione, infatti, non avrebbe per oggetto né per contenuto l’instaurazione e il funzionamento del mercato interno contribuendo all'eliminazione di ostacoli alla libera prestazione dei servizi e non conterrebbe disposizioni volte alla realizzazione di tale scopo. Infatti, la sua finalità sarebbe piuttosto quella di legittimare il trattamento di dati personali imposto dalla legislazione statunitense. Del resto, l’art. 95 CE non potrebbe costituire il fondamento della competenza della Comunità a concludere l'accordo, giacché questo riguarda trattamenti di dati esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

64 Il Consiglio sostiene che la direttiva, validamente adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato, all'art. 25 contiene disposizioni che prevedono la possibilità di un trasferimento di dati personali verso uno Stato terzo che garantisca un livello adeguato di protezione, compresa la possibilità di avviare, in caso di necessità, negoziati che conducano alla conclusione di un accordo tra la Comunità e tale paese. L'accordo riguarderebbe la libera circolazione dei dati PNR tra la Comunità e gli Stati Uniti in condizioni che rispettino le libertà e i diritti fondamentali delle persone, in particolare la vita privata. Sarebbe volto a sopprimere qualsiasi distorsione della concorrenza tra le compagnie aeree degli Stati membri e fra queste ultime e le compagnie degli Stati terzi, che possa risultare dalle condizioni imposte dagli Stati Uniti, per ragioni attinenti alla tutela dei diritti e delle libertà degli individui. Le condizioni della concorrenza fra le compagnie degli Stati membri che offrono un servizio di trasporto internazionale di passeggeri verso o dagli Stati Uniti avrebbero potuto essere falsate per il fatto che solo alcune di esse avrebbero accordato alle autorità statunitensi un accesso alle loro banche dati. L'accordo intenderebbe imporre obblighi uniformi a tutte le compagnie interessate.

65 La Commissione sottolinea l'esistenza di un “conflitto di leggi”, nel senso del diritto internazionale pubblico, tra le leggi degli Stati Uniti e la normativa comunitaria oltre che la necessità di conciliarle. Rimprovera al Parlamento, che nega che l’art. 95 CE possa costituire il fondamento normativo della decisione 2004/496, di non aver proposto un fondamento normativo idoneo. Secondo la Commissione, tale articolo costituirebbe il “fondamento normativo naturale” della decisione, in quanto l'accordo riguarderebbe la dimensione esterna della protezione dei dati personali nel momento del loro trasferimento all'interno della Comunità. Gli artt. 25 e 26 della direttiva fonderebbero una competenza esclusiva esterna a favore della Comunità.

66 Inoltre, la Commissione sostiene che il trattamento iniziale di quei dati da parte delle compagnie aeree viene effettuato a fini commerciali. L’uso che ne fanno le autorità statunitensi non li sottrarrebbe all’incidenza della direttiva.

Giudizio della Corte

67 L'art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 25 della direttiva, non è idoneo a fondare la competenza della Comunità a concludere l'accordo.

68 Infatti, l’accordo riguarda lo stesso trasferimento di dati della decisione sull'adeguatezza e quindi trattamenti di dati che, come precedentemente esposto, sono esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

69 Conseguentemente, la decisione 2004/496 non è stata validamente adottata sul fondamento dell'art. 95 CE.

70 Senza che sia necessario esaminare gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve pertanto annullare la detta decisione.

Sulla limitazione degli effetti della sentenza

71 Dal punto 7 dell’accordo risulta che ciascuna parte può denunciarlo in qualsiasi momento e che esso cessa di essere in vigore 90 giorni dopo la data della notifica della denuncia all’altra parte.

72 Tuttavia, ai sensi dei punti 1 e 2 dell’accordo, il diritto di accesso del CBP ai dati PNR e l’obbligo imposto ai vettori aerei di trattarli come richiesto dal CBP esistono solo finché la decisione sull'adeguatezza è applicabile. Al punto 3 del detto accordo, il CBP ha dichiarato di stare attuando le dichiarazioni di impegno allegate alla detta decisione.

73 Dato che la Comunità non può invocare il proprio diritto per giustificare la mancata esecuzione dell'accordo che resta applicabile per 90 giorni dalla sua denuncia e dato che l'accordo e la decisione sull'adeguatezza sono strettamente collegati, appare giustificato, per ragioni di certezza del diritto e al fine di proteggere le persone interessate, mantenere gli effetti della decisione sull'adeguatezza durante tale periodo. Inoltre, occorre tener conto del tempo necessario per adottare le misure che l'esecuzione della presente sentenza comporta.

74 Gli effetti della decisione sull'adeguatezza devono pertanto essere mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

Sulle spese

75 Ai sensi dell'art. 69, n. 2, del regolamento di procedura, la parte soccombente è condannata alle spese se ne è stata fatta domanda. Poiché il Parlamento ha chiesto la condanna del Consiglio e della Commissione, questi ultimi, rimasti soccombenti, devono essere condannati alle spese. Ai sensi del n. 4, primo comma, dello stesso articolo, gli intervenienti nelle presenti cause sopportano le proprie spese.

Per questi motivi, la Corte (Grande Sezione) dichiara e statuisce:

1) Sono annullate la decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, e la decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection.

2) Gli effetti della decisione 2004/535 sono mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

3) Il Consiglio dell’Unione europea è condannato alle spese nella causa C-317/04.

4) La Commissione delle Comunità europee è condannata alle spese nella causa C-318/04.

5) La Commissione delle Comunità europee sopporterà le proprie spese nella causa C-317/04.

6) Il Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord e il Garante europeo della protezione dei dati sopporteranno le proprie spese.

Firme

01Ene/14

Lei 41/2004 de 18 agosto 2004, regula a protecção de dados pessoais no sector das Comunicações Electrónicas. (Diário da República n.º 194, Série I-A, de 18 de Agosto de 2004).

Lei nº 41/2004 de 18 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e âmbito

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas, com excepção do seu artigo 13º, referente a comunicações não solicitadas.

2 .- A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no contexto das redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei da Protecção de Dados Pessoais).

3 .- As disposições da presente lei asseguram a protecção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas na medida em que tal protecção seja compatível com a sua natureza.

4 .- As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a protecção de actividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende-se por:

a) “Comunicação electrónica” qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

b) “Assinante” a pessoa singular ou colectiva que é parte num contrato com uma empresa que forneça redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público para fornecimento desses serviços;

c) “Utilizador” qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;

d) “Dados de tráfego” quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas ou para efeitos da facturação da mesma;

e) “Dados de localização” quaisquer dados tratados numa rede de comunicações electrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

f) “Serviços de valor acrescentado” todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à facturação da mesma;

g) “Chamada” qualquer ligação estabelecida através de um serviço telefónico acessível ao público que permite uma comunicação bidireccional em tempo real.

2 .- São excluídas da alínea a) do número anterior as informações enviadas no âmbito de um serviço de difusão ao público em geral, através de uma rede de comunicações electrónicas, que não possam ser relacionadas com o assinante de um serviço de comunicações electrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade

Artigo 3º.- Segurança

1 .- As empresas que oferecem redes e as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem colaborar entre si no sentido da adopção de medidas técnicas e organizacionais eficazes para garantir a segurança dos seus serviços e, se necessário, a segurança da própria rede.

2 .- As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

3 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem gratuitamente informar os assinantes desse serviço da existência daquele risco, bem como das soluções possíveis para o evitar e custos prováveis das mesmas.

Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações electrónicas

1.- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respectivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações e dos respectivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com excepção dos casos previstos na lei.

3.- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respectivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.

4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.

Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação

1 .- A utilização das redes de comunicações electrónicas para o armazenamento de informações ou para obter acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador é apenas permitida quando estejam reunidas as seguintes condições:

a) Serem fornecidas ao assinante ou utilizador em causa informações claras e completas, nomeadamente sobre os objectivos do processamento, em conformidade com o disposto na Lei da Protecção de Dados Pessoais;

b) Ser dado ao assinante ou ao utilizador o direito de recusar esse processamento.

2 .- O disposto no número anterior e no nº 1 do artigo 4º não impede o armazenamento automático, intermédio e transitório ou o acesso estritamente necessários para:

a) Efectuar ou facilitar a transmissão de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas;

b) Fornecer um serviço no âmbito da sociedade da informação que tenha sido explicitamente solicitado pelo assinante ou por qualquer utilizador.

Artigo 6º.- Dados de tráfego

1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.

2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à facturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:

a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;

b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;

c) Data da chamada ou serviço e número chamado;

d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.

3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas podem tratar os dados referidos no nº 1 na medida e pelo tempo necessários à comercialização de serviços de comunicações electrónicas ou ao fornecimento de serviços de valor acrescentado desde que o assinante ou o utilizador a quem os dados digam respeito tenha para tanto dado o seu prévio consentimento, o qual pode ser retirado a qualquer momento.

5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem fornecer-lhes informações exactas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.

6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da detecção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo-se ao necessário para efeitos das referidas actividades.

7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à facturação.

Artigo 7º.- Dados de localização

1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.

2.- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

3 .- O tratamento de dados de localização é igualmente permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio por parte dos assinantes ou utilizadores.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.

5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:

a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;

b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.

6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir-se ao necessário para efeitos da referida actividade.

Artigo 8º.- Facturação detalhada

1 .- Os assinantes têm o direito de receber facturas não detalhadas.

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem facturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da Comissão Nacional de Protecção de Dados propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados a que se refere o número anterior está obrigatoriamente sujeita a parecer prévio da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).

4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada

1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efectuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.

2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.

3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.

4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efectua a chamada.

5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.

6 .- O disposto nos nºs 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.

7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e actualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.

Artigo 10º.- Excepções

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.

2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados.

3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.

5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:

a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efectuadas para o assinante que pediu a identificação do número;

b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.

6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os nºs 1 e 3 devem ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas

As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 12º.- Centrais digitais e analógicas (revogado Lei nº 46/2012, de 29 agosto 2012)

1 .- O disposto nos artigos 9º, 10º e 11º é aplicável às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.

2 .- Compete ao ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou economicamente desproporcionado cumprir o disposto nos artigos 9º, 10º e 11º da presente lei e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados, a qual, por sua vez, notifica a Comissão Europeia.

Artigo 13º.- Listas de assinantes

1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respectivos dados em listas, impressas ou electrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:

a) Os fins a que as listas se destinam;

b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões electrónicas das listas.

2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.

3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.

4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.

 

CAPÍTULO III.- Regime sancionatório

Artigo 14º.- Contra-ordenação

1 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 1500 e máxima de E 25 000:

a) A não observância das regras de segurança impostas pelo artigo 3º;

b) A violação do dever de confidencialidade, a proibição de intercepção ou a vigilância das comunicações e dos respectivos dados de tráfego previstos no artigo 4º;

c) A não observância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º

2 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 500 e máxima de E 20 000:

a) A não observância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

b) A violação das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º a 11º;

c) A criação, organização ou actualização de listas de assinantes em violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quando praticadas por pessoas colectivas, as contra-ordenações previstas no nº 1 são puníveis com coimas de E 5000 a E 5 000 000 e as previstas no nº 2 com coimas de E 2500 a E 2 500 000.

4 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas

1 .- Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados a instauração, instrução e arquivamento de processos de contra-ordenação e a aplicação de coimas por violação do disposto no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º e 6º, nos nºs 1 a 5 do artigo 7º, nos nºs 2 e 4 do artigo 8º, nos nºs 1 e 2 do artigo 10º e no artigo 13º

2 .- A instauração e arquivamento de processos de contra-ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativos aos restantes ilícitos previstos no artigo anterior são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.

4 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60% e para a Comissão Nacional de Protecção de Dados ou para o ICP-ANACOM, conforme os casos, em 40%.

Artigo 16º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Protecção de Dados Pessoais.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 17º.- Características técnicas e normalização

1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações electrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.

2 .- Exceptua-se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril.

Artigo 18º.- Disposições transitórias

1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou electrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.

2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter-se nessa lista pública nas suas versões impressa ou electrónica.

3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º

4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

Artigo 19º.- Revogação

É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de Outubro.

 

Artigo 20º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco

Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Disciplina delle procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese, istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.


IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il comma 1 dell'Articolo 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Visto il comma 7 dell'Articolo 29 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, come modificato dall'Articolo 27, comma 10, lettera b), della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante delega di funzioni nelle materie della innovazione tecnologica e dello sviluppo della società dell'informazione al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 29 novembre 2002 recante delega di funzioni in materia di funzione pubblica al Ministro senza portafoglio avvocato Luigi Mazzella;

Ritenuta la necessità di disciplinare procedure e modalità del funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche amministrazioni e nel Paese,
di cui all'Articolo 26 della legge n. 289/2002;

Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze;

Decreta:

Articolo 1. Premessa

1. Il presente decreto disciplina procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese,
istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, d'ora in avanti indicato come “Fondo”.

Articolo 2. Progetti finanziabili

1. Sono finanziabili i progetti ad alto contenuto innovativo ed elevata valenza strategica. I progetti devono essere idonei a promuovere, anche alternativamente:

l'efficienza e l'economicità dell'azione amministrativa;

lo sviluppo sociale, culturale ed economico del Paese attraverso la diffusione dell'uso degli strumenti digitali e della cultura informatica;

l'innovazione tecnologica nelle piccole e medie imprese;

l'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra pubbliche amministrazioni; l'accessibilità da parte
dei disabili agli strumenti informatici e telematici.

2. Sono finanziabili dal Fondo anche progetti finalizzati all'estensione o al completamento di progetti esistenti.

3. I finanziamenti sono concessi per un importo pari al valore intero o parziale del progetto.

Articolo 3. Coordinatore

1. Le pubbliche amministrazioni possono presentare progetti anche congiuntamente; in tal caso una delle amministrazioni svolge il ruolo di coordinatore dell'aggregazione.

Articolo 4. Gruppo di lavoro per l'istruttoria e la valutazione

1. Per l'istruttoria e la valutazione dei progetti é istituito un Gruppo di lavoro composto di quattro membri, dotati di adeguata esperienza e qualificazione professionale. Il coordinatore ed un membro sono designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie; gli altri due membri sono designati rispettivamente dal Ministro per la funzione pubblica e dal Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il Gruppo di lavoro ha sede presso le strutture di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che svolgono le funzioni di segreteria tecnica: esso opera con autonomia di giudizio,
in applicazione dei criteri fissati dalla legge e dal presente decreto e tenute presenti le linee strategiche, la pianificazione e le aree di intervento dell'innovazione tecnologica nelle pubbliche
amministrazioni definite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

3. Il Gruppo di lavoro puó specificare ulteriori criteri di valutazione adottati con apposita delibera, nel rispetto di quanto disposto dall'Articolo 2, comma 1.

4. Ai membri del Gruppo di lavoro non spettano compensi per l'incarico conferito, salvo il rimborso ai non residenti nel comune di Roma delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Articolo 5. Procedimento

1. I progetti sono presentati al Gruppo di lavoro corredati di studio di fattibilità, analisi dei costi, indicazione della cifra richiesta, impegno a reperire i fondi necessari per la quota residua in caso di richiesta di finanziamento parziale, nonché di ogni altra utile documentazione.

2. Il Gruppo di lavoro puó richiedere ai proponenti chiarimenti e documentazioni sui progetti e puó suggerire modifiche e accorpamenti dei progetti presentati.

3. A conclusione dell'esame, il Gruppo di lavoro trasmette gli atti, accompagnandoli con una relazione istruttoria e di valutazione ed una proposta di finanziamento, al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che puó richiedere modifiche, accorpamenti o variazioni della quota da finanziare dei progetti.

Articolo 6. Approvazione

1. I progetti sono approvati con decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze; il decreto determina l'entità e le modalità di erogazione del finanziamento.

2. In caso di finanziamento parziale, l'erogazione é subordinata all'impegno assunto dai soggetti proponenti a reperire i fondi necessari al finanziamento della quota residua.

3. I fondi assegnati a ciascun progetto sono erogati in piú soluzioni mediante un'anticipazione ed ulteriori pagamenti sulla base dello stato di avanzamento del progetto.

Articolo 7. Controlli

1. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie vigila sulla esecuzione dei progetti; a tal fine puó chiedere relazioni ed effettuare ispezioni. Entro sei mesi, elevati a nove mesi ove sia esperita gara europea, dalla concessione del contributo hanno inizio i lavori, che sono ultimati nei successivi due anni. In caso di ritardi nella esecuzione o di difformità rispetto al progetto presentato, il soggetto realizzatore é tenuto a restituire le somme ricevute.

Articolo 8. Disposizioni finanziarie

1. Agli oneri derivanti dall'applicazione del presente decreto si provvede mediante utilizzo delle disponibilità nell'ambito del fondo di cui all'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

Il presente decreto sarà inviato alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Esso entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 14 ottobre 2003.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro per la funzione pubblica, Mazzella

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Tremonti

Registrato alla Corte dei conti il 6 novembre 2003

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 12, foglio n. 256

01Ene/14

Ley nº 1160/97 de 26 de noviembre, Código Penal.

 

CAPITULO VII.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

 

Artículo 141.- Violación de domicilio

1º El que:

1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno

El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

 

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

 

Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

 

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o

2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

CAPITULO II.- HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.

 

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o

2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 

CAPITULO III.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

 

Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:

1. programación falsa;

2. utilización de datos falsos o incompletos;

3. utilización indebida de datos; o

4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.

 

Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación

1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:

1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o

2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

 

CAPITULO IV.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES

 

Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones

1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o

2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 239.- Asociación criminal

1º El que:

1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;

4. prestara servicios a ella; o

5. la promoviera. Será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.

4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:

1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;

2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.

 

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

 

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Décret nº 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le code électoral ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 200 ;

Vu l'article L. 84 A du livre des procédures fiscales ;

Vu la loi nº 62-1292 du 6 novembre 1962 modifiée relative à l'élection du Président de la République au suffrage universel ;

Vu la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 modifiée relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8 et 25 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 modifiée relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 modifiée relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu la loi nº 95-65 du 19 janvier 1995 relative au financement de la vie politique ;

Vu le décret nº 79-160 du 28 février 1979 modifié portant application de la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu le décret nº 90-606 du 9 juillet 1990 pris pour l'application de la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques, modifié par le décret nº 2002-105 du 25 janvier 2002 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2007-043 du 8 mars 2007 portant autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil constitutionnel consulté,

Décrète :

Article 1. Il est créé à la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques deux traitements automatisés de données à caractère personnel, qui ont respectivement pour finalité :

1° La gestion et l'authentification des reçus délivrés aux personnes physiques ayant apporté leur soutien financier aux candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, ainsi qu'aux partis et groupements politiques. Ce traitement est intitulé ” Gardons “.

2° L'enregistrement des candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, et le suivi des opérations de contrôle de leurs comptes de campagne, ainsi que la vérification des obligations comptables des partis ou groupements politiques, de l'agrément des associations de financement, le suivi des déclarations des mandataires financiers personnes physiques ainsi que le contrôle des justificatifs des recettes de leur compte. Ce traitement est intitulé ” Périclès “.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des donateurs ou des cotisants ;

– leur adresse ;

– le candidat ou le parti ou groupement politique bénéficiaire du don ou de la cotisation ;

– le montant du don ou de la cotisation ;

– la date de versement du don ou de la cotisation.

Article 3. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 2° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des candidats, des mandataires financiers et des dirigeants d'associations de financement ;

– leurs date et lieu de naissance ;

– leurs adresse, numéro de téléphone, numéro de télécopie, courriel.

Article 4. Les données mentionnées aux articles 2 et 3 sont détruites à l'expiration de la troisième année qui suit celle au cours de laquelle a été produit le compte de campagne auquel elles se rattachent ou celle au cours de laquelle a été produit l'arrêté des comptes du parti ou du groupement politique auquel elles sont liées.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données figurant dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er les services fiscaux pour l'exercice de leurs missions.

Article 6. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du secrétaire général de la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques (CNCCFP).

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas aux traitements mentionnés à l'article 1er.

Article 8. Les dispositions du présent décret sont applicables à la Polynésie française, à Mayotte, aux îles Wallis et Futuna et à la Nouvelle-Calédonie.

Article 9. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et la garde des sceaux, ministre de la justice, sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 juin 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

01Ene/14

Ley de Modificación del Código Penal nº 1768 de 10 de marzo de 1997. Bolivia

CAPÍTULO X. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO 362. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, destruya, publiquen pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin a referida autorización, será sancionado con pena de reclusión de tres meses a dos años y muta de sesenta días.

ARTÍCULO 363. VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN

Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:

  1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
  2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPÍTULO XI. DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 363 bis. MANIPULACIÓN INFORMÁTICA

El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTÍCULO 363 ter. ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS

El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1194165,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Entrepôt des données RH “, et dont la finalité principale est de collecter, de consolider, d'analyser certaines données contenues dans les dossiers de gestion des personnels du ministère.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées pour l'ensemble des personnels sont celles relatives :

– à l'identité (identifiant défense, identifiant armées, sexe, date et lieu de naissance) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques (anonymisé) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, date de début et de fin de situation familiale, nombre d'enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (armée d'appartenance, armée d'affectation, date d'entrée dans la fonction publique, date d'entrée et de fin de service, statut, catégorie statutaire, date d'entrée dans la catégorie, corps, date d'entrée dans le corps, mode d'accès au corps, grade, date d'entrée dans le dernier grade, type de contrat/lien au service, position statuaire, régime d'activité, unité ou service de gestion, date d'entrée dans la dernière unité ou service de gestion, unité ou service d'affectation, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'affectation, unité ou service d'emploi, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'emploi, famille professionnelle, filière professionnelle, emploi type occupé, codes [d'emploi, famille professionnelle, fonction]) ;

– au type de diplôme détenu ;

– aux rémunérations et charges sociales (indice de solde ou traitement brut, indice de solde ou traitement majoré, échelle de solde/échelon, plafond ministériel d'emploi autorisé, codes opération budgétaire individuelle et plan comptable de l'Etat) ;

– à la gestion budgétaire (ordonnateur, date/mois de paye, date/mois de valeur, type de valeur, articles d'exécution, actions, sous-actions, missions, programmes, budget opérationnel de programme, unités opérationnelles) ;

– à la gestion des ressources humaines (nature de flux, motif d'entrée et de sortie, date de changement de situation).

Article 3. En plus des données à caractère personnel mentionnées ci-dessus, sont enregistrés pour les personnels à statut civil uniquement, dans la catégorie relative à l'identité, les noms d'usage et prénoms.

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de cinq ans, à l'exception des données relatives au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques qui sont conservées un mois.

Article 5. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie ;

– la direction générale de l'administration et de la fonction publique ;

– les directions du personnel et les services gestionnaires des budgets de ressources humaines relevant des états-majors, directions et services du ministère de la défense.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 7. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 8. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérase a la Ley nacional 25.326 -sobre protección de los datos personales-, conforme al artículo 44 de la citada norma.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo provincial designará al organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los quince días de agosto de dos mil dos.

Dr. Jorge Augusto Sapag -Presidente- Cr. Omar Gutierrez -Secretario- H. Legislatura  de  Neuquén.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 28 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 mai 2006,

Arrête :

Article 1. Il est créé par le ministère de l'intérieur un traitement de données à caractère personnel, dénommé ELOI, dont la finalité est, dans la lutte contre l'immigration clandestine, de faciliter l'éloignement des étrangers se maintenant sans droit sur le territoire par la gestion des différentes étapes de la procédure d'éloignement.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement prévu à l'article 1er sont les suivantes :

1° Les données relatives à l'étranger en situation irrégulière :

– identité (nom, prénom, sexe) ;

– date et lieu de naissance ;

– nationalité ;

– filiation complète (nom et prénom du père et de la mère, nom, prénom et date de naissance des enfants) ;

– langues parlées ;

– photographie d'identité ;

– alias éventuels ;

– type et numéro de document d'identité, ainsi que sa date, son lieu de délivrance et sa durée de validité ;

– situation professionnelle ;

– nécessité d'une surveillance particulière au regard de l'ordre public.

2° Les données relatives à l'hébergeant lorsqu'un étranger en situation irrégulière est assigné à résidence :

– nom ;

– prénom ;

– sexe ;

– adresse.

3° Les données relatives au visiteur d'une personne étrangère placée en rétention administrative :

– nom ;

– prénom ;

– adresse complète.

Article 3. La durée de conservation des données contenues dans le traitement mentionné à l'article 1er est de trois ans à compter de la clôture du dossier de la personne concernée.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel prévues à l'article 2 sont :

– les agents des services centraux du ministère de l'intérieur (direction des libertés publiques et des affaires juridiques, direction centrale de la police aux frontières et direction centrale de la sécurité publique) individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, le directeur central de la police aux frontières ou le directeur central de la sécurité publique ;

– les agents des services préfectoraux en charge de la gestion de la procédure d'éloignement individuellement habilités et dûment désignés par le préfet ;

– les services de police ou de gendarmerie nationales en charge de la gestion des lieux de rétention administrative et de l'exécution des mesures d'éloignement, individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur départemental de la sécurité publique, le directeur départemental de la police aux frontières ou le commandant du groupement de gendarmerie départementale.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du préfet en charge de la gestion du dossier d'éloignement.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article 1er.

Article 7. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné à l'article 1er ne peuvent faire l'objet d'interconnexion, mise en relation ou rapprochement avec tout autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 8. Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, S. Fratacci

01Ene/14

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

 

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.

Artículo 2º.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.

b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.

c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2º inciso 6).

d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.

e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.

f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.

g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.

h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.

j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.

Artículo 3º.- ámbito de aplicación

Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.

 

TITULO SEGUNDO . DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 4º.- Organización

Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.

Artículo 5º.- Características

Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las siguientes características de organización y funcionamiento:

a) Infraestructura informática adecuada para el debido tratamiento de la información recolectada;

b) Procedimientos internos para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos, cuando sea el caso; y,

c) Controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos de validez de la información procesada.

Artículo 6º.- Impedimentos

Están impedidos de ser directores, gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión dentro de las CEPIRS:

a) Los impedidos para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;

b) Los condenados por delitos dolosos;

c) Los declarados en proceso de insolvencia, mientras dure éste;

d) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años;

e) Los que, directa o indirectamente, tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,

f) Los que sean titulares, socios o accionistas de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial.

 

 

TITULO TERCERO – DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 7º.- Fuentes de información

7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo.

7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.

7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.

Artículo 8º.- Información suministrada por los titulares

Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:

a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta;

b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información;

c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;

d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y,

e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.

Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.

Artículo 9º.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información

Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:

a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;

b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.

A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,

d) La información será conservada durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.

Artículo 10º.- Información excluida

Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

a) Información sensible;

b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

c) Información inexacta o errónea;

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que la obligación fue pagada o extinguida en forma total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su cumplimiento, lo que suceda primero;

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas, de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;

f) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra; o,

g) Cualquier otra información excluida por ley.

Artículo 11º.- Difusión de información de riesgos

Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.

Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.

Artículo 12º.- Deber de seguridad

Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

 

 

TITULO CUARTO . DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL

 

SUBTITULO PRIMERO . DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 13º.- Derechos de los titulares

De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.

Artículo 14º.- Derecho de acceso

Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:

a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;

b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.

La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.

Artículo 15º.- Derecho de modificación y derecho de cancelación

15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.

15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisará los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.

15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.

15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.

15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo presente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.

Artículo 16º.- Derecho de rectificación

En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.

Artículo 17º.- Tutela jurisdiccional

17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.

17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15§ y 16§ de la presente Ley.

 

 

SUBTITULO SEGUNDO . DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

 

Artículo 18º.- Responsabilidad civil y penal

18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información será objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes proveedoras de información cuando el daño sea ocasionado como consecuencia del tratamiento de información realizada por éstas.

18.2 Igualmente existe responsabilidad por parte de los usuarios o receptores de información de riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al titular de la información, la misma que se determinará conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán repetir contra los usuarios o receptores de información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros, en los supuestos antes indicados en que esté involucrada la responsabilidad de los usuarios o receptores de información.

 

 

TITULO QUINTO . DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL  

 

Artículo 19º.- Defensa de los consumidores

Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 20º.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;

b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; o,

c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 15§ de la presente Ley.

Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, de ser el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 21º.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor

21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20§ inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley.

Artículo 22º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:

a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,

b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.

Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.

La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.

Artículo 23º.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores

23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.

23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.

En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL  ÚNICA.- Entrada en vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.

Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.
Regulamenta o parágrafo único do Artigo 2º da Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000, que trata do pregão por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista do disposto na Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000,

D E C R E T A:

Artigo 1º.- Este Regulamento estabelece normas e procedimentos para a realização de licitações na modalidade de pregão, por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação, denominado pregão eletrônico, destinado à aquisição de bens e serviços comuns, no âmbito da União.

Artigo 2º.- O pregão eletrônico será realizado em sessão pública, por meio de sistema eletrônico que promova a comunicação pela Internet.

§ 1º O sistema referido no caput utilizará recursos de criptografia e de autenticação que assegurem condições adequadas de segurança em todas as etapas do certame.

§ 2º O pregão eletrônico será conduzido pelo órgão promotor da licitação, com apoio técnico e operacional do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão, representado pela Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação – SLTI, que atuará como provedor do sistema eletrônico, para os órgãos integrantes do Sistema de Serviços Gerais – SISG.

§ 3º A SLTI poderá ceder o uso do seu sistema eletrônico a órgão ou entidade dos demais Poderes, no âmbito da União, mediante celebração de termo de adesão.

Artigo 3º.- Serão previamente credenciados perante o provedor do sistema eletrônico a autoridade competente do órgão promotor da licitação, o pregoeiro, os membros da equipe de apoio, os operadores do sistema e os licitantes que participam do pregão eletrônico.

§ 1º O credenciamento dar-se-á pela atribuição de chave de identificação e de senha, pessoal e intransferível, para acesso ao sistema eletrônico.

§ 2º No caso de pregão promovido por órgão integrante do Sistema de Serviços Gerais – SISG, o credenciamento do licitante, bem assim a sua manutenção, dependerá de registro cadastral atualizado no Sistema de Cadastramento Unificado de Fornecedores – SICAF, que também será requisito obrigatório para fins de habilitação.

§ 3º A chave de identificação e a senha poderão ser utilizadas em qualquer pregão eletrônico, salvo quando cancelada por solicitação do credenciado ou em virtude de sua inabilitação perante o SICAF.

§ 4º A perda da senha ou a quebra de sigilo deverão ser comunicadas imediatamente ao provedor do sistema, para imediato bloqueio de acesso.

§ 5º O uso da senha de acesso pelo licitante é de sua responsabilidade exclusiva, incluindo qualquer transação efetuada diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros.

§ 6º O credenciamento junto ao provedor do sistema implica a responsabilidade legal do licitante ou seu representante legal e a presunção de sua capacidade técnica para realização das transações inerentes ao pregão eletrônico.

Artigo 4º.- Caberá à autoridade competente do órgão promotor do pregão eletrônico, sem prejuízo do disposto no inciso III do Artigo 8º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000, indicar o provedor do sistema eletrônico e providenciar o credenciamento do pregoeiro e da respectiva equipe de apoio designados para a condução do pregão.

Artigo 5º.- Caberá ao pregoeiro a abertura e exame das propostas iniciais de preços apresentadas por meio eletrônico e as demais atribuições previstas no Artigo 4º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000.

Artigo 6º.- O licitante será responsável por todas as transações que forem efetuadas em seu nome no sistema eletrônico, assumindo como firmes e verdadeiras suas propostas e lances.

Parágrafo único. Incumbirá ainda ao licitante acompanhar as operações no sistema eletrônico durante a sessão pública do pregão, ficando responsável pelo ônus decorrente da perda de negócios diante da inobservância de quaisquer mensagens emitidas pelo sistema ou de sua desconexão .

Artigo 7º.- A sessão pública do pregão eletrônico será regida pelas regras especificadas nos incisos I a III e XVIII a XXIV do Artigo 11 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e pelo seguinte:

I – do aviso e do edital deverão constar o endereço eletrônico onde ocorrerá a sessão pública, a data e hora de sua realização e a indicação de que o pregão será realizado por meio de sistema eletrônico;

II – todas as referências de tempo no edital, no aviso e durante a sessão pública observarão obrigatoriamente o horário de Brasília – DF e, dessa forma, serão registradas no sistema eletrônico e na documentação relativa ao certame;

III – os licitantes ou seus representantes legais deverão estar previamente credenciados junto ao órgão provedor, no prazo mínimo de três dias úteis antes da data de realização do pregão;

IV – a participação no pregão dar-se-á por meio da digitação da senha privativa do licitante e subseqüente encaminhamento de proposta de preço em data e horário previstos no edital, exclusivamente por meio do sistema eletrônico;

V – como requisito para a participação no pregão, o licitante deverá manifestar, em campo próprio do sistema eletrônico, o pleno conhecimento e atendimento às exigências de habilitação previstas no edital, incluindo, para os órgãos integrantes do SISG, aquelas que não estejam contempladas pela regularidade perante o SICAF;

VI – no caso de contratação de serviços comuns, as planilhas de custos previstas no edital deverão ser encaminhadas em formulário eletrônico específico, juntamente com a proposta de preço;

VII – a partir do horário previsto no edital, terá início a sessão pública do pregão eletrônico, com a divulgação das propostas de preço recebidas e em perfeita consonância com as especificações e condições de fornecimento detalhadas pelo edital;

VIII – aberta a etapa competitiva, os licitantes poderão encaminhar lances exclusivamente por meio do sistema eletrônico, sendo o licitante imediatamente informado do seu recebimento e respectivo horário de registro e valor;

IX – os licitantes poderão oferecer lances sucessivos, observado o horário fixado e as regras de aceitação dos mesmos;

X – só serão aceitos os lances cujos valores forem inferiores ao último lance que tenha sido anteriormente registrado no sistema;

XI – não serão aceitos dois ou mais lances de mesmo valor, prevalecendo aquele que for recebido e registrado em primeiro lugar;

XII – durante o transcurso da sessão pública, os licitantes serão informados, em tempo real, do valor do menor lance registrado que tenha sido apresentado pelos demais licitantes, vedada a identificação do detentor do lance;

XIII – a etapa de lances da sessão pública, prevista em edital, será encerrada mediante aviso de fechamento iminente dos lances, emitido pelo sistema eletrônico aos licitantes, após o que transcorrerá período de tempo de até trinta minutos, aleatoriamente determinado também pelo sistema eletrônico, findo o qual será automaticamente encerrada a recepção de lances;

XIV – alternativamente ao disposto no inciso anterior, poderá ser previsto em edital o encerramento da sessão pública por decisão do pregoeiro, mediante encaminhamento de aviso de fechamento iminente dos lances e subseqüente transcurso do prazo de trinta minutos, findo o qual será encerrada a recepção de lances;

XV – no caso da adoção do rito previsto no inciso anterior, o pregoeiro poderá encaminhar, pelo sistema eletrônico, contraproposta diretamente ao licitante que tenha apresentado o lance de menor valor, para que seja obtido preço melhor, bem assim decidir sobre sua aceitação;

XVI – o pregoeiro anunciará o licitante vencedor imediatamente após o encerramento da etapa de lances da sessão pública ou, quando for o caso, após negociação e decisão pelo pregoeiro acerca da aceitação do lance de menor valor;

XVII – no caso de contratação de serviços comuns, ao final da sessão o licitante vencedor deverá encaminhar a planilha de custos referida no inciso VI, com os respectivos valores readequados ao valor total representado pelo lance vencedor;

XVIII – como requisito para a celebração do contrato, o vencedor deverá apresentar o documento original ou cópia autenticada;

XIX – os procedimentos para interposição de recurso, compreendida a manifestação prévia do licitante, durante a sessão pública, o encaminhamento de memorial e de eventuais contra-razões pelos demais licitantes, serão realizados exclusivamente no âmbito do sistema eletrônico, em formulários próprios;

XX – encerrada a etapa de lances da sessão pública, o licitante detentor da melhor oferta deverá comprovar, de imediato, a situação de regularidade na forma dos arts. 28 a 31 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, podendo esta comprovação se dar mediante encaminhamento da documentação via fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXI – nas situações em que o edital tenha previsto requisitos de habilitação não compreendidos pela regularidade perante o SICAF, quando dos procedimentos licitatórios realizados por órgãos integrantes do SISG, o licitante deverá apresentar imediatamente cópia da documentação necessária, por meio de fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXII – a indicação do lance vencedor, a classificação dos lances apresentados e demais informações relativas à sessão pública do pregão constarão de ata divulgada no sistema eletrônico, sem prejuízo das demais formas de publicidade previstas no Artigo 21 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 8º.- Se a proposta ou o lance de menor valor não for aceitável, ou se o licitante desatender às exigências habilitatórias, o pregoeiro examinará a proposta ou o lance subseqüente, verificando a sua aceitabilidade e procedendo à sua habilitação, na ordem de classificação, e assim sucessivamente, até a apuração de uma proposta ou lance que atenda ao edital.

Parágrafo único. Na situação a que se refere este artigo, o pregoeiro poderá negociar com o licitante para que seja obtido preço melhor.

Artigo 9º.- Constatado o atendimento das exigências fixadas no edital, o licitante será declarado vencedor, sendo-lhe adjudicado o objeto do certame.

Artigo 10.-. A declaração falsa relativa ao cumprimento dos requisitos de habilitação, referida no inciso V do Artigo 7º, deste Regulamento, sujeitará o licitante às sanções previstas no Artigo 14 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 11.- No caso de desconexão com o pregoeiro, no decorrer da etapa competitiva do pregão, o sistema eletrônico poderá permanecer acessível aos licitantes para a recepção dos lances, retomando o pregoeiro, quando possível, sua atuação no certame, sem prejuízo dos atos realizados.

Parágrafo único. Quando a desconexão persistir por tempo superior a dez minutos, a sessão do pregão será suspensa e terá reinício somente após comunicação expressa aos participantes.

Artigo 12.- Subordinam-se ao regime deste Regulamento, além dos órgãos da Administração Pública Federal direta, os fundos especiais, as autarquias, as fundações, as empresas públicas e as entidades controladas direta e indiretamente pela União.

Artigo 13.– Compete ao Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão estabelecer normas e orientações complementares sobre a matéria regulada neste Decreto, bem como resolver os casos omissos.

Artigo 14.– Aplicam-se, no que couber, as disposições do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000.

Artigo 15.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 21 de dezembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Martus Tavares

01Ene/14

Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

 

PREÁMBULO

Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.

A tal fin, el Consejo ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia.

El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial y aduanera en la Unión Europea para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.

El acceso a la información e inteligencia fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.

Por ello, es necesario que los servicios de seguridad españoles puedan intercambiar información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. La presente Ley se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad españoles y de los países de los Estados miembros se intercambie con rapidez. Es precisamente ese intercambio de información sobre datos personales en muchos casos lo que justifica que el texto haya sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos en sentido favorable.

En lo que se refiere al intercambio de información, esta Ley se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.

Los Estados miembros persiguen, en el ámbito de la seguridad común, luchar contra la delincuencia transfronteriza. En consecuencia, debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y aduanera, y entre los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales, respetando los contenidos jurisprudenciales de las sentencias que en estas materias se adopten por los Tribunales nacionales o internacionales.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas en virtud de las cuales un servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros) la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo:

a) Operaciones de inteligencia criminal consistentes en la recogida, tratamiento y análisis de información por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.

b) Investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.

2. La presente Ley se entenderá sin perjuicio de los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales entre el Reino de España y los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

3. Esta Ley no será de aplicación al intercambio de información e inteligencia que lleve a cabo el Centro Nacional de Inteligencia en el ámbito de los Acuerdos Internacionales ratificados por el Reino de España en materia de protección mutua de la información clasificada y en el ámbito de las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos Internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 2.- Información e inteligencia.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá por información e inteligencia:

a) Todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad.

b) Todo tipo de información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas definidas de acuerdo con la legislación española.

 

Artículo 3.- Servicios de seguridad competentes.

A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.

 

Artículo 4.- Cauces y lengua de comunicación.

1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Ley se llevará a cabo a través de cualquiera de los canales normalizados de cooperación policial y  aduanera internacionales existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el canal de comunicación empleado.

2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y con Eurojust, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.

 

Artículo 5.- Confidencialidad.

Los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, dichos servicios garantizarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, la confidencialidad de toda la información e inteligencia que se haya facilitado.

 

Artículo 6.- Protección de datos.

1. Los canales de comunicación a que se refiere el apartado primero del artículo 4 de esta Ley, así como el procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Ley se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular con lo dispuesto en su artículo 37.

2. La utilización de la información e inteligencia por los servicios de seguridad españoles que haya sido intercambiada de manera directa o bilateral con arreglo a esta Ley estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos. Dicha información e inteligencia se regirán por las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en España.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se autoriza la cesión de datos de carácter personal a los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros en los términos establecidos en la presente Ley.

4. La cesión de datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones se regirá por su normativa específica.

5. Los datos personales, que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de esta Ley, están protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II.- Solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros

Artículo 7.- Solicitudes de información e inteligencia.

1. Los servicios de seguridad españoles competentes designados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley podrán solicitar información e inteligencia a los servicios de seguridad de otro Estado Miembro, al efecto de descubrir, prevenir e investigar la comisión de un delito cuando existan fundadas razones de hecho para creer que el Estado al que se dirige la solicitud dispone de la información e inteligencia pertinente, para lo cual se utilizarán cualquiera de los cauces de cooperación policial o aduanera internacional existentes.

2. La solicitud de información e inteligencia se ajustará al formulario que apruebe el Ministro del Interior y en ella se deberán exponer las razones de hecho a las que se refiere el apartado anterior, el fin para el que se solicita la información o inteligencia, y la vinculación existente entre ese fin y la persona afectada por la solicitud.

3. El servicio de seguridad español competente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que se persigue y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.

4. Esta Ley no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial española, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información e inteligencia con ese fin.

Cuando se haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Ley y se quiera utilizarla como prueba ante una Autoridad judicial española, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido en el momento de la transmisión de la inteligencia o información a que ésta se utilizara como prueba.

5. Cuando por los servicios de seguridad españoles competentes pueda deducirse que la información o inteligencia solicitada haya de resultar relevante a efectos de prueba en un procedimiento ante una Autoridad judicial española, en el momento de la solicitud se procederá a recabar el consentimiento del Estado miembro para su utilización a tal fin.

 

Artículo 8.- Tratamiento de la información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente al que se le haya proporcionado información e inteligencia en virtud de esta Ley, sólo podrá utilizarla para los fines que fue facilitada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública.

2. El tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado transmisor cuando así lo permita su legislación, y quedará sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.

3. El servicio español de seguridad competente estará obligado a respetar las condiciones establecidas por el servicio de seguridad transmitente de la información, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las Autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier órgano independiente creado en virtud de la Ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado español explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.

 

CAPÍTULO III.- Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros

Artículo 9.- Suministro de información e inteligencia.

1. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido su ordenamiento jurídico nacional, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.

2. El suministro de información e inteligencia se llevará a cabo en cada caso por el servicio de seguridad competente que tenga en su poder la información solicitada.

3. Se garantizará que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, no se supeditará el suministro de información o inteligencia a la obtención de una autorización judicial si el servicio de seguridad español competente hubiera podido acceder a la misma sin autorización judicial de haberse tratado de un procedimiento interno.

4. Cuando con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada.

En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 11.

5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.

6. Cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

7. El servicio español de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Ley podrá, de acuerdo con la legislación nacional, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia.

 

Artículo 10.- Plazos para el suministro de información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente previsto en la disposición adicional primera de esta Ley deberá responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio español de seguridad.

2. En el caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro.

En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitada lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días.

3. Las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se responderán en el plazo de una semana siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que el servicio de seguridad español competente tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad español competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

En todos los demás casos, el servicio de seguridad español competente velará porque la información solicitada por el servicio de seguridad competente de otro Estado miembro se comunique en el plazo de catorce días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de catorce días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

 

Artículo 11.- Motivos para no comunicar información o inteligencia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:

a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.

b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.

c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.

2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.

3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.

 

Artículo 12.- Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española.

2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.

 

Disposición adicional primera.- Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.

1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como “servicios de seguridad competentes” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento descrito anteriormente.

2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y se remitirá a la Secretaría General del Consejo.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración donde se designe el servicio o servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en el apartado sexto del artículo 9 de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en cualquier momento por una ulterior declaración que también deberá ser remitida a la Secretaría General del Consejo.

 

Disposición adicional segunda.- Autoridades judiciales competentes.

1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento.

2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.

 

Disposición adicional tercera.- Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen.

1. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación con respecto a La República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

2. Asimismo, la presente Ley será también de aplicación a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen.

 

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para que pueda desarrollar reglamentariamente las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2. Se habilita al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación, previstas en esta Ley.

 

Disposición final segunda.- Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de seguridad pública por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “fichier de cohortes d'officiers” mis en oeuvre par l'observatoire social de la défense et dont la finalité principale est l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale ;

– à la situation militaire ;

– à la formation, aux diplômes ou aux distinctions ;

– au logement ;

– à la vie professionnelle ;

– à la situation économique et financière ;

– aux déplacements des personnes ;

– aux coordonnées postales et téléphoniques professionnelles et personnelles.

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à 40 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de l'observatoire social de la défense ;

– les directions du personnel militaire ;

– les services gestionnaires.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de l'observatoire social de la défense, 26, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le chef de l'observatoire social de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la fonction militaire et du personnel civil :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicio

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Denomínase catálogo único de bienes y servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 2º. El sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio de control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de precios de referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos W sistema de información para la contratación estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el catálogo único de bienes y servicios, CUBS.

PARÁGRAFO. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos.

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 2000.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 26
I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003) (Reformas, P.O. 19 mayo 2006 y P.O. 10 junio 2008)

Ley publicada en el Periódico Oficial, 120 Segunda Parte, de 29 de julio de 2003.

DECRETO NÚMERO 198.

La H. Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La información a que se refiere esta Ley es de uso común; los sujetos obligados deben salvaguardarla de conformidad con lo que esta misma Ley señale.

Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Artículo 3º. Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos Autónomos; y

VI. Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal.

Artículo 4º. Se entiende por información pública todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5º. Son obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 3º de esta Ley:

I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III. Proteger los datos personales que posean;

IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;

V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI. Establecer su unidad de acceso a la información pública y nombrar al titular; y

VII. Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6º. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información publica comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

El acceso a la información pública es gratuito.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad con la Ley de la materia.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 7º. Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de Guanajuato y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Guanajuato o en la legislación estatal;

III. Seguridad del Estado: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado;

IV. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública;

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados.

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 9º. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información pública.

Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Información

Artículo 10. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios disponibles la información pública siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II. Su estructura orgánica;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género de percepciones y descuentos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la Ley de la materia;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la unidad de acceso a la información pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

(Fracciones reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

X. La cuenta Pública, el monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto obligado;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su objeto y vigencia; así como los nombres de los titulares o beneficiarios;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVI. El padrón inmobiliario;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVII. El listado de contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y en su caso, los participantes en el concurso o licitación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los sujetos obligados por esta Ley;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XX. Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos de dictaminación, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXI. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXII. La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIII. El listado de expedientes electorales; y

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIV. La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

La información a que se refiere este Artículo deberá actualizarse al menos cada tres meses y ordenarse de tal forma que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 11. La información pública a que se refiere el Artículo anterior podrá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio.

Los sujetos obligados podrán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la unidad de acceso a la información pública deberá proporcionársela con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del Artículo anterior.

Artículo 12. El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, podrán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En los casos que estimen conveniente podrán suprimir los datos personales de las partes.

Artículo 13. Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la comisión de fiscalización del propio Instituto, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

Capítulo Tercero.- De la Información Reservada

Artículo 14. Podrá clasificarse como reservada temporalmente por razón de interés público la información siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La que comprometa la seguridad del Estado o de los Municipios;

II. La que ponga en riesgo la seguridad pública;

III. La que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares;

IV. La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

V. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

VI. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los municipios, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Los expedientes derivados de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos; excepto la resolución ejecutoria;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

X. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;

XI. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

XII. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

XIII. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de Ley deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo;

XIV. La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

XV. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada reservada;

XVI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVII. Los asuntos que el Consejo del Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVIII. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XIX. La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;

XX. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Estatal de Electores en los términos de la Ley de la materia; y

XXI. La contenida en las listas nominales de electores, la que sólo estará disponible en los términos de la Ley.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según el Artículo 14 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el periodo de reserva o antes, si se extinguen las causas que dieron origen a su clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Instituto a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando lo justifique el interés público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El período de reserva se contará partir de la generación del documento, expediente o información de que se trate.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 16. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la información pública, serán responsables de clasificar la información pública por una sola ocasión, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en el interés público y en que:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 17. Los sujetos obligados por conducto de la unidad de acceso a la información pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la unidad administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Capítulo Cuarto.- De la Información Confidencial

Artículo 18. Se clasifica como información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la Ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 19. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular, titular de la información confidencial.

Artículo 20. En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

Capítulo Quinto.- De la Protección de Datos Personales

(Capítulo derogado P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 21. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 22. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 23. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 24. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 25. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 26. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

TÍTULO SEGUNDO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo Primero.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 27. El Instituto de Acceso a la Información Pública es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28. El Instituto tendrá como atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III. Garantizar la protección de los datos personales;

IV. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;

VII. Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; y

VIII. Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 29. El Instituto contará con un Consejo General y un Director General.

Artículo 30. El Consejo General estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo cuatro años y podrán ser ratificados por igual término.

Cada uno de los Poderes del Estado designara un Consejero, sin que dicha designación implique subordinación alguna. Por tanto, los consejeros solo podrán ser removidos por las causas y en los términos establecidos en el Artículo 56 bis de esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 31. El Presidente del Consejo General será designado de entre sus miembros mediante el voto mayoritario de los mismos.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 32. El Gobernador del Estado designará al Director General previa consulta con los Poderes Legislativo y Judicial. Podrá recibir opiniones y propuestas de los ayuntamientos y de instituciones y organizaciones académicas y profesionales. El Director General durará en el cargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.

Si los poderes no contestan la consulta en un plazo de quince días se tendrá por desahogada.

Artículo 33. Para ser Consejero o Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política en los 3 años anteriores a su designación.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 34. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Director General en relación al recurso de inconformidad;

II. Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

III. Aprobar el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V. Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Director General o por alguno de sus integrantes;

VI. Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

VIII. Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley; y

X. Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley.

Artículo 35. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las unidades de acceso a la información pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II. Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III. Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV. Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V. Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI. Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX. Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y

X. Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad.

Capítulo Segundo.- De las Unidades De Acceso a la Información Pública

Artículo 36. Las unidades de acceso a la información pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.

Artículo 37. Las unidades de acceso a la información pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10;

II. Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX. Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII. Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38. Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

Capítulo Tercero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 39. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá solicitar, por medios electrónicos u otro medio, información ante las unidades de acceso a la información pública a que se refiere esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l. Nombre del solicitante y domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones. El solicitante deberá cubrir los gastos de envío correspondientes en el supuesto de que el domicilio que señale esté en lugar distinto a donde reside la unidad de acceso a la información correspondiente.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III. Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV. La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información. Ésta se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de acceso a la información pública deberá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 42.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 40. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya unidad de acceso a la información pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la unidad de acceso que la tenga.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las unidades de acceso a la información pública deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008).

Artículo 42. Las unidades de acceso a la información pública deberán entregar o negar la información a quien la solicite, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo para la entrega de la misma se prorrogará hasta por diez días hábiles más.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 43. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el Artículo anterior, dará lugar a responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 44. Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la unidad de acceso a la información pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la unidad de acceso reciba la solicitud.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo Primero.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 45. El solicitante de la información podrá interponer por escrito o a través de medios electrónicos, por sí mismo, recurso de inconformidad ante el Director General del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o al vencimiento del plazo para entregar la información sin que se haya dado respuesta al solicitante, en los siguientes supuestos:

(Párrafo reformado. P.O nº 93, segunda parte, 10 de junio de 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Contra las resoluciones de las unidades de acceso a la información pública que nieguen el acceso a la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Cuando la información pública no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Cuando el solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 46. El recurso de inconformidad deberá mencionar:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. El nombre del recurrente y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La unidad de acceso a la información pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

IV. El acto que se recurre.

Artículo 47. Los sujetos obligados serán notificados en su domicilio.

Artículo 48. El Director General del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, correrá traslado a la unidad de acceso a la información pública a efecto de que dentro de los siete días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas.

Si la unidad de acceso a la información pública niega la existencia del acto que se recurre, el Director General dará vista a la parte recurrente quien podrá probar la existencia de ese acto a través de la prueba documental. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, el Director General resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Artículo 49. En la substanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Capítulo Segundo.- Del Recurso de Revisión

Artículo 50. Contra las resoluciones del Director General del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Director y resolverá el Consejo General.

Artículo 51. El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por medios electrónicos de conformidad con la Ley de la materia, con expresión de agravios, ante el Director General del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 52. Interpuesto el recurso, el Director General rendirá un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes y correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar ante el Consejo General lo que a su derecho convenga.

El Director General ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Pleno quien resolverá en igual término.

Artículo 53. En la substanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Primero.- De las Responsabilidades

Artículo 54. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

l. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información pública y que se haya difundido en los términos de la fracción VI del Artículo 35 de esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la unidad de acceso a la información pública o la autoridad correspondiente;

VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública, y

IX. Proporcionar información falsa.

X. (Fracción derogada. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Capítulo Segundo.- De las Sanciones

Artículo 55. A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato o en otras leyes aplicables.

Artículo 56. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada por el Consejo General del Instituto.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El desacato a la resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Titulo Tercero de esta Ley, será sancionado por el Consejo General.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Consejo General aplicará los medios de apremio siguientes:

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Apercibimiento;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Amonestación; o

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Aviso al superior jerárquico; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General aplicará las siguientes sanciones:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Multa equivalente al monto de uno a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado; o

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Destitución del servidor público que incumplió.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.

Artículo 56 bis. Los miembros del Consejo General no podrán ser destituidos sino por resolución del pleno del propio Consejo General, cuando:

(Artículo adicionado)

I. Incurran en violaciones reiteradas a la presente Ley; o

II. Sean Condenados ejecutoriamente por delitos dolosos que merezcan pena privativa de libertad.

Artículo 57. Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las designaciones del Director General y de los Integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar el 10 de agosto del año 2003.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado por el Poder Ejecutivo dos años; el Consejero designado por el Poder Legislativo tres años y el Consejero designado por el Poder Judicial cuatro años.

ARTÍCULO CUARTO. Cada sujeto obligado deberá establecer la unidad de acceso a la información pública referida en esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año 2004 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 31 de agosto del año 2004, completar la organización y funcionamiento de sus archivos. Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las unidades de acceso a la información pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del 31 de agosto del año 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

 

 

PERIÓDICO OFICIAL  nº 80, 19 mayo 2006

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los Artículos 21 a 26, la fracción I del Artículo 8, la fracción I del Artículo 45 y la fracción X del Artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 

PERIÓDICO OFICIAL nº 93, segunda parte, 10 junio 2008

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entra en vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto, mediante sistemas electrónicos, de los mecanismos de acceso a la información pública y de la interposición de los recursos establecidos en la presente Ley, a más tardar el 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Los medios de impugnación presentados con anterioridad a la entrada en vigor del supuesto contenido en el Artículo transitorio anterior, continuarán su trámite por escrito y en los términos de la ley vigente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Décret nº 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Vu le code du travail, notamment le chapitre III du titre Ier du livre V ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 27 ;

Vu l'ordonnance nº 2004-603 du 24 juin 2004 relative aux mesures de simplification dans le domaine des élections prud'homales, notamment son article 9 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 novembre 2006 ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prud'homie en date du 26 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions générales

Article 1

Conformément aux dispositions de l'article 9 de l'ordonnance du 24 juin 2004 susvisée, le vote pour l'élection des conseillers prud'hommes prévue en 2008 peut être émis, à Paris, par voie électronique, à distance, dans les conditions et selon les modalités fixées par le présent décret.

Article 2

L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est plus admis à voter, ni par correspondance, ni à l'urne.

Article 3

Trois semaines au plus tard avant la date d'ouverture du scrutin par voie électronique, le ministre chargé du travail informe les électeurs des modalités d'accès à ce système de vote.

Article 4

Le vote par voie électronique s'exerce pendant une période définie par arrêté du ministre chargé du travail. Cette période prend fin au moins cinq jours avant l'ouverture du vote à l'urne.

Chapitre II. Les conditions du vote par voie électronique


Article 5

Ne peuvent voter par voie électronique que les électeurs inscrits sur les listes électorales prud'homales pour lesquelles sont connues les informations mentionnées au I de l'article R. 513-11 du code du travail.

Article 6

L'électeur apte à voter par voie électronique en application de l'article 5 reçoit la carte électorale prévue à l'article R. 513-40 du code du travail, sur laquelle figurent les éléments permettant son identification, selon des modalités assurant notamment le respect des exigences de sécurité définies par arrêté du ministre chargé du travail.

L'électeur ayant reçu une carte ne permettant que le vote à l'urne ou par correspondance peut, en fournissant les éléments manquants, obtenir auprès de la mairie de son arrondissement et dans les conditions prévues par l'article R. 513-40 une carte électorale permettant le vote par voie électronique, jusqu'à une date et selon des modalités définies par arrêté du ministre chargé du travail.

Chapitre III. Les traitements automatisés


Article 7

Il est créé, selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé du travail, deux traitements automatisés distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés ” fichier des électeurs “ et ” urne électronique “.

Aucun lien n'est établi entre ces deux traitements.

Article 8

Le fichier des électeurs contient les données relatives aux listes électorales prud'homales établies à Paris en application de l'article L. 513-1 du code du travail.

Ce fichier permet d'adresser aux électeurs remplissant les conditions pour voter par voie électronique les éléments permettant leur identification lors des opérations de vote. Il permet également de recenser les électeurs ayant pris part au scrutin par voie électronique et d'éditer les listes d'émargement.

Article 9

L'urne électronique contient les données relatives aux votes exprimés par voie électronique. Les données de ce fichier font l'objet d'un chiffrement.

Article 10

Le système de vote électronique est soumis, préalablement à sa mise en place, à une expertise indépendante. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Chapitre IV. Le bureau du vote par voie électronique


Article 11

Un bureau du vote par voie électronique est chargé du contrôle de l'ensemble des opérations de vote par voie électronique et du dépouillement du scrutin.

Article 12

Le bureau du vote par voie électronique est présidé par un magistrat en activité ou honoraire de l'ordre judiciaire, désigné par le premier président de la cour d'appel de Paris.

Il comprend en outre :

1° Deux assesseurs désignés par le premier président de la cour d'appel de Paris parmi les magistrats de l'ordre judiciaire ou les auxiliaires de justice, en activité à Paris ou honoraires ;

2° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire de l'Etat, désignés par le préfet de Paris ;

3° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire, désignés par le maire de Paris ;

4° Un secrétaire désigné par le ministre chargé du travail.

En cas d'absence, le président du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus âgé des assesseurs présents.

En cas d'absence, le secrétaire du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus jeune des assesseurs présents.

Lorsque le bureau est appelé à statuer sur une contestation, le président du bureau a voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

Le secrétaire assiste aux réunions du bureau mais ne participe pas avec voix délibérative à ses décisions.

Article 13

Le bureau du vote par voie électronique est assisté par un comité technique comprenant l'expert indépendant prévu à l'article 10 et des membres nommés par arrêté du ministre chargé du travail.

Article 14

Le bureau du vote par voie électronique veille au bon déroulement des opérations électorales, en s'assurant notamment :

1° De la mise en oeuvre des dispositifs de sécurité prévus pour garantir le secret du vote par voie électronique et son intégrité ;

2° De la confidentialité du fichier des électeurs comportant les éléments permettant leur identification, du chiffrement de l'urne électronique et de son caractère distinct du fichier des électeurs ;

3° De la conservation des différents supports d'information et des conditions de sécurité et de confidentialité des données pendant et après le scrutin.

Il vérifie la qualité des personnes autorisées à accéder à chacun des traitements automatisés.

Les membres du bureau du vote par voie électronique peuvent accéder à tout moment aux locaux hébergeant les traitements automatisés.

En cas de force majeure, de dysfonctionnement informatique, de défaillance technique ou d'altération des données, le bureau du vote par voie électronique a compétence pour prendre, après consultation du comité technique, toute mesure d'information et de sauvegarde, y compris l'arrêt temporaire ou définitif du processus électoral. Toute intervention sur le système de vote fait l'objet d'une consignation au procès-verbal et d'une information des délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Article 15

Chaque liste de candidats peut désigner deux délégués habilités à contrôler l'ensemble des opérations du vote par voie électronique et à faire mentionner au procès-verbal toute observation.

L'accès au bureau du vote par voie électronique leur est assuré, dans la limite de deux délégués à la fois par organisation professionnelle ou syndicale.

Chapitre V. Le déroulement des opérations de vote par voie électronique


Article 16

Avant l'ouverture du vote, le bureau du vote par voie électronique constate la présence du scellement du système de vote, son bon fonctionnement, la remise à zéro du compteur des suffrages et le fait que l'urne électronique est vide. Il déclare alors le vote ouvert.

Article 17

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après s'être identifié, exprime puis valide son vote.

Le vote est anonyme. Il est chiffré par le système dès son émission sur le terminal utilisé par l'électeur, avant sa transmission au fichier ” urne électronique “. La liaison entre le terminal de vote et le serveur hébergeant le fichier ” urne électronique ” est également chiffrée.

La transmission du vote et l'émargement de l'électeur ont une date certaine de réception et donnent lieu à l'envoi à l'électeur d'un accusé de réception mentionnant son nom ainsi que la date et l'heure du vote.

Article 18

Au cours de la période de vote par voie électronique mentionnée à l'article 4, la liste des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise à intervalles réguliers au maire de Paris en vue de la mise à jour continue de la liste d'émargement.

Lorsque cette liste est transmise de façon dématérialisée, elle est soit enregistrée sur un support scellé, non réinscriptible, rendant son contenu inaltérable et probant, soit transmise par voie électronique sécurisée assurant son intégrité et sa confidentialité.

Le système de vote garantit qu'aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin.

A la clôture du vote par voie électronique, la liste complète des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise, selon les mêmes modalités, au maire de Paris.

Article 19

I. – A la clôture du vote par voie électronique, le président et les assesseurs du bureau du vote électronique, après avoir déclaré le scrutin clos, vérifient l'intégrité du système de vote par voie électronique.

Ils vérifient en particulier que le nombre de votes exprimés dans l'urne électronique correspond au nombre de votants figurant sur les listes d'émargement et que les votes enregistrés ont été exprimés pendant la période mentionnée à l'article 4.

Ces informations sont incluses dans le journal qui recense les opérations de vote électronique, est automatiquement édité et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15, et est annexé au procès-verbal mentionné à l'article R. 513-98 du code du travail.

II. – Une fois les vérifications terminées, les membres du bureau du vote électronique procèdent au scellement de l'urne électronique.

Article 20

Après le scellement de l'urne électronique, le président du bureau du vote et deux des assesseurs tirés au sort se voient chacun remettre une clé de dépouillement distincte, selon des modalités qui en garantissent la confidentialité.

Deux autres clés sont conservées sous scellés.

Article 21

Après la clôture du scrutin à l'urne prévue à l'article R. 513-55 du code du travail, le président et les assesseurs du bureau du vote par voie électronique procèdent, en public, au dépouillement des votes de ce bureau. A cette fin, ils activent deux des trois clés de dépouillement mentionnées à l'article 20.

Le décompte des suffrages fait l'objet d'une édition sécurisée afin d'être porté au procès-verbal.

Les résultats sont présentés par collège et par section, ainsi que par bureau de vote et par arrondissement.

Les résultats du vote par voie électronique ne font pas l'objet d'une proclamation distincte.

Article 22

Une fois le scrutin à l'urne clos, les résultats du vote par voie électronique de chaque arrondissement sont transmis au président et aux assesseurs du bureau de vote centralisateur prévu à l'article R. 513-100 du code du travail. Ils sont ajoutés aux résultats des votes exprimés à l'urne et par correspondance tels qu'arrêtés dans chaque bureau de vote.

Les résultats sont transmis par chaque bureau centralisateur à la commission de recensement des votes mentionnée à l'article R. 513-103 du même code.

Chapitre VI. Dispositions diverses


Article 23

Jusqu'à l'expiration du délai de recours contentieux et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde sont conservés sous scellés, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée à nouveau.

A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, il est procédé à la destruction des fichiers supports, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique.

Article 24

Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe les modalités d'application du présent décret.

Article 25

La garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité, Xavier Bertrand

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati