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01Ene/14

Directiva 2008/63/CE de la Comisión de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de Telecomunicaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (1), ha sido modificada (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) En todos los Estados miembros, las telecomunicaciones eran objeto, en todo o en parte, de un monopolio del Estado que generalmente fue cedido mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a varios organismos encargados del establecimiento y explotación de la red y del suministro de los servicios correspondientes. Esos derechos abarcaron con frecuencia no solo el suministro de los servicios de utilización de la red, sino también la puesta a disposición de los usuarios de equipos terminales conectados a la red. Durante los últimos decenios el sector de las telecomunicaciones ha experimentado una evolución considerable en lo que respecta a las características técnicas de la red y, en particular, al equipo de terminales.

(3) Los avances técnicos y económicos han inducido a los Estados a revisar el sistema de derechos especiales o exclusivos en el sector de las telecomunicaciones. En particular, el rápido incremento de los diferentes tipos de equipos terminales y la posibilidad de su múltiple utilización requieren que los usuarios puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos.

(4) Los derechos exclusivos tienen por efecto restringir la libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones, bien en los aspectos de la importación y comercialización de tales equipos, porque ciertos productos no puedan comercializarse, bien en los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento porque, teniendo en cuenta las características del mercado y, principalmente, la diversidad y carácter técnico de los productos, a un monopolio no le interesa prestar unos servicios respecto a unos productos que no ha importado ni comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya que no tiene que temer a nuevos competidores. Teniendo en cuenta que normalmente en los mercados de bienes de equipo la gama de equipos terminales de telecomunicaciones es muy variada y que cualquier derecho especial que, de forma directa o indirecta limite el número de empresas autorizadas a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo. Los derechos exclusivos y especiales constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que son incompatibles con el artículo 28 del Tratado. Consiguientemente, es necesario terminar con los derechos exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y mantenimiento de los equipos terminales de telecomunicaciones, así como con aquellos derechos que tengan unos efectos de la misma índole, tales como los derechos especiales, a no ser que consistan simplemente en la concesión de ventajas legales o reglamentarias a una o varias empresas de forma que solo se restrinja la capacidad de otras empresas de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

(5) Los derechos especiales o exclusivos relativos a los equipos terminales se ejercen de tal modo que desfavorecen, en la práctica, los aparatos procedentes de otros Estados miembros, en particular, al impedir que los usuarios elijan libremente los equipos que necesitan, en consideración a su precio y calidad, con independencia de su procedencia. El ejercicio de tales derechos es por ello incompatible con el artículo 31 del Tratado en todos los Estados miembros.

(6) Los servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los equipos terminales son elementos esenciales en el momento de la compra o arrendamiento de estos equipos. El mantenimiento de derechos exclusivos en este ámbito equivaldría a mantener derechos exclusivos de comercialización. Por consiguiente, procede suprimir tales derechos para que la supresión de los derechos exclusivos de importación y comercialización tenga un efecto real.

(7) El mantenimiento de equipos terminales constituye un servicio con arreglo al artículo 50 del Tratado. La prestación de este último, que, desde un punto de vista comercial, es indisociable de la comercialización de dichos equipos terminales, debe ser libre conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado.

(8) La situación del mercado sigue poniendo de manifiesto la existencia de infracciones a las normas sobre la competencia del Tratado. Además, el desarrollo de los intercambios se ve afectado por ello en forma contraria al interés de la Comunidad. El incremento de la competencia en el mercado de equipos terminales requiere la transparencia de las especificaciones técnicas que permiten la libre circulación de equipos terminales, respetando al mismo tiempo las exigencias fundamentales indicadas en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3). Esta transparencia exige necesariamente la publicación de las especificaciones técnicas.

(9) Los derechos especiales o exclusivos de importación y de comercialización de equipos terminales tienen por efecto crear una situación contraria al objetivo señalado en el artículo 3, letra g), del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior y, en consecuencia, a fortiori, que la competencia no será eliminada. Los Estados miembros, en virtud del artículo 10 del Tratado, tienen la obligación de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, incluida la letra g) del artículo 3. En consecuencia, tales derechos exclusivos deben considerarse incompatibles con el artículo 82 en relación con el artículo 3 y la concesión o mantenimiento por parte del Estado de dichos derechos constituye una medida prohibida con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado.

(10) Para que los usuarios puedan utilizar el equipo terminal de su elección, es necesario conocer y hacer transparentes las características de la interfaz de la red pública a las que vaya a conectarse el equipo terminal. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que se publiquen dichas características y por que la interfaz de la red pública sea accesible al usuario.

(11) Para poder comercializar equipos terminales, es necesario que los productores conozcan las especificaciones técnicas que deben cumplir sus productos. Los Estados miembros deben formalizar y publicar las especificaciones, que deberán notificar en la fase de proyecto, a la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4). Dichas especificaciones solo pueden extenderse a los productos importados de los demás Estados miembros en la medida en que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y legítimos del Derecho comunitario indicados en el artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE. En todo caso, los Estados miembros deberán respetar las disposiciones de los artículos 28 y 30 del Tratado, según las cuales el Estado miembro importador está obligado a admitir en su territorio un equipo terminal legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro.

(12) Para garantizar una aplicación transparente, objetiva y no discriminatoria de las especificaciones, el control de su aplicación no podrá ser confiado a ninguno de los operadores competidores en el mercado de equipos terminales, visto el evidente conflicto de intereses. En consecuencia, cabe prever que los Estados miembros confíen el control a una entidad independiente del gestor de la red y de cualquier otro competidor en el mercado en cuestión.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.-

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) “equipo terminal”:

a) el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información; en ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética; la conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública;

b) se considerarán también como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite;

2) “aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite”: los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales;

3) “empresas”: las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de equipos terminales de telecomunicaciones;

4) “derechos especiales”: los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:

a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o

c) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

Artículo 2.-

Los Estados miembros que hubieran concedido derechos especiales o exclusivos a empresas velarán por la supresión de todos los derechos exclusivos, así como de los derechos especiales que:

a) limiten a dos o más el número de empresas a tenor del artículo 1, punto 3, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

b) designen, con arreglo a criterios diferentes de los contemplados en la letra a), a varias empresas a tenor del artículo 1, punto 3, que compitan entre sí.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas y los proyectos presentados al respecto.

Artículo 3.-

Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos tengan derecho a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener los equipos terminales.

No obstante, los Estados miembros podrán:

a) tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; de no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, cuando esta última lo exija;

b) tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE, o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva;

c) exigir a los operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la conexión, puesta en servicio y mantenimiento de equipos terminales, establecida con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios y públicos.

Artículo 4.-

Los Estados miembros velarán por que las nuevas interfaces de la red pública sean accesibles al usuario y por que sus características físicas se publiquen por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 5.-

Los Estados miembros velarán por que se formalicen y publiquen cualesquiera especificaciones de los equipos terminales.

Los Estados miembros notificarán dichas especificaciones, en su fase de proyecto, a la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE.

Artículo 6.-

Los Estados miembros velarán por que el control de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 5 sea efectuado por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.

 

Artículo 7.-

Los Estados miembros presentarán al final de cada año un informe que permita a la Comisión comprobar si se cumplen las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 6.

En el anexo I se incluye un modelo de informe.

 

Artículo 8.-

Queda derogada la Directiva 88/301/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9.-

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10.-

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

————————————————————————–

(1) DO L 131 de 27.5.1988, p. 73. Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

(2) Véase el anexo II, parte A.

(3) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

01Ene/14

Disposición 7/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 13 de mayo de 2010. Robo de Identidad

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 193.016/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que es función de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la asistencia y asesoramiento de las personas que así lo requieran acerca de los alcances de la Ley nº 25.326 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

Que la citada norma legal exige que los responsables y usuarios de bases de datos adopten las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que en los últimos años se está desarrollando un accionar fraudulento cuyo crecimiento es de gran importancia y que es conocido con el nombre de robo de identidad.

Que este accionar implica el robo de información que contiene datos personales y su utilización ilegal.

Que su comisión, generalmente facilitada a partir del hurto o robo de documentos (documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad), escrituras públicas, tarjetas de crédito, utilización fraudulenta de datos personales brindados en encuestas telefónicas, cupones de sorteos, etc. y, en general, toda clase de credenciales o documentación personal, permite a los delincuentes accionar sin que los propios damnificados lo perciban.

Que corresponde a esta Dirección Nacional en función de las atribuciones antes mencionadas, adoptar medidas para ayudar a las víctimas de estas maniobras.

Que, en consecuencia, se propicia la creación del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, a través del cual se facilitará a las mismas, orientación y asistencia para llevar solución a la situación que las afecta.

Que asimismo, dicho Centro deberá generar información sobre aquellas medidas de prevención que sea conveniente adoptar para evitar ser víctima de este accionar, así como adoptar las medidas que considere convenientes para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD.

Artículo 2º.- Sus funciones son:

a. Facilitar orientación y asistencia a las personas que hayan sido afectadas por este accionar fraudulento en cualquiera de sus variantes.

b. Desarrollar información sobre medidas de prevención a adoptar.

c. Adoptar todas las medidas que considere convenientes, en particular aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Juan Antonio TRAVIESO

01Ene/14

Act nº 72 of 15 September 2011. Copyright Amendment Act 2011

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

1.-Title

This Act is the Copyright Amendment Act 2011.

2.- Commencement

(1) Sections 3, 5, 7 to 9, 11, 13, and 14 come into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.

(2) The rest of this Act comes into force on a date to be appointed by the Governor General by Order in Council; and 1 or more Orders in Council may be made appointing different dates for different provisions and different purposes.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

4.- Interpretation

Section 2(1) is amended by inserting the following definitions in their appropriate alphabetical order:

chief executive,:

“(a) for the purposes of Part 6A, means the chief executive of the Ministry; and

“(b) for the purposes of Part 7, has the meaning set out in section 135

document, for the purposes of Part 6A and sections 144A and 144C to 144E, means:

“(a) any material, whether or not it is signed or otherwise authenticated, that bears symbols (including words and figures), images, or sounds, or from which symbols, images, or sounds can be derived, and includes:

“(i) a label, marking, or other writing that identifies or describes a thing of which it forms part, or to which it is attached;

“(ii) a book, map, plan, graph, or drawing;

“(iii) a photograph, film, or negative; and

“(b) information electronically recorded or stored, and information derived from that information

Ministry means the department of State that, with the authority of the Prime Minister, is responsible for the administration of the Act”.

5.- New sections 87 to 87B substituted

(1) Section 87 is repealed and the following sections are substituted:

87 Free public playing or showing of communication work

“(1) The free public playing or showing of a communication work (other than a communication work to which section 87A applies) does not infringe any copyright in:

“(a) the communication work; or

“(b) any sound recording or film included in the communication work.

“(2) For the purposes of this section, the public playing or showing of a communication work is not free if:

“(a) the audience has paid for admission to:

“(i) the place where the communication work is played or shown (which in this section is called the venue); or

“(ii) any place of which the venue is a part; or

“(b) goods or services are supplied at the venue or a place of which it forms part at prices that:

“(i) are substantially attributable to the facilities afforded for hearing or seeing the communication work; or

“(ii) exceed those usually charged there and that are partly attributable to those facilities; or

“(c) the venue is a hotel, motel, camping ground, or any other place that admits persons for a fee for purposes of temporary accommodation, and the audience is made up of persons residing at that hotel, motel, camping ground, or other place.

“(3) For the purposes of subsection (2)(a), the following persons must not be treated as having paid for admission to the venue:

“(a) a person admitted as a resident or an inmate of a place (other than a hotel, motel, camping ground, or any other place to which subsection (2)(c) applies);

“(b) a person admitted as a member of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for hearing or seeing communication works is only incidental to the main purposes of the club or society.

87A Free public playing or showing of communication work that is simultaneous with reception

“(1) This section applies to the playing or showing of a communication work that:

“(a) is made for reception in the area in which it is played or shown; and

“(b) is not a communication work for which a subscription fee must be paid in order to receive it; and

“(c) is played or shown simultaneously upon reception of the communication work.

“(2) The free public playing or showing of a communication work to which this section applies does not infringe any copyright in:

“(a) the communication work; or

“(b) any sound recording or film that is played or shown in public by reception of the communication work.

“(3) For the purposes of this section, the public playing or showing of a communication work is not free if:

“(a) the audience has paid for admission to the place where the communication work is played or shown (which in this section is called the venue), including any place of which the venue is a part; or

“(b) goods or services are supplied at the venue or a place of which it forms part at prices that:

“(i) are substantially attributable to the facilities afforded for hearing or seeing the communication work; or

“(ii) exceed those usually charged there and that are partly attributable to those facilities.

“(4) For the purposes of subsection (3)(a), the following persons must not be treated as having paid for admission to the venue:

“(a) a person admitted as a resident or an inmate of a place (including a person residing in a hotel, motel, camping ground, or any other place that admits persons for a fee for the purpose of temporary accommodation);

“(b) a person admitted as a member of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for hearing or seeing communication works is only incidental to the main purposes of the club or society.

87B Assessment of damages for infringement of copyright in sound recording or film

Where the making of a communication work is an infringement of copyright, the fact that the work was heard or seen in public by the reception of the communication work must be taken into account in assessing the damages for the infringement.”

(2) Section 48 of the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 is consequentially repealed.

6.- New Part 6A inserted

The following Part is inserted after section 134:

Part 6A.- Enforcement officers

Appointment and functions of enforcement officers

134A Chief executive may appoint enforcement officers

The chief executive may appoint enforcement officers, on a permanent or temporary basis, to perform the functions set out in section 134C and exercise the powers conferred on an enforcement officer by this Act.

134B Authority to act as enforcement officer

“(1) The chief executive must issue a warrant of appointment to every person appointed as an enforcement officer.

“(2) A warrant of appointment must:

“(a) be in the prescribed form; and

“(b) bear the photograph and signature of the holder; and

“(c) contain a statement of the power conferred by section 134D; and

“(d) contain any other prescribed particulars.

“(3) A warrant of appointment is, in the absence of evidence to the contrary, sufficient proof that the holder of the warrant may exercise the powers conferred on an enforcement officer.

“(4) A person who ceases to be an enforcement officer must return the person’s warrant of appointment.

“(5) A person who fails to comply with subsection (4) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $1,000.

134C Functions of enforcement officer

An enforcement officer must, to the extent that is reasonably practicable, promote compliance with this Act by carrying out the following functions:

“(a) gathering information relating to offences under this Act;

“(b) investigating offences under this Act;

“(c) reporting to the chief executive on any matters relating to the enforcement officer’s functions.

Enforcement officer’s power of entry and examination without warrant

134D Enforcement officer’s power of entry and examination without warrant

“(1) For the purpose of carrying out his or her functions, an enforcement officer may enter and examine any place (place A) where goods are being offered for sale, exposed for sale, or publicly displayed if:

“(a) place A is in a public place and the entry is made when place A is open to the public; or

“(b) place A is a place of business and the entry is made:

“(i) when it is open for carrying on business; and

“(ii) only to those parts of it that are open to the public; or

“(c) the occupier of place A consents to the entry and examination after the enforcement officer has informed the occupier:

“(i) of the purpose of the entry and examination; and

“(ii) that the occupier may refuse to give consent to the entry and examination; and

“(iii) that the occupier may revoke his or her consent at any time; and

“(iv) that any thing seized during the examination may be used in evidence in proceedings.

“(2) In subsection (1),:

place A:

“(a) includes (without limitation):

“(i) a structure or tent, whether fully or partly erected; and

“(ii) a stand or stall; and

“(iii) a vehicle; and

“(iv) a caravan, trailer, or other conveyance; but

“(b) does not include a private dwellinghouse

public place means any place that is open to or being used by the public, with or without payment by the public of a charge.

“(3) For the purposes of this section, any person who appears to be under 14 years of age may not be treated as the occupier.

134E What enforcement officer and person assisting may do when exercising power of entry and examination without warrant

“(1) The power of entry and examination conferred by section 134D authorises an enforcement officer to do any of the following:

“(a) examine the place and all things, including any document;

“(b) seize any thing that he or she has reasonable grounds to believe is evidence of, or of significant relevance to the investigation of, an offence under this Act;

“(c) bring and use in or on the place equipment for the purposes of carrying out the examination;

“(d) take photographs or sound or video recordings of the place, and of any thing found in that place, if the enforcement officer has reasonable grounds to believe that the photographs or sound or video recordings may be relevant in any proceedings (including future proceedings) related to the entry and examination;

“(e) take any person to the place to assist him or her with the examination.

“(2) A person who assists an enforcement officer exercising the power of entry and examination may, under the direction of the enforcement officer,:

“(a) exercise any of the powers described in subsection (1)(a), (c), and (d); and

“(b) seize any thing that the enforcement officer determines may lawfully be seized.

“(3) If an enforcement officer enters and examines a place under section 134D(1)(c) and the occupier revokes his or her consent, the officer and any person assisting the enforcement officer must immediately stop the examination and leave the place.

“(4) Subsection (3) is subject to subsection (5).

“(5) The enforcement officer may, before leaving the place, seize any thing already identified by him or her before the revocation of consent as a thing that he or she has reasonable grounds to believe is evidence of, or of significant relevance to the investigation of, an offence under this Act.

“(6) If a member of the police assists an enforcement officer, nothing in this section prevents that member of the police from exercising any power ordinarily exercisable by him or her.

“(7) Sections 134P to 134S contain further provisions that apply to an enforcement officer’s power of entry and examination.

Entry and search under search warrant

134F Enforcement officer or member of police may apply for search warrant

“(1) An enforcement officer or a member of the police may apply for a search warrant to search a place or thing.

“(2) Any District Court Judge, Justice of the Peace, Community Magistrate, or any Registrar of a District Court (not being a member of the police) (the issuing officer) may, on an application by an enforcement officer or a member of the police, issue a search warrant to search a place or thing if the issuing officer is satisfied that there are reasonable grounds for believing that:

“(a) an offence under this Act has been, or is being, committed at the place or involving the thing; or

“(b) there is at, in, on, over, or under the place or thing, any thing that is:

“(i) evidence of an offence under this Act; or

“(ii) intended to be used for the purpose of committing an offence under this Act.

“(3) Sections 134G to 134S apply in respect of every search warrant applied for and issued under this section.

134G Application for search warrant

“(1) An application for a search warrant must contain, in reasonable detail, the following particulars:

“(a) the name of the applicant;

“(b) the provision of this Act authorising the making of the application;

“(c) the grounds on which the application is made;

“(d) the address or other description of the place or thing proposed to be searched;

“(e) a description of the item or items believed to be at, in, on, over, or under the place or thing that are sought by the applicant;

“(f) the period for which the warrant is sought;

“(g) if the applicant wants to be able to execute the warrant on more than 1 occasion, the grounds on which execution on more than 1 occasion is believed to be necessary.

“(2) The issuing officer may require the applicant to supply further information concerning the grounds on which the search warrant is sought.

“(3) The applicant must disclose in the application:

“(a) details of any other application for a search warrant that the applicant knows to have been made within the previous 3 months in respect of the place or thing proposed to be searched;

“(b) the result of that application or those applications.

“(4) The applicant must, before making an application for a search warrant, make reasonable inquiries within the agency in which the applicant is employed or engaged for the purpose of complying with subsection (3).

“(5) The issuing officer may authorise the search warrant to be executed on more than 1 occasion during the period in which the warrant is in force if he or she is satisfied that this is required for the purposes for which the warrant is being issued.

134H Mode of application for search warrant

“(1) Unless subsection (3) applies, an application for a search warrant:

“(a) must be in writing; and

“(b) must be in the prescribed form (if any); and

“(c) may be transmitted to the issuing officer electronically.

 

“(2) The applicant must appear in person before the issuing officer, unless subsection (3) applies.

“(3) An issuing officer may allow an application for a search warrant to be made verbally (for example, by telephone call) and excuse the applicant from making a personal appearance if the issuing officer is satisfied that:

“(a) the delay that would be caused by requiring an applicant to appear in person would compromise the effectiveness of the search; and

“(b) the question of whether the warrant should be issued can properly be determined on the basis of a verbal communication (including the information described in paragraph (c)); and

“(c) the information required by section 134G(1) to (3) has been supplied to the issuing officer.

“(4) An issuing officer who allows an application for a search warrant to be made verbally must record the grounds for the application as soon as practicable.

134I Form and content of search warrant

 

“(1) Every search warrant issued must be in the prescribed form.

 

“(2) Every search warrant issued must be directed generally to every enforcement officer and every member of the police.

“(3) A search warrant:

“(a) may be executed by any of the persons to whom it is directed;

“(b) may be subject to any conditions specified in the warrant that the issuing officer considers reasonable;

“(c) may be executed only once, unless execution on more than 1 occasion is authorised.

“(4) Every search warrant must contain, in reasonable detail, the following particulars:

“(a) the name of the issuing officer and the date of issue;

“(b) the provision of this Act authorising the issue of the warrant;

“(c) that the person executing the warrant may use any assistance that is reasonable in the circumstances;

“(d) that the person executing the warrant may use any force that is reasonable in the circumstances to enter or break open or access any place being searched, or any area within that place, or any thing being searched or thing found;

“(e) the address or description of the place or thing that may be searched;

“(f) a description of what may be seized;

“(g) the period during which the warrant may be executed, being;

“(i) a period specified by the issuing officer not exceeding 14 days from the date of issue; or

“(ii) if the issuing officer is satisfied that a period of longer than 14 days is necessary for execution, a period specified by the issuing officer not exceeding 30 days from the date of issue;

“(h) any conditions specified by the issuing officer under subsection (3)(b);

“(i) if the warrant may be executed on more than 1 occasion, the number of times that the warrant may be executed.

134J Transmission of search warrant

If it is not possible for the person charged with executing the warrant to have it in his or her possession at the time of execution, 1 of the following documents (which is deemed for all purposes to constitute the warrant) may be executed:

“(a) a facsimile or other electronic copy of a warrant issued by the issuing officer;

“(b) a copy of the text of a warrant, made at the direction of the issuing officer, and endorsed to that effect by the person who made the copy.

134K Retention of documents

 

“(1) A copy of every written application for a search warrant or, in the case of a verbal application, the written record of the application made by the issuing officer, must be retained at the District Court at which, or the District Court that is closest to the place at which, the application was made, until,:

“(a) in a case where a search warrant is issued, the completion of any proceedings in respect of which the search warrant may be in issue; and

“(b) in any other case, the expiry of 2 years after the documents were first retained by the District Court.

“(2) An applicant to whom a search warrant is issued must retain the warrant, a copy of the application (if made in written form), and all documents tendered by the applicant in support of the application until,:

“(a) in the case of a warrant that is executed, the completion of any proceedings in respect of which the validity of the warrant may be in issue; and

“(b) in any other case, the destruction or transfer of the warrant and other documents is required by the Public Records Act 2005 or any other enactment or rule of law.

134L When search warrant is executed

A search warrant is executed when the person executing the warrant:

“(a) has seized all the items specified in the warrant; or

“(b) leaves the place or thing being searched and does not return within 4 hours.

134M Powers of entry and search under warrant

 

“(1) Every search warrant authorises the person executing it to do any of the following:

“(a) to enter and search the place or thing that the person is authorised to enter and search, and any item or items found in that place, at any time that is reasonable in the circumstances;

“(b) to request any person to assist with the entry and search (including, without limitation, a member of a hapū or an iwi if the place to be entered is of cultural or spiritual significance to that hapū or iwi);

“(c) to use any force that is reasonable for the purposes of the entry and search;

“(d) to seize any thing authorised to be seized;

“(e) to bring and use in or on the place or thing searched any equipment, to use any equipment found on the place or thing, and to extract any electricity from the place or thing to operate the equipment that it is reasonable to use in the circumstances, for the purposes of carrying out the entry and search;

“(f) to copy any document, or part of a document, that may lawfully be seized;

“(g) to take photographs or sound or video recordings of the place or thing searched, and of any thing found in that place, if the person exercising the power has reasonable grounds to believe that the photographs or sound or video recordings may be relevant in any proceedings related to the entry and search.

“(2) The person executing the warrant may, in a manner and for the duration that is reasonable for the purposes of carrying out the search,:

“(a) secure the place or thing searched, any area within that place or thing, or any thing found within that place or thing; and

“(b) exclude any person from the place or thing searched, or from any area within the place or thing, or give any other reasonable direction to such a person, if the person carrying out the search has reasonable grounds to believe that the person will obstruct or hinder the exercise of the power.

“(3) The powers conferred by this section are subject to any conditions imposed under section 134I(3)(b).

“(4) Section 198B of the Summary Proceedings Act 1957 applies with all necessary modifications as if for each reference to a constable there were substituted a reference to the person authorised to execute the search warrant.

134N Powers of persons called to assist

 

“(1) Every person called on to assist a person executing a warrant is subject to the control of the person executing the warrant.

“(2) Every person called on to assist a person executing a warrant may do any of the following:

“(a) enter the place or thing to be searched;

“(b) while in the company and under the direction of the person executing the warrant, use reasonable force in respect of any property for the purposes of carrying out the entry and search;

“(c) search areas within the place or thing that the person executing the warrant determines may lawfully be searched;

“(d) seize any thing that the person executing the warrant determines may lawfully be seized;

“(e) take photographs and sound and video recordings of the place or thing and things found in the place or thing if the person executing the warrant determines that those things may lawfully be done;

“(f) bring in or on to the place or thing and use any equipment, make use of any equipment found on the place or thing, or extract electricity from the place or thing for the purposes of operating the equipment that the person executing the warrant determines may lawfully be used;

“(g) copy any document, or part of a document, that the person executing the warrant determines may lawfully be copied.

“(3) If a member of the police is assisting another person executing the warrant, that member of the police may exercise any power ordinarily exercisable by him or her.

“(4) The person executing the warrant must:

“(a) accompany any assistant on the first occasion when the assistant enters the place or thing to be searched; and

“(b) provide such other supervision of any assistant as is reasonable in the circumstances.

General provisions that apply to powers of entry and search and entry and examination

 

134O Application of sections 134P to 134S

 

“(1) Sections 134P to 134S apply in respect of every search warrant issued under this Act.

“(2) Sections 134P(1) and 134Q to 134S apply in respect of the power of entry and examination conferred by section 134D.

“(3) In sections 134P to 134S:

“(a) power of entry and search means the power of entry and search under a search warrant issued under this Act; and

“(b) power of entry and examination means the power of entry and examination under section 134D.

134P Powers and duties of person exercising power of entry and search or power of entry and examination

 

“(1) A person exercising a power of entry and search or a power of entry and examination must,:

“(a) before initial entry into or onto the place or thing to be searched or examined,:

“(i) announce his or her intention to enter and search or to enter and examine the place or thing under a statutory power; and

“(ii) identify himself or herself; and

“(b) before or on initial entry into or onto the place or thing to be searched or examined,:

“(i) give the occupier of the place or thing a copy of the search warrant or, in the case of an examination, a copy of section 134D, (the authority) that authorises him or her to conduct the entry and search or entry and examination; and

“(ii) produce to the occupier of the place or thing evidence of his or her identity (which may include details of a unique identifier instead of a name).

“(2) The person exercising a power of entry and search is not required to comply with subsection (1) if he or she believes on reasonable grounds that:

“(a) no person is lawfully present in or on the place or thing to be searched; or

“(b) compliance with subsection (1) would:

“(i) endanger the safety of any person; or

“(ii) prejudice the successful exercise of the power of entry and search; or

“(iii) prejudice ongoing investigations under this Act.

 

“(3) The person exercising a power of entry and search may use reasonable force in order to effect entry into or onto the place or thing if:

“(a) subsection (2) applies; or

“(b) following a request, the person present refuses entry or does not allow entry within a reasonable time.

“(4) If the occupier is not present at any time during the exercise of a power of entry and search, the person carrying out the search must,:

“(a) on completion of the search, leave a copy of the authority referred to in subsection (1)(b)(i) and the notice referred to in subsection (5) in a prominent position at the place or on the thing; or

“(b) if this is not reasonably practicable, provide the copy of the authority referred to in subsection (1)(b)(i) and the notice referred to in subsection (5) to the occupier no later than 7 days after the execution of the warrant.

“(5) The notice required by subsection (4) is a written notice containing the following particulars;

“(a) the date and time of the commencement and completion of the search;

“(b) the name or unique identifier of the person who had overall responsibility for that search;

“(c) the address of the office to which inquiries should be made;

“(d) if nothing is seized, the fact that nothing was seized;

“(e) if any thing was seized, the fact that seizure occurred and, if an inventory is not provided at the same time under section 134Q, that an inventory of the things seized will be provided to the occupier or person in charge of the place or thing no later than 7 days after the seizure.

“(6) For the purposes of this section and section 134Q, any person who appears to be under 14 years of age may not be treated as the occupier.

“(7) Subsections (4) and (5) are subject to sections 134R and 134S.

 

134Q Inventory of things seized

 

“(1) A person who exercises a power of entry and search or a power of entry and examination must, at the time he or she seizes any thing, or as soon as practicable after the seizure of any thing, and in any case not later than 7 days after that seizure, provide to the occupier, and to every other person whom the person who carried out the search or examination has reason to believe is the owner of the thing that was seized,:

“(a) written notice specifying what was seized; and

“(b) a copy of the authority referred to in section 134P(1)(b)(i).

“(2) A written notice referred to in subsection (1)(a):

“(a) must contain information about the extent to which a person from whom a thing was seized or the owner of the thing has a right:

“(i) to have access to the thing; and

“(ii) to have access to any document relating to the application for a search warrant or the exercise of the power of entry and examination that led to the seizure; and

“(b) must contain information about the right to bring a claim that any privileged or confidential information has been seized; but

“(c) need not be provided to the occupier if the person who carries out the search or examination is satisfied that none of the things seized are owned by the occupier.

“(3) If the occupier is not present at the time of seizure, the written notice referred to in subsection (1)(a) and a copy of the authority referred to in section 134P(1)(b)(i) may be provided to the occupier by leaving the notice in a prominent position at the place or on the thing.

“(4) A person who exercises a power of entry and search or a power of entry and examination must make reasonable inquiries for the purposes of complying with subsections (1) and (2).

“(5) Subsection (1) is subject to subsections (2) and (3).

 

“(6) This section is subject to sections 134R and 134S.

 

134R Compliance with certain provisions may be deferred in certain circumstances

 

“(1) A person exercising a power of entry and search or a power of entry and examination may apply to a District Court Judge for an order postponing the obligation to comply with section 134P(4) or (5) (in the case of a power of entry and search) or 134Q on the grounds that compliance would:

“(a) endanger the safety of any person; or

“(b) prejudice ongoing investigations under this Act or exercises of the power of entry and search or the power of entry and examination on subsequent occasions.

“(2) An application may be made under subsection (1),:

“(a) in the case of a search warrant, at the time of the initial application or until the expiry of 7 days after the warrant is finally executed; and

“(b) in the case of the power of entry and examination, until the expiry of 7 days after the power of entry and examination is exercised.

“(3) On an application under subsection (1), the District Court Judge may make an order postponing for a specified period not exceeding 12 months the obligation to comply with section 134P(4) or (5) or 134Q, if the Judge is satisfied on either ground set out in subsection (1).

134S Further extension to, or dispensation from, obligation to comply with certain provisions

 

“(1) A person who has obtained an order under section 134R(3) may, before the expiry of that order, apply to a District Court Judge for a further order for postponement of, or dispensation from, the obligation to comply with section 134P(4) or (5) or 134Q on the grounds set out in section 134R(1).

“(2) An application for a further postponement may only be made on 1 occasion.

“(3) On an application under subsection (1), the District Court Judge may postpone for a further specified period not exceeding 12 months, or order a permanent dispensation from, the obligation to comply with section 134P(4) or (5) or 134Q, if the Judge is satisfied on either ground set out in section 134R(1).

“(4) A District Court Judge may not grant, under subsection (3), any postponement of, or dispensation from, an obligation in respect of any thing that has been seized, unless the thing seized is a copy of any information taken or made.

Provisions relating to things seized

 

134T Period things seized may be retained

 

“(1) A thing seized under this Act may be retained by the Commissioner of Police or by the chief executive while it is required for the purposes of investigating or prosecuting an offence under this Act.

“(2) Subsection (1) is subject to:

“(a) any order of the court under section 134U; and

“(b) section 134W.

 

“(3) If a thing seized is no longer required for the purposes of investigating or prosecuting an offence under this Act, the Commissioner of Police or chief executive must return it to the person he or she believes is entitled to it.

“(4) The Commissioner of Police or chief executive may apply to the court for an order for directions as to the disposal of the thing if:

“(a) the person who is entitled to it cannot be found; or

“(b) the Commissioner of Police or chief executive is in doubt about who is entitled to it.

 

“(5) On an application under subsection (4), the court may make such order concerning the disposal of the thing that it thinks appropriate in the circumstances.

134U Application for order to return things seized

 

“(1) A person who claims to be entitled to a thing seized may apply to the court for an order that the thing be delivered to him or her.

“(2) On an application under subsection (1), the court may make an order for delivery of the thing to the applicant if it is satisfied:

“(a) that the applicant is the person entitled to it; and

“(b) that it would be contrary to the interests of justice for the thing to be retained, having regard to:

“(i) the gravity of the alleged offence in respect of which the thing is being retained; and

“(ii) any loss or damage to the applicant caused, or likely to be caused, by retention of the thing; and

“(iii) the likely evidential value of the thing, having regard to any other evidence held by the Commissioner of Police or the chief executive, as the case may be; and

“(iv) whether the evidential value of the thing can be adequately preserved by means other than its retention.

134V Disposal of things seized

 

“(1) In any proceedings for an offence relating to a thing seized, the court may, either at the trial or on an application, order:

“(a) that the thing be delivered to the person who appears to the court to be entitled to it; or

“(b) that the thing be destroyed or otherwise disposed of in the manner that the court thinks appropriate; or

“(c) if a person is convicted of an offence to which the thing relates,:

“(i) that the thing be forfeited to the copyright owner; or

“(ii) that the thing be destroyed or otherwise disposed of as the court directs at the expense of the convicted person.

“(2) In considering what order, if any, should be made under subsection (1)(c)(ii), the court must consider the need to ensure that no infringing goods are disposed of in a manner that would adversely affect the copyright owner.

“(3) If the court makes an order under subsection (1)(c), it may order that the convicted person pay any reasonable costs incurred by the Commissioner of Police or chief executive in retaining the thing for the purpose of the proceedings.

 

“(4) If no order for delivery, forfeiture, destruction, or other disposal is made in respect of a thing seized and retained for the purpose of proceedings, it must, on completion of the proceedings, be returned by the Commissioner of Police or chief executive to the person entitled to it.

 

“(5) The Commissioner of Police or chief executive may apply to the court for an order for directions as to the disposal of the thing if:

“(a) the person who is entitled to it cannot be found; or

“(b) the Commissioner of Police or chief executive is in doubt about who is entitled to it.

 

“(6) On an application under subsection (5), the court may make any order concerning the disposal of the thing that it thinks appropriate in the circumstances.

134W Disposal of perishable things

If, in the opinion of the Commissioner of Police or chief executive, a thing seized may rot, spoil, deteriorate, or otherwise perish, he or she may dispose of it in the way and at the price (if any) or the cost he or she may determine.

Other powers of enforcement officers

 

134X Enforcement officer may apply for production order

 

“(1) If an enforcement officer believes on reasonable grounds that a person has in his or her possession, custody, or control, 1 or more documents that are evidence of, or may be of significant relevance to the investigation of, an offence against any of sections 131, 198, or 226C, the enforcement officer may apply to a District Court Judge for an order requiring the person to produce the documents for inspection by an enforcement officer.

“(2) An application by an enforcement officer for an order under subsection (1) must:

“(a) be in writing; and

“(b) be in the prescribed form (if any); and

“(c) be made on oath; and

“(d) set out, in reasonable detail, the grounds for the application; and

“(e) provide details of the documents in respect of which the order is sought.

134Y Judge may order documents to be produced

 

“(1) If an application is made under section 134X and the District Court Judge is satisfied that there are reasonable grounds to believe that the person in respect of whom the order is sought has in that person’s possession, custody, or control, 1 or more documents that are evidence of, or may be of significant relevance to the investigation of, an offence against any of sections 131, 198, or 226C, the District Court Judge may order the person to produce those documents for inspection by an enforcement officer.

“(2) An order under subsection (1):

“(a) must be in the prescribed form (if any); and

“(b) must specify:

“(i) when the documents are to be produced for inspection; and

“(ii) the place where the documents are to be produced for inspection; and

“(iii) the enforcement officer to whom the documents are to be produced for inspection; and

“(c) may be subject to any further terms and conditions the District Court Judge thinks fit.

134Z Powers of enforcement officer to whom documents produced

An enforcement officer to whom any document is produced for inspection under an order under section 134Y may do 1 or more of the following:

“(a) inspect the document;

“(b) take extracts from the document;

“(c) make copies of the document.

 

134ZA Offence of failing to comply with order to produce documents

 

“(1) No person may, without reasonable excuse, fail to comply with an order under section 134Y.

“(2) Every person who breaches subsection (1) commits an offence and is liable on summary conviction,:

“(a) in the case of an individual, to imprisonment for a term not exceeding 6 months or a fine not exceeding $10,000; and

“(b) in the case of a body corporate, to a fine not exceeding $50,000.

Powers of police

 

134ZB Powers of police

Every member of the police has all, and may exercise any, of the powers of an enforcement officer under this Part.

 

Miscellaneous

 

134ZC Privilege against self-incrimination

 

“(1) An order under section 134Y does not affect the privilege against self-incrimination that an individual may have under section 60 of the Evidence Act 2006.

“(2) Any assertion of a privilege against self-incrimination must be based on section 60 of the Evidence Act 2006.

 

“(3) If any individual refuses to produce a document on the ground that it is a privileged communication under section 60 of the Evidence Act 2006, an enforcement officer or a member of the police may apply to a District Court Judge for an order determining whether the claim of privilege is valid; and, in respect of any such application, the individual must offer sufficient evidence to enable the District Court Judge to assess whether self-incrimination would be reasonably likely if the individual produced the document.

“(4) To avoid doubt, nothing in this section affects the application of section 65 of the Evidence Act 2006 (which relates to waiver of privilege) in respect of the privilege against self-incrimination that a person may have under section 60 of that Act.

“(5) Section 63 of the Evidence Act 2006 does not apply to an order made under section 134Y.

134ZD Other privileges

 

“(1) If, in a criminal proceeding, a person could assert a privilege under section 54 or 56 of the Evidence Act 2006 in respect of a communication or information, that person has the same privilege for the purposes of an examination under section 134D, a search warrant issued under section 134F, and an order made under section 134Y.

“(2) Subsection (3) applies to documents that are books of account or accounting records referred to in section 55(1) of the Evidence Act 2006.

“(3) The application, by subsection (1), of section 54 of the Evidence Act 2006 (which relates to the privilege for communications with legal advisers) does not prevent, limit, or affect:

“(a) the issue or execution of a search warrant under section 134F; or

“(b) the making of an order under section 134Y; or

“(c) the admissibility, in a criminal proceeding under this Act, of any evidence that relates to the contents of a document to which this subsection applies obtained as a result of a search warrant issued under section 134F or an order made under section 134Y.

“(4) A person who has a privilege under this section has the right:

“(a) to prevent the examination under section 134D, or the search under a warrant issued under section 134F, or to refuse production under an order made under section 134Y of any communication or information to which the privilege would apply if it were sought to be disclosed in a criminal proceeding; and

“(b) to require the return of any such communication or information if it is seized by a person exercising the power of examination under section 134D or search under a warrant issued under section 134F pending determination of the claim to privilege.

“(5) If a person asserts a claim to privilege under this section in respect of any communication or information, an enforcement officer or a member of the police may apply to a District Court Judge for an order determining whether or not the claim to privilege is valid; and, for the purpose of determining any such application, the District Court Judge may require the communication or information to be produced to him or her.

“(6) A District Court Judge may, on the application of an enforcement officer or a member of the police, disallow a privilege claimed under this section if the Judge is satisfied that the claim to privilege would, under section 67(1) of the Evidence Act 2006, be disallowed in a proceeding.

 

“(7) Section 65 of the Evidence Act 2006 (which relates to waiver of privilege) applies in respect of any privilege under this section.

134ZE Disclosure of information

 

“(1) The chief executive (or any employee of the Ministry authorised in that behalf), the chief executive of the New Zealand Customs Service (or any employee of the New Zealand Customs Service authorised in that behalf), and the Commissioner of Police (or any member of the police authorised in that behalf) may disclose information to each other, on request, for the purpose of investigating and prosecuting offences under this Act.

“(2) Information obtained under subsection (1) must not be disclosed except:

“(a) to the persons authorised under that subsection; or

“(b) for the purpose of any proceedings that have been commenced or that are reasonably in contemplation and that are connected with a matter in relation to which those persons perform their duties.

“(3) No obligation as to secrecy or other restriction on the disclosure of information imposed by any enactment or otherwise prevents a disclosure under this section.

134ZF No liability if functions performed or powers exercised in good faith

 

“(1) This section applies to:

“(a) an enforcement officer;

“(b) a person who assists an enforcement officer or a member of the police under this Part;

“(c) a member of the police who exercises any power of an enforcement officer under this Part.

“(2) No person to whom this section applies is liable for any act done or omitted to be done by the person in the performance or intended performance of his or her functions or the exercise or intended exercise of his or her powers under this Act if the person acted:

“(a) in good faith; and

“(b) in a reasonable manner; and

“(c) in the reasonably held belief that the prerequisites for the performance of any function or the exercise of any power had been satisfied.”

7.- Definitions

Section 135 is amended by inserting the following definitions in their appropriate alphabetical order:

accepted notice means a notice given under section 136(1) that has been accepted by the chief executive under section 136(3)

Customs means the New Zealand Customs Service”.

 

8.- Notice may be given to chief executive

Section 136 is amended by repealing subsection (4).

 

9.- New sections 136A to 136D inserted

The following sections are inserted after section 136:

 

136A Chief executive may suspend accepted notice

 

“(1) The chief executive may suspend an accepted notice if the chief executive is satisfied that:

“(a) the information held in respect of the accepted notice is not correct or is no longer current; or

“(b) there has been a failure to comply with a requirement concerning the giving of security or indemnity or both; or

“(c) there has been a failure to comply with an obligation under an indemnity given for an amount in respect of the accepted notice.

“(2) Before suspending an accepted notice, the chief executive must:

“(a) give written advice of the chief executive’s intention to suspend the accepted notice to:

“(i) the person who gave the notice under section 136; or

“(ii) if the chief executive has received notification of an assignment or transmission of the copyright to which the notice relates, the person notified as the current owner of the copyright; and

“(b) include in or with the advice a statement of the chief executive’s reasons; and

“(c) give the person to whom the advice is given not less than 20 working days to respond; and

“(d) consider any response made by that person to the chief executive within the time allowed.

“(3) The written advice under subsection (2) may be given:

“(a) by delivering it to that person; or

“(b) by posting it to the most recent address for that person that has been notified to the chief executive.

136B Notice of suspension

 

“(1) If the chief executive decides to suspend an accepted notice, the chief executive must give written notice of the suspension to the person referred to in section 136A(2)(a).

“(2) The notice of suspension may be given:

“(a) by delivering it to that person; or

“(b) by posting it to the most recent address for that person that has been notified to the chief executive.

136C Chief executive may reinstate accepted notice

The chief executive may reinstate an accepted notice suspended under section 136A if the chief executive is satisfied that the grounds for the suspension no longer apply.

136D Duration of accepted notice

 

“(1) An accepted notice remains in force for the period specified in the notice unless:

“(a) it is revoked by the claimant by notice in writing; or

“(b) the court orders, in proceedings under section 141(1), that the notice be discharged.

“(2) However, an accepted notice is not in force during the period of any suspension under section 136A.”

10.- New heading and sections 144 to 144I inserted

The following heading and sections are inserted after section 143:

Enforcement powers of Customs officers

 

144 Customs officer may seize goods in control of Customs

 

“(1) A Customs officer may seize any imported goods that are in the control of the Customs if the officer has reasonable cause to believe that they are evidence of, or of significant relevance to the investigation of, an offence against section 131(1)(b), 198(1)(b), or 226C(1).

“(2) The provisions of sections 134T to 134W apply with all necessary modifications in respect of any imported goods seized under this section and in applying those provisions every reference to the chief executive must be read as a reference to the chief executive of the New Zealand Customs Service.

144A Chief executive may require person to produce documents concerning goods in control of Customs

 

“(1) If a Customs officer believes on reasonable grounds that goods in the control of the Customs have been imported in breach of this Act, the chief executive may, by notice in writing, require any person whom the Customs officer believes to have imported the goods, or any person whom the Customs officer believes to have acted as agent of that person, to produce to a Customs officer for inspection any specified document or class of documents in the person’s possession or control that the Customs officer considers relevant to determining whether the goods should be seized under section 144 or released.

“(2) A notice under this section requiring a person to produce any document must:

“(a) be in the prescribed form; and

“(b) specify the Customs officer to whom the person must produce the document; and

“(c) specify a reasonable time and place at which the document must be produced; and

“(d) be served on the person by:

“(i) delivering it to him or her in person; or

“(ii) posting it to the person’s address or delivering it to a box at a document exchange that the person is using at the time; or

“(iii) sending it by fax machine to a telephone number used by the person for the transmission of documents by fax; or

“(iv) if the person is a registered user of a Customs computerised entry processing system, by transmitting it by electronic means to the person in accordance with the normal procedure of operation of the relevant Customs computerised entry processing system in relation to that person.

 

“(3) A Customs officer to whom a document is produced for inspection may do 1 or more of the following:

“(a) inspect the document;

“(b) take extracts from the document;

“(c) make copies of the document.

 

144B Chief executive may require person to appear and answer questions concerning goods in control of Customs

 

“(1) If a Customs officer believes on reasonable grounds that goods in the control of the Customs have been imported in breach of this Act, the chief executive may, by notice in writing, require any person whom the Customs officer believes to have imported the goods, or any person whom the Customs officer believes to have acted as agent of that person, to appear before a Customs officer and to answer questions that the Customs officer considers relevant to determining whether the goods should be seized under section 144 or released.

“(2) A notice under this section requiring a person to appear before a Customs officer and to answer questions must:

“(a) be in the prescribed form; and

“(b) specify the Customs officer before whom the person must appear; and

“(c) specify a reasonable time and place at which the person must appear; and

“(d) be served on the person by:

“(i) delivering it to him or her in person; or

“(ii) posting it to the person’s address or delivering it to a box at a document exchange that the person is using at the time; or

“(iii) sending it by fax machine to a telephone number used by the person for the transmission of documents by fax; or

“(iv) if the person is a registered user of a Customs computerised entry processing system, by transmitting it by electronic means to the person in accordance with the normal procedure of operation of the relevant Customs computerised entry processing system in relation to that person.

144C Customs officer may apply for production order

 

“(1) If a Customs officer believes on reasonable grounds that a person has in his or her possession, custody, or control, 1 or more documents that are evidence of, or may be of significant relevance to the investigation of, an offence against section 131, 198, or 226C in respect of imported goods, the Customs officer may apply to a District Court Judge for an order requiring the person to produce the documents for inspection by a Customs officer.

“(2) An application by a Customs officer for an order under subsection (1) must:

“(a) be in writing; and

“(b) be in the prescribed form (if any); and

“(c) be made on oath; and

“(d) set out, in reasonable detail, the grounds for the application; and

“(e) provide details of the documents in respect of which the order is sought.

144D Judge may order documents to be produced

 

“(1) If an application is made under section 144C and the District Court Judge is satisfied that there are reasonable grounds to believe that the person in respect of whom the order is sought has in that person’s possession, custody, or control, 1 or more documents that are evidence of, or may be of significant relevance to the investigation of, an offence against section 131, 198, or 226C in respect of imported goods, the District Court Judge may order the person to produce those documents for inspection by a Customs officer.

“(2) An order under subsection (1):

“(a) must be in the prescribed form (if any); and

“(b) must specify:

“(i) when the documents are to be produced for inspection; and

“(ii) the place where the documents are to be produced for inspection; and

“(iii) the Customs officer to whom the documents are to be produced for inspection; and

“(c) may be subject to any further terms and conditions the District Court Judge thinks fit.

144E Powers of Customs officer to whom documents produced

A Customs officer to whom any document is produced for inspection under an order under section 144D may do 1 or more of the following:

“(a) inspect the document;

“(b) take extracts from the document;

“(c) make copies of the document.

 

144F Issue of search warrants to Customs officers

 

“(1) A Customs officer may apply for a search warrant to search a place or thing.

“(2) Any District Court Judge, Justice of the Peace, Community Magistrate, or Registrar of a District Court (the issuing officer) may, on an application by a Customs officer, issue a warrant if the issuing officer is satisfied that there are reasonable grounds for believing that there is in, on, over, or under the place or thing any thing that is evidence of, or of significant relevance to the investigation of, an offence against section 131, 198, or 226C in respect of imported goods.

“(3) Sections 134G to 134S apply with all necessary modifications in respect of every search warrant applied for and issued under this section.

“(4) Sections 134T to 134W apply with all necessary modifications in respect of any thing seized under a search warrant issued under this section, and in applying those provisions every reference to the chief executive must be read as a reference to the chief executive of the New Zealand Customs Service.

144G Privilege against self-incrimination

 

“(1) A notice under section 144A or 144B, or an order under section 144D, does not affect the privilege against self-incrimination that an individual may have under section 60 of the Evidence Act 2006.

“(2) Any assertion of a privilege against self-incrimination must be based on section 60 of the Evidence Act 2006.

“(3) If any individual refuses to produce any information or document or to answer any question on the ground that it is a privileged communication under section 60 of the Evidence Act 2006, a Customs officer or a member of the police may apply to a District Court Judge for an order determining whether the claim of privilege is valid; and, in respect of any such application, the individual must offer sufficient evidence to enable the District Court Judge to assess whether self-incrimination would be reasonably likely if the individual produced the information or the document or answered the question.

“(4) To avoid doubt, nothing in this section affects the application of section 65 of the Evidence Act 2006 (which relates to waiver of privilege) in respect of the privilege against self-incrimination that a person may have under section 60 of that Act.

“(5) Section 63 of the Evidence Act 2006 does not apply to an order under section 144D.

144H Other privileges

 

“(1) If, in a criminal proceeding, a person could assert a privilege under section 54 or 56 of the Evidence Act 2006 in respect of a communication or information, that person has the same privilege for the purposes of a notice issued under section 144A or 144B, an order made under section 144D, and a search warrant issued under section 144F.

 

“(2) Subsection (3) applies to documents that are books of account or accounting records referred to in section 55(1) of the Evidence Act 2006.

 

“(3) The application, by subsection (1), of section 54 of the Evidence Act 2006 (which relates to the privilege for communications with legal advisers) does not prevent, limit, or affect:

“(a) the issue of a notice under section 144A in respect of a document to which this subsection applies or the obligation to comply with such a notice; or

“(b) the making of an order under section 144D in respect of a document to which this subsection applies or the obligation to comply with such an order; or

“(c) the issue of a search warrant under section 144F in respect of a document to which this subsection applies; or

“(d) the admissibility, in a criminal proceeding under this Act, of any evidence that relates to the contents of a document to which this subsection applies obtained under a notice issued under section 144A, an order made under section 144D, or a search warrant issued under section 144F.

“(4) A person who has a privilege under this section has the right:

“(a) to refuse to disclose a communication or information to which the privilege would apply if it were sought to be disclosed in a criminal proceeding; and

“(b) to prevent the search of any such communication or information; and

“(c) to require the return of any such communication or information if it is seized by a person exercising a power of search pending determination of the claim to privilege.

“(5) If a person asserts a claim to privilege under this section in respect of any communication or information, a Customs officer or a member of the police may apply to a District Court Judge for an order determining whether the claim to privilege is valid; and, for the purpose of determining any such application, the District Court Judge may require the communication or information to be produced to him or her.

“(6) A District Court Judge may, on the application of a Customs officer or a member of the police, disallow a privilege claimed under this section if the Judge is satisfied that the claim to privilege would, under section 67(1) of the Evidence Act 2006, be disallowed in a proceeding.

“(7) Section 65 of the Evidence Act 2006 (which relates to waiver of privilege) applies in respect of any privilege under this section.

144I Offences

 

“(1) No person may, without reasonable excuse, refuse or fail to comply with a notice given under section 144A.

“(2) No person who is required by a notice given under section 144B to appear before a Customs officer and to answer questions may, without reasonable excuse,:

“(a) refuse or fail to appear before the Customs officer in accordance with the notice; or

“(b) refuse to answer any question.

 

“(3) No person may, without reasonable excuse, refuse or fail to comply with an order made under section 144D.

“(4) Every person who breaches any of subsections (1) to (3) commits an offence and is liable on summary conviction,:

“(a) in the case of an individual, to imprisonment for a term not exceeding 6 months or to a fine not exceeding $10,000; and

“(b) in the case of a body corporate, to a fine not exceeding $50,000.”

11.- New heading inserted above section 145

The following heading is inserted above section 145:

 

Miscellaneous matters”.

 

12.- Protection of persons acting under authority of Act

 

(1) Section 146 is amended by inserting “nor any person who assists a Customs officer” after “chief executive nor any Customs officer”.

(2) Section 146 is amended by inserting “or any person who assists a Customs officer” after “chief executive or any Customs officer”.

13.- New sections 188 to 188B substituted

 

(1) Section 188 is repealed and the following sections are substituted:

 

188 Free public playing or showing of communication work

 

“(1) The free public playing or showing of a communication work (other than a communication work to which section 188A applies) does not infringe a right under this Part in relation to a performance or recording included in:

“(a) the communication work; or

“(b) any sound recording or film that is played or shown in public by reception of the communication work.

“(2) For the purposes of this section, the public playing or showing of a communication work is not free if:

“(a) the audience has paid for admission to:

“(i) the place where the communication work is played or shown (which in this section is called the venue); or

“(ii) any place of which the venue is a part; or

“(b) goods or services are supplied at the venue or a place of which it forms part at prices that:

“(i) are substantially attributable to the facilities afforded for hearing or seeing the communication work; or

“(ii) exceed those usually charged there and that are partly attributable to those facilities; or

“(c) the venue is a hotel, motel, camping ground, or any other place that admits persons for a fee for the purposes of temporary accommodation, and the audience is made up of persons residing at that hotel, motel, camping ground, or other place.

“(3) For the purposes of subsection (2)(a), the following persons must not be treated as having paid for admission to the venue:

“(a) a person admitted as a resident or an inmate of a place (other than a hotel, motel, camping ground, or any other place to which subsection (2)(c) applies);

“(b) a person admitted as a member of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for hearing or seeing communication works is only incidental to the main purposes of the club or society.

188A Free public playing or showing of communication work that is simultaneous with reception

 

“(1) This section applies to the playing or showing of a communication work that:

“(a) is made for reception in the area in which it is played or shown; and

“(b) is not a communication work for which a subscription fee must be paid in order to receive it; and

“(c) is played or shown simultaneously upon reception of the communication work.

“(2) The free public playing or showing of a communication work to which this section applies does not infringe a right under this Part in relation to a performance or recording included in:

“(a) the communication work; or

“(b) any sound recording or film that is played or shown in public by reception of the communication work.

“(3) For the purposes of this section, the public playing or showing of a communication work is not free if:

“(a) the audience has paid for admission to the place where the communication work is played or shown (which in this section is called the venue), including any place of which the venue is a part; or

“(b) goods or services are supplied at the venue or a place of which it forms part at prices that:

“(i) are substantially attributable to the facilities afforded for hearing or seeing the communication work; or

“(ii) exceed those usually charged there and that are partly attributable to those facilities.

“(4) For the purposes of subsection (3)(a), the following persons must not be treated as having paid for admission to the venue:

“(a) a person admitted as a resident or an inmate of a place (including a person residing in a hotel, motel, camping ground, or any other place that admits persons for a fee) for the purpose of temporary accommodation:

“(b) a person admitted as a member of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for hearing or seeing communication works is only incidental to the main purposes of the club or society.

188B Assessment of damages for infringement of rights under this Part in relation to performance or recording

 

Where the making of a communication work is an infringement of rights under this Part in relation to a performance or recording, the fact that the work was heard or seen in public by the reception of the communication work must be taken into account in assessing the damages for the infringement.”

(2) Section 85 of the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 is consequentially repealed.

14.- Regulations

Section 234 is amended by repealing paragraph (m) and substituting the following paragraph:

“(m) prescribing forms for the purposes of this Act; and those regulations may require:

“(i) the inclusion in, or attachment to, forms of specified information or documents;

“(ii) forms to be signed by specified persons:”.

01Ene/14

Expediente 815-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data promovido por el Licenciado Luis Ramón Fábrega, contra la Autoridad Marítima de Panamá. Ponente: Winston Spadafora Franco. Panamá, 21 de diciembre de 2004

VISTOS:

El licenciado Luis Ramón Fábrega ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas data, contra la Autoridad Marítima de Panamá.

El accionante indica en el libelo que desde el 3 de mayo de 2004, solicitó al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, que le suministrara información sobre Alas licencias de pesca otorgadas para la pesca de ATUN Y DORADO en nuestra Zona Económica Exclusiva y aguas jurisdiccionales de la república (sic) de Panamá dentro de los años 2002, 2003 y 2004. Así como también información sobre cuántas de estas licencias de pesca otorgadas durante el período 2002-2004 se encuentran vigentes.

Finaliza manifestando el peticionario que han transcurrido mas de dos meses sin que se haya proporcionado la información requerida, por lo que solicita que se acoja la acción interpuesta (fs.1-2).

Rubén Arosemena Valdés, Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, al contestar el informe solicitado, remitió a esta Corporación de Justicia un listado de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros en el que consta las solicitudes de Licencia de Pesca de Atún y Dorado del período 2003-2004 (fs.16-27).

Conocido es que cualquier persona puede solicitar, sin necesidad de sustentar justificación alguna, información de acceso público que se encuentre en poder de instituciones públicas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

De la misma manera, el artículo 17 de la mencionada Ley faculta a toda persona a promover acción de habeas data cuando el funcionario público titular o responsable del registro o archivo de datos solicitados no los haya suministrado o si proporcionado lo requerido, lo haya hecho de manera insuficiente o incompleta.

En el caso que nos ocupa, el Administrador de la Autoridad Marítima se limitó en la contestación del informe solicitado, a remitir el listado o la información que, previamente, había gestionado el accionante. Ello es indicativo que la información requerida es de acceso público y como quiera que aún no ha sido proporcionado al solicitante, lo que corresponde es conceder la acción promovida, a fin de que le sea entregada al solicitante, toda vez que esa actuación no debe ser subsanada por esta Corporación de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de habeas data promovida por el licenciado Luis Ramón Fábrega, y ORDENA al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá que suministre la información solicitada en un término de cinco(5) días hábiles.

Notifíquese y cúmplase.

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSÉ A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

Akt Normativ Nr. 8, datë 30.9.2009 për një ndryshim në ligjin Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”.

Akt Normativ Nr. 8, datë 30.9.2009 për një ndryshim në ligjin Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”

Në mbështetje të nenit 101 të Kushtetutës, me propozimin e Kryeministrit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

Neni 1

Në pikën 2 të nenit 10 të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”, fjalët “…të ministrit, që mbulon punët e brendshme” zëvendësohen me “…të ministrit përgjegjës të fushës, të përcaktuar me vendim të Këshillit të Ministrave.”

 

Neni 2

Ky akt normativ hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Legislación de Alemania. Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG). In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz  LDSG) in der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

 

ERSTER ABSCHNITT

Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten durch öf-fentliche Stellen in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausge-nommen des Sechsten Abschnitts – gelten für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes un-terstehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des priva-ten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Ver-waltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristi-sche Person oder sonstige Vereinigung des priva-ten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entspre-chende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Dieses Gesetz gilt für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird; § 9 findet auch dann Anwendung, wenn der Landtag bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufga-ben personenbezogene Daten verarbeitet. Die §§ 10, 11, 27 bis 32 gelten für die Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof und die staatli-chen Rechnungsprüfungsämter nur außerhalb ihrer Prüfungstätigkeit.

(4) Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutz-gesetzes entsprechend anzuwenden. Satz 1 gilt nicht für Zweckverbände.

(5) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschrif-ten dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amts-geheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vor-schriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ei-ner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Ver-ändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Lö-schen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfah-ren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezo-genen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Auf-bewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespei-cherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben personenbezo-gener Daten an einen Dritten in der Weise, dass

a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf be-reitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung personen-bezogener Daten innerhalb der Daten verarbei-tenden Stelle,

6. Sperren die Einschränkung der weiteren Ver-arbeitung personenbezogener Daten,

7. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicher-ter personenbezogener Daten.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede Stelle, die per-sonenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält, mit Ausnahme des Betroffenen.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person und Stelle, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personen-bezogener Daten in der Weise, dass Einzelanga-ben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Na-mens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(8) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines elektronischen Datenver-arbeitungssystems programmgesteuert durchge-führt wird.

(9) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimm-ten Merkmalen ausgewertet werden kann (au-tomatisierte Datei) oder

2. eine sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(10) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage. Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechts-vorschrift sie erlaubt oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung beim Betroffenen einge-holt, ist er über die beabsichtigte Datenverarbei-tung und den Zweck der Verarbeitung aufzuklä-ren. Die Aufklärungspflicht umfasst bei einer be absichtigten Übermittlung auch den Empfänger der Daten. Über die Möglichkeit einer weiterge-henden Datenverarbeitung auf Grund gesetzlicher Bestimmungen ist er zu unterrichten. Der Betrof-fene ist unter Darlegung der Folgen darauf hinzu-weisen, dass er die Einwilligung verweigern kann und dass die Möglichkeit besteht, die Einwilligung zu widerrufen.

(3) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zu-sammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn die empfangende Stelle sicher-stellt, dass

1. die Einwilligung nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung des Einwilligenden erfol-gen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber eindeutig erkannt werden kann und

4. die Einwilligung (Tag, Uhrzeit, Inhalt) protokol-liert wird.

§ 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes findet auf die Einwilligung keine Anwendung.

(5) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Ab-satz 3 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck er-heblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2, die Gründe, aus de-nen sich die erhebliche Beeinträchtigung des be-stimmten Forschungszwecks ergibt, und die Ertei-lung der Einwilligung schriftlich festzuhalten.

(6) Der Betroffene hat das Recht, gegenüber der Verarbeitung seiner Daten, auch wenn diese rechtmäßig ist, ein schutzwürdiges, in seiner per-sönlichen Situation begründetes Interesse einzu-wenden (Einwendungsrecht). Die Verarbeitung ist in diesem Fall nur zulässig, wenn eine Abwägung ergeben hat, dass sein Interesse hinter dem öf-fentlichen Interesse an der Verarbeitung zurück-zustehen hat. Das Ergebnis der Abwägung ist ihm unter Angabe der Gründe mitzuteilen. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung in den in § 33 Abs. 3 genannten Fällen.

(7) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine nachteilige rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht auf eine Bewertung seiner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, die ausschließlich im Wege einer automatisierten Verarbeitung seiner personenbe-zogenen Daten zu Stande gekommen ist.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Ge-setzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespei-cherten Daten (§ 21),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 22 bis 24),

3. Auskunft aus dem Verfahrensverzeichnis (§ 11 Abs. 4),

4. Einwendung eines schutzwürdigen, in seiner persönlichen Situation begründeten Interesses gegenüber der Verarbeitung seiner Daten (§ 4 Abs. 6),

5. Schadensersatz (§ 25),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz (§ 27).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erken-nen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine perso-nenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die verantwortliche Stelle sicherzu-stellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 Nr. 1 bis 6 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträ-gers zu treffenden Maßnahmen und über die Fol-gen aufzuklären.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Perso-nen ist untersagt, personenbezogene Daten un-befugt zu verarbeiten oder sonst zu verwenden (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ver-antwortlich. Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer sorg-fältig auszuwählen. Dabei ist besonders zu be-rücksichtigen, ob der Auftragnehmer ausreichend Gewähr dafür bietet, dass er die für eine daten-schutzgerechte Datenverarbeitung erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen in der Lage ist. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dabei sind insbesondere Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwen-digen technischen und organisatorischen Maß-nahmen, etwaige Unterauftragsverhältnisse sowie die Befugnis des Auftraggebers festzulegen, dass er hinsichtlich der Verarbeitung personenbezoge-ner Daten dem Auftragnehmer Weisungen ertei-len darf. Der Auftrag kann auch durch die Fach-aufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrich-ten. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatori-schen Maßnahmen durch den Auftragnehmer zu überzeugen.

(3) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 27 bis 31, 40 und 41. Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, einzelne Bestimmun-gen des Auftrags oder eine Weisung des Auftrag-gebers gegen dieses Gesetz oder andere Vor-schriften über den Datenschutz verstoßen, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuwei-sen.

(4) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbei-ten, gelten die §§ 27 bis 31 entsprechend. Dies gilt nicht, soweit diese Personen oder Personen-vereinigungen personenbezogene Daten im Auf-trag eines der in § 2 Abs. 4 Satz 1 genannten Un-ternehmen oder deren Vereinigungen verarbeiten.

(5) Werden Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der verantwort-lichen Stelle erbracht, gilt dies als Datenverarbei-tung im Auftrag.

§ 8.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Über-mittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleis-ten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schrift-lich festzulegen

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organi-satorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personen-bezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(4) Für die Einrichtung oder wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens, das den Abruf personenbezogener Daten nur innerhalb einer öffentlichen Stelle ermöglicht, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, wenn die Daten für einen anderen Zweck als den, für den sie ge-speichert worden sind, genutzt werden sollen; dabei ist eine angemessene Abrufkontrolle zu gewährleisten.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Gestaltung und Auswahl der technischen Einrichtungen und der Verfahren zur automatisier-ten Verarbeitung personenbezogener Daten hat sich an dem Grundsatz auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(2) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vor-schriften dieses Gesetzes entsprechende Daten-verarbeitung zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen, wenn ihr Aufwand, insbesondere unter Berücksichtigung der Art der zu schützen-den personenbezogenen Daten, in einem ange-messenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(3) Werden personenbezogene Daten automati-siert verarbeitet, sind je nach Art und Verwendung der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbei-tungsanlagen zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt wer-den können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu ver-hindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssys-teme mit Hilfe von Einrichtungen zur Daten-übertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtig-ten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsbe-rechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festge-stellt werden kann, an welche Stellen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungs-kontrolle),

7. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbei-tungssysteme eingegeben worden sind (Ein-gabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Daten-trägern die Daten nicht unbefugt gelesen, ko-piert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Ver-lust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle), und

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschut-zes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(4) Die Landesregierung wird ermächtigt, die in Absatz 3 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik und Organisation durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(5) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Ver-nichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen können einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Die Bestel-lung bedarf der Schriftform.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt ausgesetzt wird. Die öffentliche Stelle kann einen Bediensteten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Meh-rere Stellen können gemeinsam einen Daten-schutzbeauftragten bestellen.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Behörden-leitung unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausfüh-rung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, hinzu-wirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maß-nahmen mit den Bestimmungen dieses Geset-zes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernis-sen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbe-reich vertraut zu machen sowie

3. das Verfahrensverzeichnis (§ 11) zu führen.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens rechtzeitig zu unterrichten.

§ 11.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede öffentliche Stelle führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen perso-nenbezogene Daten verarbeitet werden (Verfah-rensverzeichnis). Das Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In das Verfahrensverzeichnis sind einzutra-gen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrund-lage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Empfänger der Daten oder Gruppen von Empfängern sowie die jeweiligen Datenarten, wenn vorgesehen ist,

a) die Daten zu übermitteln,

b) sie innerhalb der öffentlichen Stelle für ei-nen weiteren Zweck zu nutzen oder

c) sie im Auftrag verarbeiten zu lassen,

7. die Fristen für die Prüfung der Sperrung und Löschung der Daten oder für die Sperrung und Löschung,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9. eine allgemeine Beschreibung der eingesetz-ten Hardware, der Vernetzung und der Soft-ware und

10. die technischen und organisatorischen Maß-nahmen nach § 9.

(3) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren, deren einzi-ger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, sowie für Verfahren, die allgemeinen Ver-waltungszwecken dienen, insbesondere Verfah-ren der Textverarbeitung.

(4) Die öffentliche Stelle macht die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 bis 7 des Verfahrensverzeichnis-ses auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Satz 1 findet keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

§ 12.- Vorabkontrolle

Wer für den Einsatz oder die wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens zur Verar-beitung personenbezogener Daten zuständig ist, das mit besonderen Gefahren für das Persönlich-keitsrecht verbunden sein kann, insbesondere auf Grund der Art oder der Zweckbestimmung der Verarbeitung, darf das Verfahren erst einsetzen, wenn sichergestellt ist, dass diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische oder organisato-rische Maßnahmen verhindert werden; dies gilt insbesondere für die Einrichtung eines automati-sierten Abrufverfahrens nach § 8, für automati-sierte Verfahren, mit denen Daten nach § 33 ver-arbeitet werden, und für die Herausgabe von Da-tenträgern nach § 5 Abs. 2. Das Ergebnis der Un-tersuchung und dessen Begründung sind aufzu-zeichnen und dem behördlichen Datenschutzbe-auftragten oder, wenn ein solcher nicht bestellt ist, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Prüfung zuzuleiten. Der behördliche Daten-schutzbeauftragte wendet sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz. 

 

ZWEITER ABSCHNITT

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht aus all-gemein zugänglichen Quellen entnommen wer-den, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimm-te Person, sondern über einen bestimmten Per-sonenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erho-ben, muss der Betroffene die seinen schutzwürdi-gen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme erhalten.

(3) Personenbezogene Daten dürfen beim Betrof-fenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. einer der in § 15 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 genannten Fälle vorliegt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

§ 14.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Be-troffenen mit seiner Kenntnis erhoben, sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die beabsichtigte Datenverarbeitung und der Zweck der Verarbeitung sowie

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung auch die Empfänger der Daten oder Gruppen von Emp-fängern, soweit der Betroffene nach den Um-ständen des Einzelfalls nicht mit der Übermitt-lung an diese rechnen muss.

Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvor-schrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit sei-ner Angaben hinzuweisen. Über die der Aus-kunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene bei Verwendung eines Erhebungs-vordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklä-ren. Bei Verwendung eines Erhebungsvordrucks ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen.

(2) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betrof-fene entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu benach-richtigen, wenn die Daten in einer Datei gespei-chert werden. Bei schriftlicher Benachrichtigung ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermitt-lung. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

(3) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht in den Fällen des Absatzes 2 nicht, wenn

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz aus-drücklich vorgesehen ist,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

3. die Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de,

4. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder von Aufgaben der Finanzverwaltung im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung oder die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ge-fährden würde,

5. die Benachrichtigung die Sicherheit des Bun-des oder eines Landes gefährden würde,

6. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung zum Schutze des Betroffenen oder zum Schut-ze der Rechte Dritter geheim gehalten werden müssen und deshalb das Interesse des Betrof-fenen an der Benachrichtigung zurücktreten muss oder 

7. die Daten ausschließlich für Zwecke der wis-senschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erho-ben, so ist er auf Verlangen auf den Erhebungs-zweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdi-ge Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft ver-pflichtet, so ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die der Auskunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er bei Verwendung eines Erhe-bungsvordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklären.

§ 15.- Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegan-gen, dürfen die Daten nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert wor-den sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder offensicht-lich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

3. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachge-kommen und über die beabsichtigte Datenver-arbeitung unterrichtet worden ist,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar dro-henden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Be-einträchtigung der Rechte einer anderen Per-son erforderlich ist,

6. die Erhebung beim Betroffenen einen unver-hältnismäßigen Aufwand erfordern würde, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

7. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verant-wortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen, oder

8. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ord-nungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sin-ne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbu-ches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsge-setzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldent-scheidungen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrneh-mung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Orga-nisationsuntersuchungen, der Prüfung und War-tung von automatisierten Verfahren der Datenver-arbeitung sowie statistischen Zwecken oder Zwe-cken der Durchführung eigener wissenschaftlicher Forschung der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbil-dungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht über-wiegende schutzwürdige Interessen des Betroffe-nen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datenschutzkontrolle, der Daten-sicherung oder zur Sicherstellung eines ord-nungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbei-tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang ste-hende Maßnahmen gegenüber Bediensteten ge-nutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

§ 16.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn sie

1. zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Stelle, an die die Daten über-mittelt werden, erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen einer öffentlichen Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermitt-lungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der er-suchenden Stelle liegt, es sei denn, dass beson-derer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Ü-bermittlung besteht. § 8 Abs. 3 Satz 2 und 3 bleibt unberührt.

(3) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf sie nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 15 Abs. 2 zulässig.

(4) Auf die Übermittlung verbundener Daten findet § 15 Abs. 5 entsprechende Anwendung.

§ 17.- Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsge-sellschaften gilt § 16 Abs. 1 bis 3 entsprechend, sofern für diese Stellen ausreichende Daten-schutzregelungen gelten. Die Feststellung hier-über trifft das Innenministerium.

§ 18.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermitteln-den Stelle erforderlich ist und für Zwecke er-folgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden sollen, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaub-haft darlegt und der Betroffene kein schutz-würdiges Interesse am Ausschluss der Über-mittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten, insbesondere über den Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den Zweck der Übermitt-lung. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, der Betroffene von der Übermittlung auf andere Weise Kenntnis erlangt, die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Be-rücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit ge-fährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf diese nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat sie in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 hierauf hinzuweisen. Eine Ver-arbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat.

(5) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarun-gen zur Gewährleistung des Datenschutzes tref-fen.

§ 19.- Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Durchführung wissen-schaftlicher Forschung erforderlich ist, das wis-senschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betrof-fenen am Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf an-dere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßi-gem Aufwand erreicht werden kann. Kann der Zweck der Forschung auch mit anonymisierten Daten erreicht werden und steht der verantwortli-chen Stelle nicht ausreichend Personal für eine Anonymisierung der Daten zur Verfügung, können die mit der Durchführung des Forschungsvorha-bens befassten Personen diese Aufgabe für die verantwortliche Stelle unter deren Aufsicht wahr-nehmen. Die betreffenden Personen sind zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zu verpflichten.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen außerhalb des öffentlichen Be-reichs gilt Absatz 1 mit der Maßgabe, dass die Übermittlung nur zulässig ist, wenn sich die Stelle verpflichtet, die übermittelten Daten nicht für an-dere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmun-gen des § 35 Abs. 2 und 3 einzuhalten.

§ 20.- Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen

1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder

3. der Organe und Einrichtungen der Europäi-schen Gemeinschaften gelten §§ 16, 18 und 19 entsprechend,

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 18 und 19 zulässig, soweit in den folgenden Absätzen nichts anderes bestimmt ist.

(3) Die Übermittlung unterbleibt, soweit

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde, oder

2. der Betroffene ein überwiegendes schutzwürdi-ges Interesse an dem Ausschluss der Über-mittlung hat, insbesondere wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau nicht ge-währleistet ist.

Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beur-teilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Ver-arbeitung, das Herkunfts- und das Endbestim-mungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standes-regeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist die Übermittlung nur zu-lässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines über-wiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht einschließlich eines Vorverfahrens er-forderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichti-ger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes In-teresse nachweisen können, zur Einsichtnah-me offen steht, soweit die gesetzlichen Vor-aussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(5) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist unbeschadet des Absat-zes 4 eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Person oder Stelle, an die die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsicht-lich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich auch aus Vertragsklauseln ergeben.

 

DRITTER ABSCHNITT

Rechte des Betroffenen

§ 21.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der speichernden Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu ertei-len über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten, soweit diese gespei-chert oder sonst bekannt ist, und die Empfän-ger oder Gruppen von Empfängern, an die die Daten übermittelt werden sollen, sowie

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten in den Fällen des § 4 Abs. 7 und die dabei herange-zogenen Entscheidungskriterien.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezo-genen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll. Sind die personenbe-zogenen Daten in Akten gespeichert, wird Aus-kunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderli-che Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinte-resse steht.

(3) Die speichernde Stelle bestimmt das Verfah-ren, insbesondere die Form der Auskunftsertei-lung, nach pflichtgemäßem Ermessen. Sind die Daten in Akten gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Akteneinsicht zu gewähren; Ab-satz 2 Satz 2 findet entsprechende Anwendung. Ein Recht auf Akteneinsicht besteht nicht, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezo-genen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvor-schriften über die Akteneinsicht im Verwaltungs-verfahren bleiben unberührt.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Be-hörden der Staatsanwaltschaften, an Polizei-dienststellen, Verfassungsschutzbehörden und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie per-sonenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzli-chen Aufgaben im Anwendungsbereich der Ab-gabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, ist sie nur mit Zustimmung dieser oder der nach Absatz 7 zuständigen Stelle zulässig. Satz 1 findet auch Anwendung auf die Über-mittlung personenbezogener Daten an den Bun-desnachrichtendienst, den Militärischen Ab-schirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bun-des berührt wird, andere Behörden des Bundes-ministers der Verteidigung. Für die Versagung der Zustimmung gelten die Absätze 5 und 6 entspre-chend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stel-le liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsa-che ihrer Speicherung nach einer Rechtsvor-schrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck ge-fährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz anrufen kann.

(7) Die fachlich zuständige oberste Landesbehör-de kann durch Rechtsverordnung bestimmen, dass eine andere als die speichernde Stelle die Auskunft erteilt.

§ 22.- Berichtigung 

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezo-genen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrich-tig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffe-nen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermer-ken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger der Daten zu verständigen, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle oder des Empfängers er-forderlich erscheint; dies gilt nicht, wenn dies ei-nen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de.

§ 23.- Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforder-lich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabener-füllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zu-ständigen Archiv nach Maßgabe der §§ 3, 7 und 8 des Landesarchivgesetzes zur Übernahme anzu-bieten.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen be-einträchtigt würden, oder

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Von einer Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 24.- Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrich-tigkeit feststellen lässt oder

2. in den Fällen des § 23 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn die spei-chernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforder-lich sind, eine Löschung nach § 23 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutz-würdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind ge-sondert aufzubewahren; bei automatisierten Ver-fahren kann die Sperrung statt dessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verar-beitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand durchfüh-ren, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen ge-sperrte personenbezogene Daten nur genutzt oder übermittelt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behe-bung einer bestehenden Beweisnot, zu Auf-sichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungs-prüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt wer-den dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Ak-ten gespeichert sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt oder übermit-telt werden.

(5) Von einer Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 25.- Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Geset-zes oder nach anderen Vorschriften über den Da-tenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten in oder aus Dateien einen Schaden zu, ist sie dem Betrof-fenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Dies gilt nicht, wenn die öffentliche Stelle nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht von ihr zu vertreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persön-lichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadenser-satz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speiche-rungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamt-schuldner.

(6) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Ver-schulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Scha-den verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

VIERTER ABSCHNITT

Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26.- Bestellung und Rechtsstellung

(1) Die Landesregierung bestellt mit Zustimmung des Landtags einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höhe-ren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftrag-te für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von acht Jahren berufen; ein-malige Wiederberufung ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Innenministerium ein-gerichtet. Der Landesbeauftragte trifft die Ent-scheidungen nach §§ 79 und 80 des Landesbe-amtengesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienst-aufsicht des Innenministeriums, soweit seine Un-abhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwen-dige Personal- und Sachausstattung zur Verfü-gung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Innen-ministeriums in einem eigenen Kapitel auszuwei-sen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einver-standen sind, nur im Einvernehmen mit ihm ver-setzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(5) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes verhindert, nimmt der leitende Beamte der Dienststelle des Landes-beauftragten für den Datenschutz dessen Ge-schäfte wahr. Geht die Dauer der Verhinderung über drei Monate hinaus, kann die Landesregie-rung einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll dazu gehört werden.

§ 27.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch ge-macht hat.

(2) Wendet sich ein Betroffener an den Landes-beauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 21 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vor-schriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Daten-schutz an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese oder die nach § 21 Abs. 7 zuständige Stelle nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten für den Datenschutz anruft und die für die Ertei-lung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 28.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhal-tung der Vorschriften dieses Gesetzes und ande-rer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbe-zogene Daten, die einem Berufs- oder besonde-ren Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbe-zogene Daten in Dateien oder Akten über die Si-cherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezoge-nen Daten nicht widersprochen hat. Die spei-chernde Stelle hat die Betroffenen im Einzelfall oder in allgemeiner Form auf das Widerspruchs-recht hinzuweisen. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklä-ren.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbe-zogene Daten, die der Kontrolle durch die Kom-mission nach § 2 des Ausführungsgesetzes zum Artikel 10-Gesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz bei seiner Kontrolle einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 29.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und sei-ne Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kon-trollbefugnis nach § 28 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die ge-speicherten Daten und die Datenverarbei-tungsprogramme, zu gewähren, die im Zu-sammenhang mit der Verarbeitung personen-bezogener Daten stehen,

2. jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu ge-währen.

(2) Für die in § 21 Abs. 4 Satz 1 genannten öffent-lichen Stellen besteht die Pflicht zur Unterstüt-zung nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm oder dem leitenden Beamten seiner Dienststelle schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, so-weit die jeweils zuständige oberste Landesbehör-de im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 30.- Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt der verantwortlichen Stelle das Ergebnis sei-ner Kontrolle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden, insbesondere zur Beseitigung von fest-gestellten Mängeln bei der Verarbeitung perso-nenbezogener Daten.

(2) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz Verstöße gegen Vorschriften dieses Ge-setzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verar-beitung personenbezogener Daten fest, so bean-standet er dies

1. bei den öffentlichen Stellen des Landes ge-genüber der zuständigen obersten Landesbe-hörde,

2. bei den Gemeinden, Gemeindeverbänden und den sonstigen der Aufsicht des Landes unter-stehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts sowie bei den in § 2 Abs. 2 ge-nannten Stellen gegenüber dem vertretungsbe-rechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzei-tig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle ver-zichten, insbesondere wenn es sich um unerheb-liche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(4) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Be-anstandung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 genannten Stel-len leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbe-auftragten für den Datenschutz zu.

§ 31.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Tätigkeitsbericht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags oder der Lan-desregierung Gutachten zu erstellen und beson-dere Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Landtags, seiner Ausschüsse oder der Landesre-gierung geht der Landesbeauftragte für den Da-tenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle un-terliegenden Bereich betreffen. Er kann sich je-derzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann der Landesregierung und einzelnen Ministe-rien sowie anderen öffentlichen Stellen Empfeh-lungen zur Verbesserung des Datenschutzes ge-ben und sie in Fragen des Datenschutzes bera-ten. Er ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften zu beteiligen, wenn sie die Verarbeitung personenbezogener Daten be-treffen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet den anderen Kontrollstellen in den Mit-gliedstaaten der Europäischen Union auf Ersu-chen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

§ 32.- Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die öffentlichen Stellen, die keinen Daten-schutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Landesbeauftragten für den Daten-schutz den Einsatz und die wesentliche Verände-rung eines automatisierten Verfahrens. Ausge-nommen sind die in § 11 Abs. 3 und 4 Satz 2 ge-nannten Verfahren.

(2) Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens gleichzeitig mit der ersten Einspeicherung die Angaben nach § 11 Abs. 2 mitzuteilen.

 

FÜNFTER ABSCHNITT

Besondere Bestimmungen

§ 33.- Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

(1) Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerk-schaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben hervorgehen, dürfen nur verarbeitet werden, wenn

1. eine besondere Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

3. die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtli-chen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben, oder

4. dies zur Geltendmachung rechtlicher Ansprü-che vor Gericht einschließlich eines Vorverfah-rens erforderlich ist.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung auf die Ver-arbeitung von Daten über religiöse oder weltan-schauliche Überzeugungen nach § 17, von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung nach §§ 19 und 35 und von Daten im Zusammen-hang mit Dienst- und Arbeitsverhältnissen nach § 36.

(3) Absatz 1 findet ferner keine Anwendung auf die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. zur Gefahrenabwehr,

2. zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungs-widrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Voll-zug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes o-der zur Vollstreckung von Bußgeldentschei-dungen,

3. durch das Landesamt für Verfassungsschutz,

4. durch die Finanzverwaltung, soweit sie die Da-ten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung verarbeitet, und

5. bei einer Sicherheitsüberprüfung nach dem Landessicherheitsüberprüfungsgesetz.

§ 33a.- Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

Die örtlich zuständige Stelle darf personenbezo-gene Daten nur den in einer gemeinsamen Dienststelle nach § 13 a des Landesverwaltungs-gesetzes beschäftigten eigenen Bediensteten zur Verarbeitung für eigene Aufgaben überlassen. Durch technische und organisatorische Maßnah-men ist sicherzustellen, dass ein Zugriff auf die Daten nach Satz 1 durch Bedienstete anderer Behörden nicht möglich ist. Soweit dies zur Si-cherstellung einer sachgerechten Erledigung der eigenen Aufgaben erforderlich ist, darf die örtlich zuständige Stelle auch Bediensteten anderer Be-hörden, die in der gemeinsamen Dienststelle be-schäftigt sind, personenbezogene Daten zur Ver-arbeitung überlassen. Im Rahmen einer solchen Datenverarbeitung unterliegen die Bediensteten anderer Behörden den Weisungen der örtlich zu-ständigen Stelle. Hinsichtlich der Daten, die sie im Rahmen ihrer Tätigkeit für die fremde Behörde zur Kenntnis nehmen, haben sie das Datengeheimnis (§ 6) gegenüber ihrer eigenen Dienststelle zu wahren. Das Nähere ist durch gemeinsame inter-ne Dienstanweisungen zu regeln. Verantwortliche Stelle im Sinne des § 3 Abs. 3 bleibt die örtlich zuständige Stelle.

§ 34.- Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet werden, für den sie sie erhalten hat. § 33 bleibt unberührt. In die Übermittlung an einen Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stel-le einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist oder

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nut-zung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulassen würden und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle eingewilligt hat.

§ 35.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Öffentliche Stellen mit der Aufgabe unabhän-giger wissenschaftlicher Forschung dürfen die zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung er-forderlichen personenbezogenen Daten erheben. Ohne Kenntnis des Betroffenen dürfen die Daten nur erhoben werden, wenn der Zweck des For-schungsvorhabens auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte perso-nenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu ano-nymisieren, sobald dies nach dem Forschungs-zweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zu-geordnet werden können. Sie dürfen mit den Ein-zelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur ver-öffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergeb-nissen über Ereignisse der Zeitgeschichte un-erlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenste-hen. 

(4) Bei der Meldung nach § 32 darf die Beschrei-bung der Zweckbestimmung der Verarbeitung, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verar-beitet werden, auf die Angabe “Forschungsvorha-ben” beschränkt werden.

§ 36.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Personenbezogene Daten von Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Ab-wicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planeri-scher, organisatorischer, personeller, sozialer oder haushalts- und kostenrechnerischer Maß-nahmen, insbesondere zu Zwecken der Perso-nalplanung und des Personaleinsatzes, erforder-lich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienst- oder Betriebsvereinbarung es vorsieht.

(2) Auf die Verarbeitung von Personalaktendaten von Angestellten und Arbeitern sowie Auszubil-denden in einem privatrechtlichen Ausbildungs-verhältnis finden die für Beamte geltenden Vor-schriften der §§ 113 bis 113 g des Landesbeam-tengesetzes entsprechende Anwendung, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften oder tarifli-che Vereinbarungen gehen vor.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist die Erhebung personenbezogener Daten eines Bewerbers bei dem bisherigen Dienstherrn oder Arbeitgeber nur zulässig, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung per-sonenbezogener Daten an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber. Steht fest, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt, sind dem Betroffenen die von ihm vorgelegten Unter-lagen unverzüglich zurückzusenden und die zu ihm gespeicherten Daten spätestens nach Ablauf eines Jahres zu löschen, es sei denn, er hat in die weitere Verarbeitung eingewilligt oder diese ist wegen eines anhängigen Rechtsstreits erforder-lich.

§ 37.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

(1) Soweit der Südwestrundfunk personenbezo-gene Daten ausschließlich zu eigenen journalis-tisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes neben den Absätzen 2 und 3 und § 38 nur die §§ 6 und 9 sowie § 25 mit der Maßgabe, dass nur für Schä-den gehaftet wird, die durch eine Verletzung von § 6 oder § 9 eintreten, entsprechend. Für die Ver-arbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 38 die Vorschriften die-ses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Vierten Abschnitts. Für Hilfsunternehmen des Südwestrundfunks, die öffentliche Stellen im Sin-ne des § 2 sind, gelten für die Verarbeitung per-sonenbezogener Daten zu ausschließlich eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken Satz 1 so-wie zu anderen Zwecken die Vorschriften dieses Gesetzes entsprechend.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbei-tung personenbezogener Daten durch den Süd-westrundfunk zur Verbreitung einer Gegendarstel-lung des Betroffenen, so ist diese zu den gespei-cherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeit-dauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung des Südwestrundfunks in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Aus-kunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil ge-schlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 38.- Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

(1) Der Südwestrundfunk bestellt auf die Dauer von acht Jahren einen Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt durch den Intendanten mit Zustimmung des Verwal-tungsrats.

(2) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des In-tendanten.

(3) Jeder kann sich an den Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch den Südwestrundfunk in seinen Rechten verletzt worden zu sein. 

(4) Für Beanstandungen gilt § 30 entsprechend mit der Maßgabe, dass Beanstandungen an den Intendanten unter gleichzeitiger Unterrichtung des Verwaltungsrats zu richten sind. Dem Verwal-tungsrat ist auch die zu der Beanstandung abge-gebene Stellungnahme des Intendanten zuzulei-ten.

(5) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Verwaltungsrat und dem Intendan-ten alle zwei Jahre einen schriftlichen Bericht über seine Tätigkeit. Der Bericht wird veröffentlicht. Auf Beschluss des Verwaltungsrats oder auf Anord-nung des Intendanten erstattet er darüber hinaus besondere Berichte.

(6) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz ist auch nach Beendigung seiner Tätigkeit ver-pflichtet, über die ihm bei seiner dienstlichen Tä-tigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeu-tung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Er darf ohne Genehmigung des Intendanten über Ange-legenheiten im Sinne von Satz 1 weder vor Ge-richt noch außergerichtlich aussagen oder Erklä-rungen abgeben.

 

SECHSTER ABSCHNITT

Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39.- Tätigkeitsbericht

Das Innenministerium erstattet dem Landtag zum 1. Juli jeden zweiten Jahres einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehör-de. Der Bericht wird veröffentlicht.

 

SIEBTER ABSCHNITT

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte per-sonenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) speichert, nutzt, verändert, übermittelt oder löscht,

b) zum Abruf mittels automatisierten Verfah-rens bereithält oder

c) abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Da-ten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. personenbezogene Daten ohne die nach § 18 Abs. 4 Satz 3 oder nach § 34 Abs. 2 Nr. 2 er-forderliche Einwilligung oder entgegen § 35 Abs. 1 für einen anderen Zweck nutzt,

4. entgegen § 35 Abs. 2 Satz 3 die in § 35 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzel-angaben zusammenführt oder

5. entgegen § 18 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig er-füllt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geld-buße bis zu 25 000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörden im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrig-keiten sind die Regierungspräsidien.

§ 41.- Straftaten

Wer eine der in § 40 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 bezeichne-ten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Frei-heitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 42(2).- Übergangsvorschriften

(aufgehoben)

§ 43(3).- Änderung des Landesverwaltungsverfahrensge-setzes

(nicht abgedruckt)

§ 44(4).- Änderung des Vermessungsgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 45(5).- Änderung des Landeskatastrophenschutz- gesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 46(6).– Änderung des Feuerwehrgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 47(7).- Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

(nicht abgedruckt)

§ 48(8).- Änderung des Meldegesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 49(9).- Inkrafttreten

(nicht abgedruckt)  

 

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

(2) bis

(9) Diese Vorschriften betreffen §§ 35 bis 42 in der ursprünglichen Fassung vom 27. Mai 1991.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE ENERO DE 2006. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 3ª.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE ENERO DE 2006. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 3ª.

Recurso de casación núm. 1288/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, contra de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2002, sobre concesión de licencia individual para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 1288/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2002, recaída en el recurso núm. 1255/2001, sobre concesión de licencia individual de tipo C1, habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Red de Banda Ancha de Andalucia, SA, representada por la Procuradora Doña María Teresa Campos Montellano, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
En el proceso Contencioso-Administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Entidad Red de Banda Ancha de Andalucía, SA, contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 22 de marzo de 2001, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra otra de 6 de noviembre de 2000, que concedió a la referida Entidad una licencia individual de tipo C1, habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico. El Tribunal se basó en las siguientes consideraciones:

[…] “Son hechos aceptados por ambas partes que el capital social de Sandetel pertenece en su totalidad a organismos públicos andaluces, y que el capital social de Medialatina Holding, S.A es en su totalidad de suscripción privada.

La discrepancia estriba en la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros, que cuentan con un 20% del capital social de la entidad actora. La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones considera que las mismas se encuadran en el artículo 7.3 de la LGT atendiendo a sus fines, que son los propios de las Administraciones Públicas, al carecer de ánimo de lucro y perseguir fines de interés público, y a la gestión de las mismas, dado que sus órganos de gobierno y administración cuentan con una representación mayoritaria de la Administración Pública, la cual, a su vez, controla de un modo especial su actividad externa. La parte actora rechaza la calificación realizada por la Comisión y mantiene que las Cajas de Ahorros que tienen participación en su capital social son entidades privadas.

El recurso ha de ser estimado en este punto.

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, no contiene una calificación jurídica de las mismas, limitándose a señalar en la Exposición de Motivos que son “entes de carácter social”. Ahora bien, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, las conceptúa como “entidades de crédito”, al igual que la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, del Parlamento Andaluz, sobre Cajas de Ahorros de Andalucía. No obstante ha sido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo la que se ha encargado de establecer, en cada caso concreto, la naturaleza de las Cajas de Ahorro.

Ya la STC 18/1984, de 7 de febrero que realizó un análisis pormenorizado de la calificación jurídica de las Cajas de Ahorro, bajo la vigencia del RD de 27 de agosto de 1977, declaró que “las Cajas de Ahorros se configuran -con carácter general- como entes de carácter social, si bien con una intervención pública más intensa para aquellas fundadas por el Estado o las Corporaciones locales”, y llega a las siguientes conclusiones:

“1º Las Cajas de Ahorros fundadas por las Corporaciones locales no tienen la naturaleza de entes públicos, sino de entes de carácter social en los términos vistos.

2º Las decisiones del Consejo de Administración en materia de elecciones no se adoptan por delegación del Estado.

3º Los miembros del Consejo de Administración, elegidos, no tienen la consideración de cargos públicos a los efectos del art. 23 CE”.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1988, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas de las Cajas de ahorro, actualmente en vigor, tras poner de manifiesto la problemática y las distintas posturas doctrinales existentes en relación con la naturaleza de las Cajas de Ahorro, declara aplicable la doctrina sentada en la STC 18/1984. Así, establece:

En cuanto a la naturaleza pública o privada de las Cajas es sabido que la cuestión no es pacífica en la doctrina, en la que existen opiniones distintas, desde la que considera que todas las Cajas son entidades privadas hasta la que entiende que todas son entidades públicas, pasando por la que sostiene que su carácter público o privado depende de que hayan sido creadas por corporaciones públicas o por particulares. Este Tribunal se ha ocupado del problema en su STC 18/84 de 7 febrero. Se señala en ella que la configuración del Estado como Estado social de Derecho:

“viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza con una actuación mutua Estado-Sociedad, que difumina la dicotomía derecho público-derecho privado y agudiza la dificultad tanto de calificar determinados entes cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica”.

Estas consideraciones se referían a la organización de las Cajas establecida por el antes citado RD 2290/77, pero son también aplicables a lo establecido por la LORCA, que tampoco contiene una calificación legal de la naturaleza jurídica pública o privada de las Cajas. Cabe por ello reiterar la doctrina allí sentada en el sentido de que las Cajas, sea cual sea su origen, son entes de carácter social, sin que sea necesario a los efectos del presente recurso una definición más precisa sobre esta cuestión”.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990 señala, a efectos del derecho contemplado en el artículo 23.2º CE, señala que “Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (SSTC 18/1984, 48/1988 y 49/1988, entre otras), que las Cajas de Ahorros de fundación privada, aunque por su finalidad social y pública requieran intervención de esta naturaleza, no son entes públicos sino personas jurídicas privadas y sus miembros no tienen, por tanto, la consideración de titulares de cargos públicos a los efectos del art. 23.2 CE”.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así la sentencia de 23 de enero de 2002, señala a efectos de exenciones del IVA “es innegable que en la actualidad realizan actividades propias de las Entidades de crédito, obteniendo un excedente o beneficio económico. 'Quedan ya muy lejos aquellas Cajas de Ahorros que concedían préstamos a personas humildes, con la garantía prendaría de sus enseres (“Montes Pietatis”) y que realizaban operaciones activas con la finalidad de fomentar el ahorro popular como un modo de previsión social”, hasta el punto de que hoy día la Ley 26/1988, de 29 de julio, dispone que de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica-Europea, se entiende por “entidad de crédito” toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que lleve aparejada la obligación de su restitución, aplicándola por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza. (…). Se conceptuarán, en particular, Entidades de Crédito: (…) c) Las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Postal de Ahorro (…)'.

Así, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir que las Cajas de Ahorro no son entes públicos o sociedades en cuyo capital participen éstos mayoritariamente, a los efectos de lo establecido en el artículo 7.3º de la Ley General de Telecomunicaciones. Los dos criterios utilizados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para tal conceptuación no permiten llegar a dicha conclusión, pues en cuanto a la finalidad de las Cajas de Ahorro, no obstante tener un carácter social, son los propios de las entidades de crédito, obteniendo un excedente o beneficio económico (STS 23 enero de 2002) y así son consideradas en la legislación actual; y en relación a la representación de las Administraciones Públicas en sus órganos de gestión, no implica el ejercicio de funciones públicas y los miembros de los mismos no tienen la consideración de cargos públicos ( SSTC de 7 de febrero de 1984 y 22 de marzo de 1988).

En consecuencia, no puede considerarse que la entidad recurrente esté participada mayoritariamente por Administraciones Públicas, pues la participación de las mismas solo asciende al 40% del capital social, representado por Sandetel, por lo que carecen de justificación las obligaciones impuestas en tal consideración en los apartados 2.17 y 2.19 de la licencia, debiendo ser anuladas””.

SEGUNDO
Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO
Emplazadas las partes, la recurrente (Administración General del Estado) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, de los arts. 6, 7.3, y 34 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en relación con el art. 18.4 de la misma Ley y art. 16.2 de la Orden de Licencias Individuales, de 22 de septiembre de 1998.

Terminando por suplicar sentencia, en la que casando la sentencia recurrida, se confirme la resolución del Mercado de las Telecomunicaciones revocada por ésta.

CUARTO
Por providencia de la Sala, de fecha 13 de julio de 2004, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 22 de octubre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Red de Banda Ancha de Andalucía, S.A), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo.

QUINTO
Por providencia de fecha 7 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otorgó licencia individual de tipo C1, habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico, a la entidad “Red de Banda Ancha de Andalucía S.A”., cuya composición accionarial pertenece en un 40% a una entidad privada (Medialatina Holding S.A), en otro 40% a una entidad pública (Sandetel), y en el restante 20% a diversas Cajas de Ahorro de Andalucía (Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera; Huelva y Sevilla; San Fernando y Jerez). Partiendo de la consideración de que la mayoría del capital social (60%) era eminentemente público, al incluir en ese porcentaje la participación de las Cajas de Ahorro, la licencia se supeditó, entre otras, a las dos siguientes condiciones:

2.17. El titular de la presente licencia deberá realizar la prestación y explotación en el mercado de servicios y redes de telecomunicaciones con arreglo a los principios de neutralidad, publicidad, transparencia y no discriminación, en virtud de los artículos 7.3 y 34 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2.19. El titular de la presente licencia deberá formar y presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas referidas a las actividades que realice al amparo de la licencia con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, en virtud de los artículos 7.3 y 34 de la LGT, y 15 y 16 del Reglamento de Interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio.

La entidad licenciataria interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra esta resolución ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria en relación con las mencionadas condiciones, las que anuló. El Tribunal de instancia después de examinar la legislación en materia de Cajas de Ahorro, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, concluye que las mismas no son entes públicos o sociedades en cuyo capital participen éstos mayoritariamente, a los efectos de lo establecido en el artículo 7.3º de la Ley General de Telecomunicaciones. Añade que los criterios utilizados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para tal conceptuación no permiten llegar a la misma conclusión, pues en cuanto a la finalidad, no obstante tener un carácter social, son los propios de las entidades de crédito, obteniendo un excedente o beneficio económico, y en relación a la representación de las Administraciones Públicas en sus órganos de gestión, no implica el ejercicio de funciones públicas y los miembros de los mismos no tienen la consideración de cargos públicos.

Contra esta sentencia interpuso la presente casación el Abogado del Estado con base en un único motivo, que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO
El artículo 7.3 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que “la prestación o explotación en el mercado, de servicios o redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación”.

Con estas normas se trata de evitar que estas entidades, regidas por otros criterios de contratación y contabilidad, no siempre coincidentes con la libertad de mercado regida por el principio de la oferta y la demanda, puedan distorsionar la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones. Por ello se les impone la obligación de neutralidad en la contratación y la debida separación de cuentas entre los distintos servicios que presten.

Pues bien, en ese marco jurídico, el debate se ha centrado en determinar la naturaleza pública o privada de las Cajas de Ahorros, haciendo depender de la adopción de una u otra solución la aplicación o no de la anterior normativa -que también se recoge en el artículo 8 de la nueva Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 de 3 de noviembre-, habida cuenta de que el 20% del capital social con el que las Cajas que participan en la entidad solicitante, unido al 40% con el que participa otra entidad pública, superan conjuntamente la mayoría precisa para la aplicación de la norma.

El Abogado del Estado en su escrito de interposición, aunque admite que “las Cajas de Ahorro no pueden encuadrarse estrictamente en lo que constituye una Administración Pública” añade que, su intervención en el mercado no se desarrolla con arreglo a los criterios de las empresas privadas, es decir, atendiendo única y exclusivamente a la mejor asignación de los recursos dentro de un ámbito en el que rige la Ley de la oferta y la demanda”, y concluye que “por ello, cuando actúan en cualquier mercado, y específicamente en el Mercado de las Telecomunicaciones, sus decisiones pueden no venir determinadas por los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación…sino por criterios de otra naturaleza, legítimos, pero que pueden distorsionar la libre competencia en el mercado de telecomunicaciones, que es lo que pretende evitar el legislador”. Es decir, atiende más a la finalidad que, dice, persigue el precepto, que a la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, a las que estrictamente no considera Administraciones Públicas.

TERCERO
Junto a la naturaleza de entidades financieras y crediticias, unánimemente atribuida a las Cajas de Ahorro, por la doctrina, jurisprudencia y normas legales tanto internas como comunitarias, que menciona la sentencia recurrida, sin embargo sus actuaciones están orientadas a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a sectores productivos determinados, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, con el fin de contribuir, como dice el art. 3º de la Ley 15/1999 de las Cajas de Ahorro de Andalucía, vigente en el momento de dictarse el acto “al desarrollo social y económico de Andalucía, así como al equilibrio territorial”. Este objetivo, se ha recogido en el artículo 88 con arreglo a la modificación introducida por la Ley 10/2002, que modifica la anterior y en el que se señala que:

“1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuota partícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía”.

Es decir, que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/1988, de 22 de marzo (F. 12º) “…las Cajas no pueden tener aquella finalidad (de lucro), ni persiguen distribuir beneficios, sino que el excedente de sus rendimientos lo han de dedicar a su obra social, con lo que de nuevo vuelve a aparecer el interés público en su gestión y su carácter atípico, pues se trataría, en todo caso, de entidades sin fin de lucro, lo que ciertamente no responde al concepto tradicional de empresa”.

Es esta finalidad social la que en determinadas circunstancias permitirá que las Cajas, en sus relaciones económicas, den prioridad a objetivos no siempre coincidentes con los que vendrían determinados por la simple aplicación de las reglas de libre mercado, lo cual, en un campo como el de las telecomunicaciones produciría un grave quebranto en un sistema regido por las normas de competencia.

A ello debe añadirse la importante participación que los representantes de las entidades locales y autonómicas tienen en los órganos de las Cajas, junto con un régimen de protectorado y control administrativo intenso, así como de cooperación de las Cajas Territoriales entre sí, lo que les permitiría imponer el cumplimiento de los fines sociales presentes en ellas, que en una estrategia concertada, pueden ser coincidentes con los de Sandetel, cuyo capital social pertenece en su totalidad a organismos públicos andaluces -51% a la Corporación Andaluza de Radio y Televisión, y 49% al Instituto de Fomento de Andalucía-; lo que ha de considerarse suficiente en orden a la aplicación del artículo 7.3 de LGT, no solo referido a Administraciones Públicas, sino como ocurre en el caso presente, a sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente estas Administraciones, en cuyo ámbito deben comprenderse tanto situaciones más evidentes, como la de los casos de Difusió Digital Societat de Telecomunicaciones, SA y Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, SA, invocados por la demandante para apoyar una lesión al principio de igualdad desde la perspectiva de tratamiento igual a lo que es diferente, como a situaciones límites, cual es el caso presente, en el que participan entidades, que cumplen fines de interés general similares a los de las Administraciones Públicas, y que por lo tanto permiten una interpretación de la norma atendiendo a su sentido teleológico.

En su consecuencia debe estimarse el recurso de casación, y no habiéndose recurrido la sentencia por Red de Banda Ancha de Andalucía, SA en cuanto a las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas por la sentencia, procede también desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, por ajustarse a Derecho el acto impugnado.

CUARTO
No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS
Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación núm. 1288/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2002, que revocamos, y debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1255/2001, formulado por la Entidad Red de Banda Ancha de Andalucía, SA, contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 22 de marzo de 2001, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra otra de 6 de noviembre de 2000, que concedió a la referida Entidad una licencia individual de tipo C1, habilitante para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100, res. 3 mars 2006 nr. 271

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 271

Kunngjort ved kgl.res. 3. mars 2006. Fremmet av Justis- og politidepartementet.

Stortinget vedtok 2. februar 2006 følgende endring av Grunnloven § 100 (ytringsfrihet):

§ 100 annet ledd første punktum skal lyde:

Ingen kan holdes retslig ansvarlig for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse.

§ 100 tredje ledd annet punktum skal lyde:

Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grændser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 marzo 2007, n. 13.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 marzo 2007, n. 13.
Lavoro: le linee guida del Garante per posta elettronica e internet. (Gazzetta Ufficiale del 10 marzo 2007, n. 58).

Registro delle deliberazioni
Del. n. 13 del 1° marzo 2007

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visti i reclami, le segnalazioni e i quesiti pervenuti riguardo ai trattamenti di dati personali effettuati da datori di lavoro riguardo all'uso, da parte di lavoratori, di strumenti informatici e telematici;

Vista la documentazione in atti;

Visti gli artt. 24 e 154, comma 1, lett. b) e c) del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Utilizzo della posta elettronica e della rete Internet nel rapporto di lavoro

1.1. Premessa
Dall'esame di diversi reclami, segnalazioni e quesiti è emersa l'esigenza di prescrivere ai datori di lavoro alcune misure, necessarie o opportune, per conformare alle disposizioni vigenti il trattamento di dati personali effettuato per verificare il corretto utilizzo nel rapporto di lavoro della posta elettronica e della rete Internet.

Occorre muovere da alcune premesse:

a) compete ai datori di lavoro assicurare la funzionalità e il corretto impiego di tali mezzi da parte dei lavoratori, definendone le modalità d'uso nell'organizzazione dell'attività lavorativa, tenendo conto della disciplina in tema di diritti e relazioni sindacali;

b) spetta ad essi adottare idonee misure di sicurezza per assicurare la disponibilità e l'integrità di sistemi informativi e di dati, anche per prevenire utilizzi indebiti che possono essere fonte di responsabilità (artt. 15, 31 ss., 167 e 169 del Codice);

c) emerge l'esigenza di tutelare i lavoratori interessati anche perché l'utilizzazione dei predetti mezzi, già ampiamente diffusi nel contesto lavorativo, è destinata ad un rapido incremento in numerose attività svolte anche fuori della sede lavorativa;

d) l'utilizzo di Internet da parte dei lavoratori può infatti formare oggetto di analisi, profilazione e integrale ricostruzione mediante elaborazione di log file della navigazione web ottenuti, ad esempio, da un proxy server o da un altro strumento di registrazione delle informazioni. I servizi di posta elettronica sono parimenti suscettibili (anche attraverso la tenuta di log file di traffico e-mail e l'archiviazione di messaggi) di controlli che possono giungere fino alla conoscenza da parte del datore di lavoro (titolare del trattamento) del contenuto della corrispondenza;

e) le informazioni così trattate contengono dati personali anche sensibili riguardanti lavoratori o terzi, identificati o identificabili. (1)

1.2. Tutela del lavoratore
Le informazioni di carattere personale trattate possono riguardare, oltre all'attività lavorativa, la sfera personale e la vita privata di lavoratori e di terzi. La linea di confine tra questi ambiti, come affermato dalla Corte europea dei diritti dell'uomo, può essere tracciata a volte solo con difficoltà. (2)

Il luogo di lavoro è una formazione sociale nella quale va assicurata la tutela dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati garantendo che, in una cornice di reciproci diritti e doveri, sia assicurata l'esplicazione della personalità del lavoratore e una ragionevole protezione della sua sfera di riservatezza nelle relazioni personali e professionali (artt. 2 e 41, secondo comma, Cost.; art. 2087 cod. civ.; cfr. altresì l'art. 2, comma 5, Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82), riguardo al diritto ad ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato). (3)

Non a caso, nell'organizzare l'attività lavorativa e gli strumenti utilizzati, diversi datori di lavoro hanno prefigurato modalità d'uso che, tenendo conto del crescente lavoro in rete e di nuove tariffe di traffico forfettarie, assegnano aree di lavoro riservate per appunti strettamente personali, ovvero consentono usi moderati di strumenti per finalità private.

2. Codice in materia di protezione dei dati e discipline di settore

2.1. Principi generali
Nell'impartire le seguenti prescrizioni il Garante tiene conto del diritto alla protezione dei dati personali, della necessità che il trattamento sia disciplinato assicurando un elevato livello di tutela delle persone, nonché dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia (artt. 1 e 2 del Codice ). Le prescrizioni potranno essere aggiornate alla luce dell'esperienza e dell'innovazione tecnologica.

2.2. Discipline di settore
Alcune disposizioni di settore, fatte salve dal Codice, prevedono specifici divieti o limiti, come quelli posti dallo Statuto dei lavoratori sul controllo a distanza (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice; artt. 4 e 8 l. 20 maggio 1970, n. 300 ).

La disciplina di protezione dei dati va coordinata con regole di settore riguardanti il rapporto di lavoro e il connesso utilizzo di tecnologie, nelle quali è fatta salva o richiamata espressamente (art. 47, comma 3, lett. b) Codice dell'amministrazione digitale). (4)

2.3. Principi del Codice
I trattamenti devono rispettare le garanzie in materia di protezione dei dati e svolgersi nell'osservanza di alcuni cogenti principi:

a) il principio di necessità, secondo cui i sistemi informativi e i programmi informatici devono essere configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi in relazione alle finalità perseguite (art. 3 del Codice; par. 5.2 );

b) il principio di correttezza, secondo cui le caratteristiche essenziali dei trattamenti devono essere rese note ai lavoratori (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice). Le tecnologie dell'informazione (in modo più marcato rispetto ad apparecchiature tradizionali) permettono di svolgere trattamenti ulteriori rispetto a quelli connessi ordinariamente all'attività lavorativa. Ciò, all'insaputa o senza la piena consapevolezza dei lavoratori, considerate anche le potenziali applicazioni di regola non adeguatamente conosciute dagli interessati (v. par. 3 );

c) i trattamenti devono essere effettuati per finalità determinate, esplicite e legittime (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice: par. 4 e 5), osservando il principio di pertinenza e non eccedenza (par. 6). Il datore di lavoro deve trattare i dati “nella misura meno invasiva possibile”; le attività di monitoraggio devono essere svolte solo da soggetti preposti (par. 8) ed essere “mirate sull'area di rischio, tenendo conto della normativa sulla protezione dei dati e, se pertinente, del principio di segretezza della corrispondenza” (Parere n. 8/2001, cit., punti 5 e 12 ).

3. Controlli e correttezza nel trattamento

3.1. Disciplina interna
In base al richiamato principio di correttezza, l'eventuale trattamento deve essere ispirato ad un canone di trasparenza, come prevede anche la disciplina di settore (art. 4, secondo comma, Statuto dei lavoratori;allegato VII, par. 3 d.lg. n. 626/1994 e successive integrazioni e modificazioni in materia di “uso di attrezzature munite di videoterminali”, il quale esclude la possibilità del controllo informatico “all'insaputa dei lavoratori”). (5)

Grava quindi sul datore di lavoro l'onere di indicare in ogni caso, chiaramente e in modo particolareggiato, quali siano le modalità di utilizzo degli strumenti messi a disposizione ritenute corrette e se, in che misura e con quali modalità vengano effettuati controlli. Ciò, tenendo conto della pertinente disciplina applicabile in tema di informazione, concertazione e consultazione delle organizzazioni sindacali.

Per la predetta indicazione il datore ha a disposizione vari mezzi, a seconda del genere e della complessità delle attività svolte, e informando il personale con modalità diverse anche a seconda delle dimensioni della struttura, tenendo conto, ad esempio, di piccole realtà dove vi è una continua condivisione interpersonale di risorse informative.

3.2. Linee guida
In questo quadro, può risultare opportuno adottare un disciplinare interno redatto in modo chiaro e senza formule generiche, da pubblicizzare adeguatamente (verso i singoli lavoratori, nella rete interna, mediante affissioni sui luoghi di lavoro con modalità analoghe a quelle previste dall'art. 7 dello Statuto dei lavoratori, ecc.) e da sottoporre ad aggiornamento periodico.

A seconda dei casi andrebbe ad esempio specificato:

se determinati comportamenti non sono tollerati rispetto alla “navigazione” in Internet (ad es., il download di software o di file musicali), oppure alla tenuta di file nella rete interna;

in quale misura è consentito utilizzare anche per ragioni personali servizi di posta elettronica o di rete, anche solo da determinate postazioni di lavoro o caselle oppure ricorrendo a sistemi di webmail, indicandone le modalità e l'arco temporale di utilizzo (ad es., fuori dall'orario di lavoro o durante le pause, o consentendone un uso moderato anche nel tempo di lavoro);

quali informazioni sono memorizzate temporaneamente (ad es., le componenti di file di log eventualmente registrati) e chi (anche all'esterno) vi può accedere legittimamente;

se e quali informazioni sono eventualmente conservate per un periodo più lungo, in forma centralizzata o meno (anche per effetto di copie di back up, della gestione tecnica della rete o di file di log );

se, e in quale misura, il datore di lavoro si riserva di effettuare controlli in conformità alla legge, anche saltuari o occasionali, indicando le ragioni legittime –specifiche e non generiche– per cui verrebbero effettuati (anche per verifiche sulla funzionalità e sicurezza del sistema) e le relative modalità (precisando se, in caso di abusi singoli o reiterati, vengono inoltrati preventivi avvisi collettivi o individuali ed effettuati controlli nominativi o su singoli dispositivi e postazioni);

quali conseguenze, anche di tipo disciplinare, il datore di lavoro si riserva di trarre qualora constati che la posta elettronica e la rete Internet sono utilizzate indebitamente;

le soluzioni prefigurate per garantire, con la cooperazione del lavoratore, la continuità dell'attività lavorativa in caso di assenza del lavoratore stesso (specie se programmata), con particolare riferimento all'attivazione di sistemi di risposta automatica ai messaggi di posta elettronica ricevuti;

se sono utilizzabili modalità di uso personale di mezzi con pagamento o fatturazione a carico dell'interessato;
quali misure sono adottate per particolari realtà lavorative nelle quali debba essere rispettato l'eventuale segreto professionale cui siano tenute specifiche figure professionali;

le prescrizioni interne sulla sicurezza dei dati e dei sistemi (art. 34 del Codice, nonché Allegato B), in particolare regole 4, 9, 10 ).

3.3. Informativa (art. 13 del Codice)
All'onere del datore di lavoro di prefigurare e pubblicizzare una policy interna rispetto al corretto uso dei mezzi e agli eventuali controlli, si affianca il dovere di informare comunque gli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice, anche unitamente agli elementi indicati ai punti 3.1. e 3.2..

Rispetto a eventuali controlli gli interessati hanno infatti il diritto di essere informati preventivamente, e in modo chiaro, sui trattamenti di dati che possono riguardarli.

Le finalità da indicare possono essere connesse a specifiche esigenze organizzative, produttive e di sicurezza del lavoro, quando comportano un trattamento lecito di dati (art. 4, secondo comma, l. n. 300/1970 ); possono anche riguardare l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria.

Devono essere tra l'altro indicate le principali caratteristiche dei trattamenti, nonché il soggetto o l'unità organizzativa ai quali i lavoratori possono rivolgersi per esercitare i propri diritti.

4. Apparecchiature preordinate al controllo a distanza

Con riguardo al principio secondo cui occorre perseguire finalità determinate, esplicite e legittime (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice), il datore di lavoro può riservarsi di controllare (direttamente o attraverso la propria struttura) l'effettivo adempimento della prestazione lavorativa e, se necessario, il corretto utilizzo degli strumenti di lavoro (cfr. artt. 2086, 2087 e 2104 cod. civ. ).

Nell'esercizio di tale prerogativa occorre rispettare la libertà e la dignità dei lavoratori, in particolare per ciò che attiene al divieto di installare “apparecchiature per finalità di controllo a distanza dell'attività dei lavoratori” (art. 4, primo comma, l. n. 300/1970), tra cui sono certamente comprese strumentazioni hardware e software mirate al controllo dell'utente di un sistema di comunicazione elettronica.

Il trattamento dei dati che ne consegue è illecito, a prescindere dall'illiceità dell'installazione stessa. Ciò, anche quando i singoli lavoratori ne siano consapevoli. (6)

In particolare non può ritenersi consentito il trattamento effettuato mediante sistemi hardware e software preordinati al controllo a distanza, grazie ai quali sia possibile ricostruire –a volte anche minuziosamente– l'attività di lavoratori. É il caso, ad esempio:

della lettura e della registrazione sistematica dei messaggi di posta elettronica ovvero dei relativi dati esteriori, al di là di quanto tecnicamente necessario per svolgere il servizio e-mail;

della riproduzione ed eventuale memorizzazione sistematica delle pagine web visualizzate dal lavoratore;

della lettura e della registrazione dei caratteri inseriti tramite la tastiera o analogo dispositivo;
dell'analisi occulta di computer portatili affidati in uso.

Il controllo a distanza vietato dalla legge riguarda l'attività lavorativa in senso stretto e altre condotte personali poste in essere nel luogo di lavoro. (7) A parte eventuali responsabilità civili e penali, i dati trattati illecitamente non sono utilizzabili (art. 11, comma 2, del Codice). (8)

5. Programmi che consentono controlli “indiretti”

5.1. Il datore di lavoro, utilizzando sistemi informativi per esigenze produttive o organizzative (ad es., per rilevare anomalie o per manutenzioni) o, comunque, quando gli stessi si rivelano necessari per la sicurezza sul lavoro, può avvalersi legittimamente, nel rispetto dello Statuto dei lavoratori (art. 4, comma 2), di sistemi che consentono indirettamente un controllo a distanza (c.d. controllo preterintenzionale) e determinano un trattamento di dati personali riferiti o riferibili ai lavoratori. (9) Ciò, anche in presenza di attività di controllo discontinue. (10)

Il trattamento di dati che ne consegue può risultare lecito. Resta ferma la necessità di rispettare le procedure di informazione e di consultazione di lavoratori e sindacati in relazione all'introduzione o alla modifica di sistemi automatizzati per la raccolta e l'utilizzazione dei dati (11), nonché in caso di introduzione o di modificazione di procedimenti tecnici destinati a controllare i movimenti o la produttività dei lavoratori. (12)

5.2. Principio di necessità
In applicazione del menzionato principio di necessità il datore di lavoro è chiamato a promuovere ogni opportuna misura, organizzativa e tecnologica volta a prevenire il rischio di utilizzi impropri (da preferire rispetto all'adozione di misure “repressive”) e, comunque, a “minimizzare” l'uso di dati riferibili ai lavoratori (artt. 3, 11, comma 1, lett. d) e 22, commi 3 e 5, del Codice; aut. gen. al trattamento dei dati sensibili n. 1/2005, punto 4).

Dal punto di vista organizzativo è quindi opportuno che:

si valuti attentamente l'impatto sui diritti dei lavoratori (prima dell'installazione di apparecchiature suscettibili di consentire il controllo a distanza e dell'eventuale trattamento);

si individui preventivamente (anche per tipologie) a quali lavoratori è accordato l'utilizzo della posta elettronica e l'accesso a Internet; (13)

si determini quale ubicazione è riservata alle postazioni di lavoro per ridurre il rischio di un loro impiego abusivo.

Il datore di lavoro ha inoltre l'onere di adottare tutte le misure tecnologiche volte a minimizzare l'uso di dati identificativi (c.d. privacy enhancing technologies–PETs ). Le misure possono essere differenziate a seconda della tecnologia impiegata (ad es., posta elettronica o navigazione in Internet).

a) Internet: la navigazione web

Il datore di lavoro, per ridurre il rischio di usi impropri della “navigazione” in Internet (consistenti in attività non correlate alla prestazione lavorativa quali la visione di siti non pertinenti, l'upload o il download di file, l'uso di servizi di rete con finalità ludiche o estranee all'attività), deve adottare opportune misure che possono, così, prevenire controlli successivi sul lavoratore. Tali controlli, leciti o meno a seconda dei casi, possono determinare il trattamento di informazioni personali, anche non pertinenti o idonei a rivelare convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, opinioni politiche, lo stato di salute o la vita sessuale (art. 8 l. n. 300/1970; artt. 26 e 113 del Codice; Provv. 2 febbraio 2006, cit. ).

In particolare, il datore di lavoro può adottare una o più delle seguenti misure opportune, tenendo conto delle peculiarità proprie di ciascuna organizzazione produttiva e dei diversi profili professionali:

individuazione di categorie di siti considerati correlati o meno con la prestazione lavorativa;

configurazione di sistemi o utilizzo di filtri che prevengano determinate operazioni –reputate inconferenti con l'attività lavorativa– quali l'upload o l'accesso a determinati siti (inseriti in una sorta di black list) e/o il download di file o software aventi particolari caratteristiche (dimensionali o di tipologia di dato);

trattamento di dati in forma anonima o tale da precludere l'immediata identificazione di utenti mediante loro opportune aggregazioni (ad es., con riguardo ai file di log riferiti al traffico web, su base collettiva o per gruppi sufficientemente ampi di lavoratori);

eventuale conservazione nel tempo dei dati strettamente limitata al perseguimento di finalità organizzative, produttive e di sicurezza.

b) Posta elettronica

Il contenuto dei messaggi di posta elettronica –come pure i dati esteriori delle comunicazioni e i file allegati– riguardano forme di corrispondenza assistite da garanzie di segretezza tutelate anche costituzionalmente, la cui ratio risiede nel proteggere il nucleo essenziale della dignità umana e il pieno sviluppo della personalità nelle formazioni sociali; un'ulteriore protezione deriva dalle norme penali a tutela dell'inviolabilità dei segreti (artt. 2 e 15 Cost.; Corte cost. 17 luglio 1998, n. 281 e 11 marzo 1993, n. 81; art. 616, quarto comma, c.p.; art. 49 Codice dell'amministrazione digitale). (14)

Tuttavia, con specifico riferimento all'impiego della posta elettronica nel contesto lavorativo e in ragione della veste esteriore attribuita all'indirizzo di posta elettronica nei singoli casi, può risultare dubbio se il lavoratore, in qualità di destinatario o mittente, utilizzi la posta elettronica operando quale espressione dell'organizzazione datoriale o ne faccia un uso personale pur operando in una struttura lavorativa.

La mancata esplicitazione di una policy al riguardo può determinare anche una legittima aspettativa del lavoratore, o di terzi, di confidenzialità rispetto ad alcune forme di comunicazione.

Tali incertezze si riverberano sulla qualificazione, in termini di liceità, del comportamento del datore di lavoro che intenda apprendere il contenuto di messaggi inviati all'indirizzo di posta elettronica usato dal lavoratore (posta “in entrata”) o di quelli inviati da quest'ultimo (posta “in uscita”).

É quindi particolarmente opportuno che si adottino accorgimenti anche per prevenire eventuali trattamenti in violazione dei principi di pertinenza e non eccedenza. Si tratta di soluzioni che possono risultare utili per contemperare le esigenze di ordinato svolgimento dell'attività lavorativa con la prevenzione di inutili intrusioni nella sfera personale dei lavoratori, nonché violazioni della disciplina sull'eventuale segretezza della corrispondenza.

In questo quadro è opportuno che:

il datore di lavoro renda disponibili indirizzi di posta elettronica condivisi tra più lavoratori (ad esempio, [email protected], [email protected], ufficioreclami@società.com, [email protected], etc.), eventualmente affiancandoli a quelli individuali (ad esempio, [email protected], rossi@società.com, mario.rossi@società.it);

il datore di lavoro valuti la possibilità di attribuire al lavoratore un diverso indirizzo destinato ad uso privato del lavoratore; (15)

il datore di lavoro metta a disposizione di ciascun lavoratore apposite funzionalità di sistema, di agevole utilizzo, che consentano di inviare automaticamente, in caso di assenze (ad es., per ferie o attività di lavoro fuori sede), messaggi di risposta contenenti le “coordinate” (anche elettroniche o telefoniche) di un altro soggetto o altre utili modalità di contatto della struttura. É parimenti opportuno prescrivere ai lavoratori di avvalersi di tali modalità, prevenendo così l'apertura della posta elettronica. (16) In caso di eventuali assenze non programmate (ad es., per malattia), qualora il lavoratore non possa attivare la procedura descritta (anche avvalendosi di servizi webmail), il titolare del trattamento, perdurando l'assenza oltre un determinato limite temporale, potrebbe disporre lecitamente, sempre che sia necessario e mediante personale appositamente incaricato (ad es., l'amministratore di sistema oppure, se presente, un incaricato aziendale per la protezione dei dati), l'attivazione di un analogo accorgimento, avvertendo gli interessati;

in previsione della possibilità che, in caso di assenza improvvisa o prolungata e per improrogabili necessità legate all'attività lavorativa, si debba conoscere il contenuto dei messaggi di posta elettronica, l'interessato sia messo in grado di delegare un altro lavoratore (fiduciario) a verificare il contenuto di messaggi e a inoltrare al titolare del trattamento quelli ritenuti rilevanti per lo svolgimento dell'attività lavorativa. A cura del titolare del trattamento, di tale attività dovrebbe essere redatto apposito verbale e informato il lavoratore interessato alla prima occasione utile;

i messaggi di posta elettronica contengano un avvertimento ai destinatari nel quale sia dichiarata l'eventuale natura non personale dei messaggi stessi, precisando se le risposte potranno essere conosciute nell'organizzazione di appartenenza del mittente e con eventuale rinvio alla predetta policy datoriale.

6. Pertinenza e non eccedenza

6.1. Graduazione dei controlli
Nell'effettuare controlli sull'uso degli strumenti elettronici deve essere evitata un'interferenza ingiustificata sui diritti e sulle libertà fondamentali di lavoratori, come pure di soggetti esterni che ricevono o inviano comunicazioni elettroniche di natura personale o privata.

L'eventuale controllo è lecito solo se sono rispettati i principi di pertinenza e non eccedenza.

Nel caso in cui un evento dannoso o una situazione di pericolo non sia stato impedito con preventivi accorgimenti tecnici, il datore di lavoro può adottare eventuali misure che consentano la verifica di comportamenti anomali.

Deve essere per quanto possibile preferito un controllo preliminare su dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a sue aree.

Il controllo anonimo può concludersi con un avviso generalizzato relativo ad un rilevato utilizzo anomalo degli strumenti aziendali e con l'invito ad attenersi scrupolosamente a compiti assegnati e istruzioni impartite. L'avviso può essere circoscritto a dipendenti afferenti all'area o settore in cui è stata rilevata l'anomalia. In assenza di successive anomalie non è di regola giustificato effettuare controlli su base individuale.

Va esclusa l'ammissibilità di controlli prolungati, costanti o indiscriminati.

6.2. Conservazione
I sistemi software devono essere programmati e configurati in modo da cancellare periodicamente ed automaticamente (attraverso procedure di sovraregistrazione come, ad esempio, la cd. rotazione dei log file ) i dati personali relativi agli accessi ad Internet e al traffico telematico, la cui conservazione non sia necessaria.

In assenza di particolari esigenze tecniche o di sicurezza, la conservazione temporanea dei dati relativi all'uso degli strumenti elettronici deve essere giustificata da una finalità specifica e comprovata e limitata al tempo necessario –e predeterminato– a raggiungerla (v. art. 11, comma 1, lett. e), del Codice ).

Un eventuale prolungamento dei tempi di conservazione va valutato come eccezionale e può aver luogo solo in relazione:

ad esigenze tecniche o di sicurezza del tutto particolari;

all'indispensabilità del dato rispetto all'esercizio o alla difesa di un diritto in sede giudiziaria;

all'obbligo di custodire o consegnare i dati per ottemperare ad una specifica richiesta dell'autorità giudiziaria o della polizia giudiziaria.

In questi casi, il trattamento dei dati personali (tenendo conto, con riguardo ai dati sensibili, delle prescrizioni contenute nelle autorizzazioni generali nn. 1/2005 e 5/2005 adottate dal Garante) deve essere limitato alle sole informazioni indispensabili per perseguire finalità preventivamente determinate ed essere effettuato con logiche e forme di organizzazione strettamente correlate agli obblighi, compiti e finalità già esplicitati.

7. Presupposti di liceità del trattamento: bilanciamento di interessi

7.1. Datori di lavoro privati
I datori di lavoro privati e gli enti pubblici economici, se ricorrono i presupposti sopra indicati (v., in particolare, art. 4, secondo comma, dello Statuto ), possono effettuare lecitamente il trattamento dei dati personali diversi da quelli sensibili.

Ciò, può avvenire:

a) se ricorrono gli estremi del legittimo esercizio di un diritto in sede giudiziaria (art. 24, comma 1, lett. f) del Codice );

b) in caso di valida manifestazione di un libero consenso;

c) anche in assenza del consenso, ma per effetto del presente provvedimento che individua un legittimo interesse al trattamento in applicazione della disciplina sul c.d. bilanciamento di interessi (art. 24, comma 1, lett. g), del Codice ).

Per tale bilanciamento si è tenuto conto delle garanzie che lo Statuto prevede per il controllo “indiretto” a distanza presupponendo non il consenso degli interessati, ma un accordo con le rappresentanze sindacali (o, in difetto, l'autorizzazione di un organo periferico dell'amministrazione del lavoro).

L'eventuale trattamento di dati sensibili è consentito con il consenso degli interessati o, senza il consenso, nei casi previsti dal Codice (in particolare, esercizio di un diritto in sede giudiziaria, salvaguardia della vita o incolumità fisica; specifici obblighi di legge anche in caso di indagine giudiziaria: art. 26).

7.2. Datori di lavoro pubblici
Per quanto riguarda i soggetti pubblici restano fermi i differenti presupposti previsti dal Codice a seconda della natura dei dati, sensibili o meno (artt. 18-22 e 112 ).

In tutti i casi predetti resta impregiudicata la facoltà del lavoratore di opporsi al trattamento per motivi legittimi (art. 7, comma 4, lett. a), del Codice ).

8. Individuazione dei soggetti preposti

Il datore di lavoro può ritenere utile la designazione (facoltativa), specie in strutture articolate, di uno o più responsabili del trattamento cui impartire precise istruzioni sul tipo di controlli ammessi e sulle relative modalità (art. 29 del Codice ).

Nel caso di eventuali interventi per esigenze di manutenzione del sistema, va posta opportuna cura nel prevenire l'accesso a dati personali presenti in cartelle o spazi di memoria assegnati a dipendenti.

Resta fermo l'obbligo dei soggetti preposti al connesso trattamento dei dati (in particolare, gli incaricati della manutenzione) di svolgere solo operazioni strettamente necessarie al perseguimento delle relative finalità, senza realizzare attività di controllo a distanza, anche di propria iniziativa.

Resta parimenti ferma la necessità che, nell'individuare regole di condotta dei soggetti che operano quali amministratori di sistema o figure analoghe cui siano rimesse operazioni connesse al regolare funzionamento dei sistemi, sia svolta un'attività formativa sui profili tecnico-gestionali e di sicurezza delle reti, sui principi di protezione dei dati personali e sul segreto nelle comunicazioni (cfr. Allegato B) al Codice, regola n. 19.6; Parere n. 8/2001 cit., punto 9).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive ai datori di lavoro privati e pubblici, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare la misura necessaria a garanzia degli interessati, nei termini di cui in motivazione, riguardante l'onere di specificare le modalità di utilizzo della posta elettronica e della rete Internet da parte dei lavoratori (punto 3.1.), indicando chiaramente le modalità di uso degli strumenti messi a disposizione e se, in che misura e con quali modalità vengano effettuati controlli;

2) indica inoltre, ai medesimi datori di lavoro, le seguenti linee guida a garanzia degli interessati, nei termini di cui in motivazione, per ciò che riguarda:

a) l'adozione e la pubblicizzazione di un disciplinare interno (punto 3.2.);

b) l'adozione di misure di tipo organizzativo (punto 5.2.) affinché, segnatamente:

si proceda ad un'attenta valutazione dell'impatto sui diritti dei lavoratori;

si individui preventivamente (anche per tipologie) a quali lavoratori è accordato l'utilizzo della posta elettronica e dell'accesso a Internet;

si individui quale ubicazione è riservata alle postazioni di lavoro per ridurre il rischio di impieghi abusivi;

c) l'adozione di misure di tipo tecnologico, e segnatamente:

I. rispetto alla “navigazione” in Internet (punto 5.2., a):

l'individuazione di categorie di siti considerati correlati o non correlati con la prestazione lavorativa;

la configurazione di sistemi o l'utilizzo di filtri che prevengano determinate operazioni;

il trattamento di dati in forma anonima o tale da precludere l'immediata identificazione degli utenti mediante opportune aggregazioni;

l'eventuale conservazione di dati per il tempo strettamente limitato al perseguimento di finalità organizzative, produttive e di sicurezza;

la graduazione dei controlli (punto 6.1.);

II. rispetto all'utilizzo della posta elettronica (punto 5.2., b):

la messa a disposizione di indirizzi di posta elettronica condivisi tra più lavoratori, eventualmente affiancandoli a quelli individuali;

l'eventuale attribuzione al lavoratore di un diverso indirizzo destinato ad uso privato;

la messa a disposizione di ciascun lavoratore, con modalità di agevole esecuzione, di apposite funzionalità di sistema che consentano di inviare automaticamente, in caso di assenze programmate, messaggi di risposta che contengano le “coordinate” di altro soggetto o altre utili modalità di contatto dell'istituzione presso la quale opera il lavoratore assente;

consentire che, qualora si debba conoscere il contenuto dei messaggi di posta elettronica in caso di assenza improvvisa o prolungata e per improrogabili necessità legate all'attività lavorativa, l'interessato sia messo in grado di delegare un altro lavoratore (fiduciario) a verificare il contenuto di messaggi e a inoltrare al titolare del trattamento quelli ritenuti rilevanti per lo svolgimento dell'attività lavorativa. Di tale attività dovrebbe essere redatto apposito verbale e informato il lavoratore interessato alla prima occasione utile;

l'inserzione nei messaggi di un avvertimento ai destinatari nel quale sia dichiarata l'eventuale natura non personale del messaggio e sia specificato se le risposte potranno essere conosciute nell'organizzazione di appartenenza del mittente;

la graduazione dei controlli (punto 6.1.);

3) vieta ai datori di lavoro privati e pubblici, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, di effettuare trattamenti di dati personali mediante sistemi hardware e software che mirano al controllo a distanza di lavoratori (punto 4), svolti in particolare mediante:

a) la lettura e la registrazione sistematica dei messaggi di posta elettronica ovvero dei relativi dati esteriori, al di là di quanto tecnicamente necessario per svolgere il servizio e-mail;

b) la riproduzione e l'eventuale memorizzazione sistematica delle pagine web visualizzate dal lavoratore;

c) la lettura e la registrazione dei caratteri inseriti tramite la tastiera o analogo dispositivo;

d) l'analisi occulta di computer portatili affidati in uso;

4) individua, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione (punto 7), i casi nei quali il trattamento dei dati personali di natura non sensibile possono essere effettuati per perseguire un legittimo interesse del datore di lavoro anche senza il consenso degli interessati;

5) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 1° marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 31 dicembre 1996, n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali. Testo coordinato con le modifiche introdotte dai Decreto Legislativo 9/5/1997 n.123, 28/7/1997 n.255, 8/5/1998 n.135, 13/5/1998 n.171, 6/1

CAPITOLO I.PRINCIPI GENERALI

Artícolo 1. Finalità e definizioni

1. La presente legge garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità delle persone fisiche, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale; garantisce altresì i diritti delle persone giuridiche e di ogni altro ente o associazione.

2. Ai fini della presente legge si intende:

a) per -banca di dati- qualsiasi complesso di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti, organizzato secondo una pluralità di criteri determinati tali da facilitarne il trattamento;
b) per -trattamento- qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati;
c) per -dato personale- qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
d) per -titolare- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono le decisioni in ordine alle finalità ed alle modalità del trattamento di dati personali, ivi compreso il profilo della sicurezza;
e) per -responsabile- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
f) per -interessato- la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
g) per -comunicazione- il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
h) per -diffusione- il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
i) per -dato anonimo- il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
l) per -blocco- la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
m) per -Garante- l'autorità istituita ai sensi dell'articolo 30.

Artícolo 2.Ambito di applicazione

1. La presente legge si applica al trattamento di dati personali da chiunque effettuato nel territorio dello Stato.

Artícolo 3.Trattamento di dati per fini esclusivamente personali

1. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali non è soggetto all'applicazione della presente legge, sempreché i dati non siano destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.

2. Al trattamento di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15, nonché le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36.

Artícolo 4. Particolari trattamenti in ambito pubblico

1. La presente legge non si applica al trattamento di dati personali effettuato:

a) dal Centro elaborazione dati di cui all'articolo 8 della legge 1. aprile 1981, n. 121, come modificato dall'articolo 43, comma 1, della presente legge, ovvero sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, nonché in virtù dell'accordo di adesione alla Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen, reso esecutivo con legge 30 settembre 1993, n. 388;
b) dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell'articolo 12 della medesima legge;
c) nell'ambito del servizio del casellario giudiziale di cui al titolo IV del libro decimo del codice di procedura penale e al regio decreto 18 giugno 1931, n. 778, e successive modificazioni, o, in base alla legge, nell'ambito del servizio dei carichi pendenti nella materia penale;
d) in attuazione dell'articolo 371-bis, comma 3, del codice di procedura penale o, per ragioni di giustizia, nell'ambito di uffici giudiziari, del Consiglio superiore della magistratura e del Ministero di grazia e giustizia;
e) da altri soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento.

2. Ai trattamenti di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni di cui agli articoli 9, 15, 17, 18, 31, 32, commi 6 e 7, e 36, nonché, fatta eccezione per i trattamenti di cui alla lettera b) del comma 1, le disposizioni di cui agli articoli 7 e 34.

Artícolo 5. Trattamento di dati svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici

1. Il trattamento di dati personali svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati è soggetto alla medesima disciplina prevista per il trattamento effettuato con l'ausilio di tali mezzi.

Artícolo 6. Trattamento di dati detenuti all'estero

1.      Il trattamento nel territorio dello Stato di dati personali detenuti all'estero è soggetto alle disposizioni della presente legge.

2.      Se il trattamento di cui al comma 1 consiste in un trasferimento di dati personali fuori dal territorio nazionale si applicano in ogni caso le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO II. OBBLIGHI PER IL TITOLARE DEL TRATTAMENTO

Artícolo 7. Notificazione

1. Il titolare che intenda procedere ad un trattamento di dati personali soggetto al campo di applicazione della presente legge è tenuto a darne notificazione al Garante.

2. La notificazione è effettuata preventivamente ed una sola volta, a mezzo di lettera raccomandata ovvero con altro mezzo idoneo a certificarne la ricezione, a prescindere dal numero delle operazioni da svolgere, nonché dalla durata del trattamento e può riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate. Una nuova notificazione è richiesta solo se muta taluno degli elementi indicati nel comma 4 e deve precedere l'effettuazione della variazione.

3. La notificazione è sottoscritta dal notificante e dal responsabile del trattamento.

4. La notificazione contiene:

a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare;
b) le finalità e modalità del trattamento;
c) la natura dei dati, il luogo ove sono custoditi e le categorie di interessati cui i dati si riferiscono;
d) l'ambito di comunicazione e di diffusione dei dati;
e) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi non appartenenti all'Unione europea o, qualora, riguardino taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, fuori del territorio nazionale;
f) una descrizione generale che permetta di valutare l'adeguatezza delle misure tecniche ed organizzative adottate per la sicurezza dei dati;
g) l'indicazione della banca di dati o delle banche di dati cui si riferisce il trattamento, nonché l'eventuale connessione con altri trattamenti o banche di dati, anche fuori del territorio nazionale;
h) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del responsabile; in mancanza di tale indicazione si considera responsabile il notificante;
i) la qualità e la legittimazione del notificante.

5. I soggetti tenuti ad iscriversi o che devono essere annotati nel registro delle imprese di cui all'articolo 2188 del codice civile, nonché coloro che devono fornire le informazioni di cui all'articolo 8, comma 8, lettera d), della legge 29 dicembre 1993, n. 580, alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, possono effettuare la notificazione per il tramite di queste ultime, secondo le modalità stabilite con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. I piccoli imprenditori e gli artigiani possono effettuare la notificazione anche per il tramite delle rispettive rappresentanze di categoria; gli iscritti agli albi professionali anche per il tramite dei rispettivi ordini professionali. Resta in ogni caso ferma la disposizione di cui al comma 3.

5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalità dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziative culturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispetto del Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità;
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta

Artícolo 8. Responsabile

1. Il responsabile, se designato, deve essere nominato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

2. Il responsabile procede al trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 1 e delle proprie istruzioni.

3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.

4. I compiti affidati al responsabile devono essere analiticamente specificati per iscritto.
5. Gli incaricati del trattamento devono elaborare i dati personali ai quali hanno accesso attenendosi alle istruzioni del titolare o del responsabile.

CAPITOLO III. TRATTAMENTO DEI DATI PERSONALI

Sezione I. Raccolta e requisiti dei dati

Artícolo 9. Modalità di raccolta e requisiti dei dati personali

1. I dati personali oggetto di trattamento devono essere:

a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini non incompatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.

Artícolo 10. Informazioni rese al momento della raccolta

1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali devono essere previamente informati oralmente o per iscritto circa:

a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 13;
f) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare e, se designato, del responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare l'espletamento di funzioni pubbliche ispettive o di controllo, svolte per il perseguimento delle finalità di cui agli articoli 4, comma 1, lettera e), e 14, comma 1, lettera d).

3. Quando i dati personali non sono raccolti presso l'interessato, l'informativa di cui al comma 1 è data al medesimo interessato all'atto della registrazione dei dati o, qualora sia prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

4. La disposizione di cui al comma 3 non si applica quando l'informativa all'interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si rivela, a giudizio del Garante, impossibile, ovvero nel caso in cui i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria. La medesima disposizione non si applica, altresì, quando i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Sezione II. Diritti dell'interessato nel trattamento dei dati

Artícolo 11. Consenso

1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.

2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.

3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente, e in forma specifica e documentata per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 10.

Artícolo 12. Casi di esclusione del consenso

1. Il consenso non è richiesto quando il trattamento:

a) riguarda dati raccolti e detenuti in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per l'adempimento di un obbligo legale;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque;
d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
e) è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. In tale caso, si applica il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
f) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche raccolti anche ai fini indicati nell'articolo 13, comma 1, lettera e), nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
h) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Artícolo 13. Diritti dell'interessato

1. In relazione al trattamento di dati personali l'interessato ha diritto:

a) di conoscere, mediante accesso gratuito al registro di cui all'articolo 31, comma 1, lettera a), l'esistenza di trattamenti di dati che possono riguardarlo;
b) di essere informato su quanto indicato all'articolo 7, comma 4, lettere a), b) e h);
c) di ottenere, a cura del titolare o del responsabile, senza ritardo:

1) la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la comunicazione in forma intellegibile dei medesimi dati e della loro origine, nonché della logica e delle finalità su cui si basa il trattamento;la richiesta può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni;
2) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
3) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, qualora vi abbia interesse, l'integrazione dei dati;
4) l'attestazione che le operazioni di cui ai numeri 2) e 3) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si riveli impossibile o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato;

d) di opporsi, in tutto o in parte, per motivi legittimi, al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
e) di opporsi, in tutto o in parte, al trattamento di dati personali che lo riguardano, previsto a fini di informazioni commerciali o di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva e di essere informato dal titolare, non oltre il momento in cui i dati sono comunicati o diffusi, della possibilità di esercitare gratuitamente tale diritto.

2. Per ciascuna richiesta di cui al comma 1, lettera c), numero 1), può essere chiesto all'interessato, ove non risulti confermata l'esistenza di dati che lo riguardano, un contributo spese, non superiore ai costi effettivamente sopportati, secondo le modalità ed entro i limiti stabiliti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

3. I diritti di cui al comma 1 riferiti ai dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chiunque vi abbia interesse.

4. Nell'esercizio dei diritti di cui al comma 1 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche o ad associazioni.

5. Restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

Artícolo 14. Limiti all'esercizio dei diritti

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, lettere c) e d), non possono essere esercitati nei confronti dei trattamenti di dati personali raccolti:

a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni;
c) da Commissioni parlamentari di inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti la politica monetaria e valutaria, il sistema dei pagamenti, il controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari nonché la tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell'articolo 12, comma 1, lettera h), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni o per l'esercizio del diritto di cui alla medesima lettera h).

2. Nei casi di cui al comma 1 il Garante, anche su segnalazione dell'interessato ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera d), esegue i necessari accertamenti nei modi di cui all'articolo 32, commi 6 e 7, e indica le necessarie modificazioni ed integrazioni, verificandone l'attuazione.

Sezione III. Sicurezza nel trattamento dei dati, limiti alla utilizzabilità dei dati e risarcimento del danno

Artícolo 15. Sicurezza dei dati

1.I dati personali oggetto di trattamento devono essere custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

2. Le misure minime di sicurezza da adottare in via preventiva sono individuate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, su proposta del Ministro di grazia e giustizia, sentiti l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione e il Garante.

3. Le misure di sicurezza di cui al comma 2 sono adeguate, entro due anni dalla data di entrata in vigore della presente legge e successivamente con cadenza almeno biennale, con successivi regolamenti emanati con le modalità di cui al medesimo comma 2, in relazione all'evoluzione tecnica del settore e all'esperienza maturata.

4. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), sono stabilite con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 16. Cessazione del trattamento dei dati

1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, del trattamento dei dati, il titolare deve notificare preventivamente al Garante la loro destinazione.

2. I dati possono essere:

a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento per finalità analoghe agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.
c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

3. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dalla lettera b) del comma 2 o di altre disposizioni di legge in materia di trattamento dei dati personali è nulla ed è punita ai sensi dell'articolo 39, comma 1.

Artícolo 17. Limiti all'utilizzabilità di dati personali

1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di decisione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1 del presente articolo, ai sensi dell'articolo 13, comma 1, lettera d), salvo che la decisione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dalla legge.

Artícolo 18. Danni cagionati per effetto del trattamento di dati personali

1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

Sezione IV. Comunicazione e diffusione dei dati

Artícolo 19. Incaricati del trattamento

1. Non si considera comunicazione la conoscenza dei dati personali da parte delle persone incaricate per iscritto di compiere le operazioni del trattamento dal titolare o dal responsabile, e che operano sotto la loro diretta autorità.

Artícolo 20. Requisiti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di privati e di enti pubblici economici sono ammesse:

a) con il consenso espresso dell'interessato;
b) se i dati provengono da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi e i regolamenti stabiliscono per la loro conoscibilità e pubblicità;
c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
d) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Restano fermi i limiti del diritto di cronaca posti a tutela della riservatezza ed in particolare dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Si applica inoltre il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
e) se i dati sono relativi allo svolgimento di attività economiche, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) qualora siano necessarie per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
g) limitatamente alla comunicazione, qualora questa sia necessaria ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, nel rispetto della normativa di cui alla lettera e) del presente comma, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
h) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia effettuata nell'ambito dei gruppi bancari di cui all'articolo 60 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia approvato con decreto legislativo 1. settembre 1993, n. 385, nonché tra società controllate e società collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, i cui trattamenti con finalità correlate sono stati notificati ai sensi dell'articolo 7, comma 2, per il perseguimento delle medesime finalità per le quali i dati sono stati raccolti.

2. Alla comunicazione e alla diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, si applicano le disposizioni dell'articolo 27.

Artícolo 21. Divieto di comunicazione e diffusione

1. Sono vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione di cui all'articolo 7.

2. Sono altresì vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali dei quali sia stata ordinata la cancellazione, ovvero quando sia decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 9, comma 1, lettera e).

3. Il Garante può vietare la diffusione di taluno dei dati relativi a singoli soggetti, od a categorie di soggetti, quando la diffusione si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività. Contro il divieto può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

4. La comunicazione e la diffusione dei dati sono comunque permesse:

a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
b) quando siano richieste dai soggetti di cui all'articolo 4, comma 1, lettere b), d) ed e), per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

CAPITOLO IV. TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI

Artícolo 22. Dati sensibili

1. I dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.

2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro trenta giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.

3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.

3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.

4. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante, qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto di rango pari a quello dell'interessato, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2

Artícolo 23. Dati inerenti alla salute

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono, anche senza l'autorizzazione del Garante, trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per il perseguimento di finalità di tutela dell'incolumità fisica e della salute dell'interessato. Se le medesime finalità riguardano un terzo o la collettività, in mancanza del consenso dell'interessato, il trattamento può avvenire previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:

a) previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;
b) validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;
c) identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;
d) previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;
e) previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.

1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.

1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.

2. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all'interessato o ai soggetti di cui al comma 1-ter solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare.

3. L'autorizzazione di cui al comma 1 è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità. è vietata la comunicazione dei dati ottenuti oltre i limiti fissati con l'autorizzazione.

4. La diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è vietata, salvo nel caso in cui sia necessaria per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 24. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale

1. Il trattamento di dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3, del codice di procedura penale, è ammesso soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e le precise operazioni autorizzate.

Artícolo 25. Trattamento di dati particolari nell'esercizio della professione di giornalista

1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante,nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cuiagli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivoperseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, inparticolare quello dell'essenzialitè dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico,ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamentedall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.

2. Il Garante promuove, nei modi di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h), l'adozione, da parte del Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell'esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.

3. Ove entro sei mesi dalla proposta del Garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal Garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera l).

4. Nel codice di cui ai commi 2 e 3 sono inserite, altresì, prescrizioni concernenti i dati personali diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24.
Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.

4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.

Artícolo 26. Dati concernenti persone giuridiche

1. Il trattamento nonché la cessazione del trattamento di dati concernenti persone giuridiche, enti o associazioni non sono soggetti a notificazione.

2. Ai dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni non si applicano le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO V. TRATTAMENTI SOGGETTI A REGIME SPECIALE

Artícolo 27. Trattamento da parte di soggetti pubblici

1. Salvo quanto previsto al comma 2, il trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali, nei limiti stabiliti dalla legge e dai regolamenti.

2. La comunicazione e la diffusione a soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, dei dati trattati sono ammesse quando siano previste da norme di legge o di regolamento, o risultino comunque necessarie per lo svolgimento delle funzioni istituzionali. In tale ultimo caso deve esserne data previa comunicazione nei modi di cui all'articolo 7, commi 2 e 3 al Garante che vieta, con provvedimento motivato, la comunicazione o la diffusione se risultano violate le disposizioni della presente legge.

3. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici a privati o a enti pubblici economici sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento.

4. I criteri di organizzazione delle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attuati nel pieno rispetto delle disposizioni della presente legge.

Artícolo 28. Trasferimento di dati personali all'estero

1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio nazionale, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento deve essere previamente notificato al Garante, qualora sia diretto verso un Paese non appartenente all'Unione europea o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

2. Il trasferimento può avvenire soltanto dopo quindici giorni dalla data della notificazione; il termine è di venti giorni qualora il trasferimento riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

3. Il trasferimento è vietato qualora l'ordinamento dello Stato di destinazione o di transito dei dati non assicuri un livello di tutela delle persone adeguato ovvero, se si tratta dei dati di cui agli articoli 22 e 24, di grado pari a quello assicurato dall'ordinamento italiano. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

4. Il trasferimento è comunque consentito qualora:

a) l'interessato abbia manifestato il proprio consenso espresso ovvero, se il trasferimento riguarda taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, in forma scritta;
b) sia necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) sia necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento, ovvero specificato ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24, se il trasferimento riguarda taluno dei dati ivi previsti;
d) sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
e) sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
f) sia effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) sia autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell'interessato, prestate anche con un contratto.
g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5. Contro il divieto di cui al comma 3 del presente articolo può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

6. Le disposizioni del presente articolo non si applicano al trasferimento di dati personali effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità.

7. La notificazione di cui al comma 1 del presente articolo è effettuata ai sensi dell'articolo 7 ed è annotata in apposita sezione del registro previsto dall'articolo 31, comma 1, lettera a). La notificazione può essere effettuata con un unico atto unitamente a quella prevista dall'articolo 7.

CAPITOLO VI. TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

Articolo 29. Tutela

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, possono essere fatti valere dinanzi all'autorità giudiziaria o con ricorso al Garante. Il ricorso al Garante non può essere proposto qualora, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, sia stata già adita l'autorità giudiziaria.

2. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che siano decorsi cinque giorni dalla richiesta avanzata sul medesimo oggetto al responsabile. La presentazione del ricorso rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di perizie.

4. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare e al responsabile, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. Il provvedimento è comunicato senza ritardo alle parti interessate, a cura dell'ufficio del Garante. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi trenta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.

5. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento cessa di avere ogni effetto se, entro i successivi venti giorni, non è adottata la decisione di cui al comma 4 ed è impugnabile unitamente a tale decisione.

6. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui al comma 4, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione al tribunale del luogo ove risiede il titolare, entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.

6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.

7. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato e), e può sospendere, a richiesta, l'esecuzione del provvedimento. Avverso il decreto del tribunale è ammesso unicamente il ricorso per cassazione.

8. Tutte le controversie, ivi comprese quelle inerenti al rilascio dell'autorizzazione di cui all'articolo 22, comma 1, o che riguardano, comunque, l'applicazione della presente legge, sono di competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria.

9. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche nei casi di violazione dell'articolo 9.

CAPITOLO VII. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI

Artícolo 30. Istituzione del garante

1. è istituito il Garante per protezione dei dati personali.

2. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.

3. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro membri, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. Essi eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. I membri sono scelti tra persone che assicurino indipendenza e che siano esperti di riconosciuta competenza nelle materie del diritto o dell'informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.

4. Il presidente e i membri durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell'incarico il presidente e i membri non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.

5. All'atto dell'accettazione della nomina il presidente e i membri sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.

6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai membri compete un'indennità di funzione non eccedente, nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate, con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.

Artícolo 31. Compiti del garante

1. Il Garante ha il compito di:

a) istituire e tenere un registro generale dei trattamenti sulla base delle notificazioni ricevute;
b) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto delle norme di legge e di regolamento e in conformità alla notificazione;
c) segnalare ai relativi titolari o responsabili le modificazioni opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
d) ricevere le segnalazioni ed i reclami degli interessati o delle associazioni che li rappresentano, relativi ad inosservanze di legge o di regolamento, e provvedere sui ricorsi presentati ai sensi dell'articolo 29;
e) adottare i provvedimenti previsti dalla legge o dai regolamenti;
f) vigilare sui casi di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento;
g) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d'ufficio, dei quali viene a conoscenza nell'esercizio o a causa delle sue funzioni;
h) promuovere nell'ambito delle categorie interessate, nell'osservanza del principio di rappresentatività, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;
i) curare la conoscenza tra il pubblico delle norme che regolano la materia e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15;
l) vietare, in tutto o in parte, il trattamento dei dati o disporne il blocco quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
m) segnalare al Governo l'opportunità di provvedimenti normativi richiesti dall'evoluzione del settore;
n) predisporre annualmente una relazione sull'attività svolta e sullo stato di attuazione della presente legge, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce;
o) curare l'attività di assistenza indicata nel capitolo IV della Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell'articolo 13 della Convenzione medesima;
p) esercitare il controllo sui trattamenti di cui all'articolo 4 e verificare, anche su richiesta dell'interessato, se rispondono ai requisiti stabiliti dalla legge o dai regolamenti.

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all'atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dalla presente legge.

3. Il registro di cui al comma 1, lettera a), del presente articolo, è tenuto nei modi di cui all'articolo 33, comma 5. Entro il termine di un anno dalla data della sua istituzione, il Garante promuove opportune intese con le province ed eventualmente con altre pubbliche amministrazioni al fine di assicurare la consultazione del registro mediante almeno un terminale dislocato su base provinciale, preferibilmente nell'ambito dell'ufficio per le relazioni con il pubblico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni.

4. Contro il divieto di cui al comma 1, lettera l), del presente articolo, può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

5. Il Garante e l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione cooperano tra loro nello svolgimento dei rispettivi compiti; a tal fine, invitano il presidente o un suo delegato membro dell'altro organo a partecipare alle riunioni prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse iscritti all'ordine del giorno; possono richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto all'altro organo.

6. Le disposizioni del comma 5 si applicano anche nei rapporti tra il Garante e le autorità di vigilanza competenti per il settore creditizio, per le attività assicurative e per la radiodiffusione e l'editoria.

Artícolo 32. Accertamenti e controlli

1.      Per l'espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al responsabile, al titolare, all'interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

2. Il Garante, qualora ne ricorra la necessità ai fini del controllo del rispetto delle disposizioni in materia di trattamento dei dati personali, può disporre accessi alle banche di dati o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al medesimo controllo, avvalendosi, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.

3. Gli accertamenti di cui al comma 2 sono disposti previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell'accertamento, il quale provvede senza ritardo sulla richiesta del Garante, con decreto motivato; le relative modalità di svolgimento sono individuate con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

4. I soggetti interessati agli accertamenti sono tenuti a farli eseguire.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

6. Per i trattamenti di cui agli articoli 4 e 14, comma 1, gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un membro designato dal Garante. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l'attuazione. Se l'accertamento è stato richiesto dall'interessato, a quest'ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, salvo che ricorrano i motivi di cui all'articolo 10, comma 4, della legge 1. aprile 1981, n. 121, come sostituito dall'articolo 42, comma 1, della presente legge, o motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.

7. Gli accertamenti di cui al comma 6 non sono delegabili. Qualora risulti necessario in ragione della specificità della verifica, il membro designato può farsi assistere da personale specializzato che è tenuto al segreto ai sensi dell'articolo 33, comma 6. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai membri del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell'organo, da un numero delimitato di addetti al relativo ufficio, individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. Per gli accertamenti relativi agli organismi e ai dati di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), il membro designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.

Artícolo 33. Ufficio del Garante

1. Alle dipendenze del Garante è posto un ufficio composto, in sede di prima applicazione della presente legge, da dipendenti dello Stato e di altre amministrazioni pubbliche, collocati fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, il cui servizio presso il medesimo ufficio è equiparato ad ogni effetto di legge a quello prestato nelle rispettive amministrazioni di provenienza. Il relativo contingente è determinato, in misura non superiore a quarantacinque unità, su proposta del Garante medesimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro e per la funzione pubblica, entro novanta giorni dalla data di elezione del Garante.
Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.

1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:
a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;
b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;
c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorit` amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.

1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.

2. Le spese di funzionamento dell'ufficio del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero del tesoro. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

3. In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'ufficio del Garante, nonché quelle dirette a disciplinare la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro, di grazia e giustizia e dell'interno, e su parere conforme del Garante stesso. Nel medesimo regolamento sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13, nonché della notificazione di cui all'articolo 7, per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o altro idoneo sistema. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta; decorso tale termine il regolamento può comunque essere emanato.

3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.

4. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedano, il Garante può avvalersi dell'opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.

5. Per l'espletamento dei propri compiti, l'ufficio del Garante può avvalersi di sistemi automatizzati ad elaborazione informatica e di strumenti telematici propri ovvero, salvaguardando le garanzie previste dalla presente legge, appartenenti all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione o, in caso di indisponibilità, ad enti pubblici convenzionati.

6. Il personale addetto all'ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su tutto ciò di cui siano venuti a conoscenza, nell'esercizio delle proprie funzioni, in ordine a banche di dati e ad operazioni di trattamento.

6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.

CAPITOLO VIII. SANZIONI

Artícolo 34. Omessa o infedele notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede alle notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete o non rispondenti al vero, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni. Se il fatto concerne la notificazione prevista dall'articolo 16, comma 1, la pena è della reclusione sino ad un anno.

Artícolo 35. Trattamento illecito di dati personali

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 11, 20 e 27, è punito con la reclusione sino a due anni o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da tre mesi a due anni.

2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, comunica o diffonde dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 21, 22, 23 e 24, ovvero del divieto di cui all'articolo 28, comma 3, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

3. Se dai fatti di cui ai commi 1 e 2 deriva nocumento, la reclusione è da uno a tre anni.

Artícolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con la reclusione sino ad un anno. Se dal fatto deriva nocumento, la pena è della reclusione da due mesi a due anni.

2. Se il fatto di cui al comma 1 è commesso per colpa si applica la reclusione fino ad un anno.

Artícolo 37. Inosservanza dei provvedimenti del garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi dell'articolo 22, comma 2, o dell'articolo 29, commi 4 e 5, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Artícolo 38. Pena accessoria

1. La condanna per uno dei delitti previsti dalla presente legge importa la pubblicazione della sentenza.

Artícolo 39. Sanzioni amministrative

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 29, comma 4, e 32, comma 1, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire un milione a lire sei milioni.

2. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 10 e 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni.

3. L'organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente articolo è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni.
I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32.

CAPITOLO IX. DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI ED ABROGAZIONI

Artícolo 40. Comunicazioni al garante

1. Copia dei provvedimenti emessi dall'autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dalla presente legge e dalla Legge 23 dicembre 1993, n. 547, è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

Artícolo 41. Disposizioni transitorie

1.      Fermo restando l'esercizio dei diritti di cui agli articoli 13 e 29, le disposizioni della presente legge che prescrivono il consenso dell'interessato non si applicano in riferimento ai dati personali raccolti precedentemente alla data di entrata in vigore della legge stessa, o il cui trattamento sia iniziato prima di tale data. Resta salva l'applicazione delle disposizioni relative alla comunicazione e alla diffusione dei dati previste dalla presente legge.

2. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998.

3. Le misure minime di sicurezza di cui all'articolo 15, comma 2, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del regolamento ivi previsto. Fino al decorso di tale termine, i dati personali devono essere custoditi in maniera tale da evitare un incremento dei rischi di cui all'articolo 15, comma 1.

4. Le misure di cui all'articolo 15, comma 3, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore dei regolamenti ivi previsti.

5. Nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, i trattamenti dei dati di cui all'articolo 22, comma 3, ad opera di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, e all'articolo 24, possono essere proseguiti anche in assenza delle disposizioni di legge ivi indicate, previa comunicazione al Garante.

6. In sede di prima applicazione della presente legge, fino alla elezione del Garante ai sensi dell'articolo 30, le funzioni del Garante sono svolte dal presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, fatta eccezione per l'esame dei ricorsi di cui all'articolo 29.

7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.

7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.

Artócolo 42. Modifiche a disposizioni vigenti

1. L'articolo 10 della legge 1. aprile 1981, n. 121, è sostituito dal seguente:

“Art. 10 – Controlli 1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità procedente ne dà notizia al Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.
 La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
 Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre venti giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
 Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile”.

2. Il comma 1 dell'articolo 4 del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. è istituita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, denominata

“Autorità” ai fini del presente decreto; tale Autorità opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione”.

3. Il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. Le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autorità, l'istituzione del ruolo del personale, il relativo trattamento giuridico ed economico e l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro e su parere conforme dell'Autorità medesima. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta, decorsi i quali il regolamento può comunque essere emanato. Si applica il trattamento economico previsto per il personale del Garante per l'editoria e la radiodiffusione ovvero dell'organismo che dovesse subentrare nelle relative funzioni, fermo restando il limite massimo complessivo di centocinquanta unità. Restano altresì fermi gli stanziamenti dei capitoli di cui al comma 2, così come determinati per il 1995 e tenendo conto dei limiti di incremento previsti per la categoria IV per il triennio 1996-1998”.

4. Negli articoli 9, comma 2, e 10, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, le parole: “Garante per la protezione dei dati” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali”.

Artícolo 43. Abrogazioni

1. Sono abrogate le disposizioni di legge o di regolamento incompatibili con la presente legge e, in particolare, il quarto comma dell'articolo 8 ed il quarto comma dell'articolo 9 della legge 1. aprile 1981, n. 121. Entro sei mesi dalla data di emanazione del decreto di cui all'articolo 33, comma 1, della presente legge, il Ministro dell'interno trasferisce all'ufficio del Garante il materiale informativo raccolto a tale data in attuazione del citato articolo 8 della legge n. 121 del 1981.

2. Restano ferme le disposizioni della legge 20 maggio 1970, n. 300, e successive modificazioni, nonché, in quanto compatibili, le disposizioni della legge 5 giugno 1990, n. 135, e successive modificazioni, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, nonché le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato. Restano altresì ferme le disposizioni di legge che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

3. Per i trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera e), della presente legge, resta fermo l'obbligo di conferimento di dati ed informazioni di cui all'articolo 6, primo comma, lettera a), della legge 1. aprile 1981, n. 121.

CAPITOLO X. COPERTURA FINANZIARIA ED ENTRATA IN VIGORE

Artícolo 44. Copertura finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione della presente legge, valutato in lire 8.029 milioni per il 1997 ed in lire 12.045 milioni a decorrere dal 1998, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1997-1999, al capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l'anno 1997, all'uopo utilizzando, per il 1997, quanto a lire 4.553 milioni, l'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 3.476 milioni, l'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri e, per gli anni 1998 e 1999, quanto a lire 6.830 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 5.215 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Artícolo 45. Entrata in vigore

1. La presente legge entra in vigore centoventi giorni dopo la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale. Per i trattamenti svolti senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati che non riguardano taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, le disposizioni della presente legge si applicano a decorrere dal 1 gennaio 1998. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, la presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, limitatamente ai trattamenti di dati effettuati in esecuzione dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a) e alla nomina del Garante.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 28 LUGLIO 2006, N. 26795.

CASSAZIONE 28 LUGLIO 2006, N. 26795.

Corte di Cassazione Penale. Sezioni Unite

RITENUTO IN FATTO

1. Antonio Tizio ha proposto ricorso per cassazione contro l'ordinanza del 18 marzo 2005 con la quale il Tribunale di Perugia ha confermato la misura della custodia in carcere disposta nei confronti del ricorrente dal giudice per le indagini preliminari dello stesso tribunale.

La misura era stata applicata per il reato di associazione per delinquere finalizzata alla commissione di delitti in materia di prostituzione e per numerosi delitti scopo, previsti dall'art. 3, n. 3, 4, 6, 8, l. 20 febbraio 1958, n. 75 e aggravati ai sensi del successivo art. 4, n. 7, della stessa legge. In particolare a Tizio era stato contestato di essersi associato con altri per far svolgere in un locale pubblico di Bastia Umbra, denominato “Alfa”, la prostituzione da parte numerose ragazze, presenti come ballerine di lap dance, di averle in più occasioni reclutate e di avere poi favorito e sfruttato la loro prostituzione.

Come risulta dall'ordinanza impugnata, il 25 giugno 2004 i carabinieri della stazione di Bastia Umbra avevano effettuato un sopralluogo, all'interno del locale “Alfa” ove era in corso uno spettacolo di lap dance. Al piano terra del locale c'era una pista, adibita a palcoscenico, circondata dai posti a sedere riservati al pubblico; al piano superiore, costituito da un soppalco collegato con la sala per mezzo di una scala, erano stati ricavati dei camerini, denominati “privés”, separati dal corridoio mediante pesanti tende, e arredati con un divanetto, con un tavolino e con sedie.

Al momento dell'accesso “era in corso uno spettacolo di lap dance ove l'artista, completamente nuda, con musica di sottofondo, ballava strofinando i propri organi sessuali contro un palo metallico posto verticalmente sulla pista”. Nei privés i carabinieri avevano sorpreso due coppie: gli uomini, “con i pantaloni indosso, … erano seduti sul divanetto” e le donne, nude, “erano sedute, a gambe divaricate, sul bacino dell'uomo” e strofinavano “il pube contro gli organi sessuali” di questo.

Dalle dichiarazioni dei clienti e del personale dipendente era emerso che per appartarsi nei privés per dieci minuti con la ragazza prescelta occorreva pagare alla cassiera cinquanta euro. Gli addetti al locale controllavano che il cliente nel privé rispettasse le regole, e in particolare quella di non spogliarsi; al termine dei dieci minuti aprivano la tenda per mettere fine alle effusioni, che potevano però continuare se il cliente pagava immediatamente altri cinquanta euro.

In seguito all'informativa dei carabinieri il p. m. aveva chiesto al g.i.p. l'autorizzazione a effettuare alcune intercettazioni telefoniche e a disporre “operazioni di ripresa visiva” all'interno del “Alfa”. Le richieste erano state accolte e le videoriprese erano state autorizzate con un modulo, prestampato, che faceva riferimento a “intercettazioni di conversazioni telefoniche tra presenti”.

Le videoriprese erano state eseguite con apparecchi di captazione e trasmissione a distanza, ovvero con un sistema di microtelecamere posizionate sul soffitto del locale, in modo da riprendere ad ampio raggio ciò che avveniva al suo interno, anche nei privés, che erano privi del soffitto.

Per quanto in particolare concerne la posizione di Tizio, l'ordinanza applicativa della misura cautelare aveva, tra l'altro, posto in risalto il carattere gravemente indiziante delle intercettazioni telefoniche, dalle quali emergeva come questi – formalmente assunto per fare il direttore di sala – avesse il compito di reclutare e indirizzare le ragazze nel locale, ben consapevole dell'attività alla quale esse erano destinate.

In seguito alla richiesta di riesame, il Tribunale di Perugia, come si è detto inizialmente, ha confermato il provvedimento cautelare, avendo ritenuto privi di fondamento i motivi di impugnazione, relativi alla inutilizzabilità dei risultati delle intercettazioni telefoniche, per mancanza di motivazione dei decreti autorizzativi, e alla inutilizzabilità delle riprese visive eseguite all'interno dei privés.

Il 25 marzo 2005 il g.i.p. ha sostituito la misura della custodia in carcere con quella degli arresti domiciliari e successivamente, il 4 maggio 2005, l'ha sostituita con quella del divieto di dimora nel territorio della Regione Umbria.

A sostegno del ricorso Tizio ha enunciato tre motivi:

con i primi due ha dedotto l'inutilizzabilità degli esiti delle intercettazioni disposte, anche in fase di proroga, per “totale assenza di motivazione” dei decreti autorizzativi: il g.i.p. avrebbe motivato i decreti solo per relationem, richiamando – attraverso un mero rinvio recettizio – la richiesta del p.m. e le informative della polizia giudiziaria (di cui la prima priva della indicazione della data), senza dare conto dell'autonoma valutazione effettuata sul contenuto degli atti recepiti;

con il terzo motivo ha sostenuto l'inutilizzabilità delle riprese visive in quanto effettuate contra legem, in mancanza di una specifica disciplina normativa della materia, che, considerata la riserva di legge contenuta negli articoli 13 e 14 Cost., sarebbe stata necessaria per consentire all'autorità giudiziaria di disporre l'intrusione nella sfera domiciliare; il ricorrente ha aggiunto che se si volessero giustificare le riprese visive in ambito domiciliare applicando l'art. 189 c.p.p. sulle prove atipiche si porrebbe “comunque il problema del pregiudizio arrecato alla libertà morale” e “della difficoltosa riconduzione allo schema che impone una anticipata valutazione del potenziale pregiudizio rispetto alla “assunzione” della prova”.

2. La terza sezione di questa Corte, con ordinanza del 18 ottobre 2005, dopo avere espresso l'opinione che i primi due motivi, relativi alle intercettazioni telefoniche, fossero privi di fondamento, ha rimesso il ricorso alle Sezioni unite rilevando, con riferimento al terzo motivo, che nella giurisprudenza esiste un contrasto sulla “legalità”, e correlativamente sulla utilizzabilità, della prova acquisita attraverso la captazione di immagini in luoghi di privata dimora.

Nell'ordinanza la terza sezione ha ricordato i principi fissati in materia dalla sentenza della Corte costituzionale n. 125 del 2002: la necessità, ai fini del superamento della garanzia della inviolabilità del domicilio, non solo di un provvedimento motivato dell'autorità giudiziaria, ma anche di una compiuta disciplina legislativa delle ipotesi e delle modalità di limitazione della garanzia costituzionale; la riconducibilità della sola captazione visiva di comportamenti di tipo comunicativo in luoghi di privata dimora alla disciplina delle intercettazioni di comunicazioni fra presenti, restando però impregiudicata la questione di costituzionalità delle ipotesi di videoregistrazione di immagini che non abbiano tale carattere; la necessità di una regolamentazione legislativa, in conformità dell'art. 14 Cost. nel caso di intrusione del domicilio con riprese visive non finalizzate alla intercettazione di comunicazioni

Secondo l'ordinanza di rimessione, mentre questi principi avrebbero trovato puntuale applicazione in talune sentenze della S.C. ( Sez. VI, 10 novembre 1997, n. 4397, Greco, rv. 210063, secondo cui non è consentita in luoghi di privata dimora la captazione di immagini relative alla mera presenza di cose o persone o ai loro movimenti, non funzionali alla captazione di messaggi; Sez. I, 29 gennaio 2003, n. 16965, Augugliaro, rv. 224240 e Sez. IV, 19 gennaio 2005, n. 11181, Besnik, rv. 231047, secondo cui i risultati delle videoregistrazioni effettuate con una videocamera all'interno di una abitazione privata sono utilizzabili solo se le videoregistrazioni sono dirette a captare forme di comunicazione gestuale), in altre sarebbe stato accolto un diverso orientamento, al quale avrebbe dato adesione l'ordinanza impugnata, secondo cui le riprese video andrebbero considerate come “prove documentali non disciplinate dalla legge”, previste dall'art. 189 c.p.p., e sottratte pertanto al genus delle intercettazioni di comunicazioni o di conversazioni, con il limite del rispetto della libertà morale della persona, sancito in via generale dall'art. 14 Cost., la cui valutazione sarebbe rimessa di volta in volta al giudice (Sez. IV, 18 giugno 2003, n. 44484, Kazazi, rv. 226407; Sez. V, 25 marzo 1997, n. 1477, Lomuscio, rv.208137; Sez. V, 7 maggio 2004, n. 24715, Massa, rv. 228732).

Pur dichiarando di aderire all'indirizzo secondo cui anche le prove “atipiche” o i mezzi di ricerca della prova o i mezzi di indagine non disciplinati dalla legge non possono essere utilizzati se le modalità di acquisizione sono in contrasto con norme di legge, dal momento che una diversa soluzione farebbe della prova atipica uno strumento per rendere utilizzabili prove illegittimamente acquisite, il Collegio ha considerato necessario un intervento delle Sezioni unite per ricomporre il quadro interpretativo di una materia assai delicata per gli evidenti risvolti di natura costituzionale.

Secondo la sezione rimettente, ai fini della decisione occorre affrontare la seguente questione: “se le riprese video filmate in luogo di privata dimora siano consentite ove si fuoriesca dall'ipotesi della videoregistrazione di comportamenti di tipo comunicativo e se esse siano da ricomprendere nella disciplina della intercettazione delle comunicazioni e debbano, quindi, essere autorizzate ai sensi dell'art. 266 e seg. c.p.p. o rappresentino, invece, prove documentali non disciplinate dalla legge a norma dell'art. 189 c.p.p.”

CONSIDERATO IN DIRITTO

1. Come risulta dalla precedente esposizione, dopo la pronuncia dell'ordinanza di riesame la misura della custodia in carcere, applicata al ricorrente, è stata sostituita prima con quella degli arresti domiciliari e poi con quella del divieto di dimora, perciò occorre chiedersi se permanga l'interesse al ricorso.

La risposta deve essere affermativa. Certo, in seguito alla sostituzione della originaria misura cautelare la condizione del ricorrente è radicalmente cambiata, ma in mancanza di un suo riconoscimento in tal senso non può dirsi che sia venuto meno l'interesse al ricorso, sia perché i gravi indizi di colpevolezza posti dal g.i.p. e dal tribunale del riesame a fondamento dell'originaria misura della custodia in carcere condizionano anche l'applicazione del divieto di dimora, sia perché, secondo la giurisprudenza di queste Sezioni unite, anche nel caso limite della revoca della misura cautelare permane l'interesse al ricorso, dato che l'applicazione della misura potrebbe “costituire per l'interessato, ai sensi dell'art. 314, comma 2, c.p.p., presupposto del diritto a un'equa riparazione per la custodia cautelare subita ingiustamente, essendo stato il provvedimento coercitivo emesso o mantenuto senza che sussistessero le condizioni di applicabilità previste dagli artt. 273 e 280 c.p.p.” (Sez. un. 13 luglio 1998, Gallieri, rv 211194; analogamente, in precedenza, Sez. un., 12 ottobre 1993, Durante, rv. 195355; Sez. un., 12 ottobre 1993, Corso, rv. 195357).

Come ha già osservato la terza sezione nell'ordinanza di rimessione i primi due motivi di ricorso, relativi alle intercettazioni telefoniche, sono privi di fondamento.

Secondo il ricorrente l'ordinanza impugnata ha errato nel negare che i decreti autorizzativi delle intercettazioni fossero privi di motivazione, considerandoli adeguatamente giustificati in virtù del rinvio fatto dal g.i.p. alla richiesta del p.m. e alle note della polizia giudiziaria che l'accompagnavano. In particolare sarebbe inconsistente il rinvio operato nel primo decreto autorizzativo “con la nuda locuzione “nota CC Bastia Umbra” senza neppure data o altro elemento identificativo”.

Al contrario di quanto ha sostenuto il ricorrente deve ritenersi che l'ordinanza impugnata abbia fatto corretta applicazione dei principi affermati dalle Sezioni unite. Queste infatti hanno riconosciuto che il decreto autorizzativo delle intercettazioni può essere motivato anche con un rinvio alla richiesta del p.m. e agli atti della polizia giudiziaria, purché “si possa dedurre l'iter cognitivo e valutativo seguito dal giudice e se ne possano conoscere i risultati, che debbono essere conformi alle prescrizioni della legge” (Sez. un., 21 giugno 2000, Primavera; ved. anche Sez. un., 26 novembre 2003, Gatto). E questo approdo ben può essere raggiunto anche con un modulo a stampa integrato con le parole idonee e realizzare il collegamento con gli atti richiamati, specie quando essi, come è accaduto nel caso in esame, siano di per sé eloquenti. Né una volta allegata al provvedimento autorizzativo la nota dei carabinieri la motivazione per relationem poteva ritenersi carente, come ha prospettato il ricorrente, solo perché non ne erano stati specificati i dati identificativi, infatti l'allegazione fisica dell'atto aveva determinato un'integrazione materiale (e non solo ideale) del decreto, di modo che i dati identificativi della nota di polizia giudiziaria risultavano senza incertezza dalla lettura integrale del provvedimento.

2. Il terzo motivo riguarda le riprese visive nei privés e l'esistenza di un contrasto giurisprudenziale ha indotto la terza sezione a rimetterne l'esame alle Sezioni unite.

La materia delle riprese visive e delle prove che ne scaturiscono non è regolata specificamente dalla legge ed è stata più volte rappresentata l'esigenza di un intervento regolatore del legislatore, anche rispetto alle riprese che non avvengono in ambito domiciliare e non incontrano perciò i limiti posti dall'art. 14 Cost. Si tratta di un mezzo di prova al quale non si può rinunciare, per il fortissimo contenuto informativo che possiede e che, assai più di quanto possano esserlo altri mezzi, lo fa portatore di certezze processuali, come ha riconosciuto in modo significativo lo stesso legislatore quando nell'art. 8 comma 1 ter l. n. 401 del 1989 e succ. modif., per i reati commessi in occasione di manifestazioni sportive, ha stabilito che “si considera in stato di flagranza colui il quale, sulla base di documentazione video fotografica o di altri elementi oggettivi dai quali emerga inequivocabilmente il fatto, ne risulta autore”.

In mancanza di regole probatorie specifiche la giurisprudenza e la dottrina hanno fatto riferimento alle disposizioni riguardanti altre prove e ai principi processuali per trarre indicazioni sulla disciplina applicabile alle riprese visive e sulla utilizzabilità dei risultati ottenuti. Sono emerse opinioni non univoche, non solo sulla questione più complessa, relativa alle riprese visive in ambito domiciliare, ma anche più in generale sulle caratteristiche del mezzo di prova e sulle norme alle quali deve essere ricondotto.

Il tema da affrontare propone dunque due questioni, quella relativa alle riprese visive in genere, e quella, più specifica, relativa alle riprese visive in ambito domiciliare, rispetto alle quali la mancanza di una regolamentazione normativa aggiunge ai dubbi sulla natura e la formazione della prova altri e ben più consistenti dubbi sulla loro legittimità, data la doppia riserva di legge che l'art. 14, comma 2, Cost. ha posto a tutela del domicilio.

3. La giurisprudenza di legittimità ritiene pacificamente utilizzabili come prova le immagini tratte da riprese visive in luoghi pubblici, tanto se avvenute al di fuori del procedimento (nella maggior parte dei casi si tratta di videoregistrazioni effettuate con impianti di videosorveglianza, installati in esercizi pubblici), quanto se avvenute nell'ambito delle indagini di polizia giudiziaria.

Secondo un orientamento giurisprudenziale le videoriprese vanno incluse nella categoria dei “documenti”, dato che l'art. 234 c.p.p., innovando rispetto all'abrogato codice, di rito comprende in tale categoria le rappresentazioni di “fatti, persone o cose mediante la fotografia, la cinematografia, la fonografia o qualsiasi altro mezzo”. Come espressione di questo orientamento, con riferimento ad attività extraprocessuali, si possono ricordare Sez. V, 18 ottobre 1993, n. 10309, Fumero, rv. 195556 (relativa a una videoregistrazione effettuata con un apparecchio installato in un negozio), Sez. III, 15 giugno 1999, n. 11116, Finocchiaro, rv. 214457 (relativa a riprese aeree) e Sez. V, 20 ottobre 2004, n. 46307, Held ed altri, rv. 230394 (relativa a riprese tramite telecamere a circuito chiuso).

Varie decisioni hanno fatto riferimento all'art. 234 c.p.p. anche per riconoscere il valore probatorio di riprese effettuate dalla polizia giudiziaria nel corso delle indagini preliminari: in questo senso si sono pronunciate Sez. IV, 13 dicembre 1995, n. 1344, Petrangeli, rv. 204048, Sez. V, 25 marzo 1997, n. 1477, Lomuscio, rv. 208137 e Sez. VI, 10 dicembre 1997, n. 4997, Pani, rv. 210579.

Secondo un diverso orientamento, le riprese visive effettuate in luoghi pubblici devono invece essere inquadrate nell'ambito delle prove atipiche, previste dall'art. 189 c.p.p., tanto se avvenute al di fuori del procedimento (Sez. V, 26 ottobre 2001, n. 43491, Tarantino, rv. 220261, con riferimento a riprese effettuate da una videocamera collocata all'esterno di una banca), quanto se avvenute nell'ambito delle indagini. In particolare, con riferimento a questa ipotesi, si è detto che astrattamente il risultato delle riprese visive costituisce una prova documentale ex art. 234, comma 1, c.p.p., e come tale può essere utilizzato a fini probatori, sebbene il codice di rito non ne disciplini le modalità di acquisizione e le regole di utilizzazione. Ciò, verosimilmente, in quanto il legislatore ha avuto di mira esclusivamente il documento cinematografico “precostituito” e non il frutto di una ripresa visiva costituente mezzo di ricerca della prova. In questa prospettiva le riprese visive rappresenterebbero piuttosto una prova “atipica” (art. 189 c.p.p.), da acquisire con modalità che non si pongano in conflitto con norme di legge, e qualora venissero effettuate (per fini di interesse pubblico quali quelli delle prevenzione e repressione dei reati) in un luogo pubblico o aperto al pubblico non incontrerebbero alcun limite, perché la natura del luogo in cui si svolge la condotta implicherebbe una implicita rinunzia alla riservatezza (Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 7063, Viskovic, rv. 217688). Anche secondo Sez. VI, 21 gennaio 2004, n. 7691, Flori, rv. 229003 e Sez. IV, 18 marzo 2004, n. 37561, Galluzzi, rv. 229137, le riprese visive effettuate dalla polizia giudiziaria in luoghi pubblici o aperti al pubblico sono un mezzo atipico di ricerca della prova e non necessitano della preventiva autorizzazione dell'autorità giudiziaria, in quanto le garanzie previste dall'art. 14 Cost. si applicano solo per le captazioni visive che riguardano luoghi di privata dimora. Nello stesso senso si è espressa, da ultimo, Sez. V, 7 maggio 2004, n. 24715, Massa, rv. 228732, con riferimento a riprese effettuate dalla polizia giudiziaria tramite telecamere installate in un garage condominiale aperto al transito di un numero indeterminato di persone.

Ipotesi più specifica è quella dell'attività captativa di immagini nell'ambito delle operazioni di osservazione e pedinamento da parte della polizia giudiziaria, delle quali sono state ritenute acquisibili agli atti del dibattimento le relazioni di servizio attestative e documentative (mediante fotografie e filmati) delle attività svolte (Sez. II, 26 marzo 1997, n. 4095, Baldini, rv. 207827) o nell'ambito di una perquisizione locale, in quanto la esecuzione di quest'ultima comprende per definizione l'attività di ispezione e di documentazione, e la fotografia, mezzo tecnico idoneo a “fissare ed a prolungare la visione”, altro non è che una modalità in cui può atteggiarsi la doverosa descrizione (Sez. II, 22 maggio 1997, n. 3513, Acampora, rv. 208076).

4. Non sempre è chiara nella giurisprudenza la distinzione concettuale tra la prova documentale dell'art. 234 c.p.p. e la prova atipica dell'art. 189 c.p.p., e talvolta si ha l'impressione che le immagini videoriprese siano considerate al tempo stesso documenti e prove atipiche, cioè documenti formati attraverso una prova atipica. In realtà le due norme non sono complementari ma individuano forme probatorie alternative; come ha chiarito la Relazione al Progetto preliminare del vigente codice di rito, la distinzione tra documenti e atti del procedimento è netta perché “le norme sui documenti sono state concepite e formulate con esclusivo riferimento ai documenti formati fuori del processo nel quale si chiede o si dispone che essi facciano ingresso” (Gazzetta ufficiale, supplemento n. 2 del 24 ottobre 1988, p. 67). Del resto questa distinzione trova riscontro anche nella giurisprudenza più avvertita della Corte di cassazione, la quale ha avuto occasione di precisare che “ai fini dell'ammissione delle prove documentali sono necessarie due condizioni: a) che il documento risulti materialmente formato fuori, ma non necessariamente prima, del procedimento; b) che lo stesso oggetto della documentazione extraprocessuale appartenga al contesto del fatto oggetto di conoscenza giudiziale e non al contesto del procedimento” (Sez. V, 13 aprile 1999, n. 6887, Gianferrari, rv. 213606; Sez. V, 16 marzo 1999, n. 5337, Di Marco, rv. 213183).

Ciò significa che solo le videoregistrazioni effettuate fuori dal procedimento possono essere introdotte nel processo come documenti e diventare quindi una prova documentale (si pensi ad esempio, oltre che ai casi citati, alle videoregistrazioni di violenze negli stadi), mentre le altre, effettuate nel corso delle indagini, costituiscono, secondo il codice, la documentazione dell'attività investigativa, e non documenti. Esse perciò sono suscettibili di utilizzazione processuale solo se sono riconducibili a un'altra categoria probatoria, che la giurisprudenza per le riprese in luoghi pubblici, aperti o esposti al pubblico ha individuato in quella delle c.d. prove atipiche, previste dall'art. 189 c.p.p.

Si è obiettato che l'art. 189 c.p.p. prevede un contraddittorio tra le parti davanti al giudice “sulle modalità di assunzione della prova”, mentre le riprese visive, come atti di indagine, avvengono senza alcun preventivo contraddittorio. Facendo riferimento a categorie tradizionali può però rilevarsi che l'obiezione non distingue il mezzo di ricerca della prova, costituito dalla ripresa visiva, dalla videoregistrazione, cioè dal supporto sul quale sono fissate le immagini riprese, fonte di prova, e dal mezzo di prova, che è lo strumento attraverso il quale si acquisisce nel processo il contenuto rappresentativo del supporto, vale a dire quello che sarà l'elemento di prova. Il contraddittorio previsto dall'art. 189 c.p.p. non riguarda la ricerca della prova ma la sua assunzione e interviene dunque, come risulta chiaramente dalla disposizione, quando il giudice è chiamato a decidere sull'ammissione della prova.

L'esecuzione delle riprese visive lascia impregiudicata la questione sulla ammissibilità della prova che ne deriva (sulla quale dovrà pronunciarsi il giudice quando sarà richiesto della sua assunzione nel dibattimento) e sulla determinazione dello strumento (perizia o mera riproduzione) che dovrà essere utilizzato per conoscere e visionare le immagini acquisite.

E' stata anche posta e dibattuta la questione sulla possibilità di inserire le videoregistrazioni nel fascicolo per il dibattimento, a norma dell'art. 431, comma 1, lett. b) c.p.p., considerandole alla stregua di verbali di atti non ripetibili compiuti dalla polizia giudiziaria (in questo senso Sez. I, 8 ottobre 1997, n. 10145, Mangiolfi, rv. 208736, con riferimento a fotografie di un blocco stradale), e si è detto che mentre nessuna difficoltà si frappone all'introduzione nel fascicolo per il dibattimento del verbale della polizia giudiziaria descrittivo delle attività compiute per effettuare la videoripresa, alla stessa conclusione non potrebbe pervenirsi per il supporto contenente le immagini riprese, che l'art. 431 c.p.p. non prevede, verosimilmente perché il legislatore sarebbe stato “attento soprattutto alle tradizionali forme di documentazione scritta”.

La conclusione negativa non convince dal momento che l'art. 134, comma 4, c.p.p. nel disciplinare la documentazione degli atti riconosce che al verbale “può essere aggiunta la riproduzione audiovisiva se assolutamente indispensabile”. In questo caso la riproduzione audiovisiva diventa un elemento integrativo del verbale, che deve accompagnarlo e che quindi, unitamente al verbale, è destinato a far parte del fascicolo per il dibattimento. Ciò però non significa che l'inserimento nel fascicolo per il dibattimento possa avere l'effetto di attribuire alla videoregistrazione valore probatorio senza il preventivo vaglio di ammissibilità da parte del giudice, dopo aver sentito le parti a norma dell'art. 189 c.p.p.

5. Di meno agevole soluzione è la questione sulla legittimità delle videoriprese in ambito domiciliare e conseguentemente sulla loro utilizzabilità probatoria.

Sulla questione è intervenuta la Corte costituzionale con la sentenza del 24 aprile 2002, n. 135. La questione era stata sollevata nel corso di un'udienza preliminare rispetto a riprese visive effettuate in base a un provvedimento del pubblico ministero. Il giudice aveva dubitato della legittimità costituzionale degli artt. 189 e 266-271 c.p.p. e, segnatamente, dell'art. 266, comma 2, c.p.p., nella parte in cui “non estendono la disciplina delle intercettazioni delle comunicazioni tra presenti nei luoghi indicati dall'art. 614 c. p. alle riprese visive o videoregistrazioni effettuate nei medesimi luoghi”. La questione mirava perciò a ottenere una pronuncia additiva che allineasse la disciplina processuale delle riprese visive in luoghi di privata dimora a quella delle intercettazioni di comunicazioni fra presenti nei medesimi luoghi, e la decisione della Corte è stata negativa.

La Corte ha ritenuto che le riprese visive in ambienti domiciliari non siano precluse in modo assoluto dall'art. 14 Cost. e che il riferimento fatto dal legislatore costituente solo alle ispezioni, alle perquisizioni e ai sequestri “non è necessariamente espressivo dell'intento di “tipizzare” le limitazioni permesse, escludendo a contrario quelle non espressamente contemplate; poiché esso ben può trovare spiegazione nella circostanza che gli atti elencati esaurivano le forme di limitazione dell'inviolabilità del domicilio storicamente radicate e positivamente disciplinate all'epoca di redazione della Carta, non potendo evidentemente il Costituente tener conto di forme di intrusione divenute attuali solo per effetto dei progressi tecnici successivi”.

Esclusa pertanto l'esistenza nella Carta costituzionale di un divieto assoluto della forma di intrusione domiciliare in questione, la Corte ha affermato che la ripresa visiva quando è finalizzata alla captazione di “comportamenti a carattere comunicativo” “ben può configurarsi, in concreto, come una forma di intercettazione di comunicazioni tra presenti”, alla quale “è applicabile, in via interpretativa, la disciplina legislativa della intercettazione ambientale in luoghi di privata dimora”. Nel caso invece in cui si fuoriesca dalla videoripresa di comportamenti di tipo comunicativo non è possibile estendere alla captazione di immagini in luoghi tutelati dall'art. 14 Cost. la normativa dettata dagli artt. 266 e ss. c.p.p., “data la sostanziale eterogeneità delle situazioni: la limitazione della libertà e segretezza delle comunicazioni, da un lato; l'invasione della sfera della libertà domiciliare in quanto tale, dall'altro”.

In conclusione, secondo la Corte, “L'ipotesi della videoregistrazione che non abbia carattere di intercettazione di comunicazioni potrebbe … essere disciplinata soltanto dal legislatore, nel rispetto delle garanzie costituzionali dell'art. 14 Cost.; ferma restando, per l'importanza e la delicatezza degli interessi coinvolti, l'opportunità di un riesame complessivo della materia da parte del legislatore stesso”.

6. La decisione non è priva di ambiguità perché fa apparire inammissibili le riprese visive di comportamenti non comunicativi effettuati in ambito domiciliare ma non lo dichiara espressamente, come sarebbe stato naturale in un contesto in cui le riprese erano avvenute nel presupposto che fosse applicabile la disposizione dell'art. 189 c.p.p. e il giudice aveva messo in discussione la legittimità costituzionale di questa norma, oltre che degli artt. 266-271 c.p.p.

E' chiaro che le regole di garanzia richieste dall'art. 14 Cost. e la disciplina dei casi e dei modi delle “intrusioni” domiciliari non possono rinvenirsi nell'art. 189 c.p.p., dato che la disposizione non le contiene, e per la sua naturale genericità non le potrebbe contenere, dovendo riferirsi a tutte le prove non disciplinate dalla legge. In questo senso sembra da leggere la sentenza della Corte, che con l'uso del condizionale nella parte conclusiva (dove si afferma che l'ipotesi in questione “potrebbe essere disciplinata soltanto dal legislatore”), fa intendere che allo stato una disciplina conforme all'art. 14 Cost. manca. Se ne dovrebbe dedurre che la mancanza renda illegittima la ripresa visiva e inammissibile la prova che si fondi sui risultati della stessa, ma questo la Corte non lo ha detto, lasciando permanere un margine di incertezza.

Un autore, nel commentare la sentenza, dopo aver criticato quegli orientamenti giurisprudenziali e dottrinali che negano valore probatorio alle prove c.d. incostituzionali ha sostenuto che “nulla, dunque, è dato desumere dall'art. 14 Cost. se non l'incostituzionalità delle norme ordinarie che – in difetto dei casi e modi e delle garanzie voluti dal legislatore costituente – conferiscono agli organi inquirenti e al giudice il potere di raccogliere e assumere prove lesive del diritto all'intimità domiciliare”. Conclusione che dovrebbe valere “anche per la videoregistrazione clandestina di immagini nel domicilio”, dato che secondo un'autorevole dottrina “i canoni costituzionali operano indirettamente; finché l'art. 189 non sia dichiarato illegittimo nella parte in cui non esclude prove ottenute con interferenze indebite nella vita privata domestica, niente osterà all'uso processuale del documento foto o cinematografico”.

Così, pure dopo la decisione della Corte costituzionale ha continuato a fare riferimento all'art. 189 c.p.p. quella parte della giurisprudenza, ricordata nell'ordinanza di rimessione, che riconosce valore probatorio alle videoregistrazioni di comportamenti non comunicativi avvenuti in ambito domiciliare (ved. in particolare Sez. IV, 18 giugno 2003, n. 44484, Kazazi).

Sul versante opposto della giurisprudenza e della dottrina si è invece negata rilevanza probatoria alle videoregistrazioni in questione facendo riferimento alla categoria delle prove incostituzionali. Si è ricordata la sentenza della Corte costituzionale n. 34 del 1973, con la significativa enunciazione del “principio secondo il quale attività compiute in dispregio dei fondamentali diritti del cittadino non possono essere assunte di per sé a giustificazione e a fondamento di atti processuali a carico di chi quelle attività costituzionalmente illegittime abbia subito”. Principio che la sentenza n. 81 del 1993 ha ribadito con vigore, affermando che “non possono validamente ammettersi in giudizio mezzi di prova che siano stati acquisiti attraverso attività compiute in violazione delle garanzie costituzionali poste a tutela dei fondamentali diritti dell'uomo o del cittadino”.

A conclusioni analoghe sono pervenute anche queste Sezioni unite con le sentenze 16 maggio 1996, Sala, 13 luglio 1998, Gallieri e 23 febbraio 2000, D'Amuri, le quali, secondo l'affermazione fatta nella sentenza Sala e testualmente riprodotta nella sentenza Gallieri, hanno fatto rientrare “nella categoria delle prove sanzionate dall'inutilizzabilità, non solo le “prove oggettivamente vietate”, ma le prove formate o acquisite in violazione dei diritti soggettivi tutelati dalla “legge”, ed, a maggior ragione, quindi, quelle acquisite in violazione dei diritti tutelati in modo specifico dalla Costituzione. Ipotesi quest'ultima sussumibile nella previsione dell'art. 191 c.p.p., proprio perché l'antigiuridicità di prove così formate od acquisite attiene alla lesione di diritti fondamentali, riconosciuti cioè come intangibili dalla Costituzione“.

Nella ricostruzione delle Sezioni unite quindi la categoria delle prove incostituzionali si è combinata con quella della inutilizzabilità, essendosi ritenuto, come del resto è stato prospettato anche in dottrina, che i divieti ai quali fa riferimento l'art. 191, comma 1, c.p.p siano non solo quelli stabiliti dalle norme processuali ma anche quelli rinvenibili in altri settori dell'ordinamento, e in primo luogo nella Carta costituzionale. Pure questa ricostruzione però è tutt'altro che scontata perché da altra parte della dottrina si sostiene che l'art. 191 c.p.p., nel prevedere l'inutilizzabilità delle c.d. prove vietate, presuppone l'esistenza di divieti che, attenendo ad atti del procedimento, non possono che derivare da norme processuali.

Certo è che se il sistema processuale deve avere una sua coerenza risulta difficile accettare l'idea che una violazione del domicilio che la legge processuale non prevede (e che per questa ragione risulta in contrasto con il contenuto precettivo dell'art. 14 Cost.) possa legittimare la produzione di materiale di valore probatorio e che inoltre per le riprese di comportamenti non comunicativi possano valere regole meno garantiste di quelle applicabili alle riprese di comportamenti comunicativi, regolate, come si è visto dagli artt. 266-271 del codice di rito. Per queste infatti occorrerebbe l'autorizzazione del giudice, ammessa solo per determinati reati, in presenza di condizioni particolari e con vincoli di vario genere, presidiati dalla sanzione dell'inutilizzabilità, mentre per le altre sarebbe sufficiente il provvedimento del p.m. (se non anche la sola iniziativa della polizia giudiziaria) e mancherebbero regole di garanzia assimilabili a quelle previste per le intercettazioni di comunicazioni. Con la conclusione che mentre potrebbero essere per varie ragioni colpite da inutilizzabilità le riprese di comportamenti comunicativi ben difficilmente potrebbero esserlo le altre.

7. Per giungere alla conclusione che non possono considerarsi ammissibili, come prove atipiche, le videoregistrazioni di comportamenti non comunicativi effettuati in ambito domiciliare non occorre però prendere posizione sul dibattito relativo agli effetti che la violazione delle norme costituzionali di garanzia può avere sull'attività probatoria prevista dal codice di rito, né stabilire se la sanzione dell'inutilizzabilità attenga solo alla violazione dei divieti stabiliti dalla legge processuale o riguardi anche la violazione di norme costituzionali o di altri rami dell'ordinamento, e segnatamente di quello penale (come per le intrusioni nell'ambito domiciliare potrebbe prospettarsi con riferimento all'art. 615 bis c.p.). A ben vedere nel caso in esame questi aspetti controversi non vengono in questione perché la soluzione passa direttamente attraverso l'interpretazione dell'art. 189 c.p.p., che è stato richiamato per legittimare processualmente l'attività probatoria “incostituzionale” .

Si vuole dire che il tema della inutilizzabilità come sanzione processuale per la violazione di regole di rango costituzionale riguarda, in linea di principio, le prove tipiche e non quelle atipiche. Prima dell'ammissione le prove atipiche non sono prove, perciò se sorge questione sulla legittimità delle attività compiute per acquisire i materiali probatori che le sorreggono ci si deve interrogare innanzi tutto sulla loro ammissibilità, piuttosto che sulla loro utilizzabilità, e a parere di queste Sezioni unite se si fa corretta applicazione dell'art. 189 c.p.p. le videoregistrazioni acquisite in violazione dell'art. 14 Cost. devono considerarsi inammissibili .

Infatti l'art. 189 c.p.p., in coerenza con l'art. 190, comma 1, c.p.p. – che impone al giudice di escludere le prove “vietate dalla legge” – , presuppone logicamente la formazione lecita della prova e soltanto in questo caso la rende ammissibile. Il presupposto è implicito, dato che per il legislatore non poteva che essere lecita un'attività probatoria “non disciplinata dalla legge”. E' vero che con l'espressione “prova non disciplinata dalla legge” il codice si riferisce immediatamente alla mancanza di una disciplina che concerna sotto l'aspetto processuale la prova da assumere, ma è anche vero che non può considerarsi “non disciplinata dalla legge” la prova basata su un'attività che la legge vieta, come nel caso delle riprese visive di comportamenti non comunicativi avvenuti in ambito domiciliare.

Deve perciò concludersi che i risultati di tali riprese non possono essere acquisiti come prova atipica e, come logico corollario, che tale criterio di giudizio è destinato ad orientare in senso negativo le valutazioni che, come nel caso in esame, il giudice è chiamato ad esprimere in merito alla possibilità di “utilizzare” siffatto materiale probatorio nella fase procedimentale.

8. Resta da stabilire se i camerini in cui avvenivano gli incontri, i c.d. privés, possano o meno considerarsi un domicilio.

Sulla nozione di domicilio, a norma dell'art. 14 Cost. così come su quella di privata dimora, a norma dell'art. 614 c.p. (richiamato dall'art. 615 bis c.p., sulle interferenze illecite nella vita privata, e dall'art. 266, comma 2, c.p.p. sulle intercettazioni ambientali), non vi sono nella giurisprudenza e nella dottrina indicazioni univoche e si dubita pure che ci sia coincidenza tra l'ambito della garanzia costituzionale e quello della tutela penale. In linea di grande approssimazione si può dire che da parte di alcune decisioni si fa riferimento prevalentemente alla utilizzazione del luogo per lo svolgimento di manifestazioni della vita privata (come il riposo, l'alimentazione, lo studio, l'attività professionale, lo svago) di chi lo occupa e anche a una certa durata del rapporto tra il luogo e la persona, mentre da parte di altre si pone l'accento sul carattere esclusivo (lo ius excludendi alios) e sulla difesa della privacy. Si può aggiungere indicativamente che la giurisprudenza tende ad ampliare il concetto di domicilio in funzione della tutela penale degli artt. 614 e 615 bis c.p., mentre tende a circoscriverlo quando l'ambito domiciliare rappresenta un limite allo svolgimento delle indagini.

Sono significative espressione dei diversi orientamenti le decisioni contrastanti sulla possibilità di riconoscere un domicilio anche nell'abitacolo di un'autovettura (sul contrasto si veda la sentenza delle Sezioni unite, 31 ottobre 2001, Policastro, che però non gli ha potuto dare soluzione perché la relativa questione è risultata priva di rilevanza) o nella toilette di un locale pubblico.

Il contrasto giurisprudenziale relativo alla toilette di un locale pubblico è di particolare interesse perché offre spunti per la decisione del caso in esame. Secondo un primo orientamento uno dei requisiti che consentono di riconoscere a un luogo il carattere di privata dimora è costituito da una certa “stabilità” del rapporto tra il luogo e la persona che se ne serve, requisito che non è ravvisabile rispetto alla toilette di un locale pubblico. In questo senso si sono espresse Sez. VI, 10 gennaio 2003, n. 3443, Mostra, rv. 224743; Sez. VI, 10 gennaio 2003, n. 6962, Cherif Ahmed, rv. 223733 e più di recente Sez. VI, 19 novembre 2005, n. 11654, Siciliano. Nel caso oggetto di quest'ultima decisione erano state installate delle telecamere nella toilette di un centro di smistamento della corrispondenza ed erano stati ripresi alcuni dipendenti delle poste mentre aprivano delle buste, esaminavano il contenuto e talvolta se ne appropriavano. Rispetto a questa vicenda la Corte di cassazione ha affermato che “il luogo in questione, caratterizzato da una frequenza assolutamente temporanea e condizionata unicamente dalla soddisfazione di un bisogno personale, non può essere assimilato ai luoghi di privata dimora di cui all'art. 614 c.p., che presuppongono una relazione con un minimo grado di stabilità con le persone che li frequentano e un soggiorno che, per quanto breve, abbia comunque una certa durata, tale da far ritenere apprezzabile l'esplicazione di vita privata che vi si svolge”.

Ad opposte conclusioni è pervenuta invece Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 7063, Viskovic, rv. 217688. In questa decisione la Corte ha affermato che la nozione di domicilio accolta dall'art. 14 Cost. è diversa e più ampia di quella prevista dall'art. 614 c. p., finendo per coprire “tutti i luoghi, siano o meno di dimora, in cui può aver luogo il conflitto di interessi che essa regola”. La tutela costituzionale, pertanto, si estenderebbe non solo alle private dimore e ai luoghi che, pur non costituendo dimora, consentono una sia pur “temporanea ed esclusiva disponibilità” dello spazio, ma anche “ai luoghi nei quali è temporaneamente garantita un'area di intimità e di riservatezza”. Chi si reca nel bagno di un esercizio pubblico – ha osservato la Corte – non solo non rinunzia alla propria intimità e alla propria riservatezza, ma, sia pur temporaneamente, può opporsi all'ingresso di altre persone.

Che la nozione di domicilio accolta dall'art. 14 Cost. sia più ampia di quella desumibile dall'art. 614 c.p. è opinione prospettata in dottrina ma non incontrastata; in ogni caso, quale che sia il rapporto tra le due disposizioni, il concetto di domicilio non può essere esteso fino a farlo coincidere con un qualunque ambiente che tende a garantire intimità e riservatezza. Non c'è dubbio che il concetto di domicilio individui un rapporto tra la persona e un luogo, generalmente chiuso, in cui si svolge la vita privata, in modo anche da sottrarre chi lo occupa alle ingerenze esterne e da garantirgli quindi la riservatezza. Ma il rapporto tra la persona e il luogo deve essere tale da giustificare la tutela di questo anche quando la persona è assente.

In altre parole la vita personale che vi si svolge, anche se per un periodo di tempo limitato, fa sì che il domicilio diventi un luogo che esclude violazioni intrusive, indipendentemente dalla presenza della persona che ne ha la titolarità, perché il luogo rimane connotato dalla personalità del titolare, sia o meno questi presente. Diversamente nel caso della toilette e nei casi analoghi il luogo in quanto tale non riceve alcuna tutela. Chiunque può entrare in una toilette pubblica, quando è libera, e la polizia giudiziaria ben potrebbe prenderne visione indipendentemente dall'esistenza delle condizioni processuali che legittimano attività ispettive. Perciò con ragione la giurisprudenza ha introdotto il requisito della “stabilità”, perché è solo questa, anche se intesa in senso relativo, che può trasformare un luogo in un domicilio, nel senso che può fargli acquistare un'autonomia rispetto alla persona che ne ha la titolarità.

Deve quindi concludersi che una toilette pubblica non può essere considerata un domicilio neppure nel tempo in cui è occupata da una persona.

Non diversa è la situazione dei camerini in cui avvenivano gli incontri all'interno del locale “Alfa”: erano ambienti in cui il cliente si appartava per pochi minuti con la ragazza, sotto il controllo vigile del personale, e nessuna tutela di carattere domiciliare poteva ricollegarsi all'uso temporaneo che ne veniva fatto.

E' vero però che una toilette pubblica o un camerino come quelli in questione se non sono un domicilio sono tuttavia un luogo che dovrebbe tutelare l'intimità e la riservatezza delle persone, e che quindi ai fini delle riprese visive non possono essere trattati come un luogo pubblico o esposto al pubblico. La caratteristica e le funzioni di questi luoghi, se da un lato, come si è detto, non giustificano un ampliamento del concetto di domicilio fino a comprenderli in esso, dall'altro non consentono che le attività che vi si svolgono possano rimanere esposte a qualunque genere di intrusioni.

9. Si ritiene generalmente che anche il diritto alla riservatezza o più in generale il diritto al rispetto della vita privata abbia un riconoscimento costituzionale nell'art. 2 Cost., al quale si aggiungono come norme più specifiche l'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo e l'art. 17 del Patto internazionale sui diritti civili e politici. Ma sul piano costituzionale il diritto alla riservatezza non gode di una tutela analoga a quella apprestata dall'art. 14 Cost. per il domicilio, ed è per questa ragione che anche in mancanza di una disciplina specifica le riprese visive che lo sacrificano devono ritenersi consentite e suscettibili di utilizzazione probatoria a norma dell'art. 189 c.p.p. In altre parole quell'applicazione dell'art. 189 c.p.p. che erroneamente una parte della giurisprudenza ha ritenuto di poter fare con riferimento a riprese visive in ambito domiciliare è invece possibile per le riprese effettuate in luoghi che pur non costituendo un domicilio vengono usati per attività che si vogliono mantenere riservate.

Sono queste, e non quelle in ambito domiciliare, le riprese che possono avvenire sulla base di un provvedimento motivato dell'autorità giudiziaria, sia essa il pubblico ministero o il giudice; provvedimento che non può mancare perché, come è già stato affermato da questa Corte, è “necessario che la limitazione del diritto alla riservatezza venga disposta con decreto (gli artt. 244, 247 e 253 fanno infatti riferimento a un decreto) motivato dell'autorità giudiziaria” (Sez. IV, 16 marzo 2000, n. 562, Viskovic).

Alcuni autori hanno assimilato le riprese visive alle ispezioni e ai rilievi. Questi in realtà sono mezzi che si differenziano dalle riprese visive sia perché non hanno carattere continuativo, sia soprattutto perché nella disciplina processuale presuppongono un'esecuzione palese (mentre le riprese visive vengono tenute nascoste), ma l'assimilazione dà conto della ragione per cui anche le riprese visive devono essere legittimate da un provvedimento dell'autorità giudiziaria. Questo infatti rappresenta secondo la Corte costituzionale un “livello minimo di garanzie” (sentenze n. 81 del 1993 e n. 281 del 1998) e ad esso si è fatto riferimento anche per regolare, in mancanza di una specifica normativa, l'acquisizione dei tabulati contenenti i dati identificativi delle comunicazioni telefoniche (Sez. un., 23 febbraio 2000, n. 6, D'Amuri).

E' da aggiungere che nel motivare il provvedimento che dispone le riprese visive l'autorità giudiziaria non potrà fare a meno di indicare lo scopo di queste, vale a dire gli elementi probatori che attraverso l'atto intrusivo essa ritiene che possano venire utilmente acquisiti.

10. Non resta ora che fare applicazione della normativa al caso in esame.

Le riprese visive nei camerini, i c.d. privés, non erano inibite perché i camerini non costituivano un domicilio. Essi tuttavia costituivano un luogo nel quale si svolgevano attività destinate a rimanere riservate, rispetto alle quali indagini con le modalità intrusive adottate richiedevano un congruo provvedimento giustificativo. Nella specie però un provvedimento del genere manca: c'è una richiesta del p.m. al g.i.p. di “autorizzazione a disporre le operazioni di ripresa visiva all'interno del locale” “Alfa” seguita da un provvedimento del g.i.p. su un modulo a stampa nel quale si fa riferimento a una “richiesta di autorizzazione a disporre intercettazione di conversazioni tra presenti” e si “autorizza il p.m. a disporre le operazioni di intercettazione per giorni quindici e con le modalità consentite e che riterrà”.

Perciò non solo manca una motivazione sulle ragioni che avrebbero potuto giustificare una ripresa visiva ma manca anche un consapevole provvedimento autorizzativo, visto che quello emesso riguarda espressamente una intercettazione di conversazioni tra presenti.

In mancanza del provvedimento autorizzativo è da ritenere che la prova atipica, costituita dalle videoregistrazioni effettuate, si prospetti carente di un presupposto di ammissibilità e che quindi non possa essere utilmente addotta a giustificazione di una prognosi di responsabilità sorretta da gravi indizi di colpevolezza.

Di conseguenza l'ordinanza impugnata deve essere annullata con rinvio al Tribunale di Perugia per un nuovo esame relativo ai gravi indizi di colpevolezza, da compiere senza tenere conto dei risultati delle riprese visive.

PER QUESTI MOTIVI

La Corte di cassazione annulla l'ordinanza impugnata e rinvia al Tribunale di Perugia per nuovo esame.

01Ene/14

Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, procede à segunda alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de Fevereiro (Lei das Comunicações Electrónicas), estabelecendo o regime sancionatório aplicável às infracções ao Regulamento (CE) n.º 717/2007, do Parlamento Europeu e do

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

 

Lei nº 35/2008 de 28 de Julho

 

Procede à segunda alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro (Lei das Comunicações Electrónicas), estabelecendo o regime sancionatório aplicável às infracções ao Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, relativo à itinerância nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Aditamento à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

É aditado à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, o artigo 121º-A, com a seguinte redacção:

 

“Artigo 121º-A.- Itinerância internacional nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade

1 – No âmbito do Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, relativo à itinerância nas redes telefónicas móveis públicas da Comunidade, e que altera aDirectiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, relativa a um quadro regulamentar comum para as redes e serviços de comunicações electrónicas, constituem contra-ordenações: 

a) A violação das obrigações decorrentes dos n.os 1 e 2 do artigo 3º, do artigo 4º e do artigo 6º do referido regulamento; 

b) A violação da obrigação de informar prevista no nº 4 do artigo 7º do referido regulamento; 

c) A violação de determinações emitidas pela Autoridade Reguladora Nacional (ARN) no uso dos poderes conferidos pelos n.os 5 e 6 do artigo 7º do referido regulamento. 

2 – As contra-ordenações previstas no número anterior são puníveis com coima de € 5000 a € 5 000 000. 

3 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico previsto no Regulamento (CE) nº 717/2007, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Junho, ou de uma ordem emanada da ARN emitida nos termos dos n.os 5 e 6 do artigo 7º do referido regulamento, a aplicação das sanções ou o seu cumprimento não dispensam o infractor do cumprimento do dever ou da ordem, se este ainda for possível. 

4 – É aplicável às sanções previstas no presente artigo o regime contra-ordenacional previsto nos n.os 4 e 5 do artigo 113º, nos n.os 1 a 4 do artigo 115º e nos artigos 116º e 117º da presente lei.”

 

Artigo 2º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

 

Aprovada em 11 de Junho de 2008. 

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 14 de Julho de 2008. 

Publique-se. 

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 16 de Julho de 2008. 

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministeriale del 31 ottobre 2002.

Decreto Ministeriale del 31 ottobre 2002.

Istituzione della Commissione per il software a codice sorgente aperto “open source” nella Pubblica Amministrazione.

IL MINISTRO PER L’INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

VISTA la legge 23 agosto 1988, n. 400 e successive modificazioni;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Norme di riordinamento della
Presidenza del Consiglio dei Ministri”;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, con il quale il dott.
Lucio Stanca è stato nominato Ministro senza Portafoglio;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 11 giugno 2001, con il quale al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca, è stato conferito l’incarico per l’innovazione e
le tecnologie;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, con il quale
al Ministro Lucio Stanca sono state delegate le funzioni del Presidente del Consiglio dei
Ministri in materia di innovazione e tecnologie ed in particolare, l’articolo 1, comma 2, in cui
è previsto che il Ministro è delegato a costituire commissioni di studio e di consulenza e
gruppi di lavoro nelle materie oggetto della delega;

VISTO l’articolo 18, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 con il quale è stato
disposto che, ai fini del contenimento della spesa e di maggiore funzionalità dei servizi e delle
procedure, è fatto divieto alle pubbliche amministrazioni di istituire comitati, commissioni,
consigli ed altri organismi collegiali ad eccezione di quelli di carattere tecnico ed ad elevata
specializzazione indispensabili per la realizzazione di obiettivi istituzionali non perseguibili
attraverso l’utilizzazione del proprio personale;

VISTO il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 23 luglio 2002, recante
“Ordinamento delle strutture generali della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;
VISTO il proprio decreto del 13 agosto 2002, recante “Organizzazione interna del
Dipartimento per l’innovazione le tecnologie”
ed in particolare l’articolo 3, comma 5;

CONSIDERATO che tra le politiche affidate al Dipartimento per l’innovazione e le
tecnologie, in quanto finalizzate al miglioramento dell’efficienza, dell’efficacia e della
economicità della Pubblica Amministrazione, rientra la valutazione di nuovi sviluppi delle
tecnologie dell’informazione quali il software a codice sorgente aperto (“open source”) ;

CONSIDERATO che, a tali fini, appare indispensabile l’istituzione di un’apposita
Commissione che, avvalendosi delle migliori competenze ed operando con il coinvolgimento
delle Amministrazioni più direttamente interessate e con il supporto tecnico di soggetti
altamente specializzati in materia, effettui una approfondita analisi tecnica delle tendenze
tecnologiche e di mercato nonché delle esperienze nazionali ed internazionali in merito
all’open source per fornire alle Pubbliche Amministrazioni documentati elementi di
valutazione;

TENUTO CONTO che l’istituenda Commissione, come previsto dal citato articolo 18 della
legge n. 448/2001, si caratterizza per la particolare tecnicità delle tematiche da affrontare
nonché per le elevate qualità professionali e specialistiche dei suoi componenti;

RITENUTO, pertanto, necessario istituire un’apposita Commissione che provveda allo
studio, all’analisi ed alla valutazione dello stato e delle prospettive dell’open source per le
Pubbliche Amministrazioni;

CONDIDERATO che ai membri di tale Commissione non compete alcun emolumento in
dipendenza dell’incarico loro conferito;

DECRETA

Articolo 1. Istituzione della Commissione per il software a codice sorgente aperto “open source” nella Pubblica Amministrazione.

1. Presso il Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie è istituita la Commissione Open
Source.

2. La Commissione ha il compito di esaminare gli aspetti tecnici, economici ed organizzativi
legati all’utilizzo dell’open source nella Pubblica Amministrazione analizzando le posizioni in
materia dell’Unione Europea, dei maggiori Paesi industrializzati nonché degli operatori del
mercato per fornire documentati elementi di valutazione per le scelte e le strategie in materia
delle Pubbliche Amministrazioni.

3. La Commissione opera per tre mesi, a decorrere dalla data dell’11 novembre 2002,
presentando al Ministro per l’innovazione e le tecnologie, al termine di tale periodo, una
relazione finale.

Articolo 2. Composizione della Commissione “Open Source”

1. La Commissione è presieduta dal Prof. Angelo Raffaele Meo, docente del Politecnico di
Torino e dai componenti di seguito indicati:

– Prof.Giorgio Ausiello, docente dell’Università “La Sapienza” di Roma;

– Prof. Carlo Batini, Autorità per l’Informatica nella Pubblica Amministrazione;

– Prof. Alfonso Fuggetta, docente del Politecnico di Milano;

– un rappresentante del Dipartimento per l’Innovazione e le Tecnologie;

– un rappresentante del Centro Tecnico per la rete unitaria della Pubblica Amministrazione;

– un rappresentante del Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca;

– un rappresentante del Ministero dell’Economia e delle Finanze;

– un rappresentante dell‘ISTAT;

– tre rappresentanti uno per le Regioni, uno per le Province ed uno per i Comuni designati dal
Tavolo congiunto permanente di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente del
Consiglio dei Ministri del 14 febbraio 2002.

2. Per i compiti di segreteria la Commissione si avvale di personale dipendente del
Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, coordinato dall’Ing. Luigi Ierna in qualità di
Segretario della Commissione.

3. Ai componenti della Commissione non spettano compensi di alcun tipo in relazione
all’incarico conferito con il presente decreto, fatto salvo il solo rimborso delle documentate
spese di viaggio, vitto e pernottamento per i componenti non appartenenti alla Pubblica
Amministrazione e residenti in altro comune che sono a carico delle rispettive
amministrazioni di appartenenza.

Il presente decreto verrà trasmesso, per quanto di competenza, all’Ufficio Bilancio e
Ragioneria della Presidenza del Consiglio dei Ministri.

Roma, 31 ottobre 2002

Lucio Stanca

01Ene/14

Ley núm. 112 de 7 octubre de 2009. Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11 y derogar el artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 a la Ley 142 de 2002:  Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la

 

Para enmendar el Artículo 1, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2, el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 y los incisos (e) y (f) del Artículo 5; adicionar los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2, los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 y los Artículos 10 y 11; y derogar el  Artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”, a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre las amenazas actuales a la privacidad informática de los habitantes de Puerto Rico, así como de las posibles consecuencias negativas de divulgar información personal; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.  

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores, es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a los datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. El ciudadano promedio carece de herramientas esenciales para conocer quiénes tienen acceso a su información personal y el uso que terceros le dan a ésta. Además, existe la necesidad de capacitar a los padres y madres para que puedan monitorear, adecuadamente, a sus menores cuando éstos utilizan la Internet.  

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un interés apremiante en el bienestar físico, emocional y mental de sus niños y niñas, por lo que ha determinado que la obscenidad, la indecencia, la pornografía y la violencia en diversos medios de comunicación y en juegos o juguetes, son nocivas a éstos. Consecuentemente, se han promulgado diversas leyes y reglamentos para la protección de nuestros menores, mediante mecanismos que permitan a los padres tener mayor control del acceso de sus hijos e hijas a este material nocivo. Para que esta reglamentación tenga los resultados deseados, es imprescindible la supervisión de padres y encargados equipados con las herramientas adecuadas para combatir los peligros a que están sujetos nuestros menores, cuando se exponen indebidamente a programación violenta, obscena y/o pornográfica o cuando navegan por el Internet.

Nuestros menores confrontan una amenaza mayor al navegar por la Internet, ya que, sin la supervisión adecuada, están accesibles a depredadores sexuales y otros criminales. Por ejemplo, un estudio realizado por la National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos demostró que uno de cada cinco menores entre diez y diecisiete años de edad, que utilizan el Internet, ha sido en algún momento abordado a través de la red con ofertas de carácter sexual. No cabe duda, que la Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. Ello se debe a la gran cantidad de información personal disponible en Internet, la cual posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información.

Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo, es el robo de identidad. Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46%, en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

La presente Ley tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerles a las personas en Puerto Rico las herramientas necesarias para que puedan tomar decisiones informadas a la hora de divulgar su información personal, ya sea al realizar transacciones en establecimientos comerciales o al navegar por el Internet. Asimismo, busca instruir a los padres y encargados para que puedan supervisar, adecuadamente, a los menores cuando éstos hagan uso de la Internet.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario enmendar la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”, a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre los posibles efectos adversos sobre la privacidad informática que conlleva el navegar por la Internet y el divulgar información personal; así como  las medidas para prevenir el robo de identidad y los pasos a seguir en caso de ser víctima de éste.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-Título Corto          

 Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

 

Artículo 2. Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

 A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación:

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

 

Artículo 3.-Se adicionan los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“j) “Información personal”, significa cualquier nombre, palabra, símbolo o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse a:

i. Nombre y apellidos;

ii. Número de seguro social;

iii. Fecha y/o lugar de nacimiento;

iv. Estado civil;

v. Género;

vi. Dirección física o postal;

vii. Código postal;

viii. Dirección de correo electrónico;

ix. Número de teléfono;

x. Número de licencia de conducir;

xi. Número de pasaporte;

xii. Huella(s) dactilar(es);

xiii. Grabaciones de voz;

xiv. Imágenes de retina; y

xv. Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

k) “Internet”, significa la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

l) “Privacidad Informática”, significa derecho que ostenta todo individuo de mantener de forma reservada o confidencial su información personal.

m) “Robo de Identidad”, significa la obtención de información personal de un individuo con el fin de que persona/s no autorizada/s pueda/n utilizarla para suplantar al individuo afectado.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio, televisión e Internet y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

b)  Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones  y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio, televisión e Internet y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

c)      …

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio, televisión e Internet en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

 

Artículo 5. Se adicionan los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

h) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan la recopilación, manejo y almacenamiento de información personal, tanto por entidades privadas como públicas.

i) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre violaciones a la privacidad informática, casos de robo de identidad y acceso indebido a información personal, y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

j) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y  entidades gubernamentales sobre el robo de identidad, la privacidad informática y la protección a la información personal, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

k) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula el robo de identidad y la privacidad informática, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

 

Artículo 6.- Se deroga el  Artículo 4 y adopta un nuevo Artículo 4 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 4.- Director/a

El Director/a será un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea conocimiento sobre derecho constitucional y cibernético, de las leyes estatales y federales sobre obscenidad, pornografía, privacidad informática e información personal y de los idiomas español e inglés.

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, y responderá y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

b) El sueldo o remuneración del Director/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con  igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.”

 

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (e) y (f) del Artículo 5 de la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002 para que se lean como sigue:

“Artículo 5.- Funciones del Director/a

 El Director/a tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad, pornografía infantil y violaciones a la privacidad informática, y tenerlos accesibles al público en general.

 f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad, pornografía infantil, privacidad informática, robo de identidad, así como de acceso indebido y divulgación de información personal.”

 

Artículo 8.- Se adiciona el Artículo 10 a la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

Artículo 10.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente.  Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.”

 

Artículo 9.- Se adiciona el Artículo 11 a la Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

Artículo 11.-  Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro Tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.”

 

Artículo 10.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

” Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

” Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

” La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

” Il est procédé à son évaluation.

” Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

” 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

” 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

” 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

” 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

” 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

” 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

” 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

” Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

” Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

” Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

” Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

” 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

” 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

” II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

” 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

” 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

” III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

” IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

” Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

” Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

” Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. “

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

” A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

” 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

” 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

” 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

” 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

” 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

” 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

” 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

” 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

” 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

” 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

” 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. “

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 49.084 de 6 de marzo de 2014).

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. 

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2º.- Principio de máxima publicidad para titular universal. 

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

 

Artículo 3º.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. 

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organis­mos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma.

 

Artículo 4º.- Concepto del derecho. 

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación. 

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1º. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.

Artículo 6º.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública.- Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; 

c) Información pública clasificada.Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada.Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar.- Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

f)    Sujetos obligados. -Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;

g) Gestión documental.- Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo.- Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;

j) Datos Abiertos.- Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;

k) Documento en construcción.- No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

 

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º.- Disponibilidad de la Información. 

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

 

Artículo 8º.- Criterio diferencial de accesibilidad. 

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

 

Artículo 9º.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. 

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º.- La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2º.En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo 3º.- Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

 

Artículo 10.- Publicidad de la contratación. 

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo.Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. 

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

 

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación. 

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

 

Artículo 13.- Registros de Activos de Información. 

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;

b) Todo registro publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales.

 

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad. 

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

 

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental. 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

 

Artículo 16.- Archivos. 

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

 

Artículo 17.- Sistemas de información. 

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

 

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. 

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo.Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos. 

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo.Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20.Índice de Información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas. 

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años.

 

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 23.- Funciones del Ministerio Público. 

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obliga­ciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información; g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

 

Artículo 24.- Del Derecho de acceso a la información. 

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

 

Artículo 25.- Solicitud de acceso a la Información Pública. 

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo.En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo 26.- Respuesta a solicitud de acceso a información. 

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

 

Artículo 27.- Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide noavocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo.Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 28.- Carga de la prueba. 

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Artículo 29.- Responsabilidad Penal. 

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

 

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 30.- Capacitación. 

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obli­gados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 31.- Educación Formal. 

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

 

Artículo 32.- Política Pública de acceso a la información. 

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 33.- Vigencia y derogatoria. 

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Hernán Penagos Giraldo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Aurelio Iragorri Valencia.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'accompagnement individualisé des demandeurs d'emploi anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'accompagnement individualisé des demandeurs d'emploi anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197078,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Accompagnement DEAM “, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à l'orientation et à l'accompagnement professionnels des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la vie professionnelle (placements en entreprise) ;

– à la situation économique et financière (identifiant demandeur d'emploi, date d'ouverture des droits, montant mensuel perçu, montant global perçu, durée des droits ouverts restants).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les directions des personnels militaires ;

– le ou les cabinets privés spécialisés dans l'accompagnement vers l'emploi.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley nº 23.741 de 28 de septiembre de 1989, modifica la Ley nº 11.723 de Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese, en las disposiciones de la ley 11.723 y su reglamentación, la expresión “discos fonográficos” por la palabra “fonogramas”.

 

Artículo 2º.- Inclúyese como art. 72 bis de la ley 11.723:

“Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el “Fondo de Fomento de las Artes” del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley 1224/58″.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ALBERTO R. PIERRI

EDUARDO A. DUHALDE

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Alberto J. B. Iribarne.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 août 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'observatoire des rémunérations.

Arrêté du 24 août 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'observatoire des rémunérations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 1144215,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Observatoire des rémunérations”, mis en oeuvre par la sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation et dont la finalité principale du traitement est de réaliser le suivi statistique et la budgétisation de la masse salariale du personnel civil du ministère.

Article 2. Les catégories de données enregistrées pour les intéressés sont celles relatives :

– à l'identité (identification, sexe, année de naissance) ;

– à la vie professionnelle (catégorie statutaire, corps, grade, échelon, position statutaire, affectation) ;

– aux rémunérations et charges sociales (éléments de paye) ;

– à la gestion budgétaire (année, trimestre, mois des dépenses en rémunération, ordonnateur, employeur, imputation budgétaire, chapitre, article, paragraphe et mission, programme, action, sous-action, ainsi que par compte du nouveau plan comptable de l'Etat).

La durée de conservation des informations est limitée à deux ans.

Article 3. Les destinataires des données enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation ;

– l'observatoire social de la défense.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction de la fonction militaire et du personnel civil, sous-direction de la prévision, des études et de la réglementation, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 août 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley nº 27.379 de 21 de diciembre de 2000. Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

LEY nº 27379

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos. (Redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria sexta de la Ley nº 30.077)

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo nº 895, modificado por la Ley nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

 

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. (Redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria sexta de la Ley nº 30.077)

Artículo 2º.- Medidas limitativas de derechos

El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

1. Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria.

Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenará -sin más trámite- su inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143º, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal.

Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento.

El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una de comparecencia con restricciones.

El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143º del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho.

2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143º del Código Procesal Penal.. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal.

Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración.

3. Incautación, Apertura e Interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia.

Esta medida se acordará siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación.

Tratándose de incautación de documentos privados, libros contables y bienes, se requiere además, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la investigación y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El Fiscal los retendrá hasta la culminación de la investigación preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez Penal.

Para la interceptación e incautación de correspondencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación. Realizada esa diligencia, corresponderá exclusivamente al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y leerá para sí el contenido de la correspondencia y si guarda relación con la investigación la retendrá e incorporará a las actuaciones.

En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.

El acta que se levante en cada intervención del Fiscal se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal.

(Derogado el inciso 3º del artículo 2º según la Disposición Final Única de la Ley nº 27.697)

4. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

5. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.

En el caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter tributario.

6. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

8. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva.

La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de siete días.

Artículo 3º.- Solicitud del Fiscal

La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.

Artículo 4º.- Procedencia de la medida

El Juez Penal inmediatamente y sin ningún trámite previo se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.

Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de 90 (noventa) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.

El Fiscal Provincial, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta de las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.

Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.

Artículo 5º.- Ejecución de la medida

Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.

La diligencia de apertura y examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del Fiscal.

Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá exigir, sin perjuicio de interponer recurso de apelación, una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

(Se deja sin  efecto el artículo 5º según la Disposición Final Única de la ley 27.697)

Artículo 6º.- Subsistencia o revocación de la medida limitativa

Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 7º.- Aplicación de la medida limitativa

Las medidas establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal.

Artículo 8º.- Indemnización

Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente ai. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE

Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.714, de 3 de janeiro de 2001

Decreto nº 3.714, de 3 de janeiro de 2001
Dispõe sobre a remessa por meio eletrônico de documentos a que se refere o Artigo 57-A do Decreto nº 2.954, de 29 de janeiro de 1999, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição,

D E C R E T A :

Artigo 1º.- Para o cumprimento do disposto no Artigo 57-A do Decreto nº 2.954, de 29 de janeiro de 1999, serão observados os procedimentos estabelecidos neste Decreto.

Artigo 2º.- A transmissão dos documentos a que se refere este Decreto, assinados eletronicamente pela autoridade competente, far-se-á por sistema que lhes garanta a segurança, a autenticidade e a integridade de seu conteúdo, bem como a irretratabilidade ou irrecusabilidade de sua autoria.

Artigo 3º.- Cada Ministério criará caixa postal específica para recepção e remessa eletrônica de propostas dos atos a que se refere o Decreto nº 2.954, de 1999.

Parágrafo único. A Casa Civil da Presidência da República fixará o número de servidores que serão indicados e credenciados, pelos Ministros de Estado, para receber e dar destinação aos atos de que trata este artigo.

Artigo 4º.- A recepção dos documentos oficiais referidos no artigo anterior será objeto de confirmação mediante aviso de recebimento eletrônico.

Artigo 5º.- A caixa postal de que trata o Artigo 3º será dotada de dispositivo ou sistema de segurança que impeça a alteração ou a supressão dos documentos remetidos ou recebidos.

Artigo 6º.- O documento recebido na Casa Civil da Presidência da República será submetido ao Presidente da República para despacho, na forma estabelecida pelo Chefe da Casa Civil.

Artigo 7º.- Havendo necessidade de reprodução de documento em outro meio que não seja o eletrônico, o servidor responsável certificará a autenticidade da cópia ou reprodução.

Artigo 8º.- Cabe à Casa Civil da Presidência da República a administração do sistema a que se refere este Decreto aplicando-se, no que couber, o disposto no Decreto nº 3.587, de 5 de setembro de 2000.

Artigo 9º.- O Chefe da Casa Civil da Presidência da República poderá expedir normas complementares para cumprimento do disposto neste Decreto.

Brasília, 3 de janeiro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992; corrección de errores en BOE nº 311, de 28 de diciembre y nº 23 de 27 de enero de 1993

LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992; corrección de errores en BOE nº 311, de 28 de diciembre y nº 23 de 27 de enero de 1993)

El artículo 45  incorporó el empleo y aplicación de los medios electrónicos en la actuación administrativa, de cara a los ciudadanos. Este artículo fue desarrollado por el R.D. 263/1996 de 16 de febrero, que delimita las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas telemáticas en el ámbito de la Administración General del Estado.

El artículo 46.4 regula los documentos administrativos

 TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales y competencia

Artículo 19. Comunicaciones entre órganos

1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción

TÍTULO CUARTO. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

Artículo 38. Registros

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

    Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

    Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas

3. Los registros generales. así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

    El sistema garantizará la constancia, en cada siento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órganos administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

    Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de la anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan

b) En los registros de cualquier órganos administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de la Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

5. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previstos en el artículo 35.

6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones Públicas

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento

Artículo 45º. Incorporación de medios técnicos

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas. los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respeto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento

3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

5. Los documentos emitidos cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes

Artículo 46º. Validez y eficacia de documentos y copias

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrá validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion.

Arrêté du 29 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1076889,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “questionnaire BOA” mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion et dont la finalité principale est de réaliser le suivi quantitatif et qualitatif des prestations offertes aux personnels militaires en reconversion, notamment celles liées aux sessions bilan-orientation/bilan-projet et bilan accompagnement vers l'emploi.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle préalable à la session bilan-orientation/bilan-projet, orientation professionnelle envisagée, emploi obtenu à l'issue de la session bilan accompagnement vers l'emploi) ;

– aux sessions (organisateur, dates, lieu, évaluation de la structure d'accueil, raison sociale du prestataire, évaluation du cabinet et de la prestation, nom de l'animateur, évaluation du personnel d'encadrement).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées deux ans à l'issue des sessions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les centres interarmées de reconversion ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion, pour ce qui concerne uniquement les données qui permettent d'établir le bilan d'activité des centres interarmées de reconversion ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction de la fonction militaire et du personnel civil, sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion, 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le sous-directeur de l'accompagnement professionnel et de la reconversion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la fonction militaire et du personnel civil :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley 594 de 4 de julio de 2000, por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 44084 de 14 de julio de 2000)

Ley 594 de 2000 por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

La presente ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley.

 

Artículo 3º.- Definiciones.

Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así:

Archivo.Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

Archivo público.Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio público por entidades privadas.

Archivo privado de interés público.Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador.

Archivo total.Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital.

Documento de archivo.- Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.

Función archivística.- Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente.

Gestión documental.- Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

Patrimonio documental.- Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural.

Soporte documental.Medios en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados. Además de los archivos en papel existente los archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros.

Tabla de retención documental.- Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.

Documento original. Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad.

 

Artículo 4º.-  Principios generales.

Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes:

a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia;

Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley;

b) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional;

c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano;

d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos.

Los particulares son responsables ante las autoridades por el uso de los mismos.

e) Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo General de la Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según lo dispone el título I de los principios fundamentales de la Constitución Política;

f) Administración y acceso. Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que establezca la ley;

g) Racionalidad. Los archivos actúan como elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública y como agentes dinamizadores de la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los procesos informativos de aquélla;

h) Modernización. El Estado propugnará por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de sus sistemas de información, estableciendo programas eficientes y actualizados de administración de documentos y archivos;

i) Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora;

j) Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica sustitutiva;

k) Interpretación. Las disposiciones de la presente ley y sus derechos reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el Estado colombiano.

 

TÍTULO II.- SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS ORGANOS ASESORES, COORDINADORES Y EJECUTORES

 

Artículo 5º.- El Sistema Nacional de Archivos:

a) Es un conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, que posibilitan la homogenización y normalización de los procesos archivísticos, promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos;

b) Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación, los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes niveles de la organización administrativa, territorial y por servicios.

Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivo. Las entidades del Sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que para el efecto adopte el Ministerio de la Cultura;

c) El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad normativa, descentralización administrativa y operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

d) El Sistema Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la sensibilidad de la administración pública y de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes fundamentales de la memoria colectiva;

e) Los proyectos y programas archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán siguiendo los principios de participación, cooperación, descentralización y autonomía;

f) El Archivo General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de Archivos.

 

Artículo 6º.- De los planes y programas.

Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación y programación y desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y coordinación, así:

a) La planeación y programación la formularán las instituciones archivísticas de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del respectivo ministerio y de las entidades territoriales;

b) La asistencia técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los consejos territoriales de archivos, los comités técnicos, las entidades de formación de recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y privadas que presten este servicio;

c) La ejecución, seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo serán responsabilidad de los archivos del orden nacional, territorial y de las entidades descentralizadas directas e indirectas del Estado;

d) La coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias.

 

TÍTULO III.- CATEGORIZACION DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS

 

Artículo 7º.- Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia.

Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia, se clasifican en:

a) Archivo General de la Nación;

b) Archivo General del Departamento;

c) Archivo General del Municipio;

d) Archivo General del Distrito.

Parágrafo. El Archivo General de la nación tendrá las funciones señaladas en la Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la presente ley.

 

Artículo 8º.- Archivos territoriales.

Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en:

a) Archivos de entidades del orden nacional;

b) Archivos de entidades del orden departamental;

c) Archivos de entidades del orden distrital;

d) Archivos de entidades del orden metropolitano;

e) Archivos de entidades del orden municipal;

f) Archivos de entidades del orden local;

g) Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por ley;

h) Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los desarrolle.

 

Artículo 9º.- Los archivos según la organización del Estado.

a) Archivos de la Rama Ejecutiva;

b) Archivos de la Rama Legislativa;

c) Archivos de la Rama Judicial;

d) Archivos de los Órganos de Control;

e) Archivos de los Organismos Autónomos.

 

Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos.

La creación de los archivos contemplados en los artículos 8° y 9° de la presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de carácter obligatorio.

 

TÍTULO IV.- ADMINISTRACION DE ARCHIVOS

 

Artículo 11.- Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos.

El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.

 

Artículo 13.- Instalaciones para los archivos.

La administración pública deberá garantizar los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción de edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas existentes sobre áreas de archivos.

 

Artículo 14.- Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos.

La documentación de la administración pública es producto y propiedad del Estado, y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.

Parágrafo 1º. La administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo.

Parágrafo 2º. Se podrá contratar la administración de archivos históricos con instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.

Parágrafo 3º. El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo o administración de archivos históricos.

 

Artículo 15.- Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos.

Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

 

Artículo 16.- Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas.

Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.

 

Artículo 17.- Responsabilidad general de los funcionarios de archivo.

Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación.

 

Artículo 18.- Capacitación para los funcionarios de archivo.

Las entidades tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en programas y áreas relacionadas con su labor.

Parágrafo. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación profesional y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.

 

Artículo 19.- Soporte documental.

Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de su archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Organización archivística de los documentos;

b) Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema.

Parágrafo 1º. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Parágrafo 2º. Los documentos originales que posean valores históricos no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante cualquier medio.

 

Artículo 20.- Supresión, fusión o privatización de entidades públicas.

Las entidades públicas que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.

Parágrafo. Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.

 

TÍTULO V.- GESTION DE DOCUMENTOS

 

Artículo 21.- Programas de gestión documental.

Las entidades públicas deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.

Parágrafo. Los documentos emitidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

 

Artículo 22.- Procesos archivísticos.

La gestión de documentación dentro del concepto de archivo total, comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos.

 

Artículo 23.- Formación de archivos.

Teniendo en cuenta el ciclo vital de los documentos, los archivos se clasifican en:

a) Archivo de gestión. Comprende toda la documentación que es sometida a continua utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras u otras que la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución a los asuntos iniciados;

b) Archivo central. En el que se agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión de la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y particulares en general.

c) Archivo histórico. Es aquel al que se transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de conservación permanente.

 

Artículo 24.- Obligatoriedad de las tablas de retención.

Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de retención documental.

 

Artículo 25.- De los documentos contables, notariales y otros.

El Ministerio de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación y el del sector correspondiente, de conformidad con las normas aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas, historias laborales, documentos contables y documentos notariales. Así mismo, se reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos.

 

Artículo 26.- Inventario documental.

Es obligación de las entidades de la Administración Pública elaborar inventarios de los documentos que produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el control de los documentos en sus diferentes fases.

 

TÍTULO VI.- ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 27.- Acceso y consulta de los documentos.

Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.

Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 28.- Modificación de la Ley 57 de 1985.

Modifícase el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: “La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo”.

 

Artículo 29.- Restricciones por razones de conservación.

Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.

 

TÍTULO VII.- SALIDA DE DOCUMENTOS

Artículo 30.- Documentos administrativos.

Sólo por motivos legales las entidades del Estado podrán autorizar la salida temporal de los documentos de archivo.

 

Artículo 31.- Documentos históricos.

En los archivos públicos de carácter histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de los documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá tomar todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la conservación o el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización en los siguientes términos:

a) Motivos legales;

b) Procesos técnicos;

c) Exposiciones culturales.

Parágrafo. Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos legales, procesos técnicos especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de documentos de un archivo fuera del territorio nacional.

 

TÍTULO VIII.- CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 32.- Visitas de inspección.

El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de inspección a los archivos de las entidades del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna situación irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

 

Artículo 33.- Órgano competente.

El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.

 

Artículo 34.- Normalización.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, el Archivo General de la Nación fijará los criterios y normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización, transferencia, conservación y servicios de los archivos públicos, teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y sus disposiciones.

 

Artículo 35.- Prevención y sanción.

El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias, así:

a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas.

Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de las órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el tiempo que persista el incumplimiento;

b) Las faltas contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995;

c) Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio documental o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 a 226, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva denuncia y, si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de las sanciones patrimoniales previstas;

d) Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos históricos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.

 

TÍTULO IX.- ARCHIVOS PRIVADOS

Artículo 36.- Archivo privado.

Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de derecho privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus servicios.

 

Artículo 37.- Asistencia a los archivos privados.

El Estado estimulará la organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En consecuencia, el Archivo General de la Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos de las instituciones y centros de investigación y enseñanza científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las asociaciones y los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la ciencia, la literatura y la política.

 

Artículo 38.- Registro de archivos.

Las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los archivos privados declarados de interés cultural, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo General de la Nación solicite.

 

Artículo 39.- Declaración de interés cultural de documentos privados.

La Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá declarar de interés cultural los documentos privados de carácter histórico. Estos formará parte del patrimonio documental colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.

 

Artículo 40.- Régimen de estímulos.

El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un régimen de estímulos no tributarios para los archivos privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales, asistencia técnica, divulgación y pasantías.

 

Artículo 41.- Prohibiciones.

Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos declarados de interés cultural:

a) Trasladarlos fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados y puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano;

b) Transferir –a título oneroso o gratuito– la propiedad, posesión o tenencia de documentos históricos, sin previa información al Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.

 

Artículo 42.- Obligatoriedad de la cláusula contractual.

Cuando las entidades públicas celebren contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación cultural, científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas de entregar copias de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y cuando no contraríen las normas sobre propiedad intelectual y no se vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de la Constitución Política.

Parágrafo. Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán por las convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo caso, el Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y archivos que deseen transferir.

 

Artículo 43.- Protocolos notariales.

Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los que tengan más de treinta años deberán ser transferidos por la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo círculo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo General de la Nación, tomará las medidas pertinentes.

 

TÍTULO X.- DONACION, ADQUISICION Y EXPROPIACION

Artículo 44.- Donaciones.

El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos podrán recibir donaciones, depósitos y legados de documentos históricos.

 

Artículo 45.- Adquisición y/o expropiación.

Los archivos privados de carácter histórico declarados de interés público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta.

Declárase de interés público o de interés social, para efectos de la expropiación por vía administrativa a la que se refiere la Constitución Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-cultural que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida.

 

TÍTULO XI.- CONSERVACION DE DOCUMENTOS

Artículo 46.- Conservación de documentos.

Los archivos de la Administración Pública deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del ciclo vital de los documentos.

 

Artículo 47.- Calidad de los soportes.

Los documentos de archivo, sean originales o copias, deberán elaborarse en soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o internacionales que para el efecto sean acogidas por el Archivo General de la Nación.

Parágrafo. Los documentos de archivo de conservación permanente podrán ser copiados en nuevos soportes. En tal caso, deberá preverse un programa de transferencia de información para garantizar la preservación y conservación de la misma.

 

Artículo 48.- Conservación de documentos en nuevos soportes.

El Archivo General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes.

 

Artículo 49.- Reproducción de documentos.

El parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1989 quedará así: “En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio”.

 

TÍTULO XII.- ESTIMULOS A LA SALVAGUARDA, DIFUSION O INCREMENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACION

Artículo 50.- Estímulos.

El Gobierno Nacional establecerá premios y estímulos no tributarios para las personas o instituciones que con sus acciones y trabajos técnicos, culturales o científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio documental del país, así como a los autores de estudios históricos significativos para la historiografía nacional elaborados con base en fuentes primarias. Tales premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos, publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.

 

TÍTULO XIII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51.- Apoyo de los organismos de control.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República prestarán todo el apoyo en lo de su competencia al Archivo General de la Nación, para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.

 

Artículo 52.- Vigencias y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Cultura, Juan Luis Mejía Arango. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-027 du 8 février 2007

Délibération nº 2007-027 du 8 février 2007 portant avis sur un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers (demande d'avis nº 1210535).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, d'un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des douanes ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 26 ;

Vu le décret nº 96-418 du 15 mai 1996 portant application au fichier des véhicules volés des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 15 mai 1996 modifié relatif au fichier des véhicules volés ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006, modifié par l'arrêté du 17 août 2006, pris pour l'application de l'article 33 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la délibération nº 95-041 du 4 avril 1995 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés portant avis sur le projet d'arrêté relatif au fichier des véhicules volés ;

Vu la délibération nº 2005-208 du 10 octobre 2005 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés portant avis sur le projet de loi relatif à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Après avoir entendu M. François Giquel, vice-président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire a saisi pour avis la Commission nationale de l'informatique et des libertés, le 12 décembre 2006, d'un projet d'arrêté pris pour la création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de contrôle des données signalétiques des véhicules, en application de l'article 8 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

Ce projet d'arrêté a pour objet la mise en oeuvre, pour une durée de deux ans, de dispositifs de lecture automatisée de plaques d'immatriculation (LAPI) embarqués dans des véhicules, aux fins, notamment, de faciliter la constatation des infractions de vol et de recel de véhicules volés ainsi que des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée, au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, et de prévenir et réprimer les actes de terrorisme, ainsi que de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant. Ils pourront aussi être utilisés pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes.

Chaque dispositif constituant, en tant que tel, un traitement de données à caractère personnel et présentant des caractéristiques identiques, le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet d'arrêté dans les conditions prévues au IV de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée en août 2004.

Le projet d'arrêté constitue ainsi un acte réglementaire unique. Il en résulte que la mise en oeuvre de tout nouveau dispositif similaire pourra s'effectuer via un simple engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'arrêt publié.

Les finalités assignées aux traitements par l'article 1er du projet d'arrêté sont celles qui ont été définies par le législateur au premier alinéa de l'article 26 de la loi du 18 mars 2003.

La commission relève cependant que cette disposition de l'arrêté ne comporte aucune modalité précise d'application concernant les lieux d'implantation des dispositifs fixes ou mobiles et qu'elle autorise ainsi leur mise en oeuvre en tous lieux du territoire.

De même, pour l'application de l'alinéa 2 du même article, ne sont pas définis les événements particuliers ou les grands rassemblements de personnes à l'occasion desquels ces dispositifs peuvent être utilisés, la durée pendant laquelle ils peuvent l'être, l'autorité administrative compétente pour agir.

La mise en oeuvre de dispositifs expérimentaux, limitée pour le moment à six véhicules de police sérigraphiés ou banalisés, est destinée à permettre une première évaluation de l'emploi de ce type de procédé afin d'améliorer l'évaluation des besoins et de définir une architecture opérationnelle et technique pérenne.

Grâce aux caméras vidéo installées sur les véhicules, le système de traitement permettra à la fois :

– de capter et lire les plaques d'immatriculation de tous les véhicules passant dans leur champ de vision, de les comparer en temps réel à l'extraction quotidienne du fichier des véhicules volés et signalés (FVV), et de générer une “alerte” lorsqu'un rapprochement positif est effectué ;

– de capter et stocker une image de la plaque d'immatriculation et une image plus large des mêmes véhicules comportant la photographie des occupants, en même temps que la date et l'heure de chaque photographie et les coordonnées de géolocalisation du véhicule de prise de vues.

En cas d'alerte, c'est-à-dire de rapprochement positif, les opérateurs habilités pourront accéder à ces images, pour contrôler visuellement le numéro d'immatriculation fourni par la lecture automatique, ainsi qu'aux données du FVV concernant le motif du signalement et la conduite à tenir.

La commission prend acte qu'aux termes de l'article 2 du projet d'arrêté seul le fichier des véhicules volés et signalés (FVV) pourra être consulté.

S'agissant de la durée de conservation appliquée aux données, le projet d'arrêté, reprenant les termes de l'article 8 de la loi du 23 janvier 2006, prévoit que :

– les données relatives à un rapprochement positif entre le FVV et les caractéristiques d'un véhicule sont conservées pendant une durée d'un mois ;

– les données qui n'ont pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec le FVV sont conservées durant un délai maximum de huit jours.

L'application expérimentale utilisera la totalité de ce délai afin que les données qui n'auront pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec le FVV le premier jour soient, pendant la période de huit jours, comparées chaque jour de manière automatique à la version de l'extraction du FVV chargée quotidiennement dans les véhicules. Si cette nouvelle comparaison a posteriori débouche sur des rapprochements positifs, ceux-ci seront alors consultables et conservés pendant un mois.

La commission demande que le rapport d'évaluation de l'expérimentation, qui lui sera transmis en vertu de l'article 9 du projet d'arrêté, porte une attention particulière aux éléments, notamment statistiques, permettant d'apprécier et de justifier le choix de la durée de conservation adoptée.

La commission prend acte que pendant la période de huit jours, sauf pour la comparaison automatique avec le FVV, les données recueillies et conservées ne pourront faire l'objet d'aucune consultation, quelle qu'elle soit. Elles seront ensuite effacées.

Cependant, les modalités techniques de cet effacement doivent être améliorées.

En effet, à l'issue des délais de conservation prévus, lesdites données, si elles cessent d'être lisibles et directement consultables, ne feront l'objet que d'un écrasement progressif au fur et à mesure de la réinscription de nouvelles données dans le système.

Sur ce point, la commission considère que la notion d'effacement retenue dans la loi et reprise dans le projet d'arrêté nécessite la suppression totale et définitive des données au terme du délai de huit jours ou d'un mois, selon les cas.

En conséquence, la commission demande la mise en oeuvre d'un véritable procédé d'effacement automatique des données à l'expiration des délais autorisés.

Enfin, la commission souhaite souligner que la mise en oeuvre des traitements décrits, compte tenu des risques potentiels qu'ils comportent au regard de la protection des libertés individuelles et de la vie privée, nécessite des procédures de contrôle a posteriori de l'utilisation des données collectées et enregistrées rigoureuses aux fins de prévenir et empêcher tout traitement ultérieur pour d'autres finalités que celles inscrites dans l'article 26 de la loi du 18 mars 2003, modifié par la loi du 23 janvier 2006.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. (B.O.E. del 10 de mayo de 2014)

PREÁMBULO

I

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mínima intervención administrativa consagrados en la normativa anterior.

Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y viabilidad de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios y la supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

La última de estas modificaciones, efectuada a través del Real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009.

Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos.

 

II

Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo de protección de los intereses generales.

Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa –la de extensión de las redes de nueva generación–, que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria.

La situación económica y financiera que afecta a una gran parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del marco regulador.

El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de permanente innovación tecnológica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes ámbitos territoriales.

La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.

Para ello, según estimaciones de la Comisión Europea, se deberá invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en España serán necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.

Estas inversiones pueden tener un gran impacto económico y social. La Comisión Europea estima que, por cada aumento de la penetración de la banda ancha en un 10 %, la economía (PIB) crece entre el 1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de penetración de banda ancha en cualquier año implica un incremento del 1,5% de la productividad durante los siguientes 5 años.

Asimismo, como ha señalado la Comisión Europea, el despliegue de redes ultrarrápidas puede tener un importante impacto en la creación de empleo, estimándose que la innovación podría generar 2 millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisión de contenidos o la fabricación de equipos.

Por otra parte, además de estimular la inversión, es necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el continuo proceso de innovación tecnológica presente en este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercialización de servicios que generan igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones.

En consecuencia, introduce reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios más competitivos y con mejores condiciones, lo que contribuirá a potenciar la competitividad y la productividad de la economía española en su conjunto. También favorece la seguridad jurídica, al compendiar la normativa vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones electrónicas.

Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presión sobre los precios, así como sobre la calidad de los servicios y la innovación, la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podrán imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, será igualmente decisiva la labor ex post de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecución de las prácticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de posición de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto esencial que esta Comisión lleve a cabo una continua supervisión de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas para garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione finalmente beneficios a los usuarios.

 

III

La presente Ley persigue, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual situación de evolución tecnológica e incertidumbre económica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.

Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en las competencias de carácter transversal de los artículos 149.1.1.ª y 149.1.13.ª del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la legislación sectorial estatal y la legislación de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la prestación de servicios.

Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, se procede a una simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administración de las telecomunicaciones para determinadas categorías de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma línea se prevé una revisión de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación tecnológica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores económicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

En esta misma línea de reducción de cargas administrativas, la Ley simplifica las obligaciones de información de los operadores, a los que únicamente se les podrá solicitar aquella información que no se encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas, de manera que, fuera del concepto de autoprestación, se garantice la provisión de los servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el gasto público.

La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisión las competencias de regulación ex ante y resolución de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.

Por último, como necesario contrapunto a la reducción de las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción, facilitando la adopción de medidas cautelares y revisando la cuantía de las sanciones.

En definitiva, los criterios de liberalización del sector, libre competencia, de recuperación de la unidad de mercado y de reducción de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jurídica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva, para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación y para la prestación de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario crecimiento económico del país.

 

IV

La Ley consta de ochenta y cuatro artículos agrupados en ocho títulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.

El Título I, “Disposiciones generales”, establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las “comunicaciones electrónicas”, término que, de acuerdo con las Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitación para actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el régimen de las “telecomunicaciones” al que se refiere el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos, o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel comunitario son objeto de normativa específica.

La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en la presente Ley.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, en este Título, se reordenan los objetivos y principios de la Ley, ya recogidos en la regulación anterior, incidiendo en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovación, el despliegue de nuevas redes, la prestación de nuevos servicios y la garantía de una competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones.

El Título II de la Ley, relativo al régimen general de explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del sector.

De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la habilitación para la prestación y explotación de redes viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley con el único requisito de notificación al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Asimismo, deberán de ser objeto de notificación los casos de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas. La Ley establece limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por las administraciones públicas, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el mercado de comunicaciones electrónicas.

De acuerdo con las Directivas de la Unión Europea, la Ley se refiere a las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulación independiente, en todo caso ejercerá aquellas relacionadas con la imposición de regulación ex ante en el marco de los procesos de análisis de mercados, con la resolución de conflictos entre operadores y con la posible imposición de la obligación de separación funcional, regulando las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el Título II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones electrónicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de análisis de mercados para la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco de la regulación ex ante, se acometan con la debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir prácticas restrictivas de la competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como a los distintos operadores que desarrollan su actividad en ellos.

El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.

En el ámbito de la simplificación administrativa, es necesario recordar que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se han sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaración responsable.

En la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las licencias por una declaración responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administración competente ya ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica sin afectar a elementos de obra civil o mástiles no requerirán autorización.

Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la instalación y despliegue de redes y la prestación de nuevos servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperación y resolución de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico elaborados por las administraciones públicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes serán objeto de informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea necesario un procedimiento de negociación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos encargados de la aprobación, modificación o revisión de dichos instrumentos de planificación.

Por último, se contempla la necesaria previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisión Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad en Europa.

Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones por el Real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificación de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protección de datos de carácter personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resolución de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo se prevé que la normativa específica sectorial establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.

En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalización técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.

En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, el Título V procede a una clarificación de los principios aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administración, de los tipos de uso y de los distintos títulos habilitantes, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso, en particular mediante su protección activa y la colaboración de los operadores de red.

El Título VI, “La administración de las telecomunicaciones” determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentación. Concretamente, este título incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a dicha Comisión funciones como la definición y análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la identificación del operador u operadores con poder significativo de mercado, el establecimiento, si procede, de obligaciones específicas a dichos operadores, la resolución de conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas o la determinación del coste neto en la prestación del servicio universal, entre otras.

En el Título VII, “Tasas en materia de telecomunicaciones” y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el límite máximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste automático a los costes a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

El Título VIII relativo a inspección y régimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas instalaciones, mejora la tipificación de infracciones, revisa la clasificación y cuantía de las sanciones, proporciona criterios para la determinación de la cuantía de la sanción, y facilita la adopción de medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión, así como la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.

En particular, una de las disposiciones adicionales persigue la universalización de la banda ancha ultrarrápida, en virtud de la cual el Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial en colaboración con las administraciones territoriales.

En la ejecución de esta Estrategia se podrán incluir medidas como la realización anual de convocatorias públicas de ayudas para la extensión de la cobertura de la banda ancha ultrarrápida que, bajo el principio de neutralidad tecnológica, doten de cobertura a zonas en las que no existe oferta y en las que no esté prevista en el corto plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de conexión y abaratar costes en núcleos rurales de difícil orografía y baja densidad de población. Estas convocatorias públicas garantizarán que las ayudas cubrirán sólo un porcentaje de la inversión, que las ayudas se adjudicarán en régimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un déficit comercial a corto o medio plazo que impide la ejecución del proyecto dada su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible sobre compensación.

Asimismo, se establecerán zonas de actuación preferente en base a las mayores necesidades de los usuarios, de su carácter dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad económica como polígonos industriales o centros turísticos y de otros factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el desarrollo económico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiación con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Dicha Estrategia se complementará con otras medidas contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de redes ultrarrápidas de acceso fijo y móvil, y facilitar la modernización y renovación de las redes.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitarán la transición hacia la aplicación de esta nueva Ley, como la adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9 o el régimen transitorio para la fijación de las tasas recogidas en el Anexo I.

Por último, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a fin de adaptarla al marco social y económico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulación de las sanciones.

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.-  Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

Artículo 2º.-  Las telecomunicaciones como servicios de interés general

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4º y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración, direccionamiento o de denominación o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

 

Artículo 3º.-  Objetivos y principios de la Ley

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.

d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

i) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a las que se refiere el Título III, en especial las de servicio universal.

j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet. En la prestación de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protección a la juventud y a la infancia, la protección de los datos personales y el secreto en las comunicaciones.

k) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación. En lo relativo al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.

l) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

 

Artículo 4º.-  Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil

1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios regulados en este artículo.

2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida en que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Industria, Energía y Turismo coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen mediante real decreto.

4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias.

5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria, Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública competente. En este último caso será preciso que la Administración pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II.- EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 5º.- Principios aplicables

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa específica.

3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución Española.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las normas mencionadas en el párrafo anterior. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

 

Artículo 6º.- Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.

Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el artículo 7º, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

 

Artículo 7º.-  Registro de operadores

1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior no reúne los requisitos establecidos dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.

3. Las administraciones públicas deberán comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, en atención a las características, la dimensión de la red proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario efectuar dicha comunicación.

4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de operadores.

5. No será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carácter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicación de dichos datos que se derive de su publicidad.

 

Artículo 8º.- Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La modificación se realizará mediante real decreto, en el que deberá constar la justificación en que se sustenta y establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyos ingresos brutos de explotación anuales por actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

 

Artículo 9º.- Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas

1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.

2. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.

3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 38 de la presente Ley.

4. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:

a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.

c) Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

 

Artículo 10.- Obligaciones de suministro de información

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación de Telecomunicaciones podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis y para la elaboración de informes de seguimiento sectoriales.

b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en particular, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones radioeléctricas.

c) Comprobar que la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas por parte de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas cumplen las condiciones establecidas por esta Ley y sus normas de desarrollo.

d) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

e) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

f) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

g) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas en el marco de la regulación ex ante y el cumplimiento de las resoluciones dictadas para resolver conflictos entre operadores.

h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y obligaciones de carácter público, así como determinar los operadores encargados de prestar el servicio universal.

i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.

j) La puesta a disposición de los ciudadanos de información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

k) La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

m) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

n) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

o) Planificar de manera eficiente el uso de fondos públicos destinados, en su caso, al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.

Esta información, excepto aquella a la que se refieren los párrafos d) y o), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo y forma que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.

2. Las administraciones públicas podrán solicitar la información que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.

Las administraciones públicas, antes de solicitar información en materia de telecomunicaciones a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas para el ejercicio de sus funciones, deberán recabar dicha información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación. Únicamente en el caso de que las Autoridades Nacionales de Reglamentación no dispongan de la información solicitada o la misma no pueda ser proporcionada al ser confidencial por razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los órganos competentes de las administraciones públicas podrán solicitar dicha información en materia de telecomunicaciones de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con los apartados anteriores habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

 

Artículo 11.- Normas técnicas

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión.

En particular, garantizará la utilización de las normas o especificaciones técnicas cuya aplicación declare obligatoria la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Mediante real decreto se podrán determinar las formas de elaboración y, en su caso, de adopción de las especificaciones técnicas aplicables a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de redes, obligaciones de servicio público, interoperabilidad, integridad y seguridad de redes y servicios.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento de comunicación de las citadas especificaciones a la Comisión Europea de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también fomentará y garantizará el uso de las normas o especificaciones técnicas en los términos señalados en el apartado anterior en el ejercicio de sus funciones de la regulación ex ante y de resolución de conflictos entre operadores.

 

CAPÍTULO II.- ACCESO A LAS REDES Y RECURSOS ASOCIADOS E INTERCONEXIÓN

 

Artículo 12.- Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión

1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso e interconexión.

4. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un poder significativo en el mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será vinculante y se adoptará en el plazo indicado en la Ley 3/2013 de creación de dicha Comisión.

6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

7. Los operadores que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

 

CAPÍTULO III.- REGULACIÓN EX ANTE DE LOS MERCADOS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

Artículo 13.- Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados relevantes, las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con poder significativo en el mercado y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), definirá, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad y mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en aplicación de la normativa en materia de competencia, en especial, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión, deberá supervisar el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como la actividad de los operadores ya tengan o no poder significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover condiciones de competencia efectiva en los mismos.

2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo un análisis de los citados mercados:

a) En un plazo máximo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión Europea y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.

b) En el plazo máximo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión Europea.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación de Mercados Relevantes dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición de la propia Comisión, para la conclusión del análisis del mercado concreto y la determinación de las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión Europea en un plazo de seis meses.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas cuando concurran razones de interés general, o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes anuales o plurianuales de actuación que apruebe y en los que debe constar sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, deberá identificar los mercados relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la adecuada realización de dicho análisis dentro de los plazos previstos en este apartado.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del control parlamentario anual a que se refiere el artículo 39.1 de la Ley 3/2013, deberá dar cuenta del resultado de los análisis de los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este apartado.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador. En este supuesto, podrán imponerse obligaciones específicas adecuadas en el mercado secundario, en virtud del apartado siguiente.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, impondrá las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a los operadores que hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. Podrá a estos efectos mantener o modificar obligaciones específicas que tuvieran impuestas. En la determinación de dichas obligaciones específicas se otorgará preferencia a las medidas en mercados al por mayor frente a las actuaciones en los mercados al por menor correspondientes.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

 

Artículo 14.- Obligaciones específicas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 5 de este artículo, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones específicas en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando de conformidad con la letra b) se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

Asimismo, se garantizará que los operadores a los que de conformidad con la letra d) se impongan obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red dispongan de una oferta de referencia. Mediante real decreto se establecerá el contenido mínimo de elementos que debe contemplar dicha oferta.

b) No discriminación, que garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

e) Control de precios, tales como la fijación de precios, la orientación de los precios en función de los costes y el establecimiento de una contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formación de precios competitivos y evitar precios excesivos y márgenes no competitivos en detrimento de los usuarios finales. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará para que estos mecanismos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los consumidores y usuarios en términos de precios y calidad de los servicios. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior.

3. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la conveniencia de imponer las obligaciones específicas de acceso previstas en la letra d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerar, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible,

c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras,

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y

f) el suministro de servicios paneuropeos.

4. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponga obligaciones específicas a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso siempre que ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 11.

5. Mediante real decreto, el Gobierno identificará las obligaciones específicas que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer en los mercados de referencia considerados en este artículo y determinará las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

 

Artículo 15.- Resolución de conflictos

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de esta Comisión, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

 

CAPÍTULO IV.- SEPARACIÓN FUNCIONAL

 

Artículo 16.- Separación funcional obligatoria.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones específicas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

La imposición de la obligación de separación funcional prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicación de la normativa en materia de competencia.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 68, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.

 

Artículo 17.- Separación funcional voluntaria

1. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. En el caso de que se realice la separación funcional voluntaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.

 

Artículo 18.- Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional

Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones específicas enumeradas en el artículo 14 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.

 

CAPÍTULO V.- NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO Y DENOMINACIÓN

 

Artículo 19.- Principios generales

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números, direcciones y nombres que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.

4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos procedimientos se establecerán mediante real decreto.

Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de uso.

6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexión de determinados servicios.

Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios que permitan las llamadas internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros países comunitarios.

7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación regulados en los planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de su utilización conforme a lo que se establece en esta Ley.

8. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de uso de una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de numeración, direccionamiento y denominación.

10. Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a los recursos públicos regulados en los planes nacionales. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números, nombres o direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo.

11. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o presten servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.

12. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.

 

Artículo 20.- Planes nacionales

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor, y previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.

4. Los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios de interés general. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.

 

Artículo 21.- Conservación de los números telefónicos por los abonados

1. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números.

2. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

 

Artículo 22.- Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá el conocimiento por la población de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 y fomentará la prestación en España de los servicios de valor social para los que están reservados tales números, poniéndolos a disposición de los interesados en su prestación.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.

Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en función del servicio en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y video para que las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.

3. Las administraciones públicas competentes en la regulación o supervisión de cada uno de los servicios que se presten a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios de valor social.

 

TÍTULO III.- OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

 

CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

 

Sección 1.ª- Delimitación

 

Artículo 23.- Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y hacer frente a las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

5. Cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para tales obligaciones.

 

Artículo 24.- Categorías de obligaciones de servicio público

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la sección 2.ª de este capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.

 

Sección 2.ª- El servicio universal

 

Artículo 25.- Concepto y ámbito de aplicación

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que:

a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1 Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, de modo que se permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Mediante real decreto se determinarán los colectivos de abonados que pueden solicitar que se le entregue la guía impresa. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales en lo relativo a la cobertura geográfica, al número de aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios, garantice la accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 27.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

 

Artículo 26.- Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal

1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo designará uno o más operadores para que garanticen la prestación eficiente de dichos elementos del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no discriminación sin excluir a priori la designación de ninguna empresa. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para dichos servicios, prestaciones y ofertas. Estos procedimientos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.1.

3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 25. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones al operador designado.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.

 

Artículo 27.- Coste y financiación del servicio universal

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación.

En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 26.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Para la determinación de este ahorro neto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una metodología de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia y no discriminación, por aquellos operadores que obtengan por la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.

3. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.

5. Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores para aquellos casos en que la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo nacional del servicio universal.

 

Sección 3.ª- Otras obligaciones de servicio público

 

Artículo 28.- Otras obligaciones de servicio público

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial competente, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura.

c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Asimismo, los operadores pondrán gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información que mediante real decreto se determine relativa a la ubicación de su procedencia.

Mediante real decreto se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.

El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros de la Unión Europea.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LOS OPERADORES Y DESPLIEGUE DE REDES PÚBLICAS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

Sección 1.ª- Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

 

Artículo 29.- Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.

 

Artículo 30.- Derecho de ocupación del dominio público

Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.

 

Artículo 31.- Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada

1. La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente así como en la página web de dicha Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios electrónicos.

b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, la exigencia de documentación que los operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.

 

Artículo 32.- Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.

Las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones electrónicas.

2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.

Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.

3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.

 

Artículo 33.- Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.

 

Sección 2.ª- Normativa de las administraciones públicas que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas

 

Artículo 34.- Colaboración entre administraciones públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. La Administración del Estado y las administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

3. La normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.

De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

Las administraciones públicas contribuirán a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas así como la obtención de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.

4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.

En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.

6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.

Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.

Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.

La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.

7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.

8. Cuando las administraciones públicas elaboren proyectos que impliquen la variación en la ubicación de una infraestructura o un elemento de la red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación proyectada.

 

Artículo 35.- Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

3. Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por parte del órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.

4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.

En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.

5. La tramitación por la administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución.

A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución.

6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior.

7. Igualmente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo aprobará recomendaciones para la elaboración por parte de las administraciones públicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la presente sección, que podrán contener modelos de ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de municipios se podrá reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este artículo por la presentación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto de instrumento acompañado de la declaración del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.

8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá crear, mediante real decreto, un punto de información único a través del cual los operadores de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adherirse al punto de información único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior y permisos de toda índole para ocupar dominio público y privado necesario para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local.

El punto de información único será gestionado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones responsables y solicitudes que para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados les hayan presentado los operadores de comunicaciones electrónicas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de información único por el conjunto de las administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.

 

Artículo 36.- Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos

1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.

Las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras.

2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

 

Sección 3.ª- Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

 

Artículo 37.- Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.

2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

3. Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.

4. Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las causas por las que se pueda denegar dicho acceso.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades, así como a las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, que suministren la información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se facilitará a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

7. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.

 

Artículo 38.- Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal

1. Los órganos o entes pertenecientes a la Administración General del Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas de las que aquellos sean titulares.

2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperación de coste de las inversiones y su operación y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos órganos o entes, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones electrónicas a que se refiere este artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.

3. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artículo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de dicha Comisión, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

 

CAPÍTULO III.- SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

 

Artículo 39.- Secreto de las comunicaciones

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización.

h) Marcas temporales.

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, sólo aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación legal.

9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.

 

Artículo 40.- Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico o para la localización de interferencias perjudiciales sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan deberán ser custodiados hasta la finalización, en su caso, del expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso, destruidos inmediatamente. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de divulgación.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 60.

 

Artículo 41.- Protección de los datos de carácter personal

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal. Dichas medidas incluirán, como mínimo:

a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la Ley.

b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.

c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.

La Agencia Española de Protección de Datos, en el ejercicio de su competencia de garantía de la seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, podrá examinar las medidas adoptadas por los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrá formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

3. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la Agencia Española de Protección de Datos que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características podrían ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los posibles efectos adversos de la violación.

En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.

Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá adoptar directrices y, en caso necesario, dictar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno respeto a las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por la Comisión Europea.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

 

Artículo 42.- Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

La conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Artículo 43.- Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

 

Artículo 44.- Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.

2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.

3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Del mismo modo, el Ministerio comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los operadores estratégicos nacionales sean de interés para la mejora de la protección de infraestructuras críticas, en el marco de la Ley 8/2011, de 28 de abril, reguladora de las mismas. También el Ministerio comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad a que se refiere este apartado que afecten o puedan afectar a las obligaciones específicas impuestas por dicha Comisión en los mercados de referencia.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:

a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.

b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.

5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV.- INFRAESTRUCTURAS COMUNES Y REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS EDIFICIOS

 

Artículo 45.- Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios

1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del concepto de hogar digital.

4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.

En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.

El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido entregada.

La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarrápido. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestación sin que se haya realizado la instalación de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de red fija de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido y sus recursos asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable, todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, deba existir una comunicación previa mínima de un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.

5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que infrinjan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de instalación de las redes y recursos asociados a que se refiere el apartado anterior.

6. Por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores en la instalación de los recursos asociados a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como la obra civil asociada en los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, con el objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar la instalación de las redes y facilitar el despliegue de las redes por los distintos operadores.

7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso, incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.

8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo creará y mantendrá un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario será puesto a disposición de los operadores.

 

CAPÍTULO V.- DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES

 

Artículo 46.- Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas

1. Son titulares de los derechos específicos reconocidos en este Capítulo, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en este Capítulo.

El reconocimiento de los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que efectúa este Capítulo se entiende sin perjuicio de los derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contiene en materia de derechos específicos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 47.- Derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

1. Los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán por real decreto que regulará:

a) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como el contenido mínimo de dichos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

b) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento. Este derecho incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalización en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro operador en contra de su voluntad.

Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de operador, cuyo proceso es dirigido por el operador receptor, antes y durante el proceso, así como inmediatamente después de su conclusión.

Los contratos de los usuarios finales con los operadores cedentes, en lo relativo a los servicios afectados por la conservación de los números, quedarán automáticamente resueltos una vez concluido el proceso de cambio de operador.

El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto, en el que se fijarán asimismo los supuestos en que dicha compensación será automática. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.

d) El derecho a la información, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable, sobre los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

e) Los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario, previa solicitud, podrá ejercer el derecho de desconexión de determinados servicios, contemplándose la necesidad de petición expresa para el acceso a servicios de distinta consideración.

f) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación automática por su interrupción, en los supuestos que se determinen mediante real decreto.

g) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de las condiciones generales de los contratos, entre los que se incluirán los celebrados entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público.

La aprobación administrativa a la que se refiere el párrafo anterior no excluye el control ni administrativo ni judicial de las condiciones generales de la contratación contenidas en los citados contratos, conforme a la normativa vigente.

h) El derecho a recibir información completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad.

i) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

j) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.

k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del usuario.

l) El derecho a detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

m) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen mediante real decreto.

Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

n) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

En este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea de origen y conectada.

2. Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente, gratuito para los usuarios, que tenga por objeto facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

Los servicios de atención al cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.

 

Artículo 48.- Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados

1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.

2. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con los datos de tráfico y los datos de localización distintos de los datos de tráfico, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio, para la devolución del cargo efectuado por el operador, para el pago de la factura o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados para promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento y con efecto inmediato.

c) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondrán del derecho de retirar su consentimiento en cualquier momento y con efecto inmediato para el tratamiento de los datos de localización distintos de tráfico.

Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A figurar en las guías de abonados.

b) A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.

c) A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.

4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Artículo 49.- Guías de abonados

1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.

A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.

2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.

 

Artículo 50.- Calidad de servicio

1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

2. Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.

 

Artículo 51.- Acceso a números o servicios

1. En la medida que resulte necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real decreto o en los Planes Nacionales de numeración, direccionamiento y denominación y sus disposiciones de desarrollo, podrán establecerse requisitos sobre capacidades o funcionalidades mínimas que deberán cumplir determinados tipos de servicios.

2. Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ordenar el bloqueo de acceso a números o servicios por motivos de tráfico irregular con fines fraudulentos cuando tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión que le sea planteado por dichos operadores. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3. Mediante Resolución el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios, algunos números o rangos de numeración sólo sean accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen en dicha Resolución.

 

Artículo 52.- Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad

Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.

b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.

 

Artículo 53.- Contratos

1. Antes de la celebración de un contrato entre usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los operadores proporcionarán a los usuarios finales al menos la información que a estos efectos se establece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, los operadores también proporcionarán, antes de la celebración del contrato, la información específica sobre el servicio de comunicaciones electrónicas que se establezca mediante real decreto, y al menos:

a) Descripción de los servicios a proveer y posibles limitaciones en su uso.

b) Los precios y tarifas aplicables, con los conceptos y detalles que se establezcan mediante real decreto.

c) Duración de los contratos y causas para su resolución.

d) Información sobre restricciones impuestas en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

e) Condiciones aplicables en relación con la conservación de números.

2. El contenido de los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se regulará mediante real decreto, e incluirá de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:

a) Los servicios prestados, incluyendo, en particular:

i) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.

ii) Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

iii) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.

iv) Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.

v) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.

vi) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

b) La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.

c) La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:

i) Cualquier uso o duración mínimos u otros requisitos requeridos para aprovechar las promociones.

ii) Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.

iii) Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.

iv) Las condiciones en las que en los supuestos de cambio de operador con conservación de números, el operador cedente se comprometa, en su caso, a reembolsar cualquier crédito restante en las tarjetas prepago.

d) El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 55.

e) Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

3. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.

4. Los operadores deberán entregar o remitir a los usuarios por escrito o en cualquier otro soporte duradero el contrato celebrado.

 

Artículo 54.- Transparencia y publicación de información

1. Mediante real decreto se establecerán las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, y, en su caso, sobre los gastos y condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Mediante real decreto se regularán las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:

a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.

b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.

c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.

d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.

e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.

f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.

b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo publicará periódicamente los datos resultantes de la gestión del procedimiento de resolución de controversias establecido en el apartado 1 del artículo 55. Los datos incluirán un nivel de desagregación que permita obtener información acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que versan las reclamaciones recibidas.

 

Artículo 55.- Resolución de controversias

1. Los usuarios finales que sean personas físicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidos en esta Ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la normativa comunitaria.

A tal fin, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá mediante orden un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, con arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los operadores estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de que la Administración de telecomunicaciones tenga la obligación de resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a someter las controversias al conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo acuerdan conocer sobre la controversia, no será posible acudir al procedimiento del apartado anterior.

 

TÍTULO IV.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS

 

Artículo 56.- Normalización técnica

1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos y condiciones en que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habrán de publicar las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces.

2. Mediante real decreto se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación.

 

Artículo 57.- Evaluación de la conformidad

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del real decreto que desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este título el uso de los equipos que mediante real decreto se determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el agente económico establecido en la Unión Europea o el usuario de éste haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, así como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el real decreto indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta Ley.

4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá realizar los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título. La persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado facilitará de manera gratuita la puesta a disposición de los equipos para poder llevar a cabo dichos controles.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este título.

 

Artículo 58.- Reconocimiento mutuo

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

 

Artículo 59.- Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores

1. La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por el agente económico, manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.

2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad consistente en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.

Los interesados en la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos o telemáticos, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida.

Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado por medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el Título VIII.

Será libre la prestación temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen.

3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante real decreto. En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.

 

TÍTULO V.- DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 60.- De la administración del dominio público radioeléctrico

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

 

Artículo 61.- Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

b) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la determinación de estos niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las personas, y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.

c) Los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitación del ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que revestirá la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.

En particular, se regularán los procedimientos abiertos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica para el interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de procedimiento abierto.

d) El procedimiento para la reasignación del uso de bandas de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de nuevos servicios o de la evaluación de las tecnologías, que podrá incluir el calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a través de un fondo económico o cualquier otro mecanismo de compensación que se establezca.

e) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el artículo 63. Estas condiciones buscarán promover en todo caso la consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la innovación.

f) Las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

g) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

 

Artículo 62.- Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.

El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto.

El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas.

La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.

5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.

6. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el otorgamiento de los títulos habilitantes salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 63.

Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas concesiones.

7. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información otorgará la concesión demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dicho procedimiento.

8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias. Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

9. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la aprobación del proyecto técnico por una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda exigir en cualquier momento la presentación del proyecto técnico. Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

10. Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso.

Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. Dichos operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante.

 

Artículo 63.- Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso habrá de ser publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitación del número de títulos habilitantes será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Energía y Turismo limite el número de concesiones demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la licitación.

El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

 

Artículo 64.- Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Mediante real decreto se determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.

2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática. A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen, en los términos que se concreten mediante real decreto.

3. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos mediante real decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, previa audiencia del interesado.

Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se requerirá, además, informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas. En estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a ella.

La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en los apartados anteriores.

4. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por:

a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas.

b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.

c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.

e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas.

g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron sin que se haya efectuado su renovación.

i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contempladas como causa de revocación.

j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la presente Ley.

5. El órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico.

b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.

d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año.

e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.

 

Artículo 65.- Protección activa del dominio público radioeléctrico

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de esta Ley.

2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante, con sujeción a las siguientes normas:

a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.

b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 días hábiles proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

 

Artículo 66.- Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico

1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.

3. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta, en un plazo razonable.

4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.

 

Artículo 67.- Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico

1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán ser cedidos, ya sea de forma total o parcial, en las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto.

En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en el ámbito de la Unión Europea.

2. En el caso de la cesión total o parcial, ésta en ningún caso eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración. Cualquier transferencia de título habilitante o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.

3. Mediante real decreto se establecerán las restricciones a la transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente de forma gratuita.

 

TÍTULO VI.- LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 68.- Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) El Gobierno.

b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía y Competitividad que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias reguladas por esta Ley.

2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación. Asimismo colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado 1, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:

a) Promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados.

b) Fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación.

c) Imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición.

d) Garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

e) Salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.

f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas.

g) Ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.

 

Artículo 69.- Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercerán las siguientes funciones:

a) Ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.

b) Gestionar el Registro de Operadores.

c) Ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los siguientes supuestos:

1. En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

2. Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

3. Cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.

d) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo V del Título II de la presente Ley.

e) Proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el capítulo I del Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

f) Proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer y garantizar los derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en los capítulos II, III y V del Título III.

g) Gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

h) Formular las propuestas para la elaboración de normativa relativa a las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantación en España.

i) Ejercer las funciones en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos a las que se refiere el Título IV.

j) Ejercer las funciones en materia de administración del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el Título V. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. La propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización.

2. El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles únicos de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

3. La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

4. La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

5. La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso.

6. La protección del dominio público radioeléctrico, para lo cual podrá, entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

7. La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

8. La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la administración del dominio público radioeléctrico.

9. La participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) Gestionar en período voluntario las tasas en materia de telecomunicaciones a que se refiere la presente Ley.

l) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

m) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.

n) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.

 

Artículo 70.- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y demás materias que configuran la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia están reguladas en la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En particular, en las materias reguladas por la presente Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

b) Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.

c) Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

En particular, le corresponderá resolver conflictos entre operadores relativos a la determinación de las condiciones concretas para la puesta en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, o de la ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 32 de la presente Ley, así como resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente Ley.

e) Decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de separación funcional de acuerdo con los requisitos y procedimientos indicados en el artículo 16 de la presente Ley.

f) Fijar las características y condiciones para la conservación de los números en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo.

g) Intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

h) Determinar la cuantía que supone el coste neto en la prestación del servicio universal, a que se refiere al artículo 27 de la presente Ley.

i) Definir y revisar la metodología para determinar el coste neto del servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos, que deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público.

j) Establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la prestación del servicio universal.

k) Decidir la imposición de obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos, en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión.

l) Ser consultada por el Gobierno y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de comunicaciones electrónicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá ser consultada en materia de comunicaciones electrónicas por las comunidades autónomas y las corporaciones locales.

En el ejercicio de esta función, participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en materia de comunicaciones electrónicas.

m) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores de comunicaciones electrónicas en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

n) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa comunitaria, la presente Ley y su normativa de desarrollo.

ñ) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.

 

TÍTULO VII.- TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 71.- Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I de esta Ley.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan mediante real decreto.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación, gestión y recaudación de las tasas en materia de telecomunicaciones habrá de sujetarse a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación. Asimismo, las administraciones competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo publicarán anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

 

TÍTULO VIII.- INSPECCIÓN Y RÉGIMEN  SANCIONADOR

 

Artículo 72.- Funciones inspectoras

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Será competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la inspección:

a) De los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación.

b) De los equipos y aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles.

c) Del dominio público radioeléctrico.

d) De los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos establecidos en la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.

4. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su competencia en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá solicitar la actuación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

 

Artículo 73.- Facultades de inspección

1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de Inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de Inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de 72 horas.

3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley quedan obligados a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, y medios técnicos éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier tipo de documentación que el personal de la Inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades.

4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la explotación de la red, la prestación del servicio o la realización de la actividad regulada por esta Ley, y también serán exigibles a quienes den soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.

5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes inmuebles o a facilitar la información o documentación requerida será sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como obstrucción a la labor inspectora.

6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes facultades:

a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.

b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido.

7. Las actuaciones de inspección, comprobación o investigación llevadas a cabo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrán desarrollarse, a elección de sus servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) En cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan pruebas de los hechos objeto de inspección.

8. El personal de la Inspección del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.

 

Artículo 74.- Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.

Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

c) En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

 

Artículo 75.- Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 76.- Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna en las materias reguladas por esta Ley, cuando legalmente sea necesaria.

2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en los artículos 6.1 y 6.2.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 62, cuando legalmente sea necesario.

4. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

5. La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

6. La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

7. No atender el requerimiento de cesación hecho por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en los supuestos de producción de interferencias.

8. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos de telecomunicación, tanto los que hacen uso del dominio público radioeléctrico como los conectados, directa o indirectamente, a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a las comunicaciones o a las redes.

9. La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

10. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general, así como la divulgación del contenido.

11. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

12. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.

14. La instalación negligente de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños muy graves en las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

15. El incumplimiento grave por parte de los operadores de las obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de los servicios a las que estén sometidas por la vigente legislación.

16. El incumplimiento grave de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.

17. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como graves en los términos expresados en el artículo 79.4 de esta Ley.

 

Artículo 77.- Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalación de estaciones radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

2. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones distintas a las previstas en el título habilitante oportuno a que se refiere el artículo 62, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros técnicos distintos de los propios del título, o emplazamientos diferentes de los aprobados o potencias de emisión superiores a las autorizadas, cuando provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores, en España o en los países vecinos.

3. El incumplimiento por los titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. La mera producción, en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

5. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

6. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas, a que se incumplan gravemente dichos límites.

7. La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

8. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las designaciones o acreditaciones que realice la Administración de telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y nacional que les sean de aplicación.

9. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley.

10. La venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español.

11. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida y la no identificación por la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones de la persona física o jurídica que explote redes o preste servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario.

12. El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 59.

13. La instalación negligente de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones electrónicas, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.

14. La alteración, la manipulación o la omisión del marcado de los equipos de telecomunicación en cualquiera de las partes donde reglamentariamente deban ser colocados; la alteración de la documentación de los equipos o de los manuales de instalación; así como el suministro de información para la alteración de las características técnicas o de las frecuencias de funcionamiento del aparato.

15. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

16. La negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

17. La negativa a cumplir las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

18. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores de las resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores.

19. El incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración.

20. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones relativas a la integridad y seguridad en la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónica.

21. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones establecidas para la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.

22. El incumplimiento por los operadores, o por los propietarios de los correspondientes recursos asociados, de las obligaciones establecidas para la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso.

23. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de normas o especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la Comisión Europea.

24. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas en la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios que se presente a la Administración o a los propietarios.

25. El incumplimiento por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas de las obligaciones establecidas en el artículo 9.

26. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

27. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

28. El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de los servicios a las que estén sometidas por la vigente legislación.

29. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

30. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

31. La expedición de certificaciones de instalaciones de telecomunicación que no concuerden con la realidad.

32. El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley.

33. Cursar tráfico contrario a planes nacionales e internacionales de numeración.

34. Cursar tráfico irregular con fines fraudulentos en las redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

35. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez transcurridos tres meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.

36. El incumplimiento de las características y condiciones establecidas para la conservación de los números.

37. La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

38. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como leves en los términos expresados en el artículo 79.4 de esta Ley.

 

Artículo 78.- Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada o no adecuada con el correspondiente plan de utilización del espectro radioeléctrico, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no autorizadas.

3. La mera producción de interferencias, en España o en los países vecinos, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

4. No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o canales radioeléctricos sin disponer de la autorización general, autorización individual o afectación demanial para el uso del dominio público radioeléctrico a las que se refiere el artículo 62, cuando legalmente sea necesario.

6. La instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado careciendo de autorización.

7. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales, autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

8. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.

9. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

10. El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley, cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.

12. El incumplimiento de las obligaciones en materia de calidad de servicio.

13. La no presentación de la documentación de las instalaciones comunes de telecomunicaciones a la administración o a la propiedad, cuando normativamente sea obligatoria dicha presentación.

 

Artículo 79.- Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de 20 millones de euros.

b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.

c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.

Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.

2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

4. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrá la consideración de incumplimiento reiterado la sanción definitiva de dos o más infracciones del mismo tipo infractor en el período de tres años.

 

Artículo 80.- Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción

1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado y su reparación.

e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.

g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

 

Artículo 81.- Medidas previas al procedimiento sancionador

1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.

b) Cuando la realización de la presunta actividad infractora pueda poner en peligro la vida humana.

c) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.

2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior delimitación de responsabilidades en el correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de un mes.

 

Artículo 82.- Medidas cautelares en el procedimiento sancionador

1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 76 y 77 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas cautelares que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en las siguientes:

a) Ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.

b) Orden de cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora.

Entre ellas,

i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la misma.

ii) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso, en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas destinadas a exigir el cese de la infracción.

iii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que podrán mantenerse hasta la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

c) El precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

d) La retirada del mercado de los equipos y aparatos que presuntamente no hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable.

e) La suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

2. Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación o uso del dominio público radioeléctrico, o si con la infracción se superan los niveles de emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61, la medida cautelar prevista en el párrafo a) del apartado anterior será obligatoriamente incluida en el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el correcto uso de dicho dominio público.

3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas cautelares podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada del mercado de los equipos y aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse cuando se acredite la realización de la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos afectados.

 

Artículo 83.- Prescripción

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

Artículo 84.- Competencias sancionadoras

La competencia sancionadora corresponderá:

1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones no contempladas en los siguientes apartados.

2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del artículo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 78.

3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 77 tipificadas en el apartado 37 y de las infracciones leves del artículo 78 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 48.

4. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera.- Significado de los términos empleados por esta Ley

A los efectos de esta Ley, los términos definidos en el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda.- Limitaciones y servidumbres

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias

Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger

 

Kilovatios

Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor

 

Kilómetros

f = 30 MHz

0,01 < P < 1

2

1 < P =10

10

P > 10

20

f > 30 MHz

0,01 < P = 1

1

1 < P = 10

2

P > 10

5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:

Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)

Frecuencia central

(MHz)

Anchura de banda de canal

(kHz)

Densidad espectral de flujo de potencia

 

(dB(W/(m 2 · Hz)))

Observaciones radioastronómicas

13,385

50

–248

Continuo.

25,61

120

–249

Continuo.

151,525

2950

–259

Continuo.

325,3

6600

–258

Continuo.

327

10

–244

Rayas espectrales.

408,05

3900

–255

Continuo.

1413,5

27000

–255

Continuo.

1420

20

–239

Rayas espectrales.

1612

20

–238

Rayas espectrales.

1665

20

–237

Rayas espectrales.

1665

10000

–251

Continuo.

2695

10000

–247

Continuo.

4995

10000

–241

Continuo.

10650

100000

–240

Continuo.

15375

50000

–233

Continuo.

22200

250

–216

Rayas espectrales.

22355

290000

–231

Continuo.

23700

250

–215

Rayas espectrales.

23800

400000

–233

Continuo.

31550

500000

–228

Continuo.

43000

500

–210

Rayas espectrales.

43000

1000000

–227

Continuo.

76750

8000000

–229

Continuo.

82500

8000000

–228

Continuo.

88600

1000

–208

Rayas espectrales.

89000

8000000

–228

Continuo.

105050

8000000

–223

Continuo.

132000

8000000

–223

Continuo.

147250

8000000

–223

Continuo.

150000

1000

–204

Rayas espectrales.

165500

8000000

–222

Continuo.

183500

8000000

–220

Continuo.

215750

8000000

–218

Continuo.

220000

1000

–199

Rayas espectrales.

244500

8000000

–217

Continuo.

265000

1000

–197

Rayas espectrales.

270000

8000000

–216

Continuo.

(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.

(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2%.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

 

Disposición adicional tercera.- Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios

Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.

 

Disposición adicional cuarta.- Información confidencial

Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.

 

Disposición adicional quinta.- El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. La deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su organización más representativa, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los sindicatos y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.

 

Disposición adicional sexta.- Multas coercitivas

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125 hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

 

Disposición adicional séptima.- Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión

1. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante real decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determinen mediante real decreto por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

5. Mediante Orden ministerial se regulará el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión, asignación y control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre y la llevanza de dicho Registro corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

 

Disposición adicional octava.- Mecanismo de notificación

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con los artículos 13, 14 y 16 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7º, 7º bis y 7º ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.

 

Disposición adicional novena.- Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o acto administrativo en ejecución de dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de supervisión de la información tratada o gestionada en dichas redes o servicios o de colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado, requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el artículo 28 de esta Ley, obligaciones de carácter público o cualquier otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público cuando se traten de obligaciones o cargas que no deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea parcialmente.

La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se considera un requisito esencial en la tramitación de la norma o acto administrativo.

 

Disposición adicional décima.- Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud

Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas y sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.

De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por parte del Ministerio de Economía y Competitividad.

Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación, elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.

La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del Grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.

 

Disposición adicional undécima.- Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

 

Disposición adicional duodécima.- Aplicación de la Ley General Tributaria

Lo previsto en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias y facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye a la Administración Tributaria, en particular, en relación con el acceso a los datos con trascendencia tributaria.

 

Disposición adicional decimotercera.- Publicación de actos

Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos que tramite el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley se podrán publicar en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la presente Ley y que pudieran tener un número indeterminado de potenciales interesados que requieran ser notificados, deberán ser publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Disposición adicional decimocuarta.- Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales

Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 de la presente ley y en relación con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten, garantizando la cohesión social y territorial.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Asignación de medios a la Administración General del Estado e integración de personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para garantizar el ejercicio de las funciones que, siendo competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La entrada en vigor de la modificación del real decreto de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se producirá hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se adecue a la nueva distribución competencial y se haya llevado a cabo la asunción de medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas, y la integración de personal procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.

2. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se integrará en la Administración General del Estado en los términos indicados en la disposición adicional sexta de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinará mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas. En todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la presente disposición deberán haberse realizado en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es.

1. La entidad Red.es, creada por la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.

3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:

a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y en la normativa correspondiente.

b) La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.

c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado tercero de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.

6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, debiéndose respetar, en cualquier caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.

8. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España “.es” regulado en el apartado siguiente.

9. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el “.es”.

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el “.es”. La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio “.es”.

 

Disposición adicional decimoséptima.- Innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones

El Gobierno desarrollará un plan con medidas para potenciar la innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan asimismo aprovechar el esfuerzo inversor que, en los próximos años, se llevará a cabo en el despliegue de las redes ultrarrápidas. El citado plan contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Promover la puesta en marcha de un foro de colaboración entre los operadores y la industria para identificar y potenciar las oportunidades que, para la industria electrónica y el resto de la industria, genere el despliegue de redes ultrarrápidas.

b) Estimular las políticas de innovación en el sector y la innovación tecnológica en el tejido industrial en colaboración con todos los agentes que intervienen en el desarrollo o crecimiento.

c) El establecimiento de medidas para potenciar las compras innovadoras y el mercado de demanda temprana para la puesta en marcha de proyectos de I + D + I relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Disposición adicional decimoctava.- Universalización de la banda ancha ultrarrápida

El Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial.

La Estrategia adoptará las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extenderá progresivamente, de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad mínima de Internet de 10 Mbps y antes de finalizar el año 2020 alcanzará a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps. En el desarrollo de esta iniciativa de universalización de la banda ancha se evaluará la actualización del ámbito del servicio universal en relación con este servicio, atendiendo, en todo caso, a la normativa y orientaciones de la Unión Europea a este respecto.

La Estrategia establecerá la elaboración de un informe de cobertura de banda ancha ultrarrápida que permita conocer de forma precisa la situación de provisión de los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha y que permita identificar aquellas zonas donde existan brechas de mercado.

La Estrategia contemplará políticas para incrementar la adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y administraciones. En particular se contemplarán las actuaciones necesarias para promover, de forma prioritaria, que los Centros de Salud comarcales, las Universidades Públicas, los Centros de Secundaria públicos y todas las Bibliotecas Públicas en la ciudad y comarcales, tengan en el año 2016 una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mpbs y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la debida colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomas.

Al menos una vez al año, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, informará al Parlamento sobre la adopción y cumplimiento de la Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas y, en especial, sobre la evolución del despliegue de las redes ultrarrápidas y el cumplimiento de los objetivos de universalización de este servicio.

 

Disposición adicional decimonovena.- Estaciones radioeléctricas de radioaficionado

En la instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado se aplicará lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria primera.- Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley

Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria segunda.- Adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9º

Los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria tercera.- Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.

Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a través de procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.

 

Disposición transitoria cuarta.- Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.

2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se extienda más allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, antes del 25 de mayo de 2016, una evaluación de las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley, que tengan impuestas en sus títulos habilitantes.

Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará al titular del título habilitante su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo de 15 días hábiles para retirar su solicitud.

Si el titular del título desistiese de su solicitud, las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidas en el título habilitante permanecerían sin modificar hasta el 25 de mayo de 2016, salvo que el título se extinga con anterioridad.

3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley.

4. En la aplicación de esta disposición se tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

5. Las medidas que se adopten en ejecución de esta disposición no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título habilitante.

 

Disposición transitoria quinta.- Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 28

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros servicios de comunicaciones electrónicas de características similares, a los que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el real decreto previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 28.1.

 

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley

Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I de esta Ley, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales, 42,51 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus anexos, 42,51 euros.

c) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 335,49 euros.

d) Por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado, 352,72 euros.

e) Por la presentación de cada certificación expedida por técnico competente sustitutiva del acto de inspección previa, 88 euros.

f) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 68,46 euros.

g) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico por los radioaficionados, 111 euros.

h) Por la presentación a los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado, 22,98 euros.

i) Por inscripción en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, 104,54 euros.

j) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 345,82 euros.

 

Disposición transitoria séptima.- Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición transitoria octava.- Registro de operadores

A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene la inscripción de los datos que figuren en el Registro de operadores regulado en el artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición transitoria novena.- Adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 34 y 35 en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria décima.- Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

En relación con las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo establecido en esta Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las desempeñará hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.

 

Disposición transitoria undécima.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

Los procedimientos que versen sobre las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones a que se refiere la disposición adicional decimoquinta, continuarán tramitándose por dicho Ministerio una vez que se cumpla dicha fecha.

 

Disposición transitoria duodécima.- Régimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o autorización

Las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera solicitado la licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas a las que se refiere el artículo 34.6, podrán continuar instaladas y en funcionamiento, sin perjuicio de que las administraciones públicas competentes puedan ejercer las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control, que tengan atribuidas y que están referidas en el citado artículo 34.6 así como en el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios.

No obstante, y de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria de la mencionada Ley 12/2012, de 26 de diciembre, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el público que hubieren solicitado las licencias o autorizaciones anteriormente mencionadas, sin perjuicio de la continuidad y funcionamiento de las respectivas instalaciones, podrán desistir de dichas solicitudes en curso y optar por presentar declaraciones responsables o, en su caso, comunicaciones previas de cambio de titularidad en los términos previstos en la citada Ley.

El ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la disposición adicional undécima.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

c) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados.

Se considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y representación de los editores, ofrece a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por el producto o servicio publicitado.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. La autoridad encargada de la regulación del juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de la sociedad de la información o red publicitaria correspondiente, indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.

La entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de la sociedad de la información o red publicitaria deberá, en los tres días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la autoridad encargada de la regulación del juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.”

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad y redes publicitarias, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.”

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la información, los medios de comunicación, así como las agencias de publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. No obstante, serán responsables de la infracción prevista en el artículo 40 d) las redes publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la información. La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en España.

La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el apartado anterior, respecto de las infracciones del artículo 40, letra e).”

Cinco. Se modifica el apartado e) del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

“e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la autoridad encargada de la regulación del juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, medios de comunicación social, agencias de publicidad y redes publicitarias.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 f) del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

“1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.”

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.”

“3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”

Cinco. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

“1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.”

Siete. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.”

Ocho. El apartado 3 c) del artículo 38 queda redactado como sigue:

“c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”

Nueve. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado como sigue:

“i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.”

Diez. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que queda redactado como sigue:

“g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”

Once. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.”

Doce. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

“Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.”

Trece. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.”

Catorce. Se introduce un apartado Cinco bis en la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

“Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.

De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.”

Quince. Se introduce una nueva disposición adicional octava con el siguiente contenido:

“Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.

1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular.”

Dieciséis. Se introduce una disposición adicional novena con el siguiente contenido:

“Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.

1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven.

Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.

2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.

De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.

3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España.

Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta.

4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.

En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.

El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en España.

5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.”

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

Se introduce la disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto:

“Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado.

Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.”

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6º, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7º, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.”

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.

c) Son infracciones leves:

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.”

Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional única, que queda redactado en los siguientes términos:

“Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.”

 

Disposición final quinta.- Modificación del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación

Se modifica el apartado 1 del artículo 3º del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.

La instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.

Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener dicho proyecto técnico.”

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

El artículo 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, queda redactado como sigue:

“2. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cinco años.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5º que queda redactado del siguiente modo:

“2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta.”

Dos. Se modifica el artículo 17 que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil”.

Tres. Se modifica el artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.”

Cuatro. Se modifica el artículo 39 que queda redactado del siguiente modo:

“1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.”

 

Disposición final octava.- Regulación de las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares

A los efectos de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas bajo los principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y neutrales.

 

Disposición final novena.- Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final décima.- Competencias de desarrollo

El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

 

Disposición final undécima.- Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

ANEXO I.- TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

 

1.- Tasa general de operadores

1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para declarar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.

Si la referida declaración no se presentase en plazo, se formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente, a fin de que en el plazo de 10 días presente la declaración. Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan. Respecto de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.

 

2.- Tasas por numeración, direccionamiento y denominación

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones o nombres.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas beneficiarias de derechos de uso.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de los derechos de uso.

El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en función de los servicios y planes correspondientes.

Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de numeración telefónica para la fijación de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación incluyendo a estos efectos los números empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,04 euros. A este valor se le aplicarán los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:

Coeficiente

Servicio

Rango

(NXYA)

Longitud (cifras)

0

Servicios de interés social.

0XY, 112, 10YA

3 y 4

0

Servicios armonizados europeos de valor social.

116 A (A = 0 y 1)

6

0

Uso interno en el ámbito de cada operador.

12YA (YA= 00 -19)

22YA

Indefinida.

2

Mensajes sobre redes telefónicas.

2XYA (X# 2)

3XYA

79YA

99YA

5 y 6

3

Numeración corta y prefijos.

1XYA (X# 1)

50YA

4, 5 y 6

1

Numeración geográfica y vocal nómada geográfica.

9XYA (X# 0)

8XYA (X# 0)

9

1

Numeración móvil.

6XYA

7XYA (X=1, 2, 3, 4)

9

1

Numeración vocal nómada.

5XYA (X=1)

9

1

Numeración de acceso a Internet.

908A

909A

9

10

Tarifas especiales.

80YA (Y=0, 3, 6, 7)

90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7)

9

10

Numeración personal.

70YA

9

30

Consulta telefónica sobre números de abonado.

118 A (A= 1 – 9)

5

2

Comunicaciones máquina a máquina.

590 A

13

Nota: En la columna correspondiente a la identificación de rango, las cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los casos que se indique otra cosa. El guión indica que las cifras referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los mostrados a cada lado del mismo (éstos incluidos).

El Plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeración que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que aquéllos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no podrá superar los 100 euros.

A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números del Plan nacional de numeración telefónica, y los empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se otorguen derechos de uso de un número con menos dígitos, se considerará que se están otorgando derechos de uso para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de números de mayor longitud, se considerará que se están otorgando para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar con las nueve primeras cifras de aquéllos.

Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración, direccionamiento y denominación:

Tipo de número

Norma de referencia

Valor de cada código

(euros)

Código de punto de señalización internacional (CPSI).

Recomendación UIT-T Q.708.

1.000

Código de punto de señalización nacional (CPSN).

Recomendación UIT-T Q.704.

10

Indicativo de red de datos (CIRD).

Recomendación UIT-T X.121.

1.000

Indicativo de red móvil Tetra (IRM).

Recomendación UIT-T E.218.

1.000

Código de operador de portabilidad (NRN).

Especificaciones técnicas de portabilidad.

1.000

Indicativo de red móvil (IRM).

Recomendación UIT-T E.212.

1.000

Estas nuevas tasas se aplicarán sin carácter retroactivo desde el 1 de enero del año siguiente a la aprobación de la presente Ley.

El valor de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso de los números y nombres cuyos derechos de uso se otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido mediante real decreto.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

 

3.- Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por 100 del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 25 y 28, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante real decreto. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico, salvo cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del pago.

7. Las administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

 

4.- Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de certificaciones, realización de actuaciones obligatorias de inspección, emisión de dictámenes técnicos y la realización de exámenes darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión precisa por la Administración para la emisión de certificaciones registrales; para la presentación de proyecto técnico de infraestructuras común de telecomunicaciones y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios; de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones; así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos; las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación; las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal o la presentación de certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobación; la tramitación de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones generales o individuales de uso especial de dicho dominio y la realización de los exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación; que presente al registro de empresas instaladoras de telecomunicación la correspondiente declaración responsable; que solicite una certificación de presentación del proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obras y los anexos; aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones, generales o individuales, de uso especial del dominio público radioeléctrico; la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado, así como la que presente certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de actuaciones inspectoras o de comprobación de carácter obligatorio.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones individuales de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

 

5.- Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en período voluntario las tasas de este anexo.

 

ANEXO II.- DEFINICIONES

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así como el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Agente económico: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos y aparatos de telecomunicación.

a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.

b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

c) Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario.

d) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente.

4. Atribución de frecuencias: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen.

5. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

6. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con esta Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

7. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.

8. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

9. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

10. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

11. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

13. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

14. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

15. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

16. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

17. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

18. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

19. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

20. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.

21. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación bidireccional de voz.

22. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales, letras o símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras entidades tales como elementos de red.

23. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden representar un nombre o una dirección.

24. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

25. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

26. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio de su actividad o está inscrita en el Registro de operadores.

27. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de un abonado.

29. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

30. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

31. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

32. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la red.

33. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o jurídica en condiciones especificadas.

34. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia.

35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

36. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

37. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.

38. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

39. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

40. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

41. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

42. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

Ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 modifiée relative à la Nouvelle-Calédonie ;

Vu la loi organique nº 2004-192 du 27 février 2004 portant statut d'autonomie de la Polynésie française ;

Vu le code rural ;

Vu le code de la sécurité sociale ;

Vu le code du travail ;

Vu la loi nº 61-814 du 29 juillet 1961 modifiée conférant aux îles Wallis et Futuna le statut de territoire d'outre-mer ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 94-126 du 11 février 1994 modifiée relative à l'initiative et à l'entreprise individuelle, notamment son article 4 ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 modifiée relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 modifiée relative à Mayotte ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit, modifiée par la loi nº 2005-809 du 20 juillet 2005 relative aux concessions d'aménagement, notamment ses articles 3 et 92 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Chapitre Ier. Définitions

Article 1

I. – Sont considérés comme autorités administratives au sens de la présente ordonnance les administrations de l'Etat, les collectivités territoriales, les établissements publics à caractère administratif, les organismes gérant des régimes de protection sociale relevant du code de la sécurité sociale et du code rural ou mentionnés aux articles L. 223-16 et L. 351-21 du code du travail et les autres organismes chargés de la gestion d'un service public administratif.

II. – Sont considérés, au sens de la présente ordonnance :

1° Comme ” système d'information “, tout ensemble de moyens destinés à élaborer, traiter, stocker ou transmettre des informations faisant l'objet d'échanges par voie électronique entre autorités administratives et usagers ainsi qu'entre autorités administratives ;

2° Comme ” prestataire de services de confiance “, toute personne offrant des services tendant à la mise en oeuvre de fonctions qui contribuent à la sécurité des informations échangées par voie électronique ;

3° Comme ” produit de sécurité “, tout dispositif, matériel ou logiciel, mettant en oeuvre des fonctions qui contribuent à la sécurité des informations échangées par voie électronique ;

4° Comme ” téléservice “, tout système d'information permettant aux usagers de procéder par voie électronique à des démarches ou formalités administratives.

Chapitre II. Dispositions relatives à la simplification des démarches administratives accomplies par voie électronique


Article 2

Une autorité administrative peut répondre par voie électronique à toute demande d'information qui lui a été adressée par cette voie par un usager ou par une autre autorité administrative.

Article 3

Lorsqu'un usager a transmis par voie électronique à une autorité administrative une demande ou une information et qu'il en a été accusé réception conformément au I de l'article 5, cette autorité administrative est régulièrement saisie et traite la demande ou l'information sans demander à l'usager la confirmation ou la répétition de son envoi sous une autre forme. Un décret en Conseil d'Etat fixe les cas dans lesquels, en raison d'exigences particulières de forme ou de procédure, il peut être dérogé à cette règle.

Article 4

Les autorités administratives peuvent créer, dans le respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et des règles de sécurité et d'interopérabilité prévues aux chapitres IV et V de la présente ordonnance, des téléservices. Lorsqu'elles mettent en place un tel service, les autorités administratives rendent accessibles depuis ce dernier la décision le créant ainsi que ses modalités d'utilisation, notamment les modes de communication possibles. Ces modalités s'imposent aux usagers.

Article 5

I. – Toute demande, déclaration ou production de documents adressée par un usager à une autorité administrative par voie électronique ainsi que tout paiement opéré dans le cadre d'un téléservice fait l'objet d'un accusé de réception électronique et, lorsque celui-ci n'est pas instantané, d'un accusé d'enregistrement électronique. Cet accusé de réception et cet accusé d'enregistrement sont émis selon un procédé conforme aux règles fixées par le référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9.

Les délais de recours ne sont pas opposables à l'auteur d'une demande lorsque l'accusé de réception ne lui a pas été transmis ou ne comporte pas les indications prévues par le décret mentionné ci-dessous.

Le défaut de délivrance d'un accusé de réception n'emporte pas l'inopposabilité des délais de recours à l'encontre de l'auteur de la demande lorsqu'une décision expresse lui a été régulièrement notifiée avant l'expiration du délai au terme duquel est susceptible de naître une décision implicite.

Les modalités d'application du présent I sont fixées par un décret en Conseil d'Etat, qui précise notamment les conditions et délais d'émission de l'accusé de réception et de l'accusé d'enregistrement ainsi que les indications devant y figurer.

L'autorité administrative n'est pas tenue d'accuser réception des envois abusifs, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique.

Les dispositions de l'article 19 de la loi du 12 avril 2000 susvisée ne s'appliquent pas aux demandes relevant du présent I.

II. – Au premier alinéa de l'article 16 de la loi du 12 avril 2000 susvisée, les mots : ” ou d'un procédé télématique ou informatique homologué permettant de certifier la date d'envoi ” sont remplacés par les mots : ” ou d'un envoi par voie électronique, auquel cas fait foi la date figurant sur l'accusé de réception ou, le cas échéant, sur l'accusé d'enregistrement adressé à l'usager par la même voie conformément aux dispositions du I de l'article 5 de l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives. “

Article 6

Lorsqu'une personne doit, en vertu d'un texte législatif ou réglementaire, communiquer à une autorité administrative une information contenant des données à caractère personnel la concernant et que cette information émane d'une autre autorité administrative, cette communication peut, à condition que l'intéressé l'ait préalablement accepté de manière expresse, être directement opérée par voie électronique par l'autorité dont émane l'information. Un décret en Conseil d'Etat précise les informations qui, en raison de leur nature, ne peuvent faire l'objet de cette communication directe.

Les dispositions qui précèdent ne sont pas applicables lorsqu'une autorité administrative est légalement habilitée à obtenir, dans le cadre d'une mission particulière ou de l'exercice d'un droit de communication, la transmission directe d'informations par une autre autorité administrative.

Article 7

Il est créé un service public, exploité sous la responsabilité de l'Etat, consistant en la mise à disposition de l'usager d'un espace de stockage accessible en ligne. Cet espace, placé sous le contrôle de son titulaire, ouvert et clos à sa demande, permet à l'usager de conserver et de communiquer aux autorités administratives des informations et documents utiles à l'accomplissement de ses démarches.

Les autorités administratives peuvent, avec l'autorisation du titulaire de l'espace de stockage, y déposer des documents.

Lorsqu'en application d'une disposition législative ou réglementaire, une autorité administrative demande à un usager la communication d'une information, ce dernier peut en autoriser la transmission depuis cet espace à cette autorité. Les autorités administratives ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont elles ont à connaître.

Les modalités de mise en oeuvre et d'exploitation de ce service sont fixées par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Ce décret précise notamment la nature des informations stockées, les conditions d'identification du titulaire de l'espace de stockage, ainsi que les garanties de sécurité et de confidentialité qui lui sont offertes. Ce décret précise également les modalités selon lesquelles le titulaire autorise le dépôt d'informations sur son espace de stockage ou leur transmission à partir de celui-ci.

Chapitre III. Dispositions relatives à la signature électronique des actes administratifs


Article 8

Les actes des autorités administratives peuvent faire l'objet d'une signature électronique. Celle-ci n'est valablement apposée que par l'usage d'un procédé, conforme aux règles du référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9, qui permette l'identification du signataire, garantisse le lien de la signature avec l'acte auquel elle s'attache et assure l'intégrité de cet acte.

Chapitre IV. Dispositions relatives à la sécurité des informations échangées par voie électronique entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives

Article 9

I. – Un référentiel général de sécurité fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d'information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique telles que les fonctions d'identification, de signature électronique, de confidentialité et d'horodatage. Les conditions d'élaboration, d'approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret.

II. – Lorsqu'une autorité administrative met en place un système d'information, elle détermine les fonctions de sécurité nécessaires pour protéger ce système. Pour les fonctions de sécurité traitées par le référentiel général de sécurité, elle fixe le niveau de sécurité requis parmi les niveaux prévus et respecte les règles correspondantes. Un décret précise les modalités d'application du présent II.

III. – Les produits de sécurité et les prestataires de services de confiance peuvent obtenir une qualification qui atteste de leur conformité à un niveau de sécurité du référentiel général de sécurité. Un décret précise les conditions de délivrance de cette qualification. Cette délivrance peut, s'agissant des prestataires de services de confiance, être confiée à un organisme privé habilité à cet effet.

Article 10

Les certificats électroniques délivrés aux autorités administratives et à leurs agents en vue d'assurer leur identification dans le cadre d'un système d'information font l'objet d'une validation par l'Etat dans des conditions précisées par décret.

Chapitre V. Dispositions relatives à l'interopérabilité des services offerts par voie électronique


Article 11

Un référentiel général d'interopérabilité fixe les règles techniques permettant d'assurer l'interopérabilité des systèmes d'information. Il détermine notamment les répertoires de données, les normes et les standards qui doivent être utilisés par les autorités administratives. Les conditions d'élaboration, d'approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret.

Article 12

Les produits de sécurité et les prestataires de services de confiance qualifiés à un niveau de sécurité dans les conditions prévues au III de l'article 9 peuvent faire en outre l'objet d'un référencement par l'Etat. Ils sont alors utilisables par les usagers pour l'ensemble des téléservices pour lesquels ce niveau de sécurité est requis.

Les agents des autorités administratives chargés du traitement et de l'exploitation des informations recueillies dans le cadre de systèmes d'information utilisent, pour accéder à ces systèmes, des produits de sécurité référencés.

Un décret précise les modalités d'application du présent article, notamment les conditions de délivrance des produits de sécurité aux agents des autorités administratives.

Chapitre VI. Dispositions diverses et finales


Article 13

L'article 4 de la loi du 11 février 1994 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. 4. – Lorsqu'elles sont transmises par voie électronique, les déclarations relatives à la création de l'entreprise, à la modification de sa situation ou à la cessation de son activité sont faites dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Il en va de même des dépôts de documents comptables. “

Article 14

I. – Les systèmes d'information existant à la date de publication du référentiel général de sécurité mentionné au I de l'article 9 sont mis en conformité avec celui-ci dans un délai de trois ans à compter de cette date. Les applications créées dans les six mois suivant la date de publication du référentiel sont mises en conformité avec celui-ci au plus tard douze mois après cette date.

II. – Les systèmes d'information existant à la date de publication du référentiel général d'interopérabilité mentionné à l'article 11 sont mis en conformité avec celui-ci dans un délai de trois ans à compter de cette date. Les applications créées dans les six mois suivant la date de publication du référentiel sont mises en conformité avec celui-ci au plus tard douze mois après cette date.

Article 15

Les systèmes d'informations traitant d'informations relevant du secret de la défense nationale n'entrent pas dans le champ d'application de la présente ordonnance.

Article 16

Les dispositions de la présente ordonnance, à l'exception de son article 13, sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans le territoire des îles Wallis et Futuna aux administrations de l'Etat et à leurs établissements publics.

Article 17

Le Premier ministre, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 décembre 2005.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley Orgánica Ecuatoriana de la Función de Trasparencia y Control Social de 1 de agosto de 2013. (Segundo suplemento. Registro Oficial nº 53. Miércoles 7 de agosto de 2013).

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Of. nº SAN-2013-0942

Quito, 1 de agosto de 2013

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrazueta

Director del Registro Oficial

En su despacho

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL.

En sesión del 1 de agosto del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

 

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL, en primer debate el 18 de septiembre de 2012, en segundo debate el 26 de marzo y 4 de julio de 2013 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 1 de agosto de 2013.

Quito, 1 de agosto de 2013

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 2 del artículo 1 de la Constitución establece que la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de todo poder público y se la ejerce a través de los órganos del poder público y mediante las formas de participación directa previstas en la Carta Fundamental;

Que, en el número 1 del artículo 3 de la Carta Fundamental se garantiza, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos; y, en el número 8, se asegura a los habitantes del territorio ecuatoriano el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el inciso 1 del artículo 204 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el pueblo es el mandante y el primer fiscalizador del poder público;

Que, el inciso 2 del artículo 204 de la Carta Magna ordena que la Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público enumerados en su artículo 225, y de las personas naturales y jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; así como fomentará e incentivará la participación ciudadana, la protección del ejercicio y cumplimiento de los derechos; y, prevendrá y combatirá la corrupción;

Que, el inciso 3 del artículo 204 de la Constitución establece que la Función de Transparencia y Control Social estará conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias;

Que, los artículos 204, 207, 211 y 214 de la Constitución establecen que las instituciones que integran la Función de Transparencia y Control Social – a más de las superintendencias – tienen personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa;

Que, el inciso 1 del artículo 206 de la Carta Fundamental dispone que los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, cuyas atribuciones y deberes, además de los determinados en la citada disposición constitucional, deben ser regulados por la ley;

Que, la Función de Transparencia y Control Social es una de las funciones estratégicas del Estado, que requiere de un marco legal que regule el ejercicio de sus competencias, funciones y atribuciones;

Que, el número 1 del artículo 133 de la Constitución otorga la categoría de orgánicas a aquellas leyes que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones por ella creadas; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito

Artículo 1.- Objeto.-

La presente Ley tiene por objeto regular la estructura institucional y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social y de su Comité de Coordinación, y desarrollar sus competencias, potestades, obligaciones, deberes y atribuciones de conformidad con los preceptos de la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 2.- Ámbito.-

Esta Ley es aplicable a todos los órganos, instancias e instituciones que conforman la Función de Transparencia y Control Social, y a las que fueren creadas para el ejercicio de las obligaciones de esta Función del Estado.

CAPÍTULO II.- Principios de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 3.- Principios.-

La Función de Transparencia y Control Social se fundamenta en los siguientes principios:

1. Independencia: Ninguna función u organismo del Estado podrá intervenir en la organización, administración, atribuciones o adopción de resoluciones de la Función de Transparencia y Control Social.

2. Autonomía: La Función de Transparencia y Control Social y sus órganos se regirán por su propia regulación en los ámbitos administrativo, financiero, presupuestario y organizativo.

3. Transparencia: En todas sus actuaciones, resoluciones y en la aplicación de normas y procedimientos se garantizará su publicidad y el acceso a la información pública, especialmente en aquellas que se protejan los derechos de las personas, comunidades, comunas, pueblos, nacionalidades y colectivos.

4. Control social: Las personas, comunidades, comunas, pueblos, nacionalidades y colectivos participarán en la evaluación de las políticas y servicios públicos que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, a través de la vigilancia de las acciones de los servidores del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público.

5. Rendición de cuentas: Todas las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, las autoridades de elección popular y las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, tienen el deber de elaborar un informe de labores público, periódico, oportuno, transparente y en lenguaje asequible, que se presentará al menos una vez al año respecto de los servicios públicos que prestan.

6. Participación ciudadana: Las y los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán participar en procesos de formulación de políticas públicas; iniciativas que promuevan la deliberación, planificación y toma de decisiones de la gestión de los asuntos públicos; control de las instituciones del Estado y de sus representantes, a través de los mecanismos establecidos en las normas que los regulan.

7. Equidad: Las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, tienen el deber de tomar medidas para alcanzar la plena realización de los derechos para las y los habitantes del Ecuador y el acceso a la igualdad de oportunidades en el marco de sus competencias y servicios que prestan.

8. Responsabilidad: Las instituciones públicas, sus autoridades y representantes legales, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos o desarrollen actividades de interés público, deben reparar por la violación de los derechos y garantías fundamentales de las y los ciudadanos, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

9. Principio de coordinación y cooperación institucional.- Las instituciones que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social deben coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y para el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

CAPÍTULO III.- Objetivos de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 4.- Objetivos.-

La Función de Transparencia y Control Social tiene los siguientes objetivos:

1. Promover e impulsar el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad.

2. Fomentar e incentivar la participación ciudadana.

3. Proteger y promover el ejercicio de los derechos.

4. Prevenir y combatir la corrupción.

 

CAPÍTULO IV.- Conformación de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 5.- Conformación de la Función de Transparencia y Control Social.-

La Función de Transparencia y Control Social está conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias legalmente constituidas.

Artículo 6.- Comité de Coordinación.-

Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán el Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, con el fin de diseñar y ejecutar estrategias comunes de políticas públicas en el ámbito de sus competencias.

El Comité de Coordinación será el órgano de articulación y coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, y tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría Técnica.

Artículo 7.- Atribuciones y deberes del Comité de Coordinación.-

Son atribuciones y deberes del Comité de Coordinación, los siguientes:

1. Formular políticas públicas de transparencia, control social, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana, prevención y lucha contra la corrupción.

2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social, sin afectar su autonomía.

3. Articular y coordinar la formulación del Plan Nacional de Prevención y Lucha contra la Corrupción.

4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.

5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional, o cuando ésta lo requiera, las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones.

6. Conocer y aprobar los manuales, reglamentos y resoluciones necesarios para su funcionamiento y el de la Secretaría Técnica.

7. Aprobar los planes operativos anuales y el presupuesto para su ejecución, sobre los que la Secretaría Técnica presentará de manera semestral informes de gestión al Comité de Coordinación.

8. Designar a la o el Secretario Técnico de la terna remitida por la o el Presidente de la Función de Transparencia y Control Social.

9. Sesionar de manera ordinaria cada dos meses y extraordinaria cuando lo solicite la o el Presidente, o a solicitud de al menos tres de los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social. En caso de ausencia temporal o definitiva de uno o más de los titulares, asistirá quien lo subrogue o remplace legalmente.

10. Mantener coordinación con otras instituciones del Estado y entidades del sector privado en acciones comunes dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la Función de Transparencia y Control Social.

11. Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Técnica.

12. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 8.- Quórum.-

El quórum para la instalación del Comité de Coordinación será de la mitad más uno de sus integrantes. Para tomar decisiones se requiere mayoría simple.

En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será dirimente.

Artículo 9.- La o el Presidente y la o el Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social.-

Dentro de la primera quincena de enero de cada año, los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social elegirán rotativamente entre sus integrantes a su Presidenta o Presidente y a su Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.

La o el Presidente y la o el Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social harán las veces de Presidenta o Presidente y de Vicepresidenta o Vicepresidente del Comité de Coordinación.

En caso de impedimento o ausencia temporal de la o el Presidente le subrogará la o el Vicepresidente. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por la o el integrante que designe el Comité de Coordinación. Si la ausencia de la o del Presidente es definitiva, le subrogará la o el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el periodo, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda ser elegido Presidenta o Presidente en el periodo que le corresponda a la institución que representa, en cumplimiento del sistema de rotación.

Artículo 10.- Atribuciones de la o del Presidente del Comité de Coordinación.-

A la Presidenta o al Presidente del Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, le corresponde:

1. Representar a la Función de Transparencia y Control Social.

2. Informar a la Asamblea Nacional anualmente o cuando esta lo requiera, de las actividades relativas al cumplimiento de las atribuciones y deberes de la Función de Transparencia y Control Social.

3. Presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de ley que hayan sido aprobados por el Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social.

4. Elaborar el orden del día y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación, presidir las mismas y verificar el cumplimiento de las resoluciones, con el apoyo de la Secretaria Técnica.

5. Suscribir conjuntamente con la o el Secretario Técnico las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y demás documentos de carácter normativo interno del Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social.

6. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 11.- Atribuciones de la o del Vicepresidente.-

A la o al Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social, le corresponde:

1. Reemplazar o subrogar temporalmente a la o al Presidente de la Función de Transparencia y Control Social en sus funciones, de conformidad con las normas jurídicas pertinentes.

2. Asumir la Presidencia en caso de ausencia definitiva del titular hasta que se cumpla el periodo respectivo.

3. Las que por delegación le asigne el Comité de Coordinación o la Presidenta o el Presidente.

4. Las demás que establezcan otras normas jurídicas.

 

Artículo 12.- La Secretaría Técnica.-

La Secretaría Técnica es el órgano operativo del Comité de Coordinación, posee autonomía administrativa y financiera, y será ejercida por una o un Secretario Técnico, quien será su máxima autoridad.

Artículo 13.- Requisitos.-

La o el Secretario Técnico durará cinco años en sus funciones y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política.

2. Poseer título académico de tercer nivel.

3. Acreditar conocimiento y experiencia de por los menos tres años en las materias propias de la Función de Transparencia y Control Social.

La o el Secretario Técnico tendrá el rango de Subsecretario de Estado.

Artículo 14.- Atribuciones de la o del Secretario Técnico.-

La o el Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dar seguimiento a las políticas y planes formulados por el Comité de Coordinación.

2. Cumplir con los acuerdos, resoluciones y demás decisiones del Comité de Coordinación y de su Presidenta o Presidente.

3. Representar legal, judicial y extrajudicial al Comité de Coordinación y Secretaría Técnica.

4. Actuar como Secretario de la Presidencia de la Función y del Comité de Coordinación.

5. Someter a conocimiento y aprobación del Comité de Coordinación, los planes operativos, el presupuesto anual requerido para el Comité de Coordinación y la Secretaría Técnica.

6. Elaborar y hacer el seguimiento de la agenda de las actividades del Comité, bajo la supervisión de la o del Presidente.

7. Diseñar la estrategia, el plan y los insumos necesarios para definir las políticas de la Función de Transparencia y Control Social.

8. Coordinar la implementación del Plan y acciones de la Función de Transparencia y Control Social.

9. Presentar semestralmente al Comité de Coordinación, los informes sobre el seguimiento de los planes y programas formulados por el propio Comité.

10. Nombrar y remover a los servidores de la Secretaría Técnica, conforme a la Ley y a los lineamientos del Comité de Coordinación.

11. Notificar las convocatorias efectuadas por la o el Presidente del Comité.

12. Elaborar las actas y acuerdos del Comité de Coordinación, dar fe pública de los mismos, guardar los originales, mantenerlos actualizados y expedir copias auténticas.

13. Proponer al Comité de Coordinación la normativa para el funcionamiento de la Secretaría.

14. Suscribir conjuntamente con la o el Presidente de la Función las resoluciones, reglamentos y manuales que expida el Comité de Coordinación.

15. Las demás que le encargue el Comité de Coordinación en el marco de sus competencias o las que se establezcan en otras normas jurídicas.

Artículo 15.- Cesación de funciones de la o el Secretario Técnico.-

La o el Secretario Técnico cesará en sus funciones por las siguientes causas:

1. Cumplimiento del periodo para el cual fue elegido; no podrá ser reelegido.

2. Por renuncia voluntaria aceptada por el Comité de Coordinación.

3. Por incurrir en una o más de las causales establecidas en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Artículo 16.- Participación de titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social.-

Las y los titulares de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social no recibirán ingresos ni dietas adicionales a los percibidos en el ejercicio de sus respectivas funciones por acudir a las sesiones del Comité de Coordinación ni por ejercer cargos o responsabilidades adicionales que les confiera dicho Comité.

Artículo 17.- Unidades de coordinación.-

Cada una de las entidades que conforman la Función de Transparencia y Control Social establecerá, dentro de su respectiva estructura orgánica de procesos, una unidad de coordinación con los órganos de la Función y con el Comité de Coordinación, a fin de dar cumplimiento a los compromisos que a cada institución le corresponda.

CAPÍTULO V.- Sistema Nacional Integrado de la Función de Transparencia y Control Social

Artículo 18.- Sistema Nacional Integrado.-

El Sistema Nacional Integrado de la Función de Transparencia y Control Social constituye el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos que articulan las acciones de los organismos integrantes de la Función.

Artículo 19.- Regulación.-

El Comité de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social regulará la participación de las instituciones de la Función de Transparencia y Control Social en el Sistema Nacional Integrado, con respeto a su autonomía y competencias propias que la Constitución y la Ley les asignan.

Artículo 20.- Intercambio de información.-

Las entidades que integran la Función de Transparencia y Control Social intercambiarán información relacionada con la formulación, ejecución, control y vigilancia de los planes de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, control social y prevención y lucha contra la corrupción, sin que pueda, para este fin, aducirse sigilo de naturaleza alguna entre los organismos que conforman el Comité de Coordinación, salvo los casos establecidos en la ley.

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.-

El Comité de Coordinación tendrá competencia para dictar toda la normativa que sea necesaria para la aplicación de esta Ley, en lo relacionado con las dependencias y funcionarios de la estructura orgánica a que se refiere.

SEGUNDA.-

El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para la organización y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité de Coordinación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.

Los actuales Presidente y Vicepresidente de la Función de Transparencia y Control Social ejercerán tales funciones y serán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Comité de Coordinación hasta la segunda semana del mes de enero del año próximo inmediato a la publicación de esta Ley, en que se renovarán tales dignidades.

SEGUNDA.-

Para el inicio de la gestión de la Función de Transparencia y Control Social, los titulares de los organismos que conforman la Función autorizarán las comisiones de servicios del personal provisional necesario, hasta el nombramiento y posesión del personal definitivo.

TERCERA.-

El plazo para que las entidades que conforman el Comité de Coordinación cumplan con lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, será de seis meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial y de sesenta días para nombrar a la o al Secretario Técnico.

CUARTA.-

El Comité de Coordinación, en el plazo de 60 días desde la publicación de la presente Ley, creará la estructura orgánica de la Secretaría Técnica.

QUINTA.-

En el plazo de noventa días desde la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, creará las partidas necesarias para el funcionamiento de la Secretaría Técnica de la Función de Transparencia y Control Social.

SEXTA.-

El Ministerio de Finanzas asignará los recursos económicos necesarios para la organización y funcionamiento de la Función de Transparencia y Control Social, por el resto del año fiscal en que entre en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.

f.) ROSANA ALVARADO CARRIÓN, Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

01Ene/14

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco -16/12/2004 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 6 de enero de 2005) (Reformas decreto nº 21.862 de 17 julio 2007 y decreto 22.225 del 12 junio 2008)

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20867.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS E HISTÓRICOS DEL ESTADO DE JALISCO, REFORMA LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y REFORMA EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

PRIMERO.- Se crea la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley es reglamentaria del artículo cuarto de la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la transparencia y al derecho a la información pública en Jalisco.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen como objeto garantizar el derecho fundamental de toda persona para conocer el proceso y la toma de decisiones públicas, así como para solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 3º.- Serán sujetos obligados para la presente ley los siguientes:

I. El Poder Legislativo del Estado:

a) El Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares; y

b) Las Comisiones, Comités Legislativos y la Junta de Coordinación Política.

II. El Poder Ejecutivo del Estado:

  1. Secretarías;

  1. La Contraloría General del Estado;

  1. Dependencias;

  1. La Procuraduría General de Justicia;

  1. La Procuraduría de Desarrollo Urbano;

  1. La Universidad de Guadalajara

  1. La Dirección de Pensiones del Estado;

  1. Organismos desconcentrados;

  1. Organismos públicos descentralizados;

  1. Fideicomisos públicos; y

  1. Empresas de participación estatal mayoritaria;

III. El Poder Judicial del Estado:

  1. El Supremo Tribunal de Justicia;

  1. El Consejo General del Poder Judicial;

  1. El Tribunal Electoral;

  1. El Tribunal de lo Administrativo;

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos;

  1. Los Juzgados Menores; y

  1. Los Juzgados de Paz;

IV. La Junta Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje;

V. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

VI. Los Ayuntamientos del Estado y sus respectivas dependencias cualquiera que sea la forma jurídica-administrativa que adopten, así como sus entidades centralizadas y descentralizadas;

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

VIII. El Consejo Electoral del Estado;

IX. El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

X. Los partidos políticos con registro estatal y los nacionales acreditados ante el Consejo Electoral;

XI. Los organismos ciudadanos, instituciones privadas u organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, en los términos del artículo 12 de la Ley; y

XII. Los consejos, patronatos, comités, delegaciones, fondos, institutos y cualquier otra entidad estatal o municipal que haya sido creada con recursos públicos, los administre o los aplique.

Artículo 4º.- La presente Ley, además de los objetivos establecidos en el artículo primero, tiene como finalidad:

I. Consolidar el estado democrático y de derecho en Jalisco;

II. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas, mediante el registro, archivo y protección de los documentos en que consta el proceso de toma de decisiones, así como los actos y decisiones públicas en sí mismas.

III. Fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a través del ejercicio del derecho a la información pública oportuna y veraz; y

IV. Proteger la información confidencial en poder de los sujetos obligados.

Artículo 5º.- El derecho a la información, en sus distintas modalidades, deberá ser promovido y garantizado por los sujetos obligados en los términos y alcances a que hace referencia el presente ordenamiento.

El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6º.- La transparencia y el derecho a la información pública tendrán los siguientes principios rectores:

I. Máxima revelación;

II. Publicación y divulgación oportuna y veraz de la información pública de carácter fundamental;

III. Sencillez, formalidades mínimas y facilidad para el acceso a la información pública;

IV. Gratuidad de la información;

V. Ámbito limitado de excepciones y justificación de las mismas;

VI. Apertura de los órganos públicos; y

VII. Celeridad y seguridad jurídica del procedimiento.

Artículo 7º.– Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comité: el Comité de Clasificación de Información Pública;

II. Datos personales: la información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, el domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales o cualquier otro dato análogo a los anteriores que afecten la intimidad de la persona;

III. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco;

IV. Información pública: la contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión y control de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones;

V. Instituto: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

VI. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;

VII. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones; y

VIII. Unidad de Transparencia e Información: la instancia creada al interior de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados y que tiene las atribuciones conferidas por esta ley.

Artículo 8º.- La información pública se clasificará en información fundamental, de libre acceso, información reservada e información confidencial y toda la información pública que obre en poder de los sujetos obligados se considerará de libre acceso, excepto aquella que esta ley clasifique como reservada o confidencial.

Artículo 9º.– El titular de los sujetos obligados deberá emitir el reglamento en materia de transparencia e información pública para cada una de las entidades que, conforme a la normatividad aplicable, conforman su estructura orgánica, sin que estos reglamentos puedan contradecir la ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en perjuicio de las personas.

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán, preferentemente, establecer los mecanismos que les permitan digitalizar la información pública presente y establecer programas para digitalizar la información pública anterior que tengan en su posesión.

Artículo 11.– Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los sistemas de información o archivos de información pública contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.

Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos sólo en lo referente a la solicitud de información y entrega de ésta respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPITULO II.- DE LA INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

Artículo 13.– Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar de manera permanente, según la naturaleza de la información, así como actualizarla conforme se requiera, la información fundamental que se enlista a continuación, por medios de fácil acceso y comprensión para los ciudadanos, tales como publicaciones, folletos, estrados, periódicos murales, boletines o cualquier otro medio a su alcance:

I. El marco normativo aplicable que regule la existencia, atribuciones y funcionamiento del sujeto obligado;

II. Su estructura orgánica, los datos principales de su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos internos;

III. El informe anual de actividades;

IV. El calendario y agenda de las sesiones de naturaleza no restringida, así como las minutas o actas de las mismas;

V. Los gastos en materia de comunicación social;

VI. Los viajes oficiales, su costo, itinerario, agenda y resultados;

VII. Las cuentas públicas, así como los informes trimestrales de origen y aplicación de los recursos públicos;

VIII. El directorio de sus servidores públicos, desde el Titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

IX. La remuneración mensual por puesto, incluyendo prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción que en dinero o en especie reciban quienes laboran dentro de los sujetos obligados;

X. Las convocatorias, criterios y demás información relativa al ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones del servicio civil de carrera;

XI. Los servicios que ofrecen, así como manuales o sistemas en que se precisan los trámites, requisitos y formatos utilizados para los mismos;

XII. El inventario y las modificaciones de los bienes inmuebles y vehículos, indicando la persona quien tiene el resguardo de los últimos;

XIII. Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XIV. Los programas operativos que lleven a cabo, así como las metas y objetivos de éstos;

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XVI. Las concesiones y autorizaciones estatales otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XVII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, los balances generales y los estados financieros;

XVIII. Los resultados de las auditorías practicadas y las aclaraciones que correspondan, en su caso;

XIX. Los padrones de beneficiarios de programas sociales, así como el monto asignado a cada beneficiario;

XX. El padrón de proveedores;

XXI. Las convocatorias a concurso público o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a) La justificación técnica y financiera;

b) La identificación precisa del contrato;

c) El monto;

d) El nombre o razón social de la persona física o jurídica con quien se haya celebrado el contrato;

e) El plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

f) Las modificaciones a las condiciones originales del contrato;

XXII. Las contrataciones que se hayan celebrado en los términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XXIII. Las personas u organismos y los montos a quienes entreguen, por cualquier concepto, recursos públicos, así como los informes que los primeros les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XIV. Los mecanismos de participación ciudadana de que se disponga;

XXV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de las unidades de transparencia e información donde se recibirán las solicitudes de información;

XXVI. La información necesaria que oriente al solicitante sobre el procedimiento detallado para tener acceso a la información pública del sujeto obligado; y

XXVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o interés general, además de la que con base en la información estadística, responda a las necesidades más frecuentes de las personas.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Legislativo del Estado deberá dar a conocer:

I. La agenda legislativa institucional;

II. La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, de las comisiones y comités legislativos;

III. Las iniciativas de ley, decreto y acuerdo legislativo, así como el estado que guardan;

IV. El sentido de votación de los diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo;

V. El Diario de los Debates;

VI. Las actas de las sesiones;

VII. Las órdenes del día de las sesiones del pleno y de las comisiones y comités legislativos;

VIII. Los montos asignados a los grupos parlamentarios y a las comisiones y comités legislativos, así como los criterios de asignación, conceptos y fechas de aplicación y beneficiarios; y

IX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos, declaratorias de juicio de procedencia penal y de responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I. Las Leyes, códigos y decretos que está obligado a promulgar;

II. Las disposiciones que emita en uso de su facultad reglamentaria;

III. El Plan Estatal de Desarrollo, así como los reportes de avance, en términos porcentuales, de la consecución de metas y resultados que se deriven del mismo;

IV. Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios;

V. Los montos asignados a cada una de las dependencias, fondos revolventes, viáticos y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen el Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, Directores Generales, Directores de Área hasta Jefes de Departamento, así como el tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas, de evaluación y los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

VI. Las estadísticas e indicadores relativos a la procuración de justicia; y

VII. Los datos estadísticos relativos al desempeño de las Junta Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 16.- Además de lo previsto en el artículo 13, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I. La jurisprudéncia que se produzca en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II. Los expedientes judiciales y administrativos concluidos que estarán a disposición del público en el archivo judicial, salvo la información confidencial o reservada, en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Las listas de acuerdos y su reproducción electrónica en internet;

IV. Los acuerdos y nombramientos del Consejo General del Poder Judicial;

V. Los montos autorizados a sus dependencias;

VI. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, así como los nombres de quienes los reciben y salvaguarden; y

VII. Los datos estadísticos relativos al desempeño de los tribunales y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 17.- Además de lo previsto en el artículo 13, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios;

II. Las iniciativas de reglamento u otras disposiciones de carácter general;

III. Las actas de las sesiones;

IV. Las órdenes del día de las sesiones del pleno y de las comisiones;

V. Los montos asignados a cada una de las dependencias, fondos revolventes, viáticos y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal, que utilicen el Presidente Municipal, regidores, síndico y secretario del Ayuntamiento, hasta jefes de departamento, el tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas, de evaluación y los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

VI. Los ingresos municipales por concepto de participaciones estatales y federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VII. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

VIII. Las estadísticas e indicadores de desempeño relativas a los servicios públicos que se prestan y a las dependencias municipales; y

IX. El Reglamento orgánico y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 18.- Además de la información prevista en el artículo 13, los partidos políticos deberán dar a conocer.

I. El origen de los recursos públicos y privados que reciban;

II. Los gastos de las campañas constitucionales, así como aquellos de campañas internas de precandidatos a puestos de elección popular o dirigencia, siempre y cuando se utilicen recursos de origen público;

III. El gasto corriente;

IV. Los informes financieros que deban presentar ante el Consejo Electoral del Estado;

V. Sus estatutos, declaración de principios y demás documentos normativos;

VI. La estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

VII. Los nombres y funciones de quienes desempeñan un puesto de dirección;

VIII. La información contenida en los contratos que suscriban para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

IX. El inventario y modificaciones de los bienes inmuebles y los vehículos, indicando la persona que tiene el resguardo de los últimos, que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado; y

X. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

Artículo 19.- La información fundamental, aunque sólo sea de carácter informativo, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 20.- La publicación de la información fundamental deberá hacerse por los medios descritos anteriormente en este capítulo con independencia de su publicación oficial que exijan las disposiciones legales.

Artículo 21.- Los sujetos obligados que cuenten con página de internet harán la publicación de la información fundamental por este medio; aquellos que no tengan la infraestructura necesaria para tal efecto, entregarán la información al Instituto, para que a través de su página de internet, pueda ser consultada.

CAPÍTULO III.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 22.– Los sujetos obligados, a través de los Comités, deberán llevar a cabo el análisis y clasificación de la información pública determinando el carácter de la misma como de libre acceso, reservada o confidencial, de acuerdo a las disposiciones de la ley y a los lineamientos que emita el Instituto.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

Artículo 23.- Es información reservada, para los efectos de esta ley:

I. Aquella cuya revelación puede causar un daño o perjuicio irreparable al Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública o prevención del delito;

II. La que establezca la obligación legal de mantenerla en reserva, por ser información que fue recibida por el sujeto obligado de que se trate en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o particulares, por cuanto quién acceda a ella de manera previa, pudiera obtener un beneficio indebido e ilegítimo;

III. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado procedimental que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

IV. La referida a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público, con excepción de la información relativa a la remuneración de dichos servidores públicos;

V. Las averiguaciones previas;

VI. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución definitiva, en cuyo caso, no deberán publicarse la información confidencial de los comparecientes; y

VII. Los procedimientos judiciales o de jurisdicción voluntaria, en tanto no haya causado estado la sentencia, en cuyo caso, no deberán publicarse la información confidencial de los comparecientes.

Artículo 24.- La información pública no podrá clasificarse como reservada cuando se refiera a investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La clasificación de la información como reservada sólo suspenderá el derecho a la información, por lo que se encontrará limitada en el tiempo hasta por un plazo máximo de 10 años y sujeta a justificación por el sujeto obligado.

Vencido el plazo o agotados los elementos que sirvieron de justificación, todas las constancias y documentaciones de cualquier tipo deberán ser objeto de libre acceso por parte de las personas, para lo cual, los sujetos obligados de que se trate, deberán evitar bajo su responsabilidad, cualquier abuso que atente contra el reconocimiento del derecho a la información contemplado en esta Ley.

Artículo 26.- El Instituto podrá ordenar o autorizar la desclasificación de la información pública reservada antes del plazo a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando se hayan extinguido las causas que le dieron origen; de igual manera, a solicitud de los sujetos obligados, podrá permitir la ampliación de dicho periodo, cuando subsistan las causas que así lo justifiquen.

Artículo 27.- Para la denegación de la información clasificada como reservada, los sujetos obligados deberán justificar que se cumplen los siguientes supuestos:

I. Que la información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley;

II. Que la revelación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño o perjuicio que se produce con la revelación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

CAPÍTULO IV.-DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 28.– Para los efectos de esta ley, se entenderá por información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La información que requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones legales; y

III. La entregada a los sujetos obligados con tal carácter por las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan señalado en cuáles documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y

b) Que no se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 29.- Los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones respecto de la protección a la información confidencial:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir, responder y sistematizar las solicitudes de acceso y corrección de datos, capacitar a los encargados de las unidades de transparencia e información y dar a conocer sus políticas con relación a la protección de la información confidencial, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, proporcionando a los ciudadanos, cuando estos entreguen dicha información, el documento en el cual se contengan estas políticas;

II. Utilizar la información confidencial sólo cuando ésta sea adecuada, pertinente y no excesiva con relación a los propósitos para los cuales se haya obtenido;

III. Procurar, al momento de recibir la información confidencial, que los datos que contenga sean exactos y actualizados;

IV. Anotar el nombre del destinatario final, cuando proceda su entrega o transmisión;

V. Rectificar, sustituir o completar, de oficio, la información confidencial incompleta o que sea inexacta, total o parcialmente, a partir del momento en que tengan conocimiento de esta situación, dejando constancia de los datos anteriores para cualquier aclaración posterior; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la información confidencial y eviten su alteración, pérdida, transmisión, publicación y acceso no autorizado.

Artículo 30.- Los titulares de la información confidencial tendrán el derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la posesión de información confidencial sea ilícita, injustificada o inexacta, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.

Artículo 31.– La información pública de carácter confidencial será intransferible e indelegable, por lo que no podrá ser proporcionada por ningún sujeto obligado, salvo en los casos en que así lo establece esta ley.

Sólo podrá ser proporcionada a su titular, a su representante legal o a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud.

Tratándose de información confidencial perteneciente a personas que no tengan capacidad de ejercicio, ésta se proporcionará a quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga la representación legal.

Artículo 32.- La información confidencial conservará ese carácter de manera indefinida, en tanto no se den alguno de los supuestos contemplados por la ley o se cumplan los plazos que establecen otras disposiciones aplicables.

Artículo 33.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir, publicar o comercializar las información confidencial contenida en sus sistemas de información o en sus archivos, salvo que así lo autorice de manera expresa el titular de esta información, de manera personal o mediante poder especial que conste en escritura pública.

Artículo 34.– No se requerirá el consentimiento de las personas titulares para proporcionar la información confidencial en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud para el interesado mismo y no pueda recabarse su autorización, por lo que bastará con la solicitud de algún familiar o de dos personas mayores de edad que acrediten la urgencia de obtener la información;

II. Cuando sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, previo procedimiento por el cual no pueda asociarse la información confidencial con la persona a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos y no se afecte la confidencialidad de la información;

IV. Cuando exista una orden judicial que así lo señale;

V. Cuando las disposiciones legales exijan su publicidad; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Cuando la persona de cuyos datos se trate hubiese fallecido o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, podrán solicitar la información sus familiares en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 35.– Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de información confidencial, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, el que mantendrá un listado actualizado de dicho sistema.

CAPÍTULO V.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DE JALISCO

Artículo 36.– El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

No se encontrará subordinado a ninguna autoridad para los efectos de sus resoluciones y éstas serán de naturaleza vinculante y definitiva para los sujetos obligados.

No tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias que las señaladas por Constitución Política del Estado de Jalisco y las demás disposiciones legales en la materia.

Artículo 37.- El Instituto contará con los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo asignado en su presupuesto anual.

Artículo 38.– El Instituto contará con un Consejo conformado por un Presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; el Presidente y los consejeros serán nombrados por el Congreso del Estado de acuerdo a lo que establece esta ley; durarán en su encargo tres (sic) años con posibilidad de ser ratificados únicamente por un periodo igual.

El Consejo nombrará un Secretario Ejecutivo, el cual tendrá las atribuciones que señale su reglamento interior.

Durante su encargo, ni el Presidente del Consejo ni los Consejeros del Instituto podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no tenga una carga horaria mayor a dos horas diarias en las instituciones mencionadas.

Artículo 39.- Las ausencias temporales de los consejeros que no excedan de un mes serán suplidas por el suplente correspondiente, quien será llamado por el Presidente del Instituto, previo acuerdo de los consejeros.

En caso de ausencia definitiva del consejero, el Congreso deberá llamar al suplente respectivo, quien ocupará el cargo.

Artículo 40.- Los consejeros ciudadanos, serán honoríficos y sólo podrán recibir los recursos necesarios materiales y humanos para el desempeño de sus atribuciones.

Los sueldos y prestaciones del Presidente del Consejo, así como de los demás servidores públicos que laboren en el Instituto, deberán sujetarse a las consideraciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial o su equivalente.

Artículo 41.– Para ser Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado de Jalisco o residente en el mismo por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

II. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

III. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

IV. No haber contendido o ejercido cargo de elección popular durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

V. No haber sido servidor público de primer nivel a nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados de los anteriores; magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o integrante del Consejo General del Poder Judicial durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

VI. Tener título profesional expedido por la autoridad competente y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, con una antigüedad, cuando menos, de cinco años al día de su nombramiento; y

VII. Haberse desempeñado notablemente en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual los candidatos deberán acreditar, mediante los medios que consideren idóneos, dicho desempeño.

Artículo 42.- Para ser consejero ciudadano del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado de Jalisco o residente en el mismo por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

II. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

III. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento;

IV. No haber contendido o ejercido cargo de elección popular durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento;

V. No haber sido servidor público de primer nivel a nivel estatal o municipal ni de órganos desconcentrados o descentralizados de los anteriores; magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o integrante del Consejo General del Poder Judicial durante los cuatro años anteriores al día de su nombramiento; y

VI. Haberse desempeñado notablemente, en tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten su compromiso y conocimiento con la transparencia, para lo cual los candidatos deberán acreditar, mediante los medios que consideren idóneos, dicho desempeño.

Artículo 43.- El nombramiento del Presidente y los consejeros deberá efectuarse conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fueron nombrados el Presidente y los consejeros, analizará si los mismos son sujetos a ratificación y de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

II. En caso de no ser aprobada la ratificación de alguno del Presidente o alguno de los consejeros; el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos;

III. La Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria;

IV. El Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista;

V. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero;

VI. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

VII. Si alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado.

Artículo 44.- El Instituto será presidido por el Presidente del Consejo quien tendrá la representación legal del mismo, durará en su encargo cuatro años.

Artículo 45.- El Consejo, para sesionar válidamente, requiere la presencia de dos consejeros, debiendo estar entre ellos el Presidente.

Las resoluciones que emita el Instituto serán colegiadas, de acuerdo al procedimiento que se establezca en su Reglamento.

El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 46.- El Instituto a través del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados y la sociedad;

II. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre transparencia y derecho a la información, así como realizar eventos en donde se profundicen y difundan los temas anteriores;

III. Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley;

V. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de la ley;

VI. Hacer del conocimiento del titular de las unidades de transparencia e información, de los comités, de los titulares de los sujetos obligados o de los titulares de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, según corresponda, las infracciones a las disposiciones de la ley, así como proponer la sanción aplicable y dar seguimiento a la misma;

VII. Realizar, a petición de parte, investigaciones con relación al incumplimiento de las disposiciones de la ley;

VIII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la ley por parte de los sujetos obligados;

IX. Evaluar y publicar por medios de amplia difusión el desempeño de los sujetos obligados en materia de transparencia y cumplimiento del derecho a la información, así como hacer recomendaciones al respecto;

X. Capacitar al personal de los sujetos obligados, en particular al personal de las unidades de transparencia e información, así como proporcionar apoyo técnico para el cumplimiento oportuno y eficiente de las disposiciones de la ley;

XI. Establecer los lineamientos generales para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como revisar, de oficio o a través de la revisión oficiosa o del recurso de revisión, la correcta clasificación de la misma por parte de los sujetos obligados;

XII. Establecer los lineamientos generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de la información confidencial en posesión de lo sujetos obligados;

XIII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información fundamental;

XIV. Conocer y resolver, en los términos de la ley, los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes y las negativas de información que decida conocer oficiosamente;

XV. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de información confidencial;

XVI. Validar los sistemas para recibir solicitudes vía electrónica de los sujetos obligados;

XVII. Fomentar entre los sujetos obligados la obligación de elaborar su reglamento en materia de transparencia e información pública y, en su caso, elaborar normas reglamentarias base que los sujetos obligados puedan adoptar en caso de no contar con su reglamento;

XVIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información que posean;

XIX. Orientar y asesorar a los particulares sobre el ejercicio del derecho a la información, la presentación de solicitudes y la interposición del recurso de revisión;

XX. Coadyuvar con el Comité Técnico de Documentación del Sistema Estatal de Documentación y de Archivos Públicos en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos públicos, así como en la organización de los archivos de los sujetos obligados;

XXI. Obtener de los sujetos obligados los datos necesarios para la presentación del informe anual a que se refiere la ley;

XXII. Celebrar convenios con los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley;

XXIII. Celebrar convenios de colaboración con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y con los órganos de la materia en las entidades federativas;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Designar y remover a los servidores públicos a su cargo;

XXVI. Elaborar su reglamento interior y demás normas de operación;

XXVII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que sea integrado al Presupuesto de Egresos del Estado; y

XXVIII. Las demás que le confieran esta ley y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 47.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I. Representar al Instituto con facultades de apoderado para pleitos y cobranzas y para actos de administración. Preparar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo y someterlo a la aprobación de los consejeros en la primera sesión;

II. Presidir y conducir las sesiones del Consejo y citar a sesiones ordinarias. Convocar a las extraordinarias que se requieran;

III. Proponer ante el Consejo, al Secretario Ejecutivo y a los ciudadanos que fungirán como directores Administrativos del Instituto;

IV. Designar al personal del Instituto de conformidad con lo establecido en el presupuesto y con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

V. Vigilar que se cumplan los acuerdos que emita el Consejo;

VI. Proponer para su aprobación ante el Consejo, a más tardar en el mes de julio de cada año, el anteproyecto de presupuesto de egresos de dicho organismo; y

VII. Las demás que le sean conferidas por el presente ordenamiento o por acuerdo del Consejo del Instituto.

Artículo 48.- El Instituto podrá establecer unidades desconcentradas para recibir quejas, atender y dar seguimiento a los asuntos de su competencia en los lugares que considere pertinentes, de conformidad a lo que establezca su reglamento interior y autorice su presupuesto.

Artículo 49.- El Instituto elaborará la información necesaria que describa, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de los sujetos obligados.

Artículo 50.- El Instituto, a través del Presidente, rendirá un informe anual por escrito que incluirá, por lo menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control de los sujetos obligados, las resoluciones finales que hayan causado estado expedidas por los órganos internos de control de los sujetos obligados, las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, así como las actividades que ha llevado a cabo para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 51.- El Instituto, en su reglamento interno establecerá los procedimientos de su funcionamiento, así como la forma de convocar a sesiones del Consejo y deberá establecer el Servicio Civil de Carrera, de conformidad con la ley de para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO VI.-DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE TRANSPARENCIA PÚBLICA E INFORMATIVA

Artículo 52.– Las actividades de promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del derecho a la información que corresponden al Instituto se llevarán a cabo con la cooperación de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 53.- El Instituto promoverá que en el Sistema Educativo Estatal y de Educación Superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto.

De igual forma, el Instituto promoverá con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento la elaboración e implementación de diplomados, posgrados, maestrías, entre otros, sobre estos temas.

Artículo 54.- La Ley de Ingresos estatal o municipales podrán establecer incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas que colaboren con el Instituto en la promoción de la cultura de transparencia y del ejercicio del derecho a la información.

Artículo 55.- Los sujetos obligados deberán dejar testimonio, por escrito o en cualquier otro formato, de lo que se discuta en el desarrollo de comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, deban ser restringidas, de conformidad a lo que dispone el siguiente artículo.

Artículo 56.- Los sujetos obligados deberán establecer disposiciones que permitan transparentar la toma de decisiones públicas.

Para tal efecto, anunciarán previamente el día en que se llevarán a cabo las comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación, así como los asuntos públicos a discutir en éstas, con el propósito de que las personas puedan presenciar las mismas, de conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias respectivas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las reuniones en donde se discutan asuntos que, por su naturaleza, deban mantenerse restringidas, entre otros, los relativos a información reservada y aquellos que se encuentren debidamente fundados y motivados por el sujeto obligado correspondiente.

Los sujetos obligados clasificarán las reuniones y asuntos materia de excepción, mismo que será revisado por el Instituto para comprobar su idoneidad o, en su caso, rectificación.

El Instituto vigilará de manera continua que los sujetos obligados estén dando cumplimiento efectivo a las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO VII.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 57.– Los sujetos obligados facilitarán el ingreso a sus instalaciones para la solicitud de información y, en su caso, consulta de la misma cuando esto sea posible, permitiéndoles a las personas portar materiales informativos o de escritura propios.

Artículo 58.– Los sujetos obligados deberán brindar a las personas con capacidades especiales o impedimentos físicos las facilidades necesarias para llevar a cabo el procedimiento para consultar o solicitar información pública.

Artículo 59.- Los sujetos obligados darán a conocer cuál es la unidad de transparencia e información encargada de la asesoría, recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y el procedimiento detallado a seguir.

La unidad de transparencia e información será el vínculo entre el solicitante y los sujetos obligados en todo lo que se refiera al derecho a la información en los términos de ley.

Artículo 60.– Los sujetos obligados, a través de la unidad de transparencia e información, deberán tener a disposición de los usuarios la información de carácter fundamental, así como los índices temáticos actualizados periódicamente sobre la información bajo su resguardo, los cuales se darán a conocer por los medios a su alcance.

Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán, de acuerdo a su presupuesto, tener terminales informáticas en las unidades de transparencia e información para facilitar la consulta de información por parte de las personas.

Artículo 62.- La solicitud para obtener información pública deberá hacerse en términos respetuosos a través de un escrito o formato por duplicado y que contenga cuando menos:

I. El nombre del solicitante;

II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones; y

III. Los elementos necesarios para identificar la información de que se trata, así como la forma de reproducción solicitada.

Artículo 63.– Los sujetos obligados que tengan la infraestructura necesaria implementarán sistemas informáticos para recibir solicitudes vía electrónica y expedirán las normas reglamentarias para su operación.

Este sistema deberá garantizar el seguimiento a las solicitudes de información, generar comprobantes o mecanismos electrónicos de la recepción de la solicitud, la entrega de información vía electrónica cuando sea posible hacerlo por este medio, así como el cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por la ley.

El Instituto deberá validar el sistema para su funcionamiento.

Artículo 64.- Al recibir la solicitud, la unidad de transparencia e información verificará que el escrito contenga los elementos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, requerirá al solicitante para que los complete y lo asesorará para tal efecto.

Artículo 65.- Si con motivo de la búsqueda se requirieran datos adicionales para localizar o precisar la información solicitada, la unidad de transparencia e información comunicará dicha situación al solicitante a la brevedad, a efecto de que la entrega de información sea proporcionada dentro del plazo normal o adicional que establece la ley.

Artículo 66.– Toda solicitud de acceso a la información deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante.

Con el original, se deberá iniciar un procedimiento administrativo, al cual se le dará seguimiento hasta la entrega de la información solicitada, si procediere, o la negación, en su caso, debidamente fundada y motivada.

Artículo 67.– En casos de personas que, por alguna causa o impedimento, no puedan realizar por sí mismos la solicitud por escrito, el encargado de la unidad de transparencia e información les recibirá la solicitud de manera verbal, elaborará la solicitud por escrito y entregará la copia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 68.- En ningún caso los sujetos obligados podrán requerir al solicitante que funde, motive, demuestre interés jurídico o señale el uso que dará a la información.

De igual forma, quedará expresamente prohibido para quien reciba solicitudes o proporcione la información, aplicar en el procedimiento de acceso fórmulas que propicien recabar datos diferentes a los señalados en el artículo 62, solicitar información confidencial cuando ésta no sea necesaria o que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 69.– La solicitud presentada en otra oficina o dependencia de los sujetos obligados distinta de la competente, deberá remitirse a la unidad de transparencia e información que corresponda, dentro de un plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes al día de su recepción y notificarse personalmente al solicitante esta circunstancia.

Los plazos para la entrega de la información comenzarán a contar a partir de que la unidad de transparencia e información haya recibido la solicitud.

Artículo 70.- Si la información solicitada es de libre acceso y obra en los archivos de los sujetos obligados, o tiene que generarla por ser información de carácter fundamental, deberá proporcionarla al peticionario.

Artículo 71.– En el caso de que la información se encuentre en los archivos de los sujetos obligados, pero esté clasificada como reservada o confidencial, estos deberán emitir dictamen fundado y motivado, en el que se justifique la negativa al acceso.

Artículo 72.- Toda solicitud de acceso a la información deberá ser resuelta a más tardar en cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud, sólo podrá fijarse un plazo adicional de cinco días hábiles en caso de que los sujetos obligados, por la naturaleza y condiciones de la información requerida, tengan necesidad indispensable de un período mayor para reunir los documentos públicos o clasificarlos.

En este caso, los sujetos obligados deberán notificar personalmente al solicitante el plazo adicional, mediante escrito fundado y motivado.

Artículo 73.- En caso de que la información solicitada sea relativa a expedientes médicos o datos sobre la salud del solicitante, ésta deberá resolverse a más tardar en tres días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 74.- La información será entregada a quien presente la copia de la solicitud de información sellada por la unidad de transparencia e información.

En caso de no contar con la copia, el solicitante deberá dar a conocer su nombre y los datos que permitan identificar la información solicitada.

Una vez que el solicitante obtenga la información, firmará acuse de recibo, el cual se integrará como constancia al expediente administrativo que se haya iniciado.

Artículo 75.- Las unidades de transparencia e información deberán conservar la información que dé respuesta a la solicitud por un plazo de 10 días hábiles; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad, salvo el derecho de la persona de volver a presentar solicitud.

Artículo 76.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo normal o adicional, se entenderá resuelta en sentido positivo, para los efectos legales que procedan.

Artículo 77.- Cuando a los sujetos obligados se les solicite información inexistente o que no tengan acceso a ella por no ser de su competencia, éstos deberán emitir dictamen fundado y motivado, en el que justifiquen esta situación.

En todo caso, la unidad de transparencia e información orientará al solicitante a efecto de que pueda obtener la información requerida.

Artículo 78.– En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información

Artículo 79.- Cuando la resolución de la solicitud de información pública sea procedente y de su contenido se desprenda el requerimiento de copias simples o certificadas, cuyo costo se encuentre previsto en las leyes de ingresos, se pedirá al solicitante que exhiba el recibo oficial correspondiente con el que justifique haber realizado el pago de la contraprestación o derecho fiscal que se cause, a efecto de que pueda recibir la información requerida.

Artículo 80.- El acceso y consulta de la información por parte de los solicitantes será gratuito; sin embargo, la reproducción de copias simples o elementos técnicos tendrán un costo directamente relacionado con el material empleado, el cual no podrá ser superior al que prevalezca en el mercado.

De la misma forma, las leyes de ingresos respectivas deberán fijar el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior tenga fines recaudatorios por parte de los sujetos obligados generadores de la información.

Sólo podrán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia.

No se podrá establecer costo alguno por la búsqueda de información que tenga que llevar a cabo el sujeto obligado para entregar la información.

Artículo 81.- La información pública que obre en documentos históricos será de libre acceso; sin embargo, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de estos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO VIII.-DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

Artículo 82.- En cada una de las entidades de los sujetos obligados, deberá existir una unidad de transparencia e información.

Las unidades podrán ser oficinas o dependencias ya existentes, pudiéndose en todo caso crear unidades específicas con las plazas que fueren necesarias sólo cuando lo carga de trabajo lo requiera, de conformidad con el presupuesto de cada sujeto obligado.

Artículo 83.Las unidades de transparencia e información tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información pública de carácter fundamental, además de la que sea competencia del sujeto obligado, así como propiciar la actualización periódica de los archivos de las entidades que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados;

II. Remitir al Comité las solicitudes que contengan información que no haya sido clasificada previamente;

III. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Establecer los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Capacitar al personal necesario de los sujetos obligados para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Informar al Instituto sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los sujetos obligados;

IX. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y

X. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el sujeto obligado y los particulares.

CAPÍTULO IX.-DE LOS COMITÉS DE CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 84.– En cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, deberá existir un Comité, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Clasificar la información de conformidad a lo dispuesto por la ley, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables; y

II. Clasificar las comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación que, por su naturaleza, deban ser de acceso restringido, de conformidad a lo dispuesto por la ley, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 85.- La clasificación de la información pública se realizará de oficio o cuando se reciba una solicitud de información, en caso de que lo solicitado no haya sido clasificado previamente.

Artículo 86.- El Comité estará integrado por:

I. El titular de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente;

II. El Titular de la unidad de transparencia e información;

III. Un secretario técnico que será designado por el titular de cada una de las entidades; y

IV. El titular de la contraloría interna u órgano de control de la entidad, en caso de que lo hubiere.

Artículo 87.- Se exceptúan de lo previsto en el artículo anterior, los siguientes sujetos obligados:

I. El Congreso del Estado, donde las atribuciones del Comité serán efectuadas por el Secretario General;

II. Los municipios con menos de quince regidores, en los cuales las atribuciones del Comité serán ejercidas por el Secretario del Ayuntamiento; y

III. Los partidos políticos, en los cuales las atribuciones del Comité serán realizadas por el presidente o quien ocupe el puesto de más alta responsabilidad en su órgano estatal.

Artículo 88.- El Comité, para sesionar válidamente, requiere la presencia de tres integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

El titular de la entidad tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO X.-DE LA REVISIÓN OFICIOSA

Artículo 89.- Cuando el sujeto obligado rechace una solicitud de información, el sujeto obligado deberá remitir al Instituto, dentro del plazo de un día hábil siguiente de que lo notifique al solicitante, copia de la solicitud rechazada y del acuerdo, así como un informe en el que se justifique la negativa.

Artículo 90.- El Instituto, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción de la negativa a que se refiere el artículo anterior, decidirá, con base en la importancia del caso o cuando se aprecie que la negativa no haya sido suficientemente fundada y motivada, si revisa el mismo de oficio y notificará al solicitante lo anterior a más tardar un día hábil después.

El auto que dicte el Instituto no prejuzgará respecto a la validez o ilicitud del acuerdo de rechazo dictado por el sujeto obligado.

Artículo 91.- Si el particular no fue notificado en el plazo que señala el artículo anterior, este podrá interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 92.- El procedimiento y resolución de la revisión de oficio se regirá por las disposiciones relativas al recurso de revisión.

CAPÍTULO XI.-DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 93.– Los solicitantes podrán interponer recurso de revisión en los siguientes supuestos:

I. Negativa al acceso, consulta o entrega de la información pública;

II. Inexistencia de la información solicitada;

III. Entrega de información incompleta, errónea o falsa;

IV. Clasificación de información como reservada o confidencial;

V. Negativa a entregar información confidencial o a efectuar las modificaciones solicitadas a la misma, o entrega de ésta en formato incomprensible;

VI. Inconformidad con el costo o modalidad de entrega de la información; y

VII. Falta de resolución en los plazos legales.

Artículo 94.- El recurso deberá interponerse dentro de los siete días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que debieron ser notificados por el Instituto sobre la procedencia o no de la revisión oficiosa.

Artículo 95.– El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al Instituto, en el cual se expresen el nombre de la persona que interpone el recurso y los motivos de inconformidad, anexando lo siguiente:

I. Original o copia de la resolución emitida por los sujetos obligados en caso de haber sido notificada la misma personalmente; y

II. Documento original donde conste el acuso de recibo de la solicitud por parte de la unidad de transparencia e información.

Al escrito podrán anexarse los argumentos o pruebas que refuercen los motivos de inconformidad.

Artículo 96.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 97.- Una vez recibido el recurso de revisión por el Instituto, éste, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá al sujeto obligado, por cualquier medio con el que pueda verificarse su notificación, un informe en el que manifieste los argumentos, pruebas o cualquier otro elemento que justifique su negativa, en caso de dicho informe no haya sido enviado previamente.

Artículo 98.- El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o al en que haya decidido de oficio iniciar la revisión.

Artículo 99.- La resolución del recurso de revisión se tomará por mayoría votos de los comisionados, la cual podrá:

I. Confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida; o

II. Requerir a los sujetos obligados para que entreguen la información, en la forma, plazo y término señalados en la resolución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo anterior, la resolución recurrida se entenderá confirmada.

Artículo 100.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado fuera del plazo que señala la ley;

II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; o

III. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

Artículo 101.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelvan;

III. Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; o

IV. El sujeto obligado que haya emitido la resolución impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el recurso quede sin efecto o materia y el solicitante obtenga la información requerida.

CAPÍTULO XII.-DE LAS SANCIONES

Artículo 102.- Serán causas de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, de los servidores públicos que laboren para los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. No remitir al Instituto las negativas a las solicitudes de información;

V. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley.

La sanción procederá posterior a la verificación y señalamiento de criterios de clasificación por parte del Instituto y del comité respectivo;

VI. Difundir de manera verbal o entregar, por cualquier medio, información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII. Entregar intencionalmente información incompleta, errónea o falsa;

VIII. Difundir, distribuir o comercializar, contrario a lo previsto por la ley, información confidencial; y

IX. Incumplir las resoluciones del Instituto relativas a los recursos de revisión y a la apertura de sesiones, conforme a la ley.

Artículo 103.– La responsabilidad a que se refiere este capítulo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el Código Civil para el Estado de Jalisco y el Código Penal para el Estado de Jalisco.

Artículo 104.– Será sancionado con suspensión temporal del cargo y multa de hasta doscientos días de salario mínimo el servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II, V y VIII del artículo 102.

Artículo 105.- Será sancionado con amonestación pública y multa de hasta cien días de salario mínimo el servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV y VII del artículo 102.

Artículo 106.- La reincidencia en la infracción de esta ley será considerada como causal de cese del funcionario público.

Artículo 107.- El servidor público que no cumpla en tiempo las resoluciones Instituto será sancionado con amonestación pública y multa por el importe de cincuenta días de salario mínimo.

Artículo 108.- El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal para el Estado de Jalisco.

Artículo 109.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO XIII.-DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 110.- La interpretación de las disposiciones de la ley por parte del Instituto, en caso de conflicto, será gramatical, sistemática y funcional; y deberá atender a los siguientes criterios en el orden jerárquico que se enlista:

I. La interpretación jurisprudencial con relación al derecho a la información contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los tratados internacionales de la materia ratificados por el Estado Mexicano y su interpretación por los órganos internacionales competentes;

III. Los fines y principios contenidos en la ley; y

IV. La parte considerativa del dictamen que crea la ley.

Artículo 111.– En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia tuviera varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

 

SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, 6, 7, 7B, 7C, 20, 27, 35 y 45; se deroga la fracción II del artículo 1 y la fracción XI del artículo 38, todos de la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.

TERCERO.- Se reforman los artículos 112 y 113 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

CUARTO.- Se adiciona una fracción XVIII al artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 16 de diciembre del 2004

Diputado Presidente.- Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández

Diputado Secretario.- Javier Haro Tello

Diputado Secretario.- Ana Elia Paredes Arciga

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 05 cinco días del mes de enero de 2005 dos mil cinco.

 

El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno.- Lic. Héctor Pérez Plazola

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21862 (P.O. 17 JULIO 2007)

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día dos de julio de 2008.

SEGUNDO. El presente decreto no se mandará a publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los artículos 9º., 35, 97 y 100 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y derivada de las mismas iniciativas.

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DECRETO NÚMERO 21862/LVIII/07. (P.O. 12 JUNIO 2008)

 Se reforman los artículos 38 y 45 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2007. Sec. II.

01Ene/14

Circular 8/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre el Sistema Nacional de intercambios, norma SNCE-005, subsistema general de adeudos por domiciliaciones (BOE. 246 del 11 de noviembre de 1.996)

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), puesto en marcha el día 13 de marzo de 1990 con el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y ampliado, el día 23 de marzo de 1992, con la incorporación del Subsistema general de transferencias, ha experimentado una satisfactoria evolución, y hoy está confirmada, de forma definitiva, su capacidad funcional y operativa.

            Por otra parte, las continuas mejoras introducidas desde entonces en la capacidad y velocidad de transmisión de la información en las redes de comunicaciones han elevado considerablemente las posibilidades de realización de los intercambios en el SNCE.

            Con ello, se está ya en condiciones de poner en marcha el Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, avanzando aún más en el desarrollo del SNCE, para lo cual es requisito previo la publicación de la normativa reguladora del intercambio, compensación y liquidación de estos medios de pago en el SNCE.

            Con este nuevo paso de integración en el SNCE, culminará el trabajo realizado, referido a estos medios de pago, por la Comisión Asesora del SNCE durante los tres últimos años.

            Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación de la Norma SNCE-005, Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, del SNCE, en los términos siguientes:

 Norma primera.-Ámbito legal.

 El Subsistema de intercambios de adeudos por domiciliaciones se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, a tenor de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE. Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente circular y sus instrucciones operativas, que constituyen la Norma SNCE-005.

 Norma segunda.-Objeto.

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los adeudos por domiciliaciones mediante el intercambio de sus datos representativos, la compensación de los importes correspondientes y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultante, que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para su liquidación.

 Norma tercera.-Adeudos por domiciliaciones.

            Este Subsistema comprende el tratamiento de dos tipos de adeudos por domiciliaciones:

 a) Adeudos domiciliados. Se trata de una exigencia de cobro legítima que efectúa un cliente de una entidad para que sea pagada mediante cargo en la cuenta de un cliente de otra entidad, en virtud de una orden de domiciliación dada por éste.

 b) Anticipos de créditos. Se trata de una anticipación, dada por una entidad a un cliente, sobre créditos legítimos ostentados por éste frente a sus deudores, clientes de otras entidades, por operaciones específicas de su actividad comercial o empresarial

 Las características específicas de ambos se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

            Para su tratamiento en este Subsistema, ambos tipos deberán cumplir las siguientes condiciones:

·        Que sean pagaderos a su presentación.

·        Que estén tomados por y domiciliados en entidades participantes en el Subsistema.

 Norma cuarta.-Entidades participantes.

 Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante” se identifica con la entidad tomadora y la entidad “destinataria” se identifica con la entidad domiciliataria.

 Norma quinta.-Características del Subsistema.

            Las características del Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se indican:

·        Operatividad.

·        Fechas.

·        Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los adeudos por domiciliaciones:

·        Medios físicos.

·        Medios lógicos: Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Modalidad de transmisión.

·        Reembolso.

·        Centro de proceso.

·        Procedimiento de excepción: El intercambio se llevará a cabo según se establece en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Procedimiento alternativo de transmisión.

 Norma sexta.-Condiciones de participación en el Subsistema.

 Las condiciones para la participación de las entidades en el Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso se indican:

Condiciones generales:

La referencia al Convenio se entenderá hecha al “Convenio sobre intercambio de adeudos por domiciliaciones”.

No proceden las referencias a normalización de documentos.

La referencia a los documentos susceptibles de tratamiento en el Subsistema se entenderá hecha a los adeudos por domiciliaciones especificados en la norma tercera de la presente circular.

Condiciones particulares.

 Procedimiento de incorporación.

 Modificaciones en la participación.

 Bajas de participación: La entidad que desee causar baja en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España con el plazo de antelación que se establece en las instrucciones operativas de la presente circular, en las que, asimismo, se indican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

 Norma séptima.-Seguridad y protección de la información.

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que se efectúan los cargos en las cuentas de los clientes de las entidades domiciliatarias de acuerdo con los datos que se transmiten, representativos de las operaciones comunicadas por los clientes ordenantes a las entidades tomadoras, bien mediante documentos físicos, bien mediante soportes magnéticos o transmisión electrónica. Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos que se han de transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se dispone en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Norma octava.-Instrucciones operativas.

 Las instrucciones operativas de la presente circular definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para el adecuado funcionamiento del Subsistema; en especial, los relativos a la presentación y devolución de los adeudos por domiciliaciones.

 Dichas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Norma novena.-Responsabilidades.

 Las entidades que participen como asociadas en este Subsistema responderán, tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este Subsistema y, en especial, de garantizar la fidelidad de los datos intercambiados.

Norma décima.-Resolución de incidencias entre entidades.

 Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

·        Servicio para dirimir cuestiones entre bancos (DIRIBAN).

·        Comité de dirimencias entre cajas de ahorro (INTERCAJAS).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos y cajas de ahorro (SERDI).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos, cajas de ahorro y cajas rurales (SERDIRRUR).

 Norma undécima.-Liquidación del Subsistema.

 La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

 La composición de los totales operacionales que las entidades asociadas a este Subsistema deberán comunicar, de conformidad con las normas citadas en el párrafo anterior, se define en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Entrada en vigor.

            La presente circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Loi nº 2000-83 du 9 août, relative aux échanges et au commerce électroniques.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 11 août 2000, nº 64).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Chapitre premier.- Dispositions Générales

Article Premier .-

La présente loi fixe les règles générales régissant les échanges et le commerce électroniques.

Les échanges et le commerce électroniques sont régis par la législation et la réglementation en vigueur dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Le régime des contrats écrits s'applique aux contrats électroniques quant à l'expression de la volonté, à leur effet légal, à leur validité et à leur exécution dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Article 2.-

Au sens de la présente loi on entend par :

Echanges électroniques : les échanges qui s'effectuent en utilisant des documents électroniques.

Commerce électronique : les opérations commerciales qui s'effectuent à travers les échanges électroniques.

Le certificat électronique : le document électronique sécurisé par la signature électronique de la personne qui l'a émis et qui atteste après constat la véracité de son contenu.

Le fournisseur de services de certification électronique : toute personne physique ou morale qui émet, délivre, gère les certificats et fournit d'autres services associés à la signature électronique.

Le cryptage : l'utilisation de codes ou signaux non usuels permettant la conversion des informations à transmettre en des signaux incompréhensibles aux tiers ou l'utilisation de codes et de signaux indispensables à la lecture de l'information.

Dispositif de création de signature : un ensemble unique d'éléments de cryptage personnels ou un ensemble d'équipements configurés spécifiquement pour la création de la signature électronique.

Dispositif de vérification de signature : un ensemble d'éléments de cryptage publics ou un ensemble d'équipements permettant la vérification de la signature électronique.

Moyen de paiement électronique: le moyen qui permet à son titulaire d'effectuer les opérations de paiement direct à distance à travers les réseaux publics des télécommunications.

Produit : tout service ou produit naturel, agricole, artisanal ou industriel matériel ou immatériel.

 

Article 3.-

L'utilisation du cryptage dans les échanges et le commerce électroniques – à travers les réseaux publics des télécommunications est régie par la réglementation en vigueur dans le domaine des services à valeur ajoutée des télécommunications.

Chapitre II.- Du document électronique et de la signature électronique

Article 4 .–

La conservation du document électronique fait foi au même titre que la conservation du document écrit.

L'émetteur s'engage à conserver le document électronique dans la forme de l'émission. Le destinataire s'engage à conserver ce document dans la forme de la réception.

Le document électronique est conservé sur un support électronique permettant :

– La consultation de son contenu tout au long de la durée de sa validité,

– Sa conservation dans sa forme définitive de manière à assurer l'intégrité de son contenu,

– La conservation des informations relatives à 'son origine et sa destination ainsi que la date et le lieu de son émission ou de sa réception.

Article 5 .-

Chaque personne désirant apposer sa signature électronique sur un document peut créer cette signature par un dispositif fiable dont les caractéristiques techniques seront fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 6 .-

Chaque personne utilisant un dispositif de signature électronique doit :

Prendre les précautions minimales qui seront fixées par l'arrêté prévue à l'article 5 de la présente loi, afin d'éviter toute utilisation illégitime des éléments de cryptage ou des équipements personnels relatifs à sa signature.

Informer le fournisseur des services de certification électronique de toute utilisation illégitime de sa signature.

Veiller à la véracité de toutes les données qu'elles a déclarées au fournisseur de services de certification électronique et à toute personne à qui il a demandé de se fier à sa signature.

Article 7.-

En cas d'infraction aux engagements prévus à l'article 6 de la présente loi, le titulaire de la signature est responsable du préjudice causé à autrui

Chapitre III.- De l'agence nationale de certification électronique

Article 8 .-

Est créée une entreprise publique à caractère non administratif dotée de la personnalité morale et de l'autonomie financière, dénommée agence nationale de certification électronique et soumise dans ses relations avec les tiers à la législation commerciale. Son siège est fixé à Tunis.

Article 9 .-

Cette entreprise est chargée notamment des missions suivantes :

– L'octroi de l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique sur tout le territoire de la République Tunisienne.

– Le contrôle du respect par le fournisseur de services de certification électronique des dispositions de la présente loi et de ses textes d'applications.

– La fixation des caractéristiques du dispositif de création et de vérification de la signature.

– La conclusion des conventions de reconnaissance mutuelle avec les parties étrangères.

– L'émission, la délivrance et la conservation des certificats électroniques relatifs aux agents publics habilités à effectuer les échanges électroniques. Ces opérations peuvent être effectuées directement ou à travers des fournisseurs de services de certification électronique publics.

– La participation aux activités de recherche, de formation et d'étude afférentes aux échanges et commerce électroniques.

Et d'une manière générale, toute autre activité qui lui a été confiée par l'autorité de tutelle en rapport avec le domaine de son intervention.

L'agence est soumise à la tutelle du ministère chargé du secteur.

 

Article 10 .-

Il peut être attribué à l'agence nationale de certification électronique, par voie d'affectation, des biens meubles ou immeubles de l'Etat nécessaires à son fonctionnement. En cas de dissolution de l'entreprise, ses biens font retour à l'Etat qui exécute les obligations et les engagements contractés, conformément à la législation en vigueur.

Chapitre IV.- Des services de certification électronique

Article 11 .-

Toute personne physique ou morale désirant exercer les activités de fournisseur de services de certification électronique doit obtenir l'autorisation préalable de – l'agence tunisienne de certification électronique.

La personne physique ou le représentant légal ,:e la personne morale désirant obtenir l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique doit remplir les conditions suivantes :

– être de nationalité tunisienne depuis au moins cinq ans,

– être domicilié sur le territoire tunisien,

– Jouir de ses droits civiques et politiques et n'ayant pas d'antécédent judiciaire,

– Etre titulaire au moins de la maîtrise ou d'un diplôme équivalent,

– Ne pas exercer une autre activité professionnelle.

 

Article 12 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est chargé de l'émission, de la délivrance et de la conservation des certificats conformément à un cahier des charges qui sera approuvé par décret, et le cas échéant de sa suspension ou de son annulation conformément aux dispositions de la présente loi.

Ce cahier des charges comprend notamment :

– Les coûts d'étude et de suivi des dossiers de demande des certificats,

– Les délais d'étude des dossiers,

– Les moyens matériels, financiers et humains qui doivent être fournis pour l'exercice de l'activité,

– Les conditions assurant l'interopérabilité des systèmes dé certification et l'interconnexion des registres de certificats,

– Les règles relatives à l'information afférente à ses services et aux certificats délivrés et devant être conservés par le fournisseur de service de certification électronique.

Article 13 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est tenu d'utiliser des moyens fiables pour l'émission, la délivrance et la conservation des certificats ainsi que les moyens nécessaires pour les protéger de la contrefaçon et la falsification conformément au cahier des charges prévu par l'article 12 de la présente loi.

Article 14 .-

Le fournisseur de services de certification électronique doit tenir un registre électronique des certificats à la disposition des utilisateurs, accessible en permanence pour consultation électronique des informations y contenues.

Le registre des certificats contient, le cas échéant, la date de suspension ou d'annulation du certificat.

Le registre des certificats doit être protégé contre toute modification non autorisée.

 

Article 15 .-

Les fournisseurs de services de certification électronique ainsi que leurs agents doivent garder secrètes les informations confiées à eux dans le cadre de l'exercice de leurs activités à l'exception de celles dont la publication ou la communication ont été autorisées par écrit ou par voie électronique par le titulaire du certificat ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 16 .-

En cas de demande de certificat, le fournisseur de services de certification électronique collecte les informations à caractère personnel directement auprès de la personne concernée ou, moyennant son accord écrit ou électronique, auprès des tiers.

Il est interdit au fournisseur de services de certification électronique de collecter les informations non nécessaires à la délivrance du certificat.

II est interdit au fournisseur de services de certification électronique d'utiliser, en dehors du cadre des activités de certification, les informations qu'il a collectées pour délivrer le certificat sans avoir obtenu l'accord écrit ou électronique de la personne concernée.

Article 17 .-

Le fournisseur de services de certification électronique émet des certificats conformes aux exigences de sécurité et de fiabilité. Les données techniques relatives au certificat et sa fiabilité seront fixées par arrêté du Ministère chargé des télécommunications.

Ce certificat comprend notamment :

– L'identité du titulaire du certificat,

– L'identité de la personne qui l'a émis et sa signature électronique,

– Les éléments de vérification de la signature du titulaire du certificat,

– La durée de validité du certificat,

– Les domaines d'utilisation du certificat.

 

Article 18 .-

Le fournisseur de services de certification électronique garantit :

– L'exactitude des informations certifiées contenues dans le certificat à la date de sa délivrance,

– Le lien entre le titulaire du certificat et le dispositif de vérification de signature qui lui est propre,

– La détention exclusive par le titulaire du certificat d'un dispositif de création de signature conforme aux dispositions de l'arrêté prévu à l'article 5 de la présente loi et complémentaire avec le dispositif de vérification de la signature identifié dans le certificat à la date de sa délivrance.

Lorsque le certificat est délivré à une personne morale le fournisseur de services de certification électronique est tenu de vérifier préalablement l'identité et le pouvoir de représentation de la personne physique qui se présente.

Article 19 .-

Le fournisseur de services de certification électronique suspend le certificat immédiatement à la demande de son titulaire ou lorsqu'il apparaît que :

– Le certificat a été délivré sur la base d'informations erronées ou falsifiées,

– Le dispositif de création de signature a été violé,

– Le certificat a fait l'objet d'une utilisation frauduleuse,

– Les informations contenues dans le certificat ont changé.

Le fournisseur de services de certification électronique informe immédiatement le titulaire du certificat de la suspension et son motif.

La suspension est levée immédiatement lorsqu'il est démontré l'exactitude de l'information contenue dans le certificat et son utilisation légitime.

La décision de suspension du certificat du fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 20 .-

Le fournisseur de services de certification électronique annule immédiatement le certificat dans les cas ci après :

– A la demande du titulaire du certificat,

– Lorsqu'il est informé du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale titulaire du certificat,

Suite à la suspension, si des examens approfondis démontrent que les informations sont erronées ou falsifiées ou non conformes à la réalité ou que le dispositif de création de signature a été violé ou le certificat a été utilisé frauduleusement.

La décision d'annulation du certificat par le fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 21 .-

Le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l'intégrité du dispositif de création de signature qu'il utilise et toute utilisation de ce dispositif est réputée être son fait.

Le titulaire du certificat est tenu de notifier au fournisseur de services de certification électronique toute modification des informations contenues dans le certificat.

Le titulaire du certificat suspendu ou annulé ne peut -plus utiliser les éléments de cryptage personnel de la signature objet de ce certificat et il ne peut faire certifier ces éléments de nouveaux par un autre fournisseur de services de certification électronique.

Article 22 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable de tout préjudice subi par toute personne qui, de bonne foi, se fie aux garanties prévues par l'article 18 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable du préjudice subi par toute personne du fait de la non suspension ou de la non annulation d'un certificat conformément aux articles 19 et 20 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique n'est pas responsable des préjudices résultant du non -respect des conditions d'utilisation du certificat ou des conditions de création de la signature électronique par le titulaire du certificat.

Article 23 .-

Les certificats délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établi dans un pays étranger ont la même valeur que ceux délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établie en Tunisie, si cet organisme est reconnu dans le cadre d'un accord de reconnaissance mutuelle conclu par l'agence nationale de certification électronique.

Article 24 .-

Le fournisseur de services de certification électronique désirant mettre fin à son activité est tenu d'informer l'agence nationale de certification électronique, au moins 3 mois avant la date d'arrêt.

Le fournisseur de services de certification électronique; peut transférer à un autre fournisseur tout ou partie de ses activités selon les conditions suivantes :

– Informer les titulaires des certificats en vigueur de sa volonté de transférer les certificats à un autre fournisseur, au moins un mois avant le transfert envisagé,

– Préciser l'identité du fournisseur de services de certification électronique à qui les certificats seront transférés,

– Informer les titulaires des certificats de la possibilité de refuser le transfert envisagé ainsi que les délais et modalités de refus. Les certificats sont annulés si, au terme de ce délai, leurs titulaires expriment par écrit ou par voie électronique leur refus.

En cas de décès, faillite, dissolution ou liquidation du fournisseur de services de certification électronique les héritiers, tuteur ou liquidateur sont soumis aux dispositions du deuxième paragraphe du présent article dans un délai ne dépassant pas trois mois.

Dans tous les cas de cessation d'activité, les données personnelles restant chez le fournisseur, doivent être détruites, en présence d'un représentant de l'agence nationale de certification électronique.

Chapitre V.- Des transactions commerciales électroniques

Article 25. –

Avant la conclusion du contrat, le vendeur est tenu lors des transactions commerciales électroniques de fournir au consommateur de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

– L'identité, l'adresse et le téléphone du vendeur ou du prestataire des services,

– Une description complète des différentes étapes d'exécution de la transaction,

– La nature, les caractéristiques et le prix du produit,

– Le coût de livraison, les tarifs d'assurance du produit et les taxes exigées,

– La durée de l'offre du produit aux prix fixés,

– Les conditions de garanties commerciales et du service après-vente,

– Les modalités et les procédures de paiement et, le cas échéant les conditions de crédit proposées,

– Les modalités et les délais de livraison, l'exécution du contrat et les résultats de l'inexécution des engagements.

– La possibilité de rétractation et son délai,

– Le mode de confirmation de la commande,

– Le mode de retour du produit, d'échange ou de remboursement,

– Le coût d'utilisation des moyens de télécommunications lorsqu'ils sont calculés sur une autre base que les tarifs en vigueur,

– Les conditions de résiliation du contrat lorsque celui-ci est conclu à durée indéterminée ou à une durée supérieure à un an,

– La durée minimale du contrat, pour les contrats portant sur la fourniture, à long terme ou périodiquement, d'un produit ou d'un service.

Ces informations doivent être fournies par voie électronique et mises à la disposition du consommateur pour consultation à tous les stades de la transaction.

Article 26 .–

Il est interdit au vendeur de délivrer un produit non commandé par le consommateur lorsqu'il est assorti d'une demande de paiement.

En cas de délivrance d'un produit non commandé par le consommateur, celui-ci ne peut être sollicité pour le paiement de son prix ou du coût de sa livraison.

Article 27 .-

Avant la conclusion du contrat, le vendeur doit permettre au consommateur de récapituler définitivement l'ensemble de ses choix, de confirmer la commande ou de la modifier selon sa volonté et de consulter le certificat électronique relatif à sa signature.

Article 28 .-

Sauf accord contraire entre les parties, le contrat est conclu à l'adresse du vendeur et à la date de l'acceptation de la commande par ce dernier par un document électronique signé et adressé au consommateur.

Article 29 .-

Le vendeur doit fournir au consommateur, à sa demande, et dans les 10 jours suivant la conclusion du contrat un document écrit ou électronique contenant l'ensemble des données relatives à l'opération de vente.

Article 30 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 25 de la présente loi, le consommateur peut se rétracter dans un délai de 10 jours ouvrables, courants :

– à compter de la date de leur réception par le consommateur, pour les marchandises,

– à compter de la date de conclusion du contrat, pour les services.

La notification de la rétractation se fait par tout moyen prévu préalablement dans le contrat.

Dans ce cas, le vendeur est tenu de rembourser le montant payé au consommateur dans les 10 jours ouvrables à compter de la date de retour des marchandises ou la renonciation au service.

Le consommateur supporte les fiais de retour des marchandises.

 

Article 31 .-

Nonobstant la réparation du préjudice au profit du consommateur, ce dernier peut restituer le produit en l'état s'il n'est pas conforme à la commande ou si le vendeur n'a pas respecté les délais de livraison et ce, dans un délai de 10 jours ouvrables courant à compter de la date de livraison.

Dans ce cas, le vendeur doit rembourser la somme payée et les dépenses y afférentes au consommateur dans un délai de 10 jours ouvrables à compter de la date de restitution du produit.

Article 32 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 30 de la présente loi et à l'exception des vices apparents ou cachés, le consommateur ne peut pas se rétracter dans les cas suivants

– Lorsque le consommateur demande la livraison du service avant l'expiration du délai de rétractation et que le vendeur le lui fourni,

– Si le consommateur reçoit des produits confectionnés selon des caractéristiques personnalisés ou des produits qui ne peuvent être réexpédiés ou sont susceptibles d'être détériorés ou périmés à cause de l'expiration des délais de validité,

– Lorsque le consommateur descelle les enregistrements audio ou vidéo ou les logiciels informatiques livrés ou téléchargés,

– L'achat de journaux et magazines.

 

Article 33 .-

Lorsque l'opération d'achat est entièrement ou partiellement couverte par un crédit accordé au consommateur par le vendeur ou par un tiers sur la base d'un contrat conclu entre le vendeur et le tiers, la rétractation du consommateur entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 34 .-

A l'exception des cas de mauvaise utilisation le vendeur supporte, dans les cas de vente avec essai, les risques auquel le produit est exposé et ce, jusqu'à l'accomplissement de la période d'essai du produit. Est considérée nulle et non avenue toute clause exonératoire de responsabilité contraire aux dispositions du présent article.

Article 35 .-

Dans le cas d'indisponibilité du produit ou du service commandé, le vendeur doit en informer le consommateur dans un délai maximum de 24 heures avant la date de livraison prévue au contrat et rembourser l'intégralité de la somme payée à son titulaire.

Sauf cas de force majeure, le contrat est résilié si le vendeur enfreint à ses engagements et le consommateur récupère les sommes payées sans préjudice des dommages et intérêts.

Article 36 .-

Le vendeur doit prouver l'existence de l'information préalable, la confirmation des informations, le respect des délais et le consentement du consommateur. Tout accord contraire est considéré nul et non avenu.

Article 37 .-

Les opérations de paiement relatives aux échanges et au commerce électronique sont soumises à la législation et la réglementation en vigueur.

Le titulaire du moyen de paiement électronique a l'obligation de notifier à l'émetteur la perte ou le vol de ce moyen ou des instruments qui en permettent l'utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse s'y rapportant.

L'émetteur d'un moyen de paiement électronique doit fixer les moyens appropriés pour cette notification dans le contrat conclu avec son titulaire.

Nonobstant les cas de fraude, le titulaire du moyen de paiement électronique

– assume, jusqu'à sa notification à l'émetteur, les conséquences de la perte ou du vol du moyen de paiement ou son utilisation frauduleuse par un tiers,

– est dégagé de toute responsabilité de l'utilisation du moyen de paiement électronique après la notification à l'émetteur.

L'utilisation du moyen de paiement électronique, sans présentation du moyen et identification par voie électronique, n'engage pas son titulaire.

Chapitre VI.- De la protection des données personnelles

Article 38 .-

Le fournisseur de services de certification ne peut traiter les données personnelles qu'après accord du titulaire du certificat concerné.

Le consentement électronique peut être retenu, si le fournisseur garantit que

– L'utilisateur a été informé de son droit de retirer son consentement à tout moment,

– Les parties utilisatrices des données personnelles peuvent être identifiées,

– La preuve du consentement est conservée et ne peut être modifiée.

 

Article 39 .-

Sauf consentement du titulaire du certificat, le fournisseur de services de certification électronique ou un de ses agents ne peut collecter les informations relatives au titulaire du certificat qu'autant que ces informations seraient nécessaires à la conclusion du contrat, à la fixation de son contenu, à son exécution et à la préparation et l'émission des factures.

Les données collectées conformément au premier paragraphe du présent article ne peuvent être utilisées par le fournisseur ou un tiers à des fins autres que celles mentionnées ci-dessus, que dans la mesure ou le titulaire du certificat en a été informé et ne s'y est pas opposé.

Article 40 .-

II est interdit aux utilisateurs des données personnelles collectées conformément à l'article 39 de la présente loi l'envoi des documents électroniques au titulaire d'un certificat qui refuse expressément de les recevoir.

Le titulaire d'un certificat doit notifier son opposition à l'agence nationale de certification électronique par lettre recommandée avec accusé de réception.

Cette notification est considérée comme une présomption légale de la connaissance de cette opposition par tous les fournisseurs et les tiers.

 

Article 41 .-

Avant tout traitement des données personnelles, le fournisseur de services de certification électronique doit informer le titulaire du certificat, par une notification particulière, des procédures qu'il applique en matière de protection des données personnelles. Ces procédures doivent permettre au titulaire du certificat de s'informer de manière automatique et par des modalités simplifiées du contenu des données.

Ces procédures doivent fixer l'identité du responsable sur le traitement, la nature des données, les finalités des traitements, les catégories et les lieux de traitement et, le cas échéant, toute information nécessaire pour assurer un traitement sécurisé des données.

Article 42 .-

Le titulaire du certificat peut, à tout moment, par demande, signée par écrit ou par voie électronique accéder aux informations personnelles le concernant et les modifier. Le droit d'accès et de modification s'étend à l'ensemble des données personnelles relatives au titulaire du certificat.

Le fournisseur doit mettre à la disposition du titulaire du certificat les moyens techniques nécessaires lui permettant d'envoyer sa demande signée pour la modification des informations ou leur suppression par voie électronique.

Chapitre VII.- Des infractions et des sanctions

Article 43 .-

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont constatées par les officiers de la police judiciaire, les agents assermentés du ministère chargé des télécommunications et de l'agence nationale de certification électronique ainsi que les agents de contrôle économique conformément aux conditions prévues par la loi 91-64 qu 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix et les textes qui l'ont modifié et complété.

Article 44 .-

L'autorisation est retirée du fournisseur de services de certification électronique et son activité est arrêté s'il a failli à ses obligations prévues par la présente loi ou ses textes d'application. L'agence nationale de certification électronique retire l'autorisation après audition du fournisseur concerné.

Article 45 .-

Outre les sanctions prévues à l'article 44 de la présente loi, est puni d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars tout fournisseur de services de certification électronique qui n'a pas respecté les dispositions du cahier des charges prévu à l'article 12 de la présente loi.

Article 46 .

Quiconque exerce l'activité de fournisseur de services de certification électronique sans avoir obtenu une autorisation préalable conformément à l'article 11 de la présente loi est puni d'un emprisonnement de deux mois à trois ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines.

Article 47 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines qui aura fait sciemment des fausses déclarations au fournisseur de services de certification électronique ainsi qu'à toute partie à laquelle il a demandé de se fier à sa signature.

Article 48 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines celui qui utilise de manière illégitime les éléments de cryptage personnels relatifs à la signature d'autrui.

Article 49 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 25, 27, 29, du deuxième paragraphe de l'article 31 de l'article 34 et du premier paragraphe de l'article 35 de la présente loi est puni d'une amende de 500 à 5000 dinars.

Article  50 .-

Sans préjudice des dispositions du code pénal, quiconque aura abusé de la faiblesse ou de l'ignorance d'une personne pour lui faire souscrire, dans le cadre d'une vente électronique, des engagements au comptant ou à crédits sous quelque forme que ce soit, sera puni d'une amende de 1000 à 20.000 dinars, lorsque les circonstances montrent que cette personne n'était pas en mesure d'apprécier la portée des engagements qu'elle prenait ou de déceler les ruses ou artifices déployés pour la convaincre à y souscrire ou font apparaître qu'elle a été soumise à une contrainte.

Article 51 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 38 et 39 est punie d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars.

Article 52 .-

Sont punis selon l'article 254 du code pénal le fournisseur de services de certification électronique et ses agents qui divulguent, incitent ou participent à divulguer les informations qui leur sont confiées dans le cadre de l'exercice de leurs activités, à l'exception de celles dont la publication ou la communication sont autorisées par le titulaire du certificat par écrit ou par voie électronique ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 53 .-

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé du commerce peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 49 de la présente loi et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé d61-la tutelle de l'agence nationale de certification électronique peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 45 de la présente loi, et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des tiers, les modalités et procédures des transactions sont celle prévues par les textes en vigueur régissant le contrôle économique, notamment la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l'ont complété et modifié.

Le versement de la somme fixée par l'acte de transaction éteint l'action publique.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et sera exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 9 août 2000.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

STC 224/1999, de 13 de diciembre de 1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 892/95, interpuesto por doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y con la asistencia letrada de don José Luis Borrego Feijoo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 1995. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, don Salvador Beloso Arenosa, representado por la Procuradora doña Reyes Pinzas de Miguel, y asistido por el Letrado don Francisco Pazos Pesado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 10 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que la actora prestó servicios para la Sociedad Limitada Organización de Tiendas de Galicia desde el día 1 de junio de 1994 en virtud de contrato de aprendizaje pactado con una duración de 6 meses. Con fecha de 20 de octubre de 1994, la actora, en situación de baja laboral desde el 17 de agosto de 1994, formuló demanda sobre protección de derechos fundamentales contra la citada empresa y contra don Salvador Beloso Arenosa, denunciando ser víctima de acoso sexual por parte del citado Sr. Beloso, e invocando la vulneración del art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución Española. El Juez de lo Social núm. 2 de Vigo en Sentencia de 19 de noviembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de vulneración de los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la ahora recurrente como consecuencia del acoso sexual padecido y condenó solidariamente a los demandados a indemnizarla en la cantidad de 775.000 pesetas por los daños materiales, físicos y morales sufridos, declarando probados los siguientes hechos:
“1. La actora viene prestando servicios con la categoría profesional de dependienta, con contrato de aprendizaje de seis meses de duración. La actora presta servicios en un video-club. La 'Organización Tiendas de Galicia', S.L., está constituida por Salvador Beloso Arenosa y su esposa. En el video-club solían estar además de la actora, el Sr. Beloso y a veces su esposa.
2. La actora prestó servicios en la empresa Alcampo, como cajera-dependienta con contratos de naturaleza temporal desde el 8 de junio de 1992, y entre los períodos de verano y Navidad.
3. En mayo de 1994 la actora fue llamada por la empresa Alcampo para su contratación temporal a partir del 30 de mayo de 1994, y por 3 meses, no aceptando dicho trabajo por haber encontrado otro como encargada de un video-club.
4. La actora estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 4 de julio de 1994, hasta el 11 de julio de 1994, por dolor en un brazo.
5. El 1 de agosto de 1994 la actora empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 16 de agosto de 1994, y el 17 de agosto de 1994 fue dada de baja por ILT con el diagnóstico de depresión.
6. El día 24 de julio de 1994 la actora estuvo comiendo con su esposo y su hija y con el Sr. Beloso y su esposa, en la casa que éstos tienen en Gondomar.
7. El 26 de julio de 1994 la actora invitó a tomar un café después de comer y porque era su santo, al Sr. Beloso y a Emilio Casal (que ayuda a su padre en un bar que está frente al video-club donde la actora prestaba servicios), pero éstos no fueron.
8. A finales de junio de 1994 la actora comentó a Emilio Casal, que era muy conocido del jefe, … , que se sobrepasaba con ella.
9. El Sr. Beloso en una ocasión tocó a la actora en el trasero y ella le amenazó con darle una hostia si volvía a hacerlo, ante lo cual el Sr. Beloso le pidió disculpas. En múltiples ocasiones el demandado Sr. Beloso hizo alusiones sexuales a la actora, que la incomodaban, como que podía acostarse con él, seguir felizmente casada y que ello reforzaría la vida matrimonial, o que se le iban las manos a la blusa que llevaba la actora, o que no tuviera complejos de pechos grandes porque él veía que los tenía muy bonitos. El Sr. Beloso provocaba roces físicos continuos con la actora, sólo por el hecho de cruzarse en la tienda y llegó a ofrecerle las llaves de una casa que tenía y hacerle manifestaciones como 'cuando lo hagas conmigo verás la diferencia'.
10. El 8 de agosto de 1994 y estando de vacaciones la actora, que se encontraba incómoda por los comportamientos del demandado y no quería volver a trabajar al finalizar sus vacaciones, acude al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer, dependiente del Concello de Vigo y cuenta a la asesora jurídica sus problemas en el trabajo, quien le aconseja que denuncie y que hable con la psicóloga.
11. La psicóloga adscrita al Centro de información citado examina a la actora y emite informe en el que diagnostica que la actora presenta un cuadro ansioso, con síntomas de tipo nervioso, y es dada de baja laboral el día 17 de agosto de 1994 con el diagnóstico de depresión secundaria y stress laboral.”
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en suplicación la Sentencia de 9 de febrero de 1995 y estimando el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró que la actora no había sido agredida sexualmente por el empresario, ni se habían vulnerado sus derechos fundamentales. A tal efecto, la Sala admitió la revisión del hecho probado 5º solicitada por el recurrente en suplicación, en el sentido de adicionar el dato relativo a que la situación de incapacidad laboral transitoria que inició la actora el 17 de agosto de 1994 subsistía el 12 de noviembre del mismo año (fundamento de Derecho primero). Por otra parte, respondiendo al motivo de infracción normativa articulado en el recurso, la Sala, con base en el concepto de acoso sexual utilizado por la Sentencia de instancia, afirmó que exige un acto inicial que ha de ser una manifestación de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad, y en el supuesto de autos puede entenderse que ha concurrido dicho acto inicial, pues efectivamente, y según se recoge en los hechos probados, las aproximaciones físicas del empresario a la trabajadora y sus reiteradas manifestaciones verbales directas, referidas a cuestiones de sexo, configuran desde un punto de vista objetivo una conducta que puede resulta atentatoria de la libertad sexual e intimidad de la mujer.
Pero, a juicio de la Sala, es exigible también la concurrencia de un segundo elemento esencial “cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada, al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario, pues en caso contrario, lo que para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser simplemente incómodo y para una tercera absolutamente indiferente. Y en este extremo la Sala entiende que la reacción de la trabajadora no es consecuente con su afirmación de persecución constante e intolerable por parte del empresario, por las razones que se expondrán a continuación” (fundamento de Derecho cuarto). Por otra parte la Sala dice también que “si la conducta del empresario se inició desde el comienzo de la relación laboral, resulta obligado que la actora reaccione de inmediato, ya sea denunciándolo, ya sea planteando una resolución contractual o a través de los medios que estime oportunos, pero resulta muy poco defendible que admita la situación, continúe en el trabajo, y se limite a comentar con unos y otros el evento en cuestión, además de hacer partícipe de su incomodidad por la persecución del empresario, a conocidas y vecinas a las que no resulta lógico se le hagan confidencias de dicha índole, y menos todavía al Sr. Casal, en su condición de amigo del empresario, con el fútil pretexto de si podría intervenir ante aquél, para que cesase la susodicha persecución…
Si efectivamente la actora se considera intimidada, vejada y sexualmente perseguida a lo largo del mes de Junio y Julio de 1994, tampoco se explica cómo acude en unión de su marido a comer a casa del empresario el 24 de Julio y menos todavía que le invite a su casa a tomar café el día 26 del mismo mes. Aunque no existiese situación de persecución o acoso y sí tan sólo alguna insinuación o alusión de contenido sexual, por parte del empresario, que la actora considerase compatible con su trabajo, en modo alguno se compaginaría con esa concurrencia a su domicilio e invitaciones mutuas, que sólo se admiten dentro de un clima de amistad y cordialidad, pretender explicarlas como medio o fórmula para ver si se resolvía la situación que la actora venía soportando, resulta absolutamente increíble. Admitido pues que por lo menos hasta las fechas citadas la actora no se sentía esencialmente intimidada en su libertad sexual, ni por ello agredida, menos todavía puede sostenerse que la situación haya variado en los días que median entre el 27 y el 31 de Julio, ya que el 1 de Agosto se fue de vacaciones.
Pero es que incluso una vez de vacaciones, tampoco surge la necesidad de solventar la intolerable situación que dice soportaba, pues esto se produce cuando por conversaciones con compañeras y amigas, llega a su conocimiento la posibilidad de ejercitar determinados derechos, que se concretan una vez que acude a la oficina ya citada del Ayuntamiento de Vigo, pero esto sucede el día 8 y con posterioridad obtiene la baja por incapacidad laboral transitoria en la fecha, 17 de Agosto, en que tendría que incorporarse al trabajo. Aludir como explicación y justificación de no haber producido antes su denuncia, a que hasta la fecha en cuestión no tuvo conocimiento de sus derechos, es algo que ha de rechazarse de plano. Cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales, cuya íntima relación con los derechos naturales es patente, no es preciso asesoramiento de clase alguna, cualquier mujer en edad adulta, sabe sobradamente qué conductas son o no reprobables y más aún y de forma espontánea, cuál debe ser su reacción ante actos de terceros que afecten a su dignidad de persona o a su intimidad o libertad de mujer. A nadie se le ocurre suponer que quien es agredido físicamente o atracado en la vía pública, haya de asesorarse para consultar cuáles son sus derechos, sino que de inmediato reacciona denunciando lo sucedido ante los organismos competentes, ninguna asesoría precisa decirle a la mujer qué conductas son simples manifestaciones amistosas, y cuáles atentan velada o directamente a su intimidad sexual, por ello resulta inacogible la explicación de la trabajadora en orden a los extremos que venimos analizando” (fundamento de Derecho quinto).
En definitiva y como conclusión la Sala afirma que “han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal y por ello no se ha vulnerado ningún derecho fundamental” (fundamento de Derecho quinto).
2. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, interesando su nulidad, al no haber reparado el acoso sexual en el trabajo padecido por la actora, contrario a su dignidad personal (art. 10.1 C.E.), y lesionando el derecho a no padecer discriminaciones por razón de sexo en el mundo del trabajo (art. 14 C.E.). El acoso sexual –argumenta la demandante– constituye un atentado a la dignidad de la persona y a su condición específica de mujer y, por tanto, una vulneración de la igualdad que consagra el art. 14 C.E.. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia supedita la tutela del derecho fundamental a que la agredida en el ámbito laboral reaccione ante el acoso padecido planteando la resolución de su contrato, pues la continuidad en el trabajo implicaría la conformidad con el acoso. Considera que decae la tutela por demorar la demanda a raíz de un previo e indispensable asesoramiento y conocimiento de sus derechos, que parecen estar sujetos a plazos preclusivos. Consagra pues la Sentencia impugnada la idea de que toda discriminación prohibida por la Constitución que lleve al ánimo del discriminado resignación en su situación, conlleva que su derecho no sea protegible, pues por un lado no habría reaccionado de forma inmediata, y por otro la información sobre sus derechos y la consiguiente acción judicial resultarían ineficaces. En definitiva, la tesis de la Sentencia parte de consideraciones sobre la naturaleza de los derechos fundamentales del siguiente tenor: el derecho a la igualdad es un derecho estrictamente subjetivo, cuya protección depende de la conducta del ciudadano agredido en su derecho; este derecho estaría sujeto a un plazo preclusivo para obtener su tutela, pues la protección decae si no se articula de forma inmediata; la vulneración de un derecho fundamental se puede perpetuar sobre el ciudadano afectado si no tiene la convicción o no conoce que el Ordenamiento jurídico le protege frente a tal vulneración. Por último se alega que, según la Sala, para obtener la tutela de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo la actora ha de renunciar a otros derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, pues trabajar en una situación de discriminación supone la aceptación de la misma, o los derechos a la educación y a la información.
3. La Sección Tercera, mediante providencia de 21 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 876/94, y del recurso de suplicación núm. 320/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de marzo de 1996 y registrado en el Tribunal el 25 de marzo de 1996, doña Reyes Pinzas de Miguel, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Salvador Beloso Arenosa. Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó tenerla por personada y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. El primero en evacuar tal trámite fue de don Salvador Beloso Arenosa, y lo hizo en el escrito registrado el 23 de mayo de 1996, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, tal y como ha declarado la Sentencia impugnada, existen elementos que desnaturalizan la existencia de acoso sexual, así se destacan dos hitos, la aceptación por la actora de la invitación del empresario de celebrar una comida familiar, así como la invitación al día siguiente de la recurrente al empresario a tomar café, que ponen de relieve que con anterioridad pudieron existir episodios aislados frente a los que la actora haya podido mostrar su rechazo puntual, pero que en modo alguno alcanzaron la categoría de agresión sexual, ni tampoco la actitud continuada configuradora del acoso sexual puesto que la relación era amistosa hasta el punto de comer juntas ambas familias, el entorno laboral no era hostil o intimidatorio sino particularmente amistoso pues era libre la actora de rechazar invitaciones fuera del entorno laboral. No ha existido el denunciado acoso porque la actora lejos de rechazar la conducta del empresario o simplemente mantener una actitud pasiva, ha efectuado actos que revelan, cuando menos, una actitud amistosa. El escrito de alegaciones de la parte demandada realiza en apoyo de la Sentencia impugnada consideraciones finales afirmando que pretender que todas las personas sean protegidas frente a conductas de naturaleza sexual en el ámbito laboral aunque sean deseadas y consentidas, equivale a negar la autonomía de la voluntad o la libertad de las personas para saber lo que sexualmente resulta agradable, reprobable o indiferente, y que el éxito de la acción de tutela frente a un acoso sexual depende de que sea inmediato el rechazo de la conducta ofensiva en lugar de tolerarla e incluso alentarla, convirtiendo la situación en comportamientos amistosos.
5. La demandante, a su vez, formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de mayo, donde se aduce que según la Sentencia impugnada el comportamiento del empresario configuró objetivamente un atentado a la libertad sexual y a la intimidad de la actora, sin embargo introduce requisitos para el otorgamiento de tutela para llegar a concluir, vía excusa absolutoria, que no procede otorgar tutela de un derecho fundamental vulnerado a la persona que no realiza lo que la Sala considera que habría hecho “cualquier mujer en edad adulta”. Esta concepción en sí misma vulnera el art. 14 C.E. al exigir a la recurrente se comporte específicamente como mujer, a la que el juzgador viste con unos determinados atributos precisamente por su condición de mujer. Los referidos condicionamientos o requisitos que la Sentencia impugnada exige para obtener la tutela de un derecho fundamental obligan, como ya se afirmara en la demanda de amparo, a hacer dejación de otros derechos fundamentales. La Sala mantiene una concepción estrictamente subjetiva del derecho a la dignidad y a la libertad sexual de la mujer en el trabajo, dependiente del comportamiento de la misma frente al acoso sexual, que ancla a la mujer al pasado, sujetándola a normas sociales de comportamiento pretéritas, e impidiendo poner fin a la situación histórica de inferioridad de la población femenina en la vida social y jurídica.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 27 de mayo de 1996, solicitó la desestimación del amparo por estimar que la Sentencia impugnada no lesiona derechos fundamentales. En el presente caso la actora aportó con carácter indiciario elementos probatorios del denunciado acoso sexual del empresario en el trabajo, que la Sentencia de instancia dio por acreditados sin aceptar la negativa y las alegaciones y prueba del demandado, pero éstas existieron, y consiguientemente se cumplió no sólo la inversión de la carga de la prueba exigida en estos casos, sino que el empresario aportó pruebas valorables por el órgano judicial. A continuación el Fiscal se refiere a la prueba propuesta por el empresario.
A juicio, pues, del Ministerio Público, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, ha efectuado su valoración de la prueba, de manera fundada, sin que haya prescindido de la exigencia al empresario de una justificación de su negativa a lo denunciado en la demanda, lo que ha tenido lugar cumplidamente. Constatada la prueba y el cumplimiento de su inversión en este caso así como la razonada y no arbitraria ponderación de la misma que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, no procede más que estar a ella, pues los jueces ordinarios son los guardianes naturales de los derechos fundamentales (ATC 2/1991). El Fiscal estima que la conclusión a la que llegó la Sala que reconoció que la denunciada actuación del empresario se había producido, pero que se ha acreditado que la actora no rechazó esos actos por no sentirse agredida o intimidada en su libertad sexual, y mucho menos en su dignidad personal, no es irrazonable, y responde a una argumentada interpretación de los testimonios obrantes en la causa y de los hechos probados.
7. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene como objeto, por una parte, la Sentencia que el 9 de febrero de 1995 dictó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, por otra, la pretensión de su nulidad y la razón en que se funda o causa petendi, así como la oposición formulada de contrario, que acotan de consuno el ámbito en esta sede. No es ocioso en este lugar y en este momento ofrecer una panorámica esquemática de esas contrapuestas posiciones dialécticas para mayor claridad del razonamiento que ha de seguir. Pues bien, la demandante nos dice que tal decisión judicial vulneró su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 C.E.) en cuanto no reparó las agresiones de naturaleza libidinosa que padeció –según su versión–, con menoscabo de su dignidad personal (art. 10.1 C.E.). La Sentencia impugnada habría consumado, a su juicio, una lesión de los derechos fundamentales afectados en un supuesto de “acoso sexual en el trabajo” y ello a través de una argumentación jurídica que en sí misma es lesiva del art. 14 C.E., por perpetuar estereotipos de conducta sólo exigibles a una persona en cuanto mujer. Más en concreto, denuncia que, habiendo sido víctima de ofensas físicas y verbales de significado claramente libidinoso por el empresario, frente a las cuales reaccionó siempre expresando su rechazo e incomodidad, tal y como se desprende de los hechos probados, la Sentencia impugnada consideró, sin embargo, que esa reacción no fue suficiente ni adecuada, induciendo de ello el carácter tolerado o consentido de tal conducta, por lo cual, reconociendo que constituyó objetivamente acoso sexual, llegó a la conclusión de que, subjetivamente, la trabajadora no se sintió intimidada o agredida.
En la posición procesal contraria se sitúa, naturalmente, el presunto agresor que niega tal acoso porque su empleada, lejos de rechazar el comportamiento denunciado o simplemente soportarlo pasivamente, exteriorizó siempre una actitud amistosa hacia él, como revela el hecho, destacado en la Sentencia de suplicación, de haber comido juntas ambas familias en alguna ocasión. Por su parte, al Ministerio Público no le parece que se hubiera producido la pretendida lesión de derechos fundamentales, pues la conclusión más arriba mencionada a la cual llegó la Sala responde a una interpretación razonada y razonable de los hechos que dio por probados el Juez a quo.
2. La cuestión así planteada ante este Tribunal estriba en determinar si una trabajadora, como consecuencia de la conducta libidinosa del empresario, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales y concretamente el que le garantiza la intimidad personal en el art. 18.1 C.E., pues en éste se inscribe el derecho a la protección del trabajador contra el conocido también como “acoso sexual” en el ámbito laboral por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), sin olvidar tampoco la conexión que en ocasiones pueda trabarse con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo cuando tales comportamientos agresivos, contrarios a los valores constitucionales, puedan afectar todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres (art. 14 C.E.). Es cierto que aquella norma constitucional no se ha invocado en ningún momento por su número ni por su nombre, pero no lo es menos que los hechos determinantes y el agravio que constituyen son suficientemente significativos por sí mismos y permiten, sin esfuerzo, identificar el derecho fundamental agredido con el soporte de la dignidad humana que se adujo siempre como raíz de la reacción judicial de la víctima. Esto ha de ser suficiente para nosotros y en tal sentido nos hemos pronunciado tantas veces que hace superflua la cita de los precedentes.
En efecto, una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente y aun cuando “formal”, seria y consistente, se predica del derecho sedicente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, corrupción de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, como pone de manifiesto la lectura de los antecedentes, desde la primera reclamación ante el Juez de lo Social hasta la demanda de amparo.
3. Comprobada, pues, la dimensión constitucional del problema en tela de juicio conviene iniciar el razonamiento jurídico desde el concepto que, según la terminología acuñada en la jurisdicción social, se conoce como “acoso sexual en el trabajo”, para averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.). Esta primera delimitación conceptual dejaría a salvo, claro está, el diverso significado del acoso sexual tipificado como delito en el art. 184 del vigente Código Penal. Un paso más en ese camino nos lleva al ámbito del Estatuto de los Trabajadores donde se proclama su derecho a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa [art. 4.2 e)].
En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo.
En resumen, pues, para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas.
4. En el presente caso la Sala de lo Social en su Sentencia negó que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, aun cuando reconociera que “han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal”. En su opinión, la existencia de acoso sexual exige la concurrencia de un elemento esencial “cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario”. No habiendo sido ésta la reacción de la empleada, ésta –según la Sala– no se sintió víctima de tal agresión por el empresario, cuyo comportamiento era en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual laboral, aun cuando no pudiera calificarse de indeseado, ya que existía una relación amistosa entre la trabajadora y su empleador en cuyo seno las insinuaciones de éste eran toleradas por aquélla y sólo a partir del momento en que recabó asesoramiento sobre sus derechos empezó a considerar intolerable tal situación, así como adolecer de un menoscabo de su salud mental.
Sin embargo, en el caso presente, atendiendo a la secuencia de los hechos probados y pacíficamente reconocidos por los protagonistas, no puede admitirse tal conclusión del Tribunal Superior, sin que la discrepancia suponga una revisión de la valoración de la prueba hecha por el juzgador, función privativa suya, sino una interpretación nuestra de ese relato a la luz de los valores constitucionales. Es cierto que, como se ha dicho más arriba, la configuración constitucional del acoso sexual, como atentado a la intimidad personal del trabajador (art. 18.1 C.E.), protege exclusivamente frente a comportamientos de significado libidinoso que no sean asumidos por la persona destinataria de los mismos. En tal sentido, como se sigue del código de conducta de la Recomendación de la Comisión ya citada, lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que aquél es unilateral e indeseado, y el otro, voluntario y recíproco, correspondiendo a cada individuo la libre opción de aceptarlo o rechazarlo por ofensivo. En consecuencia, parece razonable que, salvo casos extremos, una señal del carácter no querido de tal conducta por parte de su destinataria sea conveniente para deshacer cualquier equívoco o ambigüedad al respecto como ocurrió en este caso sin que en consecuencia quepa hablar de tolerancia por su parte. Debe ser rechazado, pues, el razonamiento judicial, que parece imponer al eventual afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter inmediato y con una contundencia incompatible con la interpretación predicada por la sobredicha Recomendación.
Por otra parte, pueden espigarse datos, en el relato de lo sucedido que revelan la reacción airada de la víctima frente a los primeros avances así como su incomodidad y desagrado ante los requerimientos del empresario, con indicios racionales de que tal conducta no era deseada ni deseable, como son el que comunicara lo sucedido no solo a compañeras en su anterior empresa (cuyos testimonios se recogen en el acta del juicio), y se quejara de ello a un amigo del propio empresario. En el mismo sentido debe interpretarse el hecho de que la empleada se dirigiera al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer dependiente del Concello de Vigo para recabar asesoramiento jurídico y médico sobre la persecución de la cual se creía víctima y que iniciada la relación de trabajo en junio de 1994, ya en el mes de octubre planteara la reclamación en sede judicial. Sobre el empresario recaía entonces la carga de probar que su comportamiento fue alentado, consentido o al menos tolerado por la trabajadora, sin que a tal fin tenga eficacia persuasiva el que en alguna ocasión ambas familias almorzaran juntas o que el día de su onomástica ella invitara sin éxito a un café al empresario y a un amigo de éste.
5. Es claro, por tanto, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual. En primer lugar, no hay duda de que se produjo una conducta con tendencia libidinosa y, en concreto, tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza. En segundo lugar, también ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria y finalmente que fue lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generando así un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.
Las anteriores consideraciones conducen directamente a la concesión del amparo pedido por haberse vulnerado tal derecho fundamental de quien lo demanda, sin desconocer por ello, como se advirtió al principio, que el acoso sexual en el ámbito profesional puede también tener un engarce constitucional con la interdicción de la discriminación en el trabajo por razón de sexo (art. 14 C.E.), presente siempre en el trasfondo, por afectar notoriamente con mayor frecuencia y más intensidad a la mujer que al hombre, como consecuencia de condiciones históricas de inferioridad o debilidad de ellas en el mercado de trabajo y en el lugar de su prestación. No puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes con las cuales implícitamente se pretende cosificarla, tratándola como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Izquierdo Esteban y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 10 y 18.1 C.E.)

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 320/95.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Loi nº 55-01, promulguée par le dahir nº 1-04-154 du 25 ramadan 1425 (4 novembre 2004), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-04-154 du 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004) portant promulgation de la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à lasuite du présent dahir, la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Tanger, le 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004).

Pour contreseing :

Le Premier ministre, Driss Jettou.

 

Loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº24-96 relative à la poste et aux télécommunications

Article premier.-

Les articles premier, 10 (2e alinéa), 24, 31, 38 (2e alinéa) et 40 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) sont modifiés et complétés comme suit :

” Article premier – On entend au sens de la présente loi par :

…………………………………………………………………

5º – Ondes radioélectriques ou fréquences radioélectriques : Ondes électromagnétiques se propageant dans l'espace sans guide artificiel.

6º- Service à valeur ajoutée : Des services qui permettent d'ajouter une valeur aux informations fournies par le client en améliorant leur forme ou leur contenu ou en prévoyant leur stockage et leur recherche, en utilisant nécessairement les capacités des réseaux publics de télécommunications titulaires des licences.

……………………………………………………………………………

21º – Service universel : Le service universel comprend des services dont le contenu est fixé par la présente loi et des services liés à l'aménagement du territoire et/ou à valeur ajoutée dont le contenu et les modalités d'exécution sont fixés dans le cahier des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Le service universel comprend un service minimum consistant en un service de, télécommunications dont un service téléphonique d'une qualité spécifiée, à un prix abordable.

22º – Infrastructures alternatives : Toute installation ou ensemble d'installations pouvant assurer ou contribuer à assurer soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications.

23º – Exploitants d'infrastructures alternatives : Les personnes morales de droit public habilitées conformément à la législation en vigueur et les personnes morales de droit privé concessionnaire de service public ou tout autre personne de droit privé, disposant d'infrastructures ou de droits pouvant supporter ou contribuer à supporter des réseaux de télécommunications sans qu'elles puissent exercer par elles-mêmes les activités d'exploitant de réseau public de télécommunications au sens de l'article premier (2) de la présente loi.

24º – Boucle locale : Le segment de réseau filaire ou radioélectrique existant entre le poste de l'abonné et le commutateur d'abonné auquel il est rattaché.

 

Article 10 (2e alinéa). – Les conditions générales d'exploitation visées à l'alinéa précédent concernent :

– ………………………………………………………………………….

– les modalités de contribution aux missions générales de l'Etat et en particulier aux missions et charges du service universel ;

– les conditions de fourniture

………………………………………………………………………… “

(La suite sans modification.)

 

“Article 24. – Les personnes morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications, sont tenues de mettre à la disposition de l'ANRT, dans les délais fixés par son directeur, les informations ou documents nécessaires ………qui leur a été délivrée.

L'ANRT est habilitée …………………………………………………..

…………………………… sur leurs propres réseaux.

Les informations détenues par l'ANRT sont transmises à l'autorité gouvernementale compétente et à toute autre autorité administrative qui en ferait la demande.

L'ANRT peut faire rendre publiques les informations qui lui sont communiquées par l'exploitant, à l'exception de celles identifiées d'un commun accord entre l'exploitant et l'ANRT comme confidentielles ou représentant des données commerciales sensibles.

Elle peut solliciter la vérification, par un expert, de toute information qui lui serait communiquée en vertu du présent article.”

“Article 31. – Lorsque le titulaire d'une licence d'attribution de fréquences radioélectriques, d'une autorisation ou d'une déclaration de service à valeur ajoutée ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions fixées à l'occasion d'attribution de fréquences radioélectriques ou par l'autorisation ou la déclaration, le directeur de l'ANRT le met en demeure de s'y conformer dans un délai de trente jours.

Si le titulaire de l'autorisation ou licence ou déclaration citées a l'alinéa précédent, ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le directeur de l'ANRT peut prononcer à son encontre les sanctions édictées aux articles 29 bis ou 30 cidessus.

(La suite sans modification.)

 

“Article 38 (2ealinéa). – Il comprend :

En recettes :

…………………………………………………………………………..

– les produits et les revenus provenant de biens mobiliers et immobiliers ;

– le montant des contributions des exploitants de réseaux publics de télécommunications au titre de la formation et de la normalisation ;

– le produit des amendes prévues à l'article 29 bis ci-dessus ;

– les avances remboursables du Trésor, d'organismes publics ou privés ………………..”

(La suite sans modification.)

 

“Article 40. – Ittissalat Al-Maghrib a pour, mission, concurremment ………………………

…………………………………………………………. ci-dessus :

– d'assurer le service universel ou de participer à son financement conformément aux dispositions des articles 13 bis et 13 ter ci-dessus ;

– d'établir ……………………………………………………….. “

(La suite sans modification.)

 

Article 2

Les articles 17, 18 et 30 de la loi précitée nº 24-96 sont abrogés et remplacés par les dispositions suivantes :

“Article 17. – L'exploitation commerciale des services à valeur ajoutée dont la liste est fixée par voie réglementaire sur proposition de l'ANRT, peut être assurée librement par toute personne physique ou morale après avoir déposé, auprès de l'ANRT, une déclaration d'intention d'ouverture du service.

Cette déclaration doit contenir les informations suivantes :

– les modalités d'ouverture du service ;

– la couverture géographique ;

– les conditions d'accès ;

– la nature des prestations objet du service ;

– les tarifs qui seront appliqués aux usagers.

Ce service doit utiliser, sous forme de location, les capacités de liaison d'un ou de plusieurs réseaux publics de télécommunications existants, sauf si le fournisseur de ce service est titulaire de la licence visée à l'article 2 ci-dessus et désire utiliser les capacités de liaison du réseau objet de sa licence.

Ces capacités doivent servir exclusivement à relier les clients à un point de présence et entre le point de présence et le réseau de l'exploitant de réseau public de télécommunications, sauf dérogation accordée par l'ANRT à un fournisseur de service à valeur ajoutée lui permettant d'utiliser lesdites capacités pour relier ses propres clients dans les conditions techniques d'installation et d'utilisation qu'elle fixe.

Tout changement apporté aux conditions initiales de la déclaration, exception faite des modifications tarifaires, est porté à la connaissance de l'ANRT un mois avant la date envisagée de sa mise en oeuvre.

En cas de cession, le nouveau fournisseur du service à valeur ajoutée est tenu d'informer l'ANRT de ce changement au plus tard 30 jours à compter de la date de cession et de déposer auprès de l'ANRT une déclaration d'ouverture telle que spécifiée au premier alinéa ci-dessus.”

“Article 18. – L'ANRT accuse réception de la déclaration s'il s'avère que le ou les services à valeur ajoutée déclarés sont conformes à la réglementation y afférente en vigueur.

La liste des déclarations précitées est transmise à la fin de chaque trimestre par l'ANRT à l'autorité gouvernementale compétente ou à toute autre autorité administrative qui en ferait expressément la demande.

Sans préjudice des sanctions pénales, s'il apparaît, à la suite de la fourniture du service objet de la déclaration, que ce dernier porte atteinte à la sûreté ou à l'ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, les autorités compétentes peuvent sans délai annuler ladite déclaration.”

“Article 30. – Sous réserve des dispositions de l'article 29 bis ci-dessus, lorsque le titulaire d'une licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications ne respecte pas les conditions qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ou son cahier des charges, le directeur de l'ANRT le met en demeure de cesser l'infraction dans un délai de trente jours.

Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, il sera passible :

a) d'un avertissement qui lui est adressé par le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence ; l'avertissement, après notification à l'intéressé, peut faire l'objet de publication au Bulletin officiel ;

b) de la suspension totale ou partielle de la licence pour une durée de trente jours au plus ;

– de la suspension temporaire de la licence ou la réduction de sa durée dans la limite d'une année ;

– ou du retrait définitif de la licence.

La suspension de la licence est prononcée par l'autorité gouvernementale compétente, sur proposition du directeur de l'ANRT et le retrait de la licence est prononcé par décret sur proposition du directeur de l'ANRT ;

c) et/ou d'une amende égale au maximum à 1% du chiffre d'affaires hors taxe, net des frais d'interconnexion, tel que déclaré l'année précédente, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Dans ce dernier cas, le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence, saisit le procureur du Roi près le tribunal de première instance de Rabat aux fins d'engager les poursuites à l'encontre du contrevenant.

Le directeur de l'ANRT petit se constituer partie civile et exercer les droits reconnus à cette partie. Le tribunal doit, avant jugement au fond, enjoindre au contrevenant le dépôt d'une caution d'un montant égal à celui demandé par l'ANRT et qui ne peut être supérieur au montant de l'amende demandée par cette dernière.

Les sanctions visées aux a) et b) ci-dessus ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre l'intéressé lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses justifications écrites, dans le délai fixé par le directeur de l'ANRT, qui ne saurait être inférieur à un mois.

Les sanctions prononcées en vertu du b) ci-dessus n'ouvrent droit à aucun dédommagement au profit du contrevenant et l'ANRT prend ou propose à l'administration les mesures nécessaires pour faire assurer la continuité du service et protéger les intérêts des usagers.

L'amende visée au c) ci-dessus est portée au double si le contrevenant est en état clé récidive comme ayant été condamné dans les cinq années précédentes par décision irrévocable prononcée pour des faits identiques.

En cas d'atteinte aux prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique, le directeur de l'ANRT est habilité, par décision motivée, après en avoir informé l'autorité gouvernementale compétente, à suspendre sans délai la licence, l'autorisation ou l'exploitation de services à valeur ajoutée, mentionnées aux articles 2 à 5 de la présente loi.

En outre, les équipements objets de la licence, de l'autorisation ou de l'exploitation précitées sont immédiatement saisis.”

 

Article 3

La loi précitée nº 24-96 est complétée par les articles 7 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 13 bis, 13 ter, 22 bis, 29 bis, 36 bis et 37 bis suivants :

“Article 7 bis. – Les exploitants d'infrastructures alternatives peuvent louer ou céder à un exploitant de réseau public de télécommunications titulaire d'une licence ou à un demandeur d'une licence dans le cadre d'un appel d'offres, dans le respect de la législation relative aux occupations du domaine public, la capacité excédentaire dont ils pourraient disposer après avoir déployé des infrastructures destinées à leurs propres besoins et/ou les droits de passage sur le domaine public, les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont ils disposent.

Le contrat de location ou de cession doit être communiqué à l'ANRT pour information.

Les recettes et les dépenses relatives à cette cession ou location sont retracées dans une comptabilité distincte de l'exploitant d'infrastructures, alternatives.

La location ou la cession d'infrastructures alternatives ne doit pas porter atteinte aux droits de passage que sont en doit d'obtenir les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications.”

“Article 8 bis. – L'Agence nationale de réglementation des télécommunications est chargée de veiller au respect de la concurrence loyale dans le secteur des télécommunications et tranche les litiges y afférents, notamment ceux relatifs au respect des articles 6, 7 et 10 de la loi nº 6-99 sur la liberté des prix et de la concurrence.

Les modalités de saisine de l'ANRT et la nature des décisions prises par elle sont fixées par voie réglementaire.

L'ANRT informe le conseil de la concurrence des décisions prises en vertu du présent article.”

“Article 9 bis. – L'ANRT attribue aux exploitants de réseaux publics de télécommunications des numéros, blocs de numéros et préfixes dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

Les conditions d'utilisation de ces numéros, blocs de numéros et préfixes sont précisées par les décisions d'attribution établies et notifiées aux exploitants par l'ANRT.

L'ANRT veille à la bonne utilisation des numéros attribués. Les numéros, blocs de numéros et préfixes ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle. Ils sont incessibles et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'ANRT. Les modalités et conditions de mise en oeuvre de la portabilité des numéros sont fixées par l'ANRT.”

” Article 10 bis. – La contribution des exploitants de réseaux publics de télécommunications, prévue par l'article 10 ci-dessus au titre de la formation et de la normalisation est fixée à 0,75% de leur chiffre d'affaires, hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Ce montant est versé directement par les exploitants au budget de l'ANRT.

La contribution des exploitants au titre de la recherche est fixée a 0,25% du chiffre d'affaires précité.

Elle est versée dans un compte d'affectation spéciale pour la recherche créé conformément à la législation en vigueur.

Sont libérés de cette contribution, les exploitants de réseaux publics de télécommunications qui réalisent, pour un montant équivalent, des programmes de recherche dans le cadre de conventions à passer avec des organismes de recherche dont la liste sera fixée par voie réglementaire.”

Article 13 bis.–

1) Font partie du service universel et sont obligatoires pour les exploitants de réseaux publics de télécommunications, l'acheminement des appels d'urgence, la fourniture d'un service de renseignement et d'un annuaire sous forme imprimée ou électronique.

2) Sont considérées comme missions relatives à l'aménagement du territoire, la desserte du territoire national en cabines téléphoniques installées sur le domaine publie et/ou la desserte en moyens de télécommunications des zones périphériques urbaines, des zones industrielles et dans les zones rurales.

3) La liste des services à valeur ajoutée entrant dans le cadre du service universel est fixée dans le cahier des charges et comprend notamment les services permettant l'accès à l'Internet.

Les modalités de réalisation des missions du service universel sont fixées dans un cahier des charges particulier des exploitants des réseaux publics de télécommunications pris conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications contribuent annuellement au financement des missions du service universel dans la limite de 2% du chiffre d'affaires hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de leur licence.

Le cahier des charges prévu à l'alinéa précédent, dit cahier des charges du service universel, est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.

Toutefois, les exploitants peuvent soit réaliser eux-mêmes les missions du service universel prévues dans le cahier des charges particulier précité, soit s'en libérer en payant la contribution y afférente qui sera versée à un compte d'affectation spéciale qui sera créé conformément à la loi organique des finances et les textes pris pour son application.

De même, en cas de réalisation incomplète desdites missions par les exploitants, ces derniers versent audit compte la différence entre le montant des réalisations et le montant dont ils restent redevables au titre de la contribution aux missions du service universel et sont passibles d'une amende calculée conformément aux clauses du cahier des charges.

Toutefois, les services obligatoires visés au 1) ci-dessus n'entrent pas dans le calcul de la contribution aux charges des missions du service universel.

Les modalités de contribution et de réalisation des missions du service universel sont fixées par voie réglementaire.”

“Article 13 ter. – Des licences particulières peuvent être délivrées, après appel à la concurrence conformément à l'article 10, pour la réalisation des missions du service universel visées aux paragraphes 2 et 3 de l'article 13 bis ci-dessus.

Un cahier des charges spécifique approuvé par voie réglementaire doit :

– définir les obligations relatives à l'aménagement du territoire ;

– fixer les modalités d'application du paragraphe 3 de l'article 13 bis relatif aux services à valeur ajoutée.

Il précise également les modalités de mise en oeuvre du service universel par l'exploitant et fixe les sanctions pécuniaires applicables en cas de non respect par ce dernier des obligations relatives au service universel.

Lorsque l'appel à la concurrence pour l'attribution de la licence en vue de la réalisation des missions du service universel se révèle infructueux, l'Etat désigne, pour la réalisation desdites missions, dans le cadre d'une convention, un exploitant de réseau publie de télécommunications détenant une part de marché au moins égale à 20% d'un service de télécommunications.

L'exploitant retenu ou désigné pour fournir le service universel n'est pas soumis au paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de l'article 10 et de la contribution aux missions du service universel visée à l'article 13 bis sur la partie du chiffre d'affaires réalisée dans le cadre de la licence prévue au présent article.”

“Lorsque l'exploitant retenu après appel à la concurrence n'est pas titulaire d'une licence sur le territoire national, les conditions d'interconnexion aux réseaux existants font l'objet d'un accord entre ledit exploitant et le ou les exploitants offrant les services d'interconnexion. Les tarifs d'interconnexion doivent être ceux en vigueur entre les exploitants existants.

Le cahier des charges prévu au présent article est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.”

“Article 22 bis. – Les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l'obligation de donner suite aux demandes de tout exploitant de réseaux publics de télécommunications à installer et à exploiter des matériels de transmission dans la mesure où ces derniers ne perturbent pas l'usage public.

Cette mise à disposition peut concerner notamment les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont peuvent disposer les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications.

La mise à disposition doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.

L'ANRT est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.

L'installation des infrastructures et des équipements doit être réalisée dans le respect de l'environnement et dans les conditions les moins dommageables pour les propriétés privées et le domaine public.”

“Article 29 bis. – 1 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cent mille dirhams les exploitants de réseaux de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'interconnexion des réseaux publics de télécommunications ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant la comptabilité analytique et l'audit des comptes exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière ;

– les obligations relatives à la publication des offres tarifaires ;

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en matière de service universel ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant :

– La recherche et la formation ;

– l'annuaire général des abonnés.

2 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cinquante mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'utilisation des fréquences radioélectriques et des équipements de télécommunications ;

– les délais de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière.

3 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de vingt mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations exigées autres que celles prévues aux paragraphes 1 et 2 ci-dessus.

Ces sanctions sont prononcées par le directeur de l'ANRT selon une procédure fixée par voie réglementaire.

Les amendes prévues ci-dessus font l'objet d'ordres de recettes émis par le directeur de l'ANRT et recouvrées conformément aux dispositions de l'article 38 bis de la présente loi.”

“Article 36 bis. – Les recours pour excès de pouvoir contre les décisions de l'ANRT sont portés devant le tribunal administratif de Rabat.”

“Article 37 bis. – Les décisions de l'ANRT prises pour l'application de la présente loi n'entrent en vigueur qu'à compter de leur publication au Bulletin officiel. “

 

Article 4

Les cahiers des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications, titulaires d'une licence à la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel, seront modifiés, dans un délai de six mois à compter de la dite date, en vue de les mettre en conformité avec les dispositions de la présente loi. 

01Ene/14

Lov 2001-05-18 nr 24: Lov om behandling av helseregistre og helseopplysninger (helseregisterloven)

Helseregistre og Lov om behandling av helseopplysninger (helseregisterloven). (1)

Se også lov 14 april 2000 Nr.

Kapittel 1. Kapittel 1. Lovens formål, definisjoner og virkeområde Lovens formål, Definisjoner og virkeområde

§ 1. § 1. Lovens formål Lovens formål

      Formålet med denne lov er å bidra til å gi helsetjenesten og helseforvaltningen informasjon og kunnskap uten å krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en forsvarlig og effektiv måte. Formaletas med denne er lov til å å gi helsetjenesten bidra helseforvaltningen og informasjon og kunnskap uten å Krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en effektiv og forsvarlig mate. Gjennom forskning og statistikk skal loven bidra til informasjon og kunnskap om befolkningens helseforhold, årsaker til nedsatt helse og utvikling av sykdom for administrasjon, kvalitetssikring, planlegging og styring. Statistikk skal gjennom forskning og kunnskap loven bidra til informasjon om og befolkningens helseforhold, Arsakes nedsatt helse og til utvikling av sykdom for Administrasjon, Kvalitetssikring, planlegging og styring. Loven skal sikre at helseopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på helseopplysninger. Loven skal helseopplysninger Sikre på samsvar blir med i grunnleggende behandlet personvernhensyn, herunder Behovet for personlig integritet, Privatlivets tilstrekkelig kvalitet og fred på helseopplysninger.

§ 2. § 2. Definisjoner Definisjoner

I denne loven forstås med: I denne loven med forstår:

1. 1.

helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til helsepersonelloven § 21 og andre opplysninger og vurderinger om helseforhold eller av betydning for helseforhold, som kan knyttes til en enkeltperson, helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til § 21 og andre helsepersonelloven opplysninger vurdering og betydning av eller om helseforhold for helseforhold, som kan knyttes til i enkeltperson,

2. 2.

avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, og hvor identitet bare kan tilbakeføres ved sammenstilling med de samme opplysninger som tidligere ble fjernet, avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson, identitet og hvor kan bare ved tilbakeføres opplysninger sammenstilling med de samme som tidligere ble fjernet,

3. 3.

anonyme opplysninger: opplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, Anonyme opplysninger: opplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson,

4. 4.

pseudonyme helseopplysninger: helseopplysninger der identitet er kryptert eller skjult på annet vis, men likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten at identiteten røpes, helseopplysninger pseudonyme: helseopplysninger der kryptert identitet eller er på annet vis skjult, menn Likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten identitet tau,

5. 5.

behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. Behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter, innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller av Slike bruksmåter i kombinasjon,

6. 6.

helseregister: registre, fortegnelser, mv der helseopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen, helseregister: Register, Fortegnelse, mv der helseopplysninger er slik at opplysninger lagret systematisk om den enkelte kan finnes igjen,

7. 7.

behandlingsrettet helseregister: journal- og informasjonssystem eller annet helseregister som har til formål å gi grunnlag for handlinger som har forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte pasient og som utføres av helsepersonell, samt administrasjon av slike handlinger, behandlingsrettet helseregister: journal-informasjonssystem eller annet helseregister og som har til formål å gi grunnlag for behandling som har Forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte og som utför pasient av helsepersonell, samt av Slike Administrasjon håndtering,

8. 8.

databehandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke hjelpemidler som skal brukes, hvis ikke databehandlingsansvaret er særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven, databehandlingsansvarlig: Den som med behandling av bestemme Formaletas hvilke hjelpemidler helseopplysningene og som skal Bruk, hvis ikke er databehandlingsansvaret særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven,

9. 9.

databehandler: den som behandler helseopplysninger på vegne av den databehandlingsansvarlige, databehandler: helseopplysninger behandla den som på vegne av den databehandlingsansvarlige,

10. 10.

registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til, registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til,

11. 11.

samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av helseopplysninger om seg selv. Samtykke: i frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godta helseopplysninger om behandling av seg selv.

§ 3. § 3. Saklig virkeområde Saklig virkeområde

Loven gjelder for Loven gjelder for

1. 1.

behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten som skjer helt eller delvis med elektroniske hjelpemidler for å fremme formål som beskrevet i § 1, og helseforvaltningen og behandling av helseopplysninger i helsetjenesten delvis eller helt som skjer med å. fremmed Elektroniske hjelpemidler for formål som beskrevet i § 1, og

2. 2.

annen behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten til slike formål, når helseopplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Annen helseopplysninger i helseforvaltningen behandling av og til Slike helsetjenesten formål, helseopplysningene inngår eller når jeg skal inngå et helseregister.

Loven gjelder både offentlig og privat virksomhet. Loven gjelder Både privat og offentlig virksomhet.

Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for behandling av helseopplysninger utenfor helseforvaltningen og helsetjenesten for å ivareta formål som beskrevet i § 1. Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for helseopplysninger utenfor helseforvaltningen behandling av og for å ivareta formål helsetjenesten som beskrevet i § 1.

      Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. (2)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 4. § 4. Geografisk virkeområde Geografisk virkeområde

Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige stater som er i etablert utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytte hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre helseopplysninger via Norge. Likevel Dette gjelder ikke bare hjelpemidlene dersom bruker til å overføre helseopplysninger via Norge.

Databehandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd, skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanten. Nevnt i annet som Databehandlingsansvarlige ledd, skal ha etablert representant som er i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanter.

Kapittel 2. Kapittel 2. Tillatelse til å behandle helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm TILLATELSE TIL Å behandla helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm

§ 5. § 5. Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm

Helseopplysninger kan bare behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Behandla Helseopplysninger kan bare elektronisk etter når dette er tillatt Personopplysningsloven § § 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandling ved ikke annet is prohibited særskilt rettsgrunnlag. Det samme gjelder annen behandling av helseopplysninger, dersom opplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Det samme gjelder behandling av helseopplysninger Annen, opplysningene inngår dersom inngå i et eller skal helseregister.

Konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som skjer med hjemmel i forskrift etter §§ 6 til 8. Konsesjonsplikt etter Personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for helseopplysninger av behandling med som skjer etter forskrift hjemmel i § § 6 til 8.

Før helseopplysninger innhentes for behandling etter første ledd, skal samtykke fra den registrerte foreligge, hvis ikke annet er bestemt i eller i medhold av lov. Innhentes for helseopplysninger Før behandling etter første ledd, skal registrerte Foreligger samtykke fra den, hvis ikke annet er bestemt i lov av eller i medhold.

Pasientrettighetsloven §§ 4-3 til 4-8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Pasientrettighetsloven § § 4.3 til 4.8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, dersom pasienten av grunner som bør respekteres, ikke ønsker at opplysningene gjøres kjent for foreldrene eller andre med foreldreansvar. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, respekteres dersom pasient av som bør Grune, ikke gjøre opplysningene Ønsker kl kjent for foreldrene eller med andre Foreldreansvar. (3)

 § 6. Behandlingsrettet helseregister Behandlingsrettet helseregister

Behandlingsrettede helseregistre kan føres elektronisk. Elektronisk helseregistre kan Behandlingsrettede skogbruk. Det skal fremgå av registeret hvem som har registrert opplysningene. Det skal fremgår av registeret hvem som har registrert opplysningene. Dette kan gjøres ved hjelp av elektronisk signatur eller tilsvarende sikker dokumentasjon. Dette kan gjøre ved hjelp av eller tilsvarende sikker elektronisk signatur dokumentasjon.

Regionale helseforetak og helseforetak, kommune og annen offentlig eller privat virksomhet som tar i bruk behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Regionale helseforetak og helseforetak, Annen kommune og privat eller offentlig som tar i bruk virksomhet behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Foretaket og kommunen kan delegere databehandlingsansvaret. Foretaket og kan delegere kommunen databehandlingsansvaret.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som nevnt i § 16 fjerde ledd. Kongen i forskrift kan gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som i § 16 fjerde ledd nevnt. (4)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr.§ 6a. § 6a. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre

Det kan bare etableres virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre som fremgår av loven her eller annen lov. Det kan bare etablerad virksomhetsovergripende, som behandlingsrettede fremgår helseregistre eller av loven henne lov Annen.

      Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare inneholde nærmere bestemte helseopplysninger i et begrenset omfang som er nødvendige og relevante for samarbeid mellom virksomheter om forsvarlig helsehjelp til pasienten. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede inneholder helseregistre kan bare i et nærmere bestemt helseopplysninger Begrenset omfang Nødvendig og som er relevant for virksomhet om samarbeid mellom til forsvarlig helsehjelp pasient. Slike registre kan bare etableres i tillegg til de behandlingsrettede helseregistrene virksomheten etablerer internt i virksomheten, jf. Slike register etablerad bare kan i tillegg til de helseregistrene virksomhet behandlingsrettede etablerad virksomhet internt i, jf.. lov 2. lov 2. juli 1999 Nr. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten mm § 3-2 og lov 19. 61 § 3.2 mm Spesialisthelsetjenesten om og lov 19. november 1982 Nr. november 1982 Nr.. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre skal føres elektronisk. helsepersonelloven § § 39 og 40 år. Virksomhetsovergripende, skogbruk behandlingsrettede skal helseregistre elektronisk.

Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare etableres uten samtykke fra pasienten dersom dette er nødvendig for å ivareta formålet med registeret. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede etablerad helseregistre kan bare uten samtykke fra pasient dersom dette er for å ivareta Nødvendig registeret Formaletas med. Det kan ikke etableres sentrale behandlingsrettede helseregistre etter denne bestemmelsen. Det kan ikke etablerad sentrale behandlingsrettede helseregistre Bestemmelsen etter denne.

Forskrift etter tredje ledd skal nærmere angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskrift nærmere etter tredje ledd skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering, tilgang, tilgangskontroll, samt gi pasienten rett til å motsette seg behandling av opplysninger i registeret eller stille krav om samtykke. Forskrift skal gi nærmere regler om videre databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om Plassering, Tilgang, tilgangskontroll, samt pasient rett til å gi seg Motsetta opplysninger behandling av eller i registeret stille krav om samtykke. (5)

Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.§ 6b. § 6b. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap

Kongen i statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for bruk av helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for helsepersonell med bruk av formalisert arbeidsfellesskap.

Forskriften etter første ledd skal sikre plassering av databehandlingsansvaret, samt angi regler om tilgang og tilgangskontroll. Forskrift ledd skal etter første av Sikre Plassering databehandlingsansvaret, samt Angi og regler om Tilgang tilgangskontroll. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at journal- og informasjonssystemene i det formaliserte arbeidsfellesskapet er forsvarlige. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for informasjonssystemene ved journal-og formaliserte arbeidsfellesskapet i det er forsvarlige.

Der slike registre opprettes, skal det virksomhetsovergripende, behandlingsrettede registeret føres elektronisk og erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Der Slike Opprett registrere virksomhetsovergripende det skal, og elektronisk behandlingsrettede registeret skogbruk erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Plikten til å føre journal, jf. Fore til å plikt journal, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40, gjelder tilsvarende. helsepersonelloven § § 39 og 40, tilsvarende gjelder. (6)

§ 6c. § 6c. Registre for saksbehandling og administrering Registrer deg for Saksbehandling og administrering

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av registre og behandling av helseopplysninger til følgende formål: Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering og behandling av register av helseopplysninger til følgende formål:

1. 1.

saksbehandling for å avgjøre om det kan treffes vedtak om frikort og refusjon av betalte egenandeler, jf. Saksbehandling for å avgjøre vedtak Treffen om det kan REFUSJON av og om Frikort betalt Egenandeler, jf.. pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 og folketrygdloven kapittel 5 Pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5.5 og folketrygdloven Kapittel 5

2. 2.

administrering og samordning av transport til undersøkelse eller behandling i kommune- og spesialisthelsetjenesten, jf. administrering og til undersøkelse transport samordning av eller i kommune-og behandling Spesialisthelsetjenesten, jf.. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6.

Forskriften etter første ledd skal angi hvilke opplysninger som kan behandles i registeret og gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering av ansvar. Forskrift ledd etter første som skal Angi hvilke opplysninger behandla i registeret og kan gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om ansvar av Plassering. Forskriften kan inneholde bestemmelser om tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv. Bestemmelser inneholder Forskrift om kan Tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv.

      Helseopplysningene kan behandles uten hensyn til samtykke fra den registrerte. Behandla kan uten Helseopplysningene hensyn til samtykke fra den registrerte. Dette gjelder ikke opplysninger om diagnose eller sykdom. Dette gjelder ikke opplysninger diagnostisere eller om sykdom. Den registrerte kan reservere seg mot at opplysninger om betalte egenandeler automatisk registreres i registeret som etableres i medhold av første ledd Nr. Den registrerte kan bestille seg mot at opplysninger Registreren om automatisk i Egenandeler betalt registeret medhold av som i første etablerad ledd Nr.. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. (7)

Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.§ 7. § 7. Regionale og lokale helseregistre Regionale og lokale helseregistre

Det kan ikke etableres andre regionale og lokale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Det kan ikke andre etablerad helseregistre med lokale og regionale helseopplysninger enn det som følger av denne eller lov Annen.

      Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare behandla etter samtykke fra den registrerte. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre. Det regionale helseforetaket er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Det er databehandlingsansvarlig for helseforetaket regionale opplysningene, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven og smittevernloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven og smittevernloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla avidentifisert form eller i pseudonymisert. Forskrift Formaletas skal Angi helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal og foret pseudonymiseringen prinsipper for hvordan det skal gjøre. Kommunen er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Kommunen databehandlingsansvarlig for opplysningene er, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. (8)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 8. § 8. Sentrale helseregistre Sentrale helseregistre

Det kan ikke etableres andre sentrale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Etablerad Det kan ikke andre enn helseopplysninger sentrale helseregistre med det som følger av denne eller lov Annen.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av sentrale helseregistre og behandling av helseopplysninger i sentrale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder overordnet styring og planlegging av tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og statistikk. Kongen i Statsråd kan gi nærmere i Forskrift etablering bestemmelser om behandling av av og helseregistre sentrale helseopplysninger i sentrale oppgaver helseregistre for ivaretakelse av etter apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder og planlegging av Overordnet styring tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og Statistikk. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i psudonymisert eller avidentifisert form. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla psudonymisert eller i avidentifisert form. Forskriften skal eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre.

      I følgende registre kan navn, fødselsnummer og andre direkte personidentifiserende kjennetegn behandles uten samtykke fra den registrerte i den utstrekning det er nødvendig for å nå formålet med registeret, og direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene: Jeg kan følgende registrere navn, fødselsnummer og andre personidentifiserende Kjennetegn direkte uten samtykke behandla registrerte fra den er det i den utstrekning Nødvendig for å nå med Formaletas registeret, personidentifiserende Kjennetegn direkte og skal i kryptert Lagre registrene:

1. 1.

Dødsårsaksregisteret Dødsårsaksregisteret

2. 2.

Kreftregisteret Kreftregisteret

3. 3.

Medisinsk fødselsregister Medisinsk fødselsregister

4. 4.

Meldingssystem for smittsomme sykdommer Meldingssystem for Smittsomme sykdommer

5. 5.

Det sentrale tuberkuloseregisteret Det sentrale tuberkuloseregisteret

6. 6.

System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK) System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK)

7. 7.

Forsvarets helseregister Forsvarets helseregister

8. 8.

Norsk pasientregister Norsk pasientregister

9. 9.

Nasjonal database for elektroniske resepter. Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kravet til at direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene gjelder ikke nasjonal database for elektroniske resepter. Kravet direkte til kl kryptert lagre personidentifiserende Kjennetegn skal ikke gjelder i registrene Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandlingen av helseopplysningene i helseregistrene. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysningene i helseregistrene.

Forskriftene etter annet og fjerde ledd skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskriftene etter annet og skal Angi fjerde ledd Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre angi hvem som er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Forskrift hvem som skal videre er Angi databehandlingsansvarlig for opplysningene.

Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Forskriftene bør også gi bestemmelser om den databehandlingsansvarliges plikt til å gjøre data tilgjengelig for at formålene kan nås. Gi Forskriftene bestemmelser bør også om den til å gjøre databehandlingsansvarliges plikt tilgjengelige data for at formålene kan nas. (9)

Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.§ 9. § 9. Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv

Virksomheter og helsepersonell som tilbyr eller yter tjenester i henhold til apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikter å utlevere eller overføre opplysninger som bestemt i forskrifter etter §§ 6 c, 7 og 8 samt etter paragrafen her. Virksomhet helsepersonell og tjenester som i tilbyr henhold yter eller til apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikt å utlevere bestemt eller som i overføre opplysninger forskrift etter § § 6 C, 7 lv 8 samt etter paragrafo henne.

Kongen kan gi forskrifter om innsamling av helseopplysninger etter §§ 6 c, 7 og 8, herunder bestemmelser om hvem som skal gi og motta opplysningene og om frister, formkrav og meldingsskjemaer. Om Kongen kan gi forskrift innsamling av helseopplysninger etter c § § 6, 7 og 8 bestemmelser herunder om hvem som skal gi og Motta og om opplysningene Frist formkrav og meldingsskjemaer. Den som mottar opplysningene, skal varsle avsenderen av opplysningene dersom opplysningene er mangelfulle. Den som Mottar opplysningene, Varsle avsenderen skal opplysningene dersom opplysningene er av Mangelfulle. (10)

Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.§ 10. § 10. Særlig om plikt til å innrapportere data til statistikk Særlig plikt til å om til data innrapportere Statistikk

      Departementet kan i forskrift eller ved enkeltvedtak pålegge regionale helseforetak og helseforetak, fylkeskommuner og kommuner å innrapportere avidentifiserte eller anonyme data til statistikk, herunder gi nærmere regler om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk. Departementet ved eller kan i enkeltvedtak pålegge forskrift helseforetak og regionale helseforetak, Fylkeskommune innrapportere avidentifiserte A og kommuner eller til Statistikk anonyme data, herunder gi nærmere regler om bruk av standard, klassifikasjonssystemer og kodeverk. (11)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr. Kapittel 3. Alminnelige bestemmelser om behandling av helseopplysninger Om behandling av Alminnelige bestemmelser helseopplysninger

§ 11. § 11. Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv

Enhver behandling av helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Behandling av enhver helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at helseopplysningene som behandles, er relevante og nødvendige for formålet med behandlingen av opplysningene. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for at helseopplysningene som behandla, og er relevant for Formaletas Nødvendig opplysningene av behandling med.

Helseopplysninger kan bare anvendes til andre formål enn helsehjelp til den enkelte pasient eller administrasjon av slik hjelp når personidentifisering er nødvendig for å fremme disse formålene. Helseopplysninger kan bare formål Anvendes til andre enn til den enkelte pasient helsehjelp Administrasjon av slik eller når personidentifisering hjelp for å fremmed er disse Nødvendig formålene. Det skal alltid begrunnes hvorfor det er nødvendig å benytte personidentifiserbare opplysninger. Det skal alltid begrunnes hvorfor er det å benytte Nødvendig personidentifiserbare opplysninger. Tilsynsmyndigheten kan i medhold av § 31 kreve at den databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen. Medhold Tilsynsmyndigheten kan jeg av at den § 31 krev databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen.

      Helseopplysninger kan ikke anvendes til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker. Kan ikke til Helseopplysninger Anvendes uforenlig formål med det som er med opprinnelige Formaletas innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker.

§ 12. § 12. Sammenstilling av opplysninger Av Sammenstilling opplysninger

Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, i den grad helseopplysningene kan utleveres etter helsepersonelloven §§ 25, 26 og 45. Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, helseopplysningene kan i den grad utleveres etter helsepersonelloven § § 25, 26 og 45.

Helseopplysninger som behandles i registre som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene. Behandla Helseopplysninger som i register som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene.

Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan sammenstilles etter nærmere bestemmelser fastsatt i forskrift etter § 7 og 8. Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan bestemmelser fastsatte sammenstilles etter nærmere etter i forskrift § 7 og 8.

Helseopplysninger som behandles etter første, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte. Etter første som Helseopplysninger behandla, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte.

Ut over det som følger av denne paragraf, kan helseopplysninger bare sammenstilles når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33. Ut over det som følger av denne Paragraf, § helseopplysninger kan når dette er bare sammenstilles tillatt etter Personopplysningsloven § 9 og 33. (12)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 13. § 13. Tilgang til helseopplysninger i den databehandlingsansvarliges og databehandlers institusjon Tilgang til helseopplysninger og i den databehandlers Institusjonen databehandlingsansvarliges

Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlere og den som arbeider under den databehandlingsansvarliges eller databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis tilgang til helseopplysninger. Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlingsansvarliges og den som databehandlere arbeider eller under den databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis til Tilgang helseopplysninger. Tilgang kan bare gis i den grad dette er nødvendig for vedkommendes arbeid og i samsvar med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt. Tilgang kan bare gis er i den grad dette vedkommendes Nødvendig for samsvar arbeid i og med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om tilgang til helseopplysninger. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om Tilgang til helseopplysninger. Forskriften kan for tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre gjøre unntak fra første ledd første punktum. Forskrift kan til helseopplysninger for Tilgang behandlingsrettede helseregistre i første ledd gjøre unntak fra første punktum.

Tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister på tvers av virksomheter kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte. Tilgang til helseopplysninger i av behandlingsrettet helseregister virksomhet på tvers kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gjøre unntak fra kravet om uttrykkelig samtykke i tredje ledd, jf. Kongen i Statsråd kan gjøre i forskrift kravet unntak fra tredje ledd om uttrykkelig samtykke i, jf.. § 2 Nr. § 2 Nr. 11. 11.

Én forespørsel om og tilgang til helseopplysninger i annen virksomhet kan bare omfatte én pasient om gangen. Tilgang forespørsel Én til og om jeg Annen helseopplysninger virksomhet pasient kan bare én om gangen omfatta.

      Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt tilgang til helseopplysninger om ham eller henne. Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt helseopplysninger Tilgang til skinke eller om henne. (13)

Endret ved lov 19 juni 2009 Nr. § 13a. § 13a. Forbud mot urettmessig tilegnelse av helseopplysninger Av mot urettmessig tilegnelse Forbud helseopplysninger

Det er forbudt å lese, søke etter eller på annen måte tilegne seg, bruke eller besitte helseopplysninger som behandles etter denne loven uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasienten, administrasjon av slik hjelp eller har særskilt hjemmel i lov eller forskrift. Forbudt Det er å lese, eller på etter Søke Matt Annen tilegne sec helseopplysninger besitto bruk eller som etter denne loven behandla uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasient, slik Administrasjon av hjelp eller har i lov eller særskilt hjemmel forskrift. (14)

Tilføyd ved lov 9 mai 2008 Nr.§ 14. § 14. Utlevering av helseopplysninger Utlevering av helseopplysninger

Helseopplysninger kan utleveres eller overføres for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Utleveres eller kan Helseopplysninger overføre for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Sammenstilte helseopplysninger kan, etter at navn og fødselsnummer er fjernet, utleveres eller overføres til en virksomhet som bestemt av departementet, når formålet er å avidentifisere eller å anonymisere opplysningene. Sammenstilte helseopplysninger kan etter navn og fødselsnummer på fjernet er, eller utleveres virksomhet overføre som til en bestemt av departementet, når Formaletas avidentifisere eller is å å anonymisere opplysningene.

      Helseopplysninger kan dessuten utleveres eller overføres når utlevering eller overføring har hjemmel i eller i medhold av lov, og den som mottar opplysningene har adgang til å behandle dem etter personopplysningsloven.

§ 15. Taushetsplikt

Enhver som behandler helseopplysninger etter denne lov, har taushetsplikt etter forvaltningsloven §§ 13 til 13e og helsepersonelloven.

Taushetsplikten etter første ledd gjelder også pasientens fødested, fødselsdato, personnummer, pseudonym, statsborgerforhold, sivilstand, yrke, bopel og arbeidssted.

Opplysninger til andre forvaltningsorganer etter forvaltningsloven § 13 b Nr. 5 og 6 kan bare gis når det er nødvendig for å bidra til løsning av oppgaver etter loven her, eller for å forebygge vesentlig fare for liv eller alvorlig skade for noens helse.

Taushetsplikt er likevel ikke til hinder for utlevering av opplysninger om en pasient skal betale egenandel til helsepersonell eller andre som gir helsehjelp til pasienten eller yter andre tjenester til pasienten som folketrygden er stønadspliktig for. Taushetsplikt er heller ikke til hinder for utlevering av slike opplysninger til helseforetakene i forbindelse med oppgjør for syketransport.

      Opplysninger om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport som omfattes av spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. Opplysninger om en pasientene navn, og om pasient transportbehov betale egenandel skal og kan gis til beløpet Eventuelt transportør som i forbindelse med transport av omfatter spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6. (15)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 16. § 16. Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet

Den databehandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet ved behandling av helseopplysninger. Databehandlingsansvarlige Den databehandleren og skal gjennom og Planlagte sørger for tilfredsstillende systematiske tiltak informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og ved behandling av Tilgjengelighet helseopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. For en Öppna tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

En databehandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til helseopplysninger, for eksempel en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd. I databehandlingsansvarlig Tilgang som få andre til Lar helseopplysninger, for Eksempel i databehandler utför oppdrag eller andre som i tilknytning til informasjonssystemet, at disse skal pase oppfyller kravene ledd i første og annet.

Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved behandling av helseopplysninger etter denne lov. Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved denne behandling etter lov av helseopplysninger. Kongen kan herunder sette nærmere krav til elektronisk signatur, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) av programvare og om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk, samt hvilke nasjonale eller internasjonale standardsystemer som skal følges. Kongen kan herunder sette krav til elektronisk signatur nærmere, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) og om bruk av programvare standard AV klassifikasjonssystemer og kodeverk, internasjonale eller nasjonale samt hvilke som skal følge standardsystemer.

§ 17. § 17. Internkontroll Internkontroll

Den databehandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre helseopplysningenes kvalitet. Den databehandlingsansvarlige og skal Holde vedlike Planlagte etablerad systematiske tiltak og som er for å oppfylle Nødvendig kravene i medhold av denne eller i loven, herunder Sikre helseopplysningenes kvalitet.

Den databehandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Databehandlingsansvarlige Den skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

Kongen kan i forskrift gi nærmere regler om internkontroll. Kongen i forskrift kan gi nærmere regler om internkontroll.

§ 18. § 18. Databehandlers rådighet over helseopplysninger Databehandlers rådighet over helseopplysninger

En databehandler kan ikke behandle helseopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den databehandlingsansvarlige. I databehandler kan ikke på Annen helseopplysninger behandla enn det som er kompis avtalt skriftlig databehandlingsansvarlige med den. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse. Opplysningene kan heller ikke til uten noen slik avtale overlaten eller andre for lagring bearbeidelse. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 16. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal gå frem ved det også å databehandleren plikt gjennomføre som følger av Slike Sikringstiltak § 16.

§ 19. § 19. Frist for å svare på henvendelser mv Frist for å svar på henvendelser mv

Den databehandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter §§ 21, 22, 26 og 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn. Den skal databehandlingsansvarlige svar på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § § 21, 22, 26 og 28 og uten ugrunnet Opphold Senest innen 30 dager fra den dagen kom inn henvendelser.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Spesielle dersom Gjør det forhold å svar på henvendelser umulig innen 30 dager, kan det gjennomføringen utsettes inntil er mulig å gi svar. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis. Databehandlingsansvarlige den i så fall skal gi et foreløpig svar med opplysninger Forsinkelsen til og om Grune sannsynlig Tidspunkt for når svar kan gis.

Kapittel 4. Kapittel 4. Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett

§ 20. § 20. Informasjon til allmennheten om behandling av helseopplysninger etter loven §§ 7 og 8 Informasjon om behandling av allmennheten til etter loven helseopplysninger § § 7 og 8

Når helseopplysninger behandles etter forskrift i medhold av §§ 7 og 8, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak informere allmennheten om hva slags behandling av helseopplysninger som foretas. Når behandla helseopplysninger forskrift i medhold av etter § § 7 og 8, skal den av eget databehandlingsansvarlige informeren tiltak slags allmennheten om behandling av hva som helseopplysninger Foret.

§ 21. § 21. Rett til generell informasjon om helseregistre og behandling av helseopplysninger Rett til og generell informasjon om helseregistre behandling av helseopplysninger

Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av helseopplysninger en databehandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling av helseopplysninger: Enhver som ber om det, skal få vite hva slags helseopplysninger i databehandlingsansvarlig behandling av foret, og kan følgende Krev å få informasjon om en bestemt behandling av helseopplysninger type:

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant, navn og adresse på den og databehandlingsansvarlige Eventuelle representant Dennes,

2. 2.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter, Hvem som har det for å oppfylle daglige ansvaret den databehandlingsansvarliges plikt

3. 3.

formålet med behandlingen av helseopplysningene, av behandling med Formaletas helseopplysningene,

4. 4.

beskrivelser av hvilke typer helseopplysninger som behandles, helseopplysninger beskrivelse som typer av hvilke behandla,

5. 5.

hvor opplysningene er hentet fra, og hvor opplysningene er hentet fra, og

6. 6.

om helseopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker. helseopplysningene vil bli utlevert om, og hvem som er Eventuelt Mottaki.

Informasjonen kan kreves hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon kan Krev databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18.

§ 22. § 22. Rett til innsyn Rett til innsyn

Den som ber om det, har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den grad dette følger av pasientrettighetsloven § 5-1 og helsepersonelloven § 41. Den som ber om det, grad har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den av dette følger helsepersonelloven og Pasientrettighetsloven § 5.1 § 41.

Når helseopplysninger behandles etter §§ 5, 6c, 7 og 8, har den registrerte på forespørsel i tillegg til informasjon som nevnt i § 21 første ledd, rett til å få opplyst Når behandla helseopplysninger etter § § 5, 6c, 7 og 8, har den på registrerte informasjon forespørsel som i tillegg til i § 21 første nevnt ledd, rett til å få opplyst

1. 1.

hvilke helseopplysninger om den registrerte som behandles, og hvilke helseopplysninger som om den registrerte behandla, og

2. 2.

sikkerhetstiltakene ved behandlingen av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerheten. sikkerhetstiltakene ved behandling av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerhet.

Den registrerte kan også kreve at den databehandlingsansvarlige utdyper informasjonen som nevnt i § 21 første ledd i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser. Den kan også registrerte nevnt Krev at databehandlingsansvarlige utdyper informasjon som den i § 21 første ledd er i den grad dette Nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Informasjon etter første og annet ledd kan kreves skriftlig hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon og annet etter første kan Krev skriftlig ledd databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18. Den som blir bedt om å gi innsyn, kan kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring. Den som blir å gi innsyn BEDTAR om, at den kan Krev registrerte leverer i skriftlig og UNDERTEGNET begjæring.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om retten til innsyn i behandling av helseopplysninger etter annet og tredje ledd. Kongen kan gi nærmere bestemmelser i forskrift innsyn i om retten til etter behandling av helseopplysninger annet og tredje ledd. Dersom særlige grunner gjør det nødvendig, kan Kongen gi forskrift om at den registrerte må betale vederlag til den databehandlingsansvarlige. Grune særlige dersom Nødvendig gjør det, kan gi Kongen registrerte Forskrift om at den må til av vederlag betale databehandlingsansvarlige. Vederlaget kan ikke overstige de faktiske kostnadene ved å etterkomme kravet. Overstige av Vederlaget faktisk kan ikke ved å etterkomme kravet kostnadene. (16)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 23. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte

Når det samles inn helseopplysninger fra den registrerte selv, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,

2. 2.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

3. 3.

opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,

4. 4.

det er frivillig å gi fra seg helseopplysningene, og

5. 5.

annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som for eksempel informasjon om retten til å kreve innsyn, jf § 22, og retten til å kreve retting og sletting, jf §§ 26 og 28.

Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 24. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte

En databehandlingsansvarlig som samler inn helseopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 23 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamlingen av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den databehandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

1. 1.

innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,

2. 2.

varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller uforholdsmessig eller er varsling vanskelig umulig, eller

3. 3.

det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen som varslet skal inneholde. Er det på det rene at den registrerte allerede kjenner varslet som skal til informasjon inneholder.

Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr. Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr.. 2, skal informasjon likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene. 2 Likevel gis informasjon skal det gjøre når Senest i Henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 25. § 25. Unntak fra retten til informasjon og innsyn Unntak fra informasjon og Retten til innsyn

Det kan nektes innsyn i behandlingsrettet helseregister etter reglene i pasientrettighetsloven § 5-1. Det kan i behandlingsrettet helseregister nektar innsyn etter reglene i Pasientrettighetsloven § 5-1.

Retten til innsyn etter §§ 21 og 22 annet ledd og plikten til å gi informasjon etter §§ 20, 23 og 24, omfatter ikke opplysninger som Innsyn Retten til etter § § 21 og 22 og annet ledd plikt til å gi informasjon etter § § 20, 23 og 24, omfatter som ikke opplysninger

1. 1.

om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner, om de ble kjent, ville kunne skade Rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makt eller internasjonale organisasjoner,

2. 2.

det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølging av straffbare handlinger,

3. 3.

det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,

4. 4.

det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,

5. 5.

utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,

6. 6.

det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.

      Opplysninger som den registrerte nektes innsyn i etter første ledd og etter annet ledd Nr. Opplysninger registrerte nektar innsyn som den i etter etter første og annet ledd ledd Nr.. 3, har en representant for pasienten rett til innsyn i, med mindre representanten anses uskikket for dette. 3, har en representant for pasient rett til innsyn i, med mindre dette representanter for uskikket Anses. En lege eller advokat kan ikke nektes innsyn, med mindre særlige grunner taler for dette. Advokat I lege eller ikke kan nektar innsyn, Grune særlige mindre med taler for dette.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første eller annet ledd, må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen. Den som å gi nektar innsyn i av første eller annet ledd medhold, må begrunne skriftlig med dette til Presis Henvisning unntakshjemmelen.

Kapittel 5. Kapittel 5. Særlige bestemmelser om retting og sletting av helseopplysninger Spesielle bestemmelser Sletting av og om Retting helseopplysninger

§ 26. § 26. Retting av mangelfulle helseopplysninger Retting av Mangelfulle helseopplysninger

Dersom det er behandlet helseopplysninger etter §§ 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den databehandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte. Helseopplysninger behandlet dersom det er etter § § 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som ikke er adgang til det å behandla, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette for Mangelfulle opplysningene. Databehandlingsansvarlige Den skal om mulig Feilen sørger for at den ikke får betydning for registrerte. Dersom helseopplysningene er utlevert, skal den databehandlingsansvarlige varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige helseopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

      Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle helseopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

For retting og sletting av helseopplysninger i behandlingesrettet helseregister gjelder helsepersonelloven §§ 42 til 44. Første ledd annet og tredje punktum gjelder tilsvarende.

§ 27. Forbud mot å lagre unødvendige helseopplysninger

Den databehandlingsansvarlige skal ikke lagre helseopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen av helseopplysningene. Hvis ikke helseopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

I forskrift etter §§ 6 til 8 kan det bestemmes at helseopplysninger kan lagres for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

§ 28. Sletting eller sperring av helseopplysninger som føles belastende for den registrerte

Den registrerte kan kreve at helseopplysninger som behandles etter §§ 5, 7 og 8, skal slettes eller sperres, dersom behandling av opplysningene føles sterkt belastende for den registrerte og det ikke finnes sterke allmenne hensyn som tilsier at opplysningene behandles. Krav om sletting eller sperring av slike opplysninger rettes til den databehandlingsansvarlige for opplysningene.

Datatilsynet kan, etter at Riksarkivaren er hørt, treffe vedtak om at retten til sletting etter første ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18. Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene, gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Krav om sletting av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre avgjøres etter helsepersonelloven § 43.

Kapittel 6. Tilsyn, kontroll og sanksjoner

§ 29. Meldeplikt til Datatilsynet

Den databehandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før behandling av helseopplysninger med elektroniske hjelpemidler og før opprettelse av manuelt helseregister.

Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen av opplysningene tar til. Datatilsynet skal gi den databehandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling av helseopplysninger som går ut over den rammen for behandling av helseopplysninger som er angitt i medhold av § 30. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse typer behandling av helseopplysninger eller databehandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt eller er underlagt forenklet meldeplikt.

§ 30. Meldepliktens innhold Meldepliktens innhold

Meldingen til Datatilsynet skal opplyse om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,

2. 2.

når behandlingen av helseopplysningene starter,

3. 3.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter,

4. 4.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

5. 5.

oversikt over hvilke typer helseopplysninger som skal behandles,

6. 6.

hvor helseopplysningene hentes fra,

7. 7.

det rettslige grunnlaget for innsamlingen av helseopplysningene,

8.

hvem helseopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og

9.

hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen av helseopplysningene.

Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 31. Tilsynsmyndighetene

Datatilsynet fører tilsyn med at bestemmelsene i loven blir fulgt og at feil eller mangler blir rettet, jf. personopplysningsloven § 42, med mindre tilsynsoppgaven påligger Statens helsetilsyn eller Helsetilsynet i fylket etter lov 30. mars 1984 Nr. 15 om statlig tilsyn med helsetjenesten.

Tilsynsmyndighetene kan kreve de opplysninger som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

      Tilsynsmyndighetene kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes helseregistre, helseopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling av opplysninger. Tilsynsmyndighetene kan gjennomføre de prøver eller kontroller som de finner nødvendig, og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til annet og tredje ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Tilsynsmyndighetene og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene, har taushetsplikt etter § 15. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til fjerde ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg. (17)

§ 32. Adgang til å gi pålegg

      Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av helseopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre, eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen av helseopplysningene skal være i samsvar med loven. Dersom det i tillegg må antas at behandlingen av helseopplysningene kan ha skadelige følger for pasienter, kan Statens helsetilsyn gi pålegg som nevnt. Når Datatilsynet har gitt et pålegg, skal Statens helsetilsyn informeres om dette. Når Statens helsetilsyn har gitt et pålegg, skal Datatilsynet informeres om dette.

Pålegg etter første ledd skal inneholde en frist for å rette seg etter pålegget.

Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av §§ 26, 28, 31, 32 og 33, kan påklages til Personvernnemnda.

§ 33. Tvangsmulkt

Ved pålegg etter § 32 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

      Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før klageinstansen har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 34. Straff

Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 13 a, straffes med bøter eller fengsel i inntil tre måneder.

Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

1. 1.

behandler helseopplysninger i strid med §§ 16 eller 18,

2. 2.

unnlater å gi opplysninger til den registrerte etter §§ 23 eller 24,

3. 3.

unnlater å sende melding til Datatilsynet etter § 29,

4. 4.

unnlater å gi opplysninger til tilsynsmyndighetene etter § 31, eller

5. 5.

unnlater å etterkomme pålegg fra tilsynsmyndighetene etter § 32.

Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den databehandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler. (18)

§ 35. Erstatning

      Den databehandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at helseopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den databehandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen av helseopplysningene. Den databehandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel 7. Forholdet til andre lover. Ikraftsetting

§ 36. Forholdet til lov om behandling av personopplysninger

I den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

§ 37. Ikraftsetting

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. (19) Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til ulik tid.

§ 38. Endringer i andre lover

—————————————————————————————————————————————

 (1) Se også lov 14 april 2000 Nr.. 31 om behandling av personopplysninger. Personopplysninger om behandling av 31.

 (2) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417). 20 juni 2008 Nr. 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (3) Endret ved lov 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (4) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (5) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (6) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (7) Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (8) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417), 10 juni 2005 Nr. 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417), 10 juni 2005 Nr.. 47. 47.

 (9) Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.. 59 (i kraft 1 jan 2005 iflg. res. 10 des 2004 Nr. 1614), 10 juni 2005 Nr. 59 (i kraft 1 januar 2005 iflg.. Res. 10 des 2004 Nr.. 1614), 10 juni 2005 Nr.. 47, 16 feb 2007 Nr. 47, 16 februar 2007 Nr.. 7, 15 juni 2007 Nr. 32. 7, 15 juni 2007 Nr.. 32.

 (10) Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.. 47, 19 juni 2009 Nr. 47, 19 juni 2009 Nr.. 68, 18 des 2009 Nr. 68, 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (11) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (12) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (13) Endret ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (14) Tilføyd ved lov nr 9 mai 2008. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg.. Res. 9 mai 2008 Nr.. 442).

 (15) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (16) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583).

 (17) Endret ved lov 29 aug 2003 Nr. 87 (i kraft 1 sep 2003 iflg. res. 29 aug 2003 Nr. 1092).

 (18) Endret ved lov 9 mai 2008 Nr. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (i kraft fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

 (19) Loven trådte i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 18 mai 2001 Nr. 502.  

01Ene/14

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (Boletín Oficial de 24 de abril de 2003)

Resolución Nº 53/2003 – Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor – Defensa del Consumidor

Determínanse cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley nº 24.240 y su reglamentación.

 

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ministerio de la Producción, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que dentro de las facultades y atribuciones otorgadas a esta Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, se encuentra la de elaborar políticas tendientes a la protección de los consumidores, instrumentándolas mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que asimismo, en razón de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley nº 24.240, es función de su autoridad de aplicación vigilar que los contratos de consumo predeterminados no contengan cláusulas de las previstas en su Artículo 37.

Que en ocasión de la actividad de contralor de tales extremos en los contratos de adhesión o similares correspondientes a distintos sectores de actividad, se ha detectado la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240.

Que, a efecto de optimizar las tareas de detención y remoción de tales cláusulas, resulta conveniente confeccionar un listado enunciativo de cláusulas que encuadran en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley nº 24.240, sin perjuicio de otras que, por su naturaleza, puedan enmarcarse en los criterios generales establecidos en dicha norma y en su reglamentación.

Que un criterio similar ha sido adoptado en los estatutos tuitivos de los consumidores de los demás países del Mercado Común del Sur (Mercosur), como así también en los de otras regiones, por ejemplo los de la Unión Europea, exhibiéndose como una técnica regulatoria útil a ese objeto protectivo.

Que a tal fin se incluye como Anexo de la Resolución un listado de cláusulas de carácter enunmerativo, no taxativo, que se consideran abusivas.

Que conforme la naturaleza de la presente Resolución, resulta conveniente otorgar un plazo para que las cláusulas en cuestión sean removidas y, en su caso, se notifique tal remoción a los consumidores.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

El Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Resuelve:

Artículo 1º.- Los contratos de consumo, en los términos de los Artículos 1° y 2° de la Ley nº 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no podrán incluir cláusulas de las que, con carácter enunciativo, se consignan en el listado que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución, ni otras que de cualquier manera infrinjan los criterios establecidos por el Artículo 37 de la ley referida y su reglamentación.

Artículo 2º.- Cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no convenidas, y en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los proveedores de cosas o servicios deberán:

a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales;

b) Notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales cláusulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, con expresa indicación de que ello obedece al cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Las infracciones a la presente Resolución serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 47 de la Ley nº 24.240.

Artículo 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini

 

Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. nº 53

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I) La eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato;

II) Se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes.

III) Se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato, y

IV) Se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean:

I) En los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y

II) En los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;

II) Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y

III) Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Real Decreto 1784

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 1

  La Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.

 

 Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil , hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado “ex novo”, siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.

 

 La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.

 

 A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.

 

 Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

 

 En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.

 

 2

  El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en Materia de Sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativa al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.

 

 De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.

 

 3

 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.

 

 Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.

 

 Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217) 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222) 259 (223), 260 (224), 261 (225); 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297 (261), 298 (262) 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267) 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302) 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322) 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.

 

 De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,307, 326, 333, 336, 338, 351 354, 359, 361, 363, 366 367, 368, 369, 370, 371 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.

 

 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de Acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, dispongo:

 

 Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

 

 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

 

 Disposición final única. Entrada en vigor.

 

 El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

 

  TITULO I.   De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

 

  CAPITULO II .  De los libros del Registro

 

 Artículo 26. Libros de inscripciones.

 1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.

 

 Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

 

 2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.

 

 3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

 En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

 

 CAPITULO III .  De los asientos

 

  SECCION 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACION

 

 Artículo 46. Presentación en Registro distinto.

 Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

 Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

 1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

 

 2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

 

 3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

 

 Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

 1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

 

 2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose, constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

 

 CAPITULO V.  De la publicidad formal

 

 Artículo 77. Certificaciones.

 1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.

 

 Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.

 

 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

 

 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.

 

 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.

 

 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación

 

 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

 

 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.

 

 Artículo 79. Consulta por ordenador.

 Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.

 

  TITULO II .  De la inscripción de los empresarios y sus actos

 

  CAPITULO IV .  De la inscripción de las sociedades anónimas

 

  SECCION 4.ª DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

 

 Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.

 La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.

 

 Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.

 1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:

 

 1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.

 

 2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.

 

 3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.

 

2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.

  

 TITULO IV . Del Registro Mercantil Central

 

 CAPITULO I .  Disposiciones generales

 

 Artículo 380. Régimen general.

 El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.

 

 Artículo 381. Registro informático.

 El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

 

  Disposición final primera.

 

 Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.

 

Disposición final segunda.

 

 Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 089-2011-J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011)

Lima, 29 de abril de 2011

VISTOS:

El Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, del Jurado Nacional de Elecciones; el Informe nº 015-2011-GGE/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011, de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 123-2011-OGAJ/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011,de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, por otro lado, conforme a la única disposición complementaria de la Ley nº 29603, se dispone que la ONPE, de manera autónoma, dicte las normas reglamentarias para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto por la Ley nº 28581;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar el diseño y las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, teniendo en consideración las citadas normas legales, mediante Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el pasado 13 de abril, se aprobó y publicó el diseño de la cédula de sufragio, correspondiente a la elección convocada para el domingo 03 de julio del presente año;

Que, de acuerdo a lo informado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, no se han presentado impugnaciones o tachas a los diseños de las Cédulas de Sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, aprobados mediante la Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE;

Que, estando en lo señalado en los considerandos precedentes, teniendo en cuenta el artículo 168º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, corresponde la aprobación y publicación de los modelos definitivos de las cédulas de sufragio a utilizarse en las elecciones convocadas para el domingo 03 de julio de 2011;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA, Jefa

ANEXO nº 1

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho. A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm. El ancho se mantendrá constante, siendo éste de 13.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo gris con el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto “MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO”.

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas “JNE- ONPE-RENIEC ” repetidas de manera uniforme sobre el área de la fi la. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, debajo van las siglas JNE- ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: “CÉDULA DE SUFRAGIO” en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: “FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN”.

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de éste, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas.

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.

ANEXO nº 2 (ANVERSO)

ANEXO nº 2 (REVERSO)

ANEXO nº 3.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo negro con el texto: “ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011”, en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto “PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN”, dividido en dos líneas.

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 fi las, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro).

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

ANEXO nº 4

01Ene/14

DG XV D/5057/97 final WP 7

DG XV D/5057/97 FINAL WP 7. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea). de 14 de enero de 1.998.- Evaluación de la autorregulación industrial:¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5057/97 final

WP 7 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales Documento de Trabajo:

Evaluación de la autorregulación industrial: ¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

 

Adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998

DOCUMENTO DE TRABAJO

EVALUACIÓN DE LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL: ¿EN QUÉ CASOS REALIZA UNA CONTRIBUCIÓN SIGNIFICATIVA AL NIVEL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN UN PAÍS TERCERO?

 

Introducción

El apartado 2 del artículo 25 de la Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a las “normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.”

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el país tercero en cuestión, siempre que estas normas estén vigentes. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

 

¿Qué es la autorregulación?

El término “autorregulación” puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos que se apliquen a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario desarrollado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos o banqueros, que suelen tener una fuerza cuasi jurídica.

¿Es el organismo responsable del código representante del sector?

Tal como sostendrá este documento, un importante criterio para juzgar el valor de un código es el grado hasta el cual pueden hacerse cumplir sus normas. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos, tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad de, por ejemplo, imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos que abarcan a todo un sector industrial o una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los desarrollados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que, desde el punto de vista del consumidor, un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código para la protección de datos, es  algo confuso. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como el marketing directo, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

 

Evaluación de la autorregulación – el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro de la noción de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación en términos de su impacto real en el nivel de protección de datos aplicable cuando se transfieren datos personales a un país tercero.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de regulación) debe ser el enfoque general establecido en el documento de debate “Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación”. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos), sino también de su eficacia en cuanto a lograr:

– un buen nivel de obediencia general

– apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los “principios de contenido” necesarios establecidos en el documento “Primeras orientaciones” (véase el extracto adjunto). Esta es una evaluación objetiva. Se trata de ver cual es el contenido del código, y no cómo se elaboró éste. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje más fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas por los que se garantiza la adhesión al código y por los que se resuelven los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales para juzgar la eficacia de la protección, para que pueda tenerse en cuenta un código de autorregulación en la evaluación de la adecuación de su protección.

Un buen nivel de obediencia general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representante del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representante específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizás lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representante para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representante a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente externa (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representante las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representante o es dicho cumplimiento meramente “voluntario”?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representante (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para un individuo o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto, incluso después de haber sido expulsado del organismo representante?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza jurídica en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible aplicar las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para aplicar los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción “reparadora” que únicamente exige que un responsable del tratamiento, en caso de incumplimiento, modifique sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo la segunda categoría de sanción “punitiva” tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento, proporcionando un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es por tanto un fallo esencial en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograse un nivel satisfactorio de obediencia global, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control externo (tal como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a los individuos que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita hacer frente a sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Conlleva el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo no pertenecer a la profesión o sector en cuestión, por la razón de que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya violado el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

 

Reparación adecuada

Si el código de autorregulación resulta violado, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (p. ej. corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, permitir el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que “perjuicio” en el sentido de la Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado “distress” en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección “Un buen nivel de obediencia general” son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar que un miembro que manifiestamente haya violado el código, ha modificado sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación con arreglo al código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una violación de contrato, o puede hacerse cumplir en virtud del Derecho público (p. ej. protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base?

 

Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el documento “Primeras orientaciones”.

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido para una “protección adecuada” debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograr esto es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999)

ONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF, establece que el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración Tributaria, incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios;

Que el numeral 6 del artículo 87º de la norma citada, establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación;

Que, el artículo 96º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los Notarios comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria;

Que a fin de continuar con la implementación de los sistemas de fiscalización y lograr una mayor eficacia en la orientación y desempeño de las funciones fiscalizadoras, es necesario disponer, con carácter periódico y sistemático, de la información sobre operaciones patrimoniales que sirvan para coadyuvar en la determinación de la situación económica o financiera de los deudores tributarios;

Que, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá establecer o autorizar la presentación de la declaración tributaria, entre otros, por medios magnéticos, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas en los considerandos precedentes y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.– Apruébese el “Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios”, que forma parte integrante de la presente resolución y consta de nueve (9) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y un anexo.

Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE

 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS

Artículo 1º . – DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Notario.- A la persona autorizada para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, cuya función se encuentra regulada por el Decreto Ley nº 26002 y sus normas modificatorias y complementarias (1)

(1) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia nº 005-2000/SUNAT.

b) Declaración.- A la Declaración Anual de Notarios regulada por el presente reglamento.

c) Operaciones Patrimoniales.- A los actos que tengan como objeto la transferencia o cesión de bienes, entre ellos, actos que suponen la transferencia de bienes, muebles o inmuebles, tales como, compra venta, donación, permuta y anticipo de legítima; actos que suponen la constitución o extinción de derechos reales de uso, usufructo y superficie; actos que suponen la constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía; arrendamiento y arrendamiento financiero; contratos de mutuo; fideicomiso; contratos de colaboración empresarial.

d) Código.- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF.

e) Autorización de libros y registros.- A la legalización de libros de actas; así como de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, efectuada al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia nº 086-2000/SUNAT. (2) 

(2) Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento.

Artículo 2º.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACION A DECLARAR

La información contenida en la Declaración y en la “Constancia de no tener información a declarar”, tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88º del Código y se rige por las normas del presente reglamento.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y OPERACIONES PATRIMONIALES A DECLARAR

Se encuentran obligados a presentar la Declaración los Notarios a nivel nacional que durante el ejercicio hayan, por lo menos: (3)

  1. Realizado una Autorización de libros y registros;

  2. Otorgado una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales;

  3. Legalizado un formulario registral;

  4. Participado en la transferencia de bienes muebles registrables o no registrables; o

  5. Certificado un Formulario de Inscripción en el que consta una Garantía Mobiliaria.

(3) El primer párrafo del artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

Los Notarios que no hubieran realizado ninguno de los actos señalados en el párrafo anterior deberán presentar el formato denominado “Constancia de no tener información a declarar”.

Cuando se produzca el cese del notario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto Ley nº 26002, el notario que se encargue del oficio y cierre de registros deberá presentar, a nombre del notario que cesa, la Declaración o “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio en el que se produjo el cese. También presentará la Declaración o “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio anterior, si al momento del cese no hubiera vencido el plazo para presentar dicha Declaración o constancia. En todos los casos a que se refiere el presente párrafo, el notario encargado utilizará el número de RUC del notario cesado. (4)

(4) El artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

 

Artículo 4º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (5)

La Declaración será presentada a través del medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la Declaración, denominado “Programa de Declaración Telemática de Notarios” (PDT de Notarios).

El PDT de Notarios será presentado a través de Internet, en SUNAT Virtual, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, para lo cual el Declarante deberá obtener previamente su Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que regulan la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet. (6)

(5) Artículo sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 009-2003/SUNAT.

(6) El segundo párrafo ha sido sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

Excepcionalmente, cuando se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su Declaración durante los días de vencimiento, podrán presentarla en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda. (7)

(7) El tercer párrafo ha sido incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005-SUNAT

Artículo 5º. – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

La “Constancia de no tener información a declarar” será presentada en dos (2) ejemplares, que el Notario deberá imprimir de la dirección Internet señalada en el artículo 8°, sirviéndole uno de los mismos como cargo de tal presentación.

Artículo 6º .- MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, de ser el caso, el Notario presentará una nueva Declaración, que deberá contener la información anterior además de las modificaciones y/o agregados efectuados. Para este efecto, el Notario utilizará la misma base de datos sobre la que se generó la Declaración original.

Artículo 7º .- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA DECLARACIÓN

El Notario deberá registrar la información siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Notarios. La Declaración deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Datos de identificación del Notario: Apellidos, nombres y número de RUC.

  2. Ejercicio al que corresponde la Declaración.

  3. Alguna de las operaciones enumeradas en el primer párrafo del artículo 3°. (8)

  4. Una Autorización de libros y registros. (9)

(8) Inciso c modificado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

(9) Inciso d incorporado por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Concluido el registro de la información, ésta deberá grabarse en disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El disquete será rechazado, si luego de verificado, se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones:

1. Contiene virus informático.

2. Presenta defectos de lectura.

3. Los archivos no fueron generados por el PDT de Notarios.

4. Falta algún archivo o su tamaño no corresponde al generado por el PDT de Notarios.

5. La información presenta modificaciones de contenido.

De no mediar rechazo conforme a lo señalado, el personal de recepción almacenará la información, devolverá los disquetes y procederá a emitir y sellar la “Constancia de Presentación de la Declaración Anual de Notarios”, la misma que será entregada al Notario.

Las Declaraciones rechazadas por alguna de las situaciones señaladas, serán consideradas para todos sus efectos como no presentadas.

Artículo 8º.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT DE NOTARIOS Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

El PDT de Notarios y la “Constancia de no tener información a declarar”, estarán a disposición de los Notarios para su copiado en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT a través de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales según corresponda, facilitará el PDT de Notarios y la referida constancia, a aquéllos Notarios que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 9º.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN (10)

La Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” según sea el caso, deberá ser presentada el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de los mencionados documentos, se realizará el tercer día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Cuando se produzca el cese del notario, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3°, la presentación de la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” se efectuará en los plazos señalados en los párrafos anteriores, según corresponda, o en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se designe a un notario que se encargue del oficio.

La Declaración deberá presentarse en los siguientes lugares:

a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción, donde presentan sus declaraciones mensuales.

b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes:

b.1) En la dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

b.2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualesquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.”

(10) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 030-2002/SUNAT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El PDT de Notarios y la “Constancia de no tener información a declarar” estarán a disposición de los Notarios en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe, a partir del 21/02/2000.

Segunda.- Por el ejercicio 1999, los notarios presentarán la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar”, según sea el caso, desde el 03/04/2000 hasta las fechas de vencimiento que se señalan en el anexo de la presente resolución, en las áreas de recaudación de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales que les corresponda. (11)

Cuando se produzca el cese del notario, la presentación de la Declaración o la “Constancia de no tener información a declarar” a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 3°, se efectuará en el plazo señalado en el párrafo anterior o en el plazo de tres meses contado desde que el notario reciba el encargo del oficio, lo que ocurra después.

(11) Sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.

ANEXO (12)

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

EJERCICIO 1999

Último dígito del número de RUC

Vencimiento

9

24/05/2000

8

25/05/2000

7

26/05/2000

6

29/05/2000

5

30/05/2000

4

31/05/2000

3

01/06/2000

2

02/06/2000

1

05/06/2000

0

06/06/2000

(12) Anexo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.   

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 18 de agosto de 2004. Expediente nº 1058-2004-AA/TC, recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, de Lima, de 2 octubre 2003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo nº 728, aprobado por D.S. nº 003-97-TR, argumentando “[…] haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele el ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.

 

SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad; añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo nº 728 y el Reglamento Interno de Trabajo.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante, estimando que se vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa, al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputada ni los detalles de los hechos atribuidos, más aún cuando existía una constatación notarial en la que constaba que los envíos pornográficos no habían sido ubicados en la computadora del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada al demandante, no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que se lo notificó para que presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley; agregando que el amparo no es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los hechos imputados al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02, del 21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del recurrente, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2)      El Decreto Supremo nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece, en su artículo 16°, cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo, y que, para el despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, conforme se prevé en los artículos 22°, 23° y 24°; asimismo, queda normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31° al 33° del mismo cuerpo legal.

 

3)      Por otra parte y conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera, general y de carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez laboral, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, ordena el pago de la indemnización correspondiente, y b) la segunda, especial y de carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez constitucional, en el ámbito del amparo, debe “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley nº 23506, lo que supone restituir al trabajador en su centro de trabajo, siempre que quede acreditada la existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento.

 

4)      Según aparece de autos, la demandada comunicó al recurrente, conforme al procedimiento legal previsto, la imputación de una falta grave mediante la Carta Notarial nº 489-G/02, entregada el 13 de junio de 2002, atribuyéndole una conducta tipificada en el inciso a) del artículo 25° del citado Decreto Supremo nº 003-97-TR, y otorgándole un plazo de seis días naturales para que ejercitara su derecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que después de iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterior al mismo, se ha venido incurriendo, por parte de la demandada, en una serie de infracciones que en buena cuenta han terminado por desnaturalizarlo, no solo en términos formales sino, incluso, sustantivos. Es necesario, por consiguiente, analizar por separado cada una de estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de la presente sentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

 

5)      En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de “haber utilizado indebidamente recursos públicos dentro del horario [d]e trabajo, para realizar labores de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo“, es imprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citado inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo nº 003-97-TR, cuyo texto prevé que “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal índole, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”; agregando que dentro de las diversas variantes  que la configuran se encuentra “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia  a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene, aprobados o expedidos, según corresponda por la autoridad competente, que revistan gravedad”.

 

6)      De una simple constatación entre lo que establece el citado dispositivo legal y la conducta atribuida al recurrente, no se observa, prima facie, coherencia o relación alguna, salvo que se entienda que la misma supone, exclusivamente, una infracción al Reglamento Interno de Trabajo, que, según aparece del texto reseñado, podría permitir una interpretación mucho más extensiva de los tipos de conducta grave. Sin embargo, revisado el texto de dicho reglamento, obrante de fojas 119 a 152 de autos, se aprecia que, por el contrario, los hechos imputados no son calificados como faltas graves que generan despido, conforme lo establece el artículo 113° de dicha norma, sino, y en el más perjudicial de los casos, como simples infracciones que solo generan sanción disciplinaria, según lo señalado en su respectivo artículo 110°.

 

7)      En efecto, aun asumiendo que los hechos atribuidos fuesen ciertos, los mismos podrían verse identificados en los incisos e) [“Cometer dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas actos contrarios a la disciplina, higiene o reñidos con la moral”], j) [“Distraer a sus compañeros en horas de trabajo, así como leer periódicos, revistas, libros, etc. sin ser parte de sus funciones”], s) [“Usar temerariamente los bienes o instalaciones de la empresa”] e y) [“Utilizar o usufructuar para actividades ajenas a SERPOST S.A. los teléfonos, télex, máquinas, equipos u otros bienes, o permitir su uso a terceras personas”] del referido artículo 110°, mas, de ningún modo, como las consabidas faltas graves generadoras de despido. Este solo hecho, independientemente del tipo de sanción adoptada, implica, pues, una transgresión del principio de tipicidad sancionatoria que, como este Colegiado ya lo ha señalado en anteriores oportunidades, rige en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de toda índole.

 

8)      Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del anterior (solo en tanto se asuma la veracidad de los cargos imputados) tiene que ver con la intensidad de la sanción que, a estos efectos, tampoco resulta la adecuada. Si, conforme lo establece el artículo 108° del Reglamento Interno de Trabajo, son cuatro los tipos de medidas disciplinarias: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones y despido, y las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta los hechos, la gravedad de las faltas y los antecedentes del trabajador, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento de ponderación, a aplicar al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo en términos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

 

9)      Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, se relaciona con el modo de proceder de la emplazada al momento de efectuar el acopio de las supuestas pruebas a utilizarse contra el recurrente, y con el modo como le fue permitido ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado enfatiza que aunque la empresa demandada alega la comisión de falta grave en los términos anteriormente descritos, ni la carta de imputación de cargos ni la de despido precisan como es que se arribó a una conclusión incriminatoria de tal naturaleza, ni los hechos objetivos (pruebas concretas) en que ella se respalda. Tal hecho, ya de por sí cuestionable, evidentemente ha impedido que el recurrente pueda acceder en condiciones razonables a elementos de juicio que le permitan  un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

 

10)  Especialmente grave ha sido, por el contrario, que los consabidos elementos supuestamente probatorios hayan sido recién puestos en conocimiento del demandante con la contestación de la presente demanda, en la que, por otra parte, también se da cuenta, por vez primera, del procedimiento seguido para su obtención. Sobre tal extremo, es evidente que si la supuesta prueba objetiva en que se basó SERPOST, residía en la constatación notarial (Acta Extraprotocolar), de fecha 10 de junio de 2002, obrante de fojas 88 a 89 de autos, y en las copias de los correos, acompañadas de fojas 90 a 101, lo mínimo que debió hacerse fue ponerlas en conocimiento oportuno del demandante a efectos de acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas y, como ya se adelantó, de otorgar la posibilidad de que el mismo pudiera contraponer los argumentos que a su derecho de defensa correspondían. La demandada, lejos de proceder del modo descrito, le ocultó al demandante tales elementos, pese a que los mismos fueron obtenidos tres días antes de procederse a remitir la carta de imputación de cargos.

 

11)  Resulta igualmente contradictorio que si la constatación notarial simplemente se limitó a dar cuenta de la existencia de correos pornográficos supuestamente remitidos desde la computadora del recurrente, don Rafael Francisco García Mendoza, a la computadora del trabajador Javier Arévalo Sattler, (posteriormente asignada a don Roger Armando Zagaceta  Jarrín), se haya procedido a formular cargos incriminatorios sin verificar, en su momento y en la forma debida, si la remisión de tales correos provenían, o no, de la citada maquina asignada al recurrente. En lugar de ello, la demandada no solo le otorgó certeza total a la citada verificación preliminar, sino que el mismo día en que le cursó la carta de imputación de cargos (13 de junio de 2002), dispuso prohibir el ingreso al recurrente a su centro de trabajo, conforme se acredita con las constataciones policiales de fojas 23 y 24 de autos.

 

12)  Queda claro que con este proceder la demandada no solo no acreditó, en ningún momento, que de la computadora del recurrente hubiesen provenido los correos calificados de pornográficos, sino que impidió que el demandante pudiese hacer acopio de los datos e informaciones necesarios para hacer sus descargos. Debe igualmente puntualizarse que aunque el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permite que el empleador exonere al trabajador de asistir a su centro de labores a efectos de realizar sus descargos de ley frente a una imputación, ello opera solo en los supuestos en que tal exoneración no perjudique el derecho de defensa. En el caso de autos, resultaba evidente que por las características de la imputación realizada, no solo era conveniente, sino necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder a los elementos informáticos que permitieran la sustentación de sus descargos. La demandada no solo exoneró de sus labores al recurrente sin que en su caso resultara pertinente dicha medida, sino que, abusando de sus prerrogativas o distorsionando los alcances del dispositivo antes referido, le impidió al trabajador, aun antes de ser despedido, ingresar a su centro de labores.

 

13)  Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, se encuentra directamente relacionado con lo que aquí se ha venido analizando, tiene que ver con la implicancia que el procedimiento seguido contra el recurrente pudo haber tenido con relación a sus derechos constitucionales a la privacidad y a la reserva de sus comunicaciones. En efecto, de la constatación notarial se aprecia que fue el subgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger Armando Zagaceta Jarrín, quien solicitó la intervención de Notario Público a fin de constatar la existencia de correos pornográficos almacenados en la computadora que a dicho funcionario se le dio para trabajar. El citado instrumento consigna expresamente que ” […]el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín […] manifestó que era de la Subgerencia de Recursos Humanos y me señaló el escritorio principal donde había una computadora […] la cual se encontraba encendida y funcionando. Activando el sistema de correo electrónico que tiene el encabezado Javier Arévalo Inbox Lotus Notes aparecen en la pantalla los correos electrónicos que han sido recibidos en dicha computadora, momento en el que el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín me manifiesta que ese mismo día, en las primeras horas de la mañana, al revisar los archivos de dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada al señor Javier Arévalo encontró cuatro correos electrónicos de contenido pornográfico que habían sido remitidos desde otra computadora de SERPOST, asignada al señor Rafael García, los cuales deseaba que constatara en su existencia y contenido”.

 

14)  De los párrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto, las siguientes conclusiones: a) que no fue en la computadora del recurrente donde se hizo la constatación notarial de los correos cuestionados, sino en la de un tercero, quien incluso no resulta ser el destinatario de los mismos, sino un nuevo usuario del equipo de cómputo que antes perteneció al verdadero receptor de tales mensajes; b) que pese a que los correos enviados pertenecieron a otra persona, en este caso, al señor Javier Arévalo, el señor Roger Zagaceta procedió motu proprio a abrirlos y revisarlos sin encontrarse autorizado por quien, en todo caso, era el único y excluyente destinatario de los mismos; c) no se conoce denuncia alguna sobre el envío de los correos por parte de su verdadero destinatario, quien, en todo caso, tendría que considerarse el supuesto agraviado, y no la persona que ha promovido la denuncia.

 

15)  Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideraciones efectuadas en torno de la misma, cabe agregar que en el momento en que la demandada procedió a revisar el equipo de cómputo del recurrente, hecho que se produce el mismo día en que se le cursa la carta de imputación de cargos y se le impide el ingreso a su centro de trabajo, no se llegó a verificar técnicamente la existencia de correos originalmente remitidos desde la unidad de cómputo que le fue asignada, lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nueva discusión omitida por la emplazada: la de saber si de alguna forma pudieron haberse manipulado las vías informáticas, con el objeto de hacer aparecer al recurrente como el remitente de los mensajes cuestionados. Por otra parte, es un hecho inobjetable que si no existía certeza plena respecto del supuesto remitente, debió procederse a una investigación mucho más profunda y detallada, y no a una decisión inmediata como la cuestionada en el presente proceso. 

 

16)  Aunque, en el presente caso, podría pensarse que la infracción de procedimiento reside principalmente en el hecho de haberse efectuado acopio de supuestos elementos probatorios y haber colocado al recurrente en una condición desventajosa para defenderse, queda claro que la controversia planteada permite considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios informáticos de los que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable.

 

17)  Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

 

18)  En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.

 

19)  Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

 

20)  Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ello no significa tampoco que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso de su poder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en tales supuestos, la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal índole es, en primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias limitaciones establecidas por la Constitución y, en segundo lugar, implementar mecanismos razonables que permitan, sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplir los objetivos laborales a los que se encuentran comprometidos los trabajadores y las entidades empleadoras a las cuales pertenecen.  

 

21)  Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.

 

22)  La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obtenidos con violación de los preceptos  anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento,supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

 

23)  Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en que sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta absolutamente inconstitucional. Ello, no obstante, no significa que el empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la implementación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los ámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental.

 

24)  Queda por señalar que, a pesar de ser fundada la presente demanda, conforme al extremo principal del petitorio, el referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir resulta improcedente, ya que, como lo tiene definido este Tribunal, dicho pago tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atender tal pedido, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de reclamarlo en la forma legal que corresponda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga a don Rafael Francisco García Mendoza en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 22 de junio de 2002.

3.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 24, supra.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 13. Januar 2012

Aufgrund Artikel 4 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248) wird nachstehend der Wortlaut des Thüringer Datenschutzgesetzes, wie er sich aus

1. dem Thüringer Datenschutzgesetz in der Fassung vom 10. Oktober 2001 (GVBl. S. 276),

2. Artikel 18 des Thüringer Gesetzes zur Änderung verwaltungsrechtlicher und anderer Vorschriften vom 25. November 2004 (GVBl S. 853) und

3. Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248)

ergibt, in der vom 9. Dezember 2011 an geltenden Fassung bekannt gemacht.

 

Erfurt, den 13. Januar 2012

Die Präsidentin des Landtags

Birgit Dieze

 

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes, Datenvermeidung und Datensparsamkeit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sowie die Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig wie möglich personenbezogene Daten zu verarbeiten und zu nutzen.

Personenbezogene Daten sind zu anonymisieren oder zu pseudonymisieren, soweit dies nach dem Verwendungszweck möglich ist und keinen im Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten. (4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat. Im Falle der Einwilligung ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn dies zur Erfüllung anerkannter Zwecke erforderlich ist.

(1.a) Eine Verknüpfung personenbezogener Daten aus verschiedenen Erhebungen ist nur dann zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der Daten verarbeitenden oder nutzenden Stelle erforderlich ist, sie den der ursprünglichen Erhebung zugrunde liegenden Verwendungszweck nicht verändert oder ausweitet und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck und den Umfang der Verarbeitung oder Nutzung und die voraussichtliche Dauer der Speicherung seiner Daten, auf seine Rechte auf Auskunfterteilung, Berichtigung und Löschung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform oder der elektronischen Form mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes vom 16. Mai 2001 BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung), soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Information über die Übermittlung von zu seiner Person erhobenen Daten (§ 21 Abs. 6, § 22 Abs. 3),

7. Schadensersatz (§ 18),

8. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

9. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden.

Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a .- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren, regelmäßige Datenübermittlungen

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

(7) Die Absätze 1 bis 6 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 7.a.- Verbundverfahren

(1) Automatisierte Verbundverfahren sind Verfahren, die mehreren Daten verarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglichen. Die Einrichtung derartiger Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. § 7 Abs. 1 Satz 2, Abs. 3 und 5 gilt entsprechend. Die weiteren gesetzlichen Vorgaben an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung und die Verantwortung der Daten verarbeitenden Stellen bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen legen vor der Einrichtung eines Verbundverfahrens schriftlich fest:

1. die Aufgaben jeder beteiligten Stelle,

2. die Befugnisse jeder beteiligten Stelle zur Verarbeitung personenbezogener Daten,

3. die Art der zu verarbeitenden Daten und

4. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3) Betroffene können ihre Rechte nach § 5 Abs. 1 Nr. 2 bis 4 und 7 gegenüber jeder der an dem Verbundverfahren beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die sich der Betroffene wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Einsichtsrecht nach § 10 Abs. 3 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 und 2.

§ 7.b.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,

2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

(2) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 13 bis 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er darüber nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(3) Die nach Absatz 2 verantwortliche Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte und Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(4) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten. (7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.

(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Die Bestellung erfolgt für vier Jahre; Wiederbestellungen sind möglich. Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Die Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund widerrufen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(2.a) Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an den behördlichen Beauftragten für den Datenschutz wenden. Dieser ist zur Verschwiegenheit über die Person des Beschäftigten verpflichtet, der ihm in seiner Eigenschaft als behördlicher Beauftragter für den Datenschutz Tatsachen anvertraut hat, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit er nicht hiervon durch diese Person befreit wird

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Unbeschadet von Absatz 1 kann für mehrere Daten verarbeitende Stellen einer ihrer Beschäftigten als gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden; für die staatlichen Schulen kann die Aufsichtsbehörde einen ihrer Beschäftigten bestellen.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunfts- und Akteneinsichtrecht

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie 3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Das Recht auf Auskunft schließt das Recht auf Einsicht in die betreffenden Akten und Dateien ein.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung und Akteneinsicht unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind und

5. schützenswerte, insbesondere datenschutzrechtliche, Interessen Dritter betroffen sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder

3. durch Gesetz oder Vertrag bestimmte Speicherfristen abgelaufen sind.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsbestimmungen des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist. (2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck, die voraussichtliche Speicherdauer sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn 1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

(6) Der Betroffene ist über die Übermittlung zu informieren; § 19 Abs. 3 Satz 5 gilt entsprechend.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nichtöffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3.

Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist, 5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nur zulässig, wenn diese sich vertraglich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten. Die übermittelnde Stelle unterrichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 25.a .- Videoüberwachung

(1) Die Videoüberwachung (Videobeobachtung oder -aufzeichnung) mit Hilfe optisch-elektronischer Einrichtungen ist zulässig, soweit sie zur Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen öffentlichen Stelle erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Videoüberwachung und die Daten verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen nach Absatz 1 erhobene Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist. (4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine weitere Verarbeitung oder Nutzung entsprechend § 19 Abs. 3 Satz 4 und 5 zu benachrichtigen.

(5) Videoaufzeichnungen und aus der Videoüberwachung gefertigte Unterlagen sind spätestens zwei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener  Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen  Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden,Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33.- Datenschutz bei Beschäftigungsverhältnissen

(1) Für das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zu einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes stehen, gelten die §§ 89 bis 96 des Thüringer Beamtengesetzes entsprechend, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(2) Die Speicherung, Veränderung, Übermittlung oder Nutzung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses im Sinne des Absatzes 1 erhobenen personenbezogenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses bei einer öffentlichen Stelle erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit personenbezogene Daten der Beschäftigten einer öffentlichen Stelle im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- und Leistungskontrolle genutzt werden.

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist vom Präsidenten des Landtags zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

“Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.”

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt der Präsident des Landtags einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Der Präsident des Landtags entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte für den Datenschutz eine vom Präsidenten des Landtags unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht; jedoch nur, soweit nicht die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beeinträchtigt ist.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter sowie die Entscheidung über die Verweigerung der Aktenvorlage und der Auskunftserteilung in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die in Satz 2 genannten Entscheidungen für seine Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a .- Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(2) Zeitgleich zum Bericht nach Absatz 1 legt der Landesbeauftragte für den Datenschutz den Tätigkeitsbericht nach § 38 Abs. 1 Satz 7 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden. Er hat parlamentarische Anfragen, die den Datenschutz im Bereich seiner Kontrollbefugnis betreffen, zu beantworten. Er kann die Beantwortung ablehnen, wenn dem Bekanntwerden des Inhalts gesetzliche Vorschriften, Staatsgeheimnisse oder schutzwürdige Interessen Einzelner, insbesondere des Datenschutzes, entgegenstehen. Die Ablehnung ist den Fragestellern auf deren Verlangen zu begründen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG sowie zuständige Behörde für die Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 BDSG. Aus dem Fünften Abschnitt finden insbesondere § 36 Abs. 1 und § 40 Abs. 6 Satz 2 bis 4 entsprechende Anwendung.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt oder nutzt,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält, oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden.

(2) Ebenso kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Wer bei einer Handlung nach den Absätzen 1 und 2 gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, handelt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a .- Übergangsbestimmungen

(1) Auf Verbundverfahren nach § 7 a Abs. 1 Satz 1, die öffentliche Stellen zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften bereits einsetzen, sind die Vorgaben des § 7 a Abs. 1 Satz 2 und 3 sowie Abs. 2 erst ab dem 1. Januar 2013 anzuwenden.

(2) Die Befristung nach § 10 a Abs. 1 Satz 2 Halbsatz 1 findet auf bereits bestellte behördliche Beauftragte für den Datenschutz mit der Maßgabe Anwendung, dass die Frist ab dem Inkrafttreten des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften beginnt.

§ 43.b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- Inkrafttreten

 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 525, datë 13.05.2009, Rregullore për nënshkrimin elektronik.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 14, 19, 28, 52 e 54 të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”, me propozimin e Ministrit të Brendshëm, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Miratimin e rregullores për nënshkrimin elektronik, sipas tekstit, që i bashkëlidhet këtij vendimi.

 

2. Ngarkohet Ministria e Brendshme për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

 

RREGULLORE PËR NËNSHKRIMIN ELEKTRONIK

I. Dispozita të përgjithshme

1. Objekti i rregullores

Në zbatim të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”, kjo rregullore përcakton:

a) Mënyrën e regjistrimit pranë autoritetit kombëtar për certifikimin elektronik (autoriteti);

b) Kërkesat e nevojshme funksionale, teknike dhe ligjore që duhet t'i zotërojnë dhe zbatojnë ofruesit e shërbimit të certifikimit, në zbatim të neneve 19 dhe 28 të ligjit;

c) Procedurat për shfuqizimin dhe çregjistrimin e certifikatave të kualifikuara dhe mënyrat e informimit, në zbatim të nenit 14 të ligjit;

d) Organizmat e testimit dhe të konfirmimit, në zbatim të nenit 52 të ligjit;

e) Njohjen dhe pranimin e nënshkrimeve elektronike dhe produkteve të huaja, në zbatim të nenit 54 të ligjit.

 

II. Regjistrimi

 

2. Regjistrimi në autoritet

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit regjistrohet pranë autoritetit jo më vonë se dita e fillimit të aktivitetit, dhe njëkohësisht paraqet dëshmitë e nevojshme që tregojnë se subjekti plotëson të gjitha kushtet e përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore.

b) Autoriteti ka të drejtë të kërkojë informacione shtesë apo përgatisë udhëzime teknike të hollësishme në lidhje me kërkesat teknike, profesionale e ligjore që përcaktohen në ligj dhe në këtë rregullore dhe, që lidhen me ushtrimin e aktivitetit nga ofruesit e shërbimit të certifikimit apo organizmit të testimit e konfirmimit.

c) Regjistrimi në autoritet duhet minimalisht të shoqërohet me këto të dhëna dhe dokumente:

i) Emrin dhe adresën e ofruesit të shërbimit të certifikimit;

ii) Dëshmitë përkatëse të fillimit të aktivitetit;

iii) Dokumentet që provojnë se plotëson kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare të përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore;

iv) Çdo dokument tjetër që lidhet me aktivitetin që do të kryhet.

d) Formulimi i të gjithë dokumentacionit që paraqitet pranë autoritetit duhet të jetë konform ligjeve të Republikës së Shqipërisë.

 

III. Kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare

 

3. Besueshmëria ligjore

Ofruesi i shërbimit të certifikimit që fillon aktivitetin duhet të dëshmojë se plotëson kërkesat e mëposhtme:

a) Të jetë person juridik ose fizik i regjistruar sipas legjislacionit në fuqi;

b) Të mos jetë dënuar me vendim gjykate për ndonjë nga veprat e mëposhtme:

i) Vjedhje;

ii) Mashtrim;

iii) Korrupsion;

iv) Pastrim parash;

v) Pjesëmarrje në organizata kriminale;

vi) Vepra që lidhen me veprimtaritë profesionale;

c) Të mos jetë në proces falimentimi dhe kapitalet e tij të jenë në duart e përmbaruesit ose në proces konfiskimi, si dhe kur veprimtaria e tij e biznesit është e pezulluar apo është në ndjekje ligjore për ndonjërën nga çështjet e përmendura në pikën 3(b) të kësaj rregulloreje.

 

4. Besueshmëria profesionale

Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se zotëron aftësitë organizativo-profesionale dhe personelin e përshtatshëm sipas kërkesave që përcaktohen në vijim:

a) Për zotërimin e aftësive organizativo-profesionale, ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të organizohet në atë mënyrë që krijimi dhe lëshimi i certifikatave apo nënshkrimeve elektronike të avancuara të jetë i ndarë nga çdo aktivitet tjetër i tij;

ii) të parashikojë dhe dokumentojë me shkrim të gjitha masat e detajuara në lidhje me sigurinë, në përmbushje të kërkesave ligjore dhe standardeve të sigurisë;

iii) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar besueshmërinë e personelit;

iv) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar vazhdimësinë e aktivitetit në rastet e emergjencave që vijnë nga fatkeqësitë natyrore, gabimi njerëzor, ndërhyrjet e qëllimshme;

v) të parashikojë që krijimi ruajtja, përdorimi dhe restaurimi i kodeve private të kryhet me pjesëmarrjen e njëkohshme e të paktën dy punonjësve të autorizuar;

vi) të përcaktojë qartë zonën e mbrojtur fizike, ku ruhen të gjitha kodet kontrolluese dhe ku menaxhohen certifikatat e lëshuara, si dhe të autorizojë punonjës të caktuar, që gëzojnë të drejtën e hyrjes në zonën e mbrojtur.

b) Për zotërimin e personelit të besueshëm ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të punësojë personel të specializuar në fusha të tilla si: shkencë kompjuterike, informatikë, kriptografi;

ii) të punësojë personel, që i përmbush kërkesat e pikës 3(b) të kësaj rregulloreje;

iii) të përgatisë përshkrime të qarta pune që nga koha e fillimit të aktiviteti t për disa funksione minimalisht të nevojshme dhe të ndara, siç janë administratori i sistemit, administratori i sigurisë, operatori i përditshëm i sistemit dhe mbikëqyrja e administrimit të dosjeve dhe arkivave, që përmbajnë të dhëna për operacionet që kryhen nga sistemi.

 

5. Besueshmëria teknike

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit për administrimin e sigurisë aplikon metoda, që janë në përputhje me standardet e njohura ndërkombëtare;

b) Besueshmëria e sistemit të përdorur dhe siguria teknike dhe kriptografike e proceseve që kryen, konfirmohen pasi të kenë kaluar testimet e nevojshme, nga organizmat e përcaktuar në nenin 52 të ligjit dhe në këtë rregullore;

c) Metodat e vlerësimit të sigurisë së sistemit të përdorur duhet të bazohen në metodat e parashikuara nga standardet ISO 15408 (Organizata Ndërkombëtare për Standardizimet) ose më të avancuara, apo metoda ekuivalente, që janë në gjendje të bëjnë vlerësimin e sigurisë;

d) Çdo pajisje apo sistem i përdorur për certifikim nga ofruesit e shërbimit për krijimin, nënshkrimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave duhet të disenjohen vetëm për këtë qëllim;

e) Çdo sistem dhe pajisje teknike e përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit për ofrimin e shërbimit për krijimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave projektohet për t'u përdorur vetëm për këtë qëllim, dhe për asnjë tjetër;

f) Testimet për të verifikuar besueshmërinë e sistemeve dhe pajisjeve të përdorura nga ofruesit e shërbimit të certifikimit dhe të kërkuara sipas pikës 5 (b) të kësaj rregulloreje, bëhen normalisht çdo 2(dy) vjet dhe sa herë që ka ndryshime në sistem, të cilat kërkojnë verifikimin e ruajtjes së besueshmërisë pas ndryshimeve;

g) Krijimi, ruajtja dhe përdorimi i çelësave privatë të çdo ofruesi të shërbimit të certifikimit duhet të realizohen brenda sistemit, me një profil mbrojtjeje në përputhje me kërkesat e sigurisë së nivelit EAL 3 (Vlerësimi i nivelit të garancisë) të vlerësimit të sigurisë ose më i avancuar, në përputhje me standardin ISO 15408 ose specifikime të tjera me nivele ekuivalente të sigurisë;

h) Ofruesi i shërbimit të certifikimit përdor pajisje dhe teknologji që mundëson realizimin e funksioneve bazë si më poshtë:

i) testimin për të provuar origjinën e informacionit të marrë dhe të shkëmbyer;

ii) testimin e integritetit të mesazheve të shkëmbyera;

iii) nënshkrimin e mesazheve të shkëmbyera;

iv) arkivimin e informacionit mbi punën e kryer dhe nënshkrimeve elektronike;

v) sigurimin e integritetit të të dhënave të ruajtura dhe të shkëmbyera, përfshirë çelësat kriptografikë të përdorur;

vi) ruajtjen e çelësave privatë të përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit;

vii) administrimin e aksesit të burimit të informacionit që lidhet me të dhënat për krijimin e nënshkrimit të avancuar, listën e certifikatave që janë mbyllur dhe korrespondenca zyrtare e ruajtur në sistem;

viii) krijimin dhe arkivimin e rekordeve të auditit të brendshëm.

i) Çdo ofrues i shërbimit të certifikimit duhet të kryejë nëpërmjet pajisjes dhe teknologjisë së instaluar prej tij këto funksione:

i) të testojë nënshkrimet elektronike të avancuara në përputhje me kërkesat teknike për nënshkrimet elektronike të parashikuara nga CEN/ISSS (Komiteti Evropian për Standardizimet);

ii) të jetë në gjendje të përdorë protokollin OCSP (Protokolli i Statusit të Certifikatës On-line);

iii) ofruesi i shërbimit të certifikimit për standardet e pajisjeve dhe teknologjisë, që nuk janë përcaktuar në këtë rregullore, përdor standardet ndërkombëtare të organizmave të specializuara si Instituti Evropian i Standardeve të Telekomunikacionit (ETSI), Komiteti Evropian për Standardizimet (CEN/ISSS).

 

6. Besueshmëria financiare

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se disponon garancitë e nevojshme financiare, që bëjnë të mundur mbulimin e përgjegjësive ligjore, që rrjedhin nga neni 41 i ligjit. Garancia minimale financiare duhet të jetë 100 milionë lekë;

b) Vlera e garancisë e përcaktuar në pikën 6(a) të kësaj rregulloreje mbulohet me një depozitë ose garanci bankare, apo policë sigurimi pa kusht, të lëshuar nga një shoqëri e licencuar në fushën e sigurimeve dhe që mbulon edhe këtë kategori shërbimi. Garancitë financiare duhet të jenë të vlefshme përgjatë gjithë kohës së aktivitetit të ofruesit të shërbimit dhe duhet të mbulojnë të gjitha ngjarjet e siguruara;

c) Pavarësisht nga garancia financiare e parashikuar në pikën 6(a), ofruesi i shërbimit për çdo certifikatë të kualifikuar të lëshuar, duhet të sigurohet nga dëmet që mund t'i vijnë zotëruesit të nënshkrimit nga shkeljet e ligjit apo mosfunksionimi si duhet i produktit të tij, si më poshtë:

i) Deri në 5 milionë lekë për çdo dëm të shkaktuar, kur certifikata e kualifikuar është e kufizuar në disa veprime financiare apo kufizime të tjera të përcaktuara nga palët;

ii) Deri në 10 milionë lekë, kur certifikata e kualifikuar është e pakufizuar dhe universale.

Kërkesat e mësipërme nuk e ndalojnë ofruesin e shërbimit të ce rtifikimit që në mënyrë vullnetare të ofrojë polica sigurimi me vlera më të larta se ato të parashikuara në këtë pikë.

 

7. Detyrimi për informim

Në zbatim të nenit 32 të ligjit, ofruesi i shërbimit të certifikimit është i detyruar t'i informojë aplikuesit për certifikatë të kualifikuar në lidhje me:

i) Mjetet e prodhimit e të ruajtjes së nënshkrimit dhe masat që merren në rast të humbjes ose dyshimit për përvetësim të certifikatës së kualifikuar;

ii) Mjetet e ruajtjes dhe sqarime për konfidencialitetin e të dhënave personale të përdorura;

iii) Masat e sigurisë që aplikon ofruesi i shërbimit të certifikimit për ruajtjen e nënshkrimit elektronik;

iv) Kufizimet e mundshme që do të ketë certifikata e kualifikuar;

v) Njoftimin se përdorimi i certifikatës së kualifikuar është vullnetar;

vi) Njoftimin mbi procedurën e revokimeve;

vii) Njoftimin mbi mënyrat e zgjidhjes së mosmarrëveshjeve dhe ankesave.

Informacioni i paraqitur sipas kësaj pike, duhet të jetë hartuar në mënyrë të kuptueshme për klientët dhe t'i bëhet i ditur çdo pale të interesuar.

 

IV. Organizmat e testimit dhe konfirmimit

 

8. Njohja si organizëm testimi e konfirmimi

a) Organizëm testimi dhe konfirmimi njihet çdo organ që plotëson kushtet e mëposhtme:

i) Zotëron të gjitha certifikatat apo njohuritë e nevojshme që lidhen me certifikimin e ofruesve të shërbimit të certifikimit, me pajisjet dhe proceset, që lidhen me shërbimin e certifikimit të avancuar, të njohura nga praktika më e mirë ndërkombëtare apo organizma të standardizimit në këtë fushë;

ii) Plotëson të gjitha kërkesat e parashikuara nga pika 3 e kësaj rregulloreje;

iii) Nuk ka konflikt interesi dhe personeli i tij nuk është përfshirë në ndonjë aktivitet që mund të ndikojë në vlerësimin profesional dhe të pavarur të tyre;

iv) Zotëron pavarësi financiare në mbulimin e aktivitetit përkatës;

v) Siguron transparencë të plotë për aktivitetin që kryen dhe disponon raporte të hollësishme për çdo aktivitet të kryer;

vi) Disponon personel dhe mjete të nevojshme në lidhje me fushën apo aktivitetin specifik teknik që do të certifikojë;

vii) Garanton konfidencialitetin e informacionit të marrë gjatë ushtrimit të detyrës dhe gatishmërinë për t'ia vënë në dispozicion autoritetit kurdoherë që ndërpret aktivitetin në fjalë.

b) Autoriteti duhet të hartojë një listë të plotë të kërkesave specifike për çdo kusht të përcaktuar në pikën 8(a), si dhe të publikojë një listë të përditësuar të organizmave të testimit e konfirmimit;

c) Autoriteti mund të njohë organizmat e testimit e konfirmimit për të gjithë ose për një pjesë të proceseve apo përbërësve që lidhen me nënshkrimin elektronik;

d) Organizmi i testimit dhe konfirmimit duhet të paktën para fillimit të shërbimeve të testimit dhe konfirmimit të bëjë të njohur tarifat që do të aplikohen ndaj ofruesve të shërbimit të certifikimit;

e) Organizmi i testimit dhe konfirmimit certifikon me shkrim ose hedh poshtë plotësisht ose pjesërisht subjektin e kontrolluar. Konkluzionet i bëhen të ditura autoritetit në afatet e përcaktuara nga ky i fundit;

f) Konfliktet mes organizmave të testimit e konfirmimit dhe ofruesve të shërbimit të certifikimit zgjidhen me ndërhyrjen e autoritetit ose/dhe në rrugë gjyqësore;

g) Në rastet, kur pranë autoritetit nuk rezulton asnjë organizëm testimi dhe konfirmimi i regjistruar, aktiviteti i ofruesit të shërbimit të certifikimit quhet i mirëqenë dhe nuk ndërpritet, por afatet e raportimit dhe inspektimi nga autoriteti përgjysmohen.

 

9. Përjashtimet

Bëjnë përjashtim nga vlerësimi produktet e huaja të shoqëruara me deklaratën e prodhuesit, që vërteton përmbushjen e standardeve teknike ndërkombëtare të konfirmuara këto nga organizmat e testimit dhe konfirmimit në vendin e origjinës.

 

V. Shfuqizimi, revokimi dhe informimi i të tretëve

 

10. Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave

Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave bëhet në rastet e parashikuara në ligjin Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik”.

 

11. Veprimet që shoqërojnë revokimin/shfuqizimin

a) Një certifikatë e revokuar/shfuqizuar nuk mund të hyjë më në përdorim në asnjë rrethanë.

b) Ofruesi i shërbimit të certifikimit mundëson pezullimin e menjëhershëm të certifikatës, deri në daljen dhe verifikimin ose jo të shkaqeve për revokimin apo shfuqizimin e certifikatës.

c) Ofruesi i shërbimit të certifikimit njofton menjëherë zotëruesin e certifikatës elektronike rreth pezullimit/revokimit të certifikatës përkatëse dhe evidenton kryerjen e njoftimit në kohë.

d) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbim të vazhdueshëm për revokimin e certifikatës 24 orë në ditë, çdo ditë të javës, duke përfshirë edhe ditët e pushimeve, në mënyrë që mbajtësi i certifikatave të kualifikuara ose/dhe personat e autorizuar ligjërisht prej tyre, mund të dorëzojnë një kërkesë revokimi apo autoriteti lëshon një urdhër shfuqizimi. Në çdo rast, para revokimit, ofruesi i shërbimit të certifikimit verifikon nëse kërkesa është paraqitur nga një person që ka të drejtë ligj ore për këtë gjë.

e) Kërkesa për revokim të certifikatës së kualifikuar përpunohet menjëherë. Ofruesi i shërbimit siguron mjete të përshtatshme komunikimi elektronik dhe informon zotëruesit e certifikatave për këtë, përfshirë edhe numrat e telefonit, faksit apo çdo mjet tjetër.

f) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbimin për dhënien e informacionit rreth statusit të certifikatave (të vlefshme/të revokuara/shfuqizuara), gjatë gjithë kohës 24 orë në ditë, 7 ditë në javë, duke përfshirë edhe ditët e pushimit. Ky informacion duhet të pasqyrojë:

i) Statusin e çdo certifikate;

ii) Të paktën datën, kohën dhe kodin e identifikimit të certifikatave të evokuara/shfuqizuara;

iii) Të jetë i hapur dhe pa pagesë për përfituesit e certifikatave ose dhe palët e treta.

 

VI. Nënshkrimet dhe produktet e huaja

 

12. Njohja e certifikatave të huaja

Nënshkrimet elektronike dhe produktet e huaja për nënshkrimet elektronike njihen dhe zbatohen në përputhje me aktmarrëveshjet e lidhura nga Republika e Shqipërisë me shtetet e huaja për pranimin e tyre dhe shkëmbimin e të dhënave, kur gëzojnë minimalisht besueshmërinë teknike dhe sigurinë që parashikon ligji Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik” dhe kjo rregullore.

 

13. Procedurat për njësimin e certifikatave dhe produkteve të huaja

a) Produktet dhe certifikatat e kualifikuara, të lëshuara nga një ofrues i shërbimit të certifikimit që vepron në një shtet të huaj, me të cilin Republika e Shqipërisë ka nënshkruar marrëveshje, njihen vetëm pasi ofruesi i shërbimit të certifikimit lokal do të dorëzojë në autoritet të gjithë dokumentacionin që kërkohet për njohjen e certifikatës së kualifikuar sipas ligjit dhe kësaj rregulloreje.

b) Dokumentacioni që i përket ofruesit të shërbimit të certifikimit të huaj duhet të jetë i konfirmuar nga autoriteti i vendit të origjinës se ai plotëson të gjitha kërkesat e nivelit të sigurisë dhe vlerësimit siç e përcakton ligji dhe kjo rregullore. Në çdo rast, ofruesi i shërbimit të certifikimit përgjigjet për sigurinë e certifikimeve të huaja që ai kërkon të përdorë në vendin tonë, si dhe për pasojat që mund të vijnë nga keqkuptimi i tyre.

c) Autoriteti publikon në regjistrin e përditësuar të certifikatave, kodet publike për verifikimin e certifikatave, të lëshuara nga ofruesit e shërbimit të huaj të njohura në Republikën e Shqipërisë.

 

VII. Dispozita kalimtare

 

14. Të gjitha ato subjekte që kanë filluar aktivitetin para hyrjes në fuqi të kësaj rregulloreje, brenda 30 ditëve nga miratimi i saj duhet të fillojnë procedurat e regjistrimit të parashikuara në ligj dhe në këtë rregullore. 

01Ene/14

Zakon o tajnih podatkih. Ur.l. RS, št. 87/2001. Zakon o tajnih podatkih (NPB-4) Številka: 040-05/11-14/1. Datum: 25.8.2011. EPA 2045-V

Zakon o tajnih podatkih

Ur.l. RS, št. 87/2001
Objavljeno neuradno preciščeno besedilo NPB-4

Zakon o tajnih podatkih (NPB-4)

Številka: 040-05/11-14/1
Datum: 25. 8. 2011
EPA 2045-V

 

I. POGLAVJE SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

S tem zakonom se dolocajo skupne osnove enotnega sistema dolocanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov z delovnega podrocja državnih organov Republike Slovenije, ki se nanašajo na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ter prenehanja tajnosti takšnih podatkov.

Po tem zakonu morajo ravnati državni organi, organi lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil ter drugi organi, gospodarske družbe in organizacije, ki pri izvajanju zakonsko določenih nalog pridobijo ali razpolagajo s podatki iz prejšnjega odstavka (v nadaljnjem besedilu: organi), ter posamezniki v teh organih.

Po tem zakonu morajo ravnati tudi dobavitelji, izvajalci gradenj ali izvajalci storitev (v nadaljnjem besedilu: organizacije), ki se jim podatki iz prvega odstavka tega člena posredujejo zaradi izvršitve narocil organa.

Vsak, ki mu je bil zaupan tajni podatek, ali ki se je seznanil z vsebino tajnega podatka, je odgovoren za njegovo varovanje in ohranitev njegove tajnosti.

 

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:
1. tajni podatek je dejstvo ali sredstvo z delovnega podrocja organa, ki se nanaša na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ki ga je treba zaradi razlogov določenih v tem zakonu zavarovati pred nepoklicanimi osebami, in ki je v skladu s tem zakonom določeno in označeno za tajno;
2. tajni podatek tuje države je podatek, ki ga je Republiki Sloveniji oziroma njenim organom posredovala tuja država oziroma njen organ ali mednarodna organizacija oziroma njen organ v pricakovanju, da bo ostal tajen, ter podatek, ki je rezultat sodelovanja Republike Slovenije oziroma njenih organov s tujo državo ali mednarodno organizacijo oziroma njihovimi organi, in za katerega se dogovori, da mora ostati tajen;
3. dokument je vsak napisan, narisan, natisnjen, razmnožen, posnet, fotografiran, magneten, optičen ali kakšen drugačen zapis tajnega podatka;
4. medij je vsako sredstvo, ki vsebuje tajne podatke;
5. dolocanje tajnih podatkov je dejanje ali postopek, s katerim se podatek v skladu s tem zakonom očeni za tajnega in se mu doloci stopnja in rok tajnosti;
6. prenehanje tajnosti podatka je zakonita sprememba tajnega podatka v podatek, ki je dostopen v skladu s splošnimi predpisi, ki urejajo poslovanje organa;
7. dostop je seznanitev osebe s tajnim podatkom ali možnost osebe pridobiti tajni podatek na podlagi dovoljenja za dostop do tajnih podatkov;
8. varnostno preverjanje osebe je poizvedba, ki jo pred izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov opravi pristojni organ, in katere namen je zbrati podatke o morebitnih varnostnih zadržkih;
9. varnostni zadržki so ugotovitve varnostnega preverjanja, iz katerih izhaja, da obstajajo dvomi o zanesljivosti in lojalnosti osebe, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
10. ogrožanje vitalnih interesov države je ogrožanje njene ustavne ureditve, neodvisnosti, ozemeljske čelovitosti in obrambne sposobnosti;
11. obravnavanje tajnih podatkov je dolocanje, označevanje, dostop do, uporaba, evidentiranje, razmnoževanje, posredovanje, prenos, uničevanje nosilčev tajnih podatkov, hramba, arhiviranje ter drugi ukrepi in postopki, s katerimi se zagotavlja njihova varnost.

 

3. člen

V zvezi z opravljanjem svoje funkcije lahko do tajnih podatkov brez dovoljenja za dostop do tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: dovoljenje) dostopa:
– predsednik republike;
– predsednik vlade;
– poslanec;
– državni svetnik;
župan in obcinski svetnik;
– minister in predstojnik vladne službe, ki je neposredno odgovoren predsedniku vlade;
– varuh clovekovih pravic in njegov namestnik;
– guverner, namestnik in viče guverner čentralne banke;
– clan racunskega sodišca;
– sodnik;
– predsednik in clani Državne revizijske komisije;
– državni tožilec;
– generalni državni pravobranilec in
– informacijski pooblaščenec.

Osebe iz prejšnjega odstavka dobijo dovoljenje z začetkom funkcije oziroma opravljanja dela in podpisom izjave, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi.

 

4. člen

Dostop do tajnih podatkov brez dovoljenja ima pri opravljanju svoje funkcije nadzora Komisija Državnega zbora Republike Slovenije za nadzor nad delom varnostnih in obveščevalnih služb.

 

5. člen

Po dolocbah tega zakona se lahko doloci za tajnega podatek, ki je tako pomemben, da bi z njegovim razkritjem nepoklicani osebi nastale, ali bi ocitno lahko nastale, škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi in se nanaša na:
1. javno varnost;
2. obrambo;
3. zunanje zadeve;
4. obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
5. sisteme, naprave, projekte in nacrte, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
6. znanstvene, raziskovalne, tehnološke, gospodarske in financne zadeve, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije.

 

6. člen

Podatek, ki mu je bila tajnost določena zato, da bi se prikrilo storjeno kaznivo dejanje, prekoracitev ali zloraba pooblastil, ali prikrilo kakšno drugo nezakonito dejanje ali ravnanje, ni tajen.

 

7. člen

Dostop do tajnih podatkov je omejen in je mogoc na nacin in ob pogojih, določenih s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi ter na nacin in ob pogojih, določenimi z drugimi sistemskimi postopkovnimi zakoni ali mednarodnimi pogodbami, ki jih je sklenila Republika Slovenija.

 

8. člen

Osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organih, so dolžne varovati tajne podatke, ne glede na to, kako so zanje izvedele.

Dolžnost varovanja tajnih podatkov ne preneha, ko osebi iz prejšnjega odstavka preneha funkcija ali delo v organu.

 

9. člen

Varovanje in dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije se izvaja v skladu s tem zakonom ali predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, oziroma v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija.

 

II. POGLAVJE DOLOCANJE TAJNIH PODATKOV

 

10. člen

Podatek doloci za tajnega, ob pogojih in na nacin, določenih s tem zakonom, pooblaščena oseba.

Pooblaščene osebe so:
1. predstojnik organa;
2. izvoljeni ali imenovani funkcionarji organa, ki so za dolocanje in posredovanje tajnih podatkov pooblaščeni z zakonom oziroma s predpisom, izdanim na podlagi zakona, ali jih je za to pisno pooblastil predstojnik in
3. osebe, zaposlene v organu, ki jih je za to pisno pooblastil predstojnik tega organa.

Pooblaščene osebe iz 2. in 3. tocke prejšnjega odstavka pooblastila ne morejo prenašati na tretje osebe.

Stopnjo STROGO TAJNO lahko dolocijo samo predsednik republike, predsednik državnega zbora, predsednik komisije iz 4. člena tega zakona, predsedniki preiskovalnih komisij, ki jih ustanovi Državni zbor, predsednik vlade, ministri in predstojniki organov v sestavi ministrstev, določeni vojaški poveljniki, določeni vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije, predstojniki vladnih služb, ki so neposredno odgovorni predsedniku vlade, oziroma osebe, ki jih nadomešcajo.

Minister, pristojen za obrambo, doloci vojaške poveljnike iz prejšnjega odstavka. Minister, pristojen za zunanje zadeve, doloci vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije iz prejšnjega odstavka.

Nacin in postopek dolocanja tajnih podatkov v gospodarskih družbah, zavodih in organizacijah, ki podatke iz prvega odstavka 1. člena tega zakona pridobijo ali z njimi razpolagajo pri izvajanju zakonsko določenih nalog, predpiše minister, pristojen za obrambo, v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve.

Vsak funkcionar, delavec oziroma druga oseba, ki opravlja funkcijo ali dela v organu, je dolžna v okviru svojih delovnih nalog oziroma pristojnosti presojati varnostni pomen podatkov in predlagati pooblaščenim osebam dolocitev teh podatkov za tajne, če meni, da je to potrebno.

 

11. člen

Pooblaščena oseba doloci stopnjo tajnosti podatka ob njegovem nastanku oziroma ob začetku izvajanja naloge organa, katere rezultat bo tajen podatek.

Pri dolocanju stopnje tajnosti mora pooblaščena oseba očeniti možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi. Na podlagi te očene se podatku doloci stopnja tajnosti in nacin prenehanja, nato pa se ga oznaci z oznakami, predpisanimi s tem zakonom.

Očena, na podlagi katere se podatku doloci stopnja tajnosti, mora biti v pisni obliki.

Kadar bi izdelava pisne očene pred izvajanjem nujnih nalog organa otežila ali onemogocila njihovo izvedbo, lahko pooblaščena oseba podatku ustno doloci stopnjo tajnosti in ga oznaci s stopnjo tajnosti. Pisno očeno izdela takoj, ko je to mogoče, vendar najkasneje v treh dneh.

 

12. člen

Pooblaščena oseba doloci za tajen tudi podatek, ki je nastal z združevanjem ali povezovanjem podatkov, ki sami po sebi sičer niso tajni, če tako združeni ali povezani pomenijo podatek oziroma dokument, ki ga je treba zavarovati iz razlogov, določenih s tem zakonom.

Kadar samo manjši del dokumenta ali posamezen dokument zadeve vsebuje tajne podatke, ga je treba izlociti ter obravnavati in varovati v skladu z oznakami stopnje tajnosti.

 

13. člen

Tajni podatki iz 5. člen
a tega zakona imajo glede na možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ki utegnejo nastati, če bi bili razkriti nepoklicani osebi, eno od naslednjih stopenj tajnosti:
1. STROGO TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi ogrozilo vitalne interese Republike Slovenije ali jim nepopravljivo škodovalo;
2. TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko hudo škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
3. ZAUPNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
4. INTERNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo delovanju ali izvajanju nalog organa.

V organih se smejo za dolocanje stopenj tajnosti podatkov uporabljati samo stopnje, določene v prejšnjem odstavku.

 

14. člen

Pooblaščena oseba mora pri dolocanju tajnosti podatka dolociti najnižjo stopnjo tajnosti, ki še zagotavlja varovanje podatka, potrebno za varstvo interesov ali varnosti države.

Dokumentu, ki je sestavljen iz podatkov, ki so že bili določeni za tajne, se mora dolociti najmanj taka stopnja in rok tajnosti, kot jo ima uporabljen podatek najvišje stopnje oziroma najdaljšega roka tajnosti.

 

15. člen

Pooblaščena oseba mora tajnost podatka preklicati, ko ni vec pogojev, ki so za takšen status podatka določeni s tem zakonom. O preklicu mora pisno obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

Obrazložitev preklica tajnosti podatka mora biti pisna.

Preklic tajnosti podatka lahko zahteva oseba, ki ji je bila zahteva, da dobi tajni podatek, zavrnjena.

O zahtevi iz prejšnjega odstavka odloca predstojnik organa.

 

16. člen

Stopnjo tajnosti lahko spremeni pooblaščena oseba organa, v katerem je bila stopnja določena.

Obrazložitev spremembe tajnosti podatka mora biti pisna.

Pooblaščena oseba spremeni stopnjo tajnosti podatka, ko se spremenijo pogoji, ki so za uporabo posamezne stopnje določeni s tem zakonom. O spremembi mora obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

 

17. člen

Vsak tajni podatek oziroma vsak dokument, ki vsebuje tajne podatke, mora biti označen s stopnjo tajnosti in s podatki o organu, če to že sičer ni razvidno.

Oznake iz prejšnjega odstavka se uporabijo na nacin, ki ustreza vrsti in lastnostim medija.

Podatek oziroma dokument se mora obravnavati kot tajen, tudi če je označen le s stopnjo tajnosti.

Vlada Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: vlada) podrobneje predpiše nacine in oblike označevanja tajnosti podatkov oziroma dokumentov.

 

18. člen

Tajnost podatka preneha:
– na določen datum;
– z nastopom določenega dogodka;
– s potekom določenega casa;
– s prekličem tajnosti.

Kadar zaradi narave stvari ali vsebine podatka ni mogoče dolociti nacina prenehanja iz prejšnjega odstavka, tajnost preneha s potekom casa, ki je določen v zakonu, ki ureja arhivsko gradivo in arhive.

Pooblaščena oseba mora tajne podatke stopnje tajnosti STROGO TAJNO pregledati enkrat letno, ostale stopnje tajnosti pa vsaka tri leta in očeniti, ali še obstaja potreba po njihovi tajnosti.

Pooblaščena oseba lahko spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti, če so za to podani utemeljeni razlogi. Pooblaščena oseba mora v tem primeru o spremembi takoj obvestiti vse, ki so tajen podatek prejeli, ali imajo dostop do njega.

 

19. člen

Če bi imela potrditev obstoja tajnega podatka škodljive poslediče za interese ali varnost države, organ ob zahtevi za posredovanje tajnih podatkov ni dolžan niti potrditi niti zanikati obstoja zahtevanega podatka.

 

20. člen

Tajni podatki tuje države ali mednarodne organizacije praviloma ohranijo oznake, ki so v rabi v tuji državi ali mednarodni organizaciji, ali pa se oznacijo na nacin, določen s tem zakonom, pri čemer morajo biti stopnje tajnosti primerljive in morajo zagotavljati enakovredno varovanje.

Z mednarodno pogodbo, ki jo je v zvezi z izmenjavo ali posredovanjem tajnih podatkov s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, je treba dolociti nacin označevanja tajnih podatkov Republike Slovenije v tuji državi ali mednarodni organizaciji in raven varovanja teh podatkov, primerljivo z dolocbami tega zakona.

 

21. člen

Upravičeni uporabnik tajnega podatka, ki je podatek prejel na zakonit nacin, lahko predlaga pooblaščeni osebi preklic ali spremembo tajnosti, če meni, da tajnost podatka ni utemeljena ali ustrezno določena.

Pooblaščena oseba je dolžna predlog iz prejšnjega odstavka obravnavati in o svoji odlocitvi obvestiti predlagatelja.

 

21.a člen

Če predstojnik organa v skladu z zakonom, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, očeni, da je treba v zvezi z zahtevo za dostop do informacije javnega znacaja, ki se nanaša na podatek, ki je določen kot tajen, presoditi o upravičenosti prevladujočega javnega interesa za razkritje, posreduje predlog vladi.

O upravičenosti dostopa do podatka iz prejšnjega odstavka odloca vlada na podlagi predhodnega mnenja komisije. Komisijo sestavljajo predstavniki ministrstva, pristojnega za obrambo, ministrstva, pristojnega za notranje zadeve, ministrstva, pristojnega za zunanje zadeve, Slovenske obveščevalno-varnostne agencije in nacionalnega varnostnega organa. V komisiji ne more sodelovati predstavnik organa, ki je dolocil tajnost podatku. Komisija uredi nacin svojega dela s poslovnikom, h kateremu da soglasje vlada.

Komisija iz prejšnjega odstavka pozove organ, ki je dolocil podatek za tajnega, da ji posreduje očeno škodljivih posledic, na podlagi katere je bila podatku določena tajnost, ter vse prejemnike tajnega podatka, da dajo mnenje o upravičenosti razkritja podatka oziroma razlogih za ohranitev tajnosti.

Komisija iz drugega odstavka tega člena je dolžna v 30 dneh od vložitve zahteve za dostop do informacij javnega znacaja pripraviti mnenje o upravičenosti zahteve in ga predložiti vladi.

Če vlada odloci, da je javni interes glede razkritja mocnejši od javnega interesa za omejitev dostopa do podatka zaradi njegove tajnosti, odredi organu, ki je dolocil stopnjo tajnosti, da tajnost podatku prekliče. Organ mora preklic tajnosti opraviti najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel odlocitev vlade iz tega odstavka, ter z informacijo seznaniti prosilca.

Komisija iz tega člena lahko na predlog predstojnika organa da tudi mnenje o upravičenosti zahteve za preklic tajnosti podatka iz 15. člena tega zakona ali predloga za preklic ali spremembo tajnosti podatka iz prejšnjega člena.

Če je zahteva za dostop do informacij javnega znacaja naslovljena na državni organ, ki za svoje delo ni neposredno odgovoren vladi, odloci o upravičenosti dostopa do podatka, ki je določen kot tajen, predstojnik državnega organa po istem postopku, kot je določen za odlocanje vlade.

 

III. DOVOLJENJE ZA DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV

 

22. člen

Dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO izdajajo ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, ministrstvo, pristojno za obrambo, ter Slovenska obveščevalno-varnostna agencija (v nadaljnjem besedilu: pristojni organ).

Osebam, ki bodo dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi opravljanja funkcij ali izvajanja nalog na delovnih mestih v ministrstvu, pristojnem za notranje zadeve, ministrstvu, pristojnem za obrambo, ali Slovenski obveščevalno-varnostni agenciji, dovoljenje izda, skladno z dolocili tega zakona in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, minister, pristojen za notranje zadeve, oziroma minister, pristojen za obrambo, oziroma direktor Slovenske obveščevalno-varnostne agencije. O izdaji dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno preverjanje za pridobitev dovoljenja pri opravljanju obrambnih dolžnosti in vojaške službe urejajo posebni predpisi.

Osebam, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi obravnavanja tajnih podatkov v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, dovoljenje izda organ, pristojen za izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

22.a člen

Glede na predvideni dostop osebe do podatkov razlicnih stopenj tajnosti pristojni organ opravi:
1. osnovno varnostno preverjanje,
2. razširjeno varnostno preverjanje in
3. razširjeno varnostno preverjanje z varnostnim poizvedovanjem.

Z osnovnim varnostnim preverjanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO, razširjeno se varnostno preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO, razširjeno z varnostnim poizvedovanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO.

 

22.b člen

Osnovno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ preveri posameznikove navedbe v vprašalniku za varnostno preverjanje. Pri tem lahko od osebe, na katero se podatki nanašajo, ter iz evidenc in drugih zbirk podatkov upravljavčev zbirk osebnih in drugih podatkov zbirajo in uporabljajo podatke iz 25. člen
a tega zakona.

Če z osnovnim varnostnim preverjanjem ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.c člen

Razširjeno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ poleg ukrepov iz prvega odstavka prejšnjega člena od preverjane osebe, drugih organov, pristojnih za varnostno preverjanje, ali iz že obstojecih zbirk podatkov preveri še podatke iz posebnega vprašalnika, pomembne za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO.

Če se iz ugotovitev razširjenega varnostnega preverjanja ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.d člen

Varnostno poizvedovanje se opravi tako, da pristojni organ opravi razgovor z osebami, ki jih je v prvem delu dodatnega vprašalnika navedla preverjana oseba in ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih.

Če se pri preverjanju podatkov iz prejšnjega odstavka ugotovi sum varnostnega zadržka, lahko pristojni organ preveri podatke o okolišcinah, povezanih z varnostnim zadržkom, tudi pri drugih osebah, organih ali organizacijah, ki o preverjani osebi kaj vedo.

 

22.e člen

Če ugotovljen sum varnostnega zadržka iz drugega odstavka 22.c in 22.d člena tega zakona izhaja iz okolišcin, ki so povezane z njenim zakončem ali zunajzakonskim partnerjem oziroma katero koli polnoletno osebo, ki živi s preverjano osebo v skupnem gospodinjstvu, se lahko z njimi opravi razgovor o domnevnih varnostnih zadržkih, z njihovim pisnim soglasjem pa se lahko osnovno varnostno preverijo.

Za preverjanje podatkov po prejšnjem odstavku se smiselno uporabljata prvi odstavek 22.b člena in prvi odstavek 25. člena tega zakona.

 

22.f člen

Postopek varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika organa iz drugega odstavka tega člena (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj).

Predlagatelji postopka varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja so:
1. predstojnik organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za osebe, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi izvajanja nalog na delovnem mestu v tem organu, ter za osebe, zaposlene v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona;
2. minister, pristojen za gospodarstvo, za osebe, zaposlene v organizacijah, ki bodo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi izvajanja javnih in drugih narocil, v okviru katerih bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije;
3. predstojnik nacionalnega varnostnega organa za primere, ki niso zajeti v prejšnjih tockah tega člena.

 

22.g člen

Postopek za izdajo dovoljenja se zacne na pisni predlog predlagatelja za osebo, ki jo je treba varnostno preveriti (v nadaljnjem besedilu: preverjana oseba), in mora vsebovati podatke o stopnji tajnosti tajnih podatkov, za dostop do katerih je dan predlog za izdajo dovoljenja.

Predlagatelj mora predlogu priložiti pisno soglasje preverjane osebe za varnostno preverjanje, dokazilo o opravljenem usposabljanju s podrocja obravnavanja tajnih podatkov, pisno izjavo o seznanitvi s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter zaprto ovojnico z izpolnjenim varnostnim vprašalnikom preverjane osebe.

 

22.h člen

Predlagatelj lahko med postopkom varnostnega preverjanja predlaga, da se stopnja tajnosti, za katero je bil dan predlog, spremeni, če je preverjana oseba pred zakljuckom postopka premeščena na funkcijo ali delovno mesto, na katerem se zahteva dostop do tajnih podatkov druge stopnje tajnosti od predlagane.

Če se sprememba predloga nanaša na izdajo dovoljenja višje stopnje tajnosti, mora predlagatelj spremembi zahtevka priložiti izpolnjen ustrezen varnostni vprašalnik in pisno soglasje preverjane osebe, da soglaša s spremenjenim obsegom varnostnega preverjanja.

 

22.i člen

Če je preverjani osebi pred izdajo dovoljenja prenehalo delovno razmerje v organu ali organizaciji ali je bila premeščena na drugo delovno mesto, na katerem dovoljenje za dostop do tajnih podatkov ni potrebno, predlagatelj svoj predlog za izdajo dovoljenja umakne.

 

22.j člen

Predlagatelj postopka mora ves cas postopka sodelovati s pristojnim organom. Če predlagatelj na pisni poziv pristojnega organa ne dopolni vloge v skladu z zahtevano dokumentacijo iz 22.g člena tega zakona, se njegov molk šteje za umik predloga.

 

23. člen

Pristojni organ izda osebi po opravljenem osnovnem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO z veljavnostjo desetih let, po razširjenem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO z veljavnostjo petih let, po razširjenem varnostnem preverjanju z varnostnim poizvedovanjem pa dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO z veljavnostjo petih let.

Dovoljenje iz prejšnjega odstavka se vroci preverjani osebi in predstojniku organa, ki je predlagal varnostno preverjanje.

Če pristojni organ na podlagi podatkov, preverjenih v postopku varnostnega preverjanja, očeni, da obstaja varnostni zadržek, določen s tem zakonom, izdajo dovoljenja zavrne. V zavrnitvi izdaje dovoljenja ni treba obrazložiti virov varnostnega preverjanja.

Pristojni organ mora o zahtevi za izdajo dovoljenja odlociti najpozneje v treh mesecih od dneva, ko je prejel popolno vlogo. Izjemoma se lahko ta rok podaljša, če pristojni organ še ni prejel podatkov varnostnega preverjanja od organov tujih držav, in v primeru daljše odsotnosti preverjane osebe ali pric.

Oseba, ki ima dovoljenje in spremeni osebno ime, mora v petnajstih dneh po nastali spremembi o tem predložiti dokazilo pristojnemu organu, ki je izdal dovoljenje. Z izdajo odlocbe o spremembi osebnega imena v dovoljenju se njegova veljavnost ne spreminja.

Vlada podrobneje predpiše nacin varnostnega preverjanja, obliko in vsebino obrazčev, ki se uporabljajo v postopku varnostnega preverjanja in izdaje dovoljenja, ter podrobnejši postopek izdaje dovoljenja.

 

23.a člen

Zoper odlocbo, izdano v postopku varnostnega preverjanja oseb, ni dovoljena pritožba; dovoljen pa je upravni spor, katerega lahko sprožita predlagatelj ali preverjana oseba.

 

24. člen

Pristojni organi lahko pri varnostnem preverjanju oseb sodelujejo, v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija in s predpisi, ki v Republiki Sloveniji urejajo varstvo osebnih podatkov, z organi tujih držav in mednarodnih organizacij, pristojnih za varnostno preverjanje.

 

25. člen

Varnostno se preverijo podatki o osebi, ki je opravila usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in je bila predhodno seznanjena z razlogi za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ustrezne stopnje, obsegom varnostnega preverjanja ter vsebino in postopkom za pridobitev tega dovoljenja, ki je s tem pisno soglašala, izpolnila ustrezen varnostni vprašalnik in podpisala izjavo o seznanitvi s predpisi, ki urejajo obravnavanje tajnih podatkov, in se zavezala, da bo ravnala skladno z njimi.

Ustrezen varnostni vprašalnik iz prejšnjega odstavka za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posameznih stopenj tajnosti je:
– ZAUPNO – osnovni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov,
– TAJNO – osnovni in posebni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ter
– STROGO TAJNO – osnovni, posebni in prvi del dodatnega vprašalnika za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

Osnovni vprašalnik obsega:
1. osebno ime, vkljucno s prejšnjimi;
2. enotno maticno številko obcana (EMŠO);
3. datum in kraj rojstva;
4. državljanstvo oziroma državljanstva, vkljucno s prejšnjimi;
5. naslov prebivališca (stalnega, zacasnega in naslov dosegljivosti);
6. bivanja v tujini, če so trajala tri meseče ali vec (kraj, obdobje in razlog bivanja);
7. zakonski stan in število otrok;
8. poklic in delo, ki ga opravlja;
9. služenje vojaškega roka;
10. šolanje in obiskovanje seminarjev ali drugih oblik usposabljanja v tujini, če so trajala vec kot en mesec (kraj in obdobje);
11. delodajalče in njihove naslove;
12. neizbrisane pravnomocne obsodbe zaradi kaznivih dejanj, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, ter podatke o prekrških, ki so jih obravnavali prekrškovni organi ali sodišca;
13. tekoče kazenske postopke;
14. odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti;
15. bolezen ali duševne motnje, ki bi lahko ogrozile varno obravnavanje tajnih podatkov;
16. stike s tujimi varnostnimi ali obveščevalnimi službami;
17. clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija;
18. izrečene disciplinske ukrepe;
19. prejšnja varnostna preverjanja po tem zakonu.

Posebni vprašalnik obsega:
1. sodelovanje v tujih oboroženih silah ali drugih oboroženih formacijah;
2. financne obveznosti oziroma prevzeta jamstva z navedbo vrste (npr.: krediti, hipoteke, preživnine) in višine financnih obveznosti, razlogov za dolg in upnikov ter z navedbo vseh dohodkov v preteklem letu, vkljucno s podatki o lastništvu nepremicnin. Preverjana oseba navede tudi podatke o povprecnem osebnem dohodku v zadnjih treh mesecih pred izpolnjevanjem varnostnega vprašalnika;
3. davcno številko;
4. lastnosti in okolišcine iz življenja preverjane osebe, ki imajo lahko za posledico izpostavljenost izsiljevanju ali drugim oblikam izvajanja pritiska.

Dodatni vprašalnik je sestavljen iz dveh delov. Prvi del obsega navedbo osebnih imen ter naslovov stalnih ali zacasnih prebivališc oziroma naslove dosegljivosti treh oseb, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, drugi del pa podatke o osebah iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona (osebno ime, datum in kraj rojstva ter naslov stalnega ali zacasnega prebivališca oziroma naslov dosegljivosti), ki so lahko v skladu s tem zakonom varnostno preverjene.

Podatki iz tretjega, četrtega in petega odstavka tega člena predstavljajo vsebino varnostnega preverjanja.

Podatki iz 5., 8., 13., in 18. tocke osnovnega vprašalnika ter 1., 2. in 4. tocke posebnega vprašalnika se v postopku varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO in TAJNO preverijo za obdobje zadnjih petih let, za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO pa za zadnjih deset let, vendar le od dopolnjenega 18. leta starosti preverjane osebe in le podatki, ki zaradi zastaranja niso bili brisani iz evidenc.

Osebe, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, ne morejo biti osebe iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona.

 

25.a člen

Če se z varnostnim preverjanjem ugotovi sum odvisnosti od alkohola, drog ali drugih zasvojenosti iz 14. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena oziroma sum bolezni ali duševnih stanj iz 15. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ ta sum preveri tako, da napoti preverjano osebo na zdravniški pregled v zdravstveno organizacijo oziroma k zasebnemu zdravniku, ki ju je za opravljanje teh pregledov pooblastil minister, pristojen za zdravje.

Preverjanje iz prejšnjega odstavka se opravi na podlagi sklepa o napotitvi. Če se preverjana oseba pregleda iz neupravičenih razlogov ne udeleži v roku, ki ji ga doloci zdravstvena organizacija ali zasebni zdravnik, se ji izdaja dovoljenja zavrne.

Slovenska obveščevalno-varnostna agencija in Obveščevalno varnostna služba Ministrstva za obrambo nista dolžni posredovati podatkov, ki se nanašajo na 16. in 17. tocko tretjega odstavka 25. člena tega zakona, če bi to ogrozilo vire ugotavljanja oziroma preverjanja posredovanih podatkov.

Če pristojni organ pri varnostnem preverjanju zbira osebne in druge podatke o preverjani osebi iz že obstojecih zbirk podatkov, so mu organi, organizacije in drugi subjekti, ki na podlagi zakona vodijo zbirke podatkov, dolžni na podlagi pisne ali s pisno obliko izenačene zahteve, kjer je navedena ustrezna pravna podlaga za posredovanje podatkov ter ustrezna številka ali druga oznaka zahteve, brezplacno posredovati zahtevane osebne in druge podatke.

 

25.b člen

Če je pri osebi, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, podan sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, se opravi vmesno varnostno preverjanje.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ob smiselni uporabi dolocb 22.a člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da pristojnemu organu predlog za vmesno varnostno preverjanje osebe, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi sum varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona. O tem mora obvestiti predstojnika organa ali organizacije, kjer je oseba, za katero predlaga vmesno varnostno preverjanje, zaposlena.

 

25.c člen

Vmesno se varnostno preveri tudi oseba:
– pred izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če je od izdaje dovoljenja do nastopa izvajanja nalog na delovnih mestih preteklo vec kot 12 mesečev;
– pred ponovnim izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če v casu veljavnosti dovoljenja vec kot 12 mesečev ni izvajala nalog na delovnih mestih v organu iz drugega odstavka 1. člena tega zakona;
– ki je dovoljenje dobila v okviru izvajanja narocila organizacije iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona in je od zakljucka narocila, v okviru katerega je dostopala do tajnih podatkov, do potrebe po ponovnem dostopu do tajnih podatkov preteklo vec kot 12 mesečev.

Pristojni organ zacne postopek vmesnega varnostnega preverjanja za ponovno potrditev veljavnosti dovoljenja (v nadaljnjem besedilu: potrditev veljavnosti dovoljenja) na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ali nacionalnega varnostnega organa, če to izhaja iz mednarodne pogodbe ali sprejetih mednarodnih obveznosti Republike Slovenije.

Postopek potrditve veljavnosti dovoljenja je enak postopku, kot ga ta zakon doloca za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posamezne stopnje tajnosti.

Osebi, ki ne da soglasja za uvedbo vmesnega varnostnega preverjanja iz prejšnjega člena, ali ne da soglasja za uvedbo postopka potrditve veljavnosti dovoljenja, ali ne izpolni ustreznega varnostnega vprašalnika, se dovoljenje prekliče.

Do zakljucka postopka vmesnega varnostnega preverjanja po 25.b členu tega zakona in postopka potrditve veljavnosti dovoljenja mora predstojnik organa ali organizacije osebi zacasno onemogociti dostop do tajnih podatkov. O tem mora obvestiti nacionalni varnostni organ.

 

25.d člen

Imetnik dovoljenja je v casu njegove veljavnosti dolžan predstojnika organa ali organizacije obvešcati o spremembah podatkov iz osnovnega in posebnega vprašalnika.

Predstojnik organa ali organizacije ali oseba, ki jo je predstojnik za to pisno pooblastil, je dolžna z osebo iz prejšnjega odstavka opraviti razgovor glede spremenjenih podatkov iz prvega odstavka. Če se med razgovorom ugotovi, da obstaja sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, je predstojnik dolžan pristojnemu organu predlagati vmesno varnostno preverjanje.

 

26. člen

Kadar bo oseba, ki ima dovoljenje, tudi po preteku njegove veljavnosti potrebovala dostop do tajnih podatkov, mora pristojni predlagatelj iz 22.f člena tega zakona najmanj tri meseče pred iztekom njegove veljavnosti pristojnemu organu predlagati uvedbo postopka za izdajo novega dovoljenja.

Če pristojni organ pri novem ali vmesnem varnostnem preverjanju iz 25.b ali 25.c člena tega zakona ugotovi varnostne zadržke za izdajo dovoljenja, mora prejšnje dovoljenje, če mu med postopkom še ni potekla veljavnost, preklicati. Odlocbo o preklicu vroci osebi, ki ji je bilo dovoljenje preklicano, in predlagatelju postopka ter o tem obvesti nacionalni varnostni organ in trenutnega delodajalca preverjane osebe.

 

27. člen

Varnostni zadržki, zaradi katerih se zavrne izdaja dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, so:
– lažne navedbe podatkov preverjane osebe v varnostnem vprašalniku ali v razgovoru za varnostno preverjanje;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe na najmanj tri meseče nepogojne zaporne kazni za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– dokončen disciplinski ukrep zaradi težje disciplinske kršitve s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov;
– odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti, ki bi lahko vplivale na zavrnitev izdaje dovoljenja;
– clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija.

Pristojni organ lahko izdajo dovoljenja zavrne tudi v primeru:
– pravnomocne obtožniče za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, razen za kazniva dejanja, kjer je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– nepravnomocne obsodilne sodbe za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, in za katera je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe ali vec izrečenih glob za prekrške, določene s tem zakonom;
– drugih ugotovitev varnostnega preverjanja, ki vzbujajo utemeljene dvome v posameznikovo verodostojnost, zanesljivost in lojalnost za varno obravnavanje tajnih podatkov;
– drugih varnostnih zadržkov, določenih z zakoni ali mednarodnimi pogodbami.

 

28. člen

Pristojni organ hrani vso dokumentacijo, ki je nastala v zvezi z varnostnim preverjanjem.

Organi iz četrtega odstavka tega člena morajo pisno soglasje za varnostno preverjanje in izpolnjene varnostne vprašalnike, ki jih hranijo v posebnem delu kadrovske mape osebe, najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona vrniti pristojnemu organu, ki je za osebo izdal dovoljenje.

Osebni podatki posameznikov, ki so določeni v tem zakonu, se lahko obdelujejo le za namene varnostnega preverjanja, vodenja evidenc po tem zakonu in izvrševanje drugih pristojnosti po tem zakonu.

Organ ali organizacija, pri kateri je oseba zaposlena, hrani dovoljenje in izjavo iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona v kadrovski evidenci te osebe.

 

28.a člen

Če oseba ne izpolnjuje pogojev za zasedbo delovnega mesta, ker ji je bilo zavrnjeno ali preklicano dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja sistem javnih uslužbenčev.

 

29. člen

Organi in organizacije, ki pri izvajanju svojih nalog obravnavajo tajne podatke stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO, vodijo evidenco dovoljenj, ki vsebuje podatke iz 1. tocke 43.e člena tega zakona.

Podatki o varnostnem preverjanju se hranijo pet let po poteku veljavnosti dovoljenja oziroma zavrnitvi njegove izdaje ali preklica, po tem se unicijo.

Oseba ima pravico vpogleda, prepisa ali izpisa podatkov o svojem varnostnem preverjanju skladno z dolocili zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov, razen v podatke, ki bi ogrozili vire varnostnega preverjanja.

 

30. člen

Osebi se lahko izjemoma dovoli enkraten dostop do tajnih podatkov, katerih stopnja tajnosti je za eno stopnjo višja od stopnje tajnosti, za katero je tej osebi izdano dovoljenje. Tak dostop je mogoc samo na podlagi pisne utemeljitve njenega predstojnika o razlogih za nujnost dostopa in je omejen le na tiste tajne podatke, ki so nujno potrebni za izpolnitev določenega dela. Če se pokaže potreba po trajnejšem dostopu do tajnih podatkov višje stopnje, mora oseba pridobiti ustrezno dovoljenje.

Oseba lahko zacne opravljati dela na delovnem mestu, za katera je potrebno dovoljenje za dostop do tajnih podatkov višje stopnje od tistega, ki ga ima, tudi brez dovoljenja ustrezne stopnje, pod pogojem, da se je postopek za pridobitev ustreznega dovoljenja že začel in da organ, pristojen za varnostno preverjanje, oziroma drug organ, če tako doloca mednarodna pogodba ali obveznost, ki izhaja iz clanstva Republike Slovenije v mednarodni organizaciji, s tem soglaša. Zacasen dostop do tajnih podatkov pod navedenimi pogoji ne sme trajati dlje od šestih mesečev.

 

IV. POGLAVJE DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV IN NJIHOVO VAROVANJE

 

31. člen

Pravico dostopa do tajnih podatkov imajo samo tiste osebe, ki imajo dovoljenje in se morajo s temi podatki seznaniti zaradi opravljanja funkcije ali delovnih nalog. Dostop imajo samo do tajnih podatkov stopnje tajnosti, določene v dovoljenju.

Nihče ne sme dobiti tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje njegovih delovnih nalog ali funkcije.

 

31.a člen

Vse osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organu, imajo dostop do tajnih podatkov stopnje INTERNO.

Osebe iz prejšnjega odstavka z vsakim nastopom funkcije oziroma opravljanja dela podpišejo izjavo, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, ki jih bodo obravnavale v okviru izvajanja funkcije oziroma delovnih nalog, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi. Predstojniki organov morajo za te osebe pred podpisom izjave zagotoviti ustrezno usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov.

 

32. člen

(crtan)

 

33. člen

Oseba, ki se je v okviru svojega dela seznanila s tajnimi podatki, teh ne sme uporabljati za druge namene kot za izvajanje delovnih nalog ali funkcije.

Predstojnik organa lahko na zahtevo pristojnih organov osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ki mu je bila tajnost določena v tem organu, vendar samo za namen in v obsegu, ki ga vsebuje zahteva pristojnega organa.

Predstojnika organa lahko na zahtevo pristojnih organov razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ob pogojih iz prejšnjega odstavka, organ, ki ga je imenoval.

 

34. člen

Tajni podatki se lahko drugim organom, ki morajo ravnati po tem zakonu, oziroma osebam v teh organih, posredujejo samo na podlagi pisnega dovoljenja predstojnika organa, ki je tajen podatek dolocil, ali če tako doloca zakon.

 

35. člen

Tajni podatki se lahko posredujejo le organizaciji iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, ki ima varnostno dovoljenje, da izpolnjuje pogoje za varno obravnavanje tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: varnostno dovoljenje).

Varnostno dovoljenje za narocila na obrambnem podrocju izda ministrstvo, pristojno za obrambo, za narocila, povezana z delom Slovenske obveščevalno-varnostne agencije, Slovenska obveščevalno-varnostna agencija, v vseh ostalih primerih pa ministrstvo, pristojno za notranje zadeve. O izdaji varnostnega dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno dovoljenje se izda z veljavnostjo petih let ali za dobo, določeno v pogodbi o narocilu, vendar ne vec kot za pet let.

 

35.a člen

Postopek izdaje varnostnega dovoljenja iz prejšnjega člena tega zakona se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika:
1. organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za organizacije, ki izvajajo narocila tega organa;
2. ministrstva, pristojnega za gospodarstvo, za organizacije, ki potrebujejo varnostno dovoljenje zaradi sodelovanja na javnih razpisih ali izvedbe narocila tuje države ali mednarodne organizacije.

Predlagatelj iz 2. tocke prejšnjega odstavka lahko pred vložitvijo predloga pridobi mnenje ministrstva, pristojnega za delovno podrocje, na katerem deluje organizacija.

Predlagatelj mora predlogu za začetek postopka varnostnega preverjanja priložiti naslednje listine, s katerimi predlagana organizacija dokazuje izpolnjevanje pogojev za priznanje sposobnosti za varno obravnavanje tajnih podatkov:
1. da je registrirana pri pristojnem sodišcu ali drugem organu – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče;
2. da ni v kazenskem postopku zaradi suma storitve kaznivega dejanja v zvezi s podkupovanjem ali da zaradi takega kaznivega dejanja ni bila pravnomocno obsojena – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
3. da ni zoper njo uveden ali začet postopek prisilne poravnave, stecajni ali likvidacijski postopek, drug postopek, katerega posledica ali namen je prenehanje poslovanja organizacije – izpisek iz sodne ali druge enakovredne evidenče;
4. da je poravnala davke in prispevke v skladu s predpisi države, kjer ima svoj sedež, ali da je organizacija, ki ima sedež v tujini, poravnala v Republiki Sloveniji tiste dajatve, ki bi jih morala poravnati – potrdilo, ki ga izda davcni ali drug pristojni organ države, kjer ima organizacija svoj sedež;
5. da ni bila kaznovana za dejanje v zvezi s poslovanjem oziroma so poslediče sodbe že izbrisane – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
6. dokazilo o lastniški strukturi organizacije – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče.

Pristojni organ iz drugega odstavka prejšnjega člena lahko v postopku izdaje varnostnega dovoljenja, z namenom preveritve podatkov iz prejšnjega odstavka in izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, zbira podatke od organizacije, na katero se podatki nanašajo, ali pri drugih organih, organizacijah ali osebah, ki o teh podatkih kaj vedo.

 

35.b člen

Pristojni organ izda organizaciji varnostno dovoljenje, če:
1. organizacija izpolnjuje fizicne, organizacijske in tehnicne pogoje za varovanje tajnih podatkov v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
2. so osebe, ki bodo v organizaciji po službeni dolžnosti imele dostop do tajnih podatkov, varnostno preverjene in imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
3. organizacija zagotovi, da bo dostop do tajnih podatkov dovoljen samo tistim osebam, ki morajo imeti vpogled v te podatke po svoji službeni dolžnosti zaradi uresničevanja narocila organa;
4. imenuje osebo, pristojno za nadzor in usmerjanje varnostnih ukrepov v zvezi z izvajanjem narocila, usposabljanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov, porocanje pristojnemu organu o okolišcinah, ki vplivajo na izdajo varnostnega dovoljenja in izvajanje drugih predpisanih ukrepov za varno obravnavanje tajnih podatkov.

Oseba, ki bo v organizaciji po službeni dolžnosti imela dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti INTERNO, mora poleg pogojev iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona izpolnjevati še naslednje pogoje:
– da ni bila pravnomocno obsojena zaradi naklepnega kaznivega dejanja, ki se preganja po uradni dolžnosti, in da ni bila obsojena na nepogojno kazen zapora v trajanju vec kot šest mesečev;
– da ni v kazenskem postopku zaradi kaznivega dejanja iz prejšnje alinee.

Pogoje iz prejšnjega odstavka ugotavlja organ, pristojen za izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji, v kateri bo oseba dostopala do tajnih podatkov.

Vlada podrobneje predpiše nacin in postopek ugotavljanja izpolnjevanja pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

 

35.c člen

Pristojni organ lahko organizaciji zavrne izdajo varnostnega dovoljenja, če ne izpolnjuje pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena tega zakona.

Organizaciji, ki ne izpolnjuje pogojev iz prvega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ varnostnega dovoljenja ne izda.

 

35.d člen

Če po izdaji varnostnega dovoljenja nastopijo okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena ali pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, opravi pristojni organ iz drugega odstavka 35. člena tega zakona postopek vmesnega varnostnega preverjanja.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog pristojnega predlagatelja iz 35.a ali 43.b člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da predlog za vmesno varnostno preverjanje, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija vec ne izpolnjuje pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

Postopek vmesnega varnostnega preverjanja je enak postopku varnostnega preverjanja za izdajo varnostnega dovoljenja. Če pri vmesnem varnostnem preverjanju pristojni organ ugotovi, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev, ki jih ta zakon doloca za izdajo varnostnega dovoljenja, ji varnostno dovoljenje prekliče. O preklicu varnostnega dovoljenja obvesti tudi nacionalni varnostni organ.

Zoper zavrnitev izdaje varnostnega dovoljenja in njegov preklic je dovoljen upravni spor.

 

36. člen

Upravičeni uporabnik, ki je od organa dobil tajne podatke, teh podatkov brez soglasja tega organa ne sme posredovati drugim uporabnikom, razen v primerih, določenih s predpisi.

 

37. člen

Pooblaščena oseba organa in organizacije mora vzpostaviti ažuren pregled in nadzor nad distribucijo tajnih podatkov zunaj organa. Iz pregleda mora biti razvidno, kdaj in komu so bili tajni podatki posredovani.

 

38. člen

V vsakem organu in organizaciji se mora v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi, vzpostaviti sistem postopkov in ukrepov varovanja tajnih podatkov, ki ustreza določeni stopnji tajnosti in onemogoca njihovo razkritje nepoklicanim osebam.

Postopki in ukrepi iz prejšnjega odstavka morajo obsegati:
– splošne varnostne ukrepe;
– varovanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov;
– varovanje prostorov;
– varovanje dokumentov in medijev, ki vsebujejo tajne podatke;
– varovanje komunikacij, po katerih se prenašajo tajni podatki;
– nacin označevanja stopenj tajnosti;
– varovanje opreme, s katero se obravnavajo tajni podatki;
– nacin seznanitve uporabnikov z ukrepi in postopki varovanja tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje dostopov do tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje pošiljanja in distribucije tajnih podatkov.

Predstojnik organa in organizacije je dolžan enkrat letno zagotoviti dodatno usposabljanje oseb, ki opravljajo naloge na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov stopnje tajnosti ZAUPNO in višje.

Predstojnik organa in organizacije mora izdati akt, s katerim zagotovi izvajanje ukrepov in postopkov iz prvega in drugega odstavka tega člena.

Akt iz prejšnjega odstavka predpiše za sodišca s splošno pristojnostjo in specializirana sodišca predsednik Vrhovnega sodišca Republike Slovenije, za državna tožilstva pa generalni državni tožilec Republike Slovenije.

Vlada podrobneje predpiše program in nacin usposabljanja oseb iz tretjega odstavka tega člena.

 

39. člen

Tajne podatke se mora v organih hraniti na nacin, ki zagotavlja, da imajo dostop do teh podatkov samo osebe, ki imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, in ki podatke potrebujejo za izvajanje svojih delovnih nalog ali funkcij.

Tajni podatki se lahko pošljejo izven prostorov organa samo ob upoštevanju predpisanih varnostnih ukrepov in postopkov, ki morajo zagotoviti, da jih prejme oseba, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov in je do teh podatkov upravičena.

Postopki in ukrepi varovanja pošiljanja tajnih podatkov izven prostorov organa se predpišejo glede na stopnjo tajnosti teh podatkov.

Organi tajnih podatkov ne smejo prenašati ali posredovati po nezašcitenih komunikacijskih sredstvih.

Vlada podrobneje predpiše fizicne, organizacijske in tehnicne ukrepe ter postopke za varovanje tajnih podatkov.

 

40. člen

Funkcionarji, delavci in drugi zaposleni v organih, ki ugotovijo, da je prišlo do izgube ali nepooblaščenega razkritja tajnih podatkov, morajo o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo.

Prejemnik tajnih podatkov iz 34. oziroma 35. člena tega zakona, ki ugotovi, da je prišlo do izgube tajnega podatka oziroma da je bil tajen podatek sporočen ali izročen nepoklicani osebi, mora o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo organa, ki mu je tajne podatke posredovala oziroma sporocila.

Pooblaščena oseba mora takoj ukreniti vse potrebno, da se ugotovijo okolišcine, zaradi katerih je prišlo do izgube ali razkritja tajnega podatka nepoklicani osebi, da se odpravijo škodljive poslediče in prepreci ponovna izguba oziroma nepooblaščeno razkritje tajnega podatka.

 

V. POGLAVJE NADZOR

 

41. člen

Za notranji nadzor nad izvajanjem tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi, so odgovorni predstojniki organov in organizacij.

V organih in organizacijah, ki obravnavajo tajne podatke stopnje tajnosti ZAUPNO ali višje stopnje tajnosti, se za notranji nadzor in druge strokovne naloge v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sistemizira delovno mesto ali se za izvajanje teh nalog posebej zadolži obstojeco organizacijsko enoto organa ali organizacije.

 

42. člen

Z notranjim nadzorom se mora v vseh organih zagotoviti redno spremljanje in očenjevanje posameznih dejavnosti in dejavnost organa v čeloti glede izvajanja tega zakona ter predpisov in ukrepov, sprejetih na njegovi podlagi.

Vlada podrobneje predpiše nacin in vsebino izvajanja notranjega nadzora nad izvajanjem tega zakona in predpisov, izdanih na njegovi podlagi.

 

42.a člen

Inšpekcijski nadzor nad izvrševanjem dolocb tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter na podlagi mednarodnih pogodb, ki jih je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, če ni v mednarodni pogodbi drugače določeno, opravlja Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve, razen na obrambnem podrocju, kjer ta nadzor izvaja Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo.

 

42.b člen

Če ni s tem zakonom drugače določeno, se za inšpektorja in za opravljanje inšpekcijskega nadzora uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor in zakona, ki ureja splošni upravni postopek.

Inšpektor mora imeti dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti STROGO TAJNO.

 

42.c člen

Inšpektor opravlja inšpekcijski nadzor v organih in organizacijah, navedenih v 1. členu tega zakona, tako da preverja sistem dolocanja, označevanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov.

Inšpektor pri izvajanju svojih pooblastil ne sme zahtevati vpogleda v vsebino tajnega podatka, razen v interne pravne akte organa oziroma organizacije, ki urejajo nacin izvajanja tega zakona.

Inšpekcijski nadzor se v organih in organizacijah izvaja v navzocnosti predstojnika oziroma osebe, ki jo predstojnik pooblasti.

 

42.d člen

Inšpektor ima poleg splošnih pooblastil, določenih v zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor, pravico in dolžnost:
– odrediti rok za odpravo pomanjkljivosti oziroma nepravilnosti pri izvajanju predpisov o tajnih podatkih;
– zahtevati od odgovorne osebe pisna pojasnila v zvezi s podrocjem nadzora, ki se ne smejo nanašati na vsebino tajnega podatka;
– izvesti postopke v skladu z zakonom, ki ureja prekrške;
– podati ovadbo pristojnim organom za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– predlagati uvedbo disciplinskega postopka zoper kršitelje predpisov o tajnih podatkih;
– prepovedati dostop in posredovanje tajnih podatkov, če je varnost tajnih podatkov ogrožena, ker niso izpolnjeni vsi ukrepi za njihovo varovanje;
– odrediti nujne ukrepe za zagotovitev varovanja tajnih podatkov in po potrebi tudi njihov prenos na obmocje ali v organ, ki ga doloci nacionalni varnostni organ.

Zoper odlocbo inšpektorja je v 15 dneh od njene vrocitve dovoljena pritožba na ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, oziroma ministrstvo, pristojno za obrambo. Pritožba zoper odlocbo ne zadrži njene izvršitve.

Pristojno ministrstvo mora o pritožbi odlociti v 30 dneh od dneva njene vložitve.

Pristojni inšpektorat letno poroca nacionalnemu varnostnemu organu o ugotovitvah inšpekcijskih nadzorov na podrocju tajnih podatkov. Kadar opravi pristojni inšpekcijski organ inšpekcijski nadzor na podlagi zahteve nacionalnega varnostnega organa (sedma alinea tretjega odstavka 43.b člena), mu po opravljenem inšpekcijskem nadzoru posreduje izvod zapisnika o opravljenem inšpekcijskem nadzoru.

 

42.e člen

Vlada podrobneje predpiše nacin opravljanja inšpekcijskega nadzora na podrocju tajnih podatkov in vsebino posebnega dela strokovnega izpita za inšpektorja.

 

43. člen

Izvajanje tega zakona in drugih predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter mednarodnih pogodb, ki jih je sklenila Republika Slovenija, spremlja in usklajuje nacionalni varnostni organ, razen, če mednarodna pogodba ne doloca drugače.

Naloge nacionalnega varnostnega organa opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

43.a člen

Nacionalni varnostni organ spremlja in usklajuje stanje na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov, predlaga ukrepe za izboljšanje varovanja tajnih podatkov, skrbi za razvoj in izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih standardov varovanja tajnih podatkov v organih in organizacijah, koordinira delovanje organov, pristojnih za varnostno preverjanje, pripravlja predloge predpisov s podrocja tajnih podatkov za vlado, daje mnenja o skladnosti splošnih aktov organov in organizacij s tem zakonom na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in opravlja druge naloge, določene s tem zakonom in s predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi.

 

43.b člen

Nacionalni varnostni organ skrbi za izvrševanje mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti, ki jih je v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sklenila ali sprejela Republika Slovenija, ter na tem podrocju sodeluje z ustreznimi organi tujih držav in mednarodnih organizacij, razen če mednarodna pogodba doloca drugače.

Nacionalni varnostni organ usklajuje dejavnosti za zagotavljanje varnosti nacionalnih tajnih podatkov v tujini in tujih tajnih podatkov na obmocju Republike Slovenije.

V zvezi z izvrševanjem mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti nacionalni varnostni organ opravlja zlasti naslednje naloge:
– izdaja in preklicuje dovoljenja fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja organizacijam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja za sisteme in naprave za prenos, hranjenje in obdelavo tujih tajnih podatkov v skladu s sprejetimi mednarodnimi pogodbami;
– potrjuje izpolnjevanje predpisanih pogojev za obravnavanje tajnih podatkov s strani posameznega organa ali organizacije tujim državam in mednarodnim organizacijam;
– izdaja navodila za ravnanje s tajnimi podatki tuje države ali mednarodne organizacije;
– nadzoruje izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih ukrepov za varovanje tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije in skladno z ugotovitvami nadzora izdaja obvezna navodila za odpravo ugotovljenih pomanjkljivosti, ki so jih organi dolžni nemudoma izvršiti;
– od pristojnega inšpektorata zahteva izvedbo inšpekcijskega nadzora pri določenem organu ali organizaciji;
– izmenjuje podatke z nacionalnimi varnostnimi organi tujih držav in z mednarodnimi organizacijami.

Pred izdajo dovoljenja iz prve in druge alinee prejšnjega odstavka lahko, kadar prejme obvestilo tujega varnostnega organa o varnostnem zadržku, od organa, pristojnega za varnostno preverjanje, zahteva vmesno varnostno preverjanje osebe ali organizacije.

 

43.c člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka prejšnjega člena na predlog predlagateljev iz 22.f člena tega zakona, če ima oseba veljavno dovoljenje iz 22. člena tega zakona in opravlja funkcijo ali izvaja naloge na delovnem mestu, na katerem potrebuje dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov. Dovoljenje se izda z veljavnostjo za cas, ko oseba potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, vendar ne dlje, kot velja dovoljenje iz 22. člena tega zakona.

Če oseba, ki ji je bilo izdano dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ne izvaja vec nalog, pri katerih potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, je predstojnik organa ali organizacije dolžan o tem takoj obvestiti nacionalni varnostni organ.

Nacionalni varnostni organ dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov prekliče, ko prenehajo pogoji za njegovo izdajo iz prvega odstavka tega člena.

 

43.d člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz druge alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona na predlog predlagatelja iz 35.a člena tega zakona, če organizacija izpolnjuje naslednje pogoje:
– da ima veljavno varnostno dovoljenje iz 35. člena tega zakona;
– da imajo osebe, ki bodo v organizaciji imele dostop do tajnih podatkov, veljavno dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona.

Pred izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov lahko nacionalni varnostni organ, kadar to izhaja iz mednarodne pogodbe, zahteva od organizacije dodatno dokumentacijo ali opravi dodaten pregled varovanja tajnih podatkov.

Varnostno dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov se organizaciji izda za cas veljavnosti varnostnega dovoljenja iz 35. člena tega zakona.

Odgovorna oseba organizacije je nacionalni varnostni organ dolžna obvešcati o spremembi pogojev iz prvega odstavka tega člena.

Nacionalni varnostni organ organizaciji prekliče dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, če ne izpolnjuje vec pogojev iz prvega odstavka tega člena.

 

43.e člen

Za namene izvrševanja pristojnosti in nalog po tem zakonu, drugih zakonih in obvezujocih mednarodnih pogodbah vodi in obdeluje nacionalni varnostni organ naslednje evidenče:
1. evidenco dovoljenj, izdanih na podlagi 22. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:
– osebno ime;

    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – organ, ki je izdal dovoljenje;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo dovoljenja;
    – datum in organ, ki je izdal sklep iz 25.c člena tega zakona;

2. evidenco izdanih dovoljenj fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – številka in datum izdaje dovoljenja za dostop do tujih tajnih podatkov ter datum njegove veljavnosti;

3. evidenco varnostnih dovoljenj iz 35. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

4. evidenco varnostnih dovoljenj iz druge alinee tretjega ostavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

5. evidenco zacasnih dostopov do tajnih podatkov na podlagi drugega odstavka 30. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum veljavnosti dovoljenja;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba zacasen dostop;
    – obdobje (trajanje) zacasnega dostopa.

Evidenče iz tega člena se hranijo trajno.

 

VI. POGLAVJE KAZENSKE DOLOCBE

 

44. člen

Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebi, ki ni podpisala izjave (drugi odstavek 3. člena, drugi odstavek 31.a člena);
2. če prenese pooblastilo za dolocanje tajnosti podatku na tretjo osebo (tretji odstavek 10. člena);
3. če pri dolocanju stopnje tajnosti podatku ne očeni možnih škodljivih posledic za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi (11. člen);
4. če ravna v nasprotju z 12. členom tega zakona;
5. če ravna v nasprotju s 14. členom tega zakona;
6. če spremeni stopnjo tajnosti podatku v nasprotju s 16. členom tega zakona;
7. če tajnega podatka oziroma dokumenta ne oznaci s predpisanimi oznakami (17. člen);
8. če prenehanja tajnosti podatku oziroma dokumentu ne doloci skladno z 18. členom tega zakona;
9. če v nasprotju z 18. členom tega zakona brez utemeljenih razlogov spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti;
10. če o izdaji ali preklicu dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (22. člen, drugi odstavek 26. člena);
11. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja osebe (drugi in tretji odstavek 25.b člena, drugi odstavek 25.c člena);
12. če zacasno ne onemogoci dostopa do tajnih podatkov osebi, za katero postopek vmesnega varnostnega preverjanja še ni zaključen (četrti odstavek 25.c člena);
13. če ne hrani dovoljenja in izjave v kadrovski evidenci (28. člen);
14. če ne vodi evidenče dovoljenj za dostop do tajnih podatkov (29. člen);
15. če dovoli dostop do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
16. če osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatkov v nasprotju s 33. členom;
17. če dovoli posredovanje tajnih podatkov organizaciji v nasprotju s prvim odstavkom 35. člena tega zakona;
18. če o izdaji varnostnega dovoljenja organizaciji ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (drugi odstavek 35. člena);
19. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja organizacije (prvi in drugi odstavek 35.d člena);
20. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebam v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
21. če ne imenuje osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
22. če ravna v nasprotju s 36. členom tega zakona;
23. če ravna v nasprotju s 37. členom tega zakona;
24. če ne izda akta iz četrtega odstavka 38. člena tega zakona;
25. če ne zagotovi usposabljanja oseb s podrocja obravnavanja tajnih podatkov v skladu s prvim odstavkom 25. člena, drugim odstavkom 31.a člena in tretjim odstavkom 38. člena tega zakona;
26. če ravna v nasprotju s prvim, drugim in četrtim odstavkom 39. člena tega zakona;
27. če ravna v nasprotju z drugim in tretjim odstavkom 40. člena tega zakona;
28. če ne organizira notranjega nadzora nad obravnavanjem tajnih podatkov (41. člen);
29. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 43.c člena tega zakona;
30. če ravna v nasprotju s četrtim odstavkom 43.d člena tega zakona.

Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

44.a člen

Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če ravna v nasprotju s prvim in drugim odstavkom 15. člena tega zakona;
2. če pri dolocitvi stopnje tajnosti podatku prekoraci pristojnosti iz pooblastila za dolocanje tajnih podatkov;
3. če ne ravna v skladu s tretjim odstavkom 18. člena tega zakona;
4. če opusti dolžnost iz drugega odstavka 25.d člena tega zakona;
5. če najmanj tri meseče pred iztekom veljavnosti dovoljenja ne predlaga uvedbe postopka za izdajo novega dovoljenja osebi, ki bo po preteku veljavnosti dovoljenja to še vedno potrebovala (prvi odstavek 26. člena);
6. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 28. člena tega zakona;
7. če dopusti, da oseba dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s 30. členom tega zakona;
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov višje stopnje, kot ima dovoljenje, ali omogoci pridobitev tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje delovnih nalog ali funkcije (drugi odstavek 31. člena).

Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

45. člen

Z globo od 100.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik:
1. če ravna v nasprotju z 8. členom tega zakona;
2. če doloci stopnjo tajnosti podatku oziroma dokumentu, pa za to ni pooblaščen (10. člen);
3. če opusti svojo dolžnost iz prvega odstavka 25.d člena tega zakona;
4. če dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
5. če uporablja tajne podatke za druge namene kot za izvajanje določenih delovnih nalog ali funkcije (33. člen);
6. če posreduje tajne podatke v nasprotju s 34. členom tega zakona;
7. če posreduje tajne podatke organizaciji, ki nima varnostnega dovoljenja (prvi odstavek 35. člena);
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
9. če ne izvaja postopkov in ukrepov za obravnavanje tajnih podatkov, predpisanih s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
10. če ne obvesti pooblaščene osebe o izgubi ali nepooblaščenem razkritju tajnega podatka oziroma posredovanju tajnega podatka nepoklicani osebi (40. člen).

Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VII. POGLAVJE PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

46. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpise iz četrtega odstavka 17. člena, sedmega odstavka 23. člena, četrtega odstavka 35. člena, petega odstavka 39. člena in drugega odstavka 42. člena tega zakona.

Minister, pristojen za obrambo, najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve, izda predpis iz šestega odstavka 10. člena tega zakona.

Vlada Republike Slovenije ustanovi urad iz 43. člena tega zakona najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

 

47. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Organi morajo najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona sprejeti predpise in se organizacijsko prilagoditi za njegovo uveljavitev oziroma obstoječe akte in organizacijo svojega poslovanja uskladiti z dolocbami tega zakona.

Organi morajo najkasneje v treh letih po uveljavitvi tega zakona zagotoviti, da bodo vsem zaposlenim, ki morajo zaradi delovnih dolžnosti ali funkcij imeti dostop do tajnih podatkov, izdana dovoljenja za dostop do tajnih podatkov. Delavčem in funkcionarjem, ki tega dovoljenja ne bodo dobili, bo dostop do tajnih podatkov onemogočen.

 

48. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Tajnim podatkom, ki jim je bila stopnja tajnosti določena po prejšnjih predpisih in so v zbirki nerešenih zadev, je treba spremeniti oznako stopnje tajnosti skladno s tem zakonom, najpozneje do 31.12.2004.

Ne glede na rok iz prejšnjega odstavka oznake stopnje tajnosti ni treba spremeniti tajnim podatkom v elektronski ali drugi (ne papirni) obliki oziroma v tekoci ali stalni zbirki dokumentarnega gradiva. Tem tajnim podatkom je treba oznako stopnje tajnosti spremeniti ob njihovi ponovni uporabi ali posredovanju drugemu uporabniku.

Tajni podatki iz prvega odstavka tega člena se v prehodnem obdobju obravnavajo na naslednji nacin:
– podatki z oznako DRŽAVNA TAJNOST ali DRŽAVNA SKRIVNOST kot STROGO TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – STROGO ZAUPNO kot TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – ZAUPNO kot ZAUPNO in
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – INTERNO kot INTERNO.

 

49. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

16. člen

Do dolocitve nacionalnega varnostnega organa njegove naloge opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

17. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov oziroma potrdila za dostop do tajnih podatkov tujih držav in mednarodnih organizacij, ki so bila izdana pred uveljavitvijo tega zakona, ostanejo v veljavi.

 

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

41. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona uskladi predpisa iz šestega odstavka 23. člena in četrtega odstavka 35.b člena ter izda predpis iz šestega odstavka 38. člena zakona.

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpis iz 42.e člena zakona.

Organi in organizacije morajo izdati predpis iz četrtega odstavka 38. člena zakona najkasneje v enem letu od uveljavitve tega zakona.

 

42. člen

Vlada Republike Slovenije doloci komisijo iz 21.a člena zakona v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona.

 

43. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, potrdila za dostop do tajnih podatkov fizicnim osebam in varnostna potrdila pravnim osebam, izdana v skladu z Zakonom o tajnih podatkih (Uradni list RS, št. 135/03 – preciščeno besedilo), ostanejo v veljavi.

Varnostna potrdila organizacijam, izdana na podlagi Uredbe o ugotavljanju izpolnjevanja pogojev za posredovanje tajnih podatkov drugi organizaciji (Uradni list RS, št. 106/02), ostanejo v veljavi do zakljucka izvedbe narocila, za katero so bila izdana.

 

44. člen

Dolocbe 19., 29. in 30. člena tega zakona se zacnejo uporabljati tri meseče po uveljavitvi tega zakona.

 

45. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-C (Uradni list RS, št. 9/10) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

3. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, od Policije prevzame vse nerešene zadeve za izdajo dovoljenj za dostop do tajnih podatkov in izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

4. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2010.

 

 

Zakon o dopolnitvi Zakona o tajnih podatkih – ZTP-D (Uradni list RS, št. 60/11) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

2. člen

(prehodna dolocba)

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 63. in 83. člena Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11).

Z dnem uveljavitve tega zakona se že začeti postopki za predsednika in clane Državne revizijske komisije za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov s stopnjo tajnosti Republike Slovenije “TAJNO” po 83. členu Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11), štejejo za koncane.

 

3. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

01Ene/14

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. Jornadas organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Madrid, España. 7 de mayo de 2002.

Ponencias:

La protección de datos y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protecciónd e Datos de la Comunidad de Madrid y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Aspectos organizativos del reglamento de seguridad. Responsables. Obligaciones. El factor humano, por la Sra. Dña. María Goretti López Deltell. Consultora de la Agencia de la Comunidad de Madrid.

ICM, encargado del tratamiento de datos, por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Domínguez. Director Gerente de ICM.

Aspectos técnicos del reglamento de seguridad, por el Sr. D. Fernando Ledrado. Responsable de Seguridad e ICM.

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 92/2000, 10 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 92/2000, 10 DE ABRIL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3775/94, interpuesto por don José Alberto Aguín Magdalena representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia letrada de don Francisco Velasco Nieto, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes.

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don José Alberto Aguín Magdalena, el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/92 contra el hoy demandante y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que, una vez concluido, fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral, la defensa del demandante presentó escrito de calificación donde propuso, entre otras pruebas, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor. Por Auto de 14 de abril de 1993 la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas (“por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez”).

Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al demandante, como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1265/93) desestimado por Sentencia de 31 de octubre de 1994, el Tribunal desestimó todos los motivos del recurso del recurrente. En la Sentencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, apreciando la concurrencia de la agravación prevista en el párrafo segundo art. 546 bis f) del Código Penal, Texto refundido de 1973 (pertenecer a una organización), imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 70.000.000 de pesetas.

2. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia y del principio acusatorio (art. 24.2 CE). La infracción del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) se basa en que en ningún momento el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares concretaron la cantidad y el modo en que se lucró o hizo que se lucrasen terceras personas, lo que vulnera el derecho a ser informado de la acusación. La infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se deriva de que el condenado lo ha sido por un delito de receptación en tráfico de drogas, sin que en la Sentencia se especifiquen los hechos delictivos realizados ni las cantidades ni el modo en que se lucró o hizo que se lucrasen terceras personas. En la declaración de hechos probados –epígrafe III– se hace referencia a las relaciones de José Ramón Prado Bugallo con el recurrente y se afirma que “aunque no ha quedado acreditado que Aguín tomara parte alguna en la operación de tráfico de cocaína, sin embargo tuvo conocimiento de ella y experimentó el provecho para Prado Bugallo por el incremento de recursos económicos que ello deparó”, pero nada se dice de cuándo tuvo conocimiento de la operación de tráfico de cocaína, ni de qué forma se enteró, qué gestiones realizó, etc.

La infracción de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se imputa a que las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que el Ministerio Fiscal y alguna otra representación de los procesados así lo solicitaron expresamente en el escrito de calificación provisional. La Sala, en un principio, en Auto de 14 de abril de 1993, señaló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, y ninguna de las partes hicieron uso de lo previsto en la LECrim, preparando oportunamente la correspondiente protesta a afectos de poder interponer en su día recurso de casación. Posteriormente, una vez recibidas las grabaciones el mismo día del inicio del juicio oral, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia, la Audiencia, al no admitir la prueba propuesta de la audición de las cintas en las sesiones del juicio oral, privó al recurrente de un medio de prueba decisivo para la defensa e impidió igualmente comprobar la autenticidad de las transcripciones de las conversaciones telefónicas y su reproducción en el acto del juicio oral.

Por lo demás la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se basa en que la única prueba de cargo contra el recurrente es la que procede de las escuchas telefónicas y, concretamente, tres conversaciones mantenidas por el recurrente con José Prado Bugallo los días 30 de noviembre, 7 de diciembre de 1990 y el 17 de enero de 1991, intervenciones telefónicas que incumplían los requisitos exigidos por la Ley y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último, considera que la Sentencia de casación del Tribunal Supremo infringe el principio acusatorio por imponer una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal. En concreto alega que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de siete años de prisión mayor por delito de receptación del art. 546 bis f) del Código Penal y la Sentencia de instancia le impuso por dicho delito la pena de cuatro años de prisión menor, al no considerar la agravante del segundo párrafo del citado artículo. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación solicitando la pena pedida en la instancia. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo y, en la segunda Sentencia, condenó al recurrente a la pena de nueve años de prisión mayor, a pesar de que el límite máximo de la pena era la pedida por el Fiscal. En atención a lo expuesto el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

3. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta –a quien correspondió su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995–, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tenerla por personada y parte en el procedimiento por ostentar la misma posición procesal que el demandante en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

Por escrito presentado el 31 de octubre de 1995, el Ministerio Fiscal manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, vista la extensión de las actuaciones y el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas con la dilación del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para efectuar alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su custodia en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En tal sentido la representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de febrero de 1996, manifestó que las actuaciones habían sido devueltas por el Tribunal Supremo a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y que, por este motivo, no pudo examinarlas previamente a formular las alegaciones oportunas, solicitando la remisión de las actuaciones para poder comprobar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

6. La Sección, por providencia de 22 de febrero de 1996, acordó remitir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional a fin de que se permitiese el acceso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para el examen de las actuaciones judiciales correspondientes al presente recurso, concediendo un nuevo plazo de veinte días para formular las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 27 de febrero de 1996, luego ratificado en escrito de 11 de marzo de 1996, interesó la denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

a) El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13790, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad, se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes), que son objeto de prorroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92). En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

b) En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, “tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles”. En cualquier caso, se trata de un problema de fe publica judicial que es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional.

c) Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

d) Las cintas, cassettes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción, y en el juicio oral depusieron diversos peritos que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de las bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso, nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues, ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión, ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

e) La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba –porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible– resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 LECrim), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisito exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

f) La Sentencia de instancia causaliza la prueba que ha llevado a la convicción judicial que tiene la base de las intervenciones telefónicas, transcritas en el sumario e identificadas por perito en su voz como perteneciente al recurrente. En este sentido, la motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye ni debe incluir las precisiones que el recurrente demanda en su recurso, bastando con que exprese, como ocurre en el presente caso, las razones que han llevado a la toma de la resolución.

g) Por último, tampoco cabe apreciar infracción del principio acusatorio por el hecho de que el Fiscal solicitara una condena de siete años y la Sala impusiera nueve, pues la pena se impuso en el grado medio, que era precisamente el solicitado por el Fiscal. En concreto, razona que el art. 546 bis f) preveía como pena tipo la de prisión menor y multa y, como se apreció el tipo agravado del párrafo 2, es procedente acudir a la pena superior en grado, que es la de 6 años y 1 día a 12 años. Dentro de esta extensión el Tribunal puede moverse entre el grado mínimo o el medio (art. 61.4 CP), por lo que la pena tope a imponer sería la de 10 años.

8. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

9. Con fecha 14 de mayo de 1996, el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados componentes del Pleno, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

10. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

11. El 9 de marzo de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se indicara si había sido solicitada la revisión de las Sentencias objeto del presente recurso de amparo con posterioridad a las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, que interpretan la aplicación que debe realizarse de la Directiva comunitaria 88/361 respecto a la condena del recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria. Con fecha 28 de marzo de 2000 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante certificación expedida por el Sr. Secretario, comunicó a este Tribunal que, examinadas la Sentencia 25/1993 de 26 de junio y la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda 1884/1994, de 31 de octubre, resulta que Alberto Aguín Magdaleno, en el rollo de Sala 12/92, sumario 8/92 del Juzgado Central núm. 5, no aparece condenado como autor de ningún delito monetario de exportación dineraria.

12. Por providencia de 6 de abril de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra dos Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y otra, pronunciada el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). En la demanda se alega la vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) y a que sea respetado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el principio acusatorio.

En el objeto procesal de este recurso se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, y 237/1999, de 20 de diciembre, pronunciadas por esta misma Sala, y otra, la 59/2000, de 2 de marzo, que el Pleno ha dictado hace poco. Todas ellas enjuician aspectos constitucionales comunes por incidir en único proceso (sumario núm. 8/92 instruido por el Juez Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 12/92 y recurso de casación núm. 1265/93) y contemplar una misma Sentencia, aun cuando desde la perspectiva individual de cada uno de los muchos condenados en ella. Es claro que donde hay la misma razón debe haber el mismo Derecho y, por tanto, que esta Sentencia de hoy no hace sino reproducir las distintas respuestas ya dadas a las mismas preguntas en la parte que concierne a cada una de ellas.

2. En cuanto a las quejas por la supuesta infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), dichos derechos fundamentales se estiman vulnerados por la falta de motivación de la Sentencia que lleva a la condena del demandante por un delito de receptación en tráfico de drogas. Sin embargo es suficiente la lectura de los folios 59 y 60 de la Sentencia de la Audiencia Nacional para comprobar que allí existe una valoración de la prueba que guía la convicción del Tribunal enjuiciador sobre la base de las intervenciones telefónicas, transcritas en el sumario e identificadas por perito como correspondientes a la voz del luego condenado. En este sentido, como recuerda el Ministerio Fiscal, es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que la motivación no incluye, ni debe incluir, respuesta a todas y a cada una de las “precisiones que se hubieran demandado”, bastando con que contenga las razones que conducen a la decisión y que éstas encuentren una ilación lógica con el fallo.

En la opinión del demandante, y éste es el núcleo esencial de la pretensión de amparo, su condena se ha basado en las intervenciones telefónicas realizadas en la fase de instrucción sumarial, que carecen de toda eficacia probatoria, primero, por el defectuoso control judicial de las grabaciones realizadas por la policía, y, segundo, porque aquéllas no fueron debidamente reproducidas en el juicio oral, no habiendo sido oídas las cintas, a pesar de haberse solicitado expresamente, ni tampoco leídas las transcripciones de su contenido para permitir la contradicción. De ello deriva la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

Ahora bien, antes de entrar en materia conviene analizar la existencia, o no, de las invocadas infracciones constitucionales, a cuyo efecto resulta necesario hacer algunas observaciones para restringir aún más la pretensión de amparo. En primer lugar, el demandante sólo cuestiona indirectamente la legitimidad de las decisiones judiciales donde se autorizaron las distintas intervenciones telefónicas, pues se limita a denunciar que han de considerarse ilícitas por carecer de motivación suficiente, sin que sea posible –dice– admitir como válida una motivación implícita ni justificar a posteriori la proporcionalidad de las intervenciones. Desde otra perspectiva las quejas se extienden también a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales, alegándose al respecto, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial, y, por otra, que unas y otras no fueron oídas o leídas en el juicio oral.

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones –folios 285, 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario núm. 8/92– pone de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, que las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias. En efecto, por cuanto respecta a la legitimidad de las intervenciones telefónicas, y desde el propio planteamiento del demandante, hemos de recordar, ante todo, que en reiteradas ocasiones hemos admitido la posibilidad de motivar por referencia y de remitir la efectiva ponderación de la proporcionalidad de la medida a un momento posterior. Sentado esto, cabe destacar que la primera de las intervenciones telefónicas, acordada por el Juez Central de Instrucción núm. 5 en el Auto de 23 de noviembre de 1990, no carece de motivación, sino que se adoptó a la vista de las actuaciones practicadas por el mismo Juez en otro sumario ya en marcha (el núm. 13/90, seguido también contra el hoy demandante por un eventual delito de tráfico de drogas), donde se reabrió otro procedimiento penal archivado a la sazón (las diligencias previas núm. 209/90) y se autorizó la intervención de distintos teléfonos, con indicación tanto de los números como de sus titulares, por considerar que tal medida podía proporcionar datos valiosos para la investigación de la trama de una organización dedicada al narcotráfico y la posible llegada de un importante alijo de cocaína. Las posteriores intervenciones telefónicas, a su vez, fueron ordenadas por el Instructor siempre para personas individualizadas y líneas telefónicas concretas, por plazo cierto (un mes generalmente) en una investigación judicial de narcotráfico.

En todos los Autos de autorización se indica la obligación de la policía de aportar, cada quince días y siempre que se solicite cualquier prórroga, la transcripción y las cintas originales para su comprobación por el Secretario Judicial antes de los últimos siete días. En este sentido, en las actuaciones constan, igualmente, no sólo las correspondientes diligencias de recepción de las cintas conteniendo las grabaciones, sino las de cotejo por el fedatario procesal de las cintas grabadas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). A su vez, en los Autos de prórroga de las intervenciones telefónicas, se justifica la necesidad de la prórroga, en concreto por la complejidad de los hechos investigados, y para las mismas se adoptaron idénticas condiciones de control en cuanto a la aportación de las grabaciones y sus transcripciones para su posterior contrastación por el Secretario Judicial. Por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina constitucional antes citada, cabe concluir que en el presente caso no se aprecia lesión alguna del art. 24 CE.

Por otra parte, la práctica totalidad de las irregularidades denunciadas, como antes se dijo, se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor se incorporaron, primero al sumario y después al juicio oral, y son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias En concreto, no puede existir lesión constitucional, cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio).

4. En otro orden de cosas, se añade que la falta de audición de las cintas originales así como la denegación de la prueba pericial propuesta, infringen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se aduce a tal respecto que tal audición fue solicitada en el escrito de calificación provisional y el no haberse practicado sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones (Auto de 15 de abril de 1993) sin que posteriormente, una vez recibidas comenzado el juicio oral, nada se comunicara a las partes. Por esta misma razón, carecen de sentido las razones dadas por el Tribunal Supremo para rechazar los motivos del recurso de casación donde se denunció esa falta de audición –no haber formulado protesta formal– puesto que en ningún momento se tuvo conocimiento de la recepción durante las sesiones del juicio. Por otra parte, la prueba pericial propuesta tenía un sentido absolutamente lógico y su denegación impidió la designación de otros peritos para valorar las anteriores periciales realizadas.

De la lectura de las Sentencias recurridas y del examen de las actuaciones judiciales remitidas se comprueba que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Efectivamente, en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las grabaciones, así como las diligencias de cotejo por el Secretario Judicial de las cintas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En tal aspecto, como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen transcritas a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación por no existir conversación en sentido propio o cuando lo grabado carecía de interés para la investigación (FJ 12). Por consiguiente la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial.

Por otra parte ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas “fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral” (FJ 3). A la vista de cómo se llevó a efecto la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas que accedieron al juicio oral, se aprecia que fueron cumplidas las garantías precisas de control judicial, contradicción y respeto al derecho de defensa. En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no ha supuesto violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Por último, de la falta de audición de las grabaciones y de la denegación de la prueba pericial propuesta tampoco es posible derivar indefensión para el recurrente ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó tales pruebas, propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 LECrim, siendo esta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la inadmisión de las pruebas. En segundo término, la prueba de audición de las cintas fue considerada por la Audiencia, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y, después, inoportuna, porque “su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal” (FJ 3 de la Sentencia de instancia). Lo mismo ocurrió respecto de la prueba pericial, que fue rechazada por su carácter subsidiario de la anterior (Auto de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional) y por tratarse de una prueba no pertinente al no existir discrepancia alguna sustancial entre los dictámenes periciales (FJ 15 de la Sentencia de casación).

Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, de 1 de abril, 170/1987, de 30 de octubre, 167/1988, de 27 de septiembre,168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre y 131/1995, de 11 de septiembre), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 233/1992, de 19 de octubre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues, aparte de que nada se dice en la demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial, lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas “hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura” (FJ 14).

5. Ahora bien, la pretensión de amparo tiene otro de sus soportes en que la Sentencia impugnada quebrantó el principio acusatorio por haber impuesto al condenado una pena superior a la pedida por el Fiscal sin haber sido informado de la acusación y sin cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 CE, que se invoca. Nada mejor que traer aquí, en lo pertinente, por ser idéntico el planteamiento, la respuesta que dio a esta cuestión el Pleno en su STC 59/2000, de 3 de marzo. Aquí y ahora, como en ella, se encara el supuesto de una Sentencia que, dando lugar a la casación, impone la pena de prisión mayor superior en dos años a la pedida por los acusadores en la causa, sin explicación alguna, aceptando el motivo esgrimido como fundamento del recurso y compartiendo, no sólo la misma calificación jurídica del delito, sino la participación en él del condenado como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas del art. 546 bis f) CP a quien la Audiencia le había impuesto cuatro años de prisión menor. No parece que sea necesario justificar la incidencia negativa y la pesadumbre que sobre la libertad personal del así condenado haya podido tener y tenga, si no se le pusiera remedio a tiempo, ese sobredicho incremento de dos años de prisión sobre los correspondientes según la acusación, siete años, ni tampoco se le oculta a nadie su significado en nuestra Constitución desde la perspectiva de la libertad, que proclama como valor superior en su mismo umbral y configura luego su manifestación primaria, personal como derecho fundamental en el art. 17 CE. Por ello, lo que se pone en tela de juicio con relevancia constitucional, en definitiva, es la potestad judicial de agravar la pena más allá de la pedida por el acusador. Dentro de tal perímetro estrictamente delimitado, el principio acusatorio juega un papel de protagonista con una función de garantía.

Ahora bien, antes de abordar este reproche constitucional, conviene señalar una carencia de la Sentencia impugnada en la parte que respecta a este proceso y a su demandante. En los fundamentos de aquélla, y para casar la que dictó la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo explica las razones que le llevan a dar la razón al Fiscal para apreciar que concurre la circunstancia agravante incorporada al tipo en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP de pertenecer a una organización, pero nada dice en la segunda Sentencia respecto del incremento de pena, dos años, importante por sí mismo. Esto nos plantea como incógnita previa si tal incremento, en la hipótesis de que fuera viable con arreglo al texto del art. 902 LECrim, estaba necesitado de una explicación ad hoc, y ello nos pone en el terreno de la motivación.

Pues bien, como se dice en la STC 43/1997, de 10 de marzo, “es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas). Pero lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al Tribunal a imponer como ‘pena mínima’ la que se contiene en el fallo condenatorio” (FJ 6). Es más, se subraya a continuación que esa exigencia constitucional de dar una respuesta fundada en Derecho para justificar la pena concretamente impuesta adquiría particulares perfiles al hallarse afectado el derecho fundamental de libertad personal, y esa falta de justificación de la pena le llevó a otorgar el amparo. En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después, implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja relativa a la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, no por carencia de contenido, sino porque había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en los que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso. Ciertamente la STC 193/1996, de 26 de nvoiembre, que reafirma esa exigencia constitucional de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase satisfecha sin necesidad de especificar las razones justificativas de la decisión siempre que, como era el caso, éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la justificación de la concreta pena impuesta, por encima de la pedida por el Fiscal no se infiere en modo alguno de su texto, pues sus razonamientos atañen, exclusivamente, a la subsunción fáctica en la norma penal aplicable.

El Fiscal en su recurso, cuyos motivos de impugnación, por tanto, fueron aceptados por la Sala, insiste en pedir para el acusado la pena de siete años, como venía haciendo desde las calificaciones provisional y definitiva en la instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo, una vez que casó la Sentencia de la Audiencia y asumió la “plena jurisdicción” para dictar una segunda, en virtud del art. 902 LECrim, mantuvo en ella el fallo recurrido, con excepción de su apartado 9 que, según dice, se ha de sustituir por el siguiente: “Se condena a los procesados don Juan Alberto Aguín Magdalena y Diego Soto Sánchez, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación en tráfico de drogas del art. 546 bis f) CP con la agravación del párrafo segundo de pertenecer a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de nueve años de prisión mayor”. La simple transcripción del texto pone de relieve que, en esta coyuntura, la Sala Segunda no explica en ningún momento por qué impone finalmente una pena superior a la que había sido pedida por el Fiscal, y también por las acusaciones particulares en el juicio oral. No se dan a conocer, así, los argumentos o las razones que determinaron la elevación de la cuantía de la pena privativa de libertad en un dos años más de la que había sido instada por las partes.

6. Pues bien, la primera Sentencia del Tribunal Supremo, en la parte que aquí importa, ofrece, como hemos visto, con suficiente claridad las razones que tuvo la Sala para dar juego a la agravación contenida en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP, participación en una organización, como integrante del tipo penal por el que finalmente se le condenó, según venía propugnando el Fiscal. Sin embargo, una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia directamente la pena de nueve años, añadiendo dos a los siete pedidos por la acusación a causa de esa participación y esa circunstancia agravante sin la menor explicación. No se encuentra en aquélla argumento alguno que legitime tan drástica decisión y como consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la pretensión punitiva es claro que carece de motivación. En ningún momento se dice siquiera cuál precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena, ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de una decisión que atañe a la libertad personal (art. 17 CE).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo pedido y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena de privación de libertad impuesta a don José Alberto Aguín Magdalena, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada al contenido declarado del derecho fundamental.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia dictada por la Sala y recaída en el recurso de amparo núm. 3775/94.

Esta es una más en la serie de opiniones disidentes de otra serie paralela de Sentencias, una del Pleno y dos de la Sala, más otras dos publicadas a finales de año y, por ello, su función única es cumplir con las exigencias de la “cortesía forense” debida a quienes sean parte en el proceso y también, por qué no, a aquellos que lean la decisión judicial cuyo tenor recoge también íntegramente los razonamientos pertinentes al caso, aun cuando figuraran en sus precedentes. En tal tesitura o disposición de ánimo conviene anticipar que en este Voto particular se utilizan sobre todo los materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda –de lo Penal– y seleccionados de su copiosa producción jurisprudencial, acrecida en estos últimos años por obra y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para ir construyendo golpe a golpe el Derecho penal, sobre el cual le corresponde decir la última palabra. En definitiva, se manejan en el voto las dos tendencias seguidas por el Tribunal Supremo en un doble plano, la legalidad y la constitucionalidad (véase al respecto el final de la STS 7 de junio de 1993, cuyo texto se transcribe) y entre ellas se opta por una, la que parece preferible desde la única perspectiva permitida a este Tribunal donde escribo, las garantías constitucionales, de las cuales es el guardián no único sino último, sin inmissio alguna en la función de interpretar la Ley, privativa de la potestad de juzgar.

La Sentencia del Tribunal Supremo que el Constitucional anula, por no haber explicado si utilizó y cómo el art. 902 LECrim desde la perspectiva del principio acusatorio, impuso una pena superior a la pedida por el Fiscal a consecuencia de la subida provocada por la nueva calificación jurídica de un hecho revestido de “extrema gravedad”, más allá de la “notoria importancia”. Pues bien, los razonamientos que contiene la Sentencia de casación para justificar la concurrencia de esa circunstancia de agravación configuradora del tipo delictivo están en la sintonía de una pena superior, pero no es menos cierto que, a pesar de ser posible inducirla, no hay en la segunda Sentencia ninguna argumentación para justificar el incremento ex officio de la pena a la luz del art. 902 LECrim, cuyo tenor parece impedirlo a primera vista, respetando así el principio acusatorio. Bastaría lo dicho, y ha bastado, para echar abajo el pronunciamiento judicial y reenviar el caso al Tribunal Supremo, si ello no significara amputar la parte principal de este proceso tal y como se nos ha planteado, para cuyo soporte principal no se invoca en un primer plano la falta de motivación (aludida marginalmente) sino haber transgredido la frontera punitiva que traza el principio acusatorio.

Sin embargo, nunca he sido partidario de soslayar los temas trascendentales que importan y preocupan a la gente así como a los juristas y que no han recibido hasta el momento una solución clara e inequívoca en el sistema judicial, propiciando consiguientemente la inseguridad y, por lo mismo, la litigiosidad con riesgo cierto de perjuicio para los ciudadanos encausados por la justicia, ni tampoco entiendo oportuno volver la cara a los enigmas. Creo, por el contrario, que, no sólo constitucional, sino éticamente, ha de mirarse a los ojos de la esfinge. Por ello, incluso en esta coyuntura, siendo plausible la inexistencia de la motivación y habiendo de ser otorgado el amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio, cuya trascendencia constitucional es más que notoria. No se da incompatibilidad alguna de los dos temas, formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación del uno precluye necesariamente el tratamiento del otro. En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al reclamante, sobre todo cuando nuestra Sentencia, una vez que el amparo llegó a buen puerto por uno de los dos, ha de tener un efecto meramente devolutivo, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto se hace necesario proseguir el camino de las reflexiones en torno a la cuestión principal.

1. Tutela judicial y sistema acusatorio

La situación que se nos plantea como tema principal consiste en determinar si quien se queja ante nosotros ha recibido la tutela judicial con efectividad y sin indefensión que la Constitución promete a todos como derecho fundamental de cada uno y, por tanto, como derecho subjetivo a disfrutar de esa prestación pública (art. 24 CE). En tal marco hay que encuadrar el llamado principio acusatorio, que no tiene por si residencia constitucional alguna, o, más bien, la estructura dialéctica del proceso penal como contrapeso y freno del poder de los jueces, que en ningún caso deben ni pueden ser omnipotentes, en frase tomada de la exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente porque han de gozar de la máxima independencia –libertad de criterio– en el ejercicio de la potestad de juzgar. El principio acusatorio, como tal, no figura en la Constitución, que en cambio sí contiene todas las piezas de este sistema (adversary system) adoptado explícitamente en 1882 por aquella Ley de Enjuiciamiento, aun cuando durante el tiempo de su centenaria vigencia haya sufrido eclipses parciales y desfallecimientos transitorios. En efecto, el art. 24, a través del proceso con todas las garantías, convierte al acusado en su protagonista, con el derecho a ser informado de la acusación para poder ejercitar su derecho a la defensa, por sí o con la asistencia de los profesionales de la toga, haciendo entrar así a la abogacía en la estructura del Poder Judicial para cumplir la función pública de patrocinio, apareciendo para darle la réplica, como antagonista, el Fiscal. A éste corresponde constitucionalmente “promover la acción de la justicia”, aunque no tenga el monopolio de la acción penal y pueda llevar como compañeros de viaje a otros acusadores. En definitiva, con palabras otra vez de la exposición de motivos de la Ley, “únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular, si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación”. Entre estos dramatis personae sobresale una figura, el Juez o Tribunal, a quien corresponde nada más, y ya es bastante, “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” con una misión de garantía. No hay más. En ese escenario que son los estrados judiciales y con tales personajes, cada uno en su papel, ha de alzarse la cortina para la representación en audiencia pública de la función jurisdiccional.

Ahora bien, aun cuando no deje de ser paradójico que en la Constitución no aparezca tal principio mencionado por su nombre, es evidente que, por obra del art. 24 CE, donde se proclama la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, con un haz de otros instrumentales de la misma índole, se indican los elementos estructurales de dicho principio axial trabándolos en un sistema cuyas piezas son, que desde el mismo instante de la promulgación de la Constitución ha de ser despojado de las adherencias residuales del viejo “procedimiento escrito, secreto e inquisitorial”, “en el que estaban educados los españoles”(una vez más por boca de Alonso Martínez, en la tantas veces mencionada exposición de motivos). En tal sentido se pronunció tempranamente este Tribunal Constitucional, cuya STC 9/1982, de 10 de marzo, puso de manifiesto que “la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII frente al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días”. A lo largo de estos casi veinte años, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como nuestra doctrina son contestes en contemplar como tales ingredientes a muchos de los derechos instrumentales de la tutela judicial contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, resumen de algunas enmiendas a la Constitución norteamericana donde se incorporó el Bill of Rights y, entre ellos, el derecho a ser informado de la acusación y el simétrico de la defensa en juicio, el debate contradictorio abierto y en audiencia pública para conseguir un juicio con todas las garantías, la congruencia de las sentencias y la proscripción de la reformatio in peius como consecuencia del carácter rogado de la justicia, con la finalidad última de evitar así la indefensión proscrita constitucionalmente como negación radical de la tutela judicial.

Aun cuando puedan llevar en algún caso a resultados paralelos, el principio acusatorio es algo muy distinto del principio dispositivo, predominante en el proceso civil, que por otra parte no es desconocido tampoco en el penal donde se reserva, en ciertos casos, la acción penal al agraviado o se permite la conformidad del acusado con la pena concreta pedida por el Fiscal para configurar la decisión judicial. En uno y otro caso la raíz común se encuentra en el sistema de justicia rogada inherente a la función jurisdiccional, al cual alude muchas veces el Tribunal Supremo en esta cuestión y, por supuesto, a la congruencia como elemento de la decisión judicial. El objeto de la jurisdicción penal puede ser doble por encauzar una doble pretensión, principal una, la acusación penal y otra eventual, la civil o indemnizatoria. Ambas en nuestro sistema -con otros aspectos irrelevantes aquí- tienen la misma exigencia, la correlación entre lo pedido por quienes son parte y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa -como destaca en una primera visión- sino también cualitativa (ATC 3/1993, de 11 de enero).

El juzgador se encuentra limitado, maniatado, por la acción o pretensión, uno de cuyos elementos esenciales es la pena concreta, que en el supuesto de los recursos toma un cariz impugnatorio y en el presente caso ha sido la misma desde el trámite de la calificación definitiva hasta la formalización del recurso de casación, interpuesto tan sólo por el Fiscal, recordemos, pidiendo una y otra vez la pena de 15 años de privación de libertad como consecuencia de haber considerado a la acusada desde aquel principio como autora y no como cómplice. En tal coyuntura este Tribunal Constitucional había llegado a la conclusión de que la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal deriva del art. 902 LECrim, que la recoge, precisamente, para la casación. El carácter indisponible del ius puniendi –como regla no sin excepción– y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto de las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio, y 40/1990, de 12 de marzo, entre otras). No deja de sorprender que si ese incremento sobre lo solicitado se hubiera producido en el mismo proceso penal pero en el ejercicio de la acción civil se admitiría sin vacilación alguna esa incongruencia lesiva de la tutela judicial. Cuando se esgrime la pretensión penal, inclusa la pena concreta, ha de exigirse, a mi juicio, la misma correlación como consecuencia del sistema acusatorio.

2. Derecho a ser informado de la acusación y principio de contradicción

Pues bien, ese principio acusatorio como garantía cardinal se refleja ante todo, según se anticipó líneas atrás, en el derecho a ser informado debidamente de la acusación para permitir la defensa en juicio, carga informativa de quien acusa como secuela de la presunción de inocencia, cuyo contenido ha de comprender, no sólo el conocimiento de los hechos imputados, sino también de su calificación jurídica –delito–, así como de sus consecuencias reales y su incidencia en la libertad o el patrimonio del acusado, la pena, para cuya imposición y no para el mero reproche moral o social está organizado el proceso penal, así llamado, como el Derecho sustantivo, por ese castigo, sin que se agote en una mera declaración de antijuridicidad sino que sólo se perfecciona por la retribución en la cual consiste su elemento simétrico, la sanción, consecuencia necesaria de aquella. No parece bueno olvidar, menospreciándolo, el aspecto existencialmente más importante de la petición, la cuantía de la pena. La calificación jurídica del delito es cuestión importante para los jurisperitos y la jurisprudencia, pero accesoria para el acusado, a quien interesa simplemente por constituir el presupuesto de la determinación de su efecto material, importándole sobremanera y primordialmente cuánto tiempo haya de estar privado de libertad o de otros derechos, en cuya función se configura su actitud en el proceso y su estrategia defensiva. Por ello mismo la pena concreta es el núcleo central, el meollo de la pretensión punitiva como objeto del proceso penal, cuya ratio petendi es la calificación jurídica del hecho y de sus circunstancias objetivas y subjetivas. A su vez otro principio procesal, el de contradicción, exige, entre más factores, ese conocimiento completo y oportuno de la acusación para que su destinatario tenga la oportunidad de exculparse y ejercer su derecho a la defensa, por sí mismo o asistido de jurisperitos, abogado y procurador, derecho para cuya satisfacción no basta la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados puedan proporcionar una asistencia real y operativa a sus patrocinados (right of effective representation), con un contenido real y la suficiente eficacia dialéctica, sin reducirla a un cumplimiento formulario más rito procesal que sustancia (STC 105/1999, de 14 de junio).

3. El derecho de defensa

En tal sentido la STC 53/1987, de 7 de mayo, explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de “contestación” o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, “nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia” (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse (SSTC 205/1989, de 111 de diciembre, FJ 2; 161/1994, de 23 de mayo, y 95/1995, FJ 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio, posibilidad de la que en este caso no se hizo uso por lo que no merece más comentario aquí y ahora.

4. El contenido de la Sentencia Penal

En nuestro sistema judicial, tal y como lo vemos hoy, como producto del aluvión histórico de distintos materiales y en sucesivas épocas, donde se superponen –como los estilos en las catedrales– residuos del sistema inquisitivo y aportes del principio acusatorio, hay tres preceptos que indican cuál haya de ser el contenido de la Sentencia en las distintas modalidades del proceso penal y en sus distintos grados. Uno, cuya redacción procede de la versión originaria –1882– de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que seguía el modelo francés, inquisitivo, con raíces en el aborigen, también inquisitorial, el art. 742, donde se dice tan sólo que en ella “se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, “incluso las referentes a la responsabilidad civil”, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales”, con el límite que marcaba el art. 885.1.4 –hoy 851.4– al socaire de la casación por infracción de Ley cuando se penare un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el art. 733″. Otro es el art. 794.3 LECrim, donde se configura la eventual Sentencia a dictar por el Juez de lo Penal dentro del procedimiento abreviado en cuya virtud “la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones”. El tercero, único que aquí y ahora interesa, aunque los tres formen parte del mismo grupo normativo, es el art. 902, que no permite “imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor”.

En el Tribunal Supremo hay dos corrientes jurisprudenciales, al respecto, que se solapan. Una de ellas, quizá predominante o mayoritaria, según sus propias palabras, predica que el principio acusatorio no impide que la Audiencia o el Juez impongan una pena superior a la solicitada por la acusación, bien remediando errores de ésta (si ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo delictivo objeto de acusación y debate en el proceso, pues el juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente. Su función individualizadora, se dice, no está encorsetada por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley. En tal sentido la correlación no se produce por el quantum de la pena sino por el título de la condena, pudiendo recorrerse aquella en toda su extensión, pero no imponer una pena superior en grado, salvo que utilizare la fórmula del art. 733 (art. 885.1.4 LECrim). Sin embargo otra tendencia se apoya en una lectura del art. 794.3 LECrim que lleva directamente, por su construcción gramatical, a la conclusión de que allí se veda la condena a una pena cuantitativamente mayor que la mas grave pedida por las acusaciones, no simplemente “distinta”, desde el momento en que utiliza el verbo exceder, equivalente a superar o sobrepasar en cabida o tamaño. En definitiva, la hermenéutica se mueve entre dos lecturas antagónicas, según se entienda por “pena” la prevista en abstracto para el correspondiente delito en el Código o la pena individualizada y concreta, cuantificada ya, que soliciten quienes acusan.

Pues bien, entre ambas tesis –”estas dos opuestas interpretaciones”– el Tribunal Supremo vino a optar en un momento dado por la segunda, “más correcta y acomodada” al texto del precepto desde la perspectiva de la función constitucional del proceso penal:

“… de modo que ha de entenderse que al dictar la sentencia en el mismo, la función individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde encuentra su techo en el quantum de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones. Apoyan esta doctrina las técnicas propias de la labor interpretativa: a) la literal o gramatical ya que el concepto de ‘pena que exceda’ es distinto de el de ‘pena más grave’…; b) la lógica, ya que de un lado … resultaría contrario a las reglas del método legislativo incluir en un precepto aplicable tan sólo a una modalidad del procedimiento penal, algo que la ley venía diciendo para la generalidad del procedimiento de tal clase (art. 851.3), que es supletoriamente aplicable a aquel procedimiento especial y la doctrina venía aplicando a todo el proceso penal; y, de otro, parece razonable pensar que si lo que el número 3 del art. 794 pretendía era señalar los límites impuestos a la sentencia por el principio acusatorio, y, dentro de estos límites, al lado de la prohibición contenida en el último inciso de ‘condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado’, hubiera querido también establecer la prohibición de imponer pena más grave en grado o calidad, así lo hubiera dicho… y c) la sistemática, pues la interpretación que se acepta y se declara correcta es la que resulta más congruente con todo el sistema que inspira el procedimiento abreviado el que, entre otros principios, pretende potenciar el consenso, formulando y ampliando los términos de la conformidad del reo …; d) por último, esa interpretación o entendimiento de la regla 3 del art. 794 … es también la más acorde con los fines de ‘lograr en el seno del proceso penal … una mayor protección de las garantías del inculpado’” (STS 7 junio 1993).

No es esta una Sentencia aislada, como pone de manifiesto el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la técnica propia de el case law, que pone el peso específico en la relación causal directa entre el supuesto de hecho y la decisión judicial, ratio decidendi, dejando en la cuneta los obiter dicta o consideraciones a mayor abundamiento, si las hubiere, mera guarnición del guiso principal. En otras sentencias posteriores ha ido quedando claro cuándo y cómo se transgrede el principio acusatorio, sin que la realidad jurisprudencial coincida siempre con su exposición abstracta o genérica, aunque sí en más de una ocasión. Una primera STS de 7 de junio de 1993 entendió que la limitación legal contenida en el art. 794.3 LECrim, en cuya virtud “la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones” tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión menor en vez de arresto) sino cualquier quantum punitivo que exceda de lo solicitado. Por su parte, las SSTS de 30 de enero y 12 de septiembre de 1995 reconocieron que hubo “quebranto del principio acusatorio y de la congruencia por haberse impuesto una pena accesoria -el comiso- no pedida expresamente por el Fiscal, ni sometida por tanto a debate contradictorio previo, sin que baste al efecto la petición genérica de penas accesorias, como dijo también la STS de 18 de mayo de 1993. Así mismo, en otra de 26 de febrero de 1998, en “un supuesto peculiar”, el Tribunal Supremo considera también que infringe el principio acusatorio la condena por la Audiencia a una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, aunque lo hiciera dentro del marco legal determinado para el delito, condena “difícilmente conciliable con la limitación prevenida en el art. 794. 3 LECrim”. A su vez, ese mismo año, otra STS de 30 de diciembre consideró que vulneraba el principio acusatorio una Sentencia que había impuesto al acusado tres penas de igual extensión y naturaleza que la única pedida por la acusación particular.

5. El principio acusatorio en la casación

En definitiva, el juez penal no debe legalmente, ni constitucionalmente puede, imponer una pena mas extensa cuantitativamente, aun cuando estuviere dentro del marco punitivo del Código, que la pedida por el Fiscal o las demás acusaciones si las hubiere, sea cualquiera el procedimiento o el grado jurisdiccional, con o sin el planteamiento de la tesis que permite el art. 733 LECrim, concebido como válvula de seguridad del sistema acusatorio por quien lo instauró hace más de un siglo. Sin embargo de esta declaración general, la incógnita a despejar en esta sede constitucional no comprometía el ámbito entero del principio acusatorio y estaba circunscrita a una situación muy concreta. Efectivamente, la Sentencia impugnada se pronunció en un recurso de casación, a instancia del Fiscal y habiéndose aquietado la condenada, para cuya ocasión el precepto idóneo era el 902 LECrim, en cuya virtud la llamada segunda Sentencia, que una vez casada la de instancia ha de dictar el Tribunal Supremo por un puro principio de economía procesal, evitando así el reenvío, no tendrá “más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor”.

Es evidente que el principio acusatorio ha de guiar el proceso penal en todas sus modalidades, incluso el juicio de faltas (STC 319/1994, de 28 de noviembre) y en cualquiera de todas sus instancias (STS 83/1992, de 28 de mayo), cuando haya apelación y, por supuesto, en la casación, donde el sedicente agravio constitucional se ha producido en este caso. El planteamiento ha de ser, sin embargo, distinto según las etapas procesales, cada una de las cuales tiene su propia regulación, aun cuando en el contenido de la Sentencia coincidan textualmente los preceptos correspondientes (arts. 742, 794.3 y 902 LECrim) no obstante las encontradas interpretaciones como hemos visto. Ahora bien, entre la posición de los juzgadores respectivos en el juicio oral y en sede casacional se dan diferencias muy importantes dentro del plano de la legalidad que trascienden para encontrar una dimensión constitucional. La Audiencia Provincial o el Juez de lo Penal que presiden y presencian el desarrollo del juicio, con la más absoluta inmediación, pueden -a la vista del acervo probatorio- sugerir a las partes, sin prejuzgar el fallo, que reconsideren la calificación jurídica de los hechos, y sólo ella, sin extenderse a las circunstancias modificativas de la responsabilidad ni a la participación de cada uno de los procesados, cuando apreciaren un “manifiesto error” en la propuesta por alguna de las partes, abriendo para ello un debate contradictorio (art. 733 LECrim), duda metódica del juzgador que éste sólo podrá utilizar en su Sentencia, por cierto, si fuere asumida por alguna de las partes en el proceso y la propugnare. Esta posibilidad de plantear la llamada “tesis” en el argot o terminología forense está vedada en la casación, donde no se da inmediación alguna y la Sala Segunda juega con un relato de los hechos ajeno, como dato y no como incógnita, constriñéndose su función a la mera declaración de lo que sea el Derecho, sustantivo o formal, para el caso concreto, sin que -por lo tanto- al dictar la segunda Sentencia ejerza una “plena jurisdicción” como a veces se dice con cierta inexactitud.

Le está vedada, pues, en tal coyuntura la individualización de la pena para cuya operación carece de elementos de juicio. En efecto, la valoración de la prueba en su conjunto es función privativa del juzgador de instancia, de quien preside la secuencia completa, el desarrollo del juicio oral. Sólo se puede saber si un testigo o un perito, o el mismo acusado, mienten o dicen la verdad mirándoles a los ojos, oyendo el tono de su voz y observando sus gestos. Esto es lo que en el lenguaje forense se conoce por inmediación y pone de relieve el carácter presencial de los medios de prueba más importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales con suficiente experiencia bajo el fuego graneado del interrogatorio cruzado y la crítica del testimonio, propios aquel y ésta del principio de contradicción. El Tribunal Supremo carece, como tal institución y precisamente por serlo, de esa experiencia, aunque puedan tenerla muchos de sus componentes, y el conjunto de la prueba es para él una pila de papeles sin vida, transcripciones incompletas de palabras disecadas. Solo se puede tomar la medida de la culpa de quien se condena para adaptar la pena a su persona teniéndole delante y conociendo, hasta donde resulte posible, su biografía procesal. Consciente de ello, como no podía ser menos, el propio Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora y ha dicho, en consecuencia, que “no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio de su arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias” (STS 14 de mayo de 1999).

6. La imparcialidad del juez

Una última perspectiva, desde la posición constitucional del juzgador, pone de manifiesto que su imparcialidad se ve disminuida por cualquier actuación ex officio, al menos en su apariencia y, sobre todo, cuando tercia espontáneamente en el debate y ejercita su potestad para imponer una pena más gravosa que la pedida por la acusación, con la misma calificación jurídica, sin que previamente las partes hayan tenido siquiera la oportunidad real de debatir esa “tercera opinión”, rompiendo su hieratismo o su indiferencia institucionales. Desde este punto de partida se hace necesario dar un paso más para reforzar y garantizar al máximo esa cualidad socrática del juez situado “por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o la inocencia” (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 6, y 225/1988, de 28 de noviembre, FJ 1). Hoy, cuando ya está fuera de cualquier polémica la necesaria separación de las funciones instructora y enjuiciadora, desde las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los conocidos casos Piersack y De Cubber, conviene avanzar paso a paso en esa senda para ir tallando más facetas en esa característica, esencia de lo judicial. No parece dudosa ni problemática la exigencia de que el juez sea totalmente ajeno al litigio, sin jugarse nada en él, por estar supraordenado a los litigantes, como revela la misma etimología del nombre, magistrado, el que está por encima en el estrado, sin bajar de estos a la arena para ser “Juez y parte”.

La raíz del principio acusatorio conecta aquí, por tanto, con la imparcialidad como requisito determinante de la misma existencia de un proceso en el cual el juzgador no pueda nunca asumir funciones de parte ni una posición partidista o partidaria. El monopolio de la acción penal por el Fiscal y los demás acusadores pretende excluir la posibilidad de que quien haya de fallar prejuzgue en cierto modo el fallo, formulando de oficio la acusación con el peligro de que se anticipe así “el pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal, que de este modo desciende a la arena del combate para convertirse en acusación”, como escribía el autor de la exposición de motivos tantas veces traída a colación, que remachaba así: “No, los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates”. Un proceso penal, en fin, con sus protagonistas clásicos formando un triángulo donde el vértice superior lo ocupe el Juez, equidistante de los dos ángulos inferiores, al mismo nivel, acusador y acusado, Fiscal y Abogado defensor, sin permitir que quiebre la posición impasible y ecuánime de aquél ni que, desde el distanciamiento inherente a quien haya de juzgar, se mezcle y contamine en la contienda, con un evidente prejuicio como es el que le lleva a dar por sí y ante sí más de lo pedido, suplantando a las acusaciones con detrimento de su independencia (STC 134/1986, de 29 de octubre, FJ 1). Si al Fiscal corresponde constitucionalmente la defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley, el Juez tiene una primaria función de garantía (arts. 53 y 117.4 CE), por lo que es la primera línea de defensa de los derechos fundamentales, como ha dicho este Tribunal Constitucional siempre que ha tenido oportunidad de hacerlo. Si esto es así, y lo es, con carácter genérico, su exigencia resulta aun más intensa en los grados procesales más altos pero también más angostos.

7. Recapitulación

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la Sentencia impugnada, cuya parte dispositiva aumentó en dos años sin previo aviso ni razonamiento alguno la pedida por el Fiscal a lo largo del proceso en sus dos grados, no obstante coincidir en los hechos y en su calificación como delito inclusa la circunstancia agravatoria específica, ha rebasado el límite intrínseco del principio acusatorio por haber tocado varias de sus piezas. En tal coyuntura nuestra STC 12/1981, de 10 de abril, parece suficientemente expresiva al respecto y marcó el único rumbo que en esta singladura nos puede llevar a buen puerto. Allí se dijo, en efecto, que el recurso de casación por infracción de Ley se mueve, respecto a la calificación de los hechos, en límites aún más restringidos. El Tribunal Supremo no puede imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o, en su caso, a la que solicite el recurrente cuando éste pida una pena superior a aquélla, sin que pueda hacerse uso de una facultad análoga a la que el citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a las Audiencias y Jueces de lo Penal (art. 902 LECrim), residuo del sistema inquisitivo. Por su parte, y en el mismo sentido, el propio Tribunal Supremo ha entendido que sólo puede confirmar la Sentencia recurrida o acceder a la petición del recurrente y, por ello, ni siquiera en el caso de llegar a la convicción de que fuere correcta una calificación jurídica distinta pero homogénea, procedería “de oficio reformar in peius” la decisión impugnada, sino mantener los efectos punitivos de la calificación primitiva (STS de 10 de febrero de 1972, entre otras). En definitiva, lo dicho hubiera llevado directamente a la concesión del amparo constitucional, no sólo por una deficiente motivación, sino por haberse cruzado la raya del sistema acusatorio.

Esto es todo.

Dado en Madrid a diez de abril de dos mil.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung der Rahmenbedingungen für Informations- und Kommunikationsdienste.

(BT-Drs. 13/7934 vom 11.06.1997)

Artikel 1. Gesetz über die Nutzung von Telediensten. (Teledienstegesetz – TDG)

1 Zweck des Gesetzes

Zweck des Gesetzes ist es, einheitliche wirtschaftliche Rahmenbedingungen für die verschiedenen Nutzungsmöglichkeiten der elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste zu schaffen.

2 Geltungsbereich

(1) Die nachfolgenden Vorschriften gelten für alle elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste, die für eine individuelle Nutzung von kombinierbaren Daten wie Zeichen, Bilder oder Töne bestimmt sind und denen eine Übermittlung mittels Telekommunikation zugrunde liegt (Teledienste).

(2) Teledienste im Sinne von Absatz 1 sind insbesondere

Angebote im Bereich der Individualkommunikation (zum Beispiel Telebanking, Datenaustausch),

Angebote zur Information oder Kommunikation, soweit nicht die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht (Datendienste, zum Beispiel Verkehrs-, Wetter-, Umwelt- und Börsendaten, Verbreitung von Informationen über Waren und Dienstleistungsangebote),

Angebote zur Nutzung des Internets oder weiterer Netze,

Angebote zur Nutzung von Telespielen,

Angebote von Waren und Dienstleistungen in elektronisch abrufbaren Datenbanken mit interaktivem Zugriff und unmittelbarer Bestellmöglichkeit.

(3) Absatz 1 gilt unabhängig davon, ob die Nutzung der Teledienste ganz oder teilweise unentgeltlich oder gegen Entgelt möglich ist.

(4) Dieses Gesetz gilt nicht für

Telekommunikationsdienstleistungen und das geschäftsmäßige Erbringen von Telekommunikationsdiensten nach 3 des Telekommunikationsgesetzes vom 25. Juli 1996 (BGBl. I S. 1120),

Rundfunk im Sinne des 2 des Rundfunkstaatsvertrages, inhaltliche Angebote bei Verteildiensten und Abrufdiensten, soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht, nach 2 des Mediendienste-Staatsvertrages in der Fassung vom 20. Januar bis 7. Februar 1997.

(5) Presserechtliche Vorschriften bleiben unberührt.

3 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

“Diensteanbieter” natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die eigene oder fremde Teledienste zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln,

“Nutzer” natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste nachfragen.

4 Zugangsfreiheit

Teledienste sind im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

5 Verantwortlichkeit

(1) Diensteanbieter sind für eigene Inhalte, die sie zur Nutzung bereithalten, nach den allgemeinen Gesetzen verantwortlich.

(2) Diensteanbieter sind für fremde Inhalte, die sie zur Nutzung bereithalten, nur dann verantwortlich, wenn sie von diesen Inhalten Kenntnis haben und es ihnen technisch möglich und zumutbar ist, deren Nutzung zu verhindern.

(3) Diensteanbieter sind für fremde Inhalte, zu denen sie lediglich den Zugang zur Nutzung vermitteln, nicht verantwortlich. Eine automatische und kurzzeitige Vorhaltung fremder Inhalte auf Grund Nutzerabfrage gilt als Zugangsvermittlung.

(4) Verpflichtungen zur Sperrung der Nutzung rechtswidriger Inhalte nach den allgemeinen Gesetzen bleiben unberührt, wenn der Diensteanbieter unter Wahrung des Fernmeldegeheimnisses gemäß  85 des Telekommunikationsgesetzes von diesen Inhalten Kenntnis erlangt und eine Sperrung technisch möglich und zumutbar ist.

6 Anbieterkennzeichnung

Diensteanbieter haben für ihre geschäftsmäßigen Angebote anzugeben

Namen und Anschrift sowie bei Personenvereinigungen und -gruppen auch Namen und Anschrift des Vertretungsberechtigten.

Artikel 2. Gesetz über den Datenschutz bei Telediensten
(Teledienstedatenschutzgesetz – TDDSG)

1 Geltungsbereich

(1) Die nachfolgenden Vorschriften gelten für den Schutz personenbezogener Daten bei Telediensten im Sinne des Teledienstegesetzes.

(2) Soweit in diesem Gesetz nichts anderes bestimmt ist, sind die jeweils geltenden Vorschriften für den Schutz personenbezogener Daten anzuwenden, auch wenn die Daten nicht in Dateien verarbeitet oder genutzt werden.

2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

“Diensteanbieter” natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln,

“Nutzer” natürliche oder juristische Personen oder Personenvereinigungen, die Teledienste nachfragen.

3 Grundsätze für die Verarbeitung personenbezogener Daten

(1) Personenbezogene Daten dürfen vom Diensteanbieter zur Durchführung von Telediensten nur erhoben, verarbeitet und genutzt werden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(2) Der Diensteanbieter darf für die Durchführung von Telediensten erhobene Daten für andere Zwecke nur verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(3) Der Diensteanbieter darf die Erbringung von Telediensten nicht von einer Einwilligung des Nutzers in eine Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten für andere Zwecke abhängig machen, wenn dem Nutzer ein anderer Zugang zu diesen Telediensten nicht oder in nicht zumutbarer Weise möglich ist.

(4) Die Gestaltung und Auswahl technischer Einrichtungen für Teledienste hat sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten und zu nutzen.

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(6) Der Nutzer ist vor Erklärung seiner Einwilligung auf sein Recht auf jederzeitigen Widerruf mit Wirkung für die Zukunft hinzuweisen. Absatz 5 Satz 3 gilt entsprechend.

(7) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn der Diensteanbieter sicherstellt, daß sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung des Nutzers erfolgen kann, sie nicht unerkennbar verändert werden kann, ihr Urheber erkannt werden kann, die Einwilligung protokolliert wird und der Inhalt der Einwilligung jederzeit vom Nutzer abgerufen werden kann.

4 Datenschutzrechtliche Pflichten des Diensteanbieters

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(2) Eine Verarbeitung und Nutzung der Bestandsdaten für Zwecke der Beratung, der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Teledienste ist nur zulässig, soweit der Nutzer in diese ausdrücklich eingewilligt hat.

6 Nutzungs- und Abrechnungsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten über die Inanspruchnahme von Telediensten nur erheben, verarbeiten und nutzen, soweit dies erforderlich ist, um dem Nutzer die Inanspruchnahme von Telediensten zu ermöglichen (Nutzungsdaten) oder

um die Nutzung von Telediensten abzurechnen (Abrechnungsdaten).

(2) Zu löschen hat der Diensteanbieter

Nutzungsdaten frühestmöglich, spätestens unmittelbar nach Ende der jeweiligen Nutzung, soweit es sich nicht um Abrechnungsdaten handelt,

Abrechnungsdaten, sobald sie für Zwecke der Abrechnung nicht mehr erforderlich sind; nutzerbezogene Abrechnungsdaten, die für die Erstellung von Einzelnachweisen über die Inanspruchnahme bestimmter Angebote auf Verlangen des Nutzers gemäß Absatz 4 gespeichert werden, sind spätestens 80 Tage nach Versendung des Einzelnachweises zu löschen, es sei denn, die Entgeltforderung wird innerhalb dieser Frist bestritten oder trotz Zahlungsaufforderung nicht beglichen.

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Abrechnungsdaten, soweit diese zum Zwecke der Einziehung einer Forderung erforderlich sind.

(4) Hat der Diensteanbieter mit einem Dritten einen Vertrag über die Abrechnung des Entgelts geschlossen, so darf er diesem Dritten Abrechnungsdaten übermitteln, soweit es für diesen Zweck erforderlich ist. Der Dritte ist zur Wahrung des Fernmeldegeheimnisses zu verpflichten.

(5) Die Abrechnung über die Inanspruchnahme von Telediensten darf Anbieter, Zeitpunkt, Dauer, Art, Inhalt und Häufigkeit bestimmter von einem Nutzer in Anspruch genommener Teledienste nicht erkennen lassen, es sei denn der Nutzer verlangt einen Einzelnachweis.

7 Auskunftsrecht des Nutzers

Der Nutzer ist berechtigt, jederzeit die zu seiner Person oder zu seinem Pseudonym gespeicherten Daten unentgeltlich beim Diensteanbieter einzusehen. Die Auskunft ist auf Verlangen des Nutzers auch elektronisch zu erteilen. Das Auskunftsrecht ist im Falle einer kurzfristigen Speicherung im Sinne von 33 Abs. 2 Nr. 5 des Bundesdatenschutzgesetzes nicht nach 34 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes ausgeschlossen.

8 Datenschutzkontrolle

(1) 38 des Bundesdatenschutzgesetzes findet mit der Maßgabe Anwendung, daß die Überprüfung auch vorgenommen werden darf, wenn Anhaltspunkte für eine Verletzung von Datenschutzvorschriften nicht vorliegen.

(2) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung des Datenschutzes bei Telediensten und nimmt dazu im Rahmen seines Tätigkeitsberichtes nach 26 Abs. 1 BDSG Stellung.

Artikel 3. Gesetz zur digitalen Signatur. (Signaturgesetz – SigG)

Die Mitteilungspflichten der Richtlinie 83/189/EWG des Rates vom 28. März 1983 über ein Informationsverfahren auf dem Gebiet der Normen und technischen Vorschriften (ABl. EG Nr. L 109 S.8), zuletzt geändert durch die Richtlinie 94/10/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. März 1994 (ABl. EG Nr. L 100 S. 30) sind beachtet worden.

1 Zweck und Anwendungsbereich

(1) Zweck des Gesetzes ist es, Rahmenbedingungen für digitale Signaturen zu schaffen, unter denen diese als sicher gelten und Fälschungen digitaler Signaturen oder Verfälschungen von signierten Daten zuverlässig festgestellt werden können.

(2) Die Anwendung anderer Verfahren für digitale Signaturen ist freigestellt, soweit nicht digitale Signaturen nach diesem Gesetz durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind.

2 Begriffsbestimmungen

(1) Eine digitale Signatur im Sinne dieses Gesetzes ist ein mit einem privaten Signaturschlüssel erzeugtes Siegel zu digitalen Daten, das mit Hilfe eines zugehörigen öffentlichen Schlüssels, der mit einem Signaturschlüssel-Zertifikat einer Zertifizierungsstelle oder der Behörde nach 3 versehen ist, den Inhaber des Signaturschlüssels und die Unverfälschtheit der Daten erkennen läßt.

(2) Eine Zertifizierungsstelle im Sinne dieses Gesetzes ist eine natürliche oder juristische Person, die die Zuordnung von öffentlichen Signaturschlüsseln zu natürlichen Personen bescheinigt und dafür eine Genehmigung gemäß 4 besitzt.

(3) Ein Zertifikat im Sinne dieses Gesetzes ist eine mit einer digitalen Signatur versehene digitale Bescheinigung über die Zuordnung eines öffentlichen Signaturschlüssels zu einer natürlichen Person (Signaturschlüssel-Zertifikat) oder eine gesonderte digitale Bescheinigung, die unter eindeutiger Bezugnahme auf ein Signaturschlüssel-Zertifikat weitere Angaben enthält (Attribut-Zertifikat).

(4) Ein Zeitstempel im Sinne dieses Gesetzes ist eine mit einer digitalen Signatur versehene digitale Bescheinigung einer Zertifizierungsstelle, daß ihr bestimmte digitale Daten zu einem bestimmten Zeitpunkt vorgelegen haben.

3 Zuständige Behörde

Die Erteilung von Genehmigungen und die Ausstellung von Zertifikaten, die zum Signieren von Zertifikaten eingesetzt werden, sowie die Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 obliegen der Behörde nach 66 des Telekommunikationsgesetzes.

4 Genehmigung von Zertifizierungsstellen

(1) Der Betrieb einer Zertifizierungsstelle bedarf einer Genehmigung der zuständigen Behörde. Diese ist auf Antrag zu erteilen.

(2) Die Genehmigung ist zu versagen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß der Antragsteller nicht die für den Betrieb einer Zertifizierungsstelle erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wenn der Antragsteller nicht nachweist, daß die für den Betrieb einer Zertifizierungsstelle erforderliche Fachkunde vorliegt, oder wenn zu erwarten ist, daß bei Aufnahme des Betriebes die übrigen Voraussetzungen für den Betrieb der Zertifizierungsstelle nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach 16 nicht vorliegen werden.

(3) Die erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wer die Gewähr dafür bietet, als Inhaber der Zertifizierungsstelle die für deren Betrieb maßgeblichen Rechtsvorschriften einzuhalten. Die erforderliche Fachkunde liegt vor, wenn die im Betrieb der Zertifizierungsstelle tätigen Personen über die dafür erforderlichen Kenntnisse, Erfahrungen und Fertigkeiten verfügen. Die übrigen Voraussetzungen für den Betrieb der Zertifizierungsstelle liegen vor, wenn die Maßnahmen zur Erfüllung der Sicherheitsanforderungen dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 der zuständigen Behörde rechtzeitig in einem Sicherheitskonzept aufgezeigt und die Umsetzung durch eine von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle geprüft und bestätigt worden ist.

(4) Die Genehmigung kann mit Nebenbestimmungen versehen werden, soweit dies erforderlich ist um sicherzustellen, daß die Zertifizierungsstelle bei Aufnahme des Betriebes und im Betrieb die Voraussetzungen dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 erfüllt.

(5) Die zuständige Behörde stellt für Signaturschlüssel, die zum Signieren von Zertifikaten eingesetzt werden, die Zertifikate aus. Die Vorschriften für die Vergabe von Zertifikaten durch Zertifizierungsstellen gelten für die zuständige Behörde entsprechend. Diese hat die von ihr ausgestellten Zertifikate jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Telekommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten. Dies gilt auch für Informationen über Anschriften und Rufnummern der Zertifizierungsstellen, die Sperrung von von ihr ausgestellten Zertifikaten, die Einstellung und die Untersagung des Betriebs einer Zertifizierungsstelle sowie die Rücknahme oder den Widerruf von Genehmigungen.

(6) Für öffentliche Leistungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach 16 werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben.

5 Vergabe von Zertifikaten

(1) Die Zertifizierungsstelle hat Personen, die ein Zertifikat beantragen, zuverlässig zu identifizieren. Sie hat die Zuordnung eines öffentlichen Signaturschlüssels zu einer identifizierten Person durch ein Signaturschlüssel-Zertifikat zu bestätigen und dieses sowie Attribut-Zertifikate jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Telekommunikationsverbindungen nachprüfbar und mit Zustimmung des Signaturschlüssel-Inhabers abrufbar zu halten.

(2) Die Zertifizierungsstelle hat auf Verlangen eines Antragstellers Angaben über seine Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie zur berufsrechtlichen oder sonstigen Zulassung in das Signaturschlüssel-Zertifikat oder ein Attribut-Zertifikat aufzunehmen, soweit ihr die Einwilligung des Dritten zur Aufnahme dieser Vertretungsmacht oder die Zulassung zuverlässig nachgewiesen wird.

(3) Die Zertifizierungsstelle hat auf Verlangen eines Antragstellers im Zertifikat anstelle seines Namens ein Pseudonym aufzuführen.

(4) Die Zertifizierungsstelle hat Vorkehrungen zu treffen, damit Daten für Zertifikate nicht unbemerkt gefälscht oder verfälscht werden können. Sie hat weiter Vorkehrungen zu treffen, um die Geheimhaltung der privaten Signaturschlüssel zu gewährleisten. Eine Speicherung privater Signaturschlüssel bei der Zertifizierungsstelle ist unzulässig.

(5) Die Zertifizierungsstelle hat für die Ausübung der Zertifizierungstätigkeit zuverlässiges Personal einzusetzen. Für das Bereitstellen von Signaturschlüsseln sowie das Erstellen von Zertifikaten hat sie technische Komponenten gemäß 14 einzusetzen. Dies gilt auch für technische Komponenten, die ein Nachprüfen von Zertifikaten nach Absatz 1 Satz 2 ermöglichen.

6 Unterrichtungspflicht

Die Zertifizierungsstelle hat die Antragsteller nach 5 Abs. 1 über die Maßnahmen zu unterrichten, die erforderlich sind, um zu sicheren digitalen Signaturen und deren zuverlässiger Prüfung beizutragen. Sie hat die Antragsteller darüber zu unterrichten, welche technischen Komponenten die Anforderungen nach 14 Abs. 1 und 2 erfüllen, sowie über die Zuordnung der mit einem privaten Signaturschlüssel erzeugten digitalen Signaturen. Sie hat die Antragsteller darauf hinzuweisen, daß Daten mit digitaler Signatur bei Bedarf neu zu signieren sind, bevor der Sicherheitswert der vorhandenen Signatur durch Zeitablauf geringer wird.

7 Inhalt von Zertifikaten

(1) Das Signaturschlüssel-Zertifikat muß folgende Angaben enthalten:

den Namen des Signaturschlüssel-Inhabers, der im Falle einer Verwechslungsmöglichkeit mit einem Zusatz zu versehen ist, oder ein dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnetes unverwechselbares Pseudonym, das als solches kenntlich sein muß,

den zugeordneten öffentlichen Signaturschlüssel, die Bezeichnung der Algorithmen, mit denen der öffentliche Schlüssel des Signaturschlüssel-Inhabers sowie der öffentliche Schlüssel der Zertifizierungsstelle benutzt werden kann, die laufende Nummer des Zertifikates,

Beginn und Ende der Gültigkeit des Zertifikates, den Namen der Zertifizierungsstelle und

Angaben, ob die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art und Umfang beschränkt ist.

(2) Angaben zur Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie zur berufsrechtlichen oder sonstigen Zulassung können sowohl in das Signaturschlüssel-Zertifikat als auch in ein Attribut-Zertifikat aufgenommen werden.

(3) Weitere Angaben darf das Signaturschlüssel-Zertifikat nur mit Einwilligung der Betroffenen enthalten.

8 Sperrung von Zertifikaten

(1) Die Zertifizierungsstelle hat ein Zertifikat zu sperren, wenn ein Signaturschlüssel-Inhaber oder sein Vertreter es verlangen, das Zertifikat auf Grund falscher Angaben zu 7 erwirkt wurde, sie ihre Tätigkeit beendet haben und diese nicht von einer anderen Zertifizierungsstelle fortgeführt wird oder die zuständige Behörde gemäß 13 Abs. 5 Satz 2 eine Sperrung anordnet. Die Sperrung muß den Zeitpunkt enthalten, von dem an sie gilt. Eine rückwirkende Sperrung ist unzulässig.

(2) Enthält ein Zertifikat Angaben einer dritten Person, so kann auch diese eine Sperrung dieses Zertifikates verlangen.

(3) Die zuständige Behörde sperrt von ihr nach 4 Abs. 5 ausgestellte Zertifikate, wenn eine Zertifizierungsstelle ihre Tätigkeit einstellt oder wenn die Genehmigung zurückgenommen oder widerrufen wird.

9 Zeitstempel

Die Zertifizierungsstelle hat digitale Daten auf Verlangen mit einem Zeitstempel zu versehen. 5 Abs. 5 Satz 1 und 2 gilt entsprechend.

10 Dokumentation

Die Zertifizierungsstelle hat die Sicherheitsmaßnahmen zur Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach 16 sowie die ausgestellten Zertifikate so zu dokumentieren, daß die Daten und ihre Unverfälschtheit jederzeit nachprüfbar sind.

11 Einstellung der Tätigkeit

(1) Die Zertifizierungsstelle hat, wenn sie ihre Tätigkeit einstellt, dies zum frühestmöglichen Zeitpunkt der zuständigen Behörde anzuzeigen und dafür zu sorgen, daß die bei Einstellung der Tätigkeit gültigen Zertifikate von einer anderen Zertifizierungsstelle übernommen werden, oder diese zu sperren.

(2) Sie hat die Dokumentation nach 10 an die Zertifizierungsstelle, welche die Zertifikate übernimmt, oder andernfalls an die zuständige Behörde zu übergeben.

(3) Sie hat einen Antrag auf Eröffnung eines Konkurs- oder Vergleichsverfahrens der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

12 Datenschutz

(1) Die Zertifizierungsstelle darf personenbezogene Daten nur unmittelbar beim Betroffenen selbst und nur insoweit erheben, als dies für Zwecke eines Zertifikates erforderlich ist. Eine Datenerhebung bei Dritten ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig. Für andere als die in Satz 1 genannten Zwecke dürfen die Daten nur verwendet werden, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift es erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Bei einem Signaturschlüssel-Inhaber mit Pseudonym hat die Zertifizierungsstelle die Daten über dessen Identität auf Ersuchen an die zuständigen Stellen zu übermitteln, soweit dies für die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder für die Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes, des Militärischen Abschirmdienstes oder des Zollkriminalamtes erforderlich ist. Die Auskünfte sind zu dokumentieren. Die ersuchende Behörde hat den Signaturschlüssel-Inhaber über die Aufdeckung des Pseudonyms zu unterrichten, sobald dadurch die Wahrnehmung der gesetzlichen Aufgaben nicht mehr beeinträchtigt wird oder wenn das Interesse des Signaturschlüssel-Inhabers an der Unterrichtung überwiegt.

(3) 38 des Bundesdatenschutzgesetzes findet mit der Maßgabe Anwendung, daß die Überprüfung auch vorgenommen werden darf, wenn Anhaltspunkte für eine Verletzung von Datenschutzvorschriften nicht vorliegen.

13 Kontrolle und Durchsetzung von Verpflichtungen

(1) Die zuständige Behörde kann gegenüber Zertifizierungsstellen Maßnahmen zur Sicherstellung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung treffen. Dazu kann sie insbesondere die Benutzung ungeeigneter technischer Komponenten untersagen und den Betrieb der Zertifizierungsstelle vorübergehend ganz oder teilweise untersagen. Personen, die den Anschein erwecken, über eine Genehmigung nach  4 zu verfügen, ohne daß dies der Fall ist, kann die Tätigkeit der Zertifizierung untersagt werden.

(2) Zum Zwecke der Überwachung nach Absatz 1 Satz 1 haben Zertifizierungsstellen der zuständigen Behörde das Betreten der Geschäfts- und Betriebsräume während der üblichen Betriebszeiten zu gestatten, auf Verlangen die in Betracht kommenden Bücher, Aufzeichnungen, Belege, Schriftstücke und sonstigen Unterlagen zur Einsicht vorzulegen, Auskunft zu erteilen und die erforderliche Unterstützung zu gewähren. Der zur Erteilung einer Auskunft Verpflichtete kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in 383 Absatz 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozeßordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr der Verfolgung wegen einer Straftat oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der zur Auskunft Verpflichtete ist auf dieses Recht hinzuweisen.

(3) Bei Nichterfüllung der Pflichten aus diesem Gesetz oder der Rechtsverordnung oder bei Entstehen eines Versagungsgrundes für eine Genehmigung hat die zuständige Behörde die erteilte Genehmigung zu widerrufen, wenn Maßnahmen nach Absatz 1 Satz 2 keinen Erfolg versprechen.

(4) Im Falle der Rücknahme oder des Widerrufs einer Genehmigung oder der Einstellung der Tätigkeit einer Zertifizierungsstelle hat die zuständige Behörde eine Übernahme der Tätigkeit durch eine andere Zertifizierungsstelle oder die Abwicklung der Verträge mit den Signaturschlüssel-Inhabern sicherzustellen. Dies gilt auch bei Antrag auf Eröffnung eines Konkurs- oder Vergleichsverfahrens, wenn die genehmigte Tätigkeit nicht fortgesetzt wird.

(5) Die Gültigkeit der von einer Zertifizierungsstelle ausgestellten Zertifikate bleibt von der Rücknahme oder vom Widerruf einer Genehmigung unberührt. Die zuständige Behörde kann eine Sperrung von Zertifikaten anordnen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Zertifikate gefälscht oder nicht hinreichend fälschungssicher sind oder daß zur Anwendung der Signaturschlüssel eingesetzte technische Komponenten Sicherheitsmängel aufweisen, die eine unbemerkte Fälschung digitaler Signaturen oder eine unbemerkte Verfälschung signierter Daten zulassen.

14 Technische Komponenten

(1) Für die Erzeugung und Speicherung von Signaturschlüsseln sowie die Erzeugung und Prüfung digitaler Signaturen sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die Fälschungen digitaler Signaturen und Verfälschungen signierter Daten zuverlässig erkennbar machen und gegen unberechtigte Nutzung privater Signaturschlüssel schützen.

(2) Für die Darstellung zu signierender Daten sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die die Erzeugung einer digitalen Signatur vorher eindeutig anzeigen und feststellen lassen, auf welche Daten sich die digitale Signatur bezieht. Für die Überprüfung signierter Daten sind technische Komponenten mit Sicherheitsvorkehrungen erforderlich, die feststellen lassen, ob die signierten Daten unverändert sind, auf welche Daten sich die digitale Signatur bezieht und welchem Signaturschlüssel-Inhaber die digitale Signatur zuzuordnen ist.

(3) Bei technischen Komponenten, mit denen Signaturschlüssel-Zertifikate gemäß 5 Abs. 1 Satz 2 nachprüfbar oder abrufbar gehalten werden, sind Vorkehrungen erforderlich, um die Zertifikatverzeichnisse vor unbefugter Veränderung und unbefugtem Abruf zu schützen.

(4) Bei technischen Komponenten nach den Absätzen 1 bis 3 ist es erforderlich, daß sie nach dem Stand der Technik hinreichend geprüft sind und die Erfüllung der Anforderungen durch eine von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle bestätigt ist.

(5) Bei technischen Komponenten, die nach den in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum geltenden Regelungen oder Anforderungen rechtmäßig hergestellt oder in den Verkehr gebracht werden und die gleiche Sicherheit gewährleisten, ist davon auszugehen, daß die die sicherheitstechnische Beschaffenheit betreffenden Anforderungen nach den Absätzen 1 bis 3 erfüllt sind. In begründeten Einzelfällen ist auf Verlangen der zuständigen Behörde nachzuweisen, daß die Anforderungen nach Satz 1 erfüllt sind. Soweit zum Nachweis der die sicherheitstechnische Beschaffenheit betreffenden Anforderungen im Sinne der Absätze 1 bis 3 die Vorlage einer Bestätigung einer von der zuständigen Behörde anerkannten Stelle vorgesehen ist, werden auch Bestätigungen von in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum zugelassenen Stellen berücksichtigt, wenn die den Prüfberichten dieser Stellen zugrundeliegenden technischen Anforderungen, Prüfungen und Prüfverfahren denen der durch die zuständige Behörde anerkannten Stellen gleichwertig sind.

15 Ausländische Zertifikate

(1) Digitale Signaturen, die mit einem öffentlichen Signaturschlüssel überprüft werden können, für den ein ausländisches Zertifikat aus einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder aus einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vorliegt, sind, soweit sie gleichwertige Sicherheit aufweisen, digitalen Signaturen nach diesem Gesetz gleichgestellt.

(2) Absatz 1 gilt auch für andere Staaten, soweit entsprechende überstaatliche oder zwischenstaatliche Vereinbarungen getroffen sind.

16 Rechtsverordnung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die zur Durchführung der  3 bis 15 erforderlichen Rechtsvorschriften zu erlassen über

die näheren Einzelheiten des Verfahrens der Erteilung, Rücknahme und des Widerrufs einer Genehmigung sowie des Verfahrens bei Einstellung des Betriebs einer Zertifizierungsstelle,

die gebührenpflichtigen Tatbestände nach 4 Abs. 6 und die Höhe der Gebühr,

die nähere Ausgestaltung der Pflichten der Zertifizierungsstellen,

die Gültigkeitsdauer von Signaturschlüssel-Zertifikaten,

die nähere Ausgestaltung der Kontrolle der Zertifizierungsstellen,

die näheren Anforderungen an die technischen Komponenten sowie die Prüfung technischer Komponenten und die Bestätigung, daß die Anforderungen erfüllt sind,

den Zeitraum sowie das Verfahren, nach dem eine neue digitale Signatur angebracht werden sollte.

Artikel 4. Änderung des Strafgesetzbuches

Das Strafgesetzbuch in der Fassung der Bekanntmachung vom 10. März 1987 (BGBl. I S. 945, 1160), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

11 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
“(3) Den Schriften stehen Ton- und Bildträger, Datenspeicher, Abbildungen und andere Darstellungen in denjenigen Vorschriften gleich, die auf diesen Absatz verweisen.”

74d wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 3 wird nach dem Wort “Schriften” die Angabe “(11 Abs. 3)” eingefügt.
B) In Absatz 4 werden die Wörter “wenn mindestens ein Stück” durch die Wörter “wenn eine Schrift (11 Abs. 3) oder mindestens ein Stück der Schrift” ersetzt.

In 86 Abs. 1 werden nach dem Wort “ausführt” die Wörter “oder in Datenspeichern öffentlich zugänglich macht” eingefügt.

184 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 4 werden nach dem Wort “tatsächliches” die Wörter “oder wirklichkeitsnahes” eingefügt,
b) In Absatz 5 Satz 1 werden nach dem Wort “tatsächliches” die Wörter “oder wirklichkeitsnahes” eingefügt.

Artikel 5. Änderung des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten

Das Gesetz über Ordnungswidrigkeiten in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

In 116 Abs. 1, 120 Abs. 1 Nr. 2 und 123 Abs. 2 Satz 1 werden jeweils nach dem Wort “Bildträgern” ein Komma und das Wort “Datenspeichern” eingefügt.

119 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 1 Nr. 2 werden nach dem Wort “Darstellungen” die Wörter “oder durch das öffentliche Zugänglichmachen von Datenspeichern” eingefügt.
b) In Absatz 3 werden nach dem Wort “Bildträger” ein Komma und das Wort “Datenspeicher” eingefügt.

Artikel 6. Änderung des Gesetzes über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften

Das Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. Juli 1985 (BGBl. I S. 1502), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

Die Überschrift wird wie folgt gefaßt:
“Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften und Medieninhalte”.

1 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
“(3) Den Schriften stehen Ton- und Bildträger, Datenspeicher, Abbildungen und andere Darstellungen gleich. Schriften im Sinne dieses Gesetzes sind nicht Rundfunksendungen nach 2 des Rundfunkstaatsvertrages sowie inhaltliche Angebote bei Verteildiensten und Abrufdiensten, soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht, nach 2 des Mediendienste-Staatsvertrages in der Fassung vom 20. Januar bis 7. Februar 1997.”

3 wird wie folgt geändert:
a) In Absatz 1 wird am Ende der Nummer 3 der Punkt durch ein Komma ersetzt und folgende Nummer 4 angefügt
“4. durch elektronische Informations- und Kommunikationsdienste verbreitet, bereitgehalten oder sonst zugänglich gemacht werden.”
b) Dem Absatz 2 wird folgender Satz angefügt:
“Absatz 1 Nr. 4 gilt nicht, wenn durch technische Vorkehrungen Vorsorge getroffen ist, daß das Angebot oder die Verbreitung im Inland auf volljährige Nutzer beschränkt werden kann.”

5 Abs. 3 wird wie folgt gefaßt:
“(3) Absatz 2 gilt nicht,
1. wenn die Handlung im Geschäftsverkehr mit dem einschlägigen Handel erfolgt,
oder
2. wenn durch technische Vorkehrungen oder in sonstiger Weise eine Übermittlung an oder Kenntnisnahme durch Kinder oder Jugendliche ausgeschlossen ist.”

Nach § 7 wird folgender 7 a eingefügt:

“7 a Jugendschutzbeauftragte

Wer gewerbsmäßig elektronische Informations- und Kommunikationsdienste, denen eine Übermittlung mittels Telekommunikation zugrunde liegt, zur Nutzung bereithält, hat einen Jugendschutzbeauftragten zu bestellen, wenn diese allgemein angeboten werden und jugendgefährdende Inhalte enthalten können. Er ist Ansprechpartner für Nutzer und berät den Diensteanbieter in Fragen des Jugendschutzes. Er ist von dem Diensteanbieter an der Angebotsplanung und der Gestaltung der Allgemeinen Nutzungsbedingungen zu beteiligen. Er kann dem Diensteanbieter eine Beschränkung von Angeboten vorschlagen. Die Verpflichtung des Diensteanbieters nach Satz 1 kann auch dadurch erfüllt werden, daß er eine Organisation der freiwilligen Selbstkontrolle zur Wahrnehmung der Aufgaben nach den Sätzen 2 bis 4 verpflichtet.”

Nach 21 Abs. 1 Nr. 3 wird folgende Nummer 3 a eingefügt:
“3a. entgegen 3 Abs. 1 Nr. 4 verbreitet, bereithält oder sonst zugänglich macht,”.

18 wird wie folgt gefaßt:
“(1) Eine Schrift unterliegt den Beschränkungen der 3 bis 5, ohne daß es einer Aufnahme in die Liste und einer Bekanntmachung bedarf, wenn sie ganz oder im wesentlichen inhaltsgleich mit einer in die Liste aufgenommenen Schrift ist. Das gleiche gilt, wenn ein Gericht in einer rechtskräftigen Entscheidung festgestellt hat, daß eine Schrift pornographisch ist oder den in 130 Abs. 2 oder 131 des Strafgesetzbuches bezeichneten Inhalt hat.
(2) Ist es zweifelhaft, ob die Voraussetzungen des Absatzes 1 erfüllt sind, so führt der Vorsitzende eine Entscheidung der Bundesprüfstelle herbei. Eines Antrages (11 Abs. 2 Satz 1) bedarf es nicht. 12 gilt entsprechend.
(3) Wird die Schrift in die Liste aufgenommen, so gilt 19 entsprechend.”

18 a wird gestrichen.

2 wird wie folgt geändert:
a) Der bisherige Text wird Absatz 1.
b) Es wird folgender Absatz 2 angefügt:
“(2) Kommt eine Listenaufnahme offensichtlich nicht in Betracht, so kann der Vorsitzende das Verfahren einstellen.”.

21 a Absatz 1 wird wie folgt gefaßt:
“(1) Ordnungswidrig handelt, wer
1. entgegen  4 Abs. 2 Satz 2 einen Abnehmer nicht auf die Vertriebsbeschränkungen hinweist, oder
2. entgegen 7 a Abs. 1 Satz 1 einen Jugendschutzbeauftragten nicht bestellt oder eine Organisation der freiwilligen Selbstkontrolle zur Wahrnehmung dieser Aufgaben nicht verpflichtet.”

Artikel 7. Änderung des Urheberrechtsgesetzes

Das Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch ……………………….. (BGBl…………), wird wie folgt geändert:

4 wird wie folgt gefaßt:

“4
Sammelwerke und Datenbankwerke

(1) Sammlungen von Werken, Daten oder anderen unabhängigen Elementen, die aufgrund der Auswahl oder Anordnung der Elemente eine persönliche geistige Schöpfung sind (Sammelwerke), werden, unbeschadet eines an den einzelnen Elementen gegebenenfalls bestehenden Urheberrechts oder verwandten Schutzrechts, wie selbständige Werke geschützt.

(2) Datenbankwerk im Sinne dieses Gesetzes ist ein Sammelwerk, dessen Elemente systematisch oder methodisch angeordnet und einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel oder auf andere Weise zugänglich sind. Ein zur Schaffung des Datenbankwerkes oder zur Ermöglichung des Zugangs zu dessen Elementen verwendetes Computerprogramm (69 a) ist nicht Bestandteil des Datenbankwerkes.”

23 Satz 2 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort “Künste” wird das Wort “oder” durch ein Komma ersetzt.

b) Nach dem Wort “Baukunst” werden die Wörter “oder um die Bearbeitung oder Umgestaltung eines Datenbankwerkes” eingefügt.

53 wird wie folgt geändert:

a) Nach Absatz 4 wird folgender Absatz 5 eingefügt:

“Absatz 1 sowie Absatz 2 Nr. 2 bis 4 finden keine Anwendung auf Datenbankwerke, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind. Absatz 2 Nr. 1 findet auf solche Datenbankwerke mit der Maßgabe Anwendung, daß der wissenschaftliche Gebrauch nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgt.”

b) Die bisherigen Absätze 5 und 6 werden Absätze 6 und 7.

Nach 55 wird folgender 55 a eingefügt:

“55 a
Benutzung eines Datenbankwerkes

Zulässig ist die Bearbeitung sowie die Vervielfältigung eines Datenbankwerkes durch den Eigentümer eines mit Zustimmung des Urhebers durch Veräußerung in Verkehr gebrachten Vervielfältigungsstücks des Datenbankwerkes, den in sonstiger Weise zu dessen Gebrauch Berechtigten oder denjenigen, dem ein Datenbankwerk aufgrund eines mit dem Urheber oder eines mit dessen Zustimmung mit einem Dritten geschlossenen Vertrags zugänglich gemacht wird, wenn und soweit die Bearbeitung oder Vervielfältigung für den Zugang zu den Elementen des Datenbankwerkes und für dessen übliche Benutzung erforderlich ist. Wird aufgrund eines Vertrags nach Satz 1 nur ein Teil des Datenbankwerkes zugänglich gemacht, so ist nur die Bearbeitung sowie die Vervielfältigung dieses Teils zulässig. Entgegenstehende vertragliche Vereinbarungen sind nichtig.”

In 63 Absatz 1 wird nach Satz 1 folgender Satz 2 eingefügt:

a) “Das gleiche gilt in den Fällen des 53 Abs. 2 Nr. 1 und Abs. 3 Nr. 1 für die Vervielfältigung eines Datenbankwerkes.”

b) Die bisherigen Sätze 2 und 3 werden Sätze 3 und 4.

Nach 87 wird folgender Abschnitt eingefügt:

“Sechster Abschnitt
Schutz des Datenbankherstellers

87 a
Begriffsbestimmungen

(1) Datenbank im Sinne dieses Gesetzes ist eine Sammlung von Werken, Daten oder anderen unabhängigen Elementen, die systematisch oder methodisch angeordnet und einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel oder auf andere Weise zugänglich sind und deren Beschaffung, Überprüfung oder Darstellung eine nach Art oder Umfang wesentliche Investition erfordert. Eine in ihrem Inhalt nach Art oder Umfang wesentlich geänderte Datenbank gilt als neue Datenbank, sofern die Änderung eine nach Art oder Umfang wesentliche Investition erfordert.

(2) Datenbankhersteller im Sinne dieses Gesetzes ist derjenige, der die Investition im Sinne von Absatz 1 vorgenommen hat.

87 b
Rechte des Datenbankherstellers

(1) Der Datenbankhersteller hat das ausschließliche Recht, die Datenbank insgesamt oder einen nach Art oder Umfang wesentlichen Teil der Datenbank zu vervielfältigen, zu verbreiten und öffentlich wiederzugeben. Der Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentlichen Wiedergabe eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils der Datenbank steht die wiederholte und systematische Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentliche Wiedergabe von nach Art und Umfang unwesentlichen Teilen der Datenbank gleich, sofern diese Handlungen einer normalen Auswertung der Datenbank zuwiderlaufen oder die berechtigten Interessen des Datenbankherstellers unzumutbar beeinträchtigen.

(2) 17 Abs. 2 und 27 Abs. 2 und 3 sind entsprechend anzuwenden.

87 c
Schranken des Rechts des Datenbankherstellers

(1) Die Vervielfältigung eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils einer Datenbank ist zulässig zum privaten Gebrauch; dies gilt nicht für eine Datenbank, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind, zum eigenen wissenschaftlichen Gebrauch, wenn und soweit die Vervielfältigung zu diesem Zweck geboten ist und der wissenschaftliche Gebrauch nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgt, zum eigenen Gebrauch im Schulunterricht, in nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung sowie in der Berufsbildung in der für eine Schulklasse erforderlichen Anzahl.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist die Quelle deutlich anzugeben.

(2) Die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Wiedergabe eines nach Art oder Umfang wesentlichen Teils einer Datenbank ist zulässig zur Verwendung in Verfahren vor einem Gericht, einem Schiedsgericht oder einer Behörde sowie für Zwecke der öffentlichen Sicherheit.

87 d
Dauer der Rechte

Die Rechte des Datenbankherstellers erlöschen fünfzehn Jahre nach der Veröffentlichung der Datenbank, jedoch bereits fünfzehn Jahre nach der Herstellung, wenn die Datenbank innerhalb dieser Frist nicht veröffentlicht worden ist. Die Frist ist nach  69 zu berechnen.

87 e
Verträge über die Benutzung einer Datenbank

Eine vertragliche Vereinbarung, durch die sich der Eigentümer eines mit Zustimmung des Datenbankherstellers durch Veräußerung in Verkehr gebrachten Vervielfältigungsstücks der Datenbank, der in sonstiger Weise zu dessen Gebrauch Berechtigte oder derjenige, dem eine Datenbank aufgrund eines mit dem Datenbankhersteller oder eines mit dessen Zustimmung mit einem Dritten geschlossenen Vertrags zugänglich gemacht wird, gegenüber dem Datenbankhersteller verpflichtet, die Vervielfältigung, Verbreitung oder öffentliche Wiedergabe von nach Art und Umfang unwesentlichen Teilen der Datenbank zu unterlassen, ist insoweit unwirksam, als diese Handlungen weder einer normalen Auswertung der Datenbank zuwiderlaufen noch die berechtigten Interessen des Datenbankherstellers unzumutbar beeinträchtigen.”

In 108 Abs. 1 wird nach Nr. 7 folgende Nummer angefügt:

“8. eine Datenbank entgegen 87 b Abs. 2 verwertet,”

In 119 Abs. 3 werden nach dem Wort “Lichtbilder” das Wort “und” durch ein Komma ersetzt und nach dem Wort “Tonträger” die Wörter “und die nach  87 b Abs. 2 geschützten Datenbanken” eingefügt.

Nach 127 wird folgender 127 a eingefügt:

“127 a
Schutz des Datenbankherstellers

(1) Den nach 87 b gewährten Schutz genießen deutsche Staatsangehörige sowie juristische Personen mit Sitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes.120 Abs. 2 ist anzuwenden.

(2) Die nach deutschem Recht oder dem Recht eines der in 120 Abs. 2 Nr. 2 bezeichneten Staaten gegründeten juristischen Personen ohne Sitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes genießen den nach  87 b gewährten Schutz, wenn

ihre Hauptverwaltung oder Hauptniederlassung sich im Gebiet eines der in 120 Abs. 2 Nr. 2 bezeichneten Staaten befindet oder ihr satzungsmäßiger Sitz sich im Gebiet eines dieser Staaten befindet und ihre Tätigkeit eine tatsächliche Verbindung zur deutschen Wirtschaft oder zur Wirtschaft eines dieser Staaten aufweist.

(3) Im übrigen genießen ausländische Staatsangehörige sowie juristische Personen den Schutz nach dem Inhalt von Staatsverträgen sowie von Vereinbarungen, die die Europäische Gemeinschaft mit dritten Staaten schließt; diese Vereinbarungen werden vom Bundesministerium der Justiz im Bundesgesetzblatt bekanntgemacht.”

Nach 137 f wird folgender 137 g eingefügt:

“137 g
Übergangsregelung bei Umsetzung der Richtlinie 96/9/EG

(1) Die 23 Satz 2, 53 Abs. 5, 55 a und 63 Abs. 1 Satz 2 sind auch auf Datenbankwerke anzuwenden, die vor dem 1. Januar 1998 geschaffen wurden.

(2) Die Vorschriften des Sechsten Abschnitts des Zweiten Teils sind auch auf Datenbanken anzuwenden, die zwischen dem 1. Januar 1983 und dem 31. Dezember 1997 hergestellt worden sind. Die Schutzfrist beginnt in diesen Fällen am 1. Januar 1998.

(3) Die 55 a und 87 e sind nicht auf Verträge anzuwenden, die vor dem 1. Januar 1998 abgeschlossen worden sind.”

Artikel 8. Änderung des Preisangabengesetzes

Dem 1 des Preisangabengesetzes vom 3. Dezember 1984 (BGBl. I S. 1429) wird folgender Satz angefügt:

“Bei Leistungen der elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste können auch Bestimmungen über die Angabe des Preisstandes fortlaufender Leistungen getroffen werden.”

Artikel 9. Änderung der Preisangabenverordnung

Die Preisangabenverordnung vom 14. März 1985 (BGBl. I S. 580), zuletzt geändert durch …………………………………… (BGBl……….), wird wie folgt geändert:

Dem 3 Abs. 1 werden die folgenden Sätze angefügt:
“Ort des Leistungsangebots ist auch die Bildschirmanzeige. Wird eine Leistung über Bildschirmanzeige erbracht und nach Einheiten berechnet, ist eine gesonderte Anzeige über den Preis der fortlaufenden Nutzung unentgeltlich anzubieten.”

8 Abs. 2 Nr. 2 wird wie folgt gefaßt:
“2. des 3 Abs. 1 Satz 1, 2 oder 4 oder Abs. 2, jeweils auch in Verbindung mit 2 Abs. 5, über das Aufstellen, das Anbringen oder das Bereithalten von Preisverzeichnissen oder über das Anbieten einer Anzeige des Preises,”.

Artikel 10. Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

Die auf Artikel 8 beruhenden Teile der Preisangabenverordnung können auf Grund der Ermächtigung des 1 des Preisangabengesetzes durch Rechtsverordnung geändert werden.

Artikel 11. Inkrafttreten

“Dieses Gesetz tritt mit Ausnahme des Artikels 7, der am 1. Januar 1998 in Kraft tritt, am 1. August 1997 in Kraft.”

01Ene/14

Loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique (J.O. du 22 juin 2004) Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique (J.O. du 22 juin 2004)

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier. DE LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION EN LIGNE

Chapitre Ier. La communication au public en ligne


Article 1

I. – L'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi rédigé :

” Art. 1er. – La communication au public par voie électronique est libre.

” L'exercice de cette liberté ne peut être limité que dans la mesure requise, d'une part, par le respect de la dignité de la personne humaine, de la liberté et de la propriété d'autrui, du caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion et, d'autre part, par la sauvegarde de l'ordre public, par les besoins de la défense nationale, par les exigences de service public, par les contraintes techniques inhérentes aux moyens de communication, ainsi que par la nécessité, pour les services audiovisuels, de développer la production audiovisuelle.

” Les services audiovisuels comprennent les services de communication audiovisuelle telle que définie à l'article 2 ainsi que l'ensemble des services mettant à disposition du public ou d'une catégorie de public des oeuvres audiovisuelles, cinématographiques ou sonores, quelles que soient les modalités techniques de cette mise à disposition. “

II. – L'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 2. – On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique.

” On entend par communication au public par voie électronique toute mise à disposition du public ou de catégories de public, par un procédé de communication électronique, de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature qui n'ont pas le caractère d'une correspondance privée.

” On entend par communication audiovisuelle toute communication au public de services de radio ou de télévision, quelles que soient les modalités de mise à disposition auprès du public, ainsi que toute communication au public par voie électronique de services autres que de radio et de télévision et ne relevant pas de la communication au public en ligne telle que définie à l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique.

” Est considéré comme service de télévision tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont le programme principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des images et des sons.

” Est considéré comme service de radio tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont le programme principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des sons. “

III. – Après l'article 3 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, il est inséré un article 3-1 ainsi rédigé :

” Art. 3-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel, autorité indépendante, garantit l'exercice de la liberté de communication audiovisuelle en matière de radio et de télévision par tout procédé de communication électronique, dans les conditions définies par la présente loi.

” Il assure l'égalité de traitement ; il garantit l'indépendance et l'impartialité du secteur public de la radio et de la télévision ; il veille à favoriser la libre concurrence et l'établissement de relations non discriminatoires entre éditeurs et distributeurs de services ; il veille à la qualité et à la diversité des programmes, au développement de la production et de la création audiovisuelles nationales ainsi qu'à la défense et à l'illustration de la langue et de la culture françaises. Il peut formuler des propositions sur l'amélioration de la qualité des programmes.

” Le conseil peut adresser aux éditeurs et distributeurs de services de radio et de télévision ainsi qu'aux éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 des recommandations relatives au respect des principes énoncés dans la présente loi. Ces recommandations sont publiées au Journal officiel de la République française. “

IV. – Ainsi qu'il est dit à l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la communication au public par voie électronique est libre.

L'exercice de cette liberté ne peut être limité que dans la mesure requise, d'une part, par le respect de la dignité de la personne humaine, de la liberté et de la propriété d'autrui, du caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion et, d'autre part, par la sauvegarde de l'ordre public, par les besoins de la défense nationale, par les exigences de service public, par les contraintes techniques inhérentes aux moyens de communication, ainsi que par la nécessité, pour les services audiovisuels, de développer la production audiovisuelle.

On entend par communication au public par voie électronique toute mise à disposition du public ou de catégories de public, par un procédé de communication électronique, de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature qui n'ont pas le caractère d'une correspondance privée.

On entend par communication au public en ligne toute transmission, sur demande individuelle, de données numériques n'ayant pas un caractère de correspondance privée, par un procédé de communication électronique permettant un échange réciproque d'informations entre l'émetteur et le récepteur.

On entend par courrier électronique tout message, sous forme de texte, de voix, de son ou d'image, envoyé par un réseau public de communication, stocké sur un serveur du réseau ou dans l'équipement terminal du destinataire, jusqu'à ce que ce dernier le récupère.

Article 2

I. – Aux articles 93, 93-2 et 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

II. – A l'article 23 de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

III. – Aux articles 131-10, 131-35 et 131-39 du Code pénal, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

IV. – Aux articles 177-1 et 212-1 du code de procédure pénale, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

V. – Aux articles L. 49 et L. 52-2 du code électoral, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

VI. – A l'article 66 de la loi nº 71-1130 du 31 décembre 1971 portant réforme de certaines professions judiciaires et juridiques, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

VII. – Aux articles 18-2, 18-3 et 18-4 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives, les mots : ” communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” communication au public par voie électronique “.

Article 3

L'Etat, les collectivités territoriales, les établissements publics et les personnes privées chargées d'une mission de service public veillent à ce que l'accès et l'usage des nouvelles technologies de l'information permettent à leurs agents et personnels handicapés d'exercer leurs missions.


Article 4

On entend par standard ouvert tout protocole de communication, d'interconnexion ou d'échange et tout format de données interopérable et dont les spécifications techniques sont publiques et sans restriction d'accès ni de mise en oeuvre.

Chapitre II. Les prestataires techniques


Article 5

I. – Le chapitre VI du titre II de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est abrogé.

II. – Le dernier alinéa du I de l'article 6 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée est supprimé.

Article 6

I. – 1. Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne informent leurs abonnés de l'existence de moyens techniques permettant de restreindre l'accès à certains services ou de les sélectionner et leur proposent au moins un de ces moyens.

2. Les personnes physiques ou morales qui assurent, même à titre gratuit, pour mise à disposition du public par des services de communication au public en ligne, le stockage de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature fournis par des destinataires de ces services ne peuvent pas voir leur responsabilité civile engagée du fait des activités ou des informations stockées à la demande d'un destinataire de ces services si elles n'avaient pas effectivement connaissance de leur caractère illicite ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère ou si, dès le moment où elles en ont eu cette connaissance, elles ont agi promptement pour retirer ces données ou en rendre l'accès impossible.

L'alinéa précédent ne s'applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l'autorité ou le contrôle de la personne visée audit alinéa.

3. Les personnes visées au 2 ne peuvent voir leur responsabilité pénale engagée à raison des informations stockées à la demande d'un destinataire de ces services si elles n'avaient pas effectivement connaissance de l'activité ou de l'information illicites ou si, dès le moment où elles en ont eu connaissance, elles ont agi promptement pour retirer ces informations ou en rendre l'accès impossible.

L'alinéa précédent ne s'applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l'autorité ou le contrôle de la personne visée audit alinéa.

4. Le fait, pour toute personne, de présenter aux personnes mentionnées au 2 un contenu ou une activité comme étant illicite dans le but d'en obtenir le retrait ou d'en faire cesser la diffusion, alors qu'elle sait cette information inexacte, est puni d'une peine d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende.

5. La connaissance des faits litigieux est présumée acquise par les personnes désignées au 2 lorsqu'il leur est notifié les éléments suivants :

– la date de la notification ;

– si le notifiant est une personne physique : ses nom, prénoms, profession, domicile, nationalité, date et lieu de naissance ; si le requérant est une personne morale : sa forme, sa dénomination, son siège social et l'organe qui la représente légalement ;

– les nom et domicile du destinataire ou, s'il s'agit d'une personne morale, sa dénomination et son siège social ;

– la description des faits litigieux et leur localisation précise ;

– les motifs pour lesquels le contenu doit être retiré, comprenant la mention des dispositions légales et des justifications de faits ;

– la copie de la correspondance adressée à l'auteur ou à l'éditeur des informations ou activités litigieuses demandant leur interruption, leur retrait ou leur modification, ou la justification de ce que l'auteur ou l'éditeur n'a pu être contacté.

6. Les personnes mentionnées aux 1 et 2 ne sont pas des producteurs au sens de l'article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

7. Les personnes mentionnées aux 1 et 2 ne sont pas soumises à une obligation générale de surveiller les informations qu'elles transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

Le précédent alinéa est sans préjudice de toute activité de surveillance ciblée et temporaire demandée par l'autorité judiciaire.

Compte tenu de l'intérêt général attaché à la répression de l'apologie des crimes contre l'humanité, de l'incitation à la haine raciale ainsi que de la pornographie enfantine, les personnes mentionnées ci-dessus doivent concourir à la lutte contre la diffusion des infractions visées aux cinquième et huitième alinéas de l'article 24 de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse et à l'article 227-23 du Code pénal,

A ce titre, elles doivent mettre en place un dispositif facilement accessible et visible permettant à toute personne de porter à leur connaissance ce type de données. Elles ont également l'obligation, d'une part, d'informer promptement les autorités publiques compétentes de toutes activités illicites mentionnées à l'alinéa précédent qui leur seraient signalées et qu'exerceraient les destinataires de leurs services, et, d'autre part, de rendre publics les moyens qu'elles consacrent à la lutte contre ces activités illicites.

Tout manquement aux obligations définies à l'alinéa précédent est puni des peines prévues au 1 du VI.

8. L'autorité judiciaire peut prescrire en référé ou sur requête, à toute personne mentionnée au 2 ou, à défaut, à toute personne mentionnée au 1, toutes mesures propres à prévenir un dommage ou à faire cesser un dommage occasionné par le contenu d'un service de communication au public en ligne.

II. – Les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I détiennent et conservent les données de nature à permettre l'identification de quiconque a contribué à la création du contenu ou de l'un des contenus des services dont elles sont prestataires.

Elles fournissent aux personnes qui éditent un service de communication au public en ligne des moyens techniques permettant à celles-ci de satisfaire aux conditions d'identification prévues au III.

L'autorité judiciaire peut requérir communication auprès des prestataires mentionnés aux 1 et 2 du I des données mentionnées au premier alinéa.

Les dispositions des articles 226-17, 226-21 et 226-22 du Code pénal, sont applicables au traitement de ces données.

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les données mentionnées au premier alinéa et détermine la durée et les modalités de leur conservation.

III. – 1. Les personnes dont l'activité est d'éditer un service de communication au public en ligne mettent à disposition du public, dans un standard ouvert :

a) S'il s'agit de personnes physiques, leurs nom, prénoms, domicile et numéro de téléphone et, si elles sont assujetties aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription ;

b) S'il s'agit de personnes morales, leur dénomination ou leur raison sociale et leur siège social, leur numéro de téléphone et, s'il s'agit d'entreprises assujetties aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription, leur capital social, l'adresse de leur siège social ;

c) Le nom du directeur ou du codirecteur de la publication et, le cas échéant, celui du responsable de la rédaction au sens de l'article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée ;

d) Le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse et le numéro de téléphone du prestataire mentionné au 2 du I.

2. Les personnes éditant à titre non professionnel un service de communication au public en ligne peuvent ne tenir à la disposition du public, pour préserver leur anonymat, que le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné au 2 du I, sous réserve de lui avoir communiqué les éléments d'identification personnelle prévus au 1.

Les personnes mentionnées au 2 du I sont assujetties au secret professionnel dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal, pour tout ce qui concerne la divulgation de ces éléments d'identification personnelle ou de toute information permettant d'identifier la personne concernée. Ce secret professionnel n'est pas opposable à l'autorité judiciaire.

IV. – Toute personne nommée ou désignée dans un service de communication au public en ligne dispose d'un droit de réponse, sans préjudice des demandes de correction ou de suppression du message qu'elle peut adresser au service, [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004].

La demande d'exercice du droit de réponse est adressée au directeur de la publication ou, lorsque la personne éditant à titre non professionnel a conservé l'anonymat, à la personne mentionnée au 2 du I qui la transmet sans délai au directeur de la publication. Elle est présentée au plus tard dans un délai de trois mois à compter de [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004] la mise à disposition du public du message justifiant cette demande.

Le directeur de la publication est tenu d'insérer dans les trois jours de leur réception les réponses de toute personne nommée ou désignée dans le service de communication au public en ligne sous peine d'une amende de 3 750 EUR, sans préjudice des autres peines et dommages-intérêts auxquels l'article pourrait donner lieu.

Les conditions d'insertion de la réponse sont celles prévues par l'article 13 de la loi du 29 juillet 1881 précitée. La réponse sera toujours gratuite.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article.

V. – Les dispositions des chapitres IV et V de la loi du 29 juillet 1881 précitée sont applicables aux services de communication au public en ligne et la prescription acquise dans les conditions prévues par l'article 65 de ladite loi [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004].

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-496 DC du 10 juin 2004.)

VI. – 1. Est puni d'un an d'emprisonnement et de 75 000 EUR d'amende le fait, pour une personne physique ou le dirigeant de droit ou de fait d'une personne morale exerçant l'une des activités définies aux 1 et 2 du I, de ne pas satisfaire aux obligations définies au quatrième alinéa du 7 du I, de ne pas avoir conservé les éléments d'information visés au II ou de ne pas déférer à la demande d'une autorité judiciaire d'obtenir communication desdits éléments.

Les personnes morales peuvent être déclarées pénalement responsables de ces infractions dans les conditions prévues à l'article 121-2 du Code pénal. Elles encourent une peine d'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code, ainsi que les peines mentionnées aux 2° et 9° de l'article 131-39 de ce code. L'interdiction mentionnée au 2° de cet article est prononcée pour une durée de cinq ans au plus et porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise.

2. Est puni d'un an d'emprisonnement et de 75 000 EUR d'amende le fait, pour une personne physique ou le dirigeant de droit ou de fait d'une personne morale exerçant l'activité définie au III, de ne pas avoir respecté les prescriptions de ce même article.

Les personnes morales peuvent être déclarées pénalement responsables de ces infractions dans les conditions prévues à l'article 121-2 du Code pénal. Elles encourent une peine d'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code, ainsi que les peines mentionnées aux 2° et 9° de l'article 131-39 de ce code. L'interdiction mentionnée au 2° de cet article est prononcée pour une durée de cinq ans au plus et porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise.

Article 7

Lorsque les personnes visées au 1 du I de l'article 6 invoquent, à des fins publicitaires, la possibilité qu'elles offrent de télécharger des fichiers dont elles ne sont pas les fournisseurs, elles font figurer dans cette publicité une mention facilement identifiable et lisible rappelant que le piratage nuit à la création artistique.

Article 8

I. – Il est inséré, après le cinquième alinéa de l'article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle, deux alinéas ainsi rédigés :

” 4° La suspension, par tout moyen, du contenu d'un service de communication au public en ligne portant atteinte à l'un des droits de l'auteur, y compris en ordonnant de cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, de cesser d'en permettre l'accès. Dans ce cas, le délai prévu à l'article L. 332-2 est réduit à quinze jours.

” Le président du tribunal de grande instance peut, dans les mêmes formes, ordonner les mesures prévues aux 1° à 4° à la demande des titulaires de droits voisins définis au livre II. “

II. – Au deuxième alinéa de l'article L. 335-6 du même code, après les mots : ” ainsi que sa publication intégrale ou par extraits dans les journaux “, sont insérés les mots : ” ou sur les services de communication au public en ligne “.

Article 9

I. – Après l'article L. 32-3-2 du code des postes et télécommunications, il est rétabli un article L. 32-3-3 et il est inséré un article L. 32-3-4 ainsi rédigés :

” Art. L. 32-3-3. – Toute personne assurant une activité de transmission de contenus sur un réseau de télécommunications ou de fourniture d'accès à un réseau de télécommunications ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans les cas où soit elle est à l'origine de la demande de transmission litigieuse, soit elle sélectionne le destinataire de la transmission, soit elle sélectionne ou modifie les contenus faisant l'objet de la transmission.

” Art. L. 32-3-4. – Toute personne assurant dans le seul but de rendre plus efficace leur transmission ultérieure, une activité de stockage automatique, intermédiaire et temporaire des contenus qu'un prestataire transmet ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans l'un des cas suivants :

” 1° Elle a modifié ces contenus, ne s'est pas conformée à leurs conditions d'accès et aux règles usuelles concernant leur mise à jour ou a entravé l'utilisation licite et usuelle de la technologie utilisée pour obtenir des données ;

” 2° Elle n'a pas agi avec promptitude pour retirer les contenus qu'elle a stockés ou pour en rendre l'accès impossible, dès qu'elle a effectivement eu connaissance, soit du fait que les contenus transmis initialement ont été retirés du réseau, soit du fait que l'accès aux contenus transmis initialement a été rendu impossible, soit du fait que les autorités judiciaires ont ordonné de retirer du réseau les contenus transmis initialement ou d'en rendre l'accès impossible. “

II. – L'article L. 32-6 du même code est complété par un II ainsi rédigé :

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. “

Chapitre III. Régulation de la communication


Article 10

I. – L'article 42-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa (1°), les mots : ” de l'autorisation ” sont remplacés par les mots : ” de l'édition ou de la distribution du ou des services ” ;

2° Dans le troisième alinéa (2°), après les mots : ” de l'autorisation “, sont insérés les mots : ” ou de la convention ” ;

3° Après les mots : ” assortie éventuellement “, la fin du quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigée : ” d'une suspension de l'édition ou de la distribution du ou des services ou d'une partie du programme ; ” ;

4° Le cinquième alinéa (4°) est complété par les mots : ” ou la résiliation unilatérale de la convention. “

II. – Après le premier alinéa de l'article 42-2 de la même loi, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” Lorsque le manquement est constitutif d'une infraction pénale, le montant de la sanction pécuniaire ne peut excéder celui prévu pour l'amende pénale.

” Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce. “

Article 11

L'article 42-4 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase, les mots : ” titulaires d'autorisation pour l'exploitation d'un service de communication audiovisuelle ” sont remplacés par les mots : ” éditeurs de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ” ;

2° Après la première phrase, sont insérées deux phrases ainsi rédigées :

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel demande à l'intéressé de lui présenter ses observations dans un délai de deux jours francs à compter de la réception de cette demande. La décision est ensuite prononcée sans que soit mise en oeuvre la procédure prévue à l'article 42-7. ” ;

3° La dernière phrase est complétée par les mots : ” dans les conditions fixées à l'article 42-2 “.

Article 12

A la fin de l'article 48-2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : ” et à la condition que le manquement ne soit pas constitutif d'une infraction pénale ” sont supprimés.

Article 13

Dans le second alinéa de l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, après les mots : ” d'autre part “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

TITRE II. DU COMMERCE ÉLECTRONIQUE

Chapitre Ier. Principes généraux


Article 14

Le commerce électronique est l'activité économique par laquelle une personne propose ou assure à distance et par voie électronique la fourniture de biens ou de services.

Entrent également dans le champ du commerce électronique les services tels que ceux consistant à fournir des informations en ligne, des communications commerciales et des outils de recherche, d'accès et de récupération de données, d'accès à un réseau de communication ou d'hébergement d'informations, y compris lorsqu'ils ne sont pas rémunérés par ceux qui les reçoivent.

Une personne est regardée comme étant établie en France au sens du présent chapitre lorsqu'elle s'y est installée d'une manière stable et durable pour exercer effectivement son activité, quel que soit, s'agissant d'une personne morale, le lieu d'implantation de son siège social.

Article 15

I. – Toute personne physique ou morale exerçant l'activité définie au premier alinéa de l'article 14 est responsable de plein droit à l'égard de l'acheteur de la bonne exécution des obligations résultant du contrat, que ces obligations soient à exécuter par elle-même ou par d'autres prestataires de services, sans préjudice de son droit de recours contre ceux-ci.

Toutefois, elle peut s'exonérer de tout ou partie de sa responsabilité en apportant la preuve que l'inexécution ou la mauvaise exécution du contrat est imputable, soit à l'acheteur, soit au fait, imprévisible et insurmontable, d'un tiers étranger à la fourniture des prestations prévues au contrat, soit à un cas de force majeure.

II. – L'article L. 121-20-3 du code de la consommation est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Le professionnel est responsable de plein droit à l'égard du consommateur de la bonne exécution des obligations résultant du contrat conclu à distance, que ces obligations soient à exécuter par le professionnel qui a conclu ce contrat ou par d'autres prestataires de services, sans préjudice de son droit de recours contre ceux-ci.

” Toutefois, il peut s'exonérer de tout ou partie de sa responsabilité en apportant la preuve que l'inexécution ou la mauvaise exécution du contrat est imputable, soit au consommateur, soit au fait, imprévisible et insurmontable, d'un tiers au contrat, soit à un cas de force majeure. “

Article 16

I. – L'activité définie à l'article 14 s'exerce librement sur le territoire national à l'exclusion des domaines suivants :

1° Les jeux d'argent, y compris sous forme de paris et de loteries, légalement autorisés ;

2° Les activités de représentation et d'assistance en justice ;

3° Les activités exercées par les notaires en application des dispositions de l'article 1er de l'ordonnance nº 45-2590 du 2 novembre 1945 relative au statut du notariat.

II. – En outre, lorsqu'elle est exercée par des personnes établies dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France, l'activité définie à l'article 14 est soumise au respect :

1° Des dispositions relatives au libre établissement et à la libre prestation des services à l'intérieur de la Communauté européenne dans le domaine de l'assurance, prévues aux articles L. 361-1 à L. 364-1 du code des assurances ;

2° Des dispositions relatives à la publicité et au démarchage des organismes de placement collectif en valeurs mobilières, prévues à l'article L. 214-12 du code monétaire et financier ;

3° Des dispositions relatives aux pratiques anticoncurrentielles et à la concentration économique, prévues aux titres II et III du livre IV du code de commerce ;

4° Des dispositions relatives à l'interdiction ou à l'autorisation de la publicité non sollicitée envoyée par courrier électronique ;

5° Des dispositions du code général des impôts ;

6° Des droits protégés par le code de la propriété intellectuelle.

Article 17

L'activité définie à l'article 14 est soumise à la loi de l'Etat membre sur le territoire duquel la personne qui l'exerce est établie, sous réserve de la commune intention de cette personne et de celle à qui sont destinés les biens ou services.

L'application de l'alinéa précédent ne peut avoir pour effet :

1° De priver un consommateur ayant sa résidence habituelle sur le territoire national de la protection que lui assurent les dispositions impératives de la loi française relatives aux obligations contractuelles, conformément aux engagements internationaux souscrits par la France. Au sens du présent article, les dispositions relatives aux obligations contractuelles comprennent les dispositions applicables aux éléments du contrat, y compris celles qui définissent les droits du consommateur, qui ont une influence déterminante sur la décision de contracter ;

2° De déroger aux règles de forme impératives prévues par la loi française pour les contrats créant ou transférant des droits sur un bien immobilier situé sur le territoire national ;

3° De déroger aux règles déterminant la loi applicable aux contrats d'assurance pour les risques situés sur le territoire d'un ou plusieurs Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen et pour les engagements qui y sont pris, prévues aux articles L. 181-1 à L. 183-2 du code des assurances.

Article 18

Dans les conditions prévues par décret en Conseil d'Etat, des mesures restreignant, au cas par cas, le libre exercice de leur activité par les personnes mentionnées à l'article 16 peuvent être prises par l'autorité administrative lorsqu'il est porté atteinte ou qu'il existe un risque sérieux et grave d'atteinte au maintien de l'ordre et de la sécurité publics, à la protection des mineurs, à la protection de la santé publique, à la préservation des intérêts de la défense nationale ou à la protection des personnes physiques qui sont des consommateurs ou des investisseurs autres que les investisseurs appartenant à un cercle restreint définis à l'article L. 411-2 du code monétaire et financier.

Article 19

Sans préjudice des autres obligations d'information prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur, toute personne qui exerce l'activité définie à l'article 14 est tenue d'assurer à ceux à qui est destinée la fourniture de biens ou la prestation de services un accès facile, direct et permanent utilisant un standard ouvert aux informations suivantes :

1° S'il s'agit d'une personne physique, ses nom et prénoms et, s'il s'agit d'une personne morale, sa raison sociale ;

2° L'adresse où elle est établie, son adresse de courrier électronique, ainsi que son numéro de téléphone ;

3° Si elle est assujettie aux formalités d'inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de son inscription, son capital social et l'adresse de son siège social ;

4° Si elle est assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée et identifiée par un numéro individuel en application de l'article 286 ter du code général des impôts, son numéro individuel d'identification ;

5° Si son activité est soumise à un régime d'autorisation, le nom et l'adresse de l'autorité ayant délivré celle-ci ;

6° Si elle est membre d'une profession réglementée, la référence aux règles professionnelles applicables, son titre professionnel, l'Etat membre dans lequel il a été octroyé ainsi que le nom de l'ordre ou de l'organisme professionnel auprès duquel elle est inscrite.

Toute personne qui exerce l'activité définie à l'article 14 doit, même en l'absence d'offre de contrat, dès lors qu'elle mentionne un prix, indiquer celui-ci de manière claire et non ambiguë, et notamment si les taxes et les frais de livraison sont inclus. Le présent alinéa s'applique sans préjudice des dispositions régissant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1 du code de la consommation, ni des obligations d'information sur les prix prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

Chapitre II. La publicité par voie électronique


Article 20

Toute publicité, sous quelque forme que ce soit, accessible par un service de communication au public en ligne, doit pouvoir être clairement identifiée comme telle. Elle doit rendre clairement identifiable la personne physique ou morale pour le compte de laquelle elle est réalisée.

L'alinéa précédent s'applique sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1 du code de la consommation.

Article 21

Sont insérés, après l'article L. 121-15 du code de la consommation, les articles L. 121-15-1, L. 121-15-2 et L. 121-15-3 ainsi rédigés :

” Art. L. 121-15-1. – Les publicités, et notamment les offres promotionnelles, telles que les rabais, les primes ou les cadeaux, ainsi que les concours ou les jeux promotionnels, adressés par courrier électronique, doivent pouvoir être identifiés de manière claire et non équivoque dès leur réception par leur destinataire, ou en cas d'impossibilité technique, dans le corps du message.

” Art. L. 121-15-2. – Sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l'article L. 121-1, les conditions auxquelles sont soumises la possibilité de bénéficier d'offres promotionnelles ainsi que celle de participer à des concours ou à des jeux promotionnels, lorsque ces offres, concours ou jeux sont proposés par voie électronique, doivent être clairement précisées et aisément accessibles.

” Art. L. 121-15-3. – Les articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont également applicables aux publicités, offres, concours ou jeux à destination des professionnels.

” Les infractions aux dispositions des articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont passibles des peines prévues à l'article 121-6. Elles sont recherchées et constatées dans les conditions prévues à l'article L. 121-2. Les articles L. 121-3 et L. 121-4 sont également applicables. “

Article 22

I. – L'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

” Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe au moyen d'un automate d'appel, d'un télécopieur ou d'un courrier électronique utilisant, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d'une personne physique qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

” Pour l'application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à fin de prospection directe.

” Constitue une prospection directe l'envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l'image d'une personne vendant des biens ou fournissant des services.

” Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'occasion d'une vente ou d'une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d'ambiguïté, la possibilité de s'opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, et de manière simple, à l'utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu'un courrier électronique de prospection lui est adressé.

” Dans tous les cas, il est interdit d'émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d'automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent sans frais autres que ceux liés à la transmission de celle-ci. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

” La Commission nationale de l'informatique et des libertés veille, pour ce qui concerne la prospection directe utilisant les coordonnées d'une personne physique, au respect des dispositions du présent article en utilisant les compétences qui lui sont reconnues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée. A cette fin, elle peut notamment recevoir, par tous moyens, les plaintes relatives aux infractions aux dispositions du présent article.

” Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

” Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article, notamment eu égard aux différentes technologies utilisées. “

II. – L'article L. 121-20-5 du code de la consommation est ainsi rédigé :

” Art. L. 121-20-5. – Sont applicables les dispositions de l'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications, ci-après reproduites :

” Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe au moyen d'un automate d'appel, d'un télécopieur ou d'un courrier électronique utilisant, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d'une personne physique qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

” Pour l'application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à fin de prospection directe.

” Constitue une prospection directe l'envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l'image d'une personne vendant des biens ou fournissant des services.

” Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'occasion d'une vente ou d'une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d'ambiguïté, la possibilité de s'opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, et de manière simple, à l'utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu'un courrier électronique de prospection lui est adressé.

” Dans tous les cas, il est interdit d'émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d'automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent sans frais autres que ceux liés à la transmission de celle-ci. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

” La Commission nationale de l'informatique et des libertés veille, pour ce qui concerne la prospection directe utilisant les coordonnées d'une personne physique, au respect des dispositions du présent article en utilisant les compétences qui lui sont reconnues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée. A cette fin, elle peut notamment recevoir, par tous moyens, les plaintes relatives aux infractions aux dispositions du présent article.

” Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

” Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article, notamment eu égard aux différentes technologies utilisées. “

III. – Sans préjudice des articles L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications et L. 121-20-5 du code de la consommation tels qu'ils résultent des I et II du présent article, le consentement des personnes dont les coordonnées ont été recueillies avant la publication de la présente loi, dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, à l'utilisation de celles-ci à fin de prospection directe peut être sollicité, par voie de courrier électronique, pendant les six mois suivant la publication de la présente loi. A l'expiration de ce délai, ces personnes sont présumées avoir refusé l'utilisation ultérieure de leurs coordonnées personnelles à fin de prospection directe si elles n'ont pas manifesté expressément leur consentement à celle-ci.

Article 23

L'article L. 121-20-4 du code de la consommation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions des articles L. 121-18 et L. 121-19 sont toutefois applicables aux contrats conclus par voie électronique lorsqu'ils ont pour objet la prestation des services mentionnés au 2°. “

Article 24

A la fin de la dernière phrase de l'article L. 121-27 du code de la consommation, les références : ” aux articles L. 121-16 et L. 121-19 ” sont remplacées par les références : ” aux articles L. 121-18, L. 121-19, L. 121-20, L. 121-20-1 et L. 121-20-3 “.

Chapitre III. Les obligations souscrites sous forme électronique


Article 25

I. – Après l'article 1108 du code civil, sont insérés les articles 1108-1 et 1108-2 ainsi rédigés :

” Art. 1108-1. – Lorsqu'un écrit est exigé pour la validité d'un acte juridique, il peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 1316-1 et 1316-4 et, lorsqu'un acte authentique est requis, au second alinéa de l'article 1317.

” Lorsqu'est exigée une mention écrite de la main même de celui qui s'oblige, ce dernier peut l'apposer sous forme électronique si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir qu'elle ne peut être effectuée que par lui-même.

” Art. 1108-2. – Il est fait exception aux dispositions de l'article 1108-1 pour :

” 1° Les actes sous seing privé relatifs au droit de la famille et des successions ;

” 2° Les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, sauf s'ils sont passés par une personne pour les besoins de sa profession. “

II. – Après le chapitre VI du titre III du livre III du même code, il est inséré un chapitre VII ainsi rédigé :

” Chapitre VII

” Des contrats sous forme électronique

” Art. 1369-1. – Quiconque propose, à titre professionnel, par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services, met à disposition les conditions contractuelles applicables d'une manière qui permette leur conservation et leur reproduction. Sans préjudice des conditions de validité mentionnées dans l'offre, son auteur reste engagé par elle tant qu'elle est accessible par voie électronique de son fait.

” L'offre énonce en outre :

” 1° Les différentes étapes à suivre pour conclure le contrat par voie électronique ;

” 2° Les moyens techniques permettant à l'utilisateur, avant la conclusion du contrat, d'identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

” 3° Les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

” 4° En cas d'archivage du contrat, les modalités de cet archivage par l'auteur de l'offre et les conditions d'accès au contrat archivé ;

” 5° Les moyens de consulter par voie électronique les règles professionnelles et commerciales auxquelles l'auteur de l'offre entend, le cas échéant, se soumettre.

” Art. 1369-2. – Pour que le contrat soit valablement conclu, le destinataire de l'offre doit avoir eu la possibilité de vérifier le détail de sa commande et son prix total, et de corriger d'éventuelles erreurs, avant de confirmer celle-ci pour exprimer son acceptation.

” L'auteur de l'offre doit accuser réception sans délai injustifié et par voie électronique de la commande qui lui a été ainsi adressée.

” La commande, la confirmation de l'acceptation de l'offre et l'accusé de réception sont considérés comme reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

” Art. 1369-3. – Il est fait exception aux obligations visées aux 1° à 5° de l'article 1369-1 et aux deux premiers alinéas de l'article 1369-2 pour les contrats de fourniture de biens ou de prestation de services qui sont conclus exclusivement par échange de courriers électroniques.

” Il peut, en outre, être dérogé aux dispositions de l'article 1369-2 et des 1° à 5° de l'article 1369-1 dans les conventions conclues entre professionnels. “

Article 26

Dans les conditions prévues à l'article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à procéder par ordonnance à l'adaptation des dispositions législatives subordonnant la conclusion, la validité ou les effets de certains contrats à des formalités autres que celles mentionnées à l'article 1108-1 du code civil, en vue de permettre l'accomplissement de celles-ci par voie électronique.

L'ordonnance prévue à l'alinéa précédent devra être prise dans l'année suivant la publication de la présente loi.

Un projet de loi de ratification devra être déposé devant le Parlement dans un délai de six mois à compter de la publication de l'ordonnance.

Article 27

Il est inséré, après l'article L. 134-1 du code de la consommation, un article L. 134-2 ainsi rédigé :

” Art. L. 134-2. – Lorsque le contrat est conclu par voie électronique et qu'il porte sur une somme égale ou supérieure à un montant fixé par décret, le contractant professionnel assure la conservation de l'écrit qui le constate pendant un délai déterminé par ce même décret et en garantit à tout moment l'accès à son cocontractant si celui-ci en fait la demande. “

Article 28

Les obligations d'information et de transmission des conditions contractuelles visées aux articles 19 et 25 sont satisfaites sur les équipements terminaux de radiocommunication mobile selon des modalités précisées par décret.

TITRE III. DE LA SÉCURITÉ DANS L'ÉCONOMIE NUMÉRIQUE

Chapitre Ier. Moyens et prestations de cryptologie


Article 29

On entend par moyen de cryptologie tout matériel ou logiciel conçu ou modifié pour transformer des données, qu'il s'agisse d'informations ou de signaux, à l'aide de conventions secrètes ou pour réaliser l'opération inverse avec ou sans convention secrète. Ces moyens de cryptologie ont principalement pour objet de garantir la sécurité du stockage ou de la transmission de données, en permettant d'assurer leur confidentialité, leur authentification ou le contrôle de leur intégrité.

On entend par prestation de cryptologie toute opération visant à la mise en oeuvre, pour le compte d'autrui, de moyens de cryptologie.

Section 1. Utilisation, fourniture, transfert, importation et exportation de moyens de cryptologie


Article 30

I. – L'utilisation des moyens de cryptologie est libre.

II. – La fourniture, le transfert depuis ou vers un Etat membre de la Communauté européenne, l'importation et l'exportation des moyens de cryptologie assurant exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont libres.

III. – La fourniture, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou l'importation d'un moyen de cryptologie n'assurant pas exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont soumis à une déclaration préalable auprès du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b du présent III. Le fournisseur ou la personne procédant au transfert ou à l'importation tiennent à la disposition du Premier ministre une description des caractéristiques techniques de ce moyen de cryptologie, ainsi que le code source des logiciels utilisés. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations, les conditions et les délais dans lesquels le Premier ministre peut demander communication des caractéristiques du moyen, ainsi que la nature de ces caractéristiques ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d'utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, leur fourniture, leur transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou leur importation peuvent être dispensés de toute formalité préalable.

IV. – Le transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne et l'exportation d'un moyen de cryptologie n'assurant pas exclusivement des fonctions d'authentification ou de contrôle d'intégrité sont soumis à autorisation du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b du présent IV. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites les demandes d'autorisation ainsi que les délais dans lesquels le Premier ministre statue sur ces demandes ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d'utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, leur transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne ou leur exportation peuvent être soit soumis au régime déclaratif et aux obligations d'information prévus au III, soit dispensés de toute formalité préalable.

Section 2. Fourniture de prestations de cryptologie


Article 31

I. – La fourniture de prestations de cryptologie doit être déclarée auprès du Premier ministre. Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions dans lesquelles est effectuée cette déclaration et peut prévoir des exceptions à cette obligation pour les prestations dont les caractéristiques techniques ou les conditions de fourniture sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, cette fourniture peut être dispensée de toute formalité préalable.

II. – Les personnes exerçant cette activité sont assujetties au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal.

Article 32

Sauf à démontrer qu'elles n'ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptologie à des fins de confidentialité sont responsables au titre de ces prestations, nonobstant toute stipulation contractuelle contraire, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d'atteinte à l'intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l'aide de ces conventions.

Article 33

Sauf à démontrer qu'ils n'ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les prestataires de services de certification électronique sont responsables du préjudice causé aux personnes qui se sont fiées raisonnablement aux certificats présentés par eux comme qualifiés dans chacun des cas suivants :

1° Les informations contenues dans le certificat, à la date de sa délivrance, étaient inexactes ;

2° Les données prescrites pour que le certificat puisse être regardé comme qualifié étaient incomplètes ;

3° La délivrance du certificat n'a pas donné lieu à la vérification que le signataire détient la convention privée correspondant à la convention publique de ce certificat ;

4° Les prestataires n'ont pas, le cas échéant, fait procéder à l'enregistrement de la révocation du certificat et tenu cette information à la disposition des tiers.

Les prestataires ne sont pas responsables du préjudice causé par un usage du certificat dépassant les limites fixées à son utilisation ou à la valeur des transactions pour lesquelles il peut être utilisé, à condition que ces limites figurent dans le certificat et soient accessibles aux utilisateurs.

Ils doivent justifier d'une garantie financière suffisante, spécialement affectée au paiement des sommes qu'ils pourraient devoir aux personnes s'étant fiées raisonnablement aux certificats qualifiés qu'ils délivrent, ou d'une assurance garantissant les conséquences pécuniaires de leur responsabilité civile professionnelle.

Section 3. Sanctions administratives


Article 34

Lorsqu'un fournisseur de moyens de cryptologie, même à titre gratuit, ne respecte pas les obligations auxquelles il est assujetti en application de l'article 30, le Premier ministre peut, après avoir mis l'intéressé à même de présenter ses observations, prononcer l'interdiction de mise en circulation du moyen de cryptologie concerné.

L'interdiction de mise en circulation est applicable sur l'ensemble du territoire national. Elle emporte en outre pour le fournisseur l'obligation de procéder au retrait :

1° Auprès des diffuseurs commerciaux, des moyens de cryptologie dont la mise en circulation a été interdite ;

2° Des matériels constituant des moyens de cryptologie dont la mise en circulation a été interdite et qui ont été acquis à titre onéreux, directement ou par l'intermédiaire de diffuseurs commerciaux.

Le moyen de cryptologie concerné pourra être remis en circulation dès que les obligations antérieurement non respectées auront été satisfaites, dans les conditions prévues à l'article 30.

Section 4. Dispositions de droit pénal


Article 35

I. – Sans préjudice de l'application du code des douanes :

1° Le fait de ne pas satisfaire à l'obligation de déclaration prévue à l'article 30 en cas de fourniture, de transfert, d'importation ou d'exportation d'un moyen de cryptologie ou à l'obligation de communication au Premier ministre prévue par ce même article est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende ;

2° Le fait d'exporter un moyen de cryptologie ou de procéder à son transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne sans avoir préalablement obtenu l'autorisation mentionnée à l'article 30 ou en dehors des conditions de cette autorisation, lorsqu'une telle autorisation est exigée, est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

II. – Le fait de vendre ou de louer un moyen de cryptologie ayant fait l'objet d'une interdiction administrative de mise en circulation en application de l'article 34 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

III. – Le fait de fournir des prestations de cryptologie visant à assurer des fonctions de confidentialité sans avoir satisfait à l'obligation de déclaration prévue à l'article 31 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende.

IV. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues au présent article encourent également les peines complémentaires suivantes :

1° L'interdiction, suivant les modalités prévues par les articles 131-19 et 131-20 du Code pénal, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés, et d'utiliser des cartes de paiement ;

2° La confiscation, suivant les modalités prévues par l'article 131-21 du Code pénal, de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

3° L'interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;

4° La fermeture, dans les conditions prévues par l'article 131-33 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L'exclusion, dans les conditions prévues par l'article 131-34 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics.

V. – Les personnes morales sont responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions prévues au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

2° Les peines mentionnées à l'article 131-39 du Code pénal.

VI. – L'article L. 39-1 du code des postes et télécommunications est complété par un 4° ainsi rédigé :

” 4° De commercialiser ou de procéder à l'installation d'appareils conçus pour rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types, tant pour l'émission que pour la réception, en dehors des cas prévus à l'article L. 33-3. “

Article 36

Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions des articles 30, 31 et 34 de la présente loi et des textes pris pour leur application.

Les agents habilités par le Premier ministre mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux moyens de transport, terrains ou locaux à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé, en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous les documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures.

Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

Les agents habilités peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps, procéder à la saisie des moyens de cryptologie mentionnés à l'article 29 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance ou d'un magistrat du siège délégué par lui, préalablement saisi par le procureur de la République. La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels et logiciels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie. Ils sont versés au dossier de la procédure.

Le président du tribunal de grande instance ou le magistrat du siège délégué par lui peut à tout moment, d'office ou sur la demande de l'intéressé, ordonner mainlevée de la saisie.

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 EUR d'amende le fait de faire obstacle au déroulement des enquêtes prévues au présent article ou de refuser de fournir les informations ou documents y afférant.

Article 37

Après l'article 132-78 du Code pénal, il est inséré un article 132-79 ainsi rédigé :

” Art. 132-79. – Lorsqu'un moyen de cryptologie au sens de l'article 29 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit, ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu'il suit :

” 1° Il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité lorsque l'infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

” 2° Il est porté à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

” 3° Il est porté à vingt ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

” 4° Il est porté à quinze ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de dix ans d'emprisonnement ;

” 5° Il est porté à dix ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de sept ans d'emprisonnement ;

” 6° Il est porté à sept ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de cinq ans d'emprisonnement ;

” 7° Il est porté au double lorsque l'infraction est punie de trois ans d'emprisonnement au plus.

” Les dispositions du présent article ne sont toutefois pas applicables à l'auteur ou au complice de l'infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement. “

Section 5. Saisine des moyens de l'Etat pour la mise au clair de données chiffrées


Article 38

Après le premier alinéa de l'article 230-1 du code de procédure pénale, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Si la personne ainsi désignée est une personne morale, son représentant légal soumet à l'agrément du procureur de la République ou de la juridiction saisie de l'affaire le nom de la ou des personnes physiques qui, au sein de celle-ci et en son nom, effectueront les opérations techniques mentionnées au premier alinéa. Sauf si elles sont inscrites sur une liste prévue à l'article 157, les personnes ainsi désignées prêtent, par écrit, le serment prévu au premier alinéa de l'article 160. “

Section 6. Dispositions diverses


Article 39

Les dispositions du présent chapitre ne font pas obstacle à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions, à ceux des moyens de cryptologie qui sont spécialement conçus ou modifiés pour porter, utiliser ou mettre en oeuvre les armes, soutenir ou mettre en oeuvre les forces armées, ainsi qu'à ceux spécialement conçus ou modifiés pour le compte du ministère de la défense en vue de protéger les secrets de la défense nationale.

Article 40

I. – L'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécommunications est abrogé à compter de l'entrée en vigueur du présent chapitre.

II. – Les autorisations et déclarations de fourniture, d'importation et d'exportation de moyens de cryptologie délivrées ou effectuées conformément aux dispositions de l'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 précitée et de ses textes d'application conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu par celles-ci. Les agréments délivrés aux organismes chargés de gérer pour le compte d'autrui des conventions secrètes de moyens de cryptologie permettant d'assurer des fonctions de confidentialité valent, pour ces moyens, déclaration au sens de l'article 31.

Chapitre II. Lutte contre la cybercriminalité


Article 41

L'article 56 du code de procédure pénale est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après le mot : ” documents “, sont insérés les mots : ” , données informatiques ” et, après le mot : ” pièces “, il est inséré le mot : ” , informations ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” ou documents ” sont remplacés par les mots : ” , documents ou données informatiques ” ;

3° Le cinquième alinéa est remplacé par trois alinéas ainsi rédigés :

” Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

” Si une copie est réalisée, il peut être procédé, sur instruction du procureur de la République, à l'effacement définitif, sur le support physique qui n'a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l'usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens.

” Avec l'accord du procureur de la République, l'officier de police judiciaire ne maintient que la saisie des objets, documents et données informatiques utiles à la manifestation de la vérité. “

Article 42

A l'article 94 du code de procédure pénale, après les mots : ” des objets “, sont insérés les mots : ” ou des données informatiques “.

Article 43

L'article 97 du code de procédure pénale est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : ” des documents “, sont insérés les mots : ” ou des données informatiques ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” les objets et documents ” sont remplacés par les mots : ” les objets, documents ou données informatiques ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” et documents ” sont remplacés par les mots : ” , documents et données informatiques ” ;

4° Au cinquième alinéa, après le mot : ” documents “, sont insérés les mots : ” ou des données informatiques ” ;

5° Après le deuxième alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

” Si une copie est réalisée dans le cadre de cette procédure, il peut être procédé, sur ordre du juge d'instruction, à l'effacement définitif, sur le support physique qui n'a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l'usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens. “

Article 44

L'article 227-23 du Code pénal est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” La tentative est punie des mêmes peines. ” ;

2° Au deuxième alinéa, après le mot : ” fait “, sont insérés les mots : ” d'offrir ou “.

Article 45

I. – L'article 323-1 du Code pénal est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” d'un an ” sont remplacés par les mots : ” deux ans ” et la somme : ” 15 000 EUR ” est remplacée par la somme : ” 30 000 EUR ” ;

2° Au second alinéa, les mots : ” deux ans ” sont remplacés par les mots : ” trois ans ” et la somme : ” 30 000 EUR ” est remplacée par la somme : ” 45 000 EUR “.

II. – A l'article 323-2 du même code, les mots : ” trois ans ” sont remplacés par les mots : ” cinq ans ” et la somme : ” 45 000 EUR ” est remplacée par la somme : ” 75 000 EUR “.

III. – A l'article 323-3 du même code, les mots : ” trois ans ” sont remplacés par les mots : ” cinq ans ” et la somme : ” 45 000 EUR ” est remplacée par la somme : ” 75 000 EUR “.

Article 46

I. – Après l'article 323-3 du Code pénal, il est inséré un article 323-3-1 ainsi rédigé :

” Art. 323-3-1. – Le fait, sans motif légitime, d'importer, de détenir, d'offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée. “

II. – Aux articles 323-4 et 323-7 du même code, les mots : ” les articles 323-1 à 323-3 ” sont remplacés par les mots : ” les articles 323-1 à 323-3-1 “.

TITRE IV. DES SYSTÈMES SATELLITAIRES


Article 47

L'article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par un 16° ainsi rédigé :

” 16° Système satellitaire.

” On entend par système satellitaire tout ensemble de stations terriennes et spatiales ayant pour objet d'assurer des radiocommunications spatiales et comportant un ou plusieurs satellites artificiels de la Terre. “

Article 48

I. – Le livre II du code des postes et télécommunications est complété par un titre VIII ainsi rédigé :

” TITRE VIII

” ASSIGNATIONS DE FRÉQUENCE

RELATIVES AUX SYSTÈMES SATELLITAIRES

” Art. L. 97-2. – I. – 1. Toute demande d'assignation de fréquence relative à un système satellitaire est adressée à l'Agence nationale des fréquences.

” Sauf si l'assignation demandée n'est pas conforme au tableau national de répartition des bandes de fréquences ou aux stipulations des instruments de l'Union internationale des télécommunications, l'Agence nationale des fréquences déclare, au nom de la France, l'assignation de fréquence correspondante à l'Union internationale des télécommunications et engage la procédure prévue par le règlement des radiocommunications.

” 2. L'exploitation d'une assignation de fréquence à un système satellitaire, déclarée par la France à l'Union internationale des télécommunications, est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications, après avis des autorités affectataires des fréquences radioélectriques concernées.

” L'octroi de l'autorisation est subordonné à la justification par le demandeur de sa capacité à contrôler l'émission de l'ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l'assignation de fréquence, ainsi qu'au versement à l'Agence nationale des fréquences d'une redevance correspondant aux coûts de traitement du dossier déclaré à l'Union internationale des télécommunications.

” L'autorisation peut être refusée dans les cas suivants :

” 1° Pour la sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense ou ceux de la sécurité publique ;

” 2° Lorsque la demande n'est pas compatible, soit avec les engagements souscrits par la France dans le domaine des radiocommunications, soit avec les utilisations existantes ou prévisibles de bandes de fréquences, soit avec d'autres demandes d'autorisation permettant une meilleure gestion du spectre des fréquences ;

” 3° Lorsque la demande a des incidences sur les droits attachés aux assignations de fréquence antérieurement déclarées par la France à l'Union internationale des télécommunications ;

” 4° Lorsque le demandeur a fait l'objet d'une des sanctions prévues au III du présent article ou à l'article L. 97-3.

” L'autorisation devient caduque si l'exploitation se révèle incompatible avec les accords de coordination postérieurs à la délivrance de l'autorisation.

” II. – Le titulaire d'une autorisation doit respecter les spécifications techniques notifiées par la France à l'Union internationale des télécommunications ainsi que, le cas échéant, les accords de coordination conclus avec d'autres Etats membres de l'Union internationale des télécommunications ou avec d'autres exploitants d'assignations de fréquence déclarées par la France à l'Union internationale des télécommunications, y compris les accords postérieurs à la délivrance de l'autorisation.

” Le titulaire doit assurer, de façon permanente, le contrôle de l'émission de l'ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l'assignation de fréquence.

” Le titulaire de l'autorisation doit apporter son concours à l'administration pour la mise en oeuvre des dispositions du règlement des radiocommunications.

” A la demande du ministre chargé des télécommunications, le titulaire de l'autorisation doit faire cesser tout brouillage préjudiciable occasionné par le système satellitaire ayant fait l'objet de l'autorisation, dans les cas prévus par le règlement des radiocommunications.

” Les obligations que le présent article met à la charge du titulaire de l'autorisation s'appliquent également aux stations radioélectriques faisant l'objet de l'autorisation qui sont détenues, installées ou exploitées par des tiers ou qui sont situées hors de France.

” L'autorisation est accordée à titre personnel et ne peut être cédée à un tiers. Elle ne peut faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'autorité administrative.

” III. – Lorsque le titulaire de l'autorisation prévue au I ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s'y conformer dans un délai déterminé.

” Si le titulaire ne donne pas suite à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre l'une des sanctions prévues au 2° de l'article L. 36-11. La procédure prévue aux 2° et 5° de l'article L. 36-11 est applicable. Il peut, en outre, décider d'interrompre la procédure engagée par la France auprès de l'Union internationale des télécommunications.

” IV. – L'obtention de l'autorisation prévue au I ne dispense pas, le cas échéant, des autres autorisations prévues par les lois et règlements en vigueur, notamment de celles prévues au titre Ier du présent livre et de celles concernant la fourniture de services de radio ou de télévision sur le territoire français prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée.

” V. – Le présent article n'est pas applicable :

” 1° Lorsque l'assignation de fréquence est utilisée par une administration pour ses propres besoins dans une bande de fréquences dont elle est affectataire, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ;

” 2° Lorsque la France a agi auprès de l'Union internationale des télécommunications, en sa qualité d'administration notificatrice, au nom d'un groupe d'Etats membres de l'Union internationale des télécommunications.

” VI. – Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. Il précise :

” 1° La procédure selon laquelle les autorisations sont délivrées ou retirées et selon laquelle leur caducité est constatée ;

” 2° La durée et les conditions de modification et de renouvellement de l'autorisation ;

” 3° Les conditions de mise en service du système satellitaire ;

” 4° Les modalités d'établissement et de recouvrement de la redevance prévue au deuxième alinéa du 2 du I.

” Art. L. 97-3. – Est puni d'un emprisonnement de six mois et d'une amende de 75 000 EUR le fait d'exploiter une assignation de fréquence relative à un système satellitaire déclarée par la France à l'Union internationale des télécommunications, sans l'autorisation prévue à l'article L. 97-2, ou de poursuivre cette exploitation en violation d'une décision de suspension ou de retrait ou d'un constat de caducité de cette autorisation.

” Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions définies au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

” 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

” 2° Les peines prévues aux 4°, 5°, 8° et 9° de l'article 131-39 du même code.

” Les fonctionnaires et agents de l'administration des télécommunications et de l'Agence nationale des fréquences mentionnés à l'article L. 40 peuvent rechercher et constater ces infractions dans les conditions fixées audit article.

” Art. L. 97-4. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les articles L. 97-2 et L. 97-3 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. “

II. – Après le quatrième alinéa du I de l'article L. 97-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Elle instruit pour le compte de l'Etat les demandes d'autorisation présentées en application de l'article L. 97-2. “

Article 49

Les personnes ayant demandé à l'Etat ou à l'Agence nationale des fréquences de déclarer à l'Union internationale des télécommunications une assignation de fréquence antérieurement à la publication de la présente loi doivent, si elles souhaitent conserver les droits d'exploitation de cette assignation de fréquence, solliciter l'autorisation prévue à l'article L. 97-2 du code des postes et télécommunications, dans un délai d'un an à compter de la date de publication du décret prévu au VI de l'article L. 97-2.

TITRE V. DU DÉVELOPPEMENT DES TECHNOLOGIES DE L'INFORMATION ET DE LA COMMUNICATION

Chapitre Ier. De la couverture du territoire par les services numériques


Article 50

I. – L'article L. 1511-6 du code général des collectivités territoriales est abrogé.

II. – Le titre II du livre IV de la première partie du même code est complété par un chapitre V ainsi rédigé :

” Chapitre V

” Réseaux et services locaux de télécommunications

” Art. L. 1425-1. – I. – Les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent, deux mois au moins après la publication de leur projet dans un journal d'annonces légales et sa transmission à l'Autorité de régulation des télécommunications, établir et exploiter sur leur territoire des infrastructures et des réseaux de télécommunications au sens du 3° et du 15° de l'article L. 32 du code des postes et télécommunications, acquérir des droits d'usage à cette fin ou acheter des infrastructures ou réseaux existants. Ils peuvent mettre de telles infrastructures ou réseaux à disposition d'opérateurs ou d'utilisateurs de réseaux indépendants. L'intervention des collectivités territoriales et de leurs groupements se fait en cohérence avec les réseaux d'initiative publique, garantit l'utilisation partagée des infrastructures établies ou acquises en application du présent article et respecte le principe d'égalité et de libre concurrence sur les marchés des communications électroniques.

” Dans les mêmes conditions qu'à l'alinéa précédent, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent fournir des services de télécommunications aux utilisateurs finals qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins des utilisateurs finals et en avoir informé l'Autorité de régulation des télécommunications. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées.

” L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offre déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins concernés des utilisateurs finals en services de télécommunications.

” II. – Lorsqu'ils exercent une activité d'opérateur de télécommunications, les collectivités territoriales et leurs groupements sont soumis à l'ensemble des droits et obligations régissant cette activité.

” Une même personne morale ne peut à la fois exercer une activité d'opérateur de télécommunications et être chargée de l'octroi des droits de passage destinés à permettre l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public.

” Les dépenses et les recettes afférentes à l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public et à l'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

” III. – L'Autorité de régulation des télécommunications est saisie, dans les conditions définies à l'article L. 36-8 du code des postes et télécommunications, de tout différend relatif aux conditions techniques et tarifaires d'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications ou d'établissement, de mise à disposition ou de partage des réseaux et infrastructures de télécommunications visés au I.

” Les collectivités territoriales, leurs groupements et les opérateurs de télécommunications concernés lui fournissent, à sa demande, les conditions techniques et tarifaires faisant l'objet du différend, ainsi que la comptabilité retraçant les dépenses et les recettes afférentes aux activités exercées en application du présent article.

” IV. – Quand les conditions économiques ne permettent pas la rentabilité de l'établissement de réseaux de télécommunications ouverts au public ou d'une activité d'opérateur de télécommunications, les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent mettre leurs infrastructures ou réseaux de télécommunications à disposition des opérateurs à un prix inférieur au coût de revient, selon des modalités transparentes et non discriminatoires, ou compenser des obligations de service public par des subventions accordées dans le cadre d'une délégation de service public ou d'un marché public.

” V. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas à l'établissement et à l'exploitation des réseaux mentionnés à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” Sur de tels réseaux, les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent fournir tout type de services de télécommunications dans les conditions définies aux articles L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-4 du code des postes et télécommunications. “

III. – L'article L. 4424-6-1 du même code est abrogé.

IV. – Les infrastructures destinées à supporter des réseaux de télécommunications créées par les collectivités territoriales ou leurs groupements en application de l'article L. 1511-6 du code général des collectivités territoriales, ainsi que les projets de construction de telles infrastructures dont la consultation publique est achevée à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 1425-1 du même code, sont réputés avoir été créés dans les conditions prévues audit article.

V. – Le II de l'article L. 36-8 du code des postes et télécommunications est complété par un 4° ainsi rédigé :

” 4° Les conditions techniques et tarifaires d'exercice d'une activité d'opérateur de télécommunications ou d'établissement, de mise à disposition ou de partage des réseaux et infrastructures de télécommunications visés à l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales. “

Article 51

Après l'article L. 2224-34 du code général des collectivités territoriales, il est inséré un article L. 2224-35 ainsi rédigé :

” Art. L. 2224-35. – Tout opérateur de communications électroniques autorisé par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité à installer un ouvrage aérien non radioélectrique sur un support de ligne aérienne d'un réseau public de distribution d'électricité procède, en cas de remplacement de cette ligne aérienne par une ligne souterraine à l'initiative de la collectivité ou de l'établissement précité, au remplacement de sa ligne aérienne en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun. Les infrastructures communes de génie civil créées par la collectivité territoriale ou l'établissement public de coopération lui appartiennent.

” L'opérateur de communications électroniques prend à sa charge les coûts de dépose, de réinstallation en souterrain et de remplacement des équipements de communications électroniques incluant les câbles, les fourreaux et les chambres de tirage, y compris les coûts d'études et d'ingénierie correspondants. Il prend à sa charge l'entretien de ses équipements.

” Une convention conclue entre la collectivité ou l'établissement public de coopération et l'opérateur de communications électroniques fixe la participation financière de celui-ci sur la base des principes énoncés ci-dessus, ainsi que le montant de la redevance qu'il doit éventuellement verser au titre de l'occupation du domaine public. “

Article 52

I. – L'article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” 17° Itinérance locale.

” On entend par prestation d'itinérance locale celle qui est fournie par un opérateur de radiocommunications mobiles à un autre opérateur de radiocommunications mobiles en vue de permettre, sur une zone qui n'est couverte, à l'origine, par aucun opérateur de radiocommunications mobiles de deuxième génération, l'accueil, sur le réseau du premier, des clients du second. “

II. – Le huitième alinéa (e) du A du I de l'article L. 33-1 du même code est complété par les mots : ” ou d'itinérance locale “.

III. – Lorsque les collectivités territoriales font application de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales en matière de radiocommunications mobiles de deuxième génération, les zones, incluant des centres-bourgs ou des axes de transport prioritaires, qu'elles ont identifiées comme n'étant couvertes par aucun opérateur de radiocommunications mobiles, sont couvertes en téléphonie mobile de deuxième génération par l'un de ces opérateurs chargé d'assurer une prestation d'itinérance locale.

Par dérogation à la règle posée à l'alinéa précédent, la couverture en téléphonie mobile de deuxième génération dans certaines des zones visées est assurée, si tous les opérateurs de radiocommunications mobiles en conviennent, par le partage des infrastructures mises à disposition des opérateurs par les collectivités territoriales en application dudit article.

Les zones mentionnées au premier alinéa sont identifiées par les préfets de région en concertation avec les départements et les opérateurs. En cas de différend sur l'identification de ces zones dans un département, les zones concernées seront identifiées au terme d'une campagne de mesures menée par le département, conformément à une méthodologie validée par l'Autorité de régulation des télécommunications. Elles font l'objet d'une cartographie qui est transmise par les préfets de région au ministre chargé de l'aménagement du territoire au plus tard dans les trois mois suivant la promulgation de la présente loi. Le ministre chargé de l'aménagement du territoire adresse la liste nationale des zones ainsi identifiées au ministre chargé des télécommunications, à l'Autorité de régulation des télécommunications et aux opérateurs de téléphonie mobile de deuxième génération.

Sur la base de la liste nationale définie à l'alinéa précédent et dans les deux mois suivant sa transmission aux opérateurs par le ministre chargé de l'aménagement du territoire, les opérateurs adressent au ministre chargé des télécommunications, au ministre chargé de l'aménagement du territoire et à l'Autorité de régulation des télécommunications un projet de répartition entre les zones qui seront couvertes selon le schéma de l'itinérance locale et celles qui seront couvertes selon le schéma du partage d'infrastructures, un projet de répartition des zones d'itinérance locale entre les opérateurs, ainsi qu'un projet de calendrier prévisionnel de déploiement des pylônes et d'installation des équipements électroniques de radiocommunication. Le ministre chargé des télécommunications et le ministre chargé de l'aménagement du territoire approuvent ce calendrier prévisionnel dans le mois suivant sa transmission par les opérateurs. L'Autorité de régulation des télécommunications se prononce sur les répartitions proposées, qui ne devront pas perturber l'équilibre concurrentiel entre opérateurs de téléphonie mobile, dans le mois suivant leur transmission par les opérateurs. L'ensemble du déploiement est achevé dans les trois ans suivant la promulgation de la présente loi.

Le ministre chargé de l'aménagement du territoire fait rapport annuellement au Parlement sur la progression de ce déploiement.

IV. – Les infrastructures de réseau établies par les collectivités territoriales en application du III sont mises à disposition des opérateurs autorisés selon des conditions techniques et tarifaires fixées par décret en Conseil d'Etat.

V. – L'opérateur de radiocommunications qui assure la couverture selon le schéma de l'itinérance locale dans une zone visée au III conclut des accords d'itinérance locale avec les autres opérateurs de radiocommunications mobiles et des conventions de mise à disposition des infrastructures et/ou des équipements avec les collectivités territoriales.

VI. – Une convention de mise à disposition des infrastructures est conclue sur la base du droit privé entre l'opérateur exploitant ces infrastructures et la collectivité territoriale, dans le respect des dispositions de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales.

Cette convention détermine notamment les conditions de maintenance et d'entretien de ces infrastructures.

VII. – Après l'article L. 34-8 du code des postes et télécommunications, il est inséré un article L. 34-8-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 34-8-1. – La prestation d'itinérance locale est assurée dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

” Cette prestation fait l'objet d'une convention de droit privé entre opérateurs de radiocommunications mobiles de deuxième génération. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de fourniture de la prestation d'itinérance locale. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Pour garantir l'égalité des conditions de concurrence ou l'interopérabilité des services, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après avis du Conseil de la concurrence, demander la modification des accords d'itinérance locale déjà conclus.

” Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention d'itinérance locale sont soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications, conformément à l'article L. 36-8. “

VIII. – Le troisième alinéa (2°) de l'article L. 36-6 du même code est complété par les mots : ” , et aux conditions techniques et financières de l'itinérance locale, conformément à l'article L. 34-8-1 “.

IX. – Après le 2° du II de l'article L. 36-8 du même code, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé :

” 2° bis La conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1 ; “.

X. – Dans la zone où il assure une prestation d'itinérance locale, l'opérateur de radiocommunications mobiles fournit au moins les services suivants : émission et réception d'appels téléphoniques, appels d'urgence, accès à la messagerie vocale, émission et réception de messages alphanumériques courts.

Chapitre II. De la liberté concurrentielle dans le secteur des télécommunications


Article 53

Après l'article L. 113-3 du code de la consommation, il est inséré un article L. 113-4 ainsi rédigé :

” Art. L. 113-4. – Tout opérateur de téléphonie vocale est tenu de proposer de manière équitable au consommateur, lors de la souscription d'un service de télécommunication, une offre dans laquelle les communications métropolitaines commutées sont facturées à la seconde, dès la première seconde, hors éventuellement un coût fixe de connexion.

” Les consommateurs ayant opté pour un mode de règlement prépayé bénéficient d'une facturation à la seconde, dès la première seconde, de leurs communications métropolitaines de téléphonie vocale commutées. Ces consommateurs peuvent bénéficier, sur demande, de tout autre mode de facturation proposé par l'opérateur.

” La comptabilisation des communications fait l'objet d'une information claire préalable à toute souscription de service, quel que soit le mode de règlement choisi.

” Les consommateurs doivent pouvoir bénéficier des offres susmentionnées lors de toute souscription nouvelle conclue à partir du premier jour du sixième mois suivant la promulgation de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

Article 54

I. – Le code du travail est ainsi modifié :

1° La première phrase du premier alinéa de l'article L. 423-13 est complétée par les mots : ” ou par vote électronique, dans les conditions et selon les modalités définies par décret en Conseil d'Etat ” ;

2° La première phrase du premier alinéa de l'article L. 433-9 est complétée par les mots : ” ou par vote électronique, dans les conditions et selon les modalités définies par décret en Conseil d'Etat “.

II. – La mise en oeuvre du présent article est subordonnée à la signature d'un accord d'entreprise.

Article 55

Un décret en Conseil d'Etat détermine chaque année la liste des services sociaux mettant à la disposition des usagers des numéros d'appel spéciaux accessibles gratuitement depuis les téléphones fixes et mobiles.

Une tranche de numéros spéciaux réservés à cet usage est définie par l'Autorité de régulation des télécommunications, dans les six mois à compter de la promulgation de la présente loi.

L'Autorité de régulation des télécommunications établit, après consultation publique, les principes de tarification entre opérateurs et fournisseurs de services auxquels l'utilisation de ces numéros est soumise.

TITRE VI. DISPOSITIONS FINALES


Article 56

I. – Dans le i du 1 de l'article 65 du code des douanes, les mots : ” aux articles 43-7 et 43-8 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique “.

II. – Dans l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : ” aux articles 43-7 et 43-8 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique “.

III. – Dans le I de l'article L. 32-3-1 du code des postes et télécommunications, les mots : ” à l'article 43-7 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ” sont remplacés par les mots : ” au 1° du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique “.

Article 57

I. – Les dispositions des articles 1er à 8, 14 à 20, 25 et 29 à 49 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et à Wallis-et-Futuna.

Les dispositions des articles 8, 14, 19, 25 et 29 à 49 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Outre les dispositions du I de l'article 22, des articles 35 à 38 et 41 à 49, qui s'appliquent de plein droit dans cette collectivité, les articles 1er à 8, 14 à 20, 25, 29 à 34, 39 et 40 sont applicables à Mayotte.

II. – Les références au tribunal de grande instance qui figurent dans les articles rendus applicables par les alinéas précédents sont remplacées par des références au tribunal de première instance. De même, les références à des codes ou à des lois qui ne sont pas applicables localement sont remplacées par des références aux dispositions correspondantes applicables localement.

Article 58

Les dispositions de la présente loi s'appliquent en Polynésie française sans préjudice des compétences attribuées à cette collectivité par la loi organique nº 2004-192 du 27 février 2004 portant statut d'autonomie de la Polynésie française.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 21 juin 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie,

des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture

et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

(1) Loi nº 2004-575.

– Directives communautaires :

Directive nº 2000/31/CE du Parlement et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

– Travaux préparatoires :

Assemblée nationale :

Projet de loi (nº 528) ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission des affaires économiques, nº 612 ;

Avis de Mme Michèle Tabarot, au nom de la commission des lois, nº 608 ;

Discussion les 25 et 26 février 2003 et adoption le 26 février 2003.

Sénat :

Projet de loi, adopté par l'Assemblée nationale, nº 195 (2002-2003) ;

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission des affaires économiques, nº 345 (2002-2003) ;

Avis de M. Louis de Broissia, au nom de la commission des affaires culturelles, nº 342 (2002-2003) ;

Avis de M. Alex Türk, au nom de la commission des lois, nº 351 (2002-2003) ;

Discussion les 24 et 25 juin 2003 et adoption le 25 juin 2003.

Assemblée nationale :

Projet de loi, modifié par le Sénat, nº 991 ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission des affaires économiques, nº 1282 ;

Discussion les 7 et 8 janvier 2004 et adoption le 8 janvier 2004.

Sénat :

Projet de loi, adopté avec modifications par l'Assemblée nationale en deuxième lecture, nº 144 (2003-2004) ;

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission des affaires économiques, nº 232 (2003-2004) ;

Discussion et adoption le 8 avril 2004.

Assemblée nationale :

Projet de loi, modifié en deuxième lecture par le Sénat, nº 1535 ;

Rapport de M. Jean Dionis du Séjour, au nom de la commission mixte paritaire, nº 1553 ;

Discussion et adoption le 6 mai 2004.

Sénat :

Rapport de MM. Pierre Hérisson et Bruno Sido, au nom de la commission mixte paritaire, nº 274 (2003-2004) ;

Discussion et adoption le 13 mai 2004.

– Conseil constitutionnel :

Décision nº 2004-496 DC du 10 juin 2004 publiée au Journal officiel de ce jour.

01Ene/14

Legislacion Informatica de RÉPUBLIQUE ALGÉRIENNE DÉMOCRATIQUE ET POPULAIRE

RÉPUBLIQUE ALGÉRIENNE DÉMOCRATIQUE ET POPULAIRE

CONSTITUTION DE 1996 (modifiant la constitution de 1989)

PREAMBULE

Le peuple Algérien est un peuple libre, décidé à le demeurer.

Son histoire est une longue chaîne de luttes qui ont fait de l’Algérie de toujours une terre de liberté et de dignité.

Placée au cœur des grands moments qu’a connus la Méditerranée au cours de son histoire, l’Algérie a su trouver dans ses fils, depuis le royaume numide et l’épopée de l’Islam jusqu’aux guerres coloniales, les hérauts de la liberté, de l’unité et du progrès en même temps que les bâtisseurs d’Etats démocratiques et prospères dans les périodes de grandeur et de paix.

Le 1er Novembre 1954 aura été un des sommets de son destin. Aboutissement d’une longue résistance aux agressions menées contre sa culture, ses valeurs et les composantes fondamentales de son identité que sont l’Islam, l’Arabité et l’Amazighité, le 1er Novembre aura solidement ancré les luttes présentes dans le passé glorieux de la Nation.

Réuni dans le mouvement national puis au sein du Front de Libération Nationale, le peuple a versé son sang pour assumer son destin collectif dans la liberté et l’identité culturelle nationale retrouvées et se doter d’institutions authentiquement populaires.

Couronnant la guerre populaire par une indépendance payée du sacrifice des meilleurs de ses enfants, le Front de Libération Nationale, restaure enfin, dans toute sa plénitude, un Etat moderne et souverain.

Sa foi dans les choix collectifs a permis au peuple de remporter des victoires décisives, marquées par la récupération des richesses nationales et la construction d’un Etat à son service exclusif, exerçant ses pouvoirs en toute indépendance et à l’abri de toute pression extérieure.

Ayant toujours milité pour la liberté et la démocratie, le peuple entend, par cette Constitution, se doter d’institutions fondées sur la participation des citoyens à la gestion des affaires publiques et qui réalisent la justice sociale, l’égalité et la liberté de chacun et de tous.

En approuvant cette Constitution, œuvre de son génie propre, reflet de ses aspirations, fruit de sa détermination et produit de mutations sociales profondes, le peuple entend ainsi consacrer plus solennellement que jamais la primauté du droit.

La Constitution est au.-dessus de tous, elle est la loi fondamentale qui garantit les droits et libertés individuels et collectifs, protège la règle du libre choix du peuple et confère la légitimité à l’exercice des pouvoirs. Elle permet d’assurer la protection juridique et le contrôle de l’action des pouvoirs publics dans une société où règnent la légalité et l’épanouissement de l’homme dans toutes ses dimensions.

Fort de ses valeurs spirituelles, profondément enracinées, et de ses traditions de solidarité et de justice, le peuple est confiant dans ses capacités à œuvrer pleinement au progrès culturel, social et économique du monde d’aujourd’hui et de demain.

L’Algérie, terre d’Islam, partie intégrante du Grand Magreb, pays arabe, méditerranéen et africain, s’honore du rayonnement de sa Révolution du 1er Novembre et du respect que le pays a su acquérir et conserver en raison de son engagement pour toutes les causes justes dans le monde.

La fierté du peuple, ses sacrifices, son sens des responsabilités, son attachement ancestral à la liberté et à la justice sociale sont les meilleurs garants du respect des principes de cette Constitution qu’il adopte et transmet aux générations futures, dignes héritières des pionniers et des bâtisseurs d’une société libre.

TITRE PREMIER. DES PRINCIPES GÉNÉRAUX RÉGISSANT LA SOCIÉTÉ ALGÉRIENNE

Chapitre I. De l’Algérie

Article 1er .- L’Algérie est une République Démocratique et Populaire. Elle est une et indivisible.

Article 2 .- L’Islam est la religion de l’Etat.

Article 3 .- L’Arabe est la langue nationale et officielle.

Article 4 .- La capitale de la République est ALGER.

Article 5 .- L’emblème national, le sceau de l’Etat et l’hymne national sont définis par la loi.

Chapitre II. Du Peuple

Article 6 .- Le peuple est la source de tout pouvoir.

La souveraineté nationale appartient exclusivement au peuple.

Article 7 .- Le pouvoir constituant appartient au peuple.

Le peuple exerce sa souveraineté par l’intermédiaire des institutions qu’il se donne.

Le peuple l’exerce par voie de référendum et par l’intermédiaire de ses représentants élus.

Le président de la République peut directement recourir à l’expression de la volonté du peuple.

Article 8 .- Le peuple se donne des institutions ayant pour finalité :

.- La sauvegarde et la consolidation de l’indépendance nationale,

.- La sauvegarde et la consolidation de l’identité et de l’unité nationales,

.- La protection des libertés fondamentales du citoyen et l’épanouissement social et culturel de la Nation,

.- La suppression de l’exploitation de l’homme par l’homme,

.- La protection de l’économie nationale contre toute forme de malversation ou de détournement, d’accaparement ou de confiscation illégitime.

Article 9 .- Les institutions s’interdisent :

.- les pratiques féodales, régionalistes et népotiques,

.- l’établissement de rapports d’exploitation et de liens de dépendance,

.- les pratiques contraires à la morale islamique et aux valeurs de la Révolution de Novembre.

Article 10 .- Le peuple choisit librement ses représentants.

La représentation du peuple n’a d’autres limites que celles fixées par la Constitution et la loi électorale.

Chapitre III. De l’Etat

Article 11 .- L’Etat puise sa légitimité et sa raison d’être dans la volonté du peuple.

Sa devise est “Par le Peuple et pour le Peuple”.

Il est au service exclusif du peuple.

Article 12 .- La souveraineté de l’Etat s’exerce sur son espace terrestre, son espace aérien et ses eaux.

L’Etat exerce également son droit souverain établi par le droit international sur chacune des différentes zones de l’espace maritime qui lui reviennent.

Article 13 .- En aucun cas, il ne peut être abandonné ou aliéné une partie du territoire national.

Article 14 .- L’Etat est fondé sur les principes d’organisation démocratique et de justice sociale. L’Assemblée élue constitue le cadre dans lequel s’exprime la volonté du peuple et s’exerce le contrôle de l’action des pouvoirs publics.

Article 15 .- Les collectivités territoriales de l’Etat sont la Commune et la Wilaya.

La Commune est la collectivité de base.

Article 16 .- L’Assemblée élue constitue l’assise de la décentralisation et le lieu de la participation des citoyens à la gestion des affaires publiques.

Article 17 .- La propriété publique est un bien de la collectivité nationale.

Elle comprend le sous-sol, les mines et les carrières, les sources naturelles d’énergie, les richesses minérales, naturelles et vivantes des différentes zones du domaine maritime national, les eaux et les forêts.

Elle est, en outre, établie sur les transports ferroviaires, maritimes et aériens, les postes et les télécommunications, ainsi que sur d’autres biens fixés par la loi.

Article 18 .- Le domaine national est défini par la loi.

Il comprend les domaines public et privé de l’Etat, de la Wilaya et de la Commune.

La gestion du domaine national s’effectue conformément à la loi.

Article 19 .- L’organisation du commerce extérieur relève de la compétence de l’Etat.

La loi détermine les conditions d’exercice et de contrôle du commerce extérieur.

Article 20 .- L’expropriation ne peut intervenir que dans le cadre de la loi.

Elle donne lieu à une indemnité préalable, juste et équitable.

Article 21 .- Les fonctions au service des institutions de l’Etat ne peuvent constituer une source d’enrichissement, ni un moyen de servir des intérêts privés.

Article 22 .- L’abus d’autorité est réprimé par la loi.

Article 23 .- L’impartialité de l’administration est garantie par la loi.

Article 24 .- L’Etat est responsable de la sécurité des personnes et des biens. Il assure la protection de tout citoyen à l’étranger.

Article 25 .- La consolidation et le développement du potentiel de défense de la Nation s’organisent autour de l’Armée Nationale Populaire.

L’Armée Nationale Populaire a pour mission permanente la sauvegarde de l’indépendance nationale et la défense de la souveraineté nationale.

Elle est chargée d’assurer la défense de l’unité et de l’intégrité territoriale du pays, ainsi que la protection de son espace terrestre, de son espace aérien et des différentes zones de son domaine maritime.

Article 26 .- L’Algérie se défend de recourir à la guerre pour porter atteinte à la souveraineté légitime et à la liberté d’autres peuples.

Elle s’efforce de régler les différends internationaux par des moyens pacifiques.

Article 27 .- L’Algérie est solidaire de tous les peuples qui luttent pour la libération politique et économique, pour le droit à l’autodétermination et contre toute discrimination raciale.

Article 28 .- L’Algérie œuvre au renforcement de la coopération internationale et au développement des relations amicales entre les Etats, sur la base de l’égalité, de l’intérêt mutuel et de la non.-ingérence dans les affaires intérieures. Elle souscrit aux principes et objectifs de la Charte des Nations Unies.

Chapitre IV. Des droits et des libertés

Article 29 .- Les citoyens sont égaux devant la loi, sans que puisse prévaloir aucune discrimination pour cause de naissance, de race, de sexe, d’opinion ou de toute autre condition ou circonstance personnelle ou sociale.

Article 30 .- La nationalité algérienne est définie par la loi.

Les conditions d’acquisition, de conservation, de perte et de déchéance de la nationalité algérienne sont déterminées par la loi.

Article 31 .- Les institutions ont pour finalité d’assurer l’égalité en droits et devoirs de tous les citoyens et citoyennes en supprimant les obstacles qui entravent l’épanouissement de la personne humaine et empêchent la participation effective de tous, à la vie politique, économique, sociale et culturelle.

Article 32 .- Les libertés fondamentales et les droits de l’homme et du citoyen sont garantis.

Ils constituent le patrimoine commun de tous les Algériens et Algériennes, qu’ils ont le devoir de transmettre de génération en génération pour le conserver dans son intégrité et son inviolabilité.

Article 33 .- La défense individuelle ou associative des droits fondamentaux de l’homme et des libertés individuelles et collectives est garantie.

Article 34 .- L’Etat garantit l’inviolabilité de la personne humaine.

Toute forme de violence physique ou morale ou d’atteinte à la dignité est proscrite.

Article 35 .- Les infractions commises à l’encontre des droits et libertés, ainsi que les atteintes physiques ou morales à l’intégrité de l’être humain sont réprimées par la loi.

Article 36 .- La liberté de conscience et la liberté d’opinion sont inviolables.

Article 37 .- La liberté du commerce et de l’industrie est garantie. Elle s’exerce dans le cadre de la loi.

Article 38 .- La liberté de création intellectuelle, artistique et scientifique est garantie au citoyen.

Les droits d’auteur sont protégés par la loi.

La mise sous séquestre de toute publication, enregistrement ou tout autre moyen de communication et d’information ne pourra se faire qu’en vertu d’un mandat judiciaire.

Article 39 .- La vie privée et l’honneur du citoyen sont inviolables et protégés par la loi.

Le secret de la correspondance et de la communication privées, sous toutes leurs formes, est garanti.

Article 40 .- L’Etat garantit l’inviolabilité du domicile.

Nulle perquisition ne peut avoir lieu qu’en vertu de la loi et dans le respect de celle.-ci.

La perquisition ne peut intervenir que sur ordre écrit émanant de l’autorité judiciaire compétente.

Article 41 .- Les libertés d’expression, d’association et de réunion sont garanties au citoyen.

Article 42 .- Le droit de créer des partis politiques est reconnu et garanti.

Ce droit ne peut toutefois être invoqué pour attenter aux libertés fondamentales, aux valeurs et aux composantes fondamentales de l’identité nationale, à l’unité nationale, à la sécurité et à l’intégrité du territoire national, à l’indépendance du pays et à la souveraineté du peuple ainsi qu’au caractère démocratique et républicain de l’Etat.

Dans le respect des dispositions de la présente Constitution, les partis politiques ne peuvent être fondés sur une base religieuse, linguistique, raciale, de sexe, corporatiste ou régionale.

Les partis politiques ne peuvent recourir à la propagande partisane portant sur les éléments mentionnés à l’alinéa précédent.

Toute obédience des partis politiques, sous quelle que forme que ce soit, à des intérêts ou parties étrangers, est proscrite.

Aucun parti politique ne peut recourir à la violence ou à la contrainte, quelles que soient la nature ou les formes de celles.-ci.

D’autres obligations et devoirs sont prescrits par la loi.

Article 43 .- Le droit de créer des associations est garanti.

L’Etat encourage l’épanouissement du mouvement associatif.

La loi détermine les conditions et les modalités de création des associations.

Article 44 .-Tout citoyen jouissant de ses droits civils et politiques a le droit de choisir librement le lieu de sa résidence et de circuler sur le territoire national.

Le droit d’entrée et de sortie du territoire national lui est garanti.

Article 45 .- Toute personne est présumée innocente jusqu’à l’établissement de sa culpabilité par une juridiction régulière et avec toutes les garanties exigées par la loi.

Article 46 .- Nul ne peut être tenu pour coupable si ce n’est en vertu d’une loi dûment promulguée antérieurement à l’acte incriminé.

Article 47 .- Nul ne peut être poursuivi, arrêté ou détenu que dans les cas déterminés par la loi et selon les formes qu’elle a prescrites.

Article 48 .- En matière d’enquête pénale, la garde à vue est soumise au contrôle judiciaire et ne peut excéder quarante.-huit (48) heures.

La personne gardée à vue a le droit d’entrer immédiatement en contact avec sa famille.

La prolongation du délai de garde à vue ne peut avoir lieu, exceptionnellement, que dans les conditions fixées par la loi.

A l’expiration du délai de garde à vue, il est obligatoirement procédé à l’examen médical de la personne retenue si celle.-ci le demande, et dans tous les cas, elle est informée de cette faculté.

Article 49 .- L’erreur judiciaire entraîne réparation par l’Etat.

La loi détermine les conditions et modalités de la réparation.

Article 50 .- Tout citoyen remplissant les conditions légales est électeur et éligible.

Article 51 .– L’égal accès aux fonctions et aux emplois au sein de l’Etat, est garanti à tous les citoyens, sans autres conditions que celles fixées par la loi.

Article 52 .- La propriété privée est garantie.

Le droit d’héritage est garanti.

Les biens “wakf” et les fondations sont reconnus ; leur destination est protégée par la loi.

Article 53 .- Le droit à l’enseignement est garanti. L’enseignement est gratuit dans les conditions fixées par la loi.

L’enseignement fondamental est obligatoire.

L’Etat organise le système d’enseignement.

L’Etat veille à l’égal accès à l’enseignement et à la formation professionnelle.

Article 54 .- Tous les citoyens ont droit à la protection de leur santé.

L’Etat assure la prévention et la lutte contre les maladies épidémiques et endémiques.

Article 55 .– Tous les citoyens ont droit au travail.

Le droit à la protection, à la sécurité et à l’hygiène dans le travail, est garanti par la loi.

Le droit au repos est garanti; la loi en détermine les modalités d’exercice.

Article 56 .- Le droit syndical est reconnu à tous les citoyens.

Article 57 .- Le droit de grève est reconnu. Il s’exerce dans le cadre de la loi.

Celle.-ci peut en interdire ou en limiter l’exercice dans les domaines de défense nationale et de sécurité, ou pour tous services ou activités publics d’intérêt vital pour la communauté.

Article 58 .- La famille bénéficie de la protection de l’Etat et de la société.

Article 59 .- Les conditions de vie des citoyens qui ne peuvent pas encore, qui ne peuvent plus ou qui ne pourront jamais travailler, sont garanties.

Chapitre V. Des devoirs

Article 60 .- Nul n’est censé ignorer la loi.

Toute personne est tenue de respecter la Constitution et de se conformer aux lois de la République.

Article 61 .- Tout citoyen a le devoir de protéger et de sauvegarder l’indépendance du pays, sa souveraineté et l’intégrité de son territoire national, ainsi que tous les attributs de l’Etat.

La trahison, l’espionnage, le passage à l’ennemi, ainsi que toutes les infractions commises au préjudice de la sécurité de l’Etat, sont réprimés avec toute la rigueur de la loi.

Article 62 .- Tout citoyen doit remplir loyalement ses obligations vis.-à.-vis de la collectivité nationale.

L’engagement du citoyen envers la Patrie et l’obligation de contribuer à sa défense, constituent des devoirs sacrés et permanents.

L’Etat garantit le respect des symboles de la Révolution, la mémoire des chouhada et la dignité de leurs ayants.-droits et des moudjahidine.

Article 63 .- L’ensemble des libertés de chacun s’exerce dans le respect des droits reconnus à autrui par la Constitution, particulièrement dans le respect du droit à l’honneur, à l’intimité et à la protection de la famille, à celle de la jeunesse et de l’enfance.

Article 64 .- Les citoyens sont égaux devant l’impôt.

Chacun doit participer au financement des charges publiques en fonction de sa capacité contributive.

Nul impôt ne peut être institué qu’en vertu de la loi.

Nul impôt, contribution, taxe ou droit d’aucune sorte, ne peut être institué avec effet rétroactif.

Article 65 .– La loi sanctionne le devoir des parents dans l’éducation et la protection de leurs enfants, ainsi que le devoir des enfants dans l’aide et l’assistance à leurs parents.

Article 66 .- Tout citoyen a le devoir de protéger la propriété publique et les intérêts de la collectivité nationale, et de respecter la propriété d’autrui.

Article 67 .- Tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national jouit, pour sa personne et pour ses biens, de la protection de la loi.

Article 68 .- Nul ne peut être extradé si ce n’est en vertu et en application de la loi d’extradition.

Article 69 .- En aucun cas, un réfugié politique bénéficiant légalement du droit d’asile, ne peut être livré ou extradé.

TITRE DEUXIEME. DE L’ORGANISATION DES POUVOIRS

Chapitre I. Du pouvoir exécutif

Article 70 .- Le Président de la République, Chef de l’Etat, incarne l’unité de la Nation.

Il est garant de la Constitution.

Il incarne l’Etat dans le pays et à l’étranger.

Il s’adresse directement à la Nation.

Article 71 .- Le Président de la République est élu au suffrage universel, direct et secret.

L’élection est acquise à la majorité absolue des suffrages exprimés.

Les autres modalités de l’élection présidentielle sont fixées par la loi.

Article 72 .- Le Président de la République exerce la magistrature suprême dans les limites fixées par la Constitution.

Article 73 .- Pour être éligible à la Présidence de la République, le candidat doit :

.- jouir uniquement de la nationalité algérienne d’origine;

.- être de confession musulmane;

.- avoir quarante (40) ans révolus au jour de l’élection;

.- jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

.- attester de la nationalité algérienne du conjoint;

.- justifier de la participation à la Révolution du 1er Novembre 1954 pour les candidats nés avant juillet 1942;

.- justifier de la non.-implication des parents du candidat né après juillet 1942, dans des actes hostiles à la Révolution du 1er Novembre 1954;

.- produire la déclaration publique du patrimoine mobilier et immobilier, tant à l’intérieur qu’à l’extérieur de l’Algérie.

D’autres conditions sont prescrites par la loi.

Article 74 .- La durée du mandat présidentiel est de cinq (5) ans.

Le Président de la République est rééligible une seule fois.

Article 75 .- Le Président de la République prête serment devant le peuple et en présence de toutes les hautes instances de la Nation, dans la semaine qui suit son élection.

Il entre en fonction aussitôt après sa prestation de serment.

Article 76 .- Le Président de la République prête serment dans les termes ci.-après :

Article 77 .- Outre les pouvoirs que lui confèrent expressément d’autres dispositions de la Constitution, le Président de la République jouit des pouvoirs et prérogatives suivants :

1.- il est le Chef Suprême de toutes les Forces Armées de la République;

2.- il est responsable de la Défense Nationale;

3.- il arrête et conduit la politique extérieure de la Nation;

4.- il préside le Conseil des Ministres;

5.- il nomme le Chef du Gouvernement et met fin à ses fonctions;

6.- il signe les décrets présidentiels;

7.- il dispose du droit de grâce, du droit de remise ou de commutation de peine;

8.- il peut, sur toute question d’importance nationale, saisir le peuple par voie de référendum;

9.- il conclut et ratifie les traités internationaux;

10.- il décerne les décorations, distinctions et titres honorifiques d’Etat.

Article 78 .- Le Président de la République nomme:

1.- aux emplois et mandats prévus par la Constitution;

2.- aux emplois civils et militaires de l’Etat;

3.- aux désignations arrêtées en Conseil des Ministres ;`

4.- le Président du Conseil d’Etat;

5.- le Secrétaire Général du Gouvernement;

6.- le Gouverneur de la Banque d’Algérie;

7.- les Magistrats;

8.- les responsables des organes de sécurité;

9.- les Walis.

Le Président de la République nomme et rappelle les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires de la République à l’étranger. Il reçoit les lettres de créance et de rappel des représentants diplomatiques étrangers.

Article 79 .- Le Chef du Gouvernement présente les membres du Gouvernement qu’il choisit au Président de la République qui les nomme.

Le Chef du Gouvernement arrête son programme qu’il présente en Conseil des Ministres.

Article 80 .- Le Chef du Gouvernement soumet son programme à l’approbation de l’Assemblée Populaire Nationale. Celle.-ci ouvre à cet effet un débat général.

Le Chef du Gouvernement peut adapter son programme à la lumière de ce débat.

Le Chef du Gouvernement présente au Conseil de la Nation une communication sur son programme.

Le Conseil de la Nation peut émettre une résolution.

Article 81 .- En cas de non approbation de son programme par l’Assemblée Populaire Nationale, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement au Président de la République.

Celui.-ci nomme à nouveau un Chef du Gouvernement selon les mêmes modalités.

Article 82 .- Si l’approbation de l’Assemblée Populaire Nationale n’est de nouveau pas obtenue, l’Assemblée Populaire Nationale est dissoute de plein droit.

Le Gouvernement en place est maintenu pour gérer les affaires courantes, jusqu’à l’élection d’une nouvelle Assemblée Populaire Nationale qui doit intervenir dans un délai maximal de trois (3) mois.

Article 83 .- Le Chef du Gouvernement exécute et coordonne le programme adopté par l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 84 .- Le Gouvernement présente annuellement à l’Assemblée Populaire Nationale, une déclaration de politique générale.

La déclaration de politique générale donne lieu à débat sur l’action du Gouvernement.

Ce débat peut s’achever par une résolution.

Il peut également donner lieu au dépôt d’une motion de censure par l’Assemblée Populaire Nationale, conformément aux dispositions des articles 135, 136 et 137 ci-dessous.

Le Chef du Gouvernement peut demander à l’Assemblée Populaire Nationale un vote de confiance. Si la motion de confiance n’est pas votée, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement.

Dans ce cas, le Président de la République, peut avant l’acceptation de la démission, faire usage des dispositions de l’article 129 ci-dessous.

Le gouvernement peut également présenter au Conseil de la Nation une déclaration de politique générale.

Article 85 .- Outre les pouvoirs que lui confèrent expressément d’autres dispositions de la Constitution, le Chef du Gouvernement exerce les attributions suivantes :

1.- il répartit les attributions entre les membres du Gouvernement, dans le respect des dispositions constitutionnelles;

2.- il préside le Conseil du Gouvernement;

3.- il veille à l’exécution des lois et règlements;

4.- il signe les décrets exécutifs;

5.- il nomme aux emplois de l’Etat, sans préjudice des dispositions des articles 77 et 78 ci-dessus;

6.- il veille au bon fonctionnement de l’administration publique.

Article 86 .- Le Chef du Gouvernement peut présenter au Président de la République la démission de son Gouvernement.

Article 87 .- Le Président de la République ne peut, en aucun cas déléguer le pouvoir de nommer le Chef du Gouvernement, les membres du Gouvernement, ainsi que les Présidents et membres des institutions constitutionnelles pour lesquels un autre mode de désignation n’est pas prévu par la Constitution.

De même, il ne peut déléguer son pouvoir de recourir au référendum, de dissoudre l’Assemblée Populaire Nationale, de décider des élections législatives anticipées, de mettre en œuvre les dispositions prévues aux articles 77, 78, 91, 93 à 95, 97,124,126,127 et 128 de la Constitution.

Article 88 .- Lorsque le Président de la République, pour cause de maladie grave et durable, se trouve dans l’impossibilité totale d’exercer ses fonctions, le Conseil Constitutionnel, se réunit de plein droit, et après avoir vérifié la réalité de cet empêchement par tous moyens appropriés, propose, à l’unanimité, au Parlement de déclarer l’état d’empêchement.

Le Parlement siégeant en chambres réunies déclare l’état d’empêchement du Président de la République, à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres et charge de l’intérim du Chef de l’Etat, pour une période maximale de quarante cinq (45) jours, le Président du Conseil de la Nation, qui exerce ses prérogatives dans le respect des dispositions de l’article 90 de la Constitution.

En cas de continuation de l’empêchement à l’expiration du délai de quarante cinq (45) jours, il est procédé à une déclaration de vacance par démission de plein droit, selon la procédure visée aux alinéas ci-dessus et selon les dispositions des alinéas suivants du présent article.

En cas de démission ou de décès du Président de la République, le Conseil Constitutionnel se réunit de plein droit et constate la vacance définitive de la Présidence de la République.

Il communique immédiatement l’acte de déclaration de vacance définitive au Parlement qui se réunit de plein droit.

Le Président du Conseil de la Nation assume la charge de Chef de l’Etat pour une durée maximale de soixante (60) jours, au cours de laquelle des élections présidentielles sont organisées.

Le Chef de l’Etat, ainsi désigné, ne peut être candidat à la Présidence de la République.

En cas de conjonction de la démission ou du décès du Président de la République et de la vacance de la Présidence du Conseil de la Nation, pour quelque cause que ce soit, le Conseil Constitutionnel, se réunit de plein droit et constate à l’unanimité la vacance définitive de la Présidence de la République et l’empêchement du Président du Conseil de la Nation. Dans ce cas, le Président du Conseil Constitutionnel assume la charge de Chef de l’Etat dans les conditions fixées aux alinéas précédents du présent article et à l’article 90 de la Constitution. Il ne peut être candidat à la Présidence de la République.

Article 89 .- Lorsque l’un des candidats présent au second tour de l’élection présidentielle décède, se retire ou est empêché par toute autre raison, le Président de la République en exercice ou celui qui assume la fonction de chef de l’Etat demeure en fonction jusqu’à la proclamation de l’élection du Président de la République.

Dans ce cas, le Conseil Constitutionnel proroge le délai d’organisation de l’élection pour une durée maximale de soixante (60) jours.

Une loi organique déterminera les conditions et modalités de mise en œuvre des présentes dispositions.

Article 90 .- Le Gouvernement, en fonction au moment de l’empêchement, du décès ou de la démission du Président de la République, ne peut être démis ou remanié jusqu’à l’entrée en fonction du nouveau Président de la République.

Dans le cas où le Chef du Gouvernement en fonction, est candidat à la Présidence de la République, il démissionne de plein droit. La fonction de Chef du Gouvernement est assumée par un autre membre du Gouvernement désigné par le Chef de l’Etat.

Pendant les périodes des quarante cinq (45) jours et des soixante (60) jours prévus aux articles 88 et 89, il ne peut être fait application des dispositions prévues aux alinéas 7 et 8 de l’article 77 et aux articles 79, 124, 129, 136, 137, 174, 176 et 177 de la Constitution.

Pendant ces mêmes périodes, les dispositions des articles 91, 93, 94, 95 et 97 de la Constitution ne peuvent être mis en œuvre qu’avec l’approbation du Parlement siégeant en chambres réunies, le Conseil Constitutionnel et le Haut Conseil de Sécurité préalablement consultés.

Article 91 .- En cas de nécessité impérieuse, le Haut Conseil de Sécurité réuni, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation, le Chef du Gouvernement et le Président du Conseil Constitutionnel consultés, le Président de la République décrète l’état d’urgence ou l’état de siège, pour une durée déterminée et prend toutes les mesures nécessaires au rétablissement de la situation.

La durée de l’état d’urgence ou de l’état de siège ne peut être prorogée qu’après approbation du Parlement siègeant en chambres réunies.

Article 92 .- L’organisation de l’état d’urgence et de l’état de siège est fixée par une loi organique.

Article 93 .- Lorsque le pays est menacé d’un péril imminent dans ses institutions , dans son indépendance ou dans son intégrité territoriale, le Président de la République décrète l’état d’exception.

Une telle mesure est prise, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation et le Conseil Constitutionnel consultés, le Haut Conseil de Sécurité et le Conseil des Ministres entendus.

L’état d’exception habilite le Président de la République à prendre les mesures exceptionnelles que commande la sauvegarde de l’indépendance de la Nation et des institutions de la République.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’état d’exception prend fin dans les mêmes formes et selon les procédures ci-dessus qui ont présidé à sa proclamation.

Article 94 .- Le Haut Conseil de Sécurité entendu, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale et le Président du Conseil de la Nation consultés, le Président de la République décrète la mobilisation générale en Conseil des Ministres.

Article 95 .- Le Conseil des Ministres réuni, le Haut Conseil de Sécurité entendu, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale et le Président du Conseil de la Nation consultés, le Président de la République déclare la guerre en cas d’agression effective ou imminente, conformément aux dispositions pertinentes de la Charte des Nation Unies.

Le Parlement se réunit de plein droit.

Le Président de la République informe la Nation par un message.

Article 96 .- Pendant la durée de l’état de guerre, la Constitution est suspendue, le Président de la République assume tous les pouvoirs.

Lorsque le mandat du Président de la République vient à expiration, il est prorogé de plein droit jusqu’à la fin de la guerre.

Dans le cas de la démission ou du décès du Président de la République, ou tout autre empêchement, le Président du Conseil de la Nation assume en tant que Chef de l’Etat et dans les mêmes conditions que le Président de la République toutes les prérogatives exigées par l’état de guerre.

En cas de conjonction de la vacance de la Présidence de la République et de la Présidence du Conseil de la Nation, le Président du Conseil Constitutionnel assume les charges de Chef de l’Etat dans les conditions prévues ci-dessus.

Article 97 .- Le Président de la République signe les accords d’armistice et les traités de paix.

Il recueille l’avis du Conseil Constitutionnel sur les accords qui s’y rapportent.

Il soumet ceux.-ci immédiatement à l’approbation expresse de chacune des chambres du Parlement.

Chapitre II. Du pouvoir législatif

Article 98 .- Le pouvoir législatif est exercé par un Parlement, composé de deux chambres, l’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation.

Le parlement élabore et vote la loi souverainement.

Article 99 .- Le Parlement contrôle l’action du Gouvernement dans les conditions fixées par les articles 80, 84, 133 et 134 de la Constitution.

Le contrôle prévu par les articles 135 à 137 de la Constitution, est exercé par l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 100 .- Dans le cadre de ses attributions constitutionnelles, le Parlement doit rester fidèle au mandat du peuple et demeurer à l’écoute permanente de ses aspirations.

Article 101 .- Les membres de l’Assemblée Populaire Nationale sont élus au suffrage universel, direct et secret.

Les membres du Conseil de la Nation sont élus pour les deux tiers (2/3) au suffrage indirect et secret parmi et par les membres des Assemblées Populaires Communales et de l’Assemblée Populaire de Wilaya.

Un tiers (1/3) des membres du Conseil de la Nation est désigné par le Président de la République parmi les personnalités et compétences nationales dans les domaines scientifique, culturel, professionnel, économique et social.

Le nombre des membres du Conseil de la Nation est égal à la moitié, au plus, des membres de l’Assemblée Populaire Nationale.

Les modalités d’application du 2ème alinéa ci-dessus sont déterminées par la loi.

Article 102 .- L’Assemblée Populaire Nationale est élue pour une durée de cinq (05) ans.

Le mandat du Conseil de la Nation est fixé à six (06) ans.

La Composition du Conseil de la Nation est renouvelable par moitié tous les trois (03) ans.

Le mandat du Parlement ne peut être prolongé qu’en cas de circonstances exceptionnellement graves, empêchant le déroulement normal des élections.

Cette situation est constatée par décision du Parlement, siégeant les deux chambres réunies sur proposition du Président de la République, le Conseil Constitutionnel consulté.

Article 103 .- Les modalités d’élection des députés et celles relatives à l’élection ou à la désignation des membres du Conseil de la Nation, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités, sont fixés par une loi organique.

Article 104 .- La validation des mandats des députés et celle des membres du Conseil de la Nation relève de la compétence respective de chacune des deux chambres.

Article 105 .- Le mandat du député et du membre du Conseil de la Nation est national. Il est renouvelable et non cumulable avec d’autres mandat ou fonction.

Article 106 .- Le député ou le membre du Conseil de la Nation qui ne remplit pas ou ne remplit plus les conditions de son éligibilité encourt la déchéance de son mandat.

Cette déchéance est décidée selon le cas par l’Assemblée Populaire Nationale ou le Conseil de la Nation à la majorité de leurs membres.

Article 107 .- Le député ou le membre du Conseil de la Nation engage sa responsabilité devant ses pairs qui peuvent révoquer son mandat s’il commet un acte indigne de sa mission.

Le règlement intérieur de chacune des deux chambres fixe les conditions dans lesquelles un député ou un membre du Conseil de la Nation peut encourir l’exclusion. Celle-ci est prononcée selon le cas, par l’Assemblée Populaire Nationale ou le Conseil de la Nation, à la majorité de ses membres, sans préjudice de toutes autres poursuites de droit commun.

Article 108 .- Les conditions dans lesquelles le Parlement accepte la démission d’un de ses membres sont fixées par la loi organique.

Article 109 .- L’immunité parlementaire est reconnue aux députés et aux membres du Conseil de la Nation pendant la durée de leur mandat.

Ils ne peuvent faire l’objet de poursuites, d’arrestation, ou en général de toute action civile ou pénale ou pression, en raison des opinions qu’ils ont exprimées, des propos qu’ils ont tenus ou des votes qu’ils ont émis dans l’exercice de leur mandat.

Article 110 .- Les poursuites ne peuvent être engagées contre un député ou un membre du Conseil de la Nation, pour crime ou délit, que sur renonciation expresse de l’intéressé ou sur autorisation, selon le cas, de l’Assemblée Populaire Nationale ou du Conseil de la Nation, qui décide à la majorité de ses membres la levée de son immunité.

Article 111 .- En cas de flagrant délit ou de crime flagrant, il peut-être procédé à l’arrestation du député ou du membre du Conseil de la Nation. Le bureau de l’Assemblée Populaire Nationale ou du Conseil de la Nation, selon le cas, en est immédiatement informé.

Il peut être demandé par le bureau saisi, la suspension des poursuites et la mise en liberté du député ou du membre du Conseil de la Nation; il sera alors procédé conformément aux dispositions de l’article 110 ci-dessus.

Article 112 .- Une loi organique détermine les conditions de remplacement d’un député ou d’un membre du Conseil de la Nation en cas de vacance de son siège.

Article 113 .- La législature débute de plein droit le dixième jour suivant la date d’élection de l’Assemblée Populaire Nationale, sous la présidence de son doyen d’âge assisté des deux députés les plus jeunes.

L’Assemblée Populaire Nationale procède à l’élection de son bureau et à la constitution de ses commissions.

Les dispositions ci-dessus son applicables au Conseil de la Nation.

Article 114 .- Le Président de l’Assemblée Populaire Nationale est élu pour la durée de la législature.

Le Président du Conseil de la Nation est élu après chaque renouvellement partiel de la composition du Conseil.

Article 115 .- L’organisation et le fonctionnement de l’Assemblée Populaire Nationale et du Conseil de la Nation, ainsi que les relations fonctionnelles entre les chambres du Parlement et le Gouvernement, sont fixés par une loi organique.

Le budget des deux chambres, ainsi que les indemnités des députés et des membres du Conseil de la Nation, sont déterminés par la loi.

L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation élaborent et adoptent leur règlement intérieur.

Article 116 .- Les séances du Parlement sont publiques.

Il en est tenu un procès.-verbal dont la publicité est assurée dans les conditions fixées par la loi organique.

L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation peuvent sièger à huis.-clos, à la demande de leurs présidents, de la majorité de leurs membres présents ou du Chef du Gouvernement.

Article 117 .- L’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation créent des commissions permanentes dans le cadre de leur règlement intérieur.

Article 118 .- Le Parlement siège en deux sessions ordinaires par an, chacune d’une durée minimale de quatre (04) mois.

Le Parlement peut être réuni en session extraordinaire sur initiative du Président de la République.

Il peut également être réuni par le Président de la République à la demande du chef du Gouvernement ou à la demande des deux tiers (2/3) des membres composant l’Assemblée Populaire Nationale.

La clôture de la session extraordinaire intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué.

Article 119 .- L’initiative des lois appartient concurremment au Chef du Gouvernement et aux députés.

Les propositions de lois, pour être recevables, sont déposées par vingt (20) députés.

Les projets de lois sont présentés en Conseil des Ministres après avis du Conseil d’Etat puis déposés par le Chef du Gouvernement sur le bureau de l’Assemblée Populaire Nationale.

Article 120 .- Pour être adopté, tout projet ou proposition de loi, doivent faire l’objet d’une délibération successivement par l’Assemblée Populaire Nationale et par le Conseil de la Nation.

La discussion des projets ou propositions de lois par l’Assemblée Populaire Nationale porte sur le texte qui lui est présenté.

Le Conseil de la Nation délibère sur le texte voté par l’Assemblée Populaire Nationale et l’adopte à la majorité des trois quart (3/4) de ses membres.

En cas de désaccord entre les deux chambres, une commission paritaire, constituée des membres des deux chambres, se réunit à la demande du Chef du Gouvernement pour proposer un texte sur les dispositions objet du désaccord.

Ce texte est soumis par le Gouvernement à l’adoption des deux chambres et n’est pas susceptible d’amendement, sauf accord du Gouvernement.

En cas de persistance du désaccord, ledit texte est retiré.

Le Parlement adopte la loi de finances dans un délai de soixante quinze (75) jours au plus tard, à compter de la date de son dépôt, conformément aux alinéas précédents.

En cas de sa non adoption dans le délai imparti, le Président de la République promulgue le projet du Gouvernement par ordonnance.

Les autres procédures seront fixées par la loi organique visée à l’article 115 de la Constitution.

Article 121 .- Est irrecevable toute proposition de loi qui a pour objet ou pour effet de diminuer les ressources publiques ou d’augmenter les dépenses publiques, sauf si elle est accompagnée de mesures visant à augmenter les recettes de l’Etat ou à faire des économies au moins correspondantes sur d’autres postes des dépenses publiques.

Article 122 .- Le Parlement légifère dans les domaines que lui attribue la Constitution, ainsi que dans les domaines suivants :

1.- les droits et devoirs fondamentaux des personnes; notamment le régime des libertés publiques, la sauvegarde des libertés individuelles et les obligations des citoyens ;

2.- les règles générales relatives au statut personnel et au droit de la famille; et notamment au mariage, au divorce, à la filiation, à la capacité et aux successions ;

3.- les conditions d’établissement des personnes ;

4.- la législation de base concernant la nationalité ;

5.- les règles générales relatives à la condition des étrangers;

6.- les règles relatives à l’organisation judiciaire et à la création de juridictions ;

7.- les règles générales de droit pénal et de la procédure pénale; et notamment la détermination des crimes et délits, l’institution des peines correspondantes de toute nature, l’amnistie, l’extradition et le régime pénitentiaire ;

8.- les règles générales de la procédure civile et des voies d’exécution ;

9.- le régime des obligations civiles, commerciales et de la propriété ;

10.- le découpage territorial du pays ;

11.- l’adoption du plan national ;

12.- le vote du budget de l’Etat;

13.- la création, l’assiette et le taux des impôts, contributions, taxes et droits de toute nature ;

14.- le régime douanier ;

15.- le règlement d’émission de la monnaie et le régime des banques, du crédit et des assurances ;

16.- les règles générales relatives à l’enseignement et à la recherche scientifique ;

17.- les règles générales relatives à la santé publique et à la population ;

18.- les règles générales relatives au droit du travail, à la sécurité sociale, et à l’exercice du droit syndical ;

19.- les règles générales relatives à l’environnement, au cadre de vie et à l’aménagement du territoire ;

20.- les règles générales relatives à la protection de la faune et de la flore ;

21.- la protection et la sauvegarde du patrimoine culturel et historique ;

22.- le régime général des forêts et des terres pastorales ;

23.- le régime général de l’eau ;

24.- le régime général des mines et des hydrocarbures ;

25.- le régime foncier ;

26.- les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires et le statut général de la Fonction Publique ;

27.- les règles générales relatives à la Défense Nationale et à l’utilisation des forces armées par les autorités civiles ;

28.- les règles de transfert de propriété du secteur public au secteur privé ;

29.- la création de catégories d’établissements ;

30.- la création de décorations, distinctions et titres honorifiques d’Etat.

Article 123 .- Outre les domaines réservés par la Constitution à la loi organique, relèvent également de la loi organique les matières suivantes :

.- l’organisation et le fonctionnement des pouvoirs publics ;

.- le régime électoral ;

.- la loi relative aux partis politiques ;

.- la loi relative à l’information ;

.- les statuts de la magistrature et l’organisation judiciaire ;

.- la loi cadre relative aux lois de finances ;

.- la loi relative à la sécurité nationale.

La loi organique est adoptée à la majorité absolue des députés et à la majorité des trois quarts (3/4) des membres du Conseil de la Nation.

Elle est soumise à un contrôle de conformité par le Conseil Constitutionnel avant sa promulgation.

Article 124 .- En cas de vacance de l’Assemblée Populaire Nationale ou dans les périodes d’inter.-session du Parlement, le Président de la République peut légiférer par ordonnance.

Le Président de la République soumet les textes qu’il a pris à l’approbation de chacune des chambres du Parlement, à sa prochaine session.

Sont caduques les ordonnances non adoptées par le Parlement.

En cas d’état d’exception défini à l’article 93 de la Constitution, le Président de la République peut légiférer par ordonnances.

Les ordonnances sont prises en Conseil des Ministres.

Article 125 .- Les matières, autres que celles réservées à la loi, relèvent du pouvoir réglementaire du Président de la République.

L’application des lois relève du domaine réglementaire du Chef du Gouvernement.

Article 126 .- La loi est promulguée par le Président de la République dans un délai de trente (30) jours à compter de la date de sa remise.

Toutefois, lorsque le Conseil Constitutionnel est saisi par l’une des autorités prévues à l’article 166 ci-dessous, avant la promulgation de la loi, ce délai est suspendu jusqu’à ce qu’il soit statué par le Conseil Constitutionnel dans les conditions fixées à l’article 167 ci-dessous.

Article 127 .- Le Président de la République, peut demander une seconde lecture de la loi votée, dans les trente (30) jours qui suivent son adoption.

Dans ce cas, la majorité des deux tiers (2/3) des députés à l’Assemblée Populaire Nationale est requise pour l’adoption de la loi.

Article 128 .- Le Président de la République peut adresser un message au Parlement.

Article 129 .- Le Président de l’Assemblée Populaire Nationale, le Président du Conseil de la Nation et le Chef du Gouvernement consultés, le Président de la République peut décider de la dissolution de l’Assemblée Populaire Nationale ou d’élections législatives anticipées.

Dans les deux cas, les élections législatives ont lieu dans un délai maximal de trois (3) mois.

Article 130 .- A la demande du Président de la République ou de l’un des Présidents des deux chambres, le Parlement peut ouvrir un débat de politique étrangère.

Ce débat peut s’achever, le cas échéant, par une résolution du parlement, siégeant en chambres réunies, qui sera communiquée au Président de la République.

Article 131 .- Les accords d’armistice, les traités de paix, d’alliances et d’union, les traités relatifs aux frontières de l’Etat, ainsi que les traités relatifs au statut des personnes et ceux entraînant des dépenses non prévues au budget de l’Etat, sont ratifiés par le Président de la République, après leur approbation expresse par chacune des chambres du Parlement.

Article 132 .- Les traités ratifiés par le Président de la République, dans les conditions prévues par la Constitution, sont supérieurs à la loi.

Article 133 .- Les membres du Parlement peuvent interpeller le Gouvernement sur une question d’actualité.

Les commissions du Parlement peuvent entendre les membres du Gouvernement.

Article 134 .- Les membres du Parlement peuvent adresser, par voie orale ou en la forme écrite, toute question à tout membre du Gouvernement.

La question écrite reçoit en la même forme une réponse dans un délai maximal de trente (30) jours.

Les questions orales font l’objet d’une réponse en séance.

Si l’une des deux chambres estime que la réponse, orale ou écrite, du membre du Gouvernement le justifie, un débat est ouvert dans les conditions que prévoient les règlements intérieurs de l’Assemblée Populaire Nationale et du Conseil de la Nation.

Les questions et les réponses sont publiées dans les mêmes conditions que les procès.-verbaux des débats du Parlement.

Article 135 .- A l’occasion du débat sur la déclaration de politique générale, l’Assemblée Populaire Nationale peut mettre en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure.

Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par le septième (1/7) au moins du nombre des députés.

Article 136 .- La motion de censure doit être approuvée par un vote pris à la majorité des deux tiers (2/3) des députés.

Le vote ne peut intervenir que trois (3) jours après le dépôt de la motion de censure.

Article 137 .- lorsque la motion de censure est approuvée par l’Assemblée Populaire Nationale, le Chef du Gouvernement présente la démission de son Gouvernement au Président de la République.

Chapitre III. Du pouvoir judiciaire

Article 138 .- Le pouvoir judiciaire est indépendant. Il s’exerce dans le cadre de la loi.

Article 139 .- Le pouvoir judiciaire protège la société et les libertés. Il garantit, à tous et à chacun, la sauvegarde de leurs droits fondamentaux.

Article 140 .- La justice est fondée sur les principes de légalité et d’égalité.

Elle est égale pour tous, accessible à tous et s’exprime par le respect du droit.

Article 141 .- La justice est rendue au nom du peuple.

Article 142 .- Les sanctions pénales obéissent aux principes de légalité et de personnalité.

Article 143 .- La justice connaît des recours à l’encontre des actes des autorités administratives.

Article 144 .– Les décisions de justice sont motivées et prononcées en audience publique.

Article 145 .- Tous les organes qualifiés de l’Etat sont requis d’assurer en tout temps, en tout lieu et en toute circonstance, l’exécution des décisions de justice.

Article 146 .- La justice est rendue par des magistrats. Ils peuvent être assistés par des assesseurs populaires, dans les conditions fixées par la loi.

Article 147 .- Le juge n’obéit qu’à la loi.

Article 148 .- Le juge est protégé contre toute forme de pressions, interventions ou manœuvres de nature à nuire à l’accomplissement de sa mission ou au respect de son libre arbitre.

Article 149 .- Le magistrat est responsable devant le Conseil Supérieur de la Magistrature et dans les formes prescrites par la loi, de la manière dont il s’acquitte de sa mission.

Article 150 .- La loi protège le justiciable contre tout abus ou toute déviation du juge.

Article 151 .- Le droit à la défense est reconnu.

En matière pénale, il est garanti.

Article 152 .- La Cour Suprême constitue l’organe régulateur de l’activité des cours et tribunaux.

Il est institué un Conseil d’Etat, organe régulateur de l’activité des juridictions administratives.

La Cour Suprême et le Conseil d’Etat assurent l’unification de la jurisprudence à travers le pays et veillent au respect de la loi.

Il est institué un Tribunal des Conflits pour le règlement des conflits de compétence entre la Cour Suprême et le Conseil d’Etat.

Article 153 .- L’organisation, le fonctionnement et les autres attributions de la Cour Suprême, du Conseil d’Etat et du Tribunal des Conflits sont fixés par une loi organique.

Article 154 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature est présidé par le Président de la République.

Article 155 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature décide, dans les conditions que la loi détermine, des nominations, des mutations et du déroulement de la carrière des magistrats.

Il veille au respect des dispositions du statut de la magistrature et au contrôle de la discipline des magistrats, sous la présidence du Premier Président de la Cour Suprême.

Article 156 .- Le Conseil Supérieur de la Magistrature émet un avis consultatif préalable à l’exercice du droit de grâce par le Président de la République.

Article 157 .- La composition, le fonctionnement et les autres attributions du Conseil Supérieur de la Magistrature, sont fixés par la loi organique.

Article 158 .- Il est institué une Haute Cour de l’Etat pour connaître des actes pouvant être qualifiés de haute trahison du Président de la République, des crimes et délits du Chef du Gouvernement, commis dans l’exercice de leur fonction.

La composition, l’organisation et le fonctionnement de la Haute Cour de l’Etat, ainsi que les procédures applicables, sont fixés par une loi organique.

TITRE TROISIEME. DU CONTROLE ET DES INSTITUTIONS CONSULTATIVES

Chapitre I. Du Contrôle

Article 159 .- Les assemblées élues assument la fonction de contrôle dans sa dimension populaire.

Article 160 .- Le Gouvernement rend compte, à chaque chambre du Parlement, de l’utilisation des crédits budgétaires qu’elle lui a votés pour chaque exercice budgétaire.

L’exercice est clos en ce qui concerne le Parlement, par le vote par chacune des chambres, d’une loi portant règlement budgétaire pour l’exercice considéré.

Article 161 .– Chacune des deux chambres du Parlement peut, dans le cadre de ses prérogatives, instituer à tout moment des commissions d’enquête sur des affaires d’intérêt général.

Article 162 .- Les institutions et organes de contrôle sont chargés de vérifier la conformité de l’action législative et exécutive avec la Constitution et de vérifier les conditions d’utilisation et de gestion des moyens matériels et des fonds publics.

Article 163 .- Il est institué un Conseil Constitutionnel chargé de veiller au respect de la Constitution.

Le Conseil Constitutionnel veille, en outre, à la régularité des opérations de référendum, d’élection du Président de la République et d’élections législatives. Il proclame les résultats de ces opérations.

Article 164 .- Le Conseil Constitutionnel est composé de neuf (09) membres : trois (03) désignés par le Président de la République dont le Président, deux (02) élus par l’Assemblée Populaire Nationale, deux (02) élus par le Conseil de la Nation, un (01) élu par la Cour Suprême, et un (01) élu par le Conseil d’Etat.

Aussitôt élus ou désignés, les membres du Conseil constitutionnel cessent tout autre mandat, fonction, charge ou mission.

Le Président de la République désigne, pour un mandat unique de six (06) ans, le Président du Conseil Constitutionnel.

Les autres membres du Conseil Constitutionnel remplissent un mandat unique de six (06) ans et sont renouvelés par moitié tous les trois (03) ans.

Article 165 .- Outre les autres attributions qui lui sont expressément conférées par d’autres dispositions de la Constitution, le Conseil Constitutionnel se prononce sur la constitutionnalité des traités, lois et règlements, soit par un avis si ceux.-ci ne sont pas rendus exécutoires, soit par une décision dans le cas contraire.

Le Conseil Constitutionnel, saisi par le Président de la République, émet un avis obligatoire sur la constitutionnalité des lois organiques après leur adoption par le Parlement.

Le Conseil Constitutionnel se prononce également dans les mêmes formes prévues à l’alinéa précédent sur la conformité à la Constitution du règlement intérieur de chacune des deux chambres du Parlement.

Article 166 .- Le Conseil Constitutionnel est saisi par le Président de la République, le Président de l’Assemblée Populaire Nationale ou le Président du Conseil de la Nation.

Article 167 .- Le Conseil Constitutionnel délibère à huis.-clos; son avis ou sa décision sont donnés dans les vingt (20) jours qui suivent la date de sa saisine.

Le Conseil Constitutionnel fixe les règles de son fonctionnement.

Article 168 .- Lorsque le Conseil Constitutionnel juge qu’un traité, accord ou convention est inconstitutionnel, sa ratification ne peut avoir lieu.

Article 169 .- Lorsque le Conseil Constitutionnel juge qu’une disposition législative ou réglementaire est inconstitutionnelle, celle.-ci perd tout effet du jour de la décision du Conseil.

Article 170 .- Il est institué une Cour des Comptes chargée du contrôle à postériori des finances de l’Etat, des collectivités territoriales et des services publics.

La Cour des Comptes établit un rapport annuel qu’elle adresse au Président de la République.

La loi détermine les attributions, l’organisation et le fonctionnement de la Cour des Comptes et la sanction de ses investigations

Chapitre II. Des institutions consultatives

Article 171 .- Il est institué auprès du Président de la République, un Haut Conseil Islamique chargé notamment :

.- d’encourager et de promouvoir l’ijtihad;

.- d’émettre son avis au regard des prescriptions religieuses sur ce qui lui est soumis;

.- de présenter un rapport périodique d’activité au Président de la République.

Article 172 .- Le Haut Conseil Islamique est composé de quinze (15) membres, dont un Président, désignés par le Président de la République, parmi les hautes compétences nationales dans les différentes sciences.

Article 173 .- Il est institué un Haut Conseil de Sécurité présidé par le Président de la République. Cet organe est chargé de donner à celui.-ci des avis sur toutes les questions relatives à la sécurité nationale.

Les modalités d’organisation et de fonctionnement du Haut Conseil de Sécurité sont fixées par le Président de la République.

TITRE QUATRIEME. DE LA REVISION CONSTITUTIONNELLE

Article 174 .– La révision constitutionnelle est décidée à l’initiative du Président de la République. Elle est votée en termes identiques par l’Assemblée Populaire Nationale et le Conseil de la Nation dans les mêmes conditions qu’un texte législatif.

Elle est soumise par référendum à l’approbation du peuple dans les cinquante (50) jours qui suivent son adoption.

La révision constitutionnelle, approuvée par le peuple, est promulguée par le Président de la République.

Article 175 .- La loi portant projet de révision constitutionnelle repoussée par le peuple, devient caduque.

Elle ne peut être à nouveau soumise au peuple durant la même législature.

Article 176 .- Lorsque de l’avis motivé du Conseil Constitutionnel, un projet de révision constitutionnelle ne porte aucunement atteinte aux principes généraux régissant la société algérienne, aux droits et libertés de l’homme et du citoyen, ni n’affecte d’aucune manière les équilibres fondamentaux des pouvoirs et des institutions, le Président de la République peut directement promulguer la loi portant révision constitutionnelle sans la soumettre à référendum populaire si elle a obtenu les trois.-quarts (3/4) des voix des membres des deux chambres du Parlement.

Article 177 .- Les trois.-quarts (3/4) des membres des deux chambres du Parlement réunis ensemble, peuvent proposer une révision constitutionnelle et la présenter au Président de la République qui peut la soumettre à référendum.

Si son approbation est obtenue, elle est promulguée.

Article 178 .- Toute révision constitutionnelle ne peut porter atteinte :

1.- au caractère républicain de l’Etat;

2.- à l’ordre démocratique, basé sur le multipartisme;

3.- à l’Islam, en tant que religion de l’Etat;

4.- à l’arabe, comme langue nationale et officielle;

5.- aux libertés fondamentales, aux droits de l’homme et du citoyen;

6.- à l’intégrité et à l’unité du territoire national.

DES DISPOSITIONS TRANSITOIRES

Article 179 .- L’instance législative en place à la date de promulgation de la présente Constitution et jusqu’à la fin de son mandat, le Président de la République à l’issue du mandat de l’instance législative et jusqu’à l’élection de l’Assemblée Populaire Nationale, légiférent par ordonnances, y compris dans les domaines relevant désormais des lois organiques.

Article 180 .- En attendant la mise en place des institutions prévues par la présente Constitution :

.- les lois en vigueur, relevant du domaine organique demeurent applicables jusqu’à leur modification ou remplacement suivant les procédures prévues par la Constitution;

.- le Conseil Constitutionnel, dans sa représentation actuelle, assurera les prérogatives qui lui sont dévolues par la présente Constitution jusqu’à l’installation des institutions représentées en son sein. Toute modification ou ajout devra être effectué sous réserve de l’article 164 (alinéa 3) de la présente Constitution, en ayant recours au tirage au sort en cas de besoin;

.- l’Assemblée Populaire Nationale élue assurera la plénitude du pouvoir législatif jusqu’à l’installation du Conseil de la Nation. Toutefois, le Président de la République peut surseoir à la promulgation des lois prises sur initiative des députés jusqu’à leur adoption par le Conseil de la Nation.

Article 181 .- Le renouvellement de la moitié (1/2) des membres du Conseil de la Nation, au cours du premier mandat s’effectue à l’issue de la troisième année par tirage au sort. Il est procédé au remplacement des membres du Conseil de la Nation tirés au sort dans les mêmes conditions et suivant la même procédure qui ont présidé à leur élection ou désignation.

Toutefois, le tirage au sort ne concerne pas le Président du Conseil de la Nation qui assume le premier mandat de six (6) ans.

Article 182 .- Le Président de la République promulgue le texte de la révision constitutionnelle, approuvé par le peuple, qui sera exécuté comme loi fondamentale de la République.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Juzgado Comercial nº 18. Sec. nº 36, 23 octubre 2001. Expt. 39749 s/correo electrónico

Juzgado Comercial nº 18. Sec. nº 36, 23 octubre 2001. Expt. 39749 s/correo electrónico

Expte. 39749 – “G., D. E. c/C. SA s/ diligencia preliminar” – JUZGADO COMERCIAL nº 18 Sec. nº 36 de 23/10/2001

“La Corte ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho “básico” o “fundamental” de la persona humana.

No se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado “correo electrónico” escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, “Lanata, Jorge”).

Sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil. La exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos.

Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario. Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal).”

Buenos Aires, Octubre 23 de 2001

1. El demandante solicitó “la constatación judicial acerca de la existencia en los equipos de computación sito en las oficinas de la calle… de mensajes electrónicos enviados a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema similar donde se archiven los mails” y que lo tengan como “remitente, destinatario o con copia” a él mismo.

Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable con el transcurso del tiempo, ya que “con sólo apretar una tecla del equipo de computación desaparecerían todos los mails que le han sido enviados a la demandada” al equipo de computación por ella utilizado en esas oficinas. Esos “mails” -según el demandante- acreditarían parte de las razones por las cuales rescindió el contrato que la unía con la recipiendaria de los mensajes.

2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío que para la resolución de los conflictos judiciales presentan las tecnologías de la información (TI).

En tal sentido, se ha dicho que “El ambiente de las redes digitales, que transmiten información de diversa naturaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión masiva ha afectado a todas las actividades, generando con ello una nueva forma de relación. En la visión de Gordon Moore, la potencia de los microprocesadores -que posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho meses;; pudiendo asumirse esa evolución como la tasa de crecimiento de la tecnología. Es precisamente el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás de afirmaciones que alertan acerca de los efectos “del incesante progreso tecnológico”, “del súbito impacto de las nuevas tecnologías” y de otras similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente- lograr alguna explicación a esta crisis. Descollando la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de esta transformación -y con ello la de la alta tecnología- reside en aquella persona que tiene la idea generadora: quien está detrás -antes- del producto terminado. Es aquél que escribe en laboratorios de investigación a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo de la historia reciente y conmueve al sistema legal “off line”. Hoy, para reducir la complejidad de un conflicto que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta el dominio de una ciencia en particular: es necesario el conocimiento y aún la pericia en los aspectos centrales de estas nuevas tecnologías.” (Gustavo Quetto, “La información es la medida de la libertad”, http://www.lawnuevo.com).

2.2.Dicho esto, es preciso también formular algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del llamado -con alguna imprecisión del lenguaje- “correo electrónico” o “e-mail” (por electronic mail).

La historia del correo electrónico indica que fue Leonard Kleinrock, un profesor de informática de la universidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, “Uso del correo electrónico: Un análisis empírico en la UCM” (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm). Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había escrito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet se dejaran mensajes en las computadoras que compartían (15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo para transferir archivos entre las máquinas diseminadas por la red, notó que juntos podían usarse para acceder a todas las casillas de correo. Allí eligió la arroba, que en inglés se lee “at” (en tal lugar), para especificar el destinatario del mensaje: Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque él mismo no lo consideró entonces un invento importante(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).

Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual con el uso de los “mainframes” y miniordenadores basados en redes locales en los setenta y tuvo un rápido crecimiento con el uso de Internet en la década de los ochenta. El correo electrónico en sus inicios se plantea como un medio de intercambio de información para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo, y es el servicio más utilizado de los que existen hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María Luisa Fernández Esteban, “Nuevas tecnologías, Internet y Derechos Fundamentales”, Ed. Mac Graw Hill, Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos, según recientes cálculos (diario Clarín del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).

Una publicación oficial de “El Servicio de Enlace con las Organizaciones No Gubernamentales de las Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva York), definió al correo electrónico como “un equivalente electrónico del correo convencional con papel”, y “una de las aplicaciones más frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computadoras. Con el correo electrónico las personas pueden enviar mensajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente, con un tiempo de envío que va de los pocos segundos a algunas horas, hasta más de un día en algunos casos dependiendo del servicio utilizado.” (“EL CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE”, http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)

El texto adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28 de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció en su artículo 2 la siguientes definiciones (véase el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm):

“a) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;

“b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

“c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

“d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título de intermediario con respecto a él;

“e) Por “intermediario“, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

“f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.”

Si bien es de cierta ambigüedad el término mensaje “electrónico” cuando los datos así volcados inicialmente son transmitidos en algunos casos a través de redes de fibra óptica (donde los datos dejan de tener soporte electrónico para transformarse en luz o “no-luz”), acierta el proyecto cuando entiende al “intercambio electrónico de datos (EDI)” como “la transmisión electrónica de información de una computadora a otra” (así se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del “intermediario” y al “sistema de información” (véase una guía actualizada de legislación comparada sobre documentos electrónicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm ).

En ese sentido, es de público y notorio conocimiento que la forma actual mas popular y difundida de envíos de mensajes de correo electrónico se produce a través de la InterNet (cuyo acceso a todos los habitantes de la República Argentina fue declarado de interés Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través del -BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación entre computadoras raramente se establece en forma directa sino por medio de los llamados ISP (proveedores de servicio de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión 3, es un estándar que define el acceso a un buzón de correo en una máquina host que se encuentra en la red, que permite al usuario transferir el correo alojado en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos Vibes, “Internet y Privacidad.

La difusión en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D, p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm y http://www.digigrup.net/faq.htm). Alcanza con utilizar cualquier programa de los llamados “ruteadores” (vgr. NEOTRACE que se consigue en http://www.neotrace.com) para verificar todos los ISP por los que circula la información de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado lugar a profusa doctrina e incipiente legislación y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos proveedores, tema ajeno al marco de esta resolución.

2.3. Nuestro país carece todavía tanto de una ley de regulación del comercio electrónico, como de otra relativa a la certificación de la firma digital, necesaria para validar la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico (cfr. Ana I. Piaggi, “El Comercio electrónico y el nuevo escenario de los negocios”, La Ley, 1999-E, p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, “Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación”, Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares, 2000, p. 39 y sgtes.).

En el ámbito de la administración pública, el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) autorizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u ópticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines legales. El documento original en papel, luego de reproducido, pierde su valor jurídico.

Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos cuyas formas están regidas por los Códigos de fondo. Estas son:

Decreto nº 427/98 del PODER EJECUTIVO. Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional. Autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante un certificado de clave pública emitido por un certificador de clave pública. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados integrantes de la citada Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm )

Resolución MTSS nº 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . Normas y Procedimientos para la Incorporación de Documentos y Firma Digital. Define el documento digital, la firma digital, el certificador de clave pública, el certificado, la clave privada, la clave pública y establece que los documentos digitales se considerarán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados digitalmente.

Resolución SAFJP nº 293/97 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES. Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados por el Sistema, serán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada y que la firma electrónica o clave de seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm)

Resolución SFP nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento “Pautas Técnicas en la Materia de Normativa de Firma Digital” y autoriza el empleo de ésta tecnología para la promoción y difusión del documento y la firma digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacional(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html; http://www.sfp.gov.ar/res45.html ).

Resolución SFP nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decreto nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm; http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html).

Resolución SFP nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA. Políticas de Certificación para el Licenciamiento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm).

Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de interés nacional el proyecto “una dirección de correo electrónico para cada argentino”, en el marco del programa “argentin@internet todos”, destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de identificacion tributaria.

Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificacion de la firma digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99. mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla de correo electronico.

Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional.

El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO (http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm) indica en su artículo 1° que “Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras”. Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación de “electrónico” como la condición de validez jurídica a una “red de interconexión entre computadoras” (descartando las conexiones “punto a punto”), es importante la definición que seguidamente se establece en el art. 2: “A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.”

No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada constitucional y legalmente -explícita o implícitamente- en otros países latinoamericanos(entre otros, en Venezuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su art. 5° que “Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”; en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución dice: “9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara absoluto secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionados conforme a la Ley”; ver también en el mismo sentido, las Constituciones de: Costa Rica: art. 24; Cuba: art. 57; Paraguay: art. 36; Perú: art. 2; República Dominicana: art. 8; Uruguay: art. 28).

3.1. La protección constitucional a la “correspondencia epistolar” (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus” con motivo de restricciones impuestas al demandante por aplicación del Reglamento dictado por el Servicio Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por los internos.

Particularmente, el voto de la mayoría integrada por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó que “el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho “básico” o “fundamental” de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).

Dada la explicación efectuada en los apartados anteriores, no se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado “correo electrónico” escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, “Lanata, Jorge”, La Ley, 1999-C-458, con nota de Marcelo Alfredo Riquert).

Así, desde el punto de vista en examen, puede afirmarse que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades en la red -aún reconociendo la novedosa trama de vínculos jurídicos que ha puesto al descubierto- no pueden ser medidos con diferente vara que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades fuera de la red (en tal sentido, Vibes, ob. cit., p. 1018). Que en ese orden se inscribe la Resolución del Consejo de Telecomunicaciones de la Unión Europea para impedir la difusión de contenidos ilícitos en Internet. Así, es de resaltar que ese órgano advirtió en punto a que la legislación nacional de cada uno de los países miembros resulta aplicable a la red porque “…lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea.” (Res. 27/9/96).

La conclusión contraria -en nuestro país- llevaría casi al establecimiento de fueros personales (o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).

En otras palabras, no debe analizarse si los derechos y garantías Constitucionales se adecuan a las nuevas tecnologías de la información, sino -por el contrario- verificar si éstas, en su instrumentación, son respetuosas de los derechos de los ciudadanos (véase al respecto http://ciberderechos.8k.com/).

Sin embargo, tampoco la Constitución puede aparecer como un obstáculo -por omisión- para eludir la resolución de los conflictos provocados por la irrupción de las nuevas tecnologías de la información, cuando puede estar comprometida una garantía por aquella protegida. En ese sentido, se ha dicho que si bien la letra del art. 18 de la Constitución Nacional al consagrar el principio de inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados, no pudo referirse a las comunicaciones telefónicas, es evidente que analógicamente cabe extender a éstas la inviolabilidad prevista para aquellas (CNCom., Sala D, mayo 18-989, “Sananes, José F. C/ Unifarma SA”, La Ley, 1989-D, 329).

3.2. Que sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil.

En el mencionado caso “Dessy..”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser “única y general” (Fallos: 171:348, pág. 364, entre otros)” (voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano que integraron la mayoría).

Que los motivos invocados para la medida pedida -intrusión en la computadora de la demandada para establecer la remisión o recepción de correo electrónico que justificaría la rescisión del contrato que habría unido a las partes- deben analizarse en principio, en el ámbito mercantil, a la luz de lo dispuesto por los arts. 33, inc. 3°, 149, 208, inc. 4° y 214 del Código de Comercio. El art. 33 obliga a “los que profesan el comercio” a “someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil”, entre ellos el de la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad” (cfr. Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico – Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 110).

El art. 149, por su parte, alude expresamente a las “obligaciones contraídas por correspondencia” con relación a los dependientes del comerciante.

Finalmente, mientras el art. 208 dice que “Los contratos comerciales pueden justificarse…por la correspondencia epistolar y telegráfica (inc. 4°)”, el art. 214 indica que ésta última se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.

También los arts. 1147, 1181, 1214 y 1662 del Código Civil aluden a la correspondencia como forma de prestar consentimiento a los contratos; de juzgar la validez de sus formas; de sus efectos; o la vigencia de la sociedad.

3.3. Que en ese marco normativo, y a la luz de la señalada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit. T. II, p. 126), debe distinguirse entre el efecto probatorio de la correspondencia epistolar entre comerciantes (sea para la celebración del contrato, sea para su ejecución, o sea para su rescisión) de la posibilidad de ordenar, de manera genérica, el allanamiento de su correspondencia en busca de la que presume el contrario será favorable a sus intereses.

Que a tal efecto, la exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos (art. 59, Código de Comercio;; cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 127 y sgtes.).

Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario (cfr. Fernández – Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 137).

3.4. Que además de lo expuesto, no puede dejar de merituarse que si bien es cierto el art. 387 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales”, y que “El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale”, no es menos cierto que el art. 388 que le sigue y el 36, inc. 2 c), con el que ambos concuerdan, no autorizan al Juez al secuestro o exhibición compulsiva de esos documentos sino tan sólo a considerar la negativa a presentarlos, como una presunción en contra del renuente, en concordancia también con la mencionada normativa del Código de Comercio.

Que por otra parte, tampoco puede dejar de advertirse que mientras la medida que pide el demandante supone el allanamiento de equipos de computación de la demandada para determinar la existencia de correos electrónicos por aquella supuestamente remitidos, o enviados a su parte por la propia demandada, ha omitido toda mención al texto de esos correos y los por ella misma recibidos, ni acompañado copia de los mismos, siendo que, por los usos y costumbres comerciales (art. 5 del Título Preliminar del Código de Comercio), la existencia de esas copias puede presumirse tanto en los propios equipos de computación de la accionante como en los de su Proveedor de Servicios de Internet (ISP), a quien tampoco individualizó. Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal).

Nótese además en tal sentido que en aplicación de ese principio, el art. 356 del mismo Código obliga a la demandada a “…Reconocer o negar categóricamente…la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen”, contemplando seguidamente que “..su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.

3.5. Que por último, no empece a lo expuesto la previsión del art. 326, inc. 2° del Código Procesal, desde que el ámbito de aplicación de dicha norma no invade las limitaciones impuestas por el resto de las citadas en los párrafos precedentes.

Por todo lo expuesto, y con el alcance que se desprende de la presente, RESUELVO rechazar la medida de prueba anticipada. Notifíquese por cédula por Secretaría.(fdo).

FDO.: Javier E. Fernández Moores. Juez.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO DISTRITO FEDERAL E DOS TERRITÓRIOS (TJDFT) 14.09.1998

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO DISTRITO FEDERAL E DOS TERRITÓRIOS (TJDFT) 14.09.1998

Órgão: Terceira Turma Cível

Nº. Processo: 1998.00.2.001993-7

Agravante: REGINALDO OSCAR DE CASTRO

Advogado: Dr. Sérgio Carvalho

Agravada: DELFINA MARIA FIGUEIRA DE MELLO NEVARES

Relator Des.: ANGELO PASSARELI

EMENTA

PROCESSUAL CIVIL. AÇÃO CAUTELAR. LIMINAR. CONCESSÃO.
Concede-se a liminar em ação cautelar inominada quando presentes os pressupostos específicos das medidas cautelares e incidente na espécie o disposto no artigo 804 do CPC.
Agravo de Instrumento provido

ACÓRDÃO
Acordam os Desembargadores da Terceira Turma Cível do Tribunal de Justiça do Distrito Federal e dos Territórios, ANGELO PASSARELI – Relator, MARIA BEATRIZ PARRILHA e NÍVIO GONÇALVES – Vogal, sob a presidência do Desembargador NÍVIO GONÇALVES, em CONHECER O AGRAVO DE INSTRUMENTO. NO MÉRITO DAR PROVIMENTO. UNÂNIME, de acordo com a ata do julgamento e notas taquigráficas.
Brasília-DF, 14 de setembro de 1998.

Desembargador NÍVIO GONÇALVES
Presidente
Desembargador ANGELO PASSARELI
Relator

RELATÓRIO

Trata-se de Agravo de Instrumento interposto contra a decisão encontrada por cópia à fl. 133, onde Sua Excelência, o Juiz de Direito em exercício na Décima Primeira Vara Cível de Brasília, indeferiu a liminar em ação cautelar inominada intentada pelo Agravante contra a Agravada, visando a obter provimento judicial no sentido de proibi-la de veicular, sob pena do cometimento do crime de desobediência, através da rede mundial de computadores denominada INTERNET, correspondência sob a forma de correio eletrônico, no qual, afirma o Requerente/Agravante, a Agravada tem o intuito ilícito de “denegrir a imagem e violar a honra do Autor”.

A correspondência em questão está formalizada em oitenta e sete laudas, contendo relato elaborado pela Agravada e transcrições de autos de processos encerrados e em tramitação, cíveis e criminais, que também têm como partes a Agravada e o Agravante, incluindo interrogatórios, depoimentos de testemunhas, atas de audiências, correspondências familiares e de terceiros e notícias divulgadas pela imprensa escrita.

O texto em questão é uma compilação das mazelas decorrentes do frustrado casamento que existiu entre as partes, sendo que os fatos noticiados englobam um período de tempo de cerca de dezesseis anos, envolvendo questões pessoais e patrimoniais, com comentários valorativos formulados pela Agravada, uma série de condições para contratação de causídico e até mesmo recados para o Agravante (fls. 33/121 do instrumento).

O pedido de provimento liminar formulado no recurso foi decidido da seguinte maneira, verbis:
“A matéria relativa à atribuição de segredo de justiça ao processo não foi decidida pelo juízo monocrático, não sendo possível examiná-la neste sede recursal, sob pena de se operar supressão de instância.

Ainda que a divulgação dos fatos tenha ocorrido com o intuito declarado de realizar a contratação de advogado, entendo, prima facie, que a privacidade do Agravante está sendo violentada pela atitude da Agravada.

Concedo efeito suspensivo ativo ao recurso, determinando à Agravada que se abstenha de expedir a correspondência em questão (divulgação de fatos relacionados ao Agravante) através da rede mundial de computadores denominada INTERNET, ainda que em forma resumida, ampliada, modificada ou em excertos.

Intime-se a Agravada, por mandado, para cumprimento desta decisão, sob pena de cometimento do crime de desobediência; intimem-na, ainda, no mesmo ato de execução, para os fins previstos no inciso III do artigo 527 do CPC.

Intime-se a pessoa indicada na inicial como Provedor de acesso à INTERNET para que observe o conteúdo da presente decisão.

São dispensáveis as informações do Juízo de origem; apenas comunique-se a decisão.”

Intimada por mandado, a Agravada ingressou nos autos com a petição de fls. 148/155, acompanhada dos documentos de fls. 156/180, onde declara que não dispõe do jus postulandi, mas apresenta extensa impugnação aos argumentos do Agravante.

É o relatório.

VOTOS

O Senhor Desembargador ANGELO PASSARELI – Relator

Presentes os pressupostos de admissibilidade, conheço do recurso.

Deixo de apreciar o pedido de imposição de segredo de justiça ao processo pelo fundamento já declinado na decisão de fl. 137, ou seja, em virtude de não haver essa questão sido objeto de apreciação na decisão recorrida.

Deixo, igualmente, de apreciar as objurgações trazidas pela Agravada em sua peça de resposta ao recurso, haja vista que declarou expressamente não possuir o jus postulandi, sendo-lhe vedada, então, a atividade de procurar em Juízo, ainda que em causa própria, nos termos do disposto no artigo 36, caput, do Código de Processo Civil, e artigo 1º, caput, da Lei 8.906/94.
No que tange ao mérito do recurso, creio que assiste razão ao Agravante.

Ainda que a correspondência eletrônica se resumisse a simples transcrições de atos processuais, entendo que a exposição das mazelas familiares e pessoais do relacionamento conjugal desfeito estaria a ultrapassar os limites do direito de livre expressão da Agravada, pois é perceptível que a divulgação e rememoração de questões familiares resolvidas com imensos sofrimentos e mágoas recíprocos pode estar sendo realizada com o intuito de atingir a privacidade e a boa fama do Agravante.

É preciso não se perder de vista que se trata da decisão de pedido de liminar em ação cautelar, onde deve ser verificada tão-somente a ocorrência dos pressupostos específicos das medidas cautelares e a subsunção da espécie ao disposto no artigo 804 do CPC.
Nenhuma dúvida existe sobre a coexistência desses pressupostos no caso dos autos: fumus boni juris e periculum in mora, entende este Relator, são aferíveis prima facie, pois a tônica da correspondência eletrônica expedida é a de divulgar que o Agravante é pessoa despida de qualquer valor moral, utilizando-se indevidamente da “máquina estatal”, havendo induzido órgãos judiciários a “erros de valoração”, entre outros graves defeitos de caráter assacados contra ele, segundo o entendimento da Agravada.

Quanto à previsão encontrada no artigo 804 do CPC, também se perfaz na espécie, pois caso fosse a Agravada citada para o processo cautelar poderia remeter o malsinado correio eletrônico quantas vezes desejasse, pois inexistiria qualquer óbice para tanto.

Senhor Presidente, deixo aqui de transcrever a exaustiva correspondência organizada pela Agravada com o intuito declarado de contratar advogado para litigar contra o Agravante, mas que indubitavelmente acarreta efeitos danosos à privacidade e exigida boa fama do Agravante, haja vista o exercício do cargo de Presidente do Conselho Federal da OAB, já que o mérito do recurso, conforme dito anteriormente, limita-se à apreciação do pedido de liminar.

A Agravada é pessoa culta, com inteligência acima da média, pelo que pôde este Relator perceber pelas manifestações dela nestes autos.

Utiliza-se de indagações e assertivas genéricas, mas repletas de poder ofensivo.
Julgo, pois, procedente o recurso, confirmando a decisão proferida à fl. 137.
Na peça que entranhou nos autos como resposta ao recurso de Agravo, a Agravada requereu a reconsideração da decisão proferida por este Relator à fl. 137, utilizando-se da seguinte argumentação, verbis:

“Exa., é fato público e notório a crise do Judiciário brasileiro.
Em que pese a crise estrutural nada justifica a crise moral.” (fl. 155)

Senhor Presidente, a análise desse trecho revela que a Agravada insinua contra esta E. Casa, ou ao menos contra este Relator, a pecha de estar passando por uma crise moral.

Quero deixar expresso o meu repúdio a essa maldosa insinuação.
Trata-se de sofisma que busca, ao mesmo tempo, atingir a honra dos Magistrados e esconder-se na repetição de frases moldadas pelos meios de comunicação.

Este Relator, Senhor Presidente, não conhece as partes deste processo, entendendo ser leviana essa insinuação.

É como voto.

A Senhora Desembargadora MARIA BEATRIZ PARRILHA – Vogal
Com o Relator.
O Senhor Desembargador NÍVIO GONÇALVES – Presidente e Vogal

Neste recurso, onde a análise é superficial, creio que o fumus boni juris e periculum e in mora, essenciais para o seu provimento estão presente.

Na ação em tramitação em Primeiro Grau, a matéria deve ser aprofundadamente analisada.
Os ataques à Justiça são próprios de quem não tem argumentos sólidos e jurídicos para conseguir êxito na pretensão deduzida.
Com o eminente Relator.

DECISÃO

Agravo de instrumento conhecido. No mérito, deu-se provimento. Unânime.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 765 de 31 de Julio de 2002

Ley 765 de 31 de Julio de 2002 , por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. (Diario Oficial Nº 44.889, de 5 de agosto de 2002).

El Congreso de la República

Visto el texto del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, que a la letra dice:

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1º, 11º, 21º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,

Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,

Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,

Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeco-nómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,

Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,

Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,

Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2º. A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remun eración o de cualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Artículo 3º.

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2o.:

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:

a) Explotación sexual del niño;

b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

c) Trabajo forzoso del niño;

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2o.;

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2o.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1º. del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal civil o administrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables,

Artículo 4º.

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1º. del artículo 3º., cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 5º.

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3º. se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4o.

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.

Artículo 6º.

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1º. del artículo 3º., en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o. del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.

Artículo 7º. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:

i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;

ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

Artículo 8º.

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

Artículo 9º.

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10º.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repa-triación.

3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.

Artículo 11º. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

Artículo 12º.

1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 13º.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14º.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 15º.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 16º.

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.

Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 17º.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of children, child prostitution and child pornography, adopted by the General Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations.

For the Secretary General
The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs

Ralph Zacklin.

United Nations, New York, 1 June 2000.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif á la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en scéne des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général

Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques

Ralph Zacklin.

Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000″.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébese el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA .GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley para el acceso y universalización de Internet, de 22 de abril de 2002. Expediente número 14.700.

Proyecto de Ley para el acceso y universalización de Internet, de 22 de abril de 2002. Expediente número 14.700.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet nace como uno de los inventos que posibilitaría mejorar las comunicaciones en operaciones tan especializadas como las militares, aeronáutica e investigación espacial entre otras.

Más tarde se extiende su uso para fines académicos en diferentes universidades y centros de investigación, para dar paso luego a una red comercial que se ha extendido exponencialmente por todo el mundo.

Esta red se ha hecho indispensable para realizar una serie de actividades que van desde lo comercial hasta lo académico. Esto ha venido provocando la necesidad de crear legislación tendiente no solo a crear un marco jurídico que posibilite un buen uso de la red, sino otras que apunten a su universalización y libre acceso por parte de todos los ciudadanos.

El presente proyecto de ley declara como de interés público el acceso y el uso de Internet y exhorta a que se desarrollen políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.

Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.

Por otra parte crea en los medios de comunicación estatales la obligatoriedad de promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Por su parte, dispone que sea el Ministerio de Educación y el INA como los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para capacitar a la población en materia referentes al uso de Internet como lo es el comercio electrónico.

También tipifica que en todos los programas educativos ya sea en educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación que imparte el INA para dotar del uso de Internet.

Con el presente proyecto de ley el Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet.

Por otro lado, incorpora en la definición de los derechos de los usuarios del servicio serán a la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Así como asegurarle a los usuarios la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados.

Por lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL ACCESO Y UNIVERSALIZACIÓN DE INTERNET

Artículo 1º. Declárase de interés público el acceso y el uso de Internet para lo que se desarrollarán políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.

Artículo 2º. Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.

Artículo 3º. En los medios de comunicación del Estado se deberá promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Artículo 4º. El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Aprendizaje serán los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para preparar, capacitar y educar a la población en materia como el comercio electrónico y otras actividades relacionadas con uso de Internet.

Artículo 5º. Todos lo programas educativos de educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación brindado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, incluirán el uso de Internet a fin de aprovechar sus facilidades y mejorar el intercambio de información con centros educativos y de información nacionales y extranjeros.

Artículo 6º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet. Asimismo, en coordinación con todas las instituciones del Estado se incentivará el desarrollo de políticas favorables para la adquisición de equipos con el objeto de facilitar el acceso a Internet.

Artículo 7º. Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a Internet, serán regidos por las disposiciones contempladas en la presente Ley y en la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 8º. A todo usuario de Internet se le asegurará la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El proveedor del servicio deberá garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de toda la información personal.

Artículo 9º. Los usuarios de Internet tienen derecho a:

a) La libre elección del proveedor del servicio de Internet.

b) Información sobre las características del servicio de Internet.

c) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.

d) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.

e) Todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

TRANSITORIO I. El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de la presente Ley en un plazo de cien, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TRANSITORIO II. Las instituciones del Estado tendrán un plazo de cien días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incorporar los diferentes programas para el uso de Internet.

Rige a partir de su publicación,

Rocío Ulloa Solano, DIPUTADA

22 de abril de 2002

01Ene/14

Orden de 31 de julio de 1998, del Ministerio de Justicia, por la que se amplia la relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.

Por Orden de 2 de febrero de 1995 se aprobó la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos, en cuya parte expositiva se afirmaba que la misma constituía una relación de carácter abierto que debía ser continuada y completada, de conformidad con la evolución de las legislaciones extranjeras.

Con posterioridad a la aprobación de dicha Orden se han promulgado por Italia y Grecia las correspondientes Leyes de Protección de Datos, de fecha 31 de diciembre de 1996 y 10 de abril de 1997, respectivamente, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995que impide restringir o prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros de la Unión Europea, aconsejan la inclusión de los citados países entre los comprendidos en el apartado primero de dicha Orden.

En su virtud, al amparo de lo previsto por la disposición final primera del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos,

DISPONGO:

Primero

Se incluye a Italia y a Grecia entre los países relacionados en el apartado primero de la Orden de 2 de febrero de 1995 por la que se aprueba la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.

Segundo

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 67/2002 de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos de 27 de febrero de 2002 . RO Sup 557 de 17 de abril del 2002.

Ley 67/2002 de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos del 27 de febrero de 2002. R.O. Suplemento 557 de 17 de abril del 2002.

El H. CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el uso de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la internet, ha adquirido importancia para el desarrollo del comercio y la producción, permitiendo la realización y concreción de múltiples negocios de trascendental importancia, tanto para el sector público como para el sector privado;

Que es necesario impulsar el acceso de la población a los servicios electrónicos que se generan por y a través de diferentes medios electrónicos;

Que se debe generalizar la utilización de servicios de redes de información e Internet, de modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la educación y la cultura;

Que a través del servicio de redes electrónicas, incluida la Internet, se establecen relaciones económicas y de comercio, y se realizan actos y contratos de carácter civil y mercantil que es necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición de una ley especializada sobre la materia;

Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano cuente con herramientas jurídicas que le permitan el uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y acceder con mayor facilidad a la cada vez más compleja red de los negocios internacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento. (Derogase este artículo en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021)

Artículo 3º. Incorporación por remisión. Se reconoce validez jurídica a la información no contenida directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión o de anexo accesible mediante un enlace electrónico directo y su contenido sea conocido y aceptado expresamente por las partes.

Artículo 4º. Propiedad intelectual. Los mensajes de datos estarán sometidos a las leyes, reglamentos y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual.

Artículo 5º. Confidencialidad y reserva. Se establecen los principios de confidencialidad y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional, será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la materia.

Artículo 6º. Información escrita. Cuando la ley requiera u obligue que la información conste por escrito, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, siempre que la información que este contenga sea accesible para su posterior consulta.

Artículo 7º. Información original. Cuando la ley requiera u obligue que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido conforme a la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos.

Se considera que un mensaje de datos permanece integro, si se mantiene completo e inalterable su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones previstas en esta ley, se podrán desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados físicamente.

Los documentos desmaterializados deberán contener las firmas electrónicas correspondientes debidamente certificadas ante una de las entidades autorizadas según lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, y deberán ser conservados conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 8º. Conservación de los mensajes de datos. Toda información sometida a esta ley, podrá ser conservada; este requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida;

c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido y archivado; y,

d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley.

Toda persona podrá cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los servicios de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.

La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores.

Artículo 9º. Protección de datos. Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros.

La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.

No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.

Artículo 10º. Procedencia e identidad de un mensaje de datos. Salvo prueba en contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguiente casos:

a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no proviene de quien consta como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y,
b) Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones correspondientes o hizo caso omiso de su resultado.

Artículo 11º. Envío y recepción de los mensajes de datos. Salvo pacto en contrario, se presumirá que el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje de datos, son los siguientes:

a) Momento de emisión del mensaje de datos. Cuando el mensaje de datos ingrese cuan sistema de información o red electrónica que no esté bajo control del emisor o de la persona que envió el mensaje en nombre de éste o del dispositivo electrónico autorizado para el efecto;

b) Momento de recepción del mensaje de datos. Cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información o red electrónica señalado por el destinatario. Si el destinatario designa otro sistema de información o red electrónica, el momento de recepción se presumirá aquel en que se produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse señalado un lugar preciso de recepción, se entenderá que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema de información o red electrónica del destinatario, independientemente de haberse recuperado o no el mensaje de datos; y,

c) Lugares de envío y recepción. Los acordados por las partes, sus domicilios legales o los que consten en el certificado de firma electrónica, del emisor y del destinatario. Si no se los pudiere establecer por estos medios, se tendrán por tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus actividades o la actividad relacionada con el mensaje de datos.

Artículo 12º. Duplicación del mensaje de datos. Cada mensaje de datos será considerado diferente. En caso de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y tendrán la obligación de verificar técnicamente la autenticidad del mismo.

TÍTULO II. DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA
ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN,
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ACREDITADAS

CAPÍTULO I. DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 13º. Firma electrónica. Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.

Artículo 14º. Efectos de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio.

Artículo 15º. Requisitos de la firma electrónica. Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes:

a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta ley y sus reglamentos;

c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;

d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario, y,

e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.

Artículo 16º. La firma electrónica en un mensaje de datos. Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas, en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la ley.

Artículo 17º. Obligaciones del titular de la firma electrónica. El titular de la firma electrónica deberá:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;

b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;

c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;

d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;

e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;

f) Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y,

g) Las demás señaladas en la ley y sus reglamentos.

Artículo 18º. Duración de la firma electrónica. Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida. Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley señale.

Artículo 19º. Extinción de la firma electrónica. La firma electrónica se extinguirá por:

a) Voluntad de su titular;

b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;

c) Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,

d) Por causa judicialmente declarada.

La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

CAPÍTULO II. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 20º. Certificado de firma electrónica. Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que confirma su identidad.

Artículo 21º. Uso el certificado de firma electrónica. El certificado de firma electrónica se empleará para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta ley y su reglamento.

Artículo 22º. Requisitos del certificado de firma electrónica. El Certificado de firma electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos:

a) Identificación de la entidad de certificación de información;

b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;

c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;

d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;

e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;

f) El número único de serie que identifica el certificado;

g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;

h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,

i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.

Artículo 23º. Duración del certificado de firma electrónica. Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta ley.

Artículo 24º. Extinción del certificado de firma electrónica. Los certificados de firma electrónica, se extinguen, por las siguientes causas:

a) Solicitud de su titular;

b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19º de esta ley; y,

c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.

La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

Artículo 25º. Suspensión del certificado de firma electrónica. La entidad de certificación de información podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:

a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley;

b) Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad en los datos consignados por el titular del certificado; y,

c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de certificación de información y el titular de la firma electrónica.

La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá ser inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha notificación deberá señalar las causas de la suspensión.

La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información está en la obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma electrónica.

Artículo 26º. Revocatoria del certificado de firma electrónica. El certificado de firma electrónica podrá ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley, cuando:

a) La entidad de certificación de información cese en sus actividades y los certificados vigentes no sean asumidos por otra entidad de certificación; y,

b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente declarada.

La revocatoria y sus causas deberán ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.

Artículo 27º. Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso.

Artículo 28º. Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica. Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos señalados en esta ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.

Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el Ecuador se someterán a lo previsto en esta ley y su reglamento.

Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.

Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma electrónica entre los países suscriptores.

CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 29º. Entidades de certificación de información. Son las empresas unipersonales o personas jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros servicios relacionados con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá expedir el Presidente de la República.

Artículo 30º. Obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas. Son obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas:

a) Encontrarse legalmente constituidas, y estar registradas en Consejo Nacional de Telecomunicaciones;

b) Demostrar solvencia técnica, logística y financiera para prestar servicios a sus usuarios;

c) Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de certificación de información,

d) Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los certificados;

e) Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de certificados electrónicos previo mandato del Superintendente de Telecomunicaciones, en los casos que se especifiquen en esta ley;

f) Mantener una publicación del estado de los certificados electrónicos emitidos;

g) Proporcionar a los titulares de certificados de firmas electrónicas un medio efectivo y rápido para dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso indebido;

h) Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y perjuicios que se ocasionaren por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y hasta por culpa leve en el desempeño de sus obligaciones. Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades o valores económicos, esta garantía será al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen sus certificados; e,

i) Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.

Artículo 31º. Responsabilidades de las entidades de certificación de información acreditadas. Las entidades de certificación de información serán responsables hasta de culpa leve y responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona natural o jurídica, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o actúen con negligencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Serán también responsables por el uso indebido del certificado de firma electrónica acreditado, cuando éstas no hayan consignado en dichos certificados, de forma clara, el límite de su uso y del importe de las transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación de este artículo, la carga de la prueba le corresponderá a la entidad de certificación de información.

Los contratos con los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca lo que señala el primer inciso.

Cuando la garantía constituida por las entidades de certificación de información acreditadas no cubra las indemnizaciones por daños y perjuicios, aquellas responderán con su patrimonio.

Artículo 32º. Protección de datos por parte de las entidades de certificación de información acreditadas. Las entidades de certificación de información garantizarán la protección de los datos personales obtenidos en función de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 33º. Prestación de servicios de certificación por parte de terceros. Los servicios de certificación de información podrán ser proporcionados y administrados en todo o en parte por terceros. Para efectuar la prestación, éstos deberán demostrar su vinculación con la Entidad de Certificación de Información.

El Conejo Nacional de Telecomunicaciones, establecerá los términos bajo los cuales las Entidades de Certificación de Información podrán prestar sus servicios por medio de terceros.

Artículo 34º. Terminación contractual. La terminación del contrato entre las entidades de certificación acreditadas y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Artículo 35º. Notificación de cesación de actividades. Las entidades de certificación de información acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por lo menos con noventa días de anticipación, la cesación de sus actividades y se sujetarán a las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto.

CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS

Artículo 36º. Organismo de promoción y difusión. Para efectos de esta ley, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, “COMEXI”, será el organismo de promoción y difusión de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas en la promoción de inversiones y comercio exterior.

Artículo 37º. Organismo de regulación, autorización y registro de las entidades de certificación acreditadas. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”, o la entidad que haga sus veces, será el organismo de autorización, registro y regulación de las entidades de certificación de información acreditadas. En su calidad de organismo de autorización podrá además:

a) Cancelar o suspender la autorización a las entidades de certificación acreditadas, previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b) Revocar o suspender los certificados de firma electrónica, cuando la entidad de certificación acreditada los emita con inobservancia de las formalidades legales, previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

c) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 38º. Organismo de control de las entidades de certificación de información acreditadas. Para efectos de esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones, será el organismo encargado del control de las entidades de certificación de información acreditadas.

Artículo 39º. Funciones del organismo de control. Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación de información acreditadas;

b) Ejercer el control de las entidades de certificación de información acreditadas en el territorio nacional y velar por su eficiente funcionamiento;

c) Realizar auditorías técnicas a las entidades de certificación de información acreditadas;

d) Requerir de las entidades de certificación de información acreditadas, la información pertinente para el ejercicio de sus funciones;

e) Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a las entidades de certificación de información acreditadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

f) Emitir los informes motivados previstos en esta ley;

g) Disponer la suspensión de la prestación de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción; y,

h) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 40º. Infracciones administrativas. Para los efectos previstos en la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves y graves.

Infracciones leves:

1. La demora en el cumplimiento de una instrucción o en la entrega de información requerida por el organismo de control; y,

2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley y sus reglamentos a las entidades de certificación acreditadas.

Estas infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.

Infracciones graves:

1. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones imputables a la entidad de certificación de información acreditada;

2. Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de actividades presuntamente ilícitas realizada por el destinatario del servicio;

3. Desacatar la petición del organismo de control de suspender la prestación de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción;

4. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos de Autorización Registro y Regulación, y de Control; y,

5. No permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por parte del organismo de control.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del artículo siguiente.

Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones.

Si los infractores fueren empleados de instituciones del sector público, las sanciones podrán extenderse a la suspensión, remoción o cancelación del cargo del infractor, en cuyo caso deberán observarse las normas previstas en la ley.

Para la cuantía de las multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se tomará en cuenta:

a) La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia;

b) El daño causado o el beneficio reportado al infractor; y,

c) La repercusión social de las infracciones.

Artículo 41º. Sanciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá de oficio o a petición de parte, según la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades de certificación de información acreditadas, a sus administradores y representantes legales, o a terceros que presten sus servicios, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa de quinientos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento de la entidad infractora, y multa de mil a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y,

d) Revocatoria definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación acreditada y multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

Artículo 42º. Medidas cautelares.En los procedimientos instaurados por infracciones graves.- Se podrá solicitar a los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas cautelares previstas en la ley que se estimen necesarias, para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.

Artículo 43º. Procedimiento. El procedimiento para sustanciar los procesos y establecer sanciones administrativas, será el determinado en la Ley Especial de Telecomunicaciones.

TÍTULO III. DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I. DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 44º. Cumplimiento, de formalidades. Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.

CAPÍTULO II. DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA

Artículo 45º. Validez de los contratos electrónicos. Los contratos podrán ser instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 46º. Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos. El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.

La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 47º. Jurisdicción. En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del consumidor o usuario.

Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.

Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral en la formalización del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.

CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 48º. Consentimiento para aceptar mensajes de datos. Previamente a que el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.

El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.

Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.

Artículo 49º. Consentimiento para el uso de medios electrónicos. De requerirse que la información relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:

a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,

b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:

1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;

2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;

3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento y para actualizar la información proporcionada; y,

4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en caso de existir.

Artículo 50º. Información al consumidor. En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.

Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.

La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas de información, incluida la internet, se realizará de conformidad con la ley, y su incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.

En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la promoción del bien o Servicio de que se trate.

En el envío periódico de mensajes de datos con información de cualquier tipo, en forma individual o a través de listas de correo, directamente o mediante cadenas de mensajes, el emisor de los mismos deberá proporcionar medios expeditos para que el destinatario, en cualquier tiempo, pueda confirmar su suscripción o solicitar su exclusión de las listas, cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales se halle inscrito y que ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos.

La solicitud de exclusión es vinculante para el emisor desde el momento de la recepción de la misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos no deseados de cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El usuario de redes electrónicas, podrá optar o no por la recepción de mensajes de datos que, en forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar sobre productos o servicios de cualquier tipo.

CAPÍTULO IV. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 51º. Instrumentos públicos electrónicos. Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades y solemnidades exigidos por la ley y demás normas aplicables.

TÍTULO IV. DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA

Artículo 52º. Medios de prueba. Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53º. Presunción. Cuando se presentare como prueba una firma electrónica certificada por una entidad de certificación de información acreditada, se presumirá que ésta reúne los requisitos determinados en la ley, y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica pertenece al signatario.

Artículo 54º. Práctica de la prueba. La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:

a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y verificación, cuando sean requeridos;

b) En el caso de impugnación del certificado o de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados; y,

c) El facsímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias contempladas en esta ley.

En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente como seguros.

Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica.

Artículo 55º. Valoración de la prueba. La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.

Artículo 56º. Notificaciones Electrónicas. Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador.

Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto.

TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS

Artículo 57º. Infracciones informáticas. Se considerarán infracciones informáticas, las de carácter administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código Penal, en la presente ley.

Reformas al Código Penal

Artículo 58º. A continuación del artículo 202º, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

“Artículo..- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida en sistemas de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán sancionadas con pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo..- Obtención y utilización no autorizada de información. La persona o personas que obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, utilizarla o transferirla a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, serán sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.”.

Artículo 59º. Sustitúyase el artículo 262º por el siguiente:

“Artículo..- 262. Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón de su cargo”.

Artículo 60º. A continuación del artículo 353º, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art…. Falsificación electrónica. Son reos de falsificación electrónica la persona o personas que con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier medio; alteren o modifiquen mensajes de datos, o la información incluida en éstos, que se encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de información o telemático, ya sea:

1. Alterando un mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de carácter formal o esencial;

2. Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;

3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.- El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.”.

Artículo 61º. A continuación del artículo 415º del Código Penal, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

“Artículo.. Daños informáticos. El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal o definitiva, los programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La pena de prisión será de tres a cinco años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la defensa nacional.

Artículo..- Si no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración o inutilización de la infraestructura o instalaciones físicas necesarias para la transmisión, recepción o procesamiento de mensajes de datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.”.

Artículo 62º. A continuación del artículo 553º del Código Penal, añádanse los siguientes artículos innumerados:

“Artículo..- Apropiación ilícita. Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que utilizaren fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas, para facilitar la apropiación de un bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos de una persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas informáticos, sistemas informáticos, telemáticos o mensajes de datos.

Artículo..- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los siguientes medios:

1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda;

2. Descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas;

3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;

4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y,

5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.”.

Artículo 63º. Añádase como segundo inciso del artículo 563º del Código Penal, el siguiente:

“Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el delito utilizando medios electrónicos o telemáticos.”.

Artículo 64º. A continuación del numeral 19 del artículo 606º añádase el siguiente:

“… Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.”.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de certificación de información extranjeras y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados en el Ecuador siempre que cumplan con los términos y condiciones exigidos por la ley. La revalidación se realizará a través de una entidad de certificación de información acreditada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.

Segunda. Las entidades de certificación de información acreditadas podrán prestar servicios de sellado de tiempo. Este servicio deberá, ser acreditado técnicamente por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El reglamento de aplicación de la ley recogerá los requisitos para este servicio.

Tercera. Adhesión. Ninguna persona está obligada a usar o aceptar mensajes de datos o firmas electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta ley.

Cuarta. No se admitirá ninguna exclusión, restricción o limitación al uso de cualquier método para crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la presente ley y su reglamento.

Quinta. Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente por el uso de tecnología y por el sometimiento a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo o contrato privado, salvo que la prestación de los servicios electrónicos o uso de estos servicios se realice de forma directa al consumidor.

Sexta. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas necesarias, para que no se afecten los derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se produzca la revocatoria del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo.

Séptima. La prestación de servicios de certificación de información por parte de entidades de certificación de información acreditadas, requerirá de autorización previa y registro.

Octava. El ejercicio de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones públicas o privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales a los ya establecidos, para garantizar la eficiencia técnica y seguridad jurídica de los procedimientos e instrumentos empleados.

Novena. Glosario de términos. Para efectos de esta ley, los siguientes términos serán entendidos conforme se definen en este artículo:

Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.

Red electrónica de información: Es un conjunto de equipos y sistemas de información interconectados electrónicamente.

Sistema de información: Es todo dispositivo físico o lógico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes de datos.

Servicio electrónico: Es toda actividad realizada a través de redes electrónicas de información.

Comercio electrónico: Es toda transacción comercial realizada en parte o en su totalidad, a través de redes electrónicas de información.

Intimidad: El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política de la República, para efectos de esta ley, comprende también el derecho a la privacidad, a la confidencialidad, a la reserva, al secreto sobre los datos proporcionados en cualquier relación con terceros, a la no divulgación de los datos personales y a no recibir información o mensajes no solicitados. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021).

Datos personales: Son aquellos datos o información de carácter personal o íntimo, que son materia de protección en virtud de esta ley. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021),

Datos personales autorizados: Son aquellos datos personales que el titular ha accedido a entregar o proporcionar de forma voluntaria, para ser usados por la persona, organismo o entidad de registro que los solicita, solamente para el fin para el cual fueron recolectados, el mismo que debe constar expresamente señalado y ser aceptado por dicho titular. (Suprimida esta definición en base a la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 21 de mayo de 2021).

Datos de creación: Son los elementos confidenciales básicos y necesarios para la creación de una firma electrónica.

Certificado electrónico de información: Es el mensaje de datos que contiene información de cualquier tipo.

Dispositivo electrónico: Instrumento físico o lógico utilizado independientemente para iniciar o responder mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento de dicho inicio o respuesta.

Dispositivo de emisión: Instrumento físico o lógico utilizado por el emisor de un documento para crear mensajes de datos o una firma electrónica.

Dispositivo de comprobación: Instrumento físico o lógico utilizado para la validación y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica.

Emisor: Persona que origina un mensaje de datos.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje de datos.

Signatario: Es la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica, quien, o en cuyo nombre, y con la debida autorización se consigna una firma electrónica.

Desmaterialización electrónica de documentos: Es la transformación de la información contenida en documentos físicos a mensajes de datos.

Quiebra técnica: Es la imposibilidad temporal o permanente de la entidad de certificación de información, que impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Factura electrónica: Conjunto de registros lógicos archivados en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan la transferencia de bienes y servicios, cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes Tributarias, Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes.

Sellado de tiempo: Anotación electrónica firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación.

Décima. Para la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante las presentes, reformas al Código Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, los medios empleados y cuantas otras circunstancias existan para valorar la infracción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación de esta ley, la prestación del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los requisitos de seguridad e inalterabilidad exigidos para la firma electrónica y los certificados electrónicos.

Segunda. El cumplimiento del artículo 56º sobre las notificaciones al correo electrónico se hará cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita, correspondiendo al organismo competente de dicha Función organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la aplicación de esta ley y sus normas conexas.

Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico señalado por las partes.

DISPOSICION FINAL

El Presidente de la República, en el plazo previsto en la Constitución Política de la República, dictará el reglamento a la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Arrêté du 26 juillet 2004 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique et à l’accréditation des organismes qui procèdent à leur évaluation

Le ministre délégué à l'industrie,

Vu la directive 98/34/CE du Parlement européen et du Conseil du 22 juin 1998 modifiée prévoyant une procédure d'information dans le domaine des normes et réglementations techniques ;

Vu le décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 modifié pris pour l'application de l'article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique,

Arrête :

Chapitre 1er : Accréditation des organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification

          Article 1

Le Comité français d'accréditation (COFRAC), association déclarée le 4 mai 1994, ou tout organisme d'accréditation signataire de l'accord multilatéral de reconnaissance mutuelle pris dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation (EA), ci-après nommé centre d'accréditation, est chargé d'accréditer les organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification. Le référentiel d'accréditation comprend la norme NF EN 45012 ou une norme équivalente, ainsi que les règles d'application établies par le centre d'accréditation.

Article 2

La demande d'accréditation adressée par un organisme à un centre d'accréditation doit comprendre les éléments suivants :

1. Les statuts de l'organisme, son règlement intérieur et tout autre texte régissant son fonctionnement ;

2. Les noms et qualités des dirigeants de l'organisme et des membres de son conseil d'administration ou des organes en tenant lieu ;

3. Les noms et les qualifications des personnels de l'organisme prenant part à la procédure d'évaluation ;

4. La description des activités de l'organisme, de sa structure et de ses moyens techniques ;

5. Les comptes des deux exercices précédents ;

6. La description des procédures et des moyens qui seront mis en oeuvre par l'organisme pour évaluer les prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification, compte tenu des normes ou prescriptions techniques en vigueur.

L'organisme demandeur doit en outre signaler au centre d'accréditation les liens éventuels qu'il a avec des prestataires de services de certification électronique. En ce cas, il doit préciser les mesures qu'il compte mettre en oeuvre pour éviter tout conflit d'intérêts.

L'organisme demandeur doit disposer, conformément à la clause 2.1.2.e de la norme NF EN 45012, d'une structure en son sein qui préserve son impartialité. Cette structure doit notamment comprendre un représentant de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, un représentant de l'agence pour le développement de l'administration électronique et un représentant de la direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes.

Article 3

Le centre d'accréditation instruit la demande d'accréditation. Il peut solliciter tous renseignements complémentaires de l'organisme demandeur. Il peut demander à effectuer des vérifications dans les locaux de l'organisme demandeur.

A l'issue de l'instruction, le centre d'accréditation prend une décision motivée qu'il notifie à l'organisme demandeur et dont il adresse copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il accorde l'accréditation, le centre d'accréditation peut soumettre l'organisme bénéficiaire à des obligations particulières.

Article 4

L'accréditation est valable pour une durée qui ne peut excéder cinq ans. Les organismes accrédités informent le centre d'accréditation de tout changement par rapport aux éléments communiqués dans le dossier de demande d'accréditation.

Pendant la durée de l'accréditation, le centre d'accréditation effectue une surveillance régulière, qui peut conduire selon les cas à une suspension ou à un retrait de l'accréditation, en vertu des règles en vigueur dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation. La suspension ou le retrait de l'accréditation ne peut être prononcé qu'après que le représentant de l'organisme précédemment accrédité a été mis à même de présenter ses observations. La direction centrale de la sécurité des systèmes d'information est informée de toute suspension ou de tout retrait d'accréditation.

Article 5

Le centre d'accréditation met à la disposition du public, notamment sur un site internet, la liste des organismes accrédités. Cette liste est tenue à jour.

Chapitre 2 : Reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique

Article 6

Un prestataire de services de certification électronique qui demande à être reconnu comme qualifié choisit un organisme accrédité pour procéder à l'évaluation de ses activités.

Le prestataire est tenu de fournir à l'organisme choisi tous les éléments nécessaires au bon accomplissement de la procédure d'évaluation.

Article 7

L'évaluation est effectuée par l'organisme aux frais du prestataire de services de certification. Son objet est de vérifier que le prestataire se conforme aux spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de la reconnaissance de sa qualification. Ces spécifications techniques, déterminées en annexe, précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé.
A l'issue de la procédure d'évaluation, l'organisme accrédité établit un rapport qui est notifié au prestataire afin que celui-ci puisse, le cas échéant, formuler des observations sur son contenu.

Article 8

Les rapports d'évaluation sont communiqués par les organismes accrédités à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Article 9

L'organisme accrédité reconnaît ou non la qualification du prestataire de services de certification électronique au vu du rapport d'évaluation et des éventuelles observations du prestataire et en informe la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il reconnaît la qualification d'un prestataire, l'organisme accrédité délivre une attestation qui décrit les activités couvertes par la qualification ainsi que la durée pendant laquelle l'attestation est valable. Il en adresse une copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information. Pendant cette durée, qui ne peut excéder trois ans, le prestataire doit faire l'objet d'un audit de surveillance au moins annuel de la part de l'organisme accrédité, qui peut conduire à une suspension ou à un retrait de l'attestation de la part de l'organisme accrédité. Ce dernier en informe alors aussitôt la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Les prestataires dont la qualification est reconnue communiquent à toute personne qui en fait la demande une copie de l'attestation délivrée par l'organisme accrédité.

Article 10

Les prestataires qui fournissent des services techniques aux prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques qualifiés peuvent solliciter auprès d'un organisme accrédité, dans les mêmes conditions, une attestation de conformité de ces services aux spécifications techniques, figurant en annexe, qui leur sont applicables.

Article 11

L'arrêté du 31 mai 2002 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de certification électronique et à l'accréditation des organismes chargés de l'évaluation est abrogé.

Article 12

Le directeur général de l'industrie, des technologies de l'information et des postes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

A N N E X E

SPÉCIFICATIONS TECHNIQUES RELATIVES AUX PRESTATAIRES DE SERVICES DE CERTIFICATION EN VUE DE LA RECONNAISSANCE DE LEUR QUALIFICATION

Les spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de reconnaître leur qualification, qui précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé, sont celles définies dans le document AFNOR AC Z74-400 intitulé ” Exigences concernant la politique mise en oeuvre par les autorités de certification délivrant des certificats qualifiés “, ou toute mise à jour de ce document.

Ces spécifications sont complétées par les spécifications techniques suivantes :

1. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa f, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

Le prestataire de services de certification doit notamment appliquer une procédure de sécurité garantissant la confidentialité des causes de révocation défininitives des certificats électroniques qu'il a délivrés et s'assurer de l'accord du signataire avant de publier ces informations.

2. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa g, du 30 mars 2001 susvisé :

Le module cryptographique utilisé par le prestataire de services de certification électronique pour les fonctions assurées doit, dans les conditions prévues par le décret nº 2002-535 du 18 avril 2002 relatif à l'évaluation et à la certification de la sécurité offerte par les produits et les systèmes des technologies de l'information, être certifié conforme par le Premier ministre aux exigences ci-après :

– assurer la confidentialité et l'intégrité des données de création de signature du prestataire de services de certification durant tout leur cycle de vie ;

– être capable d'identifier et d'authentifier ses utilisateurs ;

– limiter l'accès à ses services en fonction de l'utilisateur et du rôle qui lui a été assigné ;

– être capable de mener une série de tests pour vérifier qu'il fonctionne correctement et entrer dans un état sûr s'il détecte une erreur ;

– détecter les tentatives d'altérations physiques et entrer dans un état sûr quand une tentative d'altération est détectée ;

– permettre de créer une signature électronique sécurisée, pour signer les certificats, qui ne révèle pas les données de création de signature du prestataire de services de certification et qui ne peut pas être falsifiée sans la connaissance des données de création de signature du prestataire de services de certification ;

– créer des enregistrements d'audit pour chaque modification concernant la sécurité ;

– si une fonction de sauvegarde et de restauration des données de création de signature du prestataire de services de certification électronique est offerte, garantir la confidentialité et l'intégrité des données sauvegardées et réclamer au minimum un double contrôle des opérations de sauvegarde et de restauration.

Par ailleurs, si le prestataire de services de certification génère les données de création et de vérification de signature du signataire, destinées à un dispositif sécurisé de création de signature, le module cryptographique utilisé doit être certifié, pour cette fonction, dans les conditions prévues à l'article 3 du décret du 30 mars 2001 susvisé.

3. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa m, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

La vérification de l'identité de la personne à laquelle le certificat électronique qualifié est destiné est effectuée en sa présence sur présentation d'un document officiel d'identité comportant une photographie (notamment carte nationale d'identité, passeport, carte de séjour) par le prestataire de services de certification électronique ou par un mandataire qu'il désigne et qui s'engage auprès de lui par contrat. Ce contrat prévoit notamment que le mandataire est soumis aux mêmes obligations que le prestataire de certification électronique.

Lorsqu'un signataire se voit délivrer un certificat électronique destiné exclusivement à être utilisé dans le cadre de l'activité professionnelle qu'il exerce pour le compte d'une personne physique ou morale, cette personne physique ou morale peut demander à ce que les vérifications d'identité et de qualité du signataire soient déléguées à un mandataire qu'elle désigne. Elle s'engage alors par contrat avec le prestataire de services de certification électronique à ce que le mandataire procède aux vérifications d'identité dans les conditions visées au paragraphe précédent. Le prestataire de services de certification électronique s'assure de l'origine de cette demande et que les données recueillies par le mandataire sont communiquées dans des conditions sécurisées permettant notamment d'en garantir l'origine et l'intégrité.


Fait à Paris, le 26 juillet 2004.


Patrick Devedjian 

 

01Ene/14

Article 29 Data Protection Working Party 2064/13/EN WP209, 4 December 2013 . Opinion 07/2013 on the Data Protection Impact Assessment Template for Smart Grid and Smart Metering Systems (‘DPIA Template’) prepared by Expert Group 2 of the Commission’s Smart

THE WORKING PARTY ON THE PROTECTION OF INDIVIDUALS WITH REGARD TO THE PROCESSING OF PERSONAL DATA set up by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995,

having regard to Articles 29 and 30 thereof,

having regard to its Rules of Procedure,

 

HAS ADOPTED THE PRESENT OPINION:

 

1 Context

 

1.1 Introduction

Background

On 9 March 2012, the European Commission issued Recommendation 2012/148/EU on the preparation for the roll out of smart metering systems (the “Commission Recommendation”) in order to provide guidance to Member States for the rollout of smart metering systems in the electricity and the gas markets. The Commission Recommendation aims to provide guidance on data protection and security considerations, on a methodology for the economic assessment of the long-term costs and benefits for the roll-out of smart metering systems (1) and on common minimum functional requirements for smart metering systems for electricity.

With regard to data protection and security for the smart metering systems and the smart grid, the Commission Recommendation provides guidance to Member States on data protection by design and by default and the application of some of the data protection principles laid down in Directive 95/46/EC (2). The Commission Recommendation further provides that Member States should adopt and apply a template for a data protection impact assessment (“DPIA Template”), which should be developed by the Commission and submitted to the Working Party on the protection of individuals with regard to the processing of personal data (WP29) for its opinion within 12 months of publication of the Commission Recommendation. Member States should then ensure that network operators and operators of smart metering systems take the appropriate technical and organisational measures to ensure protection of personal data in accordance with the DPIA report produced from the application of the template, taking account of the opinion of the WP29 on the template (3).

The Commission Recommendation further provides that the DPIA should “describe the envisaged processing operations, an assessment of the risks to the rights and freedoms of data subjects, the measures envisaged to address the risks, safeguards, security measures and mechanisms to ensure the protection of personal data and to assist in demonstrating compliance with Directive 95/46/EC, taking into account the rights and legitimate interests of data subjects and persons concerned.

Preparation

In February 2012, the Commission renewed the mandate of Expert Group 2 (“EG2”) of its Smart Grid Task Force (“SGTF”), to provide a Smart Grid DPIA Template. EG2, which is composed mainly of industry representatives, has held several workshops since where representatives of the WP29 attended as observers. On 26 October 2012, the WP29 sent a letter to the Directorate General for Energy of the European Commission (“DG ENER”) in order to draw the attention of the Commission to several aspects of the draft DPIA Template that needed, in the opinion of the WP29, significant improvements.

First issue of the DPIA Template

On 8 January 2013, the Commission submitted to the WP29 the first version of the DPIA Template prepared by EG2 stakeholders. In the letter accompanying the DPIA Template, the Commission noted that subject to WP29 comments and their appropriate reconciliation it may consider the adoption of the DPIA Template prepared by the EG2 stakeholders in the form of a Commission Recommendation (4).

The WP29 issued its Opinion 04/2013 on 22 April 2013. The Opinion on the one hand acknowledged the extensive work conducted by EG2 stakeholders and welcomed the objectives set. On the other hand several critical concerns were identified, which can be summarised as follows:

i. lack of clarity on the nature and objectives of the DPIA;

ii. methodological flaws in the DPIA Template;

iii. lack of sector-specific content: industry-specific risks and relevant controls to address those risks to be identified and matched.

The WP29 concluded that the DPIA Template was not sufficiently mature and welldeveloped and invited the Commission to make so that the work on the DPIA Template continues to eventually ensure a sufficiently specific, useful and clear practical guidance to data controllers.

The WP29 also invited the Commission to consider integrating the Best Available Techniques (BATs as defined by point 3.f of the Recommendation) into the DPIA Template and submit the integrated document to the WP29 for an opinion. It also recommended that Commission consider taking stock of past and on-going work in the field of DPIAs and the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

Second issue of the DPIA Template

The Commission replied to the WP29's Opinion on 27 May 2013. The letter reported a request by the Commission to the EG2 for a revised Template and acknowledged the WP29's availability to some support, while keeping its specific role, for the works of the EG2. Furthermore the Commission has preferred not to integrate the BATs into the Template reportedly because of their scope limited to the common minimum functional requirements for smart metering and their evolutive nature (5). On the proposal to define a generic DPIA methodology from which field specific initiatives could benefit, the letter called on another competent department of the Commission, from which no answer has been received so far.

The EG2 created an editorial team for the second draft of the Template, which met on 4 June and 3 July 2013. Some representatives of the WP29 participated in the first meeting as observers and replied to inquiries from the EG2 representatives on the various issues raised in the Template.

On 20 August 2013, the Commission submitted to the WP29 the final version of the revised DPIA Template prepared by EG2 members.

Structure of this Opinion

Section 1 reports the events leading to the revised DPIA Template and refers to sections of Opinion 04/2013 as to the issue of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context.

Section 2 contains the WP29's assessment of the revised DPIA Template.

Section 3 draws the final conclusions.

 

1.2 Data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context

Sections 1.2 and 1.3 of Opinion 04/2013 already addressed the issues of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context. The WP29 does not have any new elements to add on these issues.

 

2 Analysis of the DPIA template

The WP29 welcomes the work conducted by EG2 members in an effort to address WP29´s comments and their willingness to take the advice of the WP29 into account as a valuable support.

This analysis mainly follows up the comments made in Opinion 04/2013. It also includes improvements and optimizations that should be considered to finalize the Template. The sections below take account of both aspects.

In order to have a comprehensive and clear understanding, the analysis needs to be read in the light of the content and the terminology of Opinion 04/2013.

2.1 The DPIA Template and the EC Rec. 2012/148

The WP29 has taken the opportunity to closely review this second issue of the smart grid DPIA Template in the light of the Commission Recommendation, which provides for its purpose, scope and applicability.

2.1.1 On the discretional nature of performing a smart grid DPIA

The existence of a Commission Recommendation, while on the one hand not imposing a legally binding obligation, on the other hand sets forth that certain measures are strongly recommended. Rec. 2012/148/EU provides that the processing operations of personal data in smart meters/smart grids need a “systematic process for evaluating the potential impact of risks… the rights and freedoms of data subjects by virtue of their nature, their scope or their purposes”. The WP29 wants to reaffirm that the need for such a process, already established in WP29 Opinion 12/2011 on smart metering in the context of a “privacy by design” approach, is largely justified by the complexity of smart grids technical and management infrastructure, by its potential scale of application and evolution, and by the specific risks for the individual's fundamental rights and freedoms, including, among others, life (e.g. switch off of energy supply where certain powered machines support vital functions).

Furthermore, the WP29 has welcomed the fact that the Commission has proposed a General Data Protection Regulation that would make data protection impact assessments mandatory under certain conditions. It should be clear for the stakeholders of the Smart Grid DPIA template, i.e. data controllers and processors, that the use of the template should be seen as a means to comply with a legal obligation in the future. Given the huge investments and the long planning horizon for utility networks, it should be understood as being in the genuine own interest of the stakeholders to already collect experience with the DPIA approach and to apply it already from the start in designing their systems, so that they would not face compliance issues when the currently pending legislation enter into force. Where the language used in the present template, especially in section 2.1, could be read as leaving considerable margin for a widely discretionary approach by the enterprise, the Commission should ensure that clarification is provided that such margins should be interpreted in a strict manner, ensuring that an actual DPIA is performed in the most comprehensive way possible, e.g. by explaining this approach in a Commission Recommendation that might accompany and support the template. The WP29 interprets the role of the pre-assessment as functional to take into account all possible situations prospective controllers and processors might face, based on the information processed, the scope of the (sub)system under analysis, the status of the project etc., and not as a step in the methodology weakening the Commission Recommendation objectives.

2.1.2 The DPIA and the Data Protection authorities

Point 8 of the Commission Recommendation provides that Member States should ensure that the entity processing personal data consult their DPAs on the data protection impact assessment, prior to processing. The WP29 notices that the template is not fully reflecting this approach in many parts. Some quotations: “in case of doubt” (section 2.1.4), or just consult the DPO (not the DPA) “when available” (section 2.6.2), or to be submitted to the DPA “if requested” once the final report is adopted (section 2.7). While it would be preferable if the template would make consistently clear that, unless national DP law and/or DPA”s national policy provide explicit exception, national DPAs should be consulted prior to processing as recommended by the Commission Recommendation, the Commission should ensure in an appropriate manner that stakeholders obtain clarity that the DPIA template adopted under its Recommendation cannot change the principles adopted by the Recommendation as such. The referenced passages can only be understood as advising additional possibilities to obtain advice, which are complementary to the consultation of the DPAs, as recommended by the Commission.

2.2 Clarity on the nature and objectives of the DPIA

 

2.2.1 Considering the final impact on individuals´rights and freedoms

The WP29 welcomes that the risk assessment step of the methodology outlined in the Template (section 2.5) aims to consider the actual impacts on data subjects' fundamental rights and freedoms and civil liberties (such as, for example, financial loss or price discrimination or criminal acts facilitated by unauthorised profiling) as effects of the “feared events” due to unfair and unlawful processing of personal data, and not any longer the impact on the privacy targets as such.

Nevertheless, some confusion seems still to exist in the text explaining the risk assessment methodology (see relevant section in this Opinion) and particularly in section 2.5.1.1 of the Template, describing how to assess the impact of feared events. In particular the sentence trying to identify the elements to assess “the impact and severity of a certain identified threat” does not bring any clarity. It mentions the privacy targets as elements of this assessment (see section 2.2.2 in this Opinion) without elaborating on and explaining how they fit in, singles out “crime related  risks” without evident reason and lists apart elements such as “freedom to move, loss of independence, loss of equality” calling them “other privacy principles (6).

The WP29 would like to underline that the DPIA always and consistently assesses the impact on the “rights and freedoms of data subject”, as reminded in section 2.1 of Opinion 04/2013, and correctly stated in several parts of the template. Where the template uses different terminology, e.g. referring only to the right to privacy, this must be read as referring to the more comprehensive concept. This should be addressed in future revisions of the template.

Moreover, if it is true that the same feared event might lead to many impacts on data subjects, it could be useful, for more awareness and with a view to impact sizing, to list the most relevant impacts on data subjects relating to the feared events in the examples given at section 3.4.1. This link between the feared event and the impact on the individual's fundamental rights and freedoms characterizes this effort in the context of the protection of individuals as regards the processing of personal data as opposed, for example, to a mere assessment of information security risks.

2.2.2 The privacy targets handling

The way to handle the privacy targets is one of the most important issues in a PIA. Indeed, its goal is to ensure that privacy targets have been correctly considered.

Currently, privacy targets are:

– mentioned in “2.5.1.1 Impact of feared events” as elements to be considered when assessing the impact and severity of a certain identified threat;

– mentioned in “2.6.3. Residual risks and risk acceptance” as goals to be reached;

– listed and described in “Annex 1. Privacy and data protection targets”.

Directive 95/46/EC (7) defines in most of its provisions specific conditions for the processing of personal data and a set of obligations that data controllers and processors have to comply with. The Directive does not provide for a margin of discretion or for acceptable levels on non-compliance with these provisions. While ensuring the security of processing is one of these obligations, for its implementation the Directive provides in its article 17 for a risk management approach by stating that “Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected”. In the context of an impact assessment template, it is important to be aware that risk management strategies as those developed in the security domain may be applied for data protection, but only with respect to security issues, and that for the majority of obligations full compliance is required. The template uses the term “privacy targets” to designate the compliance obligations and it clarifies in its section 2.6.3 that the concepts of residual risks and risk acceptance do not apply to these privacy targets which “have to be reached” (p. 33).

WP29 welcomes that this distiction between risk management and compliance is recognized in the template, but would have welcomed a clearer and more visible presentation.

Accordingly, there should always be two distinct and complementary actions to address the findings of a DPIA. The first action is related to risks on personal data. They should be subject to risk management (assessed, treated etc.). The second action relates to the compliance with the privacy targets as such, as legal obligations. This should be considered as compliance issues (measures implemented or planned to reach the privacy targets, justification if it is not done, legal risks of not doing it, planned controls to check whether and how it is done or not…).

As regards the risk analysis, it should be highlighted that the feared events described in “2.4.1. Introduction” should be systematically assessed. Their potential impacts on data subjects should be identified, the estimation of prejudicial effects should be based on those potential impacts. Nevertheless, the Commission may want to verify what distinguishes the last feared event (diverting of personal data … to people who have no need) from the third one (illegitimate access to personal data … by unauthorised persons).

The WP29 wants to suggest some tools to complement the methodology proposed in the template, in order to facilitate its applicability. It invites the Commission to make these suggestions known to potential users of the template, e.g. by making the present opinion available with the template or referring to it in any accompanying instrument. The complementary tools are described in the Annex of this opinion.

2.3 The methodology used in the DPIA Template

Overall the methodology outlined in the Template has been clarified and is more actionable. Nevertheless, many unclear and confusing elements remain, including in the list of generic threats provided in section 3.4.1, in the Template forms and questionnaire provided.

Some of these elements have been dealt with in section 2.1 while addressing the issue of clarity on the nature and objectives of the DPIA. The others will be addressed here.

2.3.1 The risk assessment (management) methodology

Most of the elements of the risk management methodology are reportedly mainly based on ISO 31 000, EBIOS methodology and the synthesis produced by the CNIL (8) .

Assets identification

A definition of primary and supporting assets exists as targets of the overall risk assessment.

Threats and vulnerabilities identification and assessment

The distinction between threats and risks is now defined. There is more guidance on the concept of vulnerability.

Nevertheless, the WP29 is concerned that the presentation of missed privacy targets as generic threats listed in section 3.4.1, in particular in section 3.4.1.4, could lead to the misunderstanding that the template would “define a missed privacy target as a threat” in order to fit the assessment of the privacy targets in the context of the risk assessment methodology. This issue has already been discussed in section 2.2.2 of this Opinion.

The WP29 acknowledges, though, that relevant examples and the guidance provided (for those records of the tables in section 3.4.1 describing missed privacy targets) in the other columns are still useful, once improved, to meet the very privacy targets. The WP29 suggests using that information in the context of a wider and more granular approach to the privacy targets (see also considerations at the end of section 2.2.2 of this Opinion) in order to give guidance on how to meet them. This could be represented either in a tabular form, or, maybe better, in a dedicated section where guidance can be given also in the context of risky processing operations (such as profiling or decisions made on individuals based on automated processing operations).

Risk calculation/prioritisation

Clearer guidance is present on how to calculate and prioritise risks. Better wording and more clarity in the risk calculation section (2.5.1.3) is needed.

Risk treatment

“2.6.1. Risk Modification: implemented and planned controls” should be integrated in “2.5. Step 5 – Data protection risk assessment”, and taken into account in the first risk estimation. But the title should not mention “risk modification”, which is one of the risk treatment options. It could simply be called “Implemented and planned controls”. Then, in “2.6. Step 6 – Identification and Recommendation of controls and residual risks”, and especially in “2.6.2. Risk Treatment” additional controls are determined and risks are estimated again as residual risks.

In Opinion 04/2013 the WP29 remarked that no matching existed in the first version of the Template between the risks to be mitigated and the list of possible controls in Annex II. The WP29 welcomes that in the new version of the Template the description of the objective of the possible controls often includes the type of risks it is generally meant to mitigate. Furthermore the non-exhaustive list of generic threats in section 3.4.1 links these threats to the possible controls in Annex II.

Residual risks

For a balanced weighing of the residual risks for at the end of the risk management process it is equally important to identify all the interests at stake at an early stage. These can be drawn from the overall company risk management process, if this exists. Not only economic or other legitimate interests can be represented, but also other stakes such as e.g. social responsibility or compliance with other legal requirements.

The WP29 suggests that a new section be added in order to identify the stakes of the processing. This section could be located between 2.3.1 and 2.3.2 and be called “2.3.2. Stakes of the processing”. It should ask for a description of the opportunities of the creation of the smart grid pocessing (marketing / economic, societal, legal compliance, etc.).

An evaluation of the residual risks given the stakes could be added, after the first paragraph of “2.6.4. Resolution”. This paragraph might explain that the resolution consists in deciding to accept or not the residual risks given the stakes identified in 2.3.

2.3.2 Roles and responsibilities

The WP29 welcomes the integration (section 1.4.2) of a list of the different types of smart grid operators, including a generic description of the purposes they might process personal data for.

The existence of the specific subsection 2.1.2 now better highlights the need for a clear allocation of controller and processor responsibilities. The example in the text of controllership and possible processor responsibilities in a smart meter should be integrated by other examples tackling more complex situations. A further example is reported in the text (micro grid operator and insurance company involved) where the problem statement exists but no guidance is provided.

Furthermore, as already suggested in Opinion 04/2013, the DPIA Template could include in the third step a fourth section aiming at determining the different responsibilities of the various entities involved in the data processing (where a corresponding form already exists in section 3).

2.3.3 The Template forms

Besides other considerations in other sections of this Opinion, the WP29 wishes to underline some other shortcomings in the sections describing some forms to be used to implement the DPIA.

For example, in section 3.3, the relationship among different templates used for smart grid systems identification, characterization and description, the sequence of use of those templates and how exactly they should be used is not clear. There is a reference to an external document without any comment on what the reference is for. Or, there seems to be no reference in the methodology on when the form in section 3.3.5 needs to be used.

On the other hand, a table with primary and corresponding supporting assets is important in guiding the risk assessment.

In general more guidance should be provided on the use of the forms. Having one or more examples in an annex would be very useful.

2.4 Sector-specific content in the DPIA template

One of the main issues in the Opinion 04/2013 was that the risks and controls outlined in the first version of the Template did not reflect industry experience on what the key concerns and best practices are.

The WP29 notes and welcomes that some specific content has been added in the non exhaustive list of generic threats reported in section 3.4.1.1, in particular under the column whose header is “Specific Energy industry examples of supporting asset vulnerabilities”. Still the WP29 believes that some improvement and some more guidance are needed, both in the text and in the template, and especially in order to meet the privacy targets (see also section 2.2.2).

As reminded in section 1.1, the Commission rejected the WP29's proposal to integrate the Best Available Techniques (BATs) deliverable the EG2 is working upon into the Template reportedly because of their scope limited to smart meters and their evolutive nature.

The WP29 confirms its view that the considering the BATs as a deliverable inherently linked to the Template would enable an organisation conducting a DPIA to choose the adequate measures if necessary. The BATs evolutive nature does not counter its complementary role to the DPIA Template. Furthermore, the Template itself will need a review cycle to maintain and refine the methodology after a first phase of application, and anyhow periodically. The fact that the BATs' scope is limited to smart meters and thus not exhaustive is not a reason to exclude its use within a DPIA exercise either. Smart meters represent the subsystems where personal data are mainly collected and processed and in any case it is better to have some guidance than none.

Moreover, the WP29 takes this opportunity to suggest that the Commission and the industry explore the possibility to extend the valuable BATs work also to the wider smart grid scope.

In Opinion 04/2013, and specifically in Annex II, the WP29 recommended that at least the most common privacy enhancing technologies ('PETS') and other “best available techniques” for data minimization would be described briefly and in a technologically-neutral manner in the DPIA Template, and then be further detailed, in the accompanying BAT document. This has not happened. The WP29 still believes that this would be very useful for the industry to both have a portfolio of measures ready to implement and be more aware of what privacy enhancing technologies are so as to design further adequate controls.

2.5 Need for testing/validation of the DPIA template

The WP29 suggests that an adequate certain testing/validation of the DPIA Template be carried out, on the field on the basis of the existing version, and taking as much as possible account of the above comments. The WP29 suggests that following these test, the template and its methodology should be reviewed and enhanced in the light of those experiences and taking into account the aforementioned comments. These test cases, on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, can also be useful to provide valuable examples to be included in the Template annexes for a better understanding of the methodology proposed.

2.6 Other considerations

 

2.6.1 The concept of personal data

Section 2.1 describes how to determine whether personal data are processed in the smart grid subsystem under analysis. The WP29 takes note that the classification as personal data in the examples listed appears to be correct, even though the justification given to identify a piece of information as personal data is not always strictly applying the legal terminology.

E.g. what are called “usage data” are considered personal data because “they provide insight in the daily life of the individual”, whereas they are personal data just because they relate to the individual owning the contract and his/her possible family. The fact that they provide insight in the daily life constitutes a privacy impact. This consideration is valid also for the other items listed therein. While the list of examples is certainly helpful for potential users of the template, the impression that such considerable privacy impact is required for data to be considered personal.

Furthermore, it should be clear that the list of examples is not exhaustive.

 

2.6.2 Other remarks on data protection terminology

In some sections the template uses terminology such as “system owner” which is meaningful in the field of application, but does not always clarify the relationship to the DP terminology that may be applicable (such as data controller,…) (p14, 18, 32,…) or about “the individual”, “the consumer”, the “customer” without clear link to data subject (pages 10, 15,…).

Furthermore, some language used such as “agreed with the customer” (p 10), “customers must have the choice” (p 11) could be matched with the need of obtaining “consent ” as defined in article 2(h) of the Directive.

The WP29 invites to consider indicating the relevant data protection terminology as well and to explain the level of interoperability of the terms, where applicable.

2.7 Conclusions and recommendations

The WP29 recognises the work carried out by the EG2 group and realises that the second version of the template constitutes considerable improvement with respect to the previous version insofar as the methodology is better outlined and actionable.

Nonetheless, there is still a series of unclear elements and a need for more clarity in some parts, which, if addressed as indicated, will contribute in a determinant way to the successful deployment and use of the template.

The WP29 understands that the version it assessed may still be subject to linguistic and legal editing.

The WP29 is aware of the urgent needs for a DPIA in the industry sector and welcomes a prompt final version of the Template, whose effectiveness, after a certain period of use, will certainly need to be verified and improved. It recommends therefore to organise a test phase with some real cases on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, and which should also contribute to ensure that the template provides improved data protection to individuals in the context of the deployment of smart grids. When testing the template and as foreseen in it, industry is encouraged to pay attention to key concepts of the data protection reform, such as data protection by design and by default, data minimisation, the right to be forgotten and data portability.

Furthermore, the WP29 continues to recommend considering the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

 

Done at Brussels, on 4 December 2013

For the Working Party

The Chairman

Jacob KOHNSTAMM

——————————————————————————————–

(1) The roll-out and the cost-benefit analysis are required under (i) Directive 2009/72/EC concerning common rules for the internal market in electricity (OJ L 211, 14.08.2009, p. 55), and (ii) Directive 2009/73/EC concerning common rules for the internal market in natural gas (OJ L 211, 14.08.2009, p. 94). Directive 2012/27/EU on energy efficiency (OJ L 315, 14.11.2012, p. 1) includes additional provisions on smart metering. For the electricity market, Directive 2009/72/EC provides that when the roll out is assessed positively, at least 80% of consumers shall be equipped by 2020. No precise timetable is set forth for the gas market.

(2) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, OJ L 281, 23.11.1995, p. 31–50

(3) The EG2 took the experience gained from the development and revision, following comments and opinions from the Article 29 Working Party (“WP29”), of the 'Industry Proposal for a Privacy and Data Protection Impact Assessment Framework for RFID Applications' as a starting point.

(4) On 17 of January 2013 the DPIA Template was also submitted to the Council of European Energy Regulators (CEER). The president of CEER responded on 5 of March welcoming the work undertaken by EG2 and the resulting draft DPIA template. The letter reiterated the importance of security, data protection and the need for the customers to be in control of their data; referred to previous CEER advice published in 2011; and called for rapid action in finalising the DPIA Template.

(5) “I consider this that would not be as beneficial as you intend for the following reasons: (i) In line with the Commission Recommendation 2012/148/EU, the BATs focus only on the common minimum functional requirements for smart metering, whereas the DPIA template´s scope of application strives to go beyond the last mile and include the whole smart grid spectrum; and (ii)Should the BATs be enshrine in the DPIA template, their evolutive and illustrative nature would ipso facto condemnthe template to be ephemeral and possibly subject to impractically frequent revisions.” (letter ener.b.3 VL/cv(2013)1506536 to Mr. Kohnstamm, 27 May 2013)

(6) A suggestion could be of augmenting the last sentence of the first paragraph of “2.5.1.1. Impact of feared events” with other elements; phrasing it this way: “This potential impact is defined by the consequences each feared event could have on data subjects's privacy and other fundamental rights and freedoms, including e.g. crime related risks such as identity theft and fraud, or freedom to move, independence, equal treatment, social relationships, financial interests, etc. due to e.g. profiling, unsolicited marketing, discrimination or individual decisions on wrong information…”

(7) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data.

(8) http://www.cnil.fr/fileadmin/documents/en/CNIL-ManagingPrivacyRisks-Methodology.pdf

01Ene/14

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 3 de agosto de 2010. Sala IV “G.R. y otro s/ procesamientos, Expte. n° 39.779”. Sobre “phishing”.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar los recursos de apelación interpuestos por las defensas (fs. 191/194vta. y 196/199vta.), contra el auto de fs. 164/168 (puntos I y II), que procesó a M. R. y a R. M. G. G. como coautores del delito de defraudación previsto en el art. 173 inc. 16 del Código Penal (arts. 45 ibídem y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

 

AUTOS:

En la audiencia en los términos del artículo 454, los recurrentes fundamentaron sus agravios, por lo que tras la deliberación estamos en condiciones de resolver.-

 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

 

I.- Hecho:

Se imputa a R. M. G. G. y a M. J. R. haber llevado a cabo maniobras de fraude mediante la técnica de manipulación informática conocida por “phishing” -página paralela-, por la que obtuvieran los datos necesarios        –código de transferencia y número de tarjeta de crédito- para poder operar en las cuentas bancarias de E. R. R. y así, el 9 de septiembre de 2009, efectuaron dos transferencias de $ 780 y $ 770 desde la cuenta caja de
ahorro n° xx-xxxxx/x y cuenta corriente n° xxx-xxx/x/x del nombrado a la cuenta caja de ahorro n° yy-yyyyyy/y a nombre de G., todas del Banco …..

 

II.- Pruebas y valoración:

E. R. R. (fs. 1 y 145/146) manifestó que el 8 de septiembre próximo pasado mientras verificaba el estado de su cuenta del Banco ….sucursal …., en su computadora vía Internet apareció una pantalla paralela que le indicaba que ingresara su código de transferencia y número de tarjeta de débito, lo que hizo debido a que ello daría una mejor atención y seguridad en la operación.

Al día siguiente al intentar extraer dinero del cajero automático de Avenida ……….. y …………, advirtió que faltaba dinero de su cuenta corriente y caja de ahorro, por lo que inició un reclamo formal ante la institución bancaria y, con los datos obtenidos, la presente denuncia. Dijo que no conocía a ninguno de los imputados ni a M. B. y que no había adquirido ninguna camiseta por Internet como manifestaran aquéllos en su descargo.

El Banco …….. aportó los datos de las cuentas en las que ingresó el dinero (ver fs. 11) y se agregaron los resúmenes de quien aparece como el damnificado (ver fs. 25 a 36 y 106/109).

Compartimos el temperamento incriminatorio adoptado por la instancia anterior, por cuanto la evaluación conjunta de las pruebas agregadas a la causa acreditan la materialidad del hecho y la intervención de los imputados.

En efecto, tanto G. como R. reconocieron que la sumas ingresaron en la cuenta del primero, alegando que era el producto obtenido tras la venta de una camiseta de football a través de una página de Internet (facebook) realizada por el segundo con M. B. (del que no aportaron mayores datos) por la suma de $ 1.400 fijado como precio y $ 150 convenidos por el envío.

El descargo de los imputados no resulta creíble, al menos de momento ya que más allá que se localice a M. B. (supuesto comprador -fs. 140-), nada presentaron para avalar la transacción comercial que alegan como determinante de la transferencia de fondos y por otra parte el monto supuestamente abonado se advierte por demás elevado en relación al producto enajenado.

Así, por ahora cae el ensayo defensista y se cohonesta la versión del damnificado cuando negó conocer tanto a los encausados como a B., o haber efectuado la operación comercial a la que se hizo referencia.

En ese contexto, la circunstancia que el dinero de R. haya ingresado en la cuenta de G. al día siguiente de la obtención de los datos, mediante la manipulación informática (página paralela) denunciada (ver fs. 25, 28 y 34) es suficiente como para agravar su situación procesal de los indagados.

Que no se hayan verificado, en el caso, todos los pasos del procedimiento del “Phishing” como alega especialmente la asistencia técnica de G. o que no se haya determinado de qué computadora se realizó las transferencias, no altera de momento los graves indicios cargosos.

Sólo resta consignar la dinámica informática -público y notorio- y que G. como lo certifica la copia del diploma aportado es perito mercantil con orientación en computación (ver fs. 65).

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Confirmar los puntos I y II del auto de fs. 164/168, en cuanto fuera materia de recurso.

II.- Que las pruebas sugeridas por la defensa de G. a fs. 140 resultan conducentes y útiles para agotar la pesquisa.

Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no firma por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del R.J.N.).

Devuélvase, debiendo el Juzgado practicar las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota.

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof

Ante mí: Carlos E.G. Williams, Secretario Letrado de Corte

01Ene/14

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010)

VISTO el Expediente nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.

Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que por la Disposición nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las Sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.

Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo. Que el Anexo I del Decreto nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.

Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.

Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.

Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º .- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto nº 1558/01 por el siguiente: “3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá: I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.

III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.

IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.

V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.

VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.

VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.

IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.

c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley nº 25.326.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.

d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control.

La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.

e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.

f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.

g) Cuando se considere “prima facie” que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.

h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar: I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.

La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.

i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios.

j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).

k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Julio C. Alak.

 

01Ene/14

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA

CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.

Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.

Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.

El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.

Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.

La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:

1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.

2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.

3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.

Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.

4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.

En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.

La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.

En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.

Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.

De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL

Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.

Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA

Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1 . Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.

5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.

En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:

1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.

2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.

3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.

4. Se liquidarán conforme a la ley.

Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.

Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.

Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.

Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.

Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.

Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.

Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

01Ene/14

Decreto nº 362/2001 de 14 de marzo de 2001. Reglamento de Aplicación de la Ley nº 65/2000 sobre Derechos de Autor

VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY nº 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.

Toda mención a la Ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.

 

Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier título.

7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico

12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.

13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.

15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.

17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.

18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado. 

26. Obra originaria: La primitivamente creada.

27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

29. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.

30. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.

31. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

32. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

33. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.

34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.

35. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

36. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

37. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.

38. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.

40. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.

41. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

42. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

43. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.

45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.

46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral.

47. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

49. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

50. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.

TÍTULO II.- OBJETO

 

Artículo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el artículo 2, como las derivadas mencionadas en el artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.

 

Artículo 4. A los efectos del artículo 7 de la Ley, la protección se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.

 

Artículo 5. De conformidad con el artículo 3 y el Párrafo del artículo 77, ambos de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.

 

TÍTULO III.- SUJETOS

 

Artículo 6. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.

 

Artículo 7. A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

 

Artículo 8. Las presunciones a que se refieren los artículos 4, 59, 61 y 73 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad de la obra, según los casos, salvo prueba en contrario.

 

TÍTULO IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 9. El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS MORALES

 

Artículo 10. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez extinguido el período de duración del derecho patrimonial conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

 

Artículo 11. Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.

El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando la misma haya caído en el dominio público.

 

Artículo 12. Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del artículo 17 de la Ley, en concordancia con el artículo 6bis del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.

 

Artículo 13. Por el derecho a la divulgación y al inédito, conferido por el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento u otra forma de manifestación auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.

 

Artículo 14. Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

 

CAPÍTULO III.- DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 15. El derecho exclusivo patrimonial o de explotación del autor a que se refiere el artículo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa.

Las modalidades de explotación indicadas en el citado artículo 19 de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

 

Artículo 16. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.

 

Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

 

Artículo 18. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

 

Artículo 19. Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.

 

Artículo 20. Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

 

TÍTULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21. Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

 

Artículo 22. El derecho de cita previsto en el artículo 31 de la Ley debe limitarse, de acuerdo al artículo 10 del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Artículo 23. La fijación por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el Párrafo del artículo 31 de la Ley, se limita a la distribución de las remuneraciones, pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración global causada por el uso de sus respectivas creaciones.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCIÓN Y REPRODUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

 

Artículo 24. Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.

 

CAPÍTULO III.- DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Artículo 25. La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley, solamente podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtirá efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 26. No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 27. Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de él, en un plazo razonable, la autorización correspondiente para la publicación de una nueva edición de la obra.

 

Artículo 28. Satisfechos todos los extremos contemplados en el artículo 48 de la Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley nº 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.

 

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

 

CAPÍTULO I .- GENERALIDADES

Artículo 29. El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley.

Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 30. Las limitaciones al derecho de utilización del retrato o busto de una persona a que se refiere el artículo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijación o reproducción de la imagen, incluidas las fotografías, salvo, en este último caso, cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.

 

Artículo 31. La limitación contemplada en el artículo 55 de la Ley en cuanto al derecho de exposición a título gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.

 

Artículo 32. La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.

 

Artículo 33. La presunción de cesión del derecho de reproducción a que se refiere el Párrafo del artículo 57 de la Ley, no alcanza a las demás formas de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.

 

CAPÍTULO II.- OBRAS AUDIOVISUALES

 

Artículo 34. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 27 del mismo texto legal.

 

Artículo 35. De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al artículo 60 de la Ley, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género realice las actividades siguientes:

Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.

Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.

Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

CAPÍTULO III.- PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS

 

Artículo 36. Para los efectos del numeral 11) del artículo 2 de la Ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier otro modo de expresión, conocido o por conocerse, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso.

 

Artículo 37. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 25 del mismo texto legal.

 

Artículo 38. Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos de los párrafos II y III del artículo 79 de la Ley, podrán ser expedidas en forma electrónica, siempre que sean susceptibles de fijación o reproducción en un soporte escrito.

 

Artículo 39. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el artículo 74 de la Ley, no se extienden a:

El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la respectiva licencia de uso.

La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

 

Artículo 40. A los fines del numeral 12) del artículo 2 de la Ley, las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.

 

CAPÍTULO IV.- OBRAS DE ARQUITECTURA

 

Artículo 41. Para los efectos del numeral 7) del artículo 2 de la Ley, el término obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubiera dirigido el profesional responsable.

 

CAPÍTULO V.- OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS

 

Artículo 42. A los efectos del derecho de participación en la reventa de los soportes materiales que contienen una obra de las artes plásticas previsto en el Párrafo del artículo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.

El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

 

TÍTULO VII.- TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS

 

Artículo 43. El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión sucesoral, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

 

Artículo 44. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.

 

Artículo 45. Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras audiovisuales señalados en los artículos 60 y 73 de la Ley, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal carácter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

 

Artículo 46. El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

 

Artículo 47. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Párrafo del artículo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

 

Artículo 48. Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de explotación comprendidas en la cesión, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.

 

Artículo 49. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia.

 

Artículo 50. A reserva de la obligación para las sociedades de gestión colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotación de su repertorio, conforme al artículo 165 de la Ley, la remuneración convenida directamente entre particulares por la explotación de una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o de disposición legal en contrario, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por la utilización de la obra.

 

TÍTULO VIII.- DERECHOS AFINES

Artículo 51. De conformidad con el artículo 133 de la Ley, la protección reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los organismos de radiodifusión y a los demás titulares de derechos afines o conexos, no podrá vulnerar en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un derecho conexo, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

 

Artículo 52. Los derechos establecidos en el artículo 137 y en el numeral 3) del artículo 141 de la Ley, están referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los miembros del público pueden elegir la interpretación o ejecución artística o la grabación sonora, según los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del público desee hacer la elección.

 

TÍTULO IX.- DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA

 

Artículo 53. El derecho de remuneración equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, videogramas o fonogramas, o en toda otra clase de grabación sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razón de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, será objeto de reglamentación especial.

 

TÍTULO X.- REGISTRO Y DEPÓSITO LEGAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 54. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el solo hecho de la creación, interpretación o ejecución, producción o emisión, según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.

En consecuencia, el registro y el depósito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.

 

Artículo 55. La omisión del registro o del depósito de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.

 

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 56. El Registro Nacional del Derecho de Autor estará adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

 

Artículo 57. El registro solamente establece la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 58. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, según corresponda, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

 

Artículo 59. Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por los derechos afines; los actos y documentos indicados en los artículos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de goce.

 

Artículo 60. A los efectos del registro a que se refiere el artículo 149 y el numeral 1) del artículo 150 de la Ley, deberá acompañarse a la solicitud, como medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijación de la obra, interpretación o ejecución artística o producción fonográfica, según corresponda.

 

Artículo 61. Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor surtirán eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud, debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

 

Artículo 62. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del interesado, quien deberá aportar las pruebas que sustenten su petición, o por orden judicial que las dispongan.

 

Artículo 63. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras inéditas y en el de los programas de computadoras, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o a un mandato judicial.

 

Artículo 64. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

El formulario deberá presentarse con la firma del solicitante y los documentos y demás anexos exigidos por este Reglamento.

 

Artículo 65. En la inscripción de las obras literarias, artísticas o científicas se indicará:

El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.

La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripción de una obra póstuma.

Los datos de identificación del editor o del divulgador, cuando se trate de una obra divulgada en forma anónima.

El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su traducción al castellano.

Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

El país de origen de la obra, el año de su realización y, de ser el caso, de su primera publicación.

Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.

 

Artículo 66. Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar, además:

El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.

La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.

Número de la edición y el tiraje de ejemplares.

Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la obra inscrita.

 

Artículo 67. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al productor fonográfico y al año de publicación de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

 

Artículo 68. En el caso de las obras audiovisuales, deberá también indicarse:

El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

El nombre de los intérpretes principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera publicación.

Una breve sinopsis del argumento.

 

Artículo 69. Si se trata de obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos arquitectónicos u otras obras análogas, deberán indicarse los elementos que faciliten su identificación y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

 

Artículo 70. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, se presentará una breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

 

Artículo 71. En la inscripción de un programa de computadora, se indicará además, lo siguiente:

El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

El año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, así como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

 

Artículo 72. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

El año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el año y los demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

 

Artículo 73. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

El título de la producción fonográfica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al castellano.

Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico.

Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos autores.

Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditación del carácter con el cual actúa.

 

Artículo 74. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, el año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

 

Artículo 75. Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y las características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

Partes intervinientes.

Naturaleza del acto o contrato.

Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

Determinación de la cuantía, si corresponde.

Plazo y duración del contrato.

Lugar y fecha de la firma.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.

 

Artículo 76. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, se acompañará una traducción legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deberá contener las legalizaciones correspondientes.

 

Artículo 77. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

Parte o partes intervinientes.

Clase de decisión.

Objeto y efectos del acto.

Lugar o fecha del pronunciamiento.

Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

 

Artículo 78. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

 

CAPÍTULO III.- DEPÓSITO LEGAL

 

Artículo 79. A los efectos del depósito previsto en el artículo 156 de la Ley, están excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.

 

Artículo 80. Con excepción de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al artículo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompañadas al depósito quedarán para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.

 

Artículo 81. Cuando se trate de obras inéditas y en respeto al derecho moral consagrado en el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, se podrá acompañar un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecerá bajo reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento.

 

Artículo 82. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o naturaleza de la obra, serán como sigue:

En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edición.

En las obras no publicadas, pero fijadas en forma gráfica, un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.

En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

En las obras audiovisuales, tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento.

En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

En las fotografías, una reproducción de la obra.

En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representado públicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografías que permita identificar sus elementos esenciales.

En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la selección de las obras recopiladas.

En las bases electrónicas de datos, una descripción de su contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.

En los programas de computadora, una descripción de sus funciones, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá requerir a los autores o a los titulares de derechos, la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en un soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Oficina o por mandato judicial.

En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

En las producciones fonográficas, una reproducción del fonograma.

En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

 

Artículo 83. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protección legal.

 

Artículo 84. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deberán entregarse en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.

 

Artículo 85. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantía de seguridad, de conservación y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.

 

Artículo 86. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá publicar un boletín periódico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.

Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán las presunciones que se deriven del registro o la deducción ante los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la Ley.

 

TÍTULO XI.- GESTIÓN COLECTIVA

 

Artículo 87. Las sociedades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deberán obtener para su funcionamiento la autorización del Poder Ejecutivo.

Para el reconocimiento de la personería jurídica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará a su Presidente a solicitarla del Presidente de la República, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.

 

Artículo 88. Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitirá una copia del mismo a la sociedad e inscribirá dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demás documentos exigidos por la Ley o el presente Reglamento.

El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Párrafo. Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

 

Artículo 89. La autorización a que se refieren los Párrafos II y III del artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.

Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.

Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.

 

Artículo 90. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:

El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.]

La representación esperada de repertorio nacional.

El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.

La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.

La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.

Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.

 

Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del artículo 162 de la Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:

La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

El objeto o fines societarios con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.

Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.

Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos y el disciplinario. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.

Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.

El procedimiento de elección de los administradores.

El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

El régimen de control de la gestión económica y financiera de la sociedad.

El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.

 

Artículo 92. En los términos del Párrafo IV del artículo 162 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:

Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días siguientes a su elaboración.

Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.

Reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, una vez obtenida la homologación y con una anticipación no menor de treinta días previos a la fecha de su entrada en vigor.

Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretación o producción que requieran de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.

Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.

Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus asociados.

Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o reprobados.

Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.

Cumplir con las demás obligaciones contempladas en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.

 

Artículo 93. La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

 

Artículo 94. Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus asociados y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada para tal distribución y conservarán en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribución, en proporción a las percibidas en ella individualizadamente.

 

Artículo 95. Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las sanciones siguientes:

Amonestación privada.

Amonestación pública, pudiendo ordenarse la publicación de la misma en un periódico de circulación nacional, a costa de la infractora.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designándose en su lugar a una Junta Administradora.

La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de la autorización de funcionamiento otorgada a una entidad de gestión, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 95 de este Reglamento.

 

Artículo 96. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber agotado las anteriores.

En el caso de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetición de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los últimos dos años.

 

Artículo 97. En los casos en que se decidiera la suspensión o la cancelación de la autorización de una sociedad de gestión colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma, de:

Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.

Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.

Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.

Desarrollar las demás actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta.

 

Artículo 98. La sanción de cancelación procederá en los casos siguientes:

Si se comprueba que la autorización otorgada a la entidad de gestión para funcionar, se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

Si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspensión, en el año anterior al de la revocación.

 

Artículo 99. En cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberá mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 100. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las sociedades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

 

TÍTULO XII.- ACCIONES CIVILES

 

Artículo 101. Las disposiciones del presente Título se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por vía principal, como a las ejercidas accesoriamente a la acción pública.

 

Artículo 102. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, además de por la violación de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación sobre la obra.

Sin perjuicio de la condena que proceda por daños patrimoniales, se ordenará indemnización por daños morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio económico. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.

 

Artículo 103. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:

Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.

A la remuneración que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad ilícita.

La indemnización por cada uno de los elementos indicados en este artículo será evaluada por el Juez, pero en ningún caso será menor del mínimo de la multa establecida como sanción penal para cada uno de los actos de reproducción, comunicación, distribución, modificación u otra conducta ilícita que afecte a uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamación determinada, según los términos del artículo 177 de la Ley.

 

TÍTULO XIII.- UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 104. La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 105. El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor deberá reunir los siguientes requisitos:

Ser dominicano.

Ser abogado.

Tener un mínimo de cinco años de haber obtenido el exequátur para el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 106. La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

La Oficina posee autonomía técnica, funcional y administrativa para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, así como su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Nación.

 

Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:

Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.

Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Depósito Legal.

Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.

Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades necesarias a los fines de la fiscalización y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.

Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.

Emitir informe técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.

Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.

Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.

Ordenar, mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.

Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.

Requerir la intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

Fijar por resolución los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones, copias, extractos o documentos que tramite o expida.

Las demás que le establezca la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.

Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:

Clubes o tiendas de video.

Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.

Importadores y distribuidores de fonogramas.

Importadores y distribuidores de programas de computadoras.

Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.

Galerías de arte.

Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y fonogramas.

Estaciones de retransmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.

Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación, según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.

 

Artículo 110. La inobservancia a la obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.

 

Artículo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor. 

Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.

Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.

 

Artículo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:

La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

La incautación o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

 

Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

 

Artículo 114. En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.

El organizador o empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hallan protegidas.

 

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:

La gravedad de la falta.

La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.

El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.

El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.

Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.

 

Artículo 116. En los términos del artículo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:

Amonestación.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Reparación de las omisiones.

Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción.

Cierre definitivo del establecimiento.

Incautación o decomiso definitivo de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.

Publicación de la resolución a costa del infractor.

 

Artículo 117. En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

 

Artículo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.

Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.

 

Artículo 119. A los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:

Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.

Obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.

Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la Ley.

Realizar actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva debida autorización de funcionamiento.

Repetir la realización de actos prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.

En la determinación de la gravedad de la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya tenido la infracción cometida.

 

Artículo 120. También incurrirá en falta grave aquel que:

1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.

2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

Artículo 121. Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa, conforme al presente Reglamento, y demás ingresos percibidos, serán administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 122. Los montos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

 

TÍTULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

 

Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva ya autorizadas en los términos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.

 

Artículo 124. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichas sociedades de gestión tienen un plazo de noventa días, a contar de la fecha de la promulgación de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.

Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestión colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podrá revocarse la autorización de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 125. El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Núm.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolución que le sea contraria.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

HIPÓLITO MEJIA.

01Ene/14

Decreto nº 6.023, de 22 de janeiro de 2007. Altera o art. 2º do Decreto nº 5.602, de 06 de dezembro de 2005, que regulamenta o Programa de Inclusão Digital instituído pela Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005. (DOU de 22/01/2007  Ed. Extra).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no § 1º do Artigo 28 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- O Artigo 2º do Decreto nº 5.602, de 6 de dezembro de 2005, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

“Artigo 2º ………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………

II – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso do inciso II do caput do Artigo 1º;

 

III – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso dos sistemas contendo unidade de processamento digital, monitor, teclado e mouse de que trata o inciso III do caput do Artigo 1º; e

…………………………………………………………………………………………………. ”

 

 

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 22 de janeiro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Guido Mantega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 889/01

Decreto 889/20001 de 10 de julio de 2001

Modificación del Decreto Nº 20 de fecha 13.12.1999, en la parte correspondiente a la Subsecretaría de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado. Transformación del Instituto Nacional de la Administración Pública.

 

VISTO las Leyes Nº 20.173 y Nº 21.339 y los Decretos Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y Nº 103 del 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la Administración Pública Nacional, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que se deriven de aquél.

Que por el Decreto Nº 673 del 18 de mayo de 2001 se crea la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el mismo decreto se establece que la mencionada Secretaría será la autoridad de aplicación del Decreto Nº 103/01 y que ello exige la concreción de un proceso de profunda reingeniería interna de la misma, que permita asegurar una estructura institucional con la suficiente capacidad de acción como para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos.

Que habida cuenta que aquel proceso será diseñado y desarrollado en la órbita de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO antes citada, se entiende conveniente replantear el esquema estructural de primer nivel operativo de la misma como así también el de la Subsecretaría que le depende.

Que con relación a las modificaciones a introducir al primer nivel de apertura estructural de la citada Secretaría, se ha considerado pertinente que la reestructuración contemple la unificación y redefinición de las responsabilidades asignadas a las unidades con competencia en materia informática.

Que asimismo, resulta indispensable prever la incorporación de una dependencia con la misión específica de prestar asistencia y conducir el proceso operativo de modernización e innovación de la gestión pública.

Que asimismo, el proceso de modernización del Estado Nacional aconseja reestructurar las actividades de capacitación de los agentes públicos, descentralizando y tercerizando las mismas, lo que requiere modificar el modo de gestión de dicha actividad.

Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a decidir la centralización de entes descentralizados.

Que en tal sentido resulta menester transformar el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en un Instituto de gestión centralizada con dependencia de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando en consecuencia la naturaleza jurídica otorgada por la Ley Nº 20.173 y Nº 21.339.

Que esta transformación tiene como objetivo convertir al Instituto en el organismo rector del sistema de capacitación del personal de la Administración Nacional, pudiendo a través de la concentración de funciones direccionar los ahorros que resultan de suprimir las funciones de apoyo y destinarlos a la aplicación de la política sustantiva en la materia.

Que la centralización de las funciones de capacitación significará un ahorro en recursos, producto de la descentralización y tercerización de las actividades que venía desarrollando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que como consecuencia de los cambios que se introducen y el carácter perentorio de los plazos de instrumentación de algunas de las tareas que el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION impone, resulta necesario otorgar facultades para designar transitoriamente a quienes desempeñarán funciones de conducción de los cargos con asignación de funciones ejecutivas que se creen o se hallen vacantes, mientras duren los procesos de selección a convocarse para la cobertura definitiva de los cargos en cuestión.

Que las modificaciones que se introducen implican la necesaria caducidad de las unidades orgánicas de distinto nivel existentes hasta el momento, lo cual influirá notoriamente en la cantidad de instancias operativas actualmente vigentes, con la consiguiente reducción de costos operativos y simplificación de trámites que ello necesariamente traerá aparejadas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 25.414 y los artículos 21 y 26 de la Ley Nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase del Apartado X, Anexo II, al artículo 2º del Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

“ARTICULO 1º Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, el que funcionará como organismo centralizado dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

“ARTICULO 2º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA tendrá por finalidad:

a) Fijar la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos de la Administración Nacional, y asistir técnicamente el desarrollo de los planes de formación en organismos, asegurando la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

b) Desarrollar los estudios para la capacitación de los agentes públicos en virtud del proceso de modernización del Estado, fomentando el aprendizaje organizacional y el análisis comparado, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.”

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 20.173, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.339 por el siguiente:

“ARTICULO 4º La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA estará a cargo de un Director Nacional.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA contará con un Consejo Asesor, ad honorem, integrado por personalidades de reconocida trayectoria en el desarrollo de estudios y actividades sobre la Administración Pública. Se invitará a participar del Consejo Asesor a representantes de las dos entidades gremiales con mayor representatividad en el Sector. Las reuniones del Consejo Asesor serán presididas por el Secretario para la Modernización del Estado, o en caso de ausencia por el Director Nacional.”

Artículo 5º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA mantendrá los recursos humanos, materiales y financieros asignados. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista.

Artículo 6º Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, con motivo de la transformación dispuesta por el presente decreto, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, será atendida con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el organigrama, responsabilidades primarias y acciones y dotación, que como Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante del presente acto.

Artículo 8º Establécese que para posibilitar la cobertura de los cargos con función ejecutiva de las dependencias de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ésta queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.

Artículo 9º Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio en los cargos referidos en el artículo precedente, como excepción a lo dispuesto en el Título III, Capítulo III y en el artículo 71 primer párrafo, primera parte del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).

Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previstos por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en el Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o.1995), en el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la respectiva designación.

Artículo 10. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) para el acceso a los niveles escalafonarios correspondientes al Agrupamiento General.

Artículo 11. Incorpórase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa —SINAPA— (t.o.1995) a los cargos que se detallan como anexo IV, el que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 12. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá aprobar la estructura organizativa de las aperturas inferiores a las que se aprueban por el presente decreto en concordancia con lo establecido por la normativa vigente en la materia, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente.

Artículo 13. Facúltase al titular de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a determinar las unidades organizativas de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de niveles inferiores a los que aquí se aprueban, que subsistirán hasta tanto concluya el proceso al que se alude en los considerandos del presente.

Artículo 14. Facúltase al mencionado Secretario a distribuir la planta de personal en las unidades organizativas que se aprueban por el presente, como así también en las aperturas inferiores a las mismas.

Artículo 15. Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 16. Deróganse los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 20.173 y modificatoria y el Decreto Nº 998 de fecha 30 de agosto de 1996 y modificatorios, este último en la parte atinente a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Artículo 17. El gasto que demande la aplicación del presente Decreto se atenderá con las partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto vigente para la Jurisdicción JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 18. Derógase el Decreto Nº 1141 del 2 de diciembre de 2000.

Artículo 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.


OBJETIVOS

1) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todas aquellas actividades y tareas que le sean encomendadas.

2) Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

3) Asistir en la propuesta de diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

4) Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

5) Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6) Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7) Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8) Entender en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5º de la Ley 25.152 y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en su implementación y seguimiento.

9) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.152.

10) Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11) Evaluar el cumplimiento de los planes y programas en todos los aspectos vinculados con el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

12) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todo lo relativo al funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

13) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

14) Intervenir en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

15) Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

16) Dirigir y supervisar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

17) Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

18) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

19) Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

20) Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público.

21) Entender en la interpretación de las normas vinculadas con la relación de empleo público aplicables al personal de la Administración Nacional.

22) Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

ANEXO I. Organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

ANEXO II


SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO


INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Responsabilidad Primaria

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones

1) Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2) Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3) Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4) Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5) Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6) Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7) Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8) Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9) Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10) Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11) Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12) Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13) Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14) Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15) Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora continua de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES


Responsabilidad primaria

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1) Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2) Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3) Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4) Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5) Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6) Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7) Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION


Responsabilidad Primaria

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico – funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones

1) Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2) Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3) Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4) Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5) Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6) Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7) Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8) Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9) Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10) Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11) Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12) Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13) Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5º inciso c) de la Ley nº 25.152.

14) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 25.152.

15) Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16) Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17) Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18) Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.127.


OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION


Responsabilidad Primaria

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones

1) Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2) Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3) Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4) Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5) Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6) Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7) Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8) Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios.

9) Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10) Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11) Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12) Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13) Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14) Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15) Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16) Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO


Responsabilidad Primaria

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal.

Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1) Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley Nº 24.185 y normas reglamentarias.

2) Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3) Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4) Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5) Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6) Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7) Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8) Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11) Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12) Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13) Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14) Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15) Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

ANEXO III. Planta permanente y planta temporaria

ANEXO IV

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO (Nivel)

Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública I

Subdirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública II

Oficina Nacional de Contrataciones I

– Subdirección Nacional de Contrataciones II

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA (Nivel)

– Oficina Nacional de Innovación de Gestión I

– Subdirección Nacional de Innovación de Gestión II

– Oficina Nacional de Tecnologías de Información I

– Subdirección Nacional de Tecnologías de Información II

– Oficina Nacional de Empleo Público I

– Subdirección Nacional de Empleo Público II

01Ene/14

Decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33. Riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche administración. (G. U. n. 80 del 5 aprile 2013)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 2, 3, comma secondo, 76, 87, 97, 113 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 6 novembre 2012, n. 190, recante: “Disposizioni per la prevenzione e la repressione della corruzione e dell'illegalità nella pubblica amministrazione”, ed in particolare i commi 35 e 36 dell'articolo 1;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante: “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;

Vista la legge 18 giungo 2009, n. 69, recante: “Disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonché in materia di processo civile”;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante: “Codice dell'amministrazione digitale”;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante: “Attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni”, ed in particolare il comma 8 dell'articolo 11;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

Considerato che le disposizioni già contenute nell'articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, costituiscono principio fondamentale della normativa in materia di trasparenza dell'azione amministrativa che appare opportuno estendere, in via generale, anche agli altri obblighi di pubblicazione previsti nel presente decreto;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 gennaio 2013;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere in sede di Conferenza unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 281 del 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 15 febbraio 2013;

Sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I.- Principi generali

 

Articolo 1.- Principio generale di trasparenza

1. La trasparenza é intesa come accessibilità totale delle informazioni concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, allo scopo di favorire forme diffuse di controllo sul perseguimento delle funzioni istituzionali e sull'utilizzo delle risorse pubbliche.

2. La trasparenza, nel rispetto delle disposizioni in materia di segreto di Stato, di segreto d'ufficio, di segreto statistico e di protezione dei dati personali, concorre ad attuare il principio democratico e i principi costituzionali di eguaglianza, di imparzialità, buon andamento, responsabilità, efficacia ed efficienza nell'utilizzo di risorse pubbliche, integrità e lealtà nel servizio alla nazione. Essa é condizione di garanzia delle libertà individuali e collettive, nonché dei diritti civili, politici e sociali, integra il diritto ad una buona amministrazione e concorre alla realizzazione di una amministrazione aperta, al servizio del cittadino.

3. Le disposizioni del presente decreto, nonché le norme di attuazione adottate ai sensi dell'articolo 48, integrano l'individuazione del livello essenziale delle prestazioni erogate dalle amministrazioni pubbliche a fini di trasparenza, prevenzione, contrasto della corruzione e della cattiva amministrazione, a norma dell'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e costituiscono altresí esercizio della funzione di coordinamento informativo statistico e informatico dei dati dell'amministrazione statale, regionale e locale, di cui all'articolo 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione.

 

Articolo 2.- Oggetto

1. Le disposizioni del presente decreto individuano gli obblighi di trasparenza concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni e le modalità per la sua realizzazione.

2. Ai fini del presente decreto, per pubblicazione si intende la pubblicazione, in conformità alle specifiche e alle regole tecniche di cui all'allegato A, nei siti istituzionali delle pubbliche amministrazioni dei documenti, delle informazioni e dei dati concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, cui corrisponde il diritto di chiunque di accedere ai siti direttamente ed immediatamente, senza autenticazione ed identificazione.

 

Articolo 3.- Pubblicità e diritto alla conoscibilità

1. Tutti i documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblici e chiunque ha diritto di conoscerli, di fruirne gratuitamente, e di utilizzarli e riutilizzarli ai sensi dell'articolo 7.

 

Articolo 4.- Limiti alla trasparenza.

1. Gli obblighi di pubblicazione dei dati personali diversi dai dati sensibili e dai dati giudiziari, di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) ed e), del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, comportano la possibilità di una diffusione dei dati medesimi attraverso siti istituzionali, nonché il loro trattamento secondo modalità che ne consentono la indicizzazione e la rintracciabilità tramite i motori di ricerca web ed il loro riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 nel rispetto dei principi sul trattamento dei dati personali.

2. La pubblicazione nei siti istituzionali, in attuazione del presente decreto, di dati relativi a titolari di organi di indirizzo politico e di uffici o incarichi di diretta collaborazione, nonché a dirigenti titolari degli organi amministrativi é finalizzata alla realizzazione della trasparenza pubblica, che integra una finalità di rilevante interesse pubblico nel rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

3. Le pubbliche amministrazioni possono disporre la pubblicazione nel proprio sito istituzionale di dati, informazioni e documenti che non hanno l'obbligo di pubblicare ai sensi del presente decreto o sulla base di specifica previsione di legge o regolamento, fermi restando i limiti e le condizioni espressamente previsti da disposizioni di legge, procedendo alla anonimizzazione dei dati personali eventualmente presenti.

4. Nei casi in cui norme di legge o di regolamento prevedano la pubblicazione di atti o documenti, le pubbliche amministrazioni provvedono a rendere non intelligibili i dati personali non pertinenti o, se sensibili o giudiziari, non indispensabili rispetto alle specifiche finalità di trasparenza della pubblicazione.

5. Le notizie concernenti lo svolgimento delle prestazioni di chiunque sia addetto a una funzione pubblica e la relativa valutazione sono rese accessibili dall'amministrazione di appartenenza. Non sono invece ostensibili, se non nei casi previsti dalla legge, le notizie concernenti la natura delle infermità e degli impedimenti personali o familiari che causino l'astensione dal lavoro, nonché le componenti della valutazione o le notizie concernenti il rapporto di lavoro tra il predetto dipendente e l'amministrazione, idonee a rivelare taluna delle informazioni di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) del decreto legislativo n. 196 del 2003.

6. Restano fermi i limiti alla diffusione e all'accesso delle informazioni di cui all'articolo 24, comma 1 e 6, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modifiche, di tutti i dati di cui all'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, di quelli previsti dalla normativa europea in materia di tutela del segreto statistico e di quelli che siano espressamente qualificati come riservati dalla normativa nazionale ed europea in materia statistica, nonché quelli relativi alla diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale.

7. Al fine di assicurare la trasparenza degli atti amministrativi non soggetti agli obblighi di pubblicità previsti dal presente decreto, la Commissione di cui all'articolo 27 della legge 7 agosto 1990, n. 241, continua ad operare anche oltre la scadenza del mandato prevista dalla disciplina vigente, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.

8. Sono esclusi dall'ambito di applicazione del presente decreto i servizi di aggregazione, estrazione e trasmissione massiva degli atti memorizzati in banche dati rese disponibili sul web.

 

Articolo 5.- Accesso civico

1. L'obbligo previsto dalla normativa vigente in Capitolo alle pubbliche amministrazioni di pubblicare documenti, informazioni o dati comporta il diritto di chiunque di richiedere i medesimi, nei casi in cui sia stata omessa la loro pubblicazione.

2. La richiesta di accesso civico non é sottoposta ad alcuna limitazione quanto alla legittimazione soggettiva del richiedente non deve essere motivata, é gratuita e va presentata al responsabile della trasparenza dell'amministrazione obbligata alla pubblicazione di cui al comma 1, che si pronuncia sulla stessa.

3. L'amministrazione, entro trenta giorni, procede alla pubblicazione nel sito del documento, dell'informazione o del dato richiesto e lo trasmette contestualmente al richiedente, ovvero comunica al medesimo l'avvenuta pubblicazione, indicando il collegamento ipertestuale a quanto richiesto. Se il documento, l'informazione o il dato richiesti risultano già pubblicati nel rispetto della normativa vigente, l'amministrazione indica al richiedente il relativo collegamento ipertestuale.

4. Nei casi di ritardo o mancata risposta il richiedente puó ricorrere al titolare del potere sostitutivo di cui all'articolo 2, comma 9-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, che, verificata la sussistenza dell'obbligo di pubblicazione, nei termini di cui al comma 9-ter del medesimo articolo, provvede ai sensi del comma 3.

5. La tutela del diritto di accesso civico é disciplinata dalle disposizioni di cui al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, cosí come modificato dal presente decreto.

6. La richiesta di accesso civico comporta, da parte del Responsabile della trasparenza, l'obbligo di segnalazione di cui all'articolo 43, comma 5.

 

Articolo 6.- Qualità delle informazioni

1. Le pubbliche amministrazioni garantiscono la qualità delle informazioni riportate nei siti istituzionali nel rispetto degli obblighi di pubblicazione previsti dalla legge, assicurandone l'integrità, il costante aggiornamento, la completezza, la tempestività, la semplicità di consultazione, la comprensibilità, l'omogeneità, la facile accessibilità, nonché la conformità ai documenti originali in possesso dell'amministrazione, l'indicazione della loro provenienza e la riutilizzabilità secondo quanto previsto dall'articolo 7.

2. L'esigenza di assicurare adeguata qualità delle informazioni diffuse non puó, in ogni caso, costituire motivo per l'omessa o ritardata pubblicazione dei dati, delle informazioni e dei documenti.

 

Articolo 7.- Dati aperti e riutilizzo

1. I documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, resi disponibili anche a seguito dell'accesso civico di cui all'articolo 5, sono pubblicati in formato di tipo aperto ai sensi dell'articolo 68 del Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e sono riutilizzabili ai sensi del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, senza ulteriori restrizioni diverse dall'obbligo di citare la fonte e di rispettarne l'integrità.

 

Articolo 8.- Decorrenza e durata dell'obbligo di pubblicazione

1. I documenti contenenti atti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati tempestivamente sul sito istituzionale dell'amministrazione.

2. I documenti contenenti altre informazioni e dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati e mantenuti aggiornati ai sensi delle disposizioni del presente decreto.

3. I dati, le informazioni e i documenti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati per un periodo di 5 anni, decorrenti dal 1° gennaio dell'anno successivo a quello da cui decorre l'obbligo di pubblicazione, e comunque fino a che gli atti pubblicati producono i loro effetti, fatti salvi i diversi termini previsti dalla normativa in materia di trattamento dei dati personali e quanto previsto dagli articoli 14, comma 2, e 15, comma 4.

 

Articolo 9.- Accesso alle informazioni pubblicate nei siti

1. Ai fini della piena accessibilità delle informazioni pubblicate, nella home page dei siti istituzionali é collocata un'apposita sezione denominata “Amministrazione trasparente”, al cui interno sono contenuti i dati, le informazioni e i documenti pubblicati ai sensi della normativa vigente. Le amministrazioni non possono disporre filtri e altre soluzioni tecniche atte ad impedire ai motori di ricerca web di indicizzare ed effettuare ricerche all'interno della sezione “Amministrazione trasparente”.

2. Alla scadenza del termine di durata dell'obbligo di pubblicazione di cui all'articolo 8, comma 3, i documenti, le informazioni e i dati sono comunque conservati e resi disponibili, con le modalità di cui all'articolo 6, all'interno di distinte sezioni del sito di archivio, collocate e debitamente segnalate nell'ambito della sezione “Amministrazione trasparente”. I documenti possono essere trasferiti all'interno delle sezioni di archivio anche prima della scadenza del termine di cui all'articolo 8, comma 3.

 

Articolo 10.- Programma triennale per la trasparenza e l'integrità

1. Ogni amministrazione, sentite le associazioni rappresentate nel Consiglio nazionale dei consumatori e degli utenti, adotta un Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, da aggiornare annualmente, che indica le iniziative previste per garantire:

a) un adeguato livello di trasparenza, anche sulla base delle linee guida elaborate dalla Commissione di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

b) la legalità e lo sviluppo della cultura dell'integrità.

2. Il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, di cui al comma 1, definisce le misure, i modi e le iniziative volti all'attuazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, ivi comprese le misure organizzative volte ad assicurare la regolarità e la tempestività dei flussi informativi di cui all'articolo 43, comma 3. Le misure del Programma triennale sono collegate, sotto l'indirizzo del responsabile, con le misure e gli interventi previsti dal Piano di prevenzione della corruzione. A tal fine, il Programma costituisce di norma una sezione del Piano di prevenzione della corruzione.

3. Gli obiettivi indicati nel Programma triennale sono formulati in collegamento con la programmazione strategica e operativa dell'amministrazione, definita in via generale nel Piano della performance e negli analoghi strumenti di programmazione previsti negli enti locali. La promozione di maggiori livelli di trasparenza costituisce un'area strategica di ogni amministrazione, che deve tradursi nella definizione di obiettivi organizzativi e individuali.

4. Le amministrazioni pubbliche garantiscono la massima trasparenza in ogni fase del ciclo di gestione della performance.

5. Ai fini della riduzione del costo dei servizi, dell'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nonché del conseguente risparmio sul costo del lavoro, le pubbliche amministrazioni provvedono annualmente ad individuare i servizi erogati, agli utenti sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, del decreto legislativo 7 agosto 1997, n. 279. Le amministrazioni provvedono altresí alla contabilizzazione dei costi e all'evidenziazione dei costi effettivi e di quelli imputati al personale per ogni servizio erogato, nonché al monitoraggio del loro andamento nel tempo, pubblicando i relativi dati ai sensi dell'articolo 32.

6. Ogni amministrazione presenta il Piano e la Relazione sulla performance di cui all'articolo 10, comma 1, lettere a) e b), del decreto legislativo n. 150 del 2009 alle associazioni di consumatori o utenti, ai centri di ricerca e a ogni altro osservatore qualificato, nell'ambito di apposite giornate della trasparenza senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

7. Nell'ambito del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità sono specificate le modalità, i tempi di attuazione, le risorse dedicate e gli strumenti di verifica dell'efficacia delle iniziative di cui al comma 1.

8. Ogni amministrazione ha l'obbligo di pubblicare sul proprio sito istituzionale nella sezione: “Amministrazione trasparente” di cui all'articolo 9:

a) il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità ed il relativo stato di attuazione;

b) il Piano e la Relazione di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

c) i nominativi ed i curricula dei componenti degli organismi indipendenti di valutazione di cui all'articolo 14 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) i curricula e i compensi dei soggetti di cui all'articolo 15, comma 1, nonché i curricula dei titolari di posizioni organizzative, redatti in conformità al vigente modello europeo.

9. La trasparenza rileva, altresí, come dimensione principale ai fini della determinazione degli standard di qualità dei servizi pubblici da adottare con le carte dei servizi ai sensi dell'articolo

11 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, cosí come modificato dall'articolo 28 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.

 

Articolo 11.- Ambito soggettivo di applicazione

1. Ai fini del presente decreto per “pubbliche amministrazioni” si intendono tutte le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni.

2. Alle società partecipate dalle pubbliche amministrazioni di cui al comma 1 e alle società da esse controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile si applicano, limitatamente alla attività di pubblico interesse disciplinata dal diritto nazionale o dell'Unione europea, le disposizioni dell'articolo 1, commi da 15 a 33, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

3. Le autorità indipendenti di garanzia, vigilanza e regolazione provvedono all'attuazione di quanto previsto della normativa vigente in materia di trasparenza secondo le disposizioni dei rispettivi ordinamenti.

 

Articolo 12.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli atti di carattere normativo e amministrativo generale

1. Fermo restando quanto previsto per le pubblicazioni nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana dalla legge 11 dicembre 1984, n. 839, e dalle relative norme di attuazione, le pubbliche amministrazioni pubblicano sui propri siti istituzionali i riferimenti normativi con i relativi link alle norme di legge statale pubblicate nella banca dati “Normattiva” che ne regolano l'istituzione, l'organizzazione e l'attività. Sono altresí pubblicati le direttive, le circolari, i programmi e le istruzioni emanati dall'amministrazione e ogni atto che dispone in generale sulla organizzazione, sulle funzioni, sugli obiettivi, sui procedimenti ovvero nei quali si determina l'interpretazione di norme giuridiche che le riguardano o si dettano disposizioni per l'applicazione di esse, ivi compresi i codici di condotta.

2. Con riferimento agli statuti e alle norme di legge regionali, che regolano le funzioni, l'organizzazione e lo svolgimento delle attività di competenza dell'amministrazione, sono pubblicati gli estremi degli atti e dei testi ufficiali aggiornati.

 

Capitolo II.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni

 

Articolo 13.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione delle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le informazioni e i dati concernenti la propria organizzazione, corredati dai documenti anche normativi di riferimento. Sono pubblicati, tra gli altri, i dati relativi:

a) agli organi di indirizzo politico e di amministrazione e gestione, con l'indicazione delle rispettive competenze;

b) all'articolazione degli uffici, le competenze e le risorse a disposizione di ciascun ufficio, anche di livello dirigenziale non generale, i nomi dei dirigenti responsabili dei singoli uffici;

c) all'illustrazione in forma semplificata, ai fini della piena accessibilità e comprensibilità dei dati, dell'organizzazione dell'amministrazione, mediante l'organigramma o analoghe rappresentazioni grafiche;

d) all'elenco dei numeri di telefono nonché delle caselle di posta elettronica istituzionali e delle caselle di posta elettronica certificata dedicate, cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta inerente i compiti istituzionali.

 

Articolo 14.- Obblighi di pubblicazione concernenti i componenti degli organi di indirizzo politico

1. Con riferimento ai titolari di incarichi politici, di carattere elettivo o comunque di esercizio di poteri di indirizzo politico, di livello statale regionale e locale, le pubbliche amministrazioni pubblicano con riferimento a tutti i propri componenti, i seguenti documenti ed informazioni:

a) l'atto di nomina o di proclamazione, con l'indicazione della durata dell'incarico o del mandato elettivo;

b) il curriculum;

c) i compensi di qualsiasi natura connessi all'assunzione della carica; gli importi di viaggi di servizio e missioni pagati con fondi pubblici;

d) i dati relativi all'assunzione di altre cariche, presso enti pubblici o privati, ed i relativi compensi a qualsiasi titolo corrisposti;

e) gli altri eventuali incarichi con oneri a carico della finanza pubblica e l'indicazione dei compensi spettanti;

f) le dichiarazioni di cui all'articolo 2, della legge 5 luglio 1982, n. 441, nonché le attestazioni e dichiarazioni di cui agli articoli 3 e 4 della medesima legge, come modificata dal presente decreto, limitatamente al soggetto, al coniuge non separato e ai parenti entro il secondo grado, ove gli stessi vi consentano. Viene in ogni caso data evidenza al mancato consenso. Alle informazioni di cui alla presente lettera concernenti soggetti diversi dal titolare dell'organo di indirizzo politico non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 7.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui al comma 1 entro tre mesi dalla elezione o dalla nomina e per i tre anni successivi dalla cessazione del mandato o dell'incarico dei soggetti, salve le informazioni concernenti la situazione patrimoniale e, ove consentita, la dichiarazione del coniuge non separato e dei parenti entro il secondo grado, che vengono pubblicate fino alla cessazione dell'incarico o del mandato. Decorso il termine di pubblicazione ai sensi del presente comma le informazioni e i dati concernenti la situazione patrimoniale non vengono trasferiti nelle sezioni di archivio.

 

Articolo 15.- Obblighi di pubblicazione concernenti i titolari di incarichi dirigenziali e di collaborazione o consulenza

1. Fermi restando gli obblighi di comunicazione di cui all'articolo 17, comma 22, della legge 15 maggio 1997, n. 127, le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le seguenti informazioni relative ai titolari di incarichi amministrativi di vertice e di incarichi dirigenziali, a qualsiasi titolo conferiti, nonché di collaborazione o consulenza:

a) gli estremi dell'atto di conferimento dell'incarico;

b) il curriculum vitae;

c) i dati relativi allo svolgimento di incarichi o la titolarità di cariche in enti di diritto privato regolati o finanziati dalla pubblica amministrazione o lo svolgimento di attività professionali;

d) i compensi, comunque denominati, relativi al rapporto di lavoro, di consulenza o di collaborazione, con specifica evidenza delle eventuali componenti variabili o legate alla valutazione del risultato.

2. La pubblicazione degli estremi degli atti di conferimento di incarichi dirigenziali a soggetti estranei alla pubblica amministrazione, di collaborazione o di consulenza a soggetti esterni a qualsiasi titolo per i quali é previsto un compenso, completi di indicazione dei soggetti percettori, della ragione dell'incarico e dell'ammontare erogato, nonché la comunicazione alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica dei relativi dati ai sensi dell'articolo 53, comma 14, secondo periodo, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, sono condizioni per l'acquisizione dell'efficacia dell'atto e per la liquidazione dei relativi compensi. Le amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornati sui rispettivi siti istituzionali gli elenchi dei propri consulenti indicando l'oggetto, la durata e il compenso dell'incarico. Il Dipartimento della funzione pubblica consente la consultazione, anche per nominativo, dei dati di cui al presente comma.

3. In caso di omessa pubblicazione di quanto previsto al comma 2, il pagamento del corrispettivo determina la responsabilità del dirigente che l'ha disposto, accertata all'esito del procedimento disciplinare, e comporta il pagamento di una sanzione pari alla somma corrisposta, fatto salvo il risarcimento del danno del destinatario ove ricorrano le condizioni di cui all'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui ai commi 1 e 2 entro tre mesi dal conferimento dell'incarico e per i tre anni successivi alla cessazione dell'incarico.

5. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornato l'elenco delle posizioni dirigenziali, integrato dai relativi titoli e curricula, attribuite a persone, anche esterne alle pubbliche amministrazioni, individuate discrezionalmente dall'organo di indirizzo politico senza procedure pubbliche di selezione, di cui all'articolo 1, commi 39 e 40, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 16.- Obblighi di pubblicazione concernenti la dotazione organica e il costo del personale con rapporto di lavoro a tempo indeterminato.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il conto annuale del personale e delle relative spese sostenute, di cui all'articolo 60, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nell'ambito del quale sono rappresentati i dati relativi alla dotazione organica e al personale effettivamente in servizio e al relativo costo, con l'indicazione della sua distribuzione tra le diverse qualifiche e aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

2. Le pubbliche amministrazioni, nell'ambito delle pubblicazioni di cui al comma 1, evidenziano separatamente, i dati relativi al costo complessivo del personale a tempo indeterminato in servizio, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi ai tassi di assenza del personale distinti per uffici di livello dirigenziale.

 

Articolo 17.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi al personale non a tempo indeterminato

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano annualmente, nell'ambito di quanto previsto dall'articolo 16, comma 1, i dati relativi al personale con rapporto di lavoro non a tempo indeterminato, con la indicazione delle diverse tipologie di rapporto, della distribuzione di questo personale tra le diverse qualifiche e aree professionali, ivi compreso il personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico. La pubblicazione comprende l'elenco dei titolari dei contratti a tempo determinato.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi al costo complessivo del personale di cui al comma 1, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

 

Articolo 18.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli incarichi conferiti ai dipendenti pubblici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano l'elenco degli incarichi conferiti o autorizzati a ciascuno dei propri dipendenti, con l'indicazione della durata e del compenso spettante per ogni incarico.

 

Articolo 19.- Bandi di concorso

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale, le pubbliche amministrazioni pubblicano i bandi di concorso per il reclutamento, a qualsiasi titolo, di personale presso l'amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e tengono costantemente aggiornato l'elenco dei bandi in corso, nonché quello dei bandi espletati nel corso dell'ultimo triennio, accompagnato dall'indicazione, per ciascuno di essi, del numero dei dipendenti assunti e delle spese effettuate.

 

Articolo 20.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi alla valutazione della performance e alla distribuzione dei premi al personale.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'ammontare complessivo dei premi collegati alla performance stanziati e l'ammontare dei premi effettivamente distribuiti.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'entità del premio mediamente conseguibile dal personale dirigenziale e non dirigenziale, i dati relativi alla distribuzione del trattamento accessorio, in forma aggregata, al fine di dare conto del livello di selettività utilizzato nella distribuzione dei premi e degli incentivi, nonché i dati relativi al grado di differenziazione nell'utilizzo della premialità sia per i dirigenti sia per i dipendenti.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, altresí, i dati relativi ai livelli di benessere organizzativo.

 

Articolo 21.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati sulla contrattazione collettiva

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i riferimenti necessari per la consultazione dei contratti e accordi collettivi nazionali, che si applicano loro, nonché le eventuali interpretazioni autentiche.

2. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 47, comma 8, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, le pubbliche amministrazioni pubblicano i contratti integrativi stipulati, con la relazione tecnico-finanziaria e quella illustrativa certificate dagli organi di controllo di cui all'articolo 40-bis, comma 1, del decreto legislativo n. 165 del 2001, nonché le informazioni trasmesse annualmente ai sensi del comma 3 dello stesso articolo. La relazione illustrativa, fra l'altro, evidenzia gli effetti attesi in esito alla sottoscrizione del contratto integrativo in materia di produttività ed efficienza dei servizi erogati, anche in relazione alle richieste dei cittadini.

 

Articolo 22.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli enti pubblici vigilati, e agli enti di diritto privato in controllo pubblico, nonché alle partecipazioni in società di diritto privato.

1. Ciascuna amministrazione pubblica e aggiorna annualmente:

a) l'elenco degli enti pubblici, comunque denominati, istituiti, vigilati e finanziati dalla amministrazione medesima ovvero per i quali l'amministrazione abbia il potere di nomina degli amministratori dell'ente, con l'elencazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

b) l'elenco delle società di cui detiene direttamente quote di partecipazione anche minoritaria indicandone l'entità, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

c) l'elenco degli enti di diritto privato, comunque denominati, in controllo dell'amministrazione, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate. Ai fini delle presenti disposizioni sono enti di diritto privato in controllo pubblico gli enti di diritto privato sottoposti a controllo da parte di amministrazioni pubbliche, oppure gli enti costituiti o vigilati da pubbliche amministrazioni nei quali siano a queste riconosciuti, anche in assenza di una partecipazione azionaria, poteri di nomina dei vertici o dei componenti degli organi;

d) una o piu' rappresentazioni grafiche che evidenziano i rapporti tra l'amministrazione e gli enti di cui al precedente comma.

2. Per ciascuno degli enti di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 sono pubblicati i dati relativi alla ragione sociale, alla misura della eventuale partecipazione dell'amministrazione, alla durata dell'impegno, all'onere complessivo a qualsiasi titolo gravante per l'anno sul bilancio dell'amministrazione, al numero dei rappresentanti dell'amministrazione negli organi di governo, al trattamento economico complessivo a ciascuno di essi spettante, ai risultati di bilancio degli ultimi tre esercizi finanziari. Sono altresí pubblicati i dati relativi agli incarichi di amministratore dell'ente e il relativo trattamento economico complessivo.

3. Nel sito dell'amministrazione é inserito il collegamento con i siti istituzionali degli enti di cui al comma 1, nei quali sono pubblicati i dati relativi ai componenti degli organi di indirizzo e ai soggetti titolari di incarico, in applicazione degli articoli 14 e 15.

4. Nel caso di mancata o incompleta pubblicazione dei dati relativi agli enti di cui al comma 1, é vietata l'erogazione in loro favore di somme a qualsivoglia titolo da parte dell'amministrazione interessata.

5. Le amministrazioni titolari di partecipazioni di controllo promuovono l'applicazione dei principi di trasparenza di cui ai commi 1, lettera b), e 2, da parte delle società direttamente controllate nei confronti delle società indirettamente controllate dalle medesime amministrazioni.

6. Le disposizioni di cui al presente articolo non trovano applicazione nei confronti delle società, partecipate da amministrazioni pubbliche, quotate in mercati regolamentati e loro controllate.

 

Articolo 23.- Obblighi di pubblicazione concernenti i provvedimenti amministrativi

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano ogni sei mesi, in distinte partizioni della sezione “Amministrazione trasparente”, gli elenchi dei provvedimenti adottati dagli organi di indirizzo politico e dai dirigenti, con particolare riferimento ai provvedimenti finali dei procedimenti di:

a) autorizzazione o concessione;

b) scelta del contraente per l'affidamento di lavori, forniture e servizi, anche con riferimento alla modalità di selezione prescelta ai sensi del codice dei contratti pubblici, relativi a lavori, servizi e forniture, di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

c) concorsi e prove selettive per l'assunzione del personale e progressioni di carriera di cui all'articolo 24 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) accordi stipulati dall'amministrazione con soggetti privati o con altre amministrazioni pubbliche.

2. Per ciascuno dei provvedimenti compresi negli elenchi di cui al comma 1 sono pubblicati il contenuto, l'oggetto, la eventuale spesa prevista e gli estremi relativi ai principali documenti contenuti nel fascicolo relativo al procedimento. La pubblicazione avviene nella forma di una scheda sintetica, prodotta automaticamente in sede di formazione del documento che contiene l'atto.

 

Articolo 24.- Obblighi di pubblicazione dei dati aggregati relativi all'attività amministrativa

1. Le pubbliche amministrazioni che organizzano, a fini conoscitivi e statistici, i dati relativi alla propria attività amministrativa, in forma aggregata, per settori di attività, per competenza degli organi e degli uffici, per tipologia di procedimenti, li pubblicano e li tengono costantemente aggiornati.

2. Le amministrazioni pubblicano e rendono consultabili i risultati del monitoraggio periodico concernente il rispetto dei tempi procedimentali effettuato ai sensi dell'articolo 1, comma 28, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 25.- Obblighi di pubblicazione concernenti i controlli sulle imprese

1. Le pubbliche amministrazioni, in modo dettagliato e facilmente comprensibile, pubblicano sul proprio sito istituzionale e sul sito:

www.impresainungiorno.gov.it:

a) l'elenco delle tipologie di controllo a cui sono assoggettate le imprese in ragione della dimensione e del settore di attività, indicando per ciascuna di esse i criteri e le relative modalità di svolgimento;

b) l'elenco degli obblighi e degli adempimenti oggetto delle attività di controllo che le imprese sono tenute a rispettare per ottemperare alle disposizioni normative.

 

Articolo 26.- Obblighi di pubblicazione degli atti di concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi e attribuzione di vantaggi economici a persone fisiche ed enti pubblici e privati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti con i quali sono determinati, ai sensi dell'articolo 12 della legge 7 agosto 1990, n. 241, i criteri e le modalità cui le amministrazioni stesse devono attenersi per la concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari e per l'attribuzione di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti di concessione delle sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari alle imprese, e comunque di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati ai sensi del citato articolo 12 della legge n. 241 del 1990, di importo superiore a mille euro.

3. La pubblicazione ai sensi del presente articolo costituisce condizione legale di efficacia dei provvedimenti che dispongano concessioni e attribuzioni di importo complessivo superiore a mille euro nel corso dell'anno solare al medesimo beneficiario; la sua eventuale omissione o incompletezza é rilevata d'ufficio dagli organi dirigenziali, sotto la propria responsabilità amministrativa, patrimoniale e contabile per l'indebita concessione o attribuzione del beneficio economico. La mancata, incompleta o ritardata pubblicazione rilevata d'ufficio dagli organi di controllo é altresí rilevabile dal destinatario della prevista concessione o attribuzione e da chiunque altro abbia interesse, anche ai fini del risarcimento del danno da ritardo da parte dell'amministrazione, ai sensi dell'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. é esclusa la pubblicazione dei dati identificativi delle persone fisiche destinatarie dei provvedimenti di cui al presente articolo, qualora da tali dati sia possibile ricavare informazioni relative allo stato di salute ovvero alla situazione di disagio economico-sociale degli interessati.

 

Articolo 27.- Obblighi di pubblicazione dell'elenco dei soggetti beneficiari

1. La pubblicazione di cui all'articolo 26, comma 2, comprende necessariamente, ai fini del comma 3 del medesimo articolo:

a) il nome dell'impresa o dell'ente e i rispettivi dati fiscali o il nome di altro soggetto beneficiario;

b) l'importo del vantaggio economico corrisposto;

c) la norma o il titolo a base dell'attribuzione;

d) l'ufficio e il funzionario o dirigente responsabile del relativo procedimento amministrativo;

e) la modalità seguita per l'individuazione del beneficiario;

f) il link al progetto selezionato e al curriculum del soggetto incaricato.

2. Le informazioni di cui al comma 1 sono riportate, nell'ambito della sezione “Amministrazione trasparente” e secondo modalità di facile consultazione, in formato tabellare aperto che ne consente l'esportazione, il trattamento e il riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 e devono essere organizzate annualmente in unico elenco per singola amministrazione.

 

Articolo 28.- Pubblicità dei rendiconti dei gruppi consiliari regionali e provinciali

1. Le regioni, le province autonome di Trento e Bolzano e le province pubblicano i rendiconti di cui all'articolo 1, comma 10, del decreto-legge 10 ottobre 2012, n. 174, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 dicembre 2012, n. 213, dei gruppi consiliari regionali e provinciali, con evidenza delle risorse trasferite o assegnate a ciascun gruppo, con indicazione del titolo di trasferimento e dell'impiego delle risorse utilizzate. Sono altresí pubblicati gli atti e le relazioni degli organi di controllo.

2. La mancata pubblicazione dei rendiconti comporta la riduzione del 50 per cento delle risorse da trasferire o da assegnare nel corso dell'anno.

 

Capitolo III.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'uso delle risorse pubbliche

 

Articolo 29.- Obblighi di pubblicazione del bilancio, preventivo e consuntivo, e del Piano degli indicatori e risultati attesi di bilancio, nonché dei dati concernenti il monitoraggio degli obiettivi.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi al bilancio di previsione e a quello consuntivo di ciascun anno in forma sintetica, aggregata e semplificata, anche con il ricorso a rappresentazioni grafiche, al fine di assicurare la piena accessibilità e comprensibilità.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il Piano di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91, con le integrazioni e gli aggiornamenti di cui all'articolo 22 del medesimo decreto legislativo n. 91 del 2011.

 

Articolo 30.- Obblighi di pubblicazione concernenti i beni immobili e la gestione del patrimonio.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano le informazioni identificative degli immobili posseduti, nonché i canoni di locazione o di affitto versati o percepiti.

 

Articolo 31.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati relativi ai controlli sull'organizzazione e sull'attività dell'amministrazione.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, unitamente agli atti cui si riferiscono, i rilievi non recepiti degli organi di controllo interno, degli organi di revisione amministrativa e contabile e tutti i rilievi ancorché recepiti della Corte dei conti, riguardanti l'organizzazione e l'attività dell'amministrazione o di singoli uffici.

 

Capitolo IV.- Obblighi di pubblicazione concernenti le prestazioni offerte e i servizi erogati

 

Articolo 32.- Obblighi di pubblicazione concernenti i servizi erogati

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano la carta dei servizi o il documento contenente gli standard di qualità dei servizi pubblici.

2. Le pubbliche amministrazioni, individuati i servizi erogati agli utenti, sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, pubblicano:

a) i costi contabilizzati, evidenziando quelli effettivamente sostenuti e quelli imputati al personale per ogni servizio erogato e il relativo andamento nel tempo;

b) i tempi medi di erogazione dei servizi, con riferimento all'esercizio finanziario precedente.

 

Articolo 33.- Obblighi di pubblicazione concernenti i tempi di pagamento dell'amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, con cadenza annuale, un indicatore dei propri tempi medi di pagamento relativi agli acquisti di beni, servizi e forniture, denominato: “indicatore di tempestività dei pagamenti”.

 

Articolo 34.- Trasparenza degli oneri informativi

1. I regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato per regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e sulle imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque obbligo informativo o adempimento che comporti la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione.

2. Ferma restando, ove prevista, la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, gli atti di cui al comma 1 sono pubblicati sui siti istituzionali delle amministrazioni, secondo i criteri e le modalità definite con il regolamento di cui all'articolo 7, commi 2 e 4, della legge 11 novembre 2011, n. 180.

 

Articolo 35.- Obblighi di pubblicazione relativi ai procedimenti amministrativi e ai controlli sulle dichiarazioni sostitutive e l'acquisizione d'ufficio dei dati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi alle tipologie di procedimento di propria competenza. Per ciascuna tipologia di procedimento sono pubblicate le seguenti informazioni:

a) una breve descrizione del procedimento con indicazione di tutti i riferimenti normativi utili;

b) l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria;

c) il nome del responsabile del procedimento, unitamente ai recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale, nonché, ove diverso, l'ufficio competente all'adozione del provvedimento finale, con l'indicazione del nome del responsabile dell'ufficio, unitamente ai rispettivi recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale;

d) per i procedimenti ad istanza di parte, gli atti e i documenti da allegare all'istanza e la modulistica necessaria, compresi i fac-simile per le autocertificazioni, anche se la produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamenti o atti pubblicati nella Gazzetta Ufficiale, nonché gli uffici ai quali rivolgersi per informazioni, gli orari e le modalità di accesso con indicazione degli indirizzi, dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale, a cui presentare le istanze;

e) le modalità con le quali gli interessati possono ottenere le informazioni relative ai procedimenti in corso che li riguardino;

f) il termine fissato in sede di disciplina normativa del procedimento per la conclusione con l'adozione di un provvedimento espresso e ogni altro termine procedimentale rilevante;

g) i procedimenti per i quali il provvedimento dell'amministrazione puó essere sostituito da una dichiarazione dell'interessato, ovvero il procedimento puó concludersi con il silenzio assenso dell'amministrazione;

h) gli strumenti di tutela, amministrativa e giurisdizionale, riconosciuti dalla legge in favore dell'interessato, nel corso del procedimento e nei confronti del provvedimento finale ovvero nei casi di adozione del provvedimento oltre il termine predeterminato per la sua conclusione e i modi per attivarli;

i) il link di accesso al servizio on line, ove sia già disponibile in rete, o i tempi previsti per la sua attivazione;

l) le modalità per l'effettuazione dei pagamenti eventualmente necessari, con le informazioni di cui all'articolo 36;

m) il nome del soggetto a cui é attribuito, in caso di inerzia, il potere sostitutivo, nonché le modalità per attivare tale potere, con indicazione dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale;

n) i risultati delle indagini di customer satisfaction condotte sulla qualità dei servizi erogati attraverso diversi canali, facendone rilevare il relativo andamento.

2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. L'amministrazione non puó respingere l'istanza adducendo il mancato utilizzo dei moduli o formulari o la mancata produzione di tali atti o documenti, e deve invitare l'istante a integrare la documentazione in un termine congruo.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano nel sito istituzionale:

a) i recapiti telefonici e la casella di posta elettronica istituzionale dell'ufficio responsabile per le attività volte a gestire, garantire e verificare la trasmissione dei dati o l'accesso diretto agli stessi da parte delle amministrazioni procedenti ai sensi degli articoli 43, 71 e 72 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) le convenzioni-quadro volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati di cui all'articolo 58 del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

c) le ulteriori modalità per la tempestiva acquisizione d'ufficio dei dati nonché per lo svolgimento dei controlli sulle dichiarazioni sostitutive da parte delle amministrazioni procedenti.

 

Articolo 36.- Pubblicazione delle informazioni necessarie per l'effettuazione di pagamenti informatici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e specificano nelle richieste di pagamento i dati e le informazioni di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

 

Capitolo V.- Obblighi di pubblicazione in settori speciali

 

Articolo 37.- Obblighi di pubblicazione concernenti i contratti pubblici di lavori, servizi e forniture

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale e, in particolare, quelli previsti dall'articolo 1, comma 32, della legge 6 novembre 2012, n. 190, ciascuna amministrazione pubblica, secondo quanto previsto dal decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e, in particolare, dagli articoli 63, 65, 66, 122, 124, 206 e 223, le informazioni relative alle procedure per l'affidamento e l'esecuzione di opere e lavori pubblici, servizi e forniture.

2. Le pubbliche amministrazioni sono tenute altresí a pubblicare, nell'ipotesi di cui all'articolo 57, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la delibera a contrarre.

 

Articolo 38.- Pubblicità dei processi di pianificazione, realizzazione e valutazione delle opere pubbliche

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano tempestivamente sui propri siti istituzionali: i documenti di programmazione anche pluriennale delle opere pubbliche di competenza dell'amministrazione, le linee guida per la valutazione degli investimenti; le relazioni annuali; ogni altro documento predisposto nell'ambito della valutazione, ivi inclusi i pareri dei valutatori che si discostino dalle scelte delle amministrazioni e gli esiti delle valutazioni ex post che si discostino dalle valutazioni ex ante; le informazioni relative ai Nuclei di valutazione e verifica degli investimenti pubblici di cui all'articolo 1 della legge 17 maggio 1999, n. 144, incluse le funzioni e i compiti specifici ad essi attribuiti, le procedure e i criteri di individuazione dei componenti e i loro nominativi.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, fermi restando gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 128 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, le informazioni relative ai tempi, ai costi unitari e agli indicatori di realizzazione delle opere pubbliche completate. Le informazioni sui costi sono pubblicate sulla base di uno schema tipo redatto dall'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, che ne cura altresí la raccolta e la pubblicazione nel proprio sito web istituzionale al fine di consentirne una agevole comparazione.

 

Articolo 39.- Trasparenza dell'attività di pianificazione e governo del territorio

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano:

a) gli atti di governo del territorio, quali, tra gli altri, piani territoriali, piani di coordinamento, piani paesistici, strumenti urbanistici, generali e di attuazione, nonché le loro varianti;

b) per ciascuno degli atti di cui alla lettera a) sono pubblicati, tempestivamente, gli schemi di provvedimento prima che siano portati all'approvazione; le delibere di adozione o approvazione; i relativi allegati tecnici.

2. La documentazione relativa a ciascun procedimento di presentazione e approvazione delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in variante allo strumento urbanistico generale comunque denominato vigente nonché delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in attuazione dello strumento urbanistico generale vigente che comportino premialità edificatorie a fronte dell'impegno dei privati alla realizzazione di opere di urbanizzazione extra oneri o della cessione di aree o volumetrie per finalità di pubblico interesse é pubblicata in una sezione apposita nel sito del comune interessato, continuamente aggiornata.

3. La pubblicità degli atti di cui al comma 1, lettera a), é condizione per l'acquisizione dell'efficacia degli atti stessi.

4. Restano ferme le discipline di dettaglio previste dalla vigente legislazione statale e regionale.

 

Articolo 40.- Pubblicazione e accesso alle informazioni ambientali

1. In materia di informazioni ambientali restano ferme le disposizioni di maggior tutela già previste dall'articolo 3-sexies del decreto legislativo 3 aprile 2006 n. 152, dalla legge 16 marzo 2001, n. 108, nonché dal decreto legislativo 19 agosto 2005 n. 195. 2. Le amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo n. 195 del 2005, pubblicano, sui propri siti istituzionali e in conformità a quanto previsto dal presente decreto, le informazioni ambientali di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195, che detengono ai fini delle proprie attività istituzionali, nonché le relazioni di cui all'articolo 10 del medesimo decreto legislativo. Di tali informazioni deve essere dato specifico rilievo all'interno di un'apposita sezione detta “Informazioni ambientali”.

3. Sono fatti salvi i casi di esclusione del diritto di accesso alle informazioni ambientali di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195.

4. L'attuazione degli obblighi di cui al presente articolo non é in alcun caso subordinata alla stipulazione degli accordi di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195. Sono fatti salvi gli effetti degli accordi eventualmente già stipulati, qualora assicurino livelli di informazione ambientale superiori a quelli garantiti dalle disposizioni del presente decreto. Resta fermo il potere di stipulare ulteriori accordi ai sensi del medesimo articolo 11, nel rispetto dei livelli di informazione ambientale garantiti dalle disposizioni del presente decreto.

 

Articolo 41.- Trasparenza del servizio sanitario nazionale

1. Le amministrazioni e gli enti del servizio sanitario nazionale, dei servizi sanitari regionali, ivi comprese le aziende sanitarie territoriali ed ospedaliere, le agenzie e gli altri enti ed organismi pubblici che svolgono attività di programmazione e fornitura dei servizi sanitari, sono tenute all'adempimento di tutti gli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

2 Le aziende sanitarie ed ospedaliere pubblicano tutte le informazioni e i dati concernenti le procedure di conferimento degli incarichi di direttore generale, direttore sanitario e direttore amministrativo, nonché degli incarichi di responsabile di dipartimento e di strutture semplici e complesse, ivi compresi i bandi e gli avvisi di selezione, lo svolgimento delle relative procedure, gli atti di conferimento.

3 Alla dirigenza sanitaria di cui al comma 2, fatta eccezione per i responsabili di strutture semplici, si applicano gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 15. Per attività professionali, ai sensi del comma 1, lettera c) dell'articolo 15, si intendono anche le prestazioni professionali svolte in regime intramurario.

4 é pubblicato e annualmente aggiornato l'elenco delle strutture sanitarie private accreditate. Sono altresí pubblicati gli accordi con esse intercorsi.

5. Le regioni includono il rispetto di obblighi di pubblicità previsti dalla normativa vigente fra i requisiti necessari all'accreditamento delle strutture sanitarie.

6. Gli enti, le aziende e le strutture pubbliche e private che erogano prestazioni per conto del servizio sanitario sono tenuti ad indicare nel proprio sito, in una apposita sezione denominata “Liste di attesa”, il tempi di attesa previsti e i tempi medi effettivi di attesa per ciascuna tipologia di prestazione erogata.

 

Articolo 42.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli interventi straordinari e di emergenza che comportano deroghe alla legislazione vigente.

1. Le pubbliche amministrazioni che adottano provvedimenti contingibili e urgenti e in generale provvedimenti di carattere straordinario in caso di calamità naturali o di altre emergenze, ivi comprese le amministrazioni commissariali e straordinarie costituite in base alla legge 24 febbraio 1992, n. 225, o a provvedimenti legislativi di urgenza, pubblicano:

a) i provvedimenti adottati, con la indicazione espressa delle norme di legge eventualmente derogate e dei motivi della deroga, nonché l'indicazione di eventuali atti amministrativi o giurisdizionali intervenuti;

b) i termini temporali eventualmente fissati per l'esercizio dei poteri di adozione dei provvedimenti straordinari;

c) il costo previsto degli interventi e il costo effettivo sostenuto dall'amministrazione;

d) le particolari forme di partecipazione degli interessati ai procedimenti di adozione dei provvedimenti straordinari.

 

Capitolo VI.- Vigilanza sull'attuazione delle disposizioni e sanzioni

 

Articolo 43.- Responsabile per la trasparenza

1. All'interno di ogni amministrazione il responsabile per la prevenzione della corruzione, di cui all'articolo 1, comma 7, della legge 6 novembre 2012, n. 190, svolge, di norma, le funzioni di Responsabile per la trasparenza, di seguito “Responsabile”, e il suo nominativo é indicato nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità. Il responsabile svolge stabilmente un'attività di controllo sull'adempimento da parte dell'amministrazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, assicurando la completezza, la chiarezza e l'aggiornamento delle informazioni pubblicate, nonché segnalando all'organo di indirizzo politico, all'Organismo indipendente di valutazione (OIV), all'Autorità nazionale anticorruzione e, nei casi piu' gravi, all'ufficio di disciplina i casi di mancato o ritardato adempimento degli obblighi di pubblicazione.

2. Il responsabile provvede all'aggiornamento del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, all'interno del quale sono previste specifiche misure di monitoraggio sull'attuazione degli obblighi di trasparenza e ulteriori misure e iniziative di promozione della trasparenza in rapporto con il Piano anticorruzione.

3. I dirigenti responsabili degli uffici dell'amministrazione garantiscono il tempestivo e regolare flusso delle informazioni da pubblicare ai fini del rispetto dei termini stabiliti dalla legge.

4. Il responsabile controlla e assicura la regolare attuazione dell'accesso civico sulla base di quanto stabilito dal presente decreto.

5. In relazione alla loro gravità, il responsabile segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi in materia di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, all'ufficio di disciplina, ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare. Il responsabile segnala altresí gli inadempimenti al vertice politico dell'amministrazione, all'OIV ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità.

 

Articolo 44.- Compiti degli organismi indipendenti di valutazione

1. L'organismo indipendente di valutazione verifica la coerenza tra gli obiettivi previsti nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 10 e quelli indicati nel Piano della performance, valutando altresí l'adeguatezza dei relativi indicatori. I soggetti deputati alla misurazione e valutazione delle performance, nonché l'OIV, utilizzano le informazioni e i dati relativi all'attuazione degli obblighi di trasparenza ai fini della misurazione e valutazione delle performance sia organizzativa, sia individuale del responsabile e dei dirigenti dei singoli uffici responsabili della trasmissione dei dati.

 

Articolo 45.- Compiti della Commissione per la valutazione, l'integrità e la trasparenza delle pubbliche amministrazioni (CIVIT).

1. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'esatto adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, esercitando poteri ispettivi mediante richiesta di notizie, informazioni, atti e documenti alle amministrazioni pubbliche e ordinando l'adozione di atti o provvedimenti richiesti dalla normativa vigente, ovvero la rimozione di comportamenti o atti contrastanti con i piani e le regole sulla trasparenza.

2. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'operato dei responsabili per la trasparenza a cui puó chiedere il rendiconto sui risultati del controllo svolto all'interno delle amministrazioni. La CIVIT puó inoltre chiedere all'organismo indipendente di valutazione (OIV) ulteriori informazioni sul controllo dell'esatto adempimento degli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente.

3. La CIVIT puó inoltre avvalersi delle banche dati istituite presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica per il monitoraggio degli adempimenti degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

4. In relazione alla loro gravità, la CIVIT segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente all'ufficio di disciplina dell'amministrazione interessata ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare a carico del responsabile o del dirigente tenuto alla trasmissione delle informazioni. La CIVIT segnala altresí gli inadempimenti ai vertici politici delle amministrazioni, agli OIV e, se del caso, alla Corte dei conti, ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità. La CIVIT rende pubblici i relativi provvedimenti. La CIVIT, inoltre, controlla e rende noti i casi di mancata attuazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 14 del presente decreto, pubblicando i nominativi dei soggetti interessati per i quali non si é proceduto alla pubblicazione.

 

Articolo 46.- Violazione degli obblighi di trasparenza – Sanzioni

1. L'inadempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente o la mancata predisposizione del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità costituiscono elemento di valutazione della responsabilità dirigenziale, eventuale causa di responsabilità per danno all'immagine dell'amministrazione e sono comunque valutati ai fini della corresponsione della retribuzione di risultato e del trattamento accessorio collegato alla performance individuale dei responsabili.

2. Il responsabile non risponde dell'inadempimento degli obblighi di cui al comma 1 se prova che tale inadempimento é dipeso da causa a lui non imputabile.

 

Articolo 47.- Sanzioni per casi specifici

1. La mancata o incompleta comunicazione delle informazioni e dei dati di cui all'articolo 14, concernenti la situazione patrimoniale complessiva del titolare dell'incarico al momento dell'assunzione in carica, la titolarità di imprese, le partecipazioni azionarie proprie, del coniuge e dei parenti entro il secondo grado, nonché tutti i compensi cui da diritto l'assunzione della carica, dà luogo a una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della mancata comunicazione e il relativo provvedimento é pubblicato sul sito internet dell'amministrazione o organismo interessato.

2. La violazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 22, comma 2, dà luogo ad una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della violazione. La stessa sanzione si applica agli amministratori societari che non comunicano ai soci pubblici il proprio incarico ed il relativo compenso entro trenta giorni dal conferimento ovvero, per le indennità di risultato, entro trenta giorni dal percepimento.

3. Le sanzioni di cui ai commi 1 e 2 sono irrogate dall'autorità amministrativa competente in base a quanto previsto dalla legge 24 novembre 1981, n. 689.

 

Capitolo VII.- Disposizioni finali e transitorie

 

Articolo 48.- Norme sull'attuazione degli obblighi di pubblicità e trasparenza

1. Il Dipartimento della funzione pubblica definisce criteri, modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, nonché relativamente all'organizzazione della sezione “Amministrazione trasparente”.

2. L'allegato A, che costituisce parte integrante del presente decreto, individua modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente. Alla eventuale modifica dell'allegato A si provvede con i decreti di cui al comma 3.

3. Gli standard, i modelli e gli schemi di cui al comma 1 sono adottati con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentiti il Garante per la protezione dei dati personali, la Conferenza unificata, l'Agenzia Italia Digitale, la CIVIT e l'ISTAT.

4. I decreti di cui al comma 3 recano disposizioni finalizzate:

a) ad assicurare il coordinamento informativo e informatico dei dati, per la soddisfazione delle esigenze di uniformità delle modalità di codifica e di rappresentazione delle informazioni e dei dati pubblici, della loro confrontabilità e della loro successiva rielaborazione;

b) a definire, anche per specifici settori e tipologie di dati, i requisiti di qualità delle informazioni diffuse, individuando, in particolare, i necessari adeguamenti da parte di singole amministrazioni con propri regolamenti, le procedure di validazione, i controlli anche sostitutivi, le competenze professionali richieste per la gestione delle informazioni diffuse attraverso i siti istituzionali, nonché i meccanismi di garanzia e correzione attivabili su richiesta di chiunque vi abbia interesse.

5. Le amministrazioni di cui all'articolo 11, nell'adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, sono tenute a conformarsi agli standard, ai modelli ed agli schemi di cui al comma 1.

 

Articolo 49.- Norme transitorie e finali

1. L'obbligo di pubblicazione dei dati di cui all'articolo 24 decorre dal termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Con uno o piu' decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri sono determinate le modalità di applicazione delle disposizioni del presente decreto alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, in considerazione delle peculiarità del relativo ordinamento ai sensi degli articoli 92 e 95 della Costituzione.

3. Le sanzioni di cui all'articolo 47 si applicano, per ciascuna amministrazione, a partire dalla data di adozione del primo aggiornamento annuale del Piano triennale della trasparenza e comunque a partire dal centottantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. Le regioni a Statuto speciale e le province autonome di Trento e Bolzano possono individuare forme e modalità di applicazione del presente decreto in ragione della peculiarità dei propri ordinamenti.

 

Articolo 50.- Tutela giurisdizionale

1. Le controversie relative agli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente sono disciplinate dal decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

 

Articolo 51.- Invarianza finanziaria

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 52.- Modifiche alla legislazione vigente

1. Alla legge 5 luglio 1982, n. 441, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 1, primo comma:

1) al numero 2), dopo le parole: “ai Ministri,” sono inserite le seguenti: “ai Vice Ministri,”;

2) al numero 3), dopo le parole: “ai consiglieri regionali” sono inserite le seguenti: “e ai componenti della giunta regionale”;

3) al numero 4), dopo le parole: “ai consiglieri provinciali” sono inserite le seguenti: “e ai componenti della giunta provinciale”;

4) al numero 5), le parole: “ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 50.000 abitanti” sono sostituite dalle seguenti: “ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 15.000 abitanti;”;

b) all'articolo 2, secondo comma, le parole: “del coniuge non separato e dei figli conviventi, se gli stessi vi consentono” sono sostituite dalle seguenti: “del coniuge non separato, nonché dei figli e dei parenti entro il secondo grado di parentela, se gli stessi vi consentono”.

2. All'articolo 12, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241, le parole: “ed alla pubblicazione” sono soppresse.

3. L'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é sostituito dal seguente: “Articolo 54. (Contenuto dei siti delle pubbliche amministrazioni). – 1. I siti delle pubbliche amministrazioni contengono i dati di cui al decreto legislativo recante il riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni, adottato ai sensi dell'articolo 1, comma 35, della legge 6 novembre 2012, n. 190″.

4. Al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 23, comma 1, dopo la parola: “accesso” sono inserite le seguenti: “e trasparenza amministrativa”;

b) all'articolo 87, comma 2, lettera c), dopo la parola: “amministrativi” sono inserite le seguenti: “e di violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa”;

c) all'articolo 116, comma 1, dopo le parole: “documenti amministrativi” sono inserite le seguenti: “, nonché per la tutela del diritto di accesso civico connessa all'inadempimento degli obblighi di trasparenza”;

d) all'articolo 116, comma 4, dopo le parole: “l'esibizione” sono inserite le seguenti: “e, ove previsto, la pubblicazione”;

e) all'articolo 133, comma 1, lettera a), n. 6), dopo la parola: “amministrativi” sono inserite le seguenti: “e violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa”.

5. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto, qualsiasi rinvio al Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, si intende riferito all'articolo 10.

 

Articolo 53.- Abrogazione espressa di norme primarie

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogate le seguenti disposizioni:

a) articolo 26, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241;

b) articolo 1, comma 127, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni;

c) articolo 41-bis del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267;

d) articoli 40-bis, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni;

e) articolo 19, comma 3-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

f) articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni;

g) articolo 3, comma 18, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

h) articolo 21, comma 1, Articolo 23, commi 1, 2 e 5, della legge 18 giugno 2009, n. 69;

i) articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

l) articolo 6, comma 1, lettera b), e comma 2, lettera b), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106;

o) articolo 20, comma 1, del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91;

p) articolo 8 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 11;

q) articolo 6, comma 6, della legge 11 novembre 2011, n. 180;

r) articolo 9 del decreto legislativo 29 novembre 2011, n. 228;

s) articolo 14, comma 2, del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35;

t) articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134;

u) articolo 5, comma 11-sexies, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 14 marzo 2013

01Ene/14

Decreto-Lei 207/ 2005 de 29 de Novembro 2005. Regula os meios de vigilância electrónica rodoviária utilizados pelas forças de segurança. (Diário da República, I série A, nº 229, 29 de Novembro de 2005)

MINISTÉRIO DA ADMINISTRAÇÃO INTERNA

Decreto-Lei nº 207/2005 de 29 de Novembro

Os sistemas de vigilância electrónica constituem um importante instrumento no quadro das políticas de prevenção e de segurança rodoviárias, bem como na detecção de infracções estradais. As estatísticas relativas ao número de acidentes com vítimas reflectem a situação nacional nesta matéria, com índices relativos superiores à média europeia, apesar da tendência decrescente que se tem verificado.

Estes meios constituem não só um meio de dissuasão relevante mas, igualmente, um sistema que permite potenciar a acção das forças de segurança nesta missão essencial para a salvaguarda de pessoas e bens.

A Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio introduzir alterações pontuais à lei que regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum (Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro), que mereceram um consenso alargado em sede parlamentar.

Importa, agora, dar cumprimento à autorização emitida pela citada lei para regular o regime especial, na parte que respeita aos procedimentos na instalação, ao tratamento da informação, ao eficaz registo de acidentes, infracções ou outros ilícitos, bem como à coordenação das forças de segurança e a articulação entre estas e as entidades (Estradas de Portugal, E. P. E., e empresas concessionárias rodoviárias) cujos equipamentos podem ser usados para efeitos das missões de segurança rodoviária agora tornadas possíveis.

Quanto a estas últimas, a Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio estabelecer uma credencial inequívoca para o pleno uso dos sistemas de registo, gravação e tratamento de dados já existentes ou a instalar, autorizando o expressamente quando se trate de facultar às forças de segurança informações precisas para a realização das suas missões próprias.

O processo de preparação do presente decreto-lei veio comprovar que importa completar a clarificação legal já operada, submetendo à Assembleia da República a iniciativa legislativa necessária para que as entidades que adquiriram e pretendem continuar a instalar moderníssimos equipamentos de gestão de tráfego, investindo acertadamente na segurança e prevenção de acidentes, deixem de estar impedidas de utilizar essas tecnologias com máxima eficácia. O Governo empenhar-se-á em que este processo tenha a prioridade e urgência que merece.

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

No uso da autorização legislativa concedida pelo nº 2 do artigo 23º da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e meios de vigilância

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei visa regular o regime especial autorizado pelo artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, definindo:

a) Os procedimentos a adoptar na instalação, pelas forças de segurança, de sistemas de vigilância electrónica rodoviária;

b) As formas e condições de utilização pelas forças de segurança dos sistemas de vigilância rodoviária instalados ou a instalar pela Estradas de Portugal, E. P. E., e pelas empresas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas;

c) Os procedimentos a adoptar para o tratamento da informação recolhida e o eficaz registo de acidentes, infracções ou quaisquer ilícitos;

d) As formas através das quais as forças de segurança se coordenam para a eficaz interacção com as empresas, cujos equipamentos estão legalmente autorizadas a utilizar.

Artigo 2º.- Utilização de meios

1.-Com vista à salvaguarda da segurança das pessoas e bens na circulação rodoviária e à melhoria das condições de prevenção e repressão das infracções estradais, as forças de segurança podem recorrer:

a) A meios de vigilância electrónica próprios;

b) A sistemas de vigilância rodoviária e de localização instalados ou a instalar pela entidade competente para a gestão das estradas nacionais e pelas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas.

2.-A cooperação com as entidades referidas na alínea b) do número anterior inclui também o acesso a dados recolhidos através de sistemas de monitorização de tráfego que permitam identificar locais da rede de estradas onde existem práticas de condução em violação de normas legais, bem como a utilização de informações sobre as condições meteorológicas, e de outros dados relevantes para a gestão do tráfego e o cumprimento da legislação rodoviária.

3.-Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção dada pela Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, o presente regime especial prevalece sobre o regime geral previsto na referida lei.

SECÇÃO I.- Meios próprios

Artigo 3º.- Meios próprios das forças de segurança

1.-Nos termos do regime especial previsto no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, com a redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, as forças de segurança instalam os meios de vigilância electrónica necessários para a prevenção rodoviária e para aplicação das normas respeitantes à circulação de veículos, constantes do Código da Estrada e demais legislação aplicável.

2.-O planeamento da instalação tem em conta o volume de tráfego nas vias objecto de vigilância, os riscos detectados e as necessidades apuradas de controlo do tráfego.

3.-A instalação dos meios de vigilância electrónica bem como a captação de imagens devem ser direccionadas, tanto quanto tecnicamente possível, para os veículos que sejam objecto da acção de prevenção ou de fiscalização.

4.-Os meios de vigilância, designadamente câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas, e sistemas de localização adquiridos pelas forças de segurança para os efeitos previstos no presente decreto-lei constam de inventário próprio e são notificados à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 4º.- Instalação e uso

1.-No âmbito da actividade das forças de segurança de prevenção e detecção de infracções rodoviárias ou de outras desenvolvidas nos termos do número seguinte, são instalados equipamentos de vigilância electrónica ao abrigo do presente regime especial:

a) Em veículos;

b) Em áreas onde decorram as operações previstas no número seguinte.

2.-Os equipamentos são usados:

a) Em acções de prevenção e controlo de tráfego;

b) Na detecção, em tempo real ou através de registo, de infracções rodoviárias e na aplicação das correspondentes normas sancionatórias;

c) Em acções de prevenção e socorro em matéria de acidentes de trânsito, sempre que as circunstâncias assim o exijam;

d) Em operações de localização de veículos furtados ou detecção de matrículas falsificadas em circulação;

e) Em acções de localização de veículos para efeitos de cumprimento de outras normas legais, designadamente de carácter penal.

3.-Os dados obtidos através dos equipamentos de vigilância, em tempo real ou em diferido, podem ser usados, a partir dos respectivos registos, para efeitos de prova em processo penal ou contra-ordenacional, respectivamente nas fases de levantamento de auto, inquérito, instrução e julgamento ou nas fases administrativa e de recurso judicial.

Artigo 5º.- Dever de notificação

1.-As forças de segurança responsáveis pelo tratamento de dados e pela utilização dos meios de vigilância electrónica notificam a CNPD das câmaras fixas instaladas, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série e dos locais públicos que estas permitem observar, bem como do nome da entidade responsável pelo equipamento e pelos tratamentos de dados.

2.-São igualmente notificados os meios portáteis disponíveis, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série.

SECÇÃO II.- Meios instalados por outras entidades

Artigo 6º.- Utilização de meios e dever de gravação

1.-Nos termos do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e as empresas concessionárias rodoviárias, nas respectivas vias concessionadas:

a) Facultam às forças de segurança acesso directo às instalações dos centros de controlo de tráfego que se encontrem em serviço ou venham a existir nas respectivas áreas de responsabilidade;

b) Procedem, para os efeitos especificamente autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, a todas as gravações de imagens e registos de dados necessários para a realização dos fins previstos no preceito referido e nos respectivos contratos de concessão.

2.-As imagens registadas são complementadas pelos elementos de informação registados, designadamente o local, a data, a hora e o tipo de ocorrência.

Artigo 7º.- Acesso pelas forças de segurança

1.-As forças de segurança acedem em tempo real aos dados captados pelos sistemas de vigilância electrónica das entidades referidas no artigo anterior através de elementos de ligação presentes nas salas de controlo e outras instalações disponíveis.

2.-As forças de segurança podem ainda aceder aos dados captados pelos sistemas referidos através de consulta dos respectivos arquivos, decorrentes do registo, gravação e tratamento de dados autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, utilizando para o efeito os sistemas de informação mantidos e geridos pelas empresas que, para o efeito, adoptarão as providências necessárias e adequadas.

3.-Os elementos de ligação e os responsáveis pelo acesso em diferido são agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados pelas direcções e comandos respectivos.

Artigo 8º.- Utilização dos dados

A verificação de ocorrências pelos agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados, obedece às mesmas regras da observação directa e tem o mesmo valor probatório.

Artigo 9º.- Procedimentos no registo e tramitação

Detectada alguma das situações previstas no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e para as finalidades nele previstas, o elemento de ligação, consoante os casos:

a) Comunica a situação à força de segurança ou às entidades de emergência, com vista ao accionamento das operações adequadas;

b) Informa a força de segurança competente da localização da viatura ou outra informação pertinente, nos termos da alínea c) do nº 2 do artigo 4º;

c) Comunica à força de segurança competente, directamente, ou à autoridade judiciária, através do comando, e com base no pedido por estas efectuado, a localização do veículo, bem como os elementos registados pertinentes para o processo em causa;

d) Levanta auto de notícia, com a descrição da infracção, a que junta menção do registo efectuado.

CAPÍTULO II.- Tratamento de dados

SECÇÃO I.- Finalidade e regime geral

Artigo 10º.- Finalidades autorizadas

Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, os registos, a gravação e o tratamento de dados pessoais têm lugar, apenas, para as seguintes finalidades, específicas e determinadas:

a) Detecção de infracções rodoviárias e aplicação das correspondentes normas estradais;

b) Controlo de tráfego, prevenção e socorro em caso de acidente;

c) Localização de viaturas furtadas ou procuradas pelas autoridades judiciais ou policiais para efeitos de cumprimento de normas legais, designadamente de carácter penal, bem como a detecção de matrículas falsas em circulação;

d) Prova em processo penal ou contra-ordenacional nas diferentes fases processuais.

Artigo 11º.- Regras aplicáveis

1.-Os sistemas de registo, gravação e tratamento de dados regulados pelo presente decreto-lei são apenas utilizáveis de acordo com as regras previstas no artigo 8º, bem como nos nºs 1 e 2 do artigo 9º e no artigo 11º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e em conformidade com os princípios gerais de tratamento de dados pessoais previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em especial os princípios da adequação e da proporcionalidade.

2.-Os procedimentos relativos à comunicação à autoridade judiciária, quando haja registo com relevância criminal, asseguram que esta se faça no prazo legal, devendo o auto, levantado nos termos gerais, ser acompanhado das gravações disponíveis que se mostrem relevantes.

3.-Para controlo dos procedimentos e segurança da informação comunicada e protecção da confidencialidade dos dados, são adoptadas as medidas previstas no artigo 17º

4.-A CNPD tem acesso aos dados de que constem a data, a hora e o local das ocorrências, os números de registo, as normas violadas, a entidade e pessoa que efectuou o registo e o comunicou, a entidade a quem foi comunicada, o meio utilizado para a comunicação e a data da recepção pela autoridade competente.

Artigo 12º.- Limites à captação, gravação e tratamento

1.-A captação, registo e tratamento de imagens e sons, previstas nos artigos anteriores, devem corresponder estritamente ao tipo de acção desenvolvida e à finalidade a que se destina ou, quando captadas em sistemas de entidades terceiras, obedecer em todo o processo de utilização aos limites decorrentes da definição legal dos usos autorizados.

2.-As forças de segurança adoptam as providências necessárias à eliminação dos registos ou os dados pessoais destes constantes, desde que identificados ou identificáveis, recolhidos no âmbito das finalidades autorizadas que se revelem excessivos ou desnecessários para a prossecução dos procedimentos penais ou contra-ordenacionais.

3.-O acesso das forças de segurança a dados relativos a veículos constantes de sistemas de informação de circulação assentes no uso de identificadores contratualizados com os utentes no âmbito da Via Verde faz-se nos termos da lei processual penal e das demais disposições legais aplicáveis.

Artigo 13º.- Dados objecto de tratamento

1.-O registo efectuado, além da imagem, inclui os seguintes dados:

a) Local, data e hora do registo;

b) Dados que ajudem a comprovar a infracção;

c) Tipo de infracção e normas da legislação estradal ou outra que se consideram violadas;

d) Identificação do agente ou elemento de ligação responsável que efectuou a observação.

2.-No casos previstos na alínea c) do nº 2 do artigo 4º e na alínea b) do artigo 10º, podem ser registados outros dados pessoais para efeitos de socorro e emergência e, apenas, para tal finalidade.

SECÇÃO II.- Comunicação e conservação

Artigo 14º.- Comunicação dos dados

1.-Os dados registados podem ser comunicados:

a) Às forças de segurança, no que respeita às competências que legalmente lhes estão fixadas;

b) Às autoridades judiciárias, em particular ao Ministério Público, para efeitos de procedimento criminal, quando tal resulte de obrigação legal ou a solicitação destas, se for o caso;

c) À Direcção-Geral de Viação para efeitos das competências previstas no Código da Estrada e legislação complementar;

d) Às entidades de emergência e socorro, quanto aos dados pertinentes, com vista à sua célere actuação.

2.-Às entidades referidas no nº 1 são apenas comunicados, por via informática ou outra, os dados estritamente necessários para assegurar o cumprimento das respectivas obrigações legais.

3.-Os dados podem ser comunicados por via electrónica ou em suporte físico, desde que cumpridos os requisitos de segurança referidos do artigo 17º

4.-Os meios de comunicação utilizados devem assegurar a privacidade e autenticidade da informação transmitida, a par da celeridade e eficácia do procedimento.

5.-É assegurado o acesso da CNPD às comunicações efectuadas no âmbito do presente decreto-lei, bem como aos sistemas utilizados, salvaguardando-se sempre o sigilo dos dados e, nos casos aplicáveis, o segredo de justiça.

Artigo 15º.- Conservação dos dados

1.-Os dados gravados e os elementos probatórios acompanham os respectivos autos e processos e são conservados, nos termos do número seguinte, durante o período estritamente necessário para o fim a que se destinam.

2.-A apreciação relativa à conservação dos dados deve considerar:

a) A conclusão de uma investigação sobre um caso específico;

b) Uma decisão administrativa ou judicial definitiva, em especial de arquivamento ou absolvição;

c) A prescrição do procedimento contra-ordenacional ou criminal;

d) A reabilitação;

e) O cumprimento da pena, obrigação ou coima por parte do infractor;

f) As amnistias.

CAPÍTULO III.- Transparência e segurança

Artigo 16º.- Informação dos locais

1.-Para efeitos da aplicação do presente decreto-lei, as estradas e outros locais onde estejam ou venham a ser instalados meios de vigilância electrónica fixos por parte de forças de segurança são assinalados com a informação, apenas, da sua existência.

2.-As forças de segurança prestam, através da comunicação social e por outros meios, informação regular sobre a utilização de meios de vigilância electrónica em operações de controlo de tráfego.

Artigo 17º.- Segurança e controlo da informação

Sem prejuízo do disposto na legislação aplicável, são objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados e os meios de comunicação e transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizadas;

b) A manipulação de dados, a fim de impedir a inserção, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação, não autorizada, de dados pessoais;

c) Os sistemas de tratamento automatizado de dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas;

d) O acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício das suas atribuições legais;

e) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada a quem está para tal autorizado;

f) A inserção, a alteração e a eliminação de dados, de forma a verificar-se por quem, como e quando foram inseridos.

Artigo 18º.- Informação para fins estatísticos e didácticos

A informação que seja objecto de tratamento no âmbito do presente decreto-lei pode ser divulgada para fins estatísticos ou didácticos desde que, observadas as disposições legais aplicáveis, resultem inidentificáveis as pessoas e os veículos a que respeita.

CAPÍTULO IV.- Coordenação das forças de segurança

Artigo 19º.- Coordenação das forças de segurança

As forças de segurança, no âmbito das competências legais respectivas, coordenam e programam as acções e as operações previstas no âmbito do presente decreto-lei, entre si, e com as entidades envolvidas na recolha e tratamento da informação e nos procedimentos delas resultantes.

Artigo 20º.- Formas de cooperação

1.-As forças de segurança, no âmbito do presente decreto-lei, cooperam com a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e com as empresas concessionárias, na qualidade de entidades responsáveis pela operação dos sistemas de vigilância das condições de circulação rodoviária de que são proprietárias, ajustando com estas entidades as condições de acesso dos elementos de ligação e a utilização das instalações e dos equipamentos, que não pode prejudicar a sua regular gestão e funcionamento.

2.-Quando, para arquivamento de registos legalmente autorizados, utilizem suportes físicos cedidos pelas empresas titulares dos sistemas de vigilância electrónica, as forças de segurança pagam os montantes correspondentes ao respectivo custo, nos termos e em condições resultantes de acordo com as empresas.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Setembro de 2005.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

António Luís Santos Costa.

Alberto Bernardes Costa.

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 4 de Novembro de 2005.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 16 de Novembro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 009-2005-MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-MTC (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 28295, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de julio de 2004, se aprobó la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, la Primera Disposición Final de la citada Ley dispone la creación de una Comisión encargada de proponer su Reglamento y establece que el proyecto de Reglamento debe ser publicado para recibir comentarios de los interesados antes de su aprobación final;

Que, el artículo 14 del acotado texto legal establece que la metodología de cálculo será fijada en el Reglamento y deberá ser debidamente sustentada en un informe técnico;

Que, la referida Comisión en cumplimiento de la labor encomendada ha elaborado en su oportunidad el informe técnico respectivo que sustenta la metodología de cálculo;

Que, con fecha 22 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de Reglamento de la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley nº 28295;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley nº 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, el mismo que consta de cuarenta y seis (46) Artículos comprendidos en diez (10) Títulos, y tres (03) Disposiciones Complementarias y Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Disponer que la exposición de motivos y el informe técnico que sustenta la metodología de cálculo sean publicados en la página web institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y la Presidencia de Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ ORTIZ RIVERA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA, Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY nº 28295 QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Artículo 2º.- Referencias normativas
Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
(…)
INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Ley: Ley nº 28295, Ley que regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
(…)
OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
(…)
Reglamento: El presente Reglamento de la Ley nº 28295.
(…)
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al que pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3°.- Definiciones adicionales
Conforme al artículo 6 de la Ley se adoptan las siguientes definiciones adicionales:
Barreras de acceso al mercado: Cualquier acto o disposición de las autoridades competentes que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mercado.

(…)

TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE LA INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO

CAPÍTULO I.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO

(…)

Artículo 8°.- Acreditación de la existencia de la restricción para instalar o construir infraestructura de uso público
Para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado deberá acreditar que existe una declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público. Esta declaración puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme emitido por una autoridad competente para autorizar y/o restringir la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público.

No podrá solicitar el uso compartido obligatorio de la infraestructura de uso público, quien haya cuestionado ante INDECOPI el acto administrativo o norma jurídica donde conste la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público, de conformidad con el artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868, por constituir una presunta barrera de acceso al mercado, en tanto el procedimiento ante INDECOPI se encuentre en trámite.

Artículo 9º.- Exigencias para la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público

Para efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado podrá solicitar a OSIPTEL que determine si alguna de las exigencias que la autoridad administrativa competente le obliga a cumplir para declarar que existe una restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, constituye una barrera de acceso al mercado.

Esta exigencia puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme.

OSIPTEL tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para determinar si la exigencia constituye o no una barrera de acceso al mercado, previa opinión técnica de INDECOPI. Este organismo deberá remitir su opinión técnica a OSIPTEL dentro del plazo de quince (15) días hábiles de solicitada.

En caso que OSIPTEL determine que la exigencia constituye una barrera de acceso al mercado, la autoridad administrativa se abstendrá de obligar al cumplimiento de la exigencia que haya sido declarada como barrera de acceso al mercado por OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa del funcionario o los funcionarios respectivos.
(…)

(1) Publicado el 21 de marzo de 2005

01Ene/14

Decreto Supremo nº 1793, de 13 de noviembre de 2013. Reglamento de la Ley nº 164.

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 85 de la Ley nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Que los numerales 2 y 5 del Artículo 2 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, disponen como objetivos asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; y promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

Que el Artículo 71 de la Ley nº 164, declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley nº 164, señala que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley nº 164, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que las TIC se han convertido en medios esenciales para el desarrollo social, cultural, económico y político de los pueblos. En virtud a lo cual, el Órgano Ejecutivo ha procedido a la concertación para el Reglamento a la Ley nº 164 para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, en cuyo proceso se recolectaron aportes y propuestas para el presente Decreto Supremo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

Artículo ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios referidos a la firma y certificado digital así como de las entidades certificadoras, que se requieran para la aplicación del presente Reglamento serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en un plazo no mayor a:

a) Ocho (8) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará los estándares técnicos y otros lineamientos establecidos para el funcionamiento de las entidades certificadoras;

b) Seis (6) meses a partir de la aprobación de los estándares técnicos, deberá implementar la infraestructura y procedimientos internos necesarios para la aplicación de la firma y certificación digital como Certificadora Raíz.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, en un plazo no mayor a:

a) Seis (6) meses a partir de la aprobación de los estándares técnicos, deberá implementar la infraestructura y procedimientos internos necesarios para la aplicación de la firma y certificación digital como Entidad Certificadora Pública;

b) Seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá implementar el Repositorio Estatal de Software Libre para las aplicaciones desarrolladas en el sector estatal.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

Todas las entidades públicas en todos los niveles en un plazo no mayor a:

a) Seis (6) meses a partir de la implementación del Repositorio Estatal de Software Libre, tienen la obligación de registrar las aplicaciones desarrolladas de manera directa o a través de terceros en el repositorio, previa evaluación y validación a cargo de la ADSIB;

b) Seis (6) meses desde la aprobación del plan de implementación de software libre, iniciarán la migración de sus sistemas informáticos a Software Libre y Estándares Abiertos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

En un plazo no mayor a dieciocho (18) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones y la ADSIB, elaborará el Plan de Implementación del Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

El plazo máximo para la migración de los sistemas de las entidades públicas a Software Libre y Estándares Abiertos será de siete (7) años desde el inicio de la migración.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

Lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, se hará efectivo a partir de la aprobación del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓNES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Se modifica el segundo párrafo del Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Parágrafo II del Decreto Supremo nº 0784, de 2 de febrero de 2011, con el siguiente texto: “La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos.”

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

En tanto se establezca la ADSIB como entidad Certificadora, las entidades públicas podrán optar por una Certificadora Extranjera para el uso de los servicios de Certificación digital.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA

Fdo. Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES

Fdo. Carlos Gustavo Romero Bonifaz

Fdo. Rubén Aldo Saavedra Soto

Fdo. Elba Viviana Caro Hinojosa

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora

Fdo. Juan José Hernando Sosa Soruco

Fdo. Ana Teresa Morales Olivera

Fdo. Arturo Vladimir Sánchez Escobar

Fdo. Mario Virreira Iporre

Fdo. Cecilia Luisa Ayllon Quinteros

Fdo. Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fdo. José Antonio Zamora Gutiérrez

Fdo. Roberto Iván Aguilar Gómez

Fdo. Nemesia Achacollo Tola

Fdo. Claudia Stacy Peña Claros

Fdo. Nardy Suxo Iturry

Fdo. Pablo Cesar Groux Canedo

Fdo. Amanda Dávila Torres

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- (Objeto).

Reglamentar el acceso, uso y desarrollo de las Tecnologías de Información y Comunicación – TIC, en el marco del Título IV de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.

 

Artículo 2.- (Ámbito de aplicación).

El presente Reglamento se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades o presten servicios relacionados con la certificación digital, gobierno electrónico, software libre, correo electrónico y el uso de documentos y firmas digitales en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 3.- (Definiciones).

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley nº 164, para el cumplimiento del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

 

I.- Respecto al desarrollo de contenidos y aplicaciones.

a) Contenido digital: Información digitalizada generada bajo cualquier modo o forma de expresión que puede ser distribuida por cualquier medio electrónico y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o soporte no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo;

b) Desarrollo de contenido digital: Es la creatividad, diseño y producción de contenidos digitales para la obtención de productos y aplicaciones digitales con propósitos específicos;

c) Aplicaciones digitales: Programas de software modulares, específicos e interactivos de usuario o multiusuario, utilizados sobre plataformas de prestación de servicios digitales en general o equipos terminales destinados a comunicaciones personales, fines educativos, productivos o de entretenimiento, entre otros.

 

II.- Respecto a software libre.

a) Programa o software: Cualquier secuencia de instrucciones finita usada por un dispositivo de procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado, incluyendo todas las dependencias necesarias para su pleno funcionamiento;

b) Código fuente o programa fuente: Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales, legible para el ser humano, tal y como fue escrito por el programador, en un lenguaje de programación específico, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos;

c) Software libre: Software licenciado por su autor, bajo una licencia de código fuente abierta, de manera tal que permita al usuario el ejercicio de las siguientes libertades:

– Ejecutar el software, para cualquier propósito, sin restricción alguna;

– Estudiar cómo funciona el software y modificarlo para que cumpla un determinado propósito, a través del acceso al código fuente del mismo y todos los componentes que hacen posible su funcionamiento.

El acceso al código fuente es una condición necesaria e imprescindible;

– Redistribuir copias del software;

– Distribuir copias de las versiones modificadas a terceros.

El acceso al código fuente es una condición necesaria e imprescindible.

d) Software propietario o software privativo: Todo software que no cumpla parcial o totalmente con cualquiera de las condiciones mencionadas para el software libre, se considera para los efectos del presente Reglamento, software propietario;

e) Estándar abierto: Es una especificación técnica o protocolo normalizado:

– Cuyas especificaciones técnicas, completas y coherentes, están sujetas a una evaluación pública completa, se puede usar sin restricciones y está disponible por igual para todos los usuarios y/o partes, sin costo alguno para su uso;

– Que no necesita ningún componente o extensión adicional que tenga dependencias con formatos o protocolos que no cumplan la definición de Estándar Abierto;

– Que está libre de cláusulas legales o técnicas que limiten o restrinjan su utilización por cualquier usuario y/o parte o en cualquier modelo de negocio;

– Que es gestionado y puede ser desarrollado independientemente por cualquier organización en un proceso abierto a la participación equitativa e inclusiva de competidores, usuarios, especialistas del área de aplicación y terceras partes;

– Que esté disponible en al menos una implementación completa, cuya documentación y especificación técnica está disponible para todas las partes con grado de detalles suficientes para un desarrollo correcto y de calidad.

f) Repositorio estatal de software libre:

Es el sistema informático que contiene los sistemas y aplicaciones libres desarrollados por o para el Estado, de manera directa o a través de terceros.

 

III.- Respecto a firmas y certificados digitales.

a) Autenticación: Proceso técnico de verificación por el cual se garantiza la identidad del firmante en un mensaje electrónico de datos o documento digital, que contengan firma digital;

b) Clave privada: Conjunto de caracteres alfanuméricos generados mediante un sistema de cifrado que contiene datos únicos que el signatario emplea en la generación de una firma electrónica o digital sobre un mensaje electrónico de datos o documento digital;

c) Clave pública: Conjunto de caracteres de conocimiento público, generados mediante el mismo sistema de cifrado de la clave privada; contiene datos únicos que permiten verificar la firma digital del signatario en el Certificado Digital;

d) Firma electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital;

e) Infraestructura nacional de certificación digital: Es el conjunto de normas, estándares tecnológicos, procedimientos, equipos, redes, bases de datos y programas informáticos y dispositivos de cifrado, preparados para la generación, almacenamiento y publicación del estado, la vigencia y validez de los certificados digitales reconocidos por las entidades certificadoras;

f) Mensaje electrónico de datos: Es toda información de texto, imagen, voz, video y datos codificados digitalmente, creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que pueden ser intercambiados por cualquier sistema de comunicación electrónico;

g) Signatario: Es el titular de una firma digital que utiliza la misma bajo su exclusivo control y el respaldo de un certificado digital proporcionado por entidades certificadoras autorizadas. 

 

IV.- Respecto al tratamiento de los datos personales.

a) Datos personales: A los fines del presente Reglamento, se entiende como datos personales, a toda información concerniente a una persona natural o jurídica que la identifica o la hace identificable;

b) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales por una Entidad Certificadora Autorizada;

c) Tratamiento de los datos personales: Es cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

 

V. Respecto a correo electrónico.

a) Correo electrónico comercial: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica, enviada por cualquier medio electrónico con el fin de difundir, ofertar y publicitar bienes o servicios;

b) Correo electrónico no deseado: Todo mensaje, archivo, dato u otra información enviada periódicamente, por cualquier medio electrónico dirigido a un receptor con quien el emisor no tiene relación alguna y es enviado sin su consentimiento.

 

VI.- Respecto a la seguridad informática.

a) Seguridad informática: Es el conjunto de normas, procedimientos y herramientas, las cuales se enfocan en la protección de la infraestructura computacional y todo lo relacionado con ésta y, especialmente, la información contenida o circulante;

b) Seguridad de la información: La seguridad de la información es la preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información; además, también pueden estar involucradas otras propiedades como la autenticidad, responsabilidad, no repudio y confiabilidad;

c) Plan de contingencia: Es un instrumento que comprende métodos y el conjunto de acciones para el buen gobierno de las Tecnologías de la Información y Comunicación en el dominio del soporte y el desempeño, contiene las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y las operaciones de una entidad, en circunstancias de riesgo, crisis y otras situaciones anómalas.

 

VII.- Respecto a la soberanía.

a) Dependencia tecnológica: Es la condición a que someten a los usuarios, sean estos personas, naturales o jurídicas, estados o naciones, las compañías, empresas, naciones o estados que desarrollan, distribuyen o venden tecnología, al negar el acceso al conocimiento de los contenidos, procedimientos, técnicas y procesos necesarios para el uso, desarrollo y distribución de las mismas, a través de licencias, patentes, restricciones prácticas, restricciones legales y otros; de modo que los usuarios vean restringida la posibilidad de controlar, auditar, usar, modificar o desarrollar dicha tecnología;

b) Soberanía tecnológica: Es la posesión del control por parte de una nación y/o estado sobre la tecnología que utiliza. Se caracteriza por el acceso al conocimiento sobre el contenido y los procedimientos, procesos y técnicas necesarios para el desarrollo y uso de dicha tecnología, el mismo que le permite auditar, mejorar, desarrollar, modificar y ajustar a sus necesidades específicas la misma, sin la intervención ni autorización específica de terceros; de modo que se garantice la total independencia en cuanto al control de la tecnología utilizada por dicha nación o estado con respecto a compañías, empresas, personas, naciones o estados;

c) Descolonización del conocimiento tecnológico e informacional: Es el proceso social y científico que permite romper los lazos de dependencia tecnológica e informacional de una nación y/o estado con respecto a terceras personas, empresas, naciones o estados y desarrollar conocimiento y tecnología propia, acorde a sus necesidades, retos y características, partiendo del diálogo entre los conocimientos locales y universales disponibles. Es un proceso de intercambio cultural, de conocimientos y tecnologías, con otras sociedades, naciones y/o estados dispuestos a compartir sus propios desarrollos e interiorizar los externos, respetando el derecho de los otros a conocer los contenidos y los procedimientos, procesos y técnicas necesarios para el desarrollo y uso de las tecnologías en general y de las tecnologías de la información y la comunicación en particular. La descolonización del conocimiento tecnológico e informacional está directamente relacionada con el desarrollo de capacidades científicas e institucionales para garantizar el manejo y aprovechamiento soberano de los recursos naturales y el desarrollo económico del Estado Plurinacional de Bolivia en la construcción del vivir bien.

 

VIII.- Respecto a comercio electrónico.

a) Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos – EDI, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Intercambio electrónico de datos: La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Iniciador de un mensaje de datos: Toda persona que a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, exceptuando aquel que actué a título de intermediario;

d) Destinatario de un mensaje de datos: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, exceptuando aquel que actué a título de intermediario;

e) Intermediario: Toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje de datos o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

 

Artículo 4.- (Principios).

 

I.- Documentos digitales: Los documentos y mensajes electrónicos ambos con firma digital se regirán por los siguientes principios:

a) Autenticidad: La información del documento digital y su firma digital si corresponden con la persona que ha firmado. Esta es una característica intrínseca de la firma digital, en donde el autor del mensaje queda acreditado, puesto que permite verificar la identidad del emisor de un documento digital;

b) Integridad: Característica única del mensaje electrónico de datos o documento digital ambos con firma digital, que indica que los mismos no han sido alterados en el proceso de transmisión desde su creación por parte del emisor hasta la recepción por el destinatario;

c) No repudio: Es la garantía de que un mensaje electrónico de datos o un documento digital ambos firmados digitalmente, no puedan ser negados en su autoría y contenido.

 

II.- Tratamiento de datos personales: Los servicios de certificación digital en cuanto al tratamiento de datos personales, se regirán por los siguientes principios:

a) Finalidad: La utilización y tratamiento de los datos personales por parte de las entidades certificadoras autorizadas, deben obedecer a un propósito legítimo, el cual debe ser de conocimiento previo del titular;-

b) Veracidad: La información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, precisa, actualizada, verificable, inteligible, prohibiéndose el tratamiento de datos incompletos o que induzcan a errores;

c) Transparencia: Se debe garantizar el derecho del titular a obtener de la entidad certificadora autorizada, en cualquier momento y sin impedimento, información relacionada de la existencia de los datos que le conciernan;

d) Seguridad: Se debe implementar los controles técnicos y administrativos que se requieran para preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad, no repudio y confiabilidad de la información, brindando seguridad a los registros, evitando su falsificación, extravío, utilización y acceso no autorizado o fraudulento;

e) Confidencialidad: Todas las personas involucradas y que intervengan en el tratamiento de datos personales, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso hasta después de finalizado su vínculo con alguna de las actividades que comprende el tratamiento, pudiendo únicamente realizar el suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las tareas autorizadas.

 

III.- Contenidos digitales: Los contenidos digitales se rigen con los siguientes principios:

a) Prácticos: Proveer de información práctica y realista;

b) Accesibles: Disponibilidad e intercambio de información en todo momento;

c) Contextualizados: Deben ser acordes a la circunstancia socio-económica, cultural y lingüística de los usuarios;

d) Legibles: Su escritura debe ser concisa, sin ambigüedades, redundancias ni imprecisiones;

e) Ejemplificativos: Deben contener situaciones paradigmáticas, tener ejemplos, casos de estudio y escenarios auténticos y relevantes.

 

IV.- Software: El software a ser utilizado por las entidades públicas debe regirse por los siguientes principios:

a) Soberanía tecnológica: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia ejercer pleno control sobre las aplicaciones informáticas o software que utiliza, asegurando la independencia tecnológica del país y la seguridad informática del Estado;

b) Seguridad informática del código fuente: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia la posibilidad de auditar, conocer y modificar el código fuente del mismo sin requerir ningún tipo de autorización, para obtener el comportamiento deseado de parte de ellas y ningún otro no consentido o requerido, precautelando la seguridad, independencia y soberanía tecnológica de Bolivia;

c) Descolonización del conocimiento tecnológico: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia romper los lazos de dependencia tecnológica e informacional con respecto a terceros, garantizando la soberanía tecnológica y seguridad informática; y avanzar en el proceso de desarrollo de capacidades científicas e institucionales que permitan el desarrollo de la economía nacional en la construcción del vivir bien.

 

CAPÍTULO II.- DESARROLLO DE CONTENIDOS Y APLICACIONES

Artículo 5.- (Desarrollo de contenidos y aplicaciones TIC).

I.- El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos y aplicaciones y servicios de las TIC en software libre, utilizando estándares abiertos y velando por la seguridad de la información en las siguientes áreas:

a) En educación, a través de plataformas virtuales de aprendizaje, capacitación e investigación y servicios en todos los niveles educativos y académicos;

b) En salud, a través de plataformas virtuales de información, atención y servicios a la población que asiste a los diferentes centros de salud, velando por la credibilidad de los datos que utilice el sector y promoviendo la asistencia médica a distancia;

c) En la gestión gubernamental, a través de la implementación del gobierno electrónico promoviendo la transparencia y la capacitación de los recursos humanos para garantizar la eficiencia de los sistemas implantados;

d) En lo productivo, a través de plataformas virtuales de información, comercialización y otros servicios, promoviendo entre otros, la construcción de comunidades virtuales productivas como motores de desarrollo de las TIC para la industria en el país;

e) En comunicación e información, a través de plataformas virtuales, promoviendo la creación de espacios de socialización, sensibilización y evaluación de las TIC en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II.- El desarrollo de contenidos debe considerar los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de contenidos accesibles y de fácil manejo por parte de la población y el uso de términos de compresión amplia y de uso común;

b) El uso del castellano, y otros idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado, a fin de contribuir a la preservación y divulgación de los diferentes idiomas existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia;

c) Contenidos de índole social y culturalmente adecuados en relación a los valores y principios relacionados con la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, la descolonización, despatriarcalización y el vivir bien;

d) La generación y uso de contenidos educativos y culturales adecuados a la realidad local;

e) La articulación de las oportunidades de la convergencia tecnológica en función a medios tradicionales y nuevos del TIC para la generación y difusión de contenidos.

 

Artículo 6.- (Objetivos del desarrollo de contenidos digitales).

El desarrollo, diseño e innovación de contenidos digitales tendrán mínimamente los siguientes objetivos:

a) Dar soporte a las TIC en la atención prioritaria a demandas en las áreas de educación, salud, gestión gubernamental, en lo productivo y de comunicación e información;

b) Aprovechar el conjunto de recursos de las TIC y de la convergencia tecnológica en la formación de la sociedad de los saberes y la información;

c) Formar y capacitar en contenidos digitales y su utilización en la red internet o en plataformas de gestión de Tecnologías de Información – TI;

d) Promover la identidad cultural de los pueblos originarios, sus territorios ancestrales, usos y costumbres; para el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe;

e) Contribuir a la generación de contenidos accesibles y de fácil manejo por parte de la población en el uso de términos de comprensión amplia de uso común, utilizando en lo posible los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado a fin de contribuir a su preservación y divulgación;

f) Incluir contenidos social y culturalmente adecuados en relación a los valores y principios enmarcados en la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, la descolonización, despatriarcalización y el vivir bien, promoviendo la soberanía nacional en la generación, difusión y replicación de contenidos nacionales y locales;

g) Promover estudios de investigación, identificación y análisis de la oferta y la demanda sobre contenidos digitales con los agentes del sector;

h) Favorecer la creación de empresas y de modelos de negocios, que coadyuven al desarrollo económico de Bolivia, enmarcados en la economía plural definida por la Constitución Política del Estado;

i) Coadyuvar a un mayor tránsito del tráfico digital nacional en las comunicaciones de datos, en los servicios de comunicaciones de voz, internet, utilización de contenidos y aplicaciones y servicios digitales de valor agregado;

j) Promover el derecho a la privacidad de la información de los usuarios;

k) Profundizar el proceso de descolonización del conocimiento;

l) Avanzar hacia la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia;

m) Fortalecer la seguridad informática del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 7.- (Desarrollo de aplicaciones digitales).

El desarrollo de aplicaciones digitales por parte de las entidades públicas priorizará el uso de herramientas y plataformas de software libre, las cuales deben permitir a los usuarios y las usuarias: comunicarse entre sí, realizar trámites, entretenerse, orientarse, aprender, trabajar, informarse, activar servicios en las redes públicas de comunicaciones y realizar una serie de tareas de manera práctica y desde uno o más tipos de equipos terminales, proceso para el cual se enmarcarán en el uso de Estándares Abiertos, de modo que los contenidos sean democratizados y accesibles para los usuarios.

 

Artículo 8.- (Plan de contingencia).

Las entidades públicas promoverán la seguridad informática para la protección de datos en sus sistemas informáticos, a través de planes de contingencia desarrollados e implementados en cada entidad.

 

TÍTULO II.- COMITÉ PLURINACIONAL Y CONSEJO SECTORIAL

CAPÍTULO I.- COMITÉ PLURINACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN – COPLUTIC

Artículo 9.- (Conformación).

I. El COPLUTIC estará conformado por:

a) Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside;

b) Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo;

c) Un (1) representante del Ministerio de Comunicación;

d) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

e) Un (1) representante de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB.

 

II. Los representantes deberán tener un rango mínimo de Director, ser designados por su Máxima Autoridad Ejecutiva mediante el instrumento legal correspondiente y no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de las funciones propias del Comité.

 

III. En el marco del derecho a la participación y control social establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341, de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social, el COPLUTIC convocará periódicamente a organizaciones de la sociedad civil.

 

IV. El COPLUTIC, se enmarca en los conceptos y principios de la descolonización del conocimiento, la seguridad informática, la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia y el uso de software libre y estándares abiertos.

 

Artículo 10.- (Funciones del COPLUTIC).

Son funciones del COPLUTIC las siguientes:

a) Proponer al Órgano Ejecutivo del nivel central planes nacionales de desarrollo que permitan garantizar el acceso universal de todas las bolivianas y bolivianos a las tecnologías de información y comunicación, con el fin de fomentar su uso, apoyando al crecimiento del desarrollo nacional y aumento de la productividad y competitividad del país;

b) Coordinar los proyectos y líneas de acción entre todos los actores involucrados, respecto a la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de información y comunicación;

c) Proponer programas de capacitación, sensibilización y socialización en el uso y aprovechamiento de las TIC;

d) Definir los mecanismos de ejecución y seguimiento a los resultados, para el buen cumplimiento y beneficio de las tecnologías de información y comunicación y acceso al conocimiento en el entorno socio-económico del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) Proponer líneas de acción para la seguridad informática;

f) Generar políticas conducentes a alcanzar la soberanía tecnológica, seguridad informática y descolonización del conocimiento en el área de las TIC;

g) Promover la producción de contenidos nacionales, acorde a las necesidades de la sociedad boliviana y las organizaciones, naciones y pueblos indígena originario campesinos reconocidos en la Constitución Política del Estado;

h) Promover la adaptación y apropiación por parte de la sociedad boliviana de las tecnologías, saberes y conocimientos relacionados a las TIC;

i) Promover la dotación a las organizaciones sociales, naciones y pueblos indígena originario campesinas de herramientas TIC que les permitan conformarse en comunidades y redes de intercambio cultural y de conocimiento para el desarrollo y despliegue tecnológico de las culturas reconocidas por la Constitución Política del Estado ;

j) Promover un paradigma cultural y tecnológico alternativo al capitalista, sustentado en los principios y valores comunitarios, de intercambio cultural y de conocimientos para el desarrollo de los pueblos;

k) Proponer normas adecuadas para la protección y defensa de los usuarios de medios, mensajes y recursos informáticos;

l) Las propuestas sectoriales del COPLUTIC, deberán ser puestas a consideración de las entidades que lo conforman, para la aprobación por el o los ministerios competentes.

 

Artículo 11.- (articipación).

I. Los miembros del COPLUTIC cuando lo determinen podrán requerir la participación de instituciones o entidades públicas o privadas, dependiendo del tema específico a tratarse.

 

II. El COPLUTIC podrá contar, cuando así lo requiera con la participación de otros expertos, los mismos que brindarán asesoramiento técnico especializado respecto a los temas tratados con carácter de recomendación.

 

Artículo 12.- (Reuniones del COPLUTIC).

I. Las reuniones serán convocadas por el Presidente del Comité y se llevarán a cabo en sus instalaciones o en cualquier otro lugar que se establezca con carácter previo.

 

II. Las reuniones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de forma trimestral y las extraordinarias cuantas veces se estimen necesarias.

 

III. Las reuniones se llevarán a cabo cuando asistan por lo menos tres (3) de sus miembros, la decisión se tomará por mayoría simple, en caso de empate, el miembro que preside tendrá voto decisivo.

 

IV. El Presidente del Comité designará al Secretario de Actas.

 

CAPÍTULO II.- CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN – COSTETIC

Artículo 13.- (Conformación).

I.- El COSTETIC estará conformado por:

a) Un (1) representante o autoridad competente del sector de cada asociación departamental de municipios;

b) Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo;

c) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

d) Un (1) representante del Ministerio de Comunicación;

e) Un (1) representante del Viceministerio de Telecomunicaciones;

f) Un (1) representante de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT en calidad de asesor técnico, con derecho a voz y no a voto.

 

II.- En el marco del derecho a la participación y control social establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341, el COSTETIC convocará periódicamente a organizaciones de la sociedad civil.

 

III.- El COSTETIC, se enmarca en los conceptos y principios de la descolonización del conocimiento, la seguridad informática, la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia y el uso de estándares abiertos.

 

Artículo 14.- (Funciones del COSTETIC).

El COSTETIC, en el marco del Artículo 74 de la Ley nº 164, tiene como funciones principales las siguientes:

a) Proponer y coordinar mecanismos necesarios para fomentar el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación;

b) Coordinar y concertar el despliegue y uso de la infraestructura tecnológica;

c) Proponer y concertar servicios y aplicaciones de las tecnologías de información y comunicación en las áreas de educación, salud, gestión gubernamental, en lo productivo, comunicación e información en sus respectivos niveles de gobierno.

 

Artículo 15.- (Reuniones).

I.- Las reuniones del COSTETIC serán convocadas por el Presidente del Consejo a iniciativa de este o a petición de uno de sus miembros.

 

II.- En función a la necesidad de coordinación de asuntos y proyectos sectoriales y su incumbencia territorial, se convocará a un (1) representante o autoridad competente de cada Gobierno Autónomo Departamental, a un (1) representante de cada asociación departamental de municipios u organizaciones sociales para su participación en las reuniones.

 

III.- El Presidente del COSTETIC designará al Secretario de Actas.

 

TÍTULO III.- GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE CAPÍTULO I GOBIERNO ELECTRÓNICO

Artículo 16.- (Plan de implementación del Gobierno Electrónico).

I.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, y la ADSIB, es la instancia responsable de elaborar, promover, gestionar y articular el Plan de Implementación del Gobierno Electrónico en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como su permanente actualización.

 

II-. La ejecución del Plan de Implementación del Gobierno Electrónico, estará a cargo de las entidades públicas del Estado.

 

III.- El seguimiento a la ejecución del Plan de Implementación del Gobierno Electrónico estará a cargo de la ADSIB en coordinación con cada entidad de la administración pública del Estado.

 

Artículo 17.- (Objetivo del Gobierno Electrónico).

I. Modernizar y transparentar la gestión pública, otorgando servicios y atención de calidad a la ciudadanía, garantizando el derecho a la información, así como contribuir a la eficiencia y eficacia de los actos administrativos en los procesos internos del gobierno, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación y otras herramientas.

 

II. Generar mecanismos tecnológicos de participación y control social, mediante el uso de TIC por parte de los ciudadanos, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos.

 

Artículo 18.- (Lineamientos del Plan de Implementación).

El Plan de Implementación del Gobierno Electrónico, deberá considerar mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Posibilitar a la población en general el derecho a acceder, participar y relacionarse de manera eficiente y transparente con las entidades públicas por medios electrónicos, asegurando credibilidad y confianza en el gobierno en línea;

b) Fortalecer la protección de la información, contenidos y aplicaciones digitales de la población en general, que acceda a la prestación de los servicios en línea;

c) Establecer las condiciones tecnológicas adecuadas para que la población en general pueda acceder y comunicarse con las entidades públicas y hacer uso de los servicios proporcionados por las mismas, en condiciones de igualdad, indistintamente del hardware o software utilizado, la infraestructura de red, el idioma y la localización geográfica;

d) Proponer mecanismos para lograr eficiencia en el uso de los recursos tecnológicos de las entidades públicas, además de la interoperabilidad de los sistemas de información y de servicios gubernamentales desarrollados por cada una de ellas, a través de la aplicación y uso de estándares abiertos;

e) Promover mecanismos de colaboración para generar la integración entre las diferentes entidades públicas que posibiliten ampliar y mejorar el desarrollo conjunto de soluciones y servicios de gobierno en línea, permitiendo una gestión efectiva y de vocación de servicio al público;

f) Promover la capacitación y formación de los recursos humanos de manera de contribuir al uso y aprovechamiento de los diferentes sistemas y aplicaciones de gobierno electrónico a fin de lograr su eficiencia;

g) Promover el acceso a la información pública a través de sistemas informáticos que permitan a la ciudadanía, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos ejercer los derechos a la participación y control social establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341;

h) Fortalecer los mecanismos de participación de la ciudadanía, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos en la elaboración de las políticas públicas, mediante el uso del TIC.

 

CAPÍTULO II.- SOFTWARE LIBRE Y ESTÁNDARES ABIERTOS

Artículo 19.- (Plan de implementación de Software libre y Estándares abiertos).

I.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones y la ADSIB, es la instancia responsable de elaborar, promover, gestionar y articular el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos para los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de su permanente actualización.

 

II.- El Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos establecerá los mecanismos para el desarrollo comunitario de aplicaciones de Software Libre, transversales a las necesidades del Estado Plurinacional.

 

III.- La ejecución del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, estará a cargo de las entidades públicas.

 

IV.- El seguimiento a la ejecución del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos estará a cargo de la ADSIB en coordinación con cada entidad de la administración pública del Estado.

 

Artículo 20.- (Objetivo del Plan).

Establecer las condiciones y mecanismos para la implementación, uso, estudio, auditoria, investigación y desarrollo de software libre y estándares abiertos en las entidades públicas.

 

Artículo 21.- (Lineamientos del Plan).

El Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, debe considerar mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Posibilitar la implementación, uso y desarrollo de Software Libre y Estándares Abiertos en las plataformas informáticas, aplicaciones, ordenadores, redes informáticas, intercambio de datos y publicación de contenidos digitales de los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia;

b) Promover el avance del proceso de descolonización del conocimiento;

c) Promover la formación, especialización y capacitación de recursos humanos en software libre y estándares abiertos en coordinación con los órganos del Estado y entidades de la administración pública;

d) Promover mecanismos de cooperación internacional en materia de software libre y estándares abiertos, en respeto de la soberanía y seguridad informática del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) Establecer los mecanismos de seguimiento y control que garanticen la aplicación del presente Reglamento y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos;

f) Promover el desarrollo de software libre en los sectores público y privado, favoreciendo a los profesionales y empresas bolivianas;

g) Establecer las condiciones y jerarquización para fortalecer las unidades de sistemas de las entidades públicas, de modo que puedan cumplir con los objetivos del Reglamento.

 

Artículo 22.- (Repositorio de Software Libre).

I.- Será utilizado para promover y compartir el software desarrollado por o para el Estado permitiendo la optimización y reutilización de recursos.

 

II.- La ADSIB, es la entidad que administra el Repositorio Estatal de Software Libre para el registro, preservación y custodia. Debe publicar en línea la información de todos los sistemas y las aplicaciones que se encuentren en el Repositorio.

 

III.- Las normas técnicas, estándares de desarrollo y licenciamiento de software libre para el registro en el repositorio y uso por parte del Estado, serán establecidos por la ADSIB.

 

IV.- La ADSIB establecerá los mecanismos y procesos de registro, consulta y uso del Repositorio Estatal de Software Libre.

 

V.- Las entidades públicas tienen la obligación de registrar los sistemas y las aplicaciones libres usadas y desarrolladas, de manera directa o a través de terceros, en el Repositorio Estatal de Software Libre, conforme a procedimientos establecidos por la ADSIB, con excepción de aquellas consideradas estratégicas por cada institución.

 

Artículo 23.- (Licencias de software privativo).

I.- En caso de adquisición o donación, ampliación y/o renovación de Licencias de Software Propietario por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, la Máxima Autoridad Ejecutiva solicitará la conformidad a la ADSIB acompañada del informe técnico que justifique el uso de dicho software. En el caso de que el software sea utilizado por varias instituciones, será suficiente la solicitud presentada por el coordinador del proyecto.

 

II.- En caso de desarrollo de aplicaciones en plataforma de Software Propietario por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, la Máxima Autoridad Ejecutiva solicitará la conformidad a la ADSIB acompañada del respectivo informe técnico que justifique el desarrollo de dicho software bajo esa plataforma.

 

III.- Para lo establecido en los Parágrafos I y II, la ADSIB hará conocer su conformidad u oposición, mediante documento de su Máxima Autoridad Ejecutiva, acompañado del respectivo informe técnico, estableciendo las recomendaciones necesarias. La decisión final en estos casos, será asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.

 

IV.- Toda adquisición de hardware por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, deberá exigir la compatibilidad del mismo con sistemas de software libre.

 

V.- En caso de que un hardware periférico indispensable requiera de un software insustituible para su funcionamiento, no se aplica lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo para dicho software.-

 

TÍTULO IV.- CERTIFICADO Y FIRMA DIGITAL Y ENTIDADES CERTIFICADORAS

CAPÍTULO I.- CERTIFICADO Y FIRMA DIGITAL

Artículo 24.- (Certificado Digital).

Los certificados digitales deben ser emitidos por una entidad certificadora autorizada, responder a formatos y estándares reconocidos internacionalmente y fijados por la ATT, contener como mínimo los datos que permitan identificar a su titular, a la entidad certificadora que lo emitió, su periodo de vigencia y contemplar la información necesaria para la verificación de la firma digital.

 

Artículo 25.- (Tipos de Certificados).

La ATT, establecerá mediante Resolución Administrativa los tipos de certificados digitales que podrán emitir las entidades certificadoras autorizadas, de acuerdo a su uso y conforme a estándares y recomendaciones internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.

 

Artículo 26.- (Función del Certificado Digital).

El certificado digital cumple las siguientes funciones:

a) Acredita la identidad del titular de la firma digital;

b) Legitima la autoría de la firma digital que certifica;

c) Vincula un documento digital o mensaje electrónico de datos, con la firma digital y la persona;

d) Garantiza la integridad del documento digital o mensaje electrónico con firma digital.

 

Artículo 27.- (Características del Certificado Digital).

I. Los certificados digitales, deben contener mínimamente las siguientes características:

a) La emisión debe ser realizada por una entidad de certificación autorizada;

b) Contener el número único de serie que identifica el certificado;

c) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente;

d) Periodo de validez;

e) Ser susceptibles de verificación respecto de su estado de revocación;

f) Acreditar, en los supuestos de representación, las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente;

g) Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

h) Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido;

i) Contemplar los límites de uso del certificado, si se prevén;

j) Validar la correspondencia jurídica entre el certificado digital, la firma digital y la persona;

k) Identificar inequívocamente a su titular y al certificador autorizado que lo emitió.

 

II.- La ATT, mediante Resolución Administrativa establecerá el formato y estructura de los certificados digitales tanto para personas naturales como para personas jurídicas.

 

Artículo 28.- (Obtención del Certificado Digital).

I.- Para la obtención del certificado digital, las entidades certificadoras deberán suscribir convenio de partes o contratos de prestación de servicios con los usuarios, de acuerdo con los términos y condiciones de esta prestación, previamente aprobados por la ATT.

 

II.- Los requisitos mínimos para la obtención del Certificado Digital serán establecidos por la ATT mediante Resolución Administrativa, de acuerdo al tipo de Certificado.

 

Artículo 29.- (Vigencia de los Certificados para cargos públicos).

La vigencia de los certificados de firma digital emitidos con relación al ejercicio de cargos públicos no será superior a los dos (2) años y no deberá exceder el tiempo de duración de dicho cargo público a menos que exista prórrogas de funciones en las instituciones, debiendo todo cambio en el cargo, ser comunicado a la entidad certificadora pública inmediatamente.

 

Artículo 30.- (Suspensión de la vigencia).

I.- La vigencia de un certificado digital será suspendida por la entidad certificadora, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado, debidamente comunicada a la entidad certificadora;

b) Decisión de la entidad certificadora en virtud de razones técnicas, previa comunicación a los signatarios;

c) Por orden o decisión judicial debidamente fundamentada que determine la suspensión provisional de la vigencia del certificado digital.

 

II.- En mérito a la suspensión de la vigencia, cesan de forma temporal los efectos jurídicos del certificado digital conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo por parte del titular.

 

III.- La suspensión de la vigencia del certificado digital será levantada por cualquiera de las siguientes causas:

a) A requerimiento del titular del certificado digital, cuando la suspensión haya sido solicitada por éste;

b) Cesación de las causas técnicas que motivaron la suspensión a criterio de la entidad certificadora;

c) Por orden o decisión judicial debidamente fundamentada que determine el cese de la suspensión de la vigencia del certificado digital.

 

IV.- En las situaciones descritas en el Parágrafo anterior, la entidad certificadora tiene la obligación de habilitar de inmediato el certificado digital de que se trate.

 

V.- La suspensión de un certificado digital, no producirá, por si sola, la invalidez jurídica de los actos que al amparo de dicho certificado se hayan realizado con anterioridad.

 

Artículo 31.- (Revocación de un certificado digital).

I.- Un certificado digital será revocado por la entidad certificadora en los siguientes casos:

a) A solicitud de su titular, debidamente comunicada a la entidad certificadora;

b) Por fallecimiento del titular del certificado;

c) Por disolución o quiebra de la persona jurídica titular del certificado digital, a partir de la comunicación oficial recibida por la entidad certificadora;

d) Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del titular del certificado digital, por la comisión de delitos en los que se haya utilizado como instrumento la firma digital;

e) Sentencia judicial que declare la ausencia o interdicción del titular del certificado digital;

f) Por requerimiento de autoridad competente conforme a Ley;

g) Cuando se corrobore que el titular del certificado digital no ha custodiado adecuadamente los mecanismos de seguridad, propios del funcionamiento del sistema de certificación, que le proporcione la entidad certificadora autorizada;

h) De comprobarse por parte de la ATT, que se han producido vulneraciones técnicas del sistema de seguridad de la entidad certificadora que afecte la prestación de servicios de certificación digital;

i) Por incumplimiento de las causas pactadas entre la entidad certificadora con el titular del certificado digital.

 

II.- La revocación del certificado digital no exime a su titular del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la vigencia del certificado.

 

Artículo 32.- (Conservación).

I.- La conservación de la información contenida en un mensaje electrónico de datos o documento digital ambos con firma digital, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar en el formato original con el que haya sido generado, enviado o recibido, demostrando su integridad, la identidad del generador del mensaje electrónico de datos o documento digital, su origen, fecha, hora de creación, destino y otros;

b) Ser accesible y disponible para posteriores consultas a requerimiento de autoridad competente;

c) Ser conservada de acuerdo a la naturaleza del mensaje electrónico de datos o documento digital y la normativa vigente.

 

II.- Para la conservación de la información contenida en mensajes electrónicos de datos o documentos digitales, la entidad certificadora podrá utilizar el servicio de terceros, siempre y cuando se garantice la integridad de los mismos.

 

III.- La información que tenga por única finalidad hacer conocer el envío o recepción de un mensaje electrónico de datos o documento digital está exenta de la obligación de conservarse.

 

IV.- La ATT, mediante Resolución Administrativa determinará el procedimiento y las condiciones que deberán cumplir las entidades certificadoras para la conservación de los documentos físicos y digitalizados, asegurando el almacenamiento de los mismos en servidores ubicados en el territorio y bajo la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 33.- (Características de la Firma Digital).

Debe cumplir mínimamente las siguientes condiciones:

a) Estar vinculada a un certificado digital de manera que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable;

b) Haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante;

c) Haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable;

d) Ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control y la firma sea controlada por la persona a quien pertenece;

e) Contener información vinculada exclusivamente a su titular;

f) Permitir verificar unívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación;

g) Que el método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual fue generado un registro de creación de la firma;

h) Que los datos sean susceptibles de verificación por terceros;

i) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;

j) Que la firma digital sea controlada por la persona a quien pertenece.

 

Artículo 34.- (Validez de la Firma Digital).

I.- Cuando una firma digital ha sido inscrita en un documento digital o mensaje electrónico de datos, se presume la voluntad del titular de la firma digital para acreditar ese documento digital o mensaje electrónico de datos, y se adscribe y vincula con el contenido de la información de los mismos.

 

II.- Los mensajes electrónicos de datos o documentos digitales ambos con firma digital adquieren plena validez jurídica probatoria bajo las siguientes condiciones:

a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante procedimientos de autenticación y de seguridad y esté conforme a la normativa vigente;

c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;

d) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;

e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece. III. Una firma digital pierde validez cuando la vigencia del certificado digital ha expirado o éste haya sido revocado.

Artículo 35.- (Uso de la Firma Digital en el Sistema de Pagos Nacional).

Para el uso y aceptación de la firma digital en el sistema de pagos nacional, las instancias competentes podrán establecer las condiciones para otorgar seguridad a las transferencias electrónicas en el sistema financiero. Todos los participantes del sistema de pagos nacional para poder efectuar operaciones, además de observar lo establecido en el presente Reglamento, deberán cumplir la regulación establecida por estas instancias.

 

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 36.- (Jerarquía Nacional de Certificación Digital).

Establece los niveles de la Infraestructura Nacional de Certificación Digital, donde existe una entidad certificadora de nivel superior encargada de regular y fiscalizar los procesos de certificación.

 

Artículo 37.- (Estructura jerárquica).

La organización de la Infraestructura Nacional de Certificación Digital, tiene los siguientes niveles:

1. Primer nivel: Entidad Certificadora Raíz. La ATT es la entidad de certificación de nivel superior dentro de la Jerarquía Nacional de Certificación Digital que auto firmará su certificado y emitirá certificados digitales a las entidades certificadoras pública y privadas subordinadas.

2. Segundo nivel: Entidades Certificadoras. Son las entidades certificadoras pública o privadas subordinadas de la Entidad Certificadora Raíz. La entidad certificadora pública es la ADSIB y las entidades certificadoras privadas, son todas aquellas autorizadas por ATT a prestar Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos exigidos para la autorización de prestación del servicio.

3. Tercer nivel: Agencia de Registro. Es la agencia dependiente de una entidad certificadora, encargada de realizar el registro y la identificación de la persona natural o jurídica en forma fehaciente y completa, debe efectuar los trámites con fidelidad a la realidad. Además es quién se encarga de solicitar la aprobación o revocación de un certificado digital. Su objetivo primario es asegurarse de la veracidad de los datos que fueron utilizados para solicitar el certificado digital. 4. Cuarto nivel: Signatarios. Son todos los usuarios y usuarias finales a quienes se les ha emitido un certificado por una entidad certificadora, dentro de la Jerarquía Nacional de Certificación Digital.

 

Artículo 38.- (Funciones de la autoridad).

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley nº 164, la ATT tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar la operación de entidades de certificación;

b) Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

c) Definir los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;

d) Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación de acuerdo a los estándares definidos en los reglamentos técnicos;

e) Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;

f) Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

g) Verificar la calidad de prestación del servicio público de certificación y firma digital;

h) Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

i) Ordenar la revocación o suspensión de certificados digitales cuando la entidad de certificación los hubiere emitido sin el cumplimiento de las formalidades legales;

j) Aprobar los reglamentos y procedimientos específicos de las entidades certificadoras para la prestación del servicio de certificación digital, así como sus modificaciones;

k) Emitir certificados digitales en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

 

Artículo 39.- (Funciones de la Entidad Certificadora).

Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir, validar, renovar, denegar, suspender o dar de baja los certificados digitales;

b) Facilitar servicios de generación de firmas digitales;

c) Garantizar la validez de las firmas digitales, sus certificados digitales y la titularidad de su signatario;

d) Validar y comprobar cuando corresponda, la identidad y existencia real de la persona natural o jurídica;

e) Reconocer y validar los certificados digitales emitidos en el exterior;

f) Otras funciones relacionadas con la prestación de servicios de certificación digital.

 

Artículo 40.- (Funciones de la Agencia de Registro).

Las funciones de la Agencia de Registro son las siguientes:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados;

b) Comprobar la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados;

c) Comprobar otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue la entidad certificadora;

d) La remisión de las solicitudes aprobadas a la entidad certificadora con la que se encuentre operativamente vinculada;

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento a la entidad certificadora con la que se vinculen;

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados;

g) El archivo y conservación de toda la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad certificadora;

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de los datos personales;

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la política de certificación y el manual de procedimiento de la entidad certificadora con la que se encuentre vinculada.

 

Artículo 41.- (Servicio de Certificación Digital).

Las entidades certificadoras deberán prestar los siguientes servicios:

a) Servicio de certificación digital: Consiste en emitir, revocar y administrar los certificados digitales utilizados para generar firmas digitales;

b) Servicio de registro: Consiste en comprobar y validar la identidad del solicitante de un certificado digital, y otras funciones relacionadas al proceso de expedición y manejo de los certificados digitales;

c) Otros servicios relacionados a la certificación digital.

Artículo 42.- (Tarifas por la prestación del Servicio de Certificación Digital).

Las entidades certificadoras autorizadas establecerán sus tarifas considerando criterios sustentados y orientados en costos del servicio de certificación digital, previa presentación de su estructura tarifaria a la ATT para su aprobación y registro.

 

Artículo 43.- (Obligaciones de la Entidades Certificadoras).

Para garantizar la publicidad, seguridad, integridad y eficacia de la firma y certificado digital, las entidades certificadoras están obligadas a:

a) Cumplir con la normativa vigente y los estándares técnicos emitidos por la ATT;

b) Desarrollar y actualizar los procedimientos de servicios de certificación digital, en función a las técnicas y métodos de protección de la información y lineamientos establecidos por la ATT;

c) Informar a los usuarios de las condiciones de emisión, validación, renovación, baja, suspensión, tarifas y uso acordadas de sus certificados digitales a través de una lista que deberá ser publicada en su sitio web entre otros medios;

d) Mantener el control, reserva y cuidado de la clave privada que emplea para firmar digitalmente los certificados digitales que emite. Cualquier anomalía que pueda comprometer su confidencialidad deberá ser comunicada inmediatamente a la ATT;

e) Mantener el control, reserva y cuidado sobre la clave pública que le es confiada por el signatario;

f) Mantener un sistema de información de acceso libre, permanente y actualizado donde se publiquen los procedimientos de certificación digital, así como los certificados digitales emitidos consignando, su número único de serie, su fecha de emisión, vigencia y restricciones aplicables, así como el detalle de los certificados digitales suspendidos y revocados;

g) Las entidades certificadoras que derivan de la certificadora raíz (ATT) deberán mantener un sistema de información con las mismas características mencionadas en el punto anterior, ubicado en territorio y bajo legislación del Estado Plurinacional de Bolivia;

h) Revocar el certificado digital al producirse alguna de las causales establecidas en el presente Reglamento. Las causales y condiciones bajo las cuales deba efectuarse la revocatoria deben ser estipuladas en los contratos de los titulares;

i) Mantener la confidencialidad de la información proporcionada por los titulares de certificados digitales limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o solicitud del titular del certificado digital, según sea el caso;

j) Mantener la información relativa a los certificados digitales emitidos, por un período mínimo de cinco (5) años posteriores al periodo de su validez o vigencia;

k) Facilitar información y prestar la colaboración debida al personal autorizado por la ATT, en el ejercicio de sus funciones, para efectos de control, seguimiento, supervisión y fiscalización del servicio de certificación digital, demostrando que los controles técnicos que emplea son adecuados y efectivos cuando así sea requerido;

l) Mantener domicilio legal en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

m) Notificar a la ATT cualquier cambio en la personería jurídica, accionar comercial, o cualquier cambio administrativo, dirección, teléfonos o correo electrónico;

n) Verificar toda la información proporcionada por el solicitante del servicio, bajo su exclusiva responsabilidad;

o) Contar con personal profesional, técnico y administrativo con conocimiento especializado en la materia;

p) Contar con plataformas tecnológicas de alta disponibilidad, que garanticen mantener la integridad de la información de los certificados y firmas digitales emitidos que administra.

 

Artículo 44.- (Responsabilidad de las Entidades Certificadoras ante terceros).

 

I.- Las entidades certificadoras autorizadas serán responsables por la emisión de certificados digitales con errores y omisiones que causen perjuicio a sus signatarios.

 

II.- Las entidades certificadoras autorizadas privadas deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles contractuales o extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida por medio de una Póliza de Seguro expedida por una Entidad de Seguros debidamente establecida en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes a la labor de certificación digital. El monto de la caución será fijada por la ATT anualmente mediante Resolución Administrativa, conforme a categorías que se determinarán de acuerdo con la cantidad de certificados emitidos.

 

III.- La entidad certificadora autorizada se liberará de responsabilidades si demuestra que actuó con la debida diligencia y no le son atribuibles los errores y omisiones objeto de las reclamaciones.

 

IV.- Las entidades certificadoras autorizadas deberán responder por posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación de la información sobre la vigencia de los certificados digitales.

 

Artículo 45.- (Garantía).

I. Las entidades certificadoras deberán obtener y mantener vigente una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por el siete por ciento (7%) de sus ingresos brutos de la gestión inmediata anterior, o sobre sus proyecciones para el primer año, que respalde su actividad durante la vigencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital.

 

II. El incumplimiento de este requisito dará lugar a las acciones correspondientes en el marco de las competencias de la ATT.

 

Artículo 46.- (Auditorias).

I.- Las entidades certificadoras podrán ser sometidas a inspecciones o auditorías técnicas por la ATT.

 

II.- La ATT, podrá implementar el sistema de auditoría, que debe como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales sobre certificación y firma digital, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento de las políticas de certificación definidas por la autoridad, su declaración de prácticas de certificación y los planes de seguridad y de contingencia aprobados.

 

CAPÍTULO III.- AUTORIZACIÓN A LA ENTIDAD CERTIFICADORA

Artículo 47.- (Autorización para prestación de servicios de certificación digital).

La ATT, mediante la firma de un contrato, otorgará la autorización para la prestación de servicios de certificación digital, con una vigencia de cinco (5) años, renovables por periodos similares, a personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en Resolución Administrativa por la ATT.

 

Artículo 48.- (Pago de derecho).

I.- Las entidades certificadoras pagarán a la ATT de manera anual, el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del servicio de certificación digital correspondiente al año anterior, como tasa de fiscalización y regulación.

 

II.- Para el primer año de operación, la entidad certificadora cancelará por adelantado la tasa de fiscalización y regulación, en base a la proyección de sus ingresos brutos.

 

Artículo 49.- (Transferencia de montos recaudados).

La recaudación por concepto de la tasa de fiscalización y regulación, así como sus intereses y multas por mora, serán depositados por la ATT de manera semestral hasta los diez (10) días del mes siguiente, vencido el semestre, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.

 

Artículo 50.- (Revocatoria de la autorización).

I.- La ATT, podrá revocar la autorización para la prestación de servicios de certificación digital otorgada a favor de la entidad certificadora, por las siguientes causales:

a) Cuando la entidad certificadora autorizada transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de su autorización para prestación de servicios de certificación digital, sin contar con la autorización expresa de la ATT;

b) Por petición expresa de la entidad certificadora autorizada;

c) Quiebra de la entidad certificadora legalmente declarada;

d) Cuando la entidad certificadora autorizada no haya iniciado la provisión de servicios a los solicitantes durante los doce (12) meses posteriores a la otorgación de la autorización para prestación de servicios de certificación digital;

e) Cuando la entidad certificadora preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo la autorización para prestación de servicios de certificación digital, sin permiso de la ATT;

f) Cuando la entidad certificadora autorizada, luego de haber recibido una notificación de la ATT, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legales, técnicas y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable;

g) En caso de que la entidad certificadora autorizada incumpla el pago de derecho por la prestación de servicios de certificación digital;

h) Por incurrir en cualquier otra causal establecida en su contrato.

 

II.- De producirse la revocatoria, la ATT deberá prever el resguardo y transferencia a otra entidad certificadora de los certificados digitales y la información brindada por los titulares, quedando facultada para ello a intervenir la entidad certificadora antes de la notificación con revocatoria, en caso de ser necesario.

 

Artículo 51.- (Transferencia de la Entidad Certificadora Autorizada).

I.- Para la transferencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital a otra entidad certificadora autorizada, la entidad certificadora deberá comunicar tal situación a los titulares de los certificados digitales por ella emitidos, con una antelación de por lo menos dos (2) meses, señalando al titular que de no existir objeción a la transferencia de los certificados digitales, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la comunicación, se entenderá que el usuario ha consentido en la transferencia de los mismos.

 

II.- En caso de revocatoria de una autorización, la entidad certificadora cuya autorización hubiere sido revocada, deberá comunicar inmediatamente a los titulares de certificados digitales esta situación para el traspaso de los certificados digitales a otra entidad certificadora autorizada.

 

III.- La entidad certificadora comunicará a la ATT, con al menos dos (2) meses de anticipación sobre el destino que dará a los datos de los certificados digitales emitidos.

 

TÍTULO V.- TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 52.- (Titular del Certificado Digital).

Son titulares de la firma digital y del certificado digital las personas naturales y las personas jurídicas a través de sus representantes legales, que han solicitado por sí y para sí una certificación que acredite su firma digital.

 

Artículo 53.- (Responsabilidad del Titular).

I.- El titular será responsable por la falsedad, error u omisión en la información proporcionada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus obligaciones como titular.

 

II.- Los datos de creación de la firma digital vinculado a cada certificado digital de una persona jurídica, será responsabilidad del representante legal, cuya identificación se incluirá en el certificado digital.

 

III-. El documento con firma digital le otorga a su titular la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización del mismo.

 

Artículo 54.- (Derechos del Titular del Certificado).

El titular del certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por la entidad certificadora, de las características generales, de los procedimientos de creación y verificación de firma digital, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y toda información generada que guarde relación con la prestación del servicio con carácter previo al inicio del mismo, así como de toda modificación posterior;

b) A la confidencialidad de la información proporcionada a la entidad certificadora;

c) A recibir información de las características generales del servicio, con carácter previo al inicio de la prestación del mismo;

d) A ser informado, antes de la suscripción del contrato para la emisión de certificados digitales, acerca del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de las limitaciones de uso, de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o los que se acordaren;

e) A que la entidad certificadora le proporcione la información sobre su domicilio legal en el país y sobre todos los medios a los que el titular pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del servicio contratado, o la forma en que presentará sus reclamos;

f) A ser informado, al menos con dos (2) meses de anticipación, por la entidad certificadora del cese de sus actividades, con el fin de hacer valer su aceptación u oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otra entidad certificadora.

 

Artículo 55.- (Obligaciones del Titular).

I.- El titular de la firma digital mediante el certificado digital correspondiente tiene las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar información fidedigna y susceptible de verificación a la entidad certificadora;

b) Mantener el control y la reserva del método de creación de su firma digital para evitar el uso no autorizado;

c) Observar las condiciones establecidas por la entidad certificadora para la utilización del certificado digital y la generación de la firma digital;

d) Notificar oportunamente a la certificadora que los datos de creación de su firma digital han sido conocidos por terceros no autorizados y que podría ser indebidamente utilizada, en este caso deberá solicitar la baja de su certificado digital;

e) Actuar con diligencia y tomar medidas de seguridad necesarias para mantener los datos de generación de la firma digital bajo su estricto control, evitando la utilización no autorizada del certificado digital;

f) Comunicar a la entidad certificadora, cuando exista el riesgo de que los datos de su firma digital sean de conocimiento no autorizado de terceros, por el titular y pueda ser utilizada indebidamente;

g) No utilizar los datos de creación de firma digital cuando haya expirado el período de validez del certificado digital; o la entidad de certificación le notifique la suspensión de su vigencia o la conclusión de su validez.

 

II.- El incumplimiento de las obligaciones antes detalladas, hará responsable al titular de la firma digital de las consecuencias generadas por el uso indebido de su firma digital.

 

CAPÍTULO II TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 56.- (Protección de Datos Personales).

A fin de garantizar los datos personales y la seguridad informática de los mismos, se adoptan las siguientes previsiones:

a) La utilización de los datos personales respetará los derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado;

b) El tratamiento técnico de datos personales en el sector público y privado en todas sus modalidades, incluyendo entre éstas las actividades de recolección, conservación, procesamiento, bloqueo, cancelación, transferencias, consultas e interconexiones, requerirá del conocimiento previo y el consentimiento expreso del titular, el que será brindado por escrito u otro medio equiparable de acuerdo a las circunstancias. Este consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello, pero tal revocatoria no tendrá efecto retroactivo;

c) Las personas a las que se les solicite datos personales deberán ser previamente informadas de que sus datos serán objeto de tratamiento, de la finalidad de la recolección y registro de éstos; de los potenciales destinatarios de la información; de la identidad y domicilio del responsable del tratamiento o de su representante; y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación, objeción, revocación y otros que fueren pertinentes. Los datos personales objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas de las expresadas al momento de su recolección y registro;

d) Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser utilizados, comunicados o transferidos a un tercero, previo consentimiento del titular u orden escrita de autoridad judicial competente;

e) El responsable del tratamiento de los datos personales, tanto del sector público como del privado, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, tratamiento no autorizado, las que deberán ajustarse de conformidad con el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

 

TÍTULO VI.- COMUNICACIONES PUBLICITARIAS POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO ÚNICO.- COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS

Artículo 57.- (Comunicaciones comerciales publicitarias).

Las comunicaciones por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación digital equivalente que tengan por finalidad la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán publicitar los servicios, caracterizando los mismos sobre la base de términos técnicos y de tecnología, incluyendo características técnicas, económicas, comerciales, tarifas, aspectos legales, respecto de todos los servicios, así como los mecanismos de suscripción y conclusión de la suscripción a dicho tipo de servicios;

b) En los textos publicitarios que se refieran a los servicios, las condiciones y características, y promociones así como en la publicidad de acceso a contenidos y aplicaciones digitales, deben utilizar redacciones de difusión que resalten las facilidades y bondades del servicio;

c) En caso de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores del presente Artículo, que sean claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso, y en su caso de participación, se expresen de forma clara e inequívoca, así como las autorizaciones de las autoridades competentes;

d) Deberá indicar la forma, como el destinatario puede aceptar o rechazar el envío de futuras comunicaciones del remitente, para que los usuarios puedan habilitarse o deshabilitarse en el caso de que no deseen continuar recibiendo estos mensajes o correos;

e) Deberán ser claramente identificables los remitentes y datos del mismo, indicando la persona natural o jurídica en nombre de la cual se realizan;

f) En la publicidad y acceso interactivo a los sitios web del proveedor a través de equipo terminal, el simple registro comercial de ingreso no conlleva a un enlace comercial del proveedor de difusión posterior, sino que ésta debe ser explícita y manifiestamente aceptada por suscripción;

g) Las ofertas de productos o servicios deberán proporcionar información clara, precisa y veraz concordante con sus prestaciones.

 

TÍTULO VII.- COMERCIO ELECTRÓNICO

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- (Comercio Electrónico).

Las TIC, se utilizarán como un instrumento que permita promover el comercio electrónico, entre el oferente y el demandante de bienes y servicios.

 

Artículo 59.- (Objetivos del Comercio Electrónico).

El comercio electrónico tendrá mínimamente los siguientes objetivos:

a) Facilitar el comercio electrónico en el interior y exterior del Estado Plurinacional de Bolivia;

b) Validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas TIC;

c) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información;

d) Apoyar las nuevas prácticas comerciales. –

01Ene/14

Délibération n° 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé « Procédure de labellisation » (JORF n° 0220 du 2

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2009-526 du 12 mai 2009 de simplification et de clarification du droit et d'allégement des procédures ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Jean-François Carrez, en son rapport, et Mme Elisabeth Rolin, commissaire du Gouvernement, en ses observations ;

L'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée dispose que la CNIL délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elle les a reconnus conformes aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Conformément aux dispositions de l'article 13 de la loi susvisée, elle modifie le règlement intérieur afin de préciser les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation.

La présente délibération modifie le règlement intérieur et fixe la procédure applicable à la délivrance des labels. Les labels sont délivrés pour une durée de trois ans. Leur titulaire est soumis à l'ensemble des dispositions de la présente délibération,


Décide :

Article 1

Il est inséré, après le chapitre IV du règlement intérieur, un chapitre IV bis ainsi rédigé :

” Chapitre IV bis.- Procédure de labellisation


” Section 1
.- ” Comité de labellisation


” Article 53-1


Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désigné, par le président. Le comité désigne en son sein un président.
” Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.
” Le comité de labellisation :
” – propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;
” – élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;
” – évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.
” Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.


” Section 2
.- ” Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures


” Article 53-2


” Conformément à l'article 11 (3°, c) de la
loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.


” Article 53-3


” I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.
” II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la
loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.
” Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.
” III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.


” Article 53-4


” Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.
” Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.


Section 3.- Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures


” Paragraphe 1
.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label


” Article 53-5


” Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.


” Article 53-6


” I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.
” Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.
” II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.


” Article 53-7


” Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 4 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.
” Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.
” Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.
” La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.


” Paragraphe 2
.- ” Evaluation du produit ou de la procédure


” Article 53-8


” L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.
” Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.
” Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.


” Article 53-9


” Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.
” Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.


” Article 53-10


” Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.


” Paragraphe 3
.- ” Délibération portant délivrance d'un label


” Article 53-11


” Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.


” Article 58-12


” La délibération portant délivrance ou de refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo “label CNIL”. En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.


” Paragraphe 4
.- ” Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé


” Article 53-13


” La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.
” Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.
” Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.
” Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.


” Article 53-14


” Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.


Section 4.- ” Vérification du respect du label, retrait et renouvellement


” Paragraphe 1
.- ” Vérification et retrait d'un label


” Article 53-15


” La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.
” Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.


” Article 53-16


” Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.
” A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.
” La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.


” Article 53-17


” La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.
” Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.


” Paragraphe 2
.- ” Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure


” Article 53-18


” Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.
” Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.


” Section 5
.- ” Publicité


” Article 53-19


” Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.


” Article 53-20


” La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire. “

 

Article 2

L'article 69 du règlement intérieur est ainsi modifié :

Après les mots : ” les recommandations “, sont insérés les mots : ” les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures “.

 

Article 3

La présente délibération est publiée au Journal officiel de la République française.

 

Fait le 8 septembre 2011.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5047/99/final WP 19

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5047/99/final WP 19)

WP 19 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999

 

Adoptado el 3 de mayo de 1999

Las conversaciones entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos han evolucionado desde que, en enero de 1999, el Grupo de trabajo hizo público su dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos(1). La Comisión presentó recientemente al Grupo de trabajo una versión revisada de los principios del Departamento de Comercio con el fin de recabar su dictamen sobre el nivel de protección de los datos que facilitan.

La Comisión también ha comunicado al Grupo que se plantea la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva(2) en relación con dichos principios, si se considera que ofrecen un nivel de protección adecuado para la transferencia de datos desde la Unión Europea a las empresas estadounidenses que se adhieran al sistema de “puerto seguro”.

No obstante, la versión actual de los principios no puede considerarse definitiva, ya que incluye una serie de notas a pie de página en las que se señalan los sectores en los que aún no se han logrado acuerdos satisfactorios con Estados Unidos. Por ello, el Grupo de trabajo considera que su dictamen es provisional y parcial. Provisional en la medida en que los documentos no son aún definitivos y en que no se ha comunicado con claridad al Grupo qué carácter tienen las “preguntas más frecuentes” (FAQ) que ha hecho públicas el Departamento de Comercio (por consiguiente, su contenido no se ha tenido en cuenta en el presente dictamen). Y parcial porque el Grupo de trabajo no dispone de todos los documentos necesarios para un examen global de la situación en Estados Unidos y particularmente una visión general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios y el análisis de la protección que dispensa la legislación sectorial estadounidense.

El Grupo de trabajo reitera su opinión de que no se puede confiar en que el mosaico de disposiciones legales sectoriales muy restringidas y de normas de autorregulación actualmente en vigor en Estados Unidos dispense en todos los casos la protección adecuada de los datos personales que se transfieren desde la Unión Europea. Por consiguiente, considera útil el enfoque del “puerto seguro” y anima a la Comisión a que continúe trabajando para llegar a un conjunto de principios que establecerá el Departamento de Comercio y servirá de punto de referencia a las empresas estadounidenses que deseen garantizar que satisfacen la exigencia de protección adecuada de la Directiva.

(1) Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999.

(2) El 30 de marzo de 1999 se transmitió al Grupo de trabajo un proyecto de Decisión de la Comisión.

El Grupo de trabajo considera útil estudiar las consecuencias prácticas de este acuerdo para la labor de las autoridades nacionales de control.

Sobre las consecuencias prácticas de los principios de “puerto seguro” para la labor de las autoridades nacionales de control

1. En opinión del Grupo de trabajo, es muy importante que se identifiquen de manera inequívoca las empresas con sede en Estados Unidos que se adhieren a los principios de “puerto seguro”. Por tanto, se congratula por la recomendación del Departamento de Comercio de que las empresas estadounidenses que deseen adherirse al sistema notifiquen su intención al propio Departamento. Pero el Grupo de trabajo también opina que tal notificación ha de ser lo más completa posible, ponerse a disposición del público y que, de manera especial, en ella ha de señalarse la persona de contacto de la empresa que puede responder a las peticiones de los particulares y el organismo de control encargado de la aplicación de los principios.

2. Se observa que para ajustarse al sistema de “puerto seguro”, las organizaciones estadounidenses pueden “… incorporarse a un programa de intimidad (privacy program) creado por el sector privado …” o hacerlo en virtud de la legislación estadounidense, que protege de manera efectiva la intimidad en la medida en que sus actividades estén reguladas por dicha legislación. El Grupo de trabajo pide una mayor claridad respecto a la identidad de los programas de intimidad y sus criterios operativos. En la medida en que las disposiciones legales sectoriales se vean afectadas, el Grupo de trabajo también pide que se clarifique mejor su contenido exacto en relación con la protección de la intimidad.

3. El Grupo de trabajo también observa que los principios de “puerto seguro” sólo se refieren a la legitimidad del aspecto internacional de la transferencia de datos que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Los exportadores de datos con sede en Europa (sean o no filiales de una empresa estadounidense que se adhiera a los principios de “puerto seguro”) están sujetos a la aplicación de otras disposiciones de la Directiva, por ejemplo respecto a la notificación del tratamiento a las autoridades nacionales de control.

4. Por otra parte, la tarea de dichas autoridades se vería facilitada con una exposición general de las atribuciones de las diversas autoridades de regulación. Se ha informado al Grupo de trabajo de que las autoridades estadounidenses están preparando dicho documento.

5. Considerando el cometido de las autoridades nacionales de control para la expedición de autorizaciones de transferencias internacionales basadas en contratos, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado de la última frase del cuarto párrafo de la introducción, que dice: “Las organizaciones también podrán establecer las medidas de control que la UE juzgue necesarias para las transferencias de datos personales desde la UE a Estados Unidos incorporando los principios de puerto seguro en los contratos celebrados con las partes que transfieran datos personales desde la UE”.

6. Por último, respecto a la posibilidad de que las organizaciones que se adhieran a los principios del Departamento de Comercio confíen a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios, el Grupo de trabajo observa que dichas autoridades carecen de competencia en terceros países y, por consiguiente, de toda capacidad de ejecución que les permita supervisar eficazmente la aplicación de los principios por parte de las organizaciones estadounidenses. Sobre el contenido de los principios en sí, el Grupo de trabajo reconoce que, en comparación con la versión del 4 de noviembre, pese a que los principios se han debilitado en algunos aspectos, se han obtenido avances en numerosos ámbitos, en concreto en los siguientes:

– La definición de los datos personales se refiere ahora a una persona física identificada o identificable.

– Las excepciones a los principios resultan más coherentes y en parte corresponden a las que prevé la Directiva, especialmente por lo que respecta a la eliminación de expresiones tales como “gestión de riesgos”, “seguridad de la información” y “datos propietarios”.

– En “notificación”, se ha de informar a la persona física en caso de cambio de fin.

– La información sensible ahora está plenamente definida en el principio 2, “opción”.

– En las transferencias ulteriores ahora se distingue entre las transferencias entre organizaciones que se adhieren a los principios y las transferencias a terceros que se sitúan fuera del sistema de puerto seguro.

El Grupo de trabajo considera que no se ha de renunciar a la norma fijada por las directrices de la OCDE en 1980, pues constituye el requisito mínimo para la aceptación de un nivel adecuado de protección en cualquier tercer país. Sobre la base del trabajo realizado anteriormente por el Grupo de trabajo sobre la transferencia de datos a terceros países(3), los principios de “puerto seguro” del 19 de abril del Departamento de Comercio suscitan las preocupaciones siguientes:

1. En la introducción se hace referencia a las excepciones previstas en la legislación de los Estados miembros. El Grupo de trabajo considera que ello no es adecuado, ya que abre la posibilidad de interpretación de las medidas nacionales de aplicación por parte de las organizaciones que se adhieran al sistema de autorregulación de un tercer país. Por otra parte, el Grupo opina que limitar la aplicación de los principios de puerto seguro al nivel necesario para satisfacer las disposiciones normativas estadounidenses es una excepción excesivamente amplia, de límites imprevisibles.

2. Respecto a los datos manuales, el Grupo de trabajo considera que ha de haber igualdad de trato para los datos tratados de forma automatizada y los tratados manualmente que contienen los ficheros. Por consiguiente, el Grupo de trabajo respalda la reserva expresada por la Comisión en las notas a pie de página, pero también opina que las organizaciones que se adhieren a los principios de puerto seguro y los aplican a los datos tratados de forma manual deberían beneficiarse, si lo desean, del “puerto seguro” en relación con dichos datos recogidos desde Europa.

(3) Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, documento aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

3. Principios 1 y 2: notificación y opción.

Considerando que la protección que dispensan los principios de puerto seguro tiene como eje los principios de notificación y opción, es imprescindible que éstos ofrezcan una protección general de la intimidad, tanto en relación con la utilización de los datos, como con su divulgación.

Respecto al principio de notificación, se ha de señalar que, para ser coherentes con el principio de seguridad de los datos, debería informarse a la persona física de los datos sólo se recogen para cumplir los fines de dicha recogida.

Por otra parte, debería insertarse nuevamente la expresión “qué tipo de información”, ya que es importante que se informe a la persona acerca del tipo de información personal que se está recogiendo sobre ella.

También debería indicarse de manera explícita que se deberá notificar a la persona el tratamiento por una organización estadounidense en caso de que no sea dicha persona la que ha proporcionado los datos directamente, sino que éstos se hayan recogido a través de un tercero.

El Grupo de trabajo también pide que se aclare el significado exacto de la expresión “o posteriormente lo antes posible”, ya que considera que debería informarse a las personas en el momento de la recogida, y no cuando lo desee cada responsable del tratamiento. En relación con el principio de opción: Como se señala en el anterior dictamen del Grupo de trabajo sobre los principios de puerto seguro, no aparece el principio de especificación de fines de las directrices de la OCDE y sólo se sustituye en parte por el principio de opción, que de hecho permite que los datos recogidos con un fin se utilicen para otro distinto. Por otra parte, las personas físicas sólo tienen la posibilidad de negarse si el nuevo fin se considera incompatible con el que se ofrece en “notificación”. A juicio del Grupo de trabajo, cada persona debería tener como mínimo la posibilidad de negarse en todos los casos en que los datos se utilicen para un fin distinto y para la comercialización directa. El grado de consentimiento es más elevado, por ejemplo, cuando los datos se recogen en una relación contractual y están sujetos a condiciones contractuales expresas o implícitas.

Ello es especialmente importante, ya que, como es inevitable en un sistema de autorregulación, no existe una determinación independiente de lo que es un fin incompatible o de cuáles son los criterios para establecer que un fin es incompatible con el que se señala en “notificación”.

El Grupo de trabajo considera asimismo que en caso de que se exija consentimiento, éste deberá otorgarse contando con la información pertinente, de forma libre e inequívoca y que la ausencia de respuesta de la persona física no podrá interpretarse como consentimiento.

Por último, por lo que respecta a la última frase del principio de opción, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado exacto de la palabra “o” en la expresión “opción afirmativa o explícita (consentimiento)”, en el sentido de “opción afirmativa, es decir, explícita”.

4. Principio 3: transferencia ulterior. Pese a que este principio no se recoge en las directrices de la OCDE, es necesario para garantizar que las empresas estadounidenses que acatan los principios de puerto seguro no transfieran datos a otro responsable del tratamiento de datos en Estados Unidos o en otro lugar que no ofrezca la protección adecuada. Pero, tal como está formulado actualmente el principio, no está claro cuál es la norma aplicable. Consideramos que la persona debería tener la posibilidad de negarse a una transferencia de sus datos a un tercero. Para ello, como mínimo deberá estar informado de tal transferencia y de si dicho tercero se adhiere a los principios de puerto seguro, así como, si no es así, del grado de adecuación de la protección que se le ofrece. Por tanto, el Grupo de trabajo apoya la petición de la Comisión formulada en la nota a pie de página nº 5, de que haya una notificación y una posibilidad de opción explícitas en caso de que se transfieran datos a un tercero que no se adhiera a los principios de puerto seguro.

5. Principio 6: acceso. Hay que señalar que no existe acuerdo sobre el texto del principio

En opinión del Grupo de trabajo, este principio debería establecer la norma general de dar acceso a los datos, aunque son posibles algunas excepciones, que deberían enumerarse con claridad en el texto del principio 6. La Directiva menciona una serie de excepciones en el artículo 13, por ejemplo los “secretos comerciales”, aunque los participantes señalaron que, a escala de los Estados miembros, este problema no debería dar como resultado en ningún caso que se negara toda la información al interesado. En sus contactos con el Departamento de Comercio, la Comisión debería seguir las orientaciones de la OCDE sobre este asunto. El Grupo de trabajo propone el texto siguiente como base de trabajo: “Las personas físicas deberán tener acceso a la información relativa a ellas que posea una organización y poder corregirla y rectificarla si es inexacta, excepto en caso de que el acceso a la misma perjudique a la organización por revelación de secretos comerciales o por violación de los derechos de propiedad intelectual, o en caso de que la carga y el coste que supondría para la organización la localización de la información, u otras consecuencias, resultaran claramente desproporcionados respecto a los riesgos específicos que acarrearía el hecho de no dar dicho acceso para la protección de la intimidad de la persona”.

Por otra parte, en el principio debería constar claramente el derecho del interesado a la destrucción de los datos en caso que su tratamiento fuera ilegal. Por las razones expuestas en la introducción, el Grupo de trabajo no examinó el texto de las preguntas más frecuentes sobre el acceso.

6. Principio 7: aplicación. Por lo que se desprende del texto del principio y de la nota sobre la norma que habrán de cumplir las empresas, el principio no queda suficientemente claro. A juicio del Grupo de trabajo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas en la medida en que se apliquen en la práctica. En un sistema absolutamente voluntario como el presente, el cumplimiento de las normas ha de estar garantizado como mínimo por un mecanismo de investigación independiente de las reclamaciones y sanciones, que por una parte deberán ser disuasorias y por otra deberán indemnizar a las personas cuando proceda. El texto actual del principio 7 supone que sólo se indemnizará cuando “la legislación aplicable y las iniciativas del sector privado así lo dispongan”. Por otra parte, el Grupo de trabajo respalda plenamente la petición de la Comisión de que, antes de que pueda considerarse que una empresa cumple los principios de puerto seguro, se exija el cumplimiento de todas las condiciones que figuran en el principio 7.

Además, el principio 7 no establece las normas que se aplicarán para comprobar dicho cumplimiento, ni indica qué autoridades podrán asegurar la aplicación de los principios. Del mismo modo, debería indicarse el tipo de sanciones previstas, quién las determinará y con arreglo a qué procedimiento.

Tal como se indica en la introducción, respecto a la cooperación entre las autoridades nacionales de control y las organizaciones estadounidenses que deseen adherirse al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo no considera factible confiar a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios. No obstante, si la aplicación en Estados Unidos la llevan a cabo organismos de control independientes, podría plantearse la cooperación caso por caso entre dichos organismos y las autoridades nacionales de control.

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el Grupo de trabajo anima a la Comisión a que continúe desarrollando su labor en el diálogo con el Departamento de Comercio con el fin de incrementar la protección que dispensan los “Principios internacionales de puerto seguro”.

En especial, el Grupo de trabajo pide a la Comisión que tenga en cuenta las cuestiones suscitadas y mantenga al Grupo informado de sus contactos con el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 1999

Por el Grupo de trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

 

01Ene/14

Orden 3/2014, de 9 de enero, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se crea y regula el Comité de Seguridad de la información del Gobierno de La Rioja.

Las tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen un elemento fundamental para las Administraciones Públicas las cuáles han desarrollado una labor esencial fomentando su utilización en las relaciones con los ciudadanos. El empleo de las nuevas tecnologías implica la necesidad de adoptar medidas concretas que permitan garantizar la seguridad en el tratamiento de la información reduciendo los riesgos inherentes a dicho tratamiento al nivel máximo posible.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que los órganos de las administraciones responsables de los ficheros que contienen datos de carácter personal, y si procede, las personas físicas o jurídicas, las autoridades públicas o los órganos encargados de su tratamiento deben adoptar las medidas de carácter técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo en cuenta el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a qué están expuestos, tanto si provienen de la acción humana como del medio físico o natural.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica comparte con ella la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el tratamiento de datos personales y establece las medidas de seguridad que se han de cumplir, sea cual sea la forma en que se traten (automatizada o no automatizada).

Por su parte la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos consagra el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, lo que implica la necesidad de adoptar medidas que garanticen una adecuada protección de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos. El Esquema Nacional de Seguridad, regulado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, pretende dar respuesta a esta necesidad.

En dicho Real Decreto se establece que todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente. Uno de los elementos que deben precisarse en dicha política de seguridad es la estructura de un comité de seguridad.

Por todo lo expuesto en la presente Orden se crea el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los Decretos de estructura de cada Consejería los que atribuyen a las Secretarías Generales Técnicas la coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades y de los organismos públicos en materia de protección de datos. Por su parte es la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda la encargada de coordinar las actuaciones en materia de protección de datos de carácter personal; correspondiéndole a la Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación la dirección, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y gestión de los programas y políticas de seguridad en materia de sistemas de información para todos los ámbitos del Sector Público.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me han sido conferidas conforme al artículo 42.1.e. de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de la normativa vigente aplicable, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la creación y regulación del Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la Consejería competente en materia de tecnologías de la información, que le facilitará los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones

 

Artículo 2.- Funciones.

1. Al Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja le corresponden funciones de asesoramiento, consultoría y propuesta en materia de seguridad de la información.

2. En particular le corresponde:

a) Informar regularmente del estado de la seguridad de la información al Gobierno de La Rioja.

b) Promover la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad de la información.

c) Coordinar los esfuerzos de las diferentes áreas en materia de seguridad de la información evitando duplicidades.

d) Elaborar y revisar regularmente la Política y Organización de la Seguridad de la Información para que sea aprobada por el Gobierno de La Rioja.

e) Proponer la aprobación de la normativa de seguridad de la información.

f) Promover la realización de las auditorías periódicas que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones del organismo en materia de seguridad.

g) Proponer planes de mejora de la seguridad de la información de la organización.

h) Velar porque la seguridad de la información se tenga en cuenta en todos los proyectos de tecnologías de la información desde su especificación inicial hasta su puesta en operación y posterior mantenimiento, así como en la preservación de la información que sea requerida tras el cese en la utilización del mismo.

i) Divulgar la Política de Seguridad de la Información y normativas e instrucciones de seguridad de la información aprobadas.

 

Artículo 3.- Composición.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se compone de los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) Vocales: Un representante de cada una de las Consejerías y Organismos Públicos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán nombrados y cesados por los titulares de cada una de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilables en los Organismos Públicos.

c) El Secretario será nombrado por el titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación entre personal de la misma Dirección General. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, su suplente será designado del mismo modo por el mismo órgano.

2. A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, las personas que en cada caso proponga el Presidente.

 

Artículo 4.- Estructura y funcionamiento.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja funcionará en Pleno que estará integrado por todos los miembros, asistidos por el Secretario.

2. El Comité se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre y podrá reunirse con carácter extraordinario en alguno de los siguientes supuestos:

a) A instancia del Presidente.

b) Cuando aparezcan incidencias de seguridad graves o surjan nuevas necesidades de seguridad que requieran la participación de los componentes del Comité.

3. Para la válida constitución del Pleno del Comité a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria la presencia del secretario o, en su caso, de quien le sustituya, y de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente.

4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.

 

Artículo 5.- Normativa aplicable.

En lo no previsto en la presente Orden, el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público.

 

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

Logroño, a 9 de enero de 2014

Mª Concepción Arruga Segura, Consejera 

01Ene/14

Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo

Mediante el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se suprimieron los Ministerios de Economía y de Hacienda, y de Política Territorial y Administración Pública, y se creó el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica se estableció por Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre.

La estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha desarrollado por Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, que a su vez ha sido recientemente modificado por Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre.

Estos cambios en la organización administrativa exigen una adecuación de la normativa reguladora de los ficheros de datos carácter personal, agrupando en una sola norma, por razones de seguridad jurídica, la totalidad de los ficheros de la responsabilidad del nuevo ministerio.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, en la presente orden se lleva a cabo esta adecuación sustituyendo y refundiendo las disposiciones reguladoras de ficheros del antiguo Ministerio de Economía y Hacienda (en lo que se refiere a los órganos que han pasado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentran actualmente vigentes.

De este modo, podrá accederse de forma sencilla a la información correspondiente a cada uno de los ficheros existentes en el ministerio, evitando la dispersión normativa.

Se regulan por sus propias disposiciones, y por tanto no se incluyen en la orden, los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y de la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

En la orden también se procede a la creación, modificación y supresión de ficheros de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y artículos 52 a 54 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD).

En concreto, se crean ficheros de la responsabilidad de los siguientes órganos directivos: Dirección General del Catastro; Dirección General de Ordenación del Juego; Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; Dirección General de Presupuestos; Dirección General de Fondos Comunitarios; Intervención General de la Administración del Estado; Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación; Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios; Dirección General de la Función Pública; Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica; Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado; Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno; Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; Subdirección General de Recursos Humanos; Delegaciones de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado e Inspección General.

En cuanto a las modificaciones de ficheros, se ha llevado a cabo, en primer lugar, una adecuación de la descripción de los distintos ficheros a la nueva estructura orgánica en lo que se refiere a las menciones a órganos o departamentos ministeriales desaparecidos, al órgano responsable del fichero o a la unidad de ejercicio de derechos.

Asimismo, tal y como exige el artículo 54.1 c) del RLOPD, se ha indicado el sistema de tratamiento utilizado en la organización de los datos (automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado) en aquellos ficheros en los que no aparecía esta información, y se ha introducido un mayor nivel de detalle en la descripción de los datos de carácter identificativo sometidos a tratamiento en determinados ficheros en los que se utilizaban sólo expresiones genéricas.

También se ha completado la descripción de algunos ficheros concretos en lo que se refiere a los usos del fichero, el colectivo o personas origen de la información o la dirección completa de las unidades y oficinas administrativas donde pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Por lo que se refiere a ficheros que se suprimen, en su mayor parte se trata de ficheros cuyos datos han pasado a formar parte de otros ficheros nuevos o existentes o cuya supresión se entiende necesaria para evitar duplicidades.

La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se dicta al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas y en los siguientes organismos públicos: Instituto de Estudios Fiscales (IEF), la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL), Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Comisionado para el Mercado de Tabacos (CMT) y Parque Móvil del Estado (PME).

2. Los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en los organismos públicos a los que se refiere el apartado primero de este artículo son los que se relacionan en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 3.- Creación y modificación de ficheros.

1. Se crean los siguientes ficheros de datos de carácter personal, que se incorporan al anexo I de la presente orden:

a) Fichero Base de Datos del Catastro-SIGECA. Responsable: Dirección General del Catastro.

b) Fichero del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

c) Fichero del Registro General de Licencias de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

d) Fichero del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

e) Fichero de clientes de operadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

f) Fichero de datos de monitorización. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

g) Fichero de datos de inspección. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

h) Fichero de procedimientos sancionadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

i) Fichero de autorizaciones de juego presencial competencia del Estado. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

j) Fichero de autorizaciones de juego ocasional. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

k) Fichero de entidades de certificación. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

l) Fichero de denuncias. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

m) Fichero de registro de usuarios en sede electrónica. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

n) Fichero de reclamaciones. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

o) Fichero de sugerencias. Responsable. Dirección General de Ordenación del Juego.

p) SOROLLA2 DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

q) RAYONET DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

r) SOROLLA2 DGP. Responsable: Dirección General de Presupuestos.

s) ERYCA DGFC. Responsable: Dirección General de Fondos Comunitarios.

t) Gestión del aparcamiento de la IGAE. Responsable: Intervención General de la Administración del Estado.

u) Gestión de perfiles de usuario. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

v) Usuarios del portal de entidades locales. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

w) Fichero automatizado de registro entrada salida. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

x) Fichero para la gestión del plan de pensiones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

y) Fichero automatizado de nóminas NEDAES. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

z) Fichero de gestión de personal (BADARAL). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

aa) Fichero de ayudas de acción social. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

bb) Fichero de terceros (SOROLLA). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

cc) Fichero de sujetos pasivos del Sistema de Información Contable (SIC´3). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

dd) Ficheros de usuarios del a Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ee) Fichero de gestión de personal a través de la Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ff) Directorio-Agenda del correo electrónico de la AEVAL. Mozilla-Thunderbird. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

gg) Directorio DNS de los usuarios de la red de área local de la AEVAL. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

hh) Fichero distribución publicaciones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ii) Fichero de formación del Curso de Experto UNED (profesores, alumnos, exalumnos y solicitantes del curso). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

jj) Fichero de distribución de información. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

kk) Fichero de becarios. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ll) Fichero Banco de Evaluadores. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

mm) Fichero Directorio miembros Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos, foro de cooperación en el ámbito de la calidad y la evaluación. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

nn) Fichero Directorio miembros comités y grupos de trabajo de la Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

oo) Fichero del Archivo de la Dirección General de la Función Pública. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

pp) Fichero de gestión de procedimientos de personal. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

qq) 060. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

rr) Datos de empleados-Portal Funciona. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

ss) Portal de Administración Electrónica-Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

tt) Registro de quejas. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

uu) Registro de funcionarios habilitados. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

vv) Fichero de acción social del personal funcionario y laboral del INAP. Responsable: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

ww) Portal SGGP. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

xx) Acción Social. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

yy) Nómina. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

zz) Formación. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

aaa) Badaral. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

bbb) Concursos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ccc) Asuntos normativos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ddd) Sorolla 2. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

eee) Fichero ayudas al transporte de mercancías. Responsables: Delegación de Gobierno en Canarias y Delegación de Gobierno en Illes Balears.

fff) Fichero vigilantes jurados. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ggg) Fichero automatizado Junta Arbitral del Transporte del País Vasco. Responsable: Delegación del Gobierno en el País Vasco.

hhh) Fichero automatizado de salarios de tramitación. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

iii) Fichero automatizado de quejas y sugerencias. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

jjj) Participantes en premios convocados por la Delegación. Responsable: Delegación del Gobierno en Aragón.

kkk) Fichero planes de empleo y unidades de promoción y desarrollo. Responsable: Delegación de Gobierno en Ceuta y Melilla.

lll) Fichero violencia de género. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del gobierno.

mmm) Fichero Registro territorial de Asociaciones. Responsables: Delegación del Gobierno en Ceuta y Delegación del Gobierno en Melilla.

nnn) Fichero automatizado cita previa. Responsable: Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

ooo) Fichero automatizado ACCEDA. Responsable: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ppp) Fichero de datos de los representantes estatales y autonómicos en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

qqq) Fichero de datos de los responsables en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

rrr) Representantes laborales. Responsable: Subdirección General de Recursos Humanos.

sss) Videovigilancia de las sedes de la Delegación en Zaragoza. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Zaragoza.

ttt) Control horario de las sedes de la Delegación en Alicante. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Alicante.

uuu) Usuarios de PLACE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

vvv) Fichero de alta de terceros CIBI. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

www) Fichero de usuarios SIGIE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

xxx) Fichero de seguimiento de denuncias de acoso laboral. Responsable: Inspección General.

2. Los ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos adscritos a los antiguos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, así como de los organismos públicos a los que se refiere el artículo 2.1, existentes a la entrada en vigor de la presente orden, quedan modificados en los términos establecidos en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

1. Quedan suprimidos los ficheros de datos de carácter personal que se relacionan en el anexo II de la presente orden.

2. El destino que vaya a darse a los datos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), será el que se establece para cada uno de ellos en el anexo II de la presente orden.

 

Artículo 5.- Responsables de gestión y organización.

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero de datos de carácter personal adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y en sus normas de desarrollo.

 

Artículo 6.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los afectados por los datos de un fichero pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación, cuanto proceda en virtud de la LOPD y sus normas de desarrollo o en la normativa específica que regule el fichero de que se trate, ante el órgano responsable del fichero a través de la unidad de ejercicio de derechos que se concreta en el anexo I.

 

Artículo 7.- Regulación.

Los ficheros que se recogen en el anexo I se regirán por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos y estarán sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

 

Artículo 8.- Notificación.

En cumplimiento del artículo 55 del RLOPD los ficheros serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de datos en el plazo de treinta días desde la publicación de esta orden en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Disposición adicional única.- No incremento del gasto público.

La aplicación de esta orden, en particular en lo que se refiere a la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal, se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos pertenecientes al antiguo Ministerio de Economía y Hacienda que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas así como de los organismos Instituto de Estudios Fiscales, Comisionado del Mercado de Tabacos y Parque Móvil del Estado:

a) Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

b) Orden EHA/1291/2011, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

c) Orden EHA/2979/2011, de 20 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos y organismos del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

b) Orden APU/3359/2004, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

c) Orden APU/702/2005, de 9 de marzo, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

d) Orden APU/4083/2007, de 28 de diciembre, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) Orden APU/793/2008, de 5 de marzo, por la se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

f) Artículo 8 y anexo II de la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

g) Orden PRE/108/2010, de 25 de enero, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros automatizados de datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

h) Orden PRE/767/2010, de 17 de marzo, por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y se modifican otros gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

i) Orden TER/2232/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Política Territorial.

j) Artículo 6 y Anexo II de la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro electrónico común.

k) Resolución de 2 de febrero de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

l) Resolución de 10 de mayo de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se modifica la de 2 de febrero de 2010, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

m) Resolución de 1 de septiembre de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal

n) Resolución de 14 de julio de 2011, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal

o) Resolución de 15 de abril de 2009, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal.

p) Resolución de 5 de abril de 2010, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal “Historia de Salud Digital”.

q) Artículo 6.2 y Anexo I de la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de MUFACE.

r) Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal “Usuarios de cotizaciones”.

s) Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Artículo 13 y Anexo IV de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos.

b) Artículo 10 y Anexo III de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

c) Orden HAP/689/2013, de 19 de abril, por la que se regula el fichero de datos de carácter personal de cooperación con las Administraciones Territoriales.

d) Resolución de 4 de julio de 2013, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 20 de diciembre de 2013.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación Argentina. Ordenanza 3.682/07 de 25 de junio de 2007 Municipalidad Chascomús, sobre derecho de acceso a la información pública

Ordenanza nº 3.682 de Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

VISTO:

 

Los Artículos 12, inciso 4°, 20 inciso 3°, 28°, 38° y 59° de la Constitución Provincial, que reconocen el derecho al acceso a la información pública; y

 

CONSIDERANDO:

Que la información pública nos permite monitorear y controlar la gestión pública;

 

Que es necesario para la formación de la opinión y la construcción de un debate informado;

 

Que posibilita la participación ciudadana en los asuntos públicos;

 

Que fomenta la transparencia en la gestión del estado mejorando la calidad de sus instituciones;

 

Que la ciudadanía tiene derecho a acceder a la información que manejan distintas dependencias del Estado municipal;

 

Que el Estado municipal debe promover, aplicar y difundir las normas que garanticen el acceso de los vecinos a la información pública;

 

Que el acceso a la información pública tiene como finalidad promover una efectiva participación ciudadana a través de provisión de información completa, adecuada oportuna y veraz;

 

Que el acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita en forma práctica el derecho a peticionar a sus autoridades;

 

Que el acceso a la información pública en nuestro Municipio debe ser reglamentado a fin de establecer los requisitos para acceder a ella;

 

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º: El objeto de la presente es crear y establecer el marco general que permitirá a cualquier persona el acceso a la información pública, generada por la Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados.

 

Artículo 2º: Se considera información pública toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en al Artículo 1º, aún aquella producida por terceros con fondos municipales o que obren en su poder o bajo su control.-

 

Artículo 3°.- La dependencia requerida debe proveer la información mencionada, siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la Municipalidad de Chascomús se encuentre legalmente obligada a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida según la normativa vigente.

 

Artículo 4°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza.

 

Artículo 5°.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. El costo de las copias que se autorizaren es a cuenta y cargo del peticionante, siempre que el costo de la reproducción no obstaculice el ejercicio del derecho.

 

Artículo 6°.- La solicitud de información se realizará por escrito con la identificación del peticionario, quien deberá consignar como mínimo su nombre, documento de identidad, su domicilio real y constituir domicilio especial en el Distrito de Chascomús.

 

Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario municipal que recepcione el pedido de información deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.

 

En ambos casos, se deberá entregar al peticionario de una constancia del pedido efectuado, en la que se le informará el plazo en que se le proveerá la información.-

 

Artículo 7°.- La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla.-

 

Artículo 8°.- La demanda de información deberá ser satisfecha dentro del plazo de 20 (veinte) días posteriores a la fecha de solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de extender el plazo por el mismo término por resolución fundada por autoridad competente.-

 

Artículo 9°.- La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada, realizada por escrito y suscripto por funcionario público autorizado.-

 

Artículo 10°.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta y/u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza, serán considerados incursos en falte grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo. Sí el solicitante considera que la demanda de información no se hubiera satisfecho sin causa o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial o por una incorrecta aplicación de las excepciones previstas por el Artículo 11 de la presente Ordenanza, quedará habilitada la acción de Amparo ante la autoridad judicial competente.-

 

Artículo 11°.- La Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, ordenanza, decreto o resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a- Información que afecte los derechos de terceras personas;

 

b- Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

 

c- Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

 

d- Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de una acto administrativo o a la toma de una decisión que no forman parte de un expediente;

 

e- Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a quien refiere la información solicitada;

 

f- Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

 

g- Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

 

h- Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación.-

 

Artículo 12º: El presidente del Honorable Concejo Deliberante y el Intendente Municipal, dentro del plazo máximo de 60 días a partir de la promulgación de esta ordenanza, dictarán las reglamentaciones correspondientes a efectos de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.-

 

Artículo 13°.- De forma.-

 

DECRETO Nº 776/07

 

Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

La señora Intendente Municipal que suscribe, en uso de sus atribuciones

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Promúlguese la presente Ordenanza.-

 

Artículo 2º.- Notifíquese a Secretarías de Gobierno y Hacienda, de Planificación y Desarrollo, Dirección de Obras Privadas y Catastro, Dirección de Ingresos Públicos, Delegación

Manuel J. Cobo.-

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Gobierno y Hacienda.-

 

Artículo 4°.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-

 

CPN Marcelo O. Chiacchio

Sec. de Gobierno y Hacienda

 

Liliana E. Denot

Intendente Municipal

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Personal Data Protection Act 2002

Personal Data Protection Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) This Act shall regulate the protection of rights of individuals with regard to the processing of their personal data.

(2) The purpose of this Act is to guarantee the inviolability of personality and privacy by ensuring protection of individuals in case of unauthorised processing of personal data relating to them, in the process of free movement of data.

(3) This Act shall apply to the processing of personal data which are, or are designed to become, part of a register where such processing is performed by a personal data administrator:

1. having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria;

2. not having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria but bound to apply this Act by virtue of international public law;

3. not having an establishment on the territory of an European Union Member State, nor in another member country of the European Economic Area but, for the purposes of such processing, making use of means located on the territory of the Republic of Bulgaria, unless such means are being used exclusively for transit purposes; in such a case the administrator must designate a representative having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria, this, however, shall not render it harmless.

(4) Processing of personal data for defence, national security and public order purposes, and for the purposes of criminal justice shall be governed by special laws.

(5) The terms and procedure for processing uniform civil registry personal identification numbers and other identification numbers of general application shall be governed by special laws.

(6) This Act shall not apply to the processing of personal data by individuals for their personal or household activity.

Article 2
(Supplemented, SG nº 70/10.08.2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) “Personal data” shall refer to any information relating to an individual who is identified or identifiable, directly or indirectly, by reference to an identification number or to one or more specific features relating to his or her physical, physiological, genetic, mental, psychological, economic, cultural or social identity.

(2) Personal data must be:

1. processed in legal compliance and in a bona fide manner;

2. captured for specific, precisely defined and legal purposes and not be submitted to additional processing in a manner incompatible with such purposes; additional processing of personal data for historical, statistical or research purposes shall be allowable provided the administrator has ensured proper protection guaranteeing that such data are not being processed for any other purposes;

3. proportional to the purposes for which they are being processed;

4. accurate, and updated as needed;

5. destroyed or adjusted when found to be imprecise or disproportional to the purposes for which they are being processed;

6. maintained in a form that enables identification of the respective individuals for a period not to exceed the time necessary for the purposes for which such data are being processed; personal data which are to be retained for a longer period of time for historical, statistical or research purposes shall be stored in a format precluding the identification of individuals.

Article 3

(1) Personal data administrator, hereinafter referred to as “administrator”, shall refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which processes personal data, and the purposes and means of processing shall be determined by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) “An administrator” shall also refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which determines by itself the type of personal data processed, and the purposes and means of processing. (New, SG nº 103/2005)

(3) The personal data administrator shall process personal data on its own or through assignment to a data processor. (Repealed, renumbered from Paragraph (2), SG nº 103/2005)

(4) The administrator shall ensure compliance with the requirements laid out in Article 2 paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 4
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Personal data may be processed only provided at least one of the following conditions is met:

1. processing is necessary in order to comply with an obligation imposed on the personal data administrator by a piece of legislation;

2. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

3. processing is necessary for the execution and performance of a contract to which the individual to whom such data relate is party;

4. processing is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

5. processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest;

6. processing is necessary for the exercise of an official authority vested by law in the administrator or in a third party to whom the data are disclosed;

7. processing is necessary for the realisation of the legitimate interests of the personal data administrator or a third party to whom the data are disclosed, except where such interests are overridden by the interests of the individual to whom such data relate.

(2) Personal data processing shall be allowable also in cases when performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which such processing does not violate the right to privacy of the person to whom the data relate. In such cases, the provisions of Chapter Three shall not apply.

Article 5
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) It shall be forbidden to process personal data which:

1. reveal racial or ethnic origin;

2. reveal political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals;

3. refer to health, sex life or human genome.

(2) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is necessary for the purposes of carrying out specific rights and obligations of the administrator in the field of labour law;

2. the individual to whom such data relate has given his or her consent to the processing of such data, except where otherwise provided by a special law;

3. processing is necessary to protect the life and health of the individual to whom such data relate, or of another person, and the physical condition of such individual render him incapable of giving his or her consent, or there are legal impediments to doing so;

4. processing is carried out by a non-profit organisation, including such with a political, philosophical, religious or trade-union goal, in the course of its legitimate activities and with appropriate protection, on condition that:

(a) the processing relates exclusively to the members of such organisation or to persons who have regular contact with it in connection with its goals;

(b) the data are not disclosed to a third party without the consent of the individual to whom such data relates;

5. the processing relates to data which have been made public by the individual to whom such data relate, or it is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims;

6. processing of the data is required for the purposes of preventive medicine, medical diagnostics, the provision or management of health-care services provided that such data are processed by a medical professional who is bound by law to professional secrecy, or by another person under a similar obligation of secrecy;

7. processing is performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Chapter Two. COMMISSION FOR PERSONAL DATA PROTECTION


Article 6

(1) The Commission for Personal Data Protection, hereinafter referred to as “the Commission”, is an independent government body ensuring the protection of individuals in the processing of their personal data and in the access thereof, as well as the monitoring of the observance of this Act.

(2) The Commission is a budget-supported legal entity with its head office in Sofia.

Article 7

(1) The Commission is a college body, consisting of a chairperson and four members.

(2) The members of the Commission and its chairperson shall be elected by the National Assembly at the proposal of the Council of Ministers for a five-year term and they may seek re-election for another term of office. The decision shall specify also the amount of their remuneration.

(3) The chairperson and the members of the Commission shall work on the basis of employment contracts.

(4) The Commission shall submit an annual report on its activities to the National Assembly before the 31st day of January every year. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 8

(1) Eligible members of the Commission may be Bulgarian citizens who:

1. hold university degree in information science or law or master's degree in information technologies;

2. have at least ten years of service in their subject;

3. have not been convicted to imprisonment for a willful indictable offence regardless of whether rehabilitated. (Supplemented, SG nº 103/2005)

(2) Members of the Commission may not:

1be persons who are sole proprietors, managers/procurators or members of management or supervisory bodies of commercial undertakings, cooperatives or personal data administrators in the meaning of this Act; . (Amended, SG nº 103/2005)

2. occupy other paid jobs, except for research or teaching.

(3) A qualified member of the legal profession meeting the requirements laid down in Paragraphs 1 and 2 shall be elected as the chairperson of the Commission.

(4) The term of office of the chairperson or a member of the Commission shall be terminated earlier in any of the following cases:

1. death or legal incapacity;

2. at a decision of the National Assembly, where:

(a) a request for discharge from duties has been served;

(b) the person has committed a gross violation of this Act;

(c) the person has committed a willful indictable offence and an enforceable judgement has been issued;

(d) impossibility for discharge of duties for more than six months.

(5) In the cases under Paragraph 4, the Council of Ministers shall propose to the National Assembly to select a new member until the expiration of the original term of office of the respective member of the Commission. (Amended and supplemented, SG nº 103/2005)

(6) The service as a chairperson or a member of the Commission shall be recognised also as length of service for the purposes of the Civil Servants Act .

Article 9

(1) The Commission shall operate as a standing body assisted by an administration.

(2) The Commission shall issue regulations for its work and the work of its administration and promulgate these regulations in The State Gazette.

(3) The Commission shall make decisions by a majority vote of the total number of its members.

(4) The Commission shall sit in public meetings. The Commission may decide to hold certain meetings in camera.

Article 10

(1) The Commission shall:

1. review and monitor the observance of the legal framework in the field of the personal data protection;

2keep a register of personal data administrators and the personal data registers kept by them; . (supplemented, SG nº 103/2005)

3. investigate personal data administrators in connection with its activities under Item 1;

4. give opinions and issue permissions in the cases provided by this Act;

5. issue mandatory instructions to administrators in connection with the personal data protection;

6. suspend, upon prior notification, the processing of personal data that will violate the provisions on the protection of personal data;

7. handle complaints against acts and actions of administrators which infringe the rights of individuals under this Act, as well as third parties' complaints in relation to their rights under this Act; (amended, SG nº 103/2005)

8. participate in the drafting of and must issue an opinion in regard to drafts of laws and regulations in the field of personal data protection; (amended, SG nº 103/2005)

9. ensure enforcement of European Commission decisions in the field of personal data protection. (New, SG nº 103/2005)

(2) The terms and conditions for keeping the register under paragraph (1), item (2), for notifying the Commission, with regard to permissions and opinions, for examining complaints, and issuing mandatory instructions or suspending personal data processing shall be lad down in the regulations under Article 9, Paragraph 2. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The Commission shall issue a newsletter to publish information about its activities and decisions. The bulletin shall also contain the report referred to in Article 7, paragraph (4). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(4) The Commission shall adopt a Code of Ethics for the behaviour of personal data administrators taking into consideration the specifics of their activity. (New, SG nº 103/2005)

Article 11

The chairperson of the Commission shall:

1. organise and guide the activities of the Commission as prescribed by law and the decisions of the Commission and be responsible for the fulfilment of its duties;

2. represent the Commission before third parties;

3. appoint and discharge civil servants and sign and terminate the employment contracts with the employees in the administration upon a decision of the Commission. (supplemented, SG nº 103/2005)

4. issue penal provisions as provided for in Article 43, paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 12

(1) The chairperson and the members of the Commission or persons from the administration designated by the Commission shall monitor the implementation of this Act.

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The examinations referred to in paragraph (1) shall be carried out at the request of the persons concerned, as well as on the Commission's initiative based on a monthly control activity plan adopted by it. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The examiners shall produce their official identity papers and the order issued by the Commission chairman for the relevant examination. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) In conducting examinations, the persons referred to in paragraph (1) may contract the preparation of expert opinions following the procedure laid down in the Code of Civil Procedure . (Amended, SG nº 103/2005)

(6) An examination shall end in a memorandum of findings, and in case a violation of this Act has been found, it shall end in issuing a memorandum establishing such violation. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 13
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The Chairman and members of the Commission, and the staff of its administration must not disclose and not make use, for their own or any third party's benefit, of any information constituting a secret protected by a law of which they have become aware in the performance of their official duties, until the period provided for the protection of such information has expired.

(2) When hired, the persons referred to in paragraph (1) shall submit a declaration concerning their obligations provided for in paragraph (1).

Article 14
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The data provided for in Article 18, paragraph (2) shall be recorded in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2.

(2) Data entry in the register referred to Article 10, paragraph (1), Item 2 shall be certified by an identification number.

(3) The register referred to in paragraph (1) shall be public.

Article 15
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 16
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Within 14 days from filing a registration notification as referred to in Article 18, the Commission shall enter the personal data administrator in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2, if the requirements of this Act with regard to the personal data processing have been met.

(2) Before making the entry referred to in paragraph (1), The Commission shall be free to make a preliminary examination and issue mandatory prescriptions as to the conditions for personal data processing and register keeping by the personal data administrator.

Chapter Three. OBLIGATIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 17
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must file a application for registration when at least one of the following conditions are met:

1. it processes personal data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals, and personal data that refer to health, sex life or human genome;

2. it processes personal data in the exercise of an official authority vested by law;

3. it maintains a register containing data on not less than 100 individuals;

4. it has been issued a binding prescription for registration by the Commission.

(2) An administrator shall be free to register at its own initiative without being obliged to do so.

Article 18
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Any personal data administrator or its representative shall file a registration application as referred to in Article 17 and documents in a set format approved by the Commission before they begin to process personal data.

(2) The application shall contain:

1. the data identifying the personal data administrator and its representative, if any;

2. the purposes of personal data processing;

3. the categories of individuals whose data are processed, and the categories of personal data relating to them;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. proposed provision of data in other countries;

6. the general description of measures undertaken in accordance with Article 23 enabling a preliminary assessment of their appropriateness.

(3) The administrator shall notify the Commission of any change in the data referred to in paragraph (2) prior to making such change. In cases where such change is provided for in a law, notification must be made within 7 days following the effective date of such law.

(4) In cases where the administrator is not registered in the register referred to in Article 10, paragraph (1), subparagraph (2), it must provide the data referred to in paragraph (2) to every person upon request.

Article 19
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data are collected from the individual to whom such data relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

4. the data concerning the obligatory or voluntary nature of data provision and the consequences of a failure to provide them;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall not be provided when the individual to whom they relate already has such data, or if a law provides for an express prohibition on providing them.

Article 20
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data have not been collected from the individual to whom they relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the categories of personal data relating to the respective individual;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall be provided to the individual to whom they relate at the time they are recorded in the respective register or, if data are to be disclosed to a third party, not later than at the time of their first disclosure.

(3) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is done for statistical purposes or for the purposes of historical or scientific research and the provision of the data referred to in paragraph (1) is impossible or would involve a disproportionate effort;

2. recording or disclosure of data is explicitly laid down by law;

3. the individual to whom such data relate already has the information referred to in paragraph (1);

4. this is explicitly prohibited by law.

Article 21
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Any other information beyond that referred to in Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1) relating to data processing shall be provided upon an assessment of the need to provide it, in order to ensure fair processing of data in regard to the individual to whom they relate.

(2) The assessment referred to in paragraph (1) shall be made by the administrator on a case by case basis.

Article 22
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must provide access for the persons referred to in Article 12, paragraph (1) to registers maintained by it and must not impede control of the process of personal data processing.

(2) The personal data administrator must provide the information requested by the persons referred to in Article 12, paragraph (1) orally or in writing, or on other information carriers.

(3) Where such information contains data constituting classified information, the access procedure provided for in the classified Information Protection Act shall apply.

(4) All persons engaged in personal data processing must cooperate with the Commission in the exercise of its powers.

Chapter Four. PERSONAL DATA PROTECTION


Article 23

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must implement appropriate technical and organisational measures to protect the data against accidental or unlawful destruction, or against accidental loss, unauthorised access, alteration or dissemination, and against other unlawful forms of processing.

(2) The administrator shall implement special protection measures where processing involves the transmission of data over an electronic network.

(3) Measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall take into account state-of-the-art technology and ensure a level of security corresponding to the risks involved in processing, and the nature of the data to be protected.

(4) The measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be determined in an instruction issued by the personal data administrator.

(5) The Commission shall specify the minimum level of technical and organisational measures, as well as the admissible type of protection in a regulation. Such regulation shall be published in the State Gazette.

Article 24

(1) Administrators may process data on their own or through assignment to data processors. When this is needed for organisational reasons, the processing may be assigned to more than one data processor with a view to, inter alia, to delimitate their specific tasks. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Where the data processing is not performed by the administrator, the latter shall designate the data processor and provide sufficient data protection guarantees.

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The relationship between the administrator and the personal data processor must be governed by a piece of legislation, a written contract or another act of the administrator defining the scope of duties assigned by the administrator to the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) The administrator shall be jointly and severally liable for any damages caused to any third party resulting from any action or failure to act on behalf of the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(6) The personal data processor or any person acting under the guidance of the administrator or of the processor who has access to personal data may process them only on instructions from the administrator, unless otherwise provided for by law. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 25
(1) (Amended, SG nº 103/2005)

Upon the achievement of the purpose of personal data processing, the personal data administrator must:

1. either destroy the data, or

2. having given prior notification to the Commission, transfer them to another administrator provided that such transfer is provided for in a law and the purposes of processing are identical.

(2) Upon the achievement of the intended purposes of personal data processing, the personal data administrator shall store data only in the cases laid down by law. (Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(3) In cases where, having achieved the purpose of personal data processing, the administrator wishes to store the personal data processed as anonymous data for historical, statistical or research purposes, it must inform the Commission thereof. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The Commission for Personal Data Protection may prohibit the storage of data for the purposes under Paragraph 3 if the administrator has failed to provide sufficient protection of the anonymous storage of the data processed.

(5) The decision of the Commission under Paragraph 4 shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court. Where the Supreme Administrative Court fails to grant an appeal against the decision of the Commission, the personal data administrator shall destroy the data.

Chapter Five. RIGHTS OF INDIVIDUALS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 26

(1) Any individual shall be entitled to access to personal data related to him or her.

(2) In the cases when the right of access granted to an individual may lead to disclosure of personal data of third parties as well, administrators shall provide the relevant individual with access only to that part of the data that relates to himself or herself. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 27
(Amended, SG nº 103/2005)

The exercise of the right of access to personal data may not prejudice the rights of any other individual or be aimed against national security and public order.

Article 28
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) When exercising his or her right of access, an individual shall be entitled to request, at any time, from the personal data administrator:

1. a confirmation as to whether or not data relating to him are being processed, information as to the purposes of such processing, the categories of data concerned, and the recipients or categories of recipients to whom the data are disclosed;

2. communication to him, in an intelligible form, containing his or her personal data undergoing processing, and any available information as to their source;

3. information concerning the logic involved in any automatic processing of data concerning him, at least in case of automated decisions referred to in Article 34b.

(2) The individual may exercise his or her right of obtaining the information referred to in paragraph (1) free of charge once every twelve months.

(3) In case the individual dies, his or her rights referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be exercised by his or her heirs.

Article 28a
(New, SG nº 103/2005)

An individual shall be entitled to require, at any time, from the personal data administrator:

1. to remove, rectify or block his or her personal data the processing of which does not comply with the provisions of this Act;

2. notify any third parties to whom his or her personal data have been disclosed of any removal, rectification, or blocking carried out in compliance with paragraph (1), unless this is impossible or involves a disproportionate effort.

Article 29

(1) The right of access referred to in Article 26 and the rights referred to in Article 28a shall be exercised by submitting an application in writing to the personal data administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The application may also be submitted in electronic form under the procedure laid down in the Electronic Document and Electronic Signature Act . (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The application referred to in paragraph (1) shall be filed personally by the individual to whom such data relate or by his or her representative expressly authorised with a power of attorney certified by a notary public. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) (Repealed, SG nº 103/2005) .

Article 30
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The application referred to in Article 29 shall contain:

1. the name, address and other data necessary for identifying the respective individual;

2. statement of the request;

3. preferred form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1);

4. signature, date of submission of the application and mailing address.

(2) In cases where the application is submitted by a duly authorised person, the application shall enclose the power of attorney certified by a notary public.

(3) The personal data administrator shall keep a register of the applications referred to in Article 29.

Article 31

(1) The information referred to in Article 28, paragraph (1) may be provided as a statement orally or in writing, or in the form of a review of the data by the individual concerned or by his or her duly authorised representative. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Individuals may request copies of the personal data processed on a preferred carrier or electronically, unless this is prohibited by law.

(3) The personal data administrator must take into consideration the preferences stated by the applicant as to the form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005)

Article 32
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) In the cases provided for in Article 28, paragraph (1), the personal data administrator or a person explicitly authorised by it shall consider the application referred to in Article 29 and shall respond within 14 days from the submission thereof.

(2) The limit referred to in paragraph (1) may be reasonably extended by the administrator up to 30 days in the cases provided for in Article 28, paragraph (1), items (1) and (2), where the collection of all requested data objectively requires a longer period and this would place a serious burden on the activities of the administrator.

(3) Within 14 days, the administrator shall decide whether to provide full or partial information as laid down in Article 28, paragraph (1) to the applicant, or to deny the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (1), the administrator shall decide and take the relevant action within 14 days from the submission of the application referred to in Article 29, or shall deny to take action stating the reasons for such denial.

(5) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (2), the personal data administrator shall decide within 14 days and shall forthwith notify the third parties concerned or shall deny to make such notification, stating reasons.

Article 33

(1) The personal data administrator shall notify the applicant in writing of its decision or denial under Article 32, paragraphs (3) to (5) within the relevant time limit. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The notice under Paragraph 1 shall be delivered personally against signature or by registered mail.

(3) The absence of notification as referred to in paragraph (1) shall be deemed to constitute a denial. (New, SG nº 103/2005)

Article 34

(1) The administrator shall deny access to personal data where such data do not exist or the provision thereof is prohibited by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The administrator shall deny full or partial access to data to the individual to whom such data relate where such access would jeopardise defence or national security, or the protection of classified information. There is no need to state other reasons than the legal grounds justifying such denial. (New, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

Article 34a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The individual to whom such data relate shall be entitled:

1. to object to the administrator to the processing of his or her personal data on the basis of legitimate grounds; where such objection is justified, the personal data of the relevant individual may no longer be processed;

2. to object to the processing of his or her personal data for the purposes of direct marketing;

3. to be informed before his or her personal data are disclosed for the first time to third parties or used on their behalf for the purposes set out in subparagraph (2), and to be given the opportunity to object to such disclosure or use.

(2) The administrator shall inform the individual of his or her rights referred to in paragraph (1), subparagraphs (2) and (3).

Article 34b
(New, SG nº 103/2005)

(1) The administrator's decision shall be inadmissible where:

1. it engenders legal effects or significantly affects the individual, and

2. it is based solely on automated processing of personal data designed to evaluate certain personal aspects of the individual.

(2) Paragraph (1) shall not apply where the decision is:

1. taken in the course of the execution or performance of a contract, provided that the request for the execution or the performance of such contract lodged by the individual concerned has been satisfied, or provided that there are appropriate measures safeguarding his or her legitimate interests;

2. is regulated for in a law which also lays down measures to safeguard the individual's legitimate interests.

(3) The individual shall be entitled to request the administrator to review any decision made in breach of the provisions of paragraph (1).

Chapter Six. PROVISION OF PERSONAL DATA TO THIRD PARTIES

Article 35
(Supplemented, SG nº 43/2005, amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to any third party shall be allowed:

1. in the presence of any of the grounds provided for in Article 4;

2. if the sources of data are public registers or documents containing public information for which access is ensured in a procedure laid out in a law.

(2) In the cases referred to in paragraph (1) item (1), a request in writing shall be submitted with an indication of the grounds for the provision of personal data.

(3) The administrator shall respond with a decision on the request within 14 days, providing the data requested or denying the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) The administrator shall notify the third party concerned in writing of his or her decision under paragraph (3).

(5) The parties concerned may appeal against the provision of personal data or the denial thereof following the procedure laid down in Chapter Seven.

Article 36
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to foreign natural or legal persons or to foreign government authorities shall be allowed upon approval by the Commission for Personal Data Protection, if the legislation of the recipient country guarantee a level of data protection that is better or equivalent to that provided by this Act.

(2) In the transfer of personal data in cases referred to in paragraph (1), the requirements of this Act shall apply.

Article 36a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The transfer of personal data in any Member State of the European Union and in any other member country of the European Economic Area shall be done freely, in compliance with the requirements of this Act.

(2) The transfer of personal data to a third country shall be allowed only such third country ensures an adequate level of personal data protection within its territory.

(3) The adequacy of the level of protection of personal data afforded by a third country shall be assessed by the Commission for Personal Data Protection in consideration of all the circumstances relating to the data transfer operation or the set of data transfer operations, including the nature of data, the purpose and duration of their processing, the legal basis and security measures provided in such third country.

(4) The assessment referred to in paragraph (3) shall not apply where the European Commission has issued a decision as to the level of personal data protection in such third country to which data is transferred.

(5) The requirement referred to in paragraph (2) shall not apply where the transfer of personal data is carried out on the basis of an international treaty which has been ratified, published and has effectively entered into force for the Republic of Bulgaria.

(6) Except for the cases referred to in paragraph (2) and paragraph (4), the administrator may transfer personal data in a third country if:

1. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

2. the transfer is necessary for the performance of a contract executed between the individual and the administrator or performed at such person's request;

3. the transfer is necessary for the performance of a contract executed in the interest of the individual between the administrator and another contract party;

4. the transfer is necessary or required by law due to an important public interest, or for the establishment, exercise or defence of legal claims;

5. the transfer is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

6. the transfer concerns data which are openly accessible to the public.

(7) The transfer of personal data in third countries shall be admissible in all cases where performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Article 36b
(New, SG nº 103/2005)

(1) Except for the cases provided for in Article 36a, the transfer of personal data in a third country shall take place upon approval by the Commission for Personal Data Protection provided that both the administrator transferring the data and the administrator receiving the data have provided adequate safeguards for the protection of such data.

(2) The Commission shall notify the European Commission and the competent authorities of the other Member States of approvals issued under paragraph (1).

Article 37
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Seven. APPEAL AGAINST ACTIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS


Article 38

(1) In case his or her rights under this Act are infringed, any individual may cease the Commission for Personal Data Protection within 30 days from the date when he has become aware of such infringement but not later than one year from the date when such infringement has taken place. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The Commission shall pass a decision within 30 days from the date when the matter was referred to it and may issue binding prescriptions, set a time limit to remedy the infringement or impose an administrative penalty. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The Commission for Personal Data Protection shall send a copy of the decision also to the individual.

(5) The decision of the Commission as referred to in paragraph (2) shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days of its receipt. (Amended, SG 103/2005)

Article 39

(1) Any individual may, in case of an infringement of his or her rights under this Act, appeal against actions and acts of the administrator before the relevant administrative court or the Supreme Administrative Court, as the case may be, in accordance with the general rules governing jurisdiction, within the time limit set in Article 38, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005, amended, SG nº 30/2006, effective 1.03.2007)

(2) In the proceedings referred to in paragraph (1), the individual may claim compensation for any damages incurred as a result of unlawful processing of personal data by the administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The individual concerned may not cease the court in case of pending proceedings before the Commission concerning the same violation or in case where the Commission's decision concerning the same violation has been appealed against but there is no court judgement which has the force of res judicata yet. The Commission shall verify, at the request of the individual concerned, whether proceedings concerning the same dispute are pending or not before it. (New, SG nº 103/2005)

(4) In the cases of failure to fulfill the prescriptions under Article 38, paragraph (2) within the indicated time limits, the Commission for Personal Data Protection may seize the relevant regional court or the Supreme Administrative Court for the violation committed by the personal data administrator within 14 days, depending on the general jurisdiction rules. (Renumbered from Paragraph (3), amended, SG nº 103/2005)

(5) In the hearing of disputes under Paragraph (4), the Administrative Procedure Code , as the case may be, shall apply. (Renumbered from paragraph (4), amended, SG nº 103/2005, SG nº 30/2006)

Article 40
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 41
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENAL PROVISIONS


Article 42

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) For any violation of the provisions of Article 2, paragraph (2) and Article 4, the personal data administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(2) For any violation of the provisions of Article 5, the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(3) For any violation of the provisions of Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1), the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 5 000 to BGN 30 000.

(4) An administrator which has failed to meet its obligation to register as provided for in Article 17, paragraph (1) shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(5) An administrator failing to act in a timely manner in regard to an application as referred to in Article 29, shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 20 000, unless subject of a more severe sanction.

(6) Persons who refuse to cooperate with the Commission in regard to its control powers shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(7) For any other violation of the provisions of this Act, the offenders shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 500 to BGN 5 000.

Article 42a
(New, SG nº 103/2005)

In cases of violations under this Act committed as repeated violations, a fine or pecuniary sanction shall be imposed in an amount twice higher than the original penalty imposed.

Article 43

(1) Memoranda establishing administrative violations shall be drawn up by a member of the Commission for Personal Data Protection or officials authorised by the Commission. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Penal orders shall be issued by the chairperson of the Commission for Personal Data Protection based on the Commission's decision as referred to in Article 38, paragraph (2). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(3) The establishment of violations and the issuance, appeal and execution of penal orders shall comply with the provisions of the Administrative Violations and Penalties Act .

ADDITIONAL PROVISIONS


§ 1.

Within the meaning of this Act:

1. “Processing of personal data” shall mean any operation or set of operations which can be performed in respect to personal data, whether by automatic means or otherwise, such as collection, recording, organisation, storage, adaptation or alteration, retrieval, consultation, use, disclosure by transmission, dissemination, provision, transfer or otherwise making available, updating or combination, blocking, deletion or destruction. (Amended, SG nº 103/2005)

2. “Personal data register” shall mean any structured set of personal data which is accessible according to specific criteria, whether centralised, decentralised or deployed on a functional or geographical basis. (Amended, SG 103/2005)

3. “Personal data processor” shall mean any natural or legal person, a central or local government authority which processes personal data on behalf of the personal data administrator. (Amended, SG 103/2005)

4. (Repealed, SG 103/2005) .

5. “Provision of personal data” is actions for the full or partial transfer of personal data from one administrator to another or to a third party within the territory of the country or abroad.

6. “Anonymous data” shall mean any personal data put in a form which does not allow such data to be related to the respective individual to whom such data relate. (Amended, SG 103/2005)

7. “Blocking” is the storage of personal data with suspended processing.

8. (Repealed, SG 103/2005) .

9. “Repeated” violation is the one committed within a year of the effective date of the penalty order on the imposition of a penalty for the same type of violation.

10. “Human genome” is the sum total of all genes in a single (diploid) set of chromosomes of an individual. (New, SG nº 70/2004, effective 1.01.2005)

11“Third party” shall mean any natural or legal person, central or local government authority other than the individual to whom the data relate, the personal data administrator, the personal data processor and the persons who, under the direct guidance of the administrator or the processor, are authorised to process personal data. . (New, SG 103/2005)

12. “Recipient” shall mean a natural or legal person, an authority of central or local government to whom personal data are disclosed, whether a third party or not. Authorities which can receive data in the framework of a particular inquiry shall not be regarded as recipients. (New, SG 103/2005)

13. “Consent of the individual” shall mean any freely given, specific and informed statement of volition by which the individual to whom personal data relate signifies his or her agreement to such data being processed. (New, SG 103/2005)

14. “Third country” shall mean any state which is not a member of the European Union and is not a country signatory to the European Economic Space Agreement. (New, SG 103/2005)

15. “Direct marketing” shall mean the offering of goods and services to individuals by mail, telephone, or in another direct way, and a survey aimed at research regarding the goods and services offered. (New, SG 103/2005)

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS


§ 2.

(1) The Council of Ministers shall propose the membership of the Commission for Personal Data Protection to the National Assembly within a month of the effective date of this Act.

(2) The National Assembly shall elect the membership of the Commission for Personal Data Protection within 14 days of the date of the proposal under Paragraph 1.

(3) The Commission for Personal Data Protection shall adopt and promulgate in The State Gazette the regulations under Article 9, Paragraph 2 within three months of its election.

(4) The Council of Ministers shall provide the property and financial resources needed for the Commission to start its work within a month of the effective date of the decision of the National Assembly under Paragraph 2.

§ 3.

(1) The persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act shall adjust them to the requirements of this Act and advise the Commission thereof within six months of the effective date of the regulations under Article 9, Paragraph 2.

(2) The Commission shall conduct preliminary checks and register or refuse to register as administrators persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act and their registers within three months of the reception of the notice under Paragraph 1.

(3) The decisions of the Commission to refuse registration shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days.

(4) Upon the enforceability of the decision of the Commission to refuse registration or the judgement of the Supreme Administrative Court confirming the refusal by the Commission, the person maintaining a register unlawfully shall destroy the personal data therein or, with the consent of the Commission, transfer the data to another administrator who has registered its register and processes personal data for the same purposes.

(5) The Commission shall monitor the observance of the obligation under Paragraph 4.

(6) Within three months of their registration, the administrators under Article 3, Paragraph 1 shall publish the details under Article 22, Paragraph 1 in the newsletter of the Commission for Personal Data Protection.

§ 4.

The Access to Public Information Act (SG, nº 55 of 2000) shall be amended as follows:

1. In Article 2, Paragraph 3 , the words “personal information” shall be replaced by the words “personal data”.
2. § 1, Item 2 shall be amended as follows:
“2. Personal data shall mean the information of an individual, revealing his or her physical, psychological, mental, marital, economic, cultural or social identity.”

§ 5.

This Act shall enter into force on 1 January 2002.

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS

of the Act Amending the Personal Data Protection Act
(SG 103/2005)

§ 50. The provision of § 38 concerning Article 36 shall apply until the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union takes effect.

§ 51. The provisions of § 1 concerning Article 1, paragraph (3), subparagraph (3), § 8, item (1), section (c) concerning Article 10, paragraph (1), subparagraph (9), § 39 concerning Article 36a, § 40 concerning Article 36b, and § 48, item (5) concerning item (14) of the Additional Provision shall take force as of the effective date of the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union.

§ 52. Within three months following the effective date of the Act, the Commission for Personal Data Protection shall adopt the Code of Ethics referred to in Article 10, paragraph (4), and the regulation referred to in Article 23, paragraph (5).

 

Promulgated State Gazette nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, supplemented, SG nº 70/10.08.2004, effective 1.01.2005, SG nº 93/19.10.2004, nº 43/20.05.2005, effective 1.09.2005, amended and supplemented, SG nº 103/23.12.2005, amended, SG nº 30/11.04.2006, effective 12.07.2006

01Ene/14

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamen

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamento della banca dati sinistri r.c. auto, nonché delle modalità e dei limiti di accesso alle informazioni raccolte. (Provvedimento n. 2179).

Capitolo I

Articolo 1. Definizioni

Nel presente provvedimento, si intende per:
a) “legge”: la legge 26 maggio 2000, n. 137, di conversione, con modificazioni, del decreto.legge 28 marzo 2000, n. 70, e successive integrazioni e modificazioni;
b) “provvedimento n. 1764”: il provvedimento ISVAP 21 dicembre 2000, n. 1764 e successive modificazioni;
c) “imprese”: le imprese di assicurazione di cui all'Articolo l del provvedimento n. 1764;
d) “sinistri”: i sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia;
e) “banca dati sinistri”: l'archivio elettronico dei dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese all'ISVAP, accessibile ai sensi dell'Articolo, 2, comma 5.quater, della legge;
f) “comunicazioni”: le trasmissioni periodiche all'ISVAP dei dati relativi ai sinistri da parte delle imprese, secondo le modalità indicate dal provvedimento n. 1764;
g) “controlli di conformità tecnica”: i controlli logico.formali effettuati sulle comunicazioni delle imprese prima della registrazione dei dati, effettuati secondo le modalità tecniche indicate nel provvedimento n. 1764;
h) “soggetti autorizzati”: le imprese, gli organi giudiziari e di polizia giudiziaria che, in base alla legge, possono accedere alla banca dati sinistri;
i) “soggetti abilitati”: le persone fisiche incaricate dalle imprese abilitate ad accedere ai dati registrati nella banca dati sinistri;
j) “liquidazione”: la conclusione del procedimento, curato da una impresa, di accertamento, liquidazione e pagamento dei danni derivanti da un sinistro.

Articolo 2. Finalità della banca dati sinistri

1. Presso l'ISVAP é istituita la banca dati sinistri per l'esclusiva finalità di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore dell'assicurazione obbligatoria per i veicoli a motore immatricolati in Italia.

Articolo 3. Informazioni contenute nella banca dati sinistri

1. Nella banca dati sinistri sono raccolti e trattati i dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, dal momento del loro accadimento fino alla liquidazione, nel rispetto del principio di proporzionalità nel trattamento dei dati e con modalità e logiche di organizzazione ed elaborazione delle informazioni dirette esclusivamente ad assicurare una rappresentazione statica della situazione storica di ciascun sinistro.
2. Nella banca dati sinistri sono contenuti i seguenti tipi di dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, completi degli elementi specificati negli allegati al provvedimento n. 1764:
a) data delle comunicazioni e codici relativi alle imprese trasmittenti;
b) data e luogo di accadimento dei sinistri;
c) numero, tipo e stato dei sinistri, date ed importi dei risarcimenti eventualmente effettuati;
d) codice centro liquidazione sinistri e data di arrivo richiesta o denuncia danni;
e) targa o telaio, marca, tipo o modello e anno di immatricolazione dei veicoli coinvolti con indicazioni delle parti danneggiate;
f) numeri e periodi di copertura delle polizze assicurative e codici relativi alle imprese ed agli intermediari;
g) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza o denominazione, codice fiscale o partita IVA dei contraenti le polizze assicurative relative ai veicoli coinvolti nei sinistri:
h)generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza, numero patente dei proprietari e conducenti dei veicoli coinvolti e del responsabile della circolazione (solo per i ciclomotori; in tal caso, possono essere indicate denominazione, partita iva e sede dell'eventuale persona giuridica);
i) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza dei terzi danneggiati;
j) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale dei professionisti incaricati (periti, legali o patrocinatori, medici);
k) estremi identificativi delle carrozzerie o autofficine di riparazione (tipo, nome e cap);
l) generalità, data e luogo di nascita dei testimoni eventualmente intervenuti;
m) indicazioni su eventuali autorità intervenute nei luoghi di accadimento dei sinistri, presidi di pronto soccorso (in caso di ricoveri per danni alle persone) e organi giudiziari (in caso di sinistri in contenzioso).
3. Sono inoltre comunicate e registrate nella banca dati sinistri le indicazioni relative a decessi e, in caso di danni alle persone, alle zone anatomiche delle lesioni subite dai soggetti coinvolti nei sinistri e alle percentuali di invalidità permanente causata dagli stessi sinistri.

Articolo 4. Modalità di funzionamento

1. Il funzionamento della banca dati sinistri si articola nelle seguenti fasi ed attività:
a) ricevimento delle comunicazioni delle imprese;
b) svolgimento dei controlli di conformità tecnica;
c) registrazione dei dati;
d) accesso da parte dei soggetti autorizzati.
2. In relazione alla sola finalità di cui all'Articolo 2, la banca dati sinistri é organizzata anche in modo da consentire all'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali e sensibili registrati nella banca dati sinistri, lo svolgimento di elaborazioni statistiche, ricerche, studi ed analisi dei dati, nonché la loro eventuale comunicazione o diffusione soltanto in forma anonima ed aggregata tale da non rendere identificabili gli interessati.

Articolo 5. Comunicazioni delle imprese

1. Le comunicazioni sono effettuate dalle imprese secondo le modalità stabilite nel provvedimento n. 1764.

Articolo 6. Completezza delle comunicazioni

1. Le imprese adottano idonee procedure di controllo al fine di garantire l'esattezza, la completezza e l'aggiornamento dei dati raccolti e comunicati all'ISVAP.
2. Le imprese adottano altresi' idonee modalità per la rettificazione, l'integrazione, l'aggiornamento o la cancellazione dei dati, anche a seguito di richieste formulate dagli interessati ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
3. Le imprese danno tempestiva notizia all'ISVAP dell'esecuzione delle operazioni di cui al comma 2, anche per quanto riguarda il loro contenuto, al piu' tardi con la comunicazione immediatamente successiva a tali operazioni.
4. L'ISVAP, ricevuta dall'impresa la notizia della necessità di rettificare, integrare, aggiornare o cancellare i dati già comunicati, sospende la loro visibilità fino alla comunicazione di cui al comma 3.

Articolo 7. Controlli delle comunicazioni

1. Al ricevimento delle comunicazioni l'ISVAP effettua controlli di conformità tecnica.
2. Qualora la comunicazione risulti incompleta l'ISVAP ritrasmette i dati, in tutto o in parte, all'impresa trasmittente, affinché questa provveda ad una nuova comunicazione con le necessarie integrazioni o correzioni.
3. Nel caso di cui al comma 2, l'ISVAP applica le sanzioni stabilite dall'Articolo 2, comma 5.quinquies della legge.

Articolo 8. Registrazione dei dati

1. I dati sono registrati nella banca dati sinistri e resi disponibili ai soggetti autorizzati per cinque anni dalla data di liquidazione dei sinistri, secondo le modalità di accesso previste ai successivi capi.
2. I dati registrati non sono modificabili autonomamente dall'ISVAP. L'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali registrati nella banca dati sinistri, effettua eventuali operazioni di rettificazione, integrazione, aggiornamento o cancellazione dei dati soltanto su richiesta dell'impresa che li ha comunicati o d'intesa con essa anche a seguito di esercizio dei diritti da parte degli interessati, nonché in attuazione di provvedimenti dell'autorità giudiziaria o del Garante per la protezione dei dati personali.
3. Decorso il termine previsto al comma 1 i dati relativi ad ogni sinistro liquidato sono trasposti su altro supporto informatico ed eliminati dalla banca dati sinistri.
4. I dati trasposti su altri supporti sono trattati, con tecniche che non permettono di identificare anche indirettamente gli interessati, dall'ISVAP esclusivamente a scopi statistici per le finalità di cui all'Articolo 2, fatte salve le esigenze di giustizia penale e di esercizio dei diritti degli interessati. I dati non possono essere comunicati o diffusi, se non in forma aggregata con modalità che non permettano di identificare gli interessati ad alcun soggetto esterno.
5. Trascorsi ulteriori cinque anni dalla eliminazione dei dati dalla banca dati sinistri, i dati che permettono di identificare persone fisiche e giuridiche coinvolte a vario titolo nei sinistri, vengono cancellati affinché i restanti dati vengano conservati in forma anonima e non possano essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.

Articolo 9. Dati sensibili

1. Il presente provvedimento, nelle parti riguardanti i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili in relazione agli stessi dati, é adottato anche in attuazione dell'Articolo 22, comma 3.bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni.
2. I dati sensibili sono trattati e conservati secondo le modalità stabilite dall'Articolo 3, commi 4 e 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135.

Articolo 10. Misure di sicurezza

1. L'ISVAP adotta le misure tecniche, logiche, informatiche, procedurali, fisiche ed organizzative idonee a garantire il corretto ed il regolare funzionamento della banca dati sinistri, nonché la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Le imprese assumono adeguate misure al fine di assicurare la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati e delle comunicazioni in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali, anche sulla base delle modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP, di cui al successivo Articolo 12, comma 1.

Capitolo II .Accesso dei soggetti autorizzati

Articolo 11. Accesso degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria

1. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria é consentito per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
2. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto autorizzato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
3. Le modalità tecniche di accesso alla banca dati sinistri da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria sono stabilite con specifiche convenzioni tra l'ISVAP e, rispettivamente, i Ministeri della giustizia e dell'interno, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.
4. Fermo restando quanto stabilito nelle convenzioni di cui al comma 3, l'accesso alla banca dati sinistri é consentito esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con conseguente consultazione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Capitolo III . Accesso delle imprese di assicurazione

Articolo 12. Accesso da parte delle imprese

1. L'accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese avviene per via telematica sulla base di modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP.
2. L'accesso é esercitato, mediante i soggetti abilitati, con esclusivo riferimento ai dati strettamente necessari al perseguimento delle finalità indicate all'Articolo 2.
3. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte dei soggetti abilitati é consentito nei confronti di dati pertinenti e non eccedenti rispetto a specifiche esigenze derivanti da richieste o procedimenti di liquidazione di sinistri all'esame delle imprese, quando non siano sufficienti gli elementi già in loro possesso.
4. In relazione anche alla natura delle informazioni consultate, tali esigenze e circostanze devono comunque risultare dagli atti in possesso delle imprese, le quali adottano idonee misure di documentazione in relazione alla pertinenza dell'accesso effettuato rispetto alle finalità proprie della banca dati sinistri.
5. Fermo restando quanto stabilito nel presente provvedimento in ordine ai livelli di accesso dei soggetti abilitati, la consultazione della banca dati sinistri é consentita esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con la conseguente visione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso, é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Articolo 13. Livelli di accesso dei soggetti abilitati

1. Sono previsti due livelli di accesso da parte dei soggetti abilitati:
a) accesso di primo livello ai dati indicati nell'allegato 1, relativi ai sinistri degli ultimi tre anni e con esclusione dei dati identificativi e sensibili delle persone coinvolte nei sinistri, riservato a soggetti abilitati preposti a strutture periferiche di liquidazione dei sinistri, i cui requisiti sono definiti con circolare dell'ISVAP di cui all'Articolo 12, comma l;
b) accesso di secondo livello ai dati indicati nell'allegato 2, con esclusione dei dati sensibili, riservato a soggetti abilitati preposti ad uffici di direzione del settore sinistri o ad unità istituite, anche in ambito associativo, per il contrasto alle frodi assicurative ed operanti su delega delle imprese. La delega puo' essere rilasciata, per gruppi di casi, con le cautele individuate nella predetta circolare. é consentita l'acquisizione di ulteriori dati, anche sensibili, solo a seguito di richiesta scritta motivata all'ISVAP.
2. Le imprese comunicano all'ISVAP gli estremi identificativi dei soggetti abilitati preposti all'accesso alla banca dati sinistri, con l'indicazione dei relativi requisiti.
3. I soggetti abilitati preposti dall'impresa sono autorizzati all'accesso secondo le modalità tecniche stabilite con la circolare di cui all'Articolo 12, comma 1.
4. Le imprese sono tenute a segnalare immediatamente all'ISVAP la perdita dei requisiti che legittimano l'accesso da parte di soggetti abilitati.

Articolo 14. Controllo degli accessi

1. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto abilitato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
2. L'ISVAP esegue controlli sugli accessi effettuati, anche attraverso verifiche periodiche o a campione, allo scopo di verificarne la regolarità e la correttezza, nonché il rispetto di quanto stabilito negli articoli 12 e 13.
3. In caso di accesso irregolare o difforme rispetto alle disposizioni del presente provvedimento o ad altre disposizioni applicabili, l'ISVAP contesta l'addebito e sospende o revoca, di regola, l'abilitazione del soggetto abilitato all'accesso.

Articolo 15. Riservatezza dei dati e responsabilità

1. Le persone che hanno accesso alle informazioni contenute nella banca dati sinistri sono tenute al rispetto dei doveri di segretezza e di riservatezza stabiliti dalla legge e dalla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Salvi comunque gli obblighi e la responsabilità delle imprese, i soggetti abilitati, i responsabili e il personale delle strutture e degli uffici dai quali é effettuato l'accesso, sono obbligati a mantenere il segreto sugli elementi informativi acquisiti e sono personalmente responsabili per la violazione degli obblighi di riservatezza derivanti dal trattamento delle informazioni acquisite mediante accesso alla banca dati sinistri e dalla loro utilizzazione o divulgazione a terzi per finalità non consentite dalla legge o comunque estranee alla finalità per le quali la banca dati é stata istituita.
3. I direttori generali e gli analoghi organi di vertice delle imprese sono tenuti a vigilare sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 o delle altre disposizioni applicabili, anche attraverso verifiche di idonei organismi di controllo delle stesse imprese.

Capitolo IV . Accesso di altri soggetti

Articolo 16. Accesso da parte degli interessati

1. Ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 gli interessati possono esercitare presso l'ISVAP o presso le imprese i diritti di accesso ai dati personali contenuti nella banca dati sinistri.
2. In ogni caso, le operazioni di rettifica, aggiornamento, integrazione e cancellazione dei dati personali da effettuare in conseguenza dell'esercizio dei diritti indicati dall'Articolo 13 della citata legge n. 675/1996 sono disposte dall'ISVAP in conformità agli articoli 6, commi 3 e 4, e 8, comma 2, secondo periodo.

Articolo 17. Accesso di terzi

1. Ai sensi dell'Articolo 24, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni ed integrazioni, le informazioni conservate nella banca dati sinistri sono sottratte al diritto di accesso da parte di soggetti diversi da quelli indicati dalla legge.

Capitolo V . Disposizioni finali

Articolo 18. Efficacia

1. Il presente provvedimento, relativamente alle procedure di accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese di assicurazione, entra in vigore il 15 aprile 2003.
2. Le imprese effettuano entro e non oltre il 31 ottobre 2003 l'attenta verifica e aggiornamento dei dati già trasmessi anteriormente al presente provvedimento, che sono registrati dall'ISVAP nella banca dati sinistri solo a seguito dell'operazione di verifica e di conferma o aggiornamento dell'impresa.
3. Le richieste di autorizzazione all'accesso alla banca dati sinistri potranno essere inoltrate dopo l'emanazione della circolare di istruzioni dell'ISVAP.

Articolo 19. Pubblicazione

1. Il presente provvedimento verrà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Allegato 1

Informazioni disponibili per l'accesso di primo livello (effettuabile da preposti alle strutture periferiche delle imprese di assicurazione)
1) Sul sinistro, in generale:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dei soggetti coinvolti;
i) modalità di trattazione;
j) contenzioso;
k) grado giudizio finale;
l) presenza di testimoni;
m) numero di persone coinvolte ed eventuali decessi.
2) Veicoli:
a) targa veicoli coinvolti;
b) categoria veicoli coinvolti;
c) ruolo nel sinistro;
d) parte danneggiatasi nel sinistro.

Allegato 2

Informazioni disponibili per l'accesso di secondo livello (riservato a preposti alle strutture di direzione del settore sinistri delle imprese di assicurazione e alle unità anti.frode)
1) Dati generali:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dell'autorità eventualmente intervenuta;
i) modalità di trattazione;
j) importo complessivo del risarcimento eventualmente effettuato;
k) informazioni sul grado e la tipologia dell'eventuale contenzioso;
l) presenza di testimoni;
m) intervento di professionisti incaricati (periti, legali, medici).
2) Veicoli:
a) numero di targa;
b) marca, modello e categoria dei veicoli coinvolti;
c) numero di telaio;
d) impresa con cui risulta assicurato;
e) ruolo nel sinistro;
f) parte danneggiatasi nel sinistro;
g) numero di altri sinistri in cui la vettura risulta coinvolta;
h) autofficina di riparazione.
3) Conducente, contraente, proprietario dei veicoli coinvolti:
a) nominativo;
b) residenza;
c) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
4) Persone danneggiate:
a) nominativo;
b) data di nascita;
c) luogo di nascita;
d) codice fiscale/partita iva;
e) nome e comune del pronto soccorso in cui sia avvenuto l'eventuale ricovero;
f) eventuale decesso del soggetto;
g) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
5) Professionisti intervenuti nel sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.
6) Testimoni del sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.

01Ene/14

Public Information Act, November 15, 2000. (RT I 2000, 92, 597). Amended by the following Acts: 19.06.2002 (RT I 2002, 61, 375); 19.06.2002 (RT I 2002, 63, 387); 11.02.2003 (RT I 2003, 25, 153); 12.02.2003 (RT I 2003, 26, 158)

Chapter 1.- General Provisions

§ 1. Purpose of Act

The purpose of this Act is to ensure that the public and every person has the opportunity to access information intended for public use, based on the principles of a democratic and social rule of law and an open society, and to create opportunities for the public to monitor the performance of public duties.

§ 2. Scope of application of Act

(1) This Act provides for:

1) the conditions of, procedure for and methods of access to public information and the bases for refusal to grant access;

2) restricted public information and the procedure for granting access thereto to the extent not regulated by other Acts;

3) the procedure for the exercise of state supervision over the organisation of access to information.

(2) This Act does not apply:

1) to information which is classified as a state secret;

2) upon granting access to public records by archival agencies pursuant to the procedure provided for in the Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) and on the basis thereof;

3) upon responding to petitions and memoranda pursuant to the procedure provided for in the Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) if responding requires the analysis and synthesis of the recorded information or the collection and documentation of additional information;

4) to restrictions on access to information and to special conditions for, the procedure for and methods of access if these are otherwise provided for in specific Acts or international agreements.

(3) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 3. Public information

(1) Public information (hereinafter information) is information which is recorded and documented in any manner and on any medium and which is obtained or created upon performance of public duties provided by law or legislation issued on the basis thereof.

(2) Access to information specified in subsection (1) of this section may be restricted pursuant to the procedure provided by law.

§ 4. Principles of granting access to public information

(1) In order to ensure democracy, to enable public interest to be met and to enable all persons to exercise their rights and freedoms and perform their obligations, holders of information are required to ensure access to the information in their possession under the conditions and pursuant to the procedure provided by law.

(2) Access to information shall be ensured for every person in the quickest and easiest manner possible.

(3) Upon granting access to information, the inviolability of the private life of persons shall be ensured.

(4) Access to information shall be granted without charge unless payment for the direct expenses relating to the release of the information is prescribed by law.

(5) Every person has the right to contest a restriction on access to information if such restriction violates the rights or freedoms of the person.

§ 5. Holders of information

(1) The following are holders of information:

1) state and local government agencies;

2) legal persons in public law;

3) legal persons in private law and natural persons under the conditions provided for in subsection (2) of this section.

(2) The obligations of holders of information extend to legal persons in private law and natural persons if the persons perform public duties pursuant to law, administrative legislation or contracts, including the provision of educational, health care, social or other public services, – with regard to information concerning the performance of their duties.

(3) The following are deemed to be equal to holders of information:

1) undertakings which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies – with regard to information concerning the conditions and prices of the supply of goods and services and changes thereto;

2) non-profit associations, foundations and companies of which the state, a local government or a legal person in private law is a member or the founder or in which the state, a local government or a legal person in private law is a participant, – with regard to information concerning the use of funds allocated from the state or a local government budget.

§ 6. Request for information

A request for information is a request to obtain information submitted, pursuant to the procedure provided for in this Act, to a holder of information by a person making a request for information.

§ 7. Person making request for information

Each person who submits a request for information to a holder of information pursuant to the procedure provided for in this Act is a person making a request for information.

§ 8. Access to information

(1) Access to information shall be granted by a holder of information by:

1) complying with a request for information;

2) disclosing information.

(2) Disclosure of information is the grant of access to information by a holder of information pursuant to the procedure provided by law, without a person being required to make a request for information.

Chapter 2.- Organisation of Access to Information

§ 9. Obligations of holders of information

(1) Holders of information are required to grant access to information in their possession pursuant to the procedure provided by law.

(2) Upon granting access to information, a holder of information is required:

1) to ensure access to the documents which the person making a request for information requests access to if the person making the request for information has the right to access the information;

2) to maintain records on documents in the possession thereof;

3) to disclose information subject to disclosure pursuant to the procedure provided by law;

4) to provide information to the public regularly on the performance of public duties;

5) to assist persons making requests for information;

6) to inform persons making requests for information of any valid restrictions on access to documents;

7) to ensure compliance with restrictions on access to information;

8) not to submit knowingly misleading, inaccurate or incorrect information and, in the case of doubt, is required to verify the correctness and accuracy of the information released.

§ 10. Organisation of access to information by holders of information

(1) The head of a holder of information or a holder of information who is a natural person is responsible for the organisation, by the holder of information and pursuant to law, of access to information.

(2) A holder of information may, using an operations procedure or other documents, designate the structural units and officials or employees responsible for complying with requests for information and disclosing information, and the procedure for the internal processing of requests for information or of information subject to disclosure.

(3) If a holder of information does not establish the competence of officials or employees in complying with requests for information, each official or employee to whom a request for information is assigned for it to be complied with or to whom a request for information is submitted is responsible for complying with the request for information in a manner which meets the requirements.

(4) The head of a holder of information is responsible for the proper disclosure of information in a manner which meets the requirements unless organisation of the disclosure of information is assigned to another person by legislation.

§ 11. Document register of agency

The document register of an agency is a digital database which is maintained by a state or local government agency or a legal person in public law in order to register documents received by the agency and prepared in the agency and to ensure access thereto.

§ 12. Requirements for document registers

(1) The following shall be registered in a document register:

1) documents received by the agency and documents released by the agency, on the day on which the documents are received or released or on the following working day;

2) legislation prepared and signed in the agency, on the date of signature thereof;

3) contracts entered into.

(2) Accounting documents shall not be entered in a document register.

(3) At least the following information concerning received and released documents shall be entered in a document register:

1) from whom the documents are received or to whom they are released;

2) the date of receipt or release;

3) the manner in which the documents are received or released (by electronic mail, post, fax, courier or delivered in person);

4) requisite information on the documents;

5) the type of documents (petitions, memoranda, decisions, requests for information, letters, etc.);

6) restrictions on access to the documents.

(4) The term arising from law for processing or responding, the name of the structural unit responsible for the preparation of a response or the organisation of processing and the name of the official or employee who prepares the response shall also be entered in a document register concerning received documents and documents which need to be processed or responded to.

(5) The registrars of document registers shall grant access to the document registers and shall create indexes and instructions in order to facilitate the finding of documents.

Chapter 3.- Grant of Access to Information on Basis of Requests for Information

Division 1.- Making Requests for Information and Acceptance of Requests for Information for Processing

§ 13. Manners of making requests for information

A person making a request for information shall make the request for information either:

1) orally, addressing a holder of information directly or by telephone, or

2) in writing, delivering a request for information personally or communicating it by post, fax or electronic mail.

§ 14. Requirements applicable to requests for information

(1) A request for information shall set out the following information orally or in writing:

1) the given name and surname of the person making the request for information;

2) the name of the legal person or agency in the case of a request for information made on behalf of an agency or legal person;

3) the details of the person making the request for information (postal or electronic mail address, or fax or telephone number), through which the holder of information could release the information or contact the person making the request for information;

4) the content of the information or the type, name and content of the document requested, or the requisite information on the document known to the person making the request for information;

5) the manner of complying with the request for information.

(2) If a person requests information which contains sensitive or private personal data concerning him or her or third persons, the holder of information shall identify the person making the request for information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) A holder of information has the right to request submission of a request for information in writing if the person making the request for information is not satisfied with the information provided orally.

(4) If a state or local government official or employee requests information to perform his or her functions or duties or if a person requests personal data concerning a third person, he or she shall inform the holder of information of the basis and purpose of accessing the information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(5) A person making a request for information shall not request access to information for other purposes under the pretext of the performance of functions or duties or using his or her official position.

§ 15. Obligation of holders of information to assist persons making requests for information

(1) Holders of information are required to clearly explain the procedure for and the conditions and manners of access to information to persons making requests for information.

(2) Officials and employees of holders of information are required to assist persons making requests for information in every way during the making of requests for information and the identification of the information necessary for the persons making requests for information, the location of the information and the most suitable manners of access thereto.

(3) An official or employee of a holder of information who is not competent to comply with a request for information is required promptly to send the person making the request for information to an official or employee who has the corresponding competence, or promptly to communicate the request for information in writing to the specified official or employee.

(4) If a request for information does not indicate the manner or the information which the person making the request for information is requesting, the holder of information shall promptly contact the person making the request for information in order to specify the request for information.

§ 16. Registration of requests for information

(1) A holder of information shall register a request for information on the date of receipt thereof or not later than on the working day following receipt.

(2) Information specified in subsection 14 (1) of this Act which is submitted by a person making a request for information and information concerning an employee or structural unit responsible for complying with the request for information and the due date for complying with the request for information shall be entered in the document register of a holder of information provided for in § 11 of this Act.

(3) A request for information need not be registered if:

1) it is anonymous;

2) it is made orally and promptly complied with.

Division 2.- Compliance with Requests for Information and Refusal to Comply with Requests for Information

§ 17. Manner of compliance with requests for information

(1) A holder of information shall comply with a request for information in the manner requested by the person making the request for information and shall release the information:

1) digitally to a transferable data medium or to an electronic mail address set out in the request for information;

2) as a copy or transcript of the document on paper either directly to the person making the request for information or to his or her postal address;

3) by fax;

4) orally;

5) for access at the holder of information;

6) in any other manner, taking into account the type of medium.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information in a desired manner if:

1) there are no technical means therefor;

2) the type of medium does not enable compliance;

3) oral communication of the information would excessively hinder performance of the main duties of the holder of information due to the time this would take.

(3) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release copies of documents on paper if the type of medium and the details of the person making the request for information enable this and if the information has not been disclosed.

(4) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release information (including disclosed information) together with official confirmation if such confirmation is necessary in order to use the rights and freedoms and perform the obligations of the person making the request for information.

(5) Information shall be released orally only if:

1) information is requested concerning the processing of a petition, memorandum or other request submitted by the person making the request for information;

2) information is requested on whether information requested by the person making the request for information is in the possession of the holder of information.

(6) Upon compliance with a request for information orally, the person who complies with the request for information is not required to read documents aloud.

(7) In the cases provided for in subsection (2) of this section, a holder of information shall choose a suitable manner to comply with a request for information and shall, if possible, consult with the person making the request for information before complying with the request for information.

(8) If a request for information does not specify the manner for compliance requested by the person making the request for information and if it is not possible to specify the manner for compliance in consultation with the person making the request for information within the term prescribed for compliance with the request for information, the request for information shall be complied with on the basis of the details indicated therein in a manner chosen by the holder of information, and the holder of information shall, if possible, prefer the manner in which the request for information was made.

§ 18. Terms for compliance with requests for information and calculation of terms for processing

(1) A request for information shall be complied with promptly, but not later than within five working days.

(2) If a request for information cannot be complied with due to the insufficiency of the information submitted by the person making the request for information, the holder of information shall notify the person making the request for information thereof within five working days in order to specify the request for information.

(3) The terms for processing requests for information provided for in this Act shall be calculated as of the working day following registration of the requests for information.

§ 19. Extension of terms for compliance with requests for information

If a holder of information needs to specify a request for information or if identification of the information is time-consuming, the holder of information may extend the term for compliance with the request for information for up to fifteen working days. The holder of information shall notify the person making the request for information of extension of the term together with the reasons therefor within five working days.

§ 20. Deeming requests for information to have been complied with

A request for information is deemed to have been complied with by the holder of information who receives the request for information if:

1) information is communicated to the person making the request for information in a manner provided by law;

2) the request for information is forwarded according to competence and the person making the request for information is notified thereof;

3) the possibility of accessing disclosed information is explained to the person making the request for information.

§ 21. Forwarding of requests for information according to competence

(1) If a holder of information does not possess the requested information, the holder of information shall ascertain the competent holder of information and forward the request for information promptly thereto, but not later than within five working days, and shall notify the person making the request for information thereof at the same time.

(2) It is permitted to refuse to forward a request for information made by telephone if the person making the request for information is informed of to whom the person should turn with the request for information.

(3) A holder of information who is a legal person in private law or a natural person may refuse to forward a request for information and shall in this case notify the person making the request for information promptly thereof, but not later than within five working days.

§ 22. Directing to disclosed information

If requested information has been disclosed pursuant to the procedure provided for in this or any other Act, the holder of information may promptly, but not later than within five working days, notify the person making the request for information thereof without releasing the information and shall in this case provide the person making the request with information concerning the manner and place of access to the requested information, except in the case provided for in subsection 17 (4) of this Act.

§ 23. Refusal to comply with requests for information

(1) A holder of information shall refuse to comply with a request for information if:

1) restrictions on access apply to the requested information and the person making the request for information does not have the right to access the requested information;

2) the holder of information does not possess the requested information, does not know who possesses it, and is unable to identify the holder of the requested information;

3) compliance with the request for information is impossible because it is not evident from specification of the request for information which information the person making the request for information is requesting;

4) the person making the request for information has not paid the state fee or has not paid the expenses relating to compliance with the request for information if the state fee or other fee is prescribed by law and the holder of information has not withdrawn the claim for expenses incurred to be covered.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information if:

1) the requested information has already been released to the person making the request for information and the person does not justify the need to obtain the information for a second time;

2) information requested from a natural person or a legal person in private law does not concern the performance of public duties;

3) compliance with the request for information would require a change in the organisation of work of the holder of information, hinder the performance of public duties imposed thereon or require unnecessarily disproportionate expenses due to the large volume of requested information;

4) the request for information cannot be complied with by a single release of information;

5) in order to comply with the request for information, information would have to be additionally systematised and analysed and new information would have to be documented on the basis thereof. Such request for information is deemed to be a petition and shall be responded to pursuant to the procedure prescribed in the Response to Petitions Act;

6) the person making the request for information has been divested of active legal capacity by a court;

7) there is no address or there are no telecommunications numbers concerning the person making the request for information.

(3) On the bases provided for in subsections (1) or (2) of this section, the holder of information shall notify the person making the request for information of refusal to comply with the request for information within five working days.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 24. Registration of compliance with requests for information and refusal to comply therewith

(1) Compliance with a request for information and refusal to comply therewith shall be registered in a document register, except in the cases specified in subsection 16 (3) of this Act.

(2) Upon compliance with a request for information or refusal to comply therewith, at least the following information shall be entered in a document register:

1) the person who complies with the request for information (the person who is responsible for compliance and who releases the information);

2) requisite information on the documents the copies of or extracts from which are released in order to comply with the request for information;

3) the date of compliance or refusal to comply;

4) the manner of compliance with the request for information or the grounds provided for in § 20 of this Act for deeming the request for information to have been complied with, or the grounds provided for in subsections 23 (1) or (2) of this Act upon refusal to comply therewith;

5) information on whether the person making the request for information has paid for the release of information or whether the holder of information has withdrawn the claim for expenses to be covered.

Division 3.- Expenses relating to Compliance with Requests for Information

§ 25. Covering expenses relating to compliance with requests for information

(1) A holder of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information unless otherwise prescribed by law.

(2) A person making a request for information shall pay up to 3 kroons per page for copies on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

(3) Holders of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information made by state or local government agencies.

§ 26. Exemption from covering expenses

A holder of information may exempt a person making a request for information from covering expenses provided for in subsection 25 (2) of this Act if:

1) collection of the expenses is economically inefficient;

2) the person making the request for information needs the information for research;

3) the person making the request for information needs the information in order to exercise the rights and freedoms of the person or to perform obligations and if the person making the request does not have the financial capacity to cover the expenses.

§ 27. Procedure for covering expenses

(1) A person making a request for information shall pay the holder of information before the information is released.

(2) If a state fee is prescribed for the release of information or documents, the person making a request for information shall pay the state fee pursuant to the procedure provided for in the State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) before the information is released.

(3) A holder of information is required to issue a receipt concerning the received amounts to the person making a request for information.

Chapter 4.- Disclosure of Information

Division 1.- Information Subject to Disclosure

§ 28. Obligation of holder of information to disclose information

(1) A holder of information is required to disclose the following existing information relating to the duties thereof:

1) generalised economic statistics and economic forecasts of the state and local governments;

2) generalised statistics relating to crime and misdemeanours;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

3) statutes of state or local government agencies and their structural units;

4) formats of petitions and other documents submitted to state and local government agencies and instructions for the completion thereof;

5) job descriptions of state and local government officials;

6) positions in state and local government agencies, and the given names, surnames, education, areas of specialisation, telephone numbers and electronic mail addresses of officials filling the positions prescribed in such agencies;

7) information concerning danger to the life, health and property of persons;

8) reports on work results and the performance of duties in state and local government agencies;

9) names and electronic mail addresses of members of the supervisory boards and management boards of legal persons in public law;

10) management reports and income and expense statements of legal persons in public law;

11) budgets and draft budgets of state agencies, local governments and local government agencies, and reports on the implementation thereof;

12) information concerning the receipt of state budget revenue;

13) information concerning the state of the environment, environmental damage and dangerous environmental impact;

14) precepts or decisions relating to state supervision or supervisory control as of the entry into force thereof;

15) draft Acts prepared by ministries and draft Government of the Republic regulations, together with explanatory memoranda, when such drafts are sent for approval or presentation to the Government of the Republic;

16) draft regulations of ministers and local governments together with explanatory memoranda before such drafts are presented for passage;

17) draft concepts, development plans, programmes and other projects of general importance before such drafts are presented to the competent bodies for approval, and the corresponding approved or adopted documents;

18) information concerning research and analyses ordered by state or local government agencies;

19) information concerning unfilled positions in state or local government agencies;

20) information concerning public procurements which are being organised or have been organised by the state or local governments;

21) information concerning the use of assets and budgetary funds which the state or a local government has transferred to legal persons in private law founded by the state or local government or with the participation thereof;

22) programmes of public events;

23) changes in the work and duties of state and local government agencies which are related to services provided for persons, not later than ten days before implementation of the changes;

24) information concerning the office hours of heads of state and local government agencies;

25) salary rates and guides valid in state and local government agencies, and the procedure for payment of additional remuneration and the grant of fringe benefits in such agencies;

26) information concerning the price formation of companies which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies;

27) information concerning the provision of public services and concerning changes in the conditions and price of the provision of the service before implementation of such changes;

28) lists of the members of political parties;

29) court judgments which have entered into force;

30) information in general national registers and state registers to the extent prescribed by law;

31) the document register of the agency;

32) other information and documents concerning which the obligation to disclose is provided by an international agreement, an Act or legislation passed on the basis thereof or which the holder of information deems necessary to disclose.

(2) Upon the disclosure of information, the person who documents the disclosed information, the time the disclosed information is documented, the act (establishment, approval, registration or other official act) with which the disclosed information is documented, and the person from whom explanations concerning the disclosed information can be obtained shall be set out.

§ 29. Manners of disclosure of information

(1) Information specified in subsection 28 (1) of this Act shall be disclosed on a web site.

(2) In addition to a web site, information specified in subsection 28 (1) of this Act may be disclosed:

1) by the broadcast media or in the printed press;

2) by displaying the document for public examination in a local government agency or public library;

3) in an official publication;

4) in any other manner prescribed by an Act or legislation passed on the basis thereof.

§ 30. Selecting manner of disclosure of information

(1) A holder of information is required to disclose information in a manner which ensures that it reaches every person who needs the information as quickly as possible.

(2) If the manner of disclosure of information is prescribed by a specific Act or an international agreement, the manner provided for in the specific Act or international agreement shall be used upon the disclosure of the information and information shall also be disclosed on a web site if such obligation arises from § 31 of this Act.

(3) A holder of information is required to disclose promptly any information concerning danger which threatens the life, health or property of persons or the environment, and shall select the quickest and most suitable manner therefor in order to avert danger and alleviate the possible consequences.

(4) State and local government agencies are required to communicate information concerning events and facts and which is in their possession to the broadcast media and the printed press for disclosure if public interest can be anticipated.

Division 2.- Disclosure of Information in Public Data Communication Network

§ 31. Obligation to maintain web site

(1) The Chancellery of the Riigikogu2, the Office of the President of the Republic, the Office of the Chancellor of Justice, the State Audit Office, courts, the General Staff of the Defence Forces, government agencies and legal persons in public law are required to maintain web sites for the disclosure of information.

(2) A city or rural municipality government shall organise the maintenance of a web site in order to provide details of the activities of the bodies and agencies of the city or rural municipality and to disclose information in the possession thereof. On the basis of a contract, city and rural municipality governments may organise the maintenance of a joint web site.

(3) The State Chancellery, ministries and county governments are required to take measures for the maintenance of web sites by state agencies administered by them.

§ 32. Requirements for maintenance of web sites by state and local government agencies

(1) An agency which maintains a web site shall:

1) inform the public of the opportunity to access the web site by disclosing data communication addresses and changes thereto;

2) publish topical information on the web site;

3) not disclose outdated, inaccurate or misleading information on the web site;

4) promptly apply measures in order to remove any technical problems which hinder access to the web site;

(2) On its web site, a holder of information shall set out the date of disclosure of each document and when information on the web site is updated.

(3) It shall be possible to access directly the web sites of agencies administered by the State Chancellery, ministries or county governments from the web sites of the State Chancellery, ministries or county governments.

§ 33. Access to data communication network

Every person shall be afforded the opportunity to have free access to public information through the Internet in public libraries, pursuant to the procedure provided for in the Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597).

Chapter 5.- Restricted Information

§ 34. Restricted information

(1) Restricted information is information to which access is restricted pursuant to the procedure established by law.

(2) Pursuant to this Act, the head of an agency may establish a restriction on access to information and classify information as information intended for internal use.

§ 35. Grounds for classification of information as internal

(1) A holder of information is required to classify the following as information intended for internal use:

1) information collected in criminal or misdemeanour proceedings until the case is referred to a court but not for longer than until end of the limitation period;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

2) information collected in the course of state supervision proceedings until the entry into force of a decision made thereon;

3) information the disclosure of which would damage the foreign relations of the state;

4) information on the armaments and location of military units and personnel of the Defence Forces, unless this information is a state secret;

5) information the disclosure of which would endanger objects protected under heritage conservation;

6) information the disclosure of which would endanger the preservation of protected areas or protected species or varieties and their habitats;

7) information including a description of security systems, security organisations or security measures;

8) information on technological solutions if disclosure of such information would damage the interests of the holder of information or if classification of such information as internal is prescribed in a contract entered into with a person in private law;

9) any other information provided by law;

(11.02.2003 entered into force 01.07.2003 – RT I 2003, 25, 153)

10) information which contains private or sensitive personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

11) information which contains personal data if it significantly breaches the inviolability of private life of the data subject.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The head of a state or local government agency or a legal person in public law may classify the following as information intended for internal use:

1) draft legislation of general application before it is sent for approval or presented for passage;

2) draft administrative legislation of specific application and its accompanying documents before passage or signature of the administrative legislation;

3) in justified cases, documents addressed to persons within the agency which are not registered in the document register (opinions, notices, memoranda, certificates, advice, etc.).

§ 36. Prohibition on classification of information as internal

(1) A holder of information who is a state or local government agency or a legal person in public law shall not classify the following as information intended for internal use:

1) results of public opinion polls;

2) generalised statistical surveys;

3) economic and social forecasts;

4) notices concerning the state of the environment;

5) reports on the work or the work-related success of the holder of information and information on the quality of the performance of duties and on managerial errors;

6) information which damages the reputation of a state or local government official, a legal person in private law performing public duties or a natural person, except sensitive or private personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

7) information on the quality of goods and services arising from protection of the interests of consumers;

8) results of research or analyses conducted by the state or local governments or ordered thereby, unless disclosure of such information would endanger national defence or national security;

9) documents concerning the use of budgetary funds of the state, local governments or legal persons in public law and remuneration and compensation paid from the budget;

10) information concerning the proprietary obligations of the holder of information;

11) information on the property of the holder of information;

12) precepts which have entered into force and legislation which is issued by way of state supervision or supervisory control or under disciplinary procedure and information relating to punishments in force.

(2) The prohibition provided for in subsection (1) of this section also applies to:

1) non-profit associations, foundations or companies which are founded by the state, local governments or legal persons in public law or in which the state, local governments or legal persons in public law participate;

2) information pertaining to the use of funds allocated and assets transferred to legal persons in private law from the state or a local government budget.

§ 37. (Repealed – 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 38. Access to information classified as internal only

(1) A holder of information shall disclose information concerning facts which arouse public interest and which are related to an offence or accident before the final clarification of the circumstances of the offence or accident to an extent which does not hinder the investigation or supervision or clarification of the reasons for the accident. The competent official who organises the investigation or supervision or who clarifies the circumstances of the accident shall decide on the extent of disclosure of such information.

(2) If the grant of access to information may cause the disclosure of restricted information, it shall be ensured that only the part of the information or document to which restrictions on access do not apply may be accessed.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) State and local government officials have the right to access information which is classified as information intended for internal use in order to perform their duties. Such information shall not be communicated to third persons without the permission of the agency which establishes the restriction on access.

(4) The head of an agency may decide to grant access to information classified as internal to persons outside the agency if this does not damage the interests of the state or a local government.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 39. Access to information which contains personal data

(1) A holder of information shall grant access to personal data in its possession upon the existence of a basis provided for in the Personal Data Protection Act pursuant to the procedure provided for in this Act.

(2) A holder of information is required to maintain records concerning to whom, for what purpose, when, in which manner and which information classified as internal which contains personal data is released.

(3) In order to ascertain the truth in criminal proceedings and ensure the security of persons, a competent official conducting an investigation or state supervision may grant access to information classified as internal which contains personal data. If compliance with a restriction on access may endanger the life, health or property of other persons, the restricted information shall be promptly disclosed in a manner provided for in subsection 30 (4) of this Act.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 40. Terms of restrictions on access

(1) A restriction on access to information intended for internal use applies as of the preparation or receipt of the documents for as long as is necessary, but not for longer than five years. The head of an agency may extend the term by up to five years if the reason for establishment of the restriction on access continues to exist.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) A restriction on access to documents pertaining to state supervision, supervisory control and preparation of single decisions of executive power applies until adoption of a decision unless another reason to restrict access to the information exists.

(3) A restriction on access to information classified as internal which contains private personal data applies for 75 years as of the receipt or documentation thereof or for 30 years as of the death of the person or, if it is impossible to establish death, for 110 years as of the birth of the person.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 41. Procedure for classification of information as internal

(1) Information shall be classified as information intended for internal use by the head of the agency.

(2) The person who prepares a document classified as information intended for internal use shall make a notation “ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS” [“FOR INTERNAL USE”] in capital letters on the document or file of documents, if the medium enables this, or use the corresponding abbreviation AK. The name of the holder of information, the basis of the restriction on access, the final date for application of the restriction on access and the date on which the notation is made shall be added to the notation.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 42. Invalidation of restriction on access

(1) A holder of information is required to invalidate a restriction on access if the reasons for establishment thereof cease to exist.

(2) If a restriction on access to a document is invalidated, a corresponding notation shall be made on the document.

§ 43. Protection of internal information

(1) A holder of information shall apply administrative and technical measures to ensure that information to which a restriction on access applies cannot be accessed by persons who do not have the right of access.

(2) If a restriction on access applies to a document prepared on a computer, the person who prepares the document shall verify that measures have been taken in the agency for the secure processing of data in order to restrict access.

Chapter 6.- Supervision

§ 44. Supervision over compliance with this Act

Within the limits of their competence, the following shall exercise supervision over compliance with this Act:

1) the Data Protection Inspectorate pursuant to the procedure provided for in this Act;

2) a superior body or agency by way of supervisory control.

§ 45. Supervisory competence of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate shall exercise state supervision over holders of information during compliance with requests for information and the disclosure of information.

(2) The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a challenge or on its own initiative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(3) Upon the exercise of supervision, the Data Protection Inspectorate shall ascertain whether:

1) each request for information is registered pursuant to the procedure prescribed by law;

2) each request for information is complied with pursuant to the procedure, within the term and in a manner prescribed by law;

3) refusal to comply with a particular request for information is in accordance with law;

4) a restriction on access to particular information is established pursuant to the procedure provided by law;

5) each holder of information performs the obligation to disclose information;

6) each holder of information performs the obligation to maintain a web site pursuant to the procedure provided by law.

§ 46. Filing of challenges and actions concerning refusal to comply with request for information or unsatisfactory compliance with request for information

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

A person whose rights provided for in this Act are violated may file a challenge with a supervisory body specified in § 44 of this Act or an action with an administrative court either personally or through a representative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 47. Filing of challenge for initiation of state supervision proceedings

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1) A person who applies for the commencement of state supervision by the Data Protection Inspectorate shall file a written challenge which shall set out the following information:

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

1) the given name and surname of the person, and the name of the person in whose name the challenge is filed if the challenge is filed in the name of another person;

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2) the postal address or telecommunications numbers of the person;

3) information on the holder of information who refuses to comply with a request for information or who does not respond to a request for information or who presented incorrect information;

4) the content of the request for information made to the holder of information;

5) the reasons why the person making the request for information considers the activities of the holder of information to be illegal;

6) the clearly expressed request of the person filing the challenge.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) If, in the opinion of the person filing a challenge, the holder of information refused to comply with the request for information illegally or presented incorrect information, the person filing the challenge shall append a copy of the written refusal of the holder of information to comply with the request for information or the incorrect information presented by the holder of information to the challenge.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 48. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 49. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 50. Rights of Data Protection Inspectorate

(1) Competent officials of the Data Protection Inspectorate who exercise supervision have the right to:

1) demand explanations and documents from holders of information;

2) examine documents concerning access to information held by holders of information and internal documents to which access is restricted;

3) issue precepts to holders of information to comply with legislation;

4) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

5) make proposals to holders of information for the better organisation of access to information.

(2) The Data Protection Inspectorate shall notify the person filing the challenge, the holder of information and the superior body or agency of the holder of information of the decision on the challenge. The supervision results shall be disclosed on the web site of the Data Protection Inspectorate.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 51. Precept of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate may issue a precept which requires a holder of information to bring its activities into accordance with law if the Inspectorate finds that the holder of information:

1) has refused illegally to comply with a request for information;

2) has not responded to a request for information within the prescribed term;

3) has not complied with a request for information as required;

4) has not processed a request for information as required;

5) has failed to disclose information subject to disclosure as required;

6) has not performed the obligation to maintain a web site as required;

7) has established restrictions on access to information illegally;

8) has failed to establish restrictions on access to information provided by law;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

9) has released information to which restrictions on access are established pursuant to this Act.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 52. Compliance with precepts of Data Protection Inspectorate

(1) A holder of information shall, within five working days as of receipt of a precept, take measures to comply with the precept and shall notify the Data Protection Inspectorate thereof. The Data Protection Inspectorate shall publish the notice on its web site.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 53. Application of Data Protection Inspectorate for organisation of supervisory control

(1) If a holder of information fails to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate and does not contest it in an administrative court, the Data Protection Inspectorate shall initiate misdemeanour proceedings or the holder of information shall address a superior body or agency in order for supervisory control to be organised.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(2) A body or agency exercising supervisory control is required to review an application within one month as of receipt thereof and notify the Data Protection Inspectorate of the results of supervisory control.

§ 54. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

(1) The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Chancellor of Justice by 1 December each year.

(2) The report shall contain an overview of offences, the holders of information which committed the offences, challenges, precepts, misdemeanour proceedings initiated, punishments imposed, and other circumstances relating to the implementation of this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3) Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

Chapter 6.- Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 54. Violation of requirements for disclosure and release of public information

(1) Knowing release of incorrect public information or knowing disclosure or release of information intended for internal use or failure to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(3) The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Chapter 7.- Implementing Provisions

§ 55. Access to public computer network in public libraries

The state and local governments shall ensure that there is the opportunity to access public information through the data communication network in public libraries by 2002.

§ 56. Commencement of maintenance of web site

(1) Ministers within their area of government, and the State Secretary and county governors with respect to state agencies administered thereby shall establish schedules by 1 June 2001 for the transition to web sites which comply with the requirements of this Act.

(2) Holders of information specified in § 31 of this Act shall create a web site which complies with the requirements of this Act by 1 March 2002 at the latest.

§ 57. Bringing of procedure for access to information maintained in state and local government databases into accordance with law

The Government of the Republic, ministries and local government bodies shall bring legislation regulating the maintenance of databases into accordance with this Act and with the amendments made to the Databases Act by this Act by 1 January 2002.

§ 58. Bringing of document management procedures into accordance with this Act

(1) The Government of the Republic shall establish the bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001.

(2) Holders of information shall bring their document management procedures into accordance with this Act by 1 June 2001.

§ 59. Amendment of Criminal Code

Section 1673 is added to the Criminal Code (RT 1992, 20, 288; RT I 1999, 38, 485; 57, 595, 597 and 598; 60, 616; 97, 859; 102, 907; 2000, 10, 55; 28, 167; 29, 173; 33, 193; 40, 247; 49, 301 and 305; 54, 351; 57, 373; 58, 376; 84, 533) worded as follows:

Ҥ 1673. Violation of requirements for disclosure and release of public information

The release of incorrect public information knowingly or the disclosure or release of information intended for internal use knowingly, if significant damage is thereby caused to the rights or interests of another person that are protected by law or to the public interest, is punishable by a fine or detention.”

§ 60. Amendment of Response to Petitions Act

The Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) is amended as follows:

1) the existing text of § 1 is considered subsection (1), and the section is amended by adding subsection (2) worded as follows:

“(2) This Act does not apply if requests for information are complied with pursuant to the Public Information Act.”;

2) clause 2 1) is amended by adding the words “and judicial” after the word “executive”;

3) subsection 7 (1) is amended and worded as follows:

“(1) Memoranda and petitions shall be submitted in clearly legible written form and shall be delivered in person or by post, fax or electronic mail.”;

4) section 7 is amended by adding subsection (5) worded as follows:

“(5) Petitions and memoranda sent to electronic mail addresses need not be autographically signed but shall be signed digitally, or each petition shall set out the name and number of the identity document and the personal identification code.”

§ 61. Amendment of Personal Data Protection Act

The Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is amended as follows:

1) in clause 4 (3) 1), the word “philosophical” [filosoofilisi] is substituted by the word “philosophical” [maailmavaatelisi];

2) clause 4 (3) 4) is repealed;

3) clause 4 (3) 5) is amended and worded as follows:

“5) information collected in criminal proceedings or in other proceedings to ascertain an offence before a public court session or before a judgment is made in a matter concerning an offence, or if this is necessary in order to protect public morality or the family and private life of persons, or where the interests of a minor, a victim, a witness or justice so require.”;

4) subsection (6) is added to § 9 worded as follows:

“(6) Personal data shall be released in accordance with this Act and the Public Information Act, and pursuant to the procedure prescribed by other Acts if a special procedure for the release of a particular kind of personal data is provided therein.”

§ 62. Amendment of Databases Act

The Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 24, 133; 2002, 61, 375; 63, 387; 2003, 18, 107; 26, 158) is amended as follows:

1) section 211 is added to the Act worded as follows:

Ҥ 211. Access to information maintained in state and local government databases

(1) Every person has the right to obtain information from state and local government databases to which access is not restricted by law.

(2) At the request of a person, the authorised processor of a state or local government database is required to release information within five working days as of receipt of a corresponding request unless another term is provided by law.

(3) Information pertaining to data protection and the technical processing of data shall not be released from a state or local government database or with regard to a database. Only processors of information and the person exercising supervision over the maintenance of the database or an investigative body have the right to access such information.

(4) Access to data processed in a state or local government database shall be ensured pursuant to the procedure, in the manner, under the conditions and within the terms provided for in the Public Information Act unless a different procedure or manner or other conditions or terms are provided by law. Access to personal data shall be granted in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.

(5) Databases which contain information which is important for the public shall be accessible through the public data communication network. Databases or parts thereof which are to be disclosed in this manner shall be provided for in the Act or other legislation which is the basis for establishment of the databases.”;

2) clause 40 (1) 6), clause 44 (1) 8) and clause 47 (1) 6) are repealed.

§ 63. Amendment of State Fees Act

The State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) is amended as follows:

1) subsections 43 (1) and (3), subsections 45 (1) and (3), subsections 48 (1) and (3), subsection 57 (1), subsections 60 (1) and (3), § 61, subsection 61² (4), clause 67¹ (4) 1), clause 687 (3) 1) and subsection 689 (3) are repealed;

2) clause 671 (1) 1) is amended by adding the word “certified” after the words “case of a” and clause 671 (1) 2) is amended by adding the word “certified” after the words “case of”;

3) section 681 is amended by adding the word “certified” after the words “issue of a”;

4) section 682 is amended by adding the word “certified” after the words “issue of”;

5) clause 687 (1) 1) is amended by adding the word “certified” after the words “case of a” and clause 687 (1) 2) is amended by adding the word “certified” after the words “case of”;

6) subsection 89¹ (6) is amended by adding the word “certified” after the words “making of”.

7) subsection 98 (2) is amended by adding the word “certified” after the words “issue of”;

8) subsection 106 (1) is amended by adding the word “certified” before the word “extracts” and subsection 106 (2) is amended by adding the word “certified” before the words “copy” and “extract”;

9) section 118 is amended by adding the word “certified” after the words “transcript of a”;

10) section 130 is amended by adding the word “certified” after the word “written”;

11) section 1478 is amended by adding the word “certified” after the words “release of”;

12) subsection 1902 (3) is amended by adding the word “certified” after the words “making of”.

§ 64. Amendment of Archives Act

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) is amended as follows:

1) subsection 40 (2) is amended by adding the words “, the Public Information Act” after the words “this Act”;

2) in subsection 42 (2), the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944)” are substituted by the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317) and the Public Information Act”;

3) the words “criminal convictions or judicial punishments of a person, criminal proceedings concerning a person” are omitted from subsection 42 (3);

4) subsection 42 (7) is amended and worded as follows:

“(7) The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.”

§ 65. Amendment of Public Libraries Act

The Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597) is amended as follows:

1) subsection 10 (3) is amended by adding clause 4) worded as follows:

“4) in order to establish connection with the public data communication network and acquire the appropriate technical means.”;

2) the words “and granting access to public information through the public data communication network.” are added to the first sentence of subsection 15 (2)”;

3) subsection (21) is added to § 15 worded as follows:

“(21) A person requesting information shall be given the opportunity to use a computer in order to access information available through the public data communication network, pursuant to the Public Information Act. If more persons than a library can service request access to information available through the public data communication network, the library is required to organise pre-registration for persons requesting access to information. The employees of a library are required to assist persons gain access to the web sites of state and local government agencies.”

§ 66. Amendment of Environmental Monitoring Act

Section 8 of the Environmental Monitoring Act (RT I 1999, 10, 154; 54, 583; 2000, 92, 597; 2002, 63, 387) is amended as follows:

1) subsection (1) is amended and worded as follows:

“(1) Data from environmental monitoring carried out on the basis of a state or local government monitoring programme or to the extent determined by a natural resources exploitation permit or a pollution permit shall be published in the form of generalised periodicals and to the extent determined by the Minister of the Environment on the web site of the Ministry of the Environment, except in the cases specified in subsection (2) of this section.”

2) subsection (6) is repealed.

§ 67. Amendment of Chancellor of Justice Act

Section 231 is added to the Chancellor of Justice Act (RT I 1999, 29, 406; 2000, 92, 597; 2001, 43, 240; 58, 353; 2002, 30, 176; 57, 357; 2003, 20, 119; 23, 142) worded as follows:

“231. Classification of petition as information intended for internal use

At the request of a petitioner or if the Chancellor of Justice finds that a restriction on access to the petition is necessary in order to protect the rights and freedoms of persons, the Chancellor of Justice shall classify the petition and information contained therein as information intended for internal use.”

§ 68. Amendment of Digital Signatures Act

Section 43 of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375) is amended as follows:

1) subsection (2) is amended and worded as follows:

“(2) The Government of the Republic shall establish uniform bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001 and the bases shall also enable the use of digitally signed documents in the document management of the agencies.”

2) subsection (3) is amended by adding the words “and legal persons in public law” after the words “government agencies” and by substituting the words “of the agencies” by the word “thereof”.

§ 69. Entry into force of Act

This Act enters into force on 1 January 2001.

 

01Ene/14

Real Decreto 195/2000, de 11 de febrero, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. (B.O.E. núm. 49/2000 del 26

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.

El “efecto 2000” ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar en el plazo previsto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.

En su virtud, a propuesta de la ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.

Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.

 

Disposición adicional única.

Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio

 

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

01Ene/14

RECOMENDACIÓN nº R(99)5 DEL COMITÉ DE MINISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN INTERNET

DIRECTRICES
para la protección de las personas respecto a la recogida y tratamiento de datos  personales en las “autopistas de la información”.
(adoptada por el Comité de Ministros el 23 de febrero de 1999, durante la 660ª reunión de Delegados de Ministros)
 
 
Preámbulo
 
El Comité de Ministros, al amparo del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa;
 
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;
 
Observando el desarrollo de las nuevas tecnologías y de los nuevos servicios de comunicación y de información en línea;
 
Teniendo en cuenta que dicho desarrollo influirá notablemente en el funcionamiento de la sociedad, en general, y de las relaciones entre personas naturales, en concreto ofreciendo mayores posibilidades de comunicación y de intercambio de información tanto a nivel nacional como internacional;
 
Considerando las ventajas que los usuarios de las nuevas tecnologías pueden obtener de dicho desarrollo;
 
Considerando, sin embargo, que el desarrollo de las tecnologías y la generalización de la recogida y del tratamiento de datos personales en las “autopistas de la información” suponen riesgos para la intimidad de las personas naturales;
 
Teniendo en cuenta que el desarrollo de las tecnologías también contribuye al respeto de los derechos y las libertades fundamentales, en concreto del derecho a la intimidad, durante el tratamiento de datos de carácter personal referentes a personas físicas;
 
Considerando la necesidad de desarrollar técnicas que garanticen el anonimato de las personas afectadas y la confidencialidad de la información intercambiada a través de las “autopistas de la información”, en el respeto de los derechos y libertades de los demás y de los valores de una sociedad democrática;
 
Considerando que las comunicaciones con ayuda de las nuevas tecnologías de la información están también sujetas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto al respeto de la intimidad y del secreto de la correspondencia, tal y como se garantizan en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.
 
Reconociendo que la recogida, el tratamiento, y, sobre todo, la comunicación de datos de carácter personal a través de las nuevas tecnologías de la información, en concreto de las “autopistas de la información”, están regidas por las disposiciones del Convenio para la protección de personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, Serie de Tratados Europeos número 108) y por las recomendaciones sectoriales relativas a la protección de datos, en concreto por la Recomendación nº R (90) 19 sobre la protección de datos personales utilizados con fines de cobro y otras operaciones relacionadas, la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceros de datos personales poseídos por organismos públicos y la Recomendación nº R  (95) 4 sobre la protección de datos personales en el sector de los servicios de telecomunicaciones, referidos sobretodo a los servicios telefónicos;
 
Pensando que es conveniente sensibilizar a los usuarios y a los proveedores de servicios de Internet sobre la aplicación de las disposiciones generales del Convenio arriba indicado, respecto a la recogida y al tratamiento de datos de carácter personal en las “autopistas de la información”,
 
Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que difundan ampliamente las directrices contenidas en el anexo de esta Recomendación, sobre todo entre los usuarios y los proveedores de servicios de Internet, así como entre cualquier autoridad nacional encargada de velar por el respeto de la normativa de protección de datos.
 
 
Anexo a la Recomendación nº R (99) 5 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la protección de la intimidad en Internet Directrices para la protección de personas respecto a la recogida y al tratamiento de datos personales en las “autopistas de la información”, que pueden integrase o anexionarse a los códigos deontológicos
 
 
I. Introducción
 
Estas directrices enuncian los principios de una conducta honesta que los usuarios y los proveedores de servicios de Internet deben respetar en materia de protección de la intimidad. Estos principios pueden integrarse en códigos deontológicos.
 
Los usuarios deberían ser conscientes de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y viceversa. Por lo tanto, se aconseja a usuarios y proveedores de servicios de Internet que lean este texto íntegramente, aunque esté dividido en varias partes para que su uso sea más fácil. Usted puede estar afectado por una o por varias partes de este texto simultáneamente.
 
El uso de Internet supone una responsabilidad en cada acción e implica riesgos para la intimidad. Es importante comportarse de tal forma que uno se proteja y que se promuevan las buenas relaciones con los demás. Estas directrices enuncian algunas soluciones prácticas para la protección de la intimidad, pero no le dispensan de conocer sus derechos y obligaciones.
 
Recuerde que el respeto de la intimidad es un derecho fundamental de todo individuo que puede ser protegido por leyes sobre la protección de datos. Así pues, le conviene comprobar su situación jurídica.
 
 
II. Para los usuarios
 
1. Recuerde que Internet no es seguro. Sin embargo, existen y se desarrollan diferentes medios que le permiten mejorar la protección de sus datos. Así pues, utilice cualquier medio que esté a su alcance para proteger sus datos y sus comunicaciones, como la codificación legalmente disponible para el correo electrónico confidencial y los códigos de acceso a su propio PC.
 
2. Recuerde que cada transacción efectuada, cada visita a un sitio en Internet dejan rastros. Estos “rastros electrónicos” pueden utilizarse sin que usted lo sepa para establecer un perfil de su persona y sus intereses. Si usted no quiere que se le haga un perfil, le animamos a que utilice los dispositivos técnicos más avanzados que incluyen la posibilidad de ser informado cada vez que deja usted rastro y a rechazar dicho rastro. También puede usted solicitar que se le informe de las normas de conducta que tienen los diferentes programas y sitios en materia de protección de la intimidad y preferir aquéllos que registran pocos datos o cuyo  acceso es anónimo.
 
3. El acceso y el uso anónimos de los servicios y de los pagos constituyen la mejor protección de la intimidad. Infórmese de los medios técnicos que existen para recurrir al anonimato, si es posible.
 
4. El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, puede usted utilizar un pseudónimo, de tal forma que su identidad verdadera no sea conocida por su proveedor de servicios de Internet.
 
5. Comunique únicamente  a su proveedor de servicios de Internet o a cualquier otra persona los datos necesarios para un fin concreto del que haya sido usted informado. Tenga mucho cuidado con las tarjetas de crédito y los números de cuenta, que pueden utilizarse con mucha facilidad (de forma abusiva) en Internet.
 
6. Recuerde que su dirección electrónica constituye un dato de carácter personal y que otras personas pueden querer utilizarla para diferentes fines, como incluirla en guías o en listas de usuarios. No dude en preguntar cuál es la finalidad de dichas guías o de los demás usos. Puede solicitar que su dirección se borre si no desea aparecer en dichas guías o listas.
 
7. Sea prudente respecto a sitios que solicitan más datos de los necesarios para acceder a ellos o para efectuar una transacción, o con los que no especifican para qué necesitan todos los datos que le conciernen.
 
8. Recuerde que es usted responsable jurídicamente del tratamiento de datos, por ejemplo, si usted carga o descarga ilícitamente y que, aunque haya usted utilizado un pseudónimo, se le puede identificar.
 
9. No envíe correo de mala fe, puede volverse contra usted y tener consecuencias jurídicas.
 
10. Su proveedor de servicios de Internet es responsable del buen uso de los datos. Pregúntele qué datos recoge, trata y conserva, de qué forma y con qué fines. Repítale esta pregunta de vez en cuando. Exíjale que los modifique si no son exactos o que los borre si son excesivos, si no están actualizados o si no son necesarios. Pida a su proveedor de servicios de Internet que notifique dicha modificación a las demás partes a las que haya comunicado sus datos.
 
11. Si no está usted satisfecho con la forma que tiene su proveedor de servicios de Internet actual de recoger, tratar, conservar o comunicar sus datos y si éste se niega a modificar su actitud, considere entonces cambiar de proveedor. Si cree usted que su proveedor de servicios de Internet no respeta las normas relativas a la protección de datos, puede usted informar de ello a las autoridades competentes o entablar una acción judicial.
 
12. Infórmese de los riesgos para al intimidad y la seguridad en Internet, así como de los medios disponibles para reducir dichos riesgos.
 
13. Si tiene la intención de enviar datos a otro país, debe ser consciente del hecho de que dichos datos pueden estar peor protegidos. Si se trata de sus propios datos, evidentemente es usted libre de enviarlos a pesar de todo. Sin embargo, antes de enviar a otro país datos referentes a otras personas, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
III: Para los proveedores de servicios de Internet.
 
1. Utilice los procedimientos adecuados y las tecnologías disponibles, preferentemente aquéllas que tienen un certificado que garantiza la intimidad de las personas afectadas (incluso si no son usuarios de Internet) y, en concreto, la integridad y la confidencialidad de los datos, así como la seguridad física y lógica de la red y de los servicios suministrados por ella.
 
2. Informe a los usuarios de los riesgos que el uso de Internet supone para la intimidad, antes de que se inscriban o de que empiecen a utilizar dichos servicios. Puede tratarse de riesgos referidos a la integridad de los datos, a su confidencialidad, a la seguridad de la red u otros riesgos relacionados con la intimidad, como la recogida o el registro de datos llevados a cabo sin que ellos lo sepan.
 
3. Informe a los usuarios de los medios técnicos que pueden utilizar legalmente para disminuir los riesgos referidos a la seguridad de los datos y las comunicaciones, como la codificación y las firmas electrónicas disponibles legalmente. Ofrezca dichos medios técnicos a un precio basado en los costes que no sea disuasivo.
 
4. Antes de aceptar abonados y de conectar usuarios a Internet, informe a estos últimos de los medios para acceder a ello, de utilizar los servicios y de pagarlos anónimamente (por ejemplo mediante tarjetas prepagadas). El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, ofrezca la posibilidad de utilizar pseudónimos. Informe a los usuarios de la existencia de programas que permiten buscar y navegar anónimamente por Internet. Diseñe su sistema de tal forma que evite o reduzca al mínimo el uso de datos.
 
5. No lea, modifique o suprima mensajes enviados a otras personas.
 
6. No permita ninguna intrusión en el contenido de las comunicaciones, salvo si tal intrusión está prevista por la ley y efectuada por una autoridad pública.
 
7. Recoja, trate o conserve datos sobre usuarios únicamente si fuere necesario para fines explícitos, concretos y legales.
 
8. No comunique datos a terceros, salvo si dicha comunicación estuviere prevista por la ley
 
9. No conserve datos durante un periodo mayor del necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento.
 
10. Utilice datos para promocionar o comercializar sus propios servicios únicamente si la persona, después de haber sido informada de ello, no ha puesto objeciones o si, en el caso de tratamiento de datos de tráfico o de datos personales, lo ha permitido explícitamente.
 
11. Es usted responsable del buen uso de los datos. En su página de bienvenida indique mediante una advertencia clara y visible su política respecto a la intimidad. Dicha indicación debería realizar, mediante un hipervínculo, la conexión con una explicación detallada sobre sus prácticas respecto a la intimidad. Antes de que el usuario empiece a utilizar sus servicios, cuando visitare su sitio y cada vez que lo pregunte, infórmele de su identidad, de los datos que recoge, trata y conserva, de qué forma lo hace, para qué fines y durante cuánto tiempo los conserva. Si fuere necesario, pídale su autorización. A petición de la persona afectada, rectifique sin demora los datos erróneos, bórrelos si fueren excesivos, si no estuvieren actualizados o si ya no fueren necesarios y detenga el tratamiento de datos si el usuario se opusiere. Notifique a los terceros a quienes hubiere comunicado los datos cualquier modificación. Evite cualquier recogida de datos efectuada sin que lo sepa el interesado.
 
12. La información suministrada al usuario debe ser exacta y estar actualizada.
 
13. ¡Píenselo dos veces antes de publicar datos en su sitio! Dicha publicación podría atentar contra la intimidad de otras personas y, por ello, estar prohibida por la ley.
 
14. Antes de enviar datos con destino a otro país, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe usted pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
IV Aclaraciones y recursos
 
1. Cuando en el texto se utilizan los términos “proveedor” o “prestatario del servicio” se aplican también, si procede, a los demás participantes en Internet, tales como los proveedores de acceso, de contenido, de red, los diseñadores de programas de navegación, los coordinadores de foros o de “kioscos de información”, etc.
 
2. Es importante que se asegure que se respetan sus derechos. Los mecanismos de “feedback” ofrecidos por los foros de Internet, las asociaciones de proveedores de servicios, las autoridades de protección de datos u otras instancias, son medios fundamentales para garantizar el respeto de estas directrices. Póngase en contacto con ellos si necesitare aclaraciones o presentar una reclamación.
 
3. Las presentes directrices se aplican a cualquier tipo de “autopista de la información”.

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares -19/12/2011

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción X, 18, último párrafo, 45, último párrafo, 46, segundo párrafo, 54, último párrafo, 60, último párrafo y 62, último párrafo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Definiciones

Artículo 2.Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Dependencias: Las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

III. Entorno digital: Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos;

IV. Listado de exclusión: Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales;

V. Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

VI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:

a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;

b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;

c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura;

VII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:

a) El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados;

b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y

d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales;

VIII. Persona física identificable: Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información. No se considera persona física identificable cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades desproporcionadas;

IX. Remisión: La comunicación de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;

X. Soporte electrónico: Medio de almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, incluidos los microfilms;

XI. Soporte físico: Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, y

XII. Supresión: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Ámbito objetivo de aplicación

Artículo 3.El presente Reglamento será de aplicación al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

No se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se requieran plazos o actividades desproporcionadas.

En términos del artículo 3, fracción V de la Ley, los datos personales podrán estar expresados en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o persona física identificable.

Ámbito territorial de aplicación

Artículo 4.El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando:

I. Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;

II. Sea efectuado por un encargado con independencia de su ubicación, a nombre de un responsable establecido en territorio mexicano;

III. El responsable no esté establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislación mexicana, derivado de la celebración de un contrato o en términos del derecho internacional, y

IV. El responsable no esté establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta fracción, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, derivado del tratamiento de datos personales. Para ello, podrá designar un representante o implementar el mecanismo que considere pertinente, siempre que a través del mismo se garantice que el responsable estará en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la normativa aplicable imponen a aquellas personas físicas o morales que tratan datos personales en México.

Cuando el responsable no se encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.

En el caso de personas físicas, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su casa habitación.

Tratándose de personas morales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; si se trata de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

Información de personas físicas con actividad comercial y datos de representación y contacto

Artículo 5.Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la información siguiente:

I. La relativa a personas morales;

II. Aquélla que refiera a personas físicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y

III. La de personas físicas que presten sus servicios para alguna persona moral o persona física con actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica, teléfono y número de fax; siempre que esta información sea tratada para fines de representación del empleador o contratista.

Tratamiento derivado de una relación jurídica

Artículo 6.Cuando el tratamiento tenga como propósito cumplir con una obligación derivada de una relación jurídica, no se considerará para uso exclusivamente personal.

Fuentes de acceso público

Artículo 7.Para los efectos del artículo 3, fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:

I. Los medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y

IV. Los medios de comunicación social.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa.

No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

El tratamiento de datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley.

Grupos sin personalidad jurídica

Artículo 8.Las personas integrantes de un grupo que actúe sin personalidad jurídica y que trate datos personales para finalidades específicas o propias del grupo se considerarán también responsables o encargados, según sea el caso.

Capítulo II.- De los Principios de Protección de Datos Personales

Sección I.- Principios

Principios de Protección de Datos

Artículo 9.De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los siguientes principios rectores de la protección de datos personales:

I. Licitud;

II. Consentimiento;

III. Información;

IV. Calidad;

V. Finalidad;

VI. Lealtad;

VII. Proporcionalidad, y

VIII. Responsabilidad.

Asimismo, el responsable deberá observar los deberes de seguridad y confidencialidad a que se refieren los artículos 19 y 21 de la Ley.

Principio de licitud

Artículo 10.El principio de licitud obliga al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimiento a lo dispuesto por la legislación mexicana y el derecho internacional.

Principio de consentimiento

Artículo 11.El responsable deberá obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, a menos que no sea exigible con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a una finalidad o finalidades determinadas, previstas en el aviso de privacidad.

Cuando los datos personales se obtengan personalmente o de manera directa de su titular, el consentimiento deberá ser previo al tratamiento.

Características del consentimiento

Artículo 12.La obtención del consentimiento tácito o expreso deberá ser:

I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

II. Específica: referida a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

El consentimiento expreso también deberá ser inequívoco, es decir, que existan elementos que de manera indubitable demuestren su otorgamiento.

Consentimiento tácito

Artículo 13.- Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular, será válido el consentimiento tácito como regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

Solicitud del consentimiento tácito

Artículo 14.Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá previamente poner a disposición de éste el aviso de privacidad, el cual debe contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular.

En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso de privacidad no se haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendrá un plazo de cinco días para que, de ser el caso, manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. Si el titular no manifiesta su negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

Cuando el responsable utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular hace contacto con los mismos, en ese momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán deshabilitar.

Consentimiento expreso

Artículo 15.El responsable deberá obtener el consentimiento expreso del titular cuando:

I. Lo exija una ley o reglamento;

II. Se trate de datos financieros o patrimoniales;

III. Se trate de datos sensibles;

IV. Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

V. Lo acuerden así el titular y el responsable.

Solicitud del consentimiento expreso

Artículo 16.Cuando el consentimiento expreso sea exigido en términos de una disposición legal o reglamentaria, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

Excepciones al principio del consentimiento

Artículo 17.En términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV y 37, fracción VII de la Ley, no se requerirá el consentimiento tácito o expreso para el tratamiento de los datos personales cuando éstos deriven de una relación jurídica entre el titular y el responsable.

No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior cuando el tratamiento de datos personales sea para finalidades distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. En ese caso, para la obtención del consentimiento tácito, el responsable deberá observar lo dispuesto en los artículos 8, tercer párrafo de la Ley y 11, 12 y 13 del presente Reglamento, y tratándose de datos sensibles, financieros y patrimoniales, deberá obtener el consentimiento expreso, o bien, expreso y por escrito, según lo exija la Ley.

Consentimiento verbal

Artículo 18.Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

Consentimiento escrito

Artículo 19.- Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa aplicable. Tratándose del entorno digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

Prueba para demostrar la obtención del consentimiento

Artículo 20.Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Revocación del consentimiento

Artículo 21.En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorgó, siempre y cuando no lo impida una disposición legal.

Los mecanismos o procedimientos que el responsable establezca para atender las solicitudes de revocación del consentimiento no podrán exceder los plazos previstos en el artículo 32 de la Ley.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable deberá responder expresamente a dicha solicitud.

En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación del consentimiento y sigan siendo tratados por encargados, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar lo conducente.

Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento

Artículo 22.En caso de negativa por parte del responsable al cese en el tratamiento ante la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante el Instituto la denuncia correspondiente a que refiere el Capítulo IX del presente Reglamento.

Principio de información

Artículo 23.El responsable deberá dar a conocer al titular la información relativa a la existencia y características principales del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales a través del aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

Características del aviso de privacidad

Artículo 24.El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.

Medios de difusión

Artículo 25.Para la difusión de los avisos de privacidad, el responsable podrá valerse de formatos físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

Elementos del aviso de privacidad

Artículo 26.El aviso de privacidad deberá contener los elementos a que se refieren los artículos 8, 15, 16, 33 y 36 de la Ley, así como los que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo 43, fracción III de la Ley.

Aviso de privacidad para la obtención directa de los datos personales

Artículo 27.En términos del artículo 17, fracción II de la Ley, cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular, el responsable deberá proporcionar de manera inmediata al menos la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento, y

III. Los mecanismos que el responsable ofrece para que el titular conozca el aviso de privacidad de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

La divulgación inmediata de la información antes señalada no exime al responsable de la obligación de proveer los mecanismos para que el titular conozca el contenido del aviso de privacidad, de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

Aviso de privacidad en formatos con espacio limitado

Artículo 28.El responsable podrá poner a disposición del titular el aviso de privacidad en términos del artículo anterior, cuando obtenga los datos personales por medios impresos, siempre que el espacio utilizado para la obtención de los datos personales sea mínimo y limitado, de forma tal que los datos personales obtenidos también sean mínimos.

Aviso de privacidad para obtención indirecta de datos personales

Artículo 29.Cuando los datos personales sean obtenidos de manera indirecta del titular, el responsable deberá observar lo siguiente para la puesta a disposición del aviso de privacidad:

I. Cuando los datos personales sean tratados para una finalidad prevista en una transferencia consentida o se hayan obtenido de una fuente de acceso público, el aviso de privacidad se deberá dar a conocer en el primer contacto que se tenga con el titular, o

II. Cuando el responsable pretenda utilizar los datos para una finalidad distinta a la consentida, es decir, vaya a tener lugar un cambio de finalidad, el aviso de privacidad deberá darse a conocer previo el aprovechamiento de los mismos.

Tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial

Artículo 30.Entre las finalidades del tratamiento a las que refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley, en su caso, se deberán incluir las relativas al tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes que regulen el tratamiento para los fines señalados en el párrafo anterior, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Prueba del aviso de privacidad

Artículo 31. Para efectos de demostrar la puesta a disposición del aviso de privacidad en cumplimiento del principio de información, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Medidas compensatorias

Artículo 32.En términos del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares o a la antigüedad de los datos, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios generales expedidos por el Instituto, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, bajo los cuales podrán utilizarse los medios que se establecen en el artículo 35 del presente Reglamento.

Los casos que no actualicen los criterios generales emitidos por el Instituto requerirán la autorización expresa de éste, previo a la instrumentación de la medida compensatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

Solicitud para autorización de medidas compensatorias

Artículo 33.El procedimiento para que el Instituto autorice el uso de medidas compensatorias de comunicación masiva, al que refiere el segundo párrafo del artículo anterior, iniciará siempre a petición del responsable.

El responsable presentará su solicitud directamente ante el Instituto o a través de cualquier otro medio que éste haya habilitado para tal efecto. La solicitud deberá contener la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable que la promueva y, en su caso, de su representante, así como copia de la identificación oficial que acredite su personalidad y original para su cotejo. En el caso del representante, se deberá presentar copia del documento que acredite la representación del responsable y original para su cotejo;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y nombre de la persona autorizada para recibirlas;

III. Tratamiento al que pretende aplicar la medida compensatoria y sus características principales, tales como finalidad; tipo de datos personales tratados; si se efectúan transferencias; particularidades de los titulares, entre ellas edad, ubicación geográfica, nivel educativo y socioeconómico, entre otros;

IV. Causas o justificación de la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad a los titulares o el esfuerzo desproporcionado que esto exige. El responsable deberá informar sobre el número de titulares afectados, antigüedad de los datos, si existe o no contacto directo con los titulares, y su capacidad económica;

V. Tipo de medida compensatoria que pretende aplicar y por qué periodo la publicaría;

VI. Texto propuesto para la medida compensatoria, y

VII. Documentos que el responsable considere necesarios presentar ante el Instituto.

Procedimiento para la autorización de medidas compensatorias

Artículo 34.El Instituto tendrá un plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud de medida compensatoria, para emitir la resolución correspondiente.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido, la solicitud de medida compensatoria se entenderá como autorizada.

Una vez presentada la solicitud por el responsable ante el Instituto, éste valorará los esfuerzos desproporcionados para dar a conocer el aviso de privacidad, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El número de titulares;

II. La antigüedad de los datos;

III. La capacidad económica del responsable;

IV. El ámbito territorial y sectorial de operación del responsable, y

V. La medida compensatoria a utilizar.

En caso de que el Instituto en su valoración considere que la medida compensatoria propuesta no cumple con el principio de información, podrá proponer al responsable la adopción de alguna medida compensatoria alterna a la propuesta por el responsable en su solicitud.

La propuesta del Instituto se hará del conocimiento del responsable, a fin de que éste exponga lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la notificación.

Si el responsable no responde en el plazo que señala el párrafo anterior, el Instituto resolverá con los elementos que consten en el expediente.

Cuando el Instituto determine que el responsable no justificó la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad al titular o que ello exige esfuerzos desproporcionados, no será autorizado el uso de medidas compensatorias.

La autorización que en su caso otorgue el Instituto estará vigente mientras no se modifiquen las circunstancias bajo las cuales se autorizó la medida compensatoria.

Modalidades de medidas compensatorias

Artículo 35.Las medidas compensatorias de comunicación masiva deberán contener la información prevista en el artículo 27 del presente Reglamento y se darán a conocer a través de avisos de privacidad que se publicarán en cualquiera de los medios siguientes:

I. Diarios de circulación nacional;

II. Diarios locales o revistas especializadas, cuando se demuestre que los titulares de los datos personales residan en una determinada entidad federativa o pertenezcan a una determinada actividad;

III. Página de Internet del responsable;

IV. Hiperenlaces o hipervínculos situados en una página de Internet del Instituto, habilitados para dicho fin, cuando el responsable no cuente con una página de Internet propia;

V. Carteles informativos;

VI. Difusión en cápsulas informativas en radiodifusoras, o

VII. Otros medios alternos de comunicación masiva.

Principio de calidad

Artículo 36.- Se cumple con el principio de calidad cuando los datos personales tratados sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados según se requiera para el cumplimiento de la finalidad para la cual son tratados.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular, y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario, o bien, el responsable cuente con evidencia objetiva que los contradiga.

Cuando los datos personales no fueron obtenidos directamente del titular, el responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con el tipo de datos personales y las condiciones del tratamiento.

El responsable deberá adoptar los mecanismos que considere necesarios para procurar que los datos personales que trate sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados, a fin de que no se altere la veracidad de la información, ni que ello tenga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación.

Plazos de conservación de los datos personales

Artículo 37.Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el tratamiento, y deberán atender las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y tomar en cuenta los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento, y cuando no exista disposición legal o reglamentaria que establezca lo contrario, el responsable deberá proceder a la cancelación de los datos en su posesión previo bloqueo de los mismos, para su posterior supresión.

Procedimientos para conservación, bloqueo y supresión de los datos personales

Artículo 38.El responsable establecerá y documentará procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales, que incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con el artículo anterior.

Prueba del cumplimiento de los plazos de conservación

Artículo 39.Al responsable le corresponde demostrar que los datos personales se conservan o, en su caso, bloquean, suprimen o cancelan cumpliendo los plazos previstos en el artículo 37 del presente Reglamento, o bien, en atención a una solicitud de derecho de cancelación.

Principio de finalidad

Artículo 40.Los datos personales sólo podrán ser tratados para el cumplimiento de la finalidad o finalidades establecidas en el aviso de privacidad, en términos del artículo 12 de la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, la finalidad o las finalidades establecidas en el aviso de privacidad deberán ser determinadas, lo cual se logra cuando con claridad, sin lugar a confusión y de manera objetiva se especifica para qué objeto serán tratados los datos personales.

Diferenciación de finalidades

Artículo 41.El responsable identificará y distinguirá en el aviso de privacidad entre las finalidades que dieron origen y son necesarias para la relación jurídica entre el responsable y el titular, de aquéllas que no lo son.

Oposición del tratamiento para finalidades distintas

Artículo 42.El titular podrá negar o revocar su consentimiento, así como oponerse para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular, sin que ello tenga como consecuencia la conclusión del tratamiento para estas últimas finalidades.

Tratamiento para finalidades distintas

Artículo 43.El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos para finalidades distintas que no resulten compatibles o análogas con aquéllas para las que hubiese recabado de origen los datos personales y que hayan sido previstas en el aviso de privacidad, a menos que:

I. Lo permita de forma explícita una ley o reglamento, o

II. El responsable haya obtenido el consentimiento para el nuevo tratamiento.

Principio de lealtad

Artículo 44.El principio de lealtad establece la obligación de tratar los datos personales privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recabar y tratar datos personales. Existe una actuación fraudulenta o engañosa cuando:

I. Exista dolo, mala fe o negligencia en la información proporcionada al titular sobre el tratamiento;

II. Se vulnere la expectativa razonable de privacidad del titular a la que refiere el artículo 7 de la Ley, o

III. Las finalidades no son las informadas en el aviso de privacidad.

Principio de proporcionalidad

Artículo 45.Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios, adecuados y relevantes en relación con las finalidades para las que se hayan obtenido.

Criterio de minimización

Artículo 46.El responsable deberá realizar esfuerzos razonables para que los datos personales tratados sean los mínimos necesarios de acuerdo con la finalidad del tratamiento que tenga lugar.

Principio de responsabilidad

Artículo 47.En términos de los artículos 6 y 14 de la Ley, el responsable tiene la obligación de velar y responder por el tratamiento de los datos personales que se encuentren bajo su custodia o posesión, o por aquéllos que haya comunicado a un encargado, ya sea que este último se encuentre o no en territorio mexicano.

Para cumplir con esta obligación, el responsable podrá valerse de estándares, mejores prácticas internacionales, políticas corporativas, esquemas de autorregulación o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

Medidas para el principio de responsabilidad

Artículo 48.En términos del artículo 14 de la Ley, el responsable deberá adoptar medidas para garantizar el debido tratamiento, privilegiando los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Entre las medidas que podrá adoptar el responsable se encuentran por lo menos las siguientes:

I. Elaborar políticas y programas de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

II. Poner en práctica un programa de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

III. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna, verificaciones o auditorías externas para comprobar el cumplimiento de las políticas de privacidad;

IV. Destinar recursos para la instrumentación de los programas y políticas de privacidad;

V. Instrumentar un procedimiento para que se atienda el riesgo para la protección de datos personales por la implementación de nuevos productos, servicios, tecnologías y modelos de negocios, así como para mitigarlos;

VI. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad para determinar las modificaciones que se requieran;

VII. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales;

VIII. Disponer de mecanismos para el cumplimiento de las políticas y programas de privacidad, así como de sanciones por su incumplimiento;

IX. Establecer medidas para el aseguramiento de los datos personales, es decir, un conjunto de acciones técnicas y administrativas que permitan garantizar al responsable el cumplimiento de los principios y obligaciones que establece la Ley y el presente Reglamento, o

X. Establecer medidas para la trazabilidad de los datos personales, es decir, acciones, medidas y procedimientos técnicos que permiten rastrear a los datos personales durante su tratamiento.

Figura del encargado

Artículo 49.El encargado es la persona física o moral, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta del responsable, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

Obligaciones del encargado

Artículo 50.El encargado tendrá las siguientes obligaciones respecto del tratamiento que realice por cuenta del responsable:

I. Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

IV. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

V. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y

VI. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, la comunicación derive de una subcontratación, o cuando así lo requiera la autoridad competente.

Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento deberán estar acordes con el aviso de privacidad correspondiente.

Relación entre el responsable y el encargado

Artículo 51.La relación entre el responsable y el encargado deberá estar establecida mediante cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que decida el responsable, que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

Tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube

Artículo 52.Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura en el denominado cómputo en la nube, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la Ley y el presente Reglamento;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio, y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable, y que este último haya podido recuperarlos, y

e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales.

Para fines del presente Reglamento, por cómputo en la nube se entenderá al modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualización, en recursos compartidos dinámicamente.

Las dependencias reguladoras, en el ámbito de sus competencias, en coadyuvancia con el Instituto, emitirán criterios para el debido tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube.

Remisiones de datos personales

Artículo 53.Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales entre un responsable y un encargado no requerirán ser informadas al titular ni contar con su consentimiento.

El encargado, será considerado responsable con las obligaciones propias de éste, cuando:

I. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el responsable, o

II. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del responsable.

El encargado no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, remita los datos personales a otro encargado designado por este último, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio, o transfiera los datos personales a otro responsable conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Subcontratación de servicios

Artículo 54.Toda subcontratación de servicios por parte del encargado que implique el tratamiento de datos personales deberá ser autorizada por el responsable, y se realizará en nombre y por cuenta de este último.

Una vez obtenida la autorización, el encargado deberá formalizar la relación con el subcontratado a través de cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

La persona física o moral subcontratada asumirá las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La obligación de acreditar que la subcontratación se realizó con autorización del responsable corresponderá al encargado.

Autorización de la subcontratación

Artículo 55.Cuando las cláusulas contractuales o los instrumentos jurídicos mediante los cuales se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevean que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el artículo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

En caso de que la subcontratación no haya sido prevista en las cláusulas contractuales o en los instrumentos jurídicos a los que refiere el párrafo anterior, el encargado deberá obtener la autorización correspondiente del responsable previo a la subcontratación.

En ambos casos, se deberá observar lo previsto en el artículo anterior.

Sección II.- De los Datos Personales Sensibles

Supuestos para la creación de bases de datos personales sensibles

Artículo 56.En términos de lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo de la Ley, sólo podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles cuando:

I. Obedezca a un mandato legal;

II. Se justifique en términos del artículo 4 de la Ley, o

III. El responsable lo requiera para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persiga.

Capítulo III.- De las Medidas de Seguridad en el Tratamiento de Datos Personales

Alcance

Artículo 57.El responsable y, en su caso, el encargado deberán establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y, en su caso, técnicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Capítulo, con independencia del sistema de tratamiento. Se entenderá por medidas de seguridad para los efectos del presente Capítulo, el control o grupo de controles de seguridad para proteger los datos personales.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Atenuación de sanciones

Artículo 58.En términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley, en los casos en que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el Instituto podrá tomar en consideración el cumplimiento de sus recomendaciones para determinar la atenuación de la sanción que corresponda.

Funciones de seguridad

Artículo 59.Para establecer y mantener de manera efectiva las medidas de seguridad, el responsable podrá desarrollar las funciones de seguridad por sí mismo, o bien, contratar a una persona física o moral para tal fin.

Factores para determinar las medidas de seguridad

Artículo 60.El responsable determinará las medidas de seguridad aplicables a los datos personales que trate, considerando los siguientes factores:

I. El riesgo inherente por tipo de dato personal;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

III. El desarrollo tecnológico, y

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares.

De manera adicional, el responsable procurará tomar en cuenta los siguientes elementos:

I. El número de titulares;

II. Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento;

III. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión, y

IV. Demás factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Acciones para la seguridad de los datos personales

Artículo 61.A fin de establecer y mantener la seguridad de los datos personales, el responsable deberá considerar las siguientes acciones:

I. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Determinar las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

III. Contar con un análisis de riesgos de datos personales que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos a los datos personales;

IV. Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales e identificar aquéllas implementadas de manera efectiva;

V. Realizar el análisis de brecha que consiste en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivadas del análisis de brecha;

VII. Llevar a cabo revisiones o auditorías;

VIII. Capacitar al personal que efectúe el tratamiento, y

IX. Realizar un registro de los medios de almacenamiento de los datos personales.

El responsable deberá contar con una relación de las medidas de seguridad derivadas de las fracciones anteriores.

Actualizaciones de las medidas de seguridad

Artículo 62.Los responsables deberán actualizar la relación de las medidas de seguridad, cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

II. Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

III. Se vulneren los sistemas de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley y 63 del presente Reglamento, o

IV. Exista una afectación a los datos personales distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, los responsables procurarán revisar y, en su caso, actualizar las relaciones correspondientes una vez al año.

Vulneraciones de seguridad

Artículo 63.Las vulneraciones de seguridad de datos personales ocurridas en cualquier fase del tratamiento son:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Notificación de vulneraciones de seguridad

Artículo 64.El responsable deberá informar al titular las vulneraciones que afecten de forma significativa sus derechos patrimoniales o morales, en cuanto confirme que ocurrió la vulneración y haya tomado las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, y sin dilación alguna, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Información mínima al titular en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 65.El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Medidas correctivas en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 66.En caso de que ocurra una vulneración a los datos personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar las acciones correctivas, preventivas y de mejora para adecuar las medidas de seguridad correspondientes, a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Capítulo IV.- De las Transferencias de Datos Personales

Sección I.- Disposiciones Generales

Alcance

Artículo 67. La transferencia implica la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado.

Condiciones para la transferencia

Artículo 68.Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 37 de la Ley; deberá ser informada a este último mediante el aviso de privacidad y limitarse a la finalidad que la justifique.

Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias

Artículo 69.Para efectos de demostrar que la transferencia, sea ésta nacional o internacional, se realizó conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable que transfiere y en el receptor de los datos personales.

Transferencias dentro del mismo grupo del responsable

Artículo 70.En el caso de transferencias de datos personales entre sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del mismo grupo del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable, el mecanismo para garantizar que el receptor de los datos personales cumplirá con las disposiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable, podrá ser la existencia de normas internas de protección de datos personales cuya observancia sea vinculante, siempre y cuando éstas cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

Sección II.- Transferencias nacionales

Condiciones específicas para las transferencias nacionales

Artículo 71.Para realizar una transferencia de datos personales dentro del territorio nacional será necesario que el responsable cumpla con lo previsto en los artículos 36 de la Ley y 68 del presente Reglamento.

Receptor de los datos personales

Artículo 72.El receptor de los datos personales será un sujeto regulado por la Ley y el presente Reglamento en su carácter de responsable, y deberá tratar los datos personales conforme a lo convenido en el aviso de privacidad que le comunique el responsable transferente.

Formalización de las transferencias nacionales

Artículo 73.La transferencia deberá formalizarse mediante algún mecanismo que permita demostrar que el responsable transferente comunicó al responsable receptor las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Sección III.- Transferencias Internacionales

Condiciones específicas para las transferencias internacionales

Artículo 74.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, las transferencias internacionales de datos personales serán posibles cuando el receptor de los datos personales asuma las mismas obligaciones que corresponden al responsable que transfirió los datos personales.

Formalización de las transferencias internacionales

Artículo 75.A tal efecto, el responsable que transfiera los datos personales podrá valerse de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos en los que se prevean al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable que transfiere los datos personales, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Opinión del Instituto respecto de las transferencias

Artículo 76.Los responsables, en caso de considerarlo necesario, podrán solicitar la opinión del Instituto respecto a si las transferencias internacionales que realicen cumplen con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Capítulo V.- De la Coordinación entre Autoridades

Emisión de regulación secundaria

Artículo 77.Cuando la dependencia competente, atendiendo a las necesidades que advierta sobre el sector que regule, determine la necesidad de normar el tratamiento de datos personales en posesión de los particulares podrá, en el ámbito de sus competencias, emitir o modificar regulación específica, en coadyuvancia con el Instituto.

Asimismo, cuando el Instituto derivado del ejercicio de sus atribuciones advierta la necesidad de emitir o modificar regulación específica para normar el tratamiento de datos personales en un sector o actividad determinada, podrá proponer a la dependencia competente la elaboración de un anteproyecto.

Mecanismos de coordinación

Artículo 78.Para la elaboración, emisión y publicación de la regulación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, la dependencia y el Instituto establecerán los mecanismos de coordinación correspondientes.

En todos los casos, la dependencia y el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, determinarán las disposiciones que normen el tratamiento de datos personales en el sector o actividad que corresponda.

Capítulo VIDe la Autorregulación Vinculante

Objeto de la autorregulación

Artículo 79.De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en materia de protección de datos personales, que complementen lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que se emitan por las dependencias en desarrollo del mismo y en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, a través de dichos esquemas el responsable podrá demostrar ante el Instituto el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha normativa.

Lo anterior con el objeto de armonizar los tratamientos que lleven a cabo quienes se adhieren a los mismos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.

Objetivos específicos de la autorregulación

Artículo 80.Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buenas prácticas profesionales, sellos de confianza, políticas de privacidad, reglas de privacidad corporativas u otros mecanismos, que incluirán reglas o estándares específicos y tendrán los siguientes objetivos primordiales:

I. Coadyuvar al cumplimiento del principio de responsabilidad al que refiere la Ley y el presente Reglamento;

II. Establecer procesos y prácticas cualitativos en el ámbito de la protección de datos personales que complementen lo dispuesto en la Ley;

III. Fomentar que los responsables establezcan políticas, procesos y buenas prácticas para el cumplimiento de los principios de protección de datos personales, garantizando la privacidad y confidencialidad de la información personal que esté en su posesión;

IV. Promover que los responsables de manera voluntaria cuenten con constancias o certificaciones sobre el cumplimiento de lo establecido en la Ley, y mostrar a los titulares su compromiso con la protección de datos personales;

V. Identificar a los responsables que cuenten con políticas de privacidad alineadas al cumplimiento de los principios y derechos previstos en la Ley, así como de competencia laboral para el debido cumplimiento de sus obligaciones en la materia;

VI. Facilitar la coordinación entre los distintos esquemas de autorregulación reconocidos internacionalmente;

VII. Facilitar las transferencias con responsables que cuenten con esquemas de autorregulación como puerto seguro;

VIII. Promover el compromiso de los responsables con la rendición de cuentas y adopción de políticas internas consistentes con criterios externos, así como para auspiciar mecanismos para implementar políticas de privacidad, incluyendo herramientas, transparencia, supervisión interna continua, evaluaciones de riesgo, verificaciones externas y sistemas de remediación, y

IX. Encauzar mecanismos de solución alternativa de controversias entre responsables, titulares y terceras personas, como son los de conciliación y mediación.

Estos esquemas serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos; no obstante, la adhesión será de carácter voluntario.

Incentivos para la autorregulación

Artículo 81.Cuando un responsable adopte y cumpla un esquema de autorregulación, dicha circunstancia será tomada en consideración para determinar la atenuación de la sanción que corresponda, en caso de verificarse algún incumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, por parte del Instituto. Asimismo, el Instituto podrá determinar otros incentivos para la adopción de esquemas de autorregulación, así como mecanismos que faciliten procesos administrativos ante el mismo.

Contenido mínimo de los esquemas de autorregulación

Artículo 82.Los esquemas de autorregulación deberán considerar los parámetros que emita la Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, para el correcto desarrollo de este tipo de mecanismos y medidas de autorregulación, considerando al menos lo siguiente:

I. El tipo de esquema convenido, que podrá constituirse en códigos deontológicos, código de buena práctica profesional, sellos de confianza, u otros que posibilite a los titulares identificar a los responsables comprometidos con la protección de sus datos personales;

II. Ámbito de aplicación de los esquemas de autorregulación;

III. Los procedimientos o mecanismos que se emplearán para hacer eficaz la protección de datos personales por parte de los adheridos, así como para medir la eficacia;

IV. Sistemas de supervisión y vigilancia internos y externos;

V. Programas de capacitación para quienes traten los datos personales;

VI. Los mecanismos para facilitar los derechos de los titulares de los datos personales;

VII. La identificación de las personas físicas o morales adheridas, que posibilite reconocer a los responsables que satisfacen los requisitos exigidos por determinado esquema de autorregulación y que se encuentran comprometidos con la protección de los datos personales que poseen, y

VIII. Las medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.

Certificación en protección de datos personales

Artículo 83.Los esquemas de autorregulación vinculante podrán incluir la certificación de los responsables en materia de protección de datos personales.

En caso de que el responsable decida someterse a un procedimiento de certificación, ésta deberá ser otorgada por una persona física o moral certificadora ajena al responsable, de conformidad con los criterios que para tal fin establezcan los parámetros a los que refiere el artículo 43, fracción V de la Ley.

Personas físicas o morales acreditadas

Artículo 84.Las personas físicas o morales acreditadas como certificadores tendrán la función principal de certificar que las políticas, programas y procedimientos de privacidad instrumentados por los responsables que de manera voluntaria se sometan a su actuación, aseguren el debido tratamiento y que las medidas de seguridad adoptadas son las adecuadas para su protección. Para ello, los certificadores podrán valerse de mecanismos como verificaciones y auditorías.

El procedimiento de acreditación de los certificadores a los que refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo con los parámetros que prevé el artículo 43, fracción V de Ley. Estos certificadores deberán garantizar la independencia e imparcialidad para el otorgamiento de certificados, así como el cumplimiento de los requisitos y criterios que se establezcan en los parámetros en mención.

Parámetros de autorregulación

Artículo 85.Los parámetros de autorregulación a los que se refiere el artículo 43, fracción V de la Ley contendrán los mecanismos para acreditar y revocar a las personas físicas o morales certificadoras, así como sus funciones; los criterios generales para otorgar los certificados en materia de protección de datos personales, y el procedimiento de notificación de los esquemas de autorregulación vinculante.

Registro de esquemas de autorregulación

Artículo 86. Los esquemas de autorregulación notificados en términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley formarán parte de un registro, que será administrado por el Instituto y en el que se incluirán aquéllos que cumplan con los requisitos que establezcan los parámetros previstos en el artículo 43, fracción V de la Ley.

Capítulo VII.- De los Derechos de los Titulares de Datos Personales y su Ejercicio

Sección I.- Disposiciones Generales

Ejercicio de los derechos

Artículo 87.El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no excluye la posibilidad de ejercer alguno de los otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Restricciones al ejercicio de los derechos

Artículo 88.El ejercicio de los derechos ARCO podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, o bien mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundada y motivada.

Personas facultadas para el ejercicio de los derechos

Artículo 89.Los derechos ARCO se ejercerán:

I. Por el titular, previa acreditación de su identidad, a través de la presentación de copia de su documento de identificación y habiendo exhibido el original para su cotejo. También podrán ser admisibles los instrumentos electrónicos por medio de los cuales sea posible identificar fehacientemente al titular, u otros mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias, o aquéllos previamente establecidos por el responsable. La utilización de firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación, y

II. Por el representante del titular, previa acreditación de:

a) La identidad del titular;

b) La identidad del representante, y

c) La existencia de la representación, mediante instrumento público o carta poder firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del titular.

Para el ejercicio de los derechos ARCO de datos personales de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad establecida por ley, se estará a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Medios para el ejercicio de los derechos

Artículo 90.El titular, para el ejercicio de los derechos ARCO, podrá presentar, por sí mismo o a través de su representante, la solicitud ante el responsable conforme a los medios establecidos en el aviso de privacidad. Para tal fin, el responsable pondrá a disposición del titular, medios remotos o locales de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes.

Asimismo, el responsable podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO, lo cual deberá informarse en el aviso de privacidad.

Servicios de atención al público

Artículo 91.Cuando el responsable disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados, podrá atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO a través de dichos servicios, siempre y cuando los plazos no contravengan los establecidos en el artículo 32 de la Ley. En tal caso, la identidad del titular se considerará acreditada por los medios establecidos por el responsable para la identificación de los titulares en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos, siempre que a través de dichos medios se garantice la identidad del titular.

Procedimientos específicos para el ejercicio de los derechos ARCO

Artículo 92.Cuando las disposiciones aplicables a determinadas bases de datos o tratamientos establezcan un procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, se estará a lo dispuesto en aquéllas que ofrezcan mayores garantías al titular, y no contravengan las disposiciones previstas en la Ley.

Costos

Artículo 93.El ejercicio de los derechos ARCO será sencillo y gratuito, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.

Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente.

El responsable no podrá establecer como única vía para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio con costo.

Domicilio del titular

Artículo 94.En la solicitud de acceso, para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley, se deberá indicar el domicilio o cualquier otro medio para que sea notificada la respuesta. En caso de no cumplir con este requisito, el responsable tendrá por no presentada la solicitud, dejando constancia de ello.

Registro de solicitudes

Artículo 95.El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. El plazo para que se atienda la solicitud empezará a computarse a partir del día en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información al titular, en términos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Requerimiento de información adicional

Artículo 96.En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, o bien, no se acompañen los documentos a que hacen referencia los artículos 29, fracción II y 31 de la Ley, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con diez días para atender el requerimiento, contados a partir del día siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

En caso de que el titular atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud empezará a correr al día siguiente de que el titular haya atendido el requerimiento.

En caso de que el responsable no requiera al titular documentación adicional para la acreditación de su identidad o de la personalidad de su representante, se entenderá por acreditada la misma con la documentación aportada por el titular desde la presentación de su solicitud.

Ampliación de los plazos

Artículo 97.- En términos del artículo 32, segundo párrafo de la Ley, en caso de que el responsable determine ampliar el plazo de respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o aquél para hacer efectiva la respuesta, éste deberá notificar al solicitante las causas que justificaron dicha ampliación, en cualquiera de los siguientes plazos:

I. En caso de ampliar los veinte días para comunicar la determinación adoptada sobre la procedencia de la solicitud, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se recibió la solicitud, o

II. En caso de ampliar los quince días para hacer efectivo el ejercicio del derecho que corresponda, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se notificó la procedencia de la solicitud.

Respuesta por parte del responsable

Artículo 98.En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes de derechos ARCO que reciba, con independencia de que figuren o no datos personales del titular en sus bases de datos, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 32 de la Ley.

La respuesta al titular deberá referirse exclusivamente a los datos personales que específicamente se hayan indicado en la solicitud correspondiente, y deberá presentarse en un formato legible y comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Acceso a los datos personales en sitio

Artículo 99.Cuando el acceso a los datos personales sea en sitio, el responsable deberá determinar el periodo durante el cual el titular podrá presentarse a consultarlos, mismo que no podrá ser menor a quince días. Transcurrido ese plazo, sin que el titular haya acudido a tener acceso a sus datos personales, será necesaria la presentación de una nueva solicitud.

Negativa por parte del responsable

Artículo 100.El responsable que niegue el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO deberá justificar su respuesta, así como informar al titular el derecho que le asiste para solicitar el inicio del procedimiento de protección de derechos ante el Instituto.

Sección II.- Del Derecho de Acceso y su Ejercicio

Derecho de acceso

Artículo 101.El titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley, tiene derecho a obtener del responsable sus datos personales, así como información relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento.

Medios para el cumplimiento del derecho de Acceso

Artículo 102.La obligación de acceso se dará por cumplida cuando el responsable ponga a disposición del titular los datos personales en sitio, respetando el periodo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, o bien, mediante la expedición de copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales u holográficos, o utilizando otras tecnologías de la información que se hayan previsto en el aviso de privacidad. En todos los casos, el acceso deberá ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

Cuando el responsable así lo considere conveniente, podrá acordar con el titular medios de reproducción de la información distintos a los informados en el aviso de privacidad.

Sección III.- Del Derecho de Rectificación y su Ejercicio

Derecho de rectificación

Artículo 103.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley, el titular podrá solicitar en todo momento al responsable que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación

Artículo 104.La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Sección IV.- Del Derecho de Cancelación y su Ejercicio

Derecho de cancelación

Artículo 105.En términos del artículo 25 de la Ley, la cancelación implica el cese en el tratamiento por parte del responsable, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresión.

Ejercicio del derecho de cancelación

Artículo 106.El titular podrá solicitar en todo momento al responsable la cancelación de los datos personales cuando considere que los mismos no están siendo tratados conforme a los principios y deberes que establece la Ley y el presente Reglamento.

La cancelación procederá respecto de la totalidad de los datos personales del titular contenidos en una base de datos, o sólo parte de ellos, según lo haya solicitado.

Bloqueo

Artículo 107.De resultar procedente la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley, el responsable deberá:

I. Establecer un periodo de bloqueo con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas, y notificarlo al titular o a su representante en la respuesta a la solicitud de cancelación, que se emita dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 32 de la Ley;

II. Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

III. Llevar a cabo el bloqueo en el plazo de quince días que establece el artículo 32 de la Ley, y

IV. Transcurrido el periodo de bloqueo, llevar a cabo la supresión correspondiente, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Propósitos del bloqueo

Artículo 108.- En términos del artículo 3, fracción III de la Ley, el bloqueo tiene como propósito impedir el tratamiento, a excepción del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposición legal prevea lo contrario.

El periodo de bloqueo será hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente.

Sección V.- Del Derecho de Oposición y su Ejercicio

Derecho de oposición

Artículo 109.En términos del artículo 27 de la Ley, el titular podrá, en todo momento, oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo cuando:

I. Exista causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual debe justificar que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un perjuicio al titular, o

II. Requiera manifestar su oposición para el tratamiento de sus datos personales a fin de que no se lleve a cabo el tratamiento para fines específicos.

No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable.

Listados de exclusión

Artículo 110.Para el ejercicio del derecho de oposición, los responsables podrán gestionar listados de exclusión propios en los que incluyan los datos de las personas que han manifestado su negativa para que trate sus datos personales, ya sea para sus productos o de terceras personas.

Asimismo, los responsables podrán gestionar listados comunes de exclusión por sectores o generales.

En ambos casos, la inscripción del titular a dichos listados deberá ser gratuita y otorgar al titular una constancia de su inscripción al mismo, a través de los mecanismos que el responsable determine.

Registro Público de Consumidores y Registro Público de Usuarios

Artículo 111.El Registro Público de Consumidores previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el Registro Público de Usuarios previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, continuarán vigentes y se regirán de conformidad con lo que establezcan las leyes en cita y las disposiciones aplicables que de ellas deriven.

Sección VI.- De las decisiones sin intervención humana valorativa

Tratamiento de datos personales en decisiones sin intervención humana valorativa

Artículo 112.Cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin que intervenga la valoración de una persona física, el responsable deberá informar al titular que esta situación ocurre.

Asimismo, el titular podrá ejercer su derecho de acceso, a fin de conocer los datos personales que se utilizaron como parte de la toma de decisión correspondiente y, de ser el caso, el derecho de rectificación, cuando considere que alguno de los datos personales utilizados sea inexacto o incompleto, para que, de acuerdo con los mecanismos que el responsable tenga implementados para tal fin, esté en posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión tomada.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Protección de Derechos

Inicio

Artículo 113.La solicitud para iniciar el procedimiento de protección de derechos deberá presentarse por el titular o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca, en el plazo previsto en el artículo 45 de la Ley.

Tanto el formato como el sistema deberán ser puestos a disposición por el Instituto en su sitio de Internet y en cada una de las oficinas habilitadas que éste determine.

Al promover una solicitud de protección de derechos, el titular o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 89 del presente Reglamento. En el caso del titular, éste también podrá acreditar su identidad a través de medios electrónicos u otros, en términos de lo que prevean las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

El Instituto podrá tener por reconocida la identidad del titular o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer su derecho ARCO.

Medios para presentar la solicitud de protección de derechos

Artículo 114.La solicitud de protección de derechos podrá presentarse en el domicilio del Instituto, en sus oficinas habilitadas, por correo certificado con acuse de recibo o en el sistema al que refiere el artículo anterior, en este último caso, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  u otras disposiciones legales aplicables. En todo caso, se entregará al promovente un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el promovente presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

Cuando la solicitud sea presentada por el titular o su representante en la oficina habilitada por el Instituto, ésta hará constar la acreditación de la identidad o, en su caso, de la personalidad del representante, y podrá enviar o registrar por medios electrónicos, tanto la solicitud, como los documentos exhibidos. En este caso, la solicitud se tendrá por recibida, para efectos del plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley, cuando el Instituto, a través de ese mismo medio, genere el acuse de recibo correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de que la oficina habilitada remita al Instituto por correo certificado, la constancia de identidad del titular o el documento de acreditación de la personalidad del representante, así como la solicitud y los documentos anexos, para su integración al expediente respectivo.

En el caso de que el titular envíe la solicitud y sus anexos por correo certificado, el plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley empezará a contar a partir de la fecha que conste en el sello de recepción del Instituto.

Causales de procedencia

Artículo 115.El procedimiento de protección de derechos procederá cuando exista una inconformidad por parte del titular, derivada de acciones u omisiones del responsable con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El titular no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición, y

VII. Por otras causas que a juicio del Instituto sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Requisitos de la solicitud de protección de derechos

Artículo 116.El promovente, en términos del artículo 46 de la Ley, deberá adjuntar a su solicitud de protección de derechos la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del titular;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca, en términos del artículo 119 del presente Reglamento, y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio del Instituto.

Si el titular no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud de ejercicio de derechos ARCO o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento del Instituto mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al titular el ejercicio de sus derechos ARCO.

Acuerdo de admisión

Artículo 117.En su caso, el Instituto deberá acordar la admisión de la solicitud de protección de derechos en un plazo no mayor a diez días a partir de su recepción.

Acordada la admisión, el Instituto notificará la misma al promovente y correrá traslado al responsable, en un plazo no mayor a diez días, anexando copia de todos los documentos que el titular hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince días a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 118.El Instituto dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 119.Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial, y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Conciliación

Artículo 120.Admitida la solicitud y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión de la solicitud de protección de derechos, el Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de protección de datos personales y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento de protección de derechos. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento de protección de derechos;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento, y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de protección de derechos, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

El plazo al que se refiere el artículo 47 de la Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

El procedimiento establecido en el presente artículo no obsta para que, en términos del artículo 54 de la Ley, el Instituto pueda buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento de protección de derechos.

Audiencia

Artículo 121.Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley, el Instituto determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual podrá posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 122.Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y el Instituto emitirá su resolución en el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley.

Tercero interesado

Artículo 123.En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 124.En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, el Instituto correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al titular con copia al Instituto, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y haberla notificado al titular o su representante, el procedimiento de protección de derechos será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción IV de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y la solicitud de protección de derechos no haya sido presentada por el titular en el plazo que establece la Ley y el presente Reglamento, el procedimiento de protección de derechos se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción III de la Ley, en relación con el artículo 52, fracción V del mismo ordenamiento.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de protección de derechos o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 32 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta al Instituto y al titular, para que este último, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el titular manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 125.Las resoluciones del Instituto deberán cumplirse en el plazo y términos que las mismas señalen, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Medios de impugnación

Artículo 126.Contra la resolución al procedimiento de protección de derechos procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 127.En caso de que la solicitud de protección de derechos no actualice alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 115 del presente Reglamento, sino que refiera al procedimiento de verificación contenido en el Capítulo IX de este Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo IX.- Del Procedimiento de Verificación

Inicio

Artículo 128.El Instituto, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, podrá iniciar el procedimiento de verificación, requiriendo al responsable la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.

Causales de procedencia

Artículo 129.El procedimiento de verificación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Pleno del Instituto.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos de procedencia del procedimiento de protección de derechos. En este caso, el Pleno determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la verificación correspondiente.

Fe pública

Artículo 130.En el ejercicio de las funciones de verificación, el personal del Instituto estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 131.La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho, y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de protección de derechos.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, el Instituto acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la verificación

Artículo 132.El procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de ciento ochenta días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá de ciento ochenta días. El Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual este plazo.

El Instituto podrá realizar diversas visitas de verificaciones para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de verificación

Artículo 133.El personal del Instituto que lleve a cabo las visitas de verificación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente del Instituto, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la verificación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal verificador

Artículo 134.Al iniciar la visita, el personal verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por el Instituto que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de verificación

Artículo 135.Las visitas de verificación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal verificador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el verificado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del verificado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al verificado uno de los originales del acta de verificación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de verificación

Artículo 136.En las actas de verificación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del verificado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la verificación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la verificación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el verificado;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la verificación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del verificado, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la verificación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el verificado, su representante legal o la persona con quien se entendió la verificación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal verificador asentar la razón relativa.

Los verificados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la verificación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Resolución

Artículo 137.El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Pleno podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

La determinación del Pleno será notificada al verificado y al denunciante.

Medios de impugnación

Artículo 138.En contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 139.En caso de que la denuncia presentada no refiera al procedimiento previsto en el presente capítulo, sino que actualice alguna de las causales de procedencia del procedimiento de protección de derechos, contenidas en el artículo 115 del presente Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo X.- Del Procedimiento de Imposición de Sanciones

Inicio

Artículo 140.-  Para efectos del artículo 61 de la Ley, el Instituto iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando de los procedimientos de protección de derechos o de verificación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 64 de la misma. Desahogado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que el Instituto tenga registrado, derivado de los procedimientos de protección de derechos o de verificación.

La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y rinda las pruebas que estime convenientes.

Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Artículo 141.El presunto infractor en su contestación se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 142.Al ofrecimiento de pruebas del presunto infractor, deberá recaer un acuerdo de admisión o desechamiento de las mismas, y se procederá a su desahogo.

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Cierre de instrucción y resolución

Artículo 143.Desahogadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución del Instituto deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta días, siguientes a los que inició el procedimiento.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.

Medios de impugnación

Artículo 144.En contra de la resolución al procedimiento de imposición de sanciones procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-  Cualquier tratamiento regulado por la Ley y el presente Reglamento que se realice con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, deberá ajustarse a las disposiciones previstas en dichos ordenamientos, con independencia de que los datos personales hayan sido obtenidos o la base de datos correspondiente haya sido conformada o creada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. No será necesario recabar el consentimiento de los titulares de los datos personales obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el siguiente párrafo.

Los responsables que hayan recabado datos personales antes de la entrada en vigor de la Ley y que continúen dando tratamiento a los mismos, deberán poner a disposición de los titulares el aviso de privacidad o, en su caso, aplicar cualquiera de las medidas compensatorias, según se requiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley y 32, 33, 34 y 35 del presente Reglamento.

El titular tiene a salvo el ejercicio de sus derechos ARCO con relación a los tratamientos que se informen en el aviso de privacidad, o la medida compensatoria que corresponda.

TERCERO.-  Los criterios generales para el uso de las medidas compensatorias a las que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, serán publicadas por el Instituto a más tardar a los tres meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

CUARTO.-  El responsable deberá observar lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento a más tardar a los dieciocho meses siguientes de la entrada en vigor del mismo.

QUINTO.-  La Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, emitirá los parámetros a que se refieren los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Felipe de Jesús CalderónHinojosa.

El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008

Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008 de la Provincia de Chubut, que autoriza la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital.

Trelew, 04 de enero de 2008

Visto, lo dispuesto en los artículos 75, cc. y ss. de la ley 5478, y

CONSIDERANDO:

Que al poco tiempo de regir el nuevo sistema procesal penal esta Oficina Judicial ha dado curso a escritos enviados por las partes mediante correo electrónico con firma digital, en especial por el Ministerio Público Fiscal.

Que luego al suscitarse algunos inconvenientes operativos, y al no existir norma alguna emitida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia al respecto, es que se dispuso suspender ese medio de recepción de escritos.

Que a raíz de ello en ésta Oficina Judicial se han recepcionado solicitudes de manera informal por parte del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que continúe la recepción de escritos enviados por vía digital.

Que ello amerita extremar los recaudos con el fin de evitar inconvenientes innecesarios que puedan existir por una posible falta de coordinación en la recepción de escritos.

Que en tal sentido, se instruyó a la delegada de informática para que gestionara una dirección de correo electrónico la cual resulta ser la siguiente: [email protected].

Que la recepción de escritos por este medio será en el horario comprendido entre las 07:00 y 18:30 horas de lunes a viernes, en atención al horario de actividad de la Oficina Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 09/06 de la Sala Penal del STJ. Fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

Que a los fines de otorgar mayor eficiencia y celeridad a tal actividad, resulta necesario habilitar a personal de ésta Oficina Judicial para que proceda a recepcionar y dar curso a la documentación enviada mediante correo electrónico con firma digital.

Que el personal autorizado será responsable de poner en conocimiento cualquier circunstancia relacionada con tal actividad al suscripto, o en su caso al Subdirector de la Oficina Judicial y/o a los Prosecretarios.

Que por ello, y teniendo en cuenta las normas citadas,

EL DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL DE TRELEW

RESUELVE:

1º) AUTORIZAR la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital, en el horario de 07:00 a 18:30 hs. de lunes a viernes, estableciendo como única dirección de correo válida la siguiente: [email protected], haciendo saber que fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

2º) DISPONER que el personal de mesa de entradas de ésta Oficina Judicial tendrá a su cargo imprimir y dar curso a las presentaciones que se realicen, quedando a cargo de la delegada de informática el control diario del correcto funcionamiento del sistema.

3º) NOTIFIQUESE a ambos Ministerios Públicos, al Colegio de Jueces Penales, a la Excma. Cámara del Crimen, y remítase copia de la presente a la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia.

 

01Ene/14

Resolución nº 226-2011-OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios

Jesús María, 31 de marzo de 2011

VISTA:

El Acta de Sesión de Consejo Directivo nº 006-2001/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente a la Sesión Ordinaria nº 005-2011/OSCE-CD;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo nº 1017, en adelante la Ley, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera;

Que los artículos 67º al 70º de la citada Ley y en los artículos 285º al 298º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 184-2008-EF, se prevé las reglas básicas aplicables a los procesos de selección electrónicos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía electrónica serán implementadas en un determinado orden, prescribiendo que mediante Directiva el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a otros tipos de procesos de selección;

Que, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley de Contrataciones del Estado, el OSCE tiene entre sus funciones el emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el referido artículo, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que sus normas complementarias se ajustarán a lo indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE;

Que, mediante Directiva nº 011-2009-OSCE/CD, el OSCE estableció los criterios que deben seguir las Entidades Públicas para la ejecución de los procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios y los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE. Asimismo, se estableció que la incorporación gradual de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios sería establecida en el Listado de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios;

Que, habiéndose publicado en el Portal Web del SEACE una nueva versión del “Listado de las Entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”, el cual incluye aproximadamente 700 entidades a nivel nacional, resulta necesario establecer un marco normativo aplicable para la ejecución de procesos electrónicos para otros tipos de objetos de contratación, el cual debe estar orientado a precisar y uniformar los criterios que deben observar las Entidades Públicas para la ejecución de sus procesos electrónicos, así como los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE;

Que, en ese sentido, mediante Acuerdo nº 009-005-2011/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, el Consejo Directivo acordó aprobar la Directiva sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios” la cual deja sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE/CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”;

Que, el inciso a) del artículo 60º de la Ley, concordante con el artículo 6º, numeral 1) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2009-EF, en adelante el ROF, establece que el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE y tiene entre sus funciones la de aprobar las Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el artículo antes citado el artículo 6º y el numeral 8) del artículo 7º del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo, aprobado mediante Acuerdo nº 012-003 del 8 de mayo de 2009 y modificado mediante Acuerdo nº 003-002 del 19 de febrero de 2010, el Presidente del Consejo Directivo es el Presidente Ejecutivo del OSCE y tiene entre sus funciones la de formalizar los acuerdos del Consejo Directivo a través de la emisión de la respectiva Resolución, cuando corresponda;

Que, el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE dispone que es competencia de la Presidencia Ejecutiva la expedición de los actos administrativos que le corresponda;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley nº 29091, Ley que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, concordante con los artículos 3º y 4º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano los dispositivos legales que aprueben, modifiquen o deroguen, entre otros instrumentos, las directivas, siendo éstas publicadas en la misma fecha en el Portal del Estado y el Portal Institucional correspondiente;

Estando a lo expuesto y, de conformidad con el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, y en concordancia con los artículos 6º y 7º, inciso 8), del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo del OSCE; y con las visaciones de la Secretaría General, la Dirección del SEACE y la Oficina de Asesoría Jurídica.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Apruébese la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios”

Artículo Segundo.– Déjese sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE-CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”

Artículo Tercero.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.– Publíquese el texto de la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del OSCE (www.osce.gob.pe).

Regístrese, publíquese y archívese.

CARLOS AUGUSTO SALAZAR ROMERO, Presidente Ejecutivo.     

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

“Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias”.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

“Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados”.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

“Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada”.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

“Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.”

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

“Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

“Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

“Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

“Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa”.

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

“Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años”
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

“Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años”.

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

“Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa”.

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

“Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

“Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

“Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)”

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)”.

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado”.

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Master y Post-Grado

Master MeCEM (Master of e-Commerce & e-Marketing)

Información: Avenida de Algorta, 9  48990 Neguri-Getxo (Vizcaya)

Teléfonos 94.4.91.40.10 y 902.24.68.00   Fax : 94.4.91.41.94

http://www.eseune.edu

[email protected]

 

2012-2013

Master en Ingeniería de Redes y Comunicaciones

http://www.eseune.edu/programas/index.php?id_division=129&id_subdivision=0

 

Master en Marketing Digital y Redes Sociales

 

http://www.eseune.edu/programas/index.php?id_division=121&id_subdivision=0

01Ene/14

Legislacion Informatica de Republica Checa. Certain Information Society Services Act

Certain Information Society Services Act

Parliament has resolved upon the following Act of the Czech Republic:

PART ONE. CERTAIN INFORMATION SOCIETY SERVICES

Section 1. Subject

The present act shall govern, in accordance with the law of the European Communities (1), the liability and rights and obligations of persons providing information society services and disseminating commercial communications.

Section 2. For the purposes of the present act

a) information society service shall mean any service provided by electronic means at the individual request of a user submitted by electronic means, normally provided for remuneration; a service shall be provided by electronic means if it is sent via an electronic communication network and collected by the user from electronic equipment for the storage of data;

b) electronic mail shall mean a text, voice, sound or image message sent over a public electronic communication network which may be stored in the network or in the user’s terminal equipment until it is collected by the user;

c) electronic means shall mean in particular an electronic communication network, telecommunications terminal equipment and electronic mail;

d) service provider shall mean any natural or legal person providing an information society service;

e) user shall mean any natural or legal person who uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

f) commercial communication shall mean any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of an enterprise, a natural or legal person who pursues a regulated activity (2) or is an entrepreneur pursuing an activity (3) that is not a regulated activity; also advertising under a special legal regulation (4) shall be deemed to be commercial communication. Data allowing direct access to the activity of a legal or natural person, in particular a domain name or an electronic-mail address shall not be deemed to be commercial communication; further, data relating to the goods, services or image of a natural or legal person or an enterprise acquired in an independent manner by the user shall not be deemed to be commercial communication;

g) automatic, intermediate and transient storage shall mean storage of information provided by the user that takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in an electronic communication network, and the information is not stored for any period longer than is usual in order to carry out the transmission;

h) automatic, intermediate and temporary storage shall mean storage of information provided by the user that is performed for the sole purpose of making more efficient the information’s onward transmission upon request of other users.

 

Liability of intermediary service providers

Section 3. Liability of the service provider for the contents of the information transmitted

(1) A provider of a service that consists of the transmission in an electronic communication network of information provided by a user, or the provision of access to electronic communication networks for the purpose of information transmission, shall be liable for the contents of the information transmitted only if he

a) initiates the transmission;

b) selects the user of the information transmitted; or

c) selects or modifies the contents of the information transmitted.

(2) The acts of transmission and provision of access under paragraph 1 shall also include automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted.

 

Section 4. Liability of the service provider for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information

A provider of a service that consists of the transmission of information provided by a user shall be liable for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information only if he

a) modifies the contents of the information;

b) fails to comply with conditions on access to the information;

c) fails to comply with rules regarding the updating of the information that are generally
recognised and used by the industry;

d) interferes with the lawful use of technology, generally recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; or

e) fails to take immediate measures resulting in a removal of or disablement of access to the information he has stored upon obtaining knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court has ordered removal of or disablement of access to such information.

 

Section 5. Liability of the service provider for the storage of information provided by a user

(1) A provider of a service that consists of the storage of information provided by a user, shall be responsible for the contents of the information stored at the request of a user only if he

a) could, with regard to the subject of his activity and the circumstances and nature of the case, know that the contents of the information stored or action of the user are illegal; or

b) having, in a provable manner, obtained knowledge of illegal nature of the information stored or illegal action of the user, failed to take, without delay, all measures, that could be required, to remove or disable access to such information.

(2) A service provider referred to in paragraph 1 shall always be responsible for the contents of the information stored if he exerts, directly or indirectly, decisive influence on the user’s activity.

 

Section 6. Extent of the provider’s obligations

Service providers referred to in Sections 3 to 5 shall not be obliged to

a) monitor the contents of the information which they transmit or store;

b) actively seek facts or circumstances indicating to illegal contents of information.

 

Dissemination of commercial communications

Section 7

(1) Where a natural or legal person obtains from its customer his electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5), the same natural or legal person may use these electronic contact details to disseminate commercial communications only if the customer gave prior consent with such use of his electronic contact details, and clearly and distinctly is given the opportunity to refuse, free of charge or at the expense of the same natural or legal person, and in an easy manner, such use of his electronic contact details even on the occasion of being sent each individual message.

(2) Where it is not the case as under Section 1, it shall be prohibited to use electronic means to disseminate unsolicited commercial communications; unsolicited dissemination of commercial communications shall not be allowed without provable consent of the addressee.

(3) Sending of electronic mail for the purpose of dissemination of commercial communications shall be prohibited as long as

a) such electronic mail is not, clearly and distinctly, identified as commercial communication,

b) disguises or conceals the identity of the sender on whose behalf the communication is taking place, or

c) is sent without a valid address to which the addressee may, in a direct and effective manner, send information that he does not wish commercial information to be sent to him by the sender any longer.

 

Regulated professions

Section 8

(1) Persons exercising a regulated profession may, using electronic means, within activities that are subject to the regulated profession, disseminate commercial communications, in compliance with Section 7 and in compliance with the relevant rules issued by commercial, professional and consumer associations, governing in particular the independence, dignity, honour of the profession, and fairness towards customers.

(2) When disseminating commercial communications, using electronic means, within activities that are subject to a regulated profession, persons exercising a regulated profession who are not members of professional self-governing chambers established by statute shall proceed in accordance with Section 7.

(3) Commercial communications from persons exercising a regulated profession must contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which the person exercising a regulated profession is registered, a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which the person exercising a regulated profession is established, and the manner of permanent access to information about the relevant professional self-governing chamber established by statute which the person exercising a regulated profession is a member of.

 

Internal market

Section 9

(1) Provisions of the present act and of special legal regulations governing the conditions for starting and conduct of an activity which is subject to the service provided, in particular of legal regulations governing the origination of a business licence, requirements for professional competence, requirements for contents and quality of the service provided, and liability of the service provider for breach of those obligations shall apply to a service provider who provides services through a business or branch located on the territory of the Czech Republic.

(2) Unless provided otherwise in the present act or a special legal regulation, the legal regulations referred to in paragraph 1 shall not apply to a service provider established in another member state of the European Union and providing the service on the territory of the Czech Republic.

(3) The provisions of paragraph 2 shall be without prejudice to the obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection.

(4) Before a court or another authority with the jurisdiction to provide for fulfilment or enforcement of obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection takes the necessary measures, it shall inform the Commission of the European Communities (hereinafter referred to as “Commission”) thereof and request the member state of the European Union in which the service provider is established to take measures resulting in the court no longer having to take measures under the present paragraph.

(5) If the court deviates from paragraph 4 in urgent cases, it shall, without unnecessary delay, give the Commission and the member state of the European Union, in which the service provider is established, information and justification thereof.

 

Supervision of compliance

Section 10

(1) The authority competent to carry out supervision of compliance with the present act (hereinafter referred to as “supervisory authority”) shall be

a) the Personal Data Protection Office, in relation to the dissemination of commercial communications under Section 7;

b) the relevant professional self-governing chamber established by statute, in relation to obligations arising out of Section 8 paragraph 3.

(2) The supervisory authority shall act as a contact point for member states of the European Union and for the Commission.

(3) A contact point for member states of the European Union and for the Commission shall

a) provide general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress procedures in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such procedures;

b) provide the details of authorities, associations or entities from which further information or practical assistance may be obtained.

(4) The supervisory authority referred to in paragraph 1 (a) shall carry out the supervision under a special legal regulation (6).

(5) The supervisory authorities referred to in paragraph 1 (b) shall carry out the supervision under special legal regulations (7).

 

Administrative delicts

Section 11

(1) A fine of up to CZK 10 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) uses electronic means to disseminate unsolicited commercial communications;

b) used the electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5) and did not give its customer the opportunity clearly and distinctly, free of charge or at its expense, and in an easy manner, to grant or refuse consent with the use of his electronic contact details for the purposes of disseminating commercial communications on the occasion of sending of each individual message;

c) disseminated commercial communications without provable consent of the addressee;

d) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that was not clearly and distinctly identifiable as such;

e) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that disguised the identity of the sender on whose behalf the communication was made;

f) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that concealed the identity of the sender on whose behalf the communication was made; or

g) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that gave an invalid address to which the addressee might send a request for termination of such communication.

(2) A fine of up to CZK 1 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) exercises a regulated profession and its commercial communication does not contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which it is registered;

b) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which it is established; or

c) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain the manner of permanent public access to information on the relevant professional selfgoverning chamber established by statute of which it is a member.

 

Section 12

(1) A legal person shall not be responsible for an administrative delict if it proves that it made every effort that could be required to prevent the breach of a legal obligation.

(2) The seriousness of the administrative delict, in particular the manner of how it was committed and its consequences, and the circumstances under which it was committed, shall be considered when determining the extent of the fine for a legal person.

(3) The liability of a legal person for an administrative delict shall terminate unless a supervisory authority commences proceedings concerning the delict within one year of obtaining knowledge of it, at the latest, however, within three years of the day it was committed.

(4) Provisions of the present act as to the liability of and penalties to a legal person shall apply to liability for action taken in the conduct of business by a natural person (8) or in direct relation thereto.

(5) Fines shall be imposed and collected by the supervisory authority and enforced by the territorial financial authority under a special legal regulation (9). Proceeds of fines, even of the enforced fines, shall be an income of the budget from which the operation of the supervisory authority which imposed the fine is funded.

 

General provisions

Section 13

(1) A procedure under a special legal regulation9) shall be applied to collect and enforce the fines.

(2) Unless provided otherwise in the present act, the Rules of Administrative Procedure shall apply to procedure concerning matters governed by the present act (10).

 

PART TWO. Amendment to the Civil Code

Section 14

The Act nº 40/1964 Coll., Civil Code, as amended by the Act nº 58/1969 Coll., Act nº 131/1982 Coll., Act nº 94/1988 Coll., Act nº 188/1988 Coll., Act nº 87/1990 Coll., Act nº 105/1990 Coll., Act nº 116/1990 Coll., Act nº 87/1991 Coll., Act nº 509/1991 Coll., Act nº 264/1992 Coll., Act nº 267/1994 Coll., Act nº 104/1995 Coll., Act nº 118/1995 Coll., Act nº 94/1996 Coll., Act nº 227/1997 Coll., Act nº 91/1998 Coll., Act nº 165/1998 Coll., Act nº 159/1999 Coll., Act nº 363/1999 Coll., Act nº 27/2000 Coll., Act nº 103/2000 Coll., Act nº 159/1999 Coll., 227/2000 Coll., Act nº 367/2000 Coll., Act nº 229/2001 Coll., Act nº 501/2001 Coll., Act nº 317/2001 Coll., Act nº 125/2002 Coll., Act nº 135/2002 Coll., 136/2002 Coll., 320/2002 Coll., Act nº 476/2002 Coll., Act nº 88/2003 Coll., Act nº 135/2002 Coll., Act nº 37/2004 Coll., Act. nº 47/2004 Coll., and Judgment of the Constitutional Court published as nº 278/2004 Coll., shall be amended as follows:
.

1. Paragraph 4 of Section 53 shall read:

“(4) When dealing via a means of remote communication, the consumer has to be provided, in sufficient time before concluding the contract, particularly with the following information:

a) trade name or names and surname and identification number of the supplier, registered office of a legal person and place of residence of a natural person, in case of a foreign person also address of the enterprise or branch on the territory of the Czech Republic, if they have been established, data on the registration in the Commercial Register or a similar register, including the file number, if assigned, and contact details, particularly postal delivery address, telephone number, possibly electronic mail delivery address;

b) data on the relevant controlling authority, if the activity of the supplier is subject to authorisation;

c) name and main characteristics of goods or services;

d) price of goods or services unambiguously indicating whether it is given inclusive of all taxes and charges if they are to be added to it;

e) delivery costs;

f) method of payment, delivery or supply;

g) advice of the right to withdraw, with the exception of cases under paragraph 8;

h) costs of use of means of remote communication;

i) period for which the offer or price remains valid.

The supplier shall provide permanent public access to information under a) and b), failure to meet the obligation shall be deemed to be failure to provide information under Section 53 paragraph 7.”.

2. A new paragraph 5 shall be inserted after paragraph 4 of Section 53, and it shall read:

“(5) If the consumer places his order through one of the means of remote communication, the supplier shall be obliged, through one of the means of remote communication, without delay, to acknowledge its receipt; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication. The order and the acknowledgement of its receipt shall be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.”.

The paragraphs so far identified as 5 to 8 shall be identified as 6 to 9.

3. In Section 53 paragraph 7, the words “under provisions of paragraphs 4 and 5” shall be replaced by the words “under provisions of paragraphs 4 and 6”.

4. In Section 53 paragraph 8, the words “under paragraph 6” shall be replaced by the words “under paragraph 7”.

5. A new Section 53a shall be inserted after Section 53, and it shall read, including footnote 2c (11):

“Section 53a

(1) Where electronic means are used, the proposal must contain, apart from information under Section 53 paragraph 3, also information on whether the contract is going to be archived by the supplier after conclusion and whether it is accessible, information on the different technical steps leading to the conclusion of the contract, information on languages in which the contract may be concluded, information on the possibility to identify and correct input errors made before the order is placed, and information on codes of conduct which are binding on him or which he observes voluntarily; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(2) When using electronic means, the consumer has to be allowed, prior to the placing of the order, to review and change input data contained therein that he had inserted in the order; that shall not apply to contacts made exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(3) The contract and general terms and conditions must be made available to the consumer in a way that allows him to archive and reproduce them.

(4) Section 53 paragraph 7 shall similarly apply to withdrawal from contract.

6. In Section 54, the words “under Section 53 paragraphs 2 to 8” shall be replaced by the words “under Section 53 paragraphs 2 to 9 and Section 53a”.

 

PART THREE. Amendment to the Advertising Regulation Act

Section 15

The Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and on the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended by the Act nº 258/2000 Coll., Act nº 231/2001 Coll., Act nº 256/2001 Coll., Act nº 138/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 132/2003 Coll., Act nº 217/2004 Coll., and Act nº 326/2004 Coll., shall be amended as follows:

1. In Section 2 paragraph 1, letter (e), including footnote 5a), shall read:

“e) dissemination of unsolicited advertising, if it causes a cost on the part of the addressee or if it harasses the addressee; dissemination of advertising by electronic means and its limitations shall be governed by a special legal regulation5a); such advertising shall be deemed harassing that is targeted at a specific addressee on condition that the addressee made it clear and comprehensible in advance that he did not wish any unsolicited advertising to be disseminated with respect to him.”

2. In Section 7 (d) the words

“, with the exception of unsolicited advertising disseminated by electronic means32a) under a special legal regulation5a)” shall be inserted after the words “in other cases”.

Footnote nº 32a shall read:

“32a) Section 2 (c) of the Act nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

 

PART FOUR. Amendment to the act on personal data protection and on the amendment to certain other acts

Section 16

The words “and other competencies set out in a special legal regulation1)” shall be added to the end of the text of paragraph 2 of Section 2 of the Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts.

Footnote nº 1 shall read:

“1) Section 10 paragraph 1 (a) of the Act. nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

 

PART FIVE

Section 17. Amendment to the act on health care in non-governmental health-care facilities

The following new Section 21b shall be inserted in the Act nº 160/1992 Coll., on health care in non-governmental health-care facilities, as amended by the Act nº 161/1993 Coll., Act nº 258/2000 Coll., Act nº 285/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 96/2004 Coll., and Act nº 121/2004 Coll.:

“Section 21b
Operators of non-governmental health-care facilities who are natural persons and kept their books by single entry by December 31, 2003, will comply with their statutory obligation under Section 5 (2) (e) of the Act nº 160/1992 Coll., as effective before the date of effect of the Act nº 121/2004 Coll., if they keep their tax records or books in accordance with a special legal regulation.”.

 

PART SIX. EFFECT

Section 18

The present act shall come into effect on the date of its publication.
—————————————————————————————————

(1) Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market.
Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector.

(2) Section 3 (f) and (g) of the Act nº 18/2004 Coll., on the recognition of professional qualifications and other competencies of nationals of member states of the European Union and on the amendment to certain other acts (Professional Qualifications Recognition Act).

(3) Section 2 paragraph 2 of the Commercial Code.

(4) Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended.

(5) Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts, as subsequently amended.

(6) Act nº 552/1991 Coll., on state audit, as subsequently amended.

(7) For instance the Act nº 254/2000 Coll., on auditors, as subsequently amended, Act. nº 523/1992 Coll., on tax consultancy and the Chamber of Tax Advisors of the Czech Republic, as subsequently amended, Act nº 220/1991 Coll., on the Czech Medical Chamber, Czech Dental Chamber and Czech Pharmacists’Chamber, Act. nº 85/1996 Coll., on the legal profession, as subsequently amended.

(8) Section 2 paragraph 2 of the Act nº 513/1991 Coll., Commercial Code, as subsequently amended.

(9) Act nº 337/1992 Coll., on the administration of taxes and fees, as subsequently amended.

(10) Act nº 71/1967 Coll., on administrative procedure (Rules of Administrative Procedure), as subsequently amended

(11) Section 2 (c) of the Act Nº. ../2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

01Ene/14

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Curso 2000-2001 2ª Promoción. Director: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez.

Secretaría General: C/ Alberto Aguilera, 23, 28015 MADRID.

Instituto de Informática Jurídica: Telef. 91.5.42.28.00 ext. 2258  e-mail [email protected]    http://www.upco.es

Master en Derecho de las telecomunicaciones. 4ª Promoción

Comienza el día 26 febrero 2.001

Información: Instituto de postgrado y formación continua. Rey Francisco, 4 28008 MADRID

Tel. 91.5.59.20.00    Fax: 91.5.42.34.53

[email protected]

http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfc1.html       http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfcpm.htm

Cremades abogados

Serrano, 27 28001 MADRID. Tel.: 91.4.26.40.50    Fax: 91.4.26.40.52

[email protected]

http://www.ecremades.com

Master en Derecho de Internet. 1ª promoción

Curso 2001-2002

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 5ª Promoción. Curso académico 2003-2004

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Universitario en Propiedad Intelectual – Título Oficial(MPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/mpi.aspx

 

 

Curso Superior de Propiedad Intelectual (CSPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/CSPI.aspx

 

VII CONVOCATORIA DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

http://www.upcomillas.es/centros/Documentos/TRIP_TIC.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Suprema nº 292-2001-RE se constituyó la Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (country code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú;

Que, medinte Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual tiene entre sus funciones la promoción y ejecución de programas que promuevan la seguridad en el uso de internet, de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información por parte del Estado, con la finalidad de fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información en beneficio de las personas, elaborando el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 067-2003-PCM, es función de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI proponer la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática del Estado en concordancia con el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú antes mencionado;

Que, la Comision Multisectorial constituida por Resolución Suprema nº 292-2001-RE cumplió con elaborar un informe final en el que se definen las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondientes al ccTLD .pe a cargo de la Red Científica Peruana – RCP, por lo que corresponde dar contuidad al trabajo por dicha Comisión Multisectorial, implementando una instancia de carácter permanente encargada de elaborar y revisar dichas políticas y lineamientos;

Que, la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, ha recomendado la creación de la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio con carácter de permanente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 21292, la Ley nº 27594 y el Decreto supremo nº 067-2003-PCM;

 

SE RESUELVE

Artículo 1º. Constitución de Comisión Multisectorial
Constituir la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio, de carácter permanente, encargada de elaborar y revisar las políticas y lineamientos para el desarrollo del Sistema Peruano de Nombres de Dominio en lo que respecta a los Nombres de Dominio Peruanos (ccTLD .pe), adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

Artículo 2º. Conformación de Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye mediante el artículo precedente estará integrada por:

– El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros, o un representante, quien la presidirá;
– Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
– Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
– Un (1) representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
– Un (1) representante del Network Access Point – NAP Perú; y, – Un (1) representante de la Red Científica Peruana- RCP, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.

Otras instituciones podrán ser representadas ante la Comisión Multisectorial previa invitación de ésta; acreditando para ello un representante titular y un suplente, quienes serán designados siguiendo la formalidad establecida en el artículo siguiente de la presente Resolución Ministerial.

 

Artículo 3º. Designación de representantes ante la Comisión Multisectorial
Las entidades estatales designarán mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente, un representante titular y un representante alterno dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución.

Las entidades no estatales acreditarán a un representante titular y alterno mediatne comunicación dirigida al Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá la Resolución Ministerial de designación correspondiente.

Artículo 4º. Funciones de la Comisión Multisectorial
Son funciones de la Comisión Multisectorial:

– Establecer directrices relacionadas al uso y desarrollo de los nombres de dominio peruanos dentro del ccTLD .pe
– Promover que la administración del ccTLD .pe se realice en condiciones de eficiencia, transparencia, neutralidad, universalización de acceso, participación y armonía con el sistema de derechos de propiedad intelectual y otros derechos.
– Promover la adopción de estándres y recomendaciones formuladas en organismos internacionales en la administración del ccTLD .pe
– Promover la realización de estudios, encuestas y análisis de los resultados de éstas, relacionadas al sistema peruano de nombres de dominio dentro del ccTLD .pe
– Promover y difundir el uso de los nomrbes de dominio del ccTLD .pe
– Elaborar, aprobar, y modificar su reglamento de funcionamiento.
– Promover la participación en el Sistema Peruano de Nombres de Dominio de los representantes de la comunidad nacional de Internet, conformada – entre otros – por proveedores de acceso a Internet, portales y empresas de contenido Internet, empresas de telecomunicaciones, estudios de abogados especializados en temas de Internet y/o relacionados con éste, asociaciones de usuarios, académicos destacados del tema y el uso de las TICs, así como instituciones académicas, con el propósito de recoger sus opiniones a efectos de mantener actualizadas las políticas y los lineamientos para la asignación de dominios ccTLD .pe

Artículo 5º. Deberes de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye por la presente Resolución deberá:

– Instalarse en un plazo que no excederá de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución
– Elevar Informes anuales al Presidente del Consejo de Ministros sobre el cumplimiento de su labor.

Artículo 6º. Concurso de profesionales
La Comisión Multisecotrial podrá solicitar el aporte y apoyo de profesionales expertos en la materia para el cumplimiento de la labor encomendada. El apoyo que reciba la Comisión Multisectorial será ad honorem

 

Artículo 7º. Gastos
El funcionamiento de la Comisión Multisectorial no irrogará gastos al Tesoro Público.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica. (Gaceta Oficial nº 37.898 del 15 de marzo de 2004).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE FINANZAS

Caracas, 15 de marzo de 2004
193° y 145°

RESOLUCIÓN nº 1.534

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.672 del 15 de abril de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 68 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.601 del 30 de agosto de 2001 y en el artículo 16 del Reglamento Parcial nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, con lo establecido en la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004, y con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

RESUELVE
Dictar el siguiente:

INSTRUCTIVO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, COLOCACIÓN, CUSTODIA Y MANEJO DE LOS CERTIFICADOS ESPECIALES DE REINTEGRO TRIBUTARIO (CERT) EN CUSTODIA ELECTRÓNICA

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1
El presente Instructivo tiene por objeto regular la emisión, colocación, custodia y manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) destinados a la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA).

Artículo 2
A los efectos del presente Instructivo, se entenderá por:
• Banco o Institución Custodio(a) de Valores: Área operativa de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela y seleccionada por el Contribuyente para recibir la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por parte del Banco Central de Venezuela.
• Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela: Sistema automatizado que permitirá el control y seguimiento de las operaciones, en materia de ingreso, traspaso, pago y vencimiento que se realicen con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que emita la República.
• Área Receptora de Valores en Custodia: Área de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, que recibe la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
• Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora: Área de la Institución autorizada mediante el respectivo Contrato de Recaudación para recibir Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en custodia electrónica como forma de pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.
• Beneficiarios: Contribuyentes sujetos a los regímenes de recuperación que establece la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
• Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT): Títulos emitidos por la República en forma electrónica, a través del Ministerio de Finanzas, a los efectos de la recuperación prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los CERT son títulos negociables, que no devengan intereses, y cuyo plazo de vigencia no será mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su colocación. Los CERT deben ser registrados en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, y pueden ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.

Capítulo II. Del Procedimiento de Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica

Artículo 3
Para la emisión y colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, deberá remitir al Ministerio de Finanzas, copias certificadas de las Providencias Administrativas, que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor del Beneficiario emitidas por las Gerencias Regionales de Tributos Internos de ese Servicio, así como toda la información requerida de acuerdo con la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.
Los Beneficiarios, previa obtención de la precitada Providencia, deberán designar por escrito, ante el Ministerio de Finanzas, la Institución Custodia de Valores. Esta designación deberá estar acompañada de la aceptación efectuada por la Institución Custodia de Valores, en la que se comprometa a recibir la colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que efectúe el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4
Las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales deberán indicar que: “la misma se emite sólo a los fines de notificar dicho acuerdo y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos”.

Artículo 5
El Ministerio de Finanzas, previa verificación y registro de la documentación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a emitir los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), mediante Resoluciones.

Artículo 6
El Ministerio de Finanzas, dará instrucciones al Banco Central de Venezuela, a través de las cuales autorizará la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), estableciendo en dichas instrucciones la identificación de los Beneficiarios, así como el domicilio fiscal, número de registro de información fiscal (RIF), número y fecha de la Providencia Administrativa que acuerda la recuperación, el monto otorgado, la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, número de la Resolución a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Resolución, la fecha valor y la fecha de vencimiento de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

Artículo 8
El Banco Central de Venezuela, una vez recibida la instrucción del Ministerio de Finanzas, deberá realizar la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a las Instituciones Custodias de Valores designadas por los Beneficiarios y registradas en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, en la cuenta custodia correspondiente a personas jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y conforme al cronograma de colocación que indique el Ministerio de Finanzas. El Banco Central de Venezuela deberá informar a la Institución Custodia de Valores la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) realizada, así como los datos del Beneficiario indicados en la instrucción anteriormente señalada.

Artículo 9
El Banco Central de Venezuela deberá informar semanalmente al Ministerio de Finanzas los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que han sido efectivamente colocados en las Instituciones Custodias de Valores.

Artículo 10
Una vez que el Ministerio de Finanzas haya emitido la instrucción de colocación y el Banco Central de Venezuela haya efectivamente colocado los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, éste quedará autorizado para disponer de dichos Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) hasta por la cantidad indicada en la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, a los fines de efectuar el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal o ceder los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
A tales efectos, el Beneficiario deberá presentar ante la Institución Custodia de Valores designada, el original de la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales. La Institución Custodia de Valores deberá efectuar la debida confrontación entre el original de la Providencia Administrativa que presente el Beneficiario y la información remitida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la instrucción emanada del Ministerio de Finanzas.

Artículo 11
El Beneficiario podrá ceder total o parcialmente los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a favor de otro contribuyente, quien se constituirá en cesionario de la operación. A los efectos que se perfeccione la cesión, el Beneficiario deberá informar a su Institución Custodia de Valores, el nombre del cesionario, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el monto cedido, la identificación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) sujeto a cesión y el Área Receptora de Valores en Custodia designada por el cesionario.

Artículo 12
Para todos los efectos, el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, mediante Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), se realizará únicamente en un Área Recaudadora de Pagos de Tributos o en una Taquilla Recaudadora autorizada mediante Contrato de Recaudación.

Artículo 13
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o el Cesionario en cualquier grado, a los efectos de realizar el pago mediante los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), instruirá al Área Custodia de Valores iniciar el procedimiento de pago, informándole lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Fecha de pago.
g) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
El Área de Custodia de Valores informará al Área Recaudadora el número de transacción en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La instrucción de iniciar el procedimiento de pago deberá realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 14
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, no formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o cesionario en cualquier grado deberá solicitar a su Institución Custodia de Valores, a los efectos de realizar el pago, la transferencia total o parcial de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución donde el contribuyente realizará el pago de tributos.
A tal efecto, el contribuyente deberá informar a la Institución Custodia de Valores, al momento de solicitar la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
g) Fecha de pago.
Adicionalmente, la Institución Custodia de Valores deberá informar al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución en la cual el contribuyente efectuará el pago, el número de transacción en el Sistema Integrado de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La transferencia de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) debe realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 15
Los contribuyentes o cesionarios deberán llevar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, en el cual se deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre, razón o denominación social, número de registro de información fiscal (RIF), el monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) cedidos y la fecha de la cesión correspondiente.

Capítulo III. Disposiciones Finales

Artículo 16
El Banco Central de Venezuela deberá entregar a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un plazo que no exceda a los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor de los Beneficiarios que estén pendientes por colocar.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir al Ministerio de Finanzas la información respectiva a estas Providencias de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.

Artículo 17
A partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Finanzas será el único Ente autorizado ante el Banco Central de Venezuela para girar instrucciones respecto a las colocaciones de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a los Beneficiarios.

Artículo 18
El Ministerio de Finanzas, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Central de Venezuela, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Instructivo.

Artículo 19
El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga cualquier Resolución o Instrucción publicada con anterioridad sobre la misma materia.
Comuníquese y publíquese.

TOBÍAS NÓBREGA
Ministro de Finanzas

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEW HAMPSHIRE SCHOOL OF LAW, CONCORD, NEW HAMPSHIRE, USA

Graduate Programs – Intellectual Property

http://law.unh.edu/academics/graduate-programs/ip

Curriculum

US Copyright Law

US Trademark Law

US Patent Law

International & Comparative Copyright Law

International & Comparative Trademark Law

International & Comparative Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Fundamentals of IP

Patent Practice and Procedure I & II

Graduate Programs – Commerce & Technology

Curriculum

Students in Commerce & Technology work with a faculty adviser to create a personalized program plan, augmenting required courses with a selection of elective courses in four core areas:

Intellectual Property

Transactions / Information Age Commercial Law

International Law

Regulation/Tax Law

Courses

Fundamentals of Intellectual Property

Copyright Law

Trademarks and Deceptive Practices

Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Intellectual Property Management

Antitrust Law

International Business Transactions

e-Commerce and the Law

Current Issues in InfoTech and Intellectual Property

International Business Transactions

International and Comparative Copyright Law

International and Comparative Patent Law

International and Comparative Trademark Law

Public International Law

World Trade and World International Property Law and Institutions

Bankruptcy

Business Entities Taxation

Consumer and Commercial Law Clinic

Consumer Law and Bankruptcy

Federal Trademark Registration Practice

Internet Regulation

Personal Income Taxation

Securities Regulation

Technology Transfer Tax

 

01Ene/14

Master y Post-Grado Especialización “Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información”

 

La Universidad Externado de Colombia, convoca a todos los interesados en la Especialización “Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información” a efectuar su Inscripción antes del viernes 31 de octubre del presente año en la oficina de Admisiones de la Universidad Bloque A Piso 4°.

Mayor información, sobre requisitos de inscripción en la página
http://www.uexternado.edu.co, Posgrados de la Facultad de Derecho


PLAN DE ESTUDIOS

1 INTRODUCCIÓN A LA DOCUMENTACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO del 11 a 14 de Febrero

2 LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN ESTRATÉGICA DE UNIDADES DE INFORMACIÓN del 18 a 21 de Marzo

3 CREACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS DE INFORMACIÓN del 15 a 18 de Abril

4 EDICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE RECURSOS DOCUMENTALES del 20 a 23 de Mayo

5 GESTIÓN DE HERRAMIENTAS APLICADAS A LA INFORMACIÓN del 17 a 20 de Junio

6 CREACIÓN Y GESTIÓN DE BIBLIOTECAS DIGITALES del 22 a 25 de Julio

7 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: POLÍTICA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA DE LOS CONTENIDOS del 19 a 22 de Agosto

8 DIFUSIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL ESPACIO COLABORATIVO del 23 a 26 de Septiembre

9 GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y PRÁCTICAS DOCUMENTALES del 21 a 24 de Octubre

10 DERECHO Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN del 18 a 21 Noviembre

 

Para la obtención del Diploma Francés es requisito Indispensable que a la finalización del programa, el estudiante acredite como mínimo 40 horas de Lengua Francesa, con el objeto de que dicho título sea validado por el Gobierno Nacional Francés.


PERFIL DE ADMISIÓN

Profesionales con interés en el tratamiento y gestión de la información digital

Documentalistas, Ingenieros, Administradores de Empresas, Abogados, Notarios, Licenciados en Bibliotecología, Empresarios, Economistas

En general responsables de Sistemas de Información en áreas sociales y humanas tanto en el sector público como privado

METODOLOGÍA

· Modalidad Presencial: Visita mensual durante cuatro días, de miércoles a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

· Acceso en Línea: Acceso permanente a la plataforma e-documenta de la Universidad Paul-Valéry Montpellier III, la cual busca asegurar los contenidos Teóricos y prácticos de cada modulo de la formación.


DOBLE TITULACIÓN INDIVIDUAL Y SIMULTÁNEA

Universidad Externado de Colombia: Especialista en Documentación Digital, Gestión del Conocimiento y de la Información

Universidad Paul Valéry Montpellier III (Diploma Nacional Francés): Master II Professionnel: Gestion de l'information et de la Connaissance*

DOCENTES

Nómina exclusiva de las Universidades Externado de Colombia, Paul Valéry Montpellier III y Carlos III de Madrid

 

DURACIÓN

Un año

VALOR

$ 10.000.000.oo

FORMA DE PAGO

• Efectivo
• Cheque de gerencia a nombre de la Universidad Externado de Colombia
• Tarjeta de Crédito

Las empresas o instituciones pueden autorizar el pago, mediante carta o fax dirigido a la oficina de la respectiva Especialización, indicando razón social, NIT, teléfono, nombres y documentos de identificación de los participantes. Posteriormente la Universidad facturará el valor total.

Fecha Límite Inscripciones: 31 de Octubre de 2008

Fecha Iniciación Clases: 11 de febrero de 2009

Universidad Externado de Colombia
Departamento de Informática Jurídica
Calle 12 n. 0-39 este
PBX 2826066 – 3419900 Ext. 2112 – 2111 – 2107
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