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01Ene/14

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. (D.O.U.E. serie L núm. 350/60 de 30 de diciembre de 2008).

DECISIÓN MARCO 2008/977/JAI DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30 y 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión en el que debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante la acción en común de los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) La acción en común en el ámbito de la cooperación policial de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b), del Tratado de la Unión Europea y la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado de la Unión Europea implican la necesidad de tratar la información pertinente ateniéndose a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(3) La legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea debe mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal en cuanto a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. La existencia de normas comunes para el tratamiento y la protección de los datos personales tratados con el fin de prevenir y luchar contra la delincuencia contribuye a la consecución de ambos objetivos.

(4) El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, subrayaba la necesidad de un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial, cumpliendo estrictamente condiciones fundamentales en el ámbito de la protección de datos, e invitaba a la Comisión a presentar propuestas a este respecto para finales de 2005 a más tardar. Ello se plasmó en el plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2).

(5) El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación respecto de esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a escala europea no bastan; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en ningún caso, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado o las actuaciones del Estado en materia penal.

(6) La presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento.

(7) El ámbito de aplicación de la Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre Estados miembros. De esta limitación no deben extraerse conclusiones relativas a la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a la recopilación y tratamiento de datos personales en el ámbito nacional ni a la conveniencia de que la Unión tenga dicha competencia en el futuro.

(8) A fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión, los Estados miembros desean garantizar que el nivel de protección logrado en el tratamiento de datos a nivel nacional coincida con el que se dispone en la presente Decisión Marco. Por lo que respecta al tratamiento nacional de datos, la presente Decisión Marco no impide que los Estados miembros establezcan garantías para la protección de los datos personales mayores a las contempladas en la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco no debe aplicarse a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

(10) La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debe tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(11) Es necesario especificar los objetivos de la protección de datos en el marco de las actuaciones policiales y judiciales y establecer normas sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, con el fin de garantizar que toda información que pueda intercambiarse se ha tratado lícitamente y de conformidad con los principios fundamentales relacionados con la calidad de los datos. Al mismo tiempo, no deben verse comprometidas en modo alguno las actuaciones legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y demás autoridades competentes.

(12) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. Por ejemplo, en particular en los procedimientos judiciales los datos se basan en apreciaciones subjetivas de la persona y, en algunos casos, son de imposible verificación. En consecuencia, el requisito de exactitud no puede relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(13) El archivo en un conjunto independiente de datos solo debe permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Debe también permitirse el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados se conservan en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. La adecuación del período de archivo debe depender de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede preverse un período muy largo en el caso del archivo con fines históricos.

(14) Los datos pueden también suprimirse mediante la destrucción de su soporte.

(15) Por lo que respecta a los datos inexactos, incompletos o anticuados transmitidos a otros Estados miembros o puestos a su disposición y tratados a continuación por autoridades cuasi judiciales —entendiéndose por tales las autoridades competentes para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes—, su rectificación, supresión o bloqueo debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional.

(16) La garantía de un nivel elevado de protección de los datos personales de las personas requiere disposiciones comunes para determinar la licitud y la calidad de los datos tratados por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(17) Conviene definir a escala europea las condiciones en que debe permitirse a las autoridades competentes de los Estados miembros la transmisión a autoridades y particulares de los Estados miembros y puesta a su disposición de datos personales recibidos de otros Estados miembros. En muchos casos, la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas es necesaria para enjuiciar infracciones penales o evitar una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública o evitar que se lesionen gravemente los derechos de las personas, por ejemplo emitiendo alertas a los bancos y entidades de crédito en relación con la falsificación de valores o comunicando, en el ámbito de las delincuencia relacionada con vehículos, datos personales a las compañías de seguros a fin de impedir el tráfico ilícito de vehículos de motor robados o de mejorar las condiciones de recuperación de dichos vehículos en el extranjero. Esto no equivale al traspaso de funciones policiales o judiciales a particulares.

(18) Las normas de la presente Decisión Marco relativas a la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas no se aplican a la comunicación de datos a particulares (como los abogados defensores o las víctimas) en el contexto del enjuiciamiento penal.

(19) El tratamiento posterior de los datos personales enviados o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro y, en particular, la transmisión o puesta a disposición posteriores de tales datos deben estar sujetos a normas comunes a escala europea.

(20) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible previo consentimiento del Estado miembro del que se hayan obtenido, cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o categorías de tratamiento posterior.

(21) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible para procedimientos administrativos, dichos procedimientos también incluyen las actividades de los órganos de reglamentación y control.

(22) Las actividades legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y otras autoridades competentes pueden requerir que los datos se envíen a autoridades de terceros Estados u organismos internacionales que se encarguen de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

(23) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros Estados o a organismos internacionales, dichos datos deben, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado.

(24) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros países o a organismos internacionales, tal transferencia, en principio, únicamente debe efectuarse una vez que el Estados miembro del que se hayan obtenido los datos haya dado su consentimiento a la transferencia. Cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o terceros Estados concretos.

(25) En el interés de una cooperación policial eficiente, cuando la naturaleza de una amenaza a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado sea lo bastante inmediata como para imposibilitar la obtención a tiempo del consentimiento previo, la autoridad competente debe poder transferir los datos personales correspondientes al tercer Estado de que se trate sin dicho consentimiento previo. Lo mismo podría ser de aplicación cuando estén en juego otros intereses esenciales de igual importancia de un Estado miembro, por ejemplo cuando exista una amenaza inmediata y grave a las infraestructuras vitales de un Estado miembro o cuando el sistema financiero de un Estado miembro pueda quedar gravemente perturbado.

(26) Puede ser necesario informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos, en particular en caso de que se hayan producido intromisiones graves en sus derechos debido a medidas de recogida secreta de datos, a fin de que el interesado pueda gozar de una protección jurídica eficaz.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que se informe el interesado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. El Derecho nacional debe determinar las modalidades del derecho del interesado a ser informado, así como las correspondientes excepciones.

Esto puede hacerse de forma general, por ejemplo, por ley o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(28) Para garantizar la protección de los datos personales sin comprometer el resultado de las investigaciones penales, es necesario definir los derechos del interesado.

(29) Algunos Estados miembros han establecido el derecho de acceso del interesado en materia penal mediante un sistema en que la autoridad nacional de control, en lugar del interesado, tiene acceso a todos los datos personales relativos al interesado sin restricción alguna y puede también rectificar, suprimir o actualizar los datos inexactos.

En dicho caso de acceso indirecto, el Derecho nacional de dichos Estados miembros puede establecer que la autoridad nacional de control informe únicamente al interesado de la realización de todas las comprobaciones necesarias.

No obstante, esos Estados miembros también establecen la posibilidad de acceso directo para el interesado en casos particulares, como el acceso a los registros judiciales, para obtener copia de sus propios antecedentes penales o de documentos referentes a sus propias declaraciones a los servicios de policía.

(30) Conviene establecer normas comunes sobre confidencialidad y seguridad del tratamiento, sobre responsabilidades y sanciones si las autoridades competentes hacen uso ilegal de los datos y sobre recursos judiciales a disposición del interesado. No obstante, corresponderá a cada Estado miembro determinar la naturaleza de sus normas sobre daños y las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales sobre protección de datos.

(31) La presente Decisión Marco permite que cuando se apliquen los principios expuestos en la misma se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

(32) De ser necesario para la protección de los datos personales en relación con un tratamiento que por sus dimensiones o su tipo suponga un riesgo específico para los derechos y libertades fundamentales, como por ejemplo el tratamiento por medio de tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, es oportuno garantizar la consulta a las autoridades nacionales de control competentes antes de establecer los ficheros para el tratamiento de dichos datos.

(33) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un aspecto esencial de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros.

(34) Las autoridades de control ya creadas en los Estados miembros en virtud de la Directiva 95/46/CE también deben poder asumir competencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de control que se creen en virtud de la presente Decisión Marco.

(35) Dichas autoridades de control deben disponer de los medios necesarios para cumplir sus funciones, entre ellos competencias de investigación y de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas por particulares, y competencia para actuar en procedimientos judiciales. Tales autoridades de control deben contribuir a garantizar la transparencia de los tratamientos de datos en los Estados miembros de su competencia territorial.

Sin embargo, sus competencias no deben afectar a las normas específicas previstas para los procesos penales, ni a la independencia del poder judicial.

(36) El artículo 47 del Tratado de la Unión Europea establece que ninguna de sus disposiciones afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Por consiguiente, la presente Decisión Marco no afecta a la protección de datos personales regulada por el Derecho comunitario, tal como se establece en particular en la Directiva 95/46/CE, en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5).

(37) La presente Decisión Marco no afecta a las normas aplicables al acceso ilegal a los datos, establecidas en la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6).

(38) La presente Decisión Marco no afecta a las obligaciones y compromisos vigentes que incumban a los Estados miembros o a la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Todo acuerdo futuro debe ser conforme a las normas sobre intercambios con terceros Estados.

(39) Varios actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea contienen disposiciones específicas sobre la protección de los datos personales intercambiados o tratados de otro modo en virtud de dichos actos.

En algunos casos, estas disposiciones constituyen un conjunto completo y coherente de normas que abarcan todos los aspectos correspondientes de la protección de los datos (principios de calidad de los datos, normas sobre seguridad de los datos, reglamentación de los derechos y protecciones de los interesados, organización del control y responsabilidad), que reglamentan estos asuntos con más detalle que la presente Decisión Marco. Esta no debe afectar al conjunto pertinente de disposiciones de protección de datos de dichos actos, en particular a los que rigen el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), ni a los que permiten a las autoridades de los Estados miembros acceder directamente a determinados sistemas de datos de otros Estados miembros. Lo mismo se aplica a las disposiciones de protección de datos que rigen la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (7).

(40) En otros casos, las disposiciones sobre protección de datos que figuran en los actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea tienen un ámbito de aplicación más limitado. A menudo fijan condiciones particulares para el Estado miembro que recibe información que contenga datos personales de otros Estados miembros en cuanto a los fines para los que puede usar dichos datos, pero para otro aspectos de la protección de los datos se remite al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o al Derecho nacional. En la medida en que las disposiciones de estos actos que imponen condiciones a los Estados miembros receptores en cuanto al uso o posterior transferencia de datos personales sean más estrictas que las incluidas en las disposiciones correspondientes de la presente Decisión Marco, esta no debe afectará a las primeras. No obstante, para los demás aspectos deben aplicarse las normas establecidas en la presente Decisión Marco.

(41) La presente Decisión Marco no afecta al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ni a su Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, ni a los convenios del Consejo de Europa relativos a la cooperación judicial en materia penal.

(42) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, la determinación de normas comunes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2º del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(43) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(44) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6º, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(45) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(46) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (13), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(47) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (14), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(48) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (15). La presente Decisión Marco pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal reflejados en los artículos 7º y 8º de la Carta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión Marco es garantizar un alto nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad pública.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Decisión Marco, los Estados miembros protegerán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, cuando, para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales los datos personales:

a) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido o los pongan o hayan puesto a disposición entre sí;

b) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido a autoridades o sistemas de información creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, o los pongan o hayan puesto a su disposición, o

c) las autoridades o sistemas de información creados en virtud del Tratado de la Unión Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea los transmitan o hayan transmitido a las autoridades competentes de los Estados miembros, o los pongan o hayan puesto a su disposición.

3. La presente Decisión Marco se aplicará tanto al tratamiento automatizado como no automatizado, total o parcial, de datos personales que formen parte o esté previsto que vayan a formar parte de un fichero.

4. La presente Decisión Marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad del Estado.

5. La presente Decisión Marco no impedirá a los Estados miembros establecer, para la protección de los datos personales recopilados o tratados a nivel nacional, garantía mayores a las establecidas en la presente Decisión Marco.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a) «datos personales», toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» y «tratamiento», cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c) «bloqueo», la señalización de datos personales conservados con el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

d) «fichero de datos personales» y «fichero», todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

e) «encargado del tratamiento», todo organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f) «destinatario», todo organismo al que se comuniquen datos;

g) «consentimiento del interesado», toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernan.

h) «autoridades competentes», los servicios u organismos creados en virtud de actos jurídicos adoptados por el Consejo al amparo del título VI del Tratado de la Unión Europea, así como las autoridades policiales, judiciales, aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros autorizadas por el Derecho nacional a tratar datos personales en el ámbito de la presente Decisión Marco;

i) «responsable del tratamiento», la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

j) «marcado», la señalización de datos personales conservados sin el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

k) «procedimiento de disociación», la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona física identificada o identificable, o solo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados.

Artículo 3º.- Principios de licitud, proporcionalidad y finalidad

1. Las autoridades competentes solo podrán recoger datos personales con fines determinados, explícitos y legítimos en el marco de sus funciones y solo podrán tratarlos para el mismo fin con el que se hayan recogido. El tratamiento de los datos deberá ser lícito y adecuado, pertinente y no excesivo con respecto a los fines para los que se recojan.

2. Se autorizará el tratamiento posterior para otros fines en la medida en que:

a) el tratamiento no sea incompatible con los fines para los que se recogieron los datos;

b) las autoridades competentes estén autorizadas a tratar los datos para tales otros fines con arreglo a la normativa aplicable, y

c) el tratamiento sea necesario para ese otro fin y proporcionado a él.

Las autoridades competentes podrán también tratar posteriormente los datos personales transmitidos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre que los Estados miembros dispongan las garantías adecuadas, como la disociación de los datos.

 

Artículo 4º.- Rectificación, supresión y bloqueo

1. Los datos personales se rectificarán cuando sean incorrectos y, cuando sea posible y necesario, se completarán o actualizarán.

2. Los datos personales se suprimirán o disociarán cuando ya no sean necesarios a los fines para los que fueron legalmente recogidos o legalmente tratados posteriormente. Esta disposición no afectará al archivo de dichos datos en conjunto independiente de datos durante un período adecuado de tiempo realizado de acuerdo con el Derecho nacional.

3. Los datos personales se bloquearán, en lugar de suprimirse, en caso de que haya razones justificadas para suponer que la supresión pueda perjudicar los intereses legítimos del interesado. Los datos bloqueados podrán tratarse solo para los fines que impidieron su supresión.

4. Si los datos personales forman parte de una resolución judicial o registro relacionado con el pronunciamiento de una resolución judicial, la rectificación, supresión o bloqueo se efectuará de conformidad con la normativa nacional sobre procedimientos judiciales.

Artículo 5º.- Fijación de plazos de supresión y comprobación

Se fijarán plazos adecuados a efectos de la supresión de datos personales o de la comprobación periódica de la necesidad de su conservación. Se garantizará el cumplimiento de los plazos mediante disposiciones de procedimiento.

Artículo 6º.- Tratamiento de categorías especiales de datos

El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos relativos a la salud o a la vida sexual solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y si el Derecho nacional establece garantías adecuadas.

Artículo 7º.- Decisiones específicas automatizadas

Las decisiones que produzcan efectos jurídicos adversos en el interesado o le afecten de manera significativa y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad solo se permitirán cuando estén autorizadas por una ley que a su vez establezca medidas que garanticen los intereses legítimos del interesado.

Artículo 8º.- Control de calidad de los datos transmitidos o disponibles

1. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para disponer que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se hagan disponibles. Para ello, las autoridades competentes, en la medida en que sea factible, controlarán la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o hacerlos disponibles.

En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos se deberá añadir la información de que se disponga para que el Estado miembro receptor pueda valorar el grado en que los datos son exactos, completos, actualizados y fiables. Si se hubieran transmitido datos personales sin haberlos solicitado la autoridad receptora, esta comprobará sin demora si los datos son necesarios para el fin para el cual se transmitieron.

2. Si se observara que se hubieran transmitido datos incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho se pondrá de inmediato en conocimiento del destinatario. Esos datos deberán rectificarse, suprimirse o bloquearse de inmediato de conformidad con el artículo 4º.

Artículo 9º.- Plazos

1. Al transmitir o poner a disposición los datos, la autoridad transmisora podrá indicar, ateniéndose a su Derecho nacional y de conformidad con los artículos 4º y 5º, los plazos fijados para la retención de los datos, a cuya expiración el destinatario deberá suprimirlos o bloquearlos o comprobar si siguen siendo necesarios. Esta obligación no se aplicará si, en el momento en que expiren dichos plazos, los datos son necesarios para una investigación en curso, el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

2. Si la autoridad transmisora no hubiera indicado ningún plazo de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los plazos mencionados en los artículos 4 y 5 para la retención de los datos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro receptor.

Artículo 10.- Registro y documentación

1. Toda transmisión de datos personales se registrará o documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, de autocontrol y de garantía de su integridad y seguridad.

2. Los registros o documentación realizados de conformidad con el apartado 1 se comunicarán a petición de la autoridad de control competente para el control de la protección de datos. La autoridad de control competente utilizará esa información únicamente para el control de la protección de datos y para garantizar el adecuado tratamiento de los datos y la integridad y seguridad de estos.

Artículo 11.- Tratamiento de datos personales transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro

Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro únicamente podrán tratarse posteriormente, de conformidad con los requisitos del artículo 3º, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

a) la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales distintas de aquellas para las que se transmitieron o pusieron a disposición;

b) otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

d) cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho nacional.

Las autoridades competentes también podrán tratar posteriormente con fines históricos, estadísticos o científicos los datos personales transmitidos, a condición de que los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas, como, por ejemplo, la disociación de los datos.

Artículo 12º.- Cumplimiento de las limitaciones nacionales de tratamiento

1. Cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro transmisor, se apliquen limitaciones específicas de tratamiento en circunstancias concretas a los intercambios de datos entre autoridades competentes en dicho Estado miembro, la autoridad transmisora comunicará al destinatario dichas limitaciones. El destinatario garantizará que se cumplan dichas limitaciones de tratamiento.

2. Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros no aplicarán, en relación con las transmisiones de datos a otros Estados miembros o a los servicios u organismos creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, más restricciones que las aplicables a las transmisiones similares de datos a escala nacional.

Artículo 13.- Transferencia a autoridades competentes de terceros Estados y a organismos internacionales

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transferirse a terceros Estados u organismos internacionales solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que sea necesario para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

b) que la autoridad receptora del tercer Estado o el organismo internacional receptor sea competente para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) que el Estado miembro que proporcionó los datos haya consentido la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional;

d) que el tercer Estado u organismo internacional de que se trate garantice un nivel adecuado de protección en el tratamiento de datos previsto.

2. La transferencia de datos sin el consentimiento previo de acuerdo con el apartado 1, letra c), solo podrá permitirse si es esencial para la prevención de una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a intereses esenciales de un Estado miembro, y si el consentimiento previo no puede obtenerse a tiempo. Se informará sin demora a la autoridad encargada de otorgar el consentimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transferirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) que así lo disponga el Derecho nacional del Estado miembro que transfiere los datos por alguno de los siguientes motivos:

i) legítimos intereses específicos del interesado, o

ii) legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos, o

b) que el tercer Estado o el organismo internacional receptor ofrezca garantías que el Estado miembro de que se trate considere adecuadas de conformidad con su Derecho nacional.

4. La adecuación del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transferencia de datos o en un conjunto de operaciones de transferencia de datos. Se tomará en consideración en particular la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organismo internacional de destino final de los datos, la normativa, tanto general como sectorial, vigente en el tercer Estado u organismo internacional de que se trate, y las normas profesionales y medidas de seguridad que sean de aplicación.

Artículo 14.- Transmisión a particulares en los Estados miembros

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquellas hayan puesto su disposición solo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente del Estado miembro del que se obtuvieron los datos haya consentido en que estos se transmitan de acuerdo con su Derecho nacional;

b) que los legítimos intereses específicos del interesado no impidan la transmisión;

c) que en determinados casos sea esencial que la autoridad competente transmita los datos a particulares por alguno de los siguientes motivos:

i) para el cumplimiento de funciones que tiene legalmente asignadas,

ii) para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales,

iii) para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

iv) para la prevención de lesiones graves de los derechos de las personas.

2. La autoridad competente que transmita datos a un particular informará a este de los fines para los que podrán utilizarse exclusivamente los datos.

Artículo 15.- Información a petición de las autoridades competentes

Si así se lo solicitan, el destinatario informará sobre el tratamiento de los datos a las autoridades competentes que le hayan transmitido o puesto a su disposición los datos personales.

Artículo 16.- Información al interesado

1. Los Estados miembros se harán cargo de que el interesado esté informado de lo relativo a la recopilación o tratamiento de datos personales por sus autoridades competentes, conforme al Derecho nacional.

2. En caso de haberse transmitido o puesto a disposición entre Estado miembro datos personales, cada Estado miembro podrá, de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional a que se refiere el apartado 1, pedir que el otro Estado miembro se abstenga de informar al interesado. En tal caso, este último Estado miembro no informará al interesado sin el consentimiento previo del primero.

Artículo 17.- Derecho de acceso a los datos

1. Todo interesado que lo solicite con una periodicidad razonable tendrá derecho a obtener, sin restricciones y sin retrasos ni gastos excesivos:

a) al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de control, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando, o

b) al menos la confirmación de la autoridad nacional de control de que se han realizado todas las comprobaciones necesarias.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para limitar el acceso a la información de acuerdo con el apartado

1, letra a), cuando tal limitación, habida debida cuenta de los intereses legítimos del interesado, constituya una medida necesaria y proporcionada:

a) para evitar que se obstaculicen investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b) para evitar que se obstaculice la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad del Estado;

e) para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros.

3. Toda denegación o limitación del acceso se comunicará al interesado por escrito. Se comunicarán al mismo tiempo los motivos materiales o jurídicos en que se basa la decisión. Esta última comunicación podrá omitirse cuando exista algún motivo de los indicados en el apartado 2, letras a) a e). En todos estos casos se pondrá en conocimiento del interesado que puede recurrir ante la autoridad nacional de control o los juzgados o tribunales competentes.

Artículo 18.- Derecho de rectificación, supresión o bloqueo

1. El interesado tendrá derecho al cumplimiento, por parte del responsable del tratamiento, de sus obligaciones —de conformidad con los artículos 4º, 8º y 9º— de rectificación, supresión y bloqueo de datos personales, derivadas de la presente Decisión Marco. Los Estados miembros establecerán si el interesado puede invocar este derecho directamente ante el responsable del tratamiento de los datos o por mediación de la autoridad nacional de control competente. Si el responsable del tratamiento deniega la rectificación, supresión o bloqueo, la denegación deberá comunicarse por escrito al interesado, al que se deberá informar de las posibilidades de reclamación o de recurso jurisdiccional establecidas en el Derecho nacional. Al examinarse la reclamación o el recurso jurisdiccional se informará al interesado de si fue correcta o incorrecta la actuación del responsable del tratamiento. Los Estados miembros podrán también disponer que la autoridad nacional de control competente informe al interesado que se ha procedido a una revisión.

2. Si el interesado contesta la exactitud de un dato personal y no se puede determinar si este es exacto o inexacto, podrá marcarse dicho dato.

Artículo 19.- Derecho a reparación

1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco, tendrá derecho a obtener reparación por los mismos del responsable del tratamiento o de otra autoridad competente de acuerdo con el Derecho nacional.

2. Si una autoridad competente de un Estado miembro transmitió datos personales, el destinatario no podrá, en el ámbito de sus responsabilidades ante la parte perjudicada de conformidad con el Derecho nacional, alegar en su defensa que los datos transmitidos eran inexactos. Si el destinatario repara los daños y perjuicios causados por el uso de datos inexactos transmitidos, la autoridad competente transmisora abonará al destinatario el importe pagado en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta cualquier responsabilidad que pueda imputarse al destinatario.

Artículo 20.- Vías de recurso

Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse antes de acudir a la autoridad judicial, el interesado tendrá derecho a un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables.

Artículo 21.- Confidencialidad del tratamiento

1. Las personas que tengan acceso a datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco solo podrán tratarlos si pertenecen a la autoridad competente o siguiendo instrucciones de esta, o salvo en virtud de un imperativo legal.

2. Las personas que trabajen para una autoridad competente de un Estado miembro estarán sometidos a todas las normas de protección de datos que rijan para esa autoridad competente.

Artículo 22.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros establecerán la obligación de las autoridades competentes de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red o la puesta a disposición de datos mediante acceso automatizado directo, y contra cualquier otro tratamiento ilícito, teniendo en cuenta en particular los riesgos que presente el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro aplicará medidas destinadas a:

a) impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de acceso a las instalaciones);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros y que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas mediante equipos de transmisión de datos (control de la utilización);

e) garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que se les ha autorizado (control del acceso);

f) garantizar que sea posible verificar y comprobar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de las comunicaciones);

g) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse en caso de fallo del sistema (recuperación);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos conservados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3. Los Estados miembros establecerán que solo pueda designarse como encargado del tratamiento quien garantice el cumplimiento de las medidas técnicas y de organización contempladas en el apartado 1 y de las instrucciones en virtud del artículo 21. La autoridad competente controlará al respecto al encargado del tratamiento.

4. El encargado del tratamiento solo podrá tratar los datos personales en virtud de acto jurídico o de contrato escrito.

Artículo 23.- Consulta previa

Los Estados miembros garantizarán que se consulte a las autoridades nacionales de control competentes antes del tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema que vaya a crearse, en cualquiera de los siguientes casos:

a) que vayan a tratarse las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 6º, o

b) que el tipo de tratamiento, en particular mediante tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe otro tipo de riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la intimidad del interesado.

Artículo 24.- Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión Marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 25.- Autoridades nacionales de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que una o más autoridades públicas se encarguen en su territorio de asesorar y vigilar la aplicación de las disposiciones que los Estados miembros hayan adoptado en aplicación de la presente Decisión Marco. Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

a) poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b) poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, el de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

c) capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial. Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

3. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

4. Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control deberán observar las normas de protección de datos aplicables a la autoridad competente correspondiente y que, incluso después de haber cesado en sus funciones, estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a la que hayan tenido acceso.

Artículo 26.- Relación con acuerdos con terceros Estados

La presente Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados que estén vigentes en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco.

Al aplicar los citados acuerdos, la transferencia a un tercer Estado de datos personales obtenidos de otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), o apartado 2, según proceda.

Artículo 27.- Evaluación

1. A más tardar el 27 de noviembre de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión Marco, y en particular sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará, en particular, las repercusiones de dichas disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco establecido en el artículo 1º, apartado 2.

2. La Comisión informará en el plazo de un año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1 y acompañará el informe con las propuestas de modificación de la presente Decisión Marco que sean adecuadas.

 

Artículo 28.- Relación con actos de la Unión adoptados previamente

Cuando algún acto, adoptado en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Marco y que regule el intercambio de datos personales entre los Estados miembros o el acceso de unas autoridades designadas de los Estados miembros a sistemas de información establecidos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establezca condiciones específicas respecto de la utilización de dichos datos por el Estado miembro receptor, estas primarán sobre las disposiciones de la presente Decisión Marco relativas al uso de los datos transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro.

Artículo 29.- Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 27 de noviembre de 2010.

2. A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de su Derecho nacional en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco, así como información sobre la designación de las autoridades de control a que se refiere el artículo 25.

Basándose en un informe redactado por la Comisión utilizando dicha información, el Consejo evaluará, antes del 27 de noviembre de 2011, la medida en que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en la presente Decisión Marco.

Artículo 30.- Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

—————————————————————————————–

(1) DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.

(2) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(7) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(8) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(14) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(15) DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

«Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.»

01Ene/14

Décret nº 2008-1044 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l´agence nationale de certification électronique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code du travail promulgué par la loi n° 66-27 du 30 avril 1966, telle que modifiée et complétée par la loi n° 96-62 du 15 juillet 1996 et la loi n° 2006-18 du 2 mai 2006,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations , entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices résultant des accidents du travail et des maladies professionnelles , telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques ,

Vu la loi n° 2004-1 du 14 janvier 2004, relative au service national ,

Vu la loi n° 2004-7l du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2005-54 du 18 juillet 2005, étendant les régimes spéciaux applicables aux membres de la chambre des députés , aux membres de la chambre des conseillers ,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juillet 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 85-1025 du 29 août 1985, fixant la liste des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés nationales dont les personnels sont affilés à la caisse nationale de retraite et de prévoyance sociale, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret n° 2001-1445 du 15 juin 2001,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 97-552 du 31 mars 1997, fixant les attributions des directeurs généraux et des conseils d’entreprise des établissements publics à caractère non administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2000-2331 du 10 octobre 2000, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’agence nationale de certification électronique,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2198 du 7 octobre 2002, relatif à l’exercice de la tutelle sur les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, aux modalités d’approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d’entreprise et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2123-2007 du 21 août 2007 et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’agence nationale de la certification électronique annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés , chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis , le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 5 de mayo de 2011, relativo a la Decisión 2011/141/UE de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión sobre el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPCS

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2);

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

I.- INTRODUCCIÓN

1. El 1 de marzo de 2011, la Comisión Europea adoptó una decisión de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión relativa al CPCS («segunda modificación de la CPC») (3). Ese mismo día, la Comisión también adoptó la Recomendación de la Comisión sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS) (en lo sucesivo, las «directrices de protección de datos de la CPC») (4). Ambos documentos se trasladaron para consulta al SEPD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. El CPCS es un sistema tecnológico de información diseñado y gestionado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo, el «Reglamento CPC»). El sistema CPCS facilita la cooperación entre las «autoridades competentes» de los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección de los consumidores, respecto a las infracciones de un conjunto predefinido de directivas y reglamentos europeos. Para que dichas infracciones entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento CPC, éstas deben tener un carácter transfronterizo y deben perjudicar los «intereses colectivos de los consumidores».

3. En el marco de su cooperación, los usuarios del CPCS intercambian información, incluidos datos personales. Dichos datos personales pueden estar relacionados con los directores o empleados de un comerciante o proveedor presunto infractor, con el propio comerciante o proveedor (si se trata de una persona física), así como con terceros como los consumidores o denunciantes.

4. El sistema está diseñado para funcionar como una herramienta de comunicación segura entre las autoridades competentes así como una base de datos. Las autoridades competentes utilizan el sistema CPCS para solicitar información que les ayude a investigar un caso (5) o solicitar asistencia para la aplicación (6) («solicitudes de asistencia mutua»).

Además, las autoridades competentes también podrán enviar mensajes de alerta («alertas»), para informar a otras autoridades competentes y a la Comisión sobre una infracción o una sospecha de infracción (7). El CPCS contiene asimismo otras funcionalidades, incluido un sistema de notificación (8) y un foro para intercambiar datos no vinculados con los casos.

5. En el presente dictamen, el SEPD trata una serie de cuestiones en materia de protección de datos relativas al marco jurídico del sistema CPCS, centrándose principalmente en la recientemente adoptada segunda modificación de la CPC.

Por otro lado, el SEPD hace balance de los avances logrados hasta la fecha y destaca de manera selectiva algunas preocupaciones que subsisten y consideraciones para el futuro.

Asimismo, también realiza observaciones sobre algunas disposiciones de las directrices de protección de datos de la CPC.

6. De manera paralela al presente dictamen (que se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001), el SEPD también emite un dictamen de control previo, en el ejercicio de sus competencias de supervisión (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de dicho Reglamento) (en lo sucesivo, el «dictamen de control previo»). El dictamen de control previo incluye una descripción más detallada del sistema CPCS, así como de los tratamientos de datos personales dentro del mismo. En dicho dictamen, el SEPD se centra en recomendar que se adopten medidas en el plano práctico, técnico y organizativo a fin de mejorar el cumplimiento de las normas de protección de datos en el CPCS. Teniendo en cuenta que las directrices de protección de datos de la CPC también guardan una estrecha relación con dichas medidas específicas, el dictamen de control previo realiza asimismo observaciones sobre las disposiciones seleccionadas de las directrices.

 

II.- MARCO JURÍDICO DEL CPCS

7. Al SEPD le complace que el CPCS tenga un fundamento jurídico sólido, en particular, un reglamento adoptado por el Consejo y el Parlamento. Asimismo, al SEPD le satisface que el fundamento jurídico se haya complementado con el paso del tiempo para incluir más detalles y tratar cuestiones relativas a la protección de datos. En particular, al SEPD le complace que se adoptara la Decisión 2007/76/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aplica el Reglamento CPC (en lo sucesivo, la «Decisión de aplicación del Reglamento CPC»), la cual fue modificada posteriormente el 17 de marzo de 2008 y, más recientemente, el 1 de marzo de 2011, mediante la segunda modificación de la CPC. También se congratula de que la Comisión adoptara las directrices de protección de datos de la CPC, que tratan de manera específica cuestiones relativas a la protección de datos.

8. Aunque el SEPD lamenta no haber sido consultado en el momento en que se adoptaron inicialmente el Reglamento CPC y la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, está satisfecho de que la Comisión le consultara en el momento de adoptar tanto las dos modificaciones de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC como las directrices de protección de datos de la CPC. El SEPD está asimismo satisfecho de que la Comisión también consultara previamente al Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo, el «GT29»), quien emitió, a fecha de 21 de septiembre de 2007, su Dictamen nº 6/2007 (WP 139). Por último, el SEPD recibe con agrado el hecho de que se hayan hecho referencias a estas consultas en el preámbulo de las directrices de protección de datos CPC.

9. El SEPD destaca: (i) que la Comisión ha considerado detenidamente las recomendaciones del SEPD, proporcionadas en intercambios informales previos, así como la opinión expresada por el GT29 en su Dictamen nº 6/2007; y que (ii) se hayan seguido muchas de estas recomendaciones a la hora de desarrollar un marco legislativo para el CPCS y/o en el plano práctico, técnico y organizativo. Las observaciones incluidas en el presente dictamen, así como en el dictamen de control previo, deben considerarse en este contexto positivo.

 

III.- CUESTIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RESPECTO DE LA SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA CPC

 

3.1. Conservación de datos personales en el CPCS

 

3.1.1. Introducción

10. Como observación preliminar, el SEPD señala que el Reglamento CPC no ha tratado de manera adecuada y global la cuestión de los cierres de los casos y los períodos de conservación (9).

11. De hecho, el Reglamento CPC únicamente establece dos normas específicas relativas a la supresión de los datos y ninguna en relación con el cierre de casos (10). En primer lugar, establece que cuando una alerta «se revele infundada», la autoridad competente deberá retirarla y la Comisión deberá suprimir inmediatamente la información de la base de datos. En segundo lugar, exige que cuando una autoridad competente notifica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC, que la infracción ha cesado, los datos almacenados deberán borrarse a los cinco años de la notificación.

12. El Reglamento CPC no establece la finalidad del período de conservación de cinco años, ni establece más especificaciones sobre el modo y el momento en que debe considerarse que una alerta es «infundada». Asimismo, el Reglamento CPC también guarda silencio en relación con el período en que la información debe conservarse en la base de datos en los casos que no queden cubiertos por las dos normas específicas citadas anteriormente (por ejemplo, el Reglamento no especifica el tiempo en que deben conservarse las solicitudes de asistencia mutua en la base de datos, si éstas no han conducido a una acción de aplicación adecuada que haya cesado la infracción).

13. El SEPD recibe con satisfacción que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, modificada, y que las directrices de protección de datos de la CPC intenten ofrecer algunas aclaraciones. Precisado lo anterior, el SEPD sigue preocupado por diversos aspectos relativos a las normas de cierre de casos y de conservación de datos en el CPCS, tal como se ha indicado en los apartados 3.1.2 a 3.1.4.

14. El SEPD recomienda que en la próxima revisión del marco jurídico del CPCS se traten estas preocupaciones, a través de la modificación de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC o, preferentemente, a través de la modificación del propio Reglamento CPC.

15. Hasta que dicha acción legislativa sea posible, el SEPD recomienda que las preocupaciones relativas a los períodos de conservación se traten desde un plano práctico, técnico y organizativo y se establezcan de manera clara en el documento «La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas» mencionado en el apartado 3.1.2 infra.

 

3.1.2. Oportuno cierre de casos

16. La segunda modificación de la CPC no establece una fecha final en la que deben cerrarse los casos que impliquen una solicitud de asistencia mutua (solicitud de información o solicitud de aplicación).

17. En el dictamen de control previo, el SEPD toma nota de una serie de medidas prácticas que la Comisión está adoptando para contribuir a garantizar que los casos dormidos se cierran de manera oportuna.

18. En el presente dictamen, el SEPD recomienda que se establezcan plazos máximos para las solicitudes de información y para las solicitudes de aplicación, lo cual debería quedar especificado en el marco legislativo en la próxima revisión.

Los plazos deben estar relacionados con el tipo de caso, así como con la actividad real. Al mismo tiempo, las normas deberían ofrecer flexibilidad a las autoridades competentes para que éstas pudieran ampliar el caso por un buen motivo, a fin de garantizar que los casos no se cierran de manera prematura, incluso si, de este modo, un caso complejo supera el plazo medio de cierre.

19. Para ello, el SEPD recomienda emplear como punto de partida el documento titulado «La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas» aprobado por el Comité CPC el 6 de diciembre de 2010. Las Directrices operativas, en el punto 2.7, bajo el título «fases y plazos de un caso CPC», trata sobre los flujos de los casos típicos y establece que las solicitudes de información deben gestionarse, como media, en un plazo de uno a tres meses. El tratamiento de las solicitudes de aplicación, según las directrices operativas, deberá ser factible en el plazo medio de seis a nueve meses (salvo en caso de acciones de cesación o en caso de que se interponga un recurso contra una decisión administrativa, en los cuales es más realista que el plazo sea de un año o más).

 

3.1.3.- Alertas

20. La segunda modificación de la CPC introduce un nuevo apartado en el punto 2.2.2 del Anexo a la Decisión de aplicación del Reglamento CPC el cual exige que las alertas «fundadas» deben ser eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión (respecto de las alertas «infundadas», las disposiciones existentes todavía requieren su supresión una vez que «la alerta se revele infundada»).

21. Para poner esta nueva disposición en su contexto, el SEPD destaca que una de las principales preocupaciones es garantizar que los datos personales no se mantienen en la base de datos CPC durante más tiempo del que resulte necesario.

Esta es una cuestión delicada en especial en relación con las alertas (que tienen un número mayor de destinatarios que los intercambios bilaterales) y, entre ellas, en especial en relación con aquellas que se refieren a supuestas infracciones. En la práctica, la falta de un plazo claro de conservación de una alerta abierta implicaría que algunas alertas podrían quedar pendientes indebidamente durante un largo período (durante el tiempo en que no se revele claramente que está infundada). Dichas acciones basadas en sospechas no confirmadas entrañarían significativos riesgos para el derecho fundamental de protección de datos, así como para otros derechos fundamentales como el de presunción de inocencia.

22. En este contexto, al SEPD le complace que se haya establecido un período de conservación para las alertas. Sin embargo, el SEPD considera que la Comisión no ha proporcionado una justificación adecuada que demuestre que un período de conservación de cinco años resulte proporcionado. El SEPD recomienda a la Comisión que realice una valoración de la proporcionalidad y evalúe de nuevo la extensión del período de conservación para las alertas. En principio, todas las alertas sobre las que se informe deberán ser suprimidas de la base de datos mucho antes, salvo si se trata de una alerta sobre una infracción o una sospecha de infracción que ha generado una solicitud de asistencia mutua y la investigación transfronteriza o la acción de aplicación todavía está en curso. El período de conservación debería ser lo suficientemente largo para permitir a cada una de las autoridades que reciben el mensaje establecer si desea adoptar pasos de investigación o acciones de aplicación, y si desea enviar una solicitud de asistencia mutua a través del CPCS. Sin embargo, debería ser lo suficientemente corto para minimizar los riesgos de que las alertas puedan ser utilizadas de forma indebida para elaborar listas negras o extraer datos.

Desde esta perspectiva, el SEPD recomienda que la Comisión revise el marco jurídico para garantizar que las alertas se suprimen como máximo en los seis meses siguientes a su introducción, salvo que pueda justificarse un período de conservación más adecuado.

24. Lo anterior debería ayudar a garantizar, en particular, que en los casos en que la sospecha no se haya confirmado (o que ni siquiera se haya investigado), las personas físicas que sean inocentes que se vinculen a la sospecha no se mantengan en la «lista negra» o «bajo sospecha» durante un período indebidamente largo, lo cual no sería conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra e), de la Directiva 95/46/CE.

25. Esta limitación resulta asimismo necesaria para garantizar el principio de calidad de los datos (véase el artículo 6, letra d), de la Directiva 95/46/CE) así como otros principios jurídicos importantes. Lo anterior no solo daría lugar a un nivel de protección más adecuado para las personas físicas, sino que también permitiría, al mismo tiempo, que los funcionarios encargados de hacer cumplir la legislación se centrasen de manera más eficaz en los casos importantes.

 

3.1.4.- Período de conservación de las solicitudes de asistencia mutua cerradas

26. La segunda modificación de la CPC añadió un nuevo párrafo al punto 2.15 del anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para exigir que «[c]ualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del (Reglamento CPC) se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.».

27. Junto con el texto existente, el punto 2.15 revisado exige una conservación de cinco años de todos los intercambios de información después de que se haya cerrado el asunto, con arreglo al artículo 6, salvo:

– si se han suprimido datos erróneos,

– si el intercambio de información no ha generado una alerta o una solicitud de aplicación, o

– si se ha establecido que no se cometió ninguna infracción en el sentido del Reglamento CPC.

28. De hecho, tal como se explicó en el dictamen de control previo, el tiempo de conservación «estándar» aplicado en el CPCS después del cierre de casos (sujeto a excepciones específicas) es de cinco años tanto para las solicitudes de información como para las solicitudes de aplicación.

29. El texto de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC modificado por la segunda modificación de la CPC no parece plenamente compatible con el Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CPC distingue, por un lado, entre la información intercambiada que resulta en una aplicación efectiva (es decir, los casos en que la infracción ha cesado a resultas de las acciones de aplicación que se han adoptado) y, por otro lado, la información que no ha resultado en una aplicación efectiva. En el primer caso, se prevé un período de conservación de cinco años desde que se ha cerrado el caso. En el segundo caso, no se han establecido disposiciones específicas (salvo para las alertas infundadas que deben ser retiradas y suprimidas).

30. Dicho de otro modo, el Reglamento CPC exige un período de conservación de cinco años después del cierre de un caso únicamente si se han adoptado acciones de aplicación y éstas han logrado cesar la infracción.

31. Aunque el SEPD tiene dudas respecto de la finalidad y la proporcionalidad de la conservación de cualquier dato durante cinco años hasta que el asunto se cierre (véanse las observaciones incluidas en el apartado 3.1.4), distinguir entre los casos que han acabado en una medida de aplicación y los que no, no parece tener ninguna lógica desde el punto de vista de la protección de datos. En particular, la conservación de datos relativa a las meras sospechas durante un período largo tiene una mayor probabilidad de ser imprecisa y también está expuesta al riesgo de infringir otros principios jurídicos importantes. Por tanto, puede decirse que, en general, es más probable que la conservación de dichos datos durante un largo período plantee más problemas en materia de protección de datos que la conservación de datos relativa a infracciones reales, que se han probado de manera adecuada y han derivado en una acción de aplicación.

32. Contrario a lo dispuesto en el Reglamento CPC, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC modificada parece permitir, al menos en algunos casos, que el período de conservación de cinco años también se aplique a la información que no conduce a la adopción de acciones de aplicación.

33. Por ejemplo, según la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, una solicitud de información que derive en una alerta pero que no lleve a una acción de aplicación parece quedar en el sistema durante cinco años después de cerrarse el asunto.

34. El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación del Reglamento CPC parece que siguen enfoques algo distintos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, aunque refleja en cierta medida las disposiciones del Reglamento CPC, también introduce otras normas importantes para la conservación. Aunque sería bien recibida una aclaración de las normas, el SEPD cuestiona la legitimidad de establecer períodos de conservación más largos a los que ya exigía el Reglamento CPC, lo cual impondría mayores restricciones tanto al derecho fundamental de protección de datos como a la legislación de aplicación, contrarias al Reglamento CPC y a la normativa en materia de protección de datos aplicable.

35. De conformidad con lo anterior, el SEPD recomienda a la Comisión que revise el marco jurídico y reconsidere si el período de conservación de cinco años debería aplicarse a cualquier otro caso distinto de los de aquellos en que han sido adoptadas acciones de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CPC.

36. Además, al SEPD le complace que las directrices de protección de datos de la CPC tengan por objeto especificar el fin de la conservación después del cierre del caso, cuestión ésta importante que no es tratada ni en el Reglamento CPC ni en la segunda modificación de la CPC. En particular, las directrices de protección de datos CPC establecen que «durante el período de conservación, los funcionarios autorizados encargados de hacer cumplir la legislación que trabajen para una autoridad competente que ha tratado originalmente un caso pueden consultar el expediente para establecer vínculos con infracciones posiblemente repetidas, a fin de contribuir a un cumplimiento mejor y más efi­caz.» (11)

37. Sin embargo, aunque se recibe con agrado esta aclaración, a falta de una mayor justificación de la necesidad de dicho acceso, el SEPD no está convencido que este fin resulte proporcional y suficiente para justificar un período de conservación de cinco años. Por tanto, el SEPD recomienda a la Comisión:

– aclarar con más detalle el fin del período de conservación de cinco años;

– evaluar si un período de conservación más corto permitiría lograr los mismos objetivos; y

– evaluar si toda la información prevista actualmente requiere ser conservada o si bastaría con un subconjunto de dicha información (por ejemplo, debe considerarse si sería suficiente únicamente conservar las notificaciones previstas en el artículo 8, apartado 6; debería evaluarse específicamente si la conservación de los nombres de los directores o de los anexos puede incluir otros datos personales distintos de los necesarios; debería hacerse también una distinción entre los datos relativos a las supuestas infracciones y a las infracciones «probadas»).

 

3.2.- Acceso de la Comisión a los datos en el CPCS

38. El SEPD recibe con agrado que (al introducir un nuevo punto 4.3 al anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC), la segunda modificación de la CPC aclare el acceso de la Comisión a los datos en el CPCS y que dicho acceso esté clara y específicamente limitado a lo requerido con arreglo al Reglamento CPC. En particular, al SEPD le complace que a la Comisión no se le haya dado acceso a las comunicaciones confidenciales entre las autoridades competentes de los Estados miembros, como las solicitudes de asistencia mutua.

39. Tanto la aclaración como la limitación son especialmente importantes, teniendo en cuenta que la falta de claridad podría llevar a una situación en que la Comisión pudiera tener acceso a la información, incluidos datos personales, que está únicamente destinada a las autoridades competentes de los Estados miembros.

40. Tal como se describe en el apartado 5 de las Directrices de protección de datos de la CPC, «el objetivo del acceso de la Comisión es supervisar la aplicación del Reglamento CPC y de la legislación de protección de los consumidores que figura en el anexo del Reglamento CPC, así como compilar información estadística relacionada con la realización de dichas tareas.».

41. Esto no significa que la Comisión deba tener acceso a cualquiera de los datos intercambiados entre los Estados miembros en el CPCS.

42. De hecho, el SEPD destaca que el acceso a bases de datos como el CPCS entra dentro de la definición del tratamiento de datos personales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 45/2001, que resulta pertinente para los derechos de acceso de la Comisión en el CPCS, las instituciones sólo podrán efectuar el tratamiento de datos personales si esto es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público y siempre que el tratamiento esté basado en los Tratados o en la legislación secundaria.

43. El SEPD entiende que estos requisitos – que derivan directamente del derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – implican que la Comisión únicamente tendrá poder para acceder a los sistemas de información de los Estados miembros si así está establecido en las disposiciones jurídicas específicas, sobre la base de un fundamento jurídico adecuado (normalmente el procedimiento legislativo ordinario). La seguridad jurídica y la transparencia son dos valores subyacentes que explican el motivo por el que un fundamento específico y una base jurídica segura para el acceso de la Comisión resulta una garantía especialmente importante para asegurar los derechos fundamentales de las personas respecto de la protección de datos.

44. Ni el poder de vigilancia general de la Comisión como «guardiana de los Tratados» ni la obligación de los Estados miembros de garantizar una cooperación leal resultan lo suficientemente precisos para permitir el acceso de la Comisión a las bases de datos que contengan datos personales.

La cooperación leal implica que los Estados miembros deberían – en determinadas condiciones – proporcionar información a la Comisión cuando así les sea solicitado o cuando dicha información se les exija con arreglo a lo dispuesto en una norma específica. Sin embargo, no implica que la Comisión deba tener acceso a sus bases de datos.

45. En este contexto, el SEPD destaca asimismo que el Reglamento CPC excluye la posibilidad de acceso por parte de la Comisión a la información contenida en las solicitudes de asistencia mutua y de aplicación. Los artículos 6 y 8 del Reglamento CPC designan únicamente a las autoridades solicitantes, y no a la Comisión, como destinatarias de dichos datos.

 

3.3.- Categorías especiales de datos en el CPCS

46. Al SEPD le complace que la segunda modificación de la CPC haya introducido, en el punto 4.4 del anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, una disposición que aborda el tratamiento de categorías especiales de datos en el CPCS. El SEPD recibe con especial agrado que la disposición limite dicho tratamiento a los casos en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento CPC sea «de otro modo imposible» y que el tratamiento de estos datos quede sujeto a la condición adicional de que esté «permitido conforme a la Directiva 95/46/CE«.

 

IV.- INTIMIDAD MEDIANTE EL DISEÑO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

47. Después de analizar en el apartado III las cuestiones específicas planteadas por la segunda modificación de la CPC, en los apartados IV a VI, el SEPD desea llamar la atención de la Comisión hacia algunos puntos que deberían ser considerados para el futuro desarrollo del marco jurídico del CPCS.

 

4.1.- Intimidad mediante el diseño

48. Durante algún tiempo, el SEPD ha animado a la Comisión y a otras instituciones europeas a que adopten medidas técnicas y organizativas que integren la protección de datos y la seguridad como una parte fundamental del diseño y de la aplicación de sus sistemas de información («intimidad mediante el diseño») (12).

49. A pesar de recibir con agrado y reconocer que se han adoptado algunas medidas en este sentido, el SEPD recomienda a la Comisión que realice una evaluación global sobre las garantías de la intimidad mediante el diseño que podrían incorporarse en la arquitectura del sistema CPCS.

Entre otros, deberían considerarse y aplicarse las siguientes acciones:

– soluciones de intimidad mediante el diseño para guiar a los usuarios del sistema a adoptar decisiones «adecuadas» en materia de protección de datos (véase el apartado 3.2 del dictamen de control previo);

– medidas para facilitar el oportuno cierre y supresión de los asuntos (ídem, apartado 3.3);

– procedimientos para facilitar información y el acceso a los derechos a los interesados (ídem, apartado 3.5);

– procedimientos claros para cualquier modificación realizada directamente en el plano de la base de datos, el acceso de conexión, el racional de la acción y la aprobación, en el plano de la adecuación (ídem, apartado 3.6); y

– almacenamiento «encriptado» de la información en la base de datos de modo que los operadores tecnológicos no puedan acceder a la misma (al menos para algunos datos como los anexos confidenciales) (ídem, apartado 3.6).

 

4.2. Rendición de cuentas

50. Además, de conformidad con el principio de «rendición de cuentas» (13), el SEPD recomienda asimismo establecer un marco claro de rendición de cuentas que garantice el cumplimiento en materia de protección de datos y aporte pruebas de ello, como:

.- la adopción y la actualización, cuando sea necesario, de una política de protección de datos que debe aprobarse al más alto nivel de gestión en la DG SANCO. Dicha política de protección de datos deberá también incluir un plan de seguridad (véase el apartado 3.6 del dictamen de control previo) (14);

– la realización de auditorías periódicas para valorar la adecuación y el cumplimiento continuado de la política de protección de datos (incluida la auditoría del plan de seguridad, ídem, apartado 3.6);

– la publicación (al menos parcialmente) de los resultados de dichas auditorías para garantizar a las partes interesadas el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos; y

– la notificación de las violaciones de datos y otros incidentes de seguridad a la Comisión DPO, a los interesados afectados (y otras partes interesadas y autoridades, en su caso) (15).

 

V.- TRANSMISIÓN DE DATOS PERSONALES FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA

5.1. Acuerdos bilaterales

51. El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC establece que una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información con arreglo al Reglamento CPC en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país siempre que (i) la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y que (ii) la transmisión sea conforme con la legislación comunitaria en materia de protección de datos aplicable.

52. Los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE sujetan las transmisiones a terceros países a determinadas condiciones adicionales. Estas condiciones tienen por objeto garantizar que los datos se protegerán de manera adecuada en el extranjero. Además, también establecen una serie de excepciones. La aplicación y la interpretación de dichas disposiciones de la Directiva 95/46/CE pueden diferir de un Estado miembro a otro.

53. A la luz de lo anterior, el SEPD puede aceptar las garantías incluidas en el Reglamento CPC, en concreto, que todas las transmisiones de terceros países estén sujetas tanto (i) al consentimiento de la autoridad competente que envió inicialmente la información como (ii) a la legislación comunitaria en materia de protección de datos aplicable.

54. Al SEPD le complace asimismo que las Directrices de protección de datos CPC recomienden que – a menos que el tercer país garantice un nivel adecuado de protección – los acuerdos bilaterales de asistencia deberán establecer garantías adecuadas de protección de los datos y, cuando así se requiera, el acuerdo deberá ser notificado a las autoridades de control de protección de datos pertinentes.

55. Dicho esto, las medidas establecidas en el Reglamento CPC no son ideales. Su aplicación es compleja ya que la autoridad competente que esté decidiendo si transmite información a un tercer país deberá tener en cuenta no solo su propio acuerdo bilateral con dicho tercer país, su legislación sobre protección de datos y su propia valoración de la adecuación de la transmisión de datos al tercer país en cuestión, sino también si las otras autoridades competentes implicadas que han contribuido al expediente (y pueden ser varias) han dado o no su consentimiento, sobre la base de su propia legislación sobre protección de datos.

56. Desde el punto de vista de la protección de datos, esta complejidad provoca incertidumbre en cuanto a los derechos de los interesados y, en particular, sobre si procede transmitir sus datos al extranjero y en qué condiciones. Los interesados tampoco se benefician, en la mayor medida posible, de una legislación comunitaria sobre protección de datos sólida y armonizada. Además, desde el punto de vista de las autoridades competentes, también es probable que esta complejidad dificulte la cooperación entre las autoridades competentes y suponga una carga administrativa.

57. A la luz de lo anterior, el SEPD anima a que se celebren acuerdos a escala comunitaria que proporcionen garantías de protección de datos adecuadas mientras que, al mismo tiempo, ayudan a que se evite la aplicación de criterios heterogéneos y el resultante aumento de la carga administrativa para las autoridades competentes.

 

5.2.- Acuerdos a escala comunitaria

58. Además de la posibilidad prevista en el artículo 14 de una cooperación bilateral, el artículo 18 del Reglamento CPC sobre acuerdos internacionales establece también que «la Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes» y que «las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión».

59. Por los motivos explicados en el apartado 5.1, el SEPD apoya a la Comisión en su iniciativa para negociar y celebrar acuerdos a escala comunitaria, con las garantías de protección adecuadas, armonizados a nivel de la Unión, que sustituyan los acuerdos bilaterales existentes.

60. Este apoyo se encuentra, no obstante, condicionado a que la Comisión y los legisladores europeos se comprometan a garantizar el máximo nivel de protección para los intercambios de datos personales con terceros países. Las implicaciones de los acuerdos de cooperación internacionales con terceros países deberán considerarse con atención desde el punto de vista de la protección de datos, debiéndose establecer normas claras que regulen estos intercambios así como garantías de protección de datos adecuadas, consultando con el SEPD y, en su caso, con las autoridades nacionales de protección de datos.

61. A pesar de que el artículo 18 del Reglamento CPC no trata específicamente la cuestión del acceso directo al CPCS por parte de las autoridades de los terceros países, esta situación es técnicamente posible. El SEPD no quiere desalentar la inclusión de nuevas funcionalidades en el CPCS que permitan a las autoridades competentes de los terceros países un acceso estrictamente limitado y selectivo a través de un mecanismo diseñado específicamente (canal de comunicación e interfaz), que podría, de hecho, aumentar la eficacia de la cooperación.

62. Dicho esto, tal acceso directo tiene sus propios riesgos y, por tanto, sus implicaciones en materia de protección de datos y deberían adoptarse las medidas técnicas y organizativas y las garantías necesarias. Todas las funcionalidades técnicas deben construirse aplicando los principios de «intimidad mediante el diseño». La seguridad también debería ser una prioridad clara. Por último, el SEPD debería ser consultado, en su caso, así como las autoridades nacionales de protección de datos.

 

VI.- «DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LOS CONSUMIDORES» Y COOPERACIÓN REFORZADA, A TRAVÉS DEL CPCS, DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

63. Siempre que se sigan sus recomendaciones (incluidas también las indicadas en el dictamen del control previo), el SEPD confía que el CPCS puede ser una herramienta eficaz y favorable para la protección de datos en una aplicación transfronteriza contra las violaciones de derechos de los consumidores en el mercado interior.

64. Con el desarrollo del comercio electrónico y el uso creciente de las redes de comunicaciones electrónicas por parte de los consumidores de diversos productos y servicios, cada vez se procesarán más datos de personas cuando actúan como consumidores. De este modo, los consumidores se enfrentan de manera creciente a las violaciones de sus derechos en materia de protección de datos. En consecuencia, existe la necesidad de que las autoridades de protección de datos cooperen de manera eficaz para detener dichas violaciones.

65. Entre las casos más comunes de violaciones de los «derechos de protección de los datos de los consumidores» están las comunicaciones comerciales no solicitadas (spam), el robo de identidad, la publicidad ilícita basada en el comportamiento y las violaciones de datos (violaciones de la seguridad).

66. Teniendo en cuenta que el número de casos de carácter transfronterizo es posible que crezca en la sociedad de la información, el SEPD anima a la Comisión a que considere las posibles medidas legislativas para proteger los «derechos de protección de los datos de los consumidores» y reforzar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, tanto de protección de datos como de protección de los consumidores.

67. En particular, y considerando también otras opciones posibles, debe considerarse atentamente si se permite a las autoridades de protección de datos un acceso personalizado al CPCS, para que cooperen entre ellas, así como con otras autoridades competentes que ya tienen acceso al CPCS.

68. El acceso por parte de las autoridades de protección de datos debe ser claramente limitado a lo que resulte necesario para realizar las tareas dentro de sus ámbitos de competencia y con arreglo a las sinergias que se identifiquen.

Por supuesto también debería garantizarse que el marco de participación de las autoridades de protección de datos se diseñará teniendo en cuenta la independencia de las mismas.

 

VII.- CONCLUSIONES

69. Al SEPD le complace que el CPCS tenga como base un fundamento jurídico que establece asimismo garantías de protección de datos específicas. Para tratar todas las cuestiones pendientes en materia de protección de datos, el SEPD destaca que en la próxima revisión del marco jurídico del CPCS deberán considerarse las recomendaciones que se resumen a continuación.

70. Mientras tanto, la adopción de medidas adicionales en el plano práctico, técnico y organizativo (tal como se ha recomendado en el dictamen de control previo) puede proporcionar una solución parcial provisional para abordar estas cuestiones. A la espera de cambios legislativos, también pueden introducirse algunos cambios a través de las Directrices operativas del CPCS.

71. En relación con el período de conservación, el SEPD recomienda que (i) las solicitudes de asistencia mutua deberían cerrarse dentro de los plazos específicamente designados (ii) salvo si está en curso una investigación o una aplicación, las alertas deberán retirarse y suprimirse en el plazo de seis meses desde su emisión (a menos que se justifique otro plazo de conservación más adecuado); y (iii) la Comisión deberá aclarar y reconsiderar el fin y la proporcionalidad de conservar todos los datos relativos a los casos cerrados durante otros cinco años.

72. Además, al SEPD le complace que la segunda modificación de la CPC aclare el acceso de la Comisión a los datos en el CPCS. En particular, al SEPD le complace que a la Comisión no tenga acceso a las comunicaciones confidenciales entre las autoridades competentes de los Estados miembros, como las solicitudes de asistencia mutua.

73. Asimismo, le complace que la segunda modificación CPC haya introducido una disposición que aborda el tratamiento de categorías de datos especiales en el CPCS.

74. Como puntos adicionales, el SEPD recomienda a la Comisión que vuelva a valorar las medidas técnicas y organizativas adicionales que debe adoptar para garantizar que la protección de datos y la intimidad están «diseñadas» en la arquitectura del sistema del CPCS («intimidad mediante el diseño») y que se adoptan los controles adecuados para garantizar el cumplimiento de la protección de datos y aportar pruebas de ello («rendición de cuentas»).

75. Asimismo, si debe celebrarse un acuerdo a escala comunitaria entre la Unión Europea y un tercer país para regular la cooperación en materia de protección de los consumidores, deberán considerarse con atención las implicaciones de dichas medidas y deberán establecerse normas claras que regulen estos intercambios y las garantías de protección de datos adecuadas.

76. Por último, el SEPD recomienda a la Comisión que estudie las posibles sinergias que pueden plantearse si se permite a las autoridades de protección de datos unirse a la comunidad de usuarios del CPCS en la cooperación para ayudar a reforzar los «derechos de protección de los datos de los consumidores».

 

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos

—————————————————————————————–

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2011 que modifica la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, en lo que respecta a la asistencia mutua (2011/141/UE) (DO L 59 de 4.3.2011, p. 63).

(4) Recomendación de la Comisión de 1 de marzo de 2011 sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS); (2011/136/UE) (DO L 57 de 2.3.2011, p. 44).

(5) Véase el artículo 6 del Reglamento CPC sobre el «intercambio de información previa solicitud».

(6) Véase el artículo 8 del Reglamento CPC sobre las «solicitudes de medidas de aplicación».

(7) Véase el artículo 7 del Reglamento CPC sobre el «intercambio de información sin solicitud previa».

(8) Véase el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC.

(9) Véase también el Dictamen nº 6/2007 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (mencionado en el apartado II).

(10) Véase el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CPC.

(11) Véase la sección 8 de las Directrices, «Directrices adicionales; ¿Por qué el período de conservación es de cinco años?» Las Directrices de protección de datos CPC añaden asimismo que «el propósito del período de conservación es facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias, así como contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, a la calidad y coherencia del cumplimiento de la legislación protectora de los intereses de los consumidores, al control de la protección de los intereses económicos de estos y a elevar los niveles y la coherencia del cumplimiento de la legislación.».

(12) ) Véase el apartado 7 del Dictamen del SEPD sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», emitido el 14 de enero de 2011 (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2011/11-01-14_Personal_Data_Protection_EN.pdf)

(13) Ídem

(14) La Comisión también debería considerar, en su caso, realizar al menos una evaluación de impacto parcial en materia de protección de datos e intimidad, sobre el fin, la duración y las modalidades del período de conservación, así como analizar otras cuestiones pendientes que no se han tratado todavía de manera global.

(15) Véase el apartado 6.3 del Dictamen del SEPD de 14 de enero de 2011 mencionado anteriormente.

 

01Ene/14

Certificados de artículos admitidos y pendientes de publicar

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Número certificado

        Autor/a

Fecha emisión

Fecha publicación

B0001

Ildefonso Rivero La Rosa

04.12.2014

01.01.2015

B0002

Osdaly Jiménez Sánchez 

04.12.2014

01.01.2015

B0003

Yadira Caridad Bagarotti Acebo

04.12.2014

01.01.2015

B0004

 Maritza Cámbara Rodríguez

04.12.2014

01.01.2015

B0005

Julio Antonio Batista Rodríguez

04.12.2014

01.01.2015

                                                                            

                                   

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodi

Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que los objetivos comunitarios establecidos en el Tratado incluyen una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos y relaciones cada vez más próximas entre los Estados de la Comunidad, así como la garantía del progreso social y económico de sus países mediante relaciones comerciales comunes que sirvan para eliminar las barreras que dividen a Europa;

(2) Considerando que, a tal fin, el Tratado prevé la creación de un mercado común y de un espacio sin fronteras interiores; que para ello es preciso suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado común; que, con tal objeto, el Consejo está facultado para adoptar directivas sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas;

(3) Considerando que las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial vía satélite y por cable, son uno de los medios más importantes para el logro de los objetivos antes citados, que son al mismo tiempo de carácter político, económico, social, cultural y jurídico;

(4) Considerando que, para conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), con las consiguientes normas para fomentar la distribución y producción europeas de programas, así como relativas a los ámbitos de la publicidad, el patrocinio, la protección de los jóvenes y el derecho de réplica;

(5) Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; que esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;

(6) Considerando que en la actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distinción según se trate de comunicación al público mediante difusión directa vía satélite o satélite de comunicaciones; que, ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica;

(7) Considerando que la inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión vía satélite, cuya señal pueda ser directamente recibida, sólo afecta a los derechos del país emisor o la hace también de forma acumulativa a los derechos de todos los países receptores, constituye asimismo un obstáculo a la libre difusión de programas; que, debido a la igualdad de consideración de los satélites de difusión directa y de telecomunicación, desde el punto de vista de los derechos de autor, la inseguridad jurídica afecta hoy a casi todos los programas difundidos vía satélite en la Comunidad;

(8) Considerando además que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;

(9) Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;

(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;

(11) Considerando, por último, que las partes no están sujetas de igual forma en todos los Estados miembros a la prohibición de rehusar, sin una razón válida, el inicio de negociaciones sobre la adquisición de los derechos necesarios para la distribución por cable o de dejar que dichas negociaciones fracasen;

(12) Considerando que las condiciones generales citadas, establecidas en la Directiva 89/552/CEE precisas para la creación de un marco audiovisual unitario deben, pues, completarse desde el punto de vista de la propiedad intelectual;

(13) Considerando que, de esta forma, se suprimirá la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación y se adoptará una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos; que ello permitirá a las entidades de radiodifusión transfronteriza obtener un trato equitativo con independencia de que en sus actividades hagan uso de satélites de difusión directa o de telecomunicación;

(14) Considerando que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; que la comunicación al público vía satélite sólo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a tierra; que los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;

(15) Considerando que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite;

(16) Considerando que el principio de libertad contractual, en el que se basa la presente Directiva, permitirá seguir limitando la explotación de los derechos, sobre todo en lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o a determinadas versiones lingueísticas;

(17) Considerando que, con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingueística;

(18) Considerando que la aplicación del principio de país de origen que figura en la presente Directiva podría dar lugar a dificultades con respecto a los contratos vigentes; que la presente Directiva establece un período de cinco años para la adaptación de los contratos vigentes, cuando sea necesario, a la luz de la presente Directiva; que, por lo tanto, el referido principio de país de origen no debería aplicarse a los contratos vigentes cuya validez expire antes del 1 de enero del año 2000; que, si en dicha fecha las partes siguen teniendo interés en el contrato, deberán estar facultadas para renegociar las condiciones del contrato;

(19) Considerando que los contratos de coproducción internacional existentes deben interpretarse en función de la finalidad económica y del ámbito de aplicación previstos por las partes en el momento de su firma; que en el pasado era frecuente que los contratos de coproducción internacional no contemplasen expresa y específicamente la comunicación al público vía satélite, tal como la define la presente Directiva, como una forma especial de explotación; que la concepción subyacente en muchos contratos de coproducción internacional existentes es que los derechos inherentes a la coproducción son ejercidos por separado y de manera independiente por cada uno de los coproductores mediante el reparto entre ellos de los derechos de explotación con arreglo a una delimitación territorial; que, por norma general, cuando una comunicación al público vía satélite autorizada por uno de los coproductores implica un perjuicio para el valor de los derechos de explotación de otro de los coproductores, la interpretación de un contrato existente de tales características sugeriría normalmente que el coproductor mencionado en último término debe dar su consentimiento a la autorización de comunicación al público vía satélite otorgada por el coproductor mencionado en primer término; que la exclusividad lingueística del coproductor mencionado en último término se verá perjudicada en caso de que la versión lingueística o las versiones lingueísticas de la comunicación al público incluso cuando la versión comunicada esté doblada o subtitulada, coincida con la lengua o lenguas ampliamente utilizadas en el territorio asignado por contrato al coproductor mencionado en último término; que la noción de exclusividad debería entenderse en un sentido más amplio cuando la comunicación al público vía satélite se refiera a una obra que consista meramente en imágenes y no contenga ningún diálogo ni subtítulos; que es necesaria una norma clara aplicable a los contratos de coproducción internacional existentes que no regulen de forma expresa el reparto de los derechos en el caso específico de la comunicación al público vía satélite en los términos de la presente Directiva;

(20) Considerando que, en determinadas circunstancias, se entenderá que las comunicaciones al público vía satélite de Estados no miembros de la Comunidad han tenido lugar en un Estado miembro de la Comunidad;

(21) Considerando que es necesario garantizar una protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, y evitar que dicha protección se someta a un régimen de licencias legales; que sólo de este modo se podrá impedir que las diferencias del nivel de protección en el mercado común den lugar a distorsiones de la competencia;

(22) Considerando que es probable que la aparición de nuevas tecnologías tenga repercusiones sobre la calidad y el volumen de la explotación de obras y otros objetos de protección;

(23) Considerando, a la luz de esta evolución, que el nivel de protección que proporciona la presente Directiva a todos los titulares de derechos en los ámbitos cubiertos por la misma debería ser objeto de examen continuo;

(24) Considerando que la armonización de las legislaciones establecida en la presente Directiva supone la de las disposiciones por las que se garantiza un alto nivel de protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión; que esta armonización no debe permitir que una entidad de radiodifusión se aproveche de una diferencia del nivel de protección trasladando el centro de sus actividades, en detrimento de la protección audiovisual;

(25) Considerando que la protección reconocida a los derechos afines a los derechos de autor debe ser equiparada, en lo que a la comunicación al público vía satélite se refiere, a la de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5); que ello servirá ante todo para garantizar que los artistas intérpretes y productores de fonogramas reciban una remuneración adecuada por la comunicación al público vía satélite de sus actuaciones o fonogramas;

(26) Considerando que lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva la presunción contemplada en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/100/CEE a los derechos exclusivos a que se refiere dicho artículo 4; que lo dispuesto en el artículo 4 tampoco impide que los Estados miembros establezcan una presunción juris tantum de autorización de explotación con respecto a los derechos exclusivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes a que se refiere dicho artículo en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

(27) Considerando que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; que, por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable; que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual, siempre que no se prevea una excepción para las licencias legales ya existentes;

(28) Considerando que, a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; que el ejercicio de los derechos morales de autor no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(29) Considerando que la exención prevista en el artículo 10 no debería limitar la opción de los titulares de los derechos de ceder sus derechos a una sociedad de gestión colectiva y, de este modo, asegurarse una participación directa en la remuneración abonada por el distribuidor por cable por la retransmisión;

(30) Considerando, por otra parte, que, por medio de una serie de medidas, deben fomentarse los acuerdos contractuales para autorizar la distribución por cable; que si una parte desea celebrar un contrato global, debe estar obligada a presentar propuestas colectivas de acuerdo; que debe también permitirse a todas las partes recurrir a un mediador imparcial que puede colaborar en las negociaciones y presentar propuestas; que cualesquiera de dichas propuestas y cualquier oposición a las mismas deben notificarse a las partes interesadas de acuerdo con las normas aplicables relativas a la notificación de actos jurídicos, en especial por lo que se refiere a los convenios internacionales vigentes; que, por último, ha de procurarse que las negociaciones no se vean bloqueadas y que no se impida la participación en ellas de algunos titulares de derechos sin una justificación válida; que ninguna de estas medidas deberá menoscabar el carácter contractual de la adquisición de los derechos de distribución por cable;

(31) Considerando que durante un período transitorio, los Estados miembros deberían poder seguir recurriendo a los órganos existentes con jurisdicción en su territorio en los casos en que un organismo de radiodifusión haya denegado sin razón el derecho a distribuir al público un programa por cable o haya ofrecido dicho derecho en condiciones no razonables; que debería garantizarse el derecho de las partes implicadas a ser oídas por el órgano y que la existencia del órgano no debería constituir un obstáculo para que las partes implicadas tengan acceso normal a los tribunales;

(32) Considerando que no parece preciso adoptar una regulación a escala comunitaria de todas las cuestiones cuyos efectos, salvo algunos de poca entidad económica, sólo tengan repercusiones en el interior de un Estado miembro;

(33) Considerando que conviene establecer las normas mínimas para realizar y garantizar la libre distribución transfronteriza de programas vía satélite, así como la distribución por cable íntegra y simultánea de emisiones de radiodifusión de otros Estados miembros conforme sobre una base esencialmente contractual;

(34) Considerando que la presente Directiva no debería afectar en modo alguno a los futuros proyectos de armonización en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, así como de la gestión colectiva de tales derechos; que la facultad de los Estados miembros de regular las actividades de las entidades de gestión no prejuzga la libertad de negociación contractual de los derechos reconocidos por la presente Directiva, siempre y cuando dicha negociación se realice con arreglo a las normas generales o específicas de la legislación nacional sobre la competencia o la prevención de abusos por parte de los monopolios;

(35) Considerando que corresponde, pues, a los Estados miembros completar las condiciones generales para la realización de los objetivos perseguidos por la presente Directiva mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter nacional, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias a los referidos objetivos y sus líneas generales se ajusten a la normativa comunitaria;

(36) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 85 y 86 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por » satélite « cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.

2. a) A efectos de la presente Directiva se entenderá por » comunicación al público vía satélite « el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

b) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

c) Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

d) Cuando la comunicación al público por satélite se produzca en un Estado no comunitario en el que no exista el nivel de protección establecido en el capítulo II,

i) si la señal portadora del programa se transmite al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro y los derechos que establece el capítulo II podrán ejercerse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente; o

ii) si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, pero una organización de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicación al público vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal en la Comunidad, y los derechos establecidos en el capítulo II podrán ejercerse frente a la entidad de radiodifusión.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por » distribución por cable «, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisions primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por » entidad de gestión colectiva « cualquier organización que gestione o administre los derechos de autor o derechos afines, como su única finalidad o como una de sus principales finalidades.

5. A efectos de la presente Directiva, el director principal de una obra cinematográfica o audiovisual se considerará como su autor o uno de sus autores. Los Estados miembros podrán disponer el reconocimiento de otros coautores.

CAPÍTULO II. RADIODIFUSIÓN VÍA SATÉLITE

Artículo 2. Derecho de emisión

Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.

Artículo 3. Adquisición de derechos de emisión

1. Los Estados miembros garantizarán que la autorización a que se refiere el artículo 2 se adquiera exclusivamente mediante contrato.

2. Todo Estado miembro podrá disponer que los contratos colectivos celebrados entre una entidad de gestión colectiva y una entidad de radiodifusión sobre una determinada categoría de obras puedan extenderse a los titulares de derechos de la misma categoría que no estén representados por la entidad de gestión, siempre que:

– la comunicación al público por satélite difunda simultáneamente una emisión terrestre de la misma entidad radiodifusora, y

– el titular del derecho no representado pueda, en cualquier momento, excluir la extensión del contrato colectivo a sus obras y ejercer sus derechos de forma individual o colectiva.

3. El apartado 2 no se aplicará a las obras cinematográficas, incluidas las obras producidas mediante procedimientos semejantes a los de la cinematografía.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro disponga la extensión de un contrato colectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de las entidades de radiodifusión que están facultadas para invocar la citada legislación. La Comisión publicará dicha información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C).

Artículo 4 . Derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión

1. A los efectos de la comunicación al público vía satélite, los derechos de los intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión quedarán protegidos con arreglo a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/100/CEE.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá que la expresión » emisión inalámbrica « que aparece en la Directiva 92/100/CEE incluye la comunicación al público vía satélite.

3. Con respecto al ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, se aplicarán el apartado 7 del artículo 2 y el artículo 12 de la Directiva 92/100/CEE.

Artículo 5 . Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines de autor con arreglo a la presente Directiva en ningún caso afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 6. Protección mínima

1. Los Estados miembros podrán adoptar, para los titulares de derechos afines a los derechos de autor, disposiciones de protección de alcance superior a las previstas en el artículo 8 de la Directiva 92/100/CEE.

2. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se atendrán a las definiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 7. Disposiciones transitorias

1. Por lo que se refiere a la aplicación temporal de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, se aplicarán los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 13 de la Directiva 92/100/CEE. Los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la misma Directiva se aplicarán mutatis mutandis.

2. Los contratos sobre explotación de obras y otras prestaciones protegidas, que estuviesen vigentes en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, estarán sujetos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que expiren después de esta última fecha.

3. En caso de que un contrato de coproducción internacional celebrado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público, sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y las disposiciones aplicables a los demás medios de comunicación, y en caso de que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, y la exclusividad en particular lingueística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado, el coproductor o su cesionario que desee otorgar una autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario.

CAPÍTULO III DISTRIBUCIÓN POR CABLE

Artículo 8. Derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 los sistemas de licencias legales existentes o expresamente previstos en sus leyes nacionales a 31 de julio de 1991.

Artículo 9. Ejercicio del derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.

2. En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cual de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos, y tendrán derecho a reclamar éstos en un plazo que fijarán los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres años, a partir de la fecha de distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3. Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se considerará que accede a no ejercer sus derechos para distribución por cable a título individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 10. Ejercicio del derecho de distribución por cable por entidades de radiodifusión

Los Estados miembros garantizarán que el artículo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.

Artículo 11. Mediadores

1. Cuando no llegue a suscribirse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recurrir a uno o a varios mediadores.

2. Los mediadores colaborarán en las negociaciones y podrán asimismo presentar propuestas a las partes.

3. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta contemplada en el apartado 2 si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes de conformidad con las normas aplicables sobre la notificación de los actos jurídicos.

4. La selección de los mediadores se efectuará de forma que su independencia e imparcialidad queden fuera de toda duda razonable.

Artículo 12. Prevención del abuso de posiciones negociadoras

1. Los Estados miembros garantizarán mediante disposiciones civiles o administrativas adecuadas que las partes inicien y prosigan las negociaciones sobre la autorización para la distribución por cable de buena fe y no obstaculicen las negociaciones sin justificación válida.

2. Los Estados miembros en los que, en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, exista un organismo competente dentro de su territorio para tratar los casos en que entidades de radiodifusión hayan denegado injustificadamente u ofrecido con arreglo a condiciones poco razonables el derecho a retransmitir al público por cable un programa en dicho Estado miembro, podrán conservar dicho organismo.

3. El apartado 2 será aplicable durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Gestión colectiva de derechos

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la regulación de las actividades de las entidades de gestión colectiva por los Estados miembros.

Artículo 14. Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. El 1 de enero del año 2000 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, hará las propuestas necesarias para adoptarla a la evolución del sector sonoro y audiovisual.

Artículo 15.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente, R. URBAIN

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(1) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 3

(2)DO no C 25 de 28. 1. 1993, p. 43.

(3) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 129

(4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.

(5) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 44.

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01Ene/14

Acordada 103/2002 de 14 de noviembre de 2002 del Superior Tribunal de Justicia

En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los  14 días del mes de noviembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, y

C O N S I D E R A N D O :

Que el día 8 de noviembre del cte. año se firmó un Acta Convenio entre el «Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia » y la Jefatura de Ministros de la Nación» a los fines de elaborar, ejecutar y desarrollar un Programa de modernización del estado para el sector de Justicia de los Poderes Judiciales de las Provincias que expresamente adhieran, a través de la cooperación y asistencia técnica del Estado Nacional por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y los organismos componentes que del mismo  dependen.

Que por lo tanto corresponde que este Poder Judicial adhiera expresamente al Convenio mencionado en el párrafo precedente.-

Que asimismo resulta  procedente  adherir  a los términos de la «Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina  ante la Justicia», documento que fuera presentado en la ocasión de la reunión de la Comisión Directiva del Foro el día 7-11-02 en Puerto Madryn – Chubut

 

Por ello

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

1º.- Adherir al Convenio suscripto entre el «Foro Patagónico de los Superiores Tribunales  de Justicia y la Jefatura de Ministros de la Nación», que  como anexo nº1 forma parte integrante de la presente.-
2º.- Adherir a los términos de la «Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina  ante la Justicia», que  como anexo nº2 forma parte integrante de la presente.

3º.- Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.-

 

FIRMADO:
BALLADINI – Presidente STJ – SODERO NIEVAS – Juez – LUTZ – Juez
ANTE MI: LATORRE – Secretaria de Superintendencia

 

ANEXO 1.- ACTA  CONVENIO

En Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos, entre la Jefatura del Gabinete de Ministros de la Nación, representada para este acto por el señor Jefe del Gabinete de Ministros, don ALFREDO ATANASOFF, por una parte la «Jefatura de Gabinete», y por otra el «Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia» (órgano del Estatuto del Tratado Fundacional de la Región Patagónica del 26-6-1996). Representado por el Señor Presidente, Dr. LUIS ALFREDO LUTZ, ministro del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, y el Vicepresidente Dr. JOSE LUIS PASUTTI, ministro del Superior Tribunal de Justicia del Chubut en adelante «el Foro Patagónico» se conviene:

1.- Las partes expresan la común voluntad de elaborar, ejecutar y desarrollar un programa de modernización del Estado para el sector justicia de los Poderes Judiciales de las Provincias que expresamente adhieran, a través de la cooperación y asistencia técnica del Estado Nacional por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y los organismos competentes que del mismo dependen.

2.- El programa comprenderá los siguientes proyectos:

a) Carta compromiso para los derechos del ciudadano patagónico ante la justicia, en el marco del Decreto nº 229/00 del Superior Gobierno de la Nación;

b) Organización y racionalización de las oficinas judiciales, stándares de rendimiento;

c) Informatización de la gestión judicial. Infraestructura, equipamiento y capacitación continua.

d) Comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales. Firma digital.

3.- Los proyectos serán elaborados en conjunto entre la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el Foro Patagónico para ser ejecutados en cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia, según lo acepten previa y específicamente a través de la respectiva Acordada de cada Superior Tribunal.-

4.- La Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, toma a su cargo proveer la cooperación y asistencia técnica en base a los modelos del servicio de justicia más avanzados del exterior e intercambio internacional, asignando a las jurisdicciones de las Provincias de la Patagonia adherentes al programa el carácter de experiencia piloto en la modernización del estado para el sector justicia.

5.- Las partes se comprometen a aportar un financiamiento concurrente y similar para el programa y sus proyectos que concierten.-

6.- Créase el «COMITÉ DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO PARA EL SECTOR JUSTICIA DE LA REGIÓN DE LA PATAGONIA» , que estará integrado por tres ministros de los Superiores Tribunales de Justicia de las Provincia de la Patagonia que previa y expresamente hayan adherido al programa y dos funcionarios, uno de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el otro de uno de los Ministerios del Gobierno de la Nación, que tendrá por misión y funciones ser la autoridad de aplicación del Convenio, dirigir el programa, nominar y controlar en conjunto con cada provincia adherente a los responsables de los distintos proyectos y gestionar la asistencia técnica y financiera que sea menester con el esfuerzo compartido de las partes.

7.- El plazo del convenio será de tres años a partir del 1° de enero de 2003. Los miembros del «COMITÉ DEL PROGRAMA» serán designados por un año antes del 15 de diciembre del año en curso. La sede del programa será Comodoro Rivadavia (Chubut).

 

En prueba de conformidad, se suscribe cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad y fecha arriba indicadas. 

 

01Ene/14

Electronic Communications Act 18 December 2011

WHEREAS a new regulatory framework for electronic communications is necessary to promote increased investment and innovation and enable the people of Bermuda to enjoy the benefits of increased competition in the sector;

AND WHEREAS a regulatory authority is being established that shall, in accordance with general policies set by the Minister responsible for telecommunications, have powers to supervise, monitor and regulate the electronic communications sector for the purposes set out in this Act, including the promotion of effective and sustainable competition, investment and innovation, the management of scarce resources utilized by the sector, and the protection of the rights of consumers;

AND WHEREAS, in order to facilitate implementation of the new framework, it is in the public interest to apply this Act to the provision of electronic communications, including the provision of subscription audiovisual services and content, while for the time being retaining the extant regulatory framework applicable to non-subscription broadcasting services and content;

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows :

 

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2011.

 

Interpretation

2.-

(1) In this Act, unless the context otherwise requires :

«access seeker» means a communications provider that requests access, within the meaning of section 24(8), from another communications provider;

«administrative determination» includes a general determination, order, direction, decision, or other written determination by which the Authority establishes the legal rights and obligations of one or more sectoral participants, but does not include an advisory guideline or an adjudicative decision and order;

«affiliate» means any entity that directly or indirectly, controls, is controlled by or is under common control with another legal person, and for this purpose «control» :

(a) means the power, whether held directly or indirectly, to exercise decisive influence over another entity by directing its management and policies, whether through ownership of shares, stocks or other securities or voting rights, or through an agreement or arrangement of any type, or otherwise; and

(b) is deemed to exist in any case involving the ownership of 25 per cent or more of the shares, stocks or other securities or voting rights in an entity, including through an agreement or arrangement of any type.

«allocation of spectrum» means the designation of a given frequency or frequencies for use by one or more types of radio communication service, under specified conditions where appropriate;

«applicable regulatory framework» means this Act, the Regulatory Authority Act 2011 and any regulations, administrative determination, adjudicative decision, order, direction, licence or other form of authorization made or issued in accordance with these Acts;

«assignment of spectrum» means the grant of spectrum usage rights to a particular licensee;

«associated facilities» means those associated services, physical infrastructures and other facilities or elements associated with electronic communications that enable or support the provision of services via an electronic communications network or service or have the potential to do so, and includes buildings or entries to buildings, building wiring, antennae, towers and other supporting constructions, ducts, conduits, masts, manholes, cabinets and such other facilities that may be specified by the Authority;

«associated services» means those services associated with electronic communications which enable or support the provision of services by means of electronic communications or have the potential to do so, as specified by the Authority;

«Authority» means the Regulatory Authority established under the Regulatory Authority Act 2011;

«authorization holder» means a person that holds a valid licence, permit or other form of authorization, as the case may be, in accordance with this Act;

«Bermuda Telephone Company Acts» means the Bermuda Telephone Company Acts of 1887, 1928 and 1929;

«Bermudian airspace» means a radius of 180 nautical miles from the Bermuda Airport;

«Board» means the Board of Commissioners of the Authority;

«broadcasting» means the act of transmitting or re-transmitting in the frequency band allocated for broadcasting radio communications intended for direct reception and use by any member of the public without charge, and cognate expressions shall be construed accordingly;

«broadcasting station» means a radio station that is used for broadcasting;

«business day» means any day other than a Saturday, Sunday or other public holiday;

«carrier pre-selection» means a mechanism that allows end-users to select, in advance, the communications provider of their choice to carry their calls without having to dial an operator-specific prefix or access code or install any special equipment at their premises;

«cell ID» means the identity or location of the cell from which a mobile telephony call originated or in which it terminated;

«class licence» or «class COL» means a licence that is granted by the Authority pursuant to section 16(1)(b) and the provisions of the Regulatory Authority Act 2011 to persons that meet the requirements of a particular class and any qualifications that may be required;

«COL» means a communications operating licence granted under section 16(1) and, for the avoidance of doubt, includes an ICOL;

«co-location» means the provision of physical space and technical facilities necessary to reasonably accommodate and connect the relevant equipment of an access seeker, as may be determined by the Authority in the given context;

«communications provider» means an entity that constitutes a sectoral provider pursuant to the Regulatory Authority Act 2011 and provides electronic communications;

«competitive bidding procedures» means an auction process or a combined comparative selection process and auction;

«content» means any information embodied in electronic form, regardless of whether it consists of words, symbols, numbers, data, images, or sounds;

«Convention» means the treaties of the International Telecommunications Union currently in force, to which Bermuda is a party, including any modifications;

«cost» means historical cost, total cost, stand-alone cost, incremental cost, marginal cost, opportunity cost or other measure, as determined by the Regulatory Authority;

«cost orientation» means giving due consideration to the cost of producing a product or service;

«customer premises equipment» means equipment utilized by end-users for the purpose of originating or receiving electronic communications;

«Customs Department» means the Customs Department established under the Customs Department Act 1952;

«day» means calendar day, but shall mean the first business day following a Saturday, Sunday or other public holiday in any case in which a deadline stipulated by this Act falls on a day other than a business day;

«electromagnetic» means of or pertaining to electric waves propagated by an electrostatic and magnetic field of varying intensity covering the entire range of wavelengths of electromagnetic waves, including all forms of radiocommunication signals;

«electronic communications» means electronic communications networks or electronic communications services, or both, as the context requires;

«electronic communications network» means a transmission system and, where applicable, switching or routing equipment and other resources, including network elements that are not active, which permit the conveyance of signals by wire, radio, optical or other electromagnetic means, irrespective of the type of information conveyed, including :

(a) satellite networks;

(b) fixed (circuit and packet-switched, including Internet Protocol) and mobile networks;

(c) electricity cable systems to the extent used for the purpose of transmitting signals;

(d) wireless networks operating outside the band allocated for broadcasting and wireline circuits used for the purpose of transmitting programming or other content to, or for the reception of the same by, a broadcasting station; and

(e) networks used for the distribution of subscription audiovisual services;

«electronic communications sector» means the regulated industry sector involving the supply and consumption of electronic communications;

«electronic communications service» means a service normally provided for remuneration which consists wholly or mainly of the conveyance of signals by means of electronic communications networks, including the distribution and provision of subscription audiovisual services;

«end-user» means a person that uses goods or services provided by a communications provider on a retail basis;

«ex ante remedy» means a type of regulatory obligation imposed by the Authority on one or more sectoral providers with significant market power in order to prevent anti-competitive conduct and promote effective competition;

«ex post competition rules» means any rules, requirements or obligations established by the Authority in accordance with sections 84(1)(a), 85 and 86 of the Regulatory Authority Act 2011;

«financial year» means the Authority’s financial year as defined in section 37 of the Regulatory Authority Act 2011;

«functional Internet access» means a minimum speed and quality of service for accessing the Internet, as appropriate for Bermuda, taking into account local requirements and regional and international trends;

«general determination» means a statutory instrument, made by the Authority pursuant to section 62 of the Regulatory Authority Act 2011, that is applicable to all sectoral participants, or to such sub-category of sectoral participants as falls within the scope of the general determination;

«harmful interference» means an emission, radiation, induction, conduction or other electromagnetic effect which endangers the functioning of a radio navigation service or other safety services or seriously degrades, obstructs or repeatedly interrupts any radio communication service operating in accordance with applicable regulations or administrative determinations and the Convention, as determined by the Authority, but does not include interference from a radio transmitter operated on its allocated frequency in accordance with applicable regulations or administrative determinations and the Convention;

«ICOL» means an integrated communications operating licence described in section 18(1);

«individual licence» or «individual COL» means a licence that is granted by the Authority to a specific body corporate pursuant to section 16(1)(a);

«inspector» means an officer of the Department of Telecommunications who is designated by the Minister as such under section 8(1);

«interconnection» means the physical and logical linking of public electronic communications networks and any other networks specified by the Authority that are used by the same or a different communications provider in order to allow the users of one communications provider to communicate with users of the same or another communications provider, or to access services provided by another communications provider within the meaning of section 24(8);

«Internet» means the global information system that is able to support communications using the Transmission Control Protocol/Internet Protocol (TCP/IP) suite or its subsequent extensions or follow-ons, and other IPcompatible protocols;

«Internet access service» means an electronic communications service that provides an end-user with the ability to access and send information by means of the Internet;

«interoperability» means the technical features or functional capability of a group of interconnected systems, including equipment owned and operated by the customer that is attached to a public electronic communications network, which ensure end-to-end provision of a given service in a consistent and predictable manner;

«licence holder» means a person that holds a valid licence in accordance with this Act;

«licensee» means a licence holder;

«location data» means data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(a) the cell ID or the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(b) the direction of travel of the user; or

(c) the time the location information was recorded;

«loop» means the physical circuit connecting the network termination point to a distribution frame or equivalent facility in a fixed public electronic communications network;

«Minister» means the Minister responsible for telecommunications;

«network element» means a local loop, sub-loop or other element of an optical fibre, copper or co-axial network, as specified by the Authority in relation to a relevant product market;

«non-discriminatory» means not unreasonably discriminatory and cognate expressions shall be construed accordingly;

«normalize» means to modify the terms of a licence granted prior to the date of commencement of Part 12 to conform to the provisions of this Act and any regulations or administrative determinations made in accordance with this Act and cognate expressions shall be construed accordingly;

«North American Numbering Plan» means an integrated telephone numbering plan serving various North American countries and Bermuda, which share its resources;

«numbering system» or «numbering plan» means the system or plan established in accordance with Part 8 that establishes a format of codes and subscriber numbers for routing public electronic communications services to specific locations in Bermuda and facilitates switching to international destinations;

«permit holder» means a person that holds a valid permit in accordance with this Act;

«personal data» means information relating to an identified or identifiable person including but not limited to subscriber details, traffic data, and location data;

«Police» means the Bermuda Police Service;

«premium rate service» means a service involving the provision of content via an electronic communications service or by means of which the user of an electronic communications service is allowed to make use, by making a transmission by means of that service, of a facility made available to users of the electronic communications service if :

(a) there is a charge for the provision of the service or facility;

(b) the charge is required to be paid to a person providing the electronic communications service by means of which the service or facility in question is provided; and

(c) the charge is imposed by that person in the form of a charge for use of the electronic communications service, over and above the tariff for the underlying electronic communications service involved;

«private electronic communications» means an electronic communications network or an electronic communications service that is not a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«proportionate» means no more than reasonably necessary to achieve a given regulatory objective, taking into account the relative cost of compliance and the ultimate benefit to consumers;

«public COL» is a COL held by a licensee that is authorized to provide public electronic communications;

«public electronic communications» means a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«public electronic communications network» means an electronic communications network that is used wholly or mainly for the provision of public electronic communications services;

«public electronic communications service» means an electronic communications service that is offered, and is generally available, to members of the public and, where a general determination has been made under section 14(d), is classified as such in accordance with the general determination;

«public telecommunications licence» means a licence to provide a public telecommunications service, including any subscription television licence, subscription radio licence or any other form of authorization allowing the provision of electronic communications, held in the name of any person listed in Schedule 1 as at the date of commencement of Part 12;

«public telecommunications service» means a service as defined in section 2 of the Telecommunications Act 1986, whether or not subject to a licence issued by the Minister;

«radio apparatus» means any equipment, machinery or device used for the transmission of radio signals utilizing radio spectrum;

«radio apparatus permit» means an authorization that the Authority may grant to a person operating a radio apparatus;

«radiocommunication» means the transmission or reception of signals by means of radio spectrum;

«radiocommunication service» means an electronic communications service that is transmitted or received by means of radio spectrum;

«radiocommunication system» or «radiocommunication equipment» means a system or equipment, as the case may be, that transmits or receives electronic communications by means of radio spectrum;

«radio spectrum» or «spectrum» means a radio frequency or frequencies of naturally propagated electromagnetic waves that are used for the transmission and reception of electronic communications signals;

«radio station» means facilities for the transmission of radio signals;

«recognised spectrum usage rights» means rights to use radio spectrum that are enjoyed without a licence or licence exemption in accordance with the provisions of this Act and applicable regulations by :

(a) a Government Department; or

(b) a user to which the right to use spectrum has been transferred in whole or in part by a duly authorized spectrum licensee where permitted by applicable regulations and the terms of the original licence;

«regulations» means a statutory instrument, made by the Minister pursuant to the Statutory Instruments Act 1977, that is applicable to all sectoral participants, or to such sub-category of sectoral participants as fall within the scope of the regulations;

«relevant geographic market» means the geographic area in which sectoral providers offer products or services in competition with each other;

«relevant product market» means the market for products or services that consumers perceive as substitutable or interchangeable based on the characteristics of the products or services, their pricing and their intended use;

«relevant turnover» means, for the purposes of calculating applicable fees under this Act, the portion of a licence holder’s total turnover minus payments to other COL holders, as specified by the Authority;

«retail» means a type of market or service that involves the provision of public electronic communications services to end-users which do not themselves operate or provide public electronic communications to others;

«sectoral participant» means suppliers of electronic communications, consumers, users and subscribers of such services, and any other persons who provide, use or seek to use a good or service in the electronic communications sector of Bermuda;

«sectoral provider» means a person, whether or not an authorization holder, who provides a good or service in the electronic communications sector;

«significant market power» means a position of economic strength in the relevant market or markets that affords an undertaking, either individually or jointly with others, the power to behave to an appreciable extent independently of competitors, customers and ultimately consumers, which may provide the basis for the imposition of ex ante remedies;

«social tariff» means a tariff set pursuant to section 33(2)(b) which contains terms, conditions and charges that are designed to assist or benefit a defined group or groups of disadvantaged users or persons with special needs, including provisions specifying any special services or facilities that may be covered by the tariff;

«subscriber» means any natural person or legal entity that is party to a contract with a communications provider for the supply of public electronic communications services or subscription audiovisual services;

«subscription audiovisual services» means programming, applications, electronic programming guides and other services that are provided by a body corporate on the basis of a subscription for a fee or some other form of prior individual permission, by means of electronic communications networks, and may include subscription radio services, subscription television services or both;

«subscription radio service» means a service provided by a body corporate consisting of programmes and other services to authorized subscribers for their instruction, information and entertainment by means of visual images or sounds conveyed by radio communication from a common centre but does not include any service for which :

(a) no fee or charge is levied or made in respect thereof; and

(b) the transmission includes only matter which is being simultaneously broadcast to the public in Bermuda by a licensed broadcasting station;

«subscription television service» means a service provided by a body corporate consisting of programmes and other services to persons for their instruction, information and entertainment by means of visual images and sounds conveyed by wire or wireless communication from a common centre but does not include :

(a) any such service that serves :

(i) fewer than five dwelling houses; or

(ii) persons in one or more contiguous multiple unit dwelling (or dwellings) under common ownership, control or management; and

(b) any service for which :

(i) no fee or charge is levied or made in respect thereof; and

(ii) the transmission includes only content which is being simultaneously broadcast to the public in Bermuda by a licensed broadcasting station;

«support structure» means towers, masts, buildings or other facilities upon which radio communication equipment may be affixed;

«telecommunication» means a message, signal or any other information transmitted by means of electronic communications;

«telecommunication officer» means any person employed in connection with a public electronic communications service or a government operated electronic communications service other than a service operated by the Police or Bermuda Regiment;

«total turnover» means all revenue generated by or otherwise attributable to the provision of any and all electronic communications under a licence holder’s COL, which either originate or terminate in Bermuda, or both, regardless of where the agreement for the provision of such services is executed or remuneration for the provision of such services is paid;

«unbundled access» means the provision to an access seeker of a network element which is owned by, or under the control of, another communications provider that has been determined to have significant market power in the relevant market;

«universal service» means the minimum set of services defined pursuant to sections 32 and 33;

«user» means any natural person using an electronic communications service, for residential or business purposes, whether or not the person has subscribed to such service;

«user ID» means a unique identifier allocated to persons when they subscribe to or register with an Internet access service;

«voice telephony» means the transmission of signals representing the human voice over a public electronic communications network, including transmissions using Internet Protocol technology that involves the origination and termination of voice transmissions over the public switched telephone network, as may be determined by the Authority;

«wholesale» means a type of market or service that involves the provision of public electronic communications networks or public electronic communications services by one holder of a public COL to another holder of a public COL or other type of licensee deemed eligible by the Authority;

(2) Unless a term is defined in this Act or the context otherwise requires :

(a) terms defined by the Regulatory Authority Act 2011 shall have the same meaning when used in this Act; and

(b) terms not otherwise defined in this Act or the Regulatory Authority Act 2011 shall be interpreted in a manner consistent with the Convention.

Relationship to the Regulatory Authority Act 2011

3.-

(1) This Act constitutes sectoral legislation within the meaning of the Regulatory Authority Act 2011.

(2) To the extent possible, the provisions of this Act shall be construed consistently with the provisions of the Regulatory Authority Act 2011.

(3) In the event of an irreconcilable conflict between this Act and the Regulatory Authority Act 2011, the provisions of this Act shall prevail.

Application

4.-

(1) This Act shall apply to the electronic communications sector, including :

(a) the establishment, construction, operation, provision and use of electronic communications;

(b) the use or exploitation of radio spectrum within the territorial limits of Bermuda for the transmission of electronic communications;

(c) associated facilities and services; and

(d) content transmitted or received by means of electronic communications.

(2) Save as otherwise expressly provided, this Act shall not apply or have effect in relation to any electronic communications service operated by the Police or the Bermuda Regiment, except in so far as they relate to :

(a) the establishment of radio stations, apparatus and support structures at permanent sites;

(b) the allocation and assignment of frequencies;

(c) the mode of transmission to be used in connection with radio stations and apparatus and the power to be radiated there from;

(d) the prevention of harmful interference;

(e) distress calls, distress messages and distress signals; or

(f) the manner of conveying radio communications pursuant to the Convention.

(3) Subject to subsection (2), a Government Department or a Government Board may operate a radiocommunication system, construct a radio station, and import and manufacture radiocommunication equipment only under a permit granted by the Minister and in accordance with this Act and any administrative determinations made hereunder.

(4) Diplomatic or consular missions established in Bermuda may install and use radio stations and radio apparatus only with the written consent of the Governor.

(5) This Act shall not apply to or have effect in relation to :

(a) the broadcasting of audio or video services;

(b) the use of radio stations and radio apparatus and associated spectrum for the broadcasting of audio or video services; or

(c) broadcasting content.

Purposes of this Act

5.-

(1) The purposes of this Act shall be to :

(a) ensure that the people of Bermuda are provided with reliable and affordable access to quality electronic communications services;

(b) enhance Bermuda’s competitiveness in the area of electronic communications so that Bermuda is well-positioned to compete in the international business and global tourism markets;

(c) encourage the development of an electronic communications sector that is responsive to the requirements of users (both individuals and businesses) and provides them with choice, innovation, efficiency and affordability;

(d) encourage the development and rapid migration of innovative electronic communications technologies to Bermuda;

(e) promote the orderly development of Bermuda’s electronic communications sector;

(f) encourage sustainable competition and create an invigorated electronic communications sector that will lay the groundwork for the further development of communications-reliant industries;

(g) encourage the development and maintenance of resilient and fault-tolerant communications infrastructures;

(h) promote investment in the electronic communications sector and in communications-reliant industries, thereby stimulating the economy and employment; and

(i) promote Bermudian ownership and Bermudian employment at all levels of the electronic communications sector.

(2) Where any of these purposes appear to be in conflict, the priorities shall be set or the conflict otherwise resolved in a way that best serves the public interest in the opinion of the Minister or the Authority, as the case may be.

PART 2.- FUNCTIONS OF THE MINISTER AND THE AUTHORITY

Functions of the Minister

6.- The Minister shall have the power to establish general policies and to make regulations for the electronic communications sector, in accordance with sections 4 and 5 of the Regulatory Authority Act 2011, with respect to :

(a) the licensing of public electronic communications as provided in Part 3;

(b) the provision and funding of universal services as provided in Part 6;

(c) management of the radio spectrum as provided in Part 7;

(d) management of the numbering system as provided in Part 8;

(e) content provided by means of electronic communications; and

(f) such other matters as may be necessary for the performance of the Minister’s functions under this Act.

Department of Telecommunications

7.-

(1) There shall continue in existence a Department of Government known as the Department of Telecommunications which shall :

(a) assist the Minister in the discharge of his functions under this Act; and

(b) have such functions as are assigned to it by this, or any other, Act.

(2) Subject to section 61(5) of the Constitution of Bermuda, and to the general direction and control of the Minister, the Department of Telecommunications shall be under the supervision of a public officer who shall be known as the Director of Telecommunications and shall consist of that officer and such number of other public officers as may from time to time be authorized by the Governor.

Inspectors

8.-

(1) The Minister may from time to time designate for such period as he deems fit any officer of the Department to be an inspector for the purposes of this Act.

(2) The Director of Telecommunications or an inspector may at any reasonable time, without a warrant, enter any premises for the purpose of inspecting :

(a) any radio apparatus or radio station or any records maintained in connection therewith which are required to be kept by any provision of this Act or the regulations or by the Convention; or

(b) any equipment or system used for the provision of an electronic communications network or any records maintained in connection therewith which are maintained by a communications provider in connection with the provision of a public electronic communications service.

(3) The Minister shall provide every inspector with a written instrument of appointment and on entering any premises, pursuant to subsection (2), an inspector shall, if required to do so, produce his instrument of appointment to the person in charge of the premises.

(4) The owner or person in charge of any premises, entered by an inspector pursuant to subsection (2) and every person found therein, shall give the inspector all reasonable assistance in their power, and shall furnish him with such information as he may reasonably require.

(5) In this section «premises» includes any British ship, aircraft, hovercraft, platform or rig registered in Bermuda whether within or outside Bermuda, or any structure or formation attached to any submarine area adjacent to the coast of Bermuda in respect of which Bermuda has the right to the exploitation of the seabed and subsoil thereof and used for any purpose authorized by or pursuant to any Act.

Functions of the Authority

9.-

(1) The Authority shall :

(a) implement the provisions of this Act and the general policies and regulations made by the Minister; and

(b) supervise, monitor and regulate the electronic communications sector and enforce compliance with the applicable regulatory framework.

(2) The functions of the Authority shall include :

(a) those accorded to it by the Regulatory Authority Act 2011;

(b) those accorded to it by this Act, including the functions necessary to effectively and efficiently achieve the purposes set out in section 5;

(c) the making of administrative determinations to provide for the control and conduct of public electronic communications, including :

(i) the award, renewal, modification, termination or revocation of licences for the provision of electronic communications;

(ii) transparency measures and notice requirements relating to the rates, charges and other terms and conditions for the provision of public electronic communications services for the benefit of consumers;

(iii) restrictions on the marketing and advertising of public electronic communications services;

(iv) procedures to be followed in transferring a customer from one communications provider to another to effectuate customer requests for a change of provider;

(v) procedures for the credit vetting of applicants for service and for disconnection of customers for non-payment;

(vi) the establishment and supervision of technical standards for equipment used in connection with the provision or use of public electronic communications services, including equipment used by communications providers and equipment to be connected to the electronic communications networks of communications providers;

(vii) the specification of key performance indicators or minimum service level commitments by communications providers for the provision of designated public electronic communications at the wholesale or retail levels, and applicable penalties in the event of non-compliance;

(viii) the reporting and publication of statistics relating to the quality of service of public electronic communications services offered by communications providers;

(ix) procedures and standards for the discontinuation of a public electronic communications service;

(x) the establishment and enforcement of procedures and technical standards for interconnection;

(xi) the establishment and enforcement of procedures, technical standards and cost sharing arrangements, where necessary, for the use and sharing of support structures by communications providers where, in the Authority’s view, such measures are necessary for environmental, touristic, health and safety, or other public interest reasons;

(xii) the assignment of spectrum and the establishment of conditions and requirements for the operation and use of radio stations and apparatus for the provision of electronic communications;

(xiii) classification of the various types of electronic communications services;

(xiv) detailed measures implementing any of the licence conditions set out in section 17;

(xv) the establishment of any other terms, conditions or requirements that are authorized or stipulated by this Act;

(d) those accorded by any other enactment; and

(e) those expressly delegated to the Authority in respect of the electronic communications sector.

(3) In carrying out its functions, the Authority shall endeavour to remain informed of the viewpoints of the residents and consumers of Bermuda, including by :

(a) making arrangements for ascertaining from time to time the state of public opinion about the manner in which electronic communications services are provided and the experiences of consumers in relation to the same, including the handling of complaints made to providers of communications networks and facilities and the resolution of disputes; and

(b) establishing and maintaining effective arrangements for seeking the views of consumers and consumer groups in the electronic communications sector, and for disseminating information to consumers relevant to the sector, including by facilitating consumer advisory committees.

Authority to carry out functions in accordance with general directions and delegations by Minister

10.-

(1) The Authority shall carry out its functions in accordance with such general directions as may be given to it by the Minister for the following purposes :

(a) protecting national security interests or in the event of national emergency;

(b) furthering relations with the government of a country outside Bermuda;

(c) negotiating, and securing compliance with, Bermuda’s international obligations, including in the area of spectrum management;

(d) to protecting the safety of the public or public health;

(e) implementing the general policies and regulations made by the Minister for the electronic communications sector in accordance with section 6;

(f) ensuring that the Authority establishes and adheres to a reasonably prompt timetable in carrying out its various functions, including the issuance and enforcement of administrative determinations;

(g) coordinating and facilitating the establishment and sharing of support structures necessary for the efficient provision of radio communication services;

(h) implementing the modification of the public telecommunications licences and related licences held by the communications providers listed in Schedule 1 and the transition to ICOLs, in accordance with section 73.

(2) The Authority shall comply with the directions of the Minister.

(3) The Authority shall undertake such functions as may be delegated by the Minister from time to time in accordance with section 9 of the Regulatory Authority Act 2011, including the following :

(a) becoming or serving as a member of an international body or subscribing to such a body, and providing representation on behalf of Bermuda on international and other bodies having communications functions;

(b) providing representation at international meetings about electronic communications; and

(c) providing research, analysis or similar support to the Minister in connection with any or all of these activities.

Regulatory Authority fees

11.-

(1) Regulatory Authority fees for the electronic communications sector, both general regulatory fees and service fees, shall be established for each financial year in accordance with the principles and procedures set out in section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 and those specified in this section.

(2) In making a request for the establishment of general regulatory fees, the Authority shall recommend the types of COLs that will be subject to such fees, having due regard for :

(a) the comparative costs of regulatory administration attributable to different types of authorization holders when proposing the applicable general regulatory fees for the various types of authorizations;

(b) the cumulative effect of all sources of Regulatory Authority fees on each type of authorization holder;

(c) the financial and commercial impact of the timing of the payment or payments for general regulatory fees on authorization holders, taking into account the financial requirements of the Authority; and

(d) the efficient management of the Authority’s resources.

(3) The Authority’s request to the Minister shall be accompanied by reasonable supporting data to justify the requested fees.

(4) The general regulatory fees that are recommended by the Authority for application to ICOL holders shall be based on a percentage of the relevant turnover of the licensee.

PART 3.- PROVISION OF ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Licences for operation or provision of electronic communications

12.- No person may establish, construct or operate an electronic communications network or provide an electronic communications service within the territorial limits of Bermuda or between Bermuda and another country, without a valid COL authorizing such activities, unless the Authority has made a general determination expressly authorizing a licence exemption for the provision of the particular type or types of electronic communications that the person is operating or providing, in accordance with section 16(2) (c).

Licensing policy

13.- The Minister shall establish general policies and, as necessary, regulations with regard to :

(a) the limit, if any, on the number of public COLs that may be in effect at any given time for any particular type of individual licence and the timing of the grant of such licences;

(b) if not otherwise specified in this Act, the scope and duration of such licences and any conditions that the Minister deems to be necessary as a matter of general policy;

(c) any general limitations on eligibility for the grant of such licences; and

(d) the timing of and procedures for the award of such licences and provisions for renewal, if applicable.

Functions of the Authority

14.- The Authority shall be responsible for :

(a) implementing the licensing policies and regulations made by the Minister under section 13;

(b) establishing a licensing framework for the operation and provision of electronic communications, other than public electronic communications, by general determination, including the applicable procedures, eligibility criteria, terms and conditions;

(c) granting licences, permits and other authorizations;

(d) making general determinations to establish or clarify the distinction between public and private electronic communications networks and services, as necessary, in accordance with this Act and any applicable policies or regulations made by the Minister;

(e) monitoring compliance with licence terms and conditions and enforcing such provisions; and

(f) exercising any of the other functions set out in this Act or the Regulatory Authority Act 2011 to promote an efficient and effective licensing framework for the electronic communications sector.

Duties of communications providers

15.- Every communications provider has the duty to :

(a) comply with any applicable conditions, obligations, requirements or limitations set out in the applicable regulatory framework; and

(b) pay on a timely basis any and all applicable Regulatory Authority fees and Government authorization fees.

Communications operating licences

16.-

(1) The Authority, in accordance with this section and the general policies and regulations made by the Minister may grant :

(a) COLs in the form of individual licences, including ICOLs referred to in section 18;

(b) class COLs; and

(c) exemptions from the requirements to hold a COL.

(2) The Authority shall, by general determination, specify the criteria, conditions, requirements and procedures that shall apply to the grant of individual COLs, class COLs and licence exemptions, in accordance with the following principles :

(a) individual licences shall be granted by administrative determination in accordance with sections 48(2) and (3) of the Regulatory Authority Act 2011, and the terms and conditions applicable to all licensees that are eligible for a particular type of individual COL, and to applicants for such licences, shall be as homogeneous as possible and not unreasonably discriminatory;

(b) the provision of electronic communications by means of a class licence may be authorized, with or without a registration or notification requirement, where the conditions applicable to a particular group of communications providers or the provision of a particular type or types of electronic communications are limited in number and scope and can be applied generally to all of the members of a specified class in a manner that is administratively efficient;

(c) a licence exemption may be authorized by the Authority if :

(i) no conditions, or only limited conditions, need apply to the exempted group of communications providers or the provision of the exempted type or types of electronic communications; and

(ii) no Regulatory Authority fees or Government authorization fees are required in respect of the exempted providers of electronic communications;

(d) a class COL or licence exemption may be authorized in any or all of the following circumstances, as determined and defined by the Authority :

(i) cases in which electronic communications are provided on a private rather than a public basis;

(ii) cases in which electronic communications are provided on other than a commercial basis;

(iii) cases in which electronic communications are self-provided by a natural person or legal entity whose principal line of business does not include the provision of electronic communications; or

(iv) any other circumstances in which the Authority deems the authorization of a class licence or the grant of a licence exemption to be appropriate and administratively efficient, in accordance with paragraphs (b) and (c).

(3) Each COL holder shall be responsible for securing any related spectrum licences or permits for radio stations or apparatus that may be useful or necessary for the provision of any electronic communications to which the COL applies in accordance with Part 7.

(4) The Authority, if feasible, shall coordinate the timing of the grant, the duration, and any relevant provisions of related spectrum licences and radio apparatus permits; provided, however, that nothing in this section shall be construed as an entitlement on the part of a COL holder to a spectrum licence or a radio apparatus permit.

(5) Any COL granted under Part 12 is deemed to be granted under subsection (1) of this section.

Communications operating licence conditions

17.-

(1) A general determination referred to in section 16(2) shall specify the terms and conditions with which COL holders must comply under each type of individual licence and class licence, which may include any or all of the following, depending on the type of electronic communications covered by the applicable licence :

(a) the conditions provided in section 50 of the Regulatory Authority Act 2011;

(b) the duration of the licence;

(c) the conditions, if any, for renewal of the licence upon expiry; and

(d) any other terms, conditions and obligations that the Authority deems necessary or appropriate, in accordance with the applicable regulatory framework.

2.- In addition to the conditions set out in subsection (1), the following may be specified as conditions in any type of licence that is applicable to operators or providers of public electronic communications :

(a) any of the obligations specified by the Authority in administrative determinations made under section 9(2)(c);

(b) the duty to comply with any applicable universal service obligations imposed in accordance with Part 6;

(c) the obligation to interconnect directly or indirectly with the electronic communications networks of other COL holders on reasonable terms, where permitted by the applicable rules and where necessary to provide consumers with any-to-any connectivity;

(d) the requirement to comply with any ex ante remedies in respect of significant market power that may be imposed by the Authority in accordance with Part 4;

(e) obligations in respect of emergency call services;

(f) obligations in respect of directory information and directory enquiry facilities;

(g) the obligation to provide performance bonds in respect of compliance with specified conditions or requirements if required by the Authority; and

(h) any other conditions allowed or required by regulations.

Integrated communications operating licences

18.-

(1) An ICOL shall constitute a particular type of COL authorizing the licence holder to operate and provide public electronic communications networks and electronic communications services transmitted by means of such networks, within the territorial limits of Bermuda or between Bermuda and another country, subject to the availability of spectrum and the grant of any necessary spectrum licences or permits in accordance with Part 7.

(2) The Minister shall by regulations establish the maximum number of ICOLs, if the number is limited, and the procedures pursuant to which the Authority may grant ICOLs.

(3) The term of an ICOL shall not exceed 20 years.

(4) An ICOL may be renewed for an additional term or terms if :

(a) the licence holder files an application requesting renewal no earlier than nine months and no later than six months prior to the expiry date; and

(b) the Authority determines that renewal of the licence would be in the public interest, subject to any modifications that the Authority may deem it necessary or appropriate to impose at the time of renewal.

(5) An ICOL may be revoked by the Authority for cause or based on a determination that revocation is necessary in the public interest; provided, however, that no such decision may be taken without :

(a) an adjudication;

(b) the adoption of a final adjudicative decision and order by unanimous vote of the Board of Commissioners; and

(c) the written consent of the Minister.

(6) An ICOL shall not be transferred or assigned, and may be terminated by the Authority in the event of any such transfer or assignment or if there is a change of control over the licensed entity unless the transfer, assignment or change of control is authorized in advance, in writing, by the Authority acting with the written consent of the Minister.

(7) For the purposes of this section, «control» :

(a) means the power, whether held directly or indirectly, to exercise decisive influence over an ICOL holder, including by directing its management and policies, whether through ownership of shares, stocks or other securities or voting rights, or through an agreement or arrangement of any type, or otherwise; and

(b) shall, in any event, be deemed to exist in any case involving the ownership of 25 per cent or more of the shares, stocks or other securities or voting rights, including through an agreement or arrangement of any type.

Government authorization fees for communications operating licences

19.-

(1) The Authority, pursuant to section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, shall submit recommendations to the Minister concerning :

(a) the types of COLs that shall be subject to Government authorization fees, which shall apply to all ICOLs and may include other types of COLs;

(b) the amount of, or the basis for, setting such fees for each type of COL to which the fees apply, which in the case of ICOLs shall be based on the relevant turnover of each licensee; and

(c) the timetable for payment.

(2) In preparing a recommendation on the Government authorization fees that shall apply to ICOL holders, the Authority :

(a) shall take into consideration the combined relevant turnover of all licensees subject to Government authorization fees; and

(b) notwithstanding any other Act, may recommend variations in the total amount of the Government authorization fees payable by individual ICOL holders in the specified period, based on a formula that takes into account :

(i) the degree to which each licensee is owned or controlled, directly or indirectly, by persons possessing Bermudian status within the meaning of the Bermuda Immigration and Protection Act 1956; and

(ii) the proportion of each licensee’s employees possessing Bermudian status within the meaning of the Bermuda Immigration and Protection Act 1956.

PART 4.- PROCESS FOR IMPOSING SIGNIFICANT MARKET POWER OBLIGATIONS EX ANTE

Determination of significant market power in relevant markets

20.-

(1) The Authority may make administrative determinations that impose ex ante remedies on a communications provider in respect of its provision of electronic communications or the provision of subscription audiovisual programming content in a relevant market or markets if, individually or together with others, the communications provider has significant market power in that market.

(2) In order to determine whether a communications provider has significant market power, the Authority shall conduct a review of a relevant market or markets in accordance with section 23 of this Act and section 59(2) of the Regulatory Authority Act 2011.

Principles and objectives of the market review process

21.- In determining whether to impose, modify or withdraw significant market power obligations with respect to a particular provider or providers based on its review of the relevant market, and in deciding which types of obligations to apply, the Authority shall seek to :

(a) develop or maintain effective and sustainable competition for the benefit of consumers with regard to price, innovation and choice;

(b) promote investment in the electronic communications sector;

(c) establish ex ante remedies that are effective but proportionate, taking into account the costs of compliance and the ultimate benefits to consumers;

(d) establish ex ante remedies that apply on a technology-neutral and service neutral basis whenever feasible; and

(e) rely on market forces and withdraw, reduce or limit ex ante remedies in circumstances where the Authority concludes that markets are effectively competitive or likely to become so within a reasonable period of time, taking into account actual and expected market circumstances.

Preliminary identification of markets susceptible to ex ante regulation

22.-

(1) The Authority shall issue a notice that identifies any relevant product and geographic market which in its view appears to be susceptible to the imposition of ex ante remedies, based on a forward-looking assessment.

(2) The markets identified pursuant to subsection (1) may include retail markets and wholesale markets and shall be identified on the basis of the Authority’s preliminary assessment that the markets meet all of the following criteria and any other criteria that the Authority deems to be pertinent :

(a) the relevant market is characterised by high and non-transitory barriers to entry;

(b) taking into account actual and expected market circumstances during the period under review, the relevant market either :

(i) is not likely to be affected by technological changes or other developments that would render it effectively competitive, or

(ii) is likely to cease to be effectively competitive; and

(c) the application of ex post competition rules alone would not be sufficient to promote or preserve effective competition in the relevant market.

(3) The Authority may, in its discretion, confer formally or informally with sectoral participants and others, and may consider relevant international benchmarks in order to make a preliminary assessment of significant market power under subsection (1).

(4) The Authority shall provide a summary explanation of its preliminary views as part of the notice referred to in subsection (1).

Market review procedures

23.-

(1) The Authority may publish advisory guidelines that identify or clarify the criteria for :

(a) defining relevant product markets based upon demand and supply-side characteristics;

(b) defining relevant geographic markets;

(c) assessing market power in such markets based on a forward-looking assessment;

(d) establishing effective ex ante remedies and obligations; and

(e) any other aspect of the market review process.

(2) The Authority shall, in conducting a market assessment pursuant to subsections (1)(a), (b) or (c), consider all of the factors that it deems relevant under the circumstances, which may include the following :

(a) the overall size of the communications provider and its share of the relevant market;

(b) the volatility of shares in the relevant market;

(c) the communications provider’s control over infrastructure not easily duplicated;

(d) the communications provider’s technological advantages or superiority;

(e) the degree of countervailing buyer power;

(f) the communications provider’s ability to access capital and financial markets relative to that of its competitors;

(g) the existence of economies of scale or scope;

(h) the diversification of products or services (including bundles);

(i) the relative advantages of vertical integration enjoyed by the sectoral provider;

(j) the presence of de jure or de facto barriers to market entry or expansion; and

(k) evidence of previous anti-competitive behaviour.

(3) In assessing whether two or more communications providers operating in the same relevant market jointly have significant market power, the Authority shall consider, among other relevant factors, whether :

(a) the relevant market is concentrated;

(b) each provider has a relatively high and stable share of the relevant market;

(c) significant and enduring barriers to entry exist; and

(d) there are reasonable grounds for concluding that these factors, in combination with any relevant factors set out in subsection (2), are evidence of a market structure that is likely to give rise to tacit coordination and thereby prevent, restrict or distort competition in the provision of products or services in the relevant market.

(4) The Authority shall conduct a public consultation to review those markets identified in accordance with section 22 that in its view are susceptible to ex ante regulation, if any, or pursuant to subsection (6), for the purposes of :

(a) evaluating whether these relevant markets are, or continue to be, correctly defined based on an economic assessment of supply and demand;

(b) analysing whether a communications provider, individually or with others, in fact possesses, or continues to hold, significant market power in one or more of these relevant markets based on the applicable facts and circumstances; and

(c) deciding which obligations, if any, should be imposed in respect of each relevant market characterised by significant market power in order to promote or preserve effective competition, in accordance with section 24.

(5)The Authority shall issue one or more general determinations designating the communications provider, if any, which, individually or with others, has significant market power in each relevant market reviewed pursuant to subsection (4) and specifying any ex ante obligations that shall apply in accordance with section 24.

(6) A further review of any relevant product or geographic market identified as requiring ex ante regulation pursuant to subsection (5) may be carried out by the Authority on its own initiative or, at its discretion, upon the request of an interested party, provided that :

(a) the Authority shall conclude a further review of each relevant market within a period of not more than four years from the date of its completion of the previous review of the same relevant market in any case in which it has made a finding of significant market power; and

(b) in determining when to initiate an initial or further review of a relevant product or geographic market, the Authority shall take into account requests from sectoral participants, the views of consumers and relevant market developments.

(7) A general determination made by the Authority finding that a communications provider possesses significant market power in a relevant market shall be considered interim, and shall not constitute final Authority action for purposes of the Regulatory Authority Act 2011, until the Authority makes a determination specifying the ex ante obligations, if any, that shall apply in respect of such relevant market in accordance with section 24.

Imposition of ex ante remedies

24.-

(1) If, as part of the market review process, the Authority concludes that the imposition of one or more ex ante remedies is necessary to prevent or deter anti-competitive effects that are, or are likely to be, caused by the presence of significant market power in a relevant market, the Authority may make an administrative determination imposing one or more of the following obligations on any communications provider found to have significant market power in a relevant market :

(a) the obligation to interconnect its electronic communications network with the network of another communications provider for the purpose of originating, transiting or terminating traffic, and to provide such interconnection pursuant to terms and conditions specified by the Authority;

(b) the obligation to provide wholesale services to other communications providers for resale and, where the Authority deems it necessary, to offer specified minimum features, functionality or other attributes;

(c) the obligation to meet reasonable requests for access to, and the use of, specified network elements and associated facilities and services and to provide such access pursuant to specifications, terms and conditions that may be established or approved by the Authority including, as the circumstances may warrant, the obligation to provide :

(i) co-location with third parties or other forms of facility sharing, including the sharing of ducts, conduit, buildings, cabinets or masts;

(ii) unbundled access to specified network elements and associated databases;

(iii) information about technical interfaces, protocols or key technologies that are required for the interoperability of services and timely information with regard to any planned changes to the same;

(iv) software systems necessary for provisioning electronic communications, including operational support systems; and

(v) up-to-date information systems or databases containing information relating to the location or availability of particular mandated access components or for ordering, provisioning, maintenance and repair requests and billing;

(d) the obligation to meet reasonable requests for access pursuant to terms and conditions that may be established by the Authority including, as the circumstances may warrant :

(i) access to physical infrastructure including buildings, ducts and masts;

(ii) access to number translation or systems offering equivalent functionality;

(iii) access to fixed and mobile networks, in particular, access necessary to facilitate virtual network services;

(iv) access to subscription audiovisual services; and

(v) such other forms of access to wireline or wireless network features and functionality as may be determined by the Authority to be necessary to promote or protect effective competition in a relevant market;

(e) the obligation to provide access and interconnection subject to terms and conditions that are transparent, including the publication of reference interconnection and access offers, pursuant to a framework approved by the Authority;

(f) the obligations of transparency and non-discrimination in the provision of retail services to end-users and wholesale services to other communications providers, including the requirements to :

(i) apply equivalent terms and conditions in equivalent circumstances to end-users or to other communications providers; and

(ii) in the case of wholesale services, to provide facilities, services and information to others under the same conditions and of the same quality as it provides for its own internal purposes or to those of its divisions, subsidiaries, partners and affiliates;

(g) the obligation to comply with requirements relating to the pricing of wholesale and retail electronic communications and the provision or distribution of subscription audiovisual programming, including obligations relating to the cost orientation of prices and transparency;

(h) the obligation to provide certain types of wholesale access or interconnection prior to the introduction of associated downstream services that rely on such inputs by the communications provider or its subsidiaries, partners and affiliates;

(i) the obligation to establish and maintain a cost accounting system in accordance with cost allocation and separation rules that are stipulated or approved by the Authority for the purpose of ensuring that a vertically integrated communications provider’s costs and revenues are properly attributed or assigned to specific activities and facilitate the detection of anti-competitive cross-subsidies by an independent auditor;

(j) the obligation to publish audit information in a format that contributes to an open and competitive market while preserving the confidentiality of accounting data deemed commercially sensitive by the Authority;

(k) the obligation not to unreasonably bundle other services with a service that is subject to ex ante regulation, whether provided by the communications provider, its subsidiaries, partners or affiliates, including a prohibition against :

(i) anti-competitive tying arrangements; and

(ii) offering bundles at retail prices that are predatory or cannot be replicated by an efficient competitor, as defined by the Authority;

(l) the obligation to provide carrier selection and related terms and conditions in the manner specified by the Authority;

(m) in exceptional cases where the Authority determines that other measures have not prevented or deterred anti-competitive effects, the obligation to offer specified access and interconnection facilities and services through a functionally separate and independently operated business entity, and to provide such services and facilities to competing communications providers and its own retail business operators on the same terms and conditions including those relating to pricing, availability and service quality, and by means of the same systems and processes;

(n) the obligation to provide subscription audiovisual programming content or distribution on a wholesale basis on reasonable terms and conditions; or

(o) such other obligations as the Authority may, following a public consultation, deem necessary to promote or preserve effective competition in a relevant market or markets.

(2) The Authority shall specify, in a general determination, the categories of communications providers that are eligible to obtain interconnection, access or associated facilities and services in accordance with subsection (1), which shall at a minimum include all ICOL holders.

(3) A full and complete copy of any access or interconnection agreement entered into by a communications provider with significant market power in accordance with subsection (1) shall be filed by that communications provider with the Authority within three business days of its execution, and :

(a) the Authority may, within 60 days of the filing, object to any provision that it preliminarily concludes is unreasonably discriminatory or contrary to the interests of consumers and conduct an adjudication; and

(b) any disputes that arise in connection with the negotiation or fulfilment of any such agreement shall be ineligible for referral to binding arbitration pursuant to section 93(4)(b) of the Regulatory Authority Act 2011.

(4) Any obligations imposed in accordance with this section shall be proportionate and justified in light of the relevant circumstances and the purposes and objectives set out in sections 5 and 21 and shall, in the case of any access obligations, take account of :

(a) the technical and economic feasibility of using or installing competing facilities, taking into account the type of interconnection or access involved;

(b) the feasibility of providing access in relation to available capacity;

(c) relevant investment risks incurred by an operator designated as having significant market power; and

(d) the ability of the communications provider with significant market power to impede the development of effective competition through its subsidiaries, partners and affiliates.

(5) Following further review by the Authority of a relevant market that is already subject to one or more ex ante remedies and that continues to be characterised by the lack of effective competition, the Authority may, following a public consultation, make an administrative determination modifying any relevant obligations or imposing such additional remedies as it deems necessary, taking into account the impact and efficacy of the existing obligations and the costs and benefits of any changes.

(6) For the purposes of assessing the costs and benefits of imposing, modifying or withdrawing a proposed ex ante remedy and evaluating the relevant evidence, including cost data and factors relating to technical or commercial feasibility, the burden of proof for demonstrating that a remedy should not be imposed, or should be modified or withdrawn, shall rest with the communications provider that is designated as having significant market power in the relevant market.

(7) A communications provider on which the Authority imposes ex ante remedies shall comply promptly, fully and in good faith with any and all such obligations.

(8) For the purposes of this section, «access» means the making available of facilities or services to another undertaking, under defined conditions, on either an exclusive or a non-exclusive basis, for the purpose of providing electronic communications services.

(9) The Authority may impose transparency and accounting separation obligations on a communications provider in respect of relevant markets in which the provider does not have significant market power if the Authority determines that such measures are :

(a) proportionate; and

(b) necessary to ensure the efficacy of any remedies imposed under this section in respect of relevant markets that the Authority has determined are characterised by significant market power.

Withdrawal of ex ante remedies

25.- Where, as a result of a market review conducted pursuant to section 23, the Authority determines that a relevant market is effectively competitive it shall not impose any ex ante remedies in respect of that market and shall remove any ex ante remedies previously imposed within a reasonable period of time, but the Authority may decide not to remove certain obligations, including transparency and accounting separation obligations, if they continue to be necessary to preserve effective competition in cases where a closely related relevant market is subject to ex ante regulation.

PART 5.- CONSUMER PROTECTION PROVISIONS

Functions of the Authority

26.- The Authority may make general determinations :

(a) governing the commercial and marketing practices of ICOL holders and any other types of communications providers specified by the Authority to protect the rights of customers, subscribers, users and consumers, having due regard for the vulnerability of certain categories of consumers; and

(b) issuing or approving codes of practice relating to such practices.

Unsolicited communications

27.- The Authority shall make general determinations to establish the requirements and procedures that shall govern the activities of ICOL holders and other types of communications providers specified by the Authority, when engaged in unsolicited direct marketing by means of electronic communications networks in order to minimize intrusion, annoyance, inconvenience or anxiety to consumers, including activities by means of :

(a) automated calling and communications systems or machines that do not involve human interaction;

(b) facsimile machines; and

(c) electronic mail.

Premium rate services

28.- The Authority may make general determinations governing the provision of premium rate services for the purpose of ensuring that consumers are treated fairly and reasonably by providers of public electronic communications and persons responsible for providing content, transaction services or other offerings using the services of such providers.

Confidentiality of customer information

29.- The Authority may make general determinations governing the processing, disclosure and use by ICOL holders and any other types of communications providers designated by the Authority of personal data that they obtain from electronic communications customers, subscribers or users in the course of business other than for the purpose of conveying electronic communications, including :

a) disclosure of a customer’s name, address and telephone number (including fixed and mobile numbers), including for purposes of inclusion in a printed or electronic directory;

(b) use or disclosure of traffic or location data;

(c) use or disclosure of subscription data provided when a customer orders a service; and

(d) any other customer-related data, as defined for this purpose by the Authority, that is obtained by communications providers from users or sub-users.

Privacy of telecommunication

30.-

(1) The privacy of any telecommunication is inviolable except as provided in this Act.

(2) No person, not being authorized by the sender or the addressee, shall intercept any signal in the course of transmitting information by electronic communications and wilfully divulge or publish the existence, purport, effect or meaning of such intercepted signal to any person.

(3) No person not being entitled thereto shall receive, or assist in receiving, any such intercepted signal and use the same or any information therein contained for his own benefit or for the benefit of another not entitled thereto.

(4) No person having received such intercepted signal or having become acquainted with the same (or any part thereof), knowing that such information was so obtained, shall divulge or publish the contents, substance, purport, effect or meaning of the same (or any part thereof) or use the same or any information therein contained for his own benefit or for the benefit of another not entitled thereto, provided that :

(a) subsections (2) and (3) and this subsection shall not apply to the transmitting, receiving, divulging, publishing or utilizing the contents of any radio message or communication broadcasted or transmitted by amateurs or others for the use of the general public or relating to ships or aircraft in distress;

(b) it shall not be unlawful under this section for an operator of a switchboard or an officer, employee or agent of any communications provider the facilities of which are used in the transmission of a wire communication, to intercept, disclose or use that communication in the normal course of his employment while engaged in any activity which is a necessary incident to the rendition of his service or the protection of the rights or property of the communications provider transmitting such communication;

(c) the said communications provider shall not utilize service observing or random monitoring except for mechanical, electronic, optical or service quality control checks; and

(d) it shall not be unlawful under this section for an officer, or employee or agent of the Authority or of the Government in the normal course of his employment and in discharge of the radio monitoring responsibilities exercised by the Authority in the pursuance of its powers under section 36(2)(h) and (i), to intercept a communication transmitted by radio, or to disclose or use the information thereby obtained.

(5) No person, not being authorized by all the parties to any private signal shall tap any wire, cable or optical fibre or by using any other device or arrangement, shall secretly overhear, intercept, or record such signal in the course of transmitting information by electronic communications by using any electronic or other device, provided that it shall be lawful for any police officer or officer of a communications provider acting with the consent of the person renting a circuit to tap or trace such circuit, or by using any other device secretly to overhear, intercept or record a communication passing over such circuit in order to detect an offence under section 68.

(6) No person, be he a participant or not in the act or acts prohibited in this section, shall knowingly possess any tape record, wire record, disc record, or any other such record, or copies thereof, of any communication or spoken word secured in the manner prohibited by this Act, or replay the same for any other person or persons, or communicate the contents thereof, either verbally or in writing, or furnish transcriptions thereof, whether complete or partial, to any other person.

(7) Nothing contained in this section shall render it unlawful or punishable for any police officer or other person who is authorized by a written order of the Governor under the powers granted to him by section 53 to execute, in accordance with Schedule 2, any of the acts declared to be unlawful in this section, and subsection (8) shall not apply to evidence thus secured.

(8) Any message, communication or spoken word, or the existence, contents, substance, purport, effect or meaning of the same or any part thereof, or any information therein contained, obtained or secured by any person in contravention of this section shall not be admissible in evidence in any judicial, quasi judicial, legislative or administrative hearing except for the purpose of proving the contravention of those subsections and for that purpose the person adjudicating shall make such order as he considers appropriate to preserve confidentiality.

Security of customer data and reporting of data breaches

31.-

(1) A provider of public electronic communications shall take adequate technical and organisational measures to protect the security of electronic communications at a level commensurate with the degree of risk presented, including measures to ensure that personal data that is stored or transmitted by it in connection with the provision of electronic communications :

(a) can be accessed by authorized personnel for legally authorized purposes only; and

(b) is protected against accidental or unlawful loss, destruction, or alteration and unauthorized or unlawful storage, processing, access or disclosure, having due regard to the state of the art and the cost of implementation.

(2) The provider of public electronic communications shall develop a security policy and processes designed to ensure compliance with subsection (1), which shall be subject to review, approval and audit by the Authority.

(3) If there is a breach of the security obligations in subsection (1) or the policy approved pursuant to subsection (2), the communications provider shall, without undue delay, notify the breach to :

(a) the Authority; and

(b) any subscriber or individual affected by the breach if, in the view of the Authority, the breach is likely to have an adverse effect on the subscribers or individuals concerned.

(4) The notification required under subsection (3) shall describe the nature and consequences of the breach, the measures which the communications provider has taken or proposes to take to address the breach and its effects, and any other information which the Authority may require.

(5) In any case in which the Authority finds that there has been a security breach, the Authority shall issue an adjudicative decision and order requiring the communications provider to take specific measures to prevent future data breaches from occurring and may impose appropriate financial penalties in cases where such obligations are not met.

(6) For the purposes of subsection (1), «processing» means any operation or set of operations which is performed upon personal data, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, storage, adaptation or alteration, retrieval, consultation, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise, alignment or combination, blocking, erasure or destruction.

PART 6.- UNIVERSAL SERVICE PROVISION AND FUNDING

Universal service policy

32.-

(1) The Minister may make general policies and, as necessary, regulations concerning the provision of universal service by one or more providers of public electronic communications, including :

(a) the types of services that shall be subject to mandatory universal service provision;

(b) whether any particular type or group of users should be eligible for certain universal services pursuant to social tariffs; and

(c) the sources of any special funding for the provision of these services, if required, and the basic framework of any funding scheme that may be deemed necessary, in accordance with section 34.

(2) Any policies made by the Minister, and any applicable regulations, shall ensure that requests for connection by end-users at a fixed location to a public electronic communications network or networks covering the geographic area of Bermuda and offering international access via undersea cable can be met by at least one ICOL holder, and that the connection provided is at a minimum capable of supporting voice telephony, facsimile and functional Internet access.

Functions of the Authority

33.-

(1) The Authority shall assist the Minister in formulating and implementing any general universal service policies and regulations that may be considered or made pursuant to section 32, including by consulting with sectoral participants and consumers concerning relevant issues and options.

(2) The Authority may make general determinations implementing the policies and regulations made by the Minister, including :

(a) defining the specific characteristics of the electronic communications services designated by the Minister pursuant to section 32(1)(a), based on consideration of the relevant costs, needs of the public, affordability of the service or services, and advances in technology;

(b) specifying the criteria of eligibility for any social tariffs that may be imposed by regulations;

(c) establishing the terms and conditions pursuant to which one or more designated communications providers shall be obligated to provide universal services defined or specified pursuant to paragraphs (a) or (b);

(d) establishing detailed provisions for implementing a universal service funding scheme, if applicable, pursuant to section 34;

(e) identifying, as necessary, the communications providers that shall be required to provide the services designated by the Minister pursuant to section 32(1)(a); and

(f) providing for the monitoring and enforcement of compliance with any universal service obligations or conditions that may be imposed and facilitating the functioning of any funding scheme that may be established.

(3) The Authority, by administrative determination, may require providers of public electronic communications networks to ensure, as necessary :

(a) the interoperability of public electronic communications throughout Bermuda; and

(b) access on the part of end-users to any-to-any communications by means of direct or indirect interconnection among communications providers.

(4) Following the establishment of a universal service policy by the Minister and the making of any regulations pursuant to section 32, the Authority shall periodically submit to the Minister, following a public consultation, a report that :

(a) details the implementation measures taken by the Authority and sectoral participants, including the operation of any funding scheme that may be established; and

(b) makes recommendations for any changes in policy that it deems to be in the public interest.

Establishment of a universal service funding scheme

34.-

(1) The Authority on its own initiative may, and upon request of the Minister shall, prepare a report, following a public consultation, that assesses whether the establishment of a funding scheme to support or promote the provision of universal service is necessary and proportionate, taking into account all factors specified by the Minister or found to be relevant by the Authority, including :

(a) whether the mandatory provision of access to universal services or the offering of social tariffs imposes a financial burden on one or more designated communications providers, and the extent of any such burden; and

(b) whether any financial burden identified under paragraph (a) is unreasonable, based on an evaluation of all relevant factors, including the value of any historic commercial advantages enjoyed by a communications provider as a result of special rights previously enjoyed.

(2) The Authority shall submit the report referred to in subsection (1) and any accompanying recommendations to the Minister, and shall publish the report and recommendations on the official website.

(3) If the Authority recommends the establishment of a universal service funding scheme, its submission to the Minister shall propose the procedures and requirements for :

(a) establishing the type of funding scheme and the means by which one or more designated communications providers shall contribute to or participate in the scheme;

(b) estimating, on an annual basis, the total amount of funding required to compensate for the provision of universal services at prices below cost, in accordance with the approved scheme;

(c) designating the communications providers that shall be required to make such contributions and the basis on which the payments shall be calculated; and

(d) determining the eligibility of communications providers that offer universal service below cost to receive contributions to fund the deficit, including any accounting, reporting and true-up obligations that it deems appropriate.

(4) Any recommendation provided by the Authority shall :

(a) be consistent with the purposes of this Act and the universal service policy or regulations established by the Minister pursuant to section 32(1);

(b) provide for administration of the funding scheme, including the distribution of funds, in a reasonable, transparent, non discriminatory and competitively neutral manner; and

(c) be no more burdensome than is necessary to achieve the objectives of the universal service policy.

(5) The Minister shall give due consideration to the recommendation of the Authority in deciding whether to make regulations establishing a funding scheme for the provision of universal service.

(6) Any regulations made by the Minister pursuant to this section shall :

(a) establish the basis for determining the amount of the universal service contribution to be made by designated communications service providers or others;

(b) provide for the establishment and administration of a fund or other funding scheme by the Authority or such other person as may be specified in the regulations;

(c) stipulate the manner in which any contributions are to be made and determine whether and how dedicated charges may be assessed on and invoiced to end-users;

(d) provide for annual independent audits of the funding scheme and publication of the results of such audits;

(e) comply with the criteria in subsection (4); and

(f) be subject to the affirmative resolution procedure.

PART 7.- USE OF RADIO SPECTRUM AND EQUIPMENT FOR ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Spectrum policy and management

35.-

(1) The Minister, giving due regard to the purposes and objectives of this Act and the importance of radio spectrum as a scarce national resource and a public good of significant social, cultural and economic value, shall make general policies and, as necessary, regulations for the electronic communications sector with respect to :

(a) the management and allocation of spectrum for particular or liberalised uses in accordance with the provisions of this Act; and

(b) the procedures to be followed by the Authority in the assignment of spectrum for use in connection with the provision of electronic communications, whether by means of the grant of an individual licence, the designation of a class licence, or the grant of a licence exemption.

(2) The Minister shall confer and coordinate with any Government Department or agency that has recognised spectrum usage rights prior to adopting any policies or issuing any directions that could affect such rights.

Functions of the Authority

26.-

(1) The Authority shall implement the general policies and regulations made by the Minister in respect of radio frequencies comprising the electromagnetic spectrum which are, or are available to be, used to transmit or receive electronic communications.

(2) The Authority shall have the power to carry out the following functions in respect of radio spectrum :

(a) maintaining and publishing the Bermuda Frequency Allocation Table which shall detail, among other things, the purposes and priorities for which the Minister has allocated the frequencies;

(b) specifying the criteria and procedures for the assignment of radio frequencies, awarding individual spectrum licences, establishing spectrum class licences and granting licence exemptions;

(c) establishing the applicable licence terms and conditions, including technical conditions and usage priorities and limitations;

(d) coordinating licensing procedures and conditions with associated operating licences for the provision of electronic communications;

(e) conducting comparative selection processes, auctions, lotteries or hybrid processes for the award of spectrum licences in cases where demand for the right to use a specific portion of the radio spectrum is expected to exceed supply;

(f) establishing, maintaining and providing convenient access by the public to a frequency database and register which identifies spectrum licence holders, relevant technical conditions, priorities of use, and any additional information that the Authority deems helpful to actual and potential users of spectrum;

(g) classifying the various types of radio stations and apparatus, issuing permits and establishing technical requirements and conditions for the same;

(h) conducting tests to monitor the use of frequencies and ensure compliance with technical requirements;

(i) conducting tests to check for harmful interference;

(j) conducting adjudications to consider :

(i) the merits of complaints alleging harmful interference; and

(ii) whether to order the release of spectrum in accordance with section 41;

(k) conducting public consultations on its own initiative or at the request of the Minister, licence holders or consumers, and undertaking studies where appropriate, to evaluate the extent to which spectrum is available for use for radio communications in Bermuda, to assess current and potential demand, and to consider any other factors relevant to the Minister in formulating or modifying spectrum policies or regulations;

(l) examining persons in connection with the operation of apparatus for radio communication, the grant and endorsement of certificates of competency in the operation of such apparatus, the fees payable in respect of any such examination or the grant or endorsement of any such certificates, the authorization of persons to hold positions in radio stations and the cancellation or suspension of any such authority;

(m) specifying requirements for standby facilities to be maintained by radio stations for use in case of natural disasters or other emergencies;

(n) prohibiting or regulating the sale or use of any apparatus or machinery causing or capable of causing harmful interference to radio reception;

(o) prohibiting and controlling electrical or radiated interference with the working of apparatus for electronic communications;

(p) authorizing foreign registered or licensed mobile radio stations while in or over Bermuda or its territorial waters of Bermuda or in Bermuda airspace;

(q) authorizing mobile radio stations licensed in Bermuda which are not for the time being in or over Bermuda, Bermuda airspace, or its territorial waters;

(r) the licensing of persons wishing to maintain or repair radio apparatus and the qualifications to be held by such persons;

(s) regulating the importation, sale, trading in and demonstration of radio apparatus and radio receiving apparatus not excluded from the application of this Act;

(t) the dismantling, sealing or confiscation of any radio station, radio apparatus and radio receiving apparatus, not excluded from the application of this Act; and

(u) exercising such other functions as the Authority deems necessary to implement or facilitate the Minister’s policies with regard to radio spectrum.

Objectives of spectrum management

37.-

(1) In performing their functions under this Part, the Minister and the Authority shall ensure that radio spectrum is managed in a manner that :

(a) is objective, transparent and non-discriminatory;

(b) is economically and technically efficient;

(c) facilitates the introduction and evolution of new technologies and innovative electronic communications services;

(d) gives due recognition to the level of investment in existing equipment configured for specific frequencies and the cost of migrating to other frequencies;

(e) preserves or promotes effective and sustainable competition in the provision of electronic communications services subject to this Act;

(f) is compatible with the Convention; and

(g) meets the radio communications needs of Government Departments and agencies.

(2) Where any of these objectives appear to be in conflict, the Minister shall, after conferring with the Authority, prioritise the objectives or otherwise resolve the conflict in a way that, in the Minister’s opinion, best serves the public interest.

Spectrum licences, permits and exemptions

38.-

(1) No person shall :

(a) use the electromagnetic spectrum within the territorial waters of Bermuda to transmit or receive any electronic communications without first obtaining a spectrum licence; or

(b) import, install, place in operation, repair, or maintain any radio station or radio apparatus without a permit issued by the Authority, unless the Authority has granted the spectrum use and the radio station or apparatus a specific exemption by administrative determination.

(2) The holder of a spectrum licence or permit shall conform to the conditions and standards specified in such licence, including :

(a) the frequencies assigned to that licence or permit holder;

(b) the location, type and specifications of radio stations and apparatus;

(c) the geographical area covered by the licence; and

(d) any other technical conditions that may assist in the efficient and effective use of the radio spectrum.

(3) The Authority shall be responsible for monitoring and enforcing compliance with the use of any radio frequencies assigned to the holder of a spectrum licence or permit issued in accordance with this section.

(4) Nothing in this section shall be construed to allow a communications provider to engage in any of the activities specified in section 12 without holding a duly authorized COL or qualifying for a COL exemption.

(5) The Authority may impose in a spectrum licence or permit for radio stations or apparatus, for a limited or indefinite period :

(a) proportionate and non-discriminatory service or technology restrictions if the Authority determines that such restrictions are necessary to :

(i) avoid harmful interference;

(ii) protect public health against electromagnetic fields;

(iii) ensure technical service quality;

(iv) maximise radio frequency sharing;

(v) provide for the efficient use of spectrum;

(vi) protect or promote effective competition in the provision of electronic communications;

(vii) promote investment in new or innovative technologies or electronic communications services;

(viii) protect the environment and sites of historical or cultural significance; or

(ix) otherwise advance the public interest; and

(b) the obligation to provide one or more forms of wholesale wireless access, including a resale offer, on a non-discriminatory basis, if the Authority determines that such arrangements are necessary for the benefit of consumers.

(6) The Authority shall make general determinations establishing :

(a) the basic provisions of spectrum licences and permits for radio stations and apparatus;

(b) the criteria and eligibility for any exemptions, which may be granted in those cases in which no Regulatory Authority or Government authorization fees are to be collected and the Authority determines that :

(i) there is no reasonable probability of harmful interference; and

(ii) the level of demand for use of the spectrum in the relevant frequency band or bands is not expected to exceed the spectrum available;

(c) procedures, criteria and conditions for the award of individual spectrum licences and the grant of permits for radio stations and apparatus, including competitive bidding procedures and comparative selection procedures;

(d) procedures, criteria and conditions for obtaining class licences for the use of specified frequencies or radio stations and apparatus; and

(e) procedures, criteria and conditions for obtaining temporary licences or permits for technical testing or non-commercial trials involving the use of spectrum.

(7) The term of a spectrum licence or a permit for radio stations and apparatus shall not exceed 10 years and shall in any event not exceed the remainder of the term of the associated COL.

(8) A spectrum licence associated with an ICOL shall be renewed for an additional term or terms co-extensive with that of the ICOL if the licence holder files an application requesting renewal no earlier than nine months and no later than six months prior to the expiry date :

(a) unless the Authority determines that renewal of the licence would not be in the public interest; and

(b) subject to any modifications that the Authority may deem it necessary or appropriate to make at the time of renewal.

(9) A permit for a radio station or apparatus shall be renewed by the Authority in accordance with the procedures, terms and conditions specified in the permit.

(10) ICOL holders and other communications providers specified by the Authority shall, where technically feasible, construct and share masts and other support structures suitable for the placement of radio communication equipment in a manner that allows for the sharing of such facilities with other communications providers on terms and conditions that are fair, reasonable and transparent.

Spectrum liberalisation and trading

39.-

(1) Spectrum licences and permits shall, to the extent practicable, allow the radio frequencies to which they pertain to be used liberally with all types of technologies and for all types of electronic communications, subject to the prohibition against harmful interference contained in section 42 in respect of any superior usage rights held by other authorized users of the same frequencies.

(2) The Authority, following a public consultation, may make recommendations to the Minister proposing the liberalisation of specific frequencies or frequency bands in any or all of the following ways :

(a) with respect to the types of electronic communications that may be provided using the specified frequencies;

(b) with regard to the technologies that may be utilized in providing electronic communications authorized in connection with the specified frequencies; or

(c) by designating the specified frequencies that are eligible for sublicensing or for one or more forms of spectrum trading, including the sale or lease of recognised spectrum usage rights under duly authorized spectrum licences.

Fees for spectrum licences and permits for radio stations and apparatus

40.-

(1) Government authorization fees for specified types of spectrum licences and permits for radio stations and apparatus shall be established in accordance with section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, and the following criteria shall apply to any recommendation made by the Minister or the Authority pertaining to such fees :

(a) the fees applicable for the use of spectrum suitable for similar types of radiocommunication services shall be set in a reasonable, objective and transparent manner;

(b) in order to optimise the use of spectrum, competitive bidding procedures, subject to a minimum reserve price, shall be used where practicable and, in particular, in circumstances where the level of demand for a particular frequency or band of frequencies is expected to exceed the spectrum available, in accordance with subsection (2);

(c) where spectrum licences or permits for radio stations and apparatus are to be, or have been granted, other than on the basis of competitive bidding procedures, fees shall be imposed that reflect  :

(i) a reasonable measure of the value of the spectrum assigned, based on an assessment of the opportunity costs of the current use and other potential uses of a particular frequency or frequency band; or

(ii) relevant benchmarks or other appropriate proxies where the information required to assess the value stipulated in subparagraph (i) is not reasonably available.

(2) In cases where a competitive bidding procedure is to be used in accordance with subsection (1)(b) :

(a) the Minister, after conferring with the Authority, and with the consent of the Minister of Finance, shall make regulations, subject to the affirmative resolution procedure, specifying :

(i) the type of auction and the rules, standards and procedures governing the bidding process;

(ii) the reserve price or minimum Government authorization fee that must be paid by the winning bidder;

(iii) any applicable payment terms; and

(iv) procedures for re-auctioning the spectrum of a winning bidder that defaults on the payment of any applicable Regulatory Authority or Government authorization fee or becomes insolvent;

(b) the Authority shall conduct the auction pursuant to the standards and procedures specified by the Minister;

(c) the Authority shall grant the licence to the entity or entities, if any, satisfying the selection requirements specified in the regulations; and

(d) in any case in which the Authority grants a licence pursuant to an auction process specified by the Minister in regulations, the amount of the Government authorization fee shall be conclusively established through the auction process provided that the amount equals or exceeds the reserve price established pursuant to subparagraph (2)(a)(ii).

(3) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the administrative costs of conducting a competitive bidding procedure, undertaking a valuation, issuing a spectrum licence, testing for electromagnetic interference or power levels, approving a licence exemption and undertaking similar activities if the imposition of such fees is reasonable under the circumstances.

Measures to ensure the efficient use of spectrum

41.-

(1) The Authority may at any time, following an adjudication, issue an order requiring a spectrum licence holder to release or vacate any or all frequencies covered by its licence in order to ensure efficient use of the spectrum and may re-licence the vacated spectrum to others.

(2) The Authority shall, by general determination, establish :

(a) the criteria that shall be applied by the Authority to determine the circumstances in which such measures are appropriate and proportionate; and

(b) the factors that shall be considered to determine whether and, if so, how much compensation shall be paid to the vacating licensee, if any, the categories of costs that may be covered and the source or sources of funding for any such compensation.

(3) The licence holder shall comply with any adjudicative decision and order duly issued by the Authority which mandates the vacation of a frequency or band of frequencies in accordance with this section.

(4) The Authority, having due regard to the objectives of promoting the efficient use of spectrum and preventing or deterring the hoarding of spectrum, may impose spectrum licence conditions in accordance with section 50 of the Regulatory Authority Act 2011 which, among other things :

(a) set out a fixed timetable, including the specification of milestones, for the effective exploitation of the rights granted to a spectrum licence holder; and

(b) in the event of material non-compliance with the prescribed timetable, provide for modification or revocation of the spectrum licence and the imposition of financial penalties, including by means of performance bonds.

Harmful interference

42.-

(1) No person may use communications equipment for the purpose, or having the effect, of causing harmful interference to :

(a) the operation of an authorized radio apparatus or station; or

(b) the spectrum used by a duly licensed person conducting its activities in accordance with the rights granted by its spectrum licence or permit and any applicable technical requirements or limitations.

(2) The Authority shall adjudicate any complaints alleging harmful interference in accordance with this Act, any applicable general determinations, and the respective rights and obligations of the licence or permit holders involved.

(3) The Authority may, by general determination, establish a framework governing the basic procedures, rights and obligations applicable to spectrum licence and permit holders for the purpose of minimizing the risk of harmful interference.

Operation of radio stations and apparatus

43.-

(1) A radio station or apparatus shall not be used by any person to carry out :

(a) unnecessary transmissions;

(b) the transmission of superfluous signals and correspondence;

(c) the transmission of false or misleading signals;

(d) the transmission of signals without identification except for :

(i) radio beacons or certain other radio navigation services where identification signals are removed in case of malfunction or other non operational service as a means of warning that transmissions cannot safely be used for navigational purposes;

(ii) survival-craft stations transmitting distress signals automatically; or

(iii) emergency position-indicating radio beacons;

(e) the transmission of signals containing profane or obscene words or language; or

(f) trials or tests, except pursuant to a temporary authorization and under circumstances that preclude the possibility of interference with other stations.

(2) The operation of a radio station or apparatus shall be limited to the performance of such services as are specified in the relevant permit or spectrum licence.

(3) Radio stations and apparatus :

(a) shall not radiate more power than is necessary to ensure a satisfactory service;

(b) shall be established and operated in such a manner as not to cause harmful interference with other licensed radio installations and other electronic communications; and

(c) shall be maintained in a condition which complies with the Convention, the terms and conditions of the licence, and any applicable regulations or administrative determinations.

(4) A radio station or apparatus shall only transmit on frequencies or in frequency bands authorized by the Authority and prescribed in the licence or permit.

(5) A radio station or apparatus shall accept distress calls and messages with absolute priority regardless of their origin and shall immediately take such action with regard thereto as may be required by the Convention.

(6) A radio station or apparatus may during a period of emergency in which normal communications facilities are disrupted as a result of a hurricane, flood, earthquake or similar natural disaster or force majeure event, be used for emergency communications and may be operated in a manner other than that provided in the Convention, the regulations or as specified in the licence, and any such emergency use shall be discontinued as soon as substantially normal communication facilities are again available.

(7) The Minister may coordinate the transfer of the processing of particular types of permits for radio stations or radio apparatus, including permits for aviation and nautical uses, to a Minister with responsibility for a portfolio relevant to the particular use, provided that the Minister to whom the processing is transferred consents and assumes full responsibility for :

(a) the full costs of administration associated with such permits; and

(b)the establishment and collection of any applicable Regulatory Authority fees and Government authorization fees.

Provisions relating to foreign ships and aircraft

44.-

(1) Unless otherwise provided by regulations, mobile radio stations and apparatus on board foreign-registered aircraft or ships that are temporarily located within the territorial waters of Bermuda or in Bermuda airspace shall not require a licence or permit under section 38; however, the Convention and any relevant international agreements in respect of ships and aircraft shall apply to such stations.

(2) Mobile radio stations and apparatus located on foreign-registered aircraft and ships temporarily located in the territorial waters of Bermuda or Bermuda airspace shall comply with section 42, as it relates to avoidance of harmful interference, and with relevant international regulations under the Convention and international agreements in respect of ships and aircraft.

(3) No radio apparatus on board an aircraft shall be used while the aircraft is in Bermuda airspace or on the ground in Bermuda except for the purpose of communication with a licensed ground station, for operational and commercial control service, or for testing prior to flight of the apparatus used for air traffic control and air navigation purposes, notwithstanding that a licence, whether granted under this Act or the law of any other country or territory, is in force in respect of such apparatus.

(4) At all times when an aircraft is in Bermuda airspace or is on the ground in Bermuda in an operational state, a watch shall be maintained on the relevant traffic control service.

(5) The Authority may permit the use, on such occasions or for such periods as it specifies, of radio apparatus on board an aircraft that is in Bermuda airspace or at an aerodrome in Bermuda or on board a ship that is located in the territorial waters of Bermuda for purposes not specified in subsections (3) or (4).

PART 8.- NUMBERING, ADDRESSING AND NAMING SYSTEMS FOR ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Numbering policy

45.- The Minister shall make general policies and, as necessary, regulations with respect to management of the national numbering system.

Numbering plan and assignment of numbers

46.-

(1) The Authority shall adopt, by general determination, and publish a national numbering plan for those categories of communications providers that it deems eligible for participation in the national numbering scheme.

(2) Eligible participants in the national numbering scheme shall include all ICOL holders and may include other licensees.

(3) The Authority shall update the national numbering plan from time to time as it deems appropriate, following a public consultation addressing any material revisions to the plan.

(4) The Authority shall make general determinations governing the assignment and use of numbers and the implementation of numbering conventions or schemes applicable to particular types of electronic communications services as it deems appropriate, and it may authorize or restrict the assignment of numbers to certain licensees or groups of licensees based on objectively justifiable criteria.

(5) The numbering plan and any regulations or administrative determinations applicable to the assignment or use of numbers by communications providers shall :

(a) not unreasonably discriminate against any eligible communications provider;

(b) take account of relevant international regulations and, in particular, the requirements of the North American Numbering Plan;

(c) ensure that sufficient numbers are available for the current and reasonably anticipated future needs of eligible communications providers;

(d) specify whether and under what conditions assigned numbers may be reclaimed or reassigned;

(e) assign particular blocks or series of numbers having regard to the role that numbers can play in conveying useful information to customers, including information about the type of service being used;

(f) promote the efficient use of numbers;

(g) promote fair and sustainable competition; and

(h) endeavour to avoid or minimize the imposition of costs on consumers as a result of changes in the numbering system.

(6) The Authority may make a general determination designating numbers or ranges of numbers that the Authority deems to be of exceptional economic value and establish requirements for their allocation pursuant to a competitive or a comparative bidding process.

(7) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the reasonable costs of administering the numbering plan from any communications providers to which numbers are assigned, taking into account the level of numbering resources required by individual communications providers.

(8) Government authorization fees may be established for number ranges of exceptional economic value in accordance with section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, and the following criteria shall apply to any recommendation made by the Minister or the Authority pertaining to such fees :

(a) the fees shall reflect a reasonable measure of the value of a number or block of numbers based on an assessment of the opportunity costs of the current use and other potential users, including numbers or blocks of numbers that the Authority deems to be of exceptional economic value; and

(b) if an auction process is utilized, the procedures referred to in section 40(2) shall apply.

Number Portability

47.-

(1) The Authority shall make a general determination to facilitate subscribers to retain a fixed or mobile telephone number assigned to them by their existing communications provider under the numbering plan pursuant to section 46, when such subscribers elect to switch to another communications provider.

(2) No later than six months following the date of commencement of this Part, the Authority shall identify the technical requirements and timetable for implementing number portability or the equivalent and shall impose any conditions on the relevant communications providers that it concludes are necessary to facilitate switching between communications providers by customers and promote effective competition.

(3) If the Authority concludes that a fee should be applied to the relevant communications providers or their customers in order to fund number portability pursuant to subsection (1), the Authority shall make a recommendation to the Minister proposing the amount of the fee and requesting the Minister to make regulations which shall :

(a) establish the basis for determining, the manner of assessing and the amount of the applicable fee;

(b) establish the framework for administering a fund or other funding scheme required to implement number portability, which shall be reasonable, transparent, non-discriminatory and competitively neutral;

(c) provide for the establishment and administration of a fund or other funding scheme including the distribution of funds, by the Authority or such other person as may be specified in the regulations;

(d) stipulate the manner in which any contributions are to be made and determine whether and how dedicated charges may be assessed on and invoiced to end-users;

(e) provide for annual independent audits of the funding scheme and publication of the results of such audits; and

(f) be subject to the affirmative resolution procedure.

Emergency numbers

48.- The Authority shall require providers of public electronic communications to make available to users, free of charge, access to a national three-digit number for emergency purposes, and may require communications providers to provide any user possessing a fixed or mobile terminal with automatic access to their networks for the purpose of making emergency calls by means of the national three-digit number, irrespective of whether such users are their customers or subscribers.

Management of domain names

49.- The Authority, if so directed by the Minister, shall coordinate the management, allocation, and assignment of all domain names under the country code top-level domain of Bermuda.

PART 9.- TYPE APPROVAL AND HOMOLOGATION OF EQUIPMENT

Type approval procedures

50.-

(1) No equipment or system used for the provision of electronic communications networks or any radio apparatus shall be imported into or sold in Bermuda by any person unless it meets the standards of :

(a) the Federal Communications Commission of the United States of America;

(b) the Canadian Standards Association International; or

(c) the European Union,

and is imported under a certificate issued by the Authority confirming that the equipment, system or radio apparatus meets the standards referred to in paragraph (a), (b) or (c) and any relevant standards established under subsection (2)(a).

(2) The Authority may :

(a) by general determination, establish technical standards relating to electronic communications networks or radio apparatus and customer premises’ equipment or to any specified network, apparatus or equipment; and

(b) following an adjudication, prohibit the sale, supply or use of any electronic communications network, radio apparatus or customer premises’ equipment which does not comply with the requirements of any such standard.

(3) A technical standard established under this section shall include only requirements that the Authority determines to be necessary to :

(a) protect the integrity of any licensed electronic communications network; or

(c) protect the health and safety of any person.

(4) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the costs of issuing a certificate under subsection (1) and of administering the type approval and homologation process.

(5) The Collector of Customs, on becoming aware that any electronic communications equipment, system or radio apparatus has been imported into Bermuda, shall notify the Authority thereof and shall cooperate fully with the Authority by allowing its duly authorized representatives to undertake any or all of the following activities in relation to the type approval or homologation process with respect to such equipment, system or radio apparatus :

(a) entering a customs area (within the meaning of the Revenue Act 1898) and obtaining access to such equipment, system or radio apparatus for the purposes of on-site inspection;

(b) temporarily removing representative samples thereof for testing;

(c) clearing such equipment, system or radio apparatus for importation into Bermuda if the Authority issues a certificate confirming that it complies with subsection (1) and any relevant standards established under subsection (2)(a), provided that it is otherwise compliant with applicable legislation and regulations relating to the importation of goods; or

(d) removing and confiscating such equipment, system or radio apparatus if the Authority, after conferring with the Collector of Customs, makes an administrative determination that it fails to comply with subsection (1) or any relevant standards or restrictions established under subsection (2).

 

PART 10.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

Emergency Powers

51.-

(1) Notwithstanding anything in this or any other Act or regulations or administrative determination to the contrary, when Her Majesty is at war or there is in force a proclamation of emergency made or continued in force under section 14 of the Constitution of Bermuda, the Governor may, when the public interest so requires, by warrant under his hand :

(a) direct and cause any electronic communications system, or any part thereof, which is in Bermuda or the territorial waters thereof to be taken possession of in the name and on behalf of Her Majesty to be used for Her Majesty’s service and subject thereto for such ordinary service as the Governor may see fit, and in that event, any person authorized by the Governor may :

(i) enter upon the premises, ship, aircraft or vehicle where such electronic communications system, or any part thereof, is situated and take possession thereof; and

(ii) use the apparatus therein as stated in this paragraph;

(b) direct and authorize such persons as he thinks fit to assume control of any electronic communications service or radio apparatus operated either wholly or partly within Bermuda in such manner as he may direct, and such person may accordingly enter upon the premises of any person within Bermuda operating such electronic communications service and assume control of the whole or part thereof;

(c) suspend or amend, for such time as he thinks fit, the laws, rules and regulations applicable to any or all radio stations or devices capable of emitting electromagnetic radiation within Bermuda or the territorial waters thereof and :

(i) cause the closing of any radio station or any part thereof, or any device capable of emitting electromagnetic radiation which is suitable for use as a navigational aid beyond five miles, and the removal there from of its apparatus and equipment; or

(ii) authorize the use and control of any such radio station or device or its apparatus and equipment by any Government Department under such regulations as he may prescribe, and direct and authorize such persons as he thinks fit to enter upon the premises, ship, aircraft or vehicle where any radio station or device as aforesaid is located for the purposes of closing and sealing such radio station or device, and the removal of any apparatus or equipment or for the purpose of using or controlling any such radio station or device, as the case may be; and

(d) direct any communications provider :

(i) to submit to him, or any person authorized by him, all messages tendered within Bermuda for transmission or arriving in Bermuda by the system of electronic communications of any communications provider or any class or classes of such messages;

(ii) to stop or delay the transmission of or delivery of any such messages or deliver the same to him or his agent or transmit any messages or class or classes of messages according to a priority to be prescribed by the Governor; and

(iii) to obey all such directions with reference to the public electronic communications services within Bermuda or between Bermuda and other countries as he may prescribe and any such person operating an electronic communications service in Bermuda shall obey and conform to all such directions.

(2) At any time during which a proclamation of emergency under section 14 of the Constitution of Bermuda is in effect, the Minister may issue an order stating that the provisions of this Act and of the Convention relating to the matters specified in paragraphs (a) to (f) of section 4(2) shall not apply to the Police and the Bermuda Regiment until such time as the Minister may revoke the order or the proclamation of emergency ceases, whichever is the earlier.

Compensation for the exercise of emergency powers

52.-

(1) If the Governor exercises his powers under section 51 and a communications provider shows that as a result of the exercise of such powers its receipts during the period of such exercise of powers from public electronic communications services with respect to which the said powers have been exercised, or from any other systems of electronic communications owned or operated by it, have been less than its receipts from the same source during the corresponding period (averaged over the three-year period immediately preceding the exercise of such powers) the communications provider shall, other things being equal and subject to subsection (3), be entitled to reasonable compensation.

(2) Any compensation to be paid pursuant to subsection (1) shall be settled by agreement between the communications provider and the Governor or in case agreement cannot be reached may be determined by arbitration.

(3) The communications provider shall not be entitled to compensation if and so far as the exercise of the Governor’s powers under section 51 is made for the purpose of preventing direct communication with any of Her Majesty’s enemies and, except with the consent of the Governor, no such compensation shall be paid if and so far as those powers are exercised for the purpose of :

(a) preventing indirect or suspected communication with any of Her Majesty’s enemies; or

(b) protecting the interests of Her Majesty under the apprehension of impending war.

(4) In the event of an arbitration pursuant to subsection (2), the arbitrator shall take into account all the circumstances of the case including not only such loss as described in subsection (1) but also any additional profit accruing to a communications provider by reason of the emergency which gave rise to the exercise of those powers whether from :

(a) the use of the communications provider’s electronic communications system or services so taken possession of or controlled; or

(b) the use by it of any other system of electronic communications for the transmission of traffic which would normally have been handled by the communications provider’s electronic communications services so taken possession of or controlled.

(5) A certificate signed by the Minister to the effect that an order under the terms of section 51 was made in time of war or during a proclamation of emergency and in the public interest shall be conclusive evidence of a state of war or the existence of a proclamation of emergency and that the order was made in the public interest.

Governor may in public interest prohibit transmission, or authorize interception, of telecommunication

53.- Where the Governor is satisfied that the interests of defence, public safety, public order or public morality so require, he may, acting in his discretion, by warrant under his hand, direct that any message or other information, or any class of message or other information :

(a) brought for transmission by electronic communications shall not be transmitted; or

(b) brought for transmission, or transmitted or received or being transmitted, by electronic communications shall be intercepted or detained or disclosed to the Governor or to the public officer specified in the warrant.

Powers of search and forfeiture

54.-

(1) Where a magistrate is satisfied by information on oath that there is reasonable ground for suspecting that an offence under this Act or regulations has been committed and that evidence of the commission of the offence is to be found on any premises specified in the information, he may grant a search warrant to enter, at any time within one month from the date of such warrant, the premises specified in such information, and to search such premises, and to examine, test or take possession of or seal any electronic communications equipment, any information or record pertaining to any electronic communications equipment, or any information or record relating to the provision of public electronic communications services found thereon.

(2) In subsection (1), «premises» includes any British ship, aircraft, hovercraft, platform or rig registered in Bermuda whether within or outside Bermuda, or any structure or formation attached to any submarine area adjacent to the coast of Bermuda in respect of which Bermuda has the right to the exploitation of the seabed and subsoil thereof and used for any purpose authorized by or pursuant to any Act.

(3) A magistrate may, upon application by or on behalf of the Minister or by or on behalf of the Authority, order that any equipment in respect of which there has been a contravention or attempted contravention of this Act be forfeited, whether or not proceedings have been taken against any person in respect of the contravention or attempted contravention.

Limitation of certain restrictions in leases, licences and other agreements

55.-

(1) The Authority may, in order to promote effective competition and consumer choice, issue an adjudicative decision and order which shall have the effect of limiting or voiding any provision :

(a) contained in a lease, licence or other agreement relating to a particular end-user’s premises which imposes on the occupant a prohibition or restriction limiting the occupant’s choice of communications provider, or the person through which such services are arranged, to a person with an interest in the premises or that person’s designee; or

(b) contained in a lease whose term is one year or more in duration which imposes any other prohibition or restriction on a lessee with respect to an electronic communications service or a related activity inside the building or on the premises such as installation, maintenance or repair by giving such provisions effect as if the lessor, licensor or other party to the agreement had agreed not to withhold consent unreasonably for deviations from the applicable restrictions or prohibitions.

(2) The Authority shall consider all of the relevant circumstances in determining whether consent has been unreasonably withheld, subject to the principle that no end-user shall unreasonably be denied access to electronic communications.

(3) In respect of leases, licences or agreements granted or entered into before the commencement of this Act, the consent of the Minister shall be required before an adjudicative decision and order issued by the Authority pursuant to this section may take effect.

 

PART 11.- OFFENCES

Contravention of section 12 or section 18(6) an offence

56.-

(1) Any communications provider and any director, officer or employee of a communications provider who has official duties in connection with a communications provider and who contravenes any provision of section 12, 18(6) or of any regulations or administrative determination concerning the provision of electronic communications commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $150,000; and

(c) in either case, in the event of a continuing offence, a further fine of $25,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus.

Contravention of sections 38(1), 38(2) or 43 an offence

57.-

(1) Any person who contravenes any provision of sections 38(1), 38(2) or 43 or of any regulations or administrative determination concerning radio spectrum, radio stations or radio apparatus commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for two years or a fine of to $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $150,000; and

(c) in either case, in the event of a continuing offence, a further fine of $25,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus and any antenna.

Failure to pay fees imposed in accordance with sections 11, 15(b), 19, 34(6), 40, 46, 47(3) or 50(4)

58.- Any person who fails to pay a fee established in accordance with the provisions of sections 11, 15(b), 19, 34(6), 40, 46, 47(3) or 50(4) commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) to a fine of $50,000 and a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues; and

(b) to pay to the Authority a sum equal to twice the amount of any fee that would have been payable pursuant to the relevant section but for the commission of the offence.

Contravention of section 42 an offence

59.-

(1) Any person who wilfully contravenes any provision of section 42 commits an offence and is liable :

(a) if an individual :

(i) on summary conviction, to imprisonment for two years or a fine of $20,000, or both; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for five years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way and on conviction to a fine of $150,000 and in the case of a continuing offence a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus and any antenna.

(3) Where the court finds that harmful interference has been caused, whether wilfully or not, it may direct that the person responsible shall bear the costs of any technical investigation made in order to establish the existence and cause of such harmful interference.

Contravention of section 44(2) an offence

60.- In the event of a contravention of section 44(2) the master of the vessel or the captain of the aircraft, as the case may be, or the person at whose direction the radio apparatus was used, commits an offence triable either way and is liable on conviction to a fine of $50,000.

Transmitting or receiving messages by unlicensed means of electronic communications

61.- Any person who, knowing or having reason to believe that a means of transmitting telecommunication is being maintained in contravention of this Act, transmits or receives any messages by such means of electronic communications or performs any service incidental to the transmission or reception of any such message or delivers any message for transmission by such means of electronic communications or takes delivery of any message sent thereby commits an offence triable either way and is liable on conviction to a fine of $50,000.

Offences by communications providers and their directors, officers or employees

62.- Any provider of public electronic communications and any director, officer or employee of a communications provider who has official duties in connection with a public electronic communications service commits an offence triable either way if such person or persons :

(a) wilfully destroy, secrete or alter any message that they have received for transmission or delivery;

(b) forges any message, or utters or transmits any message that they know to be forged;

(c) wilfully abstain from transmitting any message or wilfully intercept or detain or delay any message, unless for legitimate service purposes in accordance with Schedule 2;

(d) otherwise than in pursuance of their duty or as directed by the Governor or a court, copy any message or disclose any message or the purport of any message to any person other than the person to whom the message is addressed; or

(e) uses information (from any message they have received for transmission or delivery) for personal reasons unrelated to official duties, and is liable on conviction to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both.

Destruction of messages by a person other than a director, officer or employee of a communications provider

63.- Any person, not being a director, officer or employee of a provider of public electronic communications commits an offence triable either way if he :

(a) wilfully destroys, secretes, detains or delays a message intended for delivery to some other person;

(b) having been required by a telecommunication officer to deliver up to him a message in the possession of that person and intended for delivery to some other person, refuses or neglects to do so; or

(c) knowingly or negligently delivers a message or communication to any person not authorized to receive the same, and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $50,000, or both.

Importation or sale of equipment in contravention of section 50

64.-

(1) A person commits an offence triable either way if he imports or sells any apparatus or equipment used for the provision of electronic communications networks or any radio station or apparatus in breach of section 50(1) and (2) and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for one year or a fine of $25,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $50,000.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal importation or sale of any apparatus or equipment used for the provision of electronic communications networks or any radio station or apparatus, may order the destruction of the apparatus or equipment.

Damaging electronic communications apparatus with intent

65.-

(1) Any person commits an offence triable either way if he damages, removes or interferes in any way whatsoever with a electronic communications apparatus or uses it with intent to :

(a) prevent or obstruct the transmission or delivery of a message;

(b) intercept or discover the contents of a message; or

(c) defraud any person.

(2) Any person commits an offence triable either way if he without authorization connects to or wilfully damages, removes or interferes with any electronic communications apparatus including any apparatus which is designed or adapted for use in connection with the running of a cable television service and, in particular :

(a) any line, that is to say, any wire, cable, tube, pipe or other similar thing (including its casing or coating) which is so designed or adapted; or any structure, pole or other thing in, on, by or from which any electronic communications apparatus is or may be installed, supported, carried or suspended.

(3) A person guilty of an offence under this section is liable :

(a) if an individual, for each offence :

(i) on summary conviction, to a fine of $20,000 or imprisonment for one year, or both, and in the case of a continuing offence a further fine of $500 for every day during which the offence continues; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for five years or a fine of $50,000, or both, and in the case of a continuing offence a further fine of $1,000 for every day during which the offence continues; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way, for each offence on conviction to a fine of $150,000 and in the case of a continuing offence a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues.

Transmission of false messages

66.- Any person who transmits, or causes to be transmitted by electronic communications, a message that he knows to be false commits an offence triable either way and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000, or both.

Obtaining public electronic communications service with intent to avoid charges

67.- Any person who obtains a public electronic communications service with intent to avoid payment of applicable charges for such service commits an offence and is liable for each offence :

(a) if an individual :

(i) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000, or both; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way, on conviction to a fine of $150,000.

Improper use of public electronic communications service

68.-

(1) Any person commits an offence triable either way if he :

(a) sends, by means of a public electronic communications service, a message or other matter that is grossly offensive or of an indecent, obscene or menacing character;

(b) sends by those means, for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety to another, a message that he knows to be false or persistently makes use for that purpose of a public electronic communications service;

(c) by means of the telephone :

(i) makes any comment, request, suggestion or proposal which is obscene, lewd, lascivious, filthy, or indecent;

(ii) makes multiple telephone calls, whether or not conversation ensues, without disclosing his identity and with intent to annoy, abuse, threaten, or harass any person at the called number;

(iii) makes or causes the telephone of another repeatedly or continuously to ring, with intent to harass any person at the called number; or

(iv) makes repeated telephone calls, during which conversation ensues, solely to harass any person at the dialled number; or

(d) knowingly permits any electronic communications apparatus under his control to be used for any purpose prohibited by this subsection, and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $25,000, or both.

(2) Any person who by means of a public electronic communications service :

(a) obtains information from a computer which he is not authorized by the owner of the computer or the owner of the information to possess; or

(b) without the authority of the owner of the computer or the owner of the information changes information stored in a computer or in any way interferes with the programme, commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both or, on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

(3) Any person, be he a participant or not, in the act or acts penalized in subsection (2) who knowingly possesses any tape record, wire record, disk record or any other record of any information secured in the manner prohibited by subsection (2), or replays the same to any person or communicates the contents thereof whether complete or partial either verbally or in writing or in any other manner to any other person commits an offence and is liable :

(a) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both; or

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

(4) For the purposes of subsection (2) «computer» means a programmable electronic device that can store and process data and from which data can be retrieved.

Contravention of section 30 an offence

69.- Any person who contravenes section 30(2) to (6) commits an offence and is liable :

(a) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both; or

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

Contravention of section 53 an offence

70.- Any person who fails to comply with a warrant under section 53 commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both.

Obstruction of Minister, etc an offence

71.- Any person who wilfully obstructs the Minister or the Authority or any public officer in the exercise of any power conferred upon him or them by section 54, or any other provision of this Act, commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for six months or a fine of $10,000 or both.

PART 12.- TRANSITIONAL PROVISIONS

Application of Transitional Provisions

72.- The provisions of this Part, including the procedures and timetables herein, shall apply notwithstanding any contrary provisions contained in this Act or the Regulatory Authority Act 2011.

Transition to ICOLs and associated spectrum licences and permits

73.-

(1) The Minister, no later than 10 days following the date of commencement of this Part, shall direct the Authority to initiate a public consultation concerning the basic terms and conditions of the ICOL, and the Authority shall :

(a) initiate a public consultation no later than five days following receipt of the Minister’s direction by publishing a document containing the proposed set of basic terms and conditions to be in the ICOL, including those provided in section 17(2); and

(b) submit to the Minister a proposal for a standard form of ICOL no later than 60 days following the date of initiation of the consultation.

(2) The Minister, within 30 days of the date on which the Authority submits the proposed standard form of ICOL, shall :

(a) make regulations that establish the basic terms and conditions of the ICOL; and

(b) direct the Authority, in the public interest, to modify the terms and conditions of each licence or deemed licence held under the Telecommunications Act 1986, on the date of commencement of this Part, by an entity listed in Schedule 1, for the purposes of :

(i) expanding the scope of all such pre-existing licences to authorize each licence holder to operate and provide any and all public electronic communications in accordance with section 18(1), for a period not exceeding 20 years from the date on which the licence modifications come into operation, subject to the limitations in subsection (5);

(ii) normalizing all such pre-existing licences to ensure that they conform to the provisions of this Act and the regulations referred to in paragraph (a); and

(iii) ensuring that the terms and conditions applicable to all ICOL holders are as homogenous as possible and not unreasonably discriminatory; and

(c) direct the Authority to issue any associated spectrum licences reflecting each such licence holder’s spectrum assignments as at the date of commencement of this Part, in accordance with section 38, provided that :

(i) any such spectrum licences shall have a duration of 18 months from the date of issue;

(ii) the holders of any such licences shall be subject to a requirement to pay any fees for use of the spectrum that may be imposed in accordance with section 40; and

(iii) all such licence holders that were responsible for paying, or for collecting and remitting, to the Minister any licence fees for the use of radio communication equipment as at the date of commencement of this Part in accordance with the Government Fees Regulations 1976 shall continue to be required to pay such fees until a new Schedule of fees is established.

(3) The Authority shall issue a decision and order modifying each of the licences of the communications providers in Schedule 1, which shall :

(a) have the effect of converting their pre-existing licences into ICOLs in conformity with the regulations made by the Minister under subsection (2) (a);

(b) provide for the issuance of associated spectrum licences, if any; and

(c) be issued by the Authority no later than 150 days following the date of commencement of this Part.

(4) The modifications ordered by the Authority for all pre-existing licences held by the communications providers listed in Schedule 1 shall :

(a) take effect on the date specified by the Minister in a direction to the Authority and stipulated in each of the modified licences, subject to the limitations of subsection (5) respecting the operation of certain provisions of the modified licences;

(b) come into operation in any event no later than 30 days following publication of the modification orders issued by the Authority; and

(c) take effect on the same date, subject to the limitations of subsection (5) respecting the operation of certain provisions of the modified licences.

(5) The operation of certain provisions of any ICOL referred to in subsection (3) shall be suspended automatically insofar as they authorize the licence holder to construct, provide or offer any additional electronic communications networks or electronic communications services that were not authorized by the licence holder’s pre-existing public telecommunications licence, or otherwise lawfully permitted as at the date of commencement of this Part, under either of the following circumstances :

(a) if the Authority determines, in accordance with section 74(b), that a licence holder, individually or together with others, has significant market power in one or more relevant markets, in which case suspension of the relevant provisions shall continue in effect as applied to that licence holder until the Authority issues a written notice, and publishes such notice on its official website, confirming that such licence holder has satisfactorily complied with any ex ante obligations imposed by the Authority in accordance with section 24; or

(b) if the Authority determines, in accordance with section 74(c), that a licence holder has failed to pay any fees found to be due and payable under its preexisting licence, in which case suspension of the relevant provisions shall continue in effect until the Authority issues a notice, and publishes such notice on its official website, confirming that all amounts in arrears have been paid in full to the Authority for transfer to the Consolidated Fund.

(6) For the purposes of this section, the Bermuda Telephone Company Acts shall together be deemed to constitute a licence granted to the Bermuda Telephone Company and in effect as at the date of commencement of this Part.

(7) The licence held by the Bermuda Land Development Company Limited («BLDC») as at the date of commencement of this Part shall be modified in accordance with subsection (3), provided, however, that :

(a) the geographic scope of the modified licence shall be coextensive with the scheduled properties in the Base Lands Development Act 1996 in respect of BLDC’s provision of electronic communications networks;

(b) BLDC shall be authorized to market, offer, sell or provide services only to customers that are tenants occupying one or more of the scheduled properties referred to in paragraph (a) for their use in connection with such property, or to other duly authorized communications providers serving or seeking to serve such customers; and

(c) these geographic limitations shall remain in effect for at least as long as the total number of ICOLs in effect remains limited in accordance with the licensing policy established by the Minister.

(8) Until such time as the Authority has determined that number portability or the equivalent has been implemented in accordance with section 47 :

(a) ICOL holders that have been assigned numbers under the numbering plan shall provide end-users with carrier pre-selection for international calls; and

(b) the Authority, following a consultation, may adopt an interim solution to ensure that end-users are able to port their telephone numbers from one ICOL holder to another for some or all categories of calls on reasonable terms and conditions, unless the Authority determines that it is in the public interest to maintain carrier pre-selection.

(9) Notwithstanding subsection (8), the Authority has a discretion to retain or eliminate carrier pre-selection.

Timing of other actions by the Authority to facilitate the transition to ICOLs

74.- The Authority shall :

(1) issue a notice in accordance with section 22 no later than 10 days following the commencement of this Part;

(2) initiate one or more public consultations by publishing a preliminary decision and order, including a proposed general determination, in accordance with section 23(4) no later than 30 days after the date of commencement of this Part and, notwithstanding the process in section 72 of the Regulatory Authority Act 2011 :

(a) on that basis make one or more general determinations designating any operator with significant market power, whether individually or together with others, in a relevant market or markets no later than 90 days after initiating the consultation; and

(b) following a public consultation, issue decisions and orders specifying any applicable ex ante remedies in accordance with section 24 no later than 240 days following the date of commencement of this Part;

(c) initiate an investigation no later than 60 days after the commencement of this Part to determine whether all fees due and payable by any licence holder listed in Schedule 1 as at the date of commencement of this Part under its pre-existing licence have in fact been paid in accordance with the Government Fees Regulations 1976, and issue an administrative determination within 60 days following initiation of the investigation that specifies :

(i) any amounts which the Authority determines are in arrears, including any applicable interest and penalties; and

(ii) the calculations supporting its determination; and

(d) initiate a public consultation by :

(i) publishing a preliminary decision and order, including a proposed general determination, in accordance with sections 16(2)(b) to (d) and section 17(1) in relation to class licenses, licence exemptions and any other types of COL that the Authority deems necessary as a transitional measure, no later than 30 days after the date of commencement of this Part; and

(ii) on that basis, notwithstanding the process set out in section 72 of the Regulatory Authority Act 2011, make a general determination no later than 90 days after initiating the consultation in respect of the relevant licensing procedures that shall be in effect during the moratorium period established pursuant to section 75 of this Act.

Moratorium on the award of ICOLs and other public communications operating licences

75.-

(1) No earlier than one year following the date of commencement of this Part and no later than three years after such date, the Minister shall direct the Authority to commence a review to determine whether further liberalisation of the electronic communications sector would be in the public interest, including by means of awarding any additional ICOLs or other types of public COLs, taking into account among other factors the impact on investment and sustainable competition in the electronic communications sector and the benefits to consumers.

(2) The Authority shall conduct the review referred to in subsection (1), following the procedures and timetable for sectoral reviews in section 17 of the Regulatory Authority Act 2011, unless the Minister directs otherwise.

(3) The Authority shall submit its recommendations to the Minister, and the Minister shall give due consideration to the Authority’s findings and conclusions in making a decision whether to authorize the grant of additional ICOLs or other types of public COLs and establishing a date or dates for the grant of any such licences.

(4) The Authority may, after conferring with the Minister, delay the commencement of the first sectoral review provided for in section 17(5) of the Regulatory Authority Act 2011 by no more than two years if the Authority concludes that such a postponement is justified in light of the data obtained or expected to be obtained from the market reviews and the liberalisation review referred to in subsection (1) and section 74(b).

(5) Prior to the date or dates determined by the Minister pursuant to subsection (3), neither the Minister nor the Authority may grant :

(a) any additional ICOLs to licensees not listed in Schedule 1; or

(b) any COLs not otherwise authorized by section 73, with the exception of :

(i) COLs authorizing the provision of satellite services; and

(ii) COLs for the provision of other public electronic communications networks or services to any communications provider that was providing public telecommunications services for a period of at least the six months immediately before the date of assent to this Act, provided that all of the following conditions are met :

(A) the communications provider applies for a new COL or a normalized COL no later than 150 days following the date of commencement of this Part;

(B) any such communications provider is determined by the Authority to have paid any and all fees due and payable in accordance with the Government Fees Regulations 1976;

(C) the scope of electronic communications authorized by any licence issued or normalized pursuant to this paragraph shall be limited to the type or types of electronic communications that the communications provider can document it was providing on a commercial basis six months prior to the date of assent to this Act, as determined by the Authority; and

(D) the Minister, following a public consultation and an affirmative recommendation by the Authority, determines that the grant or normalization of any such licence is in the public interest and instructs the Authority to issue a limited COL, which shall have retroactive effect to the date of commencement of this Act.

(c) any class COLs or exemptions from the obligation to hold a COL, except as provided in section 16(2)(d)(i) to (iii).

Normalization of other licences and grant of associated spectrum licences and permits

76.- The Authority, with the written consent of the Minister, shall establish procedures for :

(a) the normalization of any licences granted prior to the date of commencement of this Part and authorized in accordance with this Act, and not otherwise covered by section 73 or 75(5); and

(b) the grant of any associated spectrum licences and permits reflecting each such licence holder’s spectrum assignments as at the date of commencement of this Part, in accordance with section 38, provided that such spectrum licences shall have a duration of 18 months from the date of issue.

Nullification of certain licences

77.- Any licences authorizing the provision of electronic communications that were granted prior to the commencement of this Part and which the Authority determines, following an adjudication, are not eligible to be authorized under this Act in accordance with Schedule 1 or sections 75(5)(b) and (c) shall be null and void and deemed to be revoked by the Minister.

Transitional spectrum investigation

78.- The Authority shall conduct an investigation of the spectrum assignments reflected in the spectrum licences granted to ICOL holders pursuant to section 73(2)(c) and any other COL holders pursuant to section 76 for the purpose of determining whether the frequencies assigned are being utilized efficiently, and the Authority may, upon expiry of the 18 month term :

(a) decline to renew the spectrum licence; or

(b) modify the spectrum licence to authorize the use of a reduced amount of spectrum,

if the licence holder fails to demonstrate a reasonable need for some or all of the spectrum assigned to it, and the Authority concludes that such measures are necessary to ensure the efficient use of spectrum.

Status of pre-existing instruments

79.-

(1) All statutory instruments, administrative determinations, authorizations and adjudicative decisions and orders or their equivalent that :

(a) relate to electronic communications;

(b) were made or given effect in accordance with the Telecommunications Act 1986; and

(c) were in operation as at the date of commencement of this Act,

shall remain in full force and effect until their disposition is determined by the Minister or the Authority, as the case may be, in accordance with the provisions of this Act and section 17 of the Interpretation Act 1951.

(2) Notwithstanding subsection (1), in the event of an irreconcilable conflict between this Act and any legal instruments remaining in effect during the transition pursuant to subsection (1), the provisions of this Act shall prevail from the date of commencement of the relevant section of this Act.

Transitional provisions relating to pending matters and pre-existing agreements

80.-

(1) The provisions of sections 21, 23, 23A, 42A and 43 of the Telecommunications Act 1986, shall remain in full force and effect :

(a) in the case of any communications provider that is designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b) (i), until the Authority publishes a written notice confirming that the communications provider has complied with all applicable ex ante obligations in accordance with section 73(5)(a); or

(b) in the case of a communications provider that is not designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b) (i), one day after the date on which the Authority issues a general determination pursuant to section 74(b)(i).

(2) In reaching a decision or decisions in the first round of market reviews in accordance with section 74(b) or in any other consultation that is completed within one year of the date of commencement of this Part, the Authority may rely on information and evidence obtained or conclusions reached by the Minister, the Department of Telecommunications or the Telecommunications Commission on or after 30 June 2008.

(3) Any matters relating to the electronic communications sector pending before the Minister or the Telecommunications Commission as at the date of commencement of this Part shall be transferred to the Authority for resolution in accordance with the procedures established by the Regulatory Authority Act 2011, subject to any modifications that the Authority may deem appropriate and efficient, depending on the status of each case.

(4) The Authority may require modifications to any interconnection agreement to which a communications provider with significant market power is a party, and which was in effect as at the date of commencement of this Part, in order to bring such agreement into conformity with the provisions of this Act when imposing obligations pursuant to section 24(1).

Transitional provisions relating to government authorization fees

80.-

(1) The fees applicable to participants in the electronic communications sector under the Government Fees Regulations 1976 immediately prior to the commencement of this Part shall remain in effect without change until modified, suspended or withdrawn by amendment to the Government Fees Regulations 1976.

 

PART 13.- FINAL PROVISIONS

Interpretation of the Bermuda Telephone Company Acts and the Base Lands Development Act 1996

82.- To the extent possible, the provisions of the Bermuda Telephone Company Acts and the Base Lands Development Act 1996 shall be construed consistently with the provisions of this Act and, in the event of an irreconcilable conflict, the provisions of this Act shall prevail.

Application of Telecommunications Act 1986

83.-

(1) The Minister may make regulations which amend or repeal provisions of the Telecommunications Act 1986 in their application to the electronic communications sector (other than broadcasting) as may be necessary or expedient as a result of, or in anticipation of, the coming into operation of provisions of this Act.

(2) Accordingly, and as provided by such regulations, the Telecommunications Act 1986, or specified provisions of that Act, will cease to apply to the electronic communications sector (other than broadcasting) or to any class or category of communications provider.

(3) For the avoidance of doubt, regulations under this section shall not affect the continuing application of the Telecommunications Act 1986 to broadcasting.

Crown binding

84.- This Act binds the Crown.

Parliamentary scrutiny

85.- Unless this Act expressly provides to the contrary, any statutory instrument made by the Minister pursuant to this Act shall be subject to the negative resolution procedure.

Commencement

86.- This Act, or any provisions of this Act, shall come into operation on such day or days, and in respect of such class or category of communications provider, as the Minister appoints by notice in the Gazette, provided that all the provisions of Part 12 shall come into operation on the same day.

 

 

SCHEDULE 1

(section 73)

 

LIST OF ENTITIES WITH LICENCES ELIGIBLE FOR CONVERSION TO INTEGRATED COMMUNICATIONS OPERATING LICENCES IN ACCORDANCE WITH SECTION 73

The following are the entities referred to in section 73(2)(b) :

1 BDB Ltd.

2 Bermuda Cablevision Limited

3 Bermuda Digital Communications Ltd.

4 Bermuda Land Development Company Limited (subject to the geographic limitations set out in section 73(7))

5 Bermuda Telephone Company Limited

6 Brasil Telecom Subsea Cable Systems (Bermuda) Ltd.

7 Cable Co. Ltd.

8 Deltronics Limited

9 Digital Mobile Television Limited

10 Electronic Communications Limited

11 FKB Net Ltd.

12 iTech (Bermuda) Limited

13 LinkBermuda Ltd.

14 Logic Communications Ltd.

15 North Rock Communications Ltd.

16 Quantum Communications Limited

17 TeleBermuda International Limited

18 Telecommunications (Bermuda & West Indies) Limited

19 Telecommunications Networks Limited

20 Transact Limited

21 World on Wireless Limited

 

 

SCHEDULE 2

(section 30(7))

 

COMMUNICATIONS ASSISTANCE FOR LAW ENFORCEMENT

 

Interpretation

 

1.- In this Schedule, unless the context otherwise requires :

«call-identifying information» means dialling or signalling information that identifies the origin, direction, destination or termination of each telecommunication generated or received by a subscriber by means of any electronic communications facility or service of a communications provider;

«commercial mobile service» means any mobile service that is provided for profit and makes interconnected service available to the public or to such classes of eligible users as to be effectively available to a substantial portion of the public;

«electronic communications support services» means a product, software, or service used by a communications provider for the internal signalling or switching functions of its electronic communications network;

«facility» means any facility, electronic communications apparatus or other thing that is used for electronic communications or for any operation directly connected with electronic communications;

«mobile service» means a radio communication service carried on between mobile stations or receivers and land stations and by mobile stations communicating among themselves, and includes :

(a) both one-way and two-way radiocommunication services; and

(b) a radiocommunication service which provides a regularly interacting group of base, mobile, portable, and associated control and relay stations (whether licensed on an individual, cooperative or multiple basis) for private one-way or two-way land mobile radio communications by eligible users over designated areas of operation;

«pen register» means a device or process which records or decodes dialling, routing, addressing or signalling information (other than the contents of a communication) transmitted by an instrument or facility from which a telecommunication is transmitted, but does not include :

(a) any device or process used by a provider or customer of an electronic communications service for billing or recording as an incident to billing, for communications services provided by such provider; or

(b) any device or process used by a provider or customer of a wire communication service for cost accounting or other like purposes in the ordinary course of its business;

«telecommunication» means a message, signal or any other information transmitted by means of electronic communications, but does not include :

(a) a communication made through a tone-only paging device;

(b) a communication from a tracking device; or

(c) electronic funds transfer information stored by a financial institution in a communications system used for the electronic storage and transfer of funds;

«trap and trace device» means a device or process which captures the incoming electronic or other impulses which identify the originating number or other dialling, routing, addressing and signalling information (other than the contents of a communication) that is reasonably likely to identify the source of a telecommunication;

«wire» or «wire communication» means the transmission of writing, signs, signals, pictures and sounds of all kinds by aid of wire, cable, optical fibre, or other such like physical connection between the points of origin and the reception of such transmission, including all instrumentalities, facilities, apparatuses, and services (including, the receipt, forwarding, and delivery of communications) incidental to such transmission and cognate expressions shall be construed accordingly.

Assistance capability requirements

2.-

(1) Subject to subparagraphs (2) to (5), a communications provider shall ensure that its electronic communications facilities and services that provide a customer or subscriber with the ability to originate, terminate or direct communications are capable of :

(a) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, to intercept, to the exclusion of any other communications, all electronic communications carried by the communications provider within an electronic communications service area to or from electronic communications facilities or services of a subscriber of such communications provider :

(i) concurrently with their transmission to or from the subscriber’s electronic communications facility or service; or

(ii) at such later time as may be acceptable to the Police;

(b) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, to access call-identifying information that is reasonably available to the communications provider :

(i) before, during or immediately after the transmission of a telecommunication (or at such later time as may be acceptable to the Police); and

(ii) in a manner that allows it to be associated with the communication to which it pertains;

(c) delivering intercepted communications and call-identifying information to the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, in a format such that they may be transmitted by means of electronic communications facilities or services procured by the Police to a location other than the premises of the communications provider; and

(d) facilitating authorized communications interceptions and access to callidentifying information unobtrusively and with a minimum of interference with any subscriber’s electronic communications service and in a manner that protects :

(i) the privacy and security of communications and call-identifying information not authorized to be intercepted; and

(ii) information regarding the interception by the Police of communications and Police access to call-identifying information.

(2) This paragraph does not authorize the Police :

(a) to require any specific design of electronic communications facilities, services, features, or system configurations to be adopted by any communications provider or provider of electronic communications support services; or

(b) to prohibit the adoption of any electronic communications facility, service or feature by any communications provider or provider of electronic communications support services.

(3) The requirements of subparagraph (1) do not apply to electronic communications facilities and services that support the transport or switching of communications for private networks or for the sole purpose of interconnecting communications provider.

(4) In emergency circumstances, a communications provider at its discretion may comply with subparagraph (1)(c) by allowing monitoring at its premises if that is the only means of accomplishing the interception or access.

(5) A communications provider that :

(a) provides a commercial mobile service offering a feature or service which allows subscribers to redirect, hand off or assign their electronic communications to another service area or another communications provider or to utilize facilities in another service area or of another communications provider; and

(b) had been providing assistance for the interception of electronic communications or access to call-identifying information pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, but no longer has access to the content of such communications or call-identifying information within the service area in which interception has been occurring as a result of the subscriber’s use of such a feature or service, shall ensure that information is made available to the Police (before, during or immediately after the transfer of such communications) identifying the provider of an electronic communication service that has acquired access to the communications.

Capacity requirements

3.-

(1) The Minister shall, after consulting with the Minister responsible for public safety, publish in the Gazette a notice of  :

(a) the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices, representing a portion of the maximum capacity under paragraph (b), that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously by the date that is three years after the date of publication of the notice; and

(b) the maximum capacity required to accommodate all of the communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously after the date that is three years after the date of publication of the notice.

(2) Within one year after the publication of a notice under subparagraph (1), a communications provider shall ensure that its systems are capable of accommodating simultaneously the number of interceptions, pen registers and trap and trace devices specified in the notice under subparagraph (1)(a).

(3) Within three years after the publication of a notice under subparagraph (1), a communications provider shall ensure that it can accommodate expeditiously any increase in the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Police may seek to conduct and use, up to the maximum capacity requirement specified in the notice under subparagraph (1)(b).

(4) The Minister may from time to time, after consulting with the Minister responsible for public safety, vary the maximum capacity requirement issued under subparagraph (1)(b) and the Minister shall publish a notice of any such variance in the Gazette.

(5) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a notice issued under this paragraph.

Exemptions from capacity requirements

4.-

(1) The Minister, after consulting with the Minister responsible for public safety, may issue a directive to a communications provider exempting it from meeting its obligations under paragraphs 3(2) and (3) and directing the communications provider to accommodate such reduced number of interceptions, pen registers and trap and trace devices as are specified in the directive, within the time referred to in those paragraphs.

(2) A directive issued to a particular communications provider under this paragraph is not a statutory instrument and need not be published in the Gazette but the directive shall have no legal effect until it is delivered to the communications provider.

Cooperation of providers of electronic communications support services

5.-

(1) A communications provider shall consult, as necessary, in a timely fashion with providers of electronic communications support services for the purpose of ensuring that current and planned electronic communications facilities and services comply with the requirements referred to in paragraphs 2 and 3(2) and (3).

(2) A provider of electronic communications support services shall, on a reasonably timely basis and at a reasonable charge, make available to communications providers using its electronic communications facilities or services such features or modifications as are necessary to permit such communications providers to comply with the requirements of paragraphs 2 and 3(2) and (3).

No degradation of capabilities

6.- A communications provider that meets, in whole or in part, a requirement referred to in paragraphs 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatus that the communications provider operates shall continue to so meet that requirement.

Maintaining capabilities in respect of new services

7.- A communications provider that meets, in whole or in part, a requirement under paragraphs 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatus that the communications provider operates in connection with any of the communications provider’s electronic communications services shall meet that requirement to the same extent in respect of any new service that the communications provider begins to provide using that electronic communications apparatus.

Beginning to operate electronic communications apparatus

8.-

(1) A communications provider that begins to operate any electronic communications apparatus for the purpose of providing electronic communications services shall meet the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3), whether by means of the electronic communications apparatus itself or by any other means.

(2) Subparagraph (1) does not apply in respect of electronic communications apparatus that a communications provider acquires from another communications provider and operates in order to continue to provide the same electronic communications service to approximately the same users.

(3) Notwithstanding subparagraph (2), the acquiring communications provider shall continue to meet any requirement referred to in subparagraph (1) that the communications provider from whom the electronic communications apparatus was acquired was obligated to meet.

New software

9.-

(1) When a communications provider installs new software for any electronic communications apparatus that the communications provider operates, the communications provider shall meet the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in respect of that electronic communications apparatus to the extent that the communications provider would be enabled to meet those requirements by the installation of the software in the form available from the software’s manufacturer that would most increase the communications provider’s ability to meet those requirements.

(2) Subparagraph (1) applies even if the form of the software in question would require the communications provider to acquire additional software licences or electronic communications facilities to achieve that increased ability.

Maximum capacity limit

10.- A communications provider is not required, under paragraphs 6 to 8, to increase the communications provider’s capability to enable simultaneous interceptions beyond the maximum capacity limit referred to in paragraph 3.

Order suspending obligations

11.-

(1) The Minister may, by order made on the application of a communications provider, suspend in whole or in part any obligation of the communications provider to meet a requirement under paragraph 2 or 3(2) or (3) that would arise from the operation of paragraph 7 or 8.

(2) Before making an order, the Minister shall take into account the public interest in national security and law enforcement and the commercial interests of the communications provider as well as any other matter that the Minister considers relevant.

(3) The Statutory Instruments Act 1977 does not apply to an order issued under subparagraph (1) in respect of an individual communications provider.

Minister may issue directive

12.-

(1) The Minister may, at the request of the Minister responsible for public safety, if in the Minister’s opinion it is necessary to do so, issue a directive to a communications provider requiring that communications provider :

(a) to comply with any obligation under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in a manner or within a time that the Minister specifies;

(b) to comply, in a manner or within a time that the Minister specifies, with any confidentiality or security measures respecting interceptions that the Minister specifies; or

(c) to meet a requirement under paragraph 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatuses operated by the communications provider that the communications provider would not otherwise be required to meet.

(2) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a directive issued under subparagraph (1).

Mandatory reporting  : acquisition of electronic communications apparatus

13.-

(1) A communications provider that acquires electronic communications apparatus referred to in paragraph 8(2) shall, before using it in providing electronic communications services, submit to the Minister a report containing the following information :

(a) the prescribed information concerning the extent to which the communications provider meets the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in respect of the electronic communications apparatus; and

(b) any prescribed information relevant to the administration of this Act.

(2) A communications provider shall, at the request of the Minister, submit a report or further report in the form and manner, and within the period, that the Minister specifies containing the information referred to in paragraphs (1)(a) and (b) and any additional related information that the Minister specifies.

(3) Every report submitted under this paragraph must include a written statement certifying :

(a) that it does not contain any untrue statements or omissions of material facts;

(b) that it fairly presents the communications provider’s operations at the time of submission;

(c) that the signatory has taken steps to ensure the report’s accuracy and undertakes :

(i) to correct any material error that is detected in the report after its submission; and

(ii) to submit a revised report to the Minister as soon as possible, with another similar written statement accompanying it.

(4) The statement must be signed :

(a) if the communications provider is a corporation, by one of its officers or directors; and

(b) in any other case, by an individual who is an owner of the communications provider or by an officer or a director of a corporation that is an owner of the communications provider.

Exemption order

14.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, by order, exempt any class of communications provider from all or part of the obligations under paragraphs 2, 3(2) and (3), 6 to 8, 13 or under any regulations made for the purposes of any of those paragraphs.

(2) Before making an order under subparagraph (1) the Minister shall take into consideration :

(a) whether compliance with the assistance capability requirements is reasonably achievable through application of technology available within the compliance period;

(b) the extent to which the exemption would adversely affect national security or law enforcement;

(c) whether the communications providers can comply with the obligations from which they would be exempted;

(d) whether the costs of compliance with those obligations would have an unreasonable adverse effect on the business of the communications provider; and

(e) whether compliance with those obligations would unreasonably impair the provision of electronic communications services to the public or the competitiveness of Bermuda’s electronic communications industry.

(3) An order under this paragraph shall be subject to such conditions as the Minister may impose and shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the communications provider to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the order was granted.

(4) An order made under this paragraph shall be subject to the negative resolution procedure.

Extension of compliance date for electronic communications apparatus, facilities and services

15.-

(1) A communications provider proposing to install or deploy, or having installed or deployed, any electronic communications apparatus, facility or service prior to the date that this paragraph comes into operation may petition the Minister for one or more extensions of the deadline for complying with the requirements under paragraph 2.

(2) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, grant an extension if the Minister determines that compliance with the requirements under paragraph 2 is not reasonably achievable through application of technology available within the compliance period.

(3) An extension under this paragraph shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the communications provider to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the extension is granted.

Enforcement orders

16.-

(1) The Supreme Court, on application by the Attorney-General, may issue an enforcement order :

(a) directing a communications provider to comply with any of the requirements of any of paragraphs 2, 3(2) and (3) and 6 to 9 forthwith; or

(b) directing a provider of electronic communications support services to the communications provider to furnish forthwith any modifications necessary for the communications provider to comply with the requirements of paragraph 2 or 3(2) or (3).

(2) The Supreme Court may only issue an order under subparagraph (1) if it finds that :

(a) the communications provider has failed to comply with any of paragraphs 2, 3(2) or (3) or 6 to 9;

(b) alternative technologies or capabilities or the facilities of another communications provider are not reasonably available to the Police for implementing the interception of communications or access to callidentifying information; and

(c) compliance with the requirements of this Schedule is reasonably achievable through the application of available technology to the electronic communications facility or service at issue or would have been reasonably achievable if timely action had been taken.

(3) Upon issuing an order under subparagraph (1), the Supreme Court shall specify a reasonable time and conditions for complying with its order, considering :

(a) the good faith efforts of the communications provider or provider of electronic communications support services to comply in a timely manner;

(b) any effect on the ability of the communications provider or provider of electronic communications support services to continue to do business;

(c) the degree of culpability of the communications provider or provider of electronic communications support services or their delay in making efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Civil penalty

17.-

(1) Where an order is issued under paragraph 16 against a communications provider or a provider of electronic communications support services, the Supreme Court may impose a civil penalty of up to $10,000 per day for each day :

(a) after the order is issued that the communications provider or provider of electronic communications support services is in contravention of it; or

(b) after such future date as the Court may specify that the communications provider or provider of electronic communications support services is in contravention of the order.

(2) In determining whether to impose a civil penalty and its amount, the Supreme Court shall take into account :

(a) the nature, circumstances, and extent of the contravention and degree of culpability of the communications provider or provider of electronic communications support services;

(b) the ability of the communications provider or provider of electronic communications support services to pay and any effect the penalty may have on their ability to continue to do business;

(c) the good faith efforts of the communications provider or provider of electronic communications support services to comply in a timely manner and the length of any delay in undertaking efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Record keeping requirements

18.-

(1) A communications provider shall keep :

(a) accurate records of subscriber information and changes to that information as they arise; and

(b) a separate database containing the names and addresses of all subscribers to which the communications provider provides electronic communications services, the type of services provided and, where applicable, information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) The communications provider shall, on demand by an inspector designated under section 8(1), provide access to the subscriber records and database referred to in subparagraph (1).

(3) For the purposes of inspecting the subscriber records and database, an inspector shall have all the powers, and a communications provider shall have all the duties, referred to in sections 8(2) to (4).

(4) A communications provider shall keep information entered on subscriber records or the subscriber database available for inspection for a period of at least one year after the date on which the information was entered or modified.

Provision of subscriber information to Police

19.-

(1) A communications provider shall extract from the database referred to in paragraph 18, and provide to the Police, a database containing the prescribed subscriber information.

(2) If there is any change in the subscriber information or records maintained by the communications provider under paragraph 18, the communications provider shall immediately :

(a) update the database referred to in subparagraph (1); and

(b) provide the updated information to the Police.

Failure to comply with directive

20.- A communications provider that refuses or fails to comply with a directive issued to it by the Minister under paragraph 12 is guilty of an offence and liable on conviction by a court of summary jurisdiction to a fine not exceeding $5,000 for each day during which the refusal or failure continues.

Contravention of paragraph 13 an offence

21.- A communications provider that fails to comply with the reporting requirements of paragraph 13 commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply.

Contravention of paragraph 18 an offence

22.- A communications provider that fails to comply with the record keeping requirements of paragraph 18 commits an offence and is liable on summary conviction :

(a) in the case of a failure to comply with paragraph 18(1), to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply; and

(b) in the case of a failure to comply with paragraph 18(2), to a fine of $25,000.

Contravention of paragraph 19 an offence

23.- A communications provider that fails to comply with the requirements of paragraph 19(1) or (2) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply.

Regulations

24.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, make regulations for the carrying out of the purposes and provisions of this Schedule and in particular, without prejudice to the generality of the foregoing, respecting the obligations of communications providers under this Schedule including :

(a) the requirements referred to in paragraphs 2 and 3(2) and (3) and the obligations to be performed by communications providers under those paragraphs;

(b) the time, manner and form in which an intercepted communication must be provided to the Police;

(c) the information to be provided in reports required under paragraph 13 and the time, manner and form for providing that information; and

(d) the content of the subscriber information to be contained in the database referred to in paragraph 19 and the time, manner and form in which it must be provided to the Police.

(2) Regulations made under this paragraph may provide that contraventions of specified provisions of such regulations shall be an offence and may provide penalties :

(a) not exceeding a fine of $10,000; and

(b) in the event of a continuing offence, a further fine of $1,000 for each day during which the offence continues.

(3) The negative resolution procedure shall apply to regulations made under this paragraph.

Transitional provision

25.-

(1) Until such time as regulations are made under paragraph 24, a communications provider shall provide to the Police, on demand from an officer above the rank of inspector, any information in the communication provider’s possession concerning a subscriber’s name, address, telephone number and information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) A police officer may only make a demand under subsection (1) in performing a duty of the Police, including any duty related to the enforcement of the laws of Bermuda or a foreign jurisdiction.

Commencement

25.-

(1) This Schedule shall come into operation on such day or days as the Minister may appoint, under section 86, by notice published in the Gazette.

(2) For the avoidance of doubt, this Schedule may come into operation in respect of Information Service Providers on a date or dates later than the date or dates on which it comes into operation in respect of other communications providers.

(3) In this paragraph, «Information Service Provider» means a communications provider that offers a capability for generating, acquiring, storing, transforming, processing, retrieving, utilizing, or making available information via electronic communications, including :

(a) a service that permits a customer to retrieve stored information from, or file information for storage in, information storage facilities;

(b) software-based services that enable the sharing of data, images, sound, writing, or other information among computing devices controlled by the senders or recipients of the messages; and

(c) electronic publishing, but does not include a communications provider that offers such capability only for its internal management, control, or the operation of its electronic communications network.

01Ene/14

ACTA Anti-Counterfeiting Trade Agreement

Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza

 

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,

 

CONSIDERANDO que la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual es crucial para sostener el crecimiento económico global y de todas las industrias;

 

CONSIDERANDO además que la proliferación de mercancías falsificadas y piratas así como la

proliferación de servicios que distribuyen material infractor deteriora el comercio legítimo y el desarrollo sostenible de la economía mundial, causando pérdidas económicas importantes para los titulares de los derechos y para los negocios legítimos, y en algunos casos, es una fuente de ingreso para la delincuencia organizada además de poner en riesgo al público;

 

DESEOSOS DE combatir esta proliferación a través del fortalecimiento de la cooperación internacional y a través de una observancia internacional más efectiva;

 

PRETENDIENDO facilitar los medios eficaces y apropiados, complementando el Acuerdo sobre los ADPIC, para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, tomando en consideración las diferencias entre sus respectivos sistemas jurídicos y prácticas;

 

DESEOSOS DE asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a la observancia de dichos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo;

 

DESEOSOS DE enfrentar el problema de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluidos los que se lleven a cabo en el entorno digital, y en particular con relación a los derechos de autor o derechos conexos, de manera que equilibre los derechos e intereses de los titulares de los derechos, proveedores de servicios y usuarios relacionados;

 

DESEOSOS DE promover la cooperación entre los proveedores de servicios y titulares de los derechos para enfrentar las infracciones pertinentes en el entorno digital;

 

DESEOSOS DE que el presente Acuerdo opere en un marco de apoyo mutuo a la labor de observancia y cooperación internacional realizada dentro de las organizaciones internacionales involucradas;

 

RECONOCIENDO los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC;

 

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

 

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

 

SECCIÓN 1 .-DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1º.- Relación con otros acuerdos

Ninguna disposición del presente Acuerdo irá en detrimento (1) de cualquier obligación de una Parte con respecto a alguna otra Parte conforme a los acuerdos existentes, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Artículo 2º.- Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Cada Parte aplicará las disposiciones del presente Acuerdo. Una Parte podrá implementar en su legislación, una observancia más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida por el presente Acuerdo, a condición de que tal observancia no infrinja las disposiciones del mismo.

Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para implementar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

3. Los objetivos y principios establecidos en la Parte I del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos 7 y 8, se aplicarán mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

 

Artículo 3º.- Relación con las normas relativas a la existencia y alcance de los derechos de propiedad intelectual

1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que rigen la existencia, la adquisición, el alcance y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual contenidos en la legislación de cada una de las Partes.

2. El presente Acuerdo no crea obligación alguna para que una Parte aplique medidas en los casos en los que no se proteja algún derecho de propiedad intelectual conforme a sus leyes y reglamentos.

 

Artículo 4º.- Privacidad y divulgación de la información

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una de las Partes a divulgar:

a) información cuya divulgación sea contraria a su legislación incluidas leyes para la protección de los derechos de privacidad o a los acuerdos internacionales de los que sea parte;

b) información confidencial cuya divulgación impida la aplicación de la ley o de otro modo sea contraria al interés público; o

c) información confidencial cuya divulgación podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

2. Cuando una de las Partes proporcione información escrita conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte que recibe la información deberá, sujeta a su legislación y prácticas, abstenerse de divulgar o usar la información para un propósito distinto aquél para el que se suministró la información, salvo previo consentimiento de la Parte que proporcionó la información.

 

SECCIÓN 2.- DEFINICIONES GENERALES

 

Artículo 5º.- Definiciones generales

Para efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario:

a) «ACTA» significa Acuerdo Comercial contra la Falsificación;

b) «Comité» significa Comité del ACTA establecido conforme al Capítulo V (Disposiciones institucionales);

c) «autoridades competentes» incluye a las autoridades judiciales, administrativas o de aplicación de la ley, conforme a la legislación de una de las Partes;

d) «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» significa cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);

e) «país» se entiende que tiene el mismo significado establecido en las Notas Explicativas del Acuerdo de la OMC;

f) «tránsito por aduanas» significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transportan bajo el control aduanero de una oficina de aduanas a otra;

g) «días» significa días naturales;

h) «propiedad intelectual» se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC;

i) «mercancías en tránsito» significa mercancías en tránsito por aduanas o en trasbordo;

j) «persona» significa una persona física o una persona jurídica;

k) «mercancías pirata que lesionan el derecho de autor» significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un Artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);

l) «titular de los derechos» incluye toda federación o asociación que tenga la capacidad legal para hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

m) «territorio» para los fines de la Sección 3 (Medidas en frontera) del Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual), significa el territorio aduanero y todas las zonas (2) libres de una de las Partes;

n) «trasbordo» significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transfieren bajo el control aduanero desde el medio de transporte de importación hasta el medio de transporte de exportación dentro del área de una oficina de aduanas que es la oficina tanto de importación como de exportación;

o) «Acuerdo sobre los ADPIC» significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

p) «OMC» significa la Organización Mundial del Comercio; y

q) «Acuerdo de la OMC» significa el Acuerdo de Marrakech  por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.

 

CAPÍTULO II.- MARCO JURÍDICO PARA LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

SECCIÓN 1.- OBLIGACIONES GENERALES

 

Artículo 6º.- Obligaciones generales con relación a la observancia

1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos adoptados, mantenidos o aplicados para implementar las disposiciones del presente Capítulo serán justos y equitativos proveerán que los derechos de todos los participantes sujetos a los procedimientos se protejan adecuadamente. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Al implementar las disposiciones del presente Capítulo, cada Parte tomará en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.

4. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una de las Partes a responsabilizar a sus servidores públicos por actos llevados a cabo en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

SECCIÓN 2.- OBSERVANCIA (3) CIVIL

 

Artículo 7º.- Disponibilidad de los procedimientos civiles

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares del derecho los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, tal como se especifica en esta Sección.

2. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, cada Parte establecerá que dichos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta Sección.

 

Artículo 8º.- Mandamientos judiciales

1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para emitir una orden contra una Parte para que desista de cometer una infracción, y entre otras cosas, una orden para que dicha Parte o, cuando ello sea conveniente, un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente tenga jurisdicción, prevenga que las mercancías infractoras de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Sección, una de las Partes podrá limitar los recursos disponibles contra la utilización por los gobiernos, o por terceros autorizados por un gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, al pago de una compensación, siempre y cuando la Parte cumpla con las disposiciones de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC que contemplan dicho uso de forma específica. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de una de las Partes, deberán existir sentencias declaratorias y una compensación adecuada.

 

Artículo 9º.- Daños y perjuicios

1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora. Para determinar el monto de los daños ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo.

2. Al menos en los casos de infracción a los derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor a pagar al titular de los derechos los beneficios que el infractor hubiere recibido como producto de la infracción. Una Parte podrá asumir que el valor de dichos beneficios es igual al valor de los daños a que hace referencia el párrafo 1.

3. Al menos, con respecto a la infracción de los derechos de autor o derechos conexos que protejan obras, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, y en los casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que permita uno o varios de los elementos siguientes:

a) daños previamente establecidos; o

b) presunciones (4) para determinar el monto de los daños suficientes para compensar al titular de los derechos por el daño causado por la infracción; o

c) al menos en el caso de derechos de autor, daños adicionales.

4. En caso de que una de las Partes prevea el recurso referido en el párrafo 3 a) o las presunciones referidas en el párrafo 3 b), dicha Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales o el titular de los derechos tengan el derecho de elegir dicho recurso o presunciones como alternativa a los recursos a los que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

5. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, cuando ello sea conveniente, estén facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de, al menos, derechos de autor o derechos conexos, o marcas de fábrica o de comercio, que la parte prevaleciente reciba de la parte perdedora el pago para cubrir los costos o las tarifas del tribunal y los honorarios de los abogados que sean procedentes o cualquier otro gasto conforme a la legislación de dicha Parte.

 

Artículo 10.- Otros recursos

1. Al menos con respecto a mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y mercancías de marcas de fábrica o de comercio falsificadas, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, a petición del titular de los derechos, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que se destruyan dichas mercancías infractoras sin indemnización alguna, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Cada Parte establecerá además que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales y los instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la fabricación o producción de las mercancías infractoras, sean, sin retrasos indebidos y sin indemnización alguna, destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones.

3. Una Parte podrá proveer que los recursos descritos en este Artículo sean realizados por cuenta del infractor.

 

Artículo 11.- Información relacionada con la infracción

Sin perjuicio del privilegio que otorga su legislación, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información, o el procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada por parte del titular de los derechos, para ordenar que el infractor, o alternativamente el presunto infractor, proporcione al titular de los derechos o a las autoridades judiciales, al menos para efectos de recopilar pruebas, información pertinente conforme a sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Dicha información podrá incluir información relacionada con cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o la presunta infracción, e información relacionada con los medios de producción o circuitos de distribución de los bienes o servicios infractores o presuntamente en infracción, incluida la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de tales bienes o servicios, y de sus circuitos de distribución.

 

Artículo 12.- Medidas provisionales

1. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces:

a) contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual, y en particular, evitar que las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual ingresen en los circuitos comerciales;

b) para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para tomar una decisión sin retrasos indebidos.

3. Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y a la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el aseguramiento custodia de las mercancías, materiales e instrumentos sospechosos y que están relacionados al acto de infracción y, al menos para la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, las pruebas documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la infracción.

4. Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante, con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos para dichas medidas provisionales.

5. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquéllos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

 

SECCIÓN 3.- MEDIDAS EN FRONTERA (5), (6)

 

Artículo 13.- Alcance de las medidas en frontera

(7)

Siempre que sea apropiado y compatible con su sistema nacional de protección de derechos de propiedad intelectual de una de las Partes y sin perjuicio de los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC, para lograr una observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, cada Parte debería hacerlo de tal manera que no discrimine injustificadamente entre los derechos de propiedad intelectual y evitando la creación de obstáculos para el comercio legítimo.

 

Artículo 14.- Pequeñas partidas y equipaje personal

1. Cada Parte incluirá en la aplicación de esta Sección las mercancías de carácter comercial enviados en pequeñas partidas.

2. Una Parte podrá excluir de la aplicación de esta Sección las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.

 

Artículo 15.- Disposición de información del titular de los derechos

Cada Parte permitirá que las autoridades competentes soliciten al titular de los derechos que les proporcione información pertinente para ayudar a las autoridades competentes a aplicar las medidas en frontera a que se refiere esta Sección. Cada Parte también podrá permitir que un titular del derecho proporcione información pertinente a las autoridades competentes.

 

Artículo 16.- Medidas en frontera

1. Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos para los embarques de importación y exportación bajo los cuales:

a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa, para suspender el despacho de las mercancías sospechosas; y

b) cuando ello sea conveniente, los titulares de derechos podrán solicitar a las autoridades competentes que suspendan el despacho de las mercancías sospechosas.

2. Una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías sospechosas que están en tránsito o en otras situaciones en las que las mercancías están bajo el control aduanero bajo los cuales:

a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa para suspender el despacho de las mercancías sospechosas, o retenerlas; y

b) cuando ello sea conveniente, el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan la liberación de las mercancías sospechosas, o las retengan.

 

Artículo 17.- Solicitud del titular de los derechos

1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes requieran al titular de los derechos que solicita los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera) que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte que se encarga de los procedimientos, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que éste ofrezca información suficiente que razonablemente se espere sea de su conocimiento a fin de que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proporcionar información suficiente no deberá disuadir indebidamente del recurso a los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).

2. Cada Parte se encargará de las solicitudes para suspender el despacho o para retener cualquier mercancía sospechosa (8) que se encuentre bajo control aduanero en su territorio. Una Parte podrá establecer que dichas solicitudes se apliquen a múltiples embarques. Una Parte podrá establecer que, a solicitud del titular de los derechos, la solicitud para suspender el despacho o para retener las mercancías sospechosas pueda aplicarse a determinados puntos de entrada y salida bajo control aduanero.

3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes comunicarán al solicitante dentro de un período razonable, si han aceptado la solicitud. En caso de que las autoridades competentes acepten la solicitud, notificarán al solicitante el período de validez de la solicitud.

4. Una Parte podrá establecer que, cuando el solicitante haya abusado de los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), o cuando haya una causa válida, las autoridades competentes estén facultadas para denegar, suspender o anular una solicitud.

 

Artículo 18.- Fianza o garantía equivalente

Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para exigir que un titular de los derechos que solicite los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), que aporte una fianza razonable o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y evitar abusos. Cada Parte establecerá que dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Una Parte podrá establecer que dicha garantía se presente en forma de fianza condicionada para mantener al demandado libre de daños o pérdidas que resulten de cualquier suspensión del despacho o retención de las mercancías en caso de que las autoridades competentes determinen que las mercancías no están en infracción. Únicamente en circunstancias excepcionales o de conformidad con una orden judicial, una Parte podrá permitir que el demandado obtenga la posesión de las mercancías sospechosas mediante el pago de una fianza u otra garantía.

 

Artículo 19.- Determinación de la infracción

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán determinar, dentro de un período razonable después de iniciar los procedimientos descritos en el Artículo 16 (Medidas en frontera), si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual.

 

Artículo 20.- Recursos

1. Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que dichas mercancías son infractoras. En los casos en que no se destruyan las mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho.

2. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

3. Una Parte podrá establecer que sus autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías se encuentran en infracción.

 

Artículo 21.- Tarifas

Cada Parte dispondrá que toda tarifa por solicitud, tarifa por almacenamiento, o tarifa por destrucción sea determinada por sus autoridades competentes en relación con los procedimientos descritos en esta Sección, no deberá ser utilizada para disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

 

Artículo 22.- Divulgación de información

Sin perjuicio de la legislación de una de las Partes referente a la privacidad o la confidencialidad de la información:

a) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre embarques específicos de mercancías, incluidas la descripción y la cantidad de mercancías, para ayudar a detectar las mercancías infractoras;

b) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitada a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías para asistir en la determinación a que se refiere el Artículo 19 (Determinación de la infracción);

c) salvo que una de las Partes haya facultado a sus autoridades competentes conforme al apartado b), al menos en el caso de mercancías importadas, cuando las autoridades competentes hayan asegurado o, hayan determinado conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías son infractoras, una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes para proporcionar a los titulares del derecho, dentro de los treinta días (9) siguientes al aseguramiento o a la determinación, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitado a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías.

 

SECCIÓN 4.- OBSERVANCIA PENAL

 

Artículo 23.- Delitos

1. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales aplicables al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva de derechos de autor o de derechos conexos a escala comercial (10). Para efectos de esta Sección, los actos realizados a escala comercial comprenden como mínimo aquellas actividades comerciales realizadas para obtener una ventaja económica o comercial directa o indirecta.

2. Cada Parte establecerá que se apliquen los procedimientos y sanciones penales en casos de importación (11) dolosa y uso nacional, en el curso del comercio y a escala comercial, de etiquetas o empaques (12) :

a) a aquellos que se ha aplicado sin autorización una marca que sea idéntica, o no pueda ser distinguida de una marca de fábrica o de comercio registrada en su territorio; y

b) a aquellos destinados a utilizarse en el curso del comercio en mercancías o en relación con servicios que sean idénticos a las mercancías o servicios para los cuales se registró la marca.

3. Una Parte podrá establecer en ciertos casos procedimientos y sanciones penales por la copia no autorizada de obras cinematográficas a partir de una representación en instalaciones de exhibición de películas que generalmente están abiertas al público.

4. Con respecto a los delitos previstos en este Artículo para los cuales una de las Partes disponga procedimientos y sanciones penales, dicha Parte se asegurará de que su legislación contemple responsabilidad penal por ayudar e incitar.

5. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, conforme a sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad, que podrá ser penal, de las personas jurídicas por los delitos referidos en este Artículo, para los cuales una Parte provee procedimientos y sanciones penales.

Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan cometido los delitos.

 

Artículo 24.- Sanciones

Para los delitos referidos en los párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 23 (Delitos), cada Parte establecerá las sanciones que incluyen la pena de prisión así como también sanciones pecuniarias (13) suficientemente disuasorias contra actos de infracción futuros, que sean coherentes con el nivel de sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.

 

Artículo 25.- Aseguramiento, decomiso y destrucción

1. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) por los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el aseguramiento de las mercancías que se sospecha sean mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, y de todos los materiales y accesorios relacionados que se hayan usado para la comisión del presunto delito, las pruebas documentales pertinentes al presunto delito y los activos que resulten de la presunta infracción, o que se hayan obtenido directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora.

2. Cuando una de las Partes requiera la identificación de los objetos que están sujetos al aseguramiento como prerrequisito para emitir una orden referida en el párrafo 1, dicha Parte no podrá requerir que los objetos se describan con mayor detalle del necesario a fin de identificarlos para efectos de su aseguramiento.

3. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes provee procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de todos las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor. En los casos en que no se destruyan las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, las autoridades competentes se asegurarán de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar algún daño al titular de los derechos. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichas mercancías ocurran sin indemnización alguna al infractor.

4. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de materiales e instrumentos utilizados de forma predominante en la creación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y, al menos en el caso de delitos graves, de los activos que resulten de la infracción, o que se obtengan directa o indirectamente a través de la misma. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichos materiales, instrumentos o activos ocurran sin indemnización alguna al infractor.

5. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte podrá establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar:

a) el aseguramiento de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora; y

b) el decomiso de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la actividad infractora.

 

Artículo 26.- Observancia penal de oficio

Cada Parte establecerá que, en los casos apropiados, sus autoridades competentes podrán actuar de oficio para iniciar investigaciones o acciones legales con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales.

 

SECCIÓN 5.- OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO DIGITAL

 

Artículo 27.- Observancia en el entorno digital

1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en las Secciones 2 (Observancia civil) y 4 (Observancia penal), que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual que se lleven a cabo en el entorno digital, incluido recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

2. De conformidad con el párrafo 1, los procedimientos de observancia de cada Parte se aplicarán a las infracciones de derechos de autor o derechos conexos a través de redes digitales, las cuales podrán incluir el uso ilegal de medios de distribución masiva para efectos de la infracción.

Estos procedimientos serán implementados de forma tal, que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico, y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad (14)

3. Cada Parte procurará promover esfuerzos de cooperación dentro de la comunidad empresarial, para tratar de forma eficaz las infracciones de marcas de fábrica o de comercio y los derechos de autor o derechos conexos, manteniendo la competencia legítima, y conforme, a la legislación de cada una de las Partes, preservando los principios fundamentales, tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.

4. Una Parte podrá establecer, conforme a sus leyes y reglamentos, que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar a un proveedor de servicios en línea, que divulgue de forma expedita al titular de los derechos, información suficiente para identificar a un suscriptor cuya cuenta se presume fue utilizada para cometer una infracción, cuando dicho titular de los derechos haya presentado una reclamación con suficiente fundamento jurídico de infracción de marca de fábrica o de comercio o derechos de autor y derechos conexos, y donde dicha información se busque para efectos de protección u observancia de dichos derechos. Estos procedimientos serán implementados de forma tal que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, que preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.

5. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas (15) efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

6. Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos referidos en el párrafo 5, cada Parte proporcionará protección al menos contra:

a) hasta donde su legislación lo permita:

i) eludir sin autorización una medida tecnológica efectiva, a sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo; y

ii) la oferta al público a través de la comercialización de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o de un servicio, como medio para eludir una medida tecnológica efectiva; y

b) la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o la prestación de un servicio que:

i) esté diseñado o producido principalmente para efectos de eludir una medida tecnológica efectiva; o

ii) tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica (16) efectiva.

7. Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (17) , cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiéndolo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos:

a) suprima o altere cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

b) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

8. Con el fin de dar protección legal adecuada y recursos legales eficaces conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 7, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas que implementan las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7. Las obligaciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7, son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos, establecidos en la legislación de una de las Partes.

 

CAPÍTULO III.- PRÁCTICAS PARA LA OBSERVANCIA

 

Artículo 28.- Especialización, información y coordinación nacional en materia de observancia

1. Cada Parte promoverá el desarrollo de conocimientos especializados entre sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2. Cada Parte promoverá la recopilación y el análisis de datos estadísticos y de otra información relevante, relacionada con infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como la recopilación de información sobre mejores prácticas para prevenir y combatir dichas infracciones.

3. Cada Parte, cuando proceda, promoverá una coordinación interna y facilitará acciones conjuntas por sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

4. Cada Parte procurará promover, cuando ello sea conveniente, el establecimiento y el mantenimiento de mecanismos formales e informales, tales como grupos de asesoría, por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán escuchar los puntos de vista de los titulares de los derechos y de otras partes interesadas.

 

Artículo 29.- Gestión de riesgos en las fronteras

1. Con el fin de mejorar la eficacia de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, las autoridades competentes de una Parte podrán:

a) consultar con las partes interesadas, y con las autoridades competentes de las demás Partes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, para identificar y atender los riesgos significativos y promover acciones para mitigar dichos riesgos; y

b) compartir información con las autoridades competentes de las demás Partes en la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, incluida la información pertinente para identificar acertadamente y señalar para inspección los embarques que se sospeche contengan mercancías infractoras.

2. Cuando una de las Partes asegure mercancías importadas que infrinjan los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades competentes podrán proporcionar a la Parte exportadora la información necesaria para identificar a los sujetos y los bienes involucrados en la exportación de las mercancías aseguradas. Las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán adoptar medidas contra dichos sujetos y futuros embarques conforme a la legislación de esa Parte.

 

Artículo 30.- Transparencia

A efecto de promover la transparencia en la administración de su sistema de observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las medidas apropiadas, conforme a sus leyes y políticas, para publicar o poner a disposición del público información sobre:

a) procedimientos disponibles de acuerdo a su legislación, relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las autoridades competentes para dicha observancia y los puntos de contacto disponibles para brindar asistencia;

b) leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general en la materia relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

c) sus esfuerzos para garantizar un sistema eficaz de observancia, y de protección de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 31.- Concientización pública

Cada Parte, cuando proceda, promoverá la adopción de medidas para fomentar la concientización pública sobre la importancia de respetar los derechos de propiedad intelectual y los efectos nocivos de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 32.- Consideraciones ambientales en la destrucción de mercancías infractoras

La destrucción de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, se hará conforme a las leyes y reglamentos, en materia ambiental de la Parte en donde la destrucción tenga lugar.

 

CAPÍTULO IV.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL

 

Artículo 33.- Cooperación internacional

1. Cada Parte reconoce que la cooperación internacional es vital para lograr una protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual y que debe ser promovida sin importar el origen de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, o la ubicación o la nacionalidad del titular de los derechos.

2. Con el objeto de combatir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, en particular, la falsificación de marcas de fábrica o de comercio y la piratería de derechos de autor o derechos conexos, las Partes promoverán la cooperación, cuando ello sea conveniente, entre sus autoridades competentes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Dicha cooperación podrá comprender cooperación en la aplicación de la ley con respecto a la observancia penal y a las medidas en frontera, comprendidas en el presente Acuerdo.

3. La cooperación conforme a este Capítulo se ejecutará conforme a los acuerdos internacionales en la materia, y estará sujeta a la legislación, las políticas, la asignación de recursos y las prioridades de aplicación de la ley de cada Parte.

 

Artículo 34.- Intercambio de información

Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 29 (Gestión de riesgos en las fronteras), cada Parte procurará intercambiar con otras Partes lo siguiente:

a) información que la Parte recopila conforme a las disposiciones del Capítulo III (Prácticas para la observancia), incluidos los datos estadísticos y la información sobre mejores prácticas;

b) información sobre sus medidas legislativas y reglamentaria en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

c) otra información que sea adecuada y mutuamente acordada.

 

Artículo 35.- Creación de capacidades y asistencia técnica

1. Cada Parte procurará proporcionar, a solicitud y conforme a los términos y las condiciones acordados mutuamente, asistencia en la creación de capacidades y asistencia técnica para mejorar la observancia de los derechos de propiedad intelectual de otras Partes del presente Acuerdo y, cuando ello sea conveniente, a Partes aspirantes a dicho Acuerdo. Dicha creación de capacidades y asistencia técnica podrá cubrir áreas tales como:

a) incrementar la concientización del público sobre los derechos de propiedad intelectual;

b) desarrollo e implementación de la legislación nacional relacionada con la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

c) capacitación de funcionarios en la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

d) operaciones coordinadas llevadas a cabo a niveles regional y multilateral.

2. Cada Parte procurará trabajar estrechamente con las demás Partes y, cuando ello sea conveniente, con Partes no integrantes en el presente Acuerdo con el propósito de implementar las disposiciones del párrafo 1.

3. Una Parte podrá iniciar las actividades descritas en este Artículo en conjunto con organizaciones del sector privado u organizaciones internacionales en la materia. Cada Parte se esforzará por evitar la duplicación innecesaria entre las actividades descritas en este Artículo y otras actividades de cooperación internacional.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

 

Artículo 36.- El Comité del ACTA

1. Por medio del presente las Partes establecen el Comité del ACTA. Cada Parte estará representada en el Comité.

2. El Comité deberá:

a) revisar la implementación y la operación del presente Acuerdo;

b) considerar los asuntos relacionados con el desarrollo del presente Acuerdo;

c) considerar cualquier modificación propuesta al presente Acuerdo conforme al Artículo 42 (Modificaciones);

d) decidir, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 43 (Adhesión), sobre los términos de adhesión a este Acuerdo por cualquier Miembro de la OMC; y

e) considerar cualquier otro asunto que pudiera afectar la implementación y la operación del presente Acuerdo.

3. El Comité podrá decidir:

a) establecer comités o grupos de trabajo ad hoc para ayudar al Comité a cumplir con las responsabilidades conforme al párrafo 2, así como asistir, previa solicitud, a las posibles Partes a adherirse al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 43 (Adhesión);

b) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

c) hacer recomendaciones en relación con la implementación y la operación del presente Acuerdo, incluida la aprobación de las guías de las mejores prácticas relacionadas con el mismo;

d) compartir con terceros información y mejores prácticas para reducir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, incluidas técnicas para identificar y monitorear la piratería y la falsificación; y

e) tomar otras medidas en el ejercicio de sus funciones.

4. Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por consenso, salvo cuando el Comité decida lo contrario por consenso. Se considerará que el Comité actuó por consenso sobre un tema presentado para su consideración, si ninguna de las Partes presentes en la reunión durante la cual se adopta la decisión, objeta formalmente a la decisión propuesta. El inglés será el idioma de trabajo del Comité y los documentos que apoyen su trabajo estarán en inglés.

5. El Comité adoptará sus reglas y procedimientos dentro de un período razonable después de la entrada en vigor de este Acuerdo, e invitará a aquellos signatarios que no son Parte en el presente Acuerdo a que participen en las deliberaciones del Comité sobre las reglas y procedimientos. Las reglas y los procedimientos:

a) deberán tratar cuestiones tales como la presidencia y la sede de las reuniones, y el desempeño de los deberes organizacionales relacionados con este Acuerdo y su operación; y

b) podrán también referirse a cuestiones tales como el otorgamiento de la calidad de observador, y a cualquier otro asunto que el Comité determine necesario para su correcta operación.

6. El Comité podrá modificar las reglas y los procedimientos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, durante los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las decisiones del Comité para adoptar o modificar sus reglas y procedimientos serán adoptadas por consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.

8. Después del período especificado en el párrafo 7, el Comité podrá adoptar o modificar las reglas o procedimientos si logra el consenso de las Partes del presente Acuerdo.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, el Comité podrá decidir que la adopción o la modificación de una regla o un procedimiento en particular, requiere el consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.

10. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo cuando éste decida lo contrario. La primera reunión del Comité se llevará a cabo dentro de un período razonable después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

11. Para mayor certeza, el Comité no examinará ni supervisará la aplicación nacional o internacional o investigaciones penales de casos específicos de propiedad intelectual.

12. El Comité se esforzará para evitar la duplicación innecesaria entre sus actividades y otras labores internacionales en relación con la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 37.- Puntos de contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.

2. A petición de otra Parte, el punto de contacto de una Parte identificará una oficina o un funcionario apropiados, a los que pueda dirigirse la petición de la Parte requirente, y brindar ayuda, cuando sea necesario, facilitando las comunicaciones entre la oficina o el funcionario correspondiente y la Parte requirente.

 

Artículo 38.- Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte con respecto de un asunto que afecte la implementación del presente Acuerdo. La Parte requerida otorgará consideración especial a dicha solicitud, proporcionará una respuesta y dará una oportunidad adecuada para consultas.

2. Las consultas, incluidas las posiciones particulares adoptadas por las Partes consultantes, se mantendrán confidenciales, y sin perjuicio de los derechos o posiciones de cualquiera de las Partes en algún otro procedimiento, incluidos aquellos que se encuentren bajo los auspicios del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC.

3. Las Partes consultantes podrán, por acuerdo mutuo, notificar al Comité el resultado de las consultas a las que se refiere el presente Artículo.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 39.- Firma

El presente Acuerdo permanecerá abierto a firma de los participantes en su negociación (18), y de cualquier otro Miembro de la OMC, que los participantes acuerden por consenso, a partir del 1 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013.

 

Artículo 40.- Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación entre aquellos Signatarios que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor para cada Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, treinta días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho Signatario.

 

Artículo 41.- Denuncia

Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de una notificación por escrito dirigida al Depositario. Dicha denuncia entrará en vigor 180 días después de que el Depositario reciba la notificación.

 

Artículo 42.- Modificaciones

1. Una Parte podrá proponer al Comité modificaciones al presente Acuerdo. El Comité decidirá si presenta una modificación propuesta a las Partes para su aceptación, ratificación o aprobación.

2. Cualquier modificación entrará en vigor noventa días después de la fecha en que todas las Partes hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, ratificación o aprobación ante el Depositario.

 

Artículo 43.- Adhesión

1. Después del vencimiento del período establecido en el Artículo 39 (Firma), cualquier Miembro de la OMC podrá solicitar su adhesión al presente Acuerdo.

2. El Comité decidirá los términos de adhesión para cada solicitante.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor para el solicitante treinta días después de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión, como se estipula en los términos de adhesión contemplados en el párrafo 2.

 

Artículo 44.- Textos del Acuerdo

El presente Acuerdo se firmará en un ejemplar original en idiomas español, francés e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

Artículo 45.- Depositario

El Gobierno de Japón será el Depositario de este Acuerdo.

———————————————————————————

(1) Cuando la versión en español del texto de ACTA difiere en la selección de palabras de una disposición, o parte de una disposición que es idéntica o sustancialmente idéntica a la versión en español del Acuerdo sobre los ADPIC, tales diferencias no pretenden sugerir una diferencia en su significado.

 

(2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que el término, zonas libres significa una parte del territorio de una de las Partes en donde cualquier mercancía introducida, generalmente, se considera fuera del territorio aduanero, en cuanto a los derechos e impuestos de importación se refiere.

(3) Las Partes podrán excluir las patentes y la protección de información no divulgada del alcance de esta Sección

(4) Las presunciones referidas en el párrafo 3 b) podrán incluir la presunción de que el monto de los daños es: i) la cantidad de las mercancías que infringen el derecho de propiedad intelectual del titular de derechos en cuestión y asignadas en realidad a terceros, multiplicado por el monto de la ganancia por unidad de bienes que habría vendido el titular de derechos si no hubiere existido el acto de infracción; o ii) regalías razonables; o iii) un pago único calculado sobre la base de elementos tales como, al menos, la cantidad de regalías o tarifas que se hubieran adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para usar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

(5) En caso de que una Parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otra Parte con la que participe en una unión aduanera, no estará obligada a aplicar las disposiciones de esta Sección en esas fronteras.

(6) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en esta Sección a las mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular de derechos o con su consentimiento.

(7) Las Partes acuerdan que las patentes y la protección de información no divulgada no forman parte del alcance de esta Sección.

(8) El requerimiento de proveer tales solicitudes está sujeto a las obligaciones de proveer los procedimientos referidos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).

(9) Para efectos de este Artículo, días significa días hábiles.

(10) Cada Parte tratará la importación o exportación dolosa de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales conforme a este Artículo.

Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con la importación y la exportación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor determinando que la distribución, la venta o la oferta para venta de dichas mercancías a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales.

(11) Una Parte podrá cumplir con su obligación en relación con la importación de etiquetas o empaques, a través de medidas relacionadas con la distribución.

(12) Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a la comisión de un delito de marca de fábrica o de comercio en grado de tentativa.

(13) Se entiende que no hay obligación para que una Parte establezca la posibilidad de imponer prisión y sanciones pecuniarias en forma paralela.

(14) Por ejemplo, sin perjuicio de la legislación de una de las Partes, adoptar o mantener un régimen que establezca las limitaciones a la responsabilidad, o los recursos disponibles contra los, proveedores de servicios en línea manteniendo los intereses legítimos del titular de derechos.

(15) Para efectos del presente Artículo, medidas tecnológicas significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como lo dispone la legislación de una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos contenidos en la legislación de una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.

(16) En la aplicación de los párrafos 5 y 6, ninguna de las Partes estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de partes y componentes para, el consumidor de productos electrónicos, telecomunicaciones, o productos de computación provean una respuesta a cualquier medida tecnológica particular, en tanto que el producto no contravenga ninguna medida implementada en estos párrafos.

(17) Para efectos del presente Artículo, información sobre la gestión de derechos significa:

a) información que identifica una obra, una interpretación o un fonograma; el autor de la obra, el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma; o el titular de cualquier derecho en la obra, la interpretación, la ejecución o el fonograma;

b) información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma; o

c) cualquier números o códigos que representen la información descrita en a) y b) anteriores; cuando cualquiera de estos elementos de información se agreguen a una copia de la obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma o aparezcan en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma.

(18) La República Federal de Alemania, Australia, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República Checa, la República de Chipre, la República de Corea, el Reino de Dinamarca, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelandia, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumanía, la República de Singapur, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, y la Unión Europea

01Ene/14

Forskrift til lov om Schengen informasjonssystem (SIS-forskriften). For 2000-12-21 nr 1365. (Sist-Endret: For 2006-09-22-1087)

Fastsatt ved kgl.res. 21. desember 2000 med hjemmel i lov av 16. juli 1999 Nr. 66 om lov om Schengen informasjonssystem (SIS) § 25. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 1.- Generelle bestemmelser om registrering

§ 1-1.Opplysningenes art og formål med registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i SIS-loven § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i SIS-loven §§ 7 – 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningen bør registreres.

§ 1-2.Kompetanse til å beslutte registrering

       Registrering av opplysninger må være besluttet av den som har kompetanse til å treffe avgjørelsen som ligger til grunn for registreringen. Registrering av meldinger som beror på en påtalemessig beslutning, kan bare besluttes av tjenestemenn med påtalekompetanse. Registrering av meldinger om innreiseforbud jf. SIS-loven § 7 Nr. 2 kan bare besluttes av vedkommende utlendingsmyndighet.

§ 1-3.Kontroll av meldinger før registrering

       Den registeransvarlige har ansvar for at meldinger som legges inn i Norge er i samsvar med bestemmelsene i SIS-loven, jf. forskriften § 1-1.

       Den registeransvarlige kontrollerer for øvrig om opplysningene er korrekte og oppdaterte og om beslutningen om registrering er truffet av kompetent myndighet.

§ 1-4.Anmodning om pågripelse i utlandet

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse jf. SIS-loven § 7 Nr. 1, skal påtalemyndigheten kontrollere om den nasjonale lovgivning hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til gir hjemmel for pågripelse.

       Den registeransvarlige plikter å bistå med å skaffe oversikt av det aktuelle regelverk hos de andre konvensjonspartene.

§ 1-5.Avslag på anmodning om registrering/klage

       Dersom den registeransvarlige finner at en melding ikke oppfyller vilkårene for registrering i henhold til SIS-loven, skal meldingen ikke registreres.

       Beslutning om å nekte registrering meddeles skriftlig den myndighet som har besluttet registrering, med angivelse av begrunnelsen for avslaget.

       Den myndighet som har besluttet registrering kan påklage avslaget til Politidirektoratet innen tre uker etter at den ble gjort kjent med avslaget.

Endred ved forkrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 1-6.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Tilgang til SIS (rett til direkte søk) skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Slik bemyndigelse skal bare gis til kvalifiserte personer som har gjennomgått opplæring. Den registeransvarlige utarbeider retningslinjer om de nærmere kvalifikasjonskravene.

       Bemyndigelse gis av riksadvokaten, den stedlige politimester, sjefen for vedkommende særorgan eller lederen for vedkommende utlendings- eller vegmyndighet.

       De som har gitt bemyndigelse plikter å gi registeransvarlig melding om at en bemyndigelse er trukket tilbake og hva som er begrunnelsen for dette.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 2.- Innsyn

§ 2-1.Begjæring om innsyn

       Begjæring om innsyn kan kun fremsettes av den som er registrert eller eieren av den gjenstand som er registrert. Slik begjæring kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Begjæring om innsyn kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Begjæring om innsyn skal være skriftlig og undertegnet.

§ 2-2.Behandling av innsynsbegjæringer

       Begjæringer om innsyn avgjøres i første instans av den registeransvarlige i samsvar med § 15 første og annet ledd i SIS-loven.

       Er begjæringen fremsatt for den registeransvarlige skal begjæringen oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er begjæringen fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende begjæringen til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

       Gjelder innsynsbegjæringen en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige gi denne konvensjonspart anledning til å uttale seg før saken avgjøres. Den registeransvarlige er dog ikke bundet av den annen konvensjonsparts anbefaling.

       Utover dette gjelder saksbehandlingsreglene i henhold til SIS-loven § 17.

§ 2-3.Særlig om begrunnelse ved avslag

       Dersom innsynsbegjæringen ikke tas til følge fordi søkeren ikke er registrert, eller fordi unntaksbestemmelsen i SIS-loven § 15, annet ledd kommer til anvendelse, skal det alltid gis en alternativ begrunnelse, slik at begrunnelsen ikke tilkjennegir at det foreligger en registrering som det ikke kan gis innsyn i.

Kapittel 3.- Retting og sletting av uriktige opplysninger

§ 3-1.Begjæring om retting og sletting av uriktige opplysninger

       Begjæring om retting og sletting av uriktige opplysninger kan kun fremsettes av den person som er registrert eller eieren av den gjenstand som er registrert. Det er en forutsetning at vedkommende tidligere har fått innsyn i eller underretning om den registreringen begjæringen gjelder. Slik begjæring kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Begjæringen kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Begjæringen skal være skriftlig og undertegnet med angivelse av hva feilen består i.

§ 3-2.Hvilke feil som kan begjæres rettet eller slettet

       Den registrerte kan bare kreve retting eller sletting av opplysninger om seg selv eller om gjenstander som vedkommende eier.

       Begjæring om retting eller sletting må være begrunnet i at

a) det er registrert uriktige faktiske opplysninger,

b) den registrerte opplysning er ufullstendig, slik at registreringen fremstår som misvisende,

c) registreringen ikke er i samsvar med vilkårene i SIS-loven §§ 5 – 9 eller

d) vedtak eller beslutning som ligger til grunn for registrering er endret eller omgjort.

       Begjæring om retting og sletting kan ikke begrunnes med at det hefter feil ved den beslutning som ligger til grunn for registreringen, som f.eks. vedtak om utvisning, beslutning om pågripelse mv. I slike tilfelle skal den som begjærer retting eller sletting henvises til å benytte seg av de klagemuligheter som gjelder på vedkommende område.

§ 3-3.Behandling av begjæring om retting og sletting

       Begjæringer om retting og sletting av uriktige opplysninger avgjøres i første instans av den registeransvarlige.

       Er begjæringen fremsatt for den registeransvarlige, skal begjæringen oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er begjæringen fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende begjæringen til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

§ 3-4. Retting og sletting av feil etter begjæring eller av eget tiltak

       Dersom der er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som ikke er i samsvar med SIS-loven, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes. Det samme gjelder dersom den registeransvarlige selv eller annen myndighet oppdager feil eller blir gjort oppmerksom på feilaktige registreringer.

       I de tilfellene som nevnt i første ledd skal den registeransvarlige i tillegg så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger med anmodning om tilsvarende retting eller sletting.

§ 3-5.Fremgangsmåte ved melding lagt inn av annen konvensjonspart

       Dersom begjæring om retting eller sletting gjelder en registrering som nevnt i § 3-4 første ledd som er foretatt av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Det samme gjelder dersom den registeransvarlige selv eller annen myndighet oppdager feil ved registreringen.

       Dersom den annen konvensjonspart ikke etterkommer anmodningen, kan den registeransvarlige bringe saken inn for Politidirektoratet som klagesak. Bestemmer Politidirektoratet at opplysningen skal rettes eller slettes, sørger den registeransvarlige for fullbyrdelse av Politidirektoratets beslutning i samsvar med § 7-1, jf. SIS-loven § 24 første ledd. Politidirektoratets avgjørelse er ikke gjenstand for videre klagebehandling.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 3-6.Underretning ved begjæringer om retting og sletting av urikige opplysninger

       Dersom begjæring om retting eller sletting ikke etterkommes, skal den registrerte gis underretning om dette med angivelse av begrunnelsen for avslaget.

       Dersom begjæringen tas helt eller delvis til følge, skal det gis underretning om at opplysningene er slettet eller hvilke rettelser som ble foretatt. I disse tilfellene skal den registrerte samtidig gjøres oppmerksom på erstatningsreglene i SIS-loven § 18.

       Utover dette gjelder saksbehandlingsreglene i henhold til SIS-loven § 17.

Kapittel 4.- Erstatning

§ 4-1.Krav om erstatning

       Krav om erstatning kan kun fremsettes av den registrerte eller eieren av registrert gjenstand som ble påført skade som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS.

       Krav om erstatning kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Krav om erstatning kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Krav om erstatning skal være skriftlig og undertegnet med angivelse av skadens art og omfang.

       Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen.

§ 4-2.Behandling av erstatningskrav

       Krav om erstatning avgjøres i første instans av den registeransvarlige i samsvar med § 18 første og annet ledd i SIS-loven.

       Er erstatningskravet fremsatt for den registeransvarlige skal saken oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er erstatningskravet fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende saken til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

       Gjelder erstatningskravet en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige gi denne konvensjonspart anledning til å uttale seg før saken avgjøres. Den registeransvarlige er dog ikke bundet av den annen konvensjonsparts anbefaling.

Kapittel 5.- Klagebehandling

§ 5-1. Klage

       Den registrerte eller eieren av en registrert gjenstand kan påklage avgjørelser om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Klagen sendes til Politidirektoratet via den registeransvarlige.

       Klagen skal være skriftlig og undertegnet. Klagen skal nevne den beslutning som det klages over og den endring som ønskes i den beslutning det klages over. Klagen bør også nevne de grunner klagen støtter seg til.

       Fristen for klage er 3 uker fra det tidspunkt underretning om den registeransvarliges beslutning er kommet frem til den registrerte eller eieren av registrert gjenstand.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 5-2.Nærmere om saksbehandling i klagesaker

       Den registeransvarlige undergir klagen forberedende behandling og sender den videre til departementet med medfølgende uttalelse. Den registeransvarlige skal alltid vurdere om klagen gir grunnlag for omgjøring av den registeransvarliges beslutning.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn og retting eller sletting av uriktige opplysninger, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       I klagesaker som gjelder innsyn har klageren ikke rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 6.- Sletting

§ 6-1.Generelle bestemmelser

       Opplysninger om personer og gjenstander skal slettes når formålet med registreringen er oppnådd. Det samme gjelder dersom den registrerte opplysning ikke lenger kan anses nødvendig for å oppnå formålet eller det av andre grunner ikke lenger anses hensiktsmessig å oppbevare opplysningen.

       Den registeransvarlige plikter å etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette registrerte opplysninger blir jevnlig vurdert.

§ 6-2.Sletting av opplysninger om personer registrert i medhold av SIS-loven § 7

       Opplysninger om personer som er registrert i medhold av SIS-loven § 7 skal som hovedregel slettes etter tre år. Den registeransvarlige kan deretter for tre år av gangen beslutte fortsatt registrering dersom formålet med registreringen ikke er oppnådd og det anses nødvendig å oppbevare opplysningen for å oppnå formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av SIS-loven § 7 Nr. 1 skal senest slettes når det straffbare forhold som ligger til grunn for registreringen er foreldet.

§ 6-3.Sletting av opplysninger om personer og kjøretøyer registrert i medhold av SIS-loven § 8

       Opplysninger om personer og kjøretøyer som er registrert i medhold av SIS-loven § 8 skal som hovedregel slettes etter ett år. Den registeransvarlige kan beslutte fortsatt registrering dersom formålet med registreringen ikke er oppnådd og den registeransvarlige finner det nødvendig å oppbevare opplysningen for å oppnå formålet med registreringen.

§ 6-4. (Opphevet ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.)

Kapittel 7.- Internkontroll og informasjonssikkerhet

§ 7-1.Internkontroll

       Den registeransvarlige og databehandleren (øvrige myndighetene som har tilgang til SIS) skal etablere og holde vedlike planlagte systematiske tiltak (internkontroll) som er nødvendig for å oppfylle kravene i SIS-loven og bestemmelser gitt i medhold av SIS-loven.

       Tiltakene skal særlig legge vekt på å sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS. Tiltakene skal stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvensene av sikkerhetsbrudd.

       Med konfidensialitet menes beskyttelse mot utilsiktet innsyn, med tilgjengelighet menes tilsiktet innsyn, og med integritet menes beskyttelse mot utilsiktet endring.

§ 7-2.Pålegg om sikring av opplysninger i SIS

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av opplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av opplysninger.

§ 7-3.Sikkerhetsledelse

       Den registeransvarlige og lederen av de myndigheter som har direkte tilgang til SIS har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av opplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultat fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og -strategi.

§ 7-4. Risikovurdering

       Ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten skal risikovurdering gjennomføres for å klarlegge sannsynligheten for, og konsekvenser av sikkerhetsbrudd.

       Resultat fra risikovurdering skal sammenlignes med fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av opplysninger.

       Resultat av risikovurdering skal dokumenteres.

§ 7-5.Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonsparter og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjon avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik jf. § 7-6.

       Resultat fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 7-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av opplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, eller ved mistanke om slik utlevering, skal Datatilsynet varsles.

       Resultat fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 7-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra daglige leder hos den registeransvarlige eller hos de myndigheter som har tilgang til SIS.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den registeransvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 7-8.Personell

       Medarbeidere hos den registeransvarlige og hos de myndigheter som har tilgang til SIS skal kun bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk, jf. § 1-6.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       All bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 7-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den registeransvarlige og hos myndigheter som har tilgang til SIS skal pålegges taushetsplikt for opplysninger i SIS. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 7-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr benyttet for behandling av opplysninger etter denne forskriften.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr med betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av opplysninger.

§ 7-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i opplysninger i SIS

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Lagringsmedium som inneholder opplysninger fra SIS, skal merkes slik at behovet for konfidensialitet fremgår.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 7-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til opplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Det skal opprettes kopier av opplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk.

§ 7-13. Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av opplysninger i SIS der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 7-14.Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet, og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Hver overføring av personopplysninger skal registreres for å kunne kontrollere om søkene er tillatt eller ikke. Registreringen kan bare brukes for dette formål og slettes tidligst etter ett år og senest etter tre år.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 7-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den registeransvarlige eller de myndigheter som har tilgang til SIS skal bare overføre opplysninger elektronisk til kommunikasjonsparter som tilfredsstiller kravene i dette kapittelet.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak eller annen bruk av informasjonssystemet, på vegne av den registeransvarlige, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den registeransvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonsparter og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale eller instruks.

       Den registeransvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos slike virksomheter, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

§ 7-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minimum 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minimum 3 måneder. Registreringer av alle hendelser med betydning for informasjonssikkerheten skal lagres i minimum 3 måneder.

Kapittel 8.- Sluttbestemmelser

§ 8-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.409, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.409, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

«Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.»

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

«Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.»

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.»

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Heritage site of Santiago de Cuba. Portal de patrimonio de Santiago de Cuba

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté royal 1er septembre 2004, portant la décision de procéder à l'introduction généralisée de la carte d'identité électronique.

Arrêté royal 1er septembre 2004, portant la décision de procéder à l'introduction généralisée de la carte d'identité électronique.

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 25 mars 2003 modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques et la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 19, § 1er, alinéa 4;

Vu l'arrêté royal du 25 mars 2003 relatif aux cartes d'identité;

Vu l'arrêté royal du 25 mars 2003 portant des mesures transitoires relatives à la carte d'identité électronique;

Vu l'évaluation positive donnée par le Conseil des Ministres en date du 20 mars 2004;

Vu l'évaluation positive donnée par la commission compétente de la Chambre des Représentants en date du 24 mars 2004;

Vu l'avis de l'Inspection des Finances, donné le 26 mai 2004;

Vu l'accord du Ministre du Budget, donné le 4 août 2004;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 9 juin 2004, en application de l'article 84, § 1er, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur et de l'avis de Nos Ministres qui en ont délibéré en Conseil,

Nous avons arrêté et arrêtons :

Article 1er. L'introduction de la carte d'identité électronique est généralisée pour l'ensemble des communes du Royaume.

Article 2. Le présent arrêté entre en vigueur le jour de sa publication au Moniteur belge.

Article 3. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 1er septembre 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Mecklenburg-Vorpommern. Gesetz zum Schutz des Bürgers bei der Verarbeitung seiner Daten (Landesdatenschutzgesetz – DSG M-V) vom 28. März 2002. (GVOBl. M-V nº 5 vom 17.04.2002, S. 154),  mehrfach geändert durch Artikel 2 des Gesetze

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1.- Zweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, das Recht des Einzelnen zu schützen, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung).

 

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für Behörden und öffentlich-rechtliche Einrichtungen und Stellen des Landes, der Gemeinden, der Ämter, der Landkreise sowie für sonstige der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Verwendung gelöscht werden, sowie für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden, gelten nur die §§ 6, 21 und 22 sowie die §§ 29 bis 33. Diese Daten sind vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, die §§ 18, 26, 29 bis 33 und 35 sowie die §§ 39 bis 41; die §§ 24 und 25 finden keine Anwendung.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur die §§ 18, 26, 29 bis 33 und 35 sowie die §§ 38 bis 41. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Meldepflichten und die Aufsichtsbehörde (§§ 4d, 4e und 38) sind im Übrigen die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der §§ 43 und 44 anwendbar.

(6) Für Gnadenverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

 

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren verarbeitet und ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. jede sonstige strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht eine Datei im Sinne von Absatz 2 ist. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe oder Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Datenverarbeitung ist jede Verwendung personenbezogener Daten im Sinne der nachfolgenden Vorschriften. Dabei ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger; dazu zählt auch das Vervielfältigen,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben erhobener, gespeicherter oder durch sonstige Verarbeitung gewonnener Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder dass Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereit gehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten, ausgenommen in den Fällen, in denen dieses Gesetz die Verarbeitung der Daten zulässt,

6. Löschen das dauerhafte Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen die inhaltliche Auswertung und Verwendung von Daten,

8. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwandeiner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

9. Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse ohne Anwendung der Zuordnungsfunktion nicht mehr oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

10. Verschlüsseln das Verändern personenbezogener Daten derart, dass ohne Entschlüsselung die Kenntnisnahme des Inhaltes der Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere in ihrem Auftrag verarbeiten lässt oder die über die Zwecke und Mittel der Verarbeitung von personenbezogenen Daten entscheidet.

(6) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum im Auftrag tätig werden.

(7) Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs sind öffentliche Stellen nach § 2 Abs. 1 und 2, öffentliche Stellen des Bundes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes sowie öffentliche Stellen der Europäischen Union, ihrer Mitgliedsstaaten oder eines anderen Vertragsstaates des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum.

(8) Verbundverfahren sind automatisierte Verfahren, die mehreren Daten verarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglichen.

(9) Abrufverfahren sind automatisierte Verfahren, die die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglichen.

(10) Gemeinsame Verfahren sind automatisierte Verfahren, die aus mindestens zwei eigenständigen automatisierten Teilverfahren bestehen, für die verschiedene Daten verarbeitende Stellen verantwortlich sind.

(11) Mobile Datenverarbeitungssysteme sind informationstechnische Systeme, die zum Einsatz in automatisierten Verfahren bestimmt sind, an die Betroffenen ausgegeben werden und über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle personenbezogene Daten automatisiert austauschen können.

 

§ 4.- Verarbeitung von personenbezogenen Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten durch andere Personen oder Stellen im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, so bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 24, 25 und 27 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen. Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung seiner Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 21 und 22 notwendigen technisch-organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Art und der Umfang der Verarbeitung von personenbezogenen Daten sowie erforderlichenfalls ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

(2) Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder eine andere Vorschrift über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach Maßgabe der §§ 30 und 31 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu informieren.

(4) Bei der Erbringung von Wartungs-, Fernwartungs- und anderen Hilfstätigkeiten durch Stellen oder Personen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, soweit die Tätigkeiten mit der Verarbeitung von personenbezogenen Daten verbunden sind. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist.

 

§ 5.- Datenvermeidung, Datenschutzaudit, Systemdatenschutz

(1) Die Gestaltung von Verfahren und die Auswahl von informationstechnischen Produkten zum Einsatz in automatisierten Verfahren hat sich am Grundsatz größtmöglicher Datenvermeidung zu orientieren. Personenbezogene Daten sind zu anonymisieren und hilfsweise zu pseudonymisieren, sobald dies möglich ist und soweit der erforderliche Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck steht.

(2) Informationstechnische Produkte sind vorrangig einzusetzen, wenn deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem Prüfverfahren festgestellt wurde. Das Prüfverfahren nach Satz 1 ist im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz durchzuführen.

(3) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist.

 

§ 6.- Datengeheimnis

Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es während und nach Beendigung ihrer Tätigkeit untersagt, diese Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten (Datengeheimnis). Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz in geeigneter Weise zu unterrichten und bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten.

 

Abschnitt 2.- Verarbeitung von personenbezogenen Daten

 

§ 7.- Grundsatz

(1) Die Verarbeitung von personenbezogenen Daten ist nur zulässig, soweit

1. die Vorschriften dieses Gesetzes sie zulassen,

2. eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

3. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten,

1. aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen oder

2. die die Gesundheit oder das Sexualleben betreffen, ist nur zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt, sie ausdrücklich erlaubt.

(3) Abweichend von Absatz 2 ist die Verarbeitung der dort genannten Daten zulässig,

1. wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

2. auf der Grundlage der §§ 34, 35 und 39,

3. wenn dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen,

4. wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffenen liegt und der Landesbeauftragte für den Datenschutz zuvor gehört worden ist. In Eilfällen kann die Anhörung nachgeholt werden.

(4) Privatrechtliche Stellen oder Vereinigungen, die nach § 2 Abs. 2 als öffentliche Stellen gelten, dürfen personenbezogene Daten, die Straftaten betreffen, nur unter behördlicher Aufsicht oder aufgrund einer Rechtsvorschrift verarbeiten, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt.

(5) Sind die zur Aufgabenerfüllung notwendigen Daten in Akten oder in nicht-automatisierten Dateien mit anderen oder mit gesperrten Daten derart verbunden, dass eine Trennung der Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist, so sind die Kenntnisnahme, die Mitspeicherung sowie die Übermittlung auch der nicht benötigten Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange des Betroffenen überwiegen. Diese Daten dürfen nicht weiter verarbeitet werden. Darauf ist der Empfänger im Falle der Übermittlung in geeigneter Weise hinzuweisen.

 

§ 8.- Einwilligung

(1) Die Einwilligung des Betroffenen bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Sie muss sich im Falle einer Datenverarbeitung nach § 7 Abs. 2 ausdrücklich auch auf die dort genannten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich eingeholt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild des Schriftstücks hervorzuheben. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung und Tragweite der Einwilligung, insbesondere über die Art und den Umfang der Verarbeitung sowie über Empfänger beabsichtigter Übermittlungen von Daten, aufzuklären. Die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle ist ihm mitzuteilen. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(2) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden. § 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes gilt entsprechend.

 

§ 9.- Erheben

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn deren Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist, der Zweck der Erhebung hinreichend bestimmt ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen und mit seiner Kenntnis zu erheben, es sei denn, dass eine Rechtsvorschrift eine andere Art der Erhebung erlaubt oder zwingend voraussetzt oder dass der Betroffene in eine andere Art der Erhebung eingewilligt hat.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er von der Daten verarbeitenden Stelle in geeigneter Weise über den Zweck der Erhebung, die Art und den Umfang der Verarbeitung, über Empfänger beabsichtigter Übermittlungen der Daten sowie über das Bestehen von Auskunfts- oder Berichtigungsansprüchen aufzuklären. Die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle ist ihm mitzuteilen. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen, sondern bei anderen Personen sowie bei nicht-öffentlichen Stellen aufgrund einer Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, erhoben, so sind diese auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Der Betroffene ist bei Beginn der Speicherung in geeigneter Weise über die Erhebung entsprechend Absatz 3 Satz 1 und 2 zu unterrichten, wenn und soweit dadurch die Erfüllung der Aufgabe der erhebenden Stelle nicht gefährdet ist.

 

§ 10.- Nutzen

(1) Das Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn und soweit es zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck genutzt werden, für den sie erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, so dürfen die Daten für den Zweck genutzt werden, für den sie bei ihrer erstmaligen Speicherung bestimmt wurden. Empfänger übermittelter Daten dürfen diese für den bei ihrer Übermittlung bestimmten Zweck nutzen.

(3) Das Nutzen personenbezogener Daten zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 11. Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert nach Maßgabe des Artikels 8 durch Artikel 3 des Gesetzes vom 26. Januar 1998 (BGBl. I S. 160), oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Der andere Zweck muss hinreichend bestimmt sein. Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Für Daten im Sinne von § 7 Abs. 2 findet Satz 1 Nr. 3 keine Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben oder erstmalig gespeichert worden sind, dürfen zu Zwecken der Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen in dem dafür erforderlichen Umfang genutzt werden. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist nur insoweit zulässig, als dieser für die Ausübung der Befugnisse nach Satz 1 unerlässlich oder unvermeidbar ist. Eine Nutzung personenbezogener Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden, es sei denn, der Betroffene willigt ein.

 

§ 11.- Speichern, Verändern

(1) Das Speichern und Verändern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur zu Zwecken ihrer zulässigen Nutzung nach § 10 und in dem dafür notwendigen Umfang gespeichert oder verändert werden.

 

§ 12.- Automatisierte Einzelentscheidung

Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale beruhen, sondern sind in jedem Einzelfall durch eine natürliche Person zu überprüfen. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. der Betroffene vor der Entscheidung die Möglichkeit erhält, seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

 

§ 13.- Berichtigen, Sperren und Löschen

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder Akten zu berichtigen, so soll in geeigneter Weise kenntlich gemacht werden, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grunde sie unrichtig waren oder geworden sind. Personenbezogene Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder das berechtigte Interesse des Betroffenen dies erfordern.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. sie unrichtig sind und die Daten verarbeitende Stelle keine Kenntnis der richtigen Daten erlangen kann,

2. ihre Erhebung unzulässig war,

3. ihre Speicherung unzulässig ist oder

4. ihre Speicherung zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe nicht mehr erforderlich ist.

(3) An Stelle der Berichtigung oder Löschung tritt eine Sperrung, solange

1. einer Löschung nach Absatz 2 Nr. 4 Rechtsvorschriften entgegenstehen,

2. Grund zur Annahme besteht, dass durch die Berichtigung oder Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

4. es der Betroffene nach § 25 verlangt.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nicht-automatisierten Dateien gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 2 Nr. 4 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte oder nicht-automatisierte Datei zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die Daten zu sperren.

(5) Gesperrte Daten sind gesondert zu speichern. Ist dies nicht möglich, so sind die Daten mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen. Gesperrte Daten dürfen über ihre Speicherung hinaus, außer zu Zwecken ihrer zulässigen Nutzung und in den Fällen des § 7 Abs. 5, nicht mehr verarbeitet werden. Gesperrte Daten dürfen vor Ablauf ihrer Sperrfrist nur verändert oder gelöscht werden, wenn ein Grund für eine Berichtigung gegeben ist; in diesem Falle ist der ursprüngliche Zustand zu dokumentieren.

(6) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, darf eine Löschung erst erfolgen, wenn das zuständige öffentliche Archiv die Übernahme abgelehnt oder über sie nicht fristgerecht entschieden hat.

(7) Werden durch eine Daten verarbeitende Stelle unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte Daten berichtigt, gesperrt oder gelöscht, so benachrichtigt diese andere Stellen, die diese Daten ebenfalls verarbeiten, insbesondere die Empfänger von Übermittlungen. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßig hohen Aufwand erfordern würde und kein Grund zur Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

 
§ 14.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist oder wenn die Nutzung der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit des Empfängers liegenden Aufgabe erforderlich und nach § 10 zulässig ist.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichend Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung trifft das Innenministerium nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 15.- Übermittlung an inländische nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an inländische Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist. Darüber hinaus ist sie zulässig, wenn der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat. In diesem Falle unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung. Dies gilt nicht, wenn er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

§ 16.- Übermittlung an europäische nicht-öffentliche Stellen und Drittstaaten

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den europäischen Wirtschaftsraum gilt § 15 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Verordnungen. Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten in Länder außerhalb der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den europäischen Wirtschaftsraum sowie an sonstige über- und zwischenstaatliche Stellen gilt § 15 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Verordnungen, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutz gewährleistet ist. Dies gilt nicht, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(3) Sofern im Empfängerland kein angemessener Datenschutz gewährleistet ist, ist eine Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene seine Einwilligung erteilt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Information der Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt und die Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall vorliegen oder

5. die empfangende Stelle ausreichende Garantien für den Schutz der Grundrechte bietet und die für die übermittelnde Stelle zuständige Rechtsaufsichtsbehörde die Übermittlung genehmigt.

(4) Die Angemessenheit des Datenschutzes im Empfängerland wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen eine Rolle spielen; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung sowie die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die beim Empfängerland geltenden allgemeinen oder sektoriellen Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

(6) Die übermittelnde Stelle teilt dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ihre Feststellung über die Angemessenheit des Datenschutzes im Empfängerland mit. Ferner teilt sie ihm die nach Absatz 3 Nr. 5 erteilten Genehmigungen der Rechtsaufsichtsbehörde mit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt die nach Absatz 3 Nr. 5 erteilten Genehmigungen der Rechtsaufsichtsbehörde dem Bund mit.

 

§ 17.- Verbund-, Abruf- und gemeinsame Verfahren

(1) Verbund-, Abruf- und gemeinsame Verfahren dürfen nur eingeführt werden, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die gesetzlichen Anforderungen an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung bleiben unberührt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorab über die Einrichtung des Verfahrens zu informieren.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Verfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu ist die Verfahrensbeschreibung nach § 18 jeder beteiligten Stelle um die Feststellung zu ergänzen, für welchen Bereich der Datenverarbeitung jede der beteiligten Stellen verantwortlich ist.

(3) Die Betroffenen können ihre Rechte mit Ausnahme der Rechte nach § 26 gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle für die Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen der Betroffenen an die nach Absatz 2 zuständige Stelle weiter.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer verarbeitenden Stelle ein Verbund-, Abruf- oder gemeinsames Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.

(5) Nicht-öffentliche Stellen können sich an Verbund-, Abruf- und gemeinsamen Verfahren beteiligen, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt und sie sich insoweit den Vorschriften dieses Gesetzes unterwerfen.

 

§ 18.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes von ihr eingesetzte Verfahren festzulegen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Führung des Verzeichnisses zu übermitteln:

1. die Bezeichnung des Verfahrens und der verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Kreis der Empfänger, denen die Daten mitgeteilt werden,

6. geplante Datenübermittlungen in Drittländer,

7. eine allgemeine Beschreibung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22.

(2) Das Verfahrensverzeichnis ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten. Es ist dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zu übermitteln.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für nicht-automatisierte Verfahren, bei denen keine personenbezogenen Daten an Dritte übermittelt werden.

 

§ 19.-Freigabe, Vorabkontrolle

(1) Die Einrichtung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens zur Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Freigabe durch den Leiter der Daten verarbeitenden Stelle oder einen dafür beauftragten Vertreter. Die Freigabe hat schriftlich zu erfolgen. Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 kann für Verfahren nach § 17 getrennt für einzelne Verfahrensbestandteile erteilt werden. Die Freigabe solcher Bestandteile, die von mehreren Stellen genutzt werden, kann vom Leiter einer der beteiligten Stellen oder einer anderen Stelle nach § 3 Absatz 5 vorgenommen werden; sie gilt, soweit diese Verfahrensbestandteile unverändert zur Anwendung kommen (zentrale Freigabe). Die Freigabe dezentraler Verfahrensbestandteile durch die Leiter der beteiligten Stellen selbst und die Vorabkontrolle durch die jeweiligen behördlichen Datenschutzbeauftragten bleiben unberührt.

(2) Vor der Einrichtung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens nach Absatz 1,

1. auf das § 17 Abs. 1 Anwendung findet oder

2. in dem Daten im Sinne von § 7 Abs. 2 verarbeitet werden, ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten Gelegenheit zur Prüfung innerhalb einer angemessenen Frist zu geben, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22 ausreichend sind. Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend. Satz 1 gilt nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(3) Die Landesregierung kann Anforderungen an die Freigabe nach Absatz 1, an das Sicherheitskonzept nach § 22 Abs. 5 sowie weitere Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen durch Rechtsverordnung regeln. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist anzuhören.

 

§ 20.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter zu bestellen. Der behördliche Datenschutzbeauftragte soll Beschäftigter der Daten verarbeitenden Stelle sein; soweit dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird, können mehrere Daten verarbeitende Stellen denselben behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Bestellt werden darf nur, wer dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird und die zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes unabhängig und weisungsfrei. Er ist dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar unterstellt, kann sich direkt an ihn wenden und darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Beschäftigten der Daten verarbeitenden Stelle können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an ihn wenden.

(2) Die Bestellung zum behördlichen Datenschutzbeauftragten kann befristet werden. Sie kann schriftlich widerrufen werden, wenn ein Interessenkonflikt mit seinen anderen dienstlichen Aufgaben eintritt oder sonst ein wichtiger Grund in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches vorliegt. Vor der Entscheidung über den Widerruf ist der behördliche Datenschutzbeauftragte zu hören.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu überwachen und Hinweise zur Umsetzung zu geben. Er kann Auskünfte verlangen und Einsicht in Akten und Dateien nehmen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Berufs- und Amtsgeheimnisse können ihm nicht entgegengehalten werden. Zu seiner Unterstützung kann er sich jederzeit an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Datenverarbeitungsmaßnahmen hinzuwirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,

3. die Daten verarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach den §§ 18, 21 und 22 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen,

4. das Verzeichnis nach § 18 zu führen und

5. die Vorabkontrolle nach § 19 durchzuführen.

(4) Das Verzeichnis nach § 18 Abs. 1 kann von jedermann eingesehen werden. Dies gilt nicht für die Angaben nach § 18 Abs. 1 Nr. 7 und die Verfahren, die nach § 24 Abs. 4 Nr. 2 und 3 nicht der Auskunftspflicht unterliegen.

 

§ 21.- Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, die nach dem Stand der Technik und nach der Schutzbedürftigkeit der zu verarbeitenden Daten erforderlich und angemessen sind.

(2) Dabei ist insbesondere zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. personenbezogene Daten jederzeit ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität der Daten),

5. unter Beteiligung der Personal- oder Arbeitnehmervertretung von der Daten verarbeitenden Stelle ein Protokollierungsverfahren festgelegt wird, das die Feststellung erlaubt, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit) und

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig und in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

§ 22.- Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit beim Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, dass eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der verarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln.

(4) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Die Protokollbestände sind ein Jahr zu speichern. Es ist sicherzustellen, dass die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(5) In einem Sicherheitskonzept ist für jedes automatisierte Verfahren festzulegen, in welcher Form die Anforderungen des § 21 und der Absätze 1 bis 4 umzusetzen sind.

 

§ 23.- Pflicht zur Benachrichtigung Betroffener

Hat eine Daten verarbeitende Stelle Grund zur Annahme oder Kenntnis, dass unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte personenbezogene Daten in der Weise genutzt wurden, dass dem Betroffenen daraus ein Nachteil entstanden ist oder zu entstehen droht, so hat sie diesen unverzüglich zu benachrichtigen.

 

Abschnitt 3.- Rechte des Betroffenen

 

§ 24.- Auskunft, Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. die verfügbaren Informationen über die Herkunft der Daten und die Empfänger, an die die Daten übermittelt werden,

3. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Funktionsweise des Verarbeitungsverfahrens im Falle einer zulässigen automatisierten Einzelentscheidung nach § 12.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, soll der Betroffene Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen. Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(3) Den Betroffenen kann statt der Auskunft Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten gewährt werden. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Rechtsvorschriften über Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, dass

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der Daten verarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet würde oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheim gehalten werden müssen.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung und die Versagung der Einsichtnahme bedürfen keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung oder der Versagung der Akteneinsicht verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft oder Einsicht gewährt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zugestimmt hat.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind unentgeltlich.

 

§ 25.- Sperrung und Widerspruch durch den Betroffenen

(1) Der Betroffene hat das Recht, personenbezogene Daten sperren zu lassen, soweit er deren Richtigkeit bestreitet und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen lässt.

(2) Der Betroffene hat das Recht, bis zur Klärung von Schadensersatzansprüchen unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte Daten zu seiner Person, die bereits genutzt wurden, auf Antrag bei der Daten verarbeitenden Stelle sperren zu lassen. Die Sperrung wird nach Ablauf von sechs Monaten vom Zeitpunkt des Sperrantrags an unwirksam, wenn durch den Betroffenen innerhalb dieses Zeitraums kein Schadensersatzanspruch gerichtlich geltend gemacht wurde.

(3) Der Betroffene kann gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der Verarbeitung seiner Daten schriftlich widersprechen, wenn er geltend macht, dass die Verarbeitung seine besonderen persönlichen Interessen beeinträchtigt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung nur zulässig, wenn sie überwiegend im öffentlichen Interesse liegt. Das Prüfungsergebnis mit Begründung ist dem Betroffenen schriftlich mitzuteilen. Die Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren, die der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung oder der Steuerfahndung dienen.

(4) Der Betroffene ist von der Daten verarbeitenden Stelle über ihre Absicht der Weitergabe seiner Daten zum Zwecke der Direktwerbung rechtzeitig zu informieren. Er ist ausdrücklich auf sein Recht hinzuweisen, einer solchen Weitergabe kostenfrei zu widersprechen.

 
§ 26.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder hat das Recht, sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegenden Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein; Beschäftigte öffentlicher Stellen können sich dabei ohne Einhaltung des Dienstwegs an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

 

§ 27.- Schadensersatz

(1) Verletzt eine Daten verarbeitende Stelle durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten die Rechte eines Betroffenen, so ist sie ihm unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Die Schadensersatzpflicht der Daten verarbeitenden Stelle tritt auch bei nicht-automatisierter Verarbeitung ein, es sei denn, die Daten verarbeitende Stelle weist nach, dass sie den Schaden nicht zu vertreten hat.

(3) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(4) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 sind insgesamt bis zu einer Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(5) Sind an einem Verfahren mehrere Daten verarbeitende Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die verursachende Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(6) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(7) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(8) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(9) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

§ 28.- Unabdingbarkeit der Rechte Betroffener

Die Rechte nach den §§ 24 bis 27 können auch durch die Einwilligung des Betroffenen nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden.

 

Abschnitt 4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz

 

§ 29.- Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtags eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Landtags. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Der Präsident des Landtags ernennt den Landesbeauftragten für den Datenschutz zum Beamten auf Zeit.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann der Landesbeauftragte nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtags abberufen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtags in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiter werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihr Dienstvorgesetzter ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(9) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

 

§ 30.- Kontrolle

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Er kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei Stellen, die sich und soweit sie sich seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung der festgestellten Mängel bei der Verarbeitung von personenbezogenen Daten, verbinden. § 32 bleibt unberührt.

 

§ 31.- Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen und diejenigen Stellen, die sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterworfen haben, sind verpflichtet, ihn und seine Beauftragten bei der Aufgabenerfüllung, namentlich bei der Durchführung von Kontrollen zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Datenverarbeitung stehen, namentlich in die gespeicherten Daten sowie in die Datenverarbeitungssysteme und Programme, und

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Absatz 1 dürfen nur vom Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet.

 

§ 32.- Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung von personenbezogenen Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei den Behörden des Landes gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Ämtern und Landkreisen gegenüber dem verwaltungsleitenden Organ,

3. bei den Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

4. bei privatrechtlichen Stellen nach § 2 Abs. 2 gegenüber dem gesetzlichen Vertreter und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In Fällen von Satz 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige oberste Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder bereits beseitigte Mängel handelt.

(3) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen obersten Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann nach pflichtgemäßem Ermessen Betroffene von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

 

§ 33.- Weitere Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Die Landesregierung leitet dazu innerhalb von vier Monaten nach Vorlage dieses Berichts ihre Stellungnahme dem Landtag zu.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes. Dabei kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstellung von Gutachten und der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen. Vor dem Erlass oder der Änderung von Rechts- oder Verwaltungsvorschriften, die das Recht auf informationelle Selbstbestimmung berühren, ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wirkt auf eine Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, sowie mit den für nicht-öffentliche Stellen nach dem Bundesdatenschutzgesetz zuständigen Aufsichtsbehörden hin. Im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz die für die Ausübung der Kontrolle im öffentlichen Bereich zuständigen Stellen um Amtshilfe ersuchen und ist auf Ersuchen selber zur Amtshilfe verpflichtet.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz informiert die Öffentlichkeit in angemessener Form zu Fragen des Datenschutzes.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung, und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise der öffentlichen Stellen. Zu diesem Zweck ist er über Verfahrensentwicklungen im Zusammenhang mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig und umfassend zu unterrichten.

 

§ 33a.- Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich

Aufsichtsbehörde nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes für die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

§ 33b.- Datenschutzbeirat

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus zehn Mitgliedern. Ein Mitglied wird durch die Landesregierung bestellt. Jeweils ein weiteres Mitglied wird auf Vorschlag

1. des Städte- und Gemeindetags Mecklenburg-Vorpommern,

2. des Landkreistags Mecklenburg-Vorpommern,

3. des Deutschen Gewerkschaftsbundes, Bezirk Nord,

4. des Deutschen Beamtenbundes, Landesbund Mecklenburg-Vorpommern,

5. der Vereinigung der Unternehmensverbände für Mecklenburg-Vorpommern,

6. des Landesverbandes der Freien Berufe Mecklenburg-Vorpommern vom Landtag bestellt.

Ferner bestellt der Landtag aus seiner Mitte drei Mitglieder nach dem von ihm beschlossenen Berechnungsverfahren zur Bestimmung der Anteile, Zugriffe und Reihenfolgen der Fraktionen. Der Landtag kann weitere Mitglieder des Datenschutzbeirates bestellen; die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht sich entsprechend. Für jedes Mitglied des Datenschutzbeirats wird ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für fünf Jahre, die Mitglieder aus der Mitte des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat berät den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 29 Absatz 6 Satz 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an den Sitzungen des Beirats teil. Er informiert den Beirat von Beanstandungen nach § 32 Absatz 1. Vor Empfehlungen nach § 33 Absatz 2 Satz 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirates haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

 

Abschnitt 5.- Besondere Regelungen

 

§ 34.- Wissenschaftliche Forschung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, können die Daten auch in pseudonymisierter Form verarbeitet werden, wenn der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung und Pseudonymisierung können auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, können personenbezogene Daten für ein Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Nutzung nicht beeinträchtigt werden oder

3. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, dass das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise erreicht werden kann.

Sollen personenbezogene Daten übermittelt werden, ist in der Feststellung nach Nummer 3 der Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, der Kreis der Betroffenen und der Forschungszweck zu bezeichnen; sie ist dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen. Diese Feststellung kann entfallen, wenn eine forschende Person die Anonymisierung innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle vornimmt und der behördliche Datenschutzbeauftragte dem Verfahren zugestimmt. Sobald der Forschungszweck dies gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit und solange der Forschungszweck dies erfordert. Sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(3) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck genutzt werden.

(4) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung genutzt werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle darf personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses für die Darstellung von Forschungsergebnissen über die Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten an ihn nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften des Absatzes 2 Satz 4 bis 7 sowie der Absätze 3 bis 5 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 35.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten nur verarbeiten, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher organisatorischer, sozialer und personeller Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung es vorsieht.

(2) Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. Art oder Zielsetzung der einem Beschäftigten übertragenen Aufgabe oder der Dienstverkehr es erfordert oder

4. der Empfänger ein rechtliches Interesse glaubhaft macht und der Betroffene vor der Übermittlung unterrichtet wurde und dieser nicht widersprochen hat.

(3) Die Übermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(4) Das Erheben medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Das Erheben psychologischer Daten zur Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist und der Bewerber hierzu seine Einwilligung erteilt hat. Der Dienstherr darf nur das Ergebnis der Untersuchungen anfordern.

(5) Personenbezogene Daten, die zu Zwecken der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Dies gilt nicht, wenn der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat oder soweit Rechtsvorschriften einer Löschung entgegenstehen. Besteht Grund zu der Annahme, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist er zu benachrichtigen. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses zu löschen, wenn diese nicht mehr benötigt werden.

(6) Beurteilungen und Personalentscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die aus automatisierter Datenverarbeitung gewonnen werden; medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten oder Bewerbern dürfen vom Dienstherrn oder Arbeitgeber nicht automatisiert verarbeitet werden.

(7) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 36.- Mobile Datenverarbeitungssysteme

(1) Mobile Datenverarbeitungssysteme dürfen nur eingesetzt werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift, eine tarifvertragliche Regelung oder eine Dienstvereinbarung dies zulässt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst durchgeführt werden,

2. welche seiner personenbezogenen Daten betroffen sind und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Dem Betroffenen sind die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf seinen Wunsch schriftlich mitzuteilen.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihm zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür zu sorgen, dass diese in angemessenem Umfang unentgeltlich zur Verfügung stehen.

(4) Der Betroffene kann die ihm zustehenden Rechte gegenüber der ausgebenden sowie jeder anderen Stelle geltend machen, die das mobile Datenverarbeitungssystem zur Datenverarbeitung einsetzt. Dies gilt unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die jeweilige Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiter.

 

§ 37.- Videoüberwachung und -aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten, soweit

1. dies zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist,

2. schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen und

3. die Überwachung durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht wurde.

(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden, wenn dies zur Abwendung einer konkreten Gefahr oder zu Zwecken der Beweissicherung erforderlich ist und die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht wurde. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, die weitere Speicherung ist zur Aufklärung oder Verfolgung der dokumentierten Vorkommnisse erforderlich.

 

§ 38.- Fernmess- und Fernwirkdienste

(1) Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in Geschäftsräumen, ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses darf nicht von der Einwilligung des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft der Betroffene seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen. Das Abschalten der Einrichtung durch den Betroffenen gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

 

§ 39.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen der Ministerpräsident, der Innenminister, die vorschlagsberechtigten Stellen sowie die von ihnen besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben. Die Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

 

Abschnitt 6.- Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen

 

§ 40.- Zuständigkeit für personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen stehen derjenigen öffentlichen Stelle zu, auf die die Aufgaben dieser Einrichtungen übergegangen sind. Sie ist die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. Ist eine Zuordnung der Daten nach Satz 1 nicht möglich, so bestimmt das Innenministerium durch Verordnung die zuständige öffentliche Stelle.

(2) Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen sind personenbezogene Daten, die vor dem 3. Oktober 1990 von ehemaligen Einrichtungen nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von öffentlichen Stellen wahrzunehmen sind.

(3) Ehemalige Einrichtungen sind ehemalige staatliche Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen der Deutschen Demokratischen Republik auf dem Gebiet des Landes Mecklenburg-Vorpommern.

 

§ 41.- Zulässige Nutzung und Zweckbestimmung der Speicherung personenbezogener Daten ehemaliger Einrichtungen

Die Nutzung personenbezogener Daten ehemaliger Einrichtungen ist zulässig, soweit ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und die Art und der Umfang der weiteren Nutzung eindeutig bestimmt ist. Diese Daten gelten als für den nach Satz 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

 

Abschnitt 7.- Bußgeld-, Straf-, Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 42.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zweckwidrig verarbeitet, zum Abruf bereit hält oder löscht oder

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder andere veranlasst.

(2) Ordnungswidrig handelt zudem, wer

1. sich bei pseudonymisierten Daten nach § 34 Absatz 1 Satz 2 unbefugt Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft oder

2. entgegen § 34 Absatz 2 Satz 6 die in § 34 Absatz 2 Satz 5 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

(4) Zuständige Behörde für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach den Absätzen 1 und 2 ist die jeweils zuständige Aufsichtsbehörde, jedoch die Daten verarbeitende Stelle selbst, wenn sie als oberste Landesbehörde keiner behördlichen Aufsicht untersteht. Zuständige Behörde für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Im Übrigen gelten die Regelungen des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten.

 

§ 43.- Straftaten

(1) Wer eine der in § 42 Absatz 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, einen anderen zu schädigen oder sich oder einen anderen zu bereichern, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind neben dem Betroffenen die Daten verarbeitende Stelle, die jeweils zuständige Aufsichtsbehörde und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

§ 44.- Übergangsvorschrift

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes bereits begonnen wurden, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 45.- Außer-Kraft-Treten

Mit In-Kraft-Treten dieses Gesetzes tritt das Landesdatenschutzgesetz von Mecklenburg-Vorpommern vom 24. Juli 1992 (GVOBl. M-V S. 487), geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 7. Juli 1997 (GVOBl. M-V S. 282), außer Kraft.

01Ene/14

Legislación de la Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, que dispõe sobre incentivos à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

       

Artigo 1º.- Esta Lei estabelece medidas de incentivo à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, com vistas à capacitação e ao alcance da autonomia tecnológica e ao desenvolvimento industrial do País, nos termos dos arts. 218 e 219 da Constituição.

        

 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se:

       

I .- agência de fomento: órgão ou instituição de natureza pública ou privada que tenha entre os seus objetivos o financiamento de ações que visem a estimular e promover o desenvolvimento da ciência, da tecnologia e da inovação;

       

II .- criação: invenção, modelo de utilidade, desenho industrial, programa de computador, topografia de circuito integrado, nova cultivar ou cultivar essencialmente derivada e qualquer outro desenvolvimento tecnológico que acarrete ou possa acarretar o surgimento de novo produto, processo ou aperfeiçoamento incremental, obtida por um ou mais criadores;

       

III .- criador: pesquisador que seja inventor, obtentor ou autor de criação;

       

IV .- inovação: introdução de novidade ou aperfeiçoamento no ambiente produtivo ou social que resulte em novos produtos, processos ou serviços;

        

V .- Instituição Científica e Tecnológica – ICT: órgão ou entidade da administração pública que tenha por missão institucional, dentre outras, executar atividades de pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico;

       

VI .- núcleo de inovação tecnológica: núcleo ou órgão constituído por uma ou mais ICT com a finalidade de gerir sua política de inovação;

        

VII .- instituição de apoio – fundação criada com a finalidade de dar apoio a projetos de pesquisa, ensino e extensão e de desenvolvimento institucional, científico e tecnológico de interesse das IFES e demais ICTs, registrada e credenciada nos Ministérios da Educação e da Ciência e Tecnologia, nos termos da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994; (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

       

VIII. – pesquisador público: ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público que realize pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico; e

        

IX .- inventor independente: pessoa física, não ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público, que seja inventor, obtentor ou autor de criação.

 

 

CAPÍTULO II.- DO ESTÍMULO À CONSTRUÇÃO DE AMBIENTES ESPECIALIZADOS E COOPERATIVOS DE INOVAÇÃO

        

Artigo 3º.- A União, os Estados, o Distrito Federal, os Municípios e as respectivas agências de fomento poderão estimular e apoiar a constituição de alianças estratégicas e o desenvolvimento de projetos de cooperação envolvendo empresas nacionais, ICT e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa e desenvolvimento, que objetivem a geração de produtos e processos inovadores.

       

Parágrafo único. O apoio previsto neste artigo poderá contemplar as redes e os projetos internacionais de pesquisa tecnológica, bem como ações de empreendedorismo tecnológico e de criação de ambientes de inovação, inclusive incubadoras e parques tecnológicos.

        

 

Artigo 3º-A.- A Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP, como secretaria executiva do Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, o Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq e as Agências Financeiras Oficiais de Fomento poderão celebrar convênios e contratos, nos termos do inciso XIII do Artigo 24 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, por prazo determinado, com as fundações de apoio, com a finalidade de dar apoio às IFES e demais ICTs, inclusive na gestão administrativa e financeira dos projetos mencionados no caput do Artigo 1º da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994, com a anuência expressa das instituições apoiadas. (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

        

 

Artigo 4º.- As ICT poderão, mediante remuneração e por prazo determinado, nos termos de contrato ou convênio:

       

I .- compartilhar seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações com microempresas e empresas de pequeno porte em atividades voltadas à inovação tecnológica, para a consecução de atividades de incubação, sem prejuízo de sua atividade finalística;

       

II .- permitir a utilização de seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações existentes em suas próprias dependências por empresas nacionais e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, desde que tal permissão não interfira diretamente na sua atividade-fim, nem com ela conflite.

       

Parágrafo único. A permissão e o compartilhamento de que tratam os incisos I e II do caput deste artigo obedecerão às prioridades, critérios e requisitos aprovados e divulgados pelo órgão máximo da ICT, observadas as respectivas disponibilidades e assegurada a igualdade de oportunidades às empresas e organizações interessadas.

        

 

Artigo 5º.- Ficam a União e suas entidades autorizadas a participar minoritariamente do capital de empresa privada de propósito específico que vise ao desenvolvimento de projetos científicos ou tecnológicos para obtenção de produto ou processo inovadores.

       

Parágrafo único.- A propriedade intelectual sobre os resultados obtidos pertencerá às instituições detentoras do capital social, na proporção da respectiva participação.

 

 

CAPÍTULO III.- DO ESTÍMULO À PARTICIPAÇÃO DAS ICT NO PROCESSO DE INOVAÇÃO

       

Artigo 6º.- É facultado à ICT celebrar contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação por ela desenvolvida.

       

§ 1º A contratação com cláusula de exclusividade, para os fins de que trata o caput deste artigo, deve ser precedida da publicação de edital.

       

§ 2º Quando não for concedida exclusividade ao receptor de tecnologia ou ao licenciado, os contratos previstos no caput deste artigo poderão ser firmados diretamente, para fins de exploração de criação que deles seja objeto, na forma do regulamento.

       

§ 3º A empresa detentora do direito exclusivo de exploração de criação protegida perderá automaticamente esse direito caso não comercialize a criação dentro do prazo e condições definidos no contrato, podendo a ICT proceder a novo licenciamento.

       

§ 4º O licenciamento para exploração de criação cujo objeto interesse à defesa nacional deve observar o disposto no § 3º do Artigo 75 da Lei nº 9.279, de 14 de maio de 1996.

       

§ 5º A transferência de tecnologia e o licenciamento para exploração de criação reconhecida, em ato do Poder Executivo, como de relevante interesse público, somente poderão ser efetuados a título não exclusivo.

       

 

Artigo 7º.- A ICT poderá obter o direito de uso ou de exploração de criação protegida.

       

 

Artigo 8º.- É facultado à ICT prestar a instituições públicas ou privadas serviços compatíveis com os objetivos desta Lei, nas atividades voltadas à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo.

       

§ 1º A prestação de serviços prevista no caput deste artigo dependerá de aprovação pelo órgão ou autoridade máxima da ICT.

       

§ 2º O servidor, o militar ou o empregado público envolvido na prestação de serviço prevista no caput deste artigo poderá receber retribuição pecuniária, diretamente da ICT ou de instituição de apoio com que esta tenha firmado acordo, sempre sob a forma de adicional variável e desde que custeado exclusivamente com recursos arrecadados no âmbito da atividade contratada.

       

§ 3º O valor do adicional variável de que trata o § 2º deste artigo fica sujeito à incidência dos tributos e contribuições aplicáveis à espécie, vedada a incorporação aos vencimentos, à remuneração ou aos proventos, bem como a referência como base de cálculo para qualquer benefício, adicional ou vantagem coletiva ou pessoal.

       

§ 4º O adicional variável de que trata este artigo configura-se, para os fins do Artigo 28 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, ganho eventual.

       

 

Artigo 9º.- É facultado à ICT celebrar acordos de parceria para realização de atividades conjuntas de pesquisa científica e tecnológica e desenvolvimento de tecnologia, produto ou processo, com instituições públicas e privadas.

        

§ 1º O servidor, o militar ou o empregado público da ICT envolvido na execução das atividades previstas no caput deste artigo poderá receber bolsa de estímulo à inovação diretamente de instituição de apoio ou agência de fomento.

       

§ 2º As partes deverão prever, em contrato, a titularidade da propriedade intelectual e a participação nos resultados da exploração das criações resultantes da parceria, assegurando aos signatários o direito ao licenciamento, observado o disposto nos §§ 4º e 5º do Artigo 6º desta Lei.

       

§ 3º A propriedade intelectual e a participação nos resultados referidas no § 2º deste artigo serão asseguradas, desde que previsto no contrato, na proporção equivalente ao montante do valor agregado do conhecimento já existente no início da parceria e dos recursos humanos, financeiros e materiais alocados pelas partes contratantes.

        

 

Artigo 10. Os acordos e contratos firmados entre as ICT, as instituições de apoio, agências de fomento e as entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, cujo objeto seja compatível com a finalidade desta Lei, poderão prever recursos para cobertura de despesas operacionais e administrativas incorridas na execução destes acordos e contratos, observados os critérios do regulamento.

       

 

Artigo 11. A ICT poderá ceder seus direitos sobre a criação, mediante manifestação expressa e motivada, a título não-oneroso, nos casos e condições definidos em regulamento, para que o respectivo criador os exerça em seu próprio nome e sob sua inteira responsabilidade, nos termos da legislação pertinente.

       

Parágrafo único. A manifestação prevista no caput deste artigo deverá ser proferida pelo órgão ou autoridade máxima da instituição, ouvido o núcleo de inovação tecnológica, no prazo fixado em regulamento.

       

 

Artigo 12.- É vedado a dirigente, ao criador ou a qualquer servidor, militar, empregado ou prestador de serviços de ICT divulgar, noticiar ou publicar qualquer aspecto de criações de cujo desenvolvimento tenha participado diretamente ou tomado conhecimento por força de suas atividades, sem antes obter expressa autorização da ICT.

        

 

Artigo 13. É assegurada ao criador participação mínima de 5% (cinco por cento) e máxima de 1/3 (um terço) nos ganhos econômicos, auferidos pela ICT, resultantes de contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação protegida da qual tenha sido o inventor, obtentor ou autor, aplicando-se, no que couber, o disposto no parágrafo único do Artigo 93 da Lei no 9.279, de 1996.

       

§ 1º A participação de que trata o caput deste artigo poderá ser partilhada pela ICT entre os membros da equipe de pesquisa e desenvolvimento tecnológico que tenham contribuído para a criação.

       

§ 2º Entende-se por ganhos econômicos toda forma de royalties, remuneração ou quaisquer benefícios financeiros resultantes da exploração direta ou por terceiros, deduzidas as despesas, encargos e obrigações legais decorrentes da proteção da propriedade intelectual.

       

§ 3º A participação prevista no caput deste artigo obedecerá ao disposto nos §§ 3º e 4º do Artigo 8º.

       

§ 4º A participação referida no caput deste artigo será paga pela ICT em prazo não superior a 1 (um) ano após a realização da receita que lhe servir de base.

       

 

Artigo 14.- Para a execução do disposto nesta Lei, ao pesquisador público é facultado o afastamento para prestar colaboração a outra ICT, nos termos do inciso II do Artigo 93 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990,observada a conveniência da ICT de origem.

       

§ 1º As atividades desenvolvidas pelo pesquisador público, na instituição de destino, devem ser compatíveis com a natureza do cargo efetivo, cargo militar ou emprego público por ele exercido na instituição de origem, na forma do regulamento.

       

§ 2º Durante o período de afastamento de que trata o caput deste artigo, são assegurados ao pesquisador público o vencimento do cargo efetivo, o soldo do cargo militar ou o salário do emprego público da instituição de origem, acrescido das vantagens pecuniárias permanentes estabelecidas em lei, bem como progressão funcional e os benefícios do plano de seguridade social ao qual estiver vinculado.

       

§ 3º As gratificações específicas do exercício do magistério somente serão garantidas, na forma do § 2º deste artigo, caso o pesquisador público se mantenha na atividade docente em instituição científica e tecnológica.

       

§ 4º No caso de pesquisador público em instituição militar, seu afastamento estará condicionado à autorização do Comandante da Força à qual se subordine a instituição militar a que estiver vinculado.

       

 

Artigo 15. A critério da administração pública, na forma do regulamento, poderá ser concedida ao pesquisador público, desde que não esteja em estágio probatório, licença sem remuneração para constituir empresa com a finalidade de desenvolver atividade empresarial relativa à inovação.

       

§ 1º A licença a que se refere o caput deste artigo dar-se-á pelo prazo de até 3 (três) anos consecutivos, renovável por igual período.

        

§ 2º Não se aplica ao pesquisador público que tenha constituído empresa na forma deste artigo, durante o período de vigência da licença, o disposto no inciso X do Artigo 117 da Lei nº 8.112, de 1990.

       

§ 3º Caso a ausência do servidor licenciado acarrete prejuízo às atividades da ICT integrante da administração direta ou constituída na forma de autarquia ou fundação, poderá ser efetuada contratação temporária nos termos da Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993, independentemente de autorização específica.

        

 

Artigo 16.-  A ICT deverá dispor de núcleo de inovação tecnológica, próprio ou em associação com outras ICT, com a finalidade de gerir sua política de inovação.

       

Parágrafo único.- São competências mínimas do núcleo de inovação tecnológica:

       

I. – zelar pela manutenção da política institucional de estímulo à proteção das criações, licenciamento, inovação e outras formas de transferência de tecnologia;

       

II .- avaliar e classificar os resultados decorrentes de atividades e projetos de pesquisa para o atendimento das disposições desta Lei;

       

III .- avaliar solicitação de inventor independente para adoção de invenção na forma do Artigo 22;

       

IV .- opinar pela conveniência e promover a proteção das criações desenvolvidas na instituição;

       

V .- opinar quanto à conveniência de divulgação das criações desenvolvidas na instituição, passíveis de proteção intelectual;

       

VI .- acompanhar o processamento dos pedidos e a manutenção dos títulos de propriedade intelectual da instituição.

       

 

Artigo 17. A ICT, por intermédio do Ministério ou órgão ao qual seja subordinada ou vinculada, manterá o Ministério da Ciência e Tecnologia informado quanto:

       

I .- à política de propriedade intelectual da instituição;

       

II. – às criações desenvolvidas no âmbito da instituição;

       

III .- às proteções requeridas e concedidas; e

        I

IV .– aos contratos de licenciamento ou de transferência de tecnologia firmados.

       

Parágrafo único.- As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas de forma consolidada, em periodicidade anual, com vistas à sua divulgação, ressalvadas as informações sigilosas.

        

 

Artigo 18. As ICT, na elaboração e execução dos seus orçamentos, adotarão as medidas cabíveis para a administração e gestão da sua política de inovação para permitir o recebimento de receitas e o pagamento de despesas decorrentes da aplicação do disposto nos arts. 4º, 6º, 8º e 9º, o pagamento das despesas para a proteção da propriedade intelectual e os pagamentos devidos aos criadores e eventuais colaboradores.

       

Parágrafo único.- Os recursos financeiros de que trata o caput deste artigo, percebidos pelas ICT, constituem receita própria e deverão ser aplicados, exclusivamente, em objetivos institucionais de pesquisa, desenvolvimento e inovação.

 

 

CAPÍTULO IV.- DO ESTÍMULO À INOVAÇÃO NAS EMPRESAS

        

Artigo 19. A União, as ICT e as agências de fomento promoverão e incentivarão o desenvolvimento de produtos e processos inovadores em empresas nacionais e nas entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, mediante a concessão de recursos financeiros, humanos, materiais ou de infra-estrutura, a serem ajustados em convênios ou contratos específicos, destinados a apoiar atividades de pesquisa e desenvolvimento, para atender às prioridades da política industrial e tecnológica nacional. 

       

§ 1º As prioridades da política industrial e tecnológica nacional de que trata o caput deste artigo serão estabelecidas em regulamento.

       

§ 2º A concessão de recursos financeiros, sob a forma de subvenção econômica, financiamento ou participação societária, visando ao desenvolvimento de produtos ou processos inovadores, será precedida de aprovação de projeto pelo órgão ou entidade concedente.

       

§ 3º A concessão da subvenção econômica prevista no § 1o deste artigo implica, obrigatoriamente, a assunção de contrapartida pela empresa beneficiária, na forma estabelecida nos instrumentos de ajuste específicos.

       

§ 4º O Poder Executivo regulamentará a subvenção econômica de que trata este artigo, assegurada a destinação de percentual mínimo dos recursos do Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT.

       

§ 5º Os recursos de que trata o § 4º deste artigo serão objeto de programação orçamentária em categoria específica do FNDCT, não sendo obrigatória sua aplicação na destinação setorial originária, sem prejuízo da alocação de outros recursos do FNDCT destinados à subvenção econômica.

        

 

Artigo 20. Os órgãos e entidades da administração pública, em matéria de interesse público, poderão contratar empresa, consórcio de empresas e entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, de reconhecida capacitação tecnológica no setor, visando à realização de atividades de pesquisa e desenvolvimento, que envolvam risco tecnológico, para solução de problema técnico específico ou obtenção de produto ou processo inovador.

       

§ 1º Considerar-se-á desenvolvida na vigência do contrato a que se refere o caput deste artigo a criação intelectual pertinente ao seu objeto cuja proteção seja requerida pela empresa contratada até 2 (dois) anos após o seu término.

       

§ 2º Findo o contrato sem alcance integral ou com alcance parcial do resultado almejado, o órgão ou entidade contratante, a seu exclusivo critério, poderá, mediante auditoria técnica e financeira, prorrogar seu prazo de duração ou elaborar relatório final dando-o por encerrado.

       

§ 3º O pagamento decorrente da contratação prevista no caput deste artigo será efetuado proporcionalmente ao resultado obtido nas atividades de pesquisa e desenvolvimento pactuadas.

       

 

Artigo 21. As agências de fomento deverão promover, por meio de programas específicos, ações de estímulo à inovação nas micro e pequenas empresas, inclusive mediante extensão tecnológica realizada pelas ICT.

 

 

CAPÍTULO V.- DO ESTÍMULO AO INVENTOR INDEPENDENTE

       

Artigo 22. Ao inventor independente que comprove depósito de pedido de patente é facultado solicitar a adoção de sua criação por ICT, que decidirá livremente quanto à conveniência e oportunidade da solicitação, visando à elaboração de projeto voltado a sua avaliação para futuro desenvolvimento, incubação, utilização e industrialização pelo setor produtivo.

       

§ 1º O núcleo de inovação tecnológica da ICT avaliará a invenção, a sua afinidade com a respectiva área de atuação e o interesse no seu desenvolvimento.

       

§ 2º O núcleo informará ao inventor independente, no prazo máximo de 6 (seis) meses, a decisão quanto à adoção a que se refere o caput deste artigo.

       

§ 3º Adotada a invenção por uma ICT, o inventor independente comprometer-se-á, mediante contrato, a compartilhar os ganhos econômicos auferidos com a exploração industrial da invenção protegida.

 

 

CAPÍTULO VI.- DOS FUNDOS DE INVESTIMENTO

        

Artigo 23. Fica autorizada a instituição de fundos mútuos de investimento em empresas cuja atividade principal seja a inovação, caracterizados pela comunhão de recursos captados por meio do sistema de distribuição de valores mobiliários, na forma da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, destinados à aplicação em carteira diversificada de valores mobiliários de emissão dessas empresas.

       

Parágrafo único.- A Comissão de Valores Mobiliários editará normas complementares sobre a constituição, o funcionamento e a administração dos fundos, no prazo de 90 (noventa) dias da data de publicação desta Lei.

 

 

CAPÍTULO VII.- DISPOSIÇÕES FINAIS

        

Artigo 24. A Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 2º ………………………………………………………….

………………………………………………………….

VII – admissão de professor, pesquisador e tecnólogo substitutos para suprir a falta de professor, pesquisador ou tecnólogo ocupante de cargo efetivo, decorrente de licença para exercer atividade empresarial relativa à inovação.

………………………………………………………….» 

«Artigo 4º ………………………………………………………….

………………………………………………………….

IV – 3 (três) anos, nos casos dos incisos VI, alínea 'h', e VII do Artigo 2º;

………………………………………………………….

Parágrafo único. ………………………………………………………….

………………………………………………………….

V – no caso do inciso VII do Artigo 2º, desde que o prazo total não exceda 6 (seis) anos.»

 

 

Artigo 25. O Artigo 24 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

«Artigo 24. ………………………………………………………….

………………………………………………………….

XXV – na contratação realizada por Instituição Científica e Tecnológica – ICT ou por agência de fomento para a transferência de tecnologia e para o licenciamento de direito de uso ou de exploração de criação protegida.

………………………………………………………….»

       

 

Artigo 26.-  As ICT que contemplem o ensino entre suas atividades principais deverão associar, obrigatoriamente, a aplicação do disposto nesta Lei a ações de formação de recursos humanos sob sua responsabilidade.

       

 

Artigo 27.- Na aplicação do disposto nesta Lei, serão observadas as seguintes diretrizes:

       

I – priorizar, nas regiões menos desenvolvidas do País e na Amazônia, ações que visem a dotar a pesquisa e o sistema produtivo regional de maiores recursos humanos e capacitação tecnológica;

       

II – atender a programas e projetos de estímulo à inovação na indústria de defesa nacional e que ampliem a exploração e o desenvolvimento da Zona Econômica Exclusiva (ZEE) e da Plataforma Continental;

       

III – assegurar tratamento favorecido a empresas de pequeno porte; e

 

IV – dar tratamento preferencial, diferenciado e favorecido, na aquisição de bens e serviços pelo poder público e pelas fundações de apoio para a execução de projetos de desenvolvimento institucional da instituição apoiada, nos termos da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994, às empresas que invistam em pesquisa e no desenvolvimento de tecnologia no País e às microempresas e empresas de pequeno porte de base tecnológica, criadas no ambiente das atividades de pesquisa das ICTs. (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

       

 

Artigo 28.- A União fomentará a inovação na empresa mediante a concessão de incentivos fiscais com vistas na consecução dos objetivos estabelecidos nesta Lei.

       

Parágrafo único.- O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, em até 120 (cento e vinte) dias, contados da publicação desta Lei, projeto de lei para atender o previsto no caput deste artigo.

       

 

Artigo 29. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 2 de dezembro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Antonio Palocci Filho
Luiz Fernando Furlan
Eduardo Campos
José Dirceu de Oliveira e Silva

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 14 giugno 2007, n. 23.

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lettera h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

Delibera:

1. Di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (allegato 1);

2. Che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia

Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

Il presidente: Pizzetti
Il segretario generale: Buttarelli
Il relatore: Paissan

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico

(Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

• rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

• attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

• dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

• limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

• informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

• adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.
Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione «titolare» del trattamento («incaricati»; eventuali «responsabili»), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali «titolari» autonomi o eventuali «contitolari del trattamento» (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali «responsabili» del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di «incaricato», alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione «con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).
In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).
Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.

6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale» ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).
Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).
Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).
Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura «sensibile» (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante «forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato» (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure «convenzionali» non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

1. allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);

2. alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).

Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

• sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;

• venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);

• non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);

• tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);

• sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

• l'indicazione «per convalescenza» o «in aspettativa», per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

• l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali «a riposo medico»).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).
Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).
In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.
Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.
In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).
Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, «Protection of workers' personal data», approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cf, r. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto «ministeri» del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto «sanità» del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto «università» del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle «Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione» del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali».

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane»; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno».

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 «Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi».

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Lei _59_90_21_novembro_autonomia_administrativa_orgaos_independentes_funcionam_junto_Assembleia_Republica.asp

Lei nº 59/90 de 21 de Novembro. Autonomia administrativa dos órgãos independentes que funcionam junto da Assembleia da República.

A Assembleia da República decreta, nos termos dos artigos 164º, alínea d), e 169º, nº3, da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Os órgãos independentes que funcionam junto da Assembleia da República, quando, por lei própria, lhes não seja atribuída também autonomia financeira, gozam de autonomia administrativa, nos termos em que ela é definida pelo artigo 2º da Lei nº 8/90, de 20 de Fevereiro.

Artigo 2º

1.- A cobertura das despesas com o funcionamento dos órgãos independentes é feita pela verba inscrita em capítulo autónomo do orçamento da Assembleia da República, expressamente referido ao órgão a que respeita, e ainda pelas receitas que a esse órgão caiba cobrar.

2.- São incluídos nas despesas com o seu funcionamento e suportados pelos respectivos órgãos os encargos com o pessoal ao seu serviço, ainda que pertencente aos quadros da Assembleia da República.

3.- Os presidentes ou os titulares dos referidos órgãos podem autorizar despesas dentro dos limites estabelecidos para os ministros.

Aprovada em 25 de Outubro de 1990

O Presidente da Assembleia da República, Vítor Pereira Crespo.

Promulgada em 8 de Novembro de 1990.

Publique-se.

O Presidente da República, Mário Soares.

Referendada em 13 de Novembro de 1990.

O Primeiro-Ministro, Aníbal António Cavaco Silva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75.

Decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75.

Regolamento di attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4 per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informaticiPubblicato in G.U. n. 101 del 3 maggio 2005

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto l’articolo 10 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante disposizioni per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n.198 del 27 agosto 2001, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 luglio 2004;

Sentite le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, nonché quelle di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software;

Acquisita l’intesa della Conferenza Unificata ai sensi dell’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espressa nella seduta del 23 settembre 2004;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell’adunanza del 25 ottobre 2004;

Esperita la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva n. 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva n. 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni parlamentari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 febbraio 2005;

Sulla proposta del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per le pari opportunità;

EMANA

il seguente regolamento:

Articolo 1. Definizioni


1. Ai fini del presente regolamento s’intende per:

a) accessibilità: ai sensi dell’articolo 2, comma 1, lettera a), della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) tecnologie assistive: ai sensi dell’articolo 2, comma 1, lettera b), della legge n. 4 del 2004, gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere ai servizi erogati dai sistemi informatici;

c) valutazione: processo con il quale si riscontra la rispondenza dei servizi ai requisiti di accessibilità;

d) verifica tecnica: valutazione condotta da esperti, anche con strumenti informatici, sulla base di parametri tecnici;

e) verifica soggettiva: valutazione del livello di qualità dei servizi, già giudicati accessibili tramite la verifica tecnica, effettuata con l’intervento del destinatario, anche disabile, sulla base di considerazioni empiriche;

f) fruibilità: la caratteristica dei servizi di rispondere a criteri di facilità e semplicità d’uso, di efficienza, di rispondenza alle esigenze dell’utente, di gradevolezza e di soddisfazione nell’uso del prodotto;

g) soggetti privati: soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3 della legge n. 4 del 2004;

h) valutatori: soggetti iscritti nell’apposito elenco e qualificati a certificare le caratteristiche di accessibilità dei servizi.

 

Articolo 2. Criteri e principi generali per l’accessibilità

1. Sono accessibili i servizi realizzati tramite sistemi informatici che presentano i seguenti requisiti:

a) accessibilità al contenuto del servizio da parte dell’utente;

b) fruibilità delle informazioni offerte, caratterizzata anche da:

1) facilità e semplicità d’uso, assicurando, fra l’altro, che le azioni da compiere per ottenere servizi e informazioni siano sempre uniformi tra loro;

2) efficienza nell’uso, assicurando, fra l’altro, la separazione tra contenuto, presentazione e modalità di funzionamento delle interfacce, nonché la possibilità di rendere disponibile l’informazione attraverso differenti canali sensoriali;

3) efficacia nell’uso e rispondenza alle esigenze dell’utente, assicurando, fra l’altro, che le azioni da compiere per ottenere in modo corretto servizi e informazioni siano indipendenti dal dispositivo utilizzato per l’accesso;

4) soddisfazione nell’uso, assicurando, fra l’altro, l’accesso al servizio e all’informazione senza ingiustificati disagi o vincoli per l’utente;

c) compatibilità con le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonché nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore, quali l’International Organization for Standardization (ISO) e il World Wide Web Consortium (W3C).

2. Con apposito decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell’istruzione, dell’università e della ricerca, sentiti la Conferenza Unificata e il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione (Cnipa), sono dettate specifiche regole tecniche che disciplinano l’accessibilità, da parte degli utenti, agli strumenti didattici e formativi di cui all’articolo 5, comma 1,della legge n. 4 del 2004.

 

Articolo 3. Valutazione dell’accessibilità

1. Il Cnipa, con proprio provvedimento, istituisce presso di sé l’elenco dei valutatori, stabilendone le modalità tecniche per la tenuta, nonché garantisce la pubblicità dell’elenco medesimo e delle citate modalità sul proprio sito internet.

2. Nell’elenco di cui al comma 1 sono iscritte le persone giuridiche interessate che ne fanno richiesta dimostrando di possedere i seguenti requisiti:

a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell’esercizio delle proprie attività;

b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l’applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e);

c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.

3. Ai fini dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il valutatore, all’atto della richiesta di iscrizione, si impegna:

a) a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;

b) a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un’incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;

c) una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell’arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.

4. Nell’accertamento dei requisiti di accessibilità dei servizi, acquisiti con le procedure o realizzati tramite i contratti di cui all’articolo 4, commi 1 e 2, della legge n. 4 del 2004, le amministrazioni interessate possono acquisire il parere non vincolante di un valutatore iscritto nell’elenco di cui al comma 1.

5. Con il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004, sono stabiliti:

a) le specifiche tecniche per la sussistenza dei requisiti di cui al comma 2, lettere b) e c);

b) gli importi massimi dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l’attività svolta dai valutatori di cui al comma 1, tenuto conto dei costi di organizzazione aziendale nella misura minima, maggiorati del dieci per cento;

c) le somme dovute dai soggetti privati quale rimborso delle spese amministrative sostenute dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie per l’attività di cui all’articolo 4, comma 1, nonché l’entità della quota dovuta al Cnipa nei casi previsti dall’articolo 7 , comma 2, per l’espletamento delle funzioni ispettive di cui al medesimo articolo 7.

6. Il venire meno dei requisiti in base ai quali è avvenuta l’iscrizione determina la cancellazione dall’elenco di cui al comma 1; la cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi del comma 3.

7. Nei casi di cui al comma 6, il Cnipa comunica al valutatore che intende procedere, trascorsi trenta giorni, alla cancellazione dello stesso dall’elenco; l’interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il Cnipa provvede altresì a dare adeguata pubblicità della avvenuta cancellazione sul proprio sito Internet.

 

Articolo 4. Modalità di richiesta della valutazione

1. I soggetti privati richiedono alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie l’autorizzazione ad utilizzare il logo, allegando l’attestato di cui al comma 2. L’utilizzazione del logo è limitata al periodo di validità dell’attestato.

2. I soggetti privati si rivolgono ad uno dei valutatori che, svolta la sua attività, in caso di esito positivo, rilascia attestato di accessibilità, con validità non superiore a dodici mesi, eventualmente indicante il livello di qualità raggiunto di cui all’articolo 5.

3. La Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, ai fini dell’adozione del provvedimento di cui al comma 1 si avvale, tramite apposita convenzione, del Cnipa.

4. All’attuazione del presente articolo si provvede nell’ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 5. Logo attestante il possesso del requisito di accessibilità

1. Il logo che attesta il superamento della sola verifica tecnica raffigura un personal computer di colore terra di Siena, unito a tre figure umane stilizzate rispettivamente, da sinistra, di colore celeste, azzurro e amaranto, le quali fuoriescono dallo schermo a braccia levate; all’esito della verifica soggettiva, il diverso livello di qualità raggiunto dal servizio è indicato mediante asterischi, da uno a tre, riportati nella parte del logo raffigurante la tastiera del personal computer.

2. La corrispondenza tra il logo, eventualmente corredato da asterischi, ed il diverso livello di qualità dei servizi, nonché il modello del logo stesso sono indicati nel decreto di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004.

 

Articolo 6. Casi di aggiornamento della valutazione di accessibilità

1. In caso di modifiche sostanziali dei siti o servizi e nel caso del rinnovo dell’autorizzazione di cui all’articolo 4, comma 1, i soggetti privati richiedono tempestivamente un aggiornamento della valutazione dell’accessibilità ad uno dei valutatori iscritti nell’elenco. Il valutatore, effettuata la verifica, rilascia un nuovo attestato al soggetto richiedente, inviandone contestualmente copia all’Amministrazione per l’aggiornamento della durata e del livello di qualità del logo; in caso di rinnovo dell’autorizzazione l’invio della copia deve avvenire almeno quindici giorni prima della data di scadenza dell’autorizzazione stessa.

 

Articolo 7. Poteri ispettivi di controllo sui soggetti privati

1. Nei riguardi dei soggetti privati, il Cnipa, previa comunicazione inviata al soggetto interessato, verifica il mantenimento dei requisiti di accessibilità dei siti e dei servizi, anche avvalendosi di valutatori iscritti nell’elenco di cui all’articolo 3, comma 1, purché questi ultimi risultino estranei alla realizzazione, manutenzione o certificazione del sito o servizio, e adegua eventualmente il logo al livello di accessibilità riscontrata aggiornandone la validità temporale.

2. In caso di riscontro di un livello di accessibilità inferiore a quello del logo utilizzato sono a carico del soggetto privato i costi effettivi dell’avvenuta ispezione, nonché una quota di partecipazione ai costi per l’espletamento delle funzioni ispettive determinata ai sensi dell’articolo 3, comma 5, lettera c), e comunque di importo non superiore al doppio del costo effettivo dell’ispezione.

 

Articolo 8. Modalità di utilizzo del logo da parte dei soggetti di cui al comma 1, dell’articolo 3 della legge n. 4 del 2004

1. Le amministrazioni pubbliche e comunque i soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, della legge n. 4 del 2004, che intendono utilizzare il logo sui siti e sui servizi forniti, provvedono autonomamente a valutare l’accessibilità sulla base delle regole tecniche definite con il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004; la valutazione positiva, previa segnalazione al Cnipa, consente l’utilizzo del logo.

 

Articolo 9. Controlli esercitabili sui soggetti di cui al comma 1 dell’articolo 3 della legge n. 4 del 2004

1. Per l’attuazione della legge ogni amministrazione pubblica centrale nomina un responsabile dell’accessibilità informatica, da individuare tra il personale appartenente alla qualifica dirigenziale già in servizio presso l’amministrazione stessa, la cui funzione, in assenza di specifica designazione, è svolta dal responsabile dei sistemi informativi, di cui all’articolo 10 del decreto legislativo n. 39 del 1993; dall’attuazione del presente comma non derivano nuovi o maggiori oneri a carico delle amministrazioni interessate e per lo svolgimento di tale funzione non è previsto compenso aggiuntivo.

2. Ai sensi dell’articolo 7, comma 1, lettera b), della legge n. 4 del 2004, la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, avvalendosi del Cnipa, previa comunicazione inviata all’amministrazione statale interessata, verifica il mantenimento dei requisiti di accessibilità dei siti e dei servizi forniti e dà notizia dell’esito di tale verifica al dirigente responsabile; qualora siano riscontrate anomalie, viene richiesta all’amministrazione statale medesima la predisposizione del relativo piano di adeguamento con l’indicazione delle attività e dei tempi di realizzazione.

3. Le regioni, le province autonome e gli enti locali organizzano autonomamente e secondo i propri ordinamenti la vigilanza sull’attuazione del presente decreto.

4. Il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, sulla base degli esiti delle verifiche di cui al comma 2, riferisce annualmente al Parlamento dandone altresì comunicazione alla Conferenza Unificata.

Il presente decreto, munito del sigillo di Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 1 marzo 2005

CIAMPI

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Prestigiacomo, Ministro per le pari opportunità

Visto, il Guardasigilli Castelli

Registrato alla Corte dei conti il 15 aprile 2005

Registro n. 4 Ministeri istituzionali, foglio n. 319

01Ene/14

Ley 13.074, registro deudores alimentarios morosos (B.O. del 7 agosto 2003)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

FUNCIONES

Artículo 2º.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.-
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.-
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.-
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.-

DE LOS DEUDORES

Artículo 3º.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

DEL PEDIDO DE INFORMES

Artículo 4º.- El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un «libre de deuda registrada».-

Artículo 5º.- Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el «libre deuda registrada». a) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones
bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.-

Artículo 6º.- El «libre de deuda registrada» se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.- 

Artículo 7º.- En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.-

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 8º.- Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Publica, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.-

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

ALEJANDRO H. CORVATTA (Vicepresidente 1° H. Senado en ejercicio de la Presidencia)

Máximo Augusto Rodríguez (Secretario Legislativo H. Senado) 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes interdites de stade.

Arrêté du 28 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes interdites de stade.

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi du 19 octobre 1982 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le traité de Prüm signé le 27 mai 2005 entre la Belgique, l'Allemagne, l'Espagne, la France, le Luxembourg, les Pays-Bas et l'Autriche en vue de lutter contre le terrorisme, la criminalité et l'immigration illégale, notamment son article 14 ;

Vu le code du sport, notamment ses articles L. 332-11 et L. 332-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 26 ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 24 ;

Vu le décret nº 96-417 du 15 mai 1996 portant application au fichier des personnes recherchées des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2004-1534 du 30 décembre 2004 portant application de l'alinéa 7 de l'article 42-11 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2006-288 du 15 mars 2006 fixant les modalités d'application de l'article 42-12 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives ;

Vu le décret nº 2006-1549 du 8 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 3 de la loi nº 2006-784 du 5 juillet 2006 relative à la prévention des violences lors des manifestations sportives ;

Vu l'arrêté du 15 mai 1996, modifié par l'arrêté du 2 septembre 2005, relatif au fichier des personnes recherchées géré par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 10 juillet 2007 portant le numéro 2007-197,

Arrête :


Article 1er.
La direction générale de la police nationale est autorisée à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité de prévenir et de lutter contre les violences lors de manifestations sportives, notamment en garantissant la pleine exécution des mesures d'interdictions administratives et judiciaires de stade, en facilitant les contrôles aux abords et dans les enceintes sportives, en facilitant le suivi et la surveillance des supporteurs à risque ayant déjà fait l'objet d'une mesure d'interdiction, en permettant à l'autorité préfectorale, le cas échéant, de mieux apprécier le comportement d'ensemble adopté par les intéressés à l'occasion de différentes manifestations sportives et en réalisant des statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans les traitements mentionnés à l'article 1er sont les suivantes :

1° Données relatives à la personne :

– identité (nom, prénom, alias et sexe) ;

– date et lieu de naissance ;

– nationalité ;

– adresse ;

– le club de football, le championnat ou l'association de supporters fréquentés par la personne, en prenant notamment en compte les déclarations de l'intéressé ou les informations recueillies lors de la procédure ;

– la photographie.

2° Données relatives à la mesure d'interdiction :

– la nature administrative ou judiciaire de la décision ;

– la date de la décision ;

– la date de sa notification ;

– la durée de la validité de la décision ;

– le champ géographique ;

– le type de manifestations concernées ;

– l'obligation de pointage ou non ;

– le lieu de pointage ;

– l'autorité judiciaire ou administrative ayant pris la décision notifiée ;

– la décision de justice qui prononce la suspension ou l'annulation de l'interdiction de stade.

Article 3. Dans le cadre des engagements internationaux, le fichier est également constitué des données à caractère personnel issues des traitements gérés par des organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire ou des services de police étranger qui présentent un niveau de protection suffisant de la vie privée, des libertés et des droits fondamentaux.

Ces données à caractère personnel portent :

– sur les données mentionnées à l'article 2 (1°) ;

– sur les informations relatives aux sanctions pénales, aux mesures judiciaires ou administratives d'interdiction prononcées à l'encontre des ressortissants français ou non à l'occasion de manifestations sportives à l'étranger.

Article 4. Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

 

Article 5. Le présent fichier est alimenté par les fiches judiciaires ou administratives des interdits de stade inscrites dans le fichier des personnes recherchées (FPR) y compris, le cas échéant, les photographies correspondantes.

Article 6. Les données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de l'expiration de la dernière mesure prononcée.

Les données à caractère personnel mentionnées à l'article 3 sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de l'expiration du prononcé de la décision d'interdiction sous réserve des engagements internationaux.

Article 7.

I. – Peuvent accéder aux données mentionnées aux articles 2 et 3 dans chaque département :

– les personnels de la direction centrale de la sécurité publique individuellement désignés et dûment habilités respectivement par le directeur départemental de la sécurité publique dans chaque département ou, le cas échéant, le directeur central de la sécurité publique ;

– les personnels de la direction centrale des renseignements généraux individuellement désignés et dûment habilités respectivement par le directeur départemental des renseignements généraux dans chaque département ou, le cas échéant, le directeur central des renseignements généraux ;

– les personnels de la préfecture de police (direction de la police urbaine de proximité [DPUP], direction de l'ordre public et de la circulation [DOPC], renseignement généraux de la préfecture de police de Paris [RGPP]), individuellement désignés et dûment habilités par l'autorité préfectorale.

II. – Sont destinataires de la totalité ou, à raison de leurs attributions ou de leur droit à en connaître pour l'exercice de leur mission, d'une partie des données mentionnées aux articles 2 et 3 :

– les préfets de département et à Paris, le préfet de police ou les fonctionnaires de préfecture individuellement désignés et dûment habilités par l'autorité préfectorale ;

– les autorités judiciaires ;

– les militaires des unités de la gendarmerie nationale individuellement désignés et dûment habilités par le commandant du groupement départemental ;

– les fédérations sportives agréées ;

– les organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire et les services de police étrangers, dans les conditions énoncées à l'article 24 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 susvisée, sans préjudice des dispositions conventionnelles particulières.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification aux données s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 9. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 10. Le directeur général de la police nationale, le préfet de police et le directeur général de la gendarmerie nationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 août 2007.

Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.600 de 15 de septiembre de 2009 sobre el documento electrónico y la firma electrónica.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

Los servicios de certificación deberán ajustarse a lo previsto en esta ley, su actividad no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a quienes están facultados legalmente para dar fe pública.

Las disposiciones de esta ley no alteran el Derecho preexistente respecto a la celebración, perfeccionamiento, validez y eficacia de los actos y negocios jurídicos.

Artículo 2º.- (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:

A) «Acreditación»:el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Unidad de Certificación Electrónica que cumple con esta ley y su respectiva reglamentación.

B) «Certificado electrónico»: documento electrónico firmado electrónicamente que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

C) «Certificado reconocido»: certificado electrónico emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

D) «Datos de creación de firma»: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

E) «Datos de verificación de firma»: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

F) «Dispositivo de creación de firma»: componente informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

G) «Dispositivo de verificación de firma»: componente informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) «Documento electrónico o documento digital»: representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

I) «Fecha electrónica»: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para determinar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que está asociado.

J) «Firma electrónica»: los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo, utilizados por el firmante como medio de identificación.

K) «Firma electrónica avanzada»: la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:

1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca.

2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;

3) ser susceptible de verificación por terceros;

4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y

5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

L) «Firmante o signatario»: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico o un certificado reconocido para efectuar operaciones de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

M) «Prestador de servicios de certificación»: persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que expida certificados electrónicos o preste otros servicios de certificación en relación con la firma electrónica.

N) «Prestador de servicios de certificación acreditado»: aquel prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica.

Ñ) «Titular del certificado»: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico.

Artículo 3º.- (Principios generales).- Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, los actos y negocios jurídicos realizados electrónicamente, las firmas electrónicas o firmas electrónicas avanzadas y la prestación de los servicios de certificación, se ajustarán a los siguientes principios generales:

A) equivalencia funcional;

B) neutralidad tecnológica;

C) libre competencia;

D) compatibilidad internacional; y

E) buena fe.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4º.- (Efectos legales de los documentos electrónicos).- Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo las excepciones legalmente consagradas.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento electrónico, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 245 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 5º.- (Efectos legales de la firma electrónica).- La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente.

Se respetará la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa.

En caso de ser desconocida la firma electrónica por una de las partes, corresponde a la otra parte probar su validez.

Artículo 6º.- (Efectos legales de la firma electrónica avanzada).- La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que:

A) garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario;

B) aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y

C) garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.

El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 7º.- (Uso de la firma electrónica avanzada en la función notarial).- Autorízase el uso de documentos electrónicos y firma electrónica avanzada en la función notarial, de conformidad con la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8º.- (Empleo de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en los órganos del Estado).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todos los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 9º.- (Régimen específico de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en la Administración Pública).- La Unidad de Certificación Electrónica podrá determinar por vía reglamentaria el uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en el seno de la Administración Pública y en las relaciones que con ella mantengan los particulares, a los efectos de adoptar las condiciones adicionales que se estimen necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Artículo 10.- (Régimen de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador).- La Suprema Corte de Justicia expedirá, en forma exclusiva, los certificados reconocidos para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, si se constituye como prestador de servicios de certificación acreditado bajo las condiciones que establece esta ley.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no se constituya como prestador de servicios de certificación acreditado, tendrán plena validez y eficacia para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, los certificados reconocidos expedidos por otro prestador de servicios de certificación acreditado.

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 11.- (Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica).- La infraestructura nacional de certificación electrónica es el conjunto de equipos y programas informáticos, dispositivos criptográficos, políticas, normas y procedimientos, dispuestos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados reconocidos, así como también para la publicación de información y consulta del estado de vigencia y validez de dichos certificados.

Artículo 12.- (Unidad de Certificación Electrónica).- Créase la Unidad de Certificación Electrónica como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotada de la más amplia autonomía técnica.

La Unidad de Certificación Electrónica estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de su cargo.

Dichos miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de su sucesor o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica será ejercida en forma rotativa por períodos anuales entre los integrantes del Consejo Ejecutivo -a excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC- y tendrá a su cargo la representación de la misma y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 13.- (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica funcionará asistido por un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica, que lo presidirá, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Rector de la Universidad de la República, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, o quienes ellos designen como sus representantes.

Sesionará a convocatoria del Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica o de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Consultivo.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y lo será preceptivamente por éste cuando ejerza potestades de reglamentación, sin que sus pronunciamientos tengan carácter vinculante.

Artículo 14.- (Competencia).- La Unidad de Certificación Electrónica deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) De acreditación:

A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación de los prestadores de servicios de certificación.

B) Inscribir a los prestadores de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, que a tal efecto se crea en esta ley, una vez otorgada la acreditación.

C) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

D) Mantener en el sitio web de la Unidad de Certificación Electrónica la información relativa al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, tales como altas, bajas, sanciones y revocaciones.

2) De control:

A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.

B) Realizar auditorías a los prestadores de servicios de certificación acreditados, de conformidad con los criterios que la reglamentación establezca para verificar todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados reconocidos y de sus claves criptográficas.

C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los titulares de certificados reconocidos.

D) Efectuar inspecciones y requerir en cualquier momento a los prestadores de servicios de certificación acreditados toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función en los términos definidos en esta ley y su reglamento.

3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.

4) De regulación:

A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su cumplimiento.

B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de firma, controlando su aplicación.

5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de la infracción, que se detallan a continuación:

A) Apercibimiento.

B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas).

C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.

D) Revocación de la acreditación.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 15.- (Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento como Autoridad Certificadora Raíz Nacional.

CAPÍTULO III.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS

Artículo 16.- (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 17.- (Requisitos para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado).- Son condiciones indispensables para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado, las siguientes:

1) Ser persona física o jurídica constituida en el país, dar garantía económica y solvencia suficiente para prestar los servicios.

2) Contar con personal calificado con conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica avanzada.

3) Utilizar estándares y herramientas adecuadas según lo establecido por la Unidad de Certificación Electrónica.

4) Estar domiciliado en el territorio de la República Oriental del Uruguay, entendiéndose que cumple con este requisito, cuando su infraestructura tecnológica y demás recursos materiales y humanos se encuentren situados en territorio uruguayo.

Artículo 18.- (Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Todos los prestadores de servicios de certificación acreditados deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1)Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma electrónica avanzada de los titulares de los certificados reconocidos por él emitidos.

2) Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado reconocido la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

A) Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado reconocido expedido.

B) Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada de un documento a lo largo del tiempo.

C) El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado reconocido.

D) Las condiciones precisas de utilización del certificado reconocido, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

E) Las acreditaciones que haya obtenido el prestador de servicios de certificación.

F) Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.

La información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados reconocidos deberá estar disponible a instancia de éstos.

3) Mantener un registro actualizado de certificados reconocidos en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del registro se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

4) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados reconocidos.

5) Informar a la Unidad de Certificación Electrónica cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación durante la vigencia de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados.

Artículo 19.- (Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación acreditado).- El prestador de servicios de certificación acreditado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los titulares de certificados reconocidos que hubiere expedido y podrá transferir su gestión, con su consentimiento expreso, a otro prestador de servicios de certificación acreditado o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

La referida comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de sesenta días al cese efectivo de su actividad e informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia. La comunicación deberá realizarse perentoriamente dentro de los primeros veinte días y los titulares de los certificados contarán con un plazo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dar su consentimiento.

El prestador cesante deberá comunicarlo a la Unidad de Certificación Electrónica con una antelación de veinte días al cese efectivo de su actividad y deberá indicar el destino que dará a los certificados reconocidos, especificando si los va a transferir y a quién, o si los dejará sin efecto.

La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados será cancelada de oficio por la Unidad de Certificación Electrónica, cuando aquél cese en su actividad.

La Unidad de Certificación Electrónica se hará cargo de la información relativa a los certificados reconocidos que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 18.

 

Artículo 20.- (Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado demostrar que actuó con la debida diligencia.

El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.

La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de consumo.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

 

CAPÍTULO IV.- CERTIFICADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 21.- (Contenido de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos tendrán el siguiente contenido:

A) La indicación de que se expiden como tales.

B) El código identificativo único del certificado.

C) La identificación del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su correo electrónico, su número de identificación fiscal y sus datos de identificación registral.

D) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado.

E) La identificación del firmante a través de sus nombres, apellidos y documento de identidad para las personas físicas o la razón social y número de identificación fiscal para las personas jurídicas. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia del titular en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.

F) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

G) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

H) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

I) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario requerirá su consentimiento expreso.

 

Artículo 22.- (Comprobación de la identidad de los solicitantes).- La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su comparecencia física ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento de identidad, pasaporte u otros medios legalmente admitidos.

En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, se exigirá la comparecencia física del representante, el que deberá acreditar mediante certificado notarial la representación invocada, la personería jurídica y su vigencia.

 

Artículo 23.- (Vigencia de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos quedarán sin efecto si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

A) Expiración del período de validez del certificado.

B) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.

C) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

D) Utilización indebida por un tercero.

E) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

F) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.

G) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación acreditado salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, los certificados reconocidos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación acreditado.

H) Inexactitudes graves en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado reconocido.

La pérdida de eficacia de los certificados reconocidos, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios de certificación acreditados, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado reconocido surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios de certificación acreditado tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su registro actualizado de certificados reconocidos.

En cualquiera de los supuestos indicados el prestador de servicios de certificación acreditado habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado reconocido y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado reconocido.

El prestador de servicios de certificación acreditado podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados reconocidos expedidos si así lo solicita el firmante o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores.

 

Artículo 24.- (Equivalencia de certificados).- Los certificados reconocidos podrán ser emitidos por entidades no establecidas en el territorio nacional y serán equivalentes a los otorgados por prestadores de servicios de certificación acreditados, cuando exista un convenio internacional ratificado por la República Oriental del Uruguay y se encuentre vigente.

 

CAPÍTULO V.- FIRMANTE O SIGNATARIO

 

Artículo 25.- (Derechos del firmante o signatario).- El firmante o signatario tiene los siguientes derechos:

A) A ser informado por el prestador de servicios de certificación acreditado, con carácter previo a la emisión del certificado reconocido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 18.

B) A que el prestador de servicios de certificación acreditado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él y a ser informado sobre ello.

C) A que el prestador de servicios de certificación acreditado le informe sobre su domicilio en la República Oriental del Uruguay y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

 

Artículo 26.- (Obligaciones del firmante o signatario).- Son obligaciones del firmante o signatario:

A) Brindar declaraciones exactas y completas en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación.

B) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación.

C) Utilizar un dispositivo de creación de firma electrónica avanzada técnicamente confiable.

D) Solicitar la revocación de su certificado reconocido al prestador de servicios  de certificación acreditado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma.

E) Informar sin demora al prestador de servicios de certificación acreditado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado reconocido que hubiera sido objeto de verificación.

 

Artículo 27.- (Responsabilidad de los representantes o administradores de las personas jurídicas).- Para el caso en que el titular del certificado reconocido sea una persona jurídica serán responsables sus representantes o administradores de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las normas generales en la materia.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988; 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996; 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000; 329 y 330 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007; y demás normas que se opongan a esta ley.

 

Artículo 29.(Traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).- Se establece un plazo de noventa días para realizar el traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados creado por esta ley en la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 30.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.

ALBERTO COURIEL, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de setiembre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconocen la admisibilidad, la validez y la eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS LISCANO.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
AMDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 89-509 du 18 juillet 1989 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de l'air ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 4 décembre 2000 portant agrément de la convention du 1er janvier 2001 relative à l'aide au retour à l'emploi et à l'indemnisation du chômage et du règlement annexé à cette convention ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2006 portant le numéro 1186693,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » GALPE » mis en oeuvre par le service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air et dont la finalité est la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone, numéro du dossier de chômage, numéro d'inscription à l'Agence nationale pour l'emploi) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom du conjoint, nombre d'enfants) ;

– à la vie professionnelle (dates [de début d'activité, de dernier jour travaillé, d'admission à l'allocation], régime de sécurité sociale d'affiliation) ;

– à la situation économique et financière (salaire de référence, période travaillée prise en compte, indicateur de dégressivité et de plan social, durées totales indemnisées [à taux plein, à taux dégressif], indemnités supplémentaires).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à huit ans à partir de l'ouverture des droits.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les associations pour l'emploi dans l'industrie et le commerce ;

– la caisse régionale d'assurance maladie de la région Centre ;

– la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle ;

– le bureau chômage du centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– la division » finances » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes mouvementés ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion de la direction de la fonction militaire et du personnel civil ;

– l'observatoire social de la défense ;

– la sous-direction de la fonction militaire de la direction de la fonction militaire et du personnel civil.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air, base aérienne 705, 37081 Tours Cedex 2.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Ley 25.750 de 18 de junio de 2003, de Preservación de los bienes y patrimonios culturales

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º .- En orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural; y sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales destinadas a tutelar los intereses estratégicos de la Nación, la política del Estado nacional preservará especialmente:

a) El patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural;

b) Las empresas dedicadas a la ciencia, tecnología e investigación avanzada que resulten fundamentales para el desarrollo del país;

c) Actividades e industrias de relevante importancia para la defensa nacional;

d) El espectro radioeléctrico y los medios de comunicación.

Artículo 2º .- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.

Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:

a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;

b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.

Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción.

Artículo 3º .– A los efectos de la presente ley, son considerados medios de comunicación los siguientes:

a) Diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general;

b) Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley nº 22.285;

c) Productoras de contenidos audiovisuales y

d) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en el país.

A los efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera:

a) Personas físicas de nacionalidad extranjera o;

b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.

Artículo 5º .- Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el artículo 48 de la Ley nº 24.522 en la redacción establecida por el artículo 13 de la Ley nº 25.589, no regirán para los medios de comunicación enumerados en el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional, tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 6º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADA BAJO EL nº 25.750

EDUARDO O. CAMAÑO

DANIEL O. SCIOLI

Eduardo D. Rollano

Juan Estrada

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi et à la gestion thérapeutique des patients en hématologie.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi et à la gestion thérapeutique des patients en hématologie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150667,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «gestion thérapeutique», mis en oeuvre par le service d'hématologie et dont la finalité est le suivi et la gestion thérapeutique des patients.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (antécédents médicaux, personnels et familiaux, facteurs de risques, historique de la pathologie et de son traitement, biométrie, traitements, consultations, hospitalisations, thérapeutiques reçues).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins du service ;

– les attachés de recherche clinique ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MARCO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

TÍTULO I.- OBJETO, DECLARATORIA DE INTERÉS NACIONAL, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto y definición

La presente Ley tiene por objeto normar el desarrollo, promoción, consolidación, difusión y transferencia de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CTel) en el país.

Define las atribuciones, alcances y medios de acción del Estado en este ámbito.

Artículo 2º.- Declaratoria de interés nacional

El desarrollo, promoción, consolidación, transferencia y difusión de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CTel), son de necesidad pública y de preferente interés nacional, como factores fundamentales para la productividad y el desarrollo nacional en sus diferentes niveles de gobierno.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a las entidades del sector público y privado y personas que realizan actividades en el ámbito de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, en el país.

Artículo 4º.- Principios fundamentales

Las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica se rigen por:

a) El respeto a la ética para asegurar el rigor científico y la calidad

b) La contribución efectiva al bien común

c) La libertad de investigación

d) El reconocimiento del saber colectivo y del aporte nacional al conocimiento universal.

e) El respeto al derecho de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos

f) El reconocimiento del valor social del desarrollo científico y tecnológico y sus repercusiones en la cultura nacional y en la posición del país en el contexto mundial.

g) El planeamiento de la CTel en armonía con las exigencias económicas, sociales, culturales y ambientales del presente y con la visión colectiva del desarrollo futuro.

h) La Innovación y la creatividad que promuevan el bienestar colectivo, la producción y la aplicación de nuevos conocimientos

i) El establecimiento de los mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico.

j) La vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores públicos, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y tecnología, así como para la formación de profesionales de la ciencia y tecnología.

TITULO II.- ROL DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 5º.- Rol del Estado y los objetivos nacionales

Corresponde al Estado normar, orientar, coordinar, planificar, fomentar, supervisar y evaluar el desarrollo de la CTel, para el cumplimiento de los siguientes objetivos nacionales:

a) La generación, conservación, transferencia y utilización de conocimientos científicos y tecnológicos, en el ámbito nacional y de las diversas regiones para el óptimo aprovechamiento de los recursos y potencialidades de la nación, el impulso a la productividad y la integración beneficiosa del Perú en la sociedad global del conocimiento y en la economía mundial.

b) La descentralización y adaptación de las actividades de CTel a nivel regional y local

c) La seguridad humana, el desarrollo económico y social descentralizado, la superación de las desigualdades y el estímulo a la productividad

d) La prevención de desastres naturales, mediante instrumentos científico-tecnológicos, para el uso racional, eficiente y sustentable de los recursos naturales

e) El fomento y promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en los sectores de la producción con el fin de incentivar la creatividad, la competitividad y la producción de nuevos bienes y servicios, con miras al mercado nacional y mundial

f) La protección del conocimiento tradicional y el rescato, utilización y difusión de las tecnologías tradicionales

g) La protección de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos

h) El desarrollo de la cultura, la integración y la unidad de la Nación, valorando la diversidad etnocultural y ecológica del país y la difusión, democratización, descentralización y uso social del conocimiento científico

i) La defensa de la soberanía nacional, la seguridad del territorio y la atención preferente al desarrollo de las zonas fronterizas del país

j) La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de recursos humanos altamente calificados en ciencia, tecnología e innovación tecnológica en las diferentes regiones del país

k) Facilitar la retención y repatriación de profesionales investigadores nacionales y la promoción de la demanda en CTel para su adecuada inserción

l) La promoción, divulgación e intercambio de CTel en los diferentes niveles del sistema educativo a través de museos, ferias, premios nacionales y otros mecanismos que propicien la valoración social del conocimiento, la identificación y promoción de talentos y la adopción de hábitos permanentes de investigación e innovación.

m) El desarrollo de proyectos de CTel que permitan la incorporación productiva y la integración económica y social de las personas con discapacidad

n) Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población

o) Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica asociada a la actuación y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad.

Artículo 6º.- Responsabilidades de las entidades del Estado

Es responsabilidad de las entidades del Estado concurrir a las convocatorias del CONID y coordinar con el ente rector del sistema nacional del CTel, la articulación de sus planes estratégicos sectoriales y planes operativos institucionales con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de logar la interconexión progresiva de sus sistemas de información en una red nacional de información científica e interconexión telemática.

TÍTULO III

CAPÍTULO I.- SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLOGICA

Artículo 7°.- Definición y conformación

Él Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT) es el conjunto de instituciones y personas naturales del país, dedicadas a la Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en ciencia y tecnología y a su promoción.

Está conformado de manera enunciativa y no limitativa por:

a) El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), como  organismo rector del SINACYT.

b) El Fondo Nacional de Desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (FONDECYT), para el fomento de los planes, programas y proyectos del SINACYT.

c) El Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la CTel, (CONID), como órgano consultivo multidisciplinario e intersectorial del SINACYT.

d) Las instancias de los Gobiernos Regionales y Locales dedicadas a las actividades de CTel  en sus respectivas jurisdicciones.

e) Las universidades públicas y privadas, sector empresarial, programas nacionales y especiales de CTel, instituciones e integrantes de la comunidad científica.

f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la protección y difusión de los derechos intelectuales en CTel, y el registro y difusión de las normas técnicas y metrológicas.

g) Las comunidades campesinas y nativas, como espacios activos de preservación y difusión del conocimiento tradicional, cultural y folclórico del país.

Artículo 8º.- Suministro de información

Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica suministran anualmente al CONCYTEC, la información necesaria para la elaboración de los indicadores y estándares que permitan evaluar el estado de CTel a nivel nacional y regional, así como para la formulación del Plan Nacional de CTel, su evaluación y actualización.

CAPÍTULO II.- CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (CONCYTEC)

Artículo 9º.- Organismo rector del sistema

El CONCYTEC es el organismo rector del Sistema, encargado de dirigir, fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica. Su presidente dirige el SINACYT y es el responsable de la política nacional de CTel.

Artículo 10º.- Régimen legal

El CONCYTEC es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía científica, administrativa, económica y financiera. Constituye un pliego presupuestal.

Artículo 11º.- Funciones

Son funciones del CONCYTEC:

a)      Normar, dirigir, orientar, coordinar y articular el SINACYT, así como el proceso de planeamiento, programación, seguimiento y evaluación de las actividades de CTel.

b)      Formular la política y planes nacionales de desarrollo científico y tecnológico, articulando las propuestas sectoriales, regionales e institucionales de CTel, con los planes de desarrollo socioeconómico, ambientales y culturales del país.

c)      Promover la descentralización y adaptación de las actividades de CTel en el ámbito regional y local.

d)      Coordinar con los sectores y entidades del Estado y sector privado, sus planes estratégicos sectoriales y planes operativos institucionales, a fin de articularlos con el Plan Nacional de CTel y de lograr la interconexión progresiva de sus sistemas de información en una red nacional de información científica e interconexión telemática.

e)      Promover y desarrollar mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos en coordinación con los organismos competentes.

f)        Promover y desarrollar mecanismos de protección del conocimiento tradicional y fomentar el rescate, utilización y difusión de las tecnologías tradicionales en coordinación con los organismos competentes.

g)      Brindar asesoría a las instancias del Gobierno y a los poderes del Estado en materia de CTel.

h)      Promover la articulación de la investigación científica y tecnológica, y la producción del conocimiento con los diversos agentes económicos y sociales, para el mejoramiento de la calidad de vida y el impulso de la productividad y competitividad del país.

i)        Implementar mecanismos de coordinación, intercambio y concertación entre las instituciones integrantes del SINACYT, así como con el empresariado, universidades, embajadas y otras entidades del país y del exterior.

j)        Aprobar los programas nacionales y compatibilizar los programas regionales y especiales de CTel.

k)      Desarrollar y ejecutar programas especiales de CTel orientados a la formación, perfeccionamiento, retención y colaboración de científicos y tecnólogos, así como para el apoyo a la investigación universitaria y para la promoción de proyectos de innovación, transferencia, difusión, intercambio y divulgación de la CTel.

l)        Coordinar con las entidades competentes la recopilación, sistematización y control de calidad de la información e indicadores de CTel, los procedimientos de normalización, calificación y registro de entidades de CTel, concursos de méritos, premios, licitaciones, contratos y convenios de CTel.

m)    Diseñar y proponer a las instancias correspondientes las normas y estrategias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, así como la reglamentación y directivas para la implementación de esquema promocional y el régimen de incentivos.

n)      Elaborar los informes periódicos sobre el estado de situación general de la CTel y sobre el avance, de la ejecución presupuestal respectiva; así como los informes de evaluación sobre el desempeño de las entidades integrantes del Sistema.

o)      Proponer la asignación de recursos disponibles y el régimen de incentivos en CTel, de acuerdo a ley.

p)      Diseñar las políticas sobre transferencia de tecnología; así como los mecanismos de cooperación con otros países y organismos internacionales en materia de CTel.

q)      Calificar a las instituciones e investigadores que conforman el SINACYT de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

r)       Emitir opinión sobre proyectos normativos o institucionales vinculados con la CTel.

s)       Promover el estudio del conocimiento y las tecnologías tradicionales.

t)        Promover el establecimiento y desarrollo de una red nacional de información científica e interconexión telemática, para un manejo ágil, oportuno y eficiente de la estadística científico-tecnológica que permita la obtención de la información necesaria para el planeamiento, operación y promoción de CTel.

u)      Otras establecidas por ley.

Artículo 12º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo está integrado por trece (13) miembros designados por decreto supremo por un período de cinco (5) años. Está constituido en la forma siguiente:

–        El Presidente del CONCYTEC, que lo preside.

–        Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

–        El Presidente del Directorio del FONDECYT.

–        Un representante elegido entre los directores o autoridades de mayor jerarquía de las entidades estatales que forman parte del SINACYT.

–        Un representante de los Gobiernos Regionales.

–        Un representante del INDECOPI.

–        Cuatro representantes del sector empresarial, de los cuales, al menos uno representará a las PYMES.

–        Dos representantes de las universidades integrantes del SINACYT, uno de las universidades públicas y uno de las universidades privadas.

–        Un representante de las Academias Nacionales de CTel.

Artículo 13º.- Presidencia

El Presidente del CONCYTEC es designado por decreto supremo entre una terna propuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros, para un período de cinco (5) años.

Para ser designado Presidente se requiere:

1)      Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2)      Tener un mínimo de veinte (20) años de reconocida trayectoria científica y/o tecnológica validada con publicaciones especializadas.

3)      Tener el más alto grado académico otorgado en el país, en su especialidad.

4)      Tener experiencia en gestión en ciencia y tecnología.

Artículo 14º.- Recursos

Son recursos del CONCYTEC:

a)      Los montos que le asigne el Presupuesto de la República.

b)      Los recursos provenientes de la cooperación internacional.

c)      Las donaciones y legados de personas naturales y jurídicas.

d)      Los recursos directamente recaudados.

e)      Otros que se establezcan.

Artículo 15º.- Cooperación internacional

El CONCYTEC en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional formulará un Programa de Cooperación Técnica y Financiera Internacional para CTel, el mismo que será parte de los programas de inversión pública y de financiamiento externo.

CAPÍTULO III.- FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FONDECYT)

Artículo 16º.- Creación

Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (FONDECYT) adscrito al CONCYTEC, con personería jurídica de derecho público interno, con patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera. Está encargado de captar, gestionar, administrar y canalizar recursos, de fuente nacional y extranjera, destinados a las actividades del SINACYT en el país.

El FONDECYT desarrolla sus actividades dentro del marco de las prioridades, criterios y lineamientos de política establecidos en el Plan Nacional de CTel y los que apruebe el CONCYTEC. Los recursos del FONDECYT son intangibles.

Artículo 17º.- Directorio

El FONDECYT es administrado por un Directorio de siete (7) miembros designados por decreto supremo, cuyas funciones son ejercidas ad honórem. Está integrado por:

a)      Un miembro del Consejo Directivo Nacional del CONCYTEC, quien lo preside.

b)      Un representante de COFIDE.

c)      Un representante de la Asociación de Bancos del Perú.

d)      Un representante de las universidades integrantes del SINACYT.

e)      Un representante de los institutos de investigación integrantes del SINACYT.

f)        Un representante de las empresas privadas integrantes del SINACYT.

g)      Un representante de los Gobiernos Regionales.

Artículo 18º.- Funciones

Para el cumplimiento de sus fines, el FONDECYT tiene las siguientes funciones:

a)      Calificar la viabilidad económico-financiera de los proyectos de CTel.

b)      Intervenir en el financiamiento de los programas y proyectos regionales de CTel.

c)      Suscribir convenios sobre estudios y proyectos de investigación e innovación tecnológica con regiones y universidades.

d)      Disponer fondos para el financiamiento de proyectos de ciencias básicas.

e)      Administrar los programas de financiamiento de CTeI.

f)        Coordinar con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional para la obtención de fuentes de financiamiento de la cooperación técnica internacional.

g)      Suscribir los contratos de financiamiento de los proyectos seleccionados, los Contratos de Incentivos en CTel y cualquier otro instrumento legal necesario para el cumplimiento de sus fines.

h)      Otorgar donaciones, subsidios y financiar becas.

i)        Conceder financiamientos directos e indirectos (fianzas, garantías y avales).

j)        Contratar la realización de estudios, proyectos e investigaciones.

k)      Contraer obligaciones de créditos directos e indirectos.

l)        Emitir y colocar toda clase de obligaciones.

m)    Administrar fondos cuyo destino sea compatible con los fines del CONCYTEC.

n)      Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

o)      Ejecutar las actividades, actos y contratos que sean requeridos para el cumplimiento de sus fines.

p)      Otras establecidas por ley.

Asimismo, el FONDECYT podrá encargar la administración de sus fondos a COFIDE o a otra institución financiera con participación mayoritaria del Estado.

Artículo 19º.- Recursos

Están constituidos por:

a)      Los Fondos que le transfiera el CONCYTEC, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo a sus prioridades.

b)      Las donaciones, legados, fondos de cooperación internacional y otras contribuciones y recursos financieros, de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a ley.

c)      Los fondos que se obtengan por endeudamiento externo e interno.

d)      Las transferencias y los fondos en administración, de las entidades públicas y privadas.

e)      Los ingresos propios recaudados por la venta de publicaciones y regalías provenientes de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos.

CAPÍTULO IV.- CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 20º.- Definición

El Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica es un órgano de consulta del SINACYT, conformado por las máximas autoridades de las instituciones estatales dedicadas a la investigación, innovación tecnológica y promoción de la CTel, convocados para fines específicos y con participación ad honórem. Tiene como finalidad promover la acción concertada y la complementariedad entre los programas y proyectos de las instituciones integrantes del SINACYT.

Los recursos requeridos para el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, serán atendidos con cargo al Presupuesto Institucional del CONCYTEC.

Artículo 21º.- Secretaría Técnica

Encárgase al CONCYTEC la Secretaría Técnica del CONID, la misma que tendrá la responsabilidad de convocar, asistir, difundir y coordinar la ejecución de sus acuerdos, recomendaciones y propuestas.

CAPÍTULO V.- DE LAS INSTANCIAS REGIONALES, UNIVERSIDADES Y LOS CONOCIMIENTOS ORIGINARIOS

Artículo 22º.- Representación

Los Gobiernos Regionales están representados en el Consejo Directivo del CONCYTEC y en el Directorio del FONDECYT. Las instancias de los Gobiernos Regionales que ejecutan actividades de CTel podrán convocar a las universidades, organizaciones y empresas de su jurisdicción para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 23º.- De la utilización de los conocimientos originarios

El Estado, a través de las universidades y en coordinación con las comunidades campesinas y nativas, promueve la investigación y utilización de los conocimientos originarios para la innovación tecnológica y científica, preservando y respetando los conocimientos tradicionales y folclóricos de dichas comunidades.

CAPÍTULO VI.- RED NACIONAL DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA E INTERCONEXIÓN TELEMÁTICA

Artículo 24º.- Red nacional de información

El CONCYTEC promueve el establecimiento y desarrollo de la red nacional de información científica e interconexión telemática, para un manejo ágil, oportuno y eficiente de la estadística científico-tecnológica y para la obtención de la información necesaria para el planeamiento, la investigación y la promoción de CTel.

La red promoverá la difusión sistemática de los conocimientos académicos, técnicos e industriales disponibles, así como, la interacción entre los distintos integrantes del SINACYT, facilitando su acceso a fuentes de información nacionales y extranjeras. Su operación está a cargo de la correspondiente unidad especializada del CONCYTEC.

TÍTULO IV.- POLÍTICA Y PLANES DE CTel

Artículo 25º.- Lineamientos

La política y el Plan Nacional de CTel fijan los alcances de la acción del Estado en este ámbito y se establecen en concordancia con las políticas de Estado y las suscritas en los espacios de concertación u otros que se convoquen para garantizar la consolidación democrática y la gobernabilidad.

Artículo 26º.- Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica

El Plan Nacional de CTel es el instrumento de propuesta y ejecución de la política nacional de CTel, forma parte de las políticas de Estado y responde a una visión geoestratégica del corto, mediano y largo plazo. Tiene como base para su elaboración el establecimiento de líneas estratégicas, la fijación de prioridades y el diseño y la articulación e implementación de programas nacionales, regionales y especiales propuestos por los sectores y entidades que conforman el SINACYT.

El Plan Nacional establece directivas y políticas vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector privado. Su elaboración está a cargo del CONCYTEC y su aprobación se formaliza mediante decreto supremo.

TÍTULO V.- FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS PARA CTel

Artículo 27º.- Financiamiento de CTel

Comprende los recursos financieros destinados a fomentar y hacer posible la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el país, teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y equidad para su distribución y utilización.

Artículo 28º.- Asignaciones regionales

Los Gobiernos Regionales podrán considerar en sus respectivos presupuestos anuales una asignación para el financiamiento de proyectos de investigación científica y de innovación tecnológica en su jurisdicción, de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 29º.- Régimen de incentivos

El Régimen de Incentivos de CTel articula los mecanismos promocionales, a fin de racionalizarlos y adecuarlos a las prioridades y disponibilidades del país, potenciando su impacto y resultados, en particular, en la interacción comunidad científica-empresa.

Artículo 30º.- Contrato de Incentivos

El Contrato de Incentivos para la Promoción y el Desarrollo de la CTel, es el instrumento a través del cual se formaliza el otorgamiento de incentivos y beneficios que la ley establece para las empresas, instituciones, organizaciones e investigadores que ejecuten actividades o proyectos de CTel o de su transferencia y difusión, provenientes de fuente nacional o extranjera.

El contrato será suscrito por el FONDECYT.

Artículo 31º.- Incentivos para la creación de parques tecnológicos

El Estado a nivel nacional, a través del CONCYTEC, en colaboración con los Gobiernos Regionales, las universidades, las empresas privadas, fomenta la creación de Parques Tecnológicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Con tal fin se elaborará el respectivo anteproyecto, el que será pre publicado dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la promulgación de la presente Ley.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes e improrrogables a la aprobación de la presente Ley, remite al Congreso de la República las iniciativas legislativas sobre:

1)      Ley de adecuación del CONCYTEC, y

2)      Ley de incentivos, promoción de la inversión, exoneraciones y régimen tributario especial para las actividades de CTel.

TERCERA.- En tanto se dé la ley a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria, seguirá vigente el actual CONCYTEC, tal como está normado en el Decreto Legislativo nº 112. En lo que corresponda, adecuará su funcionamiento a lo establecido en la presente Ley.

CUARTA.- Las diversas entidades públicas vinculadas al desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica, adecuarán su funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Los gastos que demande esta adecuación, se atenderán únicamente con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA.– El incremento del presupuesto destinado a la investigación científica y al desarrollo experimental, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley, se realizará gradual y progresivamente.

SEXTA.– El CONCYTEC, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días naturales, elaborará el primer Proyecto Piloto de Parques Tecnológicos.

SÉTIMA.– El Fondo Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica que se crea en el Capítulo III, del Título III de esta Ley, entrará en vigencia a partir del ejercicio presupuestal del año 2005.

OCTAVA.– Forman parte de la presente Ley, los siguientes anexos:

Anexo 1 – Glosario de Términos.

Anexo 2 – Entidades Integrantes del Sistema.

NOVENA.– Deróganse o modifícanse, según sea el caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

ANEXOS DE LA LEY MARCO DE CIENCÍA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

ANEXO Nº 1.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

1.- Actividades de Ciencia y Tecnología (ACT): Son aquellas actividades sistemáticas, estrechamente relacionadas con la generación, producción, difusión y aplicación del conocimiento científico y técnico en todos los campos de la ciencia y la tecnología. Incluyen actividades tales como:

– Investigación y Desarrollo Experimental (I+D)

– Enseñanza y la formación científico-técnica

– Servicios científicos y técnicos

2.- Ciencia: Término que en su sentido más amplio se emplea para referirse al conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero que suele aplicarse sobre todo a la organización de la experiencia sensorial objetivamente verificable. La búsqueda de conocimiento en ese contexto se conoce como «ciencia pura», para distinguirla de la «ciencia aplicada» -la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la tecnología, a través de la cual se llevan a cabo las aplicaciones.

3.- Enseñanza y formación Científico-Técnica (EFCT): Corresponde a las actividades de nivel superior especializado no universitario, de enseñanza y formación superiores tendentes a la obtención de un título universitario, de formación y de perfeccionamiento post-universitario, y de formación permanente organizada de científicos e ingenieros.

4.- Investigación Científica y Desarrollo Experimental (I+D): Comprende el trabajo creativo llevado a cabo en una forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, la naturaleza, la cultura y la sociedad, y el uso de esos conocimientos para derivar nuevas aplicaciones.

Puede incluir el desarrollo de prototipos y plantas piloto. Comprende la investigación básica y aplicada y el desarrollo experimental.

5.- Innovación Tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades; implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio nuevo y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Implica también cambios en las formas de organización y administración: métodos de organización, reingeniería de procesos, planeamiento estratégico, control de calidad, etc.

6.- Servicios Científicos y Tecnológicos (SCT): Son las actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo experimental que contribuyen a la producción, difusión y aplicación de conocimientos científicos y técnicos. La UNESCO los divide en nueve tipos de servicios:

-Bibliotecas, centros de información, etc.

– Museos

– Traducción y publicación de documentación de CyT

– Trazados e informes (geológicos, hidrológicos, etc)

– Análisis prospectivos

– Obtención de datos socioeconómicos

– Normalización, control de calidad, etc.

– Asesoramiento en temas agrícolas e industriales  

– Actividades de patentes y licencias

7.- Tecnología: Es un conjunto ordenado de instrumentos, conocimientos, procedimientos y métodos aplicados en las distintas ramas industriales para alcanzar un objetivo específico, generalmente el de producir y distribuir un bien o servicio.

ANEXO Nº 2.- ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Centros e institutos de Investigación de Universidades públicas y privadas que califiquen

Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial. CONIDA

Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos. CONACS

Instituto Antártico Peruano. IAP

Instituto Geográfico Nacional. IGN

Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana. IIAP

Instituto del Mar del Perú. IMARPE

Instituto Geofísico del Perú. IGP

Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico. INGEMMET

Instituto Nacional de Becas y Créditos Educativo. INABEC

Instituto Nacional de Estadística e Informática. INEI

Instituto Nacional de Investigación Agraria. INIA

Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. INICTEL

Instituto Nacional de Recursos Naturales. INRENA

Instituto Nacional de Salud. INS

Instituto Peruano de Energía Nuclear. IPEN

Instituto Tecnológico Pesquero. ITP

Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología. SENAMHI

Servicio Nacional de Sanidad Agraria. SENASA.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des pathologies apparues en mission en Guyane.

Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des pathologies apparues en mission en Guyane.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2006 portant le numéro 1149659,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «2SE-FAG-(SPE) en Guyane» mis en oeuvre par le département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale et dont les finalités sont le suivi pathologique et géographique des militaires en mission en Guyane.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, sexe, date et lieu de naissance, adresse) ;

– à la vie professionnelle (numéro matricule, grade, unité -d'affectation, élémentaire d'affectation, date d'arrivée, effectif-) ;

– aux missions (identifiant, dates de départ et de retour, nom, unités participant à la mission, effectif, relevé géographique [identifiant de la mission, jour du relevé, latitude, longitude, date d'acquisition GPS, localisation sur carte]) ;

– à la santé (consultation, examens, résultats biologiques, bilan).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans à compter du départ de l'intéressé de Guyane.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins d'unité en Guyane ;

– les personnels paramédicaux d'unités en Guyane ;

– les médecins biologistes de l'Institut Pasteur de Cayenne ;

– les médecins du département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées, allée du Médecin-Colonel-Jamot, parc du Pharo, BP 46, 13998 Marseille Armées.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.


Article 6.
Le directeur de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées,

B. Lafont

01Ene/14

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de las políticas regulatorias de las actividades económicas.

En este marco, los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.

La existencia de organismos independientes se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.

El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos europeos.

En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.

Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido España, impulsado por las sucesivas directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevó a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.

En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.

En el caso de España, se optó por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargaron de asegurar la separación vertical de las empresas entre los sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector.

Por su parte, la Autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, y un control ex ante, examinando las operaciones de concentración empresarial.

Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados, es necesario revisarlo.

Desde 2011 ha crecido notablemente el número de estos organismos. Hasta entonces eran cinco: Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional de la Competencia, Comité de Regulación Ferroviaria y Comisión Nacional del Sector Postal. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, previó la constitución de un sexto, el organismo regulador del sector del transporte. Más tarde, se aprobó la creación de la Comisión Nacional del Juego y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria. A ellos hay que unir el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, regulado en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

A la hora de plantear la revisión del sistema, el primer elemento que ha de tomarse en consideración es algo que debe caracterizar, no ya a cualquier mercado, sino a todos los sectores de la actividad económica: la seguridad jurídica y la confianza institucional. Estas se consiguen con unas normas claras, una arquitectura institucional seria y unos criterios de actuación conocidos y predecibles por todos los agentes económicos. Cuanto mayor sea la proliferación de organismos con facultades de supervisión sobre la misma actividad, más intenso será el riesgo de encontrar duplicidades innecesarias en el control de cada operador y decisiones contradictorias en la misma materia.

En segundo lugar, de modo especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada.

En tercer lugar, las instituciones han de adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada.

En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias de red. Además, se ha argumentado que el riesgo de captura del regulador, tanto por el sector privado como por el gobierno, es menor en el caso de las autoridades multisectoriales, al reducirse la importancia relativa de un determinado sector o de un determinado ministerio para la autoridad.

Por último, en algunos casos, como el de los Países Bajos, se han integrado las autoridades reguladoras de ciertos sectores en la autoridad de competencia. Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes.

La situación actual en España, en la que se ha aprobado la creación de ocho organismos supervisores vinculados a los mercados de productos y de servicios y se ha previsto la creación de otro más, debe evolucionar hacia los modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno. La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos. La presencia de todas estas entidades de forma separada, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales, exige una reforma de calado teniendo en cuenta la existencia de funciones, procedimientos, metodologías y conocimientos que, por su identidad o semejanza, bien podrían ejercerse o aplicarse por una sola institución.

La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. No obstante, las competencias de las comisiones en España son más amplias que las requeridas por la normativa europea, en lo referente a la política sectorial, la concesión y revocación de títulos habilitantes para el ejercicio de determinadas actividades, el asesoramiento al Gobierno y el estudio e investigación de los sectores.

Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

II

La Ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en cinco capítulos, dieciocho disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y un anexo.

El Capítulo I, «Naturaleza y régimen jurídico», procede a la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del mercado, así como la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. La Comisión se configura como un organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Comisión está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actuará con pleno sometimiento a la ley, con autonomía orgánica y funcional y con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial y comercial. Sin perjuicio de su independencia, la Comisión velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en el territorio nacional mediante la cooperación con la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales, con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros en el desarrollo de su actividad.

El Capítulo II, «Funciones», expone las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichas funciones pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter general, en el conjunto de mercados para la defensa y promoción de la competencia en los mismos. Estas funciones son tanto de supervisión como de arbitraje y consultivas.

Es de destacar que las funciones de defensa de la competencia recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se atribuyen íntegramente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta reforma no afecta al contenido sustantivo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que permanece igual salvo en el esquema institucional de aplicación de la norma.

Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.

Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje.

Respecto de las funciones a desarrollar por el nuevo organismo, cabe señalar que se ha procedido a una reordenación de funciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los departamentos ministeriales correspondientes. Las disposiciones adicionales sexta a undécima aclaran qué funciones concretas asumirá cada Ministerio. Con esta reestructuración funcional, la Ley persigue ante todo la eficacia de la intervención pública. En general, los Ministerios pasan a asumir todas aquellas tareas de índole administrativa que venían ejerciendo los organismos reguladores, para cuyo desempeño no se requiere una especial independencia, así como tareas que resultaban de escasa utilidad para la consecución de los objetivos de la Comisión. Ello permite que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concentre su actuación en las funciones que verdaderamente sirven a su objeto fundamental, velar por un funcionamiento correcto de los mercados y la libre concurrencia.

El Capítulo III, «Organización y funcionamiento», regula la composición, el régimen de nombramiento y cese y las funciones de los órganos rectores de la Comisión, que comprenden el Consejo y el Presidente de la Comisión.

El Consejo se configura como el órgano colegiado de decisión de la Comisión y entre sus funciones se encuentran las de resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión tiene atribuidos y la de resolver los procedimientos sancionadores. El Consejo actúa en pleno y en salas, una dedicada a temas de competencia y otra a temas de supervisión regulatoria.

El Consejo se compone de diez miembros: un Presidente, un Vicepresidente y ocho consejeros. Todos los miembros del Consejo, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, son nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, pudiendo el Congreso vetar el nombramiento del candidato propuesto. Con la introducción de esta nueva exigencia de aceptación por parte del Congreso se refuerza la legitimidad democrática de la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección.

Por otro lado, se regula la estructura básica de los órganos de dirección, estableciéndose cuatro direcciones de instrucción, una para la instrucción de los expedientes de defensa de la competencia y otras tres para la instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria en los sectores de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales, de la energía y, por último, de los transportes y del sector postal.

Debe subrayarse la atribución a la Dirección de Competencia de todas las funciones de instrucción recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que, como actualmente, seguirán ejerciéndose manteniendo la unicidad, coherencia y el carácter horizontal de la normativa de defensa de la competencia.

Finalmente, se sientan las bases legales del régimen de funcionamiento de la Comisión, que serán desarrolladas por el Gobierno mediante Real Decreto, con la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por el propio Consejo de la Comisión, a través del Reglamento de funcionamiento interno. El Estatuto determinará la estructura interna de las Direcciones y demás áreas de responsabilidad, garantizando la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución.

El Capítulo IV, «Régimen de actuación y potestades», regula los aspectos esenciales en relación a las facultades de inspección y supervisión, a la potestad sancionadora, al régimen de contratación y del personal y al régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. Por último, para garantizar la independencia de las decisiones de la Comisión, se prevé que las resoluciones adoptadas por el Consejo, tanto en pleno como en salas, pongan fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo V, «Transparencia y responsabilidad», delimita todos aquellos asuntos que la Comisión deberá hacer públicos y regula el control que el Congreso y el Senado ejercerán sobre la Comisión. Lo regulado en este Capítulo se inspira en gran medida en las novedades introducidas en la materia por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La transparencia de la actuación de la Comisión es un elemento que refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria confianza de los ciudadanos en la institución. En este sentido, se requiere a la Comisión que haga públicos todos aquellos informes que emita, la memoria anual de actividades y los planes anuales o plurianuales. La Comisión también deberá hacer públicos los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo y la organización y funciones de cada uno de sus órganos y dispondrá de un órgano de control interno. El control parlamentario se efectúa a través de las comparecencias del Presidente ante el Congreso, que tendrán como mínimo una periodicidad anual.

Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementarios destinados a permitir la reforma institucional introducida por esta Ley. Se prevé la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley; la extinción de los organismos cuyas funciones se asumen por la Comisión; la integración de los bienes sobrantes de la fusión en el patrimonio de la Administración General del Estado; las funciones que asumen los distintos departamentos ministeriales en relación a los mercados regulados; y la integración del personal de los organismos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en la Administración General del Estado, según proceda.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan determinados aspectos necesarios para la puesta en marcha del nuevo organismo, relativos al primer mandato de los consejeros; al desempeño de funciones por los organismos reguladores que se extinguirán mientras la nueva Comisión no se ponga en funcionamiento; a la continuación de los expedientes pendientes por la Comisión o el Ministerio competente, según proceda; a los presupuestos de la Comisión y al régimen de personal.

Las disposiciones derogatoria y finales efectúan las derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de esta norma, prevén el desarrollo reglamentario, la habilitación competencial y la entrada en vigor de la Ley.

El Anexo incluye las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en la Ley, cuyo ingreso se efectuará en el Tesoro Público.

CAPÍTULO I.- Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1.- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Se crea la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones en todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores económicos.

Artículo 2.- Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid. El Real Decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de otras sedes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12 de esta Ley.

Artículo 3.- Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.

2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Artículo 4.- Coordinación y cooperación institucional.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.

2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.

CAPÍTULO II.- Funciones

Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

1. Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará las siguientes funciones:

a) Supervisión y control de todos los mercados y sectores económicos.

b) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como aquellas que le encomienden las leyes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se regulará mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad.

c) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo y de las propias de la jurisdicción competente.

d) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de control de concentraciones económicas.

e) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de ayudas públicas.

f) Aplicar en España los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción competente.

g) Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de expedientes con la Comisión Europea y otras comisiones nacionales de competencia de los Estados miembros previstos en la normativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.

h) Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia, así como informes generales sobre sectores económicos.

i) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos. En particular, podrá ser consultada por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones Empresariales y de Consumidores y Usuarios. En ejercicio de esta función, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Participar, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la competencia y a su régimen jurídico.

b) Informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.

c) Informar sobre todas las cuestiones a que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales.

d) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los mercados de comunicaciones electrónicas y comunicación audiovisual, en el sector eléctrico y en el sector de gas natural, en el sector ferroviario, en materia de tarifas aeroportuarias y el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará a lo dispuesto en los artículos 6 a 11 de esta Ley.

4. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

5. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá, de conformidad con lo establecido por el Capítulo IV de esta Ley en materia presupuestaria, de recursos financieros y humanos adecuados, incluidos los necesarios para participar activamente en las actividades de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y contribuir a las mismas.

Artículo 6.- Supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.

3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

4. Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente Ley.

5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 7.- Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente.

c) Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

e) La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

f) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

2. Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

A estos efectos, velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución, sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

4. Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

5. En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural.

6. Supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

7. Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular, en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones para su modificación.

8. Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

9. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

10. Velar por el cumplimiento, por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la normativa aplicable, incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo, velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

11. Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus normativas de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las obligaciones de servicio público y a la protección de los consumidores.

12. Asegurar el acceso de los clientes a los datos de su consumo, en formato comprensible, armonizado y de forma rápida.

13. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

14. Garantizar la transparencia y competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, incluyendo el nivel de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

15. Supervisar el grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica.

A estos efectos, podrá tomar en consideración la información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la que se hace referencia en la Disposición adicional octava.

16. Supervisar las inversiones en capacidad de generación que permita garantizar la seguridad del suministro.

17. Supervisar la relación entre el Gestor de Red Independiente y el propietario de las instalaciones, actuar como órgano de resolución de conflictos entre ambos, así como aprobar las inversiones del Gestor de Red Independiente.

18. Supervisar la cooperación técnica entre los gestores de las redes de transporte de energía eléctrica y gas y los gestores de terceros países.

19. Supervisar las medidas adoptadas por los gestores de la red de distribución para garantizar la exclusión de conductas discriminatorias.

20. Contribuir a la compatibilidad de los sistemas de intercambio de datos en los procesos de mercado a escala regional.

21. Determinar con carácter anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de funciones relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

22. En relación con el déficit de las actividades reguladas y sus mecanismos de financiación, mantener y proporcionar la información que se determine, emitir los informes, declaraciones, certificaciones y comunicaciones que le sean requeridos, y realizar los cálculos necesarios en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como asesorar técnicamente a la Comisión Interministerial del Fondo de Titulización del Déficit de Tarifa del Sistema Eléctrico conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y la normativa que desarrolla la regulación del proceso de gestión y titulización de los déficit del sistema eléctrico.

23. Gestionar el sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

24. Publicar los precios finales del mercado de electricidad, a partir de la información del operador del mercado y del operador del sistema.

25. En materia de protección al consumidor, gestionar el sistema de comparación de los precios del suministro de electricidad y gas natural sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras, así como la elaboración de informes que contengan la comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad y gas y de los mercados minoristas.

26. Actuar como organismo supervisor de las subastas para la adquisición de gas natural para la fijación de la tarifa de último recurso, el gas talón de tanques y gasoductos y el gas colchón de almacenamientos subterráneos, así como de la capacidad de los almacenamientos básicos, cuando la normativa en la materia así lo disponga.

27. Elaborar los modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista y de contratos de acceso, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

28. Elaborar los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

29. Aprobar el contrato entre el propietario de las instalaciones y el Gestor de Red Independiente en el que se detallen las condiciones contractuales así como las responsabilidades de cada uno.

30. Tramitar expedientes de exención de acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

31. Emitir el preceptivo informe y propuesta en las autorizaciones para ejercer la comercialización de gas natural en los casos previstos en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

32. Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los gestores de cargas y consumidores directos en mercado.

33. Calcular anualmente el saldo de mermas de cada red de transporte.

34. Emitir informe en los expedientes de autorización, modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes económicos o retributivos (sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares, entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y distribución, informará las propuestas de la retribución de las actividades.

35. Informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como en los procedimientos para su adjudicación. Emitir informes en relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas, las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

36. Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que le habiliten para ello y que se dicten en desarrollo de la normativa energética.

37. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 8.- Supervisión y control del mercado postal.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la Disposición adicional undécima de esta Ley.

2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

8. Emitir el informe previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.

9. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 9.- Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a los que les sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la emisión anual de obras europeas y a la financiación anticipada de la producción de este tipo de obras en los términos de lo dispuesto en el artículo 5 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia en las comunicaciones audiovisuales conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el ejercicio de esta función, la Comisión se coordinará con el departamento ministerial competente en materia de juego respecto a sus competencias en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, a efectos de hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad.

4. Supervisar la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

5. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

6. Controlar el cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales impuestos por los artículos 13 a 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

7. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta Ley.

8. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

9. Garantizar la libertad de recepción en territorio español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, adoptando las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando dichos servicios infrinjan de manera grave y reiterada la legislación en materia de protección de los menores frente a la programación audiovisual o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

10. Adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación española cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisiva establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

11. Resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

12. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 10.- Supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:

1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.

2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 11.- Supervisión y control en el sector ferroviario.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.

3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.

4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.

5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.

6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros.

7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.

8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 12.- Resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:

a) En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:

1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.

2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.

6.º Los conflictos en materia de itinerancia.

7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.

b) En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.

c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.

En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.

En el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.

d) En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:

1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.

2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.

3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.

e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.

2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

f) En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:

1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.

2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.

4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.

5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.

6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.

Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.

2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.

La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

CAPÍTULO III.- Organización y funcionamiento

Artículo 13.- Órganos de gobierno.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que lo será también de su Consejo.

Artículo 14.- El Consejo.

1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso.

2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está integrado por diez miembros.

3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Artículo 15.- Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.

2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo se hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del Consejo permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.

Artículo 16.- Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.

2. A propuesta del Presidente, el Consejo en pleno, elegirá un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la Secretaría del Consejo.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.

Artículo 17.- El pleno del Consejo.

1. El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo. Lo preside el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el Vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente o persona que lo sustituya, el Secretario, y cinco miembros del Consejo.

Artículo 18.- Las salas del Consejo.

1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria.

2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo. La Sala de Competencia estará presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre salas de los consejeros, incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.

3. La convocatoria de las salas corresponde a su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.

4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la asistencia de su Presidente, o persona que le sustituya, el Secretario del Consejo y, al menos, dos consejeros.

Artículo 19.- Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.

c) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión.

d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.

f) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.

g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la Comisión, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.

h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el correcto funcionamiento de las unidades de la Comisión.

i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Comisión.

k) Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la Comisión.

l) Cuantas funciones le delegue el Consejo.

m) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta Ley.

o) Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia.

p) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente.

Artículo 20.- Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos previstas en esta Ley. En particular, es el órgano competente para:

1. Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y por el resto de la legislación vigente.

2. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo cuando no correspondan a otros órganos de la Administración General del Estado.

3. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

4. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica, de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

5. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.

6. Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3 de esta Ley, así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7. Aprobar las circulares previstas en esta Ley.

8. Interesar la instrucción de expedientes.

9. Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5.2 de esta Ley, los informes, estudios y trabajos sobre sectores económicos y en materia de competencia y los informes en materia de ayudas públicas.

10. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley.

11. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

12. Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias del Presidente, Vicepresidente y consejeros y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.

13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del Presidente del Consejo.

14. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.

15. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del organismo.

16. Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.

Artículo 21.- Competencias de pleno y salas.

1. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:

a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4.

b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión regulatoria.

c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión, recabe para sí el pleno, por mayoría de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.

2. Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos al pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:

a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los artículos 6 a 11 de esta Ley, afecten al grado de apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia efectiva en los mercados.

b) Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta Ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 22.- Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Los miembros del Consejo no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al personal directivo de la Comisión.

3. Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo.

4. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con los sectores regulados y la actividad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

 

Artículo 23.- Causas de cese en el ejercicio del cargo.

1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:

a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

b) Por expiración del término de su mandato.

c) Por incompatibilidad sobrevenida.

d) Por haber sido condenado por delito doloso.

e) Por incapacidad permanente.

f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Si durante el período de duración del mandato correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.

3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el real decreto de cese correspondiente.

 

Artículo 24.- Obligación de informar y garantías para la actuación imparcial.

1. El Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, directivos y empleados, o sus representantes, que hayan prestado servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce su supervisión, deberán notificar al Consejo cualquier derecho o facultad, cualquiera que sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido patrimonial. En el caso de los miembros del Consejo dicha circunstancia deberá hacerse pública.

2. En aplicación de los principios de independencia y objetividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.

 

Artículo 25.- Órganos de dirección.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley:

a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5 de esta Ley.

b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta Ley.

c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.

d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.

2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.

3. Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.

Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

 

Artículo 26.- Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.

1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. El Estatuto Orgánico determinará la distribución de asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.

3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.

El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su Presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 de esta Ley.

4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.

 

CAPÍTULO IV.- Régimen de actuación y potestades

Artículo 27.- Facultades de inspección.

1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.

2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:

a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.

d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra b).

e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.

f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya autorizado.

4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.

5. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

 

Artículo 28.- Requerimientos de información, deber de secreto y acceso a los registros estatales.

1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión.

Los requerimientos de información habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

2. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desempeño de sus funciones, con la excepción de los previstos por las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes.

Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.

 

Artículo 29.- Potestad sancionadora.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.

3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

 

Artículo 30.- Circulares, circulares informativas y comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas.

Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación.

 

Artículo 31.- Régimen jurídico del personal.

1. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

3. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten de aplicación.

La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.

A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.

6. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de conformidad con los criterios que a tal efecto haya establecido.

 

Artículo 32.- Régimen de contratación.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Presidente de la misma.

 

Artículo 33.- Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

3. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 34.- Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

 

Artículo 35.- Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

 

Artículo 36.- Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha Ley.

2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

CAPÍTULO V.- Transparencia y responsabilidad

Artículo 37.- Publicidad de las actuaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:

a) La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.

b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.

c) Los informes en que se basan las decisiones del Consejo.

d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

e) Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales.

f) Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

g) El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

h) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.

i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.

k) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.

l) La iniciación de un expediente de control de concentraciones.

m) La incoación de expedientes sancionadores.

n) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2. Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos.

3. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

 

Artículo 38.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y Competitividad.

 

Artículo 39.- Control parlamentario.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo.

2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.

3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.

4. Cada tres años el Presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

 

Disposición adicional primera.- Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15 de esta Ley.

2. En el plazo de 20 días desde la publicación del real decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a nombrar al Secretario.

3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta Ley.

b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno.

c) Integración de medios personales y materiales que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones recogidas en esta Ley.

 

Disposición adicional segunda.- Extinción de organismos.

1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate.

Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se contienen en dicha Ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la Disposición adicional décima.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asumirá los medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de los organismos extinguidos a los que se refiere el apartado 1, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones atribuidas en las Disposiciones adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.

5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado.

 

Disposición adicional tercera.- Régimen especial de incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y consejeros de los organismos que se extinguen.

1. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el caso de la Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Presidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la actividad de la Comisión.

2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

 

Disposición adicional cuarta.- Asignación de medios a la Administración General del Estado.

1. En el plazo previsto en la Disposición adicional primera de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de desarrollo de la estructura orgánica básica de los Ministerios afectados.

2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales decretos de estructura a que hace referencia esta Disposición, no se producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a la nueva distribución competencial, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria cuarta.

 

Disposición adicional quinta.- Atribución de competencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las competencias que las normas vigentes atribuyen a los organismos que se extingan cuando se constituya la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley no haya atribuido expresamente a los departamentos ministeriales competentes de la Administración General del Estado serán ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

 

Disposición adicional sexta.- Integración del personal de los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del Estado.

La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.

Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos organismos.

2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.

Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido.

Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en los organismos de procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el órgano competente.

 

Disposición adicional séptima.- Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.

En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

b) Llevar el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.

d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.

e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

 

Disposición adicional octava.- Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las siguientes funciones:

1. En el sector eléctrico:

a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas.

c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.

e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

2. En el sector de hidrocarburos:

a) Inspeccionar dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta a los consumidores de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.

c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados.

d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.

f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.

 

Disposición adicional novena.- Toma de participaciones en el sector energético.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las siguientes operaciones:

a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.

c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo.

En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.

d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.

2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las actividades de la sociedad que comunica la operación.

3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.

Además, para la determinación del porcentaje de participación que precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad afectada.

4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de esta Disposición.

5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan suponer un cambio significativo en su participación.

6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su confidencialidad.

7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.

Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:

a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.

b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.

c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica, económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.

A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto de la presente Disposición.

Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio de proporcionalidad y de protección del interés general.

Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos.

La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.

8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

 

Disposición adicional décima.- Funciones que asume la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de juego.

La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.

 

Disposición adicional undécima.- Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.

En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones:

1. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web del Ministerio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

2. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.

3. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

El Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

4. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los apartados anteriores.

5. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

 

Disposición adicional duodécima.- Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

 

Disposición adicional decimotercera.- Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo.

Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y letra d) del apartado 2, de la Disposición adicional octava, y en el apartado 1, de la Disposición adicional undécima, los mencionados Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.

 

Disposición adicional decimocuarta.- Tasas, prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen en los apartados I.1, I.3, I.4 y I.5 y en el apartado II.1 del Anexo, llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de la tasa prevista en el apartado I.2 y de la prestación patrimonial indicada en el apartado II.2 del Anexo.

3. La recaudación por los derechos a que se refiere esta Disposición adicional, incluida la que correspondiera a los organismos que se extinguen conforme a esta Ley, se ingresará en el Tesoro Público, salvo por lo que respecta al sistema de financiación de la Corporación de Radio Televisión Española y al Fondo de financiación del servicio postal universal, que se regirán por sus respectivas disposiciones.

4. La recaudación en período ejecutivo de los recursos de naturaleza pública a que se refieren los apartados anteriores se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. Los recursos a que se refieren los apartados anteriores se regirán, en lo que no se oponga a esta Ley, por la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Consejos consultivos.

1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las materias competencia de la Secretaría de Estado de Energía.

El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el Secretario de Estado de Energía, o persona en quien delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio, deliberación y propuesta en materia de política energética y minas.

Asimismo, conocerá sobre los asuntos que el Gobierno o el Ministro de Industria, Energía y Turismo le sometan.

2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal.

3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos.

4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.

 

Disposición adicional decimosexta.- Ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias.

1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta Disposición el Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará con independencia funcional plena, respecto de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente.

4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el apartado 1, se entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en relación con la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente al Comité de Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo previsto en esta Disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82 a 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

6. La presente atribución temporal de funciones se prolongará asimismo una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y finalizará en el momento de la puesta en funcionamiento de dicha Comisión.

 

Disposición adicional decimoséptima.- Fomento de la corregulación publicitaria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.

 

Disposición adicional decimoctava.- Otras sedes.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá tener otras sedes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

Su ubicación se realizará manteniendo la actualmente existente para las telecomunicaciones, donde se situará la Dirección de Telecomunicaciones del Sector Audiovisual (Instrucción de Telecomunicación y Servicios Audiovisuales), para el aprovechamiento de los recursos e infraestructuras actuales.

 

Disposición transitoria primera.- Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.

1. En la primera sesión del Consejo se determinarán, preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.

 

Disposición transitoria segunda.- Nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente.

Lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley no afectará al nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente del organismo que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la misma, tendrán un mandato de seis años no renovable.

 

Disposición transitoria tercera.- Continuación de funciones por los organismos que se extinguen.

Desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo los miembros del Consejo permanecerán en su cargo en funciones y los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.

 

Disposición transitoria cuarta.- Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

 

Disposición transitoria quinta.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos.

2. La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se podrá considerar una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio administrativo.

 

Disposición transitoria sexta.- Puestos de trabajo de personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal laboral.

Con carácter excepcional, el personal laboral fijo de los organismos públicos extintos que viniese ocupando puestos con funciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario, podrá seguir ocupando dichos puestos.

Asimismo, los puestos que se puedan crear, así como los que queden vacantes, deberán ajustar su naturaleza a las previsiones del régimen jurídico de personal del artículo 31 de esta Ley.

 

Disposición transitoria séptima.- Presupuestos aplicables hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto en cuanto no disponga de un presupuesto propio, se mantendrán los presupuestos de los organismos que, de conformidad con la Disposición adicional segunda, queden extinguidos.

 

Disposición transitoria octava.- Régimen transitorio contable y de rendición de cuentas anuales.

1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas operaciones.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dichos organismos o al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si ésta ya se hubiera constituido.

 

Disposición transitoria novena.- Gestión y liquidación de las tasas previstas en el Anexo.

1. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.1, en sus epígrafes A) y B), del Anexo de esta Ley se ajustarán, en tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido en la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.4 del Anexo de esta Ley se ajustará, en tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para ejercer sus funciones de forma efectiva, a lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

 

Disposición transitoria décima.- Órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía.

Los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía previstos en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el Consejo Consultivo de Energía previsto en la Disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y de manera específica:

a) El apartado 7 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) La Disposición adicional undécima, excepto el apartado sexto, que permanece vigente, y la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4.

d) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

e) Los artículos 12, 17 y 40 y el Título III de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

f) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

g) El Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

h) El Capítulo II del Título I y la Disposición final cuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

i) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la Disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la Disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

j) El Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:

«5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El apartado 4 del artículo 116 queda modificado como sigue:

«4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1.h), i), q), r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a materias de su competencia.

b) Infracciones graves prevista en el artículo 110.l, t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a materias de su competencia.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.»

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva Disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal laboral de Aena.

La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.»

Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias.

1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta Ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.

En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta Ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de usuarios.

2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91 y 101.1 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de Ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.

En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor aeroportuario.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con los principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta Ley.»

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas aeroportuarias.

En aquéllos aeropuertos en los que los usuarios de aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las asociaciones u organizaciones representativas de dichos operadores.»

 

Disposición final quinta.- Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 46, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

6. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

7. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.»

Dos. El apartado 1 del Anexo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tasa general de operadores.

1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Reglamentariamente se determinará el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.»

Tres. El apartado 5 del Anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en período voluntario las tasas de este Anexo.»

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).»

Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente redacción:

«12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 95.»

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 70 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«3. La recaudación de las multas corresponderá a la Administración General del Estado en periodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

 

Disposición final octava.- Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4, 5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.»

 

Disposición final novena.- Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en:

a) El artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

b) El artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general.

c) El artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones.

d) El artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético.

e) El artículo 149.1.27ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión.

 

Disposición final décima.- Habilitación normativa.

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) La distribución de competencias entre los distintos órganos.

c) El régimen de su personal.

 

Disposición final undécima.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en esta Ley

I. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector postal

A) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la inscripción y renovación anual de la misma.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 400 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

B) Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones registrales emitidas por el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones emitidas con ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma en dicho Registro.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la certificación registral.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la certificación.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 100 euros, que deberá abonarse de forma simultánea a la presentación de la solicitud.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

C) Tasas por la concesión de autorizaciones administrativas singulares.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento seguirá exigiéndose en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

2. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con las operaciones de concentración

Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa la Competencia.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Si se presentare la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instruya el correspondiente expediente.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. Cuantías.

1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas concentraciones que requieran su tramitación a través del formulario abreviado de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.

2.º En el supuesto de análisis de operaciones de concentración económicas sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cuota de la tasa será:

a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.

b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.

c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.

d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.806 euros.

5. Devolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la devolución de tasas exigidas solo procederá cuando el hecho imponible no se hubiere realizado por causas no imputables al sujeto pasivo.

6. Gestión.

La liquidación de la tasa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustará a lo que se disponga en la orden ministerial dictada al efecto.

3. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones

Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la liquidación de las siguientes tasas:

A) Tasa general de operadores, regulada en el apartado 1 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

B) Tasas por numeración telefónica, reguladas en el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

C) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reguladas en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

D) Tasas de telecomunicaciones, reguladas en el apartado 4 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector energético

1. A los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público. En tanto en cuanto no se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este apartado conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior. Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, éste efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140 por ciento.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

g) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta Ley.

5. La prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y actividades.

6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el ámbito del sector energético.

5. Tasa por la gestión administrativa del juego

La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

1. Aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 avril 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'administration du personnel civil de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est.

Arrêté du 21 avril 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'administration du personnel civil de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059315,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion des personnels» mis en oeuvre par le bureau organisation ressources de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est et dont la finalité principale est l'aide à la gestion et à l'administration du personnel civil.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom -patronymique, marital ou d'usage-, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéros de téléphone, identifiant défense, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -prénoms, sexe, date(s) de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence -nom, prénom, lien de parenté, adresse, téléphone-, prénom du conjoint, profession) ;

– à la situation militaire (grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, dégagé, sursitaire, exempté, position sous les drapeaux, affectation dans la réserve, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, niveau général et scolaire, récompenses, décorations) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement -concours, examens, recrutement direct-, régime juridique [statutaire ou contractuel], position administrative -activité à temps complet ou à temps partiel, détachement, position hors cadre, disponibilité, congé parental-, congés -annuels, maladie, longue maladie, longue durée, maternité, liés aux charges parentales, de formation professionnelle, de formation syndicale-, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, indices de traitement -bruts ou réels majorés- successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires, demandes de mutation ou orientation souhaitée) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables ;

– les agents responsables de la gestion des personnels ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'aticle 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est (bureau organisation ressources), quartier Ostérode, BP 28, 69998 Lyon Armées.

Article 6. Le directeur régional du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, C. Guerlavais

01Ene/14

Ley nº 7607 de 29 de mayo de 1996. Reforma de los artículos 24 y 46 de la Constitución de Costa Rica

Artículo 1º.- Reformas

Refórmanse los artículos 24 y 46 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:

«Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

 

Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.«

 

Artículo 2º.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main et ayant pour finalité l'accès au restaurant scolaire

Délibération nº 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main et ayant pour finalité l'accès au restaurant scolaire (décision d'autorisation unique nº AU-009).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (8° et II) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. Francis Delattre, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le contrôle de l'accès au restaurant scolaire peut s'effectuer grâce à la mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main.

Dès lors, de tels dispositifs relèvent de l'article 25 (8°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes. Il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25-II aux termes duquel les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission ;

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif reposant sur la reconnaissance du contour de la main dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation ;

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements reposant sur un dispositif de reconnaissance du contour de la main mis en oeuvre par les établissements publics locaux d'enseignement du second degré et les établissements privés d'enseignement du second degré.

Ces traitements ont pour finalité le contrôle de l'accès des élèves et des personnels au restaurant scolaire et sont interconnectés avec une application de gestion de la restauration ainsi qu'avec un système de paiement associé.

Le système envisagé repose d'une part, sur la mise en oeuvre d'un fichier de gestion recensant les élèves fréquentant la cantine scolaire et d'autre part, sur un dispositif de contrôle d'accès.

Ce dernier est composé d'une borne d'accès, située à l'entrée du restaurant, reliée à un lecteur biométrique, lequel contient une base de données comportant les gabarits biométriques et les codes d'accès.

Le dispositif biométrique de reconnaissance du contour de la main doit présenter les caractéristiques suivantes :

– aucune photographie de la main des personnes concernées n'est conservée ;

– les éléments pris en compte reposent exclusivement sur la géométrie de la main ;

– seul le gabarit du contour de la main, résultat du traitement des mesures par un algorithme, est enregistré dans la base de données où il peut être associé à un code ou numéro d'authentification de la personne.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Seules les données à caractère personnel suivantes peuvent être traitées :

a) S'agissant des élèves :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), la classe, le numéro d'ordre dans l'établissement, les coordonnées du responsable légal, un code horaire et un code tarif ;

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel ;

b) S'agissant des personnels :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), les codes horaire et tarif.

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel.

Article 3. Destinataires des informations.

Peuvent être destinataires des données visées à l'article 2, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, le responsable d'établissement ainsi que les seules personnes habilitées qui assurent la gestion du service de la restauration scolaire.

Les personnes habilitées énumérées ci-dessus ne peuvent avoir accès au gabarit de l'empreinte digitale que de façon temporaire et pour les stricts besoins de son inscription sur le support individuel ou de sa suppression.

Article 4. Durée de conservation.

Les données relatives à l'identité de l'élève sont conservées pendant la durée de sa scolarité dans l'établissement. Les données relatives à l'identité des personnels sont conservées pendant la durée de leur affectation au sein de l'établissement.

Les gabarits biométriques du contour de la main associés à un code d'accès personnel sont conservés pendant la durée de l'année scolaire. Si une personne quitte l'établissement ou est désinscrite du service de restauration scolaire en cours d'année, les données biométriques sont effacées dans la semaine suivant son départ ou sa désinscription.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

Les accès individuels au traitement s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuel, régulièrement renouvelé, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 6. Information des personnes.

L'information des élèves majeurs et des représentants légaux des élèves mineurs ainsi que des personnels sur l'identité du responsable du traitement, les finalités poursuivies, le caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, les conséquences éventuelles, à leur égard d'un défaut de réponse, les destinataires des données et l'existence d'un droit d'accès et de rectification aux données les concernant est assurée par la diffusion d'une note explicative, préalablement à la mise en oeuvre du traitement.

Les élèves majeurs et les représentants légaux des élèves mineurs doivent être individuellement informés du droit de s'opposer, par un moyen simple, à l'informatisation des données biométriques les concernant ou concernant leurs enfants. En cas d'opposition à l'utilisation du dispositif biométrique, les élèves ont la possibilité de se voir délivrer un badge ou tout autre moyen d'accès à la cantine.

L'information des représentants des parents d'élèves, des élèves et des personnels doit également être assurée lors des réunions des instances délibératives de l'établissement.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés. Cette information figure sur le formulaire d'inscription au service de restauration scolaire.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la Commission dans les formes prescrites par les articles 25 (8°) et 30 de la loi modifiée du 6 janvier 1978.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de los datos personales (Diario Oficial 48587 de octubre 18 de 2012)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto.La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;

f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

 

Artículo 3º.- Definiciones.Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;

e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

 

TÍTULO II.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4º.- Principios para el Tratamiento de datos personales.En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 

TÍTULO III.- CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo 5º.- Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6º.- Tratamiento de datos sensibles.Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

 

Artículo 7º.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes.En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

 

TÍTULO IV.- DERECHOS Y CONDICIONES DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 8º.- Derechos de los Titulares.El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley;

c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales;

d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen;

e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.

 

Artículo 9º.- Autorización del Titular.Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Artículo 10.- Casos en que no es necesaria la autorización.La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Artículo 11.- Suministro de la información.- La información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento deberán suministrar la información del Titular, atendiendo a la naturaleza del dato personal, Esta reglamentación deberá darse a más tardar dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 12.- Deber de informar al Titular.El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

 

Artículo 13.Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

 

TÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS

Artículo 14.- Consultas.Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

 

Artículo 15.- Reclamos.El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.

En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga «reclamo en trámite» y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

 

Artículo 16.- Requisito de procedibilidad.El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.

TÍTULO VI.- DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO

Artículo 17.- Deberes de los Responsables del Tratamiento.Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;

g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;

i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;

k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo;

m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos;

n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 18.- Deberes de los Encargados del Tratamiento.Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;

f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;

g) Registrar en la base de datos las leyenda «reclamo en trámite» en la forma en que se regula en la presente ley;

h) Insertar en la base de datos la leyenda «información en discusión judicial» una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio;

j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;

l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.

 

TÍTULO VII.- DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN

CAPÍTULO I.- De la autoridad de protección de datos

Artículo 19.- Autoridad de Protección de Datos.- La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

Parágrafo 1º.El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio un despacho de Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

Parágrafo 2º.La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma.

Artículo 20.- Recursos para el ejercicio de sus funciones.La Superintendencia de Industria y Comercio contará con los siguientes recursos para ejercer las funciones que le son atribuidas por la presente ley:

a) Los recursos que le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 21.- Funciones.La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;

d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;

h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;

i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional;

j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;

k) Las demás que le sean asignadas por ley.

 

CAPÍTULO II.- Procedimiento y sanciones

Artículo 22.- Trámite.La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes.

En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 23.- Sanciones.La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:

a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;

c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio;

d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

 

Artículo 24.- Criterios para graduar las sanciones.- Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO III.- Del Registro Nacional de Bases de Datos

Artículo 25.- Definición.- El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.

El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.

Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

 

TÍTULO VIII.- TRANSFERENCIA DE DATOS A TERCEROS PAÍSES

Artículo 26.- Prohibición.Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.

Esta prohibición no regirá cuando se trate de:

a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable;

d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad;

e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;

f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

Parágrafo 1º.En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.

Parágrafo 2º.Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008.

TÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 27.- Normas Corporativas Vinculantes.- El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos, personales y su transferencia a terceros países.

 

Artículo 28.- Régimen de transición.Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley.

Artículo 29.- Derogatorias.La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a excepción de aquellas contempladas en el artículo 2°.

Artículo 30.- Vigencia.La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 días del mes de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1326 du 3 décembre 2004 relatif au vote par voie électronique pour l'élection des représentants des usagers aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel.

Décret nº 2004-1326 du 3 décembre 2004 relatif au vote par voie électronique pour l'élection des représentants des usagers aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,

Vu le code de l'éducation, et notamment ses articles L. 719-1 et L. 719-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 85-59 du 18 janvier 1985 modifié fixant les conditions d'exercice du droit de suffrage, la composition des collèges électoraux et les modalités d'assimilation et d'équivalence de niveau pour la représentation des personnels et des étudiants aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel ainsi que les modalités de recours contre les élections ;

Vu l'avis du Conseil national de l'enseignement supérieur et de la recherche en date du 15 novembre 2004,

Décrète :

Article 1. Les opérations de vote pour l'élection des représentants des usagers au conseil d'administration, au conseil scientifique et au conseil des études et de la vie universitaire ou aux conseils exerçant leurs attributions peuvent être réalisées par voie électronique selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé de l'enseignement supérieur pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés .

Les dispositions du décret du 18 janvier 1985 susvisé leur sont applicables, à l'exception des articles 29, 30, 31, 32, 34 et des troisième et quatrième alinéas de l'article 35.


Article 2.
L'élection par voie électronique est mise en oeuvre sur décision du président ou du directeur de l'établissement, après avis du conseil d'administration de l'établissement et consultation des représentants des étudiants au conseil d'administration, au conseil scientifique et au conseil des études et de la vie universitaire ou aux conseils exerçant leurs attributions.

La mise en place du vote par voie électronique exclut toute autre modalité de vote.

Le ministre chargé de l'enseignement supérieur établit la liste des établissements pouvant mettre en oeuvre le vote électronique qui figure en annexe de l'arrêté prévu à l'article 1er du présent décret.

Article 3. La mise en place du vote par voie électronique est subordonnée à l'accomplissement des formalités prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 4. Le président ou le directeur de l'établissement choisit, après avis favorable du conseil d'administration, le système automatisé qui doit garantir l'égalité des candidatures, le caractère personnel et le secret du vote et la possibilité d'opérer un contrôle sur la régularité du scrutin.

Lorsque l'établissement a recours à un prestataire de services pour la conception ou la mise en oeuvre du système automatisé, le cahier des charges comporte des clauses destinées à assurer la garantie effective de ces règles et principes.

Les modalités de mise en oeuvre du vote électronique font l'objet d'une concertation avec les élus étudiants des conseils visés à l'article 1er du présent décret. Elles permettent à l'électeur d'être informé de l'intégralité du processus de vote, des conditions de prise en compte de son vote et des cas où celui-ci sera comptabilisé comme vote blanc ou nul.

Article 5. Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 décembre 2004.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, François Fillon

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima -28/02/2003 (Periódico Oficial del Estado de Colima)

DECRETO nº 318.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 33 FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1517/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

«En el año de 1977 se adicionó el Artículo 6° de nuestra Constitución federal para consagrar en su texto, de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho a la información, como una garantía individual. Desde esta adición, la última parte de este Artículo establece que «el derecho a la información será garantizada por el Estado».

Sin embargo, desde esta importante reforma constitucional a la fecha, no se cuenta con una ley reglamentaria federal que haga en la práctica la utilización de este derecho, indispensable para garantizar que las personas tengan acceso a una información veraz, suficiente y oportuna. Hace apenas unos días, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. En consecuencia y para continuar con el proceso de elaboración de leyes, pasó a la Cámara de Senadores para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, donde se encuentra actualmente este proyecto de ley. A nivel local, es oportuno señalar que muy pocos estados de la República ya cuentan con una legislación reglamentaria que garanticen este derecho, sabemos que en los estados de Jalisco y Sinaloa ya cuentan con este tipo de ley. En nuestro estado de Colima no contamos con una ley reglamentaria en esta materia, por lo que se hace imprescindible presentar esta iniciativa de ley para que en nuestra entidad se cuente con una ley que garantice el acceso a la información pública.

Es importante dar este paso en nuestro estado por ser una materia de gran relevancia, ya que la información responde a la necesidad básica que tiene el hombre de expresarse y de saber lo que los demás han expresado, es una exigencia que responde al derecho fundamental que tenemos todos los seres humanos de expresarnos, de informar y de informarnos, facultad que deberá estar garantizada por el Estado y ser defendida por la sociedad civil. Con relación a esto es oportuno señalar que estamos conscientes que el derecho a la información es una garantía jurídica con un sentido muy amplio y que no sólo se puede circunscribir al acceso a la información del estado, pero éste sí es una de sus partes torales y que en esta pretendida ley se busca garantizar.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública sea más eficiente y se facilite el combate a la corrupción. Con esto, también, la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Con este ánimo, los suscritos presentamos la presente iniciativa para crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública. En esta ley pretendemos establecer el principio de la publicidad de la información en posesión del Estado y en consecuencia el derecho de los particulares de conocerla y tener acceso a ésta, con sus excepciones en la información reservada y confidencial. Es importante señalar el ámbito de aplicación que proponemos para esta ley, estableciendo como sujetos obligados a los tres poderes del Estado, a los ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos y a cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos estatales.

En sus apartados, en primer lugar proponemos transparentar la información, al obligar a los sujetos obligados a tener cierta información, por lo menos, a disposición del público en forma permanente y sin que medie una solicitud de acceso a la información, que bien se podrá establecer de esta manera a través del internet.

En otro capítulo se atiende todo lo relacionado con el procedimiento por el cual los particulares podrán requerir información a los sujetos obligados, que deberá ser atendida a más tardar en 15 días hábiles, con una prórroga de 10 días más, debidamente justificada. Destacando que la omisión de contestar a la solicitud no se entenderá como negativa ficta, sino al contrario se establece que en esta situación irregular, la entidad estará obligado a dar la información.

Por otro lado, también se reglamenta otra vertiente del derecho a la información, el derecho de acceso a todo individuo a sus datos concernidos a su propia persona, denominado como el derecho de «hábeas data». De esta manera la persona podrá solicitar rectificaciones o supresiones a estos registros relacionados con él mismo.

Para vigilar el cumplimiento de esta ley y para ser la autoridad en materia de acceso a la información, se propone crear la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, como órgano autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por tres comisionados propuestos por el Ejecutivo del Estado y electos por el Congreso del Estado.

Como medio de defensa de los particulares ante las resoluciones de los sujetos obligados, la iniciativa plantea contemplar dos recursos, uno, el de inconformidad, ante el propio sujeto obligado para que puede reconsiderar su determinación, y como segunda instancia, ante la Comisión Estatal referida se podrá interponer el recurso de revisión, dejando a salvo el derecho del particular de interponer cualquier otra acción legal ante una autoridad jurisdiccional.

Por último se propone un capítulo que determine como faltas administrativas el no acatar las disposiciones de esta ley, para que sean sancionadas en los términos que establece la ley de la materia, es decir, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.»

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información y de Transparencia en la Función Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1522/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

«Que el acceso a la información es universalmente reconocido como un derecho inherente del sistema democrático como lo consignan los principales instrumentos del derecho internacional:

La Convención Americana de los Derechos Humanos, precisa en su Artículo 13 la libertad de pensamiento y expresión que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consigna en su Artículo IV la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 19 establece el derecho individual de investigar y recibir informaciones y opiniones; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla en su Artículo 19.1 la libertad de toda persona a buscar, recibir, y difundir informaciones de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En México, el derecho a la información es una garantía constitucional consagrada en el Artículo sexto, independientemente que en términos del Artículo 133 de la carta magna y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estas disposiciones del derecho internacional precisen su vigencia en el territorio nacional.

El derecho a la información, de acuerdo con Jorge Carpizo, investigador titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, nace en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Se trata, explica, de «una garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada, definición de la que se desprenden otros tres aspectos importantes:

a) El derecho a atraerse información que incluye las facultades de

I) acceso a los archivos, registros y documentos públicos,

II) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

b) El derecho de informar, que incluye

I) las libertades de expresión y de imprenta, y

II) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

c) El derecho a ser informado que incluye las facultades de

I) recibir información objetiva y oportuna,

II) la cual debe ser completa; es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y,

III) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna».

El derecho a la información, tiene no obstante, antecedentes lejanos en el tiempo.

Tuvo su primera manifestación en una Real Ordenanza sueca en 1766, sobre libertad de prensa en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública. Luego, en 1789, los hombres de la Revolución Francesa, en el Artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, precisaron: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre». La comunicación a la que aludía tal disposición se refería a la información o flujo de intercambios que debían existir entre los hombres a lo que ellos pensaban y conocían, a efectos de que con todo ello se transformara en un saber compartido.

No es casual por ello que sea justamente en el continente europeo donde a partir del vertiginoso avance tecnológico ha surgido el concepto «sociedad de la información abierta» y que el acceso a la información pública esté regulado con legislaciones propias en la mayoría de los países, no sólo como un valor fundamental de las democracias, sino como medida necesaria para el desarrollo económico.

Leyes de acceso a la información pública y/o códigos sobre la materia existen en Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido, y los Países Bajos. Y si bien Alemania no dispone de normas generales de acceso a la información del sector público, existen normas sectoriales que ofrecen acceso a tipos concretos de información, en lo que se refiere a quejas administrativas o información del medio ambiente.

El uso de los mecanismos que permite el avance de la tecnología es fundamental en el acceso a la información que brinda la mayoría de países europeos. Desde marzo de 1995, el gobierno federal belga mantiene un amplio sitio en internet en cuatro lenguas, neerlandés, francés, inglés y alemán, en el que dispone de enlaces con todos los departamentos federales y contiene información general sobre Bélgica, decisiones del consejo de ministros, las direcciones de organismos administrativos e iniciativas sobre la información del sector público.

En Dinamarca, todas las publicaciones oficiales están disponibles electrónicamente y los entes públicos disponen de correo electrónico; en Grecia, los organismos de la administración pública también han desarrollado sistemas de información electrónica para que sus contenidos sean accesibles a los ciudadanos y las empresas. En Francia, desde enero del 98, el gobierno ofrece en Internet los datos esenciales de la administración pública.

Adicionalmente, debe señalarse que en Francia, como en otros países, —Grecia, Irlanda, Italia y Austria, entre otros—, el sector privado participa activamente en el mercado de la información pública.

En septiembre de 1996, en su resolución sobre el plan de acción de la Comisión para la Sociedad de la Información, el Parlamento Europeo solicitó que las nuevas formas de difusión electrónica se utilizaran para transmitir información pública a todos los ciudadanos a escala europea y nacional en los Estados miembros.

En Europa el acceso a la información pública y las acciones de transparencia de las instituciones públicas van de la mano. Al Tratado de Amsterdam, se incorporó una disposición mediante la cual cualquier ciudadano de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones europeas, con el propósito de impulsar la mayor transparencia posible. Según el principio de transparencia, el tratado constituye un paso adelante en el proceso de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en las que las decisiones se tomen del modo más transparente y más cercano a los ciudadanos que sea posible.

En los Estados Unidos de Norteamérica, desde 1966 está vigente la Ley de Libertad de Acceso a la Información a la que en 1974 se le hicieron algunas enmiendas para ampliar aun más el acceso a las informaciones gubernamentales. Si la ley original del 66 sólo disponía que las dependencias federales tuvieran datos disponibles para ser consultados o copiados a solicitud del público, las reformas del 74, les exige la publicación de datos relacionados incluso con opiniones finales sobre sus acuerdos, sus regulaciones y los manuales de personal administrativo.

Esta ley exige a las dependencias federales, presenten un informe anual al Congreso que incluya un listado de todos los casos en los que se decidió no entregar las informaciones solicitadas al amparo de la ley, así como los motivos de esas decisiones, las apelaciones, los nombres de los funcionarios que estuvieron involucrados y autoriza a las cortes a ordenar el pago de los gastos de abogados a las personas que ganen las demandas basadas en la ley.

Además de esta legislación federal, existen leyes estatales propias en la materia. La Ley de Información Pública, contenida en el Capítulo 552 del Código de Gobierno de Texas permite tener acceso a los récords del gobierno y ningún oficial de información pública o sus agentes pueden preguntar por qué se desea accesar a tales récords al establecerse el principio que toda la información del gobierno está disponible al público.

En Latinoamérica, el acceso a la información pública, la transparencia de la función pública y el combate a la corrupción en las entidades públicas, son temas que han ido de la mano y han ocupado el interés de los organismos internacionales, incluso en la actualidad.

Antecedentes se encuentran por ejemplo en la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1966, en la que luego de mostrar el convencimiento de los estados miembros de la Organización de Estados Americanos sobre la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de la corrupción en las instituciones públicas, se declara el propósito de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción, mediante un conjunto de medidas preventivas en las que se destaca crear, mantener y fortalecer sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas y para la publicación de tales declaraciones; sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.

Por otra parte, el informe anual del 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluye el primer informe de una recién creada Relatoría para la Libertad de Expresión, que destaca a su vez:

«…dado el reconocimiento por parte de varios Estados de buscar estrategias para combatir los altos índices de corrupción que acechan las democracias del hemisferio, el Relator Especial desea enfatizar que la promulgación de leyes de acceso a la información como forma de fiscalización efectiva de la gestión gubernamental, así como también garantizar una protección amplia a la libertad de expresión, pueden contribuir significativamente a promover la transparencia en la gestión del gobierno…el derecho de acceso a la información se erige como mecanismo de fortalecimiento de los principios fundamentales de transparencia, apertura y escrutinio del accionar del gobierno dentro de una democracia representativa. Contar con procedimientos que garanticen ese derecho es uno de los mecanismos más afectivos para combatir la corrupción».

Elaborada por la misma Relatoría Especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en octubre de 2000, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión en la que al reafirmar que el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio para su transmisión, adopta entre otros, los principios 2 y 4 siguientes:

2.- Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Todas las Personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

4.- El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista peligro real o inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

Celebrada en Quebec. Canadá, en abril del 2001, la III Cumbre de las Américas, los gobiernos de los Estados miembros de la OEA retomaron el tema y al celebrar un plan de acción para fortalecer la democracia, crear la prosperidad y desarrollar el potencial humano, inician con el reconocimiento que la buena gestión en de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, representativas, transparentes y públicamente responsables a todos los niveles, al igual que la participación ciudadana, controles efectivos y el equilibrio y separación de poderes, teniendo en cuenta la función que desempeñan las tecnologías de la información y comunicación.

En lo que se refiere a la lucha contra la corrupción, el plan de acción aconseja firmar, ratificar o adherirse lo antes posible, según sea el caso, la Convención Interamericana contra la Corrupción y fortalecer la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción, a través de iniciativas que estimulen la organización, capacitación y vinculación de ciudadanos para trabajar en el contexto de proyectos concretos que promuevan la transparencia en la gestión pública y en la rendición de cuentas públicas. Y en lo que respecta a la libertad de opinión y expresión acuerda apoyar la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión; proceder a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada , y entre otras medidas, buscar que la legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales asegurando el acceso a la información de todos los ciudadanos.

Mientras tanto, el 14 de noviembre del 2001 México presentó una propuesta de elementos sustantivos para una futura Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y mediante un proyecto formal de los trabajos de la Convención a celebrarse durante el 2002 en Viena, en el Artículo 24 propone, entre otras siguientes Medidas Preventivas:

g) Sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñen funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones, cuando proceda;

h) Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. Dichos sistemas considerarán la restricción al máximo posible de la atribución de facultades discrecionales a los funcionarios públicos respecto del otorgamiento de autorizaciones y resoluciones administrativas así como mecanismos para la supervisión estricta de las facultades discrecionales que se dejen subsistentes;

j) Mecanismos que permitan transparentar la gestión de los asuntos públicos, incluyendo la relación entre las autoridades y los ciudadanos y que proporcionen obligatoriamente información sobre los resultados de los trámites y las gestiones realizadas ante ellas;

p) Mecanismos eficaces para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción, al través de, vervigratia, su inclusión en los procesos de decisión, a través de comités de vigilancia; su involucramiento en los procesos de licitación y el libre acceso a la información.

Es justamente en este contexto de una amplia discusión internacional, que la Organización de Estados Americanos elaboró el septiembre de 2000 la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción, misma que de su preámbulo son las siguientes consideraciones:

«A fin de alcanzar un nivel de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y de permitir una mayor participación ciudadana en los asuntos de interés social, se requiere la construcción, promoción y fomento del derecho de acceso a la información.

El desarrollo de este derecho forma parte de las metas del así llamado Estado Proactivo, esto es, de un Estado que se preocupa no sólo por la realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias públicas.

La vinculación entre el derecho del ciudadano al acceso a la información y el ejercicio de otros derechos constitucionales no es causal: precisamente la garantía de aquel acceso resulta ser el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Esto resulta particularmente claro cuando se tiene en cuenta que si un ciudadano no recibe información amplia, veraz actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en las Constituciones Políticas, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al voto, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, el derecho a una participación libre y democrática de la sociedad. Todos los derechos mencionados requieren diversos niveles de información para poder adquirir un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de datos y valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus derechos o incluso el temor o el miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los fundamentos más esenciales del Estado de Derecho.

Este derecho de acceso a las informaciones públicas adquiere una dimensión importantísima cuando se le observa a partir de las connotaciones tecnológicas y sociales de la así llamada sociedad de la información. En efecto, en esta sociedad donde el valor de la información ha adquirido un valor económico en proporciones verdaderamente insospechadas, se están gestando las condiciones para una sociedad más abierta y transparente. La sociedad de la información no sólo ha transformado los conceptos sociales de distancia y tiempo, sino que también ha influido decididamente en el concepto de opinión pública, la cual ahora, puede formarse con tal prescindencia de las condiciones existentes en un determinado país y coyuntura temporal. Estas condiciones también han permitido poner a disposición de los ciudadanos medios para acceder a informaciones y datos esenciales para la toma de decisiones en todos los campos, también en aquellos que son interesantes para la participación política activa. Estos datos e informaciones circulan en todas direcciones, están disponibles en cualquier momento y ya no dependen de limitaciones tales como las horas de servicio de oficina pública o de las posibilidades reales de traslación física al lugar donde dichas informaciones están conservadas. Probablemente estas características pueden traer consigo la promesa de conseguir algún día una sociedad más abierta que permita desarrollar una democracia participativa.

(…) La publicidad de los actos de gobierno y demás informaciones públicas busca permitir que las personas puedan conocer mejor su entorno vital en el que interactúan y puedan así expresar sus pensamientos y opiniones acerca de todo ello, no sólo alcanzando un enriquecimiento general del grupo, sino también una participación efectiva en el quehacer cotidiano de la sociedad.

La publicidad también permite que el ciudadano pueda controlar dichos actos, no sólo por medio de una contratación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. Se trata entonces de un control en manos de los gobernados que junto con los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los ámbitos posibles de la corrupción.

La corrupción es un fenómeno de difícil control, no sólo por su vocación de realizarse a escondidas y en forma consensual, sin ninguna transparencia, como porque casi siempre se acude a mecanismos de autovigilancia por parte de la misma administración pública, los que pueden depender de la eficiencia de la misma administración para promover una deontología funcional dentro de sus cuadros.

En las leyes de acceso a la información se trata de corregir esta lógica, promoviendo un conocimiento amplio por parte de los ciudadanos de las gestiones de los diversos órganos, su ejecución presupuestaria, el grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos, así como los planes para mejorar las condiciones de vida, en general, de la colectividad. La idea es que tales actos e informaciones le servirán al ciudadano para conocer mejor los diversos procesos de funcionamiento de la administración pública y generar un control de alguno de los campos sensibles en los que puede producirse algún acto de corrupción».

La ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción que consta de cuatro capítulos y 30 Artículos, considera elementos de legislaciones americanas y europeas, de ahí que le brinden actualidad y acercamiento a los fenómenos tecnológicos implícitos para una normativa de este nivel.

Basados en esa propuesta, se formularon proyectos de legislación de acceso a la información en Nicaragua, Costa Rica y Guatemala. En tanto, la Asamblea Legislativa de Panamá aprobó el 10 de diciembre del 2001 la Ley de Acceso a la Información Pública, sancionada y promulgada apenas el 22 de enero del 2002 que aunque basada en ese mismo modelo, surgió de un proyecto de ley de libre acceso a la información pública elaborado por Transparencia Internacional y del proyecto de ley de Transparencia de la Gestión de Gobierno presentado por la Asociación panameña de ejecutivos de empresa. Brasil, Argentina, Perú y Ecuador a su vez, permiten no sólo el acceso a las informaciones públicas, sino que además incluyen en sus legislaciones el derecho del ciudadano a acceder a sus propios datos en poder de los entes oficiales a fin de controlar la veracidad, exactitud y la identidad de los mismos, aunque el denominador común tanto en los proyectos presentadas como en las legislaciones vigentes es el de establecer el principio de la publicidad en los actos de gobierno y de garantizar el acceso a la información de tales actos, como uno de los pilares fundamentales de las democracias.

En México, el derecho a la información es un tema que se discute desde 1976 y que aparenta concluir con la recién aprobada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

Adicionalmente debe mencionarse que aunque la Ley de Imprenta en el país no ha sufrido ninguna reforma desde su promulgación en 1917 quedando por completo descontextualizada del ámbito del derecho internacional, en la República Mexicana, sólo un estado, el de Jalisco cuenta desde el 20 de diciembre del 2001 con una ley en la materia, que es la de Transparencia e Información Pública aunque es de reconocerse que rescata algunas de las disposiciones de la Ley Modelo impulsada por organismos americanos.

El tema sin embargo, ha merecido atención reciente en algunos estados. Mientras en Colima, hace unos días, el Club de Reporteros, llevó a cabo un foro de consulta sobre esta importante materia, y el Partido Acción Nacional ha presentado el pasado martes 2 de mayo una iniciativa al respecto.«

TERCERO.- Con fecha 13 de junio del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, mediante oficio número 1597/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

«Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, haciendo realidad el derecho a la información que el Estado debe garantizar, tal como fue incluido a nivel constitucional, con la reforma al Artículo 6º a nuestra Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

Así mismo, el Gobernador del Estado de Sinaloa, a principios del año en curso, envió al Congreso de esa entidad, una iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública, que fue muy publicitada y ponderada en los medios nacionales de información, que regula a nivel estatal la disposición señalada del Artículo 6º constitucional.

En nuestro Estado se carece a la fecha de una ley que regule el derecho de los habitantes de la entidad, a recibir información de las autoridades públicas. Es por ello que el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presenta esta iniciativa para que el Congreso del Estado expida la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

El documento que ahora se presenta a la consideración de esta Honorable Representación Popular consta de 56 Artículos, integrados en ocho Capítulos, además de siete transitorios.

El ámbito de aplicación de la ley lo constituye la información creada, administrada o en posesión de los órganos públicos previstos en la misma, considerándose un bien público accesible a cualesquier persona.

Define y regula el derecho de acceso a la información, que es aquel que corresponde a toda persona de saber y accesar a ella.

Por otra parte, establece el objeto y los objetivos de dicho ordenamiento, determina la información mínima que debe ser difundida de oficio por las entidades públicas responsables, propende a fomentar una cultura de apertura a la información, señala el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, crea a un órgano administrativo encargado de vigilar su adecuada aplicación, instaura los recursos para que los particulares hagan valer la efectiva vigencia de su derecho y establece las infracciones y sanciones a la misma.

Un aspecto importante de esta propuesta, lo constituye las disposiciones relativas a la restricción de este derecho, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Con respecto a esto último, la iniciativa precisa que: «La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, denominada Hábeas Data, se regulará en los términos de su respectiva legislación.» Se trata de la Ley de Protección de los Datos Personales, cuya iniciativa fue enviada recientemente al Congreso por el titular del Poder Ejecutivo.

De ahí que se propone que no sea la Ley de Acceso a la Información Pública la que regule esta cuestión, sino que la misma esté contenida en otro ordenamiento como el referido. Sin embargo, creemos que sería conveniente que el mismo órgano administrativo encargado de regular el derecho de acceso a la información pública, fuera el mismo para garantizar el derecho a la privacidad de las personas en sus datos personales, contenido en archivos públicos o privados.»

CUARTO.- Que con el propósito de formular y consensuar el dictamen correspondiente, los integrantes de las comisiones dictaminadoras llevamos a cabo varias sesiones de trabajo, habiéndonos puesto de acuerdo en redactar un documento que tomara en cuenta las propuestas contenidas en cada una de las iniciativas presentadas, esencialmente con respecto a los puntos fundamentales que debe contener una ley de estas características.

En primer lugar, se determinó que el título más adecuado para este ordenamiento fuera el de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, atendiendo a su naturaleza y características.

Por otra parte, las Comisiones que suscriben consideraron que el contenido de la ley que se analiza debe circunscribirse a la información pública y no así a la relativa a la información privada o confidencial de las personas, que esté consignada en archivos públicos, tomando en cuenta que ese ámbito constituye una garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, por una parte; y por la otra, dado que el titular del Poder Ejecutivo del Estado presentó iniciativa para la expedición de una Ley de Protección de Datos Personales, que regula esa garantía. Ambas comisiones acordaron que la protección a la información privada o confidencial, sea regulada en otro ordenamiento, a partir de la iniciativa antes referida.

También fue objeto de consenso el régimen relativo al tipo de información clasificada, reservada y confidencial, dado que las tres iniciativas coincidían en lo esencial en ello, pero diferían en aspectos secundarios. Se determinó facultar a los titulares de cada una de las entidades públicas para expedir acuerdos de clasificación de información reservada, únicamente en los casos que la propia ley señala en el Artículo 21, que tendrían que ver con la seguridad del estado, la seguridad pública, la estabilidad económica o financiera de la entidad, la impartición de justicia, etc.

Así mismo, se consideró un tipo de información reservada que tendría esta categoría sin necesidad de acuerdo del titular de la entidad pública, estableciendo en el Artículo 24 que dicha información lo es por disposición legal. Es el caso, por ejemplo, de la información relativa a las averiguaciones previas, a los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado las sentencias respectivas y los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, entre otros.

En otro sentido, en el Artículo 26 se consensó regular, únicamente de manera genérica, la información confidencial y hacer el reenvío correspondiente a la legislación de la materia, tal como se señaló anteriormente.

La creación de un órgano público encargado de la promoción, difusión e investigación del derecho de acceso a la información pública, que tuviera además el carácter de autoridad, con autonomía e independencia del poder público, fue un aspecto esencial en el que también hubo coincidencias de parte de los integrantes de las comisiones dictaminadoras.

En otro aspecto, se determinó enriquecer el capítulo relativo al régimen de responsabilidades aplicable a aquellos servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la ley, con el propósito de desalentar el surgimiento de cualquier práctica que tenga como consecuencia vulnerar el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública.

Finalmente, se hicieron ajustes mínimos al sistema de transitoriedad regulado en las tres iniciativas, con el ánimo de prever adecuadamente las acciones que deberán ejecutar las entidades públicas para dar cumplimiento a la ley, una vez que comience a ser obligatoria.

En lo que respecta a los aspectos secundarios que fueron consensados por las comisiones, a partir de las iniciativas presentadas, mencionemos los siguientes.

Se precisó en el Artículo 1º que el proyecto que se analiza es, además, reglamentario de la fracción IV del Artículo 1º de la Constitución Política del Estado.

En el Artículo 2º se adecuaron convenientemente sus objetivos, dándoles una redacción más amplia, clara y sencilla.

Se reestructuraron y ampliaron las remisiones genéricas a los términos más utilizados, consignados en el Artículo 9º, principalmente los relativos a los datos personales y a los documentos públicos.

Asimismo, se ordenaron y redactaron con mayor precisión, en el Artículo 10, las hipótesis de información que obligatoriamente deberán difundir las entidades públicas.

Los supuestos de clasificación de información reservada, básicamente coincidentes en las tres iniciativas, fueron ampliados en el Artículo 21, en lo relativo a la prohibición temporal de entregar información respecto de los servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros.

Por último, en varios capítulos se hizo un reacomodo en el orden de prelación de los Artículos, para seguir una secuencia más lógica, tomando en cuenta el desarrollo de los temas tratados.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O nº 318

Artículo ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los Artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción IV, así como 1° Bis de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

Artículo 2°.- La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a consolidar el sistema democrático del estado, garantizando el principio de publicidad de los actos gubernamentales y de la rendición de cuentas;

II. Permitir que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

III. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos.

Artículo 3°.- El derecho de acceso a la información pública es aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información.

(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 4°.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Artículo 5°.- Todas las entidades públicas están sometidas al principio de máxima publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos.

Artículo 6°.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Toda la información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial en los términos que fije la ley respectiva.

Artículo 7º.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las mismas de otorgar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Las entidades públicas están obligadas a proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción deberá tener un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 8°.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de su respectiva legislación.

Artículo 9°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II. Congreso: El Congreso del Estado;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley;

V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras, la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VII. Entidades públicas: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; los Ayuntamientos; los organismos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; los organismos descentralizados y paramunicipales; los tribunales administrativos; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

VIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

IX. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

X. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XI. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

XIII. Ley de Responsabilidades: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Persona: Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley; y

XV. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.- Las entidades públicas deberán poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa, la normatividad que las rige, así como información de su organización y funcionamiento;

II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

III. Presupuestos de egresos, su aplicación así como la remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

IV. Las motivaciones y fundamentaciones finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

V. Normas básicas de competencia que incluya trámites, requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;

VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales;

VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los balances generales y su estado financiero;

X. Los informes que por ley tienen que presentarse;

XI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general;

XIII. Las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;

XIV. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XV. Iniciativas y dictámenes que se presenten en el Congreso, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones magnetofónicas y Diario de los Debates;

XVI. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

XVII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión;

XVIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como la aplicación semestral de los recursos públicos que reciban;

(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

XIX. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de las entidades públicas;

(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

XX. La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y

(Inciso adicionado por el Decreto nº 328 de 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

XXI. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y

III. Vigencia.

Artículo 13.- Tratándose de obra directa que ejecute cualquier entidad pública y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

V. Mecanismos de vigilancia y supervisión de la sociedad civil.

Artículo 14.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

Artículo 15.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso y comprensión de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 16.- En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este Capítulo.

Las entidades públicas deberán atender las recomendaciones que para el efecto haga la Comisión.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACION

Artículo 17.- Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 18.- La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 19.- Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 20.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

II. Cuando su difusión pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado;

III. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. La información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este Artículo para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, haciendo prevalecer en todo caso el principio de máxima publicidad.

Artículo 22.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I.- La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 23.- El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La justificación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan, en su caso;

IV. El plazo de reserva; y

V. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Artículo 24.- Se considerará información reservada, sin necesidad de acuerdo:

I. Las averiguaciones previas;

II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado las sentencias definitivas correspondientes;

III. Los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no se dicte resolución definitiva;

IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

Artículo 25.- La información clasificada o considerada como reservada tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, a juicio de la Comisión.

Asimismo, las entidades públicas correspondientes podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 26.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I.- La compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 9°, fracciones V y X, y en el Artículo 8° de la presente Ley; y

II.- La entregada con tal carácter por los particulares a las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 27.- Cuando los particulares entreguen a las entidades públicas la información a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las entidades públicas la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

Para el efecto, las entidades públicas deben dar a conocer cuál es la oficina encargada para la recepción de solicitudes y entrega de la información, la persona a cargo y los requisitos formales.

La solicitud deberá hacerse en términos respetuosos y por escrito, entregándose por duplicado, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

(Adición según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación, medie consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medios.

Artículo 29.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

II. Nombre del solicitante;

III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones;

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

V. derogada

VI. La fecha de su expedición.

Opcionalmente el solicitante podrá señalar cualquier dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda y la modalidad en la que prefiera que se le otorgue el acceso a la información.

Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete. Trascurrido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con tal prevención, se declarará improcedente su solicitud, debiéndole notificar personalmente al interesado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes tal situación por escrito, en el cual se funde y motive tal determinación.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad pública para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

En ningún caso las entidades públicas podrán inquirir al solicitante sobre el destino de la información solicitada.

Artículo 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información.

En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiere satisfecho, el solicitante podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el Artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 32. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Las entidades públicas podrán negar las solicitudes cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 33.- El examen de la información pública que soliciten las personas será gratuito. La reproducción habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley o acuerdo respectivo. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 34.- Las entidades públicas consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Adicionado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Los Poderes del Estado, los Municipios, los organismos paraestatales y municipales, deberán contar con los sistemas electrónicos que permitan que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

CAPÍTULO VI.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reforma según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Artículo 35.- Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como autoridad encargada de la promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública con carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía operativa, de gestión y de decisión

Artículo 36.- La Comisión estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

Los comisionados serán electos por mayoría calificada por el Congreso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de éstas enviará al Congreso las propuestas. El Congreso tendrá treinta días para resolver, y si no resolviese en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador; en caso de que se negara o no se alcanzara la mayoría calificada en el Congreso, se le comunicará al Gobernador para que envíe otra propuesta.

Artículo 37.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y residente en el Estado;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección.

Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

El presidente será nombrado por los propios comisionados por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 38.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública;

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales, en los términos de la legislación respectiva;

IX. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

XI. Promover el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

XIV. Designar a los servidores públicos a su cargo, de conformidad con la estructura administrativa establecida en el presupuesto; y

XV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 39.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

El reglamento correspondiente establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 40.- En los dos primeros meses de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año anterior. Dicho informe deberá incluir:

el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 41.- En el mes de abril, el Presidente de la Comisión presentará por escrito un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

CAPÍTULO VII.- DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y REVISIÓN

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 42.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer los recursos de queja y de revisión, que serán presentados y sustanciados ante la Comisión.»

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 43.- El recurso de queja procederá en los casos a que se refieren los Artículos 31 y 38, fracción IV, de la presente Ley, y será sustanciado con un escrito de quien no reciba oportunamente la respuesta a una solicitud de información que hubiera presentado o de cualquier persona que denuncie conductas que pudieran considerarse transgresoras del contenido de la Ley, de parte de las entidades públicas. La Comisión, tan luego como tenga formalmente conocimiento de la queja, solicitará un informe a la entidad pública omisa quien deberá rendirlo en un plazo máximo de 5 días hábiles.

La Comisión estará obligada a emitir la resolución respectiva en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo que tenga por rendido el informe o declare precluido el término en el que la autoridad debió haberlo rendido.»

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 44.- El Recurso de Queja deberá presentarse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- Estar dirigido a la Comisión;

II.-Hacer constar el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Acompañar copia del documento presentado a la entidad pública omisa, mediante el cual requiere la entrega de información o, en su caso, los elementos de los que derive el incumplimiento denunciado;

V.- Mencionar, en su caso, de manera expresa y clara que no ha habido respuesta de la entidad pública correspondiente, respecto de la solicitud de información que formulara; y

VI.- La firma del promovente.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 45.- De no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Comisión prevendrá al quejoso para que en un término de 3 días los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, será desechado el Recurso.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 46.- Para desahogar y resolver el Recurso, la Comisión podrá:

I.- Desecharlo;

II.- Sobreseerlo;

III.- Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;

IV.- Declarar improcedente la entrega, total o parcial, de la información solicitada, por considerarla de naturaleza confidencial o reservada; y

V.- Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a la ley, de parte de la entidad pública denunciada.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 47.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I.- El recurrente se desista del Recurso;

II.- La autoridad omisa haga entrega de la información solicitada o de respuesta negativa al solicitante, así también al subsanarse la omisión que motive el incumplimiento a la ley, de tal manera que quede sin materia la reclamación; y

III.- El recurrente fallezca.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 48.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se determine la improcedencia de liberar información, la Comisión estará obligada a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 49.- El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones dictadas por las entidades públicas, respecto de solicitudes de información que les fueren presentadas. Deberá hacerse valer por el solicitante de información dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. En su trámite se observarán las formalidades previstas para el recurso de queja y deberá ser resuelto dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se pongan los autos en estado de resolución.

Serán aplicables a este Recurso las disposiciones que regulan el Recurso de Queja.

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del sujeto obligado; o

III. Revocar o modificar las decisiones de entidad pública que permita al particular el acceso a la información solicitada o los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 50.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inatacables.

La Comisión podrá expedir los lineamientos necesarios para que los Recursos de Queja y Revisión sean presentados empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, se establezcan, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Artículo 44 de la presente Ley.

La Comisión dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de los recursos puedan acompañarse los documentos a que se refiere el Artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados presumirán la existencia de los originales, sin embargo, en caso de ser objetados o de que la Comisión lo considere necesario, se requerirá al recurrente por la exhibición de éstos, concediéndole al efecto un plazo no mayor de 5 días, con el apercibimiento que de no aportarlos oportunamente se desechará el recurso.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 51.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del Artículo 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 52.- El servidor público que:

I. Oculte información para no liberar contenidos informativos o incumpla con el deber de poner a disposición del público la información señalada en el Artículo 10 de la presente Ley o niegue intencionalmente información no clasificada, no considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, será sancionado con amonestación pública, en los términos de la fracción II del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado en los términos de la siguiente fracción;

II. Destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, o entregue información clasificada, reservada o confidencial, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar;

III. Actúe con negligencia, dolo o mala fe al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, será sancionado de conformidad con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será duplicada la sanción anteriormente impuesta y si incurriere en otra reincidencia, con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades;

IV. A sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades; y

V. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades.

 

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima», bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de su toma de posesión, los miembros de la Comisión deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

ARTÍCULO TERCERO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

ARTÍCULO SEPTIMO.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas para que transfiera a la Comisión los recursos que sean necesarios para su funcionamiento, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

C. Nabor Ochoa López, Diputado Presidente.- C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario.- C. Jorge Octavio Iñiguez Larios, Diputado Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno a los 28 días del mes de febrero del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA

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DECRETO 284, APROBADO EL 24 DE ABRIL DE 2008 (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MAYO DE 2008)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial «El Estado de Colima».

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TRANSITORIOS

(DECRETO. 328, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 5 DE JULIO DE 2008)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».

SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenido en esta reforma, será aplicable a partir del 21 de Julio de 2009.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.

C. Arturo García Arias, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 01 del mes de julio del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA.  

01Ene/14

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA DE 7 DICIEMBRE 2.000

En valencia, a siete de diciembre de 2.000

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Delia Muñoz Jiménez, Magistrada del Juzgado de lo social Nº Siete de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del Orden Social, en materia de tutela de derechos fundamentales seguidos a demanda de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.), representada por el letrado IGV, en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC, contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. representada por la Letrada Dª TMH, con intervención del Ministerio Fiscal representado por D. RN

ANTECEDENTES DE HECHO

I Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

II Que, admitida y tramitada en legal forma la demanda se celebró el acto del juicio en el día señalado con la asistencia de las partes, que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en los autos, pidiendo la primera la condena y la segunda la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio por concluso.

III -Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

I Los demandantes Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC vienen prestando servicios por cuenta de la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U., dedicada a la actividad de tele-marketing, fundamentalmente a la prestación de servicios telefónicos, con categoría profesional de Teleoperadores, consistiendo la actividad desarrollada por los actores en proporcionar información a los clientes mediante conversación telefónica mantenida con los mismos, obteniendo dicha información mediante la consulta de datos en un ordenador.

II -La empresa insertó en los contratos de trabajo de los demandantes una cláusula (sexta de los mismos) que indicaba que el trabajador quedaba informado y consciente de la posibilidad de que la empresa, dentro de sus controles internos de calidad del servicio, pudiera realizar, si así lo considerase pertinente, ESCUCHAS Y GRABACIONES de las conversaciones del trabajador en el desempeño de su trabajo, estando inserta dicha cláusula en la generalidad de los contratos que concierta la empresa para la prestación de servicios de los teleoperadores.

III La escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los trabajadores se realiza por trabajadores de la empresa con categoría profesional de Coordinadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I La parte actora pretende que se declare la nulidad de la cláusula sexta de los contratos de trabajo de los actores, por considerarse atentaría al derecho a la intimidad personal de los trabajadores (artículo 18 CE y 4.2 e) E.T.) por permitir a la empresa tener acceso a conversaciones privadas de los trabajadores. Se probó por la documental aportada lo que consta en los hechos probados, salvo el inciso final II, que fue reconocido por la representación de la empresa. Se opuso la demandada a la pretensión actora, alegando interés de la empresa en las escuchas como medio de control de la actividad del teleoperador, sobre todo en relación al trato con el cliente sin perjuicio de otros aspectos, tal y como consta en el modelo de informe que aporta. No se negó por la representación de la empresa el derecho a la intimidad del trabajador, pero estima que el medio de control empleado (escucha y grabación telefónica), que posibilita el Artículo 20.3 E.T., es adecuado y el único de posible empleo, dado que la actividad del trabajador se desarrolla precisamente, mediante conversación telefónica. No puede negarse el interés de la empresa en controlar la actividad de los trabajadores, e incluso la posibilidad de que se realice por medio de escucha de las conversaciones mantenidas con los cliente que usas el servicio telefónico que ofrece la empresa, dadas las peculiares características de la actividad. Pero la redacción de la cláusula del contrato, sin hacerse constar ninguna limitación y con referencia «al desempeño del trabajo» permitiría una interpretación amparadora del uso de escucha y grabación durante toda la jornada laboral, en cuyo decurso es previsible se produzcan conversaciones, comentarios, etc. de índole privada que no afectan al contenido de la prestación y respecto de los cuales no puede estimarse exista interés en la empresa en conocerlos. Por la propia naturaleza de la actividad, también, existen momentos en que el trabajador no desarrolla la actividad propia, es decir no habla por teléfono ni atiende consultas, y puede sostener conversaciones con otros compañeros de trabajo o realizar llamadas telefónicas de carácter personal, posibilidad que admitió la empresa, conversaciones a los que ésta tendría acceso, lo que se considera vulnerador del derecho a la intimidad del trabajador. La doctrina del T. C. (sentencia 98/200 de 10.4.00 con cita de mucha anteriores) en relación al conflicto entre la intimidad personal y la facultad empresarial de control establecido por el artículo 20.3 E.T. mediante grabaciones audiovisuales, ha considerado que en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral pueda producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría ser la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que el propio T.C. denomina esfera de desenvolvimiento del individuo, indicando que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, finalidad perseguida, etc. en relación a la implantación de tales medios de control audio-visual para dilucidad se esos medios respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Se señala también que caben modulaciones de las libertades constitucionales derivadas del contrato de trabajo para el correcto desarrollo de la actividad productiva, pero tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno de tutela, aplicando, en definitiva el principio de proporcionalidad. En el presente caso la redacción de la cláusula impugnada permite una grabación continua e indiscriminada de la conversaciones del trabajador durante el tiempo de trabajo, lo que se estima una limitación desproporcionada al derecho a la intimidad del trabajador. Al respecto, la empresa alegó que hacia uso de medidas de auto-control en relación al uso de la facultad que previamente se había reservado en el contrato, de escucha y grabación (solo unas horas al día, no escucha de conversaciones que no se realizaren por teléfono de estas cuando tuvieran un contenido personal…). Pero tales extremos fueron una mera alegación de la parte demandad que no practicó prueba alguna encaminada a la justificación de los mencionados alegatos, ni siquiera acreditó cual fuere el sistema técnico que empleaba para las escucha y grabaciones y si el mismo permitía dicha limitaciones… En consecuencia dicha cláusula, en los términos en que aparece redactada, y la utilización por la empresa de la facultad de escucha y grabación de las conversaciones de los actores amparada en ella han de considerarse atentatorios al derecho a la intimidad de los trabajadores demandantes y ha de ser estimada la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.) en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. se declara que la cláusula secta de los contratos de trabajo de los demandantes, por cuya virtud la empresa puede realizar escuchas y grabaciones de las conversaciones de los actores durante el desempeño de su trabajo vulnera el derecho a la intimidad personal establecido en artícuo 18 CE, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de la citada cláusula y de las actuaciones empresariales que deriven de ella.

Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación.

Así por ésta sentencia, que se publicará debidamente, lo pronuncio mando y firmo.

Juzgado de lo social número siete de Valencia.

01Ene/14

Lietuvos Respublikos. Elektroniniu Ryšiu  Istatymo 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 77

(Žin., 2004, Nr. 69-2382; 2008, Nr. 87-3468, Nr. 131-5037, Nr. 137-5383)

 

1.- straipsnis. 3 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 3 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

3 straipsnis. Pagrindinės šio Įstatymo sąvokos

1. Abonentas .- asmuo, kuris yra viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikimo sutarties su šiu paslaugų teikėju šalis.

2. Aparatūra ir (arba) įrenginiai .- elektriniai ir (arba) elektroniniai gaminiai ir įranga, turintys elektrinių ir (arba) elektroninių sudedamųjų dalių.

3. Apsaugotosios paslaugos .- už atlygį, naudojant sąlyginę prieigą, teikiamas televizijos programų transliavimas, radijo programų transliavimas kabeliais arba erdve, taip pat ir palydoviniu ryšiu, skirtas visuomenei priimti, ir informacinės visuomenės paslaugos ar sąlyginės prieigos teikimas išvardytoms paslaugoms kaip savarankiška paslauga.

4. Asmens duomenų saugumo pažeidimas .- pažeidimas, dėl kurio atsitiktinai arba neteisėtai sunaikinami, prarandami, pakeičiami, be asmens sutikimo atskleidžiami asmens duomenys arba sudaroma galimybė naudotis tais duomenimis, kai jie buvo perduodami, saugomi arba kitaip tvarkomi teikiant viešąsias elektroninių ryšių paslaugas.

5. Asmuo .- fizinis arba Lietuvos Respublikoje įsteigtas juridinis asmuo, kitoje Europos Sąjungos valstybėje narėje ar Europos ekonominės erdvės valstybėje įsteigtas juridinis asmuo ar kita organizacija arba jų filialas.

6. Atsieta prieiga prie vietinės linijos .- visiškai atsieta prieiga prie vietinės linijos ir iš dalies atsieta prieiga prie vietinės linijos. Atsietos prieigos suteikimas nesuteikia nuosavybės teisių į vietinę liniją.

7. Dalinė vietinė linija .- vietinės linijos dalis, jungianti tinklo galinį tašką su koncentracijos tašku arba nustatytu artimiausiu viešojo fiksuotojo ryšio tinklo prieigos tašku.

8. Elektromagnetiniai trikdžiai .- elektromagnetinės prigimties reiškinys, kuris gali bloginti aparatūros ir (arba) įrenginių veikimą. Elektromagnetiniai trikdžiai gali būti elektromagnetinis triukšmas, nepageidaujamas signalas arba pokytis pačioje radijo bangų sklidimo aplinkoje.

9. Elektromagnetinis suderinamumas .- aparatūros ir (arba) įrenginių geba patenkinamai veikti elektromagnetinėje aplinkoje, neskleidžiant neleistinų elektromagnetinių trikdžių, galinčių kam nors šioje aplinkoje pakenkti.

10. Elektroniniai ryšiai .- signalų perdavimas laidinėmis, radijo, optinėmis ar kitomis elektromagnetinėmis priemonėmis.

11. Elektroninio pašto pranešimas .- viešuoju ryšių tinklu nusiųstas tekstinis, balso, garso, vaizdo ar kitokios formos pranešimas, kuris gali būti saugomas tinkle arba paslaugų gavėjo galiniame įrenginyje, iki jį paslaugų gavėjas pasiima.

12. Elektroninių ryšių infrastruktūra .- fizinės infrastruktūros, kurią sudaro aparatūra, įrenginiai, įskaitant antenas, linijos, vamzdynai, kabeliai, kanalai, kolektoriai, šuliniai, atraminės konstrukcijos, bokštai, stiebai, statiniai, statinių įvadai, statinių inžinerinės sistemos, skirstomosios spintos ir kitos priemonės, visuma, skirta elektroninių ryšių veiklai vykdyti.

13. Elektroninių ryšių ištekliai .- radijo dažniai (kanalai), telefono ryšio numeriai ir kiti elektroninių ryšių tinklų identifikatoriai, įskaitant radijo šaukinius, orbitiniai ištekliai, įskaitant padėtį geostacionarioje orbitoje, taip pat kiti ištekliai, reikalingi elektroninių ryšių veiklai vykdyti, elektroninių ryšių tinklams arba radijo ryšio įrenginiams ar galiniams įrenginiams naudoti, elektroninių ryšių paslaugoms teikti.

14. Elektroninių ryšių išteklių skyrimas .- teisės suteikimas Lietuvos Respublikos ryšių reguliavimo tarnybos (toliau .- Ryšių reguliavimo tarnyba) nustatytomis sąlygomis naudoti elektroninių ryšių išteklius, išduodant leidimą.

15. Elektroninių ryšių paslauga .- paprastai už atlygį teikiama paslauga, kurią visiškai ar daugiausia sudaro signalų perdavimas elektroninių ryšių tinklais, įskaitant telekomunikacijų paslaugas ir perdavimo (siuntimo) paslaugas transliavimui (retransliavimui) naudojamais tinklais. Elektroninių ryšių paslaugos neapima elektroninių ryšių tinklais ar naudojant elektroninių ryšių paslaugas perduodamos informacijos turinio teikimo ar redakcinės turinio kontrolės paslaugų, tarp jų informacinės visuomenės paslaugų, kurių visiškai ar daugiausia nesudaro signalų perdavimas elektroninių ryšių tinklais.

16. Elektroninių ryšių tinklas .- perdavimo sistemos ir (arba) komutavimo bei maršruto parinkimo įranga, kitos priemonės, įskaitant pasyviuosius tinklo elementus, leidžiančios perduoti signalus laidinėmis, radijo, optinėmis ar kitomis elektromagnetinėmis priemonėmis, įskaitant palydovinius tinklus, fiksuotuosius (kanalų ir paketų komutavimo, įskaitant internetą) ir judriuosius antžeminius tinklus, elektros perdavimo kabelines sistemas (kiek jos naudojamos signalams perduoti), tinklus, naudojamus radijo ir (arba) televizijos programoms transliuoti (retransliuoti), ir kabelinės televizijos bei mikrobangų daugiakanalės televizijos tinklus neatsižvelgiant į perduodamos informacijos pobūdį.

17. Elektroninių ryšių tinklo teikimas .- elektroninių ryšių tinklo steigimas, valdymas, kontrolė ir (arba) galimybės juo naudotis suteikimas.

18. Elektroninių ryšių tinklų identifikatoriai .- elektroninių ryšių tinklo taškus, tarp jų ir tinklo galinius taškus, ar prie elektroninių ryšių tinklo prijungtus galinius įrenginius identifikuojančios adresavimo priemonės, kad būtų galima perduoti informaciją į šiuos elektroninių ryšių tinklo taškus ar atitinkamus galinius įrenginius arba identifikuoti informacijos siuntėją.

19. Elektroninių ryšių veikla .- elektroninių ryšių tinklų ir (arba) paslaugų teikimas.

20. Europos Sąjungos rinka .- Europos Komisijos apibrėžta atitinkama rinka, apimanti Europos Sąjungą ar didelę jos dalį, esančią daugiau negu vienoje valstybėje narėje.

21. Faktinis elektroninių ryšių paslaugų naudotojas .- fizinis asmuo, asmeniniams ar verslo tikslams naudojantis viešąsias elektroninių ryšių paslaugas. Šis asmuo nebūtinai turi būti šiu paslaugų abonentas.

22. Galinis įrenginys .- leidžiantis priimti ir (arba) perduoti informaciją įrenginys ar jo atitinkama dalis, skirti tiesiogiai ar netiesiogiai bet kokiomis priemonėmis būti prijungti prie viešųjų ryšių tinklų.

23. Galutinis paslaugų gavėjas .- paslaugų gavėjas, kuris neteikia viešųjų ryšių tinklų ar viešųjų elektroninių ryšių paslaugų.

24. Informacinės visuomenės paslaugos .- paprastai už atlyginimą elektroninėmis priemonėmis ir per atstumą individualiu paslaugų gavėjo prašymu teikiamos paslaugos.

25.  dalies atsieta prieiga prie vietinės linijos .- vietinės linijos gavėjui suteikiama prieiga prie šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis įpareigoto operatoriaus vietinės linijos ar dalinės vietinės linijos, suteikiant teisę naudoti tam tikrą šios linijos dalį, įskaitant ne balso juostos dažnių spektrą.

26. Išimtinės teisės .- ūkio subjektui valstybės suteiktos teisės, jam vieninteliam užtikrinančios teises teikti tam tikras paslaugas ar verstis elektroninių ryšių ir (arba) kita veikla tam tikroje geografinėje teritorijoje.

27. Ypatingos aplinkybės .- nepaprastoji ar karo padėtis, ekstremaliosios situacijos, tarp jų gaivalinės nelaimės, ir kitos nenugalimos jėgos ir panašios aplinkybės.

28. Kabelinės televizijos tinklas .- daugiausia laidinė infrastruktūra, kurios pagrindinė paskirtis .- viešas radijo ar televizijos programų pristatymas ar paskirstymas.

29. Nacionalinė radijo dažnių paskirstymo lentelė .- Ryšių reguliavimo tarnybos patvirtintas dokumentas, kuriame nustatomas radijo dažnių paskirstymas radijo ryšio, įskaitant transliavimą, gamybos, mokslo, medicinos ir kitiems poreikiams.    

30. Naudotojo atpažinimo kodas .- elektroninių ryšių paslaugų naudotojui suteiktas unikalus kodas.

31. Nesėkmingas skambutis .- ryšys, kai skambutis buvo sėkmingai sujungtas, bet į jį nebuvo atsakyta arba buvo tinklo valdymo intervencija.

32. Operatorius .- ūkio subjektas, teikiantis ar turintis teisę teikti viešąjį ryšių tinklą ar susijusias priemones.

33. Paslaugų gavėjas .- asmuo, kuriam teikiamos viešosios elektroninių ryšių paslaugos ar kuris kreipėsi dėl jų teikimo.

34. Patobulinta skaitmeninės televizijos įranga .- įrenginių, skirtų prijungti prie televizoriaus, rinkinys ar integruota skaitmeninės televizijos įranga, galinti priimti skaitmeninės interaktyviosios televizijos paslaugas.

35. Plačiaekranės skaitmeninės televizijos paslaugos .- televizijos paslaugos, kurias visiškai ar daugiausia sudaro programos, pagamintos ir suredaguotos rodyti viso aukščio plačiaekraniu formatu. Plačiaekranės televizijos paslaugos nurodomos kaip formatas 16:9.

36. Pranešimas .- informacija, kuri perduodama arba kuria, naudojantis viešosiomis elektroninių ryšių paslaugomis, apsikeičia baigtinis viešųjų elektroninių ryšių paslaugų naudotojų skaičius. Pranešimu nelaikoma informacija, perduodama elektroninių ryšių tinklais kaip dalis transliavimo paslaugos, išskyrus tą jos dalį, kurią sudaro individualizuotos informacijos perdavimas identifikuojamam abonentui arba viešųjų elektroninių ryšių paslaugų naudotojui.

37. Pridėtinės vertės paslauga .- kiek tai susiję su asmens duomenų tvarkymu ir privatumo apsauga, .- paslauga, kuriai reikalingas srauto ar vietos nustatymo duomenų tvarkymas, apimantis didesnį informacijos kiekį, negu yra būtina informacijai perduoti ar apskaitai tvarkyti.

38. Prieiga .- laikantis nustatytų sąlygų, išimtiniu ar neišimtiniu pagrindu elektroninių ryšių infrastruktūros, įskaitant patalpas, tinklų ir (arba) paslaugų suteikimas kitam ūkio subjektui elektroninių ryšių paslaugoms teikti, įskaitant atvejus, kai elektroninių ryšių paslaugos naudojamos informacinės visuomenės ir transliavimo (retransliavimo) paslaugoms perduoti. Be kita ko, prieiga apima:

1) prieigą prie tinklo elementų ir susijusių priemonių, įskaitant galimybes fiksuotuoju ar judriuoju būdu prijungti įrangą (ypač prieigą prie vietinės linijos ir prie priemonių bei paslaugų, reikalingų paslaugoms teikti naudojantis vietine linija);

2) prieigą prie fizinės infrastruktūros, įskaitant patalpas, kabelių kanalus ir stiebus;

3) prieigą prie programinių sistemų, tarp jų veiklos palaikymo sistemų;

4) prieigą prie informacinių sistemų ar duomenų bazių, skirtų užsakymams, įskaitant išankstinius užsakymus, taip pat teikimo, priežiūros ir remonto prašymams pateikti ir sąskaitoms parengti;

5) prieigą prie numerių keitimo arba funkciniu požiūriu ekvivalentinių sistemų;

6) prieigą prie fiksuotojo ir judriojo ryšio tinklų, ypač tarptinklinio ryšio tikslui;

7) prieigą prie skaitmeninės televizijos paslaugų sąlyginės prieigos sistemų;

8) prieigą prie virtualiojo tinklo paslaugų.

39. Radijo bangos .- laisvai sklindančios erdvėje elektromagnetinės bangos.

40. Radijo mėgėjas .- fizinis asmuo, užsiimantis radijo ryšio veikla asmeniniais ir su verslu nesusijusiais tikslais ir iš jos nesipelnantis.

41. Radijo ryšio įrenginys .- įrenginys arba atitinkama jo dalis, leidžiantys palaikyti radijo ryšį siunčiant ir (arba) priimant radijo bangas naudojant radijo ryšiui skirtą radijo spektro dalį.

42. Radijo ryšio kanalas .- radijo dažnių juosta nustatytai techninių priemonių ir radijo bangų sklidimo aplinkos visumai, skirta tam tikrai informacijai perduoti ir priimti.

43. Radijo ryšio reglamentas .- Tarptautinės telekomunikacijų sąjungos oficialus leidinys, nustatantis radijo ryšio valdymą.

44. Radijo ryšio stotis .- vienas ar keli siųstuvai ar imtuvai arba siųstuvų ir imtuvų grupė bei pagalbiniai įrenginiai, kurių reikia tam tikroje vietoje radijo ryšio arba radioastronomijos tarnybų veiklai vykdyti.

45. Radijo ryšys .- informacijos perdavimas, siuntimas ir (arba) priėmimas radijo bangomis.

46. Radijo stebėsena .- radijo bangų aplinkos parametrų kontrolė.

47. Radijo trikdžiai .- elektromagnetiniai trikdžiai, veikiantys radijo bangų diapazone.

48. Radijo trukdžiai .- aparatūros ir (arba) įrenginio, radijo ryšio ar sistemos veikimo blogėjimas dėl radijo trikdžių poveikio.

49. Registruotas elektroninių ryšių paslaugų naudotojas .- asmuo, kuris, nebūdamas viešųjų elektroninių ryšių paslaugų abonentas, identifikuojamas pagal elektroninių ryšių paslaugų naudotojo atpažinimo kodą ir registravimosi metu pateiktą informaciją.

50. Ryšių kabelių kanalų sistema .- elektroninių ryšių infrastruktūros dalis, sudaryta iš ryšių kabelių kanalų, vamzdžių, šuliniu ir kitų įrenginių (šuliniu liukų, dangčių, užraktų, ryšių kabelių atramų, gembių, reguliavimo žiedų ir kt.), skirta ryšių kabeliams įverti ir (arba) išverti, sujungti, taisyti bei kitiems elektroninių ryšių įrenginiams įrengti ir jiems apsaugoti.

51. Sąlyginė prieiga .- techninė ir (arba) kita priemonė, leidžianti naudotis apsaugotąja paslauga tik gavus išankstinį individualų tokios paslaugos teikėjo leidimą.

52. Sąsaja .- tinklo galinis taškas ir (arba) belaidė sąsaja, apibrėžianti radijo ryšį tarp radijo ryšio įrenginių ir jų technines specifikacijas.

53. Saugumo incidentas .- įvykis, veiksmas ar neveikimas, kuris sukelia ar gali sukelti neteisėtą prisijungimą ar sudaryti sąlygas neteisėtai prisijungti prie informacinės sistemos ar elektroninių ryšių tinklo, sutrikdyti ar pakeisti, įskaitant valdymo perėmimą, informacinės sistemos ar elektroninių ryšių tinklo veikimą, sunaikinti, sugadinti, ištrinti ar pakeisti elektroninius duomenis, panaikinti ar apriboti galimybę naudotis elektroniniais duomenimis, taip pat sudaryti sąlygas pasisavinti ar kitaip panaudoti neviešus elektroninius duomenis tokios teisės neturintiems asmenims.

54. Siuntėjas .- ūkio subjektas, išskyrus transliuotojus ir (arba) retransliuotojus, turinčius Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduotas licencijas, suteikiančias teisę steigti ir eksploatuoti savo elektroninių ryšių tinklus, elektroninių ryšių tinklu perduodantis radijo ir (arba) televizijos programų signalus visuomenei ir turintis teisę naudoti šiam perdavimui būtinus radijo dažnius (kanalus), skirtus radijo ir (arba) televizijos programoms transliuoti (retransliuoti).

55. Skambutis .- viešųjų telefono ryšio paslaugų priemonėmis sukurtas sujungimas, suteikiantis dvipusio ryšio galimybę.

56. Specialiosios teisės .- valstybės ribotam skaičiui ūkio subjektų suteiktos teisės, kai atitinkamoje geografinėje teritorijoje:

1) paskiriami du ar daugiau ūkio subjektų, turinčių teisę teikti paslaugas arba verstis veikla, arba kai tokių ūkio subjektų skaičius apribojamas iki dviejų ar daugiau kitu būdu nei pagal objektyvius, proporcingus ir nediskriminacinius kriterijus;

2) ūkio subjektams kitu būdu nei vadovaujantis objektyviais, proporcingais ir nediskriminaciniais kriterijais suteikiamos teisinės arba administracinės privilegijos, kurios gali labai paveikti bet kurio kito ūkio subjekto galimybes teikti tas pačias paslaugas arba verstis tokia pačia elektroninių ryšių ir (arba) kita veikla toje pačioje geografinėje teritorijoje iš esmės vienodomis sąlygomis.

57. Srauto duomenys .- duomenys, tvarkomi siekiant perduoti informaciją elektroninių ryšių tinklu ir (arba) tokio perdavimo apskaitai.

58. Standartinis pasiūlymas .- šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis įpareigoto operatoriaus skelbiamos sąlygos, kuriomis jis įsipareigoja suteikti prieigą, įskaitant tinklų sujungimą, bet kuriam to pageidaujančiam ūkio subjektui.

59. Susijusios paslaugos .- su elektroninių ryšių tinklu ir (arba) elektroninių ryšių paslauga susijusios paslaugos, kurios sudaro galimybę teikti elektroninių ryšių paslaugas naudojantis šiuo tinklu ir (ar) paslauga ir (ar) palengvina tokį teikimą arba sudarytų tokią galimybę, jeigu jomis būtų naudojamasi, ir kurios apima inter alia telefono ryšio numerių keitimo ar funkciniu požiūriu ekvivalentines sistemas, sąlyginės prieigos sistemas ir elektroninius programų vadovus, taip pat kitas paslaugas, įskaitant tapatybės, vietos ir prisijungimo būsenos nustatymo paslaugas.

60. Susijusios priemonės .- susijusios paslaugos, elektroninių ryšių infrastruktūra, kitos su elektroninių ryšių tinklu ir (arba) elektroninių ryšių paslauga susijusios priemonės arba susiję elementai, kurie sudaro galimybę teikti elektroninių ryšių paslaugas naudojantis šiuo tinklu ir (arba) paslauga ir (ar) palengvina tokį teikimą arba sudarytų tokią galimybę, jeigu būtų naudojami.

61. Taikomųjų programų sąsaja .- taikomųjų programų, kurias pateikia transliuotojai (retransliuotojai) ar paslaugų teikėjai, programinės įrangos sąsajos ir ištekliai skaitmeninės televizijos ir radijo paslaugoms patobulintoje skaitmeninės televizijos įrangoje.

62. Taksofonas .- viešai prieinamas telefonas, už kurio naudojimą galima mokėti monetomis ar (ir) kitomis mokėjimo priemonėmis.

63. Telekomunikacijų galinis įrenginys .- leidžiantis palaikyti ryšį įrenginys ar jo atitinkama dalis, skirti tiesiogiai ar netiesiogiai bet kokiomis priemonėmis būti prijungti prie viešųjų telekomunikacijų tinklų (tai yra tinklų, visiškai ar iš dalies skirtų viešosioms telekomunikacijų paslaugoms teikti).

64. Telekomunikacijų paslauga .- paslauga, kurią visiškai ar daugiausia sudaro signalų perdavimas elektroninių ryšių tinklais, išskyrus televizijos ir (arba) radijo programų perdavimo tinklais, naudojamais transliavimui (retransliavimui), paslaugas.

65. Tinklo galinis taškas .- fizinis taškas, kuriame suteikiama galimybė prijungti abonento įrangą prie viešojo ryšių tinklo. Tinkluose, kuriuose atliekamas maršruto parinkimas arba komutavimas, tinklo galinis taškas identifikuojamas konkrečiu tinklo adresu, kuris gali būti susietas su abonento telefono ryšio numeriu arba pavadinimu.

66. Tinklų sujungimas .- fizinis ar loginis viešųjų ryšių tinklų, naudojamų to paties ar kito ūkio subjekto, sujungimas, kad vieno ūkio subjekto elektroninių ryšių paslaugų gavėjai galėtų naudotis tarpusavio ryšiu ir (arba) ryšiu su kito ūkio subjekto paslaugų gavėjais arba ūkio subjekto, tarp jų visų prieigą prie atitinkamų tinklų turinčių ūkio subjektų, teikiamomis paslaugomis. Tinklų sujungimas yra speciali prieigos rūšis.

67. Ūkio subjektas .- asmuo ar asmenų, susijusių kontrolės ar priklausomybės santykiais, grupė, kurie verčiasi elektroninių ryšių veikla Lietuvos Respublikoje arba kurių veiksmai daro įtaką ar ketinimai, jeigu jie būtų įgyvendinti, galėtų daryti įtaką ūkinei veiklai Lietuvos Respublikoje.

68. Universaliosios paslaugos .- minimalus skaičius nustatytos kokybės paslaugų, kurios, nepaisant geografinės vietos, už prieinamą kainą turi būti teikiamos visiems tokias paslaugas pageidaujantiems gauti galutiniams paslaugų gavėjams.

69. Vartotojas .- fizinis asmuo, kuris naudojasi ar pareiškia norą naudotis viešosiomis elektroninių ryšių paslaugomis nesusijusiems su jo amatu, verslu ar profesija tikslams, tai yra vartotojo asmeniniams, šeimos ar namų ūkio poreikiams tenkinti.

70. Veiksminga konkurencija .- situacija atitinkamoje rinkoje, kai nėra didelę įtaką toje rinkoje turinčių ūkio subjektų.

71. Vertikaliai integruotas ūkio subjektas .- ūkio subjektas, kuris verčiasi dviejų ar daugiau rūšių veikla, priklausančia tai pačiai vertės kūrimo grandinei.

72. Viešasis fiksuotojo ryšio tinklas .- viešasis ryšių tinklas, kurio galiniai taškai yra fiksuoti.

73. Viešasis judriojo ryšio tinklas .- viešasis ryšių tinklas, kurio galiniai taškai nėra fiksuoti.

74. Viešasis ryšių tinklas .- elektroninių ryšių tinklas, kuris visiškai ar daugiausia naudojamas viešosioms elektroninių ryšių paslaugoms teikti, įskaitant elektroninių ryšių tinklą, kuriuo galima perduoti informaciją iš vieno tinklo galinio taško į kitą.

75. Viešosios elektroninių ryšių paslaugos .- viešai teikiamos elektroninių ryšių paslaugos.

76. Viešosios fiksuotojo telefono ryšio paslaugos .- viešosios telefono ryšio paslaugos, teikiamos viešuoju fiksuotojo ryšio tinklu.

77. Viešosios judriojo telefono ryšio paslaugos .- viešosios telefono ryšio paslaugos, teikiamos viešuoju judriojo ryšio tinklu.

78. Viešosios telefono ryšio paslaugos .- visuomenei prieinamos paslaugos, skirtos tiesiogiai arba netiesiogiai siųsti ir gauti nacionalinius arba nacionalinius ir tarptautinius skambučius naudojant atitinkamą telefono ryšio numerį ar numerius, nurodytus Nacionaliniame telefono ryšio numeracijos plane.

79. Vietinė linija .- fizinė linija, jungianti tinklo galinį tašką su viešojo fiksuotojo ryšio tinklo skirstomuoju stovu ar ekvivalentine priemone.

80. Vietinės linijos gavėjas .- turintis teisę teikti elektroninių ryšių paslaugas ūkio subjektas, kuriam gali būti ar yra suteikta atsieta prieiga prie vietinės linijos.

81. Vietos nustatymo duomenys .- elektroninių ryšių tinkluose arba teikiant elektroninių ryšių paslaugas tvarkomi duomenys, nurodantys faktinio elektroninių ryšių paslaugų naudotojo galinių įrenginių geografinę buvimo vietą.

82. Vietovės žyma (Cell ID) .- vietovės, kurioje skambutis inicijuojamas ar baigiamas viešajame judriojo ryšio tinkle, atpažinimo kodas.

83. Visiškai atsieta prieiga prie vietinės linijos .- vietinės linijos gavėjui suteikiama prieiga prie šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis įpareigoto operatoriaus vietinės linijos ar dalinės vietinės linijos, suteikiant teisę naudoti visus šios linijos dažnius.

84. Žalingieji trukdžiai .- radijo trukdžiai, keliantys grėsmę radijo navigacinių tarnybų ar bet kurių kitų saugumo tarnybų funkcionavimui ar labai bloginantys, trukdantys ar nuolat pertraukiantys teisėtai veikiantį radijo ryšį.

85. Šio Įstatymo devintajame skirsnyje vartojamos sąvokos, neapibrėžtos šiame Įstatyme, suprantamos taip, kaip jos apibrėžtos Asmens duomenų teisinės apsaugos įstatyme.»

 

2.- straipsnis. Įstatymo antrojo skirsnio pavadinimo pakeitimas

Įstatymo antrojo skirsnio pavadinime išbraukti žodžius „bei strategijos» ir pavadinimą išdėstyti taip:

ELEKTRONINIŲ RYŠIŲ VEIKLOS POLITIKOS FORMAVIMO IR REGULIAVIMO SISTEMA«.

 

3.- straipsnis. 4 straipsnio pavadinimo ir 1 dalies pakeitimas

1. 4 straipsnio pavadinime išbraukti žodžius „bei strategijos» ir pavadinimą išdėstyti taip:

4 straipsnis. Elektroninių ryšių veiklos politikos formavimo ir reguliavimo institucijos«.

2. Pakeisti 4 straipsnio 1 dalįir ją išdėstyti taip:

„1. Elektroninių ryšių veiklos politiką Lietuvos Respublikoje formuoja Vyriausybė ir jos įgaliota institucija.»

 

4.- straipsnis. 5 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 5 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

5 straipsnis. Vyriausybės ir jos įgaliotos institucijos kompetencija elektroninių ryšių srityje

1. Vyriausybė, formuodama elektroninių ryšių veiklos politiką:

1) nustato universaliųjų paslaugų kainų aukščiausią ribą, tvirtina universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo taisykles;

2) tvirtina elektroninių ryšių plėtros ir radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti Lietuvos Respublikoje planavimo dokumentus.

2. Vyriausybės įgaliota institucija, formuodama ir įgyvendindama elektroninių ryšių veiklos politiką:

1) koordinuoja valstybės elektroninių ryšių srities investicinių projektų rengimą, vertina šiuos projektus ekonominiu, finansiniu ir techniniu požiūriu, kontroliuoja, kaip jie įgyvendinami;

2) bendradarbiauja su užsienio valstybių elektroninių ryšių veiklos politikos formavimo institucijomis, pagal savo kompetenciją atstovauja Lietuvos Respublikai tarptautinėse organizacijose, Europos Sąjungos institucijose, komitetuose ir grupėse, kurių veikla susijusi su elektroniniais ryšiais (telekomunikacijomis), radijo ryšio įrenginiais ir galiniais įrenginiais, elektromagnetiniu suderinamumu ir (arba) radijo spektro valdymu;

3) renka informaciją, reikalingą elektroninių ryšių veiklos politikai formuoti ir įgyvendinti;

4) nenugalimos jėgos ir ekstremaliųjų situacijų ar kitų ypatingų aplinkybių atvejais, taip pat siekiant pasirengti visuotinei mobilizacijai, valstybės gynybai, užtikrinant valstybės saugumą ir viešąją tvarką, įstatymų bei kitų teisės aktų nustatyta tvarka duoda ūkio subjektams, teikiantiems elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, taip pat aparatūros ir įrenginių savininkams ar naudotojams privalomus nurodymus, užduotis ir užsakymus;

5) paskelbia (notifikuoja) sertifikacijos ir kontrolės įstaigas bei bandymų laboratorijas, atsakingas už aparatūros ir įrenginių atitikties įvertinimą Vyriausybės nustatyta tvarka;

6) imasi priemonių, kad fiziniams asmenims būtų užtikrinta galimybė naudotis suderintų socialinių paslaugų numeriu 116000 teikiama paslauga.»

 

5.- straipsnis. 6 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 6 straipsnio 1 dalįir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnyba .- elektroninių ryšių veiklą reguliuojanti ir šio Įstatymo nuostatų, išskyrus šio Įstatymo nuostatas, už kurių įgyvendinimą ir laikymosi priežiūrą pagal kompetenciją atsakingos kitos valstybės institucijos, laikymąsi prižiūrinti ir jas įgyvendinanti savarankiška valstybės įstaiga, veikianti nepriklausomai pagal ši ir kitus įstatymus bei savo nuostatus. Ryšių reguliavimo tarnybos nuostatus tvirtina Vyriausybė. Ryšių reguliavimo tarnyba yra Lietuvos Respublikos nacionalinė reguliavimo institucija Europos Sąjungos teisės aktų, reglamentuojančių visuomeninius santykius, susijusius su šio Įstatymo reguliavimo dalyku, prasme.»

 

6.- straipsnis. 7 straipsnio 6 dalies 5 punkto ir 8 dalies 3 punkto pakeitimas

1. 7 straipsnio 6 dalies 5 punkte vietoj žodžio „strateginius» įrašyti žodį „strateginį», vietoj žodžio „planus» įrašyti žodį „planą» ir ši punktą išdėstyti taip:

„5) tvirtina Ryšių reguliavimo tarnybos strateginį veiklos planą;».

2. 7 straipsnio 8 dalies 3 punkte po žodžių „Ryšių reguliavimo tarnybos» įrašyti žodį „metinę», vietoj žodžių „pajamų ir išlaidų» įrašyti žodį „programos» ir ši punktą išdėstyti taip:

„3) derina Ryšių reguliavimo tarnybos metinę biudžeto programos sąmatą;».

 

7.- straipsnis. 8 straipsnio 2 dalies pakeitimas

Pakeisti 8 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Ryšių reguliavimo tarnybos uždaviniai:

1) užtikrinti sąlygas, reikalingas veiksmingai konkurencijai elektroninių ryšių, pirmiausia perduodant informacijos turinį elektroninių ryšių tinklais, rinkose, taip pat užtikrinti, kad nebūtų diskriminuojami ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) elektroninių ryšių paslaugas, bei skatinti elektroninių ryšių infrastruktūros plėtrą ir vystymą;

2) užtikrinti elektroninių ryšių paslaugų gavėjų, įskaitant neįgaliųjų, senyvo amžiaus ir specialių socialinių poreikių turinčių paslaugų gavėjų (fizinių asmenų, dėl amžiaus, neįgalumo, socialinių problemų iš dalies ar visiškai neturinčių, neįgijusių arba praradusių gebėjimus ar galimybes savarankiškai rūpintis asmeniniu gyvenimu ir dalyvauti visuomenės gyvenime), teisių ir teisėtų interesų apsaugą, ypač užtikrindama paprastas ir nebrangias ginču sprendimo procedūras ir skatinant viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikimo sąlygų ir tarifų skaidrumą, ir pagal kompetenciją užtikrinti galimybę naudotis universaliosiomis paslaugomis bei galimybę galutiniams paslaugų gavėjams turėti prieigą prie pasirinktos informacijos ir ją platinti teisės aktų nustatyta tvarka, taip pat galimybę naudotis pasirinkta programine įranga ir paslaugomis;

3) skatinti efektyvias ilgalaikes investicijas ir naujovių diegimą, taip pat elektroninių ryšių plėtrą;

4) užtikrinti efektyvų elektroninių ryšių išteklių naudojimą, taip pat kad būtų pakankamai nacionalinių telefono ryšio numerių išteklių, reikalingų viešosioms elektroninių ryšių paslaugoms teikti, kad numeracijos planai ir procedūros būtų taikomi tokiu būdu, kuris užtikrintų vienodas visų viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų galimybes, ypač užtikrindama, kad ūkio subjektai, kuriems skirti nacionalinių telefono ryšio numerių ištekliai, nediskriminuotų kitų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų, kiek tai susiję su numeracijos sekomis, naudojamomis jų paslaugoms pasiekti;

5) pagal savo kompetenciją užtikrinti, kad Lietuvos Respublikoje naudojama aparatūra ir įrenginiai atitiktų Lietuvos Respublikoje galiojančius privalomus reikalavimus, užtikrinti aparatūros ir įrenginių elektromagnetinį suderinamumą;

6) pagal kompetenciją skatinti Europos Sąjungos vidaus rinkos plėtrą ir suderintą elektroninių ryšių reguliavimą Europos Sąjungoje;

7) bendradarbiauti su kompetentingomis institucijomis, tarp jų ir su Valstybine duomenų apsaugos inspekcija, kad būtų užtikrinta žmogaus privataus gyvenimo neliečiamumo teisė, kiek tai susiję su asmens duomenų tvarkymu;

8) užtikrinti, kad operatoriai ir elektroninių ryšių paslaugų teikėjai vykdytų įpareigojimus, kurie gali būti nustatyti valstybės gynybos, nacionalinio saugumo ir viešosios tvarkos palaikymo interesais, taip pat ypatingų aplinkybių atvejais;

9) užtikrinti, kad viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai įgyvendintų tinkamas technines ir organizacines priemones savo teikiamų viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumui ir vientisumui užtikrinti.»

 

8.- straipsnis. 9 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 9 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

9 straipsnis. Ryšių reguliavimo tarnybos funkcijos

Ryšių reguliavimo tarnyba:

1) prižiūri ir įgyvendina šio Įstatymo ir jo įgyvendinamųjų teisės aktų nuostatas, išskyrus šio Įstatymo ir kitų teisės aktų nuostatas, kurių priežiūra ir įgyvendinimas pagal šio Įstatymo nustatytą kompetenciją priklauso kitoms valstybės institucijoms;

2) rengia ir tvirtina reikalavimus aparatūrai ir įrenginiams ir jų naudojimo sąlygas, teisės aktų nustatytais atvejais išduoda leidimus naudoti aparatūrą ir įrenginius, įvežti ir naudoti radijo stebėsenos ir radijo ryšio slopinimo įrenginius;

3) rengia ir tvirtina Nacionalinę radijo dažnių paskirstymo lentelę, kartu su Lietuvos radijo ir televizijos komisija rengia ir tvirtina radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planą;

4) bendradarbiauja su užsienio valstybių elektroninių ryšių veiklos reguliavimo institucijomis, pagal kompetenciją dalyvauja tarptautinių organizacijų ir Europos Sąjungos institucijų, komitetų bei grupių, kurių veikla susijusi su elektroniniais ryšiais (telekomunikacijomis), radijo ryšio įrenginiais ir galiniais įrenginiais, elektromagnetiniu suderinamumu ir (arba) radijo spektro valdymu, viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumu, veikloje, taip pat Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijos veikloje, reikiamais atvejais skiria ekspertus, kurie dalyvautų atitinkamuose komitetuose ir grupėse, atlieka tarptautinį radijo dažnių (kanalų) ir orbitinių išteklių koordinavimą bei tarptautinę radijo ryšio stočių (radijo dažnių) ir orbitinių išteklių apsaugą. Lietuvos Respublikos vardu prisiimti įpareigojimus Ryšių reguliavimo tarnyba gali tik teisės aktų nustatyta tvarka gavusi įgaliojimus, išskyrus atvejus, kai Lietuvos Respublikos tarptautinė sutartis ar Europos Sąjungos teisė atitinkamas funkcijas, kurios patenka į Ryšių reguliavimo tarnybos kompetenciją, vykdyti paveda Lietuvos Respublikos telekomunikacijų (elektroninių ryšių) administracijai ar nacionalinei telekomunikacijų (elektroninių ryšių) reguliavimo institucijai. Šiuo atveju Ryšių reguliavimo tarnyba atitinkamas funkcijas atlieka ir su jomis susijusius įsipareigojimus prisiima taikydama atitinkamos tarptautinės sutarties ar Europos Sąjungos teisės nuostatas ir neturi papildomai gauti įgaliojimų ir atlikti kitų procedūrų pagal atitinkamas Tarptautinių sutarčių įstatymo normas;

5) rengia ir teikia Vyriausybei ar jos įgaliotai institucijai pasiūlymus dėl elektroninių ryšių veiklos politikos;

6) rengia ir teikia Vyriausybei pasiūlymus dėl universaliųjų paslaugų kainų aukščiausios ribos, rengia ir teikia Vyriausybei tvirtinti universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo taisykles;

7) nustato universaliųjų paslaugų teikimo taisykles, įpareigojimus nepaskirtiems teikti universaliąsias paslaugas ūkio subjektams, kad būtų galima tinkamai teikti universaliąsias paslaugas;

8) Vyriausybės nustatyta tvarka kaupia ir saugo informaciją apie tai, kokius techninių įvykių duomenis apie elektroninius ryšius fiksuoja ir saugo ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas;

9) vykdo nacionalinio elektroninių ryšių tinklų ir informacijos saugumo incidentų tyrimo padalinio veiklą;

10) yra atsakinga už tiesiogiai taikomų Europos Sąjungos teisės aktų, reglamentuojančių šio Įstatymo reguliavimo dalyką, nuostatų vykdymo priežiūrą, išskyrus atvejus, kai pagal šio Įstatymo 12 straipsnio 5 dalį tai yra Valstybinės duomenų apsaugos inspekcijos kompetencija;

11) šio Įstatymo ir kitų teisės aktų pagrindu priima teisės aktus, atlieka kitas šio ir kitų įstatymų, Ryšių reguliavimo tarnybos nuostatų ir kitų teisės aktų nustatytas funkcijas.»

 

9.- straipsnis. 10 straipsnio 6 punkto pripažinimas netekusiu galios

10 straipsnio 6 punktą pripažinti netekusiu galios.

 

10.- straipsnis. 11 straipsnio 1 dalies pakeitimas ir papildymas

11 straipsnio 1 dalyje vietoj žodžių „jį įgyvendinančių» įrašyti žodžius „jo įgyvendinamųjų», po žodžių „priimdama teisės aktus» įrašyti žodžius ir skaičius „nustatydama ar keisdama radijo dažnių naudojimo sąlygas pagal šio Įstatymo 58 straipsnio 2 dalį ir 59 straipsnį», vietoj skaičiaus „13″ įrašyti skaičių „18″ ir šia dalį išdėstyti taip:

„1. Šio Įstatymo ar jo įgyvendinamųjų teisės aktų pagrindu priimdama teisės aktus, nustatydama ar keisdama radijo dažnių naudojimo sąlygas pagal šio Įstatymo 58 straipsnio 2 dalį ir 59 straipsnį, turėsiančius reikšmingą poveikį atitinkamai rinkai, išskyrus atvejus, nurodytus šio Įstatymo 16 straipsnio 18 dalyje, taip pat išskyrus teisės aktus, kuriais išsprendžiamas ginčas, Ryšių reguliavimo tarnyba savo nustatyta tvarka ir sąlygomis viešai paskelbia šiu teisės aktų projektus ir nustato suinteresuotiems asmenims protingumo kriterijų atitinkantį terminą pastaboms pateikti.»

 

11.- straipsnis. 12 straipsnio 5 ir 7 dalių pakeitimas

1. Pakeisti 12 straipsnio 5 dalį ir ją išdėstyti taip:

„5. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija:

1) prižiūri, kaip vykdomos šio Įstatymo devintojo skirsnio, išskyrus šio Įstatymo 61 straipsnio 5 dalį, 64 straipsnio 7 dalį ir 68 straipsnio 2 dalį, nuostatos, Asmens duomenų teisinės apsaugos įstatymo nustatyta tvarka nagrinėja skundus dėl duomenų tvarkymo ir privatumo apsaugos ir surašo administracinių teisės pažeidimų protokolus Administracinių teisės pažeidimų kodekso nustatyta tvarka, atlieka šio Įstatymo 77 straipsnio 2 dalyje ir kitas įstatymų nustatytas funkcijas;

2) bendradarbiauja su Ryšių reguliavimo tarnyba asmens duomenų ir privatumo apsaugos srityje;

3) yra atsakinga už tiesiogiai taikomų Europos Sąjungos teisės aktų, reglamentuojančių šio Įstatymo devintojo skirsnio, išskyrus šio Įstatymo 61 straipsnio 
5 dalį, 64 straipsnio 7 dalį ir 68 straipsnio 2 dalį, reguliavimo dalyką, nuostatų vykdymo priežiūrą;

4) vykdo Europos Parlamento ir Tarybos reglamento (EB) Nr. 2006/2004 dėl nacionalinių institucijų, atsakingų už vartotojų apsaugos teisės aktų vykdymą, bendradarbiavimo nuostatas, kiek tai susiję su šio Įstatymo 69 straipsnio reguliavimo dalyku.»

2. 12 straipsnio 7 dalyje išbraukti žodžius „bei strategijos» ir šia dalį išdėstyti taip:

„7. Lietuvos nacionalinė standartizacijos institucija bendradarbiauja su Vyriausybės įgaliota elektroninių ryšių veiklos politikos formavimo institucija ir Ryšių reguliavimo tarnyba, kai šios Standartizacijos įstatymo nustatyta tvarka dalyvauja standartizacijos, susijusios su elektroninių ryšių tinklų, paslaugų, susijusių priemonių ir paslaugų teikimu, įskaitant radijo ir (ar) televizijos programų transliavimą, techninėmis sąsajomis ir (ar) tinklų funkcionavimu, galinių įrenginių, įskaitant radijo ir televizijos programų priėmimo įrangą, sąveika, procese, keičiasi su standartizacija susijusia informacija.»

 

12.- straipsnis. 13 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 13 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

13 straipsnis. Bendradarbiavimas su Europos Sąjungos institucijomis, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucija ir Europos Sąjungos valstybėmis narėmis

1. Valstybės institucijos bendradarbiauja su Europos Sąjungos institucijomis, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucija ir Europos Sąjungos valstybėmis narėmis bei jų institucijomis laikydamosi Europos Sąjungos teisės aktų ir tarpusavio susitarimų. Dokumentams, surašytiems, išduotiems ar patvirtintiems Europos Sąjungos institucijų, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijos ar Europos Sąjungos valstybių narių ir jų institucijų, taip pat jų nuorašams ir vertimams netaikomi jokie legalizavimo reikalavimai.

2. Ryšių reguliavimo tarnyba privalo pateikti Europos Komisijai, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai, taip pat Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėms reguliavimo institucijoms informaciją, jeigu šios pagrįstai jos pareikalauja. Jeigu Europos Komisijai Ryšių reguliavimo tarnyba pateikia informaciją, kuri ar kurios dalis yra anksčiau gauta iš ūkio subjektų Ryšių reguliavimo tarnybos pareikalavimu, Ryšių reguliavimo tarnyba praneša atitinkamiems ūkio subjektams, kad atitinkama informacija yra pateikta.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba teikia Europos Komisijai informaciją apie Europos Sąjungos teisės aktų, reglamentuojančių šio Įstatymo reguliavimo dalyką, įgyvendinimą Lietuvos Respublikoje.

4. Kai su šio Įstatymo reguliavimo dalyku susijusios Europos Sąjungos teisės nuostatos taikomos Europos ekonominės erdvės valstybėms, kurios nėra Europos Sąjungos valstybės narės, šiame Įstatyme Europos Sąjunga suprantama ir kaip Europos ekonominė erdvė.»

 

13.- straipsnis. 16 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 16 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

16 straipsnis. Rinkos tyrimas

1. Rinkos tyrimą atlieka Ryšių reguliavimo tarnyba. Ryšių reguliavimo tarnybos atliekamo rinkos tyrimo tikslas .- siekti, kad elektroninių ryšių srityje būtų užtikrinta veiksminga konkurencija, o didelę įtaką turintiems ūkio subjektams būtų užkirstas kelias piktnaudžiauti savo įtaka rinkoje. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato rinkos tyrimo taisykles.

2. Rinkos tyrimo procedūrą sudaro šie etapai:

1) atitinkamos rinkos (produktų (paslaugų) ir geografinės), kurios charakteristikos gali pateisinti įpareigojimų, nurodytų šio Įstatymo 17 straipsnyje, taikymą, apibrėžimas;

2) tyrimas, ar konkurencija atitinkamoje rinkoje yra veiksminga, ir, jeigu konkurencija nėra veiksminga, didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turinčių ūkio subjektų įvardijimas;

3) šio Įstatymo 17 straipsnyje nurodytų įpareigojimų nustatymas, pakeitimas ir (arba) panaikinimas didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems ūkio subjektams.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba atlieka rinkos tyrimą Europos Komisijai priėmus rekomendaciją, nustatančią atitinkamas produktų ir paslaugų rinkas, arba sprendimą, nustatantį Europos Sąjungos rinką, arba pakeitus šiuos teisės aktus.

4. Ryšių reguliavimo tarnyba taip pat turi teisę atlikti rinkos tyrimą:

1) suinteresuotų ūkio subjektų prašymu;

2) valstybės ar savivaldybių institucijų prašymu;

3) savo iniciatyva.

5. Rinkos tyrimas pradedamas Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimu. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę atlikti ne visą rinkos tyrimo procedūrą, bet tik atskiras jos dalis, jeigu motyvuotai ir pagrįstai mano, kad kitas dalis atlikti nėra tikslinga.

6. Ryšių reguliavimo tarnyba, tirdama rinkas, vadovaujasi Lietuvos Respublikos teisės aktais, Europos Sąjungos teise ir atsižvelgia į Europos Komisijos gaires bei rekomendacijas, taip pat Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijos priimtas nuomones ir bendrąsias pozicijas.

7. Ryšių reguliavimo tarnyba, atlikdama rinkos tyrimą, turi teisę konsultuotis su Konkurencijos taryba. Ryšių reguliavimo tarnyba privalo gauti Konkurencijos tarybos nuomonę dėl atitinkamos rinkos apibrėžimo, jeigu rinkos apibrėžimas skiriasi nuo Europos Komisijos rekomendacijos, nurodytos šio straipsnio 3 dalyje. Galutinį sprendimą visais atvejais priima Ryšių reguliavimo tarnyba.

8. Jeigu rinkos tyrimas atliekamas Europos Komisijai priėmus sprendimą, apibrėžiantį Europos Sąjungos rinką, Ryšių reguliavimo tarnyba atlieka rinkos tyrimą kartu su atitinkamų kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėmis reguliavimo institucijomis Europos Sąjungos teisės aktų ir tarpusavio susitarimų su kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėmis reguliavimo institucijomis nustatyta tvarka ir sąlygomis.

9. Ryšių reguliavimo tarnyba privalo atlikti atitinkamos rinkos tyrimą ne rečiau kaip vieną kartą per 3 metus nuo ankstesnio galutinio sprendimo dėl šios rinkos tyrimo rezultatų priėmimo, tuo atveju, jeigu atitinkama rinka anksčiau buvo tirta, arba ne rečiau kaip vieną kartą per 2 metus Europos Komisijai pakeitus rekomendaciją, nustatančią atitinkamas produktų ir paslaugų rinkas, jeigu atitinkama rinka nebuvo tirta. Ryšių reguliavimo tarnyba, suderinusi su Europos Komisija, turi teisę pratęsti šioje dalyje nustatytą 3 metų terminą, bet ne ilgiau kaip 3 papildomais metais.

10. Jeigu Ryšių reguliavimo tarnyba nebaigia rinkos tyrimo per šio straipsnio 9 dalyje nurodytus terminus, ji turi teisę kreiptis į Europos elektroninių ryšių reguliuotojų instituciją su prašymu suteikti pagalbą atliekant atitinkamos rinkos tyrimą ir nustatant didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems ūkio subjektams taikytinus įpareigojimus. Gavusi pagalbą, Ryšių reguliavimo tarnyba per 6 mėnesius, vadovaudamasi šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje ir šio straipsnio 12 dalyje nustatyta tvarka, pateikia sprendimą suinteresuotiems asmenims ir Europos Komisijai.

11. Ryšių reguliavimo tarnyba rinkos tyrimo procedūrą atlieka per 4 mėnesius nuo sprendimo pradėti rinkos tyrimą pradžios, neįskaitant konsultacijų dėl rinkos tyrimo, nustatytų 11 straipsnio 1 dalyje ir šio straipsnio 12.-16 dalyse, trukmės. Motyvuotu Ryšių reguliavimo tarnybos direktoriaus sprendimu šis terminas gali būti pratęstas, tačiau ne daugiau kaip 3 kartus, kiekvieną kartą tyrimą pratęsiant ne ilgiau kaip 3 mėnesiams. Ryšių reguliavimo tarnyba siekia, kad rinkos tyrimas būtų atliktas per įmanomai trumpiausią laiką. Rinkos tyrimas baigiamas Ryšių reguliavimo tarnybos direktoriaus sprendimu dėl rinkos tyrimo rezultatų. Sprendime išdėstomi visų atliktų rinkos tyrimo etapų rezultatai.

12. Prieš priimdama sprendimą, kuriuo būtų apibrėžta atitinkama produktų ar paslaugų rinka ar nustatyti arba nenustatyti ūkio subjektai, turintys didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, ar nustatyti, nenustatyti ar panaikinti vienas ar keli šio Įstatymo 17 straipsnyje nurodyti įpareigojimai šiems ūkio subjektams, jeigu toks sprendimas paveiktų prekybą tarp Europos Sąjungos valstybių narių, Ryšių reguliavimo tarnyba, pasibaigus vadovaujantis šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalimi Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytam viešo konsultavimosi terminui, privalo pateikti tokio sprendimo projektą Europos Komisijai, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai ir kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėms reguliavimo institucijoms. Europos Komisija, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucija ir kitų Europos Sąjungos valstybių nacionalinės reguliavimo institucijos gali pateikti savo nuomonę per vieną mėnesį. Europos Komisijai priėmus gaires ir (arba) rekomendacijas, nustatančias kitokią, nei šiame straipsnyje nustatyta, viešo konsultavimosi tvarką ir terminus, taikoma Europos Komisijos gairėse ir (arba) rekomendacijose nustatyta viešo konsultavimosi tvarka ir terminai.

13. Jeigu šio straipsnio 12 dalyje nurodytu sprendimo projektu siekiama apibrėžti atitinkamą rinką kitaip, negu ji apibrėžta šio straipsnio 3 dalyje nurodytoje Europos Komisijos rekomendacijoje, arba nustatyti ar nenustatyti ūkio subjektus, turinčius didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, ir Europos Komisija nurodė Ryšių reguliavimo tarnybai, kad mano, jog toks sprendimas sukurtų kliūtis bendrajai rinkai, arba rimtai abejoja, ar toks sprendimo projektas atitinka Europos Sąjungos teisę, Ryšių reguliavimo tarnyba negali tokio sprendimo projekto priimti 2 mėnesius nuo tokio nurodymo. Jeigu Europos Komisija per ši terminą nurodo Ryšių reguliavimo tarnybai nepriimti tokio sprendimo projekto, Ryšių reguliavimo tarnyba per šešis mėnesius privalo pakeisti tokį sprendimo projektą arba jo nepriimti. Jeigu Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgusi į Europos Komisijos nurodymą, pakeičia savo sprendimo projektą, ji, vadovaudamasi šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje ir šio straipsnio 12 dalyje nustatyta tvarka, pateikia pakeistą sprendimo projektą suinteresuotiems asmenims ir Europos Komisijai.

14. Jeigu šio straipsnio 12 dalyje nurodytu sprendimo projektu siekiama nustatyti, pakeisti ir (arba) panaikinti vieną ar kelis šio Įstatymo 17 straipsnyje nurodytus įpareigojimus ūkio subjektams ir Europos Komisija nurodė Ryšių reguliavimo tarnybai, kad mano, jog toks sprendimo projektas sukurtų kliūtis bendrajai rinkai, arba rimtai abejoja, ar toks sprendimo projektas atitinka Europos Sąjungos teisę, Ryšių reguliavimo tarnyba negali tokio sprendimo projekto priimti 3 mėnesius nuo tokio nurodymo priėmimo Europos Komisijoje. Per ši 3 mėnesių terminą Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgdama į suinteresuotų asmenų nuomonę ir į poreikį užtikrinti nuoseklią reguliavimo praktiką, glaudžiai bendradarbiauja su Europos Komisija ir Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucija, siekdama nustatyti tinkamiausią ir veiksmingiausią įpareigojimą. Pasibaigus nurodytam 3 mėnesių terminui, Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgusi į šioje dalyje nurodytą Europos Komisijos nurodymą ir Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijos nuomonę ir pasiūlymus, pakeičia, nepriima arba palieka nepakeistą savo sprendimo projektą.

15. Jeigu Ryšių reguliavimo tarnyba pakeičia savo sprendimo projektą arba palieka jį nepakeistą, ji negali priimti galutinio sprendimo dar vieną mėnesį nuo šio straipsnio 14 dalyje nurodyto 3 mėnesių termino pabaigos. Jeigu Europos Komisija per šioje dalyje nurodytą vieno mėnesio terminą priima rekomendaciją, kurioje nurodo Ryšių reguliavimo tarnybai pakeisti savo sprendimo projektą arba jo nepriimti, ir Ryšių reguliavimo tarnyba, priimdama galutinį sprendimą į ją neatsižvelgia, Ryšių reguliavimo tarnyba privalo pateikti Europos Komisijai motyvuotus paaiškinimus.

16. Ryšių reguliavimo tarnyba galutinį sprendimą šio straipsnio 14 dalyje nurodytu atveju priima per vieną mėnesį nuo šio straipsnio 15 dalyje nurodyto vieno mėnesio termino pabaigos. Į ši terminą neįskaitoma konsultacijų dėl rinkos tyrimo, numatytų šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje, trukmė.

17. Ryšių reguliavimo tarnyba, priimdama galutinį sprendimą, įvertina gautas Europos Komisijos, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijos ir Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinių reguliavimo institucijų nuomones ir gali priimti sprendimą savo nuožiūra, išskyrus šio straipsnio 13 dalyje nurodytą atvejį. Galutinį sprendimą Ryšių reguliavimo tarnyba pateikia Vyriausybės įgaliotai institucijai, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai ir Europos Komisijai.

18. Ryšių reguliavimo tarnyba išimtinėmis aplinkybėmis, kai, jos nuomone, būtina imtis skubių veiksmų, nesilaikant šio straipsnio 12 ir 13 dalyse nustatytos procedūros, siekdama apsaugoti konkurenciją ir paslaugų gavėjų interesus, gali nedelsdama imtis proporcingų laikinųjų priemonių .- tai yra apibrėžti atitinkamą rinką, nustatyti ar nenustatyti ūkio subjektus, turinčius didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, ir (arba) nustatyti, nenustatyti ar panaikinti šiems subjektams vieną ar kelis šio Įstatymo 17 straipsnyje nurodytus įpareigojimus. Šios laikinosios priemonės gali būti nustatomos ne ilgesniam kaip 9 mėnesių laikotarpiui. Tokiu atveju Ryšių reguliavimo tarnyba privalo nedelsdama pranešti Europos Komisijai, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai ir kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėms reguliavimo institucijoms apie šias priemones, kartu jas pagrįsdama. Ryšių reguliavimo tarnyba gali padaryti šias priemones nuolatinėmis arba pratęsti jų taikymo terminą, vadovaudamasi šio straipsnio 12 ir 13 dalyse nustatyta procedūra.

19. Atitinkamų rinkų, kuriose nustatyti didelę įtaką turintys ūkio subjektai, sąrašą ir didelę įtaką šiose rinkose turinčių ūkio subjektų sąrašą bei jiems nustatytus įpareigojimus, taip pat informaciją apie priemones, nustatytas šio straipsnio 18 dalyje, ir bet kuriuos tokios informacijos pasikeitimus Ryšių reguliavimo tarnyba skelbia savo interneto svetainėje ir pateikia Europos Komisijai.

20. Atlikdama rinkos tyrimą, kurio metu sprendžia, ar ūkio subjektas turi didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, ir nustato įpareigojimus didelę įtaką rinkoje turintiems ūkio subjektams, Ryšių reguliavimo tarnyba atsižvelgia į atitinkamas tarptautinių sutarčių ir (arba) susitarimų nuostatas ir pagal kompetenciją užtikrina šiu sutarčių ir (arba) susitarimų laikymąsi ir įgyvendinimą Lietuvos Respublikoje. Ryšių reguliavimo tarnyba, įgyvendindama tarptautines sutartis ir (arba) susitarimus ir užtikrindama jų laikymąsi, turi teisę, pasikonsultavusi su Europos Komisija, mutatis mutandis taikydama šio straipsnio ir 14.-18 dalyse nustatytą tvarką ir sąlygas, nustatyti, pakeisti ar panaikinti šio Įstatymo 17 straipsnyje nustatytus įpareigojimus ūkio subjektams, neturintiems didelės įtakos atitinkamoje rinkoje.»

 

14.- straipsnis. 17 straipsnio 1, 2, 4 ir 7 dalių pakeitimas ir papildymas

1. Pakeisti ir papildyti 17 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnyba ūkio subjektams, turintiems didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, nustato šiuos įpareigojimus, atsižvelgdama į tai, kurie iš jų tinkami konkrečiu atveju, ir nustatydama tokių įpareigojimų vykdymo pradžios momentą:

1) skaidrumo įpareigojimą pagal šio Įstatymo 18 straipsnio nuostatas;

2) nediskriminavimo įpareigojimą pagal šio Įstatymo 19 straipsnio nuostatas;

3) apskaitos atskyrimo įpareigojimą pagal šio Įstatymo 20 straipsnio nuostatas;

4) įpareigojimą suteikti prieigą pagal šio Įstatymo 21 ir 22 straipsnių nuostatas;

5) kainų kontrolės ir sąnaudų apskaitos įpareigojimus pagal šio Įstatymo 23 straipsnio nuostatas;

6) funkcinio atskyrimo įpareigojimą pagal šio Įstatymo 231 straipsnio nuostatas;

7) įpareigojimus, susijusius su paslaugų galutiniams paslaugų gavėjams teikimu, pagal šio Įstatymo 32 straipsnio nuostatas.»

2. Pakeisti 17 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Šio Įstatymo 26 straipsnyje nustatytais atvejais ūkio subjektai, turintys didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, privalo vykdyti atitinkamus įpareigojimus be atskiro Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo. Be atskiro Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo ūkio subjektai taip pat turi vykdyti papildomą įpareigojimą, nurodytą šio Įstatymo 18 straipsnio 5 dalyje. Šios dalies pirmajame sakinyje nurodytus įpareigojimus ūkio subjektas privalo vykdyti nuo jo pripažinimo turinčiu didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, o įpareigojimą, nurodytą antrajame sakinyje, .- nuo momento, kai ūkio subjektas privalo pradėti vykdyti pagrindinį įpareigojimą. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti kitą šioje dalyje nurodytų įpareigojimų vykdymo pradžios momentą, tačiau ne ankstesnį negu nurodytieji šioje dalyje.»

3. Pakeisti 17 straipsnio 4 dalį ir ją išdėstyti taip:

„4. Išimtinėmis aplinkybėmis (tai yra, kai Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgdama į šio straipsnio 6 dalį ir (arba) 16 straipsnio 20 dalį, nustato, kad šio straipsnio 1, 2 ir 3 dalyse numatytų įpareigojimų nepakaktų 16 straipsnio 1 dalyje nustatytiems tikslams pasiekti) Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems operatoriams nustatyti šio straipsnio 1, 2 ir 3 dalyse nenumatytus įpareigojimus, susijusius su prieiga, įskaitant tinklų sujungimą, jeigu Europos Komisija tai leidžia.»

4. 17 straipsnio 7 dalyje vietoj skaičiaus „14″ įrašyti skaičių „19″, vietoj žodžių „Valstybės žinių» priede „Informaciniai pranešimai» įrašyti žodžius „Ryšių reguliavimo tarnybos interneto svetainėje» ir šia dalį išdėstyti taip:

„7. Jeigu atlikus atitinkamos rinkos tyrimą nustatoma, kad jos charakteristikos negali pateisinti įpareigojimų, nurodytų šiame straipsnyje, taikymo ir (arba) joje nėra didelę įtaką turinčių ūkio subjektų, Ryšių reguliavimo tarnyba šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis nenustato šiame straipsnyje nurodytų įpareigojimų ūkio subjektams ir (ar) panaikina didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turėjusiems ūkio subjektams nustatytus įpareigojimus, jei tokie buvo nustatyti. Panaikindama įpareigojimus, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę motyvuotu sprendimu nustatyti jų vykdymo pabaigos terminą, ne ilgesnį kaip 28 dienos nuo atitinkamos šio Įstatymo 16 straipsnio 19 dalyje nurodytos informacijos paskelbimo Ryšių reguliavimo tarnybos interneto svetainėje.»

 

15.- straipsnis. 18 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 18 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

18 straipsnis. Skaidrumo įpareigojimas

1. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę įpareigoti operatorių, turintį didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, viešai paskelbti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytos apimties informaciją, susijusią su prieiga, įskaitant tinklų sujungimą, taip pat:

1) apskaitos informaciją;

2) technines specifikacijas;

3) tinklo charakteristikas;

4) prieigos teikimo bei naudojimo sąlygas, įskaitant galimybės naudotis paslaugomis ir (arba) taikomosiomis programomis teisėtus ribojimus;

5) prieigos ir susijusių paslaugų kainas.

2. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę įpareigoti didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turinčius operatorius skelbti standartinį pasiūlymą suteikti prieigą, įskaitant tinklų sujungimą. Pasiūlymas turi būti pakankamai detalus ir užtikrinti, kad iš ūkio subjektų nebūtų reikalaujama mokėti už prašomai paslaugai nebūtinas priemones, jame turi būti aprašyti atitinkami pasiūlymai, pagal rinkos poreikius išskaidyti į komponentus, ir su jais susijusios sąlygos, įskaitant kainas. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę reikalauti, kad didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintis operatorius per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytus terminus pakeistų standartinio pasiūlymo sąlygas, kad būtų įgyvendinti šiame Įstatyme numatyti įpareigojimai didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems operatoriams.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba gali nustatyti informacijos, reikalaujamos skelbti pagal šio straipsnio 1, 2 ir 5 dalis, apimtį, jos detalumo reikalavimus, paskelbimo būdą ir kitas paskelbimo sąlygas.

4. Šio straipsnio 1, 2 ir 5 dalyse nurodyta informacija, įskaitant geografinius tinklų sujungimo taškus, sujungimo testavimo, bendro elektroninių ryšių infrastruktūros naudojimo ir atsiskaitymo sąlygas, elektroninių ryšių paslaugų teikėjo pasirinkimo sąlygas bei tarifus, negali būti laikoma komercine paslaptimi.

5. Operatorius, įpareigotas suteikti didmeninę prieigą prie fizinės infrastruktūros, įskaitant visiškai ar iš dalies atsietą prieigą, fiksuotoje vietoje, privalo Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytomis sąlygomis, įskaitant standartinio pasiūlymo turinio reikalavimus, paskelbti standartinį pasiūlymą. Tokiam standartiniam pasiūlymui taikomos šio straipsnio 1 ir 2 dalių nuostatos.»

 

16.- straipsnis. 21 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 21 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

21 straipsnis. Įpareigojimas suteikti prieigą

1. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę įpareigoti operatorių, turintį didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, patenkinti pagrįstus kitų ūkio subjektų prašymus suteikti prieigą prie konkrečių tinklo elementų ir susijusių priemonių ar juos (jas) naudoti, tarp jų:

1) suteikti prieigą prie konkrečių tinklo elementų ir (arba) priemonių kitiems ūkio subjektams, įskaitant prieigą prie pasyviųjų tinklo elementų, ir (arba) atsietą prieigą prie vietinės linijos, kad būtų sudarytos sąlygos išankstiniam ir (arba) individualiam viešųjų fiksuotojo telefono ryšio paslaugų teikėjo pasirinkimui, ir (arba) pateikti pasiūlymą dėl didmeninės vietinės linijos suteikimo viešosioms telefono ryšio paslaugoms teikti;

2) sąžiningai derėtis su ūkio subjektais, prašančiais suteikti prieigą;

3) nenutraukti prieigos prie jau suteiktų priemonių;

4) teikti nustatytas paslaugas turint tikslą jas perparduoti;

5) suteikti atvirą prieigą prie techninių sąsajų, protokolų ar kitų technologijų, kurios yra būtinos paslaugų suderinamumui ar virtualiojo tinklo paslaugoms teikti;

6) suteikti prieigą prie patalpų ar kitus elektroninių ryšių infrastruktūros bendro naudojimo būdus;

7) suteikti konkrečias paslaugas, būtinas užtikrinti paslaugų teikimą paslaugų gavėjams;

8) suteikti prieigą prie veiklos palaikymo sistemų ar kitų panašių programinių sistemų, būtinų sąžiningai paslaugų teikimo konkurencijai užtikrinti;

9) sujungti tinklus ar tinklų priemones, įskaitant galimybę sujungti tinklus bet kuriame techniškai galimame tinklo taške;

10) suteikti prieigą prie susijusių paslaugų, įskaitant tapatybės, vietos ir prisijungimo būsenos nustatymo.

2. Priimdama sprendimą nustatyti šio straipsnio 1 dalyje nurodytus įpareigojimus ar juos panaikinti, Ryšių reguliavimo tarnyba atsižvelgia į šio Įstatymo principus, tikslus ir šiuos veiksnius:

1) technines ir ekonomines galimybes naudoti ar įrengti konkuruojančias technines priemones pagal rinkos išsivystymo lygį, atsižvelgiant į prieigos, įskaitant tinklų sujungimą, prigimtį ir tipą, taip pat galimybę naudotis prieiga prie kitų priemonių;

2) galimybes suteikti prašomą prieigą, atsižvelgiant į laisvus pajėgumus (išteklius);

3) priemonių savininko pradines investicijas, atsižvelgiant į padarytas viešojo sektoriaus investicijas ir investavimo riziką;

4) būtinybę užtikrinti ilgalaikę konkurenciją, taip pat elektroninių ryšių infrastruktūros plėtrą ir vystymo ekonominį naudingumą;

5) intelektinės nuosavybės teises;

6) paslaugų, apimančių daugiau kaip vieną Europos Sąjungos valstybę narę, teikimą.

3. Nustatydama konkretų įpareigojimą, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti prieigos teikėjui ir (arba) gavėjui privalomas prieigos suteikimo veiklos ir (arba) technines sąlygas, būtinas tinkamai tinklo veiklai užtikrinti.»

 

17.- straipsnis. 22 straipsnio 2, 3 ir 6 dalių pakeitimas ir papildymas

1. Pakeisti 22 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Ryšių reguliavimo tarnyba skatina ir, kai to reikia, šio Įstatymo nustatyta tvarka užtikrina tinkamos prieigos suteikimą ir paslaugų suderinamumą, skatindama efektyvumą, ilgalaikę konkurenciją, efektyvias investicijas ir naujovių diegimą ir didžiausią įmanomą naudą galutiniams paslaugų gavėjams. Šiam tikslui Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę šio Įstatymo nustatyta tvarka nustatyti įpareigojimus didelę įtaką rinkoje turintiems ūkio subjektams, taip pat nustatyti įpareigojimus ir kitiems ūkio subjektams, tarp jų:

1) įpareigojimus ūkio subjektams, kontroliuojantiems prieigą prie galutinių paslaugų gavėjų, įskaitant įpareigojimus sujungti nesujungtus tinklus, kiek tai būtina siekiant užtikrinti ryšį tarp galutinių paslaugų gavėjų;

2) įpareigojimus operatoriams užtikrinti prieigą prie taikomųjų programų sąsajų ir elektroninių programų vadovų sąžiningomis, pagrįstomis ir nediskriminacinėmis sąlygomis, kiek tai būtina siekiant užtikrinti galimybę galutiniams paslaugų gavėjams naudotis konkrečiomis skaitmeninio radijo ar televizijos transliavimo paslaugomis;

3) įpareigojimus ūkio subjektams, kontroliuojantiems prieigą prie galutinių paslaugų gavėjų, kiek tai būtina siekiant užtikrinti paslaugų suderinamumą.»

2. 22 straipsnio 3 dalyje vietoj skaičiaus „10″ įrašyti skaičių „12″, vietoj skaičių „12, 13″ įrašyti skaičius „14.-18″ ir šia dalį išdėstyti taip:

„3. Ryšių reguliavimo tarnybos įpareigojimai suteikti prieigą ir (ar) nustatytos prieigos suteikimo sąlygos turi būti objektyvios, skaidrios, proporcingos ir nediskriminacinės, o atitinkami sprendimai priimami vadovaujantis šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje nustatytiems atvejams taikomomis taisyklėmis bei mutatis mutandis šio Įstatymo 16 straipsnio 12 ir 14.-18 dalyse nustatytomis taisyklėmis.»

3. 22 straipsnio 6 dalyje po žodžių „dėl prieigos» įrašyti žodžius „įskaitant tinklų sujungimą», vietoj žodžių ir skaičių „dalies 1 ar 2 punkte» įrašyti žodį „dalyje» ir šia dalį išdėstyti taip:

„6. Vadovaudamasi šio Įstatymo principais ir kai tai pateisinama šio Įstatymo tikslais, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę savo iniciatyva ar šio Įstatymo 28 straipsnio nustatyta tvarka, spręsdama ūkio subjektų ginčą, priimti ūkio subjektams privalomą sprendimą dėl prieigos, įskaitant tinklų sujungimą, suteikimo, įskaitant ir šio straipsnio 2 dalyje nurodytų įpareigojimų dėl konkrečios prieigos nustatymą.»

 

18.- straipsnis. 23 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 23 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

23 straipsnis. Kainų kontrolė ir sąnaudų apskaitos įpareigojimai

1. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti operatoriui, turinčiam didelę įtaką rinkoje, įpareigojimus, susijusius su sąnaudų padengimu ir kainų kontrole, įskaitant įpareigojimus teikti prieigą tokiomis kainomis, kurios būtų pagrįstos sąnaudomis (atsižvelgiant į protingumo kriterijų atitinkančią investicijų grąžą), bei įpareigojimus, susijusius su sąnaudų apskaitos sistemomis, skirtomis konkrečioms prieigos rūšims teikti, kai rinkos tyrimo metu nustatyta, kad veiksmingos konkurencijos trūkumas (ūkio subjektų, turinčių didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, buvimas) reiškia, kad atitinkamas operatorius galėtų palaikyti pernelyg dideles kainas arba naudoti kainų spaudimą, tuo darydamas žalą galutiniams paslaugų gavėjams. Siekiant skatinti operatorių investicijas, įskaitant investicijas į elektroninių ryšių tinklų plėtrą ir technologijų vystymąsi, nustatant įpareigojimus atsižvelgiama į operatoriaus teisę gauti protingumo kriterijų atitinkančią investicijų grąžą, apskaičiuotą įvertinus naujų investicijų į elektroninių ryšių tinklų plėtrą ir technologijų vystymąsi riziką.

2. Nustatytas sąnaudų padengimo mechanizmas ir (arba) kainų nustatymo metodikos turi skatinti efektyvumą ir ilgalaikę konkurenciją ir, kiek įmanoma, padidinti naudą vartotojams. Tam tikslui Ryšių reguliavimo tarnyba gali atsižvelgti į kainas, siūlomas palyginamose konkurencingose rinkose.

3. Įrodinėjimo našta, kad operatoriaus, įpareigoto kainas grįsti sąnaudomis, kainos yra pagrįstos sąnaudomis, atsižvelgiant į protingumo kriterijų atitinkančią investicijų grąžą, tenka operatoriui, įpareigotam kainas grįsti sąnaudomis. Ryšių reguliavimo tarnyba gali nustatyti sąnaudų apskaitos taisykles siekdama, kad būtų skaičiuojamos efektyvaus paslaugų ir (arba) tinklų teikimo sąnaudos. Ryšių reguliavimo tarnyba gali pareikalauti, kad operatorius, įpareigotas kainas grįsti sąnaudomis, įrodytų nustatytų kainų pagrįstumą sąnaudomis, ir nustatyti privalomą protingumo kriterijus atitinkantį terminą tam atlikti. Jeigu operatorius per ši terminą kainų pagrįstumo sąnaudomis neįrodo, laikoma, kad jo nustatytos kainos yra sąnaudomis nepagrįstos. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę reikalauti, kad operatoriaus teikiami duomenys būtų operatoriaus lėšomis patikrinti audito. Kol operatorius, įpareigotas kainas grįsti sąnaudomis, įrodys kainų pagrįstumą sąnaudomis, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti laikiną aukščiausią kainų ribą, atsižvelgdama į netiesioginiais sąnaudų vertinimo metodais gautus duomenis apie atitinkamas sąnaudas, tarp jų lygindama atitinkamų paslaugų kainas, atsižvelgdama į geriausią Europos Sąjungos valstybių narių praktiką, panašaus išsivystymo valstybių praktiką, Lietuvos Respublikos praktiką, taip pat vertindama atitinkamų didmeninių ir mažmeninių kainų santykį.

4. Ryšių reguliavimo tarnyba gali pareikalauti, kad operatorius, kuriam nustatytas įpareigojimas, susijęs su kainų kontrole, pagrįstų kainas, ir nustatyti privalomą protingumo kriterijus atitinkantį terminą tam atlikti. Operatoriui per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą terminą neįrodžius kainų pagrįstumo, laikoma, kad kainos yra nepagrįstos. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę reikalauti, kad operatoriaus teikiami duomenys būtų operatoriaus lėšomis patikrinti audito. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę reikalauti pakeisti kainas arba nustatyti aukščiausią kainų ribą lygindama atitinkamų paslaugų kainas, atsižvelgdama į geriausią Europos Sąjungos valstybių narių praktiką, panašaus išsivystymo valstybių praktiką, Lietuvos Respublikos praktiką, taip pat vertindama atitinkamų didmeninių ir mažmeninių kainų santykį.

5. Jeigu Ryšių reguliavimo tarnyba, siekdama užtikrinti kainų kontrolę, įpareigoja operatorių įgyvendinti sąnaudų apskaitos sistemą, operatorius privalo per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytus terminus ir šios institucijos nustatytomis sąlygomis bei tvarka parengti sąnaudų apskaitos sistemą, paskelbti jos aprašymą, jį pateikti Ryšių reguliavimo tarnybai ir laikytis šios sąnaudų apskaitos sistemos. Ši sąnaudų apskaitos sistema ir jos skelbimo būdas turi atitikti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytas sąnaudų apskaitos taisykles. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti sąnaudų apskaitos sistemą, metodą ir (arba) modelį, privalomą didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems operatoriams ar konkrečiam operatoriui. Tokią apskaitos sistemą, metodą ir (arba) modelį Ryšių reguliavimo tarnyba privalo paskelbti savo interneto svetainėje. Ar operatoriaus sąnaudų apskaita atitinka sąnaudų apskaitos taisykles bei kitus teisės aktus, jo parengtą ir (arba) Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą sąnaudų apskaitos sistemą, metodą ir (arba) modelį, turi būti patikrinta audito. Audito išvada turi būti skelbiama kartą per metus pagal Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytas taisykles.»

 

19.- straipsnis. Įstatymo papildymas 231 straipsniu

Papildyti įstatymą 231 straipsniu:

231 straipsnis. Funkcinio atskyrimo įpareigojimas

1. Išimtinėmis aplinkybėmis (tai yra, kai Ryšių reguliavimo tarnyba nustato, kad įpareigojimų, nustatytų pagal šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22 ir 23 straipsnius, nepakanka veiksmingai konkurencijai užtikrinti ir esant svarbių bei nuolat pasikartojančių konkurencijos atitinkamoje rinkoje problemų, susijusių su prieigos teikimu) Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgdama į šio Įstatymo 17 straipsnio 4 dalį, turi teisę įpareigoti vertikaliai integruotą ūkio subjektą visą didmeninių atitinkamų prieigų teikimo veiklą atskirti nuo likusios šio ūkio subjekto vykdomos veiklos, perkeliant ją į atskirą juridinį asmenį.

2. Ūkio subjektas, kuriam nustatytas funkcinio atskyrimo įpareigojimas, turi teikti prieigą visiems ūkio subjektams, įskaitant vertikaliai integruoto ūkio subjekto, nurodyto šio straipsnio 1 dalyje, dukterines įmones, tokiais pačiais terminais ir sąlygomis, įskaitant kainą ir paslaugų kokybę, ir naudojant tas pačias sistemas ir procesus.

3. Apie ketinimą nustatyti funkcinio atskyrimo įpareigojimą Ryšių reguliavimo tarnyba privalo pranešti Europos Komisijai, nurodydama:

1) motyvus, kuriais grindžiamas šio straipsnio 1 dalyje nurodytas įpareigojimo nustatymas;

2) motyvuotą vertinimą, kad per pagrįstą laikotarpį neatsiras veiksmingos ir ilgalaikės elektroninių ryšių infrastruktūros konkurencijos arba ji bus nepakankamai veiksminga;

3) laukiamą poveikį Ryšių reguliavimo tarnybai, ūkio subjektui, kuriam nustatomas šio straipsnio 1 dalyje nurodytas įpareigojimas, visų pirma šio ūkio subjekto darbuotojams, ir visai elektroninių ryšių rinkai bei paskatoms investuoti elektroninių ryšių rinkoje siekiant užtikrinti socialinę ir teritorinę sanglaudą, taip pat kitiems suinteresuotiems asmenims, įskaitant laukiamą poveikį konkurencijai ir tikėtinas pasekmes vartotojams;

4) priežasčių, pagrindžiančių šio įpareigojimo veiksmingumo įgyvendinimo priemonių konkurencijos atitinkamoje rinkoje prieigos teikimo problemoms pašalinti, įvertinimą.

4. Sprendime, kuriuo ketinama nustatyti funkcinio atskyrimo įpareigojimą, Ryšių reguliavimo tarnyba nurodo:

1) tikslų funkcinio atskyrimo pobūdį ir lygmenį;

2) atskiriamą turtą ir teiktiną prieigą;

3) valdymo tvarką, užtikrinančią darbuotojų struktūrinį ir skatinimų nepriklausomumą;

4) įpareigojimo laikymosi užtikrinimo taisykles;

5) veiklos procesų skaidrumo užtikrinimo taisykles, visų pirma suinteresuotųjų asmenų atžvilgiu;

6) įpareigojimo laikymosi stebėsenos programą, įskaitant metinės ataskaitos skelbimą.

5. Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimas nustatyti, palikti galioti, pakeisti ar panaikinti įpareigojimus priimamas tik atlikus didmeninių atitinkamų prieigų teikimo rinkų tyrimą bei vadovaujantis šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje nustatytiems atvejams taikomomis taisyklėmis ir mutatis mutandis šio Įstatymo 16 straipsnyje nustatytomis taisyklėmis.

6. Ryšių reguliavimo tarnyba ūkio subjektui, kuriam nustatytas funkcinio atskyrimo įpareigojimas, turi teisę bet kurioje atitinkamoje rinkoje nustatyti šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22 ir 23 straipsniuose nurodytus įpareigojimus arba kitus pagrįstus, atitinkančius nustatytos problemos prigimtį, proporcingus ir pateisinamus elektroninių ryšių veiklos reguliavimo principais ir tikslais, šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22 ir 23 straipsniuose nenurodytus įpareigojimus, jeigu Europos Komisija tai leidžia.»

 

20.- straipsnis. Įstatymo papildymas 232 straipsniu

Papildyti įstatymą 232 straipsniu:

232 straipsnis. Vertikaliai integruoto ūkio subjekto savanoriškas atsiskyrimas

1. Ūkio subjektas, turintis didelę įtaką vienoje ar keliose atitinkamose rinkose, ketindamas atskirti viso prieigos prie tinklo turto ar didelės jo dalies valdymą nuo kitos šio ūkio subjekto vykdomos veiklos arbaketindamas perduoti su prieiga prie tinklo susijusį turtąar didelę jo dalį nuosavybės teise atskiram ūkio subjektui, su kuriuo jis nėra susijęs kontrolės ar priklausomybės santykiais, ir tokiu būdu teikti analogiškas prieigos paslaugas visiems mažmeninėje rinkoje veikiantiems viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams, įskaitant savo paties mažmeninės prekybos padalinius, privalo apie tai Ryšių reguliavimo tarnybos taisyklių nustatyta tvarka ir sąlygomis informuoti Ryšių reguliavimo tarnybą, kad ji galėtų įvertinti numatomo sandorio poveikį. Ūkio subjektas taip pat privalo pranešti Ryšių reguliavimo tarnybai apie visus savanoriško atsiskyrimo ketinimų pasikeitimus ir galutinius savanoriško atsiskyrimo rezultatus Ryšių reguliavimo tarnybos taisyklių nustatyta tvarka ir sąlygomis.

2. Ryšių reguliavimo tarnyba, gavusi šio straipsnio 1 dalyje nurodytą informaciją, nustato, palieka galioti, pakeičia ar panaikina įpareigojimus tik atlikusi atitinkamų prieigos prie tinklo teikimo rinkų tyrimą ir vadovaudamasi šio Įstatymo 11 straipsnio 1 dalyje nustatytiems atvejams taikomomis taisyklėmis ir mutatis mutandis šio Įstatymo 16 straipsnyje nustatytomis taisyklėmis ir įvertinusi ūkio subjekto, turinčio didelę įtaką vienoje ar keliose atitinkamose rinkose, numatomo savanoriško atsiskyrimo poveikį įpareigojimams, nustatytiems šiam ūkio subjektui.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę ūkio subjektui, perėmusiam viso prieigos prie tinklo turto ar didelės jo dalies valdymą ir kontrolę, nustatyti šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22 ir 23 straipsniuose nurodytus įpareigojimus arba kitus pagrįstus, atitinkančius nustatytos problemos prigimtį, proporcingus ir pateisinamus elektroninių ryšių veiklos reguliavimo principais ir tikslais, šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22 ir 23 straipsniuose nenurodytus įpareigojimus, jeigu Europos Komisija tai leidžia.»

 

 

21.- straipsnis. 27 straipsnio 6 dalies pakeitimas

27 straipsnio 6 dalyje po žodžio „forma» įrašyti žodžius „įskaitant skaitmeninės televizijos paslaugų teikimą neįgaliesiems galutiniams paslaugų gavėjams» ir šia dalį išdėstyti taip:

„6. Taikomųjų programų sąsajų savininkai privalo sąžiningomis, protingumo kriterijus atitinkančiomis ir nediskriminacinėmis sąlygomis už tinkamą atlyginimą pateikti visą informaciją, kuri reikalinga, kad skaitmeninės televizijos paslaugų teikėjai galėtų teikti visas taikomųjų programų sąsajos palaikomas paslaugas visiškai funkcionalia forma, įskaitant skaitmeninės televizijos paslaugų teikimą neįgaliesiems galutiniams paslaugų gavėjams.»

 

 

22. straipsnis. 28 straipsnio 8, 10, 15, 17 ir 18 dalių pakeitimas

1. 28 straipsnio 8 dalies pirmojoje pastraipoje vietoj žodžio „ginčą» įrašyti žodį „prašymą» ir šia pastraipą išdėstyti taip:

„8. Ryšių reguliavimo tarnyba palieka prašymą nenagrinėtą, jeigu nagrinėjant ginčą paaiškėjo šio straipsnio 6 dalies 4 ar 5 punktuose nurodytos aplinkybės, taip pat jei:».

2. 28 straipsnio 10 dalyje vietoj skaičiaus ir žodžio „147 straipsnio» įrašyti žodžius „penktojo skirsnio, reglamentuojančio laikinųjų apsaugos priemonių taikymą» ir šia dalį išdėstyti taip:

„10. Ryšių reguliavimo tarnyba bet kurios ginčo šalies ar kitų suinteresuotų ūkio subjektų ar asmenų prašymu, taip pat savo iniciatyva gali imtis laikinųjų apsaugos priemonių, t. y. nustatyti įpareigojimą susilaikyti nuo tam tikrų veiksmų atlikimo ar atlikti tam tikrus veiksmus, jeigu jų nesiėmus Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimą dėl Ryšių reguliavimo tarnybai pateikto prašymo išspręsti ginčą įvykdyti gali tapti sunkiau arba to padaryti bus nebeįmanoma. Taikant laikinąsias apsaugos priemones mutatis mutandis, taikomos Civilinio proceso kodekso penktojo skirsnio, reglamentuojančio laikinųjų apsaugos priemonių taikymą, nuostatos. Laikinosios priemonės galioja iki Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo dėl ginčo įsigaliojimo, išskyrus, kai jas Ryšių reguliavimo tarnyba bet kurios ginčo šalies ar kitų suinteresuotų ūkio subjektų ar asmenų prašymu, taip pat savo iniciatyva panaikina ar pakeičia anksčiau. Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimas dėl laikinųjų apsaugos priemonių per 7 dienas nuo tokio sprendimo įteikimo suinteresuotam ūkio subjektui ar asmeniui dienos gali būti skundžiamas Vilniaus apygardos teismui. Skundo padavimas teismui nesustabdo ginčo nagrinėjimo Ryšių reguliavimo tarnyboje. Skundas teismui pateikiamas ir nagrinėjamas šio straipsnio 17 dalyje nustatyta tvarka.»

3. Pakeisti 28 straipsnio 15 dalį ir ją išdėstyti taip:

„15. Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimas įsiteisėja ir yra privalomas vykdyti pasibaigus terminui, nustatytam šio straipsnio 18 dalyje, per kurį ginčo šalys turi teisę kreiptis tiesiogiai į Vilniaus apygardos teismą ir prašyti nagrinėti jų ginčą iš esmės. Ryšių reguliavimo tarnybos procedūriniai sprendimai, priimti nagrinėjant ginčą, įsigalioja ir yra privalomi vykdyti nuo jų priėmimo dienos.»

4. Pakeisti 28 straipsnio 17 dalį ir ją išdėstyti taip:

„17. Ryšių reguliavimo tarnybos procedūriniai sprendimai atsisakyti priimti prašymą, palikti ginčą nenagrinėtą, sustabdyti prašymo nagrinėjimą, taip pat kiti procedūriniai sprendimai, priimti nagrinėjant ginčą, užkertantys kelią tolesniam ginčo nagrinėjimui, per 7 dienas nuo tokio sprendimo įteikimo suinteresuotam ūkio subjektui ar asmeniui dienos gali būti skundžiami Vilniaus apygardos teismui, mutatis mutandis vadovaujantis Civilinio proceso kodekso XVI skyriaus antrojo skirsnio nuostatomis. Vilniaus apygardos teismo nutartis dėl tokio Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo neskundžiama.»

5. Pakeisti 28 straipsnio 18 dalį ir ją išdėstyti taip:

„18. Ginčo šalys per 14 dienų nuo Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo, kuriuo ginčas išsprendžiamas iš esmės ar ginčo nagrinėjimas nutraukiamas, priėmimo turi teisę kreiptis tiesiogiai į Vilniaus apygardos teismą ir prašyti nagrinėti jų ginčą iš esmės. Tokiu atveju ginčo šaliu procesinė padėtis nesikeičia.»

 

23. straipsnis. 29 straipsnio 6 dalies pakeitimas

Pakeisti 29 straipsnio 6 dalį ir ją išdėstyti taip:

„6. Ūkio subjektai, atitinkantys Ryšių reguliavimo tarnybos teisės aktų, nustatančių bendrąsias sąlygas, kuriomis jie turi teisę verstis elektroninių ryšių veikla, nuostatas, turi teisę prašyti išduoti standartinį Ryšių reguliavimo tarnybos patvirtinimą, kuriame nurodoma, kad ūkio subjektas pateikė pranešimą apie savo veiklos pradžią, kai tokį pranešimą būtina pateikti, ir detalizuojama, kokiomis aplinkybėmis bet kuris ūkio subjektas, teikiantis elektroninių ryšių tinklus ar paslaugas, veikdamas pagal teisės aktų, kuriuose nustatytos vertimosi atitinkama elektroninių ryšių veikla sąlygos, nuostatas, turi teisę įrengti elektroninių ryšių infrastruktūrą, derėtis dėl tinklų sujungimo ir (arba) gauti prieigą. Patvirtinimas išduodamas ne vėliau kaip per 7 dienas nuo ūkio subjekto tinkamo prašymo išduoti tokį patvirtinimą gavimo. Už patvirtinimo išdavimą imama valstybės rinkliava.Patvirtinimo išdavimo tvarką ir sąlygas nustato Ryšių reguliavimo tarnyba.»

 

24.- straipsnis. 30 straipsnio pakeitimas ir papildymas

Pakeisti ir papildyti 30 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

30 straipsnis. Teisės aktų, kuriuose nustatomos bendrosios vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygos, nuostatos

1. Ryšių reguliavimo tarnybos nustatomos bendrosios vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygos turi būti nediskriminacinės, skaidrios ir proporcingos. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato tik sąlygas, kurios yra specifinės elektroninių ryšių sektoriui ir kurių nenumato kiti teisės aktai. Teisės aktuose, nustatančiuose bendrąsias vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas, turi būti nurodyti kriterijai ir procedūros, pagal kurias nustatomi įpareigojimai didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems ūkio subjektams ir (arba) ūkio subjektams, kurie skiriami teikti universaliąsias paslaugas, arba pateiktos nuorodos į atitinkamus teisės aktus.

2. Ryšių reguliavimo tarnybos teisės aktų, nustatančių bendrąsias sąlygas, kuriomis ūkio subjektai turi teisę verstis elektroninių ryšių veikla, nuostatos gali būti susijusios tik su:

1) įmokų, susijusių su universaliųjų paslaugų teikimu, mokėjimo sąlygomis;

2) užmokesčių Ryšių reguliavimo tarnybai mokėjimu;

3) paslaugų suderinamumo ir tinklų sujungimo sąlygomis;

4) telefono ryšio numerių, nurodytų Nacionaliniame numeracijos plane, Europos telefono ryšio numeracijos erdvės ir nemokamo pokalbio tarptautinių telefono ryšio numerių, ir, kai tai įmanoma techniniu ir ekonominiu požiūriu, kitų Europos Sąjungos valstybių narių numeracijos planuose nurodytų numerių, prieinamumu galutiniams paslaugų gavėjams;

5) aplinkos apsaugos ir teritorijų planavimo teisės aktų įgyvendinimu, taip pat sąlygomis, susijusiomis su teisės naudotis žemės valda (žemėvalda) suteikimu ir bendru patalpų bei elektroninių ryšių infrastruktūros naudojimu, įskaitant finansines ar technines garantijas, kurios būtinos tinkamam infrastruktūros darbų atlikimui užtikrinti;

6) privalomojo televizijos ir radijo programų siuntimo (perdavimo) taisyklėmis;

7) asmens duomenų ir privatumo apsaugos taisyklėmis, specifinėmis elektroninių ryšių sektoriui;

8) elektroninių ryšių sektoriui specifinėmis vartotojų teisių apsaugos taisyklėmis, inter alia apimančiomis ir neįgaliųjų galutinių paslaugų gavėjų galimybę naudotis viešosiomis elektroninių ryšių paslaugomis;

9) ribojimais, susijusiais su neteisėto ar žalingo turinio informacijos perdavimu, pagal Lietuvos Respublikos teisės aktus;

10) informacijos teikimu;

11) galimybių sudarymu kompetentingoms institucijoms įstatymų nustatyta tvarka perimti elektroninių ryšių srautą;

12) kompetentingų institucijų naudojimosi elektroniniais ryšiais, siekiant pranešti visuomenei apie gresiantį pavojų arba sumažinti katastrofų padarinius, sąlygomis;

13) elektroninių ryšių naudojimo stichinių nelaimių ar kitų ekstremaliųjų situacijų atveju sąlygomis, užtikrinančiomis ryšį tarp pagalbos tarnybų, institucijų, aptarnaujančių pagalbos skambučius, bei kitų pagalbos institucijų;

14) elektroninių ryšių tinklų sukeltų viešai skleidžiamų elektromagnetinių laukų ribojimo priemonėmis;

15) įpareigojimais suteikti prieigą, išskyrus įpareigojimus, nustatytus didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems ūkio subjektams ar ūkio subjektams, paskirtiems teikti universaliąsias paslaugas;

16) viešųjų ryšių tinklų integralumo palaikymu, įskaitant sąlygas, užkertančias kelią elektromagnetiniams trukdžiams tarp elektroninių ryšių tinklų ir (arba) paslaugų;

17) viešųjų ryšių tinklų apsauga nuo neteisėtos prieigos;

18) radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygomis, kai teisė naudoti radijo dažnius (kanalus) suteikiama be atskiro leidimo, atsižvelgiant į tai, kad radijo ryšio įrenginių naudojimas gali būti ribojamas tik dėl priežasčių, susijusių su veiksmingu ir tinkamu radijo spektro naudojimu, žalingųjų trukdžių išvengimu ar su visuomenės sveikata;

19) priemonėmis, skirtomis užtikrinti standartų specifikacijų, rekomendacijų ir (arba) techninių reikalavimų atitiktį;

20) skaidrumo įpareigojimais, nustatytais viešųjų ryšių tinklų teikėjams, teikiantiems viešąsias elektroninių ryšių paslaugas, siekiant užtikrinti ryšį tarp galutinių paslaugų gavėjų, taip pat informacija apie prieigos prie paslaugų bei taikomųjų programų teikimo ir naudojimo sąlygas, įskaitant galimybės naudotis paslaugomis ir (arba) taikomosiomis programomis teisėtus ribojimus, ir tokių ribojimų teisėtumui patikrinti reikalingos informacijos pateikimą Ryšių reguliavimo tarnybai.

3. Elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas teikiantys ūkio subjektai privalo pateikti Ryšių reguliavimo tarnybai savo veiklos ataskaitas šios institucijos nustatyta tvarka ir sąlygomis.

4. Ryšių reguliavimo tarnybos teisės aktų, nustatančių bendrąsias sąlygas, kuriomis ūkio subjektai turi teisę verstis elektroninių ryšių veikla, nuostatos gali būti keičiamos objektyviai pagrįstais atvejais ir proporcingu būdu. Apie numatomą pakeitimą turi būti paskelbta Ryšių reguliavimo tarnybos interneto svetainėje ir suteikta galimybė suinteresuotoms šalims, įskaitant paslaugų gavėjus ir vartotojus, per terminą, kuris, išskyrus išimtines aplinkybes, turi būti ne trumpesnis kaip 28 dienos, pateikti savo pastabas dėl siūlomų pakeitimų, išskyrus atvejus, kai numatomi pakeitimai yra nežymūs ir nekeičiantys nustatyto teisinio reguliavimo esmės ir dėl jų buvo susitarta su suinteresuotais ūkio subjektais.»

 

25. straipsnis. 31 straipsnio 1, 2, 3, 5 ir 7 dalių pakeitimas, 6 dalies pripažinimas netekusia galios ir straipsnio papildymas 8 dalimi

1. Pakeisti 31 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Lietuvos Respublikos teritorijoje turi būti užtikrintas šiu universaliųjų paslaugų teikimas:

1) prisijungimo prie viešojo ryšių tinklo fiksuotoje vietoje ir viešųjų telefono ryšio paslaugų;

2) taksofonu arba kitose viešai prieinamose viešųjų telefono ryšio paslaugų teikimo vietose teikiamų viešųjų telefono ryšio paslaugų;

3) informacijos teikimo apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus;

4) galimybių neįgaliesiems galutiniams paslaugų gavėjams naudotis elektroninių ryšių paslaugomis.»

2. Pakeisti 31 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Vyriausybė nustato universaliųjų paslaugų kainų aukščiausią ribą ir universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo taisykles.»

3. Pakeisti 31 straipsnio 3 dalį ir ją išdestyti taip:

„3. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato universaliųjų paslaugų teikimo taisykles, reglamentuojančias universaliųjų paslaugų mastą, kokybės reikalavimus, šiu paslaugų teikimo tvarką ir sąlygas, įpareigojimų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams teikti universaliąsias paslaugas nustatymo, keitimo ir (arba) panaikinimo tvarką, sąlygas ir atvejus, taip pat informacijos apie paslaugų kokybę skelbimo taisykles. Įpareigojimai teikti universaliąsias paslaugas gali būti susiję ir su didelės įtakos atitinkamoje rinkoje turėjimu. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti ūkio subjektams, nepaskirtiems teikti universaliąsias paslaugas, įpareigojimus, kurie būtini, kad būtų galima tinkamai teikti universaliąsias paslaugas.»

4. 31 straipsnio 5 dalyje vietoj žodžio „Vyriausybės» įrašyti žodžius „universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo taisyklių», po žodžio „Europos» išbraukti žodį „Bendrijų» ir šia dalį išdėstyti taip:

„5. Šio straipsnio 1 dalyje nurodytų paslaugų teikimo nuostoliai universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo taisyklių nustatyta tvarka, atvejais ir sąlygomis kompensuojami viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjų lėšomis. Vyriausybė turi teisę nustatyti ir kitus universaliųjų paslaugų teikimo nuostolių kompensavimo šaltinius. Vyriausybė gali įgalioti Ryšių reguliavimo tarnybą nustatyti nuostolių apskaičiavimo taisykles, įgyvendinti nuostolių kompensavimo mechanizmą, taip pat konkrečiu atveju nustatyti nuostolių dydį. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę tikrinti ūkio subjekto sąskaitas ir kitą informaciją, kuria vadovaujantis nustatomas nuostolių dydis, taip pat turi teisę įpareigoti ūkio subjektą pateikti audito išvadą. Nuostolių apskaičiavimas ir Ryšių reguliavimo tarnybos patikrinimo ir (ar) audito išvada yra vieši. Ryšių reguliavimo tarnyba informuoja Europos Komisiją apie nuostolių kompensavimo mechanizmą, kai nuostoliai kompensuojami viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjų lėšomis.»

5. 31 straipsnio 6 dalį pripažinti netekusia galios.

6. 31 straipsnio 7 dalyje po žodžio „Europos» išbraukti žodį „Bendrijų», po žodžių „universaliąsias paslaugas» įrašyti žodžius „ir apie universaliąsias paslaugas, kurias teikti yra įpareigoti ūkio subjektai, ir» ir šia dalį išdėstyti taip:

„7. Ryšių reguliavimo tarnyba informuoja Europos Komisiją apie ūkio subjektus, įpareigotus teikti universaliąsias paslaugas, ir apie universaliąsias paslaugas, kurias teikti yra įpareigoti ūkio subjektai, ir apie bet kokius tokios informacijos pasikeitimus.»

7. Papildyti 31 straipsnį 8 dalimi:

„8. Kai ūkio subjektas, įpareigotas teikti universaliąsias paslaugas, ketina perleisti savo visą prieigos prie viešojo ryšių tinklo fiksuotoje vietoje turtą ar didelę jo dalį nuosavybės teise kitam ūkio subjektui, jis apie tai iš anksto Ryšių reguliavimo tarnybos taisyklių nustatyta tvarka ir sąlygomis praneša Ryšių reguliavimo tarnybai, kad ji galėtų įvertinti numatomo sandorio poveikįprieigos prie viešojo ryšiųtinklo fiksuotoje vietoje ir viešųjų telefono ryšio paslaugų teikimui. Ryšių reguliavimo tarnyba, gavusi šioje dalyje nurodytą informaciją, gali nustatyti, keisti ar panaikinti šio Įstatymo 32 straipsnyje nustatytus įpareigojimus.»

 

26.- straipsnis. 32 straipsnio 1 ir 2 dalių pakeitimas

1. Pakeisti 32 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnyba, nusprendusi, kad įpareigojimų, galimų nustatyti pagal šio Įstatymo 18, 19, 20, 21, 22, 23 ir 231 straipsnius, taip pat pagal šio Įstatymo 33 straipsnį, nepakanka, ūkio subjektui, turinčiam didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, nustato tinkamus, atsižvelgiant į nustatytą problemą pagrįstus, proporcingus ir siekiamais tikslais pateisinamus įpareigojimus, įskaitant reikalavimus nenustatyti pernelyg didelių kainų, nekliudyti patekti į rinką ar neriboti konkurencijos, nustatant grobuoniškas kainas, nesuteikti geresnių sąlygų atskiriems galutiniams paslaugų gavėjams ar nepagrįstai nesieti paslaugų, taip pat įpareigojimus užtikrinti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą paslaugų kokybę. Ryšių reguliavimo tarnyba, apsaugodama galutinių paslaugų gavėjų interesus ir skatindama veiksmingą konkurenciją, turi teisę nustatyti aukščiausias kainų ribas, taikyti individualių tarifų kontrolės priemones ir įpareigojimus tarifus grįsti sąnaudomis ar tarifais, nustatomais palyginamose rinkose. Jeigu ūkio subjektas įpareigojamas tarifus grįsti sąnaudomis, tarifams pagrįsti sąnaudomis mutatis mutandis taikomos šio Įstatymo 23 straipsnio 3 dalies nuostatos.»

2. 32 straipsnio 2 dalyje vietoj žodžių „Valstybės žinių» priede „Informaciniai pranešimai» įrašyti žodžius „savo interneto svetainėje» ir šia dalį išdėstyti taip:

„2. Ūkio subjektą, kuriam nustatyti su paslaugų tarifų reguliavimu susiję įpareigojimai ar kiti atitinkami įpareigojimai, Ryšių reguliavimo tarnyba įpareigoja tvarkyti sąnaudų apskaitą pagal Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytas taisykles. Įpareigotas ūkio subjektas privalo per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytus terminus parengti sąnaudų apskaitos sistemą, paskelbti jos aprašą, pateikti ši aprašą Ryšių reguliavimo tarnybai ir laikytis sąnaudų apskaitos sistemos. Ši sąnaudų apskaitos sistema turi atitikti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytas sąnaudų apskaitos taisykles. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti sąnaudų apskaitos sistemą, metodą ir (arba) modelį, privalomą didelę įtaką atitinkamoje rinkoje turintiems ūkio subjektams ar konkrečiam ūkio subjektui. Tokią apskaitos sistemą Ryšių reguliavimo tarnyba privalo paskelbti savo interneto svetainėje. Ar ūkio subjekto sąnaudų apskaita atitinka sąnaudų apskaitos taisykles bei kitus teisės aktus, jo parengtą ir (ar) Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą sąnaudų apskaitos sistemą ir (arba) metodą ir (ar) modelį, turi būti patikrinta audito. Audito išvada turi būti skelbiama kartą per metus pagal Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytas taisykles.»

 

27.- straipsnis. 33 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 33 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ūkio subjektai, turintys didelę įtaką prisijungiant prie viešojo ryšių tinklo ir jį naudojant fiksuotoje vietoje, privalo Ryšių reguliavimo tarnybos nustatyta tvarka ir sąlygomis savo lėšomis užtikrinti savo abonento teisę naudotis bet kurio viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjo teikiamomis telefono ryšio paslaugomis. Su šiu abonentų teisių įgyvendinimu susijusios prieigos kainos turi būti pagrįstos sąnaudomis. Šiam tikslui taikomos šio Įstatymo 23 straipsnyje nustatytos taisyklės. Už naudojimąsi tokia teise abonentams nustatyti tarifai negali stabdyti naudojimosi tokiomis galimybėmis. Šiam tikslui Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti aukščiausią šiu tarifų ribą

 

28.- straipsnis. 34 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 34 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

34 straipsnis. Viešųjųelektroninių ryšių paslaugų teikėjų ir galutinių paslaugų gavėjų pareigos ir teisės

1. Elektroninių ryšių paslaugų teikimo sutartis yra viešoji sutartis. Paslaugos turi būti teikiamos ir elektroninių ryšių paslaugų teikimo sutartis sudaroma pagal Ryšių reguliavimo tarnybos patvirtintas elektroninių ryšių paslaugų teikimo taisykles.

2. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai privalo viešai skelbti skaidrią, palyginamą, pakankamą ir naujausią informaciją apie teikiamų paslaugų kainas ir tarifus, visus užmokesčius, mokėtinus nutraukus sutartį, standartines paslaugų teikimo sąlygas, paslaugų kokybę ir priemones, kurių imtasi siekiant užtikrinti lygiavertes galimybes neįgaliesiems galutiniams paslaugų gavėjams naudotis elektroninių ryšių paslaugomis. Tokia informacija galutiniams paslaugų gavėjams turi būti nurodoma aiškiai, išsamiai ir lengvai prieinama forma. Šioje dalyje nurodyta informacija turi būti pateikta Ryšių reguliavimo tarnybai. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato informacijos skelbimo ir pateikimo Ryšių reguliavimo tarnybai taisykles, įskaitant informacijos apimtį, turinį, pateikimo ir (arba) skelbimo terminus, formą ir būdą, kokybės vertinimo taisykles.

3. Siekdama užtikrinti viešųjų elektroninių ryšių paslaugų kokybę, Ryšių reguliavimo tarnyba gali nustatyti viešųjų ryšių tinklų teikėjams minimalius kokybės reikalavimus. Prieš nustatydama tokius reikalavimus Ryšių reguliavimo tarnyba pateikia Europos Komisijai ir Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai tokio sprendimo projektą, kuriame nurodo motyvus, reikalavimus, kuriuos ketinama nustatyti, taip pat kitą būtiną informaciją. Priimdama galutinį sprendimą dėl šioje dalyje nurodytų reikalavimų, Ryšių reguliavimo tarnyba atsižvelgia į Europos Komisijos pastabas ar rekomendacijas.

4. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas, suteikdamas paslaugų gavėjui galinį įrenginį nemokamai ar siūlydamas jį įsigyti mažesne kaina negu galinio įrenginio savikaina, privalo elektroninių ryšių paslaugų teikimo sutartyje nurodyti galinio įrenginio pardavimo su paslaugų teikimo sutartimi ir be jos kainų skirtumą, laikotarpį ir būdą šiam skirtumui kompensuoti.

5. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas privalo išnagrinėti gaunamus prašymus, pasiūlymus ir skundus dėl jo teikiamų ar numatomų teikti elektroninių ryšių paslaugų ir atsakyti per vieną mėnesį nuo jų gavimo dienos.

6. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas privalo nemokamai lengvai prieinama forma pranešti abonentui apie suteiktas paslaugas, tarifus ir kainą, jeigu abonentas to pageidauja.

7. Viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjai, suteikiantys galutiniams paslaugų gavėjams prisijungimą prie viešojo ryšių tinklo, privalo užtikrinti informacijos apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus teikimo paslaugų galutiniams paslaugų gavėjams teikimą. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato informacijos apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus teikimo paslaugų teikimo taisykles. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti ūkio subjektams, kurie kontroliuoja galutinių paslaugų gavėjų galimybes pasinaudoti informacijos apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus teikimo paslauga objektyvius, nešališkus, nediskriminacinius ir skaidrius įpareigojimus, siekdama užtikrinti, kad visi galutiniai paslaugų gavėjai, kuriems teikiamos viešosios telefono ryšio paslaugos, galėtų naudotis informacijos apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus teikimo paslaugomis.

8. Visi viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjai, skiriantys telefono ryšio numerius abonentams, privalo užtikrinti savo viešųjų telefono ryšio abonentų teisę būti įrašytiems į viešuosius spausdintus ir (arba) elektroninius abonentų sąrašus, taip pat sąžiningu, sąnaudomis pagrįstu ir nediskriminaciniu būdu patenkinti visus pagrįstus informacijos apie viešųjų telefono ryšio paslaugų abonentus teikimo paslaugų teikėjų prašymus šio Įstatymo 67 straipsnio nustatyta tvarka ir sąlygomis gauti šiu viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjų abonentų sąrašų informaciją. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti detalius tokios informacijos teikimo reikalavimus.

9. Ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, abonentų pageidavimu neteikia tretiesiems asmenims informacijos, koks yra galinio įrenginio numeris, kokia jo įrengimo vieta ir kam jis priklauso, išskyrus atvejus, nustatytus Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimu jai pavestiems uždaviniams vykdyti ir Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimu nustatytoms viešosios tvarkos palaikymo įstaigoms joms pavestiems uždaviniams vykdyti ir kitais įstatymų nustatytais atvejais.

10. Visi viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai Ryšių reguliavimo tarnybos nustatyta tvarka ir sąlygomis privalo nemokamai užtikrinti savo abonentams ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų naudotojams, įskaitant taksofonų naudotojus bei neįgaliuosius abonentus ir (arba) naudotojus, galimybę naudotis skubios pagalbos iškvietimo paslaugas teikiančių institucijų paslaugomis.

11. Viešųjų ryšių tinklų ir viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjai Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytomis sąlygomis ir terminais savo lėšomis užtikrina abonento teisę išlaikyti abonentinį numerį, kai yra keičiamas telefono ryšio paslaugų teikėjas ar paslaugų teikimo vieta arba būdas. Su šiu abonentų teisių įgyvendinimu susijusios prieigos kainos turi būti pagrįstos sąnaudomis. Šiam tikslui Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę taikyti šio Įstatymo 23 straipsnyje nustatytas taisykles visiems pagal šia dalį įpareigotiems ūkio subjektams. Už naudojimąsi tokia teise Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytais leistinais atvejais ir sąlygomis abonentams taikomi tarifai negali stabdyti naudojimosi tokiomis galimybėmis. Šiam tikslui Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę nustatyti aukščiausią kainų ribą.

12. Abonento prašymu viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjai turi sudaryti galimybę abonentui pasirinkti mokėjimo planą, kuriame viešųjų telefono ryšio paslaugų apmokestinimas būtų atliekamas naudojant sekundinę apskaitą, išskyrus tuos atvejus, kai viešųjų telefono ryšio paslaugų teikėjas duomenų perdavimo apskaitą atlieka pagal perduotų duomenų kiekį.

13. Ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, privalo pateikti Ryšių reguliavimo tarnybai informaciją apie tai, kokius techninių įvykių duomenis apie elektroninius ryšius jie fiksuoja ir saugo, ir šiu duomenų saugojimo terminą.

14. Ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, privalo paskirti fizinius asmenis, kurie dirbtų su operatyvinės veiklos subjektų pranešimais apie jų tinkluose vykdomą techninių priemonių naudojimą specialia tvarka ar būtų atsakingi už operatyvinės veiklos subjektų, ikiteisminio tyrimo įstaigų, prokurorų, teismų ar teisėjų paklausimų reikalavimų vykdymą. Šie fiziniai asmenys turi būti įstatymų nustatyta tvarka patikrinti ir gavę leidimus dirbti ar susipažinti su įslaptinta informacija.

15. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai privalo užtikrinti neįgaliųjų galutinių paslaugų gavėjų galimybę naudotis elektroninių ryšių paslaugomis, kuriomis naudojasi dauguma galutinių paslaugų gavėjų, taip pat užtikrinti, kad neįgalieji galutiniai paslaugų gavėjai galėtų naudotis daugumos galutinių paslaugų gavėjų pasirinktų viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų ir jų paslaugų teikiamais privalumais. Ryšių reguliavimo tarnyba gali nustatyti viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams reikalavimus, susijusius su galimybės neįgaliesiems galutiniams paslaugų gavėjams naudotis elektroninių ryšių paslaugomis užtikrinimu.

16. Teismas nustatęs, kad viešieji ryšių tinklai ir (arba) viešosios elektroninių ryšių paslaugos buvo neteisėtai naudoti ar panaudoti sukčiavimui, turi teisę nurodyti viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams nutraukti minėtų paslaugų teikimą arba blokuoti skambučius į tam tikrus telefono ryšio numerius, ir konfiskuoti pajamas, gautas teikiant neteisėtai naudotas ar panaudotas sukčiavimui viešąsias elektroninių ryšių paslaugas.»

 

29.- straipsnis. 35 straipsnio pripažinimas netekusiu galios

35 straipsnį pripažinti netekusiu galios.

 

30.- straipsnis. 36 straipsnio 4 dalies pakeitimas

Pakeisti 36 straipsnio 4 dalį ir ją išdėstyti taip:

„4. Ginčo šalys per 30 dienų nuo Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo priėmimo dienos turi teisę kreiptis tiesiogiai į bendrosios kompetencijos teismą ir prašyti nagrinėti jų ginčą iš esmės. Tokiu atveju ginčo šaliu procesinė padėtis nesikeičia.»

 

31. straipsnis. 37 straipsnio 5 dalies pakeitimas ir straipsnio papildymas 7, 8 dalimis

1. Pakeisti 37 straipsnio 5 dalį ir ją išdėstyti taip:

„5. Ryšių linijos, kabeliai, ryšių kabelių kanalų sistemos yra laikomi kilnojamaisiais daiktais.»

2. Papildyti 37 straipsnį 7 dalimi:

„7. Detalius reikalavimus bendro naudojimo statinio inžinerinėms sistemoms, vietiniams ir komunaliniams inžineriniams tinklams, skirtiems elektroninių ryšių tinklams įrengti, tvirtina Vyriausybės įgaliota institucija.»

3. Papildyti 37 straipsnį 8 dalimi:

„8. Elektroninių ryšių infrastruktūros įrengimo techninės veiklos pagrindinių sričių reglamentus tvirtina Vyriausybės įgaliota institucija. Elektroninių ryšių infrastruktūros įrengimo techninės veiklos pagrindinės sritys:

1) ikiprojektiniai tyrinėjimai;

2) projektavimas ir projekto vykdymo priežiūra;

3) projekto ekspertizė;

4) įrengimo darbai ir jų užbaigimas;

5) įrengimo techninė priežiūra.»

 

32.- straipsnis. 39 straipsnio 1 ir 2 dalių pakeitimas

1. Pakeisti 39 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Jeigu viešųjų ryšių tinklų teikėjas negali įgyvendinti teisės įrengti reikalingą elektroninių ryšių infrastruktūrą arba jeigu tokios teisės įgyvendinimo išlaidos yra neproporcingai didelės, Ryšių reguliavimo tarnyba gali pareikalauti, kad bet kuris elektroninių ryšių tinklų teikėjas ar kitas asmuo, valdantis tinkamą infrastruktūrą, nediskriminaciniais pagrindais leistų bendrai naudotis esama elektroninių ryšių infrastruktūra, taip pat kitais tinkamos paskirties vamzdynais, kabelių kanalais, kolektoriais, šuliniais, atraminėmis konstrukcijomis, įskaitant bokštus, stiebais, statiniais, statinių įvadais, statinių inžinerinėmis sistemomis, ir kitokiais įrenginiais ar įrengti elektroninių ryšių infrastruktūrą, kai tai yra ekonomiškai tikslinga ir nereikia papildomų esminių darbų. Tokiu atveju Ryšių reguliavimo tarnyba šio Įstatymo 11 straipsnio 4 dalyje nurodytų taisyklių nustatyta tvarka, terminais ir sąlygomis konsultuojasi su suinteresuotais asmenimis.»

2. Pakeisti 39 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Naudojimosi elektroninių ryšių infrastruktūra, taip pat kitais tinkamos paskirties vamzdynais, kabelių kanalais, kolektoriais, šuliniais, atraminėmis konstrukcijomis, įskaitant bokštus, stiebais, statiniais, statinių įvadais, statinių inžinerinėmis sistemomis ir kitokiais įrenginiais ar elektroninių ryšių infrastruktūros statybos tvarka ir sąlygos nustatomos sutartimi. Asmuo, valdantis tinkamą infrastruktūrą, šio Įstatymo nustatytais atvejais negali atsisakyti sudaryti su viešųjų ryšių tinklų teikėju tokią sutartį, reikalauti ją pakeisti, nutraukti, jeigu yra vykdomi sutartyje nustatyti įpareigojimai, taip pat ir motyvuodamas tuo, kad nėra elektroninių ryšių infrastruktūros valdymo teisėtumą patvirtinančių dokumentų.»

 

33.- straipsnis. 40 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 40 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Jeigu viešųjų ryšių tinklų teikėjas negali įgyvendinti teisės įrengti elektroninių ryšių tinklus nei juos bendrai įrengdamas su kitais asmenimis, nei bendrai naudodamas infrastruktūrą, nei kitomis šio Įstatymo nustatytomis priemonėmis, taip pat kai nepavyksta derybos su nuosavybės, kurią galima būtų panaudoti rengiant konkrečią elektroninių ryšių infrastruktūrą, esančią viešojo ryšių tinklo dalimi, savininkais dėl tokios nuosavybės panaudojimo, tas viešųjų ryšių tinklų teikėjas turi teisę kreiptis į teismą, kad šis, jeigu yra galimybė ir tai nesudaro nepagrįstų sunkumų tos nuosavybės savininkui, suteiktų teisę naudoti valstybės, savivaldybės ar privačią nuosavybę elektroninių ryšių infrastruktūrai įrengti, nustatydamas servitutą atitinkamai nuosavybei. Teismo sprendimas dėl servituto nustatymo turi būti priimtas ne vėliau kaip per 6 mėnesius nuo ieškinio priėmimo dienos. Su servitutu susijusios teisės, sąlygos ir procedūros gali būti keičiamos objektyviai pagrįstais atvejais ir proporcingu būdu. Apie numatomą pakeitimą turi būti tinkamu būdu pranešta suinteresuotoms šalims ir suteikta galimybė per pakankamą terminą, kuris, išskyrus išimtines aplinkybes, turi būti ne trumpesnis kaip 28 dienos, pateikti savo pastabas dėl siūlomų pakeitimų, išskyrus atvejus, kai numatomi pakeitimai yra nežymūs ir nekeičia nustatyto teisinio reglamentavimo esmės ir dėl jų buvo susitarta su suinteresuotomis šalimis. Draudžiama apriboti ar panaikinti servitutą, kol nesibaigė jo terminas, išskyrus pateisinamus atvejus ir kai servituto turėtojui tinkamai kompensuojama už tokį apribojimą ar panaikinimą.»

 

 

34.- straipsnis. 41 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 41 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

41 straipsnis. Viešųjų ryšių tinklų elektroninių ryšių infrastruktūros apsauga

1. Viešųjų ryšių tinklų elektroninių ryšių infrastruktūros apsaugos zoną sudaro žemės, kaip ji apibrėžta Žemės įstatyme, ruožas, esantis išilgai viešųjų ryšių tinklų laidinių linijų ir aplink elektroninių ryšių infrastruktūros objektus, su jame esančia augmenija ir statiniais. Šioje zonoje draudžiama statyti statinius, sandėliuoti įrenginius ir medžiagas, kasinėti, gręžti gręžinius, sprogdinti ir atlikti kitus darbus, kurių metu ar dėl jų gali būti pažeista elektroninių ryšių infrastruktūra, be išankstinio elektroninių ryšių infrastruktūros savininkų sutikimo.

2. Viešųjų ryšių tinklų elektroninių ryšių infrastruktūros apsaugos zonų matmenis nustato Vyriausybė. Viešųjų ryšių tinklų elektroninių ryšių infrastruktūros apsaugos zonų žymėjimo būdus, darbų atlikimo šiose zonose tvarką nustato Ryšių reguliavimo tarnyba.

3. Už viešųjų ryšių tinklų elektroninių ryšių infrastruktūros priežiūrą yra atsakingi infrastruktūros savininkai.»

 

35.- straipsnis. Įstatymo papildymas 421 straipsniu

Papildyti Įstatymą 421 straipsniu:

421 straipsnis. Viešųjų ryšių tinklų ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumas ir vientisumas

1. Viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai privalo įgyvendinti tinkamas technines ir organizacines priemones savo teikiamų tinklų ir (arba) paslaugų saugumui užtikrinti. Šios priemonės turi užtikrinti saugumo lygį, atitinkantį iškilusią grėsmę, ir užkirsti kelią saugumo incidentams arba sumažinti jų poveikį viešųjų ryšių tinklams ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų gavėjams.

2. Viešųjų ryšių tinklų teikėjai privalo įgyvendinti tinkamas technines ir organizacines priemones savo teikiamų tinklų vientisumui užtikrinti, tokiu būdu užtikrinant šiais tinklais teikiamų viešųjų elektroninių ryšių paslaugų nepertraukiamą teikimą.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba gali nustatyti techninius ir organizacinius reikalavimus viešųjų ryšių tinklų ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumui ir vientisumui užtikrinti.

4. Ryšių reguliavimo tarnyba, siekdama užtikrinti viešųjų ryšių tinklų ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumą ir vientisumą, užkirsti kelią saugumo incidentams plisti, mažinti viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų gavėjų dėl saugumo incidentų patiriamos žalos atsiradimo riziką, turi teisę duoti privalomus nurodymus ir nustatyti nurodymų įvykdymo terminą viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams, įskaitant teisę reikalauti viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų lėšomis atlikti nepriklausomą saugumo auditą ir pateikti šio audito rezultatus. Ryšių reguliavimo tarnybos nurodymai turi būti motyvuoti, pagrįsti ir proporcingi tikslui pasiekti.

5. Įvykus viešojo ryšių tinklo ar jo dalies, viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumo ar vientisumo pažeidimams, kurie turėjo didelę įtaką tinklų veikimui arba paslaugų teikimui, viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas privalo nedelsdamas informuoti Ryšių reguliavimo tarnybą jos nustatyta tvarka ir sąlygomis. Prireikus apie įvykusį viešojo ryšių tinklo ar jo dalies, viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumo ar vientisumo pažeidimą Ryšių reguliavimo tarnyba praneša kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėms reguliavimo institucijoms, Europos tinklų ir informacijos apsaugos agentūrai ir visuomenei.

6. Ryšių reguliavimo tarnyba kaupia informaciją apie pagal šio straipsnio 5 dalį pateiktus viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjų pranešimus ir įvykdytus veiksmus ir kiekvienais metais pateikia apibendrintą informaciją Europos Komisijai ir Europos tinklų ir informacijos apsaugos agentūrai.»

 

36.- straipsnis. 48 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 48 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

48 straipsnis. Elektroninių ryšių išteklių valdymo pagrindai

1. Ryšių reguliavimo tarnyba šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis valdo elektroninių ryšių išteklius. Pagal šio Įstatymo nuostatas valdomi radijo dažniai (kanalai), telefono ryšio numeriai ir kiti elektroninių ryšių ištekliai.

2. Radijo dažniai (kanalai) valdomi pagal Nacionalinę radijo dažnių paskirstymo lentelę, Ryšių reguliavimo tarnybos, vadovaujantis Nacionaline radijo dažnių paskirstymo lentele, tvirtinamą radijo dažnių (kanalų) naudojimo planą ir radijo ryšio plėtros planus bei atsižvelgiant į atitinkamas tarptautines sutartis ir (arba) susitarimus, įskaitant Radijo ryšio reglamentą.

3. Telefono ryšio numeriai, naudojami viešuosiuose ryšių tinkluose, valdomi pagal Ryšių reguliavimo tarnybos tvirtinamą Nacionalinį telefono ryšio numeracijos planą. Ryšių reguliavimo tarnyba tvirtina Nacionalinio telefono ryšio numeracijos plano diegimo tvarkos ir sąlygų aprašą.

4. Kitų elektroninių ryšių išteklių valdymo taisykles nustato Ryšių reguliavimo tarnyba.

5. Valstybės institucijos siekia, kad būtų derinamas elektroninių ryšių išteklių valdymas ir naudojimas Europos Sąjungoje.»

 

37.- straipsnis. 49 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 49 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

49 straipsnis. Radijo dažnių (kanalų) skyrimas ir naudojimas radijo ir televizijos programoms transliuoti (retransliuoti)

1. Radijo dažniai (kanalai) radijo ir televizijos programoms transliuoti (retransliuoti) skiriami ir naudojami pagal Ryšių reguliavimo tarnybos ir Lietuvos radijo ir televizijos komisijos patvirtintą radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planą. Radijo dažniai (kanalai), radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti plane numatyti antžeminiam analoginiam radijui ir (arba) televizijai, skiriami transliuotojams ir (arba) retransliuotojams, turintiems Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduotas licencijas, suteikiančias teisę steigti ir eksploatuoti savo elektroninių ryšių tinklus, ir siuntėjams. Kiti radijo dažniai (kanalai), atitinkamame radijo ryšio plėtros plane numatyti radijui ir (arba) televizijai, skiriami siuntėjams. Šiame Įstatyme nustatytos bendrosios radijo dažnių (kanalų) naudojimo ir skyrimo sąlygos ir tvarka taikomos radijo dažnių (kanalų), skyrimui ir naudojimui radijo ir televizijos programoms transliuoti (retransliuoti) tiek, kiek šiame straipsnyje nenustatyta kitaip.

2. Informaciją apie sukoordinuotus radijo dažnius (kanalus), pagal radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planą numatytus transliuotojams ir (arba) retransliuotojams, turintiems Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduotas licencijas, suteikiančias teisę steigti ir eksploatuoti savo elektroninių ryšių tinklus, kartu su elektroninių ryšių tinklų pagrindinėmis veiklos sąlygomis, kurios būtinos išduodant transliavimo ir (arba) retransliavimo licencijas, Ryšių reguliavimo tarnyba pateikia Lietuvos radijo ir televizijos komisijai. Ryšių reguliavimo tarnyba, paskyrusi radijo dažnius (kanalus) siuntėjams, informaciją apie šiuos radijo dažnius (kanalus) kartu su elektroninių ryšių tinklų pagrindinėmis veiklos sąlygomis, reikalingomis transliavimo ir (arba) retransliavimo licencijoms išduoti, pateikia Lietuvos radijo ir televizijos komisijai. Gavusi šioje dalyje nurodytą informaciją, Lietuvos radijo ir televizijos komisija Visuomenės informavimo įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis išduoda licencijas transliuoti ir (arba) retransliuoti radijo ir (arba) televizijos programas.

3. Į Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduodamą transliavimo ir (arba) retransliavimo licenciją kartu su radijo dažniais (kanalais) įrašomos elektroninių ryšių tinklų pagrindinės veiklos sąlygos turi atitikti Ryšių reguliavimo tarnybos pateiktas radijo dažnių (kanalų) bei elektroninių ryšių tinklų, skirtų radijo ir televizijos programoms transliuoti ir (arba) retransliuoti, pagrindines veiklos sąlygas. Į Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduodamą transliavimo ir (arba) retransliavimo licenciją, suteikiančią teisę naudotis siuntėjo paslaugomis, papildomai įrašomas konkretus siuntėjas. Jeigu radijo dažnis (kanalas) pakeičiamas kitu radijo dažniu (kanalu) ar pakeičiamos elektroninių ryšių tinklų pagrindinės veiklos sąlygos (tai yra pakeičiamos radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygos), Lietuvos radijo ir televizijos komisija atitinkamai pakeičia transliavimo ir (arba) retransliavimo licencijos sąlygas.

4. Radijo dažnius (kanalus), pagal radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planą numatytus transliuotojams ir (arba) retransliuotojams, turintiems Lietuvos radijo ir televizijos komisijos licencijas, suteikiančias teisę steigti ir eksploatuoti savo elektroninių ryšių tinklus, Ryšių reguliavimo tarnyba tokiems transliuotojams ir (arba) retransliuotojams skiria netaikydama šio Įstatymo 51.-56 straipsnių nuostatų, išskyrus šio Įstatymo 51 straipsnio 4 dalį. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato tokių radijo dažnių (kanalų) skyrimo taisykles.

5. Transliuotojas ir (arba) retransliuotojas netenka teisės naudoti šio straipsnio 4 dalyje nustatyta tvarka skirtą radijo dažnį (kanalą), kai panaikinama jam išduota licencija. Lietuvos radijo ir televizijos komisija apie licencijos panaikinimą praneša Ryšių reguliavimo tarnybai.

6. Ryšių reguliavimo tarnyba, suderinusi su Lietuvos radijo ir televizijos komisija, turi teisę pakeisti skirtą radijo dažnį (kanalą), jeigu to pageidauja radijo dažnio (kanalo) naudotojas. Ryšių reguliavimo tarnyba, suderinusi su Lietuvos radijo ir televizijos komisija, turi teisę panaikinti leidimą naudoti radijo dažnį (kanalą), jeigu to pageidauja radijo dažnio (kanalo) naudotojas.

7. Ryšių reguliavimo tarnyba radijo dažniams (kanalams), skirtiems radijo ir (arba) televizijos programoms transliuoti (retransliuoti), netaiko šio Įstatymo 58 straipsnio 
7 dalies nuostatų.

8. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę, įspėjusi radijo dažnio (kanalo) naudotoją prieš 6 mėnesius, pakeisti skirtą radijo dažnį (kanalą) kitu tai pačiai paskirčiai naudojamu radijo dažniu (kanalu) arba, įspėjusi radijo dažnio (kanalo) naudotoją prieš 12 mėnesių, panaikinti radijo dažnio (kanalo) skyrimą, jeigu:

1) to reikalauja tarptautiniai įsipareigojimai ar Europos Sąjungos teisės aktai;

2) keičiama Nacionalinė radijo dažnių paskirstymo lentelė ir kartu keičiama radijo dažnių juostos paskirtis dėl tarptautinių įsipareigojimų ar Europos Sąjungos teisės aktų, įskaitant rekomendacijas. Jeigu radijo dažnio skyrimas keičiamas ar naikinamas nepasibaigus Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytam radijo dažnio (kanalo) naudojimo terminui, sprendimas derinamas su Lietuvos radijo ir televizijos komisija;

3) radijo dažnis (kanalas) pagal radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti plane nurodytus kriterijus naudojamas neveiksmingai ar neefektyviai;

4) keičiamas radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planas.

9. Ryšių reguliavimo tarnyba, šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis priėmusi sprendimą sustabdyti teisę naudoti radijo dažnius (kanalus), skirtus šio straipsnio 4 dalyje nustatyta tvarka, informuoja Lietuvos radijo ir televizijos komisiją. Ryšių reguliavimo tarnyba šio Įstatymo nustatyta tvarka ir sąlygomis, priėmusi sprendimą panaikinti teisę naudoti radijo dažnius (kanalus), skirtus šio straipsnio 4 dalyje nustatyta tvarka, kreipiasi į Lietuvos radijo ir televizijos komisiją, kad ši sustabdytų ar panaikintų išduotą licenciją. Tokiu atveju Lietuvos radijo ir televizijos komisija Visuomenės informavimo įstatymo nustatyta tvarka gali panaikinti licencijos galiojimą.

10. Ryšių reguliavimo tarnyba, išduodama siuntėjui leidimą naudoti radijo dažnį (kanalą), vadovaudamasi radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti planu, pagal naudojamą radijo dažnį (kanalą) ir technologiją bei atsižvelgdama į teisės aktų nustatyta tvarka Lietuvoje taikomus techninius standartus, nustato siuntėjui privalomą perduoti minimalų skaičių radijo ir (arba) televizijos programų ir (arba) minimalią skaitmeniniu radijo ryšio kanalu perduodamo srauto dalį, kurią sudaro radijo ir (arba) televizijos programos. Siuntėjai privalo perduoti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą minimalų skaičių radijo ir (arba) televizijos programų ir minimalią skaitmeniniu radijo ryšio kanalu perduodamo srauto dalį, kurią sudaro radijo ir (arba) televizijos programos, siųsdami transliuotojų ir (arba) retransliuotojų, turinčių Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduotas licencijas, suteikiančias teisę naudotis nurodyto siuntėjo paslaugomis, programas šiose licencijose bei susitarimuose su transliuotojais ir (arba) retransliuotojais nustatytomis sąlygomis ir tvarka ir (arba) siųsdami pačių transliuojamas ir (arba) retransliuojamas radijo ir (arba) televizijos programas, Visuomenės informavimo įstatymo nustatyta tvarka gavę atitinkamas transliavimo ir (arba) retransliavimo licencijas. Siuntėjai, nepažeisdami radijo dažnių (kanalų) skyrimo ir naudojimo taisyklių, taip pat atitinkamo leidimo naudoti radijo dažnius (kanalus) sąlygų, gali panaudoti radijo dažnius (kanalus) papildomoms elektroninių ryšių paslaugoms (įskaitant ir didesniam radijo ir (arba) televizijos programų skaičiui pagal atitinkamas Lietuvos radijo ir televizijos komisijos išduotas transliavimo ir (arba) retransliavimo licencijas teikti, bet tik tiek ir tokia apimtimi, kiek tai nekliudo perduoti Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą minimalų skaičių radijo ir (arba) televizijos programų ir minimalią skaitmeniniu radijo ryšio kanalu perduodamo srauto dalį, kurią sudaro radijo ir (arba) televizijos programos.

11. Lietuvos radijo ir televizijos komisija, išduodama šio straipsnio 4 ir 10 dalyse nurodytas licencijas, užtikrina Lietuvos nacionalinio radijo ir televizijos teisę transliuoti Lietuvos nacionalinio radijo ir televizijos įstatyme nustatytą radijo ir televizijos programų skaičių. Lietuvos nacionaliniam radijui ir televizijai vietoj licencijos išduodamas leidimas, suteikiantis atitinkamai šio straipsnio 4 ir 10 dalyse nurodytas teises.

 

38.- straipsnis. 50 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 50 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

50 straipsnis. Elektroninių ryšių išteklių naudojimo ir skyrimo pagrindai

1. Elektroninių ryšių ištekliai skiriami ir naudojami šio Įstatymo ir Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytų elektroninių ryšių išteklių skyrimo ir naudojimo taisyklių nustatyta tvarka ir sąlygomis.

2. Elektroninių ryšių ištekliai gali būti naudojami:

1) be atskiro leidimo, kai Ryšių reguliavimo tarnyba nustato, kad atitinkamus elektroninių ryšių išteklius galima naudoti be atskiro leidimo;

2) siekiant užtikrinti efektyvų elektroninių ryšių išteklių naudojimą, elektroninių ryšių paslaugų kokybę ir išvengti žalingųjų trukdžių, gavus Ryšių reguliavimo tarnybos leidimą naudoti elektroninių ryšių išteklius.

3. Ryšių reguliavimo tarnyba, vadovaudamasi Lietuvos Respublikos tarptautiniais įsipareigojimais, Radijo ryšio reglamentu, Nacionaline radijo dažnių paskirstymo lentele, radijo dažnių (kanalų) naudojimo planu ir radijo ryšio plėtros planais, skiria radijo dažnius (kanalus) ir kitus elektroninių ryšių išteklius, reikalingus veiklai, susijusiai su valstybės gynyba, saugumu, viešosios tvarkos palaikymu, valstybės pagalbos tarnybomis, valstybės sienos apsauga, civiline aviacija, traukinių eismo saugumu bei stabilaus ir patikimo energetikos sistemos darbo užtikrinimu ir kitomis valstybės (įskaitant ir užsienio valstybes) ir jos institucijų nekomercinėmis funkcijomis.

4. Šio straipsnio 3 dalyje nurodytas funkcijas Ryšių reguliavimo tarnyba atlieka netaikydama šio Įstatymo 51-56 straipsnių nuostatų. Ryšių reguliavimo tarnyba nustato atitinkamų elektroninių ryšių išteklių skyrimo taisykles.

5. Teisės naudoti elektroninių ryšių išteklius terminą nustato Ryšių reguliavimo tarnyba. Šis terminas gali būti pratęstas elektroninių ryšių išteklių skyrimo ir naudojimo taisyklių nustatytais atvejais, tvarka ir sąlygomis ir atsižvelgiant į šio Įstatymo 51 straipsnio 6 dalies nuostatas.

6. Kai radijo dažnių (kanalų) naudojimas yra suderintas, dėl galimybės naudotis sąlygų ir tvarkos yra susitarta, o ūkio subjektai, kuriems turi būti skirti radijo dažniai (kanalai), yra parinkti pagal tarptautines sutartis ir (arba) susitarimus ir Europos Sąjungos taisykles, Ryšių reguliavimo tarnyba skiria radijo dažnius (kanalus) pagal atitinkamas taisykles. Jeigu visos Lietuvos Respublikoje nustatytos radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygos yra įvykdomos bendro parinkimo procedūros metu, radijo dažnių (kanalų) naudojimui nenustatomos jokios papildomos sąlygos, kriterijai ar procedūros, kurios ribotų, pakeistų ar uždelstų teisingą bendro radijo dažnių (kanalų) skyrimo procedūros įgyvendinimą.

7. Asmenys, kurie prašo skirti elektroninių ryšių išteklius, ir (arba) asmenys, kuriems jie yra skiriami, tai pat asmenys, kurie turi teisę naudoti elektroninių ryšių išteklius, moka Ryšių reguliavimo tarnybai užmokesčius už Ryšių reguliavimo tarnybos teikiamas paslaugas ir atliekamus darbus, nustatytus šio Įstatymo 6 straipsnio 3 dalyje, įskaitant užmokesčius už elektroninių ryšių išteklių naudojimo priežiūrą.»

 

39. straipsnis. 51 straipsnio 1, 4, 10 ir 12 dalių pakeitimas

1. 51 straipsnio 1 dalyje po žodžio „išteklių» įrašyti žodžius „skyrimo ir», po žodžio „naudojimo» išbraukti žodžius „ir skyrimo» ir šia dalį išdėstyti taip:

„1. Kai Ryšių reguliavimo tarnybos nėra nustatyta, kad atitinkamus elektroninių ryšių išteklius galima naudoti be atskiro leidimo, asmuo, prieš pradėdamas naudoti elektroninių ryšių išteklius, privalo pateikti Ryšių reguliavimo tarnybai nustatytos formos paraišką skirti elektroninių ryšių išteklius elektroninių ryšių ištekliųskyrimo ir naudojimo taisyklių nustatyta tvarka ir sąlygomis.»

2. Pakeisti 51 straipsnio 4 dalį ir ją išdėstyti taip:

„4. Asmuo gali pradėti naudoti elektroninių ryšių išteklius nuo leidimo išdavimo dienos, jeigu leidime nenurodyta kitaip. Leidimas naudoti elektroninių ryšių išteklius išduodamas asmenims, kuriems nuspręsta skirti elektroninių ryšių išteklius, Ryšių reguliavimo tarnybos nustatyta tvarka ir sąlygomis. Už leidimo naudoti elektroninių ryšių išteklius išdavimą imama valstybės rinkliava.»

3. 51 straipsnio 10 dalyje vietoj žodžių „Pastarasis terminas taikomas» įrašyti žodžius „Šioje dalyje nurodyti terminai taikomi» ir šia dalį išdėstyti taip:

„10. Sprendimas skirti elektroninių ryšių išteklius turi būti priimtas, išsiųstas pareiškėjui ir paskelbtas kaip įmanoma greičiau po to, kai Ryšių reguliavimo tarnyba gauna išsamų, nustatytus reikalavimus atitinkantį prašymą (visą informaciją ir dokumentus) .- per 21 dieną telefono ryšio numerių skyrimo atveju ir per 42 dienas radijo dažnių (kanalų) skyrimo atveju. Šioje dalyje nurodyti terminai taikomi nepažeidžiant tarptautinėse sutartyse ir (arba) susitarimuose nustatytų terminų.»

4. 51 straipsnio 12 dalyje vietoj žodžių „Valstybinei mokesčių inspekcijai ir ši jį vykdo» įrašyti žodį „vykdyti» ir šia dalį išdėstyti taip:

„12. Už suteikiamą teisę naudoti elektroninių ryšių išteklius įmokos, kurias įsipareigoja sumokėti konkurso ar aukciono laimėtojai, mokamos į valstybės biudžetą. Jeigu konkurso ar aukciono laimėtojas uždelsia sumokėti įmoką ar jos dalį, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę priimti sprendimą įpareigoti konkurso ar aukciono laimėtoją šia įmoką sumokėti ir nustatyti sumokėjimo terminą. Toks Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimas yra vykdomasis dokumentas, kurio neįvykdžius, sprendimas pateikiamas vykdyti Civilinio proceso kodekso nustatyta tvarka. Sprendimas gali būti pateikiamas vykdyti ne vėliau kaip per 3 metus nuo jo priėmimo dienos.»

 

40.- straipsnis. 52 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 52 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

52 straipsnis. Elektroninių ryšių išteklių skyrimo procedūros

1. Ryšių reguliavimo tarnyba skiria elektroninių ryšių išteklius:

1) tiesiogiai jų prašančiam asmeniui;

2) konkurso tvarka;

3) aukciono būdu.

2. Elektroninių ryšių ištekliai skiriami laikantis atvirų, objektyvių, skaidrių, nediskriminacinių ir proporcingų procedūrų, nustatytų šio Įstatymo 53.-56 straipsniuose.»

 

41.- straipsnis. 54 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 54 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

54 straipsnis. Elektroninių ryšių išteklių skyrimas konkurso tvarka

Konkursas dėl elektroninių ryšių išteklių skyrimo organizuojamas elektroninių išteklių skyrimo taisyklėse ir Ryšių reguliavimo tarnybos patvirtintose viešojo konkurso sąlygose nustatyta tvarka, laikantis šio Įstatymo reikalavimų. Konkurso sąlygose turi būti nustatyti konkurso dalyvių kvalifikaciniai reikalavimai, apibrėžta rinka, kurioje elektroninių ryšių ištekliai bus naudojami, elektroninių ryšių išteklių naudojimo sąlygos. Konkurso sąlygose turi būti nurodyti kriterijai, pagal kuriuos bus išrenkamas konkurso laimėtojas. Šie kriterijai turi būti pagrįsti specialiomis žiniomis ir veiklos efektyvumu, veiklos planų tinkamumu teikti elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, teiksimų paslaugų kainomis, paslaugų įdiegimo rinkoje terminais, investicijų dydžiu ir veiksmingos konkurencijos skatinimu.»

 

42.- straipsnis. 56 straipsnio 1 dalies papildymas 8 punktu

Papildyti 56 straipsnio 1 dalį 8 punktu:

„8) pareiškėjas nesumokėjo atitinkamos valstybės rinkliavos.»

 

43.- straipsnis. 57 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 57 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

57 straipsnis. Teisės naudoti elektroninių ryšių išteklius perleidimas

Asmuo turi teisę kitam asmeniui Ryšių reguliavimo tarnybos nustatyta tvarka ir sąlygomis perleisti, įskaitant laikiną teisės naudoti elektroninių ryšių išteklius perleidimą, teisę naudoti jam skirtus elektroninių ryšių išteklius, išskyrus teisę naudoti radijo dažnius (kanalus), kurių paskirtis .- radijo ir (arba) televizijos programų transliavimas (retransliavimas).»

 

44.- straipsnis. 58 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 58 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

58 straipsnis. Elektroninių ryšių išteklių naudojimas

1. Elektroninių ryšių išteklių skyrimo ir naudojimo taisyklėse ir leidimuose naudoti elektroninių ryšių išteklius nustatytos sąlygos turi būti nediskriminacinės, skaidrios ir proporcingos. Elektroninių ryšių išteklių skyrimo ir naudojimo taisyklėse ir leidimuose naudoti elektroninių ryšių išteklius nekartojamos teisės aktų, reglamentuojančių bendrąsias vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas, nustatytos sąlygos.

2. Radijo dažnių (kanalų) skyrimo ir naudojimo taisyklėse ir leidimuose naudoti radijo dažnius (kanalus) nustatytos sąlygos gali būti susijusios tik su:

1) paskirties (paslaugos, tarnybos arba technologijos tipo), kuriai radijo dažniai (kanalai) skiriami, taip pat aprėpties ir kokybės reikalavimų nurodymu;

2) veiksmingu ir efektyviu radijo dažnių (kanalų) naudojimu;

3) techninėmis ir veiklos sąlygomis, reikalingomis, kad būtų išvengta žalingųjų trukdžių ir apriboti viešai skleidžiami elektromagnetiniai laukai, kai tokios sąlygos skiriasi nuo Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytų bendrųjų vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygų;

4) atsižvelgiant į radijo dažnių (kanalų) paskirtį, veiksmingą ir efektyvų radijo dažnių (kanalų) naudojimą ir investicijų atsiperkamumą nustatytu maksimaliu teisės naudoti radijo dažnius (kanalus) terminu;

5) teisės naudoti radijo dažnius (kanalus) perleidimu šiu teisių turėtojo iniciatyva ir tokio perleidimo sąlygomis. Ryšių reguliavimo tarnyba privalo įtraukti šias sąlygas į leidimus naudoti radijo dažnius (kanalus);

6) užmokesčiais už radijo dažnių (kanalų) naudojimo priežiūrą ir mokesčiais bei įmokomis į valstybės biudžetą teisės aktų nustatyta tvarka;

7) bet kuriais asmens įsipareigojimais, prisiimtais konkurso ar aukciono metu;

8) įpareigojimais pagal atitinkamas tarptautines sutartis ir (arba) susitarimus, susijusius su radijo dažnių (kanalų) naudojimu;

9) įpareigojimais, susijusiais su eksperimentiniu radijo dažnių (kanalų) naudojimu.

3. Telefono ryšio numerių skyrimo ir naudojimo taisyklėse ir leidimuose naudoti telefono ryšio numerius nustatytos sąlygos gali būti susijusios tik su:

1) paskirties (paslaugos), kuriai telefono ryšio numeriai naudojami, nurodymu, įskaitant atitinkamų paslaugų teikimo reikalavimus, taip pat tarifų nustatymo principais ir didžiausiomis kainomis, kurios gali būti taikomos konkrečiam telefono ryšio numerių intervalui;

2) veiksmingu ir efektyviu telefono ryšio numerių naudojimu;

3) abonento teise išlaikyti telefono ryšio numerį;

4) įpareigojimais teikti informaciją apie abonentus;

5) maksimaliu teisės naudoti telefono ryšio numerius terminu;

6) teisės naudoti telefono ryšio numerius perleidimu šiu teisių turėtojo iniciatyva ir tokio perleidimo sąlygomis. Ryšių reguliavimo tarnyba privalo įtraukti šias sąlygas į leidimus naudoti telefono ryšio numerius;

7) užmokesčiais už telefono ryšio numerių naudojimo priežiūrą ir mokesčiais bei įmokomis į valstybės biudžetą teisės aktų nustatyta tvarka;

8) bet kuriais asmens įsipareigojimais, prisiimtais konkurso ar aukciono metu;

9) įpareigojimais pagal atitinkamas tarptautines sutartis ir (arba) susitarimus, susijusius su telefono ryšio numerių naudojimu.

4. Asmenys privalo naudoti elektroninių ryšių išteklius veiksmingai ir efektyviai. Elektroninių ryšių išteklių naudojimo veiksmingumo ir efektyvumo kriterijai nustatomi elektroninių ryšių išteklių skyrimo ir naudojimo taisyklėse ir leidimuose naudoti elektroninių ryšių išteklius.

5. Ryšių reguliavimo tarnyba, siekdama užtikrinti veiksmingą ir efektyvų radijo dažnių (kanalų) naudojimą ir veiksmingą konkurenciją elektroninių ryšių rinkoje, nustačiusi, kad radijo dažnių (kanalų) naudotojai nesilaiko jiems nustatytų radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygų, ir siekdama užtikrinti elektroninių ryšių paslaugų gavėjams teikiamų paslaugų tęstinumą, turi teisę įpareigoti radijo dažnių (kanalų) naudotojus perleisti jiems suteiktą teisę naudoti radijo dažnius (kanalus) radijo dažnių (kanalų) skyrimo ir naudojimo taisyklių nustatytais atvejais, tvarka ir sąlygomis. Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimas įpareigoti radijo dažnių (kanalų) naudotojus perleisti jiems suteiktą teisę naudoti radijo dažnius (kanalus) turi būti motyvuotas, pagrįstas šioje dalyje nurodytomis aplinkybėmis ir pateisinamas elektroninių ryšių veiklos reguliavimo principais.

6. Kai teisė naudoti radijo dažnius (kanalus) yra suteikiama 10 ar daugiau metų ir nenumatyta galimybė perleisti teisę naudoti radijo dažnius (kanalus) kitam asmeniui, įskaitant laikiną teisės naudoti radijo dažnius (kanalus) perleidimą, Ryšių reguliavimo tarnyba, gavusi radijo dažnių (kanalų) naudotojo prašymą ir nustačiusi, kad radijo dažnių (kanalų) naudojimo ir (arba) skyrimo tvarka ir sąlygos yra pasikeitusios, atitinkamai pakeičia radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygas, leidžia perleisti teisę naudoti radijo dažnius (kanalus) kitam asmeniui, įskaitant laikiną teisės naudoti radijo dažnius (kanalus) perleidimą, arba panaikina leidimą naudoti radijo dažnius (kanalus), jeigu nustato, kad atitinkamus radijo dažnius (kanalus) galima naudoti be atskiro leidimo. Įgyvendindama šios dalies nuostatas, Ryšių reguliavimo tarnyba mutatis mutandis vadovaujasi šio Įstatymo 59 straipsnio nuostatomis.

7. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę, prieš 6 mėnesius įspėjusi elektroninių ryšių išteklių naudotojus, pakeisti skirtus elektroninių ryšių išteklius kitais tos pačios paskirties ištekliais arba, prieš 12 mėnesių įspėjusi elektroninių ryšių išteklių naudotojus, panaikinti leidimą naudoti elektroninių ryšių išteklius, jeigu to reikalauja tarptautiniai įsipareigojimai ar Europos Sąjungos teisės aktai, keičiama elektroninių ryšių išteklių paskirtis arba elektroninių ryšių ištekliai naudojami neveiksmingai ar neefektyviai. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę pakeisti skirtus elektroninių ryšių išteklius kitais tos pačios paskirties elektroninių ryšių ištekliais arba panaikinti leidimą naudoti elektroninių ryšių išteklius nesilaikydama šioje dalyje nurodytų sąlygų, jeigu to pageidauja elektroninių ryšių išteklių naudotojas arba jis su tuo sutinka. Įgyvendindama šios dalies nuostatas, Ryšių reguliavimo tarnybamutatis mutandis vadovaujasi šio Įstatymo 59 straipsnio nuostatomis. Ryšių reguliavimo tarnybai panaikinus leidimą naudoti radijo dažnį (kanalą), jeigu to reikalauja tarptautiniai įsipareigojimai ar Europos Sąjungos teisės aktai, keičiama elektroninių ryšių išteklių paskirtis, radijo dažnio (kanalo) naudotojui proporcingai sutrumpinamam radijo dažnio (kanalo) naudojimo terminui kompensuojama už teisės naudoti radijo dažnį (kanalą) suteikimą sumokėta sumos dalis, išskyrus už leidimo naudoti elektroninių ryšių išteklius išdavimą sumokėtą valstybės rinkliavą.

8. Ūkio subjektas, netekęs teisės verstis elektroninių ryšių veikla, praranda teisę naudoti atitinkamus elektroninių ryšių išteklius.»

 

45.- straipsnis. 59 straipsnio pakeitimas ir papildymas

Pakeisti 59 straipsnio 1 dalį, papildyti straipsnį 2 dalimi ir visą straipsnį išdėstyti taip:

59 straipsnis. Naudojimosi elektroninių ryšių ištekliais sąlygų keitimas

1. Su elektroninių ryšių išteklių naudojimu susijusios teisės, sąlygos ir procedūros gali būti keičiamos objektyviai pagrįstais atvejais ir proporcingu būdu, atsižvelgiant į konkrečias sąlygas, taikomas perleidžiant teisę naudoti radijo dažnius (kanalus). Apie numatomą pakeitimą turi būti tinkamai pranešta suinteresuotoms šalims, įskaitant elektroninių ryšių paslaugų gavėjus ir vartotojus, ir suteikta galimybė per pakankamą terminą, kuris, išskyrus išimtines aplinkybes, turi būti ne trumpesnis kaip 28 dienos, pateikti savo pastabas dėl siūlomų pakeitimų, išskyrus atvejus, kai numatomi pakeitimai yra nežymūs ir nekeičia nustatyto teisinio reglamentavimo esmės ir dėl jų buvo susitarta su elektroninių ryšių išteklių naudotojais. Jeigu keičiant radijo dažnių (kanalų) naudojimo sąlygas pagal radijo dažnių skyrimo radijo ir televizijos programoms transliuoti ir siųsti plane nustatytus kriterijus keičiasi radijo ir (arba) televizijos programų, kurias transliuoti (retransliuoti) Lietuvos radijo ir televizijos komisija yra išdavusi licenciją, transliavimo (retransliavimo) aprėpties teritorija, toks keitimas suderinamas su Lietuvos radijo ir televizijos komisija.

2. Ryšių reguliavimo tarnyba, nuspręsdama pratęsti teisės naudoti elektroninių ryšių išteklius kitomis nei leidimuose naudoti elektroninių ryšių išteklius nustatytomis sąlygomis terminą, mutatis mutandis vadovaujasi šio Įstatymo 51 straipsnio 6 dalies nuostatomis.»

 

46.- straipsnis. 61 straipsnio 4 dalies pakeitimas

Pakeisti 61 straipsnio 4 dalį ir ją išdėstyti taip:

„4. Saugoti informaciją arba suteikti galimybę naudotis jau saugoma informacija abonento ar faktinio elektroninių ryšių paslaugų naudotojo galiniame įrenginyje leidžiama tik su sąlyga, kad atitinkamam abonentui ar faktiniam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui vadovaujantis Asmens duomenų teisinės apsaugos įstatymu suteikus aiškią ir išsamią informaciją, įskaitant informaciją apie tvarkymo tikslus, jis davė sutikimą. Šios nuostatos nedraudžia techninio saugojimo ar naudojimosi duomenimis, kurio vienintelis tikslas yra perduoti informaciją elektroninių ryšių tinklu, taip pat būtinais atvejais teikti informacinės visuomenės paslaugas, kurias užsako abonentas ar faktinis elektroninių ryšių paslaugų naudotojas.»

 

47.- straipsnis. 62 straipsnio pakeitimas

Pakeisti 62 straipsnį ir jį išdėstyti taip:

62 straipsnis. Duomenų tvarkymo saugumas

1. Viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai privalo įgyvendinti tinkamas technines ir organizacines priemones savo teikiamų paslaugų saugumui užtikrinti, o prireikus kartu su viešųjų ryšių tinklų teikėjais imtis tokių pat priemonių viešųjų ryšių tinklų saugumui užtikrinti. Šios priemonės turi atitikti Asmens duomenų teisinės apsaugos įstatyme nustatytus reikalavimus, užtikrinti saugumo lygį, atitinkantį iškilusią grėsmę, ir užtikrinti:

1) kad su asmens duomenimis galėtų susipažinti tik tokią teisę turintys viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjo įgalioti darbuotojai teisėtais tikslais;

2) tvarkomų asmens duomenų apsaugą nuo atsitiktinio arba neteisėto sunaikinimo, atsitiktinio praradimo ar pakeitimo ir neteisėto saugojimo, tvarkymo, susipažinimo ar atskleidimo, taip pat nuo bet kokio kito neteisėto tvarkymo;

3) kad būtų įgyvendinama asmens duomenų saugumo politika asmens duomenų tvarkymo srityje.

2. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija rengia metodines rekomendacijas dėl šio straipsnio 1 dalyje nurodytomis priemonėmis užtikrintino saugumo lygio ir jas viešai skelbia savo interneto svetainėje.

3. Iškilus ypatingai elektroninių ryšių tinklo saugumo pažeidimo grėsmei, viešojo ryšių tinklo ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas privalo informuoti abonentus ar registruotus elektroninių ryšių paslaugų naudotojus apie tokią grėsmę ir tais atvejais, kai teikėjo taikomos priemonės nepanaikina grėsmės priežasčių, taip pat informuoti abonentus ar registruotus elektroninių ryšių paslaugų naudotojus apie visas įmanomas saugos priemones ir nurodyti tikėtinas jų kainas.

4. Asmens duomenų saugumo pažeidimo atveju viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas nedelsdamas privalo pranešti apie ši pažeidimą Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai. Tuo atveju, jeigu asmens duomenų saugumo pažeidimas gali turėti neigiamą poveikį abonento ar registruoto elektroninių ryšių paslaugų naudotojo arba kito asmens duomenų ar privatumo saugumui, viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas taip pat privalo apie tai pranešti abonentui ar registruotam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui arba kitam asmeniui, išskyrus atvejus, kai viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai įrodo, kad įgyvendino tinkamas technines priemones, kurios buvo taikomos saugumo pažeidimo paveiktiems asmens duomenims. Šios priemonės turi užtikrinti, kad tam neįgalioti asmenys negalėtų susipažinti su asmens duomenimis.

5. Nepaisant šio straipsnio 4 dalyje viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjui nustatyto įpareigojimo pranešti abonentui ar registruotam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui arba kitam asmeniui apie asmens duomenų saugumo pažeidimą, Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija, įvertinusi asmens duomenų saugumo pažeidimo neigiamą poveikį, gali įpareigoti viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėją pranešti apie tai abonentui ar registruotam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui arba kitam asmeniui, jeigu viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas dar nėra to padaręs.

6. Šio straipsnio 4 dalyje nurodytame pranešime viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas apibūdina asmens duomenų saugumo pažeidimo pobūdį ir pateikia kontaktinius duomenis, kuriais galima gauti daugiau informacijos, ir nurodo rekomenduojamas priemones, skirtas asmens duomenų saugumo pažeidimo neigiamam poveikiui sumažinti. Pranešime Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai papildomai turi būti nurodytos asmens duomenų saugumo pažeidimo pasekmės ir priemonės, kurias pasiūlė ar kurių ėmėsi viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas asmens duomenų saugumo pažeidimui išaiškinti.

7. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija nustato šio straipsnio 4 dalyje nurodyto pranešimo pateikimo tvarką ir sąlygas.

8. Viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai registruoja asmens duomenų saugumo pažeidimų atvejus ir kaupia informaciją apie tokių pažeidimų priežastis, jų poveikį ir priemones, kurių buvo imtasi, bei kitokio pobūdžio informaciją, kuri leistų patikrinti, kaip buvo laikomasi šio straipsnio 4, 5 ir 6 dalių nuostatų.

9. Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija įstatymų ir kitų teisės aktų nustatyta tvarka ir sąlygomis tikrina:

1) kaip viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai įgyvendina šio straipsnio 1 dalyje nurodytas priemones;

2) ar viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai tinkamai vykdo šio straipsnio 4, 5 ir 6 dalyse nurodytą pareigą pranešti apie asmens duomenų saugumo pažeidimus.»

 

48.- straipsnis. 63 straipsnio 2 dalies pripažinimas netekusia galios

63 straipsnio 2 dalį pripažinti netekusia galios.

 

49. straipsnis. 64 straipsnio 7 dalies pakeitimas ir 8 dalies pripažinimas netekusia galios

1. 64 straipsnio 7 dalyje vietoj skaičiaus „8″ įrašyti skaičių „10″ ir šia dalį išdėstyti taip:

„7. Viešųjų ryšių tinklų teikėjai ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai nedraudžia nustatyti ryšio linijos, iš kurios skambinama, institucijoms, aptarnaujančioms pagalbos skambučius, kad šios institucijos galėtų atsakyti į abonento ar faktinio elektroninių ryšių paslaugų naudotojo skambučius ir tinkamai reaguoti. Šios dalies nuostatos įgyvendinamos šio Įstatymo 34 straipsnio 10 dalyje nurodyta tvarka ir sąlygomis.»

2. 64 straipsnio 8 dalį pripažinti netekusia galios.

 

50.- straipsnis. 66 straipsnio 5 dalies pakeitimas

66 straipsnio 5 dalyje vietoj skaičiaus „2″ įrašyti skaičių „3″ ir šia dalį išdėstyti taip:

„5. Abonento ar registruoto elektroninių ryšių paslaugų naudotojo srauto duomenys gali būti saugomi ne ilgiau kaip 6 mėnesius nuo ryšio datos, išskyrus atvejus, kai sąskaita yra teisėtai užginčyta arba duomenys yra reikalingi įsiskolinimui išieškoti bei šio Įstatymo 77 straipsnio 3 dalyje nustatytais atvejais.»

 

51. straipsnis. 68 straipsnio 1 ir 2 dalių pakeitimas

1. 68 straipsnio 1 dalyje vietoj žodžių ir skaičių „šio Įstatymo 66 straipsnio 1 dalyje nurodytus» įrašyti žodį „srauto» ir šia dalį išdėstyti taip:

„1. Gavęs abonento ar registruoto elektroninių ryšių paslaugų naudotojo išankstinį sutikimą, viešojo ryšių tinklo ir (ar) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjas srauto duomenis gali naudoti elektroninių ryšių paslaugų rinkodaros ar pridėtinės vertės paslaugų teikimo tikslams arba perduoti trečiajai šaliai, kai ji yra faktinė pridėtinės vertės paslaugų šiam abonentui ar registruotam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui teikėja. Tokį sutikimą pareiškusiam abonentui ar registruotam elektroninių ryšių paslaugų naudotojui turi būti užtikrintos lengvai įgyvendinamos ir nemokamos priemonės bet kada jį pakeisti, sustabdyti ar atšaukti.»

2. Pakeisti 68 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Viešųjų ryšių tinklų teikėjai ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjai kiekvieno pagalbos skambučio atveju neatlygintinai teikia vietos nustatymo duomenis (įskaitant ir srauto duomenis) be abonento ar faktinio elektroninių ryšių paslaugų naudotojo sutikimo Bendrajam pagalbos centrui. Vietos nustatymo duomenys kiekvieno pagalbos skambučio atveju neatlygintinai Bendrajam pagalbos centrui pateikiami iš karto, kai tik Bendrasis pagalbos centras atsako į tą pagalbos skambutį. Bendrasis pagalbos centras teikia pasiūlymus Ryšių reguliavimo tarnybai dėl informacijos apie skambinančio asmens vietą tikslumo ir patikimumo kriterijų. Ryšių reguliavimo tarnyba, atsižvelgdama į Bendrojo pagalbos centro pasiūlymus, nustato informacijos apie skambinančio asmens vietą tikslumo ir patikimumo kriterijus. Įrangos (ir susijusios programinės įrangos), nebūtinos teikėjo ūkinei veiklai užtikrinti, bet reikalingos vietos nustatymo duomenims (įskaitant ir srauto duomenis) teikti Bendrajam pagalbos centrui, įsigijimo, įdiegimo (pritaikymo), atnaujinimo ir veikimo palaikymo išlaidos viešųjų ryšių tinklų teikėjams ir viešųjų elektroninių ryšių paslaugų teikėjams kompensuojamos valstybės biudžeto lėšomis Vyriausybės nustatyta tvarka. Kitos šios dalies nuostatos įgyvendinamos šio Įstatymo 34 straipsnio 10 dalyje nurodyta tvarka ir sąlygomis.»

 

52.- straipsnis. 69 straipsnio 3 dalies pakeitimas ir papildymas

Pakeisti 69 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Draudžiama tiesioginės rinkodaros tikslu siųsti elektroninio pašto pranešimus slepiant siuntėjo, kurio vardu informacija siunčiama, tapatybę pažeidžiant Informacinės visuomenės paslaugų įstatyme nustatytus reikalavimus, nenurodant galiojančio adreso, kuriuo gavėjas galėtų pareikalauti nutraukti tokios informacijos siuntimą, arba kuriais gavėjai skatinami apsilankyti interneto svetainėse, neatitinkančiose Informacinės visuomenės paslaugų įstatyme nustatytų reikalavimų.»

 

53. straipsnis. 71 straipsnio 1 ir 3 dalių pakeitimas ir straipsnio papildymas 7 dalimi

1. Pakeisti 71 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę gauti iš valstybės, įskaitant ir Europos Sąjungos institucijų bei kitų Europos Sąjungos valstybių narių, ir savivaldybės institucijų, elektroninių ryšių tinklų bei paslaugų teikėjų ir radijo dažnių (kanalų), telefono ryšio numerių, kitų elektroninių ryšių išteklių naudotojų, taip pat asmenų visą jai, taip pat Europos Komisijai, Europos elektroninių ryšių reguliuotojų institucijai bei kitų Europos Sąjungos valstybių narių nacionalinėms reguliavimo institucijoms reikalingą su pavestų uždavinių vykdymu ir funkcijų įgyvendinimu susijusią informaciją, įskaitant ir finansinę informaciją bei informaciją, susijusią su būsima elektroninių ryšių tinklo ar elektroninių ryšių paslaugų plėtra, kuri galėtų turėti įtakos kitųelektroninių ryšių tinklų bei paslaugų teikėjųteikiamoms didmeninėms paslaugoms, taip pat operatorių, turinčių didelę įtaką atitinkamoje didmeninėje rinkoje, apskaitos duomenis apie su ta didmenine rinka susijusias mažmenines rinkas, nepaisant šioje dalyje nurodytos informacijos konfidencialumo. Elektroninių ryšių tinklų bei paslaugų teikėjai ir radijo dažnių (kanalų), telefono ryšio numerių, kitų elektroninių ryšių išteklių naudotojai, taip pat asmenys privalo pateikti informaciją pareikalavus Ryšių reguliavimo tarnybai pagal Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytus protingumo kriterijų atitinkančius terminus ir prašomos informacijos detalumo lygį.»

2. Pakeisti 71 straipsnio 3 dalį ir ją išdėstyti taip:

„3. Iš ūkio subjektų, kurie verčiasi elektroninių ryšių veikla, Ryšių reguliavimo tarnyba, kiek tai susiję su vertimusi elektroninių ryšių veikla ar elektroninių ryšių išteklių naudojimu arba įpareigojimais, nustatytais ūkio subjektui, turinčiam didelę įtaką atitinkamoje rinkoje arba paskirtam teikti universaliąsias paslaugas, turi teisę reikalauti tik tokios informacijos, kuri proporcinga ir objektyviai pateisinama šiais tikslais (ši dalis netaikoma informacijos, susijusios su elektroninių ryšių infrastruktūros įrengimu, teikimui):

1) sisteminiu ar vienkartiniu patikrinimu, kaip ūkio subjektas laikosi šio Įstatymo ir kitų teisės aktų nuostatų, susijusių su veiksmingu ir efektyviu elektroninių ryšių išteklių naudojimu, universaliųjų paslaugų teikimo finansavimu ar užmokesčiais Ryšių reguliavimo tarnybai, taip pat įmokomis į valstybės biudžetą, susijusiomis su teise naudoti elektroninių ryšių išteklius, taip pat kaip ūkio subjektas laikosi įpareigojimų, nustatytų ūkio subjektui, turinčiam didelę įtaką rinkoje arba paskirtam teikti universaliąsias paslaugas;

2) konkrečiu tikrinimo, kaip ūkio subjektas laikosi vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas nustatančių teisės aktų ar elektroninių ryšių išteklių naudojimo sąlygų, atveju;

3) elektroninių ryšių išteklių skyrimo procedūromis ir atitinkamų prašymų vertinimu;

4) palyginamųjų paslaugų kokybės ir kainų apžvalgų skelbimu vartotojų naudai;

5) aiškiai apibrėžtais statistiniais tikslais;

6) rinkos tyrimo tikslais;

7) elektroninių ryšių tinklų ir (arba) paslaugų plėtros, galinčios turėti įtakos didmeninėms paslaugoms, kuriomis galėtų naudotis kiti ūkio subjektai, įvertinimu;

8) galimybės bendrai naudoti elektroninių ryšių infrastruktūrą įvertinimu, elektroninių ryšių infrastruktūros pobūdžio, prieinamumo ir geografinės buvimo vietos išsamaus sąrašo sudarymu;

9) viešųjų ryšių tinklų ir (arba) viešųjų elektroninių ryšių paslaugų saugumo ir (arba) vientisumo įvertinimu;

10) efektyvaus radijo dažnių (kanalų) naudojimu ir veiksmingo radijo dažnių (kanalų) valdymo užtikrinimu.»

3. Papildyti 71 straipsnį 7 dalimi:

„7. Šiame straipsnyje nurodytos informacijos gavimui ir teikimui taip pat taikomos Viešojo administravimo įstatymo nuostatos.»

 

54.- straipsnis. 72 straipsnio pakeitimas ir papildymas

1. Pakeisti 72 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnyba, nustačiusi, kad ūkio subjektas nesilaiko vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas nustatančių teisės aktų ar elektroninių ryšių išteklių naudojimo sąlygų arba nevykdo vieno ar daugiau įpareigojimų, nustatytų ūkio subjektui, kaip turinčiam didelę įtaką atitinkamoje rinkoje ar paskirtam teikti universaliąsias paslaugas, arba nevykdo Ryšių reguliavimo tarnybos įpareigojimų, nustatytų pagal šio Įstatymo 22 straipsnio 6 dalį, raštu praneša ūkio subjektui apie nustatytus pažeidimus ir suteikia jam galimybę pareikšti savo nuomonę per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą protingumo kriterijų atitinkantį terminą.»

2. Pakeisti 72 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę reikalauti, kad šio straipsnio 1 dalyje nurodytas pažeidimas būtų nutrauktas nedelsiant ar per Ryšių reguliavimo tarnybos nustatytą protingumo kriterijų atitinkantį terminą arba imasi kitų tinkamų ir proporcingų priemonių, užtikrinančių teisės aktų vykdymą, įskaitant šio Įstatymo 74 straipsnyje nustatytų ekonominių sankcijų skyrimą. Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę paskirti efektyvias, proporcingas ir atgrasančias ekonomines sankcijas, net ir tuo atveju, jeigu pažeidimas buvo nutrauktas.»

3. Papildyti 72 straipsnį nauja 5 dalimi:

„5. Ryšių reguliavimo tarnyba, nustačiusi, kad ūkio subjektas, pripažintas turinčiu didelę įtaką atitinkamoje rinkoje, nesilaiko jam nustatyto prieigos įpareigojimo, kas sukelia didelę žalą konkurencijai, gali įpareigoti ūkio subjektą nutraukti arba sustabdyti konkrečios paslaugos ar susietai teikiamų paslaugų teikimą.»

4. Papildyti 72 straipsnį nauja 6 dalimi:

„6. Ryšių reguliavimo tarnyba nedelsdama, bet ne vėliau kaip per 3 darbo dienas nuo sprendimo taikyti priemones pagal šio straipsnio 2 ir 5 dalis priėmimo, informuoja ūkio subjektą apie priemones, kurių imamasi, ir jų priežastis, nustatydama protingumo kriterijų atitinkantį terminą, per kurį ūkio subjektas turi įvykdyti šias priemones.»

5. Buvusią 72 straipsnio 5 dalį laikyti 7 dalimi, ją pakeisti ir išdėstyti taip:

„7. Ryšių reguliavimo tarnyba, gavusi įrodymų apie vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas nustatančių teisės aktų ar elektroninių ryšių išteklių naudojimo arba įpareigojimų, nustatytų ūkio subjektui, kaip turinčiam didelę įtaką rinkoje arba paskirtam teikti universaliąsias paslaugas, pažeidimus, kai tokie pažeidimai kelia tiesioginę ir rimtą grėsmę viešajai tvarkai, visuomenės saugumui ar sveikatai arba gali sukelti rimtų ekonominių ar veiklos problemų kitiems elektroninių ryšių paslaugų teikėjams arba elektroninių ryšių tinklų naudotojams ir (arba) elektroninių ryšių paslaugų gavėjams, nesilaikydama šio straipsnio 1, 2 ir 6 dalių nuostatų, turi teisę imtis skubių laikinųjų priemonių, įskaitant laikiną daiktų, kurie buvo šio Įstatymo pažeidimo padarymo įrankis arba tiesioginis objektas, sulaikymą ir (arba) laikiną uždraudimą verstis elektroninių ryšių veikla ar naudoti elektroninių ryšių išteklius. Jeigu Ryšių reguliavimo tarnyba ėmėsi tokių priemonių, ji suteikia suinteresuotam ūkio subjektui galimybę išdėstyti savo nuomonę ir siūlyti priemones susidariusiai padėčiai išspręsti. Ryšių reguliavimo tarnyba laikinąsias priemones gali nustatyti ne ilgesniam kaip 3 mėnesių laikotarpiui, kurį gali pratęsti, tačiau ne ilgiau kaip 3 mėnesiams.»

6. Buvusias 72 straipsnio 6 ir 7 dalis laikyti atitinkamai 8 ir 9 dalimis.

 

55.- straipsnis. 73 straipsnio 1 dalies pakeitimas

Pakeisti 73 straipsnio 1 dalį ir ją išdėstyti taip:

„1. Ryšių reguliavimo tarnybos įgalioti pareigūnai, vadovaudamiesi Viešojo administravimo įstatymo nuostatomis, prižiūrėdami, kaip vykdomas šis Įstatymas, pateikę tarnybinį pažymėjimą bei Ryšių reguliavimo tarnybos išduotą dokumentą, patvirtinantį jų įgaliojimus ir atliekamas funkcijas, turi šias teises, kurias įgyvendina Ryšių reguliavimo tarnybos vardu:

1) pagal šio ir kitų įstatymų bei kitų teisės aktų nustatytas sąlygas ir procedūras gauti jiems reikalingą informaciją;

2) pateikę teismo išduotą leidimą, įeiti ir atlikti patikrinimą ūkio subjekto naudojamose patalpose, teritorijoje ir transporto priemonėse, peržiūrėti tyrimui reikalingus ūkio subjekto dokumentus, gauti jų kopijas ir išrašus, kompiuteriuose ir magnetinėse laikmenose esančią informaciją;

3) gauti žodinius ir rašytinius paaiškinimus iš asmenų, susijusių su tikrinamų ūkio subjektų veikla, reikalauti, kad jie atvyktų duoti paaiškinimus į tyrimą atliekančio įgalioto pareigūno tarnybines patalpas;

4) gauti duomenis ir dokumentus arba jų nuorašus apie tikrinamo ūkio subjekto ūkines operacijas iš kitų ūkio subjektų, neatsižvelgiant į jų pavaldumą, taip pat iš valstybės ir savivaldybių institucijų ir asmenų;

5) patikrinti ūkio subjekto ūkinę veiklą (atlikti reviziją), pagal tikrinimo medžiagą iš ekspertizės įstaigų gauti išvadas, atlikti išsamų ūkio subjekto sąnaudų ir (arba) pajamų apskaitos sistemos (sistemų) patikrinimą;

6) laikinai .- iki 30 dienų .- paimti dokumentus ir daiktus, kurie būtini ar turi įrodomosios reikšmės tiriant pažeidimą, palikdami motyvuotą sprendimą dėl dokumentų ir (arba) daiktų poėmio bei paimtų dokumentų ir (arba) daiktų apyrašą; išreikalauti nurodytų dokumentų kopijas;

7) tyrimui pasitelkti specialistų ir ekspertų;

8) laikydamiesi įstatymų nustatytos tvarkos, tyrimo metu naudoti technines priemones;

9) patikrinti aparatūrą ir (arba) įrenginius, taip pat ir paimti aparatūrą ir (arba) įrenginius;

10) kitas šio ir kitų įstatymų nustatytas teises.»

 

56.- straipsnis. 74 straipsnio 1 dalies pakeitimas

74 straipsnio 1 dalyje vietoj žodžių „sprendimų, priimtų išsprendus ginčą» įrašyti žodžius „įpareigojimų, nustatytų pagal šio Įstatymo 22 straipsnio 6 dalį» ir šia dalį išdėstyti taip:

„1. Ūkio subjektui, kuris nesilaiko vertimosi elektroninių ryšių veikla sąlygas nustatančių teisės aktų ar elektroninių ryšių išteklių naudojimo sąlygų, įskaitant vartotojų, paslaugų gavėjų teisių arba nevykdo įpareigojimų, nustatytų kaip ūkio subjektui, turinčiam didelę įtaką atitinkamoje rinkoje arba paskirtam teikti universaliąsias paslaugas, arba nevykdo Ryšių reguliavimo tarnybos įpareigojimų, nustatytų pagal šio Įstatymo 22 straipsnio 6 dalį, arba nesilaiko radijo ryšio įrenginių ir telekomunikacijų galinių įrenginių techninio reglamento arba elektromagnetinio suderinamumo techninio reglamento, Ryšių reguliavimo tarnyba turi teisę skirti baudą iki 3 procentų bendrųjų metinių pajamų iš veiklos, susijusios su elektroniniais ryšiais, o jei tokios veiklos mastą apskaičiuoti sunku arba neįmanoma, .- iki 300 000 litų.»

 

57.- straipsnis. 75 straipsnio 2 dalies pakeitimas ir papildymas

Pakeisti 75 straipsnio 2 dalį ir ją išdėstyti taip:

„2. Ekonominės sankcijos skyrimo procedūra, kai yra šio Įstatymo 72 straipsnio 2, 3, 4 ar 5 dalyse nurodyti pagrindai, inicijuojama Ryšių reguliavimo tarnybos pareigūno teikimu. Teikime išdėstomos šio Įstatymo pažeidimo aplinkybės ir nurodoma siūloma ekonominė sankcija. Ryšių reguliavimo tarnybos direktorius arba jo įgaliotas asmuo, gavę Ryšių reguliavimo tarnybos pareigūno tarnybinį pranešimą, surengia posėdį dėl ekonominės sankcijos skyrimo. Apie posėdį informuojamas ūkio subjektas, kuriam ketinama skirti sankciją. Ūkio subjektas, kuriam ketinama skirti sankciją, privalo pateikti visus įrodymus, patvirtinančius, kad nėra šio Įstatymo pažeidimo sudėties, lengvinančių aplinkybių ar kitus tinkamam ekonominės sankcijos skyrimui reikalingus įrodymus iki šio posėdžio pradžios.»

 

58.- straipsnis. 77 straipsnio papildymas ir pakeitimas

1. Papildyti 77 straipsnį nauja 2 dalimi:

„2. Ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, vykdydami šio straipsnio 1 dalies nuostatas, turi patvirtinti prašymų ir (arba) paklausimų pateikti informaciją tvarkymo vidaus taisykles. Valstybinei duomenų apsaugos inspekcijai pareikalavus, ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, pateikia jai informaciją apie šias procedūras, gautų prašymų ir (arba) paklausimų skaičių, jų teisinį pagrindą ir pateiktus atsakymus.»

2. Buvusias 77 straipsnio 2, 3 ir 4 dalis laikyti atitinkamai 3, 4 ir 5 dalimis.

3. Buvusią 77 straipsnio 5 dalį laikyti 6 dalimi, ją pakeisti ir išdėstyti taip:

„6. Ūkio subjektai, teikiantys elektroninių ryšių tinklus ir (arba) paslaugas, apie savo tinkle ar savo ir kitų elektroninių ryšių operatorių sujungimo taškuose numatomus daryti pakeitimus, galinčius turėti įtakos įrangos, nurodytos šio straipsnio 1 ir (arba) 4 dalyse, veikimui ir pateikiamos informacijos kiekiui, privalo Vyriausybės įgaliotai institucijai .- operatyvinės veiklos subjektui .- ir Ryšių reguliavimo tarnybai pranešti, kai tik apie tai sužino.»

4. Buvusią 77 straipsnio 6 dalį laikyti 7 dalimi.

 

59.- straipsnis. Įstatymo 2 priedo pakeitimas

Pakeisti Įstatymo 2 priedą ir jį išdėstyti taip:

 

                                                                                    „Lietuvos Respublikos

                                                                                    elektroninių ryšių įstatymo

                                                                                    2 priedas

 

ĮGYVENDINAMI EUROPOS SĄJUNGOS TEISĖS AKTAI

 

1. 1997 m. lapkričio 28 d. Tarybos sprendimas 97/838/EB dėl Europos bendrijos pritarimo, kiek tai susiję su jos kompetencija, PPO derybų dėl pagrindinių telekomunikacijų paslaugų rezultatams (OL 2004 m.specialusis leidimas, 11 skyrius, 27 tomas, p. 69).

2. 1998 m. kovo 30 d. Europos Komisijos rekomendacija dėl principų, taikomų organizacijoms, atsakingoms už vartotojų ginču sprendimą ne teismo tvarka.

3. 1998 m. lapkričio 20 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 98/84/EB dėl sąlygine prieiga grindžiamų paslaugų ir sąlyginės prieigos paslaugų teisinės apsaugos (OL 2004 m. specialusis leidimas, 6 skyrius, 3 tomas, p. 147).

4. 1999 m. kovo 9 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 1999/5/EB dėl radijo ryšio įrenginių ir telekomunikacijų galinių įrenginių bei abipusio jų atitikties pripažinimo (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 23 tomas, p. 254).

5. 2002 m. kovo 7 d. Europos Parlamento ir Tarybos sprendimas Nr. 676/2002/EB dėl radijo spektro politikos teisinio reguliavimo pagrindų Europos bendrijoje (Sprendimas dėl radijo spektro) (OL 2004 m.specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 317).

6. 2002 m. kovo 7 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2002/19/EB dėl elektroninių ryšių tinklų ir susijusių priemonių sujungimo ir prieigos prie jų (Prieigos direktyva) (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 323) su paskutiniais pakeitimais, padarytais 2009 m. lapkričio 25 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2009/140/EB (OL 2009 L 337, p. 37).

7. 2002 m. kovo 7 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2002/20/EB dėl elektroninių ryšių tinklų ir paslaugų leidimo (Leidimų direktyva) (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 337) su paskutiniais pakeitimais, padarytais 2009 m. lapkričio 25 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2009/140/EB (OL 2009 L 337, p. 37).

8. 2002 m. kovo 7 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2002/21/EB dėl elektroninių ryšių tinklų ir paslaugų bendrosios reguliavimo sistemos (Pagrindų direktyva) (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 349) su paskutiniais pakeitimais, padarytais 2009 m. lapkričio 25 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2009/140/EB (OL 2009 L 337, p. 37).

9. 2002 m. kovo 7 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2002/22/EB dėl universaliųjų paslaugų ir paslaugų gavėjų teisių, susijusių su elektroninių ryšių tinklais ir paslaugomis (Universaliųjų paslaugų direktyva) (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 367) su paskutiniais pakeitimais, padarytais 2009 m. lapkričio 25 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2009/136/EB (OL 2009 L 337, p. 11).

10. 2002 m. liepos 12 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2002/58/EB dėl asmens duomenų tvarkymo ir privatumo apsaugos elektroninių ryšių sektoriuje (Direktyva dėl privatumo ir elektroninių ryšių) (OL 2004 m. specialusis leidimas, 13 skyrius, 29 tomas, p. 514) su paskutiniais pakeitimais, padarytais 2009 m. lapkričio 25 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2009/136/EB (OL 2009 L 337, p. 11).

11. 2002 m. rugsėjo 16 d. Komisijos direktyva 2002/77/EB dėl konkurencijos elektroninių ryšių tinklų ir paslaugų rinkoje (OL 2004 m. specialusis leidimas, 8 skyrius, 2 tomas, p. 178).

12. 2003 m. liepos 25 d. Europos Komisijos rekomendacija dėl vietos nustatymo informacijos elektroninių ryšių tinkluose siekiant teikti vietos nustatymu pagrįstas pagalbos skambučių paslaugas tvarkymo.

13. 2004 m. gruodžio 15 d. Europos Parlamento ir Tarybos direktyva 2004/108/EB dėl valstybių narių įstatymų, susijusių su elektromagnetiniu suderinamumu, suderinimo, panaikinanti Direktyvą 89/336/EEB (OL 2004 L 390, p. 24).

14. 2008 m. birželio 20 d. Europos Komisijos direktyva 2008/63/EB dėl konkurencijos telekomunikacijų galinių įrenginių rinkose (OL 2008 L 162, p. 20).»

 

60.- straipsnis. Įstatymo įsigaliojimas ir įgyvendinimas

1. Šis įstatymas, išskyrus šio straipsnio 3 dalį, įsigalioja 2011 m. rugpjūčio 1 d.

2. Procedūros, tarp jų rinkos tyrimas, ekonominių sankcijų skyrimas, elektroninių ryšių išteklių skyrimas (įskaitant konkursus, aukcionus), pradėtos iki šio įstatymo įsigaliojimo, baigiamos pagal teisės normas, galiojusias iki šio įstatymo įsigaliojimo. Procedūros pabaiga laikomas Ryšių reguliavimo tarnybos sprendimo dėl jos rezultatų priėmimas, o jeigu pabaigus procedūrą išduodamas leidimas, .- atitinkamo leidimo išdavimas.

3. Lietuvos Respublikos Vyriausybė arba jos įgaliotos institucijos ir Ryšių reguliavimo tarnyba iki 2011 m. rugpjūčio 1 d. priima šio įstatymo įgyvendinamuosius teisės aktus.

4. Asmenims iki šio įstatymo įsigaliojimo išduoti leidimai naudoti radijo dažnius (kanalus) galioja tiek, kiek jie neprieštarauja šiam įstatymui.

 

Skelbiu ši Lietuvos Respublikos Seimo priimtą įstatymą.

 

RESPUBLIKOS PREZIDENTĖ  DALIA GRYBAUSKAITĖ

01Ene/14

REAL DECRETO NÚMERO 1369, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992M OIR EK QYE SE ANOKÑUA CIB CARÁCTER PROVISIONAL LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS TOPOGRAFÍAS DE LOS PRODUCTOS SEMICONDUCTORES A LAS PERSONAS ORIGINARIAS DE DETERMINADOS PAÍSES Y TERRITORIOS NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA.

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/511 de la CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter provisional, a algunos países y territorios a fin de disponer del tiempo suficiente para fijar las condiciones de una protección mutua ilimitada.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/511/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo 1. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio a condición de que las personas jurídicas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que tengan derecho a la protección, prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, se beneficien de la protección en el país o territorio de que se trate.

Artículo 2. Duración de la protección

1. La ampliación de protección jurídica de las personas naturales y jurídicas contempladas en el artículo 1 se extenderá desde el día 8 de noviembre de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 1992.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud del presente Real Decreto, seguirá surtiendo efectos durante la duración prevista en el artículo 7 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Países y territorios:

Anguila

Bermudas

Dependencias de Santa Elena (Ascención, Tristán da Cunha)

Estados Unidos de América

Finlandia

Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur

Hong-Kong

Isla de Man

Islandia

Islas Anglonormandas

Islas Caiman

Islas Malvinas (Falkland)

Islas Vírgenes Británicas

Islas Turcas y Caicos

Liechtenstein

Montserrat

Noruega

Pitcairn

Sana Elena

Suiza

Territorio Británico del Océano Índico.

01Ene/14

Loi n° 2007-1774 du 17 décembre 2007 portant diverses dispositions d’adaptation au droit communautaire dans les domaines économique et financier. (JORF n°0293 du 18 décembre 2007)

LAssemblée nationale et le Sénat ont adopté, 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit : 

 

Article 1

 

I. ― Avant le premier alinéa de l’article L. 124-3 du code des assurances, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

 

» Le tiers lésé dispose d’un droit d’action directe à l’encontre de l’assureur garantissant la responsabilité civile de la personne responsable. »

 

II. ― Le premier alinéa de l’article L. 211-1 du même code est ainsi modifié :

 

1° Les mots : » terrestre à moteur, ainsi que ses remorques ou semi-remorques, « sont supprimés, et les mots : » lesdits véhicules « sont remplacés par les mots : » celui-ci » ;

 

2° Il est ajouté une phrase ainsi rédigée :

 

» Pour l’application du présent article, on entend par » véhicule » tout véhicule terrestre à moteur, c’est-à-dire tout véhicule automoteur destiné à circuler sur le sol et qui peut être actionné par une force mécanique sans être lié à une voie ferrée, ainsi que toute remorque, même non attelée. »

 

III. ― L’article L. 211-4 du même code est ainsi modifié :

 

1° Après le premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

 

» Cette assurance ne peut être résiliée et sa prime ne peut être modifiée au motif d’un séjour du véhicule dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France pendant la durée du contrat. » ;

 

2° Le dernier alinéa est supprimé.

 

IV. ― Après l’article L. 211-4 du même code, il est inséré un article L. 211-4-1 ainsi rédigé :

 

» Article L. 211-4-1.-Le véhicule est réputé avoir son lieu de stationnement habituel en France :

 

» 1° Lorsqu’il porte une plaque d’immatriculation qui lui correspond et qui a été délivrée par les autorités françaises ;

 

» 2° Lorsque, bien que soumis à l’obligation d’immatriculation en France, il est dépourvu de plaque d’immatriculation ou porte une plaque qui ne lui correspond pas ou ne lui correspond plus et que l’accident survient sur le territoire français ;

 

» 3° Lorsqu’il n’est pas soumis à l’obligation d’immatriculation et que la personne qui en a la garde est domiciliée en France. »

 

V. ― Dans la seconde phrase des articles L. 351-6-1 et L. 362-3 du même code, les mots : «, qui sont exclusives de toute opération d’assurance pour le compte de l’entreprise qu’il représente au titre de la gestion des sinistres, « sont supprimés.

 

VI. ― L’article L. 421-1 du même code est ainsi rédigé :

 

» Article L. 421-1.-I. ― Le fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages indemnise, dans les conditions prévues aux 1 et 2 du présent I, les victimes ou les ayants droit des victimes des dommages nés d’un accident survenu en France dans lequel est impliqué un véhicule au sens de l’article L. 211-1.

 

» 1. Le fonds de garantie indemnise les dommages résultant d’atteintes à la personne :

 

» a) Lorsque le responsable des dommages est inconnu ;

 

» b) Lorsque le responsable des dommages n’est pas assuré, sauf par l’effet d’une dérogation légale à l’obligation d’assurance ;

 

» c) Lorsque l’assureur du responsable est totalement ou partiellement insolvable, dans les situations non couvertes par les dispositions de la section 6 du présent chapitre.

 

» 2. Le fonds de garantie indemnise les dommages aux biens, dans les conditions et limites fixées par un décret en Conseil d’Etat :

 

» a) Lorsque le responsable des dommages est inconnu, sous réserve que l’accident ait causé une atteinte à la personne ;

 

» b) Lorsque le responsable des dommages est identifié mais n’est pas assuré, sauf par l’effet d’une dérogation légale à l’obligation d’assurance ;

 

» c) Lorsque l’assureur du responsable est totalement ou partiellement insolvable, dans les situations non couvertes par les dispositions de la section 6 du présent chapitre.

 

» Dans le cas d’un accident impliquant un véhicule expédié d’un Etat membre de la Communauté européenne vers la France et survenant dans les trente jours suivant l’acceptation de la livraison du véhicule par l’acheteur, le fonds de garantie est tenu d’intervenir au titre du b des 1 et 2, quel que soit l’Etat membre sur le territoire duquel survient l’accident.

 

» Lorsqu’il intervient au titre du c des 1 et 2 pour prendre en charge, pour le compte de l’entreprise en liquidation, le règlement des dommages mentionnés à l’article L. 211-1, le fonds de garantie ne peut exercer aucun recours contre les assurés et souscripteurs de contrats pour le recouvrement des indemnités qu’il a versées.

 

» II. ― Le fonds de garantie indemnise également, dans les conditions prévues aux 1 et 2 du présent II, les victimes ou les ayants droit des victimes de dommages nés d’un accident de la circulation causé, dans les lieux ouverts à la circulation publique, par une personne circulant sur le sol ou un animal.

 

» 1. Le fonds de garantie indemnise les dommages résultant d’atteintes à la personne :

 

» a) Lorsque la personne responsable du dommage est inconnue ou n’est pas assurée ;

 

» b) Lorsque l’animal responsable du dommage n’a pas de propriétaire ou que son propriétaire est inconnu ou n’est pas assuré.

 

» 2. Le fonds de garantie indemnise les dommages aux biens, dans les conditions et limites fixées par décret en Conseil d’Etat :

 

» a) Lorsque la personne responsable du dommage est identifiée mais n’est pas assurée ;

 

» b) Lorsque la personne responsable du dommage est inconnue, sous réserve que l’accident ait causé une atteinte à la personne ;

 

» c) Lorsque le propriétaire de l’animal responsable du dommage n’est pas assuré ;

 

» d) Lorsque l’animal responsable du dommage est identifié mais n’a pas de propriétaire ;

 

» e) Lorsque l’animal responsable du dommage n’est pas identifié, sous réserve que l’accident ait causé une atteinte à la personne.

 

» III. ― Lorsque le fonds de garantie intervient au titre des I et II, les indemnités doivent résulter soit d’une décision juridictionnelle exécutoire, soit d’une transaction ayant reçu l’assentiment du fonds de garantie.

 

» Lorsque le fonds de garantie intervient au titre des I et II, il paie les indemnités allouées aux victimes ou à leurs ayants droit qui ne peuvent être prises en charge à aucun autre titre lorsque l’accident ouvre droit à réparation. Les versements effectués au profit des victimes ou de leurs ayants droit et qui ne peuvent pas donner lieu à une action récursoire contre le responsable des dommages ne sont pas considérés comme une indemnisation à un autre titre.

 

» IV. ― Le fonds de garantie est également chargé de gérer et de financer, à compter de l’exercice 2003, les majorations de rentes prévues à  l´article 1er de la loi nº 74-1118 du 27 décembre 1974 relative à la revalorisation de certaines rentes allouées en réparation du préjudice causé par un véhicule terrestre à moteur et portant diverses dispositions d’ordre civil et à l´article 1er de la loi nº 51-695 du 24 mai 1951 portant majoration de certaines rentes viagères et pensions, au titre des états justificatifs certifiés. Les créances relatives aux majorations de rentes visées au présent alinéa se prescrivent dans un délai de quatre ans à partir du premier jour de l’année suivant celle au cours de laquelle les droits ont été acquis. Le fonds peut contrôler sur pièces et sur place l’exactitude des renseignements fournis par les organismes débirentiers.

 

» V. ― Le fonds de garantie peut financer, selon des modalités et dans des limites fixées par décret en Conseil d’Etat, des actions visant à réduire le nombre des accidents de la circulation et à prévenir l’absence d’assurance de responsabilité civile automobile.

 

» VI. ― Le fonds de garantie est l’organisme chargé des missions mentionnées aux articles L. 424-1 à L. 424-7. « 

 

Article 2

 

Dans la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa de l’article L. 421-9-4 du code des assurances, les mots : » septième alinéa « sont remplacés par les mots : » premier alinéa du III «. 

 

Article 3

 

Dans les conditions prévues par l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d’ordonnance, dans un délai de six mois à compter de la date de publication de la présente loi, les dispositions relevant du domaine de la loi nécessaires pour transposer la directive 2005/68/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 novembre 2005, relative à la réassurance et modifiant les directives 73/239/CEE et 92/49/CEE du Conseil ainsi que les directives 98/78/CE et 2002/83/CE et pour moderniser le cadre juridique applicable aux fonds communs de créances et notamment élargir leur objet à la titrisation des risques d’assurance, en veillant à une information transparente et sincère des investisseurs.

 

Le projet de loi portant ratification de cette ordonnance est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du troisième mois suivant la publication de cette ordonnance. 

 

Article 4

 

Le chapitre II du titre Ier du livre II du code des postes et des communications électroniques est complété par une section 6 ainsi rétablie :  

 

» Section 6.- » Dispositions particulières aux prestations ditinérance intranationale  

 

» Article L. 34-10.-Tout opérateur de radiocommunications mobiles autorisé sur le territoire de la France métropolitaine, dun département doutre-mer, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin ou de Saint-Pierre-et-Miquelon et accueillant sur son réseau le client dun opérateur de radiocommunications mobiles autorisé dans un autre de ces territoires respecte les dispositions tarifaires de larticle 3 du règlement (CE) nº 717 / 2007 du Parlement européen et du Conseil, du 27 juin 2007, concernant litinérance sur les réseaux publics de téléphonie mobile à lintérieur de la Communauté et modifiant la directive 2002 / 21 / CE dans sa rédaction applicable à la date dentrée en vigueur de la loi nº 2007-1774 du 17 décembre 2007 portant diverses dispositions dadaptation au droit communautaire dans les domaines économique et financier, pour la rémunération de la prestation fournie au titre des communications téléphoniques.

 

» Les tarifs des appels téléphoniques reçus ou émis à destination du territoire d’un Etat membre de la Communauté européenne, de Mayotte ou de Saint-Pierre-et-Miquelon par un client d’un opérateur de radiocommunications mobiles autorisé sur le territoire de la France métropolitaine, d’un département d’outre-mer, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin ou de Saint-Pierre-et-Miquelon accueilli sur le réseau d’un opérateur de radiocommunications mobiles autorisé dans un autre de ces territoires respectent les dispositions tarifaires de l’article 4 du règlement (CE) nº 717/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 27 juin 2007, précité dans sa rédaction applicable à la date d’entrée en vigueur de la loi nº 2007-1774 du 17 décembre 2007 précitée.

 

» Le présent article cesse d’être applicable le 1er juillet 2010. « 

 

Article 5

 

Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

 

1° Dans le 3° de l’article L. 36-7, après les mots : » du présent code «, sont insérés les mots : «, du règlement (CE) nº 717/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 27 juin 2007, concernant l’itinérance sur les réseaux publics de téléphonie mobile à l’intérieur de la Communauté et modifiant la directive 2002/21/CE» ;

 

2° Dans la première phrase du 1° de l’article L. 36-11, après les mots : » pris pour son application «, sont insérés les mots : » ou du règlement (CE) nº 717/ 2007 du Parlement européen et du Conseil, du 27 juin 2007, concernant l’itinérance sur les réseaux publics de téléphonie mobile à l’intérieur de la Communauté et modifiant la directive 2002/21/CE «. 

 

Article 6

 

Dans les conditions prévues par l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d’ordonnance, dans un délai de douze mois à compter de la date de publication de la présente loi, les dispositions relevant du domaine de la loi nécessaires pour transposer la directive 2005/36/CE du Parlement européen et du Conseil, du 7 septembre 2005, relative à la reconnaissance des qualifications professionnelles, ainsi que les mesures d’adaptation de la législation liées à cette transposition, en veillant notamment, en concertation avec les professionnels, à justifier très précisément toute levée des options en matière de libre prestation de service.

 

Le projet de loi portant ratification de cette ordonnance est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du troisième mois à compter de la publication de cette ordonnance. 

 

Article 7

 

I. ― La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre III du code monétaire et financier est ainsi modifiée :

 

1° Lintitulé : » Sous-section 1.-  Définition « est supprimé;

 

2° La sous-section 2 est abrogée.

 

II. Le chapitre Ier du titre II du livre II du même code est complété par une section 8 ainsi rédigée :  

 

» Section 8.- » Dispositions communes aux produits dépargne générale à régime fiscal spécifique  

 

» Article L. 221-35.-Nonobstant toutes dispositions contraires, il est interdit à tout établissement de crédit ou institution énumérée à larticle L. 518-1 douvrir ou de maintenir ouverts dans des conditions irrégulières des comptes bénéficiant dune aide publique, notamment sous forme dexonération fiscale, en particulier les produits dépargne générale à régime fiscal spécifique définis au présent chapitre, de verser sur ces comptes des rémunérations supérieures à celles fixées par le ministre chargé de léconomie, ou daccepter sur ces comptes des sommes excédant les plafonds autorisés.

 

» Sans préjudice des sanctions disciplinaires qui peuvent être infligées par la Commission bancaire, les infractions aux dispositions du présent article sont punies dune amende dont le taux est égal au montant des intérêts payés, sans que cette amende puisse être inférieure à 75 EUR.

 

» Un décret fixe les modalités dapplication du présent article, notamment les conditions dans lesquelles seront constatées et poursuivies les infractions. « 

 

Article 8

 

I. Les articles L. 351-2 et L. 351-3 du code monétaire et financier sont abrogés.

 

II. Après larticle L. 221-34 du même code, sont insérés un article L. 221-36 et un article L. 221-37 ainsi rédigés :

 

» Article  L. 221-36. – Les infractions aux dispositions de l’article L. 221-35 sont constatées comme en matière de timbre :

 

» ― par les comptables du Trésor ;

 

» ― par les agents des administrations financières.

 

» Les procès-verbaux sont dressés à la requête du ministre chargé de l’économie.

 

» Article  L. 221-37. – En ce qui concerne les établissements de crédit, les infractions aux dispositions de l’article L. 221-35 peuvent également être constatées dans les formes prévues à l’article L. 221-36 par les inspecteurs de la Banque de France spécialement habilités à cet effet et par le gouverneur de la Banque de France. « 

 

Article 9

 

Sont ratifiées les ordonnances suivantes :

 

1º Ordonnance nº 2004-1382 du 20 décembre 2004 portant adaptation de dispositions législatives relatives à la comptabilité des entreprises aux dispositions communautaires dans le domaine de la réglementation comptable ;

 

2º Ordonnance nº 2007-544 du 12 avril 2007 relative aux marchés dinstruments financiers ;

 

3º Ordonnance nº 2007-571 du 19 avril 2007 relative aux établissements de crédit, aux entreprises dinvestissement et aux sociétés de crédit foncier. 

 

Article 10

 

I. Dans le premier alinéa du I de larticle L. 233-7 du code de commerce, après les mots : » marché réglementé «, sont insérés les mots : » dun Etat partie à laccord sur lEspace économique européen «.

 

II. ― La première phrase du II de l’article L. 233-8 du même code est ainsi modifiée :

 

1° Après les mots : » Les sociétés «, sont insérés les mots : » mentionnées au I de l’article L. 233-7 » ;

 

2° Après les mots : » marché réglementé «, sont insérés les mots : » d’un Etat partie à l’accord sur l’Espace économique européen «.

 

III. ― Dans la première phrase de l’article L. 233-13 du même code, après les mots : » des deux tiers «, sont insérés les mots : » , des dix-huit vingtièmes «.

 

IV. ― Dans le premier alinéa de l’article L. 233-14 du même code, après les mots : » marché réglementé «, sont insérés les mots : » d’un Etat partie à l’accord sur l’Espace économique européen «.

 

V. ― L’article L. 451-1-5 du code monétaire et financier est ainsi modifié :

 

1° Dans le premier alinéa, les références : » L. 451-1-1 et L. 451-1-2 « sont remplacées par les références : » L. 451-1-1 et L. 451-1-2 du présent code et aux articles L. 233-7 à L. 233-9 du code de commerce, « et, après les mots : » violation par l’émetteur «, sont insérés les mots : » ou par la personne tenue à l’information mentionnée au I de l´article L. 233-7 du code de commerce» ;

 

2° Dans le deuxième alinéa, les mots : » l’émetteur ou les établissements financiers chargés du placement « sont remplacés par les mots : » l’émetteur, les établissements financiers chargés du placement ou la personne tenue à l’information mentionnée au I de l’article L. 233-7 du code de commerce «, et le mot : » périodique « est supprimé.

 

VI. ― La section 2 du chapitre Ier du titre V du livre IV du même code est complétée par un article L. 451-2-1 ainsi rédigé :

 

» Article  L. 451-2-1. – L’information mentionnée  au I de l´article L. 233-7 du code de commerce est également donnée lorsque la société a son siège statutaire hors du territoire de l’Espace économique européen et relève de la compétence de l’Autorité des marchés financiers pour le contrôle du respect de l’obligation prévue à l’article L. 451-1-1 du présent code. Sont alors applicables les II, IV, V et VII de l’article L. 233-7, ainsi que les articles L. 233-8, L. 233-9, L. 233-10, L. 233-11 et L. 233-12 du code de commerce. « 

 

Article 11

 

Après le III de l’article L. 621-15 du code monétaire et financier, il est inséré un III bis ainsi rédigé :

 

» Article  III bis.-Dans les conditions fixées par décret en Conseil d’Etat, la récusation d’un membre de la commission des sanctions est prononcée à la demande de la personne mise en cause s’il existe une raison sérieuse de mettre en doute l’impartialité de ce membre. « 

 

Article 12

 

I. ― Après l’article L. 111-6 du code des assurances, il est inséré un article L. 111-7 ainsi rédigé :

 

» Article  L. 111-7. – I. ― Toute discrimination directe ou indirecte fondée sur la prise en compte du sexe comme facteur dans le calcul des primes et des prestations ayant pour effet des différences en matière de primes et de prestations est interdite.

 

» Les frais liés à la grossesse et à la maternité n’entraînent pas un traitement moins favorable des femmes en matière de primes et de prestations.

 

» Par dérogation au premier alinéa, le ministre chargé de l’économie peut autoriser par arrêté des différences de primes et de prestations fondées sur la prise en compte du sexe et proportionnées aux risques lorsque des données actuarielles et statistiques pertinentes et précises établissent que le sexe est un facteur déterminant dans l’évaluation du risque d’assurance. Ces arrêtés sont pris conjointement avec le ministre chargé de la sécurité sociale lorsqu’ils portent sur des opérations mentionnées aux 1° et 2° de l’article L. 310-1.

 

» II. ― Un arrêté du ministre chargé de l’économie et du ministre chargé de la sécurité sociale fixe les conditions dans lesquelles les données mentionnées au troisième alinéa du I sont collectées ou répertoriées par les organismes professionnels mentionnés à l’article L. 132-9-2 et les conditions dans lesquelles elles leur sont transmises. Ces données régulièrement mises à jour sont publiées dans des conditions fixées par cet arrêté et au plus tard à la date d’entrée en vigueur de l’arrêté mentionné au troisième alinéa du I.

 

» Par dérogation au premier alinéa du présent II, les données mentionnées au dernier alinéa du I peuvent, s’agissant des risques liés à la durée de la vie humaine, prendre la forme de tables homologuées et régulièrement mises à jour par arrêté du ministre chargé de l’économie.

 

» III. ― Le présent article s’applique aux contrats d’assurance autres que ceux conclus dans les conditions prévues à l´article L. 911-1 du code de la sécurité sociale, ainsi qu’aux opérations mentionnées à l’article L. 322-2-2 du présent code qui en découlent directement. «

 

II. ― Le présent article est applicable aux contrats conclus et aux adhésions à des contrats d’assurance de groupe effectuées à compter du 21 décembre 2007. 

 

Article 13

 

I. ― L’article L. 141-1 du code de la consommation est ainsi rédigé :

 

» Article  L. 141-1. – I. ― Sont recherchés et constatés, dans les conditions fixées par les articles L. 450-1 à L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce, les infractions ou manquements prévus aux dispositions suivantes du présent code :

 

» 1° Les sections 1, 2, 3, 8, 9 et 12 du chapitre Ier du titre II du livre Ier ;

 

» 2° Les sections 3 et 4 du chapitre II du titre II du livre Ier ;

 

» 3° Les sections 5 et 7 du chapitre Ier du titre Ier du livre III ;

 

» 4° La section 7 du chapitre II du titre Ier du livre III ;

 

» 5° Les sections 1, 3 et 6 du chapitre III du titre Ier du livre III ;

 

» 6° La section 7 du chapitre IV du titre Ier du livre III ;

 

» 7° Le chapitre II du titre II du livre III.

 

» II. ― Sont recherchés et constatés, dans les mêmes conditions qu’au I, à l’exception des pouvoirs d’enquête de l´article L. 450-4 du code de commerce, les infractions ou manquements prévus aux dispositions suivantes du présent code :

 

» 1° Le chapitre III du titre Ier du livre Ier ;

 

» 2° Les sections 5, 6 et 11 du chapitre Ier du titre II du livre Ier ;

 

» 3° Les sections 1 et 2 du chapitre II du titre II du livre Ier et l’article R. 122-1 ;

 

» 4° La section 1 du chapitre II du titre III du livre Ier ;

 

» 5° Les chapitres III et VI du titre III du livre Ier ;

 

» 6° Le chapitre Ier du titre Ier du livre II.

 

» III. Sont recherchés et constatés, dans les conditions fixées au I, les infractions ou manquements aux dispositions :

 

» 1° Du titre III de la loi nº 70-9 du 2 janvier 1970 réglementant les conditions dexercice des activités relatives à certaines opérations portant sur les immeubles et les fonds de commerce ;

 

» 2º De l´article 4 de la loi nº 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi nº 86-1290 du 23 décembre 1986;

 

» 3° Des sections 1 et 2 du chapitre Ier du titre Ier du livre II du code du tourisme ;

 

«4º Du titre II de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique.

 

» IV. ― Le secret professionnel ne peut être opposé aux agents agissant dans le cadre des pouvoirs qui leur sont conférés par le présent article.

 

» V. Les agents habilités à constater les infractions ou manquements aux obligations mentionnées aux I, II et III peuvent, après une procédure contradictoire, enjoindre au professionnel, en lui impartissant un délai raisonnable, de se conformer à ces obligations, de cesser tout agissement illicite ou de supprimer toute clause illicite.

 

» VI. Lautorité administrative chargée de la concurrence et de la consommation peut également demander à la juridiction civile ou, sil y a lieu, à la juridiction administrative dordonner, le cas échéant sous astreinte, la suppression dune clause illicite ou abusive dans tout contrat ou type de contrat proposé ou destiné au consommateur. Elle peut, après en avoir avisé le procureur de la République, agir devant la juridiction civile, pour demander au juge dordonner, au besoin sous astreinte, toute mesure de nature à mettre un terme aux manquements à des obligations contractuelles ou aux agissements illicites mentionnés aux I, II et III. Les modalités de mise en œuvre de ces procédures sont fixées par décret en Conseil d’Etat. «

 

II. ― L’article L. 3351-8 du code de la santé publique est ainsi rédigé :

 

» Article  L. 3351-8. – Les agents habilités de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes veillent au respect de l’article L. 3323-2 ainsi que des règlements pris pour son application. Ils procèdent à la recherche et à la constatation des infractions ou manquements prévus par ces textes dans les conditions fixées par les I, IV, V et VI de l´article L. 141-1 du code de la consommation.» 

 

Article 14

 

Dans les conditions prévues par l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d’ordonnance, dans un délai expirant le dernier jour du douzième mois suivant la publication de la présente loi, les mesures permettant, d’une part, de rendre applicables, avec les adaptations nécessaires, les dispositions de la présente loi dans les îles Wallis et Futuna, ainsi qu’en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française pour celles qui relèvent de la compétence de l’Etat, et, d’autre part, de procéder aux adaptations nécessaires en ce qui concerne les collectivités de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin et de Saint-Pierre-et-Miquelon.

 

La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat. 

 

 

Fait à Paris, le 17 décembre 2007. 

Par le Président de la République : Nicolas Sarkozy

Le Premier ministre, François Fillon 

La ministre de l’économie, des finances et de l’emploi, Christine Lagarde 

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité, Xavier Bertrand 

La ministre de la santé, de la jeunesse et des sports, Roselyne Bachelot-Narquin 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA 25 FEBRERO 2000

Estimación parcial del recurso de suplicación planteado por la empresa demandada declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante. La Sala, considera que el registro efectuado por la empresa en el ordenador del trabajador y la copia de sus ficheros personales sin estar él presente constituyen una violación de su derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano laboral por el art. 4,2 e) ET y con carácter general en el art. 10 CE.

Presidente: Francisco Javier Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. José, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

2º).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

3º).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional de origen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

4º).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario «que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación p ara ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese.» Los tres documentos de referencia (el parcialmente transcrito y las dos comunicaciones del Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

5º).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 en los autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

6º).- Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Dª Rosa es Arquitecta. D. Nicolás continúa siendo Jefe de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 ptas.; en 1997 la de 8.440.006 ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 ptas. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

7º).- La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO.– Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO.– Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de s u alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.– Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.

CUARTO.– Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas:

A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento;

B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: «El actor fue designado con fecha 28 de noviembre de 1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1 de mayo de 1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento»;

C) Supresión del hecho probado sexto;

D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «El día 22 de junio de 1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas «Mis documentos» y «Pepote». Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta»;

E) Adición de un hecho probado para hacer constar que «El actor está adscrito a «Partido Político I.» – Convocatoria por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato Democrático de Trabajadores, siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1998″;

F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23 de mayo de 1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa (D. Ángel) planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde Enero de 1996 al 1 de mayo de 1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de 1.205.514 pesetas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1997 y 876.640 pesetas desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 1998»;

y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que «Con fecha 15 de julio de 1997, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, cuyo ámbito temporal surtía efectos desde el 1 de enero de 1996».

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la categoría profesional del actor era la de oficial de segunda administrativo, si bien desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, por lo que la categoría de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento sólo la ha tenido en régimen de comisión de servicios. Asimismo, debe desestimarse la supresión fáctica postulada en el apartado C), pues no es cierto que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se limita a señalar la titulación ostentada por el actor y por los otros trabajadores que se encontraban como Jefe de Departamento en comisión de servicios, así como a reflejar las retribuciones percibidas por el actor durante los años 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. Igualmente deben rechazarse las adiciones fácticas propuestas en los apartados E) y F), pues la del apartado E) se refiere a extremos ya recogidos en la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se reconoce la pertenencia del actor al Sindicato Democrático de Trabajadores y se relatan las incidencias habidas en su nombramiento como Delegado Sindical, y en cuanto a la del apartado F) la misma no se base en prueba documental hábil a estos efectos revisorios, dado que no puede atribuirse tal carácter a la demanda del actor y el supuesto documento obrante al folio 168 de los autos en realidad tiene el carácter de prueba testifical documentada por escrito, pues se trata de unas manifestaciones de un tercero acerca del conocimiento que tiene sobre unos determinados hechos, tercero que además declaró como testigo en el acto del juicio. Por contra, ningún inconveniente hay en aceptar las adiciones solicitadas en los apartados D) y G), pues las mismas si tienen respaldo en la prueba documental obrante en los autos, concretamente en el acta de inspección de las tres terminales de ordenador situadas en el centro de trabajo del organismo demandado (folios 313 y 314) y en el Convenio Colectivo de la empresa demandada (folios 297 a 305).

QUINTO.– Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que no puede considerarse que las cantidades reclamadas correspondientes al período de 1 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1997 se encuentren prescritas, pues dichas cantidades sólo pudieron reclamarse desde la publicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cual se produjo el 15 de julio de 1997, si bien con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La Sala considera que efectivamente en el presente caso no cabe hablar de prescripción si las cantidades reclamadas fueran consecuencia de los incrementos salariales establecidos en el nuevo Convenio con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996. Ahora bien, dichos incrementos, consistentes básicamente en un aumento del 3'5% en la cuantía de las retribuciones, ya han sido abonados al actor, como se desprende claramente del informe de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo obrante en autos y aparece reflejado en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cuanto a las diferencias salariales que se hayan podido generar por otros conceptos, nos está vedado el estudio de dicha cuestión por no haber sido planteada en el recurso, siendo especialmente significativo que el recurrente en ningún momento denuncie como infringido el artículo 16-5 del Convenio Colectivo, precepto en el que al parecer basaba su reclamación de diferencias salariales, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede entrar a analizar la posible existencia de unas diferencias salariales que estarían generadas por un precepto Convencional al que no se hace la menos mención en el escrito de formalización del recurso, pues el Tribunal Superior sólo puede examinar aquellas cuestiones que expresamente le sean planteadas en esa fase procesal de recurso.

SEXTO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de la Vivienda. Aduce el recurrente que el cese del actor en su puesto de trabajo como Jefe de departamento debe considerarse como discriminatorio y motivado por la militancia sindical del demandante. De lo actuado se desprende que el actor, que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda administrativo, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 desempeñó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a ocupar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, cesando en la comisión de servicios antes mencionada el 24 de abril de 1998, pasando a desempeñar a partir de dicha fecha las funciones propias de su categoría profesional de origen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de Julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien, en el presente caso no existe el menor indicio de que el cese del actor el 24 de abril de 1998 como Jefe de Departamento fuese discriminatorio y motivado por la militancia del mismo en el Sindicato Democrático de Trabajadores, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba y la empresa demandada no está obligada a acreditar la ausencia de móviles discriminatorios. Efectivamente, la Sala considera que el cese del actor como jefe de servicio, ocurrido el 30 de abril de 1997, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial anterior, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 10 de marzo de 1998 se declaró dicho cese como correcto y ajustado a Derecho, por considerar que las Jefaturas de Servicio eran puestos de libre designación y no una categoría profesional, pronunciamiento que constituye cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de revisión y análisis en el presente recurso. En cuanto, al posterior cese, ocurrido el 24 de abril de 1998, en virtud del cual el actor dejaba de realizar las funciones de Jefe de Departamento, la Sala considera que también es correcto y ajustado a Derecho, pues el demandante venía realizando las tareas de Jefe de Departamento en comisión de servicios, la cual por su propia naturaleza tiene carácter temporal, pues el artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada señala que mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por el Instituto Municipal de la Vivienda nombramientos en comisión de servicio, los cuales tendrán una duración máxima de doce meses, puesto que en dicho plazo se deberá proceder a cubrir el puesto mediante el sistema de provisión que corresponda, sin que la comisión de servicio pueda tenerse en cuenta como mérito al acceso al puesto de trabajo. Por lo tanto, el cese del actor en la comisión de servicios no fue sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, sin que exista el menor indicio de la discriminación alegada.

SÉPTIMO.– Que finalmente se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada «mis documentos» en un disco, y la carpeta denominada «Pepote» en dos discos más. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

OCTAVO.– Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio. La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de re parar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina -presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental- no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.

F A L L O

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 1 de junio de 1999, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho demandante contra el Instituto Municipal de la Vivienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto una indemnización de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) por los perjuicios ocasionados, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

– La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

– La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Navas Galisteo.- Luis Jacinto Maqueda Abreu.- Francisco Javier Vela Torres.

01Ene/14

Loi nº 93-12 modifiant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

Dahir n° 1-13-57 du 8 chaabane 1434 (17 juin 2013) portant promulgation de la loi nº 93-12 modifiant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

LOUANGE A DIEU SEUL!

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur 1

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 42 et 50,

 

 

A DÉCIDÉ CE QUI SUIT:

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 93-12 modifiant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

 

Fait à Rabat, le 8 chaabane 1434 (17 juin 2013).

 

Pour contreseing :

 

Le Chef du gouvernement, ABDEL-ILAH BENKIRAN.

 

 

 

Loi nº 93-12 modifiant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article 1

Sont abrogées les dispositions prévues par les tirets 6, 12 et 13 du 3ème alinéa de l'article 29 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997), telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi nº 29-06, promulguée par le dahir nº 1-07-43 du 28 rabii I 1428 (17 avril 2007).

 

Article 2

Les dispositions de la présente loi entrent en vigueur dans un délai de six mois courant à compter de la date de sa publication au Bulletin officiel.

01Ene/14

Circular 1/1998, de 27 de enero del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE007, sobre Subsistema General de Efectos de Comercio. (B.O.E. nº 36 del 11 de febrero de 1998)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Norma SNCE007

SUBSISTEMA GENERAL DE EFECTOS DE COMERCIO

Norma primera. Ámbito legal.

El presente Subsistema de Intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, por la Orden de 29 de febrero de 1988, y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE007 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones), a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán, además, haber suscrito el «Convenio de intercambio de efectos de comercio» (en adelante, el Convenio).

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las instrucciones, la compensación de los importes correspondientes, el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante SNL).

Norma tercera. Documentos.

1. Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés, entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como «documentos» o «efectos», que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las instrucciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes a las instrucciones.

Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes, bien por aplicación de otras entidades por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.

Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos previstos en la norma cuarta.

A los efectos de su tramitación en el Subsistema se entenderá por pagarés de c/c negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.

2. Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

Los susceptibles de protesto notarial emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Los de importe superior a 500.000 pesetas, cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los efectos cuyo vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma cuarta. Tramitación de documentos no domiciliados.

En la forma establecida en las instrucciones, podrán tramitarse a través de este Subsistema documentos no domiciliados, previo pacto con la destinataria de los mismos a los efectos de la realización por parte de ésta de las gestiones necesarias para su domiciliación, como paso previo y necesario para su compensación en el Subsistema.

Norma quinta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.

Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales mencionados en las normas tercera y cuarta, sino los datos representativos de éstos especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y basándose en los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

No obstante lo que antecede, en el Subsistema se establece una separación entre documentos «truncables», y «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos ano truncables,, que se tramitan en este Subsistema.

Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos por parte de la entidad tomadora.

En las instrucciones se detallan qué documentos de entre los definidos en la norma tercera, por sus caracteristicas, han de tener el tratamiento de documentos «no truncables, y la operativa a la que serán sometidos.

Norma sexta. Devoluciones.

Cuando, no obstante, realizar todas cuantas gestiones sean necesarias para conseguir el cobro del efecto tramitado a través de este Subsistema, ello no resulte posible, las entidades domiciliatarias o destinatarias realizarán la devolución del efecto también a través del Subsistema, en la forma y plazos establecidos en las instrucciones, en las que igualmente se especifican los motivos de devolución.

Norma séptima. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante», se corresponde con la entidad tenedora de los documentos, y la entidad «destinataria» se identifica con la entidad domiciliataria, en el caso de los documentos previstos en la norma tercera, o, en el caso de los previstos en la norma cuarta, con la entidad encargada de realizar la gestión de domiciliación.

Norma octava. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio.

3. Pertenecer a los Organos de dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI Y SERDIRRUR), según corresponda, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito.

5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes, debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en las normas tercera y séptima de esta Circular, y en las instrucciones operativas, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente al protesto utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 de la presente Circular y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.

Norma novena. Fechas del Subsistema.

1. Fecha de intercambios (D).

Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación y reembolso.

Día hábil del SNI posterior a la fecha de intercambios, de acuerdo con los plazos que se regulan en las instrucciones.

3. Fecha de liquidación.

La misma de compensación y reembolso, si ésta es hábil en el SNL, o siguiente día hábil del SNL si no lo fuera.

Norma décima. Ciclos del Subsistema.

Este Subsistema tiene unos ciclos temporales específicos de presentación, devolución y reembolso, entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), que pueden corresponder a más de una fecha de compensación y reembolso, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

Las particularidades propias de los referidos ciclos se desarrollarán en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007.

Norma undécima. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación con que las solicitudes de baja deberán ponerse en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que asimismo se precisan los criterios con los que se determinarán las fechas del periodo de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

Procedimiento de excepción.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Norma duodécima Garantía de la información intercambiada

La introducción en el Subsistema de los datos representativos del documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora, que en todo momento garantiza y responde del cumplimiento de las normas de este Subsistema, y, en especial, de la fidelidad de los datos intercambiados, tanto por sus operaciones propias como solidariamente, por las de entidades a las que representa bien se hayan transcrito desde los propios documentes originales, bien hayan sido completados por las propias entidades, de acuerdo con los procedimientos de verificación y validación descritos en las instrucciones.

Norma decimotercera. Seguridad y protección de la información.

El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que conforme a los datos que se transmiten, representativos de los documentos se efectúa la gestión de cobro y/o los cargos corres pendientes en el domicilio de pago.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos se aplicará a un procedimiento criptográfico a todo él conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE002 y en la forma que se dispone en las instrucciones.

Norma decimocuarta. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones operativas complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimoquinta. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España número 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007, deberán comunicarse por las entidades asociadas a este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante instrucciones del SNCE.

Entrada en vigor La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Angel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 1/1998)

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiarla y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

B) Segundo caso.Impago por importe parcial.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe …….., por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Resolución 2525/99 de la Secretaría de Comunicaciones de 21 de octubre de 1999, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios

VISTO la Ley nº 24848; los Decretos 1807/93, 292/95, 492/95, 1018/98 y 1520/98; las resoluciones S.C. nº 2288/98 y S.C. nº 18771/99; el expediente nº 12/98 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y el expediente nº 5081/99 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES ; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 7) de la declaración segunda del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento establece, como obligación del Estado Nacional, asegurar, a través de los respectivos organismos sectoriales responsables y los Entes Reguladores de servicios públicos privatizados, que las medidas impositivas a adoptarse en los niveles de gobierno nacional, provincial o municipal que puedan implicar directa o indirectamente, reducciones de costos o aumentos de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados no competitivos, resulten una completa transferencia de beneficios a los usuarios y consumidores;

Que los Decretos nº 292/95 y 492/95 establecieron rebajas en los aportes patronales, disponiendo, además, que las empresas que brindaran servicios públicos con precios regulados debían ser autorizadas previamente por el Ente Regulador correspondiente para acceder a los beneficios de dichas disminuciones.

Que por decreto 1520/98 se dispuso, en su artículo 1 ° la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios con destino al Sistema Único de Seguridad Social, las que quedaron fijadas en las alícuotas que, para las distintas áreas y regiones que se categorizan en el Anexo I, se detallan en los Anexos I, II y IV, según fueren los distintos períodos alcanzados con el beneficio.

Que el mencionado Decreto estableció, además, que las nuevas alícuotas indicadas en los anexos II, III y IV, serían de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de abril, 1 de agosto y 1 de diciembre de 1999, respectivamente. Que, en ese contexto, resulta necesario precisar que las reducciones de costos derivadas de la aplicación del Decreto 1520/98 son susceptibles de ser a ser afectados al financiamiento de proyectos sociales de telecomunicaciones en tanto éstos signifiquen beneficios para los usuarios y consumidores.

Que en efecto, y tal como señala la Declaración Segunda, punto 7 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, los entes reguladores de servicios públicos privatizados tienen el deber de asegurar que las medidas impositivas que se adopten en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumentos de los beneficios de las prestadoras resulten una completa transferencia de beneficios a los usuarios.

Que por medio de la presente se dispone la utilización de los fondos generados por las reducciones de aportes patronales establecidas en el Decreto 1520/98 para el financiamiento de los diferentes programas integrantes de la iniciativa presidencial «[email protected]» establecida por el Decreto 1018/98. Que puede mencionarse al Decreto nº 554/97 como antecedente directo de esta iniciativa, el que declaró como de Interés Nacional «el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia».

Que, en esta misma línea de difusión de INTERNET como una verdadera política de estado, el Gobierno Nacional estableció, mediante Decreto 1279/97 que «el servicio de INTERNET se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social» ; y que esta disposición impide toda censura previa del gobierno sobre los contenidos presentes en la red, base fundamental para la ampliación y mejoramiento continuo de su oferta a los consumidores.

Que, posteriormente, el Decreto 1018/98 creó el programa [email protected], estableciendo los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social; 
b) Estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se propicia; 
c) Promover el acceso universal a INTERNET y a la tecnología de la información; y d) Promover en el ámbito nacional la constitución de CENTROS TECNOLOGICOS COMUNITARIOS (CTC) como medio para el cumplimiento de los objetivos del presente decreto.

Que la Autoridad de Aplicación de este impulso oficial a la difusión de INTERNET y de las tecnologías de la información es la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que en el mencionado Decreto nº 554/97, se encomienda a esta Secretaría a «desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina; (a) analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal; (b) analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET; y (c) fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud», mientras que en el Decreto 1018/98 la Secretaría es convocada a «planificar, dirigir y evaluar la ejecución» del programa [email protected].

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION es la responsable de planificar, dirigir y evaluar el Programa [email protected], conforme a lo dispuesto por el Artículo 2° de Decreto 1018/98 y que, en tal carácter, le fue encomendada la tarea de celebrar un convenio con la UIT mediante la disposición contenida en el Artículo 4° del Decreto mencionado.

Que, conforme a tal mandato, la Secretaría suscribió, el 18 de Septiembre de 1998, el «Acuerdo Administrativo de Cooperación Técnica nº 2/98 entre la Secretaría de Comunicaciones de la República Argentina y la UIT» con el propósito de «diseñar, desarrollar e implementar» el mencionado programa, registrándolo bajo Resolución S.C. nº 2288/98 y que, posteriormente, la UIT estableció el proyecto EQT-9/ARG/98/008 destinado a materializar la letra y el espíritu del Acuerdo Administrativo, actualmente en ejecución con singular éxito.

Que, en virtud de estos antecedentes, la aplicación del Decreto 1520/98 a los programas integrantes de [email protected] es una forma de dar cumplimiento a la finalidad del Pacto establecido en el Decreto 1807/93, esto es, promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones.

Que puede concluirse que, de acuerdo a las características del sector de las telecomunicaciones, la completa transferencia de beneficios a los usuarios de los montos derivados de las reducciones de costos de las LSB originadas con motivo del dictado del Decreto 1520/98 se verifica en la aplicación de los montos de tales reducciones al programa [email protected], amén que tal transferencia implica una modalidad que contribuye en forma directa y concreta al cumplimiento del objeto del Pacto.

Que la modalidad establecida significa una medida relevante en orden a contribuir el desarrollo armónico del país y sus regiones puesto que, sin duda, la expansión homogénea de las comunicaciones telemáticas y las tecnologías de la información en el mundo actual, aparece como uno de los presupuestos indispensables para el desarrollo de un país y el incremento de las habilidades de su pueblo.

Que la Resolución S.C. nº 18771/99 estableció que los costos resultantes de la prestación de los diferentes servicios de comunicaciones inherentes a los programas de la iniciativa [email protected] serían asegurados por las LICENCIATARIAS DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO (LSB) en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto 1520/98 o por los saldos «que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998».

Que, asimismo, la mencionada Resolución estableció en su Anexo I los costos de provisión de servicios de telecomunicaciones para cada uno de los programas de [email protected].

ue, en función de la aplicación de esta normativa, esta Secretaría ha receptado una serie de inquietudes asociadas a cuestiones procedimentales y de interpretación que es conveniente aclarar.

Que de acuerdo con su Constitución, la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) tiene la responsabilidad, como Agencia Especializada del Sistema de Naciones Unidas y como Agencia Ejecutora, de la implementación de proyectos de cooperación técnica bajo el programa del PNUD y bajo otros medios de financiamiento.

Que es necesario señalar, asimismo, que las actividades de cooperación técnica desarrolladas por la UIT en cumplimiento de sus funciones de Agencia Ejecutora están en general orientadas a la ejecución de proyectos, los que tienen como meta lograr objetivos de desarrollo de las telecomunicaciones o de las comunidades beneficiarias de sistemas de telecomunicaciones, de manera que se contribuya al crecimiento económico, el desarrollo humano o el avance de las técnicas pedagógicas.

Que la ejecución de tales proyectos corren por cuenta del Sector de Desarrollo de la UIT, a través de su Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT/UIT).

Que los programas integrantes de la iniciativa [email protected] se encuentran plenamente comprendidos dentro de la misión y objetivos del BDT/UIT. Que por lo expuesto, es altamente recomendable que la UIT actúe como administrador de los fondos generados a través del sistema normativo de reducciones de Aportes Patronales, generado a través de los Decretos nº 1807/93, nº 292/95 y nº 1520/98, y que avalan esta decisión de la Secretaría los antecedentes de cooperación y asistencia técnica de la Unión con el gobierno argentino desde 1992.

Que los antecedentes antes mencionados, junto con la reconocida capacidad de gestión de la UIT de los proyectos de carácter social en todo el mundo, hacen de esta Agencia Especializada de las Naciones Unidas el fideicomisario adecuado para que los programas de [email protected] tengan viabilidad en el tiempo y logren modificar positivamente la vida de millones de argentinos en condiciones de desventaja económica o de desfavorable localización geográfica.

Que ha se ha expedido a este respecto el Director Ejecutivo del Programa [email protected].

Que, asimismo, la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría ha tomado debida intervención. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1620/96 y el Decreto nº 1018/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Aclárase que la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3 ° de la Resolución S.C. nº 18 771/99 por el siguiente: «Establécese que el costo que demanden los pagos de los servicios descriptos en el Anexo I para cada programa deberán ser imputados a las rebajas que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico efectúen en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98, en tanto y en cuanto dicha disminución siga siendo aplicable «.

Artículo 3º.- Modifícase el Anexo I de la Resolución S.C. nº 18.771/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º.- Establécese que para el pago de los costos descriptos en el Anexo I de la presente, correspondientes a los programas detallados en el Anexo I de la ya mencionada Resolución S.C. nº 18771/99, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) deberán girar los montos correspondientes a un fondo especial administrado por la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), hasta los límites del financiamiento anual disponible para los costos mencionados.

Artículo 5º.- Establécese que las LSB deberán abonar el costo de los servicios descriptos en el Anexo II de la presente, correspondiente a los programas descriptos en el Anexo I de la Resolución S.C. N| 18771/99, hasta los límites del financiamiento anual disponible para estos montos.

Artículo 6º.- Instrúyese a la Dirección ejecutiva del programa [email protected] a celebrar, dentro de los diez (10) días de publicada la presente, un Acuerdo con la UIT con el objetivo y alcances establecidos en el artículo 5°.

Artículo 7º.- Los programas de [email protected] estarán sujetos a financiación por los mecanismos dispuestos en la Resolución S.C. nº 18771/99 y en la presente por el término de cuatro años o hasta el agotamiento de los fondos destinados a los mismos, lo que ocurra primero. Transcurrido este período, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN podrá prorrogar la vigencia de estos programas siempre y cuando subsistan las fuentes de financiamiento establecidas en la mencionada Resolución.

Artículo 8º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Alejandro B. Cima Secretario de Comunicaciones- Presidencia de la Nación 

 

01Ene/14

Anexos. Primer Seminario Internacional e interdisciplinario sobre la Protección de los Datos Personales

Para los participantes de Ecomder:

Se tiene el agrado de invitarlos a participar de siguiente evento:

Miércoles 2 de julio a las 15 y jueves 3 de julio de 10 a 19.30
2/7: En Sarmiento 329, piso 11, Sede MJSyDDHH; y 3/7: en Uruguay 412, piso 5, Sede C.P.A.C.F.

Primer Seminario Internacional e Interdisciplinario sobre la «PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES»
Autoridades Institucionales: Dr. Juan Antonio Travieso (Director Nacional – DNPDP), Dr. Hugo Germano (Presidente – CPACF)
Directores Académicos: Dres. Rodolfo Daniel Uicich, Daniel Ricardo Altmark, Eduardo Molina Quiroga

Programa
MIERCOLES 2/7:

a las 15: ACTO INAUGURAL: Inauguración por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación – Palabras del Dr. Hugo Germano – Conferencia: a cargo del Dr. Michel Gentot (Francia) – Conferencia: «La Protección de los Datos Personales en la República Argentina»: Dr. Juan Antonio Travieso – Conferencia: a cargo del Dr. Raúl Sapena Brugada (Paraguay) – Conferencia: a cargo del Dr. Marcelo Bauza Reilly (Uruguay)

JUEVES 3/7:
– a las 10: Primera Sesión – Panel: «El Derecho a la Autodeterminación Informativa» – Relator: Dr. Rodolfo D. Uicich – Coordinador: Dr. Oscar Puccinelli – Panelistas: Representante de la Defensoría de la Nación, Dr. Adrián Ventura, Dra. María Angélica Gelli, Dr. Carlos A. Acquistapace – 12 hs.: Receso
– a las 14: Segunda Sesión – Panel: «La Actividad Económica y el Tratamiento de los Datos Personales» – Relator: Dr. Eduardo Molina Quiroga – Coordinador: Dr. Esteban Ruiz Martinez – Panelistas: Dr. Ramón G. Brenna, Dra. Alejandra Gils Carbó, Dr. Alberto Bueres, Dr. Carlos Regunaga, Dr. Rodolfo Lira, Dr. Bernardo Casagne
– a las 16: Tercera Sesión – Panel: «La adecuación de los Bancos de Datos a la ley 25.326» – Relator: Dr. Daniel Ricardo Altmark – Coordinador: Dr. Jorge Bekerman – Panelistas: Ing. Jorge Pintos, Dr. Horacio Granero, Representante del Hospital Italiano, Representante de la Cámara de Empresas de Informes Comerciales
– a las 18: Cuarta Sesión – Panel: «Los Bancos de Datos Públicos» – Relator: Dr. Pablo Tiscornia Gálvez – Coordinadores: Dra. Paula Rómulo, Dr. Guillermo Méndez – Panelistas: Dra. Graciela Conway, Dra. Mabel Luján, Lic. Ramiro Soria, Dr. Eliseo Devoto
– a las 19.30: ACTO DE CLAUSURA: Palabras de los Organizadores

01Ene/14

Resolución Administrativa nº 15-2011-CED-CSJLI/PJ de 9 marzo 2011, que aprueba la continuidad de labores y la reconformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónica (SINOE-PJ) y

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL

Lima, 9 de marzo de 2011

VISTA:

La Resolución Administrativa nº 183-2009-CED-CSJLI/PJ, de echa diecisiete de julio de dos mil nueve; la Resolución Administrativa nº 12-20-10-CED-CSJLI/PJ, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Administrativa nº 183-2009-CED-CSJLI/PJ se dispuso ampliar las facultades otorgadas a la Comisión Encargadas de la Organización, Coordinación y Supervisión del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que, en adición a su labor de seguimiento, monitoreo y supervisión de la implantación del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial (SINOE-PJ) en esta Corte Superior de Justicia, se encargue del seguimiento, monitoreo y supervisión de la implantación del Servicio de Notificación (SERNOT) en este Distrito Judicial.

Que, por Resolución Administrativa nº 12-2010-CED-CSJLIP/PJ se estableció la conformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE-PJ) se estableció la conformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE-PJ) y de Coordinación y Monitoreo del Servicio de Notificaciones (SERNOT) en la Corte Superior de Justicia de Lima para el año Judicial 2010; asimismo, se dispuso -entre otras cosas- que la Comisión eleve al Consejo Ejecutivo Distrital un informe mensual conteniendo los avances de su labor, así como sugerencias y propuestas destinadas a la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas en este Distrito Judicial.

Que, si bien es cierto la Resolución Administrativa nº 12-2010-CED-CSJLI/PJ estableció la conformación de la Comisión, para el año 2010, el Colegiado estima, que el trabajo encomendado a la Comisión no ha finalizado, siendo en cambio de profunda actualidad; debido a ello, estima prudente la continuidad de las labores de la citada Comisión; correspondiendo -asimismo- el reconformarla, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos.

Por los fundamentos indicados, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, en uso de sus atribuciones previstas en el numeral 19) del artículo 96º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR la continuidad  de las labores de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE-PJ) y de Coordinación y Monitoreo del Servicio de Notificaciones (SERNOT) en la Corte Superior de Justicia de Lima.

Artículo Segundo.- RECONFORMAR la Comisión precitada, la misma que estará integrada por:

Dr. Julio Martín Wong Abad            Juez Superior, quien la Presidirá

Dra. Carolina Lizarraga Houghton    Juez Superior

Dr. Roberto Vilchez Dávila              Juez Especializado

Dra. Henry Antonio Huerta Saenz    Juez Especializado

Dra. Raquel Centeno Huamán          Juez Especializado

Dr. Alexis López Aliaga Vargas       Juez Especializado

Dr. José Luis Chipana Saavedra      Jefe de la Oficina de Administración Distrital

Dr. Elvis Espinoza Castillo               Jefe del Área de Desarrollo de la Presidencia

Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Educativo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Oficina de Administración Distrital y de los miembros de la Comisión para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.

HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE,  Presidente

LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA

CÉSAR JAVIER VEGA VEGA

RICARDO LUIS CALLE TAGUCHE

WILLIAM CIRO CONTRERAS CHÁVEZ    

01Ene/14

Comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

 

 

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Dirección General de Entidades del Mercado de Valores

 

A los Presidentes de las Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedades Gestoras de Cartera , SIM y SIMCAV sin Gestora y Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva

 

Madrid, 20 de marzo de 2001

 

Muy Sr. mío:

 

Con objeto de agilizar la verificación y el registro de los folletos explicativos de las lIC; así como sus posteriores actualizaciones, la Orden Ministerial de Folletos, de inminente publicación, va a establecer la necesaria utilización del sistema CIFRADOC/CNMV para la remisión de dichos folletos a la CNMV.

 

Este sistema, implantado en 1998 y que viene ya utilizándose por un amplio número de Gestoras para el envío de la información de estados financieros periódicos, consiste básicamente en la remisión por vía telemática de un fichero informático a la CNMV. Para asegurar la confidencialidad de la información y la autenticidad del remitente se usa un sistema de cifrado y firma electrónica. La utilización del sistema precisa la autorización de la CNMV y la aceptación del usuario.

 

Teniendo en cuenta la obligatoria utilización de CIFRADOC/CNMV para la remisión y trámite de los Folletos a la CNMV, les rogamos encarecidamente que, si su entidad (Gestora o Depositaria) no se ha dado de alta aún en el sistema, inicie a la mayor brevedad los trámites necesarios para ello.

 

Al ser necesaria la doble firma de Gestora y Depositaria para la mayoría de los trámites ante la CNMV y por supuesto para los de Folletos, el sistema CIFRADOC/CNIVIV ha sido complementado con esta facilidad de doble firma electrónica. Por ello deberán utilizar el sistema y previamente estar autorizados, tanto la Gestora como la Depositaria. A las Gestoras que ya están autorizadas y lo utilizan regularmente, la CNMV les proporcionará la nueva versión del sistema que incorpora esta nueva facilidad de doble firma.

 

Los pasos a dar para la solicitud y autorización de CIFRADOC/CNMV son:

 

1. Remitir a la CNMV, a la atención del Director General de Sistemas de Información, por correo o por fax (número 91.585.09.16), un escrito en que se solicita el uso del sistema CIFRADOC/CNMV, indicando:

 

– Denominación y CIF de la entidad.

– Nombre, CIF y cargo de la persona facultada para firmar electrónicamente el envío (en general, la misma persona que actualmente firma los folletos).

– Nombre, CIF y cargo de, al menos, dos personas más, que actuarían como usuarios u operadores del sistema.

 

Para su comodidad, se adjuntan Modelos de solicitud para Gestora y Depositario.

 

2. La CNMV se pondrá en contacto la Entidad, con objeto de fijar una fecha para la firma del documento de aceptación, el intercambio de las claves iniciales reservadas y la entrega gratuita de los programas informáticos correspondientes.

 

3. Una vez firmado el documento e instalada la aplicación, el sistema ya podrá ser utilizado por la Entidad.

 

En la espera de que el contenido de esta carta pueda ser de utilidad, les saluda atentamente,

 

Juan Carlos Basallote

Director General

 

Solicitud de autorización para la utilización del sistema CIFRADOC/CNMV:

 

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI)

Lima, 4 de junio de 2003

CONSIDERANDO:

Que, el Estado Peruano, acorde con el principio constitucional consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado, busca promover políticas y medios que permitan el desarrollo de la persona humana;

Que, en tal sentido, constituye interés del Estado establecer políticas en materia de tecnología de la información coherentes con los fines de la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y que, asimismo, se defina la forma de incorporarlas al servicio de las personas;

Que, en ese orden de ideas resulta importante establecer los mecanismos necesarios que posibiliten el acceso de las personas a las ventajas que se derivan de la revolución de las comunicaciones y la expansión de la tecnología informática y sus consecuencias, en el marco del proceso de globalización imperante;

Que, la Sociedad de la Información es un estadio de desarrollo social caracterizado por la capacidad de las personas y organizaciones de la sociedad para obtener y compartir cualquier información, instantáneamente, desde cualquier lugar y en la forma que se prefiera. La facilidad para el acceso a información originado por nuevas tecnologías de la información y comunicación, por el uso generalizado de las redes abiertas, como Internet, y de la telefonía celular, genera grandes cambios en las actividades de las personas y en diversos sectores, como son la educación, el trabajo, la administración pública, la industria y el comercio, llegando incluso a transformar las formas de las relaciones humanas y sociales;

Que, en numerosos países, la Sociedad de la Información se encuentra en un elevado nivel de desarrollo, siendo que en muchos casos este grupo de países, no sólo está conformado por los denominados países desarrollados o de primer orden, sino que también incorpora a aquellos otros países que, sin pertenecer a dicho grupo, han aprovechado y regulado de manera eficiente el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, logrando importantes mejoras en su sociedad y en su gobierno, acortando así la denominada «brecha digital», término que se utiliza para establecer la frontera con los países que se mantienen al margen del concierto de naciones impulsoras y beneficiarias de la Sociedad de la Información;

Que, el adecuado desarrollo, dirección y promoción de un Plan para crear las bases que permitan la implementación de la Sociedad de la Información generará mejoras en el comercio y la industria, incrementará la eficiencia en la prestación de los servicios públicos estatales, mejorará la generación de productividad y de beneficios empresariales lo que incidirá directamente en una mejora en la competitividad del Estado en un entorno económico caracterizado por el fenómeno de la globalización;

Que, para los fines del establecimiento de una Sociedad de la Información corresponde al Estado garantizar y mejorar el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones y asimismo, procurar una infraestructura de sistemas y de comunicaciones segura, que garantice la intimidad de las personas, el secreto de las comunicaciones, la seguridad de las transacciones por medios electrónicos, la protección de los derechos de propiedad intelectual, entre otros;

Que, sobre la base de una pertinente y eficiente infraestructura de sistemas y de comunicaciones, el Estado podrá realizar de mejor manera sus planes de contenido social, mejorar la participación de las personas en el acceso a la información pública y en las decisiones de gobierno, fortalecer el proceso de descentralización e instaurar una Administración moderna y eficiente orientada a la prestación de servicios en línea;

Que, en el país se vienen observando iniciativas de agentes económicos, instituciones educativas, asociaciones gremiales y profesionales, así como de diversas entidades del sector público, que han desarrollado proyectos cuya ejecución han tenido como denominador común el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación;

Que, con el propósito de coordinar, fortalecer y optimizar las diversas iniciativas y proyectos desarrollados por el sector público y privado, resulta necesario conformar una Comisión Multisectorial que elabore un Plan para el desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú, el mismo que deberá contener un diagnóstico de la situación actual del Perú en el contexto de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para el desarrollo de la misma y los proyectos de normas y dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley nº 21292, Decreto Legislativo nº 560, modificado por Ley nº 27779 y el Decreto Supremo nº 083-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- De la Creación de la CODESI

Créase la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, en adelante CODESI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2º.- Del Objeto y Funciones de la CODESI

La CODESI tiene como objeto elaborar un Plan para el desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú, el mismo que deberá contener un diagnóstico de la situación actual del Perú en el contexto de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para el desarrollo de la misma y los proyectos de normas y dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú.

Entre sus funciones están además, la promoción y ejecución de programas que promuevan un uso seguro de internet, de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información por parte del Estado, con la finalidad de fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información en beneficio de las personas.

Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la CODESI podrá solicitar a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para el cumplimiento de su objeto. (1)

Artículo 3º.- De los Integrantes de la CODESI

La CODESI estará conformada como sigue:

– El Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;
– Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; (4)
– Un representante del Ministerio de Educación;
– Un representante del Ministerio de Agricultura; (3)
– Un representante del Ministerio de Salud; (5)
– Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; (6)
– Un representante de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros; (7)
– Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC;
– Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
– Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI; (2)
– Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
– Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANr. (8)
«- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores (8)(10)
– Un representante del Ministerio de la Producción (8)(9)
– Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y, (8)
– Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL» (8)

Artículo 4º.- De la Secretaría Técnica de la CODESI y sus funciones

La Secretaría Técnica de la CODESI estará a cargo del representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Entre las funciones a cargo de la Secretaría Técnica están las siguientes:

a. Convocar por encargo del Presidente de la CODESI a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b. Preparar la agenda y los documentos que correspondan para cada sesión;
c. Redactar las actas de las sesiones y servir de depositario de ellas;
d. Brindar apoyo administrativo a la CODESI;
e. Presentar en cada reunión de la CODESI, informes sobre el avance de las labores encomendadas por ésta;
f. Presentar a la CODESI, para su aprobación, planes, proyectos técnicos, programas, proyectos de dispositivos normativos, otros trabajos realizados al interior de ésta relacionados con el tema de la Sociedad de la Información, así como trabajos recibidos por otras entidades para su consideración;
g. Solicitar, recibir, registrar, procesar y evaluar planes, programas, proyectos, dispositivos normativos, entre otros proyectos presentados a su consideración por otras entidades públicas, entidades privadas, especialistas o representantes de la sociedad civil organizada;
h. Las demás que le encomiende la CODESI.

Artículo 5º.- De la instalación de la CODESI

La instalación de la CODESI se realizará en la fecha convocada por su Presidente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) días útiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución.

Artículo 6º.- De la designación de los integrantes de la CODESI

Los integrantes de la CODESI serán designados por Resolución del Titular de la entidad correspondiente a la que representan, en el plazo de cinco (5) días útiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

Artículo 7º.- De las solicitudes de apoyo a otras entidades.

La CODESI, directamente o por intermedio de su Secretaría Técnica, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas y especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para el cumplimiento de la labor encomendada.

Artículo 8º.- Del Informe

La CODESI deberá entregar al Presidente del Consejo de Ministros el informe que contenga el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados desde la fecha de su instalación. (11)

Artículo 9º.- De los recursos y gastos de la CODESI

Los gastos que irrogue la aplicación de lo dispuesto en el presente dispositivo, deberán ser cubiertos con cargo a los presupuestos institucionales que correspondan. No se demandarán recursos adicionales del tesoro público.

La CODESI, por intermedio de la Presidencia del Consejo de Ministros podrá recibir y ser beneficiaria de recursos provenientes de la cooperación internacional a título de donaciones o recursos no reembolsables para el desarrollo y logro de sus objetivos. También le estará permitido recibir donaciones provenientes de instituciones educativas u otras instituciones similares sin fines de lucro.

Artículo 10º.- De las labores de coordinación de la CODESI

La CODESI actuará como órgano de coordinación con los órganos cuya competencia esté directa o indirectamente vinculada con las tecnologías de la información y comunicación, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 11º.- De la Reglamentación

La CODESI aprobará su Reglamento Interno dentro de un plazo de veinte (20) días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Artículo 12º.- De la Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

—————————————————————————————-

(1) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial nº 397-2003-PCM, publicada el 14-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
» La CODESI solicitará a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para el cumplimiento de su objeto, buscando involucrar a la sociedad civil en la formulación del Plan encomendado».

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Jefatural nº 185-2003-INEI, publicada el 14-06-2003, se designa a la Lic. Cherly Oré Ramírez, como representante del INEi ante la Comisión
Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI.

(3) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 0528-2003-AG, publicada el 20-06-2003, se designa al señor Javier Alberto López Velarde, como representante del Ministerio de
Agricultura ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI.

(4) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 453-2003-MTC-03, publicada el 23-06-2003, se designa al doctor Juan Antonio Pacheco Romaní, Viceministro de Comunicaciones, como representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información-CODESI.

(5) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 805-2003-SA-DM, publicada 12-07-2003, se designa al Ing. Tulio Edgardo Gálvez Escudero, como representante del Ministerio de Salud ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI.

(6) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 333-2003-EF-10, publicada el 15-07-2003, se designa al señor Julio Molina Gárate, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI.

(7) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 234-2003-PCM, publicada el 16-07-2003, se designa al señor Ing. Rafael Parra Erkel como representante titular y al Dr. Iván Ferrando Perea como representante alterno de la Secretaria de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

(8) Miembros incorporados por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial nº 397-2003-PCM, publicada el 14-12-2003.

(9) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 087-2004-PRODUCE, publicada el 06-03-2004, se designa al señor Ing. Enrique Garrido Lecca Risco, como representante titular y al señor Percy Solorzano Díaz, como representante alterno del Ministerio de la Producción.

(10) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 0165-2004-RE, publicada el 11-03-2004, se designa como Representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión
Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, a los siguientes funcionarios diplomáticos: Embajador en el Servicio Diplomático de la República, José Alberto Carrión Tejada, Director Ejecutivo de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior, Representante Titular; y, Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, Carlos Amézaga Rodríguez, funcionario de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior, Representante Alterno.

(11) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 222-2004-PCM, publicada el 23-07-2004, se amplía en sesenta (60) días útiles el plazo conferido a la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI para que haga entrega del informe que contenga el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información al Presidente del Consejo de Ministros.

01Ene/14

Recomendación 99/2, de 3 de mayo de 1999

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el «monitoring» y el «datamining» de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3)

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el «grupo de trabajo Internet» del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los «servicios autorizados» los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste («declaración de intenciones» con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del «Federal Bureau of Investigation» de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los «participantes», otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase «Datenschutz- Berater», 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo «de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves», el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), «considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.»

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del «tercer pilar» de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) «4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.»

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso «no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso». Este recurso «debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional» (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que «incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema» (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el «Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications» adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord. Vastu võetud 20.12.2007 nr 262. RT I 2007, 73, 449. jõustumine 01.01.2008. Muudetud järgmise määrusega (kuupäev, number, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 11.12.2008 nr 173 (RT I 2008, 55, 312)

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED

§ 1. Määruse reguleerimisala

Käesoleva määrusega kehtestatakse riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord ning riigisaladuseks oleva teabe alaliigid, teabe alaliigi salastamistase ja -tähtaeg.

§ 2. Mõisted

Käesolevas määruses kasutatakse mõisteid järgmises tähenduses:
1) salastatud teave – riigisaladus või salastatud välisteave;
2) töötlev üksus – salastatud teavet töötlev asutus, põhiseaduslik institutsioon või juriidiline isik või töötlemisloa alusel salastatud teavet töötlev füüsiline isik;
3) administratiivala – töötleva üksuse kasutuses olev selge välispiiriga ala, millele sisenenud kõik isikud ja sõidukid tuvastatakse;
4) avalik ruum – ala, mis ei ole turva- ega administratiivala;
5) salastamisandmete parandamine – õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse kustutamine; valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja muutmine;
6) avatud hoiuala – turvaala, kus ei pea kasutama seifi ega lukustatavat kappi või sahtlit;
7) kuller – isik, kes edastab salastatud teabekandjat.

§ 3. Ministeeriumi kantsleri volitamine

Minister võib ministeeriumi kantslerit volitada tegema kõiki toiminguid ja otsuseid, mida minister saab käesoleva korra kohaselt teha asutuse juhina.

2. peatükk.- RIIGISALADUSE ALALIIGID

§ 4. Välissuhete riigisaladuse alaliigid

(1) Välissuhtlemisasutuse loodud rahvusvahelisi suhteid käsitleva sellise teabe ja välissuhtlemisasutuse loodud sellise teabe osas, mille avalikuks tulek kahjustaks oluliselt Eesti Vabariigi välissuhtlemist, on riigisaladuseks:
1) välissuhtlemisasutuse töötaja või esindaja rahvusvahelisel kohtumisel saadud või kohtumist käsitlev teave, mille avalikustamine võib oluliselt kahjustada riigi julgeolekut. Selline teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
2) välissuhtlemisasutuse töötaja või esindaja rahvusvahelisel kohtumisel saadud või kohtumist käsitlev teave, mille avalikustamine võib kahjustada riigi julgeolekut või oluliselt kahjustada välissuhtlemist. Selline teave salastatakse piiratud tasemel kohtumisel osalenud poolte kokkulepitud tähtpäeva või sündmuse saabumiseni, kuid mitte kauemaks kui 50 aastaks;
3) välissuhtlemisasutuse loodud teave rahvusvaheliste läbirääkimiste või kohtumiste ettevalmistamise ja läbiviimise kohta, mille avalikuks tulek enne läbirääkimiste või kohtumise toimumist võib kahjustada riigi julgeolekut või oluliselt kahjustada välissuhtlemist. Selline teave salastatakse piiratud tasemel kuni kohtumise toimumiseni või 50 aastaks, kui teabe avalikustamine pärast kohtumist või kohtumise ärajäämise korral kahjustaks riigi julgeolekut või oluliselt kahjustaks välissuhtlemist;
4) rahvusvaheliste visiitide või tseremooniate (selles punktis edaspidi 
üritus) ettevalmistamist või läbiviimist kajastav teave, välja arvatud juhul, kui selle avalikuks tulek ei kahjusta riigi julgeolekut ega kahjusta oluliselt välissuhtlemist. Selline teave salastatakse piiratud tasemel kuni ürituse toimumiseni või 50 aastaks, kui teabe avalikustamine pärast üritust või ürituse ärajäämise korral kahjustaks riigi julgeolekut või oluliselt kahjustaks välissuhtlemist;
5) rahvusvahelisel kohtumisel saadud või kohtumist kajastav välissuhtlemisasutuse loodud teave, mida kaitstakse avalikuks tuleku eest rahvusvaheliste tavade kohaselt või mille kaitsmises on kohtumisel või muul üritusel osalejate vahel kokku lepitud. Selline teave salastatakse osalejate kokkuleppel või rahvusvahelise tava kohaselt määratud tasemel ja tähtajaks, kuid mitte kõrgemal kui salajasel tasemel ja mitte kauemaks kui 50 aastaks;
6) välissuhtlemisasutuse loodud teave, mis käsitleb rahvusvahelisi suhteid, välisriiki või rahvusvahelist institutsiooni või nende esindajat, kui teabe sisu, selle edastamise viisi või allika avalikustamine kahjustaks riigi julgeolekut või kahjustaks oluliselt välissuhtlemist. Selline teave salastatakse piiratud tasemel 50 aastaks.

(2) Strateegilise kauba sisseveo, väljaveo, transiidi, sõjalise kaubaga seotud teenuse väljaveo ja strateegilise kauba lõppkasutuse kohta Välisministeeriumi juures tegutseva strateegilise kauba komisjoni kogutud ja koostatud teabe osas on riigisaladuseks:
1) strateegilise kauba komisjoni ülesannete täitmiseks kogutud teave strateegilise kauba sisseveo, väljaveo, transiidi, sõjalise kaubaga seotud teenuse väljaveo ja strateegilise kauba lõppkasutuse kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
2) strateegilise kauba komisjoni ülesannete täitmiseks strateegilise kauba sisseveo, väljaveo, transiidi, sõjalise kaubaga seotud teenuse väljaveo ja strateegilise kauba lõppkasutuse kohta koostatud teave, milles analüüsitakse strateegilise kauba levikut ja sellega seotud ohtu julgeolekule. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
3) strateegilise kauba kontrolli rahvusvahelisele kontrollsüsteemile – Wassenaari kokkuleppe osalistele – ja Euroopa Liidu tavarelvastuse töögrupile edastatav teave strateegilise kauba komisjoni poolt sõjalise kauba, välja arvatud massihävitusrelvadega seotud materjalid, rajatised ja seadmed, sisseveo- või väljaveolitsentsi, transiidiloa või lõppkasutuse järelevalve dokumendi väljastamisest keeldumise kohta; samuti teave sellist keeldumist arutanud strateegilise kauba komisjoni koosolekul käsitletu kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks;
4) strateegilise kauba kontrolli rahvusvahelistele kontrollsüsteemidele – tuumatarnijate grupile ja Austraalia grupile – edastatav strateegilise kauba komisjoni koostatud teave massihävitusrelvadega seotud materjalide, rajatiste ja seadmete sisseveo- või väljaveolitsentsi, transiidiloa või lõppkasutuse järelevalve dokumendi väljastamisest keeldumise kohta; samuti teave sellist keeldumist arutanud strateegilise kauba komisjoni koosolekul käsitletu kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks.

§ 5. Riigikaitse riigisaladuse alaliigid

(1) Sõjalise riigikaitse ettevalmistamist, juhtimist ja tegevust käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:

1) kaitseväe reservüksuse ja sõjaaja üksuse koosseisu ja varustuse koondandmeid kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või kuni mobilisatsiooni väljakuulutamiseni;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

11) kaitseväe väeüksuste tüüpsuurusi käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

2) [Kehtetu – RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

3) kaitseväe kaitsetegevuse riigi ulatuses operatiivplaneerimist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
4) kaitseväe kaitsetegevuse operatiivplaneerimist kaitseringkonna ulatuses kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;

5) kaitseväe kaitsetegevuse operatiivplaneerimist sõjaaja üksuse ulatuses kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

6) kaitseväe tegevuskava erakorralise seisukorra ajal. See teave salastatakse salajasel tasemel 20 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel erakorralise seisukorra ajal;
7) kaitseväe tegevuskava kõrgendatud valmisoleku, tõrjevalmisoleku ning täieliku valmisoleku puhul riigi ulatuses. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
8) kaitseväe tegevuskava kõrgendatud valmisoleku, tõrjevalmisoleku ja täieliku valmisoleku korral kaitseringkonna ulatuses. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;

9) kaitseväe tegevuskava kõrgendatud valmisoleku, tõrjevalmisoleku ning täieliku valmisoleku korral sõjaaja üksuses. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

10) kaitseväe sõjalisel operatsioonil osalemist, selle juhtimist ja läbiviimist kajastav, üksuste kaitseks vajalik teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
11) teave kaitseväe sõjaaja struktuuri ja juhtimissüsteemi kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks;
12) kaitseväe sõjaaja info- ja sidesüsteemide ning nende kaitsevahendite ülesehitust kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 25 aastaks;
13) teave sõjaaja raadiosageduste kohta. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
14) kaitseväe mereseiresüsteemide andmeedastusseadmete parameetrid ja tegevusvõime. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
15) kaitseväe sõjalaevade magnet- ja akustiliste väljade mõõtmise tulemused. See teave salastatakse salajasel tasemel 10 aastaks;
16) sadamate sõjalise kaitse kava. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks;
17) kaitseväe relvastatud jõu kasutamise reeglid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;

18)  kaitseväe kaitsetegevuse operatiivjuhtimist kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(2) Mobilisatsiooni ettevalmistamist ja läbiviimist käsitleva teabe osas on riigisaladuseks mobilisatsiooni riiklikusse keskregistrisse kantud andmed kogumis. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks.

(3) Mobilisatsioonivaru käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave mobilisatsioonivaru üldkoguste kohta. See teave salastatakse salajasel tasemel 10 aastaks.

(4) Kaitseväe ja Kaitseliidu sõjaväerelvi ja lahingumoona käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) kaitseväe ja Kaitseliidu sõjaväerelvade ja lahingumoona koondandmeid ja -jaotust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avaldamine on kohustuslik välislepingu alusel. See teave salastatakse salajasel tasemel 20 aastaks;

2) [Kehtetu – RT I 2008, 55, 312– jõust. 1.01.2009]

3) mereväe relvasüsteemide taktikalised andmed, välja arvatud rannakaitse relvasüsteemide taktikalised andmed. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks.

(5) Kaitseväe radariteabe ja seiresüsteemidelt kogutud teabe osas on riigisaladuseks:
1) piirivalve radariteave ja seiresüsteemide seadmete tehnilised parameetrid ja tegevusvõime. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
2) õhuväe õhuseireradari võime parameetrid, mille avalikuks tulek võib kahjustada õhuseiret. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
3) teave radari elektroonilise sõjapidamise võime ning elektroonilise sõjapidamise olukorras rakendatavate vastumeetmete kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
4) radari andmetöötluse algoritmid, filtreeritud alad ja sihtmärgi kriteeriumid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
5) radari ja passiivse seiresüsteemi tegevusseisund ja plaanilised hooldusajad. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
6) statsionaarsete radarite paiknemise koondandmed, mille avalikuks tulek võib kahjustada õhuseire võimet, ja mobiilse radari täpne geograafiline asukoht kraadi ja minuti täpsusega. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
7) radari hoolduse ja analüüsi tulemused. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
8) teave objekti tuvastamist võimaldava krüpteeritud sekundaarradari signaali kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
9) õhuseiresüsteemi poolt kogutud ja töödeldud terviklik radariteave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 5 aastaks;
10) õhuväe passiivse õhuseiresüsteemi poolt kogutud ja selle alusel analüüsitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 10 aastaks;
11) teave õhukaitsesüsteemi paiknemise, tegevusfunktsiooni ja koodnimetuse kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
12) teave õhuseire vastutus- ja jälgimisala kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
13) teave õhukaitsesüsteemi tegevusfunktsioonide kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
14) õhuseiresüsteemi tegevusseisund. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
15) passiivses seiresüsteemis kasutatavad seadmed ja nende tehnilised parameetrid. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks;
16) mereseirevahenditega kogutud ja analüüsitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 10 aastaks;
17) teave mereseiresüsteemi merepildi tuvastus- ja analüüsivõime kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
18) teave konkreetsetes kasutustingimustes laevadele paigutatud mereseiresüsteemide seadistuse kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks.

(6) Riigikaitselisi leiutisi ja uuringuid ning nende tulemusi käsitleva teabe osas on riigisaladuseks riigikaitselisi leiutisi ja uuringuid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 15 aastaks.

(7) Kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teabe osas on riigisaladuseks:

1) sideluure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, mille põhjal on võimalik tuvastada kogumisviis. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;

2) elektroonilise luure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;

3) varjatud jälgimise teel kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;

4) käesoleva lõike punktis 3 nimetatud teave, kui selle avaldamisega kaasneks oht inimese elule või tervisele. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;

5) teave, mis kajastab riigikaitselisi ja sõjalisi ohuallikaid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 15 aastaks;

6) teave, mis kajastab välisriike, rahvusvahelisi organisatsioone, välismaiseid sõjalisi tegureid ja tegevust. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;

7) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt koostatud ohuhinnangut käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;

8) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt julgeolekuasutuste korraldatud luure- ja vastuluureoperatsioonide käigus kogutud teave või selle alusel sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;

9) välisriigi, rahvusvahelise organisatsiooni, rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni või julgeolekuasutuste teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks ajaks, kui on sätestatud käesoleva lõike punktides 5 ja 6, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel;

10) piltluure kaudu kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]


(8) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse või allüksuste struktuurid, koosseisu käsitlev teave ja ametikohtade jaotus ning paiknemine struktuuriüksustes eraldiseisvalt ja andmekoguna, välja arvatud struktuuriüksuste ülemate ametikohad ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
2) struktuuriüksuse või allüksuse ülesanded ja nende teenistujate tööülesanded ning tööülesandeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
3) struktuuriüksuse või allüksuse teenistujate koondandmed, samuti andmed kaitseväe luure värbamisstatistika ja ametikohtade komplekteerimise ning täituvuse osas. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
4) struktuuriüksuse või allüksuse eelarve kulude liigendus, eelarve täitmise aruandlus, eelarve planeering ja investeeringud, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(9) [Kehtetu – RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(10) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksusepoolt teabe kogumist kajastava teabe, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavate meetodite, vahendite ja jälgitavaid objekte käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid ning neid kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
2) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimeid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
3) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimet tagavad süsteemid või vahendid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks;
4) teabe kogumise alustamiseks ja lõpetamiseks tehtud otsuseid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(11) Kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 2–4 nimetatud teavetvõi ei kahjusta riigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) teave koostöö kohta välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooniga, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 3 ja 4 nimetatud teavet. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) rahvusvahelise koostöö käigus varjatult kogutud teave ja selle teabe vahetamist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti;
4) koos välisriigi politsei- või julgeolekuasutusega varjatult kogutud luure- ja vastuluure alane teave ja selle kogumist kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]


(12) Kaitseväe ja Kaitseliidu militaargeograafia valdkonda käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:


1) mõõtkavas 1:50
.000 kaitsejõudude ruumiandmebaas, kolmemõõtmelised maastikumudelid, töödeldud kaugseireandmed. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]


2) kaitseväe poolt Eesti riigi territooriumi kohta koostatud strateegilise ja taktikalise tasandi maastikuanalüüsid, riigikaitseliste objektide geokoordineeritud plaanid ja kaitseväe poolt koostatud riigikaitseliste objektide kolmemõõtmelised geograafilised mudelid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
3) kaitseväe poolt välisriigi territooriumi kohta koostatud strateegilise ja taktikalise tasandi maastikuanalüüsid, riigikaitseliste objektide koordineeritud plaanid, töödeldud kaugseireandmed ja kolmemõõtmelised mudelid. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks.

§ 6. Korrakaitse riigisaladuse alaliigid

(1) Jälitusasutuste poolt jälitustegevuse käigus kogutud teabe ning teabe kogumisel kasutatud meetodeid, taktikat ja vahendeid käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) tunnistajakaitse teostamiseks jälitustegevuse käigus kogutud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
2) jälitusasutuse poolt jälitustoiminguga kogutud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse või mida tutvustatakse isikule, kelle suhtes jälitustoiming tehti, või isikule, kelle perekonna- või eraelu puutumatust jälitustoiminguga riivati;
3) jälitusasutuse poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isikult saadud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 50 aastaks;
4) Keskkriminaalpolitsei poolt koostatud organiseeritud ja muu raske kuritegevuse ohuhinnangutes ning ülevaadetes kajastuv jälitustegevuse käigus kogutud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 50 aastaks;
5) jälitustegevuses kasutatavaid meetodeid, taktikat ja vahendeid kajastav teave, välja arvatud teave, mis on tuletatav õiguspäraselt avaldatud jälitustoiminguga kogutud teabest. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks;
6) teave jälitusasutuse poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isiku tasu, hüvitise ja neilt tasutud maksude ning neid kajastavate dokumentide kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks;
7) andmed jälitusasutuse poolt teeseldud isiku või organi kohta, mis võivad paljastada tema seotust jälitusasutusega. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks.

(2) Jälitusasutuste poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta käivate andmete osas on riigisaladuseks andmed jälitusasutuse poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku identiteedi kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates.

(3) Andmed jälitusasutuste politseiagendi kohta on riigisaladus. See teave salastatakse piiratud tasemel 75 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse. Kriminaaltoimikusse kandmata teabe salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates.

(4) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse struktuuri, koosseisu ja ülesandeid kajastava teabe osas on riigisaladuseks Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse struktuuri, koosseisu ja selle ametikohtadel töötavaid isikuid ning nende ülesandeid kajastav teave Keskkriminaalpolitsei juhi käskkirjaga määratud ulatuses. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks.

(5) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse kasutuses olevat vara ja eelarve jaotust kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse poolt kasutatavate transpordivahendite kohta, kui selle avalikuks tulek ohustaks tunnistajakaitse kohaldamist või tunnistajakaitse struktuuriüksuse või kaitse alla võetud isiku turvalisust. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
2) teave Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse poolt kasutatava vara kohta, kui selle avalikuks tulek ohustaks tunnistajakaitse kohaldamist või tunnistajakaitse struktuuriüksuse või kaitse alla võetud isiku turvalisust. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
3) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse eelarve kulude liigendus ja eelarve täitmise aruandlus. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks.

(6) Tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise meetodeid ja taktikat käsitleva teabe osas on riigisaladuseks tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise meetodeid ja taktikat käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks.

(7) Konkreetse isiku suhtes tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamist kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) konkreetse isiku suhtes tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamist kajastav teave, välja arvatud teave, mis kajastab üksnes tunnistajakaitse alla võtmise fakti. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui tunnistajakaitse all olnud isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte vähem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
2) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse eelarve kulude liigendus ja eelarve täitmise aruandlus, kui selles kajastuvad konkreetse isiku suhtes rakendatavad kaitseabinõud. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui tunnistajakaitse all olnud isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte vähem kui 50 aastat dokumendi salastamisest arvates.

(8) Riiklikus kriisireguleerimisplaanis erakorralise seisukorra ja sõjaseisukorra ajal tegutsemist käsitleva teabe osas on riigisaladuseks riiklikus kriisireguleerimisplaanis erakorralise seisukorra ja sõjaseisukorra ajal tegutsemist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel erakorralise seisukorra või sõjaseisukorra ajal.

(9) «Turvaseaduse» tähenduses kõrgendatud ohuga valveobjekte ja nende turvalisuse tagamise erinõudeid kajastava teabe osas on riigisaladuseks kõrge füüsilise rünnakuriskiga objektide loetelu, riskianalüüs ja kaitseplaan. See teave salastatakse piiratud tasemel 20 aastaks.

(10) Kaitseministeeriumi ja Siseministeeriumi kriisireguleerimisplaanis hädaolukorra ajal tegutsemist käsitleva teabe osas on riigisaladuseks Kaitseministeeriumi ja Siseministeeriumi kriisireguleerimisplaanis hädaolukorra ajal tegutsemist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel hädaolukorras.

§ 7. Julgeolekuasutuste riigisaladuse alaliigid

(1) Julgeolekuasutuste rahvusvahelist koostööd kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) julgeolekuasutuse koostatud teave julgeolekualase välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 2–4 nimetatud teavet. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) julgeolekuasutuse julgeolekualast koostööd välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooniga kajastav teave, kui see ei hõlma käesoleva lõike punktides 3 ja 4 nimetatud teavet. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Seda teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) julgeolekuasutuse rahvusvahelise koostöö käigus edastatav varjatult kogutud teave ja selle teabe vahetamist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti;
4) julgeolekuasutuse poolt koos välisriigi politsei- või julgeolekuasutusega varjatult kogutud teave ja selle kogumist kajastav või selle käigus vahetatav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti.

(2) Julgeolekuasutuse kasutatava vara ja julgeolekuasutuse eelarve jaotust kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave julgeolekuasutuse kasutatava vara kohta, kui selle avalikuks tulek ohustaks julgeolekuasutuse ülesande täitmist või julgeolekuasutuse turvalisust. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel kuni vara kasutamise või hoone või rajatise valdamise lõppemiseni, kuid mitte kauemaks kui 25 aastaks;
2) teave teabe varjatult kogumiseks kasutatavate tehniliste vahendite kohta, kui selle avalikuks tulek ohustaks julgeolekuasutuse ülesande täitmist. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
3) julgeolekuasutuse eelarve kulude liigendus ja eelarve täitmise aruandlus. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks.

(3) Hädaolukorra lahendamisel julgeolekuasutuse tegevust kajastava teabe osas on riigisaladuseks julgeolekuasutuse hädaolukorra lahendamise kava, sealhulgas kasutatavad meetodid ja taktika ning hädaolukorra lahendamisel osalevate ametnike tegevusjuhised. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel hädaolukorras.

(4) Julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel varjatult kogutud teabe ja selle kogumist kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) «Julgeolekuasutuste seaduse» alusel varjatult kogutud ja kogutav teave ning kavad ja juhised selle teabe kogumiseks. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks. Salastatus kustub, kui julgeolekuasutuse ülesannete täitmiseks on julgeolekuasutuse peadirektori otsusel vajalik teabe avalik kasutamine. Käesolevat punkti ei kohaldata elektroonilise side ettevõtja või isikuandmete töötleja seadmes automaatselt talletatavate logide kohta;
2) punktis 1 nimetatud teave, kui selle avaldamisega kaasneks oht inimese elule või tervisele või täiesti salajasel tasemel salastatud teabe kaitstusele. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
3) punktis 1 nimetatud teabe kogumise meetodid ja taktika. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
4) signaalluure meetodeid ja allikaid kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 25 aastaks;
5) «Julgeolekuasutuste seaduse» alusel teabe varjatud kogumise toimingute loetelusid sisaldav aruandlus, milles ei kajastu täiesti salajasel tasemel salastatav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
6) Vabariigi Valitsuse ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni poolt julgeolekuasutusele teabe kogumiseks antavad ülesanded. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
7) Kaitsepolitseiameti poolt «Julgeolekuasutuste seaduse» alusel teabe varjatud kogumise käigus laekunud teave toimepandud või ettevalmistatavate kuritegude kohta, mis ei ole Kaitsepolitseiameti uurimisalluvuses, juhul kui selles ei avaldu teabe allikad, kogumise taktika või käesoleva lõike punktides 2–6 nimetatud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks.

(5) Julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel analüüsitud ja sünteesitud teabe osas on riigisaladuseks:
1) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel analüüsitud ja sünteesitud teave, mis kajastab välisriike, välismaiseid tegureid või tegevust. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;
2) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel analüüsitud ja sünteesitud teave, mis kajastab riigisiseseid või välismaiseid ohuallikaid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 15 aastaks;
3) julgeolekuasutuse poolt koostatud ohuhinnangud. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
4) ürituse või isiku julgestamise eesmärgil julgeolekuasutuse poolt koostatud ohuhinnang. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;
5) julgeolekuasutuse analüüsitud või sünteesitud teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks ajaks, kui on sätestatud punktides 1–4, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel;
6) punktide 1–5 alusel ei salastata teavet, mis koostatakse eesmärgiga avalikkuse teavitamise teel ennetada ohtu või riigi huvide kahjustamist või teavitada avalikkust julgeolekuasutuse tegevusest. Samuti ei salastata teabe seda osa, mis kantakse kriminaaltoimikusse.

(6) Julgeolekuasutuse struktuuriüksusi, koosseisu ja nende ülesandeid kajastava teabe osas on riigisaladuseks:
1) julgeolekuasutuse struktuur, välja arvatud struktuuriüksused, mis avaldatakse vastava julgeolekuasutuse põhimääruses. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
2) julgeolekuasutuse struktuuriüksuste ja teenistujate ülesanded, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
3) julgeolekuasutuse teenistujate koondandmed ja üksnes teabe varjatud kogumisega seonduvaid tööülesandeid täitvate teenistujate koosseis. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks;
4) julgeolekuasutuse dokumendiregistris sisalduv teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 25 aastaks või kõrgemal tasemel ja pikemaks tähtajaks, kui register sisaldab vastava salastatuse taseme ja tähtajaga teavet.

(7) Andmed julgeolekuasutuse poolt salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta, välja arvatud § 6 lõikes 2 nimetatud teave, on riigisaladus. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates.

(8) Andmed isiku kohta, kes «Eestit okupeerinud riikide julgeolekuorganite või relvajõudude luure- või vastuluureorganite teenistuses olnud või nendega koostööd teinud isikute arvelevõtmise ja avalikustamise korra seaduse» § 5 lõike 2 punktis 1 sätestatud korras on Kaitsepolitseiametile esitanud isikliku ülestunnistuse julgeoleku- või luureorgani teenistuses olemise või sellega koostöö tegemise kohta, välja arvatud juhul, kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses olnud või sellega koostööd teinud isik on eelnimetatud teenistuse või koostööga seonduvalt pannud toime õigusrikkumise, mis Eesti Vabariigis kehtiva õiguse kohaselt on karistatav esimese astme kuriteona, või on toime pannud kuriteo inimsuse vastu või sõjakuriteo ning õigusrikkumise või kuriteo toimepanemine selle isiku poolt on kohtulikult tõendatud jõustunud kohtulahendiga või kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses oli või tegi sellega koostööd Vabariigi President või Riigikogu, Vabariigi Valitsuse või Riigikohtu liige, on riigisaladus. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates.

(9) Julgeolekuasutuste tegevuse koordineerimist, nende koostööd kaitseväega ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) Riigikantseleis julgeolekuasutuste töö koordineerimisega ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni töö korraldamisega seotud ametnike koostatud teave julgeolekualase välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktis 2 nimetatud teavet. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) Riigikantseleis julgeolekuasutuste tööd koordineeriva ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd korraldava struktuuriüksuse julgeolekualast koostööd välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooniga kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Seda teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) teave Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni ning selle alakomisjoni istungitel käsitletavate teemade kohta, välja arvatud teave, mis Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni otsusega avalikustatakse eesmärgiga avalikkuse teavitamise teel ennetada ohtu või riigi huvide kahjustamist või teavitada avalikkust julgeolekukomisjoni tegevusest. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks;
4) Riigikantseleis julgeolekuasutuste tööd koordineeriva ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd korraldava struktuuriüksuse ja teenistujate ülesanded, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 25 aastaks;
5) Riigikantseleis julgeolekuasutuste tööd koordineeriva ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd korraldava struktuuriüksuse poolt koostatud ohuhinnangud ja riigi teabehanke eelistuskava. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
6) Riigikantseleis julgeolekuasutuste tööd koordineeriva ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd korraldava struktuurüksuse poolt julgeolekuasutuste teabe alusel analüüsitud ning koostatud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
7) teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks tähtajaks, kui on sätestatud käesoleva lõike punktides 3 ja 6, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel.

(10) Julgeolekuasutuse poolt teeseldud isikute ja organite ning kasutatavate variandmete kohta käiva teabe osas on riigisaladuseks teave, millest nähtub teeseldud isikute ja organite või kasutatavate variandmete seotus julgeolekuasutusega. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks.

§ 8. Infrastruktuuri ja teabe kaitse riigisaladuse alaliigid

(1) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste valve-, häire-, side- ja infosüsteeme käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu-, häire- või videovalvesüsteemi koondteave ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, mis sisaldab andmeid süsteemi moodustavate seadmete asukoha, tüübi, margi, mudeli, nendevaheliste ühenduste, samuti valvealade või -tsoonide kohta või süsteemi üldist kirjeldust. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
2) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu-, häire- või videovalvesüsteemide kohta käivad analüüsid ja hinnangud, mis kajastavad süsteemide toimimist ja efektiivsust. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
3) Vabariigi Presidendi Kantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu- ja häiresüsteemi kohta käiv koondteave ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, milles sisalduvad andmed süsteemi kuuluvate keskseadmete asukohtade kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
4) Vabariigi Presidendi Kantselei, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu ja Kaitseressursside Ameti elektroonilise läbipääsu- ja häiresüsteemi kohta käiv koondteave ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, milles sisalduvad andmed süsteemi kuuluvate lõppseadmete (andurite) asukoha ja tüüpide ning nendest moodustatavate valvealade ja -tsoonide kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
5) julgeolekuasutuse ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu- ja häiresüsteemi kohta käiv teave ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, milles sisalduvad andmed süsteemi kuuluvate lõppseadmete (andurite) asukoha ja tüüpide ning nendest moodustatavate valvealade ja -tsoonide või valveala asukoha ja oleku kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
6) Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu- ja häiresüsteemi kohta käiv teave ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, mis sisaldab andmeid süsteemi moodustavate seadmete markide, mudelite ja teiste täpsete tehniliste näitajate kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
7) julgeolekuasutuse ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilises läbipääsu- või häiresüsteemis töödeldav teave kogumis. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
8) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu- või häiresüsteemi seadistusinfo kogumis. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
9) Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste videovalvesüsteemi kohta käiv teave ühe hoone või tervikuna käideldava hooneosa ulatuses, mis sisaldab andmeid süsteemi moodustavate seadmete ja nende markide ning mudelite kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
10) julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste videovalvesüsteemi kohta käiv koondteave hoone või tervikuna käideldava hooneosa ulatuses, mis kajastab süsteemis kasutatavate keskseadmete asukohti. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
11) julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste videovalvesüsteemi seadistusinfo kogumis. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
12) julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste automaatse tulekahjusignalisatsiooni kohta käiv koondinfo ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses, mis sisaldab andmeid süsteemi moodustavate seadmete asukoha, tüübi, margi, mudeli ja nendevaheliste ühenduste kohta ning süsteemi üldist kirjeldust. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
13) julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste elektroonilise läbipääsu-, valve- ja videovalvesüsteemi ning automaatse tulekahjusignalisatsiooni kohta käiv teave, mis kajastab nende süsteemide ühendusi teiste samas hoones või hooneosas asuvate tehnosüsteemidega. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
14) Vabariigi Presidendi Kantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, Kaitseressursside Ameti, kaitseväe ja Kaitseliidu füüsiliste julgeolekumeetmete kohta käivad analüüsid ja hinnangud, mis kajastavad julgeolekumeetmete toimimist ja efektiivsust. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
15) teave kaitseväes signaalluureks, õhuseireks, mereseireks, objektide turbeks ja valveks ning sõjaliseks juhtimiseks sõjaajal, eri- või erakorralises olukorras püsivalt kasutatavate raadiosageduste kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
16) teave kaitsejõudude üleriigiliste sidevõrkude ja infosüsteemide andmete loetelude kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
17) teave kaitseväe kaitseringkonna sideplaani ja sideskeemi, kommunikatsiooniplaanide ning nende andmete loetelude kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks;
18) kaitseväe ja Kaitseliidu asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teavet töötlevate side- ja infosüsteemide, milles ei töödelda salastatud teavet, ülesehitust, turbemeetodeid, turbevahendeid ning spetsiaaltarkvara käsitlev teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või andmete juurdepääsupiirangu kehtivuse lõppemiseni;
19) kaitseväe sõjaaja sidesüsteemide ning nende kaitsevahendite ülesehitust käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 25 aastaks;
20) teave õhuväe õhuseire sidesüsteemis kasutatava krüptoseadme kirjelduse kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
21) teave õhuväe õhuseire sidesüsteemis kasutatava võtmeta krüptoseadme kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
22) teave õhuväe õhuseire sidesüsteemis kasutatava võtmega krüptoseadme kohta. See teave salastatakse salajasel tasemel 10 aastaks;
23) teave õhuväe õhuseire sidesüsteemis kasutatavate sidelinkide skeemide kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
24) teave õhuseiresüsteemide andmeedastusseadmete parameetrite ja tegevusvõime kohta. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 10 aastaks;
25) teave Välisministeeriumi ja välisesinduste side- ja infosüsteemide loogilise arhitektuuri, sealhulgas võrkude kaabelduse kohta ühe hoone või tervikuna käsitatava hooneosa ulatuses. Selline teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks või kuni võrgu võõrandamiseni või kasutamise lõppemiseni;
26) Teabeameti poolt eriside korraldamiseks ning kontrollimiseks kasutatavaid meetodeid ja vahendeid kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks.

(2) Riigisaladuse ja salastatud välisteabe töötlussüsteeme käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) kaitseministri kehtestatavad krüptomaterjalide ning nende töötlemise ja kaitse nõuded. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) kaitseministri kehtestatavad kiirgusturbe tagamise nõuded. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
3) töötlussüsteemi asukoha ruumide kiirgusturbe mõõtmise tulemused. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 25 aastaks;
4) krüptomaterjalide registris või allregistris olevad andmed kogumis. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 25 aastaks;
5) salastatud teabe valdajale spetsiaalselt salastatud teabe töötlemiseks loodud tarkvara lähtekood. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
6) piiratud tasemel salastatud teavet töötleva töötlussüsteemi tehnilisi andmeid ja turvameetmeid kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
7) konfidentsiaalse või kõrgema taseme salastatud teabe töötlussüsteemis teabe töötlemise tingimused ja kasutajate ülesannete jagunemine salastatud teabe töötlemisel. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
8) konfidentsiaalsel tasemel salastatud teavet töötleva töötlussüsteemi tehnilisi andmeid ja turvameetmeid kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;
9) salajasel tasemel salastatud teavet töötleva töötlussüsteemi tehnilisi andmeid ja turvameetmeid kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
10) täiesti salajasel tasemel salastatud teavet töötleva töötlussüsteemi tehnilisi andmeid ja turvameetmeid kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks.

(3) Lõike 2 punktides 6 ja 8–10 nimetatud salastatud teavet töötleva töötlussüsteemi tehnilisi andmeid ja turvameetmeid kajastav teave on teave, millest nähtuvad:
1) töötlussüsteemi seadmete kiirgusturbe mõõtmise tulemused, kui neid pole avaldanud tootja ise;
2) töötlussüsteemi tehniline kirjeldus;
3) töötlussüsteemi võrguskeem;
4) tehniline teave töötlussüsteemi teise infotöötlussüsteemiga ühendamise kohta ning teave rakendatavate turvameetmete kohta;
5) töötlussüsteemis elektrooniliste krüptovõtmete haldamise tarkvara seadistus;
6) õigusaktis sätestatud elektroonilise teabeturbe nõude täitmata jätmise kompenseerimiseks rakendatav turvameede;
7) töötlussüsteemi riskianalüüsi tulemused;
8) töötlussüsteemi jääkriskide hinnangud;
9) töötlussüsteemi haavatavuse analüüsi tulemused.

(4) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse või allüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave struktuuriüksuse hoonete ja erivajadusteks kohandatud ruumide kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks või hoone või rajatise valduse lõppemiseni.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(5) Kaitseväe ja Kaitseliidu relva- ja lahingumoonaladusid käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave relva- või lahingumoonalao turvalisuse tagamise erinõuete kohta, välja arvatud valve- ja häiresüsteemide kohta kehtestatud nõuded. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või kuni relva- või laskemoonalao valduse lõppemiseni;
2) kaitseväe ja Kaitseliidu sõjaväerelvade ja lahingumoona ladude andmed kogumis. See teave salastatakse piiratud tasemel 20 aastaks.

(6) Teabevaldaja salastatud teabekandjate evakueerimist käsitleva teabe osas on riigisaladuseks konfidentsiaalsel või kõrgemal tasemel salastatud teavet sisaldavate teabekandjate evakueerimist käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20 aastaks.

(7) Teabevaldaja turvaala valve- ja häiresüsteeme käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave salastatud teabe valdaja turvaalale paigaldatud signalisatsioonisüsteemi plaanide ja skeemide ning süsteemis kasutatavate ja turvaalal asuvate seadmete loetelu kohta. Kui turvaalale paigaldatud süsteem on suurema signalisatsioonisüsteemi osa, salastatakse vaid turvaalale paigaldatud seadme kohta käivad plaanid, skeemid ja loetelud. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel kuni ruumi turvaalana kasutamise lõpetamiseni, kuid mitte kauemaks kui 30 aastaks.

3. peatükk.- RIIGISALADUSE SALASTATUSE KUSTUTAMINE, SALASTAMISALUSE, -TASEME JA -TÄHTAJA MUUTMINE

1. jagu Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegne kustutamine

§ 9. Salastatuse ennetähtaegse kustutamise taotluse esitamine

(1) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kellel puudub pädevus kustutada enda loodud riigisaladuse salastatust enne tähtaja möödumist, esitab «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 13 lõikes 4 sätestatud juhul taotluse riigisaladuse salastatuse ennetähtaegseks kustutamiseks Vabariigi Valitsusele ministri kaudu, kelle valitsemisalasse ta kuulub. Kui asutus või põhiseaduslik institutsioon ei asu ühegi ministeeriumi valitsemisalas, esitab ta taotluse Vabariigi Valitsusele siseministri kaudu.

(2) Taotluses märgitakse salastatuse ennetähtaegse kustutamise vajaduse põhjendused, millisele asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile on see teave edastatud ja kas teave oleks pärast kustutamist asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave. Taotlusele lisatakse selle kohta esitatud vastuväited. «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 13 lõikes 2 nimetatud teabe korral lisatakse taotlusele ka füüsilise isiku kirjalik nõusolek.

(3) Ministril on õigus suunata taotlus Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile arvamuse andmiseks.

§ 10. Taotluse kohta vastuväidete esitamine

(1) Paragrahvi 9 lõikes 1 nimetatud asutus või põhiseaduslik institutsioon peab enne salastatuse kustutamise taotlemist teavitama taotluse esitamise kavatsusest kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud, ja andma neile vastuväidete esitamiseks vähemalt ühekuulise tähtaja. Samuti teavitatakse vajaduse korral asutust ja põhiseaduslikku institutsiooni, kelle ülesandeid see teave võib puudutada.

(2) Salastatuse ennetähtaegse kustutamise kavatsuse teates märgitakse salastatuse ennetähtaegse kustutamise vajaduse põhjendused ja kas teave oleks pärast salastatuse kustutamist asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3) Teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon esitab riigisaladuse salastatuse ennetähtaegsele kustutamisele vastuväited hiljemalt käesoleva paragrahvi lõike 1 alusel antud tähtaja jooksul.

(4) Minister kaalub taotluse Vabariigi Valitsusele esitamisel taotlusele esitatud vastuväiteid.

§ 11. Kustutamiseks pädeva asutuse poolt kustutamise kavatsusest teavitamine

(1) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kes on pädev kustutama enda loodud riigisaladuse salastatust enne tähtaja möödumist, peab kustutamise kavatsusest teavitama kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud, ja andma neile vastamiseks vähemalt ühekuulise tähtaja. Samuti teavitatakse vajaduse korral asutust ja põhiseaduslikku institutsiooni, kelle ülesandeid see teave võib puudutada.

(2) Kustutamise kavatsuse teates märgitakse salastatuse ennetähtaegse kustutamise põhjendused, kavandatav kustutamise kuupäev ja selgitus, kas teave oleks edaspidi asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3) Teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon esitab salastatuse ennetähtaegse kustutamise kohta vastuväited käesoleva paragrahvi lõike 1 alusel antud tähtaja jooksul.

(4) Lõikes 1 nimetatud asutuse või põhiseadusliku institutsiooni juht kaalub salastatuse ennetähtaegse kustutamise otsustamisel asutuste ja põhiseaduslike institutsioonide vastuväiteid.

§ 12. «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutuse ja põhiseadusliku institutsiooni teavitamine salastatuse ennetähtaegsest kustutamisest

Kui §-des 10 ja 11 nimetatud teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon on kõnealuse riigisaladuse edastanud «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile, teavitab ta seda asutust või põhiseaduslikku institutsiooni riigisaladuse ennetähtaegse kustutamise kavatsuse teate saamisest. Sel viisil teavitatud asutusel ja põhiseaduslikul institutsioonil on õigus esitada oma vastuväited samas korras, salastatuse ennetähtaegse kustutamise taotluse esitamist või ennetähtaegset kustutamist kavatseva asutuse või põhiseadusliku institutsiooni antud tähtaja jooksul.

§ 13. Ennetähtaegsest kustutamisest teavitamine

(1) Kui asutus või põhiseaduslik institutsioon on kustutanud enda loodud riigisaladuse salastatuse enne tähtaja möödumist, teavitab ta sellest viivitamata kõiki töötlevaid üksusi, kes seda riigisaladust sisaldavat teabekandjat valdavad.

(2) Kui Vabariigi Valitsus kustutab riigisaladuse salastatuse enne tähtaja möödumist ministri taotluse või ministri edastatud taotluse alusel, teavitab minister salastatuse kustutamisest viivitamata kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud.

(3) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kes on edastanud salastatud teabekandja, mille salastatus on kustutatud, «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile, teavitab salastatuse kustutamisest viivitamata ka seda asutust või põhiseaduslikku institutsiooni.

2. jagu Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamine

§ 14. Salastamistähtaja pikendamise taotlus

(1) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kellel puudub pädevus pikendada enda loodud riigisaladuse salastamistähtaega, esitab taotluse salastamistähtaja pikendamiseks Vabariigi Valitsusele ministri kaudu, kelle valitsemisalasse ta kuulub. Kui asutus või põhiseaduslik institutsioon ei asu ühegi ministeeriumi valitsemisalas, esitab ta taotluse Vabariigi Valitsusele siseministri kaudu.

(2) Riigisaladuseks oleva teabe salastamistähtaja pikendamise taotlus esitatakse Vabariigi Valitsusele võimaluse korral vähemalt kolm kuud enne salastamistähtaja lõppu.

(3) Taotluses märgitakse salastamistähtaja pikendamise vajaduse põhjendused ja millisele asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile on see teave edastatud. Taotlusele lisatakse selle kohta esitatud vastuväited.

(4) Ministril on õigus suunata taotlus Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile arvamuse andmiseks.

§ 15. Salastamistähtaja pikendamise kohta vastuväidete esitamine

(1) Paragrahvi 14 lõikes 1 nimetatud asutus või põhiseaduslik institutsioon peab enne salastamistähtaja pikendamise taotlemist teavitama taotluse esitamise kavatsusest kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud, ja andma neile vastamiseks vähemalt ühekuulise tähtaja.

(2) Pikendamise kavatsuse teates märgitakse salastamistähtaja pikendamise põhjendused.

(3) Teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon esitab riigisaladuse salastamistähtaja pikendamisele vastuväited käesoleva paragrahvi lõike 1 alusel antud tähtaja jooksul.

(4) Minister kaalub taotluse Vabariigi Valitsusele esitamisel taotlusele esitatud vastuväiteid.

§ 16. Salastamistähtaja pikendamisest teavitamine

(1) Kui asutus või põhiseaduslik institutsioon on pikendanud enda loodud riigisaladuse salastamistähtaega, teavitab ta sellest viivitamata kõiki töötlevaid üksusi, kes seda riigisaladust sisaldavat teabekandjat valdavad.

(2) Kui Vabariigi Valitsus on pikendanud riigisaladuse salastamistähtaega ministri taotluse või ministri poolt edastatud taotluse alusel, teavitab minister salastatuse pikendamisest viivitamata kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud.

(3) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kes on edastanud salastatud teabekandja, mille salastamistähtaega on pikendatud, «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile, teavitab salastatuse pikendamisest viivitamata ka seda asutust või põhiseaduslikku institutsiooni.

3. jagu Salastamisandmete parandamine

§ 17. Salastamisandmete parandamise taotluse esitamine

(1) Asutus või põhiseaduslik institutsioon, kelle töötajal või teenistujal puudub pädevus salastamisandmete parandamiseks, esitab «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 15 lõikes 1 sätestatud juhul taotluse salastamisandmete parandamiseks vastavalt Vabariigi Valitsusele või siseministrile selle ministri kaudu, kelle valitsemisalasse ta kuulub. Töötlemisloaga isik esitab taotluse riigisaladuse töötlemise loa saamist toetanud asutuse kaudu.

(2) Taotluses märgitakse salastamisandmete parandamise põhjendused ja selgitus, kas teave oleks edaspidi juurdepääsupiiranguta avalik või asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave või millisel alusel või millise tähtajaga salastatud teave ning millistele asutustele ja põhiseaduslikele institutsioonidele on see teave edastatud. Taotlusele lisatakse selle kohta esitatud vastuväited.

(3) Ministril on õigus suunata taotlus Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile arvamuse andmiseks.

§ 18. Salastamisandmete parandamise taotluse esitamise kavatsusest teavitamine

(1) Enne salastamisandmete parandamise taotluse esitamist peab taotluse esitamise kavatsusest teavitama kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud, ja andma neile vastamiseks vähemalt ühekuulise tähtaja.

(2) Salastamisandmete parandamise teates märgitakse salastamisandmete parandamise põhjendused ja selgitus, kas teave oleks edaspidi juurdepääsupiiranguta avalik või asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave või millisel alusel või millise tähtajaga salastatud teave.

(3) Teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon esitab riigisaladuse salastamisandmete parandamisele vastuväited hiljemalt käesoleva paragrahvi lõike 1 alusel antud tähtaja jooksul.

(4) Salastamisandmete parandamine otsustatakse taotluse ja sellele esitatud vastuväidete alusel.

§ 19. Enda loodud riigisaladuse salastamisandmete parandamise kavatsusest teavitamine

(1) Töötlev üksus peab enne enda loodud riigisaladuse salastamisandmete parandamist sellest kavatsusest teavitama kõiki asutusi ja põhiseaduslikke institutsioone, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud, andes vastamiseks vähemalt ühekuulise tähtaja.

(2) Teates märgitakse salastamisandmete parandamise põhjendused ja selgitus, kas teave oleks edaspidi juurdepääsupiiranguta avalik või asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave või millisel alusel või millise tähtajaga salastatud teave.

(3) Teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon esitab vastuväited salastamisandmete parandamisele käesoleva paragrahvi lõike 1 alusel antud tähtaja jooksul.

(4) Lõikes 1 nimetatud töötlev üksus kaalub salastamisandmete parandamise otsustamisel teiste asutuste ja põhiseaduslike institutsioonide vastuväiteid.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

§ 20. «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutuse ja põhiseadusliku institutsiooni teavitamine salastamisandmete parandamise kavatsusest

Kui teate saanud asutus või põhiseaduslik institutsioon on riigisaladuse edastanud «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutusele või institutsioonile, teavitab ta seda asutust või põhiseaduslikku institutsiooni riigisaladuse salastamisandmete parandamise kavatsuse teate saamisest. Sel viisil teavitatud asutusel või põhiseaduslikul institutsioonil on õigus esitada oma vastuväited samas korras parandamise kavatsuse teate saanud asutuste ja põhiseaduslike institutsioonidega, salastamisandmete parandamisele vastuväidete esitamiseks antud tähtaja jooksul.

§ 21. Salastamisandmete parandamisest teavitamine

(1) Kui töötlev üksus parandab salastamisandmeid, teavitab ta sellest viivitamata kõiki töötlevaid üksusi, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud.

(2) Kui salastamisandmete parandamise on otsustanud Vabariigi Valitsus taotluse alusel, teavitab taotluse esitanud ministeerium sellest kõiki töötlevaid üksusi, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud.

(3) Kui salastamisandmeid parandatakse väärteo- või kohtuotsusega, teavitab Kaitsepolitseiamet kõiki töötlevaid üksusi, kellele seda riigisaladust sisaldav teabekandja on edastatud.

(4) Töötlev üksus, kes on edastanud salastatud teabekandja, mille salastamisandmed on parandatud, «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 35 lõikes 3 nimetatud asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile, teavitab salastamisandmete muutmisest viivitamata seda asutust või põhiseaduslikku institutsiooni.

4. peatükk.- SALASTATUD TEABE KAITSE KORRALDAMISE NÕUDED

§ 22. Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitse juhendile esitatavad nõuded

(1) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitse juhendis reguleeritakse järgmisi küsimusi, arvestades töötleva üksuse eripära:
1) väljastpoolt saabuvate ja väljapoole saadetavate salastatud teabekandjate vastuvõtmise ja edastamise kord;
2) salastatud teabekandjate registreerimise kord;
3) seifi võtme ja ligipääsukoodi hoiustamise kord;
4) juurdepääsuloa ja juurdepääsusertifikaadi käitlemise kord;
5) salastamisandmete parandamise kord;
6) salastatud koosolekute pidamise kord;
7) turvaala asukoht;
8) turvaala valve, turvaalale pääsemise, sellel liikumise ja sealt lahkumise kord;
9) salastatud teabe kaitse plaan ohuolukorras;
10) teavitamine isikust, kes püüab mis tahes viisil saavutada ebaseaduslikku juurdepääsu salastatud teabele, ning «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» või selle alusel antud õigusakti nõuete rikkumisest;
11) loend kõikide asutuses, põhiseaduslikus institutsioonis ja juriidilises isikus kehtivate selliste kordade, juhendite ja muude eeskirjade kohta, mis reguleerivad riigisaladuse töötlemist;
12) salastatud teabekandja hävitamise meetod ja kord;
13) administratiivala ulatus;
14) relva ning tehnilise vahendi ja muu eseme, mida saab kasutada tehnilise vahendina pealtkuulamiseks või salvestamiseks, turvaalale viimise kord;
15) sissepääsuloa või sissepääsu tagava vahendi kaotamise, kaotamiskahtluse või muu valduse kaotamisest teavitamise kord;
16) selle isiku määramine, kellele tuleb anda hoiule konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja säilitamiseks kasutatava seifi luku varuvõti ja luku kood.

(2) Lisaks lõikes 1 nimetatutele võib riigisaladuse kaitse juhendis sätestada näiteks:
1) töötleva üksuse piires salastatud teabekandjate vastuvõtmise ja edastamise korra (turvaala piires, administratiivala kaudu);
2) salastatud teabekandjate edastamise täpsema korra;
3) salastatud teabekandjate reprodutseerimise korra;
4) kohapealse mehitatud valve kontrollkäikude korra;
5) turvaalale iseseisva sissepääsuõigusega isikute sissepääsuloa erisused samas töötlevas üksuses töötavate isikute kohta;
6) külalise turvaalale lubamise erisused samas töötlevas üksuses töötavate isikute kohta;
7) riigisaladuse töötlussüsteemi turvanõuete rakendamise juhendi kehtestamine.

(3) Riigisaladuse kaitse juhendi osa, mis peab olema salastatud, kehtestatakse juhendi lisana või eraldi dokumendina.

§ 23. Salastatud teavet valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitset korraldava isiku või struktuuriüksuse tegevusele esitatavad nõuded

Salastatud teavet valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitset korraldav isik või struktuuriüksus peab:
1) korraldama salastatud teabe kaitset ning «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» ja selle alusel antud aktide nõuetest kinnipidamist;
2) nõustama töötajaid salastatud teabe töötlemisel;
3) korraldama juurdepääsuõigust omavate isikute koolitust salastatud teabe kaitse küsimustes, sealhulgas elektroonilise teabeturbe alal;
4) korraldama turvaala valvurite tööd ja teostama järelevalvet nende tegevuse üle, kui seda ülesannet ei ole antud teisele ametiisikule;
5) kontrollima nõusolekute, kinnituste, juurdepääsuloa ja töötlemisloa ning nende kehtivuse pikendamise taotluste ning juurdepääsuloa ja töötlemisloa taotleja ankeedi vormilist nõuetele vastavust enne edastamist;
6) pidama arvestust töötajate riigisaladusele juurdepääsu lubade ja juurdepääsusertifikaatide üle;
7) pidama arvestust salastatud teabekandjate üle;
8) pidama seifide kasutajate nimekirja;

9) edastama iga 90 päeva järel vastavalt Kaitsepolitseiametile, Kaitseväe Peastaabile või Teabeametile info juurdepääsuluba mitteomavate isikute ametisse nimetamisest ametikohale, millel on ette nähtud piiratud tasemel riigisaladusele juurdepääsu õigus, samuti sellisel ametikohal oleva isiku ametikohalt vabastamisest ning teenistusvälistele isikutele piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu lubamise otsustamisest;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

10) korraldama elektroonilise teabeturbe nõuete täitmist ja andma Teabeametile sellekohast teavet viimase nõudmisel;
11) turvanõuete rakendamise juhendi kohaselt dokumenteerima teabe töötlussüsteemide ja nende osade kohta;
12) töötama koostöös süsteemi- ja võrguhalduritega välja süsteemi turvanõuete rakendamise juhendi ning tagama selle tutvustamise ja kättesaadavuse;
13) määrama kindlaks isikud, kes omavad töötlussüsteemile või selle osale juurdepääsu õigust, ning juurdepääsuõiguse sisu ja ulatuse, kui seda ei ole määranud töötleva üksuse juht;
14) väljastama salasõnu ja muid teabele juurdepääsu andvaid füüsilisi ja elektroonilisi vahendeid ning tagama selliste vahendite perioodilise vahetamise ja nende üle arvestuse pidamise;
15) jälgima ja dokumenteerima töötlussüsteemide hooldamist ja remontimist ning nende konfiguratsiooni muutmist;

16) pidama arvestust salastatud teavet sisaldavate töötlussüsteemi osade, sealhulgas diskettide ja muude teisaldatavate salvestuskandjate ja nende kasutajate üle ning kontrollima perioodiliselt salvestuskandjate tegelikku olemasolu, sisu, hoiutingimusi ja märgistust;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

17) selgitama välja sündmuse või protsessi mittetoimumise või töötlussüsteemi volitustevastase kasutamise asjaolud;
18) teavitama viivitamatult Kaitsepolitseiametit ja vastavalt Kaitseväe Peastaapi, Teabeametit või riigi julgeoleku volitatud esindajat, kui talle on teatavaks saanud «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» ning selle alusel antud õigusaktidest tulenevate nõuete rikkumine või teabe teatavaks saamine vastava taseme juurdepääsuõigust mitteomavale isikule;

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

19) võtma seletusi isikutelt, kes on rikkunud «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» või selle alusel antud õigusakti nõudeid.

5. peatükk.- SALASTATUD TEABE JA SALASTATUD TEABEKANDJA TÖÖTLEMISE NÕUDED

1. jagu Turvaala

1. jaotis Turvaala üldnõuded

§ 24. Turvaala üldnõuded

(1) Turvaalal peab olema määratletud ja kaitstud välispiir, millel on võimalik kontrollida kõiki sisse- ja väljapääse, ning sisse- ja väljapääsukontrolli süsteem, mis võimaldab turvaalale iseseisvalt siseneda ainult nõutava tasemega juurdepääsuõigusega isikul.

(2) Ala turvaalana kasutamine peab olema eelnevalt kooskõlastatud vastavalt Kaitsepolitseiameti, Kaitseväe Peastaabi või Teabeametiga.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(3) Kaitsepolitseiamet, Kaitseväe Peastaap või Teabeamet võivad teha käesolevas määruses sätestatud turvaalale esitatavates nõuetes konkreetse hoone või töötleva üksuse suhtes erandeid, kui nõuete rakendamine ei ole tehniliselt või seadusest tulenevatel põhjustel võimalik või kui turvaala nõuetekohasuse võib tagada muude meetmete abil.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(4) Turvaala üldisi nõudeid kohaldatakse ajutisele ja liikuvale turvaalale niivõrd, kuivõrd käesolevas määruses ei ole sätestatud teisiti.

(5) Ala turvaalana kasutamise lõpetamisel tuleb sellest teavitada kooskõlastanud asutust 30 päeva jooksul kasutamise lõpetamisest arvates.

§ 25. Turvaala asukoht

(1) Turvaala peab asuma riigisaladust valdava töötleva üksuse otseses valduses olevates ruumides. Väljaspool töötleva üksuse otseses valduses olevat turvaala võib teavet töödelda ainult konkreetsele teabele juurdepääsuvajadust ja õigust omava töötleva üksuse turvaalal.

(2) Enne turvaala rajamise planeerimist tuleb konsulteerida kooskõlastamiseks pädeva asutuse esindajatega, et määrata turvaala parim asukoht hoones.

(3) Võimaluse korral ei rajata turvaala hoone esimesele ega viimasele korrusele.

(4) Võimaluse korral tuleb turvaala asukoht hoones valida selliselt, et akende olemasolul avaneksid need riigisaladust töötleva asutuse valduses olevale territooriumile.

(5) Riigisaladust ja salastatud teabekandjaid töötlevad isikud ja struktuuriüksused tuleb võimaluse korral paigutada asutuses lähestikku, näiteks ühte ja samasse ruumi või hoone ühte tiiba.

§ 26. Liikuv ja ajutine turvaala

(1) Erandkorras võib turvaala rajada ka liikuvatele platvormidele (edaspidi liikuv turvaala) või aladele, mis tavaliselt ei ole kasutuses turvaalana (edaspidiajutine turvaala). Liikuvaks ja ajutiseks turvaalaks võib olla näiteks sõiduk, haagis, laev, punker, konteiner, soojak, telk, ülesande täitmiseks sobiv olemasolev ehitis. Võimaluse korral tuleb ajutise turvaalana kasutada püsiehitist.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(2) Sellise turvaala kasutusele võtmine tuleb eelnevalt kooskõlastada vastavalt Kaitsepolitseiameti, Kaitseväe Peastaabi või Teabeametiga, salastatud välisteabega turvaala korral ka riigi julgeoleku volitatud esindajaga. Liikuva või ajutise turvaala kooskõlastamist taotleval asutusel tuleb kooskõlastuse saamiseks esitada kooskõlastavale asutusele kirjalik taotlus vähemalt 30 päeva enne sellise turvaala kasutusele võtmist.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(3) Kiireloomulistel asjaoludel võib lõikes 2 nimetatud tähtaega lühendada kooskõlastava asutuse nõusolekul.

(4) Liikuvale ja ajutisele turvaalale kohaldatakse võimalusel kõiki turvaala nõudeid, võimaluse puudumisel tagatakse salastatud teabe turvalisus muude meetmetega.

(5) Erandina võib eriolukorra, erakorralise seisukorra, mobilisatsiooni või sõjaseisukorra ajal ning kaitseväe sõjalise valmisoleku suurendamise korral liikuva või ajutise turvaala luua iga riigisaladust valdava asutuse juhi suulise korralduse alusel. Suuliselt antud korraldus tuleb esimesel võimalusel ka kirjalikult jäädvustada. Asutused, kelle tegevus eeldab nimetatud olukordades liikuva või ajutise turvaala loomist, peavad kajastama sellekohase info asutuse ja teiste tasandite, näiteks maakonna ja ministeeriumi kriisiplaanides ning teavitama sellest kooskõlastavat asutust.

(6) Liikuval ja ajutisel turvaalal töödeldakse vaid konkreetse ülesande täitmiseks vajalikke salastatud teabekandjaid. Kui töötlemisvajadus on lõppenud, viiakse salastatud teabekandjad viivitamata alalisele turvaalale.

(7) Liikuva või ajutise turvaala koha valikul tuleb eelkõige arvestada ülesande tõhusat ja turvalist täitmist.

(8) Asutuse juht peab määrama isiku, kes vastutab liikuval või ajutisel turvaalal salastatud teabekandjate kaitseks rakendatavate julgeolekumeetmete eest (edaspidi vastutav isik).

(9) Kui turvaala kasutamisel ilmneb lahknevusi eelnevalt kooskõlastamisele esitatud andmetest, siis tuleb vastutaval isikul sellest kirjalikult teavitada kooskõlastavat asutust hiljemalt 30 päeva pärast muudatuse toimumist.

§ 27. Turvaala sein, lagi ja põrand

(1) Turvaala sein, lagi ja põrand peavad olema valmistatud betoonist, terasest või kivist nii, et detaile, millest sein, lagi või põrand koosneb, ei oleks võimalik väljastpoolt lihtsalt eemaldada.

(2) Kahe turvaala vaheline sein või turvaala sisesein võivad olla kergkonstruktsiooniga. Turvaala välissein, lagi või põrand võib olla kergkonstruktsiooniga, kui hoones on pidev mehitatud valve või kui neid on tugevdatud füüsiliste tõkete lisamisega või tehniliste valveseadmetega.

(3) Turvaala helipidavus peab olema selline, et seal toimuv ei kostaks ümbritsevatesse ruumidesse.

§ 28. Turvaala uks

(1) Turvaala välispiiril asuv uks (edaspidi turvaala uks) peab olema kooskõlastava asutuse hinnangul piisavalt turvaline, et valvepersonal jõuaks sissetungikatsele reageerida enne, kui sissetungija on ületanud füüsilised tõkked.

(2) Turvaala uks peab kinnituma ukselengi külge vähemalt kolme hingega, hingedepoolsel küljel peavad olema turvatapid, mis ukse sulgemisel sulguvad lengi sisse. Turvaala uksel peab olema automaatne sulgur, mis tagab ukse iseenesliku sulgumise määratud aja jooksul, ja andur, mis annab märguande, kui uks on olnud avatud üle määratud aja.

(3) Kui nõuetekohast turvaala ust ei ole võimalik paigaldada, tuleb turvaala ust valvata täiendavate valve- ja häiresüsteemiseadmetega.

(4) Turvaala uks peab olema varustatud vähemalt kahe lukuga, millest vähemalt üks peab olema automaatselt lukustuv ja vähemalt üks mehaaniline turvalukk. Turvaluku keel peab olema kaitstud.

(5) Turvaala mehaanilised ukselukud ei tohi olla avatavad sama võtmega, millega saab avada hoones asuvaid teisi mehaanilisi ukselukke. Kui seda nõuet ei ole võimalik järgida, tuleb võtmeid hoida samadel tingimustel seifivõtmetega.

§ 29. Turvaala aken

(1) Kergesti ligipääsetavas kohas, näiteks katusel, rõdul ja hoonelaiendusel asuv turvaala aken tuleb varustada sissemurdmist takistavate turvaelementidega. Vajaduse korral tuleb kasutada akna turvalisuse suurendamiseks muid füüsilisi tõkkeid või valve- ja häiresüsteemiseadmeid.

(2) Turvaala aken tuleb katta kardina või toonkilega, et väljastpoolt ei oleks võimalik jälgida turvaalal toimuvat.

§ 30. Turvaala muu avaus

Turvaalal asuv muu avaus peab olema kaitstud füüsiliste tõkete või valve- ja häiresüsteemiseadmetega, et välistada turvaalale tehniliste seadmete ebaseaduslik paigaldamine või turvaalal hoitaval salastatud teabekandjal sisalduva teabe muul viisil ohustamine.

§ 31. Avatud hoiuala

Avatud hoiuala välissein, lagi ega põrand ei tohi olla kergkonstruktsiooniga.

§ 32. Liikuva ja ajutise turvaala konstruktsiooniline kaitse

(1) Liikuval ja ajutisel turvaalal peab olema füüsilise tõkkega selgelt määratud ja kaitstud välispiire, milles on võimalik kontrollida kõiki sisse- ja väljapääse. Kooskõlastava asutuse nõudel peab muutma turvaala asukohta, tugevdama turvaala konstruktsiooni ja kasutama lisapiirdeid.

(2) Liikuva ja ajutise turvaala konstruktsioon peab tagama, et väljastpoolt oleks välistatud juurdepääs salastatud teabele või selle ohustamine.

§ 33. Evakuatsiooniplaan

(1) Turvaala kohta peab olema koostatud ohuolukorras tegutsemiseks salastatud teabekandjate evakueerimise plaan.

(2) Evakuatsiooniplaanis peavad olema kajastatud erinevad võimalikud ohuolukorrad, millal tuleb salastatud teabekandjad evakueerida või hävitada.

(3) Lõike 2 alusel määratletud iga ohuolukorra kohta tuleb ette näha, kuidas toimub evakuatsioon või hävitamine, kellel on õigus anda selleks korraldus, kes seda läbi viib, milliseid vahendeid selleks kasutatakse, kuhu evakueeritakse salastatud teabekandjad.

2. jaotis Turvaala valve nõuded

§ 34. Turvaala valve üldnõuded

(1) Turvaalal peab olema sissetungimisvastane häiresüsteem (edaspidi häiresüsteem) ja kohapealne mehitatud valve.

(2) Kohapealse mehitatud valve nõue ei kehti juhul, kui turvaala tehniline valve ja füüsilise kaitse meetmed võimaldavad mehitatud valvel reageerida sissetungikatsele enne, kui sissetungija on ületanud füüsilised tõkked.

(3) Turvaala või selle osa peab olema valve all, kui sellel ei viibita.

§ 35. Tehnilise valve süsteemi nõuded

(1) Tehnilise valve süsteem peab:
1) andma häire, kui toimub sissetung või selle katse;
2) olema selline, et mehitatud valve jõuaks reageerida enne, kui sissetungija on ületanud füüsilised tõkked;
3) võimaldama turvaala valvet eraldi sisse ja välja lülitada, sisse- ja väljalülitamist ning häire aega hiljem elektrooniliselt tuvastada. Neid toiminguid kajastavaid andmeid tuleb säilitada vähemalt üks aasta;
4) automaatselt tuvastama süsteemi rikked.

(2) Tehnilise valve süsteemi rikke korral peab süsteem andma kohe häire mehitatud valvele.

(3) Riigisaladuse kaitseks kasutatava tehnilise valve süsteemi reservtoide peab tagama süsteemi toimimise põhielektrisüsteemi tõrke korral turvaala mehitatud valve alla võtmiseni.

§ 36. Liikuva ja ajutise turvaala mehitatud valve

(1) Liikuvat või ajutist turvaala peavad kaitsma liikuvad või püsipositsioonidel relvastatud valvurid, kes jälgivad kogu kaitstavat ala. Sellest nõudest võib teha erandeid ainult kooskõlastava asutuse loal lähtuvalt turvaala asukohale antud ohuhinnangust. Turvaala valvamiseks võib kasutada nii valvemeeskonna valvureid kui ka turvaalal ööpäevaringselt töötavaid instrueeritud isikuid.

(2) Kui liikuva või ajutise turvaala pidevat mehitatust ei suudeta tagada, siis tuleb liikuvale või ajutisele turvaalale paigaldada häiresüsteem, mis edastab häiresignaali instrueeritud isikutele, s.t valvemeeskonnale või turvaala töötajatele, kes peavad jõudma turvaalale kooskõlastava asutusega kooskõlastatud reageerimisaja jooksul. Reageerimisaeg ei tohi olla pikem ajast, mis kulub sissetungijal füüsiliste tõkete ületamiseks.

§ 37. Kohapealse mehitatud valve ringkäigud

(1) Kohapealse mehitatud valve ringkäigud peavad väljaspool tööaega, puhkepäevadel ja riigipühadel toimuma eri intervalliga. Ringkäikude intervall ei tohi ületada kahte tundi, välja arvatud valvekaamerate kasutamise korral.

(2) Kohapealne mehitatud valve peab kindlaks tegema kõik turvaalal töötavad isikud ja nende tööruumid. Igal järgmisel ringkäigul tuleb üle kontrollida need ruumid, kus viimase ringkäigu ajal isikud töötasid.

(3) Järgmistel ringkäikudel peab kohapealne mehitatud valve jälgima, et juhuslikult valitud ruumide kontrollimise käigus oleksid kolme ringkäiguga üle kontrollitud kõik ruumid. Samuti peab ringkäigul kontrollima, et turvaalal ei oleks ühtegi märki sissetungijatest ning kõik ringkäigu marsruudile jäävad uksed, aknad ja muud sissepääsud turvaalale on suletud ja puutumata.

(4) Juurdepääsuõigusest ja teadmisvajaduse nõudest lähtuvalt võib töötleva üksuse juht piirata mehitatud valve sissepääsu turvaalale või selle osale.

§ 38. Kohapealse mehitatud valve õigus juurdepääsuks riigisaladusele

Turvaalal ringkäiku tegeval kohapealsel mehitatud valvel peab olema vähemalt selle taseme riigisaladusele juurdepääsu luba, mis tasemel salastatud teavet kontrollitaval turvaalal töödeldakse.

3. jaotis Isikute viibimine ja töötamine turvaalal

§ 39. Isikute viibimine turvaalal

Isikute turvaalal viibimise korraldus peab arvestama isiku riigisaladusele juurdepääsu õigust, teadmisvajadust ning tegema kindlaks isiku turvaalale sisenemise ja sealt väljumise.

§ 40. Iseseisva sissepääsuõigusega isiku pääs turvaalale

(1) Turvaalale iseseisva sissepääsuõigusega isikule antakse sissepääsuluba, millele kantakse loa number. Sissepääsuluba ei pea andma, kui turvaala koosneb ühest või kahest ruumist.

(2) Töötlev üksus peab pidama arvestust turvaalale pääsevate isikute sissepääsuõiguse, sissepääsu tagavate vahendite ja sissepääsulubade üle.

(3) Turvaalal töötav isik kannab sissepääsuluba nähtaval kohal, et oleks võimalik tuvastada tema isik. Sissepääsuloa nähtaval kohal kandmise nõue ei kehti julgeolekuasutuste puhul. Väljaspool turvaala ja administratiivala ei tohi sissepääsuluba nähtaval kohal kanda.

(4) Turvaala sisse- ja väljapääsukorraldus peab tagama iseseisva sissepääsuõigusega isikute tuvastamise sisenemisel ja väljumisel.

(5) Sissepääsuloa või sissepääsu tagava eseme kaotamise, kaotamiskahtluse või muu valduse kaotuse korral tuleb sellest viivitamata teavitada töötlevas üksuses määratud isikut, kes võtab meetmed sissepääsuloa või sissepääsu tagava eseme kasutamise takistamiseks.

§ 41. Külalise viibimine turvaalal

(1) Turvaalale võib lubada külalise töötleva üksuse riigisaladuse kaitse juhendis sätestatud korras.

(2) Külalisele antakse numbriga külastusluba, millele on märgitud sõna «KÜLALINE» ja mis võimaldab tuvastada loa saanud isiku. Külaline peab kandma külastusluba nähtaval kohal.

(3) Külastusluba ei pea väljastama, kui turvaala koosneb ühest või kahest ruumist.

(4) Külastusloa andmine ja selle tagastamine, külalise saabumise ja lahkumise aeg, külalise ees- ja perekonnanimi tuleb registreerida. Külaline tuleb identifitseerida kehtiva isikut tõendava dokumendi alusel.

(5) Külaline võib turvaalal liikuda üksnes koos vastuvõtjaga või temale määratud saatjaga. Külalist on keelatud jätta turvaalale üksinda,

§ 42. Liikuval ja ajutisel turvalal töötamise nõuded

(1) Ajutise turvaala eest vastutav isik peab turvaala kolimise korral hüljatud turvaala üle vaatama ja veenduma, et alale ei ole jäänud salastatud teabekandjaid.

(2) Kui töö ajutisel turvaalal on lõppenud, tuleb salastatud teabekandjad toimetada asutuse alalisele turvaalale andmete võrdlemiseks ja eesmärgi täitnud materjali hävitamiseks.

(3) Ajutise turvaala olemasolevaid füüsilise julgeoleku meetmeid tuleb vajaduse korral tugevdada ka pärast seda, kui turvaala kasutamine on kooskõlastatud.

4. jaotis Salastatud teavet käsitleva koosoleku pidamise nõuded

§ 43. Koosoleku pidamise üldnõuded

Salastatud teavet käsitleva nõupidamise, koosoleku, konverentsi või muu kohtumise (edaspidi koosolek) korraldamiseks peavad olema täidetud järgmised nõuded:
1) salastatud teavet käsitleva koosoleku korraldaja peab tagama, et koosolekule on juurdepääs ainult isikutel, kellel on käsitletava taseme salastatud teabele juurdepääsu õigus ning teadmisvajadus;
2) koosolekuruumis toimuvat ei või olla võimalik väljastpoolt näha ega kuulda.

§ 44. Koosoleku pidamine turvaalal ja administratiivalal

(1) Koosoleku pidamiseks kasutatavad ruumid peavad asuma turvaalal.

(2) Piiratud taseme riigisaladust käsitleva koosoleku läbiviimiseks kasutatavad ruumid võivad asuda ka administratiivalal ja neile ei pea kohaldama käesolevas jaos järgnevalt sätestatud nõudeid.

§ 45. Koosolekuruumide perioodiline kontrollimine

Koosolekuruume tuleb perioodiliselt kontrollida, et vältida lubamatut audio- või videosalvestamist. Koosolekuruumis ei tohi koosoleku toimumise ajal olla ühtegi tehnilist vahendit ega eset, mis on eelnevalt kontrollimata või mida saab kasutada pealtkuulamiseks või lubamatuks salvestamiseks.

§ 46. Koosolekul tehtud märkmete registreerimine

Iga koosolekul osaleja poolt koosolekul tehtud märkmed, kokkuvõtted ja muu sellise materjali vaatab läbi ja tagastab või edastab koosoleku korraldaja osalejatele alles siis, kui riigisaladust sisaldavad märkmed on märgistatud ja registreeritud.

2. jagu Salastatud teabekandjate arvestus

§ 47. Salastatud teabekandjate registreerimise üldnõuded

Salastatud teabekandjate registreerimisel juhindutakse «Avaliku teabe seaduse» § 58 lõike 1 alusel kehtestatud Vabariigi Valitsuse määrusest käesolevas määruses sätestatud erisustega.

§ 48. Dokumendi originaal

Mitmes eksemplaris loodud salastatud dokumendi originaaliks loetakse dokumendi esimest eksemplari. Muid eksemplare käsitatakse ja töödeldakse koopiatena.

§ 49. Salastatud teabekandjate register

(1) Salastatud teabekandjate registreerimiseks peavad riigisaladust valdavad asutused, põhiseaduslikud institutsioonid ja isikud sisse seadma salastatud teabekandjate registri (edaspidi register).

(2) Olenevalt salastatud teabekandjate hulgast võib sisse seada eraldi registrid täiesti salajase, salajase, konfidentsiaalse ja piiratud taseme salastatud teabekandjate registreerimiseks.

(3) Piiratud tasemel salastatud teabekandjaid võib töötleva üksuse juhi otsusega registreerida ka üldises dokumendiregistris, kui on tagatud, et salastatud teave ei saa seetõttu teatavaks kõrvalistele isikutele.

(4) Salastatud teabekandjate allregistri võib töötleva üksuse juhi otsusega sisse seada asutuse igas struktuuriüksuses.

§ 50. Nõuded registrile

(1) Salastatud teabekandjate registrit võib pidada elektrooniliselt või paberil.

(2) Registrikanne ise ei tohi võimaluse korral sisaldada salastatud teavet.

(3) Töötlev üksus peab tagama registriandmete säilimise.

§ 51. Registrisse kantav teave

(1) Salastatud teabekandjate registrisse märgitakse:
1) teabekandja identifitseerimiseks vajalikud andmed: registreerimisnumber, registreerimise kuupäev, koostamise kuupäev, selle asutuse nimetus, kust teabekandja on saabunud, ja edastaja registreerimisnumber, dokumendi puhul ka pealkiri ning dokumendi koostaja ja allkirjastaja. Koopiale ei pea andma uut registreerimisnumbrit, kui märgitakse koopia järjekorranumber;
2) teabekandja liik;
3) teabekandja salastamise alus, salastatuse tase ja tähtaeg, nende muudatus ja muudatuse tegemise alus;
4) eksemplaride arv ja numbrid; eksemplaride arvu ei pea registrisse kandma piiratud ja konfidentsiaalsel tasemel salastatud teabekandja puhul;
5) teabekandja osade ja dokumendi lehtede arv. Kui dokument on vormistatud lehe mõlemale küljele, registreeritakse salastatud teabekandjate registris selle dokumendi lehtede arv, märkides juurde, et dokument on vormistatud lehe mõlemale küljele;
6) koopiate arv; koopiate arvu ei pea registrisse kandma konfidentsiaalsel ja madalamal tasemel salastatud teabekandja puhul;
7) selle töötleva üksuse nimetus, kellele salastatud teabekandja või selle koopia on edastatud, ning edastamise aeg; vastuvõtja allkiri või üleandmis-vastuvõtmisakti number;
8) märge selle kohta, kui teisele töötlevale üksusele on antud luba edastada salastatud teabekandjal sisalduvat salastatud teavet kolmandale töötlevale üksusele;
9) märge hävitamise kohta.

(2) Teisaldatavate elektrooniliste salvestuskandjate kohta märgitakse salastatud teabekandjate registrisse:
1) salvestuskandja liik – näiteks kõvaketas, diskett, mälupulk;
2) registreerimisnumber;
3) registreerimise kuupäev;
4) salvestuskandjal sisalduva teabe kõrgeim salastatuse tase;
5) töötlev üksus, kellele salvestuskandja edastati, edastamise aeg.

§ 52. Salastatud teabekandjate registreerimine

(1) Salastatud teabekandja registreeritakse selle koostamise või saabumise päeval.

(2) Salastatud teabekandja registreeritakse üldjuhul üks kord. Põhiregistris registreeritud salastatud teabekandjat ei pea registreerima sama töötleva üksuse allregistris.

(3) Kui salastatud dokumentide kogum sisaldab ka salastamata teabekandjaid, võib kogumisse kuuluvad salastamata teabekandjad registreerida salastatud teabekandjate registris. Kui kogum koosneb eraldi kasutatavatest salastatud dokumentidest, võib iga kogumi osaks oleva dokumendi registreerida eraldi.

§ 53. Registripidaja

Registrisse kandeid tegeval isikul (edaspidi registripidaja) peab olema registreeritavate teabekandjate kõrgeimale salastatuse tasemele juurdepääsu õigus. Registripidaja või registripidajad ja vajaduse korral nende asendajad määrab töötleva üksuse juht.

§ 54. Tutvumisleht

(1) Salajasel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandjas sisalduva teabega tutvumise kohta tehakse märge ja tutvuja annab allkirja tutvumise kohta teabekandja juures olevale tutvumislehele või teabekandjale endale.

(2) Tutvumislehti säilitatakse sama kaua kui registriandmeid.

3. jagu Salastatud teabekandja märgistamine

1. jaotis Märgistamise üldnõuded

§ 55. Riigisaladust sisaldava salastatud teabekandja märgistamine

(1) Kui märgistamine ei sea ohtu riigisaladuse salastatust, tuleb teha salastatud teabekandjale selgelt nähtav salastusmärge «täiesti salajane», «salajane», «konfidentsiaalne» või «piiratud»:
1) sõrendatud paksus kirjas, vähemalt 16-punktiste suurtähtedega trükituna või
2) punaselt sama suurusega ja samal kujul templijäljendiga, kleepsuga või muul sellisel viisil.

(2) Kui teabekandja suuruse tõttu ei ole võimalik seda märgistada, võib märgistuse kanda teabekandja külge kinnitatud sildile. Väikeste teabekandjate puhul võib põhjendatud juhtudel märgistus olla väiksem lõike 1 punktis 1 sätestatust, tingimusel et märgistus on hõlpsasti nähtav ja loetav.

(3) Riigisaladust sisaldavale salastatud teabekandjale märgitakse ka teabe salastamise alus järgmisel kujul: «Riigisaladus … alusel». Lünka tuleb märkida viide käesolevale määrusele, vastavale paragrahvile, lõikele ja punktile. Kui salastatud teabekandja on salastatud mitmel alusel, tuleb teabekandjale märkida kõik alused.

(4) Salastatud teabekandjale tuleb veel märkida teabekandja registreerimise kuupäev, number ja salastamistähtaeg.

(5) Teabekandja üldine salastatus peab vastama selle osade kõrgeimale salastatuse tasemele.

(6) Riigisaladust sisaldava teabekandja edastamisel välisriigile või rahvusvahelisele organisatsioonile kantakse teabekandjale välislepingu nõuetele vastavad salastusmärked ning esilehele inglise keeles märge ka selle kohta, et tegemist on Eesti Vabariigi teabega.

§ 56. Salastatud välisteavet sisaldava teabekandja märgistamine

Salastatud välisteavet sisaldavale teabekandjale ja selle osadele, mis sisaldavad salastatud välisteavet, kantakse salastatud välisteabe avaldaja salastatuse taseme märgistus, kui see on välislepinguga ette nähtud, ja sellele vastava taseme riigisaladuse märgistus. Teabekandja esilehe ülemisse paremasse nurka tehakse täiendav märge «salastatud välisteave» suurtähtedes ja märgitakse salastatud välisteabe avaldaja nimi, salastatuse tase ja tähtaeg, kui salastatuse tähtaeg on välisteabe avaldaja poolt määratud.

§ 57. Salastatud teabekandja koopia ja väljavõtte märgistamine

(1) Koopiale märgitakse «KOOPIA». Kui dokumendi originaalil olevad märked ei kandu reprodutseerimisel automaatselt üle koopiale, kantakse koopiale samad märked, mis on originaalil.

(2) Väljavõttele märgitakse «VÄLJAVÕTE», millisest originaaldokumendist on väljavõte tehtud ja originaali salastamismärked.

§ 58. Lisamärgistus turvameetmete ja juurdepääsuõigust omavate isikute kohta

(1) Kui teabekandja märgistatakse lisatähisega täiendavate turvameetmete või teabekandjale juurdepääsu õigust omavate isikute ringi kohta, tehakse vastav märge salastamisaluse märke juurde.

(2) Salastatud krüptomaterjalidele tehakse lisamärge «KRÜPTO».

§ 59. Pakendatud teabekandja täiendavad salastusmärked

(1) Kui salastatud teabekandjat või andmekogumit säilitatakse kokkupakituna, -rullituna, konteinerisse või karpi panduna või muul viisil nii, et pakend varjab salastusmärget, tuleb teabekandjale või pakendile teha täiendavad salastusmärked selliselt, et asjaolu, et tegemist on riigisaladust sisaldava teabekandjaga, on tuvastatav nii pakitud kui lahtipakitud teabekandja korral kui ka teabekandjat töödeldes.

(2) Teabekandja pakendamisel selle edastamiseks kohaldatakse käesoleva peatüki 7. jao sätteid.

§ 60. Märgistuse kustutamine ja muutmine

(1) Salastatuse kustumisel salastamistähtaja möödumisel kriipsutatakse salastusmärge läbi.

(2) Salastatuse ennetähtaegsel kustutamisel kriipsutatakse salastusmärge läbi ning märgitakse salastamise aluse märke juurde «Salastatus kustutatud … alusel», viidates kustutamise otsuse teinud organile, otsuse rekvisiitidele ja otsuse jõustumise ajale.

(3) Salastamistähtaja pikendamisel märgitakse salastamise aluse märke juurde «Salastamistähtaeg pikendatud … alusel», viidates pikendamise otsuse teinud organile ja otsuse rekvisiitidele, ning märgitakse uus salastamistähtaeg.

(4) Salastamisandmete parandamisel kriipsutatakse vale märgistus läbi ja selle alla märgitakse «Salastatus parandatud …» vastavalt salastamisandmete parandamise otsusele. Juurde märgitakse otsuse teinud organi nimetus ning otsuse rekvisiidid või otsuse teinud ametniku ametinimetus, nimi ja allkiri.

(5) Uus märgistus tehakse üldises korras lõigetes 2–4 nimetatu juurde.

2. jaotis Dokumendi märgistamine

§ 61. Dokumentide vormistamise üldnõuete kohaldamine

Salastatud dokumendi koostamisel ja vormistamisel juhindutakse dokumentide vormistamise üldnõuetest, arvestades käesolevast määrusest tulenevaid erisusi.

§ 62. Lehtede nummerdamine

Salastatud dokumendi lehed peavad olema nummerdatud alates esilehest, samuti tuleb igale dokumendi lehele märkida lehtede koguarv. Kui dokument on vormistatud lehe mõlemale küljele, tuleb nummerdada ja märkida vastavalt leheküljed.

§ 63. Dokumendi märgistamine

(1) Salastatud dokumendi esilehele tehakse üles paremale märge teabe salastamise taseme ja aluse, teabekandja registreerimise kuupäeva, numbri ning salastamistähtaja kohta. Kõikidele dokumendi lehtedele märgitakse salastusmärge lehe keskele ülemisse ja alumisse serva vastavalt lehel sisalduva teabe kõrgeimale salastatuse tasemele.

(2) Salastatud dokumendil tervikuna on tema eri osade kõrgeim riigisaladuse tase, mille kohta tehakse salastusmärge dokumendi esilehele, samuti tiitellehele, esi- ja tagakaanele, kui need on olemas.

§ 64. Dokumendi lisa märgistamine

Kui dokumendi lisa on kasutatav algdokumendita, tuleb see märgistada ja vormistada nagu eraldi dokument.

§ 65. Tekstilõikude ja illustratsioonide kaupa märgistamine

Kui teabekandja märgistatakse täiendavalt tekstilõikude ja illustratsioonide kaupa, tuleb salastatuse taseme märge teha salastatud lõigu esimese rea algusesse ja viimase rea lõppu või illustratsiooni ette ja järele. Salastatuse taseme märge kirjutatakse suurtähtedega paksus kirjas nurk- või looksulgudes. Salastatuse taseme märget võib lühendada, märkides salastatuse taseme esitähe.

§ 66. Märgistamine dokumendil oleva teabe salastatuse kustumisel ja salastamisandmete parandamisel

(1) Märge dokumendi salastatuse kustumise, ennetähtaegse kustutamise või salastamistähtaja pikendamise, samuti salastamisaluse ja -tähtaja muutmise kohta tehakse dokumendi esilehe ülemisse parempoolsesse nurka teabekandja salastamise aluse kohta tehtud märke juurde.

(2) Teistel lehtedel kriipsutatakse salastatuse kustumisel ja kustutamisel salastusmärge lehe all- ja ülaservas läbi.

§ 67. Dokumentide kogumi märgistamine

(1) Salastatud dokumentidest moodustatud kogum märgistatakse kogumis sisalduva kõrgeima taseme riigisaladuse märkega.

(2) Toimikuks liidetud või muul viisil kaante vahele kogutud kogumi puhul tehakse salastusmärge toimiku esi- ja tagakaane ülemisse ja alumisse serva.

(3) Muudel juhtudel tehakse salastusmärge kogumi esimeseks dokumendiks oleva dokumendi esimese lehe ülemisse ja alumisse serva.

(4) Kui kogumi esileht ei sisalda riigisaladust, tehakse dokumendi paremasse ülemisse nurka lisaks ka märge: «Märgistatud riigisaladusena kui kogumi esileht».

3. jaotis Muu teabekandja märgistamine

§ 68. Salastatud foto, transparendi ja slaidi märgistamine

Salastatud foto, transparendi ja slaidi märgistamiseks tehakse salastusmärge igale fotole, transparendile või slaidile.

§ 69. Heli-, filmi- ja videosalvestise märgistamine

Heli-, filmi- ja videosalvestisel peab olema märgistus nii selle pakendil kui teabekandjal ning selguma ka teabekandja sisust selle kasutamisel.

4. jaotis Elektroonilise teabe märgistamine

§ 70. Faili märgistamine

(1) Salastatud teavet sisaldava faili salastatuse tase märgitakse suurtähtedega faili nime algusesse, kui see on võimalik, ja faili metaandmetesse.

(2) Kui fail sisaldab dokumenti, siis märgistatakse lisaks failile ka failis sisalduv dokument dokumendi märgistamise nõuete kohaselt. Failis sisalduva dokumendi märgistamisel tuleb parimal võimalikul moel tagada, et salastusmärge oleks kestvalt nähtav riigisaladust sisaldava andmekogumi kuvamisel, projitseerimisel või muul viisil tajutavaks muutmisel.

§ 71. Elektrooniliste sõnumite märgistamine

(1) Elektrooniliste sõnumite salastatuse märge kantakse suurtähtedega sõnumi pealkirja ning sõnumi põhiosa algusesse ja lõppu dokumendi märgistamise nõuete kohaselt.

(2) Sõnumi pealkirja ei pea salastatuse märget kandma juhul, kui sõnumile lisatud salastatud teabekandja on krüpteeritud ja sõnumi krüpteerimata osa ega pealkiri ei sisalda riigisaladust.

4. jagu Salastatud teabekandja säilitamine

1. jaotis Säilitamistingimustele ja -vahenditele esitatavad nõuded

§ 72. Seif

(1) Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandjaid tuleb säilitada koodlukuga seifis, mille murdmiskindlus vastab vähemalt standardi EVS-EN 1143-1 1. klassi nõuetele.

(2) Piiratud tasemel salastatud teabekandjat võib säilitada ka lukustatud kapis või sahtlis, mis on kaitstud kõrvaliste isikute juurdepääsu eest.

(3) Seif, milles säilitatakse konfidentsiaalsel või kõrgemal tasemel salastatud teabekandjat, peab paiknema turvaalal.

(4) Kui seifi kasutab mitu isikut, tuleb seif jagada füüsiliselt osadeks lähtuvalt teadmisvajaduse põhimõttest. Seifil peavad niisugusel juhul olema eraldi lukustatavad osad.

(5) Kooskõlastava asutuse loal võib salastatud teabekandjaid säilitada avatud hoiualal. Kooskõlastav asutus määrab sellel töödeldava teabe lubatud kõrgeima salastatuse taseme.

§ 73. Salastatud teabekandjate säilitamine nende kasutamise ajal

(1) Salastatud teabekandjad peavad pärast nende väljavõtmist seifist või muust säilituskohast olema pideva järelevalve all. Kui salastatud dokumente parajasti ei kasutata, tuleb neid hoida tühi lehekülg ülespoole või kinnikaetult.

(2) Ruumist lahkumisel peab salastatud teabekandja lukustama vastavalt salastatuse tasemele seifi, kappi või sahtlisse.

§ 74. Erandid üldistest säilitustingimustest

(1) Kui salastatud teabekandjate säilitamise nõudeid ei ole töötlevas üksuses võimalik täita, tuleb salastatud teabekandjad anda ajutisele hoiule riigiasutusele, kus salastatud teabekandjate säilitamise nõuded on täidetud.

(2) Kooskõlastav asutus võib lubada liikuval ja ajutisel turvaalal kasutada § 72 lõikes 1 sätestatust madalama murdvarguskindluse klassiga seife.

(3) Kooskõlastav asutus võib lubada erandjuhul kasutada salastatud teabekandjate säilitamiseks ka muid võimalusi, näiteks säilitamine pakendatuna vastuvõtva baasi või staabi turvaalal, lukustatavas metallkastis, nahktaskus või mujal.

(4) Salajasel või konfidentsiaalsel tasemel salastatud teabekandjat võib asutuse juhi loal erandjuhtudel lühiajaliselt, näiteks sobiva suurusega seifi hankimiseni, säilitada metallist dokumendikapis või sahtlis, kui hoidmispaik asub turvaalal ja on varustatud vähemalt ühe sulgemisrauaga või kolmeosalise võtmekombinatsiooniga lukuga.

2. jaotis Säilituspaiga võtmete ja lukukoodide kaitse

§ 75. Seifi lukukood

(1) Seifi lukukoodi tohib teada ainult selle seifi kasutaja.

(2) Lukukood ei tohi koosneda numbrite või tähtede reast, mida on kerge ära arvata, näiteks tähtpäevade kuupäevad, telefoninumbrid, aritmeetilised jadad.

(3) Lukukoode peab muutma:
1) kasutaja vahetumisel;
2) pärast avamist kasutaja juuresolekuta;
3) kui on põhjust arvata, et kood on saanud teatavaks kõrvalisele isikule;
4) 12 kuu möödumisel viimasest muutmisest.

§ 76. Seifi võti ja lukk

(1) Tööajal asub seifi võti selle seifi kasutaja käes.

(2) Töökohalt lahkudes tuleb seifi võti sulgeda võtmete kappi.

(3) Seifi lukud tuleb vahetada, kui on põhjust arvata, et seifi võti on sattunud kõrvalise isiku kätte.

§ 77. Võtmete kapp

(1) Võtmete kapp peab olema metallist, lukustatav ja asuma pideva valve all.

(2) Kui võtmete kappi kasutab mitu isikut, peab olema tagatud, et kasutaja saab võtta ainult talle vajaliku võtme.

§ 78. Seifi võtme varueksemplari ja lukukoodi hoidmine

(1) Seifi võtme varueksemplar ja seifi lukukood antakse pitseeritud ümbrikus riigisaladuse kaitse juhendis määratud isikule, kes hoiab neid eraldi seifis.

(2) Seifi võtit ja lukukoodi võib hoida panga seifis.

(3) Muud seifiluku koodi ülestähendused on keelatud.

§ 79. Piiratud tasemel salastatud teabekandja säilitamiseks kasutatava kapi või sahtli võti

Piiratud tasemel salastatud teabekandja säilitamiseks kasutatava kapi või sahtli võtit tuleb hoida nii, et see oleks kaitstud kõrvaliste isikute kätte sattumise eest.

5. jagu Salastatud teabekandja reprodutseerimine ja sellest väljavõtte tegemine

§ 80. Reprodutseerimise põhimõtted

(1) Töötlev üksus peab välistama salastatud teabekandja kontrollimatu reprodutseerimise ja sellest väljavõtte tegemise.

(2) Salajasel ja täiesti salajasel tasemel salastatud teabekandja reprodutseerimine ja sellest väljavõtte tegemine teabekandja koostanud töötleva üksuse kirjaliku nõusolekuta on keelatud. Lubatud on nõusolekuta reprodutseerida salastatud teavet töötleva üksuse töötlussüsteemis kasutamiseks.

(3) Salajasel ja täiesti salajasel tasemel teabekandjat võib reprodutseerida ja sellest väljavõtte teha ainult registripidaja.

(4) Reprodutseerimise käigus reprodutseerimisvahendis jäädvustunud teavet tuleb kaitsta ebaseadusliku juurdepääsu eest.

§ 81. Reprodutseerimisseade

(1) Konfidentsiaalsel, salajasel ja täiesti salajasel tasemel salastatud teabekandja reprodutseerimise seade peab asuma turvaalal ning töötlev üksus peab tagama, et nendele reprodutseerimisseadmetele ei pääse juurde kõrvalised isikud. Salastatud teabekandja reprodutseerimiseks ja väljavõtte tegemiseks tuleb kasutada ainult selleks ettenähtud reprodutseerimisseadmeid.

(2) Piiratud tasemel salastatud teabekandja reprodutseerimine ja sellest väljavõtte tegemine on lubatud administratiivalal selleks ettenähtud reprodutseerimisseadmega.

6. jagu Salastatud teabekandja hävitamine

§ 82. Salastatud teabekandja hävitamise põhimõtted

(1) Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja hävitamise seade peab asuma turvaalal.

(2) Kasutuskõlbmatuks muutunud salastatud teabekandja tuleb hävitada esimesel võimalusel, välja arvatud siis, kui seda on vaja säilitada eriotstarbeks.

§ 83. Salastatud teabekandja hävitamine

(1) Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud paberkandja hävitamiseks kasutatav paberipurustaja peab paberi purustama tükkideks, mis ei tohi olla suuremad kui 2 x 15 mm.

(2) Piiratud tasemel salastatud paberkandja hävitamiseks kasutatav paberipurustaja peab paberi purustama tükkideks, mis ei tohi olla suuremad kui 4 x 40 mm.

(3) Teisaldatava salvestuskandja hävitamise seadmed tuleb kooskõlastada Teabeametiga.

(4) Lõigetes 1–3 nimetamata seadmeid võib kasutada salastatud teabekandja hävitamiseks vastavalt Kaitsepolitseiameti, Kaitseväe Peastaabi või Teabeameti nõusolekul.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

§ 84. Salastatud teabekandja hävitamine juriidiliste isikute poolt

(1) Eraõiguslikud juriidilised isikud, kelle valduses on salastatud teave, edastavad hävitamisele kuuluva konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja, sealhulgas originaali, koopia ja väljavõtte, hävitamiseks salastatud teabekandja koostanud või juriidilise isiku juurdepääsuloa taotlemist toetanud asutusele.

(2) Kaitsepolitseiameti kirjalikul loal võib juriidiline isik hävitada lõikes 1 nimetatud salastatud teabekandja ka iseseisvalt, järgides käesolevas määruses kehtestatud nõudeid.

§ 85. Salastatud teabekandjat hävitavad füüsilised isikud

(1) Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja hävitamises peab osalema vähemalt kaks isikut, kes allkirjastavad salastatud teabekandja hävitamise akti.

(2) Hävitamises osalevatel isikutel peab olema vastaval tasemel riigisaladusele juurdepääsu õigus.

§ 86. Salastatud teabekandja hävitamise akt

(1) Salastatud teabekandja hävitamisel koostatakse salastatud teabekandja hävitamise akt.

(2) Salastatud teabekandja hävitamise aktis peavad olema märgitud:
1) salastatud teabekandjat identifitseerivad andmed;
2) teabekandja hävitanud isikute andmed;
3) hävitamismeetod.

(3) Salastatud teabekandja hävitamise akte säilitatakse turvaalal vähemalt viis aastat.

(4) Salastatud teabekandja hävitamise akti koostamata võib hävitada konfidentsiaalsel ja madalamal tasemel salastatud teabekandja registreerimata koopia.

7. jagu Salastatud teabekandja edastamine

1. jaotis Salastatud teabekandja edastamise üldpõhimõtted

§ 87. Vastuvõtja õigus juurde pääseda asjakohase taseme salastatud teabele

Riigisaladuse valdaja peab enne salastatud teabekandja edastamist olema veendunud, et salastatud teabekandja vastuvõtjal on asjakohasel tasemel salastatud teabele juurdepääsu õigus.

§ 88. Salastatud teabekandja edastamise pakend

(1) Salastatud teabekandja edastamiseks tuleb salastatud teabekandja panna läbipaistmatusse topeltpakendisse.

(2) Salastatud teabekandja peab olema pakendatud turvaliselt viisil, mis võimaldab tagantjärele tuvastada pakendi avamist. Vajaduse korral peab rakendama lisameetmeid pakendi sisu kaitsmiseks õigustamata isikute juurdepääsu eest.

(3) Välispakendile märgitakse saaja töötleva üksuse nimi, pakendis sisalduvate teabekandjate registreerimise numbrid ja vajaduse korral ka aadress.

(4) Sisepakendile märgitakse adressaadiks vastuvõtva töötleva üksuse salastatud teabekandjate register, samuti selles oleva teabekandja salastamistase, registreerimisnumber ja ühikute arv.

§ 89. Edastamise korraldamine

(1) Salastatud teabekandja edastamisel lepivad teabekandja edastaja ning saaja teabekandja edastamises kokku, järgides käesolevas määruses sätestatud nõudeid.

(2) Kui salastatud teabekandja edastamise kohta kehtestatud nõudeid ei ole töötleval üksusel võimalik järgida, peab ta pöörduma salastatud teabekandja edastamise korraldamiseks Kaitsepolitseiameti või Kaitseväe Peastaabi poole.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

§ 90. Edastamisviis

(1) Salastatud teabekandja tuleb edastada viisil, mis tagab teadmisvajaduse põhimõtte arvestamise.

(2) Salastatud teabekandja edastatakse viivitamata. Salastatud teabekandja edastamiseks tuleb valida võimalikult lühike teekond ja ohutu viis.

(3) Kuller peab salastatud teabekandjat kuni üleandmiseni hoidma kogu aeg enda otseses valduses.

(4) Kui konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandjat ei ole võimalik kohe edastada, tagastatakse see saatja registripidajale või riigisaladuse kaitset korraldavale isikule.

(5) Piiratud tasemel salastatud teabekandjat võib edastada posti teel väljastusteatega tähtsaadetisena. Väljastusteadet säilitatakse registri juures.

§ 91. Kulleri õigus juurde pääseda salastatud teabele

Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja edastamiseks peab kulleril olema asjakohasel tasemel salastatud teabele juurdepääsu õigus.

§ 92. Salastatud teabekandja väljaviimine turvaalalt

Konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja võib turvaalalt välja viia ainult töötleva üksuse juhi, registripidaja või töötleva üksuse riigisaladuse kaitse juhendis määratud muu isiku loal transportimiseks mõeldud lukustatavas kotis või kastis või pitseeritud diplomaatilise posti kotis.

§ 93. Salastatud teabekandja üleandmis-vastuvõtmisakt

(1) Salastatud teabekandja edastamise kohta koostab edastaja üleandmis-vastuvõtmisakti. Piiratud tasemel salastatud teabekandja edastamise kohta ei pea akti koostama.

(2) Üleandmis-vastuvõtmisakti peab olema märgitud:
1) teabekandja koostamise kuupäev, registreerimise number, kõrgeim salastatuse tase ning edastatavate ühikute arv. Üleandmis-vastuvõtmisakti ei tohi märkida pakendis sisalduva salastatud teabekandja pealkirja ega muud viidet teabekandja sisule;
2) adressaadiks oleva töötleva üksuse nimi ja aadress;
3) vastuvõtja nimi ja allkiri;
4) üleandja nimi ja allkiri.

(3) Vastuvõtja allkirjastab üleandmis-vastuvõtmisakti pärast edastatud pakendil ja aktis olevate kirjete võrdlemist.

(4) Üleandmis-vastuvõtmisakti säilitatakse registri juures turvaalal vähemalt viis aastat.

(5) Ühes ja samas üleandmis-vastuvõtmisaktis võib kajastada mitme salastatud teabekandja edastamist.

§ 94. Salastatud teabekandja vastuvõtja kohustused

(1) Salastatud teabekandja vastuvõtmisel kontrollitakse, kas saadetis on terviklik, kinnine ja avamisjälgedeta.

(2) Avatud saadetise või avamisjälgedega saadetise või sellise kahtluse korral peab sellest kohe teavitama registripidajat või muud riigisaladuse kaitse juhendis sätestatud isikut.

(3) Pärast välispakendi avamist tuleb sisepakend edastada viivitamata registreerimiseks registripidajale, kes edastab selle riigisaladuse kaitse juhendis sätestatud korras.

(4) Registripidaja peab kontrollima, kas teabekandjad ja neis sisalduv vastavad märgitud ühikute arvule.

2. jaotis Salastatud teabekandja edastamine ühelt turvaalalt teisele administratiivala kaudu

§ 95. Administratiivala kaudu edastavad isikud

(1) Konfidentsiaalsel ja madalamal tasemel salastatud teabekandjat võib administratiivala kaudu edastada isiklikult, registripidaja või kulleriga.

(2) Salajasel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandjat võib ühelt turvaalalt teisele administratiivala kaudu edastada registripidaja, kes võib kasutada kullerit.

§ 96. Edastamise üldnõuete välistamine administratiivala kaudu edastamisel

Teabekandja edastamisele ühelt turvaalalt teisele ei kohaldata § 88 ja 92.

3. jaotis Salastatud teabekandja edastamine avaliku ruumi kaudu

§ 97. Edastamine kahe füüsilise isiku poolt

Salajasel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandjat edastavad kaks füüsilist isikut. Kaitsepolitseiameti, Kaitseväe Peastaabi, riigi julgeoleku volitatud esindaja ja Teabeameti loal võib edastada ka üks isik.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

§ 98. Sõiduki kasutamine avaliku ruumi kaudu edastamisel

(1) Salajasel ja kõrgemal taseme salastatud teabekandjat edastatakse üldjuhul autoga.

(2) Auto aknad hoitakse suletud ja uksed lukustatud ning autojuht peab olema edastamist korraldava töötleva üksusega töö- või teenistussuhtes.

(3) Paragrahvis 99 nimetatud isikud ei või teabekandjat edastades samal ajal juhtida autot.

§ 99. Relva kandmine avaliku ruumi kaudu edastamisel

Täiesti salajasel tasemel salastatud teabekandjat edastav kuller peab kandma sõjaväe- või teenistusrelva või temaga peab olema kaasas sõjaväe- või teenistusrelva kandev isik.

4. jaotis Salastatud teabekandja edastamine välismaale, välismaal ja välismaalt

§ 100. Välismaale, välismaal ja välismaalt kulleriga edastamine

(1) Välismaale, välismaal ja välismaalt edastatakse konfidentsiaalsel ja kõrgemal tasemel salastatud teabekandja diplomaatilise või sõjalise kulleriga, kellel on asjakohasel tasemel salastatud teabele juurdepääsu õigus.

(2) Vastavalt Kaitsepolitseiamet, Kaitseväe Peastaap, riigi julgeoleku volitatud esindaja või Teabeamet võib anda kirjaliku loa lõikes 1 nimetatud teabekandjate edastamiseks diplomaatilise või sõjalise kullerita juhul, kui kulleri kasutamine tooks kaasa ebasoovitava viivituse või kui teistsuguse edastamise vajadus on tingitud objektiivsest olukorrast.

[RT I 2008, 55, 312 – jõust. 1.01.2009]

(3) Lõikes 2 nimetatud luba peab sisaldama nõudeid, mida peab saadetise edastamisel täitma, eelkõige teekonna ja edastamiseks kasutatavate transpordivahendite kohta.

§ 101. Kuller välismaale, välismaal ja välismaalt edastamisel

(1) Välismaale, välismaal ja välismaalt edastamiseks peab kulleril olema diplomaatilise kulleri tunnistus, mille väljastab Välisministeerium, või diplomaatiline puutumatus.

(2) Sõjaliste missioonide piirkonnas edastamiseks peab kulleril olema sõjalise kulleri tunnistus, mille väljastab Kaitseministeerium.

8. jagu Salastatud teabe edastamine tehnilise sidekanali kaudu

§ 102. Akrediteeritud süsteemi kasutamine

Salastatud teabe edastamine tehnilise sidekanali kaudu on lubatud ainult juhul, kui kasutatakse asjakohasel tasemel teabe edastamiseks akrediteeritud süsteemi.

§ 103. Hädaolukorras tehniliste sidekanalite kaudu edastamine

(1) Asjakohasel tasemel salastatud teabe edastamiseks akrediteerimata süsteemi kasutades võib salastatud teavet, välja arvatud täiesti salajasel tasemel teave, edastada ainult hädaolukorras ja salastatud teavet valdava töötleva üksuse juhi ühekordsel loal. Salastatud teavet valdava riigiasutuse juht võib anda loa, kui riigisaladuse kiire edastamine on möödapääsmatu ja salastatud teavet ei ole aja või vastavate vahendite puudumise tõttu võimalik krüpteerida. Salastatud teabe krüpteerimata edastamisest teatatakse esimesel võimalusel Kaitsepolitseiametile ja Teabeametile.

(2) Kui salastatud välisteabe edastamiseks kasutatakse akrediteerimata süsteemi, tuleb sellest viivitamata teavitada ka riigi julgeoleku volitatud esindajat, välja arvatud «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 52 lõikes 3 sätestatud juhul.

9. jagu Elektrooniline teabeturve

§ 104. Mõisted

Käesolevas jaos kasutatakse mõisteid järgmises tähenduses:
1) elektrooniline teabeturve – teabe käideldavuse, salajasuse ja terviklikkuse tagamine salastatud teabe töötlussüsteemides;
2) töötlussüsteemi akrediteerimine – töötlussüsteemi elektroonilise teabeturbe nõuetele vastavuse hindamine;
3) käideldavus – teabe kasutamise ja teabele juurdepääsu võimalus volitatud isiku nõudel;
4) salajasus – teabe volitamata isikutele mittekättesaadavus või mittearusaadavus;
5) terviklikkus – teabe omadus olla volitamata isikute poolt muutmata, täiendamata või hävitamata;
6) oht – teabe käideldavuse, salajasuse või terviklikkuse potentsiaalne kahjustumine;
7) turvarike – olukord, kus teave või selle kaitsmist toetavad süsteemitoimingud ja -vahendid kaotasid või võisid kaotada varguse, sabotaaži, terrorismiaktide, muu lubamatu tegevuse või turvaaukude tõttu salajasuse, terviklikkuse või käideldavuse (sealhulgas teabe kadumine, volitamata isikutele teatavakssaamine, volitamata isikute poolt muutmine või hävitamine või rünne süsteemi suhtes);
8) turvarisk – turvarikke esinemise tõenäosus;
9) riskihaldus – vara, teabe, ohu, turvarikke ja turvariski analüüs, mille põhjal määratakse kindlaks teabe ja selle kaitsmist toetavate süsteemitoimingute ja -vahendite turvameetmed. Riskihaldus hõlmab süsteemi turvameetmete planeerimist, korraldamist, kasutamist ja kontrollimist, selleks et vältida turvariski väljumist vastuvõetavatest piiridest ja turvarikkeid;
10) haavatavuse analüüs – süsteemi üksikasjalik kontrollimine, et selgitada välja süsteemi turvaaugud, ohud süsteemis töödeldava teabe salajasusele, terviklikkusele ja käideldavusele ning süsteemi vastuvõtlikkus mis tahes ründele või ohule;
11) töötlussüsteemi turvanõuete loetelu – süsteemi kohustuslike turvanõuete loetelu, mis sätestab, kuidas saavutada süsteemi piisav turvalisus ning kuidas tagada ja kontrollida teabe turvalisust süsteemis;
12) töötlussüsteemi turvanõuete rakendamise juhend – dokument, mis kirjeldab detailselt süsteemi turvanõuete loetelus ettenähtud turvanõuete täitmise korda ja iga konkreetse töötaja või muu isiku ülesandeid teabe turvalisuse tagamisel;
13) väline turvakeskkond – süsteemi paiknemiskohta ümbritsev keskkond, sealhulgas hoone või ala, milles toimuvad sündmused võivad mõjutada süsteemi turvalisust;
14) sisemine turvakeskkond – välise turvakeskkonnaga piirnev ruum või ala, kus paiknevad süsteemi komponendid või kus neid kasutatakse;
15) elektrooniline turvakeskkond – piirdub süsteemi komponentidega, mille abil teavet elektrooniliselt töödeldakse ning mille kaitseks süsteemi käitav personal rakendab elektroonilisi turvameetmeid.

§ 105. Elektroonilise teabeturbe põhimõtted

(1) Käesolevas osas sätestatakse elektroonilise teabeturbe nõuded salastatud teabe kaitseks selle elektroonilisel töötlemisel.

(2) Salastatud teavet võib elektrooniliselt töödelda salastatud teabe töötlussüsteemis, mis vastab elektroonilise teabeturbe nõuetele ning millel on Teabeameti antud kehtiv vastavussertifikaat või ajutine kasutusluba.

(3) Salastatud teavet on lubatud töödelda ainult sisemises turvakeskkonnas paiknevate arvutite ja kohtvõrkude abil.

(4) Arvuti, milles töötlemiseks lubatud kõrgeim salastatud teabe tase on piiratud, võib viia väljapoole sisemist turvakeskkonda, kui:
1) salastatud teave on krüpteeritud nõuetele vastavate krüptovahenditega;
2) arvutil ei ole märgistust, mis viitaks töödeldava salastatud teabe salastatuse tasemele.

(5) Elektroonilise teabeturbe tagamisel salastatud välisteabe kaitseks võetakse täiendavalt arvesse salastatud välisteabe avaldaja poolt ettenähtud nõudeid.

(6) Elektroonilise teabeturbe tagamisel arvestatakse eelkõige järgmisi turvapõhimõtteid:
1) kasutada võib üksnes funktsioone, protokolle või teenuseid, mis on vajalikud teabe töötlemiseks või selle turvalisuse tagamiseks – minimaalsuse põhimõte;
2) katkematult peab toimuma süsteemi turvariskide ohjamine, sealhulgas vältimine, vähendamine, kõrvalejuhtimine ja lubatav aktsepteerimine – turvariskide pideva haldamise põhimõte – ja süsteemi turvalisuse regulaarne kontrollimine;
3) süsteemi kasutajatel ja administraatoritel on ainult tööülesannete täitmiseks vajalikud kasutajaõigused – privileegide piiratuse põhimõte;
4) eeldatakse kõigi süsteemiga ühendatud teiste süsteemide ebausaldusväärsust ning nendega teabe vahetamisel peab rakendama piisavaid turvameetmeid – isekaitsvate sõlmede kasutamise põhimõte;
5) ühe kasutatava turvameetme rikke korral ei tohi süsteem muutuda ebaturvaliseks – sügavuti kaitse põhimõte.

§ 106. Töötlussüsteemile esitatavad nõuded

(1) Salastatud teabe töötlussüsteemis peab olema tagatud salastatud teabe käideldavus, salajasus ja terviklikkus.

(2) Salastatud teabe töötlussüsteem peab võimaldama:
1) tuvastada ja registreerida isikud, kes omasid või võisid omada juurdepääsu salastatud teabele ja selle kaitsmist toetavatele süsteemitoimingutele ja -vahenditele;
2) eristada süsteemi kasutajaid salastatud teabele juurdepääsu õiguse põhjal;
3) juurdepääsu teabele ja selle kaitsmist toetavatele süsteemitoimingutele ja -vahenditele üksnes juurdepääsuõiguse ja põhjendatud teadmisvajaduse olemasolul;
4) kontrollida teabe ning selle kaitsmist toetavate süsteemitoimingute ja -vahendite salajasust, terviklikkust, käideldavust, samuti nende päritolu, usaldatavust ja ühendusi;
5) saavutada olukorra, kus elektroonilise teabeturbe kaitsemehhanismid toimivad nõuetekohaselt süsteemi kogu kasutusaja jooksul;
6) ära hoida ja kõrvaldada turvarikkeid ning vältida või vähendada nende tekkimisega kaasnevat kahju;
7) käsitleda turvarikkeid, mille käigus määratakse kindlaks ja registreeritakse süsteemile või selle osale avaldunud oht ja selle tagajärjel teabele tekkinud kahju ning selle kõrvaldamiseks võetud meetmed.

(3) Süsteemi kohta käiv teave dokumenteeritakse süsteemi turvanõuete loetelus ja süsteemi turvanõuete rakendamise juhendis.

(4) Töötlev üksus teostab süsteemi suhtes pidevat riskihaldust.

§ 107. Süsteemi turvanõuete loetelu

(1) Süsteemi turvanõuete loetelus esitatakse:
1) süsteemi tehniline kirjeldus;
2) ülevaade süsteemi riskianalüüsi tulemustest;
3) süsteemile esitatavate turvanõuete kirjeldus;
4) süsteemis rakendatavate turvameetmete loetelu;
5) süsteemi turvalisuse korraldamise kirjeldus.

(2) Süsteemi turvanõuete loetelu töötab välja töötlev üksus. Enne salastatud teabe töötlemiseks uue süsteemi ehitamist või kasutusele võtmist kooskõlastab töötlev üksus loetelu Teabeametiga.

(3) Süsteemi turvanõuete loetelu täpsustatakse süsteemi ehitamise ja kasutamise käigus, juhul kui toimuvad muudatused, näiteks kui muutub süsteemi kasutusotstarve, struktuur, ilmnevad uued olulised ohud või muutub süsteemis töödeldava salastatud teabe tase. Süsteemi turvanõuete loetelu muudatused kooskõlastab töötlev üksus Teabeametiga.

§ 108. Süsteemi turvanõuete rakendamise juhend

(1) Süsteemi turvanõuete rakendamise juhendis esitatakse:
1) süsteemi turvalisuse eest vastutavate isikute ülesanded, õigused ja kohustused;
2) süsteemi kasutajad ning nende ülesanded, õigused ja kohustused;
3) süsteemi riist- ja tarkvara konfiguratsioonihalduse kirjeldus;
4) juhised salastatud teabe elektrooniliseks töötlemiseks;
5) süsteemis kasutatavate teabekandjate töötlemise kirjeldus;
6) süsteemi logifailide ülevaatamise ja intsidentide halduse kirjeldus.

(2) Süsteemi turvanõuete rakendamise juhendi töötab välja töötlev üksus, lähtudes süsteemi turvanõuete loetelust, ning kooskõlastab loetelu Teabeametiga, enne kui süsteemis alustatakse salastatud teabe töötlemist.

(3) Süsteemi turvanõuete rakendamise juhendit täpsustatakse süsteemi ekspluateerimise käigus, juhul kui toimuvad muudatused, näiteks kui muutub süsteemi kasutusotstarve, struktuur, ilmnevad uued olulised ohud või muutub süsteemis töödeldava salastatud teabe tase. Süsteemi turvanõuete rakendamise juhendi muudatused kooskõlastatakse Teabeametiga.

§ 109. Süsteemi akrediteerimine

(1) Süsteemi akrediteerimise eesmärk on saada piisav veendumus, et süsteem vastab elektroonilise teabeturbe tagamiseks kehtestatud nõuetele.

(2) Süsteemi akrediteerimisel lähtub Teabeamet:
1) süsteemi füüsilistest turvameetmetest;
2) süsteemiga seotud turvariskidest;
3) süsteemi turvanõuete loetelust;
4) süsteemi turvanõuete rakendamise juhendist;
5) süsteemi asukoha kiirgusturbe tsoneerimise tulemustest;
6) teabest elektroonilise teabeturbe nõuete täitmise kohta töötleva üksuse poolt.

(3) Teabeamet algatab süsteemi akrediteerimise töötleva üksuse taotlusel või omal algatusel. Töötlev üksus lisab süsteemi akrediteerimise taotlusele süsteemi turvanõuete loetelu ja turvanõuete rakendamise juhendi. Ülejäänud lõikes 2 nimetatud teabe esitab töötlev üksus Teabeameti nõudmisel.

(4) Akrediteerimise tulemusena antakse töötlevale üksusele vastavussertifikaat Teabeameti peadirektori käskkirjaga.

(5) Süsteemile akrediteerimise tulemusena antav ajutine kasutusluba antakse Teabeameti peadirektori käskkirjaga.

(6) Teabeamet keeldub süsteemile vastavussertifikaati või ajutist kasutusluba väljastamast ja keelab selle kasutamise salastatud teabe töötlemiseks, kui süsteem ei vasta elektroonilise teabeturbe nõuetele. Vastav otsus tehakse Teabeameti peadirektori käskkirjaga.

§ 110. Teabe andmise kohustus

Teabeameti nõudel on töötlev üksus kohustatud viivitamata andma, sealhulgas kirjalikus vormis, teavet tema valduses oleva süsteemi ja elektroonilise teabeturbega seotud asjaolude kohta ning tagama Teabeametile tööajal pideva ning puhkepäevadel ja riiklikel pühadel eelnevalt kokkulepitud ajal juurdepääsu süsteemi osadele, sõltumata nende paiknemiskohast.

§ 111. Vastavussertifikaadi ja ajutise kasutusloa kehtivuse pikendamise kord

(1) Vastavussertifikaadi pikendamiseks esitab töötlev üksus Teabeametile taotluse vähemalt kaks kuud enne vastavussertifikaadi kehtivuse lõppemist.

(2) Ajutise kasutusloa kehtivust võib Teabeamet pikendada omal algatusel ja töötleva üksuse taotluse alusel.

(3) Vastavussertifikaadi ja ajutise kasutusloa pikendamisele kohaldatakse süsteemi akrediteerimise sätteid.

§ 112. Vastavussertifikaadi ja ajutise kasutusloa kehtetuks tunnistamine

(1) Teabeamet tunnistab vastavussertifikaadi või ajutise kasutusloa kehtetuks:
1) töötleva üksuse taotluse alusel;
2) kui töötlev üksus ei ole täitnud Teabeameti ettekirjutust elektroonilise teabeturbe nõude rikkumise või rikkumise ohu kõrvaldamiseks;
3) ilmneb vastavussertifikaadi või ajutise kasutusloa andmisest keeldumise aluseks olev asjaolu.

(2) Vastavussertifikaat või ajutine kasutusluba tunnistatakse kehtetuks Teabeameti peadirektori käskkirjaga.

(3) Vastavussertifikaadi või ajutise kasutusloa kehtetuks tunnistamine tehakse töötlevale üksusele teatavaks kirjalikult.

§ 113. Riigi julgeoleku volitatud esindaja teavitamine

Teabeamet teavitab süsteemile vastavussertifikaadi või ajutise kasutusloa andmisest, vastavussertifikaadi kehtivuse pikendamisest või kehtetuks tunnistamisest riigi julgeoleku volitatud esindajat, kui süsteemis töödeldakse salastatud välisteavet.

10. jagu Salastatud välisteabe kaitse

1. jaotis Salastatud välisteabe töötlemine

§ 114. Salastatud välisteabe töötlemise põhimõtted

Salastatud välisteabe töötlemine toimub riigisaladuse töötlemisega samadel alustel ja korras, arvestades välislepingutest tulenevaid erisusi. Käesolevas jaos sätestatud töötlemisnõudeid ei kohaldata Teabeametis arvele võetud krüptomaterjalile ning «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 52 lõikes 3 nimetatud teabele.

§ 115. Salastatud välisteavet sisaldavate teabekandjate arvestus

Salastatud välisteavet sisaldavate teabekandjate arvestust peetakse riigisaladuse arvestusest eraldi, nii et on tagatud registriandmetele ja teabekandjatele juurdepääsu piirang teadmisvajaduse ja juurdepääsuõiguse alusel. Registris tuleb arvestust pidada iga salastatud välisteabe avaldaja kohta eraldi.

§ 116. Riigi julgeoleku volitatud esindaja peetav salastatud välisteabe põhiregister

Riigi julgeoleku volitatud esindaja peab salastatud välisteabe põhiregistrit, kus registreeritakse kõik riigile edastatud või riigis loodud salajasel ja kõrgemal salastatuse tasemel salastatud välisteabe kandjad ja kuhu kogutakse andmed kõigi riigile edastatud või riigis loodud konfidentsiaalse tasemega salastatud välisteavet sisaldavate teabekandjate kohta.

§ 117. Töötleva üksuse peetav salastatud välisteabe register

(1) Salastatud välisteavet valdav töötlev üksus on kohustatud sisse seadma salastatud välisteabe registri ja teavitama sellest eelnevalt kirjalikult riigi julgeoleku volitatud esindajat.

(2) Täiesti salajase taseme ja erimärgistusega, näiteks ATOMAL, BOHEMIAN või muu selline, salastatud välisteabe töötlemiseks ning registri ja selle allregistri pidamiseks peab töötlev üksus saama riigi julgeoleku volitatud esindajalt kirjaliku nõusoleku. Riigi julgeoleku volitatud esindaja väljastab nõusoleku pärast kontrolli, mille käigus tuvastatakse, kas töötlemisnõuded on täidetud.

§ 118. Salastatud välisteavet sisaldava teabekandja registreerimine

(1) Salastatud välisteavet valdav töötlev üksus on kohustatud tema valduses olevad salajase ja kõrgema salastatuse taseme ning erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldavad teabekandjad registreerima lisaks töötleva üksuse registrile riigi julgeoleku volitatud esindaja poolt peetavas põhiregistris esimesel võimalusel, kuid mitte hiljem kui seitse tööpäeva pärast salastatud teabekandja loomist või töötlevasse üksusesse saabumist.

(2) Konfidentsiaalsel tasemel salastatud välisteavet sisaldavate teabekandjate kohta peab teavet valdav töötlev üksus edastama riigi julgeoleku volitatud esindajale andmed ühe kuu jooksul pärast salastatud teabekandja loomist või töötlevasse üksusesse saabumist.

(3) Töötlev üksus ei pea riigi julgeoleku volitatud esindaja poolt peetavas põhiregistris registreerima neid teabekandjaid, mis on talle edastanud riigi julgeoleku volitatud esindaja.

(4) Salastatud välisteavet valdav töötlev üksus on kohustatud kandma riigi julgeoleku volitatud esindaja antud registreerimisnumbri igale salajase ja kõrgema salastatuse taseme ning erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldavale teabekandjale.

§ 119. Salastatud välisteavet sisaldava teabekandja edastamine

(1) Täiesti salajase taseme ja erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldav teabekandja võetakse vastu ning edastatakse teistele töötlevatele üksustele ainult riigi julgeoleku volitatud esindaja kaudu, välja arvatud juhul, kui registrit pidavale töötlevale üksusele on selleks antud riigi julgeoleku volitatud esindaja kirjalik nõusolek.

(2) Salajasel ja madalamal salastatuse tasemel salastatud välisteavet sisaldava teabekandja edastamisest teisele töötlevale üksusele teavitatakse riigi julgeoleku volitatud esindajat ühe kuu jooksul pärast edastamise toimumist.

(3) Salastatud välisteavet sisaldava teabekandja võib edastada ainult sellisele töötlevale üksusele, kes on eelnevalt sisse seadnud salastatud välisteabe registri.

§ 120. Täiesti salajase taseme ja erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldava teabekandja reprodutseerimine ja hävitamine

(1) Täiesti salajase taseme ja erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldavat teabekandjat reprodutseerib ja hävitab ainult riigi julgeoleku volitatud esindaja.

(2) Riigi julgeoleku volitatud esindaja võib anda riigiasutusele kirjaliku loa lõikes 1 nimetatud teabekandja reprodutseerimiseks või hävitamiseks.

§ 121. Täiesti salajase taseme ja erimärgistusega salastatud välisteavet sisaldava teabekandja tagastamine

(1) Täiesti salajase taseme või välisriigi erimärgistusega salastatud teabe registrit pidav töötlev üksus tagastab nimetatud teavet sisaldava teabekandja riigi julgeoleku volitatud esindajale kohe pärast teabekandja kasutamise vajaduse lõppemist.

(2) Juhul kui teabekandjat on vaja kasutada kauem kui üks aasta pärast teabekandja saamist, tuleb teabekandja pikem hoidmine registreerida riigi julgeoleku volitatud esindaja peetavas põhiregistris.

§ 122. Riigi julgeoleku volitatud esindaja kontroll

Riigi julgeoleku volitatud esindaja viib vähemalt korra kahe aasta jooksul läbi salastatud välisteavet valdavas töötlevas üksuses salastatud välisteabe kaitse tagamiseks rakendatavate turvameetmete ja nimetatud teavet töötlevate füüsiliste isikute juurdepääsu kontrolli. Salajase ja kõrgema salastatuse taseme teavet või erimärgistusega teavet valdavates asutustes viib riigi julgeoleku volitatud esindaja kontrolli läbi vähemalt iga kaheksateistkümne kuu järel.

2. jaotis Salastatud välisteabele juurdepääsu sertifikaadi väljastamise, selle väljastamisest keeldumise, pikendamise ja kehtetuks tunnistamise, juurdepääsuõiguse andmise, sellest keeldumise ja selle pikendamise kord

§ 123. Juurdepääs salastatud välisteabele

(1) Salastatud välisteabele juurdepääsu sertifikaat (edaspidi juurdepääsusertifikaat) antakse juurdepääsuks salastatud välisteabele, kui välislepingus on juurdepääsusertifikaadi andmine vastava taseme salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse saamiseks ette nähtud.

(2) Välislepinguga ettenähtud juhtudel väljastab riigi julgeoleku volitatud esindaja ka salastatud välisteabele juurdepääsuõiguse kinnituse (edaspidikinnitus).

(3) «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 27 lõigetes 1 ja 2 nimetatud isikutel tekib juurdepääsuõigus Euroopa Liidu ja Põhja-Atlandi Lepingu Organisatsiooni piiratud tasemega salastatud teabele pärast §-s 130 nimetatud tutvustuse läbimist ja kohustuse allkirjastamist ning §-s 131 nimetatud teatise väljastamist.

(4) Lõikes 3 nimetamata füüsilisel isikul ja eraõiguslikul juriidilisel isikul tekib salastatud välisteabele juurdepääsu õigus või töötlemise õigus ainult juurdepääsusertifikaadi alusel.

§ 124. Juurdepääsusertifikaadi taseme vastavus riigisaladuse loa tasemele

Juurdepääsusertifikaati ei anta kõrgemal salastatuse tasemel, kui on füüsilise isiku või töötleva üksuse, kellele juurdepääsusertifikaati taotletakse, riigisaladusele juurdepääsu loa või töötlemisloa tase.

§ 125. Juurdepääsusertifikaadi kehtivus

(1) Juurdepääsusertifikaadi kehtivusaja otsustab riigi julgeoleku volitatud esindaja vastavalt taotluses märgitud soovitavale kehtivusperioodile, riigisaladusele juurdepääsu õiguse kehtivusele ja teadmisvajaduse põhjendatusele. Juurdepääsusertifikaat ei või kehtida kauem kui isiku õigus pääseda juurde riigisaladusele.

(2) Juhul kui isiku õigus pääseda juurde riigisaladusele lõpeb enne juurdepääsusertifikaadil märgitud kehtivusaja lõppu, kaotab juurdepääsusertifikaat kehtivuse.

(3) Kui juurdepääsusertifikaat kaotab kehtivuse varem kui sellele märgitud kehtivuse lõppkuupäeval, tuleb juurdepääsusertifikaat tagastada riigi julgeoleku volitatud esindajale.

§ 126. Juurdepääsusertifikaadi taotlemine füüsilisele isikule

Füüsilisele isikule juurdepääsusertifikaadi taotlemiseks peab juurdepääsusertifikaati taotlev töötlev üksus esitama riigi julgeoleku volitatud esindajale järgmised dokumendid:
1) kirjalik taotlus, milles märgitakse salastatud välisteabe avaldaja ja salastatuse tase, millele juurdepääsu taotletakse, taotletav juurdepääsusertifikaadi kehtivusaeg, samuti isiku nimi, isikukood, selle puudumisel sünniaeg, täpne sünnikoht, kodakondsus ja kontaktandmed;
2) isiku juurdepääsuloa või muu riigisaladusele juurdepääsu õigust kinnitava dokumendi koopia;
3) koopia isiku isikutunnistuse mõlemast küljest või passi isikuandmetega lehest.

§ 127.  Piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse taotlemine

(1) Piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse taotlemiseks § 123 lõikes 3 nimetatud isikule esitab asutus või põhiseaduslik institutsioon riigi julgeoleku volitatud esindajale kirjaliku taotluse, milles on märgitud isiku nimi, isikukood ja ametikoht ning lisatud koopia dokumendist, millega isikule on antud piiratud tasemel riigisaladusele juurdepääsu õigus.

(2) Vajaduse korral väljastab riigi julgeoleku volitatud esindaja kinnituse ka piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse tõendamiseks.

§ 128. Juurdepääsusertifikaadi taotlemine töötlemisloa alusel salastatud teavet töötlevale isikule

Juurdepääsusertifikaadi taotlemiseks töötlemisloa alusel salastatud teavet töötlevale isikule peab juurdepääsu andmist toetav asutus esitama riigi julgeoleku volitatud esindajale järgmised dokumendid:
1) töötleva üksuse kirjalik taotlus, milles nimetatakse salastatud välisteabe avaldaja ja salastatuse tase, millele juurdepääsu taotletakse, ning põhjendatakse isiku salastatud välisteabele juurdepääsu vajadust;
2) toetava asutuse kirjalik taotlus, milles nimetatakse salastatud välisteabe avaldaja ja salastatuse tase, millele juurdepääsu taotletakse, ning põhjendatakse isiku salastatud välisteabele juurdepääsu vajadust, välja arvatud juhul, kui toetavaks asutuseks on riigi julgeoleku volitatud esindaja;
3) töötlemisloa koopia;
4) riigisaladuse kaitse juhendi koopia;
5) koopia dokumendist, millega määratakse juriidilise isiku riigisaladuse kaitset korraldav isik ja tema nimi, samuti nende isikute nimekiri, kes hakkavad salastatud välisteavet töötlema, ning vajaduse korral dokumendid neile füüsilise isiku juurdepääsusertifikaadi taotlemiseks.

§ 129. Juurdepääsusertifikaadi andmise otsustamine taotluse alusel

(1) Kui juurdepääsusertifikaadi andmise taotlus või sellele lisatud dokumendid ei vasta nõuetele, annab riigi julgeoleku volitatud esindaja füüsilisele isikule juurdepääsusertifikaati taotlenud töötlevale üksusele või töötlevale üksusele juurdepääsusertifikaadi andmist toetanud asutusele või põhiseaduslikule institutsioonile kümne tööpäeva jooksul teada puudustest ning määrab tähtaja nende kõrvaldamiseks.

(2) Juurdepääsusertifikaadi andmise või sellest keeldumise otsustab riigi julgeoleku volitatud esindaja ühe kuu jooksul nõuetekohase taotluse saamisest. Põhjendatud vajaduse korral võib tähtaega pikendada, teavitades sellest taotlevat või toetavat asutust või põhiseaduslikku institutsiooni.

§ 130. Välisteabe kaitse nõuete tutvustamine

(1) Riigi julgeoleku volitatud esindaja või tema poolt volitatud asutus tutvustab füüsilisele isikule enne esmakordset piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse või juurdepääsusertifikaadi andmist salastatud välisteabe kaitse aluseid. Vajadusel viib riigi julgeoleku volitatud esindaja tutvustamise läbi ka juurdepääsusertifikaadi või juurdepääsuõiguse korduval andmisel või kinnituse väljastamisel.

(2) Kui piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õigus või juurdepääsusertifikaat antakse töötlevale üksusele, tutvustakse salastatud välisteabe kaitse aluseid selle riigisaladuse kaitset korraldavale isikule.

(3) Juurdepääsuõiguse või juurdepääsusertifikaadi saavalt füüsiliselt isikult, töötleva üksuse puhul riigisaladuse kaitset korraldavalt isikult võtab riigi julgeoleku volitatud esindaja enne juurdepääsusertifikaadi üleandmist või teatise väljastamist allkirja kohustuse kohta hoida temale töö või teenistuse kaudu teatavaks saavat salastatud välisteavet.

§ 131. Juurdepääsusertifikaadi ja teatise edastamine

Riigi julgeoleku volitatud esindaja edastab juurdepääsusertifikaadi või teatise piiratud tasemel salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse tekkimisest viie tööpäeva jooksul vastavalt juurdepääsu taotlenud töötlevale üksusele või juriidilise isiku juurdepääsu toetanud asutusele. Töötlevale üksusele, kelle juurdepääsuõiguse taotlust toetati, edastatakse juurdepääsusertifikaadi koopia.

§ 132. Juurdepääsusertifikaadi vormistamine

(1) Juurdepääsusertifikaat vormistatakse riigi julgeoleku volitatud esindaja turvaelementidega kirjaplangil ja kinnitatakse riigi julgeoleku volitatud esindaja juhi allkirjaga. Juurdepääsusertifikaadil peavad olema vähemalt järgmised andmed:
1) väljaandmise kuupäev ja number;
2) juurdepääsusertifikaadi saanud füüsilise isiku ees- ja perekonnanimi, sünniaeg, sünnikoht või juriidilise isiku nimi, aadress ja registrikood;
3) salastatud välisteabe kõrgeim tase ja erikategooriad, millele lubatakse isiku juurdepääs;
4) juurdepääsusertifikaadi kehtivusaeg;
5) vajaduse korral selle ürituse nimetus, toimumise aeg ja koht, millel osalemiseks juurdepääsusertifikaati taotleti.

(2) Juurdepääsusertifikaat vormistatakse inglise ja eesti keeles.

§ 133. Kinnituse taotlemine ja vormistamine

(1) Kinnituse taotlemiseks esitab töötlev üksus taotluse, millele lisatakse dokumendid ürituse või sündmuse kohta, millel osalemiseks kinnitust taotletakse, ja riigi julgeoleku volitatud esindaja nõudmisel täiendavad dokumendid, kui see tuleneb välislepingust.

(2) Kinnituse vormistamisel järgitakse juurdepääsusertifikaadi vormistamise nõudeid.

§ 134. Juurdepääsusertifikaadi kehtetuks tunnistamine

Juurdepääsusertifikaat tunnistatakse kehtetuks:
1) isiku teadmisvajaduse äralangemisel;
2) uue juurdepääsusertifikaadi väljastamisel enne eelmise juurdepääsusertifikaadi kehtivusaja lõppu;
3) juurdepääsusertifikaadile kantud isikuandmete muutumisel;
4) kui väljastatud juurdepääsusertifikaadi kehtimise ajal ilmneb mõni juurdepääsusertifikaadi väljastamist välistav asjaolu.

§ 135. Juurdepääsu- ja töötlemisloa, juurdepääsuõiguse ja -vajaduse lõppemisest teavitamine

Füüsilisele isikule salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse andmist taotlenud töötlev üksus ja töötleva üksuse taotlust toetanud asutus või põhiseaduslik institutsioon teavitab viivitamata riigi julgeoleku volitatud esindajat juurdepääsuõiguse saanud isiku salastatud välisteabele juurdepääsu vajaduse või riigisaladusele juurdepääsu loa või õiguse või töötlemisloa lõppemisest.

§ 136. Julgeolekukontrolli teostamiseks pädeva asutuse teavitamine

Riigi julgeoleku volitatud esindaja teavitab viivitamata isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevat asutust füüsilisele või juriidilisele isikule salastatud välisteabele juurdepääsu õiguse ja juurdepääsusertifikaadi andmisest, selle õiguse kehtetuks tunnistamisest või tühisuse tuvastamisest.

6. peatükk.- NÕUSOLEKU, KINNITUSE, JUURDEPÄÄSULOA JA TÖÖTLEMISLOA NING NENDE KEHTIVUSE PIKENDAMISE TAOTLUSE, JUURDEPÄÄSULOA JA TÖÖTLEMISLOA TAOTLEJA JA PIKENDAJA ANKEEDI VORMIDE KEHTESTAMINE

§ 137. Riigisaladusele juurdepääsu loa vormid

(1) Füüsiline isik esitab riigisaladusele juurdepääsu loa (edaspidi juurdepääsuluba) lisas 1 toodud taotluse vormil.

(2) Füüsiline isik esitab juurdepääsuloa kehtivuse pikendamise lisas 2 toodud taotluse vormil.

(3) Füüsiline isik täidab juurdepääsuloa taotlemisel juurdepääsuloa taotleja ankeedi (lisa 3).

(4) Füüsiline isik täidab juurdepääsuloa kehtivuse pikendamise taotlemisel juurdepääsuloa pikendaja ankeedi (lisa 4).

(5) Füüsiline isik täidab juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemisel ankeedi lisana nõusoleku vormi (lisa 5).

(6) Füüsiline isik kinnitab juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemisel, et ta on teadlik riigisaladuse kaitse nõuetest, vastutusest nende rikkumise eest ja kohustusest hoida temale teatavaks saavat riigisaladust (lisa 6).

§ 138. Riigisaladuse töötlemisloa vormid

(1) Juriidiline isik esitab riigisaladuse töötlemisloa (edaspidi töötlemisluba) taotluse lisas 7 toodud vormil.

(2) Juriidiline isik esitab töötlemisloa kehtivuse pikendamise taotluse lisas 8 toodud vormil.

(3) Juriidiline isik täidab töötlemisloa taotlemisel töötlemisloa taotleja ankeedi (lisa 9).

(4) Juriidiline isik täidab töötlemisloa kehtivuse pikendamise taotlemisel töötlemisloa pikendaja ankeedi (lisa 10)

(5) Juriidiline isik täidab töötlemisloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemisel ankeedi lisana nõusoleku vormi (lisa 11).

(6) Juriidiline isik kinnitab töötlemisloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemisel, et ta on teadlik riigisaladuse kaitse nõuetest, vastutusest nende rikkumise eest ja kohustusest hoida temale teatavaks saavat riigisaladust (lisa 12).

(7) Lõikeid 1–6 kohaldatakse ka füüsilisest isikust ettevõtjale.

7. peatükk.- MÄÄRUSE RAKENDAMINE

§ 139. Määruse jõustumine

(1) [Käesolevast tekstist välja jäetud]

(2) Paragrahvi 8 lõike 1 punktid 4, 5, 7, 8 ja 11 jõustuvad 1. jaanuaril 2009. a, välja arvatud teabe osas, mis oli riigisaladuseks enne 1. jaanuari 2008. a.

(3) Paragrahvi 70 lõige 1 jõustub 1. jaanuaril 2009. a.

01Ene/14

PROCURA DELLA REPUBBLICA. Palermo 19 de abril de 1.999

Richiesta di emissione di decreto penale di condanna -artt. 554, 564 c.p.p.-

Al Giudice per le indagini preliminari presso la Pretura Circondariale di Palermo

Il Pubblico Ministero Dr. T. Hmeljak;

Visti gli atti del procedimento penale indicato in epigrafe;
nei confronti di …………………….., n. a …………………. il ………………………., elettivamente domiciliato a Palermo c/o lo studio dell'avv……………… in via ……………; imputato dei reati p. e p. dagli artt.:

a) 7 e 34 legge 31.12.1996, n. 675 perchè, esercitando l'attività di promotore finanziario per conto della ……………………….., sede di Palermo, procedeva al trattamento dei dati personali relativi a diversi clienti del BANCO ………… – in particolare organizzando tali dati in un archivio informatico ed utilizzandoli per inviare alle persone ivi indicate lettere di contenuto promozionale – omettendo di procedere alla prescritta notificazione al Garante «per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali».

b) 11 e 35/I legge 31.12.1996 n. 675 perchè, esercitando l'attività di promotore finanziario per conto della ………………. – sede di Palermo, al fine di trarne profitto, procedeva al trattamento dei dati personali relativi a diversi clienti del BANCO ………- in particolare organizzando tali dati in un archivio informatico e utilizzandoli per inviare alle persone ivi indicate lettere di contenuto promozionale – senza il consenso espresso degli interessati ai dati medesimi.

c) 646 e 61 n.11 c.p. perchè, al fine di procurarsi un ingiusto profitto, si appropriava di alcune carpette intestate «Banco ……..», appartenenti al Banco …….., delle quali aveva il possesso e commettendo il fatto con l'abuso della prestazione d'opera, in qualità di dipendente del predetto istituto di credito.

In Palermo il 2.12.1998.

Ritenuto che i reati per i quali si procede sono perseguibili d'ufficio e che deve applicarsi soltanto la pena pecuniaria, anche in sostituzione a quella detentiva;

Rilevato che fra i reati contestati si ravvisa la sussistenza di un medesimo disegno criminoso e che, pertanto, agli stessi può applicarsi il vincolo della continuazione;

Ritenuto che il reato più grave sia quello di cui al capo a);

Considerato che la pena finale può determinarsi nella misura di £. 6.750.000 di multa (p.b. mesi tre di reclusione, diminuita ex art. 63 bis c.p., vista l'incensuratezza dell'imputato, a mesi 2 di reclusione ed aumentata ex art. 81/II c.p. a mesi 3 di reclusione, con la sostituzione della pena detentiva nella corrispondente pena pecuniaria);

Visti gli artt. 554 e 565 c.p.p.

CHIEDE

emettersi nei confronti del sopra generalizzato imputato decreto penale di condanna alla pena di £. 6.750.000 di multa, nonchè alle pene accessorie della pubblicazione della pronunzia di condanna e della confisca di quanto in sequestro in quanto corpo di reato, oltre alle spese processuali;

Manda alla Segreteria per gli adempimenti di competenza.

Palermo 2.2.1999

IL PUBBLICO MINISTERO
Dr. Tania Hmeljak

uff. GIP Pretura Palermo

depositato in Cancelleria il 4.2.1999

f.to il Cancelliere

N.901/1999 decr. pen. N.1451/1999 R.G.G.i.p.

PRETURA CIRCONDARIALE DI PALERMO
Ufficio del giudice per le indagini preliminari

Decreto penale di condanna

REPUBBLICA ITALIANA

IN NOME DEL POPOLO ITALIANO

Il Giudice, dr. M.L. Barone

letti gli atti ed esaminata la richiesta del P.M. depositata il 4.2.1999 nel procedimento penale n.19588/1998 r.g.n.r. e ritenuto che dalla comunicazione della notizia di reato e dagli allegati emerge in maniera evidente la responsabilità dell'imputato in ordine al reato rubricato e che, con riferimento agli elementi di valutazione di cui all'art.133 cod. pen., appare adeguata la pena richiesta dal P.M.

P.Q.M.

Visto l'art.565 cod. proc. pen. Condanna ……………………………………………………………….., n. il ……………….. a …………………… e res. a …………………… elett. dom. in ………………………. presso l'avv.to ……………………..

In ordine ai reati di cui alla retroscritta richiesta del P.M.:

– con la concessione delle circostanze attenuanti generiche; – unificati i reati sotto il vincolo della continuazione sub a); – alla pena di £. 6.750.000 di multa, in sostituzione di mesi tre di reclusione, oltre al pagamento delle spese processuali di £. 52.000.

– Ordina non farsi menzione della condanna nel certificato casellario giudiziale spedito su richiesta di privati e non per ragione di diritto elettorale.

– Ordina la confisca di quanto sequestrato.

AVVERTE

OMISSIS ……..

FISSA

OMISSIS ………..

ORDINA

l'esecuzione del presente decreto ove non venga proposta opposizione nel termine sopra indicato

Palermo 19 aprile 1999

Il collaboratore di Cancelleria
Il Giudice : dr. M.L. Barone

depositato in cancelleria il 19.4.1999

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 18 MAYO 2010. SENTENCIA 316/2010

CASACION número 1873/2007
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Votación y Fallo: 05/05/2010
Secretaría de Sala: 001

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA número 316/2010

Excmos. Sres.
D. Xavier O’Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Ruboskizo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena GIL Bayo, contra la Sentencia dictada, el día veintinueve de junio de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. Es parte recurrida don J. M. M., representado por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves. Es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Valencia, el día veintitrés de mayo de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Carlos Eduardo Solsona Espriu, obrando en representación de don J. M. M., interpuso demanda de juicio ordinario en protección de su derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad, contra Ruboskizo, SL.

En dicha demanda alegó la representación procesal de don J. M. M. que éste ejercía como abogado en Valencia desde el año mil novecientos setenta y cinco. Que, en concreto, tenía como cliente de su despacho a Mutua Madrileña Automovilista, desde el año mil novecientos noventa y uno. Que dicha Mutua era su cliente más importante. Que Ruboskizo, SL era titular de una página «Web», denominada «quejasonline», en la que se recogían quejas contra la Mutua Madrileña Automovilista Que, el día cuatro de junio de dos mil cuatro, apareció en esa página una nota supuestamente emitida por una persona que le suplantó al utilizar su nombre, con el siguiente tenor: «Soy abogado de la Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar las expedientes con el fin de no pagar, tiene pinta de irse al garete». Que don J. M. M. comunicó la suplantación a Ruboskizo, SL y le requirió para que retirare la nota y le comunicara el nombre del remitente. Que la requerida le contestó que había retirado la nota, pero que no le daba el nombre del remitente de acuerdo con las normas sobre protección de datos, ya que necesitaría el consentimiento del autor y que, en todo caso, estaba dispuesta a colaborar. Que el demandante instó la iniciación de un procedimiento penal, terminado con el archivo de las actuaciones, ante la imposibilidad de conocer al infractor. Que la negligencia de la demandada era evidente y que le había causado daños patrimoniales y morales.

En el suplico de dicho escrito interesó la representación del demandante una sentencia que «declare: a) Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a Mutua Madrileña Automovilista. b) Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme en la página de inicio de su página web quejasonline.com durante ciento diecinueve días c) Se condene al demandado al pago de la suma de seis mil ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. d) Todo ello con expresa condena en costas».

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, que contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma.

Alegó en dicho escrito que la demandada no era responsable del contenido de los mensajes de los usuarios de la página, por lo que carecía de legitimación pasiva. Añadió que no respondía conforme a la legislación vigente, ya que retiró la queja al recibir la protesta.

También dio intervención el Juzgado de Primera Instancia al Fiscal, que informó en el sentido de entender «que dada la especial situación del Ministerio Fiscal, a la vista de la contestación a la demanda y la prueba practicada, informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, solicitando tenga al Ministerio Fiscal por comparecido y parte en los autos y por contestada la demanda»

TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, propuesta y practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia dictó sentencia, con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo. Que estimando la demanda deducida por don J. M.í M., representado por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, contra la mercantil Ruboskizo, SL, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo; A. Debo declarar y declaro que la demandada he cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a Mutua Madrileña Automovilista B. Debo condenar y condeno a la demandada a que difunda a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firrne, en la página de inicio de su página web quejasoline. como durante ciento diecinueve días. C Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos (6.135,17 euros), más los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento».

CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia fue recurrida en apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, el recurso turnado a la Sección Sexta de la misma, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva: Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada pro el pueblo español, Decide 1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mercantil Ruboskizc’, SL. 2°) Confirmar la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis. 3°) imponer a la parte apelante las costas procesales».

QUINTO. La representación procesal de la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo admitió por providencia de diez de octubre de dos mil siete.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de siete de julio de dos mil nueve, decidió: «1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ruboskizo SL contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 138/2007 dimanante de los autos núm. 627/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. 2° Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición y alegue lo que estime conveniente en cuanto a la cuestión prejudicial planteada, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo y verificado, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal»

SEXTO. El recurso de casación de Ruboskizo, SL se compone de dos motivos, formulados con amparo en el artículo 477, apartado 2, ordinales l°y 3º, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO: La infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española.

SEGUNDO. La infracción del artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, en relación con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2.000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora doña Maria Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de don J. M. M., impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partas la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día cinco de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Don J. M. M. pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo. SL. servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página «Web», a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.

Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota

En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.

En el primer motivo del recurso señala Ruboskizo, SL como infringido el artículo 20, en relación con el 18, ambos de la Constitución Española. Afirma que la doctrina aplicada por el Tribunal de apelación significaba dejar sin protección la libertad de expresión en el ámbito de que se trata.

En el segundo motivo sostiene producida la infracción del artículo 16 de la Ley 34/2.002. de 11 de noviembre, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al no haber considerado la Audiencia Provincial concurrente la causa de exclusión de responsabilidad que dicho precepto regula.

Los hechos que han sido declarados probados en las instancias son los siguientes;

1°) Mutua Madrileña Automovilista es uno de los clientes de don J. M. M., ejerciente de la profesión de abogado en Valencia.

2°) Ruboskizo, SL presta servicios de almacenamiento de datos, mediante una página «Web», denominada «quejasonline», en la que se recogen y hacen públicas las protestas de los destinatarios de aquellos respecto de las actividades de determinadas empresas.

3°) En junio de dos mil cuatro, en dicha página apareció un comentario sobre Mutua Madrileña Automovilista, a nombre del demandante – – que, como se dijo no fue el autor — del tenor siguiente: «Soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar los expedientes, con el fin de no pagar Tiene pinta de irse al garete».

4°) El demandante comunicó a Ruboskizo, SL la suplantación y le requirió para que retirase de la página «Web’ aquel comentario. Lo que la requerida hizo seguidamente.

SEGUNDO. Con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2.000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló — en la sección cuarta de su capitulo segundo – — el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios «una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas» respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan «conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito» y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen «con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible»

La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone — en el articulo 13, apartado 2- – que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, «se estará a lo establecido en los artículos siguientes», entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos — condición que es la de la demandada- proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.

Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.

Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación y, sin necesidad de examinar el primero, casar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, hacer lo propio con el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

TERCERO. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la apelación, de conformidad con el artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tampoco condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia, por apreciar concurrente el supuesto excepcional que contiene el artículo 394, apartado 1, de la citada Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.


FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Ruboskizo, SL» contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y dejamos sin efecto.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Ruboskizo, SL, contra la sentencia dictada, el día treinta de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, la cual dejamos sin efecto, y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha recurrente por don J. M. M.

No pronunciamos condena en costas de las dos instancias ni de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O’Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández,-José Ramón Ferrándiz GabrieL-Antonio Salas Carceller.-Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de La misma, certifico.

01Ene/14

Tribunal Supremo Español. Sala II de lo Penal. Sentencia 247/2010, de 18 de marzo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que condenó al acusado Arsenio como autor de un delito de posesión de pornografía infantil y le absolvió de otro de distribución o facilitación de la difusión de pornografía infantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurrido el acusado Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Solera Lama.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria incoó Procedimiento Abreviado con el número 40/2008 contra Arsenio , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Álava, cuya Sección Segunda, con fecha dos de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

«Son Hechos Probados y así se declaran:

1.- La Unidad de Policía Judicial de la 7ª zona de la Guardia Civil, Área de Delincuencia económica-equipo de investigación tecnológica- realizó durante un tiempo, en el año 2006, unas búsquedas en Internet, al objeto de detectar la posible existencia de personas u organizaciones que se dedicasen al intercambio y/o posesión de imágenes o videos de menores en posturas o realizando actos de carácter sexual.

Fruto de tales búsquedas o investigaciones en Internet, dicha Unidad descubrió que 17 usuarios, definidos a través de direcciones I.P., utilizaban Internet para adquirir para su uso y distribuir o facilitar imágenes y vídeos de menores de edad en tales posturas o realizando dichos actos. Concretamente encontraron una dirección I.P. número NUM000 y otra dirección IP número NUM001 , con el mismo nombre o apodo (nick) » Chili » y con el código «hash» de usuario número NUM002 , que a cada usuario asigna el programa informático de intercambio de archivos «Emule».

También halló aquella Unidad que esa adquisición e intercambio de aquéllas imágenes y vídeos se efectuaba utilizando la infraestructura de las redes «Edonkey» y «Kademlia» y el «software» del programa «Emule».

2.- Como quiera que la Guardia Civil no podía conocer los datos de filiación del titular o titulares de aquellas dos direcciones de la IP antes reseñadas, solicitó de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que acordara requerir a la empresa (Net-Arsys-Euro2/ para que ésta proporcionara a dicha Fiscalía cuantos datos obraran en su poder sobre el usuario o usuarios a los que le fueron asignadas esas dos direcciones IP, así como el número de teléfono desde el cual se hicieron unas conexiones de Internet determinadas, indicando la hora de inicio y de finalización de cada una de las conexiones, así como la titularidad del teléfono o teléfonos desde los que se habrían hecho las conexiones.

La mencionada Fiscalía accedió a dicha solicitud de la Guardia Civil y en las diligencias preprocesales número 350/06 acordó requerir a aquella entidad mercantil para que proporcionara tales datos de dicho usuario o usuarios, y efectivamente Net-Arsys- Euro2) indicó a la Fiscalía que el nombre del usuario de tales direcciones de IP era Arsenio con número de identificación NUM003 , con domicilio en la CALLE000 NUM004 – NUM005 de Vitoria-Gasteiz, Álava, y con el número de teléfono contacto a Internet número NUM006 .

3.- La referida Fiscalía, con los datos suministrados por la empresa Net-Arys-Euro2 ( y los extraídos de los oficios remitidos por otras empresas de telefonía), presentó una denuncia en los Juzgados de Instrucción de Barcelona, que fue repartida al Juzgado de Instrucción número 27 de esa ciudad, que incoó las Diligencias Previas con número de registro 5472/2006 , formando una pieza separada respecto de las actuaciones relativas a Arsenio .

El día 7 de diciembre de 2006, el citado Juzgado de Instrucción dictó un auto, en el que indicaba que la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le había solicitado la práctica de diligencias de entrada y registro referidas por la 7ª zona de la Guardia Civil de Cataluña, en el atestado de 19 de septiembre de 2006, por la Comisión de un delito de prostitución y corrupción de menores, en base a las razones que en el atestado policial se contienen y se daban por reproducidas, y decretaba la entrada y registro en el domicilio de Arsenio , con NIE NUM003 en la CALLE000 número NUM004 , piso NUM005 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a efectos de intervenir cuantos instrumentos y objetos del delito de prostitución y corrupción de menores del art. 187 y 188 del Código Penal .

4.- El día 12 de diciembre de 2006 se realizó la diligencia de entrada y registro en el citado domicilio con intervención de los agentes de la Guardia Civil número NUM007 , NUM008 y NUM009 y la Secretaría del Juzgado de Guardia de Vitoria-Gasteiz y en dicho domicilio se hallaron los siguientes efectos u objetos:

a) un ordenador portátil, marca Toshiba, modelo satélite 1955 S803, con s/n NUM010 .

b) dos discos duros (HD), marca Maxtor, de 250 y 320 GB de capacidad y con números de serie NUM011 y NUM012 respectivamente.

c) dos DVDs. marca Verbatim, que fueron etiquetados con la denominación XXX-1 y XXX3.

En dichos discos duros y DVDs, el acusado tenía guardados un total de 435 archivos, que contenían vídeos y fotografías en las que aparecían menores en posturas o actos de contenido sexual.

Asimismo en una carpeta de DVD marca Verbatim XXX-1 había 30 fotografías en las que aparecía desnuda la menor Lucía ; fotos que había realizado Arsenio , reflejando varias fotos, en un primer plano, la zona vaginal de la niña. Igualmente en el disco duro de 250 GB había un video de 26 segundos, en el que aparece desnuda Lucía , recogiendo algunos planos de la zona vaginal de la niña, habiendo realizado este video el acusado con la cámara Eastman Kodak Company Kodak V603 Zoom Digital Camera.

5.- Por orden del Juzgado de Instrucción de Barcelona antes indicado, y a partir del estudio de ese ordenador, dichos dos discos duros y dos DVDs mencionados, la Guardia Civil realizó un informe pericial, en el que se reflejaban una serie de conclusiones.

6.- No consta acreditado que Arsenio difundiera 27 ficheros/archivos que contenían imágenes y vídeos de menores en posturas o realizando actos sexuales; ni que 14 de dichos ficheros de video fueran descargados por Arsenio y compartidos y difundidos por él vía Internet, ni finalmente que fueran aceptadas por parte de otros usuarios de Internet peticiones efectuadas sobre los citados archivos en 317 ocasiones, transfiriendo a aquéllos un total de 837,78 Megabytes.

7.- Arsenio se casó en el año 1997 con Adriana , que tenía una hija, Lucía , que era fruto de otra relación. Lucía había nacido el día 4 de julio de 1994. Desde la celebración de dicho matrimonio, teniendo Lucía 2 años, Arsenio ha tratado y estimado a ésta como una hija, considerándola como hija adoptiva y cuidándola como tal, aunque no ha formalizado tal adopción, y Lucía le ha considerado su padre hasta el día de hoy. Los tres miembros de la familia conviven juntos desde ese año 1997 y concretamente desde el año 2002 en España y desde enero de 2004 en Vitoria-Gasteiz».

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:

1.- Condenamos a Arsenio , como autor responsable de un delito de posesión de pornografía infantil, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con las penas accesorias de prohibición de aproximarse a Lucía a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un tiempo de 2 años.

2.- Absolvemos a Arsenio del delito de distribución o facilitación de la difusión de pornografía infantil por el que estaba acusado en este procedimiento.

3.- Se le imponen al acusado el pago de la mitad de las cosas de este procedimiento.

4.- Para el cumplimiento de aquella pena privativa de libertad se le computará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximarse y comunicar en relación a Lucía se tendrá en cuenta el tiempo cumplido de tales penas como medida cautelar en este procedimiento de modo que el día 21 de diciembre de 2008 se extinguirán dichas penas.

5.- Comuníquese esta sentencia a la Diputación Foral de Álava, Consejo del Menor, al objeto de que eventualmente adopte las medidas de prevención del riesgo o desamparo, respecto de la menor Lucía en relación al acusado, previstas en la Ley de Protección Jurídica del Menor y en la Ley Vasca de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar infringido por la Sala de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la prueba por cuanto la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria respecto de determinados hechos por los que acusaba el Ministerio Fiscal tras declarar la nulidad de la prueba en que se sustentaba la acusación del Ministerio Público, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal del acusado.

5.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la misma impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio del año 2009.

Por auto dictado con fecha dieciséis de julio siguiente se acordó prorrogar el término para dictar sentencia hasta que se convoque a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala en el que se resuelvan las cuestiones controvertidas planteadas. Pleno que fue convocado para el día 23 de febrero del año 2010.

En providencia de tres de marzo siguiente y una vez celebrado el pleno no jurisdiccional acordado se señala de nuevo para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo del año 2010 con la misma composición de la Sala excepto la sustitución del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, por jubilación del mismo, por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En motivo único el Fiscal ataca la sentencia, parcialmente absolutoria, al amparo del art. 852 L.E.Cr . por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a valerse de las pruebas pertinentes, todo ello al declarar la Audiencia la nulidad de parte de las probanzas en las que el Mº Público sustentaba la acusación.

1. El Fiscal acusaba por delito de corrupción de menores de los arts. 189.1.bis b) y 189.3. bis b) y f) del Código Penal y a su vez por otro delito del art. 189-2 del mismo cuerpo legal. La Audiencia condena por el último de los mencionados, por cuanto a pesar de declarar nula la mayor parte de la prueba por su origen vicioso, aplicó la doctrina del Tribunal Constitucional de desconexión de antijuricidad (véase S.T.C. nº 167/2002 ) y pudo apoyarse en la confesión del acusado para condenarle por posesión de pornografía infantil para usos propios, pero por el delito más grave de difusión de información pornográfica referida a menores fue absuelto.

La Audiencia Provincial tomó como base la doctrina de esa Sala contenida en las sentencias nº 236/2008 de 9 de mayo y la 292/08 de 28 de mayo . El Fiscal rechaza una afirmación de la Audiencia, en la que a su juicio no distingue entre el derecho al secreto de las comunicaciones y la reserva de los datos de identificación. En la sentencia se afirma: «…. hubiese sido preciso una resolución judicial, un auto motivado de un Juzgado de instrucción que, ponderando, por un lado, el derecho al secreto de las comunicaciones y, en todo caso, a la intimidad de las personas afectadas por la investigación y la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de limitar tales derechos de aquéllos, entre ellos el imputado, en la investigación de un delito grave como es la pornografía infantil, acordara que la empresa proveedora de servicios de Internet cediera o proporcionara los datos de que disponía que permitieran identificar a la persona que tenía asignada esas direcciones de IP».

2. El Fiscal argumenta la improcedencia de la decisión de expulsar del proceso las pruebas por varias razones:

a) En primer término nos dice que la cuestión ya fue resuelta al comienzo de las sesiones del juicio de conformidad al art. 786.2 L.E.Cr . y en tal ocasión la parte afectada, al rechazar cualquier nulidad de la prueba formuló la pertinente protesta. Al dictar sentencia cambia la Audiencia de posición y declara nula la mayor parte de la prueba practicada.

b) No puede jamás afirmarse que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones por conseguir la identidad que encerraba una clave de IP. El tema ha de quedar fuera del derecho al secreto de las comunicaciones.

c) Acepta, según doctrina del T. Constitucional (véase S. nº 123 de 9 de mayo de 2003 ) que el concepto de secreto de las comunicaciones no sólo cubre su contenido, sino la identidad subjetiva de los interlocutores. No obstante existen mecanismos como el llamado Protocolo WHOIS, que se utiliza para hacer consultas en una base de datos que permite determinar el propietario o titular de un «nombre de dominio» o una dirección I.P. No obstante quien interviene en el contrato no siempre es el que usa el terminal o actúa bajo la encriptada clave identificativa.

d) Asimismo en el ámbito de la intimidad existen distintos grados de afectación de tal derecho y por ende puede existir diversidad de exigencias para llevar a cabo un acto injerencial en función de la intensidad que comporte, sin que sea siempre y en todo caso necesaria la intervención de la autoridad judicial.

e) En las sentencias que se citan en la recurrida se está hablando de la necesidad que tiene la policía de interesar mandamiento judicial para desvelar la identidad de un internauta, pero el caso es distinto cuando tal diligencia la interesa el Mº Fiscal al servidor de Internet.

f) La petición efectuada por el Ministerio Fiscal es una actuación proporcional y está amparada por las leyes, en atención a la necesidad de facilitar el ejercicio de las funciones que le competen en la investigación y prevención de los delitos. La petición se canaliza dentro de una actuación procedimental del Fiscal, situación en la que las normas administrativas imponen la facilitación de tal identidad (véase Ley Orgánica de Protección de Datos nº 15/1999 ).

3. Respecto de la decisión denegatoria recaída al inicio de las sesiones del juicio, no es descabellada la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, ya que resuelta una cuestión durante las sesiones del juicio lo procedente sería desatender el problema durante la práctica de las pruebas. Por otro lado, es evidente que muchas de las cuestiones que deben someterse a decisión al inicio de las sesiones del plenario, necesariamente requieren un pronunciamiento en el momento (por ejemplo cuestiones de competencia, causas de suspensión del juicio, etc.), pero otras no es posible resolverlas en tal momento o puede en algunos casos faltar datos probatorios para decidir con justicia ciertos problemas planteados, que en buena medida dependerán de las pruebas. El Fiscal sostiene que es correcto que se defieran para sentencia, pero que se haga constar de forma expresa, pues el Tribunal adoptó una decisión y sobre ella se hizo la correspondiente protesta.

No obstante el Tribunal tuvo a bien matizar que la decisión adoptada se tomaba en consideración a los datos de que disponía en tal momento, pero se dejaba la puerta abierta para incidir sobre el tema, si la prueba modificaba el pronunciamiento inicial. Con esta matización el Fiscal ya no está indefenso y la aplicación del art. 267.1 LOPJ . que consagra el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, resultaría excesivamente riguroso, a pesar de lo sustentado por la S.T.C. nº 112/99 de 14 de junio .

SEGUNDO.- La cuestión planteada pasa por trasladar la doctrina sentada por esta Sala al caso que nos ocupa, destacando la especialidad del mismo, que se refiere a la intervención del Mº Fiscal, esto es, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función investigadora que le reconoce el art. 773.2 L.E.Cr . es el que solicita la identidad del titular de un terminal informático y no la policía.

Las sentencias 236/2008 de 9 de mayo y la 292/08 de 28 de mayo , condensan los principios o criterios a tener en cuenta, como en su momento dijimos. Recordemos las más importantes afirmaciones de la primera de ellas:

«Planteado así el problema, se hace preciso o cuando menos conveniente esbozar un esquema de los criterios legales y jurisprudenciales en orden a la calificación de la actuación policial de acuerdo con la legalidad procesal y constitucional.

En este sentido y en cuanto al alcance del contenido del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18-3 C.E ., la sentencia recurrida concreta acertadamente su alcance material, circunstancia que concuerda con las tesis del Fiscal recurrente.

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 123 de 20 de mayo de 2002 , se establece, haciéndose eco del caso Malone (2-8-82), resuelto por el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos, que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo, equivalente al 18-3 C.E. En cuanto al concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Consecuentemente podemos afirmar que el secreto a las comunicaciones telefónicas garantiza también la confidencialidad de los comunicantes, esto es, alcanzaría no sólo al secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, sino a la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino….. Hasta este nivel discursivo existe coincidencia entre la posición del tribunal de instancia y el Mº Fiscal».

La sentencia referida sigue diciendo : «Queda en pie la duda, de si para solicitar el número telefónico o identidad de un titular de un terminal telefónico o un IP, es necesario acudir a la autorización judicial, si no han sido positivas las actuaciones policiales legítimas integradas por injerencias leves y proporcionadas, que puede respaldar la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o Ley de Seguridad Ciudadana, en la misión de los agentes de descubrir delitos y perseguir a los delincuentes.

A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de un terminal deberían ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18-3 C.E.) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (art. 18.1º C.E .) con la salvaguarda que puede dispensar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, L. O. 15/1999 de 13 de diciembre : art. 11.2 d. o su Reglamento, Real  Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que entró en vigor el 31 de marzo de 2008 , sin despreciar la Ley 32 de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones y su Reglamento, R.D. 424 de 15 de abril de 2005 , en los que parece desprenderse que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal».

TERCERO.- Tampoco debe pasar por alto, aunque sólo sea con carácter dialéctico, el contenido de la Ley nº 25 de 18 de octubre de 2007 de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, que al igual que el Reglamento de la Ley de protección de datos son posteriores a los hechos aquí enjuiciados y por ende no aplicables.

La ley últimamente citada que se dicta en desarrollo de la Directiva de la Unión Europea 2006/24/C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo del mismo año tiene por objeto imponer la obligación a los operadores de Telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos con el fin de entregarlos a los agentes facultados, en caso de que le fueran requeridos por éstos, entendiendo por tales agentes los pertenecientes a los Cuerpos policiales, al Centro Nacional de Inteligencia y a la Dirección de Vigilancia aduanera. Esta ley exige para la cesión de estos datos, con carácter general, la autorización judicial previa y entre los datos que deben conservar figura el que es objeto del proceso que nos ocupa (los datos que deben ser custodiados por los operadores de telecomunicaciones están ampliamente descritos en su art. 3º ).

La radicalidad o rotundidad de la Ley 25/2007, en su artículo 6º, en relación al tercero , provocó ciertas dudas entre los Magistrados que tenían que dictar sentencia en esta instancia, especialmente sobre su posible proyección al caso de autos, consecuencia de lo cual se estimó oportuno llevar a Pleno no jurisdiccional de esta Sala, la reserva atribuída a la autorización judicial para la obtención de datos, con su amplia enumeración del art. 3 , con exclusión del Mº Fiscal.

1. El contraste de pareceres o puntos de vista jurídicos permitió al Pleno establecer ciertas conclusiones, que a fin de cuentas no afectaron a la cuestión de fondo suscitada en el recurso del Fiscal.

La Ley 25/2007, tiene muy en cuenta el campo aplicativo de la Ley Orgánica nº 15 de 1999 de Protección de Datos de carácter personal y le reconoce su mayor rango, aunque en el ámbito de vigencia de la Ley de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, se erigía como preferente esta Ley, por la materia específica a la que se refería, esto es, a las comunicaciones , su contenido y todos los datos externos o de tráfico que de modo exhaustivo enumera la ley.

Prueba del respeto que muestra la Ley 25/2007 a las previsiones normativas de la Ley de Protección de Datos, es que la menciona en multitud de ocasiones, incluída la exposición de motivos. A título de ejemplo el art. 8 la cita hasta cuatro veces, estableciendo, entre otras cosas, que «las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo» . Y a continuación declara el mismo art. 8 que «El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre y en su normativa de desarrollo».

2. Pero independientemente de que ambas leyes operen en ámbitos diferentes, no excluye la posibilidad de producirse ciertas coincidencias o colisiones, sobre todo cuando se relacionan con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18-3 C.E .

La Sala General no jurisdiccional aprobó el 23 de febrero de 2010 el siguiente acuerdo: «Es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual, el Mº Fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007 de 18 de octubre «.

De conformidad al tenor del acuerdo es patente que no resulta de aplicación al caso que nos concierne por haber ocurrido los hechos en 2006, esto es, antes de su vigencia.

3. Acudiendo a las normas en vigor que garantizan la reserva de las claves encubridoras de la identidad de usuarios de la Red (I.P.), se hace preciso de nuevo recordar la doctrina del Tribunal de Derechos Humanos europeo (caso Malone), contenido en la sentencia de 2 de a gosto de 1982, que viene a establecer que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza «a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación, mientras el mismo esté teniendo lugar , siempre que sea apta para desvelar la existencia misma de la comunicación, el contenido de lo comunicado o los datos o elementos externos del proceso de comunicación».

La correcta interpretación de esta doctrina nos debe llevar a la distinción de cuándo unos datos personales pueden afectar al secreto a las comunicaciones y cuándo conservados y tratados por las Operadoras, no se están refiriendo a comunicación alguna, es decir, datos estáticamente almacenados, conservados y tratados por operadores que se hallan obligados a la reserva frente a terceros.

Distinguimos pues dos conceptos:

a) datos personales externos o de tráfico que hacen referencia a una comunicación concreta y contribuyen a desvelar todo o parte del secreto que protege el art. 18-3 C.E :

b) datos o circunstancias personales referentes a la intimidad de una persona (art. 18-1º C.E.), pero autónomos o desconectados de cualquier comunicación, que caerán dentro del derecho a la protección de datos informáticos o habeas data del art. 18-4 C.E. que no pueden comprometer un proceso de comunicación.

Desde esta perspectiva dicotómica la absoluta equiparación de todo tipo de datos de tráfico o externos o la inclusión de todos ellos dentro del derecho al secreto de las comunicaciones comportaría un auténtico desenfoque del problema, pues incorporaría en el ámbito de la protección constitucional del art. 18-3 , circunstancias cuyo tratamiento jurídico no debería separarse del que se dispensa a la protección de datos o al derecho a la autodeterminación informática del art. 18-4 C.E . (véase por todas S.T.S. nº 249 de 20-5-2008 ).

4. En el caso concernido es patente que los datos cuyo obtención se pretende por el Fiscal no tienen relación ni afectan ni interceptan ni descubren ni tratan de descubrir una comunicación concreta, sino que por ser preciso para la acción investigadora el conocimiento del domicilio, número de teléfono o identidad del titular del terminal informático que opera en la Red (I.P.), la solicita a la operadora, al objeto de pedir del juez un mandamiento de entrada y registro con fines indagatorios o de investigación de un posible delito, acerca del que se conocen datos indiciarios.

El Mº Fiscal se hallaba en el ejercicio de sus funciones, entre otras, promover la acción de la justicia (art. 126 C.E . y art. 3 de su Estatuto Orgánico ) y también investigando los hechos delictivos, dentro del marco de unas diligencias preprocesales de naturaleza criminal (art. 773-2 L.E.Cr .).

CUARTO.- Tal proceder del Mº Fiscal no afecta al secreto de las comunicaciones sino que se desenvuelve en el marco del derecho a la intimidad, más concretamente dada la escasa intensidad en que es efectuada, la cuestión se proyectaría sobre la obligación que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de no publicar los datos personales de los usuarios que un servidor de Internet posee, los cuales no pueden cederse sin el consentimiento del titular, pero la ley establece diversas excepciones.

Así el art. 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre nos dice que el consentimiento del interesado a que se refiere el párrafo anterior no será necesario…. d) «Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal , los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas».

Por su parte la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo articulado se remite al art. 12 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (ahora derogada por la Ley 25/2007 ) se establece el deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas en cuyo nº 3 nos dice que los «datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndola a disposición de los jueces o tribunales o del Ministerio Fiscal que así lo requieran» .

Finalmente la propia Agencia de Protección de Datos, órgano público de carácter autónomo que conforme al art. 37.1. a) de la L.O. 15/1999 , tiene por misión «velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos, ha dicho en sus informes 135/2003 y 297/2005 que en los supuestos a que se refiere el art. 11.2 la cesión de datos personales no está sujeta a reserva jurisdiccional».

Por todo ello entendemos que el Fiscal tiene facultades de investigación paralelas a las del juez de instrucción en el Procedimiento Abreviado (art. 773-2 L.E.Cr .) y salvo los actos injerenciales en los derechos fundamentales y la adopción de medidas cautelares posee las mismas atribuciones y responsabilidades que un juez. Si el juez instructor no hubiera estimado pertinente la adopción de la medida de entrada y registro los datos se archivarían, sin haber salido del ámbito de disponibilidad y reserva de la autoridad encargada de la investigación criminal (bien se trate del Fiscal o del Juez).

Pero es que la decisión de invadir el domicilio particular de una persona no provenía de haber desvelado su identidad, ya que ello era absolutamente secundario o anodino; el juez acordó la entrada y registro valorando la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la medida de acuerdo con los datos aportados por la policía indiciarios de la comisión de un delito grave, y la medida interesada, fuera quien fuera el titular del terminal, solo tenía por objeto el desvelamiento del nombre de la persona física o jurídica que contrató con el operador de Internet y le asignó un I.P. encriptado en una clave alfanumérica

Ni que decir tiene que este régimen jurídico sólo es aplicable antes de la ley 25/2007 de 18 de octubre ; con posterioridad a su vigencia debemos estar al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de febrero de 2010 .

QUINTO.- En atención a lo expuesto parece ser que la Audiencia confunde el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18-3 C.E.), el derecho a la intimidad (art. 18-1 C.E.) y la obligación de conservar secretos los datos informáticos personales (art. 18-4 C.E.) conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, que excepciona la petición del Fiscal en el ejercicio de sus funciones legales de investigación de los delitos.

No habiéndose quebrantado ningún derecho fundamental, el art. 11.1 LOPJ . no es aplicable, debiendo surtir efecto en el proceso los datos obtenidos en la entrada y registro y las demás pruebas (testimonios o pericias) practicadas a consecuencia del mismo.

El motivo habrá de estimarse, declarando nula la sentencia, con devolución al Tribunal que la dictó, para que valorando todo el material probatorio legítimo existente en la causa se pronuncie sobre las pretensiones acusatorias del Fiscal y las aducidas por las demás partes procesales.

SEXTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del motivo único formulado por el mismo, DECLARANDO NULA la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, con fecha dos de diciembre de dos mil ocho , devolviendo al Tribunal que la dictó la causa para que valorando todo el material probatorio legítimo existente en la misma se pronuncie sobre las pretensiones acusatorias del MINISTERIO FISCAL y demás partes procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 

01Ene/14

Verwaltungsvorschriften zum Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (VV-DSG-LSA) vom 31.8.2002

Gem. RdErl. des MI, der StK und der übrigen Min. vom 31.8.2002 – 41.21B-05519/1 – (MBl. LSA S. 1091), geändert durch Gem. RdErl. des MI, der StK und der übrigen Min. vom 13.7.2007 – 41.21A-05519/2 (MBl. LSA S. 629), vom 12.11.2007 – 41.21A-05519/2 (MBl. LSA S. 834), vom 10.3.2009 – 41-21A-05519/2 (MBl. LSA S. 198) und vom 19.4.2010 -41.21-05519/2 (MBl. LSA S 208).

Mit dem Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA) i. d. F. der Bek. vom 18.2.2002 (GVBl. LSA S. 54), zuletzt geändert durch Art. 15 des Gesetzes vom 18.11.2005 (GVBl. LSA S. 698, 701), in der jeweils geltenden Fassung, hat der Landesgesetzgeber allgemeine datenschutzrechtliche Vorschriften für Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie für Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen getroffen. Zugleich hat der Landesgesetzgeber für die genannten Stellen von der in § 12 Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) i. d. F. der Bek. vom 14.1.2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Art. 1 des Gesetzes vom 22.8.2006 (BGBl. I S. 1970), in der jeweils geltenden Fassung, genannten Möglichkeit Gebrauch gemacht, den Datenschutz, auch soweit Bundesrecht ausgeführt wird, durch Landesrecht zu regeln.

Adressaten des Zweiten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes sind im öffentlichen Bereich grundsätzlich nur öffentliche Stellen des Bundes. Für natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts (§ 2 Abs. 4 BDSG) richtet sich die Zulässigkeit der Datenverarbeitung grundsätzlich nach dem Dritten Abschnitt des Bundesdatenschutzgesetzes.

1. Zu § 1 (Zweck des Gesetzes)

1.1 Zweck des Gesetzes

Nach Art. 6 Abs. 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt hat jeder das Recht auf Schutz seiner personenbezogenen Daten; in dieses Recht darf unter Beachtung des Zitiergebotes nach Art. 20 Abs. 1 der Landesverfassung nur durch oder aufgrund eines Gesetzes eingegriffen werden. Dabei sind insbesondere Inhalt, Zweck und Ausmaß der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der personenbezogenen Daten zu bestimmen und das Recht auf Auskunft, Löschung und Berichtigung näher zu regeln.

Entsprechend den Vorgaben der Landesverfassung trifft das DSG-LSA für die öffentlichen Stellen des Landes die für die Gewährleistung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung erforderlichen bereichsübergreifenden Regelungen. Das Gesetz berücksichtigt, dass aufgrund der Gemeinschaftsbezogenheit und -gebundenheit der Einzelnen und des dadurch bestehenden Spannungsverhältnisses zwischen dem Persönlichkeitsrecht der Einzelnen und den Interessen der Allgemeinheit die Einzelnen im überwiegenden Allgemeininteresse bestimmte Einschränkungen ihres Rechts auf informationelle Selbstbestimmung hinnehmen müssen. Es gibt hierfür vorbehaltlich bereichsspezifischer Regelungen die erforderliche rechtliche Grundlage. Des Weiteren sieht das DSG-LSA organisatorische und verfahrensrechtliche Vorkehrungen vor, die der Gefahr einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts entgegenwirken.

1.2 Datensparsamkeit und Datenvermeidung

Die Pflichten zur Datensparsamkeit und Datenvermeidung sind Konkretisierungen des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit bei der Gestaltung von Datenverarbeitungsverfahren. Die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ist soweit wie möglich zu vermeiden. Auf die Kenntnis der Identität Betroffener während der Datenverarbeitungsvorgänge ist zu verzichten, soweit dies sachgerecht und technisch möglich ist. Reicht eine anonymisierte oder pseudonymisierte Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Daten aus, ist davon Gebrauch zu machen. Nach dem letzten Halbsatz muss die Anonymisierung und Pseudonymisierung nur erfolgen, wenn der durch diese Maßnahmen verursachte Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem vom Gesetz verlangten Schutz der Daten steht. Die Ausführungen zu § 6 Abs. 1 Satz 2 gelten entsprechend.

2. Zu § 2 (Begriffsbestimmungen)

2.1 Allgemeine Begriffsbestimmungen

Die Begriffsbestimmungen entsprechen grundsätzlich denen des § 3 BDSG. Sie weichen mitunter vom üblichen Sprachgebrauch, aber auch von Begriffsinhalten der Informationstechnologie ab. Um eine gleichmäßige Anwendung des Gesetzes zu erreichen, ist von Folgendem auszugehen:

2.1.1 Personenbezogene Daten

Einzelangaben sind Daten, die eine natürliche lebende Person (Betroffene oder Betroffener) bestimmen oder bestimmbar machen (z. B. Name, Personalnummer, Sozialversicherungsnummer, Personalausweisnummer, Kfz-Kennzeichen). Einzelangaben sind aber auch Daten, die in der Person der Betroffenen liegende oder auf die Betroffenen bezogene Sachverhalte beschreiben (z. B. Adresse, Einkommen, Familienstand, Geburtsdatum, Staatsangehörigkeit, Krankheit, Zeugnisnoten, Berufsbezeichnung); auch Werturteile, Planungs- und Prognosedaten über Betroffene gehören dazu. Einzelangaben in diesem Sinne sind nicht nur Daten, an deren Geheimhaltung die Betroffenen Interesse haben (Geheimnisse), sondern auch jedwede andere Angaben zur Person.

Die Einzelangaben können persönliche oder sachliche Verhältnisse einer Person betreffen (z. B. Familienstand, Geschlecht, Geburtsdatum einerseits, Besitz, Eigentum, Kraftfahrzeug, Wasserverbrauch andererseits). Die Unterscheidung ist wegen der gleichen Rechtsfolge nicht begriffserheblich, in der Praxis oft fließend. Nicht personenbezogen und damit vom Schutzbereich des Gesetzes nicht erfasst sind Daten über juristische Personen (AG, KG auf Aktien) oder über Personenvereinigungen (z. B. offene Handelsgesellschaften, nicht rechtsfähige Vereine), soweit kein Rückschluss auf eine natürliche Person möglich ist. Dieser Rückschluss ist nicht gegeben, soweit eine natürliche Person nur in ihrer Eigenschaft als Organ oder z. B. als Geschäftsführer oder Geschäftsführerin einer juristischen Person erfasst ist. Der Schutz von Daten über juristische Personen und andere in Satz 1 genannte Stellen bestimmt sich gegebenenfalls nach

a) allgemeinen Vorschriften, z. B. nach § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt (VwVfG LSA) vom 18.11.2005 (GVBl. LSA S. 698, 699) i. V. m. § 30 des Verwaltungsverfahrensgesetzes (VwVfG), § 203 des Strafgesetzbuches (StGB) oder

b) speziellen Regelungen wie § 16 des Bundesstatistikgesetzes vom 22.1.1987 (BGBl. I S. 462, 565), zuletzt geändert durch Art. 2 des Gesetzes vom 9.6.2005 (BGBl. I S. 1534), in der jeweils geltenden Fassung.

Die natürliche Person muss bestimmt (z. B. durch Identifizierungsdaten wie Name und Anschrift, Personalnummer, Kontonummer) oder bestimmbar sein (z. B. durch Bezugnahme auf andere Daten oder äußere Umstände). Aggregierte Daten (Summendaten), wie sie z. B. in der Statistik anfallen, sind nicht personenbezogen; enthält die statistische Gruppe nur Angaben über eine oder zwei Personen, so sind die Daten grundsätzlich wieder personenbezogen.

Bei personenbezogenen Daten, bei denen die verantwortliche Stelle Namen und Anschrift der Betroffenen nicht kennt, ist sie von der Einhaltung solcher Bestimmungen entbunden, die eine solche Kenntnis voraussetzen.

2.1.2 Personenbezogene Daten besonderer Art

Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben sind besonders schützenswert. Sie werden entsprechend § 3 Abs. 9 BDSG als personenbezogene Daten besonderer Art definiert. Die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung solcher Daten ist zusätzlichen formellen (§ 14 Abs. 2 Satz 1) und materiellen (§ 26 Abs. 1) Anforderungen unterworfen.

2.1.3 Allgemein zugängliche personenbezogene Daten

Personenbezogene Daten sind dann allgemein zugänglich, wenn sie jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgeltes frei verwenden kann. Hierzu zählen insbesondere personenbezogene Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können (z.B. Tageszeitungen, Telefonbüchern, Internet).

2.2 Automatisiertes Verfahren

2.2.1.1 Die Definition des automatisierten Verfahrens beschränkt sich auf die Beschreibung der wesentlichen Kriterien, nämlich dass durch den gesteuerten Einsatz von Technik ohne weiteres menschliches Zutun die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten abläuft. Die Definition ist so offen formuliert, dass sie auch künftigen technischen Entwicklungen gerecht wird. Es kommt nicht auf die Speicherung in einer einzelnen Datei an. Entscheidend ist auch nicht, wie viele personenbezogene Daten oder Merkmale erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Regelungsgegenstand sind Vorgänge oder Vorgangsreihen; diese sind mit dem Begriff Verfahren umschrieben.

Auf das Vorliegen eines automatisierten Verfahrens stellen eine Vielzahl von Regelungen des Gesetzes ab, z. B. die Regelungen zum Verfahrensverzeichnis (§ 14 Abs. 3), zur Einsetzung des Beauftragten für den Datenschutz (§ 14a Abs. 1) und zur Gefährdungshaftung (§ 18 Abs. 2).

2.2.1.2a Datei

Das Gesetz verwendet einen doppelten Dateibegriff. Es unterscheidet zwischen automatisierten und nichtautomatisierten Dateien. Der Dateibegriff hat bei Anwendung des DSG-LSA nur geringe Bedeutung. Das DSG-LSA regelt die materielle Zulässigkeit des Umgangs öffentlicher Stellen mit personenbezogenen Daten grundsätzlich unabhängig davon, ob automatisierte Verfahren eingesetzt werden oder ob die Daten in nichtautomatisierten Dateien oder Akten enthalten sind. Der Dateibegriff ist nur bei der Anwendung einzelner Regelungen des DSG-LSA bedeutsam, insbesondere bei solchen verfahrensrechtlicher Art.

2.2.1.2b Automatisierte Datei

Im zweiten Halbsatz wird die bisherige Definition der automatisierten Datei beibehalten. Dies ist erforderlich, weil der Begriff automatisierte Datei in vielen bereichsspezifischen Rechtsvorschriften zum Datenschutz noch verwendet wird. Automatisierte Dateien sind sämtliche elektronisch verarbeiteten Datenbestände personenbezogenen Inhalts, die automatisiert ausgewertet werden können. Von dem Begriff erfasst werden auch Bild- und  Tonaufzeichnungen in digitalisierter Form, bei denen eine Auswertbarkeit durch automatisierte Verfahren gegeben ist.

2.2a Nicht-automatisierte Datei

Nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen (mindestens zwei) geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (z. B. Kartei, Register, Sammlung von ausgefüllten Antragsvordrucken; nicht aber eine Liste, da sie – ohne physische Veränderung – nicht umgeordnet werden kann). Gleichartig aufgebaut ist eine Sammlung von Daten, die sich entweder auf einem einzigen Datenträger oder auf mehreren physisch gleichartigen Datenträgern (z. B. Karteikarten) befindet. Die darauf gespeicherten Daten müssen auf dem Datenträger in einer bestimmten Ordnung enthalten sein, also in einer für die weitere Verarbeitung geeigneten Weise formalisiert sein.

2.3 Akte

Obwohl das DSG-LSA – anders als das BDSG für den nicht-öffentlichen Bereich – bei seiner Anwendung nicht auf den Umgang mit personenbezogenen Daten in automatisierten Verfahren und in oder aus nicht-automatisierten Dateien beschränkt ist, kommt der Definition der Akte Bedeutung zu. Das Gesetz trifft für Akten einzelne differenzierende Regelungen, die auf die Besonderheiten dieses Mediums abstellen. Akte ist abweichend vom allgemeinen Sprachgebrauch jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage, die nicht Datei ist. Bild- und Tonträger sind danach Akten, sofern sie nicht bereits als nicht-automatisierte Dateien einzustufen sind oder Teil eines automatisierten Verfahrens sind. Nicht vom Aktenbegriff erfasst werden Notizen und Vorentwürfe. Die Sonderregelungen für Akten und Aktensammlungen gelten nicht, soweit diese durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können. Das entsprechende Verfahren muss eingerichtet und einsatzbereit sein.

2.4 Erheben

Erheben ist die zielgerichtete (= mit Wissen und Wollen) Beschaffung oder Entgegennahme personenbezogener Daten, und zwar auch dann, wenn der Vorgang nicht in eine Verarbeitung oder Nutzung einmündet. Beispiel: Eine Befragung ergibt, dass keine weiteren Maßnahmen zu treffen sind. Die Übermittlung auf Ersuchen ist seitens der ersuchenden Stelle (Stelle, an die übermittelt werden soll) stets auf eine Erhebung gerichtet.

2.5 Verarbeitung

2.5.2.1 Speichern

Speichern ist das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren (z. B. gezielte Aneignung zum Zwecke eigener Verwendung) personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung. Datenträger ist jeder Informationsträger, auf dem Daten lesbar festgehalten sind, z. B. auch eine Liste oder ein einzelnes Blatt. Bereits die Kenntnisnahme unaufgefordert mitgeteilter personenbezogener Daten mit dem Ziele ihrer weiteren Verwendung ist Speichern. Das Speichern endet mit dem Löschen der Daten.

2.5.2.3 Übermitteln

Übermitteln setzt grundsätzlich voraus, dass personenbezogene Daten zielgerichtet in den Einflussbereich eines Dritten (Nr. 2.9) gelangen. Auch eine unbeabsichtigte, aber tatsächlich erfolgte Übermittlung kann zielgerichtet sein.

Weitergeben umfasst sowohl die physische Übergabe, Aushändigung oder Übersendung von Datenträgern als auch die bloße Informationsvermittlung (z. B. fernmündlich oder durch schlüssiges Verhalten). Hierbei ist nicht erforderlich, dass der Dritte die Daten tatsächlich zur Kenntnis nimmt. Zum Weitergeben innerhalb der verantwortlichen Stelle und an Auftragnehmer siehe Nrn. 2.6 und 2.9.

Eine Übermittlung durch Einsicht oder Abruf liegt nur vor, wenn der Dritte von der verantwortlichen Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten tatsächlich einsieht oder abruft.

Ein Unterfall der Übermittlung ist die Veröffentlichung. Hierbei handelt es sich um die ungezielte Weitergabe von Daten an unbestimmte Dritte, z. B. in einem Presseorgan. Das Merkmal der Veröffentlichung ist aber auch erfüllt, wenn Daten zum Abruf für unbestimmte Dritte, also für jedermann, bereitgehalten werden.

2.5.2.4 Sperren

Gesperrte Daten sind mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen; sie dürfen nur noch unter eingeschränkten Voraussetzungen übermittelt oder genutzt werden (Nr. 16.5).

2.5.2.5 Löschen

Mit dem Löschen endet die Verarbeitung der Daten. Löschen liegt vor, wenn die Daten von Menschen auch unter Zuhilfenahme technischer Mittel nicht mehr zur Kenntnis genommen werden können. Das kann in verschiedener Form geschehen. Auf Papier können Schriftzeichen durch Ausstreichen, Überschreiben oder Schwärzen unkenntlich gemacht werden, aber auch durch Vernichten des Datenträgers (z. B. Verbrennen oder Zerkleinern im Reißwolf). Auf maschinenlesbaren Datenträgern sind Daten dann unkenntlich, wenn durch technische oder organisatorische Mittel sichergestellt ist, dass sie von niemandem mehr zur Kenntnis genommen werden können. Das kann z. B. durch Neuformatierung von Magnetschichten (z. B. Überschreiben) geschehen, wenn die Daten danach für den Lesekopf der Verarbeitungsanlage nicht mehr lesbar gemacht werden können. Ein Datenbestand ist erst dann vollständig gelöscht, wenn auch die Datenträger, die der Datensicherung dienen (Duplikate, Archivbänder), gelöscht wurden.

2.6 Nutzen

Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, die nicht den Begriff der Verarbeitung erfüllt. Dies betrifft wiederum Dateien wie Akten. Das Nutzen ist ein Auffangtatbestand, der immer dann greift, wenn eine Verwendung der Daten keiner Phase der Datenverarbeitung zugeordnet werden kann. Damit wird sichergestellt, dass jeder Umgang mit personenbezogenen Daten vom Gesetz erfasst wird. Nutzen ist insbesondere die Verwendung personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle, z. B. die interne Weitergabe an eine andere Organisationseinheit innerhalb der gleichen Behörde. Die daran beteiligten Organisationseinheiten sind zueinander grundsätzlich nicht Dritte (Nr. 2.9).

Eine Nutzung liegt auch vor, wenn ein Datenabgleich durchgeführt wird. Fehlt bei der Informationsverwendung der Personenbezug, liegt ein Nutzen im Sinne des DSG-LSA nicht vor.

2.7 Anonymisieren

Es wird klargestellt, dass personenbezogene Daten nicht nur dann anonymisiert sind, wenn ein Personenbezug überhaupt nicht mehr herstellbar ist, sondern auch dann, wenn die Zuordnung nur noch mit unverhältnismäßigem Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft möglich wäre (faktische Anonymisierung). Je sensibler die Daten sind, desto größer muss der Aufwand sein, sie zu repersonifizieren.

2.7a Pseudonymisieren

Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten durch Verwendung einer Zuordnungsfunktion derart, dass mit verhältnismäßigem Aufwand Einzelangaben nur in Kenntnis dieser Funktion einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. An die Stelle identifizierbarer Daten tritt ein Pseudonym, das es ermöglicht, Daten ohne Kenntnis der Identität des Betroffenen zu nutzen. Bei der Wahl der Zuordnungsfunktionen ist darauf zu achten, dass die Pseudonyme möglichst wenig Informationsgehalt aufweisen. Pseudonyme können von unterschiedlichen Personen vergeben werden:

a) durch die betroffene Person,

b) durch einen vertrauenswürdigen Dritten, der allein die Zuordnungsfunktion kennt (z. B. pseudonymisierter Signaturschlüssel nach § 7 des Signaturgesetzes vom 16.5.2001, BGBl. I S. 876, zuletzt geändert durch Art. 4 des Gesetzes vom 26.2.2007, BGBl. I S. 179, in der jeweils geltenden Fassung),

c) durch den Datenverwender.

Im Rahmen des DSG-LSA kommen kurz- und mittelfristig vor allem die Varianten nach Buchst. a und c in Betracht.

2.8 Verantwortliche Stelle

Verantwortliche Stelle ist diejenige Stelle, die Daten für die ihr übertragenen Aufgaben selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder durch Auftragnehmer erheben, verarbeiten oder nutzen lässt. Werden personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet, ist im Rahmen des Auftrages der Auftragnehmer nicht verantwortliche Stelle; dies ist vielmehr der jeweilige Auftraggeber. Verantwortliche Stellen sind grundsätzlich nicht die juristischen Personen des öffentlichen Rechts selbst, sondern deren Behörden und die von ihnen getragenen sonstigen öffentlichen Stellen. Das Gesetz geht vom organisatorischen und nicht vom funktionalen Stellenbegriff aus; d. h. verschiedene Organisationseinheiten einer Behörde sind grundsätzlich zueinander nicht Dritte, wohl aber Empfänger (Nr. 2.10). Außenstellen einer Behörde sind Teile der verantwortlichen Stelle, soweit sie nicht organisatorisch verselbständigt sind.

2.9 Dritter

2.9.1 Grundsätzlich ist jeder außerhalb der verantwortlichen Stelle Dritter. Außerhalb der verantwortlichen Stelle steht jede natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts sowie jede öffentliche Stelle, die nicht mit der verantwortlichen Stelle identisch oder ein Teil von ihr ist. Maßgebend ist die juristische, nicht die wirtschaftliche Betrachtungsweise.

2.9.2 Als Dritte gelten nicht

a) Betroffene oder

b) diejenigen Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum (Norwegen, Island und Liechtenstein) personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

2.10 Empfänger

Der Begriff «Empfänger» steht für alle, die Daten erhalten in ihrer Eigenschaft als

a) Dritte,

b) Personen oder Stellen, die für die verantwortliche Stelle personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen, oder

c) anderer Organisationsteil der verantwortlichen Stelle, dem Daten für andere Zwecke zur Verfügung gestellt werden.

Die Einbeziehung anderer Organisationsteile der verantwortlichen Stelle berücksichtigt den Beschluss des BVerfG vom 18.12.1987 (NJW 1988 S. 959), wonach auch innerhalb einer verantwortlichen Stelle eine aufgabenspezifische Trennung im Umgang mit personenbezogenen Daten besteht (informationelle Gewaltenteilung). Die stelleninterne Weitergabe personenbezogener Daten ist grundsätzlich keine Übermittlung, sondern ein Unterfall der Nutzung. Diese Differenzierung hat überwiegend formale Bedeutung, da die materiellen Voraussetzungen der internen Weitergabe nach § 10 und der Übermittlung im öffentlichen Bereich nach § 11 regelmäßig übereinstimmen.

Nicht Empfänger im Sinne des Gesetzes sind Betroffene.

2.11 Mobiler personenbezogener Datenträger

Dies ist ein Datenträger, der alle Voraussetzungen des Absatzes 11 Nrn. 1 bis 3 erfüllt. Die Definition des mobilen personenbezogenen Datenträgers erfasst nicht nur intelligente Medien, insbesondere Chipkarten, sondern auch nicht intelligente Medien, z. B. Magnetkarten oder maschinenlesbare Ausweise. Es wird nicht nur auf Prozesse abgestellt, die auf dem Medium ablaufen, sondern auch auf solche, die durch das Medium in anderen Datenverarbeitungssystemen ausgelöst werden.

Je nach Verwendung können mittels solcher Datenträger Bewegungsprofile erstellt oder beim Einlesen des Datenträgers gespeicherte Daten unbewusst anderen verfügbar gemacht werden. Um diesen Risiken für die Gewährleistung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung zu begegnen, ist vor dem Einsatz mobiler Datenträger nach § 14 Abs. 2 die Vorabkontrolle vorgeschrieben.

Soweit RFID-Tags durch öffentliche Stellen an Betroffene ausgegeben werden und unmittelbar der Verarbeitung personenbezogener Daten dienen, handelt es sich um Datenträger im Sinne des § 2 Abs. 11.

3. Zu § 3 (Anwendungsbereich)

Grundsätzlicher Anwendungsbereich

Die Vorschrift legt den Anwendungsbereich des DSG-LSA und die Ausnahmen hiervon fest. Dabei stellt das DSG-LSA grundsätzlich nur auf die Eigenschaft des Adressaten als einer öffentlichen Stelle ab, ohne danach zu differenzieren, ob dieser hoheitlich oder fiskalisch handelt.

3.1 Öffentliche Stelle

Absatz 1 führt die Adressaten des DSG-LSA an. Satz 1 trifft zugleich eine Legaldefinition öffentlicher Stellen des Landes. Hierzu gehören nicht die Kirchen (Nr. 11.4), wohl aber die Ortskrankenkasse, die allerdings in ihrer Eigenschaft als Leistungsträger bereichsspezifischen Datenschutzvorschriften des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz -(SGB X) i. d. F. der Bek. vom 18.1.2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Art. 263 der Verordnung vom 31.10.2006 (BGBl. I S. 2407), in der jeweils geltenden Fassung unterfällt.

3.1.1.1 Behörde

Behörde ist entsprechend § 1 Abs. 2 VwVfG LSA jede organisatorisch selbständige Stelle, der Aufgaben der öffentlichen Verwaltung zur eigenverantwortlichen Wahrnehmung übertragen sind (z. B. auch die Landtagsverwaltung, der Gerichtspräsident). Äußeres Zeichen der organisatorischen Selbständigkeit ist insbesondere die Befugnis zum eigenverantwortlichen Auftreten im eigenen Namen nach außen. Amtsträger oder Dienststellen, die nach den maßgeblichen organisatorischen Bestimmungen nur im Namen und mit Wirkung für und gegen andere Stellen handeln können, insbesondere Ämter, Sachgebiete, Dezernate, Referate und Abteilungen einer Behörde, sind nicht selbst Behörde oder öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

3.1.1.2 Organe der Rechtspflege

Zu den Organen der Rechtspflege zählen neben den Gerichten, soweit sie in ihrer originären Funktion der Streitentscheidung in Rechtssachen und im Bereich der freiwilligen Gerichtsbarkeit tätig werden, die Staatsanwaltschaften, die Strafvollzugsbehörden, die Gerichtsvollzieher und die Schiedspersonen. Auch Notare sind Organe der Rechtspflege, da sie Träger eines öffentlichen Amtes sind, durch Hoheitsakt bestellt werden und der Dienstaufsicht der Landesjustizverwaltung unterliegen. Nach § 1 der Bundesrechtsanwaltsordnung in der im BGBl. III, Gliederungs-Nr. 303-8, veröffentlichten bereinigten Fassung, zuletzt geändert durch Art. 1 des Gesetzes vom 26.3.2007 (BGBl. I S. 358), in der jeweils geltenden Fassung, sind auch Rechtsanwälte Organe der Rechtspflege; sie werden aber von § 3 deshalb nicht erfasst, weil es an einer öffentlich-rechtlichen Organisationsform fehlt. Für Rechtsanwälte gelten die für nicht-öffentliche Stellen einschlägigen Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes.

3.1.1.3 Andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen

Andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen sind nach außen eigenverantwortlich handelnde Stellen, die keine Behördeneigenschaft besitzen, z. B. der Landtag als Parlament, Stellen mit lediglich fiskalischen Aufgaben und öffentliche Wettbewerbsunternehmen.

3.1.1.4 Vereinigungen

Vereinigungen juristischer Personen des öffentlichen Rechts sind ungeachtet ihrer Rechtsform öffentliche Stellen (z. B. die kommunalen Spitzenverbände). Vereinigungen in diesem Sinne sind auch Personen- oder Kapitalgesellschaften (des privaten Rechts), bei denen ausschließlich Adressaten des DSG-LSA (das Land, die Gemeinden, die Landkreise und sonstige der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts) Gesellschafter sind oder sämtliche Anteile halten. Dies gilt auch, wenn die Vereinigung nur von einer juristischen Person des öffentlichen Rechts gebildet ist, gegebenenfalls über eine Schachtelbeteiligung.

Der Begriff der Vereinigung ist hier nach dem Normzweck so auszulegen, dass entscheidendes weiteres Kriterium die Erfüllung einer öffentlichen Aufgabe ist. Im Bereich der Daseinsvorsorge ist von einer solchen Aufgabe nur auszugehen, wenn sich die öffentliche Hand der Wahrnehmung nicht entziehen kann, weil ein dringender öffentlicher Bedarf für eine wirtschaftliche Betätigung der öffentlichen Hand besteht. Dies ist z. B. bei Aufgaben des öffentlichen Personennahverkehrs der Fall. Soweit die Vereinigungen – ganz oder teilweise – keine öffentlichen Aufgaben in diesem Sinne erfüllen (z. B. Energieversorgung, Wohnungswirtschaft, Betrieb einer jedermann zugänglichen KfzWerkstatt), gilt für sie – wie für andere nicht-öffentliche Stellen – uneingeschränkt das BDSG.

Stehen die Vereinigungen bei Erledigung einer öffentlichen Aufgabe im oben beschriebenen Sinne faktisch oder potentiell im Wettbewerb, ist § 3 Abs. 2 Nr. 1 anzuwenden. Die Kontrolle erfolgt in diesem Fall durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz unter überwiegender Anwendung des BDSG.

3.1.2 Beliehene

Nicht-öffentliche Stellen, die hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen (beliehene Unternehmer), sind z. B. die KfzSachverständigen des TÜV und die Öffentlich bestellten Vermessungsingenieure. Soweit diese Stellen im Rahmen der Beleihung tätig werden, gelten sie als öffentliche Stellen.

Im Übrigen sind nicht-öffentliche Stellen natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts (§ 2 Abs. 4 BDSG).

3.2 Ausnahmen vom Anwendungsbereich des DSG-LSA

3.2.1 Am Wettbewerb teilnehmende öffentliche Unternehmen

Soweit Unternehmen, die öffentlichrechtlich organisiert sind (z. B. Eigenbetriebe oder selbständige Anstalten des öffentlichen Rechts) am Wettbewerb teilnehmen, werden sie den materiellen Datenschutzbestimmungen, die das Bundesdatenschutzgesetz für den nicht-öffentlichen Bereich trifft, unterworfen. Diese Vorschriften kommen gemäß § 1 Abs. 2 Nr. 3 bzw. § 27 BDSG grundsätzlich nur zur Anwendung, wenn personenbezogene Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen oder in oder aus nichtautomatisierten Dateien verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden, nicht aber bei herkömmlicher Informationsverarbeitung in Akten. Die Unternehmen sind verpflichtet, die Durchführung des Datenschutzes gemäß § 14 zu gewährleisten. Sie haben Verfahrensverzeichnisse nach § 14 Abs. 3 zu führen und Beauftragte für den Datenschutz nach § 14a einzusetzen. Zu beachten sind ferner die Regelungen über den Umgang mit Personal- und Bewerberdaten in § 28 und zum Fernmessen und Fernwirken in § 29. Die Unternehmen unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz in §§ 19, 22 bis 24.

3.2.1.1 Krankenhäuser

Krankenhäuser in öffentlich-rechtlicher Trägerschaft gehören zu den öffentlich-rechtlichen Wettbewerbsunternehmen. Bei Erledigung hoheitlicher Aufgaben (z. B. Zwangseinweisungen) nehmen sie nicht am Wettbewerb teil. Soweit Krankenhausträger ein entsprechendes Unternehmen in ihrer Eigenschaft als Sozialleistungsträger nach § 35 des Ersten Buches Sozialgesetzbuch – Allgemeiner Teil – (SGB I) vom 11.12.1975 (BGBl. I S. 3015), zuletzt geändert durch Art. 2 Abs. 15 des Gesetzes vom 5.12.2006 (BGBl. I S. 2748, in der jeweils geltenden Fassung, betreiben, unterliegt das Krankenhaus nach Maßgabe des § 81 Abs. 4 Satz 3 SGB X einzelnen Vorschriften des ersten und zweiten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes (Nr. 3.3).

3.2.1.2 Krankenkassen

Soweit sich Krankenkassen, die der Aufsicht des Landes unterstehen (z. B. die Ortskrankenkasse, Innungskrankenkassen, Landwirtschaftliche Krankenkassen oder bestimmte Betriebskrankenkassen) darum bemühen, freiwillig Versicherte im Sinne des § 9 des Fünften Buches Sozialgesetzbuch – Gesetzliche Krankenversicherung – (SGB V) vom 20.12.1988 (BGBl. I S. 2477), zuletzt geändert durch Art. 6 Abs. 3 des Gesetzes vom 20.7.2007 (BGBl. I S. 1574), in der jeweils geltenden Fassung, zu gewinnen oder nicht mehr Versicherungspflichtige als freiwillig Versicherte zu übernehmen, stehen sie damit in Wettbewerb zu privaten Krankenversicherungen. Sie werden insoweit aber nicht zu Wettbewerbsunternehmen im Sinne des § 3 Abs. 2 Nr. 1; die Beziehungen zwischen Krankenkasse und freiwillig Versicherten bestimmen sich ausschließlich nach Sozialleistungsrecht.

3.2.2 Öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten

Öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten unterliegen allen Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf entsprechende privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind, also auch der Kontrolle der Aufsichtsbehörde nach § 38 BDSG. Im Übrigen ist nur § 28 zu beachten, der den Umgang mit Personal- und Bewerberdaten regelt.

Öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten, bei denen Beitrittszwang besteht, nehmen insoweit nicht am Wettbewerb teil und fallen deshalb insoweit in den Anwendungsbereich des DSG-LSA. Dieses gilt auch für organisatorisch und aufgabenmäßig verselbständigte Teile öffentlichrechtlicher Kreditinstitute und Versicherungsanstalten, die dem Wettbewerb nicht zugängliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, z. B. die Investitionsbank SachsenAnhalt, soweit sie über die Vergabe von Subventionen und Wohnungsbaufördermitteln entscheidet.

3.2.3 Ausübung des Gnadenrechts

Auch wenn wegen verfahrensmäßiger Besonderheiten bei der Ausübung des Gnadenrechts das DSG-LSA nicht gilt, sollte im Interesse des Persönlichkeitsschutzes soweit wie möglich entsprechend den materiellrechtlichen Vorgaben des DSG-LSA verfahren werden.

3.3 Andere Rechtsvorschriften

3.3.1 Subsidiarität des DSG-LSA

Das DSG-LSA gilt nur subsidiär. Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, haben sie Vorrang, wie z. B.

a) das Gesetz über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt (SOG LSA) i. d. F. der Bek. vom 23.9.2003 (GVBl. LSA S. 214),

b) das Gesetz über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt (VerfSchG-LSA) i. d. F. der Bek. vom 6.4.2006 (GVBl. LSA S. 236), zuletzt geändert durch Gesetz vom 16.11.2006 (GVBl. LSA S. 524), und

c) das Meldegesetz des Landes Sachsen-Anhalt (MG LSA) i. d. F. der Bek. vom 11.8.2004 (GVBl. LSA S. 506), zuletzt geändert durch Art. 17 des Gesetzes vom 18.11.2005 (GVBl. LSA S. 698, 702),

in der jeweils geltenden Fassung. Vorrang haben auch solche Rechtsvorschriften, die keine Datenschutzregelungen treffen, aber auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, z. B. § 71 LHO hinsichtlich der Pflicht zur Buchführung. Der Umfang des Vorrangs anderer Rechtsvorschriften ist bei der Herausgabe von Verwaltungsvorschriften hierzu allgemein, im Übrigen anlässlich der laufenden Bearbeitung im Einzelfall zu ermitteln.

Treffen die anderen Rechtsvorschriften nur teilweise Regelungen, gilt ergänzend das DSG-LSA. Zum Beispiel ist die Pflicht zu technischen und organisatorischen Maßnahmen im Sinne des § 6 nicht im SOG LSA geregelt.

Für Rechtsvorschriften des Bundes ergibt sich der Vorrang bereits aus Art. 71, 72 oder 31 des Grundgesetzes. Solche Regelungen sind z. B.

a) §§ 67 bis 85 des SGB X,

b) §§ 16, 21 und 22 des Passgesetzes vom 19.4.1986 (BGBl. I S. 537), zuletzt geändert durch Art. 1 des Gesetzes vom 20.7.2007 (BGBl. I S. 1566),

c) § 61 des Personenstandsgesetzes in der im BGBl. III Gliederungsnummer 211-1 veröffentlichten bereinigten Fassung,

d) §§ 86 bis 91a des Aufenthaltsgesetzes vom 30.7.2004 (BGBl. I S. 1950), zuletzt geändert durch Art. 6 des Gesetzes vom 20.7.2007 (BGBl. I S. 1566) und

e) §§ 474 bis 495 der Strafprozessordnung (StPO) in der jeweils geltenden Fassung.

3.3.2 Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse

Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt. So ist z. B. das Arztgeheimnis nur standesrechtlich geregelt, auch wenn dessen Verletzung nach § 203 StGB strafbewehrt ist.

3.4 Abgrenzung zum VwVfG LSA i. V. m. dem VwVfG

Bei der Ermittlung des Sachverhalts im Verwaltungsverfahren ist das DSGLSA gegenüber dem VwVfG LSA i. V. m. den VwVfG vorrangig; dies ist insbesondere bei Anwendung des Untersuchungsgrundsatzes (§ 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 24 VwVfG) und der Beiziehung von Beweismitteln (§ 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 26 VwVfG) zu beachten. Eine um Amtshilfe ersuchte Behörde darf bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten Amtshilfe nur leisten, soweit dies insbesondere nach § 11 DSG-LSA zulässig ist. Ansonsten bestehen rechtliche Hinderungsgründe im Sinne des § 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 5 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2 VwVfG.

4. Zu § 4 (Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung)

4.1 Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung

Ob eine Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zulässig ist, kann sich aus anderen Rechtsvorschriften (Nr. 3.3) oder dem DSG-LSA selbst ergeben (z.B. §§ 4, 9, 10, 11). Gemeint sind damit materielle Rechtsnormen im weitesten Sinne; z. B. auch kommunale Satzungen und Satzungen sonstiger öffentlich-rechtlicher Körperschaften (z. B. der IHK). Ein Schluss von der Aufgabe auf die Befugnis ist grundsätzlich nicht möglich.

Die entsprechende Rechtsvorschrift muss die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ausdrücklich erlauben oder vorschreiben.

4.2 Einwilligung

Soweit die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten von der Einwilligung Betroffener abhängig gemacht wird, ist eine informierte Einwilligung vorgesehen. Die Einwilligung ist die vorherige Zustimmung Betroffener. Die Betroffenen müssen handlungsfähig (§ 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 12 VwVfG) sein (z. B. Religionsmündigkeit ab Vollendung des 14. Lebensjahres nach § 5 des Gesetzes über die religiöse Kindererziehung in der im BGBl. III, Gliederungs-Nr. 404-9, veröffentlichten bereinigten Fassung, geändert durch Art. 7 § 31 des Betreuungsgesetztes vom 12.9.1990, BGBl. I S. 2002, in der jeweils geltenden Fassung, eigene Meldepflicht nach § 9 Abs. 3 MG LSA ab Vollendung des 16. Lebensjahres). Sind Betroffene nicht handlungsfähig, erteilen die gesetzlichen Vertreter oder im Rahmen ihres Aufgabenkreises Betreuer im Sinne des Betreuungsgesetzes die Einwilligung.

Ein Muster für Einwilligungserklärungen ist als Anlage 1 beigefügt.

Die Einwilligung kann genutzt werden, um im Falle der Zweckänderung vom Grundsatz der Erhebung bei Betroffenen abzuweichen. Hierdurch können die Betroffenen über die Fälle des § 10 Abs. 2 Nr. 3 hinaus von Mehrfacherhebungen freigestellt werden.

4.2.1 Allgemeine Anforderungen

Die Einwilligung muss hinreichend bestimmt sein. Besondere Bedeutung kommt der Information der Betroffenen zu.

4.2.2 Form

Soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist, bedarf die Einwilligung der Schriftform (§ 126 des Bürgerlichen Gesetzbuches – BGB) und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen. Ist damit zu rechnen, dass die Daten von manuellen in automatisierte Verfahren übernommen werden, sollte die Einwilligung auch zur automatisierten Verarbeitung eingeholt werden.

Die Ersetzung der Schriftform durch die elektronische Form (mit qualifizierter elektronischer Signatur) kann nach § 126a BGB oder für die öffentlichrechtliche Verwaltungstätigkeit nach § 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 3a Abs. 2 VwVfG erfolgen. Eine geringerwertige als die qualifizierte elektronische Signatur kommt in Betracht, wenn nach § 4 Abs. 2 Satz 2 wegen des Vorliegens besonderer Umstände von der Schriftform abgewichen werden darf.

4.2.3 Mehrzahl von Erklärungen

Die Einwilligung kann auch zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden; sie ist dann aber drucktechnisch besonders hervorzuheben.

4.2.4 Widerruf

Das Recht, die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft zu widerrufen, ist abdingbar (Nr. 17.1). Haben sich Betroffene einmal mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung einverstanden erklärt, so wird bei unveränderten Verhältnissen davon ausgegangen werden können, dass die Einwilligung weiterhin Gültigkeit besitzt und nicht erneut eingeholt werden muss.

4.4 Einwendungsrecht

4.4.1 Recht der Betroffenen

Die Betroffenen haben das Recht, sich gegen die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer Daten zu wenden, auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen für den Umgang mit den Daten dem Grunde nach vorliegen. Für das Erheben von Einwendungen ist keine bestimmte Form vorgeschrieben. Wenn die Behörde bei der gebotenen Abwägung zu dem Ergebnis kommt, dass die von der betroffenen Person vorgetragenen besonderen persönlichen Gründe das öffentliche Interesse an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten überwiegen, dann muss der Umgang mit den Daten unterbleiben oder so gestaltet werden, wie es dem Anliegen der betroffenen Person entspricht. Die Einwendung kann z. B. darauf gerichtet sein, dass eine Angelegenheit, die höchstpersönliche Daten zum Gegenstand hat, nicht von zum Bekanntenkreis der betroffenen Person gehörenden Mitarbeitern bearbeitet wird. Solche Personen sind nicht nach § 1 Abs. 1 Satz 1 VwVfG LSA i. V. m. § 20 VwVfG LSA vom Handeln ausgeschlossen. Das Ergebnis der Abwägung ist den Betroffenen mitzuteilen. Gegen eine ablehnende Entscheidung kann Widerspruch nach den Regeln des Verwaltungsprozessrechtes einlegt werden (§§ 68 bis 70 der Verwaltungsgerichtsordnung (VwGO) i. d. F. der Bek. vom 19.3.1991 (BGBl. I S. 686), zuletzt geändert durch Art. 3 des Gesetzes vom 21.12.2006, BGBl. I S. 3316, in der jeweils geltenden Fassung).

4.4.2 Ausschluss des Einwendungsrechts

Das Einwendungsrecht besteht nur eingeschränkt gegenüber Sicherheitsbehörden, Strafverfolgungsorganen und Stellen der Finanzverwaltung.

4a. Zu 4a (Automatisierte Einzelentscheidungen)

4a.1 Verbot der alleinigen automatisierten Einzelentscheidung

Für eine betroffene Person nachteilige Entscheidungen, die auf einer Bewertung ihrer Persönlichkeitsmerkmale beruhen, dürfen vorbehaltlich einer spezialgesetzlichen Regelung nicht allein auf das Ergebnis einer automatisierten Verarbeitung gestützt sein. Solche Entscheidungen müssen letztlich immer von einer natürlichen Person verantwortet werden. § 90g Abs. 4 des Beamtengesetzes Sachsen-Anhalt (BG LSA) i. d. F. der Bek . vom 9.2.1998 (GVBl. LSA S. 50), zuletzt geändert durch Art. 2 des Gesetzes vom 21.3.2006 (GVBl. LSA S. 102, 120), in der jeweils geltenden Fassung geht nach § 3 Abs. 3 Satz 1 vor.

Das Verbot kommt dann zum Tragen, wenn mehrere Informationen über die Persönlichkeit der betroffenen Person zusammengeführt werden und einer rein automatisierten Bewertung unterzogen werden sollen. Die ausgewerteten Informationen müssen dabei eine gewisse Komplexität (z. B. Angaben über die berufliche Leistung, die Zuverlässigkeit) aufweisen. Bloße Vorentscheidungen, wie etwa die automatisierte Vorauswahl im Vorfeld einer Personalbesetzung (automatisierter Abgleich des Personalbestandes anhand bestimmter Suchkriterien wie Alter, Ausbildung, Zusatzqualifikation) sind nicht erfasst, auch nicht reine Messwerte.

4a.2 Ausnahmen vom Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

Das Verbot automatisierter Einzelentscheidungen im Sinne des Abs. 1 gilt nicht, wenn

a) ein Gesetz solche Entscheidungen ausdrücklich vorsieht oder

b) die Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme erhalten und damit auf die Entscheidung Einfluss nehmen können.

5. Zu § 5 (Datengeheimnis)

Während das DSG-LSA im Allgemeinen nur Regelungen für die datenverarbeitenden Stellen enthält, wendet es sich in § 5 unmittelbar an die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen und untersagt jede Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, die nicht durch die zur jeweilig rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zwecke gerechtfertigt ist. Eine Verletzung des Datengeheimnisses wird in den meisten Fällen gleichzeitig eine Verletzung der Amtverschwiegenheit oder einen Verstoß gegen die arbeitsvertragliche Schweigepflicht darstellen; auch kann zugleich eine Verletzung spezieller Geheimhaltungsvorschriften, z. B. der Schweigepflicht nach § 10 des Landespersonalvertretungsgesetzes Sachsen-Anhalt (PersVG LSA) i. d. F. der Bek. vom 16.3.2004 (GVBl. LSA S. 205, 491), zuletzt geändert durch Art. 3 des Gesetzes vom 21.3.2006 (GVBl. LSA S. 102, 122), in der jeweils geltenden Fassung, vorliegen. Die zur Wahrung des Datengeheimnisses Verpflichteten sind grundsätzlich Beamte oder Richter im statusrechtlichen Sinne; anderenfalls stehen sie in einem sonstigen öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis oder sind nach dem Verpflichtungsgesetz vom 2.3.1974, BGBl. I S. 469, geändert durch § 1 Nr. 4 des Gesetzes vom 15.8.1974 (BGBl. I S. 1942), in der jeweils geltenden Fassung verpflichtet und dementsprechend Amtsträger im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 2 StGB.

Verstöße gegen das Datengeheimnis können dienstrechtlich verfolgt und nach § 31 und anderen einschlägigen Rechtsvorschriften (z. B. § 203 StGB) mit Freiheits- oder Geldstrafe geahndet werden. Sie können auch Anlass einer außerordentlichen Kündigung sein. ine förmliche Verpflichtung auf das Datengeheimnis sieht das DSG-LSA nicht vor. Es empfiehlt sich allerdings ein Hinweis oder eine Belehrung über die Pflichten nach dem DSG-LSA.

6. Zu § 6 (Technische und organisatorische Maßnahmen)

6.1 Datensicherheit

Das DSG-LSA verwendet in § 6 nicht den Begriff Datensicherheit, regelt aber diesem Zweck dienende Maßnahmen, soweit sie für den Datenschutz von Bedeutung sind, also dem Schutz des Persönlichkeitsrechts dienen. Durch geeignete technische und organisatorische Vorkehrungen soll die Erfüllung der Vorschriften des DSG-LSA gewährleistet werden, also der Beeinträchtigung schutzwürdiger Interessen Betroffener bei der Datenverarbeitung entgegengewirkt werden.

Datensicherheit bezeichnet also zunächst einen Zustand und beinhaltet darüber hinaus die Umsetzung aller technischen und organisatorischen Maßnahmen, die von einer öffentlichen Stelle zu treffen sind, um eine Verletzung des Persönlichkeitsrechts Einzelner bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten zu verhindern. Diese Maßnahmen sind sowohl für automatisierte als auch für nicht-automatisierte Verfahren zu treffen und umzusetzen. Ziel aller getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ist eine störungsfreie und gegen Missbrauch gesicherte Datenverarbeitung. Maßnahmen der Datensicherheit sind für jede Art von Datenverarbeitung unerlässlich; besonders wichtig sind sie in automatisierten Verfahren. Jede Störung oder Verzögerung der Datenverarbeitung kann schwerwiegende Folgen haben.

6.1.1 Pflicht zur Datensicherheit

Nach Satz 1 sind Maßnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit unabhängig von der Art des Umgangs mit personenbezogenen Daten zu treffen. Der Verweis auf die Absätze 2 und 3 stellt klar, dass je nachdem, ob personenbezogene Daten automatisiert oder nicht-automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, unterschiedliche Anforderungen bestehen.

6.1.1.1 Verpflichtete Stelle

Zu den technischen und organisatorischen Maßnahmen ist jede öffentliche Stelle verpflichtet, die selbst oder im Auftrag solcher Stellen personenbezogene Daten erhebt, verarbeitet oder nutzt. Verpflichtet ist somit einmal die verantwortliche Stelle im Sinne des § 2 Abs. 8, zum anderen aber auch ein öffentlicher Auftragnehmer im Sinne des § 8 Abs. 4. Für andere Auftragnehmer ergibt sich die entsprechende Pflicht aus den für sie einschlägigen Datenschutzvorschriften, z. B. bei Auftragnehmern im Sinne des § 8 Abs. 5 oder 6, § 11 Abs. 4 BDSG.

Beauftragt eine verantwortliche Stelle ganz oder teilweise eine andere Stelle mit der Durchführung der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, dann ist die Verantwortung für die Durchführung der Maßnahmen zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer verteilt.

6.1.1.2 Pflichten der öffentlichen Stelle als Auftraggeber

Der Auftraggeber hat nach § 8 Abs. 2 Satz 1 bei Erteilung des Auftrages die vom Auftragnehmer vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu berücksichtigen. Die Wirksamkeit dieser Maßnahmen ist ein Auswahlkriterium für die Vergabe des Auftrages. Dem Auftraggeber müssen aber nicht notwendigerweise alle im Einzelnen getroffenen Maßnahmen offengelegt werden; dies könnte zu einer Ausspähung führen.

6.1.1.3 Überprüfung der Maßnahmen des Auftragnehmers

Der Auftraggeber hat sich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Satz 4 beim Auftragnehmer von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

6.1.2 Angemessenheit der einzelnen Maßnahmen

Eine Datensicherheitsmaßnahme ist nicht schon allein deshalb zu treffen, weil sie objektiv geeignet ist, ein Höchstmaß an Datensicherheit zu gewährleisten. Alle Maßnahmen stehen unter dem Grundsatz der Angemessenheit (Abs. 1 Satz 2). Eine Maßnahme braucht dann nicht getroffen zu werden, wenn der durch sie verursachte Aufwand im Verhältnis zu dem vom Gesetz verlangten Schutz der Daten unangemessen groß wäre. Dieser Grundsatz darf jedoch nicht dazu führen, die dem DSG-LSA unterliegende Datenverarbeitung ohne jede Sicherheitsmaßnahme zu lassen. Soweit im Einzelfall eine Anforderung nicht durch angemessene Maßnahmen voll erfüllt wird, ist die dadurch entstehende Lücke durch entsprechende Maßnahmen zur Erfüllung anderer Anforderungen zu schließen.

Ob eine Maßnahme als verhältnismäßig anzusehen ist, kann nur an Hand der konkreten Umstände des Einzelfalles entschieden werden. Dabei ist zwischen dem vom DSG-LSA verlangten Schutz der Daten und dem durch die Maßnahme verursachten Aufwand abzuwägen.

Als Entscheidungshilfen bei der Angemessenheitsprüfung können neben der Art der verarbeiteten Daten und ihrer Schutzwürdigkeit auch die Menge der verarbeiteten Daten sowie die Art der eingesetzten Verfahren dienen; so erfordern z. B. Angaben über gesundheitliche Verhältnisse, strafbare Handlungen, religiöse oder politische Anschauungen weitergehende Schutzvorkehrungen. Gleiches gilt, je mehr Daten über Betroffene gespeichert werden (z. B. mit Hilfe einer Datenbank).

Es sind immer alle erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um die Ausführung der Vorschriften des DSGLSA zu gewährleisten. Satz 3 verpflichtet dazu, das Sicherheitskonzept fortzuschreiben, d. h. die Technikentwicklung zu beobachten und dementsprechend die Schutzmaßnahmen zu überprüfen und bei Bedarf neu einzurichten.

6.1.3 Auswahl der Maßnahmen

Der zur Datensicherheit Verpflichtete muss in eigener Verantwortung unter den in Betracht kommenden technischen und organisatorischen Maßnahmen jene auswählen, die den vorgeschriebenen Schutz der Daten gewährleisten. Sie sind vor dem Einsatz eines neuen oder geänderten Verfahrens im Einzelnen festzulegen und mit Beginn des Einsatzes zu realisieren. Im Falle der Auftragsdatenverarbeitung wirken Auftraggeber und Auftragnehmer zusammen. Für das gesamte Verfahren trägt der Auftraggeber die Verantwortung.

Für die Wirksamkeit der Datensicherheit ist die Summe aller Maßnahmen entscheidend. Die Datensicherheit ist dann ausreichend, wenn die getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen in ihrer Gesamtheit einen hinreichenden Schutz gegen die Beeinträchtigung schutzwürdiger Interessen der Betroffenen beim Umgang mit ihren Daten gewährleisten.

6.2 Anforderungen bei automatisierten Verfahren

Die neu eingeführten 6 Sicherheitsziele sind technologieunabhängig und zeigen einen Sicherheitsrahmen auf, der auch bei neuen Formen der Datenverarbeitung anwendbar ist. Das DSG-LSA greift teilweise die auch für Sicherheit in der Informationstechnik (IT-Sicherheit) notwendigen Sicherheitsziele auf (Vertraulichkeit, Integrität, Verfügbarkeit), teilweise geht es mit den in Abs. 2 festgelegten weiteren Sicherheitszielen (Authentizität, Revisionsfähigkeit, Transparenz) im Interesse eines wirksamen Schutzes der personenbezogenen Daten darüber hinaus.

Abhängig von den jeweiligen technischen Gegebenheiten sind im Einzelfall die Maßnahmen festzulegen, die den geforderten Sicherheitsrahmen erfüllen. Die Maßnahmen müssen zur Erreichung des angestrebten Schutzniveaus angemessen sein und das verbleibende Restrisiko tragbar machen. Dementsprechend ist vor dem Einsatz eines automatisierten Verfahrens

a) der Grad der Schutzbedürftigkeit der personenbezogenen Daten festzustellen,

b) eine Bedrohungs- und Risikoanalyse durchzuführen,

c) ein auf dem IT-Sicherheitskonzept basierendes Datensicherheitskonzept zu erstellen und umzusetzen sowie

d) eine entsprechende Kontrolle und Fortschreibung des Datensicherheitskonzeptes zu gewährleisten.

Diese Vorgehensweise ist auch Grundlage für die Verfahrensfreigabe und die Vorabkontrolle gemäß § 14 Abs. 2.

6.2.1 Vertraulichkeit

Vertraulichkeit ist gewährleistet, wenn die gespeicherten Daten nicht in die Hände Unbefugter geraten können. Das Ziel kann durch unterschiedliche Maßnahmen erreicht werden wie die sichere Aufbewahrung oder Unterbringung der verwendeten Hardware und Backup-Datenträger, die Nutzung von Verschlüsselungssoftware bei der Speicherung in unsicheren Umgebungen (z. B. Notebook, Laptop, lokaler PC) und bei der Datenübertragung in Netzwerken oder durch vertrauliche Behandlung von Angaben über verwendete Hard- und Software und die Systemkonfiguration. Beispiele:

a) sichere Unterbringung von Rechentechnik (z. B. Serverräume),

b) Schutz von Serverräumen vor unbefugtem Zugang,

c) Ausschluss der Nutzung von privater Hard- oder Software für dienstliche Belange oder Ausschluss der Nutzung dienstlicher Hard- oder Software für private Belange,

d) Sicherung von Hard- und Softwareschnittstellen,

e) Einsatz von Verschlüsselungsverfahren bei der Datenspeicherung oder der Datenübertragung (z. B. im lokalen Netz einer Behörde – LAN -, im Intranet des Landes – WAN – oder im Internet),

f) Einrichtung einer an der Aufgabenstellung orientierten restriktiven Benutzerverwaltung und Rechtevergabe (Sicherstellung des Zugriffs Berechtigter ausschließlich auf ihre Programme und ihren Datenbestand),

g) Ausnutzung und Aktivierung der Sicherheitseinstellungen von Betriebssystemen, Datenbankbetriebssystemen und anderen Verarbeitungsprogrammen,

h) Einrichtung von zuverlässigen Identifikations- und Authentisierungsmechanismen,

i) Festlegung von Anmeldeversuchsbeschränkungen (z. B. Sperrung der Benutzung nach mehr als drei Fehlversuchen),

j) Einrichtung von Zeitbeschränkungen, die sich an der regelmäßigen Arbeitszeit orientieren.

6.2.2 Integrität

Integrität ist gewährleistet, wenn Datenbestände unversehrt, vollständig und aktuell sind, also verlässlich richtig. Integrität muss während der Erhebung, allen Phasen der Verarbeitung und bei der Nutzung gegeben sein. Unter anderem muss gewährleistet sein, dass Daten nicht durch Computerviren oder andere Schadsoftware verfälscht werden. Dies ist beim Anschluss an das weltweite Internet besonders wichtig. Beispiele:

a) Plausibilitätskontrollen bei der Eingabe von Daten,

b) regelmäßige Überprüfung und Aktualisierung der Datenbestände,

c) Kontrolle der Durchführung von Reparaturen, Wartung oder Fernwartung von Hard- und Software durch Fremdfirmen,

d) Einsatz von Technologien zum Schutz vor schadenstiftender Software,

e) Einsatz von sogenannten FirewallSystemen (Firewall = Brandschutzmauer) zur Abschottung von Verwaltungsnetzen gegenüber Fremdnetzen (z. B. dem Internet).

6.2.3 Verfügbarkeit

Verfügbarkeit liegt vor, wenn Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können. Die Verfügbarkeit bezieht sich nicht nur auf die gespeicherten personenbezogenen Daten im engeren Sinne, sondern gleichermaßen auf die Hardware und die zur Verarbeitung erforderlichen Programme. Ein DV-System muss also in seiner Gesamtheit die vorgesehene Funktionalität bieten und zeitgerecht zur Verfügung stehen. Beispiele:

a) Maßnahmen zur Ausfallsicherheit des Verfahrens (z. B. ErsatzServer; Einsatz redundanter Datenträger; schnelle Wiederanlaufverfahren oder Wiedereinspielung eines Datenbestandes; ErsatzRechenzentren),

b) Einsatz von Technik für eine unterbrechungsfreie Stromversorgung der Hardware (USV),

c) Durchführung einer zeitnahen und regelmäßigen Datensicherung des Datenbestandes (Backup) und der Überprüfung des Backup-Datenbestandes auf Nutzbarkeit,

d) Schutz vor Vandalismus oder gefährlichen äußeren Einflüssen (Feuer, Wasser, starke mechanische Belastung, magnetische Störungen),

e) Aufbewahrung von Datenträgern und sonstigen Backup-Medien in einem sogenannten DATA-Safe oder einem Datensicherungsraum (mit entsprechenden RAL-Prüfsiegeln).

6.2.4 Authentizität

Die Authentizität ist hauptsächlich bei elektronisch übertragenen Dokumenten bedroht. Dem kann durch Verfahren begegnet werden, bei denen die Herkunft der Daten nachvollziehbar ist. Bei der Bewertung der Verfahren sind verwendete Hardwarekomponenten und Programme einzubeziehen, z. B. beim e-Government oder beim elektronischen Zahlungsverkehr. Beispiel: Einsatz von Signaturverfahren, bei denen rechtsverbindlich festgestellt werden kann, ob die Daten von den Betroffenen autorisiert (z. B. digital signiert) sind oder wer Urheber von Daten ist, die nicht von den Betroffenen stammen (z. B. bei Datenübermittlung).

6.2.5 Revisionsfähigkeit

Revisionsfähig sind Daten, wenn nachprüfbar ist, wie Daten in einen Datenbestand gelangt sind und welche Veränderungen sie im Laufe der Zeit erfahren haben. Nachprüfbar muss sein, wer für das Aufnehmen bestimmter Daten in einen Datenbestand oder ihr Entfernen daraus die Verantwortung trägt. Dabei ist jedoch zu bedenken, dass Protokollierungsdaten selbst ein datenschutzrechtliches Risiko bergen. Sie unterliegen deshalb einer engen Zweckbindung nach § 10 Abs. 4. Beispiele:

a) Auswertung von Protokolldateien,

b) Nachvollziehen, wer in welcher Weise Daten eingegeben, verändert oder gelöscht hat, woher oder wohin Daten übermittelt wurden (z. B. Auswertungstools für Protokolldateien).

6.2.6 Transparenz

Automatisierte Verfahren sind in aktueller Form nachvollziehbar zu dokumentieren. Die einzelnen Verfahrensschritte müssen dabei so beschrieben werden, dass die systematische Richtigkeit der Prozesse nachvollziehbar wird. Dieses Sicherungsziel steht in unmittelbarem Zusammenhang mit § 15 (Auskunft) und § 23 (Durchführung der Aufgaben). Beispiele:

a) Dokumentation der Freigabe oder der Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2,

b) Dokumentation von wesentlichen Programmveränderungen oder laufende Fortschreibung der Programmdokumentation, so dass ein Verfahren in allen Verarbeitungsschritten dokumentiert ist und in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden kann,

c) ordnungsgemäße Führung des Verfahrensverzeichnisses gem. § 14 Abs. 3.

6.3 Nicht-automatisierte Verfahren

Nicht-automatisierte Verfahren sind solche Verfahren, in denen die Verfahrensschritte ohne Hilfe programmgesteuerter Geräte ablaufen. Dabei ist es unerheblich, ob diesen Verfahren automatisierte Verfahren vorausgehen oder nachfolgen. Datenverarbeitung in nicht-automatisierten Verfahren findet z. B. in manuellen Karteien, Sammlungen gleichartiger Formblätter oder herkömmlichen Akten statt.

Sammlungen von Datenträgern, die zugleich in automatisierten Verfahren verarbeitet werden, unterliegen hinsichtlich ihrer automatisierten Verarbeitung dem Abs. 2, hinsichtlich ihrer nicht-automatisierten Verarbeitung dem Abs. 3. Auch für diese Verfahren sind jedoch nach Abs. 1 geeignete technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um der Beeinträchtigung schutzwürdiger Belange Betroffener entgegenzuwirken. Der Verhinderung des Zugriffs durch Unbefugte (Vertraulichkeit) kommt zentrale Bedeutung zu. Wenn dies erreicht ist, dann ist in aller Regel auch ausgeschlossen, dass jemand unbefugt Daten zur Kenntnis nehmen oder diese  verändern oder löschen kann.

Notwendigkeit und Umfang einzelner Maßnahmen der Datensicherheit beurteilen sich nach den in Nrn. 6.1.1 bis 6.1.3 dargestellten Grundsätzen.

Besonders in nachstehenden Bereichen sind Maßnahmen angezeigt:

a) Erfassen und Bearbeiten von Daten,

b) Weitergeben von Daten, ihr Bereithalten zur Einsichtnahme und der Transport von Datenträgern,

c) Aufbewahren von Daten,

d) Vernichten von Datenträgern.

Soweit Vorentwürfe und Notizen nicht Bestandteil eines Vorgangs werden und personenbezogene Daten enthalten, ist eine ordnungsgemäße Vernichtung, z. B. mittels eines Aktenvernichters, zu gewährleisten.

7. Zu § 7 (Einrichtung automatisierter Abrufverfahren)

Ein automatisiertes Abrufverfahren ist ein Datenverarbeitungsverfahren, in dem Einzeldaten oder ganze Datenbestände durch Abruf an einen Dritten (§ 2 Abs. 9) übermittelt (§ 2 Abs. 5 Satz 2 Nr. 3 Buchst. a Doppelbuchst. bb) werden können.

Wesentlich für den Abruf ist das Moment der Selbstbedienung. Werden Art und Umfang der zu übermittelnden Daten allein von der übermittelnden Stelle bestimmt und kann der Dritte nur den Zeitpunkt festlegen, liegt kein Abrufverfahren im Sinne des § 7 vor, so etwa bei der regelmäßigen Übermittlung der Kfz-Zulassungsdaten durch Zulassungsstellen an das Kraftfahrtbundesamt im automatisierten Verfahren. In Betracht kommt der Abruf eines Datensatzes, des Teils eines Datensatzes oder mehrerer Datensätze (eines Datenbestandes). Gegenstand eines Abrufs kann auch das Ergebnis einer Datenverarbeitung sein, z. B. des Vergleichs oder Abgleichs zweier Datenbestände.

7.1 Zulässigkeit automatisierter Abrufverfahren

Automatisierte Abrufverfahren sind wegen des erhöhten Gefährdungspotentials für das Persönlichkeitsrecht und der Änderung der Verantwortlichkeit für die Übermittlung vom Gesetzgeber nur eingeschränkt zugelassen. Eine vorweg genommene pauschalierte Prüfung muss ergeben haben, dass das Verfahren bei Abwägung der Interessen Betroffener am Ausschluss automatisierter Abrufe mit den Interessen der an Abrufen beteiligten Stellen angemessen ist. Wesentliche Faktoren sind die Dringlichkeit und die Häufigkeit von Übermittlungen. Die Prüfung erfolgt im Rahmen der Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2.

Außerdem müssen beim einzelnen Abruf die Voraussetzungen für eine Übermittlung im Einzelfall gegeben sein.

7.2.1 Kontrollierbarkeit

Satz 1 verlangt nur, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens, nicht jedoch des einzelnen Abrufs kontrolliert werden kann. Satz 2 schreibt vor, welche Einzelheiten vor Inbetriebnahme des Verfahrens schriftlich festzulegen sind.

7.2.2 Festlegungen bei automatisierten Abrufverfahren

Technische und organisatorische Maßnahmen haben die zum Abruf bereithaltende und die zum Abruf berechtigte Stelle zu treffen. Es ist Aufgabe der verantwortlichen Stelle, die einzelnen Benutzer (die einzelnen Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter) der abrufenden Stelle zu identifizieren und deren Abrufberechtigung festzustellen. Einzelheiten dieser und aller weiteren Maßnahmen zur Sicherheit des Verfahrens sind bei der Vereinbarung des Abrufverfahrens von der verantwortlichen Stelle und der abrufenden Stelle festzulegen. Erforderlich sind solche Maßnahmen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen (§ 6 Abs. 1 Satz 2).

Wegen der prinzipiellen Angreifbarkeit des öffentlichen Wählnetzes, insbesondere des Telefonnetzes, können bei besonders sensiblen Daten anstelle von Wählanschlüssen auch festgeschaltete Leitungen erforderlich sein.

Die erforderlichen Festlegungen sind unter Berücksichtigung des Ergebnisses der Vorabprüfung (Nr. 14.2.1) durch den Beauftragten für den Datenschutz (Nr. 14a.4.2.2) zu treffen.

7.3 Vorabunterrichtung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Die Unterrichtung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist so rechtzeitig durchzuführen, dass er die Zulässigkeit des Verfahrens vor dessen Einrichtung prüfen kann. Die Unterrichtung erfolgt, sofern alle beteiligten Stellen seiner Kontrolle unterliegen, nur durch die Stelle, die die Daten zum Abruf bereithält. Für die Unterrichtung können Auszüge aus Entwürfen zum Verfahrensverzeichnis verwendet werden. Das Ergebnis der Vorabkontrolle sollte schriftlich festgehalten werden.

7.4 Protokollierung und Prüfung einzelner Abrufe

Die Prüfung der Zulässigkeit des einzelnen Abrufs kann grundsätzlich nur im Nachhinein, also nach erfolgtem Abruf, durch Auswertung von Abrufprotokollierungen erfolgen. Der Umfang der Protokollierung ist jeweils für das einzelne Abrufverfahren festzulegen. Zumindest für einen Teil der Abrufe werden Zeitpunkt und Inhalt (Anfragetext und Antworttext) sowie abrufende Stelle und abrufende Person dokumentiert. Eine Vollprotokollierung, d. h. eine lückenlose Protokollierung aller Abrufe mit allen genannten Details, ist grundsätzlich nicht gefordert. Gleichwohl kann sie unter besonderen Umständen geboten sein. Solche Umstände können sich aus der Sensibilität der gespeicherten Daten, der Art des Übertragungsweges, aus dem Benutzerkreis oder aus allen drei Kriterien ergeben. Selbst wenn alle Anforderungen des § 6 erfüllt sind, ist ein Eindringen über die Online-Verbindung in den Datenbestand durch Unbefugte nicht auszuschließen. Zwar dient die Einrichtung geeigneter Stichprobenverfahren der Gewährleistung der Kontrolle (durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz oder die Aufsichtsbehörde), es ist aber vor allem Sache der verantwortlichen Stelle zu überprüfen, ob unbefugt auf die von ihr gespeicherten Daten zugegriffen wird. Dies schließt aber eine Schadenersatzpflicht der abrufenden Stelle für eintretende Schäden nicht aus.

Liegen keine besonderen Umstände vor, so erfolgt die Protokollierung in Form einer Auswahl oder ausschnittsweise, wobei sich die Ausschnitte auf Zeiträume, Benutzer oder Benutzergruppen, Datenarten oder Dateninhalte beziehen oder an definierte Ereignisse (z. B. Abrufhäufigkeit) anknüpfen können. Die Auswahl sollte flexibel und situationsangemessen sein. Eine statistisch gleichmäßige (repräsentative) Berücksichtigung des Gesamtaufkommens der Abrufe ist nicht geboten. Eine gezielte Auswahl nach bestimmten Kriterien, zu denen auch Zufallskriterien gehören können, erscheint am Wirkungsvollsten. Von entscheidender Bedeutung für die Missbrauchsprävention ist, dass die Art und Weise der Protokollierung nicht vorhersehbar ist; es muss immer das Risiko einer Protokollierung und Nachprüfung bestehen.

Die Protokolldaten müssen nicht in Papierform vorliegen; es reicht aus, wenn sie maschinenlesbar verfügbar sind.

Eine allgemeine Aussage, wie lange die Protokolle aufzubewahren sind, ist nicht möglich. Im Allgemeinen wird eine Aufbewahrungsdauer von längstens einem Jahr angemessen sein. Die verantwortliche Stelle muss in jedem Fall eine schriftliche Festlegung zur Aufbewahrungsdauer treffen.

7.5 Automatisierte Abrufe von allgemein zugänglichen Daten

Absatz 5 trifft Ausnahmeregelungen für den Abruf von allgemein zugänglichen Daten (z. B. Autorenverzeichnis einer öffentlichen Bibliothek; Nr. 2.1.3).

7.6 Abrufverfahren innerhalb öffentlicher Stellen

Bei Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle finden keine Übermittlungen an Dritte statt. Um Risiken für das Recht auf informationelle Selbstbestimmung bei dieser Form (stellen-)interner Datenweitergabe zu begegnen, ist bei der Einrichtung eines solchen Verfahrens eine Güterabwägung entsprechend Abs. 1 vorzunehmen. Ferner gelten Abs. 1 Satz 1 und 3 sowie Abs. 4 entsprechend. Auch ohne ausdrückliche Nennung des Abs. 5 unterliegt der interne Abruf von jedermann zugänglichen Daten keinen Beschränkungen.

8. Zu § 8 (Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag)

§ 8 umfasst nur jene Fälle, in denen die tatsächliche Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten für eine andere Stelle erfolgt, der Auftraggeber aber für die Verarbeitung und deren Ergebnisse nach außen verantwortlich bleibt. Bedienen sich öffentliche Stellen zur Erledigung ihrer Aufgaben gemeinsamer Rechenzentren oder Rechenzentren anderer öffentlicher oder privater Stellen, liegt Auftragsdatenverarbeitung vor. Auftragsdatenverarbeitung ist auch gegeben bei externer Datenverarbeitung, Datenerfassung auf Datenträgern, Mikroverfilmung von Unterlagen, Vernichtung von Schriftgut und Datenträgern sowie bei der Auftragsarchivierung. Auftragsdatenverarbeitung liegt im Regelfall nicht vor, wenn personenbezogene Daten im Rahmen einer (teilweise) übertragenen Sachaufgabe erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, z. B. bei der Berechnung und Zahlbarmachung von Personalausgaben durch eine zentrale Bezügestelle. Es handelt sich hierbei um Fälle der Funktionsübertragung.

Die Art der Rechtsbeziehung zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer (Dienstvertrag, Werkvertrag, gemischtes Vertragsverhältnis) ist unbeachtlich.

§ 8 ist auch dann anwendbar, wenn der Auftragnehmer Daten in nichtautomatisierten Verfahren verarbeitet oder nutzt, weil das Gesetz nicht darauf abstellt, welches Verfahren angewendet wird.

Eine Handreichung zur Auslagerung von Aufgaben (Outsourcing) einschließlich Vertragsmuster ist unter http://www.sachsen-anhalt.de/LPSA/index.php?id=20554 abrufbar.

8.1 Verantwortlichkeit

Bei Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag bleibt der Auftraggeber verantwortliche Stelle. Er trägt die Verantwortung für die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften und bleibt Adressat der Rechte des Betroffenen. Bei ihm ist das Verfahrensverzeichnis (Nr. 14.3) zu führen.

8.2.1 Auswahl des Auftragnehmers

Dem Auftraggeber obliegt bei der Auswahl des Auftragnehmers eine besondere Sorgfaltspflicht.

8.2.2 Form und Inhalt des Auftrags

Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dies ist auch zu beachten, wenn eine nicht-öffentliche Stelle mit der Vernichtung von Akten betraut wird (Nr. 8.6.2). Zu den erforderlichen Festlegungen des Auftraggebers gehören unter anderem die Abgrenzung der Verantwortungsbereiche von Auftraggeber und Auftragnehmer, Regelungen des Verfahrens zum Test und zur Freigabe der Programme, Verfahren zur Fortschreibung, Änderung, Löschung und Sperrung sowie die Vorgabe der erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6. Ist der Auftragnehmer eine nicht-öffentliche Stelle kann vereinbart werden, dass nur Beschäftigte eingesetzt werden, die nach dem Verpflichtungsgesetz verpflichtet sind; dies kommt insbesondere in Betracht, wenn personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, die durch Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse geschützt sind.

8.2.3 Auftragserteilung durch die Fachaufsichtsbehörde

Von der Möglichkeit der Auftragserteilung durch die Fachaufsichtsbehörde dürfte dann Gebrauch gemacht werden, wenn für nachgeordnete Behörden mit gleicher Aufgabenstellung der Auftragnehmer aus Rationalisierungsgründen ein einheitliches Verfahren anwenden soll. Der Umfang der Weisungsbefugnisse von Fachaufsichtsbehörden und verantwortlicher Stelle gegenüber dem Auftragnehmer ist eindeutig abzugrenzen.

8.3 Weisungsgebundenheit des Auftragnehmers

Der Auftragnehmer ist an die Weisungen des Auftraggebers gebunden. Den Auftragnehmer trifft aber eine Hinweispflicht gegenüber dem Auftraggeber und unter bestimmten Voraussetzungen eine Pflicht zur Information des Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn er der Ansicht ist, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen datenschutzrechtliche Vorschriften verstößt.

8.4 Öffentliche Stellen als Auftragnehmer

Da der Auftragnehmer in dieser Funktion nicht selbst verantwortliche Stelle ist, finden auf ihn nicht alle Vorschriften des DSG-LSA Anwendung. Soweit öffentliche Stellen des Landes als Auftragnehmer (öffentliche Auftragnehmer) tätig werden, haben sie die in Abs. 4 genannten Vorschriften zu beachten. Für die meisten anderen Auftragnehmer trifft § 11 Abs. 4 BDSG vergleichbare Regelungen.

8.5 Von öffentlichen Stellen «beherrschte» Auftragnehmer

Von Adressaten des DSG-LSA «beherrschte» privatrechtlich organisierte Auftragnehmer unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz, soweit sie für öffentliche Stellen im Sinne des § 3 Abs. 1 personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen. Bei Auftragsdatenverarbeitung für nicht-öffentliche Stellen verbleibt es bei der Kontrollkompetenz der Aufsichtsbehörde nach § 38 BDSG.

8.6.1 Unterwerfung des Auftragnehmers

Der Auftraggeber hat vertraglich sicherzustellen, dass sich der Auftragnehmer, auf den das DSG-LSA nicht anzuwenden ist, der Kontrolle des Landesbeauftragten unterwirft.

Die Unterwerfung führt im Fall der Auftragsdatenverarbeitung bei Auftragnehmern innerhalb des Landes zu einer Doppelüberwachung. Zuständig kraft Gesetzes ist die Aufsichtsbehörde nach § 38 BDSG und aufgrund Unterwerfung zusätzlich der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Bei Auftragnehmern außerhalb des Landes schafft die Unterwerfung eine Kontrollkompetenz des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Allerdings wird er regelmäßig nicht außerhalb des Landes prüfen, weil eine Prüfung grundsätzlich im Wege der Amtshilfe durch die originär zuständige Kontrollinstanz durchgeführt werden kann. Dies entspricht den Zusammenarbeitsregelungen nach § 26 Abs. 4 BDSG und Art. 28 Abs. 6 der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24.10.1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

8.6.2 Unterrichtung des Landesbeauftragten für den Datenschutz über Auftragserteilung

Nach Satz 2 hat der Auftraggeber den Landesbeauftragten für den Datenschutz von der Auftragserteilung an einen Auftragnehmer, der nicht unter das DSG-LSA fällt, zu unterrichten. Diese Pflicht besteht auch, wenn eine nicht-öffentliche Stelle mit der Vernichtung von Akten betraut wird.

9. Zu § 9 (Datenerhebung)

9.1 Zulässigkeit der Datenerhebung

Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten nur für die jeweilige (Fach-) Aufgabe erheben. Die erhebende Stelle muss sowohl örtlich als auch sachlich zuständig sein. Die Zuständigkeit muss nicht durch Rechtsvorschrift begründet sein; sie kann auch auf einer Verwaltungsanordnung beruhen.

Bei der Beurteilung der Erforderlichkeit ist ein strenger Maßstab anzulegen. Die Erhebung ist auf das zum Erreichen des angegebenen Ziels erforderliche Minimum zu beschränken. Es ist jedoch möglich, mit Einwilligung der Betroffenen auch solche Daten zu erheben, die der Erfüllung der Aufgabe lediglich dienen oder sie erleichtern, z. B. Angabe der Telefonnummer durch einen Antragsteller. Eine Erhebung personenbezogener Daten auf Vorrat zu unbestimmten oder noch nicht bestimmbaren Zwecken ist unzulässig.

9.2.1 Erhebung bei Betroffenen

Aus dem Recht auf informationelle Selbstbestimmung ergibt sich grundsätzlich die Befugnis der Einzelnen, selbst über die Preisgabe ihrer personenbezogenen Daten zu entscheiden. Daher legt Abs. 2 Satz 1 fest, dass personenbezogene Daten grundsätzlich bei den Betroffenen selbst mit ihrer Kenntnis zu erheben sind. Ausnahmen hiervon sind die Erhebung bei Betroffenen ohne ihre Kenntnis (verdeckte Erhebung) sowie die Erhebung bei Dritten, z. B. Auskunftsersuchen an nicht-öffentliche Stellen und Übermittlungsersuchen an andere öffentliche Stellen.

9.2.2.1 Erhebung ohne Mitwirkung der Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift

Die Erhebung ohne Mitwirkung der Betroffenen ist zulässig, wenn eine besondere Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht (z. B. § 15 Abs. 5 SOG LSA, § 13 Abs. 3 MG LSA). Ferner ist sie zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift die Erhebung ohne Mitwirkung der Betroffenen nicht ausdrücklich regelt, aber nach ihrem Inhalt diese Erhebungsweise zwingend voraussetzt. Solche Regelungen finden sich insbesondere in Rechtsvorschriften, die vor dem Urteil des Bundesverfassungsgerichtes vom 15.12.1983 zum Volkszählungsgesetz – Volkszählungsurteil – (BVerfGE 65;1 = NJW 1984, 419) erlassen wurden (z. B. Auskunftspflicht nach § 95 LHO, ferner bezüglich der Vorfeldermittlungen der Steuerfahndung § 93 Abs. 1 Satz 3, § 208 Abs. 1 Nr. 3 Abgabenordnung -AO- i. d. F. der Bek. vom 1.10.2002, BGBl. I S. 3866; 2003 I S. 61, zuletzt geändert durch Art. 8 des Gesetzes vom 20.7.2007, BGBl. I S. 1566, in der jeweils geltenden Fassung).

9.2.2.2 Erhebung ohne Mitwirkung der Betroffenen aus sonstigen Gründen

Wann die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, wird durch die Bezugnahme auf § 10 Abs. 2 konkretisiert (Nr. 10.2). Liegen zur Aufgabenerfüllung erforderliche Daten einer anderen öffentlichen Stelle vor und hat diese die Daten zum gleichen Zweck bei Betroffenen erhoben, für den die um Übermittlung ersuchende Behörde die Daten benötigt, ist eine nochmalige Erhebung bei Betroffenen grundsätzlich nach Abs. 2 Satz 2 Nr. 2 b entbehrlich.

9.2.2.2.1 Güterabwägung

Die schutzwürdigen Interessen lassen sich abstrakt nicht abschließend fassen. Gemeint ist die Persönlichkeitssphäre im weitesten Sinne; besonderes Gewicht haben verfassungsrechtlich geschützte Positionen der Betroffenen. Ob Interessen der Betroffenen überwiegend schutzwürdig sind, ist durch Abwägung der Interessen der öffentlichen Stelle mit denen der jeweils betroffenen Person festzustellen. Haben Betroffene der Verarbeitung der sie betreffenden Daten widersprochen, ist dies Anhaltspunkt dafür, dass ihre schutzwürdigen Interessen beeinträchtigt sein können (Nr. 4.4.1).

9.3 Hinweise bei der Datenerhebung bei Betroffenen

Sofern personenbezogene Daten bei Betroffenen erhoben werden, sind die Hinweise so zu geben, dass allen Anforderungen des Abs. 3 Satz 1 bis 3 entsprochen wird. Hierauf ist bei der Vordruckgestaltung zu achten. Ein Muster ist als Anlage 2 beigefügt. Nummer 4.2 Sätze 3 und 4 gelten entsprechend.

9.3.2 Pflicht oder Obliegenheit zur Auskunft und Folgen verweigerter Auskunft

Die Betroffenen sind in jedem Fall über die für die Erhebung einschlägige Rechtsvorschrift aufzuklären, ferner über die Folgen der Verweigerung von Angaben (z. B. Erfüllen eines Ordnungswidrigkeitentatbestandes, Ablehnung einer beantragten Leistung, eventuell verzögerte Bearbeitung wegen des Ausschlusses telefonischer Rückfragen bei Nichtangabe der Telefonnummer).

9.3.3.2 Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung

Der Zweck der Erhebung bestimmt sich nach der Aufgabe, für die die Daten erhoben werden (z. B. Vollzug baurechtlicher Vorschriften, Sicherung des Straßenverkehrs), nicht nach dem meist engeren Anlass der Erhebung (vgl. OVG Münster Urteil vom 5.12.1988 – 13 A 1885/88, NJW 1989 S. 2966). Öffentliche Aufgaben werden grundsätzlich durch das jeweilige Fachgesetz umschrieben.

Neben dem Zweck der Erhebung ist den Betroffenen auch der Zweck der nachfolgenden Nutzung oder Verarbeitung zu nennen.

9.3.3.3 Vorgesehene Übermittlungsempfänger

Bei der Unterrichtung über den Zweck der Verarbeitung sind Betroffene gleichzeitig über die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, zu unterrichten. Eine uneingeschränkte Pflicht, über vorgesehene Übermittlungen an Sicherheitsbehörden zu unterrichten, besteht nicht. Die Unterrichtung hängt von der Zustimmung der genannten Sicherheitsbehörden ab. Nicht vorgesehen ist eine Unterrichtung über die Weitergabe personenbezogener Daten an Personen oder Stellen, die nicht Dritte (Nrn. 2.9 und 2.5.3) sind, z. B. an

a) Auftragsdatenverarbeiter oder

b) andere Organisationseinheiten innerhalb der verantwortlichen Stelle, sofern dies zur Erfüllung der Aufgabe der weitergebenden Organisationseinheit notwendig ist (z. B. Weitergabe der Antragsdaten innerhalb der Gemeinde an das Meldeamt). Über eine sonstige interne Datenweitergabe ist bei der Angabe des Zwecks zu unterrichten.

9.4 Hinweise bei der Datenerhebung bei Dritten

Bei der Datenerhebung bei Dritten ist, soweit es sich dabei um nichtöffentliche Stellen (Nr. 12.1) handelt, im Falle der Auskunftspflicht auch auf die Folgen der Verweigerung einer Auskunftserteilung hinzuweisen.

Benötigen Dritte zur Beurteilung des Auskunftsersuchens weitere Angaben (z. B. für die Prüfung der Übermittlungsvoraussetzungen) sind diese, um unzulässige Übermittlungen auszuschließen, auf das unbedingt erforderliche Maß zu beschränken. Die Übermittlungsbeschränkungen nach § 12 sind zu beachten.

9.5. Benachrichtigung der Betroffenen

Grundsätzlich hat eine Benachrichtigung der jeweils Betroffenen zu erfolgen, wenn personenbezogene Daten nicht bei ihnen erhoben worden sind. Von der Unterrichtung kann abgesehen werden, wenn

a) die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangen. Das ist z. B. der Fall, wenn die bei Dritten erhobenen Daten in einen Bescheid einfließen, der an die betroffene Person gerichtet ist,

b) der Informationswert für die Betroffenen den mit der Benachrichtigung verbundenen Aufwand der öffentlichen Stelle nicht rechtfertigt, oder

c) die Verarbeitung oder Nutzung durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen und damit für die Betroffenen transparent ist.

Betroffene werden nicht benachrichtigt, wenn eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleibt.

10. Zu § 10 (Datenspeicherung, -ver- änderung und -nutzung)

10.1 Zulässigkeit27

Die Zulässigkeit des Speicherns, Veränderns oder Nutzens personenbezogener Daten ist daran geknüpft, dass es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben (Nr. 9.1) erforderlich ist und es für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind.

10.1.1 Bindung an den Erhebungszweck

Ob das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten im Rahmen des Erhebungszwecks liegt, ist im Falle der Einwilligung nach deren Inhalt zu prüfen. Ansonsten ist der Verwendungszweck regelmäßig in  iner Rechtsvorschrift festgelegt oder aus ihr ableitbar. Es kann sowohl sehr enge Zweckbindungen geben (z. B. bei Gesundheitsdaten), als auch weite, z. B. innerhalb der Steuerverwaltung. So dient die Weitergabe von Steuerdaten Steuerpflichtiger innerhalb des Finanzamtes oder deren Übermittlung an andere zuständige Finanzämter grundsätzlich dem einheitlichen Zweck der Steuererhebung bei Steuerpflichtigen.

Für die Annahme eines gemeinsamen Zwecks reicht es regelmäßig nicht aus, dass zwischen verschiedenen Aufgaben Ähnlichkeit besteht oder die Aufgaben in einem gewissen zeitlichen, räumlichen oder sachlichen Zusammenhang stehen.

10.1.2 Bindung an den Zweck der erstmaligen Speicherung

Als nicht erhoben gelten solche Daten, die der verantwortlichen Stelle ohne Anforderung zugegangen sind, z. B. unverlangte Mitteilungen Dritter oder auf Grund besonderer Rechtsvorschrift durch öffentliche Stellen übermittelte Daten.

10.1.2.1 Unzulässig zugegangene oder erhobene Daten

Bestehen in Fällen des Abs. 1 Satz 2 Anhaltspunkte dafür, dass die personenbezogenen Daten der verantwortlichen Stelle unter Verletzung datenschutzrechtlicher Vorschriften zugegangen oder von ihr erhoben worden sind, gilt Folgendes:

Die Pflicht zur Rechtmäßigkeit staatlichen Verwaltungshandelns verbietet grundsätzlich, bisher rechtswidrige Verfahrensweisen oder rechtswidrig zustande gekommene personenbezogene Datensammlungen durch den Beginn eines neuen Verwaltungsverfahrens mit dem Status der Rechtmäßigkeit zu versehen. Zwar gilt im Verwaltungsrecht nicht das im Strafprozess anerkannte enge Beweisverwertungsverbot (z. B. § 136a Abs. 3 Satz 2 StPO), doch kann schon aus dem Grundsatz der Einheitlichkeit der Rechtsordnung der darin zum Ausdruck kommende Rechtsgedanke nicht völlig ignoriert werden. Eine Speicherung, Veränderung und Nutzung solcher Daten ist auf jeden Fall dann ausgeschlossen, wenn die Daten von der öffentlichen Stelle nicht auch auf zulässige Weise hätten erlangt werden können.

10.2 Allgemeine Zweckdurchbrechungstatbestände

Absatz 2 regelt, in welchen Fällen die Zweckbindung im überwiegenden Allgemeininteresse oder im Interesse Betroffener durchbrochen werden darf. Es besteht aber keine Verpflichtung zur Zweckänderung. Die verantwortliche Stelle entscheidet über die Zweckänderung – auch ohne ausdrückliche Erwähnung im DSG-LSA – unter Beachtung des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit.

10.2.1 Rechtsvorschrift

Soweit eine Rechtsvorschrift die Zweckänderung ausdrücklich vorsieht, geht diese Vorschrift gemäß § 3 Abs. 3 vor.

10.2.2 Einwilligung

Die Zulässigkeit der Zweckänderung mit Einwilligung Betroffener ergibt sich auch aus § 4 Abs. 1.

10.2.3 Mutmaßliche Einwilligung

Nummer 3 stellt die Betroffenen von sie belastenden Mehrfacherhebungen frei und kommt grundsätzlich nur zur Anwendung, wenn den jeweils Betroffenen aus der Zweckänderung der Daten ausschließlich Vorteile erwachsen. Dies ist nicht der Fall, wenn Betroffene wegen der Verletzung einer gesetzlichen Auskunftspflicht oder Obliegenheit belangt werden können.

10.2.4 Prüfung von Angaben Betroffener

Nummer 4 lässt, soweit erforderlich eine Zweckänderung zur Prüfung von Angaben der Betroffenen in anderen Verfahren zu. Es müssen tatsächliche Anhaltspunkte für die Unrichtigkeit der Angaben bestehen, z. B. der begründete Verdacht der Leistungserschleichung. Nicht zulässig ist ein Abgleich zwischen verschiedenen Datenbeständen, um solche Verdachtsfälle zu ermitteln; in solchen Fällen mag es zwar tatsächliche Anhaltspunkte für die Erschleichung von Leistungen geben, sie liegen aber (noch) nicht in der Person der Betroffenen.

10.2.5 Allgemein zugängliche Daten (Nr. 2.1.3)

Allgemein zugängliche Quellen sind insbesondere Veröffentlichungen in Zeitungen, im Rundfunk oder in Telefonbüchern und Adressbüchern. Schutzwürdige Interessen der Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegen offensichtlich, wenn es sich z. B. um Daten über Vorstrafen handelt und ihre zeitlich unbeschränkte Verwendung die Resozialisierung gefährdet, Urteil des BVerfG vom 5.6.1973 (BVerfG 35,202). Dies gilt in besonderem Maße, wenn ein Verwertungsverbot nach § 51 des Bundeszentralregistergesetzes i. d. F. der Bek. vom 21.9.1984 (BGBl. I S. 1229), zuletzt geändert durch Art. 2 Abs. 3 des Gesetzes vom 17.3.2007 (BGBl. I S. 314), in der jeweils geltenden Fassung besteht.

10.2.6.1 Gemeinwohl oder Gefahrenabwehr

Wann eine Zweckänderung aus Gründen des Gemeinwohls erforderlich ist, muss unter Berücksichtigung der höchstrichterlichen Rechtsprechung zum Gemeinwohl oder zum Wohl der Allgemeinheit ermittelt werden. Der abstrakte Rechtsbegriff des Gemeinwohls deckt eine Vielzahl von Sachverhalten und Zwecken ab; er bedarf daher der Konkretisierung im einzelnen Fall (BVerfGE 24, 367, 403). Der Begriff lässt sich nicht für alle denkbaren Fälle verlässlich bestimmen. Vielmehr ist von Fall zu Fall zu prüfen, ob übergeordnete Gründe vorliegen, die eine Beeinträchtigung von Einzelinteressen rechtfertigen. Dabei ist die Beachtung der Normen, die das Zusammenleben der Menschen verbindlich regeln und deren Beachtung im Ganzen als überragend notwendig angesehen werden muss, höher einzustufen als das Individualinteresse.

Es reicht nicht jeder Nachteil für das Gemeinwohl aus, die Zweckänderung zu rechtfertigen. Erforderlich ist die Abwehr eines erheblichen Nachteils. Hierzu ist eine Güterabwägung vorzunehmen, ob die Zweckänderung personenbezogener Daten zur Erreichung des Zwecks geeignet und erforderlich ist und bei einer Gesamtabwägung zwischen der Schwere des Eingriffs und dem Gewicht der ihn rechtfertigenden Gründe die Grenze des Zumutbaren noch gewahrt ist (BVerfGE 71, 183, 196 und BVerwGE 78, 77, 85). Bei einem lediglich fiskalischen Nachteil dürfte nur im Ausnahmefall eine Zweckänderung zulässig sein.

Soweit eine Zweckänderung zur Abwehr einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit zugelassen ist, wird auf die entsprechenden Begriffsbestimmungen in § 3 Nrn. 1, 3b, c SOG LSA und die Ausführungsbestimmungen hierzu (RdErl. des MI vom 24.11.1993, MBl. LSA 1994 S. 14, zuletzt geändert durch RdErl. vom 2.9.2001, MBl. LSA S. 893) verwiesen.

10.2.7 Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten

Eine Zweckänderung für Zwecke der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten liegt nicht vor, wenn die öffentliche Stelle im Rahmen ihrer ureigenen Aufgabenstellung Ordnungswidrigkeiten verfolgt oder Straftaten zur Anzeige bringt. Adressaten dieser Regelung sind grundsätzlich diejenigen öffentlichen Stellen, die nicht originär mit Aufgaben der Strafverfolgung und der Ahndung von Ordnungswidrigkeiten betraut sind. DieBefugnisse der Polizei und Staatsanwaltschaft ergeben sich aus der StPO.

10.2.8 Schwerwiegende Beeinträchtigung anderer

Nicht jede Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person rechtfertigt eine Zweckänderung. Eine schwerwiegende Beeinträchtigung ist vor allem anzunehmen bei der Gefährdung bedeutsamer Rechtsgüter wie Leben, Gesundheit, Freiheit, nicht unwesentlicher Vermögenswerte sowie anderer strafrechtlich geschützter Güter. Es muss eine hinreichende Wahrscheinlichkeit geben, dass der Schaden in absehbarer Zeit eintritt oder der Schaden muss bereits entstanden sein. Bei der Güterabwägung der widerstreitenden Interessen muss das rechtliche Interesse privater Dritter das Interesse der jeweils betroffenen Person am Ausschluss der Zweckänderung überwiegen. Ein rechtliches Interesse besteht, wenn Dritte personenbezogene Daten Betroffener zur Verfolgung von Rechten benötigen.

10.2.9 Forschung

Aus Art. 5 des Grundgesetzes ergibt sich kein subjektives Recht, zu Zwecken der Forschung personenbezogene Daten zu erhalten. Die widerstreitenden Interessen zweier Grundrechtsträger, der Forscher und der Betroffenen, sind in der Weise in praktische Konkordanz zu bringen, dass das wissenschaftliche Interesse das Interesse der betroffenen Person an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegen muss.

Der Zweck der Forschung darf auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden können. Hierfür ist der Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft in Relation zum Nutzen zu stellen. Reichen für das Forschungsvorhaben aggregierte oder anonymisierte Daten aus und sind diese vorhanden oder lassen sie sich ohne unverhältnismäßigen Aufwand durch die verantwortliche Stelle herstellen, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten für Forschungszwecke ausgeschlossen. Gegebenenfalls kann die Anonymisierung im Wege der Auftragsdatenverarbeitung herbeigeführt werden.

10.3 Zweckidentität

10.3.1 Aufsichts- und Kontrollbefugnisse

Eine Zweckänderung liegt nicht vor, wenn personenbezogene Daten zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen verarbeitet oder genutzt werden.

Die Einschränkung auf Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle schließt nicht aus, dass diese Untersuchungen durch dienst- oder fachaufsichtsführende Stellen durchgeführt werden. Im Rahmen der Ressortverantwortung ist es Sache der Ministerien, die Aufgabenerledigung im nachgeordneten Bereich zu steuern und zu beaufsichtigen.

10.3.2 Ausbildungs- und Prüfungszwecke

Eine Zweckänderung liegt auch dann nicht vor, wenn innerhalb der verantwortlichen Stelle personenbezogene Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken verarbeitet oder genutzt werden; überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen dürfen jedoch nicht entgegenstehen (Nr. 9.2.2.2.1). Vorbehaltlich bereichsspezifischer Regelungen ist somit ausgeschlossen, dass Originalakten mit personenbezogenem Inhalt ohne Anonymisierung auch außerhalb der verantwortlichen Stelle zu Ausbildungszwecken verwendet werden.

10.4 Zweckbindung von Daten, die aus Gründen der Datenschutzkontrolle oder der Datensicherung gespeichert sind

Eine Zweckänderung personenbezogener Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, liegt nicht vor, wenn diese Daten zur dienst-, arbeits-, haftungsoder strafrechtlichen Ahndung bei der Kontrolle aufgedeckter Verstöße verwendet werden.

Anders als nach § 22 Abs. 3 SOG LSA ist eine Zweckänderung zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit einer Person nicht ausdrücklich zugelassen. In einem solchen Fall muss eine Berufung auf rechtfertigenden Notstand (§ 34 StGB) erfolgen. Aufgrund des Vorrangs des Bundesrechts steht Abs. 4 einer Beschlagnahme nach § 94 StPO nicht entgegen.

Unter Datensicherung versteht das Gesetz hier die Gesamtheit der Maßnahmen im Sinne des § 6.

11. Zu § 11 (Datenübermittlung an öffentliche Stellen)

11.1 Zulässigkeit

Absatz 1 lässt im Prinzip eine Übermittlung personenbezogener Daten innerhalb des öffentlichen Bereichs materiell unter den gleichen Voraussetzungen zu, die auch für die Speicherung, Veränderung und Nutzung innerhalb der verantwortlichen Stelle nach § 10 gelten. Nach Nr. 2 muss die Übermittlung im Rahmen des Erhebungszwecks liegen; anderenfalls müssen die Voraussetzungen für eine Zweckänderung im Sinne des § 10 Abs. 2 erfüllt sein.

11.1.1.1 Übermittlung in Erfüllung einer eigenen Aufgabe

Eine Übermittlung gehört zu den eigenen Aufgaben der verantwortlichen (übermittelnden) Stelle, wenn dieser Stelle Benachrichtigungs- oder Beteiligungspflichten obliegen (z. B. Pflicht zur Beteiligung anderer Behörden im Rahmen der Erteilung einer Baugenehmigung). Gleiches gilt dann, wenn die verantwortliche Stelle Daten ohne Ersuchen bei Vorliegen der Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 6 bis 8 übermittelt.

11.1.1.2 Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben Dritter

Für die Erforderlichkeit einer Übermittlung nach Nr. 1, zweite Alternative, kommt es darauf an, ob der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, auf die Kenntnis der Daten angewiesen ist. Nicht entscheidend ist, ob er die Daten auch auf andere Weise erhalten kann.

Bei einer Übermittlung auf Ersuchen kann grundsätzlich davon ausgegangen werden, dass seitens des Dritten geprüft worden ist, dass die Daten nicht vorrangig bei Betroffenen zu erheben sind (Nr. 9.2). Bei der Übermittlung auf Ersuchen liegt grundsätzlich Amtshilfe vor. Das Übermittlungsersuchen ist, soweit nicht bereichsspezifische Regelungen wie §§ 111 bis 115 AO 1977 oder §§ 3 bis 7 SGB X eingreifen, nach §§ 4 bis 8 VwVfG LSA zu behandeln. Sind die Voraussetzungen für eine Zweckänderung nicht erfüllt, steht der Leistung von Amtshilfe ein rechtlicher Hinderungsgrund im Sinne des § 5 Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 VwVfG LSA entgegen. Hält sich die ersuchte Stelle nicht für verpflichtet, dem Übermittlungsersuchen nachzukommen, verfährt sie nach § 5 Abs. 5 VwVfG LSA.

11.2 Verantwortung für die Zulässigkeit

Die Verantwortung ist geteilt zwischen der übermittelnden Stelle und dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden. Soweit die Übermittlung Amtshilfe ist, wird eine teilweise von § 7 VwVfG LSA abweichende Regelung zur Verantwortungsteilung getroffen.

Nach Satz 1 trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung grundsätzlich die übermittelnde Stelle. Bei Übermittlungen auf Ersuchen weist Satz 2 dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung zu. Satz 3 verpflichtet die übermittelnde Stelle dann nur zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt. Hierzu ist die verantwortliche Stelle grundsätzlich auf entsprechende Darlegungen der ersuchenden Stelle angewiesen.

Das Übermittlungsersuchen muss so abgefasst sein, dass die ersuchte Stelle erkennen kann, ob die Übermittlung im Rahmen des Erhebungszwecks liegt oder die Voraussetzungen für eine Zweckänderung vorliegen. Für die Darlegung gilt der Grundsatz: Soviel Informationen wie nötig, so wenig Informationen wie möglich. Eine weitergehende Prüfung der Zulässigkeitsvoraussetzungen stellt die ersuchte Stelle nur dann an, wenn dazu besonderer Anlass besteht, z. B. bei Zweifeln, ob der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, die Daten speichern darf.

Fernmündliche Übermittlungen sind nur zulässig, soweit sich die mit der Übermittlung betraute Person von der Identität der Person, an die übermittelt wird, durch Rückruf vergewissert hat. Bei Übermittlungen per Telefax sollte auch geprüft werden, ob der Adressat unter der bekannten Anschlussnummer erreichbar ist.

11.3 Zweckbindung übermittelter Daten

Nach Satz 1 darf der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Der Hinweis auf § 9 Abs. 1 und 2 bedeutet, dass bei der Verwendung personenbezogener Daten durch den Dritten, insbesondere bei der Übermittlung über mehrere Stufen, der Verwendungszweck von dem ursprünglichen Erhebungszweck nicht so stark abweichen darf, dass Betroffene nicht mehr nachvollziehen können, wer was wann und bei welcher Gelegenheit über sie wissen kann (BVerfGE 65, 1, 43).

Im Übrigen lässt Satz 2 zu, dass der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 die übermittelten Daten für andere Zwecke verarbeitet oder nutzt als den Übermittlungszweck.

11.4 Kirchen, Religionsgesellschaften und Weltanschauungsgemeinschaften des öffentlichen Rechts

Kirchen, Religionsgesellschaften und Weltanschauungsgemeinschaften des öffentlichen Rechts werden bei der Übermittlung wie Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs behandelt. An sie können unter den gleichen Voraussetzungen wie an öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermittelt werden; sie müssen aber ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen haben. Diese Anforderung ist bei den im Bezugserl. zu a genannten öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ohne weitere Prüfung durch die verantwortliche Stelle als erfüllt anzusehen.

Nicht zu den Stellen im Sinne des Abs. 4 gehören die privatrechtlich organisierten Einrichtungen und Werke der Kirchen (z. B. Diakonisches Werk, Caritas). An diese Stellen erfolgen Übermittlungen wie an andere Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs.

11.5 Nicht abtrennbare Daten

Bei der herkömmlichen Informationsverarbeitung in Akten sind weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter häufig so eng mit den zu übermittelnden Daten verbunden, dass sie bei der Übermittlung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand voneinander getrennt werden können (z. B. Angaben zu verschiedenen Verfahren oder Personen auf einem einzelnen Blatt; Querverweise innerhalb einer Akte, die zum Verständnis und der richtigen Bewertung einer Information erforderlich sind). In einem solchen Fall kann es unmöglich sein, bei einer Übermittlung die überschüssigen Informationen abzutrennen. Denkbar ist auch, dass die Abtrennung der überschüssigen Informationen nur mit unverhältnismäßigem Aufwand (Nr. 10.2.9) möglich ist. Diese Voraussetzung ist nicht erfüllt, wenn die überschüssigen Informationen ohne besondere Umstände durch Übersendung nur eines Teils der Akte oder auszugsweiser Kopien abgetrennt werden können.

Überschüssige Informationen dürfen nicht mitübermittelt werden, soweit berechtigte Interessen (gleichzusetzen mit schutzwürdigen Interessen im Sinne von Nr. 9.2.2.2.1) der betroffenen Person oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Überschüssige Informationen dürfen von dem Dritten, an den übermittelt wurde, nicht verarbeitet oder genutzt werden.

Für personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen (§ 33) trifft § 34 Abs. 3 eine abweichende und strengere Regelung.

Die Regelungen des Abs. 5 gelten nicht für Übermittlungen an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften.

11.6 Stelleninterne Weitergabe

Absatz 6 überträgt die Regelung des Abs. 5 Satz 1 auf Fälle der Weitergabe überschüssiger Informationen innerhalb einer öffentlichen Stelle (Nr. 2.6).

12. Zu § 12 (Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen)

12.1 Zulässigkeit der Übermittlung

§ 12 begründet keinen Anspruch privater Dritter auf Übermittlung personenbezogener Daten. Wenn sich ein solcher Anspruch nicht aus anderen Rechtsvorschriften ergibt, steht die Übermittlung bei Vorliegen der übrigen Voraussetzungen im pflichtgemäßen Ermessen der verantwortlichen Stelle.

12.1.1 Übermittlung als Aufgabe der übermittelnden Stelle

Gehört die Datenübermittlung zu den eigenen Aufgaben der übermittelnden Stelle, ist diese unter den gleichen Voraussetzungen zulässig wie innerhalb des öffentlichen Bereichs (Nr. 11.1.1.1).

12.1.2 Übermittlung im Interesse der Stelle, an die übermittelt wird

Bei Übermittlungen, die nicht zur Aufgabenerfüllung der übermittelnden Stelle erforderlich sind, muss nach Nr. 2 zwischen den berechtigten Interessen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den schutzwürdigen Interessen der jeweils betroffenen Person abgewogen werden. Grundsätzlich muss die Interessenabwägung in jedem Einzelfall nach dem Verhältnismäßigkeitsprinzip vorgenommen werden. Gruppen- und Massenauskünfte, z. B. zu Werbezwecken, sind wegen fehlender Einzelabwägung in der Regel nicht zulässig.

Als berechtigtes Interesse ist jedes ideelle oder wirtschaftliche Interesse anzusehen, das mit der Rechtsordnung in Einklang steht. Das berechtigte Interesse muss an Hand des Zwecks, zu dem die Kenntnis der Daten erstrebt wird, beurteilt werden. Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, muss ein eigenes Interesse an der Kenntnis der Daten haben.

Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, hat sein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der Daten nicht zu beweisen, sondern lediglich glaubhaft zu machen. Das bedeutet, dass die Tatsachen, aus denen sich das berechtigte Interesse ergibt, nicht zur vollen Überzeugung der übermittelnden Stelle feststehen müssen; es reicht vielmehr aus, dass nach ihrer Wertung eine überwiegende Wahrscheinlichkeit hierfür besteht. Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, kann sich zur Glaubhaftmachung aller Beweismittel bedienen (§ 294 Abs. 1 der Zivilprozessordnung – ZPO).

12.3.1 Vorherige Unterrichtung

Die Betroffenen gehen grundsätzlich davon aus, dass öffentliche Stellen über sie gespeicherte personenbezogene Daten nicht außerhalb der eigenen Aufgabenstellung an nichtöffentliche Stellen übermitteln. Wird hiervon nach Abs. 1 Nr. 2 abgewichen, ist die übermittelnde Stelle grundsätzlich verpflichtet, die jeweils Betroffenen von der beabsichtigten Übermittlung vorher unter Hinweis auf die Möglichkeit, Einwendungen (Nr. 4.4.1) zu erheben, zu unterrichten.

Die Unterrichtung unterbleibt, wenn durch sie eine Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre (z. B. Wegzug eines Schuldners mit unbekannter Adresse).

12.3.2 Ausschluss der vorherigen Unterrichtung

Die Pflicht zur Unterrichtung besteht nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Übermittlung erlangen. Hiervon ist z. B. auszugehen, wenn sich der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, mit der betroffenen Person in Verbindung setzt. Auch in einem solchen Fall ist unter Berücksichtigung der Interessenlage der jeweils Betroffenen und der Sensibilität der Daten zu prüfen, ob der Verzicht auf die vorherige Unterrichtung der betroffenen Person vertretbar erscheint.

12.4 Zweckbindung

Nach Satz 1 darf der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dem sie ihm übermittelt worden sind. Auf diese Zweckbindung ist nach Satz 2 durch die verantwortliche (übermittelnde) Stelle hinzuweisen. Nach Satz 3 kann die übermittelnde Stelle einer Zweckänderung zustimmen, wenn sie die Daten auch für den anderen Zweck übermitteln dürfte. Die Nichtbeachtung der Zweckbindung steht nach § 31 Abs. 2 Nr. 2 unter Strafandrohung oder kann nach § 31a Abs. 2 Nr. 1 als Ordnungswidrigkeit verfolgt werden.

13. Zu § 13 (Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen)

13.1. Gleichstellung ausländischer mit inländischen Stellen

Die Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen innerhalb der Europäischen Union, an entsprechende Stellen in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vom 2.5.1992 (BGBl. II 1993 S. 266), die nicht zugleich EUStaaten sind (Nr. 2.9.2), sowie an Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften ist unter den gleichen materiellen Voraussetzungen zulässig, die für Übermittlungen im Inland gelten.

13.2 Übermittlung an ausländische Stellen, die nicht gleichgestellt sind

13.2.1 Keine Differenzierung zwischen öffentlichen und nicht-öffentlichen Stellen

Für die Übermittlung an andere als unter Nr. 13.1. aufgeführte Stellen gelten regelmäßig die gleichen Grundsätze wie für Übermittlungen an nicht-öffentliche Stellen. Es wird nicht danach unterschieden, ob die Stelle, der Daten übermittelt werden, eine öffentliche oder nicht-öffentliche Stelle ist. Der Verzicht auf die Unterscheidung reduziert Verwaltungsaufwand. Außerdem wird verhindert, dass entsprechende ausländische öffentliche Stellen bei der Übermittlung privilegiert sind.

13.2.2 Angemessenes Datenschutzniveau

Die Stelle, an die Daten übermittelt werden, muss grundsätzlich über ein angemessenes Datenschutzniveau verfügen. Ein angemessenes Datenschutzniveau ist gegeben, wenn unter Berücksichtigung aller Umstände, die bei der Übermittlung bedeutsam sind, wie der Art der Daten, der Zweckbestimmung und der im Empfängerland geltenden Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen, ein dem innereuropäischen Standard gleichwertiger Schutz personenbezogener Daten gegeben ist.

13.2.3 Fehlendes angemessenes Datenschutzniveau

Die Fälle, in denen eine Übermittlung in ein Drittland erfolgen darf, das über kein ausreichendes Datenschutzniveau verfügt, sind in § 13 Abs. 2 Satz 3 abschließend aufgeführt.

13.2a Sonderregelungen

Absatz 2a stellt klar, dass die in §§ 25 bis 30a getroffenen Sonderregelungen auch bei der Übermittlung an ausländische Stellen zu beachten sind.

13.3 Verantwortlichkeit

Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle, und zwar auch im Fall des Abs. 1. Dies gilt vorbehaltlich besonderer Rechtsvorschriften auch für Übermittlungen auf Grund supranationalen Rechts oder eines ratifizierten Staatsvertrages.

Zu 14. Zu § 14 (Durchführung des Datenschutzes)

14.1.1 Verantwortlichkeit für die Durchführung des Datenschutzes

Datenschutz ist Teil jeder (Fach-) Aufgabe. Dementsprechend liegt die Pflicht zur Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorgaben grundsätzlich bei jeder verantwortlichen Stelle selbst.

Besonderes Gewicht hat der Gesetzgeber der Selbstkontrolle der Verwaltung beigemessen. Aus diesem Grund haben die obersten Landesbehörden und die sonstigen in Satz 1 genannten Stellen jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung des DSGLSA sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Es müssen die organisatorischen Voraussetzungen für eine effektive Durchsetzung des Datenschutzes geschaffen werden. Aus der Verantwortung für die Sicherstellung des Datenschutzes folgt auch die Pflicht sicherzustellen, dass nur solche automatisierten Verfahren eingesetzt werden, die mit den Rechtsvorschriften über den Datenschutz in Einklang stehen. Orientierungshilfen für eine diesbezügliche Prüfung können sich aus Empfehlungen, Checklisten ergeben, die von den Datenschutzbeauftragten des Bundes und der Länder ins Internet eingestellt sind.

14.1.2 Unterrichtung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Um bei grundlegenden Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten Vorkehrungen zum Datenschutz treffen zu können, besteht die Pflicht, den Landesbeauftragten für den Datenschutz rechtzeitig und unaufgefordert zu unterrichten. Dabei ist der zuständige Beauftragte für den Datenschutz nach § 14a einzubinden. Die frühzeitige Einbindung des Landesbeauftragten für den Datenschutz bei grundlegenden Planungen bietet die Möglichkeit, dass die in der jeweiligen Projektierungs- und Realisierungsphase aus rechtlicher und technischer Sicht zu beachtenden Anforderungen des Datenschutzes nicht vernachlässigt werden. Hierdurch kann späteren zeit- und kostenaufwändigen Umplanungen entgegengewirkt werden. Die Unterrichtung ist an keine besondere Form gebunden.

Grundlegend sind solche Planungen, die den Aufbau oder die wesentliche Änderung bedeutsamer Automationsverfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten betreffen. Als bedeutsam sind  Verfahren insbesondere dann anzusehen, wenn sie landesweit oder ressortübergreifend zur Anwendung kommen (z. B. Personalverwaltungsoder Dokumentenmanagementsysteme). Gleiches gilt für ressortspezifische Anwendungen, wenn sehr große Datenmengen bzw. die Daten einer Vielzahl von Personen verarbeitet werden (z. B. bei zu Übermittlungszwecken geführten Registern). Erfasst werden auch Planungen zur Gestaltung der technischen Infrastruktur, wie z. B. des eGovernment-Konzepts, soweit es um die Prüfung der Erforderlichkeit oder die Realisierung technischer und organisatorischer Maßnahmen zur Gewährleistung der Sicherheitsziele des § 6 Abs. 2 im Allgemeinen geht. Die Unterrichtung über die anstehende Einrichtung von Abrufverfahren nach § 7 Abs. 3 bleibt unberührt.

Am Beispiel des eGovernmentMaßnahmeplans bedeutet dies: Die Unterrichtung obliegt der Stelle, die das jeweilige Verfahren plant oder ändert. So ist entsprechend dem eGovernment-Aktionsplan des Ministerium des Innern für die Bereitstellung der Basiskomponenten verantwortlich. Dem jeweiligen Fachressort obliegt dagegen die Zuständigkeit für die Umsetzung der einzelnen Leitprojekte. Die Regelung erfasst nicht Träger der Selbstverwaltung; diese sind aber nicht gehindert, entsprechend § 14 Abs. 1 Satz 2 zu verfahren. Dies gilt insbesondere in Fällen, in denen eine Beratung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 22 Abs. 4 gewünscht wird.

Unberührt bleibt die Verpflichtung der Ministerien nach § 40 Satz 2 der Gemeinsamen Geschäftsordnung der Ministerien – Allgemeiner Teil – (GGO LSA I, Beschluss der LReg. vom 15.3.2005, MBl. LSA S. 207, 231, zuletzt geändert durch Beschluss vom 6.3.2007, MBl. LSA S. 323), den Landesbeauftragten für den Datenschutz beim Erlass von allgemeinen Regelungen, insbesondere von Rechtsvorschriften, zu beteiligen, soweit die Verarbeitung personenbezogener Daten geregelt werden soll.

14.2 Vorabkontrolle

Regelmäßig wird die Vereinbarkeit von Verfahren mit dem Datenschutz im Rahmen ihrer Freigabe geprüft. Das Gesetz verzichtet auf formelle Festlegungen zur Freigabe für die Mehrzahl der Verfahren. Abstrakte Festlegungen könnten die Besonderheiten der einzelnen Verfahren nicht ausreichend berücksichtigen. Eine gesonderte Vorabprüfung ist nur vorgesehen, wenn mit personenbezogenen Daten besonderer Art (Nr. 2.1.2) umgegangen wird oder das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen darauf gerichtet ist, die Persönlichkeit Betroffener zu bewerten (§ 4a). Ferner ist die Vorabkontrolle für automatisierte Abrufverfahren (§ 7) und den Einsatz mobiler personenbezogener Datenträger (§ 25) vorgeschrieben. Hierbei ist zu prüfen, ob das Verfahren datenschutzrechtlich zulässig ist und die vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichen. Grundlage der Vorabprüfung sind die in § 23 Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 genannten Unterlagen sowie Entwürfe für das Verfahrensverzeichnis. Vorabkontrollen sind auch im Anwendungsbereich des SOG und des VerfSchG LSA durchzuführen.

14.3 Verfahrensverzeichnis

Absatz 3 verpflichtet die verantwortlichen Stellen, über die eingesetzten automatisierten Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, ein Verzeichnis zu führen. Geführt wird es grundsätzlich durch Beauftragte für den Datenschutz (Nr. 14a.4.1). Die Festlegungen, die im Verfahrensverzeichnis zu treffen sind, ergeben sich aus Satz 1 Nrn. 1 bis 9. Es wird empfohlen, das Verfahrensverzeichnis nach dem Muster der Anlage 3 zu führen. Die Führung kann auch in automatisierter Form erfolgen. Auf die Übergangsregelungen des § 32 zu früheren Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 SOG LSA und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 VerfSchG LSA wird verwiesen (Nr. 32.1.1).

Nach Satz 2 können die Festlegungen zum Verfahrensverzeichnis auch zentral von den in Abs. 1 genannten Stellen für ihren Organisationsbereich getroffen werden. Diese Möglichkeit dient der Verwaltungsvereinfachung, insbesondere wenn mehrere Stellen gleiche Verfahren betreiben. Zentrale Festlegungen müssen der jeweiligen verantwortlichen Stelle zugänglich sein, z.B. in Form von Abdrucken.

Für Verbunddateien, die beim Bundeskriminalamt oder dem Bundesamt für Verfassungsschutz geführt werden, reicht es aus, eine Kopie der entsprechenden Errichtungs- oder Dateianordnung, die die zuständige Bundesbehörde erstellt hat, zum Verfahrensverzeichnis zu nehmen.

14.4 Ausnahmen von der Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis

Absatz 4 nimmt einzelne Verfahren von der Pflicht zur Aufnahme in das Verfahrensregister aus.

14.4.1 Register

Nummer 1 betrifft zur Information der Öffentlichkeit bestimmte Register, deren Führung aufgrund von Rechtsvorschriften vorgesehen ist (z. B. Grundbuch). Durch diese Rechtsvorschriften ist ausreichende Transparenz für die Betroffenen gegeben.

14.4.2 Verfahren zur Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit

Auch Verfahren, die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, sind grundsätzlich nicht in das Verfahrensverzeichnis aufzunehmen. Dies gilt grundsätzlich nur, wenn das Verfahren keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lässt. Eine solche Beeinträchtigung ist nicht zu erwarten, wenn ein Verfahren ausschließlich dient

a) der Erstellung von Texten und die hierfür gespeicherten personenbezogenen Daten gelöscht werden, sobald sie nicht mehr benötigt werden,

b) dem internen Auffinden von Vorgängen, Anträgen oder Akten (Registraturverfahren),

c) der internen Überwachung von Terminen und Fristen (Termin- und Fristenkalender),

d) der Führung von Telefon-, Telefaxund sonstiger Kommunikationsund Teilnehmerverzeichnissen, die durch Dritte nicht abrufbar sind, oder

e) der Führung von Anschriftenverzeichnissen für die Versendung von Unterlagen an Betroffene.

Die Ausnahmeregelung gilt nicht für Verfahren, die über die beschriebenen Hilfsfunktionen hinausgehen. So dienen z. B. von Notaren zu führende Bücher auch als Nachweise über die ordnungsgemäße Erledigung ihrer Amtsgeschäfte.

14a. Zu § 14 a (Beauftragter für den Datenschutz)

14a.1.1 Pflicht zur Einsetzung von Beauftragten für den Datenschutz

Für öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert erheben, verarbeiten oder nutzen, ist eine Beauftragte für den Datenschutz oder ein Beauftragter für den Datenschutz einzusetzen. Die öffentlichen Stellen sind grundsätzlich mit den verantwortlichen Stellen im Sinne des § 2 Abs. 8 identisch. Die Einsetzung hat schriftlich zu erfolgen; hierfür sollte das Muster der Anlage 4 verwendet werden.

Die Einsetzung von Beauftragten für den Datenschutz ist für solche öffentlichen Stellen nicht vorgesehen, die ausschließlich Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 durchführen (Nr. 14.4.2).

14a.1.2 Einsetzen von Beauftragten für den Datenschutz im nachgeordneten Bereich

Im nachgeordneten Bereich können Beauftragte für den Datenschutz auch durch Dienstaufsicht führende Behörden eingesetzt werden. Das erleichtert die Einsetzung einer Person als Beauftragte für den Datenschutz für mehrere Stellen, z. B. durch ein Schulamt für die unterstehenden Schulen.

14a.1.3 Notare und Beliehene

Notare und Beliehene (Nr. 3.1.2) haben Beauftragte für den Datenschutz erst einzusetzen, wenn fünf oder mehr Beschäftigte mit der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt sind. Maßgeblich ist die Zahl der durchschnittlich Beschäftigten, auch wenn diese nicht vollbeschäftigt sind. Zu den Beschäftigten zählen auch Auszubildende.

14a.2.1 Anforderungen an Beauftragte für den Datenschutz

Beauftragte für den Datenschutz können nur natürliche Personen sein. Sie müssen fachkundig sein. Diese Personen müssen über die technischen, rechtlichen und organisatorischen Kenntnisse verfügen, die sie, abhängig von den Gegebenheiten der öffentlichen Stelle, in die Lage versetzen, ihre Aufgabe wahrzunehmen. Die Anforderungen an die Fachkunde sind nicht einheitlich, sondern hängen unter anderem von der Größe der öffentlichen Stelle, der Sensibilität der Daten und der eingesetzten Technik ab. Gefordert sind mindestens

a) Grundkenntnisse über Verfahren und Techniken der automatischen Datenverarbeitung,

b) allgemeine juristische Kenntnisse, Kenntnisse des Datenschutzrechts und sonstiger relevanter Vorschriften sowie

c) ausreichende Kenntnisse der Verwaltungsorganisation und –aufgaben.

Verfügen Beauftragte für den Datenschutz nicht von Anfang an über die erforderlichen Kenntnisse, müssen sie jedenfalls die Fähigkeit haben, sich diese Kenntnisse anzueignen. Beauftragte für den Datenschutz müssen zuverlässig, also integer, verschwiegen und verantwortungsbewusst sein. Zweifel an der Zuverlässigkeit bestehen z. B. bei erheblichen Interessenkonflikten (Nr. 14a.2.4).

14a.2.2 Organisatorische Stellung von Beauftragten für den Datenschutz

Beauftragte für den Datenschutz sind in dieser Funktion, also insbesondere bei Wahrnehmung ihrer Beratungsund Kontrolltätigkeit nach Abs. 4 Satz 2, weisungsfrei. Die Weisungsfreiheit entbindet Beauftragte für den Datenschutz jedoch nicht davon, nach Recht und Gesetz zu handeln, z. B. bei der Auskunftserteilung gegenüber Betroffenen.

Beauftragte für den Datenschutz sind in den Organigrammen der öffentlichen Stellen gesondert anzuführen.

Die besondere Stellung der Beauftragte für den Datenschutz wird dadurch deutlich, dass sie sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stellen wenden können. Außerhalb ihrer Funktion sind Beauftragte für den Datenschutz an den Dienstweg gebunden. Auch können sie sich grundsätzlich nicht unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden; dieses Recht steht ihnen nur zu, wenn Zweifelsfragen im Rahmen der Vorabkontrolle auftreten.

14a.2.3 Benachteiligungsverbot

Satz 3 sichert die Unabhängigkeit durch ein ausdrückliches Benachteiligungsverbot. Dadurch sind Beauftragte für den Datenschutz vor Umsetzungen, Kündigungen oder anderen Beeinträchtigungen geschützt, die aus einer nicht genehmen Wahrnehmung ihrer Funktion als Beauftragte für den Datenschutz herrühren könnten. Ob eine Benachteiligung vorliegt, kann gerichtlich überprüft werden.

14a.2.4 Art und Umfang der Tätigkeit

Grundsätzlich werden Beauftragte für den Datenschutz Angehörige des öffentlichen Dienstes sein. Sie müssen nicht Beschäftigte der Stelle sein, für die sie die Funktion des Beauftragte für den Datenschutz ausüben. Beauftragte für den Datenschutz müssen nicht hauptberuflich tätig sein. Im Einzelfall kann es ausreichen, die Funktion stundenweise oder fallbezogen auszuüben. Nehmen Beauftragte für den Datenschutz auch andere Aufgaben wahr, sind sie von diesen freizustellen, soweit es die Tätigkeit als Beauftragte für den Datenschutz erfordert. Es ist darauf zu achten, dass durch die sonstigen Aufgaben keine erheblichen Interessenkonflikte entstehen können. Dies kann z. B. bei Entscheidungskompetenzen in den Bereichen

a) Personalverwaltung oder

b) Informationstechnik der Fall sein.

Die Einsetzung externer Beauftragter für den Datenschutz ist nicht ausgeschlossen. Sie kommt insbesondere bei öffentlichen Stellen im Sinne des § 3 Abs. 2 Nr. 1 (z. B. Eigenbetrieben) in Betracht. Sofern externe Beauftragte für den Datenschutz eingesetzt werden, sind diese bei Vorliegen der Voraussetzungen nach dem Verpflichtungsgesetz zur gewissenhaften Erfüllung ihrer Obliegenheiten zu verpflichten.

14a.3 Rechte und Pflichten der Beauftragten für den Datenschutz

14a.3.1/2 Einsicht in Datenverarbeitungsvorgänge

Um ihre Aufgaben erfüllen zu können, haben Beauftragte für den Datenschutz das Recht, Einsicht in Vorgänge über die Verarbeitung personenbezogener Daten zu nehmen. Die Kenntnisnahme ist auf das zur Aufgabenerledigung unerlässliche Maß zu beschränken. Der Einsicht entgegenstehende Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse sind zu beachten.

14a.3.3 Auskunfts- und Einsichtsrechte

Innerhalb der verantwortlichen Stelle stehen Beauftragten für den Datenschutz die gleichen Kontroll-, Auskunfts- und Einsichtsrechte wie dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu. Bedienstete können sich grundsätzlich ohne Einhaltung des Dienstweges an Beauftragte für den Datenschutz wenden, auch dann, wenn es sich nicht um eigene Angelegenheiten handelt. Sie sind nämlich stelleninterne Kontroll- und Beratungseinrichtungen.

14a.3.4 Verschwiegenheitspflicht

Nach Satz 4 dürfen Beauftragte für den Datenschutz die Identität Betroffener, die sich an sie wenden, nicht gegen deren Willen preisgeben. Sofern einer Angelegenheit nicht anonymisiert nachgegangen werden kann, haben Beauftragte für den Datenschutz die Betroffenen hiervon zu unterrichten. Die Betroffenen haben dann selbst zu entscheiden, ob ihre Identität aufgedeckt werden soll.

14a.4 Aufgaben der Beauftragten für den Datenschutz

14a.4.1 Führen des Verfahrensverzeichnisses

Beauftragte für den Datenschutz führen das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Mithin erteilen sie hieraus auch Auskünfte an Interessierte.

Verfahren der Personalvertretungen werden entsprechend dem Urteil des BAG vom 29.10.1997 (NJW 1998, 2466) nicht in das vom Beauftragten für den Datenschutz geführte Verfahrensverzeichnis aufgenommen. Die Personalvertretung ist zwar Teil der verantwortlichen Stelle, unterliegt aber wegen ihrer Unabhängigkeit nicht der Kontrolle des Beauftragte für den Datenschutz, sondern nur der des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

14a.4.2 Unterstützungspflicht

Beauftragte für den Datenschutz sind verpflichtet, die öffentlichen Stellen bei der Ausführung der Vorschriften des DSG-LSA und anderer datenschutzrechtlicher Vorschriften zu unterstützen. Die Verantwortlichkeit für den Datenschutz liegt unverändert bei den verantwortlichen öffentlichen Stellen. Beauftragte für den Datenschutz haben dementsprechend keine Weisungsbefugnisse innerhalb der öffentlichen Stellen. Gleichwohl haben sie eine Garantenstellung innerhalb der öffentlichen Stellen. Ihre Aufgaben sind in Nr. 1 bis 3 nicht abschließend aufgezählt.

14a.4.2.1 Hinwirken auf die Beachtung datenschutzrechtlicher Vorschriften

Hinwirken auf die Beachtung datenschutzrechtlicher Vorschriften umfasst z. B. die Prüfung

a) der datenschutzrechtlichen Vereinbarkeit von Verfahren, über deren Einsatz öffentliche Stellen entscheiden,

b) von Dienstanweisungen zum Umgang mit personenbezogenen Daten,

c) ob die Individualrechte Betroffener auf Benachrichtigung, Auskunft, Berichtigung, Löschung und Sperrung (§§ 9, 15, 16) beachtet werden.

Dazu gehört es auch, Hinweise und Vorschläge zu unterbreiten

a) zur Datenvermeidung und Datensparsamkeit (§ 1 Abs. 2) und b) zur Verbesserung technischer und organisatorischer Maßnahmen im Sinne des § 6.

14a.4.2.2 Vorabkontrolle

Beauftragte für den Datenschutz haben die Vorabkontrolle durchzuführen (Nr. 14.2).

14a.4.2.3 Vertrautmachen mit datenschutzrechtlichen Vorschriften

Beauftragte für den Datenschutz haben die mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit den einschlägigen datenschutzrechtlichen Vorschriften vertraut zu machen. Die Bedeutung und die Notwendigkeit des Datenschutzes ist verständlich zu machen. Beauftragte für den Datenschutz können dazu Mitarbeiterschulungen vornehmen, soweit solche nicht im Rahmen der zentralen Mitarbeiterfortbildung erfolgen.

15. Zu § 15 (Auskunft)

15.1 Allgemeines

§15 regelt im Interesse der Transparenz die grundsätzlich umfassende Auskunftserteilung an Betroffene. Der Anspruch kann formlos geltend gemacht werden. Während eines laufenden Verwaltungsverfahrens werden die Regelungen des §15 durch § 1 VwVfG LSA i. V. m. § 29 VwVfG verdrängt. Zuständig für die Auskunftserteilung ist die verantwortliche Stelle. Gehen Auskunftsersuchen bei Auftragnehmern ein, sind diese an den Auftraggeber weiterzuleiten, sofern nicht der Auftragnehmer zur Auskunftserteilung berechtigt worden ist.

Bei der Auskunftserteilung muss die Identität von Antragstellern hinreichend überprüft sein. Fernmündliche Auskünfte sind nur zulässig, wenn die antragstellende Person identifiziert werden kann (z. B. durch Rückruf).

15.1.1.1 Auskunft über personenbezogene Daten und deren Herkunft und Übermittlung

Der Auskunftsanspruch besteht für alle zur Person gespeicherten Daten. Die ausdrückliche Erwähnung von Daten über die Herkunft oder ihre erfolgte Übermittlung hat nur klarstellende Bedeutung, verpflichtet die öffentliche Stelle aber nicht, solche Daten ausschließlich für Auskunftszwecke zu speichern.

Auskunft ist auch zu erteilen über die Dritten, an die personenbezogene Daten übermittelt worden sind; siehe auch die Sonderregelung des § 15 Abs. 3 Satz 1. Voraussetzung ist, dass die Tatsache der Übermittlung gespeichert ist; dies ist zumindest befristet überwiegend der Fall. Unter Berücksichtigung des Urteils des Europäischen Gerichtshofes vom 7.5.2009 – C 553/07 – erscheint eine Speicherung von Angaben über erfolgte Übermittlungen mindestens so lange angezeigt, wie eine Pflicht zur Verständigung von Stellen, denen Daten übermittelt worden sind, über erfolgte Berichtigungen, Sperrungen und Löschungen nach § 16 Abs. 6 besteht. Eine solche Speicherung erfolgt aber regelmäßig nicht, wenn die Übermittlung im Abrufverfahren erfolgt ist. Hier greift eine Sonderregelung (Nr. 15.1.1.3). § 15 Abs. 2 Nr. 1 bleibt unberührt.

15.1.1.2 Auskunft über Verarbeitung oder Nutzung

Als Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung kommt, soweit keine andere Rechtsvorschrift vorgeht, § 4 (Einwilligung) oder § 10 Abs. 1 in Betracht. Zum Zweck der Speicherung siehe Nrn. 9.3.3.2 und 10.1.1.15.1.1.3 Auskunft über Dritte, an die Übermittlungen vorgesehen sind Den Betroffenen ist Auskunft über alle die Dritten zu erteilen, an die Übermittlungen vorgesehen sind. Dies sind insbesondere Stellen, an die bei Vorliegen bestimmter Voraussetzungen oder zu bestimmten Stichtagen von Amts wegen Daten übermittelt werden. Dazu gehören auch die Stellen, die Übermittlungen durch Abruf (§ 7) bewirken können.

15.1.1.4 Automatisierte Entscheidungen

Im Fall automatisierter Entscheidungen wird auch über den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung Auskunft erteilt. Durch Transparenz soll den Betroffenen veranschaulicht werden, was mit ihren Daten geschieht. Die Grenzen des Auskunftsrechtes können beim Schutz von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen (z. B. Auskünften über die verwendete Software) liegen.

15.1.3 Auskunft aus Akten

Personenbezogene Daten in Sachakten können nur schwer personenbezogen selektiert werden. Es wird daher nur Auskunft erteilt, soweit die Betroffenen Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen. Ferner wird dem erhöhten Verwaltungsaufwand bei der Auskunftserteilung aus Akten in der Weise Rechnung getragen, dass der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem von Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse stehen darf. Diese Prognose ist im Einzelfall zu erstellen.

15.1.4 Art der Auskunft

Die Auskunftserteilung kann auch durch Gewährung von Akteneinsicht erfolgen. Hierbei dürfen Betroffenen grundsätzlich nicht personenbezogene Daten unbeteiligter Dritter zur Kenntnis gelangen. Auch beschränkt sich die Auskunftserteilung auf die Teile der Akte, die personenbezogene Daten der betroffenen Person enthalten. Ein Recht auf Auskunft über Akteninhalte ohne Personenbezug ergibt sich nicht nach § 15, sondern gegebenenfalls aus anderen Gesetzen.

15.1a Auskunft über Daten, die aufgrund von Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen

Bei den in Abs. 1a genannten personenbezogenen Daten handelt es sich regelmäßig um gesperrte Daten im Sinne des § 16 Abs. 3. Soweit Betroffene über Daten, die nach § 16 Abs. 3 Satz 1 Nr. 2 gesperrt sind, Auskunft begehren, ist die Ablehnung einer Auskunftserteilung grundsätzlich ermessensfehlerhaft.

15.2 Ausnahmen von der Auskunftspflicht

In Fällen des Abs. 2 besteht nur keine Auskunftspflicht, jedoch kein Auskunftsverbot.

15.2.1 Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle

Datensicherung ist hier im Sinne von technischen Maßnahmen nach § 6 zu verstehen.

15.3 Unterrichtung des Landesbeauftragten bei Auskunftsverweigerung

Die Unterrichtung des Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Versagung der Zustimmung zur Auskunftserteilung durch die genannten Sicherheitsbehörden erfolgt unverzüglich durch die für die Auskunftserteilung zuständige Stelle.

15.4 Auskunftsverweigerungsgründe

Der verantwortlichen Stelle steht bei Prüfung der Auskunftsverweigerungsgründe nach Nr. 1 bis 3 gemäß dem Urteil des BVerwG vom 3.9.1991 (BVerwGE 89, 14 = JZ 1992, 360) kein Ermessens- oder Beurteilungsspielraum zu. Es handelt sich um gerichtlich voll nachprüfbare unbestimmte Rechtsbegriffe. Die Auskunftsverweigerung ist nur dann gerechtfertigt, wenn das Interesse Betroffener an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

15.4.1 Gefährdung der Aufgabenerfüllung

Durch eine Häufung von Auskunftsersuchen wird die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben grundsätzlich nicht im Sinne der Nr. 1 gefährdet. Der Schutz der Funktionsfähigkeit der Behörden vor übermäßiger Belastung durch Auskunftsersuchen lässt sich erreichen, indem in solchen Fällen zunächst nur Zwischenbescheide und die Auskünfte selbst in angemessener Frist erteilt werden. Die ordnungsgemäße Erfüllung von Sicherheitsaufgaben der Polizei wäre aber z. B. dann gefährdet, wenn die Polizei im Rahmen der Bekämpfung besonders gefährlicher Kriminalität eingesetzte Informanten preisgeben müsste. Gegenüber diesem Geheimhaltungsinteresse kann dem Auskunftsinteresse Betroffener jedoch ausnahmsweise dann Vorrang zukommen, wenn ausreichende Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass Informanten die Behörde wider besseres Wissen oder leichtfertig falsch über Betroffene informiert haben.

15.4.2 Gefährdung der öffentlichen

Sicherheit oder Bereitung von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes Die öffentliche Sicherheit wäre gefährdet, wenn im Falle der Auskunftserteilung die verfassungsmäßige Ordnung insgesamt oder wesentliche Rechtsgüter Einzelner wie Leib, Leben oder Freiheit beeinträchtigt würden.

Vom Wohl des Bundes oder eines Landes sind nur wesentliche Interessen erfasst, die den Bestand oder die Funktionsfähigkeit des Staates betreffen. Hierzu zählen die innere und äußere Sicherheit des Bundes oder eines Landes und die freundschaftlichen Beziehungen zu anderen Staaten. Wegen dieser hohen Anforderungen ist die Ausnahmeregelung praktisch nicht bedeutsam.

15.4.3 Geheimhaltungsinteressen

Eine Rechtsvorschrift, nach der Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung geheimgehalten werden müssen, ist z. B. § 61 Abs. 2 PStG. Ob personenbezogene Daten ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheimgehalten werden müssen, ist durch eine Güterabwägung im Einzelfall festzustellen. Diese Güterabwägung entfällt, wenn der Dritte der Auskunftserteilung zugestimmt hat. Die öffentliche Stelle ist aber grundsätzlich nicht verpflichtet, die Zustimmung des Dritten einzuholen.

15.5 Begründung der Ablehnung

Grundsätzlich ist die Ablehnung einer Auskunftserteilung zu begründen, soweit nicht einer der im Gesetz aufgezählten Ausnahmefälle vorliegt. In diesen Fällen sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können.

15.7 Kosten der Auskunft

Für die Auskunft werden Gebühren und Auslagen grundsätzlich nicht erhoben. Dies gilt nicht in Fällen des Abs. 1a, wenn mit der Auskunft besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist. In Angelegenheiten der Landesverwaltung und des übertragenen Wirkungskreises bestimmt sich die Gebühr nach § 1 i. V. m. lfd. Nr. 1 Tarifstellen 2.1., 2.2.1., 2.2.4. oder 2.2.5. der Anlage der Allgemeinen Gebührenordnung des Landes Sachsen-Anhalt (AllGO LSA) vom 30.8.2004 (GVBl. LSA S. 554), zuletzt geändert durch Verordnung vom 25.7.2007 (GVBl. LSA S. 279), in der jeweils geltenden Fassung.

16. Zu § 16 (Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten)

16.1 Berichtigung

Die Berichtigung kann durch Verändern, Löschen oder Speichern erfolgen. Die Unrichtigkeit gespeicherter personenbezogener Daten kann darauf beruhen, dass Daten von Anfang an falsch waren (z. B. unrichtiges Geburtsdatum) oder sich nachträglich geändert haben (z. B. Änderung des Familienstandes).

Während in automatisierten Verfahren zu berichtigende Daten überschrieben werden können, ist dies in Akten regelmäßig nicht möglich. Der Akteninhalt baut aufeinander auf. Auch ist der Grundsatz der Aktenvollständigkeit (Beschluss des BVerfG vom 6.6.1983, NJW S. 2135) und der Urkundencharakter von Akten zu beachten. Deshalb wird die Berichtigung in einer Akte nach Satz 2 regelmäßig nur durch entsprechende Vermerke und Querverweise vorgenommen.

16.2 Löschung

16.2.1.1 Unzulässig gespeicherte Daten

Bei der Beurteilung, ob ein personenbezogenes Datum im Sinne der Nr. 1 unzulässig gespeichert ist, wird grundsätzlich auf den Zeitpunkt der Speicherung abgestellt.

16.2.1.2 Nicht mehr erforderliche Daten

Personenbezogene Daten sind zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich, wenn die Voraussetzungen für eine weitere Speicherung im Sinne des § 10 nicht mehr vorliegen. Ob die Löschungsvoraussetzungen der Nr. 2 vorliegen, wird grundsätzlich nach Ablauf von Regelfristen für die Löschung (§ 14 Abs. 3 Satz 1 Nr. 7) geprüft, ansonsten bei der laufenden Bearbeitung. Dabei ist zu berücksichtigen, dass die öffentliche Verwaltung verpflichtet ist, Verwaltungsvorgänge zum Zwecke der Kontrolle durch die Rechts- und Fachaufsichtsbehörden, die Gerichte, den Landesrechnungshof sowie den Landtag verfügbar zu halten. Zur Aufgabenerfüllung gehören auch solche Dokumentationspflichten.

16.2.2 Löschung in Akten

Mit Rücksicht auf die Besonderheiten der Aktenführung erfolgt in Fällen des Satzes 1 Nr. 2 eine Löschung personenbezogener Daten in Akten nur, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerledigung nicht mehr erforderlich ist. Diese Voraussetzung liegt grundsätzlich nicht schon im Zeitpunkt der letzten inhaltlichen Bearbeitung vor, sondern erst bei Ablauf der regelmäßig durch Verwaltungsvorschriften bestimmten Aufbewahrungsfristen. Bis dahin werden die Akten noch zur Dokumentation, Rechnungsprüfung benötigt. Die nicht mehr aktuell benötigten Daten sind aber nach Abs. 3 zu sperren.

16.3 Sperrung statt Löschung

16.3.1.1 Gesetzliche Aufbewahrungsfristen

Gesetzliche Aufbewahrungsfristen, die der Löschung entgegenstehen, können sich z. B. aus haushaltsrechtlichen Vorschriften oder Bestimmungen des Steuerrechtes ergeben. Aufbewahrungsfristen können auch Satzungen der der Rechtsaufsicht des Landes unterliegenden Körperschaften, Anstalten oder Stiftungen des öffentlichen Rechtes vorsehen.

16.3.1.2 Schutzwürdige Interessen Betroffener

Grund zu der Annahme, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen Betroffener beeinträchtigt werden, besteht in der Regel dann wenn,

a) Betroffene gegenüber Dritten oder der verantwortlichen Stelle in Beweisschwierigkeiten geraten würden (z. B. Nachweis unzulässiger Datenverarbeitung),

b) die Löschung wegen einer Bereinigungsaktion im Zusammenhang mit einer angekündigten Prüfung des Landesbeauftragten für den Datenschutz erfolgt. Grundsätzlich reicht es hier aus, das Ergebnis der Prüfung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz abzuwarten.

16.3.1.3 Art der Speicherung

In automatisierten Verfahren dürfte die besondere Art der Speicherung einer Löschung nur ausnahmsweise entgegenstehen, z. B. bei Mikroverfilmung. Bereits bei der Auswahl des Speichermediums wird zu berücksichtigen sein, ob die Daten Änderungen unterliegen oder grundsätzlich unverändert bleiben, z. B. aus Gründen der Beweissicherung. Ob bei Akten die Löschung nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand (Nr. 11.5) möglich ist, muss im Einzelfall geprüft werden. Soweit es sich um Daten im Sinne des Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 handelt, ist auch die Sensibilität der Daten besonders zu berücksichtigen.

16.4 Bestrittene Daten

Die Richtigkeit personenbezogener Daten muss von Betroffenen substantiell bestritten werden. Die einfache Behauptung, die Daten seien unrichtig, reicht nicht aus. Die Betroffenen können aber vorbehaltlich gesetzlicher Auskunfts- oder Mitwirkungspflichten nicht angehalten werden, die richtigen Daten mitzuteilen.

16.5 Umgang mit gesperrten Daten

16.5.1 Erhöhte Anforderungen

Nach Nr. 1 muss die Übermittlung oder Nutzung zu den genannten Zwecken unerlässlich sein. Der verantwortlichen Stelle oder dem Dritten muss also der Zugriff auf die erforderlichen Daten auf andere Weise grundsätzlich nicht möglich sein.

16.5.2 Allgemeine Anforderungen

Neben den Anforderungen der Nr. 1 müssen stets auch die Voraussetzungen für eine Übermittlung oder Nutzung nach §§ 10 bis 13 erfüllt sein.

16.6.1.1 Verständigung Dritter

Grundsätzlich sind Dritte, denen Daten übermittelt wurden, über Berichtigungen, die Sperrung bestrittener Daten sowie die Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung zu verständigen. Es kommt nicht darauf an, ob die Übermittlung regelmäßig oder im Einzelfall erfolgt ist. Die Unterrichtungspflicht besteht grundsätzlich unabhängig davon, ob ein automatisiertes Verfahren vorliegt oder die Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet oder genutzt werden.

16.6.1.2 Ausnahmen von der Pflicht zur Verständigung Dritter

Die Unterrichtung unterbleibt, wenn sie

a) zur Wahrung schutzwürdiger Interessen der Betroffenen nicht erforderlich ist, z. B. wenn nach der Art der Verwendung der Daten beim Dritten bekannt ist, dass er die geänderten Daten nicht benötigt. Eine überflüssige Übermittlung könnte schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigen und brächte unnötigen Verwaltungsaufwand mit sich;

b) sich als unmöglich erweist. Dies ist z. B. der Fall, wenn Daten für Dritte zum Abruf oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden. Diese Stellen haben sich bei Bedarf von der Aktualität früher abgerufener oder eingesehener Daten durch erneuten Abruf oder erneute Einsichtnahme zu überzeugen. Da der bereithaltenden Stelle nicht bekannt ist, über welche Personen welche Daten abgerufen worden sind, würde eine generelle Unterrichtung über alle Veränderungen dazu führen, dass die abrufberechtigte Stelle auch Kenntnis von Daten erhielte, die sie nie abgerufen hat. Die Übermittlung solcher überschießender Informationen würde schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigen;

c) mit unverhältnismäßigem Aufwand verbunden wäre. Dies ist der Fall, wenn der zeitliche oder materielle Aufwand für die Unterrichtung außer Verhältnis zum Wert der Kenntnis von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung betroffener Daten für den Dritten steht, und zwar auch aus Sicht der Betroffenen. Insbesondere bei Informationsverarbeitung in Akten kann die Feststellung, wem wann welche Daten übermittelt worden sind, mit enormem Aufwand verbunden sein.

16.6.2 Verständigung bei interner Weitergabe

Satz 2 erstreckt die Pflicht zur Verständigung auf Fälle der Datenweitergabe innerhalb der verantwortlichen Stelle.

16.7 Übermittlung von Daten an des zuständige Archiv

Nach § 9 des Landesarchivgesetzes (ArchG-LSA) vom 28.6.1995 (GVBl. LSA S. 190), zuletzt geändert durch Art. 2 des Gesetzes vom 18.6.2004 (GVBl. LSA S. 335, 341), in der jeweils geltenden Fassung, sind personenbezogene Daten vor der beabsichtigten Löschung dem jeweils zuständigen Archiv anzubieten. Die Übermittlung der Daten an das Archiv, deren Archivwürdigkeit vom Archiv im Benehmen mit der anbietenden (der verantwortlichen) Stelle festgestellt wird, ist zulässig. Daten können gelöscht werden, wenn das Archiv im Benehmen mit der verantwortlichen Stelle festgestellt hat, dass keine Archivwürdigkeit im Sinne des § 2 Abs. 4 ArchG-LSA vorliegt.

17. Zu § 17 (Unabdingbare Rechte des Betroffenen)

17.1 Unabdingbare Rechte

Die Rechte auf Auskunft, Berichtigung, Löschung und Sperrung können nicht bindend ausgeschlossen oder beschränkt werden. Bei weiteren Rechten, z. B. der jederzeitigen Widerrufbarkeit der Einwilligung (Nr. 4.2.4), ist das jedoch möglich; siehe aber Nr. 29.1.4/5.

18. Zu § 18 (Schadenersatz)

Allgemeines

Wird Betroffenen durch eine verantwortliche Stelle durch unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer Daten ein Schaden zugefügt, kann dies Schadenersatzansprüche auslösen. § 18 regelt aber nicht die Haftung für Schäden, die dadurch eintreten, dass Dritte, denen personenbezogene Daten anderer (der Betroffenen) übermittelt worden sind, auf die Richtigkeit dieser Daten vertrauten. Die Haftung hierfür richtet sich nach anderen Vorschriften.

Absatz 1 regelt die Verschuldenshaftung, Abs. 2 die Gefährdungshaftung. § 18 regelt die Haftung nicht abschließend. Im Einzelfall kommt daneben oder anstelle der Haftung nach § 18 auch eine Haftung aufgrund einer anderen Vorschrift in Betracht; vgl. auch Nr. 3.3.

Für Streitigkeiten aus § 18 ist nach § 40 Abs. 2 Satz 1 VwGO der ordentliche Rechtsweg gegeben.

18.1 Verschuldenshaftung

18.1.1.1 Gegenstand der Haftung

Gehaftet wird für Schäden aus unzulässiger oder unrichtiger Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten. Es kommt nicht darauf an, ob der Schaden beim automatisierten oder nichtautomatisierten Umgang mit den Daten eingetreten ist.

18.1.1.2 Umfang der Haftung

Die Haftung ist betragsmäßig nicht begrenzt. Gehaftet wird sowohl für Vermögens- als auch für Nichtvermögensschäden.

18.1.1.3 Anspruchberechtigte und Anspruchsgegner

Anspruchsberechtigt sind nur Betroffene (Nr. 2.1.1), also ausschließlich natürliche Personen, mit deren auf sie bezogenen Daten unzulässig oder unrichtig umgegangen worden ist. Anspruchsgegner ist die verantwortliche Stelle (Nr. 2.8), also die Stelle, die im Einzelfall die unzulässige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung vorgenommen und den dadurch eingetretenen Schaden verursacht hat.

18.1.1.4 Verjährung, Mitverschulden, Haftung Mehrerer

Im Gegensatz zu Abs. 2 trifft Abs. 1 keine Regelungen zur Verjährung, zum Mitverschulden und zur gesamtschuldnerischen Haftung. Die Regelungen des BGB zur Verjährung nach §§ 194 bis 218 BGB, zum Mitverschulden in § 254 BGB und zur gesamtschuldnerischen Haftung nach § 840 sind unmittelbar anwendbar. Die regelmäßige Verjährungsfrist beträgt nach § 195 BGB drei Jahre; der Beginn der Verjährungsfrist bestimmt sich nach § 199 Abs. 1 BGB.

18.1.2. Haftungsfreizeichnung

Liegt eine unzulässige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten vor, wird vermutet, dass die verantwortliche Stelle daran ein Verschulden trifft. Darin liegt eine Beweislastumkehr zu Gunsten der Betroffenen. Die verantwortliche Stelle kann sich von der Haftung freizeichnen. Sie muss nachweisen, dass sie den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat. Dies ist der Fall, soweit die verantwortliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat. Hat den Schaden ein Auftragnehmer verursacht, muss die verantwortliche Stelle nachweisen, dass sie bei dessen Auswahl und Beaufsichtigung die erforderliche Sorgfalt hat walten lassen.

18.2 Gefährdungshaftung

18.2.1.1 Gegenstand der Haftung

Beim Umgang mit personenbezogenen Daten in automatisierten Verfahren sind die Daten, technisch gesehen, unbegrenzt nutzbar. Hiermit sind besondere Risiken für das Recht auf informationelle Selbstbestimmung verbunden. Aus diesem Grund wird für Schäden aus unzulässiger oder unrichtiger automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten unabhängig von einem Verschulden gehaftet. Die Unzulässigkeit oder Unrichtigkeit muss unmittelbare Folge des Einsatzes des automatisierten Verfahrens (Nr. 2.2.1.1) sein. Liegt ein Verschulden vor, wird auch nach Abs. 1 gehaftet.

18.2.1.2 Anspruchsberechtigte und Anspruchsgegner

Auf die Ausführungen zu Nr. 18.1.1.3 wird verwiesen; siehe aber Nr. 18.2.5.

18.2.2 Umfang der Haftung

Gehaftet wird für Vermögensschäden und Nichtvermögensschäden. Nichtvermögensschäden sind angemessen in Geld zu ersetzen. Abweichend von sonstigen Regelungen zur Gefährdungshaftung ist bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts nicht gefordert, dass es sich um eine schwere Verletzung des Rechts handelt. Die Höhe einer eventuellen Entschädigung richtet sich aber nach der Schwere der Verletzung.

18.2.3/4 Höhe der Haftung

Wie bei Gefährdungshaftung üblich, ist die Haftung der Höhe nach begrenzt. Die Haftungshöchstsumme liegt für die eingetretenen materiellen und immateriellen Schäden zusammen bei 125 000 Euro für jedes schädigende Ereignis. Sind mehrere Betroffene geschädigt, erhöht sich die Haftungssumme je schädigendes Ereignis auf 250 000 Euro. Reicht dieser Betrag nicht aus, werden die Schadensersatzleistungen anteilig gekürzt.

18.2.5 Mehrere Pflichtige

Für automatisierte Verfahren, z. B. Verbundverfahren, sind teilweise mehrere Stellen verantwortlich. In einem solchen Fall ist es denkbar, dass keine der beteiligten Stellen nachweisen kann, welche den eingetretenen Schaden verursacht hat. In diesem Fall sind auch Geschädigte nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen. Die beteiligten Stellen haften dann als Gesamtschuldner.

19. Zu § 19 (Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz)

19.1 Recht auf Anrufung

Die Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist eine Sonderform des jedermann verfassungsrechtlich garantierten Petitionsrechtes. Es besteht ein Anspruch auf Tätigwerden des Landesbeauftragten in angemessener Frist sowie auf Bescheidung. Wie der Landesbeauftragte für den Datenschutz tätig wird, entscheidet dieser unter Berücksichtigung seiner unabhängigen Rechtsstellung und der ihm eingeräumten Befugnisse. Das Anrufungsrecht steht nur Betroffenen (Nr. 2.1.1) zu. Die von Betroffenen behauptete Rechtsverletzung muss in Zusammenhang mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten stehen. Gegenstand muss eine Beeinträchtigung des allgemeinen Persönlichkeitsrechtes sein; eine abgeschlossene Rechtsverletzung ist aber nicht erforderlich.

Das Benachteiligungsverbot gilt nur bei der Anrufung in eigenen Angelegenheiten und in gesetzlich vorgesehenen Vertretungsfällen. Mitarbeiter des öffentlichen Dienstes sind insoweit nicht an die Einhaltung des Dienstweges gebunden. In fremden Angelegenheiten können sich dagegen Bedienstete der unmittelbaren oder mittelbaren Landesverwaltung nur in Ausnahmefällen unter Umgehung des Dienstweges an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

19.2 Beschränkung des Anrufungsrechts

Die Beschränkung des Anrufungsrechts bezüglich der Gerichte steht in Zusammenhang mit § 22 Abs. 1 Satz 2. Danach unterliegen die Gerichte der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

22. Zu § 22 (Aufgaben und Befugnisse)

22.1 Der Kontrolle unterliegende Stellen

22.1.1 Adressaten der Kontrolle

Der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen grundsätzlich alle in § 3 Abs. 1 genannten Adressaten des DSG-LSA; hinzu kommen nach Maßgabe des § 8 Abs. 5 von öffentlichen Stellen beherrschte privatrechtlich organisierte Auftragnehmer (Nr. 8.5). Nicht der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen öffentlichrechtliche Kreditinstitute und öffentlichrechtliche Versicherungsanstalten (Nr. 3.2.2).

22.1.2 Sonderregelung für Gerichte

Gerichte sind der Kontrolle nur insoweit unterworfen, als sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. Keine Verwaltungsangelegenheiten sind vor allem die rechtsprechende Tätigkeit und die freiwillige Gerichtsbarkeit. Verwaltungsangelegenheiten sind z. B. die Führung des allgemeinen Geschäftsbetriebs und andere Tätigkeiten, die nicht Bestandteil von Verfahren der Rechtspflege sind.

22.3 Kontrolle bei Vorliegen von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann auch personenbezogene Daten kontrollieren, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Dies gilt gemäß § 24 Abs. 2 i. V. m. § 24 Abs. 6 BDSG auch, wenn der Landesbeauftragte für den Datenschutz z. B. nach § 81 Abs. 2 SGB X die Verarbeitung von Sozialdaten entsprechend §§ 24 bis 26 BDSG bei seiner Kontrolle unterliegenden öffentlichen Stellen überprüft.

Als Ausfluss des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung haben Betroffene aber das Recht, hinsichtlich ihrer personenbezogenen Daten, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden, der Kontrolle der auf sie bezogenen Daten zu widersprechen. Für personenbezogene Daten, die dem Post- und Fernmeldegeheimnis nach Art. 10 des Grundgesetzes unterliegen, ergibt sich dieses Recht unmittelbar aus § 24 Abs. 2 Satz 4 BDSG i. V. m. § 24 Abs. 6 BDSG. Im Übrigen besteht das allgemeine Einwendungsrecht nach § 4 Abs. 4 auch gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

22.3.2/3 Widerspruchsrecht

Nach Satz 3 hat die verantwortliche Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das Widerspruchsrecht zu unterrichten. Eine unterbliebene Unterrichtung schließt die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nicht aus, denn die Verpflichtung zur Unterrichtung besteht unbeschadet des Kontrollrechts. Eine allgemeine Information (z. B. Hausmitteilung, Aushang) genügt. Es empfiehlt sich jedoch, die Unterrichtung im Einzelfall mit der Bitte, den Fragebogen für die Sicherheitsüberprüfung auszufüllen, zu verbinden. Die Unterrichtung sollte mit folgendem Hinweis versehen werden:

«Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vom Landtag gewählt worden. Er ist unabhängig. Seine Aufgabe ist es, alle öffentlichen Stellen des Landes zu kontrollieren und zu beraten, damit beim Umgang mit personenbezogenen Daten das Persönlichkeitsrecht nicht beeinträchtigt wird. Seine Tätigkeit dient also dem Interesse des Einzelnen. Soweit Betroffene von ihrem Widerspruchsrecht Gebrauch machen, üben sie damit Verzicht auf eine Unterstützung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Gewährleistung des Persönlichkeitsschutzes.»

Betroffene haben den Widerspruch an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu richten; dessen Anschrift lautet: Landesbeauftragter für den Datenschutz Sachsen-Anhalt, Leiterstraße 9, 39104 Magdeburg oder Postfach 19 47, 39009 Magdeburg.

Geht der Widerspruch bei der verantwortlichen Stelle ein, leitet sie ihn an den Landesbeauftragten für den Datenschutz weiter.

22.4.1 Beratung

Neben der Kontrolle hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz die Aufgabe der Beratung. Behörden der unmittelbaren Landesverwaltung richten Beratungsersuchen grundsätzlich nicht unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, sondern haben den Dienstweg einzuhalten. Entsprechend verfahren Gemeinden, Landkreise und sonstige der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts in Angelegenheiten des übertragenen Wirkungskreises (Auftragsangelegenheiten). In der Regel ist eine Anfrage zunächst an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz der eigenen Dienststelle gemäß § 14a zu richten.

Geboten ist ein Ersuchen um Beratung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz stets, wenn oberste Landesbehörden allgemeine Erlassregelungen vorbereiten, die auch den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln. Bei Gesetzesvorhaben der Landesregierung, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz spätestens im Rahmen der Anhörung einzubinden.

Die Empfehlungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz sind nicht bindend; sie ersetzen insbesondere nicht die erforderliche Mitzeichnung durch das Ministerium des Innern bei Grundsatzangelegenheiten des Datenschutzes.

22.8 Anzeige von Verstößen

Absatz 8 stellt klar, dass der Grundsatz der Zweckbindung den Landesbeauftragten für den Datenschutz nicht hindert, gegenüber der zuständigen Strafverfolgungs- oder Ordnungswidrigkeitenbehörde die Ahndung datenschutzrechtlicher Verstöße anzuregen. Falls ein arbeits-, dienst- oder gegebenenfalls auch standesrechtliches Vorgehen in Betracht kommt, kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz ein solches gegenüber der dafür zuständigen Stelle anregen, falls dies geboten erscheint.

23. Zu § 23 (Durchführung der Aufgaben)

23.1 Unterstützung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Die Pflicht zur Unterstützung des Landesbeauftragten für den Datenschutz besteht nicht nur bei Kontrollen, sondern auch, wenn er nach § 22 Abs. 4 beratend oder nach § 22 Abs. 5 und 6 tätig wird.

23.2.2 Ausschluss der Unterstützung

Die Ausnahme, wonach die in Satz 1 genannten Stellen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Auskünfte sowie die Einsicht in Unterlagen und Akten versagen sowie den Zutritt zu Diensträumen verwehren können, wird kaum praktische Bedeutung erlangen. Von der Staatswohlklausel kann nur die fachlich zuständige oberste Landesbehörde Gebrauch machen.

23.3 Mitteilung des Kontrollergebnisses

Das Ergebnis der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz hat die überprüfte öffentliche Stelle, soweit es sich um eine Aufgabe des übertragenen Wirkungskreises oder um eine Stelle der unmittelbaren Landesverwaltung handelt, der zuständigen Aufsichtsbehörde mitzuteilen.

24. Zu § 24 (Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz)

24.1 Beanstandungsrecht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann beanstanden, wenn

a) Verstöße gegen die Vorschriften des DSG-LSA,

b) Verstöße gegen andere Vorschriften über den Datenschutz (dies können nur Rechtsvorschriften sein) oder

c) sonstige Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten vorliegen.

In der Regel wird es sich auch bei Buchst. c um Verstöße gegen Bestimmungen des DSG-LSA oder bereichsspezifische Datenschutzvorschriften handeln, z. B. Mängel in der Einwilligungserklärung (Nr. 4.2), Mängel bei der Unterrichtung hinsichtlich einer Datenerhebung (Nr. 9.3), unzureichende technisch-organisatorische Vorkehrungen (Nrn. 6.1 bis 6.2.6), unzulässige Durchbrechung des Zweckbindungsgebotes (Nr. 10.2).

Die Beanstandung ist kein Verwaltungsakt und somit nicht durch Widerspruch und Anfechtungsklage anfechtbar. Der in der Beanstandung zum Ausdruck kommenden Rechtsauffassung des Landesbeauftragten für den Datenschutz fehlt neben der verbindlichen Außenwirkung auch das Merkmal der Regelung (vgl. Beschluss des BVerwG vom 5.2.1992, DÖV S. 536). In Angelegenheiten des übertragenen Wirkungskreises scheidet auch eine andere Klageart gegen eine Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz von vornherein aus.

24.1.1 Adressat der Beanstandungen

Nach Nr. 1 ist Adressat einer Beanstandung bei der unmittelbaren Landesverwaltung die (fachlich) zuständige oberste Landesbehörde; dies folgt aus der Ressortverantwortung.

24.1.2 Unterrichtung der Aufsichtsbehörde

Zuständige Aufsichtsbehörde im Sinne der Nr. 2 ist bei Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen in Angelegenheiten des eigenen Wirkungskreises die Rechtsaufsichtsbehörde, des übertragenen Wirkungskreises die Fachaufsichtsbehörde.

24.2 Stellungnahmen zu Beanstandungen

Stellen der mittelbaren Landesverwaltung verkehren im Falle einer Beanstandung unmittelbar mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die zuständige Aufsichtsbehörde erhält lediglich eine Abschrift der Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz. Im übertragenen Wirkungskreis sind Weisungen der Fachaufsichtsbehörde zu beachten.

Stellen der unmittelbaren Landesverwaltung geben Stellungnahmen zu Beanstandungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz auf dem Dienstweg ab.

25. Zu § 25 (Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger)

25.1 Zulässigkeit des Verfahrens

Automatisierte Verfahren, die auf mobilen personenbezogenen Datenträgern oder durch solche Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen der Nrn. 1 bis 3 eingesetzt werden. Ein Verfahren läuft auf dem Datenträger ab, wenn auf diesem selbst Daten der betroffenen Person verarbeitet werden. Es handelt sich hierbei um intelligente Datenträger (insbesondere Chipkarten), die § 6c Abs. 1 BDSG als mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien definiert. Durch mobile personenbezogene Datenträger laufen Verfahren ab, soweit die Verwendung von intelligenten Datenträgern durch die Betroffenen korrespondierend zu den auf den Datenträgern stattfindenden Prozessen zur automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Daten bei einer öffentlichen Stelle führt (z. B. Führung sogenannter Schattenkonten). Aber auch die Verwendung nicht intelligenter mobiler personenbezogener Datenträger (z. B. Magnetkarten, nur maschinenlesbare Ausweise) durch die Betroffenen kann die automatische Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen auslösen, z. B. bei der Arbeitszeiterfassung.

25.1.1 Zulassung durch oder aufgrund einer Rechtsvorschrift

Der Einsatz des Verfahrens ist durch Rechtsvorschrift vorgesehen, wenn ein Gesetz, eine Verordnung, eine Satzung oder gegebenenfalls auch eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Regelt eine Rechtsvorschrift nicht unmittelbar den Einsatz mobiler personenbezogener Datenträger, sondern lässt lediglich die Umsetzung einer Rechtsvorschrift den Einsatz solcher Datenträger geboten erscheinen, ist ein entsprechendes Verfahren als aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen zu betrachten. Dies gilt z. B.:

a) für die automatisierte Arbeitszeiterfassung, insbesondere im Hinblick auf die Regelungen des § 5 der Arbeitszeitverordnung zur gleitenden Arbeitszeit. Voraussetzung ist weiter, dass der Personalrat der elektronischen Zeiterfassung gemäß § 69 Nr. 3 des PersVG LSA zugestimmt hat;

b) wenn auf der Basis des Gesetzes zur Anpassung der Formvorschriften des Privatrechts und anderer Vorschriften an den modernen Rechtsgeschäftsverkehr vom 13.7.2001 (BGBl. I S. 1542) oder vergleichbarer Regelungen im VwVfG LSA, im SGB X, in der AO elektronische Signaturen zum Einsatz kommen. Dies setzt voraus, dass die Arbeitsplätze der davon betroffenen Bediensteten mit chipkartenbasierten kryptographischen Schlüsseln und entsprechenden Zertifikaten ausgestattet sind;

c) wenn es sich um eine erforderliche technische Maßnahme im Sinne des § 6 Abs. 2 Satz 1 Nrn. 4 und 5 zur Gewährleistung der Authentizität und Revisionsfähigkeit verarbeiteter oder genutzter personenbezogener Daten handelt.

Soweit öffentliche Bedienstete zu Zwecken der Zeiterfassung oder des e-Government mobile personenbezogene Datenträger zu verwenden haben, liegt dies im Übrigen im Rahmen des Direktionsrechts des Dienstherrn oder Arbeitgebers. Auch hierdurch ist der Einsatz der Datenträger als aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen anzusehen.

25.1.2 Einwilligung

Mit Einwilligung (§ 4) der Betroffenen ist der Einsatz von Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger stets zulässig.

25.1.3 Kontrolle von Zugangs- und Zugriffsberechtigungen

Nr. 3 regelt ausdrücklich die Zulässigkeit des Einsatzes von Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen, z. B. im Rahmen der Objektsicherung oder technisch-organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

25.2 Grenzen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung

Es dürfen im Rahmen des Verfahrens nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als zur Erreichung des nach Abs. 1 zulässigen Zwecks erforderlich sind. Die Regelung konkretisiert das Prinzip der Datensparsamkeit (Nr. 1.2).

25.3 Transparenz des Verfahrens

Betroffene, die mobile personenbezogene Datenträger gegenüber öffentlichen Stellen verwenden, müssen darauf vertrauen können, dass mit ihren Daten ordnungsgemäß umgegangen und ein Missbrauch des Datenträgers durch Unbefugte verhindert wird. Um sich hiervon überzeugen zu können, muss das Verfahren für die Betroffenen transparent sein. Dies setzt Folgendes voraus:

25.3.1 Unterrichtung über die Stelle, die das Verfahren einsetzt

Die Betroffenen müssen Kenntnis über die Identität und die Anschrift der Stelle haben, die das jeweilige Verfahren einsetzt. Multifunktionale mobile personenbezogene Datenträger (z. B. Chipkarten) können durchaus für Verfahren verschiedener Stellen (auch öffentlicher oder nicht-öffentlicher Stellen nebeneinander) eingesetzt werden. Die das Verfahren einsetzende Stelle muss auch nicht mit der ausgebenden Stelle identisch sein.

25.3.2 Unterrichtung über die Funktionsweise

Die Betroffenen müssen darüber unterrichtet sein, wie der Datenträger funktioniert und welche Art von Daten, nicht welches einzelne Datum, verarbeitet wird.

25.3.3 Unterrichtung über die Möglichkeit der Wahrnehmung von Rechten

Die Betroffenen müssen unterrichtet sein, wie sie ihre Rechte auf Auskunft, Berichtigung, Sperrung oder Löschung geltend machen können. Hierzu gehört es, dass die das jeweilige Verfahren einsetzende Stelle den Betroffenen die Möglichkeit gibt, sich über die auf dem Datenträger gespeicherten Daten zu informieren, z. B. durch das Vorhalten von Lesegeräten im erforderlichen Umfang.

25.3.4 Unterrichtung über Maßnahmen bei Verlust oder Zerstörung

Die Betroffenen müssen wissen, was bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu veranlassen ist. Ansonsten bestünde die Gefahr, dass Unbefugte den Datenträger verwenden, dass Unbefugten unter Umständen auf dem Datenträger gespeicherte Daten zur Kenntnis gelangen oder mittels des Datenträgers gespeicherte Daten nicht mehr aktuell gehalten werden können.

25.4 Erkennbarkeit ablaufender Prozesse

Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens mittels mobiler personenbezogener Datenträger muss für die Betroffenen erkennbar sein. Es darf beim Einsatz mobiler personenbezogener Datenträger keine heimliche Informationsbeschaffung geben. Auch dürfen Prozesse für die Betroffenen nicht ungewollt ablaufen, etwa durch Abbuchung von einem Guthabenkonto, ohne dass die Betroffenen dies merken können. Nicht gefordert ist, dass die Betroffenen stets auch erkennen, welche Daten im Einzelnen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens ist für Betroffene stets erkennbar, wenn sie gezielt handeln müssen, z. B. beim Eingeben des Datenträgers in ein dafür bestimmtes Eingabegerät. Im Falle berührungsloser Funktion ist der Vorgang durch entsprechenden Hinweis erkennbar zu machen, z. B. durch ein akustisches Signal. Nur in Ausnahmefällen wird ein deutlicher und unübersehbarer schriftlicher Hinweis genügen.

26. Zu § 26 (Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten)

26.1.1 Umgang mit Daten besonderer Art

Satz 1 führt die Fallgestaltungen abschließend auf, bei denen Daten besonderer Art (Nr. 2.1.2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden dürfen. Die Regelung stellt ab auf die verantwortliche Stelle, also diejenige öffentliche Stelle, die diese Daten zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben erhebt, verarbeitet oder nutzt. Gleichwohl steht die Regelung einer Übermittlung an eine andere öffentliche Stelle nicht entgegen, soweit diese Stelle die Daten auch selbst nach Maßgabe des § 26 Abs. 1 oder vergleichbarer Regelungen erheben, verarbeiten oder nutzen darf. Dies gilt entsprechend für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen, wobei die Fälle der Nrn. 1 bis 4 ohnehin unproblematisch sind. In Fällen der Nrn. 5 und 8 gehört die Übermittlung im Übrigen regelmäßig zur Aufgabe der übermittelnden Stelle.

26.1.1.1 Rechtsvorschrift

Die erste Alternative der Nr. 1 regelt deklaratorisch den durch besondere Rechtsvorschrift normierten Fall der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung solcher Daten. Die zweite Alternative der Nr. 1 stellt auf ältere Rechtsvorschriften ab, die den Umgang mit sensiblen Daten nicht ausdrücklich regeln, aber zwingend voraussetzen.

26.1.1.6 Forschungszwecke

Personenbezogene Daten besonderer Art dürfen im Rahmen des Erforderlichen zu Forschungszwecken erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Von einem solchen Umgang mit personenbezogenen Daten geht grundsätzlich keine besondere Gefährdung der Persönlichkeitssphäre der Betroffenen aus. Die Befugnis zur Übermittlung an andere öffentliche oder auch nichtöffentliche mit wissenschaftlicher Forschung befasste Stellen ergibt sich aus dem Verweis auf § 27 oder vergleichbare gesetzliche Regelungen. Solche Regelungen enthalten spezielle Forschungsklauseln in Fachgesetzen, aber auch die allgemeinen Forschungsklauseln im BDSG und in anderen Landesdatenschutzgesetzen. Bei der Übermittlung von Daten aus dem Verwaltungsvollzug müssen stets die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 erfüllt sein.

26.1.1.7 Öffentliche Auszeichnungen

Für Zwecke öffentlicher Auszeichnungen müssen auch Daten besonderer Art erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, um Art, Dauer und Qualität von besonderen Leistungen und Verdiensten sowie die Würdigung von Personen, die eine öffentliche Auszeichnung erhalten sollen, festzustellen. Zur Übermittlung siehe Nr. 30a.2.

26.1.2 Zwecke der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten

Inwieweit zu diesen Zwecken personenbezogene Daten besonderer Art erhoben, verarbeitet oder genutzt werden dürfen, bestimmt sich nach den hierfür einschlägigen Gesetzen. Satz 2 nimmt daher diese Aufgabenbereiche von der Anwendbarkeit des Satzes 1 aus.

26.2 Personenbezogene Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen

Personenbezogene Daten, die Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen, können auch Daten besonderer Art sein; in diesem Fall hat die verantwortliche Stelle auch Abs. 1 zu beachten. Besondere Berufsgeheimnisse können auf einer gesetzlichen Grundlage oder auf Standesrecht beruhen. Zur Wahrung von Berufsgeheimnissen sind insbesondere die in § 203 Abs. 1 StGB genannten Berufsinhaber z. B. Ärzte, Apotheker, Berufspsychologen, Rechtsanwälte, Steuerberater, Ehe-, Familien-, Erziehungs- oder Jugendberater sowie Berater für Suchtfragen verpflichtet. Besondere Amtsgeheimnisse bestehen z. B. nach § 30 AO (Steuergeheimnis), § 35 SGB I (Sozialgeheimnis) und § 16 BStatG (Statistikgeheimnis).

26.2.1 Verlängerter Geheimnisschutz

Die Stelle, der durch ein Berufs- oder besonderes Amtsgeheimnis geschützte Daten von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle zur Verfügung gestellt worden sind, ist bei der Verarbeitung oder Nutzung der geheimnisgeschützten Daten an den Zweck gebunden, zu dem sie die Daten erhalten hat. Dies gilt bei Datenweitergabe innerhalb der verantwortlichen Stelle auch für die Person oder Organisationseinheit, die dem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis nicht unmittelbar unterliegt, aber an die vom Geheimnisverpflichteten die besonders geschützten Daten weitergegeben worden sind. Die Zweckbindung gilt auch für eventuelle Empfänger, an die die verantwortliche Stelle die vom Geheimnisverpflichteten erhaltenen Daten übermittelt oder weitergibt.

26.2.3 Ausschluss allgemeiner Zweckdurchbrechungsregelungen

Die in Satz 1 festgelegte Zweckbindung darf nur auf Grund einer besonderen gesetzlichen Regelung durchbrochen werden. Satz 3 verdrängt die allgemeine Zweckdurchbrechungsregelung des § 10 Abs. 2.

27. Zu § 27 (Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen)

Allgemeines

Adressaten der Regelung sind nur öffentliche Forschungseinrichtungen, die für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung personenbezogene Daten verarbeiten oder nutzen, nicht dagegen andere öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten für Zwecke der Forschung bereitstellen. Die Nutzung und Übermittlung personenbezogener Daten aus dem Verwaltungsvollzug für Forschungszwecke regelt z. B. § 10 Abs. 2 Nr. 9, gegebenenfalls i. V. m. §§ 11 und 12.

27.1 Ausschließliche Verarbeitung oder Nutzung für den Erhebungszweck

Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen ausschließlich für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden. Eine Nutzung der Daten zu Zwecken des Verwaltungsvollzugs ist ausgeschlossen.

27.4 Ausschluss der Übermittlung

Es ist grundsätzlich ausgeschlossen, dass die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen bei der Darstellung von Forschungsergebnissen personenbezogene Daten übermitteln, insbesondere durch Veröffentlichung.

27.4.1 Einwilligung

Die Beschränkung der Übermittlung, etwa in Form der Veröffentlichung gilt nicht, wenn der Betroffene eingewilligt hat.

27.4.2 Ergebnisse der Zeitgeschichte

Die personenbezogene Übermittlung, insbesondere durch Veröffentlichung, ist zulässig, soweit dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist, z. B. bei Angaben über Personen des öffentlichen Lebens.

28. Zu § 28 (Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten)

Umgang mit Personal- und Bewerberdaten § 28 regelt in Abs. 1 allgemein den Umgang öffentlicher Stellen mit Personaldaten. Adressaten der Regelung sind die in § 3 Abs. 1 bezeichneten öffentlichen Stellen. Erfasst sind nach § 3 Abs. 2 Nr. 1 ferner öffentliche Wettbewerbsunternehmen sowie nach § 3 Abs. 2 Nr. 2 die öffentlichrechtlichen Kreditinstitute und Versicherungsanstalten. Besonderheiten ergeben sich aus den Abs. 2 bis 4.

28.1. Gleiche Regelungen für Arbeitgeber und Dienstherren

28.1.1 Personalaktendaten

Im Interesse der Rechtseinheitlichkeit gelten für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, grundsätzlich die §§ 84 – 91 des Landesbeamtengesetzes (LBG LSA) vom 15.12.2009 (GVBl. LSA S. 648) entsprechend; also gelten die gleichen Regelungen wie für Beamte. Diese Vorschriften des LBG LSA regeln fast ausschließlich den Umgang mit Personalakten und Personalaktendaten. Personalaktendaten sind nur solche Daten, die mit dem Dienst- oder Arbeitsverhältnis in einem unmittelbaren inneren Zusammenhang stehen und daher ihrem Wesen nach Bestandteil der Personalakte sind. Es gilt der materielle Personalaktenbegriff. Welche Unterlagen Bestandteile der Personalakte sind, ist in der LT-Drs. 2/3306 vom 12.3.1997 aufgeführt.

Für die Aufnahme und Entfernung von Unterlagen ergeben sich aus dem Arbeits- und Tarifrecht einzelne Besonderheiten. Vorgänge, die zu einer Abmahnung, Änderungskündigung oder bei Bewährungsaufstieg zur Feststellung der Nichtbewährung geführt haben, müssen in der Personalakte verbleiben, soweit sie für im weiteren Verlauf des Arbeitsverhältnisses gegebenenfalls erforderliche Maßnahmen (Abmahnung, Änderungskündigung oder Kündigung) noch benötigt werden.

Für genetische Untersuchungen im Arbeitsleben gelten nach § 3 Abs. 3 dieses Gesetzes vorgehende Regelungen des Gendiagnostikgesetzes. Bei verständiger Auslegung der einschlägigen Vorschriften des LBG LSA, insbesondere der §§ 10, 49 und 84 bis 91, sowie unter Berücksichtigung der einschlägigen Rechtsprechung müssen die Verbote genetischer Untersuchungen nach §§ 19 und 20 sowie arbeitsrechtlicher Benachteiligungen nach § 21 des Gendiagnostikgesetzes auch bei Personen Beachtung finden, die sich in einem öffentlich-rechtlichen Dienstverhältnis zum Land oder zu einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts stehen oder sich für ein solches Dienstverhältnis beworben haben.

28.1.2 Personaldaten, die nicht Personalaktendaten sind

Für den Umgang mit sonstigen Personaldaten, die nicht Personalaktendaten sind (z. B. in Unterlagen über die Geschäftsverteilung, über Organisationsuntersuchungen, Stellenbesetzungen) gelten grundsätzlich die allgemeinen Regelungen des DSGLSA. Es handelt sich um Sachaktendaten. Letztlich liegt der Unterscheidung von Sach- und Personalaktendaten eine von der Fürsorgepflicht des Dienstherrn gesteuerte Wertung zu Grunde. Allerdings ist § 90 Abs. 4 Satz 1 BG LSA zu berücksichtigen, der in seiner Anwendung nicht auf Personalaktendaten beschränkt ist. Diese Vorschrift bestimmt, dass der Dienstherr oder Arbeitgeber über Bedienstete oder Bewerber personenbezogene Daten nur erheben darf, soweit dies zur Begründung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienstoder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller oder sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift dieses erlaubt. Die Regelung erfasst z. B. auch die Erhebung von Daten für Personalverzeichnisse oder im Rahmen der Kosten- und Leistungsrechnung; letztere sollte aber soweit möglich mit aggregierten Daten durchgeführt werden. Die Vorschrift geht der allgemeinen Erhebungsregelung des § 9 Abs. 1 vor. Die Zulässigkeit der nachfolgenden Verarbeitung oder Nutzung derjenigen Daten über Bedienstete, die nicht Personalaktendaten sind, beurteilt sich mangels bereichsspezifischer Regelungen nach §§ 10 bis 13, 15 und 16. Dabei ist zu beachten, dass aus § 10 Abs. 1 für die nachfolgende Speicherung, Veränderung und Nutzung der Daten grundsätzlich die Bindung an den Erhebungszweck folgt.

28.2 Anforderung von Befunden bei Einstellung

Die mit einer Einstellungsuntersuchung beauftragten Ärzte oder Psychologen dürfen der Einstellungsbehörde Befunde nur mit Einwilligung Betroffener zuleiten. Diese Einschränkung besteht nicht ausdrücklich, wenn entsprechende Untersuchungen im Laufe eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses vorgenommen werden, z. B. bei Prüfung der Dienstunfähigkeit von Beamten. Schon aus dem Erforderlichkeitsprinzip ergibt sich, dass nicht mehr Daten als erforderlich angefordert werden dürfen.

28.3 Daten abgelehnter Bewerber

Bei erfolglosen Bewerbungen sind die vor der Eingehung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten der Bewerber zu löschen. Von der Löschung kann mit Einwilligung (Nr. 4.2) der Betroffenen abgewichen werden. Die Löschung erfolgt am besten durch Rückgabe der Bewerbungsunterlagen; in diesem Fall wird nur das Bewerbungsschreiben zur Akte genommen.

29. Zu § 29 (Fernmessen und Fernwirken)

Allgemeines

Fernmessen liegt vor, wenn ferngesteuert oder –beobachtet Verbrauchsmessungen erfolgen. Fernwirken ist Fernschalten oder Ferneinstellen. § 29 trifft hierfür Sonderregelungen, soweit die Vorgänge in Wohnungen oder Geschäftsräumen erfolgen.

Sofern abweichende Regelungen z. B. in Verordnungen über Allgemeine Bedingungen für die Versorgung mit Wasser, Fernwärme usw. getroffen werden, gehen diese Regelungen vor (Nummer 3.3).

29.1.1/2 Informierte Einwilligung

Das Fernmessen oder Fernwirken in Wohnungen oder Geschäftsräumen bedarf der Einwilligung der Betroffenen. Die Betroffenen müssen über den Zweck des Dienstes sowie über die Art, den Umfang und den Zeitraum des Einsatzes unterrichtet sein. Im Übrigen müssen die Anforderungen des § 4 Abs. 2 erfüllt sein.

29.1.3.1 Erkennbarkeit

Fernmess- und Fernwirkdienste dürfen nicht eingerichtet werden, wenn die Betroffenen nicht erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Es soll im Interesse des Persönlichkeitsschutzes keine heimliche Informationsbeschaffung geben.

29.1.3.2 Sonderregelung für Versorgungsunternehmen

Das Erfordernis der Erkennbarkeit einzelner Aktionen des Fernmessoder Fernwirkdienstes besteht wegen der geringeren Sensibilität der abgerufenen Daten (Verbrauchsangaben) nicht für Versorgungsunternehmen.

29.1.4/5 Widerruf der Einwilligung

Die Einwilligung nach Satz 1 zum Einsatz von Einrichtungen zum Fernmessen oder Fernwirken kann grundsätzlich jederzeit widerrufen werden. Dies gilt nicht, soweit der Widerruf mit der Zweckbestimmung des Dienstes nicht vereinbar ist. Der Widerruf der Einwilligung kann auch durch schlüssiges Handeln, etwa das Abschalten des Dienstes, erfolgen.

29.2 Folgen des Widerrufs

29.2.1 Verbot des Leistungsausschlusses

Weigern sich Betroffene, in Fällen des Satzes 1 in das Fernmessen oder Fernwirken einzuwilligen, darf dies nicht zum Leistungsausschluss führen.

29.2.2 Mehrkosten

Die Betroffenen können mit den Mehrkosten belastet werden, die dadurch entstehen, dass sie den Fernmess- oder Fernwirkdienst nicht zulassen, z. B. mit höheren Kosten einer Zählerablesung vor Ort.

29.3 Zweckbindung

29.3.1 Ausschluss der Zweckänderung

Personenbezogene Daten, die durch Fernmess- oder Fernwirkdienste erhoben werden, dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Eine Zweckänderung nach § 10 Abs. 2 ist vorbehaltlich besonderer Rechtsvorschriften oder der Einwilligung der Betroffenen unzulässig.

29.3.2 Löschung nach Zweckerreichung

Die durch Fernmessung oder Fernwirkung erhobenen personenbezogenen Daten sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung des damit verfolgten Zwecks nicht mehr erforderlich sind, also spätestens nach Begleichung der abgerechneten Kosten. Dies ist eine Sonderregelung zu § 16 Abs. 2.

30. Zu § 30 (Optisch-elektronische Beobachtung)

Allgemeines

Die Vorschrift trifft nur Regelungen zur Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche (Nr. 30.1) mittels optischelektronischer Einrichtungen, insbesondere durch Videotechnik. Eine Legaldefinition des öffentlichen Bereiches gibt es nicht. Entscheidend ist, ob die Bereiche für den öffentlichen Verkehr gewidmet worden sind oder dazu dienen, von jedermann genutzt und betreten zu werden. Betroffen sind also z. B. Schalterhallen in Rathäusern, Ausstellungsräume in Museen und Eingangsbereiche öffentlicher Gebäude. Es ist unerheblich, ob der Bereich überdacht ist oder sich unter freiem Himmel befindet. Bereichsspezifische Regelungen zur optisch-elektronischen Beobachtung, z. B. nach dem SOG LSA, betreffen andere Sachverhalte und bleiben unberührt. § 30 gilt auch nicht für die optisch-elektronische Beobachtung zu Zwecken der Verkehrslenkung und –beobachtung. Hierfür bedarf es keiner besonderen Befugnis. Für diese Zwecke werden Übersichtsaufnahmen gefertigt, die in keinem Fall Eingriffsqualität haben. Die Vorschrift gilt auch nicht für die Aufzeichnung von Verstößen gegen straßenverkehrsrechtliche Bestimmungen; solche Aufzeichnungen sind zulässige Beweismittel nach der Strafprozessordnung oder dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten i. d. F. der Bek. vom 19.2.1987 (BGBl. I S. 602), zuletzt geändert durch Art. 24 des Gesetzes vom 22.12.2006 (BGBl. I S. 3416), in der jeweils geltenden Fassung.

§ 30 regelt nicht die Zulässigkeit der Beobachtung mittels optischelektronischer Einrichtungen von solchen Bereichen, die nicht öffentlich zugänglich sind. Der Einsatz entsprechender Technik in nicht öffentlich zugänglichen Bereichen ist grundsätzlich als zulässig anzusehen; er bedarf keiner besonderen Ermächtigung. Sofern jedoch Mitarbeiter öffentlicher Stellen in nicht öffentlich zugänglichen Bereichen vom Einsatz entsprechender Technik betroffen sind, müssen die von der Rechtsprechung hierzu aufgestellten engen Anforderungen erfüllt sein.

Gesetzliche Regelungen über den Einsatz von Einrichtungen zur optischelektronischen Beobachtung am Arbeitsplatz gibt es noch nicht. Grundsätzlich gilt Folgendes:

a) Eine verdeckt und ohne Wissen des Arbeitnehmers durchgeführte Videoüberwachung stellt nach der gefestigten Rechtssprechung des Bundesarbeitsgerichts einen unzulässigen Eingriff in das Persönlichkeitsrecht des Arbeitnehmers dar, wenn keine überwiegenden schutzwürdigen Interessen des Arbeitgebers ersichtlich sind, vgl. Urteil des BAG vom 7.10.1987 – 5 AZR 116/86 (BB 1988 S. 137).

b) Das einen Eingriff in das Persönlichkeitsrecht rechtfertigende schutzwürdige Interesse des Arbeitgebers muss durch konkrete Anhaltspunkte und Verdachtsmomente belegt sein. Eine vage Vermutung oder ein pauschaler Verdacht gegen die gesamte Belegschaft genügt den Anforderungen nicht.

c) Eine unter diesen Voraussetzungen statthafte Videoüberwachung ist grundsätzlich offen mittels einer sichtbaren Anlage und nach vorheriger Information der Belegschaft durchzuführen.

d) Eine Überwachung durch verdeckte Kameras ist als ultima ratio nur dann zulässig, wenn dieses Mittel die einzige Möglichkeit darstellt, berechtigte und schützenswerte Interessen des Arbeitgebers zu wahren.

e) Die Videoüberwachung unterliegt der Mitbestimmung des Personalrates nach § 69 Nr. 3 des PersVG LSA. Eine unzulässige Videoüberwachung wird durch eine Zustimmung des Personalrates nicht legitimiert, vgl. Urteil des BAG vom 15.5.1991 – 5 AZR 115/90 (NZA 1992 S. 43).

f) Die durch eine rechtswidrige Überwachung gewonnenen Erkenntnisse unterliegen einem Verwertungsverbot.

30.1 Voraussetzungen für die Beobachtung mittels optischelektronischer Einrichtungen

Bei optisch-elektronischer Beobachtung werden Verhaltensweisen Betroffener zur Kenntnis genommen. Dies kann Entfaltungschancen des Einzelnen beeinträchtigen. Aus diesem Grund begrenzt Abs. 1 für öffentliche Stellen die Befugnis zur Beobachtung durch optisch-elektronische Einrichtungen auf öffentlich zugängliche Bereiche. Darüber hinaus wird die Beobachtung mittels solcher Einrichtungen davon abhängig gemacht, dass sie für einen von drei enumerativ aufgeführten Zwecken erforderlich ist. Der Einsatz eines Mittels ist nur erforderlich, wenn dies auch verhältnismäßig ist. Die Pflicht zur Beachtung dieses Grundsatzes wird in der Weise konkretisiert, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der optischelektronischen Einrichtung befinden, nicht überwiegen dürfen. Eine Beeinträchtigung schutzwürdiger Interessen Betroffener kann z. B. vorliegen, wenn sich die Beobachtung auf Nachbargrundstücke erstreckt. Dies wäre aber auch der Fall, wenn z. B. Umkleideräume in Badeanstalten per Videotechnik überwacht würden.

30.1.1 Wahrnehmung des Hausrechts

Das Hausrecht gibt die Befugnis darüber zu entscheiden, wer abgeschlossene Räume oder befriedetes Besitztum betreten darf, um unbefugtes Betreten zu verhindern. Das Hausrecht schließt grundsätzlich die Befugnis ein, durch Einsatz von Videotechnik in unübersichtlichen Bereichen einer öffentlichen Einrichtung Dritte vor dem Risiko zu schützen, einer Straftat ausgesetzt zu sein.

30.1.2 Schutz des öffentlichen Eigentums oder Besitzes

Nummer 2 lässt die optischelektronische Beobachtung zum Schutz des (öffentlichen) Eigentums oder Besitzes zu. Hierzu gehört der Schutz vor Sachbeschädigungen und Diebstahl bei öffentlichen Stellen; dazu gehören z. B. auch Museen.

30.1.3 Kontrolle von Zugangsberechtigungen

Die Zugangskontrolle ist in vielen Fällen Ausfluss des Hausrechts und erfasst z. B. die Abschottung sensibler Bereiche innerhalb eines Verwaltungsgebäudes (Sicherheitsbereiche).

30.2 Transparenz

Grundsätzlich muss eine Erhebung, sofern sie nicht Zwecken der Strafverfolgung oder Gefahrenabwehr dient, offen und für die Betroffenen erkennbar sein. Dies gilt auch bei optischelektronischer Beobachtung. Für die Personen, die sich im Aufnahmebereich optisch-elektronischer Einrichtungen befinden, muss die Tatsache oder zumindest die Möglichkeit der Beobachtung erkennbar sein. Dies ist der Fall, wenn

a) der einzelne Beobachtungsvorgang unmittelbar wahrnehmbar ist,

b) auf die Beobachtung durch deutlich sichtbare Schilder (z. B. Piktogramme, bei Bedarf mehrsprachige Texte) oder in sonstiger Weise hingewiesen wird oder

c) die optisch-elektronische Einrichtung deutlich sichtbar installiert ist.

Ein ausdrücklicher Hinweis auf die verantwortliche Stelle ist nur dann erforderlich, wenn Betroffene sonst nicht erkennen können, an welche Stelle sie sich im Beschwerdefall wenden können.

30.3.1 Zweckbindung

Satz 1 legt fest, dass bei Beobachtung mittels optisch-elektronischer Einrichtungen personenbezogene Daten nur erhoben oder gespeichert werden dürfen, wenn dies zur Erreichung des Zwecks der Beobachtung erforderlich oder technisch unvermeidlich (z. B. bei Erfassung Unbeteiligter) ist. Daten werden erst dann personenbezogen erhoben und gespeichert, wenn sie einer bestimmten Person zugeordnet werden. Werden keine Aufzeichnungen gefertigt, ist dies nur selten der Fall. Liegen Aufzeichnungen vor, besteht ein Personenbezug nur, wenn nach Art der Aufnahmetechnik ein solcher Bezug herstellbar ist. Grundsätzlich ist eine Verarbeitung oder Nutzung nur zum Zweck der Erhebung zulässig.

30.3.2 Zweckänderung

Eine Zweckänderung kommt nur entsprechend § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 in Betracht. Danach kann z. B. Betroffenen oder Dritten Beweismaterial zur Verfügung gestellt werden, wenn gelegentlich einer zulässigen Beobachtung mittels optischelektronischer Einrichtungen eine unerlaubte Handlung, die zu einem erheblichen Gesundheits- oder Vermögensschaden geführt hat, dokumentiert wurde. Ist es dagegen Zweck einer nach Abs. 1 Nrn. 1 oder 2 zulässigen Beobachtung, unerlaubte oder strafbare Handlungen zu dokumentieren, ist die Verwendung personenbezogener Daten zur Verfolgung zivilrechtlicher Ansprüche oder zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten zweckidentisch. Ein Rückgriff auf Zweckdurchbrechungstatbestände des § 10 Abs. 2 Nrn. 6 bis 8 ist hier entbehrlich.

30.4 Löschung

Satz 1 ist eine Sonderregelung im Verhältnis zu § 16 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2. Die Löschungspflicht besteht unabhängig davon, ob die Aufzeichnungen personenbezogen sind. Die Pflicht zur unverzüglichen Löschung trägt dem vorrangigen Interesse der Betroffenen Rechnung, Aufzeichnungen nicht länger zu speichern, als dies für die Zwecke erforderlich ist, zu denen die Aufzeichnungen erfolgt sind. Es ist keine genau terminierte Löschungsfrist vorgegeben. Die Frist ist nach den Besonderheiten des Einzelfalls festzulegen; diese Festlegung ist gerichtlich nachprüfbar. In vielen Fällen dürfte es ausreichen, Aufzeichnungen in kurzen Zeitabständen (wenige Stunden bis maximal wenige Tage) durch automatisches Überschreiben zu löschen. Ist ein Sachverhalt dokumentiert, der Anlass der Beobachtung war, sollte – soweit dies technisch möglich ist – zu Zwecken der Beweissicherung nur die entsprechende Passage auf längere Zeit gespeichert bleiben.

Nur in Ausnahmefällen dürften schutzwürdige Interessen Betroffener eine Löschung vor Zweckerreichung erfordern.

30a. Zu § 30a (Öffentliche Auszeichnungen)

30a. Verhältnis des § 30a zu allgemeinen Regelungen des Gesetzes

Soweit § 30a keine Sonderregelungen trifft, gelten für den Umgang mit Daten, die zu Zwecken öffentlicher Auszeichnung erhoben werden, die allgemeinen Regelungen des Gesetzes, insbesondere zum Umfang zulässiger Erhebung.

30a.1.1 Diskretion bei der Vorbereitung von Auszeichnungen

Satz 1 lässt die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ohne Kenntnis der Betroffenen zu, um bei diesen Personen keine Erwartungshaltung und im Falle der Nichtauszeichnung Enttäuschung auszulösen. Soweit für Zwecke der Vorbereitung einer Auszeichnung im Einzelfall personenbezogene Daten besonderer Art benötigt werden, siehe Nr. 26.1.1.7.

30a.1.2 Zweckbindung

Die für Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erhobenen und gespeicherten Daten unterliegen einer strengen Zweckbindung. Abs. 2 verdrängt die allgemeine Zweckdurchbrechungsregelung des § 10 Abs. 2, nicht aber § 10 Abs. 3. Zufallserkenntnisse dürfen grundsätzlich selbst dann nicht verwendet werden, wenn sie für andere Zwecke, z. B. der Strafverfolgung, benötigt werden.

30a.2 Übermittlungsbefugnis anderer öffentlicher Stellen

Es wird ausdrücklich klargestellt, dass andere öffentliche Stellen den für die Vorbereitung von Auszeichnungen zuständigen Stellen die hierfür erforderlichen Daten übermitteln dürfen.

30a.3 Ausschluss der Auskunftserteilung

Auskunft über in Verfahren der Auszeichnung gespeicherte Daten ist den Betroffenen nicht zu erteilen. Da keine Auskunft erteilt wird, erfolgt auch keine Benachrichtigung. Der Ausschluss der Benachrichtigung ergibt sich aus § 9 Abs. 5 Satz 3 Nr. 3.

31. Zu § 31 (Strafvorschriften)

Allgemeines

Auch für die Strafvorschriften des § 31 gilt die Subsidiaritätsklausel (Nr. 3.3). Soweit andere Strafnormen gleiches Handeln aus § 31 gleichgerichteten persönlichkeitsschützenden Gründen unter Strafandrohung stellen, verdrängen sie die Strafbestimmungen des DSG-LSA. In einem solchen Fall besteht sogenannte Gesetzeskonkurrenz oder Gesetzeseinheit. So verdrängt regelmäßig § 203 StGB bei der Verletzung von Privatgeheimnissen die Strafbewehrung nach § 31 Abs. 1 Nr. 1 wegen unzulässiger Übermittlung.

Die Feststellung, ob Gesetzeseinheit besteht, ist insoweit von Bedeutung, als z. B.

a) abweichend von § 31 Abs. 1 die vorrangige Strafnorm nicht nur Handeln, Dulden oder Unterlassen gegen Entgelt, in Bereicherungsoder Schädigungsabsicht unter Strafe stellen kann (z. B. § 203 Abs. 1 StGB),

b) das Strafantragsrecht abweichend von § 31 Abs. 3 auf den Verletzten beschränkt sein kann (z. B. § 205 Abs. 1 StGB).

Idealkonkurrenz ist z. B. möglich mit Straftatbeständen des StGB zur Computerkriminalität (§§ 263a, 268 bis 271, 274 StGB).

Die Strafvorschriften des § 31 sind grundsätzlich Blankettnormen. Ob ein Handeln, Dulden oder Unterlassen strafbewehrt ist, ergibt sich erst aus der Anwendung anderer Normen. Dies können sowohl Vorschriften des DSGLSA als auch andere nicht besonders strafbewehrte bereichsspezifische Datenschutzvorschriften des Landes oder des Bundes sein, z. B. Bestimmungen des SOG LSA. Die strafbewehrten Handlungen sind Vergehen im Sinne des § 12 StGB.

31.1 Allgemeines zu den Straftatbeständen des Abs. 1

Die Strafvorschrift des Abs. 1 greift nur, soweit sich die Tathandlungen auf personenbezogene Daten beziehen, die nicht allgemein zugänglich (Nr. 2.1.3) sind.

Es muss sich um qualifizierte Delikte handeln; der Täter muss also gegen Entgelt oder aus Bereicherungs- oder Schädigungsabsicht gehandelt haben. Entgelt ist nach § 11 Abs. 1 Nr. 9 StGB jede in einem Vermögensvorteil bestehende Geldleistung. Bereicherungsabsicht ist die Absicht, sich oder einem anderen einen Vermögensvorteil zu beschaffen. Schädigungsabsicht setzt den auf einen Schaden gerichteten Willen voraus.

Vom DSG-LSA sind personenbezogene Daten geschützt durch die materiellen Datenschutzvorschriften, insbesondere die §§ 9 bis 13, 15 und 16. Auch die Verletzung nicht gesondert strafbewehrter bereichsspezifischer Datenschutzvorschriften steht unter Strafandrohung. Dies wird durch den Hinweis auf andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz klargestellt; dies trägt dem Bestimmtheitsgebot von Strafnormen Rechnung. § 4 Abs. 1 spricht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein Verbot mit Erlaubnisvorbehalt aus. Die Erlaubnis zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung kann sich aus dem DSGLSA oder einer anderen Rechtsvorschrift (Nr. 3.3) ergeben; ansonsten ist die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung grundsätzlich unbefugt.

31.1.1 Unbefugtes Erheben, Verarbeiten oder Nutzen

Zu den Tathandlungen im Sinne des Abs. 1 Nr. 1 wird auf die Begriffsbestimmungen des § 2 verwiesen. Täter können grundsätzlich nur Personen sein, die bei der verantwortlichen Stelle oder ihrem Auftraggeber tätig sind. Dritte können Täter sein, wenn sich eine Verbotsnorm ausdrücklich an Dritte wendet.

31.1.2 Unbefugtes Bereithalten zum Abruf

Das unbefugte Bereithalten personenbezogener Daten zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens ist strafbewehrt. Dies gilt nicht für behördeninterne Abrufmöglichkeiten; es fehlt das Merkmal der beabsichtigten Übermittlung an Dritte. Unter welchen Voraussetzungen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zulässig ist, ergibt sich vorbehaltlich anderer Rechtsvorschriften (Nr. 3.3) aus § 7 Abs. 1 bis 3. Täter können grundsätzlich nur die bei der verantwortlichen Stelle tätigen Personen sein.

31.1.3 Unbefugtes Abrufen oder Verschaffen aus Dateien

Nummer 3 erfasst sowohl den unbefugten Abruf durch einen sonst zum Abruf berechtigten Dritten als auch den internen Abruf unter Verletzung des Datengeheimnisses durch eine bei der verantwortlichen Stelle beschäftigte Person. Entsprechendes gilt für die unbefugte Verschaffung personenbezogener Daten aus Dateien.

31.2 Weitere Straftatbestände

Absatz 2 stellt weitere Tathandlungen unter Strafe. Auch hier muss der Täter gegen Entgelt, in Bereicherungs- oder in Schädigungsabsicht gehandelt haben. Täter können grundsätzlich nur Personen sein, die nicht bei der verantwortlichen Stelle tätig sind.

31.2.1 Erschleichen der Übermittlung durch unrichtige Angaben

Unter Erschleichen ist das Vortäuschen der Übermittlungsvoraussetzungen durch unrichtige Angaben zu verstehen.

31.2.2 Unbefugte Zweckänderung durch Weiterübermittlung

Die unbefugte Zweckänderung ist nur im Falle der Weiterübermittlung strafbewehrt. Adressaten dieser Strafbestimmung sind im Falle des § 12 Abs. 4 Satz 1 ausschließlich nichtöffentliche Stellen, in Fällen des § 26 Abs. 2 Satz 1 nur öffentliche Stellen und in Fällen des § 27 Abs. 1 sowohl öffentliche als auch nicht-öffentliche Forschungseinrichtungen.

31.2.3 Unbefugtes Deanonymisieren

Eine unzulässiges Deanonymisieren kann sowohl bei öffentlichen wie nichtöffentlichen Forschungseinrichtungen erfolgen.

31.2.4 Verletzung der Verwendungsbeschränkung von durch die Verfassungsschutzbehörde übermittelten Daten

Von der Verfassungsschutzbehörde übermittelte Daten unterliegen der Zweckbindung. Verstößt ein Dritter, dem die Daten übermittelt worden sind (in § 18 Abs. 4 Satz 3 und 4 VerfSchGLSA noch als Empfänger bezeichnet) gegen die Zweckbindung, steht dies unter Strafandrohung.

31.3 Verfolgung der Tat

Die Tat wird grundsätzlich nur auf Antrag der Geschädigten verfolgt. Nur wenn ein besonderes öffentliches Interesse an der Strafverfolgung besteht, kann die Strafverfolgungsbehörde von Amts wegen einschreiten. Daneben ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz berechtigt, Verstöße gegen Vorschriften über den Datenschutz anzuzeigen (§ 22 Abs. 8).

31a. Zu § 31a (Bußgeldvorschriften)

Allgemeines/Zuständigkeit

Für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten ist nach § 5 Nr. 9 der Verordnung über sachliche Zuständigkeiten für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten (ZustVO OWi) in der Fassung der Bekanntmachung vom 26.9.1994 (GVBl. LSA S. 956), zuletzt geändert durch Verordnung vom 16.6.2008 (GVBl. LSA S. 208), das Landesverwaltungsamt zuständig.

31a.1/2 Ordnungswidrigkeitstatbestände

Die Ordnungswidrigkeitstatbestände der Abs. 1 und 2 entsprechen grundsätzlich den Straftatbeständen des § 31 Abs. 2; es fehlt aber das Merkmal der besonderen Verwerflichkeit (Handeln gegen Entgelt, in Bereicherungs- oder in Schädigungsabsicht).

32. Zu § 32 (Übergangsvorschriften)

32.1. Frühere Dateifestlegungen, Dateianordnungen oder Errichtungsanordnungen

32.1.1 Einstufung als Verfahrensverzeichnis

In der Vergangenheit waren Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2 (a. F.), Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 VerfSchG LSA und im Anwendungsbereich des SOG LSA Errichtungsanordnungen zu führen. Je nach Aufgabenbereich mussten einzelne öffentliche Stellen solche Unterlagen nebeneinander führen. An die Stelle dieser Unterlagen ist das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1 getreten. Um unnötigen Verwaltungsaufwand zu vermeiden, werden die bisherigen Unterlagen nicht umgestellt; sie gelten als Verfahrensverzeichnis.

32.1.2/3 Ergänzung von als Verfahrensverzeichnis geltenden Unterlagen

Sofern in den bisherigen Unterlagen mehr Angaben enthalten sind, als nach § 14 Abs. 5 eingesehen werden können, wird das Einsichtsrecht entsprechend eingeschränkt. Sollte das Verzeichnis weniger Festlegungen enthalten, als § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9 vorsehen, sind die fehlenden Angaben erst bei der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nachzuholen.

33. Zu § 33 (Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen)

33.1 Verfügungsbefugnis über Datenbestände

Absatz 1 trifft eine Verfügungsregelung über Datenbestände aus der Hinterlassenschaft ehemaliger Einrichtungen der Deutschen Demokratischen Republik. Die Regelung erfasst nur lebende Datenbestände, also solche, die vor dem 3.10.1990 und außerdem nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren. Die Anforderung überwiegend ist erfüllt, wenn die Datenbestände zu mehr als 50 v. H. für Verwaltungszwecke gespeichert waren. Für Datenbestände, die bereits vor dem 3.10.1990 archiviert waren, gelten die §§ 33 – 35 nicht. Ebenso verhält es sich mit Datenbeständen, die vor dem genannten Termin an das zuständige Verwaltungsarchiv im Sinne des § 9 der 1. Durchführungsbestimmung zur ArchivwesenVO vom 19.3.1976 (GBl. I S. 169) abgegeben wurden und dem zuständigen Endarchiv zustehen. Die Benutzung dieser Unterlagen richtet sich nach dem Archivrecht.

33.1.1 Träger öffentlicher Verwaltung

Soweit die Datenbestände vor der Wiedervereinigung Verwaltungsaufgaben dienten, die nach der heutigen Rechtsordnung vom Land, den Gemeinden, den Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung der mittelbaren Landesverwaltung wahrzunehmen sind, stehen die Daten nach Satz 1 demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der jetzt für diese Verwaltungsaufgabe zuständig ist.

33.1.2 Verantwortliche Stelle

Nach Satz 2 bestimmt der zuständige Träger der öffentlichen Verwaltung die verantwortliche Stelle; die Regelung konkretisiert Pflichten nach § 14 Abs. 1.

33.2 Ehemalige Einrichtungen

Ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik waren insbesondere:

a) Die Volksvertretungen, die zentralen und örtlichen Staatsorgane sowie deren nachgeordnete Einrichtungen (einschließlich der Gerichte, Strafvollzugs- und Polizeibehörden).

b) Die Parteien:

aa) Sozialistische Einheitspartei Deutschlands (SED),

bb) Christlich-Demokratische Union (CDU),

cc) Liberal-Demokratische Partei Deutschlands (LDPD),

dd) National-Demokratische Partei Deutschlands (NDPD),

ee) Demokratische Bauernpartei Deutschlands (DBD).

c) Die mandatstragenden gesellschaftlichen Organisationen in den Volksvertretungen:

aa) die Nationale Front der DDR (NF),

bb) Freier Deutscher Gewerkschaftsbund (FDGB),

cc) Freie Deutsche Jugend (FDJ),

dd) Demokratischer Frauenbund Deutschlands (DFD),

ee) Kulturbund der DDR (KB),

ff) Vereinigung der gegenseitigen Bauernhilfe (VdgB),

gg) Konsumgenossenschaft der DDR (KG).

d) Sonstige Organisationen und Verbände:

aa) Arbeiter- und Bauerninspektion (ABI) einschließlich der Volkskontrollausschüsse,

bb) Blinden- und SehschwachenVerband der DDR (BSV),

cc) Bund der Architekten (BdA),

dd) Deutscher Turn- und Sportbund der DDR (DTSB),

ee) Deutsches Rotes Kreuz der DDR (DRK),

ff) Gehörlosen- und Schwerhörigen-Verband der DDR (GSV),

gg) Gesellschaft für DeutschSowjetische Freundschaft (DSF),

hh) Jagdgesellschaften,

ii) Kammer der Technik (KdT),

jj) Schriftstellerverband der DDR,

kk) Solidaritätskomitee der DDR,

ll) URANIA der DDR,

mm)Verband Bildender Künstler der DDR (VBK),

nn) Verband der Journalisten der DDR (VDJ),

oo) Verband der Kleingärtner, Siedler und Kleintierzüchter (VKSK),

pp) Verband der Theaterschaffenden der DDR (VT),

qq) Vereinigung der Juristen der DDR (VdJ),

rr) Volkssolidarität (VS),

ss) wissenschaftliche und andere Gesellschaften.

e) Die paramilitärischen Organisationen:

aa) Gesellschaft für Sport und Technik (GST),

bb) Kampfgruppen der Arbeiterklasse.

34. Zu § 34 (Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen)

34.1 Datenspeicherung, -veränderung oder -nutzung

Satz 1 stellt bei Vorliegen der Voraussetzungen der Nrn. 1 bis 4 die verantwortliche Stelle bei der Speicherung, Veränderung oder Nutzung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen von den Anforderungen des § 10 Abs. 1 frei. Dies bedeutet, dass keine Bindung an den Zweck der Erhebung oder den Zweck der erstmaligen Speicherung besteht. Diese Abweichung hat ihren Grund darin, dass die Erfüllung öffentlicher Aufgaben in einem demokratischen Rechtsstaat nicht mit der in einem totalitären System gleichgesetzt werden kann; die aktuelle Aufgabenstellung hat sich zumindest inhaltlich verändert.

34.2 Als erstmalig gespeichert geltende Daten

Absatz 2 ist eine Sonderregelung im Verhältnis zu § 10 Abs. 1 Satz 2. Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Abs. 1 zulässig ist, gelten als für den nach Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert, z. B. Angaben über Gaststättenkonzessionen für Zwecke der Gaststättenaufsicht. Daten, die nach Abs. 1 zulässig gespeichert, verändert oder genutzt werden dürfen, können nach Maßgabe der §§ 11 bis 13 oder anderer Rechtsvorschriften (Nr. 3.3) auch übermittelt werden.

34.3 Ausschluss der Übermittlung überschießender Daten

Absatz 3 ist eine Sonderregelung im Verhältnis zu § 11 Abs. 5. Datenbestände im Sinne des § 33 Abs. 1 können zum Teil personenbezogene Daten enthalten, die zur Aufgabenerfüllung nicht benötigt werden oder nach heutigem Rechtsverständnis unzulässig erhoben oder gespeichert wären und deshalb nicht weiter verwendet werden dürfen. Im Interesse des Persönlichkeitsschutzes wird abweichend von § 11 Abs. 5 bestimmt, dass solche Daten selbst dann nicht an öffentliche Stellen mitübermittelt werden dürfen, wenn die Abtrennung der überschießenden Daten mit unvertretbarem Aufwand verbunden ist. Die vorherige Abtrennung oder Unkenntlichmachung solcher Daten ist zwingend.

35. Zu § 35 (Widerspruchsrecht)

35.2 Unterrichtung

Die Betroffenen können von ihrem Widerspruchsrecht tatsächlich nur Gebrauch machen, wenn sie über das Vorhandensein des Datenbestandes und die näheren Umstände der Speicherung unterrichtet sind. Grundsätzlich kann die Unterrichtung in allgemeiner Form, z. B. durch Veröffentlichung im einschlägigen amtlichen Verkündungsblatt oder in der Tagespresse erfolgen. Eine Einzelunterrichtung der Betroffenen erscheint wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwandes (Nr. 10.2.9) grundsätzlich nicht geboten. Die Einzelabwägung kann aber ergeben, dass schutzwürdige Belange der Betroffenen an einer Einzelunterrichtung überwiegen. Dies kann bei solchen personenbezogenen Daten der Fall sein, bei denen anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

36. In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten

Dieser RdErl. tritt am Tage nach seiner Veröffentlichung in Kraft. Gleichzeitig tritt der RdErl. zu Buchst. b außer Kraft. Dieser RdErl. tritt zehn Jahre nach seinem In-Kraft-Treten außer Kraft.

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An die Dienststellen der Landesverwaltung, Gemeinden und Landkreise, sonstigen Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, sonstigen öffentlichen Stellen im Sinne des § 3 Abs. 1 DSG-LSA

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VV-DSG-LSA Anlage 1

Muster einer Einwilligungserklärung *)

Die Angaben (zu Nrn. …/zu den farblich, durch Fettdruck oder in sonstiger Weise gekennzeichneten Feldern) erfolgen für:

Bezeichnung des Zwecks der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung

Dritte, an die Übermittlungen vorgesehen sind

Form der Verarbeitung:

automatisiert

nicht-automatisiert (in Akten oder nicht-automatisierten Dateien)

Hinweise:

Aus der Verweigerung der Einwilligung ergeben sich

keine Folgen (ggf. zusätzliche Begründung)

folgende Nachteile (z. B. Erschwerung der Leistungsgewährung, Ablehnung eines Antrages):

Mir ist bekannt, dass die Einwilligung Voraussetzung der vorgesehenen Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ist, und dass die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

Hierin willige ich ein.

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Datum, Unterschrift

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*) Soll die Einwilligungserklärung gemäß § 4 Abs. 2 Satz 3 DSG-LSA zusammen mit anderen Erklärungen erteilt werden, ist sie im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben z. B. dadurch, dass sie unmittelbar über dem Feld für die Unterschrift steht.

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VV-DSG-LSA – Anlage 2

Muster eines Hinweises nach § 9 Abs. 3 oder 4 DSG-LSA

Die Angaben (zu Nrn. …/zu den farblich, durch Fettdruck oder in sonstiger Weise gekennzeichneten Feldern) erfolgen für:

Verantwortliche Stelle 1)

Bezeichnung des Zwecks der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung 2)

Rechtsgrundlage der Erhebung (besondere Rechtsvorschrift/§ 9 Abs. 1 DSG-LSA)

Hiernach

besteht die Pflicht zur Auskunftserteilung.

ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von (folgenden) Rechtsvorteilen:

sind die Angaben freiwillig.

Dritte, an die Übermittlungen vorgesehen sind

Aus der Verweigerung der Auskunftserteilung ergeben sich für Sie

keine Folgen (ggf. zusätzliche Begründung)

folgende Nachteile (Ahndung als Ordnungswidrigkeit, Ablehnung des Antrages, bei Nichtangabe der Telefonnummer können längere Bearbeitungszeiten auftreten).

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1) Angabe entbehrlich, wenn sich aus dem Briefkopf usw. die verantwortliche Stelle ergibt

2) Werden personenbezogene Daten statt bei Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, dürfen aus Gründen des Datenschutzes nicht mehr Daten preisgegeben werden, als nach § 12 DSG-LSA zulässig.

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VV-DSG-LSA – Anlage 3

Muster der Festlegungen für ein automatisiertes Verfahren für das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1 DSG-LSA

Verantwortliche Stelle (1)                                                                                             Stand vom:

1. Bezeichnung des Verfahrens (2)

2. Zweckbestimmung (3) und Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung (4) (Die Zwecke und Rechtsgrundlagen vorgesehener Übermittlungen sind unter 5. angegeben)

3. Kreis der Betroffenen (5)

Vorabprüfung nach § 14 Abs. 2 DSG-LSA erfolgt, weil

es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 DSG-LSA handelt

personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2 DSG-LSA) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden

das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit der oder des Betroffenen zu bewerten (§ 4a Abs. 1 DSG-LSA)

mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11 DSG-LSA) eingesetzt werden.

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Datum/Unterschrift (der für die Erstellung/Änderung verantwortlichen Person)

4. Art der Daten (6)

5./6.                                                                           Weitergabe oder Übermittlung

vorgesehene Empfänger (7)            Zweck (8)             Rechtsgrundlage (9)            Anlass und Häufigkeit

a) innerhalb der verantwortlichen Stelle

b) bei Übermittlung (auch in Drittländer)

aa) im Inland, innerhalb der EU oder des Europäischen Wirtschaftsraums (10)

bb) in Drittländer (stets erfüllt bei Einstellung ins Internet) (10)                                                A (11)

c) bei Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung im Auftrag

7. Regelfristen für (12)

a) die Löschung

b) die Prüfung der Erforderlichkeit der weiteren Speicherung

8. Zugriffsberechtigte (13)

(bitte erläutern)

9.1 Maßnahmen nach § 6 Abs. 2 DSG-LSA (14) zur Gewährleistung der        Dienstanweisung liegt bei

Vertraulichkeit Art der Maßnahme (bitte erläutern)

Integrität Art der Maßnahme (bitte erläutern)

Verfügbarkeit Art der Maßnahme (bitte erläutern)

Authentizität Art der Maßnahme (bitte erläutern)

Revisionsfähigkeit Art der Maßnahme (bitte erläutern)

Transparenz Art der Maßnahme (bitte erläutern)

9.2 Art der Geräte (Hardware)  (15) : (bitte erläutern)

Großrechner:

Server:

Client:

Einzelplatzsystem:

9.2.1 Art der Geräte (Hardware) zum Anschluss an Fremdnetze (16) : (bitte erläutern)

kein Anschluss an Fremdnetze

Intranet (z. B. Landesnetz):

Internet:

9.2.2 Verfahren zur Übermittlung (bitte erläutern):

leitungsgebunden    Funk     Disketten     Kassette (Streamer)    Magnetband    Sonstige (bitte erläutern)

9.3 eingesetzte Software (Betriebssysteme; Anwendungssoftware) (17) : (bitte erläutern)

Großrechner:

Server:

Client:

Einzelplatzsystem:

9.3.1 eingesetzte Software zum Anschluss an Fremdnetze (18) : (bitte erläutern)

kein Anschluss an Fremdnetze

Intranet (z. B. Landesnetz):

Internet:

9.3.2 Verfahren zur Sperrung von personenbezogenen Daten

nicht vorhanden            vorhanden (bitte erläutern)

9.3.3 Verfahren zur Löschung von personenbezogenen Daten

nicht vorhanden            vorhanden (bitte erläutern)

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(1) Verantwortliche

Stelle:

a) ist grundsätzlich die jeweilige öffentliche Stelle (§ 2 Abs. 8 DSG-LSA) (z. B. Regierungspräsidium, Landkreis, Gemeinde)

b) ist nicht der Auftragnehmer bei einer Auftragsdatenverarbeitung

Wird die Festlegung für das Verfahrensverzeichnis gemäß § 14 Abs. 3 Satz 2 DSG-LSA zentral getroffen, sind alle verantwortlichen Stellen, die das Verfahren anwenden, mit genauer Anschrift zu bezeichnen.

Der jeweilige Beauftragte für den Datenschutz erhält eine Ausfertigung des Verfahrensverzeichnisses.

Das Verfahrensverzeichnis soll die Organisationseinheit bezeichnen, die innerhalb der jeweiligen verantwortlichen Stelle intern verantwortlich ist.

(2) Bezeichnung des Verfahrens:

a) hier ist der Name des Verfahrens anzugeben (z. B. Einwohnermeldedaten)

b) bei landeseinheitlichen DV-Verfahren ist deren Bezeichnung anzugeben

(3) Zweckbestimmung: der Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung (ohne Übermittlungen) ist kurz zu erläutern

(4) Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung: mit Angabe der Paragraphen der einschlägigen Rechtsvorschriften, z. B.:

a) spezialgesetzliche Regelung (z. B. § 22 MG LSA)

b) § 10 Abs. 1 DSG-LSA, wenn die Verarbeitung zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und keine besondere Rechtsvorschrift besteht

c) § 4 Abs. 1 DSG-LSA (Einwilligung des Betroffenen)

(5) Kreis der Betroffenen: Bezeichnung des Personenkreises, dessen Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (z. B. Gewerbetreibende, Einwohner des Landkreises)

(6) Art der Daten: Auflisten der einzelnen Daten (z. B. Name, Vorname, Geburtsdatum …)

(7) vorgesehene Empfänger: Vorgesehene Empfänger sind solche, an die nach vorab festgelegten Regeln unter bestimmten Voraussetzungen personenbezogene Daten weitergegeben oder übermittelt werden, auch durch Bereithalten zum Abruf.

Einzutragen ist in Spalte 5./6. die genaue Bezeichnung der Empfänger.

Dies können sein:

a) andere Organisationseinheiten innerhalb der verantwortlichen (speichernden) Stelle,

b) Dritte, an die Daten übermittelt werden (Werden personenbezogene Daten ins Internet eingestellt, liegt darin wegen der Möglichkeit des weltweiten Abrufs stets auch eine vorgesehene/geplante Übermittlung in Drittstaaten.),

c) Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(8) Der Zweck der Weitergabe oder Übermittlung ist kurz darzustellen.

(9) Die Ausführungen zu (4) gelten entsprechend.

(10) Drittländer sind Länder außerhalb der EG oder anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den europäischen Wirtschaftsraum (das sind Island, Norwegen und Liechtenstein).

(11) Die Unterspalte A ist nur anzukreuzen, wenn die einzelnen Daten durch automatisierte Abrufverfahren zur Übermittlung bereitgehalten werden.

(12) Regelfristen für die Löschung oder die Prüfung der Erforderlichkeit weiterer Speicherung: diese können sich ergeben aus speziellen Regelungen, z. B. Gesetz oder Verwaltungsvorschrift z. B.

a) … Jahre nach der Erstellung/letzten Änderung

b) § 16 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2 DSG-LSA

(13) Zugriffsberechtigte: gemeint sind nur Zugriffsberechtigte innerhalb der verantwortlichen Stelle

(14) Es sind die von der verantwortlichen Stelle getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen schriftlich festzulegen und entsprechend in einer Anlage zu erläutern (Beispiele für Maßnahmen vgl. Nrn. 6.2.1 bis 6.2.6 VV-DSG-LSA)

(15) Art der Geräte (Hardware): Auflisten der eingesetzten Informations- und Kommunikationstechnik (IuK) u. a. nach Typ, Anzahl und Standorten einschließlich Angaben zur Netzwerktopologie (LAN), die in der öffentlichen Stelle zum Einsatz kommt (gegebenenfalls zusätzliche Anlagen und Übersichten beifügen)

(16) Art der Geräte (Hardware) zum Anschluss an Fremdnetze: Die Ausführungen zu (15) gelten entsprechend. Auflisten der IuK, die speziell zum Anschluss an Fremdnetze benötigt wird und zum Einsatz kommt, wie z. B. Firewall- und RouterTechnik, Switches, Hubs u. ä.

(17) eingesetzte Software: Auflisten der eingesetzten Software für den Betrieb der IuK (Betriebssysteme, Anwendungssoftware, Datenbankbetriebssysteme u. ä.), die in der öffentlichen Stelle zum Einsatz kommt (gegebenenfalls zusätzliche Anlagen und Übersichten beifügen)

(18) eingesetzte Software zum Anschluss an Fremdnetze: Die Ausführungen zu (17) gelten entsprechend. Auflisten der eingesetzten Software für den Betrieb der IuK, die speziell zum Anschluss an Fremdnetze zum Einsatz kommt

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Ausfüllanleitung

Das Verfahrensverzeichnis entfällt insbesondere bei:

§ 3 Abs. 2 Nr. 2 DSG-LSA für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und Versicherungsanstalten

§ 3 Abs. 2 Nr. 3 DSG-LSA bei Ausübung des Gnadenrechts

§ 14 Abs. 4 Nr. 1 DSG-LSA für durch Rechtsvorschrift vorgeschriebene Register

§ 14 Abs. 4 Nr. 2 DSG-LSA für Verfahren, die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen

Bereichsspezifische Regelungen, z. B. über Errichtungsanordnungen nach § 490 StPO, bleiben unberührt, ebenso für Festlegungen öffentlicher Stellen von Sozialversicherungsträgern und ihren Verbänden nach § 81 Abs. 4 Satz 1 SGB X i. V. m. Satz 1 und § 18 Abs. 2 Satz 2 BDSG.

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VV-DSG-LSA – Anlage 4

Bezeichnung der einsetzenden Stelle

Adressatenbezeichnung (Name, Anschrift)                                                         Ort, Datum

Einsetzung zur/zum Beauftragten für den Datenschutz nach § 14a Abs. 1 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA)

Sehr geehrte ……………,

ich setze Sie

zur Beauftragten für den Datenschutz / zum Beauftragten für den Datenschutz ein. Die Einsetzung erfolgt für

(genaue Bezeichnung der öffentlichen Stelle/n, für die eingesetzt wird)

Die Einsetzung gilt

mit sofortiger Wirkung,

ab _______________,

sie erfolgt

auf Dauer.

befristet bis zum _______________.

Sie haben diese Stelle(n) bei der Ausführung des DSG-LSA und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Die Datenschutzverantwortung der vorgenannten Stelle(n) bleibt unberührt; gleiches gilt für die Pflichten der in § 14a Abs. 1 Satz 2 DSG-LSA genannten Stellen.

Ihre Rechtstellung, Ihre Rechte und Pflichten sowie Ihre Aufgaben ergeben sich im Einzelnen aus § 14a DSG-LSA.

Insbesondere haben Sie einen Anspruch, von anderen Aufgaben in dem Umfang freigestellt zu werden, wie es Ihre Tätigkeit als Beauftragte oder Beauftragter für den Datenschutz nach § 14 Abs. 4 DSG-LSA erfordert.(1)

Mit freundlichen Grüßen

(Unterschrift)

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(1) Nur ankreuzen, wenn die Funktion durch einen Angehörigen des öffentlichen Dienstes nicht hauptamtlich oder hauptberuflich ausgeübt werden soll.

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*) ei der Nummerierung der einzelnen Vorschriften der VV-DSG-LSA entsprechen die Dezimalzahlen vor dem ersten Punkt dem entsprechenden Paragraphen des Gesetzes, die Dezimalzahlen hinter dem ersten Punkt – soweit vorhanden – dem Absatz oder – wenn der Paragraph nur aus einem Absatz besteht – dem Satz oder der Nummer und – soweit vorhanden – die Dezimalzahlen hinter dem zweiten Punkt der jeweiligen Nummer innerhalb eines Absatzes oder dem Satz innerhalb des Absatzes. Paragraphenangaben ohne Bezeichnung des Gesetzes beziehen sich auf das DSG-LSA.

01Ene/14

Projet de Loi modifié par le sénat relatif à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés

Projet de Loi modifié par le sénat relatif à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés. Enregistré à la Présidence de l'Assemblée nationale le 2 avril 2003.

Nº 762 ASSEMBLÉE NATIONALE CONSTITUTION DU 4 OCTOBRE 1958

DOUZIÈME LÉGISLATURE

Enregistré à la Présidence de l'Assemblée nationale le 2 avril 2003.

Projet de Loi modifié par le sénat relatif à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

TRANSMIS PAR M. LE PREMIER MINISTRE

À

M. LE PRÉSIDENT DE L'ASSEMBLÉE NATIONALE

Le Sénat a modifié, en première lecture, le projet de loi adopté par l'Assemblée nationale en première lecture, dont la teneur suit :

Voir les numéros :

Assemblée nationale (11e législature) : 3250, 3526 et T.A. 780.

Sénat : 203 (2001-2002), 218 et T.A. 96 (2002-2003).

Droits de l'homme et libertés publiques.

TITRE I. DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI DU 6 JANVIER 1978 RELATIVE A L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

Article 1

Les articles 2 à 5 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés sont ainsi rédigés :

«Article 2. – La présente loi s'applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu'aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l'exception des traitements mis en œuvre pour l'exercice d'activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l'article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d'identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l'ensemble des moyens susceptibles d'être raisonnablement mis en œuvre, soit par le responsable du traitement, soit par une autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d'opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l'enregistrement, l'organisation, la conservation, l'adaptation ou la modification, l'extraction, la consultation, l'utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l'interconnexion, ainsi que le verrouillage, l'effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l'objet du traitement.

Artitcles 3 à 5. – Non modifiés «

Article 2

Le chapitre II de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

» Chapitre II. Conditions de licéité des traitements de données à caractère personnel

Section 1. Dispositions générales

Article 6. – Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s'il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V et s'il n'est pas utilisé pour prendre des décisions à l'égard des personnes concernées;

3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

5° Elles sont conservées sous une forme permettant l'identification des personnes concernées pendant une durée qui n'excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

Article 7. – Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l'une des conditions suivantes :

1° Le respect d'une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

3° L'exécution d'une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

4° L'exécution, soit d'un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

5° La réalisation de l'intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

Section 2. Dispositions propres à certaines catégories de données

Article 8.

I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l'exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I :

1° A . Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l'interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

1° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d'une incapacité juridique ou d'une impossibilité matérielle ;

2° Les traitements mis en œuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l'objet dudit organisme ;

– sous réserve qu'ils ne concernent que les membres de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu'ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n'y consentent expressément ;

3° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

4° Les traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ;

5° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en œuvre par un membre d'une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s'impose en raison de ses fonctions l'obligation de secret professionnel prévue par l'article 226-13 du Code pénal ;

5° bis. Les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l'information statistique et dans les conditions prévues à l'article 25 ;

6° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

II bis . – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements.

III. – De même, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l'intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l'article 25 ou au II de l'article 26.

Article 9. – Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en œuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l'exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

3° Les personnes morales victimes d'infractions, pour les stricts besoins de la lutte contre la fraude et dans les conditions prévues par la loi.

Article 10. – Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d'une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l'égard d'une personne ne peut être prise sur le seul fondement d'un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l'intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d'un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l'exécution d'un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée. «

Article 3

Le chapitre III de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre III. La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Article 11. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° A . Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

1° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en œuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

A ce titre :

a) Elle autorise les traitements mentionnés à l'article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l'article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d'assurer la sécurité des systèmes ;

c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

d) Elle répond aux demandes d'avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en œuvre ou envisagent de mettre en œuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l'article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l'article 52 ;

f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l'article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d'obtenir des copies de tous documents ou supports d'information utiles à ses missions ;

g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l'égard d'un responsable de traitement l'une des mesures prévues à l'article 45 ;

h) Elle répond aux demandes d'accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

2° A la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l'anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu'elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

3° Elle se tient informée de l'évolution des technologies de l'information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l'exercice des droits et libertés mentionnés à l'article 1er ;

A ce titre :

a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés ;

b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d'adaptation de la protection des libertés à l'évolution des procédés et techniques informatiques ;

b bis) Elle peut apporter son concours à d'autres autorités administratives indépendantes en matière de protection des données ;

c) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l'accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l'exécution de sa mission.

Article 12. – Non modifié

Article 13.

I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale du Conseil d'Etat ;

4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale de la Cour de cassation ;

5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d'un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l'assemblée générale de la Cour des comptes ;

6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique, désignées respectivement par le Président de l'Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l'origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

Le membre de la commission qui cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d'un membre qu'en cas d'empêchement constaté par la commission dans les conditions qu'elle définit.

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l'organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l'instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

III. – Supprimé

Article 14.

I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

II. – Aucun membre de la commission ne peut :

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient ou vient à détenir, des fonctions qu'il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu'il détient ou vient à détenir au sein d'une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15. – Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d'exercer celles de ses attributions mentionnées :

– au troisième alinéa du I de l'article 23 ;

– aux e et f du 1° de l'article 11 ;

– au c du 1° de l'article 11 ;

– au c du 3° de l'article 11 ;

– aux articles 41 et 42 ;

– à l'article 54 ;

– aux articles 63 et 64 ;

– au dernier alinéa de l'article 69 ;

– au premier alinéa de l'article 70.

Article 16. – Le bureau peut être chargé par la commission d'exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

– au troisième alinéa de l'article 19 ;

– à l'article 25, en cas d'urgence ;

– au second alinéa de l'article 70.

Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d'urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45.

Article 17. – La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l'article 45.

Article 18. – Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu'à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l'exercice des attributions déléguées en vertu de l'article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération.

Article 19. – La Commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

Les agents de la commission sont nommés par le président.

En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l'autorité du président.

Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en œuvre des missions de vérification mentionnées à l'article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l'application des dispositions définissant les procédures autorisant l'accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20. – Non modifié

Article 21. – Dans l'exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d'instruction d'aucune autorité.

Les ministres, autorités publiques, dirigeants d'entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s'opposer à l'action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 1° de l'article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions.»

Article 4

Le chapitre IV de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre IV. Formalités préalables à la mise en œuvre des traitements

Article 22.

I. – A l'exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au second alinéa de l'article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l'objet d'une déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d'un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

2° Les traitements mentionnés au 2° du II de l'article 8 ;

3° Les traitements pour lesquels le responsable du traitement a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer le respect des obligations prévues dans la présente loi et de tenir un registre des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande ; ces traitements sont dispensés de la déclaration prévue à l'article 23, sauf lorsqu'il est envisagé un transfert de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

Le correspondant ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de l'employeur du fait de l'accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés des difficultés qu'il rencontre dans l'exercice de ses attributions. En cas de manquement constaté à ses devoirs, il peut être révoqué, sur demande ou après consultation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, et le responsable du traitement peut être enjoint de procéder à la déclaration prévue à l'article 23.

Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application du présent 3°.

III. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel qui n'est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l'article 31.

Section 1. Déclaration

Article 23.

I. – La déclaration comporte l'engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

Elle peut être adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par voie électronique.

La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en œuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n'est exonéré d'aucune de ses responsabilités.

II. – Les traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l'objet d'une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l'article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

Article 24.

I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en œuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l'informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration.

Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l'objet d'une déclaration simplifiée ;

2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

3° La ou les catégories de personnes concernées ;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

Les traitements qui correspondent à l'une de ces normes font l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l'article 23.

Section 2. Autorisation

Article 25.

I. – Sont mis en œuvre après autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, à l'exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 ou qui sont visés au second alinéa de l'article 36 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au III de l'article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l'exception de ceux d'entre eux qui sont mis en œuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l'administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en œuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire les y habilitant ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;

– l'interconnexion de fichiers relevant d'autres personnes et dont les finalités principales sont différentes ;

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d'inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes ;

9° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 5° bis du II de l'article 8.

II. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s'est pas prononcée dans ces délais, la demande d'autorisation est réputée rejetée.

Article 26.

I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l'Etat et :

1° Qui intéressent la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales, ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l'article 8 sont autorisés par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d'Etat, de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l'acte, le sens de l'avis émis par la commission.

IV. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

Article 27.

I. – Sont autorisés par décret en Conseil d'Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques.

II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d'un établissement public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l'organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en œuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d'identification des personnes physiques sans inclure le numéro d'inscription à ce répertoire ;

2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l'article 8 ou à l'article 9 ;

– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;

– et qui sont mis en œuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d'ouverture ou l'étendue d'un droit des administrés, soit d'établir l'assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d'établir des statistiques.

3° Les traitements relatifs au recensement de la population en métropole et dans les collectivités situées outre-mer.

III. – Les dispositions du IV de l'article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

Article 28.

I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

II. – L'avis demandé à la commission sur un traitement, qui n'est pas rendu à l'expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

Article 29. – Non modifié

Section 3. Dispositions communes

Art. 30.

I. – Les déclarations, demandes d'autorisation et demandes d'avis adressées à la Commission nationale de l'informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

3° Le cas échéant, les interconnexions avec d'autres traitements ;

4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5° La durée de conservation des informations traitées ;

6° Le ou les services chargés de mettre en œuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39, ainsi que les mesures relatives à l'exercice de ce droit ;

9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l'indication du recours à un sous-traitant ;

10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, sous réserve des dispositions du 2° du I de l'article 5.

II. – Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;

– de toute suppression du traitement.

Article 31.

I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l'objet d'une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l'exception de ceux mentionnés au III de l'article 26.

Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L'acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

2° La dénomination et la finalité du traitement ;

3° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

4° La personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39 ;

5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l'objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

III – La Commission nationale de l'informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu'ils assurent un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel.»

Article 5

Le chapitre V de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est intitulé : » Obligations incombant aux responsables de traitements et droits des personnes «. Ce chapitre comprend les articles 32 à 42 ainsi que l'article 40, qui devient l'article 43. Il comprend deux sections ainsi rédigées :

«Section 1. Obligations incombant aux responsables de traitements

Article 32.

I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

1° De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

6° Des droits qu'elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

I bis. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communication électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

– de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

– des moyens dont elle dispose pour s'y opposer.

Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

– soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

II. – Lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne s'appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues par la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives, lorsque ces données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet. Ces dispositions ne s'appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l'intérêt de la démarche.

II bis – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

III. – Les dispositions du I ne s'appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au II et utilisées lors d'un traitement mis en œuvre pour le compte de l'Etat et intéressant la sûreté de l'Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l'exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

IV. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d'infractions pénales.

Article 33. – Non modifié

Article 34. – Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 1° et au 5° du II de l'article 8.

Article 35. – Non modifié

Article 36. – Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l'article 6 qu'en vue d'être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l'article 4-1 de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée.

Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d'archives dans le cadre de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée sont dispensés des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

– soit avec l'accord exprès de la personne concernée ;

– soit avec l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– soit dans les conditions prévues au 6° du II et au III de l'article 8 s'agissant de données mentionnées au I de ce même article.

Article 37. – Non modifié

Section 2. Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Article 38. – Toute personne physique a le droit de s'opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l'objet d'un traitement.

Elle a le droit de s'opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d'un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s'appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l'application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l'acte autorisant le traitement.

Article 39.

I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d'interroger le responsable d'un traitement de données à caractère personnel en vue d'obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

2° bis. Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

3° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

4° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé lorsque les résultats de celui-ci lui sont opposés. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d'auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

II. – Le responsable du traitement peut s'opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au second alinéa de l'article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d'autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Article 40. – Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d'un traitement que soient rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l'utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

Lorsque l'intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d'accès sauf lorsqu'il est établi que les données contestées ont été communiquées par l'intéressé ou avec son accord.

Lorsqu'il obtient une modification de l'enregistrement, l'intéressé est en droit d'obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l'article 39.

Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu'il a effectuées conformément au premier alinéa.

Les héritiers d'une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l'objet d'un traitement n'ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu'il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

Article 41. – Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu'un traitement intéresse la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, le droit d'accès s'exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l'ensemble des informations qu'il contient.

La demande est adressée à la commission qui désigne l'un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d'Etat, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d'un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l'acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

Article 42. – Non modifié«

Article 6

Le chapitre VI de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VI. Le contrôle de la mise en œuvre des traitements

Article 44.

I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au troisième alinéa de l'article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l'exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en œuvre d'un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. – En cas d'opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu'avec l'autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l'intervention. A tout moment, il peut décider l'arrêt ou la suspension de la visite.

III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu'en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l'autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en œuvre par un membre d'une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article»

Article 7

Le chapitre VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VII. Sanctions prononcées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

Article 45.

I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'elle fixe.

Si le responsable d'un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, lorsque des profits ou des avantages économiques sont tirés de la mise en œuvre du traitement ;

2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.

II. – En cas d'urgence, lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement ou le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ;

2° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu'il a données à cette saisine au plus tard quinze jours après l'avoir reçue.

III. – En cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46. – Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l'article 45 sont prononcées sur la base d'un rapport établi par l'un des membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n'appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

La commission peut décider de rendre publiques les sanctions qu'elle prononce en cas de mauvaise foi du responsable du traitement.

Les décisions prises par la commission au titre de l'article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat.

Article 47. – Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l'article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

Articles 48 et 49. – Non modifiés»

Article 8

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre VIII ainsi rédigé :

«Chapitre VIII. Dispositions pénales

Article 50. – Non modifié

Article 51. – Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait d'entraver l'action de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

1° Soit en s'opposant à l'exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du troisième alinéa de l'article 19 ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du troisième alinéa de l'article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu'il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Articles 52. – Non modifié»

Articles 9 et 10

Conformes

Article 11

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XI ainsi rédigé :

«Chapitre XI. Traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme et d'expression littéraire et artistique

Article 67. – Le 5° de l'article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l'article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s'appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en œuvre aux seules fins :

1° D'expression littéraire et artistique ;

2° D'exercice, à titre professionnel, de l'activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l'obligation de déclaration prévue par l'article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d'un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en œuvre par ce responsable et d'assurer, d'une manière indépendante, l'application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l'application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du Code pénal, qui prévoient les conditions d'exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.»

Article 12

La  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XII ainsi rédigé :

«Chapitre XII. Transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne

Article 68. – Non modifié

Article 69. – Toutefois, le responsable d'un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l'article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l'une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

2° A la sauvegarde de l'intérêt public ;

3° Au respect d'obligations permettant d'assurer la constatation, l'exercice ou la défense d'un droit en justice ;

4° A la consultation, dans des conditions régulières, d'un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

5° A l'exécution d'un contrat entre le responsable du traitement et l'intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

6° A la conclusion ou à l'exécution d'un contrat conclu ou à conclure, dans l'intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l'interdiction prévue à l'article 68, par décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou, s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26, par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l'objet.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne les décisions d'autorisation de transfert de données à caractère personnel qu'elle prend au titre de l'alinéa précédent.

Article 70. – Non modifié»

Article 13

Conforme

TITRE II. DISPOSITIONS MODIFIANT D'AUTRES TEXTES LÉGISLATIFS

Article 14

I. – Les articles 226-16 à 226-23 du Code pénal sont remplacés par quatorze articles ainsi rédigés :

«Articles 226-16 et 226-16-1 A. – Non modifiés

Articles 226-16-1. – Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende.

Articles 226-17 à 226-23. – Non modifiés

II. – Non modifié»

Articles 15 et 15 bis

Conformes

Article 15 ter

Supprimé

Article 15 quater

Conforme

TITRE III. DISPOSITIONS TRANSITOIRES

Article 16

Conforme

Article 17

I. – Non modifié

II et III. – Supprimés

IV . – Les nominations et renouvellements de membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenus avant la publication de la présente loi ne sont pas pris en compte pour l'application des règles mentionnées au premier alinéa du II de l'article 13 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée dans sa rédaction issue de la présente loi.

Délibéré en séance publique, à Paris, le 1er avril 2003.

Le Président,

Signé : Christian PONCELET

 

01Ene/14

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y disigna al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Proyecto de Ley Nro : 03128

Exposición Motivos

Fundamentos

I. ANTECEDENTES
Pese a que las referencias históricas sobre «computadoras» nos remontan a los años 500 a. C., la computadora ENIAC (Electronic Integrator and Calculator) estructurada por John Mauchly y John Eckert, estadounidenses, y puesta en funcionamiento en 1945, marcó el inicio de lo que podría denominarse «la era computacional». Su desarrollo, paulatino pero acelerado, dio lugar al empleo de computadores en todos los niveles y a implementar sofisticados sistemas de comunicación a partir de estos.

Sin embargo, no es con el inicio de esta «era» ni con su desarrollo, que surge la necesidad de brindar seguridad a los actos desarrollados por el hombre cotidianamente. No obstante la masificación de las comunicaciones y el intercambio comercial por medio de la Internet, han forjado una tendencia generalizada a dotar del máximo resguardo a estas transacciones a fin de garantizar plena seguridad en el tráfico jurídico.

El Perú no es ajeno a esta realidad. El desarrollo de la empresa privada y las políticas de modernización del Estado, han introducido en el país un creciente progreso en esta materia y, a la vez, la constante preocupación por la protección de este medio de «las conductas antisociales y delictivas que se manifiestan de formas que hasta ahora no era posible imaginar» Proyecto de Ley Nº 5070. Período parlamentario 1995 – 2000. Segunda Legislatura. Pág. 1..

II. MARCO NORMATIVO

1. Ley nº 27269..- Ley de Firmas y Certificados Digitales

Es en ese marco que en Agosto de 1999, se presentó ante el Congreso de la República del Perú la iniciativa legislativa Nº 5070, a efectos de implementar la infraestructura de Firmas y Certificados Digitales con la finalidad de otorgar seguridad a los actos y contratos celebrados a través de ese medio; y, para fomentar el comercio electrónico, facilitando y brindando reconocimiento jurídico y validez plena a los documentos firmados digitalmente. Este proyecto fue estructurado en base a las recomendaciones aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la 85ª plenaria de 16 de diciembre de 1996 (Ley Modelo Sobre Comercio Electrónico).

El proyecto, reformado, dio lugar a la emisión de la Ley nº 27269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales), publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de mayo de 2000, que regula el empleo de la firma electrónica homologándola con la firma manuscrita y atribuyéndole la misma validez y eficacia jurídica que ésta.

Esta norma define a la firma electrónica como «cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita» (Art. 1º); a la firma digital como aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas a una clave privada y una pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada (Art. 3º); y, al certificado digital, como el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad (Art. 6º).

Los certificados digitales, a su vez, pueden ser cancelados:
a. A solicitud del titular,
b. Cuando la entidad lo revoque,
c. Por expiración del plazo; y,
d. Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

Asimismo, se establece que opera, respecto del certificado digital, la revocatoria, la misma que se produce en los siguientes casos:

a. Si se determina que la información consignada en el certificado digital es inexacta, o ha sido modificada,
b. Por muerte del titular; o,
c. Por incumplimiento derivado del vínculo contractual con la entidad de certificación.

De otro lado, se instaura una estructura piramidal en cuya cúspide se encuentra la Autoridad Administrativa Competente, que acreditará a las entidades de registro, verificación y de las entidades de certificación, con las siguientes atribuciones genéricas:

– Autoridad Administrativa Competente.- Encargada de la identificación y registro de las entidades de registro, verificación y certificación, evaluar y auditar los sistemas por éstos desarrollados y su adecuación permanente a los estándares técnicos internacionales.
– Entidades de Certificación.- Encargadas de la emisión y cancelación de certificados digitales. No existe impedimento alguno para efectuar las establecidas para las entidades de registro o verificación.
– Entidades de Registro o Verificación.- Facultadas para efectuar el levantamiento de datos, comprobación de la información del solicitante de certificado digital, la identificación del suscriptor y la aceptación y autorización de las solicitudes de emisión y cancelación de Certificados Digitales

2. LEY nº 27310.- Del reconocimiento de los Certificados Digitales emitidos en el extranjero.
El Artículo 11º de la Ley 27269 ya referida, establecía:

«Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una Entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento así como la validez y la vigencia del certificado»

Esta norma trajo consigo controversias a nivel parlamentario, que obligaron su modificación, pues se supeditaba el reconocimiento de un certificado digital emitido por una entidad extranjera a la calificación que previamente efectuarían las entidades de certificación nacional. El legislador observó tal disposición con los fundamentos siguientes:

a. Se generaba un mercado con desiguales condiciones de competencia.
b. El incipiente comercio electrónico peruano, no cuenta con los elementos suficientes como para efectuar tal calificación.
c. Los usuarios de certificados digitales se encontrarían en seria desventaja, dado que el uso en el país, de un certificado digital emitido en el extranjero, con respaldo técnico y financiero, se encontraba limitado por tal calificación.

Por otro lado, esta norma colisionaba con diferentes disposiciones, así:

a. No guardaba concordancia con el Artículo 63 de la Constitución Política, que establece: «La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones» (…) «La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres», por lo tanto, solamente es admisible la intervención del Estado dentro de los límites por esta norma determinados. Sin embargo, el reconocimiento de los certificados emitidos por entidades extranjeras, por entidades de certificación nacionales, vulneraba esta norma pues no permitía las mismas condiciones jurídicas para ambas, dado que se generaba, en los hechos, el reconocimiento de la entidad extranjera por una entidad nacional.
b. El Decreto Legislativo 662, establece que: «Los inversionistas extranjeros gozan de los derechos a la libertad de comercio e industria…», norma que se encontraba desprovista ante el Artículo 11 de la Ley de Firmas Digitales, por las consideraciones ya expuestas.

La solución planteada con esta Ley, 27310, en este marco, guarda coherencia con las citadas normas, le otorga condiciones igualitarias a las entidades de certificación nacionales o extranjeras, en su participación en el mercado peruano y protege la seguridad del tráfico jurídico resultado de la emisión de documentos digitales, pues será la Autoridad Administrativa Competente la encargada de realizar el reconocimiento de los certificados emitidos en el extranjero y no las Certificadoras Nacionales.

3. LEY Nº 27291.- Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica

La homologación de la firma electrónica con la firma manuscrita establecida en el Art. 1º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, contrajo la necesidad de efectuar modificaciones en la legislación nacional que permitan viabilizar el empleo de las firmas electrónicas en los actos que conlleven manifestación de voluntad.

En ese sentido, se emitió la Ley nº 27291, que modifica los artículos 141º y 1374º del Código Civil y agrega el Artículo 141 – A, a la sistemática de este cuerpo legal.

Al respecto, al haberse modificado el Art. 14º del Código Civil, se establece que «la manifestación de voluntad es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, por cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo».

Por otro lado, la modificación del Art. 1374º de tal cuerpo normativo permite que «la oferta, revocación, aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, si se realizara a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo».

El adicionado Artículo 141 – A, permite que cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Cuando se trata de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.

4. LEY Nº 27309.- Ley que incorpora los delitos informáticos al Código Penal
Estas disposiciones, emitidas para viabilizar el empleo de las firmas digitales y posibilitar el comercio electrónico, merecieron tratamiento especial por parte del legislador a fin de calificar y penar las conductas denominadas delictivas.

A este efecto, se aprobó la iniciativa que dio lugar a la dación de la Ley Nº 27309, que incorpora los delitos informáticos al Código Penal, a través de la modificación del Título V del Libro Segundo de ese cuerpo de leyes, que tipifica diversos hechos como conductas delictivas:

En ese marco, el uso o ingreso indebido a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

Constituye circunstancia agravante que el agente actúe con el fin de obtener un beneficio económico El agente será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

De otro lado, el uso, ingreso o interferencia indebida de una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.

Se establece también otras circunstancias agravantes para los casos anteriormente expuestos en los que la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.
2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

5. DECRETO SUPREMO Nº 019-2002-JUS – Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

La reciente reglamentación, establece la política de certificación cruzada empleada en el modelo canadiense, a través de acuerdos entre las entidades de certificación.

Por lo demás éste desarrolla la ley estableciendo los procedimientos administrativos necesarios para el desenvolvimiento de la infraestructura, tales como la validez y efectos jurídicos de las firmas y documentos electrónicos, los procedimientos para obtener la titularidad de un Certificado Digital, las circunstancias de revocación y cancelación, entre otras.

De otro lado, en el Art. 2º del referido Decreto Supremo, se designa «al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15º de la Ley nº 27269

III. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

Con relación a la designación de la autoridad administrativa competente anteriormente referida, debe tenerse presente lo siguiente:

1. La Ley de Firmas y Certificados Digitales, Nº 27269, «tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad».

2. Cabe precisar que la firma, sea manuscrita o electrónica, tiene como características esenciales, a tenor de lo descrito por los doctores Valentín Carrascosa López, Asunción Pozo Arranz y Eduardo Pedro Rodríguez de Castro CARRASCOSA LÓPEZ, Valentín; POZO ARRANZ, Asunción; RODRÍGUEZ DE CASTRO, Eduardo Pedro, «El consentimiento y sus vicios en los contratos perfeccionados a través de medios electrónicos», Informática y Derecho Nº 12, 13, 14 y 15, UNED, Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1996, págs. 1021 a 1037. citados por José Cuervo Álvarez en la versión electrónica del artículo «Firma Digital y Entidades de Certificación», las siguientes:

«a) Identificativa.- Sirve para identificar quién es el autor del documento.
b) Declarativa.- Significa la asunción del contenido del documento por el autor de la firma. Sobre todo cuando se trata de la conclusión de un contrato, la firma es el signo principal que representa la voluntad de obligarse.
c) Probatoria.- Permite acreditar si el autor de la firma es efectivamente aquel que ha sido identificado como tal en el acto de la propia firma.»

3. Debe tenerse en cuenta además que la firma manuscrita, conformada por el nombre escrito, al que el titular incorpora los trazos gráficos que considere necesarios, constituye una imagen identificatoria cuya consignación establece conformidad y/o manifestación de voluntad, función que cumple también la firma digital.

4. Consecuentemente, es evidente que el fin primordial de la firma, sea digital o manuscrita, radica en la identificación del titular a fin de otorgar seguridad a sus actos en el tráfico jurídico.

5. En tal sentido, el RENIEC se encuentra en el imperativo constitucional y legal de planear, dirigir, coordinar y controlar, de manera exclusiva y excluyente, las actividades de registro e identificación de las personas, conforme el Art. 183º de la Constitución Política y el Art. 6º de la Ley Nº 26497, correspondiendo, por consiguiente, su designación como Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, situación que concuerda con el marco constitucional, normativo y reglamentario.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional Se propone modificar el Art. 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, y designar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil como la autoridad administrativa competente conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Ley 26269.

Analisis Costo Beneficio La propuesta legislativa, no representa mayor costo al Tesoro Público, dada la capacidad tecnológica alcanzada por el RENIEC. Por el contrario, su designación como autoridad administrativa competente, concuerda con las facultades constitucional y legalmente asignadas a este organismo.

Formula Legal

Texto del Proyecto PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO SUPREMO nº 019-2002-JUS Y DESIGNA AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) COMO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15° DE LA Ley 27269.

El Congresista de la República que suscribe, ERNESTO ARANDA DEXTRE, integrante del Grupo Parlamentario Perú Posible, en uso del derecho de iniciativa consagrado por el artículo 107° de la Constitución Política del Estado, presenta el siguienteEl Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica el Art. 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Ley 27269.

Artículo Único.– Modifícase el Artículo 2° del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, en los téminos siguientes:

Artículo 2°.- Designar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el Art. 15º de la Ley nº 27269.

Lima, 7 de junio del 2002.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 92/2000, 10 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 92/2000, 10 DE ABRIL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3775/94, interpuesto por don José Alberto Aguín Magdalena representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia letrada de don Francisco Velasco Nieto, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes.

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don José Alberto Aguín Magdalena, el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/92 contra el hoy demandante y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que, una vez concluido, fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral, la defensa del demandante presentó escrito de calificación donde propuso, entre otras pruebas, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor. Por Auto de 14 de abril de 1993 la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas («por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez»).

Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al demandante, como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1265/93) desestimado por Sentencia de 31 de octubre de 1994, el Tribunal desestimó todos los motivos del recurso del recurrente. En la Sentencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, apreciando la concurrencia de la agravación prevista en el párrafo segundo art. 546 bis f) del Código Penal, Texto refundido de 1973 (pertenecer a una organización), imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 70.000.000 de pesetas.

2. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia y del principio acusatorio (art. 24.2 CE). La infracción del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) se basa en que en ningún momento el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares concretaron la cantidad y el modo en que se lucró o hizo que se lucrasen terceras personas, lo que vulnera el derecho a ser informado de la acusación. La infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se deriva de que el condenado lo ha sido por un delito de receptación en tráfico de drogas, sin que en la Sentencia se especifiquen los hechos delictivos realizados ni las cantidades ni el modo en que se lucró o hizo que se lucrasen terceras personas. En la declaración de hechos probados –epígrafe III– se hace referencia a las relaciones de José Ramón Prado Bugallo con el recurrente y se afirma que «aunque no ha quedado acreditado que Aguín tomara parte alguna en la operación de tráfico de cocaína, sin embargo tuvo conocimiento de ella y experimentó el provecho para Prado Bugallo por el incremento de recursos económicos que ello deparó», pero nada se dice de cuándo tuvo conocimiento de la operación de tráfico de cocaína, ni de qué forma se enteró, qué gestiones realizó, etc.

La infracción de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se imputa a que las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que el Ministerio Fiscal y alguna otra representación de los procesados así lo solicitaron expresamente en el escrito de calificación provisional. La Sala, en un principio, en Auto de 14 de abril de 1993, señaló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, y ninguna de las partes hicieron uso de lo previsto en la LECrim, preparando oportunamente la correspondiente protesta a afectos de poder interponer en su día recurso de casación. Posteriormente, una vez recibidas las grabaciones el mismo día del inicio del juicio oral, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia, la Audiencia, al no admitir la prueba propuesta de la audición de las cintas en las sesiones del juicio oral, privó al recurrente de un medio de prueba decisivo para la defensa e impidió igualmente comprobar la autenticidad de las transcripciones de las conversaciones telefónicas y su reproducción en el acto del juicio oral.

Por lo demás la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se basa en que la única prueba de cargo contra el recurrente es la que procede de las escuchas telefónicas y, concretamente, tres conversaciones mantenidas por el recurrente con José Prado Bugallo los días 30 de noviembre, 7 de diciembre de 1990 y el 17 de enero de 1991, intervenciones telefónicas que incumplían los requisitos exigidos por la Ley y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último, considera que la Sentencia de casación del Tribunal Supremo infringe el principio acusatorio por imponer una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal. En concreto alega que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de siete años de prisión mayor por delito de receptación del art. 546 bis f) del Código Penal y la Sentencia de instancia le impuso por dicho delito la pena de cuatro años de prisión menor, al no considerar la agravante del segundo párrafo del citado artículo. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación solicitando la pena pedida en la instancia. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo y, en la segunda Sentencia, condenó al recurrente a la pena de nueve años de prisión mayor, a pesar de que el límite máximo de la pena era la pedida por el Fiscal. En atención a lo expuesto el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

3. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta –a quien correspondió su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995–, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tenerla por personada y parte en el procedimiento por ostentar la misma posición procesal que el demandante en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

Por escrito presentado el 31 de octubre de 1995, el Ministerio Fiscal manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, vista la extensión de las actuaciones y el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas con la dilación del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para efectuar alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su custodia en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En tal sentido la representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de febrero de 1996, manifestó que las actuaciones habían sido devueltas por el Tribunal Supremo a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y que, por este motivo, no pudo examinarlas previamente a formular las alegaciones oportunas, solicitando la remisión de las actuaciones para poder comprobar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

6. La Sección, por providencia de 22 de febrero de 1996, acordó remitir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional a fin de que se permitiese el acceso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para el examen de las actuaciones judiciales correspondientes al presente recurso, concediendo un nuevo plazo de veinte días para formular las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 27 de febrero de 1996, luego ratificado en escrito de 11 de marzo de 1996, interesó la denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

a) El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13790, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad, se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes), que son objeto de prorroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92). En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

b) En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, «tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles». En cualquier caso, se trata de un problema de fe publica judicial que es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional.

c) Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

d) Las cintas, cassettes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción, y en el juicio oral depusieron diversos peritos que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de las bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso, nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues, ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión, ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

e) La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba –porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible– resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 LECrim), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisito exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

f) La Sentencia de instancia causaliza la prueba que ha llevado a la convicción judicial que tiene la base de las intervenciones telefónicas, transcritas en el sumario e identificadas por perito en su voz como perteneciente al recurrente. En este sentido, la motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye ni debe incluir las precisiones que el recurrente demanda en su recurso, bastando con que exprese, como ocurre en el presente caso, las razones que han llevado a la toma de la resolución.

g) Por último, tampoco cabe apreciar infracción del principio acusatorio por el hecho de que el Fiscal solicitara una condena de siete años y la Sala impusiera nueve, pues la pena se impuso en el grado medio, que era precisamente el solicitado por el Fiscal. En concreto, razona que el art. 546 bis f) preveía como pena tipo la de prisión menor y multa y, como se apreció el tipo agravado del párrafo 2, es procedente acudir a la pena superior en grado, que es la de 6 años y 1 día a 12 años. Dentro de esta extensión el Tribunal puede moverse entre el grado mínimo o el medio (art. 61.4 CP), por lo que la pena tope a imponer sería la de 10 años.

8. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

9. Con fecha 14 de mayo de 1996, el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados componentes del Pleno, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

10. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

11. El 9 de marzo de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se indicara si había sido solicitada la revisión de las Sentencias objeto del presente recurso de amparo con posterioridad a las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, que interpretan la aplicación que debe realizarse de la Directiva comunitaria 88/361 respecto a la condena del recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria. Con fecha 28 de marzo de 2000 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante certificación expedida por el Sr. Secretario, comunicó a este Tribunal que, examinadas la Sentencia 25/1993 de 26 de junio y la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda 1884/1994, de 31 de octubre, resulta que Alberto Aguín Magdaleno, en el rollo de Sala 12/92, sumario 8/92 del Juzgado Central núm. 5, no aparece condenado como autor de ningún delito monetario de exportación dineraria.

12. Por providencia de 6 de abril de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra dos Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y otra, pronunciada el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). En la demanda se alega la vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) y a que sea respetado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el principio acusatorio.

En el objeto procesal de este recurso se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, y 237/1999, de 20 de diciembre, pronunciadas por esta misma Sala, y otra, la 59/2000, de 2 de marzo, que el Pleno ha dictado hace poco. Todas ellas enjuician aspectos constitucionales comunes por incidir en único proceso (sumario núm. 8/92 instruido por el Juez Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 12/92 y recurso de casación núm. 1265/93) y contemplar una misma Sentencia, aun cuando desde la perspectiva individual de cada uno de los muchos condenados en ella. Es claro que donde hay la misma razón debe haber el mismo Derecho y, por tanto, que esta Sentencia de hoy no hace sino reproducir las distintas respuestas ya dadas a las mismas preguntas en la parte que concierne a cada una de ellas.

2. En cuanto a las quejas por la supuesta infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), dichos derechos fundamentales se estiman vulnerados por la falta de motivación de la Sentencia que lleva a la condena del demandante por un delito de receptación en tráfico de drogas. Sin embargo es suficiente la lectura de los folios 59 y 60 de la Sentencia de la Audiencia Nacional para comprobar que allí existe una valoración de la prueba que guía la convicción del Tribunal enjuiciador sobre la base de las intervenciones telefónicas, transcritas en el sumario e identificadas por perito como correspondientes a la voz del luego condenado. En este sentido, como recuerda el Ministerio Fiscal, es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que la motivación no incluye, ni debe incluir, respuesta a todas y a cada una de las «precisiones que se hubieran demandado», bastando con que contenga las razones que conducen a la decisión y que éstas encuentren una ilación lógica con el fallo.

En la opinión del demandante, y éste es el núcleo esencial de la pretensión de amparo, su condena se ha basado en las intervenciones telefónicas realizadas en la fase de instrucción sumarial, que carecen de toda eficacia probatoria, primero, por el defectuoso control judicial de las grabaciones realizadas por la policía, y, segundo, porque aquéllas no fueron debidamente reproducidas en el juicio oral, no habiendo sido oídas las cintas, a pesar de haberse solicitado expresamente, ni tampoco leídas las transcripciones de su contenido para permitir la contradicción. De ello deriva la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

Ahora bien, antes de entrar en materia conviene analizar la existencia, o no, de las invocadas infracciones constitucionales, a cuyo efecto resulta necesario hacer algunas observaciones para restringir aún más la pretensión de amparo. En primer lugar, el demandante sólo cuestiona indirectamente la legitimidad de las decisiones judiciales donde se autorizaron las distintas intervenciones telefónicas, pues se limita a denunciar que han de considerarse ilícitas por carecer de motivación suficiente, sin que sea posible –dice– admitir como válida una motivación implícita ni justificar a posteriori la proporcionalidad de las intervenciones. Desde otra perspectiva las quejas se extienden también a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales, alegándose al respecto, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial, y, por otra, que unas y otras no fueron oídas o leídas en el juicio oral.

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones –folios 285, 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario núm. 8/92– pone de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, que las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias. En efecto, por cuanto respecta a la legitimidad de las intervenciones telefónicas, y desde el propio planteamiento del demandante, hemos de recordar, ante todo, que en reiteradas ocasiones hemos admitido la posibilidad de motivar por referencia y de remitir la efectiva ponderación de la proporcionalidad de la medida a un momento posterior. Sentado esto, cabe destacar que la primera de las intervenciones telefónicas, acordada por el Juez Central de Instrucción núm. 5 en el Auto de 23 de noviembre de 1990, no carece de motivación, sino que se adoptó a la vista de las actuaciones practicadas por el mismo Juez en otro sumario ya en marcha (el núm. 13/90, seguido también contra el hoy demandante por un eventual delito de tráfico de drogas), donde se reabrió otro procedimiento penal archivado a la sazón (las diligencias previas núm. 209/90) y se autorizó la intervención de distintos teléfonos, con indicación tanto de los números como de sus titulares, por considerar que tal medida podía proporcionar datos valiosos para la investigación de la trama de una organización dedicada al narcotráfico y la posible llegada de un importante alijo de cocaína. Las posteriores intervenciones telefónicas, a su vez, fueron ordenadas por el Instructor siempre para personas individualizadas y líneas telefónicas concretas, por plazo cierto (un mes generalmente) en una investigación judicial de narcotráfico.

En todos los Autos de autorización se indica la obligación de la policía de aportar, cada quince días y siempre que se solicite cualquier prórroga, la transcripción y las cintas originales para su comprobación por el Secretario Judicial antes de los últimos siete días. En este sentido, en las actuaciones constan, igualmente, no sólo las correspondientes diligencias de recepción de las cintas conteniendo las grabaciones, sino las de cotejo por el fedatario procesal de las cintas grabadas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). A su vez, en los Autos de prórroga de las intervenciones telefónicas, se justifica la necesidad de la prórroga, en concreto por la complejidad de los hechos investigados, y para las mismas se adoptaron idénticas condiciones de control en cuanto a la aportación de las grabaciones y sus transcripciones para su posterior contrastación por el Secretario Judicial. Por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina constitucional antes citada, cabe concluir que en el presente caso no se aprecia lesión alguna del art. 24 CE.

Por otra parte, la práctica totalidad de las irregularidades denunciadas, como antes se dijo, se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor se incorporaron, primero al sumario y después al juicio oral, y son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias En concreto, no puede existir lesión constitucional, cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio).

4. En otro orden de cosas, se añade que la falta de audición de las cintas originales así como la denegación de la prueba pericial propuesta, infringen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se aduce a tal respecto que tal audición fue solicitada en el escrito de calificación provisional y el no haberse practicado sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones (Auto de 15 de abril de 1993) sin que posteriormente, una vez recibidas comenzado el juicio oral, nada se comunicara a las partes. Por esta misma razón, carecen de sentido las razones dadas por el Tribunal Supremo para rechazar los motivos del recurso de casación donde se denunció esa falta de audición –no haber formulado protesta formal– puesto que en ningún momento se tuvo conocimiento de la recepción durante las sesiones del juicio. Por otra parte, la prueba pericial propuesta tenía un sentido absolutamente lógico y su denegación impidió la designación de otros peritos para valorar las anteriores periciales realizadas.

De la lectura de las Sentencias recurridas y del examen de las actuaciones judiciales remitidas se comprueba que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Efectivamente, en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las grabaciones, así como las diligencias de cotejo por el Secretario Judicial de las cintas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En tal aspecto, como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen transcritas a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación por no existir conversación en sentido propio o cuando lo grabado carecía de interés para la investigación (FJ 12). Por consiguiente la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial.

Por otra parte ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas «fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral» (FJ 3). A la vista de cómo se llevó a efecto la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas que accedieron al juicio oral, se aprecia que fueron cumplidas las garantías precisas de control judicial, contradicción y respeto al derecho de defensa. En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no ha supuesto violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Por último, de la falta de audición de las grabaciones y de la denegación de la prueba pericial propuesta tampoco es posible derivar indefensión para el recurrente ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó tales pruebas, propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 LECrim, siendo esta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la inadmisión de las pruebas. En segundo término, la prueba de audición de las cintas fue considerada por la Audiencia, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y, después, inoportuna, porque «su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal» (FJ 3 de la Sentencia de instancia). Lo mismo ocurrió respecto de la prueba pericial, que fue rechazada por su carácter subsidiario de la anterior (Auto de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional) y por tratarse de una prueba no pertinente al no existir discrepancia alguna sustancial entre los dictámenes periciales (FJ 15 de la Sentencia de casación).

Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, de 1 de abril, 170/1987, de 30 de octubre, 167/1988, de 27 de septiembre,168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre y 131/1995, de 11 de septiembre), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 233/1992, de 19 de octubre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues, aparte de que nada se dice en la demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial, lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas «hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura» (FJ 14).

5. Ahora bien, la pretensión de amparo tiene otro de sus soportes en que la Sentencia impugnada quebrantó el principio acusatorio por haber impuesto al condenado una pena superior a la pedida por el Fiscal sin haber sido informado de la acusación y sin cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 CE, que se invoca. Nada mejor que traer aquí, en lo pertinente, por ser idéntico el planteamiento, la respuesta que dio a esta cuestión el Pleno en su STC 59/2000, de 3 de marzo. Aquí y ahora, como en ella, se encara el supuesto de una Sentencia que, dando lugar a la casación, impone la pena de prisión mayor superior en dos años a la pedida por los acusadores en la causa, sin explicación alguna, aceptando el motivo esgrimido como fundamento del recurso y compartiendo, no sólo la misma calificación jurídica del delito, sino la participación en él del condenado como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas del art. 546 bis f) CP a quien la Audiencia le había impuesto cuatro años de prisión menor. No parece que sea necesario justificar la incidencia negativa y la pesadumbre que sobre la libertad personal del así condenado haya podido tener y tenga, si no se le pusiera remedio a tiempo, ese sobredicho incremento de dos años de prisión sobre los correspondientes según la acusación, siete años, ni tampoco se le oculta a nadie su significado en nuestra Constitución desde la perspectiva de la libertad, que proclama como valor superior en su mismo umbral y configura luego su manifestación primaria, personal como derecho fundamental en el art. 17 CE. Por ello, lo que se pone en tela de juicio con relevancia constitucional, en definitiva, es la potestad judicial de agravar la pena más allá de la pedida por el acusador. Dentro de tal perímetro estrictamente delimitado, el principio acusatorio juega un papel de protagonista con una función de garantía.

Ahora bien, antes de abordar este reproche constitucional, conviene señalar una carencia de la Sentencia impugnada en la parte que respecta a este proceso y a su demandante. En los fundamentos de aquélla, y para casar la que dictó la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo explica las razones que le llevan a dar la razón al Fiscal para apreciar que concurre la circunstancia agravante incorporada al tipo en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP de pertenecer a una organización, pero nada dice en la segunda Sentencia respecto del incremento de pena, dos años, importante por sí mismo. Esto nos plantea como incógnita previa si tal incremento, en la hipótesis de que fuera viable con arreglo al texto del art. 902 LECrim, estaba necesitado de una explicación ad hoc, y ello nos pone en el terreno de la motivación.

Pues bien, como se dice en la STC 43/1997, de 10 de marzo, «es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas). Pero lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al Tribunal a imponer como ‘pena mínima’ la que se contiene en el fallo condenatorio» (FJ 6). Es más, se subraya a continuación que esa exigencia constitucional de dar una respuesta fundada en Derecho para justificar la pena concretamente impuesta adquiría particulares perfiles al hallarse afectado el derecho fundamental de libertad personal, y esa falta de justificación de la pena le llevó a otorgar el amparo. En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después, implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja relativa a la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, no por carencia de contenido, sino porque había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en los que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso. Ciertamente la STC 193/1996, de 26 de nvoiembre, que reafirma esa exigencia constitucional de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase satisfecha sin necesidad de especificar las razones justificativas de la decisión siempre que, como era el caso, éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la justificación de la concreta pena impuesta, por encima de la pedida por el Fiscal no se infiere en modo alguno de su texto, pues sus razonamientos atañen, exclusivamente, a la subsunción fáctica en la norma penal aplicable.

El Fiscal en su recurso, cuyos motivos de impugnación, por tanto, fueron aceptados por la Sala, insiste en pedir para el acusado la pena de siete años, como venía haciendo desde las calificaciones provisional y definitiva en la instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo, una vez que casó la Sentencia de la Audiencia y asumió la «plena jurisdicción» para dictar una segunda, en virtud del art. 902 LECrim, mantuvo en ella el fallo recurrido, con excepción de su apartado 9 que, según dice, se ha de sustituir por el siguiente: «Se condena a los procesados don Juan Alberto Aguín Magdalena y Diego Soto Sánchez, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación en tráfico de drogas del art. 546 bis f) CP con la agravación del párrafo segundo de pertenecer a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de nueve años de prisión mayor». La simple transcripción del texto pone de relieve que, en esta coyuntura, la Sala Segunda no explica en ningún momento por qué impone finalmente una pena superior a la que había sido pedida por el Fiscal, y también por las acusaciones particulares en el juicio oral. No se dan a conocer, así, los argumentos o las razones que determinaron la elevación de la cuantía de la pena privativa de libertad en un dos años más de la que había sido instada por las partes.

6. Pues bien, la primera Sentencia del Tribunal Supremo, en la parte que aquí importa, ofrece, como hemos visto, con suficiente claridad las razones que tuvo la Sala para dar juego a la agravación contenida en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP, participación en una organización, como integrante del tipo penal por el que finalmente se le condenó, según venía propugnando el Fiscal. Sin embargo, una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia directamente la pena de nueve años, añadiendo dos a los siete pedidos por la acusación a causa de esa participación y esa circunstancia agravante sin la menor explicación. No se encuentra en aquélla argumento alguno que legitime tan drástica decisión y como consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la pretensión punitiva es claro que carece de motivación. En ningún momento se dice siquiera cuál precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena, ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de una decisión que atañe a la libertad personal (art. 17 CE).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo pedido y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena de privación de libertad impuesta a don José Alberto Aguín Magdalena, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada al contenido declarado del derecho fundamental.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia dictada por la Sala y recaída en el recurso de amparo núm. 3775/94.

Esta es una más en la serie de opiniones disidentes de otra serie paralela de Sentencias, una del Pleno y dos de la Sala, más otras dos publicadas a finales de año y, por ello, su función única es cumplir con las exigencias de la «cortesía forense» debida a quienes sean parte en el proceso y también, por qué no, a aquellos que lean la decisión judicial cuyo tenor recoge también íntegramente los razonamientos pertinentes al caso, aun cuando figuraran en sus precedentes. En tal tesitura o disposición de ánimo conviene anticipar que en este Voto particular se utilizan sobre todo los materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda –de lo Penal– y seleccionados de su copiosa producción jurisprudencial, acrecida en estos últimos años por obra y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para ir construyendo golpe a golpe el Derecho penal, sobre el cual le corresponde decir la última palabra. En definitiva, se manejan en el voto las dos tendencias seguidas por el Tribunal Supremo en un doble plano, la legalidad y la constitucionalidad (véase al respecto el final de la STS 7 de junio de 1993, cuyo texto se transcribe) y entre ellas se opta por una, la que parece preferible desde la única perspectiva permitida a este Tribunal donde escribo, las garantías constitucionales, de las cuales es el guardián no único sino último, sin inmissio alguna en la función de interpretar la Ley, privativa de la potestad de juzgar.

La Sentencia del Tribunal Supremo que el Constitucional anula, por no haber explicado si utilizó y cómo el art. 902 LECrim desde la perspectiva del principio acusatorio, impuso una pena superior a la pedida por el Fiscal a consecuencia de la subida provocada por la nueva calificación jurídica de un hecho revestido de «extrema gravedad», más allá de la «notoria importancia». Pues bien, los razonamientos que contiene la Sentencia de casación para justificar la concurrencia de esa circunstancia de agravación configuradora del tipo delictivo están en la sintonía de una pena superior, pero no es menos cierto que, a pesar de ser posible inducirla, no hay en la segunda Sentencia ninguna argumentación para justificar el incremento ex officio de la pena a la luz del art. 902 LECrim, cuyo tenor parece impedirlo a primera vista, respetando así el principio acusatorio. Bastaría lo dicho, y ha bastado, para echar abajo el pronunciamiento judicial y reenviar el caso al Tribunal Supremo, si ello no significara amputar la parte principal de este proceso tal y como se nos ha planteado, para cuyo soporte principal no se invoca en un primer plano la falta de motivación (aludida marginalmente) sino haber transgredido la frontera punitiva que traza el principio acusatorio.

Sin embargo, nunca he sido partidario de soslayar los temas trascendentales que importan y preocupan a la gente así como a los juristas y que no han recibido hasta el momento una solución clara e inequívoca en el sistema judicial, propiciando consiguientemente la inseguridad y, por lo mismo, la litigiosidad con riesgo cierto de perjuicio para los ciudadanos encausados por la justicia, ni tampoco entiendo oportuno volver la cara a los enigmas. Creo, por el contrario, que, no sólo constitucional, sino éticamente, ha de mirarse a los ojos de la esfinge. Por ello, incluso en esta coyuntura, siendo plausible la inexistencia de la motivación y habiendo de ser otorgado el amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio, cuya trascendencia constitucional es más que notoria. No se da incompatibilidad alguna de los dos temas, formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación del uno precluye necesariamente el tratamiento del otro. En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al reclamante, sobre todo cuando nuestra Sentencia, una vez que el amparo llegó a buen puerto por uno de los dos, ha de tener un efecto meramente devolutivo, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto se hace necesario proseguir el camino de las reflexiones en torno a la cuestión principal.

1. Tutela judicial y sistema acusatorio

La situación que se nos plantea como tema principal consiste en determinar si quien se queja ante nosotros ha recibido la tutela judicial con efectividad y sin indefensión que la Constitución promete a todos como derecho fundamental de cada uno y, por tanto, como derecho subjetivo a disfrutar de esa prestación pública (art. 24 CE). En tal marco hay que encuadrar el llamado principio acusatorio, que no tiene por si residencia constitucional alguna, o, más bien, la estructura dialéctica del proceso penal como contrapeso y freno del poder de los jueces, que en ningún caso deben ni pueden ser omnipotentes, en frase tomada de la exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente porque han de gozar de la máxima independencia –libertad de criterio– en el ejercicio de la potestad de juzgar. El principio acusatorio, como tal, no figura en la Constitución, que en cambio sí contiene todas las piezas de este sistema (adversary system) adoptado explícitamente en 1882 por aquella Ley de Enjuiciamiento, aun cuando durante el tiempo de su centenaria vigencia haya sufrido eclipses parciales y desfallecimientos transitorios. En efecto, el art. 24, a través del proceso con todas las garantías, convierte al acusado en su protagonista, con el derecho a ser informado de la acusación para poder ejercitar su derecho a la defensa, por sí o con la asistencia de los profesionales de la toga, haciendo entrar así a la abogacía en la estructura del Poder Judicial para cumplir la función pública de patrocinio, apareciendo para darle la réplica, como antagonista, el Fiscal. A éste corresponde constitucionalmente «promover la acción de la justicia», aunque no tenga el monopolio de la acción penal y pueda llevar como compañeros de viaje a otros acusadores. En definitiva, con palabras otra vez de la exposición de motivos de la Ley, «únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular, si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación». Entre estos dramatis personae sobresale una figura, el Juez o Tribunal, a quien corresponde nada más, y ya es bastante, «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» con una misión de garantía. No hay más. En ese escenario que son los estrados judiciales y con tales personajes, cada uno en su papel, ha de alzarse la cortina para la representación en audiencia pública de la función jurisdiccional.

Ahora bien, aun cuando no deje de ser paradójico que en la Constitución no aparezca tal principio mencionado por su nombre, es evidente que, por obra del art. 24 CE, donde se proclama la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, con un haz de otros instrumentales de la misma índole, se indican los elementos estructurales de dicho principio axial trabándolos en un sistema cuyas piezas son, que desde el mismo instante de la promulgación de la Constitución ha de ser despojado de las adherencias residuales del viejo «procedimiento escrito, secreto e inquisitorial», «en el que estaban educados los españoles»(una vez más por boca de Alonso Martínez, en la tantas veces mencionada exposición de motivos). En tal sentido se pronunció tempranamente este Tribunal Constitucional, cuya STC 9/1982, de 10 de marzo, puso de manifiesto que «la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII frente al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días». A lo largo de estos casi veinte años, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como nuestra doctrina son contestes en contemplar como tales ingredientes a muchos de los derechos instrumentales de la tutela judicial contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, resumen de algunas enmiendas a la Constitución norteamericana donde se incorporó el Bill of Rights y, entre ellos, el derecho a ser informado de la acusación y el simétrico de la defensa en juicio, el debate contradictorio abierto y en audiencia pública para conseguir un juicio con todas las garantías, la congruencia de las sentencias y la proscripción de la reformatio in peius como consecuencia del carácter rogado de la justicia, con la finalidad última de evitar así la indefensión proscrita constitucionalmente como negación radical de la tutela judicial.

Aun cuando puedan llevar en algún caso a resultados paralelos, el principio acusatorio es algo muy distinto del principio dispositivo, predominante en el proceso civil, que por otra parte no es desconocido tampoco en el penal donde se reserva, en ciertos casos, la acción penal al agraviado o se permite la conformidad del acusado con la pena concreta pedida por el Fiscal para configurar la decisión judicial. En uno y otro caso la raíz común se encuentra en el sistema de justicia rogada inherente a la función jurisdiccional, al cual alude muchas veces el Tribunal Supremo en esta cuestión y, por supuesto, a la congruencia como elemento de la decisión judicial. El objeto de la jurisdicción penal puede ser doble por encauzar una doble pretensión, principal una, la acusación penal y otra eventual, la civil o indemnizatoria. Ambas en nuestro sistema -con otros aspectos irrelevantes aquí- tienen la misma exigencia, la correlación entre lo pedido por quienes son parte y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa -como destaca en una primera visión- sino también cualitativa (ATC 3/1993, de 11 de enero).

El juzgador se encuentra limitado, maniatado, por la acción o pretensión, uno de cuyos elementos esenciales es la pena concreta, que en el supuesto de los recursos toma un cariz impugnatorio y en el presente caso ha sido la misma desde el trámite de la calificación definitiva hasta la formalización del recurso de casación, interpuesto tan sólo por el Fiscal, recordemos, pidiendo una y otra vez la pena de 15 años de privación de libertad como consecuencia de haber considerado a la acusada desde aquel principio como autora y no como cómplice. En tal coyuntura este Tribunal Constitucional había llegado a la conclusión de que la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal deriva del art. 902 LECrim, que la recoge, precisamente, para la casación. El carácter indisponible del ius puniendi –como regla no sin excepción– y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto de las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio, y 40/1990, de 12 de marzo, entre otras). No deja de sorprender que si ese incremento sobre lo solicitado se hubiera producido en el mismo proceso penal pero en el ejercicio de la acción civil se admitiría sin vacilación alguna esa incongruencia lesiva de la tutela judicial. Cuando se esgrime la pretensión penal, inclusa la pena concreta, ha de exigirse, a mi juicio, la misma correlación como consecuencia del sistema acusatorio.

2. Derecho a ser informado de la acusación y principio de contradicción

Pues bien, ese principio acusatorio como garantía cardinal se refleja ante todo, según se anticipó líneas atrás, en el derecho a ser informado debidamente de la acusación para permitir la defensa en juicio, carga informativa de quien acusa como secuela de la presunción de inocencia, cuyo contenido ha de comprender, no sólo el conocimiento de los hechos imputados, sino también de su calificación jurídica –delito–, así como de sus consecuencias reales y su incidencia en la libertad o el patrimonio del acusado, la pena, para cuya imposición y no para el mero reproche moral o social está organizado el proceso penal, así llamado, como el Derecho sustantivo, por ese castigo, sin que se agote en una mera declaración de antijuridicidad sino que sólo se perfecciona por la retribución en la cual consiste su elemento simétrico, la sanción, consecuencia necesaria de aquella. No parece bueno olvidar, menospreciándolo, el aspecto existencialmente más importante de la petición, la cuantía de la pena. La calificación jurídica del delito es cuestión importante para los jurisperitos y la jurisprudencia, pero accesoria para el acusado, a quien interesa simplemente por constituir el presupuesto de la determinación de su efecto material, importándole sobremanera y primordialmente cuánto tiempo haya de estar privado de libertad o de otros derechos, en cuya función se configura su actitud en el proceso y su estrategia defensiva. Por ello mismo la pena concreta es el núcleo central, el meollo de la pretensión punitiva como objeto del proceso penal, cuya ratio petendi es la calificación jurídica del hecho y de sus circunstancias objetivas y subjetivas. A su vez otro principio procesal, el de contradicción, exige, entre más factores, ese conocimiento completo y oportuno de la acusación para que su destinatario tenga la oportunidad de exculparse y ejercer su derecho a la defensa, por sí mismo o asistido de jurisperitos, abogado y procurador, derecho para cuya satisfacción no basta la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados puedan proporcionar una asistencia real y operativa a sus patrocinados (right of effective representation), con un contenido real y la suficiente eficacia dialéctica, sin reducirla a un cumplimiento formulario más rito procesal que sustancia (STC 105/1999, de 14 de junio).

3. El derecho de defensa

En tal sentido la STC 53/1987, de 7 de mayo, explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse (SSTC 205/1989, de 111 de diciembre, FJ 2; 161/1994, de 23 de mayo, y 95/1995, FJ 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio, posibilidad de la que en este caso no se hizo uso por lo que no merece más comentario aquí y ahora.

4. El contenido de la Sentencia Penal

En nuestro sistema judicial, tal y como lo vemos hoy, como producto del aluvión histórico de distintos materiales y en sucesivas épocas, donde se superponen –como los estilos en las catedrales– residuos del sistema inquisitivo y aportes del principio acusatorio, hay tres preceptos que indican cuál haya de ser el contenido de la Sentencia en las distintas modalidades del proceso penal y en sus distintos grados. Uno, cuya redacción procede de la versión originaria –1882– de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que seguía el modelo francés, inquisitivo, con raíces en el aborigen, también inquisitorial, el art. 742, donde se dice tan sólo que en ella «se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, «incluso las referentes a la responsabilidad civil», condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales», con el límite que marcaba el art. 885.1.4 –hoy 851.4– al socaire de la casación por infracción de Ley cuando se penare un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el art. 733″. Otro es el art. 794.3 LECrim, donde se configura la eventual Sentencia a dictar por el Juez de lo Penal dentro del procedimiento abreviado en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones». El tercero, único que aquí y ahora interesa, aunque los tres formen parte del mismo grupo normativo, es el art. 902, que no permite «imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

En el Tribunal Supremo hay dos corrientes jurisprudenciales, al respecto, que se solapan. Una de ellas, quizá predominante o mayoritaria, según sus propias palabras, predica que el principio acusatorio no impide que la Audiencia o el Juez impongan una pena superior a la solicitada por la acusación, bien remediando errores de ésta (si ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo delictivo objeto de acusación y debate en el proceso, pues el juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente. Su función individualizadora, se dice, no está encorsetada por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley. En tal sentido la correlación no se produce por el quantum de la pena sino por el título de la condena, pudiendo recorrerse aquella en toda su extensión, pero no imponer una pena superior en grado, salvo que utilizare la fórmula del art. 733 (art. 885.1.4 LECrim). Sin embargo otra tendencia se apoya en una lectura del art. 794.3 LECrim que lleva directamente, por su construcción gramatical, a la conclusión de que allí se veda la condena a una pena cuantitativamente mayor que la mas grave pedida por las acusaciones, no simplemente «distinta», desde el momento en que utiliza el verbo exceder, equivalente a superar o sobrepasar en cabida o tamaño. En definitiva, la hermenéutica se mueve entre dos lecturas antagónicas, según se entienda por «pena» la prevista en abstracto para el correspondiente delito en el Código o la pena individualizada y concreta, cuantificada ya, que soliciten quienes acusan.

Pues bien, entre ambas tesis –»estas dos opuestas interpretaciones»– el Tribunal Supremo vino a optar en un momento dado por la segunda, «más correcta y acomodada» al texto del precepto desde la perspectiva de la función constitucional del proceso penal:

«… de modo que ha de entenderse que al dictar la sentencia en el mismo, la función individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde encuentra su techo en el quantum de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones. Apoyan esta doctrina las técnicas propias de la labor interpretativa: a) la literal o gramatical ya que el concepto de ‘pena que exceda’ es distinto de el de ‘pena más grave’…; b) la lógica, ya que de un lado … resultaría contrario a las reglas del método legislativo incluir en un precepto aplicable tan sólo a una modalidad del procedimiento penal, algo que la ley venía diciendo para la generalidad del procedimiento de tal clase (art. 851.3), que es supletoriamente aplicable a aquel procedimiento especial y la doctrina venía aplicando a todo el proceso penal; y, de otro, parece razonable pensar que si lo que el número 3 del art. 794 pretendía era señalar los límites impuestos a la sentencia por el principio acusatorio, y, dentro de estos límites, al lado de la prohibición contenida en el último inciso de ‘condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado’, hubiera querido también establecer la prohibición de imponer pena más grave en grado o calidad, así lo hubiera dicho… y c) la sistemática, pues la interpretación que se acepta y se declara correcta es la que resulta más congruente con todo el sistema que inspira el procedimiento abreviado el que, entre otros principios, pretende potenciar el consenso, formulando y ampliando los términos de la conformidad del reo …; d) por último, esa interpretación o entendimiento de la regla 3 del art. 794 … es también la más acorde con los fines de ‘lograr en el seno del proceso penal … una mayor protección de las garantías del inculpado’» (STS 7 junio 1993).

No es esta una Sentencia aislada, como pone de manifiesto el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la técnica propia de el case law, que pone el peso específico en la relación causal directa entre el supuesto de hecho y la decisión judicial, ratio decidendi, dejando en la cuneta los obiter dicta o consideraciones a mayor abundamiento, si las hubiere, mera guarnición del guiso principal. En otras sentencias posteriores ha ido quedando claro cuándo y cómo se transgrede el principio acusatorio, sin que la realidad jurisprudencial coincida siempre con su exposición abstracta o genérica, aunque sí en más de una ocasión. Una primera STS de 7 de junio de 1993 entendió que la limitación legal contenida en el art. 794.3 LECrim, en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones» tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión menor en vez de arresto) sino cualquier quantum punitivo que exceda de lo solicitado. Por su parte, las SSTS de 30 de enero y 12 de septiembre de 1995 reconocieron que hubo «quebranto del principio acusatorio y de la congruencia por haberse impuesto una pena accesoria -el comiso- no pedida expresamente por el Fiscal, ni sometida por tanto a debate contradictorio previo, sin que baste al efecto la petición genérica de penas accesorias, como dijo también la STS de 18 de mayo de 1993. Así mismo, en otra de 26 de febrero de 1998, en «un supuesto peculiar», el Tribunal Supremo considera también que infringe el principio acusatorio la condena por la Audiencia a una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, aunque lo hiciera dentro del marco legal determinado para el delito, condena «difícilmente conciliable con la limitación prevenida en el art. 794. 3 LECrim». A su vez, ese mismo año, otra STS de 30 de diciembre consideró que vulneraba el principio acusatorio una Sentencia que había impuesto al acusado tres penas de igual extensión y naturaleza que la única pedida por la acusación particular.

5. El principio acusatorio en la casación

En definitiva, el juez penal no debe legalmente, ni constitucionalmente puede, imponer una pena mas extensa cuantitativamente, aun cuando estuviere dentro del marco punitivo del Código, que la pedida por el Fiscal o las demás acusaciones si las hubiere, sea cualquiera el procedimiento o el grado jurisdiccional, con o sin el planteamiento de la tesis que permite el art. 733 LECrim, concebido como válvula de seguridad del sistema acusatorio por quien lo instauró hace más de un siglo. Sin embargo de esta declaración general, la incógnita a despejar en esta sede constitucional no comprometía el ámbito entero del principio acusatorio y estaba circunscrita a una situación muy concreta. Efectivamente, la Sentencia impugnada se pronunció en un recurso de casación, a instancia del Fiscal y habiéndose aquietado la condenada, para cuya ocasión el precepto idóneo era el 902 LECrim, en cuya virtud la llamada segunda Sentencia, que una vez casada la de instancia ha de dictar el Tribunal Supremo por un puro principio de economía procesal, evitando así el reenvío, no tendrá «más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

Es evidente que el principio acusatorio ha de guiar el proceso penal en todas sus modalidades, incluso el juicio de faltas (STC 319/1994, de 28 de noviembre) y en cualquiera de todas sus instancias (STS 83/1992, de 28 de mayo), cuando haya apelación y, por supuesto, en la casación, donde el sedicente agravio constitucional se ha producido en este caso. El planteamiento ha de ser, sin embargo, distinto según las etapas procesales, cada una de las cuales tiene su propia regulación, aun cuando en el contenido de la Sentencia coincidan textualmente los preceptos correspondientes (arts. 742, 794.3 y 902 LECrim) no obstante las encontradas interpretaciones como hemos visto. Ahora bien, entre la posición de los juzgadores respectivos en el juicio oral y en sede casacional se dan diferencias muy importantes dentro del plano de la legalidad que trascienden para encontrar una dimensión constitucional. La Audiencia Provincial o el Juez de lo Penal que presiden y presencian el desarrollo del juicio, con la más absoluta inmediación, pueden -a la vista del acervo probatorio- sugerir a las partes, sin prejuzgar el fallo, que reconsideren la calificación jurídica de los hechos, y sólo ella, sin extenderse a las circunstancias modificativas de la responsabilidad ni a la participación de cada uno de los procesados, cuando apreciaren un «manifiesto error» en la propuesta por alguna de las partes, abriendo para ello un debate contradictorio (art. 733 LECrim), duda metódica del juzgador que éste sólo podrá utilizar en su Sentencia, por cierto, si fuere asumida por alguna de las partes en el proceso y la propugnare. Esta posibilidad de plantear la llamada «tesis» en el argot o terminología forense está vedada en la casación, donde no se da inmediación alguna y la Sala Segunda juega con un relato de los hechos ajeno, como dato y no como incógnita, constriñéndose su función a la mera declaración de lo que sea el Derecho, sustantivo o formal, para el caso concreto, sin que -por lo tanto- al dictar la segunda Sentencia ejerza una «plena jurisdicción» como a veces se dice con cierta inexactitud.

Le está vedada, pues, en tal coyuntura la individualización de la pena para cuya operación carece de elementos de juicio. En efecto, la valoración de la prueba en su conjunto es función privativa del juzgador de instancia, de quien preside la secuencia completa, el desarrollo del juicio oral. Sólo se puede saber si un testigo o un perito, o el mismo acusado, mienten o dicen la verdad mirándoles a los ojos, oyendo el tono de su voz y observando sus gestos. Esto es lo que en el lenguaje forense se conoce por inmediación y pone de relieve el carácter presencial de los medios de prueba más importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales con suficiente experiencia bajo el fuego graneado del interrogatorio cruzado y la crítica del testimonio, propios aquel y ésta del principio de contradicción. El Tribunal Supremo carece, como tal institución y precisamente por serlo, de esa experiencia, aunque puedan tenerla muchos de sus componentes, y el conjunto de la prueba es para él una pila de papeles sin vida, transcripciones incompletas de palabras disecadas. Solo se puede tomar la medida de la culpa de quien se condena para adaptar la pena a su persona teniéndole delante y conociendo, hasta donde resulte posible, su biografía procesal. Consciente de ello, como no podía ser menos, el propio Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora y ha dicho, en consecuencia, que «no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio de su arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias» (STS 14 de mayo de 1999).

6. La imparcialidad del juez

Una última perspectiva, desde la posición constitucional del juzgador, pone de manifiesto que su imparcialidad se ve disminuida por cualquier actuación ex officio, al menos en su apariencia y, sobre todo, cuando tercia espontáneamente en el debate y ejercita su potestad para imponer una pena más gravosa que la pedida por la acusación, con la misma calificación jurídica, sin que previamente las partes hayan tenido siquiera la oportunidad real de debatir esa «tercera opinión», rompiendo su hieratismo o su indiferencia institucionales. Desde este punto de partida se hace necesario dar un paso más para reforzar y garantizar al máximo esa cualidad socrática del juez situado «por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o la inocencia» (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 6, y 225/1988, de 28 de noviembre, FJ 1). Hoy, cuando ya está fuera de cualquier polémica la necesaria separación de las funciones instructora y enjuiciadora, desde las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los conocidos casos Piersack y De Cubber, conviene avanzar paso a paso en esa senda para ir tallando más facetas en esa característica, esencia de lo judicial. No parece dudosa ni problemática la exigencia de que el juez sea totalmente ajeno al litigio, sin jugarse nada en él, por estar supraordenado a los litigantes, como revela la misma etimología del nombre, magistrado, el que está por encima en el estrado, sin bajar de estos a la arena para ser «Juez y parte».

La raíz del principio acusatorio conecta aquí, por tanto, con la imparcialidad como requisito determinante de la misma existencia de un proceso en el cual el juzgador no pueda nunca asumir funciones de parte ni una posición partidista o partidaria. El monopolio de la acción penal por el Fiscal y los demás acusadores pretende excluir la posibilidad de que quien haya de fallar prejuzgue en cierto modo el fallo, formulando de oficio la acusación con el peligro de que se anticipe así «el pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal, que de este modo desciende a la arena del combate para convertirse en acusación», como escribía el autor de la exposición de motivos tantas veces traída a colación, que remachaba así: «No, los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates». Un proceso penal, en fin, con sus protagonistas clásicos formando un triángulo donde el vértice superior lo ocupe el Juez, equidistante de los dos ángulos inferiores, al mismo nivel, acusador y acusado, Fiscal y Abogado defensor, sin permitir que quiebre la posición impasible y ecuánime de aquél ni que, desde el distanciamiento inherente a quien haya de juzgar, se mezcle y contamine en la contienda, con un evidente prejuicio como es el que le lleva a dar por sí y ante sí más de lo pedido, suplantando a las acusaciones con detrimento de su independencia (STC 134/1986, de 29 de octubre, FJ 1). Si al Fiscal corresponde constitucionalmente la defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley, el Juez tiene una primaria función de garantía (arts. 53 y 117.4 CE), por lo que es la primera línea de defensa de los derechos fundamentales, como ha dicho este Tribunal Constitucional siempre que ha tenido oportunidad de hacerlo. Si esto es así, y lo es, con carácter genérico, su exigencia resulta aun más intensa en los grados procesales más altos pero también más angostos.

7. Recapitulación

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la Sentencia impugnada, cuya parte dispositiva aumentó en dos años sin previo aviso ni razonamiento alguno la pedida por el Fiscal a lo largo del proceso en sus dos grados, no obstante coincidir en los hechos y en su calificación como delito inclusa la circunstancia agravatoria específica, ha rebasado el límite intrínseco del principio acusatorio por haber tocado varias de sus piezas. En tal coyuntura nuestra STC 12/1981, de 10 de abril, parece suficientemente expresiva al respecto y marcó el único rumbo que en esta singladura nos puede llevar a buen puerto. Allí se dijo, en efecto, que el recurso de casación por infracción de Ley se mueve, respecto a la calificación de los hechos, en límites aún más restringidos. El Tribunal Supremo no puede imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o, en su caso, a la que solicite el recurrente cuando éste pida una pena superior a aquélla, sin que pueda hacerse uso de una facultad análoga a la que el citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a las Audiencias y Jueces de lo Penal (art. 902 LECrim), residuo del sistema inquisitivo. Por su parte, y en el mismo sentido, el propio Tribunal Supremo ha entendido que sólo puede confirmar la Sentencia recurrida o acceder a la petición del recurrente y, por ello, ni siquiera en el caso de llegar a la convicción de que fuere correcta una calificación jurídica distinta pero homogénea, procedería «de oficio reformar in peius» la decisión impugnada, sino mantener los efectos punitivos de la calificación primitiva (STS de 10 de febrero de 1972, entre otras). En definitiva, lo dicho hubiera llevado directamente a la concesión del amparo constitucional, no sólo por una deficiente motivación, sino por haberse cruzado la raya del sistema acusatorio.

Esto es todo.

Dado en Madrid a diez de abril de dos mil.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung der Rahmenbedingungen für Informations- und Kommunikationsdienste.

(BT-Drs. 13/7934 vom 11.06.1997)

Artikel 1. Gesetz über die Nutzung von Telediensten. (Teledienstegesetz – TDG)

1 Zweck des Gesetzes

Zweck des Gesetzes ist es, einheitliche wirtschaftliche Rahmenbedingungen für die verschiedenen Nutzungsmöglichkeiten der elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste zu schaffen.

2 Geltungsbereich

(1) Die nachfolgenden Vorschriften gelten für alle elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste, die für eine individuelle Nutzung von kombinierbaren Daten wie Zeichen, Bilder oder Töne bestimmt sind und denen eine Übermittlung mittels Telekommunikation zugrunde liegt (Teledienste).

(2) Teledienste im Sinne von Absatz 1 sind insbesondere

Angebote im Bereich der Individualkommunikation (zum Beispiel Telebanking, Datenaustausch),

Angebote zur Information oder Kommunikation, soweit nicht die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht (Datendienste, zum Beispiel Verkehrs-, Wetter-, Umwelt- und Börsendaten, Verbreitung von Informationen über Waren und Dienstleistungsangebote),

Angebote zur Nutzung des Internets oder weiterer Netze,

Angebote zur Nutzung von Telespielen,

Angebote von Waren und Dienstleistungen in elektronisch abrufbaren Datenbanken mit interaktivem Zugriff und unmittelbarer Bestellmöglichkeit.

(3) Absatz 1 gilt unabhängig davon, ob die Nutzung der Teledienste ganz oder teilweise unentgeltlich oder gegen Entgelt möglich ist.

(4) Dieses Gesetz gilt nicht für

Telekommunikationsdienstleistungen und das geschäftsmäßige Erbringen von Telekommunikationsdiensten nach 3 des Telekommunikationsgesetzes vom 25. Juli 1996 (BGBl. I S. 1120),

Rundfunk im Sinne des 2 des Rundfunkstaatsvertrages, inhaltliche Angebote bei Verteildiensten und Abrufdiensten, soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht, nach 2 des Mediendienste-Staatsvertrages in der Fassung vom 20. Januar bis 7. Februar 1997.

(5) Presserechtliche Vorschriften bleiben unberührt.

3 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

«Diensteanbieter» natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die eigene oder fremde Teledienste zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln,

«Nutzer» natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste nachfragen.

4 Zugangsfreiheit

Teledienste sind im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

5 Verantwortlichkeit

(1) Diensteanbieter sind für eigene Inhalte, die sie zur Nutzung bereithalten, nach den allgemeinen Gesetzen verantwortlich.

(2) Diensteanbieter sind für fremde Inhalte, die sie zur Nutzung bereithalten, nur dann verantwortlich, wenn sie von diesen Inhalten Kenntnis haben und es ihnen technisch möglich und zumutbar ist, deren Nutzung zu verhindern.

(3) Diensteanbieter sind für fremde Inhalte, zu denen sie lediglich den Zugang zur Nutzung vermitteln, nicht verantwortlich. Eine automatische und kurzzeitige Vorhaltung fremder Inhalte auf Grund Nutzerabfrage gilt als Zugangsvermittlung.

(4) Verpflichtungen zur Sperrung der Nutzung rechtswidriger Inhalte nach den allgemeinen Gesetzen bleiben unberührt, wenn der Diensteanbieter unter Wahrung des Fernmeldegeheimnisses gemäß  85 des Telekommunikationsgesetzes von diesen Inhalten Kenntnis erlangt und eine Sperrung technisch möglich und zumutbar ist.

6 Anbieterkennzeichnung

Diensteanbieter haben für ihre geschäftsmäßigen Angebote anzugeben

Namen und Anschrift sowie bei Personenvereinigungen und -gruppen auch Namen und Anschrift des Vertretungsberechtigten.

Artikel 2. Gesetz über den Datenschutz bei Telediensten
(Teledienstedatenschutzgesetz – TDDSG)

1 Geltungsbereich

(1) Die nachfolgenden Vorschriften gelten für den Schutz personenbezogener Daten bei Telediensten im Sinne des Teledienstegesetzes.

(2) Soweit in diesem Gesetz nichts anderes bestimmt ist, sind die jeweils geltenden Vorschriften für den Schutz personenbezogener Daten anzuwenden, auch wenn die Daten nicht in Dateien verarbeitet oder genutzt werden.

2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

«Diensteanbieter» natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln,

«Nutzer» natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste nachfragen.

3 Grundsätze für die Verarbeitung personenbezogener Daten

(1) Personenbezogene Daten dürfen vom Diensteanbieter zur Durchführung von Telediensten nur erhoben, verarbeitet und genutzt werden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(2) Der Diensteanbieter darf für die Durchführung von Telediensten erhobene Daten für andere Zwecke nur verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(3) Der Diensteanbieter darf die Erbringung von Telediensten nicht von einer Einwilligung des Nutzers in eine Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten für andere Zwecke abhängig machen, wenn dem Nutzer ein anderer Zugang zu diesen Telediensten nicht oder in nicht zumutbarer Weise möglich ist.

(4) Die Gestaltung und Auswahl technischer Einrichtungen für Teledienste hat sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten und zu nutzen.

(5) Der Nutzer ist vor der Erhebung über Art, Umfang, Ort und Zwecke der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Bei automatisierten Verfahren, die eine spätere Identifizierung des Nutzers ermöglichen und eine Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten vorbereiten, ist der Nutzer vor Beginn dieses Verfahrens zu unterrichten. Der Inhalt der Unterrichtung muß für den Nutzer jederzeit abrufbar sein. Der Nutzer kann auf die Unterrichtung verzichten. Die Unterrichtung und der Verzicht sind zu protokollieren. Der Verzicht gilt nicht als Einwilligung im Sinne der Absätze 1 und 2.

(6) Der Nutzer ist vor Erklärung seiner Einwilligung auf sein Recht auf jederzeitigen Widerruf mit Wirkung für die Zukunft hinzuweisen. Absatz 5 Satz 3 gilt entsprechend.

(7) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn der Diensteanbieter sicherstellt, daß sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung des Nutzers erfolgen kann, sie nicht unerkennbar verändert werden kann, ihr Urheber erkannt werden kann, die Einwilligung protokolliert wird und der Inhalt der Einwilligung jederzeit vom Nutzer abgerufen werden kann.

4 Datenschutzrechtliche Pflichten des Diensteanbieters

(1) Der Diensteanbieter hat dem Nutzer die Inanspruchnahme von Telediensten und ihre Bezahlung anonym oder unter Pseudonym zu ermöglichen, soweit dies technisch möglich und zumutbar ist. Der Nutzer ist über diese Möglichkeiten zu informieren.

(2) Der Diensteanbieter hat durch technische und organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, daß der Nutzer seine Verbindung mit dem Diensteanbieter jederzeit abbrechen kann, die anfallenden personenbezogenen Daten über den Ablauf des Abrufs oder Zugriffs oder der sonstigen Nutzung unmittelbar nach deren Beendigung gelöscht werden, soweit nicht eine längere Speicherung für Abrechnungszwecke erforderlich ist,

der Nutzer Teledienste gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann, die personenbezogenen Daten über die Inanspruchnahme verschiedener Teledienste durch einen Nutzer getrennt verarbeitet werden; eine Zusammenführung dieser Daten ist unzulässig, soweit dies nicht für Abrechnungszwecke erforderlich ist.

(3) Die Weitervermittlung zu einem anderen Diensteanbieter ist dem Nutzer anzuzeigen.

(4) Nutzungsprofile sind nur bei Verwendung von Pseudonymen zulässig. Unter einem Pseudonym erfaßte Nutzungsprofile dürfen nicht mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammengeführt werden.

5 Bestandsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers erheben, verarbeiten und nutzen, soweit sie für die Begründung, inhaltliche Ausgestaltung oder Änderung eines Vertragsverhältnisses mit ihm über die Nutzung von Telediensten erforderlich sind (Bestandsdaten).

(2) Eine Verarbeitung und Nutzung der Bestandsdaten für Zwecke der Beratung, der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Teledienste ist nur zulässig, soweit der Nutzer in diese ausdrücklich eingewilligt hat.

6 Nutzungs- und Abrechnungsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten über die Inanspruchnahme von Telediensten nur erheben, verarbeiten und nutzen, soweit dies erforderlich ist, um dem Nutzer die Inanspruchnahme von Telediensten zu ermöglichen (Nutzungsdaten) oder

um die Nutzung von Telediensten abzurechnen (Abrechnungsdaten).

(2) Zu löschen hat der Diensteanbieter

Nutzungsdaten frühestmöglich, spätestens unmittelbar nach Ende der jeweiligen Nutzung, soweit es sich nicht um Abrechnungsdaten handelt,

Abrechnungsdaten, sobald sie für Zwecke der Abrechnung nicht mehr erforderlich sind; nutzerbezogene Abrechnungsdaten, die für die Erstellung von Einzelnachweisen über die Inanspruchnahme bestimmter Angebote auf Verlangen des Nutzers gemäß Absatz 4 gespeichert werden, sind spätestens 80 Tage nach Versendung des Einzelnachweises zu löschen, es sei denn, die Entgeltforderung wird innerhalb dieser Frist bestritten oder trotz Zahlungsaufforderung nicht beglichen.

(3) Die Übermittlung von Nutzungs- oder Abrechnungsdaten an andere Diensteanbieter oder Dritte ist unzulässig. Die Befugnisse der Strafverfolgungsbehörden bleiben unberührt. Der Diensteanbieter, der den Zugang zur Nutzung von Telediensten vermittelt, darf anderen Diensteanbietern, deren Teledienste der Nutzer in Anspruch genommen hat, lediglich übermitteln anonymisierte Nutzungsdaten zu Zwecken deren Marktforschung,

Abrechnungsdaten, soweit diese zum Zwecke der Einziehung einer Forderung erforderlich sind.

(4) Hat der Diensteanbieter mit einem Dritten einen Vertrag über die Abrechnung des Entgelts geschlossen, so darf er diesem Dritten Abrechnungsdaten übermitteln, soweit es für diesen Zweck erforderlich ist. Der Dritte ist zur Wahrung des Fernmeldegeheimnisses zu verpflichten.

(5) Die Abrechnung über die Inanspruchnahme von Telediensten darf Anbieter, Zeitpunkt, Dauer, Art, Inhalt und Häufigkeit bestimmter von einem Nutzer in Anspruch genommener Teledienste nicht erkennen lassen, es sei denn der Nutzer verlangt einen Einzelnachweis.

7 Auskunftsrecht des Nutzers

Der Nutzer ist berechtigt, jederzeit die zu seiner Person oder zu seinem Pseudonym gespeicherten Daten unentgeltlich beim Diensteanbieter einzusehen. Die Auskunft ist auf Verlangen des Nutzers auch elektronisch zu erteilen. Das Auskunftsrecht ist im Falle einer kurzfristigen Speicherung im Sinne von 33 Abs. 2 Nr. 5 des Bundesdatenschutzgesetzes nicht nach 34 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes ausgeschlossen.

8 Datenschutzkontrolle

(1) 38 des Bundesdatenschutzgesetzes findet mit der Maßgabe Anwendung, daß die Überprüfung auch vorgenommen werden darf, wenn Anhaltspunkte für eine Verletzung von Datenschutzvorschriften nicht vorliegen.

(2) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung des Datenschutzes bei Telediensten und nimmt dazu im Rahmen seines Tätigkeitsberichtes nach 26 Abs. 1 BDSG Stellung.

Artikel 3. Gesetz zur digitalen Signatur. (Signaturgesetz – SigG)

Die Mitteilungspflichten der Richtlinie 83/189/EWG des Rates vom 28. März 1983 über ein Informationsverfahren auf dem Gebiet der Normen und technischen Vorschriften (ABl. EG Nr. L 109 S.8), zuletzt geändert durch die Richtlinie 94/10/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. März 1994 (ABl. EG Nr. L 100 S. 30) sind beachtet worden.

1 Zweck und Anwendungsbereich

(1) Zweck des Gesetzes ist es, Rahmenbedingungen für digitale Signaturen zu schaffen, unter denen diese als sicher gelten und Fälschungen digitaler Signaturen oder Verfälschungen von signierten Daten zuverlässig festgestellt werden können.

(2) Die Anwendung anderer Verfahren für digitale Signaturen ist freigestellt, soweit nicht digitale Signaturen nach diesem Gesetz durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind.

2 Begriffsbestimmungen

(1) Eine digitale Signatur im Sinne dieses Gesetzes ist ein mit einem privaten Signaturschlüssel erzeugtes Siegel zu digitalen Daten, das mit Hilfe eines zugehörigen öffentlichen Schlüssels, der mit einem Signaturschlüssel-Zertifikat einer Zertifizierungsstelle oder der Behörde nach 3 versehen ist, den Inhaber des Signaturschlüssels und die Unverfälschtheit der Daten erkennen läßt.

(2) Eine Zertifizierungsstelle im Sinne dieses Gesetzes ist eine natürliche oder juristische Person, die die Zuordnung von öffentlichen Signaturschlüsseln zu natürlichen Personen bescheinigt und dafür eine Genehmigung gemäß 4 besitzt.

(3) Ein Zertifikat im Sinne dieses Gesetzes ist eine mit einer digitalen Signatur versehene digitale Bescheinigung über die Zuordnung eines öffentlichen Signaturschlüssels zu einer natürlichen Person (Signaturschlüssel-Zertifikat) oder eine gesonderte digitale Bescheinigung, die unter eindeutiger Bezugnahme auf ein Signaturschlüssel-Zertifikat weitere Angaben enthält (Attribut-Zertifikat).

(4) Ein Zeitstempel im Sinne dieses Gesetzes ist eine mit einer digitalen Signatur versehene digitale Bescheinigung einer Zertifizierungsstelle, daß ihr bestimmte digitale Daten zu einem bestimmten Zeitpunkt vorgelegen haben.

3 Zuständige Behörde

Die Erteilung von Genehmigungen und die Ausstellung von Zertifikaten, die zum Signieren von Zertifikaten eingesetzt werden, sowie die Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 obliegen der Behörde nach 66 des Telekommunikationsgesetzes.

4 Genehmigung von Zertifizierungsstellen

(1) Der Betrieb einer Zertifizierungsstelle bedarf einer Genehmigung der zuständigen Behörde. Diese ist auf Antrag zu erteilen.

(2) Die Genehmigung ist zu versagen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß der Antragsteller nicht die für den Betrieb einer Zertifizierungsstelle erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wenn der Antragsteller nicht nachweist, daß die für den Betrieb einer Zertifizierungsstelle erforderliche Fachkunde vorliegt, oder wenn zu erwarten ist, daß bei Aufnahme des Betriebes die übrigen Voraussetzungen für den Betrieb der Zertifizierungsstelle nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach 16 nicht vorliegen werden.

(3) Die erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wer die Gewähr dafür bietet, als Inhaber der Zertifizierungsstelle die für deren Betrieb maßgeblichen Rechtsvorschriften einzuhalten. Die erforderliche Fachkunde liegt vor, wenn die im Betrieb der Zertifizierungsstelle tätigen Personen über die dafür erforderlichen Kenntnisse, Erfahrungen und Fertigkeiten verfügen. Die übrigen Voraussetzungen für den Betrieb der Zertifizierungsstelle liegen vor, wenn die Maßnahmen zur Erfüllung der Sicherheitsanforderungen dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 der zuständigen Behörde rechtzeitig in einem Sicherheitskonzept aufgezeigt und die Umsetzung durch eine von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle geprüft und bestätigt worden ist.

(4) Die Genehmigung kann mit Nebenbestimmungen versehen werden, soweit dies erforderlich ist um sicherzustellen, daß die Zertifizierungsstelle bei Aufnahme des Betriebes und im Betrieb die Voraussetzungen dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 erfüllt.

(5) Die zuständige Behörde stellt für Signaturschlüssel, die zum Signieren von Zertifikaten eingesetzt werden, die Zertifikate aus. Die Vorschriften für die Vergabe von Zertifikaten durch Zertifizierungsstellen gelten für die zuständige Behörde entsprechend. Diese hat die von ihr ausgestellten Zertifikate jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Telekommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten. Dies gilt auch für Informationen über Anschriften und Rufnummern der Zertifizierungsstellen, die Sperrung von von ihr ausgestellten Zertifikaten, die Einstellung und die Untersagung des Betriebs einer Zertifizierungsstelle sowie die Rücknahme oder den Widerruf von Genehmigungen.

(6) Für öffentliche Leistungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach 16 werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben.

5 Vergabe von Zertifikaten

(1) Die Zertifizierungsstelle hat Personen, die ein Zertifikat beantragen, zuverlässig zu identifizieren. Sie hat die Zuordnung eines öffentlichen Signaturschlüssels zu einer identifizierten Person durch ein Signaturschlüssel-Zertifikat zu bestätigen und dieses sowie Attribut-Zertifikate jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Telekommunikationsverbindungen nachprüfbar und mit Zustimmung des Signaturschlüssel-Inhabers abrufbar zu halten.

(2) Die Zertifizierungsstelle hat auf Verlangen eines Antragstellers Angaben über seine Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie zur berufsrechtlichen oder sonstigen Zulassung in das Signaturschlüssel-Zertifikat oder ein Attribut-Zertifikat aufzunehmen, soweit ihr die Einwilligung des Dritten zur Aufnahme dieser Vertretungsmacht oder die Zulassung zuverlässig nachgewiesen wird.

(3) Die Zertifizierungsstelle hat auf Verlangen eines Antragstellers im Zertifikat anstelle seines Namens ein Pseudonym aufzuführen.

(4) Die Zertifizierungsstelle hat Vorkehrungen zu treffen, damit Daten für Zertifikate nicht unbemerkt gefälscht oder verfälscht werden können. Sie hat weiter Vorkehrungen zu treffen, um die Geheimhaltung der privaten Signaturschlüssel zu gewährleisten. Eine Speicherung privater Signaturschlüssel bei der Zertifizierungsstelle ist unzulässig.

(5) Die Zertifizierungsstelle hat für die Ausübung der Zertifizierungstätigkeit zuverlässiges Personal einzusetzen. Für das Bereitstellen von Signaturschlüsseln sowie das Erstellen von Zertifikaten hat sie technische Komponenten gemäß 14 einzusetzen. Dies gilt auch für technische Komponenten, die ein Nachprüfen von Zertifikaten nach Absatz 1 Satz 2 ermöglichen.

6 Unterrichtungspflicht

Die Zertifizierungsstelle hat die Antragsteller nach 5 Abs. 1 über die Maßnahmen zu unterrichten, die erforderlich sind, um zu sicheren digitalen Signaturen und deren zuverlässiger Prüfung beizutragen. Sie hat die Antragsteller darüber zu unterrichten, welche technischen Komponenten die Anforderungen nach 14 Abs. 1 und 2 erfüllen, sowie über die Zuordnung der mit einem privaten Signaturschlüssel erzeugten digitalen Signaturen. Sie hat die Antragsteller darauf hinzuweisen, daß Daten mit digitaler Signatur bei Bedarf neu zu signieren sind, bevor der Sicherheitswert der vorhandenen Signatur durch Zeitablauf geringer wird.

7 Inhalt von Zertifikaten

(1) Das Signaturschlüssel-Zertifikat muß folgende Angaben enthalten:

den Namen des Signaturschlüssel-Inhabers, der im Falle einer Verwechslungsmöglichkeit mit einem Zusatz zu versehen ist, oder ein dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnetes unverwechselbares Pseudonym, das als solches kenntlich sein muß,

den zugeordneten öffentlichen Signaturschlüssel, die Bezeichnung der Algorithmen, mit denen der öffentliche Schlüssel des Signaturschlüssel-Inhabers sowie der öffentliche Schlüssel der Zertifizierungsstelle benutzt werden kann, die laufende Nummer des Zertifikates,

Beginn und Ende der Gültigkeit des Zertifikates, den Namen der Zertifizierungsstelle und

Angaben, ob die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art und Umfang beschränkt ist.

(2) Angaben zur Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie zur berufsrechtlichen oder sonstigen Zulassung können sowohl in das Signaturschlüssel-Zertifikat als auch in ein Attribut-Zertifikat aufgenommen werden.

(3) Weitere Angaben darf das Signaturschlüssel-Zertifikat nur mit Einwilligung der Betroffenen enthalten.

8 Sperrung von Zertifikaten

(1) Die Zertifizierungsstelle hat ein Zertifikat zu sperren, wenn ein Signaturschlüssel-Inhaber oder sein Vertreter es verlangen, das Zertifikat auf Grund falscher Angaben zu 7 erwirkt wurde, sie ihre Tätigkeit beendet haben und diese nicht von einer anderen Zertifizierungsstelle fortgeführt wird oder die zuständige Behörde gemäß 13 Abs. 5 Satz 2 eine Sperrung anordnet. Die Sperrung muß den Zeitpunkt enthalten, von dem an sie gilt. Eine rückwirkende Sperrung ist unzulässig.

(2) Enthält ein Zertifikat Angaben einer dritten Person, so kann auch diese eine Sperrung dieses Zertifikates verlangen.

(3) Die zuständige Behörde sperrt von ihr nach 4 Abs. 5 ausgestellte Zertifikate, wenn eine Zertifizierungsstelle ihre Tätigkeit einstellt oder wenn die Genehmigung zurückgenommen oder widerrufen wird.

9 Zeitstempel

Die Zertifizierungsstelle hat digitale Daten auf Verlangen mit einem Zeitstempel zu versehen. 5 Abs. 5 Satz 1 und 2 gilt entsprechend.

10 Dokumentation

Die Zertifizierungsstelle hat die Sicherheitsmaßnahmen zur Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 sowie die ausgestellten Zertifikate so zu dokumentieren, daß die Daten und ihre Unverfälschtheit jederzeit nachprüfbar sind.

11 Einstellung der Tätigkeit

(1) Die Zertifizierungsstelle hat, wenn sie ihre Tätigkeit einstellt, dies zum frühestmöglichen Zeitpunkt der zuständigen Behörde anzuzeigen und dafür zu sorgen, daß die bei Einstellung der Tätigkeit gültigen Zertifikate von einer anderen Zertifizierungsstelle übernommen werden, oder diese zu sperren.

(2) Sie hat die Dokumentation nach 10 an die Zertifizierungsstelle, welche die Zertifikate übernimmt, oder andernfalls an die zuständige Behörde zu übergeben.

(3) Sie hat einen Antrag auf Eröffnung eines Konkurs- oder Vergleichsverfahrens der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

12 Datenschutz

(1) Die Zertifizierungsstelle darf personenbezogene Daten nur unmittelbar beim Betroffenen selbst und nur insoweit erheben, als dies für Zwecke eines Zertifikates erforderlich ist. Eine Datenerhebung bei Dritten ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig. Für andere als die in Satz 1 genannten Zwecke dürfen die Daten nur verwendet werden, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Bei einem Signaturschlüssel-Inhaber mit Pseudonym hat die Zertifizierungsstelle die Daten über dessen Identität auf Ersuchen an die zuständigen Stellen zu übermitteln, soweit dies für die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder für die Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes, des Militärischen Abschirmdienstes oder des Zollkriminalamtes erforderlich ist. Die Auskünfte sind zu dokumentieren. Die ersuchende Behörde hat den Signaturschlüssel-Inhaber über die Aufdeckung des Pseudonyms zu unterrichten, sobald dadurch die Wahrnehmung der gesetzlichen Aufgaben nicht mehr beeinträchtigt wird oder wenn das Interesse des Signaturschlüssel-Inhabers an der Unterrichtung überwiegt.

(3) 38 des Bundesdatenschutzgesetzes findet mit der Maßgabe Anwendung, daß die Überprüfung auch vorgenommen werden darf, wenn Anhaltspunkte für eine Verletzung von Datenschutzvorschriften nicht vorliegen.

13 Kontrolle und Durchsetzung von Verpflichtungen

(1) Die zuständige Behörde kann gegenüber Zertifizierungsstellen Maßnahmen zur Sicherstellung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung treffen. Dazu kann sie insbesondere die Benutzung ungeeigneter technischer Komponenten untersagen und den Betrieb der Zertifizierungsstelle vorübergehend ganz oder teilweise untersagen. Personen, die den Anschein erwecken, über eine Genehmigung nach  4 zu verfügen, ohne daß dies der Fall ist, kann die Tätigkeit der Zertifizierung untersagt werden.

(2) Zum Zwecke der Überwachung nach Absatz 1 Satz 1 haben Zertifizierungsstellen der zuständigen Behörde das Betreten der Geschäfts- und Betriebsräume während der üblichen Betriebszeiten zu gestatten, auf Verlangen die in Betracht kommenden Bücher, Aufzeichnungen, Belege, Schriftstücke und sonstigen Unterlagen zur Einsicht vorzulegen, Auskunft zu erteilen und die erforderliche Unterstützung zu gewähren. Der zur Erteilung einer Auskunft Verpflichtete kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in 383 Absatz 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozeßordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr der Verfolgung wegen einer Straftat oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der zur Auskunft Verpflichtete ist auf dieses Recht hinzuweisen.

(3) Bei Nichterfüllung der Pflichten aus diesem Gesetz oder der Rechtsverordnung oder bei Entstehen eines Versagungsgrundes für eine Genehmigung hat die zuständige Behörde die erteilte Genehmigung zu widerrufen, wenn Maßnahmen nach Absatz 1 Satz 2 keinen Erfolg versprechen.

(4) Im Falle der Rücknahme oder des Widerrufs einer Genehmigung oder der Einstellung der Tätigkeit einer Zertifizierungsstelle hat die zuständige Behörde eine Übernahme der Tätigkeit durch eine andere Zertifizierungsstelle oder die Abwicklung der Verträge mit den Signaturschlüssel-Inhabern sicherzustellen. Dies gilt auch bei Antrag auf Eröffnung eines Konkurs- oder Vergleichsverfahrens, wenn die genehmigte Tätigkeit nicht fortgesetzt wird.

(5) Die Gültigkeit der von einer Zertifizierungsstelle ausgestellten Zertifikate bleibt von der Rücknahme oder vom Widerruf einer Genehmigung unberührt. Die zuständige Behörde kann eine Sperrung von Zertifikaten anordnen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Zertifikate gefälscht oder nicht hinreichend fälschungssicher sind oder daß zur Anwendung der Signaturschlüssel eingesetzte technische Komponenten Sicherheitsmängel aufweisen, die eine unbemerkte Fälschung digitaler Signaturen oder eine unbemerkte Verfälschung signierter Daten zulassen.

14 Technische Komponenten

(1) Für die Erzeugung und Speicherung von Signaturschlüsseln sowie die Erzeugung und Prüfung digitaler Signaturen sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die Fälschungen digitaler Signaturen und Verfälschungen signierter Daten zuverlässig erkennbar machen und gegen unberechtigte Nutzung privater Signaturschlüssel schützen.

(2) Für die Darstellung zu signierender Daten sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die die Erzeugung einer digitalen Signatur vorher eindeutig anzeigen und feststellen lassen, auf welche Daten sich die digitale Signatur bezieht. Für die Überprüfung signierter Daten sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die feststellen lassen, ob die signierten Daten unverändert sind, auf welche Daten sich die digitale Signatur bezieht und welchem Signaturschlüssel-Inhaber die digitale Signatur zuzuordnen ist.

(3) Bei technischen Komponenten, mit denen Signaturschlüssel-Zertifikate gemäß 5 Abs. 1 Satz 2 nachprüfbar oder abrufbar gehalten werden, sind Vorkehrungen erforderlich, um die Zertifikatverzeichnisse vor unbefugter Veränderung und unbefugtem Abruf zu schützen.

(4) Bei technischen Komponenten nach den Absätzen 1 bis 3 ist es erforderlich, daß sie nach dem Stand der Technik hinreichend geprüft sind und die Erfüllung der Anforderungen durch eine von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle bestätigt ist.

(5) Bei technischen Komponenten, die nach den in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum geltenden Regelungen oder Anforderungen rechtmäßig hergestellt oder in den Verkehr gebracht werden und die gleiche Sicherheit gewährleisten, ist davon auszugehen, daß die die sicherheitstechnische Beschaffenheit betreffenden Anforderungen nach den Absätzen 1 bis 3 erfüllt sind. In begründeten Einzelfällen ist auf Verlangen der zuständigen Behörde nachzuweisen, daß die Anforderungen nach Satz 1 erfüllt sind. Soweit zum Nachweis der die sicherheitstechnische Beschaffenheit betreffenden Anforderungen im Sinne der Absätze 1 bis 3 die Vorlage einer Bestätigung einer von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle vorgesehen ist, werden auch Bestätigungen von in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum zugelassenen Stellen berücksichtigt, wenn die den Prüfberichten dieser Stellen zugrundeliegenden technischen Anforderungen, Prüfungen und Prüfverfahren denen der durch die zuständige Behörde anerkannten Stellen gleichwertig sind.

15 Ausländische Zertifikate

(1) Digitale Signaturen, die mit einem öffentlichen Signaturschlüssel überprüft werden können, für den ein ausländisches Zertifikat aus einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder aus einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vorliegt, sind, soweit sie gleichwertige Sicherheit aufweisen, digitalen Signaturen nach diesem Gesetz gleichgestellt.

(2) Absatz 1 gilt auch für andere Staaten, soweit entsprechende überstaatliche oder zwischenstaatliche Vereinbarungen getroffen sind.

16 Rechtsverordnung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die zur Durchführung der  3 bis 15 erforderlichen Rechtsvorschriften zu erlassen über

die näheren Einzelheiten des Verfahrens der Erteilung, Rücknahme und des Widerrufs einer Genehmigung sowie des Verfahrens bei Einstellung des Betriebs einer Zertifizierungsstelle,

die gebührenpflichtigen Tatbestände nach 4 Abs. 6 und die Höhe der Gebühr,

die nähere Ausgestaltung der Pflichten der Zertifizierungsstellen,

die Gültigkeitsdauer von Signaturschlüssel-Zertifikaten,

die nähere Ausgestaltung der Kontrolle der Zertifizierungsstellen,

die näheren Anforderungen an die technischen Komponenten sowie die Prüfung technischer Komponenten und die Bestätigung, daß die Anforderungen erfüllt sind,

den Zeitraum sowie das Verfahren, nach dem eine neue digitale Signatur angebracht werden sollte.

Artikel 4. Änderung des Strafgesetzbuches

Das Strafgesetzbuch in der Fassung der Bekanntmachung vom 10. März 1987 (BGBl. I S. 945, 1160), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

11 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
«(3) Den Schriften stehen Ton- und Bildträger, Datenspeicher, Abbildungen und andere Darstellungen in denjenigen Vorschriften gleich, die auf diesen Absatz verweisen.»

74d wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 3 wird nach dem Wort «Schriften» die Angabe «(11 Abs. 3)» eingefügt.
B) In Absatz 4 werden die Wörter «wenn mindestens ein Stück» durch die Wörter «wenn eine Schrift (11 Abs. 3) oder mindestens ein Stück der Schrift» ersetzt.

In 86 Abs. 1 werden nach dem Wort «ausführt» die Wörter «oder in Datenspeichern öffentlich zugänglich macht» eingefügt.

184 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 4 werden nach dem Wort «tatsächliches» die Wörter «oder wirklichkeitsnahes» eingefügt,
b) In Absatz 5 Satz 1 werden nach dem Wort «tatsächliches» die Wörter «oder wirklichkeitsnahes» eingefügt.

Artikel 5. Änderung des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten

Das Gesetz über Ordnungswidrigkeiten in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

In 116 Abs. 1, 120 Abs. 1 Nr. 2 und 123 Abs. 2 Satz 1 werden jeweils nach dem Wort «Bildträgern» ein Komma und das Wort «Datenspeichern» eingefügt.

119 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 1 Nr. 2 werden nach dem Wort «Darstellungen» die Wörter «oder durch das öffentliche Zugänglichmachen von Datenspeichern» eingefügt.
b) In Absatz 3 werden nach dem Wort «Bildträger» ein Komma und das Wort «Datenspeicher» eingefügt.

Artikel 6. Änderung des Gesetzes über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften

Das Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. Juli 1985 (BGBl. I S. 1502), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

Die Überschrift wird wie folgt gefaßt:
«Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften und Medieninhalte».

1 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
«(3) Den Schriften stehen Ton- und Bildträger, Datenspeicher, Abbildungen und andere Darstellungen gleich. Schriften im Sinne dieses Gesetzes sind nicht Rundfunksendungen nach 2 des Rundfunkstaatsvertrages sowie inhaltliche Angebote bei Verteildiensten und Abrufdiensten, soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht, nach 2 des Mediendienste-Staatsvertrages in der Fassung vom 20. Januar bis 7. Februar 1997.»

3 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 1 wird am Ende der Nummer 3 der Punkt durch ein Komma ersetzt und folgende Nummer 4 angefügt
«4. durch elektronische Informations- und Kommunikationsdienste verbreitet, bereitgehalten oder sonst zugänglich gemacht werden.»
b) Dem Absatz 2 wird folgender Satz angefügt:
«Absatz 1 Nr. 4 gilt nicht, wenn durch technische Vorkehrungen Vorsorge getroffen ist, daß das Angebot oder die Verbreitung im Inland auf volljährige Nutzer beschränkt werden kann.»

5 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
«(3) Absatz 2 gilt nicht,
1. wenn die Handlung im Geschäftsverkehr mit dem einschlägigen Handel erfolgt,
oder
2. wenn durch technische Vorkehrungen oder in sonstiger Weise eine Übermittlung an oder Kenntnisnahme durch Kinder oder Jugendliche ausgeschlossen ist.»

Nach § 7 wird folgender 7 a eingefügt:

«7 a Jugendschutzbeauftragte

Wer gewerbsmäßig elektronische Informations- und Kommunikationsdienste, denen eine Übermittlung mittels Telekommunikation zugrunde liegt, zur Nutzung bereithält, hat einen Jugendschutzbeauftragten zu bestellen, wenn diese allgemein angeboten werden und jugendgefährdende Inhalte enthalten können. Er ist Ansprechpartner für Nutzer und berät den Diensteanbieter in Fragen des Jugendschutzes. Er ist von dem Diensteanbieter an der Angebotsplanung und der Gestaltung der Allgemeinen Nutzungsbedingungen zu beteiligen. Er kann dem Diensteanbieter eine Beschränkung von Angeboten vorschlagen. Die Verpflichtung des Diensteanbieters nach Satz 1 kann auch dadurch erfüllt werden, daß er eine Organisation der freiwilligen Selbstkontrolle zur Wahrnehmung der Aufgaben nach den Sätzen 2 bis 4 verpflichtet.»

Nach 21 Abs. 1 Nr. 3 wird folgende Nummer 3 a eingefügt:
«3a. entgegen 3 Abs. 1 Nr. 4 verbreitet, bereithält oder sonst zugänglich macht,».

18 wird wie folgt gefaßt:
«(1) Eine Schrift unterliegt den Beschränkungen der 3 bis 5, ohne daß es einer Aufnahme in die Liste und einer Bekanntmachung bedarf, wenn sie ganz oder im wesentlichen inhaltsgleich mit einer in die Liste aufgenommenen Schrift ist. Das gleiche gilt, wenn ein Gericht in einer rechtskräftigen Entscheidung festgestellt hat, daß eine Schrift pornographisch ist oder den in 130 Abs. 2 oder 131 des Strafgesetzbuches bezeichneten Inhalt hat.
(2) Ist es zweifelhaft, ob die Voraussetzungen des Absatzes 1 erfüllt sind, so führt der Vorsitzende eine Entscheidung der Bundesprüfstelle herbei. Eines Antrages (11 Abs. 2 Satz 1) bedarf es nicht. 12 gilt entsprechend.
(3) Wird die Schrift in die Liste aufgenommen, so gilt 19 entsprechend.»

18 a wird gestrichen.

2 wird wie folgt geändert:
a) Der bisherige Text wird Absatz 1.
b) Es wird folgender Absatz 2 angefügt:
«(2) Kommt eine Listenaufnahme offensichtlich nicht in Betracht, so kann der Vorsitzende das Verfahren einstellen.».

21 a Absatz 1 wird wie folgt gefaßt:
«(1) Ordnungswidrig handelt, wer
1. entgegen  4 Abs. 2 Satz 2 einen Abnehmer nicht auf die Vertriebsbeschränkungen hinweist, oder
2. entgegen 7 a Abs. 1 Satz 1 einen Jugendschutzbeauftragten nicht bestellt oder eine Organisation der freiwilligen Selbstkontrolle zur Wahrnehmung dieser Aufgaben nicht verpflichtet.»

Artikel 7. Änderung des Urheberrechtsgesetzes

Das Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch ……………………….. (BGBl…………), wird wie folgt geändert:

4 wird wie folgt gefaßt:

«4
Sammelwerke und Datenbankwerke

(1) Sammlungen von Werken, Daten oder anderen unabhängigen Elementen, die aufgrund der Auswahl oder Anordnung der Elemente eine persönliche geistige Schöpfung sind (Sammelwerke), werden, unbeschadet eines an den einzelnen Elementen gegebenenfalls bestehenden Urheberrechts oder verwandten Schutzrechts, wie selbständige Werke geschützt.

(2) Datenbankwerk im Sinne dieses Gesetzes ist ein Sammelwerk, dessen Elemente systematisch oder methodisch angeordnet und einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel oder auf andere Weise zugänglich sind. Ein zur Schaffung des Datenbankwerkes oder zur Ermöglichung des Zugangs zu dessen Elementen verwendetes Computerprogramm (69 a) ist nicht Bestandteil des Datenbankwerkes.»

23 Satz 2 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort «Künste» wird das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt.

b) Nach dem Wort «Baukunst» werden die Wörter «oder um die Bearbeitung oder Umgestaltung eines Datenbankwerkes» eingefügt.

53 wird wie folgt geändert:

a) Nach Absatz 4 wird folgender Absatz 5 eingefügt:

«Absatz 1 sowie Absatz 2 Nr. 2 bis 4 finden keine Anwendung auf Datenbankwerke, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind. Absatz 2 Nr. 1 findet auf solche Datenbankwerke mit der Maßgabe Anwendung, daß der wissenschaftliche Gebrauch nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgt.»

b) Die bisherigen Absätze 5 und 6 werden Absätze 6 und 7.

Nach 55 wird folgender 55 a eingefügt:

«55 a
Benutzung eines Datenbankwerkes

Zulässig ist die Bearbeitung sowie die Vervielfältigung eines Datenbankwerkes durch den Eigentümer eines mit Zustimmung des Urhebers durch Veräußerung in Verkehr gebrachten Vervielfältigungsstücks des Datenbankwerkes, den in sonstiger Weise zu dessen Gebrauch Berechtigten oder denjenigen, dem ein Datenbankwerk aufgrund eines mit dem Urheber oder eines mit dessen Zustimmung mit einem Dritten geschlossenen Vertrags zugänglich gemacht wird, wenn und soweit die Bearbeitung oder Vervielfältigung für den Zugang zu den Elementen des Datenbankwerkes und für dessen übliche Benutzung erforderlich ist. Wird aufgrund eines Vertrags nach Satz 1 nur ein Teil des Datenbankwerkes zugänglich gemacht, so ist nur die Bearbeitung sowie die Vervielfältigung dieses Teils zulässig. Entgegenstehende vertragliche Vereinbarungen sind nichtig.»

In 63 Absatz 1 wird nach Satz 1 folgender Satz 2 eingefügt:

a) «Das gleiche gilt in den Fällen des 53 Abs. 2 Nr. 1 und Abs. 3 Nr. 1 für die Vervielfältigung eines Datenbankwerkes.»

b) Die bisherigen Sätze 2 und 3 werden Sätze 3 und 4.

Nach 87 wird folgender Abschnitt eingefügt:

«Sechster Abschnitt
Schutz des Datenbankherstellers

87 a
Begriffsbestimmungen

(1) Datenbank im Sinne dieses Gesetzes ist eine Sammlung von Werken, Daten oder anderen unabhängigen Elementen, die systematisch oder methodisch angeordnet und einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel oder auf andere Weise zugänglich sind und deren Beschaffung, Überprüfung oder Darstellung eine nach Art oder Umfang wesentliche Investition erfordert. Eine in ihrem Inhalt nach Art oder Umfang wesentlich geänderte Datenbank gilt als neue Datenbank, sofern die Änderung eine nach Art oder Umfang wesentliche Investition erfordert.

(2) Datenbankhersteller im Sinne dieses Gesetzes ist derjenige, der die Investition im Sinne von Absatz 1 vorgenommen hat.

87 b
Rechte des Datenbankherstellers

(1) Der Datenbankhersteller hat das ausschließliche Recht, die Datenbank insgesamt oder einen nach Art oder Umfang wesentlichen Teil der Datenbank zu vervielfältigen, zu verbreiten und öffentlich wiederzugeben. Der Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentlichen Wiedergabe eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils der Datenbank steht die wiederholte und systematische Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentliche Wiedergabe von nach Art und Umfang unwesentlichen Teilen der Datenbank gleich, sofern diese Handlungen einer normalen Auswertung der Datenbank zuwiderlaufen oder die berechtigten Interessen des Datenbankherstellers unzumutbar beeinträchtigen.

(2) 17 Abs. 2 und 27 Abs. 2 und 3 sind entsprechend anzuwenden.

87 c
Schranken des Rechts des Datenbankherstellers

(1) Die Vervielfältigung eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils einer Datenbank ist zulässig zum privaten Gebrauch; dies gilt nicht für eine Datenbank, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind, zum eigenen wissenschaftlichen Gebrauch, wenn und soweit die Vervielfältigung zu diesem Zweck geboten ist und der wissenschaftliche Gebrauch nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgt, zum eigenen Gebrauch im Schulunterricht, in nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung sowie in der Berufsbildung in der für eine Schulklasse erforderlichen Anzahl.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist die Quelle deutlich anzugeben.

(2) Die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Wiedergabe eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils einer Datenbank ist zulässig zur Verwendung in Verfahren vor einem Gericht, einem Schiedsgericht oder einer Behörde sowie für Zwecke der öffentlichen Sicherheit.

87 d
Dauer der Rechte

Die Rechte des Datenbankherstellers erlöschen fünfzehn Jahre nach der Veröffentlichung der Datenbank, jedoch bereits fünfzehn Jahre nach der Herstellung, wenn die Datenbank innerhalb dieser Frist nicht veröffentlicht worden ist. Die Frist ist nach  69 zu berechnen.

87 e
Verträge über die Benutzung einer Datenbank

Eine vertragliche Vereinbarung, durch die sich der Eigentümer eines mit Zustimmung des Datenbankherstellers durch Veräußerung in Verkehr gebrachten Vervielfältigungsstücks der Datenbank, der in sonstiger Weise zu dessen Gebrauch Berechtigte oder derjenige, dem eine Datenbank aufgrund eines mit dem Datenbankhersteller oder eines mit dessen Zustimmung mit einem Dritten geschlossenen Vertrags zugänglich gemacht wird, gegenüber dem Datenbankhersteller verpflichtet, die Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentliche Wiedergabe von nach Art und Umfang unwesentlichen Teilen der Datenbank zu unterlassen, ist insoweit unwirksam, als diese Handlungen weder einer normalen Auswertung der Datenbank zuwiderlaufen noch die berechtigten Interessen des Datenbankherstellers unzumutbar beeinträchtigen.»

In 108 Abs. 1 wird nach Nr. 7 folgende Nummer angefügt:

«8. eine Datenbank entgegen 87 b Abs. 2 verwertet,»

In 119 Abs. 3 werden nach dem Wort «Lichtbilder» das Wort «und» durch ein Komma ersetzt und nach dem Wort «Tonträger» die Wörter «und die nach  87 b Abs. 2 geschützten Datenbanken» eingefügt.

Nach 127 wird folgender 127 a eingefügt:

«127 a
Schutz des Datenbankherstellers

(1) Den nach 87 b gewährten Schutz genießen deutsche Staatsangehörige sowie juristische Personen mit Sitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes.120 Abs. 2 ist anzuwenden.

(2) Die nach deutschem Recht oder dem Recht eines der in 120 Abs. 2 Nr. 2 bezeichneten Staaten gegründeten juristischen Personen ohne Sitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes genießen den nach  87 b gewährten Schutz, wenn

ihre Hauptverwaltung oder Hauptniederlassung sich im Gebiet eines der in 120 Abs. 2 Nr. 2 bezeichneten Staaten befindet oder ihr satzungsmäßiger Sitz sich im Gebiet eines dieser Staaten befindet und ihre Tätigkeit eine tatsächliche Verbindung zur deutschen Wirtschaft oder zur Wirtschaft eines dieser Staaten aufweist.

(3) Im übrigen genießen ausländische Staatsangehörige sowie juristische Personen den Schutz nach dem Inhalt von Staatsverträgen sowie von Vereinbarungen, die die Europäische Gemeinschaft mit dritten Staaten schließt; diese Vereinbarungen werden vom Bundesministerium der Justiz im Bundesgesetzblatt bekanntgemacht.»

Nach 137 f wird folgender 137 g eingefügt:

«137 g
Übergangsregelung bei Umsetzung der Richtlinie 96/9/EG

(1) Die 23 Satz 2, 53 Abs. 5, 55 a und 63 Abs. 1 Satz 2 sind auch auf Datenbankwerke anzuwenden, die vor dem 1. Januar 1998 geschaffen wurden.

(2) Die Vorschriften des Sechsten Abschnitts des Zweiten Teils sind auch auf Datenbanken anzuwenden, die zwischen dem 1. Januar 1983 und dem 31. Dezember 1997 hergestellt worden sind. Die Schutzfrist beginnt in diesen Fällen am 1. Januar 1998.

(3) Die 55 a und 87 e sind nicht auf Verträge anzuwenden, die vor dem 1. Januar 1998 abgeschlossen worden sind.»

Artikel 8. Änderung des Preisangabengesetzes

Dem 1 des Preisangabengesetzes vom 3. Dezember 1984 (BGBl. I S. 1429) wird folgender Satz angefügt:

«Bei Leistungen der elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste können auch Bestimmungen über die Angabe des Preisstandes fortlaufender Leistungen getroffen werden.»

Artikel 9. Änderung der Preisangabenverordnung

Die Preisangabenverordnung vom 14. März 1985 (BGBl. I S. 580), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

Dem 3 Abs. 1 werden die folgenden Sätze angefügt:
«Ort des Leistungsangebots ist auch die Bildschirmanzeige. Wird eine Leistung über Bildschirmanzeige erbracht und nach Einheiten berechnet, ist eine gesonderte Anzeige über den Preis der fortlaufenden Nutzung unentgeltlich anzubieten.»

8 Abs. 2 Nr. 2 wird wie folgt gefaßt:
«2. des 3 Abs. 1 Satz 1, 2 oder 4 oder Abs. 2, jeweils auch in Verbindung mit 2 Abs. 5, über das Aufstellen, das Anbringen oder das Bereithalten von Preisverzeichnissen oder über das Anbieten einer Anzeige des Preises,».

Artikel 10. Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

Die auf Artikel 8 beruhenden Teile der Preisangabenverordnung können auf Grund der Ermächtigung des 1 des Preisangabengesetzes durch Rechtsverordnung geändert werden.

Artikel 11. Inkrafttreten

«Dieses Gesetz tritt mit Ausnahme des Artikels 7, der am 1. Januar 1998 in Kraft tritt, am 1. August 1997 in Kraft.»

01Ene/14

Loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique (J.O. du 22 juin 2004) Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique (J.O. du 22 juin 2004)

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier. DE LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION EN LIGNE

Chapitre Ier. La communication au public en ligne


Article 1

I. – L'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi rédigé :

» Art. 1er. – La communication au public par voie électronique est libre.

» L'exercice de cette liberté ne peut être limité que dans la mesure requise, d'une part, par le respect de la dignité de la personne humaine, de la liberté et de la propriété d'autrui, du caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion et, d'autre part, par la sauvegarde de l'ordre public, par les besoins de la défense nationale, par les exigences de service public, par les contraintes techniques inhérentes aux moyens de communication, ainsi que par la nécessité, pour les services audiovisuels, de développer la production audiovisuelle.

» Les services audiovisuels comprennent les services de communication audiovisuelle telle que définie à l'article 2 ainsi que l'ensemble des services mettant à disposition du public ou d'une catégorie de public des oeuvres audiovisuelles, cinématographiques ou sonores, quelles que soient les modalités techniques de cette mise à disposition. «

II. – L'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 2. – On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique.

» On entend par communication au public par voie électronique toute mise à disposition du public ou de catégories de public, par un procédé de communication électronique, de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature qui n'ont pas le caractère d'une correspondance privée.

» On entend par communication audiovisuelle toute communication au public de services de radio ou de télévision, quelles que soient les modalités de mise à disposition auprès du public, ainsi que toute communication au public par voie électronique de services autres que de radio et de télévision et ne relevant pas de la communication au public en ligne telle que définie à l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique.

» Est considéré comme service de télévision tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont le programme principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des images et des sons.

» Est considéré comme service de radio tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont le programme principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des sons. «

III. – Après l'article 3 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, il est inséré un article 3-1 ainsi rédigé :

» Art. 3-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel, autorité indépendante, garantit l'exercice de la liberté de communication audiovisuelle en matière de radio et de télévision par tout procédé de communication électronique, dans les conditions définies par la présente loi.

» Il assure l'égalité de traitement ; il garantit l'indépendance et l'impartialité du secteur public de la radio et de la télévision ; il veille à favoriser la libre concurrence et l'établissement de relations non discriminatoires entre éditeurs et distributeurs de services ; il veille à la qualité et à la diversité des programmes, au développement de la production et de la création audiovisuelles nationales ainsi qu'à la défense et à l'illustration de la langue et de la culture françaises. Il peut formuler des propositions sur l'amélioration de la qualité des programmes.

» Le conseil peut adresser aux éditeurs et distributeurs de services de radio et de télévision ainsi qu'aux éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 des recommandations relatives au respect des principes énoncés dans la présente loi. Ces recommandations sont publiées au Journal officiel de la République française. «

IV. – Ainsi qu'il est dit à l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la communication au public par voie électronique est libre.

L'exercice de cette liberté ne peut être limité que dans la mesure requise, d'une part, par le respect de la dignité de la personne humaine, de la liberté et de la propriété d'autrui, du caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion et, d'autre part, par la sauvegarde de l'ordre public, par les besoins de la défense nationale, par les exigences de service public, par les contraintes techniques inhérentes aux moyens de communication, ainsi que par la nécessité, pour les services audiovisuels, de développer la production audiovisuelle.

On entend par communication au public par voie électronique toute mise à disposition du public ou de catégories de public, par un procédé de communication électronique, de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature qui n'ont pas le caractère d'une correspondance privée.

On entend par communication au public en ligne toute transmission, sur demande individuelle, de données numériques n'ayant pas un caractère de correspondance privée, par un procédé de communication électronique permettant un échange réciproque d'informations entre l'émetteur et le récepteur.

On entend par courrier électronique tout message, sous forme de texte, de voix, de son ou d'image, envoyé par un réseau public de communication, stocké sur un serveur du réseau ou dans l'équipement terminal du destinataire, jusqu'à ce que ce dernier le récupère.

Article 2

I. – Aux articles 93, 93-2 et 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

II. – A l'article 23 de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

III. – Aux articles 131-10, 131-35 et 131-39 du Code pénal, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

IV. – Aux articles 177-1 et 212-1 du code de procédure pénale, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

V. – Aux articles L. 49 et L. 52-2 du code électoral, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

VI. – A l'article 66 de la loi nº 71-1130 du 31 décembre 1971 portant réforme de certaines professions judiciaires et juridiques, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

VII. – Aux articles 18-2, 18-3 et 18-4 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives, les mots : » communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » communication au public par voie électronique «.

Article 3

L'Etat, les collectivités territoriales, les établissements publics et les personnes privées chargées d'une mission de service public veillent à ce que l'accès et l'usage des nouvelles technologies de l'information permettent à leurs agents et personnels handicapés d'exercer leurs missions.


Article 4

On entend par standard ouvert tout protocole de communication, d'interconnexion ou d'échange et tout format de données interopérable et dont les spécifications techniques sont publiques et sans restriction d'accès ni de mise en oeuvre.

Chapitre II. Les prestataires techniques


Article 5

I. – Le chapitre VI du titre II de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est abrogé.

II. – Le dernier alinéa du I de l'article 6 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée est supprimé.

Article 6

I. – 1. Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne informent leurs abonnés de l'existence de moyens techniques permettant de restreindre l'accès à certains services ou de les sélectionner et leur proposent au moins un de ces moyens.

2. Les personnes physiques ou morales qui assurent, même à titre gratuit, pour mise à disposition du public par des services de communication au public en ligne, le stockage de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature fournis par des destinataires de ces services ne peuvent pas voir leur responsabilité civile engagée du fait des activités ou des informations stockées à la demande d'un destinataire de ces services si elles n'avaient pas effectivement connaissance de leur caractère illicite ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère ou si, dès le moment où elles en ont eu cette connaissance, elles ont agi promptement pour retirer ces données ou en rendre l'accès impossible.

L'alinéa précédent ne s'applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l'autorité ou le contrôle de la personne visée audit alinéa.

3. Les personnes visées au 2 ne peuvent voir leur responsabilité pénale engagée à raison des informations stockées à la demande d'un destinataire de ces services si elles n'avaient pas effectivement connaissance de l'activité ou de l'information illicites ou si, dès le moment où elles en ont eu connaissance, elles ont agi promptement pour retirer ces informations ou en rendre l'accès impossible.

L'alinéa précédent ne s'applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l'autorité ou le contrôle de la personne visée audit alinéa.

4. Le fait, pour toute personne, de présenter aux personnes mentionnées au 2 un contenu ou une activité comme étant illicite dans le but d'en obtenir le retrait ou d'en faire cesser la diffusion, alors qu'elle sait cette information inexacte, est puni d'une peine d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende.

5. La connaissance des faits litigieux est présumée acquise par les personnes désignées au 2 lorsqu'il leur est notifié les éléments suivants :

– la date de la notification ;

– si le notifiant est une personne physique : ses nom, prénoms, profession, domicile, nationalité, date et lieu de naissance ; si le requérant est une personne morale : sa forme, sa dénomination, son siège social et l'organe qui la représente légalement ;

– les nom et domicile du destinataire ou, s'il s'agit d'une personne morale, sa dénomination et son siège social ;

– la description des faits litigieux et leur localisation précise ;

– les motifs pour lesquels le contenu doit être retiré, comprenant la mention des dispositions légales et des justifications de faits ;

– la copie de la correspondance adressée à l'auteur ou à l'éditeur des informations ou activités litigieuses demandant leur interruption, leur retrait ou leur modification, ou la justification de ce que l'auteur ou l'éditeur n'a pu être contacté.

6. Les personnes mentionnées aux 1 et 2 ne sont pas des producteurs au sens de l'article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

7. Les personnes mentionnées aux 1 et 2 ne sont pas soumises à une obligation générale de surveiller les informations qu'elles transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

Le précédent alinéa est sans préjudice de toute activité de surveillance ciblée et temporaire demandée par l'autorité judiciaire.

Compte tenu de l'intérêt général attaché à la répression de l'apologie des crimes contre l'humanité, de l'incitation à la haine raciale ainsi que de la pornographie enfantine, les personnes mentionnées ci-dessus doivent concourir à la lutte contre la diffusion des infractions visées aux cinquième et huitième alinéas de l'article 24 de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse et à l'article 227-23 du Code pénal,

A ce titre, elles doivent mettre en place un dispositif facilement accessible et visible permettant à toute personne de porter à leur connaissance ce type de données. Elles ont également l'obligation, d'une part, d'informer promptement les autorités publiques compétentes de toutes activités illicites mentionnées à l'alinéa précédent qui leur seraient signalées et qu'exerceraient les destinataires de leurs services, et, d'autre part, de rendre publics les moyens qu'elles consacrent à la lutte contre ces activités illicites.

Tout manquement aux obligations définies à l'alinéa précédent est puni des peines prévues au 1 du VI.

8. L'autorité judiciaire peut prescrire en référé ou sur requête, à toute personne mentionnée au 2 ou, à défaut, à toute personne mentionnée au 1, toutes mesures propres à prévenir un dommage ou à faire cesser un dommage occasionné par le contenu d'un service de communication au public en ligne.

II. – Les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I détiennent et conservent les données de nature à permettre l'identification de quiconque a contribué à la création du contenu ou de l'un des contenus des services dont elles sont prestataires.

Elles fournissent aux personnes qui éditent un service de communication au public en ligne des moyens techniques permettant à celles-ci de satisfaire aux conditions d'identification prévues au III.

L'autorité judiciaire peut requérir communication auprès des prestataires mentionnés aux 1 et 2 du I des données mentionnées au premier alinéa.

Les dispositions des articles 226-17, 226-21 et 226-22 du Code pénal, sont applicables au traitement de ces données.

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les données mentionnées au premier alinéa et détermine la durée et les modalités de leur conservation.

III. – 1. Les personnes dont l'activité est d'éditer un service de communication au public en ligne mettent à disposition du public, dans un standard ouvert :

a) S'il s'agit de personnes physiques, leurs nom, prénoms, domicile et numéro de téléphone et, si elles sont assujetties aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription ;

b) S'il s'agit de personnes morales, leur dénomination ou leur raison sociale et leur siège social, leur numéro de téléphone et, s'il s'agit d'entreprises assujetties aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription, leur capital social, l'adresse de leur siège social ;

c) Le nom du directeur ou du codirecteur de la publication et, le cas échéant, celui du responsable de la rédaction au sens de l'article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée ;

d) Le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse et le numéro de téléphone du prestataire mentionné au 2 du I.

2. Les personnes éditant à titre non professionnel un service de communication au public en ligne peuvent ne tenir à la disposition du public, pour préserver leur anonymat, que le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné au 2 du I, sous réserve de lui avoir communiqué les éléments d'identification personnelle prévus au 1.

Les personnes mentionnées au 2 du I sont assujetties au secret professionnel dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal, pour tout ce qui concerne la divulgation de ces éléments d'identification personnelle ou de toute information permettant d'identifier la personne concernée. Ce secret professionnel n'est pas opposable à l'autorité judiciaire.

IV. – Toute personne nommée ou désignée dans un service de communication au public en ligne dispose d'un droit de réponse, sans préjudice des demandes de correction ou de suppression du message qu'elle peut adresser au service, [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004].

La demande d'exercice du droit de réponse est adressée au directeur de la publication ou, lorsque la personne éditant à titre non professionnel a conservé l'anonymat, à la personne mentionnée au 2 du I qui la transmet sans délai au directeur de la publication. Elle est présentée au plus tard dans un délai de trois mois à compter de [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004] la mise à disposition du public du message justifiant cette demande.

Le directeur de la publication est tenu d'insérer dans les trois jours de leur réception les réponses de toute personne nommée ou désignée dans le service de communication au public en ligne sous peine d'une amende de 3 750 EUR, sans préjudice des autres peines et dommages-intérêts auxquels l'article pourrait donner lieu.

Les conditions d'insertion de la réponse sont celles prévues par l'article 13 de la loi du 29 juillet 1881 précitée. La réponse sera toujours gratuite.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article.

V. – Les dispositions des chapitres IV et V de la loi du 29 juillet 1881 précitée sont applicables aux services de communication au public en ligne et la prescription acquise dans les conditions prévues par l'article 65 de ladite loi [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004].

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004.)

VI. – 1. Est puni d'un an d'emprisonnement et de 75 000 EUR d'amende le fait, pour une personne physique ou le dirigeant de droit ou de fait d'une personne morale exerçant l'une des activités définies aux 1 et 2 du I, de ne pas satisfaire aux obligations définies au quatrième alinéa du 7 du I, de ne pas avoir conservé les éléments d'information visés au II ou de ne pas déférer à la demande d'une autorité judiciaire d'obtenir communication desdits éléments.

Les personnes morales peuvent être déclarées pénalement responsables de ces infractions dans les conditions prévues à l'article 121-2 du Code pénal. Elles encourent une peine d'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code, ainsi que les peines mentionnées aux 2° et 9° de l'article 131-39 de ce code. L'interdiction mentionnée au 2° de cet article est prononcée pour une durée de cinq ans au plus et porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise.

2. Est puni d'un an d'emprisonnement et de 75 000 EUR d'amende le fait, pour une personne physique ou le dirigeant de droit ou de fait d'une personne morale exerçant l'activité définie au III, de ne pas avoir respecté les prescriptions de ce même article.

Les personnes morales peuvent être déclarées pénalement responsables de ces infractions dans les conditions prévues à l'article 121-2 du Code pénal. Elles encourent une peine d'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code, ainsi que les peines mentionnées aux 2° et 9° de l'article 131-39 de ce code. L'interdiction mentionnée au 2° de cet article est prononcée pour une durée de cinq ans au plus et porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise.

Article 7

Lorsque les personnes visées au 1 du I de l'article 6 invoquent, à des fins publicitaires, la possibilité qu'elles offrent de télécharger des fichiers dont elles ne sont pas les fournisseurs, elles font figurer dans cette publicité une mention facilement identifiable et lisible rappelant que le piratage nuit à la création artistique.

Article 8

I. – Il est inséré, après le cinquième alinéa de l'article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle, deux alinéas ainsi rédigés :

» 4° La suspension, par tout moyen, du contenu d'un service de communication au public en ligne portant atteinte à l'un des droits de l'auteur, y compris en ordonnant de cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, de cesser d'en permettre l'accès. Dans ce cas, le délai prévu à l'article L. 332-2 est réduit à quinze jours.

» Le président du tribunal de grande instance peut, dans les mêmes formes, ordonner les mesures prévues aux 1° à 4° à la demande des titulaires de droits voisins définis au livre II. «

II. – Au deuxième alinéa de l'article L. 335-6 du même code, après les mots : » ainsi que sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux «, sont insérés les mots : » ou sur les services de communication au public en ligne «.

Article 9

I. – Après l'article L. 32-3-2 du code des postes et télécommunications, il est rétabli un article L. 32-3-3 et il est inséré un article L. 32-3-4 ainsi rédigés :

» Art. L. 32-3-3. – Toute personne assurant une activité de transmission de contenus sur un réseau de télécommunications ou de fourniture d'accès à un réseau de télécommunications ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans les cas où soit elle est à l'origine de la demande de transmission litigieuse, soit elle sélectionne le destinataire de la transmission, soit elle sélectionne ou modifie les contenus faisant l'objet de la transmission.

» Art. L. 32-3-4. – Toute personne assurant dans le seul but de rendre plus efficace leur transmission ultérieure, une activité de stockage automatique, intermédiaire et temporaire des contenus qu'un prestataire transmet ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans l'un des cas suivants :

» 1° Elle a modifié ces contenus, ne s'est pas conformée à leurs conditions d'accès et aux règles usuelles concernant leur mise à jour ou a entravé l'utilisation licite et usuelle de la technologie utilisée pour obtenir des données ;

» 2° Elle n'a pas agi avec promptitude pour retirer les contenus qu'elle a stockés ou pour en rendre l'accès impossible, dès qu'elle a effectivement eu connaissance, soit du fait que les contenus transmis initialement ont été retirés du réseau, soit du fait que l'accès aux contenus transmis initialement a été rendu impossible, soit du fait que les autorités judiciaires ont ordonné de retirer du réseau les contenus transmis initialement ou d'en rendre l'accès impossible. «

II. – L'article L. 32-6 du même code est complété par un II ainsi rédigé :

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

Chapitre III. Régulation de la communication


Article 10

I. – L'article 42-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa (1°), les mots : » de l'autorisation » sont remplacés par les mots : » de l'édition ou de la distribution du ou des services » ;

2° Dans le troisième alinéa (2°), après les mots : » de l'autorisation «, sont insérés les mots : » ou de la convention » ;

3° Après les mots : » assortie éventuellement «, la fin du quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigée : » d'une suspension de l'édition ou de la distribution du ou des services ou d'une partie du programme ; » ;

4° Le cinquième alinéa (4°) est complété par les mots : » ou la résiliation unilatérale de la convention. «

II. – Après le premier alinéa de l'article 42-2 de la même loi, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

» Lorsque le manquement est constitutif d'une infraction pénale, le montant de la sanction pécuniaire ne peut excéder celui prévu pour l'amende pénale.

» Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce. «

Article 11

L'article 42-4 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase, les mots : » titulaires d'autorisation pour l'exploitation d'un service de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » éditeurs de services de radiodiffusion sonore ou de télévision » ;

2° Après la première phrase, sont insérées deux phrases ainsi rédigées :

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel demande à l'intéressé de lui présenter ses observations dans un délai de deux jours francs à compter de la réception de cette demande. La décision est ensuite prononcée sans que soit mise en oeuvre la procédure prévue à l'article 42-7. » ;

3° La dernière phrase est complétée par les mots : » dans les conditions fixées à l'article 42-2 «.

Article 12

A la fin de l'article 48-2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : » et à la condition que le manquement ne soit pas constitutif d'une infraction pénale » sont supprimés.

Article 13

Dans le second alinéa de l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, après les mots : » d'autre part «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

TITRE II. DU COMMERCE ÉLECTRONIQUE

Chapitre Ier. Principes généraux


Article 14

Le commerce électronique est l'activité économique par laquelle une personne propose ou assure à distance et par voie électronique la fourniture de biens ou de services.

Entrent également dans le champ du commerce électronique les services tels que ceux consistant à fournir des informations en ligne, des communications commerciales et des outils de recherche, d'accès et de récupération de données, d'accès à un réseau de communication ou d'hébergement d'informations, y compris lorsqu'ils ne sont pas rémunérés par ceux qui les reçoivent.

Une personne est regardée comme étant établie en France au sens du présent chapitre lorsqu'elle s'y est installée d'une manière stable et durable pour exercer effectivement son activité, quel que soit, s'agissant d'une personne morale, le lieu d'implantation de son siège social.

Article 15

I. – Toute personne physique ou morale exerçant l'activité définie au premier alinéa de l'article 14 est responsable de plein droit à l'égard de l'acheteur de la bonne exécution des obligations résultant du contrat, que ces obligations soient à exécuter par elle-même ou par d'autres prestataires de services, sans préjudice de son droit de recours contre ceux-ci.

Toutefois, elle peut s'exonérer de tout ou partie de sa responsabilité en apportant la preuve que l'inexécution ou la mauvaise exécution du contrat est imputable, soit à l'acheteur, soit au fait, imprévisible et insurmontable, d'un tiers étranger à la fourniture des prestations prévues au contrat, soit à un cas de force majeure.

II. – L'article L. 121-20-3 du code de la consommation est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Le professionnel est responsable de plein droit à l'égard du consommateur de la bonne exécution des obligations résultant du contrat conclu à distance, que ces obligations soient à exécuter par le professionnel qui a conclu ce contrat ou par d'autres prestataires de services, sans préjudice de son droit de recours contre ceux-ci.

» Toutefois, il peut s'exonérer de tout ou partie de sa responsabilité en apportant la preuve que l'inexécution ou la mauvaise exécution du contrat est imputable, soit au consommateur, soit au fait, imprévisible et insurmontable, d'un tiers au contrat, soit à un cas de force majeure. «

Article 16

I. – L'activité définie à l'article 14 s'exerce librement sur le territoire national à l'exclusion des domaines suivants :

1° Les jeux d'argent, y compris sous forme de paris et de loteries, légalement autorisés ;

2° Les activités de représentation et d'assistance en justice ;

3° Les activités exercées par les notaires en application des dispositions de l'article 1er de l'ordonnance nº 45-2590 du 2 novembre 1945 relative au statut du notariat.

II. – En outre, lorsqu'elle est exercée par des personnes établies dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France, l'activité définie à l'article 14 est soumise au respect :

1° Des dispositions relatives au libre établissement et à la libre prestation des services à l'intérieur de la Communauté européenne dans le domaine de l'assurance, prévues aux articles L. 361-1 à L. 364-1 du code des assurances ;

2° Des dispositions relatives à la publicité et au démarchage des organismes de placement collectif en valeurs mobilières, prévues à l'article L. 214-12 du code monétaire et financier ;

3° Des dispositions relatives aux pratiques anticoncurrentielles et à la concentration économique, prévues aux titres II et III du livre IV du code de commerce ;

4° Des dispositions relatives à l'interdiction ou à l'autorisation de la publicité non sollicitée envoyée par courrier électronique ;

5° Des dispositions du code général des impôts ;

6° Des droits protégés par le code de la propriété intellectuelle.

Article 17

L'activité définie à l'article 14 est soumise à la loi de l'Etat membre sur le territoire duquel la personne qui l'exerce est établie, sous réserve de la commune intention de cette personne et de celle à qui sont destinés les biens ou services.

L'application de l'alinéa précédent ne peut avoir pour effet :

1° De priver un consommateur ayant sa résidence habituelle sur le territoire national de la protection que lui assurent les dispositions impératives de la loi française relatives aux obligations contractuelles, conformément aux engagements internationaux souscrits par la France. Au sens du présent article, les dispositions relatives aux obligations contractuelles comprennent les dispositions applicables aux éléments du contrat, y compris celles qui définissent les droits du consommateur, qui ont une influence déterminante sur la décision de contracter ;

2° De déroger aux règles de forme impératives prévues par la loi française pour les contrats créant ou transférant des droits sur un bien immobilier situé sur le territoire national ;

3° De déroger aux règles déterminant la loi applicable aux contrats d'assurance pour les risques situés sur le territoire d'un ou plusieurs Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen et pour les engagements qui y sont pris, prévues aux articles L. 181-1 à L. 183-2 du code des assurances.

Article 18

Dans les conditions prévues par décret en Conseil d'Etat, des mesures restreignant, au cas par cas, le libre exercice de leur activité par les personnes mentionnées à l'article 16 peuvent être prises par l'autorité administrative lorsqu'il est porté atteinte ou qu'il existe un risque sérieux et grave d'atteinte au maintien de l'ordre et de la sécurité publics, à la protection des mineurs, à la protection de la santé publique, à la préservation des intérêts de la défense nationale ou à la protection des personnes physiques qui sont des consommateurs ou des investisseurs autres que les investisseurs appartenant à un cercle restreint définis à l'article L. 411-2 du code monétaire et financier.

Article 19

Sans préjudice des autres obligations d'information prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur, toute personne qui exerce l'activité définie à l'article 14 est tenue d'assurer à ceux à qui est destinée la fourniture de biens ou la prestation de services un accès facile, direct et permanent utilisant un standard ouvert aux informations suivantes :

1° S'il s'agit d'une personne physique, ses nom et prénoms et, s'il s'agit d'une personne morale, sa raison sociale ;

2° L'adresse où elle est établie, son adresse de courrier électronique, ainsi que son numéro de téléphone ;

3° Si elle est assujettie aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de son inscription, son capital social et l'adresse de son siège social ;

4° Si elle est assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée et identifiée par un numéro individuel en application de l'article 286 ter du code général des impôts, son numéro individuel d'identification ;

5° Si son activité est soumise à un régime d'autorisation, le nom et l'adresse de l'autorité ayant délivré celle-ci ;

6° Si elle est membre d'une profession réglementée, la référence aux règles professionnelles applicables, son titre professionnel, l'Etat membre dans lequel il a été octroyé ainsi que le nom de l'ordre ou de l'organisme professionnel auprès duquel elle est inscrite.

Toute personne qui exerce l'activité définie à l'article 14 doit, même en l'absence d'offre de contrat, dès lors qu'elle mentionne un prix, indiquer celui-ci de manière claire et non ambiguë, et notamment si les taxes et les frais de livraison sont inclus. Le présent alinéa s'applique sans préjudice des dispositions régissant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1 du code de la consommation, ni des obligations d'information sur les prix prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

Chapitre II. La publicité par voie électronique


Article 20

Toute publicité, sous quelque forme que ce soit, accessible par un service de communication au public en ligne, doit pouvoir être clairement identifiée comme telle. Elle doit rendre clairement identifiable la personne physique ou morale pour le compte de laquelle elle est réalisée.

L'alinéa précédent s'applique sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1 du code de la consommation.

Article 21

Sont insérés, après l'article L. 121-15 du code de la consommation, les articles L. 121-15-1, L. 121-15-2 et L. 121-15-3 ainsi rédigés :

» Art. L. 121-15-1. – Les publicités, et notamment les offres promotionnelles, telles que les rabais, les primes ou les cadeaux, ainsi que les concours ou les jeux promotionnels, adressés par courrier électronique, doivent pouvoir être identifiés de manière claire et non équivoque dès leur réception par leur destinataire, ou en cas d'impossibilité technique, dans le corps du message.

» Art. L. 121-15-2. – Sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1, les conditions auxquelles sont soumises la possibilité de bénéficier d'offres promotionnelles ainsi que celle de participer à des concours ou à des jeux promotionnels, lorsque ces offres, concours ou jeux sont proposés par voie électronique, doivent être clairement précisées et aisément accessibles.

» Art. L. 121-15-3. – Les articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont également applicables aux publicités, offres, concours ou jeux à destination des professionnels.

» Les infractions aux dispositions des articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont passibles des peines prévues à l'article 121-6. Elles sont recherchées et constatées dans les conditions prévues à l'article L. 121-2. Les articles L. 121-3 et L. 121-4 sont également applicables. «

Article 22

I. – L'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe au moyen d'un automate d'appel, d'un télécopieur ou d'un courrier électronique utilisant, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d'une personne physique qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

» Pour l'application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à fin de prospection directe.

» Constitue une prospection directe l'envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l'image d'une personne vendant des biens ou fournissant des services.

» Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'occasion d'une vente ou d'une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d'ambiguïté, la possibilité de s'opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, et de manière simple, à l'utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu'un courrier électronique de prospection lui est adressé.

» Dans tous les cas, il est interdit d'émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d'automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent sans frais autres que ceux liés à la transmission de celle-ci. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

» La Commission nationale de l'informatique et des libertés veille, pour ce qui concerne la prospection directe utilisant les coordonnées d'une personne physique, au respect des dispositions du présent article en utilisant les compétences qui lui sont reconnues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée. A cette fin, elle peut notamment recevoir, par tous moyens, les plaintes relatives aux infractions aux dispositions du présent article.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article, notamment eu égard aux différentes technologies utilisées. «

II. – L'article L. 121-20-5 du code de la consommation est ainsi rédigé :

» Art. L. 121-20-5. – Sont applicables les dispositions de l'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications, ci-après reproduites :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe au moyen d'un automate d'appel, d'un télécopieur ou d'un courrier électronique utilisant, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d'une personne physique qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

» Pour l'application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à fin de prospection directe.

» Constitue une prospection directe l'envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l'image d'une personne vendant des biens ou fournissant des services.

» Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'occasion d'une vente ou d'une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d'ambiguïté, la possibilité de s'opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, et de manière simple, à l'utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu'un courrier électronique de prospection lui est adressé.

» Dans tous les cas, il est interdit d'émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d'automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent sans frais autres que ceux liés à la transmission de celle-ci. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

» La Commission nationale de l'informatique et des libertés veille, pour ce qui concerne la prospection directe utilisant les coordonnées d'une personne physique, au respect des dispositions du présent article en utilisant les compétences qui lui sont reconnues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée. A cette fin, elle peut notamment recevoir, par tous moyens, les plaintes relatives aux infractions aux dispositions du présent article.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article, notamment eu égard aux différentes technologies utilisées. «

III. – Sans préjudice des articles L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications et L. 121-20-5 du code de la consommation tels qu'ils résultent des I et II du présent article, le consentement des personnes dont les coordonnées ont été recueillies avant la publication de la présente loi, dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'utilisation de celles-ci à fin de prospection directe peut être sollicité, par voie de courrier électronique, pendant les six mois suivant la publication de la présente loi. A l'expiration de ce délai, ces personnes sont présumées avoir refusé l'utilisation ultérieure de leurs coordonnées personnelles à fin de prospection directe si elles n'ont pas manifesté expressément leur consentement à celle-ci.

Article 23

L'article L. 121-20-4 du code de la consommation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des articles L. 121-18 et L. 121-19 sont toutefois applicables aux contrats conclus par voie électronique lorsqu'ils ont pour objet la prestation des services mentionnés au 2°. «

Article 24

A la fin de la dernière phrase de l'article L. 121-27 du code de la consommation, les références : » aux articles L. 121-16 et L. 121-19 » sont remplacées par les références : » aux articles L. 121-18, L. 121-19, L. 121-20, L. 121-20-1 et L. 121-20-3 «.

Chapitre III. Les obligations souscrites sous forme électronique


Article 25

I. – Après l'article 1108 du code civil, sont insérés les articles 1108-1 et 1108-2 ainsi rédigés :

» Art. 1108-1. – Lorsqu'un écrit est exigé pour la validité d'un acte juridique, il peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 1316-1 et 1316-4 et, lorsqu'un acte authentique est requis, au second alinéa de l'article 1317.

» Lorsqu'est exigée une mention écrite de la main même de celui qui s'oblige, ce dernier peut l'apposer sous forme électronique si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir qu'elle ne peut être effectuée que par lui-même.

» Art. 1108-2. – Il est fait exception aux dispositions de l'article 1108-1 pour :

» 1° Les actes sous seing privé relatifs au droit de la famille et des successions ;

» 2° Les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, sauf s'ils sont passés par une personne pour les besoins de sa profession. «

II. – Après le chapitre VI du titre III du livre III du même code, il est inséré un chapitre VII ainsi rédigé :

» Chapitre VII

» Des contrats sous forme électronique

» Art. 1369-1. – Quiconque propose, à titre professionnel, par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services, met à disposition les conditions contractuelles applicables d'une manière qui permette leur conservation et leur reproduction. Sans préjudice des conditions de validité mentionnées dans l'offre, son auteur reste engagé par elle tant qu'elle est accessible par voie électronique de son fait.

» L'offre énonce en outre :

» 1° Les différentes étapes à suivre pour conclure le contrat par voie électronique ;

» 2° Les moyens techniques permettant à l'utilisateur, avant la conclusion du contrat, d'identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

» 3° Les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

» 4° En cas d'archivage du contrat, les modalités de cet archivage par l'auteur de l'offre et les conditions d'accès au contrat archivé ;

» 5° Les moyens de consulter par voie électronique les règles professionnelles et commerciales auxquelles l'auteur de l'offre entend, le cas échéant, se soumettre.

» Art. 1369-2. – Pour que le contrat soit valablement conclu, le destinataire de l'offre doit avoir eu la possibilité de vérifier le détail de sa commande et son prix total, et de corriger d'éventuelles erreurs, avant de confirmer celle-ci pour exprimer son acceptation.

» L'auteur de l'offre doit accuser réception sans délai injustifié et par voie électronique de la commande qui lui a été ainsi adressée.

» La commande, la confirmation de l'acceptation de l'offre et l'accusé de réception sont considérés comme reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

» Art. 1369-3. – Il est fait exception aux obligations visées aux 1° à 5° de l'article 1369-1 et aux deux premiers alinéas de l'article 1369-2 pour les contrats de fourniture de biens ou de prestation de services qui sont conclus exclusivement par échange de courriers électroniques.

» Il peut, en outre, être dérogé aux dispositions de l'article 1369-2 et des 1° à 5° de l'article 1369-1 dans les conventions conclues entre professionnels. «

Article 26

Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à procéder par ordonnance à l'adaptation des dispositions législatives subordonnant la conclusion, la validité ou les effets de certains contrats à des formalités autres que celles mentionnées à l'article 1108-1 du code civil, en vue de permettre l'accomplissement de celles-ci par voie électronique.

L'ordonnance prévue à l'alinéa précédent devra être prise dans l'année suivant la publication de la présente loi.

Un projet de loi de ratification devra être déposé devant le Parlement dans un délai de six mois à compter de la publication de l'ordonnance.

Article 27

Il est inséré, après l'article L. 134-1 du code de la consommation, un article L. 134-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 134-2. – Lorsque le contrat est conclu par voie électronique et qu'il porte sur une somme égale ou supérieure à un montant fixé par décret, le contractant professionnel assure la conservation de l'écrit qui le constate pendant un délai déterminé par ce même décret et en garantit à tout moment l'accès à son cocontractant si celui-ci en fait la demande. «

Article 28

Les obligations d'information et de transmission des conditions contractuelles visées aux articles 19 et 25 sont satisfaites sur les équipements terminaux de radiocommunication mobile selon des modalités précisées par décret.

TITRE III. DE LA SÉCURITÉ DANS L'ÉCONOMIE NUMÉRIQUE

Chapitre Ier. Moyens et prestations de cryptologie


Article 29

On entend par moyen de cryptologie tout matériel ou logiciel conçu ou modifié pour transformer des données, qu'il s'agisse d'informations ou de signaux, à l'aide de conventions secrètes ou pour réaliser l'opération inverse avec ou sans convention secrète. Ces moyens de cryptologie ont principalement pour objet de garantir la sécurité du stockage ou de la transmission de données, en permettant d'assurer leur confidentialité, leur authentification ou le contrôle de leur intégrité.

On entend par prestation de cryptologie toute opération visant à la mise en oeuvre, pour le compte d'autrui, de moyens de cryptologie.

Section 1. Utilisation, fourniture, transfert, importation et exportation de moyens de cryptologie


Article 30

I. – L'utilisation des moyens de cryptologie est libre.

II. – La fourniture, le transfert depuis ou vers un Etat membre de la Communauté européenne, l'importation et l'exportation des moyens de cryptologie assurant exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont libres.

III. – La fourniture, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou l'importation d'un moyen de cryptologie n'assurant pas exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont soumis à une déclaration préalable auprès du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b du présent III. Le fournisseur ou la personne procédant au transfert ou à l'importation tiennent à la disposition du Premier ministre une description des caractéristiques techniques de ce moyen de cryptologie, ainsi que le code source des logiciels utilisés. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations, les conditions et les délais dans lesquels le Premier ministre peut demander communication des caractéristiques du moyen, ainsi que la nature de ces caractéristiques ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d'utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, leur fourniture, leur transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou leur importation peuvent être dispensés de toute formalité préalable.

IV. – Le transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne et l'exportation d'un moyen de cryptologie n'assurant pas exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont soumis à autorisation du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b du présent IV. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites les demandes d'autorisation ainsi que les délais dans lesquels le Premier ministre statue sur ces demandes ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d'utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, leur transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne ou leur exportation peuvent être soit soumis au régime déclaratif et aux obligations d'information prévus au III, soit dispensés de toute formalité préalable.

Section 2. Fourniture de prestations de cryptologie


Article 31

I. – La fourniture de prestations de cryptologie doit être déclarée auprès du Premier ministre. Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions dans lesquelles est effectuée cette déclaration et peut prévoir des exceptions à cette obligation pour les prestations dont les caractéristiques techniques ou les conditions de fourniture sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, cette fourniture peut être dispensée de toute formalité préalable.

II. – Les personnes exerçant cette activité sont assujetties au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal.

Article 32

Sauf à démontrer qu'elles n'ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptologie à des fins de confidentialité sont responsables au titre de ces prestations, nonobstant toute stipulation contractuelle contraire, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d'atteinte à l'intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l'aide de ces conventions.

Article 33

Sauf à démontrer qu'ils n'ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les prestataires de services de certification électronique sont responsables du préjudice causé aux personnes qui se sont fiées raisonnablement aux certificats présentés par eux comme qualifiés dans chacun des cas suivants :

1° Les informations contenues dans le certificat, à la date de sa délivrance, étaient inexactes ;

2° Les données prescrites pour que le certificat puisse être regardé comme qualifié étaient incomplètes ;

3° La délivrance du certificat n'a pas donné lieu à la vérification que le signataire détient la convention privée correspondant à la convention publique de ce certificat ;

4° Les prestataires n'ont pas, le cas échéant, fait procéder à l'enregistrement de la révocation du certificat et tenu cette information à la disposition des tiers.

Les prestataires ne sont pas responsables du préjudice causé par un usage du certificat dépassant les limites fixées à son utilisation ou à la valeur des transactions pour lesquelles il peut être utilisé, à condition que ces limites figurent dans le certificat et soient accessibles aux utilisateurs.

Ils doivent justifier d'une garantie financière suffisante, spécialement affectée au paiement des sommes qu'ils pourraient devoir aux personnes s'étant fiées raisonnablement aux certificats qualifiés qu'ils délivrent, ou d'une assurance garantissant les conséquences pécuniaires de leur responsabilité civile professionnelle.

Section 3. Sanctions administratives


Article 34

Lorsqu'un fournisseur de moyens de cryptologie, même à titre gratuit, ne respecte pas les obligations auxquelles il est assujetti en application de l'article 30, le Premier ministre peut, après avoir mis l'intéressé à même de présenter ses observations, prononcer l'interdiction de mise en circulation du moyen de cryptologie concerné.

L'interdiction de mise en circulation est applicable sur l'ensemble du territoire national. Elle emporte en outre pour le fournisseur l'obligation de procéder au retrait :

1° Auprès des diffuseurs commerciaux, des moyens de cryptologie dont la mise en circulation a été interdite ;

2° Des matériels constituant des moyens de cryptologie dont la mise en circulation a été interdite et qui ont été acquis à titre onéreux, directement ou par l'intermédiaire de diffuseurs commerciaux.

Le moyen de cryptologie concerné pourra être remis en circulation dès que les obligations antérieurement non respectées auront été satisfaites, dans les conditions prévues à l'article 30.

Section 4. Dispositions de droit pénal


Article 35

I. – Sans préjudice de l'application du code des douanes :

1° Le fait de ne pas satisfaire à l'obligation de déclaration prévue à l'article 30 en cas de fourniture, de transfert, d'importation ou d'exportation d'un moyen de cryptologie ou à l'obligation de communication au Premier ministre prévue par ce même article est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende ;

2° Le fait d'exporter un moyen de cryptologie ou de procéder à son transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne sans avoir préalablement obtenu l'autorisation mentionnée à l'article 30 ou en dehors des conditions de cette autorisation, lorsqu'une telle autorisation est exigée, est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

II. – Le fait de vendre ou de louer un moyen de cryptologie ayant fait l'objet d'une interdiction administrative de mise en circulation en application de l'article 34 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

III. – Le fait de fournir des prestations de cryptologie visant à assurer des fonctions de confidentialité sans avoir satisfait à l'obligation de déclaration prévue à l'article 31 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

IV. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues au présent article encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction, suivant les modalités prévues par les articles 131-19 et 131-20 du Code pénal, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés, et d'utiliser des cartes de paiement ;

2° La confiscation, suivant les modalités prévues par l'article 131-21 du Code pénal, de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

3° L'interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;

4° La fermeture, dans les conditions prévues par l'article 131-33 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L'exclusion, dans les conditions prévues par l'article 131-34 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics.

V. – Les personnes morales sont responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions prévues au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du Code pénal.

VI. – L'article L. 39-1 du code des postes et télécommunications est complété par un 4° ainsi rédigé :

» 4° De commercialiser ou de procéder à l'installation d'appareils conçus pour rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types, tant pour l'émission que pour la réception, en dehors des cas prévus à l'article L. 33-3. «

Article 36

Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions des articles 30, 31 et 34 de la présente loi et des textes pris pour leur application.

Les agents habilités par le Premier ministre mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux moyens de transport, terrains ou locaux à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé, en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous les documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures.

Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

Les agents habilités peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps, procéder à la saisie des moyens de cryptologie mentionnés à l'article 29 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance ou d'un magistrat du siège délégué par lui, préalablement saisi par le procureur de la République. La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels et logiciels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie. Ils sont versés au dossier de la procédure.

Le président du tribunal de grande instance ou le magistrat du siège délégué par lui peut à tout moment, d'office ou sur la demande de l'intéressé, ordonner mainlevée de la saisie.

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 EUR d'amende le fait de faire obstacle au déroulement des enquêtes prévues au présent article ou de refuser de fournir les informations ou documents y afférant.

Article 37

Après l'article 132-78 du Code pénal, il est inséré un article 132-79 ainsi rédigé :

» Art. 132-79. – Lorsqu'un moyen de cryptologie au sens de l'article 29 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit, ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu'il suit :

» 1° Il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité lorsque l'infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

» 2° Il est porté à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

» 3° Il est porté à vingt ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

» 4° Il est porté à quinze ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de dix ans d'emprisonnement ;

» 5° Il est porté à dix ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de sept ans d'emprisonnement ;

» 6° Il est porté à sept ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de cinq ans d'emprisonnement ;

» 7° Il est porté au double lorsque l'infraction est punie de trois ans d'emprisonnement au plus.

» Les dispositions du présent article ne sont toutefois pas applicables à l'auteur ou au complice de l'infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement. «

Section 5. Saisine des moyens de l'Etat pour la mise au clair de données chiffrées


Article 38

Après le premier alinéa de l'article 230-1 du code de procédure pénale, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Si la personne ainsi désignée est une personne morale, son représentant légal soumet à l'agrément du procureur de la République ou de la juridiction saisie de l'affaire le nom de la ou des personnes physiques qui, au sein de celle-ci et en son nom, effectueront les opérations techniques mentionnées au premier alinéa. Sauf si elles sont inscrites sur une liste prévue à l'article 157, les personnes ainsi désignées prêtent, par écrit, le serment prévu au premier alinéa de l'article 160. «

Section 6. Dispositions diverses


Article 39

Les dispositions du présent chapitre ne font pas obstacle à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions, à ceux des moyens de cryptologie qui sont spécialement conçus ou modifiés pour porter, utiliser ou mettre en oeuvre les armes, soutenir ou mettre en oeuvre les forces armées, ainsi qu'à ceux spécialement conçus ou modifiés pour le compte du ministère de la défense en vue de protéger les secrets de la défense nationale.

Article 40

I. – L'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécommunications est abrogé à compter de l'entrée en vigueur du présent chapitre.

II. – Les autorisations et déclarations de fourniture, d'importation et d'exportation de moyens de cryptologie délivrées ou effectuées conformément aux dispositions de l'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 précitée et de ses textes d'application conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu par celles-ci. Les agréments délivrés aux organismes chargés de gérer pour le compte d'autrui des conventions secrètes de moyens de cryptologie permettant d'assurer des fonctions de confidentialité valent, pour ces moyens, déclaration au sens de l'article 31.

Chapitre II. Lutte contre la cybercriminalité


Article 41

L'article 56 du code de procédure pénale est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » , données informatiques » et, après le mot : » pièces «, il est inséré le mot : » , informations » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » ou documents » sont remplacés par les mots : » , documents ou données informatiques » ;

3° Le cinquième alinéa est remplacé par trois alinéas ainsi rédigés :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée, il peut être procédé, sur instruction du procureur de la République, à l'effacement définitif, sur le support physique qui n'a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l'usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens.

» Avec l'accord du procureur de la République, l'officier de police judiciaire ne maintient que la saisie des objets, documents et données informatiques utiles à la manifestation de la vérité. «

Article 42

A l'article 94 du code de procédure pénale, après les mots : » des objets «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques «.

Article 43

L'article 97 du code de procédure pénale est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : » des documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » les objets et documents » sont remplacés par les mots : » les objets, documents ou données informatiques » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » et documents » sont remplacés par les mots : » , documents et données informatiques » ;

4° Au cinquième alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

5° Après le deuxième alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée dans le cadre de cette procédure, il peut être procédé, sur ordre du juge d'instruction, à l'effacement définitif, sur le support physique qui n'a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l'usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens. «

Article 44

L'article 227-23 du Code pénal est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» La tentative est punie des mêmes peines. » ;

2° Au deuxième alinéa, après le mot : » fait «, sont insérés les mots : » d'offrir ou «.

Article 45

I. – L'article 323-1 du Code pénal est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » d'un an » sont remplacés par les mots : » deux ans » et la somme : » 15 000 EUR » est remplacée par la somme : » 30 000 EUR » ;

2° Au second alinéa, les mots : » deux ans » sont remplacés par les mots : » trois ans » et la somme : » 30 000 EUR » est remplacée par la somme : » 45 000 EUR «.

II. – A l'article 323-2 du même code, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et la somme : » 45 000 EUR » est remplacée par la somme : » 75 000 EUR «.

III. – A l'article 323-3 du même code, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et la somme : » 45 000 EUR » est remplacée par la somme : » 75 000 EUR «.

Article 46

I. – Après l'article 323-3 du Code pénal, il est inséré un article 323-3-1 ainsi rédigé :

» Art. 323-3-1. – Le fait, sans motif légitime, d'importer, de détenir, d'offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée. «

II. – Aux articles 323-4 et 323-7 du même code, les mots : » les articles 323-1 à 323-3 » sont remplacés par les mots : » les articles 323-1 à 323-3-1 «.

TITRE IV. DES SYSTÈMES SATELLITAIRES


Article 47

L'article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par un 16° ainsi rédigé :

» 16° Système satellitaire.

» On entend par système satellitaire tout ensemble de stations terriennes et spatiales ayant pour objet d'assurer des radiocommunications spatiales et comportant un ou plusieurs satellites artificiels de la Terre. «

Article 48

I. – Le livre II du code des postes et télécommunications est complété par un titre VIII ainsi rédigé :

» TITRE VIII

» ASSIGNATIONS DE FRÉQUENCE

RELATIVES AUX SYSTÈMES SATELLITAIRES

» Art. L. 97-2. – I. – 1. Toute demande d'assignation de fréquence relative à un système satellitaire est adressée à l'Agence nationale des fréquences.

» Sauf si l'assignation demandée n'est pas conforme au tableau national de répartition des bandes de fréquences ou aux stipulations des instruments de l'Union internationale des télécommunications, l'Agence nationale des fréquences déclare, au nom de la France, l'assignation de fréquence correspondante à l'Union internationale des télécommunications et engage la procédure prévue par le règlement des radiocommunications.

» 2. L'exploitation d'une assignation de fréquence à un système satellitaire, déclarée par la France à l'Union internationale des télécommunications, est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications, après avis des autorités affectataires des fréquences radioélectriques concernées.

» L'octroi de l'autorisation est subordonné à la justification par le demandeur de sa capacité à contrôler l'émission de l'ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l'assignation de fréquence, ainsi qu'au versement à l'Agence nationale des fréquences d'une redevance correspondant aux coûts de traitement du dossier déclaré à l'Union internationale des télécommunications.

» L'autorisation peut être refusée dans les cas suivants :

» 1° Pour la sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense ou ceux de la sécurité publique ;

» 2° Lorsque la demande n'est pas compatible, soit avec les engagements souscrits par la France dans le domaine des radiocommunications, soit avec les utilisations existantes ou prévisibles de bandes de fréquences, soit avec d'autres demandes d'autorisation permettant une meilleure gestion du spectre des fréquences ;

» 3° Lorsque la demande a des incidences sur les droits attachés aux assignations de fréquence antérieurement déclarées par la France à l'Union internationale des télécommunications ;

» 4° Lorsque le demandeur a fait l'objet d'une des sanctions prévues au III du présent article ou à l'article L. 97-3.

» L'autorisation devient caduque si l'exploitation se révèle incompatible avec les accords de coordination postérieurs à la délivrance de l'autorisation.

» II. – Le titulaire d'une autorisation doit respecter les spécifications techniques notifiées par la France à l'Union internationale des télécommunications ainsi que, le cas échéant, les accords de coordination conclus avec d'autres Etats membres de l'Union internationale des télécommunications ou avec d'autres exploitants d'assignations de fréquence déclarées par la France à l'Union internationale des télécommunications, y compris les accords postérieurs à la délivrance de l'autorisation.

» Le titulaire doit assurer, de façon permanente, le contrôle de l'émission de l'ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l'assignation de fréquence.

» Le titulaire de l'autorisation doit apporter son concours à l'administration pour la mise en oeuvre des dispositions du règlement des radiocommunications.

» A la demande du ministre chargé des télécommunications, le titulaire de l'autorisation doit faire cesser tout brouillage préjudiciable occasionné par le système satellitaire ayant fait l'objet de l'autorisation, dans les cas prévus par le règlement des radiocommunications.

» Les obligations que le présent article met à la charge du titulaire de l'autorisation s'appliquent également aux stations radioélectriques faisant l'objet de l'autorisation qui sont détenues, installées ou exploitées par des tiers ou qui sont situées hors de France.

» L'autorisation est accordée à titre personnel et ne peut être cédée à un tiers. Elle ne peut faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'autorité administrative.

» III. – Lorsque le titulaire de l'autorisation prévue au I ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s'y conformer dans un délai déterminé.

» Si le titulaire ne donne pas suite à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre l'une des sanctions prévues au 2° de l'article L. 36-11. La procédure prévue aux 2° et 5° de l'article L. 36-11 est applicable. Il peut, en outre, décider d'interrompre la procédure engagée par la France auprès de l'Union internationale des télécommunications.

» IV. – L'obtention de l'autorisation prévue au I ne dispense pas, le cas échéant, des autres autorisations prévues par les lois et règlements en vigueur, notamment de celles prévues au titre Ier du présent livre et de celles concernant la fourniture de services de radio ou de télévision sur le territoire français prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée.

» V. – Le présent article n'est pas applicable :

» 1° Lorsque l'assignation de fréquence est utilisée par une administration pour ses propres besoins dans une bande de fréquences dont elle est affectataire, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ;

» 2° Lorsque la France a agi auprès de l'Union internationale des télécommunications, en sa qualité d'administration notificatrice, au nom d'un groupe d'Etats membres de l'Union internationale des télécommunications.

» VI. – Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. Il précise :

» 1° La procédure selon laquelle les autorisations sont délivrées ou retirées et selon laquelle leur caducité est constatée ;

» 2° La durée et les conditions de modification et de renouvellement de l'autorisation ;

» 3° Les conditions de mise en service du système satellitaire ;

» 4° Les modalités d'établissement et de recouvrement de la redevance prévue au deuxième alinéa du 2 du I.

» Art. L. 97-3. – Est puni d'un emprisonnement de six mois et d'une amende de 75 000 EUR le fait d'exploiter une assignation de fréquence relative à un système satellitaire déclarée par la France à l'Union internationale des télécommunications, sans l'autorisation prévue à l'article L. 97-2, ou de poursuivre cette exploitation en violation d'une décision de suspension ou de retrait ou d'un constat de caducité de cette autorisation.

» Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions définies au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

» 2° Les peines prévues aux 4°, 5°, 8° et 9° de l'article 131-39 du même code.

» Les fonctionnaires et agents de l'administration des télécommunications et de l'Agence nationale des fréquences mentionnés à l'article L. 40 peuvent rechercher et constater ces infractions dans les conditions fixées audit article.

» Art. L. 97-4. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les articles L. 97-2 et L. 97-3 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

II. – Après le quatrième alinéa du I de l'article L. 97-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Elle instruit pour le compte de l'Etat les demandes d'autorisation présentées en application de l'article L. 97-2. «

Article 49

Les personnes ayant demandé à l'Etat ou à l'Agence nationale des fréquences de déclarer à l'Union internationale des télécommunications une assignation de fréquence antérieurement à la publication de la présente loi doivent, si elles souhaitent conserver les droits d'exploitation de cette assignation de fréquence, solliciter l'autorisation prévue à l'article L. 97-2 du code des postes et télécommunications, dans un délai d'un an à compter de la date de publication du décret prévu au VI de l'article L. 97-2.

TITRE V. DU DÉVELOPPEMENT DES TECHNOLOGIES DE L'INFORMATION ET DE LA COMMUNICATION

Chapitre Ier. De la couverture du territoire par les services numériques


Article 50

I. – L'article L. 1511-6 du code général des collectivités territoriales est abrogé.

II. – Le titre II du livre IV de la première partie du même code est complété par un chapitre V ainsi rédigé :

» Chapitre V

» Réseaux et services locaux de télécommunications

» Art. L. 1425-1. – I. – Les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent, deux mois au moins après la publication de leur projet dans un journal d'annonces légales et sa transmission à l'Autorité de régulation des télécommunications, établir et exploiter sur leur territoire des infrastructures et des réseaux de télécommunications au sens du 3° et du 15° de l'article L. 32 du code des postes et télécommunications, acquérir des droits d'usage à cette fin ou acheter des infrastructures ou réseaux existants. Ils peuvent mettre de telles infrastructures ou réseaux à disposition d'opérateurs ou d'utilisateurs de réseaux indépendants. L'intervention des collectivités territoriales et de leurs groupements se fait en cohérence avec les réseaux d'initiative publique, garantit l'utilisation partagée des infrastructures établies ou acquises en application du présent article et respecte le principe d'égalité et de libre concurrence sur les marchés des communications électroniques.

» Dans les mêmes conditions qu'à l'alinéa précédent, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent fournir des services de télécommunications aux utilisateurs finals qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins des utilisateurs finals et en avoir informé l'Autorité de régulation des télécommunications. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées.

» L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offre déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins concernés des utilisateurs finals en services de télécommunications.

» II. – Lorsqu'ils exercent une activité d'opérateur de télécommunications, les collectivités territoriales et leurs groupements sont soumis à l'ensemble des droits et obligations régissant cette activité.

» Une même personne morale ne peut à la fois exercer une activité d'opérateur de télécommunications et être chargée de l'octroi des droits de passage destinés à permettre l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public.

» Les dépenses et les recettes afférentes à l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public et à l'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

» III. – L'Autorité de régulation des télécommunications est saisie, dans les conditions définies à l'article L. 36-8 du code des postes et télécommunications, de tout différend relatif aux conditions techniques et tarifaires d'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications ou d'établissement, de mise à disposition ou de partage des réseaux et infrastructures de télécommunications visés au I.

» Les collectivités territoriales, leurs groupements et les opérateurs de télécommunications concernés lui fournissent, à sa demande, les conditions techniques et tarifaires faisant l'objet du différend, ainsi que la comptabilité retraçant les dépenses et les recettes afférentes aux activités exercées en application du présent article.

» IV. – Quand les conditions économiques ne permettent pas la rentabilité de l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public ou d'une activité d'opérateur de télécommunications, les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent mettre leurs infrastructures ou réseaux de télécommunications à disposition des opérateurs à un prix inférieur au coût de revient, selon des modalités transparentes et non discriminatoires, ou compenser des obligations de service public par des subventions accordées dans le cadre d'une délégation de service public ou d'un marché public.

» V. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas à l'établissement et à l'exploitation des réseaux mentionnés à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» Sur de tels réseaux, les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent fournir tout type de services de télécommunications dans les conditions définies aux articles L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-4 du code des postes et télécommunications. «

III. – L'article L. 4424-6-1 du même code est abrogé.

IV. – Les infrastructures destinées à supporter des réseaux de télécommunications créées par les collectivités territoriales ou leurs groupements en application de l'article L. 1511-6 du code général des collectivités territoriales, ainsi que les projets de construction de telles infrastructures dont la consultation publique est achevée à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 1425-1 du même code, sont réputés avoir été créés dans les conditions prévues audit article.

V. – Le II de l'article L. 36-8 du code des postes et télécommunications est complété par un 4° ainsi rédigé :

» 4° Les conditions techniques et tarifaires d'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications ou d'établissement, de mise à disposition ou de partage des réseaux et infrastructures de télécommunications visés à l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales. «

Article 51

Après l'article L. 2224-34 du code général des collectivités territoriales, il est inséré un article L. 2224-35 ainsi rédigé :

» Art. L. 2224-35. – Tout opérateur de communications électroniques autorisé par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité à installer un ouvrage aérien non radioélectrique sur un support de ligne aérienne d'un réseau public de distribution d'électricité procède, en cas de remplacement de cette ligne aérienne par une ligne souterraine à l'initiative de la collectivité ou de l'établissement précité, au remplacement de sa ligne aérienne en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun. Les infrastructures communes de génie civil créées par la collectivité territoriale ou l'établissement public de coopération lui appartiennent.

» L'opérateur de communications électroniques prend à sa charge les coûts de dépose, de réinstallation en souterrain et de remplacement des équipements de communications électroniques incluant les câbles, les fourreaux et les chambres de tirage, y compris les coûts d'études et d'ingénierie correspondants. Il prend à sa charge l'entretien de ses équipements.

» Une convention conclue entre la collectivité ou l'établissement public de coopération et l'opérateur de communications électroniques fixe la participation financière de celui-ci sur la base des principes énoncés ci-dessus, ainsi que le montant de la redevance qu'il doit éventuellement verser au titre de l'occupation du domaine public. «

Article 52

I. – L'article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» 17° Itinérance locale.

» On entend par prestation d'itinérance locale celle qui est fournie par un opérateur de radiocommunications mobiles à un autre opérateur de radiocommunications mobiles en vue de permettre, sur une zone qui n'est couverte, à l'origine, par aucun opérateur de radiocommunications mobiles de deuxième génération, l'accueil, sur le réseau du premier, des clients du second. «

II. – Le huitième alinéa (e) du A du I de l'article L. 33-1 du même code est complété par les mots : » ou d'itinérance locale «.

III. – Lorsque les collectivités territoriales font application de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales en matière de radiocommunications mobiles de deuxième génération, les zones, incluant des centres-bourgs ou des axes de transport prioritaires, qu'elles ont identifiées comme n'étant couvertes par aucun opérateur de radiocommunications mobiles, sont couvertes en téléphonie mobile de deuxième génération par l'un de ces opérateurs chargé d'assurer une prestation d'itinérance locale.

Par dérogation à la règle posée à l'alinéa précédent, la couverture en téléphonie mobile de deuxième génération dans certaines des zones visées est assurée, si tous les opérateurs de radiocommunications mobiles en conviennent, par le partage des infrastructures mises à disposition des opérateurs par les collectivités territoriales en application dudit article.

Les zones mentionnées au premier alinéa sont identifiées par les préfets de région en concertation avec les départements et les opérateurs. En cas de différend sur l'identification de ces zones dans un département, les zones concernées seront identifiées au terme d'une campagne de mesures menée par le département, conformément à une méthodologie validée par l'Autorité de régulation des télécommunications. Elles font l'objet d'une cartographie qui est transmise par les préfets de région au ministre chargé de l'aménagement du territoire au plus tard dans les trois mois suivant la promulgation de la présente loi. Le ministre chargé de l'aménagement du territoire adresse la liste nationale des zones ainsi identifiées au ministre chargé des télécommunications, à l'Autorité de régulation des télécommunications et aux opérateurs de téléphonie mobile de deuxième génération.

Sur la base de la liste nationale définie à l'alinéa précédent et dans les deux mois suivant sa transmission aux opérateurs par le ministre chargé de l'aménagement du territoire, les opérateurs adressent au ministre chargé des télécommunications, au ministre chargé de l'aménagement du territoire et à l'Autorité de régulation des télécommunications un projet de répartition entre les zones qui seront couvertes selon le schéma de l'itinérance locale et celles qui seront couvertes selon le schéma du partage d'infrastructures, un projet de répartition des zones d'itinérance locale entre les opérateurs, ainsi qu'un projet de calendrier prévisionnel de déploiement des pylônes et d'installation des équipements électroniques de radiocommunication. Le ministre chargé des télécommunications et le ministre chargé de l'aménagement du territoire approuvent ce calendrier prévisionnel dans le mois suivant sa transmission par les opérateurs. L'Autorité de régulation des télécommunications se prononce sur les répartitions proposées, qui ne devront pas perturber l'équilibre concurrentiel entre opérateurs de téléphonie mobile, dans le mois suivant leur transmission par les opérateurs. L'ensemble du déploiement est achevé dans les trois ans suivant la promulgation de la présente loi.

Le ministre chargé de l'aménagement du territoire fait rapport annuellement au Parlement sur la progression de ce déploiement.

IV. – Les infrastructures de réseau établies par les collectivités territoriales en application du III sont mises à disposition des opérateurs autorisés selon des conditions techniques et tarifaires fixées par décret en Conseil d'Etat.

V. – L'opérateur de radiocommunications qui assure la couverture selon le schéma de l'itinérance locale dans une zone visée au III conclut des accords d'itinérance locale avec les autres opérateurs de radiocommunications mobiles et des conventions de mise à disposition des infrastructures et/ou des équipements avec les collectivités territoriales.

VI. – Une convention de mise à disposition des infrastructures est conclue sur la base du droit privé entre l'opérateur exploitant ces infrastructures et la collectivité territoriale, dans le respect des dispositions de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales.

Cette convention détermine notamment les conditions de maintenance et d'entretien de ces infrastructures.

VII. – Après l'article L. 34-8 du code des postes et télécommunications, il est inséré un article L. 34-8-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-8-1. – La prestation d'itinérance locale est assurée dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

» Cette prestation fait l'objet d'une convention de droit privé entre opérateurs de radiocommunications mobiles de deuxième génération. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de fourniture de la prestation d'itinérance locale. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Pour garantir l'égalité des conditions de concurrence ou l'interopérabilité des services, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après avis du Conseil de la concurrence, demander la modification des accords d'itinérance locale déjà conclus.

» Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention d'itinérance locale sont soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications, conformément à l'article L. 36-8. «

VIII. – Le troisième alinéa (2°) de l'article L. 36-6 du même code est complété par les mots : » , et aux conditions techniques et financières de l'itinérance locale, conformément à l'article L. 34-8-1 «.

IX. – Après le 2° du II de l'article L. 36-8 du même code, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé :

» 2° bis La conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1 ; «.

X. – Dans la zone où il assure une prestation d'itinérance locale, l'opérateur de radiocommunications mobiles fournit au moins les services suivants : émission et réception d'appels téléphoniques, appels d'urgence, accès à la messagerie vocale, émission et réception de messages alphanumériques courts.

Chapitre II. De la liberté concurrentielle dans le secteur des télécommunications


Article 53

Après l'article L. 113-3 du code de la consommation, il est inséré un article L. 113-4 ainsi rédigé :

» Art. L. 113-4. – Tout opérateur de téléphonie vocale est tenu de proposer de manière équitable au consommateur, lors de la souscription d'un service de télécommunication, une offre dans laquelle les communications métropolitaines commutées sont facturées à la seconde, dès la première seconde, hors éventuellement un coût fixe de connexion.

» Les consommateurs ayant opté pour un mode de règlement prépayé bénéficient d'une facturation à la seconde, dès la première seconde, de leurs communications métropolitaines de téléphonie vocale commutées. Ces consommateurs peuvent bénéficier, sur demande, de tout autre mode de facturation proposé par l'opérateur.

» La comptabilisation des communications fait l'objet d'une information claire préalable à toute souscription de service, quel que soit le mode de règlement choisi.

» Les consommateurs doivent pouvoir bénéficier des offres susmentionnées lors de toute souscription nouvelle conclue à partir du premier jour du sixième mois suivant la promulgation de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

Article 54

I. – Le code du travail est ainsi modifié :

1° La première phrase du premier alinéa de l'article L. 423-13 est complétée par les mots : » ou par vote électronique, dans les conditions et selon les modalités définies par décret en Conseil d'Etat » ;

2° La première phrase du premier alinéa de l'article L. 433-9 est complétée par les mots : » ou par vote électronique, dans les conditions et selon les modalités définies par décret en Conseil d'Etat «.

II. – La mise en oeuvre du présent article est subordonnée à la signature d'un accord d'entreprise.

Article 55

Un décret en Conseil d'Etat détermine chaque année la liste des services sociaux mettant à la disposition des usagers des numéros d'appel spéciaux accessibles gratuitement depuis les téléphones fixes et mobiles.

Une tranche de numéros spéciaux réservés à cet usage est définie par l'Autorité de régulation des télécommunications, dans les six mois à compter de la promulgation de la présente loi.

L'Autorité de régulation des télécommunications établit, après consultation publique, les principes de tarification entre opérateurs et fournisseurs de services auxquels l'utilisation de ces numéros est soumise.

TITRE VI. DISPOSITIONS FINALES


Article 56

I. – Dans le i du 1 de l'article 65 du code des douanes, les mots : » aux articles 43-7 et 43-8 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique «.

II. – Dans l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : » aux articles 43-7 et 43-8 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique «.

III. – Dans le I de l'article L. 32-3-1 du code des postes et télécommunications, les mots : » à l'article 43-7 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée » sont remplacés par les mots : » au 1° du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique «.

Article 57

I. – Les dispositions des articles 1er à 8, 14 à 20, 25 et 29 à 49 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et à Wallis-et-Futuna.

Les dispositions des articles 8, 14, 19, 25 et 29 à 49 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Outre les dispositions du I de l'article 22, des articles 35 à 38 et 41 à 49, qui s'appliquent de plein droit dans cette collectivité, les articles 1er à 8, 14 à 20, 25, 29 à 34, 39 et 40 sont applicables à Mayotte.

II. – Les références au tribunal de grande instance qui figurent dans les articles rendus applicables par les alinéas précédents sont remplacées par des références au tribunal de première instance. De même, les références à des codes ou à des lois qui ne sont pas applicables localement sont remplacées par des références aux dispositions correspondantes applicables localement.

Article 58

Les dispositions de la présente loi s'appliquent en Polynésie française sans préjudice des compétences attribuées à cette collectivité par la loi organique nº 2004-192 du 27 février 2004 portant statut d'autonomie de la Polynésie française.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 21 juin 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie,

des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture

et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

(1) Loi nº 2004-575.

– Directives communautaires :

Directive nº 2000/31/CE du Parlement et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

– Travaux préparatoires :

Assemblée nationale :

Projet de loi (nº 528) ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission des affaires économiques, nº 612 ;

Avis de Mme Michèle Tabarot, au nom de la commission des lois, nº 608 ;

Discussion les 25 et 26 février 2003 et adoption le 26 février 2003.

Sénat :

Projet de loi, adopté par l'Assemblée nationale, nº 195 (2002-2003) ;

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission des affaires économiques, nº 345 (2002-2003) ;

Avis de M. Louis de Broissia, au nom de la commission des affaires culturelles, nº 342 (2002-2003) ;

Avis de M. Alex Türk, au nom de la commission des lois, nº 351 (2002-2003) ;

Discussion les 24 et 25 juin 2003 et adoption le 25 juin 2003.

Assemblée nationale :

Projet de loi, modifié par le Sénat, nº 991 ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission des affaires économiques, nº 1282 ;

Discussion les 7 et 8 janvier 2004 et adoption le 8 janvier 2004.

Sénat :

Projet de loi, adopté avec modifications par l'Assemblée nationale en deuxième lecture, nº 144 (2003-2004) ;

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission des affaires économiques, nº 232 (2003-2004) ;

Discussion et adoption le 8 avril 2004.

Assemblée nationale :

Projet de loi, modifié en deuxième lecture par le Sénat, nº 1535 ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission mixte paritaire, nº 1553 ;

Discussion et adoption le 6 mai 2004.

Sénat :

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission mixte paritaire, nº 274 (2003-2004) ;

Discussion et adoption le 13 mai 2004.

– Conseil constitutionnel :

Décision nº 2004-496 DC du 10 juin 2004 publiée au Journal officiel de ce jour.

01Ene/14

Legislacion Informatica de RÉPUBLIQUE ALGÉRIENNE DÉMOCRATIQUE ET POPULAIRE

RÉPUBLIQUE ALGÉRIENNE DÉMOCRATIQUE ET POPULAIRE

CONSTITUTION DE 1996 (modifiant la constitution de 1989)

PREAMBULE

Le peuple Algérien est un peuple libre, décidé à le demeurer.

Son histoire est une longue chaîne de luttes qui ont fait de l’Algérie de toujours une terre de liberté et de dignité.

Placée au cœur des grands moments qu’a connus la Méditerranée au cours de son histoire, l’Algérie a su trouver dans ses fils, depuis le royaume numide et l’épopée de l’Islam jusqu’aux guerres coloniales, les hérauts de la liberté, de l’unité et du progrès en même temps que les bâtisseurs d’Etats démocratiques et prospères dans les périodes de grandeur et de paix.

Le 1er Novembre 1954 aura été un des sommets de son destin. Aboutissement d’une longue résistance aux agressions menées contre sa culture, ses valeurs et les composantes fondamentales de son identité que sont l’Islam, l’Arabité et l’Amazighité, le 1er Novembre aura solidement ancré les luttes présentes dans le passé glorieux de la Nation.

Réuni dans le mouvement national puis au sein du Front de Libération Nationale, le peuple a versé son sang pour assumer son destin collectif dans la liberté et l’identité culturelle nationale retrouvées et se doter d’institutions authentiquement populaires.

Couronnant la guerre populaire par une indépendance payée du sacrifice des meilleurs de ses enfants, le Front de Libération Nationale, restaure enfin, dans toute sa plénitude, un Etat moderne et souverain.

Sa foi dans les choix collectifs a permis au peuple de remporter des victoires décisives, marquées par la récupération des richesses nationales et la construction d’un Etat à son service exclusif, exerçant ses pouvoirs en toute indépendance et à l’abri de toute pression extérieure.

Ayant toujours milité pour la liberté et la démocratie, le peuple entend, par cette Constitution, se doter d’institutions fondées sur la participation des citoyens à la gestion des affaires publiques et qui réalisent la justice sociale, l’égalité et la liberté de chacun et de tous.

En approuvant cette Constitution, œuvre de son génie propre, reflet de ses aspirations, fruit de sa détermination et produit de mutations sociales profondes, le peuple entend ainsi consacrer plus solennellement que jamais la primauté du droit.

La Constitution est au.-dessus de tous, elle est la loi fondamentale qui garantit les droits et libertés individuels et collectifs, protège la règle du libre choix du peuple et confère la légitimité à l’exercice des pouvoirs. Elle permet d’assurer la protection juridique et le contrôle de l’action des pouvoirs publics dans une société où règnent la légalité et l’épanouissement de l’homme dans toutes ses dimensions.

Fort de ses valeurs spirituelles, profondément enracinées, et de ses traditions de solidarité et de justice, le peuple est confiant dans ses capacités à œuvrer pleinement au progrès culturel, social et économique du monde d’aujourd’hui et de demain.

L’Algérie, terre d’Islam, partie intégrante du Grand Magreb, pays arabe, méditerranéen et africain, s’honore du rayonnement de sa Révolution du 1er Novembre et du respect que le pays a su acquérir et conserver en raison de son engagement pour toutes les causes justes dans le monde.

La fierté du peuple, ses sacrifices, son sens des responsabilités, son attachement ancestral à la liberté et à la justice sociale sont les meilleurs garants du respect des principes de cette Constitution qu’il adopte et transmet aux générations futures, dignes héritières des pionniers et des bâtisseurs d’une société libre.

TITRE PREMIER. DES PRINCIPES GÉNÉRAUX RÉGISSANT LA SOCIÉTÉ ALGÉRIENNE

Chapitre I. De l’Algérie

Article 1er .- L’Algérie est une République Démocratique et Populaire. Elle est une et indivisible.

Article 2 .- L’Islam est la religion de l’Etat.

Article 3 .- L’Arabe est la langue nationale et officielle.

Article 4 .- La capitale de la République est ALGER.

Article 5 .- L’emblème national, le sceau de l’Etat et l’hymne national sont définis par la loi.

Chapitre II. Du Peuple

Article 6 .- Le peuple est la source de tout pouvoir.

La souveraineté nationale appartient exclusivement au peuple.

Article 7 .- Le pouvoir constituant appartient au peuple.

Le peuple exerce sa souveraineté par l’intermédiaire des institutions qu’il se donne.

Le peuple l’exerce par voie de référendum et par l’intermédiaire de ses représentants élus.

Le président de la République peut directement recourir à l’expression de la volonté du peuple.

Article 8 .- Le peuple se donne des institutions ayant pour finalité :

.- La sauvegarde et la consolidation de l’indépendance nationale,

.- La sauvegarde et la consolidation de l’identité et de l’unité nationales,

.- La protection des libertés fondamentales du citoyen et l’épanouissement social et culturel de la Nation,

.- La suppression de l’exploitation de l’homme par l’homme,

.- La protection de l’économie nationale contre toute forme de malversation ou de détournement, d’accaparement ou de confiscation illégitime.

Article 9 .- Les institutions s’interdisent :

.- les pratiques féodales, régionalistes et népotiques,

.- l’établissement de rapports d’exploitation et de liens de dépendance,

.- les pratiques contraires à la morale islamique et aux valeurs de la Révolution de Novembre.

Article 10 .- Le peuple choisit librement ses représentants.

La représentation du peuple n’a d’autres limites que celles fixées par la Constitution et la loi électorale.

Chapitre III. De l’Etat

Article 11 .- L’Etat puise sa légitimité et sa raison d’être dans la volonté du peuple.

Sa devise est «Par le Peuple et pour le Peuple».

Il est au service exclusif du peuple.

Article 12 .- La souveraineté de l’Etat s’exerce sur son espace terrestre, son espace aérien et ses eaux.

L’Etat exerce également son droit souverain établi par le droit international sur chacune des différentes zones de l’espace maritime qui lui reviennent.

Article 13 .- En aucun cas, il ne peut être abandonné ou aliéné une partie du territoire national.

Article 14 .- L’Etat est fondé sur les principes d’organisation démocratique et de justice sociale. L’Assemblée élue constitue le cadre dans lequel s’exprime la volonté du peuple et s’exerce le contrôle de l’action des pouvoirs publics.

Article 15 .- Les collectivités territoriales de l’Etat sont la Commune et la Wilaya.

La Commune est la collectivité de base.

Article 16 .- L’Assemblée élue constitue l’assise de la décentralisation et le lieu de la participation des citoyens à la gestion des affaires publiques.

Article 17 .- La propriété publique est un bien de la collectivité nationale.

Elle comprend le sous-sol, les mines et les carrières, les sources naturelles d’énergie, les richesses minérales, naturelles et vivantes des différentes zones du domaine maritime national, les eaux et les forêts.

Elle est, en outre, établie sur les transports ferroviaires, maritimes et aériens, les postes et les télécommunications, ainsi que sur d’autres biens fixés par la loi.

Article 18 .- Le domaine national est défini par la loi.

Il comprend les domaines public et privé de l’Etat, de la Wilaya et de la Commune.

La gestion du domaine national s’effectue conformément à la loi.

Article 19 .- L’organisation du commerce extérieur relève de la compétence de l’Etat.

La loi détermine les conditions d’exercice et de contrôle du commerce extérieur.

Article 20 .- L’expropriation ne peut intervenir que dans le cadre de la loi.

Elle donne lieu à une indemnité préalable, juste et équitable.

Article 21 .- Les fonctions au service des institutions de l’Etat ne peuvent constituer une source d’enrichissement, ni un moyen de servir des intérêts privés.

Article 22 .- L’abus d’autorité est réprimé par la loi.

Article 23 .- L’impartialité de l’administration est garantie par la loi.

Article 24 .- L’Etat est responsable de la sécurité des personnes et des biens. Il assure la protection de tout citoyen à l’étranger.

Article 25 .- La consolidation et le développement du potentiel de défense de la Nation s’organisent autour de l’Armée Nationale Populaire.

L’Armée Nationale Populaire a pour mission permanente la sauvegarde de l’indépendance nationale et la défense de la souveraineté nationale.

Elle est chargée d’assurer la défense de l’unité et de l’intégrité territoriale du pays, ainsi que la protection de son espace terrestre, de son espace aérien et des différentes zones de son domaine maritime.

Article 26 .- L’Algérie se défend de recourir à la guerre pour porter atteinte à la souveraineté légitime et à la liberté d’autres peuples.

Elle s’efforce de régler les différends internationaux par des moyens pacifiques.

Article 27 .- L’Algérie est solidaire de tous les peuples qui luttent pour la libération politique et économique, pour le droit à l’autodétermination et contre toute discrimination raciale.

Article 28 .- L’Algérie œuvre au renforcement de la coopération internationale et au développement des relations amicales entre les Etats, sur la base de l’égalité, de l’intérêt mutuel et de la non.-ingérence dans les affaires intérieures. Elle souscrit aux principes et objectifs de la Charte des Nations Unies.

Chapitre IV. Des droits et des libertés

Article 29 .- Les citoyens sont égaux devant la loi, sans que puisse prévaloir aucune discrimination pour cause de naissance, de race, de sexe, d’opinion ou de toute autre condition ou circonstance personnelle ou sociale.

Article 30 .- La nationalité algérienne est définie par la loi.

Les conditions d’acquisition, de conservation, de perte et de déchéance de la nationalité algérienne sont déterminées par la loi.

Article 31 .- Les institutions ont pour finalité d’assurer l’égalité en droits et devoirs de tous les citoyens et citoyennes en supprimant les obstacles qui entravent l’épanouissement de la personne humaine et empêchent la participation effective de tous, à la vie politique, économique, sociale et culturelle.

Article 32 .- Les libertés fondamentales et les droits de l’homme et du citoyen sont garantis.

Ils constituent le patrimoine commun de tous les Algériens et Algériennes, qu’ils ont le devoir de transmettre de génération en génération pour le conserver dans son intégrité et son inviolabilité.

Article 33 .- La défense individuelle ou associative des droits fondamentaux de l’homme et des libertés individuelles et collectives est garantie.

Article 34 .- L’Etat garantit l’inviolabilité de la personne humaine.

Toute forme de violence physique ou morale ou d’atteinte à la dignité est proscrite.

Article 35 .- Les infractions commises à l’encontre des droits et libertés, ainsi que les atteintes physiques ou morales à l’intégrité de l’être humain sont réprimées par la loi.

Article 36 .- La liberté de conscience et la liberté d’opinion sont inviolables.

Article 37 .- La liberté du commerce et de l’industrie est garantie. Elle s’exerce dans le cadre de la loi.

Article 38 .- La liberté de création intellectuelle, artistique et scientifique est garantie au citoyen.

Les droits d’auteur sont protégés par la loi.

La mise sous séquestre de toute publication, enregistrement ou tout autre moyen de communication et d’information ne pourra se faire qu’en vertu d’un mandat judiciaire.

Article 39 .- La vie privée et l’honneur du citoyen sont inviolables et protégés par la loi.

Le secret de la correspondance et de la communication privées, sous toutes leurs formes, est garanti.

Article 40 .- L’Etat garantit l’inviolabilité du domicile.

Nulle perquisition ne peut avoir lieu qu’en vertu de la loi et dans le respect de celle.-ci.

La perquisition ne peut intervenir que sur ordre écrit émanant de l’autorité judiciaire compétente.

Article 41 .- Les libertés d’expression, d’association et de réunion sont garanties au citoyen.

Article 42 .- Le droit de créer des partis politiques est reconnu et garanti.

Ce droit ne peut toutefois être invoqué pour attenter aux libertés fondamentales, aux valeurs et aux composantes fondamentales de l’identité nationale, à l’unité nationale, à la sécurité et à l’intégrité du territoire national, à l’indépendance du pays et à la souveraineté du peuple ainsi qu’au caractère démocratique et républicain de l’Etat.

Dans le respect des dispositions de la présente Constitution, les partis politiques ne peuvent être fondés sur une base religieuse, linguistique, raciale, de sexe, corporatiste ou régionale.

Les partis politiques ne peuvent recourir à la propagande partisane portant sur les éléments mentionnés à l’alinéa précédent.

Toute obédience des partis politiques, sous quelle que forme que ce soit, à des intérêts ou parties étrangers, est proscrite.

Aucun parti politique ne peut recourir à la violence ou à la contrainte, quelles que soient la nature ou les formes de celles.-ci.

D’autres obligations et devoirs sont prescrits par la loi.

Article 43 .- Le droit de créer des associations est garanti.

L’Etat encourage l’épanouissement du mouvement associatif.

La loi détermine les conditions et les modalités de création des associations.

Article 44 .-Tout citoyen jouissant de ses droits civils et politiques a le droit de choisir librement le lieu de sa résidence et de circuler sur le territoire national.

Le droit d’entrée et de sortie du territoire national lui est garanti.

Article 45 .- Toute personne est présumée innocente jusqu’à l’établissement de sa culpabilité par une juridiction régulière et avec toutes les garanties exigées par la loi.

Article 46 .- Nul ne peut être tenu pour coupable si ce n’est en vertu d’une loi dûment promulguée antérieurement à l’acte incriminé.

Article 47 .- Nul ne peut être poursuivi, arrêté ou détenu que dans les cas déterminés par la loi et selon les formes qu’elle a prescrites.

Article 48 .- En matière d’enquête pénale, la garde à vue est soumise au contrôle judiciaire et ne peut excéder quarante.-huit (48) heures.

La personne gardée à vue a le droit d’entrer immédiatement en contact avec sa famille.

La prolongation du délai de garde à vue ne peut avoir lieu, exceptionnellement, que dans les conditions fixées par la loi.

A l’expiration du délai de garde à vue, il est obligatoirement procédé à l’examen médical de la personne retenue si celle.-ci le demande, et dans tous les cas, elle est informée de cette faculté.

Article 49 .- L’erreur judiciaire entraîne réparation par l’Etat.

La loi détermine les conditions et modalités de la réparation.

Article 50 .- Tout citoyen remplissant les conditions légales est électeur et éligible.

Article 51 .– L’égal accès aux fonctions et aux emplois au sein de l’Etat, est garanti à tous les citoyens, sans autres conditions que celles fixées par la loi.

Article 52 .- La propriété privée est garantie.

Le droit d’héritage est garanti.

Les biens «wakf» et les fondations sont reconnus ; leur destination est protégée par la loi.

Article 53 .- Le droit à l’enseignement est garanti. L’enseignement est gratuit dans les conditions fixées par la loi.

L’enseignement fondamental est obligatoire.

L’Etat organise le système d’enseignement.

L’Etat veille à l’égal accès à l’enseignement et à la formation professionnelle.

Article 54 .- Tous les citoyens ont droit à la protection de leur santé.

L’Etat assure la prévention et la lutte contre les maladies épidémiques et endémiques.

Article 55 .– Tous les citoyens ont droit au travail.

Le droit à la protection, à la sécurité et à l’hygiène dans le travail, est garanti par la loi.

Le droit au repos est garanti; la loi en détermine les modalités d’exercice.

Article 56 .- Le droit syndical est reconnu à tous les citoyens.

Article 57 .- Le droit de grève est reconnu. Il s’exerce dans le cadre de la loi.

Celle.-ci peut en interdire ou en limiter l’exercice dans les domaines de défense nationale et de sécurité, ou pour tous services ou activités publics d’intérêt vital pour la communauté.

Article 58 .- La famille bénéficie de la protection de l’Etat et de la société.

Article 59 .- Les conditions de vie des citoyens qui ne peuvent pas encore, qui ne peuvent plus ou qui ne pourront jamais travailler, sont garanties.

Chapitre V. Des devoirs

Article 60 .- Nul n’est censé ignorer la loi.

Toute personne est tenue de respecter la Constitution et de se conformer aux lois de la République.

Article 61 .- Tout citoyen a le devoir de protéger et de sauvegarder l’indépendance du pays, sa souveraineté et l’intégrité de son territoire national, ainsi que tous les attributs de l’Etat.

La trahison, l’espionnage, le passage à l’ennemi, ainsi que toutes les infractions commises au préjudice de la sécurité de l’Etat, sont réprimés avec toute la rigueur de la loi.

Article 62 .- Tout citoyen doit remplir loyalement ses obligations vis.-à.-vis de la collectivité nationale.

L’engagement du citoyen envers la Patrie et l’obligation de contribuer à sa défense, constituent des devoirs sacrés et permanents.

L’Etat garantit le respect des symboles de la Révolution, la mémoire des chouhada et la dignité de leurs ayants.-droits et des moudjahidine.

Article 63 .- L’ensemble des libertés de chacun s’exerce dans le respect des droits reconnus à autrui par la Constitution, particulièrement dans le respect du droit à l’honneur, à l’intimité et à la protection de la famille, à celle de la jeunesse et de l’enfance.

Article 64 .- Les citoyens sont égaux devant l’impôt.

Chacun doit participer au financement des charges publiques en fonction de sa capacité contributive.

Nul impôt ne peut être institué qu’en vertu de la loi.

Nul impôt, contribution, taxe ou droit d’aucune sorte, ne peut être institué avec effet rétroactif.

Article 65 .– La loi sanctionne le devoir des parents dans l’éducation et la protection de leurs enfants, ainsi que le devoir des enfants dans l’aide et l’assistance à leurs parents.

Article 66 .- Tout citoyen a le devoir de protéger la propriété publique et les intérêts de la collectivité nationale, et de respecter la propriété d’autrui.

Article 67 .- Tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national jouit, pour sa personne et pour ses biens, de la protection de la loi.

Article 68 .- Nul ne peut être extradé si ce n’est en vertu et en application de la loi d’extradition.

Article 69 .- En aucun cas, un réfugié politique bénéficiant légalement du droit d’asile, ne peut être livré ou extradé.

TITRE DEUXIEME. DE L’ORGANISATION DES POUVOIRS

Chapitre I. Du pouvoir exécutif

Article 70 .- Le Président de la République, Chef de l’Etat, incarne l’unité de la Nation.

Il est garant de la Constitution.

Il incarne l’Etat dans le pays et à l’étranger.

Il s’adresse directement à la Nation.

Article 71 .- Le Président de la République est élu au suffrage universel, direct et secret.

L’élection est acquise à la majorité absolue des suffrages exprimés.

Les autres modalités de l’élection présidentielle sont fixées par la loi.

Article 72 .- Le Président de la République exerce la magistrature suprême dans les limites fixées par la Constitution.

Article 73 .- Pour être éligible à la Présidence de la République, le candidat doit :

.- jouir uniquement de la nationalité algérienne d’origine;

.- être de confession musulmane;

.- avoir quarante (40) ans révolus au jour de l’élection;

.- jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

.- attester de la nationalité algérienne du conjoint;

.- justifier de la participation à la Révolution du 1er Novembre 1954 pour les candidats nés avant juillet 1942;

.- justifier de la non.-implication des parents du candidat né après juillet 1942, dans des actes hostiles à la Révolution du 1er Novembre 1954;

.- produire la déclaration publique du patrimoine mobilier et immobilier, tant à l’intérieur qu’à l’extérieur de l’Algérie.

D’autres conditions sont prescrites par la loi.

Article 74 .- La durée du mandat présidentiel est de cinq (5) ans.

Le Président de la République est rééligible une seule fois.

Article 75 .- Le Président de la République prête serment devant le peuple et en présence de toutes les hautes instances de la Nation, dans la semaine qui suit son élection.

Il entre en fonction aussitôt après sa prestation de serment.

Article 76 .- Le Président de la République prête serment dans les termes ci.-après :

Article 77 .- Outre les pouvoirs que lui confèrent expressément d’autres dispositions de la Constitution, le Président de la République jouit des pouvoirs et prérogatives suivants :

1.- il est le Chef Suprême de toutes les Forces Armées de la République;

2.- il est responsable de la Défense Nationale;

3.- il arrête et conduit la politique extérieure de la Nation;

4.- il préside le Conseil des Ministres;

5.- il nomme le Chef du Gouvernement et met fin à ses fonctions;

6.- il signe les décrets présidentiels;

7.- il dispose du droit de grâce, du droit de remise ou de commutation de peine;

8.- il peut, sur toute question d’importance nationale, saisir le peuple par voie de référendum;

9.- il conclut et ratifie les traités internationaux;

10.- il décerne les décorations, distinctions et titres honorifiques d’Etat.

Article 78 .- Le Président de la République nomme:

1.- aux emplois et mandats prévus par la Constitution;

2.- aux emplois civils et militaires de l’Etat;

3.- aux désignations arrêtées en Conseil des Ministres ;`

4.- le Président du Conseil d’Etat;

5.- le Secrétaire Général du Gouvernement;

6.- le Gouverneur de la Banque d’Algérie;

7.- les Magistrats;

8.- les responsables des organes de sécurité;

9.- les Walis.

Le Président de la République nomme et rappelle les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires de la République à l’étranger. Il reçoit les lettres de créance et de rappel des représentants diplomatiques étrangers.

Article 79 .- Le Chef du Gouvernement présente les membres du Gouvernement qu’il choisit au Président de la République qui les nomme.

Le Chef du Gouvernement arrête son programme qu’il présente en Conseil des Ministres.

Article 80 .- Le Chef du Gouvernement soumet son programme à l’approbation de l’Assemblée Populaire Nationale. Celle.-ci ouvre à cet effet un débat général.

Le Chef du Gouvernement peut adapter son programme à la lumière de ce débat.

Le Chef du Gouvernement présente au Conseil de la Nation une communication sur son programme.

Le Conseil de la Nation peut émettre une résolution.

Article 81 .- En cas de non approbation de son programme par l’Assemblée Populaire Nationale, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement au Président de la République.

Celui.-ci nomme à nouveau un Chef du Gouvernement selon les mêmes modalités.

Article 82 .- Si l’approbation de l’Assemblée Populaire Nationale n’est de nouveau pas obtenue, l’Assemblée Populaire Nationale est dissoute de plein droit.

Le Gouvernement en place est maintenu pour gérer les affaires courantes, jusqu’à l’élection d’une nouvelle Assemblée Populaire Nationale qui doit intervenir dans un délai maximal de trois (3) mois.

Article 83 .- Le Chef du Gouvernement exécute et coordonne le programme adopté par l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 84 .- Le Gouvernement présente annuellement à l’Assemblée Populaire Nationale, une déclaration de politique générale.

La déclaration de politique générale donne lieu à débat sur l’action du Gouvernement.

Ce débat peut s’achever par une résolution.

Il peut également donner lieu au dépôt d’une motion de censure par l’Assemblée Populaire Nationale, conformément aux dispositions des articles 135, 136 et 137 ci-dessous.

Le Chef du Gouvernement peut demander à l’Assemblée Populaire Nationale un vote de confiance. Si la motion de confiance n’est pas votée, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement.

Dans ce cas, le Président de la République, peut avant l’acceptation de la démission, faire usage des dispositions de l’article 129 ci-dessous.

Le gouvernement peut également présenter au Conseil de la Nation une déclaration de politique générale.

Article 85 .- Outre les pouvoirs que lui confèrent expressément d’autres dispositions de la Constitution, le Chef du Gouvernement exerce les attributions suivantes :

1.- il répartit les attributions entre les membres du Gouvernement, dans le respect des dispositions constitutionnelles;

2.- il préside le Conseil du Gouvernement;

3.- il veille à l’exécution des lois et règlements;

4.- il signe les décrets exécutifs;

5.- il nomme aux emplois de l’Etat, sans préjudice des dispositions des articles 77 et 78 ci-dessus;

6.- il veille au bon fonctionnement de l’administration publique.

Article 86 .- Le Chef du Gouvernement peut présenter au Président de la République la démission de son Gouvernement.

Article 87 .- Le Président de la République ne peut, en aucun cas déléguer le pouvoir de nommer le Chef du Gouvernement, les membres du Gouvernement, ainsi que les Présidents et membres des institutions constitutionnelles pour lesquels un autre mode de désignation n’est pas prévu par la Constitution.

De même, il ne peut déléguer son pouvoir de recourir au référendum, de dissoudre l’Assemblée Populaire Nationale, de décider des élections législatives anticipées, de mettre en œuvre les dispositions prévues aux articles 77, 78, 91, 93 à 95, 97,124,126,127 et 128 de la Constitution.

Article 88 .- Lorsque le Président de la République, pour cause de maladie grave et durable, se trouve dans l’impossibilité totale d’exercer ses fonctions, le Conseil Constitutionnel, se réunit de plein droit, et après avoir vérifié la réalité de cet empêchement par tous moyens appropriés, propose, à l’unanimité, au Parlement de déclarer l’état d’empêchement.

Le Parlement siégeant en chambres réunies déclare l’état d’empêchement du Président de la République, à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres et charge de l’intérim du Chef de l’Etat, pour une période maximale de quarante cinq (45) jours, le Président du Conseil de la Nation, qui exerce ses prérogatives dans le respect des dispositions de l’article 90 de la Constitution.

En cas de continuation de l’empêchement à l’expiration du délai de quarante cinq (45) jours, il est procédé à une déclaration de vacance par démission de plein droit, selon la procédure visée aux alinéas ci-dessus et selon les dispositions des alinéas suivants du présent article.

En cas de démission ou de décès du Président de la République, le Conseil Constitutionnel se réunit de plein droit et constate la vacance définitive de la Présidence de la République.

Il communique immédiatement l’acte de déclaration de vacance définitive au Parlement qui se réunit de plein droit.

Le Président du Conseil de la Nation assume la charge de Chef de l’Etat pour une durée maximale de soixante (60) jours, au cours de laquelle des élections présidentielles sont organisées.

Le Chef de l’Etat, ainsi désigné, ne peut être candidat à la Présidence de la République.

En cas de conjonction de la démission ou du décès du Président de la République et de la vacance de la Présidence du Conseil de la Nation, pour quelque cause que ce soit, le Conseil Constitutionnel, se réunit de plein droit et constate à l’unanimité la vacance définitive de la Présidence de la République et l’empêchement du Président du Conseil de la Nation. Dans ce cas, le Président du Conseil Constitutionnel assume la charge de Chef de l’Etat dans les conditions fixées aux alinéas précédents du présent article et à l’article 90 de la Constitution. Il ne peut être candidat à la Présidence de la République.

Article 89 .- Lorsque l’un des candidats présent au second tour de l’élection présidentielle décède, se retire ou est empêché par toute autre raison, le Président de la République en exercice ou celui qui assume la fonction de chef de l’Etat demeure en fonction jusqu’à la proclamation de l’élection du Président de la République.

Dans ce cas, le Conseil Constitutionnel proroge le délai d’organisation de l’élection pour une durée maximale de soixante (60) jours.

Une loi organique déterminera les conditions et modalités de mise en œuvre des présentes dispositions.

Article 90 .- Le Gouvernement, en fonction au moment de l’empêchement, du décès ou de la démission du Président de la République, ne peut être démis ou remanié jusqu’à l’entrée en fonction du nouveau Président de la République.

Dans le cas où le Chef du Gouvernement en fonction, est candidat à la Présidence de la République, il démissionne de plein droit. La fonction de Chef du Gouvernement est assumée par un autre membre du Gouvernement désigné par le Chef de l’Etat.

Pendant les périodes des quarante cinq (45) jours et des soixante (60) jours prévus aux articles 88 et 89, il ne peut être fait application des dispositions prévues aux alinéas 7 et 8 de l’article 77 et aux articles 79, 124, 129, 136, 137, 174, 176 et 177 de la Constitution.

Pendant ces mêmes périodes, les dispositions des articles 91, 93, 94, 95 et 97 de la Constitution ne peuvent être mis en œuvre qu’avec l’approbation du Parlement siégeant en chambres réunies, le Conseil Constitutionnel et le Haut Conseil de Sécurité préalablement consultés.

Article 91 .- En cas de nécessité impérieuse, le Haut Conseil de Sécurité réuni, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation, le Chef du Gouvernement et le Président du Conseil Constitutionnel consultés, le Président de la République décrète l’état d’urgence ou l’état de siège, pour une durée déterminée et prend toutes les mesures nécessaires au rétablissement de la situation.

La durée de l’état d’urgence ou de l’état de siège ne peut être prorogée qu’après approbation du Parlement siègeant en chambres réunies.

Article 92 .- L’organisation de l’état d’urgence et de l’état de siège est fixée par une loi organique.

Article 93 .- Lorsque le pays est menacé d’un péril imminent dans ses institutions , dans son indépendance ou dans son intégrité territoriale, le Président de la République décrète l’état d’exception.

Une telle mesure est prise, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation et le Conseil Constitutionnel consultés, le Haut Conseil de Sécurité et le Conseil des Ministres entendus.

L’état d’exception habilite le Président de la République à prendre les mesures exceptionnelles que commande la sauvegarde de l’indépendance de la Nation et des institutions de la République.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’état d’exception prend fin dans les mêmes formes et selon les procédures ci-dessus qui ont présidé à sa proclamation.

Article 94 .- Le Haut Conseil de Sécurité entendu, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale et le Président du Conseil de la Nation consultés, le Président de la République décrète la mobilisation générale en Conseil des Ministres.

Article 95 .- Le Conseil des Ministres réuni, le Haut Conseil de Sécurité entendu, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale et le Président du Conseil de la Nation consultés, le Président de la République déclare la guerre en cas d’agression effective ou imminente, conformément aux dispositions pertinentes de la Charte des Nation Unies.

Le Parlement se réunit de plein droit.

Le Président de la République informe la Nation par un message.

Article 96 .- Pendant la durée de l’état de guerre, la Constitution est suspendue, le Président de la République assume tous les pouvoirs.

Lorsque le mandat du Président de la République vient à expiration, il est prorogé de plein droit jusqu’à la fin de la guerre.

Dans le cas de la démission ou du décès du Président de la République, ou tout autre empêchement, le Président du Conseil de la Nation assume en tant que Chef de l’Etat et dans les mêmes conditions que le Président de la République toutes les prérogatives exigées par l’état de guerre.

En cas de conjonction de la vacance de la Présidence de la République et de la Présidence du Conseil de la Nation, le Président du Conseil Constitutionnel assume les charges de Chef de l’Etat dans les conditions prévues ci-dessus.

Article 97 .- Le Président de la République signe les accords d’armistice et les traités de paix.

Il recueille l’avis du Conseil Constitutionnel sur les accords qui s’y rapportent.

Il soumet ceux.-ci immédiatement à l’approbation expresse de chacune des chambres du Parlement.

Chapitre II. Du pouvoir législatif

Article 98 .- Le pouvoir législatif est exercé par un Parlement, composé de deux chambres, l’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation.

Le parlement élabore et vote la loi souverainement.

Article 99 .- Le Parlement contrôle l’action du Gouvernement dans les conditions fixées par les articles 80, 84, 133 et 134 de la Constitution.

Le contrôle prévu par les articles 135 à 137 de la Constitution, est exercé par l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 100 .- Dans le cadre de ses attributions constitutionnelles, le Parlement doit rester fidèle au mandat du peuple et demeurer à l’écoute permanente de ses aspirations.

Article 101 .- Les membres de l’Assemblée Populaire Nationale sont élus au suffrage universel, direct et secret.

Les membres du Conseil de la Nation sont élus pour les deux tiers (2/3) au suffrage indirect et secret parmi et par les membres des Assemblées Populaires Communales et de l’Assemblée Populaire de Wilaya.

Un tiers (1/3) des membres du Conseil de la Nation est désigné par le Président de la République parmi les personnalités et compétences nationales dans les domaines scientifique, culturel, professionnel, économique et social.

Le nombre des membres du Conseil de la Nation est égal à la moitié, au plus, des membres de l’Assemblée Populaire Nationale.

Les modalités d’application du 2ème alinéa ci-dessus sont déterminées par la loi.

Article 102 .- L’Assemblée Populaire Nationale est élue pour une durée de cinq (05) ans.

Le mandat du Conseil de la Nation est fixé à six (06) ans.

La Composition du Conseil de la Nation est renouvelable par moitié tous les trois (03) ans.

Le mandat du Parlement ne peut être prolongé qu’en cas de circonstances exceptionnellement graves, empêchant le déroulement normal des élections.

Cette situation est constatée par décision du Parlement, siégeant les deux chambres réunies sur proposition du Président de la République, le Conseil Constitutionnel consulté.

Article 103 .- Les modalités d’élection des députés et celles relatives à l’élection ou à la désignation des membres du Conseil de la Nation, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités, sont fixés par une loi organique.

Article 104 .- La validation des mandats des députés et celle des membres du Conseil de la Nation relève de la compétence respective de chacune des deux chambres.

Article 105 .- Le mandat du député et du membre du Conseil de la Nation est national. Il est renouvelable et non cumulable avec d’autres mandat ou fonction.

Article 106 .- Le député ou le membre du Conseil de la Nation qui ne remplit pas ou ne remplit plus les conditions de son éligibilité encourt la déchéance de son mandat.

Cette déchéance est décidée selon le cas par l’Assemblée Populaire Nationale ou le Conseil de la Nation à la majorité de leurs membres.

Article 107 .- Le député ou le membre du Conseil de la Nation engage sa responsabilité devant ses pairs qui peuvent révoquer son mandat s’il commet un acte indigne de sa mission.

Le règlement intérieur de chacune des deux chambres fixe les conditions dans lesquelles un député ou un membre du Conseil de la Nation peut encourir l’exclusion. Celle-ci est prononcée selon le cas, par l’Assemblée Populaire Nationale ou le Conseil de la Nation, à la majorité de ses membres, sans préjudice de toutes autres poursuites de droit commun.

Article 108 .- Les conditions dans lesquelles le Parlement accepte la démission d’un de ses membres sont fixées par la loi organique.

Article 109 .- L’immunité parlementaire est reconnue aux députés et aux membres du Conseil de la Nation pendant la durée de leur mandat.

Ils ne peuvent faire l’objet de poursuites, d’arrestation, ou en général de toute action civile ou pénale ou pression, en raison des opinions qu’ils ont exprimées, des propos qu’ils ont tenus ou des votes qu’ils ont émis dans l’exercice de leur mandat.

Article 110 .- Les poursuites ne peuvent être engagées contre un député ou un membre du Conseil de la Nation, pour crime ou délit, que sur renonciation expresse de l’intéressé ou sur autorisation, selon le cas, de l’Assemblée Populaire Nationale ou du Conseil de la Nation, qui décide à la majorité de ses membres la levée de son immunité.

Article 111 .- En cas de flagrant délit ou de crime flagrant, il peut-être procédé à l’arrestation du député ou du membre du Conseil de la Nation. Le bureau de l’Assemblée Populaire Nationale ou du Conseil de la Nation, selon le cas, en est immédiatement informé.

Il peut être demandé par le bureau saisi, la suspension des poursuites et la mise en liberté du député ou du membre du Conseil de la Nation; il sera alors procédé conformément aux dispositions de l’article 110 ci-dessus.

Article 112 .- Une loi organique détermine les conditions de remplacement d’un député ou d’un membre du Conseil de la Nation en cas de vacance de son siège.

Article 113 .- La législature débute de plein droit le dixième jour suivant la date d’élection de l’Assemblée Populaire Nationale, sous la présidence de son doyen d’âge assisté des deux députés les plus jeunes.

L’Assemblée Populaire Nationale procède à l’élection de son bureau et à la constitution de ses commissions.

Les dispositions ci-dessus son applicables au Conseil de la Nation.

Article 114 .- Le Président de l’Assemblée Populaire Nationale est élu pour la durée de la législature.

Le Président du Conseil de la Nation est élu après chaque renouvellement partiel de la composition du Conseil.

Article 115 .- L’organisation et le fonctionnement de l’Assemblée Populaire Nationale et du Conseil de la Nation, ainsi que les relations fonctionnelles entre les chambres du Parlement et le Gouvernement, sont fixés par une loi organique.

Le budget des deux chambres, ainsi que les indemnités des députés et des membres du Conseil de la Nation, sont déterminés par la loi.

L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation élaborent et adoptent leur règlement intérieur.

Article 116 .- Les séances du Parlement sont publiques.

Il en est tenu un procès.-verbal dont la publicité est assurée dans les conditions fixées par la loi organique.

L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation peuvent sièger à huis.-clos, à la demande de leurs présidents, de la majorité de leurs membres présents ou du Chef du Gouvernement.

Article 117 .- L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation créent des commissions permanentes dans le cadre de leur règlement intérieur.

Article 118 .- Le Parlement siège en deux sessions ordinaires par an, chacune d’une durée minimale de quatre (04) mois.

Le Parlement peut être réuni en session extraordinaire sur initiative du Président de la République.

Il peut également être réuni par le Président de la République à la demande du chef du Gouvernement ou à la demande des deux tiers (2/3) des membres composant l’Assemblée Populaire Nationale.

La clôture de la session extraordinaire intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué.

Article 119 .- L’initiative des lois appartient concurremment au Chef du Gouvernement et aux députés.

Les propositions de lois, pour être recevables, sont déposées par vingt (20) députés.

Les projets de lois sont présentés en Conseil des Ministres après avis du Conseil d’Etat puis déposés par le Chef du Gouvernement sur le bureau de l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 120 .- Pour être adopté, tout projet ou proposition de loi, doivent faire l’objet d’une délibération successivement par l’Assemblée Populaire Nationale et par le Conseil de la Nation.

La discussion des projets ou propositions de lois par l’Assemblée Populaire Nationale porte sur le texte qui lui est présenté.

Le Conseil de la Nation délibère sur le texte voté par l’Assemblée Populaire Nationale et l’adopte à la majorité des trois quart (3/4) de ses membres.

En cas de désaccord entre les deux chambres, une commission paritaire, constituée des membres des deux chambres, se réunit à la demande du Chef du Gouvernement pour proposer un texte sur les dispositions objet du désaccord.

Ce texte est soumis par le Gouvernement à l’adoption des deux chambres et n’est pas susceptible d’amendement, sauf accord du Gouvernement.

En cas de persistance du désaccord, ledit texte est retiré.

Le Parlement adopte la loi de finances dans un délai de soixante quinze (75) jours au plus tard, à compter de la date de son dépôt, conformément aux alinéas précédents.

En cas de sa non adoption dans le délai imparti, le Président de la République promulgue le projet du Gouvernement par ordonnance.

Les autres procédures seront fixées par la loi organique visée à l’article 115 de la Constitution.

Article 121 .- Est irrecevable toute proposition de loi qui a pour objet ou pour effet de diminuer les ressources publiques ou d’augmenter les dépenses publiques, sauf si elle est accompagnée de mesures visant à augmenter les recettes de l’Etat ou à faire des économies au moins correspondantes sur d’autres postes des dépenses publiques.

Article 122 .- Le Parlement légifère dans les domaines que lui attribue la Constitution, ainsi que dans les domaines suivants :

1.- les droits et devoirs fondamentaux des personnes; notamment le régime des libertés publiques, la sauvegarde des libertés individuelles et les obligations des citoyens ;

2.- les règles générales relatives au statut personnel et au droit de la famille; et notamment au mariage, au divorce, à la filiation, à la capacité et aux successions ;

3.- les conditions d’établissement des personnes ;

4.- la législation de base concernant la nationalité ;

5.- les règles générales relatives à la condition des étrangers;

6.- les règles relatives à l’organisation judiciaire et à la création de juridictions ;

7.- les règles générales de droit pénal et de la procédure pénale; et notamment la détermination des crimes et délits, l’institution des peines correspondantes de toute nature, l’amnistie, l’extradition et le régime pénitentiaire ;

8.- les règles générales de la procédure civile et des voies d’exécution ;

9.- le régime des obligations civiles, commerciales et de la propriété ;

10.- le découpage territorial du pays ;

11.- l’adoption du plan national ;

12.- le vote du budget de l’Etat;

13.- la création, l’assiette et le taux des impôts, contributions, taxes et droits de toute nature ;

14.- le régime douanier ;

15.- le règlement d’émission de la monnaie et le régime des banques, du crédit et des assurances ;

16.- les règles générales relatives à l’enseignement et à la recherche scientifique ;

17.- les règles générales relatives à la santé publique et à la population ;

18.- les règles générales relatives au droit du travail, à la sécurité sociale, et à l’exercice du droit syndical ;

19.- les règles générales relatives à l’environnement, au cadre de vie et à l’aménagement du territoire ;

20.- les règles générales relatives à la protection de la faune et de la flore ;

21.- la protection et la sauvegarde du patrimoine culturel et historique ;

22.- le régime général des forêts et des terres pastorales ;

23.- le régime général de l’eau ;

24.- le régime général des mines et des hydrocarbures ;

25.- le régime foncier ;

26.- les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires et le statut général de la Fonction Publique ;

27.- les règles générales relatives à la Défense Nationale et à l’utilisation des forces armées par les autorités civiles ;

28.- les règles de transfert de propriété du secteur public au secteur privé ;

29.- la création de catégories d’établissements ;

30.- la création de décorations, distinctions et titres honorifiques d’Etat.

Article 123 .- Outre les domaines réservés par la Constitution à la loi organique, relèvent également de la loi organique les matières suivantes :

.- l’organisation et le fonctionnement des pouvoirs publics ;

.- le régime électoral ;

.- la loi relative aux partis politiques ;

.- la loi relative à l’information ;

.- les statuts de la magistrature et l’organisation judiciaire ;

.- la loi cadre relative aux lois de finances ;

.- la loi relative à la sécurité nationale.

La loi organique est adoptée à la majorité absolue des députés et à la majorité des trois quarts (3/4) des membres du Conseil de la Nation.

Elle est soumise à un contrôle de conformité par le Conseil Constitutionnel avant sa promulgation.

Article 124 .- En cas de vacance de l’Assemblée Populaire Nationale ou dans les périodes d’inter.-session du Parlement, le Président de la République peut légiférer par ordonnance.

Le Président de la République soumet les textes qu’il a pris à l’approbation de chacune des chambres du Parlement, à sa prochaine session.

Sont caduques les ordonnances non adoptées par le Parlement.

En cas d’état d’exception défini à l’article 93 de la Constitution, le Président de la République peut légiférer par ordonnances.

Les ordonnances sont prises en Conseil des Ministres.

Article 125 .- Les matières, autres que celles réservées à la loi, relèvent du pouvoir réglementaire du Président de la République.

L’application des lois relève du domaine réglementaire du Chef du Gouvernement.

Article 126 .- La loi est promulguée par le Président de la République dans un délai de trente (30) jours à compter de la date de sa remise.

Toutefois, lorsque le Conseil Constitutionnel est saisi par l’une des autorités prévues à l’article 166 ci-dessous, avant la promulgation de la loi, ce délai est suspendu jusqu’à ce qu’il soit statué par le Conseil Constitutionnel dans les conditions fixées à l’article 167 ci-dessous.

Article 127 .- Le Président de la République, peut demander une seconde lecture de la loi votée, dans les trente (30) jours qui suivent son adoption.

Dans ce cas, la majorité des deux tiers (2/3) des députés à l’Assemblée Populaire Nationale est requise pour l’adoption de la loi.

Article 128 .- Le Président de la République peut adresser un message au Parlement.

Article 129 .- Le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation et le Chef du Gouvernement consultés, le Président de la République peut décider de la dissolution de l’Assemblée Populaire Nationale ou d’élections législatives anticipées.

Dans les deux cas, les élections législatives ont lieu dans un délai maximal de trois (3) mois.

Article 130 .- A la demande du Président de la République ou de l’un des Présidents des deux chambres, le Parlement peut ouvrir un débat de politique étrangère.

Ce débat peut s’achever, le cas échéant, par une résolution du parlement, siégeant en chambres réunies, qui sera communiquée au Président de la République.

Article 131 .- Les accords d’armistice, les traités de paix, d’alliances et d’union, les traités relatifs aux frontières de l’Etat, ainsi que les traités relatifs au statut des personnes et ceux entraînant des dépenses non prévues au budget de l’Etat, sont ratifiés par le Président de la République, après leur approbation expresse par chacune des chambres du Parlement.

Article 132 .- Les traités ratifiés par le Président de la République, dans les conditions prévues par la Constitution, sont supérieurs à la loi.

Article 133 .- Les membres du Parlement peuvent interpeller le Gouvernement sur une question d’actualité.

Les commissions du Parlement peuvent entendre les membres du Gouvernement.

Article 134 .- Les membres du Parlement peuvent adresser, par voie orale ou en la forme écrite, toute question à tout membre du Gouvernement.

La question écrite reçoit en la même forme une réponse dans un délai maximal de trente (30) jours.

Les questions orales font l’objet d’une réponse en séance.

Si l’une des deux chambres estime que la réponse, orale ou écrite, du membre du Gouvernement le justifie, un débat est ouvert dans les conditions que prévoient les règlements intérieurs de l’Assemblée Populaire Nationale et du Conseil de la Nation.

Les questions et les réponses sont publiées dans les mêmes conditions que les procès.-verbaux des débats du Parlement.

Article 135 .- A l’occasion du débat sur la déclaration de politique générale, l’Assemblée Populaire Nationale peut mettre en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure.

Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par le septième (1/7) au moins du nombre des députés.

Article 136 .- La motion de censure doit être approuvée par un vote pris à la majorité des deux tiers (2/3) des députés.

Le vote ne peut intervenir que trois (3) jours après le dépôt de la motion de censure.

Article 137 .- lorsque la motion de censure est approuvée par l’Assemblée Populaire Nationale, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement au Président de la République.

Chapitre III. Du pouvoir judiciaire

Article 138 .- Le pouvoir judiciaire est indépendant. Il s’exerce dans le cadre de la loi.

Article 139 .- Le pouvoir judiciaire protège la société et les libertés. Il garantit, à tous et à chacun, la sauvegarde de leurs droits fondamentaux.

Article 140 .- La justice est fondée sur les principes de légalité et d’égalité.

Elle est égale pour tous, accessible à tous et s’exprime par le respect du droit.

Article 141 .- La justice est rendue au nom du peuple.

Article 142 .- Les sanctions pénales obéissent aux principes de légalité et de personnalité.

Article 143 .- La justice connaît des recours à l’encontre des actes des autorités administratives.

Article 144 .– Les décisions de justice sont motivées et prononcées en audience publique.

Article 145 .- Tous les organes qualifiés de l’Etat sont requis d’assurer en tout temps, en tout lieu et en toute circonstance, l’exécution des décisions de justice.

Article 146 .- La justice est rendue par des magistrats. Ils peuvent être assistés par des assesseurs populaires, dans les conditions fixées par la loi.

Article 147 .- Le juge n’obéit qu’à la loi.

Article 148 .- Le juge est protégé contre toute forme de pressions, interventions ou manœuvres de nature à nuire à l’accomplissement de sa mission ou au respect de son libre arbitre.

Article 149 .- Le magistrat est responsable devant le Conseil Supérieur de la Magistrature et dans les formes prescrites par la loi, de la manière dont il s’acquitte de sa mission.

Article 150 .- La loi protège le justiciable contre tout abus ou toute déviation du juge.

Article 151 .- Le droit à la défense est reconnu.

En matière pénale, il est garanti.

Article 152 .- La Cour Suprême constitue l’organe régulateur de l’activité des cours et tribunaux.

Il est institué un Conseil d’Etat, organe régulateur de l’activité des juridictions administratives.

La Cour Suprême et le Conseil d’Etat assurent l’unification de la jurisprudence à travers le pays et veillent au respect de la loi.

Il est institué un Tribunal des Conflits pour le règlement des conflits de compétence entre la Cour Suprême et le Conseil d’Etat.

Article 153 .- L’organisation, le fonctionnement et les autres attributions de la Cour Suprême, du Conseil d’Etat et du Tribunal des Conflits sont fixés par une loi organique.

Article 154 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature est présidé par le Président de la République.

Article 155 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature décide, dans les conditions que la loi détermine, des nominations, des mutations et du déroulement de la carrière des magistrats.

Il veille au respect des dispositions du statut de la magistrature et au contrôle de la discipline des magistrats, sous la présidence du Premier Président de la Cour Suprême.

Article 156 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature émet un avis consultatif préalable à l’exercice du droit de grâce par le Président de la République.

Article 157 .- La composition, le fonctionnement et les autres attributions du Conseil Supérieur de la Magistrature, sont fixés par la loi organique.

Article 158 .- Il est institué une Haute Cour de l’Etat pour connaître des actes pouvant être qualifiés de haute trahison du Président de la République, des crimes et délits du Chef du Gouvernement, commis dans l’exercice de leur fonction.

La composition, l’organisation et le fonctionnement de la Haute Cour de l’Etat, ainsi que les procédures applicables, sont fixés par une loi organique.

TITRE TROISIEME. DU CONTROLE ET DES INSTITUTIONS CONSULTATIVES

Chapitre I. Du Contrôle

Article 159 .- Les assemblées élues assument la fonction de contrôle dans sa dimension populaire.

Article 160 .- Le Gouvernement rend compte, à chaque chambre du Parlement, de l’utilisation des crédits budgétaires qu’elle lui a votés pour chaque exercice budgétaire.

L’exercice est clos en ce qui concerne le Parlement, par le vote par chacune des chambres, d’une loi portant règlement budgétaire pour l’exercice considéré.

Article 161 .– Chacune des deux chambres du Parlement peut, dans le cadre de ses prérogatives, instituer à tout moment des commissions d’enquête sur des affaires d’intérêt général.

Article 162 .- Les institutions et organes de contrôle sont chargés de vérifier la conformité de l’action législative et exécutive avec la Constitution et de vérifier les conditions d’utilisation et de gestion des moyens matériels et des fonds publics.

Article 163 .- Il est institué un Conseil Constitutionnel chargé de veiller au respect de la Constitution.

Le Conseil Constitutionnel veille, en outre, à la régularité des opérations de référendum, d’élection du Président de la République et d’élections législatives. Il proclame les résultats de ces opérations.

Article 164 .- Le Conseil Constitutionnel est composé de neuf (09) membres : trois (03) désignés par le Président de la République dont le Président, deux (02) élus par l’Assemblée Populaire Nationale, deux (02) élus par le Conseil de la Nation, un (01) élu par la Cour Suprême, et un (01) élu par le Conseil d’Etat.

Aussitôt élus ou désignés, les membres du Conseil constitutionnel cessent tout autre mandat, fonction, charge ou mission.

Le Président de la République désigne, pour un mandat unique de six (06) ans, le Président du Conseil Constitutionnel.

Les autres membres du Conseil Constitutionnel remplissent un mandat unique de six (06) ans et sont renouvelés par moitié tous les trois (03) ans.

Article 165 .- Outre les autres attributions qui lui sont expressément conférées par d’autres dispositions de la Constitution, le Conseil Constitutionnel se prononce sur la constitutionnalité des traités, lois et règlements, soit par un avis si ceux.-ci ne sont pas rendus exécutoires, soit par une décision dans le cas contraire.

Le Conseil Constitutionnel, saisi par le Président de la République, émet un avis obligatoire sur la constitutionnalité des lois organiques après leur adoption par le Parlement.

Le Conseil Constitutionnel se prononce également dans les mêmes formes prévues à l’alinéa précédent sur la conformité à la Constitution du règlement intérieur de chacune des deux chambres du Parlement.

Article 166 .- Le Conseil Constitutionnel est saisi par le Président de la République, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale ou le Président du Conseil de la Nation.

Article 167 .- Le Conseil Constitutionnel délibère à huis.-clos; son avis ou sa décision sont donnés dans les vingt (20) jours qui suivent la date de sa saisine.

Le Conseil Constitutionnel fixe les règles de son fonctionnement.

Article 168 .- Lorsque le Conseil Constitutionnel juge qu’un traité, accord ou convention est inconstitutionnel, sa ratification ne peut avoir lieu.

Article 169 .- Lorsque le Conseil Constitutionnel juge qu’une disposition législative ou réglementaire est inconstitutionnelle, celle.-ci perd tout effet du jour de la décision du Conseil.

Article 170 .- Il est institué une Cour des Comptes chargée du contrôle à postériori des finances de l’Etat, des collectivités territoriales et des services publics.

La Cour des Comptes établit un rapport annuel qu’elle adresse au Président de la République.

La loi détermine les attributions, l’organisation et le fonctionnement de la Cour des Comptes et la sanction de ses investigations

Chapitre II. Des institutions consultatives

Article 171 .- Il est institué auprès du Président de la République, un Haut Conseil Islamique chargé notamment :

.- d’encourager et de promouvoir l’ijtihad;

.- d’émettre son avis au regard des prescriptions religieuses sur ce qui lui est soumis;

.- de présenter un rapport périodique d’activité au Président de la République.

Article 172 .- Le Haut Conseil Islamique est composé de quinze (15) membres, dont un Président, désignés par le Président de la République, parmi les hautes compétences nationales dans les différentes sciences.

Article 173 .- Il est institué un Haut Conseil de Sécurité présidé par le Président de la République. Cet organe est chargé de donner à celui.-ci des avis sur toutes les questions relatives à la sécurité nationale.

Les modalités d’organisation et de fonctionnement du Haut Conseil de Sécurité sont fixées par le Président de la République.

TITRE QUATRIEME. DE LA REVISION CONSTITUTIONNELLE

Article 174 .– La révision constitutionnelle est décidée à l’initiative du Président de la République. Elle est votée en termes identiques par l’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation dans les mêmes conditions qu’un texte législatif.

Elle est soumise par référendum à l’approbation du peuple dans les cinquante (50) jours qui suivent son adoption.

La révision constitutionnelle, approuvée par le peuple, est promulguée par le Président de la République.

Article 175 .- La loi portant projet de révision constitutionnelle repoussée par le peuple, devient caduque.

Elle ne peut être à nouveau soumise au peuple durant la même législature.

Article 176 .- Lorsque de l’avis motivé du Conseil Constitutionnel, un projet de révision constitutionnelle ne porte aucunement atteinte aux principes généraux régissant la société algérienne, aux droits et libertés de l’homme et du citoyen, ni n’affecte d’aucune manière les équilibres fondamentaux des pouvoirs et des institutions, le Président de la République peut directement promulguer la loi portant révision constitutionnelle sans la soumettre à référendum populaire si elle a obtenu les trois.-quarts (3/4) des voix des membres des deux chambres du Parlement.

Article 177 .- Les trois.-quarts (3/4) des membres des deux chambres du Parlement réunis ensemble, peuvent proposer une révision constitutionnelle et la présenter au Président de la République qui peut la soumettre à référendum.

Si son approbation est obtenue, elle est promulguée.

Article 178 .- Toute révision constitutionnelle ne peut porter atteinte :

1.- au caractère républicain de l’Etat;

2.- à l’ordre démocratique, basé sur le multipartisme;

3.- à l’Islam, en tant que religion de l’Etat;

4.- à l’arabe, comme langue nationale et officielle;

5.- aux libertés fondamentales, aux droits de l’homme et du citoyen;

6.- à l’intégrité et à l’unité du territoire national.

DES DISPOSITIONS TRANSITOIRES

Article 179 .- L’instance législative en place à la date de promulgation de la présente Constitution et jusqu’à la fin de son mandat, le Président de la République à l’issue du mandat de l’instance législative et jusqu’à l’élection de l’Assemblée Populaire Nationale, légiférent par ordonnances, y compris dans les domaines relevant désormais des lois organiques.

Article 180 .- En attendant la mise en place des institutions prévues par la présente Constitution :

.- les lois en vigueur, relevant du domaine organique demeurent applicables jusqu’à leur modification ou remplacement suivant les procédures prévues par la Constitution;

.- le Conseil Constitutionnel, dans sa représentation actuelle, assurera les prérogatives qui lui sont dévolues par la présente Constitution jusqu’à l’installation des institutions représentées en son sein. Toute modification ou ajout devra être effectué sous réserve de l’article 164 (alinéa 3) de la présente Constitution, en ayant recours au tirage au sort en cas de besoin;

.- l’Assemblée Populaire Nationale élue assurera la plénitude du pouvoir législatif jusqu’à l’installation du Conseil de la Nation. Toutefois, le Président de la République peut surseoir à la promulgation des lois prises sur initiative des députés jusqu’à leur adoption par le Conseil de la Nation.

Article 181 .- Le renouvellement de la moitié (1/2) des membres du Conseil de la Nation, au cours du premier mandat s’effectue à l’issue de la troisième année par tirage au sort. Il est procédé au remplacement des membres du Conseil de la Nation tirés au sort dans les mêmes conditions et suivant la même procédure qui ont présidé à leur élection ou désignation.

Toutefois, le tirage au sort ne concerne pas le Président du Conseil de la Nation qui assume le premier mandat de six (6) ans.

Article 182 .- Le Président de la République promulgue le texte de la révision constitutionnelle, approuvé par le peuple, qui sera exécuté comme loi fondamentale de la République.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Juzgado Comercial nº 18. Sec. nº 36, 23 octubre 2001. Expt. 39749 s/correo electrónico

Juzgado Comercial nº 18. Sec. nº 36, 23 octubre 2001. Expt. 39749 s/correo electrónico

Expte. 39749 – «G., D. E. c/C. SA s/ diligencia preliminar» – JUZGADO COMERCIAL nº 18 Sec. nº 36 de 23/10/2001

«La Corte ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho «básico» o «fundamental» de la persona humana.

No se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado «correo electrónico» escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, «Lanata, Jorge»).

Sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil. La exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos.

Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario. Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal).»

Buenos Aires, Octubre 23 de 2001

1. El demandante solicitó «la constatación judicial acerca de la existencia en los equipos de computación sito en las oficinas de la calle… de mensajes electrónicos enviados a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema similar donde se archiven los mails» y que lo tengan como «remitente, destinatario o con copia» a él mismo.

Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable con el transcurso del tiempo, ya que «con sólo apretar una tecla del equipo de computación desaparecerían todos los mails que le han sido enviados a la demandada» al equipo de computación por ella utilizado en esas oficinas. Esos «mails» -según el demandante- acreditarían parte de las razones por las cuales rescindió el contrato que la unía con la recipiendaria de los mensajes.

2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío que para la resolución de los conflictos judiciales presentan las tecnologías de la información (TI).

En tal sentido, se ha dicho que «El ambiente de las redes digitales, que transmiten información de diversa naturaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión masiva ha afectado a todas las actividades, generando con ello una nueva forma de relación. En la visión de Gordon Moore, la potencia de los microprocesadores -que posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho meses;; pudiendo asumirse esa evolución como la tasa de crecimiento de la tecnología. Es precisamente el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás de afirmaciones que alertan acerca de los efectos «del incesante progreso tecnológico», «del súbito impacto de las nuevas tecnologías» y de otras similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente- lograr alguna explicación a esta crisis. Descollando la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de esta transformación -y con ello la de la alta tecnología- reside en aquella persona que tiene la idea generadora: quien está detrás -antes- del producto terminado. Es aquél que escribe en laboratorios de investigación a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo de la historia reciente y conmueve al sistema legal «off line». Hoy, para reducir la complejidad de un conflicto que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta el dominio de una ciencia en particular: es necesario el conocimiento y aún la pericia en los aspectos centrales de estas nuevas tecnologías.» (Gustavo Quetto, «La información es la medida de la libertad», http://www.lawnuevo.com).

2.2.Dicho esto, es preciso también formular algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del llamado -con alguna imprecisión del lenguaje- «correo electrónico» o «e-mail» (por electronic mail).

La historia del correo electrónico indica que fue Leonard Kleinrock, un profesor de informática de la universidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, «Uso del correo electrónico: Un análisis empírico en la UCM» (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm). Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había escrito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet se dejaran mensajes en las computadoras que compartían (15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo para transferir archivos entre las máquinas diseminadas por la red, notó que juntos podían usarse para acceder a todas las casillas de correo. Allí eligió la arroba, que en inglés se lee «at» (en tal lugar), para especificar el destinatario del mensaje: Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque él mismo no lo consideró entonces un invento importante(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).

Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual con el uso de los «mainframes» y miniordenadores basados en redes locales en los setenta y tuvo un rápido crecimiento con el uso de Internet en la década de los ochenta. El correo electrónico en sus inicios se plantea como un medio de intercambio de información para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo, y es el servicio más utilizado de los que existen hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María Luisa Fernández Esteban, «Nuevas tecnologías, Internet y Derechos Fundamentales», Ed. Mac Graw Hill, Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos, según recientes cálculos (diario Clarín del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).

Una publicación oficial de «El Servicio de Enlace con las Organizaciones No Gubernamentales de las Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva York), definió al correo electrónico como «un equivalente electrónico del correo convencional con papel», y «una de las aplicaciones más frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computadoras. Con el correo electrónico las personas pueden enviar mensajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente, con un tiempo de envío que va de los pocos segundos a algunas horas, hasta más de un día en algunos casos dependiendo del servicio utilizado.» («EL CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE», http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)

El texto adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28 de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció en su artículo 2 la siguientes definiciones (véase el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm):

«a) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;

«b) Por «intercambio electrónico de datos (EDI)» se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

«c) Por «iniciador» de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

«d) Por «destinatario» de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título de intermediario con respecto a él;

«e) Por «intermediario«, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

«f) Por «sistema de información» se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.»

Si bien es de cierta ambigüedad el término mensaje «electrónico» cuando los datos así volcados inicialmente son transmitidos en algunos casos a través de redes de fibra óptica (donde los datos dejan de tener soporte electrónico para transformarse en luz o «no-luz»), acierta el proyecto cuando entiende al «intercambio electrónico de datos (EDI)» como «la transmisión electrónica de información de una computadora a otra» (así se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del «intermediario» y al «sistema de información» (véase una guía actualizada de legislación comparada sobre documentos electrónicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm ).

En ese sentido, es de público y notorio conocimiento que la forma actual mas popular y difundida de envíos de mensajes de correo electrónico se produce a través de la InterNet (cuyo acceso a todos los habitantes de la República Argentina fue declarado de interés Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través del -BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación entre computadoras raramente se establece en forma directa sino por medio de los llamados ISP (proveedores de servicio de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión 3, es un estándar que define el acceso a un buzón de correo en una máquina host que se encuentra en la red, que permite al usuario transferir el correo alojado en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos Vibes, «Internet y Privacidad.

La difusión en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D, p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm y http://www.digigrup.net/faq.htm). Alcanza con utilizar cualquier programa de los llamados «ruteadores» (vgr. NEOTRACE que se consigue en http://www.neotrace.com) para verificar todos los ISP por los que circula la información de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado lugar a profusa doctrina e incipiente legislación y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos proveedores, tema ajeno al marco de esta resolución.

2.3. Nuestro país carece todavía tanto de una ley de regulación del comercio electrónico, como de otra relativa a la certificación de la firma digital, necesaria para validar la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico (cfr. Ana I. Piaggi, «El Comercio electrónico y el nuevo escenario de los negocios», La Ley, 1999-E, p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, «Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación», Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares, 2000, p. 39 y sgtes.).

En el ámbito de la administración pública, el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) autorizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u ópticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines legales. El documento original en papel, luego de reproducido, pierde su valor jurídico.

Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos cuyas formas están regidas por los Códigos de fondo. Estas son:

Decreto nº 427/98 del PODER EJECUTIVO. Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional. Autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante un certificado de clave pública emitido por un certificador de clave pública. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados integrantes de la citada Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm )

Resolución MTSS nº 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . Normas y Procedimientos para la Incorporación de Documentos y Firma Digital. Define el documento digital, la firma digital, el certificador de clave pública, el certificado, la clave privada, la clave pública y establece que los documentos digitales se considerarán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados digitalmente.

Resolución SAFJP nº 293/97 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES. Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados por el Sistema, serán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada y que la firma electrónica o clave de seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm)

Resolución SFP nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento «Pautas Técnicas en la Materia de Normativa de Firma Digital» y autoriza el empleo de ésta tecnología para la promoción y difusión del documento y la firma digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacional(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html; http://www.sfp.gov.ar/res45.html ).

Resolución SFP nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decreto nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm; http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html).

Resolución SFP nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Políticas de Certificación para el Licenciamiento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm).

Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de interés nacional el proyecto «una dirección de correo electrónico para cada argentino», en el marco del programa «argentin@internet todos», destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de identificacion tributaria.

Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificacion de la firma digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99. mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla de correo electronico.

Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional.

El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO (http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm) indica en su artículo 1° que «Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras». Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación de «electrónico» como la condición de validez jurídica a una «red de interconexión entre computadoras» (descartando las conexiones «punto a punto»), es importante la definición que seguidamente se establece en el art. 2: «A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.»

No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada constitucional y legalmente -explícita o implícitamente- en otros países latinoamericanos(entre otros, en Venezuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su art. 5° que «Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal»; en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución dice: «9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara absoluto secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionados conforme a la Ley»; ver también en el mismo sentido, las Constituciones de: Costa Rica: art. 24; Cuba: art. 57; Paraguay: art. 36; Perú: art. 2; República Dominicana: art. 8; Uruguay: art. 28).

3.1. La protección constitucional a la «correspondencia epistolar» (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus» con motivo de restricciones impuestas al demandante por aplicación del Reglamento dictado por el Servicio Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por los internos.

Particularmente, el voto de la mayoría integrada por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó que «el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho «básico» o «fundamental» de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).

Dada la explicación efectuada en los apartados anteriores, no se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado «correo electrónico» escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, «Lanata, Jorge», La Ley, 1999-C-458, con nota de Marcelo Alfredo Riquert).

Así, desde el punto de vista en examen, puede afirmarse que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades en la red -aún reconociendo la novedosa trama de vínculos jurídicos que ha puesto al descubierto- no pueden ser medidos con diferente vara que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades fuera de la red (en tal sentido, Vibes, ob. cit., p. 1018). Que en ese orden se inscribe la Resolución del Consejo de Telecomunicaciones de la Unión Europea para impedir la difusión de contenidos ilícitos en Internet. Así, es de resaltar que ese órgano advirtió en punto a que la legislación nacional de cada uno de los países miembros resulta aplicable a la red porque «…lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea.» (Res. 27/9/96).

La conclusión contraria -en nuestro país- llevaría casi al establecimiento de fueros personales (o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).

En otras palabras, no debe analizarse si los derechos y garantías Constitucionales se adecuan a las nuevas tecnologías de la información, sino -por el contrario- verificar si éstas, en su instrumentación, son respetuosas de los derechos de los ciudadanos (véase al respecto http://ciberderechos.8k.com/).

Sin embargo, tampoco la Constitución puede aparecer como un obstáculo -por omisión- para eludir la resolución de los conflictos provocados por la irrupción de las nuevas tecnologías de la información, cuando puede estar comprometida una garantía por aquella protegida. En ese sentido, se ha dicho que si bien la letra del art. 18 de la Constitución Nacional al consagrar el principio de inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados, no pudo referirse a las comunicaciones telefónicas, es evidente que analógicamente cabe extender a éstas la inviolabilidad prevista para aquellas (CNCom., Sala D, mayo 18-989, «Sananes, José F. C/ Unifarma SA», La Ley, 1989-D, 329).

3.2. Que sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil.

En el mencionado caso «Dessy..», la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: «los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser «única y general» (Fallos: 171:348, pág. 364, entre otros)» (voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano que integraron la mayoría).

Que los motivos invocados para la medida pedida -intrusión en la computadora de la demandada para establecer la remisión o recepción de correo electrónico que justificaría la rescisión del contrato que habría unido a las partes- deben analizarse en principio, en el ámbito mercantil, a la luz de lo dispuesto por los arts. 33, inc. 3°, 149, 208, inc. 4° y 214 del Código de Comercio. El art. 33 obliga a «los que profesan el comercio» a «someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil», entre ellos el de la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad» (cfr. Fernández – Gómez Leo, «Tratado Teórico – Práctico de Derecho Comercial», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 110).

El art. 149, por su parte, alude expresamente a las «obligaciones contraídas por correspondencia» con relación a los dependientes del comerciante.

Finalmente, mientras el art. 208 dice que «Los contratos comerciales pueden justificarse…por la correspondencia epistolar y telegráfica (inc. 4°)», el art. 214 indica que ésta última se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.

También los arts. 1147, 1181, 1214 y 1662 del Código Civil aluden a la correspondencia como forma de prestar consentimiento a los contratos; de juzgar la validez de sus formas; de sus efectos; o la vigencia de la sociedad.

3.3. Que en ese marco normativo, y a la luz de la señalada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit. T. II, p. 126), debe distinguirse entre el efecto probatorio de la correspondencia epistolar entre comerciantes (sea para la celebración del contrato, sea para su ejecución, o sea para su rescisión) de la posibilidad de ordenar, de manera genérica, el allanamiento de su correspondencia en busca de la que presume el contrario será favorable a sus intereses.

Que a tal efecto, la exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos (art. 59, Código de Comercio;; cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 127 y sgtes.).

Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario (cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 137).

3.4. Que además de lo expuesto, no puede dejar de merituarse que si bien es cierto el art. 387 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que «Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales», y que «El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale», no es menos cierto que el art. 388 que le sigue y el 36, inc. 2 c), con el que ambos concuerdan, no autorizan al Juez al secuestro o exhibición compulsiva de esos documentos sino tan sólo a considerar la negativa a presentarlos, como una presunción en contra del renuente, en concordancia también con la mencionada normativa del Código de Comercio.

Que por otra parte, tampoco puede dejar de advertirse que mientras la medida que pide el demandante supone el allanamiento de equipos de computación de la demandada para determinar la existencia de correos electrónicos por aquella supuestamente remitidos, o enviados a su parte por la propia demandada, ha omitido toda mención al texto de esos correos y los por ella misma recibidos, ni acompañado copia de los mismos, siendo que, por los usos y costumbres comerciales (art. 5 del Título Preliminar del Código de Comercio), la existencia de esas copias puede presumirse tanto en los propios equipos de computación de la accionante como en los de su Proveedor de Servicios de Internet (ISP), a quien tampoco individualizó. Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal).

Nótese además en tal sentido que en aplicación de ese principio, el art. 356 del mismo Código obliga a la demandada a «…Reconocer o negar categóricamente…la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen», contemplando seguidamente que «..su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso».

3.5. Que por último, no empece a lo expuesto la previsión del art. 326, inc. 2° del Código Procesal, desde que el ámbito de aplicación de dicha norma no invade las limitaciones impuestas por el resto de las citadas en los párrafos precedentes.

Por todo lo expuesto, y con el alcance que se desprende de la presente, RESUELVO rechazar la medida de prueba anticipada. Notifíquese por cédula por Secretaría.(fdo).

FDO.: Javier E. Fernández Moores. Juez.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO DISTRITO FEDERAL E DOS TERRITÓRIOS (TJDFT) 14.09.1998

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO DISTRITO FEDERAL E DOS TERRITÓRIOS (TJDFT) 14.09.1998

Órgão: Terceira Turma Cível

Nº. Processo: 1998.00.2.001993-7

Agravante: REGINALDO OSCAR DE CASTRO

Advogado: Dr. Sérgio Carvalho

Agravada: DELFINA MARIA FIGUEIRA DE MELLO NEVARES

Relator Des.: ANGELO PASSARELI

EMENTA

PROCESSUAL CIVIL. AÇÃO CAUTELAR. LIMINAR. CONCESSÃO.
Concede-se a liminar em ação cautelar inominada quando presentes os pressupostos específicos das medidas cautelares e incidente na espécie o disposto no artigo 804 do CPC.
Agravo de Instrumento provido

ACÓRDÃO
Acordam os Desembargadores da Terceira Turma Cível do Tribunal de Justiça do Distrito Federal e dos Territórios, ANGELO PASSARELI – Relator, MARIA BEATRIZ PARRILHA e NÍVIO GONÇALVES – Vogal, sob a presidência do Desembargador NÍVIO GONÇALVES, em CONHECER O AGRAVO DE INSTRUMENTO. NO MÉRITO DAR PROVIMENTO. UNÂNIME, de acordo com a ata do julgamento e notas taquigráficas.
Brasília-DF, 14 de setembro de 1998.

Desembargador NÍVIO GONÇALVES
Presidente
Desembargador ANGELO PASSARELI
Relator

RELATÓRIO

Trata-se de Agravo de Instrumento interposto contra a decisão encontrada por cópia à fl. 133, onde Sua Excelência, o Juiz de Direito em exercício na Décima Primeira Vara Cível de Brasília, indeferiu a liminar em ação cautelar inominada intentada pelo Agravante contra a Agravada, visando a obter provimento judicial no sentido de proibi-la de veicular, sob pena do cometimento do crime de desobediência, através da rede mundial de computadores denominada INTERNET, correspondência sob a forma de correio eletrônico, no qual, afirma o Requerente/Agravante, a Agravada tem o intuito ilícito de «denegrir a imagem e violar a honra do Autor».

A correspondência em questão está formalizada em oitenta e sete laudas, contendo relato elaborado pela Agravada e transcrições de autos de processos encerrados e em tramitação, cíveis e criminais, que também têm como partes a Agravada e o Agravante, incluindo interrogatórios, depoimentos de testemunhas, atas de audiências, correspondências familiares e de terceiros e notícias divulgadas pela imprensa escrita.

O texto em questão é uma compilação das mazelas decorrentes do frustrado casamento que existiu entre as partes, sendo que os fatos noticiados englobam um período de tempo de cerca de dezesseis anos, envolvendo questões pessoais e patrimoniais, com comentários valorativos formulados pela Agravada, uma série de condições para contratação de causídico e até mesmo recados para o Agravante (fls. 33/121 do instrumento).

O pedido de provimento liminar formulado no recurso foi decidido da seguinte maneira, verbis:
«A matéria relativa à atribuição de segredo de justiça ao processo não foi decidida pelo juízo monocrático, não sendo possível examiná-la neste sede recursal, sob pena de se operar supressão de instância.

Ainda que a divulgação dos fatos tenha ocorrido com o intuito declarado de realizar a contratação de advogado, entendo, prima facie, que a privacidade do Agravante está sendo violentada pela atitude da Agravada.

Concedo efeito suspensivo ativo ao recurso, determinando à Agravada que se abstenha de expedir a correspondência em questão (divulgação de fatos relacionados ao Agravante) através da rede mundial de computadores denominada INTERNET, ainda que em forma resumida, ampliada, modificada ou em excertos.

Intime-se a Agravada, por mandado, para cumprimento desta decisão, sob pena de cometimento do crime de desobediência; intimem-na, ainda, no mesmo ato de execução, para os fins previstos no inciso III do artigo 527 do CPC.

Intime-se a pessoa indicada na inicial como Provedor de acesso à INTERNET para que observe o conteúdo da presente decisão.

São dispensáveis as informações do Juízo de origem; apenas comunique-se a decisão.»

Intimada por mandado, a Agravada ingressou nos autos com a petição de fls. 148/155, acompanhada dos documentos de fls. 156/180, onde declara que não dispõe do jus postulandi, mas apresenta extensa impugnação aos argumentos do Agravante.

É o relatório.

VOTOS

O Senhor Desembargador ANGELO PASSARELI – Relator

Presentes os pressupostos de admissibilidade, conheço do recurso.

Deixo de apreciar o pedido de imposição de segredo de justiça ao processo pelo fundamento já declinado na decisão de fl. 137, ou seja, em virtude de não haver essa questão sido objeto de apreciação na decisão recorrida.

Deixo, igualmente, de apreciar as objurgações trazidas pela Agravada em sua peça de resposta ao recurso, haja vista que declarou expressamente não possuir o jus postulandi, sendo-lhe vedada, então, a atividade de procurar em Juízo, ainda que em causa própria, nos termos do disposto no artigo 36, caput, do Código de Processo Civil, e artigo 1º, caput, da Lei 8.906/94.
No que tange ao mérito do recurso, creio que assiste razão ao Agravante.

Ainda que a correspondência eletrônica se resumisse a simples transcrições de atos processuais, entendo que a exposição das mazelas familiares e pessoais do relacionamento conjugal desfeito estaria a ultrapassar os limites do direito de livre expressão da Agravada, pois é perceptível que a divulgação e rememoração de questões familiares resolvidas com imensos sofrimentos e mágoas recíprocos pode estar sendo realizada com o intuito de atingir a privacidade e a boa fama do Agravante.

É preciso não se perder de vista que se trata da decisão de pedido de liminar em ação cautelar, onde deve ser verificada tão-somente a ocorrência dos pressupostos específicos das medidas cautelares e a subsunção da espécie ao disposto no artigo 804 do CPC.
Nenhuma dúvida existe sobre a coexistência desses pressupostos no caso dos autos: fumus boni juris e periculum in mora, entende este Relator, são aferíveis prima facie, pois a tônica da correspondência eletrônica expedida é a de divulgar que o Agravante é pessoa despida de qualquer valor moral, utilizando-se indevidamente da «máquina estatal», havendo induzido órgãos judiciários a «erros de valoração», entre outros graves defeitos de caráter assacados contra ele, segundo o entendimento da Agravada.

Quanto à previsão encontrada no artigo 804 do CPC, também se perfaz na espécie, pois caso fosse a Agravada citada para o processo cautelar poderia remeter o malsinado correio eletrônico quantas vezes desejasse, pois inexistiria qualquer óbice para tanto.

Senhor Presidente, deixo aqui de transcrever a exaustiva correspondência organizada pela Agravada com o intuito declarado de contratar advogado para litigar contra o Agravante, mas que indubitavelmente acarreta efeitos danosos à privacidade e exigida boa fama do Agravante, haja vista o exercício do cargo de Presidente do Conselho Federal da OAB, já que o mérito do recurso, conforme dito anteriormente, limita-se à apreciação do pedido de liminar.

A Agravada é pessoa culta, com inteligência acima da média, pelo que pôde este Relator perceber pelas manifestações dela nestes autos.

Utiliza-se de indagações e assertivas genéricas, mas repletas de poder ofensivo.
Julgo, pois, procedente o recurso, confirmando a decisão proferida à fl. 137.
Na peça que entranhou nos autos como resposta ao recurso de Agravo, a Agravada requereu a reconsideração da decisão proferida por este Relator à fl. 137, utilizando-se da seguinte argumentação, verbis:

«Exa., é fato público e notório a crise do Judiciário brasileiro.
Em que pese a crise estrutural nada justifica a crise moral.» (fl. 155)

Senhor Presidente, a análise desse trecho revela que a Agravada insinua contra esta E. Casa, ou ao menos contra este Relator, a pecha de estar passando por uma crise moral.

Quero deixar expresso o meu repúdio a essa maldosa insinuação.
Trata-se de sofisma que busca, ao mesmo tempo, atingir a honra dos Magistrados e esconder-se na repetição de frases moldadas pelos meios de comunicação.

Este Relator, Senhor Presidente, não conhece as partes deste processo, entendendo ser leviana essa insinuação.

É como voto.

A Senhora Desembargadora MARIA BEATRIZ PARRILHA – Vogal
Com o Relator.
O Senhor Desembargador NÍVIO GONÇALVES – Presidente e Vogal

Neste recurso, onde a análise é superficial, creio que o fumus boni juris e periculum e in mora, essenciais para o seu provimento estão presente.

Na ação em tramitação em Primeiro Grau, a matéria deve ser aprofundadamente analisada.
Os ataques à Justiça são próprios de quem não tem argumentos sólidos e jurídicos para conseguir êxito na pretensão deduzida.
Com o eminente Relator.

DECISÃO

Agravo de instrumento conhecido. No mérito, deu-se provimento. Unânime.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 765 de 31 de Julio de 2002

Ley 765 de 31 de Julio de 2002 , por medio de la cual se aprueba el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía», adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. (Diario Oficial Nº 44.889, de 5 de agosto de 2002).

El Congreso de la República

Visto el texto del «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía», adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, que a la letra dice:

«PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1º, 11º, 21º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,

Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,

Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,

Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeco-nómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,

Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,

Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,

Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2º. A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remun eración o de cualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Artículo 3º.

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2o.:

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:

a) Explotación sexual del niño;

b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

c) Trabajo forzoso del niño;

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2o.;

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2o.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1º. del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal civil o administrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables,

Artículo 4º.

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1º. del artículo 3º., cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 5º.

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3º. se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4o.

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.

Artículo 6º.

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1º. del artículo 3º., en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o. del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.

Artículo 7º. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:

i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;

ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

Artículo 8º.

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

Artículo 9º.

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10º.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repa-triación.

3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.

Artículo 11º. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

Artículo 12º.

1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 13º.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14º.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 15º.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 16º.

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.

Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 17º.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of children, child prostitution and child pornography, adopted by the General Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations.

For the Secretary General
The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs

Ralph Zacklin.

United Nations, New York, 1 June 2000.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif á la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en scéne des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général

Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques

Ralph Zacklin.

Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000″.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébese el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía», adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª de 1944, el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía», adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA .GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley para el acceso y universalización de Internet, de 22 de abril de 2002. Expediente número 14.700.

Proyecto de Ley para el acceso y universalización de Internet, de 22 de abril de 2002. Expediente número 14.700.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet nace como uno de los inventos que posibilitaría mejorar las comunicaciones en operaciones tan especializadas como las militares, aeronáutica e investigación espacial entre otras.

Más tarde se extiende su uso para fines académicos en diferentes universidades y centros de investigación, para dar paso luego a una red comercial que se ha extendido exponencialmente por todo el mundo.

Esta red se ha hecho indispensable para realizar una serie de actividades que van desde lo comercial hasta lo académico. Esto ha venido provocando la necesidad de crear legislación tendiente no solo a crear un marco jurídico que posibilite un buen uso de la red, sino otras que apunten a su universalización y libre acceso por parte de todos los ciudadanos.

El presente proyecto de ley declara como de interés público el acceso y el uso de Internet y exhorta a que se desarrollen políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.

Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.

Por otra parte crea en los medios de comunicación estatales la obligatoriedad de promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Por su parte, dispone que sea el Ministerio de Educación y el INA como los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para capacitar a la población en materia referentes al uso de Internet como lo es el comercio electrónico.

También tipifica que en todos los programas educativos ya sea en educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación que imparte el INA para dotar del uso de Internet.

Con el presente proyecto de ley el Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet.

Por otro lado, incorpora en la definición de los derechos de los usuarios del servicio serán a la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Así como asegurarle a los usuarios la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados.

Por lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL ACCESO Y UNIVERSALIZACIÓN DE INTERNET

Artículo 1º. Declárase de interés público el acceso y el uso de Internet para lo que se desarrollarán políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.

Artículo 2º. Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.

Artículo 3º. En los medios de comunicación del Estado se deberá promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Artículo 4º. El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Aprendizaje serán los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para preparar, capacitar y educar a la población en materia como el comercio electrónico y otras actividades relacionadas con uso de Internet.

Artículo 5º. Todos lo programas educativos de educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación brindado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, incluirán el uso de Internet a fin de aprovechar sus facilidades y mejorar el intercambio de información con centros educativos y de información nacionales y extranjeros.

Artículo 6º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet. Asimismo, en coordinación con todas las instituciones del Estado se incentivará el desarrollo de políticas favorables para la adquisición de equipos con el objeto de facilitar el acceso a Internet.

Artículo 7º. Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a Internet, serán regidos por las disposiciones contempladas en la presente Ley y en la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 8º. A todo usuario de Internet se le asegurará la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El proveedor del servicio deberá garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de toda la información personal.

Artículo 9º. Los usuarios de Internet tienen derecho a:

a) La libre elección del proveedor del servicio de Internet.

b) Información sobre las características del servicio de Internet.

c) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.

d) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.

e) Todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

TRANSITORIO I. El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de la presente Ley en un plazo de cien, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TRANSITORIO II. Las instituciones del Estado tendrán un plazo de cien días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incorporar los diferentes programas para el uso de Internet.

Rige a partir de su publicación,

Rocío Ulloa Solano, DIPUTADA

22 de abril de 2002

01Ene/14

Orden de 31 de julio de 1998, del Ministerio de Justicia, por la que se amplia la relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.

Por Orden de 2 de febrero de 1995 se aprobó la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos, en cuya parte expositiva se afirmaba que la misma constituía una relación de carácter abierto que debía ser continuada y completada, de conformidad con la evolución de las legislaciones extranjeras.

Con posterioridad a la aprobación de dicha Orden se han promulgado por Italia y Grecia las correspondientes Leyes de Protección de Datos, de fecha 31 de diciembre de 1996 y 10 de abril de 1997, respectivamente, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995que impide restringir o prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros de la Unión Europea, aconsejan la inclusión de los citados países entre los comprendidos en el apartado primero de dicha Orden.

En su virtud, al amparo de lo previsto por la disposición final primera del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos,

DISPONGO:

Primero

Se incluye a Italia y a Grecia entre los países relacionados en el apartado primero de la Orden de 2 de febrero de 1995 por la que se aprueba la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.

Segundo

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 67/2002 de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos de 27 de febrero de 2002 . RO Sup 557 de 17 de abril del 2002.

Ley 67/2002 de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos del 27 de febrero de 2002. R.O. Suplemento 557 de 17 de abril del 2002.

El H. CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el uso de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la internet, ha adquirido importancia para el desarrollo del comercio y la producción, permitiendo la realización y concreción de múltiples negocios de trascendental importancia, tanto para el sector público como para el sector privado;

Que es necesario impulsar el acceso de la población a los servicios electrónicos que se generan por y a través de diferentes medios electrónicos;

Que se debe generalizar la utilización de servicios de redes de información e Internet, de modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la educación y la cultura;

Que a través del servicio de redes electrónicas, incluida la Internet, se establecen relaciones económicas y de comercio, y se realizan actos y contratos de carácter civil y mercantil que es necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición de una ley especializada sobre la materia;

Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano cuente con herramientas jurídicas que le permitan el uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y acceder con mayor facilidad a la cada vez más compleja red de los negocios internacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento. (Derogase este artículo en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021)

Artículo 3º. Incorporación por remisión. Se reconoce validez jurídica a la información no contenida directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión o de anexo accesible mediante un enlace electrónico directo y su contenido sea conocido y aceptado expresamente por las partes.

Artículo 4º. Propiedad intelectual. Los mensajes de datos estarán sometidos a las leyes, reglamentos y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual.

Artículo 5º. Confidencialidad y reserva. Se establecen los principios de confidencialidad y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional, será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la materia.

Artículo 6º. Información escrita. Cuando la ley requiera u obligue que la información conste por escrito, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, siempre que la información que este contenga sea accesible para su posterior consulta.

Artículo 7º. Información original. Cuando la ley requiera u obligue que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido conforme a la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos.

Se considera que un mensaje de datos permanece integro, si se mantiene completo e inalterable su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones previstas en esta ley, se podrán desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados físicamente.

Los documentos desmaterializados deberán contener las firmas electrónicas correspondientes debidamente certificadas ante una de las entidades autorizadas según lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, y deberán ser conservados conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 8º. Conservación de los mensajes de datos. Toda información sometida a esta ley, podrá ser conservada; este requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida;

c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido y archivado; y,

d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley.

Toda persona podrá cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los servicios de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.

La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores.

Artículo 9º. Protección de datos. Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros.

La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.

No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.

Artículo 10º. Procedencia e identidad de un mensaje de datos. Salvo prueba en contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguiente casos:

a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no proviene de quien consta como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y,
b) Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones correspondientes o hizo caso omiso de su resultado.

Artículo 11º. Envío y recepción de los mensajes de datos. Salvo pacto en contrario, se presumirá que el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje de datos, son los siguientes:

a) Momento de emisión del mensaje de datos. Cuando el mensaje de datos ingrese cuan sistema de información o red electrónica que no esté bajo control del emisor o de la persona que envió el mensaje en nombre de éste o del dispositivo electrónico autorizado para el efecto;

b) Momento de recepción del mensaje de datos. Cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información o red electrónica señalado por el destinatario. Si el destinatario designa otro sistema de información o red electrónica, el momento de recepción se presumirá aquel en que se produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse señalado un lugar preciso de recepción, se entenderá que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema de información o red electrónica del destinatario, independientemente de haberse recuperado o no el mensaje de datos; y,

c) Lugares de envío y recepción. Los acordados por las partes, sus domicilios legales o los que consten en el certificado de firma electrónica, del emisor y del destinatario. Si no se los pudiere establecer por estos medios, se tendrán por tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus actividades o la actividad relacionada con el mensaje de datos.

Artículo 12º. Duplicación del mensaje de datos. Cada mensaje de datos será considerado diferente. En caso de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y tendrán la obligación de verificar técnicamente la autenticidad del mismo.

TÍTULO II. DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA
ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN,
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ACREDITADAS

CAPÍTULO I. DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 13º. Firma electrónica. Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.

Artículo 14º. Efectos de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio.

Artículo 15º. Requisitos de la firma electrónica. Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes:

a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta ley y sus reglamentos;

c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;

d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario, y,

e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.

Artículo 16º. La firma electrónica en un mensaje de datos. Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas, en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la ley.

Artículo 17º. Obligaciones del titular de la firma electrónica. El titular de la firma electrónica deberá:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;

b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;

c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;

d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;

e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;

f) Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y,

g) Las demás señaladas en la ley y sus reglamentos.

Artículo 18º. Duración de la firma electrónica. Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida. Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley señale.

Artículo 19º. Extinción de la firma electrónica. La firma electrónica se extinguirá por:

a) Voluntad de su titular;

b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;

c) Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,

d) Por causa judicialmente declarada.

La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

CAPÍTULO II. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 20º. Certificado de firma electrónica. Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que confirma su identidad.

Artículo 21º. Uso el certificado de firma electrónica. El certificado de firma electrónica se empleará para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta ley y su reglamento.

Artículo 22º. Requisitos del certificado de firma electrónica. El Certificado de firma electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos:

a) Identificación de la entidad de certificación de información;

b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;

c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;

d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;

e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;

f) El número único de serie que identifica el certificado;

g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;

h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,

i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.

Artículo 23º. Duración del certificado de firma electrónica. Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta ley.

Artículo 24º. Extinción del certificado de firma electrónica. Los certificados de firma electrónica, se extinguen, por las siguientes causas:

a) Solicitud de su titular;

b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19º de esta ley; y,

c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.

La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

Artículo 25º. Suspensión del certificado de firma electrónica. La entidad de certificación de información podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:

a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley;

b) Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad en los datos consignados por el titular del certificado; y,

c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de certificación de información y el titular de la firma electrónica.

La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá ser inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha notificación deberá señalar las causas de la suspensión.

La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información está en la obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma electrónica.

Artículo 26º. Revocatoria del certificado de firma electrónica. El certificado de firma electrónica podrá ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley, cuando:

a) La entidad de certificación de información cese en sus actividades y los certificados vigentes no sean asumidos por otra entidad de certificación; y,

b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente declarada.

La revocatoria y sus causas deberán ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.

Artículo 27º. Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso.

Artículo 28º. Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica. Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos señalados en esta ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.

Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el Ecuador se someterán a lo previsto en esta ley y su reglamento.

Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.

Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma electrónica entre los países suscriptores.

CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 29º. Entidades de certificación de información. Son las empresas unipersonales o personas jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros servicios relacionados con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá expedir el Presidente de la República.

Artículo 30º. Obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas. Son obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas:

a) Encontrarse legalmente constituidas, y estar registradas en Consejo Nacional de Telecomunicaciones;

b) Demostrar solvencia técnica, logística y financiera para prestar servicios a sus usuarios;

c) Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de certificación de información,

d) Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los certificados;

e) Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de certificados electrónicos previo mandato del Superintendente de Telecomunicaciones, en los casos que se especifiquen en esta ley;

f) Mantener una publicación del estado de los certificados electrónicos emitidos;

g) Proporcionar a los titulares de certificados de firmas electrónicas un medio efectivo y rápido para dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso indebido;

h) Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y perjuicios que se ocasionaren por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y hasta por culpa leve en el desempeño de sus obligaciones. Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades o valores económicos, esta garantía será al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen sus certificados; e,

i) Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.

Artículo 31º. Responsabilidades de las entidades de certificación de información acreditadas. Las entidades de certificación de información serán responsables hasta de culpa leve y responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona natural o jurídica, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o actúen con negligencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Serán también responsables por el uso indebido del certificado de firma electrónica acreditado, cuando éstas no hayan consignado en dichos certificados, de forma clara, el límite de su uso y del importe de las transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación de este artículo, la carga de la prueba le corresponderá a la entidad de certificación de información.

Los contratos con los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca lo que señala el primer inciso.

Cuando la garantía constituida por las entidades de certificación de información acreditadas no cubra las indemnizaciones por daños y perjuicios, aquellas responderán con su patrimonio.

Artículo 32º. Protección de datos por parte de las entidades de certificación de información acreditadas. Las entidades de certificación de información garantizarán la protección de los datos personales obtenidos en función de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 33º. Prestación de servicios de certificación por parte de terceros. Los servicios de certificación de información podrán ser proporcionados y administrados en todo o en parte por terceros. Para efectuar la prestación, éstos deberán demostrar su vinculación con la Entidad de Certificación de Información.

El Conejo Nacional de Telecomunicaciones, establecerá los términos bajo los cuales las Entidades de Certificación de Información podrán prestar sus servicios por medio de terceros.

Artículo 34º. Terminación contractual. La terminación del contrato entre las entidades de certificación acreditadas y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Artículo 35º. Notificación de cesación de actividades. Las entidades de certificación de información acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por lo menos con noventa días de anticipación, la cesación de sus actividades y se sujetarán a las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto.

CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS

Artículo 36º. Organismo de promoción y difusión. Para efectos de esta ley, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, «COMEXI», será el organismo de promoción y difusión de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas en la promoción de inversiones y comercio exterior.

Artículo 37º. Organismo de regulación, autorización y registro de las entidades de certificación acreditadas. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones «CONATEL», o la entidad que haga sus veces, será el organismo de autorización, registro y regulación de las entidades de certificación de información acreditadas. En su calidad de organismo de autorización podrá además:

a) Cancelar o suspender la autorización a las entidades de certificación acreditadas, previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b) Revocar o suspender los certificados de firma electrónica, cuando la entidad de certificación acreditada los emita con inobservancia de las formalidades legales, previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

c) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 38º. Organismo de control de las entidades de certificación de información acreditadas. Para efectos de esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones, será el organismo encargado del control de las entidades de certificación de información acreditadas.

Artículo 39º. Funciones del organismo de control. Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación de información acreditadas;

b) Ejercer el control de las entidades de certificación de información acreditadas en el territorio nacional y velar por su eficiente funcionamiento;

c) Realizar auditorías técnicas a las entidades de certificación de información acreditadas;

d) Requerir de las entidades de certificación de información acreditadas, la información pertinente para el ejercicio de sus funciones;

e) Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a las entidades de certificación de información acreditadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

f) Emitir los informes motivados previstos en esta ley;

g) Disponer la suspensión de la prestación de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción; y,

h) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 40º. Infracciones administrativas. Para los efectos previstos en la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves y graves.

Infracciones leves:

1. La demora en el cumplimiento de una instrucción o en la entrega de información requerida por el organismo de control; y,

2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley y sus reglamentos a las entidades de certificación acreditadas.

Estas infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.

Infracciones graves:

1. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones imputables a la entidad de certificación de información acreditada;

2. Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de actividades presuntamente ilícitas realizada por el destinatario del servicio;

3. Desacatar la petición del organismo de control de suspender la prestación de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción;

4. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos de Autorización Registro y Regulación, y de Control; y,

5. No permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por parte del organismo de control.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del artículo siguiente.

Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones.

Si los infractores fueren empleados de instituciones del sector público, las sanciones podrán extenderse a la suspensión, remoción o cancelación del cargo del infractor, en cuyo caso deberán observarse las normas previstas en la ley.

Para la cuantía de las multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se tomará en cuenta:

a) La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia;

b) El daño causado o el beneficio reportado al infractor; y,

c) La repercusión social de las infracciones.

Artículo 41º. Sanciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá de oficio o a petición de parte, según la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades de certificación de información acreditadas, a sus administradores y representantes legales, o a terceros que presten sus servicios, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa de quinientos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento de la entidad infractora, y multa de mil a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y,

d) Revocatoria definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación acreditada y multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

Artículo 42º. Medidas cautelares.En los procedimientos instaurados por infracciones graves.- Se podrá solicitar a los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas cautelares previstas en la ley que se estimen necesarias, para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.

Artículo 43º. Procedimiento. El procedimiento para sustanciar los procesos y establecer sanciones administrativas, será el determinado en la Ley Especial de Telecomunicaciones.

TÍTULO III. DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I. DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 44º. Cumplimiento, de formalidades. Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.

CAPÍTULO II. DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA

Artículo 45º. Validez de los contratos electrónicos. Los contratos podrán ser instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 46º. Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos. El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.

La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 47º. Jurisdicción. En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del consumidor o usuario.

Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.

Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral en la formalización del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.

CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 48º. Consentimiento para aceptar mensajes de datos. Previamente a que el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.

El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.

Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.

Artículo 49º. Consentimiento para el uso de medios electrónicos. De requerirse que la información relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:

a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,

b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:

1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;

2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;

3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento y para actualizar la información proporcionada; y,

4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en caso de existir.

Artículo 50º. Información al consumidor. En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.

Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.

La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas de información, incluida la internet, se realizará de conformidad con la ley, y su incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.

En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la promoción del bien o Servicio de que se trate.

En el envío periódico de mensajes de datos con información de cualquier tipo, en forma individual o a través de listas de correo, directamente o mediante cadenas de mensajes, el emisor de los mismos deberá proporcionar medios expeditos para que el destinatario, en cualquier tiempo, pueda confirmar su suscripción o solicitar su exclusión de las listas, cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales se halle inscrito y que ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos.

La solicitud de exclusión es vinculante para el emisor desde el momento de la recepción de la misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos no deseados de cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El usuario de redes electrónicas, podrá optar o no por la recepción de mensajes de datos que, en forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar sobre productos o servicios de cualquier tipo.

CAPÍTULO IV. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 51º. Instrumentos públicos electrónicos. Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades y solemnidades exigidos por la ley y demás normas aplicables.

TÍTULO IV. DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA

Artículo 52º. Medios de prueba. Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53º. Presunción. Cuando se presentare como prueba una firma electrónica certificada por una entidad de certificación de información acreditada, se presumirá que ésta reúne los requisitos determinados en la ley, y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica pertenece al signatario.

Artículo 54º. Práctica de la prueba. La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:

a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y verificación, cuando sean requeridos;

b) En el caso de impugnación del certificado o de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados; y,

c) El facsímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias contempladas en esta ley.

En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente como seguros.

Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica.

Artículo 55º. Valoración de la prueba. La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.

Artículo 56º. Notificaciones Electrónicas. Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador.

Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto.

TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS

Artículo 57º. Infracciones informáticas. Se considerarán infracciones informáticas, las de carácter administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código Penal, en la presente ley.

Reformas al Código Penal

Artículo 58º. A continuación del artículo 202º, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

«Artículo..- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida en sistemas de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán sancionadas con pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo..- Obtención y utilización no autorizada de información. La persona o personas que obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, utilizarla o transferirla a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, serán sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.».

Artículo 59º. Sustitúyase el artículo 262º por el siguiente:

«Artículo..- 262. Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón de su cargo».

Artículo 60º. A continuación del artículo 353º, agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art…. Falsificación electrónica. Son reos de falsificación electrónica la persona o personas que con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier medio; alteren o modifiquen mensajes de datos, o la información incluida en éstos, que se encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de información o telemático, ya sea:

1. Alterando un mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de carácter formal o esencial;

2. Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;

3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.- El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.».

Artículo 61º. A continuación del artículo 415º del Código Penal, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

«Artículo.. Daños informáticos. El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal o definitiva, los programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La pena de prisión será de tres a cinco años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la defensa nacional.

Artículo..- Si no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración o inutilización de la infraestructura o instalaciones físicas necesarias para la transmisión, recepción o procesamiento de mensajes de datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.».

Artículo 62º. A continuación del artículo 553º del Código Penal, añádanse los siguientes artículos innumerados:

«Artículo..- Apropiación ilícita. Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que utilizaren fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas, para facilitar la apropiación de un bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos de una persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas informáticos, sistemas informáticos, telemáticos o mensajes de datos.

Artículo..- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los siguientes medios:

1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda;

2. Descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas;

3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;

4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y,

5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.».

Artículo 63º. Añádase como segundo inciso del artículo 563º del Código Penal, el siguiente:

«Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el delito utilizando medios electrónicos o telemáticos.».

Artículo 64º. A continuación del numeral 19 del artículo 606º añádase el siguiente:

«… Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.».

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de certificación de información extranjeras y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados en el Ecuador siempre que cumplan con los términos y condiciones exigidos por la ley. La revalidación se realizará a través de una entidad de certificación de información acreditada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.

Segunda. Las entidades de certificación de información acreditadas podrán prestar servicios de sellado de tiempo. Este servicio deberá, ser acreditado técnicamente por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El reglamento de aplicación de la ley recogerá los requisitos para este servicio.

Tercera. Adhesión. Ninguna persona está obligada a usar o aceptar mensajes de datos o firmas electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta ley.

Cuarta. No se admitirá ninguna exclusión, restricción o limitación al uso de cualquier método para crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la presente ley y su reglamento.

Quinta. Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente por el uso de tecnología y por el sometimiento a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo o contrato privado, salvo que la prestación de los servicios electrónicos o uso de estos servicios se realice de forma directa al consumidor.

Sexta. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas necesarias, para que no se afecten los derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se produzca la revocatoria del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo.

Séptima. La prestación de servicios de certificación de información por parte de entidades de certificación de información acreditadas, requerirá de autorización previa y registro.

Octava. El ejercicio de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones públicas o privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales a los ya establecidos, para garantizar la eficiencia técnica y seguridad jurídica de los procedimientos e instrumentos empleados.

Novena. Glosario de términos. Para efectos de esta ley, los siguientes términos serán entendidos conforme se definen en este artículo:

Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.

Red electrónica de información: Es un conjunto de equipos y sistemas de información interconectados electrónicamente.

Sistema de información: Es todo dispositivo físico o lógico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes de datos.

Servicio electrónico: Es toda actividad realizada a través de redes electrónicas de información.

Comercio electrónico: Es toda transacción comercial realizada en parte o en su totalidad, a través de redes electrónicas de información.

Intimidad: El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política de la República, para efectos de esta ley, comprende también el derecho a la privacidad, a la confidencialidad, a la reserva, al secreto sobre los datos proporcionados en cualquier relación con terceros, a la no divulgación de los datos personales y a no recibir información o mensajes no solicitados. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021).

Datos personales: Son aquellos datos o información de carácter personal o íntimo, que son materia de protección en virtud de esta ley. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021),

Datos personales autorizados: Son aquellos datos personales que el titular ha accedido a entregar o proporcionar de forma voluntaria, para ser usados por la persona, organismo o entidad de registro que los solicita, solamente para el fin para el cual fueron recolectados, el mismo que debe constar expresamente señalado y ser aceptado por dicho titular. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021).

Datos de creación: Son los elementos confidenciales básicos y necesarios para la creación de una firma electrónica.

Certificado electrónico de información: Es el mensaje de datos que contiene información de cualquier tipo.

Dispositivo electrónico: Instrumento físico o lógico utilizado independientemente para iniciar o responder mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento de dicho inicio o respuesta.

Dispositivo de emisión: Instrumento físico o lógico utilizado por el emisor de un documento para crear mensajes de datos o una firma electrónica.

Dispositivo de comprobación: Instrumento físico o lógico utilizado para la validación y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica.

Emisor: Persona que origina un mensaje de datos.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje de datos.

Signatario: Es la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica, quien, o en cuyo nombre, y con la debida autorización se consigna una firma electrónica.

Desmaterialización electrónica de documentos: Es la transformación de la información contenida en documentos físicos a mensajes de datos.

Quiebra técnica: Es la imposibilidad temporal o permanente de la entidad de certificación de información, que impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Factura electrónica: Conjunto de registros lógicos archivados en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan la transferencia de bienes y servicios, cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes Tributarias, Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes.

Sellado de tiempo: Anotación electrónica firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación.

Décima. Para la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante las presentes, reformas al Código Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, los medios empleados y cuantas otras circunstancias existan para valorar la infracción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación de esta ley, la prestación del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los requisitos de seguridad e inalterabilidad exigidos para la firma electrónica y los certificados electrónicos.

Segunda. El cumplimiento del artículo 56º sobre las notificaciones al correo electrónico se hará cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita, correspondiendo al organismo competente de dicha Función organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la aplicación de esta ley y sus normas conexas.

Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico señalado por las partes.

DISPOSICION FINAL

El Presidente de la República, en el plazo previsto en la Constitución Política de la República, dictará el reglamento a la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Arrêté du 26 juillet 2004 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique et à l’accréditation des organismes qui procèdent à leur évaluation

Le ministre délégué à l'industrie,

Vu la directive 98/34/CE du Parlement européen et du Conseil du 22 juin 1998 modifiée prévoyant une procédure d'information dans le domaine des normes et réglementations techniques ;

Vu le décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 modifié pris pour l'application de l'article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique,

Arrête :

Chapitre 1er : Accréditation des organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification

          Article 1

Le Comité français d'accréditation (COFRAC), association déclarée le 4 mai 1994, ou tout organisme d'accréditation signataire de l'accord multilatéral de reconnaissance mutuelle pris dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation (EA), ci-après nommé centre d'accréditation, est chargé d'accréditer les organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification. Le référentiel d'accréditation comprend la norme NF EN 45012 ou une norme équivalente, ainsi que les règles d'application établies par le centre d'accréditation.

Article 2

La demande d'accréditation adressée par un organisme à un centre d'accréditation doit comprendre les éléments suivants :

1. Les statuts de l'organisme, son règlement intérieur et tout autre texte régissant son fonctionnement ;

2. Les noms et qualités des dirigeants de l'organisme et des membres de son conseil d'administration ou des organes en tenant lieu ;

3. Les noms et les qualifications des personnels de l'organisme prenant part à la procédure d'évaluation ;

4. La description des activités de l'organisme, de sa structure et de ses moyens techniques ;

5. Les comptes des deux exercices précédents ;

6. La description des procédures et des moyens qui seront mis en oeuvre par l'organisme pour évaluer les prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification, compte tenu des normes ou prescriptions techniques en vigueur.

L'organisme demandeur doit en outre signaler au centre d'accréditation les liens éventuels qu'il a avec des prestataires de services de certification électronique. En ce cas, il doit préciser les mesures qu'il compte mettre en oeuvre pour éviter tout conflit d'intérêts.

L'organisme demandeur doit disposer, conformément à la clause 2.1.2.e de la norme NF EN 45012, d'une structure en son sein qui préserve son impartialité. Cette structure doit notamment comprendre un représentant de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, un représentant de l'agence pour le développement de l'administration électronique et un représentant de la direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes.

Article 3

Le centre d'accréditation instruit la demande d'accréditation. Il peut solliciter tous renseignements complémentaires de l'organisme demandeur. Il peut demander à effectuer des vérifications dans les locaux de l'organisme demandeur.

A l'issue de l'instruction, le centre d'accréditation prend une décision motivée qu'il notifie à l'organisme demandeur et dont il adresse copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il accorde l'accréditation, le centre d'accréditation peut soumettre l'organisme bénéficiaire à des obligations particulières.

Article 4

L'accréditation est valable pour une durée qui ne peut excéder cinq ans. Les organismes accrédités informent le centre d'accréditation de tout changement par rapport aux éléments communiqués dans le dossier de demande d'accréditation.

Pendant la durée de l'accréditation, le centre d'accréditation effectue une surveillance régulière, qui peut conduire selon les cas à une suspension ou à un retrait de l'accréditation, en vertu des règles en vigueur dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation. La suspension ou le retrait de l'accréditation ne peut être prononcé qu'après que le représentant de l'organisme précédemment accrédité a été mis à même de présenter ses observations. La direction centrale de la sécurité des systèmes d'information est informée de toute suspension ou de tout retrait d'accréditation.

Article 5

Le centre d'accréditation met à la disposition du public, notamment sur un site internet, la liste des organismes accrédités. Cette liste est tenue à jour.

Chapitre 2 : Reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique

Article 6

Un prestataire de services de certification électronique qui demande à être reconnu comme qualifié choisit un organisme accrédité pour procéder à l'évaluation de ses activités.

Le prestataire est tenu de fournir à l'organisme choisi tous les éléments nécessaires au bon accomplissement de la procédure d'évaluation.

Article 7

L'évaluation est effectuée par l'organisme aux frais du prestataire de services de certification. Son objet est de vérifier que le prestataire se conforme aux spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de la reconnaissance de sa qualification. Ces spécifications techniques, déterminées en annexe, précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé.
A l'issue de la procédure d'évaluation, l'organisme accrédité établit un rapport qui est notifié au prestataire afin que celui-ci puisse, le cas échéant, formuler des observations sur son contenu.

Article 8

Les rapports d'évaluation sont communiqués par les organismes accrédités à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Article 9

L'organisme accrédité reconnaît ou non la qualification du prestataire de services de certification électronique au vu du rapport d'évaluation et des éventuelles observations du prestataire et en informe la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il reconnaît la qualification d'un prestataire, l'organisme accrédité délivre une attestation qui décrit les activités couvertes par la qualification ainsi que la durée pendant laquelle l'attestation est valable. Il en adresse une copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information. Pendant cette durée, qui ne peut excéder trois ans, le prestataire doit faire l'objet d'un audit de surveillance au moins annuel de la part de l'organisme accrédité, qui peut conduire à une suspension ou à un retrait de l'attestation de la part de l'organisme accrédité. Ce dernier en informe alors aussitôt la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Les prestataires dont la qualification est reconnue communiquent à toute personne qui en fait la demande une copie de l'attestation délivrée par l'organisme accrédité.

Article 10

Les prestataires qui fournissent des services techniques aux prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques qualifiés peuvent solliciter auprès d'un organisme accrédité, dans les mêmes conditions, une attestation de conformité de ces services aux spécifications techniques, figurant en annexe, qui leur sont applicables.

Article 11

L'arrêté du 31 mai 2002 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de certification électronique et à l'accréditation des organismes chargés de l'évaluation est abrogé.

Article 12

Le directeur général de l'industrie, des technologies de l'information et des postes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

A N N E X E

SPÉCIFICATIONS TECHNIQUES RELATIVES AUX PRESTATAIRES DE SERVICES DE CERTIFICATION EN VUE DE LA RECONNAISSANCE DE LEUR QUALIFICATION

Les spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de reconnaître leur qualification, qui précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé, sont celles définies dans le document AFNOR AC Z74-400 intitulé » Exigences concernant la politique mise en oeuvre par les autorités de certification délivrant des certificats qualifiés «, ou toute mise à jour de ce document.

Ces spécifications sont complétées par les spécifications techniques suivantes :

1. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa f, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

Le prestataire de services de certification doit notamment appliquer une procédure de sécurité garantissant la confidentialité des causes de révocation défininitives des certificats électroniques qu'il a délivrés et s'assurer de l'accord du signataire avant de publier ces informations.

2. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa g, du 30 mars 2001 susvisé :

Le module cryptographique utilisé par le prestataire de services de certification électronique pour les fonctions assurées doit, dans les conditions prévues par le décret nº 2002-535 du 18 avril 2002 relatif à l'évaluation et à la certification de la sécurité offerte par les produits et les systèmes des technologies de l'information, être certifié conforme par le Premier ministre aux exigences ci-après :

– assurer la confidentialité et l'intégrité des données de création de signature du prestataire de services de certification durant tout leur cycle de vie ;

– être capable d'identifier et d'authentifier ses utilisateurs ;

– limiter l'accès à ses services en fonction de l'utilisateur et du rôle qui lui a été assigné ;

– être capable de mener une série de tests pour vérifier qu'il fonctionne correctement et entrer dans un état sûr s'il détecte une erreur ;

– détecter les tentatives d'altérations physiques et entrer dans un état sûr quand une tentative d'altération est détectée ;

– permettre de créer une signature électronique sécurisée, pour signer les certificats, qui ne révèle pas les données de création de signature du prestataire de services de certification et qui ne peut pas être falsifiée sans la connaissance des données de création de signature du prestataire de services de certification ;

– créer des enregistrements d'audit pour chaque modification concernant la sécurité ;

– si une fonction de sauvegarde et de restauration des données de création de signature du prestataire de services de certification électronique est offerte, garantir la confidentialité et l'intégrité des données sauvegardées et réclamer au minimum un double contrôle des opérations de sauvegarde et de restauration.

Par ailleurs, si le prestataire de services de certification génère les données de création et de vérification de signature du signataire, destinées à un dispositif sécurisé de création de signature, le module cryptographique utilisé doit être certifié, pour cette fonction, dans les conditions prévues à l'article 3 du décret du 30 mars 2001 susvisé.

3. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa m, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

La vérification de l'identité de la personne à laquelle le certificat électronique qualifié est destiné est effectuée en sa présence sur présentation d'un document officiel d'identité comportant une photographie (notamment carte nationale d'identité, passeport, carte de séjour) par le prestataire de services de certification électronique ou par un mandataire qu'il désigne et qui s'engage auprès de lui par contrat. Ce contrat prévoit notamment que le mandataire est soumis aux mêmes obligations que le prestataire de certification électronique.

Lorsqu'un signataire se voit délivrer un certificat électronique destiné exclusivement à être utilisé dans le cadre de l'activité professionnelle qu'il exerce pour le compte d'une personne physique ou morale, cette personne physique ou morale peut demander à ce que les vérifications d'identité et de qualité du signataire soient déléguées à un mandataire qu'elle désigne. Elle s'engage alors par contrat avec le prestataire de services de certification électronique à ce que le mandataire procède aux vérifications d'identité dans les conditions visées au paragraphe précédent. Le prestataire de services de certification électronique s'assure de l'origine de cette demande et que les données recueillies par le mandataire sont communiquées dans des conditions sécurisées permettant notamment d'en garantir l'origine et l'intégrité.


Fait à Paris, le 26 juillet 2004.


Patrick Devedjian 

 

01Ene/14

Article 29 Data Protection Working Party 2064/13/EN WP209, 4 December 2013 . Opinion 07/2013 on the Data Protection Impact Assessment Template for Smart Grid and Smart Metering Systems (‘DPIA Template’) prepared by Expert Group 2 of the Commission’s Smart

THE WORKING PARTY ON THE PROTECTION OF INDIVIDUALS WITH REGARD TO THE PROCESSING OF PERSONAL DATA set up by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995,

having regard to Articles 29 and 30 thereof,

having regard to its Rules of Procedure,

 

HAS ADOPTED THE PRESENT OPINION:

 

1 Context

 

1.1 Introduction

Background

On 9 March 2012, the European Commission issued Recommendation 2012/148/EU on the preparation for the roll out of smart metering systems (the «Commission Recommendation») in order to provide guidance to Member States for the rollout of smart metering systems in the electricity and the gas markets. The Commission Recommendation aims to provide guidance on data protection and security considerations, on a methodology for the economic assessment of the long-term costs and benefits for the roll-out of smart metering systems (1) and on common minimum functional requirements for smart metering systems for electricity.

With regard to data protection and security for the smart metering systems and the smart grid, the Commission Recommendation provides guidance to Member States on data protection by design and by default and the application of some of the data protection principles laid down in Directive 95/46/EC (2). The Commission Recommendation further provides that Member States should adopt and apply a template for a data protection impact assessment («DPIA Template»), which should be developed by the Commission and submitted to the Working Party on the protection of individuals with regard to the processing of personal data (WP29) for its opinion within 12 months of publication of the Commission Recommendation. Member States should then ensure that network operators and operators of smart metering systems take the appropriate technical and organisational measures to ensure protection of personal data in accordance with the DPIA report produced from the application of the template, taking account of the opinion of the WP29 on the template (3).

The Commission Recommendation further provides that the DPIA should «describe the envisaged processing operations, an assessment of the risks to the rights and freedoms of data subjects, the measures envisaged to address the risks, safeguards, security measures and mechanisms to ensure the protection of personal data and to assist in demonstrating compliance with Directive 95/46/EC, taking into account the rights and legitimate interests of data subjects and persons concerned«.

Preparation

In February 2012, the Commission renewed the mandate of Expert Group 2 («EG2») of its Smart Grid Task Force («SGTF»), to provide a Smart Grid DPIA Template. EG2, which is composed mainly of industry representatives, has held several workshops since where representatives of the WP29 attended as observers. On 26 October 2012, the WP29 sent a letter to the Directorate General for Energy of the European Commission («DG ENER») in order to draw the attention of the Commission to several aspects of the draft DPIA Template that needed, in the opinion of the WP29, significant improvements.

First issue of the DPIA Template

On 8 January 2013, the Commission submitted to the WP29 the first version of the DPIA Template prepared by EG2 stakeholders. In the letter accompanying the DPIA Template, the Commission noted that subject to WP29 comments and their appropriate reconciliation it may consider the adoption of the DPIA Template prepared by the EG2 stakeholders in the form of a Commission Recommendation (4).

The WP29 issued its Opinion 04/2013 on 22 April 2013. The Opinion on the one hand acknowledged the extensive work conducted by EG2 stakeholders and welcomed the objectives set. On the other hand several critical concerns were identified, which can be summarised as follows:

i. lack of clarity on the nature and objectives of the DPIA;

ii. methodological flaws in the DPIA Template;

iii. lack of sector-specific content: industry-specific risks and relevant controls to address those risks to be identified and matched.

The WP29 concluded that the DPIA Template was not sufficiently mature and welldeveloped and invited the Commission to make so that the work on the DPIA Template continues to eventually ensure a sufficiently specific, useful and clear practical guidance to data controllers.

The WP29 also invited the Commission to consider integrating the Best Available Techniques (BATs as defined by point 3.f of the Recommendation) into the DPIA Template and submit the integrated document to the WP29 for an opinion. It also recommended that Commission consider taking stock of past and on-going work in the field of DPIAs and the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

Second issue of the DPIA Template

The Commission replied to the WP29's Opinion on 27 May 2013. The letter reported a request by the Commission to the EG2 for a revised Template and acknowledged the WP29's availability to some support, while keeping its specific role, for the works of the EG2. Furthermore the Commission has preferred not to integrate the BATs into the Template reportedly because of their scope limited to the common minimum functional requirements for smart metering and their evolutive nature (5). On the proposal to define a generic DPIA methodology from which field specific initiatives could benefit, the letter called on another competent department of the Commission, from which no answer has been received so far.

The EG2 created an editorial team for the second draft of the Template, which met on 4 June and 3 July 2013. Some representatives of the WP29 participated in the first meeting as observers and replied to inquiries from the EG2 representatives on the various issues raised in the Template.

On 20 August 2013, the Commission submitted to the WP29 the final version of the revised DPIA Template prepared by EG2 members.

Structure of this Opinion

Section 1 reports the events leading to the revised DPIA Template and refers to sections of Opinion 04/2013 as to the issue of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context.

Section 2 contains the WP29's assessment of the revised DPIA Template.

Section 3 draws the final conclusions.

 

1.2 Data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context

Sections 1.2 and 1.3 of Opinion 04/2013 already addressed the issues of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context. The WP29 does not have any new elements to add on these issues.

 

2 Analysis of the DPIA template

The WP29 welcomes the work conducted by EG2 members in an effort to address WP29´s comments and their willingness to take the advice of the WP29 into account as a valuable support.

This analysis mainly follows up the comments made in Opinion 04/2013. It also includes improvements and optimizations that should be considered to finalize the Template. The sections below take account of both aspects.

In order to have a comprehensive and clear understanding, the analysis needs to be read in the light of the content and the terminology of Opinion 04/2013.

2.1 The DPIA Template and the EC Rec. 2012/148

The WP29 has taken the opportunity to closely review this second issue of the smart grid DPIA Template in the light of the Commission Recommendation, which provides for its purpose, scope and applicability.

2.1.1 On the discretional nature of performing a smart grid DPIA

The existence of a Commission Recommendation, while on the one hand not imposing a legally binding obligation, on the other hand sets forth that certain measures are strongly recommended. Rec. 2012/148/EU provides that the processing operations of personal data in smart meters/smart grids need a «systematic process for evaluating the potential impact of risks… the rights and freedoms of data subjects by virtue of their nature, their scope or their purposes». The WP29 wants to reaffirm that the need for such a process, already established in WP29 Opinion 12/2011 on smart metering in the context of a «privacy by design» approach, is largely justified by the complexity of smart grids technical and management infrastructure, by its potential scale of application and evolution, and by the specific risks for the individual's fundamental rights and freedoms, including, among others, life (e.g. switch off of energy supply where certain powered machines support vital functions).

Furthermore, the WP29 has welcomed the fact that the Commission has proposed a General Data Protection Regulation that would make data protection impact assessments mandatory under certain conditions. It should be clear for the stakeholders of the Smart Grid DPIA template, i.e. data controllers and processors, that the use of the template should be seen as a means to comply with a legal obligation in the future. Given the huge investments and the long planning horizon for utility networks, it should be understood as being in the genuine own interest of the stakeholders to already collect experience with the DPIA approach and to apply it already from the start in designing their systems, so that they would not face compliance issues when the currently pending legislation enter into force. Where the language used in the present template, especially in section 2.1, could be read as leaving considerable margin for a widely discretionary approach by the enterprise, the Commission should ensure that clarification is provided that such margins should be interpreted in a strict manner, ensuring that an actual DPIA is performed in the most comprehensive way possible, e.g. by explaining this approach in a Commission Recommendation that might accompany and support the template. The WP29 interprets the role of the pre-assessment as functional to take into account all possible situations prospective controllers and processors might face, based on the information processed, the scope of the (sub)system under analysis, the status of the project etc., and not as a step in the methodology weakening the Commission Recommendation objectives.

2.1.2 The DPIA and the Data Protection authorities

Point 8 of the Commission Recommendation provides that Member States should ensure that the entity processing personal data consult their DPAs on the data protection impact assessment, prior to processing. The WP29 notices that the template is not fully reflecting this approach in many parts. Some quotations: «in case of doubt» (section 2.1.4), or just consult the DPO (not the DPA) «when available» (section 2.6.2), or to be submitted to the DPA «if requested» once the final report is adopted (section 2.7). While it would be preferable if the template would make consistently clear that, unless national DP law and/or DPA»s national policy provide explicit exception, national DPAs should be consulted prior to processing as recommended by the Commission Recommendation, the Commission should ensure in an appropriate manner that stakeholders obtain clarity that the DPIA template adopted under its Recommendation cannot change the principles adopted by the Recommendation as such. The referenced passages can only be understood as advising additional possibilities to obtain advice, which are complementary to the consultation of the DPAs, as recommended by the Commission.

2.2 Clarity on the nature and objectives of the DPIA

 

2.2.1 Considering the final impact on individuals´rights and freedoms

The WP29 welcomes that the risk assessment step of the methodology outlined in the Template (section 2.5) aims to consider the actual impacts on data subjects' fundamental rights and freedoms and civil liberties (such as, for example, financial loss or price discrimination or criminal acts facilitated by unauthorised profiling) as effects of the «feared events» due to unfair and unlawful processing of personal data, and not any longer the impact on the privacy targets as such.

Nevertheless, some confusion seems still to exist in the text explaining the risk assessment methodology (see relevant section in this Opinion) and particularly in section 2.5.1.1 of the Template, describing how to assess the impact of feared events. In particular the sentence trying to identify the elements to assess «the impact and severity of a certain identified threat» does not bring any clarity. It mentions the privacy targets as elements of this assessment (see section 2.2.2 in this Opinion) without elaborating on and explaining how they fit in, singles out «crime related  risks» without evident reason and lists apart elements such as «freedom to move, loss of independence, loss of equality» calling them «other privacy principles (6).

The WP29 would like to underline that the DPIA always and consistently assesses the impact on the «rights and freedoms of data subject», as reminded in section 2.1 of Opinion 04/2013, and correctly stated in several parts of the template. Where the template uses different terminology, e.g. referring only to the right to privacy, this must be read as referring to the more comprehensive concept. This should be addressed in future revisions of the template.

Moreover, if it is true that the same feared event might lead to many impacts on data subjects, it could be useful, for more awareness and with a view to impact sizing, to list the most relevant impacts on data subjects relating to the feared events in the examples given at section 3.4.1. This link between the feared event and the impact on the individual's fundamental rights and freedoms characterizes this effort in the context of the protection of individuals as regards the processing of personal data as opposed, for example, to a mere assessment of information security risks.

2.2.2 The privacy targets handling

The way to handle the privacy targets is one of the most important issues in a PIA. Indeed, its goal is to ensure that privacy targets have been correctly considered.

Currently, privacy targets are:

– mentioned in «2.5.1.1 Impact of feared events» as elements to be considered when assessing the impact and severity of a certain identified threat;

– mentioned in «2.6.3. Residual risks and risk acceptance» as goals to be reached;

– listed and described in «Annex 1. Privacy and data protection targets».

Directive 95/46/EC (7) defines in most of its provisions specific conditions for the processing of personal data and a set of obligations that data controllers and processors have to comply with. The Directive does not provide for a margin of discretion or for acceptable levels on non-compliance with these provisions. While ensuring the security of processing is one of these obligations, for its implementation the Directive provides in its article 17 for a risk management approach by stating that «Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected». In the context of an impact assessment template, it is important to be aware that risk management strategies as those developed in the security domain may be applied for data protection, but only with respect to security issues, and that for the majority of obligations full compliance is required. The template uses the term «privacy targets» to designate the compliance obligations and it clarifies in its section 2.6.3 that the concepts of residual risks and risk acceptance do not apply to these privacy targets which «have to be reached» (p. 33).

WP29 welcomes that this distiction between risk management and compliance is recognized in the template, but would have welcomed a clearer and more visible presentation.

Accordingly, there should always be two distinct and complementary actions to address the findings of a DPIA. The first action is related to risks on personal data. They should be subject to risk management (assessed, treated etc.). The second action relates to the compliance with the privacy targets as such, as legal obligations. This should be considered as compliance issues (measures implemented or planned to reach the privacy targets, justification if it is not done, legal risks of not doing it, planned controls to check whether and how it is done or not…).

As regards the risk analysis, it should be highlighted that the feared events described in «2.4.1. Introduction» should be systematically assessed. Their potential impacts on data subjects should be identified, the estimation of prejudicial effects should be based on those potential impacts. Nevertheless, the Commission may want to verify what distinguishes the last feared event (diverting of personal data … to people who have no need) from the third one (illegitimate access to personal data … by unauthorised persons).

The WP29 wants to suggest some tools to complement the methodology proposed in the template, in order to facilitate its applicability. It invites the Commission to make these suggestions known to potential users of the template, e.g. by making the present opinion available with the template or referring to it in any accompanying instrument. The complementary tools are described in the Annex of this opinion.

2.3 The methodology used in the DPIA Template

Overall the methodology outlined in the Template has been clarified and is more actionable. Nevertheless, many unclear and confusing elements remain, including in the list of generic threats provided in section 3.4.1, in the Template forms and questionnaire provided.

Some of these elements have been dealt with in section 2.1 while addressing the issue of clarity on the nature and objectives of the DPIA. The others will be addressed here.

2.3.1 The risk assessment (management) methodology

Most of the elements of the risk management methodology are reportedly mainly based on ISO 31 000, EBIOS methodology and the synthesis produced by the CNIL (8) .

Assets identification

A definition of primary and supporting assets exists as targets of the overall risk assessment.

Threats and vulnerabilities identification and assessment

The distinction between threats and risks is now defined. There is more guidance on the concept of vulnerability.

Nevertheless, the WP29 is concerned that the presentation of missed privacy targets as generic threats listed in section 3.4.1, in particular in section 3.4.1.4, could lead to the misunderstanding that the template would «define a missed privacy target as a threat» in order to fit the assessment of the privacy targets in the context of the risk assessment methodology. This issue has already been discussed in section 2.2.2 of this Opinion.

The WP29 acknowledges, though, that relevant examples and the guidance provided (for those records of the tables in section 3.4.1 describing missed privacy targets) in the other columns are still useful, once improved, to meet the very privacy targets. The WP29 suggests using that information in the context of a wider and more granular approach to the privacy targets (see also considerations at the end of section 2.2.2 of this Opinion) in order to give guidance on how to meet them. This could be represented either in a tabular form, or, maybe better, in a dedicated section where guidance can be given also in the context of risky processing operations (such as profiling or decisions made on individuals based on automated processing operations).

Risk calculation/prioritisation

Clearer guidance is present on how to calculate and prioritise risks. Better wording and more clarity in the risk calculation section (2.5.1.3) is needed.

Risk treatment

«2.6.1. Risk Modification: implemented and planned controls» should be integrated in «2.5. Step 5 – Data protection risk assessment», and taken into account in the first risk estimation. But the title should not mention «risk modification», which is one of the risk treatment options. It could simply be called «Implemented and planned controls». Then, in «2.6. Step 6 – Identification and Recommendation of controls and residual risks», and especially in «2.6.2. Risk Treatment» additional controls are determined and risks are estimated again as residual risks.

In Opinion 04/2013 the WP29 remarked that no matching existed in the first version of the Template between the risks to be mitigated and the list of possible controls in Annex II. The WP29 welcomes that in the new version of the Template the description of the objective of the possible controls often includes the type of risks it is generally meant to mitigate. Furthermore the non-exhaustive list of generic threats in section 3.4.1 links these threats to the possible controls in Annex II.

Residual risks

For a balanced weighing of the residual risks for at the end of the risk management process it is equally important to identify all the interests at stake at an early stage. These can be drawn from the overall company risk management process, if this exists. Not only economic or other legitimate interests can be represented, but also other stakes such as e.g. social responsibility or compliance with other legal requirements.

The WP29 suggests that a new section be added in order to identify the stakes of the processing. This section could be located between 2.3.1 and 2.3.2 and be called «2.3.2. Stakes of the processing». It should ask for a description of the opportunities of the creation of the smart grid pocessing (marketing / economic, societal, legal compliance, etc.).

An evaluation of the residual risks given the stakes could be added, after the first paragraph of «2.6.4. Resolution». This paragraph might explain that the resolution consists in deciding to accept or not the residual risks given the stakes identified in 2.3.

2.3.2 Roles and responsibilities

The WP29 welcomes the integration (section 1.4.2) of a list of the different types of smart grid operators, including a generic description of the purposes they might process personal data for.

The existence of the specific subsection 2.1.2 now better highlights the need for a clear allocation of controller and processor responsibilities. The example in the text of controllership and possible processor responsibilities in a smart meter should be integrated by other examples tackling more complex situations. A further example is reported in the text (micro grid operator and insurance company involved) where the problem statement exists but no guidance is provided.

Furthermore, as already suggested in Opinion 04/2013, the DPIA Template could include in the third step a fourth section aiming at determining the different responsibilities of the various entities involved in the data processing (where a corresponding form already exists in section 3).

2.3.3 The Template forms

Besides other considerations in other sections of this Opinion, the WP29 wishes to underline some other shortcomings in the sections describing some forms to be used to implement the DPIA.

For example, in section 3.3, the relationship among different templates used for smart grid systems identification, characterization and description, the sequence of use of those templates and how exactly they should be used is not clear. There is a reference to an external document without any comment on what the reference is for. Or, there seems to be no reference in the methodology on when the form in section 3.3.5 needs to be used.

On the other hand, a table with primary and corresponding supporting assets is important in guiding the risk assessment.

In general more guidance should be provided on the use of the forms. Having one or more examples in an annex would be very useful.

2.4 Sector-specific content in the DPIA template

One of the main issues in the Opinion 04/2013 was that the risks and controls outlined in the first version of the Template did not reflect industry experience on what the key concerns and best practices are.

The WP29 notes and welcomes that some specific content has been added in the non exhaustive list of generic threats reported in section 3.4.1.1, in particular under the column whose header is «Specific Energy industry examples of supporting asset vulnerabilities». Still the WP29 believes that some improvement and some more guidance are needed, both in the text and in the template, and especially in order to meet the privacy targets (see also section 2.2.2).

As reminded in section 1.1, the Commission rejected the WP29's proposal to integrate the Best Available Techniques (BATs) deliverable the EG2 is working upon into the Template reportedly because of their scope limited to smart meters and their evolutive nature.

The WP29 confirms its view that the considering the BATs as a deliverable inherently linked to the Template would enable an organisation conducting a DPIA to choose the adequate measures if necessary. The BATs evolutive nature does not counter its complementary role to the DPIA Template. Furthermore, the Template itself will need a review cycle to maintain and refine the methodology after a first phase of application, and anyhow periodically. The fact that the BATs' scope is limited to smart meters and thus not exhaustive is not a reason to exclude its use within a DPIA exercise either. Smart meters represent the subsystems where personal data are mainly collected and processed and in any case it is better to have some guidance than none.

Moreover, the WP29 takes this opportunity to suggest that the Commission and the industry explore the possibility to extend the valuable BATs work also to the wider smart grid scope.

In Opinion 04/2013, and specifically in Annex II, the WP29 recommended that at least the most common privacy enhancing technologies ('PETS') and other «best available techniques» for data minimization would be described briefly and in a technologically-neutral manner in the DPIA Template, and then be further detailed, in the accompanying BAT document. This has not happened. The WP29 still believes that this would be very useful for the industry to both have a portfolio of measures ready to implement and be more aware of what privacy enhancing technologies are so as to design further adequate controls.

2.5 Need for testing/validation of the DPIA template

The WP29 suggests that an adequate certain testing/validation of the DPIA Template be carried out, on the field on the basis of the existing version, and taking as much as possible account of the above comments. The WP29 suggests that following these test, the template and its methodology should be reviewed and enhanced in the light of those experiences and taking into account the aforementioned comments. These test cases, on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, can also be useful to provide valuable examples to be included in the Template annexes for a better understanding of the methodology proposed.

2.6 Other considerations

 

2.6.1 The concept of personal data

Section 2.1 describes how to determine whether personal data are processed in the smart grid subsystem under analysis. The WP29 takes note that the classification as personal data in the examples listed appears to be correct, even though the justification given to identify a piece of information as personal data is not always strictly applying the legal terminology.

E.g. what are called «usage data» are considered personal data because «they provide insight in the daily life of the individual», whereas they are personal data just because they relate to the individual owning the contract and his/her possible family. The fact that they provide insight in the daily life constitutes a privacy impact. This consideration is valid also for the other items listed therein. While the list of examples is certainly helpful for potential users of the template, the impression that such considerable privacy impact is required for data to be considered personal.

Furthermore, it should be clear that the list of examples is not exhaustive.

 

2.6.2 Other remarks on data protection terminology

In some sections the template uses terminology such as «system owner» which is meaningful in the field of application, but does not always clarify the relationship to the DP terminology that may be applicable (such as data controller,…) (p14, 18, 32,…) or about «the individual», «the consumer», the «customer» without clear link to data subject (pages 10, 15,…).

Furthermore, some language used such as «agreed with the customer» (p 10), «customers must have the choice» (p 11) could be matched with the need of obtaining «consent » as defined in article 2(h) of the Directive.

The WP29 invites to consider indicating the relevant data protection terminology as well and to explain the level of interoperability of the terms, where applicable.

2.7 Conclusions and recommendations

The WP29 recognises the work carried out by the EG2 group and realises that the second version of the template constitutes considerable improvement with respect to the previous version insofar as the methodology is better outlined and actionable.

Nonetheless, there is still a series of unclear elements and a need for more clarity in some parts, which, if addressed as indicated, will contribute in a determinant way to the successful deployment and use of the template.

The WP29 understands that the version it assessed may still be subject to linguistic and legal editing.

The WP29 is aware of the urgent needs for a DPIA in the industry sector and welcomes a prompt final version of the Template, whose effectiveness, after a certain period of use, will certainly need to be verified and improved. It recommends therefore to organise a test phase with some real cases on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, and which should also contribute to ensure that the template provides improved data protection to individuals in the context of the deployment of smart grids. When testing the template and as foreseen in it, industry is encouraged to pay attention to key concepts of the data protection reform, such as data protection by design and by default, data minimisation, the right to be forgotten and data portability.

Furthermore, the WP29 continues to recommend considering the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

 

Done at Brussels, on 4 December 2013

For the Working Party

The Chairman

Jacob KOHNSTAMM

——————————————————————————————–

(1) The roll-out and the cost-benefit analysis are required under (i) Directive 2009/72/EC concerning common rules for the internal market in electricity (OJ L 211, 14.08.2009, p. 55), and (ii) Directive 2009/73/EC concerning common rules for the internal market in natural gas (OJ L 211, 14.08.2009, p. 94). Directive 2012/27/EU on energy efficiency (OJ L 315, 14.11.2012, p. 1) includes additional provisions on smart metering. For the electricity market, Directive 2009/72/EC provides that when the roll out is assessed positively, at least 80% of consumers shall be equipped by 2020. No precise timetable is set forth for the gas market.

(2) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, OJ L 281, 23.11.1995, p. 31–50

(3) The EG2 took the experience gained from the development and revision, following comments and opinions from the Article 29 Working Party («WP29»), of the 'Industry Proposal for a Privacy and Data Protection Impact Assessment Framework for RFID Applications' as a starting point.

(4) On 17 of January 2013 the DPIA Template was also submitted to the Council of European Energy Regulators (CEER). The president of CEER responded on 5 of March welcoming the work undertaken by EG2 and the resulting draft DPIA template. The letter reiterated the importance of security, data protection and the need for the customers to be in control of their data; referred to previous CEER advice published in 2011; and called for rapid action in finalising the DPIA Template.

(5) «I consider this that would not be as beneficial as you intend for the following reasons: (i) In line with the Commission Recommendation 2012/148/EU, the BATs focus only on the common minimum functional requirements for smart metering, whereas the DPIA template´s scope of application strives to go beyond the last mile and include the whole smart grid spectrum; and (ii)Should the BATs be enshrine in the DPIA template, their evolutive and illustrative nature would ipso facto condemnthe template to be ephemeral and possibly subject to impractically frequent revisions.» (letter ener.b.3 VL/cv(2013)1506536 to Mr. Kohnstamm, 27 May 2013)

(6) A suggestion could be of augmenting the last sentence of the first paragraph of «2.5.1.1. Impact of feared events» with other elements; phrasing it this way: «This potential impact is defined by the consequences each feared event could have on data subjects's privacy and other fundamental rights and freedoms, including e.g. crime related risks such as identity theft and fraud, or freedom to move, independence, equal treatment, social relationships, financial interests, etc. due to e.g. profiling, unsolicited marketing, discrimination or individual decisions on wrong information…»

(7) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data.

(8) http://www.cnil.fr/fileadmin/documents/en/CNIL-ManagingPrivacyRisks-Methodology.pdf

01Ene/14

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 3 de agosto de 2010. Sala IV «G.R. y otro s/ procesamientos, Expte. n° 39.779». Sobre «phishing».

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar los recursos de apelación interpuestos por las defensas (fs. 191/194vta. y 196/199vta.), contra el auto de fs. 164/168 (puntos I y II), que procesó a M. R. y a R. M. G. G. como coautores del delito de defraudación previsto en el art. 173 inc. 16 del Código Penal (arts. 45 ibídem y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

 

AUTOS:

En la audiencia en los términos del artículo 454, los recurrentes fundamentaron sus agravios, por lo que tras la deliberación estamos en condiciones de resolver.-

 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

 

I.- Hecho:

Se imputa a R. M. G. G. y a M. J. R. haber llevado a cabo maniobras de fraude mediante la técnica de manipulación informática conocida por «phishing» -página paralela-, por la que obtuvieran los datos necesarios        –código de transferencia y número de tarjeta de crédito- para poder operar en las cuentas bancarias de E. R. R. y así, el 9 de septiembre de 2009, efectuaron dos transferencias de $ 780 y $ 770 desde la cuenta caja de
ahorro n° xx-xxxxx/x y cuenta corriente n° xxx-xxx/x/x del nombrado a la cuenta caja de ahorro n° yy-yyyyyy/y a nombre de G., todas del Banco …..

 

II.- Pruebas y valoración:

E. R. R. (fs. 1 y 145/146) manifestó que el 8 de septiembre próximo pasado mientras verificaba el estado de su cuenta del Banco ….sucursal …., en su computadora vía Internet apareció una pantalla paralela que le indicaba que ingresara su código de transferencia y número de tarjeta de débito, lo que hizo debido a que ello daría una mejor atención y seguridad en la operación.

Al día siguiente al intentar extraer dinero del cajero automático de Avenida ……….. y …………, advirtió que faltaba dinero de su cuenta corriente y caja de ahorro, por lo que inició un reclamo formal ante la institución bancaria y, con los datos obtenidos, la presente denuncia. Dijo que no conocía a ninguno de los imputados ni a M. B. y que no había adquirido ninguna camiseta por Internet como manifestaran aquéllos en su descargo.

El Banco …….. aportó los datos de las cuentas en las que ingresó el dinero (ver fs. 11) y se agregaron los resúmenes de quien aparece como el damnificado (ver fs. 25 a 36 y 106/109).

Compartimos el temperamento incriminatorio adoptado por la instancia anterior, por cuanto la evaluación conjunta de las pruebas agregadas a la causa acreditan la materialidad del hecho y la intervención de los imputados.

En efecto, tanto G. como R. reconocieron que la sumas ingresaron en la cuenta del primero, alegando que era el producto obtenido tras la venta de una camiseta de football a través de una página de Internet (facebook) realizada por el segundo con M. B. (del que no aportaron mayores datos) por la suma de $ 1.400 fijado como precio y $ 150 convenidos por el envío.

El descargo de los imputados no resulta creíble, al menos de momento ya que más allá que se localice a M. B. (supuesto comprador -fs. 140-), nada presentaron para avalar la transacción comercial que alegan como determinante de la transferencia de fondos y por otra parte el monto supuestamente abonado se advierte por demás elevado en relación al producto enajenado.

Así, por ahora cae el ensayo defensista y se cohonesta la versión del damnificado cuando negó conocer tanto a los encausados como a B., o haber efectuado la operación comercial a la que se hizo referencia.

En ese contexto, la circunstancia que el dinero de R. haya ingresado en la cuenta de G. al día siguiente de la obtención de los datos, mediante la manipulación informática (página paralela) denunciada (ver fs. 25, 28 y 34) es suficiente como para agravar su situación procesal de los indagados.

Que no se hayan verificado, en el caso, todos los pasos del procedimiento del «Phishing» como alega especialmente la asistencia técnica de G. o que no se haya determinado de qué computadora se realizó las transferencias, no altera de momento los graves indicios cargosos.

Sólo resta consignar la dinámica informática -público y notorio- y que G. como lo certifica la copia del diploma aportado es perito mercantil con orientación en computación (ver fs. 65).

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Confirmar los puntos I y II del auto de fs. 164/168, en cuanto fuera materia de recurso.

II.- Que las pruebas sugeridas por la defensa de G. a fs. 140 resultan conducentes y útiles para agotar la pesquisa.

Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no firma por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del R.J.N.).

Devuélvase, debiendo el Juzgado practicar las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota.

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof

Ante mí: Carlos E.G. Williams, Secretario Letrado de Corte

01Ene/14

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010)

VISTO el Expediente nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.

Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que por la Disposición nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones» a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.

Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo. Que el Anexo I del Decreto nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.

Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.

Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.

Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º .- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto nº 1558/01 por el siguiente: «3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá: I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.

III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.

IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.

V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.

VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.

VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.

IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.

c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley nº 25.326.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.

d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control.

La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.

e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.

f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.

g) Cuando se considere «prima facie» que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.

h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar: I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.

La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.

i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios.

j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).

k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION».

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Julio C. Alak.

 

01Ene/14

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA

CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.

Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.

Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.

El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.

Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.

La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:

1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.

2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.

3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.

Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.

4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.

En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.

La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.

En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.

Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.

De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL

Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.

Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA

Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1 . Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.

5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.

En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:

1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.

2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.

3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.

4. Se liquidarán conforme a la ley.

Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.

Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.

Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.

Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.

Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.

Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.

Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

01Ene/14

Decreto nº 362/2001 de 14 de marzo de 2001. Reglamento de Aplicación de la Ley nº 65/2000 sobre Derechos de Autor

VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY nº 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.

Toda mención a la Ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.

 

Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier título.

7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico

12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.

13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.

15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.

17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.

18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado. 

26. Obra originaria: La primitivamente creada.

27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

29. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.

30. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.

31. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

32. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

33. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.

34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.

35. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

36. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

37. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.

38. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.

40. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.

41. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

42. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

43. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.

45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.

46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral.

47. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

49. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

50. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.

TÍTULO II.- OBJETO

 

Artículo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el artículo 2, como las derivadas mencionadas en el artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.

 

Artículo 4. A los efectos del artículo 7 de la Ley, la protección se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.

 

Artículo 5. De conformidad con el artículo 3 y el Párrafo del artículo 77, ambos de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.

 

TÍTULO III.- SUJETOS

 

Artículo 6. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.

 

Artículo 7. A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

 

Artículo 8. Las presunciones a que se refieren los artículos 4, 59, 61 y 73 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad de la obra, según los casos, salvo prueba en contrario.

 

TÍTULO IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 9. El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS MORALES

 

Artículo 10. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez extinguido el período de duración del derecho patrimonial conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

 

Artículo 11. Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.

El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando la misma haya caído en el dominio público.

 

Artículo 12. Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del artículo 17 de la Ley, en concordancia con el artículo 6bis del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.

 

Artículo 13. Por el derecho a la divulgación y al inédito, conferido por el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento u otra forma de manifestación auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.

 

Artículo 14. Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

 

CAPÍTULO III.- DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 15. El derecho exclusivo patrimonial o de explotación del autor a que se refiere el artículo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa.

Las modalidades de explotación indicadas en el citado artículo 19 de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

 

Artículo 16. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.

 

Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

 

Artículo 18. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

 

Artículo 19. Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.

 

Artículo 20. Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

 

TÍTULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21. Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

 

Artículo 22. El derecho de cita previsto en el artículo 31 de la Ley debe limitarse, de acuerdo al artículo 10 del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Artículo 23. La fijación por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el Párrafo del artículo 31 de la Ley, se limita a la distribución de las remuneraciones, pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración global causada por el uso de sus respectivas creaciones.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCIÓN Y REPRODUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

 

Artículo 24. Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.

 

CAPÍTULO III.- DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Artículo 25. La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley, solamente podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtirá efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 26. No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 27. Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de él, en un plazo razonable, la autorización correspondiente para la publicación de una nueva edición de la obra.

 

Artículo 28. Satisfechos todos los extremos contemplados en el artículo 48 de la Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley nº 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.

 

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

 

CAPÍTULO I .- GENERALIDADES

Artículo 29. El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley.

Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 30. Las limitaciones al derecho de utilización del retrato o busto de una persona a que se refiere el artículo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijación o reproducción de la imagen, incluidas las fotografías, salvo, en este último caso, cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.

 

Artículo 31. La limitación contemplada en el artículo 55 de la Ley en cuanto al derecho de exposición a título gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.

 

Artículo 32. La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.

 

Artículo 33. La presunción de cesión del derecho de reproducción a que se refiere el Párrafo del artículo 57 de la Ley, no alcanza a las demás formas de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.

 

CAPÍTULO II.- OBRAS AUDIOVISUALES

 

Artículo 34. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 27 del mismo texto legal.

 

Artículo 35. De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al artículo 60 de la Ley, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género realice las actividades siguientes:

Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.

Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.

Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

CAPÍTULO III.- PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS

 

Artículo 36. Para los efectos del numeral 11) del artículo 2 de la Ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier otro modo de expresión, conocido o por conocerse, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso.

 

Artículo 37. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 25 del mismo texto legal.

 

Artículo 38. Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos de los párrafos II y III del artículo 79 de la Ley, podrán ser expedidas en forma electrónica, siempre que sean susceptibles de fijación o reproducción en un soporte escrito.

 

Artículo 39. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el artículo 74 de la Ley, no se extienden a:

El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la respectiva licencia de uso.

La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

 

Artículo 40. A los fines del numeral 12) del artículo 2 de la Ley, las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.

 

CAPÍTULO IV.- OBRAS DE ARQUITECTURA

 

Artículo 41. Para los efectos del numeral 7) del artículo 2 de la Ley, el término obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubiera dirigido el profesional responsable.

 

CAPÍTULO V.- OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS

 

Artículo 42. A los efectos del derecho de participación en la reventa de los soportes materiales que contienen una obra de las artes plásticas previsto en el Párrafo del artículo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.

El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

 

TÍTULO VII.- TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS

 

Artículo 43. El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión sucesoral, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

 

Artículo 44. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.

 

Artículo 45. Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras audiovisuales señalados en los artículos 60 y 73 de la Ley, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal carácter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

 

Artículo 46. El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

 

Artículo 47. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Párrafo del artículo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

 

Artículo 48. Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de explotación comprendidas en la cesión, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.

 

Artículo 49. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia.

 

Artículo 50. A reserva de la obligación para las sociedades de gestión colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotación de su repertorio, conforme al artículo 165 de la Ley, la remuneración convenida directamente entre particulares por la explotación de una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o de disposición legal en contrario, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por la utilización de la obra.

 

TÍTULO VIII.- DERECHOS AFINES

Artículo 51. De conformidad con el artículo 133 de la Ley, la protección reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los organismos de radiodifusión y a los demás titulares de derechos afines o conexos, no podrá vulnerar en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un derecho conexo, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

 

Artículo 52. Los derechos establecidos en el artículo 137 y en el numeral 3) del artículo 141 de la Ley, están referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los miembros del público pueden elegir la interpretación o ejecución artística o la grabación sonora, según los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del público desee hacer la elección.

 

TÍTULO IX.- DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA

 

Artículo 53. El derecho de remuneración equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, videogramas o fonogramas, o en toda otra clase de grabación sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razón de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, será objeto de reglamentación especial.

 

TÍTULO X.- REGISTRO Y DEPÓSITO LEGAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 54. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el solo hecho de la creación, interpretación o ejecución, producción o emisión, según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.

En consecuencia, el registro y el depósito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.

 

Artículo 55. La omisión del registro o del depósito de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.

 

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 56. El Registro Nacional del Derecho de Autor estará adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

 

Artículo 57. El registro solamente establece la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 58. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, según corresponda, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

 

Artículo 59. Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por los derechos afines; los actos y documentos indicados en los artículos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de goce.

 

Artículo 60. A los efectos del registro a que se refiere el artículo 149 y el numeral 1) del artículo 150 de la Ley, deberá acompañarse a la solicitud, como medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijación de la obra, interpretación o ejecución artística o producción fonográfica, según corresponda.

 

Artículo 61. Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor surtirán eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud, debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

 

Artículo 62. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del interesado, quien deberá aportar las pruebas que sustenten su petición, o por orden judicial que las dispongan.

 

Artículo 63. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras inéditas y en el de los programas de computadoras, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o a un mandato judicial.

 

Artículo 64. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

El formulario deberá presentarse con la firma del solicitante y los documentos y demás anexos exigidos por este Reglamento.

 

Artículo 65. En la inscripción de las obras literarias, artísticas o científicas se indicará:

El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.

La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripción de una obra póstuma.

Los datos de identificación del editor o del divulgador, cuando se trate de una obra divulgada en forma anónima.

El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su traducción al castellano.

Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

El país de origen de la obra, el año de su realización y, de ser el caso, de su primera publicación.

Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.

 

Artículo 66. Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar, además:

El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.

La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.

Número de la edición y el tiraje de ejemplares.

Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la obra inscrita.

 

Artículo 67. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al productor fonográfico y al año de publicación de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

 

Artículo 68. En el caso de las obras audiovisuales, deberá también indicarse:

El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

El nombre de los intérpretes principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera publicación.

Una breve sinopsis del argumento.

 

Artículo 69. Si se trata de obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos arquitectónicos u otras obras análogas, deberán indicarse los elementos que faciliten su identificación y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

 

Artículo 70. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, se presentará una breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

 

Artículo 71. En la inscripción de un programa de computadora, se indicará además, lo siguiente:

El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

El año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, así como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

 

Artículo 72. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

El año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el año y los demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

 

Artículo 73. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

El título de la producción fonográfica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al castellano.

Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico.

Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos autores.

Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditación del carácter con el cual actúa.

 

Artículo 74. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, el año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

 

Artículo 75. Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y las características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

Partes intervinientes.

Naturaleza del acto o contrato.

Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

Determinación de la cuantía, si corresponde.

Plazo y duración del contrato.

Lugar y fecha de la firma.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.

 

Artículo 76. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, se acompañará una traducción legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deberá contener las legalizaciones correspondientes.

 

Artículo 77. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

Parte o partes intervinientes.

Clase de decisión.

Objeto y efectos del acto.

Lugar o fecha del pronunciamiento.

Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

 

Artículo 78. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

 

CAPÍTULO III.- DEPÓSITO LEGAL

 

Artículo 79. A los efectos del depósito previsto en el artículo 156 de la Ley, están excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.

 

Artículo 80. Con excepción de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al artículo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompañadas al depósito quedarán para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.

 

Artículo 81. Cuando se trate de obras inéditas y en respeto al derecho moral consagrado en el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, se podrá acompañar un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecerá bajo reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento.

 

Artículo 82. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o naturaleza de la obra, serán como sigue:

En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edición.

En las obras no publicadas, pero fijadas en forma gráfica, un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.

En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

En las obras audiovisuales, tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento.

En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

En las fotografías, una reproducción de la obra.

En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representado públicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografías que permita identificar sus elementos esenciales.

En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la selección de las obras recopiladas.

En las bases electrónicas de datos, una descripción de su contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.

En los programas de computadora, una descripción de sus funciones, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá requerir a los autores o a los titulares de derechos, la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en un soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Oficina o por mandato judicial.

En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

En las producciones fonográficas, una reproducción del fonograma.

En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

 

Artículo 83. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protección legal.

 

Artículo 84. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deberán entregarse en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.

 

Artículo 85. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantía de seguridad, de conservación y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.

 

Artículo 86. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá publicar un boletín periódico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.

Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán las presunciones que se deriven del registro o la deducción ante los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la Ley.

 

TÍTULO XI.- GESTIÓN COLECTIVA

 

Artículo 87. Las sociedades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deberán obtener para su funcionamiento la autorización del Poder Ejecutivo.

Para el reconocimiento de la personería jurídica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará a su Presidente a solicitarla del Presidente de la República, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.

 

Artículo 88. Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitirá una copia del mismo a la sociedad e inscribirá dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demás documentos exigidos por la Ley o el presente Reglamento.

El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Párrafo. Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

 

Artículo 89. La autorización a que se refieren los Párrafos II y III del artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.

Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.

Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.

 

Artículo 90. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:

El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.]

La representación esperada de repertorio nacional.

El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.

La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.

La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.

Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.

 

Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del artículo 162 de la Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:

La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

El objeto o fines societarios con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.

Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.

Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos y el disciplinario. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.

Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.

El procedimiento de elección de los administradores.

El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

El régimen de control de la gestión económica y financiera de la sociedad.

El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.

 

Artículo 92. En los términos del Párrafo IV del artículo 162 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:

Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días siguientes a su elaboración.

Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.

Reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, una vez obtenida la homologación y con una anticipación no menor de treinta días previos a la fecha de su entrada en vigor.

Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretación o producción que requieran de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.

Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.

Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus asociados.

Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o reprobados.

Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.

Cumplir con las demás obligaciones contempladas en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.

 

Artículo 93. La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

 

Artículo 94. Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus asociados y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada para tal distribución y conservarán en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribución, en proporción a las percibidas en ella individualizadamente.

 

Artículo 95. Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las sanciones siguientes:

Amonestación privada.

Amonestación pública, pudiendo ordenarse la publicación de la misma en un periódico de circulación nacional, a costa de la infractora.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designándose en su lugar a una Junta Administradora.

La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de la autorización de funcionamiento otorgada a una entidad de gestión, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 95 de este Reglamento.

 

Artículo 96. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber agotado las anteriores.

En el caso de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetición de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los últimos dos años.

 

Artículo 97. En los casos en que se decidiera la suspensión o la cancelación de la autorización de una sociedad de gestión colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma, de:

Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.

Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.

Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.

Desarrollar las demás actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta.

 

Artículo 98. La sanción de cancelación procederá en los casos siguientes:

Si se comprueba que la autorización otorgada a la entidad de gestión para funcionar, se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

Si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspensión, en el año anterior al de la revocación.

 

Artículo 99. En cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberá mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 100. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las sociedades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

 

TÍTULO XII.- ACCIONES CIVILES

 

Artículo 101. Las disposiciones del presente Título se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por vía principal, como a las ejercidas accesoriamente a la acción pública.

 

Artículo 102. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, además de por la violación de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación sobre la obra.

Sin perjuicio de la condena que proceda por daños patrimoniales, se ordenará indemnización por daños morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio económico. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.

 

Artículo 103. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:

Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.

A la remuneración que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad ilícita.

La indemnización por cada uno de los elementos indicados en este artículo será evaluada por el Juez, pero en ningún caso será menor del mínimo de la multa establecida como sanción penal para cada uno de los actos de reproducción, comunicación, distribución, modificación u otra conducta ilícita que afecte a uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamación determinada, según los términos del artículo 177 de la Ley.

 

TÍTULO XIII.- UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 104. La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 105. El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor deberá reunir los siguientes requisitos:

Ser dominicano.

Ser abogado.

Tener un mínimo de cinco años de haber obtenido el exequátur para el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 106. La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

La Oficina posee autonomía técnica, funcional y administrativa para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, así como su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Nación.

 

Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:

Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.

Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Depósito Legal.

Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.

Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades necesarias a los fines de la fiscalización y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.

Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.

Emitir informe técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.

Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.

Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.

Ordenar, mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.

Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.

Requerir la intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

Fijar por resolución los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones, copias, extractos o documentos que tramite o expida.

Las demás que le establezca la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.

Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:

Clubes o tiendas de video.

Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.

Importadores y distribuidores de fonogramas.

Importadores y distribuidores de programas de computadoras.

Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.

Galerías de arte.

Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y fonogramas.

Estaciones de retransmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.

Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación, según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.

 

Artículo 110. La inobservancia a la obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.

 

Artículo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor. 

Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.

Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.

 

Artículo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:

La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

La incautación o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

 

Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

 

Artículo 114. En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.

El organizador o empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hallan protegidas.

 

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:

La gravedad de la falta.

La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.

El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.

El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.

Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.

 

Artículo 116. En los términos del artículo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:

Amonestación.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Reparación de las omisiones.

Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción.

Cierre definitivo del establecimiento.

Incautación o decomiso definitivo de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.

Publicación de la resolución a costa del infractor.

 

Artículo 117. En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

 

Artículo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.

Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.

 

Artículo 119. A los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:

Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.

Obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.

Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la Ley.

Realizar actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva debida autorización de funcionamiento.

Repetir la realización de actos prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.

En la determinación de la gravedad de la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya tenido la infracción cometida.

 

Artículo 120. También incurrirá en falta grave aquel que:

1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.

2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

Artículo 121. Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa, conforme al presente Reglamento, y demás ingresos percibidos, serán administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 122. Los montos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

 

TÍTULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

 

Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva ya autorizadas en los términos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.

 

Artículo 124. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichas sociedades de gestión tienen un plazo de noventa días, a contar de la fecha de la promulgación de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.

Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestión colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podrá revocarse la autorización de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 125. El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Núm.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolución que le sea contraria.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

HIPÓLITO MEJIA.

01Ene/14

Decreto nº 6.023, de 22 de janeiro de 2007. Altera o art. 2º do Decreto nº 5.602, de 06 de dezembro de 2005, que regulamenta o Programa de Inclusão Digital instituído pela Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005. (DOU de 22/01/2007  Ed. Extra).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no § 1º do Artigo 28 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- O Artigo 2º do Decreto nº 5.602, de 6 de dezembro de 2005, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 2º ………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………

II – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso do inciso II do caput do Artigo 1º;

 

III – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso dos sistemas contendo unidade de processamento digital, monitor, teclado e mouse de que trata o inciso III do caput do Artigo 1º; e

…………………………………………………………………………………………………. »

 

 

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 22 de janeiro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Guido Mantega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 889/01

Decreto 889/20001 de 10 de julio de 2001

Modificación del Decreto Nº 20 de fecha 13.12.1999, en la parte correspondiente a la Subsecretaría de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado. Transformación del Instituto Nacional de la Administración Pública.

 

VISTO las Leyes Nº 20.173 y Nº 21.339 y los Decretos Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y Nº 103 del 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la Administración Pública Nacional, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que se deriven de aquél.

Que por el Decreto Nº 673 del 18 de mayo de 2001 se crea la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el mismo decreto se establece que la mencionada Secretaría será la autoridad de aplicación del Decreto Nº 103/01 y que ello exige la concreción de un proceso de profunda reingeniería interna de la misma, que permita asegurar una estructura institucional con la suficiente capacidad de acción como para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos.

Que habida cuenta que aquel proceso será diseñado y desarrollado en la órbita de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO antes citada, se entiende conveniente replantear el esquema estructural de primer nivel operativo de la misma como así también el de la Subsecretaría que le depende.

Que con relación a las modificaciones a introducir al primer nivel de apertura estructural de la citada Secretaría, se ha considerado pertinente que la reestructuración contemple la unificación y redefinición de las responsabilidades asignadas a las unidades con competencia en materia informática.

Que asimismo, resulta indispensable prever la incorporación de una dependencia con la misión específica de prestar asistencia y conducir el proceso operativo de modernización e innovación de la gestión pública.

Que asimismo, el proceso de modernización del Estado Nacional aconseja reestructurar las actividades de capacitación de los agentes públicos, descentralizando y tercerizando las mismas, lo que requiere modificar el modo de gestión de dicha actividad.

Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a decidir la centralización de entes descentralizados.

Que en tal sentido resulta menester transformar el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en un Instituto de gestión centralizada con dependencia de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando en consecuencia la naturaleza jurídica otorgada por la Ley Nº 20.173 y Nº 21.339.

Que esta transformación tiene como objetivo convertir al Instituto en el organismo rector del sistema de capacitación del personal de la Administración Nacional, pudiendo a través de la concentración de funciones direccionar los ahorros que resultan de suprimir las funciones de apoyo y destinarlos a la aplicación de la política sustantiva en la materia.

Que la centralización de las funciones de capacitación significará un ahorro en recursos, producto de la descentralización y tercerización de las actividades que venía desarrollando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que como consecuencia de los cambios que se introducen y el carácter perentorio de los plazos de instrumentación de algunas de las tareas que el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION impone, resulta necesario otorgar facultades para designar transitoriamente a quienes desempeñarán funciones de conducción de los cargos con asignación de funciones ejecutivas que se creen o se hallen vacantes, mientras duren los procesos de selección a convocarse para la cobertura definitiva de los cargos en cuestión.

Que las modificaciones que se introducen implican la necesaria caducidad de las unidades orgánicas de distinto nivel existentes hasta el momento, lo cual influirá notoriamente en la cantidad de instancias operativas actualmente vigentes, con la consiguiente reducción de costos operativos y simplificación de trámites que ello necesariamente traerá aparejadas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 25.414 y los artículos 21 y 26 de la Ley Nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase del Apartado X, Anexo II, al artículo 2º del Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

«ARTICULO 1º Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, el que funcionará como organismo centralizado dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS».

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

«ARTICULO 2º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA tendrá por finalidad:

a) Fijar la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos de la Administración Nacional, y asistir técnicamente el desarrollo de los planes de formación en organismos, asegurando la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

b) Desarrollar los estudios para la capacitación de los agentes públicos en virtud del proceso de modernización del Estado, fomentando el aprendizaje organizacional y el análisis comparado, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.»

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 20.173, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.339 por el siguiente:

«ARTICULO 4º La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA estará a cargo de un Director Nacional.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA contará con un Consejo Asesor, ad honorem, integrado por personalidades de reconocida trayectoria en el desarrollo de estudios y actividades sobre la Administración Pública. Se invitará a participar del Consejo Asesor a representantes de las dos entidades gremiales con mayor representatividad en el Sector. Las reuniones del Consejo Asesor serán presididas por el Secretario para la Modernización del Estado, o en caso de ausencia por el Director Nacional.»

Artículo 5º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA mantendrá los recursos humanos, materiales y financieros asignados. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista.

Artículo 6º Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, con motivo de la transformación dispuesta por el presente decreto, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, será atendida con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el organigrama, responsabilidades primarias y acciones y dotación, que como Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante del presente acto.

Artículo 8º Establécese que para posibilitar la cobertura de los cargos con función ejecutiva de las dependencias de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ésta queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.

Artículo 9º Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio en los cargos referidos en el artículo precedente, como excepción a lo dispuesto en el Título III, Capítulo III y en el artículo 71 primer párrafo, primera parte del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).

Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previstos por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en el Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o.1995), en el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la respectiva designación.

Artículo 10. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) para el acceso a los niveles escalafonarios correspondientes al Agrupamiento General.

Artículo 11. Incorpórase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa —SINAPA— (t.o.1995) a los cargos que se detallan como anexo IV, el que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 12. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá aprobar la estructura organizativa de las aperturas inferiores a las que se aprueban por el presente decreto en concordancia con lo establecido por la normativa vigente en la materia, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente.

Artículo 13. Facúltase al titular de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a determinar las unidades organizativas de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de niveles inferiores a los que aquí se aprueban, que subsistirán hasta tanto concluya el proceso al que se alude en los considerandos del presente.

Artículo 14. Facúltase al mencionado Secretario a distribuir la planta de personal en las unidades organizativas que se aprueban por el presente, como así también en las aperturas inferiores a las mismas.

Artículo 15. Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 16. Deróganse los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 20.173 y modificatoria y el Decreto Nº 998 de fecha 30 de agosto de 1996 y modificatorios, este último en la parte atinente a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Artículo 17. El gasto que demande la aplicación del presente Decreto se atenderá con las partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto vigente para la Jurisdicción JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 18. Derógase el Decreto Nº 1141 del 2 de diciembre de 2000.

Artículo 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.


OBJETIVOS

1) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todas aquellas actividades y tareas que le sean encomendadas.

2) Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

3) Asistir en la propuesta de diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

4) Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

5) Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6) Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7) Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8) Entender en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5º de la Ley 25.152 y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en su implementación y seguimiento.

9) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.152.

10) Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11) Evaluar el cumplimiento de los planes y programas en todos los aspectos vinculados con el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

12) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todo lo relativo al funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

13) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

14) Intervenir en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

15) Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

16) Dirigir y supervisar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

17) Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

18) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

19) Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

20) Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público.

21) Entender en la interpretación de las normas vinculadas con la relación de empleo público aplicables al personal de la Administración Nacional.

22) Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

ANEXO I. Organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

ANEXO II


SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO


INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Responsabilidad Primaria

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones

1) Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2) Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3) Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4) Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5) Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6) Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7) Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8) Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9) Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10) Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11) Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12) Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13) Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14) Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15) Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora continua de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES


Responsabilidad primaria

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1) Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2) Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3) Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4) Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5) Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6) Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7) Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION


Responsabilidad Primaria

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico – funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones

1) Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2) Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3) Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4) Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5) Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6) Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7) Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8) Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9) Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10) Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11) Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12) Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13) Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5º inciso c) de la Ley nº 25.152.

14) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 25.152.

15) Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16) Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17) Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18) Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.127.


OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION


Responsabilidad Primaria

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones

1) Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2) Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3) Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4) Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5) Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6) Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7) Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8) Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios.

9) Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10) Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11) Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12) Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13) Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14) Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15) Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16) Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO


Responsabilidad Primaria

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal.

Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1) Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley Nº 24.185 y normas reglamentarias.

2) Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3) Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4) Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5) Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6) Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7) Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8) Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11) Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12) Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13) Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14) Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15) Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

ANEXO III. Planta permanente y planta temporaria

ANEXO IV

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO (Nivel)

Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública I

Subdirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública II

Oficina Nacional de Contrataciones I

– Subdirección Nacional de Contrataciones II

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA (Nivel)

– Oficina Nacional de Innovación de Gestión I

– Subdirección Nacional de Innovación de Gestión II

– Oficina Nacional de Tecnologías de Información I

– Subdirección Nacional de Tecnologías de Información II

– Oficina Nacional de Empleo Público I

– Subdirección Nacional de Empleo Público II

01Ene/14

Decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33. Riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche administración. (G. U. n. 80 del 5 aprile 2013)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 2, 3, comma secondo, 76, 87, 97, 113 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 6 novembre 2012, n. 190, recante: «Disposizioni per la prevenzione e la repressione della corruzione e dell'illegalità nella pubblica amministrazione», ed in particolare i commi 35 e 36 dell'articolo 1;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante: «Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi»;

Vista la legge 18 giungo 2009, n. 69, recante: «Disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonché in materia di processo civile»;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante: «Codice dell'amministrazione digitale»;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante: «Attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni», ed in particolare il comma 8 dell'articolo 11;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

Considerato che le disposizioni già contenute nell'articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, costituiscono principio fondamentale della normativa in materia di trasparenza dell'azione amministrativa che appare opportuno estendere, in via generale, anche agli altri obblighi di pubblicazione previsti nel presente decreto;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 gennaio 2013;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere in sede di Conferenza unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 281 del 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 15 febbraio 2013;

Sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I.- Principi generali

 

Articolo 1.- Principio generale di trasparenza

1. La trasparenza é intesa come accessibilità totale delle informazioni concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, allo scopo di favorire forme diffuse di controllo sul perseguimento delle funzioni istituzionali e sull'utilizzo delle risorse pubbliche.

2. La trasparenza, nel rispetto delle disposizioni in materia di segreto di Stato, di segreto d'ufficio, di segreto statistico e di protezione dei dati personali, concorre ad attuare il principio democratico e i principi costituzionali di eguaglianza, di imparzialità, buon andamento, responsabilità, efficacia ed efficienza nell'utilizzo di risorse pubbliche, integrità e lealtà nel servizio alla nazione. Essa é condizione di garanzia delle libertà individuali e collettive, nonché dei diritti civili, politici e sociali, integra il diritto ad una buona amministrazione e concorre alla realizzazione di una amministrazione aperta, al servizio del cittadino.

3. Le disposizioni del presente decreto, nonché le norme di attuazione adottate ai sensi dell'articolo 48, integrano l'individuazione del livello essenziale delle prestazioni erogate dalle amministrazioni pubbliche a fini di trasparenza, prevenzione, contrasto della corruzione e della cattiva amministrazione, a norma dell'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e costituiscono altresí esercizio della funzione di coordinamento informativo statistico e informatico dei dati dell'amministrazione statale, regionale e locale, di cui all'articolo 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione.

 

Articolo 2.- Oggetto

1. Le disposizioni del presente decreto individuano gli obblighi di trasparenza concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni e le modalità per la sua realizzazione.

2. Ai fini del presente decreto, per pubblicazione si intende la pubblicazione, in conformità alle specifiche e alle regole tecniche di cui all'allegato A, nei siti istituzionali delle pubbliche amministrazioni dei documenti, delle informazioni e dei dati concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, cui corrisponde il diritto di chiunque di accedere ai siti direttamente ed immediatamente, senza autenticazione ed identificazione.

 

Articolo 3.- Pubblicità e diritto alla conoscibilità

1. Tutti i documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblici e chiunque ha diritto di conoscerli, di fruirne gratuitamente, e di utilizzarli e riutilizzarli ai sensi dell'articolo 7.

 

Articolo 4.- Limiti alla trasparenza.

1. Gli obblighi di pubblicazione dei dati personali diversi dai dati sensibili e dai dati giudiziari, di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) ed e), del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, comportano la possibilità di una diffusione dei dati medesimi attraverso siti istituzionali, nonché il loro trattamento secondo modalità che ne consentono la indicizzazione e la rintracciabilità tramite i motori di ricerca web ed il loro riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 nel rispetto dei principi sul trattamento dei dati personali.

2. La pubblicazione nei siti istituzionali, in attuazione del presente decreto, di dati relativi a titolari di organi di indirizzo politico e di uffici o incarichi di diretta collaborazione, nonché a dirigenti titolari degli organi amministrativi é finalizzata alla realizzazione della trasparenza pubblica, che integra una finalità di rilevante interesse pubblico nel rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

3. Le pubbliche amministrazioni possono disporre la pubblicazione nel proprio sito istituzionale di dati, informazioni e documenti che non hanno l'obbligo di pubblicare ai sensi del presente decreto o sulla base di specifica previsione di legge o regolamento, fermi restando i limiti e le condizioni espressamente previsti da disposizioni di legge, procedendo alla anonimizzazione dei dati personali eventualmente presenti.

4. Nei casi in cui norme di legge o di regolamento prevedano la pubblicazione di atti o documenti, le pubbliche amministrazioni provvedono a rendere non intelligibili i dati personali non pertinenti o, se sensibili o giudiziari, non indispensabili rispetto alle specifiche finalità di trasparenza della pubblicazione.

5. Le notizie concernenti lo svolgimento delle prestazioni di chiunque sia addetto a una funzione pubblica e la relativa valutazione sono rese accessibili dall'amministrazione di appartenenza. Non sono invece ostensibili, se non nei casi previsti dalla legge, le notizie concernenti la natura delle infermità e degli impedimenti personali o familiari che causino l'astensione dal lavoro, nonché le componenti della valutazione o le notizie concernenti il rapporto di lavoro tra il predetto dipendente e l'amministrazione, idonee a rivelare taluna delle informazioni di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) del decreto legislativo n. 196 del 2003.

6. Restano fermi i limiti alla diffusione e all'accesso delle informazioni di cui all'articolo 24, comma 1 e 6, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modifiche, di tutti i dati di cui all'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, di quelli previsti dalla normativa europea in materia di tutela del segreto statistico e di quelli che siano espressamente qualificati come riservati dalla normativa nazionale ed europea in materia statistica, nonché quelli relativi alla diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale.

7. Al fine di assicurare la trasparenza degli atti amministrativi non soggetti agli obblighi di pubblicità previsti dal presente decreto, la Commissione di cui all'articolo 27 della legge 7 agosto 1990, n. 241, continua ad operare anche oltre la scadenza del mandato prevista dalla disciplina vigente, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.

8. Sono esclusi dall'ambito di applicazione del presente decreto i servizi di aggregazione, estrazione e trasmissione massiva degli atti memorizzati in banche dati rese disponibili sul web.

 

Articolo 5.- Accesso civico

1. L'obbligo previsto dalla normativa vigente in Capitolo alle pubbliche amministrazioni di pubblicare documenti, informazioni o dati comporta il diritto di chiunque di richiedere i medesimi, nei casi in cui sia stata omessa la loro pubblicazione.

2. La richiesta di accesso civico non é sottoposta ad alcuna limitazione quanto alla legittimazione soggettiva del richiedente non deve essere motivata, é gratuita e va presentata al responsabile della trasparenza dell'amministrazione obbligata alla pubblicazione di cui al comma 1, che si pronuncia sulla stessa.

3. L'amministrazione, entro trenta giorni, procede alla pubblicazione nel sito del documento, dell'informazione o del dato richiesto e lo trasmette contestualmente al richiedente, ovvero comunica al medesimo l'avvenuta pubblicazione, indicando il collegamento ipertestuale a quanto richiesto. Se il documento, l'informazione o il dato richiesti risultano già pubblicati nel rispetto della normativa vigente, l'amministrazione indica al richiedente il relativo collegamento ipertestuale.

4. Nei casi di ritardo o mancata risposta il richiedente puó ricorrere al titolare del potere sostitutivo di cui all'articolo 2, comma 9-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, che, verificata la sussistenza dell'obbligo di pubblicazione, nei termini di cui al comma 9-ter del medesimo articolo, provvede ai sensi del comma 3.

5. La tutela del diritto di accesso civico é disciplinata dalle disposizioni di cui al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, cosí come modificato dal presente decreto.

6. La richiesta di accesso civico comporta, da parte del Responsabile della trasparenza, l'obbligo di segnalazione di cui all'articolo 43, comma 5.

 

Articolo 6.- Qualità delle informazioni

1. Le pubbliche amministrazioni garantiscono la qualità delle informazioni riportate nei siti istituzionali nel rispetto degli obblighi di pubblicazione previsti dalla legge, assicurandone l'integrità, il costante aggiornamento, la completezza, la tempestività, la semplicità di consultazione, la comprensibilità, l'omogeneità, la facile accessibilità, nonché la conformità ai documenti originali in possesso dell'amministrazione, l'indicazione della loro provenienza e la riutilizzabilità secondo quanto previsto dall'articolo 7.

2. L'esigenza di assicurare adeguata qualità delle informazioni diffuse non puó, in ogni caso, costituire motivo per l'omessa o ritardata pubblicazione dei dati, delle informazioni e dei documenti.

 

Articolo 7.- Dati aperti e riutilizzo

1. I documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, resi disponibili anche a seguito dell'accesso civico di cui all'articolo 5, sono pubblicati in formato di tipo aperto ai sensi dell'articolo 68 del Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e sono riutilizzabili ai sensi del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, senza ulteriori restrizioni diverse dall'obbligo di citare la fonte e di rispettarne l'integrità.

 

Articolo 8.- Decorrenza e durata dell'obbligo di pubblicazione

1. I documenti contenenti atti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati tempestivamente sul sito istituzionale dell'amministrazione.

2. I documenti contenenti altre informazioni e dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati e mantenuti aggiornati ai sensi delle disposizioni del presente decreto.

3. I dati, le informazioni e i documenti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati per un periodo di 5 anni, decorrenti dal 1° gennaio dell'anno successivo a quello da cui decorre l'obbligo di pubblicazione, e comunque fino a che gli atti pubblicati producono i loro effetti, fatti salvi i diversi termini previsti dalla normativa in materia di trattamento dei dati personali e quanto previsto dagli articoli 14, comma 2, e 15, comma 4.

 

Articolo 9.- Accesso alle informazioni pubblicate nei siti

1. Ai fini della piena accessibilità delle informazioni pubblicate, nella home page dei siti istituzionali é collocata un'apposita sezione denominata «Amministrazione trasparente», al cui interno sono contenuti i dati, le informazioni e i documenti pubblicati ai sensi della normativa vigente. Le amministrazioni non possono disporre filtri e altre soluzioni tecniche atte ad impedire ai motori di ricerca web di indicizzare ed effettuare ricerche all'interno della sezione «Amministrazione trasparente».

2. Alla scadenza del termine di durata dell'obbligo di pubblicazione di cui all'articolo 8, comma 3, i documenti, le informazioni e i dati sono comunque conservati e resi disponibili, con le modalità di cui all'articolo 6, all'interno di distinte sezioni del sito di archivio, collocate e debitamente segnalate nell'ambito della sezione «Amministrazione trasparente». I documenti possono essere trasferiti all'interno delle sezioni di archivio anche prima della scadenza del termine di cui all'articolo 8, comma 3.

 

Articolo 10.- Programma triennale per la trasparenza e l'integrità

1. Ogni amministrazione, sentite le associazioni rappresentate nel Consiglio nazionale dei consumatori e degli utenti, adotta un Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, da aggiornare annualmente, che indica le iniziative previste per garantire:

a) un adeguato livello di trasparenza, anche sulla base delle linee guida elaborate dalla Commissione di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

b) la legalità e lo sviluppo della cultura dell'integrità.

2. Il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, di cui al comma 1, definisce le misure, i modi e le iniziative volti all'attuazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, ivi comprese le misure organizzative volte ad assicurare la regolarità e la tempestività dei flussi informativi di cui all'articolo 43, comma 3. Le misure del Programma triennale sono collegate, sotto l'indirizzo del responsabile, con le misure e gli interventi previsti dal Piano di prevenzione della corruzione. A tal fine, il Programma costituisce di norma una sezione del Piano di prevenzione della corruzione.

3. Gli obiettivi indicati nel Programma triennale sono formulati in collegamento con la programmazione strategica e operativa dell'amministrazione, definita in via generale nel Piano della performance e negli analoghi strumenti di programmazione previsti negli enti locali. La promozione di maggiori livelli di trasparenza costituisce un'area strategica di ogni amministrazione, che deve tradursi nella definizione di obiettivi organizzativi e individuali.

4. Le amministrazioni pubbliche garantiscono la massima trasparenza in ogni fase del ciclo di gestione della performance.

5. Ai fini della riduzione del costo dei servizi, dell'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nonché del conseguente risparmio sul costo del lavoro, le pubbliche amministrazioni provvedono annualmente ad individuare i servizi erogati, agli utenti sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, del decreto legislativo 7 agosto 1997, n. 279. Le amministrazioni provvedono altresí alla contabilizzazione dei costi e all'evidenziazione dei costi effettivi e di quelli imputati al personale per ogni servizio erogato, nonché al monitoraggio del loro andamento nel tempo, pubblicando i relativi dati ai sensi dell'articolo 32.

6. Ogni amministrazione presenta il Piano e la Relazione sulla performance di cui all'articolo 10, comma 1, lettere a) e b), del decreto legislativo n. 150 del 2009 alle associazioni di consumatori o utenti, ai centri di ricerca e a ogni altro osservatore qualificato, nell'ambito di apposite giornate della trasparenza senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

7. Nell'ambito del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità sono specificate le modalità, i tempi di attuazione, le risorse dedicate e gli strumenti di verifica dell'efficacia delle iniziative di cui al comma 1.

8. Ogni amministrazione ha l'obbligo di pubblicare sul proprio sito istituzionale nella sezione: «Amministrazione trasparente» di cui all'articolo 9:

a) il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità ed il relativo stato di attuazione;

b) il Piano e la Relazione di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

c) i nominativi ed i curricula dei componenti degli organismi indipendenti di valutazione di cui all'articolo 14 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) i curricula e i compensi dei soggetti di cui all'articolo 15, comma 1, nonché i curricula dei titolari di posizioni organizzative, redatti in conformità al vigente modello europeo.

9. La trasparenza rileva, altresí, come dimensione principale ai fini della determinazione degli standard di qualità dei servizi pubblici da adottare con le carte dei servizi ai sensi dell'articolo

11 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, cosí come modificato dall'articolo 28 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.

 

Articolo 11.- Ambito soggettivo di applicazione

1. Ai fini del presente decreto per «pubbliche amministrazioni» si intendono tutte le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni.

2. Alle società partecipate dalle pubbliche amministrazioni di cui al comma 1 e alle società da esse controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile si applicano, limitatamente alla attività di pubblico interesse disciplinata dal diritto nazionale o dell'Unione europea, le disposizioni dell'articolo 1, commi da 15 a 33, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

3. Le autorità indipendenti di garanzia, vigilanza e regolazione provvedono all'attuazione di quanto previsto della normativa vigente in materia di trasparenza secondo le disposizioni dei rispettivi ordinamenti.

 

Articolo 12.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli atti di carattere normativo e amministrativo generale

1. Fermo restando quanto previsto per le pubblicazioni nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana dalla legge 11 dicembre 1984, n. 839, e dalle relative norme di attuazione, le pubbliche amministrazioni pubblicano sui propri siti istituzionali i riferimenti normativi con i relativi link alle norme di legge statale pubblicate nella banca dati «Normattiva» che ne regolano l'istituzione, l'organizzazione e l'attività. Sono altresí pubblicati le direttive, le circolari, i programmi e le istruzioni emanati dall'amministrazione e ogni atto che dispone in generale sulla organizzazione, sulle funzioni, sugli obiettivi, sui procedimenti ovvero nei quali si determina l'interpretazione di norme giuridiche che le riguardano o si dettano disposizioni per l'applicazione di esse, ivi compresi i codici di condotta.

2. Con riferimento agli statuti e alle norme di legge regionali, che regolano le funzioni, l'organizzazione e lo svolgimento delle attività di competenza dell'amministrazione, sono pubblicati gli estremi degli atti e dei testi ufficiali aggiornati.

 

Capitolo II.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni

 

Articolo 13.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione delle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le informazioni e i dati concernenti la propria organizzazione, corredati dai documenti anche normativi di riferimento. Sono pubblicati, tra gli altri, i dati relativi:

a) agli organi di indirizzo politico e di amministrazione e gestione, con l'indicazione delle rispettive competenze;

b) all'articolazione degli uffici, le competenze e le risorse a disposizione di ciascun ufficio, anche di livello dirigenziale non generale, i nomi dei dirigenti responsabili dei singoli uffici;

c) all'illustrazione in forma semplificata, ai fini della piena accessibilità e comprensibilità dei dati, dell'organizzazione dell'amministrazione, mediante l'organigramma o analoghe rappresentazioni grafiche;

d) all'elenco dei numeri di telefono nonché delle caselle di posta elettronica istituzionali e delle caselle di posta elettronica certificata dedicate, cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta inerente i compiti istituzionali.

 

Articolo 14.- Obblighi di pubblicazione concernenti i componenti degli organi di indirizzo politico

1. Con riferimento ai titolari di incarichi politici, di carattere elettivo o comunque di esercizio di poteri di indirizzo politico, di livello statale regionale e locale, le pubbliche amministrazioni pubblicano con riferimento a tutti i propri componenti, i seguenti documenti ed informazioni:

a) l'atto di nomina o di proclamazione, con l'indicazione della durata dell'incarico o del mandato elettivo;

b) il curriculum;

c) i compensi di qualsiasi natura connessi all'assunzione della carica; gli importi di viaggi di servizio e missioni pagati con fondi pubblici;

d) i dati relativi all'assunzione di altre cariche, presso enti pubblici o privati, ed i relativi compensi a qualsiasi titolo corrisposti;

e) gli altri eventuali incarichi con oneri a carico della finanza pubblica e l'indicazione dei compensi spettanti;

f) le dichiarazioni di cui all'articolo 2, della legge 5 luglio 1982, n. 441, nonché le attestazioni e dichiarazioni di cui agli articoli 3 e 4 della medesima legge, come modificata dal presente decreto, limitatamente al soggetto, al coniuge non separato e ai parenti entro il secondo grado, ove gli stessi vi consentano. Viene in ogni caso data evidenza al mancato consenso. Alle informazioni di cui alla presente lettera concernenti soggetti diversi dal titolare dell'organo di indirizzo politico non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 7.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui al comma 1 entro tre mesi dalla elezione o dalla nomina e per i tre anni successivi dalla cessazione del mandato o dell'incarico dei soggetti, salve le informazioni concernenti la situazione patrimoniale e, ove consentita, la dichiarazione del coniuge non separato e dei parenti entro il secondo grado, che vengono pubblicate fino alla cessazione dell'incarico o del mandato. Decorso il termine di pubblicazione ai sensi del presente comma le informazioni e i dati concernenti la situazione patrimoniale non vengono trasferiti nelle sezioni di archivio.

 

Articolo 15.- Obblighi di pubblicazione concernenti i titolari di incarichi dirigenziali e di collaborazione o consulenza

1. Fermi restando gli obblighi di comunicazione di cui all'articolo 17, comma 22, della legge 15 maggio 1997, n. 127, le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le seguenti informazioni relative ai titolari di incarichi amministrativi di vertice e di incarichi dirigenziali, a qualsiasi titolo conferiti, nonché di collaborazione o consulenza:

a) gli estremi dell'atto di conferimento dell'incarico;

b) il curriculum vitae;

c) i dati relativi allo svolgimento di incarichi o la titolarità di cariche in enti di diritto privato regolati o finanziati dalla pubblica amministrazione o lo svolgimento di attività professionali;

d) i compensi, comunque denominati, relativi al rapporto di lavoro, di consulenza o di collaborazione, con specifica evidenza delle eventuali componenti variabili o legate alla valutazione del risultato.

2. La pubblicazione degli estremi degli atti di conferimento di incarichi dirigenziali a soggetti estranei alla pubblica amministrazione, di collaborazione o di consulenza a soggetti esterni a qualsiasi titolo per i quali é previsto un compenso, completi di indicazione dei soggetti percettori, della ragione dell'incarico e dell'ammontare erogato, nonché la comunicazione alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica dei relativi dati ai sensi dell'articolo 53, comma 14, secondo periodo, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, sono condizioni per l'acquisizione dell'efficacia dell'atto e per la liquidazione dei relativi compensi. Le amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornati sui rispettivi siti istituzionali gli elenchi dei propri consulenti indicando l'oggetto, la durata e il compenso dell'incarico. Il Dipartimento della funzione pubblica consente la consultazione, anche per nominativo, dei dati di cui al presente comma.

3. In caso di omessa pubblicazione di quanto previsto al comma 2, il pagamento del corrispettivo determina la responsabilità del dirigente che l'ha disposto, accertata all'esito del procedimento disciplinare, e comporta il pagamento di una sanzione pari alla somma corrisposta, fatto salvo il risarcimento del danno del destinatario ove ricorrano le condizioni di cui all'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui ai commi 1 e 2 entro tre mesi dal conferimento dell'incarico e per i tre anni successivi alla cessazione dell'incarico.

5. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornato l'elenco delle posizioni dirigenziali, integrato dai relativi titoli e curricula, attribuite a persone, anche esterne alle pubbliche amministrazioni, individuate discrezionalmente dall'organo di indirizzo politico senza procedure pubbliche di selezione, di cui all'articolo 1, commi 39 e 40, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 16.- Obblighi di pubblicazione concernenti la dotazione organica e il costo del personale con rapporto di lavoro a tempo indeterminato.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il conto annuale del personale e delle relative spese sostenute, di cui all'articolo 60, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nell'ambito del quale sono rappresentati i dati relativi alla dotazione organica e al personale effettivamente in servizio e al relativo costo, con l'indicazione della sua distribuzione tra le diverse qualifiche e aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

2. Le pubbliche amministrazioni, nell'ambito delle pubblicazioni di cui al comma 1, evidenziano separatamente, i dati relativi al costo complessivo del personale a tempo indeterminato in servizio, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi ai tassi di assenza del personale distinti per uffici di livello dirigenziale.

 

Articolo 17.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi al personale non a tempo indeterminato

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano annualmente, nell'ambito di quanto previsto dall'articolo 16, comma 1, i dati relativi al personale con rapporto di lavoro non a tempo indeterminato, con la indicazione delle diverse tipologie di rapporto, della distribuzione di questo personale tra le diverse qualifiche e aree professionali, ivi compreso il personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico. La pubblicazione comprende l'elenco dei titolari dei contratti a tempo determinato.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi al costo complessivo del personale di cui al comma 1, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

 

Articolo 18.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli incarichi conferiti ai dipendenti pubblici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano l'elenco degli incarichi conferiti o autorizzati a ciascuno dei propri dipendenti, con l'indicazione della durata e del compenso spettante per ogni incarico.

 

Articolo 19.- Bandi di concorso

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale, le pubbliche amministrazioni pubblicano i bandi di concorso per il reclutamento, a qualsiasi titolo, di personale presso l'amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e tengono costantemente aggiornato l'elenco dei bandi in corso, nonché quello dei bandi espletati nel corso dell'ultimo triennio, accompagnato dall'indicazione, per ciascuno di essi, del numero dei dipendenti assunti e delle spese effettuate.

 

Articolo 20.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi alla valutazione della performance e alla distribuzione dei premi al personale.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'ammontare complessivo dei premi collegati alla performance stanziati e l'ammontare dei premi effettivamente distribuiti.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'entità del premio mediamente conseguibile dal personale dirigenziale e non dirigenziale, i dati relativi alla distribuzione del trattamento accessorio, in forma aggregata, al fine di dare conto del livello di selettività utilizzato nella distribuzione dei premi e degli incentivi, nonché i dati relativi al grado di differenziazione nell'utilizzo della premialità sia per i dirigenti sia per i dipendenti.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, altresí, i dati relativi ai livelli di benessere organizzativo.

 

Articolo 21.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati sulla contrattazione collettiva

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i riferimenti necessari per la consultazione dei contratti e accordi collettivi nazionali, che si applicano loro, nonché le eventuali interpretazioni autentiche.

2. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 47, comma 8, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, le pubbliche amministrazioni pubblicano i contratti integrativi stipulati, con la relazione tecnico-finanziaria e quella illustrativa certificate dagli organi di controllo di cui all'articolo 40-bis, comma 1, del decreto legislativo n. 165 del 2001, nonché le informazioni trasmesse annualmente ai sensi del comma 3 dello stesso articolo. La relazione illustrativa, fra l'altro, evidenzia gli effetti attesi in esito alla sottoscrizione del contratto integrativo in materia di produttività ed efficienza dei servizi erogati, anche in relazione alle richieste dei cittadini.

 

Articolo 22.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli enti pubblici vigilati, e agli enti di diritto privato in controllo pubblico, nonché alle partecipazioni in società di diritto privato.

1. Ciascuna amministrazione pubblica e aggiorna annualmente:

a) l'elenco degli enti pubblici, comunque denominati, istituiti, vigilati e finanziati dalla amministrazione medesima ovvero per i quali l'amministrazione abbia il potere di nomina degli amministratori dell'ente, con l'elencazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

b) l'elenco delle società di cui detiene direttamente quote di partecipazione anche minoritaria indicandone l'entità, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

c) l'elenco degli enti di diritto privato, comunque denominati, in controllo dell'amministrazione, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate. Ai fini delle presenti disposizioni sono enti di diritto privato in controllo pubblico gli enti di diritto privato sottoposti a controllo da parte di amministrazioni pubbliche, oppure gli enti costituiti o vigilati da pubbliche amministrazioni nei quali siano a queste riconosciuti, anche in assenza di una partecipazione azionaria, poteri di nomina dei vertici o dei componenti degli organi;

d) una o piu' rappresentazioni grafiche che evidenziano i rapporti tra l'amministrazione e gli enti di cui al precedente comma.

2. Per ciascuno degli enti di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 sono pubblicati i dati relativi alla ragione sociale, alla misura della eventuale partecipazione dell'amministrazione, alla durata dell'impegno, all'onere complessivo a qualsiasi titolo gravante per l'anno sul bilancio dell'amministrazione, al numero dei rappresentanti dell'amministrazione negli organi di governo, al trattamento economico complessivo a ciascuno di essi spettante, ai risultati di bilancio degli ultimi tre esercizi finanziari. Sono altresí pubblicati i dati relativi agli incarichi di amministratore dell'ente e il relativo trattamento economico complessivo.

3. Nel sito dell'amministrazione é inserito il collegamento con i siti istituzionali degli enti di cui al comma 1, nei quali sono pubblicati i dati relativi ai componenti degli organi di indirizzo e ai soggetti titolari di incarico, in applicazione degli articoli 14 e 15.

4. Nel caso di mancata o incompleta pubblicazione dei dati relativi agli enti di cui al comma 1, é vietata l'erogazione in loro favore di somme a qualsivoglia titolo da parte dell'amministrazione interessata.

5. Le amministrazioni titolari di partecipazioni di controllo promuovono l'applicazione dei principi di trasparenza di cui ai commi 1, lettera b), e 2, da parte delle società direttamente controllate nei confronti delle società indirettamente controllate dalle medesime amministrazioni.

6. Le disposizioni di cui al presente articolo non trovano applicazione nei confronti delle società, partecipate da amministrazioni pubbliche, quotate in mercati regolamentati e loro controllate.

 

Articolo 23.- Obblighi di pubblicazione concernenti i provvedimenti amministrativi

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano ogni sei mesi, in distinte partizioni della sezione «Amministrazione trasparente», gli elenchi dei provvedimenti adottati dagli organi di indirizzo politico e dai dirigenti, con particolare riferimento ai provvedimenti finali dei procedimenti di:

a) autorizzazione o concessione;

b) scelta del contraente per l'affidamento di lavori, forniture e servizi, anche con riferimento alla modalità di selezione prescelta ai sensi del codice dei contratti pubblici, relativi a lavori, servizi e forniture, di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

c) concorsi e prove selettive per l'assunzione del personale e progressioni di carriera di cui all'articolo 24 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) accordi stipulati dall'amministrazione con soggetti privati o con altre amministrazioni pubbliche.

2. Per ciascuno dei provvedimenti compresi negli elenchi di cui al comma 1 sono pubblicati il contenuto, l'oggetto, la eventuale spesa prevista e gli estremi relativi ai principali documenti contenuti nel fascicolo relativo al procedimento. La pubblicazione avviene nella forma di una scheda sintetica, prodotta automaticamente in sede di formazione del documento che contiene l'atto.

 

Articolo 24.- Obblighi di pubblicazione dei dati aggregati relativi all'attività amministrativa

1. Le pubbliche amministrazioni che organizzano, a fini conoscitivi e statistici, i dati relativi alla propria attività amministrativa, in forma aggregata, per settori di attività, per competenza degli organi e degli uffici, per tipologia di procedimenti, li pubblicano e li tengono costantemente aggiornati.

2. Le amministrazioni pubblicano e rendono consultabili i risultati del monitoraggio periodico concernente il rispetto dei tempi procedimentali effettuato ai sensi dell'articolo 1, comma 28, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 25.- Obblighi di pubblicazione concernenti i controlli sulle imprese

1. Le pubbliche amministrazioni, in modo dettagliato e facilmente comprensibile, pubblicano sul proprio sito istituzionale e sul sito:

www.impresainungiorno.gov.it:

a) l'elenco delle tipologie di controllo a cui sono assoggettate le imprese in ragione della dimensione e del settore di attività, indicando per ciascuna di esse i criteri e le relative modalità di svolgimento;

b) l'elenco degli obblighi e degli adempimenti oggetto delle attività di controllo che le imprese sono tenute a rispettare per ottemperare alle disposizioni normative.

 

Articolo 26.- Obblighi di pubblicazione degli atti di concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi e attribuzione di vantaggi economici a persone fisiche ed enti pubblici e privati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti con i quali sono determinati, ai sensi dell'articolo 12 della legge 7 agosto 1990, n. 241, i criteri e le modalità cui le amministrazioni stesse devono attenersi per la concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari e per l'attribuzione di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti di concessione delle sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari alle imprese, e comunque di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati ai sensi del citato articolo 12 della legge n. 241 del 1990, di importo superiore a mille euro.

3. La pubblicazione ai sensi del presente articolo costituisce condizione legale di efficacia dei provvedimenti che dispongano concessioni e attribuzioni di importo complessivo superiore a mille euro nel corso dell'anno solare al medesimo beneficiario; la sua eventuale omissione o incompletezza é rilevata d'ufficio dagli organi dirigenziali, sotto la propria responsabilità amministrativa, patrimoniale e contabile per l'indebita concessione o attribuzione del beneficio economico. La mancata, incompleta o ritardata pubblicazione rilevata d'ufficio dagli organi di controllo é altresí rilevabile dal destinatario della prevista concessione o attribuzione e da chiunque altro abbia interesse, anche ai fini del risarcimento del danno da ritardo da parte dell'amministrazione, ai sensi dell'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. é esclusa la pubblicazione dei dati identificativi delle persone fisiche destinatarie dei provvedimenti di cui al presente articolo, qualora da tali dati sia possibile ricavare informazioni relative allo stato di salute ovvero alla situazione di disagio economico-sociale degli interessati.

 

Articolo 27.- Obblighi di pubblicazione dell'elenco dei soggetti beneficiari

1. La pubblicazione di cui all'articolo 26, comma 2, comprende necessariamente, ai fini del comma 3 del medesimo articolo:

a) il nome dell'impresa o dell'ente e i rispettivi dati fiscali o il nome di altro soggetto beneficiario;

b) l'importo del vantaggio economico corrisposto;

c) la norma o il titolo a base dell'attribuzione;

d) l'ufficio e il funzionario o dirigente responsabile del relativo procedimento amministrativo;

e) la modalità seguita per l'individuazione del beneficiario;

f) il link al progetto selezionato e al curriculum del soggetto incaricato.

2. Le informazioni di cui al comma 1 sono riportate, nell'ambito della sezione «Amministrazione trasparente» e secondo modalità di facile consultazione, in formato tabellare aperto che ne consente l'esportazione, il trattamento e il riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 e devono essere organizzate annualmente in unico elenco per singola amministrazione.

 

Articolo 28.- Pubblicità dei rendiconti dei gruppi consiliari regionali e provinciali

1. Le regioni, le province autonome di Trento e Bolzano e le province pubblicano i rendiconti di cui all'articolo 1, comma 10, del decreto-legge 10 ottobre 2012, n. 174, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 dicembre 2012, n. 213, dei gruppi consiliari regionali e provinciali, con evidenza delle risorse trasferite o assegnate a ciascun gruppo, con indicazione del titolo di trasferimento e dell'impiego delle risorse utilizzate. Sono altresí pubblicati gli atti e le relazioni degli organi di controllo.

2. La mancata pubblicazione dei rendiconti comporta la riduzione del 50 per cento delle risorse da trasferire o da assegnare nel corso dell'anno.

 

Capitolo III.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'uso delle risorse pubbliche

 

Articolo 29.- Obblighi di pubblicazione del bilancio, preventivo e consuntivo, e del Piano degli indicatori e risultati attesi di bilancio, nonché dei dati concernenti il monitoraggio degli obiettivi.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi al bilancio di previsione e a quello consuntivo di ciascun anno in forma sintetica, aggregata e semplificata, anche con il ricorso a rappresentazioni grafiche, al fine di assicurare la piena accessibilità e comprensibilità.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il Piano di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91, con le integrazioni e gli aggiornamenti di cui all'articolo 22 del medesimo decreto legislativo n. 91 del 2011.

 

Articolo 30.- Obblighi di pubblicazione concernenti i beni immobili e la gestione del patrimonio.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano le informazioni identificative degli immobili posseduti, nonché i canoni di locazione o di affitto versati o percepiti.

 

Articolo 31.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati relativi ai controlli sull'organizzazione e sull'attività dell'amministrazione.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, unitamente agli atti cui si riferiscono, i rilievi non recepiti degli organi di controllo interno, degli organi di revisione amministrativa e contabile e tutti i rilievi ancorché recepiti della Corte dei conti, riguardanti l'organizzazione e l'attività dell'amministrazione o di singoli uffici.

 

Capitolo IV.- Obblighi di pubblicazione concernenti le prestazioni offerte e i servizi erogati

 

Articolo 32.- Obblighi di pubblicazione concernenti i servizi erogati

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano la carta dei servizi o il documento contenente gli standard di qualità dei servizi pubblici.

2. Le pubbliche amministrazioni, individuati i servizi erogati agli utenti, sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, pubblicano:

a) i costi contabilizzati, evidenziando quelli effettivamente sostenuti e quelli imputati al personale per ogni servizio erogato e il relativo andamento nel tempo;

b) i tempi medi di erogazione dei servizi, con riferimento all'esercizio finanziario precedente.

 

Articolo 33.- Obblighi di pubblicazione concernenti i tempi di pagamento dell'amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, con cadenza annuale, un indicatore dei propri tempi medi di pagamento relativi agli acquisti di beni, servizi e forniture, denominato: «indicatore di tempestività dei pagamenti».

 

Articolo 34.- Trasparenza degli oneri informativi

1. I regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato per regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e sulle imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque obbligo informativo o adempimento che comporti la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione.

2. Ferma restando, ove prevista, la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, gli atti di cui al comma 1 sono pubblicati sui siti istituzionali delle amministrazioni, secondo i criteri e le modalità definite con il regolamento di cui all'articolo 7, commi 2 e 4, della legge 11 novembre 2011, n. 180.

 

Articolo 35.- Obblighi di pubblicazione relativi ai procedimenti amministrativi e ai controlli sulle dichiarazioni sostitutive e l'acquisizione d'ufficio dei dati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi alle tipologie di procedimento di propria competenza. Per ciascuna tipologia di procedimento sono pubblicate le seguenti informazioni:

a) una breve descrizione del procedimento con indicazione di tutti i riferimenti normativi utili;

b) l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria;

c) il nome del responsabile del procedimento, unitamente ai recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale, nonché, ove diverso, l'ufficio competente all'adozione del provvedimento finale, con l'indicazione del nome del responsabile dell'ufficio, unitamente ai rispettivi recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale;

d) per i procedimenti ad istanza di parte, gli atti e i documenti da allegare all'istanza e la modulistica necessaria, compresi i fac-simile per le autocertificazioni, anche se la produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamenti o atti pubblicati nella Gazzetta Ufficiale, nonché gli uffici ai quali rivolgersi per informazioni, gli orari e le modalità di accesso con indicazione degli indirizzi, dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale, a cui presentare le istanze;

e) le modalità con le quali gli interessati possono ottenere le informazioni relative ai procedimenti in corso che li riguardino;

f) il termine fissato in sede di disciplina normativa del procedimento per la conclusione con l'adozione di un provvedimento espresso e ogni altro termine procedimentale rilevante;

g) i procedimenti per i quali il provvedimento dell'amministrazione puó essere sostituito da una dichiarazione dell'interessato, ovvero il procedimento puó concludersi con il silenzio assenso dell'amministrazione;

h) gli strumenti di tutela, amministrativa e giurisdizionale, riconosciuti dalla legge in favore dell'interessato, nel corso del procedimento e nei confronti del provvedimento finale ovvero nei casi di adozione del provvedimento oltre il termine predeterminato per la sua conclusione e i modi per attivarli;

i) il link di accesso al servizio on line, ove sia già disponibile in rete, o i tempi previsti per la sua attivazione;

l) le modalità per l'effettuazione dei pagamenti eventualmente necessari, con le informazioni di cui all'articolo 36;

m) il nome del soggetto a cui é attribuito, in caso di inerzia, il potere sostitutivo, nonché le modalità per attivare tale potere, con indicazione dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale;

n) i risultati delle indagini di customer satisfaction condotte sulla qualità dei servizi erogati attraverso diversi canali, facendone rilevare il relativo andamento.

2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. L'amministrazione non puó respingere l'istanza adducendo il mancato utilizzo dei moduli o formulari o la mancata produzione di tali atti o documenti, e deve invitare l'istante a integrare la documentazione in un termine congruo.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano nel sito istituzionale:

a) i recapiti telefonici e la casella di posta elettronica istituzionale dell'ufficio responsabile per le attività volte a gestire, garantire e verificare la trasmissione dei dati o l'accesso diretto agli stessi da parte delle amministrazioni procedenti ai sensi degli articoli 43, 71 e 72 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) le convenzioni-quadro volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati di cui all'articolo 58 del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

c) le ulteriori modalità per la tempestiva acquisizione d'ufficio dei dati nonché per lo svolgimento dei controlli sulle dichiarazioni sostitutive da parte delle amministrazioni procedenti.

 

Articolo 36.- Pubblicazione delle informazioni necessarie per l'effettuazione di pagamenti informatici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e specificano nelle richieste di pagamento i dati e le informazioni di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

 

Capitolo V.- Obblighi di pubblicazione in settori speciali

 

Articolo 37.- Obblighi di pubblicazione concernenti i contratti pubblici di lavori, servizi e forniture

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale e, in particolare, quelli previsti dall'articolo 1, comma 32, della legge 6 novembre 2012, n. 190, ciascuna amministrazione pubblica, secondo quanto previsto dal decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e, in particolare, dagli articoli 63, 65, 66, 122, 124, 206 e 223, le informazioni relative alle procedure per l'affidamento e l'esecuzione di opere e lavori pubblici, servizi e forniture.

2. Le pubbliche amministrazioni sono tenute altresí a pubblicare, nell'ipotesi di cui all'articolo 57, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la delibera a contrarre.

 

Articolo 38.- Pubblicità dei processi di pianificazione, realizzazione e valutazione delle opere pubbliche

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano tempestivamente sui propri siti istituzionali: i documenti di programmazione anche pluriennale delle opere pubbliche di competenza dell'amministrazione, le linee guida per la valutazione degli investimenti; le relazioni annuali; ogni altro documento predisposto nell'ambito della valutazione, ivi inclusi i pareri dei valutatori che si discostino dalle scelte delle amministrazioni e gli esiti delle valutazioni ex post che si discostino dalle valutazioni ex ante; le informazioni relative ai Nuclei di valutazione e verifica degli investimenti pubblici di cui all'articolo 1 della legge 17 maggio 1999, n. 144, incluse le funzioni e i compiti specifici ad essi attribuiti, le procedure e i criteri di individuazione dei componenti e i loro nominativi.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, fermi restando gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 128 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, le informazioni relative ai tempi, ai costi unitari e agli indicatori di realizzazione delle opere pubbliche completate. Le informazioni sui costi sono pubblicate sulla base di uno schema tipo redatto dall'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, che ne cura altresí la raccolta e la pubblicazione nel proprio sito web istituzionale al fine di consentirne una agevole comparazione.

 

Articolo 39.- Trasparenza dell'attività di pianificazione e governo del territorio

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano:

a) gli atti di governo del territorio, quali, tra gli altri, piani territoriali, piani di coordinamento, piani paesistici, strumenti urbanistici, generali e di attuazione, nonché le loro varianti;

b) per ciascuno degli atti di cui alla lettera a) sono pubblicati, tempestivamente, gli schemi di provvedimento prima che siano portati all'approvazione; le delibere di adozione o approvazione; i relativi allegati tecnici.

2. La documentazione relativa a ciascun procedimento di presentazione e approvazione delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in variante allo strumento urbanistico generale comunque denominato vigente nonché delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in attuazione dello strumento urbanistico generale vigente che comportino premialità edificatorie a fronte dell'impegno dei privati alla realizzazione di opere di urbanizzazione extra oneri o della cessione di aree o volumetrie per finalità di pubblico interesse é pubblicata in una sezione apposita nel sito del comune interessato, continuamente aggiornata.

3. La pubblicità degli atti di cui al comma 1, lettera a), é condizione per l'acquisizione dell'efficacia degli atti stessi.

4. Restano ferme le discipline di dettaglio previste dalla vigente legislazione statale e regionale.

 

Articolo 40.- Pubblicazione e accesso alle informazioni ambientali

1. In materia di informazioni ambientali restano ferme le disposizioni di maggior tutela già previste dall'articolo 3-sexies del decreto legislativo 3 aprile 2006 n. 152, dalla legge 16 marzo 2001, n. 108, nonché dal decreto legislativo 19 agosto 2005 n. 195. 2. Le amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo n. 195 del 2005, pubblicano, sui propri siti istituzionali e in conformità a quanto previsto dal presente decreto, le informazioni ambientali di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195, che detengono ai fini delle proprie attività istituzionali, nonché le relazioni di cui all'articolo 10 del medesimo decreto legislativo. Di tali informazioni deve essere dato specifico rilievo all'interno di un'apposita sezione detta «Informazioni ambientali».

3. Sono fatti salvi i casi di esclusione del diritto di accesso alle informazioni ambientali di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195.

4. L'attuazione degli obblighi di cui al presente articolo non é in alcun caso subordinata alla stipulazione degli accordi di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195. Sono fatti salvi gli effetti degli accordi eventualmente già stipulati, qualora assicurino livelli di informazione ambientale superiori a quelli garantiti dalle disposizioni del presente decreto. Resta fermo il potere di stipulare ulteriori accordi ai sensi del medesimo articolo 11, nel rispetto dei livelli di informazione ambientale garantiti dalle disposizioni del presente decreto.

 

Articolo 41.- Trasparenza del servizio sanitario nazionale

1. Le amministrazioni e gli enti del servizio sanitario nazionale, dei servizi sanitari regionali, ivi comprese le aziende sanitarie territoriali ed ospedaliere, le agenzie e gli altri enti ed organismi pubblici che svolgono attività di programmazione e fornitura dei servizi sanitari, sono tenute all'adempimento di tutti gli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

2 Le aziende sanitarie ed ospedaliere pubblicano tutte le informazioni e i dati concernenti le procedure di conferimento degli incarichi di direttore generale, direttore sanitario e direttore amministrativo, nonché degli incarichi di responsabile di dipartimento e di strutture semplici e complesse, ivi compresi i bandi e gli avvisi di selezione, lo svolgimento delle relative procedure, gli atti di conferimento.

3 Alla dirigenza sanitaria di cui al comma 2, fatta eccezione per i responsabili di strutture semplici, si applicano gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 15. Per attività professionali, ai sensi del comma 1, lettera c) dell'articolo 15, si intendono anche le prestazioni professionali svolte in regime intramurario.

4 é pubblicato e annualmente aggiornato l'elenco delle strutture sanitarie private accreditate. Sono altresí pubblicati gli accordi con esse intercorsi.

5. Le regioni includono il rispetto di obblighi di pubblicità previsti dalla normativa vigente fra i requisiti necessari all'accreditamento delle strutture sanitarie.

6. Gli enti, le aziende e le strutture pubbliche e private che erogano prestazioni per conto del servizio sanitario sono tenuti ad indicare nel proprio sito, in una apposita sezione denominata «Liste di attesa», il tempi di attesa previsti e i tempi medi effettivi di attesa per ciascuna tipologia di prestazione erogata.

 

Articolo 42.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli interventi straordinari e di emergenza che comportano deroghe alla legislazione vigente.

1. Le pubbliche amministrazioni che adottano provvedimenti contingibili e urgenti e in generale provvedimenti di carattere straordinario in caso di calamità naturali o di altre emergenze, ivi comprese le amministrazioni commissariali e straordinarie costituite in base alla legge 24 febbraio 1992, n. 225, o a provvedimenti legislativi di urgenza, pubblicano:

a) i provvedimenti adottati, con la indicazione espressa delle norme di legge eventualmente derogate e dei motivi della deroga, nonché l'indicazione di eventuali atti amministrativi o giurisdizionali intervenuti;

b) i termini temporali eventualmente fissati per l'esercizio dei poteri di adozione dei provvedimenti straordinari;

c) il costo previsto degli interventi e il costo effettivo sostenuto dall'amministrazione;

d) le particolari forme di partecipazione degli interessati ai procedimenti di adozione dei provvedimenti straordinari.

 

Capitolo VI.- Vigilanza sull'attuazione delle disposizioni e sanzioni

 

Articolo 43.- Responsabile per la trasparenza

1. All'interno di ogni amministrazione il responsabile per la prevenzione della corruzione, di cui all'articolo 1, comma 7, della legge 6 novembre 2012, n. 190, svolge, di norma, le funzioni di Responsabile per la trasparenza, di seguito «Responsabile», e il suo nominativo é indicato nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità. Il responsabile svolge stabilmente un'attività di controllo sull'adempimento da parte dell'amministrazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, assicurando la completezza, la chiarezza e l'aggiornamento delle informazioni pubblicate, nonché segnalando all'organo di indirizzo politico, all'Organismo indipendente di valutazione (OIV), all'Autorità nazionale anticorruzione e, nei casi piu' gravi, all'ufficio di disciplina i casi di mancato o ritardato adempimento degli obblighi di pubblicazione.

2. Il responsabile provvede all'aggiornamento del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, all'interno del quale sono previste specifiche misure di monitoraggio sull'attuazione degli obblighi di trasparenza e ulteriori misure e iniziative di promozione della trasparenza in rapporto con il Piano anticorruzione.

3. I dirigenti responsabili degli uffici dell'amministrazione garantiscono il tempestivo e regolare flusso delle informazioni da pubblicare ai fini del rispetto dei termini stabiliti dalla legge.

4. Il responsabile controlla e assicura la regolare attuazione dell'accesso civico sulla base di quanto stabilito dal presente decreto.

5. In relazione alla loro gravità, il responsabile segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi in materia di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, all'ufficio di disciplina, ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare. Il responsabile segnala altresí gli inadempimenti al vertice politico dell'amministrazione, all'OIV ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità.

 

Articolo 44.- Compiti degli organismi indipendenti di valutazione

1. L'organismo indipendente di valutazione verifica la coerenza tra gli obiettivi previsti nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 10 e quelli indicati nel Piano della performance, valutando altresí l'adeguatezza dei relativi indicatori. I soggetti deputati alla misurazione e valutazione delle performance, nonché l'OIV, utilizzano le informazioni e i dati relativi all'attuazione degli obblighi di trasparenza ai fini della misurazione e valutazione delle performance sia organizzativa, sia individuale del responsabile e dei dirigenti dei singoli uffici responsabili della trasmissione dei dati.

 

Articolo 45.- Compiti della Commissione per la valutazione, l'integrità e la trasparenza delle pubbliche amministrazioni (CIVIT).

1. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'esatto adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, esercitando poteri ispettivi mediante richiesta di notizie, informazioni, atti e documenti alle amministrazioni pubbliche e ordinando l'adozione di atti o provvedimenti richiesti dalla normativa vigente, ovvero la rimozione di comportamenti o atti contrastanti con i piani e le regole sulla trasparenza.

2. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'operato dei responsabili per la trasparenza a cui puó chiedere il rendiconto sui risultati del controllo svolto all'interno delle amministrazioni. La CIVIT puó inoltre chiedere all'organismo indipendente di valutazione (OIV) ulteriori informazioni sul controllo dell'esatto adempimento degli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente.

3. La CIVIT puó inoltre avvalersi delle banche dati istituite presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica per il monitoraggio degli adempimenti degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

4. In relazione alla loro gravità, la CIVIT segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente all'ufficio di disciplina dell'amministrazione interessata ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare a carico del responsabile o del dirigente tenuto alla trasmissione delle informazioni. La CIVIT segnala altresí gli inadempimenti ai vertici politici delle amministrazioni, agli OIV e, se del caso, alla Corte dei conti, ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità. La CIVIT rende pubblici i relativi provvedimenti. La CIVIT, inoltre, controlla e rende noti i casi di mancata attuazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 14 del presente decreto, pubblicando i nominativi dei soggetti interessati per i quali non si é proceduto alla pubblicazione.

 

Articolo 46.- Violazione degli obblighi di trasparenza – Sanzioni

1. L'inadempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente o la mancata predisposizione del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità costituiscono elemento di valutazione della responsabilità dirigenziale, eventuale causa di responsabilità per danno all'immagine dell'amministrazione e sono comunque valutati ai fini della corresponsione della retribuzione di risultato e del trattamento accessorio collegato alla performance individuale dei responsabili.

2. Il responsabile non risponde dell'inadempimento degli obblighi di cui al comma 1 se prova che tale inadempimento é dipeso da causa a lui non imputabile.

 

Articolo 47.- Sanzioni per casi specifici

1. La mancata o incompleta comunicazione delle informazioni e dei dati di cui all'articolo 14, concernenti la situazione patrimoniale complessiva del titolare dell'incarico al momento dell'assunzione in carica, la titolarità di imprese, le partecipazioni azionarie proprie, del coniuge e dei parenti entro il secondo grado, nonché tutti i compensi cui da diritto l'assunzione della carica, dà luogo a una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della mancata comunicazione e il relativo provvedimento é pubblicato sul sito internet dell'amministrazione o organismo interessato.

2. La violazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 22, comma 2, dà luogo ad una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della violazione. La stessa sanzione si applica agli amministratori societari che non comunicano ai soci pubblici il proprio incarico ed il relativo compenso entro trenta giorni dal conferimento ovvero, per le indennità di risultato, entro trenta giorni dal percepimento.

3. Le sanzioni di cui ai commi 1 e 2 sono irrogate dall'autorità amministrativa competente in base a quanto previsto dalla legge 24 novembre 1981, n. 689.

 

Capitolo VII.- Disposizioni finali e transitorie

 

Articolo 48.- Norme sull'attuazione degli obblighi di pubblicità e trasparenza

1. Il Dipartimento della funzione pubblica definisce criteri, modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, nonché relativamente all'organizzazione della sezione «Amministrazione trasparente».

2. L'allegato A, che costituisce parte integrante del presente decreto, individua modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente. Alla eventuale modifica dell'allegato A si provvede con i decreti di cui al comma 3.

3. Gli standard, i modelli e gli schemi di cui al comma 1 sono adottati con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentiti il Garante per la protezione dei dati personali, la Conferenza unificata, l'Agenzia Italia Digitale, la CIVIT e l'ISTAT.

4. I decreti di cui al comma 3 recano disposizioni finalizzate:

a) ad assicurare il coordinamento informativo e informatico dei dati, per la soddisfazione delle esigenze di uniformità delle modalità di codifica e di rappresentazione delle informazioni e dei dati pubblici, della loro confrontabilità e della loro successiva rielaborazione;

b) a definire, anche per specifici settori e tipologie di dati, i requisiti di qualità delle informazioni diffuse, individuando, in particolare, i necessari adeguamenti da parte di singole amministrazioni con propri regolamenti, le procedure di validazione, i controlli anche sostitutivi, le competenze professionali richieste per la gestione delle informazioni diffuse attraverso i siti istituzionali, nonché i meccanismi di garanzia e correzione attivabili su richiesta di chiunque vi abbia interesse.

5. Le amministrazioni di cui all'articolo 11, nell'adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, sono tenute a conformarsi agli standard, ai modelli ed agli schemi di cui al comma 1.

 

Articolo 49.- Norme transitorie e finali

1. L'obbligo di pubblicazione dei dati di cui all'articolo 24 decorre dal termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Con uno o piu' decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri sono determinate le modalità di applicazione delle disposizioni del presente decreto alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, in considerazione delle peculiarità del relativo ordinamento ai sensi degli articoli 92 e 95 della Costituzione.

3. Le sanzioni di cui all'articolo 47 si applicano, per ciascuna amministrazione, a partire dalla data di adozione del primo aggiornamento annuale del Piano triennale della trasparenza e comunque a partire dal centottantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. Le regioni a Statuto speciale e le province autonome di Trento e Bolzano possono individuare forme e modalità di applicazione del presente decreto in ragione della peculiarità dei propri ordinamenti.

 

Articolo 50.- Tutela giurisdizionale

1. Le controversie relative agli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente sono disciplinate dal decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

 

Articolo 51.- Invarianza finanziaria

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 52.- Modifiche alla legislazione vigente

1. Alla legge 5 luglio 1982, n. 441, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 1, primo comma:

1) al numero 2), dopo le parole: «ai Ministri,» sono inserite le seguenti: «ai Vice Ministri,»;

2) al numero 3), dopo le parole: «ai consiglieri regionali» sono inserite le seguenti: «e ai componenti della giunta regionale»;

3) al numero 4), dopo le parole: «ai consiglieri provinciali» sono inserite le seguenti: «e ai componenti della giunta provinciale»;

4) al numero 5), le parole: «ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 50.000 abitanti» sono sostituite dalle seguenti: «ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 15.000 abitanti;»;

b) all'articolo 2, secondo comma, le parole: «del coniuge non separato e dei figli conviventi, se gli stessi vi consentono» sono sostituite dalle seguenti: «del coniuge non separato, nonché dei figli e dei parenti entro il secondo grado di parentela, se gli stessi vi consentono».

2. All'articolo 12, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241, le parole: «ed alla pubblicazione» sono soppresse.

3. L'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é sostituito dal seguente: «Articolo 54. (Contenuto dei siti delle pubbliche amministrazioni). – 1. I siti delle pubbliche amministrazioni contengono i dati di cui al decreto legislativo recante il riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni, adottato ai sensi dell'articolo 1, comma 35, della legge 6 novembre 2012, n. 190″.

4. Al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 23, comma 1, dopo la parola: «accesso» sono inserite le seguenti: «e trasparenza amministrativa»;

b) all'articolo 87, comma 2, lettera c), dopo la parola: «amministrativi» sono inserite le seguenti: «e di violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa»;

c) all'articolo 116, comma 1, dopo le parole: «documenti amministrativi» sono inserite le seguenti: «, nonché per la tutela del diritto di accesso civico connessa all'inadempimento degli obblighi di trasparenza»;

d) all'articolo 116, comma 4, dopo le parole: «l'esibizione» sono inserite le seguenti: «e, ove previsto, la pubblicazione»;

e) all'articolo 133, comma 1, lettera a), n. 6), dopo la parola: «amministrativi» sono inserite le seguenti: «e violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa».

5. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto, qualsiasi rinvio al Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, si intende riferito all'articolo 10.

 

Articolo 53.- Abrogazione espressa di norme primarie

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogate le seguenti disposizioni:

a) articolo 26, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241;

b) articolo 1, comma 127, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni;

c) articolo 41-bis del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267;

d) articoli 40-bis, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni;

e) articolo 19, comma 3-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

f) articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni;

g) articolo 3, comma 18, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

h) articolo 21, comma 1, Articolo 23, commi 1, 2 e 5, della legge 18 giugno 2009, n. 69;

i) articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

l) articolo 6, comma 1, lettera b), e comma 2, lettera b), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106;

o) articolo 20, comma 1, del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91;

p) articolo 8 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 11;

q) articolo 6, comma 6, della legge 11 novembre 2011, n. 180;

r) articolo 9 del decreto legislativo 29 novembre 2011, n. 228;

s) articolo 14, comma 2, del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35;

t) articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134;

u) articolo 5, comma 11-sexies, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 14 marzo 2013

01Ene/14

Decreto-Lei 207/ 2005 de 29 de Novembro 2005. Regula os meios de vigilância electrónica rodoviária utilizados pelas forças de segurança. (Diário da República, I série A, nº 229, 29 de Novembro de 2005)

MINISTÉRIO DA ADMINISTRAÇÃO INTERNA

Decreto-Lei nº 207/2005 de 29 de Novembro

Os sistemas de vigilância electrónica constituem um importante instrumento no quadro das políticas de prevenção e de segurança rodoviárias, bem como na detecção de infracções estradais. As estatísticas relativas ao número de acidentes com vítimas reflectem a situação nacional nesta matéria, com índices relativos superiores à média europeia, apesar da tendência decrescente que se tem verificado.

Estes meios constituem não só um meio de dissuasão relevante mas, igualmente, um sistema que permite potenciar a acção das forças de segurança nesta missão essencial para a salvaguarda de pessoas e bens.

A Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio introduzir alterações pontuais à lei que regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum (Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro), que mereceram um consenso alargado em sede parlamentar.

Importa, agora, dar cumprimento à autorização emitida pela citada lei para regular o regime especial, na parte que respeita aos procedimentos na instalação, ao tratamento da informação, ao eficaz registo de acidentes, infracções ou outros ilícitos, bem como à coordenação das forças de segurança e a articulação entre estas e as entidades (Estradas de Portugal, E. P. E., e empresas concessionárias rodoviárias) cujos equipamentos podem ser usados para efeitos das missões de segurança rodoviária agora tornadas possíveis.

Quanto a estas últimas, a Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio estabelecer uma credencial inequívoca para o pleno uso dos sistemas de registo, gravação e tratamento de dados já existentes ou a instalar, autorizando o expressamente quando se trate de facultar às forças de segurança informações precisas para a realização das suas missões próprias.

O processo de preparação do presente decreto-lei veio comprovar que importa completar a clarificação legal já operada, submetendo à Assembleia da República a iniciativa legislativa necessária para que as entidades que adquiriram e pretendem continuar a instalar moderníssimos equipamentos de gestão de tráfego, investindo acertadamente na segurança e prevenção de acidentes, deixem de estar impedidas de utilizar essas tecnologias com máxima eficácia. O Governo empenhar-se-á em que este processo tenha a prioridade e urgência que merece.

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

No uso da autorização legislativa concedida pelo nº 2 do artigo 23º da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e meios de vigilância

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei visa regular o regime especial autorizado pelo artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, definindo:

a) Os procedimentos a adoptar na instalação, pelas forças de segurança, de sistemas de vigilância electrónica rodoviária;

b) As formas e condições de utilização pelas forças de segurança dos sistemas de vigilância rodoviária instalados ou a instalar pela Estradas de Portugal, E. P. E., e pelas empresas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas;

c) Os procedimentos a adoptar para o tratamento da informação recolhida e o eficaz registo de acidentes, infracções ou quaisquer ilícitos;

d) As formas através das quais as forças de segurança se coordenam para a eficaz interacção com as empresas, cujos equipamentos estão legalmente autorizadas a utilizar.

Artigo 2º.- Utilização de meios

1.-Com vista à salvaguarda da segurança das pessoas e bens na circulação rodoviária e à melhoria das condições de prevenção e repressão das infracções estradais, as forças de segurança podem recorrer:

a) A meios de vigilância electrónica próprios;

b) A sistemas de vigilância rodoviária e de localização instalados ou a instalar pela entidade competente para a gestão das estradas nacionais e pelas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas.

2.-A cooperação com as entidades referidas na alínea b) do número anterior inclui também o acesso a dados recolhidos através de sistemas de monitorização de tráfego que permitam identificar locais da rede de estradas onde existem práticas de condução em violação de normas legais, bem como a utilização de informações sobre as condições meteorológicas, e de outros dados relevantes para a gestão do tráfego e o cumprimento da legislação rodoviária.

3.-Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção dada pela Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, o presente regime especial prevalece sobre o regime geral previsto na referida lei.

SECÇÃO I.- Meios próprios

Artigo 3º.- Meios próprios das forças de segurança

1.-Nos termos do regime especial previsto no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, com a redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, as forças de segurança instalam os meios de vigilância electrónica necessários para a prevenção rodoviária e para aplicação das normas respeitantes à circulação de veículos, constantes do Código da Estrada e demais legislação aplicável.

2.-O planeamento da instalação tem em conta o volume de tráfego nas vias objecto de vigilância, os riscos detectados e as necessidades apuradas de controlo do tráfego.

3.-A instalação dos meios de vigilância electrónica bem como a captação de imagens devem ser direccionadas, tanto quanto tecnicamente possível, para os veículos que sejam objecto da acção de prevenção ou de fiscalização.

4.-Os meios de vigilância, designadamente câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas, e sistemas de localização adquiridos pelas forças de segurança para os efeitos previstos no presente decreto-lei constam de inventário próprio e são notificados à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 4º.- Instalação e uso

1.-No âmbito da actividade das forças de segurança de prevenção e detecção de infracções rodoviárias ou de outras desenvolvidas nos termos do número seguinte, são instalados equipamentos de vigilância electrónica ao abrigo do presente regime especial:

a) Em veículos;

b) Em áreas onde decorram as operações previstas no número seguinte.

2.-Os equipamentos são usados:

a) Em acções de prevenção e controlo de tráfego;

b) Na detecção, em tempo real ou através de registo, de infracções rodoviárias e na aplicação das correspondentes normas sancionatórias;

c) Em acções de prevenção e socorro em matéria de acidentes de trânsito, sempre que as circunstâncias assim o exijam;

d) Em operações de localização de veículos furtados ou detecção de matrículas falsificadas em circulação;

e) Em acções de localização de veículos para efeitos de cumprimento de outras normas legais, designadamente de carácter penal.

3.-Os dados obtidos através dos equipamentos de vigilância, em tempo real ou em diferido, podem ser usados, a partir dos respectivos registos, para efeitos de prova em processo penal ou contra-ordenacional, respectivamente nas fases de levantamento de auto, inquérito, instrução e julgamento ou nas fases administrativa e de recurso judicial.

Artigo 5º.- Dever de notificação

1.-As forças de segurança responsáveis pelo tratamento de dados e pela utilização dos meios de vigilância electrónica notificam a CNPD das câmaras fixas instaladas, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série e dos locais públicos que estas permitem observar, bem como do nome da entidade responsável pelo equipamento e pelos tratamentos de dados.

2.-São igualmente notificados os meios portáteis disponíveis, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série.

SECÇÃO II.- Meios instalados por outras entidades

Artigo 6º.- Utilização de meios e dever de gravação

1.-Nos termos do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e as empresas concessionárias rodoviárias, nas respectivas vias concessionadas:

a) Facultam às forças de segurança acesso directo às instalações dos centros de controlo de tráfego que se encontrem em serviço ou venham a existir nas respectivas áreas de responsabilidade;

b) Procedem, para os efeitos especificamente autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, a todas as gravações de imagens e registos de dados necessários para a realização dos fins previstos no preceito referido e nos respectivos contratos de concessão.

2.-As imagens registadas são complementadas pelos elementos de informação registados, designadamente o local, a data, a hora e o tipo de ocorrência.

Artigo 7º.- Acesso pelas forças de segurança

1.-As forças de segurança acedem em tempo real aos dados captados pelos sistemas de vigilância electrónica das entidades referidas no artigo anterior através de elementos de ligação presentes nas salas de controlo e outras instalações disponíveis.

2.-As forças de segurança podem ainda aceder aos dados captados pelos sistemas referidos através de consulta dos respectivos arquivos, decorrentes do registo, gravação e tratamento de dados autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, utilizando para o efeito os sistemas de informação mantidos e geridos pelas empresas que, para o efeito, adoptarão as providências necessárias e adequadas.

3.-Os elementos de ligação e os responsáveis pelo acesso em diferido são agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados pelas direcções e comandos respectivos.

Artigo 8º.- Utilização dos dados

A verificação de ocorrências pelos agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados, obedece às mesmas regras da observação directa e tem o mesmo valor probatório.

Artigo 9º.- Procedimentos no registo e tramitação

Detectada alguma das situações previstas no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e para as finalidades nele previstas, o elemento de ligação, consoante os casos:

a) Comunica a situação à força de segurança ou às entidades de emergência, com vista ao accionamento das operações adequadas;

b) Informa a força de segurança competente da localização da viatura ou outra informação pertinente, nos termos da alínea c) do nº 2 do artigo 4º;

c) Comunica à força de segurança competente, directamente, ou à autoridade judiciária, através do comando, e com base no pedido por estas efectuado, a localização do veículo, bem como os elementos registados pertinentes para o processo em causa;

d) Levanta auto de notícia, com a descrição da infracção, a que junta menção do registo efectuado.

CAPÍTULO II.- Tratamento de dados

SECÇÃO I.- Finalidade e regime geral

Artigo 10º.- Finalidades autorizadas

Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, os registos, a gravação e o tratamento de dados pessoais têm lugar, apenas, para as seguintes finalidades, específicas e determinadas:

a) Detecção de infracções rodoviárias e aplicação das correspondentes normas estradais;

b) Controlo de tráfego, prevenção e socorro em caso de acidente;

c) Localização de viaturas furtadas ou procuradas pelas autoridades judiciais ou policiais para efeitos de cumprimento de normas legais, designadamente de carácter penal, bem como a detecção de matrículas falsas em circulação;

d) Prova em processo penal ou contra-ordenacional nas diferentes fases processuais.

Artigo 11º.- Regras aplicáveis

1.-Os sistemas de registo, gravação e tratamento de dados regulados pelo presente decreto-lei são apenas utilizáveis de acordo com as regras previstas no artigo 8º, bem como nos nºs 1 e 2 do artigo 9º e no artigo 11º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e em conformidade com os princípios gerais de tratamento de dados pessoais previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em especial os princípios da adequação e da proporcionalidade.

2.-Os procedimentos relativos à comunicação à autoridade judiciária, quando haja registo com relevância criminal, asseguram que esta se faça no prazo legal, devendo o auto, levantado nos termos gerais, ser acompanhado das gravações disponíveis que se mostrem relevantes.

3.-Para controlo dos procedimentos e segurança da informação comunicada e protecção da confidencialidade dos dados, são adoptadas as medidas previstas no artigo 17º

4.-A CNPD tem acesso aos dados de que constem a data, a hora e o local das ocorrências, os números de registo, as normas violadas, a entidade e pessoa que efectuou o registo e o comunicou, a entidade a quem foi comunicada, o meio utilizado para a comunicação e a data da recepção pela autoridade competente.

Artigo 12º.- Limites à captação, gravação e tratamento

1.-A captação, registo e tratamento de imagens e sons, previstas nos artigos anteriores, devem corresponder estritamente ao tipo de acção desenvolvida e à finalidade a que se destina ou, quando captadas em sistemas de entidades terceiras, obedecer em todo o processo de utilização aos limites decorrentes da definição legal dos usos autorizados.

2.-As forças de segurança adoptam as providências necessárias à eliminação dos registos ou os dados pessoais destes constantes, desde que identificados ou identificáveis, recolhidos no âmbito das finalidades autorizadas que se revelem excessivos ou desnecessários para a prossecução dos procedimentos penais ou contra-ordenacionais.

3.-O acesso das forças de segurança a dados relativos a veículos constantes de sistemas de informação de circulação assentes no uso de identificadores contratualizados com os utentes no âmbito da Via Verde faz-se nos termos da lei processual penal e das demais disposições legais aplicáveis.

Artigo 13º.- Dados objecto de tratamento

1.-O registo efectuado, além da imagem, inclui os seguintes dados:

a) Local, data e hora do registo;

b) Dados que ajudem a comprovar a infracção;

c) Tipo de infracção e normas da legislação estradal ou outra que se consideram violadas;

d) Identificação do agente ou elemento de ligação responsável que efectuou a observação.

2.-No casos previstos na alínea c) do nº 2 do artigo 4º e na alínea b) do artigo 10º, podem ser registados outros dados pessoais para efeitos de socorro e emergência e, apenas, para tal finalidade.

SECÇÃO II.- Comunicação e conservação

Artigo 14º.- Comunicação dos dados

1.-Os dados registados podem ser comunicados:

a) Às forças de segurança, no que respeita às competências que legalmente lhes estão fixadas;

b) Às autoridades judiciárias, em particular ao Ministério Público, para efeitos de procedimento criminal, quando tal resulte de obrigação legal ou a solicitação destas, se for o caso;

c) À Direcção-Geral de Viação para efeitos das competências previstas no Código da Estrada e legislação complementar;

d) Às entidades de emergência e socorro, quanto aos dados pertinentes, com vista à sua célere actuação.

2.-Às entidades referidas no nº 1 são apenas comunicados, por via informática ou outra, os dados estritamente necessários para assegurar o cumprimento das respectivas obrigações legais.

3.-Os dados podem ser comunicados por via electrónica ou em suporte físico, desde que cumpridos os requisitos de segurança referidos do artigo 17º

4.-Os meios de comunicação utilizados devem assegurar a privacidade e autenticidade da informação transmitida, a par da celeridade e eficácia do procedimento.

5.-É assegurado o acesso da CNPD às comunicações efectuadas no âmbito do presente decreto-lei, bem como aos sistemas utilizados, salvaguardando-se sempre o sigilo dos dados e, nos casos aplicáveis, o segredo de justiça.

Artigo 15º.- Conservação dos dados

1.-Os dados gravados e os elementos probatórios acompanham os respectivos autos e processos e são conservados, nos termos do número seguinte, durante o período estritamente necessário para o fim a que se destinam.

2.-A apreciação relativa à conservação dos dados deve considerar:

a) A conclusão de uma investigação sobre um caso específico;

b) Uma decisão administrativa ou judicial definitiva, em especial de arquivamento ou absolvição;

c) A prescrição do procedimento contra-ordenacional ou criminal;

d) A reabilitação;

e) O cumprimento da pena, obrigação ou coima por parte do infractor;

f) As amnistias.

CAPÍTULO III.- Transparência e segurança

Artigo 16º.- Informação dos locais

1.-Para efeitos da aplicação do presente decreto-lei, as estradas e outros locais onde estejam ou venham a ser instalados meios de vigilância electrónica fixos por parte de forças de segurança são assinalados com a informação, apenas, da sua existência.

2.-As forças de segurança prestam, através da comunicação social e por outros meios, informação regular sobre a utilização de meios de vigilância electrónica em operações de controlo de tráfego.

Artigo 17º.- Segurança e controlo da informação

Sem prejuízo do disposto na legislação aplicável, são objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados e os meios de comunicação e transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizadas;

b) A manipulação de dados, a fim de impedir a inserção, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação, não autorizada, de dados pessoais;

c) Os sistemas de tratamento automatizado de dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas;

d) O acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício das suas atribuições legais;

e) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada a quem está para tal autorizado;

f) A inserção, a alteração e a eliminação de dados, de forma a verificar-se por quem, como e quando foram inseridos.

Artigo 18º.- Informação para fins estatísticos e didácticos

A informação que seja objecto de tratamento no âmbito do presente decreto-lei pode ser divulgada para fins estatísticos ou didácticos desde que, observadas as disposições legais aplicáveis, resultem inidentificáveis as pessoas e os veículos a que respeita.

CAPÍTULO IV.- Coordenação das forças de segurança

Artigo 19º.- Coordenação das forças de segurança

As forças de segurança, no âmbito das competências legais respectivas, coordenam e programam as acções e as operações previstas no âmbito do presente decreto-lei, entre si, e com as entidades envolvidas na recolha e tratamento da informação e nos procedimentos delas resultantes.

Artigo 20º.- Formas de cooperação

1.-As forças de segurança, no âmbito do presente decreto-lei, cooperam com a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e com as empresas concessionárias, na qualidade de entidades responsáveis pela operação dos sistemas de vigilância das condições de circulação rodoviária de que são proprietárias, ajustando com estas entidades as condições de acesso dos elementos de ligação e a utilização das instalações e dos equipamentos, que não pode prejudicar a sua regular gestão e funcionamento.

2.-Quando, para arquivamento de registos legalmente autorizados, utilizem suportes físicos cedidos pelas empresas titulares dos sistemas de vigilância electrónica, as forças de segurança pagam os montantes correspondentes ao respectivo custo, nos termos e em condições resultantes de acordo com as empresas.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Setembro de 2005.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

António Luís Santos Costa.

Alberto Bernardes Costa.

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 4 de Novembro de 2005.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 16 de Novembro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 009-2005-MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-MTC (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 28295, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de julio de 2004, se aprobó la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, la Primera Disposición Final de la citada Ley dispone la creación de una Comisión encargada de proponer su Reglamento y establece que el proyecto de Reglamento debe ser publicado para recibir comentarios de los interesados antes de su aprobación final;

Que, el artículo 14 del acotado texto legal establece que la metodología de cálculo será fijada en el Reglamento y deberá ser debidamente sustentada en un informe técnico;

Que, la referida Comisión en cumplimiento de la labor encomendada ha elaborado en su oportunidad el informe técnico respectivo que sustenta la metodología de cálculo;

Que, con fecha 22 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de Reglamento de la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley nº 28295;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley nº 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, el mismo que consta de cuarenta y seis (46) Artículos comprendidos en diez (10) Títulos, y tres (03) Disposiciones Complementarias y Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Disponer que la exposición de motivos y el informe técnico que sustenta la metodología de cálculo sean publicados en la página web institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y la Presidencia de Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ ORTIZ RIVERA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA, Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY nº 28295 QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Artículo 2º.- Referencias normativas
Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
(…)
INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Ley: Ley nº 28295, Ley que regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
(…)
OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
(…)
Reglamento: El presente Reglamento de la Ley nº 28295.
(…)
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al que pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3°.- Definiciones adicionales
Conforme al artículo 6 de la Ley se adoptan las siguientes definiciones adicionales:
Barreras de acceso al mercado: Cualquier acto o disposición de las autoridades competentes que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mercado.

(…)

TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE LA INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO

CAPÍTULO I.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO

(…)

Artículo 8°.- Acreditación de la existencia de la restricción para instalar o construir infraestructura de uso público
Para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado deberá acreditar que existe una declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público. Esta declaración puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme emitido por una autoridad competente para autorizar y/o restringir la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público.

No podrá solicitar el uso compartido obligatorio de la infraestructura de uso público, quien haya cuestionado ante INDECOPI el acto administrativo o norma jurídica donde conste la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público, de conformidad con el artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868, por constituir una presunta barrera de acceso al mercado, en tanto el procedimiento ante INDECOPI se encuentre en trámite.

Artículo 9º.- Exigencias para la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público

Para efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado podrá solicitar a OSIPTEL que determine si alguna de las exigencias que la autoridad administrativa competente le obliga a cumplir para declarar que existe una restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, constituye una barrera de acceso al mercado.

Esta exigencia puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme.

OSIPTEL tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para determinar si la exigencia constituye o no una barrera de acceso al mercado, previa opinión técnica de INDECOPI. Este organismo deberá remitir su opinión técnica a OSIPTEL dentro del plazo de quince (15) días hábiles de solicitada.

En caso que OSIPTEL determine que la exigencia constituye una barrera de acceso al mercado, la autoridad administrativa se abstendrá de obligar al cumplimiento de la exigencia que haya sido declarada como barrera de acceso al mercado por OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa del funcionario o los funcionarios respectivos.
(…)

(1) Publicado el 21 de marzo de 2005

01Ene/14

Decreto Supremo nº 29543 del 1 de mayo de 2008, que modifica el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 22 de septiembre de 1997

EVO MORALES AYMA 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, establece las condiciones y las causales de intervención por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Que el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997 define las condiciones y las competencias del interventor designado.

Que no obstante las reglas de intervención en el sector de telecomunicaciones son muy amplias al punto que se han dictado Decreto Supremos que precisan los alcances para intervenciones concretas.

Que es necesario modificar dicho Reglamento a fin de permitir que las intervenciones dispuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones sean más eficaces y no estén sujetas a ninguna ambigüedad, y que sean de aplicación general.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997.

 

Artículo 2°.- (Modificaciones)

Se modifica el Artículo 104 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

«Artículo 104.- Si la Superintendencia de Telecomunicaciones considera que un titular de una concesión para un Servicio No Competitivo de telecomunicaciones ha puesto en riesgo la continuidad de su provisión, ya sea por graves irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar el estado de quiebra de la empresa o la interrupción en la prestación de los servicios, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, un interventor técnicamente calificado que supervise, administre u opere la empresa concesionaria, según sea necesario, por el plazo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Se aplicarán las mismas reglas si el titular de una concesión presta a la vez Servicios No Competitivos y Competitivos. La Superintendencia de Telecomunicaciones entregará una fianza por un valor establecido en el contrato de concesión respectivo, no pudiendo ser el mismo superior a cinco (5) millones de bolivianos con el objeto de garantizar el desenvolvimiento del interventor»

.

Se modifica el Artículo 106 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

«Artículo 106.- El interventor designado tendrá la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio en forma ininterrumpida, y será responsable de sus decisiones y acciones. Asumirá la personería jurídica y la representación legal de la empresa intervenida. Podrá disponer el cese de funciones de Directores y Síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y remover a los administradores y gerentes de la empresa. Realizará también todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la empresa, incluyendo su valuación, sin poder realizar actos de disposición. Para el cumplimiento de sus funciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública»

.

El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil ocho. 

Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

 

01Ene/14

DG MARKT 5007/00/final WP 28

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o «chat-rooms».

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria («opt-in») o exclusión voluntaria («opt-out») para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria («opt-out») cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento «desleal» de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea «necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado».

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el «cibermárketing», el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario («spam») o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love nr. 552 af 24. juni 2005.

Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love Nr. 552 af 24. juni 2005.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 961 af 21. september 2004, som ændret ved § 2 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, § 4 i lov Nr. 366 af 24. maj 2005, lov Nr. 368 af 24. maj 2005 og § 2 i lov Nr. 369 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. § 4, stk. 1, affattes således:

«Der skal være to landsretter: Østre Landsret og Vestre Landsret. Under Østre Landsret hører Øerne, og under Vestre Landsret hører Jylland.»

2. § 43 b, stk. 4, affattes således:

«Stk. 4. Offentlighedsrepræsentanterne beskikkes af justitsministeren efter indstilling fra henholdsvis KL (Kommunernes Landsforening) og Dansk Folkeoplysnings Samråd.»

3. I § 43 b, stk. 5, ændres «amtsråd»: til «regionsråd».

4. § 145, stk. 1, affattes således:

«Ved behandlingen af sager, hvor kredsbestyrelserne skal bistå Advokatnævnet, og sager efter § 146 om klager over vederlag tiltrædes bestyrelserne hver af et medlem, der ikke er advokat. Virker en kredsbestyrelse i flere afdelinger, tiltrædes kredsbestyrelsen dog af ét medlem for hver afdeling. Disse medlemmer og stedfortrædere herfor udpeges af justitsministeren for 4 år ad gangen efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening). Justitsministeren kan fastsætte regler om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).»

5. § 239 affattes således:

«§ 239. Regioner og kommuner har hjemting i den retskreds, hvor hovedkontoret ligger.»

6. I § 456 m, stk. 1, 2. pkt., udgår «eller amtskommunen».

7. § 641, stk. 1, affattes således:

«Fogedretten kan ved forbud pålægge private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold at undlade handlinger, som strider mod rekvirentens ret.»

8. § 1021, stk. 4, affattes således:

«Stk. 4. Lægmændene udpeges efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening), der for hvert politiklagenævn indstiller otte personer, heraf fire kvinder og fire mænd, som har bopæl inden for det pågældende politiklagenævns område.»

9. I § 1021, stk. 5, 1. pkt., ændres «amtsråd» til: «regionsråd».

10. I § 1021, stk. 9, indsættes efter «medlemmer»: «, herunder om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).»

 

§ 2

I lov Nr. 401 af 26. juni 1998 om Domstolsstyrelsen, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1156 af 19. december 2003, foretages følgende ændring:

1. I § 4, stk. 4, ændres «amtsråd» til: «regionsråd».

 

§ 3

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 806 af 24. august 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, foretages følgende ændring:

1. I § 12, Nr. 1, ændres «kommunale råd» til: «regionale råd og kommunalbestyrelser».

 

§ 4

I forvaltningsloven, lov Nr. 571 af 19. december 1985, som senest ændret ved § 2 i lov Nr. 215 af 31. marts 2004, foretages følgende ændringer:

1. § 1, stk. 2, 2. pkt., affattes således:

«Det gælder dog kun, hvis udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.»

2. I § 4, stk. 3, 2. pkt., ændres «kommunalbestyrelsers» til: «regionsråds eller kommunalbestyrelsers».

 

§ 5

I lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen, som senest ændret ved § 80 i lov Nr. 429 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. § 1, stk. 3, 2. pkt., affattes således:

«Det gælder dog kun, såfremt udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.»

 

§ 6

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, foretages følgende ændring:

1. § 47, stk. 2, affattes således:

«Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en regional eller kommunal myndighed, forelægges sagen for indenrigs- og sundhedsministeren, der træffer afgørelse i sagen.»

 

§ 7

I lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, jf. lovbekendtgørelse Nr. 842 af 16. december 1991, foretages følgende ændring:

1. I § 2, stk. 2, ændres «kommune» til: «region eller kommune».

 

§ 8

I værgemålsloven, lov Nr. 388 af 14. juni 1995, foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 1, Nr. 5, ændres «amtsrådet» til: «regionsrådet».

 

§ 9

I færdselsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 712 af 2. august 2001, som ændret senest ved lov Nr. 363 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. I § 92 d, stk. 1, udgår «amtsråd og».

2. I § 92 d, stk. 2, udgår «amtsrådet eller».

3. I § 92 d, stk. 3, udgår «og amtskommuner».

 

§ 10

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 698 af 11. august 1992, som ændret senest ved § 23 i lov Nr. 166 af 24. marts 1999, foretages følgende ændringer:

1. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres «amtskommune» til: «region», og «amtskommunens» ændres til: «regionens».

2. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres «lov om retssikkerhed og administration på det sociale område» til: «lov om social service».

3. I § 1, stk. 3, indsættes efter «statsligt»: «, regionalt».

4. I § 2, stk. 2, udgår «, samt foreninger af kommuner eller amtskommuner».

 

§ 11

I lov Nr. 225 af 6. april 1994 om erstatning for miljøskader foretages følgende ændring:

1. Bilag J, Nr. 8, affattes således:

«8. Virksomheder med tilladelse efter miljøbeskyttelseslovens § 28 til udledning af spildevand fra anlæg med en kapacitet på mere end 30 personækvivalenter eller spildevand, som indeholder andre stoffer, end hvad der sædvanligt forekommer i husspildevand, eller som har en væsentlig anden sammensætning»

 

§ 12

Loven træder i kraft den 1. januar 2007.

 

Givet på Amalienborg, den 24. juni 2005

 

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R./Lene Espersen

01Ene/14

MARKT 11818/02/final WP 64

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)

WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Aprobado el 11 de octubre de 2002

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.

01Ene/14

Orden ECD/1098/2014, de 18 de junio, por la que se incluye un procedimiento administrativo en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

La Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, establece su funcionamiento, requisitos y condiciones para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, en su disposición final primera establece la delegación en el titular de la Subsecretaría del Departamento de la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en dicha orden.

Mediante la presente orden se incorpora un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito del Registro Electrónico de la actual Secretaría de Estado de Cultura.

Finalmente, se procede a publicar la relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en dicho Registro Electrónico.

En su virtud, 

 

dispongo:

 

Artículo 1. Inclusión de un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se incluye en el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, el siguiente procedimiento administrativo:

Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Artículo 2.- Difusión a través de la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Cultura.

La inclusión del nuevo procedimiento administrativo y su convocatoria será difundida a través de la dirección https://sede.mcu.gob.es.

 

Artículo 3.- Relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se publica el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

 

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

Ayudas

Archivos

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música

4. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

5. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

6. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas

7. Ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

8. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria.

Cine y Audiovisuales

9. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

10. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

11. Ayudas a cortometrajes realizados.

12. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

13. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

14. Ayudas para el desarrollo y la realización de proyectos culturales y de formación no reglada.

15. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

16. Ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes, españoles, comunitarios e iberoamericanos.

17. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes audiovisuales (ICAA) y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

18. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

19. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

20. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

21. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

22. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

23. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

25. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

26. Subvenciones nominativas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

27. Ayudas para la minoración de intmoción de Industrias Culturales y de Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras

40. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

41. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

42. Subvenciones para la edición de libros.

43. Subvenciones para el fomento de la traducción en lenguas extranjeras.

44. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

45. Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial.

Museos

46. Ayudas en concurrencia competitiva para la dotación de inversiones en los museos.

47. Subvenciones en concurrencia competitiva para el fomento de proyectos culturales a desarrollar en los museos.

48. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico

49. Ayudas a empresas privadas para proyectos de puesta en valor, promoción, difusión y protección de bienes declarados patrimonio cultural.

50. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

51. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

52. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

53. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte

54. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

55. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de las Bellas Artes.

 

Becas

56. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

57. Becas Endesa para Iberoamérica de Patrimonio Cultural.

58. Becas FormARTE de formación y especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del colegio de España en París.

 

Premios

59. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

60. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

61. Premio Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

62. Premio Historia de la Cinematografía.

63. Premio Alfabetización Audiovisual.

64. Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Recursos y reclamaciones

65. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

66. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

67. Reclamación previa a la vía judicial civil.

68. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

69. Recurso de alzada.

70. Recurso especial en materia de contratación.

71. Recurso extraordinario de revisión.

72. Recurso potestativo de reposición.

73. Revisión de oficio de actos administrativos.

 

Quejas y sugerencias

74. Quejas y sugerencias dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura.

75. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

76. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

77. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

78. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

79. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

 

Empleo público

80. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

81. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal en el INAEM.

 

Archivos

82. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y de Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Artes Escénicas y Música

83. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

84. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

 

Cine y Audiovisuales

85. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

86. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

87. Comunicación de fecha de estreno de una película.

88. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

89. Cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos por parte de las salas de exhibición.

90. Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

91. Homologación de buzones para salas de exhibición informatizadas.

92. Homologación a efectos del cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

93. Homologación a efectos del cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas mediante sistemas basados en la demanda del espectador.

94. Homologación a efectos de certificación del cómputo de espectadores a través de la venta minorista y arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico.

95. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

96. Reconocimiento de coste de películas.

97. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

98. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

99. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

 

Museos

100. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Patrimonio histórico

101. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

102. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

103. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado (A.G.E.) y en el entorno de los mismos.

104. Declaración de importación de bienes culturales.

105. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

106. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

 

Propiedad intelectual

107. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

108. Autorización para el uso del sello de la campaña Cultura en Positivo.

109. Mediación en materia de propiedad intelectual.

110. Arbitraje en materia de propiedad intelectual.

111. Arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

112. Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

 

Asuntos taurinos

113. Primera inscripción como profesional taurino.

114. Cambio de categoría profesional.

115. Expedición de duplicado de carné profesional.

116. Renovación de carné profesional por caducidad.

117. Inscripción de una empresa ganadera de reses de lidia.

118. Modificación y baja de una inscripción registral de una empresa ganadera de reses de lidia. 

01Ene/14

Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, impone a los empresarios y profesionales que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de su actividad la obligación de expedir factura y copia de ésta, sin más excepciones que las previstas en el Reglamento.

En particular impone esta obligación, en todo caso, es decir, sin excepción alguna, cuando sean destinatarias de la factura las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El citado Reglamento, al igual que su antecesor, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, permite la expedición de la factura en soporte electrónico, siempre que ello permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro de facturas expedidas y su adecuada conservación.

Del mismo modo, habilita la posibilidad de remisión de las facturas por medios electrónicos, si bien esta posibilidad se condiciona, por un lado, a que quede garantizada la autenticidad del origen y la integridad de su contenido y, por otro, al consentimiento del destinatario de la factura prestado de forma expresa.

La Administración Pública es destinataria de las facturas que han de expedir los empresarios o profesionales que contraten con ella, por lo que la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública por medios electrónicos, está sujeta a su consentimiento expreso, quedando, actualmente, a su discreción la prestación o no de este consentimiento.

De acuerdo con ello, cada Administración Pública puede prestar su consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos en la remisión de las facturas a ella destinadas. No obstante, el consentimiento a la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública ha de estar supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones técnicas que, además de garantizar la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, como exige el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permitan a la Administración Pública acceder a la factura y a su contenido, tratar la información en ella contenida y garantizar su conservación en condiciones adecuadas.

De otra forma quedaría frustrada la finalidad perseguida por la obligación de expedir y entregar la factura que impone dicho Reglamento.

En este punto hay que tener en cuenta que la contratación del sector público, cuya referencia normativa básica es la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra, de suministros y de servicios, debe desarrollarse en las coordenadas económicas del mercado único europeo, debiendo los Estados y los organismos comunitarios garantizar la existencia de elementos de coordinación e interoperabilidad que permitan el intercambio seguro de documentos entre operadores económicos de los diversos países.

En el ámbito interno la contratación del sector público se desarrolla, entre otros agentes, por los Departamentos ministeriales y sus organismos públicos vinculados y dependientes siendo deseable promover una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares que se utilicen en las distintas fases del proceso de contratación y, en particular, por su importancia, en la remisión de facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perder de vista la necesidad de progresar en la integración de todas las fases del proceso y la escala europea donde debe garantizarse la interoperabilidad. Con tal finalidad, la presente orden determina unas condiciones técnicas en que deben remitirse las facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para que por aquellos Departamentos ministeriales y organismos públicos que lo estimen conveniente, puedan consentir en la emisión telemática de las facturas de que sean destinatarios.

Mediante la presente orden ministerial y con la finalidad de garantizar la homogeneidad en el funcionamiento de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes en este ámbito, se aborda, por un lado, la forma de prestación del consentimiento por aquellos Departamentos ministeriales u organismos que opten por consentir la remisión electrónica de las facturas de que sean destinatarios y, por otro las condiciones técnicas que han de cumplirse en la remisión telemática de las facturas destinadas a la Administración Pública, quedando a la decisión de cada entidad u organismo prestar o no el necesario consentimiento.

Por otro lado, es muy frecuente, en el curso de un procedimiento administrativo, la aportación a la Administración Pública de facturas emitidas entre particulares, especialmente en el ámbito de las subvenciones. Pudiendo tratarse de facturas en soporte electrónico que pueden ser objeto de presentación telemática en aquellos registros electrónicos que, de conformidad con su norma de creación, tengan habilitada esta posibilidad, es igualmente deseable que exista una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares técnicos a utilizar en las facturas electrónicas que, emitidas entre particulares, se presenten en la Administración General del Estado o en sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Con tal finalidad, por la presente orden, se hacen extensivas las mismas condiciones técnicas a la emisión de facturas electrónicas destinadas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes. Además, conviene señalar que las previsiones de esta orden no afectan a la conservación de facturas en soporte electrónico por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 21.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Por último, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de éstos y como una obligación correlativa para las Administraciones.

En este sentido y con el fin de que los empresarios o profesionales puedan ejercer sus derechos de presentar facturas por medios electrónicos a las Administraciones Públicas, se establece, en el anexo de esta orden, el formato de factura electrónica que garantizará la interoperabilidad de las facturas emitidas frente a cualquier órgano de la Administración. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten al ámbito subjetivo de la orden, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

 

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.

La presente orden será de aplicación a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

 

Artículo 3.- Consentimiento para la remisión de facturas electrónicas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a las Servicios Públicos, que habilita a las Administraciones Públicas para que en determinados supuestos puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, la utilización de medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas destinadas a las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden estará condicionada al consentimiento expreso de éstas. Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas. En la disposición por la que se haga público el consentimiento, se harán constar los formatos, de los establecidos en el anexo de la presente orden, en que se admitirán las facturas electrónicas.

 

Artículo 4.- Condiciones técnicas de la remisión de las facturas electrónicas destinadas a, o presentadas ante, la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que tengan por destinatario las Administraciones Públicas a las que se aplica la presente orden, en el ámbito de la contratación administrativa, así como la de aquellas que, expedidas entre particulares, se presenten telemáticamente ante tales Administraciones Públicas en el curso de cualquier procedimiento administrativo, se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas facturas electrónicas deberán hallarse en el formato que se determina en el anexo de esta orden, ajustándose el formato de firma electrónica a la especificación XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), ETSI TS 101 903.

 

Artículo 5.- Conversión de formatos de facturas electrónicas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad del formato establecido en esta orden y de aquél o aquéllos que surjan como evolución del formato de factura electrónica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda.

 

Artículo 6.- Condiciones técnicas de la emisión de facturas electrónicas por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

A las facturas que emitan en soporte electrónico las Administraciones Públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, les serán de aplicación las mismas condiciones que con carácter general se establecen en el artículo 4.

 

Disposición final primera.- Habilitación para la modificación o establecimiento del formato de factura y de firma electrónica.

Se atribuye al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura y de firma electrónica o establecer otro u otros, que se incluirán como anexo a esta orden y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web www.facturae.es.

 

Disposición final segunda.- Evolución del formato de la factura electrónica.

El formato de la factura electrónica establecido en el anexo se adecuará, transcurrido dos años desde la entrada en vigor de la presente orden, al formato UBL (Universal Business Language) o, en su caso, al formato que establezcan los organismos de normalización de la Unión Europea CEN (Comité Europeo de Normalización) o CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica), de forma que se permita la interoperabilidad de las facturas emitidas por cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de octubre de 2007

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Maria Teresa Fernández de la Vega Sanz.

 

ANEXO.- Formato de la factura electrónica

1. El formato de factura electrónica que establece la presente orden es el formato «Facturae».

2. El formato se encuentra descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition, cuyos elementos principales son los que se muestran a continuación.

3. Obsérvese que lo aquí publicado, son sólo los elementos principales del formato «Facturae» y en ningún caso el formato completo.

4. Está realizado así para facilitar una mejor comprensión. Por ello, en muchos elementos aparece un símbolo «+». Esto significa que el elemento no se haya descrito completamente en este anexo. Encontrará la descripción íntegra en el esquema completo.

5. El citado esquema completo se encuentra disponible, de manera íntegra y actualizado, en la página Web www.facturae.es bajo el enlace «Esquema Formato Facturae». Al citado sitio Web es necesario acudir para la descarga real del esquema y poder adaptarlo posteriormente a una aplicación concreta.

6. El elemento «Extensions», permite incorporar nuevas definiciones estructuradas cuando sean de interés conjunto para emisores y receptores, y no estén ya definidas en el esquema de la factura.

7. El elemento «Signature», es el conjunto de datos asociados a la factura que garantizarán la autoría y la integridad del mensaje. Aunque se define como opcional para facilitar la verificación y el tránsito del fichero, debe cumplimentarse este elemento para que se considere una factura electrónica válida legalmente frente a terceros. El documento de política de firma, que debe seguir el formato «Facturae», para su uso con alguna Administración Pública del ámbito de la presente orden, se encuentra igualmente disponible en la página Web www.facturae.es bajo el enlace «Política de Firma Formato Facturae». En tal documento se recoge el formato que debe seguir este elemento. Esta política de firma se adaptará a la que establezca la Administración General del Estado.

8. Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos publicar y mantener actualizado el formato y garantizar la accesibilidad, integridad y no alteración del formato incluido en la página web (www.facturae.es).

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 903 de 12 de mayo de 2005, derecho a la información pública en la Municipalidad de Santa Rosa de Villaguay

ORDENANZA nº 903 de 12 de mayo de 2005

 

VISTO:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de libre acceso a la información pública; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano: que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración.

 

Que en los cimientos del ejercicio del gobierno representativo la representación democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto.

 

Que en este sentido, la publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes.

 

Que el acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas, que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado.

 

Que este derecho está contemplado en la Constitución Nacional, particularmente por su adhesión al Pacto de San José de Costa Rica.

 

Por ello:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE :

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Derecho a la información

Toda persona física o jurídica de la ciudad de Villaguay tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la administración municipal central, descentralizada, entes autárquicos, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el estado municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y del Honorable Concejo Deliberante.

 

Artículo 2º.- Alcances.

Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información.

No se suministrará información:

a Que afecte la intimidad de las personas.

b De bases de datos de domicilios o teléfonos.

c De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

d De asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

e Contenida en notas internas con recomendaciones y opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Publica que no formen parte de los expedientes.

 

Artículo 4º.- Información parcial.

En caso que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, debe suministrarse la parte de aquella que no esté comprendida en las excepciones del artículo 3º.

 

Artículo 5º.- Gratuidad.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- Formalidad.

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Plazos.

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 8º.- Silencio-Denegatoria.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía judicial o administrativa correspondiente.

 

Artículo 9º.- Denegatoria fundada.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a secretario, en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- Responsabilidades.

El funcionario público o ente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

 

Dada en la sala de sesiones «DR. DAVID BLEJER» del H.C.D., en Villaguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.

 

FIRMADO: RODOLFO EDUARDO LOBBOSCO – PRESIDENTE H.C.D. ALBINO MAURICIO GUSSALLI – SECRETARIO H.C.D.

 

DECRETO nº 384-2008 PRESIDENCIA

 

Expte. nº:

 

Villaguay, 28 de mayo de 2008

 

VISTO:

 

La Ordenanza nº 903, su veto mediante Decreto nº 1196/2005 del Departamento Ejecutivo Municipal, el rechazo del veto por parte del Honorable Concejo Deliberante según Decreto nº 100/05 y el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal nº 1265/05, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 ha quedado promulgada automáticamente conforme dispone el Artículo112 Inc. 3º de la Ley 3001.

 

Que ha sido objetivo manifestado públicamente del Departamento Ejecutivo Municipal respetar y garantizar la más amplia libertad en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, habiéndose manifestado en igual sentido el Honorable Concejo Deliberante en clara coincidencia con la inquietud y reclamo de los medios y periodistas locales.

 

Que de conformidad con esa posición el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el Decreto nº 271/08 resolviendo el desistimiento de la Acción de Lesividad promovida por la gestión anterior ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia contra la Ordenanza nº 903 y disponiendo que el Sr. Secretario de Asuntos Legales é Institucionales presente ante ese Alto Cuerpo el pedido del caso; el que fue resuelto favorablemente teniendo al Departamento Ejecutivo Municipal por desistido del derecho en las actuaciones referidas.

 

Que, a los fines correspondientes debe reglamentarse dicha Ordenanza;

 

Por ello:

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- DEROGASE totalmente, en todos sus términos y alcances el Decreto del D.E.M. nº 1265 de fecha 4 de Julio de 2005.

 

Artículo 2º.- DECLÁRASE promulgada la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 en todos sus artículos y en consecuencia de aplicación íntegra e inmediata conforme al texto sancionado por el H.C.D. en fecha 12 de mayo de 2005 y su ratificación por Decreto del mismo Cuerpo nº 100 de fecha 1º de Junio de 2005.

 

Artículo 4º.- REFRÉNDESE el presente, por el Secretario de Gobierno, Planeamiento, Obras y Servicios Públicos, Arq. Raúl Eduardo Belli.

 

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE, regístrese, etc.

 

Arq. Eduardo Raúl BELLISr.

Secretario de Gobierno, Planeamiento Obras y Servicios Públicos

 

Adrián Federico FUERTES

Presidente Municipal Santa Rosa de Villaguay 

01Ene/14

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

MINISTÉRIO DA SAÚDE

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

Em Portugal, a tabela de doenças de declaração obrigatória está ordenada de acordo com o código da 10ª Revisão da Classificação Internacional de Doenças, conforme a deliberação nº 131/97, de 27 de Julho, e constante da Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

Considerando que a monitorização e a projecção no curto e médio prazos da infecção por VIH é fundamental para a sua prevenção e controlo, o que apenas se torna exequível com o conhecimento do padrão epidemiológico da infecção do VIH em Portugal:

Manda o Governo, pelo Ministro da Saúde, o seguinte:

.- A infecção pelo VIH passa a integrar a lista de doenças de declaração obrigatória, sendo por este meio alterada a tabela anexa à Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

.- A declaração é obrigatória aquando do diagnóstico em qualquer estádio da infecção por VIH de portador assintomático (PA), complexo relacionado com a sida (CRS-LGP) e sida, e sempre que se verifique mudança de estadiamento ou óbito.

.- É aprovado o modelo de folha de notificação relativa à vigilância epidemiológica da infecção por VIH, anexo a esta portaria e dela fazendo parte integrante.

.- É revogada a Portaria nº 103/2005, de 25 de Janeiro.

.- A presente portaria produz efeitos desde a data da sua assinatura.

O Ministro da Saúde,Luís Filipe da Conceição Pereira, em 1 de Fevereiro de 2005.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la «società»).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, «sia in locale, sia in una banca dati centralizzata» (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle «schede di dichiarazione delle generalità » (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per «definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente» (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito «verbale»). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata «optime». I clienti detentori della «optime card» possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento «programma optime»), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

«accrediti» maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, «in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)»;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma «optime»), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di «database marketing» e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma «optime». Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente «informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito» per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione «di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)» (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli «accrediti» maturati nell'ambito del programma «optime» per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente «agli ultimi tre soggiorni», alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato «optime» (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela «optime» (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che «non è stato stabilito un termine di conservazione» dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli «accrediti»– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma «optime», risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di «marketing» e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le «coordinate di posta elettronica», l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio «optime» (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento «in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali». L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma «optime», l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli «accrediti» maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad «accedere ai registri del Garante» (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione «del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto»: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui «i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati»). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi «optime» (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi «optime», l'»autorizzazione» del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma «optime».

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso «è validamente prestato solo se è espresso liberamente» (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, «modulare») per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata «optime» (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata «optime» (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1370/1992, de 13 de noviembre, por el que se amplía con carácter permanente la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países y territorios no pertenecientes a la Comu

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

La tarjeta sanitaria individual se define, en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como un documento administrativo que acredita determinados datos de su titular y facilita el acceso de los ciudadanos a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. La misma ley establece que, sin perjuicio de su gestión por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en sus respectivos ámbitos territoriales, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Asimismo, se contempla que los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

Por otra parte, la misma Ley 16/2003, de 28 de mayo, encomienda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la generación de un código de identificación personal único para el Sistema Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una base de datos que recoja la información básica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los Servicios de Salud dispongan de un intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema. De este modo se posibilita el cumplimiento del artículo 4.c) de la citada Ley, que establece que los ciudadanos tienen derecho a recibir por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudieran requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma.

Para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, se promulgó el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, que contempla la necesaria normalización de los datos básicos y la disponibilidad de la lectura, en todo el territorio del Estado, de los dispositivos que incorporen las tarjetas para almacenar la información. Asimismo, desarrolla la creación de la base de datos de población protegida por el Sistema Nacional de Salud y el proceso de asignación y características del Código de Identificación Personal del Sistema Nacional de Salud (en adelante CIP-SNS).
Por su parte, el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 contempla, en su artículo 5, en relación con la tarjeta sanitaria individual, que, a fin de articular de forma homogénea las previsiones del artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el Gobierno, en coordinación con las administraciones sanitarias, establecerá el formato único y común de tarjeta sanitaria válido para todo el Sistema Nacional de Salud. A fin de desarrollar lo dispuesto por el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 29 de febrero de 2012, aprobó el proyecto de formato único y común de tarjeta sanitaria individual válido para todo el Sistema Nacional de Salud.

En la tramitación de esta norma han sido consultadas y han emitido informe las comunidades autónomas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y su Comité Consultivo. Igualmente ha sido sometida al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

El Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Datos básicos comunes y especificaciones técnicas de la tarjeta sanitaria individual.

1. Con objeto de disponer de datos normalizados de cada persona, en su condición de usuaria del Sistema Nacional de Salud, independientemente del título por el que accede al derecho a la asistencia sanitaria y de la administración sanitaria emisora, todas las tarjetas sanitarias incorporarán una serie de datos básicos comunes y estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano en el Sistema Nacional de Salud.

2. Los datos básicos a incluir en el anverso de la tarjeta sanitaria son:

a) Identidad institucional de la comunidad autónoma o entidad que la emite.

b) Los rótulos de «Sistema Nacional de Salud de España» y «Tarjeta Sanitaria».

c) Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta (CIP-AUT).

d) Nombre y apellidos del titular de la tarjeta.

e) Código de identificación personal único del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS).

f) Código de identificación de la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

3. En los supuestos en los que así lo autorice la ley, atendidas las necesidades de gestión de las diferentes administraciones sanitarias emisoras, podrán incorporarse además a la tarjeta sanitaria el número del Documento Nacional de Identidad de su titular o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjeros, el número de la Seguridad Social, la fecha de caducidad de la tarjeta para determinados colectivos o el número de teléfono de atención de urgencias sanitarias, todos ellos en formato normalizado. Igualmente se podrá incluir una fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

4. A instancia de parte, o de oficio en aquellas administraciones sanitarias que así lo prevean en su normativa, en el ángulo inferior derecho de la tarjeta sanitaria se grabarán, en braille, los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual (TSI).

5. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con las comunidades autónomas y demás administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

6. Las características específicas, los datos normalizados y la estructura de la banda magnética de la Tarjeta Sanitaria Individual se adaptarán a las especificaciones que figuran en el anexo.»

Dos. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Colectivos asegurados a través de regímenes especiales.

A cada titular y beneficiario asegurado a través de regímenes especiales le será expedida una tarjeta sanitaria, con las adecuaciones derivadas de las características de estos regímenes de aseguramiento, con soporte informático, con las características básicas que se definen en este real decreto incluida la asignación de un código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud. Los datos de dicha tarjeta sanitaria se incorporarán al sistema de intercambio de información que proporciona la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se incorpora un anexo con la siguiente redacción:

1.- Anverso

Modelo con fotografía

Modelo sin fotografía

Descripción:

Ángulo superior izquierdo: imagen institucional de la administración sanitaria emisora o fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

Franja superior o universal:

1.ª línea (a la derecha): SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE ESPAÑA (Arial Narrow, 9 pt, negrita). Rótulo.

2.ª línea (a la derecha): Tarjeta Sanitaria (TNRoman, 10 pt, negrita). Rótulo.

Franja media:

Entre la segunda línea de la franja superior y la primera línea de la franja inferior se incluirá la imagen institucional de la administración sanitaria emisora de la tarjeta en el caso que en el ángulo superior izquierdo se sitúe la fotografía del titular.

Franja inferior

1.ª línea: BGKX004499816015 (TNRoman, 11 pt, negrita).

(Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria que emite la tarjeta)

2.ª línea: Adicionales

 

DNI/NIE

Núm. SS

Fecha caducidad

Teléfono urgencias

98979695R

58/68752834/56

02/16 999

999 999

 
(TNRoman, 9 pt, normal)

– Formato DNI: ocho dígitos y letra de control.

– Formato NIE: letra inicial, siete dígitos y letra final de control.

– Formato Número Seguridad Social: doce dígitos, dos de provincia, ocho de orden y dos de control.

– Formato Fecha de caducidad: mm/aa.

– Formato Teléfono: máximo nueve dígitos.

3.ª línea: NOMBRE APELLIDO PRIMERO APELLIDO SEGUNDO

(TNRoman, 9 pt, negrita).

(Hasta 40 caracteres, si tiene más el punto de truncado sería el último carácter. De ser necesarios más caracteres se minorará el tipo de letra respetando en todo caso la inclusión de los datos en una única línea).
CIPSNS CITE TSI

4.ª línea: BBBBBBBBQR648597 80724000122 Braille

(Ambos códigos NTRoman, 9 pt, negrita) (si procede).

CIPSNS: 16 caracteres alfanuméricos.

CITE (Código administración sanitaria emisora de la tarjeta): once dígitos (según norma UNE- EN 1387:1997) en el siguiente orden:

– 2 dígitos: área de actividad (80).

– 3 dígitos: código país norma ISO 3166.

– 5 dígitos: código de la entidad que emite la tarjeta.

– 1 dígito de control.

Ángulo inferior derecho: A instancia de parte, o de oficio en aquellas administraciones sanitarias que así lo prevean en su normativa, se grabarán en Braille los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual, siguiendo la norma UNE-EN 1332.1:2010, en su parte 5 de marzo de 2006.

2. Reverso:

Banda magnética con tres pistas:

Pista 1 alfanumérica:

– CIP-xx asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

– CIP-SNS único asignado por el Sistema Nacional de Salud.

– Código de la administración sanitaria emisora (dos dígitos, el software de lectura convertirá este código al CITE que figura en el anverso de la tarjeta).

– Nombre y apellidos del titular.

Pista 2 numérica: libre.

Pista 3 regrabable.

3. Características específicas:

Tamaño de la tarjeta: ID1 siguiendo los estándares ISO 7810 de 1985.

Si la tarjeta incorpora chip su ubicación se atendrá a la norma UNE-EN 1387:1997.

Banda magnética, de alta coercitividad, de lectura-escritura, con tres pistas, norma ISO 7811 de 1985.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. Sustitución de tarjetas sanitarias individuales.

El proceso de sustitución de las actuales tarjetas se llevará a cabo de forma progresiva, con motivo de su renovación por cualquier causa o de nuevas emisiones, debiendo estar finalizado antes de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, siempre que las disponibilidades presupuestarias de las diferentes administraciones públicas competentes lo permitan.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

01Ene/14

Reforma de varios artículos de la Ley nº 8.039, Ley de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de Octubre de 2000 y sus reformas. Expediente nº 17.342 de 19 de junio de 2012

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY nº 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS

EXPEDIENTE nº 17.342 REDACCIÓN FINAL 19 de junio de 2012

PRIMERA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013)

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 1º de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012)

COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

Departamento Comisiones Legislativas

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 Se modifican los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley nº 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, en los términos que se detallan a continuación:

1.-

Se reforman el párrafo final del artículo 54 y el párrafo final del artículo58, que se leerán de la siguiente manera:

 

«Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas

[…]

 No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente, no será punible la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal docente únicamente para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza y de conformidad con los usos debidos.»

 

«Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas

[…]No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios, publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.»

 

2.-

En los artículos 54 y 58 se eliminan las siguientes disposiciones :

i) En el inciso b) del artículo 54 la frase: «seis meses a dos años de prisión

ii) En el inciso c) del artículo 54 la frase: «uno a cuatro años de prisión o»

iii) En el inciso d) del artículo 54 la frase: «tres a cinco años de prisión o»

iv) En el párrafo primero del artículo 58 la frase: «prisión de uno a cinco años o».

3.-

Se adicionan un párrafo final al artículo 51 y un párrafo final al artículo52, cuyo texto dirá:

«Artículo 51.- Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas

 […]No será punible la representación pública, la comunicación o la puesta a disposición del público, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, comunicación o puesta a disposición del público sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

«Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

[…]No será punible la comunicación, sin fines de lucro, de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa comunicación sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.»

Rige a partir de su publicación.

DADA EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DEREDACCIÓN.- San José a los diecinueve días del mes de junio de dos mil doce.

María Julia Fonseca Solano 

José Joaquín Porras Contreras

Annie Alicia Saborío Mora 

Claudio Monge Pereira

Pilar Porras Zúñiga

DIPUTADOS

 

 

01Ene/14

Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Va

El apartado segundo de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV, contempla la posibilidad de aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, que conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, pueden presentarse en el Registro Electrónico de la CNMV. El Anexo I de la citada Resolución recoge la relación de trámites mediante documentos electrónicos normalizados susceptibles de ser presentados ante el Registro Electrónico de la CNMV. Este anexo I fue ya modificado por las Resoluciones de 28 de febrero de 2012, 31 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013, de la CNMV.

La Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Activos Bancarios, señala en su norma 4.ª apartado 3 que la presentación a la CNMV de los modelos de los estados financieros públicos y de los estados reservados de información estadística deberá hacerse por vía telemática mediante el servicio CIFRADOC/CNMV.

También, la Circular 7/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se regula el procedimiento de resolución de reclamaciones y quejas contra empresas que prestan servicios de inversión y de atención a consultas en el ámbito del mercado de valores, señala en su norma quinta, apartado 1 que las quejas o reclamaciones colectivas obligatoriamente se presentarán en el Registro Electrónico de la CNMV, como documentos electrónicos normalizados, a través del servicio CIFRADOC/CNMV y el intercambio de documentación en la tramitación de expedientes de reclamación o queja entre la CNMV y la entidad contra la que se reclame, obligatoriamente habrá de hacerse mediante el servicio CIFRADOC/CNMV.

Y el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, establece que las condiciones finales, cuando no figuren en el folleto de base ni en un suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión a negociación tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta pública o de la admisión a negociación. Para el caso de la admisión a negociación de una emisión de warrants, las características de las distintas series de warrants que se agrupan en la emisión suponen un elevado número de datos cuyo envío y tratamiento conviene realizar en soporte informático, por tanto es oportuno, por razones de rapidez y eficacia, que el envío por el emisor de estas características a la CNMV se realice por su Registro Electrónico, como documento electrónico normalizado, a través del servicio CIFRADOC/CNMV.

Procede, por lo tanto modificar de nuevo el anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, con el fin de incorporar estos cuatro nuevos trámites.

Por todo lo anterior, resuelvo:

 

Primero.

Se incorporan a la relación del anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, modificada por las Resoluciones de 28 de febrero de 2012, 31 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013, de la CNMV, los siguientes trámites:

 

Código

Descripción

FAB

Información periódica de Fondos de Activos Bancarios.

REC

Reclamaciones colectivas de inversores.

ALR

Alegaciones de entidades reclamadas por inversores.

WAR

Características de Warrants agrupados en una emisión.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite FAB se halla en los anexos I y II de la Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite REC se halla en el anexo 2 de la Circular 7/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite ALR contendrá los siguientes campos: código de la reclamación, entidad reclamada, fecha y hora de presentación de las alegaciones, persona física que firma electrónicamente en representación de la entidad reclamada y alegaciones que se adjuntan.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite WAR deberá contener la información determinada en el «modelo de las condiciones finales» que se ha de incluir en el folleto de base según lo establecido por el artículo 22.5.1bis del Reglamento de la Comisión Europea n.º 809/2004 de 29 de abril de 2004, según redacción dada por el Reglamento Delegado (UE) n.º 486/2012 de 30 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información. Igualmente, cuando la emisión sea de valores con nominal unitario inferior a 100.000 euros, se adjuntará a las condiciones finales el resumen de la emisión cuyo contenido se establece en el artículo 24.3 del Reglamento de la Comisión Europea n.º 809/2004 de 29 de abril de 2004, tal y como éste ha quedado modificado por el citado Reglamento Delegado n.º 486/2012.

El anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV modificado se incorpora como anexo a esta resolución.

 

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOE».

 

Madrid, 12 de marzo de 2014.

La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer

 

ANEXO I.- DE LA RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 DE LA CNMV, MODIFICADO POR LAS RESOLUCIONES DE 28 DE FEBRERO DE 2012, 31 DE OCTUBRE DE 2012, 4 DE OCTUBRE DE 2013 Y 12 DE MARZO DE 2014, DE LA CNMV

Trámites mediante documentos electrónicos normalizados

 

Código

Descripción

ADA

Certificaciones complementarias de admisiones.

ALR

Alegaciones de entidades reclamadas por inversores.

CAA

Cuentas anuales auditadas de sociedades cotizadas.

CAE

Cuentas anuales auditadas e Informe complementario de las ESI y sus grupos consolidables.

CAG

Cuentas anuales auditadas de las SGIIC.

CAI

Cuentas anuales auditadas de las IIC.

CDD

Cuadros de difusión de ofertas públicas.

CAP

Comunicación de acciones propias (autocartera).

CDT

Comunicación de Transacciones.

CFP

Condiciones Finales de Pagarés.

COS

Comunicación de Operaciones Sospechosas.

CSI

Consejeros de Sociedades de Inversión.

ECI

Estados contables y estadísticos de Sociedades Gestoras de IIC.

ECR

Estados financieros de Entidades de Capital Riesgo.

ECS

Estados financieros de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

EEI

Estados Estadísticos de IIC extranjeras.

EFF

Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

EFI

Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria.

EFS

Estados financieros de Sociedades y Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Cartera.

EGC

Estados contables y estadísticos de las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital Riesgo.

EIT

Extractos de Informes de Tasación.

ERI

Estatutos y reglamentos de IIC.

ESR

Estados de información reservada y pública de las Sociedades Rectoras.

FAB

Información periódica de Fondos de Activos Bancarios.

FAI

Función de auditoría interna.

FOI

Folletos de IIC.

FTA

Informes de Fondos de Titulización.

HSR

Hecho Significativo o Relevante.

IAA

Informe anual de autoevaluación de las ESI y sus grupos consolidables.

ICI

Informe de control interno de las ESI y sus grupos consolidables.

IEE

Informe de experto EAFI personas físicas.

IGC

Informe anual de Gobierno Corporativo.

IPA

Informe de auditores sobre la protección de activos de las ESI y entidades financieras.

IPE

Informes Periódicos de IIC.

IPP

Información Pública Periódica (trimestrales y semestrales) de Entidades Emisoras de valores admitidos a negociación.

IRC

Informe de Remuneraciones de Consejeros.

IRE

Información reservada anual de las ESI.

ISD

Informes Semestrales de Depositarios.

NDA

Negociación diaria del mercado AIAF.

NVI

Nota de Valores de emisión individual de Renta Fija.

OIF

Estados estadísticos sobre activos y pasivos de las IIC de la U.E.

PCO

Notificación de posiciones cortas.

PGE

Colocación de Pagarés.

PSC

Participaciones Significativas en Sociedades cotizadas.

PSI

Participaciones Significativas en IIC.

REC

Reclamaciones colectivas de inversores.

RIX

Registro de Instituciones de Inversión Colectiva Extranjeras.

RPE

Representantes de Empresas de Servicios de Inversión.

SCM

Solicitud de excepción a notificar Participaciones Significativas aplicable a los creadores del mercado.

SLT

Solicitud de autorización a Liquidación de Tasas por vía telemática.

TAR

Folleto informativo de Tarifas.

TAS

Liquidación de Tasas por vía telemática.

TIT

Información de Gestoras de Titulización.

UME

Información estadística para Unión Monetaria Europea.

WAR

Características de Warrants agrupados en una emisión.

ZZZ

Envío de un documento con formato libre.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 4 de abril de 2007

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 4 de abril de 2007, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

I. Observaciones preliminares

La iniciativa y el dictamen del SEPD

1. En febrero de 2007, 15 Estados miembros tomaron la iniciativa con miras a adoptar la Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3). Dicha iniciativa trata asuntos relativos al tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encarga de asesorar sobre esta iniciativa puesto que esto forma parte de las tareas que se le han encomendado, en particular en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. El SEPD emite este dictamen de oficio, ya que no se ha presentado al SEPD ninguna petición (4). A juicio del SEPD, el presente dictamen debería mencionarse en el preámbulo de la Decisión del Consejo (5).

El contexto y el contenido de esta iniciativa

2. El contexto de esta iniciativa es único dentro de la cooperación contemplada en el tercer pilar. La iniciativa tiene por objetivo hacer que las partes fundamentales del Tratado de Prüm, celebrado el 27 de mayo de 2005 por siete Estados miembros (6), se apliquen a todos los Estados miembros. Dichas partes fundamentales ya han sido ratificadas por algunos de estos Estados miembros, mientras que el resto de ellos están en el proceso de ratificación. Por lo tanto, queda claro que no se tiene la intención de cambiar el contenido de dichas partes fundamentales (7).

3. Según su preámbulo, la iniciativa debe verse como una aplicación del principio de disponibilidad que se presentó en el Programa de La Haya de 2004 como un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información entre los servicios de seguridad (8). La iniciativa se presenta como una alternativa a la propuesta de Decisión Marco del Consejo sobre el intercambio de información en el marco del principio de disponibilidad sobre la cual el SEPD emitió un dictamen el 28 de febrero de 2006 (9), que no se debatió en el Consejo con vistas a que se adoptase.

4. La iniciativa adopta un enfoque que difiere fundamentalmente de la propuesta de Decisión Marco del Consejo mencionada más arriba. Mientras que la propuesta prevé el acceso directo a la información disponible, la iniciativa tiene como objetivo el acceso indirecto mediante índices de referencia. Asimismo, la iniciativa requiere que los Estados miembros recopilen y almacenen ciertas informaciones aunque aún no estén disponibles en la jurisdicción nacional.

5. Un punto muy importante de la iniciativa es el intercambio de datos biométricos entre la policía y las autoridades judiciales de los Estados miembros, en particular los datos de los ficheros de análisis de ADN y los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica (sistemas que contienen impresiones dactilares (10)).

6. La iniciativa incluye un capítulo 6 titulado «Disposiciones generales sobre protección de datos». Este capítulo incluye varias disposiciones de protección de datos que se adaptan específicamente al tipo de intercambio de datos que regulan (11). El capítulo 6 también hace referencia al Convenio no 108 del Consejo de Europa (12) y los documentos relacionados del Consejo de Europa como un marco general para la protección de datos, en ausencia de la adopción de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13).

II. Objetivo del dictamen del SEPD

7. Este dictamen tomará en cuenta la particular naturaleza de la iniciativa, concretamente el hecho de que no se prevén modificaciones importantes en el contenido de las disposiciones. Por ello, el SEPD se centrará en algunos problemas generales en relación con la iniciativa y su contexto. Las modificaciones que el SEPD propone esencialmente sirven para mejorar el texto sin modificar el sistema de intercambio de información mismo.

8. El primer problema es de carácter procedimental. La iniciativa implica que unos pocos Estados miembros fijen los principios de actuación de la totalidad de los Estados miembros en un ámbito cubierto por las disposiciones del Tratado UE, en especial el título VI del Tratado UE (el tercer pilar). No se han respetado los procedimientos que figuran en el Título VI sobre una cooperación reforzada.

9. El segundo problema es relativo al principio de disponibilidad. Aunque la iniciativa debe verse como una aplicación de este principio, no conduce hacia la disponibilidad propiamente dicha sino que sólo es un paso más hacia la disponibilidad de la información en materia policial y judicial más allá de las fronteras de los Estados miembros. Es parte de un enfoque poco sistemático que busca facilitar el intercambio de la información en materia policial y judicial.

10. El tercer problema se puede limitar al problema de la proporcionalidad. Es difícil evaluar si la necesidad de luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza justifica las disposiciones de la iniciativa para la Decisión del Consejo. El SEPD recuerda que el Tratado de Prüm se elaboró como un «laboratorio» de intercambio de información transfronterizo, en particular de ficheros de análisis de ADN e impresiones dactilares. Sin embargo, esta iniciativa se presenta antes de que los experimentos de intercambio se hayan realizado con éxito (14).

11. El cuarto problema tiene que ver con la utilización de los datos biométricos. La iniciativa requiere recopilar, almacenar e intercambiar (de manera limitada) ficheros de análisis de ADN e impresiones dactilares. La utilización de estos datos biométricos por los servicios de seguridad presenta riesgos específicos para las personas implicadas y requiere garantías adicionales para proteger sus derechos.

12. El quinto problema tiene que ver con el hecho de que la Decisión del Consejo debería construirse sobre la base de un marco general apropiado para la protección de datos en el tercer pilar, lo que aún no se ha establecido a escala de la UE. En cuanto a esto, el SEPD ilustrará la importancia de tal marco general como condición indispensable para el intercambio de datos personales por parte de las autoridades de los servicios de seguridad, basado en esta iniciativa.

III. Procedimiento y base jurídica

13. Por lo general se compara el Tratado de Prüm con el Acuerdo de Schengen de 1985 y el Convenio de Schengen de 1990 por razones obvias. Varios de los mismos países están implicados, el contenido se asemeja y existe un vínculo estrecho en cuanto a la cooperación dentro de la UE (15). Sin embargo, hay una diferencia esencial con Schengen. Actualmente, hay un marco jurídico europeo que permite a la Unión Europea regular los asuntos correspondientes y existen planes concretos para que se utilice en lo que respecta los asuntos (principales) que abarca el Tratado de Prüm. Más aún, cuando se celebró el Tratado de Prüm la Comisión ya estaba preparando una propuesta de Decisión Marco del Consejo (16).

14. Sin embargo, los Estados miembros implicados optaron por unanimidad por un tratado multilateral que les permitiera eludir el cauce espinoso del tercer pilar. También eludieron los requisitos esenciales y de procedimiento de la cooperación reforzada incluidos en los artículos 40, 40 bis, 43 y 43 bis del Tratado UE (17). Esto es aún más importante dado que el procedimiento en el marco de la cooperación reforzada era obligatorio si al menos ocho Estados miembros participaban. Sin embargo, sólo siete Estados miembros firmaron el Tratado de Prüm, pero después alentaron la adhesión de otros Estados miembros. Se podría decir que el Tratado de Prüm viola las leyes de la Unión Europea por los motivos explicados más arriba. Sin embargo, este argumento es esencialmente teórico en el marco del tercer pilar en el que la Comisión tiene poderes limitados para asegurarse de que los Estados miembros respetan las leyes de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas así como también otros tribunales tienen competencias limitadas.

15. En la situación actual, 15 Estados miembros tomaron la iniciativa con el objetivo de remplazar el Tratado de Prüm por una Decisión del Consejo. Aunque oficialmente no se excluye (y no se puede excluir) la posibilidad de una modificación de la naturaleza de las disposiciones, queda claro que el objetivo de los Estados miembros que presentaron la iniciativa es de no permitir que se introduzca ninguna modificación importante. Este objetivo se debe a que los siete «países Prüm» acaban de incorporar el Tratado de Prüm a escala de sus Derechos internos (o están en una etapa avanzada de su incorporación) y no desean cambiar sus disposiciones nacionales nuevamente. La manera en que procede la Presidencia alemana del Consejo ilustra dicho objetivo. Por ejemplo, el tiempo para la adopción es muy justo y la iniciativa no será examinada por un Grupo del Consejo sino sólo por el Comité del Artículo 36 (el Comité de coordinación previsto en el artículo 36 del TUE, compuesto por altos funcionarios).

16. Por consiguiente, se niega voz y voto verdaderos a los demás Estados miembros en la elección de normas. Sólo pueden elegir entre participar o no participar. Dado que el tercer pilar requiere unanimidad, el hecho de que uno de los Estados miembros desapruebe el texto puede resultar en que los demás Estados miembros prosigan según las bases del procedimiento de cooperación reforzada.

17. Este contexto también afecta la legitimidad democrática de la iniciativa puesto que el dictamen del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 39 del TUE casi no puede tener consecuencia alguna en la elección de las normas. Asimismo, el presente dictamen sólo puede tener un efecto limitado.

18. Según el SEPD, es lamentable que se haya aplicado este procedimiento. Niega toda necesidad de un proceso legislativo democrático y transparente puesto que ni siquiera respeta las prerrogativas con arreglo al tercer pilar que ya son bastante limitadas. A estas alturas, el SEPD reconoce el hecho de que se ha elegido este procedimiento y por ello el presente dictamen de ahora en adelante se concentrará principalmente en el contenido de la iniciativa.

19. Por último, el SEPD ha señalado el hecho de que la iniciativa prevé el instrumento de una Decisión del Consejo y no una Decisión Marco del Consejo aunque la iniciativa esté relacionada con el propósito de armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Esta elección de instrumento puede estar relacionada con la posibilidad de adoptar y aplicar medidas por mayoría cualificada en el caso de las Decisiones del Consejo en virtud del artículo 34, apartado 2, letra c del TUE. El artículo 34 de la iniciativa trata de estas medidas de ejecución.

20. El SEPD recomienda añadir una frase al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo, que es como sigue: «El Consejo consultará el SEPD antes de adoptar una medida de ejecución de este tipo». El motivo de esta modificación es obvio. Las medidas de ejecución por lo general afectarán al tratamiento de datos personales. Además, si la Comisión no toma la iniciativa para este tipo de medidas, no se aplica el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

21. En este contexto, cabe señalar que los siete Estados miembros que firmaron el Tratado de Prüm también celebraron el 5 de diciembre de 2006 un acuerdo de ejecución que incluye las disposiciones necesarias a la incorporación técnica y administrativa del Tratado (18) y su aplicación. Se puede suponer que este acuerdo de ejecución será el modelo para las medidas de ejecución en virtud al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo. El presente dictamen hará referencia a este acuerdo de ejecución en la medida en que esto puede contribuir a una mejor comprensión de la iniciativa misma.

IV. La iniciativa y el principio de disponibilidad

22. El principio de disponibilidad puede verse como un instrumento fundamental para la consecución de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores. El libre intercambio de información entre las autoridades de los servicios de seguridad es un avance esencial para afrontar las restricciones territoriales en la lucha contra la delincuencia habida cuenta de la subsistencia de las fronteras intracomunitarias para las investigaciones.

23. De acuerdo con el Programa de La Haya, el principio significa «que, en todo el territorio de la Unión, un funcionario de policía de un Estado miembro que necesite información para llevar a cabo sus obligaciones pueda obtenerla de otro Estado miembro y que el organismo policial del otro Estado miembro que posea dicha información la facilitará para el propósito indicado, (…)». Asimismo, el Programa subraya que los «métodos de intercambio de información deberán hacer pleno uso de las nuevas tecnologías y adaptarse a cada tipo de información, si procede a través del acceso recíproco a las bases de datos nacionales o la interoperabilidad de las mismas, o del acceso directo (en línea)».

24. En este contexto, la iniciativa sólo da un pequeño paso hacia adelante. Sus ambiciones son mucho más pequeñas que las de la Propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa al intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad. La iniciativa puede calificarse como un paso hacia la disponibilidad pero no aplica en sentido estricto el principio de disponibilidad. Complementa otras medidas que buscan facilitar el intercambio de informaciones entre los servicios de seguridad, como la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (19) que debe velar por que se facilite la información y la inteligencia a los Estados miembros, previa petición.

25. En su dictamen relativo a dicha Propuesta de la Comisión, el SEPD defendió que el principio de disponibilidad debería aplicarse mediante un enfoque más cauto y gradual. En este enfoque, los tipos de datos intercambiados con arreglo al principio de disponibilidad se limitarán y sólo se permitirá el acceso indirecto, mediante datos índice (20). Este tipo de enfoque gradual permite que la parte interesada controle la eficacia del intercambio de información entre los servicios de seguridad así como también sus consecuencias para la protección de los datos personales del ciudadano.

26. Estas observaciones siguen siendo válidas en el contexto actual. El SEPD saluda el hecho de que esta iniciativa tenga un enfoque más cauto y gradual en cuanto a la manera de aplicar el principio de disponibilidad.

27. Los artículos 5 y 10 de la iniciativa son un ejemplo de este enfoque. Tratan de la transmisión de otros datos de carácter personal (y otra información) siguiendo una concordancia entre perfiles de ADN e impresiones dactilares respectivamente. Ambos casos se regirán de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, incluidas sus disposiciones relativas a la asistencia judicial. El efecto jurídico de estos dos artículos es limitado. Son una norma de conflictos de leyes (de naturaleza declarativa; no cambian el contexto actual), pero no aplican el principio de disponibilidad (21).

V. Necesidad y proporcionalidad

28. Un intercambio de información eficaz entre los servicios de seguridad es un asunto clave en la cooperación policial y judicial. Para la consolidación de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores es fundamental que se acceda a la información más allá de las fronteras nacionales. Se necesita un marco jurídico apropiado para facilitar el intercambio.

29. Otro problema diferente es determinar si la necesidad de luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza justifica las disposiciones de dicha iniciativa o, en otras palabras, si son necesarias y proporcionales.

30. Primero, se han adoptado varias medidas a escala de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información entre los servicios de seguridad. En algunos casos estas medidas incluyen el establecimiento de una organización centralizada, como Europol o Eurojust, o un sistema de información centralizado, como el Sistema de Información de Schengen. Otras medidas tratan del intercambio directo entre los Estados miembros, como esta iniciativa. Sólo recientemente, se ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI como un instrumento que busca simplificar el intercambio de la información entre los servicios de seguridad.

31. Por lo general, sólo se deberían adoptar nuevos instrumentos legales sobre la cooperación policial y judicial tras un estudio de las medidas legislativas ya existentes, que lleve a la conclusión de que dichas medidas existentes no bastan. Los considerandos de esta iniciativa no presentan evidencia de un estudio completo de las medidas existentes. Mencionan la Decisión Marco 2006/960/JAI e indican que se deberá hacer pleno uso de la nueva tecnología y que se proporcionará el acceso recíproco a las bases de datos nacionales. Se intercambiará información precisa rápida y eficazmente. Esto es todo. No se hace referencia por ejemplo al intercambio de información entre los Estados miembros mediante el Sistema de Información de Schengen, que es un instrumento fundamental para el intercambio de información entre los Estados miembros.

32. El SEPD lamenta el hecho de que esta iniciativa se apruebe sin una evaluación correcta de las medidas existentes sobre el intercambio de información entre los servicios de seguridad y hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción.

33. En segundo lugar, como se ha dicho más arriba el Tratado de Prüm se elaboró como un «laboratorio» de intercambio de información transfronterizo, en particular de ADN e impresiones dactilares. Permitió a los Estados miembros implicados experimentar con este intercambio. En la fecha en la que se publica la iniciativa de una Decisión del Consejo los experimentos no se han llevado a la práctica con éxito a escala más importante, salvo un primer intercambio entre Alemania y Austria (22).

34. El SEPD no está convencido de que los primeros resultados del intercambio limitado -durante un corto periodo y habiendo sólo dos Estados miembros implicados, aunque sea muy interesante- puedan utilizarse como evidencia empírica suficiente para aplicar el sistema a todos los Estados miembros.

35. En cuanto a la escala, no es lo mismo que se establezca un sistema de intercambio de información entre unos pocos Estados miembros, que ya han experimentado con bases de datos de ADN, o que se establezca un sistema utilizado por toda la UE, incluidos los Estados miembros que no tienen ninguna experiencia. Además, la pequeña escala permite un contacto estrecho entre los Estados miembros implicados; este tipo de contactos podrían utilizarse también para controlar los riesgos para la protección de los datos personales de las personas implicadas. Asimismo, se supervisa de manera más fácil la pequeña escala. Entonces, aunque el Tratado de Prüm sea necesario y proporcional, esto no quiere decir de por sí que esta iniciativa deberá evaluarse en la misma dirección.

36. En tercer lugar, como se demostrará más abajo en el presente dictamen, existen grandes diferencias entre las leyes nacionales de los Estados miembros en lo que se refiere al almacenamiento y la utilización de los datos biométricos con fines policiales. Asimismo, las prácticas nacionales no están armonizadas. En este contexto, también se debe señalar que aún no se ha adoptado un marco jurídico armonizado para la protección de datos en el tercer pilar.

37. La iniciativa no armoniza los elementos fundamentales del almacenamiento y el intercambio de los distintos tipos de datos incluidos en la misma. A título de ejemplo, la iniciativa no es precisa en cuanto a los propósitos de la obtención y el intercambio. ¿Las disposiciones sobre los perfiles de ADN se aplican a todos los delitos o un Estado miembro puede limitar su aplicación a los delitos más graves? La iniciativa no es clara ni en cuanto al círculo de las personas a las que se refieren los datos recopilados intercambiados. ¿Las bases de datos sólo contienen informaciones (biométricas) sobre sospechosos y/o condenados, o también sobre otras personas como testigos o personas que se encontraban próximas al lugar donde se cometió un delito? Según el SEPD, habría sido preferible que hubiera una mínima armonización en lo que se refiere a estos elementos fundamentales, también para velar por el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.

38. El SEPD llega a la siguiente conclusión. Hay inequívocos indicios de que es probable que esta iniciativa sea un instrumento útil para la cooperación policial. Estos indicios son aún más importantes a la luz de las primeras experiencias con el Tratado de Prüm en Alemania y Austria. Sin embargo, no se puede realizar fácilmente un estudio de la necesidad y de la proporcionalidad de esta iniciativa. El SEPD lamenta el hecho de que se tome esta iniciativa sin una evaluación adecuada del impacto que tome en consideración las observaciones realizadas en esta parte del dictamen. Hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción y que estudie como parte de dicha evaluación otras opciones políticas -que posiblemente supongan una menor intrusión (23).

39. Además el SEPD propone incluir una cláusula de evaluación en el capítulo 7 de la iniciativa («Disposiciones de ejecución y disposiciones finales»). Este tipo de cláusula de evaluación es como sigue: «La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Decisión del Consejo con vistas a determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Decisión del Consejo, no más de tres años tras su entrada en vigor».

40. Dicha cláusula de evaluación es un instrumento especialmente útil en el presente contexto en el que la necesidad y la proporcionalidad de esta iniciativa no se han establecido claramente (aún) y en el que se introduce un sistema de intercambio de información utilizado por toda la UE que se basa en experiencias limitadas.

VI. Diversos tipos de datos: perfiles de ADN, impresiones dactilares y datos de matriculación de vehículos

Observaciones generales

41. El capítulo 2, acceso en línea y peticiones consecutivas, distingue tres tipos de datos: los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. Esta distinción lleva a dos observaciones generales.

42. En primer lugar, cabe señalar que todos los datos tratados en el marco de la Decisión del Consejo, salvo los datos a los que se refiere el artículo 13 (24), son datos personales en virtud de la Directiva 95/46/CE (25) y otros instrumentos del derecho comunitario. De conformidad con el artículo 2 a) de la Directiva, se entiende por «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. La propuesta de una Decisión Marco del Consejo sobre la protección de datos personales preparada en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que -una vez adoptada- se aplicará al intercambio de información en virtud de esta iniciativa, utiliza la misma definición. El SEPD lamenta que la iniciativa no proponga una definición de los datos personales y sugiere incluir esta definición en el artículo 24 por razones de claridad jurídica.

43. En todo caso, de conformidad con la definición mencionada en el punto precedente no cabe duda que también se considera que las bases de datos que contienen únicamente perfiles de ADN y los índices de referencia provenientes de ficheros de análisis del ADN y sistemas de identificación de impresiones dactilares son en su totalidad o en su mayoría recopilaciones de datos personales.

44. En segundo lugar, el propósito del intercambio de datos es diferente para los tres tipos de datos personales: los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. En lo que se refiere al ADN, los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de delitos (artículo 2, apartado 1), en lo que se refiere a las impresiones dactilares, garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de delitos (artículo 8) y en lo que se refiere a los datos de matriculación de vehículos, el intercambio incluye no sólo la prevención y persecución de delitos, sino también la persecución de infracciones no penales así como también la prevención de amenazas para la seguridad y el orden público (artículo 12, apartado 1).

45. Asimismo, el intercambio de los datos de ADN y las impresiones dactilares y el acceso a éstos están sujetos a garantías más estrictas que el intercambio de datos de matriculación de vehículos y el acceso a éstos. En cuanto a los datos de ADN y las impresiones dactilares, el acceso se limita en un principio a los índices de datos a partir de los cuales la persona implicada no puede identificarse directamente. La iniciativa estipula el principio de la separación en dos bases de datos diferentes con los datos biométricos por un lado y los datos de identificación textual por otro. El acceso a la segunda base de datos sólo es posible si se obtiene una «respuesta pertinente» en la primera. Esta separación de bases de datos no existe en lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos, para los que se facilita un acceso directo y automático y no se necesita una base de datos doble.

46. El SEPD está de acuerdo con esta gradación y considera que es un instrumento útil para la protección de los datos personales de las personas implicadas: cuanto más sensibles sean los datos, los propósitos para los que se puedan utilizar y su acceso serán más limitados. Especialmente en el caso del ADN, que es el tipo de datos personales potencialmente más sensible de que trata la iniciativa, los datos sólo se pueden intercambiar por motivos de procedimiento penal y no por vigilancia preventiva. Además, los perfiles sólo se pueden obtener a partir de la parte no codificante del ADN.

Observaciones específicas de los datos de ADN

47. En lo que se refiere a los datos de ADN, puede aludirse a los dictámenes del SEPD precedentes (26). Es fundamental que se defina claramente el concepto de los datos de ADN y que se diferencien los perfiles de ADN de los datos de ADN que pueden facilitar información sobre las características genéticas y/o el estado de salud de un individuo. También se deben tomar en cuenta los avances de la ciencia: lo que se puede considerar como un perfil ADN inocente en algún momento, puede revelar más tarde mucha más información que lo que se esperaba y necesitaba.

48. La iniciativa limita la disponibilidad de los perfiles de ADN a los obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN. Sin embargo, en el texto de la iniciativa no hay definiciones precisas de los perfiles de ADN así como tampoco un procedimiento para elaborar dichas definiciones comunes, según la tecnología de punta en la ciencia. El acuerdo de ejecución del Tratado de Prüm (27) define la parte no codificante del ADN como sigue: las zonas cromosómicas que no contienen ninguna expresión genética, es decir, de las que no se sabe que proporcionen información sobre características hereditarias específicas. El SEPD sugiere incluir una definición de la parte no codificante en la iniciativa y proponer un procedimiento que asegure que efectivamente no se revele -tanto ahora como más tarde- más información a partir de la parte no codificante.

49. La iniciativa parte de la hipótesis de que el hecho de comparar los perfiles de ADN es un instrumento clave para la cooperación policial. Por ello, todos los Estados miembros tienen que realizar bases de datos de ADN para su utilización en la jurisdicción penal. Si se toma en cuenta los costes de dichas bases de datos y los riesgos desde el punto de vista de la protección de datos, se necesita una minuciosa evaluación previa de la eficacia de este instrumento. La experiencia limitada en el intercambio de datos de ADN entre Alemania y Austria no basta.

50. En cuanto a esto, el SEPD señala que la iniciativa obliga a todos los Estados miembros a crear ficheros nacionales de análisis del ADN. Es importante subrayar que varios Estados miembros ya han creado con éxito bases de datos nacionales de ADN, mientras que otros Estados miembros tienen muy poca experiencia o ninguna en este campo. La base de datos más desarrollada de Europa (y del mundo) es la base de datos de ADN del Reino Unido. Dispone de más de 3 millones de entradas, lo que la hace la recopilación de perfiles de ADN más grande. La base de datos incluye a las personas que han sido condenadas por delitos así como también aquellas que han sido detenidas y aquellas que han facilitado muestras voluntariamente con fines de exclusión (28). La situación en otros países es diferente. Por ejemplo, Alemania sólo dispone de los perfiles de aquellos que han sido condenados por delitos graves. Incluso se puede pensar que en Alemania la obtención de ADN que permita responder a objetivos más amplios no sería compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (29).

51. El SEPD lamenta que la iniciativa no especifique las categorías de personas que se incluirán en las bases de datos de ADN. Esta especificación no sólo armonizaría las disposiciones nacionales en este ámbito -lo que contribuiría a la eficacia de la cooperación transfronteriza- sino que también aumentaría la proporcionalidad de la obtención e intercambio de estos datos personales, siempre y cuando se limiten las categorías de personas.

52. Un tema relacionado que es competencia de las leyes nacionales de los Estados miembros es el periodo de conservación de datos de los ficheros de análisis del ADN. El Derecho interno puede estipular que los perfiles que se crean en dichos ficheros se guarden durante toda la vida de la persona implicada, cualquiera que sea la decisión del juicio procesal, pero también puede estipular que los perfiles se guarden, excepto si no se ha acusado a la persona y por ello el tribunal no la ha condenado, o que se evalúe regularmente si es necesario seguir almacenando los datos (30).

53. Por último, el SEPD dirige su atención al artículo 7 sobre la obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN. No se prevé una disposición similar para las impresiones dactilares. La disposición obliga a un Estado miembro, tras petición de otro Estado miembro y en el contexto de investigaciones o acciones penales en curso, a obtener y examinar material genético molecular de una persona y luego transmitir el perfil de ADN a ese otro Estado miembro, de conformidad con ciertas condiciones. Este artículo va demasiado lejos. Obliga a un Estado miembro a obtener (y examinar) activamente material biométrico de una persona a condición de que se permita dicha obtención y examen en el Estado miembro requirente (condición b).

54. La disposición no sólo va demasiado lejos sino que también es indeterminada. Por un lado no se limita a los delitos más graves y ni siquiera a los sospechosos de un delito, por otro se deben cumplir con los requisitos del Derecho interno del Estado miembro requirente (condición c) sin indicar de qué pueden tratarse estos requisitos. Según el SEPD, se necesita una explicación adicional de este artículo, que especifique preferentemente el texto del artículo. En todo caso, este artículo necesita interpretarse de manera más limitada con respecto al principio de proporcionalidad.

VII. El marco para la protección de datos

55. Esta parte del dictamen analizará los problemas siguientes relativos a la protección de datos:

– La necesidad de un marco general para la protección de datos en el tercer pilar.

– Ejemplos que justifiquen los motivos por los cuales se necesita el marco general a pesar de las disposiciones del capítulo 6 de la iniciativa.

– Un corto estudio del capítulo 6.

56. Como comentario previo, el SEPD señala que el artículo 1 de la iniciativa que describe el objetivo y el ámbito de aplicación no contiene ninguna referencia al capítulo 6 aunque las Decisiones del Consejo disponen de un capítulo sobre la protección de datos. Por consiguiente, el SEPD recomienda añadir ese tipo de referencia al texto.

La necesidad de un marco general

57. Como ya se ha observado en otras oportunidades (31), para el SEPD es fundamental que no se adopten instrumentos jurídicos específicos que faciliten el intercambio de información entre los servicios de seguridad -como esta iniciativa de una Decisión del Consejo- antes de que el Consejo adopte un marco sobre la protección de datos que vele por un nivel apropiado de protección de datos de conformidad con las conclusiones del SEPD en sus dos dictámenes sobre la propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar (32).

58. Un marco jurídico para la protección de datos personales es una condición indispensable para el intercambio de datos personales entre los servicios de seguridad, como lo estipula el artículo 30, apartado 1, punto b del Tratado UE y con arreglo a varios documentos orientativos de la UE. Sin embargo, en la práctica las leyes que facilitan el intercambio de datos se adoptan antes de que se garantice un nivel adecuado de protección de datos personales. Se debe invertir este orden.

59. El orden inverso es también importante puesto que las normas más detalladas sobre la protección de datos personales en esta iniciativa pueden interferir con la futura Decisión Marco común relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar que aún se está debatiendo. Tampoco es eficaz comenzar a aplicar las disposiciones relativas a la protección de datos personales de esta iniciativa -que incluye la adopción de estándares para la protección de datos y procedimientos administrativos así como también la designación de las autoridades competentes- antes de adoptar la Decisión Marco relativa a la protección de datos personales que puede incluir requisitos diferentes y, por consiguiente, requeriría modificar las disposiciones nacionales que acaban de adoptarse.

60. El artículo 25, apartado 1, de esta iniciativa se refiere al Convenio nº 108 del Consejo de Europa, al Protocolo Adicional de dicho Convenio del 8 de noviembre de 2001 y a la Recomendación no R (87) 15 por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial. Dichos instrumentos adoptados por el Consejo de Europa deberían facilitar un nivel mínimo de protección de datos personales. Sin embargo, como el SEPD ya lo ha declarado antes (33), el Convenio que obliga a todos los Estados miembros no proporciona la precisión necesaria, como ya se reconoció cuando se adoptó la Directiva 95/46/CE. Dada su naturaleza, la Recomendación no es vinculante.

Ejemplos de la necesidad del marco general a pesar de las disposiciones del capítulo 6

61. Primero, se pretende que las disposiciones del capítulo 6 de la iniciativa se basen en un marco general relativo a la protección de datos (véase el artículo 25 de la iniciativa). Las disposiciones deben entenderse como lex specialis que se aplican a los datos transmitidos con arreglo a esta Decisión del Consejo. Desafortunadamente, el actual marco general del Convenio no 108 del Consejo de Europa y demás documentos relacionados no son satisfactorios. Sin embargo, la intención por sí misma ejemplifica el hecho de que se necesita un marco general apropiado incluido en una Decisión Marco del Consejo. Pero este no es el único ejemplo de la necesidad de dicho marco.

62. Segundo, la iniciativa cubre sólo una parte del tratamiento de datos personales para fines policiales y del intercambio de dichos datos entre los Estados miembros. La naturaleza del capítulo 6 de la iniciativa hace que éste se limite al tratamiento en relación al intercambio de información que prevé la iniciativa. Por consiguiente, se excluye cualquier otro tipo de intercambio de otra información policial y judicial en el ámbito de la iniciativa, principalmente la información que no se refiere a los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. Otro ejemplo de la cobertura parcial del capítulo 6 de la iniciativa es relativa al acceso con fines policiales a datos obtenidos por empresas privadas, dado que la iniciativa busca intercambiar información entre agencias responsables de la prevención e investigación de delitos penales (artículo 1 de la iniciativa).

63. Tercero, en lo que concierne al ámbito de aplicación de las disposiciones del capítulo 6, el texto de la iniciativa es ambiguo y por consiguiente le falta claridad jurídica. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la iniciativa estas disposiciones conciernen a los datos que son o han sido transmitidos con arreglo a la Decisión del Consejo. Según el SEPD, esta expresión garantiza que se cubre el acceso directo a los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos así como también la situación especial con arreglo al artículo 7 de la iniciativa (34). Además, no cabe duda que también se cubre la transmisión de datos personales en virtud del artículo 14 (grandes acontecimientos) y el artículo 16 (para la prevención de atentados terroristas).

64. Sin embargo, no queda claro si el capítulo 6 sólo se aplica a los datos personales que los Estados miembros se intercambian o se han intercambiado o si también se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro con arreglo a los artículos 2 y 8 de la iniciativa. En otras palabras, ¿el capítulo 6 se aplica a los datos personales que se han obtenido en virtud de la Decisión del Consejo pero no transmitidos (aún) a otros Estados miembros? Asimismo, tampoco queda claro si se cubre la transmisión de datos personales adicionales tras el hallazgo de una concordancia entre perfiles de ADN o impresiones dactilares dado que por un lado, el considerando 11 implica que la transmisión de información adicional (mediante procedimientos de asistencia mutua) es competencia de la Decisión del Consejo, mientras que por otro lado, los artículos 5 y 10 subrayan que para una transmisión de este tipo se aplica el Derecho interno. Por último, cabe señalar que el artículo 24, apartado 2, incluye una excepción a la aplicabilidad del capítulo 6. Las disposiciones se aplicarán «salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes». Según el SEPD, esta condición carece de valor intrínseco -el SEPD no encontró ninguna disposición contradictoria en los capítulos precedentes- no obstante, la condición puede aumentar la ambigüedad del texto en lo que se refiere a la aplicación del capítulo 6.

65. El SEPD recomienda que el artículo 24, apartado 2, especifique que el capítulo 6 se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro y que también cubre la transmisión de datos personales adicionales en el ámbito de esta decisión. Además, se deberá suprimir la condición «salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes». Estas aclaraciones garantizarán las consecuencias sustanciales de las disposiciones del capítulo 6.

66. En cuarto lugar, la naturaleza de las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6, siempre que se basen en la noción tradicional de asistencia judicial en materia penal, es un ejemplo de la necesidad de un marco general. El hecho de compartir información supone una armonización mínima de las reglas básicas relativas a la protección de datos o al menos el reconocimiento mutuo de las leyes nacionales para evitar que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros perjudiquen la eficacia de la cooperación.

67. Aunque la iniciativa estipula la armonización de algunos asuntos importantes en lo que concierne a las leyes relativas a la protección de datos, en lo que concierne a otros asuntos importantes, las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 no armonizan las leyes nacionales ni tampoco estipulan el reconocimiento mutuo. En cambio, se basan en la aplicabilidad simultánea de dos (o más) sistemas legales: por lo general, sólo se permite la transmisión de datos si se cumplen las leyes tanto del Estado miembro transmisor como del Estado miembro receptor. En otras palabras, en lo que respecta a estos asuntos la iniciativa no contribuye a un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores sino que éstos dan contenido al sistema tradicional de asistencia judicial en materia penal, basado en la soberanía nacional (35).

68. Según el SEPD, esta naturaleza del capítulo 6 no facilita el intercambio de datos personales sino que aumenta su complejidad, tomando en cuenta que la iniciativa pretende que el sistema del Tratado de Prüm se pueda aplicar en los 27 Estados miembros y dado que no se ha adoptado aún un marco general común relativo a la protección de datos. Por ejemplo, el artículo 26, apartado 1, permite el tratamiento de datos con otros propósitos sólo si lo permite el Derecho interno tanto del Estado miembro transmisor como del receptor. Otro ejemplo es el artículo 28, apartado 3, que estipula que se deben suprimir los datos personales que no se hayan transmitido (o recibido). Pero ¿cómo sabe el Estado miembro receptor que los datos no se han transmitido legítimamente con arreglo a las leyes del Estado miembro transmisor? Esto puede causar dificultades cuando estos problemas surjan en casos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

69. En quinto lugar, este marco común relativo a la protección de datos personales es aún más importante puesto que hay grandes diferencias entre las leyes de los Estados miembros, tanto en derecho penal sustantivo como en derecho referente al enjuiciamiento criminal. Además de las consecuencias la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, dichas diferencias también afectan directamente a las personas a las que se refieran los datos que intercambien las autoridades de dos o más Estados miembros. Por ejemplo, su tutela judicial efectiva ante un tribunal puede no ser la misma en todos los Estados miembros.

70. Para concluir, la propuesta armoniza algunos elementos del intercambio de datos entre autoridades competentes y por este motivo incluye un capítulo relativo a la protección de datos, pero está lejos de armonizar todas las garantías de la protección de datos. Las disposiciones no son ni exhaustivas (como debería ser un marco general, lex generalis) ni completas (puesto que faltan elementos importantes, como se demuestra en el punto 75 más abajo).

71. Es evidente que fuera del ámbito de la iniciativa se necesita un marco general común relativo a la protección de datos. El ciudadano tiene derecho a contar con un mínimo nivel armonizado relativo a la protección de datos, sin importar en qué sitio de la Unión Europea se tratan con fines policiales los datos que le conciernen.

72. Pero también en el ámbito de la iniciativa se necesita este tipo de marco común. La iniciativa trata entre otras cosas de la recopilación, el tratamiento y el intercambio de datos biométricos potencialmente sensibles como los datos relativos al ADN. Además, el círculo de personas implicadas que pueden incluirse en este sistema no se limita a los datos de los sospechosos (o condenados) de delitos específicos. En dichas circunstancias, se debería contar aún más con un sistema de protección de datos claro y adecuado.

73. En este contexto, cabe decir nuevamente que no se define de manera clara el ámbito de la iniciativa y el de su capítulo 6. Por motivos de seguridad jurídica es fundamental que se protejan muy bien los datos personales sin tomar en cuenta si entran o no en dicho ámbito y en qué situaciones. Por los mismos motivos, se deberá velar por la coherencia de las normas aplicables dentro y fuera del ámbito de la iniciativa.

Las disposiciones del capítulo 6

74. Las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 de la iniciativa tratan de los datos que se transmiten o que se han transmitido de conformidad con la decisión. Tratan de unas cuantas cuestiones importantes y se han proyectado cuidadosamente como disposiciones específicas encima de un marco general relativo a la protección de datos. El SEPD concluye que en términos generales las disposiciones ofrecen esencialmente una protección adecuada.

75. Sin embargo, además de lo que ya se ha expresado más arriba sobre la naturaleza de las disposiciones del capítulo 6, el SEPD ha identificado algunos otros defectos en las disposiciones de dicho capítulo (36):

– El artículo 30 sobre el registro sólo se aplica al intercambio de datos personales y no al acceso de dichos datos con fines policiales. Hubiera sido mejor redactar un proyecto del artículo de manera que asegure que se registran todas las actividades respecto a dichos datos.

– El artículo 31 limita el derecho a la información de la persona implicada al derecho de petición de la información. Este requisito va en contra de un elemento fundamental de la protección de datos, a saber, el responsable del tratamiento informa de manera simple al interesado del que se recoge información sobre esta obtención, sin que éste lo pida (37). Es más, el interesado en muchos casos no sabrá nada sobre la obtención de sus datos. Por supuesto el ejercicio del derecho a la información puede estar sujeto a excepciones, condiciones o limitaciones, por ejemplo, para proteger el interés de una investigación penal en curso, pero no puede resultar en que se prive al derecho de su contenido inherente, requiriendo como norma general una petición del interesado (38).

– El capítulo 6 no prevé una separación de datos relativos a diferentes categorías de personas (víctimas, sospechosos, otras personas cuyos datos se encuentran en una base de datos). Este tipo de separación en categorías de personas según su grado de implicación en el delito se incluyó en la propuesta de la Comisión para una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar y es aún más importante en el contexto de esta iniciativa puesto que permite el tratamiento de datos personales (a veces sensibles) de personas que no están implicadas directamente en un delito.

– Ya se ha hecho un comentario: falta la definición de los datos personales (39).

76. El SEPD recomienda al Consejo que se ocupe de estos defectos, ya sea modificando el texto de la iniciativa y/o incluyendo estos elementos en una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar. Desde el punto de vista del SEPD, la primera opción no conduce necesariamente a una modificación del sistema de intercambio de información y no contradice la intención de los 15 Estados miembros que tomaron la iniciativa de no cambiar las partes esenciales del Tratado de Prüm.

VIII. Conclusiones

77. Este dictamen toma en cuenta la particular naturaleza de la iniciativa, concretamente el hecho de que no se prevén modificaciones importantes del contenido de las disposiciones. Las modificaciones que el SEDP propone esencialmente sirven para mejorar el texto sin modificar el sistema de intercambio de información en sí mismo.

78. El SEPD saluda el hecho de que esta iniciativa tiene un enfoque más cauto y gradual a efectos de la aplicación del principio de disponibilidad. Sin embargo, lamenta que la iniciativa no armonice los elementos esenciales de la obtención e intercambio de los diferentes tipos de datos, también para velar por el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.

79. El SEPD lamenta que se tome esta iniciativa sin una evaluación adecuada del impacto y hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción y estudie como parte de esta evaluación otras opciones políticas -que posiblemente supongan una menor intrusión-.

80. El SEPD apoya el enfoque de la iniciativa en lo que se refiere a los diferentes tipos de datos personales: cuanto más sensibles sean los datos, los propósitos para los que se puedan utilizar y su acceso serán más limitados.

81. El SEPD lamenta que la iniciativa no especifique las categorías de personas que se incluirán en las bases de datos de ADN y que no limite los periodos de retención.

82. El Consejo no debería adoptar su Decisión antes de la adopción de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de los datos personales tratados en el marco de cooperación policial y judicial en materia penal, que ofrezca un nivel de protección adecuado.

83. Las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 de la iniciativa no facilitan el intercambio de datos personales sino que aumentan la complejidad de este intercambio, en la medida en que se basan en la noción tradicional de asistencia judicial en materia penal.

84. El SEPD recomienda modificar el texto de la iniciativa de la siguiente manera:

– incluir en el artículo 1 una referencia al capítulo 6 relativo a la protección de datos,

– incluir una definición de la parte no codificante del ADN y proponer un procedimiento que asegure que no se revele -tanto ahora como más tarde- más información a partir de la parte no codificante,

– especificar el texto del artículo 7, tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad requiere una interpretación más limitada de este artículo,

– incluir una definición de los datos personales en el artículo 24,

– especificar en el artículo 24, apartado 2, que el capítulo 6 se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro y que también se cubre la transmisión de datos personales adicionales que sea competencia de esta decisión,

– suprimir en el artículo 24, apartado 2, la condición «salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes»,

– modificar el artículo 30 relativo al registro de manera que asegure que se registran todas las actividades relacionadas con ese tipo de datos,

– modificar el artículo 31 de manera que vele por el derecho a la información del interesado sin que se requiera una petición,

– incluir en el capítulo 6 una separación de datos relativos a diferentes categorías de personas (víctimas, sospechosos, otras personas cuyos datos se encuentran en una base de datos),

– añadir una frase al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo, que es como sigue: «El Consejo consultará el SEPD antes de adoptar una medida de ejecución de este tipo»,

– incluir una cláusula de evaluación en el capítulo 7 de la iniciativa.

85. De manera más general, el SEPD recomienda al Consejo que se ocupe de estos defectos de la iniciativa, ya sea modificando el texto de la iniciativa y/o incluyendo estos elementos en una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar. Desde el punto de vista del SEPD, la primera opción (con respecto a los elementos mencionados en el punto precedente) no conduce necesariamente a una modificación del sistema de intercambio de información y no contradice la intención de los 15 Estados miembros que tomaron la iniciativa de no cambiar las partes esenciales del Tratado de Prüm.

86. Por último, se deberá mencionar el presente dictamen en el preámbulo de la Decisión del Consejo.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Peter Hustinx,

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(3) Se mencionan los Estados miembros en el título del presente dictamen. La iniciativa se publicó el 28 de marzo de 2007 en DO C 71, p. 35.

(4) Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, la Comisión debe consultar al SEPD cuando adopta una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas con respecto al tratamiento de datos personales. Esta obligación no es válida si se trata de la iniciativa de uno o más Estados miembros; la consulta del SEPD por los Estados miembros es entonces opcional.

(5) De conformidad con la práctica seguida por la Comisión en otros casos (recientes). Véase el dictamen del SEPD de 12 de diciembre de 2006 relativo a las propuestas de modificación del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y sus normas de desarrollo (COM(2006) 213 final y SEC(2006) 866 final), publicado recientemente en www.edps.europa.eu.

(6) Tratado de 27 de mayo de 2005 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal.

(7) Véase el punto 15.

(8) El Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004.

(9) COM (2005) 490 final. El dictamen del SEPD se publica en el DO [2006], C 116, p. 8.

(10) El presente dictamen utilizará el término más común «impresiones dactilares» en vez de «datos dactiloscópicos» que es el término utilizado en la iniciativa.

(11) Véase el considerando 17 de la iniciativa.

(12) Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

(13) Véase más adelante el punto VII del presente dictamen.

(14) Además de la primera experiencia con el intercambio de información entre Alemania y Austria mencionado en el punto 33.

(15) En la época del Schengen, la cooperación dentro de la Comunidad Económica Europea. En muchos casos al Tratado de Prüm se le llama Schengen III.

(16) La Comisión adoptó la propuesta (mencionada en el punto 3) tras la adopción del Tratado de Prüm.

(17) Entre otras cosas estos artículos requieren la participación de la Comisión y el Parlamento Europeo, que deben velar por la utilización de la cooperación reforzada exclusivamente como último recurso.

(18) Se puede encontrar este acuerdo en el documento del Consejo 5473/07 de 22 de enero de 2007. Véase http://www.statewatch.org/news/2007/jan/prum-implementing-agreement.pdf.

(19) DO L 386, p. 89. Se adoptó esta Decisión Marco a iniciativa sueca.

[20] Dictamen del SEPD de 28 de febrero de 2006, DO C 116 de 17.5.2006, p. 8, punto 69.

(21) El SEPD saluda el enfoque gradual en general (punto 26). Sin embargo, como se muestra en el punto 37, en este caso específico sería preferible una armonización mínima de los elementos esenciales de la compilación y el intercambio de los tipos diferentes de datos.

(22) Los resultados de la comparación automatizada de perfiles de ADN en las bases de datos alemana y austríaca se presentaron en la reunión extraoficial de los Ministros JAI en Dresde (del 14 al 16 de enero de 2007) y están publicados en el sitio web de la Presidencia alemana (www.bmi.bund.de). Los resultados de este primer intercambio mencionan una cantidad impresionante de más de 2000 concordancias en dos meses, en algunos casos en relación con delitos graves.

(23) Una «evaluación del impacto en la protección de la intimidad».

(24) Y tal vez también los perfiles de ADN no identificados mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la iniciativa.

(25) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos (DO L 281, p. 31).

(26) Véase por ejemplo el dictamen del SEPD relativo al principio de disponibilidad citado en la nota 9, puntos 59 y 60.

(27) Véase la nota 18.

(28) Véase la declaración que el Comisario de información del Reino Unido presentó ante el comité restringido de la Cámara de los Lores relativa a la investigación del Subcomité F de la Unión Europea (Asuntos de Interior) sobre el Tratado de Prüm (punto 10 de la declaración). Al decir «con fines de exclusión» se entiende que no se incluyen personas pertenecientes a los grupos de sospechosos de delitos.

(29) Véase por ejemplo la Sentencia de 14 de diciembre de 2000, BvR 1741/99 en la que la utilización de muestras de ADN para delitos menos graves no se consideró compatible con el principio de proporcionalidad.

(30) Con respecto a esta alternativa, véase el artículo 20, apartado 1 de la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (EUROPOL), (COM(2006) 817 final) y el dictamen del SEPD de 16 de febrero de 2007 (punto 26).

(31) Véase el reciente dictamen del SEPD de 16 de febrero de 2007 relativo a la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (EUROPOL).

(32) Dictámenes del SEPD de 19 de diciembre de 2005 (DO [2006] C 47, p. 27) y de 29 de noviembre de 2006, publicados en el sitio web del SEPD.

(33) Véase por ejemplo el (primer) dictamen sobre la propuesta de la Comisión para una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar, punto 4.

(34) Véase al punto 53 del presente dictamen.

(35) Véase también el considerando 11 de la iniciativa que estipula que los Estados miembros «piden información complementaria acogiéndose a procedimientos de asistencia mutua».

(36) Este punto no contiene una lista de defectos limitada; sólo menciona los más importantes desde la perspectiva de la protección de datos.

(37) Véase por ejemplo el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE (referencia en la nota 25).

(38) El SEPD señala que el artículo 31 hace referencia a la Directiva 95/46 CE mientras que en un instrumento del tercer pilar una referencia a un instrumento jurídico aplicable en este campo hubiera sido más lógico, en el caso en cuestión, el protocolo adicional del Convenio 108 del Consejo de Europa.

(39) Véase el punto 42 más arriba.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Act on Processing of Personal Data, Act. Nº 429, 31 may 2000

Act on Processing of Personal Data, Act. Nº 429, 31 may 2000

 

WE MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God, Queen of Denmark make known that: Folketinget (the Danish Parliament) has passed and We have granted Our Royal Assent to the following Act:

Title I. General provisions

 

Part 1. Scope of the Act

 

§ 1.

(1) This Act shall apply to the processing of personal data wholly or partly by automatic means, and to the processing otherwise than by automatic means of personal data which form part of a filing system or are intended to form part of a filing system.

(2) This Act shall further apply to other non-automatic systematic processing of data which is performed for private persons or bodies and which includes data on individual persons» private or financial conditions or other personal circumstances which can reasonably be claimed not to be made open to the public. However, this shall not apply to Part 8 and Part 9 of this Act.

(3) This Act shall further apply to the processing of data concerning enterprises, etc., cf. subsections (1) and (2), if the processing is carried out for credit information agencies. The same shall apply in the case of processing of data covered by section 50 (1) 2.

(4) Part 5 of the Act shall also apply to the processing of data concerning companies, etc., cf. subsection (1).

(5) In other cases than those mentioned in subsection (3), the Minister of Justice may decide that the provisions of this Act shall apply, in full or in part, to the processing of data concerning companies, etc. which is performed for private persons or bodies.

(6) In other cases than those mentioned in subsection (4), the competent Minister may decide that the provisions of this Act shall apply, in full or in part, to the processing of data concerning enterprises, etc. performed on behalf of public administrations.

 

§ 2.

(1) Any rules on the processing of personal data in other legislation which give the data subject a better legal protection shall take precedence over the rules laid down in this Act.

(2) This Act shall not apply where this will be in violation of the freedom of information and expression, cf. Article 10 of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms.

(3) This Act shall not apply to the processing of data undertaken by a natural person with a view to the exercise of activities of a purely private nature.

(4) The provisions laid down in Parts 8 and 9 and sections 35 to 37 and section 39 shall not apply to processing of data which is performed on behalf of the courts-of-law in the area of criminal law. Nor shall the provisions laid down in Part 8 of the Act and sections 35 to 37 and section 39 apply to processing of data which is performed on behalf of the police and the prosecution in the area of criminal law.

(5) This Act shall not apply to the processing of data which is performed on behalf of the Folketing (the Danish Parliament) and its related institutions.

(6) This Act shall not apply to the processing of data covered by the Act on information data bases operated by the mass media.

(7) This Act shall not apply to information data bases which exclusively include already published periodicals or sound and vision programmes covered by paragraphs 1 or 2 of section 1 of the Act on the responsibility of the media, or part hereof, provided that the data are stored in the data base in the original version published. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(8) Furthermore, this Act shall not apply to information data bases which exclusively include already published texts, images and sound programmes which are covered by paragraph 3 of section 1 of the Act on the responsibility of the media, or parts hereof, provided that the data are stored in the data base in the original version published. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(9) This Act shall not apply to manual files of cuttings from published, printed articles which are exclusively processed for journalistic purposes. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(10) Processing of data which otherwise takes place exclusively for journalistic purposes shall be governed exclusively by sections 41, 42 and 69 of this Act. The same shall apply to the pro-cessing of data for the sole purpose of artistic or literary expression.

(11) This Act shall not apply to the processing of data which is performed on behalf of the intelligence services of the police and the national defence.

 

Part 2. Definitions

 

§ 3.

(1) For the purposes of this Act:

1. «personal data» shall mean any information relating to an identified or identifiable natural person («data subject»);

2. «processing» shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data, whether or not by automatic means;

3. «personal data filing system» («filing system») shall mean any structured set of personal data which are accessible according to specific criteria, whether centralised, decentralised or dispersed on a functional or geographical basis;

4. «controller» shall mean the natural or legal person, public authority, agency or any other body which alone or jointly with others determines the purposes and means of the pro-cessing of personal data;

5. «processor» shall mean a natural or legal person, public authority, agency or any other body which processes personal data on behalf of the controller;

6. «third party» shall mean any natural or legal person, public authority, agency or any other body other than the data subject, the controller, the processor and the persons who, under the direct authority of the controller or the processor, are authorised to process the data;

7. «recipient» shall mean a natural or legal person, public authority, agency or any other body to whom data are disclosed, whether a third party or not; however, authorities which may receive data in the framework of a particular inquiry shall not be regarded as recipients;

8. «the data subject´s consent» shall mean any freely given specific and informed indication of his wishes by which the data subject signifies his agreement to personal data relating to him being processed;

9. «third country» shall mean any state which is not a member of the European Community and which has not implemented agreements entered into with the European Community which contain rules corresponding to those laid down in Directive 95/46/EC of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data.

 

Part 3. Geographical territory of the Act

 

§ 4.

(1) This Act shall apply to processing of data carried out on behalf of a controller who is established in Denmark, if the activities are carried out within the territory of the European Community.

(2) This Act shall further apply to processing carried out on behalf of Danish diplomatic representations.

(3) This Act shall also apply to a controller who is established in a third country, if
1. the processing of data is carried out with the use of equipment situated in Denmark, unless such equipment is used only for purposes of transit of data through the territory of the European Community; or
2. the collection of data in Denmark takes place for the purpose of processing in a third country.

(4) A controller who is governed by this Act in accordance with paragraph 1 of subsection (3) shall designate a representative established in the territory of Denmark. This shall be without prejudice to legal actions which could be initiated by the data subject against the controller concerned.

(5) The controller shall inform the Data Protection Agency in writing of the name of the designated representative, cf. subsection (4).

(6) This Act shall apply where data are processed in Denmark on behalf of a controller established in another Member State and the processing is not governed by Directive 95/46/EC of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of data and on the free movement of such data. This Act shall also apply if data are processed in Denmark on behalf of a controller established in a state which has entered into an agreement with the European Community which contains rules corresponding to those laid down in the above-mentioned Directive and the processing is not governed by these rules.

Title II. Rules on processing of data

 

Part 4. Processing of data

 

§ 5.

(1) Data shall be processed in accordance with good practices for the processing of data.

(2) The collection of data shall take place for specified explicit and legitimate purposes and they shall not be further processed in a way incompatible with these purposes. Further processing of data which takes place exclusively for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered incompatible with the purposes for which the data were collected.

(3) Data which are to be processed shall be adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which the data are collected and the purposes for which they are subsequently processed.

(4) The processing of data shall be organised in a way which ensures the required up-dating of the data. Furthermore, necessary checks should be made to ensure that no inaccurate or misleading data are processed. Data which turn out to be inaccurate or misleading shall be erased or rectified without delay.

(5) The data collected may not be kept in a form which makes it possible to identify the data subject for a longer period than is necessary for the purposes for which the data are processed.

 

§ 6.

(1) Personal data may be processed only if:

1. the data subject has given his explicit consent; or

2. processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is a
party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a con-tract; or

3. processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the controller is subject; or

4. processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject; or

5. processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest; or

6. processing is necessary for the performance of a task carried out in the exercise of official authority vested in the controller or a third party to whom the data are disclosed; or

7. processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party to whom the data are disclosed, and these interests are not overridden by the interests of the data subject.

(2) A company may not disclose data concerning a consumer to a third company for the
purpose of marketing or use such data on behalf of a third company for this purpose, unless the
data subject has given his explicit consent. The consent shall be obtained in accordance with the rules laid down in section 6 (a) of the Danish Marketing Practices Act.

(3) However, the disclosure and use of data as mentioned in subsection (2) may take place
without consent in the case of general data on customers which form the basis for classification
into customer categories, and if the conditions laid down in subsection (1) 7 are satisfied.

(4) Data of the type mentioned in sections 7 and 8 may not be disclosed or used by virtue of
subsection (3). The Minister of Justice may lay down further restrictions in the access to
disclose or use special types of data by virtue of subsection (3).

 

§ 7.

(1) No processing may take place of personal data revealing racial or ethnic origin, political
opinions, religious or philosophical beliefs, trade union membership, or data concerning health
or sex life.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where:

1. the data subject has given his explicit consent to the processing of such data; or

2. processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or of another person where the person concerned is physically or legally incapable of giving his consent; or

3. the processing relates to data which have been made public by the data subject; or

4. the processing is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims.

(3) Processing of data concerning trade union affiliation may further take place where the pro-cessing is necessary for the controller»s compliance with labour law obligations or specific rights.

(4) Processing may be carried out in the course of its legitimate activities by a foundation, association or any other non-profit-seeking body with a political, philosophical, religious or tradeunion aim of the data mentioned in subsection (1) relating to the members of the body or to persons who have regular contact with it in connection with its purposes. Disclosure of such data may only take place if the data subject has given his express consent or if the processing is covered by subsection (2) 2 to 4 or subsection (3).

(5) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where processing of the data is required for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health care services, and where those data are processed by a health professional subject to a statutory obligation of professional secrecy.

(6) Processing of the data mentioned in subsection (1) may take place where the processing is required for the performance by an official authority of its tasks in the area of criminal law.

(7) Exemptions may further be laid down from the provision in subsection (1) where the pro-cessing of data takes place for reasons of substantial public interests. The supervisory authority shall give its authorisation in such cases. The processing may be made subject to specific conditions. The supervisory authority shall notify the Commission of any derogation.

(8) No automatic filing systems may be kept on behalf of a public administration containing data on political affiliations which are not open to the public.

 

§ 8.

(1) No data about criminal records, serious social problems and other purely private data than those mentioned in section 7 (1) may be processed on behalf of a public administration, unless such processing is necessary for the performance of the tasks of the administration.

(2) The data mentioned in subsection (1) may not be disclosed to any third party. Disclosure may, however, take place where:

1. the data subject has given his explicit consent to such disclosure; or

2. disclosure takes place for the purpose of pursuing private or public interests which clearly override the interests of secrecy, including the interests of the person to whom the data relate; or

3. disclosure is necessary for the performance of the activities of an authority or required for a decision to be made by that authority; or

4. disclosure is necessary for the performance of tasks for an official authority by a person or a company.

(3) Administrative authorities performing tasks in the social field may only disclose the data
mentioned in subsection (1) and the data mentioned in section 7 (1) if the conditions laid down
in subsection (2) 1 or 2 are satisfied, or if the disclosure is a necessary step in the procedure
for dealing with the case or necessary for the performance by an authority of its supervision or
control function.

(4) Private individuals and bodies may process data about criminal records, serious social problems and other purely private matters than those mentioned in section 7 (1) if the data subject has given his explicit consent. Processing may also take place where necessary for the purpose of pursuing a legitimate interest and this interest clearly overrides the interests of the data subject.

(5) The data mentioned in subsection (4) may not be disclosed without the explicit consent of
the data subject. However, disclosure may take place without consent for the purpose of pursuing
public or private interests, including the interests of the person concerned, which clearly override
the interests of secrecy.

(6) Processing of data in the cases which are regulated by subsections (1), (2), (4) and (5) may otherwise be carried out if the conditions laid down in section 7 are satisfied.

(7) A complete register of criminal convictions may be kept only under the control of an official authority.

 

§ 9.

(1) Data as mentioned in section 7 (1) or section 8 may be processed where the processing is carried out for the sole purpose of operating legal information systems of significant social importance and the processing is necessary for operating such systems.

(2) The data covered by subsection (1) may not subsequently be proposed for any other purpose. The same shall apply to the processing of other data which is carried out solely for the purpose of operating legal information systems, cf. section 6.

(3) The supervisory authority may lay down more detailed conditions concerning the processing operations mentioned in subsection (1). The same shall apply to the data mentioned in section 6 which are processed solely in connection with the operation of legal information systems.

 

§ 10.

(1) Data as mentioned in section 7 (1) or section 8 may be processed where the processing is carried out for the sole purpose of carrying out statistical or scientific studies of significant social importance and where such processing is necessary in order to carry out these studies.

(2) The data covered by subsection (1) may not subsequently be processed for other than statistical or scientific purposes. The same shall apply to processing of other data carried out solely for statistical or scientific purposes, cf. section 6.

(3) The data covered by subsections (1) and (2) may only be disclosed to a third party with prior authorisation from the supervisory authority. The supervisory authority may lay down more detailed conditions concerning the disclosure.

 

§ 11.

(1) Official authorities may process data concerning civil registration numbers with a view to unambiguous identification or as file numbers.

(2) Private individuals and bodies may process data concerning civil registration numbers where:

1. this follows from law or regulations; or

2. the data subject has given his explicit consent; or

3. the processing is carried out for scientific or statistical purposes or if it is a matter of disclosing a civil registration number where such disclosure is a natural element of the ordinary operation of companies, etc. of the type mentioned and the disclosure is of decisive importance for an unambiguous identification of the data subject or the disclosure was demanded by an official authority.

(3) Irrespective of the provision laid down in subsection (2) 3, no disclosure may take place of a civil registration number without explicit consent.

 

§ 12.

(1) Controllers who sell lists of groups or persons for marketing purposes or who perform mailing or posting of messages to such groups on behalf of a third party may only process:

1. data concerning name, address, position, occupation, e-mail address, telephone and fax number;

2. data contained in trade registers which according to law or regulations are intended for public information; and

3. other data if the data subject has given his explicit consent. The consent shall be obtained in accordance with section 6 (a) of the Danish Marketing Practices Act.

(2) Processing of data of the type mentioned in section 7 (1), or section 8, may, however, not take place. The Minister of Justice may lay down further restrictions in the access to process special types of data.

 

§ 13.

(1) Official authorities and private companies, etc. may not carry out any automatic registration of the telephone numbers to which calls are made from their telephones. However, such registration may take place with the prior authorisation from the supervisory authority in cases where important private or public interests speak in favour hereof. The supervisory authority may lay down more detailed conditions for such registration.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where otherwise provided by statute or as regards the registration by suppliers of telecommunications network and by teleservices of numbers called, either for own use or for use in connection with technical control.

 

§ 14.

Data covered by this Act may be transferred to storage in a filing system under the rules laid down in the legislation on files.

Part 5. Disclosure to credit information agencies of data on debts to public authorities

 

§ 15.

(1) Data on debts to public authorities may be disclosed to credit information agencies in accordance with the provisions laid down in this Part of the Act.

(2) No disclosure may take place of data mentioned in section 7 (1) or section 8 (1) of this Act.

(3) Confidential data disclosed in accordance with the rules laid down in this Part shall not for this reason be deemed to be otherwise accessible to the general public.

 

§ 16.

(1) Data on debts to public authorities may be disclosed to a credit information agency where

1. permitted by law or regulations; or

2. the total amount of debts is due and payable and is in excess of DKK 7,500; however, this amount must not include debts covered by an agreement for an extension of the time for payment or for payment by instalments which has been observed by the data subject.

(2) It is a condition that the same collection authority administers the total amount of debts, cf. subsection (1) 2.

(3) It is further a condition for the disclosure of data under the provisions of subsection (1) 2, that:

1. the debt may be recovered by means of a distraint, and that two letters requesting payment have been sent to the debtor;

2. execution has been levied, or attempts have been made to levy execution in respect of the claim;

3. the claim has been established by a final and conclusive court order; or

4. the public authorities have obtained the debtor»s written acknowledgement of the debt being due and payable.

 

§ 17.

(1) The public authority concerned shall notify the debtor in writing prior to the disclosure of such data. Disclosure may at the earliest take place 4 weeks after such notification.

(2) The notification referred to in subsection (1) shall include information stating:

1. which data will be disclosed;

2. the credit information agency to which disclosure of the data will take place;

3. the time at which the disclosure of the data will take place; and

4. that no disclosure of the data will take place if payment of the debt is effected prior to the disclosure, or if an extension of the time for payment is granted or an agreement is entered into and observed on payment by instalments.

 

§ 18.

The competent minister may lay down more detailed rules on the procedure in relation to disclosure to credit information agencies of data on debts to public authorities. In this connection it may be decided that data on certain types of debts to public authorities may not be disclosed, or may be disclosed only where further conditions than those referred to in section 16 have been complied with.

Part 6. Credit information agencies

 

§ 19.

Any person who wishes to carry on business involving processing of data for assessment of financial standing and creditworthiness for the purpose of disclosure of such data (credit information agency) shall obtain authorisation to do so from the Data Protection Agency prior to commencing such processing, cf. section 50 (1) 3.

 

§ 20.

(1) Credit information agencies may only process data which by their nature are relevant for the assessment of financial standing and creditworthiness.

(2) Data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4) may not be processed.

(3) Data on facts speaking against creditworthiness and dating back more than 5 years may not be processed, except where it is obvious in any specific case that the facts in question are of decisive importance for the assessment of the financial standing and creditworthiness of the person concerned.

 

§ 21.

According to the provisions of section 28 (1) or section 29 (1), credit information agencies shall notify the person to whom the data relate of the data mentioned in these provisions.

 

§ 22.

(1) Credit information agencies shall, at any time, at the request of the data subject, notify him within 4 weeks, in an intelligible manner, of the contents of any data or assessments relating to him that the credit information agency has disclosed within the immediately preceding 6 months, and of any other data relating to the data subject that the agency records or stores at the time of the receipt of the request, whether in a processed form or by way of digital media, including any credit ratings.

(2) Where the agency is in possession of further material relating to the data subject, the existence and type of such further material shall at the same time be communicated to him, and he shall be informed of his right to inspect such material by personally contacting the agency.

(3) The agency shall further provide information on the categories of recipients of the data and any available information as to the source of the data referred to in subsections (1) and (2).

(4) The data subject may demand that the agency»s communication as referred to in subsections (1) to (3) shall be given in writing. The Minister of Justice shall lay down rules on the payment of a fee for communications given in writing.

 

§ 23.

(1) Data on financial standing and creditworthiness may be given only in writing, cf., however, section 22 (1) to (3). The agency may, however either orally or in a similar manner, disclose summary data to subscribers, provided that the name and address of the inquirer are recorded and stored for at least 6 months.

(2) Publications from credit information agencies may contain data in a summary form only and may be distributed only to persons or enterprises subscribing to notices from the agency. The publications may not indicate the civil registration numbers of data subjects.

(3) Disclosure of summary data on indebtedness may only take place where the data originate from the Danish Official Gazette, have been notified by a public authority under the rules laid down in Part 5 of this Act, or if the data relate to indebtedness in excess of DKK 1,000 to a single creditor and the creditor has obtained the written acknowledgement by the data subject of the debt being due and payable, or where legal proceedings have been instituted against the debtor concerned. Data on approved debt re-scheduling schemes may, however, not be disclosed. The rules referred to in the first and second clauses of this subsection shall also apply to the disclosure of summary data on indebtedness in connection with the preparation of broader credit ratings.

(4) Summary data on the indebtedness of individuals may be disclosed only in such a manner that the data cannot form the basis for assessment of the financial standing and creditworthiness of other persons than the individuals concerned.

 

§ 24.

Any personal data or credit ratings which turn out to be inaccurate or misleading shall be rectified or erased without delay.

 

§ 25.

Where any data or credit ratings which turn out to be inaccurate or misleading have already been disclosed, the agency shall immediately give written notification of the rectification to the data subject and to any third party who has received the data or the credit rating during the six months immediately preceding the date when the agency became aware of the matter. The data subject shall also be notified of any third party that has been notified under clause 1 of this section, and of the source of the personal data or credit rating.

 

§ 26.

(1) Where a data subject requests the erasure, rectification or blocking of data or credit assessments which are alleged to be inaccurate or misleading, or requests the erasure of personal data which may not be processed, cf. section 37 (1), the agency shall reply in writing without delay and within 4 weeks from receipt of such a request.

(2) Where the agency refuses to carry out the requested erasure, rectification or blocking, the data subject may within 4 weeks from receipt of the reply of the agency or from expiration of the time-limit for replying laid down in subsection (1) bring the matter before the Data Protection Agency, which shall decide whether erasure, rectification or blocking shall take place. The provisions laid down in section 25 shall be correspondingly applicable.

(3) The reply of the agency in the cases mentioned in subsection (2) shall contain information about the right to bring the matter before the Data Protection Agency and about the time-limit for such submission.

Part 7. Transfer of personal data to third countries

 

§ 27.

(1) Transfer to a third country of data may take place only if the third country in question ensures an adequate level of protection, cf. however subsection (3).

(2) The adequacy of the level of protection afforded by a third country shall be assessed in the light of all the circumstances surrounding a data transfer operation, in particular the nature of the data, the purpose and duration of the processing operation, the country of origin and country of final destination, the rules of law in force in the third country in question and the professional rules and security measures which are complied with in that country;

(3) In addition to the cases mentioned in subsection (1), transfer of data to a third country may take place on condition that:

1. the data subject has given his explicit consent; or

2. the transfer is necessary for the performance of a contract between the data subject and the controller or the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject»s request; or

3. the transfer is necessary for the conclusion or performance of a contract concluded in the interest of the data subject between the controller and a third party; or

4. the transfer is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims; or

5. the transfer is necessary in order to protect the vital interests of the data subject; or

6. the transfer is made from a register which according to law or regulations is open to consultation either by the public in general or by any person who can demonstrate legitimate interests, to the extent that the conditions laid down in law for consultation are fulfilled in the particular case; or

7. the transfer is necessary for the prevention, investigation and prosecution of criminal offences and the execution of sentences or the protection of persons charged, witnesses or any other persons in criminal proceedings; or

8. the transfer is necessary to safeguard public security, the defence of the Realm, and national security.

(4) Outside the scope of the transfers referred to in subsection (3), the Data Protection Agency may authorise a transfer of personal data to a third country which does not comply with the provisions laid down in subsection (1), where the controller adduces adequate safeguards with respect to the protection of the rights of the data subject. More detailed conditions may be laid down for the transfer. The Data Protection Agency shall inform the European Commission and the other Member States of the authorisations that it grants pursuant to this provision.

(5) The rules laid down in this Act shall otherwise apply to transfers of personal data to third countries in accordance with subsections (1), (3) and (4).

Title III. The data subject`s rights

 

Part 8. Information to be provided to the data subject

 

§ 28.

(1) Where the personal data have been obtained from the data subject, the controller or his representative shall provide the data subject with the following information:

1. the identity of the controller and of his representative;

2. the purposes of the processing for which the data are intended;

3. any further information which is necessary, having regard to the specific circumstances in which the personal data are obtained, to enable the data subject to safeguard his interests, such as:

(a) the categories of recipients;
(b) whether replying to the questions is obligatory or voluntary, as well as possible consequences of failure to reply;
(c) the rules on the right of access to and the right to rectify the data relating to the data subject.

(2) The provisions of subsection (1) shall not apply where the data subject already has the information mentioned in paragraphs 1 to 3.

 

§ 29.

(1) Where the data have not been obtained from the data subject, the controller or his representative shall at the time of undertaking the recording of the data, or where disclosure to a third party is envisaged, no later than the time when the data are disclosed, provide the data subject with the following information:

1. the identity of the controller and of his representative;

2. the purposes of the processing for which the data are intended;

3. any further information which is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are obtained, to enable the data subject to safeguard his interests, such as:

(a) the categories of data concerned;
(b) the categories of recipients;
(c) the rules on the right of access to and the right to rectify the data relating to the data subject.

(2) The rules laid down in subsection (1) shall not apply where the data subject already has the information referred to in paragraphs 1 to 3 or if recording or disclosure is expressly laid down by law or regulations.

(3) The rules laid down in subsection (1) shall not apply where the provision of such information to the data subject proves impossible or would involve a disproportionate effort.

 

§ 30.

(1) Section 28 (1) and section 29 (1) shall not apply if the data subject»s interest in obtaining this information is found to be overridden by vital private interests, including the interests of the subject data himself.

(2) Derogations from section 28 (1) and section 29 (1) may also take place if the data subject»s interest in obtaining this information is found to be overridden by vital public interests, including in particular:

1. national security;

2. defence;

3. public security;

4. the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences or of breaches of ethics for regulated professions;

5. an important economic or financial interest of a Member State or of the European Union, including monetary, budgetary and taxation matters; and

6. monitoring, inspection or regulatory functions, including temporary tasks, connected with the exercise of official authority in cases referred to in paragraphs 3 to 5.

 

Part 9. The data subject»s right of access to personal data

 

§ 31.

(1) Where a person submits a request to that effect, the controller shall inform him whether or not data relating to him are being processed. Where such data are being processed, communication to him shall take place in an intelligible form about:

1. the data that are being processed;

2. the purposes of the processing;

3. the categories of recipients of the data; and

4. any available information as to the source of such data.

(2) The controller shall reply to requests as referred to in subsection (1) without delay. If the request has not been replied to within 4 weeks from receipt of the request, the controller shall inform the person in question of the grounds for this and of the time at which the decision can be expected to be available.

 

§ 32.

(1) Section 30 shall be correspondingly applicable.

(2) Data which are processed on behalf of the public administration in the course of its administrative procedures may be exempted from the right of access to the same extent as under the rules of section 2, sections 7 to 11 and section 14 of the Act on Public Access to Documents in Administrative Files

(3) The right of access shall not apply to data processed on behalf of the courts where the data form part of a text which is not available in its final form. This shall, however, not apply where the data have been disclosed to a third party. There is no right of access to the records of considerations of verdicts or to any other court records of the deliberations of the court or material prepared by the courts for the purpose of such deliberations.

(4) Section 31 (1) shall not apply where data are processed solely for scientific purposes or are kept in personal form for a period which does not exceed the period necessary for the sole purpose of creating statistics.

(5) As regards processing of data in the area of criminal law carried out on behalf of the public administration, the Minister of Justice may lay down exemptions from the right of access under section 31 (1) in so far as the provision of section 32 (1), cf. section 30, is assumed to result in requests for rights of access in general being turned down.

 

§ 33.

A data subject who has received a communication in accordance with section 31 (1) shall not be entitled to a new communication until 6 months after the last communication, unless he can prove that he has a specific interest to that effect.

 

§ 34.

(1) Communication in accordance with section 31 (1) shall be in writing, if requested. In cases where the interests of the data subject speak in favour thereof, the communication may, however, be given in the form of oral information about the contents of the data.

(2) The Minister of Justice may lay down rules for payment of a fee for communications which are given in writing by private companies, etc.

Part 10. Other rights

 

§ 35.

(1) A data subject may at any time object in relation to the controller to the processing of data relating to him.

(2) Where the objection under subsection (1) is justified, the processing may no longer involve those data.

 

§ 36.

(1) If a data subject objects, a company may not disclose data relating to that person to a third company for the purposes of marketing or use the data on behalf of a third company for such purposes.

(2) Before a company discloses data concerning a consumer to a third company for the purposes of marketing or uses the data on behalf of a third company for such purposes, it must check in the CPR-register whether the consumer has filed a statement to the effect that he does not want to be contacted for the purpose of marketing activities. Before data relating to a consumer who has not given such information to the CPR-register are disclosed or used as mentioned in the first clause of this subsection, the company shall provide information about the right to object under subsection (1) in a clear and intelligible manner. At the same time, the consumer shall be given access to object in a simple manner within a period of two weeks. The data may not be disclosed until the time limit for objecting has expired.

(3) Contacts to consumers under subsection (2) shall otherwise take place in accordance with the rules laid down in section 6 (a) of the Danish Marketing Act and rules issued by virtue of section 6 (a) (6) of the Danish Marketing Act.

(4) The company may not demand any payment of fees in connection with objections.

 

§ 37.

(1) The controller shall at the request of the data subject rectify, erase or block data which turn out to be inaccurate or misleading or in any other way processed in violation of law or regulations.

(2) The controller shall at the request of the data subject notify the third party to whom the data have been disclosed of any rectification, erasure or blocking carried out in compliance with subsection (1). However, this shall not apply if such notification proves impossible or involves a disproportionate effort.

 

§ 38.

The data subject may withdraw his consent.

 

§ 39.

(1) Where the data subject objects, the controller may not make him subject to a decision which produces legal effects concerning him or significantly affects him and which is based solely on automated processing of data intended to evaluate certain personal aspects.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply if that decision:

1. is taken in the course of the entering into or performance of a contract, provided the request for the entering into or the performance of the contract, lodged by the data subject, has been satisfied or that there are suitable measures to safeguard his legitimate interests; or

2. is authorised by a law which also lays down measures to safeguard the data subject»s legitimate interests.

(3) The data subject has a right to be informed by the controller as soon as possible and without undue delay about the rules on which a decision as mentioned in subsection (1) is based. Section 30 shall be correspondingly applicable.

§ 40.

The data subject may file a complaint to the appropriate supervisory authority concerning the processing of data relating to him.

Title IV. Security

 

Part 11. Security of processing

 

§ 41.

(1) Individuals, companies etc. performing work for the controller or the processor and who have access to data may process these only on instructions from the controller unless otherwise provided by law or regulations.

(2) The instruction mentioned in subsection (1) may not restrict journalistic freedom or impede the production of an artistic or literary product.

(3) The controller shall implement appropriate technical and organisational security measures to protect data against accidental or unlawful destruction, loss or alteration and against unauthorised disclosure, abuse or other processing in violation of the provisions laid down in this Act. The same shall apply to processors.

(4) As regards data which are processed for the public administration and which are of special interest to foreign powers, measures shall be taken to ensure that they can be disposed of or destroyed in the event of war or similar conditions.

(5) The Minister of Justice may lay down more detailed rules concerning the security measures mentioned in subsection (3).

 

§ 42.

(1) Where a controller leaves the processing of data to a processor, the controller shall make sure that the processor is in a position to implement the technical and organisational security measures mentioned in section 41 (3) to (5), and shall ensure compliance with those measures.

(2) The carrying out of processing by way of a processor shall be governed by a written contract between the parties. This contract shall stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the rules laid down in section 41 (3) to (5) shall also apply to processing by way of a processor. If the processor is established in a different Member State, the contract shall stipulate that the provisions on security measures laid down by the law in the Member State in which the processor is established shall also be incumbent on the processor.

 

Title V. Notification

 

Part 12. Notification of processing carried out for a public administration

 

§ 43.

(1) The controller or his representative shall notify the Data Protection Agency before processing of data is carried out on behalf of the public administration, cf., however, section 44. The controller may authorise other authorities or private bodies to make such notifications on his behalf.

(2) The notification shall include the following information:

1. the name and address of the controller and of his representative, if any, and of the processor, if any;

2. the category of processing and its purpose;

3. a general description of the processing;

4. a description of the categories of data subjects and of the categories of data relating to them;

5. the recipients or categories of recipients to whom the data may be disclosed;

6. proposed transfers of data to third countries;

7. a general description of the measures taken to ensure security of processing;

8. the date of the commencement of the processing;

9. the date of erasure of the data.

 

§ 44.

(1) Processing operations which do not cover data of a confidential nature shall be exempt from the rules laid down in section 43, cf., however, subsection (2). Such processing may further without notification include identification data, including civil registration numbers, and data concerning payments to and from public authorities, unless it is a matter of processing as mentioned in section 45 (1).

(2) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules on the categories of processing operations mentioned in subsection (1).

(3) Processing whose sole purpose is the keeping of a register which according to law or regulations is intended to provide information to the public in general and which is open to public consultation shall also be exempt from the rules laid down in section 43.

(4) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that certain categories of processing of data shall be exempt from the provisions laid down in section 43. This shall, however, not apply to the categories of processing mentioned in section 45 (1).

 

§ 45.

(1) Before processing operations covered by the obligation to notify in section 43 are carried out, the opinion of the Danish Data Protection Agency shall be obtained where:

1. processing includes data which are covered by section 7 (1) and section 8 (1); or

2. processing is carried out for the sole purpose of operating legal information systems; or

3. processing is carried out solely for scientific or statistical purposes; or

4. processing includes alignment or combination of data for control purposes.

(2) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that the opinion of the Agency shall be obtained prior to the start of any other processing operations than those mentioned in subsection (1).

 

§ 46.

(1) Changes in the information mentioned in section 43 (2) shall be notified to the Agency prior to being implemented. Less important changes may be notified subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

(2) The opinion of the Agency shall be obtained prior to the implementation of changes in the information mentioned in section 43 (2) contained in notifications of processing operations
covered by section 45 (1) or (2). Less important changes shall only be notified. Notification may take place subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

 

§ 47.

(1) In cases where the data protection responsibility has been delegated to a subordinate authority and the Agency cannot approve the carrying out of a processing operation, the matter shall be brought before the competent Minister who shall decide the matter.

(2) If the Agency cannot authorise the carrying out of a processing operation on behalf of a municipal or county authority, the matter shall be brought before the Minister of the Interior who shall decide the matter.

Part 13. Notification of processing operations carried out on behalf of a private controller

 

§ 48.

(1) Prior to the commencement of any processing of data which is carried out on behalf of a private controller, the controller or his representative shall notify the Danish Data Protection Agency, cf., however, section 49.

(2) The notification shall include the information mentioned in section 43 (2).

 

§ 49.

(1) Processing of data shall, except in the cases mentioned in section 50 (2), be exempt from the rules laid down in section 48 where:

1. the processing relates to data about employees, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

2. the processing relates to data concerning the health of employees, to the extent that the pro-cessing of health data is necessary to comply with provisions laid down by law or regulations; or

3. the processing relates to data concerning employees if registration is necessary under collective agreements or other agreements on the labour market; or

4. the processing relates to data concerning customers, suppliers or other business relations, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4), or to the extent that it is not a matter of processing operations as mentioned in section 50 (1) 4; or

5. the processing is carried out for the purpose of marketing, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

6. the processing is carried out by an association or similar body, to the extent that only data concerning the members of the association are processed; or

7. the processing is carried out by lawyers or accountants in the course of business, to the extent that only data concerning their clients are processed; or

8. the processing is carried out by doctors, nurses, dentists, dental technicians, chemists, ther-apists, chiropractors and other persons authorised to exercise professional activities in the health sector, to the extent that the data are used solely for these activities and the processing of the data is not carried out on behalf of a private hospital; or

9. the processing is carried out for the purpose of being used by an occupational health service.

(2) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules concerning the processing operations mentioned in subsection (1).

(3) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that other types of processing operations shall be exempt from the provision laid down in section 48. However, this shall not apply to processing operations covered by section 50 (1) unless the processing operations are exempted under section 50 (3).

 

§ 50.

(1) Prior to the commencement of any processing of data which is subject to the obligation to notify in section 48, the authorisation of the Data Protection Agency shall be obtained where:

1. the processing relates to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

2. the processing of data is carried out for the purpose of warning third parties against entering into business relations or an employment relationship with a data subject; or

3. the processing is carried out for the purpose of disclosure in the course of business of data for assessment of financial standing and creditworthiness; or

4. the processing is carried out for the purpose of professional assistance in connection with staff recruitment; or

5. the processing is carried out solely for the purpose of operating legal information systems.

(2) In the case of transfer of data as mentioned in subsection (1) to third countries by virtue of section 27 (1) and subsection (3) 2 to 4, the authorisation of the Data Protection Agency to such transfer shall be obtained, also if the processing is otherwise exempt from the obligation to notify by virtue of section 49 (1).

(3) The Minister of Justice may lay down exemptions from the provisions of subsection (1) 1 and subsection (2).

(4) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that the authorisation of the Agency shall be obtained prior to the commencement of other processing operations subject to the obligation to notify than those mentioned in subsection (1) or subsection (2).

(5) The Agency may when granting an authorisation under subsection (1), subsection (2) or subsection (4) lay down more detailed conditions for the carrying out of the processing operations for reasons of the protection of the privacy of the data subjects.

 

§ 51.

(1) Changes in the information mentioned in section 48 (2), cf. section 43 (2), shall be notified to the Agency prior to being implemented. Less important changes may be notified subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

(2) The authorisation of the Agency shall be obtained prior to the implementation of changes in the information mentioned in section 48 (2), cf. section 43 (2), contained in notifications of processing operations covered by section 50 (1), (2) or (4). Less important changes shall only be notified. Notification may take place subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

Part 14. Notification of processing operations carried out on behalf of the courts-of-law

 

§ 52.

The rules laid down in sections 43 to 46 shall apply to the notification to the Danish Court Administration of processing of data carried out on behalf of the courts-of-law.

Part 15. Miscellaneous provisions

 

§ 53.

Processors established in Denmark and offering electronic processing services shall prior to the commencement of such processing operations notify the Data Protection Agency hereof.

 

§ 54.

(1) The supervisory authority shall keep a register of processing operations notified under sections 43, 48 and 52. This register, which shall, as a minimum, contain the items of information mentioned in section 43 (2), shall be open to consultation by the general public.

(2) A controller shall make the information mentioned in section 43 (2) 1, 2 and 4 to 6 concerning the processing operations performed on his behalf available to any person who makes a request to this effect.

(3) The right of access of the general public to the register mentioned in subsection (1) and the information mentioned in subsection (2) may be restricted to the extent that this is necessary for the prevention, detection and prosecution of criminal offences, or where required for the protection of vital private interests.

Title VI. Supervision and final provisions

 

Part 16. The Data Protection Agency

 

§ 55.

(1) The Data Protection Agency, which consists of a Council and a Secretariat, is responsible for the supervision of all processing operations covered by this Act, cf., however part 17.

(2) The day-to-day business is attended to by the Secretariat, headed by a Director.

(3) The Council, which shall be set up by the Minister of Justice, is composed of a chairman, who shall be a legally qualified judge, and of six other members. Substitutes may be appointed for the members of the Council. The members and their substitutes shall be appointed for a term of 4 years.

(4) The Council shall lay down its own rules of procedure and detailed rules on the division of work between the Council and the Secretariat.

 

§ 56.

The Data Protection Agency shall act with complete independence in executing the functions entrusted to it.

 

§ 57.

The opinion of the Data Protection Agency shall be obtained when Orders, Circulars or similar general regulations of importance for the protection of privacy in connection with the processing of data are to be drawn up.

 

§ 58.

(1) The Data Protection Agency shall supervise, on its own initiative or acting on a complaint from a data subject, that the processing is carried out in compliance with the provisions of this Act and any rules issued by virtue of this Act.

(2) The Data Protection Agency may at any time revoke a decision made in accordance with section 27 (4) or section 50 (2), cf. section 27 (1) or (3) 2 to 4, if the European Commission decides that transfer of data to specific third countries may not take place or that such transfers may lawfully take place. This, however, shall only apply where the revocation is necessary in order to comply with the decision of the Commission.

 

§ 59.

(1) The Data Protection Agency may order a private data controller to discontinue a pro-cessing operation which may not take place under this Act and to rectify, erase or block specific data undergoing such processing.

(2) The Data Protection Agency may prohibit a private data controller from using a specified procedure in connection with the processing of data if the Data Protection Agency finds that the procedure in question involves a considerable risk that data are processed in violation of this Act.

(3) The Data Protection Agency may order a private data controller to implement specific technical and organisational security measures to protect data which may not be processed against processing, and to protect data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, alteration, and disclosure to any unauthorised person, abuse or any other unlawful forms of processing.

(4) The Data Protection Agency may in special cases issue a prohibitory or mandatory injunction against data processors, cf. subsections (1) to (3).

 

§ 60.

(1) The Data Protection Agency shall make decisions in relation to the relevant authority in cases concerning section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section 13 (1), section 27 (4), sections 28 to31, section 32 (1), (2) and (4), sections 33 to 37, section 39 and section 58 (2).

(2) In other cases, the Data Protection Agency shall give opinions to the authority acting as controller.

 

§ 61.

No appeals may be brought before any other administrative authority against the decisions made by the Data Protection Agency under the provisions of this Act.

 

§ 62.

(1) The Data Protection Agency may require to be furnished with any information of importance to its activities, including for the decision as to whether or not a particular matter falls under the provisions of this Act.

(2) The members and the staff of the Data Protection Agency shall at any time, against appropriate proof of identity and without any court order, have access to all premises from which processing operations carried out on behalf of the public administration are administered, or from which there is access to the data subject to processing, and to all premises where data or technical equipment are stored or used.

(3) Subsection (2) shall apply correspondingly as regards processing operations carried out on behalf of private data controllers to the extent that such processing is covered by section 50.

(4) Subsection (2) shall also apply to processing operations carried out by processors as referred to in section 53.

 

§ 63.

(1) The Data Protection Agency may decide that notifications and applications for authorisations under the provisions of this Act and any changes therein may or shall be submitted in a specified manner.

(2) An amount of DKK 1,000 shall be payable in connection with the submission of the following notifications and applications for authorisations under this Act:

1. Notifications under section 48.
2. Authorisations under section 50.
3. Notifications under section 53.

(3) Notifications as referred to in subsection (2) 1 and 3 shall be deemed to have been submitted only when payment has been effected. The Data Protection Agency may decide that authorisations as referred to in subsection (2) 2 shall not be granted until payment has been effected.

(4) The provisions of subsection (2) 1 and 2 do not apply to processing of data which takes place exclusively for scientific or statistical purposes.

(5) Where a processing operation shall both be notified under section 48 and authorised under section 50, only a single fee shall be payable.

 

§ 64.

(1) The Data Protection Agency may, on its own initiative or at the request of another Member State, check that a processing operation of data taking place in Denmark is lawful, irrespective of whether or not the processing operation is governed by the legislation of another Member State. The provisions laid down in sections 59 and 62 shall be correspondingly applicable.

(2) The Data Protection Agency may further disclose data to supervisory authorities in other Member States to the extent that this is required in order to ensure compliance with the provisions of this Act or those of the data protection legislation of the Member State concerned.

 

§ 65.

The Data Protection Agency shall submit an annual report on its activities to the Folketing (the Danish Parliament). The report shall be made public. The Data Protection Agency may also make its opinions accessible to the general public. Section 30 shall be correspondingly applicable.

 

§ 66.

The Data Protection Agency and the Danish Court Administration shall co-operate to the extent required to fulfil their obligations, particularly through the exchange of all relevant data.

 

Part 17. Supervision of the courts

 

§ 67.

(1) The Danish Court Administration shall supervise the processing of data carried out on behalf of the courts.

(2) Such supervision shall include the processing of data as regards the administrative affairs of the courts.

(3) As regards other processing of personal data, the decision shall be taken by the competent court. Such decisions may be appealed against to a higher court. As regards special courts or tribunals whose decisions cannot be appealed against to a higher court, decisions as referred to in clause 1 of this subsection may be appealed against to the division of the High Court within whose jurisdiction the court or tribunal is situated. The period allowed for appeal is 4 weeks from the date on which the individual concerned has been notified of the decision.

 

§ 68.

(1) The provisions of sections 56 and 58, section 62 (1), (2) and (4), section 63 (1) and section 66 shall apply to the exercise by the Danish Court Administration of its supervision under section 67. The decisions of the Danish Court Administration are final and conclusive.

(2) The opinion of the Danish Court Administration shall be obtained when Orders or similar general legal regulations of importance for the protection of privacy in connection with the processing of data carried out for the courts are to be drawn up.

(3) The Danish Court Administration shall publish an annual report on its activities.

Part 18. Liability in damages and criminal liability

 

§ 69.

The controller shall compensate any damage caused by the processing of data in violation of the provisions of this Act unless it is established that such damage could not have been averted through the diligence and care required in connection with the processing of data.

 

§ 70.

(1) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who commits any of the following offences in connection with processing carried out on behalf of private individuals or bodies shall be liable to a fine or detention:

1. violation of section 4 (5), section 5 (2) – (5), section 6, section 7 (1), section 8 (4), (5) and (7), section 9 (2), section 10 (2) and (3) first clause, section 11 (2) and (3), section 12 (1) and (2) first clause, section 13 (1) first clause, sections 20 – 25, section 26 (1), (2) second clause, and (3), section 27 (1), section 28 (1), section 29 (1), section 31, sections 33 and 34, section 35 (2), sections 36 and 37, section 39 (1) and (3), section 41 (1) and (3), section 42, section 48, section 50 (1) and (2), section 51, section 53 or section 54 (2);

2. failure to comply with the Data Protection Agency»s decision under section 5 (1), section 7 (7), section 13 (1), second clause, section 26 (2), first clause, section 27 (4), sections 28 and 29, section 30 (1) section 31, section 32 (1) and (4), sections 33-37, section 39, section 50 (2) or section 58 (2);

3. failure to comply with the requirements of the Data Protection Agency under section 62 (1);

4. obstruction of the Data Protection Agency from access under section 62 (3) and (4);

5. failure to comply with conditions as referred to in section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section13 (1), section 27 (4), section 50 (5) or any terms or conditions stipulated for an authorisation in accordance with rules issued by virtue of this Act; or

6. failure to comply with prohibitory or mandatory orders issued in accordance with section 59 or in accordance with rules issued by virtue of this Act.

(2) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who in connection with a processing operation carried out on behalf of public authorities violates section 41 (3) or section 53 or fails to comply with conditions as referred to in section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section 13 (1), section 27 (4) or any other terms or conditions for an authorisation in accordance with rules issued by virtue of this Act shall be liable to a fine or detention.

(3) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who in connection with a processing operation governed by another Member State»s legislation fails to comply with the decisions of the Data Protection Agency under section 59 or to fulfil the requirements of the Data Protection Agency under section 62 (1), or obstructs the Data Protection Agency»s right of access under section 62 (3) and (4) shall be liable to a fine or detention.
(4) Any rules issued by virtue of this Act may stipulate punishment in the form of a fine or detention.
(5) Criminal liability may be imposed on companies, etc. (legal persons) pursuant to the rules laid down in Part 5 of the Danish Penal Code.

 

§ 71.

Any person who carries on business or is engaged in business activities as referred to in section 50 (1) 2 to 5 or section 53 may on conviction of a criminal offence be deprived of the right to carry on such business activities provided that the offence committed gives reasonable ground to fears of abuse. Section 79 (3) and (4) shall also apply.

Part 19. Final provisions, including commencement provisions, etc.

 

§ 72.

The competent minister may in special cases lay down more detailed rules for processing operations carried out on behalf of the public administration.

 

§ 73.

The Minister of Justice may lay down more detailed rules concerning certain categories of processing operations carried out on behalf of private controllers, including rules to the effect that specific categories of data may not be processed.

 

§ 74.

Trade associations and other bodies representing other categories of private controllers may in co-operation with the Data Protection Agency draw up codes of conduct intended to contri-bute to the proper implementation of the rules laid down in this Act.

 

§ 75.

The Minister of Justice may lay down the rules which are necessary for the implementation of decisions issued by the European Community with a view to implementation of the Directive on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, or rules which are necessary for the application of legal acts issued by the Community in the field covered by the Directive.

 

§ 76.

(1) This Act shall come into operation on 1 July 2000.

(2) The Public Authorities`Registers Act, cf. Consolidation Act nº 654 of 20 September 1991, and the Private Registers, etc. Act, cf. Consolidation Act nº 622 of 2 October 1987 are hereby abolished.

(3) The members of the Register Council shall step in as members of the Data Protection Council until the Minister of Justice has appointed the members of the Data Protection Council.

(4) Order nº 160 of 20 April 1979 on the rules of procedure of the Register Council, etc. shall apply to the activities of the Data Protection Agency until they are abolished or replaced by rules issued by virtue of this Act.

(5) Decree nº 73 of 5 March 1979 which provides that regulations for registers, etc. drawn up by virtue of the Public Authorities`Registers Act shall not be published in the Law Gazette is hereby abolished.

(6) Complaints or control cases filed before 24 October 1998 shall be dealt with in accordance with the rules applying until now. The Data Protection Agency shall exercise the powers vested in the Data Surveillance Authority under these rules.

(7) The Data Protection Agency shall otherwise perform the tasks which are according to the legislation performed by the Data Surveillance Authority.

 

§ 77.

(1) As regards processing operations carried out on behalf of private individuals or bodies and which were commenced before 24 October 1998, the rules laid down in Part 13 shall be implemented by 1 October 2000 at the latest.

(2) As regards processing operations carried out on behalf of public authorities and which were commenced before 24 October 1998, the rules laid down in Parts 12 and 14 shall be implemented by 1 April 2001 at the latest.

(3) Processing operations commenced before 24 October 1998 may continue without authorisation for 16 weeks after the coming into operation of this Act if authorisation is required under the rules laid down in Title II or the provision laid down in subsection (7).

(4) Processing operations commenced on 24 October 1998 or later, but before the coming into operation of this Act, may continue without prior notification, opinion or authorisation for 16 weeks after the coming into operation of this Act.

(5) Notification according to the provision laid down in section 53 shall take place within 16 weeks after the coming into operation of this Act.

(6) The Minister of Justice may lay down rules concerning prolongation of the time limit mentioned in subsections (1) and (2).

(7) The Supervisory Authority may in exceptional cases and on application decide that processing operations commenced before the coming into operation of this Act may continue, irrespective of the rules on processing laid down in Title II.

 

§ 78.

(1) Processing operations which have been notified before the coming into operation of this Act under section 2 (3) second clause of the Private Registers, etc. Act may continue until 1 October 2001 in accordance with the rules applying until now. The Data Protection Agency shall exercise the powers vested in the Data Surveillance Authority.

(2) Processing operations as mentioned in subsection (1) shall comply with sections 5, 41 and 42 of the Act. As regards such operations, the data subject may demand rectification, erasure or blocking of data which are inaccurate or misleading or which are stored in a way which is incompatible with the legitimate purposes pursued by the controller. The Data Protection Agency shall carry out inspection under the rules laid down in Part 16 of this Act.

 

§ 79.

Consent which has been given in accordance with the rules applying until now shall apply to processing operations carried out after the coming into operation of this Act if the consent satisfies the requirements laid down in paragraph 8 of section 3 of this Act, cf. paragraph 1 of section 6, paragraph 1 of section 7 (2), paragraphs 2 to 5 of section 8, paragraph 2 of section 11 (2) or subsection (3) or paragraph 1 of section 27 (3).

 

§ 80.

Act nº 572 of 19 December 1985 on public administration, as amended by Act nº 276 of 13 May 1998, shall be amended as follows:

1. Section 5 (3) shall read as follows:

«(3) The competent minister may lay down rules on public access to be informed of registers as mentioned in subsection (2) which are not covered by the Act on the processing of personal data. In this connection rules on the payment of a fee may be laid down.»

 

§ 81.

Act nº 430 of 1 June 1994 on information data bases operated by the mass media shall be amended as follows:

1. In section 3, subsections (1) and (3), and section 6 (1) the term «Data Surveillance Authority» shall be replaced by «Data Protection Agency».

2. The following provision shall be inserted as a new section 11 a:

«11 a. The necessary security measures shall be taken to prevent data in information data bases accessible by the general public from being altered by unauthorised persons.»

3. Paragraph 1 of section 16 (1) shall read as follows:

«1. violates sections 4, 5, 7, 8 (1), paragraphs 2 and 3 of section 9, section 11 (1) and (3) or section 11 a.»

4. Section 17 shall read as follows:

«17 – (1) A mass media shall compensate any damage caused by a processing operation in violation of the rules laid down in this Act unless it is proven that the damage could not have been averted by the diligence and care which can reasonably be required in connection with processing of data. The general rules of the law of tort and compensation shall be applicable.

(2) The general rules of law on criminal liability shall be applicable in cases covered by this Act.

(3) Criminal liability under the rules laid down in Part 5 of the Penal Code may be imposed upon companies and similar bodies (legal persons).»

 

§ 82.

The Danish Land Registration Act, cf. Consolidation Act nº 622 of 15 September 1986, as amended most recently by section 2 of Act nº 1019 of 23 December 1998, shall be amended as follows:

1. In section 50 d (1) the term «Data Surveillance Authority» shall be replaced by «Danish Court Administration».

2. Section 50 d (2) and (3) shall read as follows:

«(2) The Danish Court Administration shall carry out inspection of registers of land charges, etc. under the Act. No appeal can be brought against the decisions of the Court Administration.

(3) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules about this inspection in consultation with the Danish Court Administration.»

 

§ 83.

This Act shall not extend to the Faroe Islands, but may by Royal Decree be given effect for the processing of data by the constitutional authorities subject to any deviations following from the special conditions in the Faroe Islands. Nor shall this Act extend to Greenland, but may by Royal Decree be given effect subject to any deviations following from the special conditions in Greenland.

Given at Christiansborg Castle, 31 May 2000
Under our Royal Hand and Seal


MARGRETHE R./FRANK JENSEN